ordenanza tarifaria anual ordenanza municipal...

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 2.100.000 ORDENANZA Nº 7306 EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA, EN REUNION, HA ACORDADO Y O R D E N A: C A P I T U L O I --------------------------------- CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS. ARTICULO 1º.- A los fines previstos en el TITULO III del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, fíjanse las siguientes contribuciones mínimas mensuales y alícuotas, para el año 1991, las que son agrupadas de esta manera: GRUPO "A": 4,3% O CONTRIBUCION MINIMA MENSUAL MEDIANOS Y GRANDES CONTRIBUYENTES: coeficiente 0,90 de los respectivos mínimos del GRUPO "C".- 1 .- Producción y venta por mayor y menor de pan, queso, manteca, grasa, aceite, comestibles, derivados alimenticios de cereales, legumbres, hortalizas, féculas, dulces y confituras y/o golosinas y en general la fabricación de productos alimenticios de consumo humano, con excepción de vinos, y bebidas alcohólicas, sea cual fuere la modalidad de comercialización.-(1) 2.- Establecimientos industriales, metalúrgicos, madereros, carroceros, de la industria indumentarias y afines, químicas y toda industria básica y/o complementaria de las mencionadas.- 3.- Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.- 4.- Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón.- 5.- Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.- 6.- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural, sin expendio a consumidor final. (1) R.D.G.R.M. N° 152/99 - Rubro Carnicerías.- GRUPO "B": unificado con grupo "C" GRUPO "C": 6% O CONTRIBUCION MINIMA MENSUAL MEDIANOS CONTRIBUYENTES: $ 9,64 MINIMO GRANDES CONTRIBUYENTES: $ 21,13 MINIMO 1.- Producción y comercialización por mayor y menor de productos medicinales, veterinarias y droguerías.- 2.- Venta por mayor y menor de pan, queso, manteca, grasa, aceite, comestibles, derivados alimenticios de cereales, legumbres, hortalizas, fécula, compraventa por mayor de artículos alimenticios en su estado original. Venta por mayor y menor de dulces y confituras, y en general la venta de productos de consumo humano, con excepción de vinos y bebidas alcohólicas. (1) 3.- Industria de la construcción, otras industrias manufactureras, obras de pinturas, instalaciones eléctricas, obras sanitarias, impermeabilización de techos, carpinterías metálicas o de madera y en general toda obra accesoria o complementaria de la edificación, contratación y subcontratación de obras, en general, obras de pavimentación y/o afirmados, excavaciones, demoliciones, rellenamientos y nivelación de terrenos y caminos, perforaciones para la extracción de aguas.- 4.- Sastrerías para hombres, mujeres y niños, zapaterías, jugueterías y tintorerías.- 5.- Pinturerías, casas de venta de artículos de escritorios y vidrierías, carpinterías.- (2) (1) R.D.G.R.M. N° 152/99 - Rubro Carnicerías.- (2) O.M. 11604 Reglamenta Venta Pinturas en Aerosol

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.100.000

ORDENANZA Nº 7306

EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SALTA, EN REUNION, HA ACORDADO Y

O R D E N A:

C A P I T U L O I

--------------------------------- CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS. ARTICULO 1º.- A los fines previstos en el TITULO III del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, fíjanse las siguientes contribuciones mínimas mensuales y alícuotas, para el año 1991, las que son agrupadas de esta manera:

GRUPO "A": 4,3%O CONTRIBUCION MINIMA MENSUAL MEDIANOS Y GRANDES CONTRIBUYENTES: coeficiente 0,90 de los respectivos mínimos del GRUPO "C".-

1 .- Producción y venta por mayor y menor de pan, queso, manteca, grasa, aceite, comestibles, derivados alimenticios de cereales, legumbres, hortalizas, féculas, dulces y confituras y/o golosinas y en general la fabricación de productos alimenticios de consumo humano, con excepción de vinos, y bebidas alcohólicas, sea cual fuere la modalidad de comercialización.-(1) 2.- Establecimientos industriales, metalúrgicos, madereros, carroceros, de la industria indumentarias y afines, químicas y toda industria básica y/o complementaria de las mencionadas.- 3.- Fabricación de papel y productos de papel, imprentas y editoriales.- 4.- Fabricación de productos minerales no metálicos, excepto derivados del petróleo y del carbón.- 5.- Fabricación de productos metálicos, maquinarias y equipos.- 6.- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural, sin expendio a consumidor final.

(1) R.D.G.R.M. N° 152/99 - Rubro Carnicerías.-

GRUPO "B": unificado con grupo "C"

GRUPO "C": 6%O CONTRIBUCION MINIMA MENSUAL MEDIANOS CONTRIBUYENTES: $ 9,64 MINIMO GRANDES CONTRIBUYENTES: $ 21,13 MINIMO

1.- Producción y comercialización por mayor y menor de productos medicinales, veterinarias y droguerías.- 2.- Venta por mayor y menor de pan, queso, manteca, grasa, aceite, comestibles, derivados alimenticios de cereales, legumbres, hortalizas, fécula, compraventa por mayor de artículos alimenticios en su estado original. Venta por mayor y menor de dulces y confituras, y en general la venta de productos de consumo humano, con excepción de vinos y bebidas alcohólicas. (1) 3.- Industria de la construcción, otras industrias manufactureras, obras de pinturas, instalaciones eléctricas, obras sanitarias, impermeabilización de techos, carpinterías metálicas o de madera y en general toda obra accesoria o complementaria de la edificación, contratación y subcontratación de obras, en general, obras de pavimentación y/o afirmados, excavaciones, demoliciones, rellenamientos y nivelación de terrenos y caminos, perforaciones para la extracción de aguas.- 4.- Sastrerías para hombres, mujeres y niños, zapaterías, jugueterías y tintorerías.- 5.- Pinturerías, casas de venta de artículos de escritorios y vidrierías, carpinterías.- (2) (1) R.D.G.R.M. N° 152/99 - Rubro Carnicerías.- (2) O.M. 11604 Reglamenta Venta Pinturas en Aerosol

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.101.000

6.- Talleres mecánicos de reparaciones de todo tipo de maquinarias o implementos, artefactos eléctricos, talleres de electricidad, radio, televisión, refrigeración, de bicicletas, vulcanización, recauchutaje, con o sin ventas de artículos, venta de cámaras y neumáticos.- 7.- Marroquinerías, talabarterías, bazares y ferreterías.- 8.- Casas o secciones de comercios especializados en la venta de artículos de goma y plástico y juegos deportivos.- 9.- Talleres de relojerías, ópticas, maquinarias y artículos fotográficos, artículos de uso médico y odontológico.- 10.- Agencias y delegaciones de laboratorios medicinales, sanatorios y clínicas.- 11.- Depósitos y escritorios comerciales en general.- 12.- Compraventa de repuestos para automotores y maquinarias en general, nuevos o usados y sus accesorios.- 13.- Armerías, casas de venta de artículos de caza y pesca.- 14.- Casas o agencias de informes.- 15.- Compraventa de automotores nuevos y/o usados, maquinarias o implementos agrícolas, máquinas de coser, escribir, sumar y calcular, motores y maquinarias en general.- 16.- Venta de artículos regionales.- 17.- Locación de inmuebles.- 18.- Cinematógrafos, teatros y autocines.- 19.- Tiendas y mercerías.- 20.- Librerías y papelerías.- 21.- Lavaderos de lanas, saladeros, secadores, barracas.- 22.- Quioscos de venta de flores.- 23.- Hospedajes y casas de pensiones.- 24.- Venta al por mayor y menor de dulces y confituras en general y/o golosinas.-

25.- Industrialización de combustibles líquidos y gas natural, con expendio a consumidor final y comercialización y/o expendio de combustibles líquidos y gas natural realizados por los productores.-

26.- Agencias, distribución y venta de revistas y diarios.- (1) 27.- Artículos no comestibles de uso doméstico corriente.- 28.- Distribución y venta de aguas minerales y gaseosas, bebidas con alcohol, soda y similares.- 29.- Empresas de transporte de automotor de personas y cargas. Taxis, taxiflet y remises.- (2) 30.- Peluquerías.- 31.-- Hoteles, residenciales, restaurantes, bares, pizzerías, copetín al paso, cafeterías sin espectáculos

y toda explotación gastronómica no incluida en este grupo.- (3) 32.- Florerías y viveros.- 33.- Casas de comercios especializados en la venta de alfombras, tapices, cortinados y artículos de adornos y decoración.- 34.- Boutiques, mueblerías, casas de venta de artículos para el hogar, aparatos artefactos y artículos

musicales.- Casas de modas y venta de artículos de fantasías, perfumería y cosméticos.- 35.- Empresas de Pompas Fúnebres. Casas de Velatorios.- 36.- Instituto de bellezas, gimnasios.- 37.- Venta directa al consumidor de bebidas alcohólicas, cervezas, sidras al menudeo, por vasos o en copas o cualquier forma similar para ser consumidas en el local o lugar de venta. Cafeterías.- (4) 38.- Joyerías, venta de relojes, compraventa de piedras y/o metales preciosos.- 39.Tributarán las alícuotas general del 6%. los establecimientos, negocios, etc. cuya actividad

económica no esté expresamente especificada en los demás grupos.- (1) Ventas Minoristas realizada por persona física en la vía pública - EXENTA - O.M. 8892 (2) Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros - REDUCIDA AL 3%0 - O.M. N° 7923. Vigencia : 17/01/98 (3) Establece Categorías Bares, Confiterías y Restaurantes - O.M. N° 11.684/02. Vigencia : 18/04/02 (4) Prohibición Venta Bebidas Alcohólicas Horario Nocturno - O.M. N° 8914. Vigencia : 01/07/99

GRUPO "D": 12 %O CONTRIBUCION MINIMA MENSUAL

MEDIANOS Y GRANDES CONTRIBUYENTES: COEFICIENTE 2 de los respectivos mínimos del GRUPO "C".-

1. Agencias y sub-Agencias de loterías, tómbola y/o prode y todo tipo de juego de azar autorizado.-

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.102.000

2. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, Bancos y otras instituciones sujetas a la Ley de Entidades Financieras.-

3. Casas de remates o sociedades dedicadas al remate.- 4. Personas o entidades que se ocupen de la administración de inmuebles, cobranzas, descuentos de

documentos.- 5. Intermediarios en general, que ejerciten su actividad percibiendo comisiones, bonificaciones,

porcentajes u otras retribuciones análogas.- 6. Toda actividad en la cual la Base imponible esté constituida por la diferencia entre el precio de

venta y el precio de compra, excepto la comercialización de combustibles que tributará la alícuota general.-

7. Promoción y venta de servicios de sepelio que aseguren por el sistema de cuotas. Sistemas de servicios médicos y paramédicos, normales o de emergencia, que se contraten en forma pre-paga. Obras sociales privadas. Otros servicios que se contraten en forma pre-paga a través de cuotas.

8. Playas de estacionamientos, cocheras, garajes, lavaderos de automotores.- 9. Casas de compraventa de propiedades.- 10. Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables, casas de cambio o compraventa de títulos.- 11. Alquiler o subalquiler de películas cinematográficas, videos, cassettes de juegos o películas,

videocasseteras y máquinas o implementos relacionados.- 12. Servicios de comunicaciones telefónicas y radiollamadas, telex, fax, internet, correo electrónico y

similares.- 13. Agencias de publicidad, por las comisiones que perciban por el ejercicio de su actividad de

intermediación.- 14. Las inmobiliarias, agencias, sub-agencias de tómbola, intermediarios en la compraventa de

automotores y de embarcaciones a motor.- 15. Compañías de seguros.-

Inc. 2, 7, 11, 12, 14 - TEXTO S/O.M. Nº: 8787 - B.M. Nº: 1177 EE - FECHA: 02/99 - VIGENCIA: 26/02/99

TEXTO ANTERIOR 2. Bancos y otras instituciones sujetas a la Ley de Entidades Financieras.- 7. Casas de promoción o agencias de servicios de sepelio que aseguren por el sistema de cuotas y sistemas de

emergencias médicas.- 11. Alquiler o subalquiler de películas cinematográficas y videos, cassettes y videocasseteras.- 12. La actividad desarrollada por empresas que presten servicios de comunicaciones telefónicas y radiollamadas. Telex, Fax.- 14. Las inmobiliarias, agencias, sub-agencias de tómbola, intermedia rios en la compraventa de automotores (consignatarios).-

GRUPO "E", 24 %O CONTRIBUCION MINIMA MENSUAL MEDIANOS Y GRANDES CONTRIBUYENTES, COEFICIENTE 4, de los respectivos MINIMOS DEL GRUPO "C".- 1. Casas destinadas a la explotación de juegos y entretenimientos en general, salvo lo que se disponga

en el GRUPO "F", inciso 2 ya sean independientes o anexos a otra actividad.- 2. Explotación de salones de bailes y similares (incluida la consumición) no comprendidas en el Grupo

"F", inciso 1 del presente artículo, se cobre o no derecho de entrada y con o sin despacho de bebidas.-

GRUPO "F", 36%O CONTRIBUCION MINIMA MENSUAL

MEDIANOS Y GRANDES CONTRIBUYENTES, COEFICIENTE 6, de los respectivos MINIMOS del GRUPO "C" 1. Boites o lugares en donde se expendan bebidas (alcohólicas o no) y se difunda música bailable,

acondicionada con el sistema de iluminación disminuida y/o especial, cualquiera sea su denominación.-

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.103.000

2. Explotación de juegos o entretenimientos mediante la utilización de máquinas electrónicas.-

GRUPO "G", 60%. CONTRIBUCION MINIMA MENSUAL MEDIANOS Y GRANDES CONTRIBUYENTES, COEFICIENTE 8, de los respectivos MINIMOS DEL GRUPO "C".- 1. Cabarets, wiskerías o similares con o sin despacho de bebidas, con o sin alternadora y

establecimientos de análogas actividades aunque tengan distintas denominaciones.- 2. Hoteles y moteles por horas y análogas, con prescindencia de la calificación que hubiera merecido a

los fines de la policía municipal o de cualquier otra índole.- 3. Máquinas electrónicas o mecánicas de juegos de azar (tragamonedas, carreras de caballos, ruletas,

póker, punto y banca, black jack, etc.). El Banco de Préstamos y Acción Social de la Provincia de Salta, actuará como agente de retención y/o percepción de la Tasa de Actividades Diversas e ingresará los respectivos importes del 10 al 20 de cada mes vencido, adjuntando la documentación que acredite el monto de lo recaudado (Ref. Ord. Nº 6629/92)

ARTICULO 2º.- FIJAR en los importes que se indican a continuación, los montos de tasas mínimas mensuales, a pagar en cada caso por las actividades detalladas seguidamente: a.- Taxis, taxiflets y remises, por unidad. Subagencias de loterías, tómbolas y/o prode, abonarán.

PESOS TRES CON CINCO CENTAVOS ($ 3,05). b.- PESOS SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($6,76) mensual, por cada máquina de juegos

de entretenimientos electrónicos (video, flipper) a que se refiere el inciso 2), GRUPO "F" del artículo 1º de la Ordenanza Nº 6355/91.

c.- PESOS DIEZ CON CATORCE CENTAVOS MENSUAL ($ 10,14) por cada habitación habilitada

en el ejercicio fiscal de los hoteles y moteles por hora y análogas, aunque llevan distintas denominaciones.-

d.- En caso de tener que abonar el mínimo o alícuota fijado en otro artículo, deberá tributar en base

mayor.- ARTICULO 3º.- DEJAR aclarado que el capital aplicado al ejercicio de la actividad comercial, a que hace referencia el Art. 3º de la Ordenanza General Impositiva Nº 6355/91 y a los efectos señalados en el artículo 138º del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL - ORDENANZA Nº 6330/91-, se fija en PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) ARTICULO 4º.- Los MINIMOS establecidos tendrán carácter de DEFINITIVOS, por el ejercicio 1993 y en adelante, cuando mediante la aplicación de la alícuota pertinente sobre la BASE IMPONIBLE, arrojare un importe menor.-

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.104.000

C A P I T U L O II --------------------------

CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE

LOS ESPECTACULOS PUBLICOS Y DIVERSIONES PUBLICAS A los fines previstos en el Título IV del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, fíjase:

CIRCO ARTICULO 5º.- Las representaciones de los circos que se instalen en el radio municipal, abonarán por cada función el 7% (SIETE POR CIENTO) del precio básico de las entradas.

BAILES ARTICULO 6º.- Los clubes, asociaciones, agrupamientos o personas que realicen bailes públicos, en locales propios o arrendados, incluidos Discotecas, Boites, etc.; cualquiera sea la modalidad de cobro de tarjetas, abonará por cada reunión: a.- Un derecho fijo de PESOS QUINCE ($ 15.-). b.- El DOCE POR CIENTO (12%) sobre las entradas brutas. c.- Sin cobro de entradas, un derecho fijo de PESOS DIEZ ($ 1O.-).- Cuando la modalidad de ingresos sea el derecho a un/s consumición/es, se considerará como valor de entrada, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo abonado en dicho concepto. Este tributo será ingresado mediante Declaración Jurada, debiendo abonar el responsable los importes respectivos el primer día hábil posterior a la última reunión (danzante) realizada. ARTICULO 7º.- Los bailes en los que se cobre entradas o con venta de tarjetas y que se realicen en casas de familia o salones, abonarán por los mismos, por adelantado la suma de PESOS VEINTIUNO CON TRECE CENTAVOS ($ 21,13), más el 12% (DOCE POR CIENTO) sobre las entradas brutas, previa inspección del local y pago del derecho correspondiente.- Los bailes o reuniones que se realicen en casas de familia o salones de clubes o asociaciones alquiladas a esos efectos, sin ventas de entradas, abonarán una tasa fija de PESOS 25,35. ARTICULO 8º.- Los bailes o reuniones que realicen los estudiantes de colegios, escuelas, academias oficiales o privadas, asociaciones de beneficencias, instituciones de bien público, centros vecinales legalmente reconocidos y/o con personería jurídica, quedarán exentos del pago del derecho correspondiente, siempre que acrediten su condición de tal, mediante la documentación previamente avalada y refrendada por las autoridades del Establecimiento Educativo.- Para tener derecho a estas exenciones, deberá presentar una solicitud con una antelación de setenta y dos horas a la fecha prevista de realización del mismo.- ARTICULO 9º.- Los bailes que se realicen los días que la Municipalidad determine como temporada de carnaval, abonarán: a.- Un derecho fijo de PESOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 84,50) b.- EL VEINTE POR CIENTO (20%) sobre las entradas brutas.- ARTICULO 10º.- Todo buffet establecido en clubes sociales o locales donde se realicen bailes públicos, durante la temporada de carnaval, y que no estén inscriptos, abonarán un derecho fijo de PESOS DOSCIENTOS DOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 202,80)

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.105.000

DEPORTES

ARTICULO 11º.- Las reuniones de boxeo, catch, yudo y similares, abonarán por cada reunión el DIEZ POR CIENTO (10%) de la recaudación bruta por venta de localidades, incluidas las entradas de favor. Quedan eximidos de estas contribuciones los espectáculos deportivos amateurs.- ARTICULO 12º.- Fútbol, básquetbol, béisbol y/o similares, cuando los encuentros de estos deportes se realicen con instituciones profesionales o interprovinciales, abonarán un SEIS POR CIENTO (6%) del bordereaux, sobre las entradas brutas, incluidas las entradas de favor. Están exentos de esta contribución los espectáculos deportivos amateurs y las entidades que acrediten fehacientemente el cumplimiento de: a.- Funciones de carácter social. b.- Cedan sus instalaciones a escuelas públicas. c.- Faciliten sus instalaciones para el desarrollo de programas deportivos, recreativos del municipio

y/o avaladas por éste. A tal efecto la Municipalidad suscribirá los convenios correspondientes con las Entidades. Para gozar de esta exención el beneficiario deberá solicitarlo ante la Dirección de Rentas Municipales con setenta y dos horas (72) de antelación a la realización del evento.-

ARTICULO 13º.- Los espectáculos automovilísticos, karting, motocros o similares, en los que intervengan profesionales, abonarán un DOCE POR CIENTO (12%) del bordereaux sobre las entradas brutas, incluidas las entradas de favor. Quedan eximidos de esta contribución los espectáculos de esta tip o que revistan carácter de amateurs y que sus competidores sean residentes en este Municipio.-

VARIOS ARTICULO 14º.- Los festivales diversos no previstos anteriormente, abonarán por cada festival el DIEZ POR CIENTO (10%) del bordereaux sobre las entradas brutas, incluidas las entradas de favor, más un derecho fijo de PESOS CIEN ($ 100.-) ARTICULO 15º.- Los desfiles de modelos en clubes, instituciones o casas de comercio, con cobro de entradas, por día y por adelantado abonarán PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE ($ 169.-). Cuando tales festivales se realicen sin venta de entradas, abonarán una tasa fija de PESOS CINCUENTA CON SETENTA CENTAVOS ($ 50,70) Cuando el CIEN POR CIENTO (100%) de la recaudación sea a beneficio de instituciones benéficas, quedarán eximidos de dicha tasa.- ARTICULO 16º.- Los juegos de lota autorizados, abonarán por reunión, un derecho fijo de PESOS CIENTO UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 101,40). En caso de que se vendan entradas para acompañantes, deberán abonar además el DOCE POR CIENTO (12 %) del bordereaux respectivo, incluidas las de favor.

PARQUES DE DIVERSIONES ARTICULO 17º.- Los parques de diversiones y otras atracciones análogas, abonarán cualquiera sea su categoría, el DIEZ POR CIENTO (10%) del bordereaux sobre las entradas brutas, además de lo siguiente: PRIMERA CATEGORIA: Más de diez juegos mecánicos, barracas de ventas o exhibición, por cada

uno de ellos y por día, PESOS CUATRO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40) SEGUNDA CATEGORIA: Hasta diez juegos mecánicos, barracas de ventas o exhibición, por cada uno

de ellos y por día, PESOS TRES CON CINCO CENTAVOS ($ 3,05)

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.106.000

TERCERA CATEGORIA: Hasta cinco juegos mecánicos, barracas de ventas o exhibición, por cada uno de ellos y por día, PESOS DOS CON VEINTE ($ 2,20)

DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 18º.- Una vez finalizada la venta de entradas o determinado el monto de la recaudación, donde estarán incluidas las entradas de favor, se procederá a la liquidación y al pago del bordereaux, el que deberá ser un acto simultáneo. Su omisión dará lugar a la aplicación de las penalidades establecidas en el artículo 68 de la Ordenanza Nº 2566/77 -CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL- sin perjuicio de los recargos por mora correspondiente.- ARTICULO 19º.- BILLARES Y JUEGOS SIMILARES. Por cada mesa de billar, billa o minibilla y de ping pong, se abonará por año y por adelantado PESOS CINCUENTA CON SETENTA CENTAVOS ($ 50,70). Por cada mesa de pool, aparato y/o, máquina electrónica de entretenimiento, que funcione a fichas, control remoto y otro medio, se abonará por año y por adelantado, la suma de PESOS CIENTO NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 109,85). Excepto las casas habilitadas para la explotación exclusiva o principal de juegos electrónicos.- ARTICULO 20º.- Por cada mesa de metegol, billargol y juegos de sapos instalados, se abonará por año y por adelantado, la suma de PESOS CINCUENTA CON SETENTA CENTAVOS ($ 50,70). Por cada cancha de bowling, se pagará por año y por adelantado, la suma de PESOS CINCUENTA CON SETENTA CENTAVOS ($ 50,70) ARTICULO 21º.- DEROGADO.- . TEXTO S/O.M. Nº: 8776 B.M. Nº: 1176 EE FECHA: 02/99 VIGENCIA: 19/02/99 TEXTO ANTERIOR : ARTICULO 21º.- Por colocación de mesas en la vereda o fuera del local, previa inspección y autorización frente a cafés, bares, confiterías o cualquier otro negocio, se abonará por cada una, por año y por adelantado, cualquiera sea el tiempo que subsistan, las sumas, según las siguientes categorías: a.- Peatonal en todo su recorrido y zona comprendida entre las calles Deán Funes, Córdoba,

Alvarado, Florida, Balcarce, Belgrano, abonarán la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE ($ 169,00)

b.- Zona primera de acuerdo a la categoría para el cobro de la Tasa de Alumbrado y Limpieza, PESOS CIENTO DOS ($ 102,00)

c.- Zona segunda, de acuerdo a la categoría para el cobro de la Tasa de Alumbrado y Limpieza, abonarán PESOS CUARENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 42,25).

d.- Zona tercera y cuarta de acuerdo a la categoría para el cobro de la Tasa de Alumbrado y Limpieza, PESOS VEINTICINCO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 25,35).

. TEXTO S/O.M. Nº: 7306 B.M. Nº: 966 FECHA: 03/95 VIGENCIA: 27/03/95 VIGENCIA PRORROGADA POR O.M. 7403

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.107.000

C A P I T U L O III ---------------------------

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA

PROPAGANDA Y PUBLICIDAD A los fines previstos en el Título V del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL por ORDENANZA Nº 6965, se fija el valor de UNIDAD PUBLICITARIA (U.P.) EN PESOS CUATRO CENTAVOS ($ 0,04).

R E M A T E S ARTICULO 22º.- Es obligatoria la exhibición de bandera en el local de remate el día de la subasta.- ARTICULO 23º.- Los rematadores que funcionan permanentemente en un mismo local y por más de treinta días (30), y que no efectúen remates por Orden Judicial, pagarán el siguiente derecho: a) Por derecho a exhibir carteles o avisos referentes al remate, siempre que no esté obligado por

Ordenanza, por mes o fracción, Pesos tres con cincuenta y cinco centavos ($ 3,55) b) Por derecho a exhibir carteles o avisos referente al remate, por mes o fracción, PESOS TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3,55) Cuando estos remates se efectúen por orden judicial, se abonará el DOSCIENTOS POR CIENTO (200%).-

VEHICULOS DE PROPAGANDA ARTICULO 24º.- Por cada vehículo que realice publicidad en la vía pública (siempre que no contraríe lo dispuesto en la Ordenanza Nº 3062/80) se pagará por día, PESOS TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3,55). ARTICULO 25º.- Por los anuncios o letreros colocados, pintados o gravados en vehículos, se abonará por año y por cada unidad:

a) Camiones, automóviles y otros a tracción mecánica,...........................$ 3,55 b) Vehículos de tracción a sangre,......................................................... $ 1,86 c) Triciclo o bicicleta, ........................................................................... $ 1,36 d) Vehículos conducidos a mano, ...........................................................$ 1,36

ARTICULO 26º.- Propaganda efectuada por medio de aeroplanos, globos o similares que lleven o no inscripción comercial, que hagan propaganda escrita, con el humo en el espacio, arrojen volantes y objetos de atracción, se abonará por cada aparato y por día, PESOS TREINTA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 30,42). ARTICULO 27º.- Los tableros, letreros pantallas, etc. conducidos a pie, pagarán por cada uno y por día, PESOS TRES CON CINCO CENTAVOS ($ 3,05). ARTICULO 28º.- Por exhibición a pie con fines de propaganda en la vía pública, por medio de disfraz, muñecas o con objetos o animales de cualquier naturaleza, se pagará por día y por cada uno de ellos, PESOS TRES CON CINCO CENTAVOS ($ 3,05). Cuando la propaganda especificada en el apartado anterior se realice en vehículos, se pagará por día y por unidad, PESOS TRES CON CINCO CENTAVOS ($ 3,05).

PUBLICIDAD EN LUGARES PUBLICOS ARTICULO 29º.- Por los quioscos instalados en interiores de almacenes, supermercados, mercados,

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.108.000

cafés, bares, restaurantes, cines, etc. que estén destinados a hacer probar el producto que se anuncie, reparto gratis del mismo, entrega de volantes y hacer demostraciones, se abonará: a) Por cada uno y por día ............$ 1,02 b) Por cada uno y por 15 días ......$ 11,83 c) Por cada uno y por 30 días.......$ 21,30 d) Por cada uno y por año ......... $ 185,90 Asimismo deberán abonar el 200% de estos derechos los quioscos, stand y locales donde se anuncien rifas y exhiban los premios de las mismas.

ANUARIOS Y GUIAS ARTICULO 30º.- Por propaganda comercial en guías telefónicas, guías comerciales, anuarios, folletos, etc. que se distribuyan en el radio municipal, se abonará por ejemplar y por año, PESOS....$ 0,555.

CARTELERAS, AFICHES, VOLANTES Y OTROS ARTICULO 31º.- Por carteleras o afiches en general que se fijen en carteleras, tableros, por concepto de otorgamiento del permiso correspondiente y sellado respectivo por un término no mayor de cinco (5) días, se abonará de acuerdo a las siguientes medidas: a) Por los carteles simples de 0,74 x 1,10 mts y un máximo de 100 u.........$ 3,55 b) Por carteles dobles de 1,10 x 1,48 mts. y un máximo de 100 u...............$ 6,26 c) Por carteles séxtuples de 1,43 x 3,10 mts. y un máximo de 30 u.............$ 5,41 ARTICULO 32º.- Al vencimiento del término que se convenga para la exhibición de los carteles y afiches, los concesionarios deberán proceder a retirarlos, caso contrario, se cobrará por los días vencidos un recargo del 200% DOSCIENTOS POR CIENTO, sobre los montos establecidos precedentemente.- ARTICULO 33º.- Los discos anunciadores colocados en cualquier punto visible desde la vía pública, abonarán por metro cuadrado o fracción y por día, PESOS UNO CON DOS CENTAVOS ($ 1,02) y por año, PESOS CIENTO UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 101,40). ARTICULO 34º.- Por repartos de volantes, catálogos o similares en la vía pública o a domicilio, se abonará por el permiso acordado y sellados de los mismos por cada millar o fracción, PESOS TRES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3,55), por reparto de volantes o folletos, catálogos y similares que contengan propaganda colectiva de más de una firma comercial, por cada millar o fracción y hasta cinco (5) avisos, PESOS SEIS CON VEINTISEIS CENTAVOS ($ 6,26) Por reparto de volantes o folletos, catálogos o similares que contengan propaganda colectiva de más de una firma comercial, por más de cinco (5) avisos, por cada millar o fracción, PESOS OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8,96). Por reparto de volantes, folletos, catálogos y similares, que contengan propaganda de una sola firma comercial, por cada millar o fracción, PESOS DOCE CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 12,51). Por sellado de entradas en general y entradas de favor a espectáculos, se abonará por cada millar o fracción PESOS DOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 2,71). ARTICULO 35º.- Por sellado de rifas, bingos, bonos contribución, se abonará por cada millar o fracción, PESOS OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 8,96). Por sellado de rifas, bonos contribución que contengan propaganda comercial se abonará por cada millar o fracción PESOS DOCE CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 12,51). Por sellado de entradas que contengan publicidad por cada millar o fracción, PESOS VEINTINUEVE CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 29,24).

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.109.000

C A P I T U L O IV ---------------------------

A los fines previstos en el Título VII del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, se establecen los siguientes valores: ARTICULO 36º.- FIJANSE las siguientes tasas por servicios retributivos que presta el Matadero Frigorífico Municipal y Mataderos Frigoríficos Privados Autorizados, para el faenamiento de reses y demás actividades conexas y/o afines.-

MATADERO FRIGORIFICO MUNICIPAL GANADO PORCINO: En concepto de servicios de inspección veterinaria y por uso de las instalaciones del matadero, faenamiento, corrales, etc; por cada kilo vivo, PESOS............$ 0,0305. Por uso de las instalaciones del matadero, faenamiento, corrales etc; por carnes de exportación, tratándose que en este tipo de carneo debe intervenir personal especializado por cada kilo de animal vivo, PESOS............$ 0,0507. LECHONES: En conceptos de servicios de inspección veterinaria y por uso de las instalaciones del Matadero, faenamiento, corrales; etc; por cada kilo, PESOS ............$ 0,01014. GANADO OVINO O CAPRINO: Por concepto de servicios de inspección veterinaria y por uso de las instalaciones del Matadero, faenamiento, corrales, etc; por cada kilo de animal vivo, PESOS......$ 0,0409, para GANADO OVINO, PESOS...........$ 0,0812) para GANADO CAPRINO. Por lavado, pesaje y/o uso de las instalaciones del Matadero, por cada cuero de animal lanar o caprino, a cargo de los barraqueros, la suma de PESOS .........$ 0,0805). Se efectuará el faenamiento de ganado cabrío y lanar en el caso de que se trate de veinte cabezas como mínimo. Se efectuará el faenamiento del ganado porcino, en el caso de que se trate de cincuenta (50) cabezas como mínimo. ARTICULO 37º.- Los distribuidores y/o matarifes de carnes que comercialicen fuera del ejido municipal, abonarán por uso de las cámaras frigoríficas del Matadero, en concepto de la tasa retributiva, por kilo limpio,............$ 0,0052. ARTICULO 38º.- Los distribuidores y/o matarifes de carnes que comercialicen fuera del ejido municipal y faenen en el Matadero reses destinadas a la explotación, abonarán por uso de las cámaras frigoríficas del Establecimiento, en concepto de la tasa retributiva, por cada kilo limpio y por cada período de 24 horas o fracción de período, un derecho de PESOS ......... $ 0,0068. ARTICULO 39º.- FIJASE como retribución por uso de las cámaras frigoríficas a los distribuidores de carnes que comercialicen dentro del ejido municipal, por cada período de 24 horas o fracción de tiempo, un derecho de PESOS.............$ 0,0071, por cada kilo limpio de ganado vacuno. GANADO MENOR: (Lechones, cabríos, lanares), PESOS ...........$ 0,0052 Hasta 15 Kgs., por unidad, PESOS..................................................$ 0,2535 Porcinos, lanares, cabríos de más de 15 kgs., por unidad, PESOS ...$ 0,8450. La permanencia de los productos en cámara será de 72 horas, con el objeto de preservar la aptitud de dichos productos y una vez retirados no podrán reingresar a ninguna cámara frigorífica.-

DERECHO DE INSCRIPCION Y DEPOSITO DE GARANTIA ARTICULO 40º.- Toda persona o empresa que quiera operar en el Matadero Frigorífico Municipal o Frigoríficos Privados Autorizados, deberá previamente pagar la matrícula anual respectiva y presentar solicitud de inscripción en el papel sellado municipal de PESOS UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1,69) para la inscripción en el Registro de Consignatarios, distribuidores de carnes,

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.110.000

matarifes, barraqueros, introductores, transportistas, achureros, acopiadores de cebo y broza, etc. Esta inscripción tendrá validez hasta el vencimiento del año calendario, siendo necesario para seguir operando en el Matadero Frigorífico Municipal o Mataderos Frigoríficos Privados Autorizados, solicitar anualmente hasta el 28 de febrero, reinscripción en el papel sellado por el importe que corresponda en dicha oportunidad y pagar la matrícula anual respectiva, sin cuyo requisito no podrán operar dentro de los mismos. Para determinar el monto de la matrícula se tendrá en cuenta las siguientes pautas:

DISTRIBUIDORES DE CARNES O MATARIFES PRIMERA CATEGORIA

Los que distribuyan o faenen por día once (11) animales vacunos en adelante, PESOS SETENTA Y OCHO CON OCHO CENTAVOS ($ 78,08).

SEGUNDA CATEGORIA Los que distribuyan o faenen por día 6 (seis) a diez (10) animales vacunos, PESOS CINCUENTA Y CINCO CON DIEZ CENTAVOS ($ 55,10).

TERCERA CATEGORIA Los que distribuyan o faenen por día uno (1) a cinco (5) animales vacunos, PESOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 38,87)

DISTRIBUIDOR DE GANADO MENOR O MATARIFE Los que distribuyan por día animales porcinos de uno (1) a diez (10), PESOS CUARENTA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 40,56) De once (11) a veinticinco (25) animales, PESOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 69,29). De veinticinco (25) animales, en adelante, PESOS CIENTO TRES CON NUEVE CENTAVOS ($ 103,09). Los que distribuyan animales ovinos o caprinos, PESOS CINCUENTA Y CINCO CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 55,77).

INTRODUCTORES DE VACUNOS a.- Hasta veinte medias reses vacunas, por año .........................................$ 40,56 b.- De veintiún a cincuenta medias reses vacunas, por año.........................$ 67,60 c.- De cincuenta y una a cien medias reses vacunas, por año.................... $ 101,40 d.- Y de más de cien medias reses vacunas, por año................................. $ 152,10 e.- Introductores de reses de hacienda menor, por año............................... $ 40,56 f.- Introductores de aves (pollos, pavos, gansos, etc.)................................ $ 40,56

INTRODUCTORES DE CABALLARES

Introductores de caballares, asnares y mulares, por año PESOS CIENTO UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 101,40).

CONSIGNATARIOS a.- De pescado.....................$ 28,73 b.- De hacienda....................$ 40,56

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.111.000

TRANSPORTISTAS De carne faenada.....................................$ 33,80 De achuras, tripas y desperdicios.............$ 33,80 Barraqueros.............................................$ 33,80 Acopiadores de cebo y broza....................$ 33,80

DEPOSITO DE GARANTIA ARTICULO 41º.- ESTABLECER en PESOS CIENTO SESENTA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 160,55) el depósito de garantía para los consignatarios, introductores, distribuidores de carnes, matarifes y barraqueros, en forma anual. Para los acopiadores de cebo, grasa, broza y tripas el depósito anual será de PESOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 84,50) Estos depósitos de garantía responderán en caso de incumplimiento de pago total o parcial de las tasas municipales (omisión), multas y otras penalidades y su importe deberá ser cubierto dentro de los cinco (5) días del descuento que se hiciere. En caso de incumplimiento, como así también cuando el contribuyente sea reincidente a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ordenanza Nº 2839/78, la Municipalidad cancelará la inscripción y matrícula acordada. Los importes establecidos para responder a las garantías podrán ser sustituidos por valores o avales a satisfacción de la Municipalidad de la Ciudad de Salta. ARTICULO 42º.- Por derecho de lavado de vehículos frigoríficos (térmicos) que transportan carnes exclusivamente de los señores contribuyentes (introductores, matarifes, transportistas, etc.) lavado personalmente sin intervención del personal municipal, previo registro en la Administración del Matadero del pago de la tasa anual a fin de racionalizar el uso por parte de personas ajenas al establecimiento, fíjase las siguientes tasa:

Chasis térmico...................................... $ 2,03 Acoplados térmicos............................... $ 1,36 Camionetas con cúpulas metálicas......... $ 1,36 Camiones .............................................. $ 2,03

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.112.000

C A P I T U L O V -----------------------------

A los fines previstos en Títulos VII y IX del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, fíjase:

DERECHOS DE INSPECCION VETERINARIA Y DE CONTROL SANITARIO SOBRE PRODUCTOS QUE SE DISTRIBUYAN EN EL MUNICIPIO

ARTICULO 43º.- Las carnes que se introduzcan y/o distribuyan en el municipio, ya sea para ser consumidas directamente o bien para ser transportadas, deberán ser llevadas al Matadero Frigorífico Municipal, con el fin de someterlas al control sanitario, inspección de sellos y análisis veterinario. Los citados productos deberán proceder de Establecimientos autorizados por la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación u Organismo que lo reemplace, salvo las carnes de aves, conejos y productos de caza menor, que podrán proceder de Establecimientos habilitados por otros municipios de la Provincia de Salta y que se encuentren inscriptos en un registro que a tal efecto habilitará la Dirección General de Administración y Control - o dependencia que la reemplace en sus funciones- y cumplan con las exigencias de la Dirección de Bromatología e Higiene - o dependencia que la reemplace en sus funciones- de este municipio.- Personal profesional autorizado de la Oficina de Veterinaria - o dependencia que la reemplace en sus funciones- procederá a retirar los precintos de los vehículos para su control, inspección y análisis.- Verificada la aptitud, se aplicará la leyenda "INSPECCION VETERINARIA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA" y se extenderá la certificación pertinente. La carnes que resulten inaptas, las procedentes de Establecimientos no autorizados debidamente o que no fueren llevadas a inspección sanitaria en término y en la forma establecidas, serán decomisadas, quedando a disposición de la Municipalidad, sin derecho a indemnización alguna y sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 149º de la Ordenanza General Tributaria Nº 6355/91. . TEXTO S/O.M. Nº: 11.764 - B.M. Nº: 1358 - FECHA: 16/08/02 - VIGENCIA: 29/08/02

Texto Anterior ARTICULO 43º.- Las carnes que se introduzcan y/o distribuyan en el municipio, ya sea para ser consumidas directamente o bien para ser transportadas, deberán ser llevadas al Matadero Frigorífico Municipal, con el fin de someterlas al control sanitario, inspección de sellos y análisis veterinario, en días hábiles de 7:00 a 19:00 Hs.- Las mismas deberán proceder de Establecimientos autorizados por la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, salvo las carnes de aves, conejos y productos de caza menor, que podrán proceder de Establecimientos autorizados por la Secretaría antes mencionada o de Establecimientos habilitados por otros municipios de la Provincia de Salta y que se encuentren inscriptos en un registro que a tal efecto habilitará la Dirección General de Administración y Control y se comprometan a cumplir con las exigencias y aceptar las inspecciones periódicas de la Dirección de Bromatología e Higiene de este municipio.- Personal profesional autorizado de la Oficina de Veterinaria procederá a retirar los precintos de los vehículos para su control, inspección y análisis.- Verificada la aptitud, se aplicará la leyenda "INSPECCION VETERINARIA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA" y se extenderá la certificación pertinente, previo pago de la tasa respectiva.- La carnes que resulten inaptas, las procedentes de Establecimientos no autorizados debidamente o que no fueren llevadas a inspección sanitaria en término y forma establecidas, serán decomisadas, quedando a disposición de la Municipalidad, sin derecho a indemnización alguna y sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 149º de la Ordenanza General Tributaria Nº 6355/91. En retribución a estos servicios se abonará las siguientes tasas:

CONCEPTOS IMPORTE

Vacunos por Kilo limpio $ 0,08

Achura y panza por Kilo $ 0,04 Porcinos, Ovinos, Caprinos y lechones por Kilo limpio $ 0,06

Pollo, Gallinas, Pavos, Conejos, Patos y Gansos por Kilo limpio $ 0,07

La página 2.112.000 incluye las páginas 2.112.001 a 2.112.003

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.112.001

ESTABLECER, para las carnes que se introduzcan en el municipio provenientes de jurisdicción Provincial, una disminución del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el valor de las tasas fijadas.

. TEXTO RETRIBUC. S/O.M. Nº: 11.671 - B.M. Nº: 1.326 EE - FECHA: 04/01/02 - VIGENCIA: 17/01/02 Texto Anterior

a) Vacuno por kilo limpio........................................................................... $ 0,0032 b) Achuras y panzas, por kilo..................................................................... $ 0,0130 c) Porcino por kilo limpio............ .............................................................. $ 0,0227 d) Equinos, asnares y mulares por kilo..................................................... $ 0,0052 e) Ovinos, caprinos y lechones por unidad............................................... $ 0,60

f) Pollos, gallinas, pavos, conejos, patos, gansos, por unidad................. $ 0,0454 . TEXTO S/O.M. Nº 7306 B.M. Nº 966 FECHA: 03/95 VIGENCIA: 27/03/95 ARTICULO 43º bis.- Como retribución a los servicios indicados en el Artículo anterior, se abonarán las siguientes Tasas en los plazos, formas y condiciones que establezca el Organismo Fiscal:

CONCEPTOS IMPORTE Vacunos por Kilo limpio $ 0,08

Achura y panza por Kilo $ 0,04 Porcinos, Ovinos, Caprinos y lechones por Kilo limpio $ 0,06 Pollo, Gallinas, Pavos, Conejos, Patos y Gansos por Kilo limpio $ 0,07

. TEXTO S/O.M. Nº: 11.764 - B.M. Nº: 1358 - FECHA: 16/08/02 - VIGENCIA: 29/08/02 ARTICULO 43º ter.- LOS valores indicados en el artículo anterior se reducirán de acuerdo con la siguiente escala:

CATEGORIA CANTIDAD DE CARNE

INTRODUCIDA Y/O DISTRIBUIDA POR MES

PORCENTAJE DE REDUCCION

I Hasta 150.000 kilos, por especie 50%

II Mas 150.000 kilos, por especie 20% La cantidad de carne introducida y/o distribuida por mes comprenderá la sumatoria de todos los productos cárnicos introducidos al municipio por un mismo responsable o grupo económico, cualquiera sea el producto de que se trate (vacunos, achuras y panza, porcinos, ovinos, caprinos, lechones, pollos, gallinas, pavos, conejos, patos y gansos), considerando en forma separada la sumatoria por cada especie. El Organismo Fiscal podrá considerar la unificación de los kilajes, por especie, entre empresas de un mismo conjunto económico, a efectos de determinar los porcentajes de reducción indicados precedentemente, en las condiciones y con los requisitos que establezca al efecto. La reducción dispuesta precedentemente tendrá efectos solo si el pago se realiza hasta las fechas de vencimiento, que al efecto fije el Organismo Fiscal. La pérdida del beneficio de la reducción dispuesta precedentemente, se mantendrá hasta tanto se pague o regularice la deuda acumulada, sin reducción alguna, en las condiciones que establezca el Organismo Fiscal, y sin perjuicio de la aplicación de los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 52º del Código Tributario Municipal. Las maniobras tendientes a desdoblar la cantidad de carne introducida, u otras tendientes a obtener la reducción de la tasa en forma dolosa serán sancionadas con la pérdida de la misma, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan según lo previsto en Código Tributario Municipal. Sin perjuicio de la escala mencionada precedentemente, las carnes que se introduzcan en el municipio, provenientes de jurisdicción provincial, a los fines de la determinación de la Tasa, gozarán de una reducción del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre los valores indicados en el Artículo 43º bis. . TEXTO S/O.M. Nº: 11.767 - B.M. Nº: 1359 - FECHA: 23/08/02 - VIGENCIA: 05/09/02 TEXTO ANTERIOR: ARTICULO 43º ter.- LOS valores indicados en el artículo anterior se reducirán de acuerdo con la siguiente escala:

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.112.002

CATEGORIA CANTIDAD DE CARNE INTRODUCIDA Y/O DISTRIBUIDA POR MES

PORCENTAJE DE REDUCCION

I Hasta 150.000 kilos 50%

II Mas 150.000 kilos 20% La cantidad de carne introducida y/o distribuida por mes comprenderá la sumatoria de todos los productos cárnicos introducidos al municipio por un mismo responsable o grupo económico, cualquiera sea el producto de que se trate (vacunos, achuras y panza, porcinos, ovinos, caprinos, lechones, pollos, gallinas, pavos, conejos, patos y gansos). El Organismo Fiscal podrá considerar la unificación de los kilajes entre empresas de un mismo conjunto económico, a efectos de determinar los porcentajes de reducción indicados precedentemente, en las condiciones y con los requisitos que establezca al efecto. La reducción dispuesta precedentemente tendrá efectos solo si el pago se realiza hasta las fechas de vencimientos que al efecto fije el Organismo Fiscal. La pérdida del beneficio de la reducción dispuesta precedentemente, se mantendrá hasta tanto se pague o regularice la deuda acumulada, sin reducción alguna, en las condiciones que establezca el Organismo Fiscal, y sin perjuicio de la aplicación de los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 52º del Código Tributario Municipal. Las maniobras tendientes a desdoblar la cantidad de carne introducida u otras tendencias a obtener la reducción de la tasa en forma dolosa serán sancionadas con la pérdida de la misma, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan según lo previsto en Código Tributario Municipal. Sin perjuicio de la escala mencionada precedentemente, las carnes que se introduzcan en el municipio, provenientes de jurisdicción provincial, a los fines de la determinación de la Tasa gozarán de una reducción del sesenta y cinco por ciento (65%) sobre los valores indicados en el Artículo 43º bis. . TEXTO S/O.M. Nº: 11.764 - B.M. Nº: 1358 - FECHA: 16/08/02 - VIGENCIA: 29/08/02 ARTICULO 43º quater.- A los efectos previstos en el Artículo anterior, se entenderá conjunto económico al grupo de personas o empresas, controlante/s, en las que una o unas tienen el control directo o indirecto de otra u otras, sea por su participación en el capital o utilidades, su grado de acreencias, sus influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o no, que permiten tener poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de las controladas. . TEXTO S/O.M. Nº: 11.764 - B.M. Nº: 1358 - FECHA: 16/08/02 - VIGENCIA: 29/08/02 ARTICULO 43º quinquies.- PARA determinar el porcentaje de reducción previsto en el segundo párrafo del Artículo 43 ter, los contribuyentes deberán considerar los parámetros que se detallan seguidamente, según corresponda: a) Los contribuyentes que inician su actividad deberán abonar preventivamente la Tasa con la reducción

que corresponda de acuerdo con la cantidad de productos cárnicos que estimen introducir y/o distribuir por mes, sin perjuicio del ajuste que corresponda al momento de verificarse la totalidad de kilos operados en el cuatrimestre calendario. Con posterioridad el porcentaje de reducción se fijará preventivamente con base en el promedio de kilos introducidos y/o distribuidos en el último cuatrimestre calendario, o en el período trabajado si este fuera menor, ajustable a su término con la base en la operatoria real.

b) Los contribuyentes en actividad deberán: • Para la primera categorización, tomar el promedio de kilos de carne introducida y/o distribuida

durante el periodo comprendido entre el lº de setiembre y el 31 de diciembre del año 2001. • Para las categorizaciones posteriores, considerar las operaciones reales efectuadas en los

cuatrimestres siguientes, de acuerdo con el siguiente esquema: PERIODO BASE A

CONSIDERAR PARA LA CATEGORIZACION

PERIODO PARA EL CUAL RIGE LA REDUCCION

Enero – Abril Mayo – Agosto

Mayo – Agosto Setiembre – Diciembre

Setiembre – Diciembre Enero – Abril . TEXTO S/O.M. Nº: 11.764 - B.M. Nº: 1358 - FECHA: 16/08/02 - VIGENCIA: 29/08/02 ARTICULO 43º sexis.- LA reducción dispuesta en el Artículo 43º ter no es acumulativa con beneficios dispuesto por otras Ordenanzas, y el acogimiento al beneficio de dicha reducción implica la renuncia lisa y llana a todo otro que le pudiera corresponder.-

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.112.003

. TEXTO S/O.M. Nº: 11.764 - B.M. Nº: 1358 - FECHA: 16/08/02 - VIGENCIA: 29/08/02

MATADEROS FRIGORIFICOS PRIVADOS AUTORIZADOS ARTICULO 44º.- Las carnes que se destinen al consumo local, para ser transportadas fuera del municipio, la industrialización de productos y subproductos, que se encuentran en los Mataderos Frigoríficos autorizados, quedan obligadamente sujetos al control sanitario e inspección veterinaria dentro de los mismos.- Los animales vacunos, ovinos, porcinos, caprinos y otros destinados a la compra, venta o faenamiento, deberán concentrarse sólo en los mataderos frigoríficos autorizados por la Dirección General de Control o los lugares habilitados por éste a tal fin.- Las infracciones a esta disposición serán motivos de decomiso y los propietarios de animales, penados con multas de PESOS OCHENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 89,57) a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTAVOS ($ 439,40). ARTICULO 45º.- Todo personal que opere dentro de los mataderos frigoríficos privados autorizados, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40º, referente a la inscripción, reinscripción y pago de la matrícula anual, dentro de los términos allí establecidos.- Los establecimientos Frigoríficos Privados autorizados serán únicos responsables ante la Municipalidad del incumplimiento de esta disposición y la del presente capítulo.- ARTICULO 46º.- El destino de los animales muertos por enfermedades, accidentes y los no aptos para el consumo lo fijará la Municipalidad, quedando decomisado a su disposición sin derecho a indemnización alguna.- ARTICULO 47º.- Las carnes faenadas en los Mataderos Frigoríficos Privados Autorizados dentro del municipio, abonarán en concepto de los servicios enumerados en el artículo 43º, incluyendo menudencias y subproductos, las siguientes tasa:

a) Vacunos, porcinos, equinos, asnales, mulares, por kilo limpio ......................... $ 0,1098

b) Achuras, panzas, por kilo limpio ..................................................................... $ 0,1352

c) Pollos, gallinas, conejos, patos, gansos por unidad,........................................... $ 0,0169

d) Cuando la inspección de los productos del inciso anterior se realice en Estableci-

mientos particulares, se establecerá una tasa adicional por unidad.................... $ 0,0221

ARTICULO 48º.- Todo ingreso de animales en pie que se realice al Matadero Frigorífico Municipal, por cualquier conducto y procedencia desde horas 12:00 a horas 7:00, deberán en concepto de corraleo, control sanitario, etc. abonar un derecho por cabeza de $ 0,8450, por el remanente que quede sin sacrificar.- ARTICULO 49º.- PESCADOS Y SIMILARES.- Quedan sometidos al control de la Oficina de Inspección Veterinaria e Higiene Municipal, los productos de pesca destinados al consumo de la población del municipio de la capital y que fueran introducidos por cualquier conducto y procedencia. En concepto de retribución de estos servicios que garantizarán las condiciones aptas para el consumo, se abonará por pescado del mar y de río el QUINCE POR MIL (15%.), sobre el precio de venta fijado al consumidor.- La inspección de estos productos de pesca se efectuará en los mercados u otro sitios que la Dirección General de Control determine.-

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2.113.000

ARTICULO 50º.- Toda persona o empresa que opere con la introducción de pescado y similares en el Mercado Municipal o establecimientos autorizados para tal fin, deberá previamente inscribirse como INTRODUCTOR, abonando el derecho anual respectivo de PESOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 28,73) y presentar solicitud de inscripción en papel sellado de PESOS CINCO CON SIETE CENTAVOS ($ 5,07). Esta inscripción tendrá validez hasta el vencimiento del año calendario, siendo necesario para seguir operando en el Mercado o establecimientos autorizados, solicitar anualmente hasta el 28 de febrero reinscripción en papel sellado por el importe que corresponde en dicha oportunidad, y pagar la tasa anual respectiva, sin cuyo requisito no podrán operar dentro de los mismos.- ARTICULO 51º.- Todo introductor de frutas y verduras como así también todo vehículo que ingrese con mercaderías de cualquier especie a este municipio, excepto carne, deberá abonar un derecho fijo, según los rubros especificados en el capítulo I de la presente Ordenanza.-

GRUPO "A"...................... $ 8,45 GRUPO "B"...................... $ 10,14 GRUPO "C"...................... $ 16,90

Correlaciones: * Res. D.G.R.M. 042/02 – Reglamentación . ARTICULO 52º.- La inspección veterinaria para los que introduzcan carnes, pescados, aves, leche y productos lácteos, se realizará en el Matadero Frigorífico Municipal, dentro de los plazos que establecen los artículo 43º y 55º según corresponda.- Cuando la inspección veterinaria deba realizarse en días no hábiles se abonará el siguiente recargo: Sábados, domingos y feriados: CIEN POR CIENTO (100%). Horario de 7 a 12 horas. Para descarga de embarques las firmas introductoras, en Cámaras Frigoríficas del Matadero Municipal, fíjase el siguiente horario: Lunes a Viernes de 7:00 a 18:00 Hs. Sábado de 7:00 a 12:00 Hs. Domingos y feriados, cerrado sin excepción.- Cuando inspección veterinaria se realice fuera del Matadero Frigorífico Municipal, se abonarán los siguientes recargos: Días Hábiles: CIEN POR CIENTO (100%).- Días no hábiles: DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), de lo establecido.-

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2.114.000

GUIAS DE GANADOS

ARTICULO 53º.- Toda transferencia de ganado efectuada en jurisdicción municipal con destino a la venta, abasto, inverne, etc. o que se encuentre en tránsito, estará gravado con la tasa determinada con el presente artículo, debiendo hacerse la guía de ganado en la oficina expendedora de la jurisdicción del vendedor, probando previamente el origen y propiedad del ganado transferido.-

Vacunos machos.............................. $ 0,39 Vacunos hembras............................. $ 0,39 Mulares........................................... $ 0,39 Yeguarizos....................................... $ 0,39 Cerdos..............................................$ 0,26 Ovinos y Caprinos........................... $ 0,26 Asnal.............................................. $ 0,39 Talonario venta de ganado............... $ 6,50

GUIAS DE CUERO

Cuero asnal......................................................... $ 0,2430 Cuero vacunos machos..................... .................. $ 0,2430 Cueros vacunos hembras.................. .................. $ 0,2430 Cueros vacunos becerros.................. .................. $ 0,2430 Cuero caballar.................................. .................. $ 0,2430 Cuero mular..................................... .................. $ 0,2430 Cuero nonato caballar....................... .................. $ 0,2430 Cuero caprino................................... .................. $ 0,2430 Cuero porcino................................... .................. $ 0,2430 Cuero conejo criadero....................... .................. $ 0,2430 Toda clase de cuero no incluidoen este detalle ......... $ 0,40 Hacienda en tránsito cada 25 cabezas....................... $ 5,50

En caso de incumplimiento a lo estipulado en el presente artículo los responsables serán pasibles a las penalidades establecidas en el artículo 149º.-

DERECHO DE PLAYA A ABONAR EN EL MATADERO FRIGORIFICO MUNICIPAL ARTICULO 54º.- Todo vehículo que ingrese a la Playa del Matadero Frigorífico Municipal abonará un derecho de piso por uso de la misma, por día los siguientes valores:

Carros de mano................ $ 0,78 Camionetas...................... $ 1,36 Camiones......................... $ 2,33 Vehículos particulares...... $ 1,17

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2.115.000

LECHE Y DERIVADOS

ARTICULO 55º.- La leche fluida y productos lácteos a excepción de la leche en polvo y de la leche condensada, que se introduzcan o se distribuyan en el municipio quedan sujetas (de acuerdo a la Ley de Pasteurización) al control sanitario, inspección de sellos y análisis veterinario, en los días hábiles de 7:00 a 13:00 horas. Personal profesional autorizado de la Oficina de Veterinaria procederá a retirar los precintos de los vehículos y descargará en los casos que estime necesario toda mercadería para su control, inspección y análisis. Verificada la aptitud se aplicará un sello con la leyenda "INSPECCION VETERINARIA" -MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SALTA y se extenderá la certificación personalmente, previo pago de la tasa respectiva. La leche o los productos lácteos que resultaran inaptos o que no fueran llevados a inspección veterinaria, en término y formas establecidas, serán decomisadas, quedando a disposición de la Municipalidad, sin derecho a indemnización alguna y sin perjuicio a las sanciones previstas en el artículo 149º. En retribución de estos servicios se abonarán las siguientes tasas, siempre que se trate de responsables no inscriptos en actividades varias. Leche Fluida y productos lácteos provenientes de otras provincias que se introduzcan en el ejido municipal, para la venta al consumidor el DIEZ POR MIL (10%.) sobre el precio fijado para la venta al consumidor.- ARTICULO 56º.- Las mercaderías que no están destinadas al consumo de la población de este municipio, deberán continuar en tránsito de vehículos precintados con la leyenda "EN TRANSITO".- ARTICULO 57º.- GANADO BOVINO. Establecer en concepto de servicios o inspección veterinaria y por uso de las instalaciones del matadero, faenamiento, entrega de todos sus productos, incluyendo el cuero, lavado y pesaje, cebo y gordura de las reses, que se faenen en el Matadero, por unidad, PESOS DOCE CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 12,68).

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2.116.000

C A P I T U L O VI ----------------------------

A los fines previstos en el Título X del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, fíjase lo siguiente:

DERECHOS DE OCUPACION QUE INCIDEN SOBRE LA VIA PUBLICA ARTICULO 58º.- Las empresas telefónicas debitarán en concepto de ocupación de la vía pública, espacios aéreos, superficiales y/o subterráneos un porcentaje equivalente al 4% (CUATRO POR CIENTO) sobre la facturación total a cargo del usuario, libre de impuesto. Las empresas citadas cargarán dicho valor en las respectivas boletas de cobro de este servicio, debiendo hacer de agente de percepción de esta Comuna e ingresarán los respectivos importes del 1 al 10 de cada mes vencido, adjuntándose la documentación que acredite el monto de lo recaudado.- ARTICULO 59º.- Por ocupación de la vía pública, establécese una tasa equivalente al 10% (DIEZ POR CIENTO) del importe bruto de las facturas que las empresas de servicios sanitarios y de provisión de gas efectúen a los respectivos usuarios, cuyo importe estará a cargo de los mismos. Los consumos comerciales e industriales serán gravados con el 2% (DOS POR CIENTO) sobre las facturas de usuarios considerados grandes consumidores y usuarios industriales y comerciales. La tasa a cargo de los usuarios procederá sobre el importe de sus facturas, libre de impuestos.- ARTICULO 60º.- La empresas mencionadas en el artículo anterior, cargarán dicho valor en las respectivas boletas de cobro de este servicio, debiendo hacer de agente de percepción de esta Comuna e ingresarán los respectivos importes del 1 al 10 de cada mes vencido, adjuntando la documentación que acredite el monto de lo recaudado.- ARTICULO 61º.- Por ocupación de la vía pública establécese una tasa equivalente al 4% (CUATRO POR CIENTO) del importe bruto de las facturas que las empresas de energía efectúen a los respectivos usuarios por la prestación de dichos servicios y cuyo importe estará a cargo de los mismos. Estas empresas cargarán dicho valor en las boletas de cobro de este rubro, debiendo hacer de agente de percepción de esta Comuna e ingresarán los respectivos importes del 1 al 10 cada mes vencido, adjuntando la documentación que acredite el monto de lo recaudado.- ARTICULO 62º.- En concepto de ocupación de la vía pública, espacios aéreos, superficiales y/o subterráneos, abonarán los siguientes importes: a.- Empresa de televisión por cable, cinco por ciento (5%) sobre el monto mensual.- b.- Empresa Teleférico S.E. cinco por ciento (5%) sobre el valor de los boletos vendidos.- c.- Empresa concesionaria del servicio de contenedores, una tasa mensual del 5% (CINCO POR CIENTO) sobre el ingreso por dicho concepto.- Las empresas nombradas en los incisos a), b) y c) actuarán como agente de retención de esta comuna e ingresarán los respectivos importes del 1 al 10 de cada mes vencido, adjuntando la documentación que acredite el monto de lo recaudado.- ARTICULO 63º.- Fijar en la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50,00) el derecho de concesión a título eminentemente precario, a cargo de los permisionarios autorizados para la explotación de ALQUILER DE AUTOS INFANTILES A MOTOR Y MOTOS (Ord. Nº 6722/93). ARTICULO 63º BIS.- Por ocupación de la vía pública, en aceras, áreas peatonales o restringidas o privadas de uso público reglamentado con mesas o sillas, colocadas al frente de negocios y/o locales o inmuebles vecinos, con autorización, se abonará por cada una, por año o fracción y por adelantado, las sumas que se consignan seguidamente y de acuerdo a las siguientes categorías: a.- Peatonal en todo su recorrido y zona comprendida entre las calles Deán Funes, Córdoba,

Alvarado, Florida, Balcarce, Belgrano, abonarán la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE ($ 169,00)

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2.117.000

b.- Zona primera de acuerdo a la categoría para el cobro de la Tasa de Alumbrado y Limpieza, PESOS CIENTO DOS ($ 102,00)

c.- Zona segunda, de acuerdo a la categoría para el cobro de la Tasa de Alumbrado y Limpieza, abonarán PESOS CUARENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 42,25).

d.- Zona tercera y cuarta de acuerdo a la categoría para el cobro de la Tasa de Alumbrado y Limpieza, PESOS VEINTICINCO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 25,35).

. TEXTO S/O.M. Nº: 8776 B.M. Nº: 1176 EE FECHA: 02/99 VIGENCIA: 19/02/99

ARTICULO 64º.- Los vendedores ambulantes pagarán, por día o por mes adelantado según corresponda, los siguientes derechos por ocupación de la vía pública: (Ver correlación al final del Capítulo)

VENDEDORES AMBULANTES SIN PARADA FIJA O TRANSITORIA a.- VENTA AMBULANTE DE FRUTAS Y VERDURAS EN VEHICULOS AUTOMOTORES:

Por día............................... $ 0,51 Por mes................................... $ 13,19 EN CARRITO O JARDINERA TRACCION A SANGRE Por día............................... $ 0,34 Por mes................................... $ 7,61 EN CARRITO DE MANO Por día............................... $ 0,34 Por mes.................................... $ 7,61 b.- VENTA DE ARTICULOS DE LIMPIEZA, ARTICULOS DE MIMBRE Y DE VELAS: EN CARRITO DE MANO Por día............................... $ 0,80 Por mes.................................... $ 2,19 c.- VENTAS DE MASAS, GOLOSINAS Y/O CONFITURAS EN FORMA AMBULANTE Por día............................... $ 0,84 Por mes.................................... $ 21,90 d.- VENTA AMBULANTE DE FLORES NATURALES Y/O ARTIFICIALES O PLANTAS Por día................................ $ 0,84 Por mes.................................... $ 21,90 e.- VENTA DE ARTICULOS DE MIMBRE, HIERROS O SIMILARES EN CAMION Por día................................. $ 1,62 Por mes.................................... $ 42,10 f- VENTA DE AMBULANTE DE GLOBOS Y JUGUETES Por día................................ $ 0,84 Por mes.................................... $ 21,90 g.- VENTA DE RELOJES Y ALHAJAS Por día................................ $ 3,60 Por mes.................................... $ 83,60 h.- VENTA DE ROPA NUEVA O USADA, CALZADOS, ARTICULOS DE PERFUMERIA Y

TOCADOR Por día................................ $ 1,60 Por mes..................................... $ 42,10 i.- VENTA DE LIBROS Y ARTICULOS DE MERCERIA Por día................................ $ 0,84 Por mes..................................... $ 21,90 j.- VENTA DE HUEVOS Y/O AVES DE CORRAL VIVAS Por día.............................. $ 0,84 Por mes...................................... $ 21,90 k.- VENTA DE CUADROS, ESPEJOS, ADORNOS DE PARED, LAMPARAS DE PIE Por día................................ $ 1,30 Por mes...................................... $ 31,60 l.- VENTA DE ARTICULOS NO ESPECIFICADOS PRECEDENTEMENTE Por día................................ $ 1,30 Por mes...................................... $ 25,90 ARTICULO 65º.- Las actividades comerciales desarrolladas durante las festividades tradicionales y que no se encuentren previstas en la presente Ordenanza, abonarán:

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2.118.000

Por períodos hasta 15 días, por día.............................................................$ 1,69 ARTICULO 66º.- La tasa general establecida en el artículo 64º no se aplicará para los vendedores ambulantes que ejerzan las actividades o reúnan las condiciones enumeradas a continuación y abonarán:

a.- Vendedores de carbón o leña por mayor y/o menor en camiones o vehículos tracción a sangre, por semestre adelantado..............................................$ 1,60 b.- Vendedores de loterías, bingos y rifas, por semestre adelantado, .............$ 13,52.- c.- Fotógrafos ambulantes, por semestre adelantado, .....................................$ 8,79.- d.- Fotógrafos con paradas fijas en plazas y parques, debidamente autorizados por semestre adelantado, ..............................................................................................$ 13,52.- e.- Vendedores de helados, refrescos y picolé, por semestre adelantado, ........$ 5,92.- f.- Vendedores de maníes, por semestre adelantado, ......................................$ 11,16.- g.- Vendedores de café, por semestre adelantado, ......................................... $ 11,16.- h.- Vendedores de pochoclos, algodón confitado, por cada carrito o artefacto, por mes adelantado, .................................................................................$ 2,20.-

ARTICULO 67º.- Los propietarios de automóviles de alquiler, con permiso para estacionar en la vía pública, abonarán por año, los siguientes derechos: Paradas ubicadas en Estación Ferroviaria y de Omnibus, en radio de cinco (5) cuadras de la

PLAZA 9 de JULIO: Por coche, $ 13,52 Paradas en otros lugares permitidos, por coche, $ 6,76 Esta tasa deberá abonarse conjuntamente

e incluida en el anticipo del mes de marzo de cada año, correspondiente a la Tasa de Actividades Diversas, caso contrario se le retirará el permiso acordado.

Los propietarios de vehículos destinados a transporte escolar, habilitados por al Dpto. de Transporte Público, con permiso para estacionar en la vía pública, abonarán por año y por unidad, la suma de $ 50,00. Esta tasa deberá abonarse conjuntamente e incluida en el anticipo del mes de marzo de cada año, correspondiente a la Tasa de Actividades Diversas, caso contrario se le retirará el permiso acordado. A los fines de la percepción del referido tributo por el presente año (1.992), el mismo será percibido en un cincuenta por ciento (50%) de su valor anual, el que deberá ser ingresado con el anticipo de la Tasa de Actividades Diversas cuyo vencimiento operó el 15/07/92. (Dec. Nº 604/92). ARTICULO 68º.- Toda agencia o persona que se dedique a la venta de vehículos y que se encuentren registrados en esta Comuna como tales, deberán abonar por la exposición de vehículos automotores sobre la calzada en la vía pública debidamente identificados y hasta un máximo de cinco (5), la suma de PESOS SIETE ($ 7,00) por vehículo y por día, en concepto de ocupación de la vía pública. Deberán solicitar la autorización correspondiente en la Dirección de Control y Administración. El incumplimiento de esta disposición, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ordenanza Nº 6721/93 (Ref. Ord. Nº 7044). NOTA: La O.M. 7350/95 modifica el art. 71 bis de la O.M. 6355/91, redactando un articulo igual al precedente, e incorporándolo a la O.M. Tarifaria anterior, ya reemplazada por la presente. ARTICULO 69º.- Los quioscos o puestos de ventas a que se refiere la Ordenanza 6240 y su modificatoria 6560 abonarán en concepto de retribución periódica mensual conforme al siguiente detalle: (Ver correlación al final del Capítulo) 1º ZONA..................................................................$ 25,35 2º ZONA s/avenida...................................................$ 16,90 2º ZONA s/calle.......................................................$ 14,54 3º ZONA, calle pavimentada....................................$ 13,52 3º ZONA, calle sin pavimentar.................................$ 6,76 4º ZONA, calle de barrio..........................................$ 8,45 Los vendedores ambulantes ubicados en las PEATONALES abonarán el 100% más, de los derechos especificados precedentemente.- Correlaciones: * O.M. 10081/00 – Excepción período 01/00 al 05/00

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2.119.000

C A P I T U L O VII ----------------------------

DERECHOS POR PROTECCION A LA SALUD LIBRETAS Y LIBROS DE INSPECCION ARTICULO 70º.- Por el LIBRO OFICIAL DE INSPECCION, al iniciar actividad se abonará la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50.-) (Ref. Ord. Nº 6375/92). ARTICULO 71º.- La habilitación del libro de INSPECCION deberá efectuarse anualmente y se abonará la suma de PESOS TREINTA ($ 30.-) (Ref. Ord. Nº 6375/92).

VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

ARTICULO 72º.- Tanto por la inscripción como por la reinscripción se abonará un derecho de PESOS TRECE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 13,52)(1) por cada vehículo y se otorgará previa inspección por parte de la Dirección General de Control, debiéndose presentar al efecto un certificado de LIBRE DEUDA, extendido por la DIRECCION GRAL. DE TRANSITO Y RECEPTORIA MUNICIPAL. En lo que respecta a la inscripción, una vez cumplido con lo anunciado precedentemente, se tramitará por el Departamento de Contribuyentes, la misma, quién determinará si el vehículo es de actividad independiente o tiene relación con algún local establecido, otorgando el número de padrón correspondiente. La reinscripción anual será también diligenciada por el citado Departamento, debiéndose efectuar entre el 1º de enero al 30 de abril. Vencido este plazo se cobrará un recargo del 100% anual sobre el monto de la renovación, sin perjuicio de la multa correspondiente.- (1) FE DE ERRATA incorporada por O.M. 8780 -TEXTO ANTERIOR : PESOS TRES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3,52)

VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS (*) ARTICULO 73º.- Por desinfección de todo vehículo destinado al transporte de pasajeros se cobrará mensualmente.- a.- Por cada automóvil o taxímetro.........................................$ 1,69 b.- Por cada ómnibus o colectivo............................................$ 13,52 (*) O.M. 8457/98 Crea Registro Municipal Autotransporte Colectivo Urbano de Pasajeros Dec. 0841/99 Reglamenta Art. 3° O.M. 8457/98

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2.120.000

C A P I T U L O VIII ------------------------------

A los fines previstos en el TITULO XVIII (1) del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, fíjase:

DERECHOS DE OFICINA ARTICULO 74º.- Los distintos aforos para el papel sellado para las actuaciones municipales por apertura de negocios, traslados, transferencias, cambios de rubros, anexamientos cambios de firmas, supresión de rubros, etc., se abonará un sellado de PESOS TRES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3,38). Por pedido de instalaciones de circos, parques de diversiones u otros espectáculos similares que se desarrollen en forma transitoria, PESOS SIETE CON VEINTE CENTAVOS ($ 7,20). Corresponde sellado de PESOS TRES CON VEINTE CENTAVOS ($ 3,20) a las solicitudes de renovación de arrendamientos de puestos en los mercados municipales, pedidos de ocupación de la vía pública para vendedores ambulantes, sin determinación de mercaderías.- Corresponde sellado de PESOS UNO CON SESENTA CENTAVOS ($ 1,60) a los pedidos de reconsideración de multas y resoluciones municipales, a las solicitudes de permisos para bailes y reuniones en los que se cobren entradas como así también por el sellado de tarjetas por permisos en general, estén o no eximidos de la tasa correspondiente.- Déjase expresamente establecido que lo referente a las solicitudes y permisos para bailes y reuniones danzantes en las que se cobren entradas y para los cuales el presente artículo establece un papel sellado de PESOS UNO CON SESENTA CENTAVOS ($ 1,60). Este se aplicará a cada solicitud en particular, no pudiendo formularse en la misma varios permisos a la vez y para distintas fechas, sino separadamente.- (1) NdeR: Correspondería "TITULO XX" Corresponde sellado de PESOS CUATRO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 4,40) a todos los certificados e informes que se extiendan y para los cuales debe recurrirse a los libros, registros y documentos municipales archivados, a los pedidos de certificación de deudas, a pago de derechos de cada uno de los catastros o negocios. Quedan comprendidos dentro de este aforo los oficios provenientes de la Corte de Justicia de la Provincia de la Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, sean éstos suscriptos por el Sr. Juez, el Secretario o los abogados. Para trámites jubilatorios PESOS CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 0,51). Corresponde sellado de PESOS OCHENTA CENTAVOS ($ 0,80) a toda representación que se haga en la Municipalidad y siempre que la Ordenanza no les imponga sellado especial.- Corresponde sellado de PESOS TREINTA CENTAVOS ($ 0,30) a cada reposición de fojas de los expedientes que se formulen.- Toda presentación hecha ante la Municipalidad, determinada en los incisos anteriores no serán admitidos por Mesa Gral. de Entradas o bien en las oficinas en que deba tramitarse sin antes haber hecho el presentante y/o interesado la reposición del sellado municipal que corresponda.- Corresponde sellado de PESOS UNO CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 1,36) a todas las Ordenes de Pagos emitidas.- Corresponde sellado del DOCE POR MIL (12%.) sobre el importe de cada una de las facturas y Notas de Débitos presentadas por los acreedores, proveedores, etc.- Corresponde por confección de chequeras de pago de pavimento, iluminación de gas de mercurio, gas natural, concesiones varias, obras públicas, etc.; en concepto de gastos administrativos, el pago de PESOS OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 0,85).- Establecer para la venta de los Pliegos de Condiciones de Licitaciones, un valor equivalente al uno por mil (1%.) sobre los montos oficiales de presupuesto, o un importe no menor al costo de elaboración el que resulte menor.(Ref. Ord. Nº 7100/94)

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2.121.000

C A P I T U L O IX ---------------------------

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS CEMENTERIOS

A los fines previstos en el TITULO XI del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, fíjase:

DETERMINACION DE ZONAS (*) ARTICULO 75º.- FIJANSE las siguientes zonas y secciones correspondientes a mausoleos y terrenos destinados a la construcción de mausoleos en el Cementerio de la Santa Cruz.-

PRIMERA ZONA: PRIMERA SECCION El sector comprendido dentro de los límites especificados de la siguiente manera: Partiendo del punto de intersección de la pared del frente de la Necrópolis, con medianera sur por el eje de ésta hacia el Este hasta la intersección con la prolongación del eje de la calle Nº 1, desde allí hacia el Norte, continuando por el eje de la calle Nº 1, hasta encontrarse con el eje de la calle Nº 23. Desde este punto siguiendo el eje de la calle Nº 23 hacia el Este, hasta coincidir con el eje de la calle Nº 59. Por este eje de calle hacia el Norte, hasta la intersección con el eje de la calle Nº 24. Continuando por el eje de la vía citada hacia el Oeste hasta encontrarse con el eje de la calle Nº 1, desde este punto, siguiendo por el eje de la cale Nº 1 hacia el Norte, hasta intersección con la medianera Norte del cementerio. Prosigue desde allí por el Oeste hacia el eje de la medianera hasta encontrar el de la pared del frente y continuando hacia el Sur, por el eje de la pared hasta empalmar con el punto de partida.-

PRIMERA ZONA: SEGUNDA SECCION NORTE Es el sector que se encuentra dentro de los siguientes límites: Partiendo del punto de encuentro de la medianera Norte, con el eje de la calle Nº 1, hacia el Sur, siguiendo este eje hasta la intersección con el eje de la calle Nº 24, hasta coincidir con el eje de la calle Nº 21, continuando hacia el Norte por el eje de esta vía de circulación, hasta encontrarse con el eje de la calle Nº 30. Prosiguiendo por el eje de la calle Nº 30 hacia el Oeste, hasta encontrar el eje de la calle Nº 5, por este eje de la calle hacia el Norte, hasta la intersección con la medianera Norte y desde allí siguiendo por el eje medianero, hasta el encuentro con el punto de partida.-

SEGUNDA ZONA: SECCION "E" A este sector le corresponde los siguientes límites: Al norte con eje de la calle Nº 23, al Sur con medianera sur del cementerio, al Este con el eje de la calle Nº 58 y al Oeste con el eje de la calle Nº 45.-

TERCERA ZONA: SECCION "C" Le pertenecen los siguientes límites: Al Norte con medianera Norte del Cementerio, al Sur con eje de la calle principal, el Este con medianera Este del Cementerio y al Oeste con eje de la calle Nº59.-

TERCERA ZONA: SECCION "F" Este sector posee los siguientes límites: Al Norte con eje de la calle principal, al Sur con medianera sur del cementerio, al Este con medianera Este del cementerio y al Oeste con eje de la calle Nº59.- La Secretaría de Obras Públicas determinará la zona "D" del cementerio de la Santa Cruz y la primera, segunda y tercera zona del cementerio San Antonio de Padua.- (*) Correlación O.M. 8053 - Determinación parcelas de tres (3) niveles para sepulturas. - Reglamentada por Dec. N° 1.485/98 y Modif. N de R: La norma legal define en su Art. 92º las siguientes zonas: 1) PRIMERA ZONA SEGUNDA SECCION SUR 2) _PRIMERA ZONA TERCERA SECCION NORTE 3) PRIMERA ZONA TERCERA SECCION SUR 4) SEGUNDA ZONA SECCION "A"

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2.122.000

5) SEGUNDA ZONA SECCION "B" 6) SEGUNDA ZONA SECCION "D"

CONCESIONES DE USO DE TERRENOS DE CEMENTERIOS ARTICULO 76º.- Para la concesión de terrenos destinados a la construcción de mausoleos se fijan los siguientes precios por metro cuadrado:

a.- CEMENTERIO DE LA SANTA CRUZ Primera zona: Secciones primera, segunda y tercera: ...................... $ 70,98 Segunda zona: Sección "A" y "B" "D" y "E": ...................................$ 56,62 Tercera zona: Secciones "C" y "F": ..................................................$ 39,72

b.- CEMENTERIO SAN ANTONIO DE PADUA Primera zona: $ 48,00 Segunda zona: $ 35,83 Tercera zona: $ 24,00 ARTICULO 77º.-(*) FIJASE los siguientes precios para las concesiones de nichos en ambos cementerios -SANTA CRUZ y SAN ANTONIO DE PADUA-, sea cual fuere la sección en que estén ubicados: a.- Adultos y párvulos Primera y cuarta fila.................................$ 55,90 Segunda y tercera fila...............................$ 78,00 Quinta, sexta o séptima fila......................$ 49,40 El otorgamiento de los nichos será al contado y el término de la concesión de los mismos podrá hacerse por dos, tres, cuatro o cinco años, el pago se hará en forma proporcional al fijado en la Ordenanza Tributaria, el otorgamiento de nichos en ningún caso podrá ser mayor a cinco (5) años, a excepción de lo estipulado en l artículo 97 de la presente Ordenanza, para los casos contemplados en el artículo 184 bis del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL.- (*) Correlación O.M. 8053 - Determinación parcelas de tres (3) niveles para sepulturas. - Reglamentada por Dec. N° 1.485/98 y Modif.

ARTICULO 78º.- INHUMACIONES - Ver O.M. N° 8.053.- Por servicios de inhumaciones se abonarán los siguientes derechos: A.- En mausoleos, ambos cementerios Adultos..................................................... $ 17,75 Párvulos, fetos y urnas...............................$ 8,96 B.- En nichos Adultos.......................................................$ 13,36 Párvulos, fetos y urnas................................$ 8,96 C.- En fosa común Adultos.......................................................$ 8,96 Párvulos, fetos y urnas................................$ 6,26 ARTICULO 79º.- Por permiso de inhumación en el Cementerio Israelita, Parque Nuestra Sra. de la Paz y otros cementerios privados se abonarán los siguientes derechos: A.- Adultos..............................................................$ 3,72 B.- Párvulos, fetos y urnas.......................................$ 2,37 ARTICULO 80º.- Por servicio de exhumación y reducción de restos en ambos cementerios, se abonarán los siguientes derechos:

POR EXHUMACION

A.- De mausoleos y nichos Adultos.....................................................................$ 35,49 Párvulos, fetos, urnas............................................... $ 17,75

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2.123.000

B.- De fosa común Adultos, párvulos y urnas antes de cumplir dos años desde la fecha de inhumación y autorizado

únicamente por el Juez $ 35,49. Adultos, párvulos y urnas, después de haber cumplido los dos años desde la fecha de inhumación, $ 35,40

POR EXHUMACION Y REDUCCION

a.- De fosa común.- Adultos, párvulos y fetos.............................................$ 59,15 b.- De mausoleos y nichos.- Adultos, párvulos y fetos.............................................$ 70,98 NOTA: Aplicación suspendida por O.M. 7326/95 ARTICULO 81º.- Toda exhumación y reducción de restos, deberá realizarse dentro del término de treinta (30) días a contar de la fecha del permiso respectivo; Vencido este plazo deberá efectuarse una nueva solicitud y abonar los derechos correspondientes.- NOTA: Aplicación suspendida por O.M. 7326/95 DEPOSITOS DE CADAVERES, TRASLADOS DE RESTOS DENTRO DE LOS CEMENTERIOS

Y DERECHOS DE SEPELIO ARTICULO 82º.- Por traslados de ataúdes o urnas dentro del mismo cementerio, se abonarán los siguientes derechos: a.- Adultos.............................................................................$ 32,45 b.- Párvulos, fetos y urnas......................................................$ 21,97 NOTA: Aplicación suspendida por O.M. 7326/95 ARTICULO 83º.- Por derecho de depósito de cadáveres en ataúd, cuando no sea motivo de falta de lugar disponible para su inhumación se abonarán los siguientes derechos, por día y siempre que el féretro fuera trasladado fuera de la ciudad de Salta.- a.- Adultos.............................................................................$ 3,38 b.- Párvulos, fetos y urnas......................................................$ 2,54 Cuando el depósito del cadáver obedezca a razones particulares de los deudos o el mismo fuera trasladado fuera de la ciudad de Salta, deberán abonarse por día, los siguientes derechos: a.- Adultos.............................................................................$ 5,41 b.- Párvulos, fetos y urnas......................................................$ 3,38 Se exceptúan del pago de los derechos citados en este artículo únicamente a aquellos restos que deban permanecer en depósitos de los Cementerios municipales por orden judicial y/o policial.- ARTICULO 84º.- La conducción de cadáveres a los cementerios mediante el servicio de las Empresas de Pompas Fúnebres, queda sujeta al pago de los siguientes derechos:

a.- Sepelios de primera categoría (todos aquellos féretros que fueran inhumados en nichos o mausoleos)................................................................$ 9,13 b.- Sepelios de segunda categoría (todos aquellos féretros que fueren inhumados en fosa común)..........................................................................$ 5,41 La conducción de cadáveres en furgón- ambulancia o cualquier otro vehículo, para ser inhumados en fosa común nicho o mausoleo, abonará.....$ 2,54 c.- Por cada carroza porta corona.........................................$ 5,41

ARTICULO 85º.- Por derecho de reclamo de restos de nichos que hubieran sido desocupado por vencimiento de la concesión de uso y/o mora en el pago de las cuotas, se abonará una tasa de $ 10,82 teniendo como plazo máximo para dicho reclamo treinta días a contar desde la fecha de desocupación. Los derechos emergentes para una nueva concesión del uso del mismo nicho u otro disponible deberá ser abonado en su totalidad de contado.-

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2.124.000

ARTICULO 86º.- Por derecho de colocación, reparación y/o renovación de ornamentación funeraria de cualquier índole, en los cementerios municipales, se abonará la suma de $ 4,40. ARTICULO 87º.- Por derecho de apertura de nicho, para comprobar el estado del ataúd, metálica, cuerpo para reducir y/o colocar restos en urnas o ataúdes dentro del mismo nicho se abonará la suma de $ 10,82. ARTICULO 88º.- Los trabajos enumerados en artículos anteriores deberán realizarse dentro del plazo de treinta días a partir del permiso respectivo. Vencido este plazo deberá efectuarse una nueva solicitud y abonar los derechos correspondientes.-

TRANSFERENCIAS ARTICULO 89º.- Por la transferencia de terrenos de mausoleos de acuerdo a la Ordenanza Nº 1/70, en ambos cementerios se abonarán los siguientes derechos:

TERRENOS CON O SIN EDIFICAR Primera zona.................................$ 243,36 Segunda zona................................$ 147,03 Tercera zona..................................$ 50,70 ARTICULO 90º.- Por transferencias de nichos, de acuerdo a la Ordenanza Nº 1/70, en ambos cementerios se abonará el siguiente derecho: Nichos para adultos y párvulos.......$ 13,52

DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 91º.- Las personas que quieran oficiar como encargadas de arreglos de nichos y de colocación de ornamentación funeraria en los mismos, como así también en mausoleos, deberán presentar una solicitud de inscripción con papel sellado municipal de PESOS CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 0,51).- Una vez aprobada la misma, deberá abonar la matrícula correspondiente de PESOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 21,97).- Cuando se observare el incumplimiento de los trabajos citados precedentemente, encargados por los concesionarios de nichos o mausoleos, serán sancionados con multas de PESOS VEINTIUNO CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 21,97).- A la segunda infracción serán penados con el doble de la multa fijada anteriormente y de subsistir nuevamente se cancelará su inscripción y matrícula, sin derecho alguno a la devolución de lo abonado.- ARTICULO 92º.- Por derecho de limpieza y mantenimiento de calles alumbrado y vigilancia de los mausoleos, terrenos destinados a la construcción de mausoleos, nichos y/o bóvedas, se abonará por año, el siguiente derecho el que deberá hacerse efectivo en forma bimestral, de acuerdo al calendario establecido para dicho tributo, de conformidad a lo que fija el calendario impositivo municipal: Mausoleos y/o terrenos destinados para tal fin .......$ 4,23 bimestral.

PRIMERA ZONA: SEGUNDA SECCION SUR Es el sector comprendido dentro de los siguientes límites: Partiendo de la intersección de la medianera Sur y el eje de la calle Nº 1 siguiendo este eje hacia el Norte, hasta encontrarse con el eje de la calle Nº 23. Desde este punto continuando por el eje de la calle citada hacia el Este, hasta coincidir con el eje de la calle Nº 21. Prosiguiendo por el eje de esta vía hacia el Sur hasta la intersección con el eje de la calle Nº 29. Desde allí por el eje de la calle Nº 29 hacia el Oeste hasta el encuentro con el eje de la calle Nº 5. Continuando por el eje de la calle Nº 5 hacia el Sur, hasta llegar a la medianera Sur del Cementerio y desde este punto, siguiendo hacia el Oeste hasta su encuentro con el punto de partida.-

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2.125.000

PRIMERA ZONA: TERCERA SECCION NORTE Es el sector cuyos límites son los siguientes: Al norte con medianera Norte del Cementerio, al Sur con el eje de la calle Nº 30 al Este con el eje de la calle Nº 21 y al Oeste con el eje de la calle Nº 5.-

PRIMERA ZONA: TERCERA SECCION SUR A este sector le corresponde la siguiente delimitación: Al norte con el eje de la calle Nº 29, al Sur con medianera Sur del Cementerio. Al Este con el eje de la calle Nº 21 y al Oeste con el eje de la calle Nº 5.- SEGUNDA ZONA: SECCION "A" Sus límites son: al Norte con medianera norte del Cementerio, al Sur con eje de la calle Nº 24, al Este con el eje de la calle Nº 45 y al Oeste con el eje de la calle Nº 21.- SEGUNDA ZONA: SECCION "B" Tiene por límites: Al Norte con medianera Norte del Cementerio, al Sur con el eje de la calle Nº 24, al Este con el eje de la calle Nº 59 y al Oeste con el eje de la calle Nº 45.- SEGUNDA ZONA: SECCION "D" Los límites pertenecientes a esta sección son: al Norte con eje de la calle Nº 23, al Sur con medianera sur del cementerio, al Este con el eje de la calle Nº 45 y al Oeste con el eje de la calle Nº 21.- ARTICULO 93º.- Cualquier cambio y/o reparación de ataúd o caja metálica de los mismos, deberá ser efectuado indefectiblemente por la Empresa de Pompa Fúnebre, con asiento en esta ciudad, por intermedio de su personal de planta permanente. Se realizarán en los lugares indicados por las Administraciones de los Cementerios día y horario de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Nº 2747/77, debiéndose abonar los siguientes derechos: a.- De mausoleos y nichos.- Adultos y párvulos.................$ 45,63 ARTICULO 94º.- Cuando el concesionario de un nicho, solicitare la exhumación de restos para posteriormente inhumarlos en un nicho de ubicación en filas más bajas o más altas, en mausoleos o en fosa común, abonará los derechos de: Apertura, Exhumación, traslado, o inhumación de contado y al momento de solicitar tal gestión. La nueva concesión de uso del nicho que se otorgare, se abonará de acuerdo al artículo 77º. Debiendo dejar el nicho desocupado a disposición municipal en el acto, sin derecho a reintegro alguno por el tiempo de concesión que faltare cumplir.- Toda documentación expedida por el Registro Civil que contenga certificado de pobreza, quedará exento de los siguientes derechos: a.- Inhumación en tierra -Fosa común.- b.- Derecho de sepelio en fosa común.- c.- Sellado Municipal.- Debiendo el responsable apersonarse obligatoriamente en la Administración del Cementerio a fin de registrar sus datos personales.- ARTICULO 95º.- AUTORIZASE al DEPARTAMENTO EJECUTIVO a otorgar formas de pago en la concesión de terrenos en los cementerios hasta ocho cuotas mensuales y consecutivas, con los intereses de financiación correspondiente, la primera de ellas al momento de contraerse la obligación.- ARTICULO 96º.- Por renovación de los nichos vencidos y siempre que dicha renovación no se hubiere efectuado oportunamente y cuyo concesionario solicitare prórroga, la cual no podrá exceder de 120 días a contar desde la fecha de vencimiento deberá abonarse un derecho mensual de PESOS TRES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 3,38).- ARTICULO 97º.- A los fines establecidos en el artículo 184 bis del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL -Ordenanza Nº 6330/91- establécese que la exención otorgada será del 100% (CIEN POR

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2.126.000

CIENTO) de las CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS CEMENTERIOS y el término de la concesión de los nichos en forma gratuita será de 15 (QUINCE) años.- ARTICULO 98º.- UNICAMENTE se permitirá la inhumación de restos en nichos:

a.- Que guarden relación de parentescos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive con el titular del nicho debiendo en todo caso ser autorizado por el mismo y en caso de fallecido éste por su esposa, hijos del matrimonio o familiares de segundo grado, quienes a la vez deberán reclamar la titularidad correspondiente.-

b.- Si la ocupación del nicho otorgado no se produce hasta los treinta días a contar desde la fecha de su adjudicación, el mismo pasará a disposición municipal, sin que existan derechos a reclamos, ni reintegro del importe abonado por parte del titular o recurrente.-

c.- Cuando los titulares o sus derecho habientes de la concesión de uso de un nicho no pueden acreditar por falta de documentación la tenencia o titularidad del nicho, deberán efectuar una presentación ante la Municipalidad, adjuntando formulario respectivo, que será otorgado por la administración de cementerio a tales fines, para que el Departamento Ejecutivo determine si corresponde otorgar el certificado o una nueva concesión de uso sin cargo por cinco años, a favor del solicitante.-

d.- La falta de pago de tres cuotas consecutivas de la concesión de uso de nichos otorgados, dará lugar a la desocupación inmediata del nicho, sin lugar a reclamos por parte del concesionario o recurrente, no asistiéndole en ningún caso, derecho de devolución por el importe ya abonado.-

e.- Cuando se procede a la desocupación de nichos por vencimiento, mora o pérdida de líquidos de la concesión otorgada la Municipalidad no será responsable por el extravío o rotura de los elementos que componen la ornamentación funeraria del nicho.-

f.- Para la realización de reducciones de restos procedentes de nichos o mausoleos o tierra, los mismos deberán contar como mínimo con 30 años de inhumación.-

g.- Las Empresas de Pompas Fúnebres al momento de efectuar un sepelio deberán presentar certificados, en el cual conste que el ataúd que guarda los restos que van a inhumar, se encuentran en perfecto estado para tales efectos, sin perjuicio y cuando hubiere pérdida y/o emanaciones de los ataúdes, la empresa será sancionada con multa de PESOS CUARENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 42,25) por cada ataúd, debiendo además reparar de inmediato la deficiencia. Esta multa será aplicada hasta el año posterior a la fecha de inhumación y siempre que la causa de la pérdida no sea motivada por factores ajenos al ataúd y su contenido.-

Transcurrido el año posterior o más de la fecha de inhumación en caso de observarse pérdidas y/o emanaciones de ataúdes, el concesionario del nicho será notificado para que dentro de un plazo de 48 horas, se presente en la Administración a regularizar su situación. Si en el término del tercer día no se hubiera obtenido respuesta, se le intimará para que en el plazo de 24 horas proceda a hacer reparar tal deficiencia. Vencido este plazo, los restos serán colocados en fosa común (tierra) teniendo como plazo máximo para dicho reclamo TREINTA días a contar desde la fecha de desocupación, debiendo abonar todos los derechos de contado como así también reparar el ataúd.-

h.- Todo trámite ante los cementerios que deban efectuarse por introducción de restos provenientes de otros municipios, deberán ser realizados indefectiblemente por algunas de las empresas Fúnebres con asiento en el Municipio de la Ciudad de Salta y deberán presentar además el certificado citado precedentemente, un certificado adjunto, emitido por cochería que tuvo a su cargo la colocación del ataúd en el lugar del fallecimiento.-

i.- La renovación de las concesiones de uso de los mismos en ambos cementerios podrán efectuarse con una antelación no mayor de dos meses a la fecha de su vencimiento.-

ARTICULO 99º.- Las Empresas de Pompas Fúnebres que omitan colocar en los ataúdes las respectivas chapas identificatorias del extinto al momento de realizarse la inhumación serán sancionadas con multas de PESOS CUARENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 42,25) debiendo además proceder de inmediato a la colocación de dichas chapas.-

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2.127.000

ARTICULO 100º.- La instalación de ornamentación funeraria en el Cementerio San Antonio de Padua, deberá hacerse de conformidad a lo reglamentado en el Decreto Nº 904/70.- ARTICULO 101º.- En los casos de reparación de ataúdes y/o caja metálica, las Empresas de Pompas Fúnebres deberán dar estricto cumplimiento a los Decretos Nºs 453/82 y 738/82.- ARTICULO 102º.- En el caso de desocupación de nichos, por vencimiento de la concesión, mora o pérdida de líquido los elementos que componen la ornamentación funeraria de no ser reclamados en un plazo de 90 (NOVENTA) días quedarán a disposición municipal, para seguir el trámite de remate administrativo.- ARTICULO 103º.- Para los casos de exhumación de restos y colocación y/o renovación de ornamentación funeraria los trámites deberán ser realizados por el titular del nicho o mausoleo, o en su defecto poseer una autorización escrita del mismo.- A estos fines la firma deberá ser certificada por la autoridad policial o autenticada ante Escribano Público.- ARTICULO 104º.- Las reinscripciones para seguir operando en las actividades a que se refiere el artículo 91º, en ambos cementerios, deberán efectuarse entre el 2 de enero y el 30 de abril de cada año. Vencido este plazo se cobrará un recargo del 100% sobre el monto de la matrícula.-

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2.128.000

CA P I T U L O X ---------------------------

A los fines previstos en el Título XII del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, fíjase:

DERECHOS QUE INCIDEN SOBRE LA CONSTRUCCION DE OBRAS ARTICULO 105º.- Toda construcción de edificios nuevos, modificaciones o ampliaciones de las ya existentes, que se ejecute dentro del radio municipal, conforme a las prescripciones establecidas en las Ordenanzas vigentes, abonarán un derecho en concepto de aprobación de planos, legajos de obras, inspecciones, etc.-

ESCALA ESTIMATIVA POR RADIO Y MONTO DE OBRAS ARTICULO 106º.- A los efectos de la liquidación del derecho de construcción de obras, se considerarán los porcentajes que a continuación se detallan (Ref. Ord. Nº 6876/93):

-------------------------------------------------------------------------------- DESIGNACION TASA -------------------------------------------------------------------------------- Tinglado s/cerramiento hasta 300m. 3,0%. Tinglado s/cerramiento más de 300m. 5,0%. Galpones 3,0%. Galpones con dependencias p/depósitos 4,5%. Vivienda unifamiliar 150m. 1,5%. Vivienda unifamiliar hasta 90m. 1,0%. Vivienda familiar más de 150m. 2,0%. Vivienda colectiva ec. hasta 3 plantas c/ascen. 2,5%. Vivienda colectiva ec. hasta 3 plantas s/ascen. 2,0%. Edificios públicos 1,5%. Vivienda de más de 3 plantas c/ascensor 3,0%. Vivienda colectiva de 4 plantas s/ascensor 2,5%. Locales comerciales 5,0%. Mausoleos (sobre montos mausoleo) 7,0%. Fosas mortuorias con recintos internos 5,5%. Fosas mortuorias sin recintos internos 5,0%. Piscina por metro cuadrado $ 1,09 Sepulcros y tumbas $ 3,38 Canchas de Paddle, squash, tenis y similares privadas y de Clubes Deportivos p/cancha. $ 20,00 Canchas Paddle, tenis y simil. uso público. $ 100,00 p/cancha. --------------------------------------------------------------

Relevamiento además de los derechos correspondientes, sufrirán un recargo del 200% hasta 50 m2 totales, más de 50 m2 el 600% de recargo.- Las galerías, balcones y espacios semidescubiertos se liquidarán como media superficie.- ARTICULO 107º.- a) Todos los edificios existentes y/o ampliaciones que hubieren sido construidos sin documentación y/o permiso aprobado, deberán llenar los requisitos que determinen las reglamentaciones para los edificios a construirse en lo que respecta a documentación de obra y de instalación eléctrica. En cuanto a los derechos estos serán los que correspondan por aplicación del artículo 106º de la presente Ordenanza, sin lugar a excepción alguna, salvo que por su antigüedad se encuadre en el inciso b) del presente artículo.

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2.129.000

b) Los edificios que cuenten con una antigüedad igual o mayor a 20 años, abonarán un derecho de construcción único de PESOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA CENTAVOS ($ 33,80).- ARTICULO 108º.- Las construcciones destinadas a viviendas que se ejecuten por intermedio o con créditos de reparticiones o instituciones provinciales, nacionales o las que estuvieren comprendidas dentro del sistema de viviendas económicas u otro similar, abonarán el SESENTA POR CIENTO (60%) de los derechos de construcción y de instalación eléctrica que les correspondiera por aplicación del artículo 106º de la presente Ordenanza.- ARTICULO 109º.- AVANCE SOBRE LA LINEA MUNICIPAL. El Departamento Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Obras Públicas, podrá autorizar: La construcción de tragaluces sobre veredas, previo pago de la suma de PESOS TRES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3,72), por metro cuadrado.- TRABAJOS ESPECIALES, REFACCIONES, MODIFICACIONES, CAMBIOS DE TECHOS, AMPLIACIONES, etc.- ARTICULO 110º.- Trabajos especiales: a) Hornos incineradores, hornos de panaderías e instalaciones similares y fuentes de patios y similares,

PESOS TRECE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 13,52). b) Demoliciones por metro cuadrado de superficie, PESOS ONCE CENTAVOS ($ 0,11). c) Playa de estacionamiento y guardería destechada por cada box, PESOS UNO CON DIEZ

CENTAVOS ($ 1,10). d) Playa de estacionamiento y guardería techada, por cada box, PESOS UNO CON SESENTA Y

NUEVE CENTAVOS ($ 1,69).- ARTICULO 111º.- Por las refacciones y modificaciones en edificios existentes, los derechos de construcción a abonar, se determinarán de la siguiente manera:

a .- Cuando la modificación sea cambio de techo o incluya estos trabajos, el derecho será del CUARENTA POR CIENTO (40%) de la tasa que surja de aplicar el rubro que corresponde según el artículo 106º.

b.- Cuando la modificación sea interna, sin modificación o cambio de techo, se abonará, PESOS UNO CON NUEVE CENTAVOS ($ 1,09).

c.- Cambio o reforma de fachada, PESOS CUATRO CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 4,23). d.- Permiso para mantener materiales en vereda, PESOS UNO CON DOS CENTAVOS ($ 1,02). e.- Permisos provisorios para iniciación de construcción, PESOS UNO CON DOS CENTAVOS ($

1,02).

RECONSTRUCCION DE CALZADAS, VALIDEZ DE LOS PERMISOS DE APERTURAS.-

ARTICULO 112º.- Todo permiso que se conceda por apertura de calzada para realizar conexiones de servicio sanitario, gas, teléfono, energía eléctrica, etc., como así también aquellos destinados a rebajas y biselados de cordón de vereda para entrada de vehículos, tendrán una validez de 30 días corridos a contar de la fecha de notificación de su aprobación.- Vencido el plazo sin que los trabajos hayan sido llevados a cabo se dispondrá el archivo del expediente, previa notificación del contribuyente. Si con posterioridad el propietario decide realizar los trabajos deberá iniciar otra tramitación en cuyo caso, deberá abonar los derechos correspondientes.-

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2.130.000

En caso de detectarse trabajos realizados y el permiso vencido, se aplicarán multas especificadas en el artículo 116º, inc.b).- ENCAJONAMIENTO DE TIERRA a) El propietario, contratista u organismo responsable, está obligado a encajonar la tierra proveniente

de las excavaciones, en toda su dimensión con tablones de 0,60 m. de alto, como mínimo, deberá dejar libre el escurrimiento de las aguas en la cuneta, para evitar obstrucción de desagües de las viviendas. El incumplimiento de estas exigencias dará lugar a la aplicación de multas especificadas en el artículo 116º inc. a).

b) Cuando se trate de aperturas longitudinales y/o transversales, el propietario, empresa contratista, u

organismo responsable de la obra, deberá colocar los letreros señalizadores de la siguiente manera:

De cada bocacalle dos letreros con sus respectivas balizas, siguiendo el sentido de circulación de la arteria, y dos letreros, cada uno con una baliza intercalando a media cuadra. Cuando se trate de apertura para conexiones externas de agua, cloacas, gas, se deberá colocar dos letreros señalizadores, cinco metros antes de la apertura practicada. El incumplimiento de estas exigencias, dará a lugar la aplicación de las multas especificadas en el articulo 116º inc. a).-

BARANDAS PROTECTORAS c) Las barandas protectoras deberán medir como mínimo un (1) metro de alto con un cerrado de hasta

0,20 m. de luz en el rejado, estas deberán ser colocadas en cada sitio cuando quedase una excavación para realizar empalme o unión de cables, gas, cloacas, teléfonos, agua, etc. En caso de incumplimiento de estas exigencias, se aplicarán las multas especificadas en el artículo 116º, inc. a).-

CRUCE DE CALLES d) Los cruces de cables y las reparaciones de los mismos (1) se ejecutarán por mitades en forma

alternada de manera de no interrumpir el libre tránsito vehicular. Como así también para realizar el cruce de la vereda hacia la calle se deberá construir un túnel en el cordón cuneta para así evitar la rotura del mismo. En caso de incumplimiento de esta exigencia, dará a lugar a la multa especificada en el artículo 116º inc. a), por cada infracción. Cuando sea necesario la apertura total de la calzada deberá darse intervención a la Dirección General de Tránsito para que tome las precauciones necesarias.-

GARANTIA POR REPOSICION Y REPARACION DE VEREDAS e) Será de un año a partir de la finalización de los trabajos, ya sean de mosaicos, contrapiso de

hormigón, tierra o de cualquier otro tipo de material, en caso de detectarse el hundimiento, aflojado de mosaicos o grietas en veredas de cemento en las partes reparadas dentro del plazo de garantía señalados precedentemente, se notificará al propietario, empresa contratista u organismo responsable de obra, para que en el término de 24 horas proceda a la reposición o reparación de las partes afectadas. El incumplimiento de esta exigencia dará lugar a la aplicación de multas especificadas en el artículo 116º, inc. a).

GARANTIA POR REPARACION DE CALZADAS f) Será de tres años a partir del momento de su terminación en todos los casos el responsable del

trabajo deberá dejar indicado en el pavimento bajo relieve la fecha correspondiente a la reparación, en caso de detectarse grietas o hundimientos de la parte reparada, dentro del

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2.131.000

plazo de garantía señalado precedentemente, se notificará al propietario, empresa contratista u organismo responsable de la obra, para que en un término de 24 horas proceda a reparar la parte o partes afectadas. El incumplimiento de esta exigencia dará

(1) NdeR: Correspondería: "calles y las reparaciones de las mismas lugar a la aplicación de las multas especificadas en el artículo 116º, inc. b) con la obligatoriedad de efectuar los trabajos dentro del plazo que estipule la inspección en caso de incumplimiento será realizado por la municipalidad, con cargo al propietario.

CONDICIONES A CUMPLIR g) Las empresas contratistas y organismos responsables deberán denunciar los metros de apertura a

realizar, como así también fijar en el croquis adjunto. Deberán poseer como mínimo 100 metros lineales de tablones para el encajonamiento de tierra, con las medidas exigidas en el inc. a) y 8 letreros señalizadores con sus respectivas balizas. De tratarse de obras de más de 100 metros lineales y de no contar con estos elementos deberán realizar las excavaciones por cuadras, concluido esto, se continuará con el tramo subsiguiente. En caso de incumplimiento se aplicarán las multas especificadas en el artículo 116º inc. b).-

RECONSTRUCCION DE PAVIMENTO La reparación de pavimento de hormigón efectuado por una apertura será ejecutado por cuenta del propietario, empresa contratista u organismo responsable de la obra. APERTURA: La rotura del pavimento para efectuar una apertura, deberá hacerse a máquina (sierra, martillo, neumático, taladro, etc.). Queda prohibido el uso de martillos manuales. Los bordes de la apertura deberán quedar rectos y paralelos o perpendiculares al eje de la calzada.- La reparación que cubre todo el ancho de la calzada, se ejecutará por mitades, franjas o vía de tránsito, en forma tornada de manera de no interrumpir la libre circulación. En las aperturas de calzadas destinadas a cloacas y agua, solamente se permitirá la construcción de un túnel debajo del cordón cuneta, el resto de la apertura será continua hasta alcanzar la red.- COMPACTACION DEL SUELO Previamente se retirarán los suelos inestables o húmedos que se reemplazarán por tierras aptas colocadas en capas no mayores de 20 centímetros perfectamente compactadas para que la sobrante tenga poder portante igual a la del pavimento adyacente, no afectado por la reparación.- DOSIFICACION DE HORMIGON Será de 1:5, es decir una parte de cemento y 5 de agregado fino y grueso (ripiosa) además deberá contener la cantidad de agua apropiada para lograr una mezcla homogénea.- COMPACTACION DEL HORMIGON Una vez depositado será compactado y enrasado a una altura ligeramente superior a la del contorno de la reparación.- ESPESOR DE LA REPARACION En losa de espesor uniforme, sin dispositivos de transferencia de carga en las juntas, el espesor será el mismo de la losa ya existente.- CURADO Una vez colocado el hormigón en la parte a reparar y tan pronto como haya endurecido, se procederá a taparlo con un plástico o arpillera húmeda. Posteriormente se construirá una represa con tierra o arena alrededor de la reparación, la que se inundará con una capa de agua de 5 cm. de espesor y se mantendrá diez (10) días como mínimo salvo que se haya empleado algún acelerador, en cuyo caso disminuirá el tiempo de curado de acuerdo con las instrucciones del fabricante del producto. Finalmente se levantará la tierra y se procederá al sellado de juntas con mezcla bituminosa que será colocada en caliente.- LIMPIEZA

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.132.000

El propietario, empresa contratista u organismo responsable de la obra, está obligado a encajonar o embolsar la tierra proveniente de la apertura como así también a la limpieza de la calzada al término de los trabajos, debiéndose dejar en las mismas condiciones que se encontraba antes de la apertura.- PLAZO DE REPARACION Será de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que el organismo oficial competente realice la instalación, conexión, reparación o cambio de cañerías, etc. solicitados. En caso de incumplimiento del plazo acordado, se aplicarán multas equivalentes al artículo 116º, inc. b) sin perjuicio de ser ejecutados los trabajos por la Municipalidad y con cargo al contribuyente.- RECONSTRUCCION DEL AFIRMADO DEL HORMIGON La reparación puede ser efectuada por el propietario, empresa contratista u organismo que solicite permiso de apertura de la calzada. En caso que la reparación sea ejecutada por esta Municipalidad, deberá abonar por metro cuadrado, de acuerdo con el análisis de precios oficiales municipales, resultante al momento de la facturación de la misma, la superficie mínima a cobrar será la correspondiente a un metro cuadrado.-

RECONSTRUCCION DEL AFIRMADO DE ADOQUIN Y MATERIAL BITUMINOSO Los trabajos de reparación de estos pavimentos serán efectuados -únicamente por esta Municipalidad y se formulará el cargo correspondiente al propietario, empresa contratista u organismo responsable de la obra, de acuerdo con el análisis de precios oficiales municipales resultante al momento de la facturación del afirmado. La superficie mínima a cobrar será de un metro cuadrado.- DERECHO A ABONAR POR EL PERMISO DE APERTURA En pavimento de hormigón, granitullo y/o material asfáltico, el solicitante deberá abonar la cantidad de PESOS SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 7,44), más los sellados correspondientes, para obtener el permiso solicitado, con la obligación de abonar la superficie total a reparar en caso de que sea realizado por la Municipalidad.- Cuando se trate de apertura de calzadas de tierra, deberán abonar la cantidad de PESOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 5,58), hasta 10 metros de longitud, en caso de ser necesario más, dicha medida abonará, PESOS VEINTISEIS CENTAVOS ($ 0,26) por metro lineal de zanjeo, más los sellados correspondientes en ambos casos. Quedan obligados los propietarios, empresas contratistas u organismos responsables de la obra a realizar el tapado de la zanja y compactación del terreno igual a la densidad del suelo existente en el lugar de la reparación.- Los permisos de apertura de vereda se ajustarán a la misma escala y condiciones establecidas para la apertura de tierra, con la obligatoriedad de efectuar la reposición de la acera con el mismo tipo de calado en un plazo no mayor de 5 días a contar de la fecha de finalización de la obra. En caso de incumplimiento del plazo se aplicará multas especificadas en el artículo 116º inc. a).- ARTICULO 113º.- Los valores fijados en el artículo anterior son por cuenta y cargo de los respectivos propietarios frentistas de inmuebles internos y/o edificios de propiedad horizontal.- ARTICULO 114º.- En caso de tendido de redes de agua corriente y/o cloacales y de las instalaciones subterráneas de líneas eléctricas, telefónicas, etc., como así también de sus aplicaciones posteriores ya sea que se ejecute por intermedio de Obras Sanitarias, Administración General de Aguas de Salta, Compañía Argentina de Teléfonos o cualquier otra repartición nacional, provincial o empresa privada, se ajustarán a la misma escala y condiciones establecidas en el artículo 112º.- Cuando se trate de barrios nuevos financiados por institutos nacionales, provinciales y/o municipales, donde las empresas ejecutantes de las obras deban realizar por su cuenta la urbanización y provisión de servicios sanitarios, desagües pluviales, electricidad, gas, teléfonos, etc. se cobrará un derecho único por uso de la vía pública e inspecciones técnicas de PESOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 5,58) por cada unidad de vivienda.- La Secretaría de Obras Públicas deberá exigir en el llenado de zanjas en calzadas de tierra la compactación adecuada que deberá ser igual a la densidad de los sueldos existentes, debiendo las reparticiones nacionales, provinciales y/o empresas particulares abonar el monto a que asciendan los

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.133.000

trabajos posteriores del movimiento de tierra, nivelación y enripiado de las arterias afectadas, según el análisis de costo o arancel fijado por la Dirección de Pavimentos y Canales a la fecha de reparación o finalización de dichos trabajos.- OBRAS CLANDESTINAS ARTICULO 115º.- Cuando se constatare la ejecución de trabajos especificados en el artículo 112º en lo referente a calzada de tierra, se aplicará una multa de PESOS DIEZ CON CATORCE CENTAVOS ($ 10,14) por cada metro lineal de zanjeo más el derecho correspondiente a la apertura.- En caso que se constatara la rotura sobre una calzada pavimentada de cualquier tipo, se aplicará una multa de acuerdo al artículo 116º inc. b) más diez veces el costo actualizado por metro cuadrado de pavimento de acuerdo al tipo de afirmado. Para el caso veredas se aplicará el mismo valor que el correspondiente a la calzada de tierra.- ARTICULO 116º.- MULTAS.- Para la presente Ordenanza se aplicará el siguiente sistema de multas: Como primer paso se procederá a efectuar intimación de 24 horas para dar cumplimiento a lo observado por la inspección, en caso de persistir la infracción cumplido el plazo otorgado, se procederá a aplicar la multa según la infracción cometida: a.- El primer día, PESOS DIEZ CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 10,48), aumentando el

segundo día al valor de PESOS VEINTICINCO CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 25,35), al tercer día se incrementará a PESOS TREINTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 31,27), y en los días sucesivos se cobrará el valor del día anterior más PESOS TREINTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 31,27).

b.- El primer día, PESOS TREINTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTAVOS y los días sucesivos

se aumentará a PESOS TREINTA Y UNO CON VEINTISIETE CENTAVOS ($ 31,27) el valor del día anterior.-

La Municipalidad no se responsabilizará por los daños y/o accidentes que pudieran producirse durante el tiempo de ejecución de la obra de apertura de calzada y/o vereda a terceros.-

SELLADOS, INSPECCIONES, SOLICITUDES, ETC. PARA CONSTRUCCIONES NUEVAS COMPACTACION DE SUELOS Y SEÑALIZACION

ARTICULO 117º.- La Secretaría de Obras Públicas a través de su Departamento de Instalaciones Sanitarias y Sección de Obras Viales y Desagües pluviales, hará cumplir la obligatoriedad de colocar las balizas señalizadoras que sean necesarias para evitar accidentes. El incumplimiento de esta exigencia producirá la aplicación de multas al propietario responsable de PESOS CINCUENTA CON SETENTA CENTAVOS ($ 50,70).- ARTICULO 118º.-

Legajos para edificación en gral...................................................$ 2,71 Solicitud de asuntos varios...........................................................$ 0,85 Solicitud de inspección parcial de obras, cada uno........................$ 3,38 Solicitud de apertura de calzada y/o vereda ..................................$ 1,69 Solic. y certific. de insp. final de obras..........................................$ 3,38 Reposición General.......................................................................$ 0,68 Solicitud de permiso p/refacción en general...................................$ 0,85

DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 119º.- El pago de los derechos y tasas fijados en la presente Ordenanza será previo al otorgamiento del permiso respectivo, sin perjuicio del cobro de las diferencias que pudieran surgir al realizarse el reajuste una vez terminado los trabajos correspondientes.-

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2.134.000

ARTICULO 120º.- Los empleados, obreros, jubilados y pensionados de la Municipalidad de la Ciudad de Salta, quedan exentos del pago de todos los derechos relativos a las construcciones de zanjas, ampliación y/o modificación de su casa-habitación, siempre que ésta sea la única dentro del radio municipal, lo que deberá comprobar mediante certificado extendido por la Dirección General de Inmuebles de la Provincia.- INSPECCION ELECTRICA Y MECANICA INSTALACIONES ELECTRICAS A los fines previstos en el Título XIII del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, fíjase: ARTICULO 121º.- Por solicitud de inspección para la conexión de luz, fuerza motriz, cambio de nombre, finales de instalaciones eléctricas, PESOS UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1,69).- ARTICULO 122º.- Por sellado de solicitud de instalaciones para conexiones provisorias en:

Parque de diversiones, circos y similares c/grupo electrógeno...........$ 21,97 Parques y similares s/grupo electrógeno...........................................$ 33,80 Festivales y similares.......................................................................$ 10,65

Por derecho de aprobación de planos de instalaciones eléctricas nuevas y/o ampliaciones se abonará: Por medidor trifásico.......................................................................$ 3,38 Por medidor monofásico..................................................................$ 2,37 Por circuito de luz en cañerías.........................................................$ 2,37 Por circuito de luz aérea..................................................................$ 2,37 CIRCUITOS ESPECIALES T.V., teléfonos, balizas pararrayos, etc...........................................................$ 3,38 Antenas con estructuras metálicas que superen los 10 mts. de altura,..............$ 10,99 Por cada H.P. de fuerza motriz...................................................................... $ 0,51 RECARGOS POR OBRAS CLANDESTINAS Hasta 50 mts.2.................................................................................. 200% Más de 50 mts.2............................................................................... 600% ARTICULO 123º.- Por aprobación y control de planos de alumbrado público, abonarán:

SISTEMA DE LAMPARAS HALOGENADAS (MERCURIO, SODIO, ETC.) Por cada lámpara potencia hasta 125 w............................................................$ 1,86 Por cada lámpara potencia de más de 125 w. hasta 250 w................................$ 2,20 Por cada lámpara potencia de más de 250 w. hasta 400 w................................$ 2,71 Por cada lámpara potencia de más de 400 w. hasta 700 w................................$ 3,38 Por cada lámpara potencia de más de 700 w. hasta 2.000 w.............................$ 4,74 SISTEMA DE LAMPARA INCANDESCENTES Y MEZCLADORAS Por cada lámpara potencia hasta 200 w............................................................$ 1,86 Por cada lámpara potencia de más de 200 w. hasta 300 w................................$ 2,20 Por cada lámpara potencia de más de 300 w. hasta 500 w................................$ 2,71 Por cada lámpara potencia de más de 500 w. hasta 1.000 w.............................$ 4,74 SISTEMA DE LAMPARA HALOGENADA IODOS CUARZO

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2.135.000

Por cada lámpara potencia hasta 1.000 w.........................................................$ 1,86 Por cada lámpara potencia de más de 1.000 w. hasta 2.000 w..........................$ 3,38 Por cada lámpara potencia de más de 2.000 w.................................................$ 3,72

INSTALACIONES ESPECIALES ARTICULO 124º.- Por la aprobación de planos para televisión, circuito cerrado o similar, se abonará: Por metro lineal unifilar de conductor..............................................................$ 0,34 ARTICULO 125º.- Por la aprobación de planos de música funcional, servicio de parlantes o publicidad, teléfono privado, etc. Por metro lineal unifilar de conductor..............................................................$ 0,34 LETREROS ARTICULO 126º.- Por aprobación de planos sin iluminación o de letreros luminosos con sistema común (fluorescente, incandescentes, etc.)......................................................$ 7,10; el metro cuadrado o fracción.- ARTICULO 127º.- Idem al anterior pero con sistema de: a.- Iluminación especial (tubos halógenos de alto voltaje más de 380 w.) se abonará..$ 9,13 b.- Con sistema electrónico con o sin aviso cambiables, se abonará por metro cuadrado o

fracción..........................$ 16,90

TENDIDO Y/O COLOCACION DE REDES SUBTERRANEAS, AEREAS, COLOCACION DE POSTES, COLUMNAS, ETC.; EN LA VIA PUBLICA.

ARTICULO 128º.- En los casos de tendidos y/o colocación de redes eléctricas, telefónicas, etc., subterráneas y colocación de postes, columnas, como así también sus ampliaciones posteriores en la vía pública ya sea que se ejecute por medio de la Administración General de Aguas de Salta, Compañía Argentina de Teléfonos o cualquier otra repartición nacional, provincial y/o empresas particulares, se abonará: Por redes eléctricas, telefónicas o similares subterráneas por metro lineal de zanjeo PESOS

SESENTA CENTAVOS ($ 0,60).- Por colocación de postes o columnas para el tendido de líneas aéreas eléctricas, telefónicas o

similares, por cada una PESOS TRES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3,72). Sin perjuicio de lo que corresponde abonar por material y mano de obra para el relleno de las calzadas abiertas. Cuando se trate de barrios nuevos y financiados por instituciones nacionales, provinciales y/o municipales, donde las empresas ejecutantes de las obras deban realizar por su cuenta la instalación de redes eléctricas, telefónicas, etc; se cobrará un derecho único por uso de la vía pública e inspecciones técnicas de PESOS DIEZ CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS($ 10,82) por cada unidad de vivienda.- CORRELACIONES: * O.M. 7692/97 - Prohibe instalación aérea de cables en el casco céntrico ....

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.136.000

C A P I T U L O XI

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RENTAS DIVERSAS A los fines previstos en el Título XIX (1) del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, fíjase: ACTIVIDADES DE ASTROLOGOS, GRAFOLOGOS Y AFINES ARTICULO 129º.- La actividad transitoria de astrólogos, grafólogos, quirománticos y afines, se gravarán en la siguiente forma, por mes o fracción; PESOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 43,94).- ARTICULO 130º.- (2) Cuando los organizadores de espectáculos públicos destinen fondos de la recaudación, sujeta al pago de la tasa; para ser donados a escuelas oficiales, hospitales, hogares y entidades de beneficencia de bien público sin fines de lucro, no habrá exención alguna en forma directa, sino como donación del Departamento Ejecutivo Municipal de los fondos percibidos en concepto de bordereaux; en proporción a la donación recibida por la entidad solicitante por parte del organizador del evento. La entidad beneficiada presentará la solicitud antes de la fecha de realización del evento en la que acreditará: a) Carácter invocado por la entidad. b) Datos del evento y de su organizador. c)Informe fehaciente del monto total de la donación a percibir. d) Demás datos que el Departamento Ejecutivo Municipal considere necesario. (1) NdeR: Correspondería: "Título XXI" (2) NdeR: Este Articulo es igual al articulo Nº 131 bis del C.T.M. El Departamento Ejecutivo Municipal, reglamentará el contenido de este artículo. (Ref. Ord. 7076/94). VENTA DE EJEMPLARES DE PUBLICACIONES MUNICIPALES ARTICULO 131º.- Se cobrará por cada ejemplar de las siguientes publicaciones: a) Presupuestos de gastos y recursos, $ 3,05 b) Ordenanza General Impositiva...... $ 5,58 POR VENTA DE BOLETIN MUNICIPAL a) Ultimo número..................... $ 1,53 b) Números atrasados................. $ 2,03 ARTICULO 131º BIS.- Por la extensión de Copias de Planos de nuestra ciudad, impresos en Plotter o Heliográficas, se percibirán los siguientes importes : Copias de Planos hasta 600 cm2 .........................................................$ 5.- Más de 600 cm2 ................................................................................$ 10.- Suministro en diskettes Códigos de Planeamiento y Edificación...........$ 10.- . TEXTO S/O.M. Nº: 8785 B.M. Nº: 1177 EE FECHA: 02/99 VIGENCIA: 26/02/99

SOLICITUD DE CARNETS DE VENDEDORES AMBULANTES ARTICULO 132º.- Por la solicitud de carnets de lustrabotas, mozos de cordel y estibadores de mercados, PESOS UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1,53); y por la entrega del carnets correspondiente por un año, PESOS UNO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS NOVECIENTOS ($ 1,69). Por la solicitud de carnets de vendedores de loterías, PESOS DOS CON TRES CENTAVOS ($ 2,03), y por la entrega del carnets correspondiente por el término de UN (1) año PESOS TRES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3,72).-

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.137.000

Por la solicitud del carnets de vendedores ambulantes, PESOS TRES CON VEINTE CENTAVOS ($ 3,20) y por la entrega del carnets correspondiente por el término de un año, PESOS OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 8,40), vencido este plazo sin que se hubiese solicitado renovación a partir de los treinta días, se cobrará el CIEN POR CIEN (100%) de recargo mensual.- EXTRACCIONES, CAMBIO O DESTRUCCION DE ARBOLES ARTICULO 133º.- a) Los contribuyentes que soliciten extracción de árboles plantados en veredas de su propiedad,

deberán formular pedido mediante notas, abonando un sellado de PESOS OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 0,85) y reposición de PESOS CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 0,51), especificando las causas por la que se justifiquen la o las extracciones.

b) Previa inspección por parte de la Sección Paseos Públicos de la Secretaría de Obras Públicas, en término de diez días hará conocer al solicitante, mediante notificación y con carácter de resolución, la necesidad o conveniencia de realizar los trabajos.

c) El contribuyente dentro de las cuarenta y ocho horas, abonará según el desarrollo del ejemplar la suma de PESOS TRECE CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($ 13,52) a PESOS CUARENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 42,25), en concepto de derecho de extracción. Cuando estos trabajos sean efectuados por el propietario, quedarán exentos de pago.

d) Todo contribuyente que extraiga de la vereda una especie arbórea tiene la obligación de efectuar su reposición, en caso de incumplimiento estos trabajos serán ejecutados por la Municipalidad y con posterioridad abonará la suma de PESOS TRES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 3,72).

e) Todo propietario será responsable por sí o por inquilinos u ocupantes del inmueble, de la extracción de especies arbóreas de la vereda sin autorización municipal, hecho que será sancionado con una multa de PESOS DIECISIES CON NOVENTA CENTAVOS ($ 16,90) a PESOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 44,79), por cada ejemplar.

f) El acumulamiento de material (ripio, arena, tierra,etc.) alrededor de un árbol aun cuando éste haya llegado a su desarrollo final, será multado en la suma de PESOS DIECISEIS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 16,90) a PESOS CUARENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 42,25).

g) En los casos que se solicite el corte de raíces y/o poda, la Sección Paseos Públicos, ejecutará dicha labor, corriendo por cuenta del propietario el arreglo y/o reparación de la vereda, siguiendo el asesoramiento de la mencionada dependencia.-

ARTICULO 134º.- ESTABLECESE una tasa por inspección del local para la habilitación de negocio de PESOS OCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 8,45) y de bailables, PESOS DIEZ CON CATORCE CENTAVOS ($ 10,14). a.- Para la obtención de permisos precarios en los casos justificados, en negocios que no expendan

productos alimenticios y que tengan hasta dos (2) empleados, se otorgará un período de sesenta (60) días y por vez, la escala que a continuación se detalla:

GRUPO "A",Hasta 30 días................$ 9,13 GRUPO "B",Hasta 60 días................$ 11,83 GRUPO "C",Hasta 120 días...............$ 15,21 GRUPO "D",Hasta 180 días...............$ 18,26 b.- Los negocios que no expendan productos alimenticios y que tengan más de dos (2) empleados, se

duplicará la tasa prevista en la escala anterior. c.- Por negocios que expenden productos alimenticios y que no tengan empleados, abonarán los

primeros treinta (30) días la suma de PESOS CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 5,58).

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.138.000

En caso de ser necesaria la obtención de nuevos permisos, por los mismos se duplicará en forma sucesiva la tasa prevista.

d.- Por negocios que no expendan productos alimenticios y que tengan empleados, abonarán por los primeros treinta (30) días, la suma de PESOS SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 6,43). En caso de ser necesaria la obtención de nuevos permisos, por los mismos se duplicará en forma sucesiva la tasa prevista. En ninguno de estos casos la franquicia no podrá excederse de los ciento ochenta (180) días, vencido este plazo y de no reunir las condiciones exigidas no se extenderán más permisos precarios.

e.- Los permisos precarios no eximen al contribuyente de su obligación tributaria, que nace desde el inicio de su actividad comercial, o sea que a partir del primer permiso precario otorgado por la DIRECCION GENERAL DE CONTROL, quien al extender el certificado de habilitación, hará constar la fecha mencionada.-

TRANSFERENCIA DE DERECHOS DE USO DE PUESTOS Y LOCALES DE CONCESION MUNICIPAL ARTICULO 135º.- Toda transferencia del derecho de uso parcial total de los adjudicatarios de los locales o puestos municipales, ya sea de título oneroso o gratuito, en los casos permitidos por la reglamentación respectiva, abonará un derecho equivalente a diez (10) veces el alquiler mensual (último fijado) del puesto transferido.-

USO DE LAS INSTALACIONES DE LA ESTACION TERMINAL DE OMNIBUS ARTICULO 136º.- Los vehículos automotores que utilicen la Estación Terminal de Omnibus con motivo del transporte colectivo de pasajeros, sean ellos de corta, media y larga distancia, provincial, nacional e internacional, como punto de llegada o partida, abonarán por el uso de dichas instalaciones las siguientes tarifas:

a) SERVICIOS DE CORTA DISTANCIA: Comprendiendo el mismo hasta ochenta (80) kilómetros, la suma de pesos dos ($2,00) incluido el I.V.A.

b) SERVICIOS DE MEDIA DISTANCIA: en más de ochenta (80) kilómetros hasta doscientos cincuenta (250) kilómetros la suma de pesos cuatro ($ 4,00) incluido el I.V.A.

c) SERVICIO DE LARGA DISTANCIA: en más de doscientos cincuenta (250) kilómetros en adelante, la suma de pesos diez ($ 10,00) incluido el I.V.A.

Esta tarifa deberá abonarse por cada vehículo que salga o ingrese a la Estación Terminal de Omnibus y en cada oport unidad que ello ocurra, debiéndose efectivizar la misma en forma previa a la partida de cada unidad siendo responsable del pago de la misma la empresa concesionaria o prestataria del servicio.

. TEXTO S/O.M. Nº: 10655 B.M. Nº: 1264 FECHA: 31/10/00 TEXTOS ANTERIORES : ARTICULO 136º.- Los vehículos automotores que utilicen las instalaciones de la Estación Terminal de Omnibus con motivo del transporte colectivo de pasajeros, sean ellos de corta, media y larga distancia, provincial, nacional e internacional, como punto de llegada o partida, abonarán por el uso de dichas instalaciones la siguiente tasa : PESOS TRES ($ 3,00). Esta tasa deberá abonarse por cada vehículo que salga y/o entre a la Estación Terminal de Omnibus, haciéndose efectiva la misma, al momento de la partida o llegada de cada unidad y serán responsables las respectivas empresas concesionarias del servicio.- . TEXTO S/O.M. Nº: 8297 B.M. Nº: 1155 FECHA: 02/10 /98 VIGENCIA: 13 /10/98 ARTICULO 136º.- Los vehículos automotores que utilicen las instalaciones de la Estación Terminal de Omnibus para el transporte colectivo de pasajeros, sean ellos de corta, media y larga distancia, provinciales, nacionales e internacionales, como punto de llegada o partida, abonarán por uso de dichas instalaciones la siguiente tasa, PESOS SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 0,68). Esta tasa se abonará por cada vehículo que salga y/o entre a la Estación Terminal de Omnibus y se hará efectiva la misma, al momento de la partida o llegada de cada unidad y serán responsables las respectivas empresas concesionarias del servicio.- . TEXTO S/O.M. Nº: 7306 B.M. Nº: 966 FECHA: 03/95 VIGENCIA: 27/03/95

CORRELACIONES: s O.M. 10655 – Reglamentación y Régimen de Transición s Dec. 1246/99 - Reglamenta Art. 136° - Ordenanza Tarifaria s/ O.M. 8297 AUTORIZACION DE LIBRE ESTACIONAMIENTO ARTICULO 137º.- Las autorizaciones de libre estacionamiento que por cualquier causa emita la Dirección General de Tránsito, abonará una tasa mensual de, PESOS CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 4,74).-

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.139.000

ARTICULO 138º.- Fijar la siguiente escala para el uso del camión atmosférico : De $ 40.- a $ 200.- . TEXTO S/O.M. Nº: 8779 B.M. Nº: 1177 EE FECHA: 02/99 VIGENCIA: 26/02/99

Nota : Ver requisitos en Texto de OM. 8779

TEXTO ANTERIOR : ARTICULO 138º.- Fijar en la suma de PESOS DOSCIENTOS ($ 200.-) el uso del camión atmosférico, quedando exceptuados de este pago, las personas carenciadas que acrediten fehacientemente su situación, en base a informe socioeconómico (Ref.Ord. Nº 6722/93). CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE MERCADOS INTRODUCCION DE VEHICULOS ARTICULO 139º.- FIJANSE los siguientes montos que se abonarán por hora o fracción por los conceptos que a continuación se especifican: INTRODUCTORES DE VEHICULOS Y OTROS ARTICULO 140º.- Camiones con mercaderías para descarga ............................$ 3,90 Camiones con mercadería mediano......................................$ 2,20 Camionetas con mercadería p/descarga................................$ 0,90 Camionetas de transporte de carne.......................................$ 1,40 Camiones para transporte de pescado...................................$ 2,20 Camiones de transporte de carnes grandes............................$ 3,40 Camiones de transporte de carnes, mediana..........................$ 2,10 Permisionarios de espacios en pasillos y veredas por día ......$ 1,40 Derecho de PISO, Playa de quinteros...................................$ 2,00 Por derecho de desinfección, desratización, deberán los permisionarios de los puestos o espacios internos, abonar una tasa mensual de PESOS DOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 2,80), siendo obligatorio la presentación del respectivo recibo en el momento de la inspección pertinente.- ARENA Y RIPIO ARTICULO 141º.- FIJASE un derecho por inspección y control de arena y ripio, consistente en PESOS CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 0,47), el metro cúbico, el cual será ingresado dentro de los quince primeros días del mes calendario siguiente al de la extracción.- Las personas que se dediquen a esta actividad, deberán abonar los montos establecidos mediante Declaración Jurada, debiendo empadronarse.- Para el control respectivo se otorgará una tarjeta identificatoria.- RIFAS A los fines previstos en el Título XVII de Código Tributario Municipal, fíjase: ARTICULO 142º.- Toda rifa o bingo que se organice dentro del radio Municipal, deberá cumplimentar los siguientes requisitos exigidos por la Ordenanza 29/58 y sus modificatorias.- ARTICULO 143º.- Para efectuar rifas o bingos, se pagará en concepto de tasa los porcentajes que se detallan a continuación, sobre el valor de los números vendidos y el pago deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de efectuado el sorteo.- a) Rifas y bingos organizados por entidades de cualquier naturaleza..20% (VEINTE POR CIENTO).- b) Quedan eximidos de la presente tasa las rifas organizadas por Instituciones de beneficencia o

asistencia social, escuelas o colegios que no tengan circulación pública y cuyos premios no excedan de PESOS MIL ($ 1.000.-).

c) Para las rifas o bingos organizados fuera de la jurisdicción municipal, se presume sin admitir pruebas en contrario que el DIEZ POR CIENTO (10%) del total de la emisión corresponde al ejido municipal, aplicándose sobre estos montos los porcentajes establecidos en el inciso a).-

Cuando los organizadores de bingos y/o rifas no den cumplimiento a la presentación de los talonarios no vendidos dentro de las cuarenta y ocho horas (48hs) de realizado el sorteo final o finalizado el espectáculo, etc. darán lugar a la confección del bordereaux y cobro de dichas tasas, tomando la totalidad de los números vendidos y no vendidos.-

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.139.001

ARTICULO 144º.- Cuando se realicen bingos en los que se instituyen premios a los acompañantes, abonarán el DIEZ POR CIENTO (10%) sobre las entradas vendidas.- TOMBOLA Y PRODE ARTICULO 145º.- Por derecho de circulación, toda boleta de Tómbola y Prode, queda gravada, en PESOS DIECISIETE CENTAVOS ($ 0,17), importe que estará a cargo del apostador y el cual no será tomado en cuenta en el valor de las apuestas.- ARTICULO 146º.- Las agencias y subagencias de tómbola y prode harán de agente de percepción del derecho establecido en el artículo precedente e ingresarán los respectivos importes del 1 al 15 del mes siguiente, adjuntando la documentación que acredite la cantidad de boletas vendidas.- Modificado p/ DCTO. 1233/97. Designa Agente de Retención Bco. de Préstamos y Asistencia Social.

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2.140.000

C A P I T U L O XII ----------------------------

A los fines previstos en el Título XVI del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, fíjase: DERECHOS QUE INCIDEN SOBRE LOS RODADOS ARTICULO 147º.- La DIRECCION GENERAL DE TRANSITO percibirá de los contribuyentes los valores conforme a la siguiente escala: a.- TRACCION ANIMAL Coches de plazas, jardineras, chatas y carros ...............$ 2,71 b.- FORMULARIOS Y SELLADOS VARIOS (1) Licencia para conducir. Sellado validez 90 días............$ 7,10 Acta de colisión o peritaje............................................$ 3,38 Verificación mecánica en oficina de guardia.................$ 5,00 Verificación mecánica solicitada para practicarse fuera de la Dirección....................................................$ 20,00 Certificado de libre deuda.............................................$ 7,10 Certificado de libre deuda para cambio de radicación....$ 10,14 Pedido de reconsideración de multas y res.munic.......... $ 0,85 Derecho de transferencia de automotores........................$ 8,45 Derechos de transferencia de motocicletas......................$ 4,23 Derecho de inscripción de automotores, cuyo impuesto total haya sido abonado en otro municipio......................$ 3,38 Provisión chapa de motociclet.........................................$ 3,38 c.- PERMISO DE CIRCULACION SIN TABLILLAS Automotores abonarán por día (Máximo 60 días) ..............................................................$ 1.- Motocicletas, motonetas, etc (Máximo 60 días) ..............................................................$ 0,60 Permiso para conducir, sin licencia (Max. 10 días).............$ 0,70 d.- VEHICULOS DETENIDOS EN DEPOSITOS POR DIA Automóviles, camionetas, Jeeps,etc....................................$ 0,51 Carros, jardineras, bicicletas, etc........................................$ 0,34 Motonetas, motocicletas,etc................................................$ 0,34 e.- SERVICIO DE GUINCHE Servicio de radio urbano.....................................................$ 20.- Serv.fuera del radio urbano por km.....................................$ 4.- f.- ESTACIONAMIENTO MEDIDO POR HORA (Decreto Reglamentario 827/92) Implantar zona única para el cobro del Estacionamiento Medido, en el siguiente radio, en las condiciones establecidas por la normativa legal vigente en la materia: NORTE: Avenida ENTRE RIOS SUR: SAN LUIS - PEDRO PARDO ESTE: Avda. VIRREY TOLEDO - HIPOLITO YRIGOYEN OESTE: ISLAS MALVINAS - ADOLFO GÜEMES El importe se fija en la suma de $ 0,60 por hora o fracción. g.- TAXIS Todo cambio de titularidad de licencia de taxis, trasferencia, abonará el derecho único de ............................................................ $ 135,20 Por concesión de Licencia de Taxis.......................................$ 82,81 Control precinto reloj mecánico.............................................$ 2,03

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2.141.000

En concepto de habilitación provisoria por falta de transferencia o razón de cualquier naturaleza, se abonarán los siguientes derechos: TAXIS, TRANSPORTE ESCOLAR: 30 días .....................................................................................$ 8,79 60 días .....................................................................................$ 18,93 90 días .....................................................................................$ 30,42 120 días ....................................................................................$ 42,25 150 días ....................................................................................$ 55,77 180 días ....................................................................................$ 62,67 TAXI-FLET, HABILITACION ANUAL ....................................................................................................$ 8,45 Habilitación especial para conducir taxis y transp. escolar p/día.................$ 0,34 h.- OMNIBUS Tarjeta semestral de habilitac. del conductor...............................................$ 5,07 Inspección mecánica trimestral....................................................................$ 6,76 Permiso por deficiencia chapa y pintura, por día ........................................$ 1,45 Permiso por deficiencia chapa y pintura, taxis y transp. escolar por día.......$ 0,68 i.- TRANSPORTE ESCOLAR Tarjeta de verifiación mecánica bimestral ....................................................$ 3,38 Inspección mecánica trimestral.....................................................................$ 6,76 Tarjeta de semestral de habilitac. del conductor ...........................................$ 5,07 j.- TRANSFERENCIA DE LA LINEA DE OMNIBUS Todo cambio de titularidad de línea de ómnibus urbano por transferencia de las mismas, debidamente autorizadas por la autoridad municipal, conforme a la reglamentación respectiva, abonará un derecho único de PESOS SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON QUINCE CENTAVOS ($ 735,15). (Ref.: Ord. 6722/93) (1) Aplicación suspendida a partir del 17/07/01 - O.M. 11.482/01.

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2.142.000

C A P I T U L O XIII -----------------------------

ACTUALIZACION DE TRIBUTOS DE LA MORA EN LOS PAGOS Y FINANCIACION

ARTICULO 148º.- DEROGADO . TEXTO S/O.M. Nº: 9561 B.M. Nº: 1227 FECHA: 02/00 VIGENCIA: 02/03/00 TEXTO ANTERIOR: ARTICULO 148º.- La actualización de toda deuda a favor de la Municipalidad y las que no sean abonadas a la fecha de vencimiento de la obligación, se regirán por las siguientes disposiciones:

a.- Todas las deudas vencidas con anterioridad al 31/03/91, serán actualizadas a esa fecha, de acuerdo a las normas que regían sobre la materia.

b.- INTERESES MORATORIOS. Las deudas actualizadas y las que se originen a partir del 01/04/91 se les aplicará un interés resarcitorio superior a un punto mensual al que cobre el Banco Provincial de Salta para las operaciones de descuento ordinario. En caso de existir más de una, el punto se aplicará sobre la tasa promedio.

c.- INTERESES FINANCIEROS. En los casos de facilidades de pago, el capital respectivo devengará la misma tasa de interés que rija para los intereses resarcitorios.-

CORRELACIONES

* Resolución S.E.H. 52/93. Intereses Moratorios 3% mensual.(DEROGADA POR RESOLUCION S.E.H. 76/94)

* Resolución S.E.H. 76/94. Intereses resarcitorios 6% anual, interes financiació n 2% mensual sobre saldo.

(DEROGADA POR RESOLUCION S.E.H. 44/98)

* Res. S.E.H. 44/98. Intereses resarcitorios 6% anual. Interés financiación 0,5% mensual sobre saldo.

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2.143.000

C A P I T U L O XIV ------------------------------

PENALIDADES

ARTICULO 149º.- Fíjanse las siguientes penalidades:

a) Multas de entre SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75,00) a TRESCIENTOS PESOS ($ 300,00), de acuerdo a la circunstancia y a la gravedad de los hechos, la que se elevará hasta la suma últimamente dicha, en caso de reincidencia, por los siguientes incumplimientos de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros. a. 1. A los enumerados en el título VII, artículo 21º y siguientes de la Ordenanza Nº 6330/91 -

CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL. a. 2. A los establecidos en el Capítulo II y en el Capítulo X, artículos 121º y 126º de la presente

Ordenanza. b) Multas de entre CIEN PESOS ($ 100,00) a SEISCIENTOS PESOS ($ 600,00) de acuerdo a las

circunstancias y a la gravedad de los hechos. La que se elevará hasta la suma últimamente dicha, en caso de reincidencia, por violación y/o infracción a lo dispuesto en el Capítulo V de la presente Ordenanza o cualquier otro acto u omisión tendiente a eludir la realización de la inspección veterinaria y/o pago de los derechos establecidos para este tributo.

. TEXTO S/O.M. Nº: 11.768 - B.M. Nº: 1359 - FECHA: 23/08/02 - VIGENCIA: 01/08/02

TEXTO ANTERIOR: ARTICULO 149º.- Fíjanse la siguientes penalidades: Por incumplimientos de los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, establecidos en el Título VII, artículo 21º y siguientes de la Ordenanza Nº 6330/91 -CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL-, PESOS DIECISIETE ($ 17,00) a PESOS CINCUENTA ($ 50,00). Las infracciones a las disposiciones contenidas en el Capítulo III de la presente Ordenanza, serán sancionadas con multas de entre PESOS QUINCE ($ 15,00) a PESOS CUARENTA Y SEIS ($ 46,00) de acuerdo a las circunstancias y a la gravedad de los hechos, la que se elevará hasta la suma últimamente dicha, en caso de reincidencia.- Los infractores a las disposiciones contenidas en el Capítulo X, artículo 121 y 126º de la presente Ordenanza, se harán pasibles a multas de PESOS DIECISIETE ($ 17,00) a PESOS CINCUENTA ($ 50,00) La violación y/o infracción a lo dispuesto en el Capítulo V de la presente Ordenanza o cualquier otro acto u omisión tendiente a eludir la realización de la inspección veterinaria y/o pago de los derechos estable cidos, serán sancionadas por el Departamento Ejecutivo, con multas de PESOS VEINTISIETE ($ 27,00) a PESOS CIENTO SETENTA ($ 170,00) . TEXTO S/O.M. Nº 7306 B.M. Nº 966 FECHA: 03/95 VIGENCIA: 27/03/95 CORRELACIONES * O.M. 8918 - Reducción de Multas.

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2.144.000

C A P I T U L O XV ------------------------------

TASA GENERAL DE INMUEBLES

A los fines previstos en el TITULO I del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, la percepción del presente tributo se efectuará de acuerdo a las zonas y montos mínimos que establece la ORDENANZA Nº 6671/92 (Ord. SANCIONADA AD-REFERENDUM del Concejo Deliberante). ARTICULO 150º.- ESTABLECER a los fines de la liquidación y cobro de la "TASA GENERAL DE INMUEBLES", las zonas y montos mínimos que se detallan en este artículo, sobre la base del "ESTUDIO DE REZONIFICACION" realizado por las áreas profesionales y técnicas dependientes del DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL, cuyos antecedentes y planos corren en el expediente Nº 96269/92, formando parte éste de la presente Ordenanza. Se fija la alícuota del 5% (CINCO POR MIL) sobre la Valuación Fiscal, conforme lo establece la Ordenanza Nº 6361/91 - Artículo 1º disponiéndose un tope máximo de 4 (cuatro) veces la tasa mínima.

------------------------------------------------------------------------------------------------------ ° ZONA ° CODIGO DE PRESTACION ° MINIMO BIMESTRAL° ------------------------------------------------------------------------------------------------------ ° 1 ° 10.20.30.40. ° $ 98.- ° ° 2 ° 11.21.31.41. ° $ 50.- ° ° 3 ° 11.22.31.41. ° $ 30.- ° ° 4 ° 11.22.31.41. ° $ 20.- ° ° 5 ° 12.00.31.41. ° $ 14.- ° ° 6 ° 12.00.31.00. ° $ 10.- ° ------------------------------------------------------------------------------------------------------

. TEXTO S/O.M. Nº 7306 B.M. Nº 966 FECHA: 03/95 VIGENCIA: 27/03/95 TEXTO ANTERIOR: ARTICULO 150º.- ESTABLECER a los fines de la liquidación y cobro de la "TASA GENERAL DE INMUEBLES", las zonas y montos mínimos que se detallan en este artículo, sobre la base del "ESTUDIO DE REZONIFICACION" realizado por las áreas profesionales y técnicas dependientes del DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL, cuyos antecedentes y planos corren en el expediente Nº 96269/92, formando parte éste de la presente Ordenanza. Se fija la alícuota del 5% (CINCO POR MIL) sobre la Valuación Fiscal, conforme lo establece la Ordenanza Nº 6361/91 - Artículo 1º disponiéndose un tope máximo de 4 (cuatro) veces la tasa mínima.

ZONA CÓDIGO DE PRESTACIÓN MÍNIMO MENSUAL 1 10.20.30.40. 95 2 11.21.31.41. 51 3 11.22.31.41. 28 4 11.22.31.41. 18 5 12.00.31.41. 12 6 12.00.31.00. 7

"El tope máximo de 4 (cuatro) veces la tasa mínima, no será de aplicación para los terrenos baldíos - excepto aquellos contemplados en el inciso d) del Artículo 97 del Código Tributario Municipal - ni para los inmuebles que revistan el carácter de rurales".- . TEXTO S/O.M. Nº: 10653 B.M. Nº: 1264EE FECHA: 31/10/00 DEROGADA POR O.M. 11.477

ARTICULO 150º BIS.- ESTABLECER en un doscientos por ciento (200%) la sobretasa a que hace referencia el artículo 96º del Código Tributario Municipal – Ordenanza 6330-, para los terrenos considerados como baldíos, según lo prescrito por el Artículo 97 del citado Código Tributario Municipal y que se encuentran ubicados en las zonas 1, 2 y 3 determinadas en el artículo precedente. . TEXTO S/O.M. Nº 11475 B.M. Nº 1300 FECHA: 07/2001

ARTICULO 151º.- INSTRUMENTAR el cobro mensual adelantado, durante el año mil novecientos noventa y seis, de los servicios que la Municipalidad de la Ciudad de Salta, esté obligada a prestar a la comunidad en contraprestación de la Tasa General de Inmuebles, cuyo Hechos y Base Imponible, están definidos en el artículo 88º de la Ordenanza Nº 6330 CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL. El Departamento Ejecutivo Municipal fijará los vencimientos del pago anticipado anual de contado y del vencimiento de cada cuota adelantada mensual.- . TEXTO S/O.M. Nº 7403 B.M. Nº 987 FECHA: 01/96

TEXTO ANTERIOR: ARTICULO 151º.- INSTRUMENTASE y manténgase el cobro bimestral adelantado, durante el año mil novecientos noventa y cinco, de los servicios que la Municipalidad de la Ciudad de Salta, esté obligada a prestar a la comunidad en contraprestación de la Tasa General de Inmuebles, cuyo Hecho y Base Imponible, están definidos en el artículo 88º del Código

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.145.000

Tributario Municipal, facilitándosele al contribuyente a abonar en forma anticipada, el monto resultante del tributo, con una bonificación especial del 12% (Doce por ciento) anual, cuya modalidad de descuento por pronto pago, será fijado por el Departamento Ejecutivo Municipal.- . TEXTO S/O.M. Nº 7306 B.M. Nº 966 FECHA: 03/95 VIGENCIA: 27/03/95

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2.146.000

C A P I T U L O XVI --------------------------------

IMPUESTO INMOBILIARIO A los fines previstos en el TITULO XVIII del CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, la percepción del presente tributo se efectuará de acuerdo a los montos fijos y alícuotas que establece la ORDENANZA Nº 6363/92 (Ord. SANCIONADA AD-REFERENDUM del Concejo Deliberante). ARTICULO 152º.- DE conformidad con las normas precitadas, fíjanse las alícuotas de acuerdo a la presente escala (Art.223º del nuevo Código Tributario Municipal).- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ° VALOR FISCAL ° MONTO °ALICUOTA ° SOBRE ° ° DESDE HASTA FIJO ° % EXCEDENTE° ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ° 0 ° 4.000.- ° 0,00 ° 5,0 ° 0 ° ° 4.000.- ° 10.000.- ° 20,00 ° 5,1 ° 4.000 ° °10.000.- ° 20.000.- ° 50,60 ° 5,3 ° 10.000 ° °20.000.- ° 30.000.- ° 103,60 ° 5,6 ° 20.000 ° °30.000.- ° 40.000.- ° 159,60 ° 6,0 ° 30.000 ° °40.000.- ° 50.000.- ° 219,60 ° 6,5 ° 40.000 ° °50.000.- ° 60.000.- ° 284,60 ° 7,0 ° 50.000 ° °60.000.- ° en adelante ° 354,60 ° 7,5 ° 60.000 ° ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- En los casos previstos en el Artículo 224º del nuevo Código Tributario Municipal -Ordenanza Nº 6330-, la alícuota aplicable se determinará en función de la sumatoria de las bases imponibles de las parcelas correspondientes.- ARTICULO 153º.- A los efectos previstos en los artículos 223º y 224º del Nuevo Código Tributario Municipal -Ordenanza Nº6 330- establécense las 3 zonas especificadas en la Ley Nº 6611.- ARTICULO 154º.- DE conformidad a lo dispuesto en el artículo 223º del Nuevo Código Tributario Municipal -Ordenanza Nº 6330 y modif. - fíjanse los impuestos mínimos con arreglo a la siguiente escala:

Primera Zona “A” $ 75,00 Anuales Primera Zona “B” $ 112,50 Anuales Segunda Zona $ 37,50 Anuales Tercera Zona $ 25,00 Anuales

. TEXTO S/O.M. Nº 11680 B.M. Nº 1336 FECHA: 03/2002 VIGENCIA: Año Fiscal 2002 y posteriores TEXTO ANTERIOR: ARTICULO 154º.- DE conformidad a lo dispuesto en el artículo 223º del Nuevo Código Tributario Municipal -Ordenanza Nº 6330- fíjanse los impuestos mínimos con arreglo a la siguiente escala: 1º ZONA : $ 75.00.- Anual.- 2º ZONA : $ 37,50.- Anual.- 3º ZONA : $ 25,00.- " . TEXTO S/O.M. Nº 7306 B.M. Nº 966 FECHA: 03/95 VIGENCIA: 27/03/95

ARTICULO 155º.- A los fines previstos en el Artículo 224º del Nuevo Código Tributario Municipal -Ordenanza Nº 6330- inclúyanse en el beneficio a todos los loteos situados en el ejido municipal y se fija un múltiplo de 4 (cuatro) veces el impuesto mínimo que corresponda por el presente Capítulo. ARTICULO 156º.- El recargo a que hace referencia el Artículo 225º del Nuevo Código Tributario Municipal -Ordenanza Nº 6330 y modificatorias- se aplicará con arreglo a lo siguiente:

ZONA Relación entre V.F. de mejoras computables y de terreno libre de mejoras

RECARGOS

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.147.000

Primera “A” Cero por ciento (0%) Cien por ciento (100%) del impuesto Primera “A” Más del cero por ciento (0%) y hasta el treinta

por ciento (30%) Cincuenta por ciento (50%)del impuesto

Primera “A” Más del treinta por ciento (30%) Sin Recargo. Primera “B” Cero por ciento (0%) Cien por ciento (100%) del impuesto Primera “B” Más del treinta por ciento (30%) Sin Recargo. Segunda Cero por ciento (0%) Cincuenta por ciento (50%)del

impuesto Segunda Más del cero por ciento (0%) Sin Recargo Tercera Cero por ciento (0%) o más Sin Recargo

. TEXTO S/O.M. Nº 11680 B.M. Nº 1336 FECHA: 03/2002 VIGENCIA: Año Fiscal 2002 y posteriores TEXTO ANTERIOR: ARTICULO 156º.- El recargo a que hace referencia el Artículo 225º del Nuevo Código Tributario Municipal -Ordenanza Nº 6330 - se aplicará con arreglo a lo siguiente:

ZONA Relación entre V.F. de mejoras computables y de terreno libre de mejoras

RECARGOS

1 Cero por ciento (0%) Ciento por ciento del impuesto (100%) 1 Más del cero por ciento (0%) hasta el treinta por ciento (30%) Cincuenta por ciento del impuesto (50%) 1 Más del treinta por ciento (30%) Sin Recargos 2 Cero por ciento (0%) Cincuenta por ciento del impuesto (50%) 2 Más del cero por ciento (0%) Sin Recargos 3 Cero por ciento (0%) o más Sin Recargos

. TEXTO S/O.M. Nº 7306 B.M. Nº 966 FECHA: 03/95 VIGENCIA: 27/03/95

TEXTO ANTERIOR: ARTICULO 156º.- El recargo a que hace referencia el Artículo 225º del Nuevo Código Tributario Municipal -Ordenanza Nº 6330 - se aplicará con arreglo a lo siguiente:

ZONA Relación entre V.F. de mejoras computables y de terreno libre de mejoras

RECARGOS

1 Cero por ciento (0%) Doscientos por ciento del impuesto (200%) 1 Más del cero por ciento (0%) hasta el treinta por ciento (30%) Ciento cincuenta por ciento del impuesto (150%) 1 Más del treinta por ciento (30%) Sin Recargos 2 Cero por ciento (0%) Ciento cincuenta por ciento del impuesto (150%) 2 Más del cero por ciento (0%) Sin Recargos 3 Cero por ciento (0%) o más Sin Recargos

. TEXTO S/O.M. Nº: 10653 B.M. Nº: 1264EE FECHA: 31/10/00 DEROGADA POR O.M. 11.477 Correlaciones: * Res. DGRM 0003/02 - ARTICULO 157º.- EL límite de la Valuación Fiscal a que hace referencia el artículo 241º del Nuevo Código Tributario Municipal -Ordenanza Nº 6330- es de $ 60.000.- (PESOS SESENTA MIL).- ARTICULO 158º.- El Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria Urbana, resultante de la presente Ordenanza, se abonará al contado o en doce (12) cuotas iguales, cuyos vencimientos y modalidad de pagos serán fijados por el Departamento Ejecutivo Municipal.- . TEXTO S/O.M. Nº: 7403 B.M. Nº: FECHA: 01/96 VIGENCIA: /01/96 TEXTO ANTERIOR: El texto anterior del artículo decía: ARTICULO 158º.- EL IMPUESTO A LA PROPIEDAD INMOBILIARIA URBANA, resultante de la presente Ordenanza, se abonará: de contado o en seis (6) cuotas iguales, cuyos vencimientos y modalidad de pago será n fijados por el Departamento Ejecutivo Municipal.- . TEXTO S/O.M. Nº: 7306 B.M. Nº: 966 FECHA: 03/95 VIGENCIA: 27/03/95

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95

2.148.000

C A P I T U L O XVII ---------------------- IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES ARTICULO 159º.- LA PERCEPCION del Impuesto a la Radicación de Automotores, establecido en el Título XIX, ARTICULOS Nºs. 242º al 246º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 6330/91, se efectuará de conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza.- ARTICULO 160º.- LA cuota mensual del Impuesto a la Radicación de Automotores será equivalente a la doceava parte del valor correspondiente al tipo de vehículo y modelo, conforme a las Planillas Anexas que forman parte de la presente. Los vehículos modelo 1.996, estarán gravados con el mismo monto que los de la misma marca modelo 1.995. Los automotores modelo 1.995, estarán gravados con el mismo monto que los de igual marca modelo 1.994 y así sucesivamente hasta llegar a los rodados modelos 1.975 que pasan a estar exentos del tributo. . TEXTO S/O.M. Nº: 7403 B.M. Nº: FECHA: 01/96 VIGENCIA: /01/96 TEXTO ANTERIOR: El texto anterior del artículo decía: ARTICULO 160º.- La cuota bimensual del Impuesto a la Radicación de Automotores será equivalente a la sexta parte del valor correspondiente al tipo de vehículo y modelo, conforme a las planillas anexas que forman parte de la presente. . TEXTO S/O.M. Nº: 7306 B.M. Nº: 966 FECHA: 03/95 VIGENCIA: 27/03/95

ARTICULO 161º.- EL Departamento Ejecutivo Municipal, podrá disponer el pago del Impuesto a la Radicación de Automotores, en cuotas bimensuales, trimestrales, cuatrimestrales o semestrales, para aquellos casos en los cuales el monto anual no exceda de PESOS SESENTA. . TEXTO S/O.M. Nº: 7403 B.M. Nº: FECHA: 01/96 VIGENCIA: /01/96 TEXTO ANTERIOR: El texto anterior del artículo decía: ARTICULO 161º.- EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL, podrá disponer el pago del Impuesto a la Radicación de Automotores, en cuotas trimestrales, cuatrimestrales o semestrales, para aquellos casos en los cuales el monto anual no exceda de PESOS DOCE ($ 12,00). . TEXTO S/O.M. Nº: 7306 B.M. Nº: 966 FECHA: 03/95

VIGENCIA: 27/03/95

ARTICULO 162º.- De acuerdo a lo que establece la Ordenanza Nº 6374/92 modificadora del Código Tributario Municipal -Ordenanza Nº 6330/91- ARTICULO Nº 245º, se percibirá el Impuesto por los vehículos modelos 1975, hasta el presente período fiscal.- ARTICULO 163º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Municipal.- --------------------Dada en sala de sesiones del Concejo Deliberante de la Ciudad de Salta, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sanción Nº 2270.----------- . TEXTO S/O.M. Nº: 7306 B.M. Nº: 966 FECHA: 03/95 VIGENCIA: 27/03/95 VIGENCIA PRORROGADA POR O.M. 7403

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.149.000

(*) Se entenderán incluidas o nominadas en las presentes categorías, todas las versiones y/o variantes de los modelos de automotores señalados en la misma, siempre que no se encuentren expresamente comprendidas en las otras categorías. Las versiones y/o variantes que no coinciden con las señaladas en esta categoría, se ubicaran en la categoría en que aparezca nominada a marca o la que corresponda por el valor del 0km. de la marca del vehículo que se trate.

A N E X O IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995.- GRUPO I: AUTOMOTORES, RURALES, CAMIONETAS-RURALES, JEEPS, 4x4 CATEGORIA: P R I M E R A CITROEN: 2 CV, 3 CV, Ami 8, DIANA. VISA BUGGI DE CARLO 700 DKW: HAINKEL, ISARD, IZETTA, NSU PRINCE FIAT: 600, 800, Brio, 133 IES: 3CV AMERICA RENAULT: 4, 4L, 4E, 5, GORDINI, DAUHINE VW: ESCARABAJO Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO SEA INFERIOR O IGUAL A $ 7.000.-(*)

--------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ --------------------------------------------------------------------- 1995 175 1984 55 1994 157 1983 49 1993 142 1982 44 1992 128 1981 40 1991 115 1980 36 1990 102 1979 31 1989 93 1978 28 1988 83 1977 25 1987 75 1976 22 1986 68 1975 20 1985 61 ---------------------------------------------------------------------

GRUPO I. CATEGORIA: S E G U N D A DODGE: 1.500 FIAT: VIVACE, SPAZIO (TRD, TR, T, CL), 147, 128, 125, 131, 132, 128 EUROPA, 1100, 1500, 1600 LADA: LAICA SEDAN PEUGEOT: 403 Y 404 RENAULT: 12 (HASTA MODELO 1987) VW: PASSAT Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 7.500 Y $ 10.500.-(*)

--------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ --------------------------------------------------------------------- 1995 219 1984 69 1994 197 1983 62 1993 177 1982 56 1992 160 1981 50 1991 144 1980 45 1990 129 1979 41 1989 116 1978 37 1988 105 1977 33 1987 94 1976 30 1986 85 1975 27 1985 76 --------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.150.000

(*) Se entenderán incluidas o nominadas en las presentes categorías, todas las versiones y/o variantes de los modelos de automotores señalados en la misma, siempre que no se encuentren expresamente comprendidas en las otras categorías. Las versiones y/o variantes que no coinciden con las señaladas en esta categoría, se ubicaran en la categoría en que aparezca nominada a marca o la que corresponda por el valor del 0km. de la marca del vehículo que se trate.

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO I. CATEGORIA: T E R C E R A DACIA: BERLINA FIAT: REGATTA 85, UNO 1.5 S, DUNA S, SUPER EUROPA FORD: FALCON (HASTA MODELO 1983) GMC: CHEVETTE; DAHIATSU: CHARADE (HASTA MODELO 1984) LADA: SAMARA LAND ROVER: STATION WAGON PEUGEOT: 504 (HASTA MODELO 1983) TL, GR, SL RENAULT 12: BREAK, GTL, GTS, TL, TS, L SUZUKI: (HASTA MODELO 1984) VW: 1.8 RURAL, GOL GL. 1.6 1500 Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 10.501 Y $ 11.500.-(*)

-------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ -------------------------------------------------------------------- 1995 294 1984 92 1994 267 1983 83 1993 238 1982 75 1992 214 1981 67 1991 193 1980 60 1990 174 1979 54 1989 156 1978 49 1988 141 1977 44 1987 127 1976 40 1986 114 1975 36 1985 102 -------------------------------------------------------------------

GRUPO I. CATEGORIA: C U A R T A FIAT: DUNA (D, SD, SL 1.4, SL 1.5, SLD 1.3); UNO (SL, SMART 1.1 3p, SMART 1.1 5p) HONDA: CIVIC (HASTA MODELO 1984), ACCORD (HASTA MODELO 1984) LADA LAICA: STATION WAGON RENAULT: 11 (GTL, TL) VW: GACEL (GL, GS); CARAT (CD, GS, AMAZON, GOF); SENDA NAFTA Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 11.501 Y $ 13.000.-(*)

---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 306 1984 96 1994 275 1983 86 1993 248 1982 78 1992 223 1981 70 1991 200 1980 63 1990 180 1979 57 1989 163 1978 51 1988 146 1977 46 1987 132 1976 41 1986 119 1975 37 1985 107 ----------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.151.000

(*) Se entenderán incluidas o nominadas en las presentes categorías, todas las versiones y/o variantes de los modelos de automotores señalados en la misma, siempre que no se encuentren expresamente comprendidas en las otras categorías. Las versiones y/o variantes que no coinciden con las señaladas en esta categoría, se ubicaran en la categoría en que aparezca nominada a marca o la que corresponda por el valor del 0km. de la marca del vehículo que se trate.

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO I. CATEGORIA: Q U I N T A ASIA: TOWNER DACIA: BREAK DAEWO: TICO FIAT: DUNA (SGL 1.4, SCV, SGX, SG, SGL 1.6, SGR, SLD 1.7), REGATTA (S, 100 S); UNO (CS, IE, TRAND, SCR 3p, SCR 5p, 70 S, GSL 1.5 3p, GSL 5p) FORD FALCON: GL, STD, RURAL, 3V, 3.0 PEUGEOT: 504 GR, GRD RENAULT: 9 (GTL, TS); 11 (TS) VW: GOL GL 1.8 Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 13.001 Y $ 14.500.-(*)

---------------------------------------------------------------------- AÑO $ IMPUESTO AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 344 1984 108 1994 310 1983 97 1993 279 1982 87 1992 250 1981 79 1991 226 1980 71 1990 203 1979 64 1989 183 1978 58 1988 165 1977 52 1987 148 1976 47 1986 133 1975 42 1985 120 -----------------------------------------------------------------------

GRUPO I. CATEGORIA: S E X T A FIAT: DUNA (WEEKEND, SDV); REGATTA (WEEKEND, SC); UNO (SCV 3p, SCV 5p 1.8 A); ELBA CSL; PREMIO CSL FORD: FALCON GHIA 3.6; ESCORT (LX, GL) LADA: NIVA 4X4 MARUTI: GYPEY PEUGEOT: 504 SR RENAULT: 9 (TSE, TXE); 11 (TSG, TURBO TXE) VW: SENDA D Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 14.501 Y $ 18.000.-(*)

--------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ --------------------------------------------------------------------- 1995 418 1984 131 1994 376 1983 118 1993 339 1982 106 1992 305 1981 96 1991 274 1980 86 1990 247 1979 78 1989 222 1978 70 1988 200 1977 63 1987 180 1976 57 1986 162 1975 51 1985 146 ---------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.152.000

(*) Se entenderán incluidas o nominadas en las presentes categorías, todas las versiones y/o variantes de los modelos de automotores señalados en la misma, siempre que no se encuentren expresamente comprendidas en las otras categorías. Las versiones y/o variantes que no coinciden con las señaladas en esta categoría, se ubicaran en la categoría en que aparezca nominada a marca o la que corresponda por el valor del 0km. de la marca del vehículo que se trate.

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO I. CATEGORIA: S E P T I M A ASIA: TOWNER A 11 CHEVROLET: MONZA SL; DAHIATSU: CUORE FIAT: DUNA (SDV WEEKEND, SCR WEEKEND); REGATTA 2000; TIPO 1.8; UNO (1.3 3p, 1.4 3p) FORD: ESCORT(GHIA, GHIA SX); GALAXI 2.0; SIERRA(GHIA, GHIA RURAL,GHIA S, GL, LX, L) KIA: PRIDE 1.3 L PEUGEOT: 504 (SR, SRD, XS, XSDTF) RENAULT: 18 (GTS, GTL, TS) SUBARU: JUSTY VW: GACEL (GLD, GS, 1.9, GLS) Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 18.001 Y $ 19.000.-(*)

--------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ --------------------------------------------------------------------- 1995 474 1984 149 1994 427 1983 134 1993 384 1982 120 1992 346 1981 108 1991 311 1980 97 1990 280 1979 87 1989 252 1978 79 1988 227 1977 71 1987 204 1976 64 1986 184 1975 57 1985 165 ---------------------------------------------------------------------

GRUPO I. CATEGORIA: O C T A V A CITROEN: AX; DAEWO: RACER CTI DAIHATSU: CHARADE SG; FIAT: UNO TURBO FORD: ESCORT(1.6,XR3 COUPE); ORION 1.6GHIA; SIERRA XR4 HYUNDAI: EXCEL GLS, S COUPE KIA: K 2400 10S; OPEL: ASTRA, ASTRA GL PEUGEOT: 205 XS JUNIOR: 504 (SRD S/C. SRX, SXTSA); 505 (GR, SR) RENAULT: 18 (BREAK: GTD, TX, GTX, GXE, TXC); 19 (RN, RT, RL) SUZUKI: SWIFT GL 1.3 VW: GACEL GTS Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 19.001 Y $ 24.500.-(*)

------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ------------------------------------------------------------------- 1995 544 1984 171 1994 490 1983 154 1993 440 1982 138 1992 397 1981 124 1991 357 1980 112 1990 321 1979 100 1989 289 1978 90 1988 260 1977 81 1987 234 1976 73 1986 211 1975 66 1985 190 ---------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.153.000

(*) Se entenderán incluidas o nominadas en las presentes categorías, todas las versiones y/o variantes de los modelos de automotores señalados en la misma, siempre que no se encuentren expresamente comprendidas en las otras categorías. Las versiones y/o variantes que no coinciden con las señaladas en esta categoría, se ubicaran en la categoría en que aparezca nominada a marca o la que corresponda por el valor del 0km. de la marca del vehículo que se trate.

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO I. CATEGORIA: N O V E N A ALFA ROMEO: 33 1.7 8V; SPORT WAGON; IE CITROEN AX GTI CHEVROLET: MONZA SLE CHRYSLER: SHADOW DAIHATSU: APPLAUSE FIAT: TEMPRA FORD: GALAXI GHIA; SIERRA GHIA SX GENERAL MOTORS: HYUNDAI: E GLS HONDA: CIVIC GL MITSUBISHI: COLT GLX NISSAN: AD WAGON OPEL: ASTRA GL CARABAN PEUGEOT: 205 GTI; 505 (SR S/C, SRL) RENAULT: 19 (trt 1.8 TXE CHARADE); FUEGO, FUEGO GTX SUBARU: IMPREZA SUZUKI: SWIFT (GLX SEDAN, GTI 1.3, NLX) VW: GOL GTI Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 24.501 Y $ 27.000.-(*)

---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 644 1984 202 1994 580 1983 182 1993 522 1982 164 1992 469 1981 147 1991 422 1980 132 1990 380 1979 119 1989 342 1978 107 1988 308 1977 96 1987 277 1976 87 1986 249 1975 78 1985 224 ---------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.154.000

(*) Se entenderán incluidas o nominadas en las presentes categorías, todas las versiones y/o variantes de los modelos de automotores señalados en la misma, siempre que no se encuentren expresamente comprendidas en las otras categorías. Las versiones y/o variantes que no coinciden con las señaladas en esta categoría, se ubicaran en la categoría en que aparezca nominada a marca o la que corresponda por el valor del 0km. de la marca del vehículo que se trate.

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO I. CATEGORIA: D E C I M A ALFA ROMEO: 33; 1.7 SPORT WAGON; 16V IE ASIA: TOPIC 120 CITROEN: 8X 19; ZX VOLCANS CHRYSLER: SPRINT: JEEP CHEROKEE TURBO: TURBO DIESEL DAEWO: ESPERO DAIHATSU: FEROZA 4X4 FORD: ESCORT XR3 CAMBRICKT; GALAXY GHIA 201 HYUNDAI: SONATA GLS HONDA: CIVIC (EX, 1.5) KIA: BESTA FAMILIAR MAZDA: 323 MITSUBISHI: MIRAGE, LANCER GLX NISSAN: SENTRA OPEL: VACTRA GLS PEUGEOT: 205 CAMBRICKT; 405 (SA, SR, SC); 505 (SR FAN, SRI, SRD, TURBO, SRD FAN) RENAULT: FUEGO(GTA, GTA M); 21(GTX, GTS, TXE, NEVADA) LAND ROVER: 414 GSI SUBARU: LEGACY GL 1.8 SUZUKI: VITARA TOYOTA: COROLLA VOLVO: 240 GLE VW OUANTUN GLS Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 27.001 Y $ 34.500.-(*)

---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 768 1984 241 1994 691 1983 217 1993 622 1982 195 1992 560 1981 176 1991 504 1980 158 1990 453 1979 142 1989 408 1978 128 1988 367 1977 115 1987 330 1976 103 1986 298 1975 94 1985 268 ---------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.155.000

(*) Se entenderán incluidas o nominadas en las presentes categorías, todas las versiones y/o variantes de los modelos de automotores señalados en la misma, siempre que no se encuentren expresamente comprendidas en las otras categorías. Las versiones y/o variantes que no coinciden con las señaladas en esta categoría, se ubicaran en la categoría en que aparezca nominada a marca o la que corresponda por el valor del 0km. de la marca del vehículo que se trate.

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO I. CATEGORIA: U N D E C I M A ALFA ROMEO: 155; 33 1.7 16V 4X4 PERMANEN CITROEN: BX GTI; BX TURBO CHEVROLET: LUNINA APV HONDA: ACCORD EX 201; CIVIC 1.8 CRX COUPE DELCOL MAZDA: 828 RURAL MITSUBISHI: GALANT S NISSAN: NX COUPE, 240 SX OPEL: VECTRA PEUGEOT: 405 (SRDT, SRI) RENAULT: 21 TXI SSANGYONG: KORANDO FAMILY Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 34.501 Y $ 37.500.-(*)

---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 900 1984 282 1994 810 1983 254 1993 729 1982 229 1992 656 1981 206 1991 590 1980 185 1990 531 1979 167 1989 478 1978 150 1988 430 1977 135 1987 387 1976 122 1986 349 1975 109 1985 314 ----------------------------------------------------------------------

GRUPO I. CATEGORIA: D U O D E C I M A ALFA ROMEO: 164 TS; CHEVROLET: BLAZER 4X4 CHRYSLER: CARANBAN SK; INTREPID HONDA: ACCORD LX 201; CIVIC LSI ISUZU: TROOPER; AMIGO MAZDA: MX S M; 628 MITSUBISHI: SPACE GLX OLDSMOBILE: VAN SILNCOUTTE OPEL: OMEGA 201 PEUGEOT: 405 (GR BREAK, NI 18); 505 SVI SUBARU: LEGACY RURAL TOYOTA: CORONA Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 37.501 Y $ 44.900.-(*)

---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 1.030 1984 323 1994 927 1983 290 1993 834 1982 262 1992 750 1981 236 1991 676 1980 212 1990 608 1979 191 1989 547 1978 172 1988 492 1977 155 1987 443 1976 139 1986 399 1975 125 1985 359 -----------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.156.000

(*) Se entenderán incluidas o nominadas en las presentes categorías, todas las versiones y/o variantes de los modelos de automotores señalados en la misma, siempre que no se encuentren expresamente comprendidas en las otras categorías. Las versiones y/o variantes que no coinciden con las señaladas en esta categoría, se ubicaran en la categoría en que aparezca nominada a marca o la que corresponda por el valor del 0km. de la marca del vehículo que se trate.

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO I. CATEGORIA: D E C I M O T E R C E R A ALFA ROMEO: SPIDER 164 V8; VMW: 318, 320, 325 TDA CITROEN: XM 20; JEEP: CHEROKEE LAREDO ISUZU: TROOPER WAGON TD; RODEO V8 LAND ROVER: DISCOVERY; MERCEDES BENZ: 180 D 2.5 MAZDA: MPV FAMILIAR; RX7 B; MITSUBISHI: MONTERO NISSAN: M. BRAMA OPEL: OMEGA 201 PEUGEOT: 505 SV 3.0 SAAB: 9000 CDI TOYOTA: CELICA; RUNNER VOLVO: 740 GL SEDAN; 850 GLT Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 44.901 Y $ 59.000.-(*)

-------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ -------------------------------------------------------------------- 1995 1.299 1984 407 1994 1.169 1983 367 1993 1.052 1982 330 1992 947 1981 297 1991 852 1980 267 1990 767 1979 241 1989 690 1978 217 1988 621 1977 195 1987 559 1976 175 1986 503 1975 158 1985 453 ---------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.157.000

(*) Se entenderán incluidas o nominadas en las presentes categorías, todas las versiones y/o variantes de los modelos de automotores señalados en la misma, siempre que no se encuentren expresamente comprendidas en las otras categorías. Las versiones y/o variantes que no coinciden con las señaladas en esta categoría, se ubicaran en la categoría en que aparezca nominada a marca o la que corresponda por el valor del 0km. de la marca del vehículo que se trate.

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO I. CATEGORIA: D E C I M O C U A R T A BMW: 318 CABRIOLET, 325,525; CITROEN:XM EXCLUSIVE V6; DATSUN NISSAN: PATROL VAN DIESEL 4X4 3.000 CC. HONDA: LEGEND MERCEDES BENZ: 190 D 2.5, 190 E 2.3. 16,. 200 T.230 E, 230 TE, 230 CE, 260 E, 300 D, 320 E, 320 TE RURAL. MAZDA: 929 A., RX7 FD14 BITURBO, 929 HG 41 MITSUBISHI: SIGMA 3L/V6 24V. ROVER: RANGE ROVER. CGD 2.850 SAAB: 9000 CDEI, 9000 CDE, 9000 CS, 9000 CSI, 9000 CSEI, 9000 CSE.; SUBARU: SVX 4 WD 3.3 VOLVO: 850 GTL A., 940 GL SEDAN, 940 TURBO, 940 RURAL, 980; S. 945 GLE. Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 59.001 Y $ 75.000.-(*)

---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 1.675 1984 526 1994 1.507 1983 473 1993 1.357 1982 426 1992 1.221 1981 383 1991 1.099 1980 344 1990 989 1979 310 1989 890 1978 279 1988 801 1977 251 1987 721 1976 226 1986 649 1975 203 1985 584 ---------------------------------------------------------------------

CATEGORIA: D E C I M O Q U I N T A : BMW: 325 i CABRIOLET, 530 i CADILLAC: SEVILLE, ELDORADO MERCEDES BENZ: 300 D4 M, 300 D T, 300 TD, 300 TE, 300 CE, 300 SE, 320 CE, 380 CE MITSUBISHI: GTO 3000 SAAB: 9000 CABRIOLET TOYOTA: LAND CRUISER Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 75.001 Y $ 90.000.-(*)

---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 2.062 1984 647 1994 1.856 1983 582 1993 1.670 1982 524 1992 1.503 1981 472 1991 1.353 1980 425 1990 1.218 1979 382 1989 1.096 1978 344 1988 986 1977 309 1987 887 1976 278 1986 799 1975 251 1985 719 ----------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.158.000

(*) Se entenderán incluidas o nominadas en las presentes categorías, todas las versiones y/o variantes de los modelos de automotores señalados en la misma, siempre que no se encuentren expresamente comprendidas en las otras categorías. Las versiones y/o variantes que no coinciden con las señaladas en esta categoría, se ubicaran en la categoría en que aparezca nominada a marca o la que corresponda por el valor del 0km. de la marca del vehículo que se trate.

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO I. CATEGORIA: D E C I M O S E X T A : BMW: 540 i A MERCEDES BENZ: 300 E, 300 CE, 300 SL-24, 300 SEL, 400 SE, 420 SE Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 90.001 Y $ 105.000.-(*)

--------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ----------------------------------------------------------------------- 1995 2.435 1984 765 1994 2.194 1983 688 1993 1.974 1982 619 1992 1.777 1981 557 1991 1.599 1980 501 1990 1.439 1979 452 1989 1.295 1978 406 1988 1.166 1977 366 1987 1.049 1976 329 1986 944 1975 296 1985 849 -----------------------------------------------------------------------

GRUPO I. CATEGORIA: D E C I M O S E P T I M A BMW: M 3 MERCEDES BENZ: 300 CE-24 CABRIOLET, 300 SEL Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. OSCILE ENTRE A $ 105.001 Y $ 120.000.-(*)

----------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ----------------------------------------------------------------------- 1995 2.812 1984 882 1994 2.531 1983 794 1993 2.278 1982 715 1992 2.050 1981 643 1991 1.845 1980 579 1990 1.661 1979 521 1989 1.495 1978 469 1988 1.345 1977 422 1987 1.211 1976 380 1986 1.090 1975 342 1985 981 -----------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.159.000

(*) Se entenderán incluidas o nominadas en las presentes categorías, todas las versiones y/o variantes de los modelos de automotores señalados en la misma, siempre que no se encuentren expresamente comprendidas en las otras categorías. Las versiones y/o variantes que no coinciden con las señaladas en esta categoría, se ubicaran en la categoría en que aparezca nominada a marca o la que corresponda por el valor del 0km. de la marca del vehículo que se trate.

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO I. CATEGORIA: D E C I M A O C T A V A BMW: 740 i A. 750 i HONDA: NSX MERCEDES BENZ: 500 SEL, 500 SEC, 500 SL. 600 SEC Y TODOS LOS VEHICULOS QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE NOMINADOS EN OTRAS CATEGORIAS Y CUYO VALOR DE MERCADO DEL O KM. NO SEA INFERIOR A $ 120.001.-(*)

----------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ----------------------------------------------------------------------- 1995 3.000 1984 941 1994 2.700 1983 847 1993 2.430 1982 762 1992 2.187 1981 686 1991 1.968 1980 618 1990 1.771 1979 555 1989 1.594 1978 500 1988 1.435 1977 450 1987 1.291 1976 405 1986 1.162 1975 365 1985 1.046 ------------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.160.000

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO II: CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES, PICK UP, AMBULANCIAS, AUTOS FUNEBRES.

PRIMERA SEGUNDA HASTA 1200 Kgs. DE 1201 A 2500 Kgs. ---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 209 1995 293 1994 188 1994 264 1993 169 1993 237 1992 152 1992 213 1991 137 1991 192 1990 123 1990 173 1989 112 1989 156 1988 100 1988 140 1987 90 1987 126 1986 81 1986 113 1985 73 1985 102 1984 65 1984 92 1983 59 1983 83 1982 53 1982 74 1981 48 1981 67 1980 43 1980 60 1979 39 1979 54 1978 35 1978 49 1977 31 1977 44 1976 28 1976 40 1975 25 1975 36 --------------------------------------------------

TERCERA DE 2.501 A 4.000 Kgs. ----------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ----------------------------------------------------------------------- 1995 376 1984 120 1994 339 1983 108 1993 305 1982 98 1992 275 1981 88 1991 248 1980 79 1990 224 1979 71 1989 202 1978 64 1988 182 1977 58 1987 164 1976 52 1986 148 1975 47 1985 133

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.161.000

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO II: CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES, PICK UP, AMBULANCIAS, AUTOS FUNEBRES.

----------------------------------------------------------------------- CUARTA QUINTA DE 4.001 A 7.000 KGS. DE 7.001 A 10.000 KGS. ----------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ----------------------------------------------------------------------- 1995 459 1995 542 1994 413 1994 488 1993 372 1993 439 1992 335 1992 395 1991 301 1991 356 1990 271 1990 320 1989 244 1989 288 1988 220 1988 259 1987 198 1987 233 1986 178 1986 210 1985 160 1985 189 1984 144 1984 170 1983 130 1983 153 1982 117 1982 138 1981 105 1981 124 1980 94 1980 112 1979 85 1979 100 1978 77 1978 90 1977 69 1977 81 1976 92 1976 73 1975 56 1975 66 ----------------------------------------------------------------------

SEXTA DE 10.001 A 13.000 Kgs. ---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 625 1984 196 1994 563 1983 176 1993 506 1982 159 1992 456 1981 143 1991 410 1980 129 1990 369 1979 116 1989 332 1978 104 1988 299 1977 94 1987 269 1976 84 1986 242 1975 76 1985 218 ---------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.162.000

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO II: CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES, PICK UP, AMBULANCIAS, AUTOS FUNEBRES.

SEPTIMA OCTAVA DE 13.001 A 15.000 KGS. DE 15.001 A 17.000 KGS. ---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 710 1995 795 1994 639 1994 716 1993 575 1993 644 1992 518 1992 580 1991 466 1991 522 1990 419 1990 469 1989 377 1989 422 1988 340 1988 380 1987 306 1987 342 1986 275 1986 308 1985 248 1985 277 1984 223 1984 249 1983 200 1983 225 1982 180 1982 202 1981 162 1981 182 1980 146 1980 164 1979 131 1979 147 1978 118 1978 133 1977 106 1977 119 1976 96 1976 107 1975 86 1975 97 ---------------------------------------------------------------------

NOVENA DE 17.001 A 19.000 Kgs.

---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 879 1984 276 1994 791 1983 248 1993 712 1982 223 1992 641 1981 201 1991 577 1980 181 1990 519 1979 163 1989 467 1978 147 1988 420 1977 132 1987 378 1976 119 1986 340 1975 107 1985 306 ----------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.163.000

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO II: CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES, PICK UP, AMBULANCIAS, AUTOS FUNEBRES.

DECIMA MAS DE 19.000 Kgs. ---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 963 1984 302 1994 867 1983 272 1993 780 1982 245 1992 702 1981 220 1991 632 1980 198 1990 569 1979 172 1989 512 1978 160 1988 461 1977 144 1987 415 1976 130 1986 373 1975 117 1985 336 ----------------------------------------------------------------------

GRUPO III: TAXIS, COLECTIVOS, OMNIBUS, MICRO OMNIBUS, VEHICULOS DE TRANSPORT E ESCOLAR, REMISES Y/O SIMILARES.

PRIMERA SEGUNDA HASTA 1.500 Kgs. DE 1.501 A 3.000 Kgs. ---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 239 1995 445 1994 215 1994 400 1993 194 1993 360 1992 174 1992 324 1991 157 1991 292 1990 141 1990 263 1989 127 1989 236 1988 114 1988 213 1987 103 1987 192 1986 93 1986 172 1985 83 1985 155 1984 75 1984 140 1983 68 1983 126 1982 61 1982 113 1981 55 1981 102 1980 50 1980 92 1979 45 1979 83 1978 40 1978 74 1977 36 1977 67 1976 32 1976 60 1975 29 1975 54 ------------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.164.000

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO III: TAXIS, COLECTIVOS, OMNIBUS, MICRO OMNIBUS, VEHICULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR, REMISES Y/O SIMILARES.

TERCERA CUARTA DE 3.001 A 10.000 KGS. MAS DE 10.000 KGS. ---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 1.256 1995 1.590 1994 1.130 1994 1.431 1993 1.017 1993 1.288 1992 916 1992 1.159 1991 824 1991 1.043 1990 742 1990 939 1989 667 1989 845 1988 601 1988 760 1987 541 1987 684 1986 487 1986 616 1985 438 1985 554 1984 394 1984 499 1983 355 1983 449 1982 319 1982 404 1981 287 1981 364 1980 258 1980 328 1979 232 1979 295 1978 209 1978 265 1977 188 1977 238 1976 169 1976 215 1975 152 1975 193 ---------------------------------------------------------------------

GRUPO IV: TRAILER, ACOPLADOS, SEMI REMOLQUES (*).

PRIMERA HASTA 3.000 Kgs. ---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 209 1984 66 1994 188 1983 59 1993 169 1982 53 1992 152 1981 48 1991 137 1980 43 1990 123 1979 39 1989 111 1978 35 1988 100 1977 31 1987 90 1976 28 1986 81 1975 25 1985 73 ----------------------------------------------------------------------

(*) LOS IMPORTES ESTABLECIDOS EN ESTA ESCALA CORRESPONDEN AL TRIBUTO QUE DEBERAN ABONAR LAS UNIDADES REMOLCADAS MIENTRAS QUE LAS UNIDADES DE TRACCION A ARRASTRE TRIBUTARAN SEGUN LOS VALORES CORRESPONDIENTES AL GRUPO DOS -CAMIONES CAMIONETAS FURGONES PICK UP Y JEEP-.-

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.165.000

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO IV: TRAILER, ACOPLADOS, SEMI REMOLQUES (*).

SEGUNDA TERCERA DE 3.001 A 8.000 KGS. DE 8.001 A 10.000 KGS ---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 318 1995 401 1994 286 1994 361 1993 258 1993 325 1992 232 1992 292 1991 209 1991 263 1990 188 1990 237 1989 169 1989 213 1988 152 1988 192 1987 137 1987 173 1986 123 1986 155 1985 111 1985 140 1984 100 1984 126 1983 90 1983 113 1982 81 1982 102 1981 73 1981 92 1980 66 1980 83 1979 59 1979 75 1978 53 1978 67 1977 48 1977 60 1976 43 1976 54 1975 39 1975 49 -------------------------------------------------------------------------

CUARTA DE 10.001 A 15.000 KGS. ------------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ------------------------------------------------------------------------- 1995 485 1984 152 1994 437 1983 137 1993 393 1982 123 1992 354 1981 111 1991 318 1980 100 1990 286 1979 90 1989 258 1978 81 1988 232 1977 73 1987 209 1976 66 1986 188 1975 59 1985 169 --------------------------------------------------------------------------

(*) LOS IMPORTES ESTABLECIDOS EN ESTA ESCALA CORRESPONDEN AL TRIBUTO QUE DEBERAN ABONAR LAS UNIDADES REMOLCADAS MIENTRAS QUE LAS UNIDADES DE TRACCION A ARRASTRE TRIBUTARAN SEGUN LOS VALORES CORRESPONDIENTES AL GRUPO DOS -CAMIONES CAMIONETAS FURGONES PICK UP Y JEEP-.-

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.166.000

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO IV: TRAILER, ACOPLADOS, SEMI REMOLQUES (*).

------------------------------------------------------------------------- QUINTA SEXTA DE 15.001 A 20.000 KGS. DE 20.001 A 25.000 KGS ----------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ----------------------------------------------------------------------- 1995 567 1995 650 1994 510 1994 585 1993 459 1993 527 1992 413 1992 474 1991 372 1991 426 1990 335 1990 384 1989 301 1989 345 1988 271 1988 311 1987 244 1987 280 1986 220 1986 252 1985 198 1985 227 1984 178 1984 204 1983 160 1983 184 1982 144 1982 165 1981 130 1981 149 1980 117 1980 134 1979 105 1979 121 1978 95 1978 108 1977 85 1977 98 1976 77 1976 88 1975 69 1975 79 ----------------------------------------------------------------------------

SEPTIMA MAS DE 25.000 KGS. ---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 817 1984 256 1994 735 1983 231 1993 662 1982 208 1992 596 1981 187 1991 536 1980 168 1990 482 1979 151 1989 434 1978 136 1988 391 1977 123 1987 352 1976 110 1986 317 1975 99 1985 285 ----------------------------------------------------------------------

(*) LOS IMPORTES ESTABLECIDOS EN ESTA ESCALA CORRESPONDEN AL TRIBUTO QUE DEBERAN ABONAR LAS UNIDADES REMOLCADAS MIENTRAS QUE LAS UNIDADES DE TRACCION A ARRASTRE TRIBUTARAN SEGUN LOS VALORES CORRESPONDIENTES AL GRUPO DOS -CAMIONES CAMIONETAS FURGONES PICK UP Y JEEP-.-

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.167.000

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO V: TRAILER Y CASAS RODANTES (*).

PRIMERA SEGUNDA HASTA 1.000 KGS. DE 1.001 A 2.500 KGS ---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 292 1995 542 1994 263 1994 488 1993 234 1993 439 1992 213 1992 395 1991 192 1991 356 1990 172 1990 320 1989 155 1989 288 1988 140 1988 259 1987 126 1987 233 1986 113 1986 210 1985 102 1985 189 1984 92 1984 170 1983 82 1983 153 1982 74 1982 138 1981 67 1981 124 1980 60 1980 112 1979 54 1979 100 1978 49 1978 90 1977 44 1977 81 1976 40 1976 73 1975 36 1975 66 ----------------------------------------------------------------------

(*) SEGUN PESO NETO. LOS VALORES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ESCALA CORRESPONDEN A CASILLAS RODANTES SIN PROPULSION PROPIA. EN EL CASO DE LAS CASILLAS AUTO PROPULSADAS LAS MISMAS TRIBUTARAN SEGUN EL VALOR QUE CORRESPONDA AL VEHICULO SOBRE EL QUE SE ENCUENTRAN MONTADAS.

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.168.000

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO VI: MOTOS CON O SIN SIDECAR DE 40 CC. O MAS CILINDRADAS.

PRIMERA SEGUNDA DE 40 CC. A 100 CC. DE 101 CC. A 200 CC.

---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 25 1995 94 1994 23 1994 85 1993 20 1993 76 1992 18 1992 68 1991 16 1991 62 1990 15 1990 55 1989 13 1989 50 1988 12 1988 45 1987 11 1987 40 1986 10 1986 36 1985 9 1985 33 1984 8 1984 30 1983 7 1983 27 1982 6 1982 24 1981 5 1981 21 1980/75 4 1980 19 1979 17 1978 15 1977 14 1976 13 1975 11 ----------------------------------------------------------------------

TERCERA DE 201 CC. A 400 CC. ----------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ----------------------------------------------------------------------- 1995 128 1984 40 1994 115 1983 36 1993 103 1982 32 1992 93 1981 29 1991 84 1980 26 1990 76 1979 24 1989 68 1978 21 1988 61 1977 19 1987 55 1976 17 1986 50 1975 15 1985 45 ------------------------------------------------------------------------

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ORDENANZA TARIFARIA ANUAL ORDENANZA MUNICIPAL 7306/95 (1)

(1) Aplicar descuento hasta 30 % según O.M. 11456 y Mod. 2.169.000

ANEXO IMPUESTO A LA RADICACION DE AUTOMOTORES AÑO 1995 GRUPO VI: MOTOS CON O SIN SIDECAR DE 40 CC. O MAS CILINDRADAS.

CUARTA DE 401 CC. A 650 CC.

---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 206 1984 58 1994 185 1983 52 1993 166 1982 47 1992 150 1981 42 1991 135 1980 38 1990 121 1979 34 1989 109 1978 30 1988 96 1977 29 1987 88 1976 25 1986 80 1975 22 1985 64 ----------------------------------------------------------------------- QUINTA DE 651 CC. A 800 CC. ---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 310 1984 97 1994 279 1983 88 1993 251 1982 79 1992 226 1981 71 1991 203 1980 64 1990 183 1979 57 1989 165 1978 52 1988 148 1977 47 1987 133 1976 42 1986 120 1975 38 1985 108 ---------------------------------------------------------------------

SEXTA MAS DE 801 CC.

---------------------------------------------------------------------- AÑO IMPUESTO $ AÑO IMPUESTO $ ---------------------------------------------------------------------- 1995 376 1984 120 1994 339 1983 108 1993 305 1982 98 1992 275 1981 88 1991 248 1980 79 1990 224 1979 71 1989 202 1978 64 1988 182 1977 58 1987 164 1976 52 1986 148 1975 47 1985 133 -----------------------------------------------------------------------

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