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Ordenanzas municipales Ordenanza Municipal de Protección de los Consumidores Marginal: ANM 2003\22 Tipo de Disposición: Ordenanzas municipales Fecha de Disposición: 27/03/2003 Publicaciones: - BO. Comunidad de Madrid 01/07/2003 num. 154 pag. 84-100 Notas: A partir del 1 enero 2005 con la puesta en funcionamiento del Organismo Autónomo Madrid Salud, todas las referencias relativas al "Órgano competente de la Administración Local en materia de Salud y Drogodependencias" se entenderán referidas al "Organismo Autónomo Madrid Salud". Afectada por: - Afectada por los Estatutos Organismo Autónomo Madrid Salud, de 24 noviembre 2004, BOCM de 16 diciembre 2004, núm.299, págs. 49-53 ANM 2004\71 Afecta a: - Deroga a Ordenanza Municipal de protección de la salud y Ddfensa de Ccnsumidores y usuarios. ANM 1994\3 madrid AYUNTAMIENTO DE MADRID 1

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Ordenanzas municipales

Ordenanza Municipal de Protección de los Consumidores

Marginal: ANM 2003\22

Tipo de Disposición: Ordenanzas municipales

Fecha de Disposición: 27/03/2003

Publicaciones:- BO. Comunidad de Madrid 01/07/2003 num. 154 pag. 84-100

Notas:A partir del 1 enero 2005 con la puesta en funcionamiento del Organismo Autónomo Madrid Salud, todas lasreferencias relativas al "Órgano competente de la Administración Local en materia de Salud y Drogodependencias"se entenderán referidas al "Organismo Autónomo Madrid Salud".

Afectada por:- Afectada por los Estatutos Organismo Autónomo Madrid Salud, de 24 noviembre 2004, BOCM de 16 diciembre

2004, núm.299, págs. 49-53 ANM 2004\71

Afecta a:- Deroga a Ordenanza Municipal de protección de la salud y Ddfensa de Ccnsumidores y usuarios. ANM 1994\3

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TÍTULO PRIMERO . DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I . Objeto

Artículo 1 .

Esta Ordenanza tiene por objeto desarrollar las normas que regulan la protección, la seguridad y la defensa de lasalud y los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores, en los términos que disponga lalegislación vigente, así como establecer los principios normativos destinados a la mejora de la calidad de vida enel ámbito del Municipio de Madrid.

Capítulo II . Marco normativo

Artículo 2.

La protección al consumidor en el Ayuntamiento de Madrid se someterá a lo dispuesto en la presente Ordenanza,así como en la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores en la Comunidad de Madrid, en elDecreto 152/2001, de 13 de septiembre, que aprueba el reglamento de la anterior, en el Real Decreto 50/1993, de15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y al resto de normas que le sea deaplicación.

Capítulo III . Competencias municipales en materia de protección de los consumidores

Artículo 3 .

Corresponde al Ayuntamiento de Madrid velar por la protección de los consumidores en el ámbito de su territorio, yrespecto a su población, con el alcance y contenido que le atribuye la legislación estatal y de la Comunidad deMadrid, y el resto de normas jurídicas que le sean de aplicación, de conformidad con los principios dedescentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos y en concreto:

a) La inspección de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado puestos adisposición del consumidor para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente enmateria de precios, etiquetado, presentación y publicidad, y los demás requisitos o signos externos que hacenreferencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad.

b) Adoptar las medidas urgentes y requerir las colaboraciones precisas en los supuestos de crisis o emergenciasque afecten a la salud y seguridad o intereses económicos de los consumidores.

c) Fomentar y apoyar a las asociaciones de consumidores de ámbito local.

d) Fomentar y desarrollar el Sistema Arbitral de Consumo.

e) Desarrollar actuaciones singulares y generales de información y formación dirigidas a los consumidores.

f) La protección y defensa del consumidor a través de la Oficina Municipal de Información al Consumidor Central ya través de las OMIC situadas en los veintiún distritos del término municipal de Madrid.

g) Ejercer la potestad sancionadora con el alcance que se determina en sus normas reguladoras.

Artículo 4.

Corresponde al Ayuntamiento de Madrid en materia de protección de la salud pública:

a) El control sanitario del medio ambiente, contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento deaguas residuales, residuos urbanos e industriales.

b) El control sanitario de industrias, actividades, servicios, transportes, ruidos y vibraciones.

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c) El control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros dealimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas,escuelas infantiles y centros de recreo y cuidado infantil, centros de la tercera edad, campamentos turísticos yáreas de actividad físico-deportivas y de recreo.

d) El control sanitario de los establecimientos donde se consumen comidas y bebidas, de la distribución ysuministro de dichos productos, y de aquellos otros directa o indirectamente relacionados con el consumohumano, así como los medios de su transporte.

e) El control sanitario de aguas de piscinas (exceptuando las unifamiliares).

f) El control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.

Artículo 5.

Las competencias ejercidas por los distintos órganos del Ayuntamiento de Madrid en materia de sanidad yconsumo serán las que se determinen en los respectivos Decretos de Delegación de Competencias.

La Administración Municipal servirá con objetividad los intereses generales actuando de acuerdo con los principiosde eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con pleno sometimiento a la Constitución, a la Leyy al Derecho.

Capítulo IV . Derechos y obligaciones de los consumidores

Artículo 6.

1. Son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales,bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturalezapública o privada, individual o colectiva de las entidades, empresas o profesionales, colegiados o no, que losproducen, facilitan, suministran o expiden.

No tendrán la consideración de consumidores quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes oservicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación aterceros, aún cuando dicha integración no implique un beneficio directo.

2. A los efectos del apartado anterior sólo se considerará que las entidades públicas producen, facilitan,suministran o expiden bienes, productos, servicios, actividades o funciones a los consumidores cuando ejerzan laactividad en régimen de derecho privado.

Artículo 7.

1. Son derechos básicos de los consumidores:

a) La protección frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad, concebida aquélla de formaintegral, incluyendo por tanto los riesgos que amenacen al medio ambiente y a la calidad de vida.

b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.

c) La información correcta sobre los diferentes bienes, productos y servicios.

d) La educación en materia de consumo.

e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generalesque les afecten directamente y la representación de sus intereses, todo ello a través de sus asociacioneslegalmente constituidas.

f) La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación, indefensión odiscriminación, así como la reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos.

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2. Se considera que las hojas de reclamaciones son el instrumento que tienen los consumidores para ejercer yreclamar sus derechos básicos, sin perjuicio de otras formas de ejercicio de los mismos.

3. Se considera nula de pleno derecho la renuncia previa al ejercicio de los derechos reconocidos en la presenteOrdenanza y a los actos en fraude de la misma, así como todo pacto que tenga por objeto la exclusión de suaplicación.

Artículo 8.

Para que el consumidor pueda exigir sus derechos deberá cumplir con las obligaciones contractuales, así comocon lo dispuesto en la normativa vigente aplicable en materia de consumo, debiendo actuar conforme al usocorrecto del bien, producto o servicio y respetar las instalaciones del establecimiento.

Capítulo V . Colectivos de especial protección

Artículo 9.

1. Los colectivos de consumidores que se encuentren en situaciones de inferioridad, desprotección o discapacidadpor razón de su edad, origen o condición serán objeto de atención prioritaria en las actuaciones que desarrolle elAyuntamiento de Madrid.

2. Por concurrir las circunstancias enumeradas, esta protección se dirigirá especialmente a:

a) La infancia y la adolescencia.

b) Enfermos y personas que padecen alteraciones metabólicas o intolerancia a algún nutriente contenido en losalimentos.

c) Personas con capacidades disminuidas.

d) Personas mayores.

e) Las mujeres gestantes.

f) Los inmigrantes.

g) Los sectores económicos y sociales más débiles.

Artículo 10.

1. El Ayuntamiento de Madrid vigilará que las empresas de restauración que elaboren menús destinados a estascolectividades sigan las pautas nutricionales recomendadas por los organismos internacionales competentes en lamateria.

2. En los centros de cuidado y recreo infantil los menús que se suministren a los niños serán equilibrados yadecuados a su edad, teniéndose en cuenta las necesidades de dietas especiales y siendo, en todo caso,supervisados por personal cualificado. A fin de que los padres tengan conocimiento de los menús y puedancomplementar la dieta infantil, se les remitirá con antelación suficiente información sobre los mismos.

Artículo 11.

El Ayuntamiento de Madrid dentro de las medidas de protección a estos colectivos, incidirá de forma especial enlos requisitos exigibles en materia de etiquetado, conservación y manipulación de los productos destinados aenfermos y personas con alteraciones metabólicas o intolerancia a algún nutriente contenido en los alimentos, demanera que se garantice la seguridad alimentaria de los mismos y se evite cualquier mención o expresión quepueda inducir a error o engaño al consumidor.

Capítulo VI . De la calidad de los servicios municipales de salud y consumo

Artículo 12 .

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Los programas de control y mejora de la calidad de los servicios se desarrollarán de acuerdo con la política decalidad del Ayuntamiento de Madrid, de forma que se refuerce el interés de los profesionales, servicios y centrosen la mejora del proceso de prestación del servicio, posibilitando la transparencia y la información, la participacióny consulta de los consumidores y usuarios, sistematizando su trabajo para ejercer la evaluación, promoviendo laconfianza en los consumidores, así como el reconocimiento formal de su competencia técnica.

Artículo 13.

Los servicios municipales se gestionarán desde la perspectiva de la mejora continua, lo que requierenecesariamente establecer un sistema de examen continuado de los procedimientos y del resultado final de laprestación del servicio, teniendo en cuenta las opiniones y sugerencias de los profesionales implicados, así comola evaluación realizada por los usuarios.

Artículo 14.

Los servicios municipales instrumentarán los medios adecuados para recoger las quejas, sugerencias, opiniones yreclamaciones que permitan medir y evaluar el grado de satisfacción de los profesionales y ciudadanos.

Artículo 15.

1. El Ayuntamiento de Madrid impulsará el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticosy telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a lautilización de estos medios establecen la Constitución y las Leyes.

2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga esta Administración, los ciudadanos podránrelacionarse con el Ayuntamiento de Madrid para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos,informáticos o telemáticos con respecto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

Artículo 16.

El Ayuntamiento de Madrid, con objeto de llevar a cabo la mejor prestación de sus servicios, irá incorporando lasnuevas tecnologías una vez se haya probado la eficacia de las mismas.

TÍTULO SEGUNDO . DEL CONTROL OFICIAL DE LOS PRODUCTOS, BIENES Y SERVICIOS

Capítulo I . Disposiciones generales

Artículo 17.

El control oficial de los productos, bienes y servicios se define como aquél que, efectuado por las Administracionescompetentes, tiene por finalidad la comprobación de la conformidad de los productos, bienes y servicios con lasdisposiciones dirigidas a prevenir los riesgos para la seguridad y la salud pública, a garantizar la lealtad de lastransacciones comerciales o a proteger los intereses de los consumidores, incluidas las que tengan por objeto suinformación.

Artículo 18.

El control oficial de los productos, bienes y servicios se efectuará de forma habitual, periódica y programada y enaquellos supuestos en los que exista indicio de irregularidad, se extenderá a todas las fases de la producción,fabricación, tratamiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercio. Consistirá en una o varias de lasoperaciones siguientes:

- Inspección.

- Toma de muestras.

- Análisis de muestras.

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- Control de la higiene del personal manipulador de alimentos.

- Examen del material escrito y documental.

- Examen de los sistemas de verificación aplicados eventualmente por las empresas y de los resultados que sedesprenden de los mismos.

En el caso de detectar anomalías que afecten a la importación y exportación de productos, se dará trasladoinmediato a los organismos competentes de la Comunidad de Madrid, para que actúen en función de suscompetencias.

Capítulo II . De la inspección. Obligaciones y potestades

Artículo 19.

La actividad de control e inspección que desarrolle esta Ordenanza estará encomendada a los funcionarioscompetentes del Ayuntamiento e Madrid. El personal inspector cuando actúe en el ejercicio de sus funciones:

a) Tendrá la consideración de autoridad a todos los efectos y especialmente respecto de la responsabilidadadministrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o desobediencia o cualquier otro acto punible contra ellos,de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo.

b) Deberá ir debidamente acreditado y se comportará en todo momento con la debida corrección, prudencia ydiscreción, y estará obligado a mantener estricto sigilo profesional respecto de las informaciones obtenidasdurante la inspección.

c) Podrán solicitar el apoyo, concurso o auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra autoridad ode sus agentes, que deberán prestársela.

d) Podrá acceder al establecimiento, local, almacén o cualquier otra dependencia, tantas veces como seanecesario, sin que resulte preciso realizar aviso previo, perturbando solo en lo estrictamente necesario la actividadprofesional del inspeccionado.

La visita podrá extenderse tanto a las dependencias abiertas al público como a áreas restringidas. No obstante,cuando el establecimiento constituya el domicilio particular de una persona física, será precisa la obtención de laoportuna autorización judicial si no mediara consentimiento del inspeccionado, según lo previsto en la LeyReguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

e) Podrá solicitar la documentación que estime necesaria para el desarrollo de sus investigaciones y requerir lacolaboración de cualquier persona física o jurídica que pueda tener relación directa o indirecta con el objeto de lainspección.

f) Podrá asimismo realizar toma de muestras, así como cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos,bienes o servicios en cualquier fase de su comercialización.

g) Podrán llevar a cabo investigaciones destinadas a la obtención de información que permita conocer y realizarestudios de mercado en sectores de los cuales se pudieran derivar riesgos para la salud, seguridad y los legítimosintereses económicos de los consumidores, a fin de ser incluidos como objetivos prioritarios de las actuaciones devigilancia y control.

Sección 1ª. Actas de inspección. Formalización de las actuaciones inspectoras

Artículo 20.

El acta es un documento público en virtud del cual el funcionario actuante da fe de los hechos objeto deinspección, comprobación e información o de diligencias probatorias que puedan dar como resultado la incoaciónde un procedimiento.

Dicho documento tiene todos los efectos probatorios que otorga el actual ordenamiento jurídico español y se

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presumirán ciertos los hechos recogidos en el mismo, salvo que del conjunto de otras pruebas que pudieranpracticarse, resultase lo contrario.

Artículo 21.

Existen los siguientes tipos de actas:

a) Acta de Inspección.

b) Acta de Requerimiento.

c) Acta de Comprobación.

d) Acta de Toma de Muestras de Productos no Alimentarios.

e) Acta de Toma de Muestras de Agua de Piscina.

f) Acta de Toma de Muestras de Alimentos y Productos Alimentarios.

g) Acta de Red de Alerta.

Artículo 22. Acta de Inspección.

Es aquella en las que se deja constancia y se da cuenta al órgano competente de los hechos y circunstancias quepudieran servir de base para que, por aquél órgano, se ordene la incoación del oportuno procedimiento, aldetectarse la existencia de indicios de infracción a la normativa de consumo.

Son pues unos instrumentos fundamentales, pero no exclusivos, para que el instructor tenga conocimiento deunos hechos que pudieran contener indicios racionales de infracción administrativa.

Artículo 23. Acta de Requerimiento.

Es aquella que tiene por objeto dar cuenta al órgano competente de las instrucciones y comunicaciones que sedirijan a quienes se encuentren sujetos a esta Ordenanza, así como otorgar un plazo para subsanar las posiblesdeficiencias detectadas.

Artículo 24. Acta de Comprobación.

Es aquella que da cuenta al órgano competente de que se han subsanado las deficiencias que se habíandetectado en las instalaciones y actividades sujetas a esta Ordenanza.

Artículo 25. Acta de Toma de Muestras de Productos No Alimentarios.

Es aquella en la que se transcriben íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarias para laidentificación de las muestras tomadas de productos no alimentarios.

Artículo 26. Acta de Toma de Muestras de Alimentos y Productos Alimentarios.

Es aquella en la que se deja constancia de todos los datos necesarios, circunstancias y condiciones en que serecogieron las muestras.

Artículo 27. Acta de Toma de Muestras de Agua de Piscina.

Es aquella en la que se deja constancia de la toma de muestra recogida y de las condiciones en que se efectuó.

Artículo 28. Acta de Red de Alerta.

Es el documento que da fe de la existencia de productos incluidos en Red de Alerta y de la inmovilización cautelarde la mercancía.

Artículo 29.

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1. Cuando el personal inspector proceda al levantamiento del acta de inspección deberá reflejar como mínimo lossiguientes datos:

a) Identificación completa de la persona física o jurídica titular del establecimiento o de la actividad incluyendo lafiscal, así como la identificación de quien atiende a la inspección, indicando en calidad de que actúa.

b) Identificación de los inspectores actuantes.

c) Lugar, fecha y hora del inicio y finalización de la actuación inspectora.

d) Indicación de los motivos de actuación.

e) Los hechos apreciados, circunstancias concurrentes o de interés y las manifestaciones que deseen formularquienes atienden la inspección.

f) Las diligencias practicadas si las hubiere, tales como: controles de documentos, toma de muestras, mediciones,pruebas practicadas, verificaciones, arqueos, medidas provisionales si son necesarias, así como las requisitoriasde documentación o comparecencia, indicando plazos o fechas para su realización. Para la realización de estasdiligencias, los órganos de control podrán solicitar la asistencia de técnicos especialistas, que actuaránconjuntamente con el personal inspector.

g) Firma del inspector o inspectores actuantes así como del compareciente o comparecientes, en su caso, no sinantes advertirles del derecho que les asiste a que se reflejen en el acta las manifestaciones que deseen formular,en relación con el contenido de la misma. La negativa a la firma por parte del compareciente no invalidará el acta.Si esta se produce, se le comunicará que puede estampar su firma a los únicos efectos de recepción deldocumento, lo cual se hará constar.

2. Además de estos datos, las actas de inspección podrán contener cualesquiera otros datos que se considerenoportunos.

3. El compareciente obtendrá de los inspectores copia de los documentos que se redacten durante la actuacióninspectora, excepto cuando estos tengan carácter meramente estadístico o informativo.

4. Cuando en el acta consten actuaciones inspectoras, el inspector deberá redactar un informe motivado consucinta referencias de hechos y fundamentos de derecho.

Artículo 30.

Cuando se acuerde la adopción de medidas provisionales se deberá hacer constar por el órgano actuante losdatos del producto, de manera que quede garantizada la identidad del mismo en todo momento, el número deunidades retiradas o inmovilizadas y el lugar del depósito.

El depósito se realizará en los locales o dependencias del responsable de la empresa o establecimiento, nopudiendo ser trasladados, manipulados ni objeto de disposición alguna sin autorización, hasta que el órganocompetente acuerde elevar a definitiva las medidas provisionales adoptadas o se acuerde su levantamiento.

Sección 2º. Derechos y obligaciones de los inspeccionados

Artículo 31.

Los inspeccionados tienen derecho a:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan lacondición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidadse tramiten los procedimientos.

c) Obtener copia sellada y fechada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así

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como la devolución de éstos, salvo cuando los originales deben obrar en el procedimiento.

d) Formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite deaudiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

e) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentesimpongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

f) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio desus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 32.

1. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, faciliten, suministren o expidan productos, bienes muebles oinmuebles, servicios, actividades o funciones y sus representantes legales o los que estén a cargo delestablecimiento estarán obligados a:

a) Facilitar las visitas de inspección y acceso al establecimiento o a las dependencias donde se ejerza la actividadcuando sea necesario para el control de la actividad desarrollada.

b) Suministrar la información de interés sobre instalaciones, productos, bienes o servicios y siempre que serequieran autorizaciones, registros, permisos y licencias necesarios para el ejercicio de la actividad, permitiendoque el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.

c) Tener a disposición de la inspección la documentación que sirva de justificación a las transacciones efectuadas,tales como los contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigibles legalmente, así como aquellos quesean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.

d) Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación citada en los puntos anteriores.

e) Comparecer donde y cuando hayan sido requeridos por los servicios competentes.

f) Permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre losproductos, bienes y servicios en cualquier fase de su comercialización.

g) Depositar y conservar adecuadamente los productos, bienes y servicios sujetos a medidas provisionales,siguiendo en todo momento las instrucciones formuladas por los servicios competentes al respecto.

h) Facilitar personal y medios para la práctica de las inspecciones cuando le fuera motivadamente requerido ysiempre dentro de sus posibilidades.

i) Atender las demandas justificadas de los consumidores, con carácter previo a la interposición de la reclamación,tratando de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes.

2. A los efectos de las obligaciones contempladas en el apartado anterior, quien atienda a la inspección, conindependencia de la calidad en que actúe, estará obligado como mínimo a facilitar las visitas de inspección yacceso a las dependencias del establecimiento cuando sea necesario para el control de la actividad desarrollada ya permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre losproductos, bienes y servicios en cualquier fase del almacenamiento, distribución y comercialización.

3. En cualquier caso la falsedad, así como la constancia en cualquier documento de datos inexactos oincompletos, será objeto de sanción de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza.

Capítulo III . De la toma de muestras

Artículo 33.

Las tomas de muestras y las pruebas analíticas se efectuarán de acuerdo con el procedimiento establecido en lalegislación específica reguladora de esta materia, y en todo caso, se efectuarán por triplicado y las cantidades que

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componen cada uno de los ejemplares de muestra tendrá el tamaño suficiente que garantice la representatividadde los productos o bienes objeto de control.

Artículo 34.

Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, se facultará la toma de un único ejemplar de muestra enlos siguientes supuestos:

a) Los productos y bienes cuyos ensayos requieran largos períodos de tiempo.

b) Los productos y bienes que estén sometidos a certificación.

c) Los productos y bienes que se sometan a ensayo para determinar su seguridad o su aptitud funcional. Así, anteposibles toxiinfecciones alimentarias u otras situaciones de riesgo para la salud y cuando no exista cantidadsuficiente de alimento para recoger los tres ejemplares, se realizará una toma de muestras unitaria.

Artículo 35.

Se hará constar en el acta las circunstancias que obligan a realizar la toma unitaria, ya que supone una excepciónal método habitual, que requiere la recogida de los ejemplares por triplicado.

Para garantizar el derecho de los interesados a realizar la prueba contradictoria, se practicará de forma simultáneaa la inicial sobre esta muestra única.

Artículo 36 .

Los órganos de control podrán con carácter excepcional, siempre que existan presuntos fraudes o riesgosrelacionados con la salud o seguridad de los consumidores, practicar una toma de muestras en que el número deelementos por unidad de muestra sea superior al establecido en las normas reglamentarias.

Artículo 37.

La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por triplicado ante el titular de la empresa oestablecimiento sujeto a inspección o ante un representante legal o persona responsable, y en defecto de losmismos, ante cualquier dependiente.

Artículo 38 .

Cuando las personas anteriormente citadas se negaran a intervenir en el acta, ésta será autorizada con la firma deun testigo, si fuera posible. El acta será autorizada por el inspector, en todo caso.

Artículo 39 .

En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarios para la identificación delas muestras.

Artículo 40 .

Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados, precintados y etiquetados demanera que, con estas formalidades y con las firmas de los intervinientes estampadas sobre cada ejemplar, segarantice la identidad de las muestras con su contenido durante el tiempo de conservación de las mismas. Eldepósito de los ejemplares, se hará de la siguiente forma:

a) Si la empresa o titular del establecimiento donde se levante el acta fueren fabricantes, envasadores omarquistas de las muestras recogidas y acondicionadas en la forma antes dicha, uno de los ejemplares quedaráen su poder, bajo depósito, en unión de la copia del acta, con la obligación de conservarlo en perfecto estado parasu posterior utilización en prueba contradictoria, si fuese necesario. Los otros dos ejemplares de la muestraquedarán en poder de la Inspección, remitiéndose uno al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.

b) Por el contrario, si el dueño del establecimiento o la empresa inspeccionada actuasen como meros

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distribuidores del producto investigado, quedará en su poder una copia del acta, pero los tres ejemplares de lamuestra serán retirados por la inspección, en cuyo caso, uno de los ejemplares se pondrá a disposición delfabricante, envasador o marquista interesado o persona debidamente autorizada que le represente para que laretire si desea practicar la prueba contradictoria, remitiéndose otro ejemplar al laboratorio que haya de realizar elanálisis inicial.

c) Las cantidades que habrán de ser retiradas de cada ejemplar de la muestra serán suficientes en función de lasdeterminaciones analíticas que se pretendan realizar y, en todo caso, se ajustarán a las normas reglamentariasque se establezcan y, en su defecto, a las instrucciones dictadas por los órganos competentes.

Artículo 41.

1. La inspección actuante abonará al inspeccionado el precio de venta de los productos objeto de la toma demuestras.

En el caso de establecimientos mayoristas y de restauración, se abonará el precio de coste del producto según lafase de comercialización que corresponda. En todo caso, las circunstancias que concurran en el pago se haránconstar en el acta de toma de muestras.

2. El pago podrá diferirse al momento en que lo disponga el órgano competente y en los términos que recoge lanormativa aplicable, pudiendo en este caso retirarse las muestras sin pago directo, reflejándolo así en el acta.

3. No se abonarán las muestras cuando se trate de productos sujetos a inmovilización u otras medidasprovisionales que limiten su fabricación, distribución o venta. Asimismo, tampoco se pagarán las muestras dealimentos con evidentes signos de alteración o conservados en malas condiciones, circunstancias éstas que seharán constar en el acta correspondiente.

Sección 1ª. Del análisis de las muestras

Artículo 42.

Cuando de los resultados del análisis se deduzca la existencia de indicios racionales de riesgo para la salud o laseguridad de los consumidores, previa evaluación por los Servicios Municipales, se dará traslado de los resultadosa los órganos competentes de la Comunidad Autónoma para su estudio e inclusión en Red de Alerta, en caso deque proceda

Artículo 43.

No obstante, y sobre la base de los resultados de los análisis emitidos por laboratorios oficiales o privadosacreditados, se podrá adoptar alguna de las medidas provisionales recogidas en esta Ordenanza, que deberán serratificadas por la autoridad competente, a quien deberá informarse al respecto con la mayor brevedad posible, conlas condiciones previstas, a fin de proteger la salud y la seguridad de los consumidores.

Artículo 44.

1. Las pruebas periciales analíticas se realizarán preferentemente en el Laboratorio Municipal de Higiene, enlaboratorios oficiales o en los privados acreditados para estos fines, empleando para el análisis los métodos que,en su caso, se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto, los recomendados nacional ointernacionalmente.

2. El Laboratorio que reciba la primera de las muestras, a la vista de la misma y de la documentación que seacompañe, deberá realizar el análisis inicial y emitirá a la mayor brevedad posible los resultados analíticoscorrespondientes, y en caso de que se le solicite, un informe técnico, se deberá pronunciar de manera clara yprecisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.

Artículo 45.

1. En aquellos productos que por suponer riesgo para la salud hayan sido inmovilizados cautelarmente, en

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aquellos que tengan una fecha de caducidad inferior a un mes desde la toma de muestras y en los supuestos detoma de muestras unitaria, se actuará de la siguiente forma:

a) Si la toma de muestras se realiza ante el responsable del producto, citará el propio inspector, quien consignaráen el acta el día y la hora en que se realizará el análisis contradictorio.

b) Si el responsable no es el tenedor del producto la citación corresponde al Laboratorio Municipal de Higiene uotro Laboratorio acreditado según procedimiento habitual (fax o telegrama) para que se realice en un solo actoanálisis inicial, contradictorio y dirimente, en su caso.

2. En productos con fecha de consumo preferente superior a un mes desde la toma de muestras, en caso deincoarse expediente sancionador, será el Instructor quien cite a contradictorio. El interesado dispondrá del plazode ocho días para solicitar la realización de dicho análisis.

3. Excepcionalmente en el supuesto que las características analíticas de la muestra pudieran alterarserápidamente (como los compuestos polares en aceites calentados, acidez volátil en vinos, anhídrido sulfuroso envinos, etcétera), correspondería al Laboratorio la citación a análisis contradictorio.

4. Para la realización del análisis contradictorio el interesado podrá acudir asistido de perito de parte, asimismo siel ejemplar de la muestra obra en su poder deberá aportarlo en este acto.

Artículo 46.

1. Los laboratorios que participen válidamente en el control oficial de productos alimenticios deberán cumplir loscriterios generales de funcionamiento de los laboratorios de ensayo acreditados por la ENAC, o por otrosorganismos de acreditación registrados o que estén acreditados por las Comunidades Autónomas, completadoscon los métodos de trabajo normalizado y la verificación por sondeo de su cumplimiento por parte del personal degarantía de la calidad.

2. En la evaluación de estos laboratorios se aplicarán los criterios establecidos para ser acreditados por la ENAC,o por otros organismos de acreditación registrados o que estén acreditados por las Comunidades Autónomas, ycuando sea necesario, se exigirá la utilización de pruebas de capacidad.

Artículo 47.

El Laboratorio Municipal de Higiene, acreditado por ENAC, prestará el apoyo técnico que precisen los ServiciosMunicipales de Inspección, con preferencia a cualquier otro laboratorio, sea público o privado.

Capítulo IV . Del autocontrol en empresas alimentarias

Artículo 48.

Conforme a las disposiciones normativas vigentes sobre las normas de higiene, las empresas del sectoralimentario deberán garantizar la higiene de sus establecimientos y velarán porque se definan, se pongan enpráctica, se cumplan y se actualicen sistemas eficaces de control de acuerdo a los principios en los que se basa elsistema APPCC (Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico).

Artículo 49.

Las empresas del sector alimentario podrán utilizar voluntariamente Guías de Prácticas Correctas de Higienecomo medio para garantizar la higiene de los procesos de preparación, fabricación, transformación, envasado,almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta o suministro de los productos alimenticios.

Artículo 50.

Las autoridades municipales realizarán los controles necesarios para comprobar que las empresas del sectoralimentario diseñan, ponen en práctica y actualizan sistemas de autocontrol y que estos sistemas son eficaces.

Sección 1ª. Guías de prácticas correctas de higiene (GPCH)

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Artículo 51.

El Ayuntamiento de Madrid fomentará la elaboración de estas guías que deberán incluir orientaciones y directricespara el cumplimiento por parte de los agentes económicos del sector alimentario de sus obligaciones generales yespecíficas en materia de higiene y seguridad alimentaria y como medio para apoyar la implantación del Sistemade Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico.

Artículo 52.

La elaboración de estas guías se llevará a cabo:

a) Por los agentes del sector alimentario, los representantes de otras partes interesadas, y las asociaciones deconsumidores con la colaboración de las autoridades competentes.

b) En consulta con los medios cuyos intereses corren el riesgo de verse afectados de forma sustancial, incluidaslas autoridades competentes.

c) En su caso, teniendo en cuenta los códigos internacionales de prácticas recomendadas de higiene alimentariadel Codees Alimentarius.

Artículo 53.

El Ayuntamiento de Madrid, en el ámbito de sus respectivas competencias, evaluará las guías de prácticascorrectas de higiene, con objeto de determinar si las mismas son conformes con la normativa de aplicación.

Artículo 54.

Con el fin de favorecer una política coordinada con las Administraciones Autonómicas, el Ayuntamiento de Madridinformará al organismo competente de la Comunidad de Madrid, de las iniciativas que promueva ante el sectorpara fomentar la implantación de las guías y consensuará con la Comunidad de Madrid la aplicación de losprotocolos de evaluación y verificación de la aplicación del Sistema de Análisis de Peligros y Puntos de ControlCrítico.

Artículo 55.

Las guías de prácticas correctas de higiene evaluadas favorablemente conforme a lo previsto anteriormente seránremitidas a la Comisión de la Unión Europea.

Artículo 56.

Cuando de mutuo acuerdo, las autoridades competentes y un sector alimentario, consideren que puede ser másútil la elaboración de una guía de prácticas correctas de higiene a escala europea, denominadas en lo sucesivo"guías europeas de prácticas correctas de higiene", será presentada dicha propuesta ante la Comisión para quesea estudiada en el marco del procedimiento comunitario establecido.

Artículo 57 .

Los Servicios de Inspección comprobarán en su caso, la aplicación de estas guías de carácter voluntario paraverificar que las empresas adheridas respetan lo dispuesto en esta Ordenanza y demás normativa que le es deaplicación en cumplimiento de la legalidad vigente.

Sección 2ª. De la verificación de los sistemas de análisis de peligros y puntos de control críticos

Artículo 58.

Para la realización del examen de los sistemas de autocontrol y a fin de conseguir la máxima unificación decriterios de actuación, el Ayuntamiento de Madrid a través de las Comisiones Técnicas de evaluación de sistemasAPPCC, validará la documentación presentada por las empresas, emitiendo los correspondientes informes. Aposteriori, los servicios técnicos de inspección verificarán o comprobarán la implantación del sistema.

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Artículo 59.

Los servicios técnicos, a la vista de la documentación relativa a la implantación del sistema APPCC aportada porlas empresas, procederán a la validación o evaluación del sistema, basándose en criterios y reglas generales ymodelos ya establecidos en relación con las normas nacionales y/o internacionales.

Artículo 60.

Los servicios de inspección municipales, una vez validada o evaluada la documentación aportada, realizarán loscontroles de verificación del sistema APPCC o auditorías, para comprobar que las empresas tienen implantado elsistema, confirmar que la documentación aportada se ajusta al mismo y garantizar la higiene y seguridad de losalimentos.

Artículo 61.

Las verificaciones o auditorías incluirán una evolución general de los peligros establecidos en las fases delprocesado de los productos, para garantizar la seguridad y salubridad de los alimentos, atendiendoprincipalmente, a los puntos de control crítico especificados; igualmente, entre otros aspectos del sistema, secomprobará si las medidas de vigilancia o control se realizan correctamente.

Artículo 62.

Los establecimientos cuyo sistema de autocontrol sea conforme con las normas de referencia, una vez estudiadala documentación y vistos los resultados de la verificación, serán incluidos en un registro municipal diseñado a talefecto.

Asimismo, se les otorgará un distintivo especial que acredite que tienen implantado un sistema de autocontrol, sinperjuicio de que con posterioridad si se constatan irregularidades en el establecimiento podrá conllevar la retiradadel citado distintivo.

Capítulo V . De los manipuladores de alimentos

Artículo 63.

Son manipuladores de alimentos todas aquellas personas que, por su actividad laboral, tienen contacto directo conlos alimentos durante su preparación, fabricación, transformación, elaboración, envasado, almacenamiento,transporte, distribución, venta, suministro y servicio.

Son manipuladores de mayor riesgo aquellos cuyas prácticas de manipulación pueden ser determinantes enrelación con la seguridad y salubridad de los alimentos. Se considerarán manipuladores de mayor riesgo losdedicados a las siguientes actividades:

a) Elaboración y manipulación de comidas preparadas para venta, suministro y servicio directo al consumidor o acolectividades.

b) Aquellas otras que puedan calificarse como de mayor riesgo por la autoridad sanitaria competente, según losdatos epidemiológicos, científicos o técnicos.

Artículo 64.

Los empresarios del sector alimentario son responsables de la formación en higiene alimentaria de lostrabajadores que manipulen alimentos, por lo que deberán desarrollar programas de formación continuada de losmismos y acreditar documentalmente el desarrollo y ejecución de dichos programas.

Cuando las Autoridades Sanitarias Municipales lo consideren necesario podrán desarrollar e impartir losprogramas de formación en higiene alimentaria a los manipuladores de alimentos.

Artículo 65.

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Los requisitos de la actividad laboral de los manipuladores de alimentos, así como la autorización, control ysupervisión de los programas y Centros de Formación se regirán por su normativa específica.

Artículo 66.

Los servicios de inspección:

1. Supervisarán los programas de formación de las empresas alimentarias mediante la evaluación documental.

2. Verificarán, mediante la constatación del cumplimiento de las prácticas correctoras de manipulación y enespecial las de higiene, que los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos.

3. En situaciones de carácter extraordinario, podrán exigir la realización de exámenes médicos y/o pruebasanalíticas.

4. En el caso de manipuladores de mayor riesgo, se podrá requerir formación complementaria en higienealimentaria así como exigir la realización de exámenes médicos y/o pruebas analíticas.

5. Cuando lo considere necesario, podrá desarrollar e impartir los programas de formación en higiene alimentaria alos manipuladores de alimentos.

TÍTULO TERCERO . OTROS MECANISMOS DE CONTROL E INFORMACION

Capítulo I . La autoevaluación

Artículo 67.

La autoevaluación se enmarca dentro de las facultades generales de control que, sobre los establecimientos,productos y servicios que en los mismos se prestan, tienen atribuidas los municipios para la protección y defensade los derechos de los consumidores y usuarios de su respectivo ámbito territorial, y en el deber, también general,que incumbe a los ciudadanos de colaboración con las Administraciones Públicas.

Artículo 68.

El Ayuntamiento de Madrid, como complemento a la inspección y sin perjuicio de que ésta pueda ser llevada aefecto, dispondrá de otros sistemas de control e información de la calidad y seguridad de los productos y bienescomercializados, así como de los servicios prestados en los establecimientos o lugares donde se ejerza unaactividad empresarial y/o profesional, mediante las correspondientes autoevaluaciones de los diferentes sectorescomerciales, industriales, profesionales y cualquier actividad con incidencia en la esfera de actuación de losconsumidores y usuarios.

Artículo 69.

La autoevaluación supone la participación activa de los titulares de las empresas o profesionales o susrepresentantes legales de forma que éstos por sí mismos procedan a valorar las condiciones y requisitos de lasempresas o establecimientos donde desarrollen la actividad.

Artículo 70.

Serán los titulares o sus representantes legales, quienes al suscribir el cuestionario que se les envíe para sucumplimentación, se responsabilicen de la información aportada, la cual ha de ser fiel reflejo de la realidad, y de laremisión del mismo a la Administración.

Artículo 71.

Como consecuencia del desarrollo de estos sistemas, los Servicios de Inspección Municipal examinarán lainformación recibida en cada caso, iniciándose las actuaciones que estimen oportunas, que podrán ser:

1. Inspección "in situ" del establecimiento a fin de realizar las comprobaciones oportunas.

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2. Requerimiento de la documentación que se considere necesaria.

Artículo 72.

Se considerará infracción la falsedad de los datos consignados en la documentación aportada, una vez efectuadaslas comprobaciones oportunas por parte de los Servicios de Inspección.

Artículo 73.

El Ayuntamiento de Madrid podrá conceder a los empresarios que reúnan todas las condiciones y requisitosexigidos por la legislación vigente y que hayan superado este sistema de control, un distintivo acreditativo de talcircunstancia, que podrá ser exhibido de cara al público, sin perjuicio de que si con posterioridad se detectanirregularidades en el establecimiento podrá conllevar la retirada del citado distintivo.

Capítulo II . Códigos de buenas prácticas en el sector no alimentario

Artículo 74.

1. Mediante acuerdo entre el órgano competente correspondiente del Ayuntamiento de Madrid, las organizacionesrepresentantes de sectores empresariales o profesionales, o corporaciones de derecho público y, en su caso, lasasociaciones de consumidores u otras partes cuyos intereses puedan verse afectados, entre los que podránfigurar otros organismos públicos territoriales o institucionales, podrán aprobarse códigos de buenas prácticas enmateria de protección al consumidor, en el ámbito local, previo informe del Consejo de Consumo de la Comunidadde Madrid, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa que le es de aplicación.

2. El código contendrá una relación de buenas prácticas empresariales con el fin de dar una adecuada satisfaccióna los consumidores, sin perjuicio del obligatorio cumplimiento de toda la normativa aplicable. El código podrácontener buenas prácticas en materia de garantía de calidad, de normalización, garantías medioambientales,servicios de control, condiciones de garantía o de postventa, resolución de reclamaciones a través del sistemaarbitral de consumo u otras vías extrajudiciales, o cualquier otra práctica beneficiosa para los consumidores.

3. En los términos que se disponga en el citado acuerdo, podrán adherirse voluntariamente al código todosaquellos empresarios del sector que se comprometan a su cumplimiento, formen o no parte de las organizacionesfirmantes.

4. En el acuerdo se establecerán mecanismos de autocontrol por parte de las organizaciones firmantes, sinperjuicio de las actividades de inspección, control y verificación que desarrollen las Administraciones Públicas enaquellas prácticas que pudieran ser objeto de infracción administrativa.

En el caso de existencia de más de un Código de Buenas Prácticas en un mismo ámbito sectorial prevaleceráaquél que posea mayor grado de amplitud de objetivos.

5. La vigencia y revisión de los códigos se regulará en el acuerdo previsto en el apartado 1 y se llevará a cabo, entodo caso, transcurridos cuatro años desde su aprobación y siempre que se produzca alguna modificaciónnormativa que afecte sustancialmente al contenido del código.

Artículo 75.

El cumplimiento de los códigos de buenas prácticas podrá ir ligado a la concesión de un símbolo de calidadempresarial otorgado a las empresas que se adhieran a cada uno de los códigos.

Los Servicios de Inspección verificarán que las empresas adheridas cumplan con la aplicación de estos Códigos.

En el caso de detectarse deficiencias en el cumplimiento de los compromisos adquiridos, y de no subsanarse lasmismas, se procederá a la retirada del símbolo de calidad.

TÍTULO CUARTO . DE LA SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS, BIENES Y SERVICIOS

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Capítulo I . Seguridad de los productos

Artículo 76.

Los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, ya sea a título oneroso o gratuito,deberán ser seguros.

Artículo 77.

Por producto seguro se entenderá cualquier producto que, a lo largo de toda su vida útil y en condiciones deutilización normales o razonablemente previsibles, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos,compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto a un nivel elevado de protecciónde la salud y de la seguridad de las personas, con las particularidades contempladas en la normativa específica.

Sección 1ª. Obligaciones de los productores y distribuidores

Artículo 78.

En cumplimiento de la obligación de comercializar únicamente productos seguros, los productores y distribuidoresdentro de sus respectivas actividades, están obligados a:

1. Mantenerse siempre informados de los riesgos que dichos productos puedan presentar.

2. Proporcionar a los consumidores toda la información necesaria, por los medios apropiados, sobre los riesgosinherentes a un producto durante su período de utilización normal o razonablemente previsible, cuando éstos nosean inmediatamente perceptibles sin los avisos adecuados, a fin de que los consumidores puedan prevenirse delos mismos.

3. Cuando sea apropiado, y a fin de controlar la seguridad de los productos, procederán a:

a) El marcado del producto o lote de productos, de forma que sea posible identificarlos.

b) La realización de pruebas de muestreo entre los productos comercializados.

c) El estudio de las reclamaciones presentadas, así como de la información relativa al control realizado sobre losproductos.

4. En el caso de que alguno de los productos que comercialicen presente algún riesgo, adoptarán las medidasnecesarias para que dicho riesgo no llegue al consumidor. Entre estas medidas se encuentran:

a) La abstención de suministrar productos cuando sepan o debieran saber, dada su condición de profesionales,que los mismos no son seguros.

b) La retirada del mercado de los productos no seguros.

c) La recuperación de los productos ya suministrados a los consumidores. Esta recuperación tendrá lugar comoúltimo recurso cuando otras acciones no basten para prevenir los riesgos, o bien cuando los productores loestimen necesario o cuando se vean obligados a hacerlo a raíz de una medida adoptada por la autoridadcompetente.

Artículo 79.

Los productores y distribuidores, dentro de los límites de sus respectivas actividades, deberán participar en lavigilancia de la seguridad de los productos comercializados, en concreto mediante la comunicación inmediata a lasautoridades municipales competentes de toda la información de que dispongan sobre los riesgos que puedanpresentar los productos. Asimismo, colaborarán con dichas autoridades, a petición de éstas, en las actuacionesemprendidas a fin de evitar dichos riesgos.

Sección 2ª. Medidas para garantizar la seguridad de los productos

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Artículo 80.

Las autoridades municipales competentes podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas para garantizar laseguridad de los productos, en función de la gravedad del riesgo presentado por los mismos:

1. Para todos los productos:

a) Organizar las verificaciones adecuadas sobre las características de seguridad de los productos con el alcancesuficiente, incluso después de haber sido puestos en el mercado como productos seguros, hasta la última fase deutilización o de consumo.

b) Exigir toda la información necesaria a las partes interesadas.

c) Recoger muestras de los productos para someterlas a análisis de seguridad.

2. Para todo producto que pueda presentar riesgos en determinadas condiciones:

a) Exigir que consten en el producto las advertencias pertinentes, redactadas de forma clara y fácilmentecomprensible, sobre los riesgos que pueda entrañar.

b) Imponer condiciones previas a la puesta en el mercado del producto, a fin de que sea seguro.

3. Para todo producto que pueda presentar riesgos para determinadas personas:

a) Disponer que dichas personas sean inmediatamente informadas de manera adecuada sobre dicho riesgo, entreotras formas, mediante la publicación de avisos especiales.

Artículo 81.

Las autoridades municipales competentes favorecerán que los productores y distribuidores, cada uno en el ámbitode sus responsabilidades, desarrollen de forma voluntaria todas aquellas actuaciones que, en función de lasituación, se estimen mas oportunas para conseguir la máxima seguridad de los productos que se comercialicen.

Capítulo II . Situaciones de emergencia

Artículo 82.

En situaciones de emergencia y con el fin de garantizar la seguridad de los productos y, en consecuencia, la saludy seguridad de los consumidores y usuarios, las autoridades municipales competentes podrán adoptar las medidasprovisionales que, en función de la situación, se estimen más oportunas, debiendo ser comunicadas dichasmedidas a la mayor brevedad posible y en cualquier caso en el plazo de diez días hábiles desde que seadoptaron, para su ratificación a las autoridades autonómicas competentes para resolver el caso.

Sección 1ª. De las medidas provisionales

Artículo 83.

1. El órgano competente para la iniciación de expedientes en materia de salud y consumo adoptará, medianteacuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para garantizar los derechos de losconsumidores, en aquellos supuestos en que existan indicios racionales de riesgo para la salud y seguridad de losconsumidores o cuando se vulneren de forma grave los intereses económicos de los mismos.

2. En situaciones de urgencia el personal inspector podrá adoptar medidas provisionales proporcionales al daño,debiéndose mantener exclusivamente el tiempo necesario para la realización de pruebas en centros cualificadospara ello, para la subsanación de deficiencias o eliminación del riesgo.

3. Estas medidas podrán consistir en:

a) Suspensión temporal en cualquier fase de la distribución de un producto, para garantizar la salud y la seguridad.

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b) Suspensión temporal de la prestación de servicios para garantizar la salud y seguridad.

c) Imposición de condiciones previas en cualquier fase de la comercialización de productos, bienes y servicios conel fin de que se subsanen las deficiencias detectadas.

d) Inmovilización cautelar, quedando prohibida cualquier forma de la disposición de los productos por parte de losinteresados sin expresa autorización de las autoridades competentes

e) Suspensión temporal de actividades.

f) Clausura de centros y establecimientos por el incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación yfuncionamiento, y por requerirlo la salud colectiva.

g) Ordenar o coordinar junto con los productores y distribuidores la recuperación del producto ya suministrado alos consumidores.

h) Ordenar u organizar la retirada del producto o lote de productos peligrosos.

i) Cualquier otra medida legal necesaria por existir indicios racionales de riesgo para la salud o seguridad de losconsumidores o de vulneración de sus intereses económicos.

4. Las medidas provisionales deberán ser ratificadas por el órgano competente en el plazo de diez días hábilescomputados desde el día siguiente en que se hayan adoptado.

5. Las medidas provisionales podrán:

a) Ser levantadas por el órgano competente cuando la existencia de los riesgos que las motivaron no fueseconfirmada o fueran subsanados los hechos que las motivaron.

b) Elevarse a definitivas cuando así se resuelva en el expediente de tramitación, incluyéndose en la resolución losplazos y condiciones para su ejecución.

6. En la ejecución de las mismas, la destrucción o expurgo de los bienes inmovilizados se realizará de formarespetuosa con la salud y seguridad de las personas y medio ambiente.

Sección 2ª. Las emergencias alimentarias

Artículo 84.

Se consideran emergencias alimentarias todas aquellas situaciones derivadas de brotes de origen alimentario y dealertas alimentarias notificadas a través del Sistema Coordinado de Intercambio Rápido de Información (SCIRI),que por su naturaleza puedan originar un riesgo para la salud de los consumidores.

Todas las actuaciones municipales relacionadas con las emergencias alimentarias se realizarán siguiendo losprocedimientos y criterios documentados en el manual de emergencias alimentarias.

En cualquier caso, se actuará de forma coordinada con el órgano competente de la Comunidad de Madrid, con elque se establecerá un cauce de intercambio rápido de información, de manera que las actuaciones se lleven acabo de forma rápida, controlada y eficaz.

Artículo 85.

En los supuestos de emergencias alimentarias que afecten a la salud de los consumidores se adoptarán medidasurgentes y se requerirán las colaboraciones precisas. Para ello se establecerá un cauce de comunicaciónadecuado con los servicios municipales que eventualmente pudieran intervenir en tales situaciones (SAMUR,Protección Civil, Policía Municipal, etcétera). Los recursos municipales disponibles se coordinarán y utilizarán de lamanera más efectiva para conseguir la máxima capacidad de reacción y rapidez de respuesta ante talesemergencias.

Artículo 86.

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Ante una situación de emergencia alimentaria los servicios municipales competentes actuarán con carácterurgente, dando prioridad a esta misión, anteponiéndola a cualquier otra.

Artículo 87.

1. El Comité de Emergencias Alimentarias es el máximo órgano decisorio en la gestión y coordinación de lasemergencias alimentarias. Será el encargado de evaluar toda la información relevante, determinar las accionesoportunas para prevenir, eliminar o reducir hasta un grado aceptable el riesgo para la salud pública, de la maneramás eficaz y rápida posible. Le corresponde asimismo informar al Consejo Municipal de Consumo de lasactuaciones realizadas.

2. El Comité adoptará las medidas necesarias para transmitir a los consumidores las informaciones pertinentes,siendo el encargado de emitir los comunicados oficiales.

Este Comité se reunirá con carácter general, previa convocatoria del órgano competente de forma inmediatasiempre que las autoridades sanitarias municipales identifiquen una situación de emergencia de carácter grave,que entrañe riesgos directos o indirectos para la salud pública, derivados de los productos alimenticios o bebidas.

Artículo 88.

El Servicio de Emergencia Alimentaria Municipal (SEAM) gestionará las emergencias alimentarias y coordinará lasactuaciones desarrolladas por los servicios competentes con el fin de proporcionar un enfoque armonizado en lasmismas.

Artículo 89.

1. El Dispositivo de Emergencias Alimentarias de Reacción Rápida (DEARR), se crea como un instrumentocomplementario de intervención en todas aquellas situaciones de emergencias alimentarias acontecidas en eltérmino municipal de Madrid que por sus características así lo requieran. Podrá actuar como precursor de lasmedidas que vayan a tomarse posteriormente a través de los servicios municipales correspondientes, a los cualesse transferirán las actuaciones.

2. Su intervención en el lugar de los hechos será lo más inmediata posible, con el fin de atender y dar respuesta alos requerimientos más urgentes relacionados con la seguridad alimentaria.

3. Este dispositivo, a través de los Equipos Operativos de Reacción Rápida (EORR) que lo integran, estarápermanentemente disponible las veinticuatro horas del día, incluidos los días festivos.

Se activará de forma ágil, rápida y coordinada con los diferentes servicios implicados competencialmente enmateria de seguridad alimentaria.

Sección 3ª. Las emergencias no alimentarias

Artículo 90.

Se consideran emergencias no alimentarias aquellas situaciones en las que observan indicios racionales de riesgopara la salud y seguridad o graves prejuicios para los intereses económicos de los consumidores, así como lasalertas no alimentarias notificadas a través del Sistema de Intercambio Rápido de Información (SIRI).

Artículo 91.

El objetivo común de las Redes de Alerta consistirá en detectar y retirar del mercado aquellos productos quepuedan suponer un riesgo para la salud y seguridad de los consumidores.

Artículo 92.

Cuando a través de la Comunidad Autónoma se reciba notificación sobre productos incluidos en Red de Alerta osistema análogo, los Servicios Municipales de Inspección procederán a la búsqueda del producto en los

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establecimientos más apropiados para la tenencia del mismo, tratándose de localizar solamente los productoscuya marca y modelo coincida con los señalados en la notificación.

Artículo 93.

Ante una situación de urgencia los inspectores municipales adoptarán las medidas provisionales previstaslegalmente, debiendo ser ratificadas por el órgano competente en el plazo de diez días hábiles computados desdeel día siguiente en que se hayan adoptado.

Artículo 94.

En todas las actuaciones de emergencia se seguirán los procedimientos dictados por la autoridad competente, deforma coordinada con las demás Administraciones. La ejecución de las medidas provisionales se realizará deconformidad con lo previsto en la normativa legal que le sea de aplicación.

Artículo 95.

Las medidas provisionales podrán ser levantadas por el órgano competente cuando la existencia de los riesgosque las motivaron no fuese confirmada o fueran subsanados los hechos que las motivaron.

Artículo 96.

1. El público tendrá acceso, en general, a la información de que dispongan las autoridades de los Estadosmiembros o la Comisión con relación a los riesgos que los productos entrañen para la salud y la seguridad de losconsumidores, de conformidad con las exigencias de transparencia y sin perjuicio de las restricciones necesariaspara las actividades de control e investigación.

2. En particular, el público tendrá acceso a la información sobre la identificación del producto, la naturaleza deriesgo y las medidas adoptadas.

Artículo 97.

Las autoridades que reciban información amparada por el secreto profesional asegurarán su protección.

TÍTULO QUINTO . DE LA SALUBRIDAD PUBLICA

Artículo 98.

La actividad de control e inspección de la Salubridad Pública desarrollará sus competencias en todas aquellasacciones preventivas que se consideren en materia de policía sanitaria en viviendas, lugares de convivenciahumana, establecimientos públicos, así como en la prestación de servicios funerarios en su integridad.

Artículo 99.

Cuando el objeto de la inspección sea la vivienda del ciudadano, todas las actuaciones excepcionalescomprendidas por la Administración irán encaminadas a proteger la salud del mismo y de sus convecinos,teniendo derecho éste a la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales, así como a la protecciónjurídica, administrativa y técnica en dichas actuaciones.

Artículo 100.

El ciudadano deberá cumplir con las obligaciones establecidas en las normativas vigentes en materia de higiene,debiendo mantener la vivienda, zonas comunes y circundantes en condiciones que garanticen la salubridad, laseguridad y el ornato público.

Artículo 101.

Los propietarios y ocupante de un inmueble, en todo lo que respecta al mantenimiento higiénico del edificio,cumplirán la Ley de Propiedad Horizontal vigente.

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Artículo 102.

Las actividades ejercidas en pisos y/o locales dispondrán de las preceptivas licencias municipales y autorizacionessanitarias que las amparen y cumplirán las medidas correctoras estipuladas en los citados documentos.

TÍTULO SEXTO . INFORMACIÓN Y FORMACIÓN DEL CONSUMIDOR

Capítulo I . Atención y protección al consumidor

Artículo 103.

Corresponde a la Oficina Municipal de Información al Consumidor Central y a las veintiuna Oficinas Municipales deInformación al Consumidor distritales promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores, en elámbito de las competencias que en esta materia corresponden al Ayuntamiento de Madrid, de acuerdo con lalegislación estatal y autonómica.

Artículo 104.

La actividad de la OMIC se desarrolla a través de las siguientes funciones:

a) La atención, ayuda y orientación a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos en lasconsultas que se le formulen.

b) Recepción, tramitación y mediación de las reclamaciones que se presenten o le sean remitidas.

c) Remisión a otros órganos u otras entidades competentes, cuando se trate de actuaciones que excedan suámbito de competencias.

d) Colaborar y facilitar información a otras entidades, públicas o privadas, que actúen en materia de defensa de losconsumidores.

e) Realizar campañas informativas sobre derechos que asisten a los consumidores, en especial en situaciones degrave riesgo.

f) Colaborar con las tareas de formación y educación en materia de consumo.

g) Remitir a la Junta Arbitral de Consumo aquellas reclamaciones en las que no se alcance acuerdo mediador,cuando el reclamante voluntariamente así lo solicite.

h) Cualquier otra que asegure con eficacia la defensa de los consumidores protegiendo su salud y sus legítimosintereses económicos.

Artículo 105.

1. Recibida la reclamación, el procedimiento de tramitación de la misma consiste en la realización de lasactuaciones tendentes a lograr la mediación entre las partes que en ningún caso tendrá carácter coactivo.

2. La labor de mediación se caracteriza por:

a) Se realiza de forma concreta y puntual en relación con el asunto de referencia.

b) Se rige por criterios de objetividad e imparcialidad.

c) No ampara peticiones desorbitadas, de abuso o que no tengan fundamento legal.

3. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de los principios recogidos en la normativa general sobre la LeyReguladora de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y de los derechos que en la misma sereconocen a los ciudadanos en relación con la actuación de la Administración.

Capítulo II . Información al ciudadano

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Artículo 106.

Las labores de información a los ciudadanos en materia de salud y consumo que tiene encomendadas elAyuntamiento de Madrid, se materializarán en las siguientes actuaciones:

1. Realización de campañas de información y divulgación.

2. Prestación de apoyo técnico y servicio documental.

3. Edición de publicaciones que informen a los ciudadanos en temas de actualidad relativas a la salud y elconsumo.

4. Organización y participación en Congresos, Ferias y Exposiciones.

5. Utilización de las nuevas tecnologías.

Artículo 107.

El diseño y contenido de las páginas que se editen en Internet se adecuarán a la necesidad de las distintasunidades y de los usuarios a los que van dirigidas, y en todo caso, el criterio general será facilitar el manejo y labúsqueda a los usuarios. Esta página contendrá un enlace con el sistema de sugerencias y reclamaciones delAyuntamiento de Madrid.

Capítulo III . Educación y formación al ciudadano

Artículo 108.

La educación y formación de la población madrileña se llevará a cabo preferentemente en colaboración con laEscuela de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de la posible colaboración con otras Instituciones públicas yprivadas, mediante la realización de jornadas, cursos, seminarios, planes municipales de formación, realización desondeos de opinión, campañas de información ciudadana, etcétera.

Artículo. 109 . Los principales objetivos de estas actividades formativas son:

a) Promover la educación en materia de salud y consumo.

b) Mejorar el nivel de conocimientos en las mencionadas materias.

c) Sensibilizar a la población de la importancia del cambio de hábitos y de un comportamiento saludable.

TÍTULO SÉPTIMO . DE LA JUNTA ARBITRAL

Artículo 110.

La Junta Arbitral de Consumo es el órgano que se encarga administrativamente de tramitar el procedimiento paraque se puedan resolver, mediante laudos ejecutivos y vinculantes, los conflictos en materia de consumo que se lesometan de manera voluntaria, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora que le es de aplicación.

Artículo 111.

Son características del Sistema Arbitral de Consumo:

1) Voluntariedad. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar por escrito.

2) Gratuidad. El arbitraje en materia de consumo en el Ayuntamiento de Madrid es gratuito, sin coste alguno paralas partes.

3) Carácter vinculante y ejecutivo. El laudo arbitral tendrá carácter vinculante y producirá efectos idénticos a lacosa juzgada.

4) Rapidez y simplicidad. El arbitraje se desarrolla sin formalidades especiales y se tramitará en un plazo lo más

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breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses desde la designación del Colegio Arbitral.

5) Eficacia. La tramitación del procedimiento arbitral debe ser eficaz, propiciando la incorporación de los avancestecnológicos.

6) Equilibrio entre las partes. El procedimiento arbitral deberá ajustarse a los principios de audiencia, contradiccióne igualdad entre las partes.

TÍTULO OCTAVO . DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE DISTRITO

Artículo 112.

Las Juntas Municipales de Distrito son órganos de gestión desconcentrada con atribuciones en materia de higienealimentaria, calidad y seguridad alimentaria, consumo no alimentario, información al consumidor a través de laOMIC distrital, formación al consumidor y salubridad de los establecimientos públicos.

Artículo 113.

Las atribuciones en todas las materias objeto de la presente Ordenanza serán las que se establezcan en elDecreto de la Alcaldía Presidencia de Delegación de Competencias en los Concejales Presidentes de las JuntasMunicipales de Distrito.

Artículo 114.

La actividad programada de las Juntas Municipales de Distrito y común para el municipio de Madrid, será laacordada entre éstas y los servicios del Área de Salud y Consumo y Coordinación.

No obstante, se podrán programar Campañas específicas o singulares en función de las peculiaridades distritales.

La programación común para la totalidad de los Distritos municipales será acorde al resto de las competenciasatribuidas a los Concejales Presidentes de las Juntas Municipales de Distrito en materia de salud, consumo ycomercio.

TÍTULO NOVENO . DE LA POLICIA MUNICIPAL

Artículo 115.

En las materias objeto de la presente Ordenanza, Policía Municipal podrá actuar en la ejecución de campañasprogramadas en coordinación con los servicios de inspección, para ello, dicha programación será acordada conlos servicios competentes.

Artículo 116.

En aras a una correcta coordinación y al objeto de alcanzar la máxima eficacia en el ejercicio de sus funciones,Policía Municipal podrá establecer sus propias campañas en las materias objeto de la presente Ordenanzatrasladando los protocolos de actuación con carácter previo a su inicio a los servicios competentes en las materiasobjeto de las mismas.

TÍTULO DÉCIMO . DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DE CONSUMO

Capítulo I . El Consejo Municipal de Consumo

Artículo 117.

El Consejo Municipal de Consumo es el cauce de la participación ciudadana en materia de consumo, a través delas organizaciones representativas de consumidores y empresarios con implantación en el término municipal deMadrid. Tiene carácter de Consejo Sectorial y desarrolla funciones de informe, y en su caso propuesta, en relacióncon las competencias del Ayuntamiento de Madrid en materia de consumo.

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Artículo 118.

El Consejo Municipal de Consumo actuará en Pleno, en Comisión Permanente y en Comisiones de Trabajo. Suregulación específica se ajustará a lo previsto en su reglamento de organización.

Capítulo II . Consejos Sectoriales de Distrito de Salud, Consumo y Comercio

Artículo 119.

Los Consejos Sectoriales de Distrito, como órganos de asesoramiento, estudio y propuesta, son los cauces departicipación directa del vecino y sus asociaciones en la vida municipal, todo ello de conformidad con lo dispuestoen la normativa reguladora que le es de aplicación.

Artículo 120.

Se garantizará la coordinación de los Servicios de Salud y Consumo y de los de las veintiuna Juntas Municipalesde Distrito en todas aquellas materias cuya competencia se les atribuya, fomentando asimismo la participación delos Consejos Sectoriales de Distrito de Salud, Consumo y Comercio en el Consejo Municipal de Consumo.

TÍTULO UNDÉCIMO . DE LA POTESTAD SANCIONADORA

Capítulo I . Disposiciones generales

Artículo 121.

1. Corresponde al Ayuntamiento de Madrid, dentro de la esfera de sus competencias, ejercer la potestadsancionadora en materia de protección de la salud y de los legítimos intereses de los consumidores.

2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamenteatribuida, por delegación de la Alcaldía-Presidencia.

Capítulo II . De las infracciones

Artículo 122.

Son infracciones administrativas en materia sanitaria y de consumo, las acciones u omisiones antijurídicastipificadas en esta Ordenanza y en las demás disposiciones específicas de estas materias.

Artículo 123.

Son infracciones en materia de la salud y seguridad de los consumidores:

1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria.

2. Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de losconsumidores, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigiblesen la actividad, servicio o instalación de que se trate.

3. El incumplimiento o transgresión de los requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades queresulten competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivasde otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública o la seguridad de losconsumidores.

4. La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos o bebidas que contengan gérmenes, sustanciasquímicas o radiactivas, aditivos, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades, o que superenlos límites o tolerancias establecidos reglamentariamente.

5. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad de bienes y servicios.

Artículo 124.

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Son infracciones en materia de consumo:

1. La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos a los que se haya adicionado o sustraídocualquier sustancia o elemento para variar su composición, calidad, estructura, peso o volumen, para corregirdefectos mediante procesos o procedimientos que no estén expresa y reglamentariamente autorizados, o paraencubrir la inferior calidad o alteración de los productos utilizados.

2. La elaboración, distribución, suministro o venta de bienes y productos cuando su composición, calidad,cantidad, etiquetado o precio no se ajuste a las disposiciones vigentes o difiera de la declarada u ofertada.

3. El incumplimiento, en la prestación de todo tipo de servicios de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad,naturaleza, plazo o precio, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable, o con las condiciones que sepresten u oferten.

4. La no entrega a los consumidores de documento de garantía conforme a lo previsto en las disposiciones queasí lo establezcan.

5. La vulneración o inobservancia de los derechos que las normas o los documentos de garantía, entregados uofertados, reconocen a los consumidores.

6. La defectuosa prestación de servicios durante el período de garantía.

7. El incumplimiento de las disposiciones que normalicen bienes y productos, así como de aquellas que regulenlos requisitos documentales y de funcionamiento establecidos en la normativa vigente reguladora de la actividadcomercial y de prestación de servicios.

8. La puesta en el mercado de bienes y productos cuya comercialización haya sido declarada prohibida por unanorma o por una resolución administrativa, así como la comercialización de aquellos, que precisando autorizaciónadministrativa, carezcan de ella.

9. El incumplimiento del deber de veracidad informativa o publicitaria en la venta de bienes y productos o en laprestación de servicios, de manera que se les atribuya calidades, características, resultados o condiciones deadquisición, uso o devolución que difieran de los que realmente posean o puedan obtenerse, y toda la publicidadque, de cualquier forma, induzca o pueda inducir a error a las personas a las que se dirige, así como aquella quesilencie datos fundamentales que impidan conocer las verdaderas características o naturaleza del producto oservicio.

10. El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, incluidas las referentes a marcado y exhibición de losmismos.

a) Los precios deberán ser exhibidos mediante etiquetas fijadas sobre cada artículo. El comprador estará encondiciones de conocer el precio de los artículos de los escaparates sin necesidad de entrar en el establecimientoy el de los artículos expuestos en el interior sin precisar aclaración alguna al respecto por parte del vendedor.

b) El precio de los servicios se exhibirán en carteles en el lugar donde se presten y constará la relación deservicios ofertados, el precio de cada uno de ellos, con inclusión de toda carga o gravamen.

11. La realización de transacciones en las que se impongan injustificadamente al consumidor condiciones,recargos o cobros indebidos, prestaciones accesorias no solicitadas o cantidades mínimas, así como la noaceptación o limitaciones en los medios de pago admitidos legalmente u ofertados, así como en el acceso a losdiferentes bienes, productos y servicios.

12. La utilización de cualquier método de venta que infrinja lo dispuesto por las disposiciones aplicables o quelimite la libertad de elección de los consumidores.

13. La inclusión, en las condiciones generales de los contratos que suscriban los consumidores o en las ofertaspublicitarias, de cláusulas que limiten o vulneren los derechos reconocidos a los consumidores por las

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disposiciones que resulten aplicables.

14. La negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor producidas de buena fe o conforme al usoestablecido, cuando su satisfacción esté dentro de las disponibilidades del vendedor o prestador de un servicio,así como cualquier forma de discriminación con respecto a las referidas demandas.

15. La no extensión de la correspondiente factura o documento acreditativo de las transacciones comerciales o porla prestación de servicios, así como su emisión con incumplimiento de los requisitos preceptivos.

16. La no entrega a los consumidores del correspondiente resguardo de depósito o su emisión con incumplimientode los requisitos preceptivos.

17. La no entrega de presupuesto debidamente cumplimentado en el que constarán desglosados los serviciosprestados, su correspondiente importe y demás requisitos legales, de conformidad con lo establecido en lanormativa que le sea de aplicación.

Dicho documento deberá ser firmado por el interesado dando su aceptación.

18. El incumplimiento de las disposiciones que regulen el marcado, etiquetado y envasado de productos, así comola publicidad sobre bienes, productos y servicios.

19. La carencia de las hojas de reclamaciones, la negativa a facilitarlas a los consumidores, la carencia de cartelesinformativos de la disposición de las mismas, y el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en lanormativa reguladora de aquéllas.

20. El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidosobligatoriamente para el adecuado régimen o funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantíapara la protección del consumidor o usuario.

21. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones expresamente establecidos por la normativavigente en materia de defensa de los consumidores y disposiciones complementarias.

Artículo 125.

Son infracciones al deber de colaborar con la Administración:

1. La resistencia, negativa u obstrucción a facilitar las labores de inspección, a suministrar datos o informacionessolicitadas por las autoridades competentes o sus agentes, en el curso de las funciones de información, vigilancia,investigación, inspección, tramitación y ejecución, así como el suministro de información inexacta o documentaciónfalsa o el incumplimiento de los requerimientos de subsanación de irregularidades y deficiencias.

2. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma no autorizada legalmente, de las muestrasdepositadas reglamentariamente, o de las mercancías decomisadas o sujetas a medidas provisionales por lasautoridades competentes.

3. El incumplimiento de las medidas provisionales, adoptadas por las autoridades competentes, en losprocedimientos iniciados como consecuencia de las actuaciones de control efectuadas para la debida protecciónde los derechos reconocidos en esta Ordenanza y demás normas aplicables, así como el incumplimiento de lasmedidas de carácter provisional que resultan necesarias para asegurar la eficacia de las resolucionesadministrativas que pudieran recaer en los procedimientos sancionadores.

4. La excusa reiterada, negativa o resistencia a la comparecencia de las personas físicas o jurídicas ante lasdependencias propias o de las autoridades competentes, siempre que medie requerimiento notificado, expreso opor escrito al respecto por parte de las autoridades competentes o sus agentes en desarrollo de las labores deinformación, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución.

Capítulo III . Responsabilidad de las infracciones

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Artículo 126.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza las personas físicas o jurídicas que poracción u omisión hubieran participado en las mismas.

2. El fabricante, importador, vendedor o suministrador de bienes, productos o servicios responderá del origen,identidad e idoneidad de los bienes, productos y servicios y de las infracciones comprobadas en ellos.

3. De los productos a granel será responsable el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que pueda identificar yprobar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor.

4. En el supuesto de productos envasados, etiquetados o cerrados con cierres íntegros, responde de su calidad,composición, cantidad y seguridad, únicamente la firma o razón social que figure en la etiqueta, presentación opublicidad, el importador o el primer comercializador. Podrán eximirse de su responsabilidad probando sufalsificación, incorrecta manipulación o conservación, siempre que se indique la forma de conservación.

5. En los productos envasados en cuyo etiquetado el comerciante introduzca su marca comercial éste responderáde su calidad, composición, cantidad y seguridad.

6. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser considerados responsables también laspersonas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección así como los técnicos responsables de laelaboración o control.

7. Si en la comisión de una infracción concurriesen varias personas, éstas responderán solidariamente.

8. Asimismo, son igualmente responsables los dueños de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicioscausados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de susfunciones.

Capítulo IV . De la calificación de las infracciones

Artículo 127.

1. Las infracciones en materia sanitaria, de salubridad y de consumo se calificarán como leves, graves o muygraves en función de la concurrencia de los siguientes criterios:

a) Daño o riesgo para la salud o seguridad de los consumidores.

b) Lesión de los intereses económicos de los consumidores.

c) Cuantía del beneficio ilícito obtenido, en relación con el valor del producto, bien o servicio.

d) Gravedad de la alteración social producida.

e) Negligencia grave o dolo.

f) Generalización de la infracción, en cuanto al número de destinatarios afectados por la misma.

g) Que afecte directamente a un colectivo especialmente protegido.

h) Situación de predominio en el mercado.

2. Se calificarán como leves las infracciones que incumplan los tipos regulados cuando no concurra ninguno de loscriterios anteriores.

3. Se calificarán como graves las conductas tipificadas en las que concurra al menos uno de los criteriosanteriores.

4. Serán infracciones muy graves las conductas tipificadas, en las que se den dos o más de los criterios anteriores.

5. Las conductas contempladas en el artículo 125 se calificarán siempre como graves en los supuestos en que se

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produzca negativa reiterada a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección, ymuy graves en aquellos casos en que la negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios decontrol e inspección sea absoluta.

Capítulo V . De las sanciones

Artículo 128.

Las infracciones en materia de defensa del consumidor serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguientegraduación:

1. Las infracciones leves, hasta 3.005,060 euros.

2. Las infracciones graves, hasta 15.025,302 euros.

3. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse la cuantía máxima indicada en elpárrafo anterior, se remitirá el expediente, con la oportuna propuesta, a la autoridad que resulte competente.

Artículo 129.

La autoridad competente para resolver el expediente podrá acordar como sanción accesoria el decomiso de lamercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para elconsumidor. Asimismo determinará el destino final que deba darse a los bienes y productos decomisados, quedeberán destruirse si su utilización o consumo constituyera peligro para la seguridad y salud pública.

Serán de cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, transporte, depósito ydestrucción de los bienes y productos, así como cuantos otros sean necesarios para asegurar el destino final delos mismos.

Artículo 130.

Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo parala salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores, reincidencia en infracciones análogas ointencionalidad acreditada, la autoridad que adopte la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar quese dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación delnombre de la empresa o de las personas naturales o jurídicas responsables, con expresa indicación de lasinfracciones cometidas.

La publicidad se efectuará en los medios de comunicación del Estado, Comunidad de Madrid y Ayuntamiento deMadrid, así como en otros medios de comunicación social que se consideren adecuados para la prevención defuturas conductas infractoras.

Artículo. 131 . Las medidas provisionales contempladas en esta Ordenanza no tendrán la consideración desanción.

SECCIÓN PRIMERA. De la graduación de las sanciones

Artículo. 132. La graduación de las sanciones se efectuará atendiendo a las circunstancias siguientes:

1. Agravantes.

a) Existencia de intencionalidad o de reiteración en la conducta infractora.

b) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuandoasí haya sido declarado por resolución firme.

c) El volumen de ventas o de prestación de servicios afectados.

d) La naturaleza de los perjuicios causados a los consumidores.

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e) Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o primera necesidad.

f) La existencia de requerimiento de subsanación de irregularidades.

2. Atenuantes.

a) La subsanación posterior de los hechos siempre que se realice antes de dictarse resolución del procedimientosancionador.

b) La reparación efectiva del daño causado.

Artículo 133.

La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte másbeneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, siempre con respeto al principio deproporcionalidad, guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y lasanción a imponer.

Capítulo VI . Del procedimiento sancionador

Sección 1ª. Disposiciones generales del procedimiento sancionador

Artículo 134.

Las infracciones en materia sanitaria, de salubridad y de consumo cometidas en el ámbito territorial del Municipiode Madrid serán sancionadas, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 135.

Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, Reglamento para elejercicio de la potestad sancionadora para la Administración de la Comunidad de Madrid.

Artículo 136.

1. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicenen documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de laspruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propiosadministrados.

2. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que seadopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en lapropuesta de resolución.

Artículo 137.

En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre elcontenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto legalmente, la iniciación podrá ser consideradapropuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Salvo en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando nofiguren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que lasaducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo dispuesto en la normativa que le es de aplicación.

Artículo 138.

1. Si, como consecuencia de la instrucción del procedimiento, resultase modificada la determinación inicial de loshechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles desanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución.

2. Igualmente, si aparecieran presuntos responsables de los hechos que no constaran en la iniciación del

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procedimiento, el órgano competente para la incoación del procedimiento los incluirá en el mismo. La formalizaciónde dicho acuerdo tendrá, como mínimo, el contenido indicado para la iniciación del procedimiento sancionador, yse seguirán respecto del mismo los trámites establecidos en esta Ordenanza.

Artículo 139.

Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce explícitamente su responsabilidad antes de laresolución, el expediente podrá resolverse sin más trámites con la imposición de la sanción que proceda. En estecaso se aplicará una reducción del 30 por 100 a la cuantía total de la multa, que deberá abonar el interesado en elperíodo voluntario de pago.

Artículo 140.

Contra la resolución dictada por el órgano competente podrán interponerse los recursos previstos en la legislaciónvigente.

Sección 2ª. Actuaciones en tomas de muestras

Artículo 141.

1. En el supuesto de que este acuerdo de iniciación se dedujese de un análisis inicial, el interesado dispondrá deun plazo de ocho días, a contar desde la recepción del citado acuerdo, para:

a) Solicitar la realización del análisis contradictorio en el mismo laboratorio que practicó el inicial, designado Peritode parte, excepto cuando haya sido citado anteriormente por los servicios de inspección o el LaboratorioMunicipal.

b) O en otro caso, justificar ante el instructor en dicho plazo, que el ejemplar de la muestra ha sido presentado enun laboratorio oficial o privado autorizado, para que se realice el análisis contradictorio.

Transcurrido el plazo señalado, el expedientado decaerá en su derecho de practicar esta prueba.

2. En caso de que se solicite análisis contradictorio, el instructor requerirá del Director del Laboratorio Municipalque dé las órdenes oportunas para que se persone en el citado centro el facultativo que corresponda, para querealice el contradictorio y dé cuenta de las observaciones que procedan. Si dicho análisis debiera realizarse fueradel término municipal de Madrid, el instructor del expediente solicitará del Laboratorio Municipal la remisión de lamuestra al centro designado.

3. En cualquier caso se practicará el análisis contradictorio ensayando las mismas técnicas empleadas en lapráctica inicial.

El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán ser remitidos al instructor delexpediente en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación del pliego de cargos, entendiéndose quetranscurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado al instructor el expedientadodecae en su derecho.

4. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra obrante enpoder del interesado supone la aceptación de los resultados a los que hubiese llegado la práctica del primeranálisis y la correspondiente destrucción de la muestra obrante en poder del Laboratorio Municipal.

Artículo 142.

1. Si los análisis inicial y contradictorio incumplieran lo establecido en la legislación vigente, se procederá sin mása la destrucción del tercer ejemplar de la muestra.

2. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio, se designará por el órganocompetente otro laboratorio acreditado que, a la vista de los anteriores análisis y utilizando el tercer ejemplar de lamuestra, realizará con carácter urgente un tercer análisis que será dirimente y definitivo.

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Entre la emisión del informe de los resultados del análisis contradictorio y la realización del análisis dirimente, nopodrá transcurrir más de un mes. En caso contrario, se procederá a la destrucción de la muestra.

4. El plazo para la realización de los análisis contradictorio y dirimente nunca podrá exceder de ocho meses apartir de la emisión de los resultados del análisis inicial. Transcurrido dicho plazo, el Laboratorio depositario de lasmuestras podrá proceder a su destrucción.

Sección 3ª. De las inhibiciones

Artículo 144.

1. Cuando de la tramitación de un procedimiento así se deduzca y en cualquier estado en que se encuentre, podráel órgano competente inhibirse a favor de aquel otro de la Administración Pública (Central, Autonómica, Local) quesea competente.

2. A tal fin se elevará a dicho órgano la inhibición en escrito que deberá ser motivado, remitiendo con el mismotodas las actuaciones y documentos obrantes en el expediente, para que dicha autoridad ordene a la vista de todoello, la remisión al órgano de aquella Administración que crea competente.

Artículo. 145 .

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se desglosarán del expediente los documentos y actuacionescorrespondientes, mediante fotocopias debidamente autenticadas.

Sección 4ª. Concurrencia de infracciones

Artículo 146.

Cuando de la comisión de la infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponerúnicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

Artículo 147.

No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificadas como infraccionesen cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resoluciónsancionadora de los mismos, Art. 148. Asimismo, será sancionable, como infracción continuada, la realización deuna pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, enejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

Artículo 148.

Asimismo, será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisionesque infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido oaprovechando idéntica ocasión.

Artículo 149.

El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de lainstrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal oadministrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.

Sección 5ª. De la prescripción y caducidad

Artículo 150.

1. Las infracciones en materia de protección del consumidor prescribirán a los cinco años. El plazo de prescripcióncomienza a contar desde el día de la comisión de la infracción y se interrumpe en el momento en que el interesadotenga conocimiento de la iniciación de un procedimiento sancionador o de un procedimiento de mediación oarbitraje.

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2. Las sanciones impuestas por las infracciones muy graves previstas en la presente Ordenanza prescribirán a loscuatro años, las graves a los tres años, y las leves a los dos años.

Artículo 151.

1. La acción para perseguir las infracciones caducará cuando, acreditada por la Administración competente parasancionar la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos,transcurran seis meses sin que el órgano competente haya ordenado incoar el oportuno procedimiento.

A estos efectos, cuando exista toma de muestras, las diligencias previas dirigidas al esclarecimiento de los hechosse entenderán finalizadas con la emisión del informe de análisis inicial y una vez que el órgano competente para lainiciación del procedimiento haya tenido conocimiento del mismo.

2. Las solicitudes de pruebas periciales así como de análisis, ensayos técnicos contradictorios y dirimentes einformes que sean determinantes para la resolución de los procedimientos o necesarios para determinar laresponsabilidad tendrán el carácter de informes preceptivos e interrumpirán el cómputo del plazo de caducidad delprocedimiento ya iniciado, hasta que el órgano instructor haya tenido conocimiento de los mismos.

Artículo 152.

Iniciado el procedimiento sancionador previsto en esta Ordenanza se entenderá caducado y se procederá alarchivo de las actuaciones, de oficio o a solicitud del interesado, si en el plazo de seis meses desde la fecha delacuerdo de iniciación no se ha dictado y notificado la resolución correspondiente, excepto en los casos en que elprocedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo delplazo citado.

Artículo 153.

Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará lano procedencia de iniciar el procedimiento sancionador.

Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyere, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción,el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos,se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptada.

Artículo 154.

Para el pago de sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en el Reglamento deRecaudación.

Artículo 155.

La publicación de los datos por razones de ejemplaridad a que se refiere la presente Ordenanza prescribirá, en elplazo de tres meses a contar desde la notificación de resolución, cuando ésta haya puesto fin a la víaadministrativa.

Sección 6ª. Del resarcimiento e indemnización

Artículo 156.

1. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública, la resolución delprocedimiento podrá declarar:

a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

b) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante elprocedimiento.

2. Cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra b) del apartado anterior, la indemnización por los

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daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución seráinmediatamente ejecutiva.

Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni ésta ni la aceptación por el infractor dela resolución que pudiera recaer, implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución delprocedimiento pondrá fin a la vía administrativa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes cuya incoación se haya producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, setramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ordenanza anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedará derogada la Ordenanza de Protección de la Salud yDefensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por la Corporación en sesión plenaria de 25 de febrero de1994.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la presente Ordenanza entraráen vigor una vez se haya publicado su texto, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID ytranscurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.

NOTA: Contiene Anexo con los Modelos Oficiales de:

- Hojas de Reclamaciones

- Cartel Anunciador de las Hojas de Reclamaciones

- Autoevaluación

- Distintivo de Establecimiento adherido al Plan de Autoevaluación

- Distintivo de Establecimiento de Calidad, Código de Buenas Prácticas Comerciales

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en elBoletín de la Comunidad de Madrid.

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AYUNTAMIENTO DE MADRID

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