opiniones de sunat en temas tributarios

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  • PRESENTACION

    Opiniones de SUNAT Sobre Temas Tributarios

  • Presentacin El presente libro virtual contiene diversas opiniones de la SUNAT en materia tributaria, el lector podr ubicar especficamente para un determinado caso o materia la opinin segn el tema de su inters en forma rpida ya que se ha clasificado dichas opiniones por tema, el propsito del presente libro es tener un material de consulta con respecto a temas tributarios controvertidos que puedan ser de su inters, y resolver situaciones que se le puedan presentar al lector en el desarrollo de su trabajo profesional y que se desempeen dentro del campo tributario y adems como material de informacin para fines de investigacin para estudiantes y personas interesadas en el campo tributario. Para ello se ha seleccionado diversos informes relacionados con los siguientes temas: Contenido I. Impuesto a la Renta II. Impuesto General a las Ventas III. Impuesto a las Transacciones Financieras IV. Sistema de Detracciones VI. Rgimen de Percepciones VII. Rgimen de Retenciones VIII. Cdigo Tributario IX. Comprobantes de Pago Se han seleccionado los temas tributarios ms relevantes y los informes trascendentes que por su contenido deben estar al alcance de nuestros lectores y esperamos que les sea de utilidad.

  • RENTA

  • SUMILLA: La Segunda Disposicin Complementaria Final del Decreto Supremo N 219-2007-EF regula

    los efectos para el Impuesto a la Renta de las transferencias de crditos realizadas a travs de

    operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Cdigo Civil.

    CARTA N 131-2008-SUNAT/200000 Lima, 26 de Agosto de 2008 Ingeniero EDUARDO FARAH HAYN Presidente SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS Presente Ref. : 1) Carta R. 006/SNI-DL/2005

    2) Carta DL-SNI/017-2006 De mi consideracin: Es grato dirigirme a usted en atencin al documento 1) de la referencia(

    [1]), mediante el cual su

    Despacho formula las siguientes consultas:

    1. Teniendo en cuenta que el cedente emite una factura por el monto que le abona el

    cesionario (monto que es menor al crdito transferido, como consecuencia del porcentaje

    que cobra el cesionario), cul es el procedimiento correcto para sustentar y aplicar la

    diferencia que se produce entre el valor de la primera factura emitida al cliente cedido y el

    menor valor por el cual el cedente emite la segunda factura al cesionario?

    2. De otro lado, no obstante que el artculo 75 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e

    Impuesto Selectivo al Consumo dispone que la cesin de crditos no constituye venta de

    bienes ni prestacin de servicios, existe la obligacin de efectuar pagos a cuenta del

    Impuesto a la Renta en la medida que el cedente debe emitir una nueva factura por la

    cesin de los crditos que provienen de una operacin de venta de bienes que ha sido

    facturada anteriormente?

    Sobre el particular, de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposicin Complementaria Final

    del Decreto Supremo N 219-2007-EF([2]

    ), las transferencias de crditos realizadas a travs de

    operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Cdigo Civil, por las

    cuales el factor, descontante o adquirente adquiere a ttulo oneroso, de una persona, empresa

    o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, tienen los siguientes

    efectos para el Impuesto a la Renta: 1. Para el clculo de los pagos a cuenta del Impuesto, el cliente o transferente considerar los

    ingresos que se devenguen en la operacin que dio origen al instrumento con contenido

    crediticio transferido. El monto percibido del adquirente del crdito no formar parte de la

    base de clculo de tales pagos a cuenta. 2. En las transferencias de crditos en las que el adquirente asume el riesgo crediticio del

    deudor:

  • 2.1. Para el factor o adquirente del crdito: La diferencia entre el valor nominal del

    crdito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios, gravable con

    el Impuesto a la Renta. 2.2. Para el cliente o transferente del crdito: La transferencia del crdito le genera un

    gasto deducible, determinado por la diferencia entre el valor nominal del crdito y el

    valor de transferencia. 3. En las transferencias de crditos en las que el adquirente no asume el riesgo crediticio del

    deudor:

    3.1 Para el descontante o adquirente del crdito: La diferencia entre el valor nominal del

    crdito y el valor de transferencia constituir inters por el servicio de

    financiamiento. 3.2 Para el cliente o transferente del crdito: La diferencia entre el valor nominal del

    crdito y el valor de transferencia constituir gasto deducible por concepto de

    intereses por el servicio de financiamiento. Agrega la norma que, para efectos del Impuesto a la Renta, las transferencias de crditos se

    sustentarn con el contrato correspondiente.

    Hago propicia la ocasin para expresarle los sentimientos de mi mayor consideracin y estima.

    Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

    [1]

    Reiterado con el documento 2) del mismo rubro. [2]

    Publicado el 31.12.2007.

    abc DESCRIPTOR: II.- IMPUESTO A LA RENTA 7. Rentas de Tercera Categora 7.1. Rentas de Tercera Categora. 7.1.3 Transferencia de crditos

  • SUMILLA: Se consulta si un crdito destinado a financiar un proyecto de inversin para el desarrollo de plantaciones agrcolas califica como un crdito de fomento exonerado del Impuesto a la Renta. Al respecto, de la revisin de la normatividad que regula el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas, as como de la normatividad sectorial, se aprecia que no existe en nuestra legislacin una definicin de crdito de fomento. En consecuencia, es preciso sealar que esta Administracin Tributaria no podra, a priori, determinar que un crdito destinado a financiar un proyecto de inversin para el desarrollo de plantaciones agrcolas califica como un crdito de fomento por el solo hecho que los beneficiarios se encuentren comprendidos dentro de los alcances de la Ley de Promocin del Sector Agrario, pues tal condicin deber analizarse en cada situacin particular.

    "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Per" "Ao de las Cumbres Mundiales en el Per"

    CARTA N 057-2008-SUNAT/200000 Lima, 02 de abril de 2008 Seora BEATRIZ TUBINO BARDALES Gerente Instituto Peruano del Esprrago y Hortalizas Presente REF.: Carta N IPEH_015/2008 De mi consideracin: Me dirijo a usted en relacin con el documento de la referencia, mediante el cual su Despacho consulta si un crdito destinado a financiar un proyecto de inversin para el desarrollo de plantaciones agrcolas califica como un crdito de fomento, de conformidad con lo indicado en el inciso c) del artculo 19 del Texto nico Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF(

    [1]).

    Al respecto, cabe sealar que el inciso c) del artculo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que estn exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre del ao 2008, los intereses provenientes de crditos de fomento otorgados directa o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras. Por su parte, el tercer prrafo del inciso r) del artculo 2 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N 055-99-EF(

    [2]), seala que no estn gravados con el IGV, los intereses y

    comisiones provenientes de crditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras, a que se refiere el inciso c) del artculo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Ahora bien, de la revisin de la normatividad que regula el Impuesto a la Renta y el IGV, as como de la normatividad sectorial, se aprecia que no existe en nuestra legislacin una definicin de crdito de fomento.

  • En tal sentido, teniendo en cuenta que para el otorgamiento de cada prstamo se celebra un contrato con la institucin u organismo encargado de conceder el mismo, esta Administracin Tributaria deber evaluar en cada caso en concreto si dicho prstamo califica o no como un crdito de fomento, considerando las condiciones y caractersticas de la operacin. En consecuencia, es preciso sealar que esta Administracin Tributaria no podra, a priori, determinar que un crdito destinado a financiar un proyecto de inversin para el desarrollo de plantaciones agrcolas califica como un crdito de fomento por el solo hecho que los beneficiarios se encuentren comprendidos dentro de los alcances de la Ley de Promocin del Sector Agrario(

    [3]), pues tal condicin deber analizarse en cada situacin particular.

    Es propicia la ocasin para expresarle los sentimientos de mi mayor consideracin y estima. Atentamente, Original firmado por ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

    [1]

    Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias. [2]

    Publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias. [3]

    Ley N 27360, publicada el 31.10.2000 y normas modificatorias.

  • DESCRIPTOR : II. IMPUESTO A LA RENTA 5. EXONERACIONES rap

  • SUMILLA :

    Al no encontrarse todava vigente el Decreto Legislativo N 972, por el ejercicio gravable 2008 sern de aplicacin los actuales artculos 54 y 56 contenidos en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurdicas no domiciliadas en el pas seguirn tributando sus rentas de fuente peruana con las tasas sealadas en dichos artculos.

    CARTA N 060-2008-SUNAT/200000

    Lima, 16 de abril de 2008

    Seor WALTER GUTIERREZ CAMACHO Decano Colegio de Abogados de Lima Presente

    Ref.: Carta s/n de fecha 13 de marzo de 2008.

    De mi consideracin:

    Es grato dirigirme a usted en atencin al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula consultas sobre la sustitucin de los artculos 54 y 56 del Texto nico Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta

    (1), efectuada a travs de la Primera y

    Segunda Disposiciones Complementarias de la Ley N 29168(2)

    , en los siguientes trminos:

    1. A partir del 1 de enero de 2008, tratndose de personas naturales no domiciliadas, las rentas de primera categora provenientes del arrendamiento, subarrendamiento y cesin de bienes, as como las rentas de segunda categora no comprendidas expresamente en los literales b), c) y d) del artculo 54 de la Ley del Impuesto a la Renta, sustituido por la Primera Disposicin Complementaria de la Ley N 29168, se encuentran gravadas con la alcuota del 5%?

    2. El inciso h) del artculo 56 de la Ley del Impuesto a la Renta, segn texto sustituido por la Segunda Disposicin Complementaria de la Ley N 29168, establece que el impuesto a las personas jurdicas no domiciliadas en el pas, en el caso de rentas provenientes de la enajenacin de valores mobiliarios realizada dentro del pas, se determinar aplicando la tasa del 5%.

    Con la finalidad de comprender el mbito de aplicacin de esta disposicin, consulta: cules son los requisitos y condiciones exigidos para que la enajenacin de valores mobiliarios se considere "realizada dentro del pas"?

    Al respecto, cabe sealar que, mediante los artculos 16 y 17 del Decreto Legislativo N 972

    (3), se dispone la sustitucin de los artculos 54 y 56 del TUO de la Ley del Impuesto a la

    Renta, respectivamente(4)

    . Asimismo, de acuerdo a su nica Disposicin Complementaria Final, dicho Decreto Legislativo entrar en vigencia a partir del 1.1.2009.

    Posteriormente, la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias de la Ley N 29168 han sustituido los artculos 16 y 17 del Decreto Legislativo N 972, los cuales, a su vez, dispusieron la sustitucin de los artculos 54 y 56 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin variar la entrada en vigencia establecida para el 1.1.2009.

  • En razn a lo expuesto, al no encontrarse todava vigente el Decreto Legislativo N 972, por el ejercicio gravable 2008 sern de aplicacin los actuales artculos 54

    (5) y 56 contenidos en el

    TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que las personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurdicas no domiciliadas en el pas seguirn tributando sus rentas de fuente peruana con las tasas sealadas en dichos artculos

    (6).

    Sin perjuicio de lo anteriormente afirmado, cabe mencionar que esta Superintendencia Nacional viene evaluando los criterios que se debern utilizar a partir del 1.1.2009 para definir cundo una enajenacin de valores mobiliarios es realizada en el pas.

    Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideracin y estima.

    Atentamente,

    ORIGINAL FIRMADO POR ENRIQUE VEJARANO VELSQUEZ Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

    (1) Aprobado por Decreto Supremo N 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas

    modificatorias.

    (2) Publicada el 20.12.2007.

    (3) Decreto Legislativo sobre tratamiento de las rentas de capital, publicado el 10.3.2007.

    (4) Estos artculos regulan las alcuotas aplicables a las personas naturales y sucesiones

    indivisas no domiciliadas en el pas, y a las personas jurdicas no domiciliadas en el pas.

    (5) Incluida la incorporacin del segundo prrafo establecida en el artculo 3 de la Ley N

    29168.

    (6) Es decir, las personas naturales no domiciliadas aplicarn la tasa del treinta por ciento

    (30%), salvo por las rentas por concepto de dividendos y otras formas de distribucin de utilidades que obtengan de las personas jurdicas a que se refiere el artculo 14 de la Ley (4.1%) y las rentas que obtengan los artista intrpretes y ejecutantes cuando se trate de rentas por espectculos en vivo realizados en el pas (15%); en tanto que las personas jurdicas no domiciliadas aplicarn la tasa del treinta por ciento (30%) a menos que resulte aplicable otra alcuota en los supuestos expresamente detallados en el articulo 56.

  • rap/eglo DESCRIPTOR: II. IMPUESTO A LA RENTA 8. TASAS DEL IMPUESTO

  • SUMILLA:

    A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como asistencia tcnica, cuya retribucin constituya renta de fuente peruana, ser necesario establecer en cada caso concreto la configuracin de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artculo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; los cuales han sido analizados en los Informes N 014-2005-SUNAT/2B0000 y N 021-2005-SUNAT/2B0000.

    CARTA N 067-2008-SUNAT/200000

    Lima, 28 de abril de 2008

    Seora Caterina Podest Mevius Gerente General Sociedad Nacional de Minera, Petrleo y Energa Presente

    Ref.: Carta GG-C-073-08

    De mi consideracin:

    Es grato dirigirme a usted en atencin al documento de la referencia, mediante el cual consulta si los servicios de "asesora y asistencia para la obtencin de financiamiento" para un proyecto a ser ejecutado en Per, prestados a favor de una empresa domiciliada que no presta servicios de asesora financiera y que no es una entidad bancaria o financiera, estn incluidos dentro de la definicin de "Asistencia Tcnica".

    Al respecto, es del caso sealar que no resulta posible establecer, a priori, si un servicio en particular califica como "asistencia tcnica" para efecto de la legislacin del Impuesto a la Renta, toda vez que la clasificacin de un determinado servicio como asistencia tcnica demanda el anlisis de las caractersticas del mismo.

    En ese sentido, a fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como "asistencia tcnica", cuya retribucin constituya renta de fuente peruana, ser necesario establecer en cada caso concreto la configuracin de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artculo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

    (1); los cuales han

    sido analizados en los Informes N 014-2005-SUNAT/2B0000 y N 021-2005-SUNAT/2B0000

    (2).

    Es propicia la ocasin para expresarle los sentimientos de mi mayor consideracin y estima.

    Atentamente,

    Original firmado por ENRIQUE VEJARANO VELSQUEZ Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIN TRIBUTARIA

    (1) Aprobado por el Decreto Supremo N 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.

  • (2) Los cuales se encuentran a su disposicin en la pgina web de la SUNAT.

    pgj DESCRIPTOR: II. IMPUESTO A LA RENTA 2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO 2.3. ASISTENCIA TCNICA

  • SUMILLA:

    De la lectura del Informe N 053-2008-SUNAT/2B0000 se desprende que las normas que regulan la exoneracin del Impuesto a la Renta a los ingresos obtenidos por los usuarios de la ZOFRATACNA no han establecido el cumplimiento de determinado porcentaje de ventas de bienes al interior de la ZOFRATACNA para gozar de dicho beneficio.

    CARTA N 082-2008-SUNAT/200000

    Lima, 06 de junio de 2008

    Seor VICTOR ZUBIAURR DVILA Presidente de la Asociacin de los Usuarios de la ZOFRATACNA - AZOFRA Presente

    Ref.: Carta N 003-2008-PCD./AZOFRA

    De mi consideracin:

    Es grato dirigirme a usted en relacin con el documento de la referencia, mediante el cual manifiesta lo siguiente:

    Teniendo en consideracin que el artculo 7 de la Ley N 27688 establece que las actividades de servicios, que incluyen -entre otras- el almacenamiento o distribucin de mercancas, estn exoneradas del Impuesto a la Renta, y que el inciso e) del artculo 5 del Reglamento de la Ley N 27688, aprobado por Decreto Supremo N 011-2002-MINCETUR y precisado por el Decreto Supremo N 008-2007-MINCETUR, establece que la distribucin de mercancas es definida como la actividad que comprende la comercializacin interna y/o externa de las mercancas ingresadas por los usuarios a los Depsitos Francos de la ZOFRATACNA, se consulta lo siguiente:

    1. Al amparo de las normas citadas, la renta de las empresas comercializadoras usuarias de la ZOFRATACNA que importan mercancas y las venden en ZOFRATACNA o fuera de ella, est exonerada del Impuesto a la Renta?

    2. En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior desde cundo gozan de la exoneracin del Impuesto a la Renta, las empresas usuarias de ZOFRATACNA que comercializan mercancas?

    3. Estn exoneradas del Impuesto a la Renta, las rentas que se generen por las ventas de bienes realizadas a otros usuarios de ZOFRATACNA y/o aquellas efectuadas hacia el resto del territorio, an cuando las ventas al resto del territorio representen un mayor porcentaje de sus operaciones y la fuerza de ventas est localizado fuera de la ZOFRATACNA?.

    En principio, entendemos que las consultas formuladas se encuentran referidas a la aplicacin del Impuesto a la Renta a los ingresos obtenidos por empresas usuarias de la ZOFRATACNA que se dedican a la compra y venta de bienes que no producen, los cuales son ingresados a los Depsitos Francos de la referida Zona Franca para su posterior venta.

    Sobre el particular, cabe indicar que con ocasin de anteriores consultas de ndole similar, mediante el Informe N 053-2008-SUNAT/2B0000 (cuya copia se adjunta al presente), la Intendencia Nacional Jurdica emiti opinin respecto de los temas planteados en la primera y segunda consultas.

  • De otro lado, en cuanto a la tercera consulta, en el extremo vinculado al porcentaje de ventas, corresponde sealar que de la lectura del mencionado Informe se desprende que las normas que regulan la exoneracin del Impuesto a la Renta a los ingresos que obtienen los usuarios de la ZOFRATACNA en el supuesto materia de consulta, no han establecido el cumplimiento de determinado porcentaje de ventas de los citados bienes al interior de la ZOFRATACNA para gozar de dicha exoneracin.

    Finalmente, en lo que respecta a la segunda parte de la tercera consulta, la cual se encuentra referida al lugar donde est localizada "la fuerza de ventas", a fin de poder atender la inquietud formulada, resulta necesario nos seale qu debemos entender por dicho trmino. En todo caso, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artculo 93 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario

    (1), las consultas formuladas por las entidades representativas

    de las actividades econmicas, laborales y profesionales, as como las entidades del Sector Pblico Nacional, deben versar sobre el sentido y alcance de las normas tributarias; solicitamos nos precise la normatividad respecto de la cual requiere el pronunciamiento.

    Es propicia la ocasin para expresarle los sentimientos de mi mayor consideracin y estima.

    Atentamente,

    ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

    (1) Aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas

    modificatorias.

  • mac/rap

    DESCRIPTOR : II. IMPUESTO A LA RENTA 5. EXONERACONES ZOFRATACNA

  • Sumilla:

    En el Informe N 228-2004-SUNAT/2B0000 esta Administracin Tributaria ha concluido que,

    para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido

    consumido o empleado en el territorio nacional, deber atenderse al lugar en el que se hace el

    uso inmediato o el primer acto de disposicin del servicio; para cuyo efecto deber tenerse en

    cuenta el tipo de operacin realizada, los acuerdos adoptados entre las partes y las situaciones

    particulares que se presenten en cada caso. Por ello, no es posible establecer a priori una regla

    general y abstracta para determinar si un servicio prestado por un no domiciliado ha sido

    consumido o empleado en territorio nacional, pues para ello resulta indispensable un anlisis

    casustico y particular del caso concreto.

    Tratndose de las comisiones pagadas a sujetos no domiciliados por concepto del servicio

    prestado ntegramente en el exterior a favor de un sujeto domiciliado, consistente en conseguir

    compradores en el extranjero para los productos que comercializa ste ltimo, en el Informe N

    014-2005-SUNAT/2B0000 esta Administracin Tributaria ha sealado que no constituyen renta

    de fuente peruana; criterio que se mantiene a la fecha.

    CARTA N 119-2008-SUNAT/200000 Lima, 25 de julio de 2008. Seor EDUARDO FARAH HAYN Presidente de la Sociedad Nacional de Industrias Presente

    Ref.: Carta DL-SNI/063-2008 De mi consideracin: Es grato dirigirme a usted en relacin con el documento de la referencia, mediante el cual se formulan las siguientes consultas:

    1. Para efecto de la aplicacin del Impuesto General a las Ventas (IGV)[1], el servicio que presta un comisionista no domiciliado (de nacionalidad boliviana) a una empresa exportadora con el objeto de conseguir clientes en el extranjero que compren bienes que sern vendidos o exportados por el sujeto domiciliado, es consumido en el territorio nacional?

    2. Los ingresos que percibe el comisionista no domiciliado se consideran renta de fuente peruana y, por ende, estn sujetos a la retencin del Impuesto a la Renta?

    3. Cules son los requisitos que debe contener la factura o documento que emite el comisionista no domiciliado a efecto de evitar cualquier posible contingencia en la deduccin como gasto de la comisin pagada?

    En principio, entendemos que las consultas planteadas hacen referencia a la prestacin de un servicio, ntegramente en el exterior, por parte de un comisionista no domiciliado a favor de un sujeto domiciliado, consistente en conseguir compradores en el extranjero para los productos que comercializa ste ltimo.

    Al respecto, en cuanto a la primera consulta, cabe sealar que en el Informe N 228-2004-SUNAT/2B0000(

    [2]), esta Administracin Tributaria ha concluido que, para efecto del IGV, a fin

    de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el

  • territorio nacional, deber atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposicin del servicio; para cuyo efecto deber tenerse en cuenta el tipo de operacin realizada, los acuerdos adoptados entre las partes y las situaciones particulares que se presenten en cada caso.

    Por lo tanto, no es posible establecer a priori una regla general y abstracta para determinar si un servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en territorio nacional, pues para ello resulta indispensable un anlisis casustico y particular del caso concreto.

    As, por ejemplo, en caso que, al igual que en el supuesto materia de anlisis del Informe N 228-2004-SUNAT/2B0000(

    [3]), el comisionista no domiciliado obtenga la retribucin en la

    oportunidad en que el sujeto domiciliado celebra la compraventa con el comprador del exterior; el servicio prestado por aqul no se encontrar, en principio, gravado con el IGV en tanto su consumo o empleo se producira en el exterior, lugar del primer acto de disposicin del servicio(

    [4]).

    De otro lado, en lo que se refiere a la segunda interrogante, a propsito de una consulta de ndole similar, esta Administracin Tributaria ha emitido el Informe N 014-2005-SUNAT/2B0000(

    2), en el cual se seala que las comisiones pagadas a sujetos no domiciliados

    por concepto del servicio materia de consulta no constituyen renta de fuente peruana; criterio que se mantiene a la fecha.

    Finalmente, en lo que atae a la tercera consulta, debe tenerse en cuenta lo indicado en la segunda conclusin del Informe N 095-2006-SUNAT/2B0000(

    2).

    Es propicia la ocasin para expresarle los sentimientos de mi mayor consideracin y estima.

    Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR ENRIQUE VEJARANO VELSQUEZ Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

    [1]

    Teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artculo 1 del Texto nico Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N 055-99-EF (publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias), la utilizacin de servicios en el pas se encuentra gravada con el IGV, siendo que dicha operacin se configura cuando el servicio es prestado por un sujeto no domiciliado y es consumido o empleado en el territorio nacional.

    [2]

    Disponible en la Pgina Web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe. [3]

    Referido a un supuesto en el que el servicio prestado por el comisionista no domiciliado tena por objeto conseguir proveedores en el extranjero.

    [4]

    No obstante, lo afirmado puede variar dependiendo de las particularidades que se presenten en cada caso concreto.

  • mac/ Descriptor:

    IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

    1. AMBITO DE APLICACIN Y NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA

    1.1. Operaciones gravadas

    1.2 Servicios

    1.2.2. Utilizacin

    II. IMPUESTO A LA RENTA

    2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO

    2.2. No domiciliados

  • SUMILLA: No resulta posible establecer, a priori, si un servicio en particular, como los servicios legales y

    los servicios de asesora sobre temas financieros, de recursos humanos, de administracin,

    tesorera, etc., califican como asistencia tcnica para efecto de la legislacin del Impuesto a la Renta, toda vez que la clasificacin de un determinado servicio como asistencia tcnica

    demanda el anlisis de las caractersticas propias del mismo. A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como asistencia tcnica, cuya retribucin constituya renta de fuente peruana, ser necesario establecer en cada caso

    concreto la configuracin de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artculo

    4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; los cuales han sido analizados en los

    Informes N 014-2005-SUNAT/2B0000, N 021-2005-SUNAT/2B0000 y N 168-2008-

    SUNAT/2B0000.

    De acuerdo con el ltimo informe mencionado, una caracterstica que debe cumplir determinado servicio para calificar como asistencia tcnica es la esencialidad del conocimiento especializado no patentable que es transmitido respecto del proceso productivo, de comercializacin, de prestacin de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario.

    CARTA N 133-2008-SUNAT/200000 Lima, 27 de agosto de 2008 Seor Jos Rosas Bernedo Gerente General Cmara de Comercio de Lima Presente.- Ref.: Carta GG/046-08/GL De mi consideracin: Es grato dirigirme a usted en atencin al documento de la referencia, mediante el cual consulta lo siguiente: 1. Se considera que existe una transferencia de conocimiento en los servicios legales

    prestados por sujetos no domiciliados en los que el prestador del servicio emite un informe sealando las normas consultadas y el razonamiento seguido para llegar a una determinada conclusin?

    2. Todo servicio de consultora o asesora prestado por un sujeto no domiciliado sobre temas

    financieros, de recursos humanos, de administracin , tesorera, etc. que implique dar un consejo o una recomendacin constituye asistencia tcnica?

    3. Todo servicio de consultora o asesora prestados por un sujeto no domiciliado sobre

    temas financieros, de recursos humanos, de administracin, tesorera, etc. que implique dar un consejo o una recomendacin constituye asistencia tcnica slo en la medida en que el prestador del servicio evidencia los procedimientos seguidos a fin de llegar a su recomendacin?

    4. En el caso de servicios de consultora y asesora prestados por sujetos no domiciliados, la

    transferencia de conocimientos especializados se evidencia en la transmisin de los mtodos o mecanismos utilizados a travs de los cuales se presta el servicio? De no ser

  • as cul es el elemento objetivo que evidencia la transmisin de conocimientos especializados?

    Al respecto, es del caso sealar que con relacin a la primera, segunda y tercera interrogantes no resulta posible establecer, a priori, si un servicio en particular, como los servicios legales y los servicios de asesora sobre temas financieros, de recursos humanos, de administracin, tesorera, etc., califican como asistencia tcnica para efecto de la legislacin del Impuesto a la Renta, toda vez que la clasificacin de un determinado servicio como asistencia tcnica demanda el anlisis de las caractersticas propias del mismo. En ese sentido, a fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como asistencia tcnica, cuya retribucin constituya renta de fuente peruana, ser necesario establecer en cada caso concreto la configuracin de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artculo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta(

    [1]); los cuales

    han sido analizados en los Informes N 014-2005-SUNAT/2B0000, N 021-2005-SUNAT/2B0000(

    [2])(

    [3]) y en el Informe N 168-2008-SUNAT/2B0000 cuya copia se adjunta a la

    presente carta. Debe destacarse que, de acuerdo con el ltimo informe mencionado, una caracterstica que debe cumplir determinado servicio para calificar como asistencia tcnica es la esencialidad del conocimiento especializado no patentable que es transmitido respecto del proceso productivo, de comercializacin, de prestacin de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario. En tal sentido, los servicios de consultora o asesora que presten los sujetos no domiciliados, para ser considerados como servicios de asistencia tcnica, adems de reunir las dems caracterstica contenidas en el inciso c) del artculo 4 -A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debern ser indispensables para que el usuario desarrolle su actividad, no siendo suficiente que dichos servicios sean deducibles como gasto por el usuario al amparo del artculo 37 del Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta(

    [4]).

    En otros trminos, los servicios de consultora o asesora prestados por sujetos no domiciliados sern considerados servicios de asistencia tcnica cuando hagan posible que el usuario desarrolle su proceso productivo, de comercializacin, de prestacin de servicios o de cualquier otra actividad que genere ingresos para dicho usuario; sin perjuicio del cumplimiento de las otras caractersticas contempladas en las normas reglamentarias. As, por ejemplo, tratndose de un servicio de consultora prestado por un sujeto no domiciliado sobre temas relacionados con mejoras del clima laboral a favor de una empresa dedicada a la manufactura de bienes, no sera Asistencia Tcnica toda vez que no se estaramos frente a un conocimiento especializado no patentable cuya transmisin sea esencial para el proceso productivo, de comercializacin, de prestacin de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario. En cambio, si ese mismo servicio fuera prestado a una empresa dedicada al mejoramiento de las relaciones laborales, s se tratara de la transmisin de un conocimiento especializado no patentable que constituya Asistencia Tcnica, por cuanto en este ltimo caso, estaramos frente a un servicio que es esencial para la realizacin de la actividad del usuario. De otro lado, cabe sealar que, de conformidad con el artculo 93 del Texto nico Ordenado de Cdigo Tributario(

    [5]), las entidades representativas de las actividadeseconmicas, laborales

    y profesionales, as como las entidades del Sector Pblico Nacional, podrn formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. Agrega el citado artculo que las consultas que no se ajustan a lo antes establecido sern devueltas no pudiendo originar respuesta del rgano administrador ni a ttulo informativo. En consecuencia, la SUNAT se encuentra imposibilitada de absolver las cuarta interrogante planteada, puesto que no rene los requisitos para que proceda su atencin, toda vez que no versa sobre el sentido y alcance de las normas que implique la interpretacin de la legislacin tributaria, sino que est orientada a determinar cul sera el elemento objetivo que evidencia la

  • transmisin de conocimientos especializados, lo cual es un supuesto de ndole probatorio que debe establecerse en cada caso en particular. Es propicia la ocasin para expresarle los sentimientos de mi mayor consideracin y estima. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR ENRIQUE VEJARANO VELASQUEZ Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

    [1]

    Aprobado por el Decreto Supremo N 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

    [2]

    Los cuales se encuentran a su disposicin en el portal de SUNAT: www.sunat.gob.pe. [3]

    En dicho Informe se seala que el servicio de valorizacin de mercancas no tiene como objeto proporcionar o transferir conocimientos especializados no patentables, el cual constituye uno de los requisitos que configuran el concepto de asistencia tcnica.

    En efecto, se afirma que: (...) el servicio de valorizacin de mercancas descrito en el prrafo

    anterior, tiene como propsito fundamental la entrega de un documento en el que se seala el precio, cantidad y/o calidad de una determinada mercanca, sin que exista la obligacin del prestador del servicio de transmitir al usuario los mtodos o mecanismos utilizados a travs de los cuales realiza la valorizacin o se determina la cantidad y/o calidad de los bienes.

    [4]

    Aprobado por el Decreto Supremo N 179-204-EF, publicado el 8.12.204, y normas modificatorias.

    [5] Aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

  • DESCRIPTOR : II. IMPUESTO A LA RENTA 2. BASE JURISDICCIONAL DEL IMPUESTO 2.2 No domiciliados rap/abc

  • SUMILLA:

    1. Si bien el requisito de la contribucin razonable para calificar al IFD como uno de cobertura ha sido incorporado en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria por el Decreto Supremo N 219-2007-EF para medir la eficacia de un IFD solo resultan aplicables para los ejercicios 2008 y siguientes.

    2. Para efecto del clculo del ratio de eficacia, el valor vigente de un IFD que se negocie en un mecanismo centralizado que califique como mercado reconocido es el valor establecido en dicho mercado en funcin al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga al 31 de diciembre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos sealados en el segundo prrafo del inciso a) del artculo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el valor de transaccin que tendra el IFD en caso de ser cedido.

    3. Para efecto del clculo del ratio de eficacia, el valor del IFD fijado en el contrato celebrado es el precio o valor del elemento subyacente acordado entre las partes, y no el valor al que se transara el IFD en caso de ser cedido.

    4. Cualquier relacin jurdica que se pacte sobre bienes futuros ser considerada un IFD cuanto tenga las caractersticas contenidas en la definicin contemplada en el inciso a) del artculo 5-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    INFORME N 157-2008-SUNAT/2B0000

    MATERIA:

    Se formulan las siguientes consultas:

    1. El requisito de eficacia contenido en el numeral 1 del inciso b) del artculo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta aplicable durante el ejercicio 2007 para la calificacin de un Instrumento Financiero Derivado (IFD) con fines de cobertura? En otras palabras, resulta aplicable el requisito de eficacia para el ejercicio 2007, considerando que en dicho ejercicio no exista norma vigente alguna que permita determinar la forma de clculo del ratio de 80%/125%?

    2. Qu debe entenderse como valor vigente de un instrumento financiero derivado en el mercado reconocido a dicha fecha para efectos del clculo del ratio de eficacia?

    3. Qu debe entenderse por valor del instrumento financiero derivado fijado en el contrato celebrado para efectos del clculo del ratio de eficacia?

    4. Un contrato de compra-venta sobre bien futuro celebrado en virtud de lo establecido por el artculo 1534 del Cdigo Civil califica como un Instrumento Financiero Derivado para propsitos del Impuesto a la Renta?

    BASE LEGAL:

    Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias; entre otras, el Decreto Legislativo N 970, publicado el 24.12.2006 (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

    Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias; entre otras, el Decreto

  • Supremo N 219-2007-EF, publicado el 31.12.2007 (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

    Cdigo Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.

    ANLISIS:

    Para efectos del presente anlisis, se parte de las siguientes premisas:

    Las consultas estn referidas a Instrumentos Financieros Derivados celebrados con fines de cobertura.

    Las consultas no comprenden a aquellos Instrumentos Financieros Derivados celebrados por empresas del Sistema Financiero, los cuales se rigen por las disposiciones especficas dictadas por la Superintendencia de Banca y Seguros respecto de la calificacin de cobertura o de no cobertura, as como del reconocimiento de ingresos o prdidas([1]).

    1. El Decreto Legislativo N 970 modific el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y estableci el tratamiento tributario aplicable a los Instrumentos Financieros Derivados - IFDs, el cual entr en vigencia a partir del 1.1.2007([2]).

    As pues, el inciso a) del artculo 5-A del referido TUO seala que los IFDs son contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen([3]). No requieren de una inversin neta inicial, o en todo caso dicha inversin suele ser mnima y se liquidan en una fecha predeterminada.

    Aade que, los IFDs a los que se refiere este inciso corresponden a los que conforme a las prcticas financieras generalmente aceptadas se efectan bajo el nombre de: contratos forward, contratos de futuros, contratos de opcin, swaps financieros, la combinacin que resulte de los antes mencionados y otros hbridos financieros.

    Por su parte, el inciso b) del citado artculo 5-A, en concordancia con el acpite iv) del mismo inciso, dispone que los IFDs celebrados con fines de cobertura son aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercaderas, commodities, tipos de cambio, tasas de inters o cualquier otro ndice de referencia, que puede recaer sobre:

    b.1 Activos y bienes destinados a generar rentas o ingresos gravados con el Impuesto y que sean propios del giro del negocio.

    b.2 Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.

    Seala que tambin se consideran celebrados con fines de cobertura los IFDs que las personas o entidades exoneradas o inafectas del impuesto contratan sobre sus activos, bienes u obligaciones y otros pasivos, cuando los mismos estn destinados al cumplimiento de sus fines o al desarrollo de sus funciones.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 1) del inciso b) del artculo 5-A en mencin, un IFD tiene fines de cobertura cuando cumple, entre otros requisitos, con contribuir razonablemente a eliminar, atenuar o evitar el riesgo al que se alude en el acpite iv) de este inciso b)([4]).

    Se entiende que la contribucin del IFD es razonable si resulta altamente eficaz para conseguir dicho fin, lo cual se verifica si la relacin entre el resultado neto obtenido en el mercado del

  • derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot, se encuentra en un rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco por ciento (125%).

    Asimismo, se indica que el resultado neto de cada mercado se determinar considerando el valor registrado al inicio de la cobertura y aqul correspondiente al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos sealados en el segundo prrafo del inciso a) del artculo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta([5]), segn corresponda.

    Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N 219-2007-EF se aprobaron las modificaciones al Reglamento del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las mismas que entraron en vigencia a partir del 1.1.2008. Dicho Decreto Supremo incorpora, entre otros, el artculo 2-A, el cual establece que para determinar si la relacin entre el resultado neto obtenido en el mercado del instrumento financiero derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot se encuentra en el rango de ochenta por ciento (80%) a ciento veinticinco por ciento (125%), de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) del inciso b) del artculo 5- A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se aplicar la siguiente frmula:

    RED = [RNMD / RNMS] * 100

    Donde:

    RED: Ratio de eficacia del derivado.

    RNMD: El resultado neto en el mercado del derivado, es la diferencia expresada en valor absoluto que resulta de deducir del valor vigente del instrumento financiero derivado al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos sealados en el segundo prrafo del inciso a) del artculo 57 de la Ley -segn lo previsto en el tercer y cuarto prrafos del presente artculo- el valor del instrumento financiero derivado fijado en el contrato celebrado.

    RNMS: El resultado neto en el mercado de contado o spot, es la diferencia expresada en valor absoluto que resulta de deducir del valor vigente del elemento subyacente al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos sealados en el segundo prrafo del inciso a) del artculo 57 de la Ley -segn lo previsto en el tercer y cuarto prrafos del presente artculo- el valor del elemento subyacente vigente en la fecha de la celebracin del instrumento financiero derivado.

    Se aade que el resultado neto en el mercado del derivado, el resultado neto en el mercado de contado o spot y el ratio de eficacia del derivado sern redondeados considerando dos (2) decimales. Si el resultado neto en el mercado de contado o spot es cero, se considerar que el ratio de eficacia no est dentro del rango mencionado en el prrafo anterior.

    Como se aprecia, a partir del 1.1.2007, el Decreto Legislativo N 970, mediante la incorporacin del artculo 5-A al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ha introducido en la legislacin relativa a dicho tributo el requisito de la contribucin razonable del IFD para eliminar, atenuar o evitar el riesgo mencionado en el acpite iv) del inciso b) de dicho artculo, a efecto de calificar a un IFD como un instrumento de cobertura.

    Sin embargo, las normas para medir la eficacia de los IFDs, introducidas en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, entraron a regir a partir del 1.1.2008 por mandato expreso del Decreto Supremo N 219-2007-EF.

  • Por tanto, si bien el requisito de la contribucin razonable para calificar al IFD como uno de cobertura ha sido incorporado en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria para medir la eficacia de la cobertura solo resultan aplicables para los ejercicios 2008 y siguientes.

    2. En lo referente a la segunda consulta, conforme a lo dispuesto en el artculo 2-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el resultado neto en el mercado del derivado (RNMD) es la diferencia expresada en valor absoluto que resulta de deducir del valor vigente del IFD al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos sealados en el segundo prrafo del inciso a) del artculo 57 de la Ley -segn lo prescrito en el tercer y cuarto prrafos de dicho artculo- el valor del IFD fijado en el contrato celebrado.

    Asimismo, el citado artculo 2-A establece que el valor vigente de un IFD, al cierre de cada ejercicio gravable o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos sealados en el segundo prrafo del inciso a) del artculo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, segn corresponda, ser el siguiente:

    a. Si se negocia en un mecanismo centralizado de negociacin([6]) que califique como mercado reconocido([7]), ser el valor que el IFD tenga en el citado mecanismo a dicha fecha. De no existir un IFD con la misma fecha de vencimiento, ser el valor que el subyacente tenga en el mercado de contado o spot.

    b. Si no se negocia en un mecanismo centralizado de negociacin que califique como mercado reconocido, ser el valor que el subyacente tenga en el mercado de contado o spot.

    Tal como se aprecia de las normas glosadas, el valor vigente de un IFD en el mercado reconocido a que se refiere la consulta, es el valor que el IFD tenga en un mecanismo centralizado de negociacin que califique como mercado reconocido al 31 de diciembre o a la fecha en que se presenten cualquiera de los supuestos contenidos en el segundo prrafo del inciso a) del artculo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, segn corresponda.

    Ahora bien, el valor del IFD en dicho mecanismo equivale al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga en el mismo al 31 de diciembre de cada ejercicio o a la fecha en que se produzca cualquiera de los supuestos a que se refiere el prrafo precedente. Ello se desprende de la definicin contenida en el inciso a) del artculo 5-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en la cual se seala expresamente que el valor de los IFDs deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen.

    Igualmente de la lectura de los incisos a) y b) del artculo 2-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que para efectos de las normas analizadas, el valor vigente de un IFD se define en funcin al valor del elemento subyacente.

    En ese sentido, el valor vigente de un IFD que se negocie en un mecanismo centralizado que califique como mercado reconocido es el valor establecido en dicho mercado en funcin al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga al 31 de diciembre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos sealados en el segundo prrafo del inciso a) del artculo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el valor de transaccin que tendra el IFD en caso de ser cedido.

    3. Respecto a la tercera consulta, tal como lo dispone el artculo 2-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar el RNMD debe restarse del valor vigente del IFD al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos sealados en el segundo prrafo del inciso a) del artculo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el valor del IFD fijado en el contrato celebrado.

    As pues, en la misma lnea de pensamiento que la respuesta anterior, teniendo en cuenta la definicin contemplada en el inciso a) del artculo 5-A del TUO de la Ley del Impuesto a la

  • Renta, se colige que el valor del IFD fijado en el contrato celebrado es el precio o valor del elemento subyacente acordado entre las partes.

    En efecto, debe tenerse en cuenta que, precisamente, al pactarse el IFD, dicho precio o valor es el fijado por las partes integrantes de la relacin jurdica.

    4. En lo que concierne a la cuarta interrogante, cabe sealar que de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 1529 del Cdigo Civil, por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y ste a pagar su precio en dinero.

    Por su parte, el artculo 1532 del mencionado Cdigo dispone que pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinacin y cuya enajenacin no est prohibida por la ley.

    Adicionalmente, el artculo 1534 del citado Cdigo Civil seala que en la venta de un bien que ambas parten saben que es futuro, el contrato est sujeto a la condicin suspensiva de que llegue a tener existencia.

    De las normas antes citadas, se aprecia que el contrato de compraventa puede pactarse respecto de un bien futuro, esto es. que no existe a la fecha de celebracin del contrato, pero que hay certidumbre de que existir.

    Por otro lado, si bien el elemento subyacente puede ser un elemento de existencia actual o futura, nicamente calificar como un IFD aquella relacin jurdica que encuadre en la definicin contenida en el inciso a) del artculo 5-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es decir, que adems de involucrar posiciones de compra o de venta, su valor se derive del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen.

    En ese orden de ideas, cualquier relacin jurdica que se pacte sobre bienes futuros ser considerada un IFD cuanto tenga las caractersticas contenidas en la definicin contemplada en el inciso a) del artculo 5-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    CONCLUSIONES:

    1. Si bien el requisito de la contribucin razonable para calificar al IFD como uno de cobertura ha sido incorporado en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta por el Decreto Legislativo N 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria por el Decreto Supremo N 219-2007-EF para medir la eficacia de un IFD solo resultan aplicables para los ejercicios 2008 y siguientes.

    2. Para efecto del clculo del ratio de eficacia, el valor vigente de un IFD que se negocie en un mecanismo centralizado que califique como mercado reconocido es el valor establecido en dicho mercado en funcin al precio o valor que el elemento subyacente que le da origen tenga al 31 de diciembre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos sealados en el segundo prrafo del inciso a) del artculo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el valor de transaccin que tendra el IFD en caso de ser cedido.

    3. Para efecto del clculo del ratio de eficacia, el valor del IFD fijado en el contrato celebrado es el precio o valor del elemento subyacente acordado entre las partes, y no el valor al que se transara el IFD en caso de ser cedido.

    4. Cualquier relacin jurdica que se pacte sobre bienes futuros ser considerada un IFD cuanto tenga las caractersticas contenidas en la definicin contemplada en el inciso a) del artculo 5-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    Lima, 23 de julio de 2008

  • ORIGINAL FIRMADO POR CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurdico

    [1] Tal como lo dispone el inciso d) del artculo 5-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    [2] Segn lo sealado en la Tercera Disposicin Complementaria Final del citado Decreto Legislativo.

    [3] El numeral 6 de la Quincuagsima Segunda Disposicin Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta define al elemento subyacente como el elemento referencial sobre el cual se estructura el IFD y que puede ser financiero (tasa de inters, tipos de cambio, bonos, ndices burstiles, entre otros), no financiero (productos agrcolas, metales, petrleo, entre otros) u otro derivado, que tiene existencia actual o de cuya existencia futura existe certeza.

    [4] Dicho acpite seala que el deudor tributario debe contar con documentacin formal que permita identificar el riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales como la variacin de precios, fluctuacin del tipo de cambio, variaciones en el mercado con relacin a los activos o bienes que reciben la cobertura o de la tasa de inters con relacin a obligaciones y otros pasivos incurridos que reciben la cobertura.

    [5] Conforme a lo dispuesto en dicha norma, en el caso de los IFDs, las rentas y prdidas se considerarn devengadas en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes hechos: 1. Entrega fsica del elemento subyacente, 2. Liquidacin en efectivo, 3. Cierre de posiciones, 4. Abandono de la opcin en la fecha en que la opcin expira, sin ejercerla, 5. Cesin de la posicin contractual, y 6. Fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realizacin del intercambio peridico de flujos financieros.

    [6] El numeral 13 de la Quincuagsima Segunda Disposicin Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta define a los mecanismos centralizados de negociacin como las entidades ubicadas en el pas o en el extranjero que renen e interconectan simultneamente a varios compradores y vendedores con el objeto de cotizar y negociar valores, productos, contratos y similares. Se encuentran regulados y supervisados por las autoridades reguladores de los mercados de valores.

    [7] El inciso a) del numeral 14 de la Disposicin mencionada en la nota precedente seala que se entiende que un IFD se celebra en un mercado reconocido cuando se negocia en un mecanismo centralizado de negociacin, que cuente al menos con dos (2) aos de operacin y de haber sido autorizado para funcionar con tal carcter de conformidad con las leyes del pas en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean de conocimiento pblico y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de los IFDs.

  • rom A0134-D8 Impuesto a la Renta - Instrumentos Financieros Derivados II. IMPUESTO A LA RENTA 7. RENTAS DE TERCERA CATEGORA 7.1 Rentas de tercera categora

  • SUMILLA:

    1. Tratndose de prstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas

    por el artculo 32-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el

    valor de mercado de dichas transacciones.

    2. En el caso de prstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas en los que no

    se pacten intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de

    determinar los montos de operaciones para el cumplimiento de la obligacin de

    presentar la declaracin jurada anual informativa y de contar con estudio tcnico de

    precios de transferencia.

    INFORME N 119-2008-SUNAT/2B0000

    MATERIA :

    Se formulan las siguientes consultas relativas al caso de prstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses:

    1. Deben aplicarse las reglas de precios de transferencia?; es decir, aun cuando no se apliquen intereses, la parte que efecta el prstamo debe pagar el Impuesto a la Renta, en funcin a las reglas de valor de mercado, determinando un inters presunto y sobre esta base pagar el impuesto?

    2. En cuanto a las obligaciones formales, existira o no obligacin de presentar la declaracin anual informativa y/o contar con el estudio tcnico de precios de transferencia, cuando dichos prstamos o sus devoluciones superen los montos sealados en la norma respectiva?

    BASE LEGAL:

    Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

    Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

    Resolucin de Superintendencia N 167-2006/SUNAT, que establece excepciones a la obligacin de presentar declaracin jurada informativa y de contar con estudio tcnico de precios de transferencia, publicada el 14.10.2006, y norma modificatoria.

    ANALISIS:

    1. El artculo 26 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta seala que para los efectos del

    impuesto se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del

    deudor, que todo prstamo en dinero, cualquiera que sea su denominacin, naturaleza o forma

    o razn, devenga un inters no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en

    moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regir dicha

    presuncin an cuando no se hubiera fijado el tipo de inters, se hubiera estipulado que el

    prstamo no devengar intereses, o se hubiera convenido en el pago de un inters menor.

    Tratndose de prstamos en moneda extranjera se presume que devengan un inters no

  • menor a la tasa promedio de depsitos a seis (6) meses del mercado intercambiario de

    Londres del ltimo semestre calendario del ao anterior.

    Cuando se efecte cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deber determinarse la

    cantidad correspondiente a estos ltimos en el comprobante que expida el acreedor.

    Asimismo, agrega que en todo caso, se considerar inters, la diferencia entre la cantidad que

    recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.

    Igualmente, dicho artculo establece que las disposiciones sealadas en los prrafos

    precedentes sern de aplicacin en aquellos casos en los que no exista vinculacin entre las

    partes intervinientes en la operacin de prstamo. De verificarse tal vinculacin, ser de

    aplicacin lo dispuesto por el numeral 4) del artculo 32 de dicho TUO.

    Por su parte, el artculo 32 del citado TUO establece que en los casos de ventas, aportes de

    bienes y dems transferencias de propiedad, de prestacin de servicios y cualquier otro tipo de

    transaccin a cualquier ttulo, el valor asignado a los bienes, servicios y dems prestaciones,

    para efectos del citado impuesto, ser el valor de mercado. Si el valor asignado difiere al de

    mercado, sea por sobrevaluacin o subvaluacin, la Superintendencia Nacional de

    Administracin Tributaria - SUNAT proceder a ajustarlo tanto para el adquirente como para el

    transferente.

    El numeral 4 del aludido artculo indica que para las transacciones entre partes vinculadas o

    que se realicen desde, hacia o a travs de pases o territorios de baja o nula imposicin, se

    considera valor de mercado a los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido

    acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones

    iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artculo 32-A de dicho TUO.

    El artculo 32-A del referido TUO establece las disposiciones relativas a la aplicacin de las

    normas de precios de transferencia a las transacciones sealadas en el prrafo precedente.

    De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3) del inciso a) del artculo 108 del Reglamento, las

    normas de precios de transferencia se aplicarn, entre otros supuestos, en transacciones

    celebradas a ttulo oneroso o gratuito, incluyendo las que corresponden a la cesin gratuita de

    bienes muebles a que se refiere el inciso h) del artculo 28 de dicho TUO.

    Como se aprecia de las normas citadas, en el caso de prstamos de dinero entre partes

    vinculadas, no se aplica la presuncin de intereses prevista en el artculo 26 del TUO de la Ley

    del Impuesto a la Renta, sino las normas sobre precios de transferencia contempladas en el

    numeral 4 del artculo 32 y en el artculo 32 -A de dicho TUO a fin de determinar el valor de

    mercado de dichas operaciones.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al criterio establecido en el Informe N 090-

    2006-SUNAT/2B0000([1]

    ), los servicios a los que se refiere el primer prrafo del artculo 32 del

    TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a ttulo

    oneroso, como a aquellos realizados a ttulo gratuito por empresas, los cuales debern ser

    ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta.

    En tal sentido, tratndose de prstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los

    que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas

    por el artculo 32-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de

    mercado de dichas transacciones.

    2. En lo que respecta a la segunda consulta, mediante la Resolucin de Superintendencia N

    167-2006/SUNAT se dictaron las normas para establecer los contribuyentes que se encuentran

  • obligados a presentar la declaracin jurada anual informativa y a contar con el estudio tcnico

    de precios de transferencia.

    El artculo 3 de la mencionada resolucin establece que los contribuyentes que, de acuerdo al

    TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tengan la condicin de domiciliados en el pas debern

    presentar una declaracin jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que

    corresponda la declaracin:

    a. El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,

    b. Hubieran realizado al menos una transaccin desde, hacia o a travs de pases o territorios de baja o nula imposicin.

    Las transacciones que sern objeto de la declaracin a que se refiere el prrafo anterior, en el

    supuesto del inciso a), sern todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el

    supuesto del inciso b) sern todas las realizadas desde, hacia o a travs de pases o territorios

    de baja o nula imposicin.

    Por su parte, el artculo 4 de la citada resolucin seala que los contribuyentes que, de

    acuerdo al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, tengan la condicin de domiciliados en el

    pas debern contar con estudio tcnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio

    gravable:

    a. Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles (S/. 6,000,000.00) y el monto de operaciones supere un milln de nuevos soles (S/.1,000,000.00); y/o,

    b. Hubieran realizado al menos una transaccin desde, hacia o a travs de pases o

    territorios de baja o nula imposicin.

    Las transacciones que sern objeto del estudio tcnico a que se refiere el prrafo anterior, en el

    supuesto del inciso a), sern todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el

    supuesto del inciso b) sern todas las realizadas desde, hacia o a travs de pases o territorios

    de baja o nula imposicin.

    Ahora bien, el numeral 3 del artculo 1 de la citada Resolucin define como monto de operaciones a la suma de los montos numricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, de los conceptos que se sealan a continuacin y que correspondan a las

    transacciones realizadas entre partes vinculadas:

    i. Los ingresos devengados en el ejercicio. ii. Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio.

    Tratndose de transferencias de propiedad a ttulo gratuito, el transferente y el adquirente

    debern considerar el importe del costo computable del bien.

    Agrega que, para efecto de lo dispuesto en los prrafos anteriores, se incluirn las

    transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a travs de pases o territorios

    de baja o nula imposicin.

    De las normas antes glosadas, fluye que el monto de operaciones que debe ser tenido en

    cuenta para determinar la obligacin de presentar la declaracin jurada anual informativa y la

    de contar con un estudio tcnico de precios de transferencia es la suma de los

    montos pactados entre las partes de cada transaccin, con excepcin del supuesto de

    transferencias de propiedad a ttulo gratuito (en las que se considera el importe del costo

    computable del bien).

  • Por tanto, en el caso de prstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas en los que

    no se pacten intereses, como el monto de las operaciones entre dichas partes es cero, dado

    que no se han estipulado intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de

    determinar los montos de las operaciones para el cumplimiento de las obligaciones arriba

    mencionadas.

    CONCLUSIONES:

    1. Tratndose de prstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas, en los que no se pactan intereses, deben aplicarse las normas de precios de transferencia reguladas por el artculo 32-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta a fin de determinar el valor de mercado de dichas transacciones.

    2. En el caso de prstamos de dinero entre partes vinculadas domiciliadas en los que no se pacten intereses, las citadas operaciones no se deben incluir para efecto de determinar los montos de operaciones para el cumplimiento de la obligacin de presentar la declaracin jurada anual informativa y de contar con estudio tcnico de precios de transferencia.

    Lima, 26 de junio de 2008

    ORIGINAL FIRMADO POR CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurdico

    [1] Disponible en la pgina web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

  • rom

    A0241-D8

    IMPUESTO A LA RENTA - Precios de transferencia

  • II. IMPUESTO A LA RENTA

    7. RENTAS DE TERCERA CATEGORA

    7.1 Rentas de tercera categora

    7.1. 1.Renta bruta

    7.1.2 Deducciones

  • SUMILLA: Tratndose de un inmueble que cuenta con una edificacin realizada con financiamiento propio del contribuyente que ya se encuentra en uso para la generacin de rentas gravadas, respecto del cual se va a efectuar una ampliacin que va a ser financiada mediante un contrato de retroarrendamiento financiero, por el cual el contribuyente transfiere al banco la edificacin preexistente, y ste le entrega dicho bien en arrendamiento financiero: 1. El valor de la edificacin existente antes de la celebracin del contrato de

    arrendamiento financiero deber continuar deprecindose conforme a las reglas generales previstas en la legislacin del Impuesto a la Renta.

    2. Para efecto del Impuesto a la Renta, y como consecuencia del contrato de

    retroarrendamiento financiero celebrado con el banco, no debe computarse un resultado gravado con dicho tributo por la transferencia del inmueble con la edificacin existente, salvo que se presenten algunas de las circunstancias contenidas en el artculo 9 del Decreto Legislativo N 915.

    INFORME N 186-2008-SUNAT/2B0000 MATERIA: Se plantea el supuesto de empresas que celebran contratos de arrendamiento financiero con los bancos para financiar la construccin de fbricas, las cuales cuentan con obras civiles ya avanzadas, que representan el cincuenta por ciento (50%) del valor final que tendran las fbricas. Estas obras civiles han sido efectuadas por los propios contribuyentes y luego son transferidas a los bancos al momento de suscribirse los contratos de arrendamiento financiero respectivos. En relacin con dicho supuesto, se formulan las siguientes consultas: 1. Cabe aplicar el rgimen tributario vigente para operaciones de arrendamiento

    financiero, que supone, entre otros, la posibilidad de reconocer la depreciacin

    acelerada de los bienes en arrendamiento financiero, bajo un mtodo lineal en funcin

    al plazo del contrato, sobre el ntegro de las fbricas, es decir, incluyendo tanto la parte

    financiada por los bancos, como la porcin correspondiente a las obras civiles

    previamente transferidas por los contribuyentes? 2. De ser negativa la respuesta a la consulta anterior, cul sera el rgimen tributario

    aplicable a las obras civiles, integrantes de las fbricas y transferidas a los bancos,

    pero que no forman parte del financiamiento otorgado por stos mediante el contrato de arrendamiento financiero?

    3. Cabra aplicar respecto de dichas obras, el rgimen fiscal del retroarrendamiento

    financiero, es decir, no reconocer un resultado computable tributariamente como

    consecuencia de su enajenacin a los bancos y, ms bien, continuar el contribuyente

    depreciando dichos activos en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior

    a la transferencia? BASE LEGAL: - Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto

    Supremo N 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

    - Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 122-

    94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

  • - Decreto Legislativo N 299, norma sobre arrendamiento financiero, publicado el

    29.7.1984, y normas modificatorias, entre ellas, el Decreto Legislativo N 915, publicado el 12.4.2001.

    ANLISIS: Para efectos del presente anlisis, se parte de las siguientes premisas: - Se trata de un inmueble que cuenta con una edificacin realizada con financiamiento

    propio del contribuyente. - La edificacin existente ya se encuentra en uso para la generacin de rentas gravadas. - La ampliacin de la edificacin va a ser financiada mediante un contrato de

    retroarrendamiento financiero, por el cual el contribuyente transfiere al banco la edificacin preexistente, y ste le entrega dicho bien en arrendamiento financiero.

    En ese sentido, se entiende que el objeto de las consultas es determinar: a) Si la depreciacin de la edificacin existente antes del contrato de arrendamiento

    financiero debe continuar rigindose por las normas generales del Impuesto a la Renta o deber regirse por el segundo prrafo del artculo 18 del Decreto Legislativo N 299.

    b) Si, para efectos del Impuesto a la Renta, debe reconocerse un resultado gravado con

    dicho tributo por la transferencia al banco del inmueble con la edificacin existente. Al respecto, cabe sealar lo siguiente: 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artculo 1 del Decreto Legislativo N 299, se

    considera arrendamiento financiero al contrato mercantil que tiene por objeto la locacin de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas peridicas y con opcin a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

    2. Por su parte, el artculo 18 del citado Decreto seala que, para efectos tributarios(

    [1]),

    los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se registrarn contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad. Aade que la depreciacin se efectuar conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.

    Agrega dicho artculo que, excepcionalmente, se podr aplicar como tasa de depreciacin mxima anual aquella que se determine de manera lineal en funcin a la cantidad de aos que comprende el contrato, siempre que ste rena las siguientes caractersticas:

    1. Su objeto exclusivo debe consistir en la cesin en uso de bienes muebles o

    inmuebles, que cumplan con el requisito de ser considerados costo o gasto para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

    2. El arrendatario debe utilizar los bienes arrendados exclusivamente en el desarrollo

    de su actividad empresarial. 3. Su duracin mnima ha de ser de dos (2) o de cinco (5) aos, segn tenga por objeto

    bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Este plazo podr ser variado por Decreto Supremo.

    4. La opcin de compra slo podr ser ejercitada al trmino del contrato.

  • Adicionalmente, indica que si en el transcurso del contrato se incumpliera con alguno de los requisitos sealados en el prrafo anterior, el arrendatario deber rectificar sus declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta y reintegrar el impuesto correspondiente ms el inters moratorio, sin sanciones. La resolucin del contrato por falta de pago no originar la obligacin de reintegrar el impuesto ni rectificar las declaraciones juradas antes mencionadas.

    Asimismo, seala que el arrendador considerar la operacin de arrendamiento

    financiero como una colocacin de acuerdo a las normas contables pertinentes. Finalmente, dispone que en los casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido

    objeto de una previa transmisin, directa o indirecta, por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe continuar depreciando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisin(

    [2]).

    3. De otro lado, de acuerdo a lo establecido en el artculo 38 del TUO de la Ley del

    Impuesto a la Renta y en el inciso c) del artculo 22 de su Reglamento, se permite la deduccin por depreciacin que corresponda al desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo, a partir del mes en que dichos bienes sean utilizados por los contribuyentes en actividades productoras de rentas gravadas de tercera categora.

    4. Como se aprecia de las normas antes citadas, los bienes que son objeto de un contrato

    de arrendamiento financiero pueden, excepcionalmente, depreciarse con una tasa mxima anual que se determina de manera lineal en funcin al nmero de aos que comprende el contrato, y no en funcin a las tasas mximas previstas en la legislacin del Impuesto a la Renta, siempre que se cumplan con los requisitos antes detallados.

    Sin embargo, tratndose de un retroarrendamiento financiero, en el cual el bien

    arrendado es transferido previamente del cesionario al cedente, para fines del Impuesto a la Renta, la depreciacin del bien seguir computndose de acuerdo a las reglas aplicables antes que se produjera su enajenacin, esto es, segn las normas previstas en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.

    En ese sentido, en el caso del inmueble que es transferido por el arrendatario a favor

    del arrendador, el valor de la edificacin existente antes de la celebracin del contrato de arrendamiento financiero deber continuar deprecindose conforme a las reglas generales previstas en la legislacin del Impuesto a la Renta, sin que tal cmputo se vea afectado por la realizacin de una ampliacin de la edificacin ni por la modalidad de financiamiento a la que se recurra para la ejecucin de dicha ampliacin.

    5. Asimismo, en el supuesto planteado, ser de aplicacin el artculo 9 del Decreto

    Legislativo N 915, el cual precisa que cuando el arrendador adquiera un bien del arrendatario para luego entregrselo a l mismo en arrendamiento financiero, los resultados provenientes de dicha enajenacin no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que: a) El arrendatario por cualquier motivo no ejerza la opcin de compra, en cuyo caso, la

    renta se devengar en el ejercicio en que vence el plazo para ejercer dicha opcin.

    b) Por cualquier motivo se deje sin efecto el contrato, en cuyo caso la renta se devenga

    en el ejercicio en que tal situacin se produzca. En consecuencia, para efecto del Impuesto a la Renta, no deber computarse un resultado gravado con dicho tributo por la transferencia al banco del inmueble con la edificacin existente para fines de su posterior cesin en arrendamiento financiero, salvo que se presenten algunas de las excepciones consignadas en el prrafo precedente.

    CONCLUSIONES:

  • Teniendo en cuenta las premisas sealadas en el rubro Anlisis del presente Informe, se concluye lo siguiente: 1. El valor de la edificacin existente antes de la celebracin del contrato de

    arrendamiento financiero deber continuar deprecindose conforme a las reglas generales previstas en la legislacin del Impuesto a la Renta.

    2. Para efecto del Impuesto a la Renta, y como consecuencia del contrato de

    retroarrendamiento financiero celebrado con el banco, no debe computarse un resultado gravado con dicho tributo por la transferencia del inmueble con la edificacin existente, salvo que se presenten algunas de las circunstancias contenidas en el artculo 9 del Decreto Legislativo N 915.

    Lima, 30 de setiembre de 2008 ORIGINAL FIRMADO POR CLARA ROSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurdico

    [1]

    El artculo 2 del Decreto Legislativo N 915 precisa que la modificacin del artculo 18 de la Ley de Arrendamiento Financiero (Decreto Legislativo N 299) slo resulta de aplicacin para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflacin del balance general con incidencia tributaria.

    [2] Este artculo hace referencia a la figura del retroarrendamiento financiero, por el cual, una

    empresa que requiere de financiamiento, transmite a un tercero un activo afectado a su actividad a cambio de efectivo, e inmediatamente y sin solucin de continuidad, lo toma en leasing con la opcin de recomprarlo. (MALUMIAN, Nicols, DIPLOTTI, Adrin G. y GUTIRREZ, Pablo: Leasing: Anlisis legal, fiscal y contable, Buenos Aires, La Ley 2000, p. 17)

  • II. IMPUESTO A LA RENTA 7. RENTAS DE TERCERA CATEGORA 7.1 Rentas de tercera categora

    7.1.2 Deducciones rom A0257-D8 IMPUESTO A LA RENTA - Tratamiento del arrendamiento financiero a las ampliaciones de fbricas

  • SUMILLA:

    1. Si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin original, el monto realmente retenido al contribuyente en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le corresponda retener conforme a ley; no surge para dicho agente el derecho a compensacin, por cuanto no se genera para ste ningn pago en exceso.

    2. Si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin original, el importe efectivamente retenido por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categora, el cual fue modificado mediante la presentacin de una declaracin rectificatoria al monto que le corresponda retener conforme a ley; dicho agente de retencin no tendr derecho a compensar la retencin en exceso con la deuda que por el mismo concepto deba abonar al fisco con posterioridad al perodo rectificado.

    3. Si en su declaracin original, por error, el agente de retencin declar un monto mayor al realmente retenido al contribuyente en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categora, error que es corregido mediante la presentacin de una declaracin rectificatoria, se configurar para dicho agente un pago en exceso o indebido cuyo crdito puede ser compensado por aqul contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad al perodo rectificado.

    INFORME N 009-2008-SUNAT/2B0000

    MATERIA:

    Se consulta si procede la compensacin de pagos por concepto de retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta de no domiciliados, efectuados con la declaracin original y que luego de presentada la declaracin rectificatoria devienen en pagos en exceso, contra deudas del agente de retencin por perodos posteriores pero de igual concepto.

    BASE LEGAL:

    Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, "TUO del Cdigo Tributario").

    Texto nico Ordenado de la Ley del IGV e Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del IGV").

    Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del Impuesto a la Renta").

    Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT, norma que establece el Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designa agentes de retencin, publicada el 19.4.2002, y normas modificatorias.

    Resolucin de Superintendencia N 055-2003/SUNAT, que precisa aplicacin del artculo 11 de la Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT, publicada el 1.3.2003.

    ANLISIS:

  • En principio, cabe indicar que a fin de absolver la consulta formulada, se parte de las siguientes premisas:

    a. La deuda a compensar corresponde al agente de retencin por concepto de las retenciones efectuadas en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y las retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados por concepto de rentas distintas a la quinta categora, que se originen con posterioridad al perodo rectificado.

    b. El supuesto crdito a compensar se ha originado producto de la presentacin de una declaracin rectificatoria que ha surtido efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 88 del TUO del Cdigo Tributario

    (1), por retenciones del IGV y retenciones del

    Impuesto a la Renta de no domiciliados, por concepto de rentas distintas a quinta categora, en la cual se determina un monto menor de retenciones a pagar en relacin con la declaracin original.

    c. La presentacin de la declaracin rectificatoria, consignando un menor importe de retenciones, se sustenta en las siguientes circunstancias:

    c.1) El agente de retencin consign y pag, en su declaracin original, el monto realmente retenido al contribuyente, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le corresponda retener conforme a ley; o,

    c.2) El agente de retencin consign y pag, por error, en su declaracin original, un monto mayor al realmente retenido al contribuyente, error que es corregido mediante la presentacin de la declaracin rectificatoria.

    Teniendo en cuenta tales premisas, es necesario determinar si en los supuestos indicados en c.1) y c.2) se origina un crdito a favor del agente de retencin que pueda ser compensado contra la deuda indicada en a). Ello por cuanto la compensacin tiene lugar cuando dos personas renen, por derecho propio, la calidad de acreedor y deudor recprocamente, produciendo la extincin de ambas deudas hasta el lmite de la menor

    (2), siempre y cuando se

    cumpla con los requisitos establecidos en el artculo 40 del TUO del Cdigo Tributario(3)

    .

    Al respecto, cabe sealar lo siguiente:

    1. En lo que se refiere al supuesto c.1), en la parte relativa al Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    1.1 Las retenciones efectuadas en virtud a dicho Rgimen constituyen pagos del IGV que en definitiva le corresponde pagar a los proveedores como contribuyentes del tributo. En efecto, aun cuando se designan agentes de retencin, los pagos que estos responsables realizan al Fisco corresponden a los contribuyentes que soportan la retencin que se efecta.

    1.2 En tal sentido, los proveedores deducen los montos que le hubieran retenido del Impuesto a pagar para efectos de la determinacin mensual del IGV, de conformidad con el artculo 31 del TUO de la Ley del IGV.

    Adems, el citado dispositivo seala que en caso que no existieran operaciones gravadas o ser stas insuficientes para absorber las retenciones, el contribuyente podr:

    Arrastrar las retenciones no aplicadas a los meses siguientes.

    Si las retenciones no pudieran ser aplicadas, en un plazo no menor de tres (3) perodos consecutivos, el contribuyente podr optar por solicitar la devolucin de las mismas.

  • En caso se opte por solicitar la devolucin de los saldos no aplicados, la solicitud slo proceder hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al ltimo perodo vencido a la fecha de presentacin de la solicitud, siempre que en la declaracin de dicho perodo conste el saldo cuya devolucin se solicita. La SUNAT establecer la forma y condiciones en que se realizarn tanto la solicitud como la devolucin.

    Solicitar la compensacin a pedido de parte, en cuyo caso ser de aplicacin lo dispuesto en la Dcimo Segunda Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo N 981. Esta solicitud podr efectuarse a partir del perodo siguiente a aquel en que se generaron las retenciones o percepciones no aplicadas.

    Conforme fluye de lo anterior, el pago en exceso, es decir el crdito que puede ser objeto de compensacin o devolucin, de ser el caso, se establece al momento de la determinacin mensual del IGV, en la medida que se genera un saldo no aplicado de retenciones para el proveedor, contribuyente del mencionado tributo.

    De ah que las retenciones que el agente de retencin hubiera efectuado en exceso al proveedor no constituyen por s mismas un pago en exceso para dicho agente, por cuanto no es el contribuyente del IGV, por lo que mal podran originarle un derecho de compensacin

    (4).

    Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artculo 9 de la Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT establece que el agente de retencindeclarar el monto total de las retenciones practicadas en el perodo y efectuar el pago respectivo utilizando el PDT Agentes de Retencin, Formulario Virtual N 626. En tal sentido, aun cuando las retenciones practicadas por el agente de retencin hayan sido en exceso, las mismas deben ser declaradas y pagadas por dicho agente, a efecto de su deduccin por parte del proveedor, contribuyente del IGV.

    Reafirma lo anterior la regulacin prevista en la Resolucin de Superintendencia N 055-2003/SUNAT respecto de las retenciones indebidas practicadas a sujetos del IGV, es decir de aquellas efectuadas sin considerar las excepciones a la obligacin de retener o las operaciones excluidas de la retencin.

    En efecto, dicha Resolucin precisa que lo establecido en el artculo 11 de la Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT, referido a la deduccin y devolucin de las retenciones del IGV, resulta de aplicacin en los casos en que se hubieran efectuado retenciones sin considerar la excepcin de la obligacin de retener o las operaciones excluidas de la retencin establecidas en los artculos 3 y 5 d