ordenamiento juridico
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DedicatoriaA DIOS, fuente de todo bien por permitirnos el
suficiente entendimiento para llegar a este punto de la
vida, por concedernos salud y conciencia para
discernir lo bueno que hemos recibido, pues sin ello
nos podríamos darnos la oportunidad de reconocer su
presencia.
A nuestras familias que gracias a su apoyo
incondicional, se esfuerzan por hacer de nosotros
unos buenos profesionales, que con sacrifico y
muchos esfuerzo retribuiremos esa confianza llegando
a ser en un tiempo no muy lejano los abogados que
contribuyan al mejoramiento de la aplicación de
justicia en nuestro país.
Sociología Jurídica -1-
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Presentación Presentación El presente trabajo monográfico, elaborado por un grupo de
estudiantes del Primer Ciclo de la Escuela Profesional de
Derecho de la ULADECH, titulado: “EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO”, es producto de una exhaustiva pesquisa
bibliográfica que nos permitió realizar un resumen muy detallado
del tema para así cumplir con lo establecido por el docente tutor
del curso “Sociología Jurídica” y cubrir con las expectativas
planteadas.
Esperamos que esta bibliografía sea de utilidad para enriquecer
los conocimientos de todo estudiante de Derecho, agradeciendo
desde ya las mejoras que se le brinden.
Los Estudiantes.
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Introducción El presente trabajo es un avance de la antología de derecho impartida
por el presente grupo de trabajo perteneciente a la ULADECH – I ciclo, y está
enfocado hacia lo encargado en clase por el docente tutor del curso, y es denominado
“EL ORDENAMIENTO JURÍDICO”. Aquí se analizan los conceptos de mayor
relevancia para así comprender el tema desde una excelente base bibliográfica y se
comprende aún mucho más acerca de este tema muy importante.
La palabra Derecho también es usada para referirse al conjunto de
normas que constituyen el ordenamiento jurídico; el conjunto de normas jurídicas
vigentes en determinada colectividad constituye el Derecho u Ordenamiento Jurídico.
Así mismo podemos indicar que los diferentes conceptos y/o
concepciones que existen acerca de este tema enfocados por distintos autores, son
válidos y todos coinciden en que es muy importante que las normas jurídicas tengan su
estructura y que se encuentren ordenadas según su validez, y para nosotros como
estudiantes tenemos que tener en claro de qué se trata, por eso en el presente trabajo
tratamos de estructurar de la mejor manera el tema, tocamos aspectos liminares,
origen del ordenamiento jurídico, conceptos y características, etc. De igual manera
pensamos que lo más relevante es, sin lugar a dudas, el pensamiento KELSEN, cuyo
legado plasmado en la PIRÁMIDE KELSENIANA, es básicamente donde nace la
concepción de lo que es en realidad un ORDENAMIENTO JURÍDICO y que es
aplicable al sistema peruano.
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ORDENAMIENTO JURÍDICO
ASPECTOS LIMINARES:
La norma jurídica (la ley es entonces la norma jurídica emanada por el Poder
Legislativo) nunca está sola sino como integrante de un conjunto regulativo que se
encarga de organizar un cuerpo social. El conjunto de normas jurídicas vigentes en determinada colectividad constituye el Derecho u Ordenamiento Jurídico. Con la
coincidencia de la idea de Derecho con la idea de ordenamiento jurídico se quiere
significar que el Derecho no se debe entender respecto a las normas jurídicas que lo
componen aisladamente consideradas, sino en su conjunto. “El ordenamiento jurídico
es el todo y la norma solo una parte de este” (1)
Hans Kelsen expuso en su obra Introducción a la Teoría Pura del
Derecho (1934) que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas dispuestas jerárquicamente entre sí, de modo que, traducido a una imagen visual, se asemejaría a una pirámide formada por varios pisos superpuestos; postulando así una prelación normativa con arreglo a la cual las
normas se diversifican en una pluralidad de categorías escalonadas según su
rango jerárquico. Esta estructuración jerárquica se basa en un escalonamiento
sucesivo tanto en la producción como en la aplicación de las normas jurídicas,
Y nace del principio de subordinación escalonada, según el cual la norma
inferior encuentra en la superior la razón de su validez (siempre que hubiese
sido creada por el órgano competente y mediante el procedimiento previa- ente
establecido en la norma superior)(2)
Como conjunto de normas, el Derecho no es un cuerpo de preceptos
dispersos, amontonados, uno al lado de otros sin ninguna conexión, no están
yuxtapuestos o solo alineados en serie, todos del mismo rango, sino como un sistema orgánico, coherente, integrado jerárquicamente por normas de distinto valor, todas unidas por una relación de fundamentación , es decir, que unas normas se fundan o derivan de otras. El sistema normativo se establece de acuerdo con
principios unitarios que obligan a que cierta norma sea comprendida en función de
todas las demás y estas por medio de esos principios. A este conjunto organizado de
1 Introducción al Derecho. “Teoría General del Derecho”. – Noción de Ordenamiento Jurídico. Pág. 149.2 Introducción a las Ciencias Jurídicas – Víctor García Toma. 2da Edic. Jurista Editores EIRL., Lima. Abril 2007
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normas se le llama ordenamiento jurídico, cuya eficacia está garantizada por medio de
la fuerza que monopoliza el Estado.3
La Teoría Normativista del Derecho (KELSEN, HART y BOBBIO) concibe al
ordenamiento jurídico no como institución (según Haurriou en su “Teoría de la
Institución y de la Fundación”, la institución es un grupo social que tiene la finalidad o
idea de realizar una empresa duradera en común, para lo cual organiza un poder
dotado de órganos. El elemento objetivo del derecho es la Institución y no la norma),
sino como conjunto sistematizado de normas vigentes en determinada colectividad. Son propiedades del sistema en su sentido lógico-formal, la unidad, su
plenitud y coherencia. Todo sistema requiere de la especificación de criterios de
pertinencia de los entes al sistema.
Lombardi4, concilia la concepción normativa con la concepción institucional del
Derecho y define al ordenamiento jurídico como sistema de normas que organiza un cuerpo social. Entiende que solo los grupos sociales organizados son instituciones y
generan su propio Derecho.
En realidad, como dice PASTORI, la concepción normativa del Derecho y la
institucional no se contraponen, sino, por el contrario, se integran, porque la estructura orgánica de la sociedad, que es la base de la teoría institucional, se resuelve siempre en un conjunto de normas jurídicas que regulan dicha estructura: por ejemplo, los órganos del poder legislativo, que son precisamente
estructura de la sociedad, se resuelven en la disciplina prevista por las normas
constitucionales. La concepción institucional del Derecho ha tenido el acierto de
considerar las normas aun con resguardo de su finalidad, lo cual amplía los términos
de una mera valoración formal, y de haber contribuido a esclarecer que la producción
del Derecho no es exclusiva del Estado, por cuanto ella se origina también en otros
ordenamientos sociales.
La concepción institucional niega el monopolio del Estado para crear normas jurídicas
y afirma la capacidad de los grupos sociales no estatales organizados (instituciones)
para generar su propio Derecho.
3 Introducción al Derecho. “Teoría General del Derecho”. – Noción de Ordenamiento Jurídico. Pág. 149.4 L. Lombardi Villauri. Corso di filosofía del Diritto. Padova: CEDAM, 1981
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Lo dicho aclara la diferencia entre ordenamiento social y ordenamiento jurídico, ya que
el primero está formado por todas las normas sociales, no jurídicas y jurídicas,
mientras que solamente estas últimas constituyen el ordenamiento jurídico.
No hay ordenamiento jurídico de una sola norma (todo estaría permitido, prohibido y
ordenado; tal como lo dice Bobbio5), sino de un conjunto de normas.
ORIGEN
Existen al menos dos concepciones del origen del ordenamiento jurídico:
* La corriente normativa nos dice que el ordenamiento es un conjunto de normas que
se entienden y que se rigen de acuerdo con una serie de juicios de valor, creencias y
convicciones. Su base es el iusnaturalismo.
* La corriente institucional establece que el ordenamiento jurídico está formado por
la sociedad, por los mecanismos que producen aplican y garantizan las normas, por
todas las instituciones y los criterios de aplicación. Su base es el iuspositivismo.
CONCEPTO DE ORDENAMIENTO JURÍDICO
El ordenamiento jurídico es el conjunto de normas jurídicas que rigen en un lugar
determinado, en una época concreta.
Según Hans Kelsen, es el "Sistema de normas ordenadas jerárquicamente entre
sí, de modo que traducidas a una imagen visual se asemejaría a una pirámide
formada por varios pisos superpuestos”.
Las normas jurídicas se presentan como un todo dotado de congruencia lógica, un
sistema donde rige el principio de no contradicción. Dentro de un orden jurídico
determinado no se concibe la existencia de dos normas jurídicas que se
contradigan; si se encuentra un caso así debe llegarse a la conclusión de que, o
bien la norma jurídica contradictoria pertenece a un orden jurídico distinto, o bien
que las dos normas incompatibles no se encuentran en vigor simultáneamente.
5 Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho, Trad. De Jorge Guerrero R. Santa Fe de Bogotá. Edit. Temis, 1992. Pág. 150.
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CARACTERÍSTICAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
El ordenamiento jurídico tiene algunos caracteres que lo configuran como tal. Es
complejo, tiene unidad y coherencia, es pleno y sistemático. Veamos en qué consisten
estos caracteres.
Es complejo:
Es complejo, porque está compuesto por una cantidad de normas que nadie sabe
cuántas son. La complejidad se debe a que la necesidad que tiene cualquier
sociedad de regular las conductas de sus asociados es tan grande, que no hay
ningún poder capaz de satisfacerla por sí misma.
Tiene unidad:
La complejidad no excluye la unidad, porque, como sostiene la teoría del
escalonamiento gradual de las normas jurídicas en el ordenamiento jurídico de un
Estado, ideada inicialmente por ADOLF MERKL y adoptada posteriormente por
HANS KELSEN, la unidad del ordenamiento jurídico se debe a que existe un
escalonamiento gradual tanto en la producción como en la aplicación de las
normas jurídicas. La Constitución, por estar situada en el escalón más elevado, es
la que fundamenta a todas las demás normas y da unidad al ordenamiento
jurídico.6
Es coherente:
La coherencia significa que el ordenamiento jurídico es una totalidad
armónicamente ordenada, o sea, que las normas que lo componen tienen una
relación de compatibilidad que imposibilita toda contradicción entre ellas. Por tanto,
dicho ordenamiento no es coherente si en él existen normas jurídicas que se
contradicen o excluyen mutuamente. A las contradicciones normativas también se las llama antinomias.
Pretende ser pleno:
6 Denominamos norma fundamental a la Constitución, la misma que se encuentra coronando al Derecho positivo de un Estado. A diferencia de KELSEN para quien la norma fundamental (Grundnorm) no pertenece al ordenamiento jurídico positivo, sino que se trata de una norma presupuesta para dar fundamento último al ordenamiento jurídico vigente (KELSEN. HANS, La teoría pura del derecho, Buenos Aires, Edit. Losada, 1946, págs. 100 y ss.)
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Decir que un ordenamiento jurídico es pleno significa que contiene normas para
regular todos y cada uno de los hechos de la vida de relación social que reclaman
su regulación por el Derecho. La plenitud de este es una exigencia, no una
realidad; es más un ideal que una realidad. En consecuencia, el problema de llenar
las lagunas siempre existe.
Es sistemático:
Concepto de sistema. El sistema es un conjunto de elementos ordenados con
criterio de unidad; como dice el refrán: un lugar para cada cosa y cada cosa en su
lugar. En todo sistema hay una pluralidad de elementos, un orden entre ellos y una
unidad resultante: la totalidad organizada conforme a ciertas reglas. Hay orden
cuando los entes constitutivos están en relación con el todo y también en relación
de coherencia entre sí.
Procedimiento problemático y pensamiento sistemático. El pensamiento
problemático gira en torno de un mismo tema, revisando una y otra vez los
materiales acopiados, no tiene principios ni terminaciones, admite errores y está
dispuesto a replantearse el punto para ratificarlo o rectificarlo.
El pensamiento sistemático emerge de principios fundamentales a partir de los
cuales, deductivamente, obtiene una solución para todos los casos posibles; todo
saber se fundamenta en otro más general, hasta llegar a un primer principio.
Sistemas cerrados, abiertos y axiomáticos. El sistema es cerrado o concluso
cuando sus elementos interactúan entre sí pero no con los elementos del entorno;
nada hay que sea fuera del sistema. Así, por ejemplo, la geometría es un sistema
cerrado, deductivo. El sistema es abierto o móvil cuando sus elementos
interactúan entre sí y con relación al entorno del sistema, es decir, que
continuamente incorpora elementos que modifican su composición y estructura.
Así, por ejemplo, un organismo vivo es un sistema abierto y dinámico vinculado
necesariamente con el entorno en el cual se desarrolla”.
El sistema axiomático supone la existencia de principios fundamentales o axiomas,
y, como es obvio, compatibles entre sí, siempre últimos, es decir, que no sean
derivables, a partir de los cuales, se obtiene deductivamente una solución para
todos los casos posibles. Verbigracia, las matemáticas, en las que se deducen de
unos pocos axiomas todas las demás proposiciones por vía silogística.
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PRINCIPIOS QUE RIGEN EL ORDEN JURÍDICO:
El principio de derogación se aplica generalmente cuando se presentan dos normas
que pertenecen al mismo nivel jerárquico: dos leyes, por ejemplo. Si dan soluciones
contradictorias, una de ellas será suplantada por la otra. El principio de derogación
establece que la regla posterior derogará a la anterior en el tiempo.
El principio de jerarquía se funda en el hecho de que no todas las normas jurídicas
se encuentran en un mismo nivel: existe una estructura jerárquica del orden jurídico en
cuya virtud unas normas jurídicas son más importantes que otras.
En un grado superior está la Constitución; en un escalón más bajo se encuentra la ley,
que es, a su vez, de nivel superior al decreto reglamentario o a la sentencia.
El profesor Véscovi sostiene que existe un tercer principio para asegurar la coherencia
del orden jurídico, el principio de competencia, según el cual si aparece una
contradicción entre dos normas dictadas por distintos órganos, se debe dar primacía a
la dictada por el órgano que tiene facultades para regular la materia de que se trata.
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ESTRUCTURA JERÁRQUICA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO(PIRÁMIDE KELSENIANA)
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GRADA SUPERIOR
I GRADACIÓN:
Normas constitucionales y sentencias del Tribunal Constitucional
A) Normas constitucionales ;
a) La Constitución Política (arts. 51, 102.2, 118.1, 138, 200.4, 206) .
La Constitución tiene carácter jurídico y político; es la norma fundamental del Estado, que se caracteriza por su supralegalidad, manifestada en su
mayor jerarquía (ocupa el lugar más elevado del ordenamiento jurídico) y
rigidez (o sea, que su creación y modificación requiere de la concurrencia de
órganos y procedimientos más complejos que los exigidos para crear y
modificar las leyes); la Constitución la elabora el Poder Constituyente. Existe
el Tribunal Constitucional que puede depurar el ordenamiento jurídico,
expulsando de su seno a todas las normas con fuerza de ley que contravengan
la Constitución. La constitución además de estructurar los poderes e
instituciones del Estado y de regular los derechos fundamentales de la
persona, contiene el acuerdo básico de orden valorativo que fundamenta la
configuración del Estado y de la sociedad.
El Principio de Constitucionalidad de las leyes dispone que las normas
constituciones tienen supremacía sobre cualquier otra norma del ordenamiento
jurídico.
b) La Declaración Universal de los Derechos Humanos.
c) Los tratados internacionales que afecten disposiciones constitucionales (art.
57, 2° párrafo).
d) Las leyes constitucionales. Son las normas mediante las cuales se materializan
las reformas de la Constitución (art. 206).
B) Sentencias del Tribunal Constitucional: Las sentencias del Tribunal Constitucional se ubican inmediatamente después de
la Constitución y por encima de la ley (arts. 201 a 204). El Tribunal Constitucional
es el juez de la ley, por cuanto es el que se pronuncia sobre la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de los preceptos legales, y, además, analiza las posibles
interpretaciones que caben en un precepto legal, se pronuncia sobre el sentido
que es conforme con la Constitución, es decir, determina el significado
constitucionalmente correcto del precepto legal, significado que es vinculatorio
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para los tribunales ordinarios. Con la concretización del sentido de la norma por el
Tribunal Constitucional surge una nueva norma extraída del texto legal. Por
consiguiente, el Tribunal Constitucional es creador de Derecho, cuya
jurisprudencia no puede estar dentro de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
la República, sino por encima de esta. Siendo el Tribunal Constitucional el juez de
la ley, su posición es superior a la del legislador. Este está vinculado por las
sentencias del Tribunal Constitucional. Luego, las sentencias del Tribunal
Constitucional ocupan un lugar superior a] de la ley.
II GRADACIÓN.
Normas con Rango de Ley
La ley y todas las normas con rango de ley ocupan la posición más alta en la
jerarquía normativa después de las normas constitucionales. La absoluta superioridad
de la ley después de la Constitución se desprende del hecho de que la ley puede
modificar o derogar cualquier otra norma, y no solamente otras leyes, Existen varios
tipos de ley.
a) Leves orgánicas son las que se derivan inmediatamente de la Constitución y
tienen corno finalidad la organización de las instituciones básicas de la administración
(ministerios, Tribuna] Constitucional, municipios, Ley General del Presupuesto Público,
Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales —ley
26821—, etc.). Para su aprobación se requiere una mayoría calificada de la mitad más
uno del número lega] de miembros del Congreso (art. 106).
Este procedimiento calificado para su aprobación, convierte a las leyes orgánicas en
normas de jerarquía superior a las leyes ordinarias.
b) Leves ordinarias son normas generales y abstractas. Son de las más variadas
clases: leyes civiles, comerciales, tributarias, penales, leyes de emergencia, leyes de
bases o leyes marco, ley marcial, etc.
c) Resoluciones legislativas son normas individuales y concretas mediante las
cuales se aseguran deberes o derechos a sujetos específicos o se otorga validez a
determinados actos (por ejemplo, el ascenso de un militar a general, la Creación de
una sociedad de beneficencia, la aprobación de convenios internacionales). Tienen
fuerza de ley (art. 102.1).
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d) Reglamento del Congreso (art. 94).
e) Decretos legislativos son normas emanadas del poder ejecutivo por delegación
del Congreso (art. 104).
El Parlamento delega parte de su poder, por medio de una ley de delegación o
autoritativa, al gobierno, para que dicte decretos legislativos con la misma fuerza que
la ley. El Congreso no extiende un cheque en blanco al ejecutivo para que legisle, sino
que la ley de delegación de facultades o autoritativa debe ser muy precisa en cuanto a
la materia que debe regular y al plazo por el cual el ejecutivo puede legislar mediante
decretos legislativos. Estos están sometidos, en cuanto a su promulgación,
publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El
presidente de la república debe dar cuenta al Congreso de cada decreto legislativo.
f) Decretos de urgencia son normas emanadas del presidente de la república, por las
cuales dicta medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo
requiera el interés nacional, con cargo de dar cuenta al Congreso, e] cual puede
modificarlos o derogarlos (art. 118, inc. 19). Los decretos de urgencia no pueden
contener materia tributaria (art. 74).
Los decretos de urgencia son normas que, por vía de excepción, emanan de un
órgano que no tiene poder legislativo, concretamente, del poder ejecutivo, a las cuales
la Constitución les atribuye directamente fuerza de ley. El Congreso interviene a
posteriori para modificarlos o derogarlos. La validez de ellos está condicionada por una
parte, a la existencia de una situación de urgencia en materia económica y financiera,
con excepción de la materia tributaria, y, por otra parte, a que el ejecutivo dé cuenta al
Congreso de la medida tomada. Está vedado regular mediante decretos de urgencia
materias que no sean de naturaleza económica y financiera y únicamente cuando así
lo exija el interés nacional ante una situación de urgencia o necesidad.
g) Tratados Internacionales (denominados también convenios, convenciones,
pactos, protocolos, declaraciones, concordatos cuando son celebrados por la Santa
Sede, compromisos, etc.) que no afecten disposiciones constitucionales, Los tratados
que versen sobre: a) derechos humanos, b) soberanía, dominio o integridad del
Estado, c) defensa nacional, d) obligaciones financieras del Estado, e) los tratados que
crean, modifican o suprimen tributos. f) los que exigen modificación o derogación de
alguna ley, y g) los que requieren medidas legislativas para su ejecución, deben ser
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aprobados por el Congreso y ratificados por el presidente de la república (art. 56).
Respecto a los otros tratados que no versen sobre estas materias, el presidente de la
república puede celebrarlos, ratificados, o adherirse a estos sin aprobación previa del
Congreso, debiendo dar cuenta a este (art. 57).
Los tratados celebrados por el Perú y en vigor forman parte del Derecho nacional (art.
55). El tratado internacional puede definirse como el acuerdo celebrado por escrito
entre dos o más panes que tienen la calidad de sujetos de Derecho internacional, del
cual se derivan derechos y deberes para las partes según este Derecho.
h) Normas regionales de carácter general (arts. 197, 98). La situación de las
regiones es incierta, pues no se sabe si llegarán a no a crearse. La Constitución no
precisa la competencia regional. Se prescribe que las regiones no sustituyen a los
gobiernos locales ni duplican su acción ni su competencia, sino que las apoyan. Las
regiones nacerán a iniciativa de las propias poblaciones mediante referéndum. La
estructura y funciones de ellas se establecerán en la Ley Orgánica. Mientras ellas no
se constituyan, el poder ejecutivo determinará la jurisdicción de los consejos
transitorios de administración regional (decimotercera disposición final y transitoria de
la Constitución).
i) Ordenanzas municipales. Estas son normas generales que regulan la
organización, administración o prestación de los servicios públicos locales, el
cumplimiento de las funciones generales o específicas de las municipalidades o
determinan las limitaciones o modalidades impuestas a la propiedad privada (ley
23853, art. 4°, inc. 4°). Considerando que la Constitución reconoce a los gobiernos
locales, además de autonomía económica y administrativa, autonomía política en los
asuntos de su competencia (art. 191) y en aplicación del principio de la prevalencia de
las normas específicas sobre las generales, las ordenanzas municipales, por regular,
la concreto, materias de ámbito municipal, prevalecen sobre las leyes generales.
j) Los decretos-leves. En esta segunda gradación también se ubican los decretos-
leyes (dictados por los gobiernos de facto). Si bien la Constitución no los menciona, los
decretos-leyes son válidos y eficaces al igual que las leyes ordinarias emanadas de
gobiernos constitucionales. Ellos y la ley tienen igual rango, pero connotaciones
distintas desde el punto de vista fáctico y valorativo. Los decretos-leyes, mientras no
sean modificados o derogados por otra ley, tienen vigencia plena.
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La Constitución estatuye los óiganos competentes para crear normas con rango de ley
y regula el procedimiento legislativo y el contenido que aquellas han de tener, por lo
cual existe una subordinación de ellas a la legislación y de estos órganos a la
Constitución. Pero también hay una relación de jerarquía entre esta y la legislación. El
poder normativo de los órganos con competencia para dictar normas con rango de ley
no deriva de ningún otro órgano sino de la Constitución; por consiguiente, dentro de
sus respectivas competencias no están sometidos a ningún otro poder.
III GRADACIÓN
DECRETOS
a) Convenios internacionales ejecutivos. Son normas de carácter internacional
mediante las cuales el presidente de la república celebra, ratifica o se adhiere a los
tratados sobre materias no contempladas en el artículo 56, dando cuenta al Congreso
(art. 57). Están referidos a los servicios públicos, a la seguridad exterior, a la política
general del gobierno, etc.
b) Decretos supremos. Son normas dictadas por el presidente de la república. Con
estas normas se reglamentan las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas (art. 11K,
inc. 8°), por ejemplo: el decreto supremo 006-97-JUS, que aprueba el texto único
ordenado de la ley 26260, Ley de Protección frente a la violencia familiar, se decreta el
Estado de emergencia o el Estado de sitio (art. 137); se convoca al Congreso a
legislatura extraordinaria (art. 118, inc. 6°); se expide el reglamento de organización y
funciones de la presidencia del consejo ‘de ministros (decr. cg. 56(). art. 16); se
exonera a las entidades públicas del requisito de la licitación pública para la
adquisición de bienes y otros decretos supremos que expida el presidente de la
república en ejercicio de las funciones de gobierno y administración que le
encomiendan la Constitución y las leyes (art. 118.24), etc.
Los reglamentos son disposiciones de carácter general dictados por el poder ejecutivo,
como hemos dicho, mediante decretos, en virtud de su propia competencia. Los
reglamentos desarrollan materias contenidas en leyes generales con objeto de facilitar
su ejecución, lo cual supone que ellos no pueden contradecir ni desnaturalizar las
leyes. Su eficacia depende de las leyes a las cuales desarrollan. Son razones
prácticas e históricas las que justifican la potestad reglamentaria. De un lado, por la
inmensidad de ámbitos en los que penetra lo jurídico es imposible que el Parlamento,
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al dictar las leyes, entre en minuciosidades, por lo cual la Constitución deja al ejecutivo
la facultad de reglamentarias, y, de otro lado, la división de poderes nunca se hizo en
términos absolutos: el ejecutivo siempre retuvo el residuo de poder legislativo.
c) Edictos municipales. Son normas generales por cuya virtud se aprueban los tributos
municipales y el reglamento de organización interior de los municipios (ley 23853).
d) Decretos de alcaldía. Estos crean normas de ejecución de las ordenanzas,
sancionan los procedimientos necesarios a la administración municipal o resuelven o
regulan asuntos de orden general (ley 23853, art. III).
IV GRADACIÓN.
RESOLUCIONES
a) Resoluciones supremas. Son rubricadas por el presidente de la república y
refrendadas por el ministro del sector correspondiente (D. Leg. 560, art. 2°, inc. 3°).
Por ejemplo, las resoluciones con que se autoriza el viaje de funcionarios públicos, se
encargan temporalmente carteras ministeriales (Const. Pol, art. 127), se designan los
órganos de gobierno de las empresas estatales de derecho privado, se nombran
prefectos, subprefectos, etc.
b) Resoluciones ministeriales. Verbigracia, las resoluciones ministeriales sobre
autorización, permiso y licencia para establecer estaciones de radiodifusión (D.S. 013-
93-TCM, texto único ordenado de la Ley de Telecomunicaciones), etc.
e) Resoluciones administrativas y circulares de la sala plena de la Corte Suprema, del presidente de la Corte Suprema y las resoluciones administrativas o
ejecutivas del Consejo Ejecutivo del poder judicial.
d) Resoluciones de los órganos autónomos no descentralizados. Estos
organismos no están adscritos a ninguno de los tres poderes del Estado, por ejemplo.
Contraloría General de la República, Superintendencia de Banca y Seguros,
Superintendencia de Administración Tributaria, Superintendencia Nacional de
Aduanas, Tribunal Constitucional, Ministerio Público, etc.
e) Resoluciones jefaturales de los organismos centrales. Sus titulares ostentan el
rango de ministros (ministros sin cartera). Verbigracia, el Instituto Nacional de
Administración Pública.
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f) Resoluciones viceministeriales y otras resoluciones del mismo rango:
resoluciones administrativas del presidente de la Corte Superior, resoluciones
ejecutivas del Consejo Ejecutivo Distrital del poder judicial.
g) Resoluciones de los organismos públicos descentralizados. Estos realizan
actividades de producción de bienes y servicios del Estado. Ejemplo, el Instituto
Nacional de Estadística e Informática, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
por ley 26366 se creó el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP- como organismo
descentralizado autónomo del sector justicia.
h) Acuerdos municipales. Los acuerdos son decisiones específicas sobre cualquier
asunto de interés público, vecinal o institucional, que exesan la opinión de la
municipalidad, su voluntad de practicar determinado acto o de sujetarse a una
conducta o norma institucional (ley 23853, art. 110).
i) Resoluciones municipales. Resuelven asuntos de carácter administrativo (reclamaciones de los vecinos).
j) Resoluciones de alcaldía. Estas resuelven asuntos de carácter administrativo (ley 23853, art. III).
k) Resoluciones directorales.
l) Resoluciones jefaturales, etc.
Como se aprecia, en la grada intermedia se ubican las normas dictadas por el poder legislativo, el gobierno central, los gobiernos regionales y locales, los organismos descentralizados y los organismos autónomos.
El poder legislativo reside en el Congreso, que tiene la atribución de dictas leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes (art. 102.1).
Legislación dictada por el gobierno central: decretos legislativos expedidos por el poder ejecutivo por delegación del Congreso (art. 104); de urgencia con fuerza de ley, mediante los cuales el presidente dicta medidas extraordinarias en materia económica y financiera (art. 118 inc. 19); decretos supremos y resoluciones supremas que reglamentan las leyes —poder reglamentario del presidente— (art. 118.8); resoluciones ministeriales (D. Leg. 217); resoluciones directorales, resoluciones jefaturales, etc.
De conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades (23853), los concejos
municipales ejercen funciones de gobierno mediante ordenanzas, tos y acuerdos, y
sus funciones administrativas, mediante resolución. Los alcaldes las ejercen mediante
decretos y resoluciones (art. 109). Las ordenanzas, los edictos y los decretos deben
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ser publicados (art. 112). Las disposiciones municipales y las de alcaldía de interés
particular se notifican en forma personal (art. 113). Las autoridades políticas,
administrativas y policiales no pueden interferir el cumplimiento de las ordenanzas,
edictos, acuerdos y resoluciones municipales (art. 114). Los artículos 191 y 192 de la
Constitución regulan la autonomía, funciones y competencia de las municipalidades.
Las normas de las gradaciones I y II son creadas mediante actos legislativos.
Las de III y IV gradaciones provienen de actos administrativos.
V GRADACIÓN.
El derecho consuetudinario y los principios generales del derecho
a) Normas contenidas en los principios generales del Derecho (art. 139.8).
b) Normas consuetudinarias (art. 139.8). El artículo 139, inciso 8° de la Constitución
prohíbe al juez “dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tal
caso deben aplicarse los principios generales del Derecho y el Derecho
consuetudinario”. Es decir, primero sitúa a los principios generales del Derecho y
después al Derecho consuetudinario, lo cual consideramos erróneo, porque la fuente
supletoria inmediata después de la ley tiene que ser la costumbre y solo a falta de ley
y costumbre se aplican los principios generales del Derecho. Estos principios
fundamentan tanto al Derecho legislado como al consuetudinario; por consiguiente, es
necesario que se establezca con toda precisión que las fluentes del ordenamiento
jurídico peruano son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
GRADA INFERIOR
VI GRADACIÓN.
Normas particulares: contratos, testamentos, etc.
VII GRADACIÓN.
Normas individualizadas: sentencias definitivas del poder judicial; las resoluciones del
Tribunal Constitucional que conoce en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data, y acción de cumplimiento;
laudos arbitrales; resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones; las dictadas por los
órganos de justicia administrativa, previo el proceso administrativo o disciplinario
correspondiente, etc.
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Conclusiones del Tema Las normas jurídicas no existen ni se aplican de manera aislada; por el contrario,
se encuentran relacionadas entre sí. Por ello, la aplicación del derecho requiere
concebir al conjunto de las normas jurídicas como un sistema jurídico, es decir
como un conjunto organizado y coherente.
Bajo esta premisa, las normas jurídicas no deben contraponerse o contradecirse
entre sí. No obstante, es posible encontrar ocasionalmente normas jurídicas que
se encuentran en esa situación. En estos casos, las reglas que rigen el sistema
jurídico permitirán resolver los conflictos mediante la aplicación de principios y de
métodos de interpretación.
Uno de los principales criterios para organizar las normas legales es su jerarquía,
es decir la relación de superioridad e inferioridad en la que se encuentra una
norma respecto de otra. Esta relación permite establecer cuál de ellas debe
prevalecer en caso de existir algún conflicto o contradicción.
En nuestro país, la CONSTITUCIÓN, es la norma suprema, y de carácter jurídico
(establece obligatoriedad de sus preceptos y todos los poderes del estado le
deben sumisión) y político (libertad, democracia, garantía de los derechos
fundamentales de la persona, limitación del poder, etc.) y se caracteriza por su
SUPRALEGALIDAD (legalidad superior manifestada en su mayor jerarquía y su
rigidez) es el marco dentro del cual deben ubicarse todas las demás normas
jurídicas.
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BibliografíaBibliografía
INTRODUCCIÓN AL DERECHO - ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ
“Teoría pura del derecho”, 2da edición – editoriales TEMIS S.A Bogotá
Colombia 2001
INTRODUCCIÓN A LAS CIENCIAS JURÍDICAS - VÍCTOR GARCÍA TOMA
2da edición corregida y aumentada – Juristas y editores EIRL Lima abril 2007
JIMÉNEZ DE ARECHAGA, Eduardo. (1987). Introducción al Derecho. Uruguay:
fundación de cultura universitaria.
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