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A. REPORTES 1. ¡Se entrega y luego sale libre! 2. La libertad de Lori Berenson. B. NOVEDADES LEGISLATIVAS 1. Adelantamiento de la vigencia del Código Procesal Penal: cuestiones aplicativas. C. NORMAS DE LA SEMANA D. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DESDE LA JURISPRUDENCIA La reparación civil. E. JURISPRUDENCIA DESTACADA 1. La sentencia del Tribunal Constitucional del 9 de diciembre de 2010, Exp. n. o 02004-2010-PHC/TC Lima (caso Gutiérrez Peña). La motivación de las resoluciones judiciales. 2. La sentencia del Tribunal Constitucional del 15 de diciembre de 2010, Exp. n. o 04792-2009-PHC/TC Moquegua (caso Pimentel Flores). El régimen penitenciario. 3. La sentencia del Tribunal Constitucional del 22 de setiembre, Exp. n. o 03329- 2010-PHTC/TC Lima (caso Agüero Cribellero). La prescripción de la acción penal. F. COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA Ejercicio legítimo de una función pública y la falsedad documental. G. CONSULTA DESDE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004 El testimonio. H. BIBLIOGRAFIA ESPECIALIZADA El consentimiento. I. RECOMENDACIONES BIBLIOGRÁFICAS 1. Tratado de Derecho Penal. Edmund Mezger. 2. Ensayos sobre Enjuiciamiento Penal. Gabriel Ignacio Anitua. BOLETÍN n. o 7 ÁREA ACADÉMICA 17 de enero de 2011

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A. REPORTES 1. ¡Se entrega y luego sale libre! 2. La libertad de Lori Berenson. B. NOVEDADES LEGISLATIVAS 1. Adelantamiento de la vigencia del

Código Procesal Penal: cuestiones aplicativas.

C. NORMAS DE LA SEMANA D. PREGUNTAS Y RESPUESTAS

DESDE LA JURISPRUDENCIA

La reparación civil. E. JURISPRUDENCIA DESTACADA 1. La sentencia del Tribunal Constitucional

del 9 de diciembre de 2010, Exp. n.o 02004-2010-PHC/TC Lima (caso Gutiérrez Peña). La motivación de las resoluciones judiciales.

2. La sentencia del Tribunal Constitucional del 15 de diciembre de 2010, Exp. n.o 04792-2009-PHC/TC Moquegua (caso

Pimentel Flores). El régimen penitenciario.

3. La sentencia del Tribunal Constitucional del 22 de setiembre, Exp. n.o 03329-2010-PHTC/TC Lima (caso Agüero Cribellero). La prescripción de la acción penal.

F. COMENTARIO A LA

JURISPRUDENCIA Ejercicio legítimo de una función pública y la falsedad documental.

G. CONSULTA DESDE EL CÓDIGO

PROCESAL PENAL DE 2004

El testimonio. H. BIBLIOGRAFIA ESPECIALIZADA

El consentimiento. I. RECOMENDACIONES

BIBLIOGRÁFICAS 1. Tratado de Derecho Penal. Edmund

Mezger. 2. Ensayos sobre Enjuiciamiento Penal.

Gabriel Ignacio Anitua.

BOLETÍN n.o 7 ÁREA ACADÉMICA

17 de enero de 2011

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A. REPORTES

1. ¡SE ENTREGA Y LUEGO SALE LIBRE!

Para mayor detalle hacer click aquí: http://elcomercio.pe/lima/695089/noticia-sujeto-que-asesino-joven-madre-callao-fue-

liberado EL CASO

El pasado 4 de enero, OBRAYAN CERÓN JAIMES mató de un disparo en la cabeza a la joven madre CINTHIA ZÁRATE CLAVIJO, quien llevaba en sus brazos a su menor hijo. Arrepentido por su conducta, el 6 de enero, OBRAYAN CERÓN confesó su delito a los policías de la Comisaría del Callao y se puso a su disposición ante el temor de una posible venganza por parte de los familiares de la víctima. Sin embargo, luego de recabar la versión de OBRAYAN CERÓN, la Policía no lo detuvo, por el contrario, lo dejó en libertad. Esto generó disconformidad en diferentes sectores de la prensa. Por ello, el 8 de enero, por disposición del 3º Juzgado Penal del Callao, se procedió a la detención del joven. EL ANÁLISIS El artículo 2.24.f de la Constitución Política prohíbe la detención arbitraria y establece dos supuestos de detención: la judicial y la policial. En esta última, de manera excepcional, se autoriza a la Policía para detener a aquellos sujetos que se encuentren en un supuesto de flagrancia delictiva1; por ende, en el caso bajo análisis, para que la Policía pudiese detener a OBRAYAN CERÓN era necesario que este sea sorprendido en un supuesto de flagrancia delictiva, esto es, en la inmediación de la comisión del hecho punible. En ese sentido, el artículo 259 del Código Procesal Penal establece como los supuestos de la flagrancia delictiva cuando el agente del delito sea

1 Entiéndase también a la cuasiflagrancia

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sorprendido: a) durante la comisión del hecho punible; b) al momento de haber consumado el hecho punible; c) cuando huye, es identificado y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible; d) al ser descubierto con instrumentos, efectos o huellas del hecho punible dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito. Cualquiera de estas modalidades configura la flagrancia delictiva y faculta a la Policía a detener al sospechoso, debiendo ponerlo a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las 24 horas o en el término de la distancia (artículo 2.24.f, Constitución Política). Ahora bien, en los hechos descritos, se tiene que OBRAYAN CERÓN no fue sorprendido ni durante la ejecución del hecho delictivo ni luego de su consumación. Tampoco fue identificado en la huída ni descubierto con los instrumentos o efectos del delito, luego de 24 horas de perpetrado el hecho. En este caso, es el agente quien se pone a disposición y confiesa su delito, en un plazo superior al permitido para la detención policial. Conforme al artículo 259.3 del Código Procesal Penal la identificación del imputado debe realizarse dentro de las 24 horas de producido el hecho, es decir, desde el 4 de enero. Es de observar que la entrega del agente del delito sucedió el 6 de enero, luego de cumplirse las 24 horas que faculta la ley; por lo que la Policía se encontraba a efectuar la detención de OBRAYAN CERÓN para ponerlo a disposición de la Fiscalía o del Juzgado. Por ello, durante el desarrollo de la manifestación policial, el joven no perdió su libertad; siendo que, al concluir la diligencia, se retiró de la Comisaría. Al no configurarse la flagrancia delictiva y antes de iniciarse formalmente la investigación, la Fiscalía pudo solicitar la detención preliminar de OBRAYAN

CERÓN ante el Juez Penal de Turno, para que dicte una resolución motivada y por escrito ordenando la detención preliminar, siempre que se busque evitar la sustracción de la persecución penal, en el caso concreto2. Esta detención preliminar no podrá durar más de 24 horas (artículo 2, Ley Nº 27934).

2 En tanto, no podría alegarse un peligro de perturbación de la investigación, dado que el agente ha confesado su delito.

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2. LA LIBERTAD DE LORI BERENSON

EL CASO El pasado 10 de enero se llevó a cabo en la Sala Penal Nacional (Colegiado “C”) la audiencia de revocatoria del beneficio de la libertad condicional concedido a la sentenciada LORI

BERENSON. Dicha audiencia se realizó con la participación del procurador JULIO GALINDO, la condenada y su abogado ANÍBAL PARI. Durante la audiencia, el procurador argumentó que todavía no se había cumplido con las tres cuartas partes de la pena impuesta –requisito para la procedencia de la libertad condicional– por el delito de colaboración al terrorismo, debido a que solamente habían transcurrido catorce años, ocho meses y catorce días de prisión. Asimismo, rechazó la acumulación del tiempo redimido por el trabajo en el cómputo de tiempo de la pena para la liberación condicional. Por su parte, además de lo expuesto por la defensa, LORI BERENSON reconoció su responsabilidad y expresó su arrepentimiento señalando lo siguiente: “No estoy haciendo nada en contra de la ley, si he salido es porque he tenido informes psicológicos por mi buen comportamiento en el penal donde he trabajado y estudiado”. Concluida la audiencia, la Sala dejó al voto el pedido de revocatoria de la libertad condicional, debiendo resolverlo dentro de quince días hábiles. EL ANÁLISIS Los beneficios penitenciarios son “verdaderos incentivos que permiten al interno descontar de la pena impuesta, una parte significativa de la privación de la libertad o tener acceso a otros beneficios que consolidan el proceso de reeducación, rehabilitación y reincorporación del condenado a la sociedad”3.

En el proceso de readaptación social, los beneficios penitenciarios constituyen diversas acciones de terapia, educación y disciplina a favor del interno basadas

3 SMALL ARANA, Germán, Los beneficios penitenciarios en el Perú, BLG, Trujillo, 2001, p. 60.

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en el autocontrol y el respeto de las normas de convivencia social. Por ello, el Tribunal Constitucional los califica como garantías y no como derechos fundamentales, pudiendo ser limitadas4.

Últimamente el Estado ha asumido una política de restricción de los beneficios contra aquellos sentenciados por delitos graves, como es el caso del terrorismo. Esto a fin de compatibilizar los objetivos sociales con los intereses individuales correspondientes a ciertos ámbitos de la libertad.

Así, mediante la Ley 25475 (artículo 19) y el Decreto Legislativo 895 (artículo 8) se excluyó a todo procesado o condenado por terrorismo agravado de los beneficios que establecen el Código Penal y el Código de Ejecución Penal. Más adelante, el artículo 2 del Decreto Legislativo 927, en materia de terrorismo, facultaba la concesión de los beneficios de liberación condicional y la redención de la pena por trabajo y educación, aunque limitando su aplicación con especiales requisitos.

Ahora bien, antes de la promulgación de la Ley 294235, LORI BERENSON –que fue condenada a veinte años de pena privativa de libertad por el delito de colaboración al terrorismo– solicitó la concesión del beneficio de la liberación condicional. Esta le fue otorgada el 25 de mayo de 2010.

El 17 de agosto, la Sala Penal Nacional (Colegiado “C”) revocó la concesión del beneficio por cuestiones formales, atendiendo a consideraciones sui generis en la práctica jurisdiccional: verificación del domicilio donde se cumpliría el beneficio. Luego de subsanarse dicha observación, LORI BERENSON recobró su libertad. Actualmente, el otorgamiento judicial vuelve a ser revisado por la Sala.

De todo este recuento, advertimos que la Sala ya sentó su posición sobre el cumplimiento de los requisitos de fondo para la concesión de la liberación condicional. Si antes tan solo identificó la inobservancia de cuestiones formales, como la verificación del domicilio, se entiende que los presupuestos de fondo se estarían cumpliendo. En ese entonces, la resolución de la Sala estableció la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto legislativo 927. Se entiende que ahora solo le queda a la Sala verificar la subsanación del domicilio.

Por otro lado, en relación a la acumulación de beneficios (liberación condicional y redención de pena por el trabajo y estudio) para condenados por

4 STC N° 00842-2003-HC/TC, fundamento 3. 5 Ley que dejo sin efecto el otorgamiento de beneficios penitenciarios a los condenados por terrorismo.

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terrorismo, no existe norma que prohíba su procedencia. De la revisión de la jurisprudencia de la Sala Penal Nacional6, observamos que este órgano jurisdiccional ha asumido la postura de aceptar la concurrencia de beneficios penitenciarios para los delitos de terrorismo.

6 Consideración que formó parte de los alegatos de la defensa de LORI BERENSON en la audiencia del 10 de enero de 2011.

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B. NOVEDADES LEGISLATIVAS

1. ADELANTAMIENTO DE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

DE 2004: CUESTIONES APLICATIVAS GENERALIDADES

El 15 de enero del presente año entra en vigencia el Código Procesal Penal de 2004 en Lima, pero su aplicación solo se ciñe a casos anticorrupción conforme lo estipulan las Leyes 29574 y 29648. Estas normas precisan los alcances aplicativos de la nueva herramienta procesal para cuestiones materiales, procesales, administrativas, temporales y territoriales. Procedemos a analizar estos temas. CUESTIONES MATERIALES En atención al calendario oficial de implementación progresiva, en el distrito judicial de Lima la aplicación integral del Código Procesal Penal de 2004 se realizaría en el año 2013; sin embargo, la Ley 29574 adelanta la vigencia de la norma procesal para los siguientes delitos contra la administración pública: los delitos de concusión, los delitos de peculado y los delitos de corrupción de funcionarios.

En los delitos de la sección II del Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, se encuentran la concusión (artículo 382 del Código Penal), cobro indebido (artículo 383), colusión (artículo 384) y patrocinio ilegal (artículo 385).

En los delitos de peculado (sección III) se encuentran el peculado doloso y culposo (artículo 387), peculado por uso (artículo 388), malversación de fondos (artículo 389), retardo injustificado del pago (artículo 390) y rehusamiento a entregar bienes a la autoridad (artículo 391).

En los delitos de corrupción de funcionarios (sección IV) se encuentran el cohecho pasivo propio (artículo 393), cohecho pasivo impropio (artículo 394), cohecho pasivo específico (artículo 395), corrupción de servidores jurisdiccionales (artículo 396), cohecho activo genérico (artículo 397), cohecho activo trasnacional (artículo 397-A), cohecho activo específico (artículo 398), negociación incompatible (artículo 399), tráfico de influencia (artículo 400) y enriquecimiento ilícito (artículo 401).

Además, la nueva normativa comprende a las imputaciones conexas a los referidos delitos, esto es, cualquier delito que no forma parte de los delitos de

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colusión, de peculado y de corrupción de funcionarios. El artículo 3 de la Ley 29574 no precisa la forma de conexión delictiva, por lo que se admiten las formas de conexión material y procesal.

La conexión material no es más que el concurso de delitos, entiéndase como concurso ideal (artículo 48, Código Penal) o concurso real (artículo 50, Código Penal). La conexión procesal es la acumulación procesal (artículo 21, Código de Procedimientos Penales).

En el caso que las denuncias (de parte o formalizadas) por los delitos de concusión, de peculado y de corrupción de funcionarios sean desestimadas, mas persista la imputación por los delitos conexos (se formaliza la investigación preparatoria o se acusa), se entiende que el procesamiento de éstos debe tramitarse conforme al Código de Procedimientos Penales. Por otro lado, el nuevo tratamiento procesal de los mencionados delitos es para estructuras de imputación diferenciadas, conforme lo permitan los alcances de su tipicidad: formas tentadas o consumadas, imputaciones por lesión o por peligro, por comisión u omisión, por dolo o culpa e intervenciones por autoría y por participación. En relación a esto último, se subraya el tratamiento procesal no solo para funcionarios y servidores públicos (intranei), sino también para particulares (extranei), en atención a la tesis de la unidad de imputación. Se resalta esta idea en el artículo 3 de la Ley 29574: “También se incluyen en sus disposiciones a las demás personas que intervienen como partícipes en los mismos hechos delictivos”. CUESTIONES PROCESALES Conforme al artículo 1 de la Ley 29648, las denuncias de parte o notitia criminis que todavía no han generado la apertura de una investigación preliminar serán calificadas dentro del marco de las diligencias preliminares. Se entiende que aquellas investigaciones preliminares en curso deberán convertirse en diligencias preliminares (artículo 330, Código Procesal Penal) o disponerse la formalización de la investigación preparatoria (artículo 336) en atención a los elementos probatorios recabados. Aquellas denuncias remitidas a los equipos policiales de investigación deberán ser devueltas a la fiscalía para su correspondiente adecuación. Los atestados o partes policiales no serán tomados en cuenta en la investigación preparatoria.

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La defensa técnica podrá solicitar al juez de la investigación preparatoria la realización de audiencias de tutela o de control de plazos, según corresponda, de acuerdo a las actuaciones fiscales dadas en el antiguo sistema procesal. El artículo 1 de la Ley 29648 establece que las denuncias formalizadas que todavía no han sido calificadas por el juez serán devueltas a la fiscalía para su debida adecuación: formalización de la investigación preparatoria. Se entiende que las quejas interpuestas contra las resoluciones de archivo de denuncia se regularán conforme al artículo 334.6 del Código Procesal Penal. Las denuncias formalizadas calificadas por el juez (auto apertorio de instrucción y auto de no ha lugar instrucción) seguirán el régimen del Código de Procedimientos Penales. CUESTIONES ADMINISTRATIVAS Ante la inminente vigencia en Lima del Código Procesal Penal para delitos contra la administración pública, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Junta de Fiscales Supremos han realizado una serie de modificaciones estructurales a los órganos jurisdiccionales y fiscalías anticorrupción. Así, con relación a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto por la Resolución Administrativa n.o 390 -2010-CE-PJ, la conformación de los cuatro juzgados y cinco salas anticorrupción quedaron reestructurados conforme al siguiente cuadro:

ANTES AHORA CARGA PROCESAL Juzgados 1º Juzgado Penal Especial 1º Juzgado de Investigación Preparatoria Lo asume 1º JPLT

2º Juzgado Penal Especial 2º Juzgado de Investigación Preparatoria Lo asume 2º JPLT 3º Juzgado Penal Especial 1º Juzgado Penal Unipersonal Lo asume 3º JPLT 4º Juzgado Penal Especial 2º Juzgado Penal Unipersonal Lo asume 1º, 2º, 3º JPLT 3º Juzgado Penal Unipersonal

1º Juzgado Penal Liquidador Transitorio 2º Juzgado Penal Liquidador Transitorio 3º Juzgado Penal Liquidador Transitorio

Salas 1º Sala Penal Especial 1º Sala Penal Liquidadora 2º Sala Penal Especial 2º Sala Penal Liquidadora 3º Sala Penal Especial 3º Sala Penal Liquidadora 4º Sala Penal Especial Sala Penal de Apelaciones Lo asume 1º, 2º, 3º, 4º SPL 5º Sala Penal Especial 4º Sala Penal Liquidadora

Ahora se cuenta con dos juzgados de investigación preparatoria, tres juzgados unipersonales, tres juzgados penales liquidadores transitorios, cuatro salas penales liquidadoras y una sala penal de apelaciones. Adviértase la creación de los juzgados penales liquidadores transitorios y un juzgado penal unipersonal.

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Con relación a las fiscalías, mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 031-2011-MP-FN, la conformación de las siete fiscalías provinciales y cinco fiscalías superiores anticorrupción quedaron reestructuradas conforme al siguiente cuadro:

ANTES AHORA CARGA PROCESAL Provinciales 1º Fiscalía Anticorrupción 1º Fiscalía Corporativa especializada

en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Causas en liquidación y adecuación 2º Fiscalía Anticorrupción

3º Fiscalía Anticorrupción 1º Fiscalía en Control Gubernamental 4º Fiscalía Anticorrupción 2º Fiscalía Corporativa especializada

en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Causas en liquidación y adecuación 5º Fiscalía Anticorrupción

6º Fiscalía Anticorrupción 7º Fiscalía Anticorrupción 2º Fiscalía en Control Gubernamental 3º Fiscalía Corporativa especializada

en Delitos de Corrupción de Funcionarios

Causas del Código Procesal Penal

Superiores 1º Fiscalía Anticorrupción 1º Fiscalía Anticorrupción Causas en liquidación y adecuación

2º Fiscalía Anticorrupción 5º Fiscalía Anticorrupción Causas del Código Procesal Penal

3º Fiscalía Anticorrupción 3º Fiscalía Anticorrupción Causas en liquidación y adecuación

4º Fiscalía Anticorrupción 4º Fiscalía Anticorrupción Causas en liquidación y adecuación

5º Fiscalía Anticorrupción 2º Fiscalía Anticorrupción Causas en liquidación y adecuación

Ahora se cuenta con tres fiscalías corporativas y cinco fiscalías superiores anticorrupción. Adviértase la creación de la tercera fiscalía corporativa (Resolución de la Junta de Fiscales Supremos Nº 001-2011-MP-FN-JFS). CUESTIONES TEMPORALES Y TERRITORIALES Conforme al artículo 2 de la Ley Nº 29648, el Código Procesal Penal, para delitos contra la administración pública, entrará en vigencia el 15 de enero de 2011 en el distrito judicial de Lima; el 1 de abril de 2011, en los distritos judiciales de Lima Norte, Lima Sur y Callao; y el 1 de junio de 2011, en los demás distritos judiciales en los que el Código Procesal Penal aún no está vigente. Por consiguiente, en concordancia con el Decreto Supremo Nº 016-2010-JUS, la secuencia aplicativa del Código Procesal Penal es la siguiente:

DISTRITOS JUDICIALES FECHA DE VIGENCIA Para delitos de colusión, de peculado y de Para los demás delitos

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corrupción de funcionarios

Distrito Judicial de Lima 15 de enero de 2011 1 de octubre de 2013 Distritos Judiciales de Lima Norte, Lima Sur y Callao

1 de abril de 2011 1 de octubre de 2013

Distrito Judicial Del Santa 1 de junio de 2011 1 de junio de 2011 Distritos Judiciales de Pasco y Huancavelica

1 de junio de 2011 1 de diciembre de 2011

Distritos Judiciales de Ancash, Huánuco y Apurímac

1 de junio de 2011 1 de junio de 2012

Distritos Judiciales de Loreto y Ucayali

1 de junio de 2011 1 de octubre de 2012

Distritos Judiciales de Junín y Ayacucho

1 de junio de 2011 1 de junio de 2013

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C. LAS NORMAS DE LA SEMANA

DEL 8 AL 13 DE ENERO

DÍA NORMA TEMA Sábado (8 de enero)

Resolución Administrativa 001-2011/SPP-CSJR. Corte Suprema de la República.

Designan como Juez Supremo Instructor a Jorge Bayardo Calderón Castillo. Establecen la conformación de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema: Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, Elvia Barrios Alvarado y José Antonio Neyra Flores.

Resolución Administrativa 034-2011-CSJLI/PJ. Corte Superior de Justicia de Lima.

Designan a Rubén Acevedo Otrera como vocal provisional de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima.

Lunes (10 de enero)

Resolución Administrativa 143-2010-P/TC Tribunal Constitucional.

Modifican el artículo 39 e incorporan el artículo 44-A en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

Martes (11 de enero)

Resolución Administrativa 037-2011-P-CSJLI-PJ. Corte Superior de Lima.

Designan a Renato Paul Cobos Quenaya como secretario de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Miércoles (12 de enero)

Resolución Administrativa 001A-2011-P/TC. Tribunal Constitucional.

Modifican el artículo 12 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

Jueves (13 de enero)

Resolución Administrativa 008-2011-CE-PJ. Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

Designan a Mario Huerta Rodríguez como gerente general del Poder Judicial.

Resolución Administrativa 030-2011-P-CSJCL/PJ. Corte Superior de Justicia de Lima.

Disponen el inicio del proceso de revalidación del Registro de Peritos Judiciales correspondiente al año judicial 2011.

Resolución Administrativa 052-P-

Designan a María Hernández Espinoza como vocal provisional de

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CSJLI/PJ. Corte Superior de Justicia de Lima.

la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima. Designan a Haydée Monzón Gonzales como juez del Octavo Juzgado Penal con Reos Libres de Lima.

Resolución Administrativa 053-P-CSJLI/PJ. Corte Superior de Justicia de Lima.

Designan a Robinson Lozada Rivera como vocal provisional de la Cuarta Sala Penal Liquidadora. Designan a Corina Neciosup Zapata como juez del Décimo Cuarto Juzgado Penal con Reos Libres de Lima.

Resolución 001-2011-MP-FN-JFS. Ministerio Público. Junta de Fiscales Supremos.

Crean con carácter permanente la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de corrupción de funcionarios en el Distrito Judicial de Lima.

Resolución 031-2011-MP-FN. Fiscalía de la Nación.

Dictan disposiciones sobre conversión y delimitación de competencia de fiscalías superiores y provinciales especializadas en delitos de corrupción de funcionarios.

Resolución 032-2011-MP-FN. Fiscalía de la Nación.

Designan a Katia Guillén Mendoza como fiscal superior coordinadora en delitos de corrupción de funcionarios con sede en Lima.

Viernes (14 de enero)

Resolución Administrativa 002-2011-CED-CSJLI-PJ. Corte Superior de Justicia de Lima.

Establecen medidas para regular el sistema de turnos judiciales de los Juzgados de Investigación Preparatoria que conocerán los procesos por delitos cometidos por funcionarios públicos.

Resolución Administrativa 058-2011-P-CSJLI/PJ. Corte Superior de Justicia de Lima.

Establecen disposiciones aplicables en los casos de inhibición y recusación previstos en los artículos 53 y 54 del Código Procesal Penal.

Resolución Administrativa 059-2011- P-CSJLI/PJ. Corte Superior de Justicia de Lima.

Disponen que para el conocimiento de la investigación preparatoria en casos del artículo 454.4 del Código Procesal Penal será designado como Juez Superior de Investigación Preparatoria el magistrado menos antiguo de la Sala Penal de

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Apelaciones. Resolución Administrativa 060-2011-P-CSJLI/PJ. Corte Superior de Justicia de Lima.

Designan a Segismundo León Velasco como Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal del distrito judicial de Lima.

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D. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DESDE LA

JURISPRUDENCIA

LA REPARACIÓN CIVIL

1. ¿En qué etapa procesal debe precisarse el monto de la reparación civil? “La pretensión de la parte civil debe plantearse formalmente durante la etapa intermedia del proceso, de suerte que al no haberse hecho así los montos aludidos en su alegato y en el recurso de la nulidad carecen de virtualidad procesal, por lo que como la sentencia fijó un monto de reparación igual el pedido por el Ministerio Público, no existe jurídicamente agravio que sostener”.

Ejecutoria suprema del 4 de julio de 2005, R.N. n.o 1422-2005 Huancavelica.

2. ¿Bajo qué reglas se determina el monto de la reparación civil?

“En aplicación de los artículos noventa y tres y noventa y cuatro del Código Penal vigente, la reparación civil debe ser regulada siguiendo las reglas establecidas en el Código Civil, debido a lo cual debe tenerse en consideración que la afectación al bien jurídico patrimonio se llegó a consumar, por lo que el daño emergente y lucro cesante deben ser resarcidos en dicha magnitud. Se debe atender a la afección de carácter económico y psicológico para fijar el monto de la indemnización”. Sentencia del 16 de abril de 2007, Exp. n.o 3635-1998-FL-509 Huacho.

3. ¿La proporcionalidad es un criterio para determinar el monto de

la reparación civil? “Que la suma que el imputado se apropió asciende a tres mil nuevos soles, la cual no devolvió, por lo que es del caso precisar ese monto cantidad que debe devolver conforme al citado artículo noventa y tres del Código Penal; que, por lo demás, debe comprenderse en la determinación de la reparación civil los daños y perjuicios ocasionados por el delito, los cuales deben graduarse proporcionalmente; que el monto fijado, de cien nuevos soles, no cumple con esas exigencias, por lo que es del caso aumentarlos prudencialmente”.

Ejecutoria suprema del 3 de noviembre de 2005, R.N. n.o 2930-2005 Huánuco.

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4. ¿Se puede disponer la reparación civil por actos de tentativa?

“No habiéndose logrado perpetrar el delito, la reparación civil debe ser fijada prudencialmente conforme a lo previsto por el artículo 1332 del Código Civil y de manera solidaria, teniéndose en consideración los momentos de zozobra, susto, aflicción, temor que vivió el agraviado durante el intento de robo del cual fue víctima”.

Sentencia del 1 de setiembre de 2008, Exp. n.o 430-2007 Huacho.

5. ¿La falta de una pretensión civil alternativa excluye la posibilidad de variar el monto de la reparación civil? “Que también es materia del recurso el monto de la reparación civil fijada en autos; que la sentencia recurrida fijó en diez mil nuevos soles la suma que abonará cada sentenciado a favor del Estado y del Consejo Transitorio de Administración Regional; que en la acusación fiscal se solicitó por concepto de reparación civil la suma de dos mil nuevos soles, y la Procuraduría Pública Regional no fijó en la oportunidad establecida por el artículo doscientos veintisiete del Código de Procedimiento Penales una pretensión civil alternativa –solicitó constituirse en parte civil recién el dieciocho de octubre del dos mil cuatro, según se aprecia a fojas mil ochocientos treinta y tres, y por auto de fojas mil novecientos cuarenta, del dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, se le constituyó como tal–; que, siendo así, no cabe modificar ese monto que debe estimarse firme en tanto la impugnación de la Procuraduría no tiene entidad para alterarlo”.

Ejecutoria suprema del 16 de noviembre de 2005, R.N. n.o 504-2005 La Libertad.

6. ¿En caso de delitos tributarios, la reparación civil equivale al total

de la deuda tributaria? “La deuda tributaria, como tal, en los delitos tributarios comprende en su conjunto las exigencias o el contenido íntegro del artículo noventa y tres del Código Penal, lo que explica que si ésta se paga no cabe la imposición de la reparación civil. (…) El Fiscal incluyó en su acusación ‘los pagos no realizados’, y sobre esa base recurrió la parte civil cuestionando la suma fijada por el Tribunal de Instancia, ésta no puede ser otra, en total, que la deuda tributaria”

Ejecutoria suprema del 18 de noviembre de 2005, R.N. n.o 354-2005 Lima.

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7. ¿Se puede establecer la reparación civil en casos de delitos de

peligro abstracto? “A partir de lo expuesto, cabe establecer si los delitos de peligro pueden ocasionar daños civiles y, por tanto, si es menester fijar la correspondiente reparación civil, más allá de las especiales dificultades que en estos delitos genera la concreción de la responsabilidad civil. Como se ha dicho, el daño civil lesiona derechos de naturaleza económica y/o derechos o legítimos intereses existenciales, no patrimoniales, de las personas. Por consiguiente, aun cuando es distinto el objeto sobre el que recae la lesión en la ofensa penal y en el daño civil, es claro que, pese a que no se haya producido un resultado delictivo concreto, es posible que existan daños civiles que deban ser reparados. En los delitos de peligro, desde luego, no cabe negar a priori la posibilidad de que surja responsabilidad civil, puesto que en ellos –sin perjuicio, según los casos, de efectivos daños generados en intereses individuales concretos– se produce una alteración del ordenamiento jurídico con entidad suficiente, según los casos, para ocasionar daños civiles, sobre el que obviamente incide el interés tutelado por la norma penal –que, por lo general y que siempre sea así, es de carácter supraindividual–. Esta delictiva alteración o perturbación del ordenamiento jurídico se debe procurar establecer, así como los efectos que directa o causalmente ha ocasionado su comisión [el daño como consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo] (…) Por consiguiente, no cabe destacar la existencia de responsabilidad civil en esta clase de delitos, y, en tal virtud, corresponderá al órgano jurisdiccional en lo penal determinar su presencia y fijar su cuantía”.

Acuerdo Plenario n.o 6-2006/CJ-116 del 13 de octubre de 2006.

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E. JURISPRUDENCIA DESTACADA

1. La sentencia del Tribunal Constitucional del 9 de diciembre de 2010,

Exp. n.o 02004-2010-PHC/TC Lima (caso GUTIÉRREZ PEÑA), analiza la motivación de las resoluciones judiciales. A continuación, identificamos algunos conceptos:

¿La motivación de las resoluciones judiciales es a la vez un principio y un derecho?

“La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables” (Fundamento 3).

¿Qué garantiza la motivación de las resoluciones judiciales?

“Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa” (Fundamento 3).

¿Tiene vinculación con el principio de interdicción?

“Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad que tiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. A lo dicho debe agregarse que constituye deber primordial del Estado peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales, interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la Constitución)” (Fundamento 3).

2. La sentencia del Tribunal Constitucional del 15 de diciembre de 2010,

Exp. n.o 04792-2009-PHC/TC Moquegua (caso PIMENTEL FLORES), analiza el régimen penitenciario. A continuación, identificamos algunos conceptos:

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¿Cuál es el objeto del régimen penitenciario?

“El artículo 139, inciso 22 de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, pues el carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad. Al respecto, los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos” (Fundamento 3).

¿Qué implicancias tiene el régimen penitenciario para la pena como prevención general y especial?

“El régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el artículo 139°, numeral 22 de la constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, esto implica a la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, lo cual es conforme a lo establecido en el artículo 44° de la Constitución que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (Fundamento 4).

¿Los beneficios penitenciarios son derechos o garantías?

“Los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Y es que, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos a favor de las personas, sino persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas, de ahí que puedan ser limitadas. Es en este contexto normativo y jurisprudencial que cuando el juzgador ordinario ampara una solicitud de un beneficio penitenciario en realidad está estimulando a la completa reinserción del penado a la sociedad, fijando para ello las reglas de conducta que éste debe cumplir (carácter administrativo de la ejecución penal), manifestando el penado con ello al juzgador,

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por un lado, que la decisión que dio (de concederle el beneficio) es acertada y, de otro, que viene adaptándose a la vida en libertad de manera responsable tanto así que viene cumpliendo, entre otros, con el mandato judicial de cumplir con su control en la periodicidad impuesta, pues debemos recordar que el beneficio penitenciario es un estímulo para la resocialización del penado y no constituye un derecho ni una concesión del juzgador de la ejecución de la pena que no pueda ser revocada” (Fundamento 5).

3. La sentencia del Tribunal Constitucional del 22 de setiembre de 2010,

Exp. n.o 03329-2010-PHC/TC Lima (caso AGÜERO CRIBILLERO), analiza la prescripción de la acción penal. A continuación, identificamos algunos conceptos:

¿Qué efectos genera la prescripción de la acción penal?

“El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo” (Fundamento 2).

¿Qué sucede cuando se interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal?

“El artículo 83º del Código Penal prevé que en caso de que hubiere operado una de las causales de interrupción de la prescripción, a saber: las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales o la comisión de un nuevo delito doloso, será de aplicación el plazo extraordinario de prescripción, el cual equivale al plazo ordinario de prescripción más la mitad” (Fundamento 3).

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F. COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA

EJERCICIO LEGÍTIMO DE UNA FUNCIÓN PÚBLICA Y LA FALSEDAD

DOCUMENTAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R.N. n.o 2522-2005 APURIMAC

Lima, seis de diciembre de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil (Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac - UNAMBA) y por el Fiscal Superior contra la sentencia absolutoria, de fojas trescientos treinta y seis, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco; con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal; y CONSIDERANDO: Primero: Que la parte civil en su recurso formalizado de fojas trescientos cuarenta y tres sostiene que el encausado Juan Carlos Arias Urrutia indebidamente incluyó a su coacusada Edith Carel Condorhuacho Alvarez en la lista de ingresantes a la universidad, sin que ésta hubiera alcanzado una vacante en el proceso de admisión llevado a cabo el veintinueve de setiembre de dos mil dos; que, por su parte, el Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas trescientos cuarenta y nueve sostiene que el acusado Arias Urrutia facilitó el ingreso fraudulento de la acusada Condorhuacho Alvarez a la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, generando perjuicio en tanto se matriculó como alumna una persona que no había logrado vacante, hecho confirmado mediante el documento de fojas veintitrés -relación de alumnos ingresantes remitido a los coordinadores de las carreras profesionales de la citada Universidad. Segundo: Que se imputa al encausado Arias Urrutia que en su calidad de encargado de la Oficina de Servicios Académicos de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac, puso en conocimiento de los coordinadores de las carreras profesionales la relación de alumnos ingresantes -véase fojas veintidós y veintitrés- con sus respectivos códigos, entre ellos los que ingresaron a la carrera profesional de

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Educación, especialidad de Matemáticas e Informática, en la que incluyó a su coencausada Condorhuacho Alvarez entre los cincuenta ingresantes, pese a que no había alcanzado vacante pues se encontraba en el puesto cincuenta y uno, conforme a la lista oficial de fojas doce, trece y catorce y la publicación de fojas veinte. Tercero: Que de autos aparece que en setiembre de dos mil dos la encausada Condorhuacho Alvarez postuló a la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac -oportunidad en que la Universidad ofreció cincuenta vacantes para la especialidad de Matemática e Informática a la que ella pretendió ingresar- y obtuvo la colocación cincuenta y uno en el cuadro de méritos, no obstante lo cual se matriculó como si hubiera ingresado regularmente; que, de otro lado, el encausado Arias Urrutia acepta haber decidido darle el estatus de ingresante a su coacusada Condorhuacho Alvarez a sabiendas que no había alcanzado vacante en su momento, pero justifica su proceder en que una de las personas que sí ingresó renunció y se retiró, razón por la que no tuvo reparo alguno en cubrir esa vacante. Cuarto: Que el artículo veintinueve del Reglamento del Concurso de Admisión correspondiente al año dos mil dos -véase fojas ochenta y nueve vuelta- considera ingresantes a los postulantes que alcanzan una vacante disponible, la que se asigna luego de ubicarlos en orden de méritos según el puntaje obtenido por cada uno de ellos; que, en el caso de autos, la Universidad ofreció cincuenta vacantes y la encausada Condorhuacho Alvarez alcanzó el puesto cincuenta y uno, pero al desistir una ingresante -puesto veinte, según la publicación de fojas veinte-, se generó un vacío que se cubrió con la persona que en el listado se encontraba en la siguiente ubicación; que es de resaltar que la debida aplicación de este artículo gira en torno al número de vacantes que la Universidad ofrecía en aquella oportunidad, que en el caso de autos no fue rebasado con el accionar del encausado Arias Urrutia. Quinto: Que, por tanto, la conducta típica atribuida a los acusados Arias Urrutia y Condorhuacho Alvarez, descrita en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, no se ha materializado pues los documentos de fojas veintidós y veintitrés, lejos de ser falsos o adulterados, se constituyen en el resultado de actos propios de gestión administrativa; que analizados el recurso de nulidad y el marco que éste

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da al Supremo Tribunal para emitir pronunciamiento, resulta que los argumentos que contienen no son lo suficientemente sólidos para anular la sentencia absolutoria. Por los fundamentos que anteceden: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos treinta y seis, su fecha treinta y uno de mayo de dos mil cinco, que absuelve a Juan Carlos Arias Urrutia y Edith Carel Condorhuacho Alvarez de la acusación fiscal por delito Contra la Fe Pública - falsificación de documentos en general, en agravio de la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac - UNAMBA; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S. SIVINA HURTADO SAN MARTÍN CASTRO PALACIOS VILLAR LECAROS CORNEJO MOLINA ORDÓÑEZ

EL ANÁLISIS La presente ejecutoria resuelve el caso de la inclusión de datos falsos en un documento público: el encargado de la oficina de servicios académicos de una universidad pública incorporó en la lista oficial de ingresantes el nombre de una postulante que no logró conseguir una vacante. La particularidad del caso incide en que el número máximo es de 50 ingresantes, siendo que la que ocupó el puesto 51 ingresó a la lista de ingresantes debido a que uno de ellos renunció a dicho derecho. En ese sentido, ¿es posible imputar falsedad documental al acto de cubrir una vacante de ingreso a la universidad?, ¿es adulterar el “llenar” un espacio de vacante en la lista oficial, otorgándole el derecho a una postulante que no logró conseguir una de las 50 vacantes? Al respecto, la Sala confirma la absolución de los procesados al constatar que no se ha materializado el delito, pues señala que las listas oficiales de ingreso de postulantes “lejos de ser falsos o adulterados, se constituyen en el resultado de actos propios de gestión administrativa”. De ser así, solo nos cabe hacer una pregunta, ¿es posible afirmar que no toda inclusión de datos falsos sea necesariamente entendida como delito de falsedad documental? Ponemos en debate la fundamentación penal de la presente ejecutoria. La imputación típica se entiende en el acto de adulterar un documento público haciéndolo falso, conforme al primer párrafo del artículo 427 del Código

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Penal que señala que “el que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador (...)”. De ello, cabe rescatar que, de cara al caso, se pueden afirmar los siguientes elementos estructurales de la imputación al tipo penal: primero, la lista oficial de ingresantes como documento público; segundo, el acto de insertar un nuevo dato a la lista oficial como acto de adulteración. Pero entra en duda típica la acreditación del perjuicio y la configuración del cumplimiento de una función. Como se sabe, los documentos públicos son aquellos que han sido elaborados mediante la intervención directa de un funcionario público (entendido dentro de los alcances del artículo 425 del Código Penal), para ser asimilados como objeto material. Entiéndase también que la condición “pública” del documento, más que por su fin o destino, se le califica por su origen y naturaleza7. En ese sentido, por su origen y naturaleza, la lista oficial de ingresantes constituye un documento público, ya que su elaboración estuvo a cargo de un empleado público (el encargado de la oficina de servicios académicos, en el sentido del numeral 1 del artículo 425 del Código Penal), siendo el fin del documento poner en conocimiento a los coordinadores de las carreras profesionales la relación de alumnos ingresantes. De la falsedad documental se pueden diferenciar las conductas que se limitan a confeccionar el documento y las que se valen de un documento para poder trabajar sobre él la falsedad. La primera consiste en la creación, en todo o en parte, de un documento presentándolo como original. La segunda implica modificar cualitativa o cuantitativamente el contenido del documento genuino8. El presente caso se adecuaría al último supuesto. No se trata de hacer una nueva lista oficial de ingresantes como documento falso, sino de adulterar el genuino. El encargado de servicios académicos contaba con la relación oficial de 50 postulantes ingresantes. Sobre dicha lista habría tergiversado el dato de una vacante conseguida reemplazando los nombres y los códigos correspondientes. Sin embargo, no se cuentan con elementos para afirmar la concurrencia del perjuicio generado al Estado y, en específico, a la entidad que le representa o a

7 CASTILLO ALVA, José Luis: La falsedad documental. Jurista Editores, Lima 2001, p. 121 8 CHOCANO RODRÍGUEZ, Reiner. Análisis dogmático de la falsedad documental del artículo 427 del código Penal peruano en Revista Peruana de Doctrina & Jurisprudencia Penal, Nº 1, Instituto Peruano de Ciencias Penales, Grijley, Lima 2000, p. 498.

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los particulares vinculados al caso. Como se ha estado afirmando en la jurisprudencia, el perjuicio como condición objetiva de punibilidad es de necesaria concurrencia a efectos de la imposición de la pena. Su concepto es amplio y no se limita al aspecto patrimonial, debiendo identificarse y comprobarse. La ejecutoria no establece en qué ha consistido el perjuicio ocasionado a la universidad con el reemplazo de los nombres de los postulantes. Más bien, los representantes de la universidad hacen referencia que el reemplazo de los datos personales de los postulantes está permitido por el artículo 29 de su reglamento de concurso de admisión. Al no lograrse acreditar el perjuicio no es posible imputar como falsedad documental el acto de cubrir una vacante de ingreso de Universidad, en el sentido de haberse “llenado” un espacio de vacante en la lista oficial, por lo que con este fundamento se puede afirmar la absolución de los procesados, más ello no ha sido el fundamento empleado por la Sala. En realidad, el encargado de servicios académicos al insertar el nombre de la postulante número 51 a la lista oficial, se encontraba sujeto al cumplimiento de un ejercicio legítimo de cargo funcionarial (en el sentido de la eximente de responsabilidad del numeral 8 del artículo 20). Esto se puede entender del considerando quinto de la ejecutoria que la identifica como un acto propio de la gestión administrativa vinculado al artículo 29 del reglamento de concurso de admisión. Por ser así, no cabe más que afirmar que la conducta del procesado se ha sujetado a lo dispuesto por la normatividad del concurso de admisión, sin que haya necesidad de entender el acto de “llenar” la vacante como un acto de adulteración típica, pues se ha ejercido un acto propio de función en la labor de confección del documento público, ergo, se afirma la ausencia de tipicidad.

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G. CONSULTA DESDE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE

2004

EL TESTIMONIO

1. ¿Qué es lo que debe declarar el testigo?

La declaración del testigo versa sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba (artículo 166.1). Si el conocimiento del testigo es indirecto o se trata de un testigo de referencia, debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. Si el testigo se niega a proporcionar la identidad de la persona, su testimonio no podrá ser utilizado (artículo 166.2). No se admiten como testimonios los conceptos u opiniones que personalmente se tenga sobre los hechos y responsabilidades, salvo que provenga de un testigo técnico (artículo 166.3). Asimismo, no se puede obligar al testigo a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal (artículo 163.2).

2. ¿Se requiere de una capacidad especial para rendir testimonio?

Toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la ley (artículo 162.1).

3. ¿Un testigo citado tiene la obligación de declarar? Por regla general están obligados a declarar todas las personas citadas como testigos, salvo excepciones legales (artículo 163.1).

4. ¿Qué pasa si el testigo que ha sido citado no concurre a la diligencia?

Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública (artículo 164.3).

5. ¿Un testigo que no ha sido citado puede acudir a declarar?

Sí. El testigo también podrá presentarse de manera espontánea. La autoridad fiscal o judicial decidirá la recepción de su declaración (artículo 164.2).

6. ¿Quiénes no están obligados a declarar?

Podrán abstenerse de rendir testimonio el cónyuge del imputado, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y quien tuviera relación de convivencia con él. Se extiende esta facultad a los parientes

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por adopción, y a los cónyuges o convivientes aun cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial. Todos ellos serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en parte (artículo 165.1).

Asimismo, deberán abstenerse de declarar: a) los vinculados por el secreto profesional, salvo los casos en los cuales tengan la obligación de declarar ante autoridad judicial (artículo 165.2.a); b) los funcionarios y servidores públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es, una información clasificada como secreta o reservada. En estos casos se suspenderá la diligencia y se solicitará información al ministro del sector, a fin de que en el plazo de quince días precise si la información requerida se encuentra dentro de los alcances de las excepciones establecidas en el texto único ordenado de la ley de la materia (artículo 165.2.b).

7. ¿Qué profesionales pueden abstener de declarar?

Los abogados, ministros de culto religioso, notarios, médicos y personal sanitario, periodistas u otros profesionales dispensados por la ley. Sin embargo, estas personas, con excepción de ministros de culto religioso, no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto (artículo 165.2.a).

8. ¿Se puede obligar a un testigo policía a revelar la fuente de su información?

El testigo policía, militar o miembro de los sistemas de inteligencia del Estado no pueden ser obligados a revelar los nombres de sus informantes. Si los informantes no son interrogados como testigos, las informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas ni utilizadas (artículo 163.3).

9. ¿Cómo se recibe el testimonio de los altos funcionarios del

Estado? El Presidente de la República, Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Contralor General de la República, Presidentes de las Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos, o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y demás personas que la ley señale, declararán, a su elección, en su domicilio o en su despacho. Asimismo, el juez podrá disponer que su testimonio sea recibido por escrito, para tal efecto se cursará el pliego interrogatorio correspondiente, el mismo que se elaborará a instancia de las partes (artículo 167.1).

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Tales prerrogativas no se darán, a excepción del caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez considere indispensable su comparecencia para ejecutar un acto de reconocimiento, de confrontación o por otra necesidad (artículo 167.2).

10. ¿Cómo se obtiene el testimonio de los miembros del cuerpo

diplomático o consular? A los miembros de los cuerpos diplomático o consular acreditados en el Perú se les recibirá su testimonio mediante informe escrito. Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministerio del Relaciones Exteriores, el texto del interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa de decir verdad. De igual manera se procederá si el agente diplomático o consular culminó su misión y se encuentra en el extranjero (artículo 168).

11. ¿Qué debe informársele al testigo antes de su declaración?

Al testigo debe informársele sobre sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales puede surgir su responsabilidad penal (artículo 171.1).

12. ¿Un testigo está obligado a prestar juramento bajo promesa de

honor?

Sí, salvo que el testigo sea el cónyuge, un pariente del imputado −personas comprendidas en el artículo 165.1−, un menor de edad, o presenta alguna anomalía psíquica o alteraciones en la percepción que le impidan tener un real alcance de su testimonio o de sus efectos (artículo 170.1).

13. ¿Cuál es el procedimiento para recabar el testimonio del enfermo

o imposibilitado de comparecer?

El testigo enfermo o imposibilitado de comparecer será examinado en el lugar donde se encuentre. En caso de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará la declaración de inmediato (artículo 171.2).

14. ¿Se puede recibir la declaración de un testigo en forma privada?

Sí. Cuando se trate del testimonio de menores y de personas que hayan sido víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado. Si el testimonio no se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el juez adoptará las medidas necesarias (artículo 171.3).

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15. ¿Cómo debe procederse para que un testigo reconozca a una persona?

Cuando se requiere que el testigo reconozca a una persona o cosa, debe describirla antes de serle presentada. Luego relatará, con la mayor aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y demás circunstancias en que se hallaba la persona o cosa cuando se realizó el hecho (artículo 171.4).

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H. RECOMENDACIONES BIBLIOGRÁFICAS

EL CONSENTIMIENTO

Es una causal de exclusión de la tipicidad en la que el titular de un bien jurídico disponible autoriza a un tercero a vulnerarlo. El consentimiento se encuentra regulado en el artículo 20.10 del Código Penal: “Está exento de responsabilidad penal (…) el que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición”. Para mayor profundidad del tema, se recomienda la siguiente bibliografía especializada:

- JULIO ARMAZA GALDOS: “La eximente por consentimiento del titular del bien jurídico” en: Revista de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Facultad de Derecho, 2° época, N° 1, Madrid 1998.

- BEATRIZ DE LA GANDARA VALLEJO: Consentimiento, bien jurídico e

imputación objetiva, Colex, Madrid 1995.

- JAVIER DE VICENTE REMESAL: Consentimiento y acuerdo: ¿Causa de exclusión de la tipicidad o de la antijuridicidad? en Cuestiones actuales de la teoría del delito, Monografía Ciencias Jurídicas, Mc Graw Hill, Madrid 1999.

- WILLIAM MONROY VICTORIA: El consentimiento en Derecho penal y

Criminología, Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminología, Universidad Externado de Colombia, Volumen XXII, N° 72, Bogotá mayo-agosto 2001.

- ENRIQUE ORTS BERENGUER/GUMERSINDO GUINARTE CABADA:

Consideraciones en torno a la vertiente jurídica del denominado consentimiento informado en La ciencia del derecho penal ante el nuevo siglo, Libro Homenaje al profesor doctor don José Cerezo Mir, Tecnos, Madrid 2003.

- JOSÉ HENRIQUE PIERANGELLI: O consentimiento do ofendido na teoría do

delito, Editora Revista dos Tribunais, São Paulo 1989.

- JULIO RODRÍGUEZ DELGADO: El consentimiento en Código Penal comentado, Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima 2004.

- CARLOS MARÍA ROMEO CASABONA: El consentimiento en las lesiones en el

proyecto de código penal de 1980 en Las transformaciones del derecho penal en un mundo en cambio, Volumen I, Editorial Adrus, Arequipa 2004.

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- JÜRGER WOLTER: Las causas constitucionales de exclusión del tipo, del injusto y

de la punibilidad como cuestión central de la teoría del delito en la actualidad en Cuestiones actuales de la teoría del delito, Monografía Ciencias Jurídicas, Mc Graw Hill, Madrid 1999.

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I. RECOMENDACIONES BIBLIOGRÁFICAS

1. TRATADO DE DERECHO PENAL CLASIFICACIÓN DERECHO PENAL. PARTE GENERAL EL LIBRO Esta obra constituye una de las fuentes bibliográficas obligadas para todo penalista, tanto por el contenido que atesora como por su valor histórico. Se identifican el desarrollo dogmático de las instituciones de la teoría del delito bajo la visión de la escuela neokantiana. En ese sentido, MUÑOZ

CONDE manifiesta que con el pensamiento de EDMUND MEZGER se llegó a la cima de entendimiento del Derecho penal con la llamada “dogmática jurídico penal” que había surgido con esplendor en una Alemania pujante y avasalladora tanto económica, como tecnológica y culturalmente a finales del siglo XIX. EL AUTOR EDMUND MEZGER fue catedrático de la Universidad de Munich y quizá el penalista alemán más importante e influyente de la primera mitad del siglo XX.

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2. ENSAYOS SOBRE ENJUICIAMIENTO PENAL

CLASIFICACIÓN DERECHO PROCESAL PENAL EL LIBRO Este libro recopila quince ensayos publicados en Argentina. Todos tienen un denominador común: el enjuiciamiento penal. Se trata de estudios críticos sobre el sistema penal argentino y, a la vez, propuestas para resolver el conflicto penal, de acuerdo a un marco jurídico constitucional, social y político. Por ello, el autor desarrolla escenarios de justicia no penales, alejados de la violencia institucional (la pena). Se trata de la redefinición del “juicio” en una plataforma amplia y eficiente para la discusión pública sobre el control y los conflictos. EL AUTOR GABRIEL IGNACIO ANITUA es doctor en Derecho, con calificación sobresaliente (cum laude) por la Universidad de Barcelona. Actualmente, se desempeña como profesor adjunto regular de Derecho penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad de Buenos Aires.