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    ELECCIONES GENERALES Y DE REPRESENTANTES PERUANOSANTE EL PARLAMENTO ANDINO

    JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA CENTRO 1

    RESOLUCIÓN N° 011-2016-JEE-LC1/JNE

    1JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA CENTRO 1

    Dirección: Jr. Pachacútec N° 1277 – Jesús María, LimaTeléfono: (01) 3300763

    Portal Web: www.jne.gob.pe

    Sumilla: Se resuelve declarar INFUNDADA la solicitud de EXCLUSIÓN contra la candidata al Congreso de laRepública, MARIA DEL CARMEN OMONTE DURAND, por el Partido Político “PERÚ POSIBLE” , en el marco de lasElecciones Generales 2016 .

    EXPEDIENTE N° 168-2016-032Jesús María, 23 de marzo de 2016

    VISTO: los escritos presentados por el abogado patrocinante de la candidata, del 19, 21, 22 y 23de los corrientes, el Informe N.° 012-2016-NHQ-DNFPE/JNEdel 15 de marzo de 2016, firmadopor la abogada Nélida Huamán Quispe, que suscribe en todo su contenido el Director Nacionalde Fiscalización de Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, Ing. Alberto TakaoKuroiwa Bermejo; la denuncia presentada por el ciudadano Enrique Manuel Tapia Cárdenas, eldía 04 de los corrientes, contra la candidata al Congreso de la República MARIA DEL CARMENOMONTE DURAND por el Partido Político “ Perú Posible ” sobre presunta vulneración al artículo42° de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley N° 28094, adicionado por la Ley N° 30414; yoídos los informes orales, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y;

    ANTECEDENTES

    1. El art. 178° de la Constitución establece que son atribuciones del Jurado Nacional deElecciones, entre otras, la de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de larealización de los procesos electorales, así como también velar por el cumplimiento de lasnormas sobre organizaciones política y demás disposiciones referidas a la materiaelectoral

    2. El art. 36° literal d. de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley N.° 26486,establece que “Los Jurados Electorales Especiales tendrán dentro de su respectiva

    jurisdicción: d. Fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales (…)”.

    3. Mediante Resolución N.° 333-2015-JNE, del 23 de noviembre de 2015, emitida por elJurado Nacional de Elecciones, se definieron sesenta (60) circunscripcionesadministrativo-electorales, así como los Jurados Electorales Especiales que se instalaránpara impartir justicia electoral en primera instancia y sus respectivas sedes para elpresente proceso electoral, dentro de los cuales se encuentra el Jurado Electoral Especialde Lima Centro 1, cuyo ámbito territorial de circunscripción comprende los distritos deLima, Breña y Jesús María, de la provincia y departamento de Lima.

    4. La citada Resolución N.° 333-2015-JNE también definió el ámbito de competencia delJurado Electoral Especial de Lima Centro 1, dentro de los cuales tiene por objeto recibir,calificar, publicar, e inscribir las fórmulas de candidatos que presentan las organizacionespolíticas que participan en el presente proceso electoral de conformidad con el inciso a. delart. 35º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.

    5. En este orden de ideas, el 17 de enero de 2016, se publicó en el diario oficial El Peruano laLey N.° 30414, que modificó la Ley N.° 28094 - Ley de Organizaciones Políticas 1; queestableció en su art. 3, la incorporación del art. 42° a la Ley N.° 28094, estableciendocomo conducta prohibida en un primer término , señalando lo siguiente: “ Lasorganizacion es p olíticas, en el marco de un proc eso electo ral están p rohib idas d e

    1 Antes Ley de Partidos Políticos

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    Dirección: Jr. Pachacútec N° 1277 – Jesús María, LimaTeléfono: (01) 3300763

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    efectuar la entrega, pro mesa u o frecimient o de d inero, regalos, dádivas u ot rosobsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, (…)”

    6. La norma dispuso también que sólo está permitida la propaganda electoral, cuando noexceda del 0.5 % de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Esdecir si excede de este porcentaje, esta conducta se entiende como grave y serásancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional deProcesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días.

    7. En consecuencia, tanto la conducta prohibida prevista en el primer párrafo del artículoincorporado, respecto a la entrega, prom esa u o frecimiento de din ero, regalos, dádivasu o tros ob sequios d e naturaleza económica, como la propaganda en exceso delporcentaje señalado en la norma, será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión de candidato del proceso electoral.

    PRINCIPALES FUNDAMENTOS DE LOS CIUDADANOS QUE FORMULAN LAS DENUNCIASDE PRESUNTA VULNERACIÓN DEL ART. 42° DE LA LEY N.° 28094

    8. El ciudadano ENRIQUE MANUEL TAPIA CARDENAS, mediante escrito de fecha 04 demarzo del año en curso, solicita solicitan la Exclusión de la candidata al Congreso de laRepública MARIA DEL CARMEN OMONTE DURAND por el Partido Político “ PerúPosible ” por la presunta vulneración al art. 42° de la Ley N.° 28094 - Ley deOrganizaciones Políticas 2, por considerar que la citada candidata participó el 06 de febrerode 2016 en el programa televisivo “Porque Hoy es Sábado con Andrés” emitido porPanamericana Televisión,, en el que hizo entrega de dinero al cómico Guillermo Campos,considerándolo como un evento proselitista.

    INFORME DE LA DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACIÓN Y PROCESOSELECTORALES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

    9. El Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, mediante Resolución N.° 007-2016-JEE-LC1/JNE, de fecha 11 de marzo de 2016, teniendo en consideración la denunciapresentada por ENRIQUE MANUEL TAPIA CARDENAS, el 04 de marzo del año en curso,solicitó a la Dirección Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales del JuradoNacional de Elecciones - DNFPE 3, la emisión del informe correspondiente a efectos dedeterminar si los hechos denunciados que involucran a la candidata MARIA DEL CARMEN

    OMONTE DURAND constituyen infracción a la normativa electoral vigente.

    10. El 17 de marzo de 2016, la DNFPE cumple con remitir el Informe N.° 012-2016-NHQ-DNFPE/JNE, firmado por la abogada Nélida Huamán Quispe, el mismo que suscribe entodo su contenido el Director Nacional de Fiscalización de Procesos Electorales del JuradoNacional de Elecciones, Ing. Alberto Takao Kuroiwa Bermejo, en los siguientes términos:

    - La referida candidata viste una blusa blanca en la cual se observa el símbolo del partidopolítico “Perú Posible” , el texto “Marca así” y el número 3 (tres).

    - Durante toda la presentación de la candidata en el dicho programa televisivo, elconductor Andrés Hurtado Grados en reiteradas oportunidades publicitó el número 3

    2 En adelante la LOP3 En adelante DNFPE.

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    (tres) y pidió a los televidentes marcar por dicho número y apoyar a MARIA DELCARMEN OMONTE DURAND, además deslizó que cada vez que requieran dinero

    acudirán a dicha candidata.- Se observa a la señora MARIA DEL CARMEN OMONTE DURAND entregar a través delconductor Andrés Hurtado Grados, un donativo pecuniario al ciudadano Guillermo EffioUbillus, conocido como Guillermo Campos.

    11. Así, y en mérito a los hechos antes narrados, es que en el informe elaborado por laDNFPE se concluye lo siguiente:

    “[…] 4.1 Por lo expuesto en el presente informe, se concluye que la señora María del Carmen

    Omonte Durand, candidata al Congreso de la República con el número 3 (tres), porel partido político Perú Posible, así como a la segunda vicepresidencia por la citadaorganizaci ón política, el 6 de febrero de 2016, en el programa televisivo “Porque hoyes Sábado con Andrés”, difundido por Panamericana Televisión, entregó, a travésdel señor Andrés Hurtado Grados, un donativo pecuniario a un ciudadano.

    4.2 Siendo los medios probatorios que sustentan lo antes referido, las grabacionesaudiovisuales registradas en dos medios magnéticos (CD) presentados por laapoderada de la empresa televisiva Panamericana Televisión.

    4.3 Se recomienda hacer de conocimiento del presente informe al JEE de Lima Centro 1conforme al requerimiento formulado mediante Resolución N° 007-2016-JEE-LC1/JNE” .

    APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN

    12. Mediante Resolución N.° 009-2016-JEE-LC1/JNE, de fecha 17 de marzo de 2016, elJurado Electoral Especial de Lima Centro 1, dispone: “Abrir procedimiento de exclusióna la candidata al Congreso de la República por el Partido Político “Perú Posible”MARIA DEL CARMEN OMONTE DURAND” por presunta vulneración al art. 42° de la LeyN.° 28094 - Ley de Organizaciones Políticas 4, incorporado mediante Ley N.° 30414; Asímismo dispuso correr traslado del Informe N.° 012-2016-NHQ-DNFPE/JNE, de fecha 15 demarzo de 2016, firmado por la abogada Nélida Huamán Quispe y ratificado por el DirectorNacional de Fiscalización y Procesos Electorales del JNE, Alberto Takao Kuroiwa Bermejo,así como del escrito presentado por el ciudadano denunciante señalado en el visto de lapresente resolución, a la candidata denunciada y al personero legal del Partido Político, afin de que en el plazo de un día hábil, luego de notificados, presenten los descargos

    correspondientes, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin ellos.

    DESCARGOS PRESENTADOS POR LA CANDIDATA MARIA DEL CARMEN OMONTEDURAND

    13. El 19 de marzo de 2016, a la candidata MARIA DEL CARMEN OMONTE DURAND,presentó su escrito de descargo en los siguientes términos:

    a. La candidata fue invitada a un programa de entretenimiento que tiene un espacio osegmento para casos sociales y apoyo humanitario. No fue invitada a grabar un spot,una entrevista política, ni a realizar una entrevista política, ni a realizar propaganda o

    proselitismo político.4 En adelante la LOP.

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    b. El ciudadano Guillermo Campos se encontraba en una situación de postración de apoyomoral y social; se encontraba en una silla de ruedas, y es un cómico nacional que

    clamaba ayuda de todo tipo: no solo económica sino también social y gratitud de lapoblación a la que ofreció su trabajo durante su vida artística.c. En ningún momento la candidata hace propaganda o proselitismo político con ese caso

    social. Lo expresado por el conductor del programa no puede servir de sustento paraatribuir a la candidata infracción a la norma electoral.

    d. En ningún momento la candidata pregonó, explicitó o mencionó en vivo o en “off the record”, en qué consistió el apoyo al artista Guillermo Campos . NO hizo el más mínimocomentario de lo que entregó porque también tiene derecho a guardar la reserva de unacto humanitario o filantrópico. Solo se ve que entrega un sobre pero no su contenidomaterial.

    e. La candidata siguió el formato del programa, ingresando al set donde estaba elconductor con el cómico. Allí expresó su reconocimiento a la trayectoria de GuillermoCampos y lamentó que a pesar de que existe una Ley del Artista, ésta no se cumpla.

    f. La candidata como Congresista y Ministra de la Mujer ha facilitado a varias personasnecesitadas la atención en albergues, hospitales y en muchos casos, orientando yhaciendo que los servicios del Estado lleguen a quienes lo necesitan. No todos losapoyos han consistido en recursos económicos o en dinero. Por lo tanto, la candidatatiene derecho constitucional y legal a guardar reserva de lo que ofreció al cómicoGuillermo Campos, porque ese aspecto, del contenido o de lo que se ofreció, así lodispuso, que sea un apoyo humanitario y absolutamente privado. Esta posición lasustenta en el artículo 2° inciso 18° de la Constitución Política del Perú. “Toda personatiene derecho: a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y filosóficas, religiosaso de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional” .

    USO DE LA PALABRA DEL ABOGADO DE LA CANDIDATA MARIA DEL CARMEN OMONTEDURAND

    14. Mediante la Resolución N.° 010-2016-JEE-LC1/JNE, de fecha 21 de marzo de 2016, esteJurado Electoral Especial concedió el uso de la palabra al abogado de la candidata MARIADEL CARMEN OMONTE DURAND, para la audiencia pública fijada para el 22 de marzode 2016. La misma que se verificó en la fecha señalada con la asistencia del abogadopatrocinante de la candidata; acto seguido hizo uso de la palabra.

    CONSIDERANDOS

    Marco normativo

    15. Mediante Decreto Supremo N.° 080-2015-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el14 de noviembre de 2015, el Presidente de la República convocó a Elecciones Generalespara la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, así como de losCongresistas de la República y de los representantes peruanos ante el Parlamento Andino,para el domingo 10 de abril de 2016 de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánicasde Elecciones.

    16. El artículo 178 numeral 3 de la Constitución Política del Perú, establece que es atribución

    del Jurado Nacional de Elecciones “Velar por el cump limiento de las normas sobreorganizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral”.

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    17. De otro lado, en el artículo 36, literal d de la Ley N.° 26486, Ley Orgánica del Jurado

    Nacional de Elecciones, se establece que los Jurados Electorales Especiales tiene comofunción fiscalizar la legalidad de la realización de los procesos electorales, del referéndumu otras consultas populares.

    18. Ahora bien, a través de la Ley N.° 30414, se modificó la Ley N.° 28094, Ley de PartidosPolíticos y se incorporó el artículo 42, que a la letra dice:

    “Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas deefectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otrosobsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvoaquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral.

    Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UITque será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un

    plazo no mayor de 30 días.

    Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente.[…]”

    ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

    19. Dentro del marco normativo antes expuesto y teniendo en cuenta los antecedentesmencionados en la presente resolución, corresponde determinar a este órgano electoral sien el caso concreto, la candidata MARIA DEL CARMEN OMONTE DURAND vulneró o nolo establecido en el artículo 42 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas,adicionada por la Ley N° 30414 y si es así, si procede excluirla de la contiendaelectoral.

    APLICACIÓN DEL ART. 42° DE LA LOP

    20. En primer lugar diremos que la modificatoria legal busca regular la forma de realizar

    propaganda política por parte de los partidos y alianzas electorales en el marco de unproceso electoral; por lo tanto, establece que se encuentran prohibidos de efectuarentrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de caráctereconómico de forma directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyanpropaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bienentregado. Entonces, la prohibición, si bien incorpora una restricción a la forma de hacerpropaganda por parte de las organizaciones políticas y candidatos.

    21. En esa medida, debemos entender que la modificación incorporada mediante el art. 42° dela LOP no significa una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplirpara postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la

    formalización de la inscripción de sus listas de candidatos, ni mucho menos un cambio enlas reglas del valor de los votos emitidos y su transformación en escaños. De esta forma,

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    la modificación aprobada tiene por finalidad el salvaguardar que la propagandaelectoral sea realizada conforme a los principios de igualdad y equidad así como que

    las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de losciudadanos . Asimismo, es por dicha finalidad para el correcto desarrollo del procesoelectoral, que el legislador consideró grave la configuración de esta conducta por parte deuna organización política y ha dispuesto su sanción con una multa de 100 UIT que debeser impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales de acuerdo a susatribuciones.

    22. En segundo lugar, la sanción a esta forma de hacer propaganda política, el legislador la hahecho extensiva, por su gravedad, a los candidatos que participan en el proceso electoralsolo en caso sean estos quienes efectúen la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero,regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica de manera directa o a travésde terceros. Es por la gravedad del comportamiento prohibido que, para el caso de loscandidatos que se encuentren incursos en dicho supuesto, el legislador ha habilitado a la

    justicia electoral aplicar la sanción de exclusión. Esta única sanción se justifica así porel hecho de que la configuración de la conducta prohibida significa una graveperturbación al normal desarrollo del proceso electoral.

    23. En consecuencia, en tanto la incorporación del artículo 42° de la LOP no significa lamodificación de reglas sustanciales del proceso electoral; dicha norma además deencontrarse vigente desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial ElPeruano , el 17 de enero de 2016, es aplicable a las Elecciones Generales y deRepresentantes peruanos ante el Parlamento Andino 2016, puesto que como se haindicado, su finalidad no es otra que la propaganda política sea realizada respetando losprincipios constitucionales de igualdad y de equidad que a la postre han de coadyuvar aque las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos.

    CONFIGURACIÓN DE LA CONDUCTA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 42° DE LA LEYDE ORGANIZACIONES POLÍTICAS

    24. Es menester precisar que los procedimientos de exclusión de candidatos proceden deoficio, no obstante a ello, los ciudadanos y las organizaciones políticas se encuentranfacultadas para denunciar a la luz de la incorporación del artículo 42° en la LOP, entreotras de las causales de exclusión previstas en la ley, como es la entrega, promesa uofrecimiento de dinero, dadivas u otros obsequios de naturaleza económica en cualquiera

    de las formas señaladas en el dispositivo legal precitado. Debiendo resaltar que lasdenuncias realizadas a tal propósito, no otorgan al denunciante legitimidad paraobrar en el procedimiento de exclusión, que a juicio de los elementos aportados, elJurado Electoral Especial dispondrá de oficio la apertura del procedimiento de exclusión aque hubiera lugar, conforme lo dispuso por el Pleno del Jurado Nacional de Eleccionesmediante Res. N.° 2919-2014-JNE de fecha 29 de setiembre de 2014, recaída en elExpediente N.° J-2014-03096 .

    25. Al respecto corresponde tener en cuenta, lo resuelto por el Pleno del Jurado Nacional deElecciones mediante Res. N.° 196-2016-JNE de fecha 8 de marzo de 2016, en el recursode apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso del Perú

    contra la Res. N.° 024-2016-JEE-LC1/JNE, que dispuso excluir al candidato a laPresidencia de la República por la referida alianza electoral - Cesar Acuña Peralta ,

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    declarando infundado el recurso de apelación, confirmó la recurrida, estableciendo en susconsiderandos 29 y 30, como elemento constitutivo para la configuración de la causal de

    exclusión sub análisis, que la entrega, promesa u ofrecimiento sea realizado en actoproselitista.

    26. Es preciso acercarnos al concepto de proselitismo político a efectos de enmarcar loshechos dentro del ámbito de acción determinado por el Pleno del Jurado Nacional deElecciones conforme ha sido referido en el considerando que precede.

    27. Para Martín Lauga y Juan I. García Rodríguez, “(…), los partidos políticos buscan,mediante la campaña electoral, comunicar sus programas e ideas, movilizar a sussimpatizantes e influir y politizar a la población en el sentido de captar sus preferencias

    políticas. A este último objetivo se aspira sobre todo mediante la propaganda electoral, lacual abarca una gran variedad de formas y técnicas que tienden a influir políticamente enla población.” 5 Asimismo precisan que “(…) una campaña electoral incluye dos aspectosbásicos: por un lado, lo que en general se conoce como actividades tradicionales de

    proselitismo político y, por otro, la campaña electoral con base en los medios deinformación (la prensa, la radio y la televisión).” 6

    28. Consideramos por tal que la individualización del candidato, que el art. 42° de la LOP exigepara la procedencia de la sanción de exclusión, conforme ha sido establecido por el Plenodel Jurado Nacional de Elecciones, se encuentra estrechamente relacionada con elcarácter proselitista del acto en el que se realice la entrega, promesa u ofrecimiento. Todavez que la sanción implica en definitiva, un castigo de tal trascendencia que merece de unlado, la concurrencia de los supuestos constitutivos de la acción prohibida, donde resultairrebatible que cualquier supuesto de entrega, promesa u ofrecimiento conforme a lonormado en el precitado art. 42°, en acto proselitista, implica la voluntad del sujeto infractorde valerse de ellos a efectos de lograr persuadir al elector en forma prohibida por la ley. Deotro lado, requiriere de la inequívoca verificación de los hechos, pues lejos de lograrequilibrar la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que pretendeatender, implicaría un irreparable vicio en la voluntad popular.

    29. Lo expuesto en el considerando anterior, se encuentra además sustentado en laverificación de los principios que rigen el propio derecho administrativo sancionador,entendido este, como una de las manifestaciones de la potestad del Estado, conformadopor normas y principios con los que se logra dar respuesta a la necesidad de crear

    mecanismos de control a las conductas de los sujetos de derecho que van en contra de losbienes que el ordenamiento jurídico busca proteger (buen funcionamiento de laadministración pública y cabal cumplimiento de los fines para los cuales han sidoinstituidas).

    30. Consideramos por tal que, la individualización del candidato, que el art. 42° de la LOPexige para la procedencia de la sanción de exclusión, conforme ha sido establecido por elPleno del Jurado Nacional de Elecciones, se encuentra estrechamente relacionada con elcarácter proselitista del acto en el que se realice la entrega, promesa u ofrecimiento. Toda

    5 LAUGA Martín y GARCÍA RODRÍGUEZ Juan I, XXVIII. La Campaña Electoral: Publicidad/Propaganda, Periodo, Prohibiciones - TRATADO DE DERECHO ELECTORAL COMPARADO DE AMÉRICA LATINA, México, FCE, InstitutoInteramericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, Instituto Federal Electoral, 2007, 2da. Edición, pág. 711.6 Ibid., pág. 711 / 729

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    vez que la sanción implica en definitiva, un castigo de tal trascendencia que merece de unlado, la concurrencia de los supuestos constitutivos de la acción prohibida, donde resulta

    irrebatible que cualquier supuesto de entrega, promesa u ofrecimiento conforme a lonormado en el precitado art. 42°, en acto proselitista, implica la voluntad del sujeto infractorde valerse de ellos a efectos de lograr persuadir al elector en forma prohibida por la ley. Deotro lado, requiriere de la inequívoca verificación de los hechos, pues lejos de lograrequilibrar la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que pretendeatender, implicaría un irreparable vicio en la voluntad popular.

    31. Lo expuesto en el considerando anterior, se encuentra además sustentado en laverificación de los principios que rigen el propio derecho administrativo sancionador,entendido este, como una de las manifestaciones de la potestad del Estado, conformadopor normas y principios con los que se logra dar respuesta a la necesidad de crearmecanismos de control a las conductas de los sujetos de derecho que van en contra de losbienes que el ordenamiento jurídico busca proteger (buen funcionamiento de laadministración pública y cabal cumplimiento de los fines para los cuales han sidoinstituidas).

    32. El Tribunal Constitucional Peruano, en reiterada jurisprudencia ha precisado el alcance eimportancia de la observancia de los principios del derecho administrativo sancionador aefectos de limitar la potestad sancionadora del Estado y enmarcarla en supuestosverificables que eviten su uso abusivo e indiscriminado. Así en el Fundamento 7 de lasentencia recaída en el EXP. N.° 00156-2012-PHC/TC, citando lo resuelto por el mismotribunal en la STC 02050-2002-AA/TC, precisa que: “los principios de culpabilidad,legalidad, tipicidad, entre otros, con stituy en princ ipios básico s del derechosancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en eldel derecho administrativo sancionador”. En relación al principio de legalidad se puedeadvertir, que el Supremo Tribunal ha determinado que el principio de legalidad impone tresexigencias: “la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hechosancionado (lex previa), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamentedeterminado (lex certa).” Entonces debemos entender con meridiana claridad que elprincipio de legalidad contiene como sub principio el de tipicidad.

    La ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo Sancionador, establece en su art.230° como principios de la potestad sancionadora de la administración, entre otros: elprincipio de razonabilidad, tipicidad y causalidad.

    A efectos de determinar la verificación del principio de razonabilidad , la ley haestablecido la observancia de una serie de criterios que orden de prelación deben seratendidos por la autoridad sancionadora, entre ellos: la g ravedad del daño caus ado alint erés p úblic o y /o bien jurídic o p roteg ido ; la repeti ción y /o co nti nu id ad d e lacom isión de la infracción; las circunstancias de la com isión de la infracción; y laexistencia o no d e intencional idad en la co nducta d el infractor.

    El principio de tipicidad , que como hemos visto anteriormente, se encuentra inmerso enel de legalidad (lex certa) . Requiere la verificación del supuesto de hecho calificado comoinfracción sin admitir interpretaciones extensivas o analógicas. “Este principio exige el

    cumplimiento de t res aspectos concurrentes: i ) La reserva de la ley para ladescripción de aquel las co nductas pasibles de s anción po r la Adm inistración; i i ) La

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    RESOLUCIÓN N° 011-2016-JEE-LC1/JNE

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    Dirección: Jr. Pachacútec N° 1277 – Jesús María, LimaTeléfono: (01) 3300763

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    exigencia de certeza o exhaust ividad suficiente en la descripción de las cond uctassancionables cons t i tut ivas de las infracciones administrat ivas; i i i ) la interdicción de

    la analogía y la interpretación extens iva en la aplicación d e los s upu estos descrito scom o ilícitos (desde el pun to d e vista con creto, la tipificación es d e interpretaciónrestrictiva y correcta)”. 7

    33. De otro lado, el principio de causalidad exige la verificación indubitable de que el autordel hecho sancionable sea el administrado imputado con ella, puesto que de otra forma, laposibilidad de un trato injusto que además lesione derechos fundamentales y patrimonialesde los administrados, quedaría en un plano de latente vulneración. Al respecto MorónUrbina precisa: “La norma exige el principio de personalidad de las sanciones, entendidocomo, que la asunción de la responsabilidad debe corresponder a quien incurrió en laconducta prohibida por la ley, y por tanto no podrá ser sancionado por hechos cometidos

    por otros (…). Por ello, en principio, la Administración no puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios.” Citando la Sentencia del TribunalConstitucional recaída en el Exp. N.° 2868-2004-AA/TC escribe: “La respuesta no puedeser otra que (…) un límite a la potestad sancionadora del Estado está representado por el

    principio de culpabilidad. Desde este punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, s olo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor deun bien jurídico. En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona seasancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable.”

    34. En tal sentido, el informe de fiscalización que forma parte del presente expediente,desarrolla un hecho que puesto en conocimiento de este colegiado, amerita unpronunciamiento sobre el fondo del mismo, relacionado a la participación y entrega de undonativo por parte de la candidata MARIA DEL CARMEN OMONTE DURAND , en elprograma televisivo “ Porque Hoy es Sábado con Andrés ”, emitido el 06 de febrero de 2016por Panamericana Televisión.

    De la visualización del video que ha sido incorporado a los autos, relacionado con el hechoreferido, se aprecia lo siguiente:

    a. El vídeo corresponde al programa televisivo “ Porque Hoy es Sábado con Andrés ”,emitido el 06 de febrero de 2016 por Panamericana Televisión, se advierte lapresencia de la candidata MARIA DEL CARMEN OMONTE DURANDacompañada del conductor Andrés Hurtado Grados y del ciudadano Guillermo

    Effio Ubillus, conocido como Guillermo Campos, en el mismo acto se observa quela candidata entrega un sobre cerrado, de color blanco al conductor del programa,quien a su vez le da el sobre al ciudadano antes referido, el que agradece eldonativo. Asimismo, se observa que el conductor del programa en variasoportunidades publicitó la postulación de la candidata.

    b. También, se verifica que la candidata MARIA DEL CARMEN OMONTE DURANDvestía una blusa de color blanco con el símbolo del partido político Perú Posible,el número tres (3) y las letras “Marca así” y “Escribe así”.

    7 MORÓN URBINA, Juan Carlos,Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General,Lima – Perú, Gaceta Jurídica,2011, 9na. Edición, pág. 708.

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    35. De los elementos de prueba recabados en el presente caso, principalmente del vídeo quecontiene programa televisivo “ Porque Hoy es Sábado con Andrés ”, emitido el 06 de febrero

    de 2016 por Panamericana Televisión, se verifica que la candidata MARIA DEL CARMENOMONTE DURAND, participa en un programa de entretenimiento que a su vez tiene unespacio o segmento para casos sociales, por tanto no se trata de un programa de carácterproselitista. El formato del programa no es hacer propaganda política o proselitismo políticopara los que participan.

    Como ha sido ya definido en la presente resolución, el carácter proselitista de un acto, enel marco de un proceso electoral, se encuentra definido en esencia por dos elementos: unode carácter objetivo (interacción directa entre candidato u organización política con quienesse pretende persuadir por una acción de voto concreta), y uno de carácter subjetivo(intención concreta y verificable de persuadir al elector).

    De lo actuado, y conforme a lo advertido en el presente expediente, si bien se evidencia lapresencia de la candidata al Congreso de la República por el partido político Perú Posible,MARIA DEL CARMEN OMONTE DURAND, en un programa televisivo, vistiendo un polocon los logotipos que la identifican con la organización política y por ende a su candidatura,no es posible llegar a la conclusión que en dicho programa televisivo, se hayandesarrollado actos de carácter proselitista de acuerdo al concepto descrito en la presenteresolución, toda vez que la referida, se limita a entregar un donativo del cual no se tieneplena certeza de que sea de naturaleza económica; además, la candidata no expresa ni daa entender una actitud de persuasión dirigida a captar directamente los votos de lostelevidentes. Por lo que si bien, existe en la intervención de la candidata en un programade televisión, no existe una relación objetiva de interacción con posibles electores, y lapresencia de elementos de propaganda electoral, el elemento subjetivo constituido por laintención de persuadir directamente al elector, no se encuentra claramente verificado. Encuanto a la propaganda electoral constituida por el número y símbolo de su lista alCongreso de la República no se encuentra prohibida; en consecuencia el sólo vídeoeditado como medio probatorio, resulta insuficiente para poder acreditar la conductaprohibida, descrita en el artículo 42 de la Ley, y sobre todo que ésta se halla dado en elcontexto de un acto proselitista cuando lo que vemos es que se trata de un programatelevisivo de entretenimiento, en la que la candidata ha sido invitada y no es ella la que hacontratado el espacio, siendo esto así, la condición necesaria para la individualización delacto infractor y aplicación de la sanción de exclusión que prevé el artículo 42° de la LOP nose dan en el presente caso.

    36. Así las cosas, sometidos los hechos que dieron lugar al presente procedimiento deexclusión, a los principios de la potestad sancionadora administrativa que deben verificarseen el presente caso, tales como: el de legalidad, razonabilidad, tipicidad, causalidad ydentro de este último el de culpabilidad; arribamos a la conclusión que la candidata alCongreso de la República, MARIA DEL CARMEN OMONTE DURAND por el partidopolítico Perú Posible no se configura los supuestos de hecho previstos en el artículo 42 dela de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, por lo cual debe desestimarse lapresente solicitud de exclusión.

    Por estas consideraciones, este Jurado Electoral Especial en uso de sus atribuciones, conferidas

    por los artículos 44° y 47° de la Ley Orgánica de Elecciones y 35° y 36° de la Ley Orgánica delJurado Nacional de Elecciones;

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    RESUELVE:

    Artículo Único.- Declarar INFUNDADA la solicitud de EXCLUSIÓN de la candidata al Congresode la República por el Partido Político “PERÚ POSIBLE” , MARIA DEL CARMEN OMONTEDURAND, en el marco de las Elecciones Generales 2016 .

    Regístrese, comuníquese, notifíquese y publíquese.SS

    MIRANDA ALCÁNTARA

    LOAYZA GÁRATE

    VARGAS CHOJEDA

    Fiestas ChungaSecretaria Jurisdiccional