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1931 ^ SERVICIO DE PUBLICACIONES AGRICOLAS Año XXV. ^ ^ Octub.-nov Núms.l9-22. q s^rem lten prati^a qulen iaa pide. Estas =NaJ s 0 ^ ^w $ Hojas DiUU^^a^oras ^ , , MINISTERI O D E ECONOMIA DIRECCIÓN (i ENERAL UE AGRICULTURA MINISTERIO DE TRABATO Y YREVISION Decreto aprobando el re^lamento que se in5erta para la ejecnciún de la IcV de Cooperati^-as. Con^o Presidente del Gobierno de la Reptzblica, de <t.cuerdo con el mismo y a propuesta del Dlinistro de Traha,,jo y Pre- visión, Venbo en aprobar el ad,junto reglamento para la e.jecución de la ley de Cooperativas. llado en D^Iadrid a dos de octubre de n^il novecientos trein- ta y uno.-1\%iceto ^llcalcí-7,amora ,y Torres.-E1 :Ftinistro de Trn,ba,jo y Previsión, Franci.+co I. Caballero.

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  • 1931 ^ SERVICIO DE PUBLICACIONES AGRICOLAS Año XXV. ^^Octub.-nov Núms.l9-22. q

    s^rem lten prati^a qulen iaa pide.Estas =NaJ s 0 ^^w

    $

    Hojas DiUU^^a^oras ,̂,MINISTERI O D E ECONOMIA

    DIRECCIÓN (iENERAL UE AGRICULTURA

    MINISTERIO DE TRABATO Y YREVISION

    Decreto aprobando el re^lamento que se in5erta

    para la ejecnciún de la IcV de Cooperati^-as.

    Con^o Presidente del Gobierno de la Reptzblica, de

  • -2-

    SEGI.AMENTO

    para la aplicauión de la ley de Cooporativas.

    CAPITULO PRIMERO

    tiATi7RALF.ZA, PDItSONA1.IDAD Y CONDICIONF.a GENHRALES

    DE LAS COOPERATIVAS

    Articulo 1.° Para todos los efectos legales se entenderá, por Sociedad

    cooperati.•a la asociacióu de personas naturales o juridicas que, sujetán-

    dose en su orl;anizacicin y en su funcionamiento a las prescripciones le-

    l;^ales, •y tendiendo a eliminar el lucro, tenga por objeto aatisfacer alguna

    uecesidad común, procurando el mejoramiento social y económico de loa

    asociados mediance la acción conjunta de éstos en una obra cnlectiva.

    Son condiciones legales necesarias para todas laa Cooperativas:

    1.` Fstar regidas con pleua autonomia, dei^tro de lo legislado por sua

    propios estatutos ^^ loa acueldos de la asamblea general.

    3.a I^ualdad del derecho de voto para todos ]os socios.

    \'o obstante, podrárr establecerse minimos de edad o de antig ŭedadcuando los est.atntos sociales lo consigueu asi espreaamente. Unicamente

    en las Cooperativas claeificadas como profesionales podrii establecerse por

    los estatutos que al};unos socioa tengan hasta un mágimo de tres votos,

    según la cuantia de su participación en las operaciones eociales, pero

    siempre con independencia del capital aportado y sin que la pluralidad de

    votos sea aplicable a los asuntos de indole personal.

    3.8 Que nin ĥuna función directiva o de gestióu e.sté vinculada en per-soua o entidad determinada, ni aea delegada en empreaa gestora alguna.

    4,a 4;^ue las participaciones en el capital social no sean tranaferibles

    siu^ entre los eocios, con los requisitos que se fijen, y que en caso de atri-

    buirseles algún interés, tenga éste uu }ímite previamente fijado y nunca

    superior al interés legal.

    á.a Que eu caso de distribuir los eacedentea, se haga el reparto pro-

    porciunallnente a la participación de cada asociado en las operaciones

    sociales.

    Art. ^.° F.I número de soci^s no será iuferior a veinte, salco eu los ca

    sos en que legr)1 o rehlame.ntariameute se establerca un miuimo distinto

    para las 5ocieclades de algnna clase determiuacla.

    \o podrá limitarse el crecimiento del nrimero de socios ni eatatutaria-

    mento ni de hecho, sal^•o en las Cooperativas de trabajadores y en las de

    ^ la ^•i^^icnda, ,y^ las qne en c•asos rnu^• justificados obtcn^an autorización

    del ^Iinisterio de Trabajo, ri^^ acuerdo eon e] informe de la Subcomisión

    e^pecialcorrespoudicnte del Consejo de Trabajo.

    I

  • - 3 -

    Art. :3 °\adie podrá portenecer ri una Sociedad cooperativa en con-

    cepto de ernpresario, contratista, socio capitaliata u otro análogo.

    No podrri haber accioues preferontes, ni partes de fundador, ni combi-

    nación alguna quo tienda a asegurar privilegios o ventajas especiales a

    determinadas personas, siendo nulo todo acto O acucrdo en contrario.

    Art. 4.° I,as Sociedades coopeEati^•as tendrrin plena per^oualidad juri-

    dica propia. Podrhn adquirir, poseer v ouajenar bienes y de.rechos, con-

    traer obli^;aciones, ejercitar acciones civiles y criminales y realizar todos

    aquellos actos que ,ean conducentes al cumplimiento de sus tines y a la

    dofeusa de sus intere^es, couforme a las leyes ^- a las rcglas de su consti-

    tución.

    Art. ^." Las Sociedades cooperativas pucden ser:

    ai Cooperativas de responsabilidad limitada, de cttyos compromisos y

    obligaciones responde siilo el habor social.

    b) Cooperativas de responsabilidad suplementada, en las quo los socios

    pueden constituir una Ĉarantia suplomontaria con uu uút^imo fijado deantemauo.

    c) De responsabilidad ilimitada, en las qtte cada socio responde con la

    totalidad de sus bienes.

    Las Cooperativas de consumi^iores no podrán constituirse con la condi-

    ción de respousabilidad ilimitada.

    Las personas juridicas no podr^n formar parte de una Cooperativa con

    rosponsabilidad ilirnitada..

    Art. ^i." F,I uso de la denominación de Cooperativas corresponde exclu-

    sivamente a las Sociedades clasificadas corao tales con arreglo al presente

    decreto. Ninguna ota•a Asociación, Soc+iedad, Comparrla ^ establecimieuto

    podr^ nsar en su denorninacióu eubtitulos, rótulos, etiqnetas, membre-

    tes, auttncios, ni on documento alguno la palabra «CooperativaN ni otra

    de sentido anfilogo o que se prest.e a confusión.

    CAPITULU II

    OR(.ANI'/.ACIÓN LE SERVICIOS

    Art. i.° I;I Registro de Cooperativas so llevará, en el sérvicio corres-

    pondiente del ^íinisterio de Trabajo, el cual trarnitarti en general, y salvo

    atribuciones expresas a otro organisrno, los asuntos referentes a la ejecu-

    ción de las disposic•iones legale,s sobre Cooperación.

    Las resoluciones sobre c•.lasificación, calificación y modificacióu de Co-

    operati^•a5 se dictar^n por la llirección geueral, con info,•me de la Subco-

    misión especial correspoudiente del Cnnsc^jo do Trabajo.

    La resolución de recureos correspnude al Ministerio, oyendo a la meu-

    cionada Subcomisión.

    Art. 8.° F:ncargada clel estudio, preparaci^in y difusión de las disposi-'

  • - 4 -

    cione^ con la Cooperación relacionadas, señuir la marcha del movimiento

    cooperativo, difundir el conocimiento de los hechos, los principios ^^ la téc-

    nica de la Couperación y fomentar su desarrollo en EspaHa, funcionará,

    dentro del Consejo de Trabajo, una Subcomisión especial, asistida de una

    sección correspondiente de la Asesoria general de dicho Consejo.

    Dicha Subcomisión adrninístrará^e^l f©ndo para difusión y enseCiauza de

    la Cooperacióu.

    Art. 9° Cou el fiu de abreviar trhmites, el Rebistro pasar^ directa-

    mente a la Subcomi^ión especial, para el oportuno informe, la docnrnen-

    taciórr de las Sociedades que solicite q su incluáión o la aprobación de re-

    forma de los estatutos.

    De ibual modo lo facilitará directameute los datos e informes que la

    Subcornisióu uecesite para sus trabajos.

    Art. lU. Los inforrnes sobre calificación ,y clasificación de Cooperativas

    de la Subcomisión especiul pasarán, desde luego, directamente al 1^inis-

    terio, salvo cuando al;;uno de los Vocales de ésta solicite que sea previa-

    mente sometido a la Comisión permaneute del Consejo de Trabajo.

    Art, l l. La Subcomisión det Consejo de Trabajo, en la medida mrís am-

    plia que pe.ruiitau los medios de que dispunga, haró, una intensa labor de

    difusión y divulgación, uCilizandn la imprenta, las proyecciones, la radio-

    difusión v demás medios auxiliares.

    Or^auizarri pur sí o de acuerdo con aJgún otro Ceutro oficial o con las

    organizacioues cooperat.ivas y con la aprobacióu del ^liuisterio de Traba-

    jo, las euserianzas ;speciales y compl^^mentarias que en cada ocasión pa-

    rezcari m:is cuuvenienles, rytendiendo de un modo seri,rladu a la forrnación

    do lo^ futuros profesores do Coope^ración y de los Directores e Inspectores

    de Coopcrativas.

    Yodrá tambiéu organizar la onseúanra ambulante• presta,r ayuda a los

    Centros dreeosos de ^lar^cur^os b^^eves o lecciones espceiales snbre Ccope-

    raciciu ,y° contribuir a la or^anizacióu y ce,lebracibn de coucru•,os, expoai-

    eioues, cnnferenriaa y cou;re^os, por propia i^iicirit^i^•a o secundando ini-

    ciativas :rjena,.

    Art. l2. 1^ 1 fuudo psra la difusión y ense ŭauza de la Cooperación se

    nutrirá:

    1.° Con las cairtidxdes que de derecho le correspoudan, con arre^•lo a

    las disposicior^es 1^•gale^.

    2.° Cou las aportacioues y subvenciones del Estado y do las Corpora-

    ciones.

    3.° Con ]as apnrtaciones voluntarias, donati^ros y legados de las Coopc-

    rativas, Asociaciones y Sociedades de todas clases ,y de los particulares.

    4.° Con el producto do las publicaciones editadas con carbo al fondo y

    a las cuales s© fije un precio módico, a fin de estimular su mejor utiliza-

    ción y evitar el despilfarr•o.

  • - 5 -^

    5.° Con cualyuier otro iul;reso Itcito que el Consejo de Trabajo accpte

    O l;l 1^hlllstel'10 allt01'ICe.

    ^\rt. 13. Con cnr^*e al fondo para la difnsión }• ense ŭnnra de la Coope-

    racióu sólo se podrán abouar servicios ^• ga^^tos que re;;pondan estricta y

    directawoute a tales fines, )• de nin,^ún modo serticins de car:icter xdmi-

    niatrativo ni rnaterial de oflcina, auu cttando se relacione cnt^ la difusión

    ,y enseitauza de ]a Cooperacióu.

    Art. 14. N:n el Consejo de Traba•jo ee organizat•á el sc^.rvicio do consul-

    t.orio para coutestar ditr.ctamente, sin compromcter cl criierio de la Cor-

    poraciciu, las dudaa y consnltas qtte sobt•e pnut.os dc le^;islaci^in ^- or;^aui-

    racicin cooperativas 1e seau sornetidas.

    t2e.dactaráu tatnbién estatutos-tipo para las c•lases de Sociedades más

    frecueutos, reolamentos intoriores, tnodelos de doctrmeutación, ctc , para

    yuc puedan servir de arientación y guta a las Coopcrntivas, pero sin que

    en modo alguuo sea obligatoria su aceptación.

    Art. 15. Las rlutoridadea ^• dependencias oficíale.s de todo orden están

    obligadas a fucilit^ar a los servicios do Cooperación del 19iuistorio y del

    Cousejo de 'I'rabajn y a los Iuspectores de Cooporati^•as loa datos ^• ante-

    cedeut.es que les pidan t• puedau cr^ntt•ibuir al rnojor desempeiro dc stt co^

    utetido.

    CAPITLTLO II[

    ItF]q1STN0 Y CI,ANIFICACIóN DL CO^^PF;ItATIVnS

    :1rt. 16. Las persouas que traten de coustituir ttna Cooperativa lo co-

    municarán al Ilegiatro, acompa^audo tres eopias de los estat^utos o regla•

    rneutos por los cuales haya de regirse. Lat coronnicacicirr ^• las copias do los

    estatutos o rerilamentos habr^iu do estar suscritas por cinco o mdts indivi-

    duos ma^•ores dc edad, con expresión de las respectivas profesiones }^ do-

    rnicilins, salvo lo espec almente dispuesto para las Cooperativas escolares.

    Examinados los estatut:os o re^ •lamentos, se hará la clasi(icación provi-

    ^ioual de la futnra Co^perativa o se forutularáu los reparos que prucedan.

    Si los organizndores insistieren, sin explicacicin satisfactoria, en algu-

    no de los puntos reparados, se denegará la admisi^n.

    Se tendr^, pot• desistida la peticirin si los iniciadores dejau trauscurrir

    m^is de un mes sin atendor o conte;t:ar los repares.

    Art. 17. lluraute los tres tneso, siguicutes a la aprobaciim de los esta-

    t^ntoa, podrá celebrarse la sesióu do constitución, desdo cn5•a 1'echa cotnen-

    zará a contarse la dtu•r^ciirn de ltt. Soc.i.edad. I?,n cl acta dc+ constitatción so

    consi^narán los numbres de los elegidos o desi^nados para formaa• la pri-

    mera Junt,t directiva.

    llea^tro dcl plazo de seis dins se remitirá al lin^istro una c•ot^ia dcl acta

    de constitución, autorir.ada por el Pri^^idente y^ ol Secretario de la Asam-

    blea }• un uúmerro do fnndadores asistentes al acto qtte no bajo de seis.

  • -s-Recibida el acta de constitució q y resultando todo conforme con las

    presct•ipciones le;ales, se hara la clasificación definitiva y la correspon-

    diente inscripción en el Registro.

    Art. 18. Contra el acuerdo denegando la admisióu de los estatutos, o

    la inscripción en ol Registro, v contra la clasificación provisional o]tt de-

    finitiva, podrá recurrirse eu plazo de ^•eiute dias aute el Ministerio, el que

    resolver^, o}•cndo al Consejo do Trabajo.

    Art 1:^. La iuscripcióu eu el Registro de Cooperativas sorá g•ratuita.

    Las cortificaciones que ha^•an de ^er expedidas por el Registro se ex-

    tender^in eu papel común.

    1,a copia díli^•cuciada dol acta de ccnstitución y de los estatutoa, cnn

    la anotación de inacripcióu, eqnivaldrá, para todos los efectos legales, a

    nna cscritura pítblica.

    Art. `?0. El Rer;•istro clasiGcará ]as Cooperativas eu los si^;uientes brrt

    pos fundamentales:

    1. Cooperativas dc^ consumidores.

    2. Cooperati^•as de productores.

    a) De trabajadores.

    b) Yrofcsionales.

    3. Cooperativas de crédito, de ahorro ^• de seguros.

    4. Cooperatiras mistas e indeterminadas.

    Art. 21. Entre las Cooperativas de consumidores se diatinguir^i:

    1.° Cooperativas distribntivas o de consumo.

    2,° Cooperativas de suministros especiales (agua, ;as, ener•gia eléc-

    trica, etc.)

    3.° Cooperativas sanit.arias (socorros, asistencia médicofarmacéutica,

    hospitalización, onterramientos).

    4.° Cooperativa4 dc servicios diversos ;alojamientos, restaurantes, en-

    seiianza, transportes, etc.l.

    5.° Cooperativas de la vivienda.

    Art. 22. I,as Cooperativas profesionales, atendiendo a la naturaleza

    de la industria ejercida o servida, se subdividirán en la sibuíente forma:

    1.° A;•ricolas, pecuarias y forestales.

    2.° I'esqneras y de servicios maritimos.

    3.° Mineras y minerometalúrgicas.

    4.° De producción iudustrial.

    5.° De la construcción.

    6'.° Do traneportes y comunicaciouea.

    7.° Comerciales.

    8.° De servicios y profesiones diversas.

    y.° Mistas e indeterminadas.

    Art. 23. A propuesta del Consejo de Trabajo, podrá establecerse albún

  • -^-nuevo grupo de Cooperativae o mudificar la subdivisión de los ya esta-

    blecídos.

    Tambii.n podráu adoptarse otcas clasificacionea, con ol carácter de au-

    xiliares, cuancio asi convenga para doterminados fiues y, en particitlar,

    para facilitar la comparaci^in con las estadisticas de otros paises.

    Art. 24. Cuaudo aln^^uua Cooperativa ejerza simult^ineameute funcio-

    ues diversa^, se clasitica.rh ateudiendo a la que predomiue claramente ^o-

    llre las denFás. Si ninguua función e;tuviore eu este cttso, se clasificark a

    la Sociedad como Cooperativa mista.

    ].as Cooperativas do cousuulidores no perderin su coudicióu do 1^.ales

    porque prndu•r.can ]as cosas necesarias para sí, para sus asociados o para

    otras Cooperativaa couc•,ertaclaa.Art. 25. A cada Cooperativa so la incluirá en un aulo grupo de la cla•

    sificación fundamental. Yodrá ser íncluída on dos o mrís do las subdiviaio-

    nes corre^pondieutos.

    Art. 26. Dentro de cada divisicin se distiur;•uirá a las Cooperativaa se-gtin quo seau de responsabilidad limitada, suplementada o ilimitada, y

    según quo tengan o un la condición de populares.

    Las organizaciones do segundo grado se clasificartín en sección espe

    cial, dentro de cada clase, según la naturaleza de las Cooperativas que

    las formen.

    Entre las Cooperativas de prodnctores se hará anotación especial de

    las quo de una manera exclusivti o mu^• predominante se dediquon a la

    veuta de productos o al euministro a los asociados de instrumental y pri-meras materias.

    Art. 27. Se cancelará la inscripción en el Registro de las Sociedadesacerca de las cuales no conete quo comenzaron sus operacioues en los doce

    Ineses siñuientes a su constitución o las interrumpieron duranté seis me-

    ses consecutivos.

    CAi'ITULO IV

    UItGANI'LACION Y RF^:GIMEN DE LAí3 CUGPHRATIVAS EN GENEFLAL

    Art. 28. )i:n los estatutos de las Cooperativas babrán de consir;•narse

    claramente los siguiente.s particulares:

    Denuminación, cbjeto y durttción de la Sociedad.

    Localidad on quo radique el domicilio social.

    Espresióu de si se cou^titu^•o con la condición de responsabilidad limi-

    tad:x, suplemeutada o ilimitada.

    Derechos y deberoi de los socios y coudiciones para su admisióu, cesa-ción y exclusión.

    Régimen de administración y gobierno de la Sociedad, expresando el

  • -s-

    procedimiento que haya de seguirse para la cun^•ocatm•ia y celebración

    de las asambleas generales.

    ;1ledios econó:nicos de que haya de valer ŝe la Cooperati^-a y forma deconstituir el foudo social.

    Aplica^ióu que ha^^a de darse a los rendiiuientos de cada ejerc.icio.

    Casos de disolución, procedimientos yue doban seguirse para ]levarla

    a efecto p aplicación que haya de darse al haber ar,cial liquido.

    Art. 29. Las Cooperativas adoptaráu libremeute su denominación sn-

    cial. cumplie,ndo con los siguientes requisitos^

    l.° t^,lue la denomiuación adoptada uo induzca a error respecto a la na-

    turaleia v cundiciones do la Sociedad,

    ?.° ^uc uo coiucida con la denominación de otra Sociedad anteriormen-

    te regist,•ada en la misma. provincia. ui sea tal que se preste a confusión.

    Art. 30. Las Cnoperativas rebistradas deber^ux hacer coustar• su con-

    dicióu de tales eu sus rótulos, etiquetas }• anuncios y en todo documento

    que haya de surtir efecto para con tercerus.

    Art. 31. Los mavores de diez v seis axios no necPSitan la autorización

    expresa do sus padres, tutores o procuradores, ni la mujer casada nece-

    sita. la ]icencia del marido para formar parte de una Cooperativa de res-

    ponsabilidad limitada, intervenir en ]as operacionea sociales y abonar o

    percibir las cantidades ^trxe estat.utariamente les correspondan.

    Art. 32. Los asociadoa en una Cooperativa podrán retirarse de ella

    dando aviao por escrito con ]a antelacióu que impongan los estatutos, y

    qne en las Cooperativas de consumidores no podrá e^ceder de un mes.

    No obstante, quedarán sujetos a la liquidación de las obliéaciones y res-

    ponsabilidadea eontraidas al tiempo de la aeparación.

    Unicamente en ]as Cooperativas calificadas como profesionales se po-

    drá establécer el compromiso de permanecer eu la Asociacióu y participar

    en las nperaciones socialea por plazo superior a un año.

    Art. 33. En ningxin caso podrá eaibirse responsabilidad alguna a los

    socios de una Cooperativa por razón de loa compromisos y obJi^•aciones

    sociales después de pasados dos arxos de su separación u exchisión o de la

    disolución de la Socieda^l.

    Art. 34. Cuando un socin sea baja en la Sociedad, se le liquidará su

    participación en el haber social y se le abonará el saldo que a su favor

    resulte, en la forma y, plazos que los estatutos deterrninen, si la participa-

    ción no estuviere sujeta a liquidación de reQponsabilidades pendientes.

    Caso de que loa estatutos establezcan que el reinte;ro de la participa-

    ción se haba con a1F;•wia deducción, ósta no podrá nunca ser superior al

    20 por lOC del totat importe suscrito ^- tampoco podrá e^ceder de lo des-

    embolsado.

    No podrá hacerse deduccióu albuna cuando la baja sea por falleci-

    miento.

  • - y -

    Art. 35. Los acreedores persoualos de un asociado no tendrtin derecho

    alguuo sobre los bienes de la Asocia^ción ui sobre la participación del aso-

    ciado en el haber social para obtenor preuda o pa^o de lo que les sea

    deuid^.

    Unicamentc podr^i solicitarse embar^o o ejecucióu aclllre las im;,osicio -

    nes voluutaria, que hayau entrado a formar parte del capital spcial, y la

    Cooporativa dispondrá, para satisfa,cer laa correspoudientes cautidados, de

    los misrnos plazos d© que diaoondria si hubiera de reinte^rarlas al asociado.

    Art. 3G En el caso de que la particihación de los asociadns en el ca-

    pital social de la Cooperativa osté representada pnr acciones, éstas serán

    uomiuativas y de un valor uo srtporior a l00 peaetas c

  • - 10 -

    Art. 43. En las asambleas de se;;undo brado no se podrán tornar acuer-

    dos de cxrácter beneral y obli^ratorio cumplimientn para lo sttcesivo sobre

    asuntos que no hayan sido previamente discutidos en las r^uniones prima-

    rias de Ins grupn^, secciones o delegaciones correspo+,dientca.

    En las reuniones primarias, Ir,s partidos de cada solucióu o tendencia

    podrán designar uu delegado, el cual tendrá en la asarnblea de sPgundn

    gradn tantos votos como correspondau en juuto a quienes le ha^ an otor-

    l;ado su rcpresentación.

    Art. 44. Los estatutos de las Cooperativas pndrán prohibir el voto por

    delebación o autorizarlo. La delebación, cuando proceda, deberá recaer

    en nn asociado. Cada asociado no podrá representar a rnás de otros tres,

    ^alvo lo establecido para las asambleas de seaundo ^rado.

    I^'o podrán votar por dole^ación ni los miPmbros de la Junta directiva

    ni Ins socio^ q+te sean al mismo tiempo empleados de la Sociedad.

    Art.. 9 ŭ . Las Cnoperativaspodrán imponer a sus asociados multas porincumplimiento de las obli^aciones establecidas en los estatutos. Esta,

    csaccionrs habrán de scr de cuantia rnoderada. La mitad, cnando menos,

    +lel total importe de las impuestas en cada se.me^tre se destinarán al fondo

    rentral para difnción y enseiranza do la C•noperación. EI resto se aplicar:t

    al fondo de reserva irrepartible do la Cooperativa.

    Si los estatutos lo autoriznn de una manera expre:a, las Cooperativas

    que no tengan la enudición de populares podrán ta+nbién esiñir cuotas de

    entrada irreiviudicables, cuyo importo se destinará íntearamente al fon-

    do de resert^a irrepartible.

    Art. 46. El,lV1inisterio, a pr^pueeta del ConsPjo do Trabajo, publicaraí

    una lista de las obras snciales oficialmento aprobadas, y que las Coopera•

    ti.•as, ^in má^ autorización, pndráu sostener o coutribnir a sostener con

    fondos de inversión nbli^atm•ia, sie+npre que cumplan los reqttisitos que

    para cada, ohra se fijen.

    L:+s Cool^erativa^ podr^n en rodo tiempo solicitnr la aprobación de al-

    ^nna ntra obra social. Caso de mere^cer la aprnbación, se publicará para

    q ue sc;a cousiderada como iucl++ida eu la lista. F,sta se pnblicará refuudida

    siempre que sea preciso, y cuando menos, una vez c•ada dos :+r`^os.

    Cnn fondoa do libre disposicióu podr^in las Conperatit•as sostener las

    obras socialc^s que prefieran, figuren o no entre las oficialmente apro-

    badaa.

    rlrt. 4^. I.,as Conperati^•as pndrán admitir de sns asociadns imposicio-

    uc^ voluntarias, fnncionando cnmo Caja de lhorros, sujetándose en la

    cuantia de las i+uposiciones y en el interés abonado a. Ies lírnitcs que haya

    ostahlecidos para las Cajas c}o Ahorro de patr^^nato clel Gobicrnca.

    I.as cantidadei a5í reunidas podrán emplearse como fondo de movi-

    utiento de la Cooperati^-a, y la mitad, cnaudo +neuos, eu operacioues que

    permitau la frcil reali•r.ación en plnzo no superior a un mes. La parte no

  • invertida con estas limitaciones podriT iuYertirse en valores que fiñuren en

    la lista do los aprobados por el i^Iinisterio de Trabajo.

    ATt. 48. Cnando las Cooperativas hagan préstamo^ eu dinero a lcs so-

    cios, no cobrarfiu, a ti^uln dc premio, prima o cou otro uombro, suma al-Tnna quo reduzca la cautidad efectiva prestada a menos del importe no-

    miual del prestamo, sa.lvo el descuento por abono anticipado do intereses.si asi so hubiere establecido.

    El tipo de intorés no podrrí osceder del mrisimo que tenga fijado el

    ^tinisterin de 1'rabajo. }^ no podr^, ser aumentado durante la vigeacia del

    préatamo.

    Art. 49. Las Cooperativas eatán obliradaa: ^

    1.° A reinitir al Itegistro, dentro de los dos meses siguiontes a la ter-

    minación de cada cjercicio social, una copia dc la memoria, balance y

    cuentn de pi^rríidas y „;anaucias.

    °.° A comui^icar, dentro del plaro do quince dtas, todas las aiteraciones

    habidns en sus or;rauismos directivos. Cuando se tratede Sociedades de res-

    ponsabilidad ilimitada, comunicarán tarnbicín las altas y bajas de los socios.

    3.° A cornnnicnr verazrnento los datos que oficialmente les seau pedi-

    dos para fincs ti:c^les o estadisticos.

    4.° A f+icilitar 1a inspeccibn hocha por funcionario compet©nte ^• darle

    entrada y acccso a t.ndos los locales y dopendeucias de la Cooporativa.

    5.° A prweerse de un libro do visitas, que estarsi siempro a dispoai-

    ción de los Inspectores, para qne puedan cousignar las diligencias que

    pmcedan.

    CAPITULO ^T

    AIODIFICACIl)N Y UISOLUCION llE LA6 COOPEaATIVAS

    Art.:O. Lns rnodificaciones en los estatutos de las Cooperativas no

    podrán acordar^e sln0 eIl a$A1TIUlea general extraordinaria especialmente

    convncada al efecto, con el minimo de asistencia y niimero de votos con-

    formes que los mi,mos estatutoa seilalen.

    La moriilicaci^u no entrará en vigor mientras no so hA^•a hecho la cn-

    rrespondiente anotación en el Itenistro, aplicándose a este caso, con la

    com•eniente aclaptación, ol procedimiento }• plazos establecidos para )a

    primiti^•a inscripciñn.

    Si la moditicaci(ín enT•^lviere alguna nueva obli^^cicin o responsabili-

    ^lad parA los socins, podrirn rctirar^e de la Cooperativa en plazo de un

    mes Ins sncios qne lia} an votado en contra do la reforma, sin yue pueda

    prevalecer acuerdo o pacto en cnntrario, }• siempre sin perjuicio de las

    rcapon^abili^iades conh•aidas.

    Tnda rnndificación de los estatutns que afecte a la respousabilidad para

    con tercerns se entnnderrí hecha sin pcrjuicio de los compromisos con-

    traidos.

  • - 12 -

    9rt. 57. Las Cooperativas se disolverán:

    Por resolución de Autoridad competente con arreglo a la ley.

    Por ocurrir cualquior sueeso que esté señalado en ]os estatutos como

    determinante de la disolución.

    Por haberse reducido el número de socios a menos del legalmente ne-

    cesario para que ]a Sociedad pueda subsistir.

    Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cou ]as gai•antfas

    y requisitos que ]os estatutes exijau, y que nunca serán menores que los

    necesarioa para ]a modificación de ]os mismos estatutos.

    Art. 52. Cuando se disuelva una Cooperativa, la designación de liqui-

    drtdores se hará se^;ún prescriban loa estatutos. Si pasado un mos, a par^

    tir del acuerdo de disolución, uo hubieren comenzado las operaciones de

    liquidación, cualquiera que sea el motivo, o se interrumpieren por má.s

    do ese tiempo después de comenzadas, o se llevaren con lentitnd malicio^

    sa, el hlinisterio, a petición de un número do socios que no baje de. la

    quinta pa.rte del total, o a propuesta do ]a Subcomisióu especial del Con-

    sejo de Trabajo, podrá designar uno ^^ varios comisarios encargados de

    ultimar, lo más rápidamente posible, Itts operaciones de liquidación.

    Art. 53. A1 liquidar una Cooperativa no podrá adjudicar a niugún so-

    cio valor superior al que le correspnnderia si él se hubiera separado vo-

    luntariamente de la Sociedad, continuando ésta su funcionamiento.

    I,as cantidades procedentes de los f^ndos de reserva obligatorios no

    podr^n ser repartidos entre los socios eu uin;•ún caso. Se adjudicarán a la

    ^bra cooperativa cle enseitanza o de beneficencia que la asamblea genera]

    acuorde, aiguiondo las norrnas quo establozcan los estatutos socialos.

    Todas las cantidades acerca de cuyo destino no se ha•yn resuelto opor

    tunam^nte y en bnena }- ^lebida fortna, se aplicarán al fendo para la difu-

    sión y]a ense ŭanza de la Cooperlción.Art. 54. Las cantidades pr^cedentes dc los fondos de reserva irreparti-

    Lles de las Cooperativas populares y asimiladas no podrán adjudicarse

    sino a otra entidad cooperativa que estó también calificada como popular,

    y que al tiempo de dis^lverse la Cooperativa donante, ]leve, a]o menos,

    un airo de funcionamieuto no interrumpido. La aplicacióu de diclraa can-

    tidados no podrá ser otra que la de acrecentar su fondo de reserva irre-

    partible.

    At•t. 55. RI itltimo Presideute de toda Cooperativa, Concierto, Unión

    ^ Fedcración de Cooperativas que se disuelva estará obligado a dar cuen-

    ta de ello al Registro, dontro del plazo de ocho días, a partir del acuerd^

    de la disolnción.

    Igualmente se deberá comunicar toda interrupción de las operaciones

    ^nciales qne dure más de cuatro meses.

    A fatta do Presidente, las obligaciones a que este arttculo se refiere

    ccrresponden, por el orden aue s indica, al Vicepresidente, al Ĉecretario

  • - 13 -

    y a todos los individnos de la irltima Junta directiva. Cuand^ se trato do

    orgauizacioues cooperativas escolares, la obli;;acióu alcanzar.i tarnbiéu a

    los jefea del establecimiento en que radiqiren.

    CAPITULO VI

    I\SPECCI^)N

    Art. 56. Las Cooperati^ as habr:in do ser inspecciouadas, a lo rnonos,

    una vez cada tres airos, siu Iiorjuicio de 19a vi^itas extraordiuarias que

    puedau ser precisas,

    i,a inspección podrá hacerse:

    ]° Por Iuspectoroa espacialc^ do nombramieuto rnirristerial, a propues^

    ta de la Sul^comisióu de Cooperación.

    3." Por luspectores temporales autorizado^ para caaos concrctos y de-

    terminados o por plaro uo superior a seia rucaes. I^atos Inspectorea habrán

    de ser fuucionarios técnicas del 17inisterio del Consojo de Trabajo. ^

    Eu caso de especial importancia, poarán nombrarse Comiaioues ins-

    pect.oras formadas por doa Vocales de la Snbcamisióu del Consejo cle Tra-

    bajo, asistidos, en caso necesario, por un funcionario admiuistrativo 0

    técuico.

    Art. 57. Las persouas autorizadas para. la iuspeccióu de Cooperativas

    sertin couceptuadas corno atitoridade.s púl^licas a los ePectos de la respon-

    aabili^iad imputable a quien cometa atentado contra ellas o Ins ha^a ob-

    jeto do actos o palabras ofeusivas para su presti^io, ya en actos del sorvi-

    cio, ya fue,ra de él, pe.ro con motivo de él.

    Art. 58. La inspección de Cooperativas se hará con criY,erio más pre-

    venti^•o que represivo. i.os Inspectores, prestando su asesoramicnto en la

    cnedida núis amplia posible en cada caso, a^-udaráu a las Cooperativas a

    evitar el iucurrir en infracción.Art. 59. Los lnspectores no podrilu, bajo pena de exoueracióu, y sin

    perjuicio de las demás sancioues a quo hubiere lu^;ar:

    1.° Inspeccionar Cooperativas de quo sean socios.

    2.° Comunicar a extrairos los actoa de laa Sociedades de quo tenban co-

    nocimiento por razón de sus fuuciones iuspectoras.

    3° L;jorcer, fuera de las 1'unciones públicas, profesión lucrativa en

    asuutos relaciouados con las Sociod>idos inapecciouadas.

    Art. 60. Para la imposícióu de saucioues regir:in las si;uientes norrnas

    de procedinii©uto:

    l.a El Iuspector que observare al^ •una infracción extender^i la corres-

    pondiente acta y har^ la eportuna consibnación en el libro do visitas. En

    el acta se hnrá conatar la deuominacióu ^• domicllio de la Cooperativa, cir-

    cunstaucias de la infracción y di^posicióu iufrin^ida.

    El acta, auu sin la firma dol representanto de la Cooperativa visitada,

  • - 14 -

    se considerará como documento prubatorio do los puntos dc hecho obser

    vadoa por el Inspector, sal^•o demost.ración en contrario.

    1." EI acta do iufl•acción se enviará a la Dele^ación provinc•.i:il del

    Consejo de 'I'rabaju en unión de uu oficio en qtte se ha;,^a la expnsicióu su-

    cinta del caso y se se ŭalo la sanción procedento a juicio del Inspectur. Seen^•iaríi, u^,a copia del acta a la Cooperativ:t, l;ara que ĉ ^ta pucda enviara la DeIE^;;ación provincial ^;l escrito do descargo eu pl:tru de dier dias.

    S.a La Delegacióu formará el oporttuw expedieute, podr:i practicar

    las comprobacioues que cousidere adecuadas ^• ad^ptará su resolución en

    el plaio másiroo de treinta dias hábilcs a partir del recibo de la comuui•

    cación del Inspector.

    La resolución será uotificada a la eutidad interesr.da por curreo certifi-

    cado, o, si fuera preciso, por medio de la Alcaldia corre^pundiente. De

    ella se enviará también traslado al Inspector detutuciante ^- al Cousejo de

    Trabajo.

    Art. 61. Contra el acuerdo de la Delegacióu cabe recurso a,^te el 1^1i-

    nisterio cou arrel;lo a las siguientes normas:

    l.a La persoua o eutidad multada l;odrá presentar el recurso en la De-

    legacióu pro^-íncial eu r;l plazo do quince días, a partir de 1a notificaciótt

    de la multa, con la prueba documental que se aduzca, asi como el iuterro-

    gatorio y lista de testigos, si so quisiera utilizar esta prueba.

    2.a La Lelegación provincial lo remitirá todo cou su inforine al Conse-

    jo do Trabajo. $i fuora admitida la prueba test.ifical, se pedi^á su práctica

    al Juzgado municipal correapondiente.

    3.R Una vez completas las actuacioues, ltt Subcomisión del Couse•jo de

    Trnbajo furmularii un pro^•ecto do resolución, que será elevado al Dlinis-

    terio para el correspondiente acuerdo.

    4.& No se admitirá ol recurso si no se acompaita copia literal del do-

    cumento justificativo de haberao depositado eu la Caja Central de De-

    pósitos, cu la sucursal de la proviu^ia o en cualquiera otra depeudeucia

    oficiahnente autorizsda para ello el importe de Itt mnlta m^s el 20

    por 100.

    Cou ol 2^^ por 100 adicional se atenderá, hasta dondo alcance su impor-

    te, a las custas que se produzcan en el Jurgado mu„icipal, siendu de apli-

    cación los Aranceles para ]a exacción de multas buberuativas. EI sobrau-

    te de este °0 por 100, ^i lo hubiere, acrecerit la multa ^ se iugresará eu el

    fondo para la difusión ^- enseCianza de la Cooperación.

    5.^ El Inspector denunciante podrí también recurrir c.ontra el acuerdo

    de la Delegación, si fuore desestimando la mn]ta o reduciondo la propues-

    ta por aquél.

    6.° Contra la resolución del 1linisterio no se dará recurso alouuo, ni

    en vía gubernativa ni en la coutencioso-administrati^ a.

    La t,otificación se hará por medio de ]a Alcaldía ccrrespoudieute

  • - I5 -

    Cuando el caso pueda sor^ir de ejemplo, se publicará 1

  • - ]6 -

    empleado o agente de la Cooporativa, contraviniendo las órdenes de sus

    superiores, el límite inferior de la multa podr:í reducirse a la mitad, y la

    sancióu recaerti sobre el empleado o agente infractor, siendo la Coopera•

    tiva subsidiariamente responsable del pr,go.

    Art. 67. Yodrán ser declarados incurscs eu infracción, con imposición

    do multa de `L^^ a 500 pesetas:

    Los miembros del org•anismo directi^•o de ]a Sociedad que eu las me-

    morias, estados do cuentas o comunicaciones a la asamblea generat come•

    tiereu iuexactitud intenciouada o expusiereu deliberadameute los hechos

    en forma tal que induzea a error Acerca de la verdadora situacióu de la

    Cooperitt.iva.

    Lcs individuos de la Comisión de inspección de quieues se compruebe

    que han l,echo dejación de sus funcioneso las hane.jercido con nebligencia.

    Los Directores de ]a Cooperativa, cualquiera que sea la denominacióu

    del car^;o, que, por si o por instrucciones cotnunicadas a sus snbordina-

    dos, impidan el ejercicio de algzin derer,ho que esté reconocido a loe so-

    cios por disposición lrgal o por los estatutos sociales.

    Art. fi8. Yor roda infracción de las dieposiciones ]egales referente.s a

    l:^s Cooperati^•as que no tengan se ŭalada sanción especial podrá imponer-so rnnlta do 25 a 200 pesetas.

    Art. fi9. l.as sanciones consígnadas en los ariiculos auteriores podrán

    ser r^:ducidas a un apercibimiento cuando se aprecio que no hubo delibe-

    rado prop^isito de faltar a]o dispuesto, sino simplc;mente ignorancia o ne-

    gligencia no grave. ^

    Para ello será precisa instancia del interesado reconociendo la falta ^r

    rc;nuuciando a todo otro recurso.

    Esta reducción para la misma ^ análoga infracción no podrá repe,tirse

    en favor do una per^ona juridicA hasta pasados dos airos, ^- en ningtin

    caso en favor de los individuos.

    Art. i0. En casos de reincidencia, se duplicará la cuantía de los lími-

    tes sefiialados para ]as multas en los articulos anteriores.

    Si IA reincidencia fuere repetida, podrá, ademfis, retirarse a las Coope-

    rativas infractorae, hasta por un año de plazo, los beneficios de las califi-

    cacioues hechas a su favor.

    Art. il. 'I^oda Sociedad inscrita en el heg•ist.ro de Cooperativas que,

    aun cumpliendo en lo externo con loa requisitos impnestos a las de su

    clase, eucamine sn funcionamieuto a realizar o sorvir cualquier cornbina-

    ción lucrativa será requerida, dándolo un plazo prudenciAl, no superior a

    treinta dtas, para que ponga el oportuno remedio. Si no lo hiciero asi, o

    ri reiucidiere, podrá, con informe del Coneejo de Trabajo, serle t•etirada

    !a calificación de Cooperativa, temporal o definitivamente, atendiendo a

    las circunstancias del caso y siu perjuicio de las demás sauciones a que

    1tayA lUgar.

  • - 17 -

    Art. i2. Se impqudrl multa de 100 a 1.000 petetas a las Sociedades y

    a los dneftos ^• directores de o;tablecimientos y empresas que ostenten in-

    debidamente la condición de Cooperativas o coutravengan en eualquier

    fortna a lo dispuesto en al articulo 6.° del decreto de 4 de julio de 1:131 y

    dísposicicues concordautes o las quo le su^titu^an.

    En caso de reiucidencia, la ruulta sor

  • - 18 -

    Tres o más entidades provinciales, interprovinciales ^• def distrito po-

    drán constituir uua entidad de orden superiar.

    Los Couciertos para fines determinados podráu constituir;e por dos o

    rnás entida.des cooperativas de la misma o diferente claso, .

    Art. 7y. ('ort la consiguiente adaptación ^r el nece^ario carnbio de nom-

    brea se aplicar:i a las 1^ ederaciones, Uniones o Couciertos lo establecido

    respecto a la personalidad, registro, gobieruo y di;olucióu de las Socieda•

    des eooperativas, relaciunes con las drpeucleucias oficiales, iuspección,

    infracciones, exenciones, beneficio5 ^ sauciones, siempre yue no ha^•a dis-

    posiciún especial que a las Federxciones, Unioucs o CouciertQa se reflera.

    CA PIT U LO l^i

    CUUYL+'HA'1'1VAS LE CON$U111DONll8

    Art. S0. Seráu cousideradas como Cooperativas do consutnidure^ lae

    que tengau por objeto principal procurar, eu laa mejore^ condiciones po-

    sibles de calidad }• precios, las cosas ^• servicius para cl consumo o el uso

    de los asociadus y sus familias

    I;s condición uecesaria de las Cooperati^•as de consumidores que el c•a•

    cedeute de los rcndimientos, después de atender al foudo de reser^•a y a

    obras sociales, se reparta, cuando ha} a lugar a su ciiaribucióu, propur-

    cionalmente al importe satisfecho por los asociacios cou^o pag•o de las cosas

    y servicios proporcionados por la Sociedad.

    Art. 81. Las Cooperativeis de cousumidorus podráu servir al público,

    siempro que lo consigneu asi espresarnente en sus estalutos y cumplan

    las condicioru^s que establezcan los reglameutos.

    EI esceso de percepción corrospondiente a la, oporaciones que las Co-

    operativas de cunsumidores puedan, en su caso, hacer con el ptiblico no

    asociado ^- yue no sea devuelto a los mismos compradores no será jamás

    distribufdo enta•e los socios, sino que se aNlioará al f^,ndo do reaerva irre-

    partible y a obras sociales que figuren entre las oficialmente al^robadas.

    Art. 82. No se reputará yue una Cooperati^•a de cousumidures infrin-

    g© la condicióu de no servir til público:

    1.° Por servir a loa eocios de otra Cooperativa a titulo de reciprocidad.

    2.° Por hacer con persona estrai`ia lris transacciones necesarias para

    liquidar saldos de artículos en que cese de operar o yue desmerecerían

    considerablemente con un

  • - 19 -

    to precio ^^ la buona distribución de las subsistencias y servicius de tnayor

    necesid:^d.

    I.as Fe^derxciones provinciales, reaiouales y neacionalcs tenrlrrin la miE-

    ma representacibn eu los orl;anisrnos proviuciales, rr,;;ioualus o naciona-

    les, re^pectiva^nente, que les correspondan, srnún su clase.

    A^l Ministerio determiuaré, eu cada caso los or^;auismos en yue ha^^au

    de estar represr•ntxdas la> detuás clases de Cooperativas.

    Art. 84. Las Cooperativas de constnnidores podrán aUastecer directa•

    tneute a eus asociados de.carnea, pescado,, verduras, frntas, leci^e ^• cua-

    lesyuiera articulos que estén ofici,dmente drelarados cotuo de primera ne-

    cesidad independieutemeute do todo concierto yue los Ayuutaroientos

    puedan teuen c^ohos con otros abastecedores.

    Art. 85. Tenclrán la cnnaideraci^iu da Coopernti^•as populttres lts de

    couswuo en cu^^o estatutn se cuusiónc lx declaracióu de estar priiunrdial-

    meute coustitttídas para mejurat• la a^udicibu económica v so^i,il do obt•e-

    ros y pe,r,ouas de medio; m^^iestn, c^u t;encral, eucatuinando a r.11o att fuu-

    ciouatniento ^- cumpli^•udo adc^mtí, l.rs si;;uientes coucliciones:

    I^l uúiuero de soc^u, no podra ser ii^feriur a?00 eu las po^^lticiones de

    más do 100.000 habitantes y x 7^ en las capitales de pro^•incia ^^ pohlacio-

    nes de ruás de 15.000 habitantes, ^• eu ninl;útt caso podráu teuer iuás de

    uu ^ por 100 de asociados que, por su condiciéu económica, no l^urda con-

    siderárseles de clase tnodesta.

    l,a aportaci^ín oblinatoria do ca^?a socio para la forinaci^^n del capital

    social no podt•ír exceder de 300 pesetas i^i exiñirse para el iugruso uua

    priutera eutreria cle inás dc 10 pesc^tas, disponieudo el cooperadur para

    completar su aportacióu drl plttrn quc los r•^tauitos scfialcu, i^o inferior a

    u•e^ a ŭos, y sir^ndole de nbouo I^^, e^cesos c1e ,,ercepcitin yuo pu^•dxn co-

    rrespouderle.

    llol exceso de percepci^ln correspondiente 1 I,i^ operacioues hecltas cou

    ]os xsocitidos so destinará tw 50 por ]00, cunudo menoa, al fondo de reser-

    va irrepartible y^t oLras socialus qtte houron entre las aprol^ndas níieial

    tncnte, siu que a niueuua de estas iuversiouc^ su pueda aplicnr ^ncuos de

    ttu 10.

    1•:n catio do abonat• al^^;úu intcrés a la liarlicipación de cada aeuciado

    cu cl capital social, el tipo corre:poudientc uo podrtí set• ^ul^e•riur ttl yue

    rija en las Cujas do Ahorro del I'atronato del Gobieruo.

    Art. 86. Las Cooperxtivas sanitarias podráu teuer farmacias ^' labora-

    tot•ios de productos faruaací•utico^ Uajo la dirección, vibilarucia ^• res^^on-

    sabilidxd profrsional de tut titular coleeíad^^.•

    Para quu l^uedau tr,uor fanttacia dcbervt cumplir, adetu^s. con ]ascoudicioues sil;uientes:

    Primera (^ue uo se al^oue iuterée al cal^ital social ui se repurta e^ceso

    de percepción.

  • -20-

    Segnuda. Que ]os rendimientos de cada ejerciciu, después de atender

    a la fermación del fondo de rescrva irrepartihle, se destinen al mejora-

    miento de los servicios y a obras sociales de carácter sanitario.'I'ercera. Que la Cooperativa esté constituida exclusivamente para

    fines de los atribuidos en el presente dccreto a las Cooperativas de su

    clase especiaL La relación cou las Cooperativas de otra clase podrli Psta-

    blecerse en el sentido de que la Cooperativa sauitaria reciba de ella sub-

    vención, auxilio o ayuda, pero nunca ou scutido inverso.A rt. 87. Las Cooperativas de la vivienda podráu, excepcionalmente,

    fijar un ]ímite máximo al uúmero de socios o constituirse con un número

    indefiuido de grupos o seccioues, con número limitado de socios eu cadauua.

    No podrán realizar operaciones activas sino con sus socios o cou otras

    Cooperativas concertadas, salvo autorización expresa del Ministerio en ca-sos excepcionales.

    CAPITULO X

    CUOPERATIVAA DE PRODUCTORBS

    Art. S8. Serán cousideradas como Cooperativas de trabajadores aque-

    Ilas cuya finalidad primordial sea mejorar el rendimiento y las condicio-

    ues del trabajo personal de sus asociados: Contratando el trxbajo eu co-

    mún de todos o de grupos de ellos; ejecutando en común obras, tareas o

    servicio. para terceras personas o entidades; adquirieudo en comúu y dis-

    tribuyendo a los asociados los materiales y utensilios para su Lrarbajo in-

    dividual o familiar a domicilio; adqu^'riendo e instalancio medios auxilia

    res del trabajo para su nso por cuenta personal de los socios; cunduciendo

    cooperativamente talleres, fincas ^• centros de produccióu, y a eean propie-

    dad de la Sociedad, ya en arriendo, siempre qtxe el capital social pnesto

    en juego no exceda de los limites que se rnarquen reglamentariameute en

    relacicin cou el núrnero de cooperadores ^• con la importancia del trabajo

    realizado por ó3tos, vendiendo de preferencia a otras entidades coope-

    rativas y al público en general la producción social o la individual de los

    asociados; contribuyendo a]a mayor cultura y preparacióu técnica de los

    asociados y sus familiares; realizando cualesquiera otras operaciones quo,

    dentro de las disposiciones legales y los principios cooperativos, sean con-

    ducentes al mejor cumplimieuto de los fines propios de este grupo de So

    ciedades.

    F.s condición necesaria y caracter[stica de las Cooperativas de traba-

    jadores que, en caso de diatribuir el excedente de los rendimieutos, des-

    pués dc atender al fondo de reserva y a las obras sociales, se haga el re-

    par^o proporcionalmcute al valor asignado al trabajo personal puesto por

    ios asociados eu la obra comrin.

    r1rt. S9. Las aportaciones de cada iudividuo asociado al haber social

  • - 2l --

    dola^ Cooperativas de trabajadores no podrhu exceder de 1.000 pesetas

    cn el año ni de 5.OU0 eu total.

    Art.. 90. Las Cooperativas de trabajarlores no podr^u ernplear do uu

    modo permaneute otros trabajadores quo sus mismos cooperadores. Yo-

    dráu, no obstaute, utilizar ^- remunerar los aorvicios complernontarios de

    su indnstría propia ^• el concurso profesioual del personal lécnico y do

    c•outabilidad en la, medida precisa para el dosarrollo de las operaciones

    ñOCiaieS.

    h:1 nrimero má,ximo de aprendicos ^• sus condiciones de trab^ajo, aun

    cuando se:ur asocialoe, se a,justará a lo quo ha}•a establecido para la in^

    dustria corrc;spondiento, salvo disposició q cspecial quo inrponba mayor

    limitacirin.

    Art. `+1. I'ara hacer :Frente a aglomeraciones improvistas de trabajo,

    las C^op^ratiaa5 de trabajadores podrán emplear auxiliares no asoc•.iados,

    . cuyo nírmero no exceda uunca de la mitad del de asociados emploados en

    la tarea de que se tratc.

    I?n las faenas de recolección y operaciones de duración no superior a

    uu mea sohre material f^icilmente alterable, podráu admitir hasta uu nrí^

    ,nero igual al de los asociadus quo tomen permanentemente part,o activa

    r•.n ol trabajo en cnestióu. De esta facttltad uo podrd usar3c más de dos

    -reces eu el ai,o.

    Para la prevención

  • -22-

    obra ejecutada o del servicio o suministros hechos, hasta completar el to

    lal irnporte de la fianza. Las cantidades retenidas se devolverán jnnta-

    tnente con la fianza constituída.

    Las dependencias del Estado ^• las Corporaciones de toda clase podrán

    concertar, con las Cooperativas do trabajadores, ]as obras, servicios ^ su-

    ministros de pequeí`^a cuantia que leaalmente puedan contratarse por ad

    judicación directa.

    Art 9^. Tendrán ]a consideración de populares ]as Cooperativas de

    rrabajadores que, además de ]lenar ]os dos reqnisitos necesarios para las

    de su clase, conaignen en los e.statutos p cumplan en su funcionamient^

    las sinuientes condiciones:

    Que la aportación abligatoria de cada asociado no exceda de 1.000 pe-

    setas, ni de 1(`0 la primera entreba, perrnitiéndose a los cooperadores que

    c.ompleten su aportación con los saplementos de remuneración que pne

    ^lan corresponderles, ^, en caso de ser insuficientes, con un descuento .

    hasta del 5 por 100 de las remuneracinnes normales.

    Que no se abone interés alguno a las aportaciones.

    Que el va:or en pesetas del haber social líquido, aparte del fondo do

    reserva irrepartihle, dividido por el nrimero de socios, no d+; un cociente

    superior a 3.000 pesetas.

    Que los rendimientos liquidos de cada ejercicio se destinen, cuan^l^^

    tnenos en un 50 por 100, a la constitución y aurnento de un fondo de ro-

    ^orva irrepartible y al s^ stenimiento de obras sociales que fiñuren en la

    liata de ]as oficialmente aprobadaa, sier:do, por ln meuos, un 15 por 100 de.

    los rendimientos de! ejercicio lo destinado a cada tma de las dos aplica-

    ciones indicadas.

    Art 96. Serán consideradas comn Conperativas prufesi^nales las cons

    tituidas por a±;•ricultnres, ^anaderns, industriales, comerciantes y, c^n ^•e-

    neral, por persouas o eutidades dedicadas a nna misma profPSión o prrofe-

    ^iones rclacionadas para realizar conjnntameuto y sobre base coopPrativ;r

    ^leterminadas operaciones oncaminndas al mejm•amiento económico, téc-

    r,ico, de au explotación, }• ser"isladameute: adquirir o producir ^• distribttir

    a los asociadns los artículos qne seán objeto de sn comercio ^^ las primerav

    materias, instntmentos y toda cla5e de medios de produccirin; adqttirir

    tnaquinaria }• medios do producción do todas cla^es para usn por los as^-

    ciados; renlizar en comtin las operaciones preliminares de la protlncción

    o, inversameute, realizar laa tiltimas transforrnaciones sobre los prodttc-

    tos de la industria de los asociad^^s, ha^ta pon^rlns t n condicinnes de ven•

    ta o realizar al^•nna nperación interrnedia; ejercer en cntnítn cunlqnior

    industria y, en pvticular, las indttstr•ias auxiliares y complemeutarias dc

    las ejercidas por los as^ciados; explotar combinadamente lns fincas o in•

    riustria de los asociados, formaudo una Pmpresa do orden superior con la

    unióu cooperativa de las diferentes empresas particulares; hacer auzilo;^rt

  • -28-

    combinación para la e.jecnci(in de ohras y servicios; vender los prodnctne

    de la Cooperativa }• los product.os de la industria de los asociados; facili•

    tar a éstos el crédito nece^ario para sus operaciones, mediante preuda o

    la mntua ^arantia; roaliiar cuales^luiera otras operaciones encaminadas

    al mismu fin general, que sean complemento natural de las anteriormente

    señaladas o qne airvan para su mejor Pjecución.

    F,s condicióu necesaría do las Cooperativas profesionales que la distri-

    bución del remanente, cuando proceda practicarla, se baga a prorrata

    del importe de las operacinnes hechas por cadN asociado cou ]a Asocia-

    ción, Fe^ún se determine para cada caso.

    CAPITULO XI

    C^IUPRRATIVAS DiVEIZ9A8

    Art. 97. i.as Cooperativas de crLdito podrán admitir imposiciones dP

    foudov, hacer auticipos, préstamos y descuentoe, hacer cobros y pa;os por

    < uenta de ios asociados, prestarles los servicios de Banca r.ecesarios ^•

    roalizar cualquiera otra operRCi(in rtue sea cornplemeutaria de ]as aute-

    rinre^s o sirva para su mejor cumplimiento.

    Estay ('o^pel'Nf1VaS 6(110 no^lrán conceder créditos a los individuos o en•

    tidndes quo ten;•an la condición de Nsociados.

    IĴ l ^linistcrio de Trahajo fijará lns limites Ináximos de interés eu rela-ci^in con el interés leoal dol dinero.

    Art. f18, Tendrtiu la consideración do populares las Cooperativas de

    cr(^ditn en cuyos eatatucos ^• funcionamiento no se eucneutre cosa al;una

    que pu;ne cou tal carácter y cumplan con las e,i^uientescondiciones:

    (^ue cl nrirnero de sucios no sea iuferior a 100.

    C^ue el tipo de. interi^^^s aboundo a las impusiciones uo esceda en másdo

    uuN uuidad por cie.uto s^l que rija en las Cajas de Ahorroa del I'atronato

    del Unbierno.

    (^ue uo ha^^•:IU préstamos de cuantta snperior a 5.000 pesetas, como no

    Fean Cool,orativas inscritas en el Heriistro.

    (^ue de l03 rendimientos líqnidns de cada ejercicio se destine, cuando

    menos, el :^:, por 100 a la constitución y aument.o do un fondo de reserva

    irrepartihle.

    Art. 99, i.as Cooperativas do sehurns se regirán, deutro de lo est:able-

    cido en las disposiciones le^ales v en sus propius estatntos, por los acuer•

    ^1oF de la Asarnblca de ase^•urados, IOS ClIaIOS habrán de ser todes sHCIOF

    r1c la Cooperativa. Gu caso rle adoptar el ré^;imen de prima fija, la parte

    de l^^s exc^sos de percepción que se apliqnen a la constitación de fondos

    do reserva o al sostenimiento de obras sociales aprrobadas se devolverá a

    los :,^r>;;urados, a prorrala de las primas aUonadas.

    Art.. 100. F.! ^linisterio de Trabajo podrá aut^ris3r s las Cooperativaa

  • -24-

    de seguros para que constituyan un fondo inicial de garantía con aporta-

    ciones distintas de las cuotas y primas, e incluso con el concurso de perso-

    nas o entidades uo aseguradas, siempre que los aportadores no adquieran

    por ello derecho alguno a in8uir en la marcha sociai, y esté determinadala forma © n que las correspondientes entidades havan de ser substitutdasen uu plazo m^txímo prudencial con fondos propios de la Cooperativa y secumplan, además, las sibuientes condicioues:

    (^ue se reserve a la Cooperativa la facultad de reintegrar o substituirosas cantidades, on todo o en parte, en cualquier momento.

    (^ue si se trata de cantidades en metálico, no se abone por su ueo un

    interés total superior al interés legal; y si se trata do valores cuyos cupo-

    nes o rentas perciban los propietarios, no se abone por el servicio más de

    uno y medio por ciento del importe de la garantia a que dichos valoresestén afectoa

    Art. 101. Con informe favorable del Consejo de Trabajo y por analo-^ gia a lo dispunsto para las Cooperativas de consurno, las de trabajadores

    y las de crédito, podrá, el Alinisterio reconocer el carácter de populares a

    otras Cooperativas no profesionales que, cumpliendo los requiaitos propios

    de las de su clase, consig•nen eu sus estatutos la declaración de estar pri-

    mordialmente constituidas para mejorar la condición económicñ y social

    de obreros y personas de medios modestos en r;•eueral y curnplan, además,los siguientcs requisitos:

    E! nitrnero de socios no podrá ser inferior a 150 en las poblaciones denrás de 100.000 habitantea y a 7^ on las capitales de provincias •y poblaciones do m

  • -25-

    Art. 102. Por disposición miuisterial podrá fijarse un lirnite supcrior al

    cocionte do l^raber social liquido de las Cooperati^•as populares, partid^^ por

    el número de conperadnres, }• tnrubién a la cttantia de laa op(^raciones

    (pr©stamo en las dc cré.dito, ries^;o cubierto e q la^y de se;^nro, otc., etc.).

    CAPITULO \II

    Cuf)YDI{A1'R'AS I:eCULA1tP]ti

    Art. 1U3. Se iucluirii, en el Ref;istro esi^tecial de Cnoporativas escolaros

    a las constituidas eutt•e los alumnos de l^s Ceutros de ensefiianra, por si o

    cou la a}•udá }° el concurso de p{rofesores, padres y alumnos o persunas

    que haran sus v{^ces, autiguns alumnos y persouas qae símpaticeu con la

    obra y deseeu favoreccrla enn objeto de inculcar eutre lo, escolan_^s la

    idea de la Cooperación }^ adicstrarlos eu las pr:icticas dc la organización

    ^^ ré;;•imon cooperati^•o.

    El Ke^istro e;pecial de Cooperati^^as cscolaros se llevará por el servi-

    cio técuice correspoudiente del Cousejo de Trabajo, bajo la inspeccitin iu-

    mediata cie la SuUcomisi(in de Cooperacióu.

    Art. ]0-1. r utre los objetos seí`ialados a las Cooperatit•as escolares tigu-

    rarír, en primer término, el stuninist.ro para los asociados de material de

    estudio y articnlos de consumo y uso personales.

    I,a Sociedad podrá también, siu que por ello pie.x•da su caráct.er predo-

    minant© de Cooperativa de consumidores, extenderse a practicar en pe-

    queúa escala todas las formas de cooperación que tenr;•a a sn alcauce y a

    organirar cualesqniera obras sociales complementarias, bien directamen-

    te, bien por medio de socciones eu que puodan inscribirse los cooperado-

    res qu_o lu deseeu. Las Cooperativas escolares so eonstitnir^n todas con la

    condición de responsabilidad limitada.

    Art. 1^5, l.os maestros de las escuelas nacionnles y los Jefes o Direc-

    tores r}e t.odos los Ceutros oficiales de enseGanza facilitarán, por los me-dios que teneau a su alcance, la creación y el funcionamiento de las Co-

    operativas escolares respectivas

    Art. 106. \o :+e per{nitirá que en un rnismo Centro de ense ŭauza y

    para la rnisma finalidad se const.ituya ru;rs de nua Cooperativa escolar,

    sal^•o el caso de que, por ser muy hraude el ntimaro de alumnos ^• concu-

    rrir albuua otra circuustancia exce.pcional, se conceda autorización es-

    pecial por el Ministerio de Trabajn, oyendo a la Subconrsión de Coope-

    1'RCiÓ[l.

    La caracteristica dif(•roncial enu•e uua y otra Cooperati^•a no podrá

    referirse a euestiones de confesi{in o de pa,rtido. ^+e cttidará• muy especial-

    mente de que ltr duplicidad de Cooperativas no sirva para 1)rovocar o

    ahondar dit•isioncs o antarionisu)os entre los escolares. tie harír siernpre

    t•esaltat• el principio de que la Cooperación entre los escolares, mucho mas

  • -26-

    aun que entre los adultoa, ha de ser campo coxnún de concordia, colabo-

    ración y comprensión mutua, ,y no instrumento de lucha.

    Art. 107. Las Cooperativas escolares teudr •an todas las conrlieiones de

    populares.

    Art. 108. Los trámites para la constitución de las Cooperativas escola-

    res se acomodarán a io establecido para las Cvoperativas en „eneral, con

    las siguientes modificaciones:

    La petición de calificación prvfcsional y los ejemplares do ]os e,tatutos

    irán firmados por ci^^cn alumnos iniciadores, cualquiera que su edad, pero

    será, pre;ciso e.l informe del maestro, si se trata de una eacuela, o del jefe

    de euseixaura respectivo.

    En caso de recurrirse coutra la negativa de admisión v de inculcación

    en el 1{egistro, ei recurso habrá do estar interpuesto con autorización de

    los padres o representautes legales de los iniciadores.

    Art. 109. Los soeios no alumnos podráu tomar parte eu todas las ope-

    racionc•s de las Cooperativas escolares en cuanto supvnga ejemplos, guía,

    estimulo o ayuda, pero no para su propia ventaja.

    A los fines de ejemplo, estimulo y ayuda, los aavciados no alumnos po^

    drán participar en las operacionea de las Cooperativas escolares, sin líroi-

    te alg•uno durante el primer ejercicio social, y, respecto a loa servicioa de

    ntt©va implantación, durante ios tres primeroa meses de funcionamiento.

    o Las mismas Cooperativas señalarán las limitacionea que estimen con-

    venientes, fuera de estos periodos, siempre que sean adecuadas para aae-

    gurar que la participación total de los asociados no alumnos no esceda,

    al cabo de cada ejercicio, de la cuarta parte del volumen ;de operaciones

    de la Cooperativa.

    Art. 110. I'uera de la elección de Dopositario de fondos y Aseaores. los

    socios no alumnos sólo podran tomar parte en )as votacivues cuando se

    trate de modificación de los estatutoa, disoluci^n de la Cooperativa y de-

    más casos que estén expresamente consignados en los estatutos.

    Art. 111. Eu cada Cooperativa escolar habrá un Depositariv de fondos-

    socio no alumno mayor de edad, elegido por la Junta general. Cuando

    ha^^a más de diez que rcunan las coudiciones de padres de socio alumno,

    la elección deberá recaer necesariarnente en uno de ellos.

    La cvntabilidad y el detalle de los servicios de Tesoreria estar

  • - 91 -

    ►naestro, si se trata de e^c.wela primaria, o ol profe^nr en quien delcoue cl

    jefe del establecimiento.

    H&brá también un Cousejo forma,do por dos o cuatro asosores ele^idos

    por los socio^ q o alumnos entro lus de su nrimero que sean mayoren de

    edad, bajo la pre.;idencia del Censor.

    E( Ccnsor dobertí asistir :r. toda, Irrs rennioues y cuidará tuuy eapecial-

    rneutc rie que no se infrinjan las disposicioues le^ales ni los estatutas ^•

    re^lament^^s de la Cooherativa y de que ésta uo sirva de pretexto para

    planes, coutbinaciones o acuerdos impropios de sus fiues y car^icter.

    }':u caso r^eces^u•io podr^i ^ubstituir al Ceusor nuo do los aseaores.

    Art. 114. Los Censores seiratarrrn los acuerdos que se oponban a albuna

    disposición lehfll o a los estatutos de la Cooperativa. '1.'alo, acuerdos quo^

    darán en suspeuso a partir de la fccha en yue •la oposicíón sea setítiladr^.

    Eu plazo de quince di

  • - za -l.a La inspección podrrí. hacerse por los funiionarios autoriiados por

    el Vlinisterio para iuspeccionar Cooperativas y tambiéu por cualquier

    fuucionario del 1linisterio, del Consejo de Trabajo, del Profcsorado oficial

    o de la Inspección de enseilanza, d©signado por la Suhcornisióu de Co-

    operacióu.

    ? a La imposición de sanciones corresponderá a la Dele^;a^ción local det

    Cousejo de Trabajo, si la hubiere, r, en su defecto, a la l^rovincial. La

    resolución deHuitíva de los recursos corresponderá a la Subcomisióu de

    Cooperación.

    i^ i:n el fallo so consignará la euantia de la multa que corresponderia

    irnponer dada la naturale^a cle la infracción, si uo se tratase do uua Co-

    ^perativa escolar; pero la multa impuesta podrá, siu limite, reducirse dis-

    crecionalmeute atondiendo a la edad y brado do preparación de los in-

    fractores. F.I máxirno ^ro pasarA, on ningún caso, de la quinta parte del

    maryado en las repL•ts generales para la misma o análoba infracción.

    Art. 720. N.n todo lo no expresamente determinado para las Coopera-

    tivas escolares, por la le^• ^- re;;larrrento o disposición ministerial, se apli-

    carán por analorta las rer;•las l;enerales.

    Las resoluciouos del tiliuisterio de Trabajo sobre. cuestionrs relativas

    a 1as Cooperativas escolares se considerarán de carácter discrecional, sin

    ulterior reciu•so.

    Art. 121. Lo dispuesto en los articulos auteriores no se opone a que

    los estudiantes de capacidad legal saficiente formen, con indepeudeucia

    de ^os Centros de ensePianza, cualesquiera Cooperativas no escolares, sin

    opción a los beneficios de los escolares y sin sujeción a sus limitaciones.

    CAPITULO Y[II

    ll1SYUSICIUNI9S (iLNL^`RALLrS

    Art. 132. Salvo di^posicióu expresa en contrario, sc aplicaráu a las

    Cooperativas que obtengau la calificacicin de populares las exPnciones,

    facultades y beneficios de toda clase conce3idos po,• difereutes disposicio-

    nes a las denominadas obreras.

    drt. 123. Las egenciones •y beueficios de todas clases coucedidos a las

    Coopera.tivas serán aplicables a sus obras sociale^, sin perjuicio de las de-

    más ventajas que, en virtud de disposicioues especiales, les puedan co-

    rresponder, y siempre que dichas obras sociales figuren en la lista de las

    oficialmente aprobadas

    Art. L4. Las Cooperativas intervenidas de funciouarios, las de Casas

    haratas, las de las Colonias agricolas, las de los I'ósitos de pescadores, y,

    en general, todas las est^nl>lecidas al amparo de, rrna lel;ixlaci^in especial,

    habrán de solicitar su írrscripc•.ión eu 1•1 Pe;;i.tro ^• ^uardarán cnn el Con•

    sejo de Trabajo y sus Deleg•aciones las rnismas relaciones que las demás

  • - 29 -

    Cooperativa;, pero continuaráu dcpendioudo, además, del Ceutro oficial a

    que cnrrespondau por razón de los b^neficios e:;peciales que les estéu cou-

    cedidos v do las cnrrelativas obli^;a^:ioues impucstas.

    Art. 1•?5. La Snbcomisióu de Coopcracióu del Cousc•jo dc 'Cr^tibajn i^o

    drá eucar^;urso do 1cL re.;olución de dif^^rcncias euh^e. los ;ocios ^• las Co•

    operativas o entrc unas Cooperativa^ y otras n sn5 Uniune.5 y]:ederacio-

    nes, cuaudo las l^arte.^ irtc•resadas se sometan volunt^tria ^• e^presa^nente

    al fallo de la Subcoroisii^n.

    Art. 1°fi. P:1 ser^•icio de consultorio, ladistribucióu de publicaciones y

    modelnn ^^ l^t inclusióu eu alñunas estadísticas podrán hacerse estonsivos

    a las e^itidade.s que, a^.ru no pudiendo ser inclnidas eu cl Regist.ro de Co-

    operati^^as, estén on vías de transformarse eu Coóperativas, o participen

    del caraicter de tale^, o estén li^•adas con el movimieuto cooperativo en

    modida su6ciente, a juicio de la Subcornisióu de Cooperación.

    UISP^Iti]CIO^^S Ta.► 5S11'(lIt1A9

    I.a I,as entidarles coustitutdas con auterioridad al 7 de julio de 1931 que

    yuierau acoĥerse al ntrc;vo régirnen do Asociaciones coopcrativas habrán

    de solicitarlo en término de tres meses, a partir de la publicrccióu del pre-

    eente raĥ lamento eu la Gu.cela c7,e lllcttiriil, remitieudo al 1Zebistro de, Co-

    operati^•as dos ejcrnplsrea de sus respectivos estatutos y reglameutos.

    En el pl^ro de tres meses, a partir de la fc^cba ou que les seau sefiala-

    dos los pttutos uecesitacio^ ^le niodific^ción para acomodarse a las nuevas

    disposicioucs le^;ales, deber.in haber aprobadu la reforma de. los cstatutos

    y remitido la certilicacióu del acta correshondientc. I)e nu liacerln asi, sa

    con^idorará de^iai^l:r ]a s^^licitud.

    Hecibida la ductuneritacióu v ra^ultando todo conforme, se barálacla-

    sificaciciu e inclu^ióu en cl EZe^n•iatro.

    Eu la trarnitnción ^^ en los recursoe que puedau urigitiarse se al^licará

    por aualo^^la lo iiiahttesio para la insca•ipci^in de uuevas Socicd^idos,

    2.' Lns ^ociedades ,^nteriormente constituídas que uo soliciten su iu-clusión en el IZegistro do Cooperativas o:r las que lea sea denegada no po-

    drán ostentar el car:•tctor de Cooperativas ni iuclnir en sus rótulos, mem-

    bretes, etc., l^rs palribras cooperativas ^• cooperaciciu, ni sus derivados ysimil:ires, pasados que sean tres meses despnéa de expirado el pla•r.o parasolicitar la iuclusióu, o de la denez;•ación du éata, en su caso.

    Si las palabras en cue^tión fnrmaren pxrte inte„rante de la denomina•

    ción de la Sociodwd, habrán de adoptar otra uueva; pero durante dos aí`^ospodráu hacerla seguir de la iudicación de la denominación antigua, en

    forma que no haJ•a duda acerca de cuál sea la que está en vigor.3.` Las Sociedades constitu[dns con anterioridad al 7 de julio de 1931

    cuyo carácter coopet•ativo uo ofrezca duda eu los demás respectos, pero

  • - 3U -

    en las que haya partes de fundador, acciones preferentes o derechos es-

    peciales o cualeequiera combinaciones análogas a las referidas en el ar-

    ticulo 3:^ del decreto de 4 de julio do 1931, podrán ser registradas como

    Cooperativas, previa la anúlación en forma legal de los referidos dere-

    chos, acciones, partes de fnndador o combinaciones análogas.

    Cuando eatas ventajas ha;yan sido establecidas como indemnización

    parcial por trabajos personales hechos v no remuneradoa, o en pago de

    aportaciones y gastos suplidos, podrá antorizarse su transformación en un

    crédíto contra la Cooperativa, amortizable en la forma y plazos que se

    determineu, con arreglo a la cuantía del crédito y a los medios de la Co-

    operativa Será condíción neces:rria que ]a valoración del crédito y el plan

    para su amortización sean aprobados por el Ministerio, con infm•rno favo-

    rable del Consejo de Trabajo.

    4.a Duraute un pla•r.o que terminxrá en 31 de diciembre de 1934, las

    Sociedades cooperativas coustituidas co q auterioridad al 7 de julio de 1931

    quedarán exceptuadas de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del articu-

    lo S:i y en ol xiltirno del articulo y^.

    5.° F.I establecimiento de la ensexianza de la CooperaeiGu en todos los

    Centrns de enseixanza de grado superior al primario se hará de una ma-

    nera progresiva y con to^la la rapidez que permitan los recursos del pre-

    ^upuesto y]a necesidad de hallar o formar el correspondiente personal os-

    peciali•r,a.do.

    La implantación de las nuevas enseixanzas deberá quedar terminada

    en el plazo máximo do cinco arros. Durante e] período de implantación

    podrán utilizarse eu unos Ceutros los servicios de profesores de otros, y po-

    drán también nombrarse profesores especiales o interinos, si los respecti-

    vos Ministerios lo estiman as[ conveniente.

    6.a El Ministro de Trabajo determinará las organizaciooes que hayan

    de designar los Vocales representantes de Cooperativas para eompletar la

    Subcomisión de Cooperación, interin se celebran las elecciones de Vocales

    para•el Consejo do Trabajo.

    Madrid, 2 de octubre de 1931.-Francisco Largo Caba(dero.-(Guceta

    del 21.)

  • - 31 -

    ba Cooperación en los Estados llnidos.Las organizaciones agricolas generales

    y las Sociedades Cooperativas.

    Los catedráticos Sres. Nurse y hnapp, en su obra 77ie Co•operalire

    .1lcn•Icetitt,, qf Livestoc/ («La venta cooperatica del ganadov), aprueban la

    política del Consejo Federal de Agricultura, en cuanto se opone a la obli•

    gación de los cooperadores de afiliarse a otra agrupación (algunas orga-

    nizaciones cooperativas exigen, en efecto, de sus miembros que formen

    asimismo parte de una organización general de agricultura). Estos auto-

    res estiman la política del Conseju «sana y saludable».

  • -32-

    operativas rurales de los Estados Unidos. Hay yue observar que casi la

    mitad de las compras en común efectuadas couperativamente por los agri-

    cultores se realizan por mediación de las Sociedades cooperativas de

    venta.

    La más importante Cooperativa de aprovisionamiento agrícola es la

    «Cuoperative Ganje-League Federation Exchange», cuya cif.ra de nego-

    cios fué de 29 239.0H7 dólares en 1929-1930, después de nueve años de

    existencia. Las 21 principales Sociedades de esta clase alcanzaron una

    cifra global de negocios de 101.953.792 dólares durante el mismo ejerci-

    cio. 1~sta concentración del poder de compra agrícola está reforzada tam

    bién por una importante acción colectiva de estas grandas Cooperativas.

    Algunas compran primeras materi^s en común o se reservan toda la pro-

    ducción de varias Casas.

    Otro ejemplo de esta colaboración entre las grandes Sociedades

    cooperativas lo ofrece la Fedec-ación de las Sociedades Cooperativas de

    Aprovisionamiento, compuesta de las seis inás importantes, cuya cifra

    total de negocios excede de 18Q, millones de dólares. La Federación está

    afiliada al «Consejo Nacional de la Cooperación», y así colabora con las

    demás organizaciones cooperativas en los negocios nacionales.

    Las principales organizaciones cooperativas y las Escuelas de Agri-

    cultura que trabajan con ellas señalan en su propaganda que es tan im-

    portante elegir lo^ pruductos con esmero como utilizarlos económica-

    mente. La tendencia actual no es tanto insistir sobre lás economías que

    pueden realizar los agricultores por la compra en común como señalar

    las ventajas yue resullan de la garantía de calidad de los productoscom-

    prados por las Cooperativas. Por eso se concede extraordinaria impor-

    tancia a los resultados de las investigaciones científicas efectuadas por

    las Escuelas de Agrícultura y los laboraturios de análisis creados por las

    organizaciones co^iperativas.

    Imprenta de Julio Cosano, Torijá, 5.-Madrid.