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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 15ta. Asamblea 4ta. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO 9 de noviembre de 2006 INFORME SOBRE EL P. DEL S. 1692 AL SENADO DE PUERTO RICO La Comisión de Educación, Juventud, Cultura y Deportes; y de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales del Senado de Puerto Rico, recomiendan la aprobación del Proyecto del Senado 1692, con las enmiendas sugeridas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte del mismo. ALCANCE DE LA MEDIDA Y ANÁLISIS DE ENMIENDAS El Proyecto del Senado 1692, según presentado, tiene como propósito “enmendar el inciso (j) del Artículos 8; enmendar el primer párrafo junto a los incisos (5) y (6) y añadir un nuevo inciso (10) al Artículo 10 y enmendar el primer párrafo, eliminar los incisos a, b, c, d, e y renumerar el inciso 3 como 2 y añadir los nuevos incisos 3 y 4 al Artículo 11 de la Ley Núm 10 del 7 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos” con el propósito de establecer el mecanismo de notificación del descubridor de un sitio, modificar los requisitos para otorgar los permisos de exploración, excavación, recuperación o salvamento y delimitar cuál será el beneficio para las partes que participen en el mismo, así como el del Pueblo de Puerto Rico.”

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

15ta. Asamblea 4ta. Sesión Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

9 de noviembre de 2006

INFORME SOBRE EL

P. DEL S. 1692

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Educación, Juventud, Cultura y Deportes; y de Agricultura,

Recursos Naturales y Asuntos Ambientales del Senado de Puerto Rico, recomiendan la

aprobación del Proyecto del Senado 1692, con las enmiendas sugeridas en el entirillado

electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte del mismo.

ALCANCE DE LA MEDIDA Y ANÁLISIS DE ENMIENDAS

El Proyecto del Senado 1692, según presentado, tiene como propósito “enmendar

el inciso (j) del Artículos 8; enmendar el primer párrafo junto a los incisos (5) y (6) y

añadir un nuevo inciso (10) al Artículo 10 y enmendar el primer párrafo, eliminar los

incisos a, b, c, d, e y renumerar el inciso 3 como 2 y añadir los nuevos incisos 3 y 4 al

Artículo 11 de la Ley Núm 10 del 7 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como

“Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos

Subacuáticos” con el propósito de establecer el mecanismo de notificación del

descubridor de un sitio, modificar los requisitos para otorgar los permisos de exploración,

excavación, recuperación o salvamento y delimitar cuál será el beneficio para las partes

que participen en el mismo, así como el del Pueblo de Puerto Rico.”

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Los artículos citados a enmendarse de la Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987,

según enmendada, conocida como “Ley de Protección, Conservación y Estudio de los

Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos” tratan específicamente de incentivar la

búsqueda de recursos arqueológicos subacuáticos, fomentar el crecimiento económico en

las arcas de la industria turística para que redunde en beneficio del pueblo de Puerto Rico.

Los cambios en esta Ley crearán nuevos empleos y beneficios orientados a cultivar la

historia de los ciudadanos del Pueblo de Puerto Rico. Asimismo, hay que reconocer que

esto provocará que muchos turistas y curiosos inicien una búsqueda en las aguas de la isla

de Puerto Rico, provocando así un desplazamiento provechoso del capital turístico a toda

la Isla.

La Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley

de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos

Subacuáticos” declara como lugar de interés público a todos los sitios y recursos

arqueológicos subacuáticos en las aguas internas y costaneras bajo la jurisdicción del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Se debe enmendar la Ley Núm. 10, supra., para evitar situaciones en que personas

puedan privarnos de los recursos arqueológicos subacuáticos (tesoros hundidos) cuando

los encuentran, e informen tales hallazgos al Gobierno de Puerto Rico. Así nuestro

pueblo puede regocijarse con el conocimiento que proveen estos lugares sobre nuestros

antepasados. Además, se deben establecer mecanismos apropiados que reduzcan la

discreción burocrática que por años ha menoscabado la búsqueda de este patrimonio

nacional y que fomente la búsqueda y recuperación, de forma licita, de estos tesoros

hundidos.

Específicamente, la medida propone que se establezca como ley lo siguiente:

• De que los proyectos que incluyan las etapas de excavación, recuperación o

salvamento no tendrán que identificar exactamente la localización del sitio,

bastará con una identificación aproximada del área.

• Que ningún permiso será concedido o renovado por un período mayor de dos

(2) años.

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• Los permisos no tendrá que ser renovado con por lo menos sesenta 60 días de

anticipación antes de expirar el término para el cual fue otorgado.

• El descubridor de un sitio, para que consten sus derechos, notificará por

escrito al Consejo su nombre, el hallazgo y el área aproximada del sitio.

• Se enmienda el primer párrafo, se eliminan los incisos a, b, c, d, e, se

renumera el inciso 3 como 2 y se añaden los nuevos incisos 3 y 4 al Artículo

11 de la Ley Número 10 del 7 de agosto de 1987, según enmendada, para

establecer que una vez comenzada una operación se levantará un inventario

detallado de todos los objetos descubiertos y recuperados. Tan pronto éstos

sean descubiertos y recuperados el Consejo tomará posesión de ellos, previa

expedición del recibo correspondiente a la persona indicada, y será

responsable de la custodia de los mismos y de colocarlos en el lugar y bajo las

condiciones apropiadas para asegurar su protección hasta que finalmente se

determine su disposición y De los ingresos que obtenga el Estado Libre

Asociado del Puerto Rico, por concepto de la participación que le corresponda

como resultado de las operaciones cubiertas por este capítulo que tengan valor

económico únicamente un veinte (20) por ciento ingresará en una cuenta

especial en el Departamento de Hacienda a nombre del Instituto de Cultura

Puertorriqueña para que éste pueda financiar el desarrollo de la

documentación, investigación y recuperación del patrimonio arqueológico del

Pueblo de Puerto Rico, así como para la instalación y mantenimiento de

museos en los pueblos limítrofes a los hallazgos y otras actividades de

divulgación y educación cultural.

Para la debida evaluación y estudio del Proyecto del Senado 1692, la Comisión de

Educación, Juventud, Cultura y Deportes, solicitó ponencias y opiniones de los

siguientes, con experiencia, peritaje y conocimiento especializado en el asunto:

• Dr. Máximo Cerame Vivas, Ex – Director del Departamento de Ciencias

Marinas del Recinto Universitario de Mayagüez, donde estableció el

programa de maestría y doctorado. El Dr. Cerame posee un doctorado en

oceanografía de la Universidad de Duke. Hoy día es retirado, instructor de

buceo y miembro de la Asociación Internacional de Buzos Científicos.

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El mismo está de acuerdo con la medida con los siguientes señalamientos,

referente a "…no tendrán que identificar exactamente la localización del

sitio, bastará con una identificación aproximada del área." “que esto puede

ser una espada de doble filo. Por un lado, el divulgar el sitio preciso y

exacto puede ser una invitación al pillaje por parte de otros. Pero, por el

otro, decir "en aguas del municipio de Rincón", o "en la Bahía de San

Juan" puede ser un cheque en blanco para que el salvamentador se sienta

autorizado a explorar y rescatar todo naufragio en Rincón o en San Juan.

Sugiere que se pida la mayor precisión posible, y que se selle en

confidencia esa información.

Que siempre nos ha preocupado que el valor histórico, orfebre o artístico

de una pieza puede ser mayor que el valor monetario de la misma. Por eso

insistíamos en que la parte en que se remunere al salvamentador pueda ser

en metálico y no en una repartición de las piezas salvamentadas. El estado

puede retener las piezas que entienda son especial patrimonio y comprar

en metálico al salvamentador la porción que en dinero él reclame de las

mismas. También podrían dársele al salvamentados piezas que el estado

no interese reclamar.

La proporción 50:50 entre el salvamentador y el estado puede ser abusiva

al salvamentador. Este pone todo su trabajo, riesgo y esfuerzo en el

recobro, y el estado descansa cómodo en sólo ser quien otorga las

licencias y los permisos. De nada vale que el estado reclame piezas y las

esconda en alguna buhardilla. El estado debe venir obligado en ley a

exponer y exhibir sus piezas en museos, salas, vitrinas o exhibiciones, y la

aportación que le sea requerida al estado para la creación de esos museos,

salas, vitrinas o exhibiciones debe ser parte del compromiso

gubernamental de permitir el recobro. Es un "dando-y-dando"

arqueológico y cultural en el que pueden participar otras entidades y la

empresa privada.

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Que se surgiera salas o vitrinas con todas las garantías de seguridad y de

cadena de custodia de piezas en bancos, universidades, joyerías, museos,

iglesias, el propio capitolio, y vestíbulos de hoteles, sólo como ejemplos.

Podría asimismo surgir un museo privado dedicado a estos fines, con

subsidio gubernamental, en una entidad como un acuario o un centro

histórico-cultural o una universidad pública o privada.

Aplaude que se esté dando seguimiento a este afán. Pero debe comenzarse

fortaleciendo sin lugar a dudas el ente cultural (¿Instituto de Cultura?) que

sea el custodio o depositario primario de nuestro patrimonio subacuático,

y garantizando su éxito a perpetuidad.”

• Arquitecto Juan Vera Vega, Director de la Oficina del Consejo de

Arqueología Subacuática de Puerto Rico

• Hugo Marino, como Jefe de la Oficina Operacional de American Nitrox

Divers International (ANDI), endosa sin reserva alguna el Proyecto del

Senado 1692 con las enmiendas el cual fuera presentado por la Senadora

Lucy Arce Ferrer el 5 de octubre de 2006.

Entiende que dicho proyecto estimularía a todos los puertorriqueños que

pudieran encontrar algún objeto de interés arqueológico subacuático sea

reportado. Así poder enriquecer el patrimonio cultural e histórico del

mundo, en vez de que estos sean víctimas de saqueos de inescrupulosos

que percibieran una falta de justicia de parte de la Ley 10 del 1987.

ANDI se especializa en programa de entrenamiento de buceo (en aire

seguro -Nitrox)

• Efraín Acevedo Rodríguez, Presidente de la Academia Puertorriqueña de

Buceo Profesional, Inc.

Como presidente de la primera escuela de Buceo Profesional de Puerto

Rico actualmente acreditada por el Consejo General de Educación con el

numero V 07-03, endosa sin reserva alguna el Proyecto del Senado 1692

con las enmiendas que fueran presentadas. Entendemos que dicho

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proyecto estimularía a todos los puertorriqueños que pudieran encontrar

algún Percio y/o objeto de interés arqueológico en nuestras aguas, sea

reportado para así poder enriquecer nuestro patrimonio cultural e histórico.

Entendemos que de no aprobarse el mismo, continuaría la práctica del

saqueo de estas piezas de interés histórico por las personas que percibieran

una falta de justicia de parte de la Ley 10 del 1987.

• Lcdo. Carlos Ruiz-Cox, fue abogado de Mel Fisher (famoso buscador de

naufragios) en pleitos con varios naufragios en EE.UU. y en el Caribe,

conocedor del tema y ha presentado varios proyectos de búsqueda y

recuperación al Instituto de Cultura Puertorriqueña. El mismo favorece la

medida y nos hace las siguientes recomendaciones;

Que “el rescate y recuperación de los percios con valor histórico es un

proceso delicado y costoso precisamente por estar ubicados en el ambiente

marino. Requiere la aplicación de conocimientos en diversos campos

científicos como oceanografía, biología marina, métodos de preservación

y conservación “in situ” y permanentes, geología marina y otros según la

localización particular del yacimiento. Por otro lado requiere destrezas,

experiencia y conocimientos de navegación y uso de embarcaciones,

buceo, manejo de equipos pesados y de sofisticadas máquinas electrónicas

de rastreo, fotografía subacuática, entre otras. Exige, además facilidades

de tierra especiales instaladas en el campo más próximo a las operaciones

(“field camp”) para poder comenzar de inmediato el proceso de

estabilización y conservación de los objetos que han estado sumergidos en

el ambiente marino por largo tiempo. Por último, requiere tener facilidades

previamente habilitadas para almacenar, preservar, custodiar y mostrar al

público los hallazgos.”

Que “es evidente que el Consejo adscrito al Instituto de Cultura ha

fracasado y no ha justificado el enorme estipendio de fondos públicos por

tantos años en sus estériles e inconsecuentes operaciones. Sólo tiene a su

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haber la confiscación ilegal de un astrolabio y el entorpecimiento hasta

llevarlo a la muerte de un proyecto originado por dos buenos

puertorriqueños, los señores Miguel Pagán Mir y Jaime Braulio. Peor aún,

hay alegaciones de que ni siquiera saben leer los símbolos de navegación

de las cartas marinas confundiendo los que sólo identifican y marcan bajos

y arrecifes sumergidos con lugares de naufragios razón por la cual alegan

e inducen a error y contaminan las expresiones legislativas a los efectos de

afirmar que hay cientos en nuestras aguas. A estos efectos véase el

comentario de Walter A. Cardona Bonet a la página 11 de su libro

Shipwrecks in Puerto Rico’s History publicado en 1989(Library of

Congress, Catalog Number 89-90750.)

Recomiendo la derogación de la Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987 por

una ley sustituta, completamente nueva y ajustada a los parámetros

federales indicados previamente para evitar conflictos innecesarios.

La Universidad de Puerto Rico, y particularmente el Recinto Universitario

de Mayagüez tienen la capacidad institucional y científica más las

facilidades necesarias para atender el tema que nos ocupa y reglamentar la

actividad eficientemente. Esta venerable y reconocida institución cuenta

con los recursos académicos necesarios para atender cualquier proyecto de

rescate a través de sus programas de biología marina, geología, ciencias

marinas y otros. Su configuración como centro docente del Estado le

cualifica para recibir regalías públicas y privadas dirigidas a apoyar

proyectos de esta naturaleza y tiene el terreno necesario para las

instalaciones de los laboratorios de conservación y exposición en museo.

Incluir en el RUM un nuevo Departamento de Arqueología Marina no

debe significar o implicar mayores gastos porque podemos comenzar con

asignarle los fondos del Consejo reubicar el personal que merezca

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reconocimiento en el campo y atraer nuevos arqueólogos no contaminados

o prejuiciados.

Para evitar la especulación con los naufragios e impedir que extranjeros y

aventureros comiencen a pretender servirse de nuestros recursos históricos

se debe exigir la residencia legal en Puerto Rico de cualquier individuo o

empresa que solicite el privilegio de la concesión de permisos y limitar las

exenciones contributivas de conformidad.

Otra medida de control y seguridad es requerir licencias individuales que

identifiquen al personal y a las embarcaciones dedicadas a las labores

autorizadas de rescate y recuperación para permitir acceso a las áreas de

trabajo e instalaciones.

Para impedir la especulación con el precio de los terrenos costeros

aledaños al naufragio o que sus dueños pretendan cobrara renta o derechos

de acceso a los operadores o al personal gubernamental o universitario se

debe crear una servidumbre legal a favor del Estado que permita las

operaciones, tránsito, paso, movimiento y transportación de personal y

equipos desde el final de la zona

marítima-terrestre hacia adentro y por la ruta mas corta que dé acceso a la

vía pública. Nuestro Código Civil reconoce las servidumbres personales

en su artículo 467 y dispone extensamente sobre las servidumbres legales

en su Capítulo 183.

En reconocimiento del sacrificio de los exploradores residentes de Puerto

Rico que previamente han descubierto naufragios u obtenido permisos

(vencidos o no) se debe incluir un “grandfather clause” que les facilite

continuar sus operaciones extendiéndole y actualizando sus permisos.

Como expresamos al principio de esta sección la exploración y

recuperación privada de naufragios es un complejo, costoso y sumamente

riesgoso proyecto. Una de las formas en que los buscadores

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tradicionalmente levantan el gran capital requerido es sindicalizarlo

vendiendo participaciones futuras en las ganancias, si algunas que

produzca la recuperación. No se puede tan siquiera comenzar a vender

tales participaciones sin al menos contar con un permiso de exploración.

El proceso de generar inversionistas puede tardar meses y hasta más de un

año. Por este motivo tales permisos deben tener una vigencia mayor y

deben ser cesibles o transferibles para garantizar su negociación y

colocación en la corriente económica de las inversiones especulativas de

alto riesgo como estas.

Por otro lado, el rescate adecuado de un naufragio y sus percios tardará

dependiendo de su localización y naturaleza. Por este motivo es

inapropiado limitar este tipo de permiso a un tiempo definido. Sugiero que

el permiso de excavación y recuperación sea por más tiempo y con

prórroga automática mientras se estén llevando a cabo las labores

activamente y hasta su culminación.

Además, que “aparte de la exención contributiva sobre ingresos las

exenciones deben incluir todo impuesto municipal o estatal sobre bienes

muebles e inmuebles, patentes o licencias toda vez que el Estado y los

propios municipios aledaños habrán sido compensado con su participación

en el valor directo del percio más el indirecto a través del incremento de la

inmensa actividad económica que genera el descubrimiento y rescate de

un naufragio histórico.

Para evitar la emigración de las piezas con valor puramente histórico-

cultural (excepto las prendas, piedras preciosas o metales nobles como el

oro y la plata) adjudicadas a los empresarios-rescatadores se debe requerir

concederle al Estado, a la Universidad o Museo un derecho de tanteo.

Asimismo, para evitar que el propio Estado especule con el valor de su

parte o pretenda levantar fondos para otros propósitos vendiéndola debe

concederle un derecho de tanteo a los empresarios-rescatadores o

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disponerse por mandato expreso de ley que el Estado conservará su parte

en carácter fiduciario perpetuo a favor del pueblo de Puerto Rico.

Considerando el gran valor cultural irreemplazable de los objetos

recuperados y el evidentemente monetario se debe tipificar como delito la

posesión, transportación, venta, distribución de cualquier objeto

considerado un percio con origen dentro de la jurisdicción de Puerto Rico

que haya sido obtenido ilegalmente luego de la vigencia de la ley.”

• Arquitecto Juan Vera Vega, Director de la Oficina del Consejo de

Arqueología Subacuática de Puerto Rico, se opone al P. del S. 1692, el

cual pretende enmendar incisos de los Artículos 8, 10 y 11 de la Ley Núm.

10 del 7 de agosto de 1987, conocida como “Ley de Protección,

Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos

Subacuáticos”. Por otro lado, solicitamos que se celebre una vista pública

para que el Consejo de Arqueología Subacuática, organismo rector de la

Ley, pueda emitir su opinión al respecto.

Entendiendo que las enmiendas propuestas atentan contra la política

pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Reza el Artículo III de

la Ley 10: “A tenor con lo dispuesto en la sección 19 del Artículo VI de

nuestra Constitución e reafirma por la presente que es política pública la

conservación de sitios y recursos arqueológicos subacuáticos que se

encuentren en esta jurisdicción para beneficios del pueblo

puertorriqueño”.

Las enmiendas propuestas pretenden alterar disposiciones y principios

establecidos en los deberes y poderes que se le otorgan al organismo rector

de la Ley, a los criterios y condiciones para otorgar permisos y a los

beneficios económicos dispuestos. Cabe destacar, los débiles

fundamentos esgrimidos en la Exposición de Motivos que induce a error

en torno a los propósitos recortes de dicha legislación.

La Comisión de Educación, Juventud, Cultura y Deportes; y de

Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales no están de

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acuerdo con la posición asumida por el Arquitecto Vera Vega ya que no se

atenta contra la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por el contrario lo que se pretende es preservar el valor arqueológico que

supera al monetario.

Los miembros de la Comisión agradecen a todas las personas que compartieron

sus conocimientos y comentarios sobre el tema. Para la redacción del presente informe,

la Comisión tomó en consideración todas las reacciones y argumentos presentados.

La mayoría de los consultados con la experiencia, el peritaje y conocimiento

especializado en el asunto, coincidieron en aprobar la medida. Algunos presentaron

reservas, que fueron atendidas por la Comisión en el entirillado que acompaña a este

informe.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

Bajo el cumplimiento de la Sección 32.5 de la Regla 32 del Reglamento del

Senado de Puerto Rico, sobre radicación y contenido de los Informes de Comisiones, y

según lo establece la Ley Núm. 321 del 6 de noviembre de 1999, conocida como “Ley

para declarar como política pública que no se aprobará legislación que imponga

obligaciones económicas a los municipios sin identificar y asignar los recursos que

podrán utilizar”, la Comisión suscribiente ha determinado que esta medida no tiene

impacto fiscal sobre las arcas de los Gobiernos Municipales.

IMPACTO FISCAL ESTATAL

A tenor con el Artículo 8 de la Ley Núm. 103 del 25 de mayo 2006, conocida

como “Ley para la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico de 2006”, de que no se aprobará ninguna Ley o Resolución que requiera la

erogación de fondos públicos sin antes mediar certificaciones bajo juramento del Director

de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y del Secretario de Hacienda, ambas por

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separado, sobre la disponibilidad su fuente de procedencia; y que de existir un impacto

fiscal, el informe legislativo deberá contener recomendaciones que subsane el efecto

negativo que resulte de la aprobación de la medida, como también deberán identificarse

los recursos a ser utilizados por la entidad afectada para atender tales obligaciones; la

Comisión suscribiente ha determinado que esta medida no tiene impacto fiscal sobre las

arcas del Gobierno Central.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Luego del análisis de la medida, entendemos prudente y razonable que es de gran

interés público aclarar ciertos aspectos para garantizar que todas las partes que laboren en

una operación de exploración, excavación, recuperación o salvamento arqueológico

subacuático, reciban un beneficio justo.

También concurrimos con varias de las sugerencias presentadas en las ponencias y

escritos presentados por aquellos consultados durante la consideración de la medida,

respecto a la pertinencia del Proyecto del Senado 1692.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Educación, Juventud, Cultura y

Deportes; y de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales del Senado de

Puerto Rico recomiendan la aprobación del Proyecto del Senado1692, con las enmiendas

sugeridas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe.

Respetuosamente sometido,

Migdalia Padilla Alvelo Carlos Díaz Presidenta Presidente Comisión de Educación, Juventud, Comisión de Agricultura, Cultura y Deportes Recursos Naturales y Asuntos Ambientales

(P. del S. 1692)

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(P. del S. 1692)

LEY Para enmendar el inciso (j) del Artículos 8; añadir un nuevo inciso (q) al Articulo 8;

enmendar el primer párrafo junto a los incisos (3), (5) y (6) y añadir un nuevo inciso (10) al Artículo 10 y eliminar el primer párrafo, los incisos 1 y 2 y renumerar el inciso 3 como 2 y añadir los nuevos incisos 3 y 4 al Artículo 11 de la Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos”, con el propósito de establecer el mecanismo de notificación del descubridor de un sitio, modificar los requisitos para otorgar los permisos de exploración, excavación, recuperación o salvamento y delimitar cuál será el beneficio para las partes que participen en el mismo, así como el del Pueblo de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 10 de 7 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos”, declara como lugar de interés público a todos los sitios y recursos arqueológicos subacuáticos en las aguas internas y costaneras bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Muchas personas conocedoras de los cuerpos de agua que rodean nuestra Isla y de su historia entienden que existen tesoros hundidos en las aguas alrededor de Puerto Rico. Esto motiva a entusiasmar a los ciudadanos puertorriqueños y a los extranjeros que circundan nuestras costas a interesarse por la búsqueda de tesoros.

Anterior al 1987, no existía en Puerto Rico ninguna ley que tratara este asunto. Poco antes a esa fecha, el Sr. Mel Fisher, un buscador de tesoros estadounidense, encontró unos galeones cerca de los pueblos de Ponce y Vieques, y por no haber ley que cobijara este asunto, el Sr. Fisher logró llevarse algunas piezas sin tener en consideración el valor histórico de las mismas para el Pueblo de Puerto Rico.

Tenemos que tener en cuenta que esta arqueología subacuática tiene un valor

arqueológico que supera al monetario. Los artículos hundidos hace siglos son tesoros, no por el potencial de hallar plata y oro, sino por la riqueza de información histórica que proveen. Según el Director del Consejo de Arqueología Subacuática, existe evidencia de sobre 800 naves del gobierno español hundidas en distintos puntos de la Isla. Al menos sesenta (60) de estas naves han sido saqueada por buscadores de tesoros, siendo sus hallazgos negociados ilegalmente en el mercado.

En Puerto Rico, una vez se localizan tesoros hundidos, la persona que encuentra estos

recursos arqueológicos subacuáticos, por lo general, informa tales hallazgos al Gobierno de Puerto Rico, el cual está comprometido a establecer acuerdos en consecución de la

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recuperación del mismo. Para evitar situaciones que priven a nuestro Pueblo de regocijarse con el conocimiento que proveen estos lugares sobre nuestros antepasados, se deben establecer mecanismos apropiados que reduzcan la discreción burocrática que por años ha menoscabado la búsqueda de este patrimonio nacional y que fomente la búsqueda y recuperación, de forma lícita, de estos tesoros hundidos.

El incentivar este tipo de búsqueda, fomentará el crecimiento económico en las arcas

de la industria turística que redundará en beneficio para el Pueblo de Puerto Rico. Los cambios en esta Ley crearán nuevos empleos y beneficios orientados a cultivar la historia de los ciudadanos del Pueblo de Puerto Rico. Asimismo, hay que reconocer que esto provocará que muchos turistas y curiosos inicien una búsqueda en las aguas de la isla de Puerto Rico, provocando así un desplazamiento provechoso del capital turístico a toda la Isla.

Por estas razones, esta Asamblea Legislativa entiende que es de gran interés público

aclarar ciertos aspectos para garantizar que todas las partes que laboren en una operación de exploración, excavación, recuperación o salvamento arqueológico subacuático, reciban un beneficio justo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.- Se enmienda el inciso (j) del Artículo 8 de de la Ley Número 10 de 7 de

agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue: “Además de las funciones y facultades que se le deleguen en virtud de este capítulo o

por otras leyes especiales, el Consejo tendrá los siguientes deberes y poderes: (a) (…) (b) (…) (c) (…) (d) (…) (e) (…) (f) (…) (g) (…) (h) (…) (i) (…) (j) Negociar y aprobar, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,

los contratos con los solicitantes de permisos escogidos por el descubridor para estudio, exploración, excavación, recuperación o salvamento en sitios y recursos arqueológicos subacuáticos de conformidad con lo dispuesto en la legislación y reglamentación en vigor. El Consejo establecerá los requisitos necesarios para la contratación de la compañía que realizará la obra.

(k) (…) (l) (…) (m) (…) (n) (…) (o) (…)

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(p) (…) (q) Establecer un registro para que se inscriban y consten los derechos de aquél que

descubre un sitio o recurso arqueológico subacuático, con su nombre, una descripción del hallazgo y el área aproximada del sitio o recurso arqueológico, aunque el descubridor no haya solicitado un permiso bajo las disposiciones de esta Ley.”

Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo, junto a los incisos (3), (5) y (6), y se

añade un nuevo inciso (10) al Artículo 10 de la Ley Número 10 de 7 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“En la concesión de un permiso se tomará en cuenta, sin que se entienda como una

limitación, que el solicitante represente museos, universidades u otras organizaciones científicas o educativas reconocidas o que haya demostrado tener la capacidad o pericia para realizar estas operaciones, o que disponiendo de recursos económicos suficientes para financiar o realizar una labor de salvamento haya sido el primero en solicitar la autorización del Consejo. El solicitante estará obligado a someter la información o documentos necesarios que le sean requeridos por el Consejo para la evaluación del permiso. Los proyectos que incluyan las etapas de excavación, recuperación o salvamento no tendrán que identificar exactamente la localización del sitio, bastará con una identificación aproximada del área,

Todo permiso que se conceda en virtud de este capítulo establecerá, entre otras cosas, que:

(1) (…) (2) (…) (3) El permiso de exploración podrá ser otorgado para cubrir un área no mayor de

veinticinco (25) millas cuadradas; y el permiso de excavación, recuperación o salvamento podrá ser otorgado para cubrir un área no mayor de cuatro (4) millas que permita cubrir posibles movimientos del hallazgo por corrientes, naufragio u otras condiciones marítimas.

(4) (…) (5) Ningún permiso será concedido o renovado por un período mayor de dos (2) años. (6) Los permisos son intransferibles y su renovación no será automática. Toda

renovación tiene que solicitarse antes de expirar el término para el cual fue otorgado. El Consejo podrá solicitar la información o documentos que entienda pertinentes para evaluar la solicitud de renovación.

(7) (…) (8) (…) (9) (…) (10) El descubridor de un sitio, para que consten sus derechos, notificará por

escrito al Consejo, su nombre, el hallazgo y el área aproximada del sitio, el cual se inscribirá en el registro mantenido por el Consejo. El descubridor perfeccionará sus derechos sobre el sitio o recurso arqueológico subacuático que descubra.

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Artículo 3.- Se eliminan el primer párrafo, los incisos 1 y 2, se renumera el inciso 3 como 2 y se añaden los nuevos incisos 3 y 4 al Artículo 11 de la Ley Número 10 de 7 de agosto de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Todo contrato suscrito a tenor con lo dispuesto en este capítulo estipulará que: 1. Todos los ingresos generados del valor en el mercado de todos los objetos y artefactos recuperados en relación con la recuperación, excavación o salvamento del hallazgo, ya sean de valor histórico, cultural o arqueológico o de valor económico únicamente, deberán utilizarse primero para reembolsar todos los gastos incurridos en la explotación, recuperación, excavación o salvamento del sitio, incluyendo estudios históricos, marítimos o geográficos, los servicios de cualquier consultor y/o subcontratista. Los ingresos netos deben ser compartidos en partes iguales entre el que descubre el sitio y el Pueblo de Puerto Rico. Es decir, el cincuenta por ciento (50%) será para el que descubre el sitio y el otro cincuenta por ciento (50%) será para el Pueblo de Puerto Rico. Esta cantidad estará exenta del pago de contribuciones.

2. Una vez comenzada una operación se levantará un inventario detallado de todos los objetos descubiertos y recuperados. Tan pronto éstos sean descubiertos y recuperados el Consejo tomará posesión de ellos, previa expedición del recibo correspondiente a la persona indicada, y será responsable de la custodia de los mismos y de colocarlos en el lugar y bajo las condiciones apropiadas para asegurar su protección hasta que finalmente se determine su disposición. Los gastos que acarree la protección de los objetos, una vez recuperados, y los gastos de conservación, serán objeto de negociación y quedarán consignados en el contrato entre las partes.

3. Con la excepción de lo dispuesto en el inciso (1) arriba, el descubridor retendrá

cualquier otro derecho, sea tangible o intangible, que podrá generarse en relación con la explotación, recuperación, excavación o salvamento del hallazgo o el sitio o recurso arqueológico subacuático sujeto del permiso.

4. De los ingresos que obtenga el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por

concepto de la participación que le corresponda como resultado de las operaciones cubiertas por este capítulo que tengan valor económico únicamente, un diez por ciento (10%) estará destinado al Instituto de Cultura Puertorriqueña para que éste pueda financiar el desarrollo de la documentación, investigación y recuperación del patrimonio arqueológico del Pueblo de Puerto Rico. Un quince por ciento (15%) pasará al municipio donde se encontró el hallazgo, para la instalación y/o mantenimiento de un museo.

No obstante, si el valor obtenido no es suficiente para instalar un museo, el quince por ciento (15%) pasará a un municipio, dentro de los pueblos limítrofes al hallazgo, donde ya exista instalado uno. De no existir ningún museo, el quince por ciento (15%) estará destinado al municipio donde se encontró el mismo para fomentar la educación cultural en Puerto Rico. ”

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Artículo 4.-Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier disposición de esta Ley es declarada inconstitucional o nula por algún tribunal con jurisdicción y competencia, las otras disposiciones no serán afectadas y la Ley así modificada continuará en plena fuerza y vigor.

Artículo 5.-Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Ponencia del Arqueólogo Juan Vera Vega, Director de la Oficina del

Consejo de Arqueología Subacuática de Puerto Rico, sobre Texto

Aprobado en Votación Final por el Senado (9 de noviembre de 2006) del

P. del S. 1692, 5 de octubre de 2006, Presentado por la señora Arce

Ferrer; y los señores Muñoz Cortés, Pagán González y Fas Alzadora

Co-autor el señor de Castro Font

Nos oponemos al P. del S. 1692 presentado por la Hon. Senadora Lucy Arce Ferrer

el cual pretende enmendar incisos de los artículos 8, 10 y 11 de la Ley Núm. 10 del 7 de

agosto de 1987, conocida como “Ley de Protección, Conservación y Estudio de los Sitios

y Recursos Arqueológicos Subacuáticos”. Por otro lado, solicitamos que se celebren una

vista pública para que el Consejo de Arqueología Subacuática, organismo rector de la

Ley, pueda emitir su opinión al respecto.

Entendemos que las enmiendas propuestas atentan contra la política pública del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Reza el Artículo III de la Ley Núm. 10: “A tenor

con lo dispuesto en la Sección 19 del Artículo VI de nuestra Constitución se reafirma por

la presente que es política pública la conservación de sitios y recursos arqueológicos

subacuáticos que se encuentren en esta jurisdicción para beneficios del pueblo

puertorriqueño.”

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Las enmiendas propuestas pretenden alterar disposiciones y principios establecidos

en los deberes y poderes que se le otorgan al Organismo rector de la Ley, a los criterios y

condiciones para otorgar permisos y a los beneficios económicos dispuestos. Cabe

destacar, los débiles fundamentos esgrimidos en la Exposición de Motivos que induce a

error en torno a los propósitos rectores de dicha legislación. Veamos:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La exposición de motivo del referido proyecto resalta el concepto de “tesoros

hundidos” como si esto fuera sinónimo de patrimonio cultural subacuático. En ninguna

Ley que pretende proteger los recursos arqueológicos en el mundo se hace esta analogía.

La protección de los recursos arqueológicos subacuáticos como patrimonio del pueblo de

Puerto Rico es incompatible con el concepto mercantil de tesoros hundidos. También se

refiere a motivar y entusiasmar “a los ciudadanos puertorriqueños y a los extranjeros que

circundan nuestras costas, a interesarse por la búsqueda de tesoros”.

Destacamos que la referida Exposición de Motivos hace varias aseveraciones sin

una base real constatable o estudios que apoyen tales declaraciones. Estas son:

“…las persona que encuentra estos recursos arqueológicos subacuáticos, por

lo general, informan tales hallazgos al Gobierno de Puerto Rico.” Esta

declaración no refleja la experiencia de la oficina del Consejo sobre este asunto.

“…se deben establecer mecanismos apropiados que reduzcan la discreción

burocrática que por años ha menoscabado la búsqueda de este patrimonio

nacional…” El Consejo nunca ha sido citado a la legislatura para hablar sobre

este asunto. El Consejo y su oficina siempre se han basado en los criterios

arqueológicos para el manejo y la protección de los recursos culturales

subacuaticos, no en discreción burocrática. El mayor problema que afecta la

efectividad del trabajo del Consejo es la inconsistencia de fondos adecuados para

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realizar nuestras funciones. En el presente año presupuestario la legislatura actual

no le asignó fondos al Consejo, en abierta violación al artículo 20 de la propia ley.

Esto tiene el efecto de derogar una ley inconstitucionalmente.

“El incentivar este tipo de búsqueda, fomentará el crecimiento económico en

las arcas de la industria turística que redundará en beneficio para el Pueblo de

Puerto Rico. Los cambios en esta ley crearán nuevos empleos y beneficios

orientados a cultivar la historia de los ciudadanos del Pueblo de Puerto Rico.”

Esta aseveración demuestra una falta de conocimiento de la experiencia negativa

de diversos países como Uruguay, República Dominicana, Filipinas y varios

estados de los Estados Unidos que no han registrado un crecimiento en la

industria del turismo o la creación de nuevos empleos como consecuencia de

permisos de saqueo del patrimonio cultural. Los países que han protegido y

estudiado arqueológicamente a su patrimonio cultural subacuático y que hayan

establecido museos tradicionales o acuáticos, sí han logrado crecimientos

marcados en el renglón turístico y la creación de empleo. Este es el caso del

museo del Wasa en Suecia con cerca de un millón de visitantes al año, el Mary

Rose en Inglaterra recibe más de 4 millones de personas al año, el museo de

Arqueología Náutica de Bodrum en Turquía es uno de los puntos turísticos más

visitado de país, el museo de Ships of Discovery en Texas tiene y conserva los

artefactos del los naufragios de 1554 de Padre Island, el Museo Naval de Lisboa

en Portugal con la mejor colección de astrolabios marinos en el mundo, el

Molasses Reef Museum de Turks and Caicos es punto turístico de mayor

relevancia en esa isla caribeña, más de 10 museos subacuáticos de naufragios

antiguos en el estado de la Florida que atraen cientos de miles de personas al año

y los esfuerzos del Congreso de Estados Unidos para proteger el naufragio del SS

Titánica estableciendo un museo internacional y una área consagrada para evitar

el saqueo por compañías cuya motivación es el lucro personal. En todos estos

casos la protección, preservación y conservación de la totalidad del patrimonio

cultural en su contexto para su exhibición estimularon el crecimiento turístico y

económico de la región, y para un mejor entendimiento de la historia de la época

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de estos sitios arqueológicos. Con un manejo correcto de los recursos cultural

subacuático, el país preserva su patrimonio y herencia cultural a la vez que crea

una base de crecimiento económico y una herramienta pedagógica para el

desarrollo de nuestro pueblo.

La arqueología subacuática es una disciplina que utiliza una metodología científica

para estudiar y conservar nuestros recursos culturales acuáticos. De la misma forma que

ninguna persona que tenga que someterse a una operación de corazón iría a un carnicero

para realizar la cirugía, el patrimonio cultural sumergido no pueden ser expuesto al

saqueo y la destrucción permanente a manos de personas que no tengan una formación en

la disciplina de la arqueología náutica. Hoy en día nadie cuestiona que los recursos

culturales terrestres sean excavado por arqueólogos, la exploración y la excavación

subacuática también tienen que ser realizada por arqueólogos marinos. A través de los

años hemos conocido “muchas personas conocedoras de los cuerpos de agua” que nos

han hablado del tesoro de Cofresí o del supuesto tesoro de Francis Drake, mucho de estos

cuentos nacen de la falta de interpretación o la mala interpretación de la información

documental histórica y de la evidencia arqueológica. Personas bien intencionadas pero

con mentes activas combinan eventos reales con leyendas locales para explicar estos

eventos. Por otro lado algunas personas inescrupulosas desarrollan teorías de grandes

tesoros en esquemas dirigido a defraudar posibles inversionistas.

La Ley Núm. 10 es una disposición jurídica de vanguardia que recoge los conceptos

y principios modernos sobre la protección de los recursos arqueológicos subacuáticos.

Los mismos han sido incorporados a leyes y reglamentos federales como el “Abandoned

Shipwreck Act”, de 1987, firmado por el entonces presidente de Estados Unidos George

Bush, padre, la sección XIV “Sunken Military Craft”, del Ronald Reagan Nacional

Defense Authorization Act, aprobado el pasado año por el presidente George Bush, hijo y

el reglamento de manejo de los recursos arqueológico subacuáticos del Nacional Park

Service del Departamento del Interior. Los postulados y principios de la Ley Núm. 10

están plasmado en la nueva Convención para la Protección del Patrimonio Cultural

Subacuático de la UNESCO (United Nations Educational, Scientific and Cultural

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Organization) del 2001 que recoge la intervención de cientos de peritos legales,

legislativos y arqueólogos de más de 178 países. Esta Convención complementa la

Convención del Derecho del Mar de 1965.

Por último, dicha Exposición de Motivos hace referencia a unas alegadas

declaraciones que este servidor realizara. Aclaramos que la información citada está

incorrecta. En ningún momento hemos hecho dichas expresiones tal y como aparecen en

la Exposición de Motivos. Por todo lo cual, solicito que dicha referencia sea eliminada.

ENMIENDAS

A continuación presentamos las enmiendas propuesta y nuestras objeciones:

Enmienda del inciso (j) Artículo 8;

(j) Negociar y aprobar en representación del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, junto al que descubra el sitio, los contratos con los solicitantes de permisos

para, estudio, exploración excavación recuperación o salvamento en sitios y

recursos arqueológicos subacuáticos de conformidad con lo dispuesto en la

legislación y reglamentación en vigor.

El estado es el responsable de proteger, custodiar y conservar el patrimonio cultural,

histórico y arquitectónico de un país, en Puerto Rico esta responsabilidad le compete

a entidades como la Oficina de Preservación Histórica, el Instituto de Cultura

Puertorriqueña, el Consejo de Arqueología Terrestre y el Consejo de Arqueología

Subacuática entre otras. En el caso del patrimonio cultural subacuático la

Constitución del Estado Libre Asociado y todas las leyes de Puerto Rico relacionadas

a los recursos en el lecho acuático establecen que el gobierno es el dueño de dichos

recursos. Esto se basa en el principio jurídico romano. Los grandes jurisconsultos de

Roma estaban interesados en la clase de ley que gobernaba el mar y en la teoría de la

propiedad que se aplicaba al mismo. Estudiaron todas las formas de propiedad que se

aplicaba al mismo. Estudiaron el problema de clasificar el mar y la costa. En la

Instituta de Justiniano, compendio de derecho romano dice: “Unas cosas son por

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ley natural comunes a todos, otras son públicas, otras pertenecen a alguna sociedad

o corporación, y otras no pertenecen a nadie... Pero la mayoría de las cosas

pertenecen a los individuos... Así pues, las siguientes son, por ley natural, comunes a

todos: el aire, las corrientes de agua, el mar y, consecuentemente, la costa”.

Dos categorías de cosas enumeradas por los romanos, generalmente están

relacionadas con el mar: las que pertenecen a todos (res comunis) y las que no son de

nadie (res nullius). Los juristas modernos dicen que la categoría de cosas que no

pertenecen a nadie no es congruente con la libertad de los mares, porque en alguna

época futura, la gente puede reclamar lo que nadie posee ahora. La categoría de cosas

que pertenecen a todos (res comunis) es considerada una base mas positiva en cuanto

a la teoría de la libertad de los mares. La jurisprudencia puertorriqueña se basa en el

principio de “res comunis” con relación a los cuerpos de agua. Una persona que

localiza un sitio arqueológico subacuático no puede establecer título o asumir

posesión sobre dicho recurso porque ya le pertenece al pueblo de Puerto Rico. Un

por ciento justo del posible valor económico de un sitio como recompensa de

informar un hallazgo no se puede entender como un reclamo de titularidad. El

hallazgo de un sitio sea por una exploración autorizada o localización fortuito no le

autoriza al que localizó el sitio derechos de negociar o determinar el mejor manejo de

nuestro patrimonio cultural sumergido.

Enmienda al primer párrafo junto al inciso (5) y (6) y se añade un nuevo inciso (10) al

Articulo 10 de la Ley; página 4 línea 11-13;

“…Los proyectos que incluyan las etapas de excavación, recuperación o salvamento

no tendrán que identificar exactamente la localización del sitio, bastará con una

identificación aproximada del área.”

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Esta enmienda propuesta es nefasta a los propósitos que consagra la Ley Núm. 10.

Cabe preguntarnos que es una “identificación aproximada del área”. Esta expresión

es imprecisa, vaga, evasiva y se presta a diversas interpretaciones. Si no se identifica

apropiadamente la localización del sitio cómo el Estado podrá proteger el patrimonio

cultural, cómo va a asegurar que no se impacten los recursos naturales que tanto la ley

nacional como las leyes federales requieren que se protejan. Por otro lado, cómo el

Estado va a emitir permisos sin una localización exacta. Esto se prestaría a que

personas inescrupulosas presenten materiales que pudiesen ser hallazgos de otras

jurisdicciones, dado que no se podría constatar la validez de los mismos. Es

necesario que el Estado pueda identificar para poder verificar la certeza del reclamo.

Dicho reclamo tiene que ser claramente verificable. Es imperativo ser preciso en la

identificación del área porque el objetivo de la ley es la protección, conservación y

estudio de dichos sitios. De otra forma, se estaría dejando sin efectos los propósitos

fundamentales de la legislación original.

“(5) Ningún permiso será concedido o renovado por un periodo mayor de un (1) dos

(2) año(s).”

La mayoría de las jurisdicciones que emiten permisos de investigación

arqueológicas subacuáticas los conceden anualmente debido a que este trabajo

debe regirse por temporadas, dada la compilación de datos que surgen del trabajo

de campo, de la documentación histórica, así como de la evaluación de

laboratorios ( estabilización y conservación de piezas). El periodo anual permite

hacer evaluaciones continuas y señalamientos oportunos que permiten tomar las

determinaciones correspondientes. De esta manera se pueden corregir,

oportunamente, los errores que se puedan cometer y que de otra forma podrían

impactar el patrimonio sumergido. Si se hiciera cada dos años, esto daría pie a la

dejadez y acumulación innecesaria de datos vitales en la preparación de los

informes periódicos que se requieren. Es menester destacar que el rendir dichos

informes es requisito para la renovación de permisos. Además, de esta forma se

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mantiene un control de los trabajos, lo que redunda en un mejor manejo de los

recursos subacuático.

“(6) Los permisos son intransferible y su renovación no será automática.

Toda renovación tiene que solicitarse [con por lo menos sesenta (60) días de

anticipación] antes de expirar el término para el cual fue otorgado. El Consejo

podrá solicitar la información o documentos que entienda pertinente para evaluar

la solicitud de renovación.

Los 60 sesenta días no es un término arbitrario. Se establece ese periodo para

garantizar una continuidad de las operaciones que permitan el mejor manejo de los

recursos culturales. El norte de esta legislación tiene que ser la protección del patrimonio

Cultural sumergido por lo que dicho término le permite a las partes resolver cualquier

diferencia que surja durante el proceso de renovación. Asimismo, ofrece un tiempo

razonable para contratar a cualquier otra entidad, si fuera necesario, que pueda darle

continuidad a los trabajos y de esta forma garantizar el mejor manejo del patrimonio

sumergido.

“(10) El descubridor de un sitio, para que consten sus derechos notificará por

escrito al Consejo su nombre, el hallazgo y el área aproximada del sitio.

Este inciso que se añade le resta seriedad a los propósitos de la legislación original.

Obvia el rigor científico que se requiere en el trabajo de arqueología subacuática. ¿Cómo

es posible que de manera vaga e imprecisa se cualifique a la persona que informa la

localización de un sitio? ¿Cuáles son los derechos que se suponen que consten y por

razón de qué? Según dispuesto, este inciso no provee límites ni filtros.

En el procedimiento que se lleva a cabo al presente se requiere que se realice una

investigación histórica que establezca las probabilidades de certeza de lo que se dice. Es

vital un proceso científico de corroboración que se ignora en esta premisa.

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Enmienda primer párrafo, eliminación incisos a, b, c, d, e, se renumera el inciso 3

como 2 y se añaden nuevos incisos 3 y 4 al Artículo II de la Ley Núm. 10

“Todo beneficio económico obtenido en una operación autorizada en un sitio

arqueológico subacuático debe ser compartido [de manera justa] en partes iguales entre

el que descubre el sitio [, el que realiza la operación] y el Pueblo de Puerto Rico. Esta

cantidad estará exenta del pago de contribuciones.

El patrimonio arqueológico tanto terrestre como acuático no son objetos

mercadeables. Forman parte de nuestro patrimonio cultural que es herencia de todos los

puertorriqueños presentes y por nacer, por lo que ningún gobierno o entidad

gubernamental tienen el derecho de disponer de éstos arbitrariamente. Por lo tanto, llama

la atención la enmienda a dicho párrafo particularmente la expresión relacionada a partes

iguales. Dicho expresión vuelve a ser imprecisa y vaga. Nos preguntamos cuáles son

los criterios para identificar la repartición económica por partes iguales. Además, si así

fuese no se dispone cómo se pagaría. Acaso, será necesario que a luz de lo planteado el

Estado debe crear un fondo millonario para poder hacer dichos pagos.

La Ley Núm. 10 fue hecha para estimular la investigación arqueológica, con esta

enmienda lo que se lograría sería atraer a los “buscadores de tesoros”quienes carecen de

interés en la protección de los patrimonios culturales. Por otro lado, ¿cómo es posible

que se recompense al que descubre el sitio, que necesariamente no hace ningún trabajo de

investigación histórica ni de campo y se le garantice una parte igual? ¿Por qué se deja

fuera al que realiza la operación que es quien lleva a cabo la labor más importante?

En un momento en el que se están imponiendo contribuciones a la clase asalariada,

cómo es posible que se pretenda eximir de éstos a las partes descritas en la ley. Resulta

incompatible esto con la política pública contributiva del País.

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“1. El descubridor de un sitio y el [ tenedor del permiso] Pueblo de Puerto Rico

deberán [obtener un por ciento justo de los beneficios económicos eventuales

resultantes de la operación, tomando en consideración] primero deducir el monto total

obtenido, los gastos incurridos en la operación, tomando en consideración el peligro

afrontado en términos del riesgo que ello representa para la seguridad de las personas y

del daño o perdida del equipo utilizado en la operación; el grado de dificultad de la

operación; los fines que persigue el tenedor del permiso, y cualquier otra consideración

que las partes contratantes entiendan razonable antes de compartir el beneficio

económico:

[a. Los gastos incurridos en la operación;

b. los peligros afrontados en términos del riesgo que ello representa para la

seguridad de las personas y del daño o pérdida del equipo utilizado en la

operación;

c. el grado de dificultad de la operación;

d. los fines que persigue el tenedor del permiso, y

e. cualquier otra consideración que las partes contratantes entiendan

razonables.

2. La participación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nunca será menor

de un cincuenta por ciento (50) del valor en el mercado de todos los objetos

recuperados ya sean objetos de valor históricos, cultural o arqueológico o de valor

económico únicamente.]

Presenta una preocupación la facultad que se le otorga mediante esta enmienda al que

localiza un sitio, llamado erróneamente “descubridor”. No es posible que se convierta en

un codueño o cotitular del patrimonio arqueológico subacuático con beneficios similares

al Estado Libre Asociado sin compartir las mismas responsabilidades y deberes que

conlleva el mantenimiento y conservación de los objetos retirado del lecho submarino.

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La responsabilidad de mantenimiento y conservación conlleva una inversión significativa

que puede ser intempestiva.

No existe una ley en ninguna parte del mundo que llegue a estos extremos. El que

encuentre un sitio se le ofrece una recompensa, no así los beneficios económicos que

deben corresponder al Estado debido a la seriedad de los procesos de conservación para

las futuras generaciones.

Por otro lado, siendo un País con serios problemas presupuestario resulta irónico el

concepto de otorgar por cientos irrazonables por el hallazgo y las operaciones unos

recursos que le corresponden al Pueblo.

La Ley según reza al presente establece hasta un mínimo de cincuenta por ciento

porque es precisamente el Estado el responsable del mantenimiento, almacenamiento,

seguridad, exhibición, investigación, seguros, personal, entre otras, para la conservación

y preservación de los artefactos por tiempo indefinido. Por todo eso es que la

arqueología subacuática a nivel mundial ha concluido que la forma más adecuada de

atender los materiales arqueológicos subacuáticos es en “sitos”, creando museos

subacuáticos. Esto se ha convertido en el método preferido de la preservación del

patrimonio cultural subacuático. De esta manera está plasmado en la Convención sobre

la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de la UNESCO (UNITED NATION

EDUCATIONAL SCIENCE AND CULTURAL ORGANIZACIÓN) firmado en París,

Francia en el 2001.

“4. De los ingresos que obtenga el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por

concepto de la participación que corresponda como resultado de las operaciones

cubiertas por este capítulo que tengan valor económico únicamente, un veinte (20) por

ciento ingresará en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda a nombre del

Instituto de Cultura Puertorriqueña para que éste pueda financiar el desarrollo de la

documentación , investigación y recuperación del patrimonio arqueológico del pueblo de

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Puerto Rico, así como para la instalación y mantenimiento de museos en los pueblos

limítrofes a los hallazgos y otras actividades de divulgación y educación cultural.

Entendemos que se hace innecesaria la inclusión de este inciso, toda vez, que la ley

original tiene esa disposición. No obstante, debemos señalar que se utilizó la palabra

capítulo en vez de ley. Debe utilizarse correctamente el término ley dada la amplitud del

concepto.

EN CONCLUSIÓN

Llama nuestra atención que esta legislación surge justamente cuando en los medios

de comunicación se divulgaba ampliamente la existencia, en las costas de Isabela, de dos

alegadas embarcaciones de la flota del último viaje de Francis Drake en 1595 con un

supuesto tesoro de 900 millones de dólares.

Las investigaciones históricas que nuestra Oficina realizó no apoyan las alegaciones

que presentaron los medios. Los materiales que se mostraron y que se alegan eran parte

del hallazgo( cañones y vasijas de cerámicas, entre otras) no correspondían al siglo 16

sino a los siglos 18 y 19 respectivamente.

Francis Drake nunca perdió embarcaciones en el área de la Aguada, tampoco logró

obtener tesoros durante el viaje. Lo único que se llevó fueron unas vacas que robó, leña y

agua. Cinco semanas más tarde murió en las costas de Panamá alegadamente de fiebre

amarilla. Su flota regresó a Inglaterra.

Por otro lado, cabe destacar que se comentó públicamente que la Revista Nacional

Geografic estaba comprometida en documentar la posible expedición que se llevaría a

cabo en las costas de Isabela. Esto lo negó la Oficina del Editor de dicha revista .

También se alegó que el Tribunal Supremo de los EE.UU. creó jurisprudencia en la

cual permitía que en casos de hallazgos de artefactos subacuáticos los rescatistas

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obtuvieran el 80% y el Estado el 20%. El Departamento del Interior mediante el

Nacional Park Service nos informó que esto era falso y sí nos orientó de una ley federal

que se creo para proteger del saqueo el patrimonio sumergido.

Como podrán apreciar nuestros planteamientos están basados en investigaciones

formales y en gestiones dirigidas al cumplimiento de nuestro deber como arqueólogo

subacuático.

La Ley Núm. 10 del 7 de agosto de 1987, objeto de evaluación en esta medida,

reglamenta la conservación, estudio y protección de sitios arqueológico subacuáticos y

tiene como fin preservar esos lugares para las presentes y futuras generaciones. Toda

persona interesada en realizar cualquier operación de investigación, estudio, exploración,

excavación o recuperación en un sitio arqueológico subacuático esta obligado a solicitar

el permiso correspondiente al Consejo. Las personas que están alegando haber

encontrado barcos con “tesoros” en ningún momento han cumplido con los

requerimientos de la ley, ni han solicitado permisos. Reiteramos la obligación, bajo la

ley, de que todo estudio o trabajo de esta naturaleza requiere que sea dirigido por un

arqueólogo subacuático. De otra forma, nos enfrentamos a la destrucción del patrimonio

cultural, histórico y arqueológico que es parte del pueblo puertorriqueño.

La otorgación de los permisos es vital para evitar que personas con puro intereses

económicos se apropien de nuestro patrimonio; también evita que personas

inescrupulosas falsifiquen el hallazgo de alegados naufragios con tesoros con la intención

de defraudar inversionistas.

Reiteramos nuestra oposición a este proyecto legislativo. De aprobarse daríamos un

paso en retroceso en el desarrollo de la preservación y conservación de los recursos

arqueológicos subacuáticos en nuestro país y, por ende, se afectaría la protección del

patrimonio nacional puertorriqueño. Esta medida también entra en conflicto con las leyes

federales aplicables.

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En este momento cuando se discute el valor económico de los recursos culturales

subacuáticos, debemos reflexionar en torno a lo que nos dice nuestra esencia como

pueblo. La protección del patrimonio es responsabilidad de todos los puertorriqueños y

sólo así es que podremos conservar nuestra herencia cultural para las presentes y futuras

generaciones: rescatemos nuestro verdadero TESORO. Nuestra nación, nuestra historia y

nuestra puertorriqueñidad valen más que treinta monedas de plata, sean éstas verdaderas

o imaginarias.

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RESUMEN DE PUNTOS IMPORTANTES

El Proyecto del Senado 1692 llegar próximamente a la consideración del Señor Gobernador para su firma. Es fundamenta y vital el veto del gobernador, por lo onerosa que resultarían las propuestas enmiendas a la Ley #10 del 7 de agosto de 1987, Los propósitos de la actual ley es la protección y conservación del patrimonio cultural subacuatico. Esta es una ley de avanzada cuyos postulados se encuentran en la actual Convención Internacional para la protección de los recursos culturales subacuáticos (UNESCO-PARIS, 2001). A continuación le enumeramos las debilidades de la medida. 1. Muchos de los cambios propuestos en la medida van dirigidos a barcos históricos

con tesoros. La mayoría de los barcos con tesoro eran barcos oficiales de diversas

nacionalidades por lo que son considerados barcos de bandera (territorio soberano

de la nación identificada). Tratados Internacionales reconocen derechos

relacionados a los mismos y hay leyes federales que prohíben específicamente la

intervención con dichos barcos. Tómese como ejemplo el alegado hallazgo del barco

de Sir Francis Drake de 1595, del que se alega que tiene $900 millones, éste por ser

un barco de bandera constituye territorio soberano de Inglaterra. Existe legislación

federal que explícitamente prohíbe la intervención del mismo. Recientemente en un

pleito entre Sea Hunt, Inc y el gobierno Español, el Cuarto Circuito de Apelación del

Tribunal Federal determine que el gobierno de España mantenía soberanía sobre dos

naufragios (La Galga-1750 y Juno-1802) en las costas del estado de Virginia,

EE.UU. La recién promulgada ley federal (Public Law 108-375, 10 U.S.C. 113 Note

and 118 Stat. 2094-2098) mejor conocido como el “Sunken Military Craft Act”

también reconoce las soberanías de las naciones sobre sus naves militares hundidas

en aguas territoriales de EEUU. En el caso de España también se tiene que

considerar el Art. X del “Treaty of Friendship and General Relation, July 3, 1902, U.

S. – Spain, 33 Stat. 2105.” Este tratado obligue al reconocimiento de la soberanía de

España sobre sus naufragios.

2. Abre las puertas a buscadores de tesoros inescrupulosos cuyos propósitos son la

obtención de ganancias mediante bases irreales que crean falsas expectativas a

inversionistas.

3. Es muy amplia la otorgación de derechos a los concesionarios sobre nuestro

patrimonio subacuático.

4. Quita autoridad fiscalizadora al Estado para supervisar las operaciones en los

recursos históricos y arqueológicos dado que no obliga al descubridor a informar el

sitio del hallazgo, por lo que tanto éstos como los recursos naturales estarían

desprotegidos ante prácticas irregulares.

5. Le adjudica la responsabilidad al Estado de reembolsar los gastos en que incurran

los rescatadores sin establecer partida de fondos.

6. Le otorga un beneficio económico exorbitante al que encuentra un sitio arqueológico

a cuesta de la venta del patrimonio cultural nacional.

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7. Convierte a Puerto Rico en un punto de lavado para el contrabando de artefactos

históricos y arqueológicos ya que al no ser fiscalizado el proceso pueden venir

saqueadores de otras jurisdicciones con material ajeno y alegar que lo sacaron en

nuestra jurisdicción.

8. Entidades federales están requiriendo revisar la compatibilidad de la medida con las leyes federales, con el fin de evitar controversias de jurisdicción dado que existen

reservas en torno a las enmiendas propuestas. Le sugerimos que haga referencia a nuestra ponencia del 9 de noviembre de 2006 en el cual se discuten punto por punto las posiciones esbozadas. Reiteramos la importancia de proteger la legislación vigente, toda vez, que su principio fundamental es la conservación y la protección del patrimonio cultural subacuático para beneficio del pueblo de Puerto Rico y no de intereses privados.

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OPINION DEL DIRECTOR DEL CONSEJO DE ARQUEOLOGIA

SUBACUATICA EN TORNO AL PROYECTO DEL SENADO 1692 PARA

ENMENDAR LA LEY 10 DEL 7 DE AGOSTO DE 1987

Llamamos la atención de que esta legislación surge, justamente, cuando en los medios de

comunicación se divulgaba ampliamente la existencia, en las costas de Isabela, de dos

alegadas embarcaciones de la flota del último viaje de Francis Drake en 1595 con un

supuesto tesoro de 900 millones de dólares.

Las investigaciones históricas que nuestra Oficina realizó no apoyan las alegaciones que

presentaron los medios. Los materiales que se mostraron y que se alegan eran parte del

hallazgo( cañones y vasijas de cerámicas, entre otras) no correspondían al siglo 16 sino a

los siglos 18 y 19 respectivamente.

Francis Drake nunca perdió embarcaciones en el área de la Aguada, tampoco logró

obtener tesoros durante el viaje. Lo único que se llevó fueron unas vacas que robó, leña y

agua. Cinco semanas más tarde murió en las costas de Panamá alegadamente de fiebre

amarilla. Su flota regresó a Inglaterra.

Por otro lado, cabe destacar que se comentó públicamente que la Revista Nacional

Geografic estaba comprometida en documentar la posible expedición que se llevaría a

cabo en las costas de Isabela. Esto lo negó la Oficina del Editor de dicha revista .

También se alegó que el Tribunal Supremo de los EE.UU. creó jurisprudencia en la cual permitía que en casos de hallazgos de artefactos subacuáticos los rescatistas obtuvieran el 80% y el Estado el 20%. El Departamento del Interior mediante el Nacional Park Service nos informó que esto era falso y sí nos orientó de una ley federal que se creo para proteger del saqueo el patrimonio sumergido.

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Como podrán apreciar nuestros planteamientos están basados en investigaciones

formales y en gestiones dirigidas al cumplimiento de nuestro deber como arqueólogo

subacuático.

La otorgación de los permisos es vital para evitar que personas con puro intereses

económicos se apropien de nuestro patrimonio; también evita que personas

inescrupulosas falsifiquen el hallazgo de alegados naufragios con tesoros con la intención

de defraudar inversionistas.

Reiteramos nuestra oposición a este proyecto legislativo. De aprobarse daríamos un paso en retroceso en el desarrollo de la preservación y conservación de los recursos arqueológicos subacuáticos en nuestro país y, por ende, se afectaría la protección del patrimonio nacional puertorriqueño. Esta medida también entra en conflicto con las leyes federales aplicables.

A continuación presentamos las enmiendas propuesta y nuestras objeciones:

Enmienda del inciso (j) Artículo 8;

(j) Negociar y aprobar en representación del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, junto al que descubra el sitio, los contratos con los solicitantes de permisos

para, estudio, exploración excavación recuperación o salvamento en sitios y

recursos arqueológicos subacuáticos de conformidad con lo dispuesto en la

legislación y reglamentación en vigor.

La jurisprudencia puertorriqueña se basa en el principio de “res comunis” con

relación a los cuerpos de agua. Una persona que localiza un sitio arqueológico

subacuático no puede establecer título o asumir posesión sobre dicho recurso porque

ya le pertenece al pueblo de Puerto Rico. Un por ciento justo del posible valor

económico de un sitio como recompensa de informar un hallazgo no se puede

entender como un reclamo de titularidad. El hallazgo de un sitio sea por una

exploración autorizada o localización fortuito no le autoriza al que localizó el sitio

derechos de negociar o determinar el mejor manejo de nuestro patrimonio cultural

sumergido.

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Enmienda para anadir el inciso (p) Artículo 8

(p) Establecer un registro para que se inscriban y consten los derechos de aquel que

descubre un sitio o recurso arqueológico subacuático, con su nombre, una descripcion

del hallazgo y el área aproximada del sitio o recurso arqueológico, aunque el

descubridor no haya solicitado un permiso bajo las disposiciones de esta ley.

Desde su creación el Consejo posee un registro de las personas que han

solicitado permisos, no obstante, es inadmisible la manera en que la enmienda

propone el establecimiento de dicho registro por las siguientes razones:

1. es necesario la comprobación de la información que se ofrece previo a

cualquier inscripción que tenga como objetivo la otorgación de algún

derecho.

2. Para poder verificar debidamente es necesario identificar el lugar exacto en el

cual se encuentra el recurso, por lo que una descripción del hallazgo y del

área aproximada del sitio no es suficiente para comprobar la veracidad de lo

expuesto.

3. El inscripción en el registro de un descubridor sin que haya solicitado los

permisos correspondiente contraviene la letra de la propia ley así como su

espíritu.

4. La redacción de la misma es vago, imprecisa y confusa, particularmente, en

lo relacionado la constancia de los derechos.

Enmienda al primer párrafo junto al inciso (5) y (6) y se añade un nuevo inciso (10) al

Artículo 10 de la Ley; página 4 línea 11-13;

“…Los proyectos que incluyan las etapas de excavación, recuperación o

salvamento no tendrán que identificar exactamente la localización del sitio, bastará

con una identificación aproximada del área.”

Esta expresión es imprecisa, vaga, evasiva y se presta a diversas interpretaciones.

Si no se identifica apropiadamente la localización del sitio cómo el Estado podrá

proteger el patrimonio cultural, cómo va a asegurar que no se impacten los recursos

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naturales que tanto la ley nacional como las leyes federales requieren que se protejan.

Por otro lado, cómo el Estado va a emitir permisos sin una localización exacta. Esto

se prestaría a que personas inescrupulosas presenten materiales que pudiesen ser

hallazgos de otras jurisdicciones, dado que no se podría constatar la validez de los

mismos. Es necesario que el Estado pueda identificar para poder verificar la certeza

del reclamo. Dicho reclamo tiene que ser claramente verificable. De otra forma, se

estaría dejando sin efectos los propósitos fundamentales de la legislación original ,

ademas, esta en contraposicion con las leyes federales de proteccion de los recursos

culturales protegidos.

“(5) Ningún permiso será concedido o renovado por un periodo mayor de un (1)

dos (2) año(s).”

El periodo anual permite hacer evaluaciones continuas y señalamientos oportunos

que permiten tomar las determinaciones correspondientes. De esta manera se pueden

corregir, oportunamente, los errores que se puedan cometer y que de otra forma podrían

impactar el patrimonio sumergido. Si se hiciera cada dos años, esto daría pie a la dejadez

y acumulación innecesaria de datos vitales en la preparación de los informes periódicos

que se requieren. Es menester destacar que el rendir dichos informes es requisito para la

renovación de permisos. Además, de esta forma se mantiene un control de los trabajos,

lo que redunda en un mejor manejo de los recursos subacuático.

“(6) Los permisos son intransferible y su renovación no será automática. Toda

renovación tiene que solicitarse [con por lo menos sesenta (60) días de anticipación]

antes de expirar el término para el cual fue otorgado. El Consejo podrá solicitar la

información o documentos que entienda pertinente para evaluar la solicitud de

renovación.

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Los 60 sesenta días no es un término arbitrario. Se establece ese periodo para

garantizar una continuidad de las operaciones que permitan el mejor manejo de los

recursos culturales. El norte de esta legislación tiene que ser la protección del patrimonio

Cultural sumergido por lo que dicho término le permite a las partes resolver cualquier

diferencia que surja durante el proceso de renovación. Asimismo, ofrece un tiempo

razonable para contratar a cualquier otra entidad, si fuera necesario, que pueda darle

continuidad a los trabajos y de esta forma garantizar el mejor manejo del patrimonio

sumergido.

“(10) El descubridor de un sitio, para que consten sus derechos notificará por escrito al

Consejo su nombre, el hallazgo y el área aproximada del sitio.

Este inciso que se añade le resta seriedad a los propósitos de la legislación original.

Obvia el rigor científico que se requiere en el trabajo de arqueología subacuática. ¿Cómo

es posible que de manera vaga e imprecisa se cualifique a la persona que informa la

localización de un sitio? ¿Cuáles son los derechos que se suponen que consten y por

razón de qué? Según dispuesto, este inciso no provee límites ni filtros.

En el procedimiento que se lleva a cabo al presente se requiere que se realice una

investigación histórica que establezca las probabilidades de certeza de lo que se dice. Es

vital un proceso científico de corroboración que se ignora en esta premisa.

Enmienda primer párrafo, eliminación incisos a, b, c, d, e, se renumera el inciso 3

como 2 y se añaden nuevos incisos 3 y 4 al Artículo II de la Ley Núm.

“Todo beneficio económico obtenido en una operación autorizada en un sitio

arqueológico subacuático debe ser compartido [de manera justa] en partes iguales entre

el que descubre el sitio [, el que realiza la operación] y el Pueblo de Puerto Rico. Esta

cantidad estará exenta del pago de contribuciones.

El patrimonio arqueológico tanto terrestre como acuático no son objetos

mercadeables. Forman parte de nuestro patrimonio cultural que es herencia de todos los

puertorriqueños presentes y por nacer, por lo que ningún gobierno o entidad

gubernamental tienen el derecho de disponer de éstos arbitrariamente. Por lo tanto, llama

la atención la enmienda a dicho párrafo particularmente la expresión relacionada a partes

iguales. Dicho expresión vuelve a ser imprecisa y vaga. Nos preguntamos cuáles son

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los criterios para identificar la repartición económica por partes iguales. Además, si así

fuese no se dispone cómo se pagaría. Acaso, será necesario que a luz de lo planteado el

Estado debe crear un fondo millonario para poder hacer dichos pagos.

La Ley Núm. 10 fue hecha para estimular la investigación arqueológica, con esta

enmienda lo que se lograría sería atraer a los “buscadores de tesoros”quienes carecen de

interés en la protección de los patrimonios culturales. Por otro lado, ¿cómo es posible

que se recompense al que descubre el sitio, que necesariamente no hace ningún trabajo de

investigación histórica ni de campo y se le garantice una parte igual? ¿Por qué se deja

fuera al que realiza la operación que es quien lleva a cabo la labor más importante?

En un momento en el que se están imponiendo contribuciones a la clase asalariada,

cómo es posible que se pretenda eximir de éstos a las partes descritas en la ley. Resulta

incompatible esto con la política pública contributiva del País.

“1. El descubridor de un sitio y el [ tenedor del permiso] Pueblo de Puerto Rico

deberán [obtener un por ciento justo de los beneficios económicos eventuales

resultantes de la operación, tomando en consideración] primero deducir el monto total

obtenido, los gastos incurridos en la operación, tomando en consideración el peligro

afrontado en términos del riesgo que ello representa para la seguridad de las personas y

del daño o perdida del equipo utilizado en la operación; el grado de dificultad de la

operación; los fines que persigue el tenedor del permiso, y cualquier otra consideración

que las partes contratantes entiendan razonable antes de compartir el beneficio

económico:

[a. Los gastos incurridos en la operación;

b. los peligros afrontados en términos del riesgo que ello representa para la

seguridad de las personas y del daño o pérdida del equipo utilizado en la

operación;

c. el grado de dificultad de la operación;

d. los fines que persigue el tenedor del permiso, y

e. cualquier otra consideración que las partes contratantes entiendan

razonables.

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2. La participación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nunca será menor

de un cincuenta por ciento (50) del valor en el mercado de todos los objetos

recuperados ya sean objetos de valor históricos, cultural o arqueológico o de valor

económico únicamente.]

Presenta una preocupación la facultad que se le otorga mediante esta enmienda al que

localiza un sitio, llamado erróneamente “descubridor”. No es posible que se convierta en

un codueño o cotitular del patrimonio arqueológico subacuático con beneficios similares

al Estado Libre Asociado sin compartir las mismas responsabilidades y deberes que

conlleva el mantenimiento y conservación de los objetos retirado del lecho submarino.

La responsabilidad de mantenimiento y conservación conlleva una inversión significativa

que puede ser intempestiva.

El que encuentre un sitio se le ofrece una recompensa, no así los beneficios económicos

que deben corresponder al Estado debido a la seriedad de los procesos de conservación

para las futuras generaciones.

Por otro lado, siendo un País con serios problemas presupuestario resulta irónico el

concepto de otorgar por cientos irrazonables por el hallazgo y las operaciones unos

recursos que le corresponden al Pueblo.

La Ley según reza al presente establece hasta un mínimo de cincuenta por ciento

porque es precisamente el Estado el responsable del mantenimiento, almacenamiento,

seguridad, exhibición, investigación, seguros, personal, entre otras, para la conservación

y preservación de los artefactos por tiempo indefinido. Por todo eso es que la

arqueología subacuática a nivel mundial ha concluido que la forma más adecuada de

atender los materiales arqueológicos subacuáticos es en “sitos”, creando museos

subacuáticos. Esto se ha convertido en el método preferido de la preservación del

patrimonio cultural subacuático. De esta manera está plasmado en la Convención sobre

la Protección del Patrimonio Cultural Subacuático de la UNESCO (UNITED NATION

EDUCATIONAL SCIENCE AND CULTURAL ORGANIZACIÓN) firmado en París,

Francia en el 2001.

“4. De los ingresos que obtenga el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por concepto

de la participación que corresponda como resultado de las operaciones cubiertas por

este capítulo que tengan valor económico únicamente, un veinte (10) por ciento estará

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destinado al Instituto de Cultura Puertorriqueña para que éste pueda financiar el

desarrollo de la documentación , investigación y recuperación del patrimonio

arqueológico del pueblo de Puerto Rico. Un quince por ciento pasará al municipio donde

se encontró el hallazgo, para la instalación y/o mantenimiento de un museo.

No obstante si el valor obtenido no es suficiente para instalar un museo, el quince por

ciento pasará a un municipio, dentro de los pueblos limístrofes al hallazgo, donde ya

exista instalado uno. De no existir ningún museo, el quince por ciento estará destinado al

municipio donde se encontró el mismo para fomentar la educación cultural de Puerto

Rico.

La asignación de dicho por ciento no está acorde con los gastos que conlleva los

procesos de investigación , recuperación y conservación en los cuales incurriría el

Estado.

.

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Oficina de Servicios Legislativos 1/27/2007

Sistema de Información del Trámite Legislativo 9:52:46 PM

Interrogación de Medidas

Medida P S1692

Título Para enmendar el inciso (j) del Artículos 8; enmendar el primer párrafo junto a los incisos (5) y (6) y añadir un nuevo inciso (10) al

Artículo 10 y enmendar el primer párrafo, eliminar los incisos a, b, c, d, e y renumerar el inciso 3 como 2 y añadir los nuevos incisos 3 y

4 al Artículo 11 de la Ley Núm 10 del 7 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de Protección, Conservación y

Estudio de los Sitios y Recursos Arqueológicos Subacuáticos” con el propósito de establecer el mecanismo de notificación del descubridor

de un sitio, modificar los requisitos para otorgar los permisos de exploración, excavación, recuperación o salvamento y delimitar cuál

será el beneficio para las partes que participen en el mismo, así como el del

Pueblo de Puerto Rico. Radicado

10/5/2006 Autor(es): Sen. Lucy Arce Ferrer, Sen. Luis Daniel Muñíz Cortés, Sen. Carlos Pagán González, Sen. Antonio J. Fas Alzamora

Co-autor(es): Sen. Jorge De Castro Font

Trámite:

10/5/2006 Radicado 10/5/2006 Referido a Comisión(es): de Educación, Juventud, Cultura y Deportes (SENADO), de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales (SENADO) 10/9/2006 Aparece en Primera Lectura del Senado 11/9/2006 1er Informe Conjunto Comisiones: de Educación, Juventud, Cultura y Deportes (SENADO), de Agricultura, Recursos Naturales y Asuntos Ambientales (SENADO) rendido con enmiendas 11/9/2006 En el Calendario de Ordenes Especiales del Senado 11/9/2006 Aprobado con enmiendas del informe 11/9/2006 Aprobado por el Senado en Votación Final, 18-08-01-00 11/9/2006 Texto de Aprobación Final enviado a la Cámara 11/12/2006 Referido a Comisión(es): de Recursos Naturales, Conservación y Medioambiente (CAMARA) 11/12/2006 Aparece en Primera Lectura de la Cámara 1/12/2007 1er Informe Comisión de Recursos Naturales, Conservación y Medioambiente (CAMARA) rendido sin enmiendas 1/12/2007 Remitido a Comisión de Calendarios de la Cámara 1/16/2007 En el Calendario de Ordenes Especiales de la Cámara

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1/16/2007 Quedó Pendiente de Acción Posterior 1/22/2007 En el Calendario de Ordenes Especiales de la Cámara 1/22/2007 Aprobado con enmiendas en sala 1/22/2007 Aprobado por Cámara en Votación Final, 41-07— 1/25/2007 Cuerpo de Origen concurre con enmiendas, 17-10-00-00 1/25/2007 Se dispone que sea enrolado

http://www.oslpr.org/buscar/tl_info_bloque.asp?ult=1 1/27/2007

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November 2006 Archeology E-Gram

Projects in Parks: Artifacts from 18

th

Century Spanish ships loaned to Assateague National Seashore In October, 2006, representatives of the Spanish Ministry of Education, Culture and Sports and the U.S. National Park Service (NPS) signed a loan agreement for artifacts from Spanish shipwreck sites to be displayed in a new visitor’s center at Assateague Island National Seashore, Virginia. The long-term loan agreement was signed by Randy Biallas, Assistant Director for Park Cultural Resources Programs, NPS, and Julian Martinez Garcia, Director General of Fine Arts and Cultural Heritage, Spain’s Ministry of Education, Culture and Sports. The loan agreement marks the end of a 7-year legal battle over objects believed to be from the Spanish Royal Naval ships La Galga and Juno. La Galga wrecked off the coast of Assateague Island in 1750. The Juno was lost in waters off Assateague Island in 1802.

(NPS Biallas (left) and Garcia (right) sign loan agreement (NPS photo)

The wreck of La Galga

La Galga left Havana, Cuba, on August 18, 1750, to escort a convoy of merchant ships to Spain. Six days later, a hurricane scattered the ships, forcing them toward the American coast. When La Galga wrecked near the Maryland-Virginia border, most of the crew and passengers made it safely to shore. Local residents began to loot the wrecked ship which, subsequently, was destroyed by a second storm.

The wreck of the Juno

The Juno left the port of Veracruz, Mexico, on January 15, 1802, enroute to Cadiz, Spain. Shortly after departure, the Juno and an escort ship, the Anfitrite, encountered bad weather and sailed to Puerto Rico for repairs. The two ships set sail again on October 1, after having taken the soldiers of the Spanish Third

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Battalion of the African Regiment, their families, and civilian officials on board. Near Bermuda, the ships were separated during a storm and the Juno began to leak. The Juno continued north, but was not able to contain the leak. The American schooner, La Favorita, came to Juno’s aid, and began taking on Juno’s passengers and crew. However, only seven people were able to transfer to La Favorita before the Juno was lost in the fog and heavy seas. At least 413 people were lost when the Juno sank at night during heavy seas.

History of the salvage

In 1996, working under an underwater exploration permit issued by the Commonwealth of Virginia, Sea Hunt, Inc., a commercial salvage company based in Manchester, New Hampshire, and working out of the Eastern Shore of Virginia, conducted archival research and remote sensing surveys of two tracts of submerged land off Assateague Island to locate shipwrecks. In 1997, the salvage company obtained a permit from the Virginia Marine Resources Commission (VMRC) to locate and recover underwater historic property. In addition, Sea Hunt, Inc. obtained a permit from the U.S. Army Corps of Engineers to dredge sand within the tracts to recover buried artifacts. The NPS managed the area within the tracts as part of the Assateague Island National Seashore, but did not have jurisdiction over the ocean floor, which meant neither the Antiquities Act nor the Archaeological Resources Protection Act applied. The park issued a Special Use Permit for the dredging operation, as the park had responsibility and jurisdiction over the water column above the wreck site.

Sea Hunt, Inc. found and recovered over 100 objects said to be from La Galga and the Juno through their salvage activities. Under the stipulations of the permit from the VMRC, the Commonwealth of Virginia could retain title to 25 percent of the objects found and, at the discretion of the Virginia State Historic Preservation Office, buy the remaining objects from Sea Hunt, Inc.

Legal battle over the shipwrecks

Under the Abandoned Shipwreck Act of 1987, the Congress gave the states title to most abandoned shipwrecks embedded in or on state submerged lands. Under this law, the Commonwealth of Virginia claimed the wrecks of La Galga and the Juno but in 1998 the Kingdom of Spain asserted legal ownership over them, arguing that the ships had not been declared abandoned. After a lengthy jurisdictional and ownership dispute, the United States Court of Appeals for the Fourth Circuit upheld the Kingdom of Spain’s status as the rightful owner of its sunken sovereign vessels and any artifacts and materials associated with such vessels; and Spain’s rights to prevent salvage activities conducted without consent on its vessels. Sea Hunt, Inc. was ordered to return to Spain’s possession all artifacts and materials it had removed from the sites. The United States Supreme Court rejected without any comment or dissent appeals by Virginia and Sea Hunt, Inc. and so the precedent-setting decision of the United States Court of Appeals remains intact.

Legal rights in salvage cases

Although Spain has a large number of underwater cultural sites around the world, this is the first site where the question of sovereignty has been settled in a court of law. The key question in the case was whether the shipwrecks and artifacts had been abandoned by Spain. Documents provided by lawyers representing Spain in the court case demonstrated that the Juno and La Galga were still sovereign vessels and had not been declared abandoned.

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The ruling of the Court of Appeals in the Juno-La Galga case is precedent-setting on an international scale. It marks a watershed in the struggle not just of Spain but of all nations to protect sunken State craft from treasure hunters and looters. The ruling advances responsible study and commemoration of these important historic sites.

Signing of loan and display of objects

Spain took possession of the more than 100 objects removed from the sites by Sea Hunt, Inc. The Spanish Embassy requested the assistance of the NPS in conserving the objects and providing for their long-term storage. The Spanish Embassy agreed to exhibition at Assateague Island National Seashore, near where the vessels were lost. All of the objects except for two anchors and a ship’s timber were sent to the NPS Harpers Ferry Conservation Center for conservation treatment done by now-retired NPS employee Dan Riss; the anchors and timber were sent to Texas A&M University. In 2005, conservation of the objects at the Harpers Ferry Center was completed and the objects were sent to Assateague Island National Seashore for cataloging into the park’s museum collection as a loan, and for storage. In 2006, Texas A&M University completed conserving one of the anchors and sent it to the park for cataloging and display. It is anticipated that other objects at Texas A&M University also will be sent to this park for storage and display.

Working with Spain’s representatives, Assateague Island National Seashore’s Chief of Resource Management Division, Carl Zimmerman, developed a loan agreement for the Spanish artifacts at Assateague Island National Seashore. The NPS is honored to care for these objects on behalf of Spain, and to make the objects available for scientific study and public appreciation. The loan agreement between Spain and the NPS may be the first of its kind between the NPS and another nation. Although several other foreign flagged shipwrecks are within other national park units, this is the first loan agreement covering objects recovered from such sites.

Spanish Heritage in National Parks

At least 43 of the 390 areas comprising the National Park System contain or commemorate some aspect of Spanish heritage. Spanish shipwrecks are in or near seven areas – places like Assateague Island National Seashore in Maryland and Virginia; Biscayne National Park, Canaveral National Seashore, and Dry Tortugas National Park, all in Florida; Gulf Islands National Seashore, in Florida and Mississippi; Padre Island National Seashore in Texas; and Point Reyes National Seashore in California.

The Spanish Ministry of Education, Culture and Sports, the Spanish Embassy, and the Spain-USA Foundation have generously supported the NPS financially in the development of the “Teaching with Historic Places” lesson plan about Spanish Treasure Fleets which is posted online at http://www.cr.nps.gov/nr/twhp/wwwlps/lessons/129shipwrecks/. These web-based lesson plans are designed to “bring history to life” for students in middle grades and higher by highlighting places listed in the National Register of Historic Places. By using real historic places in their teachings, educators can generate excitement and help connect their students to social studies, history, geography, and other subjects. The result is that students come to appreciate the value of the nation’s heritage resources.

The Spanish Treasure Fleets lesson plan is based on the National Register’s files for the shipwreck sites Urca de Lima and San Pedro, and other materials about the Spanish treasure fleets. It is designed for use by educators in teaching courses about Spanish colonization of the Americas, transatlantic trade and

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commerce in the colonial period, and maritime history from the 16th

to 18th

centuries. NPS employee Beth Boland oversaw development of the Spanish Treasure Fleets lesson plan.

For more information about the National Parks in this report or other National Parks, visit the NPS website at http://www.nps.gov/. For more information about “Teaching with Historic Places” lesson plans visit the NPS Teaching with Historic Places website at http://www.cr.nps.gov/nr/twhp/.

Projects in Parks is a feature of the Archeology E-Gram that informs others about archeology-related projects in a national park. Prospective authors should review information about submitting photographs on the Projects in Parks webpage. Selected reports are also available on the Archeology Program website under Research in the Parks <http://www.cr.nps.gov/archeology/sites/npsites.htm>

Archeology E-Gram, distributed via e-mail on a regular basis, includes announcements about news, new publications, training opportunities, national and regional meetings, and other important goings-on related to public archeology in the National Park Service and other public agencies. Recipients are encouraged to forward Archeology E-Grams to colleagues and relevant mailing lists and new subscribers are accepted. Past issues of the Archeology E-Gram are available on the Archeology E-Gram webpage <http://inside.nps.gov/waso/custommenu.cfm?lv=3&prg=279&id=3867> on InsideNPS; and will be on the What’s New page <http://www.cr.nps.gov/archeology/NEW.HTM> on the Archeology Program website.

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