ordenamientodesuelo - fernandezantonio.com.ar argentinas-digesto... · dr. jorge o. a. spárvoli...

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MUNICIPAL Una publicac O O R R D D E E LIDAD DE MALVINAS AR ción del Centro de Informació E E N N A A M M I I E E N N T T O O D D E E S S U VOLÚM EDICIÓN III - 2013 RGENTINAS ón Municipal S S U U E E L L O O MEN II

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Page 1: ORDENAMIENTODESUELO - fernandezantonio.com.ar argentinas-digesto... · Dr. Jorge O. A. Spárvoli JEFE CTRO. DE INFORMACIÓN MUNICIPAL Adriana M. Carrizo Domicilio Legal: Av. Pte

MMUUNNIICCIIPPAALLIIDDAADD DDEE MMAALLVVIINNAASS AARRGGEENNTTIINNAASS

UUnnaa ppuubblliiccaacciióónn ddeell CCeennttrroo ddee IInnffoorrmmaacciióónn MMuunniicciippaall

OORRDDEENNAAMMIIEENNTTOO DDEE SSUUEELLOO

VVOOLLÚÚMMEENN IIII

EEDDIICCIIÓÓNN IIIIII -- 22001133

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BOLETÍN OFICIALMunicipalidad de Malvinas Argentinas

INTENDENTEJesús C. Cariglino

SECRETARIO DE GOBIERNOMiguel D. Harari

DIRECTOR GENERAL DE GOBIERNODr. Jorge O. A. Spárvoli

JEFECTRO. DE INFORMACIÓN MUNICIPAL

Adriana M. Carrizo

Domicilio Legal:Av. Pte. Juan D. Perón 4276,

(B1613) Malvinas Argentinas (Bs. As.)

Teléfonos:4660-9070

ORDENAMIENTO DE SUELO2013

El Digesto Municipal es una publicación de carácter oficial,editada por el Centro de Información Municipal, dependien-te de la Dirección Gral. de Gobierno, Secretaría de Gobier-no, de la Municipalidad de Malvinas Argentinas.El material que sea extraído de esta edición deberá hacermención expresa al mismo, debiendo constar el año y núme-ro de publicación.Asimismo se autoriza el uso del contenido en ediciones decarácter público o privado, con el único requisito de remitiral Municipio un ejemplar de éstas.El precio del ejemplar es el que establece la Ordenanza Fis-cal y Tarifaría en vigencia, y su Decreto reglamentario.Para adquirir un ejemplar del Digesto Municipal, deberádirigirse al Departamento de Atención al Vecino. (Av. Pte.Perón 3146), debiendo abonar en las Cajas de la TesoreríaMunicipal el precio que se fija en el mismo y requerir elcorrespondiente recibo.Está prohibido cualquier otro tipo de comercialización, y sialguna trasgresión a este concepto llegara a su conocimiento,deberá denunciarlo.

WWEEBB: www.malvinasargentinas.gov.arEE--MMAAIILL:: [email protected]

CENTRO DE INFORMACIÓNMUNICIPAL

VALOR $ 10

PRESIDENTECOBREROS ALBERTO R.

BURGOS MARIA ESTHERVicepresidente 1°

GUALMES MARIOVicepresidente 2°

GARRIBIA SILVIA VIVIANASecretaria

BLOQUE MOVIMIENTO NACIONALJUSTICIALISTA

Presidenta: BURGOS MARIA ESTHERConcejal BELIZAN HILARIONConcejal BENITEZ LUIS MARCELOConcejal COBREROS ALBERTO RAULConcejal FIGUEROA HECTOR HUGOConcejal GOMEZ CLAUDIO ANTONIOConcejal GONZALEZ FLORA NICOLASAConcejal GROH ALEJANDRO MIGUELConcejal HERRERA CARLOS RAMONConcejal LUQUE DORA CRISTINAConcejal MENDEZ MIRTA LILIANAConcejal NIEVA RAFAEL ARCANGELConcejal PALAVECINO A. FABIANAConcejal RUVIERA HECTOR EDGARDOConcejal SILVA DANIEL ALBERTO

BLOQUE “UNION PRO”

Concejal COSTILLA HUGO DANIELConcejal GUALMES MARIO ALBERTOConcejal SILVA ROBERTO ORLANDO

BLOQUE “PRO MACRI CONDUCCION

Concejal FARESE IRMA ELIZABETH

BLOQUE “FRENTE PARA LA VICTORIA”

Concejal ZUCCARINI MARIANA PAOLAConcejal CIACERA VALERIAConcejal CHAMARRO MARIO ROBERTOConcejal FERRAU REINALDOConcejal HERNANDEZ AMERICO JOSE

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Publicación del Centro de Información Municipal

INDICELEY 8912Titulo I

Capitulo Único : Objetivos y principios Pág. 01

Titulo II: Del Ordenamiento TerritorialCapitulo I: Del criterio general. Pág. 01Capitulo II: De la clasificación del territorio Pág. 02Capitulo III: Delimitación y dimensionados Pág. 03Capitulo IV: Del proceso de ocupación del territorio. Pág. 04

Titulo III: Del uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del sueloCapitulo I: Del uso del suelo. Pág. 06Capitulo II: De la intensidad de la ocupación Pág. 07Capitulo III: De la subdivisión del suelo. Pág. 09Capitulo IV: De la infraestructura, los servicios y el equipamiento comunitario. Pág. 11Capitulo V: Clubes de campo Pág. 11

Titulo IV: De la implementación del ordenamiento territorialCapitulo I: Del proceso de ordenamiento territorial Pág. 14Capitulo II: De los organismos intervinientes. Pág. 14Capitulo III: De los instrumentos de aplicación. Pág. 14

Titulo V: De las responsabilidades y sanciones. Pág. 16

Titulo VI: De la aplicación de la presente ley. Pág. 17

DECRETO Nº 1549/1983Decreto Reglamentario de D. Ley 8912/77 Pág. 19

DECRETO Nº 1372/86Reglamentario del articulo 55º del Decreto Ley 8912/77 Pág. 24

LEY 9.533 Pág.- 26

LEY 14.449 Pág.- 32

DECRETO Nº 9404/86Clubes de campo – regulación de su constitución Pág.- 43

DECRETO Nº 27/98Barrios Cerrados Pág. 46

DECRETO Nº 1727/02Descentralización Clubes de campo y barrios Cerrados Pág. 48

DECRETO Nº 3202/06Proyecto Urbanisticos Zona atlántica Pág. 49

RESOLUCIÓN Nº 96/79Ministerio de obras públicas Pág.- 51

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Publicación del Centro de Información Municipal

NORMATIVAS MUNICIPALESORDENANZA nº 762/04 Pág. 52Limites Jurisdiccionales de las Localidades

ORDENANZA Nº 766/04 Pág. 55Plan de ordenamiento y desarrollo urbano (PODUMA)

ORDENANZA Nº 767/04 Pág. 55Aprueba código urbano de Malvinas Argentinas

ORDENANZA Nº 885/06 Pág. 56Plan particularizado nueva ciudad de Malvinas argentinas

ORDENANZA Nº 922/06 Pág.- 57Ordenamiento y desarrollo urbano de Malvinas Argentinas

DECRETO Nº 1389/07 Pág.- 57Comisión seguimiento del PODUMA

ORDENANZA Nº 1078/09 Pág.- 58

Tramitaciones Urbanísticas del Código de Malvinas Argentinas (CUMA)

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Pág. 1 una publicación del Centro de Información Municipal

DECRETO-LEY 8912/77LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y USO DEL SUELO

Texto Ordenado por Decreto 3389/87 con las modificaciones del Decreto-Ley N° 10128 y las Leyes N°10653, 10.764,13127, 13342 y 14449.

TITULO IOBJETIVOS Y PRINCIPIOS

CAPITULO UNICOARTICULO 1°.-La presente ley rige elordenamiento del territorio de la Provincia, yregula el uso, ocupación, subdivisión yequipamiento del suelo.

ARTICULO 2°.- Son objetivos fundamentales delordenamiento territorial:

a) Asegurar la preservación y el mejoramientodel medio ambiente, mediante una adecuadaorganización de las actividades en elespacio.

b) La proscripción de acciones degradantes delambiente y la corrección de los efectos de lasya producidas.

c) La creación de condiciones físico-espacialesque posibiliten satisfacer al menor costoeconómico y social, los requerimientos ynecesidades de la comunidad en materia devivienda, industria, comercio, recreación,infraestructura, equipamiento, serviciosesenciales y calidad del medio ambiente.

d) La preservación de las áreas y sitios deinterés natural, paisajístico, histórico oturístico, a los fines del uso racional yeducativo de los mismos.

e) La implantación de los mecanismos legales,administrativos y económico-financieros quedoten al gobierno municipal de los mediosque posibiliten la eliminación de los excesosespeculativos, a fin de asegurar que elproceso de ordenamiento y renovaciónurbana se lleve a cabo salvaguardando losintereses generales de la comunidad.

f) Posibilitar la participación orgánica de lacomunidad en el proceso de ordenamientoterritorial, como medio de asegurar que tantoa nivel de la formulación propuesta, como desu realización, se procure satisfacer susintereses, aspiraciones y necesidades.

g) Propiciar y estimular la generación de unaclara conciencia comunitaria sobre lanecesidad vital de la preservación yrecuperación de los valores ambientales.

ARTICULO 3°.- Establécense los siguientesprincipios en materia de ordenamiento territorial:

a) Deberá concebirse como un procesoininterrumpido en el que un conjunto de

pautas y disposiciones normativas orientenlas decisiones y acciones del sector público yencaucen las del sector privado, hacia ellogro de objetivos predeterminados.,reajustables en función de los cambios noprevistos, que experimente la realidad sobrela que se actúa.

b) Las comunas deberán realizarlo enconcordancia con los objetivos y estrategiasdefinidas por el Gobierno Provincial para elsector y con las orientaciones generales yparticulares de los planes provinciales yregionales de desarrollo económico y social yde ordenamiento físico.

c) En las aglomeraciones, conurbaciones yregiones urbanas será encarado con criteriointegral, por cuanto rebasa las divisionesjurisdiccionales. Los municipios integrantesde las mismas, adecuarán el esquematerritorial y la clasificación de sus áreas a larealidad que se presenta en su territorio. Estaacción deberá encararse en forma conjuntaentre los municipios integrantes de cadaregión, con las coordinación a nivel provincial.

d) Deberá tenerse fundamentalmente en cuentael tipo e intensidad de las relacionesfuncionales que vinculan a las distintas áreasentre sí.

e) La localización de actividades y la intensidady modalidad de la ocupación del suelo sehará con criterio racional, a fin de prevenir, yen lo posible revertir, situaciones críticas,evitando las interrelaciones de usos del sueloque resulten inconvenientes.

TITULO IIDEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL

CAPITULO IDEL CRITERIO GENERAL

ARTICULO 4°.- Estarán sometidas alcumplimiento de la presente ley las personasfísicas y jurídicas públicas o privadas, con laúnica excepción de razones de seguridad ydefensa.

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Pág. 2 una publicación del Centro de Información Municipal

CAPITULO IIDE LA CLASIFICACION DEL

TERRITORIOARTICULO 5°.-

I- Los municipios delimitarán su territorio en:

a) Areas rurales.b) Areas urbanas y áreas complementarias

destinadas a emplazamientos de usosrelacionados con la producciónagropecuaria extensiva, forestal, minera yotros.

El área rural comprenderá las áreasdestinadas a emplazamientos de usosrelacionados con la producción agropecuariaextensiva, forestal, minera y otros.

El área urbana comprenderá dos subáreas:la urbanizada y la semiurbanizada.

Las áreas complementarias comprenderánlas zonas circundantes o adyacentes al áreaurbana, relacionadas funcionalmente.

Las áreas urbanas y las complementariasconforman los centros de población y sonpartes integrantes de una unidad territorial.

II.- En las distintas áreas podrán localizarsezonas de usos específicos de acuerdo a lamodalidad, tipo y características locales, yserán: residencial, urbana y extraurbana,comercial y administrativa, de producciónagropecuaria, ictícola, industrial y extractiva,de esparcimiento ocioso y activo, de reserva,ensanche, transporte, comunicaciones,energía, defensa, seguridad, recuperación ydemás usos específicos.

La existencia o no de áreas, subáreas o zonasdeterminadas, como así la ubicación dealgunas de éstas, dependerá de lascondiciones propias o necesidades de cadapartido o de cada uno de sus núcleos urbanos.

Las áreas, subáreas y zonas, cuando asícorresponda, se dividirán en espaciosparcelarios, circulatorios y verdes y librespúblicos.

DE LAS AREAS Y SUBAREAS

ARTICULO 6°.- Se entiende por:

Area Urbana: La destinada a asentamientoshumanos intensivos, en la que se desarrollenusos vinculados con la residencia, las actividadesterciarias y las de producción compatibles.

Subárea Urbanizada: El o los sectores del áreaurbana, continuos o discontinuos, donde existenservicios públicos y equipamiento comunitario

como para garantizar su modo de vida pleno. El olos perímetros de esta subárea comprenderántodos los sectores servidos como mínimo conenergía eléctrica, pavimento, agua corriente ycloacas.

Subárea Semiurbanizada: El o los sectoresintermedios o periféricos del área urbana, queconstituyen de hecho una parte del centro depoblación por su utilización como tal, con parte dela infraestructura de servicios y del equipamientonecesario, pero que una vez completadospasarán a constituirse en subáreas urbanizadas.A este efecto deberá lograrse como prioridad elcompletamiento de:

a) La infraestructura de servicios y elequipamiento comunitario.

b) La edificación de las parcelas.

Áreas Complementarias: Los sectorescircundantes o adyacentes al área urbana, en losque se delimiten zonas destinadas a reserva paraensanche de la misma o de sus partesconstitutivas, y a otros usos específicos.

ZONAS Y ESPACIOS

ARTICULO 7°.- Denomínanse:

a) Zona residencial: La destinada aasentamientos humanos intensivos, de usosrelacionados con la residencia permanente ysus compatibles, emplazadas en el áreaurbana.

b) Zona residencial extraurbana: La destinadaa asentamientos no intensivos de usosrelacionados con la residencia nopermanente, emplazada en pleno contactocon la naturaleza, en el área complementariao en el área rural. Se incluyen en esta zonalos clubes de campo.

c) Zona comercial y administrativa: Ladestinada a usos relacionados con laactividad gubernamental y terciaria,emplazada en el área urbana.

d) Zona de esparcimiento: La destinadaprincipalmente a la actividad recreativa ociosao activa, con el equipamiento adecuado adichos usos. Podrá estar ubicada encualquiera de las áreas.

e) Zona industrial: La destinada a lalocalización de industrias agrupadas. Laszonas industriales se establecerán encualquiera de las áreas. Al decidir sulocalización se tendrá particularmente encuenta sus efectos sobre el medio ambiente,sus conexiones con la red vial principal,provisión de energía eléctrica, desagüesindustriales y agua potable.

Las industrias molestas, nocivas o peligrosasdeberán establecerse obligatoriamente en

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Pág. 3 una publicación del Centro de Información Municipal

zona industrial, ubicada en áreacomplementaria o rural, y circundada porcortinas forestales. Parque industrial es elsector de la zona industrial dotado de lainfraestructura, el equipamiento y los serviciospúblicos necesarios para el asentamiento deindustrias agrupadas, debiendo estarcircundado por cortinas forestales.

f) Zona de reserva: Al sector delimitado enrazón de un interés específico orientado albien común.

g) Zona de reserva para ensanche urbano: Alsector que el municipio delimite, si fueranecesario, en previsión de futurasampliaciones del área urbana.

h) Zona de recuperación: La que, en su estadoactual, no es apta para usos urbanos, peroresulta recuperable mediante obras oacciones adecuadas.

i) Zona de recuperación de dunas omédanos vivos: Las áreas que contienenformaciones de arenas no fijadas, ya seaprovenientes del desgaste de la plataforma ode la erosión continental.

j) Zona de usos específicos: La delimitadapara usos del transporte (terrestre, marítimo ofluvial y aéreo), de las comunicaciones, laproducción o transmisión de energía, ladefensa, la seguridad y otros usosespecíficos.

ARTICULO 8°.- Denomínanse:

a) Espacios circulatorios: Las vías de tránsitopara vehículos y peatones, las que deberánestablecerse claramente en los planos deordenamiento.

Según la importancia de su tránsito, ofunción, el sistema de espacios circulatoriosse dividirá en:

1. Trama interna: Vías ferroviarias a nivel,elevadas y subterráneas; autopistasurbanas, avenidas principales, avenidas,calles principales, secundarias y depenetración y retorno; senderospeatonales; espacios públicos paraestacionamiento de vehículos.

2. Trama externa: Vías de la red troncal,acceso urbano, caminos principales osecundarios.

b) Espacios verdes y libres públicos: Lossectores públicos ( en los que predomine lavegetación y el paisaje), cuya funciónprincipal sea servir a la recreación de lacomunidad y contribuir a la depuración delmedio ambiente.

c) Espacios parcelarios: Los sectoresdestinados a parcelas urbanas y rurales; losespacios destinados a parcelas urbanas,dada su finalidad, se denominarán espaciosedificables.

CAPITULO IIIDELIMITACION Y DIMENSIONADO

ARTICULO 9°.- A los efectos de un mejorordenamiento funcional, las zonas podrán serdivididas en distritos y subdistritos.

ARTICULO 10°.- Las áreas, subáreas, zonas yespacios urbanos, deberán delimitarse segúnusos.

ARTICULO 11°.- Para cada núcleo urbano sefijarán las metas poblacionales establecidas en elplan regional respectivo, adoptando, en caso deno haberlas, las que resulten del cálculo segúnlas tendencias.

De acuerdo a tales metas se dimensionarán lassubáreas y zonas que componen el núcleourbano, regulándose la ocupación del suelo paracada distrito y manzana o macizo en base a lasdensidades poblacionales asignadas.

ARTICULO 12°.- El diseño de la tramacirculatoria tendrá como objetivo la vinculación eintegración de los espacios parcelarios y verdes olibres públicos, procurando el más seguro yeficiente desplazamiento de los medios detransporte. Su trazado tendrá en cuenta lainterrelación con áreas y zonas adyacentes,diferenciando la circulación vehicular de lapeatonal. El sistema permitirá el tránsito vehiculardiferenciado, estableciendo dimensiones segúndensidades y usos urbanos previstos, de acuerdoa los criterios del cálculo más apropiados.

ARTICULO 13°.- Los espacios verdes o librespúblicos de un núcleo urbano serándimensionados en base a la población potencialtope establecida por el Plan de Ordenamientopara el mismo, adoptando un mínimo de diezmetros cuadrados (10 m2) de área verde o librepor habitante.

Dentro de esa superficie, deberán computarse lasplazoletas, plazas y parques públicos, ya seancomunales o regionales.

Los espacios verdes serán convenientementedistribuidos y ubicados en cada área o zona, arazón de tres y medio metros cuadrados porhabitante (3,50 m2/hab.) para plazoletas, plazas oespacios libres vecinales; dos u medio metroscuadrados por habitante (2,50 m2/hab.) paraparques urbanos y cuatro metros cuadrados porhabitante (4 m2/hab.) para parques comarcales oregionales.

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Pág. 4 una publicación del Centro de Información Municipal

A los efectos de computar los cuatro metroscuadrados (4 m2) correspondientes a parquescomerciale o regionales podrán incluirse losparques de dicha característica ubicados en unradio de sesenta kilómetros (60 Km).

CAPITULO IVDEL PROCESO DE OCUPACION DEL

TERRITORIO

A) Creación y ampliación de núcleosurbanos o centros de población.ARTICULO 14°.- (Dec-Ley 10128/83) Seentenderá por creación de un núcleo urbano alproceso de acondicionamiento de un área con lafinalidad de efectuar localizaciones humanasintensivas de usos vinculados con la residencia,las actividades de servicio y la producción yabastecimiento compatibles con la misma, más elconjunto de previsiones normativas destinadas aorientar la ocupación de dicha área y el ejerciciode los usos mencionados, con el fin de garantizarel eficiente y armónico desarrollo de los mismos yla preservación de la calidad del medio ambiente.

Cuando la creación o ampliación de núcleosurbanos la propicia la Provincia o la Municipalidaden inmuebles que no le pertenezcan, y losrespectivos propietarios no cedieren lascorrespondientes superficies o concretaren por síel plan previsto, se declararán de utilidad públicalas fracciones que resulten necesarias a esosfines a los efectos de su expropiación.

ARTICULO 15°.- Toda creación de un núcleourbano deberá responder a una necesidaddebidamente fundada, ser aprobada por el PoderEjecutivo, a propuesta del municipio respectivo,por iniciativa de entidades estatales o depromotores privados, y fundamentarse medianteun estudio que, además de tomar en cuenta lasorientaciones y previsiones del respectivo planregional, contenga como mínimo:

a) Justificación de los motivos y necesidadesque indujeron a propiciar la creación delnuevo núcleo urbano, con una relacióndetallada de las principales funciones quehabrá de cumplir dentro del sistema osubsistema urbano que pasará a integrar.

b) Análisis de las ventajas comparativas queofrece la localización elegida en relación conotras posibles y la aptitud del sitio para recibirlos asentamientos correspondientes a losdiferentes usos.

c) Evaluación de la situación existente en elárea afectada en lo relativo a uso, ocupación,subdivisión y equipamiento del suelo.

d) Demostración de la existencia de fuentes deaprovisionamiento de agua potable en calidadde cantidad para satisfacer las necesidadesde la población potencial a servir.

e) Comprobación de la factibilidad real de dotaral nuevo núcleo urbano de los serviciosesenciales para su normal funcionamiento.

f) Plan Director del nuevo núcleo urbanoconteniendo como mínimo:- Justificación de las dimensiones

asignadas al mismo, así como a susáreas y zonas constitutivas, conindicación de las densidadespoblacionales propuestas.

- Trama circulatoria y su conexión con losasentamientos urbanos del sistema osubsistema al cual habrá de incorporarse.

- Normas sobre uso, ocupación,subdivisión, equipamiento y edificacióndel suelo para sus distintas zonas.

- -Red primaria de servicios públicos.- Localización de los espacios verdes y

reservas de uso público y su dimensiónsegún lo dispuesto por esta ley.

g) Plan previsto para la prestación de losservicios esenciales y dotación deequipamiento comunitario.

ARTICULO 16°.- Se entenderá por ampliación deun núcleo urbano al proceso de expansiónordenada de sus áreas o zonas, a fin decumplimentar las necesidades insatisfechas, osatisfechas en forma deficiente de las actividadescorrespondientes a los distintos usos que en él secumplen.

ARTICULO 17°.- La ampliación de un áreaurbana deberá responder a una fundadanecesidad, ser aprobada por el Poder Ejecutivo apropuesta del municipio respectivo y justificarsemediante un estudio que, sin apartarse de lasprevisiones y orientaciones del correspondienteplan de ordenamiento, cumplimente los siguientesrecaudos:

a) Que la ampliación propuesta coincida conalguno de los ejes de crecimientoestablecidos en el respectivo plan urbano yque las zonas o distritos adyacentes nocuenten con más de treinta (30) por ciento desus parcelas sin edificar.

b) Demostración de la existencia de fuentes deaprovisionamiento de agua potable en calidady cantidad para satisfacer las necesidadestotales de la población potencial a servir.

c) Una cuidadosa evaluación de lasdisponibilidades de tierra para el desarrollo delos usos urbanos y una ajustada estimación

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Pág. 5 una publicación del Centro de Información Municipal

de la demanda que la previsible evolución dedichos usos producirá en el futuro inmediato.

d) Aptitud del sitio elegido para el desarrollo delos usos urbanos.

e) Evaluación de la situación existente en elárea afectada en lo relativo a uso, ocupación,subdivisión y equipamiento del suelo.

f) Demostración de la factibilidad real de dotaral área elegida de los servicios esenciales yequipamiento comunitario que establece estaLey.

g) Plan Director del área de ampliaciónconteniendo como mínimo lo siguiente:- Justificación de la magnitud de la

ampliación propuesta.- Densidad poblacional propuesta.- Trama circulatoria y su conexión con la

red existente.- -Localización y dimensión de los espacios

verdes y libres públicos y reservasfiscales.

h) Plan previsto para la prestación de losservicios esenciales y la dotación delequipamiento comunitario.

ARTICULO 18°.- Podrá disponerse la ampliaciónsin que se cumpla lo establecido en la segundaparte del inciso a) del artículo 17, sin ella sellevara a cabo una operación de carácter integral,y la misma comprendiese, además de lo exigidoen el artículo anterior:

1. Habilitación de nuevas parcelas urbanasdotadas de todos los servicios esenciales y elequipamiento comunitario que establece estaley.

2. Construcción de edificios en el total de lasparcelas.

3. Apertura y cesión de espacios varios dotadosde equipo urbano completo (pavimento yredes de servicios)

4. Construcción de vía principal pavimentadaque vincule la ampliación con la tramacirculatoria existente.

También podrán habilitarse nuevos espaciosedificables sin haberse cubierto el grado deedificación establecido, cuando la municipalidadconstate situaciones generalizadas que derivenen la ausencia de oferta de inmuebles o excesivoprecio de los ofrecidos. Igualmente podráautorizarse la ampliación cuando se ofrezcaurbanizar zonas no aprovechables para otrosusos por sus condiciones físicas y mediante laaplicación de métodos de recuperación.

En las situaciones previstas en el párrafo anteriordeberán satisfacerse los recaudos exigidos en laprimera parte de este artículo, con excepción de

la construcción de edificios en el total de lasparcelas.

Sólo por excepción podrán habilitarse nuevosespacios edificables si los mismos implicansuperar el tope poblacional que hubiere previstoel plan de ordenamiento de cada núcleo urbano.

B) Creación y ampliación de zonas deusos específicos.ARTICULO 19°.- La creación o ampliación de laszonas de usos específicos deberá responder auna necesidad fundada, ser aprobada por elPoder Ejecutivo a propuesta del municipiorespectivo, localizarse en sitio apto para lafinalidad, ajustarse a las orientaciones yprevisiones del correspondiente Plan deOrdenamiento Municipal y cumplir con las normasde la legislación vigente relativas al uso de que setrate.

C) Reestructuración de núcleos urbanos.ARTICULO 20°.- Se entenderá porreestructuración de áreas o zonas de un núcleourbano al proceso de adecuación del trazado desus áreas constitutivas a una sustancialmodificación de las normas que las regían enmateria de uso, ocupación, subdivisión yequipamiento.

ARTICULO 21°.- Todo proyecto dereestructuración de las áreas constitutivas de unnúcleo urbano deberá fundamentarsedebidamente y ser aprobado por el PoderEjecutivo a propuesta del municipio.

D) Disposiciones varias.ARTICULO 22°.- Para la realización deampliaciones futuras podrán delimitarse zonas dereserva. Dicho acto no implicará autorizaciónautomática para efectuar el cambio de uso, nimodificación o restricción del existente, en tantosu ejercicio no produzca efectos que dificulten elposterior cambio de uso del suelo.

La habilitación de las zonas previstas paraensanche se llevará a cabo gradualmente,mediante la afectación de sectores de extensiónproporcionada a la necesidad prevista.

ARTICULO 23°.- Sólo se podrán crear o ampliarnúcleos urbanos y zonas de usos específicos enterrenos con médanos o dunas que los mismosse encuentren fijados y forestados de acuerdocon lo establecido en las normas provincialessobre la materia.

En dichos casos se preservará la topografíanatural del área y se adoptarán en el proyectosoluciones planialtimétricas que aseguren un

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Pág. 6 una publicación del Centro de Información Municipal

correcto escurrimiento de las aguas pluviales. Eltipo de uso, intensidad de ocupación yparcelamiento admitidos serán los que permitangarantizar la permanencia de la fijación yforestación.

ARTICULO 24°.- (Ley 10.764) La denominaciónde los nuevos núcleos urbanos la fijará el PoderLegislativo, prefiriendo a dichos efectos aquellasque refieran a la región geográfica, a hechoshistóricos vinculados con el lugar, aacontecimientos memorables, así como anombres de personas que por sus servicios a laNación, a la Provincia, al Municipio o a laHumanidad, se hayan hecho acreedoras a taldistinción.

El cambio o modificación en la denominación delos núcleos urbanos la fijará el Poder Legislativo apropuesta de la Municipalidad con jurisdicciónsobre los mismos, respetando las pautasseñaladas en el párrafo anterior.

TITULO IIIDEL USO, OCUPACION, SUBDIVISION

YEQUIPAMIENTO DEL SUELO

CAPITULO IDEL USO DEL SUELO

ARTICULO 25°.- Se denominará uso del suelo, alos efectos de la presente ley, el destinoestablecido para el mismo en relación al conjuntode actividades humanas que se desarrollen otenga las máximas posibilidades de desarrollarseen un área territorial.

ARTICULO 26°.- (Decreto Ley 10128/83) En elordenamiento de cada Municipio se discriminaráel uso de la tierra en usos urbanos, rurales yespecíficos. Se considerarán usos urbanos a losrelacionados principalmente con la residencia, elesparcimiento, las actividades terciarias y lassecundarias compatibles. Se considerarán usosrurales a los relacionados básicamente con laproducción agropecuaria, forestal y minera. Seconsiderarán usos específicos a los vinculadoscon las actividades secundarias, el transporte, lascomunicaciones, la energía, la defensa yseguridad, etc., que se desarrollan en zonas osectores destinados a los mismos en formaexclusiva o en los que resultan absolutamentepreponderantes.

ARTICULO 27°.- (Decreto Ley 10128/83) Para suafectación actual o futura a toda zona deberáasignarse uso o usos determinados.

En el momento de realizarse la afectacióndeberán establecerse las restricciones ycondicionamientos a que quedará sujeto elejercicio de dichos usos.

En las zonas del área urbana, así como en lasresidenciales extraurbanas, industriales y de usosespecíficos del área complementaria y rural,deberán fijarse las restricciones ycondicionamientos resultantes de los aspectosque a continuación se detallan, que sonindependientes entre sí con la zona, con el todourbano y con sus proyecciones externas;

1. Tipo de uso del suelo.2. Extensión de ocupación del suelo (F.O.S.)3. Intensidad de ocupación del suelo (F.O.T.) y,

según el uso, densidad.4. Subdivisión del suelo.5. Infraestructura de servicios y equipamiento

comunitario.

ARTICULO 28°.- (Decreto Ley 10128/83) En cadazona, cualquiera sea el área a que pertenezca, sepermitirán todos los usos que sean compatiblesentre sí. Los molestos nocivos o peligrosos seránlocalizados en distritos especiales, conseparación mínima a determinar según su gradode peligrosidad, molestia o capacidad decontaminación del ambiente.

ARTICULO 29°.- (Decreto Ley 10128/83) Aldelimitar zonas según usos se tomaránparticularmente en cuenta la concentración deactividades afines en relación a su ubicación y laescala de servicios que presten.

ARTICULO 30°.- (Decreto-Ley 10128/83) En laszonas de las distintas áreas el dimensionado delas parcelas estará condicionado por el tipo,intensidad y forma de ejercicio de los distintosusos admitidos en las mismas.

ARTICULO 31°.- (Decreto Ley 10128/83)Asignado el uso o usos a una zona del áreaurbana o a una zona residencial, extraurbana, seestablecerá la densidad bruta promedio de lamisma y la neta correspondiente a los espaciosedificables. Asimismo, se establecerán lassuperficies mínimas que deben destinarse aáreas verdes de uso público, los serviciosesenciales y el equipamiento social necesario,para que los usos asignados puedan ejercerse enel nivel permitido por las condiciones de tipourbanístico.

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CAPITULO IIDE LA INTENSIDAD DE LA

OCUPACIONARTICULO 32°.- Deberán distinguirse trescategorías en la intensidad del asentamientohumano en el territorio:

1. Población dispersa.2. Población agrupada.3. Población semiagrupada.

La intensidad de ocupación se medirá por ladensidad poblacional por metro cuadrado.

Denomínase densidad poblacional bruta a larelación entre la población de un área o zona y lasuperficie total de la misma.

Denomínase densidad poblacional neta a larelación entre la población de un área o zona y lasuperficie de sus espacios edificables, es decir,libre de los espacios circulatorios y verdespúblicos.

ARTICULO 33°.- Las áreas de población dispersacorresponden al área rural, donde la edificaciónpredominante es la vivienda y las construccionespropias de la explotación rural.

La densidad de población bruta promedio serámenor a cinco (5) habitantes por hectárea.

Todo proyecto de construcción de viviendas enáreas rurales que ocasionen densidades mayoresque la establecida, excepto cuando estévinculado a la explotación rural, se considerarácambio de uso y sujeto a la aprobación previacorrespondiente.

ARTICULO 34°.- Las áreas de poblaciónsemiagrupada corresponden a colonias rurales, ya otras localizaciones de muy baja densidad.

La densidad poblacional bruta podrá fluctuar entrecinco (5) y treinta (30) habitantes por hectárea.

ARTICULO 35°.- Las áreas de poblaciónagrupada corresponden a las áreas urbanas y suedificación predominante es la vivienda individualo colectiva, con los edificios complementarios,servicios y equipamientos necesarios, que enconjunto conforman al alojamiento integral de lapoblación

A cada zona integrante de un área urbana deberáasignársele densidad neta y densidad bruta.

ARTICULO 36°.- La densidad bruta promediopara toda el área urbana, no podrá superar losciento cincuenta (150) habitantes por hectárea.

ARTICULO 37°.- La densidad poblacional netamáxima para las distintas zonas urbanas ycomplementarias, excepto clubes de campo será:

1.-Parcialmente dotadas de servicios:

Residencial y comercial urbano y extraurbano:sectores con parcelas existentes a la vigenciade esta Ley que carezcan de agua corriente ycloacas, la resultante de una viviendaunifamiliar por parcela; cuando exista aguacorriente pero no cloacas, cualquier uso,ciento cincuenta (150) habitantes por hectárea.

No obstante, cuando conviniere, el municipiopodrá signar una densidad potencial superior,que sólo podrá concretarse con la prestaciónde los respectivos servicios.

2.- Totalmente dotadas de serviciosesenciales:

Residencial: mil (1000) habitantes porhectárea.

Residencial extraurbano: ciento cincuenta(150) habitantes por hectárea.

Comercial, administrativa y áreas análogas,excluídos espacios para espectáculospúblicos: dos mil (2000) habitantes porhectárea.

En áreas con cloacas, la densidad máximaestará limitada por la capacidad y calidad de lafuente de agua potable.

La densidad neta para cada manzana, seestablecerá con independencia de laresultante de las edificaciones existentes yserá de aplicación para cada parcela motivode nuevas construcciones.

ARTICULO 38°.- La densidad poblacional que seasigne a un área, subárea, zona o unidadrodeada de calles en cumplimiento del usoestablecido estará asimismo en relación directacon la disponibilidad de áreas verdes o librespúblicas y con la dotación de servicios públicos ylugares de estacionamiento que efectivamentecuente.

Podrá no obstante, preverse una densidad óptimamayor que la actual, que podrá efectivizarse en elmomento que todos los condicionantes secumplan.

ARTICULO 39°.- En cada zona la edificación seráregulada de tal forma que no agrupe en la mismauna población mayor que la prevista en base a ladensidad poblacional establecida, para lo cual seemplearán coeficientes que representen larelación población-suelo-edificio y surjan devincular entre sí:1.- Población.2.- Densidad neta.3.- El área neta de espacios edificables.4.- La superficie edificada por habitante.5.- Los factores de ocupación del suelo total.

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ARTICULO 40°.- La cantidad máxima depersonas por parcelas será el resultado demultiplicar su superficie por la densidad netamáxima que se fije para la zona en que estéincluida.

El mínimo computable será de cuatro (4)personas por parcelas.

ARTICULO 41°.- Establecida la poblaciónmáxima para una parcela, la cantidad máxima depersonas que podrá alojar cada edificio secomputará de acuerdo a los siguientes índices:

UsoCantidaddeAmbientes

PersonasporDormitorio

Sup.Cubierta Totalmínimaporpersona

Residencialunifamiliar

Hasta 2 2 14 m2Más de 2 2 10 m2

Residencialmultifamiliar

Hasta 2 2 15 m2Más de 2 2 12 m2

Comercial yanálogos 10 m2

Espectáculos públicos,Industrias y otroscasos

A definir por losmunicipios segúncaracterísticas de cadauso y supuesto

En ningún caso, la superficie cubierta resultantepodrá sumar un volumen de edificación mayorque el que establezca el F.O.T. para el caso.

ARTICULO 42°.- Denomínase factor deocupación total (F.O.T.) al coeficiente que debemultiplicarse por la superficie total de cadaparcela para obtener la superficie cubiertamáxima edificable en ella. Denomínase factor deocupación del suelo (F.O.S.) a la relación entre lasuperficie máxima del suelo ocupada por eledificio y la superficie de la parcela.

Ambos factores determinarán los volúmenesedificables.

El volumen máximo edificable de nivel de suelohacia arriba, en edificio de más de tres (3)plantas, será el resultante de aplicar el F.O.T.máximo establecido para la zona considerando ladistancia mínima de piso a piso autorizada paravivienda con independencia de la cantidad deplantas proyectadas.

ARTICULO 43°.- Se denomina superficie cubiertaedificable en una parcela a la suma de todas lasáreas cubiertas en cada planta, ubicados porencima del nivel de la vereda o su equivalenteque al efecto establezca el municipio, incluyendoespesores de tabiques y muros interiores yexteriores.

ARTICULO 44°.- El plan de ordenamientoestablecerá para cada zona los máximos factoresde ocupación total (F.O.T.) y de ocupación delcuelo (F.O.S.) en función de usos permitidos, dela población prevista, de una adecuada relaciónentre los espacios edificables y los verdes y librespúblicos, del grado de prestación de los serviciosesenciales y de la superficie cubierta porhabitante que se establezca.

(Ley 10653): Toda superficie cubierta, construidao a construirse, destinada a albergar plantas detratamiento de efluentes industriales enestablecimientos existentes cuya antigüedad datacon anterioridad a la vigencia del Decreto Ley7229, no será considerada a los fines dedeterminar el cumplimiento de los índicesurbanísticos F.O.S. y F.O.T.

ARTICULO 45°.- Los valores del F.O.T. seráncomo máximo los siguientes:Uso residencial: 2,5.Uso comercial, administrativo y análogos: 3.Otros usos: serán fijados por la reglamentación.

ARTICULO 46°.- Los valores del F.O.S. nopodrán superar a 0,6.

ARTICULO 47°.- Por sobre los valores máximosdel F.O.T. y la densidad antes fijados y losmáximos que el municipio establezca para cadazona, se establecerán en el plan deordenamiento, incrementos o premios que enconjunto no podrán superar el setenta (70) porciento de los valores máximos mencionadossegún la siguiente discriminación:

a) Por ancho de parcela: a partir de diez metros(10 m.), en forma proporcional y hasta unincremento máximo del veinticinco (25) porciento del F.O.T. Para nuevas parcelas apartir de los anchos mínimos exigidos.

b) Por edificación separada de ejes divisoreslaterales, con un mínimo de cuatro metros (4m.), se incrementará el F.O.T. entre el (10)por ciento y el quince (15) por ciento por cadaeje divisorio como máximo, computándosehasta un treinta (30) por ciento en total.

c) Por edificación retirada voluntariamente de lalínea de construcción establecida, a razón detres (3) por ciento por cada metro de retiro,con un máximo de quince (15) por ciento.

d) Por menor superficie de suelo ocupada que laresultante del F.O.S. máximo establecidopara cada caso, proporcional a la reducción yhasta un incremento máximo del F.O.T. en undiez (10) por ciento.

e) por espacio libre público existente al frente,medido desde la línea municipal hasta el ejede dicho espacio, cero cinco (0,5) por cientopor cada metro, a partir de los diez (10)

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metros y con un máximo del diez (10) porciento.

La cantidad de personas que aloje cada edificiopodrá aumentarse de acuerdo a los incrementosque en cada caso corresponda.

ARTICULO 48°.- Los municipios fijarán para cadazona normas que garanticen la existencia de loscentros de manzanas libres de edificación.Asimismo determinarán áreas y alturasedificables, retiros de edificación respecto de laslíneas municipal y divisorias, con arreglo a loestablecido en el artículo anterior y tendientes a lapreservación y continuidad del espacio libreurbano.

No se autorizará el patio interno como medio deventilación e iluminación de locales de habitacióny de trabajo. Podrán autorizarse para cocinas,baños y locales auxiliares.

ARTICULO 49°.- En zonas con densidad mayorde ciento cincuenta (150) habitantes por hectáreay en la construcción de edificios multifamiliaresserá obligatoria la previsión de espacios paraestacionamiento o de cocheras, cuando lasparcelas tengan doce (12) metros o más deancho, previéndose una superficie de tres ymedio (3,50) metros cuadrados por persona comomínimo. Los municipios podrán establecerexcepciones a esta disposición cuando lascaracterísticas de la zona y del proyecto así lojustifiquen.

CAPITULO IIIDE LA SUBDIVISION DEL SUELO

A) SubdivisionesARTICULO 50°.- Una vez aprobada la creaciónde un núcleo urbano, o la creación, ampliación orestructuración de sus áreas, subáreas o zonasconstitutivas, podrán efectuarse las operacionesde subdivisión necesarias, con el dimensionadoque fija la presente Ley.

ARTICULO 51°.- Las normas municipales sobresubdivisión no podrán establecer dimensionesinferiores a las que con carácter generalestablece la presente ley, que será de aplicacióncuando el respectivo municipio carezca denormas específicas.

ARTICULO 52°.- Las dimensiones en áreasurbanas y complementarias serán las siguientes:

a) Unidades rodeadas de calles: Para sectores asubdividir circundados por fraccionesamanzanadas en tres (3) o más de sus lados,las que determine la municipalidad en cadacaso. Para sectores a subdividir nocomprendidos en el párrafo anterior: Lado

mínimo sobre vía de circulación secundaria:cincuenta (50 m) metros.

Lado mínimo sobre vía de circulaciónprincipal: ciento cincuenta (150) metros.

Se podrá adoptar el trazado de una o máscalles internas de penetración y retorno,preferentemente con accesos desde una víade circulación secundaria.

b) Parcelas:

Area Urbana engeneral

AnchoMínimo M.

Sup. Min.m2

Hasta 200 pers./ha 12 300De 201 hasta 500pers./ha

15 375

De 501 hasta 800pers./ha

20 600

De 801 hasta 1500pers./ha

25 750

Más de 1500pers./ha

30 900

Area urbanas frente a litoral Río de la Plata yOcéano Atlántico (hasta 5 Km. desde laribera).

Hasta 200 pers./ha 15 400De 201 hasta 500 pers./ha 20 500De 501 hasta 800 pers./ha 25 750Más de 800 pers./ha 30 900

Areas complementarias.Las dimensiones deberánguardarrelación al tipo y laintensidad deluso asignado

40 2000

Residencial extra-urbana 20 600

En todos los casos la relación máxima entreancho y fondo de parcela no será inferior a untercio (1/3).

Dichas dimensiones mínimas no serán deaplicación cuando se trate de proyectosurbanísticos integrales que signifiquen laconstrucción de la totalidad de las edificaciones,dotación de infraestructura y equipamientocomunitario para los cuales la municipalidadmantenga la densidad establecida y fije normasespecíficas sobre F.O.S., F.O.T., aspectosconstructivos, ubicación de áreas verdes y librespúblicas y otras de aplicación para el caso. Eldictado de disposiciones reglamentarias o laaprobación de proyectos exigirá el previodictamen del Ministerio de Obras Públicas.

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Los mínimos antes indicados no podrán utilizarsepara disminuir las dimensiones de parcelasdestinadas a uso residencial creadas mediante laaplicación de normas que establecían mínimossuperiores.

Sólo podrán subdividirse manzanas o macizosexistentes, sin parcelar o parcialmenteparcelados, en nuevas parcelas, cuando seasegure a éstas la dotación de agua potable yque la eliminación de excretas no contamine lafuente de aprovechamiento de agua.

ARTÍCULO 52 bis.- (Artículo incorporado por Ley13342) Como caso particular de la categoría deProyectos Urbanísticos Integrales prevista en elartículo precedente, créase la figura de“Conjuntos Habitacionales Preexistentes”.Quedarán encuadrados en ésta categoría losemprendimientos de viviendas promovidos por elInstituto de la Vivienda de la Provincia de BuenosAires, cuya construcción fuera iniciada antes del31 de Diciembre de 2004. En tales casos laautoridad de aplicación emitirá mediante ActoAdministrativo fundado un Certificado de AptitudUrbanístico, asignando indicadores adecuadospara contener los usos y volumetrías existentes.Asimismo señalará en caso de verificarsesituaciones inadecuadas, las medidas que laautoridad de aplicación en materia de viviendasdeba aplicar para mitigar los perjuicios que éstasurbanizaciones ocasionan.

ARTICULO 53°.- En áreas rurales las parcelas nopodrán ser inferiores a una unidad económica deexplotación extensiva o intensiva, y susdimensiones mínimas serán determinadas en laforma establecida por el Código Rural, comotambién las de aquellas parcelas destinadas ausos complementarios de la actividad rural.

ARTICULO 54°.- En las subdivisiones dentro deáreas urbanas que no impliquen cambio de uso,podrán aceptarse dimensiones inferiores a lasestablecidas precedentemente, ya sea porenglobamientos que permitan generar parcelascon dimensiones más acordes con lasestablecidas o por situaciones de hechodificilmente reversibles, tales como invasión delinderos e incorporación de sobrantes.

ARTICULO 55°.- Prohíbese realizar subdivisionesen áreas rurales que impliquen la creación deáreas urbanas con densidad bruta mayor detreinta (30) habitantes por hectárea a menos deun kilómetro de las rutas troncales nacionales yprovinciales, y de trescientos (300) metros de losaccesos a centros de población, con excepciónde las necesarias para asentar actividadescomplementarias al uso viario y las industrialesque establezca la zonificación correspondiente.

B) CesionesARTICULO 56°.- Al crear o ampliar núcleosurbanos, áreas y zonas, los propietarios de lospredios involucrados deberán ceder gratuitamenteal Estado provincial las superficies destinadas aespacios circulatorios, verdes, libres y públicos ya reservas para la localización de equipamientocomunitario de uso público, de acuerdo con losmínimos que a continuación se indican:

En nuevoscentros dePoblación

Area verde Reserva UsoPúblico

Hasta 60.000habitantes

6 m2/hab.(Mínimo 1hab.)

3 m2/hab.

Más de 60.000hab.

(Será determinado por elM.O.P. mediante estudioespecial

En ampliaciones de áreas urbanas.de hasta 2.000habitantes

3,5 m2/hab. 1 m2/hab.

de 2001 a 3.000hab.

4 m2/hab. 1 m2/hab.

de 3.001 a 4.000hab.

4,5 m2/hab. 1 m2/hab.

de 4.001 a 5.000hab.

5 m2/hab. 1,5 m2/hab.

más de 5.000 hab. 6 m2/hab. 2 m2/hab.

En reestructuraciones dentro del área urbana:Rigen los mismos índices del caso anterior, sinsuperar el diez (10) por ciento de la superficie asubdividir para áreas verdes y el cuatro (4) porciento para reservas de uso público

ARTICULO 57°.- Al parcelarse manzanasoriginadas con anterioridad a la vigencia de estaley, la donación de áreas verdes y libres públicasy reservas fiscales, sin variar la densidad mediabruta prevista para el sector, será compensadamediante el incremento proporcional de ladensidad neta y el F.O.T. máximos.

ARTICULO 58°.- (Decreto Ley 10128/83) Al crearo ampliar núcleos urbanos que limiten con elOcéano Atlántico deberá delimitarse una franja decien (100) metros de ancho, medida desde lalínea de pie de médano o de acantilado, lindera yparalela a las mismas, destinada a usoscomplementarios al de playa, que se cederágratuitamente al Fisco de la Provincia, fijada,arbolada, parquizada y con espacio paraestacionamiento de vehículos, mediante trabajosa cargo del propietario cedente si la creación oampliación es propiciada por el mismo. Asimismoy sin perjuicio de lo anterior, dentro de las áreasverdes y libres públicas que corresponda ceder,

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según lo estipulado en el artículo 56, no menosdel setenta (70) por ciento de ellas se localizaránen sectores adyacentes a la franja mencionadaen el párrafo anterior, con un frente mínimoparalelo a la costa de cincuenta (50) metros y unaprofundidad mínima de trescientos (300) metros,debidamente fijada y forestada. La separaciónmáxima entre estas áreas será de tres mil (3.000)metros.

ARTICULO 59°.- (Decreto Ley 10128/83) Al crearo ampliar núcleos urbanos se limiten con cursos oespejos de agua permanentes, naturales oartificiales, deberá delimitarse una franja que secederá gratuitamente al Fisco Provincial arboladay parquizada, mediante trabajos a cargo delpropietario cedente si la creación o ampliación espropiciada por el mismo.

Tendrá un ancho de cincuenta (50 m) metros acontar de la línea de máxima creciente en el casode cursos de agua y de cien (100 m) metrosmedidos desde el borde en el caso de espejos deagua. El borde y la línea de máxima crecienteserán determinados por la Dirección Provincial deHidráulica. Asimismo, cuando el espejo de aguaesté total o parcialmente contenido en el prediomotivo de la subdivisión se excluirá del título laparte ocupada por el espejo de agua, a fin dedelimitar el dominio estatal sobre el mismo. A losefectos de este artículo la zona del Delta delParaná se regirá por normas específicas.

ARTICULO 60°.- (Texto según Ley 13127) Porninguna razón podrá modificarse el destino de lasáreas verdes y libres públicas, pues constituyenbienes del dominio público del Estado, nidesafectarse para su transferencia a entidades opersonas de existencia visible o personasjurídicas públicas o privadas, ni aún paracualquier tipo de edificación, aunque sea dedominio público, que altere su destino. Todo ellosalvo el caso de permuta por otros bienes desimilares características que permitan satisfacerde mejor forma el destino establecido.

ARTICULO 61°.- Autorízase al Poder Ejecutivopara permutar reservas fiscales, una vezdesafectadas de su destino original, porinmuebles de propiedad particular cuando sepersiga la conformación de reservas de mayordimensión que las preexistentes o ubicadas enmejor situación para satisfacer el interés público.

CAPITULO IVDE LA INFRAESTRUCTURA, LOSSERVICIOS Y EL EQUIPAMIENTO

COMUNITARIOARTICULO 62°.- Las áreas o zonas que seoriginen como consecuencia de la creación,

ampliación o reestructuración de núcleos urbanosy zonas de usos específicos, podrán habilitarsetotal o parcialmente sólo después que se hayacompletado la infraestructura y la instalación delos servicios esenciales fijados para el caso, yverificado el normal funcionamiento de losmismos.

A estos efectos, se consideran infraestructura yservicios esenciales.

A) Area Urbana:

Agua corriente, cloacas, pavimentos, energíaeléctrica domiciliaria, alumbrado público ydesagües pluviales.

B) Zonas residenciales extraurbanas:

Agua corriente; cloacas para sectores condensidades netas previstas mayores de cientocincuenta (150) habitantes por hectárea;alumbrado público y energía eléctricadomiciliaria; pavimento en vías principales decirculación y tratamiento de estabilización omejorados para vías secundarias; desagüespluviales de acuerdo a las características decada caso.

Para los clubes de campo regirá lo dispuestoen el capítulo correspondiente.

C) Otras zonas:

Los que correspondan, por analogía con losexigidos para las áreas o zonas mencionadasprecedentemente, y según las necesidades decada caso, a establecer por los municipios.

En cualquier caso, cuando las fuentes de aguapotable estén contaminadas o pudierancontaminarse fácilmente por las característicasdel subsuelo, se exigirá el servicio de cloacas.

ARTICULO 63°.- Se entiende por equipamientocomunitario a las edificaciones e instalacionesdestinadas a satisfacer las necesidades de lacomunidad en materia de salud, seguridad,educación, cultura, administración pública,justicia, transporte, comunicaciones y recreación.

En cada caso la autoridad de aplicación fijará losrequerimientos mínimos, que estarán en relacióncon la dimensión y funciones del área o zona deque se trate.

CAPITULO VCLUBES DE CAMPO

ARTICULO 64°.- Se entiende por club de campoo complejo recreativo residencial a un áreaterritorial de extensión limitada que no conforme

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un núcleo urbano y reúna las siguientescaracterísticas básicas:

a) Esté localizada en área no urbana.

b) Una parte de la misma se encuentre equipadapara la practica de actividades deportivas,sociales o culturales en pleno contacto con lanaturaleza.

c) La parte restante se encuentre acondicionadapara la construcción de viviendas de usotransitorio.

d) El área común de esparcimiento y el área deviviendas deben guardar una mutua eindisoluble relación funcional y jurídica, quelas convierte en un todo inescindible. El usorecreativo del área común de esparcimientono podrá ser modificado, pero podránreemplazarse unas actividades por otras;tampoco podrá subdividirse dicha área nienajenarse en forma independiente de lasunidades que constituyen el área deviviendas.

ARTICULO 65°.-La creación de clubes de campo,estará supeditada al cumplimiento de lossiguientes requisitos:

1. Contar con la previa aprobación municipal yposterior convalidación técnica de losorganismos competentes del Ministerio deObras Públicas. A estos efectos losmunicipios designarán y delimitarán zonas delárea rural para la localización de clubes decampo, indicando la densidad máxima brutapara cada zona.

2. El patrocinador del proyecto debe asumir laresponsabilidad de realizar las obras deinfraestructura de los servicios esenciales yde asegurar la prestación de los mismos, deefectuar el tratamiento de las vías decirculación y accesos, de parquizar y arbolarel área en toda su extensión y de materializarlas obras correspondientes al equipamientodeportivo, social y cultural.

2.1.Servicios esenciales:

2.1.1.Agua: Deberá asegurarse elsuministro para consumo humanoen la cantidad y calidad necesaria, afin de satisfacer los requerimientosmáximos previsibles, calculados enbase a la población tope estimadapara el club. Deberá garantizarsetambién la provisión de aguanecesaria para atender losrequerimientos de las instalacionesde uso común.

Podrá autorizarse el suministromediante perforaciones individualescuando:

a) La napa a explotar no estécomunicada ni puedacontaminarse fácilmente por lascaracterísticas del suelo.

b) Los pozos de captación seefectúen de acuerdo a lasnormas provinciales vigentes.

c) La densidad neta no supere doce(12) unidades de vivienda porhectárea.

2.1.2.Cloacas: se exigirá cuando lasnapas puedan contaminarsefácilmente como consecuencia delas particulares características delsuelo o de la concentración deviviendas en un determinado sector.

2.1.3.Energía eléctrica: Se exigirá paralas viviendas, locales de uso comúny vías de circulación.

2.2.Tratamiento de calles y accesos;

2.2.1.Se exigirá la pavimentación de lavía de circulación que una el accesoprincipal con las instalacionescentrales del club, con unacapacidad soporte de cinco mil(5.000) kilogramos por eje. Las víasde circulación secundaria deberánser mejoradas con materiales oproductos que en cada caso acepteel municipio.

2.2.2.El acceso que vincule al club conuna vía externa pavimentadadeberá ser tratado de modo quegarantice su uso en cualquiercircunstancia.

2.2.3.Forestación: La franja perimetraldeberá arbolarse en su bordelindero al club.

2.3.Eliminación de residuos: Deberáutilizarse un sistema de eliminación deresiduos que no provoque efectossecundarios perniciosos (humos, olores,proliferación de roedores, etc).

3. Deberá cederse una franja perimetral deancho no inferior a siete cincuenta (7,50 m)metros con destino a vía de circulación. Dichafranja se ampliará cuando el municipio loestime necesario. No se exigirá la cesión enlos sectores del predio que tengan resuelta lacirculación perimetral. Mientras la comuna noexija que dicha franja sea librada al uso

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público, la misma podrá ser utilizada por elclub.

ARTICULO 66°.- Los proyectos deberánajustarse a los siguientes indicadores urbanísticosy especificaciones básicas:

a) La superficie total mínima del Club, ladensidad media bruta máxima de unidades de

vivienda por hectárea, la superficie mínima delas subparcelas o unidades funcionales y elporcentaje mínimo de área común deesparcimiento con relación a la superficie totalse interrelacionarán del modo que estableceel siguiente cuadro:

CantidadMáxima

DeViviendas

Densidad BrutaMáxima(Viv./Ha.)

SuperficieTotal

MínimaHa.

Superficie Mínima

deUnidadesFunciona

les(Lotes

m2)

AreaEsparcimientoMínima sobre

el Total deSuperficie del

Club

80 8 10 600 40225 7,5 30 600 30350 7 50 600 30

Los valores intermedios se obtienen por simpleinterpolación lineal, la superficie excedente quese obtiene al respetar la densidad bruta, lasuperficie mínima de unidad funcional configuradacomo lote y porcentaje mínimo de área común deesparcimiento o la que resulte de superar elproyecto de Club de Campo la superficie totalmínima establecida, puede ser utilizada, segúnconvenga en cada caso, para ampliar lasunidades funcionales o el área común deesparcimiento.

b) Dimensiones mínimas de unidadesfuncionales: Regirán para las unidadesfuncionales cuando las mismas se configurencomo lotes y variarán con la superficie totaldel club, debiendo tener veinte (20) metros deancho como mínimo y la superficie queestablece el cuadro del inciso a) del presenteartículo. La relación ancho-profundidad nopodrá ser inferior a un tercio (1/3).

c) Area común de esparcimiento: Deberá serarbolada, parquizada y equipada de acuerdoa la finalidad del club, y a la cantidad previstade usuarios.

Podrá computarse los espejos de aguacomprendidos dentro del título de dominio.

d) Red de circulación interna: Deberáproyectarse de modo que se eliminen almáximo los puntos de conflicto y se evite lacirculación veloz. Las calles principalestendrán un ancho mínimo de quince (15)metros y las secundarias y las sin salida once(11) metros. En estas últimas el "cul de sac"deberá tener un diámetro de veinticinco (25)metros como mínimo.

e) Las construcciones podrán tener comomáximo planta baja y dos (2) pisos altos y no

podrán ubicarse a menos de cinco (5) metrosde los límites de las vías de circulación.

f) Cuando se proyecten viviendas aisladas, ladistancia de cada una de ellas a la línea

divisoria entre las unidades funcionalesconfiguradas como lotes, no podrá ser inferioral sesenta (60) por ciento de la altura deledificio, con un mínimo de tres (3) metros. Encaso de techos inclinados, la altura se tomarádesde el nivel del suelo hasta el baricentro delpolígono formado por las líneas de máximapendiente de la cubierta y el plano dearranque de ésta. En los casos en que lasunidades funcionales no se generen comolotes se proyecten viviendas apareadas, encualquiera de sus formas, la separaciónmínima entre volúmenes será igual a la sumade las alturas de cada uno de ellos.

g) Al proyectar un club de campo deberánrespetarse los hechos naturales del valorpaisajístico, tales como arboledas,particularidades topográficas, lagunas, ríos yarroyos, así como todo otro elemento designificación en los aspectos indicados.

ARTICULO 67°.- En las situaciones existentes,cuando una misma entidad jurídica agrupe a lospropietarios de parcelas ubicadas en un club decampo y existan calles públicas, podránconvenirse con la respectiva municipalidad elcerramiento total del área y la prestación de losservicios habitualmente de carácter comunal bajola responsabilidad de la institución peticionante.

En todos los casos se garantizará que losorganismos públicos, en el ejercicio de su poderde policía, tengan libre acceso a las vías decirculación interna y control sobre los servicioscomunes.

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ARTICULO 68°.- La infraestructura de servicios,así como el equipamiento comunitario propio deáreas urbanas serán siempre responsabilidad delos titulares del dominio de los clubes de campo.

ARTICULO 69°.- No podrán erigirse nuevosclubes de campo dentro de un radio inferior asiete kilómetros (7 Km) de los existentes, contadodesde los respectivos perímetros en sus puntosmás cercanos.

TITULO IVDE LA IMPLEMENTACION DELORDENAMIENTO TERRITORIAL

CAPITULO IDEL PROCESO DE ORDENAMIENTO

TERRITORIALARTICULO 70°.- La responsabilidad primaria delordenamiento territorial recae en el nivelmunicipal y será obligatorio para cada partidocomo instrumento sectorial.

ARTICULO 71°.- Se entiende, dentro delordenamiento territorial, por proceso deplaneamiento físico, al conjunto de accionestécnico-político-administrativas para la realizaciónde estudios, la formulación de propuestas y laadopción de medidas específicas en relación conla organización de un territorio, a fin de adecuarloa las políticas y objetivos de desarrollo generalestablecidos por los distintos nivelesjurisdiccionales (Nación, Provincia, Municipio) yen concordancia con sus respectivas estrategias.

ARTICULO 72°.- En todo proceso deordenamiento se deberá considerarespecialmente el sistema general de transporte ylas vías de comunicación.

CAPITULO IIDE LOS ORGANISMOS

INTERVINIENTESARTICULO 73°.- Intervendrán en el proceso deordenamiento territorial a nivel municipal susoficinas de planeamiento, locales ointermunicipales, y a nivel provincial el Ministeriode Obras Públicas, la Secretaría de Planeamientoy Desarrollo y la Secretaría de AsuntosMunicipales.

CAPITULO IIIDE LOS INSTRUMENTOS DE

APLICACIONARTICULO 74°.- Los municipios contarán, dentrode la oficina de planeamiento, con un sector deplaneamiento físico que tendrá a su cargo los

aspectos técnicos del proceso de ordenamientoterritorial del partido.

ARTICULO 75°.- El proceso de planeamiento seinstrumentará mediante la elaboración de etapassucesivas que se considerarán como partesintegrantes del plan de ordenamiento. A estosefectos se establecen las siguientes etapas:1.- Delimitación preliminar de áreas.2.- Zonificación según usos.3.- Planes de ordenamiento municipal.4.- Planes particularizados.

ARTICULO 76°.- En cada una de las etapas delproceso de planeamiento establecido seprocederá a la evaluación de las etapasprecedentes (excepto en los casos de planesparticularizados), a fin de realizar los ajustes quesurjan como necesidad de la profundización de lainvestigación de los cambios producidos por ladinámica de crecimiento e impactos sectoriales, ypor los resultados de la puesta en práctica de lasmedidas implementadas con anterioridad.

ARTICULO 77°.- Se entiende por delimitaciónpreliminar de áreas al instrumento técnico-jurídicode carácter preventivo que tiene como objetivoreconocer la situación física existente en elterritorio de cada municipio, delimitando las áreasurbanas y rurales y eventualmente zonas de usosespecíficos. Permitirá dar en el corto plazo elmarco de referencia para encauzar y controlar loscambios de uso, pudiendo establecerlineamientos generales sobre ocupación ysubdivisión del suelo.

ARTICULO 78°.- Se entiende por zonificaciónsegún usos al instrumento técnico-jurídicotendiente a cubrir las necesidades mínimas deordenamiento físico territorial, determinando suestructura general, la de cada una de sus áreas yzonas constitutivas, en especial las de tipourbano, estableciendo normas de uso, ocupacióny subdivisión del suelo, dotación deinfraestructura básica y morfología para cada unade ellas.

ARTICULO 79°.- La zonificación según usospodrá realizarse por etapas preestablecidas, unavez producido el esquema de estructuracióngeneral, pudiendo incluir la prioridad de sectoreso distritos para la provisión de infraestructura,servicios y equipamiento básicos como elementoindicativo para las inversiones públicas yprivadas.

ARTICULO 80°.- El plan de ordenamientoorganizará físicamente el territorio,estructurándolo en áreas, subáreas, zonas ydistritos vinculados por la trama circulatoria yprogramando su desarrollo a través depropuestas de acciones de promoción,regulación, previsión e inversiones, mediante

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métodos operativos de ejecución en el corto,mediano y largo plazo, en el cual deberánencuadrarse obligatoriamente los programas deobras municipales, siendo indicativo para elsector privado.

Fijará los sectores que deban ser promovidos,renovados, transformados, recuperados,restaurados, preservados, consolidados, o dereserva, determinando para cada uno de ellosuso, ocupación y subdivisión del suelo, propuestade infraestructura, servicios y equipamiento, asícomo normas sobre características morfológicas.

ARTICULO 81°.- Los planes de ordenamientopodrán tener escala intermunicipal cuando así sedetermine a nivel provincial o por iniciativamunicipal, abarcando las jurisdicciones deaquellos partidos que teniendo límites comunes yproblemas afines deban adoptar solucionesintegradas. Las mismas se concentrarán deacuerdo con los mecanismos técnico-administrativos que se establezcan a nivelprovincial y comunal.

ARTICULO 82°.- Se entiende por planparticularizado al instrumento técnico-jurídicotendiente al ordenamiento y desarrollo físicoparcial o sectorial de áreas, subáreas, zonas odistritos, pudiendo abarcar áreas pertenecientes apartidos linderos.

ARTICULO 83°.- (Decreto Ley 10128/83) LasOrdenanzas correspondientes a las distintasetapas de los planes de ordenamiento podránsancionarse una vez que dichas etapas fuerenaprobadas por el Poder Ejecutivo, el que tomaráintervención, previo dictamen de los OrganismosProvinciales competentes, a los siguientesefectos:

a) Verificar el grado de concordancia con losobjetivos y estrategias definidos por elGobierno de la Provincia para el sector y conlas orientaciones generales y particulares delos Planes Provinciales y Regionales dedesarrollo económico y social y deordenamiento territorial (artículo 3, inciso b),así como el grado de compatibilidad de lasmismas con las de los Municipios linderos.

b) Verificar si se ajustan en un todo al marconormativo referencial dado por esta Ley y susdisposiciones reglamentarias, y si al preverampliaciones de áreas urbanas, zonasresidenciales extraurbanas e industriales sehan cumplimentado las exigencias contenidasen la misma para admitir dichos actos.

Artículo 84: (Ley 14449) Los Municipios, a travésde sus planes y mediante ordenanzasespecíficas, podrán declarar el parcelamiento y/ola edificación obligatorios de los inmuebles

urbanos baldíos o con edificación derruida oparalizada según las siguientes definiciones:

a) Baldío: Todo inmueble en cuyo terreno noexisten edificaciones y no tiene uso paraactividades económicas.

b) Edificación derruida: Aquellos inmueblescuyos edificios se encuentren en estado dedeterioro avanzado y hayan sido declaradosinhabitables por resolución municipal.

c) Edificación paralizada: Aquellos inmueblescuyas construcciones lleven más de cinco (5)años paralizadas.

El propietario del inmueble sujeto a la declaraciónestablecida en el presente artículo deberá sernotificado por el Departamento EjecutivoMunicipal a través de un medio fehaciente, de laobligación según las normas aplicables. A talesefectos podrán conformarse consorciosurbanísticos.

Artículo 85: (Ley 14449) La implementación dela obligación a la que se refiere el artículo 84 de lapresente Ley será establecida por los municipiosde acuerdo a los siguientes parámetros:

a) Los plazos para edificar o urbanizar nopodrán ser inferiores a tres (3) ni superiores acinco (5) años, contados a partir de ladeclaración.

b) A partir de la aprobación del proyecto, elpropietario tendrá un (1) año de plazo máximopara iniciar las obras.

c) En emprendimientos de gran envergadura,con carácter excepcional, una ordenanzamunicipal específica podrá prever suconclusión en etapas, garantizándose que elproyecto aprobado comprenda elemprendimiento como un todo.

d) Los plazos señalados no se alterarán aunquedurante su transcurso se efectúentransmisiones de dominio y cuando estoocurra deberá hacerse constar dichacircunstancia en la escritura traslativa dedominio e inscribirse en el Registro de laPropiedad Inmueble.

A los fines de este artículo, se entenderá porparcelamiento o edificación concluida alcompletamiento de las obras previstas con lasconexiones a los servicios necesarios, parapermitir su habilitación.

Artículo 86: (Ley 14449) En caso deincumplimiento de las condiciones y de los plazosprevistos en el artículo anterior o no habiéndosecumplido las etapas previstas, el Municipio podráaplicar un gravamen especial sobre el inmuebleque será progresivo en el tiempo, mediante el

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aumento de la alícuota por un plazo de cinco (5)años consecutivos, y cuyo valor será fijado en laOrdenanza Impositiva, no pudiendo el mismo sersuperior al cincuenta por ciento (50%) de la tasade alumbrado, barrido y limpieza para eseperíodo de tiempo;

Transcurrido el plazo de cinco (5) años sin que laobligación de parcelar y/o edificar se hubierecumplido, el Municipio continuará aplicando laalícuota máxima, hasta que se cumpla la citadaobligación, garantizándose la prerrogativaprevista en el artículo 84 de la presente Ley.

Queda prohibido conceder exenciones ocondonaciones de deudas relativas al gravamenprogresivo a que alude este artículo.

Artículo 87: (Ley 14449) Transcurridos cinco (5)años de cobro del gravamen especial progresivoestablecido en el artículo anterior, sin que elpropietario haya cumplido la obligación deparcelamiento y/o edificación, el inmueblequedará declarado de utilidad pública y sujeto aexpropiación por parte de la municipalidadrespectiva. La Ordenanza que se dicte al efectoserá remitida a la Legislatura a los efectos de darcumplimiento a lo establecido en el artículo 31 dela Constitución de la Provincia.

Artículo 88: (Ley 14449) El Municipio procederáal adecuado aprovechamiento del inmueble en unplazo máximo de cinco (5) años, contados a partirde su incorporación a su patrimonio, con ajuste alos siguientes parámetros:

a) El uso y destino que se realice podrá hacerseefectivo directamente por el organismomunicipal al cual sea afectado o mediante laenajenación o concesión a terceros,observándose, en dichos casos, el debidoprocedimiento licitatorio.

b) En el caso de enajenación o concesión aterceros se mantienen para el adquirente delinmueble, las mismas obligaciones deparcelamiento y/o edificación previstas en elartículo 84 de esta Ley.

c) Producido el incumplimiento al que alude elinciso anterior, se revocará el dominio de laparcela respectiva a favor del Municipio.

Artículo 89: (Ley 14449) El Poder Ejecutivoprovincial y los municipios podrán asociarse contras entidades públicas y/o con personas físicas ojurídicas privadas por iniciativa de cualquiera deéstos, para desarrollar en conjunto áreascorrespondientes al ejido municipal mediante elsistema de reajuste de tierras.

El mecanismo de reajuste de tierras será deutilización cuando se requiera la reconformaciónde la estructura parcelaria existente en los casos

de creación o ampliación de núcleos urbanos y enlos casos de renovación, reestructuración otransformación de sectores en áreas urbanas ocomplementarias, incluyendo los deregularización de villas y asentamientosprecarios.

Artículo 90: (Ley 14449) Se entiende porreajuste de tierras al sistema mediante el cual lospropietarios de predios en un área o zonadebidamente determinada, transfieran surespectivo derecho de propiedad a una entidadgestora o le permiten que bajo cualquiermodalidad jurídicamente posible, utilice y ocupetemporalmente sus inmuebles, con el fin exclusivode que desarrolle y lleve a cabo un planespecífico de construcción, ampliación, reposicióny mejoramiento de edificios y/o de infraestructuraurbana básica, con la obligación, una vezconcluidas las obras, de redefinir las unidadesprediales y realizar las operaciones detransferencia de dominio de caráctercompensatorio, que sean indispensables para esemismo efecto.

Los proyectos que requieran la utilización delmecanismo de reajuste de tierras podrán serdesarrollados por grupos de propietariosasociados a través de un plan particularizado,directamente por entidades públicas o medianteformas mixtas de asociación entre el sectorpúblico y el sector privado.

ARTICULO 91°.- La declaración deenglobamiento parcelario respecto de unadeterminada zona o área, a fin de posibilitar sucambio de uso o reconformación parcelaria,implicará por la presente ley su declaración deutilidad pública y sujeta a expropiación por partede la municipalidad.

ARTÍCULO 92: (Ley 14449) En cualquiera de loscasos, el reajuste de tierras se encuadrará en unplan particularizado que determinará lametodología de valuación de las tierras einmuebles aportados, la cual deberá tener encuenta la normativa urbanística vigente antes dela delimitación del proyecto, así como los criteriosde valoración de los predios resultantes, que sebasarán en los usos y densidades previstos endicho plan.

TITULO VDE LAS RESPONSABILIDADES Y

SANCIONESARTICULO 93°.- Las infracciones a lasobligaciones establecidas por la presente ley yplanes de ordenamiento comunales, seránsancionadas por las autoridades municipales, de

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conformidad a lo dispuesto en el Código de FaltasMunicipales.

ARTICULO 94°.- Las multas se graduarán segúnla importancia de la infracción cometida y serán:

1. De hasta un sueldo mínimo de laadministración municipal, cuando se trate defaltas meramente formales.

2. De uno a cincuenta (50) sueldos mínimos dela administración municipal, si fueren faltasque no causaren perjuicios a terceros.

3. De cincuenta (50) a quinientos (500) sueldosmínimos de la Administración municipal, enlos supuestos de violación a los planes deordenamiento territorial, que perjudiquen aterceros o infrinjan lo dispuesto en materia deinfraestructura de servicios, dimensionesmínimas de parcelas, cambio de uso, factoresde ocupación de suelo y ocupación total,densidad y alturas máximas de edificación.

Podrán disponerse, igualmente, la medidasaccesorias previstas en el Código de FaltasMunicipales y en especial disponer la suspensiónde obras, remoción, demolición o adecuación delas construcciones erigidas indebidamente.

Los organismos competentes del Ministerio deObras Públicas podrán constatar la comisión deinfracciones y disponer medidas preventivas,remitiendo las actuaciones a la municipalidadcorrespondiente para la aplicación de sanciones.

ARTICULO 95°.- La falta de pago de las multasen el término de diez (10) días siguientes a lanotificación, permitirá la actualización de sumonto de acuerdo a la variación producida hastael momento del efectivo pago, según los índices yprocedimientos establecidos en el Código Fiscal.

ARTICULO 96°.- Cuando fuere responsable de lainfracción algún profesional, la autoridadadministrativa enviará los antecedentes alConsejo o entidad profesional respectiva, a losefectos de su juzgamiento.

Sin perjuicio de ello, podrá disponerse laexclusión del infractor en las actuaciones dondese constate la falta.

ARTICULO 97°.- Serán solidariamenteresponsables por las infracciones cometidas, elpeticionante, propietarios, empresas promotoras oconstructoras y profesionales, en su caso.

TITULO VIDE LA APLICACION DE LA PRESENTE

LEYARTICULO 98°.- Los municipios que nodispongan de planes aprobados y en vigencia,deberán ejecutar la etapa de delimitaciónpreliminar de áreas y completarla en un plazo nosuperior a los ciento veinte (120) días, contados apartir de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 99°.- Los municipios que tengan envigencia zonificaciones y normas de uso,ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo,tendrán un plazo máximo de ciento ochenta (180)días para adecuarlas a las exigencias de lapresente ley.

Mientras tanto, podrán continuar aplicando lasnormas que tenían en vigencia, con excepción delas referidas a creación y ampliación de núcleos ocentros de población, áreas y zonas y lasrelativas a subdivisiones que impliquen cambio deuso del suelo, para las que serán de aplicacióninmediata las establecidas en esta ley.

ARTICULO 100°.- En tanto los municipios nocuenten con delimitación de áreas y zonificaciónsegún usos, no podrán proponer la creación ni laampliación o restructuración de las áreas y zonasde sus núcleos urbanos, ni operaciones desubdivisión de suelo que impliquen cambio de usourbano. Tampoco podrán autorizar densidadesnetas mayores de seiscientos habitantes porhectárea (600 hab/ha), en áreas urbanas quecuenten con todos los servicios esenciales fijadospara las subáreas urbanizadas, ni densidadesnetas mayores de ciento cincuenta (150)habitantes por hectárea, en zonas o unidadesrodeadas de calles y parcelas con frente a callesque carezcan de cloacas.

ARTICULO 101°.- Todo parcelamiento originadoen planos aprobados con anterioridad a lapresente ley, que carezca de las condiciones desaneamiento y servicios de agua corriente ocloacas exigidos para el adecuado asentamientopoblacional, queda sujeto a las restricciones parael uso que implica la prohibición de erigiredificaciones hasta tanto se cumplimenten lascondiciones de saneamiento o infraestructurasnecesarias. Igual limitación se aplicará cuandocon posterioridad a la aprobación delparcelamiento, se produzca la modificación de lascondiciones de hecho que determinaron suviabilidad.

El Poder Ejecutivo establecerá las parcelas ozona afectada por la restricción y la municipalidadcorrespondiente denegará la aprobación deplanos o impedirá la edificación, hasta tanto se

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efectúe la certificación de los organismosprovinciales competentes que acredite elcumplimiento de las condiciones exigidas.

La restricción al uso que se establezca se anotaráen el Registro de la Propiedad.

ARTICULO 102°.- (Decreto Ley 10128/83)Cuando el interés público lo requiera, el PoderEjecutivo podrá regular, mediante Decreto, laautorización de proyectos referidos a situacionesparticularizadas o zonas o distritos determinados,aún cuando no se satisfagan algunos de losrecaudos o indicadores establecidos en lapresente ley.

Dichas autorizaciones deberán tener caráctergeneral y ser compatibles con los objetivos y

principios establecidos en la presente ley para elproceso de ordenamiento territorial.

El organismo Provincial o Municipal proponentedeberá elevar la propuesta acompañada de losestudios que la fundamentan.

ARTICULO 103°.- La presente ley tiene carácterde orden público y regirá a partir de supublicación en el "Boletín Oficial", siendoaplicable a todo trámite o proyecto que no tuviereaprobación definitiva.

ARTICULO 104°.- (Decreto Ley 10128/83)Deróganse las Leyes 695, 3468, 3487, 4739,8809, 8684, 9116 y toda otra disposición que seoponga a la presente.

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DECRETO REGLAMENTARIO DE

DECRETO LEY 8912/77DECRETO Nº 1549/1983

(Actualizado por Dec. 03163/1995)Emisor: PODER EJECUTIVOModificaciones: art. 8º: modificación: Dec. 03163/1995

ARTICULO 1º - Reglaméntase en la forma que seindica a continuación los siguientes artículos de laley 08912:ARTICULO 4º - Sólo se podrán invocar razonesde seguridad y defensa, a los efectos de laadmisión de excepciones en la aplicación de laley 8912 y sus disposiciones reglamentarias, enlos casos de subdivisiones: construcciones óinstalaciones directamente afectadas a dichosfines y por motivos de índole técnico-funcionalderivados de los mismos. El reconocimiento delas razones de excepción deberán efectuarse porel Poder Ejecutivo.ARTICULO 6º - El uso específico dominante delas áreas complementarias es el agropecuariointensivo y la dimensión mínima de la parcelaadmisible para dicho uso no debe ser inferior a lade la unidad económica, que será fijada en lacorrespondiente etapa del plan de ordenamientocon el asesoramiento del Ministerio de AsuntosAgrarios o del Instituto Nacional de TecnologíaAgropecuaria (INTA).ARTICULO 7º inc. c). - Zona industrial. A losfines de la ley se considerana) Peligrosas, todas aquellas industrias que por lanaturaleza de los materiales procesados o losprocesos utilizados, llevan implícita la posibilidadde explosión o incendio, o que puedan producirfugas de sustancias que alteren en forma cuali-cuantitativa las condiciones normales de vida,produciendo efectos perjudiciales para la salud yel bienestar de la población.b) Molestas, todas las industrias que provoquenruidos o vibraciones, como también las queproduzcan olores desagradables o cuyapersistencia sea considerada como tal, deacuerdo con lo establecido por lasreglamentaciones específicas.c) Nocivas, las industrias cuyos efluentes líquidos,sólidos y gaseosos no se puedan verter a losdestinos finales sin necesidad de tratamiento.ARTICULO 10º - Al delimitar áreas y zonas losterrenos aptos para explotaciones agropecuariasintensivas y extensivas deberán preservarse paradicha finalidad.La dimensión del área complementaria y la de laszonas admitidas en la misma o en el área rural

para usos que difieran del dominante, deberánguardar estricta relación de magnitud con lasreales necesidades de los respectivos usos.ARTICULO 12º - La trama circulatoria, encualquiera de las áreas o zonas, deberánresponder a los requerimientos de la estructuraurbana propuesta mediante el diseño de vías quetengan como mínimo los siguientes anchos:a) Trama interna.Avenidas principales: Cuarenta (40) metros.Avenidas secundarias: Treinta (30) metros.Calles principales: Veinte (20) metros.Calles secundarias o de servicios: Quince (15)metros.Calles de penetración y retorno: Once (11) metroshasta una longitud de ciento cincuenta (150)metros; trece (13) metros hasta doscientoscincuenta (250) metros y quince (15) metros paramayor extensión y, en todos los casos, un "cul desac" de veinticinco (25) metros de diámetro.Calles peatonales: Se admitirán únicamente enproyectos de conjunto, su ancho mínimo será deseis (6) metros cuando sean accesos a edificiosde hasta dos plantas y de una vez la altura de losedificios para más de dos plantas. En este últimocaso no será exigible un ancho mayor de once(11) metros.b) Trama externa.Los anchos de las rutas nacionales y provincialesde la red troncal y secundaria y de los accesosurbanos deberán fijarse de acuerdo con lasrespectivas Direcciones de Vialidad.Caminos de la red troncal municipal: Tendrán unancho mínimo de treinta (30) metros.En las zonas industriales las calles tendrán unancho mínimo de veinte (20) metros y las mediascalles de quince (15) metros. En dichas zonas lascalles de penetración y retorno deberán tener un"cul de sac" de cuarenta (40) metros de diámetro.En las zonificaciones según usos los municipiosdeberán determinar las estructuras de la trama dedeclaración interna y la red troncal del partido, yen el plan de ordenamiento definir la estructuradel sistema circulatorio de la totalidad del mismo.El municipio podrá fijar dimensiones inferiores alas establecidas en el presente artículo cuandoresulten impracticables por tratarse de áreas

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consolidadas. Deberá fundamentar la decisión eindicar con precisión las dimensiones de las víasresultantes y las retribuciones o mecanismos queresulten pertinentes para su regularización.En caso de ampliación de áreas o zonas elmunicipio podrá excepcionalmente admitirdimensiones inferiores a las establecidas en elartículo cuando considere y fundamente laconveniencia de dar continuidad al trazadoexistente.ARTICULO 22º - Todos los sectores del áreaurbana en los que no se haya materializado eluso urbano y tengan una delimitación específica,deberán ser denominados reservas paracompletamiento de tejido, Independientemente desu designación actual.Previo estudio particularizado, por ordenanza sefijarán las condiciones a que quedará sujeta suhabilitación para el uso asignado. En materia dedotaci6n de infraestructura y de servicios deberátenerse en cuenta lo requerido por el art. 4º delpresente decreto y, con respecto a cesiones, loreglamentado en el mismo para el art. 56 de la ley8912.Cumplidas las condiciones exigidas la comunaprocederá, por ordenanza, a la desafectación desu carácter de reserva para completamiento detejido, estableciendo los indicadores urbanísticoscorrespondiente si no estuvieran ya fijados.Asimismo, los municipios podrán delimitar nuevaszonas de reserva para completamiento de tejidoeh los sectores de sus áreas urbanas que noestuvieren delimitados específicamente y en losque no se hubiesen materializado el uso urbano,quedando sujeta su habilitación a las mismascondiciones que las establecidasprecedentemente.La fijación de condiciones y habilitación noimplicará la autorización automática para efectuarel cambio de uso ni modificación o restricción delexistente, en tanto su ejercicio no produzcaefectos que dificulten el posterior cambio de usodel suelo.Subsecretaría de URBANISMO Y VIVIENDA 2Exclúyense de los alcances del presente artículolos sectores correspondientes a ampliacionesurbanas o proyectos particularizados o integralesqué tengan condicionamientos específicos yhayan sido aprobados con anterioridad alpresente decretó.ARTICULO 23º - Se considerará que los terrenoscumplen con las condiciones exigidas en estearticulo cuando se obtengan la aprobacióncorrespondiente del Ministerio de AsuntosAgrarios, el que a estos efectos fijará, por víareglamentaria, los requisitos a cumplimentar paralo obtención de la certificación respectiva.ARTICULO 37º - En las parcelas que sé creenpor subdivisión de sectores afectados por él plandé ordenamiento a zonas residenciales y

comerciales, en áreas urbanas en general quecarezcan de agua corriente y cloacas, la densidadneta máxima admisible será de 100 hab./Ha. y de80 hab/Ha. en áreas urbanas frente al litoral delRío de la Plata y Océano Atlántico hasta 5 km.desde la ribera. Para las zonas residencialesextraurbanas que carezcan de ambos servicios ladensidad neta será de 60 hab./Ha.Mientras no esté determinada la capacidad de lafuente de provisión de agua potable, la densidadmáxima admisible para zonas que sólo tenganservicio cloacal será de ciento cincuenta (150)habitantes por hectáreas.Cualquiera sea la densidad potencial asignada auna zona, en sus parcelas Sólo se permitiráconstruir con la densidad real que le correspondaa cada una de ellas en función de los servicioscon que cuenten.En todos los casos se permitirá la construcción deuna vivienda unifamiliar por parcela con elnúmero de dormitorios que corresponda a lasnecesidades del núcleo familiar de su titular.ARTICULO 41º - En un edificio residencialunifamiliar la superficie cubierta total mínimahabitable se determinará multiplicando el númerode habitantes por el índice que le correspondasegún la tabla que prevé la ley para este artículo.A los efectos indicados no se computará en dichasuperficie la correspondiente a aleros, galerías ycocheras.En los edificios de uso residencial multifamiliar,cada unidad habitacional deberá cumplir con lasuperficie cubierta total mínima determinadasegún el método indicado en el párrafo anterior,excluyéndose del computó, la correspondiente, aaleros, galerías y cocheras;En las construcciones destinadas aestablecimientos de uso residencial colectivo,hoteles o edificios de uso familiar, el número dedormitorios admitidos resultará de computar dospersonas para cada uno de ellos, o por local quepueda ser utilizado como tal a juicio de la oficinaTécnica Municipal.A los efectos de establecer la superficie cubiertamínima de locales comerciales y de oficinas secomputará como mínimo una persona por cadauno dé ellos.En los edificios de uso mixto no se podrá excederla densidad neta correspondiente a la zona odistrito, ni superar para cada uso la densidadmáxima que le corresponda individualmente deacuerdo al plan municipal.ARTICULO 43º - A los efectos del cómputo, delFactor de Ocupación Total (F. O. T.) no seráconsiderada como superficie cubierta lacorrespondiente a los cuartos de máquinas,tanques, depósitos y lavaderos en las azoteas, nila de planta libreEn los casos que el municipio establezca elequivalente a nivel de vereda, éste no podrá

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superar la cota más un metro cincuentacentímetros (+1,50).Defínese como planta libre la totalidad de lasuperficie del edificio ubicada en cualquier nivel,con dos (2) lados como mínimo abiertos y que noconstituya ningún tipo de local habitable.ARTICULO 45º - El valor máximo del F. O. T.para "otros usos" será: 3.ARTICULO 46º - A los efectos del cálculo del F.O. S. deberá considerares la proyección deledificio sobre el terreno, computando lassuperficies cubiertas y semicubiertas.ARTICULO 47º - A los efectos de establecer laproporcionalidad para el otorgamiento de losincrementos que establece este articulo, el premioque corresponda por fracciones de valores sefijará mediante interpolación lineal.En lo referido al premio por ancho de parcela, ycuando ésta estuviere ubicada en esquina, seconsiderará ancho al lado de menor dimensión.Cuándo en una zona o distrito sea obligatoria laconstrucción de edificio con basamento entre ejesdivisorios laterales y/o sobre la línea municipal, ode edificación preestablecida, se tomarán encuenta los retiros que se produzcan partir de laaltura máxima del basamento, y los incrementos aque se refieren los Inc. b) y c) del art. 47 secalcularán sobre la superficie edificable aconstruir por encima dé dicho basamento.La densidad neta por parcela podráincrementarse en el mismo porcentaje que elFactor de Ocupación Total en función de lospremios obtenidos y hasta un máximo del setentapor ciento (70 %).ARTICULO 48º - Los locales de habitación ytrabajo deberán iluminar y ventilar directamente aespacio libre urbano a fin de asegurar buenascondiciones de habitabilidad.Se denomina espacio libre urbano al espacioabierto que sea capaz de garantizar buenascondiciones de habitabilidad en función derequerimientos ambientales de iluminación,ventilación, asoleamiento, privacidad, ángulo devisión del ciclo, acústica, visuales exteriores,vegetación y otros elementos que hacen a lacalidad ambiental urbana.Los municipios deberán establecerindefectiblemente:a) Definición de la tipología de espacios que seconsideren espacio libre urbano y sudimensionado en relación a la altura de laedificación.b) Medidas mínimas admisibles para patio internoen función de la altura de la edificación. Lasuperficie y lado mínimos serán de diez metroscuadrados (10 m2) y dos metros con cincuentacentímetros (2,50 m.) respectivamente.c) Condiciones de ventilación e iluminación de losdistintos tipos de locales.

ARTICULO 49º - Dentro de las excepciones quese podrán establecer se incluye la exigencia deespacios para estacionamiento, o de cocheras enlas parcelas que tengan menos de doce (12)metros dé ancho, con igual superficie mínima porpersona que la establecida en el art. 49 de la ley.1. Toda disminución de la superficie designada aestacionamiento o cochera derivada deimpedimentos constructivos, dará lugar a ladisminución proporcional del número dehabitantes, a razón de uno de ellos por cada 3.5m2 de disminución. En estos casos, y con el finde evitar tal disminución, podrá admitirse laprevisión y construcción de espacios para igualdestino en parcelas ubicadas a una distanciamáxima a determinar por el municipio respectivocon carácter general y según las zonas, que semedirá por vía pública y a partir del accesoprincipal del edificio. La habilitación del edificioprincipal estará condicionada á la que'previamente se otorgue a las cocheras o/a losespacios para estacionamiento.2. Los municipios deberán establecer lasexigencias en materia de espacios paraestacionamiento para edificios destinados a usosno residenciales.3. En los casos de ampliación o reforma deedificios deberán preverse cocheras o espaciospara estacionamiento en la medida que resultafísicamente posible.ARTICULO 52º - En densidades de hastadoscientos (200) habitantes por hectárea, cuandose carezca de agua corriente o cloacas, lasmunicipalidades deberán establecer lasdimensiones mínimas de parcelas compatiblescon la densidad fijada.Cuando los planes de ordenamiento determinendensidades potenciales las dimensiones deparcelas deberán asignarse atendiendo a dichasdensidades, con excepción de los casos en quepor carencia de agua corriente y cloacas laMunicipalidad estime necesario exigir parcelas dedimensiones "superiores" conforme con ladensidad actual permitida.Las dimensiones mínimas de parcelas para lasZonas industriales, serán las que fije laMunicipalidad con la intervención de la Direcciónde industria.Las parcelas deberán ser preferentemente deforma rectangular, cuando no puedan serlo porproblemas de trazado o por situaciones de hecho,deberán cumplir los siguientes requisitos:a) El promedio ponderado de sus anchos nodeberá ser inferior al ancho mínimo exigido en lazonab) De existir restricciones a la edificación fijadasen el Código Municipal, la superficie no afectadade la parcela deberá ser apta -por su forma ydimensiones- para el adecuado desarrollo de un

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proyecto qué utilice los valores máximos de losindicadores urbanísticos admitidos en la zona.c) El frente no debe ser inferior a doce (12)metros.La relación máxima entre ancho y fondo no seráobligatoria en todos los casos de subdivisión demanzanas y macizos existentes. Tampoco seráexigible en las parcelas frentistas a cursos oespejos de agua en los que rijan las restriccionesestablecidas por los Art. 2369 y 2640 del CódigoCivil o por la ley 6253 de conservación dedesagües naturales.En parcelas de esquina se considerará ancho allado menor.Se admitirá la subdivisión de parcelas de esquinacuyo ancho sea inferior al admitido en la zona,siempre que se hayan originado con anterioridada la sanción de la ley 8912. Las parcelasresultantes deberán cumplir con la superficiemínima exigida mejorar la relación ancho-fondo ytener un ancho no inferior a la de la parcela deorigen.Al subdividir parcelas edificadas cada Una de lasparcelas resultante deberá cumplir con lasdimensiones mínimas establecidas para la zona ylas construcciones implantadas en ellas, con losindicadores urbanísticos vigentes en la misma y,con las normas del Código Municipal deEdificación.Toda parcela deberá tener acceso por vía pública.Sólo se permitirá crear parcelas interiores sinsalida a la vía pública cuando tengan por objetoincorporarse a una parcela lindera, pero siempreque no se originen quiebras o martillos querepresenten una inconveniente soluciónurbanística. La parcela remanente deberá tener lasuperficie mínima establecida para la zona.A los electos indicados en la última parte del art.52 de la ley 8912 se entenderá por macizoexistente toda unidad territorial rodeada de callesno designada catastralmente como manzana. Endichos macizos podrá admitirse la apertura decalle, o subdivisiones en nuevas unidadesrodeadas de calles si se cumplimenta loestablecido en los art. 3º, 4º y 5º, segúncorresponda, del presente decreto.ARTICULO 54º - Podrá admitirse la creación deparcelas de dimensiones menores que lasestablecidas para la zona respectiva, con el fin deanexarlas a lotes linderos, cuando la operacióntenga por objeto:a) Sanear un titulo afectado por una invasión delinderos materializada por una construcción dedifícil y costosa remoción.b) Evitar que entre los edificios construidos enlotes linderos queden espacios que conformenpasillos de dimensiones menores a las exigidasen los reglamentos de construcción.c) Corregir una baja relación frente-fondo,entendiendo por tal a la inferior a 1/3. En estos

casos el lote remanente deberá mantener lasuperficie mínima establecida para la zona.d) Transferir superficies entre lotes linderos parapermitir soluciones que desde el punto de vistaurbanístico sean superiores o equivalentes a laanterior.ARTICULO 55º - La restricción establecida en elart. 55, de la ley 8912 se aplicará también en lasáreas complementarias a fin de garantizar lafluidez del tránsito en las rutas y accesos que lasatraviesan.En todos los casos de subdivisiones se deberádejar una calle colectora sobre las rutas troncalesnacionales y provinciales, como así en loscaminos de acceso a los centros poblados, conun ancho mínimo de 20 metros y en un todo deacuerdo con las disposiciones viales específicas.Las normas municipales deberán establecerpautas precisas para las localizacionesdestinadas para servicios de rutas.ARTICULO 56º -a) La creación y ampliación de zonasresidenciales extraurbanas quedan sujetas a lasmismas exigencias que las requeridas para lasáreas urbanas en materia de cesión desuperficies destinadas a espacios verdes de usopúblico y a reservas para localización deequipamiento comunitario.b) En macizos existentes, y en los sectoresdenominados catastralmente como chacras,quintas y predios rurales -así como en losremanentes de chacras y quintas- afectados aluso urbano o residencial extraurbano, lamaterialización del uso respectivo deberá darSubsecretaría de URBANISMO Y VIVIENDA 6lugar a la cesión de las superficies destinadas aespacios verdes de uso público y a reserva paralocalización de equipamiento comunitario,conforme con el siguiente detalle:De hasta 2000 Hab. 3,5 m2/hab. - 1 m2/hab.De 2001 a 3000 Hab. 4 m2/hab. - 1 m2/hab.De 3001 a 4000 Hab. 4,5 m2/hab. - 1 m2/hab.De 4001 a 5000 Hab. 5 m2/hab. - 1,5 m2/hab.Más de 5000 Hab. 6 m2/hab. - 2 m2/hab.Cuando la superficie de la reserva paraequipamiento comunitario sea inferior a la de laparcela mínima exigida para la zona o distrito,deberá unificársela con la correspondiente aespacio verde y libre público y cederla para éstosfines. El municipio respectivo podrá, si lo estimaramás conveniente, determinar que sea cedida paraequipamiento comunitario. Si la sumatoria deambas superficies fuera inferior a la de la parcelamínima de la zona, la cesión no será exigida.Quedarán eximidos de la cesión paraequipamiento comunitario los predios afectados adicho uso -según nómina incluida en él art. 63- yde a correspondiente a espacio verde, losdestinados a actividades deportivo-recreativas.

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c) Toda subdivisión de predios pertenecientes auna zona industrial dará lugar a' la cesión décinco' por ciento (5 %) de la superficie de losmismos con destino a reserva para localizaciónde equipamiento comunitario e industrial. Si lareserva resultara menor a la parcela mínima de lazona, la cesión no será exigida.d) Cuando en subdivisiones parciales de unpredio las superficies a ceder en concepto deespacios verdes de uso público y dé reserva paraequipamiento comunitario resultasen inferiores -aun unificados- a la superficie de la parcelamínima exigida en la zona, el remanente quedaráafectado por una restricción de cesión equivalentea las mismas, a concretar en oportunidad defuturas subdivisiones.ARTICULO 59º - En los cursos y espejos de aguaconstruidos por personas o entidades públicas oprivadas con la finalidad de destinarlos a lapráctica de actividades deportivo-recreativaspropias de dicho medio no será exigible la cesiónde la franja dé terreno que establece este artículo.Tampoco Será exigible dicha cesión al crearsenúcleos urbanos' o centros de equipamientoturístico en el Delta del Paraná, para los queregirá en cambio lo establecido en los Art. 2639 y2610 del Código Civil.ARTICULO 69º - La exigencia de este articulo noserá aplicable cuando los municipios delimitenzonas del área rural para la localización de clubesde campo. A estos efectos, los municipiosdeberán efectuar estudios técnicos que justifiquenla real necesidad de la creación y de la magnitudde la zona propuesta.ARTICULO 101º - Se entenderá por condicionesde saneamiento a la aptitud del suelo parapermitir el asentamiento poblacional. Talescondiciones no se cumplen cuando existenmédanos sin fijar, terrenos inundables, carenciade agua potable, contaminación de napas ycualquier otra situación asimilable. Los serviciosde agua corriente o cloacas no serán exigiblescuando se asegure a, las parcelas la dotación deagua potable y que la eliminación de excretas nocontamine la fuente de aprovechamiento de agua.Para establecer la restricción limitativa de laedificación será necesario el dictado de decretopor el Poder ejecutivo, requiriéndose igual actoadministrativo para su levantamiento.ARTICULO 2º - Se considera que en un área,zona o distrito se materializa el uso al que hansido afectados por el plan, de ordenamiento,cuando se realicen acciones destinadas a lautilización efectiva de los Predios involucradospara el uso previsto, ya sea mediante subdivisiónde la tierra o ejecución de construcciones.ARTICULO 3º - Cuando en los macizosexistentes en los sectores denominadoscatastralmente como chacras, quintas y prediosrurales -así como en los remanente de quintas y

chacras- se materialice el uso del suelo conformea lo admitido en el plan de ordenamiento deberáncumplimentarse las exigencias en materia decesiones, dotación de infraestructura y, deservicios establecidas en la ley 8912, el presentedecreto y la respectiva norma municipal.ARTICULO 4º - En los macizos existentes y enlos sectores denominados catastralmente comochacras, quintas y predios rurales -así como enlos remanentes de .chacras y quintas- afectadosal uso urbano, podrá materializarse dicho usosiempre que se dote a la urbanización de losservicios y mejoras que el municipio respectivoestablezca como indispensables, en los casos enque un estudio particularizado del entornodemuestre la imposibilidad técnico-económica delcumplimiento estricto de lo establecido en el art.62 de la ley 8912.En todos los casos se exigirá como mínimo laejecución de obras de desagües pluviales,alcantarillado y tratamiento de calles, ejecutadasde conformidad con lo que establezcan lasdisposiciones municipales, así como la provisiónde alumbrado público y energía domiciliaria.ARTICULO 5º - En los macizos existentes y enlos sectores denominados catastralmente comochacras, quintas y predios rurales -así como enlos remanentes de chacras y quintas- que esténafectados al uso residencial extraurbano, podrámaterializarse dicho uso siempre que secumplimenten las exigencias contenidas en el art.62 de la ley 8912 en materia de infraestructura yde servicios.No necesitarán contar con servicio centralizadode provisión de agua potable los distritos de laszonas residenciales extraurbanas cuya densidadmáxima admisible no supere los sesenta (60)habitantes por hectárea.ARTICULO 6º - Cuando en una construcción,existente el Factor de Ocupación del Suelo (F. O.S.) esté excedido, pero no el Factor de OcupaciónTotal (F. O. T) ni la densidad, el municipiorespectivo podrá autorizar la remodelación y/oampliación de su superficie cubierta siempre quese cumplan las siguientes condiciones:a) La construcción tenga planos aprobados oempadronados antes de la entrada en vigenciadel Dec. 2018/81.b) No se superen los valores del Factor deOcupación Total (F. O. T.) ni la densidadestablecidos para la zona por la normativavigente, a los que, en el presente caso, no podránadicionarse los incrementos que pudierancorresponderle por aplicación del art. 47 de la ley8912.c) La superficie cubierta a adicionar no sea mayorque la construida.d) No se amplíe la superficie cubierta en lasplantas existentes que supere el F.O.S. admitido.

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e) La superficie a construir en las plantassuperiores respete el valor máximo del Factor deOcupación del Suelo (F. O. S.) establecido en lazona.f) Las obras a ejecutar no desmejoren lascondiciones de ventilación e iluminación de laconstrucción existente.Cuando se encuentren excedidos el F. O. T. o ladensidad podrán admitirse remodelaciones queno impliquen el incremento de dichos indicadores.En ambos casos los municipios podránreglamentar la autorización antes indicadahaciendo Intervenir como parámetro deevaluación, la antigüedad y el estado delinmueble. Podrán también condicionar dichaautorización a la introducción de cambios quemejoren sus condiciones de habitabilidad(ventilación, iluminación. asoleamiento,circulación u otros similares).ARTICULO 7º. - En las áreas rurales ycomplementarias sólo podrá autorizarse lacreación de parcelas' de dimensiones inferiores ala unidad económica de explotación establecidapara el respectivo uso dominante, sin necesidadde que medie la previa delimitación de una zonade uso especifico, siempre que la parcela seafecte a un uso complementario que la justifique yse cumplan las siguientes condiciones:a) La parcela a crear tenga por objeto posibilitar lalocalización de actividades o equipamientosadmitidos genéricamente en el plan deordenamiento o sean compatibles con el usoasignado al lugar elegido para su emplazamiento.b) Se cuente en cada caso con una propuestacompleta de radicación evaluada y aprobada porla municipalidad tomando en cuenta el impacto dedicha radicación en el área circundante.

c) La parcela que se genere tenga dimensionesacordes con los requerimientos de las respectivasactividades o equipamientos a radicar.d) La municipalidad respectiva haya establecidolas restricciones a que queda sujeta laimplantación.La parcela que se origine por la aplicación de loantes, expuesto quedará afectada en formaespecífica al uso que justificó su creación.ARTICULO 8º. - (Texto según Dec. 3163/95) Losorganismos provinciales no podrán aprobaroperaciones de mensura para unificaciones y/odivisiones, sin el previo visto bueno del municipiorespectivo.Cuando se tratare de mensuras destinadas a launificación o división de terrenos audiovisuales,los municipios deberán expedirse en el plazo desesenta (60) días hábiles. De no hacerlo en esetérmino, el trámite realizado por los órganosprovinciales, quedará convalidado.Art. 8º. - (Texto original) Los organismosprovinciales no podrán aprobar operaciones demensura, englobamiento o subdivisión,,cualquiera sea el motivo y régimen por el que serealicen, sin el previo visto bueno del municipiorespectivo.ARTICULO 9º - Deróganse los Dec. 4006/57,1359/78 y 2018/81, y toda otra disposición que seoponga a la presente.ARTICULO 10º. - El presente decreto serárefrendado por él señor Ministro Secretario en elDepartamento de Obras Públicas.Subsecretaría de URBANISMO Y VIVIENDA 9Subsecretaría de URBANISMO Y VIVIENDA 10ARTICULO 11º. - Comuníquese, etc.

REGLAMENTARIO DEL ARTÌCULO 55º DELDECRETO LEY 8912/77

DECRETO 1372/86

ARTICULO 1º: Reglamentase la ampliación decentros de población en relación a lasrestricciones establecidas por el art.55º delDecreto-Ley nº 8912/77 y su reglamentación porel Decreto 1549/83, en lo referente aasentamientos poblacionales con densidad brutamayor de 30 hab./ha.

ARTICULO 2º: Podrán incorporarse a los centrosde población encuadrados en el artículo anterior,predios sin restricción de densidad media brutamáxima de 30 hab/ha, cuando los mismos sehallen en alguna de las siguientes situaciones:

Los libres de ocupación que hayan quedado

comprendidos en zonas consolidadas osemiconsolidadas de carácter urbano ocomplementario.

Los que por su localización y dimensiones seanpreferencialmente aptos para actividades urbanaso complementarias en relación a otras formas deutilización y no se sustraigan a la actividadproductiva.

Los que se encuentren rodeados de un entornosubdividido en parcelas de tipo urbano quepresenten muy baja ocupación, cuando no seafactible encarar una acción de reestructuración oenglobamiento parcelario que retrotraiga esa

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situación.

Los que se localicen en sitios que representen laúnica posibilidad de ampliación del área urbana,debido a la existencia de barreras fisiográficas ofuncionales difícilmente superables (sueloinundable, asentamientos industriales,imposibilidad de provisión de infraestructura deservicios, etc.)

Los que se encuentren independizados de la rutao camino de acceso por barreras físicas (vías deferrocarril, terraplenes, masa forestal, etc.), ysiempre que las condiciones de salubridad porcontaminación del aire y ruidos molestos nogeneren situación de riesgo para la población oimpliquen pérdidas de la zona de protección delmedio urbano.

ARTICULO 3º: Defínense las siguientescondiciones para autorizar los casos que regulaeste Decreto:

Que se verifique como hecho preexistente que laurbanización se ha extendido alcanzando osuperando accesos o rutas troncales (Nacionaleso provinciales) o se encuadre en las situacionesprevistas por los incisos d) y e) del artículoanterior.

Que los predios que se incorporen se integrenespacial y funcionalmente al medio urbanocircundante y lo hagan al sólo efecto de completary/o desarrollar un tejido disperso.

Que medie un estudio particularizado delmunicipio que demuestre fehacientemente laconveniencia de su incorporación a uso urbanode acuerdo a lo establecido en el artículo 2º ydetermine la configuración urbanística del sectora incorporar en relación a la estructura urbana delcentro de población. Que destinen a desarrollo detipo integral definidos por un proyecto global eincluyan la ejecución de las obras edilicias einfraestructurales que correspondan a cada caso,para asegurar su materialización con el carácterprevisto.

ARTICULO 4º: A fin de garantizar la calidadambiental y la configuración urbanística de lossectores a incorporar, el municipio en su proyectode organización del espacio correspondiente alestudio particularizado asegurará:

La creación de una banda de protección forestadafrentista a la colectora de la ruta, con restricción ala edificación y un ancho mínimo mayor o igual a

15 metros. Este requisito no será exigible en loscasos que mediante el estudio particularizadocorrespondiente se demuestre la no efectividadde la medida a los fines planteados tanto en laactualidad como en el futuro.

El control del diseño de la colectora de tránsito denivel local y el de los puntos de acceso y egreso arutas o caminos de acceso, con el objeto deasegurar la fluidez del tránsito de alta velocidad,su compatibilización con el de nivel local y lafuncionalidad de los puntos de interconexión.

Fijación de indicadores urbanísticos y demáscondicionamientos a la ocupación, uso ysubdivisión del suelo, en relación a su particularemplazamiento próximo a vías troncales y/oaccesos a centros de población a efectos deneutralizar los inconvenientes de localización.

ARTICULO 5º: No podrán autorizarseampliaciones urbanas o complementarias ensectores frentistas a rutas troncales o accesos,sobre el lado opuesto al que se verifique comosituación preexistente que la urbanización se haextendido, superando los mismos o se encuadrenen el caso previsto en el inciso d) del artículo 2º.

ARTICULO 6º: La gestión de las ampliacionesque regula esta norma podrá originarse poriniciativa pública o privada. El municipio a travésde las Oficinas Técnicas de Planeamiento,evaluará el encuadra de cada propuesta en elpresente Decreto, certificará la cumplimentaciónde las condiciones fijadas y elaborará el estudioparticularizado correspondiente. Previo a lagestión del trámite que autorice la ampliación delárea urbana, el municipio solicitará laconvalidación técnico-urbanística de la propuestapor parte de la Subsecretaría de Urbanismo yVivienda del Ministerio de Obras y ServiciosPúblicos, a través de la Dirección deOrdenamiento urbano.

ARTICULO 7º: El presente Decreto serárefrendado por el sr. Ministro Secretario en elDepartamento de Obras y Servicios Públicos(interino)

ARTICULO 8º: Regístrese, notifíquese al sr.Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, déseal Boletín Oficial y vuelva al Ministerio de Obras yServicios Públicos (Dirección de OrdenamientoUrbano) para su conocimiento y fines pertinentes.

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LEY 9.533La Plata, 23 de mayo de 1980.

Visto lo actuado en el expediente número 2.240—1.060/80 y la autorización otorgada mediante laInstrucción número 1/77, artículo 1 °, apartados 1.1 ; 1.2 ; 3. ! ; 4.1 y 4.4 de la Junta Militar, en ejercicio delas facultades legislativas por ella conferidas, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, sanciona ypromulga con fuerza de— LEY

REGIMEN DE LOS INMUEBLES DEL DOMINIO MUNICIPAL Y PROVINCIAL

TITULO I

DE LOS INMUEBLES MUNICIPALES

CAPITULO I - Régimen aplicable

ARTICULO 1°: Constituyen bienes del dominio publico municipal las calles o espacios circulatorios,ochavas, plazas y espacios verdes o libres públicos que se hubieren incorporado el dominio provincial conanterioridad a esta ley y los inmuebles que en el futuro se constituyan para tales destinos en virtud de lodispuesto por la ley N° 8.912—de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo—

ARTICULO 2°: Constituyen bienes del dominio municipal la reservas fiscales de uso público que sehubieren cedido a la Provincia en cumplimiento de normas sobre fraccionamiento y creación de puebloscomo también las que se constituyan para equipamiento comunitario de acuerdo a la Ley N° 8.912.

ARTICULO 3°: En el supuesto de cesiones futuras a las municipalidades por aplicación de la ley N° 8.912 ynormas complementarias, la aceptación de las mismas se entenderá completada al aprobarse el planorespectivo por los organismos competentes.

ARTICULO 4°: Constituyen asimismo bienes municipales los inmuebles pertenecientes al Estado pordominio eminente o vacancia de acuerdo al artículo 2.342, incisos 1 y 3 (primera parte) del Código Civil, ylos excedentes o sobrantes cuyo carácter fiscal subsiste de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

ARTICULO 5°: El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer la transferencia de otros bienesincorporados o a incorporarse al dominio fiscal por causas análogas a las previstas en los artículosprecedentes, y cuya utilización no fuere necesaria para el cumplimiento de finalidades propias de laProvincia.

ARTICULO 6°: El Ministerio de Economía de oficio y a solicitud de los municipios, instrumentará lasmedidas necesarias para incorporar al dominio municipal los bienes que esta ley le atribuye y cuya cesión oinscripción constare a nombre de la Provincia, con excepción de los supuestos contemplados por losincisos 1 y 3 del artículo 1 de la presente ley.La asignación de inmueble al dominio municipal que resulte de los artículos precedentes no incluirá latransferencia de aquellos actualmente destinados de manera efectiva al cumplimiento de finalidades decarácter provincial.

ARTICULO 7°: Las Municipalidades deberán disponer la venta de todos aquellos inmuebles de su dominioprivado que no fueren necesario para el cumplimiento de fines estatales.Las reservas fiscales cedidas al Estado en cumplimiento de normas sobre fraccionamiento sólo podrán serenajenadas en caso de justificarse la imposibilidad o inconveniencia de asignarles el destino previsto u otrocompatible. En el supuesto de disponerse su venta, los fondos que se obtengan deberán aplicarseprioritariamente a la adquisición de fracciones destinadas a obras o servicios de equipamiento comunitarioo para espacios libres o verdes públicos.

ARTICULO 8°: A los efectos de la venta y concesión de uso de inmuebles las municipalidades se regiránpor las disposiciones contenidas en los Capítulos III y IV del Título de la presente ley.

ARTICULO 9°: Los inmuebles del dominio público municipal podrán desafectarse cuando así corresponday resulte más conveniente a los intereses de la comunidad y con observancia de la limitaciones queresulten de la Ley de Ordenamiento y Uso del Suelo u otras leyes específicas.

ARTICULO 10°: Las Municipalidades cederán sin cargo al Estado provincial las reservas de uso públicoque les sean requeridas para equipamiento comunitario.

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CAPITULO II

DEMASÍAS, EXCEDENTES Y SOBRANTES FISCALES

ARTICULO 11°: Defínese como demasía superficial toda área que resulte cubiertos lo títulos vigentes,mediante operación de mensura registrada oficialmente considerando la unidad rodeada por vías decomunicación.

Dichas demasías serán calificadas de la siguiente forma :

1. Cuando la discrepancia del área no supere el cinco (5) por ciento de la medida superficial del respectivotítulo de dominio y cualquiera fuere la ubicación de los inmuebles, se considerará dicha demasía comodiferencia en más admisible debiendo consignarse en el balance del plano de mensura.

2. Cuando la discrepancia del área supere el cinco (5) por ciento de la medida superficial consignada en elrespectivo título de dominio, dicha demasía será considerada como excedente fiscal, siempre que susdimensiones sean inferiores a los mínimos autorizados por las normas municipales reglamentarías de laLey 8.912 o no configuren una unidad de explotación económica independiente, según corresponda asu ubicación en área urbana y complementarias, o rural.

3. Cuando la discrepancia del área configure una parcela de dimensiones iguales o mayores a lasestablecidas en las establecidas en las normas municipales reglamentarias de la ley 8.912 o unaunidad de explotación económica independiente según su ubicación, dicha demasía constituirá unsobrante fiscal.

ARTICULO 12°: Los excedentes y sobrantes fiscales deberán ubicarse donde surja el acrecentamiento.Cuando quede cofigurado el carácter fiscal de un sobrante de acuerdo al artículo 11, inciso 3), deberáprocederse a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

ARTICULO 13°: El dominio de los excedentes previstos en el artículo 11, inciso 2), serán transferido porlas municipalidades a los propietarios linderos y a título gratuito.

La transmisión se efectuará en forma directa, ante el escribano que proponga el interesado, quedando acargo de éste gastos y honorarios consiguientes y previo cumplimiento de las siguientes recaudos :

a) Plano de mensura debidamente registrado del cual resulte el excedente.

b) Declaración jurada del interesado de que se encuentra en posesión del excedente.

c) Edictos publicados por tres (3) días en un diario de los de mayor circulación en el lugar donde se ubiqueexcedente y con una anticipación del último de ellos de quince (15) días corridos a la fecha depresentación. En los edictos se consignará el excedente a adquirir, mencinando sus datos catastrales yde ubicación, como el nombre y domicilio profesional del escribano propuesto para la escrituración yante el cual se podrán formular oposiciones.

d) Vencimiento del plazo fijado en el inciso anterior sin formularse oposiciones.Bastará para el otorgamiento de la respectiva escritura por intendente municipal, o por quien éstedelegue, con la solicitud del interesado y manifestación del escribano designado donde consigne elcumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo precedente.A los efectos de la transmisión aludida no será necesaria previa inscripción del dominio a nombre de larespectiva municipalidad ni el requerimiento de certificados de dominio e inhibiciones. El Registro de laPropiedad efectuará la registración de la adquisición del excedente con el carácter de primerainccripción mencionando que se efectúa conforme al régimen de la presente ley.Será sin embargo, exigible el certificado dominial previo y no procederá la registración con el carácterindicado, cuando el certificado catastral informe la existencia de inscripciones anteceden.Los excedentes comprendidos en este articulo, se anexarán a la parcela de cuya mensura hayansurgido una vez adquirido el dominio.

ARTICULO 14°: Sise plantearén opocisiones por hechos o derechos controvertidos a los efectos delrégimen previsto en el artículo precedente, la transmisión del dominio sólo se efectuará por orden judicial.

ARTICULO 15°: Las disposiciones de la presente ley, en cuanto a la calificación de las demasías, seaplicarán a los tramites en curso a partir del 10 de abril de 1979, relativos a la venta de sobrantesdeclarados fiscales por la legislación derogasa, salvo en los siguientes casos :

1) Cuando su venta se hubiere encomendado el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

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2) Cuando se hubieren inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre del Fisco.

3) Cuando se hubiere notificado el acto administrativo autoriza la venta y el precio se abone en el plazoestipulado.

En todos los demás supuestos, las actuaciones referidas a determinación y compra de inmueblescalificados como demás excedentes o sobrantes por el artículo 11 de la presente ley, será n archivadas deinmediato, previo registro en el catastro territorial de la modificación producida o transferencia a laMunicipalidad en el caso del inciso 2) de este artículo.Cuando se trate de excedentes comprendidos en el artículo del inciso 2) resultantes de planos aprobadosde acuerdo con la ley 9.287, los interesados deberán igualmente obtener su título de acuerdo con lalegislación de fondo y lo establecido en el artículo 2).

ARTICULO 16°: Condónanse todas la deudas por canon de ocupación correspondientes a las demasíasenunciadas en los incisos 1) y 2) del artículo 11.

TITULO II

INMUEBLES PROVINCIALES

CAPITULO I

Ámbito material y funcional de aplicación :

ARTICULO 17°: El presente título se aplicará a los inmuebles de propiedad del Estado provincial,quedando excluidos los provenientes de sucesiones vacantes, que se regularán según lo dispuesto por lasleyes específicas y organismos de la Fiscalía de Estado.

ARTICULO 18°: El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación de las normas del presentetítulo, correspondiendolé determinar la existencia de los bienes correspondientes en tales normas.

CAPITULO II

DESAFECTACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

ARTICULO 19°: La desafectación de inmuebles del dominio público, cuando corresponda será dispuestapor el Poder Ejecutivo, por excepción y a los efectos de su venta según el régimen previsto en los artículossiguientes , la desafectación podrá efectuarla directamente el organismo de aplicación.

CAPITULO III

RÉGIMEN DE VENTAS

ARTICULO 20°: Los inmuebles incorporados al dominio privado provincial podrán enajenarse por elorganismo de aplicación, el la forma y condiciones que seguidamente se dispone, salvo que se encuentrenafectados a un uso o destino La declaración de englobamiento parcelario respecto de una determinadazona.

ARTICULO 21°: La venta se efectuará en pública subasta o en forma directa en los casos taxativamentepermitidos, pudiendo delegarse su ejecución en los organismos y entidades que seguidamente se indican,los que actuarán por cuenta y orden del Estado provincial :

a) Municipalidades.

b) Banco de la Provincia de Buenos Aires.

c) Otras instituciones bancarias oficiales.

ARTICULO 22°: Las subastas se realizarán con arreglo a las siguientes normas :

a. El remate se efectuará, preferentemente, en el lugar en que se encuentre ubicado el inmueble y estaráa cargo de un martillero perteneciente a un organismo oficial o que se designe por sorteo en actopúblico de la lista de postulantes que se presenten.

b. Publicitar la subasta por lo menos durante tres (3) días en un diario de los de mayor circulación en ellugar donde se ubica el inmueble, y por lo demás medios que en su caso la autoridad de aplicaciónestablezca especialmente

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c. En el momento de la subasta y al firmar el respectivo boleto, el comprador deberá abonar no menos deldiez (10) por ciento del precio de venta más la comisión correspondiente al martillero y los impuestos alacto que fueran pertinentes.

d. La posesión se entregará simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública traslativa dedominio, salvo que el adquiriente opte por abonar intregramente el precio antes de la escrituración

e. Los importes que se perciban, menos las deducciones correspondientes por la comisión a cargo delvendedor y por gastos, cuando la subasta se realice por intermedio de alguno de los organismos oinstituciones indicadas en el artículo 21,se depositarán en las cuentas habilitadas a tal efecto por laautoridad de aplicación. e) En todos los casos, las ventas se efectuarán condicionadas a su posterioraprobación por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 23°: Previamente a la venta deberá constatarse el estado ocupacional de los inmuebles objetode la misma. Requiriéndose cuando fuere preciso la colaboración de la municipalidad respectiva.

ARTICULO 24°: Existiendo ocupantes o construcciones y mejoras pertenecientes a terceros, la autoridadde aplicación podrá disponer la subasta previa desocupación del inmueble u ofrecerlo en venta en elestado de ocupación en que se encuentre. En este último supuesto, el ocupante podrá participar de lasubasta sin derecho preferencial alguno, debiendo abonar en caso de resultar adquirente el valor delinmueble con exclusión de las mejoras que le pertenecieran.El acto administrativo que disponga la subasta será notificado a los ocupantes e implicará la caducidad depleno derecho, de todo permiso de ocupación que se hubiera otorgado.

ARTICULO 25°: Podrá efectuarse la enajenación en forma directa con exclusión del régimen de subastapública y previa determinación del estado ocupacional, cuando :

a.El adquirente sea el Estado Nacional, las provincias o las municipalidades.b.Lo soliciten instituciones de bien público con personería jurídica.c.Se trate de fracciones fiscales, de cualquier origen, que resulten inadecuadas por sus características para

su utilización independiente y solicite la compra un propietario lindero.Cuando fueren varios los propietarios linderos interesados, la venta realizará mediante licitación privadaentre ellos.

d.Lo requieran ocupantes que acrediten fehacientemente la erección de mejoras o construccionespermanentes con una antelación de tres (3) años a la fecha de la petición.

ARTICULO 26°: A los efectos de disponer las ventas se realizarán en todos los casos tasacionesespeciales por la autoridad de aplicación o por alguno de los organismos o instituciones indicados en elartículo 21.En el supuesto de subasta pública, la base de la misma no podrá ser inferior a los tercios (2/3 ) de latasación realizada.La autoridad de aplicación podrá por excepción ajustar fundamente en más o menos la base que resultesegún las condiciones de plaza.

ARTICULO 27°: La Escribanía General de Gobierno tendrá a su cargo el otorgamiento de la escrituratraslativa de dominio, mediante la protocolización de las actuaciones administrativas y con la solacomparecencia del adquiriente, correspondiente también la instrumentación de la constitución delgravamen hipotecario en los casos en que se requiera tal garantía. Cuando la ejecución de la venta en lasmunicipalidades o instituciones bancarias oficiales de acuerdo con lo previsto en artículo 5°, laescrituración podrá realizarse ante sus propios escribanos o ante escribanos designados por sorteo entrelos postulantes inscriptos.Podrá admitirse la designación de notarios a propuesta de los adquirientes, a condición de que se hiciereíntegro pago del precio de compra y el Estado quede exento de todo gasto.

CAPITULO IV

CONCESIÓN DE USO

ARTICULO 28°: La concesión de uso, o cualquier otra modalidad administrativa que acuerde la tendenciade bienes del dominio privado del Estado, se regirá por los siguientes disposiciones.

a) La tendencia será siempre precaria y como consecuencia el acto revocable en cualquier tiempo pordecisión de la autoridad competente.

b) El término de la tendencia no podrá exceder de cinco ( 5 ) años.

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c) El canon a cuyo pago estará obligado el tenedor se fijará en el acto administrativo respectivo y no podráser inferior al diez (10 ) por ciento de la valuación fiscal vigente en cada uno de los años de concesión.Toda ocupación ilegitima, sin perjuicio de otras acciones que correspondan al Estado. Quedacomprendida en las disposiciones de esta ley.

ARTICULO 29°: Los incisos b) y c) del artículo anterior de la presente no serán de aplicación cuandomediare licitación, salvo que expresamente se estableciere lo contrario en el pliego respectivo.El mismo criterio podrá observarse cuando se trate de inmuebles que, por su naturaleza especial o uso alque serán destinados, se justifique exceptuarlos de tales disposiciones. El organismo de aplicacióndeterminará en cada caso los alcances de las exenciones indicadas.

ARTICULO 30°: Cuando el interesado en la concesión sea el Estado nacional , las provincias o lasmunicipalidades, podrán otorgarse permisos a titulo gratuito.

ARTICULO 31°: La concesión la otorgará el Ministro de Economía cuando los bienes no tengan destino oel titular del Ministerio u organismo al cual estuvieren afectados.La autoridad de aplicación entregará la tendencia al adjudicatario levantando el acta respectiva, sin cuyorequisito no se considerará legítima. Quedará también a su cargo el contralor necesario para el estrictocumplimiento delas exigencias y condiciones bajo las cuales se entrega la tenencia.

ARTICULO 32°: La concesión se extingue en los siguientes supuesto :

a) Cumplimiento del plazo.b) Muerte del concesionario.c) Imposibilidad de cumplimiento del objeto.d) Revocación.e) Caducidad por causas imputables al concesionario, tales como : falta de pago, cambio de destino,

cesión, pérdida material de la tenencia por la acción de intrusos, abandono, daño deliberado en el bienpor acción u omisión del beneficiario, y hechos que en forma potencial o efectiva tiendan a disminuir suvalor.

ARTICULO 33°: La notificación de la deuda por ocupación a ocupantes de hecho o concesionarios,implicará la obligación de abonarla el plazo de treinta (30) días, bajo apercibimiento de proseguir su cobrosin más trámite por cía de apremio.

ARTICULO 34°: La falta de pago en término del canon una vez realizada la intimación, implicará suactualización sin necesidad de interpelación alguna de acuerdo a los índices oficiales que fije el organismode aplicación, por el período comprendido entre la fecha de intimación y la del pago, computándose comomes entero las fracciones de mes, y sin perjuicio de la aplicación de intereses a la tasa del ocho (8 ) porciento anual.

ARTICULO 35°: Extinguida la concesión por cualquiera de los supuestos del artículo 32 o cuando se tratede intrusos de un inmueble del dominio privado, podrá demandarse la restitución del bien . La acción sesustanciará por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial para el juiciosumarísimo.El Juez podrá ordenar, a titulo de medida cautelar, la inmediata restitución del bien o la cesación de todaexplotación, siempre que el derecho invocado fuese verosímil y pudieran derivarse perjuicios de lademora.Los procesos en trámite en los que no hubiere recaído sentencia firme, serán reconducidos de oficio por eljuez aplicando las normas precedentes.

ARTICULO 36°: En los casos de tenencia de bienes acordados a los agentes de la administración en razónde sus funciones, o por cualquier otra causa, serán de aplicación los artículos precedentes.

ARTICULO 37°: La presente ley será la aplicación inmediata a todos los ocupantes de inmuebles fiscales oconcesiones vigentes sin otra excepción que la que resulte de concesiones que por su especial naturalezao proyección hayan sido por regímenes normativos especiales. También se aplicará a las gestiones que sehubieran promovido por la legislación que se deroga salvo para los períodos de ocupación cuyo canon yase hubiera abonado.

ARTICULO 38°: El Poder Ejecutivo podrá delegar a las municipalidades la tenencia y administración deinmuebles fiscales provinciales cuando la ubicación y característica de los mismos aconseje la medida. Entales casos la respectiva comuna podrá a su vez conceder el uso de los inmuebles a terceros con sujecióna las disposiciones de la presente ley. El canon que se perciba en esos supuestos ingresará al patrimoniomunicipal en compensación por la gestión administrativa.

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La transferencia a cada municipalidad y la consecuente concesión de uso que ella hubiere dispuestocesará de inmediato cuando la provincia requiera los inmuebles.La delegación de la administración implicará además por parte de la municipalidad la obligación de asumirel cuidado y conservación del bien incluyendo las cargas consiguientes.

CAPITULO V

DONACIONES

ARTICULO 39°: Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar donaciones de inmuebles del dominio privado delEstado provincial en los siguientes casos :

a) Al Estado Nacional, con la imposición de cargo referido al fundamento de la petición y al que en cadacaso la Provincia estime corresponder. No podrán constituirse en donatarias las empresas estatales.

b) A las municipalidades cuando la donación contribuya de manera directa o indirecta al mejorcumplimiento de la competencia que la Constitución, la Ley Orgánica Municipal y leyescomplementarias atribuyen a las comunas. Estas donaciones quedarán perfeccionadas por elofrecimiento expreso del donante y la aceptación por parte de la municipalidad beneficiaria. Será títulosuficiente para la inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad el decreto que otorgue ladonación y la Ordenanza de la Municipalidad que la acepte.

ARTICULO 40°: Cuando se trate de donaciones al Estado Nacional el Poder Ejecutivo deberá fijar en eldecreto respectivo el destino, uso o afectación del bien donado y el termino que se establezca para lainiciación de las obras programadas y para su ejecución y habilitación.Vencido cualquiera de lo términos por los conceptos aludidos o en caso las prorrogas que se hubierenconcedido, la donación quedará sin efecto debiéndose operar la reversión del dominio a la Provincia sinque el donatario pueda reclamar resarcimiento por las inversiones realizadas.A falta de mención expresa se interpretará que el plazo para el cumplimiento total del cargo es de cinco ( 5) años, cuyo vencimiento y en caso de no haberse realizado las obras se procederá en los términosdispuestos en el párrafo anterior.Cuando se trate de donaciones a las municipalidades, será facultativo de Poder Ejecutivo efectuarlas enlos términos precedentes y establecer que, en caso de incumplimiento del cargo estipulado, incumbirá a laMunicipalidad donataria la obligación de proceder a la inmediata vente del inmueble en cuestión deacuerdo con las normas aplicables.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTICULO 41°: Deróganse las leyes números 2929,5797, 7329, 7395, 8915, 9287 y toda norma que seoponga a la presente, salvo las disposiciones referidas a regímenes especiales de venta que se hubierensancionado para regular situaciones específicas.

ARTICULO 42.°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “ Boletín Oficial” y archívese.

SAINT JEAN.R.P.Salaberre

Registrada bajo el número nueve mil quinientos treinta y tres ( 9.533 ).

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LEY 14449LEY DE ACCESO JUSTO AL HÁBITAT

CAPÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º: Objeto. La presente Ley tiene porobjeto la promoción del derecho a la vivienda y aun hábitat digno y sustentable, conforme loestablece la Constitución de la Provincia deBuenos Aires. Sus objetivos específicos son:

a) Promover la generación y facilitar la gestiónde proyectos habitacionales, deurbanizaciones sociales y de procesos deregularización de barrios informales.

b) Abordar y atender integralmente la diversidady complejidad de la demanda urbanohabitacional.

c) Generar nuevos recursos a través deinstrumentos que permitan, al mismo tiempo,reducir las expectativas especulativas devalorización del suelo.

ARTÍCULO 2º: Lineamientos generales. Lapresente Ley define los lineamientos generalesde las políticas de hábitat y vivienda y regula lasacciones dirigidas a resolver en forma paulatina eldéficit urbano habitacional, dando prioridad a lasfamilias bonaerenses con pobreza crítica y connecesidades especiales.

ARTÍCULO 3º: Derecho a la vivienda.Definición. El derecho a una vivienda y a unhábitat digno comporta la satisfacción de lasnecesidades urbanas y habitacionales de losciudadanos de la Provincia, especialmente dequienes no logren resolverlas por medio derecursos propios, de forma de favorecer elejercicio pleno de los derechos fundamentales.

ARTÍCULO 4º: Déficit urbano habitacional. Alos fines de esta Ley, se denomina déficit urbanohabitacional a la escasez, calidad insuficiente oinaccesibilidad a condiciones materiales, serviciosy espacios aptos para satisfacer las necesidadesy promover una mejor calidad de vida de lapoblación en el marco de un hábitatambientalmente sostenible.

ARTÍCULO 5º: Responsabilidades. El EstadoProvincial será el encargado de la ejecución delas políticas necesarias para la satisfacciónprogresiva del derecho a una vivienda y a unhábitat digno, incluyendo la participación de losGobiernos Municipales y de las Organizacionesno Gubernamentales sin fines de lucro que en suobjeto social propendan al fomento de dichos

objetivos y la iniciativa privada, teniendoprioritariamente en cuenta las demandas socialesde la población.

ARTÍCULO 6º: Registro de demandahabitacional. Los Municipios serán losresponsables de registrar las demandasmencionadas en el artículo 1º inciso b) einformarlas a la Autoridad de Aplicación para suplanificación.

ARTÍCULO 7º: Autoridad de Aplicación.Deberes. La Autoridad de Aplicación provincialserá establecida por el Poder Ejecutivo en lareglamentación, asegurando que la misma cuentecon la asignación presupuestaria, dotación depersonal y capacidad técnica necesarias paracumplir con su deber de formular, implementar yevaluar las políticas, planes, programas,proyectos y normas de vivienda y hábitat, asícomo de velar por su cumplimiento, deconformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 8º: Lineamientos generales. LaAutoridad de Aplicación y los Municipios deberánimplementar en forma progresiva y según losmedios disponibles, entre otras, actuaciones dediferente escala dirigidas a:

a) Proveer suelo urbanizable en centros urbanosy zonas rurales.

b) Desarrollar nuevas áreas residenciales encentros urbanos o en asentamientos rurales,mediante la construcción de conjuntos deviviendas o urbanísticos completos o dedesarrollo progresivo que cuenten con lainfraestructura y los servicios, las reservas deequipamiento comunitario y espacios verdes.

c) Ejecutar proyectos de integración sociourbanística de villas y asentamientosprecarios.

d) Impulsar programas de construcción,autoconstrucción, reparación, remodelación oampliación de viviendas tanto urbanas comorurales.

e) Promover la recuperación, rehabilitación orefuncionalización de edificios y sectoresurbanos residenciales en proceso de

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degradación, preservando el valor delpatrimonio histórico y social.

f) Ejecutar la construcción, ampliación y/omejoramiento de servicios de infraestructurabásicos, de equipamientos comunitarios y/ode espacios públicos recreativos.

g) Asegurar, en coordinación con la EscribaníaGeneral de Gobierno, la regularizacióndominial y la gestión escrituraria de losinmuebles construidos con el fin de permitir elacceso al título de propiedad y su constitucióncomo bien de familia.

h) Atender la refuncionalización, rehabilitación yadecuación normativa de inmuebles fiscalesaptos para finalidades de uso social ycolectivo, en particular la provisión de suelofiscal a los fines de su incorporación alPrograma PRO.CRE.AR creado por Decretodel Poder Ejecutivo Nacional 902 de fecha 12de junio de 2012, exceptuando a los bienesincorporados de la aplicación del Decreto-Ley8.912/77.

ARTÍCULO 9º: Afectación de recursos. Latotalidad de los recursos, sean estos en dinero,obras o tierras, obtenidos a través de la aplicaciónde los instrumentos de actuación y mecanismosde gestión reglamentados en la presente Ley,deben ser destinados a los fines determinados enel artículo precedente. La reglamentaciónestablecerá los mecanismos de administraciónfinanciera adecuados para garantizar laintangibilidad de los mismos.

CAPÍTULO IIPRINCIPIOS RECTORES

ARTÍCULO 10: Principios rectores. Laspolíticas de vivienda y hábitat que seimplementan se encuentran regidas por lossiguientes principios:a) El derecho a la ciudad y a la vivienda.b) La función social de la propiedad.c) La gestión democrática de la ciudad.d) El reparto equitativo de cargas y beneficios.ARTÍCULO 11: Derecho a la Ciudad y a laVivienda. Todos los habitantes de la Provinciatienen garantizado el derecho al uso y goce de laciudad y de la vivienda, entendiendo a éstoscomo el derecho a:a) Un lugar adecuado para vivir en condiciones

que favorezcan la integración plena a la vidaurbana.

b) Acceder a los equipamientos sociales, a lasinfraestructuras y a los servicios.

c) Desenvolver apropiadamente las actividadessociales y económicas.

d) Usufructuar de un hábitat culturalmente ricoy diversificado.

ARTÍCULO 12: Función social de la propiedadinmueble. La propiedad inmueble cumple sufunción social cuando respeta las exigencias ydeterminaciones expresadas en las Leyes ynormas generales, así como en los planes,proyectos y reglamentaciones que regulan laproducción del hábitat, con el fin de garantizar lacalidad de vida, el uso ambientalmente sostenibledel territorio y la justicia social.ARTÍCULO 13: Gestión democrática de laCiudad. La gestión democrática de la ciudad seentiende como un proceso de toma de decisionesque asegure la participación activa, protagónica,deliberante y autogestionada de la comunidad engeneral y de los ciudadanos en particular y, enespecial, de las organizaciones o asociacionesciviles que fomenten el acceso al hábitat y a lavivienda.ARTÍCULO 14: Reparto equitativo de cargas ybeneficios. La utilización justa y razonable de lafacultad regulatoria por parte del Estado, a nivelProvincial y Municipal, en los procesos deplanificación y ordenamiento urbano, con el objetode evitar producir desigualdades que fomenten laconcentración del suelo.

CAPÍTULO IIIDIRECTRICES GENERALES DE LAS

POLÍTICAS DEL HÁBITAT

ARTÍCULO 15: Parámetros de calidad. Lavivienda y el hábitat dignos se definen según lossiguientes parámetros de calidad:

a) La localización de los proyectoshabitacionales tendrá en cuenta criterios dedensificación, consolidación ycompletamiento de las áreas urbanas,favoreciendo el aprovechamiento racional delas inversiones en equipamientos y redes deservicios, la integración socio espacial, lamixtura de usos y actividades y la riqueza ycomplejidad de la vida urbana. De tal forma,para su emplazamiento se priorizarán lassiguientes condiciones:

I- La cercanía a las áreas de centralidad.II- Las facilidades de accesibilidad yconectividad.III- El nivel de consolidación urbana.IV- La cobertura de servicios yequipamientos urbanos básicos.

b) Los niveles de habitabilidad de la vivienda enfunción de su calidad constructiva, de susparámetros de ventilación e iluminación y desus posibilidades de crecimiento progresivo yadaptabilidad al desarrollo futuro.

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c) La calidad en el tratamiento del espaciopúblico y la integración a las áreascircundantes.

d) Los niveles básicos de cobertura de lainfraestructura, de los servicios, delequipamiento social y de accesibilidad deltransporte público.

e) El diseño edilicio bajo pautas de eficiencia yahorro energético según los parámetros de laLey 13.059 con sus modificatorias yreglamentaciones o las normas legales queen el futuro las modifiquen o reemplacen.

f) El respeto a las normas de diseño sobreaccesibilidad para personas con necesidadesespeciales.

ARTÍCULO 16: Directrices Generales. Laspolíticas de vivienda y hábitat son una función yresponsabilidad pública y, por lo tanto, debengarantizar la defensa de derechos colectivos poraplicación del principio de la función social de lapropiedad. Los planes, estrategias, programas,operatorias, proyectos y normas que conformandichas políticas se rigen por las siguientesdirectrices generales:

a) Promoción de la justa distribución de lascargas y de los beneficios generados por elproceso de urbanización.

b) Fortalecimiento de la regulación pública sobreel suelo urbano con la finalidad de desalentarprácticas especulativas, utilizandoinstrumentos de recuperación y redistribuciónsocial de la valorización de los inmuebles.

c) Diseño e implementación de un abordajeintegral mediante acciones que vinculensolidariamente instrumentos urbanísticos,herramientas de gestión del suelo yoperatorias de urbanización y vivienda.

d) Fomento de la participación permanente de lapoblación y de las asociacionesrepresentativas de los diferentes sectores dela comunidad tanto en las etapas deformulación y de ejecución, como en las deevaluación y seguimiento.

e) Impulso a la integración socio-urbanística y ala regularización de la tenencia de la tierra envillas y asentamientos precarios con lafinalidad de hacer efectiva la incorporación dela propiedad del suelo como un derecho delos habitantes.

f) Diversificación y promoción de la pluralidadde las respuestas, en atención a lasdiferentes demandas y posibilidades deacceso a distintas soluciones habitacionalesde los diversos grupos sociales.

g) Incorporación y revalorización de lasexperiencias organizativas y las prácticas delos sectores populares, estimulando losprocesos de autogestión del hábitat a través

del cooperativismo y de otras formasasociativas, apoyando la investigación,experimentación y desarrollo de tecnologíasapropiadas a dichos procesos.

h) Evaluación constante de las políticas yacciones implementadas, analizandoperiódicamente su impacto.

CAPÍTULO IVINSTRUMENTOS DE ACTUACIÓN

SECCIÓN IPROMOCIÓN DE PROCESOS DE

PRODUCCIÓN SOCIAL DEL HÁBITAT Y DEURBANIZACIONES PLANIFICADAS

ARTÍCULO 17: Programa de Lotes. Créase, enel ámbito de la Autoridad de Aplicación, elPrograma de Lotes con Servicios con la finalidadde facilitar el acceso al suelo urbanizado de lasfamilias bonaerenses.ARTÍCULO 18: Promoción de procesos deorganización colectiva. La Autoridad deAplicación y los Municipios deben impulsar, através de programas específicos, todos aquellosproyectos e iniciativas habitacionales y deurbanización que promuevan procesos deorganización colectiva de esfuerzo propio, ayudamutua y autogestión del hábitat, a través decooperativas, mutuales o asociaciones civiles sinfines de lucro debidamente constituidas,incluyendo la gestión y administración cooperativade los conjuntos habitacionales, una vezconstruidos.ARTÍCULO 19: Definiciones. A los fines de estaLey se entiende por:a) Producción Social del Hábitat, a todos

aquellos procesos generadores de partes ode la totalidad de espacios habitacionales yde espacios y servicios urbanos que serealizan a través de modalidades deautogestión individual o colectiva;

b) Lotes con Servicios, a los proyectos deintervención urbanística que incluyen ladotación de redes de infraestructura, con osin la provisión de un núcleo habitacionalbásico, y de facilitación de acceso a losservicios tanto en parcelas existentes comoen nuevos parcelamientos;

c) Vivienda de construcción y mejoramientoprogresivo, a toda aquella unidad que,partiendo de un núcleo básico que permita suocupación y habitabilidad en una etapa inicial,pueda crecer y mejorarse progresivamente,manteniendo la calidad constructiva, hastaalcanzar una superficie adecuada al tamaño ycrecimiento de la familia;

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d) Urbanización progresiva, a aquellosemprendimientos en los que la construcciónde las redes de agua y saneamiento,electricidad, drenaje pluvial, alumbradopúblico y mejoramiento vial se llevan a cabode manera gradual, sucesiva y continua hastaalcanzar los estándares de cobertura yprestación de servicios exigidos por lalegislación aplicable.

ARTÍCULO 20: Admisión de proyectos. Para laejecución de los emprendimientos descriptos enlos artículos anteriores de esta Sección, puedenadmitirse parcelas, unidades rodeadas de calles,espacios circulatorios y dotaciones deestacionamientos, diferentes a los establecidospor el Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto3.389/87 y sus normas modificatorias, siempreque se cumplan las siguientes condiciones:a) Un proyecto integral debe asegurar que, de

manera progresiva, se alcancen adecuadascondiciones físicas, de habitabilidad y defuncionalidad urbana y ambiental. A tal efecto,se procurará alcanzar los estándares ycondicionamientos fijados por la mencionadalegislación y las normas medioambientales yserán exigibles salvo que medie imposibilidadfísica de resolverlos, situación que seráfundamentada expresamente.

b) El emplazamiento del proyecto debe ser aptopara uso residencial, ubicado dentro del áreaurbana, con preferencia en zonas decompletamiento y consolidación de tejido o ensectores adyacentes a las áreas urbanas,aptos para producir una ampliación urbana.

c) El proyecto debe contemplar la dotaciónprogresiva de los servicios básicos deinfraestructura.

d) En los casos de urbanizaciones socialesplanificadas, deben asegurarse las medidasnecesarias para la inmediata ocupación delbarrio por parte de los beneficiariosseleccionados y el inicio de la construcción delas unidades habitacionales una vez que sehayan concluido las obras de urbanización.

e) En los casos de proyectos habitacionales y/ode urbanizaciones sociales planificadas, éstosdeben ser promovidos por la Autoridad deAplicación, por los Municipios, por autogestiónde las familias beneficiarias o a través de unaentidad sin fines de lucro debidamenteconstituida que los patrocinen y que lasorganicen para su ejecución por esfuerzopropio, ayuda mutua o cualquier otra forma departicipación directa.

ARTÍCULO 21: Prohibición de admisión. Enrelación a lo dispuesto en el artículo precedente,en ningún caso pueden ser admitidos:a) Vías públicas vehiculares menores a catorce

metros (14m.) de ancho, salvo en calles deservicio cuyo ancho mínimo será de once

metros (11m.), con una longitud máxima deciento cincuenta metros (150m.).

b) La constitución de parcelas con una superficieno menor a doscientos metros cuadrados(200m2.) y un frente no menor a ocho metros(8,00m.).

ARTÍCULO 22: Casos especiales de admisión.Pueden admitirse parcelas con una superficiemínima de hasta ciento cincuenta metroscuadrados (150m2.) y con un frente de hastasiete metros (7m.) cuando el proyecto deurbanización contemple superficies de reservasdestinadas a espacios verdes públicos y aequipamientos comunitarios mayores al treintapor ciento (30%) de las establecidas en el artículo56 del Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto3.389/87 y sus normas modificatorias.ARTÍCULO 23: Infraestructura mínima. Losproyectos de urbanización deben prever comomínimo las siguientes obras de infraestructuraque se ejecutarán en forma progresiva:a) Apertura, tratamiento de calles y obras de

escurrimiento de aguas superficiales ydesagües pluviales.

b) Energía eléctrica para alumbrado público y usodomiciliario.

c) Provisión de agua potable en cantidad ycalidad.

d) Sistema de eliminación de excretas queasegure la no contaminación.

e) Forestación y señalización urbana.Estos proyectos de infraestructura deben seraprobados, con carácter previo, por losorganismos con competencia específica segúncorresponda.ARTÍCULO 24: Acceso a agua potable. Losproyectos de urbanización deben incluir conexióna la red centralizada o colectiva de agua potabley/o de desagüe cloacal o construcción de plantaspotabilizadoras y/o de tratamiento, cuando sedetermine que mediante sistemas individuales nose asegure un adecuado saneamiento en funciónde las condiciones hidrogeológicas del predio y ladensidad de población propuesta.ARTÍCULO 25: Ampliación del área urbana.Puede procederse a la aprobación de laampliación de áreas urbanas para la ejecución delos proyectos definidos en esta Sección en loscasos en que la zona carezca de algunos de losservicios de agua corriente o cloacas o ambos,sin que sea exigible la provisión o tratamiento enforma centralizada o conexión a red, si sedemuestra que las soluciones técnicassatisfactorias no exceden una inversióneconómica razonable y se condiciona alcumplimiento de los siguientes recaudos:a) Que no existan propuestas alternativas

factibles dentro del área urbana.b) Que su entorno esté consolidado o semi-

consolidado con uso predominantemente

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residencial y no existan localizaciones deactividades molestas, nocivas o peligrosaspara la población a localizar y sus bienesmateriales.

c) Que se asegure la dotación de aguapotable y un correcto sistema de desagüecloacal o eliminación de los líquidoscloacales acordes con la densidadpoblacional, con el fin de asegurar la nocontaminación de los recursos acuíferos yla dotación sanitaria indispensable para elgrupo habitacional.

d) Que no se presenten barreras urbanísticasque impidan la accesibilidad a la zona deequipamiento y que, por su ubicación ydistancia, no se genere la segregaciónespacial y social de los grupos a localizar.

e) Que posea aptitud hidráulica o proyecto desaneamiento hidráulico aprobado por laautoridad competente;

f) Que no se afecte el ejercicio de actividadesligadas a la agricultura familiar.

SECCIÓN IIINTEGRACIÓN SOCIO URBANA DE VILLAS Y

ASENTAMIENTOS PRECARIOS

ARTÍCULO 26: Régimen de Integración socio-urbana. Créase el régimen de integración socio-urbana de villas y asentamientos precariosexistentes a la fecha de promulgación de lapresente ley, cuyos objetivos y criterios deaplicación se establecen en los artículossiguientes y resultan de interés prioritario para laProvincia de Buenos Aires.ARTÍCULO 27: Integración socio-urbana devillas y asentamientos precarios. Definiciones.A los fines de la presente Ley se entiende por:

a) Integración socio-urbana de villas yasentamientos precarios: al conjunto deacciones que de forma progresiva, integral yparticipativa, incluyan, entre otras, laconstrucción, mejora y ampliación de lasviviendas, del equipamiento social y de lainfraestructura, el acceso a los servicios, eltratamiento de los espacios libres y públicos,la eliminación de barreras urbanas, cuandoexistieran, la mejora en la accesibilidad yconectividad, el saneamiento y mitigaciónambiental, el redimensionamiento parcelario yla regularización dominial.

b) Villas: a las urbanizaciones oautourbanizaciones informales producto deocupaciones de tierra urbana vacante o de laafectación de tierras fiscales por el Estadopara asentar a familias provisoriamente,cuyas características son que: producentramas urbanas irregulares, no son barriosamanzanados sino organizados en

intrincados pasillos, las viviendas sonconstruidas con materiales precarios o dedesecho, cuentan con alta densidadpoblacional y con escaso o nulo espacioverde e infraestructura auto provista.

c) Asentamientos precarios: a aquellos barriosinformales en los que sus trazados urbanostienden a ser regulares y planificados, songeneralmente decididos y organizadoscolectivamente, están ubicados en sumayoría sobre tierra degradada, losocupantes buscan legitimarse comopropietarios, las viviendas tienen algún nivelde firmeza, se han reservado espaciospúblicos para plazas y otros equipamientos yse han ido formalizando paulatinamente lasredes de servicios públicos.

ARTÍCULO 28: Relevamiento de barrios yasentamientos. Créase el Registro PúblicoProvincial de Villas y Asentamientos Precarios, enel ámbito de la Autoridad de Aplicación, que actúacon ajuste a los siguientes parámetros:a) Constituye la herramienta única y centralizada

de relevamiento, captación y registro de datospara la implementación del régimen deintegración socio-urbana de villas yasentamientos precarios.

b) Desarrolla sus funciones en coordinaciónpermanente con los Municipios.

c) Releva, documenta, estudia y registra demodo pormenorizado la ubicación,características y condiciones de las villas yasentamientos precarios existentes a la fechade promulgación de la presente ley.

d) Actualiza periódicamente la informaciónrelevada y la integra a un Sistema deInformación Geográfica.

e) Elabora proyectos integrales para asegurar elestablecimiento permanente de los ocupantescon acceso a los servicios básicosnecesarios, pudiendo establecer restriccionesal dominio en los títulos de propiedad.

f) Cesa en sus funciones, de pleno derecho,una vez concluidos los procesos deintegración socio-urbana de villas yasentamientos precarios relevados.

La Gerencia General de Desarrollo Territorial deARBA, en su carácter de Autoridad de Aplicaciónde la Ley N° 10.707, prestará su colaboración ysuministrará en forma inmediata los datos que lesean requeridos por el Registro Público Provincialde Villas y Asentamientos Precarios relevados.ARTÍCULO 29: Relocalización. En todos loscasos que fuera posible, las relocalizaciones sóloafectarán a una porción de la población del barrioy deberán obedecer a los siguientes criterios:a) Necesidades de reordenamiento urbano.b) Hacinamiento de hogares.

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c) Factores de riesgo social, hidráulico oambiental.

ARTÍCULO 30: Suelos degradados. En loscasos de existencia de suelos degradados odecapitados cuyo origen sea resultado deproducción extractiva, que en su estado actual nosean aptos para usos urbanos pero sísusceptibles de recuperación mediante obras oacciones adecuadas, y que por su localización sepresenten como barreras urbanísticas en sectoresde área urbana o semiurbanizada, puedenurbanizarse con parte de la infraestructura deservicios, potenciándose los indicadores deocupación y densidad en función de los espaciosverdes o libres públicos que en ellos se generen.ARTÍCULO 31: Admisión de parcelas. Para losproyectos de integración socio urbana de villas yasentamientos precarios se pueden admitirparcelas, unidades rodeadas de calles, espacioscirculatorios, factores de ocupación de suelo,factores de ocupación total, densidades,estándares de espacios verdes, reservas paraequipamiento comunitario, superficie cubiertamínima por habitante y dotaciones deestacionamientos, diferentes a los establecidospor el Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto3.389/87 y sus normas modificatorias.ARTÍCULO 32: Estándares de calidad. Losproyectos de integración socio urbana de villas yasentamientos precarios deben procurar alcanzarlos estándares y condicionamientos fijados por elDecreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87 ysus normas modificatorias y son exigibles salvoque medie imposibilidad física de resolverlos,situación que debe ser fundamentadaexpresamente.ARTÍCULO 33: Parcelas internas. Para losproyectos de integración socio urbana de villas yasentamientos precarios pueden autorizarseparcelas internas sólo cuando se originen paracrear lotes independientes correspondientes aviviendas existentes recuperables, debiendoasegurar en todos los casos los accesos y salidasdesde la vía pública.ARTÍCULO 34: Redimensionamientoparcelario. Para los proyectos de integraciónsocio urbana de villas y asentamientos precariosdeben asegurar que el redimensionamientoparcelario para la regularización urbano dominialpermita el adecuado desarrollo de la viviendafamiliar y la correcta accesibilidad y circulación.ARTÍCULO 35: Participación y elección derepresentantes. En cada proceso particular deintegración socio-urbana de villas yasentamientos precarios se debe asegurar laplena participación de los habitantes, tanto enforma individual como colectiva. A tales fines, laAutoridad de Aplicación establecerá mecanismospara garantizar la expresión de los habitantescomprendidos en las acciones de integración

socio-urbana, mediante la postulación y eleccióndemocrática de sus representantes.ARTÍCULO 36: Planes de Integración Socio-Urbana. Mesa de Gestión. La Autoridad deAplicación elaborará Planes particulares deIntegración Socio-Urbana para llevar a cabo lasacciones prescriptas en el artículo 27 inciso a),los que debe someter a consideración yaprobación previa de una Mesa de Gestiónparticipativa para la urbanización de villas yasentamientos, integrada por representantes dela autoridad de aplicación, del Municipioinvolucrado en la urbanización, del PoderLegislativo, de los representantes del barrioalcanzado por la misma y del Defensor delPueblo. La ejecución de los planes quedaráigualmente sujeta al seguimiento permanente porparte de la mesa de gestión participativa.

SECCIÓN IIIFOMENTO DEL CRÉDITO PARA LA MEJORA

DEL HÁBITAT

ARTÍCULO 37: Sistema de financiamiento yasistencia técnica. Créase, en el ámbito de laAutoridad de Aplicación, el Fondo FiduciarioPúblico "Sistema de Financiamiento y AsistenciaTécnica para la Mejora del Hábitat", con el objetode financiar, bajo cualquier modalidad, lasnecesidades de familias de bajos recursos condéficit urbano habitacional que no seanconsideradas sujetos de crédito por la bancaformal, ya sea por sus bajos ingresos o porcarecer de garantías reales. El Poder Ejecutivoreglamentará su duración y funcionamientodebiendo cumplirse para su control con loestablecido por la Constitución de la Provincia ylas leyes vigentes de administración financiera.ARTÍCULO 38: Patrimonio. El patrimonio delFondo Fiduciario Público "Sistema deFinanciamiento y Asistencia Técnica para laMejora del Hábitat" se integra por:a) Los recursos del Presupuesto General de

Gastos y Cálculo de Recursos queespecíficamente se le asignen.

b) Los recursos provenientes de planesnacionales para la mejora o soluciónhabitacional que le sean afectados.

c) Una contribución adicional específica sobre elimpuesto inmobiliario correspondiente apredios baldíos, conforme se establece en lapresente ley.

d) El producido de sus operaciones y de larenta, frutos y venta de sus activos.

e) Contribuciones, subsidios, legados odonaciones.

ARTÍCULO 39: Fondeo del sistema definanciamiento. Establécese, a partir del ejerciciofiscal 2013, una contribución adicional delcincuenta por ciento (50%) sobre el impuesto

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inmobiliario total determinado que corresponda ala Planta Urbana Vacante o Baldíos por aplicaciónde la Ley Impositiva, cuya recaudación sedestinará al Fondo Fiduciario Público "Sistema deFinanciamiento y Asistencia Técnica para laMejora del Hábitat".La Agencia de Recaudación de la Provincia deBuenos Aires instrumentará las modificacionesnecesarias en sus sistemas para identificar ytransferir diariamente el porcentaje de larecaudación del impuesto inmobiliario establecidocomo de afectación específica en el presenteartículo a una cuenta abierta en el Banco de laProvincia de Buenos Aires, que actuará comoFiduciario.ARTÍCULO 40: Implementación y finalidad. ElFondo fiduciario operará a través de losMunicipios y organizaciones gubernamentales,estimulando la participación de las organizacionesno gubernamentales sin fines de lucro o mixtas,en las condiciones que fije la reglamentación, queserán consideradas Organizaciones deMicrocrédito para el otorgamiento de préstamos alas familias beneficiarias destinados al pago demano de obra y a la compra de materiales einsumos para:a) Ampliación, refacción, terminación y/o mejora

de la vivienda.b) Construcción o terminación de instalaciones

internas, incluyendo la conexión a redes deservicios básicos.

c) Construcción de redes públicas domiciliariasde servicios básicos.

ARTÍCULO 41: Asistencia técnica. El Fondofiduciario debe ofrecer asistencia técnica,oportuna y ajustada a las necesidades concretasde las familias beneficiarias de los préstamosdescriptos en el artículo precedente, para que elproceso de mejoramiento habitacional sedesarrolle de manera satisfactoria. Para elcumplimiento de estas funciones el Fiduciarioasiste a las Organizaciones de Microcrédito pormedio de préstamos subsidiados, recursos noreembolsables, capacitación y asistencia técnica,acorde al cumplimiento de las metas deevaluación y monitoreo, de fortalecimientoinstitucional y de capacitación de recursoshumanos que previamente establezca.ARTÍCULO 42: Exención impositiva. Lasoperaciones de financiamiento que se realicen enel marco del sistema de financiamiento yasistencia técnica para la mejora del hábitatpopular creado en la presente Sección seencuentran exentas de los impuestos a losingresos brutos y de sellos y de las tasasretributivas de servicios.ARTÍCULO 43: Apoyo a Cooperativas deAhorro. La Autoridad de Aplicación, por sí o enforma asociada con otras instituciones públicas oprivadas, debe apoyar todas aquellas iniciativas

de cooperativas de ahorro y crédito en vivienda yhábitat, existentes o en formación, para que susasociados puedan consolidar los recursosprovenientes del ahorro, tengan acceso aservicios financieros y obtengan créditoshipotecarios para la producción, mejora,ampliación o adquisición de sus viviendas.

SECCIÓN IVZONAS DE PROMOCIÓN DEL HÁBITAT

SOCIAL

ARTÍCULO 44: Zonas especiales y reservas detierra. Los planes y normas urbanísticasmunicipales establecerán en forma explícitazonas especiales y reservas de tierras en prediosvacantes u ocupados, con la finalidad de asegurarlas condiciones legales para la puesta en marchade procesos de regularización urbana y dominial,resguardar la permanencia de la poblaciónresidente y promover la construcción de viviendasy urbanizaciones sociales planificadas.ARTÍCULO 45: Zonas de Promoción delHábitat Social. En los predios calificados comoZonas de Promoción del Hábitat Social, losMunicipios podrán determinar parámetrosurbanísticos, normas administrativas, incentivosfiscales y mecanismos de financiamientoespecíficos, a los efectos de facilitar elcumplimiento de las finalidades establecidas en elartículo anterior. La identificación de terrenosdebe realizarse en función del déficit urbanohabitacional y las proyecciones de crecimientourbano y poblacional.

SECCIÓN VACCESO AL SUELO PARA LA PROMOCIÓN

DEL HÁBITAT Y PARTICIPACIÓN EN LASVALORIZACIONES INMOBILIARIAS

GENERADAS POR LA ACCIÓN URBANÍSTICA

ARTÍCULO 46: Hechos generadores de laparticipación del municipio en lasvalorizaciones inmobiliarias. Constituyenhechos generadores de la participación delMunicipio en las valorizaciones inmobiliarias ensu ejido, los siguientes:a) La incorporación al Área Complementaria o al

Área Urbana de inmuebles clasificados dentrodel espacio territorial del Área Rural.

b) La incorporación al Área Urbana deinmuebles clasificados dentro del espacioterritorial del Área Complementaria;

c) El establecimiento o la modificación delrégimen de usos del suelo o la zonificaciónterritorial.

d) La autorización de un mayoraprovechamiento edificatorio de las parcelas,bien sea elevando el Factor de Ocupación del

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Suelo, el Factor de Ocupación Total y laDensidad en conjunto o individualmente.

e) La ejecución de obras públicas cuando no sehaya utilizado para su financiación elmecanismo de contribución por mejoras.

f) Las autorizaciones administrativas quepermitan o generen grandes desarrollosinmobiliarios.

g) Todo otro hecho, obra, acción o decisiónadministrativa que permita, en conjunto oindividualmente, el incremento del valor delinmueble motivo de la misma, por posibilitarsu uso más rentable o por el incremento delaprovechamiento de las parcelas con unmayor volumen o área edificable.

ARTÍCULO 47: Carácter de la participaciónmunicipal en las valorizaciones inmobiliarias.Las participaciones de los Municipios en lasvalorizaciones inmobiliarias establecida en lapresente Ley, en los casos que corresponda, sehacen efectivas con carácter adicional ycomplementario a las cesiones establecidas en elartículo 56 del Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por elDecreto Nº 3.389/87 y sus normas modificatorias.ARTÍCULO 48: Momentos de exigibilidad. Laparticipación en las valorizaciones inmobiliariassólo es exigible cuando se presente para elpropietario o poseedor del inmueble cualquiera delas siguientes situaciones:a) Solicitud de permiso de urbanización o

construcción, aplicable para el cobro de laparticipación en la renta generada porcualquiera de los hechos generadores de quetrata el artículo 46 de la presente Ley.

b) Cambio efectivo de uso del inmueble,aplicable para el cobro de la participación enla renta generada por la modificación delrégimen o zonificación del suelo.

c) Actos que impliquen transferencia del dominiosobre el inmueble en forma total o parcial, conexcepción de aquéllos resultantes deherencias y donaciones sin cargo, aplicable alcobro de la participación en la renta de quetrata el artículo 46.

ARTÍCULO 49: Formas de pago. Laparticipación en la renta urbana puedeefectivizarse mediante cualquiera de lossiguientes medios, siendo ellos de aplicación enforma alternativa o combinada:a) En dinero efectivo, que será destinado

exclusivamente a la construcción omejoramiento de viviendas y/o construcciónde obras de infraestructura de serviciospúblicos y/o de áreas de recreación yequipamientos sociales en sectores deasentamientos o viviendas de población debajos recursos.

b) Cediendo al Municipio una porción delinmueble objeto de la participación, de valorequivalente a su monto.

c) Cediendo al Municipio inmuebles localizadosen otras zonas del Área Urbana y/oComplementaria, accesibles desde la víapública y conforme a los criterios delocalización adecuada establecidos en elartículo 15, apartado a) de la presente ley,previo cálculo de equivalencia de valoresentre ambos emplazamientos, incorporandolas valorizaciones producidas por laaprobación del emprendimiento y por lamodificación de la norma urbanística que serequiera.

ARTÍCULO 50: Contribución obligatoria sobrela valorización inmobiliaria. Los Municipiosestablecerán por una Ordenanza de caráctergeneral una contribución obligatoria no inferior aldiez por ciento (10%) de la valorizacióninmobiliaria generada por los hechos enunciadosen el artículo 46 de la presente Ley, con ajuste alos criterios de exigibilidad y pago establecidosprecedentemente. Dicha contribución no podráser superior al máximo establecido por lainstancia superior de justicia en materia deconstitucionalidad para la regulación de usos delsuelo por parte del Estado.ARTÍCULO 51: Grandes desarrollosinmobiliarios. Determinación presunta y pago acuenta. Los sujetos obligados al pago de lacontribución establecida por el Municipio en quese desarrollen los emprendimientos indicados enel artículo 46 inciso f) de la presente Ley, talescomo emprendimientos de clubes de campo,barrios cerrados y toda otra forma deurbanización cerrada; o cementerios privados ode emprendimientos de grandes superficiescomerciales, quedando incluidos en esta últimacategoría los establecimientos que conformenuna cadena de distribución según lo establecidoen la Ley N° 12.573 y su reglamentación, siempreque ocupen predios de más de cinco mil metroscuadrados (5.000 m2.), sin importar el área ozona del ejido municipal en la que se instalen, deacuerdo a lo dispuesto en los incisos b) y c) delartículo 49, cederán como pago a cuenta de ladeterminación definitiva, sujeto al cómputo deequivalencia y valorización final, el 10% de lasuperficie total de los predios afectados o susequivalentes en dinero o suelo urbanizable.ARTÍCULO 52: Modificación del Decreto-Ley6.769/58. Sustitúyese el inciso 31) del artículo226 del Decreto-Ley 6.769/58, por el siguientetexto:

"inciso 31) Participación del Municipio enlas valorizaciones inmobiliarias originadasen todas aquellas decisiones y accionesurbanísticas que permitan, en conjunto oindividualmente, el uso más rentable deun inmueble o bien el incremento delaprovechamiento de las parcelas con unmayor volumen y/o área edificable."

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ARTÍCULO 53: Incorporación al Decreto-Ley6769/58. Incorpórase como inciso 32) del artículo226 del Decreto-Ley 6769/58, el siguiente texto:

"inciso 32 Cualquier otra contribución,tasa, derecho o gravamen que imponga laMunicipalidad con arreglo a lasdisposiciones de la Constitución."

ARTÍCULO 54: Instituto de la Vivienda.Facultades. La facultad establecida en el artículo23 de la Ley N° 5.396 General de la Vivienda,corresponde al Instituto de la Vivienda de laProvincia de Buenos Aires, con ajuste a lossiguientes parámetros:

a) Los bienes inmuebles afectados sólo podrándestinarse al cumplimiento de programas devivienda social.

b) La afectación de inmuebles se realizará poracto administrativo debidamente motivadoque será dado a publicidad como mínimo através del Boletín Oficial, dos diarios, uno decirculación provincial y otro local, y el sitio deInternet del Instituto de la Vivienda, y podráefectuarse por zonas previamenteidentificadas de acuerdo a su criticidad, enbase a un relevamiento obligatorio de todoslos predios emplazados en la zona, queresulten aptos para la finalidad establecida enesta Ley.

c) La adquisición de terrenos o constitución deservidumbres sobre terrenos podránacordarse en forma directa con sus titularesdominiales, siempre que acrediten laposesión e inscripción dominial del inmueblea su nombre por un plazo no inferior a cinco(5) años previos al acuerdo, y que el preciopactado no supere el valor establecido en latasación efectuada al efecto por bancosoficiales.

d) Se considera que en todos los casos el actoadministrativo que disponga la adquisición poracuerdo directo puede afectar derechossubjetivos o intereses legítimos, por lo quedeberán observarse los requisitos esencialesy sustanciales previstos en el ordenamientoadministrativo para dictar el acto, incluyendola intervención de los organismos indicadosen el artículo 38 y concordantes del DecretoLey 7.543/69 T.O. por Decreto 969/87.

e) Si fracasare el acuerdo directo con lostitulares dominiales, deberá promoverse eljuicio correspondiente por conducto de laFiscalía de Estado, órgano que asumirá larepresentación del Instituto de la Vivienda enejercicio de las atribuciones conferidas por elDecreto Ley 7.543/69 T.O. por Decreto969/87.

SECCIÓN VICONSORCIOS URBANÍSTICOS

ARTÍCULO 55: Consorcios urbanísticos. A losfines de esta ley se denomina consorciourbanístico a la forma de ejecución de proyectosde urbanización o edificación, conjuntamenteentre organismos gubernamentales y actoresprivados, sean estos personas físicas o jurídicas,aportando cualquiera de ellos, inmuebles de supropiedad y el otro las obras de urbanización o deedificación, y que luego de la realización de lasmismas cada parte recibe como compensaciónpor su inversión, unidades inmobiliariasdebidamente urbanizadas y/o edificadas.ARTÍCULO 56: Valor de unidadesinmobiliarias. El valor de las unidadesinmobiliarias a ser entregadas al propietario delinmueble aportado, se debe corresponder con elvalor del inmueble antes de la ejecución de lasobras, más una razonable tasa de ganancia quesurgirá de los convenios específicos que sesuscriban al efecto.

SECCIÓN VIIGESTIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 57: Promoción de la participación.En las diferentes instancias de planificación ygestión del hábitat, los organismos provinciales ymunicipales deben asegurar la participación delos ciudadanos y de las entidades por éstosconstituidas, para la defensa de sus intereses yvalores, así como velar por sus derechos deinformación e iniciativa.Los ciudadanos tienen el derecho a participar enlos diferentes procedimientos y también a exigir elcumplimiento de la legalidad, mediante el ejerciciode acciones y derechos ante los órganosadministrativos y judiciales correspondientes.ARTÍCULO 58. Instrumentos de participación.Para garantizar una gestión democrática de laCiudad se deben utilizar, entre otros, lossiguientes instrumentos:a) Órganos o instancias multiactorales

formalizadas.b) Debates, audiencias y consultas públicas.c) Iniciativas populares para proyectos de

normativas vinculadas con planes, programasy proyectos de hábitat y desarrollo urbano.

ARTÍCULO 59: Acceso a la información. Losorganismos públicos deberán adoptar lasmedidas necesarias que garanticen el acceso yconsulta a la información necesaria paragarantizar la participación efectiva de la poblaciónen las instancias de planificación y gestión delhábitat.

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SECCIÓN VIIICONSEJO PROVINCIAL DE VIVIENDA Y

HÁBITAT

ARTÍCULO 60: Creación. Créase, en el ámbitode la Autoridad de Aplicación, el ConsejoProvincial de Vivienda y Hábitat, que debe actuarcomo órgano multiactoral de consulta yasesoramiento de las políticas y programas en elmarco de la presente ley y de acuerdo con lo queestablezca la reglamentación.ARTÍCULO 61: Composición. La Autoridad deAplicación designa al Presidente del ConsejoProvincial de Vivienda y Hábitat y dicta lasnormas y requisitos para su integración,organización y funcionamiento, garantizando laparticipación de:a) Representantes de la Autoridad de

Aplicación.b) Representantes de organizaciones no

gubernamentales con incumbencias en temasvinculados en la presente Ley.

c) Representantes de Colegios Profesionalesafines a la materia de esta Ley.

a) d)Representantes de los Municipios.d) Representantes de las Universidades

públicas con sede en la Provincia de BuenosAires y carreras vinculadas a las temáticasdel hábitat.

e) Representantes del Poder Legislativo: 3 por lamayoría y 2 por las minorías de ambasCámaras.

ARTÍCULO 62: Integración ad-honorem. Losintegrantes del Consejo Provincial de Vivienda yHábitat participan en forma honoraria y ejercen sucargo durante dos (2) años pudiendo serrenovables por igual período por única vez.ARTÍCULO 63: Convocatoria de instituciones.El Consejo Provincial de Vivienda y Hábitat puedeconvocar, en caso de considerarlo necesario, aaquellas instituciones o especialistas quepudieran contribuir a la mejor resolución de lostemas de su competencia.

CAPÍTULO VNORMA MODIFICATORIA

ARTÍCULO 64: Modificación del Decreto-Ley8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87. Sustitúyenselos artículos 84 al 90 inclusive y 92 del Decreto-Ley 8.912/77 T.O. por Decreto 3.389/87 y susnormas modificatorias, a tenor de los siguientestextos:

El texto de los artículos fueronincorporados en el texto actualizadodel decreto ley 8912/77 (Volumen 2 delDigesto)

CAPÍTULO VIDISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y

TRANSITORIAS

ARTÍCULO 65: Priorización de inversiones. ElPoder Ejecutivo, los Municipios y las empresasprestadoras de servicios públicos priorizarán ensus planes de obras y de inversión aquéllasdestinadas a la mejora de las condiciones dehábitat de los sectores de menores recursos.ARTÍCULO 66: Tramitación de expedientes.Los expedientes de tramitación de los proyectosde vivienda, urbanización o regularización urbanay dominial dirigidos a mejorar las condiciones dehábitat de los sectores populares se debendiligenciar eximiéndolos del pago de tasas yderechos y se deberán tramitar bajo la instrucciónde "preferente despacho" en las distintasdependencias de la Administración Públicaprovincial, invitándose a los Municipios, como asítambién a las empresas prestadoras de serviciospúblicos, a proceder de igual manera.ARTÍCULO 67: Programa de capacitación ydifusión. La Autoridad de Aplicación debeimplementar un programa de capacitación ydifusión de los contenidos y de los aspectosinstrumentales de la presente Ley. El programadebe abarcar a todos los organismos provinciales,municipios, organizaciones sociales,organizaciones profesionales e institucioneseducativas o de investigación vinculados con latemática de la Ley.ARTÍCULO 68: Valuación fiscal de los prediosurbanos vacantes o baldíos. La base imponiblepara la determinación del impuesto inmobiliariocorrespondiente a la tierra urbana sinincorporación de edificios u otras mejorasjustipreciables, de acuerdo a lo establecido por elartículo 170 del Código Fiscal, Ley N° 10.397 T.O.por Anexo I de la Resolución 39/11, seestablecerá a partir del ejercicio fiscal 2013aplicando, como mínimo, un coeficiente de unocon veinticinco (1,25) sobre la valuación fiscalasignada de conformidad con la Ley Nº 10.707.ARTÍCULO 69: Regularización dominial.Extiéndese la aplicación de la Ley N° 13.342 atodos los bienes inmuebles cuya construcción ofinanciamiento se realizará en el marco de lapresente Ley dentro de los diez (10) años de supromulgación.Las regularizaciones dominiales a ejecutar en elmarco de esta Ley quedan comprendidas en elartículo 4º inciso d) de la Ley N° 10.830 y podránser requeridas directamente a la EscribaníaGeneral de Gobierno por la Autoridad deAplicación.ARTÍCULO 70: Suspensión de lanzamientos.En virtud de la necesidad de asegurar el derechoconstitucional a la vivienda y la seguridad en latenencia de la misma, a requerimiento de la

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Autoridad de Aplicación, la Legislatura Provincial,podrá suspender las medidas judiciales y oadministrativas que impliquen el lanzamiento defamilias que habiten en villas o asentamientosprecarios que integren el Registro creado por elartículo 28 de la presente Ley, a partir del dictado

del acto administrativo que incorpore al barrio alcitado Registro.ARTÍCULO 71: Invitación a adherir. Se invita alos Municipios a adherir a la eximición de todoslos tributos aplicables en su jurisdicción.ARTÍCULO 72: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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CLUBES DE CAMPOREGULACIÓN DE SU CONSTITUCIÓN.

DECRETO 9404/86Nota: Ver Artículo 5° de la Ley 12.837

Artículo 1° - Los clubes de campo que seconstituyan conformes al régimen especifico deldec.–ley 8912/77 y en base a la creación deparcelas de dominio independiente, se sujetarána las siguientes disposiciones:

a) Una entidad jurídica que integren o a la quese incorporen los propietarios de cadaparcela con destino residencial será titulardel dominio de las áreas recreativas o deesparcimiento y responsable de laprestación de los servicios generales.

b) Sus estatutos deberán incluir previsionesexpresas referidas a la incorporación de losadquirentes de cada parcela;representación, derechos y deberes de losmiembros, administración del club,determinación de las áreas y espacios queconforman su patrimonio inmobiliario,servicios generales a asumir y modo deafrontar los gastos comunes, servidumbrereales y restricciones urbanísticas previstasy toda otra disposición destinada aasegurar el correcto desenvolvimiento delclub según el proyecto propuesto.

Cuando la entidad promotora sea una asociacióncivil preexistente, podrá la misma asumir latitularidad de las áreas comunes y prestar losservicios generales. En este caso se exigirá lamodificación o adecuación de los respectivosestatutos para contemplar los aspectosconsignados en el párrafo precedente.

A los efectos de cumplimentar lo dispuesto por elArtículo 64 inc. b) del dec. – ley 8912/77, consimultaneidad a la transmisión del dominio decada parcela perteneciente al área de viviendas,deberá constituirse el derecho real deservidumbre de uso sobre las áreas deesparcimiento, el que deberá constar comorestricción en el plano de subdivisión pertinente.

Podrá optarse por mantener en el dominio privadolas áreas que configuren la red de circulacióninterna. En este supuesto, dichas superficiesquedan sujetas a la afectación especial queresulte de su destino (espacios circulatorios) yacordes con el uso, trazado y característicascontenidas en la memoria técnica proyecto deplanta y plano de mensura y subdivisiónaprobado. La entidad a que aluden losprecedentes inc. a) y b) será también titulardominial de dichos espacios circulatorios.

Los planos de subdivisión contendrán ladeterminación según mensura, de las superficiesafectadas con destino a esparcimiento ycirculación conforme se opte por las disposicionesprecedentes. Asimismo deberán consignarse endichos planos, como restricción de venta referidaa las parcelas residenciales, la exigencia de laprevia transmisión del dominio de las áreas deesparcimiento y circulación a la entidad referidaen los incs. a) y b).Artículo 2° - Las previsiones de inc. 2.2.1 delArtículo 65 del dec.–ley 8912/77 en cuanto alacceso principal, no serán de aplicación cuandose proponga una alternativa válida que satisfagalos requerimientos por el enunciado, conaprobación de la comuna.Artículo 3° - Las previsiones del Artículo 67 deldec. – ley 8912/77 serán también aplicables a losclubes de campo creados con posterioridad a lavigencia de dicha norma.El cerramiento total de área y la asunción de laprestación de los servicios por parte de la entidadjurídica peticionante, subsistirá en tanto el clubconserve el carácter que justificó su aprobación.Esta previsión será aplicable a las situacionespreexistentes cuando su configuración ycaracterísticas funcionales sean asimilables alrégimen del capítulo V, título III del decreto leycitado.Artículo 4° - La exigencia del Artículo 69 deldec.–ley 8912/77 no será aplicable cuando losmunicipios delimiten zonas del área rural para lalocalización del club de campo. A estos efectos,los municipios deberán efectuar el estudioparticularizado que justifique la real necesidad dela creación y magnitud de la zona propuesta.Asimismo se admitirá la localización de club decampo no comprendido en una zona especifica ya menor distancia que la establecida por elprecitado artículo, cuando se trate de predios noaptos para la explotación agropecuaria intensiva oextensiva y se efectúe el estudio particularizadoque demuestre la real existencia de hechospaisajísticos (arboledas añejas); particularidadestopográficas (lago, laguna, río, tec.); terrenos arecuperar (predios inundables o bajo costa,dunas, médanos, etc.); como así también otroselementos de significación (construcciones devalor arquitectónico, etc.) que justifique lalocalización propuesta. Dicho estudio deberá seravalado por el municipio y aprobado por el

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organismo competente del Ministerio de Obras yServicios Públicos.Artículo 5° - La factibilidad de un club de campose concederá en dos etapas: la convalidacióntécnica preliminar (prefactibilidad) y laconvalidación técnica final (factibilidad). A dichosfines deberán presentarse ante la Dirección deOrdenamiento Urbano organismo competente delMinisterio de Obras y Servicios Públicos, ladocumentación pertinente.Artículo 6° - Para obtener la convalidacióntécnica preliminar de un anteproyecto de club decampo deberá presentarse la documentación quea continuación se detalla:

a) Aprobación de la localización por parte demunicipio

b) Certificado de aptitud del predio otorgado porla Dirección Provincial de Hidráulica.

c) Cuando el suelo esté constituido total oparcialmente por formaciones medanosas,certificado de aprobación de la fijación yforestación del suelo otorgado por elMinisterio de Asuntos Agrarios.

d) Certificado de prefactibilidad de provisión deagua (cualitativo y cuantitativo) en relación ala cantidad de usuarios prevista, otorgadopor la Administración General de ObrasSanitarias.

e) Plano del anteproyecto urbanístico sobre labase de medidas según titulo y / o catastro,en el que conste:1. Localización del área común de

esparcimiento y de las áreas destinadasa residencia y a vías de circulacióninterna, como así también las mediascalles perimetrales a ceder y la vía deconexión con la red externa, con laindicación de medidas de parcelas yancho de calles.

2. Balance de superficie en el que seindique los porcentajes asignados acada tipo de área (residencial), deesparcimiento común y circulatorio.

3. Densidad bruta y densidad netaresidencial, expresada en unidad deviviendas por hectárea.

4. Número de vivienda unifamiliar omultifamiliar.

5. Ubicación tentativa de las instalacionesprevistas para el área común deesparcimiento.

f) Memoria técnica en la que seespecifique:

1. Principales actividades adesarrollar en el club de campocon indicación de lasdominantes.

2. Régimen de subdivisión y dedominio a adoptar. De optarse

por el régimen establecido en elArtículo 1°, deberá presentarse elanteproyecto del estatuto de laentidad jurídica a formar.

3. Número de parcelas previstascomo así también número deviviendas unifamiliares omultifamiliares.

4. Densidad bruta y densidad netaresidencial expresada enunidades de viviendas porhectáreas.

5. Forma en que se prevé efectuarel suministro de agua potable yenergía eléctrica.

6. Forma en que se prevé evacuarlas aguas pluviales y los líquidoscloacales indicando el tratamientoa dar a estos últimos, cuando asícorresponda.

7. Tratamiento de calles internas yde la vía de conexión con la redexterna.

8. Sistema a adoptar para larecolección de residuos.

9. Indicación del compromiso deforestación de las medias callesperimetrales a ceder.

10. Equipamiento previsto para elárea común de esparcimiento.

El otorgamiento de la convalidación técnicapreliminar no implica autorización para efectuarningún tipo de obras ni para formalizarcompromisos de venta.Artículo 7° - Para obtener la convalidacióntécnica final (factibilidad) de un proyecto de clubde campo, deberá presentarse la documentaciónque a continuación se detalla :

a) Certificado expedido por el Registro de laPropiedad que acredite el dominio de losinmuebles afectados por el proyecto.

b) Proyecto de obras de saneamiento ohidráulicas aprobados por la DirecciónProvincial de Hidráulica, adjuntándosecomprobante correspondiente.

c) Proyecto del sistema de provisión de aguapotable y evacuación de líquidos cloacalesaprobados por la Administración General deObras Sanitarias (si correspondiese).

d) Proyecto de la red de circulación y de lasobras viales a realizar aprobado por lacomuna.

e) Proyecto de la red de energía eléctrica dedistribución domiciliaria e iluminaciónaprobado por el ente prestatario del servicio.

f) Planos de obras de equipamiento del áreacomún de esparcimiento de club y prototiposde viviendas (si correspondiese) aprobadospor la comuna.

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Pág. 45 una publicación del Centro de Información Municipal

g) Compromiso de forestación de la mediacalle perimetral a ceder en el que sedeterminen las especies arbóreas,aprobado por la comuna.

h) Reglamento urbanístico y de edificaciónal cual deberán adjustarse los edificios aconstruir, en el que se establezcan:indicadores urbanísticos, tipos deviviendas, materiales, altura máxima deedificación, retiros y toda otra norma quese considere conveniente para laobtención de una tipología ediliciaadecuada al predio, aprobado por lacomuna.

i) Plano del proyecto urbanístico definitivo,según mensura en el que conste: balancede superficies densidad bruta (DB),densidad neta residencial (DNR) númerode viviendas unifamiliares omultifamiliares, firmado por losprofesionales, actuantes. De optarse porel régimen especificado establecido en elArtículo 1, deberá indicarse el derechoreal de servidumbre de uso de la parceladestinada a esparcimiento.

j) Memoria descriptiva definitiva firmada porlos profesionales actuantes, según susincumbencias.

k) De optarse por el régimen reglamentadoen el Artículo 1° deberá acreditarse laconstitución o adecuación de la entidadde administración y titular de los bienescomunes y el inicio del tramite para laobtención de la personería jurídica oaprobación de la reforma de los estatutos,según correspondiera.

l) De optarse por el régimen de la ley13512, la cesión de calles perimetrales ocolectoras y la eventual unificación deparcelas preexistentes, deberáacreditarse con plano de mensuraaprobado por la Dirección de Geodesia.

m) Certificado de cumplimentación denormas profesionales otorgadas por lasentidades competentes.

Artículo 8 – Al acordarse la convalidación técnicafinal se dispondrá la anotación de una restricciónespecial en la Dirección Provincial del Registro dela Propiedad con relación a las inscripciones dedominio referidas a los inmuebles queconformarán el club de campo como afectaciónde los mismos al régimen del Dec-Ley 8912/77 yesta reglamentación.Dicha afectación implicará que no podrántransmitirse las parcelas con destino residencialhasta tanto se registre la adquisición de dominiode las áreas de esparcimiento y circulación enfavor de la entidad. jurídica consignada en elArtículo 1°. La restricción se extinguirá sin

necesidad de peticionar expresa, al efectuarse laregistración aludida.Artículo 9 – La Aprobación de los planos desubdivisión exigirá acreditar certificación expedidapor el municipio respectivo, la ejecución de laobras de infraestructura, parquización yforestación y equipamiento deportivo social ycultural.Artículo 10 – El presente decreto será aplicable alos proyectos en trámite, salvo cuando se hubieseotorgado la convalidación técnica final conanterioridad a su vigencia.Artículo 11 – Derogase la reglamentación delArtículo 69 del dec - ley 8912/77 incluido en elArtículo 1° del dec. 1549/83, las res. 6/78 y 89/81de la subsecretaria de Urbanismo y Vivienda delministerio de Obras y Servicios Públicos y la disp.1066/84 de la Dirección de Ordenamiento urbanodependiente del citado Departamento de Estado.Artículo 12 – El presente decreto será refrendadopor el señor ministro secretario en elDepartamento de Obras y Servicios Públicos.Artículo 13 – Comuníquese, etc..

Nota:

Art. 5°ley 12.837: Los administradores de losemprendimientos urbanísticos a que se refierenlos Decretos 9.404/86 y 27/98, inclusive aquellosafectados al régimen de propiedad horizontal,estarán obligados a actuar como agentes deinformación y/o recaudación de las obligacionesfiscales en concepto de Impuesto Inmobiliario querecae sobre cada inmueble de dominioindependiente que los integren, de acuerdo a laforma, modo y condiciones que establezca laDirección Provincial de Rentas.A dichos efectos, resultarán de aplicación lasdisposiciones pertinentes del Código Fiscalreferidas a la actuación de tales agentes.

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BARRIOS CERRADOSDECRETO 27/98

Nota: Ver Artículo 5° de la Ley 12.837

Artículo 1°.- Se entiende por barrio cerrado (BC)a todo emprendimiento urbanístico destinado auso residencial predominante con equipamientocomunitario cuyo perímetro podrá materializarsemediante cerramiento.Artículo 2°.- Podrá localizarse en cualquiera delas áreas definidas por la ordenanza municipal deordenamiento territorial (urbana, complementariao rural). En los casos que corresponda, elMunicipio deberá propiciar el cambio normativopertinente a fin de dotar al predio de losindicadores urbanísticos, mediante los estudiosparticularizados.Artículo 3°.- La implementación de un barriocerrado estará condicionada al cumplimiento delos siguientes requisitos sometidos a aprobaciónmunicipal y convalidación provincial:

a) La localización debe resultar compatible conlos usos predominantes.

b) Las condiciones de habitabilidad, tanto en loque hace al medio físico natural como a laprovisión de infraestructura de serviciosesenciales, deben estar garantizadas.

c) La presentación de un estudio de impactoque deberá incluir los aspectos urbanísticos,socioeconómicos y físicoambientales.

d) El emplazamiento no ocasionará perjuicio aterceros respecto de la trama urbanaexistente ni interferirá futuros ejes decrecimiento, garantizando el uso de las callespúblicas de acuerdo a lo prescripto por losartículos 50 y 51 del decreto Ley 8912/77,artículo 1° del decreto Ley 9533/80 y artículo27 del decreto Ley 6769/58.

e) El cerramiento del perímetro deberá sertransparente y tratado de manera que noconforme para el entorno un hecho inseguro,quedando expresamente prohibida suejecución mediante muro aún en condicionesde retiro respecto de la línea municipal.

f) En caso de forestar el cerramiento delperímetro, aún en condiciones de retirorespecto de la línea municipal, deberánrespetarse las condiciones establecidas en elinciso anterior.

g) Deberá prever su integración con el entornourbano en materia de redes, accesos viales,servicios generales de infraestructura yequipamiento comunitario, con carácteractual o futuro. En todo supuesto, deberán

respetarse y no podrán ocuparse poredificaciones, las proyecciones de avenidasy otras vías principales (y los retiros delíneas de edificación vigentes). Deberánasimismo construirse veredas perimetralesde acuerdo a las disposiciones municipalesvigentes.

h) Se exigirá un compromiso de forestación delemprendimiento y de tratamiento de la redcirculatoria, incluyendo la calle perimetral,mediante mejorado y pavimentación.

i) El equipamiento comunitario, los serviciosesenciales y de infraestructura, así como losusos complementarios propuestos, deberánadoptarse en relación a la escala delemprendimiento.

j) En las áreas complementarias y ruraldeberán localizarse en zona residencialextraurbana (ZRE) y/o club de campo.

k) Los emplazamientos de barrios cerradosdeberán contemplar la razonabilidad y/oimpacto urbanístico respecto de lasdistancias con otros emprendimientossimilares.

En el caso que correspondiera se sancionará unaordenanza garantizándose el cumplimiento deldecreto Ley 8912/77 y del decreto Ley 9533/80.Artículo 4°.- El cumplimiento de los requisitosseñalados en el artículo 3° deberá ser formalizadoa través de un estudio urbanístico del terreno y suárea de influencia, al cual se le adjuntarán lascertificaciones técnicas pertinentes emanadas delos organismos municipales y provinciales, enfunción de las características del emprendimientosometido a aprobación ante la Secretaría deAsuntos Municipales e Institucionales delMinisterio de Gobierno y Justicia de la provinciade Buenos Aires.Artículo 5°.- La propuesta de barrios cerradosque sin afectar el trazado de las calles públicas ymayores de 4 Has. para el área urbana o 16 Has.para las áreas complementarias o rural, seráacompañado de un estudio urbanístico referido alemprendimiento y su área de influencia quejustifique su razonabilidad y/o alto valorpaisajístico y/o la condición de predio derecuperación y/o su ecuación económico-financiera.Artículo 6°.- Los barrios cerrados deberáncumplimentar lo establecido en el artículo 56 deldecreto Ley 8912/77, en lo referido a la cesión deespacios verdes y libres públicos y reservas para

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equipamientos comunitario que se calculará deacuerdo a la tabla contenida en el artículomencionado donde el Municipio determine.Artículo 7°.- La circulación perimetral del barriocerrado deberá ser en todos los casos elresultado de un estudio pormenorizado que serádispuesto y aprobado por el Municipio. La tramacirculatoria interna, en cualquiera de las áreas ozonas, deberá responder a los requerimientos dela estructura urbana propuesta mediante el diseñode espacios circulatorios que tengan comomínimo los siguientes anchos:Trama interna: Calle de penetración y retorno:once (11) metros hasta una longitud de cientocincuenta (150) metros, trece (13) metros hastadoscientos cincuenta (250) metros y quince (15)metros para mayor extensión.Artículo 8°.- Para el análisis de la propuesta y laobtención de la Convalidación Técnica Preliminar(prefactibilidad) así como la ConvalidaciónTécnica Final (factibilidad) se deberá darcumplimiento en lo pertinente a los requisitosestablecidos por los artículos 6° y 7°,respectivamente, del decreto 9404/86.Artículo 9°.- La Convalidación Técnica Final(factibilidad) habilitará a la aprobación de losplanos de subdivisión. Las obras en los prediosque pudieren ejecutarse o inciarse antes de laobtención de la Convalidación Técnica Final(factibilidad) serán responsabilidad exclusiva ysolidaria del proponente y del comprador delpredio.Artículo 10°.- Los barrios cerrados deberángestionarse a través de la Ley Nacional 13.512 dePropiedad Horizontal sin vulnerar los indicadorescontenidos en el artículo 52 del decreto Ley8912/77 u optar en lo pertinente por el régimenjurídico establecido por el decreto 9404/86.Artículo 11°.- La propuesta de barrio cerrado queconstituya una ampliación del existente deberádar cumplimiento en lo pertinente a lo prescriptoen los artículos 3° y 8° del presente.Artículo 12°.- La propuesta de barrio cerrado quepor su escala y volumen de inversión constituyaun emprendimiento a ser ejecutado en más deuna etapa deberá cumplir con lo prescripto en elartículo 3° del presente con referencia al conjunto

o al total de la propuesta que será sometida a laevaluación hasta la obtención de la C.T.P.(prefactibilidad). Ello habilitará a que el trámite dela primera etapa a ejecutarse prosiga hasta laobtención de la C.T.F. (factibilidad) adoptándoseigual criterio para las etapas sucesivas hasta elcompletamiento del conjunto.Artículo 13°.- La falta de cumplimiento de loestablecido en la presente normativa hará pasiblea los responsables de las sanciones previstas enlos artículos 94 al 97 del decreto Ley 8912/77.Artículo 14°.- La Secretaría General de loGobernación coordinará la actividad de losorganismos, reparticiones y/o dependenciasprovinciales que conforme al presente tenganintervención en lo que la aprobación de laspropuestas de establecimientos de barrioscerrados se refiere.Artículo 15°.- Las disposiciones de este decretoresultan de aplicación prevalente a cualquiernormativa que se oponga a la presente.Artículo 16°.- El presente decreto serárefrendado por el señor Ministro Secretario en elDepartamento de Gobierno y Justicia.Artículo 17°.- Regístrese, notifíquese al señorFiscal de Estado, comuníquese, publíquese, déseal Boletín Oficial y remítase al Ministerio deGobierno y Justicia, a sus efectos.

Nota:

Art. 5° ley 12.837: Los administradores de losemprendimientos urbanísticos a que se refierenlos Decretos 9.404/86 y 27/98, inclusive aquellosafectados al régimen de propiedad horizontal,estarán obligados a actuar como agentes deinformación y/o recaudación de las obligacionesfiscales en concepto de Impuesto Inmobiliario querecae sobre cada inmueble de dominioindependiente que los integren, de acuerdo a laforma, modo y condiciones que establezca laDirección Provincial de Rentas.A dichos efectos, resultarán de aplicación lasdisposiciones pertinentes del Código Fiscalreferidas a la actuación de tales agentes.

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DESCENTRALIZACIÓN CLUBES DE CAMPO YBARRIOS CERRADOS

DECRETO Nº 1727/2002

ARTICULO 1º: EL PROGRAMA DEDESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA AMUNICIPIOS DEL PROCEDIMIENTO DEAPROBACION DE URBANIZACIONESCERRADAS, QUE COMPRENDE A LOSCLUBES DE CAMPO Y A LOS BARRIOSCERRADOS, se regirá por las disposiciones delpresente decreto.

ARTICULO 2º: Los Municipios que se incorporenal presente régimen, deberán acreditar elcumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Su proceso de planeamiento urbano deberácontar como mínimo con la Zonificaciónsegún usos – artículo 75 inciso 2º del decretoley 8912/77 – convalidada de conformidad alartículo 83 del decreto ley 8912/77.

b) Deberá contar con una oficina deplaneamiento que atienda los procesos deordenamiento territorial y uso del suelodotada de los recursos humanos y técnicosidóneos y suficientes para realizar lasevaluaciones urbanísticas y un áreadestinada a efectuar las evaluacionesambientales pertinentes.

c) Incorporar un procedimiento de audienciaspúblicas donde se asegure la participación yla opinión de la comunidad sobre losemprendimientos de urbanizacionescontempladas en el presente, como etapaprevia al otorgamiento de la factibilidad.

ARTICULO 3º: La Provincia, transfiere lassiguientes atribuciones a las Municipalidades quese incorporen al régimen mediante la suscripcióndel convenio respectivo:

a) Otorgamiento de la Convalidación TécnicaPreliminar o Prefactibilidad.

b) Otorgamiento de la Convalidación TécnicaDefinitiva o Factibilidad.

ARTICULO 4º: No se encuentran comprendidasen la transferencia las atribuciones relativas a laaprobación y fiscalización de:

a) proyecto hidráulico

b) subdivisión del suelo

En ambos casos, la competencia seguirá

atribuida a las dependencias provinciales queactualmente la ejercen, que deberán expedirsedentro de los 20 días de recibidas lasactuaciones.

ARTICULO 5º: El procedimiento de otorgamientode las facultades transferidas se ajustará a loprevisto por el decreto 27/98 del Poder EjecutivoProvincial – para Barrios Cerrados – y el decreto9404/86 – para los Clubes de Campo.

ARTICULO 6º: Apruébase el MODELO DECONVENIO que se incorpora como Anexo I yforma parte del presente decreto. El sistemacreado por el presente decreto será aplicabletambién a los expedientes en trámite.

ARTICULO 7º: Créase en el ámbito del Ministeriode Gobierno, el REGISTRO PROVINCIAL DEURBANIZACIONES CERRADAS. El registroestará a cargo de la Subsecretaría de AsuntosMunicipales y tendrá por objeto la inscripción delos Barrios Cerrados y Clubes de Campo conConvalidación Técnica Definitiva. La inscripciónen el Registro, será requerida como condiciónprevia indispensable para proceder a lacomercialización de la s unidades.

ARTICULO 8º: Facultase al Ministerio deGobierno a:

1. Implementar las condiciones operativas de latransferencia.

2. Suscribir los convenios.

3. Ratificar los convenios una vezcumplimentados por el Municipio losrequisitos necesarios.

4. Organizar y dictar la normativa pertinentepara la apertura y funcionamiento del RegistroProvincial de Urbanizaciones Cerradas.

ARTICULO 9º: Derogase el artículo 14 deldecreto 27/98.

ARTICULO 10º: El presente decreto serárefrendado por el Señor Ministro Secretario en elDepartamento de Gobierno.

ARTICULO 11º: Regístrese, comuníquese,publíquese, dése al Boletín Oficial y remítase alMINISTERIO DE GOBIERNO a sus efectos.

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PROYECTOS URBANISTICOS ZONA ATLÁNTICADECRETO 3202/2006

ARTICULO 1°. Los organismos de la Provinciacon competencia en la aplicación de las leyes demedio ambiente, código de aguas, código deordenamiento urbano, forestación y otras normasaplicables, para la aprobación de los proyectosurbanísticos o de desarrollos específicos en lazona atlántica bonaerense, deberán verificar laadhesión municipal por ordenanza específica alos presupuestos mínimos establecidos en elpresente Decreto.

ARTICULO 2°. A los fines de las autorizacionesde los proyectos, cada organismo competenteprovincial deberá verificar como condición para suaprobación, si los mismos cumplen con lospresupuestos mínimos adoptados por el Municipiode acuerdo a lo establecido en es-te Decreto.

ARTICULO 3°. Los Municipios que adhieren a loscontenidos de este Decreto, deberán definir loslímites del núcleo urbano central y de los núcleosurbanos complementarios desarrollados conanterioridad al 30 de mayo de 2006, con lafinalidad de identificar las unidades territorialesque servirán de base para el cálculo de lasfuturas expansiones o la creación de nuevosnúcleos urbanos aplicando los presupuestosmínimos establecidos por el presente Decreto.

ARTICULO 4°. Se establece que los municipiosno podrán ampliar el área urbanizada más allá dela semisuma de A + B siendo A igual al 25% delfrente costero consolidado, y B el 20% del frentecostero que permanece libre antes del 30 demayo del 2006.

Frente costero urbanizable (en Metros lineales) =A + B/2

En los casos en que el Municipio afecte una franjacontinua de por lo menos 5 km del frente costerocomo Reserva Natural o como Zona deRecuperación de Dunas o médanos vivos (ZRD)(Art. 7°.i del Decreto Ley N° 8912/77), podráagregar al largo obtenido con la semisuma deA+B una franja igual al 10 % de la longitud de lareserva.

Cuando más del 90% de las parcelas del áreaurbanizada sean ocupadas por viviendaunifamiliar, y la densidad neta promedio seainferior a 60 hab./ha., podrá incrementar hasta unmáximo del 30% el largo obtenido con lasemisuma de A + B.

ARTICULO 5°. Todo proyecto de nuevaurbanización deberá encuadrarse en las figurasde ampliación de área urbana (Art. 17° y 18° del

Decreto Ley N° 8912/77) o de creación de unnuevo centro de población o núcleo urbano (Art.14° y 15° de la mencionada Ley) considerandoque un proyecto de creación de un nuevo núcleourbano puede desarrollarse sobre predios dediferentes propietarios. Por no tratarse de un árearural, dentro de las áreas de médanos no seráautorizado el desarrollo de urbanizaciones bajo lamodalidad de barrios cerrados o clubes decampo.

ARTICULO 6°. La ampliación del área urbanaque adopten los municipios no podrá en ningúncaso exceder el 20% del frente costeroconsolidado ni superar una densidad bruta de 60hab./ha. La autorización de nuevos núcleosurbanizados debe garantizar una distancia de porlo menos 2,5 km del límite del área urbana, y de2,5 Km entre uno y otro, salvo en el ca-so que elnuevo centro de población englobe variosemprendimientos. En este caso no po-dráexceder un máximo de 9 Km, y deberá repartirentre ambos lados una faja libre de igual longitudque el frente urbanizado, respetando unadistancia mínima de 2,5 Km. por ambos lados.

En el caso que un nuevo núcleo de poblaciónenglobe varios emprendimientos y se prevea laforestación del sector, deberá afectarse en loslímites de cada emprendimiento una fajacortafuego perpendicular al mar de 50m deancho.

ARTICULO 7°. La aprobación de nuevasurbanizaciones deberá ajustarse a los siguientesparámetros:

En los casos de ampliación del área urbana elmunicipio deberá definir el límite del áreaurbanizable (línea de frente costero), de acuerdocon lo establecido con el artículo 6° del presente.La definición de esta línea deberá respetar elretiro desde la línea de ribera establecido por elart 142° de la Ley N° 12.257 y el fijado por elartículo 56° del Decreto Ley N° 8912/77, más unárea de resguardo definida por el Municipio. Estastres restricciones definirán una franja deprotección de la costa que en ningún caso podrátener un ancho menor a 250 m.

En los casos de nuevos núcleos de población, elmunicipio deberá delimitar dos líneas dedemarcación del área urbanizable, una sobre lacosta (línea de frente) y otra sobre el fondo (líneade fondo). La línea de fondo define hasta dondeel municipio considera que puede extenderse elárea urbanizada. La línea de frente costero

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deberá respetar el retiro desde la lí-nea de riberaestablecido por el artículo 142° de la Ley N°12.257 y el fijado por el artículo 56° del DecretoLey N° 8912/77, más un área de resguardodefinida por el Municipio. Estas tres restriccionesdefinirán una franja de protección de la costa queen ningún caso podrá tener un ancho menor a300 m.

En los casos de costa acantilada, en lugar de lalínea de pie de médano se tomará como base dela medición la línea del borde de acantilado.

Considerando que existe una relación entreprotección del recurso y tamaño de la parcela,cuando la urbanización tenga un lote promedioinferior a 1.200 m2 se recomienda ampliar la líneade demarcación adicionando una distancia de 50metros a la establecida en el punto precedente.

Para las urbanizaciones que tengan un lotepromedio que supere el mínimo de 1.500 m2, lalínea de demarcación podrá aproximarse a lacosta 20 metros fijos, más lo establecido por lasiguiente escala: Para las urbanizaciones cuyolote promedio sea superior a 2.000 m2, la línea dedemarcación podrá aproximarse 10 metros más ala costa, en lote promedio superior a 2.500 m2podrá aproximarse a la costa 20 metros más y enlotes pro-medio de 3.000 m2 o más podráaproximarse 30 metros más.

Tamaño parcelamedia

Retiro de la línea dedemarcación

Inferior a 1200 Debe retirarse 50m de la líneade demarcación

Entre 1201 y1500

Mantiene la línea dedemarcación

Entre 1501 y2000

Se aproxima 20 m

Entre 2001 y2500

Se aproxima 20 m +10m = 30m

Entre 2501 y3000

Se aproxima 20 m +20m = 40m

Superior a 3000 Se aproxima 20 m +30m = 50m

En todos los casos las nuevas urbanizacionesdeben contar con servicios de provisión de aguapotable y desagües cloacales por red pública, conplanta de tratamiento y arrojo de líquidos tratadosa un receptor seguro.

La línea de pie de médano será trazada a pedidodel Municipio por el Ministerio de Infraestructura,Vivienda y Servicios Públicos.

Los médanos de la primera cadena como lasotras áreas afectadas a la protección ambientalno podrán ser removidos, atravesados por callesni interrumpidos para abrir brechas de acceso a laplaya, que deberán resolverse mediante lainstalación de pasarelas peatonales

desmontables, que se ubiquen por encima de losmédanos – sin interrumpir el movimiento naturalde la arena. Esos sectores no podrán serforestados, ni recibir construcciones oinstalaciones complementarias, con excepción delos servicios de apoyo de las áreas balneariasque tendrán una superficie máxima de 200m2 porcada kilómetro de playa, y deberán serconstruidos en madera y elevados sobre pilotespermitiendo el libre desplazamiento de losmédanos de acuerdo con lo establecido por lasnormas IRAM 42.100 (Directrices para la calidadde la gestión ambiental de playas y balnearios).

De acuerdo con los parámetros establecidos porel Decreto Ley N° 8912/77 las nuevasurbanizaciones inscriptas en el área urbanadeberán afectar parte de la superficie urbanizablepara la localización de áreas verdes yequipamientos. Con el propósito de fortalecer laprotección ambiental en estas áreas se exigiráque cada emprendimiento transfiera al municipioel 15 % como áreas públicas, y afecte otro 15 %como áreas abiertas de uso colectivo (parques,clubes, canchas, etc.) que permanecerán endominio privado del consorcio urbanizador.

Las urbanizaciones podrán aproximar al frente demar garantizando un acceso público vehicularhasta la playa sin superar la primera línea demédanos, cada 1000m de frente costero.

El trazado del sistema circulatorio deberá respetarla topografía natural del terreno efectuando untratamiento que garantice su transitabilidad y elescurrimiento de las aguas superficiales que noresulten erosivos de las dunas contiguas a laplaya. Toda la red vial será de do-minio municipal.

Considerando que los nuevos proyectos han dedesarrollarse en el tiempo, una vez otorgada laprefactibilidad, la autoridad de aplicación solopodrá otorgar certificados de factibilidad paraetapas que no superen el 25% del total de lotesde cada emprendimiento, pudiendo habilitar unasegunda etapa una vez que las redes seencuentren habilitadas, y se hayan autorizadoproyectos de construcción en el 30% de lasparcelas. Las superficies remanentes podránquedar encuadradas como reservas de ensancheurbano conforme al Art. 22° del Decreto Ley N°8912/77 (art 17° y 18°).

Se considerará cumplida la distancia al mar ymédanos establecidas en el artículo 142° de laLey N° 12.257 y Decreto Ley N° 8912/77,respectivamente, siempre y cuando se hayaajustado el proyecto a los presupuestos mínimosestablecidos en el presente Decreto.

Estas restricciones no serán de aplicación para elcaso de rías, ríos o lagunas, para las cuales se

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aplicarán las restricciones establecidas por lanormativa vigente.

ARTICULO 8°. Invitar a los Municipios que noestán en el frente costero, pero que seencuentran sobre la Ruta Provincial N° 11, aestablecer en sus Códigos Urbanos unazonificación específica que resulte compatible conla legislación de los distritos costeros.

ARTICULO 9°. Establecer que el presenteDecreto será incorporado y registrado en el

Sistema de Información Normativa de la Provinciade Buenos Aires (SINBA).

ARTICULO 10°. Regístrese, notifíquese al Fiscalde Estado, comuníquese, publíquese, dese alBoletín Oficial y pase al Ministerio deInfraestructura, Vivienda y Servicios Públicos.Cumplido archívese.

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICASRESOLUCIÓN NRO 96/79

Artículo 1°: En los Municipios que no tengan envigencia normas de uso, ocupación y subdivisión,elaboradas en concordancia con lasprescripciones del Decreto-Ley 8.912/77 o que lasexistentes sean anteriores a la sanción d« dichoDecreto-Ley y aún no han sido adecuadas almismo, las operaciones de subdivisión de tierrasdeberán ajustarse a lo siguiente:

a) En los amanzanamientos existentes lasdimensiones mínimas de parcelas serán lasque a continuación se indican:

1. Cuando cuenten con todos losservicios indicados en el artículo 62®del Decreto-Ley 8.912/77 para el áreaurbana, veinte (20 m) metros deancho y seiscientos metroscuadrados (600 m2) de superficie, osean las correspondientes a ladensidad de seiscientos habitantespor hectárea (600 hab/ha) (Artículo52®. inciso b) del Decreto-Ley8.912/77).

2. Cuando carezcan de cloacas, docemetros (12 m) de ancho y trescientosmetros cuadrados (300 m2) desuperficie, correspondientes a ladensidad de ciento cincuentahabitantes por hectárea (150 hab/ha)(Artículo 370, inciso 1® y Articulo52®. inciso b) del Decreto-Ley8.912/77).

3. Cuando carezcan de agua corriente ycloacas, veinte metros (20 m) deancho y seiscientos metroscuadrados (600 m2) de superficiecorrespondientes a una densidadmáxima de setenta habitantes porhectárea (70 hab/ha).

b) En los amanzanamientos existentes frente allitoral del Río de la Plata y del OcéanoAtlántico y hasta una distancia de cinco

kilómetros (S Km) de la ribera, lasdimensiones indicadas en 1. y 3. seránveinticinco metros (25 m) y setecientoscincuenta metros cuadrados (750 m2) y lasindicadas en 2. quince metros (15 m) ycuatrocientos metros cuadrados (400 m2).

c) No podrán subdividirse las parcelasintegrantes de bloques o fracciones quintas,según designación de la norma anterior alDecreto-Ley 8.912/77.

d) A los efectos de su subdivisión las parcelasintegrantes de bloques o fracciones chacra,según designación de la norma anterior alDecreto-Ley 8.912/77 se asimilarán aparcelas rurales.

e) En las quintas, chacras o predios ruralespodrán autorizarse la creación de parcelas desuperficie menor que la unidad económica deexplotación establecida por el respectivo usogenérico, siempre que están destinadas a lalocalización de actividades compatibles condicho uso v cuyas dimensiones sean acordescon las necesidades de la actividad prevista.La Municipalidad respectiva deberá aprobarla radicación, previa evaluación de suimpacto en el área circundante. La parcelaquedará afectada en forma específica al usoque justificó su creación

Artículo 2°: En todos los planos que originannuevas parcelas en áreas urbanas ycomplementarias, así como en zonas de usosespecíficos localizadas en área rural, deberáincluirse una carátula de acuerdo al modeloagregado como Anexo de la presente, cuyosdatos serán consignados y certificados por elMunicipio respectivo.(1)

Artículo 3°: Registrar, notificar al señor Fiscal deEstado, comunicar y remitir a la Dirección deOrdenamiento Urbano a sus efectos.

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NORMATIVAS MUNICIPALES

LÍMITES JURISDICCIONALES DE LAS LOCALIDADESDEL PARTIDO DE MALVINAS ARGENTINAS.

ORDENANZA 762/04Publicada en el Boletín Nº: 117Fecha Sanción:11 de noviembre de 2004

ARTICULO 1º: MODIFIQUENSE los límites delas localidades de Grand Bourg, Tierras Altas yTortuguitas conforme el Articulo 2º de la presente.ARTÍCULO 2º: Establecese los límitesjurisdiccionales de las localidades del Partido deMalvinas Argentinas, como a continuación seindican:

a) ADOLFO SOURDEAUX:(2002) LibertadorGral. San Martín desde (2159) Villa de Mayohasta (R202) Av. Gral. Juan Lemos; por(R202) Av. Gral. Juan Lemos desde (2002)Libertador Gral. San Martín hasta (2046)Cabildo, por (2046) Cabildo desde (R202) Av.Gral. Juan Lemos hasta (2159) Villa de Mayo;por (2159) Villa de Mayo desde (2046)Cabildo hasta (2042) Pujol, por (2042) Pujoldesde (2159) Villa de Mayo hasta (2159) Villade Mayo, por (2159) Villa de Mayo desde(2042) Pujol hasta (2002) Libertador Gral.San Martín.

b) VILLA DE MAYO: (2002) Libertador Gral.San Martín desde (R197) Av. DelSesquicentenario hasta (2159) Villa de Mayo;por (2159) Villa de Mayo desde (2002)Libertador Gral. San Martín hasta (2042)Pujol, por (2042) Pujol desde (2159) Villa deMayo hasta (2159) Villa de Mayo, por (2159)Villa de Mayo desde (2042) Pujol, hasta(2046) Cabildo; por (2046) Cabildo desde(2159) Villa de Mayo hasta (R202) Av. Gral.Juan Lemos; por (R202) Av. Gral. JuanLemos desde (2046) Cabildo hasta (2068) Av.Presidente Perón; (2068) Av. PresidentePerón desde (R202) Av. Gral. Juan Lemoshasta (2169) Congresales; por (2169)Congresales desde (2068) Av. PresidentePerón hasta las vías del ex ferrocarril Gral.Belgrano Norte; por las vías del ex ferrocarrilGral. Belgrano Norte desde (2169)Congresales hasta (2177) Perito Moreno; por(2177) Perito Moreno desde las vías del exferrocarril Gral. Belgrano Norte hasta (2022)Juan de Herrera; por (2022) Juan de Herreradesde (2177) Perito Moreno hasta (R197) Av.Del Sesquicentenario; por (R197) Av. DelSesquicentenario desde (2022) Juan de

Herrera hasta (2002) Libertador Gral. SanMartín.

c) LOS POLVORINES: (2022) Juan de Herreradesde (R197) Av. Del Sesquicentenario hasta(2177) Perito Moreno; por (2177) PeritoMoreno desde (2022) Juan de Herrera hastalas vías del ex ferrocarril Gral. BelgranoNorte, por las vías del ex ferrocarril Gral.Belgrano Norte desde (2177) Perito Morenohasta (2169) Congresales; por (2169)Congresales desde las vías del ex ferrocarrilGral. Belgrano Norte hasta (2068) Av.Presidente Perón; por (2068) Av. PresidentePerón desde (2169) Congresales hasta(R202) Av. Gral. Juan Lemos; por (R202) Av.Gral. Juan Lemos desde (2068) Av.Presidente Juan Perón hasta (RN08) Av.Presidente Arturo U. Illia; por (RN08) Av.Presidente Arturo U. Illia desde (R202) Av.Gral. Juan Lemos hasta (R197) Av. DelSesquicentenario; por (R197) Av. DelSesquicentenario desde (RN08) Av.Presidente Arturo U. Illia hasta (2080) E. deLuca; por (2080) E. de Luca desde (R197) Av.Del Sesquicentenario hasta (2221) Arévalo,por (2221) Arévalo desde (2080) E. de Lucahasta (2080) E. de Luca, por (2080) E. deLuca desde (2221) Arévalo hasta (2201) Dr.Baroni, por (2201) Dr. Baroni desde (2080) E.de Luca hasta (2066) Ing. Huergo; por (2066)Ing. Huergo desde (2201) Dr. Baroni hasta(R197) Av. Del Sesquicentenario; por (R197)Av. Del Sesquicentenario desde (2066) Ing.Huergo hasta (2022) Juan de Herrera.

d) MALVINAS ARGENTINAS: (2066) Ing.Huergo desde (R197) Av. DelSesquicentenario hasta (2201) Dr. Baroni, porla calle (2201) Dr. Baroni desde (2066) Ing.Huergo hasta (2080) E. de Luca por (2080) E.de Luca desde (2201) Dr. Baroni hasta (2221)Arévalo, por (2221) Arévalo desde (2080) E.de Luca hasta (2080) E. de Luca, por (2080)E. de Luca desde (2221) Arévalo hasta(R197) Av. Del Sesquicentenario, por (R197)Av. Del Sesquicentenario desde (2080) E. deLuca hasta (2066) Ing. Huergo.

e) PABLO NOGUÉS: (R9PS) Colectora PilarSur desde (1046) Ing. Eiffel hasta (1002)Libertador Gral. San Martín; por (1002)

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Libertador Gral. San Martín desde suintersección con (R9PS) Colectora Pilar Surhasta (R197) Av. Del Sesquicentenario, por(R197) Av. Del Sesquicentenario desde(1002) Libertador Gral. San Martín hasta(P194) Ejército del Norte, por (P194) Ejércitodel Norte desde (R197) Av. DelSesquicentenario hasta (1261) Bailén, por(1261) Bailén desde (P194) Ejército del Nortehasta (1094) Soldado Baigorria, por (1094)Soldado Baigorria desde (1261) Bailén hasta(1281) Pasco, por (1281) Pasco desde (1094)Soldado Baigorria hasta (1084) CapitánBermúdez, por (1084) Capitán Bermúdezdesde (1281) Pasco hasta (D139) Albuera,por (D139) Albuera desde (1084) CapitánBermúdez hasta (1080) Patricias Mendocinas,por (1080) Patricias Mendocinas desde(D139) Albuera hasta (D118) Luis Marino Py,por (D118) Luis Marino Py desde (1080)Patricias Mendocinas hasta (1066) Guayaquil,por (1066) Guayaquil desde (D118) LuisMarino Py hasta (1323) Fragata Heroína, por(1323) Fragata Heroína desde (1066)Guayaquil hasta (1056) Av. Olivos, por (1056)Av. Olivos desde (1323) Fragata Heroínahasta (1333) República Argentina, por (1333)República Argentina desde (1056) Av. Olivoshasta (1046) Ing. Eiffel, por (1046) Ing. Eiffeldesde (1333) República Argentina hasta(R9PS) Colectora Pilar Sur.

f) GRAND BOURG, (1056) Av. Olivos desde(1349) Estados Unidos hasta (1323) FragataHeroína, por (1323) Fragata Heroína desde(1056) Av. Olivos hasta (1066) Guayaquil, por(1066) Guayaquil desde (1323) FragataHeroína hasta (D118) Luis Marino Py; por(D118) Luis Marino Py desde (1066)Guayaquil hasta (1080) Patricias Mendocinas,por (1080) Patricias Mendocinas desde(D118) Luis Marino Py hasta (D139) Albuera,por (D139) Albuera desde (1080) PatriciasMendocinas hasta (1084) Capitán Bermúdez,por (1084) Capitán Bermúdez desde (D139)Albuera hasta (1281) Pasco, por (1281)Pasco desde (1084) Capitán Bermúdez hasta(1094) Soldado Baigorria, por (1094) SoldadoBaigorria desde (1281) Pasco hasta (1261)Bailén, por (1261) Bailén desde (1094)Soldado Baigorria hasta (P194) Ejército delNorte, por (P194) Ejército del Norte desde(1261) Bailén hasta (R197) Av. DelSesquicentenario, por (R197) Av. DelSesquicentenario desde (P194) Ejército delNorte hasta (RN08) Av. Presidente Arturo U.Illia, por (RN08) Av. Presidente Arturo U. Illiadesde (R197) Av. Del Sesquicentenario hasta(5156) Oliden, por (5156) Oliden desde(RN08) Av. Presidente Arturo U. Illia hasta

(5319) Juan Cruz Varela, por (5319) JuanCruz Varela desde (5156) Oliden hasta (5142)Ventura Coll, por (5142) Ventura Coll desde(5319) Juan Cruz Varela hasta (5317) ManuelTrelles, por (5317) Manuel Trelles desde(5142) Ventura Coll hasta (1136) JoséHernández, por (1136) José Hernándezdesde (5317) Manuel Trelles hasta (1323)Fragata Heroína, por (1323) Fragata Heroínadesde (1136) José Hernández hasta (1128)Alfredo Palacios, por (1128) Alfredo Palaciosdesde (1323) Fragata Heroína hasta (1321)Fray Luis Beltrán, por (1321) Fray LuisBeltrán hasta los ejes de las vías del exFerrocarril Belgrano Norte, por los ejes de lasvías del ex Ferrocarril Belgrano Norte y(1321) Fray Luis Beltrán hasta la prolongaciónvirtual de (1327) Esteban Gómez, desde estaintersección por (1327) Esteban Gómez hasta(1100) El Callao, por (1100) El Callao desde(1327) Esteban Gómez hasta (1331) América,por (1331) América desde (1100) El Callaohasta (D144) 9 de Marzo, por (D144) 9 deMarzo desde (1331) América hasta (D137)Bolaños, por (D137) Bolaños desde (D144) 9de Marzo hasta (1080) Patricias Mendocinas,por (1080) Patricias Mendocinas desde(D137) Bolaños hasta (1355) Haití, por (1355)Haití desde (1080) Patricias Mendocinashasta (1074) Hiroshima, por (1074) Hiroshimadesde (1355) Haití hasta (1349) EstadosUnidos, por (1349) Estados Unidos desde(1074) Hiroshima hasta (1056) Av. Olivos.

g) TIERRAS ALTAS:(1080) PatriciasMendocinas desde (1351) Canadáhasta(D137) Bolaños, por (D137) Bolañosdesde (1080) Patricias Mendocinas hasta(D144) 9 de Marzo, por (D144) 9 de Marzodesde (D137) Bolaños hasta (1331) América,por (1331) América desde (D144) 9 de Marzohasta (1100) El Callao, por (1100) El Callaodesde (1331) América hasta (1327) EstebanGómez, por (1327) Esteban Gómez desde(1100) El Callao hasta la intersección del ejede las vías del ex Ferrocarril GeneralBelgrano Norte, por el eje de las vías del exFerrocarril Gral. Belgrano Norte desde laprolongación virtual de (1327) EstebanGómez hasta (1321) Fray Luis Beltrán por(1321) Fray Luis Beltrán desde el eje de lasvías del ex Ferrocarril General Belgrano Nortehasta (1128) Alfredo Palacios, por (1128)Alfredo Palacios desde (1321) Fray LuisBeltrán hasta (1323) Fragata Heroína, por(1323) Fragata Heroína desde (1128) AlfredoPalacios hasta (1136) José Hernández, por(1136) José Hernández desde (1323) FragataHeroína hasta (5317) Manuel Trelles, por(5317) Manuel Trelles desde (1136) José

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Hernández hasta (5142) Ventura Coll, por(5142) Ventura Coll desde (5317) ManuelTrelles hasta (5319) Varela, por (5319) Vareladesde (5142) Ventura Coll hasta laintersección de los límites de las ParcelasRurales 211 y 212e, por éste límite y sucontinuación por (5144) Triunvirato desde(5319) Varela hasta (5349) Washington, por(5349) Washington desde (5144) Triunviratohasta (5142) Ventura Coll, por (5142) VenturaColl desde (5349) Washington hasta (5345)Verapaz, por (5345) Verapaz desde (5142)Ventura Coll hasta (1136) José Hernández,por (1136) José Hernández desde (5345)Verapaz hasta (1351) Canadá, por (1351)Canadá desde (1136) José Hernández hasta(1120) San Francisco Javier, por (1120) SanFrancisco Javier desde(1351) Canadá hasta(D178) Juan F. Seguí (lado Sur), desde estepunto a través del cruce sobre vías del exFerrocarril Gral. Belgrano Norte hasta elpunto de intersección entre (D178) Juan F.Seguí (lado Norte) y (1118) Paso de losPatos, por (1118) Paso de los Patos desde(D178) Juan F. Seguí (lado Norte) hasta(1351) Canadá, por (1351) Canadá desde(1118) Paso de los Patos hasta (1080)Patricias Mendocinas.

h) TORTUGUITAS: (R9PS) Colectora Pilar Surdesde su intersección con (1387)Constituyentes hasta (1046) Ing. Eiffel, por(1046) Ing. Eiffel desde (R9PS) ColectoraPilar Sur hasta (1333) República Argentina,por (1333) República Argentina desde (1046)Ing. Eiffel hasta (1056) Av. Olivos, por (1056)Av. Olivos desde (1333) República Argentinahasta (1349) Estados Unidos, por (1349)Estados Unidos desde (1056) Av. Olivoshasta (1074) Hiroshima, por (1074) Hiroshimadesde (1349) Estados Unidos hasta (1355)Haití, por (1355) Haití desde (1074) Hiroshimahasta (1080) Patricias Mendocinas, por(1080) Patricias Mendocinas desde (1355)Haití hasta (1351) Canadá, por (1351)Canadá desde (1080) Patricias Mendocinashasta (1118) Paso de los Patos, por (1118)Paso de los Patos desde (1351) Canadáhasta (D178) Juan F. Seguí (lado Norte),desde este punto a través del cruce sobre lasvías del ex Ferrocarril Gral. Belgrano Nortehasta el punto de intersección entre (D178)Juan F. Seguí (lado Sur) y (1120) SanFrancisco Javier, por (1120) San FranciscoJavier desde (D178) Juan F. Seguí (lado Sur)hasta (1351) Canadá, por (1351) Canadádesde (1120) San Francisco Javier hasta(1136) José Hernández, por (1136) JoséHernández desde (1351) Canadá hasta(5345) Verapaz, por (5345) Verapaz desde

(1136) Hernández hasta (5142) Ventura Coll,por (5142) Ventura Coll desde (5345)Verapaz hasta (5349) Washington, por (5349)Washington desde (5142) Ventura Coll hasta(5144) Triunvirato, por (5144) Triunviratodesde (5349) Washington hasta laintersección de los límites de las ParcelasRurales 211 y 212e con (5319) Varela, por(5319) Varela desde ésta intersección de loslímites de las Parcelas Rurales 211 y 212econ (5319) Varela hasta (5156) Oliden, por(5156) Oliden desde (5319) Varela hasta(RN08) Av. Presidente Arturo U. Illia, por(RN08) Av. Presidente Arturo U. Illia desde(5156) Oliden hasta (5401) Lartigau Lespada,por (5401) Lartigau Lespada desde (RN08)Av. Presidente Arturo U. Illia hasta (5162)Lisandro de la Torre, por (5162) Lisandro dela Torre desde (5401) Lartigau Lespada hasta(5403) Enrique Larreta, por (5403) EnriqueLarreta desde (5162) Lisandro de la Torrehasta (3403) Los Aromos, por (3403) LosAromos desde (5403) Enrique Larreta hasta(3144) Tucumán, por (3144) Tucumán desde(3403) Los Aromos hasta (D303) Los Olivos,por (D303) Los Olivos desde (3144) Tucumánhasta (3395) Los Caldenes, por(3395) LosCaldenes desde (D303) Los Olivos hasta(3118) Catamarca, por (3118) Catamarca y sucontinuidad (1118) Paso de los Patos desde(3395) Los Caldenes hasta (1381) Directorio,por (1381) Directorio desde (3118) Catamarcay su continuidad (1118) Paso de los Patoshasta (D301) Soldi, por (D301) Soldi desde(1381) Directorio hasta (1387) Constituyentes;por (1387) Constituyentes desde (D301) Soldihasta (R9PS) Colectora Pilar Sur.

i) ÁREA DE PROMOCIÓN: (1002) LibertadorGral. San Martín (Colectora Escobar Norte)desde (1387) Constituyentes hasta suintersección con la (R9PS) Colectora PilarSur; por (R9PS) Colectora Pilar Sur desde suintersección con (1002) Libertador Gral. SanMartín (Colectora Escobar Norte) hasta(1387) Constituyentes; por (1387)Constituyentes desde (R9PS) Colectora PilarSur hasta (1002) Libertador Gral. San Martín,(Colectora Escobar Norte).

ARTÍCULO 3º: Los límites establecidos para laslocalidades se consideran sobre los ejes de lascalles nombradas. En los casos donde los límitesfijados coinciden con los límites intercomunalesde Malvinas Argentinas se ajustarán a la traza.ARTICULO 4º: APRUEBASE como Anexo I de lapresente Ordenanza, el plano de Límites deLocalidades.ARTÍCULO 5º: Modificase las competenciasterritoriales de las actuales DelegacionesMunicipales de Grand Bourg Norte, Tierras Altas

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y Tortuguitas ajustándose a las jurisdiccionesresultantes de la presente Ordenanza.ARTICULO 6º: De forma.-Antecedentes_

Ord. 07/96: Fija los límites de laslocalidades

Ord. 189/98, Crea el área de promociónEl Triangulo y las delegaciones de ElTriangulo, Grand Bourg Norte y GrandBourg Sur. Deroga las Ordenanzas611/82 y 226/87 del ex Municipio de Gral.Sarmiento

Ord.209/98, Modifica límites entre AdolfoSourdeaux y Villa de Mayo

Ord. 390/00: Crea Localidad de MalvinasArgentinas. Modifica límites de LosPolvorines.

Ord. 714/04: Modifica límites entre Villade Mayo y Los Polvorines

Ord.717/04: Crea la localidad ydelegación de Tierras Altas y modificalímites de Grand Bourg y Tortuguitas.

Nota: Los mapas de las localidades se puedenbajar del sitio oficial del municipio(www.malvinasargentinas.gov.ar)

PLAN DE ORDENAMIENTO Y DESARROLLO URBANODE MALVINAS ARGENTINAS. (PODUMA.)

ORDENANZA Nº 766/04Publicado en el Boletín Nº: 119Fecha Sanción:25 de noviembre de 2004

ARTICULO 1º: Apruébese el Plan deOrdenamiento y Desarrollo Urbano de MalvinasArgentinas, en los términos del Artículo 80 delDecreto Ley 8912/77, que forma parte de lapresente como Anexo I y II.-ARTICULO 2º: De forma.

El texto de los anexos de la ordenanza se puede bajaren archivo pdf de la página oficial del municipiowwww.malvinasargentinas.gov.ar en el sector deLEGISLACIÓN MUNICIPAL

CÓDIGO URBANO DE MALVINAS ARGENTINAS.(CUMA)

ORDENANZA Nº 767/04Publicada en el Boletín Nº: 118Fecha Sanción: 25 de noviembre de 2004

ARTICULO 1º: Apruébese el Código Urbano deMalvinas Argentinas, en los términos del DecretoLey 8912/77, que como Anexo 1 forma parte de lapresente con sus respectivos Anexosidentificados con los números 2, 3, 4, 5, 6 y 7.ARTICULO 2º: El Código Urbano rige laordenación territorial y la gestión urbanaambiental, definiendo el contenidos de lasfacultades urbanísticas sobre los bienesinmuebles y el ejercicio de la propiedad del suelocon sujeción al interés general, urbano yambiental de la comunidad malvinense.ARTICULO 3º: En la aplicación e interpretacióndel Código Urbano prevalecerán aquellos criteriosmás favorables al mejor equilibrio entre la funciónpública de ordenación y desarrollo urbano-ambiental establecidos en las estrategias del Plan

de Ordenamiento y Desarrollo Urbano deMalvinas Argentinas.ARTICULO 4º: Estarán sometidos alcumplimiento del Código Urbano, las personasfísicas o jurídicas, públicas o privadas,cualesquiera fueren su condición jurídica o laafectación de sus bienes.ARTICULO 5º: El Departamento Ejecutivo, através de la autoridad competente, tiene laobligación de resolver todas las peticiones ysolicitudes que se le dirijan en la materia regidapor esta Ordenanza.ARTICULO 6º: De forma.-

El texto de los anexos de la ordenanza se puede bajaren archivo pdf de la página oficial del municipiowwww.malvinasargentinas.gov.ar en el sector deLEGISLACIÓN MUNICIPAL

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PLAN PARTICULARIZADO NUEVA CIUDAD DEMALVINAS ARGENTINAS.

ORDENANZA Nº 885/06Publicada en el Boletín Nº: 138bFecha Sanción:20 de julio de 2006

ARTICULO 1º: APRUÉBASE el PlanParticularizado Nueva Ciudad de MalvinasArgentinas, que forma parte de la presente comoAnexo A y fuera elaborado en los términos delArticulo 82° del Decreto Ley 8912/77, en el marcodel Plan de Ordenamiento y Desarrollo Urbano deMalvinas Argentinas (PODUMA) aprobado por laOrdenanza Nº 766/04.ARTICULO 2º: MODIFÍCASE el Artículo 8.3.2.1Distrito Centro de Partido (C1), del CódigoUrbano de Malvinas Argentinas (CUMA)Ordenanzas 767/04 y 854/05, de acuerdo a lasnormas para el Distrito y los Subdistritos queforman parte de la presente como Anexo B, quedeberán incorporarse a la normativa vigente.ARTICULO 3º: APRUÉBASE dentro del sectorcomprendido por: (R197) Avenida delSesquicentenario desde (2066) Ingeniero Huergohasta (2080) Esteban de Luca; (2080) Esteban deLuca desde (R197) Avenida del Sesquicentenariohasta (2201) Baroni, (2201) Baroni desde (2080)Esteban de Luca hasta (2066) Ingeniero Huergo;(2066) Ingeniero Huergo desde (2201) Baronihasta (R197) Avenida del Sesquicentenario,correspondiente al Distrito Centro de Partido (C1),el plano de zonificación con los Subdistritos, queforma parte de la presente como Anexo C, el quedeberá incorporarse al plano de Zonificación de lanormativa vigente.ARTICULO 4º: DECLÁRASE al Distrito Centro dePartido (C1), delimitado en el Artículo 3°, comoZona de Provisión Prioritaria de Servicios yEquipamiento, en los términos del Artículo 85° delDecreto Ley 8912/77.ARTICULO 5º: APRUÉBANSE lascompensaciones de espacios verdes y librespúblicos en el predio del dominio privadomunicipal designado catastralmente como parcela94a de la Circunscripción IV, conforme a lostérminos del Artículo 60º del Decreto Ley 8912/77,de acuerdo al detalle que forma parte de lapresente como Anexo D.ARTICULO 6º: RATIFÍCASE la declaración dePatrimonio Urbano del Partido de MalvinasArgentinas de los edificios identificados en elArtículo 1º de la Ordenanza Nº 447/01, incisos a,c y d así como de la forestación y lagunaidentificadas en el Artículo 2º de la misma,debiendo realizarse la clasificación y catalogaciónde los mismos conforme a la normativa vigente.

ARTICULO 7º: MODIFÍCASE el inciso b, delArtículo 1º de la Ordenanza Nº 447/01,excluyéndose de la declaración como PatrimonioUrbano del Partido de Malvinas Argentinas aledificio identificado con el número 20 en el AnexoI de dicha Ordenanza.ARTICULO 8º: DECLÁRASE al InstitutoMunicipal de Desarrollo Urbano y Vivienda -o ladependencia que el DE indique- como organismode aplicación del presente Plan y deinterpretación de las normas urbanísticascontenidas en él.ARTICULO 9º: AUTORÍZASE al DepartamentoEjecutivo a realizar a través del organismo deaplicación, todos los actos jurídicos deadministración y disposición de los bienesmunicipales afectados por el presente PlanParticularizado de acuerdo a lo establecido en elCapítulo 5 de Gestión.ARTICULO 10º: DECLÁRANSE de utilidadpublica las obras y las iniciativas privadas que sepropongan o ejecuten en el marco de este plan,en el sector urbano delimitado en el articulo 3° deesta ordenanza o que tengan vinculación física,técnica o de otra naturaleza con las anteriores.ARTICULO 11º: AUTORÍZASE al DepartamentoEjecutivo a comprometer fondos de más de unejercicio para la ejecución de las obras publicasnecesarias para la implementación de este Plan,conforme a los prescripto por el articulo 273 delDecreto Ley 6769/58.ARTICULO 12º: ENCOMIÉNDASE al organismode aplicación a efectuar las subdivisiones desuelo necesarias para la materialización de esteplan respetando el trazado de calles y macizosdetallados en el croquis que forma parte de lapresente como Anexo E.ARTICULO 13º: CRÉASE la Delegación deMalvinas Argentinas, que tendrá jurisdicciónsobre el territorio de la Localidad de MalvinasArgentinas, determinado por Ordenanza Nº762/04. La misma se pondrá en actividad una vezque lo demande la complejidad de los serviciosurbanos requeridos por las actividadesresidenciales, administrativas o comercialesprevistas en el Plan Particularizado NuevaCiudad, a juicio del D.E.ARTICULO 14º: De forma.

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ORDENAMIENTO Y DESARROLLO URBANO DEMALVINAS ARGENTINAS.

ORDENANZA Nº 922/06Fecha Sanción: 2006-12-22 Decreto - 4335 - 2006-12-28

Prorroga plan ordenamiento desarrollo urbano Malvinas Argentinas. PODUMA –CUMA-

ARTICULO 1º: PRORROGASE hasta el 1 de abril de 2007 la puesta en vigencia de las Ordenanzas 766/04Plan de Ordenamiento y Desarrollo Urbano de Malvinas Argentinas (PODUMA), 767/04 Código Urbano deMalvinas Argentinas (CUMA) y sus modificatoria, la Ordenanza 854/05.

ARTICULO 2º: De forma.

COMISIÓN SEGUIMIENTO DEL PODUMADECRETO Nº 1389/07Fecha Sanción:2007-05-24 - 0000-00-00Modifica La Reglamentación del Poduma y del Cuma.

VISTO el expedienteadministrativo Nro. 4132-A-297/2006; y

CONSIDERANDO:

QUE el Decretoprovincial N° 2879/06 aprueba las Ordenanzas767/04 y 854/05 Código Urbano de MalvinasArgentinas-CUMA.

QUE la Ordenanza N°922/06 dispone la puesta en vigencia de lascitadas Ordenanzas a partir del primero de abrildel corriente año.

QUE de acuerdo alinforme de la Comisión de seguimiento delPODUMA, se hace necesario establecer unareglamentación para agilizar el tratamiento de losposibles problemas que surjan con la aplicaciónde nueva normativa.

QUE resulta necesariomodificar la integración de la Comisión deSeguimiento del PODUMA establecida en elAnexo V del Decreto 7269/05 para optimizar larepresentación de las distintas áreas involucradasen la aplicación del PODUMA – CUMA.

POR ELLO:

EL INTENDENTE MUNICIPALDE MALVINAS ARGENTINAS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°: MODIFIQUESE el ArtículoPrimero del Anexo V del Decreto 7269/2005 elque quedará redactado de la siguiente forma;

PRIMERO: CREASE como ámbito técnico deinterpretación y actualización de la normativa (art.5.2.2.1. del PODUMA y 1.2.2.1. del CUMA) laComisión de Seguimiento del PODUMA queestará coordinada por el Administrador Generaldel IMDUVI e integrada por el Director General dePlaneamiento, el Director General deFiscalización, el Director General de Producción yMedio Ambiente y el Director General deGobierno.

ARTÍCULO 2° : ENCOMIÉNDASE a la Comisiónde seguimiento del PODUMA, creada por DecretoN° 7269/2005 establecer su propio reglamento defuncionamiento, en un plazo máximo de 60 días apartir de la vigencia del presente Decreto, a fin dedar tratamiento a los temas consultados por lasdistintas reparticiones, sobre la aplicación delCUMA.Las resoluciones emitidas por dicha Comisiónpodrán ser aplicadas a otros casos similares ytenidos en cuenta para una futura reglamentacióno modificación normativa si correspondiera.ARTÍCULO 3°: ENCOMIÉNDASE a la DirecciónGeneral de Planeamiento el diseño de losformularios, planillas o certificados necesariospara la aplicación del CUMA, tales como: elCertificado Urbanístico, establecido por el Articulo2.1.1.1 o el Certificado de Arbolado Publicoestablecido en el Articulo 2.1.1.2.

ARTÍCULO 4° : ENCOMIÉNDASE al IMDUVIconjuntamente con las áreas Municipalescompetentes, la realización de los siguientesestudios: Arbolado Publico, Mobiliario Urbano,Publicidad de la Vía Pública, Plan Particularizadode Transito Pesado, Catalogación de elementosdel Patrimonio Urbano Ambiental, Código de

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Edificación y aquellos que sean necesarios parala implementación del CUMA .ARTÍCULO 5° y 6°: De forma.

ESTABLECE PLAZOS PARA LAS TRAMITACIONESURBANÍSTICAS DEL CÓDIGO URBANO DE MALVINAS

ARGENTINAS (CUMA.)ORDENANZA Nº 1078/09Publicada en el Boletín Nº: 168Fecha Sanción: 29 de enero de 2009

ARTICULO 1º: ESTABLECESE para el caso detramitaciones urbanísticas iniciadas conanterioridad a la vigencia del Plan deOrdenamiento y Desarrollo Urbano de MalvinasArgentinas, Ordenanza 766/04 y el CódigoUrbano de Malvinas Argentinas, Ordenanzas767/04 y 854/05, los plazos que se detallan en elarticulado de la presente para la caducidad desus efectos. Todos los plazos están dados endías hábiles, contados a partir de la fecha devigencia de las normas referidas, según dispusola Ordenanza 922/06, el 01 de abril de 2007.-ARTICULO 2º: Modificación de estadosparcelarios El visado previo municipal, necesariopara la aprobación de modificaciones de estadosparcelarios por parte de la Dirección de Geodesiade la Provincia de Buenos Aires, otorgado conanterioridad al 1 de abril de 2007, mantendrávigencia por el lapso establecido para elvencimiento de los derechos de oficinacorrespondientes, conforme lo establece laOrdenanza Fiscal/tributaria vigente Nº 648/03.-ARTICULO 3º: Planos de obras privadas. Losplanos de Obras aprobados con anterioridad al 1de abril de 2007 y los permisos de construcciónconsecuentes caducarán dentro de los docemeses siguientes, si las obras desde elotorgamiento del permiso no se hubierancomenzado, conforme establece la Ordenanza595/82. Podrá concederse hasta un año deprórroga cuando existan razones justificadas ajuicio de la oficina competente.-ARTICULO 4º: Viviendas mancomunadas ocon juntos en PH de mas de 5.000 m2. Entodos aquellos Conjuntos de Viviendascomprendidos en esta categoría, respecto de loscuales se hubiere extendido Certificado Final deAptitud Técnica antes del 1 de abril de 2007,incluidos aquellos que hubieren perdido vigenciapor falta de continuación del trámite, deberánobtener el Permiso de Obra, dentro del término delos 180 días, transcurrido dicho plazo, sin quemedie presentación alguna del interesado en los10 días posteriores, se operará en formaautomática la caducidad de dicho Certificado bajoestos supuestos:

a) Que vencido el plazo de un año de iniciado eltrámite, el interesado no haya actuado en eltrámite, ni presentare solicitud de prórroga.

b) Que ante la solicitud de prórroga por seismeses, se registren cambios normativos.

c) Que se hubieran cumplido los 18 mesesdesde el inicio del trámite.

En el caso en que la demora haya sido justificadaen alguna inacción de los organismos públicosintervinientes, la prórroga de 180 días secomputará a partir de la fecha en que elinteresado haya presentado la solicitud yexpresado manifiesta voluntad de su continuaciónde las obras.Si con posterioridad quisiera reanudarse elproyecto, deberá obtenerse un nuevo certificado,reiniciando el trámite mediante la presentación dela totalidad de la documentación pertinente, bajoel régimen del CUMA.ARTICULO 5º: Factibilidades paraemprendimiento urbanísticos.

I. Autorizadas por el HCD.El plazo para otorgar, mediante resoluciónfundada, Decreto o Convenio Urbanístico, lasfactibilidades autorizadas por el HCD conanterioridad al 1 de abril de 2007, es de 90días hábiles contados a partir de la sanciónde la Ordenanza facultativa. Si la complejidadtécnica o demora imputable a otrosorganismos de los procedimientos previos ala factibilidad haya impedido cumplir esteplazo, a solicitud fundada del particular podráevaluarse una prórroga mas amplia por partede la comisión creada por el Artículo 1.2.2.1.del Código Urbano, Ordenanza 767/04 ymodific. 854/05.

II. Otorgadas por el DE.Los Certificados de Factibilidad Urbanísticaobtenidos con anterioridad al 1 de abril de2007 y los dictados en el marco de lodispuesto en el inciso anterior, tendrán lasiguiente vigencia: Una vez obtenido elCertificado de Factibilidad Urbanística, elinteresado tendrá un año contado a partir dela fecha de expedición del mismo para iniciarlas tramitaciones tendientes a la obtención delPermiso de Obra por parte de la Dirección deObras Particulares. Transcurrido dicho plazo

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será prorrogable por seis meses más,siempre y cuando medie una solicitud(suficientemente fundada) del interesado y nose hubieran registrado cambios en lasnormativas aplicables al caso.Operará la caducidad automática delmencionado Certificado cuando:

a) Vencido el plazo de un año de iniciado eltrámite, el interesado no presentaresolicitud de prórroga.

b) Ante la solicitud de prórroga por seismeses, se registren cambios normativos.

c) Se hubieran cumplido los 18 mesesdesde el inicio del trámite.

Si con posterioridad quisiera reanudarse elproyecto, deberá obtenerse un nuevocertificado, reiniciando el trámite por nuevoexpediente mediante la presentación de latotalidad de la documentación pertinente.

ARTICULO 6º: Los interesados con expedientesen trámite bajo las normas vigentes a la sanciónde la Ordenanza que pone en vigencia el CUMAtendrán un plazo de 60 días, contados a partir dela sanción de la presente Ordenanza paracumplimentar con la totalidad de ladocumentación pertinente a los efectos deobtener la aprobación definitiva de los proyectos yun plazo de 30 días, contados a partir de laaprobación definitiva del proyecto para el inicio dela obra de acuerdo a lo establecido en el códigode edificación vigente (Ordenanza Municipal595/82). No habiendo el interesadocumplimentado con lo requerido y los plazosestipulados en el Artículo precedente para laaprobación del proyecto o iniciado la ejecución dela obra, deberán iniciarse las actuaciones en unnuevo expediente con sujeción a las normas de lapresente Ordenanza, no pudiendo valerse de lasanteriores, sin perjuicio del desglose dedocumentos que hubiesen incorporado.-ARTICULO 7º: De forma.

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Municipalidad de Malvinas Argentinas.Provincia de Buenos Aires

05 de Diciembre de 2013