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Poder Judicial
Santa Fe, 01 de julio de 2015.-
y VISTA: La causa individualizada con la CUIJ W 21-06129718-6
"OSUNA, Roberto Andrés si apelación resolución que rechaza alternativas de
prisión preventiva y mantiene cautelar"de la que,
RESULTA: Que el Defensor Público del Servicio Público Provincial
de Defensa Penal Dr. Matías Spadaro, deduce recurso de apelación contra la
resolución dictada por la Señora Jueza del Colegio de Jueces de Primera
Instancia del Distrito Judicial N° 1, Dra. Sandra Marina Yalenti en fecha 01 de
mayo de 2015, por la cual rechaza las alternativas a la prisión preventiva
solicitadas (art. 221 a contrario sensu del CPP). Por los mismos argumentos
mantiene la medida cautelar de prisión preventiva (art. 219 y 220 del CPP).
Que se elevó la causa ante esta Alzada, integrándose el Tribunal con el
suscrito, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 14 de Noviembre de
2014 Y fijándose la audiencia prevista por el artículo 401 del Código Procesal
Penal, la cual fue celebrada el día 23 de junio de 2015 a las 11:OOhs. y
CONSIDERANDO: Que, la Defensa, tanto al deducir el recurso como
en su exposición en la mencionada audiencia señaló los errores que contiene la
decisión impugnada y que justifican su revocación. Indica que, en la audiencia
donde se discutió -e impuso- la prisión preventiva al Sr. Roberto A. Osuna (de
fecha 23 de febrero de 2015), el Señor Juez de primera instancia había
afirmado que las diligencias faltantes -que incluía algunas propuestas por la
Defensa con anterioridad a dicha audiencia- no podían demorar más de
sesenta días. Que, más adelante, y en la audiencia que dio lugar a la decisión
ahora impugnada, también solicitó otras diligencias para realizarse en la
investigación, que no se produjeron. En resumidas cuentas, y luego de
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formular una sen e de razonamientos sobre las particularidades de la
investigación y la interpretación del Código Procesal vigente, sostiene que el
plazo indicado en la primer decisión debería ser interpretado como un límite.
Agrega que, en todo caso, hubo inercia o inactividad de la investigación.
Entiende que la falta de ubicación del nuevo domicilio de la principal -sino
única- testigo del hecho (durante los sesenta dias que transcurrieron entre la
imposición de la prisión preventiva y la decisión sobre su revisión), también
se justifica en inactividad de la investigación. Alude a variadas diligencias que
propuso, por escrito, al Fiscal que no fueron atendidas. En definitiva, solicita
la revocación de la resolución apelada y se otorgue la libertad a su defendido
con la aplicación de las restricciones que indica, o las que de oficio entienda
concurrentes el Tribunal, aludiendo a la proporcionalidad y excepcionalidad
de la cautela.-A su tumo, el Señor Fiscal contestó rechazando la pretensión de la
Defensa. Relató una serie de alternativas procesales que se dieron a lo largo de
la investigación, justificó el desarrollo de dicha investigación e indicó la
interpretación de las normas legales vigentes en orden a establecer que no
resulta imperativo para el Fiscal efectivizar las diligencias propuestas. Citó
diversas decisiones que, sobre esas diligencias, le fueron comunicadas a la
Defensa. Entiende que la negativa a las propuestas de la Defensa poseen
remedios procesales distintos a los que emprendió. Sostiene que la decisión
impugnada es correcta al analizar la justificación sobre la extensión -superior
a sesenta días- de la investigación y que, con ello, no se lesiona la
proporcionalidad. Abunda en detalles sobre hechos y conductas que se han
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dado durante el tiempo anterior, todos con signo amenazante para la testigo
mencionada. Pide se confirme la resolución recurrida.-
Que, en consecuencia y de conformidad con los registros de audio y
video de la audiencia, la causa se encuentra en estado de ser resuelta; y,
CONSIDERANDO: Que, en la presente causa, se discute la revisión de
la prisión preventiva oportunamente impuesta al Sr. Roberto Osuna, por
encontrarlo como probable responsable, en calidad de coautor, de una
conducta calificable como homicidio agravado por el empleo de arma de
fuego y el concurso premeditado de dos o más personas (artículos 80 inciso 6,
41 bis, Y45 del Código Penal).-
Que, la pretensión de la Defensa, de conformidad con la visualización
de la audiencia celebrada en primera instancia -y que dio lugar a la resolución
ahora recurrida-, celebrada en fecha I de mayo de 2015, se ha fundado en el
transcurso de un plazo de sesenta días desde que se impusiera la cautelar y la
afirmación que, durante ese tiempo, la investigación no avanzó. Tildó la
actividad de la Acusación como de "inercia" por no haber realizado las
medidas propuestas por la Defensa, o no haber fundado su negativa, o, en todo
caso, que no hubo labor investigativa.-
Sobre el particular, y la interpretación del sistema vigente en orden a
establecer y poner límites a la prisión preventiva, ya he tenido ocasión de
expedirme, y repetir fundamentos en ese sentido aparece como
sobreabundante. Por tanto me remito a las resoluciones registradas en los
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Libros de Autos y Sentencias de este Colegio de Jueces de Cámara que
constan como resolución n° 486, Libro n° 2, folios 401-407, y resolución n°
433, Libro nO6, folios 294-299, entre otras.-
Interpretando la norma del articulo 225 del Código Procesal Penal,
sostuve en aquellas decisiones que la provisoriedad y mutabilidad de la
cautela más severa del sistema poseía una reglamentación detallada en
diversos supuestos regulados por el Código Procesal Penal (articulas 205, 206,
227, 229, etc.) que aluden a situaciones de distinta naturaleza. Dos de ellas,
aparecen establecidas en el artículo 225 del Código Procesal Penal que refiere
a la posibilidad que la parte inste la revisión de una prisión preventiva
impuesta o que pretenda su imposición si ésta fue negada, cuando nuevas
evidencias surgidas de la investigación alteren el juicio de valor sobre la
cautelar o, si la alteración invocada sólo se trata del transcurso del tiempo,
impone un límite de sesenta días para que (en este caso la defensa) realice la
petición.-
El primer supuesto implica que la investigación ha recolectado
información probatoria que revierte una decisión antecedente. Esto supone,
por un lado, una evidencia ya adquirida en la investigación sobre cuyo valor es
posible afirmar que tiene por resultado un obstáculo respecto de alguno de los
tres presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 219 del Código
Procesal, si es que quien pretende la revisión es la Defensa, para obtener la
revocación de una prisión preventiva antes ordenada (este es el caso de
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autos).-
En tal supuesto, el objeto procesal de la controversia versará sobre el
valor de esa evidencia adquirida.-
La Defensa ha invocado como sustento de su pretensión, en pnmer
término y esencialmente, una serie de diligencias o actos de investigación que
el Fiscal ha negado o no ha realizado en lo que va del transcurso entre que fue
decidida la prisión preventiva de Osuna y la decisión sobre su revisión que se
Impugna en la presente. Por tanto, no hay evidencia alguna que se haya
incorporado cuyo valor puede evaluarse a los efectos de establecer SI,
efectivamente, han desaparecido alguno de los presupuestos de la cautelar.-
Respecto del segundo supuesto previsto en el citado articulo 225, la
Defensa alega varias cuestiones.-
Sin embargo, preliminarmente, debe decirse que el sentido del segundo
párrafo de la norma citada indica, en un análisis sistemático, que se vincula
con la proporcionalidad entendida ésta en dos aspectos. Uno, el más evidente,
guardando que la cautelar no exceda el tiempo necesario para desarrollar el
proceso, y otra, su relación con la potencia de la incriminación (nivel
imputativo de las evidencias).-
Sobre lo primero, puede decirse que se trata de un análisis
independizado de la capacidad extintiva de la prescripción y más vinculado a
la razonabilidad de la duración del proceso como garantía constitucional.-
Como se sabe, respecto de esta cuestión 10que se analiza es que, si en el
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caso concreto (según sus particularidades, según lo establece la Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y especialmente la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso "Firmenich"), el Estado
-la acusación- se ha conducido diligentemente en la aplicación de su poder
punitivo o, como se ha dicho en la Jurisprudencia mencionada, sin demoras
indebidas. Con el término "indebidas" se alude al factor valorativo que lleva a
comparar la naturaleza del caso con el tiempo pero, particularmente, con los
actos o secuencias de actos que llevó adelante la acusación. Por esto mismo es
que no podría establecerse un límite fijo, establecido en dias, meses o años
-para todos los casos- que separe lo constitucionalmente admisible de lo que
no lo es, en términos de duración de un proceso.-
Con el análisis de la duración de la prisión preventiva sucede lo mismo.
El único plazo fatal es el previsto en el artículo 227 inciso 2. del Código
Procesal Penal, que se fija en dos años, prorrogable por otro año más (si se
dieran las condiciones legalmente establecidas). Hasta no llegar a dicho límite,
la prisión preventiva no cesa automáticamente, sea cual fuere su duración,
sino que requiere el ejercicio de la pretensión de la Defensa, el debate con la
acusación, la afirmación de cual es la razón o razones que indican que hubo
una extensión de la cautela más allá de lo necesario, entendiendo por
necesario, tal como lo mencioné, sólo aquel tiempo en que el Fiscal investiga
diligentemente según las particularidades del caso.-
Como dije en anterior oportunidad, destaco -de modo accesorio- que no
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es cierta la afirmación en el sentido que es el Fiscal quien debe justificar la
continuidad de la cautela en una situación como ésta. Tal conclusión es propia
de otros sistemas donde se establece un proceso de verificación automática
(Chile, por ejemplo l, mientras que el nuestro resulta completamente distinto
pues deja librado a las partes plantear la modificación de forma flexible, en
cualquier momento. Puede discutirse cual modelo es mejor o peor, pero ambos
son constitucionalmente admisibles, de modo que la ley debe ser cumplida.-
Por estas razones es que los sesenta días que, como limite, estableció la
resolución de fecha 23 de febrero de 2015 carece de efecto procesal alguno
pues no existe norma legal que establezca una suerte de caducidad automática
(salvo la del limite máximo citado en el articulo 227 o en el artículo 158 del
Código Procesal Penal -que no es el caso- 1 de la prisión preventiva, y
necesariamente debe, ante cualquier pretensión de revisión por el transcurso
del tiempo, efectuarse una valoración concreta del desarrollo real de la
investigación.-
Ahora bien, el principal cuestionamiento de la Defensa es que la
investigación, en los sesenta días que transcurrieron, no realizó vanas
diligencias de investigación que les fueron propuestas. Alude a careos con la
principal, SInO única, testigo presencial del hecho, y, especialmente, la
ubicación del nuevo domicilio de esa testigo para formalizar un
reconocimiento en rueda de personas con el imputado por ciertas referencias
en su individualización.-
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Sobre el particular, de un modo general, entiendo que
inconscientemente traiciona el criterio de los Jueces, Fiscales y Defensores,
ciertas reglas intemalizadas del viejo sistema.-
No me refiero únicamente a la critica respecto de la falta de constancias
documentadas en el legajo de investigación sobre tales diligencias, el fracaso
de la actividad para ubicar a la testigo y/o, finalmente, la ubicación de ésta
(que fue tratada correctamente por la Juez a-quo, al discurrir sobre el carácter
desformalizado de la investigación), sino especificamente al modo en que la
Defensa ha pretendido que la Acusación realice esas diligencias, o, más bien,
a su necesidad.-
En un sistema adversarial (o preponderantemente acusatorio), donde la
investigación es preparatoria del Juicio, y debe prevalecer la imparcialidad del
juzgador, la averigüación del hecho y la responsabilidad de la persona
sindicada como autor o partícipe, es función exclusiva de la Acusación
(artículo 16 del Código Procesal Penal). Por eso mismo es que la proposición
de diligencias de investigación -en esa etapa- habrá de formularse ante el
Fiscal, y, su negativa, sólo es revisable por su superior (en este caso, el Fiscal
Regional), no teniendo facultad alguna -por via directa, de oficio, o por via
indirecta, a pedido de parte contraria- el Juez de la Investigación para ordenar
actividad en ese sentido.-
¿Esta conclusión es irracional porque, si la Defensa conoce evidencias
que pueden cambiar el sentido de la imputación no podría, antes de llegar a
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~Il•Poder Judicial
JUICIO, discutir su valor, impidiendo la continuidad del proceso o,
eventualmente, lograr la modificación de las cautelas? La respuesta es
absolutamente negativa porque tiene la facultad de instar la audiencia y
resolución prevista en el artículo 289 del Código Procesal Penal, donde, por
expresa dísposición legal, podrá producir la prueba que, según su posición,
tendría el efecto de desvincular al imputado.-
Adicionalmente, también podría hacerlo oponiéndose a la elevación a
juicio que se discute en la oportunidad prevista por los articulas 296, 297 Y
300 del Código Procesal Penal.-
Asimismo, todas estas razones implican que la fijación de sesenta días
para realizar una determinada diligencia de investigación que se ordena en la
resolución ya citada del dia 23 de febrero de 2015, es, además, ilegal.-
En resumidas cuentas, el Fiscal ha dado las explicaciones detalladas de
los actos que ha realizado durante la investigación -en ocasión de la audiencia
llevada a cabo ante el suscrito-o Explicó, y no hubo contradicción, que el
asunto es complejo, tiene varios imputados, la testigo principal y su familia
han recibido varias amenazas, el temor llevó a que la testigo mudara su
domicilio sin dar aviso a la Acusación, lo cual supuso una actividad adicional
para su ubicación.-
Por otro lado, se ha verificado también que hubo ingente actividad
procesal de los demás imputados, con planteas de incidencias plurales. Nadie
puede censurar esa actitud, imponiendo efectos juridicos que constituyan
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sanciones o pérdidas de derecho para el que los ejerce o los demás imputados,
pero lo que no puede pretender la Defensa es que esos planteos no alteren-
objetivamente- el curso de la investigación. Obviamente, tantas incidencias
invariablemente han causado una modificación de la agenda del Fiscal que se
traduce en demoras, una de las cuales, evidentemente, ha sido la de dilatar la
concreción de algunas diligencias que estaban previstas o que se podrían
considerar, plausiblemente, como posibles.-
Agrego que, por otro lado, el hecho imputado es uno que acarrea la
pena más severa del sistema, lo cual demuestra su gravedad y la seriedad con
la que debe llevarse a cabo la investigación, poniendo los límites de la
proporcionalidad de la prisión preventiva más lejos que los de cualquier otro
delito.-
Agrego que, por otro lado, así como la Defensa aludió a diversos
escritos con la proposición de diligencias al Fiscal, éste aludió también a
escritos propIOS donde justificaba la no realización de algunas de ellas -y
dirigidas a la Defensa-, explicando sus fundamentos que, correctos o no, están
en el ámbito infranqueable para el Juez respecto del contenido de la
investigación, según lo he fundamentado precedentemente.-
En resumidas cuentas, la no realización de diligencias propuestas por la
Defensa, en el presente caso, no influye ni ocasiona, y menos aún justifica, la
revocación de la prisión preventiva, manteniéndose las determinaciones sobre
sus presupuestos que se afirmaran en la decisión de fecha 23 de febrero de
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Protocolicese el original, agrégue
2015; recordando que, en ésta resolución que ha quedado firme y ejecutoriada,
se ordenó la prisión preventiva con suficientes fundamentos, inclusive, se trató
el valor probatorio o evidencial de la declaración de la testigo principal del
suceso. Entiendo que, en realidad, existe en la causa el natural análisis sobre el
valor de las pruebas, en un terreno que es propio de otras etapas del proceso.
Por el contrario, las condiciones necesarias, en grado de probabilidad (para
afirmar que Osuna fue uno de los coautores del delito), a los efectos de
justificar la prisión preventiva, son suficientes y no se han modificado.-
Por las razones expuestas, el Señor Juez del Colegio de Jueces de la
Cámara de Apelaciones Penal de la primera circunscripción, Dr. Sebastián
Creus;
RESUELVE: Confirmar la resolución impugnada en todo cuanto ha
sido materia de apelación.
ágasjaber.
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DR SERA TlAN CREUS
(Juez de Cámara)
DRAJI£BA YUSTMAN
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