“para que los colombianos recuperen su tierra”

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DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras - Primera Edición “Para que los colombianos recuperen su tierra”

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Libertad y Orden

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“Para que los colombianos recuperen su tierra”

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DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN,

RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

”Para que los colombianos recuperen su tierra”

Page 4: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

De la Protección y Restitución de TierrasSuperintendencia Delegada para la Protección,

Restitución y Formalización de Tierras

Superintendencia de Notariado y RegistroMinisterio del Justicia y del Derecho

Calle 26 No. 13-49 Int. 201www.supernotariado.gov.co

Fotografía portadaProexport Colombia

Fotografías internasINCODER

Proexport ColombiaInstituto Geográfico Agustín Codazzi

María Patricia Palma BernalSebastián Mesa Galeano

Superintendencia de Notariado y Registro

Diseño, diagramación y correcciónClaudia Alejandra Páez Mariño

Grupo de DivulgaciónE-mail: [email protected]

Bogotá D.C. 2013

Impresión Imprenta Nacional de Colombia

Impreso en ColombiaPrinted in Colombia

Page 5: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

Ruth Estella Correa PalacioMinistra de Justicia y del Derecho

Jorge Enrique Vélez García Superintendente de Notariado y Registro

Jairo Alonso Mesa Guerra Superintendente Delegado para la Protección,

Restitución y Formalización de Tierras

Ligia Isabel Gutiérrez AraújoSuperintendente Delegada para el Notariado

Enrique José Nates GuerraSuperintendente Delegado para

el Registro de Instrumentos Públicos

María Emma Orozco EspinosaSecretaria General

Colaboración

María Patricia Palma BernalCoordinadora Grupo Protección

Patricia García DíazCoordinadora Grupo Restitución

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9SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

PRÓLOGO

PRÓLOGO

La historia de Colombia evidencia los conflictos y la lucha por la tenencia y propiedad de la tierra, constituyendo una de las causas directas de la violencia armada y del consecuente desplazamiento y despojo de la población civil campesina, así como de la criminal usurpación de los baldíos de propiedad de la Nación. De igual manera, la historia jurídica nacional demuestra que el derecho a la propiedad ha sido objeto de la permanente atención por parte del Estado, siendo consagrado como un derecho fundamental que debe ser protegido y recibir las garantías para su pleno uso y goce.

La legislación, doctrina y jurisprudencia son abundantes en la adopción de acciones y medidas dirigidas a garantizar, prevenir, proteger, restablecer y asegurar el dominio y demás derechos reales sobre los inmuebles, tanto de titulares particulares, grupos indígenas, comunidades negras y el mismo Estado. De forma concomitante, existen instituciones especializadas responsables de las importantes funciones que deben realizarse para que el derecho real de la propiedad sea un derecho cierto, defendible contra terceros y de libre tenencia y disposición. Dentro de estas entidades se encuentra la Superintendencia de Notariado y Registro, cuya misión fundamental es la guarda de la fe pública de la propiedad inmobiliaria, función que ha venido cumpliendo a cabalidad, conformando con ello la historia jurídica de la propiedad, hoy en día considerada como un importante patrimonio histórico-jurídico del país.

A la Superintendencia de Notariado y Registro le ha correspondido participar de forma directa, permanente y decidida en las actuaciones y decisiones que el Estado ha implementado para proteger, defender, garantizar, recuperar y restituir el derecho de propiedad despojado o afectado a las víctimas de la violencia y de la criminalidad, cumpliendo con su misión institucional y adecuando sus capacidades e instrumentos para atender las nuevas obligaciones surgidas en virtud de los desarrollo jurídicos en materias relacionadas con el desplazamiento forzado interno de la población por causa de la violencia y el consecuente despojo de

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10 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

PRÓLOGO

sus propiedades. En particular, los mandatos legales contenidos en la Ley 387 de 1997 y sus posteriores decretos reglamentarios, las Sentencias de la Corte Constitucional C-006 de 2002, T-025 de 2004 y T-1037 de 2006.

En la simbólica T-025 se declara el fenómeno del desplazamiento y sus consecuencias de abandono y despojo como un “estado de cosas inconstitucionales” y se establece un nuevo orden en el ámbito institucional nacional y regional, orientado hacia la superación del “estado de cosas inconstitucionales” para procurar el restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado. Considera esa Corporación que las personas que se encuentren en situación de desplazamiento forzado y que han tenido que abandonar su tierra gozan de un derecho fundamental, consistente en la obligación que surge a cargo del Estado de garantizarle al desplazado que conserve su derecho a la propiedad o posesión, protegiéndole los bienes que ha dejado abandonados, en particular de sus predios, y le restablezca el uso, goce y libre disposición de las mismas en las condiciones establecidas por el derecho Internacional en la materia.

Igualmente la Sentencia T-1037 de 2006 señala que el hecho de que un ciudadano se haya visto obligado a abandonar los inmuebles de su propiedad, víctima de la violencia, le confiere el derecho a que los mismos sean amparados hasta tanto él se halle en condiciones de hacerse cargo, a fin de evitar actos que recaigan sobre estos.

Con el reconocimiento legal de conflicto armado interno, que por iniciativa del Gobierno Nacional se le dio al enfrentamiento con los grupos armados, se expide la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, Ley 1448 de junio 2011, estableciendo normas de justicia transicional en las que el Estado emprende el programa social, económico y jurídico de mayor trascendencia en la historia nacional, proponiendo la reparación integral a las víctimas de la violencia armada, entre las cuales se encuentran en forma numerosa, aquellas que sufrieron el desplazamiento y el consecuente abandono y despojo de tierras, tanto por parte de sus propietarios como de aquellos que sin serlo devengaban de esos predios abandonados su sustento y el de su familia.

En virtud de la Ley 1448 de 2011, la Superintendencia de Notariado y Registro ha sido reestructurada, modernizada y fortalecida para

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11SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

PRÓLOGO

atender las nuevas funciones y retos que se le establecen. La creación y estructuración de la Delegada de Protección, Restitución y Formalización de Tierras mediante los Decretos 238 y 239 de 2012 y el desarrollo de sus labores, han venido dando respuesta oportuna y eficaz a los abundantes problemas jurídicos, tanto judiciales como administrativos, que sobre la propiedad inmobiliaria se han encontrado gracias a las labores de control y vigilancia, a la protección patrimonial de los predios abandonados, al saneamiento de títulos, a los diagnósticos registrales y a los estudios de títulos inmobiliarios que realiza.

De esta forma, y adhiriéndose a los criterios de las Naciones Unidas, la Superintendencia de Notariado y Registro considera que la restitución de tierras es transversal a otros aspectos de derechos humanos como son el derecho a la vivienda digna, el derecho de propiedad, el derecho de los desplazados, el derecho de los pueblos indígenas, tribales, rom, raizales y afrodescendientes, entre otros. Por tal razón ha asumido como propósito prioritario el contribuir a la eficaz y oportuna aplicación de las normas y la implementación de los mecanismos más expeditos para garantizarles a los colombianos propietarios el goce pacífico y cierto de sus derechos, sabiendo que les son protegidos a través de las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria.

Para que los colombianos recuperen su tierra y reciban la protección y las garantías de no repetición de los hechos victimizantes con los que se les han venido afectando sus derechos, y procurando la acción articulada de las Instituciones competentes en estas materias, la Superintendencia de Notariado y Registro, ha decidido publicar el presente volumen sobre la normatividad relacionada con la protección patrimonial de los bienes abandonados o despojados materialmente a la población desplazada y la restitución jurídica de la propiedad despojada o abandonada, contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos formulados por las políticas nacionales sobre desplazamiento, restitución y formalización del Gobierno Nacional.

Jorge Enrique Vélez García Superintendente de Notariado y Registro

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13SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONTENIDOPRÓLOGO

LEYES

Ley 387 de 1997. Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia ........................................... 21

Ley 1448 de 2011. Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones .......................................... 31

DECRETOS

Decreto 250 de 2005. Por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y sedictan otras disposiciones .............................................................. 63

Decreto 2007 de 2001. Por el cual se reglamentan parcialmente los Artículos 7°, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación .......................................................................................... 71

Decreto 4829 de 2011. Apartes normativos Decreto 4829 de 2011 reglamentario de la Ley 1448 de 2011 ........................................... 78

Decreto 0790 de 2012. Por el cual se trasladan las funciones del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (SNAIPD), al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (CNAIPD), al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ............................................... 85

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14 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONTENIDO

Decreto 238 de 2012. Por el cual se modifica transitoriamente la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro .......... 89

Decreto 239 de 2012. Por el cual se crean unos empleos temporales en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro ........................................................................................... 93

ACUERDOS

Acuerdo 284 de 2012. Por el cual se reglamenta el trámite admi-nistrativo tendiente a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria de terrenos baldíos abandonados por la violencia, con el propósito de habilitar el registro y la publicidad de las medidas de protección decretadas a favor de sus ocupantes ............................................. 99

SENTENCIAS

Sentencia T-025 de 2004. Declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada 112

Sentencia T-1037 de 2006. Protección bienes urbanos de población desplazada ...................................................................................... 154

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS

Instrucción Administrativa 20 de 2004. Enajenación de bienes inmuebles en zonas de desplazamiento ........................................ 182

Instrucción Administrativa 24 de 2004. Protección de bienes población rural desplazada (Ley 387 de 1997 y Decreto 2007 de 2001) ............................................................................................... 184

Instrucción Administrativa 15 de 2010. Procedimiento de protección registral y notarial para la protección de derechos patrimoniales de bienes inmuebles ubicados en zonas declaradas en Desplazamiento Forzado o Inminencia de Desplazamiento (Ruta Colectiva) ........... 192

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15SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONTENIDO

Instrucción Administrativa 17 de 2010. Procedimiento de protección registral de los derechos patrimoniales sobre bienes inmuebles ingresados por el INCODER en el Registro Único de Predios yTerritorios Abandonados por la Violencia (Ruta Individual) .......... 200

Instrucción Administrativa 28 de 2010. Autorización de escrituras públicas de actos jurídicos que impiden transferencia de dominio de predios, ubicados en zonas de desplazamiento forzado o en inminente riesgo de desplazamiento ............................................. 209

Instrucción Administrativa 14 de 2012. Trámite notarial de sucesión y su registro respecto de predios ubicados en zona declarada en desplazamiento forzado ................................................................. 217

Instrucción Administrativa Conjunta 16 de 2012. Orientaciones con relación al trámite de solicitudes de protección de predios abandonados por causa de la violencia (Ruta Individual) .............. 219

Instrucción Administrativa 18 de 2012. Procedimiento Administrativo de Restitución de Tierras Despojadas a las Víctimas del ConflictoArmado Ley 1448 de 2011 y Decretos 4829 de 2011 y 4800 de 2011 231

CIRCULARES

Circular 01 de 2001. Aplicación del Decreto 2007 de septiembre 24 de 2011 ...................................................................................... 256

Circular 24 de 2004. Abstención de inscripción de actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales, mientras permanezca vigente la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento. (Decreto 2007 de 2001) ................................. 258

Circular 157 de 2005. Decretos 2007 de 2001 y 250 de 2005 ...... 264

Circular 396 de 2012. Creación de Códigos para la inscripción de las medidas adoptadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ............................................ 268

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16 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONTENIDO

Circular 892 de 2012. Formato para la actualización de la base de datos de las inscripciones y/o notas devolutivas resultantes de las solicitudes realizadas para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y lo mismo que las proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 (Ley deVíctimas y Restitución de Tierras) .................................................. 269

Circular 977 de 2012. Resolución 10188 del 26 de octubre de 2012, “Por la cual se crea y adopta un código para la inscripción de orden impartida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en cumplimiento del inciso 2° del Artículo 13 del Decreto 4829 de diciembre 20 de 2011” ........ 272

Circular 1026 de 2012. Autorizaciones de enajenación de predios con medida de protección colectiva .............................................. 273

CONCEPTOS

CONCEPTOS DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVA

Concepto I. Las medidas de protección inscritas en folios de matrícula inmobiliaria no impiden la inscripción de remates, pero sí la inscripción de daciones en pago................................................. 278

Concepto II. No es necesario levantar las medidas de protección para inscribir gravámenes ............................................................... 280

Concepto III. Predios inicialmente rurales ubicados en zona de desplazamiento forzado y que actualmente son urbanos ............. 281

Concepto IV. Inscripción de adjudicación en sucesión en predios rurales ubicados en zonas declaradas en desplazamiento forzado 281

Concepto V. No es viable inscribir levantamiento de la protección sobre predios ubicados en zonas que continúan declaradas en des-plazamiento forzado ....................................................................... 284

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17SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONTENIDO

CONCEPTOS

CONCEPTOS DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL

Concepto I. Incongruencias en las calificaciones registrales de las protecciones, utilizando códigos registrales improcedentes y cuando devuelven sin registrar, lo hacen con falsa motivación .................. 289

Concepto II. El formulario de protección que no viene firmado por el desplazado pero que ha sido ingresado en el RUPTA es objeto de inscripción ....................................................................................... 291

Concepto III. La declaración de predio abandonado por la violencia efectuada por un poseedor, tenedor u ocupante no impide la libre disposición del predio por parte del propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria ................................................................ 292

Concepto IV. Solo se pueden suministrar copias del formulario de protección radicado en la Oficina de Registro al Desplazado que declaró en abandono el predio o a las autoridades judiciales y administrativas competentes ......................................................... 295

Concepto V. La inscripción de las medidas de protección patrimonial a la población desplazada por Ley 387 de 1997 y Decreto 2007 de 2001 continúan vigentes y no riñen ni obstaculizan la inscripción de las medidas adoptadas por Ley 1448 de 2011 ............................... 296

Concepto VI. El registrador solo puede cancelar la medida de protección por solicitud del desplazado que declaró abandonado el predio o por decisión judicial ..................................................... 298

Concepto VII. Los predios urbanos también pueden ser declarados en abandono por causa de la violencia e ingresados en el RUPTA Sentencia T-1037 de 2006 .............................................................. 301

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18 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONTENIDO

CONCEPTOSCONCEPTOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ............................. 305

CONCEPTOSCONCEPTOS DE PROTECCIÓN PREDIOS URBANOS

Procedimiento protección predios urbanos declarados en abandono por causa de la violencia. Sentencia T-1037 de 2006 . 310

FORMULARIOS RUTA INDIVIDUAL- RUPTA .......................................................... 315

CÓDIGOS REGISTRALES

Códigos Registrales. Protección Ruta Colectiva ............................ 317

Códigos Registrales. Protección Ruta Individual ........................... 317

Códigos Registrales. Restitución de tierras despojadas - Etapa administrativa ................................................................................. 317

Códigos Registrales. Restitución de tierras despojadas - Etapa judicial ............................................................................................. 318

Códigos Registrales. Proceso de justicia y paz .............................. 318

MUNICIPIOS DECLARADOS EN DESPLAZAMIENTO FORZADO

Antioquia ......................................................................................... 320

Arauca ............................................................................................. 329

Bolívar ............................................................................................. 332

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19SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONTENIDO

Cauca ............................................................................................... 338

Cesar ............................................................................................... 342

Córdoba ........................................................................................... 344

Cundinamarca ................................................................................. 346

Guajira ............................................................................................. 348

Huila ................................................................................................ 350

Magdalena ...................................................................................... 352

Meta ................................................................................................ 354

Nariño ............................................................................................. 357

Norte de Santander ........................................................................ 379

Putumayo ........................................................................................ 383

Santander ........................................................................................ 385

Sucre ............................................................................................... 387

Tolima .............................................................................................. 390

Valle del Cauca ................................................................................ 394

Vichada............................................................................................ 399

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21SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEY 387 DE 1997

Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997

Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO IDEL DESPLAZADO Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Artículo 1°. Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (Ver Artículo 60 de la Ley 1448 de 2011).

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por condición de desplazado.

Artículo 2°. De los principios. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios:

(...)

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22 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

1. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.

2. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente (...).

5. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.

6. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.

7. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente (...).

9. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.

Artículo 3°. De la responsabilidad del Estado. Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia.

Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano. (Ver Decreto 250 de 2005).

TÍTULO IIDEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN

DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA

CAPÍTULO ICREACIÓN, CONSTITUCIÓN Y OBJETIVOS

DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA

(Ver Capítulo III Ley 1448 de 2012 y Decreto 790 de 2012)

Artículo 4°. De la creación. Créase el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia para alcanzar los

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23SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

siguientes objetivos (Ver Artículos 159 y 161 de la Ley 1448 de 2011 y Decreto 790 de 2012).

1. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana.

2. Neutralizar y mitigar los efectos de los procesos y dinámicas de violencia que provocan el desplazamiento, mediante el fortalecimiento del desarrollo integral y sostenible de las zonas expulsoras y receptoras, y la promoción y protección de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

3. Integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desplazamiento forzado por la violencia.

4. Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones que se presenten por causa del desplazamiento forzado por la violencia.

Parágrafo. Para el logro de los anteriores objetivos, el Sistema Nacional de Atención Integral a la población desplazada por la violencia contará con el Plan Nacional para la Atención Integral a la población desplazada por la violencia.

Artículo 5°. De la constitución. El sistema estará constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de la población desplazada.

Artículo 6°. Del Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Créase el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia como órgano consultivo y asesor, encargado de formular la política y garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, tienen a su cargo.

Este Consejo Nacional estará integrado por:

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24 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá.

Consejero Presidencial para los Desplazados, o quien haga sus veces.

El Ministro del Interior.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

El Ministro de Defensa Nacional.

El Ministro de Salud.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

El Ministro de Desarrollo Económico.

El Director del Departamento Nacional de Planeación.

El Defensor del Pueblo.

El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces.

El Consejero Presidencial para la Política Social, o quien haga sus veces.

El Gerente de la Red de Solidaridad Social o quien haga sus veces.

El Alto Comisionado para la Paz, o quien haga sus veces.

Parágrafo 1°. Los Ministros del Despacho que, de acuerdo con el presente artículo, conforman el Consejo Nacional, podrán delegar su asistencia en los Viceministros o en los Secretarios Generales de los respectivos ministerios. En el caso del Ministerio de Defensa Nacional, este podrá delegar en el Comandante General de las Fuerzas Militares. En el caso del Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar en el Subdirector del mismo Departamento, y en el evento de la Red de Solidaridad, en el Subgerente de la misma.

Cuando la naturaleza del desplazamiento así lo aconseje, podrán ser invitados al Consejo otros Ministros o Jefes de Departamentos Administrativos o directores, presidentes o gerentes de entidades

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25SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

descentralizadas del orden nacional o representantes de las Organizaciones de Desplazados.

Parágrafo 2°. El Director de la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior ejercerá la secretaría técnica del Consejo Nacional.

Artículo 7°. De los comités municipales, distritales y departamentales para la atención integral a la población desplazada por la violencia. (Reglamentado por el Decreto 2007 de 2001). El Gobierno Nacional promoverá la creación de los comités municipales, distritales y departamentales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, encargados de prestar apoyo y brindar colaboración al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que estarán conformados por: (Ver Artículo 173 de la Ley 1448 de 2012 y Artículo 4° del Decreto 790 de 2012).

1. El Gobernador o el Alcalde, o quien haga sus veces, quien lo presidirá.

2. El Comandante de Brigada o su delegado.

3. El Comandante de la Policía Nacional en la respectiva jurisdicción o su delegado.

4. El Director del Servicio Seccional de Salud o el Jefe de la respectiva Unidad de Salud, según el caso.

5. El Director Regional, Coordinador del Centro Zonal o el Director de Agencia en los nuevos departamentos, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

6. Un representante de la Cruz Roja Colombiana.

7. Un representante de la Defensa Civil.

8. Un representante de las iglesias.

9. Dos representantes de la Población Desplazada.

Parágrafo 1°. El Comité, por decisión suya, podrá convocar a representantes o delegados de otras organizaciones o en general a

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26 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

organizaciones cívicas o a personas de relevancia social en el respectivo territorio.

El Ministerio del Interior o cualquier entidad del orden nacional, miembro del Consejo Nacional puede, para efectos de coordinar la ejecución de las acciones y/o prestar apoyo técnico en cualquiera de las áreas de intervención, asistir a las sesiones de dichos comités.

Parágrafo 2°. Cuando el desplazamiento se produzca en poblaciones, veredas o corregimientos en donde no puedan convocarse todos los anteriores miembros, el Comité podrá sesionar con la primera autoridad política del lugar –inspector de policía– o quien haga sus veces, el representante de los desplazados y/o el representante de las Iglesias, de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.

Parágrafo 3°. En aquellos municipios o distritos donde se presenten situaciones de desplazamiento provocadas por la violencia, será obligación de los alcaldes convocar de emergencia los comités municipales y distritales para la Atención Integral de la Población Desplazada. Será causal de mala conducta omitir el cumplimiento de esta disposición.

Ver Decreto Reglamentario 2007 de 2001.

Artículo 8°. De las acciones de prevención de los comités municipales. Las acciones de prevención que deberán emprender los comités municipales, entre otras, serán:

1. Acciones jurídicas. Los miembros del comité municipal deberán orientar a las comunidades que puedan verse afectadas por un hecho de desplazamiento, en la solución, por vías jurídicas e institucionales, de los conflictos que puedan generar tal situación. Así mismo, analizarán la viabilidad de las acciones jurídicas y recomendarán o decidirán la interposición oportuna de los recursos constitucionales o legales pertinentes que permitan minimizar o erradicar procesos embrionarios de persecución o violencia.

2. Los miembros del comité municipal tratarán de prevenir los procesos embrionarios de desplazamiento proponiendo mecanismos alternativos de solución de conflictos.

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27SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

3. Acciones asistenciales. Los miembros del comité municipal deberán evaluar las necesidades insatisfechas de las personas o comunidades que eventualmente puedan precipitar un proceso de desplazamiento forzado. Deberán, con base en dicha evaluación, tomar las medidas asistenciales del caso.

CAPÍTULO IIDEL PLAN NACIONAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA

POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA

Sección 1Del diseño y objetivos del Plan Nacional para la Atención Integral

a la Población Desplazada por la Violencia(Ver Capítulo IV Ley 1448 de 2012)

Artículo 9°. Del diseño. El Gobierno Nacional diseñará el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, el cual, una vez aprobado por el Consejo Nacional, será adoptado mediante decreto.

(...)Sección 5

Del Retorno

Artículo 16. Del retorno. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.

Sección 6De la Consolidación y Estabilización Socioeconómica

Artículo 17. De la consolidación y estabilización socioeconómica.(Reglamentado Decreto 2007 de 2001) El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.

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28 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:

1. Proyectos productivos.

2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.

3. Fomento de la microempresa.

4. Capacitación y organización social.

5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y

6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.

Sección 7De la cesación de la condición

de desplazado forzado

Artículo 18. De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.

Parágrafo. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Sección 8De las instituciones

Artículo 19. De las instituciones. (Reglamentado Decreto 2007 de 2001) Las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, con su planta de personal y estructura administrativa, deberán adoptar a nivel interno las directrices que les permitan prestar en forma eficaz y oportuna la atención a la población desplazada, dentro del esquema de coordinación del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

Las instituciones con responsabilidad en la Atención Integral de la Población Desplazada deberán adoptar, entre otras, las siguientes medidas:

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29SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

1. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, INCORA, adoptará programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada.

El INCORA llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos. (Ver Instrucciones Administrativas Números 17 de 2010 y 16 de 2012).

En los procesos de retorno y reubicación de desplazados por la violencia, el Gobierno Nacional dará prioridad a estos en las zonas de reserva campesina y/o en aquellos predios rurales que hayan sido objeto de la acción de extinción de dominio mediante sentencia administrativa o judicial.

El Instituto Agropecuario de la Reforma Agraria establecerá un programa que permita recibir la tierra de personas desplazadas a cambio de la adjudicación de otros predios de similares características en otras zonas del país.

(...) Artículo 20. Del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público y a sus oficinas regionales y seccionales la guarda y promoción de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la población víctima del desplazamiento forzado, así como el control del estricto cumplimiento de las obligaciones asignadas a cada institución en el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada. Las autoridades municipales deberán informar, de manera inmediata, al representante del Ministerio Público correspondiente, sobre la ocurrencia del desplazamiento o sobre la ocurrencia de eventos que puedan generarlo.

(...)TÍTULO III

MARCO DE PROTECCIÓN JURÍDICA(...)

Artículo 27. De la perturbación de la posesión. La perturbación de la posesión o abandono del bien mueble o inmueble, con motivo de una

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30 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

El poseedor interrumpido en el ejercicio de su derecho informará del hecho del desplazamiento a la Personería Municipal, Defensoría del Pueblo, Procuraduría Agraria, o a cualquier entidad del Ministerio Público, a fin de que se adelanten las acciones judiciales y/o administrativas a que haya lugar.

(...)

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31SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEY 1448 DE 2011

Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IOBJETO, ÁMBITO Y DEFINICIÓN DE VÍCTIMA

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el Artículo 3° de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Artículo 2°. Ámbito de la Ley. La presente ley regula lo concerniente a ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas de que trata el Artículo 3° de la presente ley, ofreciendo herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía.

Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011

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32 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Las medidas de atención, asistencia y reparación para los pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas, harán parte de normas específicas para cada uno de estos grupos étnicos, las cuales serán consultadas previamente a fin de respetar sus usos y costumbres, así como sus derechos colectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 de la presente ley.

Artículo 3�. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

(...)CAPÍTULO II

PRINCIPIOS GENERALES(…)

Artículo 28. Derechos de las víctimas. Las víctimas de las violaciones contempladas en el Artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:

1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.

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33SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.

4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.

7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar.

8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.

9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley.

10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.

(…)

Artículo 30. Principio de publicidad. El Estado a través de las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta ley, deberá promover mecanismos de publicidad eficaces, los cuales estarán dirigidos a las víctimas. A través de estos deberán brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos.

(…)CAPÍTULO III

DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO

Artículo 60. Normatividad aplicable y definición. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.

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34 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes.

Parágrafo 1°. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población.

Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición.

Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el Artículo 3° de la presente Ley.

(...)TÍTULO IV

REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69. Medidas de reparación. Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.

Artículo 70. El Estado colombiano, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adoptar un programa

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35SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

integral dentro del cual se incluya el retorno de la víctima a su lugar de residencia o la reubicación y la restitución de sus bienes inmuebles.

CAPÍTULO IIDISPOSICIONES GENERALES DE RESTITUCIÓN

Artículo 71. Restitución. Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el Artículo 3° de la presente Ley.

CAPÍTULO IIIRESTITUCIÓN DE TIERRAS. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 72. Acciones de restitución de los despojados. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente.

Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación.

En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación.

La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley.

En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa

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36 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

consulta con el afectado. La compensación en dinero solo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la expedición de la presente ley.

Artículo 73. Principios de la restitución. La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios:

1. Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo posrestitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas.

2. Independencia. El derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho.

3. Progresividad. Se entenderá que las medidas de restitución contempladas en la presente ley tienen como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas.

4. Estabilización. Las víctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

5. Seguridad jurídica. Las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación.

6. Prevención. Las medidas de restitución se producirán en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas.

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37SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

7. Participación. La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas.

8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial.

Artículo 74. Despojo y abandono forzado de tierras. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.

Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el Artículo 75.

La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el Artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.

El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el Artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor.

Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio

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38 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión.

El propietario o poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar.

Parágrafo. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso.

Artículo 75. Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el Artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS.

Artículo 76. Registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. Créase el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como

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39SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

El registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno. La conformación y administración del registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley.

La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.

Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el Inciso 2° de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descentralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano

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40 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.

Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de Gobierno en Línea.

En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas, deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solicitud. Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Parágrafo 1°. Las autoridades que reciban información acerca del abandono forzado y de despojo de tierras deben remitir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al día hábil siguiente a su recibo, toda la información correspondiente con el objetivo de agilizar la inscripción en el registro y los procesos de restitución.

(...)

Artículo 77. Presunciones de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones:

1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrados durante el periodo previsto en el Artículo 75 entre la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las

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41SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.

2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos:

a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería

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42 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.

d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.

e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una transformación en los socios integrantes de la empresa.

3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.

4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo.

5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el Artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.

Artículo 78. Inversión de la carga de la prueba. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Artículo 79. Competencia para conocer de los procesos de restitución. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras.

Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados.

Parágrafo 1°. Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicarán en un término no mayor de veinte (20) días.

Parágrafo 2°. Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución de tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente.

Artículo 80. Competencia territorial. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

Artículo 81. Legitimación. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el Artículo 75.

Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.

Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.

Artículo 82. Solicitud de restitución o formalización por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso.

Parágrafo. Los titulares de la acción pueden tramitar en forma colectiva las solicitudes de restitución o formalización de predios registrados en la Unidad, en las cuales se dé uniformidad con respecto a la vecindad de los bienes despojados o abandonados, el tiempo y la causa del desplazamiento.

Artículo 83. Solicitud de restitución o formalización por parte de la víctima. Cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el Artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o Magistrado, según lo dispuesto en el Artículo 79, mediante la presentación de demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado.

Artículo 84. Contenido de la solicitud. La solicitud de restitución o formalización deberá contener:

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

a. La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral.

b. La constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas.

c. Los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud.

d. Nombre, edad, identificación y domicilio del despojado y de su núcleo familiar, o del grupo de personas solicitantes, según el caso.

e. El certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio.

f. La certificación del valor del avalúo catastral del predio.

Parágrafo 1°. Se garantizará la gratuidad a favor de las víctimas, de los trámites de que trata el presente artículo, incluyendo la exención del arancel judicial a que se refiere la Ley 1394 de 2010.

Parágrafo 2°. En los casos en que no sea posible llegar con la solicitud los documentos contenidos a literales e) y f) del presente artículo, se podrán acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles señalados en el Código de Procedimiento Civil su calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restitución.

Artículo 85. Trámite de la solicitud. La sustanciación de la solicitud estará a cargo del Juez o Magistrado según el caso, a quien corresponderá por reparto que será efectuado por el Presidente de la Sala el mismo día, o a más tardar el siguiente día hábil. El Juez o Magistrado tendrá en consideración la situación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas para considerar la tramitación preferente de sus reclamaciones.

Artículo 86. Admisión de la solicitud. El auto que admita la solicitud deberá disponer:

a. La inscripción de la solicitud en la oficina de registro de instrumentos públicos indicando el folio de matrícula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al magistrado, junto con el

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certificado sobre la situación jurídica del bien, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la orden de inscripción.

b. La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia.

c. La suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con excepción de los procesos de expropiación.

d. La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público.

e. La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.

Parágrafo. Adicionalmente el Juez o magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podrá decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se estuviere causando sobre el inmueble.

Artículo 87. Traslado de la solicitud. El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención.

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución.

Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determi-nados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días.

Artículo 88. Oposiciones. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución.

Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización.

Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud.

Artículo 89. Pruebas. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

El valor del predio lo podrá acreditar el opositor mediante el avalúo comercial del predio elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz de las calidades que determine el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente.

Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.

Artículo 90. Periodo probatorio. El período probatorio será de treinta (30) días, dentro del cual serán practicadas las pruebas que se hubieren decretado en el proceso.

Artículo 91. Contenido del fallo. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.

La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso:

a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros.

b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria.

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

c. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba la sentencia, en la oficina en donde por circunscripción territorial corresponda el registro del predio restituido o formalizado.

d. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

e. Las órdenes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección.

f. En el caso de que procediera la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto por la normativa, las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de pertenencia.

g. En el caso de la explotación de baldíos, se ordenará al INCODER la realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya lugar.

h. Las órdenes necesarias para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia dentro del proceso de restitución, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia.

i. Las órdenes necesarias para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el inmueble a restituir sea parte de uno de mayor extensión. El Juez o Magistrado también ordenará que los predios se engloben cuando el inmueble a restituir incluya varios predios de menor extensión.

j. Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución.

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

k. Las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle.

l. La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en la presente ley.

m. La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en esta ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo.

n. La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso.

o. Las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir.

p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas.

q. Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso.

r. Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos por la presente ley.

s. La condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso de restitución de que trata la presente ley cuando se acredite su dolo, temeridad o mala fe.

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

t. La remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que como resultado del proceso se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible.

Parágrafo 1°. Una vez ejecutoriada la sentencia, su cumplimiento se hará de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de ejecución de la sentencia, aplicándose, en lo procedente, el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil. Dicha competencia se mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza sobre los derechos del reivindicado en el proceso.

Parágrafo 2°. El Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los términos aplicables en el proceso constituirá falta gravísima.

Parágrafo 3°. Incurrirá en falta gravísima el funcionario que omita o retarde injustificadamente el cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo o no brinde al Juez o al Magistrado el apoyo requerido por este para la ejecución de la sentencia.

Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley.

(…)

Artículo 95. Acumulación procesal. Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente.

Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale.

La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa.

Parágrafo 1°. En los casos de acumulación procesal de que trata el presente artículo, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos.

Parágrafo 2°. En todo caso, durante el trámite del proceso, los notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo.

Artículo 96. Información para la restitución. Con el fin de facilitar la acumulación procesal, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o el catastro descentralizado competente, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural o quien haga sus veces, deberán poner al tanto a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución.

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Para facilitar las comunicaciones, los intercambios de información, el aporte de pruebas, el cumplimiento de las órdenes judiciales en el ámbito de la acción de restitución, las instituciones anteriormente señaladas integrarán, a partir de protocolos previamente establecidos y estandarizados, sus sistemas de información con el de la Rama Judicial. Además de la agilidad en las comunicaciones entre las instituciones y los Jueces y los Magistrados, las instituciones deberán realizar los ajustes técnicos y humanos necesarios para facilitar el flujo interno de información que permita cumplir este propósito.

Parágrafo. Mientras se implementa la articulación de los sistemas de información, las entidades cumplirán los objetivos del presente artículo por los medios más idóneos. (…)

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 119. Creación de cargos. El Consejo Superior de la Judicatura, creará los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores y Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y normas concordantes. El Consejo Superior de la Judicatura creará los cargos de otros funcionarios que sean requeridos para el cumplimiento de esta Ley. La creación de los cargos a que se refiere este artículo se hará en forma gradual y progresiva, acorde con las necesidades del servicio.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional creará en la Superintendencia de Notariado y Registro y con carácter transitorio, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras y los cargos de coordinadores regionales de tierras y demás personal, profesional, técnico y operativo que se requiera para atender las disposiciones judiciales y administrativas relacionadas con los trámites registrales a que se refiere la presente ley.

(…)

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

TÍTULO VDE LA INSTITUCIONALIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

A LAS VÍCTIMAS

CAPÍTULO IRED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS

Artículo 153. De la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas será el instrumento que garantizará al Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas una rápida y eficaz información nacional y regional sobre las violaciones de que trata el Artículo 3° de la presente Ley, permitirá la identificación y el diagnóstico de las circunstancias que ocasionaron y ocasionan el daño a las víctimas.

Evaluará la magnitud del problema, y permitirá al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptar las medidas para la atención inmediata, elaborar planes para la atención y reparación integral de las víctimas inscritas en el Registro Único de Víctimas.

De la misma forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, deberá garantizar la interoperabilidad de los sistemas de información de registro, atención y reparación a víctimas, para lo cual se soportará en la Red Nacional que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladada a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley.

(…)

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

CAPÍTULO III SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

Artículo 159. Creación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Créase el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidadas públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones especificas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.

Artículo 160. De la conformación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. El Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas estará conformado por las siguientes entidades y programas.

En orden nacional por:

1. El Ministerio del Interior y de Justicia

5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

(...)

14. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

(...)

24. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural

(...)

27. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi

28. La Superintendencia de Notariado y Registro

(...)

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Artículo 168. De las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones:

1. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de la política pública de atención y reparación integral a las víctimas.

2. Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a víctimas.

3. Implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la información.

4. Aplicar instrumentos de certificación a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, respecto a su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con las obligaciones contempladas en la presente ley.

5. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley.

6. Ejercer la coordinación nación-territorio, para lo cual participará en los comités territoriales de justicia transicional.

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LEYES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

7. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley.

8. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.

9. Coordinar los lineamientos de la defensa jurídica de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y asumir directamente la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta de conformidad con la presente ley.

10. Garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.

11. Coordinar la creación, fortalecimiento e implementación, así como gerenciar los Centros Regionales de Atención y Reparación que considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones.

12. Definir los criterios y suministrar los insumos necesarios para diseñar las medidas de reparación colectiva de acuerdo a los Artículos 151 y 152, e implementar las medidas de reparación colectiva adoptadas por el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las Víctimas.

13. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas.

14. Implementar acciones para garantizar la atención oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos.

15. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 66.

16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el Artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el Artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la

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valoración de que trata el Artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada.

17. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas.

18. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social.

19. Contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional.

20. Implementar acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas.

21. Las demás que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el presente artículo, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas, de tal forma que las mismas solo tengan que acudir a estos centros para ser informadas acerca de sus derechos y remitidas para acceder de manera efectiva e inmediata a las medidas de asistencia y reparación consagradas en la presente ley, así como para efectos del Registro Único de Víctimas. Para este fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas de que trata la presente ley. Estos centros regionales de atención y reparación se soportarán en la infraestructura que actualmente atienden víctimas, para lo cual se coordinará con el organismo a que se refiere el Artículo 163 de la presente Ley.

(...)

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Decretos

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DECRETO 250 DE 2005

Diario Oficial 45.816 de febrero 8 de 2005

Por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades que le confiere el Numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y el Artículo 9° de la Ley 387 de 1997, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley 387 de 1997, corresponde al Gobierno Nacional diseñar y adoptar el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.

Que se hace necesario expedir un nuevo Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.

Que en sesión de enero 12 de 2005, el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia impartió su aprobación al nuevo Plan Nacional a que se refiere el considerando anterior.

Que para efectos del seguimiento al cumplimiento de este plan, se hace necesario establecer un procedimiento que permita determinar las entidades responsables sectorialmente de las distintas estrategias de intervención estatal en el marco del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

DECRETA

Artículo 1° Adopción del plan. Adóptase en todas sus partes, el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.

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64 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Artículo 2°. Fuente de los recursos. Bajo los principios de subsidiariedad y correspondencia, el Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada se ejecutará con los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación para cada entidad del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, cuyos montos serán establecidos durante los dos primeros meses de cada año, con base en el presupuesto aprobado. Asimismo, con los recursos que los entes territoriales incorporen en sus presupuestos para la atención de la población desplazada. Adicionalmente se gestionará, teniendo en cuenta el principio de complementariedad, la consecución de recursos de cooperación nacional e internacional.

El texto de los principios rectores, objetivos y acciones concretas que conforman el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia es el siguiente:

“Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia”

1. Principios Rectores del Plan Nacional

1.1 Orientadores. Definen las características, condiciones y criterios que guiarán los diferentes programas y acciones que están contemplados en este documento.

Enfoque diferencial: Para la formulación y desarrollo de las actividades que operan el presente Plan, se tendrán en consideración las características de la población sujeto o grupos involucrados en la atención, en términos de género, edad y etnia, así como sus patrones socioculturales. Lo anterior permitirá reconocer y promover ofertas institucionales acordes a los intereses de desarrollo de los grupos e individuos afectados.

Enfoque territorial: Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada en el nivel nacional y territorial, adecuarán y desarrollarán los programas atendiendo las particularidades y la diversidad regional y local, que permitirá brindar respuestas según la situación del territorio.

Enfoque humanitario: La atención a la población desplazada se brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte

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65SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad física, psicológica y moral de la familia.

Enfoque restitutivo: Se entiende como la reposición equitativa de las pérdidas o daños materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de quxe las personas y los hogares puedan volver a disfrutar de la situación en que se encontraban antes del mismo. Las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento.

Enfoque de derechos: El Plan se sustenta en el aseguramiento del ejercicio y goce de los derechos humanos.

1.2 De intervención. La gestión, acción y procedimientos operativos de las entidades y organismos involucrados en el desarrollo del presente plan, tendrán como lineamientos los siguientes principios:

Responsabilidad compartida: La atención de la población desplazada es responsabilidad de las entidades que forman parte del SNAIPD en los distintos niveles, bajo acuerdos y criterios de complementariedad, concurrencia, y subsidiariedad, que permitan aunar esfuerzos y optimizar el uso de los recursos en procura de lograr mejores resultados.

Cooperación y solidaridad: Para la prestación y desarrollo de las acciones en beneficio a la población desplazada, se buscarán alianzas que faciliten la cooperación mutua de diversos actores institucionales y no institucionales que desarrollan programas a favor de este grupo poblacional. El concurso solidario de organismos no gubernamentales o internacionales con el Gobierno Nacional se constituye en importantes pilares que posibilitarán la restitución de los derechos vulnerados de la población desplazada.

Integralidad: La atención efectiva de las necesidades de los individuos y hogares desplazados, se hará mediante acciones institucionales armónicas, coordinadas y sincrónicas, propendiendo, desde las primeras fases de la atención, por lograr la estabilización de los individuos y hogares afectados.

Participación y control social: La vinculación y activa participación de los desplazados, las organizaciones y asociaciones de población

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DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

desplazada en la gestión, formulación, desarrollo y seguimiento, es fundamental para el logro de los alcances y propósitos del presente Plan Nacional de Atención a la Población Desplazada.

Atención a la vulnerabilidad: El Plan tendrá en cuenta las afectaciones de modo diferente a cada grupo de población, por lo que en su ejecución deberá contemplar intervenciones específicas y prioritarias en condiciones de equidad, flexibilizando los procedimientos para facilitar su acceso a los servicios.

2. Objetivos

De acuerdo con la Ley 387 de 1997, Capítulo II, Artículo 10 y demás normas concordantes, los objetivos del Plan Nacional serán los siguientes:

2.1 Objetivo general

Establecer la política general del Gobierno y las líneas de acción para la prevención y la atención al desplazamiento forzado interno en Colombia, que permita la restitución de los derechos y las obligaciones de las colombianas y los colombianos afectados por el mismo.

2.2 Objetivos específicos

1. Elaborar diagnósticos de las causas y los agentes que generan el desplazamiento por la violencia, de las zonas del territorio nacional donde se producen los mayores flujos de población, de las zonas receptoras, de las personas y comunidades que son víctimas de esta situación y de las consecuencias sociales, económicas, jurídicas y políticas que ello genere.

(…) 4. Crear y aplicar mecanismos que brinden asistencia legal y jurídica a

la población desplazada para garantizar la investigación de los hechos, la restitución de los derechos vulnerados y la defensa de los bienes afectados.

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67SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

5. Diseñar y adoptar medidas que garanticen a la población desplazada su acceso a planes, programas y proyectos integrales de desarrollo urbano y rural, ofreciéndoles los medios necesarios para que cree sus propias formas de subsistencia, de tal manera que su reincorporación a la vida social, laboral y cultural del país, se realice evitando procesos de segregación o estigmatización social.

6. Adoptar las medidas necesarias que posibiliten el retorno voluntario de la población desplazada a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.

(...)

3. Fases de intervención y líneas estratégicas

El Plan Nacional del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, SNAIPD, bajo un enfoque de política social, abordará su desarrollo desde un enfoque matricial, teniendo en cuenta que todas las acciones que se adelanten deberán tener un alcance estratégico. Por ello, para cada una de las fases establecidas: Prevención y protección, atención humanitaria de emergencia y estabilización socioeconómica, se contemplan acciones al menos para una de las siguientes cuatro líneas estratégicas: Acciones humanitarias, desarrollo económico local, gestión social y hábitat.

(…)

4. Desarrollo por fases, de la atención

4.1 Prevención y protección. Las acciones de prevención y protección que forman parte del conjunto de esfuerzos para enfrentar la problemática del desplazamiento forzado por la violencia, están dirigidas a impedir el impacto de la violencia en las poblaciones donde existe el riesgo de ocurrencia de eventos de desplazamiento o a mitigar los efectos adversos a aquellas personas que se encuentran afectadas por esta situación.

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68 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

La fase de prevención y protección comprende diferentes propuestas estructuradas de forma conjunta entre el Estado nacional, regional, local y la sociedad para el ejercicio pleno de los derechos y deberes de la población en riesgo de desplazamiento.

Un eje transversal lo constituyen las acciones de protección y seguridad encaminadas a generar alternativas eficaces de protección a la vida, integridad, libertad personal y de los bienes patrimoniales de la población civil respecto a los factores generadores de la violencia, así como el conjunto de acciones dirigidas a la promoción de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

El componente de prevención del desplazamiento y protección de la población civil, se hará sobre la base de acciones competentes del Estado y complementarias de la sociedad civil, como se desarrolla a continuación.

5. Líneas estratégicas de atención

5.1 Acciones humanitarias. Comprende las actividades relacionadas con la promoción de acciones preventivas de protección de las comunidades que se encuentran en riesgo de vulneración de sus derechos fundamentales, y acciones propias que se relacionan con la asistencia humanitaria de las poblaciones en riesgo de desplazamiento, potencialmente vulnerables a tener afectación en su seguridad alimentaria básica. Estas acciones se abordarán desde:

5.1.1 Acciones preventivas de protección

a. Fortalecimiento de la administración civil. (…)

b. Protección a comunidades en riesgo. (...)

c. Acción institucional de la Defensoría del Pueblo a comunidades en riesgo de desplazamiento. (…)

d. Fortalecimiento de los instrumentos de comunicación local. (...)

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DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

e. Fortalecimiento del Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas, CIAT. (…)

f. Protección de bienes.

Con el propósito de proteger los bienes patrimoniales de la población rural desplazada o en riesgo de desplazamiento, mediante el aseguramiento jurídico e institucional de los bienes afectados y el fortalecimiento del tejido social comunitario, se desplegarán las siguientes acciones:

1. Consolidar la red institucional de protección de bienes patrimoniales, con el fin de articular los procedimientos, mecanismos e instructivos que pongan en práctica lo preceptuado en el Decreto 2007 de 2001.

2. Como medida de protección de los bienes rurales abandonados por la violencia, estos serán inscritos en el Registro Único de Predios con el objeto de que las autoridades competentes procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes.

3. Asegurar la protección individual de predios a quienes acrediten la propiedad, aplicando los instrumentos desarrollados para tal efecto.

4. Afianzar la protección de carácter colectivo, para lo cual los Comités Territoriales de Atención Integral a la Población Desplazada, emitirán la declaratoria de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, aplicando las herramientas contenidas en el Manual General de Procedimientos y guías en desarrollo del Decreto 2007 de 2001.

5. Proceder administrativa y jurídicamente a la protección de los bienes abandonados o en riesgo de serlo, acatando las directrices impartidas por la Superintendencia de Notariado y Registro.

6. Elaborar los informes por parte de los Comités de Atención a la Población Desplazada, con base en los registros completos de los predios rurales y la cartografía disponible sobre las zonas objeto de

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DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

la declaratoria, para lo cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi suministrará la información pertinente.

7. Continuar implementando acciones de capacitación dirigidas a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, los Procuradores Regionales y Provinciales, acerca de los procedimientos generales y competencias institucionales para la protección de los bienes inmuebles de la población desplazada.

8. Impulsar mecanismos alternativos que propendan por la resolución de disputas comunitarias sobre el uso, manejo y apropiación del territorio, así como fomentar prácticas de prevención y tratamiento de conflictos relacionados con la tierra y el territorio.

9. Identificar mecanismos comunitarios, institucionales y jurídicos para la protección de los derechos colectivos sobre los territorios étnicos de los pueblos indígenas y las comunidades afrocolombianas.

10. Desplegar acciones dirigidas a operar las herramientas y mecanismos de protección de bienes patrimoniales, con el fin de fortalecer las condiciones de arraigo de la población en riesgo y mitigar el efecto del desplazamiento sobre la pérdida y abandono de los bienes de los desplazados.

(…)

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DECRETO 2007 DE 2001

Diario Oficial No. 44.564, 27 de septiembre de 2001

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Por el cual se reglamentan parcialmente los Artículos 7, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 189 Numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA

Artículo 1°. (Ver Artículo 4° del Decreto 790 de 2012). Declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona y limitaciones a la enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales.

Con el objeto de proteger la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado, el Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, declarará mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a:

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72 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

1. Identificar a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento, estableciendo en lo posible, el periodo de vinculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble.

Para el efecto, los respectivos Alcaldes Municipales, Procuradores Judiciales Agrarios, Jefes Seccionales del IGAC, Registradores de Instrumentos Públicos y Gerentes Regionales del INCORA, con base en los registros existentes en las UMATAS, en las Oficinas de Catastro y de Registro de Instrumentos Públicos, en el INCORA o en otras entidades, presentarán al Comité en un término no mayor a ocho (8) días calendario, contados a partir de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, un informe sobre los predios rurales existentes en la fecha de declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros hechos que originaron el desplazamiento, precisando la titularidad de los derechos constituidos y las características básicas del inmueble. Este informe, una vez avalado por el Comité, constituye prueba suficiente para acreditar la calidad de poseedor, tenedor u ocupante de las personas desplazadas.

Sin perjuicio de lo anterior, antes de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, la Red de Solidaridad Social podrá solicitar a los Alcaldes Municipales y Distritales de las zonas o regiones rurales que considere convenientes, que le presenten un informe, con copia al INCORA y a los Procuradores Agrarios respectivos, sobre las formas de tenencia de la tierra y características básicas de los predios rurales existentes.

2. Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos, mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el Artículo 4° del presente Decreto.

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DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

3. Solicitar al INCORA, abstenerse de adelantar procedimientos de titulación de baldíos en la zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, a solicitud de personas distintas de aquellas que figuran como ocupantes en el informe avalado por el Comité a que se refiere el Numeral 1° del presente artículo.

Parágrafo 1°. Una vez el Comité establezca que cesaron los hechos que originaron la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, lo cual consignará en acta, oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y al INCORA, levantando el impedimento a la libre enajenación, transferencia o titulación de bienes rurales.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro vigilará que los Registradores de Instrumentos Públicos, exijan el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 4° del presente Decreto, en forma previa a la inscripción de enajenaciones o trasferencia de bienes rurales, en zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos informarán a la Red de Solidaridad Social, cada seis meses, de lo ocurrido en el periodo correspondiente.

Parágrafo 3°. El Comité incluirá en el Plan de Acción Zonal (PAZ), estrategias para la aplicación integral de los diferentes programas que contribuyan a la estabilización y consolidación económica de los beneficiarios de reforma agraria. Para el efecto, se elaborará previamente, un diagnóstico en coordinación con la Red de Solidaridad Social, con la participación de la población en riesgo de desplazamiento o efectivamente desplazada.

Artículo 2°. Participación en los Comités para la Atención de la Población Desplazada. Los Comités Departamentales, Distritales o Municipales para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, convocarán al INCORA, a los Procuradores Judiciales Agrarios y a los Registradores de Instrumentos Públicos, a participar en las reuniones, en que se traten asuntos relacionados o que incidan en los programas y procedimientos de su competencia.

Artículo 3°. Procedimientos y programas especiales para la eficaz atención de los riesgos de Desplazamiento.

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DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

En desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el INCORA iniciará los programas y procedimientos especiales de enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de eventual expulsión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que los Comités le comuniquen el acto que declaró la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en determinada región, como estrategia de prevención. Para tal efecto, tomará en cuenta el informe sobre propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes debidamente avalado por el respectivo Comité de Atención a la Población Desplazada.

Artículo 4°. Requisitos especiales para la enajenación de bienes rurales. Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble; o podrán transferirlo al INCORA, en aplicación de lo señalado en el inciso cuarto del Numeral 1° del Artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere de la autorización del Comité.

El Registrador de Instrumentos Públicos solo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia, cuando se le presente la autorización del Comité, la cual deberá incorporarse al contrato o acto de transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la transferencia se haga a favor del INCORA.

Artículo 5°. Estabilización socioeconómica de carácter transitorio. Para garantizar la atención oportuna de la población desplazada que manifieste interés en continuar desarrollando labores agropecuarias, se adoptarán los siguientes programas:

1. Predios de paso. El INCORA destinará predios aptos, especialmente en municipios receptores de población desplazada por causa de la violencia, para su explotación provisional por grupos de hogares de desplazados. Estos tenedores se obligan a desarrollar actividades

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DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

productivas de corto y mediano plazo que les generen recursos para su subsistencia, mientras evalúan las posibilidades de retorno a su lugar de origen o de reasentamiento definitivo en otro lugar. En estos predios se adelantarán programas de seguridad alimentaria o de generación de ingresos, organización y convivencia social, los cuales serán desarrollados por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, en especial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, DRI, Banco Agrario y otros.

2. Asentamientos temporales en predios a los que se les haya declarado extinción del derecho de dominio o se encuentren asignados provisionalmente al INCORA.

Podrán entregarse provisionalmente a la población desplazada por la violencia, los predios recibidos por el INCORA en forma definitiva o con carácter provisional, como consecuencia de los procesos de extinción del dominio de que trata la Ley 333 de 1996.

Parágrafo. Los anteriores programas se ofrecerán a los desplazados, en forma complementaria a la ayuda humanitaria, con el objeto de garantizar una solución continua hasta la etapa de retorno o reubicación, en consecuencia solamente se aplicarán en forma transitoria y por un término máximo de tres (3) años. En estos predios los desplazados solo podrán efectuar explotaciones agropecuarias transitorias.

Artículo 6°. Consolidación y estabilización socioeconómica. Cuando los desplazados opten por la reubicación rural, el INCORA recibirá los inmuebles abandonados por causa de la violencia, aplicando su valor al pago total o parcial de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) (Artículo 38 Ley 160/94) que se le adjudique, en las siguientes condiciones:

1. Cuando el predio abandonado constituya una Unidad Agrícola Familiar, el INCORA lo recibirá y le entregará otra Unidad Agrícola Familiar, ubicada en zona que ofrezca condiciones para la reubicación del desplazado.

2. Si el desplazado posee más de una Unidad Agrícola Familiar, el INCORA entregará una UAF a título de permuta y sobre el excedente

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76 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

podrá adelantar o no el proceso de adquisición de tierras, con base en los procedimientos y criterios establecidos en la Ley 160 de 1994 y su normatividad.

3. Si el desplazado posee menos de una Unidad Agrícola Familiar, el INCORA le recibirá el terreno y a cambio le adjudicará una Unidad Agrícola Familiar.

El valor del terreno que transfiere el desplazado, de conformidad con el numeral anterior, se abonará al pago de la UAF que se le adjudica y si fuese inferior al 70% de su precio, se le otorgará el subsidio para la compra de tierras, en porcentaje equivalente al que le faltare para completar este monto, en las condiciones previstas en la Ley 160 de 1994.

La parte del precio de adjudicación de la UAF que no sea cubierto con el valor del terreno recibido por el INCORA y el subsidio de tierras que se otorga, lo cancelará el adjudicatario en la forma prevista en el Artículo 18 del Decreto 182 de 1998.

Parágrafo 1°. Aquellos desplazados que no sean propietarios ni poseedores de tierras, accederán a los programas de estabilización socioeconómica de carácter transitorio que se establecen en este Decreto y a los programas establecidos en la Ley 160 de 1994.

Parágrafo 2°. El INCORA destinará los predios menores a una Unidad Agrícola Familiar, que haya recibido de los desplazados, para adjudicarlos a personas de la tercera edad o a madres cabeza de familia, con el propósito de conformar Unidades Agrícolas Familiares Especiales o CASAS PARCELA, las cuales se destinarán a la construcción de vivienda y explotaciones de pancoger, con la participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quien asigna los recursos a través del Banco Agrario.

Artículo 7°. Acumulación de tiempo para titulación de baldíos. En el evento de retorno de un desplazado a un terreno baldío ubicado en zona de desplazamiento, se acumulará automáticamente el tiempo de desplazamiento, debidamente reconocido por la autoridad competente, con el tiempo real de ocupación y explotación del terreno.

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DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Parágrafo. Cuando el desplazado no pueda retornar a un terreno baldío ubicado en zona declarada como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado y acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para su titulación, tendrá prelación en los programas de dotación de tierras que adelante el INCORA en beneficio de la población desplazada por causa de la violencia.

Artículo 8°. Adquisición y adjudicación de tierras. La adquisición de predios por el INCORA en las distintas situaciones de que trata el presente Decreto, se realizará con base en el resultado de la formulación de un proyecto productivo concertado y elaborado por el INCORA, SENA, UMATAS y demás organizaciones gubernamentales o no gubernamentales, conjuntamente con los aspirantes, en concordancia con los Planes de Acción Zonal (PAZ) (definidos Artículo 6° Decreto 951 de mayo 24 de 2001).

Los aspirantes al subsidio de tierras, deben conocer en forma previa a la adquisición los predios ofertados con posibilidades de compra. Estos se adjudicarán preferiblemente a la Empresa Comunitaria u otras formas asociativas, debidamente reconocidas, que conforme el grupo de desplazados, quienes colaborarán con la actividad del Estado en desarrollo del parágrafo del Artículo 18 de la Ley 387 de 1997, sometiéndose al procedimiento interno establecido por el INCORA para tal efecto.

Artículo 9°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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DECRETO 4829 DE 2011

Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011

APARTES NORMATIVOS DECRETO 4829 DE 2011 REGLAMENTARIO DE LA LEY 1448 DE 2011

Artículo 13. Resolución de inicio del estudio. Para los efectos del Inciso 4° del Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá en cada caso el acto administrativo que determina el inicio del estudio con base en el análisis previo. Este acto contendrá lo siguiente:

1. Motivación. El acto administrativo se sustentará en razones de hecho y de derecho, con base en la información recabada durante el análisis previo, así como aquellas circunstancias que fundamenten la iniciación formal del estudio.

2. Medida de protección del predio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará la inscripción, de la medida de protección jurídica del predio en el folio de matrícula del inmueble respectivo, con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el Artículo 73 Numeral 6 de la Ley 1448 de 2011.

En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a este, a nombre de la Nación, y la inscripción de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del solicitante. Para estos efectos la Unidad identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida.

El Registrador competente confirmará la inscripción de la medida de protección en el plazo máximo de diez (10) días, en aplicación del principio de la colaboración armónica de los organismos y entidades

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DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

públicas, contemplado en el Artículo 113 de la Constitución y el Artículo 2° de este decreto.

3. Comunicación del inicio del estudio. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará la comunicación del acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de Registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el Inciso 4° deI Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso cuando se llegare al predio para cumplir con la diligencia y no se encontrare persona alguna con la que se pudiere efectuar la comunicación del inicio del estudio, se colocará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. En la comunicación se informará sobre lo siguiente:

a. El inicio de la actuación administrativa para la inscripción de ese predio en el Registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente;

b. La oportunidad de presentar pruebas que acrediten la propiedad, posesión u ocupación sobre el predio.

4. Requerimiento de información a las autoridades. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará la información que necesite, de las diversas entidades públicas u otras, para el trámite de registro, para identificar plenamente a las personas, para clarificar física y jurídicamente los predios objeto de despojo o abandono forzado de tierras, y para verificar la existencia de los hechos y los argumentos presentados por el solicitante o aquellos que permitan consolidar la información que sirvió de base para iniciar de oficio el trámite. La entrega o disposición de la información se hará en el tiempo y condiciones previstas en los Incisos 6° y 8° del Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

5. Apoyo institucional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dispondrá el apoyo que requiera de las autoridades para el desarrollo adecuado del trámite administrativo de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; así mismo solicitará las medidas que considere pertinentes para garantizar la seguridad e integridad física de los reclamantes.

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DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

6. Medidas de priorización. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará las medidas dirigidas a garantizar la atención y participación de las personas priorizadas, con el fin de hacer valer sus derechos en el trámite administrativo de registro, atendiendo a la priorización hecha en la etapa de análisis previo por aplicación de enfoque diferencial.

7. Acumulación. En desarrollo de lo establecido en el Inciso 3° del Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y para efectos de unidad procesal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas observará que se tramiten en un solo expediente las diferentes solicitudes, siempre que estén vinculadas a un mismo predio, independientemente del número de reclamantes y sus pretensiones.

8. Coordinación preventiva. Con el fin de hacer efectivo el enfoque preventivo y de seguridad jurídica sobre los bienes y derechos objeto de restitución, se comunicará al Consejo Superior de la Judicatura para que ordene las medidas que considere pertinentes para facilitar la posterior concentración procesal en la etapa judicial, evitar costos adicionales, tales como eventuales compensaciones por fallos de jueces ordinarios en favor de terceros diferentes a la víctima restituida, y asegurar preventivamente la eficacia de la sentencia judicial.

Artículo 18. Contenido del Registro. La inscripción en el Registro incluirá como mínimo la siguiente información:

1. La identificación precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación individual y colectiva.

2. La identificación de la víctima o víctimas de despojo.

3. La relación jurídica de las víctimas con el predio.

4. El periodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

5. La inclusión de la información complementaria, respetando todas las garantías constitucionales de las víctimas.

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DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Artículo 36. Definiciones. Para los efectos del presente Título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Avalúo catastral: De acuerdo con el Parágrafo 2° del Artículo 8° de la Resolución 70 de 2011 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo catastral es el valor asignado por la autoridad catastral competente, como resultado de las acciones de formación, actualización de la formación o conservación, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere, y practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. En dicho valor no se incluye el correspondiente a los inmuebles por destinación, la maquinaria y los equipos ni los cultivos permanentes o transitorios.

Baldíos: Son terrenos rurales que no han salido del patrimonio de la Nación, y no han tenido un dueño particular. Se incluyen aquellos predios que, habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado.

Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa: Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación.

Compensación en especie: Es la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto.

Compensación monetaria: Es la entrega de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega al despojado o a terceros de buena fe exenta de culpa, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto.

Contrato para el uso: Es el contrato autorizado en sentencia judicial, entre el beneficiario de un predio restituido y quien lo ocupaba de buena fe exenta de culpa, para que este último lo siga explotando,

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DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

reconociendo la propiedad del primero, o entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y terceros para que lo exploten y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución.

Equivalencia: El concepto de equivalencia, está definido como una igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas. También se relaciona con la igualdad de áreas.

Mejora: Se entiende por mejora todo elemento material que acrecienta el valor de un Predio, tal como:

1. Cercas 2. Pastos naturales mejorados3. Pastos artificiales4. Cultivos permanentes o estacionales5. Abrevaderos6. Dotación de infraestructura de riego7. Drenajes8. Vías internas9. Construcciones10. Instalaciones agroindustriales, y en general toda obra realizada en el

Predio que incida en su valor o que lo acrezca como consecuencia de inversiones y adecuaciones realizadas para su apropiada explotación económica o para habitarlo.

Ocupante: Se define como tal a la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío, susceptible de adjudicación de conformidad con la ley.

Pasivos asociados a un predio restituido: Son acreencias a favor de cualquier persona originados en la propiedad, posesión u ocupación de un predio objeto de restitución; no es necesario que el predio esté gravado para garantizar su pago.

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83SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Predio: Es el inmueble constituido como una unidad espacial individualizada, de manera preferente a través de coordenadas geográficas o planas únicas, con linderos y demás características que permitan su singularización; forman parte del predio las construcciones, coberturas y usos del suelo.

Predio rural: Es el inmueble localizado fuera del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

Predio urbano: Es el Predio localizado dentro del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

Posesión: Es definida por las normas civiles. Para efectos de los Predios Rurales se tendrá en cuenta el concepto de Posesión Agraria definido en la ley.

Unidad Agrícola Familiar (UAF): Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF) la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, cuya extensión está definida por el INCODER.

Artículo 37. Guía para determinar bienes equivalentes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo emitirá la guía procedimental y de parámetros técnicos que empleará el organismo para la determinación de bienes equivalentes en los procesos de aplicación de esta medida sustitutiva de la restitución en los casos de imposibilidad de la misma, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011.

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84 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Parágrafo. El valor de la compensación, a que hace referencia el Artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, se podrá establecer de acuerdo con el avalúo establecido en el proceso y podrá ofrecer los bienes de que disponga el Fondo en su momento, o aquellos que estén en el Fondo de Reparación de Víctimas, el Fondo Nacional Agrario, del Frisco o de CISA, de conformidad con la Ley y las disposiciones de este decreto.

Artículo 38. Definición de las características del predio equivalente. Para efectos de aplicación de las disposiciones sobre restitución de tierras se tendrán en cuenta las siguientes:

Por equivalencia medioambiental. Son las compensaciones que identifican, miden y caracterizan los atributos de los componentes naturales que poseen los predios objeto de restitución. En caso de no poder ser restituido el mismo predio por cualquiera de las circunstancias que contempla la ley, se buscará otro predio para compensar por un bien equivalente que posea similares condiciones medioambientales y productivas, al que originalmente no se pudo restituir.

Cuando se va a equiparar un bien por otro bajo las condiciones medioambientales, se deben identificar los atributos del medio natural y del medio socioeconómico donde se encuentra cada predio.

Por equivalencia económica. La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente.

Por equivalencia económica con pago en efectivo. Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

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85SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETO 0790 DE 2012

Diario Oficial 48.407 de abril 20 de 2012

Por el cual se trasladan las funciones del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (SNAIPD), al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (CNAIPD), al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las dispuestas en el Artículo 189 Numeral 16 de la Constitución Política y los Artículos 43 y 54 de la Ley 489 de 1998 y 159, 164 y 165 de la Ley 1448 de 2011, y

CONSIDERANDO

Que los Artículos 4° y 5° de la Ley 387 de 1997 crean el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención integral de la población desplazada.

Que el Artículo 6° de la Ley 387 de 1997 crea el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (CNAIPD), como un órgano consultivo y asesor, encargado de formular la política y de garantizar la asignación presupuestal a los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, tienen a su cargo.

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86 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Que el Artículo 159 de la Ley 1448 de 2011 crea el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual está constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas.

Que los Artículos 164 y 165 de la Ley 1448 de 2011 establecen el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el cual tiene entre sus funciones las de diseñar y adoptar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas; y de apoyar y gestionar la consecución de recursos presupuestales para la ejecución de las políticas, estrategias, planes, proyectos y programas de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Que las medidas de atención a las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran igualmente regidas por lo dispuesto en Título III, Capítulo III de la Ley 1448 de 2011, lo cual se complementa con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamenten.

Que, por una parte, los objetivos establecidos para el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia están comprendidos dentro de los objetivos del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas determinados en el Artículo 161 de la Ley 1448 de 2011.

Que, por otra parte, las funciones del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (CNAIPD), guardan concordancia con las funciones del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Que los Artículos 43 y 54 de la Ley 489 de 1998 disponen que el Gobierno Nacional puede crear sistemas administrativos nacionales y modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, siempre y cuando responda a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular evitar la duplicidad de funciones.

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87SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DECRETA

Artículo 1°. A partir de la expedición del presente decreto, el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplirá todas las funciones asignadas al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia.

Artículo 2°. El Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplirá todas las funciones asignadas al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

Parágrafo 1°. El Comité Ejecutivo asumirá los compromisos y acuerdos establecidos por el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada entregará las actas, así como el archivo de este a la Secretaria Técnica del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

Artículo 3°. En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la entidad responsable de coordinar todas las acciones de atención integral a las víctimas de desplazamiento forzado, especialmente las señaladas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

Parágrafo 1°. Para el desempeño de la labor de coordinación, la Unidad deberá hacer uso de los instrumentos de certificación a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, respecto a su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas.

Artículo 4°. Las funciones asignadas a las instancias creadas por el Decreto 250 de 2005, serán asumidas a partir de la expedición del presente decreto, de la siguiente manera:

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88 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Las asignadas a las Mesas Nacionales de Protección y Prevención, Atención Humanitaria de Emergencia y Estabilización Socioeconómica, serán asumidas por los Subcomités Técnicos creados en virtud del Parágrafo 1° del Artículo 165 de la Ley 1448 de 2011 y reglamentados por los Artículos 238 y subsiguientes del Decreto 4800 de 2011.

Las asignadas a los Comités Territoriales serán asumidas por los Comités de Justicia Transicional previstos en el Artículo 173 de la Ley 1448 de 2011. Los planes de acción deberán contener los elementos de los Planes Integrales Únicos.

Las asignadas a la Mesa Nacional de Fortalecimiento a Organizaciones de Población Desplazada, serán asumidas por la Mesa de Participación de Víctimas a Nivel Nacional, creada en virtud del Artículo 193 de la Ley 1448 de 2011. Para tal fin, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determinará un proceso de transición que garantice la participación permanente de las víctimas.

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Artículos 4°, 5° y 6° de la Ley 387 de 1997.

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89SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETO 238 DE 2012

Diario Oficial No. 48.330 de 1º de febrero de 2012

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se modifica transitoriamente la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el Numeral 16 del Artículo 189 de la Constitución Política y el Artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 1448 de 2011, mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, en su Artículo 119, Parágrafo 1°, determinó que: “El Gobierno Nacional creará en la Superintendencia de Notariado y Registro y con carácter transitorio, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras y los cargos de coordinadores regionales de tierras y demás personal, profesional, técnico y operativo que se requiera para atender las disposiciones judiciales y administrativas relacionadas con los trámites registrales a que se refiere la presente ley”.

Que el Artículo 208 de la Ley 1448 señala que la vigencia de la misma, es de un término de 10 años.

Que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Acta No. 4 de noviembre 9 de 2011, decidió someter a la aprobación del Gobierno Nacional la modificación transitoria de la estructura de la Entidad.

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90 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DECRETA

Artículo 1°. Modificación de la Estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro. Adiciónase a la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, de manera transitoria y durante el tiempo establecido en el Artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, con las siguientes funciones:

1. Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la vigilancia, inspección y control del servicio público registral que prestan las oficinas de registro de instrumentos públicos, sobre los predios rurales.

2. Dirigir y controlar el plan de visitas de inspección a fin de establecer el cumplimiento eficiente, eficaz y oportuno del servicio público registral rural.

3. Coordinar con las diferentes instancias las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos que deban desarrollar los funcionarios de las oficinas de registro de instrumentos públicos sobre el servicio registral de los predios rurales.

4. Controlar la verificación de las matrículas inmobiliarias que identifican registralmente los predios rurales.

5. Adoptar un sistema de información registral de los predios rurales, como también la información que requieran las distintas entidades judiciales y administrativas, con base en los estudios e investigaciones que se adelanten.

6. Adelantar las gestiones necesarias para asegurar la titulación masiva y la prestación de los demás servicios a través del Registro Móvil.

7. Diseñar, implementar y evaluar el programa de orientación e información a las víctimas del despojo acerca de los derechos, los medios y rutas judiciales y administrativas.

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91SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

8. Fijar las políticas y adoptar los planes generales de protección, formalización y restitución jurídica de los inmuebles despojados y velar por su cabal cumplimiento por parte de las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

9. Establecer, mantener y perfeccionar los manuales y reglamentos que guíen las visitas de inspección a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, sobre el tema de predios rurales.

10. Expedir las instrucciones administrativas y circulares relacionadas con la prestación del servicio público registral, en asuntos rurales y velar por su divulgación y cabal cumplimiento.

11. Fijar políticas, planes y programas que se requieran para llevar a cabo la regulación del servicio de registro de instrumentos públicos, en temas relacionados con la ley de víctimas y legislación complementaria.

12. Asistir al Superintendente, cuando así lo determine, en las gestiones y representaciones que ante organismos públicos y privados deban llevarse a cabo en materia de organización y funcionamiento del servicio de registro de instrumentos públicos referente a predios rurales.

13. Interactuar con las Entidades relacionadas con la protección de los derechos de la población desplazada por la violencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y los demás relacionados con el tema.

14. Participar en los grupos de apoyo y comités técnicos que se conformen para el desarrollo y cumplimientos de los programas de formalización masiva de la propiedad y restitución de tierras rurales.

15. Las funciones a que se refiere el presente decreto será ejercidas en coordinación con la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos y los lineamientos de la política nacional.

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92 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

16. Las funciones relacionadas con la ley de justicia y paz que están contempladas en el Decreto 2163 de 2011 serán asumidas por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras.

17. Las demás que se le asignen acorde con la naturaleza de la dependencia.

Artículo 2°. Creación de la planta de personal. De conformidad con la estructura prevista por el presente Decreto, el Gobierno Nacional procederá a crear la planta de personal de manera transitoria durante el tiempo establecido en la Ley 1448 de 2011, necesaria para el cumplimiento de las citadas funciones.

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica transitoriamente en lo pertinente el Decreto 2163 de 2011.

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93SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETO 239 DE 2012

Diario Oficial No. 48.330 de 1° de febrero de 2012

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Por el cual se crean unos empleos temporales en la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el Numeral 14 del Artículo 189 de la Constitución Política y el Artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 1448 de 2011, mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, en su Artículo 119, Parágrafo 1°, determinó que: “El Gobierno Nacional creará en la Superintendencia de Notariado y Registro y con carácter transitorio, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras y los cargos de coordinadores regionales de tierras y demás personal, profesional, técnico y operativo que se requiera para atender las disposiciones judiciales y administrativas relacionadas con los trámites registrales a que se refiere la presente ley”.

Que el Artículo 208 de la Ley 1448 señala que la vigencia de la misma es de un término de 10 años.

Que el Artículo 21 de la Ley 909 de 2004 consagra que los organismos y entidades podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio, con el fin de desarrollar programas o proyectos de duración determinada.

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94 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Que la Superintendencia de Notariado y Registro presentó al Departamento Administrativo de la Función Pública el estudio técnico de que trata el Artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y los Artículos 95 a 97 del Decreto 1227 de 2005, para la creación de la planta de personal transitoria, necesaria para el funcionamiento de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, encontrándolos ajustados técnicamente, emitiendo en consecuencia, concepto favorable.

Que para los fines de este Decreto, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgó el certificado de viabilidad presupuestal.

Que el Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Acta No. 4 de noviembre 9 de 2011, decidió someter a la aprobación del Gobierno Nacional la modificación de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro;

DECRETA

Artículo 1°. Créanse en la planta de personal de empleados públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, los siguientes empleos temporales, hasta el tiempo establecido en el Artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.

NÚMERO DE CARGOS DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO

DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

1 (uno) Superintendente Delegado 0110 235 (cinco) Asesor 1020 11

PLANTA GLOBALNÚMERO DE CARGOS DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO

3 (tres) Profesional Especializado 2028 2018 (dieciocho) Profesional Especializado 2028 19

1 (uno) Profesional Especializado 2028 175 (cinco) Profesional Universitario 2044 1010 (diez) Técnico Administrativo 3124 161 (uno) Secretario Ejecutivo 4210 242 (dos) Conductor Mecánico 4103 17

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95SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DECRETOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Artículo 2°. Los empleos temporales creados en el presente decreto deberán dirigirse al cumplimiento de las funciones que dieron lugar a la creación de los mismos, de conformidad con lo señalado en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 2005 y demás disposiciones que le modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 3°. La provisión de los empleos de carácter temporal se efectuará de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 3° y 4° del Decreto 1227 de 2005.

Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

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Acuerdos

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99SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ACUERDO 284 DE 2012

Diario Oficial No. 48.548 de 9 de septiembre de 2012

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Por el cual se reglamenta el trámite administrativo tendiente a

la apertura del folio de matrícula inmobiliaria de terrenos baldíos abandonados por la violencia, con el propósito de habilitar el registro y la publicidad de las medidas de protección decretadas a favor de sus ocupantes.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO

DE DESARROLLO RURAL, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial,

las que le otorga Decreto número 3759 de 2009, y

CONSIDERANDO Que en razón a lo establecido por el Artículo 19 de la Ley 387 de 1997,

el Literal F del Numeral 5.1.1 del Artículo 2° del Decreto número 250 de 2005 y los Artículos 73.5 y 74 de la Ley 1448 de 2011; así como en lo previsto en los Decretos números 2007 de 2001 y 2569 de 2000, en los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; en la sentencia de la Corte Constitucional T-821 de 2007 y en el Auto número 008 de 2009 de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 de esta misma Corporación, se impone al Estado la obligación de proteger los derechos sobre los bienes de la población en situación o riesgo de desplazamiento forzado y con ello, en algunos casos, la protección de la ocupación ejercida sobre un baldío de la Nación por un sujeto desplazado o en riesgo de serlo;

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100 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ACUERDOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Que según el Artículo 3° de la Ley 387 de 1997 es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia;

Que de acuerdo con lo previsto por el Artículo 19 de la Ley 387 de 1997 corresponde al Estado, a través del ente responsable del desarrollo rural y de las políticas de reforma agraria, adoptar programas y procedimientos especiales para la enajenación, adjudicación y titulación de tierras, en las zonas de expulsión y de recepción de la población afectada por el desplazamiento forzado, así como líneas especiales de crédito, dando prelación a la población desplazada;

Que con el objeto de dar cumplimiento a la normativa que impone al Estado la obligación de establecer un registro especial para población en situación de desplazamiento forzado que abandonó bienes inmuebles o en riesgo de desplazamiento que potencialmente podría abandonarlos, con el fin de identificar a las víctimas que tienen derecho a la reparación, vía la restitución de sus bienes, o la compensación y o formalización, se implementó el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA) administrado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, (INCODER);

Que cuando se trata de proteger la ocupación de la población en condición de desplazamiento o en riesgo de desplazamiento sobre bienes inmuebles rurales, se requiere la existencia de un folio de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente los terrenos baldíos cuya protección fue solicitada, y que permita la inscripción de medidas a título publicitario. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la apertura de dicho folio puede no haber sido tramitada, es necesario fijar los lineamientos para adelantar un procedimiento administrativo que habilite al Instituto para solicitar dicha apertura y gestionar la protección de la calidad jurídica de ocupante sobre terrenos baldíos, en atención a las solicitudes individuales de protección o de aquellas derivadas de la ruta de protección colectiva, en los casos que corresponda;

Que con lo anterior se busca reglamentar un trámite administrativo que posibilite la protección individual y colectiva de la ocupación de terrenos baldíos de propiedad de la Nación, abandonados por causa

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101SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ACUERDOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

del desplazamiento forzado, toda vez que en la mayoría de los casos no existe información registral que permita identificarlos; lo cual hace imperativa la apertura del correspondiente folio de matrícula a nombre de la Nación a efectos de poder dar publicidad a la medida de protección decretada en estos eventos;

Que de acuerdo con el Numeral 7 del Artículo 7° del Decreto número 3759 de 2009 corresponde al Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “Establecer los procedimientos de tipo misional que deban adelantarse para el cumplimiento del objeto y funciones para el cual fue creado el Instituto”;

ACUERDA

CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°. Campo de aplicación y objeto del procedimiento. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán, de manera general, para proteger la ocupación de la población en situación o riesgo de desplazamiento sobre terrenos baldíos rurales, cuando se requiera la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria que permita su identificación registral, de tal manera que se habilite la inscripción de medidas de protección a título publicitario.

Artículo 2°. Competencia. El trámite administrativo tendiente a solicitar la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a un baldío rural que venía siendo explotado, pero cuya ocupación se encuentra en riesgo o es abandonada por causa de la violencia será adelantado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en adelante el Instituto -, Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto y Dirección Técnica de Ordenamiento Productivo, a quienes corresponderá el impulso, la coordinación y el seguimiento de todo el procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en el Numeral 19 del Artículo 20 y los Numerales 1 y 2 del Artículo 23 del Decreto número 3759 de 2009. La Dirección Técnica de Ordenamiento Productivo estará a cargo de la sustanciación del trámite y la Subgerencia de Tierras deberá adoptar la decisión que le pone fin a este procedimiento.

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102 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ACUERDOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Artículo 3°. Protección de la ocupación. En armonía con la regla sentada por el Artículo 27 de la Ley 387 de 1997 respecto de los poseedores, y en el marco de lo previsto por el Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, no perderán la calidad jurídica de ocupantes aquellas personas que por causa de la violencia abandonen o hayan abandonado el terreno baldío adjudicable explotado.

CAPÍTULO II Definiciones

Artículo 4°. Baldíos de la Nación. Son baldíos nacionales todas las tierras situadas dentro de los límites territoriales del país que carecen de dueño, diferente a la Nación, y las que habiendo sido adjudicadas, hubiesen vuelto al dominio del Estado por causas legales, según lo consagrado en el Artículo 675 del Código Civil y el Artículo 44 del Código Fiscal. Su administración ha sido delegada al Instituto por la Ley 160 de 1994, y por virtud de ello tiene a cargo adelantar, de oficio o a solicitud de parte, los procesos de adjudicación, conforme a lo establecido en el Decreto 2664 de 1994 y las demás normas que lo complementan o aclaran.

CAPÍTULO III

Del procedimiento administrativo tendiente a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria de inmuebles rurales abandonados por la violencia para el registro de la medida publicitaria a favor de aquellos sujetos que ostentan la calidad de ocupantes de baldíos de la Nación.

Artículo 5°. Presupuestos para el inicio del procedimiento. Son requisitos para el inicio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo:

1. Que se haya solicitado la inscripción de una medida de protección sobre el inmueble abandonado o en riesgo de serlo, y que el Instituto haya obtenido como respuesta una nota devolutiva en la que se identifica que el predio objeto de !a medida corresponde a un baldío sin antecedente registral.

2. Que la(s) persona(s) que solicita(n) la medida de protección haya(n) radicado ante el Instituto la solicitud de adjudicación del predio ocupado.

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103SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ACUERDOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Artículo 6°. Documentos necesarios para el inicio del procedimiento. La persona interesada en la medida de publicidad debe acompañar:

1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado con la información personal y predial necesaria y sus anexos.

2. Copia de la radicación de la solicitud de adjudicación del baldío en cuestión.

Artículo 7°. Cruce de información. Recibida la solicitud de medida de protección con respecto de la cual proceda adelantar el trámite establecido en el presente Acuerdo, el Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud de protección, por conducto de la Dirección de Ordenamiento Productivo, procederá a realizar los correspondientes cruces de información con los registros de catastro rural del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las autoridades mineras, ambientales y las responsables de la delimitación y declaración de las propiedades colectivas de las minorías étnicas, así como las demás dependencias estatales que considere necesario, para que remitan la información que posean sobre el inmueble rural. También se deberán consultar los planos, fotografías y demás documentos que permitan su identificación y la de sus linderos, y la determinación de afectaciones o reservas constituidas sobre dicho territorio, que hagan inadjudicable el predio en cuestión.

Igualmente, se solicitará a la Dirección Técnica de Baldíos del Instituto que cruce la información dada por el solicitante contra las bases de datos de trámites de adjudicación de baldíos del Instituto, con el propósito de constatar si sobre el predio objeto de la medida o a favor del posible beneficiario de la protección existen solicitudes de titulación de baldíos o resoluciones de adjudicación. También deberá consultarse a la Dirección de Procesos Agrarios a efectos de determinar la existencia de procesos de clarificación de la propiedad o recuperación de baldíos ilegalmente ocupados que tengan por objeto el predio en cuestión.

Parágrafo 1°. Si de los cruces de información realizados resultare

información registral o catastral que identifique el predio como de propiedad privada, la solicitud se enviará con el reporte de la consulta a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la calificación y

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104 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ACUERDOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

decisión acerca de la medida de protección solicitada. El trámite previsto en el presente Acuerdo no se aplicará en estos casos.

Parágrafo 2°. El Instituto también deberá realizar los correspondientes cruces de información consultando las bases de datos sobre antecedentes judiciales del Ministerio de Defensa - Policía Nacional y se abstendrá de continuar el presente trámite si hallare que el posible beneficiario de la protección tiene pena privativa de la libertad pendiente de cumplimiento, impuesta mediante fallo en firme, relacionada con los delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario contenidos en el Título II, Capítulo Único del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000).

Artículo 8°. Verificación de la existencia de planos del terreno objeto de la solicitud. Si de los cruces de información referidos en el artículo anterior se determina que en el proceso de adjudicación en curso no se han aportado ni levantado por el Instituto los planos previstos en el Artículo 15 del Decreto número 2664 de 1994, con el fin de llevar a cabo el reconocimiento del predio en relación con su ubicación, área, linderos y colindantes reales, la Dirección Técnica de Ordenamiento Productivo deberá proceder a realizar la visita correspondiente para la elaboración de dichos planos de conformidad con las normas técnicas definidas por el Consejo Directivo del Instituto.

Artículo 9°. Notificación, comunicación y publicación de un aviso informando de la apertura del trámite administrativo. Si de los cruces de información realizados no resultaren datos que desvirtúen la calidad de baldío del predio cuya protección se solicita, dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización de la etapa de cruce de información el Instituto emitirá una Resolución de Apertura del Trámite Administrativo que deberá contener el objeto del procedimiento y la información del fundo. Esta resolución deberá ser notificada al interesado y comunicada al Procurador Agrario o su comisionado, a los eventuales ocupantes del predio y a los colindantes en la forma prevista en la legislación procesal administrativa vigente. Del mismo modo, por cinco (5) días, deberá publicarse en un lugar visible de la oficina central y en la regional competente del INCODER, así como en la Alcaldía Municipal, Inspección

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ACUERDOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

de Policía o del Corregimiento en cuya jurisdicción se encuentra el predio, un aviso que deberá contener dicha información.

Artículo 10. Oposiciones, alegaciones y práctica de pruebas. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del aviso contemplado en el artículo anterior los terceros que demuestren interés en el trámite administrativo podrán presentar escritos con sus observaciones o su oposición al mismo y acompañar las pruebas correspondientes o solicitar su práctica. Dentro de este mismo término el Procurador Agrario podrá presentar escrito con alegaciones u observaciones respecto al trámite en curso.

Vencido el término señalado en este artículo se decretarán las pruebas

solicitadas que se estimen pertinentes y conducentes, o las que el Instituto de oficio considere necesarias. Para su práctica y recaudo se señalará un término no superior a los diez (10) días hábiles.

Vencido el término probatorio y practicadas las pruebas en que se funde la oposición o las alegaciones presentadas se procederá a adoptar la decisión que ponga fin a este procedimiento.

Artículo 11. Resolución Final. Recabada la información prevista en los artículos anteriores, la Dirección Técnica de Ordenamiento Productivo emitirá un auto de cierre de procedimiento por medio del cual efectuará una valoración global de la actuación y remitirá el expediente a la Subgerencia de Tierras para que esta resuelva sobre la solicitud de apertura del folio de matrícula inmobiliaria y la correspondiente inscripción de la medida publicitaria deprecada. Recibido el expediente, la Subgerencia de Tierras deberá decidir con base en las pruebas recaudadas, en el término de tres (3) días hábiles, si procede requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble cuya protección se solicitó, teniendo en cuenta lo hallado respecto a su situación jurídica desde el punto de vista de la propiedad y de la ocupación ejercida por el solicitante. La decisión deberá contener:

a. La resolución de la oposición, de ser el caso. Así, con base en el acervo probatorio recaudado, se debe decidir si la oposición eventualmente presentada por un tercero que alega igual o mejor derecho debe ser

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igualmente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria cuya apertura será ordenada, lo mismo que sobre el fondo de las demás formas de oposición ejercidas;

b. Los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, que soporten la consideración, respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud de apertura de folio o de la inscripción de la medida de protección solicitada. Así, si se verificó la naturaleza privada del predio, no procederá solicitar la apertura de folio de matrícula inmobiliaria; en tanto que de haberse corroborado su carácter inadjudicable, en vista de la ausencia de antecedentes registrales, se procederá a solicitar la apertura del correspondiente folio de matrícula a nombre de la Nación, sin inscripción de ninguna medida;

c. La identificación y ubicación del inmueble con sus respectivos linderos y área;

d. Orden relativa a la notificación personal al Procurador Ambiental y Agrario, al solicitante de la medida de protección y, si fuere el caso, al opositor, de acuerdo con las previsiones de la legislación procesal administrativa vigente;

e. La procedencia de los recursos de reposición y apelación contra la decisión que pone fin al procedimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación;

f. Cuando la decisión haya resuelto solicitar la apertura de un folio

de matrícula inmobiliaria con respecto al predio cuya protección se requirió, se dispondrá su envío a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

Parágrafo 1°. Esta resolución deberá ser notificada al interesado y comunicada al Procurador Agrario o su comisionado, a los eventuales ocupantes del predio y a los colindantes, en la forma prevista en la legislación procesal administrativa vigente.

Artículo 12. Inscripción de la Medida Publicitaria. Una vez en firme la decisión que resuelve solicitar la apertura del folio de matrícula

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ACUERDOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

inmobiliaria, el Grupo RUPTA perteneciente a la Dirección Técnica de Ordenamiento Productivo de la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto, enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente el expediente de solicitud de apertura de folio de matrícula inmobiliaria acompañada de la correspondiente petición de inscripción de medida de protección, si es el caso, para que esta proceda en lo de su competencia.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 13. Trámite respecto a la orden de inscripción de una medida de protección colectiva ordenada por los Comités Territoriales de Justicia. En virtud de los principios de cooperación y coordinación administrativa, en los casos en que de conformidad con el Decreto número 2007 de 2001 los Comités Territoriales de Justicia Transicional o quien haga sus veces, en sus Informes de Derechos sobre Predios y Territorios avalados, identifiquen ocupantes sobre baldíos debidamente delimitados sin antecedentes registrales y así lo solicite el Presidente del Comité, se procederá a ordenar la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. En este caso no se aplicará el procedimiento establecido en el presente Acuerdo, ni procederá oposición alguna. De no acompañarse la solicitud con los planos respectivos, atendiendo a los requisitos señalados en el Artículo 8° del presente Acuerdo, el Instituto deberá ordenar su elaboración.

Artículo 14. Efectos meramente publicitarios del trámite de apertura de folio de matrícula. El presente trámite se adelanta con la única finalidad de facilitar la inscripción de una medida de protección de la ocupación realizada sobre un baldío de la Nación. Por lo tanto no constituye un proceso declarativo o de clarificación de la propiedad que asigne derechos a particulares, ni su realización condiciona o predetermina las resultas del procedimiento de adjudicación que, como regla, se debe adelantar sobre el predio en cuestión.

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ACUERDOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Artículo 15. Presunción de baldío de los predios respecto de los cuales se adelanta el trámite. Cuando el Instituto solicite la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para habilitar la inscripción de una medida de protección a título publicitario, de acuerdo con el código registral asignado a este tipo de actuación, debe hacerlo a nombre de la Nación, y con este acto protocoliza su consideración acerca de que todavía no ha sido desvirtuada la presunción según la cual el predio cuya protección se solicita es propiedad pública.

La mencionada presunción podrá ser desvirtuada en cualquier momento por cualquier persona que demuestre la existencia de un derecho de propiedad privada sobre el fundo y que solicite su reconocimiento y la consecuente anulación del folio de matrícula inmobiliaria cuya apertura fue solicitada. Sin perjuicio de la solicitud que la parte interesada puede presentar ante las autoridades de registro, en caso de considerarlo procedente el Instituto podrá igualmente solicitar de oficio el cierre o modificación del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria cuando quiera que encuentre fundamento para ello.

Artículo 16. Responsabilidad de la Nación. Debido a los efectos meramente publicitarios que persigue el procedimiento regulado en este Acuerdo, si se ordenare la apertura del folio de matrícula inmobiliaria de un terreno baldío abandonado por la violencia con el propósito de habilitar el registro y publicidad de una medida de protección a favor de sus ocupantes, es bien entendido que la Nación no queda obligada a prestación ni a indemnización alguna, en caso que con posterioridad un tercero demuestre, en forma legal, tener derecho sobre el fundo objeto del presente trámite y como consecuencia de ello se ordene la cancelación del respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Artículo 17. Traslado de información. La información recaudada en el presente trámite será remitida a la Dirección Técnica de Baldíos del Instituto con el propósito de que pueda ser utilizada en los respectivos procedimientos de adjudicación de baldíos, teniendo en cuenta que se acumulará automáticamente el tiempo de desplazamiento debidamente reconocido por la autoridad competente con el tiempo real de ocupación

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y explotación del terreno, en concordancia con lo establecido en el Artículo 7° del Decreto número 2007 de 2001.

Artículo 18. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Sentencias

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SENTENCIA T-025 DE 2004

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA - Asociaciones de desplazados

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA - Condiciones para que las asociaciones de desplazados interpongan la acción

Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no solo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas. Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. Tales organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1. Que se haga a través de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representación dentro del proceso de tutela; 2. Que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de tutela; y 3. Que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acción se interponga en su nombre.

ACCION DE TUTELA TEMERARIA - Alcance

ACCION DE TUTELA TEMERARIA - Causales

DESPLAZAMIENTO FORZADO - Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DESPLAZADOS INTERNOS - Derecho a recibir en forma urgente un trato preferente

En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”.

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS - Ordenes proferidas por la Corte Constitucional para su protección

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS - Su vulneración ha persistido en el tiempo

DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS - Autoridades competentes no han adoptado los correctivos para su protección

El patrón de violación de los derechos de la población desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado a agravar la situación de afectación de los derechos de la población desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposición de acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de su atención cumplan con sus deberes de protección.

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

(…) ESTADO-Insuficiencia de recursos para la implementación de políticas de atención a la población desplazada

La escasez de recursos ha sido señalada consistentemente por los documentos aportados al proceso, publicados en distintos momentos y elaborados por entidades tanto de carácter público como particular, como la causa central de las fallas en la implementación de las políticas de atención a la población desplazada. El gobierno central ha destinado recursos financieros inferiores a las necesidades de la política y muchas de las entidades territoriales no han destinado recursos propios para atender los distintos programas. La insuficiencia de recursos ha afectado la mayoría de los componentes de la política y ha llevado a que las entidades que integran el SNAIPD no puedan adelantar acciones concretas adecuadas para cumplir los objetivos trazados en la política. Es por ello que el nivel de ejecución de las políticas es insuficiente frente a las necesidades de la población desplazada y que los índices de cobertura de sus distintos componentes son tan bajos.

(…) DERECHOS FUNDAMENTALES DE DESPLAZADOS-Asignación de recursos para su protección

El que las leyes anuales del presupuesto limiten la asignación de recursos dirigidos a la ayuda de la población desplazada es un indicativo de la realidad fiscal y macroeconómica en la que se encuentra el país. Sin embargo, ello no significa que las leyes de presupuesto constituyan una modificación de los alcances de la Ley 387 de 1997. Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por razón del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente. La Ley 387 de 1997 reconoció que la atención de la población desplazada es urgente y prioritaria. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la prelación que tiene la asignación de recursos para atender a esta población y solucionar así la crisis social y humanitaria que representa este fenómeno. No obstante, ello no ha sucedido y de esta forma se ha desconocido la Carta Política, lo ordenado por el Congreso de la República y lo dispuesto en las políticas de desarrollo adoptadas por el propio Ejecutivo.

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS -Correctivos que deben cumplirse para una suficiente apropiación presupuestal

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS -Colaboración armónica entre las ramas del poder público para su protección

Con el fin de corregir esta situación, es necesario que las distintas entidades nacionales y territoriales encargadas de la atención de la población desplazada, cumplan a cabalidad con sus deberes constitucionales y legales y adopten, en un plazo razonable, y dentro de las órbitas de sus competencias, los correctivos que aseguren una suficiente apropiación presupuestal. Al ordenar este tipo de medidas, no está desconociendo la Corte la separación de poderes que establece nuestra Constitución, ni desplazando a las demás autoridades en el cumplimiento de sus deberes. Por el contrario, la Corte, teniendo en cuenta los instrumentos legales que desarrollan la política de atención a la población desplazada, así como el diseño de la política y los compromisos asumidos por las distintas entidades, está apelando al principio constitucional de colaboración armónica entre las distintas ramas del poder, para asegurar el cumplimiento de los deberes de protección efectiva de los derechos de todos los residentes en el territorio nacional. Esa es la competencia del juez constitucional en un Estado Social de Derecho respecto de derechos que tienen una clara dimensión prestacional. (…)

(…) ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Factores que lo determinan

Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; … (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos... (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

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ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACIÓN DESPLAZADA - Elementos

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA POBLACIÓN DESPLAZADA - Declaración formal

Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada. En primer lugar, la gravedad de la situación de vulneración de derechos que enfrenta la población desplazada fue expresamente reconocida por el mismo legislador al definir la condición de desplazado, y resaltar la violación masiva de múltiples derechos. En segundo lugar, otro elemento que confirma la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, es el elevado volumen de acciones de tutela presentadas por los desplazados para obtener las distintas ayudas y el incremento de las mismas. En tercer lugar, los procesos acumulados en la presente acción de tutela, confirma ese estado de cosas inconstitucional y señalan que la vulneración de los derechos afecta a buena parte de la población desplazada, en múltiples lugares del territorio nacional y que las autoridades han omitido adoptar los correctivos requeridos. En cuarto lugar, la continuación de la vulneración de tales derechos no es imputable a una única entidad (…) En conclusión, la Corte declarará formalmente la existencia de un estado de cosas inconstitucional relativo a las condiciones de vida de la población internamente desplazada. Por ello, tanto las autoridades nacionales como las territoriales, dentro de la órbita de sus competencias, habrán de adoptar los correctivos que permitan superar tal estado de cosas.

(…) DEBERES DEL ESTADO - Clases

Se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”. Y, por otra, debe abstenerse de adelantar,

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos.

ESTADO - Adopción de medidas a favor de los grupos marginados

La adopción de medidas en favor de los grupos marginados, no constituye una competencia meramente facultativa del legislador sino que es un mandato de acción, encaminado a transformar las condiciones materiales que engendran o perpetúan la exclusión y la injusticia social. Este deber estatal, si bien necesita ser desarrollado por la ley, y está atado a las apropiaciones presupuestales correspondientes, no puede quedar indefinidamente aplazado en la agenda estatal.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS - Retroceso en su protección

Por la vía de la insuficiente apropiación presupuestal y de la omisión en la corrección de las principales falencias de la capacidad institucional, el avance progresivo en la satisfacción de los derechos de la población desplazada no solo se ha retrasado, sino que se ha ido deteriorando con el paso del tiempo en algunos aspectos. Dicho retroceso es, prima facie, contrario al mandato constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los desplazados. Por eso, el primer deber de las autoridades competentes es evitar dicho retroceso práctico en los aspectos del nivel de protección de los derechos de todos los desplazados donde este se ha presentado, así dicho retroceso sea resultado de la evolución del problema y de factores que escaparon a la voluntad de los funcionarios responsables.

(…) DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS - Ponderación y prioridades en la atención oportuna

Dadas las magnitudes actuales del problema de desplazamiento en Colombia, así como el carácter limitado de los recursos con los que cuenta el Estado para satisfacer este cometido, es forzoso aceptar que al momento

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

de diseñar e implementar una determinada política pública de protección a la población desplazada, las autoridades competentes deben efectuar un ejercicio de ponderación y establecimiento de áreas prioritarias en las cuales se prestará atención oportuna y eficaz a dichas personas. Por lo tanto, no siempre se podrá satisfacer, en forma concomitante y hasta el máximo nivel posible, la dimensión prestacional de todos los derechos constitucionales de toda la población desplazada, dadas las restricciones materiales y las dimensiones reales de la evolución del fenómeno del desplazamiento.

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS - Niveles mínimos de protección

Existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación.

(…) DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS - Protección (…) CORTE CONSTITUCIONAL - Órdenes para superar el estado de

cosas inconstitucional en la población desplazada

CONSEJO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA - Superación del estado de cosas inconstitucional

En cuanto a las órdenes necesarias para superar la vulneración masiva y continua de los derechos de la población desplazada originada en factores estructurales, la Corte declarará la existencia de un estado de cosas inconstitucional y lo comunicará a las autoridades con responsabilidades en el tema, para que adopten, dentro de la órbita de sus competencias, y en un tiempo razonable, los correctivos que sean necesarios. Estas órdenes están dirigidas a que se adopten decisiones que permitan superar tanto la insuficiencia de recursos, como las falencias en la capacidad institucional. Dado que el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada es el órgano encargado de formular la política y de garantizar la asignación presupuestal para los programas de atención a la población desplazada, la Sala le comunicará del estado de cosas inconstitucional para que sea esta instancia la que determine la forma como pueda superarse la insuficiencia

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de recursos y las falencias en la capacidad institucional. El Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, deberá concluir las acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos.

AUTORIDADES - Procedimiento a seguir cuando se reciban peticiones de desplazados

Cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.

(…) Dado el volumen de expedientes acumulados en el presente proceso, y el hecho que las acciones de tutela bajo estudio se refieren a problemas comunes relacionados con la atención que las distintas autoridades dan a los desplazados, a continuación se presenta brevemente un resumen de los hechos y elementos que originaron estas acciones de tutela. Los detalles de cada caso se encuentran en el Anexo 1 de esta sentencia.

Los accionantes se encuentran ubicados actualmente en las siguientes capitales de departamentos y municipios: Armenia, Barrancabermeja, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Calarcá, Cali, Florencia, Girón, Ibagué, Itagüí, Medellín, Neiva, Obando, Pasto, Pereira,

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Piedecuesta, Popayán, Riohacha, Taminango y Villavicencio. Salvo algunas excepciones, los tutelantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada1. Se trata de personas víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en promedio hace más de un año y medio, la mayoría de los cuales recibieron algún tipo de ayuda humanitaria de emergencia durante los tres meses siguientes a su desplazamiento, pero esta no llegó a todos y no siempre fue oportuna y completa.

Los demandantes interpusieron acción de tutela contra la Red de Solidaridad Social, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Ministerios de Salud y del Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social), el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Educación, el INURBE, el INCORA, el SENA, así como contra varias administraciones municipales y departamentales, por considerar que dichas autoridades no estaban cumpliendo con su misión de protección a la población desplazada y por la falta de respuesta efectiva a sus solicitudes en materia de vivienda y acceso a proyectos productivos, atención de salud, educación y ayuda humanitaria.

(…) Por lo anterior, los accionantes interponen acción de tutela con alguna o varias de las siguientes pretensiones:

1. Que sus peticiones sean resueltas de fondo y en un tiempo claro y determinado;

2. Que se materialicen las ayudas para estabilización económica, vivienda, reubicación, proyectos productivos, acceso a educación para los hijos;

3. Que las tierras en posesión o propiedad que fueron abandonadas por los desplazados sean protegidas;

4. Que reciban o continúen recibiendo la ayuda humanitaria de emergencia;

5. Que sean reconocidos como desplazados y se les otorguen los beneficios que surgen de esa condición;

1 Algunos de los accionantes interpusieron la acción de tutela para ser inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, sus nombres aparecen detallados en la parte resolutiva de esta sentencia.

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

(…) 13. Que se conforme el comité municipal para la atención integral del desplazado.

(…) 15. Que las entidades territoriales, dentro de su disponibilidad presupuestal, contribuyan a los planes de provisión de vivienda para la población desplazada

(…) en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, el mínimo al cual están obligadas las autoridades consiste en (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y (v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectúe en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autónomamente.

(…) también ha señalado la jurisprudencia que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurrió, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la reiteración de solicitudes de amparo no tiene justificación2.

(…) 5.2. Gravedad del fenómeno del desplazamiento interno por los derechos constitucionales que resultan vulnerados y la frecuencia con que se presenta tal vulneración.

El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en 2 T-300 de 1996 M.P.: Antonio Barrera Carbonell. Véanse, también las Sentencias T-082 de

1997 M.P.: Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998 M.P.: Hernando Herrera Vergara, T-303 de 1998 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”; (b) “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”; y, más recientemente, (c) un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”.

También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias

que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional” para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado”. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública”, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.

Entre los derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes:

(…) 11. El derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven

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forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales. Para la interpretación de estos derechos resultan relevantes los principios 1 a 3, 18, 21, 24 y 25, que establecen criterios para garantizar medios para la obtención de un nivel de vida adecuado y la protección de sus propiedades o posesiones.

(…)14. El derecho a una vivienda digna3, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios 18 y 21 establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos.

15. El derecho a la paz4, cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil5.Para la interpretación de este

3 Ver, por ejemplo, la sentencia T-602 de 2003, M.P.: Jaime Araujo Rentería. La actora, una mujer desplazada de 73 años de edad, quien solicitaba que dada su edad avanzada, la vinculación a un proyecto productivo se hiciera a través de su hija, quien no estaba inscrita como desplazada. La actora también solicitaba a la Red que se le otorgaran subsidios de vivienda, pero la Red le contestó que debía dirigirse al INURBE a fin de tramitar el for-mulario de postulación e informarse de las diferentes modalidades de vivienda a las que puede aplicar el subsidio. La Corte analiza la política de vivienda y de proyectos productivos existente para la población desplazada, y luego de confrontar el diseño de política pública, la Constitución y los Principios Rectores del Desplazamiento Interno con las acciones con-cretas adoptadas por las entidades en el caso concreto, concluye que hubo “vulneración de los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de la actora por parte de las entidades demandadas, las cuales se han limitado a entregar información a la demandante sin acom-pañarla en el proceso de restablecimiento, es decir, sin asesorarla para que logre acceder efectivamente a los servicios que prestan las distintas entidades que constituyen el SNAIPD.”

4 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-721 de 2003, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. En esta tutela, ade-más de reiterar la línea jurisprudencial en materia de protección de los derechos de la po-blación desplazada, la Corte se refiere a dos temas adicionales: (i) la perspectiva de género en la atención a la población desplazada, en particular el impacto especialmente grave del conflicto armado sobre las mujeres; y (ii) la sensibilidad de las autoridades para evaluar las circunstancias que afectan a la población desplazada, en particular cuando se examine una posible temeridad en la interposición de la acción de tutela.

5 Sentencia C-328 de 2000, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

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derecho son pertinentes los Principios 6, 7, 11, 13 y 21 que prohíben el desconocimiento de las normas de derecho internacional humanitario que protegen a los no combatientes.

(…) Además de encontrar soporte en el Artículo 13 de la Carta, el deber estatal que se señala encuentra su fundamento último, según la jurisprudencia constitucional, en la inhabilidad del Estado para cumplir con su deber básico de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad personal de los asociados. Según se sintetizó en la sentencia T-721 de 2003, “esta Corporación ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarles a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas6. Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades7”.

Ahora bien, el alcance de las medidas que las autoridades están obligadas a adoptar se determina de acuerdo con tres parámetros principales, que fueron precisados en la sentencia T-268 de 2003, así: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho. En síntesis, “las medidas especiales a favor de los desplazados facilitan que éstos se tornen menos vulnerables, agencian la reparación de las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orientan a la realización efectiva de ciertos derechos de bienestar mínimo que constituyen la base para la autonomía y el autosostenimiento de los sujetos de desplazamiento8.”

6 Sentencia SU-1150 de 2000 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.7 Sentencia T-721 de 2003, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.8 Sentencia T-602 de 2003, M.P.: Jaime Araujo Rentería.

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5.3. Las órdenes dictadas para la protección de los derechos de las población desplazada

La Corte se ha pronunciado en 17 ocasiones sobre los derechos de la población desplazada.

(…) Con el fin de garantizar una protección efectiva de la población desplazada, la Corte ha ordenado (i) a las distintas autoridades que participan en la protección de la población desplazada, incluir a los accionantes en los programas y políticas existentes en un plazo breve que va desde las 48 horas a los 3 meses siguientes a la notificación de la sentencia; (ii) al Presidente de la República, coordinar con los distintos ministerios y entidades encargadas de la atención de la población desplazada, las acciones indispensables para garantizar, en un plazo de máximo de 30 días, la solución definitiva de los problemas que enfrentaban los accionantes; (iii) adelantar en un plazo de 48 horas todas las gestiones necesarias para trasladar al accionante a un lugar donde su vida e integridad no corran peligro; (iv) a la Red de Solidaridad Social, incluir al accionante en el Registro Único de Población Desplazada; (v) que se constituya el Comité Municipal de Atención Integral de la Población Desplazada en un plazo de 10 días, a fin de que ese Comité estableciera en un plazo máximo de 20 días, el programa de reubicación y estabilización de los accionantes; (vi) a la Red de Solidaridad Social coordinar con el Instituto de Bienestar Familiar la inclusión de los menores demandantes en los programas existentes en dicha entidad y tramitar de manera preferencial y rápida, ante la entidad que corresponda la solicitud de subsidio familiar de vivienda; (vii) a la Red de Solidaridad Social otorgar la ayuda humanitaria de emergencia solicitada; (viii) al Director Nacional de la Red de Solidaridad Social que incluya a los accionantes en un proyecto productivo articulado a un programa de seguridad alimentaria; (ix) a la Red de Solidaridad Social para que en un plazo de 48 horas realice las gestiones necesarias ante las entidades competentes para que se suministre la atención integral de salud requerida por la actora; (x) a la Red de Solidaridad Social, brindar en un plazo de 48 horas la asesoría necesaria a la actora sobre las distintas alternativas de consolidación económica; (xi) que la Red de Solidaridad Social asista y asesore efectivamente a la actora; (xii) a la Defensoría del Pueblo diseñar y dictar cursos de promoción de derechos humanos y de respeto de los derechos de la población desplazada a las distintas autoridades, con el fin de sensibilizarlas frente a esta problemática; (xiii) al Gobierno Nacional, para que en un plazo

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razonable reglamente la Ley 715 de 2001 en lo concerniente al traslado y reubicación de docentes amenazados; (xiv) a la Defensoría del Pueblo, velar por la divulgación y promoción de los derechos de la población desplazada; (xv) al Procurador General de la Nación, ejercer la vigilancia del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia9; y (xvi) a la Defensoría del Pueblo, instruir a la población desplazada sobre sus derechos y deberes constitucionales.

(…) 6.1.La respuesta estatal al fenómeno del desplazamiento forzado.

La Corte constata que la política pública sobre desplazamiento forzado existe. Una multiplicidad de leyes, decretos, documentos CONPES; resoluciones, circulares acuerdos y directivas presidenciales plasman una respuesta institucional encaminada a enfrentar la problemática de la población desplazada y regulan de manera concreta, tanto la atención a la población desplazada en sus diferentes componentes, como la actuación exigida a los distintos organismos y servidores públicos. La Corte hará un breve resumen del contenido de dicha política de acuerdo a los siguientes elementos: (i) La definición del problema, (ii) los objetivos y metas establecidos, (iii) los medios dispuestos para el cumplimiento de los fines, y (iv) las personas u organismos con los cuales las entidades gubernamentales deben participar en el desarrollo de las políticas.

6.1.1. En cuanto a la definición del problema, varios documentos estatales contienen una descripción genérica de éste. El Documento CONPES 2804 de 1995 realizó una descripción general de las consecuencias socioeconómicas, políticas y psicosociales del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia. Así mismo, el Documento CONPES 3057 de 1999 definió, también de manera general, la magnitud y las características del desplazamiento forzado. Adicionalmente, tanto la Ley 387 de 1997 como el Decreto 2569 de 2000 definen la condición de desplazado10, y establecen el sistema único de registro, que al manejarse en una base de datos, encaminada a incluir la 9 Corte Constitucional, Sentencia T-1635 de 2000, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.10 El Artículo 1° de la Ley 387 de 1997 establece que es desplazada “toda persona que se ha

visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residen-cia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” En los mismos términos, ver el Artículo 2° del Decreto 2569 de 2000.

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totalidad de personas a las cuales se presta algún tipo de atención, refleja la magnitud del problema en términos cuantitativos. Por último, la Ley 387 de 1997 dispone los principios y los derechos de los desplazados a partir de los cuales debe ser interpretada la normatividad concerniente a los deberes estatales respecto de los desplazados11.

6.1.2. (…) Por su parte, la ejecución de programas de estabilización socioeconómica12 depende de la disponibilidad presupuestal13, aun cuando las entidades estatales pueden contar con la ayuda de organismos humanitarios, tanto de carácter nacional como internacional. A su vez, los bienes y servicios incluidos en este componente deben ser suministrados por varias autoridades, ya sea del gobierno nacional o de las entidades territoriales. Así, para las soluciones de vivienda para la población desplazada, el Decreto 951 de 2001 establece los requisitos y los procedimientos para acceder a los subsidios de vivienda y dispone las funciones y responsabilidades de las entidades que intervienen en la prestación de este componente de la atención (el INURBE, por ejemplo). Los programas de generación de proyectos productivos y el acceso a programas de capacitación laboral se encuentran regulados de manera general en el Decreto 2569 de 2000. Por último, el Decreto 2007 de 2001 regula el programa de acceso y tenencia de la tierra de la población desplazada, cuyo cumplimiento está a cargo, entre otros organismos, de las entidades territoriales, el desaparecido INCORA y las oficinas de registro de instrumentos públicos.

(…) 6.3. Los problemas más protuberantes de la política de atención a la población desplazada.

Esta Sala encuentra que los bajos resultados de la respuesta estatal, según los cuales no ha sido posible proteger integralmente los derechos de la población desplazada, se pueden explicar de acuerdo a dos problemas principales. (i) La precariedad de la capacidad institucional para implementar la política, y (ii), la asignación insuficiente de recursos. Dichos problemas se resumen a continuación. Para un análisis más

11 Artículo 2º de la Ley 387 de 1997. 12 Artículo 25 del Decreto 2569 de 2000. También, ver los Artículos 26 a 28 del mismo decreto

y el Artículo 17 de la Ley 387 de 1997.13 Artículo 25 del Decreto 2569 de 2000.

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detallado de los problemas de la política pública de atención a la población desplazada ver la Sección 2 del Anexo 5 esta sentencia.

6.3.1. Los problemas de la capacidad institucional para proteger a la población desplazada.

(…) (vii) No es clara la adjudicación de funciones con los proyectos productivos urbanos, pues el IFI está en proceso de fusión. Lo mismo ocurre con los programas de adjudicación de tierras, pues el INCORA se encuentra en liquidación. La evidencia apunta a que en el momento presente no existen entidades que incluyan dentro de sus funciones los componentes relacionados con la adjudicación de tierras y los proyectos productivos a nivel urbano.

6.3.1.2. En cuanto a la implementación de la política de atención a la población desplazada, las organizaciones que enviaron documentación en el presente proceso señalan, de manera consistente, que la política pública de atención a la población desplazada continúa centrada en la formulación y que existe una brecha excesivamente amplia entre la expedición de normas y la redacción de documentos, por un lado, y los resultados prácticos, por el otro. Los problemas de la implementación pueden ser agrupados de acuerdo a los siguientes criterios.

(i) En cuanto al grado de la implementación de las políticas de atención a la población desplazada se observa una insuficiencia de acciones concretas por parte de las entidades a las cuales se han asignado funciones. Varias de las entidades que componen el SNAIPD, no han creado programas especiales para la población desplazada, a pesar de que éstos fueron definidos como necesarios. Por su parte, algunas de las entidades territoriales, se abstienen de asignar los recursos financieros o humanos necesarios para cumplir con sus obligaciones, y no han conformado los comités territoriales14. Lo anterior se evidencia en casi todos los componentes de la atención:

a. Los mecanismos de prevención, i.e. el sistema de Alertas Tempranas y el Decreto 2007 en relación con la congelación de los procesos de enajenación de predios rurales en áreas de riesgo de desplazamiento,

14 Como se observó, algunos de los documentos estiman que este problema tiene raíz en el diseño de la política, ya que la estructura de los comités territoriales lleva a que su fun-cionamiento dependa de la voluntad política de los alcaldes y gobernadores, y además, incentiva la descoordinación entre las autoridades descentralizadas y el gobierno central.

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no se han aplicado de manera integral, y no han logrado prevenir el fenómeno.

b. Los sistemas de información no incluyen la totalidad de ayudas recibidas por la población registrada, ni los bienes inmuebles abandonados en razón al desplazamiento(…)

e. Los programas de estabilización socioeconómica y adjudicación de tierras y vivienda se facilitan a un número mínimo de desplazados. En los pocos casos en los cuales se otorgan facilidades de crédito, las entidades responsables se abstienen de prestar la asesoría y acompañamiento necesarios.

f. En cuanto al componente de retorno, no se han aplicado los programas de reactivación económica, ni proporcionado los elementos que permitan que las comunidades que intentan volver a sus lugares de origen puedan sobrevivir de manera autónoma. Tampoco se han implementado los mecanismos que protegen la propiedad o la posesión de las tierras de las personas desplazadas.

(…) 6.3.1.3. En cuanto al seguimiento y la evaluación de la política, se observa los siguiente:

(i) En relación con los Sistemas de Información, (a) subsiste el problema del subregistro, en particular cuando se trata de desplazamientos menores, o individuales, en los que no se acude a la Red para solicitar su inscripción. Esta debilidad impide dimensionar el esfuerzo futuro que será necesario para diseñar las políticas de retorno y devolución de propiedades o reparación de perjuicios causados a la población desplazada; obstaculiza el control sobre las ayudas entregadas por otras agencias; y dificulta la evaluación del impacto de la ayuda entregada. (b) El Sistema Único de Registro no comprende la ayuda que no es entregada por la Red de Solidaridad Social, lo cual excluye del registro el seguimiento de la prestación de los servicios de educación, salud y de vivienda. (c) Los sistemas de registro no son sensibles a la identificación de necesidades específicas de los desplazados que pertenecen a grupos bajo un mayor nivel de vulnerabilidad, tales como las mujeres cabeza de familia y los grupos étnicos. (d) Los sistemas de registro no incluyen información acerca de las tierras abandonadas por los desplazados. (e)

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La información sobre cada desplazado disponible no está encaminada a identificar sus posibilidades de generación autónoma de ingresos en la zona de recepción, lo cual entraba la implementación de las políticas de estabilización socioeconómica.

(…)6.3.1.4. En conclusión, la Corte estima que la respuesta del Estado sufre de graves deficiencias en cuanto a su capacidad institucional, que abarcan todos los niveles y componentes de la política, y por lo tanto, que impiden, de manera sistemática, la protección integral de los derechos de la población desplazada. No puede el juez de tutela solucionar cada uno de estos problemas, lo cual corresponde tanto al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales, como al Congreso de la República, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. No obstante, lo anterior no impide que al constatar la situación de vulneración de los derechos fundamentales en casos concretos, la Corte adopte correctivos encaminados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados, como lo hará en esta sentencia, e identifique remedios para superar estas falencias estructurales que comprometen diversas entidades y órganos del Estado.

6.3.2. Insuficiencia en la apropiación de recursos para la implementación de políticas de atención a la población desplazada.

La escasez de recursos ha sido señalada consistentemente por los documentos aportados al proceso, publicados en distintos momentos y elaborados por entidades tanto de carácter público como particular, como la causa central de las fallas en la implementación de las políticas de atención a la población desplazada. El gobierno central ha destinado recursos financieros inferiores a las necesidades de la política y muchas de las entidades territoriales no han destinado recursos propios para atender los distintos programas, a pesar de que los Documentos CONPES determinaron un volumen de recursos necesarios para garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento. La insuficiencia de recursos ha afectado la mayoría de los componentes de la política y ha llevado a que las entidades que integran el SNAIPD no puedan adelantar acciones concretas adecuadas para cumplir los objetivos trazados en la política. Es por ello que el nivel de ejecución de las políticas es insuficiente frente a las necesidades de la población desplazada y que los índices de cobertura de sus distintos componentes son tan bajos.

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(…) Sin embargo, la Ley 387 de 1997 prevé en varias disposiciones que la política de atención a la población desplazada no solo es prioritaria15 sino que no condiciona el cumplimiento de las prestaciones en ella previstas para proteger los derechos de la población desplazada a la disponibilidad de los recursos. Así, el Artículo 3° de la Ley establece, sin condiciones, la responsabilidad del Estado colombiano de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”16. Su Artículo 4° establece los objetivos del SNAIPD, los cuales incluyen, sin condiciones de orden financiero, “atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana.” y “garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para la prevención y atención de las situaciones que se presenten por causa del desplazamiento forzado por la violencia.”

(…) La atención humanitaria de emergencia, que busca la satisfacción de las necesidades básicas de la población desplazada, tiene una cobertura del 43% de la población registrada. De esta forma, se desconocen los derechos a la vida, al mínimo vital, a la igualdad y a la salud de las personas que no acceden a dicha ayuda, es decir más de la mitad de la población desplazada registrada. Las medidas destinadas a ejecutar la política relativa a la generación de ingresos por los mismos desplazados tienen una cobertura del 19.5% de la población registrada. A su vez, la imposibilidad de generar ingresos impide que las personas desplazadas puedan satisfacer autónomamente sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud y educación en el caso de los menores. Esto alarga y agrava la situación de vulnerabilidad de las personas desplazadas. Por último, que la población desplazada retorne sin condiciones mínimas de seguridad y sin que sea acompañada su estabilización socioeconómica en el lugar de retorno, los expone claramente a amenazas en contra de sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, al mínimo vital, a 15 Al respecto, es importante recordar que la Sentencia SU-1150 de 2000 (M.P.: Eduardo Ci-

fuentes Muñoz) afirmó que “el gasto en el cuidado a los desplazados debe ser considerado, inclusive, como más perentorio que el gasto público social, al cual el Artículo 350 de la Carta Política le asignó prioridad sobre los demás.”

16 Artículo 3° de la Ley 387 de 1997.

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la igualdad y al trabajo. De otra parte, a la ayuda en vivienda ordenada en la Ley únicamente accede el 3.7% de la demanda potencial. De la misma manera, no han sido implementadas las políticas de protección de la posesión o la propiedad de los bienes abandonados por causa del desplazamiento, o los programas dirigidos a la adjudicación de tierras. Por último, el Estado no ha desarrollado instrumentos sistemáticos de evaluación de los resultados, que identifiquen los problemas en el diseño e implementación de la política y disponga de mecanismos dirigidos a darles solución.

7. La constatación de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada

Ante la magnitud del problema del desplazamiento y su grave incidencia en la protección de los derechos de los desplazados, incluidos los accionantes en el presente proceso, la Corte se pregunta si procede declarar un estado de cosas inconstitucional.

Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela17.

El concepto de estado de cosas inconstitucional ha evolucionado jurisprudencialmente desde 1997 cuando se declaró por primera vez. En las sentencias más recientes sobre este fenómeno, de conformidad con la doctrina de esta Corporación, se está ante un estado de cosas inconstitucional cuando “(1) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas –que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos

17 Ver entre otras, las Sentencias T-068 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero; T-153 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-250 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballe-ro; T-590 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero; T-606 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo; SU-090 de 2000, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000, M.P.: Carlos Gaviria Díaz; T-1695 de 2000, M.P.: Marta Victoria Sáchica Méndez.

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y colmar así los despachos judiciales– y (2) cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales18.”

Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas19 (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos20; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado21; (iii) la no expedición de medidas

18 SU-090 de 2000, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz (estado de cosas inconstitucional por la omisión en el pago de pensiones en el Departamento del Chocó).

19 Por ejemplo en la Sentencia SU-559 de 1997, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional por la omisión de dos municipios de afi-liar a los docentes a su cargo al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a pesar de que se hacían los descuentos respectivos de los salarios devengados para el pago de dichos aportes, al encontrar que la vulneración a muchos maestros de todo el país. Dijo la Corte: “30. De acuerdo a lo expuesto, la situación planteada por los actores tiene que examinarse desde una doble perspectiva. De una parte, se trata de un problema general que afecta a un número significativo de docentes en el país y cuyas causas se relacionan con la ejecución desordenada e irracional de la política educativa. De otra parte, la acción de tutela compro-mete a dos municipios que por falta de recursos no han dado cumplimiento efectivo a sus obligaciones frente a los educadores que han instaurado la acción de tutela.”

20 Por ejemplo, en la Sentencia T-153 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, que declaró el estado de cosas inconstitucional por el hacinamiento y las condiciones indignas de reclusión en las distintas cárceles colombianas, dijo la Corte: “Asimismo, como se vio en el aparte acer-ca del hacinamiento desde una perspectiva histórica, el fenómeno de la congestión carcelaria ha sido recurrente, e incluso han existido períodos en los que la sobrepoblación ha alcanzado grados mucho más ext remos que el actual. A pesar de ello no se percibe de parte del Estado el diseño de políticas destinadas a evitar situaciones como la actual. Del análisis histórico surge la conclusión de que la actitud del Estado ante estas situaciones es siempre reactiva, es decir que solamente ha actuado en este campo cuando se encuentra en presencia de circunstan-cias explosivas, como la actual. En esas circunstancias ha recurrido tanto a la despenalización o la rebaja de penas, como a la construcción apurada de centros de reclusión.”

21 Por ejemplo, en la Sentencia T-068 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero, en la que se declaró un estado de cosas inconstitucional por la mora habitual de Caja Nacional de Previ-sión en resolver las peticiones presentadas por jubilados. La Corte dijo: “8. Así mismo, como se constató en la inspección judicial, la acción de tutela es prácticamente un requisito para que se resuelva la solicitud dentro del término legal, la cual genera un procedimiento adminis-trativo paralelo que produce un desgaste del aparato judicial y una tergiversación del objetivo de la acción de tutela, lo cual afecta gravemente el interés general y el interés particular de quienes vienen siendo afectados de manera directa por la ineficiencia de la Caja Nacional de Previsión, pese a que se aprecia una superación en comparación con el caos anterior, de todas

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legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos22. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importantes23; (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema

maneras tratándose de jubilados el esfuerzo estatal debe ser el máximo.”22 Por ejemplo en la Sentencia T-1695 de 2000, M.P.: Marta Victoria Sáchica Méndez, en donde

la Corte declaró la continuidad del estado de cosas inconstitucional por la falta de convocatoria al concurso para el nombramiento de notarios, la Corte señala que la falta de una disposición que permitiera la convocatoria a un concurso general de méritos hacia que el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia SU-250 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero, continuara. Dijo la Corte: “En este orden, cabe concluir, que si bien la convocatoria efectuada por el Acuerdo Nº 9 de 1999 no vulnera frente a los demás aspirantes el derecho a la igualdad de los actores para acceder al cargo de notario en los circuitos para los cuales se abrió el concurso, lo cierto es que sí restringió la igualdad de oportunidades de los aspirantes al no incluir todas las plazas notariales, en abierto desconocimiento del precepto constitucional, lo que sin duda configura una vulneración de un derecho fundamental, que persistirá en tanto no se realice un concurso de méritos en las condiciones establecidas por la Carta Política y reiteradas por la jurisprudencia constitucional. (...) Por lo anterior, y reconocida la continuidad del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional desde la Sentencia SU-250/98, al no poner en funcionamiento la carrera notarial, que si bien se trató de subsanar por el órgano competente al convocar el concurso de méritos de que trata esta providencia, el mismo no se hizo conforme a la Constitución, pues debía haber incluido todas las plazas de notario existentes en el país y garantizar no sólo las mismas oportunidades para todos los participantes, sino apli-cación plena de los preceptos constitucionales. Así las cosas, el restablecimiento de los derechos fundamentales de los actores y la observancia del ordenamiento superior sólo puede producirse cuando la provisión de los cargos de notario se realice mediante la celebración de un concurso de méritos abierto y público que tenga como objeto cumplir el mandato constitucional tantas veces reseñado. Para el efecto, no basta entonces, la simple suspensión del proceso de concurso, hecho que ya se produjo, pues el estado de cosas inconstitucional persiste, lo que exige que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en un término razonable, convoque a un concurso gene-ral y abierto para conformar las listas de elegibles a la totalidad de los cargos de notario público en el país, tal como habrá de ordenarse en esta providencia.”

23 Por ejemplo, en la Sentencia T-068 de 1998, M.P.: Alejandro Martínez Caballero, la Corte dijo: “De acuerdo con estadísticas que presenta la misma entidad demandada, durante los años 1995, 1996 y 1997 se instauraron cerca de 14.086 acciones de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión y, si se realiza un cotejo con la totalidad de expedientes de tutela que se remitieron para eventual revisión a esta Corporación en esos años (aproximada-mente 94000), se observa como casi un 16% de todas la tutelas del país se dirigen contra esa entidad. Esto significa que existe un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, lo cual se considera un inconveniente general que afecta a un número sig-nificativo de personas que buscan obtener prestaciones económicas a las que consideran tener derecho.”Igualmente, en la Sentencia T-153 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu-ñoz, la Corte dijo lo siguiente: “53. En las Sentencias SU-559 de 1997 y T-068 de 1998 esta Corporación ha hecho uso de la figura del estado de cosas inconstitucional con el fin de

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acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial24.

Teniendo en cuenta estos elementos, la Corte ha declarado la existencia de varios estados de cosas inconstitucionales. A continuación se alude a algunas de esas sentencias tanto para ilustrar los alcances de este concepto como para mostrar que dicho estado ha sido declarado ante situaciones de vulneración repetida de derechos que eran menos graves que la constatada por esta Sala respecto del desplazamiento interno y que abarcaban a un número menor de personas.

La Corte ha declarado en siete ocasiones la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

(…) Con base en el anterior recuento, se observa que frente a violaciones masivas de derechos constitucionales, una vez constatado el estado de cosas inconstitucional, la Corte ha extendido los efectos de la tutela para ordenar remedios que tengan un alcance material y temporal acorde con la magnitud de la violación y para proteger, en aras del principio de igualdad, los derechos de quienes se encuentran en una situación similar a la demandada, pero no acudieron a la acción de tutela. Así, teniendo en cuenta el deber de las autoridades de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (C.P. Art. 2°), así como el deber que tienen las ramas del poder público “de colaborar de manera armónica con los restantes órganos del Estado para la realización de sus fines” (C.P. Art. 113), la Corte, ha declarado la existencia de un estado de cosas contrario

buscar remedio a situaciones de vulneración de los derechos fundamentales que tengan un carácter general –en tanto que afectan a multitud de personas–, y cuyas causas sean de naturaleza estructural - es decir que, por lo regular, no se originan de manera exclusiva en la autoridad demandada y, por lo tanto, su solución exige la acción mancomunada de distintas entidades. En estas condiciones, la Corte ha considerado que dado que miles de personas se encuentran en igual situación y que si todas acudieran a la tutela podrían congestionar de manera innecesaria la administración de justicia, lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional.”

24 En la misma Sentencia T-068 de 1998, se dijo: “10. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que la situación presentada en la entidad demandada produce un estado de co-sas inconstitucional, lo cual no sólo afecta derechos individuales tendientes a viabilizar las pretensiones, a través de tutela, sino también afecta a todo el aparato jurisdiccional que se congestiona y lo afecta en la efectividad del cumplimiento oportuno de sus obligaciones.”

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a la Constitución, para que las autoridades adopten, dentro de la órbita de sus competencias, los correctivos que permitan superar tal situación.

En consecuencia ha ordenado, entre otras cosas y, según el caso, que (i) se diseñen y pongan en marcha las políticas, planes y programas que garanticen de manera adecuada los derechos fundamentales cuyo goce efectivo depende de la superación del estado de cosas inconstitucional; (ii) se apropien los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales derechos; (iii) se modifiquen las prácticas, las fallas de organización y de procedimiento que resultan violatorias de la Constitución; (iv) se reforme el marco jurídico cuyas falencias han contribuido al estado de cosas inconstitucional; y (v) se realicen los trámites administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para superar la vulneración de los derechos.

En el caso bajo estudio, si bien la Corte ha resaltado la gravedad de la crisis humanitaria que representa el desplazamiento forzado desde 1997, cuando emitió su primera sentencia sobre el tema, y ha mencionado en algunas de sus providencias que este fenómeno podría constituir un estado de cosas inconstitucional, hasta ahora, tal estado no ha sido formalmente declarado. En consecuencia, no se han dado órdenes dirigidas a superarlo.

Desde la expedición misma de la Ley 387 de 1997, y de su desarrollo normativo, así como desde que la Corte se pronunciara por primera vez sobre la problemática del desplazamiento forzado interno en las Sentencias T-227 de 1997 y SU-1150 de 2000, tanto el Legislador y el Ejecutivo como la Corte Constitucional han señalado la gravedad de esa situación y la urgencia de adoptar medidas que aseguren una atención adecuada a la población desplazada y la efectividad de sus derechos.

No obstante la complejidad de las acciones que se precisan para rectificar tal situación y la urgencia de tales medidas, ya han transcurrido varios años sin que se hayan adoptado los correctivos necesarios para garantizar el goce efectivo de sus derechos a la población desplazada, a pesar de las múltiples sentencias de esta Corte donde se ha encontrado una violación de los derechos fundamentales de los desplazados.

Varios elementos confirman la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada.

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(…) 8. El Estado Social de Derecho y los deberes constitucionales de las autoridades frente a la dimensión prestacional de los derechos. La exigencia constitucional de concordancia entre los objetivos de la política de atención a la población desplazada y los medios económicos y administrativos destinados a su logro efectivo y oportuno.

Después de constatar la existencia de un estado de cosas inconstitucional y de adoptar la decisión de declararlo formalmente, debe la Sala determinar cuál es el remedio judicial adecuado, habida cuenta de la magnitud de la afectación de los derechos, del número de personas que no pueden gozar de ellos y de lo que razonablemente ha de lograr el Estado para cumplir sus deberes de protección.

(…) 8.1. Tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, el hecho de que Colombia sea un Estado Social de Derecho “le imprime un sentido, un carácter y unos objetivos específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta –en consecuencia– vinculante para las autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el logro de los cometidos particulares propios de tal sistema: la promoción de condiciones de vida dignas para todas las personas, y la solución de las desigualdades reales que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un orden justo25.”

(…) Lo anterior implica que las autoridades están obligadas por los medios que estimen conducentes – a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar la inclusión y participación de sectores débiles, marginados y vulnerables de la población en la vida económica y social de la nación, y a estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad. Ello se ve reflejado, entre otras, en el artículo segundo de la Carta: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, ...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ...asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias

25 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

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y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” (subraya la Sala); en el mandato del Artículo 13 Superior, según el cual el Estado “promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, y “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”; en lo dispuesto por el Artículo 334 superior, según el cual “...el Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”; y en el mandato del Artículo 366 de la Carta, que otorga la máxima prioridad al gasto social en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales; y de manera general, en las múltiples disposiciones constitucionales que protegen los derechos fundamentales, los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos colectivos de las personas, como concreción amplia del principio de la dignidad humana y de la solidaridad (C.P. Art. 1°).

De lo anterior se derivan dos clases de deberes para el Estado. Por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas para lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados y al hacerlo, dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales de satisfacción progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”26 y por otra, debe abstenerse de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a agravar la situación de injusticia, de exclusión o de marginación que se pretende corregir, sin que ello

26 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1997, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la Corte ordena a las autoridades estatales adoptar todas las medidas necesarias para ga-rantizar la vacunación gratuita para prevenir meningitis a niños pertenecientes a sectores históricamente marginados, con base en la cláusula de erradicación de las injusticias pre-sentes. Esta jurisprudencia ha sido reiterada entre otras, en las Sentencias T-177 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria Díaz; T-840 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-772 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

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impida avanzar gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos27.

En este sentido, también ha resaltado esta Corporación que la adopción de medidas en favor de los grupos marginados, no constituye una competencia meramente facultativa del legislador sino que es un mandato de acción, encaminado a transformar las condiciones materiales que engendran o perpetúan la exclusión y la injusticia social. Este deber estatal, si bien necesita ser desarrollado por la ley, y está atado a las apropiaciones presupuestales correspondientes, no puede quedar indefinidamente aplazado en la agenda estatal.

(…) El avance progresivo de los derechos, tal como lo ha señalado esta Corporación, se garantiza mediante procesos de ejecución compleja de los mandatos superiores, que están sujetos a una serie de criterios constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por la autoridades tanto al diseñar como al ejecutar la política.

Cuando el Estado omite sin justificación constitucionalmente aceptable tomar medidas frente a la marginación que sufren algunos miembros de la sociedad, y se verifica que la inhibición viola un derecho constitucional fundamental, la función del juez será “no la de remplazar a los órganos del poder público incursos en la abstención, sino la ordenar el cumplimiento de los deberes del Estado.”

En el caso de la población desplazada para asegurar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, la respuesta del Estado ha de comprender acciones positivas lo cual pone de relieve la faceta prestacional que, unida a su dimensión de defensa contra la arbitrariedad, tienen todos los derechos cuya vulneración llevó a la Corte a declarar el estado de cosas inconstitucional.

En este sentido, los problemas detectados, tal vez el más complejo, como ya se anotó en el Apartado 6.3, es el de la insuficiencia presupuestal para la atención de la población desplazada con miras a asegurar el goce de sus derechos fundamentales. Las deficiencias en esta materia han ocasionado o agravado varios de los problemas que enfrentan los distintos componentes de la política, inclusive las relativas a la capacidad 27 Ver, en este sentido, la Sentencia C-671 de 2002 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).

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de las instituciones para responder de manera eficaz y oportuna a las necesidades y expectativas de los desplazados, en especial a las peticiones relativas a la garantía de sus derechos constitucionales.

Si bien varios de los componentes de dicha política tienen una marcada dimensión programática y corresponden a la faceta prestacional de los derechos fundamentales vulnerados en el caso de la población desplazada, y su realización depende de la disponibilidad de recursos, ello no significa que el Estado pueda sin limitación alguna adoptar medidas que en la práctica implican un retroceso en algunos aspectos de la política diseñada y legalmente instrumentalizada, a pesar de que esta continúe en el papel siendo la misma.

(…) 8.3 Dicho retroceso es, prima facie, contrario al mandato constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los desplazados. Por eso, el primer deber de las autoridades competentes es evitar dicho retroceso práctico en los aspectos del nivel de protección de los derechos de todos los desplazados donde este se ha presentado, así dicho retroceso sea resultado de la evolución del problema y de factores que escaparon a la voluntad de los funcionarios responsables. La gravedad, magnitud y complejidad general de un problema, por sí solas, no justifican que el grado de protección de los derechos no corresponda a los mandatos constitucionales, máxime si estos han sido desarrollados por una ley del Congreso de la República y reglamentados por el propio Ejecutivo. Tampoco es constitucionalmente admisible que el alcance de dicha protección disminuya en la práctica, sin que se ponga de presente dicha disminución y se adopten los correctivos de manera oportuna y adecuada. De otro lado, el juez constitucional no puede desconocer las características del contexto real dentro del cual se ha constatado la afectación de los derechos fundamentales, para evitar que las órdenes que imparta para protegerlos sean inocuas o inviables. Sin embargo, el juez constitucional debe asegurarse de que se alcance el máximo de protección definida por las normas vigentes y exigir que se remedie la discordancia entre lo jurídicamente debido y lo realmente satisfecho, con miras a lograr que todos los afectados, en este caso la población desplazada, puedan disfrutar realmente de sus derechos constitucionales.

(…) Sin perjuicio de lo anterior, resalta la Corte que existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados, puesto

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que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación. ¿Cuáles son, entonces, estos derechos mínimos que deben ser siempre satisfechos?

Para definir el nivel mínimo de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, debe hacerse una distinción entre (a) el respeto por el núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de los desplazados, y (b) la satisfacción, por parte de las autoridades, de ciertos deberes prestacionales derivados de los derechos reconocidos a nivel internacional y constitucional en cabeza de los desplazados.

En cuanto a lo primero, es claro que las autoridades en ningún caso pueden obrar de forma tal que terminen por desconocer, lesionar o amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas –en la misma medida en que no pueden actuar de manera tal que afecten el núcleo esencial de los derechos de ninguna persona que se encuentre en el territorio colombiano–. En esa medida, no pueden los desplazados ser objeto de acciones por parte de las autoridades que atenten, por ejemplo, contra su integridad personal o contra su libertad de expresión.

En cuanto a lo segundo, observa la Sala que la mayor parte de los derechos reconocidos por la normatividad internacional y la Carta Política a las personas desplazadas imponen a las autoridades, por las circunstancias mismas en que se encuentran los desplazados, claras obligaciones de carácter prestacional, que necesariamente implicarán un gasto público –lo cual no obsta para clasificar algunos de tales derechos como fundamentales, puesto que según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, tanto los derechos fundamentales como los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión prestacional a cargo del Estado como ya se anotó –. En criterio de la Corte, los derechos de marcado contenido prestacional que forman parte del mínimo que siempre ha de ser garantizado a todos los desplazados son aquellos que guardan una conexidad estrecha con la preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y autónomos (Artículos 1°, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.). Es allí, en la preservación de las condiciones más básicas que permiten sobrevivir con dignidad, donde se debe trazar un límite claro entre las obligaciones estatales de imperativo y urgente cumplimiento frente a la población desplazada, y aquellas que, si bien tienen que ser satisfechas, no tiene

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la misma prioridad, lo cual no significa que el Estado no deba agotar, al máximo posible, su capacidad institucional en asegurar el goce pleno de todos los derechos de los desplazados, como ya se dijo.

Cuando un conjunto de personas definido y determinable por el propio Estado de tiempo atrás no pueda gozar de sus derechos fundamentales debido a un estado de cosas inconstitucional, las autoridades competentes no pueden admitir que tales personas mueran o continúen viviendo en condiciones evidentemente lesivas de su dignidad humana, a tal punto que esté en serio peligro su subsistencia física estable y carezcan de las oportunidades mínimas de actuar como seres humanos distintos y autónomos.

A partir de ese criterio, y con base en las obligaciones internacionales asumidas por Colombia en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario, así como en la compilación de criterios para la interpretación y aplicación de medidas para atender a la población desplazada contenida en los Principios Rectores, la Sala considera que los siguientes derechos mínimos encuadran bajo esta definición y, por ende, integran el mínimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado:

1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el Artículo 11 C.P. y el Principio 10.

2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (Artículos 1° y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11.

3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los Artículos 42 y 44 C.P. y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia , quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.

4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos

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y sanitarios esenciales.28” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno.

En este sentido, y en cuanto a la ayuda humanitaria de emergencia, debe precisar la Corte que la duración de la obligación estatal mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto –organización que le permitan acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del caso para satisfacer sus obligaciones en materia

28 La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el Artículo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive más amplia en algunas prestaciones específicas. Dicho artículo dice: “De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abaste-cimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población des-plazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas tempo-rales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales con-formados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Parágrafo. A la atención humani-taria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.”

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de ayuda para la estabilización socioeconómica de los desplazados – es decir, le otorga al Estado un término justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda para la autosubsistencia del desplazado y su familia.

(…) 9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse.

10. Las órdenes. Esta Corporación ha emitido dos tipos de órdenes, dependiendo de la magnitud del problema que genera la vulneración de los derechos objeto de tutela. Ha proferido órdenes de ejecución simple, generalmente referidas a órdenes de abstención o de acción que pueden ser efectuadas por una autoridad sin el concurso de otras. También ha dictado órdenes complejas, que exigen procesos de ejecución compleja, involucran a varias autoridades y requieren acciones coordinadas29.

29 En la Sentencia T-595 de 2002, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte hizo la siguien-te distinción doctrinaria: “En síntesis, las prestaciones programáticas que surgen de un derecho fundamental le imponen un derrotero a la administración en el diseño de políticas públicas que gradualmente aseguren el cumplimiento de las mismas. Estas prestaciones son también garantías puesto que no son meros enunciados de buenos propósitos y buenas intenciones que la administración, si así lo desea, puede tratar de alcanzar. Precisamente

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En el caso presente, la Sala Tercera de Revisión dará dos tipos de órdenes. Unas órdenes de ejecución compleja, relacionadas con el estado de cosas inconstitucional y dirigidas a garantizar los derechos de toda la población desplazada, independientemente de que hayan o no acudido a la acción de tutela para la protección de sus derechos. Tales órdenes tienen como finalidad que las entidades encargadas de atender a la población desplazada establezcan, en un plazo prudencial, y dentro de la órbita de sus competencias, los correctivos que sean necesarios para superar los problemas de insuficiencia de recursos destinados y de precariedad de la capacidad institucional para implementar la política estatal de atención a la población desplazada.

Las órdenes de carácter simple que también se dictarán en este proceso están dirigidas a responder las peticiones concretas de los actores en la presente acción de tutela, y resultan compatibles con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional para la protección de los derechos de la población en situación de desplazamiento.

10.1. Órdenes para la superación del estado de cosas inconstitucional.

En cuanto a las órdenes necesarias para superar la vulneración masiva y continua de los derechos de la población desplazada originada en factores estructurales, la Corte declarará la existencia de un estado de cosas inconstitucional y lo comunicará a las autoridades con responsabilidades en el tema, para que adopten, dentro de la órbita de sus competencias, y en un tiempo razonable, los correctivos que sean necesarios.

Estas órdenes están dirigidas a que se adopten decisiones que permitan superar tanto la insuficiencia de recursos, como las falencias en la capacidad institucional.

(…) 10.1.1. Por ello, en primer lugar y dado que el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada es el órgano encargado de formular la política y de garantizar la asignación presupuestal para los programas de atención a la población desplazada, y que en dicho órgano

el avance progresivo en el cumplimiento de estas prestaciones se garantiza mediante pro-cesos de ejecución compleja de los mandatos constitucionales, a diferencia de las garantías que impiden hacer las cuales son generalmente de ejecución simple puesto que se realizan en virtud de una orden de abstención dirigida al Estado que con su acción estaba violando o amenazando un derecho.”

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participan las principales autoridades nacionales con responsabilidades en la materia, la Sala le comunicará del estado de cosas inconstitucional para que sea esta instancia la que determine la forma como pueda superarse la insuficiencia de recursos y las falencias en la capacidad institucional.

(…) Con este mismo fin, y dada la importancia que tiene la consecución de recursos suficientes para la atención de la política como instrumento para superar el estado de cosas inconstitucional, es fundamental que al logro de este objetivo concurran el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director de Planeación Nacional para que contribuyan a que las metas presupuestales que requiere la política de atención a la población desplazada se alcancen. Por ello, se comunicará especialmente esta sentencia a tales altos los funcionarios mencionados para que dentro de la órbita de sus competencias adopten decisiones conducentes a la superación del estado de cosas inconstitucional. La obtención de tales recursos deberá realizarse dentro del año siguiente a la comunicación de la presente sentencia y, de no ser posible, se aplicará lo dispuesto en esta sentencia.

Teniendo en cuenta que uno de los factores que ha generado la insuficiencia de recursos es el bajo compromiso de las entidades territoriales en la destinación de recursos apropiados para atender a la población desplazada, ya sea porque carecen de recursos suficientes o porque no han colocado como tema prioritario de la agenda política la atención de la población desplazada. Por ello, es preciso que tales entidades adopten decisiones que garanticen un mayor compromiso, como lo ordena el Artículo 7° de la Ley 387 de 1997 al señalar que las autoridades territoriales convocarán los Comités de Atención a la Población Desplazada. Dicha convocatoria es obligatoria en los municipios en donde se presenten situaciones de desplazamiento forzado, según el Parágrafo 3 de dicho artículo. El gobierno nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, debe promover su creación. Las autoridades territoriales competentes determinarán el volumen de recursos que destinarán a la atención de la población desplazada y definirán los programas y componentes prioritarios de atención que asumirán. Para lograr una adecuada coordinación entre las autoridades nacionales y las territoriales, los alcaldes y gobernadores donde existan asentamientos de desplazados es necesario que tales decisiones sean adoptadas en un plazo

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breve y que se informe al Consejo Nacional de las decisiones adoptadas, a más tardar el 31 de marzo de 2004, a fin de que tales compromisos puedan ser tenidos en cuenta por ese órgano.

(…) Adicionalmente, en razón a que el otro factor que contribuye al estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno son las falencias en la capacidad institucional para implementar la política de atención a la población desplazada, que ha llevado a que el Estado no responda de manera oportuna y eficaz a la situación diferente y especial en que se encuentran los desplazados respecto del resto de la población en cada una de las tres etapas en que se ha dividido, se ordenará al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia que dentro de los 3 meses siguientes a la comunicación de la presente sentencia, adopte un programa de acción, con un cronograma preciso, encaminado a corregir las falencias en la capacidad institucional, por lo menos, en lo que respecta a las que fueron expuestas en los informes aportados al presente proceso y resumidas en el Apartado 6 y el Anexo 5 de esta sentencia.

10.1.2. A lo largo de este proceso se hizo evidente que buena parte de la población desplazada se le desconoce ese mínimo de protección que debe ser siempre satisfecho. La tardanza en atender las solicitudes de los desplazados y el tiempo demasiado largo que le toma al Estado proveer la ayuda humanitaria de emergencia, así como la baja cobertura de los distintos programas y la insuficiente información y orientación que reciben los desplazados, resaltan esa vulneración y la urgencia de adoptar los correctivos necesarios. Por lo tanto, el Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, en un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, deberá concluir las acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos a que se hizo referencia en el Apartado 9 de esta sentencia.

Teniendo en cuenta la incidencia que pueden tener las decisiones que adopte el Consejo Nacional sobre los derechos de la población desplazada, también es vital que se permita a quienes puedan verse afectados por una decisión, tomar parte en el proceso para su adopción.

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Por lo anterior, en la adopción de las decisiones relativas a la superación del estado de cosas inconstitucional, deberá ofrecerse a las organizaciones que representan a la población desplazada la oportunidad de participar de manera efectiva. Ello implica, como mínimo, conocer con anticipación la decisión proyectada, recibir la oportunidad para hacerle observaciones y que las observaciones que presenten a los proyectos de decisiones sean debidamente valoradas, de tal forma que haya una respuesta respecto de cada observación, pero sin que ello implique que se deban concertar las decisiones30.

(…) 10.2 Las órdenes necesarias para responder a las solicitudes de los accionantes en el presente proceso.

Tal como se recogió en los antecedentes de esta sentencia, las acciones de tutela se interpusieron ante la falta de respuesta de las instituciones a las solicitudes para el otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico, así como para el acceso a los servicios de salud, educación o para la prestación de ayuda humanitaria de emergencia, o para que se les inscribiera como desplazado en el Sistema Único de Registro. A través de la acción de tutela 30 El Inciso 2 del Parágrafo 1° del Artículo 6, Ley 387 de 1997, prevé la posibilidad de que Con-

sejo Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada, invite a representantes de las organizaciones de desplazados a participar en las reuniones de éste órgano, cuando la naturaleza del desplazamiento así lo aconseje. A falta de norma específica para el caso de la política de atención a la población desplazada, puede acudirse a las normas generales. Un ejemplo de tales disposiciones se encuentra en el Decreto 2130 de 1992, expedido en desarrollo del Artículo 20 transitorio de la Constitución, estipuló en su Artículo primero que corresponde a los Ministros, Directores de Departamentos Administrativos, Directores, Pre-sidentes o Gerentes de entidades descentralizadas, Superintendentes y Jefes de entidades u organismos administrativos de la rama ejecutiva nacional, ejercer las siguientes funciones: “1. Señalar los proyectos de decisiones de carácter general que por razón de sus implicaciones sea conveniente colocar en conocimiento de los ciudadanos y grupos interesados para escu-char previamente sus opiniones al respecto”; “2. Disponer que se informe públicamente a los eventuales interesados, por los medios que estime adecuados, sobre el contenido básico, el propósito y los alcances de los proyectos de decisiones administrativas de carácter general a que hace referencia el numeral anterior. En el respectivo informe deberá señalarse el plazo dentro del cual se podrán presentar sus observaciones. En todo caso la autoridad administra-tiva adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general”; “3. Disponer el registro público de tales observaciones y de las respuestas que la entidad hubiere dado a las presentadas por quienes representen sectores significativos de la comunidad y por organizaciones no gubernamentales promotoras del interés público”; “9. Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento de estas funciones el cual deberá ser anexado al informe que pre-senten al Congreso de la República o al Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en la oportunidad que este señale”.

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los actores esperan una respuesta de fondo y oportuna a sus solicitudes que se traduzca en la materialización de dichas ayudas.

Sin embargo, como también surge de los expedientes objeto de revisión, en muchos de los casos, los actores no cumplieron con el procedimiento definido para la obtención de la ayuda solicitada, ya sea porque no se postularon para el auxilio de vivienda, no presentaron un proyecto productivo, o no adelantaron los trámites mínimos para la solicitud de la ayuda. En otros casos, los peticionarios cumplieron con todos los requisitos, recibieron una respuesta afirmativa de la entidad, pero están esperando que la ayuda solicitada fuera efectivamente entregada. Por lo anterior, dado que incluso entre peticionarios que interpusieron la acción de tutela de manera conjunta existe una situación distinta, no es posible ordenar de manera general que se entreguen las ayudas solicitadas, sino que es necesario que se examine cada caso separadamente para determinar si ha habido una violación de sus derechos.

(…) 10.2.1. En consecuencia, la Sala ordenará a las autoridades responsables de dar respuesta a las solicitudes de ayuda relativas al acceso a alguno de los programas de estabilización económica –trabajos temporales, proyectos productivos, capacitación, seguridad alimentaria, etc. y de vivienda–, que dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, si no lo han hecho todavía, den respuesta de fondo a las solicitudes de los peticionarios, siguiendo los lineamientos descritos anteriormente en el párrafo 10.1.3.

(…) 10.2.6. En cuanto a la solicitud de protección de las tierras, propiedades y posesiones dejadas abandonadas por los desplazados, la Corte ordenará a la Red de Solidaridad Social, como coordinador de la política de atención a la población desplazada y administrador del Sistema Único de Registro de la Población Desplazada, que incluya como parte de la información solicitada al desplazado, la relativa a predios rurales que posea o de los que sea propietario, precisando la titularidad de los derechos constituidos y las características básicas del inmueble, a fin de que con base en dicha información se proceda a dar aplicación al procedimiento y a los mecanismos de protección de tales bienes previstos en el Decreto 2007 de 2001.

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10.2.7. En relación con las solicitudes de conformación de comités territoriales para la creación de programas especiales de estabilización económica, vivienda o seguridad alimentaria, la Corte no dará una orden específica en este sentido, no sólo porque no existe un derecho constitucional fundamental a que se conforme un órgano como ese con dicho propósito. No obstante, las órdenes generales dirigidas a superar el estado de cosas constitucional comprenden dicha solicitud puesto que cada entidad territorial, dentro de lo dispuesto por las normas vigentes, habrá de determinar la forma como cumplirán con el deber de protección a la población desplazada, lo cual podrá incluir la conformación de tales comités.

10.2.8. En cuanto a la solicitud de declarar que las omisiones del Director de la Red de Solidaridad Social constituyen causal de mala conducta, la Corte también se abstendrá de dictar una orden en este sentido, pues no existe un derecho genérico a que se sancione por las acciones u omisiones de otros funcionarios a quien la Ley 387 de 1997 asignó una responsabilidad principal de coordinación de la respuesta institucional a un problema de la magnitud y complejidad del desplazamiento forzado. La determinación de la existencia de una falta disciplinaria corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual analiza en cada caso concreto si se ha incurrido o no en una causal de mala conducta previamente definida por el legislador.

10.2.9. En cuanto a la solicitud para una de las personas inscritas bajo un núcleo familiar sea desvinculada de él y se le permita continuar recibiendo la ayuda humanitaria como un núcleo familiar, la Sala, teniendo en cuenta la especial protección de la mujer cabeza de familia según lo indicado en el apartado 3 de esta sentencia, concederá la tutela.

Aun cuando, de conformidad con lo que establece el Decreto 2591 de 1991 los términos para el cumplimiento de las órdenes se cuentan a partir de la notificación del fallo, nada impide que el Director de la Red de Solidaridad y los demás funcionarios responsables de la política de atención a la población desplazada a quienes se les comunique el presente fallo, agilicen el cumplimiento de las órdenes, a fin de garantizar en el menor tiempo posible los derechos a la población desplazada.

Para asegurar el cumplimiento de estas órdenes por parte de las distintas autoridades, se comunicará la presente sentencia al Defensor

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del Pueblo y al Procurador General de la Nación para que, dentro de la órbita de sus competencias, efectúen un seguimiento del cumplimiento del presente fallo y vigilen la actuación de las autoridades.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado.

SEGUNDO. Comunicar, por medio de la Secretaría General, dicho estado de cosas inconstitucional al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, para que dentro de la órbita de su competencia y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales verifique la magnitud de esta discordancia y diseñe e implemente un plan de acción para superarla dando especial prioridad a la ayuda humanitaria dentro de los plazos que a continuación se indican:

a. A más tardar el 31 de marzo de 2004, el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia habrá de (i) precisar la situación actual de la población desplazada inscrita en el Sistema Único de Registro, determinando su número, ubicación, necesidades y derechos según la etapa de la política correspondiente; (ii) fijar la dimensión del esfuerzo presupuestal que es necesario para cumplir con la política pública encaminada a proteger los derechos fundamentales de los desplazados; (iii) definir el porcentaje de participación en la apropiación de recursos que corresponde a la Nación, a las entidades territoriales y a la cooperación internacional; (iv) indicar el mecanismo de consecución de tales recursos, y (v) prever un plan de contingencia para el evento en que los recursos provenientes

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de las entidades territoriales y de la cooperación internacional no lleguen en la oportunidad y en la cuantía presupuestadas, a fin de que tales faltantes sean compensados con otros medios de financiación.

b. Dentro del año siguiente a la comunicación de la presente sentencia, el Director de la Red de Solidaridad Social, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia, así como el Director del Departamento Nacional de Planeación y los demás miembros del Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, realizarán todos los esfuerzos necesarios para asegurar que la meta presupuestal por ellos fijada se logre. Si dentro del lapso de ese año, o antes, resulta evidente que no es posible asignar el volumen de recursos establecido, deberán (i) redefinir las prioridades de esa política y (ii) diseñar las modificaciones que será necesario introducir a la política estatal de atención a la población desplazada. En todo caso, para la adopción de estas decisiones, deberá asegurarse el goce efectivo de los mínimos de los cuales depende el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad, señalado en la sección 9 de esta sentencia.

c. Ofrecer a las organizaciones que representan a la población desplazada oportunidades para participar de manera efectiva en la adopción de las decisiones que se tomen con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional e informarles mensualmente de los avances alcanzados.

TERCERO. Comunicar, por medio de la Secretaría General, el estado de cosas inconstitucional al Ministro del Interior y de la Justicia, para que promueva que los gobernadores y alcaldes a que se refiere el Artículo 7° de la Ley 387 de 1997, adopten las decisiones necesarias para asegurar que exista coherencia entre las obligaciones, constitucional y legalmente definidas, de atención a la población desplazada a cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos que debe destinar para proteger efectivamente sus derechos constitucionales. En la adopción de tales decisiones ofrecerán oportunidades suficientes de participación efectiva a las organizaciones que representen los intereses de la población desplazada. Las decisiones adoptadas serán comunicadas al Consejo Nacional a más tardar el 31 de marzo de 2004.

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

CUARTO. Ordenar al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia que dentro de los tres (3) meses siguientes a la comunicación de la presente sentencia, adopte un programa de acción, con un cronograma preciso, encaminado a corregir las falencias en la capacidad institucional, por lo menos, en lo que respecta a las que fueron expuestas en los informes aportados al presente proceso y resumidas en el apartado 6 y el Anexo 5 de esta sentencia.

QUINTO. Ordenar al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, que en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, concluya las acciones encaminadas a que todos los desplazados gocen efectivamente del mínimo de protección de sus derechos a que se hizo referencia en el Apartado 9 de esta sentencia.

SEXTO. Comunicar, por Secretaría General, la presente sentencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público, y al Director del Departamento Nacional de Planeación, para lo de su competencia.

SÉPTIMO. Comunicar por Secretaría General, la presente sentencia a la Ministra de Relaciones Exteriores, para lo de su competencia.

OCTAVO. Prevenir a todas las autoridades nacionales y territoriales responsables de la atención a la población desplazada en cada uno de sus componentes, que en lo sucesivo se abstengan de incorporar la interposición de la acción de tutela como requisito para acceder a cualquiera de los beneficios definidos en la ley. Tales servidores públicos deberán atender oportuna y eficazmente las peticiones, en los términos de la orden décima de esta sentencia.

NOVENO. Comunicar la presente sentencia al Director de la Red de Solidaridad Social para lo de su competencia y ORDENARLE que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados, para que les informen de manera inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno señalada en el Apartado 10.1.4. de esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que ello realmente suceda.

(…)

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SENTENCIA T-1037 DE 2006

PROTECCIÓN BIENES URBANOS DE POBLACIÓN DESPLAZADA.REFERENCIA: EXPEDIENTE T-1407095

Acción de tutela instaurada por Fernando Quintero Durán contra: Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), Alcaldía de Ocaña (Norte de Santander) y Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social).

MAGISTRADO PONENTE DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 Numeral 9°, de la Constitución Política y en los Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 19 de abril de 2006, el ciudadano Fernando Quintero Durán interpuso acción de tutela contra las siguientes entidades: Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), Alcaldía de Ocaña

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(Norte de Santander) y Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la libertad, al trabajo, así como su derecho de petición.

HECHOS

1. El actor y su familia residían en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), siendo él “Coordinador del Movimiento Cívico Popular de Ocaña, animador de la Asociación Social Comunidad y Vida en el eje de los derechos humanos y defensa de la vida, de las Comunidades Eclesiales de Base de Colombia (CEBS), del Movimiento Eclesial Hombres Nuevos para un Mundo Nuevo, de la Federación San Rafael de Ocaña, del Hogar de los Abuelos, [y] del Voluntariado de la Penitenciaría del Circuito de Ocaña, [además de liderar junto a sus hermanos] propuestas ambientales y culturales en el municipio a través de la Cooperativa Forestal y el Instituto de Cultura”.

2. Debido a problemas de seguridad por el intento de secuestro de su hermano Miguel Ángel Quintero Durán, y con ocasión de las amenazas de muerte contra miembros de su familia, según él, de parte de grupos paramilitares en septiembre de 1999, se vieron obligados a salir del país y ubicarse en San Cristóbal (Venezuela), sin que hasta el momento hayan podido obtener la calidad de refugiados.

3. El demandante, ante la imposibilidad de acceder al estatus de refugiado en el país vecino, lo que –indica– conlleva la dificultad para obtener un trabajo que le proporcione un medio de subsistencia, solicitó al gobierno nacional la protección necesaria para regresar al Municipio de Ocaña. Obtuvo respuesta de la Directora del Área de Gestión y Atención Integral a Población Desplazada de Acción Social, quien le informó sobre la existencia de un memorando de entendimiento entre las Repúblicas de Colombia y Venezuela que crea una instancia para instituir los mecanismos necesarios que faciliten el proceso de retorno y una ayuda humanitaria de subsistencia básica.

4. El 12 de octubre de 2004, afirma el señor Quintero Durán, presentó petición ante el Alto Comisionado para la Paz, poniendo en su conocimiento la situación de seguridad que atravesaba su familia y solicitando ventilar el caso en la mesa de Santa Fe de Ralito, así como con

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

el fin de obtener la ayuda necesaria para regresar al Municipio de Ocaña. De igual manera, sostiene que a partir de ese momento se ha dirigido insistentemente al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Procuraduría General de la Nación, a las Fuerzas Militares y a la Defensoría del Pueblo, reiterando la petición elevada al Alto Comisionado para la Paz, respecto de la necesidad de retornar al Municipio de Ocaña “sin que recibiera una respuesta clara al respecto”. Señala que, en contestación a su petición del 8 de mayo, el Ejército Nacional indicó: “...en relación con las posibilidades de seguridad en caso de retorno de la familia QUINTERO me permito informarle que esta región en la actualidad presenta normalidad en cuanto al orden público...”.

5. En virtud de tal respuesta, el 1° de agosto de 2005, su hermano Luis Eduardo Quintero Durán regresó a Ocaña y el 26 de agosto fue asesinado, según el peticionario, por miembros de grupos paramilitares. Este hecho fue denunciado por el actor ante la Procuraduría General de la Nación, la Alta Consejería Presidencial para la Paz y el Ministerio del Interior y de Justicia. La Oficina de Coordinación y Atención al Desplazamiento Forzado de la Procuraduría General de la Nación fue la única que procedió en atención a las denuncias hechas, reiterando las solicitudes elevadas al Alto Comisionado para la Paz y al Programa de Protección del Ministerio del Interior y de Justicia, pero dicha funcionaria tampoco obtuvo respuesta.

6. Posteriormente, narra el actor, acudió a la Organización No Gubernamental “Corporación Jurídica Yira Castro” y por medio de abogada (su apoderada en esta acción de tutela) ha continuado solicitando, mediante derechos de petición, la ayuda necesaria pero no ha obtenido respuesta concreta en torno al tema de su retorno y el de su familia al municipio de Ocaña.

7. De otra parte, afirma haber enviado un derecho de petición al INCODER, el 13 de febrero de 2006, a fin de obtener protección “por desplazamiento forzado” de tres inmuebles rurales, a lo cual la entidad informó que la solicitud presentada no cumplía los requisitos exigidos para acceder a la protección. De igual manera, solicitó al Alcalde de Ocaña, el 16 de febrero siguiente, la protección de seis inmuebles urbanos de propiedad de la familia Quintero Durán, pero la Alcaldía señaló que

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el amparo únicamente cubría inmuebles rurales, por lo cual la solicitud resultaba improcedente.

8. Señala entonces que a pesar de haber enviado múltiples derechos de petición a diversas entidades, no ha podido obtener la ayuda y la protección que requiere para regresar a Colombia con la protección necesaria que garantice su seguridad y la de su familia.

9. Por tanto, el ciudadano Quintero Durán solicita la protección de los derechos invocados y que se tomen las siguientes medidas en aras de garantizar su retorno a Colombia en condiciones de seguridad, así como la protección a los inmuebles de propiedad de su familia: (i) La realización de una evaluación de las condiciones de orden público en el municipio de Ocaña. (ii) La adopción de las medidas de protección necesarias. (iii) En caso de que el retorno al municipio de Ocaña no sea posible, dadas las condiciones de seguridad, la implementación de las medidas necesarias para la reubicación en otra ciudad del país. (iv) Las ayudas necesarias “para lograr la estabilización socioeconómica de la familia Quintero Durán con posterioridad a su retorno o reubicación”. (v) La realización de las investigaciones tendentes a lograr la identificación de los paramilitares que asesinaron a Luis Eduardo Quintero Durán y han puesto en riesgo la seguridad de la familia; y, por último, (vi) la protección de los inmuebles urbanos y rurales de propiedad de su familia.

INFORMES RENDIDOS POR LAS ENTIDADES DEMANDADAS AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA AC C IÓN SOC IAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL (ACCIÓN SOCIAL)

La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social puso de presente, en primer lugar, que dicha entidad no puede reconocer ni gestionar los beneficios que otorga la Ley 387 de 1997 en favor de Fernando Quintero Durán y su familia, como quiera que no ostentan la calidad de desplazados en los términos de la ley al no encontrarse inscritos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia.

De igual manera, informó que ni el demandante ni su familia han solicitado su inscripción, como tampoco han elevado la petición formal de retorno a su hogar. En relación con la protección a los predios rurales abandonados a causa de la violencia, señaló que es al INCODER a quien corresponde adelantar tal gestión y no a la entidad que representa.

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

De conformidad con lo anterior, concluyó que “esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, debido a que éste no a (sic) presentado la respectiva declaración juramentada con el fin de iniciar el procedimiento de valoración para poder acceder a los beneficios de la Ley 387 de 1997, por ello no puede reconocer tal condición a una persona que ni siquiera a (sic) presentado la declaración de los hechos que motivaron su desplazamiento”. Solicita entonces declarar improcedente la acción de tutela “con fundamento en que se presenta SUSTRACCIÓN DE MATERIA”.

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS El Representante del Ministerio del Interior y de Justicia aseguró que las

pretensiones del demandante, relativas al otorgamiento de garantías de seguridad necesarias para el proceso de retorno al país, así como de ayuda económica para la subsistencia básica del actor y su familia no son competencia del Ministerio al que representa, por cuanto la atención integral a la población desplazada por la violencia fue delegada en la Red de Solidaridad Social (hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional). Alegó, además, que los planes de asistencia de Acción Social para esta población son independientes y autónomos, sin que tengan relación con dicha cartera.

Sobre la competencia del Ministerio al cual representa, informó que se circunscribe al Programa de Protección para las personas que se encuentren en situación de riesgo inminente para sus derechos fundamentales y que cumplan con los requisitos establecidos por el Artículo 28 de la Ley 782 de 2002. Relató, al respecto, que a estas personas se les efectúa una evaluación del nivel de riesgo, con el fin de adoptar las medidas de protección acordes con su grado de vulnerabilidad. Sin embargo, hizo énfasis en la necesidad de que quien solicite los beneficios de dicho programa se encuentre en el territorio nacional.

Posteriormente afirmó que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia gestionó lo pertinente para atender los requerimientos del señor Quintero Durán, remitiéndolos a los organismos competentes para facilitar su retorno1.1 En el cuaderno principal del expediente aparece copia de los oficios remisorios al Director

General de la Red de Solidaridad Social y a la Dirección Nacional de Fiscalías (fls. 228 y 229).

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER)

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INCODER afirmó que la entidad ha dado cumplimiento a lo de su competencia en el caso del señor Fernando Quintero Durán y su familia, pues mediante oficio del 22 de febrero de 20062 informó al peticionario el procedimiento establecido para la protección de tierras de los desplazados por la violencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, sin que en este caso se haya cumplido con tales requisitos. Señaló así que el actor no ha allegado la documentación necesaria, a fin de que los predios rurales de su propiedad sean inscritos en el Registro Único de Predios Rurales Abandonados (RUP) y, de tal suerte, no puede endilgar vulneración de derechos fundamentales por acción u omisión de la entidad.

P R ES I D E N C I A D E L A R E P Ú B L I C A Y O F I C I N A D E L A LTO COMISIONADO PARA LA PAZ

El apoderado del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –Consejería para la Paz–Alto Comisionado, solicitó denegar la acción de tutela por improcedente. Como fundamento de tal solicitud, indicó que las autoridades a las que representa no han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano Quintero Durán.

Así, señaló que la petición dirigida por el actor al Alto Comisionado para la Paz, fue contestada el 22 de noviembre de 2004, informando que de la misma se daría traslado a las autoridades competentes, en tanto contenía denuncias sobre la comisión de hechos punibles por presuntos paramilitares en el municipio de Ocaña3. De la misma manera, indicó que las comunicaciones enviadas vía correo electrónico a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz fueron contestadas en marzo,

2 El representante de la entidad anexó copia del oficio de respuesta a la apoderada del ciu-dadano Quintero Durán, mediante el cual se le explicó cuáles eran los requisitos para la protección de predios (Cuad. principal, fls. 135 a 138).

3 A folios 150 a 154 del cuaderno principal del expediente obra copia de los oficios remiso-rios al Director General de la Policía, al Director Nacional de Fiscalías, al Director del Progra-ma Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Directora de Asuntos Territoriales y Orden Público del mismo Ministerio. Así mismo, aparece la respuesta dada al peticionario.

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abril y junio de 20054, al igual que el requerimiento efectuado por la Procuraduría General de la Nación solicitando información sobre los trámites adelantados, a lo que se dio respuesta mediante oficio de 13 de abril de 20055. Respecto de las peticiones elevadas por la abogada del ciudadano Quintero Durán, expresó que habían recibido respuesta en su totalidad6.

Adicionalmente, alegó que las autoridades a las que apodera no se han sustraído al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, como quiera que el Presidente de la República está facultado para desconcentrar algunas de sus funciones como aquella relativa a la atención a la población desplazada, asunto del que se ocupa la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) que coordina el sistema nacional de información y atención integral a la población desplazada por la violencia. De esta manera, precisó que si bien las autoridades que representa hacen parte del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada al que se refiere la Ley 387 de 1997, esta funge como órgano consultivo y asesor encargado de formular la política pública y garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables adelanten.

ALCALDÍA MUNICIPAL DE OCAÑA (NORTE DE SANTANDER)

El Alcalde de Ocaña dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito de 27 de junio de 2006.

Manifestó que la protección de tierras contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano únicamente cobija los predios rurales, de conformidad con la Ley 387 de 1997, el Decreto 2007 de 2001, el Decreto 250 de 2005 y las demás normas concordantes. Puso de presente que la solicitud elevada a su Despacho por el señor Fernando Quintero Durán versa sobre inmuebles ubicados en el casco urbano del municipio, lo cual conlleva la improcedencia de tal petición. Adicionalmente,

4 El apoderado de la Oficina para el Alto Comisionado para la Paz adjuntó los oficios de res-puesta (Cuad. principal, fls. 155 a 158).

5 Ver oficio de respuesta a la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación (Cuad. principal, fl. 159).

6 Ver peticiones elevadas por la apoderada del actor y oficios de respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la República y Acción Social (Cuad. princi-pal, fls. 160 a 203).

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destacó que la solicitud encaminada a impedir la realización de actos de enajenación o transferencia de los mismos por parte de las oficinas de registro de instrumentos públicos del municipio, perseguía un objetivo inocuo, comoquiera que la transferencia de enajenación de un inmueble únicamente puede ser adelantada por el propietario, registrado como tal, pero que a pesar de ello, se dio respuesta en tal sentido7.

De otra parte, señaló que el demandante en la tutela de la referencia no aparece como desplazado en los registros del municipio. No obstante, precisó que para brindar atención en cuanto a su retorno y el de su familia, debe acudir al Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada (SNAIPD) por medio de los comités municipales y departamentales, la cual busca garantizar la restitución de los derechos de la población desplazada, brindando apoyo a las familias que retornan a sus lugares de origen bajo esquemas de concertación con las autoridades territoriales, instituciones gubernamentales, organismos de cooperación internacional o nacional y la comunidad, y con posterioridad al estudio de viabilidad del retorno teniendo en cuenta las condiciones de seguridad.

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, luego de aclarar que la entidad a la cual representa no fue demandada en la acción de tutela de la referencia, intervino a fin de informar sobre el trámite surtido con ocasión de la solicitud de intervención efectuada por el ciudadano Fernando Quintero Durán. Al respecto indicó que la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos atendió su petición y adelantó las diligencias pertinentes de seguimiento y control de las actuaciones adelantadas por las entidades involucradas.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

ÚNICA INSTANCIA

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la acción de tutela instaurada por Fernando Quintero Durán contra: Presidencia de la República, Oficina

7 El Alcalde del municipio de Ocaña anexó a la contestación de la acción de tutela copia del oficio de respuesta dirigido a la apoderada del señor Quintero Durán (Cuad. principal, fl. 267).

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del Alto Comisionado para la Paz, Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), Alcaldía de Ocaña (Norte de Santander) y Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Indicó el Tribunal que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, es claro que las diferentes entidades demandadas no han vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, por cuanto las respuestas dadas a cada una de las peticiones elevadas por él y por su apoderada, han indicado cuál es el procedimiento a seguir, incluyendo información completa sobre las autoridades competentes en lo relativo a: (i) las diligencias penales adelantadas con ocasión de la muerte de su hermano Luis Eduardo, así como del secuestro de su hermano Miguel Ángel; y (ii) la atención a la población desplazada en cuanto al retorno al municipio de Ocaña y la protección de sus bienes.

Así, concluyó que los derechos de petición presentados ante las entidades demandadas fueron resueltos de fondo, pero que, a pesar de ello, no se observa que el actor o su apoderada hayan adelantado las actuaciones pertinentes, a fin de adquirir la calidad de desplazado por la violencia junto con su familia, en los términos de la Ley 387 de 1997 y así poder acceder a los beneficios que tal calidad otorga.

De esta manera, las pretensiones del demandante de obtener protección para el retorno al municipio de Ocaña, a juicio del juez constitucional, se hace depender de que él y su familia alcancen el estatus de desplazados por la violencia y, en virtud de que no han adelantado las gestiones necesarias para tal fin, la acción de tutela debe ser denegada, como quiera que de ello depende la garantía de los demás derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

IMPUGNACIÓN Y NEGACIÓN DEL RECURSO POR EXTEMPORANEIDAD

2. El ciudadano Fernando Quintero Durán, por medio de su apoderada en la presente acción de tutela, impugnó la decisión precitada por considerar que los hechos que motivaron la acción configuran una ausencia de respuesta efectiva por parte del Estado colombiano. La abogada señaló, además, que no es cierto que su representado no haya puesto en conocimiento de las autoridades su situación de

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desplazamiento forzado a causa de la violencia ejercida contra su familia por parte de grupos al margen de la ley, pues el actor denunció penalmente los hechos que los obligaron a salir del país8.

Destacó, entonces, que a pesar de las múltiples solicitudes elevadas a diversas entidades del Estado a fin de obtener acompañamiento en el retorno al municipio de Ocaña, el actor y su familia se han visto avocados a afrontar una difícil situación en Venezuela desde el año 2000 (donde no han logrado acceder al estatus de refugiados), como consecuencia de que no han sido inscritos en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, pese a las gestiones adelantadas, situación ésta que, a su juicio, configura una grave y sistemática vulneración de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, reiteró que con fundamento en la información suministrada por autoridades del Estado, y ante la grave situación que atravesaban en el país vecino, su hermano Luis Eduardo Quintero Durán decidió retornar a Ocaña con su familia, pero al poco tiempo fue asesinado.

Por último, manifestó que no es cierto, como lo afirma el juez constitucional de primera instancia, que los derechos de petición presentados ante diferentes autoridades hayan sido resueltos de fondo, como quiera que muchos de ellos simplemente fueron remitidos o en ellos se consignó información respecto de trámites y procedimientos relativos a lo solicitado, sin hacerse claridad sobre las autoridades competentes ante las cuales debían adelantarse.

3. Por auto de 13 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió denegar por extemporánea la impugnación del fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

COMPETENCIA

1. De conformidad con lo establecido en los Artículos 86 y 241 Numeral 9° de la Constitución Política y en los Artículos 31 a 36 del

8 En el cuaderno principal aparece copia de oficio de la Dirección Nacional de Fiscalías que hace constar que en el Sistema de Información Único de la Fiscalía General de la Nación (SIJUF) se encuentra registrada denuncia hecha por el señor Fernando Quintero Durán por desplazamiento forzado (fl. 280).

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Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

PRESENTACIÓN DEL CASO Y PROBLEMA JURÍDICO OBJETO DE ESTUDIO

2. El demandante alega que a pesar de las múltiples peticiones dirigidas a diversas entidades del Estado, este no le ha brindado las medidas de protección necesarias para retornar en condiciones de seguridad al municipio de Ocaña, como tampoco le ha brindado una respuesta concreta respecto de la protección de los inmuebles abandonados por él y su familia. Por su parte, las autoridades demandadas responden informando sobre todas las gestiones llevadas a cabo con ocasión de las peticiones hechas por el ciudadano Quintero Durán y su apoderada, y aseguran que sus derechos fundamentales no han sido vulnerados.

La decisión de instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que las entidades demandadas han actuado de manera diligente y han informado sobre las autoridades competentes y los trámites que es necesario realizar para satisfacer las diferentes solicitudes elevadas por el actor de la presente tutela. En consecuencia, estima el juez constitucional que es él quien no los ha adelantado, sin que sea posible, entonces, endilgar la afectación de sus derechos a las autoridades demandadas.

3. De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si es procedente esta solicitud de amparo para lograr la concreción de medidas de protección para el retorno de un ciudadano que abandonó el país por problemas de seguridad, aun cuando el mismo no se encuentre dentro del territorio nacional. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala responderá previamente en qué consiste la protección que debe brindar el Estado a las personas que se encuentren en condiciones especiales de riesgo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, para fi nalmente, proceder a analizar si en el caso concreto el Estado se ha sustraído a su deber de garantía de los derechos fundamentales de Fernando Quintero Durán.

EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD PERSONAL

4. La Constitución Política incluye la seguridad como elemento que adquiere múltiples acepciones, lo cual refleja los diversos aspectos de

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la misma que el Constituyente del 91 quiso prever, promover y proteger. La Corte indicó en la Sentencia T-719 de 20039 que la seguridad fue visualizada en la Carta Fundamental bajo tres manifestaciones distintas: (i) como un valor y una finalidad del Estado, (ii) como un derecho colectivo y, (iii) como un derecho individual, derivado de las múltiples garantías previstas en la Carta contra los riesgos extraordinarios a los que se pueden ver sujetas las personas. Esta providencia expresó sobre cada una de dichas categorías lo que pasa a exponerse a continuación.

La seguridad, como valor y fin del Estado, es entendida como un valor genérico que permea toda la Constitución, en tanto garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional. Así, la seguridad constituiría una de las metas de la Carta Política de 1991, tal y como lo muestran el Preámbulo y el Artículo 2°, en tanto el Constituyente buscó asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros. Por ello, en el sistema constitucional instaurado en Colombia desde 1991, todas las instituciones que velan por crear condiciones de seguridad tienen como finalidad primordial la de proteger las libertades y derechos de las personas.

De otra parte, la seguridad como derecho colectivo, es decir, como el derecho que tienen todos los individuos miembros de la sociedad colombiana a no ser expuestos a circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica. El Constituyente hizo referencia específica a ciertos riesgos para la colectividad que deben

9 En aquella ocasión la Corte se ocupó del caso de la excompañera permanente de un reinser-tado de las FARC, quien con posterioridad al indulto que obtuvo por abandonar de manera voluntaria este grupo guerrillero y entregarse a las autoridades, fue asesinado, lo cual, ade-más, la obligó a desplazarse. La actora solicitó, entonces, el amparo de sus derechos funda-mentales a la integridad personal y a la subsistencia de ella y de su hijo de menos de un año de edad. Esta Corporación concedió el amparo al constatar la vulneración de sus derechos fundamentales, ante la ausencia de protección por las autoridades, pese a las circunstancias de riesgo excepcionales a las que fueron expuestos ella y su hijo. En efecto, la demandante era la compañera permanente de un individuo reinsertado, que posteriormente fue asesi-nado, es una mujer desplazada por la violencia en razón de la calidad de reinsertado de su difunto compañero y es una víctima del conflicto armado, en la medida en que siendo parte de la sociedad civil perdió a su pareja como consecuencia de una acción violenta anunciada y puesta oportunamente en conocimiento de las autoridades competentes.

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ser evitados a toda costa. El fallo trae para ilustrar lo anterior varios ejemplos respecto de la pretensión de evitar dichos riesgos. Entre otros, la prohibición de la “fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos” (Art. 81 C.P.), o la imposición de sanción de responsabilidad legal a los comercializadores de bienes y servicios que atenten contra la salud, la seguridad o el adecuado aprovisionamiento de consumidores y usuarios (Art. 78 C.P.).

Por último, la Sala Tercera hace referencia a la seguridad como derecho individual, esto es, el derecho a la seguridad personal como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifi esta la primacía del principio de equidad.” E incluso, la jurisprudencia asume la seguridad como derecho constitucional fundamental de los individuos, en atención a las condiciones específicas que tienen lugar en el contexto colombiano. En consecuencia, con base en él los ciudadanos “pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.” 5. La jurisprudencia constitucional ha sido prolija al determinar quiénes

son los sujetos de especial protección, en razón de sus condiciones de seguridad. La Sala pasa a estudiar este punto.

PROTECCIÓN DE PERSONAS EN CONDICIONES ESPECIALES DE RIESGO

6. Este Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa jurisprudencia en relación con las personas que, en el contexto colombiano, pueden encontrarse expuestas a riesgos excepcionales contra su vida o integridad personal y que, por ende, requieren protección especial.

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7. Este riesgo, ha enfatizado la jurisprudencia constitucional, debe revestir ciertas características específicas para que aquellas personas que se vean sometidas al mismo, puedan estar amparadas por la protección del derecho a la seguridad personal e, incluso a la vida y a la integridad personal. De esta manera, la Corte ha establecido que debe tratarse de un nivel de riesgos extraordinarios que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos, de tal suerte que estas últimas deben valorar cada caso concreto a fin de determinar si un riesgo tiene una intensidad suficiente como para ser considerado extraordinario. En la Sentencia T-719 de 2003, arriba reseñada, se establecieron las siguientes características como criterios para determinar dicho grado:

“(i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.”10 (…)

De igual manera, en la providencia reseñada esta Corte señaló que si el riesgo, además de las características mencionadas, comporta los requisitos adicionales de (i) tratarse de un riesgo grave e inminente y (ii) estar dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos, se trata de un nivel de riesgo extremo. En estos casos, pues, “serán aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad, como títulos jurídicos para exigir la intervención del Estado con miras a preservar al individuo.”

Así, este Tribunal ha establecido que quienes se encuentran seriamente amenazados contra su vida y han puesto en conocimiento de tal situación

10 Sentencia ibídem.

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a las autoridades estatales, tienen derecho a recibir protección, hasta el punto de que la obligación del Estado de preservar su vida se convierte en una obligación de resultados para efectos de responsabilidad administrativa.

8. Esta regla ha sido aplicada, entre otros, a los miembros de partidos políticos que por su orientación y su programa son objeto de actos violentos. En la Sentencia T-439 de 1992, la Corte se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por un miembro del Partido Comunista y de la Unión Patriótica quien fue víctima de ataques contra su vida por parte de organismos de seguridad del Estado. Por ello, solicitaba el amparo de sus derechos a la vida y a la integridad personal, así como los de su familia. En esta sentencia la Corte afirmó que “cuando se presentan situaciones de conflicto armado entre la fuerza pública y los grupos armados que están fuera de la legalidad, el Estado tiene la obligación de ser extremadamente sensible en sus intervenciones con miras a preservar el equilibrio político y social, mediante la protección eficaz a los grupos, partidos o movimientos minoritarios, en especial a aquellos que por su carácter contestatario pueden ‘estar en la mira de otros grupos que, gozando de los beneficios institucionales y patrimoniales, pueden ver amenazadas sus prerrogativas”. En este sentido, la Corte subrayó la necesidad de proteger la seguridad de ciertos grupos especialmente vulnerables por su situación en el contexto político y del conflicto interno.

9. De igual manera, la Corte ha establecido que merecen especial protección del Estado los testigos de los casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden público. Así, la Sentencia T-532 de 1995 señaló que “la cooperación del informante o declarante puede, en efecto, poner en serio peligro su vida, su integridad personal y las de su familia, siendo claro que la negligencia de la Fiscalía en el otorgamiento de la protección que merece el colaborador compromete al Estado y conduce a la prosperidad de la tutela en cuanto de allí provenga el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de quien ha quedado desprotegido. La protección debe darse a todo testigo cuyas circunstancias lo ameriten, pues se trata de un desarrollo concreto del deber general impuesto a las autoridades públicas. Sólo que el testigo en un proceso penal, bajo ciertas situaciones que deben ser evaluadas por la administración de justicia, merece, una

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protección especial y tiene derecho a reclamarla, no a título de pago por sus servicios sino en virtud del interés superior de sus derechos fundamentales y en razón de una clarísima obligación del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras autoridades, la Fiscalía General de la Nación, ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de su testimonio”. Se trataba, en aquella oportunidad, del caso de un ciudadano que interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener protección de sus derechos a la vida y a la integridad personal, los cuales se encontraban amenazados tras haber servido como testigo en la investigación del caso del homicidio cometido contra una juez de la República. La Corte concedió el amparo de los derechos invocados, con fundamento en la consideración arriba reseñada, según la cual es deber de las entidades del Estado –en este caso la Fiscalía General de la Nación– brindar la protección adecuada y eficaz a los testigos dentro de procesos penales.

10. Dentro de la población que se encuentra en especiales condiciones de riesgo, esta Corporación ha incluido, de igual manera, a los defensores de los derechos humanos, cuya situación de desprotección en Colombia, además, configura un estado de cosas inconstitucional11. Así fue declarado por la Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T-590 de 1998, cuando se sometió a su consideración el caso de un defensor de derechos humanos que fue detenido y recluido en la Cárcel Modelo por presuntos nexos con el Ejército de Liberación Nacional (ELN). El apoderado del peticionario solicitó la protección de sus derechos a la vida y a la integridad personal, los cuales estaban seriamente amenazados por encontrarse recluido en el Patio de Máxima Seguridad de la Cárcel Modelo, que compartía con miembros de los grupos paramilitares y algunos narcotraficantes a quienes el actor había denunciado por genocidio y otros delitos de lesa humanidad. La

11 En la Sentencia T-590 de 1998, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación, consignó en la parte resolutiva: “DECLARAR que hay un estado de cosas inconstitucional en la falta de protección a los defensores de derechos humanos y, en consecuencia, HACER UN LLAMADO A PREVENCIÓN a todas las autoridades de la República para que cese tal situación, y, solici-tar al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que dentro de la obligación constitucional de guardar, proteger y promover los derechos humanos se le dé un especial favorecimiento a la protección de la vida de los defensores de los derechos humanos. Y HA-CER UN LLAMADO a todas las personas que habitan en Colombia para que cumplan con el mandato del Artículo 95 de la Constitución que los obliga a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica.”

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Corte, entonces, indicó que el Estado se encontraba en la obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal de los defensores de derechos humanos, aún más en el caso concreto, pues el demandante se encontraba en situación de vulnerabilidad por encontrarse privado de la libertad.

11. De igual manera, la Corte ha considerado a los reinsertados de grupos levantados en armas como sujetos de especial protección en cuanto a su seguridad personal. En efecto, en la Sentencia T-719 de 2003, arriba reseñada, la Corte Constitucional amparó los derechos a la integridad personal y al mínimo vital de la actora y su hijo de menos de un año de edad. La acción de tutela fue interpuesta por la excompañera permanente de un reinsertado de la guerrilla de las FARC, asesinado después de haber abandonado voluntariamente el frente 47 de dicho grupo armado y haber obtenido un indulto. Con ocasión de la muerte de su compañero, ella y su hijo debieron desplazarse del lugar en el que residían y quedaron expuestos a una situación de abandono que ponía en riesgo sus derechos a la integridad personal y al mínimo vital por no contar con ningún medio de subsistencia. En aquella oportunidad, la Corte afirmó que “...el derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal. Esta protección, dado el mandato consagrado en el Artículo 42 de la Carta, debe hacerse extensiva a quienes conformen, junto con el individuo reinsertado, un núcleo familiar; mucho más si dentro de dicho núcleo hay sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, discapacitados, mujeres embarazadas, ancianos o madres.”

12. La Corte se ha pronunciado en igual sentido respecto de las Comunidades de Paz. En efecto, en la Sentencia T-327 de 2004, la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre la tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno, en representación de algunos miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Los actores solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales al estimar que estos se encontraban gravemente amenazados por la Brigada XVII del Ejército Nacional, que tenía un presunto plan de exterminio contra

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los miembros de la Comunidad. Esta, además, se encontraba cobijada por medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ratificadas mediante Resolución emitida el 18 de junio de 2002, en la cual este órgano internacional reiteró al Gobierno Nacional su obligación de poner en práctica las medidas provisionales de protección a favor de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. La Corte concedió el amparo de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad jurídica, al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la libertad de los miembros de la Comunidad, tras considerar que los demandantes en el caso analizado eran sujetos de especial protección en cuanto a su seguridad por parte del Estado, por cuanto evidentemente, se encontraban expuestos a riesgos extraordinarios de amenaza contra su vida e integridad personal. Lo anterior reforzado por la obligación del Estado de ejecutar las medidas cautelares decretadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

13. Así mismo, esta Corte ha considerado que aquellas personas que se han visto obligadas a huir de su territorio por causa del conflicto interno que atraviesa el país configuran un grupo de sujetos de especial protección por las particulares circunstancias de seguridad personal en que se encuentran. En ese sentido lo han expresado algunas Salas de Revisión de Tutelas. Por ejemplo, en la Sentencia T-258 de 2001, la Sala Séptima señaló que los docentes amenazados por grupos al margen de la ley y que han sido objeto de atentados contra su integridad, requieren especial protección del Estado, de manera que este debe garantizar las condiciones necesarias para su reubicación en un lugar donde se encuentren fuera de peligro. De igual manera, la Sala Tercera de Revisión en Sentencia T-025 de 2004, al estudiar la acción de tutela de un grupo de personas desplazadas por la violencia, ratificó que el derecho a la seguridad personal de quienes se han visto afectados por el desplazamiento, se encuentra en permanente amenaza, comoquiera que este fenómeno “conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados.”

14. Por todo lo antes expuesto, la Sala Séptima de Revisión concluye que, en definitiva, las autoridades del Estado tienen una obligación de

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resultados –para efectos de responsabilidad administrativa– frente a las personas que, con ocasión de las actividades que desempeñan o una multiplicidad de circunstancias, entre otras, las arriba analizadas, se encuentran expuestas a riesgos excepcionales que no están obligadas a soportar. En estos casos, las autoridades cuentan con un grado de discrecionalidad para tomar las medidas de seguridad correspondientes, y aún cuando no exista norma legal específica y directamente aplicable, deberán hacer cuanto esté a su alcance, con especial diligencia, para proveer la seguridad requerida por estos sujetos de especial protección, como manifestación de sus deberes constitucionales más básicos.

15. Con base en lo expuesto en los apartes de esta providencia, la Sala procederá a analizar si en el caso concreto hubo vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la seguridad del ciudadano Fernando Quintero Durán, en tanto sujeto en condiciones de riesgo excepcional.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 16. La presente acción de tutela fue interpuesta por Fernando Quintero

Durán, quien considera que el Estado colombiano no ha sido lo suficientemente diligente respecto de su solicitud de protección para retornar al país en condiciones de seguridad, al igual que en relación con otras peticiones elevadas ante diversas autoridades relativas todas ellas a su salida del país junto con su familia como consecuencia de hostigamientos por parte de miembros de grupos paramilitares. Por lo anterior, el actor plantea ante la jurisdicción constitucional que sus derechos a la vida, dignidad humana, integridad personal, libertad, trabajo y derecho de petición son afectados por las autoridades estatales que no han desplegado las medidas y actividades adecuadas y suficientes en orden a poner fin a la amenaza que se cierne sobre sus derechos.

17. Para empezar es necesario hacer referencia al hecho de que el demandante en sede de tutela se vio obligado a abandonar el país a finales de 1999 con ocasión del riesgo que corrían él y su familia por amenazas recibidas, según él, por grupos paramilitares, como consecuencia de su liderazgo en el municipio y hacer parte de diferentes organizaciones comunitarias como el Movimiento Cívico Popular de Ocaña, la Asociación Social Comunidad y Vida, las Comunidades Eclesiales de Base de Colombia (CEBS), el Movimiento Eclesial Hombres Nuevos para un Mundo Nuevo, la Federación San

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Rafael de Ocaña, el Hogar de los Abuelos y el Voluntariado de la Penitenciaría del Circuito de Ocaña, además de liderar junto con sus hermanos diversas propuestas ambientales y culturales en la Cooperativa Forestal y el Instituto de Cultura.

De hecho, se recuerda que el hecho determinante que llevó a la familia a salir del municipio de Ocaña fue el secuestro del que fue víctima su hermano Miguel Ángel en septiembre de 1999, presuntamente por paramilitares del bloque Catatumbo. De esta manera, resulta claro que el riesgo al que se vieron sometidos el ciudadano Fernando Quintero Durán y su familia resulta concreto, presente, serio, excepcional y desproporcionado para sus derechos fundamentales. En una ocasión posterior, además, su hermano Luís Eduardo decidió regresar a Ocaña, basado en la información suministrada por el Ejército Nacional, según la cual la situación de orden público era completamente normal en el lugar, pero las amenazas efectuadas contra la familia Quintero Durán se materializaron al ser asesinado días después al frente de su residencia en dicha ciudad.

18. De esta manera, la Sala encuentra claro que el riesgo que se cierne sobre el actor y su familia es inminente y pone en peligro incluso sus vidas. No obstante, y a pesar de la gravedad de la situación que afronta la familia, las autoridades estatales han considerado inviable implementar las medidas solicitadas, debido, precisamente, a que ellos se encuentran fuera del territorio nacional. Así, la desprotección y la amenaza de sus derechos se ha hecho aún más ostensible, comoquiera que, (i) Venezuela (país al que huyeron y en donde se encuentran desde finales de 1999) en ningún momento les otorgó el estatus de refugiados, a pesar de las múltiples solicitudes elevadas al respecto; (ii) y, en segundo lugar, por cuanto las autoridades del Estado colombiano consideran improcedente otorgar medidas de seguridad a individuos que se encuentren fuera del país, como es el caso del ciudadano Quintero Durán y su familia. Adicionalmente, (iii) ese mismo hecho de encontrarse fuera de las fronteras del territorio nacional ha dificultado los trámites para obtener las medidas solicitadas, toda vez que las mismas hacen parte de las políticas desarrolladas en favor de las personas que ostenten la calidad de desplazados internos del país, para lo cual se requiere encontrarse dentro del mismo.

De conformidad con lo anterior, la situación para el actor es aún más compleja, pues no tiene derecho a las prerrogativas que otorga la calidad

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de refugiado, pero tampoco tiene derecho a los beneficios propios de quienes han sido desplazados por la violencia dentro del territorio nacional, mientras que la amenaza de sus derechos fundamentales continúa inminente y actual y agravándose con el transcurso del tiempo.

19. Ahora, si bien es cierto las entidades demandadas han brindado la información requerida sobre las autoridades competentes y los trámites a adelantar a fin de obtener la protección solicitada por el ciudadano Quintero Durán, no lo es menos que a pesar de haberla solicitado reiteradamente ante diversas entidades y por un largo período, no ha logrado acceder a ella de ninguna manera y por ningún medio. Desea destacar esta Sala que más allá de toda consideración, las autoridades estatales deben proceder a brindar la protección adecuada y efectiva en orden a garantizar los derechos a la seguridad personal, así como a la vida e integridad, pues es incuestionable la situación de riesgo y de vulnerabilidad en que se encuentra quien se ha visto avocado a abandonar su hogar a causa de la situación de violencia originada en el conflicto armado que vive el país.

Así, la Corte destaca que se ha sometido al demandante a una carga gravosa, pues se vio obligado a interponer acción de tutela a fin de que el Estado brinde, de manera efectiva, las medidas necesarias para su retorno al país en condiciones de seguridad, a fin de evitar la materialización de las amenazas que se ciernen contra sus derechos a la vida y a la integridad personal.

20. Por lo expuesto, concluye esta Sala que no es admisible a la luz de los principios constitucionales que el Estado colombiano se sustraiga a su deber respecto de un ciudadano que se vio en la necesidad de abandonar el territorio nacional, víctima de la violencia, sin procurar siquiera desplegar medidas tendentes a garantizar su seguridad, minimizando los factores de riesgo a los que él y su familia se han visto expuestos, pues los mismos tienen derecho a retornar a su lugar de origen en condiciones de seguridad. Adicionalmente, es evidente que los hostigamientos contra él y su familia no han cesado, como lo demuestra el homicidio cometido en contra de su hermano Luis Eduardo el 26 de agosto de 2005, días después de su regreso al municipio de Ocaña, sin contar con las medidas de seguridad que el Estado debió otorgar.

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Desea destacar de nuevo esta Sala de Revisión que cuando se trata de personas expuestas a riesgos excepcionales, estas últimas cuentan con el derecho a la seguridad personal, lo cual las faculta para recibir protección adecuada por parte de las autoridades. Además, cuando los niveles de peligro rebasan aquellos implícitos en la vida en sociedad, la obligación del Estado de garantizar la seguridad de los sujetos expuestos a riesgos excepcionales se convierte en una obligación de resultados –para efectos de responsabilidad administrativa–, no ya de medios como la que tiene en relación con la población que no se encuentra en dichas circunstancias especiales.

21. Por lo expuesto a lo largo de la presente providencia, la Corte revocará el fallo de única instancia proferido en el asunto de la referencia y, en su lugar, concederá el amparo tutelar de los derechos invocados por el actor, en atención a la constante amenaza que se cierne sobre él, con ocasión de las excepcionales condiciones de riesgo y vulnerabilidad en que se encuentra.

Así, y en atención a la particular situación en que está el demandante, en tanto no ha sido inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la Violencia, ni pudo acceder al estatus de refugiado en Venezuela, la Sala Séptima de Revisión observa que es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en coordinación con el Ministerio del Interior y de Justicia las entidades que deben encargarse de concertar con el Consulado del país vecino y con la Policía Nacional las medidas necesarias para garantizar el retorno del señor Fernando Quintero Durán y su familia al territorio nacional, bien sea al municipio de Ocaña, si las condiciones de seguridad lo permiten, o a otro lugar del país, según sea conveniente para garantizar sus derechos, así como suministrar la ayuda humanitaria de subsistencia y alojamiento, de ser necesario. De igual manera, esta Sala considera que, a su regreso, el demandante puede hacer parte del Programa de Protección del Ministerio, como quiera que “se encuentr[a] en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno…”12,

12 Artículo 28 de la Ley 782 de 2002. En esta disposición se establece el Programa de Pro-tección del Ministerio del Interior y de Justicia para las personas “que pertenezcan a las siguientes categorías: Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. // Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gre-

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

además por cuanto el ciudadano Quintero Durán y sus hermanos fungían como dirigentes y activistas de varias organizaciones sociales, cívicas y comunales en el municipio de Ocaña.

Adicionalmente, observa esta Sala que la solicitud de tutela hecha por el demandante en relación con la protección de los inmuebles de propiedad de la familia, tampoco ha recibido una respuesta efectiva, pese a que él y su apoderada han enviado derechos de petición que incluyen la información requerida a efectos de obtener la inscripción de los inmuebles en el Registro Único de Predios Rurales Abandonados (RUP). Tampoco ha logrado el amparo de los inmuebles ubicados en el casco urbano, como quiera que el señor Alcalde municipal considera que la misma no se hace necesaria, “dado que es imposible pretender que quien no es el verdadero propietario transfiera la propiedad, siendo de conocimiento de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que quien tiene el derecho de disponer de sus bienes es quien está registrado como propietario”. Con todo, esta Corporación considera que el hecho de que el señor Quintero Durán se haya visto obligado a abandonar los inmuebles de su propiedad, víctima de la violencia, le confiere el derecho a que los mismos sean amparados hasta tanto él se halle en condiciones de hacerse cargo, a fin de evitar actos que recaigan sobre estos. Por tal razón, estima que al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y a la Alcaldía del municipio de Ocaña les corresponde adelantar las gestiones tendentes a garantizar la protección referida.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del cuatro (4)

miales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos. // Dirigentes o activistas de las organi-zaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica. // Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que no se hayan iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.”

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

de julio de dos mil seis (2006) y, en su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna, a la seguridad y a la integridad personales del ciudadano Fernando Quintero Durán.

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia –Grupo de Protección– y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, de manera coordinada, lleven a cabo las siguientes actuaciones:

a. Contactar, por medio del Consulado de Colombia en Venezuela, al señor Fernando Quintero Durán, para lo cual contarán con un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del presente fallo.

b. Adelantar el estudio de las condiciones de seguridad en el municipio de Ocaña, a fin de determinar si es conveniente el retorno de él y su familia a dicha ciudad.

c. Concertar con el actor las medidas de acompañamiento y protección específicas, necesarias y suficientes para el retorno de él y su familia al territorio colombiano, el cual deberá materializarse dentro de un término máximo de quince (15) días a partir de que las mismas sean concertadas. Así mismo, deberán entregar la ayuda humanitaria de subsistencia básica, así como el apoyo para alojamiento, de ser necesario.

d. Una vez se encuentre en el territorio nacional, definir, con la participación del señor Fernando Quintero Durán, las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario se materialice sobre su vida e integridad.

e. Asignar tales medios y adoptar dichas medidas, dentro de un término máximo de quince (15) días a partir del momento en que las mismas sean concertadas con el peticionario.

f. Evaluar periódicamente la evolución del riesgo al que está sometido el actor y adoptar pronta y eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución, dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreción o realización del riesgo extraordinario.

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SENTENCIAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

TERCERO. Ordenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones necesarias a fin de inscribir los predios rurales de propiedad del ciudadano Fernando Quintero Durán en el Registro Único de Predios Rurales Abandonados (RUP). Dicha inscripción deberá realizarse dentro de un término máximo de cinco (5) días, a partir de la efectuación de los trámites necesarios.

CUARTO. Ordenar a la Alcaldía municipal de Ocaña que, por medio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, brinde la protección solicitada a los inmuebles de propiedad del señor Fernando Quintero Durán que se hallen ubicados en el casco urbano de dicha ciudad, para que ese despacho se abstenga de inscribir actos de enajenación o transferencia sobre dichos inmuebles. La protección deberá otorgarse dentro de un término máximo de cinco (5) días a partir de la notificación del presente fallo.

QUINTO. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que efectúe una labor de seguimiento y control del cumplimiento de las órdenes dictadas al Ministerio del Interior y de Justicia –Grupo de Protección–, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y a la Alcaldía del municipio de Ocaña, en el caso del ciudadano Fernando Quintero Durán y su familia.

SEXTO. Líbrense por Secretaría General las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

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Instrucciones Administrativas

Año 2004

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INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVANo. 20 DE 2004Diario Oficial No. 45.644 agosto 18 de 2004

Asunto: Enajenación de bienes inmuebles en zonas de desplazamiento

Para: Notarios

De: Superintendente de Notariado y Registro

Fecha: 11 de agosto de 2004

Señor Notario:

El 28 de marzo de 2004, con destino a los Registradores de Instrumentos Públicos, fue enviada la Circular número 24, en la cual se trató el tema del asunto. Teniendo en cuenta la importancia social y jurídica de este, y atendiendo una solictud de la Red de Solidaridad Social, es necesario definir la forma en que los notarios deben aplicar el Artículo 4° del Decreto 2007 de 2001.

Se transcribe entonces el texto del Artículo en mención:

“Artículo 4°. Requisitos especiales para la enajenación de bienes rurales. Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble; o podrán transferirlo al INCORA1, en aplicación de lo señalado en el Inciso cuarto del numeral 1° del Artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere de la autorización del Comité.

1 El INCORA fue suprimido por el Decreto 1292 de 2003

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183SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

El Registrador de Instrumentos Públicos solo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia, cuando se le presente la autorización del Comité, la cual deberá incorporarse al contrato o acto de transferencia del derecho sobre el predio, o cuando la transferencia se haga a favor del INCORA.”

Por lo tanto usted, señor notario, al momento de autorizar un acto de enajenación o transferencia, que verse sobre inmuebles ubicados en zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento forzado por la violencia, debe solicitar a los comparecientes la presentación de la autorización mencionada en dicho artículo, salvo que la transferencia se haga a favor del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)2.

Le encarezco el cumplimiento de esta norma, cuya finalidad es proteger a uno de los sectores vulnerables de la población.

2 Según el Artículo 24 del Decreto 1300 de 2003, todas las referencias que hagan las disposi-ciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), al Fondo de Confinanciación para la Inversión Rural (DRI) y al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INPA), deben entenderse referi-das al Instituto Colombiano de Desarollo Rural (INCODER).

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184 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 24 de 2004Diario Oficial No. 45.700 del octubre 13 de 2004

Asunto: Protección de bienes población rural desplazada (Ley 387 de 1997 y Decreto 2007 de 2001).

Para: Registradores de Instrumentos Públicos

De: Superintendente de Notariado y Registro

Fecha: octubre 8 de 2004

Señor Registrador:

La Dirección de Registro emitió el 29 de marzo de 2004 la Circular No. 24 del 2004, la cual me permito transcribir en su totalidad e igualmente hacer algunas precisiones relacionadas con el Artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual exijo de usted una estrecha y permanente cooperación.

El Decreto 2007 de 2001 establece una serie de medidas preventivas que buscan aminorar el impacto generado por la acción de la violencia y consecuentemente los riesgos de pérdida de dominio que recaen sobre los propietarios de predios rurales que tienen que abandonar indefinidamente su inmueble por tal hecho.

Con el propósito de proteger a la población desplazada de actos arbitrarios contra sus bienes patrimoniales, el citado Decreto establece que debe desarrollarse en diferentes etapas a saber:

1. El Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población desplazada por la Violencia debe declarar, mediante un acto administrativo motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción, procediendo a identificar a los propietarios,

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento, estableciendo en lo posible, el periodo de vinculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble.

2. En virtud de lo anterior el Comité debe informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la zona declarada como de inminencia de Riesgo de Desplazamiento o de Desplazamiento Forzado para que se abstenga de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título en los Folios de Matrícula que identifique los bienes rurales pertenecientes a los propietarios que el Comité relacione, mientras permanezca vigente la declaratoria de riesgo inminente, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el Artículo 4° del Decreto 2007 de 2001.

3. Una vez el Comité establezca que cesaron los hechos que originaron la declaratoria de zona de inminencia de Riesgo de Desplazamiento o de Desplazamiento Forzado, lo consignará en un acto administrativo motivado y oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para que cancele la inscripción de la medida preventiva que impide la libre enajenación, transferencia o titulación de bienes rurales.

REQUISITOS ESPECIALES PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES RURALES

Artículo 4°. Decreto 2007 de 2001. Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de Desplazamiento o de Desplazamiento Forzado por la violencia, que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble, o podrán transferirlo al INCORA, en aplicación de lo señalado en el inciso 4 del Numeral 1 del Artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere autorización del comité.

El registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia cuando se le presente la autorización del Comité.

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186 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

ENVÍO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS PREDIOS RURALES.

Los Registradores de Instrumentos Públicos deberán enviar al Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en un término no mayor de ocho (8) días calendario, contados a partir de la comunicación del Acta de Declaración de Inminencia de Riesgo o Desplazamiento Forzado, un informe sobre los predios rurales registrados y sobre la titularidad de los mismos.

Es posible que, antes de la declaratoria de inminencia de riesgo de Desplazamiento o Desplazamiento Forzado, la Red de Solidaridad Social solicite a los Alcaldes Municipales y Distritales un informe sobre las formas de tenencia de los predios rurales y que estos, para dar cumplimiento a lo solicitado por la Red de Solidaridad, les pidan dichos datos a los Registradores de Instrumentos Públicos, quienes están en la obligación de proporcionárselos.

El Artículo 15 del Decreto 1250 de 1970 establece que en las Oficinas de Registro se debe llevar un índice de inmuebles, el cual se diligenciará por separado para cada uno de los municipios que compongan el Círculo Registral, con anotación del número de la ficha o cédula catastral distinguido entre bienes urbanos y rurales, consignando la descripción del inmueble y el folio de la matrícula correspondiente.

El Artículo 16 ibídem señala que el índice de los titulares de derechos sobre bienes raíces inscritos en el registro se llevará en conjunto para todo círculo registral, en estricto orden alfabético del primer apellido de aquellos, con indicación de los documentos de identidad que los individualicen. En él se anotarán, además, la naturaleza del derecho respectivo; propiedad, hipoteca, usufructo, etc., el número completo de folio de matrícula donde se halla inscrito el derecho y las modificaciones que se hayan producido en la titularidad.

Comoquiera que los índices de inmuebles y propietarios deben ser actualizados permanentemente, es de allí de donde se deben tomar los datos sobre los predios rurales para informar al Comité o a la Red de Solidaridad, según sea el caso, la ubicación y características básica de los predios rurales, sus propietarios y folios de matrículas inmobiliarias.

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187SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

INSCRIPCIÓN DE ABSTENCIÓN DE REGISTRO ACTOS DE ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TÍTULO DE LOS BIENES RURALES UBICADOS EN LA ZONA DETERMINADA COMO INMINENCIA DE RIESGO DE DESPLAZAMIENTO O DESPLAZAMIENTO FORZADO.

El Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia debe solicitar a la Oficina de Registro la inscripción de la medida preventiva de abstención de enajenación; para ello la medida administrativa debe individualizar los bienes y las personas.

La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 4043, adoptó como nuevos códigos para los actos o negocios jurídicos objeto de Inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en relación con los actos por registrar establecidos en el Decreto 2007 de 2001, los siguientes:

LIMITACIONES DE DOMINIO

0352- DECLARATORIA ZONA DE RIESGO INMINENTE DE DESPLAZA-MIENTO.

0353 - DECLARATORIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

MEDIDAS CAUTELARES

0470 - PREVENCIÓN REGISTRADORES ABSTENERSE DE INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACIÓN, O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TÍTULO DE BIENES RURALES DECRETO 2007 DE 2001

CANCELACIONES

0838 - LEVANTAMIENTO DE IMPEDIMENTO A LA LIBRE ENAJENACIÓN, TRANSFERENCIA O TITULACIÓN DE BIENES RURALES, DECRETO 2007 DE 2001

0839 - CANCELACIÓN DECLARATORIA ZONA DE RIESGO INMINENTE DE DESPLAZAMIENTO

0840 - CANCELACIÓN DECLARATORIA ZONA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO

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188 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

INFORMACIÓN A LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

El Parágrafo 2° del Artículo 1° del Decreto 2007 de 2001 ordena a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos informar a la Red de Solidaridad, cada seis (6) meses, de lo ocurrido en el período correspondiente.

En conclusión, una vez sea informada la Oficina de Registro correspondiente de la declaratoria de inminencia de Riesgo de Desplazamiento o Desplazamiento Forzado, está obligada, no solo a presentar el informe sobre la existencia de los predios rurales registrados, a inscribir las medidas de prevención en los predios que el Comité señale, y a informar cada seis (6) meses a la Red de Solidaridad sobre los movimientos registrales ocurridos en dichos predios durante ese período.

De la misma manera deberán informar en forma inmediata al Grupo de Estadística Registral de la Dirección de Registro, sobre la comunicación del Acta de Declaratoria de Riesgo de Desplazamiento, así como también del cumplimiento del envío del informe de los predios rurales registrados en la Oficina a su cargo al Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral, en concordancia con la Circular 23 del 26 de marzo de 2004, proferida por la Dirección de Registro.

LEY 387 DE 1997

Esta Superintendencia ha tenido conocimiento de que algunas oficinas seccionales del INCODER están enviando para su registro oficios en los cuales le informan a los Registradores que existen determinados predios rurales abandonados por los desplazados para que se proceda a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes.

Con el propósito de clarificar el tema y a fin de que se preste un eficaz servicio, se hacen las siguientes precisiones:

El Inciso 4° del Artículo 19 de la Ley 387, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socio-económica de los desplazados internos por la violencia, establece que el INCODER llevará un registro de

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.

Al respecto es preciso recordar que el procedimiento registral lo origina cualquier variación de la realidad jurídica del predio que se encuentra plasmada en un documento público, y que en virtud del principio de rogación que rige el sistema inmobiliario registral, dichas variaciones se inscriben a solicitud de parte interesada o por mandato de autoridad judicial o administrativa, por lo tanto, es claro que la actuación del registrador es rogada, de tal manera que si tiene conocimiento de que en la realidad jurídica del predio se ha producido un acto registrable, no podrá actuar de oficio.

En este orden de ideas, el carácter rogado es requisito para iniciar el procedimiento de registro, que como ya se dijo debe encontrarse reflejado en un documento público que provenga de particulares o de autoridades judiciales o administrativas, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 1250 de 1970 y que para el caso que nos ocupa, Artículo 19 de la Ley 387 de 1997, debe ser un acto administrativo que expida la autoridad competente, INCODER, Procuraduría, Defensoría Pública, etc., en el que se ordene la no inscripción de enajenación alguna en los folios de matrícula que identifican predios de propiedad de la población desplazada.

Para la inscripción de actos como el precedentemente señalado la Superintendencia de Notariado y Registro ha adoptado el Código 458 destinado a las “Prohibiciones Administrativas”, cuya finalidad es la de evitar actos de disposición temporal, sujeta a posterior decisión de la administración, razón por la cual, cualquier determinación que tomen los entes administrativos competentes, en relación con la no enajenabilidad de los predios de la población desplazada, y que no se encuentren enmarcados dentro del proceso establecido en el Decreto 2007 de 2001, se deben registrar bajo el Código 458, siempre y cuando el acto se encuentre motivado y consigne tanto la prohibición como la identificación del predio rural y de su propietario.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Les encarezco el cumplimiento del contenido del presente instructivo teniendo en cuenta que se encamina a proteger el patrimonio de un sinnúmero de ciudadanos que se encuentra en situación de absoluta vulnerabilidad.

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Instrucciones Administrativas

Año 2010

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192 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 15 de 2010Diario Oficial No. 47.779 del 23 de julio de 2010

Asunto: Procedimiento de protección registral y notarial para la protección de derechos patrimoniales de bienes inmuebles ubicados en zonas declaradas en Desplazamiento Forzado o Inminencia de Desplazamiento (Ruta Colectiva).

Para: Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos.

De: Superintendente de Notariado y Registro

Fecha: 7 de junio de 2010

Respetados señores:

El desplazamiento forzado en Colombia se ha venido convirtiendo en un fenómeno extremadamente complejo, donde coexisten una serie de causalidades y modalidades de afectación a la población civil.

Dentro de esas modalidades se pueden destacar el desalojo de localidades enteras por parte de los actores armados y los desplazamientos ocasionados por los mismos, asociados a los procesos de apropiación y concentración de la propiedad de la tierra.

El Decreto 2007 de 2001 estableció la protección patrimonial, imponiendo en cabeza de los Comités Departamentales o Municipales de Atención Integral a la Población Desplazada la posibilidad de declarar zonas de inminencia de desplazamiento forzado o en Desplazamiento Forzado. Dicha decisión tiene como finalidad proteger patrimonialmente los derechos sobre la tierra que ejercían los habitantes de dichas zonas, cuando se presenten circunstancias que puedan originar o hayan

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

originado el desplazamiento forzado en una zona determinada del territorio de jurisdicción del Comité.

La protección patrimonial tiene como objeto identificar y reconocer los derechos que ejercían las personas en situación de desplazamiento sobre sus predios e igualmente busca impedir la enajenación o transferencia de derechos sobre los predios cuando tales actos se adelanten contra la voluntad de los titulares de los mismos; y en el caso de los derechos que por su naturaleza no se inscriben en los folios de matrícula inmobiliaria, hacer publicidad de la relación que tiene la persona con el predio objeto de protección.

RUTA DE PROTECCIÓN COLECTIVA

La Ley 387 de 1997, los Decretos 2007 de 20011, 250 de 20052 y demás normas complementarias crean para los casos de despojo o desalojo masivo un procedimiento que se ha denominado Ruta Colectiva, el cual es un mecanismo que permite al Comité proceder a identificar las personas que tengan la calidad de propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores, o que en virtud de su pertenencia a un grupo étnico habiten en territorios de comunidades indígenas o negras ubicados en dicha zona3.

Esta protección de carácter colectivo se constituye en un instrumento para:

I. Prevenir transacciones ilegales que pudieran realizarse en contra de la voluntad de los titulares mediante la prohibición de cualquier acto de enajenación o transferencia sobre los derechos protegidos.

II. Publicitar la relación jurídica de poseedores, ocupantes o tenedores sobre un inmueble determinado.

III. En el caso de grupos étnicos, contribuir con los trámites de saneamiento, constitución, ampliación o realinderamiento de sus territorios.

1 Artículos 1°, 2° y 4°.2 Artículo 2°, Numeral 5.1.1 Literal F.3 Se entiende por territorios étnicos: Resguardos Indígenas constituidos y en proceso de

constitución, Tierras Colectivas de Comunidades Negras y Territorios tradicionales de gru-pos étnicos sin título.

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194 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

PROCEDIMIENTO

El Comité Territorial de Atención Integral a la Población Desplazada crea una situación jurídica, particular y concreta sobre los predios ubicados en la zona de desplazamiento o inminencia de desplazamiento y sobre los propietarios, tenedores u ocupantes de los mismos, cuando declara la inminencia de desplazamiento o el desplazamiento forzado de una zona determinada y ordena, en el acto administrativo, al registrador de instrumentos públicos abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia.

La declaratoria de desplazamiento forzado es pues, un acto administrativo que, de conformidad con el Artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, implica una declaración y limitación a la libre disponibilidad de los derechos inscritos sobre el predio.

La finalidad de la medida de protección es la de evitar el constreñimiento al titular del predio por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley para la transferencia de sus inmuebles.

A continuación se realiza una síntesis del procedimiento que se debe seguir en el trámite y decisión de las solicitudes de medidas de protección colectiva, así:

I. DECLARATORIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO O INMINENCIA DE DESPLAZAMIENTO

1. Los Comités Territoriales de Atención Integral a la Población Desplazada profieren un acto administrativo declarando la inminencia del riesgo de desplazamiento o la declaratoria del desplazamiento forzado y ordenando en el mismo al registrador abstenerse de inscribir enajenación o transferencia sin que medie para ello autorización del comité o que la enajenación se haga a favor del INCODER.

2. Una vez el comité ha expedido el acto administrativo, envía copia del mismo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo o jurisdicción de la zona. Con este acto se inicia la protección jurídica de los derechos sobre los predios y territorios de la zona delimitada.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

3. El registrador procederá a determinar los folios de matrícula inmobiliaria que identifiquen los predios ubicados en las zonas declaradas en inminencia o en desplazamiento forzado e inscribirá en los mismos la abstención de enajenar.

Deberá en cumplimiento del Numeral 1° del Artículo 1° del Decreto 2007 de 2001, informar al comité sobre los derechos inscritos en predios y territorios localizados en la zona de declaratoria.

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos podrán suministrar dicha información en la forma que consideren conveniente, bien sea mediante copia de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios, que se encuentren en el área de declaratoria, o a través de un listado que contenga la siguiente información:

• Número de matrícula inmobiliaria.

• Estado del folio de matrícula inmobiliaria (activo o cerrado).

• Número Predial o Cédula Catastral asignado por las oficinas de catastro.

• Nombre e identificación de los titulares de derechos inscritos, naturaleza jurídica del acto y fecha de la anotación.

• Número y fecha de la resolución o acto administrativo del Comité de Atención Integral a la Población Desplazada.

• Código Registral del acto según naturaleza jurídica.

4. La inscripción de la declaratoria de desplazamiento y su consecuente medida de protección se realizará conforme al siguiente código:

0470 ABSTENERSE DE INSCRIBIR ENAJENACIONES POR DECLARATORIA DE INMINENCIA DE RIESGO O DESPLAZAMIENTO FORZADO4.

En la anotación correspondiente a este código, solamente se pondrá la letra “X” cuando la persona es el TITULAR DE PLENO DOMINIO.

4 Resolución 3905 del 4 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

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196 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Cuando la declaratoria de inminencia de desplazamiento o desplazamiento forzado afecte territorios colectivos y resguardos indígenas la anotación en el folio de matrícula existente a nombre de la comunidad se efectuará con el siguiente código registral:

0929 DECLARATORIA DE INMINENCIA DE RIESGO O DESPLAZAMIENTO FORZADO SOBRE TERRITORIO ÉTNICO.5

II. AVAL DE PREDIOS

Posterior a la declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, el Comité Territorial de Atención Integral a la Población Desplazada, procederá a cruzar la información enviada por las diferentes entidades señaladas en el Numeral 1° del Artículo 1° del Decreto 2007 de 2001 y proferirá un acto administrativo, el cual consiste en precisar la titularidad de los derechos constituidos. Este informe una vez avalado por el comité constituye prueba suficiente para acreditar la calidad de poseedor, tenedor u ocupante de las personas desplazadas6.

Una vez es comunicado el Aval a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, el registrador procederá a inscribir la resolución a título de publicidad para los poseedores en los folios de matrícula inmobiliaria que le indique el comité en el Informe de Predios.7 Esta inscripción se hará con el siguiente código registral:

0930 INFORME DEL COMITÉ DE ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA DE POSEEDOR-OCUPANTE O TENEDOR DE PREDIO8

III. AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR

La Superintendencia de Notariado y Registro, una vez el Comité Territorial de Atención Integral a la Población Desplazada le informa las zonas declaradas en desplazamiento, profiere las circulares dirigidas a los notarios del país, dándoles a conocer las zonas declaradas en

5 Resolución 3905 del 4 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro.6 Inciso 1° numeral 1° del Artículo 1° del Decreto 2007 de 2001.7 Numeral 2°, Artículo 1° del Decreto 2007 de 20018 Resolución 3905 del 4 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

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197SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

desplazamiento o inminencia del mismo, a fin de que den cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2007 de 2001.

El Decreto 4720 de 2009 adicionó al Numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 2007 de 2001 lo siguiente:

“Los notarios se abstendrán de autorizar escrituras públicas de actos jurídicos que impliquen transferencia de dominio de predios rurales ubicados en zonas de desplazamiento, mientras los solicitantes no aporten copia del certificado de libertad y tradición, expedido con una antelación no mayor a cinco (5) días, donde conste que el inmueble no es sujeto de medida de protección alguna. Dicho certificado deberá protocolizarse”.

El Artículo 4° del Decreto 2007 de 2001 señala que, en el evento que los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas en inminencia de desplazamiento o en desplazamiento forzado deseen transferir o enajenar los derechos que ostenten sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental autorización para enajenar el inmueble o podrán transferirlo al INCODER, tal como se establece en el Inciso 4° del Numeral 1° del Artículo 19 de la Ley 387 de 1997.

El Comité una vez confrontados los hechos que motivaron la declaratoria y las circunstancias actuales del peticionario, procederá a emitir el acto administrativo de autorización o no autorización a la solicitud.

Por lo anterior, el titular de los predios ubicados en zonas declaradas en desplazamiento forzado debe presentar el acto administrativo de autorización al Notario Público para que este documento haga parte de la escritura pública de enajenación; sin este requisito el Notario se abstendrá de autorizar la escritura de compraventa del predio9.

Por su parte los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de inscribir enajenaciones en el folio de matrícula inmobiliaria que identifiquen un predio ubicado en la zona declarada en desplazamiento

9 Artículo 4° Decreto 2007 de 2001.

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198 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

forzado o en inminencia, cuando no se incorpore la autorización del Comité en la escritura pública.

La Inscripción en el folio de matrícula Inmobiliaria de la autorización se efectuará con el siguiente código registral:

0928 AUTORIZACIÓN DE ENAJENAR DADA POR EL COMITÉ DE ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA10

La autorización de enajenación o transferencia emitida por el Comité es un acto con efectos particulares y no afecta la constitución de la declaratoria, la cual continuará vigente hasta que el mismo comité ordene su levantamiento.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la medida de protección es evitar que personas vinculadas o afines a grupos armados al margen de la ley obliguen a los titulares de los predios ubicados en la zona declarada en desplazamiento o inminencia del mismo a transferir a nombre de ellos o de terceros los derechos que tienen sobre esos inmuebles, se considera que se requiere autorización del Comité solamente para los actos que implican transferencia de la titularidad de un bien por negociaciones entre particulares.

Para los actos proferidos por autoridades administrativas o judiciales en cumplimiento de mandatos legales, se estima que no se requiere la autorización del Comité, puesto que no se está constriñendo la voluntad del titular para transferir su dominio.

IV. LEVANTAMIENTO DE LA DECLARATORIA

El Comité podrá levantar la declaratoria sobre la zona protegida, solamente cuando hayan cesado las circunstancias o hechos que motivaron su emisión, dicho acto administrativo deberá contener los datos de los predios sobre los cuales se dictó la prohibición de enajenar.

Lo anterior implica para las oficinas de registro, la cancelación de las anotaciones de prohibición de enajenación en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios cobijados por la medida de protección. Este

10 Resolución 3905 del 4 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro.

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199SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

procedimiento puede hacerse sobre una porción del área total cobijada, o sobre la totalidad de la misma.

La Inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del levantamiento de la declaratoria se efectuará con el siguiente código registral:

0844 LEVANTAMIENTO DECLARATORIA DE INMINENCIA DE RIESGO O DESPLAZAMIENTO FORZADO11

V. INFORMACION SOBRE INSCRIPCIÓN DE ENAJENACIONES O TRANSFERENCIAS

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos informarán a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cada (6) seis meses, de las transferencias de dominio que se han inscrito en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios ubicados en la zona declarada en inminencia del riesgo de desplazamiento o en desplazamiento forzado, precisando el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 4° del Decreto 2007 de 200112.

Señores Notarios y Registradores, como quiera que la protección de los derechos patrimoniales de la población desplazada es un tema prioritario para el Gobierno Nacional e involucra a todas las entidades del estado comprometidas en la superación del “estado de cosas inconstitucionales” en que se encuentra la población desplazada, según el pronunciamiento de la Corte Constitucional mediante sus Autos de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y por cuanto adicionalmente es un procedimiento atinente a la gestión registral y notarial, la cual conlleva per se la guarda de la fe púbica, les solicito el cumplimiento estricto tanto del presente instructivo como del No. 8 del 7 de abril de 2010 y del No. 10 del 16 de abril de 2010, debidamente aclarada en el acápite II de esta instrucción, en lo relacionado con la autorización para enajenar.

11 Resolución 3905 del 4 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro.12 Parágrafo 2°, Númeral 3° del Artículo 1° del Decreto 2007 de 2001.

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INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 17 DE 2010Diario Oficial No. 47.799 del 12 de agosto de 2010.

Asunto: Procedimiento de protección registral de los derechos patrimoniales sobre bienes inmuebles ingresados por el INCODER en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia. (Ruta Individual).

Para: Registradores de Instrumentos Públicos

De: Superintendente de Notariado y Registro

Fecha: 4 de agosto de 2010

Respetados Señores:

Por la Ley 387 de 1997 se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en Colombia.

Con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 que la Honorable Corte Constitucional declaró mediante sentencia del 18 de marzo de 2009, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), reasumió la competencia de ingresar los predios declarados en abandono al Registro Único de Predios Abandonados por la Violencia e informar a las autoridades competentes sobre la situación del bien para que impidan cualquier acción de transferencia de títulos de propiedad o enajenación en contra de la voluntad de sus dueños, conforme lo establece el Artículo 19 de la Ley 387 de 19971.

1 “El INCORA llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cual-quier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos”.

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201SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos cumplen la Gestión Registral a través de la prestación del servicio público registral, procedimiento consagrado en el Decreto Ley 1250 de 1970 y que para el caso que nos atañe se inicia cuando el INCODER informa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que ingresó un predio al Sistema de Información denominado “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia” (RUPTA) y que por lo tanto debe impedirse cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.

Por lo anterior, es necesario precisar el procedimiento registral que se debe llevar a cabo para dar cumplimiento a la Ley 387 de 1997, el Decreto 2007 de 2001, las sentencias y autos proferidos por la Corte Constitucional en relación con el goce efectivo de los derechos a la población desplazada.

DILIGENCIAMIENTO DE LOS FORMULARIOS DE SOLICITUDES DE INGRESO AL RUPTA Y DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL

Los funcionarios competentes para recibir y diligenciar los formularios de solicitud de ingreso de un predio abandonado al RUPTA, son los del Ministerio Público (personeros, defensores y procuradores), quienes deben atender la solicitud que haga el propietario, poseedor, ocupante o tenedor, que afirme haber abandonado el inmueble por causa de la violencia.

El funcionario del Ministerio Público procederá a diligenciar el formulario adoptado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y lo remitirá al día siguiente de su recepción al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), Subgerencia de Tierras Rurales.

INGRESO DEL PREDIO AL RUPTAEl Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) procederá a

depurar la información sobre el predio contenida en el formulario y a copiar la documentación necesaria del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), de las dependencias competentes del propio instituto

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202 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

y de los Catastros descentralizados para tratar de individualizar física y jurídicamente el inmueble, acto seguido ingresará el contenido del formulario y registrando en el RUPTA ese predio como abandonado por la violencia, asignándole un número serial consecutivo.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), una vez efectuado el procedimiento anterior, remitirá mediante oficio el formulario y sus anexos a la oficina de registro de instrumentos públicos donde se encuentre ubicado el predio ingresado en el RUPTA, para que los funcionarios de esta surtan el procedimiento registral correspondiente.

PROCEDIMIENTO REGISTRALRADICACIÓNLa oficina de registro de instrumentos públicos una vez reciba el

formulario remitido por el INCODER procederá a radicar dicho documento. Asignará el tumo al documento para su calificación, utilizando el tipo de documento 73 (formulario); como número de documento se indicará el serial consecutivo de dicho formulario2 en la fecha se incluirá la indicada en la última hoja del mismo; de igual manera en el campo correspondiente a solicitante del servicio se indicará como tal al INCODER y como código de liquidación se utilizará en las oficinas sistematizadas el 474.

Las solicitudes de protección individual, para efectos de la liquidación de derechos registrales, se tendrán como actos exentos.

CALIFICACIÓNEl calificador verifica si el predio es del círculo registral, si el formulario

está debidamente firmado por el declarante y por el funcionario del Ministerio Público, si contiene los datos anteriormente señalados, continúa con la calificación del formulario.

Debe verificar en la pregunta No. 57 del formulario, que el desplazado manifieste que tipo de derecho ostenta sobre el predio, es decir, propietario, poseedor, ocupante o tenedor.

Si dice que es propietario la búsqueda se hace por el nombre del desplazado y por su identificación y también por el nombre que este haya identificado como la persona que le vendió el predio.

2. CONSECUTIVO RUPTA XXXXX

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203SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Si dice que es poseedor, tenedor u ocupante el calificador verifica en la pregunta No. 58 si respondió el nombre del propietario o si en el campo de observaciones manifiesta el nombre del propietario o de quien le vendió el derecho, esto con el fin de consultar en los archivos para tratar de encontrar la identidad registral del inmueble.

En el caso que haya presentado como anexos escrituras, promesas de venta, cartas ventas, etc., verificar el nombre de quien aparece como vendedor de esos derechos.

El calificador verifica los datos que aporta el IGAC en el certificado que se anexa al formulario.

En el evento que no indique el tipo de derecho que ostenta, se verificarán igualmente los datos aportados en el formulario.

CONSULTA O BÚSQUEDA DE ARCHIVOS

Verificados los datos anteriormente señalados, se busca en el índice de propietarios con los nombres del desplazado, la cónyuge, el de la persona que el desplazado indica como propietario del predio y el de la persona que aparece como vendedor en los documentos anexados, en caso de que lo haya hecho.

Igualmente se busca en los índices de inmuebles por el nombre de la finca, municipio, etc., para establecer si aparece inscrita una finca con ese nombre y la misma corresponde a los datos suministrados por el desplazado.

DECISIÓN REGISTRAL

Inscripción en Folio de Matrícula

Si se logra ubicar el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el predio sobre el que se solicita la inscripción de la prohibición de transferir o enajenar los derechos que tiene el desplazado, se procederá a su inscripción así:

Si el desplazado es propietario o titular inscrito de derechos se utilizará el Código Registral 0474 “Prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por el titular”. (Resolución 3905 de 2010).

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204 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

De: INCODER

A: (Nombre del desplazado titular inscrito que declara que abandonó el predio).

Si el desplazado es poseedor, tenedor u ocupante la inscripción se hará con el Código Registral 0927. “Predio declarado en abandono por poseedor, tenedor u ocupante”. (Resolución No. 3905 de 2010).

De: INCODER

A: (Nombre del desplazado titular inscrito que declara haber abandonado el predio).

NOTA DEVOLUTIVA

Si efectuada la búsqueda en los índices de propietarios no se logra ubicar el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el predio sobre el que se solicita la inscripción de la prohibición de transferir o enajenar los derechos que alega tener el solicitante o el registrador encuentra que no es viable la inscripción del documento, procederá a proferir nota devolutiva contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa.

ARCHIVO

Se destinará un lugar para archivar de manera independiente las solicitudes de protección patrimonial de la población desplazada, las cuales se organizarán junto con la copia de su correspondiente decisión registral (constancia de inscripción o nota devolutiva) de acuerdo con el consecutivo RUPTA que indica el INCODER en la carátula de cada formulario.

En las carpetas de antecedentes de los folios de matrícula se dejará el original de la decisión registral indicando el No. del Consecutivo RUPTA del INCODER.

ENVÍO DE INFORMACIÓN

Superintendencia de Notariado y Registro

El registrador una vez concluya el proceso registral, de manera inmediata remitirá copia del formulario de solicitud diligenciada por el

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205SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Ministerio Público junto con copia de la decisión registral (constancia de inscripción o nota devolutiva) a la Superintendencia Delegada para el Registro, hoy Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, para su ingreso al RUPTA. Carrera 17 No. 38-16 Barrio Teusaquillo, Bogotá.

MINISTERIO PÚBLICO

El registrador una vez concluya el proceso registral, remitirá de manera inmediata copia de la decisión registral (constancia de inscripción o nota devolutiva) al funcionario del Ministerio Público que diligenció el formulario de solicitud de protección para que esa entidad comunique y haga entrega de la decisión al desplazado y este pueda interponer los recursos de ley o igualmente el Ministerio Público los interponga en defensa de los intereses del desplazado.

CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN

Las solicitudes de levantamiento de la medida de protección en los folios de matrícula inmobiliaria, serán tramitadas por el Ministerio Público a través de un formulario de cancelación, a solicitud de quien pidió la protección, de un heredero, cónyuge supérstite o a través de apoderado, el Ministerio Público lo remitirá al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), Subgerencia de Tierras Rurales para que esta entidad lo envíe mediante oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, la cual una vez cancele la medida de protección o proferir nota devolutiva, le remitirá a la Superintendencia Delegada para el Registro copia del formulario de solicitud de cancelación y de la decisión registral, para su actualización en el RUPTA.

El Código Registral es el 0845 “cancelación de prohibición de enajenar en predio declarado en abandono”.

CASOS EN LOS QUE NO PROCEDE LA INSCRICIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL

A continuación se enumeran algunas de las causales por las que se devolverá sin registrar la solicitud de inscribir la medida de protección:

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206 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

– Con los datos suministrados en el formulario, más la información existente en la oficina de registro de instrumentos públicos y la aportada por otras entidades o el no envío de la misma, no fue posible ubicar el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el predio que declara en abandono (Artículos 5°, 6° y 49° del Decreto Ley 1250/70).

– El predio sobre el que se solicita la protección, es un baldío que pertenece a la nación, no cuenta con un folio de matrícula inmobiliaria y la propiedad de los territorios baldíos se adjudica por título traslaticio de dominio a través del INCODER (Artículos 63 CN; 5°, 6°, 49 Decreto 1250/70; 65 Ley 160/94).

– En el folio de matrícula inmolarla del predio se encuentra inscrita a nombre del solicitante de Protección Individual una medida de protección de prohibición de enajenar, proferida por el comité departamental o municipal de atención a la población desplazada. (Numeral 2° Artículo 1° Decreto 2007 de 2001).

– El predio no es susceptible de apropiación privada pues se trata de un bien fiscal____, parque nacional____, territorio de comunidad étnica____; zona de riesgo____ y en relación con estos no es posible a los particulares, establecer derechos patrimoniales, por ser Imprescriptibles Inenajenables e Inembargables (Artículo 63 Constitución Nacional).

– En el folio de matrícula que identifica el predio que usted declara haber abandonado por causa de la violencia a título de propietario, presenta inscrita con anterioridad a su solitud una transferencia de dominio. Artículos 669 y 756 del Código Civil3.

FINALIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL

PROPIETARIOS O TITULARES CON DERECHOS INSCRITOS

Son aquellos ciudadanos que tienen título de dominio o de falsa tradición inscritos en el folio de matrícula y pueden disponer libremente

3 Sin efecto, Instrucción Administrativa 16 de 2012, Artículo 77 Ley 1448 de 2011.

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207SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

de los mismos. Al declarar que abandonaron por la violencia su predio e Ingresarse el mismo al RUPTA, surge con ello la obligación para las autoridades competentes de impedir que esa persona sea constreñida para que enajene o transfiera contra su voluntad el predio.

POSEEDORES, TENEDORES U OCUPANTESSon aquellos ciudadanos que no tienen título de dominio sobre el

predio y por ende no cuentan con el derecho real de disponer del mismo, en este caso la inscripción será declarativa y publicitada que:

• El desplazado declaró que abandonó por la violencia un predio del cual no es propietario.

• El predio fue Ingresado por el INCODER como abandonado por la violencia en el RUPTA.

La inscripción de la medida de protección implica que se salvaguarda el libre albedrío del desplazado (propietario) para transferir el inmueble y solamente cuando diligencia ante el Ministerio Público la solicitud de cancelación de la inscripción de dicha medida, podrán inscribirse actos de transferencia del predio protegido.

Por lo anterior, es claro que la inscripción de la medida de protección no implica que el predio quede inembargable o fuera del comercio, lo que se pretende con ello es impedir que el titular del derecho inscrito sea forzado a transferir contra su voluntad el inmueble.

Para los poseedores, tenedores u ocupantes la inscripción no confiere derechos, no limita los derechos del propietario del predio, publicita la solicitud del desplazado y sirve como medio probatorio para que pueda reclamar por vía administrativa y judicial el respeto de sus derechos.

Cuando el interesado exhiba en el folio de matrícula inmobiliaria la calidad de comunero, la inscripción se hará como derecho de cuota.

Así mismo es necesario precisar que en virtud del principio de rogación registral, solamente se inscribirá la medida de prohibición en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el predio que describe el desplazado y no en todos los folios de matrícula en los que aparezca éste inscrito como titular de derechos, para ello tendrá el solicitante que diligenciar tantos formularios como predios desee proteger, e igualmente se le dará a cada uno de ellos un turno independiente.

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208 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

INFORMACIÓN DISPONIBLE

Los formularios tanto de solicitud de ingreso del predio al RUPTA como de cancelación de la medida de protección inscrita, se encuentran disponibles en la página web de la Entidad, www.supernotariado.gov.co.

En el Link: Delegada de Tierras/Protección/Ruta Individual - RUPTA.

La presente Instruccion deroga la Instrucción Administrativa No. 08 del 3 de septiembre de 2008 y todas aquellas que le sean contrarias.

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209SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 28 DE 2010Diario Oficial No. 47.877 del 29 de octubre de 2010

Asunto: Autorización de escrituras públicas de actos jurídicos que impiden transferencia de dominio de predios, ubicados en zonas de desplazamiento forzado o en inminente riesgo de desplazamiento.

Para: Señores Notarios

De: Superintendente de Notariado y Registro

Fecha: 19 de octubre de 2010

Señores Notarios:

El Decreto número 4720 de 30 de noviembre de 2009 adicionó el Decreto 2007 de 2001, en lo relativo a medidas de protección de bienes ubicados en zonas de desplazamiento forzado o en inminente riesgo de desplazamiento.

Específicamente reguló la obligatoriedad para los señores notarios del país de abstenerse de autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que contengan actos que impliquen la transferencia de bienes donde se haya declarado el riesgo inminente de desplazamiento o la ocurrencia de desplazamiento forzado, mientras los interesados no aporten el certificado de libertad y tradición del predio actualizado, expedido con una antelación no mayor a cinco (5) días, en el que conste que el predio no está sujeto a medida de protección alguna y estableció la obligatoriedad de protocolizarlo.

La Superintendencia de Notariado y Registro orientó el tema a través de las Instrucciones Administrativas números 8 y 10 de 2010, dirigidas a los señores notarios y a través de las Instrucciones Administrativas números 15 y 17 de 2010 dirigidas a los señores registradores y notarios del país.

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210 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

La aplicación del Decreto Número 4720 de 2009 ha sido materia de diversas interpretaciones y de formulación de consultas en aras de su correcta aplicación. Es por ello por lo que la Gerencia del Proyecto Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, surgió el concepto que precisa el criterio finalístico de la norma, el cual es pertinente transcribir, en algunos de sus apartes, en aras de lograr unidad de criterios.

En efecto el concepto afirma

“El Artículo 1° del Decreto 2007 de 2001, señala que los Comités Territoriales (Departamentales, Municipales o Distritales) de Atención a la Población Desplazada por la Violencia (CTAIPD) emitirán la declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de desplazamiento mediante acto administrativo debidamente motivado. Esta declaratoria se hará con base en la valoración de los indicios, circunstancias, hechos o situaciones arbitrarias que enfrenta una comunidad contra su vida, integridad, bienes patrimoniales o derechos territoriales de las comunidades étnicas, que puedan originar o hayan originado el desplazamiento forzado en una zona determinada de jurisdicción del Comité y que por lo tanto , exigen la aplicación de las medidas de protección.”

Una vez expedido el acto administrativo, debe ser comunicado a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos correspondiente, quienes, en cumplimiento de este mandato legal deben anotar la medida de protección “abstenerse de inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o desplazamiento forzado, con el Código Registral 0470” en todos los folios de matrícula inmobiliaria de los predios ubicados en la zona, previniendo sobre la prohibición de celebrar negocios que impliquen la transferencia sin que medie la autorización de respectivo CTAIPD y, en aquellos casos en que la declaratoria cobije territorios étnicos, la declaratoria se inscribirá bajo el Código Registral 0929.

Igualmente una vez el mismo Comité le informe a la oficina de registro sobre la expedición del acto administrativo de aval del informe de derechos sobre predios y territorios, la oficina procederá a hacerse la inscripción correspondiente en los folios de aquellos otros predios que

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211SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

hayan sido identificados. De acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 3905 del 4 de mayo de 2010, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, las anotaciones se harán bajo el Código Registral 0470, para el caso de propietarios y con el Código Registral 0930 para poseedores, tenedores y ocupantes, identificaos en dicho informe.

El Decreto 4720 de 2009 adiciona el Numeral 2 del mencionado Artículo 1° del Decreto 2007 de 2001, en el sentido de “ordenar a los notarios que se abstengan de autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que contengan actos que impliquen la transferencia de bienes rurales, situados en zonas donde se haya declarado el riesgo inminente de desplazamiento o la ocurrencia de desplazamiento forzado, mientras los interesados no aporten el certificado de tradición y libertad del predio actualizado (expedido con una antelación no mayor a cinco (5) días), en el que consiste que el inmueble no está sujeto a medida de protección alguna o que ella ha sido levantada o en caso de que exista la medida de protección, que aporte la autorización de enajenación de que trata el Artículo 4° del Decreto 2007 de 2001, expedido por el mismo Comité que emitió la declaratoria.”

Así las cosas cuando se expida una declaratoria de riesgo de inminencia de riesgo o de ocurrencia de desplazamiento, el Comité debe realizar tres (3) acciones:

a. Identificar a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento o de inminencia de riesgo de su ocurrencia;

b. Comunicar la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre la expedición de la declaratoria, a fin de que se anote la medida de protección en todos los folios de matrícula inmobiliaria, correspondientes a los predios ubicados en la zona amparada con la declaratoria;

c. Solicitar al INCODER que solo se tramiten los procedimientos de titulación de baldíos a favor de los ocupantes de predios que hayan sido identificados en el informe de que trata el literal a) anterior.

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212 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Las oficinas de registro deberán inscribir las medidas de protección de todos los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios, ubicados en las zonas amparados con la declaratoria.

Y los notarios deben verificar que el bien no este cobijado con medida de protección derivada de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de ocurrencia de desplazamiento.

Habida cuenta de que el Decreto 4720 de 2009 habla expresamente de “adicionar”, nunca habla de derogar, modificar, sustituir o cualquier otra expresión que implique dejar sin valor ni efecto el texto original del Decreto 2007 de 2001, la intención de dicha inclusión está relacionada con la necesidad de vincular directamente a los notarios en la protección, ya que la norma inicial solo se referia a la imposibilidad de registrar los actos de enajenación que no estuvierán acompañados de la respectiva autorización del Comité, pero nada impedía que el acto fuera otorgado ante el notario.

Dado que el alcance del Decreto 4720 de 2009 es el de agregar un nuevo inciso a la norma y no modificar la norma preexistente, debe procederse a realizar una interpretación armónica e integral de la disposición. En este sentido, no podría decidirse que al notario solo le es posible otorgar actos de enajenación sobre precios no sujetos a medidas de protección, pues estaría desconociendo el contenido de la norma original, que se reitera, nunca fue derogada, modificada, subsumida, sustituida o de cualquier manera, sacada del ordenamiento.

Por el contrario, la interpretación integral del artículo, en la forma en que quedó con la expedición del Decreto 4720 de 2009, nos lleva a concluir que, para que se pueda otorgar una escritura pública que implique la enajenación de un predio situado en una zona de desplazamiento es necesario:

a. Que el bien no esté cobijado con medida de protección derivada de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de ocurrencia de desplazamiento, lo cual se deberá probar mediante la presentación de un certificado de tradición y libertad del predio, expedido con una antelación no mayor a cinco (5) días, el cual deberá ser protocolizado junto con el acto de transferencia.

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213SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

b. En caso de que el bien se encuentre cobijado con medida de protección derivada de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o de ocurrencia de desplazamiento, el notario ante el cual se pretenda otorgar el acto deberá exigir, en la respectiva escritura de transferencia, la autorización de enajenación expedida por el mismo Comité Departamental, Municipal o Distrital de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que expidió la declaratoria.

c. Sin perjuicio de la información que periódicamete remite la Superintendencia de Notariado y Registro, la obligación establecida a los notarios, en la norma analizada, en sel sentido de que deben abstenerse de autorizar escrituras públicas de actos jurídicos que impliquen transferencia de dominio de predios rurales ubicados en zonas de riesgo inminente u ocurrencia de desplazamiento, no queda condicionada a que dichas zonas sean determinadas por alguna entidad; en realidad lo que pretende la norma, de acuerdo con la lectura sistemática que se debe hacer de ella, es precisamente amparar los derechos de los ciudadanos víctimas de desplazamiento o del riesgo del desplazamiento, situación que se logra o cumple con los dos trámites precisados anteriormente. Interpretamos el sentido del decreto de conformidad con toda la normatividad superior que desarrolla el tema, partiendo del Artículo 2° de la C.P. que establece el compromiso del Estado de proteger a los colombianos en su vida, honra, bienes y creencias.

La Superintendencia Delegada para el Notariado hará las verificaciones respectivas en las visitas de inspección, vigilancia y control que se desarrollen en las notarías del país.

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Instrucciones Administrativas

Año 2012

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217SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 14 DE 2012Diario Oficial No. 48.588 del 19 de octubre de 2012

Asunto: Trámite notarial de sucesión y su registro respecto de predios ubicados en zona declarada en desplazamiento forzado

Para: Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos

De: Superintendente de Notariado y Registro

Fecha: 10 de octubre de 2012

Respetados Señores:

Como es de su conocimiento el legislador ha establecido mecanismos para proteger la población desplazada por la violencia de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que pueden originar o hayan originado un desplazamiento forzado.

El Artículo 4° del Decreto 2007 de 2001 señala que los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o desplazamiento forzado por la violencia que deseen transferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble, o podrán transferirlo al INCORA hoy INCODER, en aplicación de lo señalado en el Inciso 4° del Númeral 1° del Artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere de la autorización de dicho comité.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

De la lectura del Artículo 673 del Código Civil se evidencia que unos de los modos de adquirir el dominio, es la sucesión por causa de muerte, advirtiendo que la doctrina contempla otro modo: La Ley.

En tratándose de la prohibición de enajenar arriba citada, ella necesariamente involucra la manifestación de voluntad del tradente, la que está ausente en la sucesión por causa de muerte, toda vez que la misma corresponde a un hecho.

En este orden de ideas, no sería lógico exigir la autorización del Comité para los actos escriturarios y de registro contentivos de la sucesión, por cuanto aquí no se da la transferencia de dominio o del derecho que tenga el causante a un tercero, sino la transmisión del mismo a sus herederos.

Es pertinente dejar en claro que, cuando se trate de adjudicación de los bienes a favor de los cesionarios de los derechos de los herederos, se considera que en este caso sí debe exigirse la autorización del Comité o de quien haga sus veces, dado que no hay certeza sobre si el consentimiento de estos últimos para tales cesiones pudo estar viciado por violencia, intimidación o dolo.

Por lo expuesto, les solicito abstenerse de autorizar o registrar los actos escriturarios de sucesión a que me he referido en los cuales se omita la protocolización de la autorización que aquí nos ocupa.

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219SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA CONJUNTA No. 16 DE 2012Diario Oficial No. 48.613 del 13 de noviembre de 2012

Asunto: Orientaciones con relación al trámite de solicitudes de protección de predios abandonados por causa de la violencia - ruta individual

Para: Registradores, calificadores de instrumentos públicos y servidores públicos del INCODER encargados del RUPTA

De: Superintendente de Notariado y Registro y Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)

Fecha: 6 de noviembre de 2012

Respetados señores:

En atención a la implementación de la ley de víctimas (Ley 1448 de 2011) “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, y teniendo en cuenta que la Superintendencia de Notariado y Registro, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) son algunas de las entidades involucradas en las políticas públicas de protección, restitución y formalización de tierras, y con fundamento en el Convenio Interadministrativo 155 del 21 de julio de 2009 entre la Superintendencia de Notariado y Registro e INCODER aunado a la colaboración armónica entre las entidades, se hace necesario reiterar por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro el procedimiento de protección individual consignado en la Instrucción Administrativa 17 de 2010; y tener en cuenta por parte del INCODER, una serie de aspectos procedimentales, a la luz de la Ley 1448 de 2011 y fijar un derrotero para las decisiones registrales cuya finalidad es inscribir la medida de protección o publicitar el abandono del predio.

Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse,

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

razón por la cual, se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento1.

El Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (RUPTA) es la herramienta utilizada en el procedimiento conjunto entre el INCODER como entidad encargada del ingreso de la información contenida en los formularios de solicitudes de medida de protección de los predios declarados en abandono al RUPTA y la Superintendencia de Notariado y Registro, facultada para inscribir los formularios de declaración de predios abandonados a través de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y de actualizar con las decisiones registrales el estado de las solicitudes en el RUPTA, durante el desarrollo de esta vía de protección2.

El INCODER es la entidad encargada de administrar el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (RUPTA) y como tal, su función primordial es la de ingresar a este sistema la información contenida en las declaraciones realizadas por usuarios ante algunos funcionarios del Ministerio Público quienes manifiestan que se encuentran en condición de desplazamiento forzado, acerca de los predios que han sido objeto de abandono por este motivo (Art. 19 Ley 387/97).

Por su parte, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos tienen como misión fundamental la prestación del servicio público registral y, dentro de ella, la de proferir actos registrales que permitan a la ciudadanía en general conocer la realidad jurídica del predio, en el caso en comento, de los predios incluidos en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia RUPTA3.

La población desplazada constituye un grupo vulnerable y de especial atención, circunstancia que al parecer no está siendo considerada por algunas oficinas de registro, al momento de calificar registralmente los

1 Inciso 2°. Artículo 74 Ley 1448 de 2011, “por la cual se dictan medidas de atención, asis-tencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

2 Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 00155 de 2009 celebrado entre el Insti-tuto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Superintendencia de Notariado y Regis-tro y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

3 Ley No. 1579 del 1° de octubre de 2012.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

formularios de protección que remite el INCODER con posterioridad al ingreso del mismo en el RUPTA, lo que está generando una alta expedición de notas devolutivas de las mismas4.

Con el fin de evitar que se continúen presentando estas situaciones, que podrían vulnerar los derechos patrimoniales de la población desplazada, se hace necesario puntualizar algunos aspectos que se vienen presentando en las Oficinas de Registro.

1. El Ministerio Público diligencia el formulario de solicitud de protección con fundamento en los datos que aporte la víctima de desplazamiento o abandono del predio, el cual es remitido al INCODER quien se encarga de incluir el predio en el RUPTA y posteriormente es enviado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para su calificación, en este procedimiento se pueden presentar al momento de registro, la siguientes situaciones:

1.1. El solicitante declara que es propietario del predio que dice haber abandonado por causa de la violencia, pero verificado el folio de matrícula inmobiliaria en la oficina de registro, se advierte que esta persona no aparece inscrita como titular de derecho alguno.

Ante esta situación, algunas Oficinas de Registro están profiriendo notas devolutivas, aduciendo como causal que el declarante indica en el formulario ser titular del predio abandonado, cuando en realidad no lo es y/o no lo ha sido nunca.

Es de advertir al respecto que con el objetivo de cumplir con la finalidad de la medida y dar un medio probatorio dentro de los procesos administrativos y judiciales de restitución para las personas que son desplazadas por la violencia de un predio sobre el cual no cuenta con derechos reales inscritos, pero que lo han habitado, trabajado, heredado o adquirido de manera informal, se deberá realizar el registro de la correspondiente medida como tenedor, poseedor u ocupante (Código Registral 0927), con lo que se publicita la real situación jurídica del predio, es decir, que el INCODER ingresó ese predio al RUPTA por haber sido declarado en abandono por una víctima del conflicto armado que registralmente no figura como propietaria de dominio.

4 Fuente: Aplicativo RUPTA a corte del 27 de agosto de 2012

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

El calificador, si así lo estima conveniente, dejará consignado en el campo de “Comentarios” el carácter de publicidad de la correspondiente anotación.

1.2. Quien declara en abandonó el predio, del cual fue propietario con anterioridad, pero por un medio de transferencia de dominio (escritura pública, decisión administrativa o judicial) al momento de declarar el abandono del predio, ya no ostenta la calidad de propietario, pese a ello, en el formulario de solicitud manifiesta que es propietario.

Como consecuencia de esta manifestación y dado que en el folio de matrícula inmobiliaria se advierte que esta persona actualmente ya no aparece inscrita como titular de derecho alguno, las Oficinas de Registro están profiriendo notas devolutivas, aduciendo como causal, que con anterioridad a la declaratoria de abandono por parte del desplazado, se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria una transferencia del dominio.

Frente a lo mencionado en el párrafo anterior, se sugiere tener en cuenta la posibilidad de que los solicitantes de medidas de protección hayan sido víctimas de los diferentes tipos de despojo establecidos en la Ley 1448 de 2011 ventas forzadas y las presunciones de despojo realizados por actos administrativos y judiciales.

En tales casos, en aplicación de las normas que establecen la protección de las víctimas del desplazamiento forzado se deberá realizar el registro de la correspondiente medida como tenedor, poseedor u ocupante (Código Registral 0927), con la que se publicita la real situación jurídica del predio, es decir, que el INCODER ingresó ese predio al RUPTA por haber sido declarado en abandono por una víctima del conflicto armado, en cuanto se presume la buena fe del declarante.

El calificador en este caso, debe dejar consignada en el campo de “Comentario” que quien abandonó el predio ya no es titular y el carácter publicitario de la medida.

La inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria permitirá tanto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Predios Despojados y Abandonados, como a los Jueces Agrarios de Restitución determinar en el folio de matrícula inmobiliaria que quien ostentó la

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

calidad de propietario, declara con posterioridad un abandono que pudo ser sujeto de despojo del predio, y proceder de conformidad con lo prescrito en la Ley de Víctimas al respecto.

1.3. El solicitante no aporta el número de folio de matrícula inmobiliaria en el formulario, y con fundamento en esta falta de información, algunas Oficinas de Registro están profiriendo notas devolutivas, fundamentando la no inscripción de la protección o la publicidad de la misma, en que el documento no cuenta con los datos mínimos para registro.

Al respecto, se insiste en la recomendación de tener en cuenta lo establecido en la presente Instrucción, la cual cumple con las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004, donde se advierte a las entidades la imperiosa obligación de garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada.

En este orden de ideas, no puede exigírsele a un declarante que aporte toda la información registral y catastral del predio que abandonó por causa de la violencia, es por ello que las Oficinas de Registro, con fundamento en los datos aportados o anexados al formulario, y con la finalidad de ser garantes con los derechos de la población desplazada y poder ejercer positivamente el registro de la protección, se deberá verificar en el índice de propietarios y de inmuebles, a fin de determinar si el predio declarado en abandono cuenta con un folio de matrícula inmobiliaria que lo identifique.

Es por ello que es necesario leer y verificar la totalidad de la información contenida en el formulario de solicitud de protección para lograr cumplir con la protección constitucional a la población vulnerable.

2. Algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos están realizando notas devolutivas, señalando que el formulario de solicitud de la medida de protección individual no cuenta con la firma del funcionario que recepcionó la declaración.

Al respecto, el INCODER al ser el responsable de ingresar la información contenida en las solicitudes de medida de protección en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), tiene como obligación verificar que el formulario contenga la información mínima necesaria

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

y por lo tanto, garantiza con el ingreso en el RUPTA la formalidad del mismo, motivo por el cual el INCODER insiste en que no debe ser objeto de devolución un formulario de protección porque carezca de la firma del funcionario del Ministerio Público que recepcionó la solicitud, ya que con el ingreso en el RUPTA, se entiende que el formulario cuenta con los requisitos formales, entre estos, los datos del funcionario responsable de la información contenida en la solicitud.

Así las cosas, la Oficina de Registro deberá realizar el trámite registral de la matrícula correspondiente, inscribiendo en el folio que el predio se encuentra ingresado en el RUPTA por solicitud del titular inscrito de los derechos, caso en el cual el Código Registral es el 0474, o por un poseedor, tenedor u ocupante, situación que se consignará con el Código Registral 0927.

El calificador puede, si así lo estima conveniente, dejar consignado lo pertinente en los comentarios de la correspondiente anotación.

3. Algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos están realizando notas devolutivas, señalando que falta copia auténtica para el archivo de la oficina.

A partir de la fecha el INCODER continuará remitiendo por correo certificado a la Oficina de Registro el formulario original y además comenzará a enviar copia digital del mismo por e-mail desde el correo institucional [email protected] al correo institucional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, la que se tendrá como la copia especial y auténtica que señala el Artículo 14, Parágrafo 1° de la Ley 1579 de 2012.

En este orden de ideas, el formulario original con la correspondiente decisión registral se archivará en orden consecutivo de RUPTA, en el archivo destinado para las protecciones individuales de que habla la Instrucción Administrativa No. 17 de 2010, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro y se imprimirán dos copias del formulario remitido por e-mail, para que una de ellas se archive en la carpeta de antecedentes del folio de matrícula inmobiliaria y la otra se envía, junto con la decisión registral a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, cuya dirección es Carrera 17 No. 38-16, Barrio

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Teusaquillo, Bogotá D.C., a donde se debe remitir copia del formulario de solicitud de protección y la correspondiente decisión registral.

4. Cuando el Ministerio Público remita directamente el formulario de protección de predios rurales, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En estos casos, no debe dársele turno de radicación al formulario de solicitud de protección, sino que debe reenviarse por el medio más expedito el formulario al INCODER, nivel central (Bogotá), (Av. El Dorado C.A.N, Calle 43 No. 57-41) para que este lo ingrese en el RUPTA y proceda a remitirlo nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para su correspondiente calificación.

5. Cancelación de la medida de protección. Algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos están solicitando que, para efectuar el registro de un acto de sucesión por causa de muerte, se debe primero cancelar la medida de protección individual.

Al respecto, se aclara que la prohibición de enajenar que nos ocupa, necesariamente involucra la manifestación de voluntad del titular de dominio y la cancelación de la misma, igualmente precisa de la manifestación de voluntad de quien solicitó la protección.

En el caso de la sucesión por causa de muerte, el dominio no se transfiere por un contrato interpartes que implique la voluntad del titular, sino que el dominio se transmite a sus herederos, toda vez que la sucesión corresponde a un hecho.

Por lo anterior, al morir la persona que solicitó la medida, se hace imposible que este pida el levantamiento de la misma, por lo tanto, se debe registrar el acto sucesoral y en las observaciones o comentarios advertir que los efectos de la medida de protección solicitada por el causante, se extienden a los herederos.

Así las cosas, serán ellos (los herederos) quienes una vez inscrita la sucesión, si así lo desean, podrán solicitar la cancelación de la protección, por lo tanto, se mantienen los efectos restrictivos hacia actos de transferencia posteriores.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

6. Algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos están inscribiendo la protección individual en todos los folios de matrícula inmobiliaria en donde aparece el desplazado como titular anterior o actual del predio, sin verificar que el folio corresponda efectivamente al predio que se declara en abandono.

En este caso, se insiste que la medida de protección o la publicidad que se da del predio declarado en abandono, se debe inscribir únicamente en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el predio registrado en el RUPTA como abandonado y si no contiene el número de folio de matrícula, en aquel que coincida sus características como el Municipio, Vereda, linderos y cualquier otro que pueda conducir a identificar el predio.

7. Algunas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no están cerrando el folio de mayor extensión y las anotaciones se siguen realizando en este, cuando el área de un predio se agota físicamente por englobe, segregación o división material, además, en otros casos, se abren los correspondientes folios segregados, pero se omite trasladar los gravámenes, medidas cautelares o medidas de protección inscritas en los folios de mayor extensión.

Por lo tanto, es de recordar a las oficinas de registro de instrumentos públicos, que la medida de protección individual debe trasladarse, si está no es levantada, a los folios segregados que se abran y que se encuentren vigentes e inscritos en el folio matriz con el fin de reflejar la situación jurídica del predio a través de su procedencia, de la misma forma en que se aplica para los gravámenes o restricciones.

8. Derechos de petición sobre las solicitudes de levantamientos del registro del predio abandonado por poseedor, tenedor u ocupante y la revocatoria o cancelación de la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria.

Algunos propietarios han venido presentando solicitudes de cancelación y/o revocatoria del acto, mediante el cual se realiza la inscripción de medida publicitaria sobre el folio de matrícula inmobiliaria que identifica su predio cuando esta favorece a un poseedor o tenedor.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Con la finalidad de establecer una coherencia entre las respuestas a los derechos de petición elevados al INCODER y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y así dar información congruente a los peticionarios, es pertinente sugerir, se tenga en cuenta los siguientes aspectos puntuales al momento de realizar las correspondientes respuestas:

El ingreso del predio objeto de abandono al RUPTA por parte del INCODER, obedece a “la recepción por este Instituto del Formulario Único de Solicitud Individual de Inscripción en el Folio de Matrícula Inmobiliaria de la Medida de Protección e Ingreso al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), firmado por el solicitante y remitido por la respectiva entidad del Ministerio Público cuando en el mismo se anotó la información mínima requerida”, en concordancia con el postulado constitucional de buena fe que se presume a las actuaciones de los particulares (Art. 83 C.P.C.).

Como consecuencia del ingreso del predio al RUPTA por parte del Instituto y recibidos los documentos de este surge a su vez para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, la obligación de calificar la solicitud y tomar la decisión registral que corresponda.

Por lo tanto, se sugiere que cuando el propietario del predio solicite al registrador el levantamiento de la medida publicitaria de la declaratoria de abandono del predio que efectuó un poseedor, tenedor u ocupante, se precise en las respuestas dadas a los derechos de petición los alcances de la medida publicitaria y señalar que el levantamiento de esta procede, de la misma manera como se realizó la inscripción, es decir, que el beneficiario de la medida se acerque a una oficina del Ministerio Público de manera voluntaria y diligencie el formulario diseñado para tal fin o, en caso de que el poseedor o tenedor no solicite la cancelación de la medida, acuda a los mecanismos alternativos de solución de conflictos disponibles en la actualidad o asista ante la justicia ordinaria mediante la acción judicial pertinente, para hacer valer los derechos que pueda tener sobre el inmueble.

9. Códigos Registrales. Ante la imprecisión de algunos calificadores para asignar el código registral que corresponde a las diferentes medidas de protección que contempla la Ley, pese a que se encuentran claramente establecidos en los diferentes instructivos proferidos por la

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Superintendencia de Notariado y Registro, se hace necesario recordarlos nuevamente.

9.1. Ruta Individual

La entidad que remite a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos los formularios de protección de predios rurales abandonados por la violencia es el INCODER para su correspondiente registro bajo los siguientes códigos:

• Código Registral 0474. Prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por el titular.

• Código Registral 0927. Predio declarado en abandono por poseedor, tenedor u ocupante.

• Código Registral 0845. Cancelación de prohibición de enajenar predio declarado en abandono.

9.2. Ruta Colectiva

La entidad territorial que remite a las Oficinas de Registro las declaratorias de desplazamiento forzado, la cancelación de las declaratorias de desplazamiento forzado y que emite las autorizaciones de venta para ser protocolizadas en las correspondientes escrituras públicas es el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada, hoy Comités Departamentales, Municipales o Distritales de Justicia Transicional (Artículo 4° Decreto 790 de 2012).

• Código Registral 0470. Abstenerse inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado.

• Código Registral 0928. Autorización de enajenar dada por el Comité de Atención de la Población Desplazada.

• Código Registral 0844. Levantamiento de declaratoria de Inminencia de Riesgo o Desplazamiento Forzado.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

9.3. Restitución Administrativa

La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” crea la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual remite a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos resoluciones en las que ordenan al Registrador correspondiente inscribir las medidas de protección estipulada en los Artículos 13 Numeral 2 y 17 del Decreto Reglamentario 4829 de 2011.

• Código Registral 0482. Protección jurídica del predio. Artículo 13 N° 2 Decreto 4829 de 2011.

• Código Registral 0846. Cancelación protección jurídica del predio. Artículo 17 Decreto 4829 de 2011.

• Código Registral 0933. Predio ingresado al registro de tierras despojadas. Artículo 17 Decreto 4829 de 2011.

Se reitera que las inscripciones de protección individual, colectiva y la proferida en virtud a la ley de restitución, pueden llegar a concurrir, por lo tanto, es posible que exista anotación de protección individual (0474, 0927), anotación de protección colectiva (0470) y anotación en virtud de la ley 1448 de 2011 (0482, 0486, 0933) en un mismo folio de matrícula inmobiliaria, advirtiendo que cada una de las medidas de protección descritas son independientes unas de otras y no se afectan entre sí.

Es preciso recordar que la Ley 387 de 1997 establece las medidas para la prevención del desplazamiento forzado y la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia. La Superintendencia de Notariado y Registro profirió la Instrucción Administrativa 17 del 4 de agosto de 2010, la cual contiene el Procedimiento de Protección Registral de los derechos patrimoniales sobre bienes inmuebles ingresados por el INCODER en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (Ruta Individual).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de su vía administrativa y los Jueces Especializados de

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Restitución de Tierras, en la judicial, realizan a cada solicitud de restitución su correspondiente estudio, en el cual, las medidas de protección de predios toman una gran relevancia al momento de corroborar posibles despojos realizados y aplicar con mayor argumentación probatoria en las decisiones judiciales.

En consecuencia, la Superintendencia de Notariado y Registro y el INCODER recomiendan el cumplimiento del presente instructivo, por medio del cual se aclaran ciertos aspectos puntuales que se vienen presentando en algunas oficinas de registro de instrumentos públicos.

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INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 18 DE 2012Diario Oficial 48.637 del 7 de diciembre de 2012

Asunto: Procedimiento Administrativo de Restitución de Tierras Despojadas a las Víctimas del Conflicto Armado Ley 1448 de 2011 y Decretos 4829 de 2011 y 4800 de 2011.

Para: Registradores, Calificadores de Instrumentos Públicos, Directores Territoriales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Notarios.

De: Superintendente de Notariado y Registro y Director General Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Fecha: 4 de diciembre de 2012

Estimados Registradores, Calificadores, Directores Territoriales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Notarios:

Con el objeto de cumplir con las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, a continuación se les comunica el procedimiento que se que se adelantará en el marco de los procesos administrativos de restitución de tierras, definido entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Superintendencia de Notariado y Registro.

En este sentido, durante el cumplimiento de las labores y funciones que se describen, los funcionarios que de alguna manera tengan a su conocimiento asuntos que se enmarquen dentro de las normas que regulan la aplicación de la ley de víctimas y restitución de tierras, deberán tener en cuenta los fines perseguidos en la ley y la política pública de restitución, y en particular considerarán el objetivo de resarcir a las víctimas de despojo y abandono forzado de sus tierras, para lo cual los procedimientos administrativos son apenas instrumentos de medio. En

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

consecuencia se debe evitar al máximo obstaculizar o demorar los tramites que deban adelantarse dentro del proceso de restitución, remover de oficio los aspectos puramente formales que impiden su cumplimiento para evitar decisiones inhibitorias, en procura de la efectividad del derecho material de las víctimas que han solicitado su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

1. GENERALIDADES Y ANTECEDENTES: A través de la Ley 1448 de 2011 el legislador Nacional estableció, en

un marco de justicia transicional un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, económicas, individuales y colectivas dirigidas a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado en Colombia, que procurarán brindar condiciones propicias para que estas sean dignificadas a través de la materialización de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición.

Para el cabal cumplimiento de dichos mandatos, el Parágrafo 1° del Artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 ordenó la creación de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, a lo cual se dio cumplimiento mediante los Decretos 0238 y 0239 del 2 de febrero de 2012, que otorgó, entre otras, la función de atender las disposiciones judiciales y administrativas relacionadas con los trámites registrales de las tierras despojadas o abandonadas forzosamente por parte de las víctimas del conflicto armado interno.

Así mismo, en virtud de los Artículos 103 y subsiguientes de la citada Ley se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el término de 10 años, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la cual tiene como objetivo principal servir como órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras a las víctimas despojadas, cuyas funciones son determinadas de forma expresa en el Artículo 105 de la mencionada Ley, encontrándose entre ellas:

1. Diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;

2. Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados para presentarlas a los procesos de restitución de tierras;

3. Identificar física y jurídicamente los predios que no cuenten con información catastral o registral;

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233SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

4. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y la asignación de número de matrícula inmobiliaria, y

5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción a los que se refiere la Ley 1448 de 2011.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante Unidad de Restitución de Tierras, de acuerdo a las obligaciones anteriormente señaladas y atendiendo al mandato constitucional sobre colaboración armónica y articulada de las entidades del Estado, han decidido celebrar un Convenio de Cooperación Interinstitucional en el que se determinan los procedimientos y términos para dar cumplimiento a las funciones y obligaciones otorgadas por la Ley 1448 de 2011 a cada una de las entidades concernidas, que incluye entre otras, procesos de capacitación conjunta de los cuales forma parte el presente instructivo.

2. DEL ACCESO A LAS BASES DE DATOS, POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS1

Atendiendo el principio de colaboración armónica consagrado en el Artículo 26 de la Ley 1448 de 2011 y en el numeral primero del Artículo segundo del Decreto 4829 de 2011, es deber de las autoridades brindar

1 La Ley 1448 de 2011, Artículo 76: “(...) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Res-titución de Tierras Despojadas tendrá acceso a todas las bases de datos sobre las víctimas de despojo o abandono forzado, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de los catastros descen-tralizados, de las notarías, del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, de la Superintendencia de Notariado y Registro, de las oficinas de registro de instrumentos públicos, entre otros.

Para estos efectos, las entidades dispondrán de servicios de intercambio de información en tiempo real con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con base en los estándares de seguridad y políticas definidas en el Decreto 1151 de 2008 sobre la estrategia de gobierno en línea.

En los casos en que la infraestructura tecnológica no permita el intercambio de información en tiempo real, los servidores públicos de las entidades y organizaciones respectivas deberán entregar la información en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la solici-tud. Los servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con esta obligación incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. (...)

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234 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

apoyo, colaboración e información de manera oportuna e idónea a la Unidad de Restitución de Tierras cuando esta lo requiera.

En desarrollo de lo anterior, la Oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro proporcionará acceso a los funcionarios de la Unidad de Restitución de Tierras del orden nacional y territorial y a la Dirección Catastral y de Análisis Territorial, al Sistema de Información Registral (SIR), para que conforme a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 tengan acceso en tiempo real a los folios de matrícula de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que administran su información a través de este sistema, el cual permitirá la impresión de una copia simple del folio de matrícula inmobiliaria.

Este acceso les dará la posibilidad a los funcionarios de la Unidad de Restitución de Tierras de realizar búsquedas por número de matrícula inmobiliaria, nombre del predio, nombre y documento de identificación del reclamante y cédula catastral.

En el caso de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que operan bajo el sistema de folio magnético, la consulta la hará el funcionario de la Unidad de Restitución de Tierras a través de la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC) de la Unidad, mediante oficio dirigido a la oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro con copia a la Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras solicitando la información. (Anexo 1).

De los resultados de la búsqueda se levantará un acta que deberá ser firmada por el funcionario de la Unidad de Restitución de Tierras y de la Superintendencia de Notariado y Registro que haya efectuado la búsqueda, debiendo remitirse una copia del acta a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras y otra a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se expida copia simple de los folios de matrícula inmobiliaria relacionados en el acta y estos sean remitidos a la Dirección Territorial que realice la respectiva solicitud. (Anexo 2).

Finalmente, las consultas específicas por número de folio de matrícula, nombre y/o cédula catastral de los predios pertenecientes a Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que administran su

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

información de forma manual se solicitarán por parte de las Direcciones Territoriales de la Unidad de Restitución de Tierras, mediante oficio (Anexo 3) enviado vía correo electrónico a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente según la ubicación del inmueble, con copia a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras al correo electrónico: [email protected].

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizará de forma inmediata la consulta de índices y remitirá el resultado de la misma. En el evento de encontrar matrícula inmobiliaria relacionada con la consulta, se anexará copia simple de la matrícula inmobiliaria y se enviará a la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras que solicitó la consulta, con copia del oficio de respuesta a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras por correo electrónico: [email protected] y/o por fax (245 37 96 o 232 98 36, ext. 113).

3. ESTUDIOS REGISTRALES

Con anterioridad o una vez macro o microfocalizada la zona a intervenir, la Unidad de Restitución de Tierras podrá solicitar el inicio de los estudios traditicios registrales (Inciso final, Art. 10, Decreto 4829 de 2011), mediante oficio (Anexo 4) dirigido al Superintendente Delegado para Protección, Restitución y Formalización de Tierras o quien haga sus veces, a la siguiente dirección: Carrera 17 No. 38-16 Barrio Teusaquillo, Bogotá, solicitando la elaboración del estudio registral de zonas a intervenir o intervenidas, con copia enviada al correo electrónico [email protected] desde el correo institucional de la correspondiente Dirección Territorial o desde la Dirección Nacional; además, deberá anexarse una tabla de hoja de cálculo, con los siguientes datos:

1. Folios de matrícula inmobiliaria, en caso de que las solicitudes versen sobre parte del municipio.

2. Departamento y Municipio de ubicación del predio.

Por su parte, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras programará las visitas a las Oficinas

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236 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

de Registro de Instrumentos Públicos, para los estudios en campo y priorizará las comisiones de servicios para la realización de los estudios en las zonas solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras.

Los funcionarios comisionados adelantarán los estudios registrales con fundamento en los folios de matrícula inmobiliaria y los documentos antecedentes que reposan en el archivo registral de la respectiva Oficina; el estudio registral se hará en el formato convenido entre la Unidad de Restitución de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro o en el aplicativo que se concertó con la Superintendencia para tales efectos cuando este se encuentre disponible y la situación tecnológica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos lo permita. (Anexo 5).

En el evento en que al efectuar los estudios registrales correspondientes los funcionarios de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras requieran ampliación, precisión o alguna claridad sobre la información remitida, de acuerdo al directorio que se proporcione (Anexo 6), la solicitarán al Director Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras vía telefónica y por correo electrónico, a efectos de que se pronuncie de manera inmediata o a más tardar al día siguiente de haberse solicitado la ampliación, precisión o aclaración, sobre la información requerida, de tal forma que se pueda continuar con el estudio del caso. Si no se aporta oportunamente la información aclaratoria solicitada, el grupo de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras que se encuentre realizando los estudios registrales, realizará el respectivo análisis jurídico registral con la información disponible.

En cualquier etapa del trámite administrativo, si la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras no ha efectuado la entrega de los estudios registrales solicitados anteriormente, la Unidad de Restitución de Tierras requerirá a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras para que termine o complete los estudios registrales solicitados y los entregue dentro del término de diez (10) días siguientes al funcionario de la Unidad de Restitución de Tierras que lo solicitó. (Anexo 8).

Lo anterior, sin perjuicio de que frente a las solicitudes de inclusión en el registro que se encuentren en trámite, la Unidad de Restitución de

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Tierras pueda solicitar estudios registrales, con el cumplimiento de los mismos requisitos y procedimientos establecidos supra.

En todo caso, en cualquier etapa del trámite administrativo, la Unidad de Restitución de Tierras podrá solicitar la elaboración de los estudios registrales, que no hayan sido solicitados al momento de macro o microfocalizar la zona. En estos casos, la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras remitirá los estudios de títulos registrales a la Unidad de Restitución de Tierras, en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación por medio de la cual se ordena la elaboración del estudio respectivo, en el formato establecido o en el software dispuesto para ello.

En el evento que se requiera una aclaración o adición a los estudios efectuados, la Unidad de Restitución de Tierras solicitará a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras la ampliación del estudio solicitado inicialmente. De igual manera, en este caso la Superintendencia Delegada para la Protección Restitución y Formalización de Tierras deberá entregar el resultado de la ampliación o adición del estudio dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación del acto por medio del cual se ordena su ampliación o adición.

El estudio sirve como uno de los insumos que permite avanzar en cada una de las etapas del trámite administrativo de inclusión en el registro, que se describen a continuación.

4. DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE COMO REQUISITO PARA SOLICITAR LA RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS

La Ley 1448 de 2011 y sus Decretos reglamentarios establecen la Inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas como requisito de procedibilidad para acudir ante los Jueces y solicitar la restitución y/o formalización de tierras. Por lo tanto, el procedimiento para la restitución de tierras consta de dos etapas: Una administrativa y otra judicial. En la etapa administrativa, la Unidad de Restitución de Tierras, la Superintendencia Delegada de Protección, Restitución y Formalización

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

de Tierras y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos trabajarán coordinadamente en la implementación de los procedimientos necesarios para el cumplimiento de los fines del proceso de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

4.1. GRADUALIDAD Y PROGRESIVIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY 1448 DE 2011

El Artículo 18 de la Ley 1448 de 2011 establece que el principio de gradualidad: “implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”.

En ese sentido, los Decretos 4829 de 2011 y 599 de 2012, en desarrollo de la implementación gradual y progresiva del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, establecieron dos aspectos para llevarla a cabo: La macrofocalización y la microfocalización.

a. Respecto a la primera de estas, al tenor de lo dispuesto por el Artículo 6° del Decreto 4829 de 2011, es responsabilidad del Consejo Nacional de Seguridad definir las macrozonas al interior de las cuales se podrán adelantar microfocalizaciones tendientes al estudio de los casos de despojo y abandono de tierras y su eventual inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente2, a partir de información suministrada por la instancia de coordinación de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional.

b. Una vez hecha la macrofocalización por parte del Consejo Nacional de Seguridad y cumplidas las condiciones de seguridad, densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno3, la Unidad de Restitución de Tierras microfocaliza las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos o predios) donde se adelantará

2 Artículo 26. Colaboración Armónica. Las entidades del Estado deberán trabajar de manera armónica y articulada para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, sin perjuicio de su autonomía.

3 De acuerdo con el Decreto 599 de 2012.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

el estudio de casos para la inscripción de predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. No obstante, previamente la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas define de manera preliminar una microzona, sobre la cual se debe contar con la información disponible en las fuentes catastrales y registrales de la totalidad de los predios. Parte de esta información se debe haber obtenido desde el momento de la entrevista con los reclamantes a través de los mecanismos de intercambio de información descritos en los procedimientos definidos por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unidad de Restitución de Tierras, para la solicitud de información registral y la inscripción de los actos administrativos en los folios de matrícula inmobiliaria que correspondan. (Anexo 7).

4.2. ANÁLISIS PREVIO DE LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORSOZAMENTE

Una vez microfocalizada una zona, la Dirección Territorial de la Unidad de Tierras inicia el análisis previo de las solicitudes de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, el cual tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del Registro, descartando los casos que no cumplen los requisitos legales para su inscripción.

4.3 ESTUDIO FORMAL DE LA SOLICITUD DE INGRESO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE

Con base en el análisis previo según los términos explicados en el acápite anterior, la Unidad de Restitución de Tierras decidirá mediante acto administrativo, acerca del inicio formal del estudio del caso. En el acto administrativo que decide iniciar formalmente el estudio de la solicitud, debe ordenarse la inscripción, con efectos publicitarios, de la medida de protección jurídica4 en los folios de matrícula inmobiliaria respectivos.

A la luz de lo dispuesto en la Circular Interna 005 de 2012 de la Unidad de Restitución de Tierras, la Resolución de Inicio de estudio formal de

4 Numeral 2 Artículo 13, Decreto 4829 de 2011

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

la solicitud es un acto de trámite; por tanto, no requiere notificación ni constancia de ejecutoria.

De conformidad con lo anterior, pueden presentarse las siguientes situaciones:

a. El predio que se solicita incluir en el Registro de Tierras Despojadas, cuenta con folio de matrícula inmobiliaria.

En estos eventos se proferirá una resolución debidamente motivada, que se sustentará en razones de hecho y de derecho, con base en la información recaudada, así como aquellas circunstancias que fundamenten el inicio formal del estudio, en la cual se deben identificar: El solicitante y el predio sobre el que se hace la reclamación de restitución, mediante la indicación del número de matrícula inmobiliaria y la ubicación (Departamento, Municipio y Vereda y/o Corregimiento) del predio respecto al cual se solicita la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

En virtud de dicha resolución y con fundamento en el Numeral 2° del Artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, la Unidad de Restitución de Tierras ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, la inscripción de la medida de protección jurídica en proceso administrativo de restitución (Anexo 9), para lo cual remitirá oficio acompañado de la resolución que la ordena. (Anexo 9.1).

El numeral 2° del Artículo 13 del Decreto 4829 de 2011:

“2. Medida de protección jurídica del predio: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de sus territoriales, ordenará al registrador de instrumentos públicos respectivo la inscripción, de la medida de protección jurídica del predio en el folio de matrícula del inmueble que corresponda, con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el Artículo 73, Numeral 6 de la Ley 1448 de 2011. (...)

(...) El Registrador competente confirmará la inscripción de la medida de protección en el plazo máximo de diez (10) días, en aplicación del principio de la colaboración armónica de los organismos y entidades

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

públicas, contemplado en el Artículo 113 de la Constitución y el Artículo 2° de este decreto.”

Para efectos de la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria, es necesario que en el acto administrativo que ordena el inicio formal del estudio de la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y la protección jurídica del predio, se determine con toda claridad y exactitud la matrícula o matrículas inmobiliarias sobre las cuales debe efectuarse la inscripción de la medida de protección jurídica del inmueble; de tal manera, que en aquellos casos en los que se haya englobado o dividido, loteado o segregado parte del terreno solicitado en restitución, se debe indicar con precisión la matrícula o matrículas inmobiliarias que deben quedar afectadas con la medida de protección jurídica.

En atención a lo anterior, cuando se hayan presentado segregaciones de terreno con ocasión al abandono o despojo del predio, la Unidad de Restitución de Tierras debe determinar esta situación en la resolución y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida de protección jurídica, no solamente sobre las matrículas inmobiliarias que identifican registralmente los predios segregados, sino también sobre la matrícula inmobiliaria que identificó registralmente el predio de mayor extensión; y en aquellos casos en los que se hayan englobado con ocasión del abandono o despojo dos o más predios, generándose una nueva matrícula inmobiliaria, de igual manera, la Unidad de Restitución de Tierras debe ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida de protección jurídica sobre la matrícula inmobiliaria resultante del englobe y sobre las matrículas inmobiliarias que en su momento identificaron registralmente los predios que se englobaron.

Para llevar a cabo la anterior anotación se deberá utilizar el código registral establecido en la Resolución 5598 de 2012 (Anexo 10) proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, comunicada a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos a través de la Circular 396 de 2012:

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

0482 “PROTECCIÓN JURÍDICA EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTITUCIÓN”

b. El predio que se solicita incluir en el Registro de Tierras Despojadas no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria.

En el segundo caso, es decir aquellos predios que no cuenten con un folio de matrícula inmobiliaria que lo identifique, la Unidad de Restitución de Tierras proferirá resolución debidamente motivada que se sustentará en razones de hecho y de derecho, así como aquellas circunstancias que fundamentan la iniciación formal del estudio (Anexo 11), en la que ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda al círculo de ubicación del inmueble, la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la respectiva inscripción de la medida de protección jurídica en el folio. (Anexo 11-1).

En todo caso, se debe identificar el predio objeto de solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas, mediante la indicación de la ubicación (Departamento, Municipio y Vereda y/o Corregimiento), cabida y linderos, conforme lo establece el estatuto registral5.

Lo anterior, en concordancia con lo indicado en el Inciso 2, Numeral 2 del Artículo 13 del Decreto 4829 del 2011, que a continuación se transcribe:

“En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda a este, a nombre de la Nación, y la inscripción de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del solicitante. Para estos efectos

5 Ley 1579 de 2012, Art. 8, Párrafo 2° “Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente, y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén conteni-dos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse”.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

la Unidad identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida.”

Esta apertura de folio de matrícula se hará obrando en su primera anotación la constancia de su apertura, utilizando para tales efectos el código registral:

0934 “IDENTIDAD DE INMUEBLE EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 2 Art. 13 Decreto 4829 de 2011” De: Dirección Territorial. A: la Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”.

En aquellos casos en que la Unidad de Restitución de Tierras ordene apertura de matrícula inmobiliaria y bien sea que la Unidad o la misma ORIP identifique que el predio cuenta con antecedente registral en libros de antiguo sistema, es necesario precisar dos situaciones que se pueden presentar:

a. Cuando en los libros de antiguo sistema se encuentren inscritos documentos públicos que muestren antecedente registral de dominio pleno sobre el inmueble y a la fecha de la radicación de la resolución expedida por la Unidad de Restitución de Tierras que ordena la apertura de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación, el predio no cuenta con número de matrícula abierto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

El Artículo 48 de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto registral) consagra:

“Artículo 48. Apertura de folio de matrícula. El folio de matrícula se abrirá a solicitud de parte o de oficio por el registrador, así:

A solicitud de parte cuando los interesados, presenten ante la correspondiente Oficina de Registro los títulos que amparan sus derechos sobre bienes raíces con las debidas notas de registro, y con base en ellos se expiden las certificaciones a que haya lugar, las cuales servirán de antecedentes o medio probatorio para la iniciación de procesos ordinarios para clarificar la propiedad o saneamiento de la misma. Se abrirá el folio de matrícula respectivo si es procedente de conformidad con esta ley. De oficio, cuando se traslada la tradición del antiguo sistema de registro al sistema vigente de registro”.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Ahora bien, la Circular 221 de 2009 de la Superintendencia de Notariado y Registro incluso refiere que se puede abrir matrícula inmobiliaria cuando en la información que obra en los libros de antiguo sistema, se encuentren inscritos documentos que den cuenta de que la cadena traditicia se inicia con un título de dominio pleno, pero que se convirtió en falsa tradición antes de la vigencia del Decreto 1250 de 1970; indicando que se puede abrir el folio de matrícula inmobiliaria, haciendo referencia al pleno dominio en el campo de complementación del folio.

En consecuencia, en los casos en los que obre en los libros de antiguo sistema antecedentes inscritos que muestren claramente cadena traditicia de pleno dominio sobre el inmueble descrito en el acto administrativo impartido por la Unidad de Restitución de Tierras, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe proceder a la apertura de la matrícula inmobiliaria con sustento en la información contenida en los registros de los libros de antiguo sistema e incluir, de igual manera, la orden impartida en la resolución de inicio formal del estudio de la solicitud, de la protección jurídica del predio, que debe inscribirse con el Código de Naturaleza Jurídica 0482.

Inscrita la orden administrativa, debe enviarse copia de la constancia de inscripción a la Unidad de Restitución de Tierras correspondiente, mediante oficio en el que además debe explicarse que se procedió a la apertura de la matrícula inmobiliaria, pero que esta se hizo con sustento en los antecedentes registrales que reposan en los libros de antiguo sistema de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que por esta razón no se abrió el folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación como se había ordenado.

b. Cuando en los libros de antiguos sistema se encuentren inscritos documentos públicos que muestren antecedente registral de dominio incompleto (falsa tradición) sobre el inmueble y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no haya abierto folio de matrícula inmobiliaria a la fecha de la radicación para proceso de registro, de la resolución de la Unidad de Restitución de Tierras que ordena la apertura de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación.

En estos casos, atendiendo la finalidad de la Ley 1448 de 2011 de establecer medidas de diferentes órdenes que busquen favorecer a las

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

víctimas del desplazamiento forzado, como consecuencia de violaciones a los derechos humanos o derecho internacional humanitario; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debe abrir la matrícula inmobiliaria incluyendo como anotación 01 el Código de Naturaleza Jurídica 0934, creado especialmente para estos casos de “identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras”, y en el campo de complementación la información que obra en los libros de antiguo sistema sobre los actos que conllevan la falsa tradición.

Además en el mismo acto administrativo en el que se solicite la apertura de folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad de Restitución de Tierras deberá ordenar la inscripción de la medida de protección jurídica del predio en el folio de matrícula del inmueble respectivo, con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el Artículo 73, Numeral 6 de la Ley 1448 de 2011 y en especial el Numeral 2° del Artículo 13 del Decreto 4829 de 2011:

“2. Medida de protección jurídica del predio: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de sus territoriales, ordenará al registrador de instrumentos públicos respectivo la inscripción, de la medida de protección jurídica del predio en el folio de matrícula del inmueble que corresponda, con carácter preventivo y publicitario, conforme a lo señalado en el Artículo 73, Numeral 6 de la Ley 1448 de 2011.(...)

(...) El Registrador competente confirmará la inscripción de la medida de protección en el plazo máximo de diez (10) días, en aplicación del principio de la colaboración armónica de los organismos y entidades públicas, contemplado en el Artículo 113 de la Constitución y el Artículo 2° de este decreto.”

Esta inscripción se efectuará utilizando el código registral establecido en la Resolución 5598 de 2012, así:

0482 “PROTECCIÓN JURÍDICA EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTITUCIÓN”

• Si el predio no se encuentra individualizado al momento de expedir la Resolución de Inicio.

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246 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

La Unidad de Restitución de Tierras emitirá la resolución de inicio, en la que ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir el folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación e inscribir la medida de protección, conforme al levantamiento topográfico en el que se indicará el área y los linderos del predio, el cual hace parte integral del acto administrativo y debe encontrarse anexo al mismo al momento de su remisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

La Unidad de Restitución de Tierras solamente enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que surta su proceso de registro, la Resolución de Inicio formal del estudio en la que ordena la apertura del folio y la inscripción de la medida de protección jurídica del predio, una vez tenga plenamente identificado el inmueble y pueda soportarlo con el levantamiento topográfico que lo acompañe.

Cumplido lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a cumplir la orden, acorde a lo señalado en el Inciso 2°, Numeral 2° del Artículo 13 del Decreto 4829 de 2011. (Anexo 12).

c. El predio que se solicita incluir en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra asociado a folios de matrícula inmobiliaria con falsa tradición.

En el tercer caso, es decir aquellos predios que cuenten con folio de matrícula inmobiliaria que tengan antecedentes registrales de falsa tradición (mejoras, transferencias de derecho de dominio sobre terrenos baldíos, posesiones, derechos herenciales entre otros); la Unidad de Restitución de Tierras, proferirá resolución debidamente motivada, que se sustentará en razones de hecho y de derecho, en la que se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral que corresponda de acuerdo a la ubicación del inmueble, la inscripción de la medida de protección jurídica en el folio o folios de matrícula inmobiliaria que ordena la Unidad en su acto administrativo. (Anexo 13).

d. El predio que se solicita incluir en el Registro de Tierras Despojadas está conformado por parte de terreno que tiene matrícula inmobiliaria y parte que no la tiene.

En el cuarto caso, es decir aquellos predios que estén conformados por parte de terreno que tiene matrícula inmobiliaria y parte que no la tiene; la Unidad de Restitución de Tierras proferirá resolución debidamente

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

motivada, que se sustentará en razones de hecho y de derecho, en la que ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral que corresponda de acuerdo a la ubicación del inmueble, la apertura de matrícula inmobiliaria para la porción de terreno que determine por área y linderos, que no cuente con folio de matrícula inmobiliaria abierto y ordenará la inscripción de la medida de protección jurídica sobre la matrícula inmobiliaria que se abra y sobre la o las que ya están plenamente identificadas registralmente al momento de proferir la orden.

Para efectos de la apertura de la matrícula inmobiliaria en estos casos, la Unidad de Restitución de Tierras debe identificar plenamente el inmueble por cabida y linderos, conforme se expuso en precedencia6.

NOTA: Se aclara que la protección jurídica del predio a la que se hace referencia en el presente instructivo, no es la misma y no es excluyente de las protecciones por ruta individual o colectiva sobre derechos de población desplazada o en riesgo de desplazamiento forzado por la violencia, a las que se refieren las Instrucciones Administrativas 17 y 15 de 2010 proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro; las que continúan teniendo los efectos jurídicos señalados en los instructivos antes citados e inscribiéndose con los códigos de naturaleza jurídica que a continuación se relacionan:

0474 “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR EL TITULAR”

0927 “PREDIO DECLARADO EN ABANDONO POR POSEEDOR, TENEDOR U OCUPANTE”.

0470 “ABSTENERSE DE INSCRIBIR ENAJENACIONES POR DECLARATORIA DE INMINENCIA DE RIESGO O DESPLAZAMIENTO FORZADO”

6 En todo caso, se debe identificar el predio objeto de solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas, mediante la indicación de la ubicación (Departamento, Municipio y Vereda y/o Corregimiento), cabida y linderos, conforme lo establece el estatu-to registral.

Ley 1579 de 2012, Art. 8, Párrafo 2° “Indicará también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente, y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén conteni-dos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse”.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

0930 “INFORME DEL COMITÉ DE ATENCIÓN DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA DE POSEEDOR-OCUPANTE O TENEDOR DEL PREDIO”

0929 “DECLARATORIA DE INMINENCIA DE RIESGO O DESPLAZAMIENTO FORZADO SOBRE TERRITORIO ÉTNICO”

4.4 ENVÍO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Unidad de Restitución de Tierras deberá remitir a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos con competencia en el círculo registral de ubicación del predio, una primera copia de la resolución correspondiente, la cual hará las veces de copia auténtica de la misma para el archivo de la Oficina de Registro7, de conformidad con los Parágrafos 1° y 2° del Artículo 14 de la Ley 1579 de 2012.

Una vez se llegue a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el acto administrativo por medio del cual la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas ordenó la protección jurídica del predio y/o la apertura de matrícula inmobiliaria, el registrador competente debe surtir el proceso registral en el plazo de cinco (5) días, o en su defecto en un plazo máximo de diez (10) en aplicación de la colaboración armónica de los organismos y entidades públicas contemplado en el Artículo 113 de la Constitución Política, el Artículo 2° del Decreto 4829 de 2011 y en concordancia con el Artículo 27 del Estatuto Registral vigente.

Para tales efectos, dado que la finalidad de la Ley 1448 de 2011 es establecer medidas de protección y reparación a las víctimas de infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional

7 El Parágrafo 1° del Artículo 14 de la Ley 1579 de 2012 indica: “-Para radicar cualquier ins-trumento público que deba inscribirse en el registro, el interesado deberá aportar otro ejemplar original o una copia especial y auténtica expedido por el Despacho de origen, des-tinado al archivo de la Oficina de Registro, sin el cual no podrá recibirse para su radicación.

El Parágrafo 2° del Artículo 14 de la Ley 1579 de 2012 indica: “-En aquellas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos donde se garantice el manejo de imágenes digitales con la debida seguridad jurídica de las mismas y/o que reciban los documentos sujetos a re-gistro por medios electrónicos sea de notarías, despachos judiciales y entidades públicas con firma digital previa concertación de la integración a este servicio no será necesaria la presentación de otro ejemplar del instrumento para archivo, siempre y cuando se garantice la reproducción total y fiel del mismo que sirvió de base para hacer el registro.

(...). Lo anterior debe entenderse en concordancia con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que permite el intercambio de docu-mentos a través de los medios electrónicos establecidos por las entidades públicas.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

humanitario, cometidas en el marco del conflicto armado interno, es menester que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos atiendan las órdenes administrativas proferidas por la Unidad de Restitución de Tierras o sus Direcciones Territoriales, impartiéndoles de manera inmediata el trámite que corresponda de acuerdo a lo solicitado, respetando de todas maneras el principio de prioridad o rango, que orientan el derecho registral colombiano.

Proferidas las órdenes a las que se ha hecho referencia por parte de la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras, la decisión registral podrá surtirse en tres sentidos:

a. Inscripción de la orden de protección jurídica del inmueble en la respectiva matrícula inmobiliaria que identifica el predio, con el código registral indicado.

b. La apertura del folio de matrícula inmobiliaria en el caso en que lo ordene la Unidad de Restitución de Tierras y la inscripción en el mismo de la medida de protección jurídica del inmueble utilizando el código registral antes indicado.

c. La expedición de nota devolutiva sustentando las razones de la no inscripción. Dada la celeridad y eficacia que debe regir estos procedimientos para lograr la eficacia y eficiencia en la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, es necesario que cuando la resolución adolezca de requisitos de forma como la falta de firma del Director Territorial, falta de copia para el archivo, etc.; se omita temporalmente la expedición de la nota devolutiva, y en su lugar, se informe de manera expedita al Director Territorial mediante correo electrónico, fax, vía telefónica, personalmente o cualquier otro medio idóneo y eficaz con el que cuente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que a más tardar al día siguiente del recibido de la comunicación, la Unidad de Restitución de Tierras subsane la deficiencia de la manera más expedita posible, si fuere necesario mediante acto administrativo u otro mecanismo idóneo dirigido a solucionar la situación que determine la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras y la Unidad, para que de esta forma se pueda conservar el turno inicial de radicación. En caso contrario la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos proferirá la respectiva nota devolutiva.

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

En cualquiera de las situaciones enunciadas, el Registrador deberá remitir a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, la respectiva constancia de calificación o nota devolutiva, con copia a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras.

La anterior documentación se remitirá vía correo electrónico, fax o cualquier otro medio expedito a la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras que haya proferido la orden administrativa, según el directorio adjunto a la presente (Anexo 14) y a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras: E-mail: [email protected] o al fax 2453796 /2329836 Ext. 113 de la ciudad de Bogotá o a la Carrera 17 N° 38-16 Barrio Teusaquillo de la ciudad de Bogotá.

5. ETAPA PROBATORIA

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expedirá resolución de apertura de la etapa probatoria, dentro de la cual es viable que se ordene complementar la información aportada o aquella que se refiera a aspectos nuevos.

En este punto la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar la ampliación, complementación o aclaración de los estudios registrales remitidos por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras o el envío de documentación que repose en los archivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Si de los elementos obtenidos por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, así como aquellos que se alleguen en desarrollo del trámite administrativo se llegare a determinar que el predio objeto de estudio no cuenta con antecedente registral, la Dirección Territorial deberá solicitar la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción de la medida de protección, de acuerdo a lo establecido para tal efecto en acápite anterior.

6. DECISIÓN DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE

La Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo decidirá si procede o no la inscripción de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

conformidad con lo señalado en el Inciso primero del Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

En la parte resolutiva del acto administrativo que ordena la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la Unidad de Restitución de Tierras deberá determinar de manera precisa los predios objeto de despojo o abandono, la identificación de las víctimas de despojo y la relación jurídica de estas con el predio.

Cualquiera que sea la decisión adoptada por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, ya sea inscribiendo el predio en el Registro (Anexo 15) o no incluyéndolo (Anexo 16), la Unidad de manera expresa, deberá ordenar la cancelación de la medida de protección jurídica que durante el proceso administrativo ordenó inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria, utilizando el siguiente código registral:

0846 “CANCELACIÓN DE PROTECCIÓN JURÍDICA EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTITUCIÓN”

Además de la solicitud de cancelación de la medida de protección jurídica del predio inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, si la Unidad de Restitución de Tierras decide incluir la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, deberá ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, dentro del mismo acto administrativo, que inscriba con carácter y efectos publicitarios, el ingreso del predio al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con el código registral que a continuación se cita:

0933 “PREDIO INGRESADO AL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS.”

Igualmente, en la parte resolutiva del acto administrativo se solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que expida a favor de la Unidad de Restitución de Tierras, un certificado de libertad y tradición exento de pago, de la matrícula inmobiliaria sobre la cual se haya ordenado la inscripción del ingreso en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Dada la celeridad y eficacia que deben regir estos procedimientos registrales, es necesario que, en aquellos casos en que la Resolución de Inclusión en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

adolezca de requisitos de forma como la falta de constancia ejecutoria, falta de firma del Director Territorial, falta de primera copia especial para el archivo que hará las veces de auténtica, etc., se omita temporalmente la emisión de la nota devolutiva y se informe de manera expedita al Director Territorial mediante correo electrónico, fax, vía telefónica, personalmente o cualquier otro medio con que cuente la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que a más tardar al día siguiente de haber recibido la comunicación subsane la carencia formal del acto y sea de esta manera posible la conservación del turno inicial de radicación. En caso contrario la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos proferirá la respectiva nota devolutiva.

Efectuado el proceso de registro conforme lo consagra el Estatuto Registral, el registrador deberá remitir certificado de libertad y tradición con la constancia de la inscripción a la Unidad de Restitución de Tierras que lo requirió. Igualmente, deberá enviarse a la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, copia de la correspondiente constancia de inscripción del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria o de la nota devolutiva según sea el caso.

6. EXPEDICIÓN DE COPIAS

Comoquiera que los actos administrativos y demás solicitudes que provengan de la Unidad de Restitución de Tierras contienen información sensible que de ser expuesta a terceros, puede afectar la integridad física del(los) solicitante(s) o de su núcleo familiar, todos los documentos deben tratarse como información reservada y confidencial (Ley 257 de 2007). En consecuencia solo podrá expedirse copia de los mismos a solicitud de la víctima o de quien legalmente lo represente o de las entidades u órganos administrativos o judiciales que tengan injerencia en el proceso de Restitución, con copia de la solicitud a la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras correspondiente.

7. SALVAGUARDA Y CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LAS VÍCTIMAS

En virtud de lo dispuesto en los Artículos 29 y 31 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de salvaguardar la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, y preservar su seguridad y la de su núcleo familiar, en los eventos en los que la Unidad de Restitución de Tierras,

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INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

emita resoluciones de inicio de estudio de solicitudes de inclusión en el Registro y que en aplicación de ello conforme a los dispuesto en los Artículos 2° y 3° del Artículo 13 del Decreto 4829 de 2011, ordene la inscripción de la medida de protección jurídica sobre la matrícula inmobiliaria del predio respectivo, o la apertura de folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción de la medida de protección sobre él, así como la cancelación de la medida de protección jurídica y el ingreso del predio al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Artículo 17 del Decreto 4829 de 2011); las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos se abstendrán de anotar los nombres o cualquier dato de identificación de los beneficiarios de las mismas, para estos efectos bastará con que indiquen de donde proviene la orden administrativa que se inscribe en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

La misma regla se aplicará para todo tipo de medida de protección que sea ordenada por la Unidad de Restitución de Tierras, sobre el predio objeto de solicitud de restitución, que implique inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifique.

Dado el alto impacto social que tienen las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, les solicitamos y agradecemos el cumplimiento oportuno, eficiente y eficaz de los contenidos de las disposiciones normativas antes citadas y del procedimiento que se ha establecido entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Superintendencia de Notariado y Registro.

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Circulares Año 2001

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256 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULAR No. 01 DE 2001

Asunto: Aplicación del Decreto No. 2007 de septiembre 24 de 2011.

Para: Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos del país.

De: Superintendente de Notariado y Registro.

Fecha: 15 de noviembre de 2001.

Cordialmente me premito darles a conocer para su aplicación el Decreto No. 2007 de septiembre 24 de 2001, por el cual se reglamentan parcialmente los Artículos 7°, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997, en lo relativo a la oportuna atención a la población rural desplazada por la violencia, en el marco del retorno voluntario a su lugar de origen o de su reasentamiento en otro lugar y se adoptan medidas tendientes a prevenir esta situación.

Tanto notarios como registradores deberán exigir los documentos que se señalan en el Artículo 4° del decreto en mención.

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Circulares Año 2004

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258 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULAR No. 24 de 2004

Asunto: Abstención de inscripción de actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales, mientras permanezca vigente la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento. (Decreto Número 2007 de 2001).

Para: Señores Registradores de Instrumentos Públicos.

De: Director de Registro.

Fecha: 29 de marzo de 2004.

Mediante circular No. 01-83 del 15 de noviembre de 2001 se les remitió para su conocimiento y consecuente aplicación el texto completo del Decreto 2007 de septiembre 24 de 2001.

No obstante que la norma en cuestión es clara y concisa, se considera preciso establecer algunos criterios sobre la aplicación de esta, no sin antes hacer un somero recuento de la finalidad de la misma.

El Decreto 2007 de 2001 establece una serie de medidas preventivas que buscan aminorar el impacto generado por la acción de la violencia y consecuentemente los riesgos de pérdida de dominio que recaen sobre los propietarios de predios rurales que tienen que abandonar indefinidamente su inmueble por tal hecho.

Con el propósito de proteger a la población desplazada de actos arbitrarios contra sus bienes patrimoniales, exijo de ustedes una estrecha y permanente cooperación, la cual debe desarrollarse en diferentes etapas a saber:

1. El Comite Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia1, debe declarar mediante un acto

1 Derogado. Resolución 3905 del 4 de mayo de 2010

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259SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULARES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

administrativo motivado, la inminencia de riesgo de Desplazamiento o de su ocurrencia por causa dela violencia, enuna zona determinada del territorio de su juricción, procediendo a identificar a los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes, ubicados dentro de la respectiva zona de desplazamiento, estableciendo en lo posible, el periodo de vínculación de cada uno de ellos con el respectivo inmueble.

2. En virtud de lo anterior el Cómite debe informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente a la zona declarada como de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado para que se abstenga de inscribir actos de enajenación o de transferencia a cualquier título en los folios de matrícula que identifique los bienes rurales pertenecientes a los propietarios que el Comité relacione, mientras permanezca vigente la delaratoria de riesgo inminente, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el Artículo 4° del Decreto 2007 de 2001.

3. Una vez el Comité establezca que cesaron los hechos que originaron la declaratoria de zona de inminencia de Riesgo de Desplazamiento o de Desplazamiento Forzado, lo consignará en un acto administrativo motivado y oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente para que cancele la inscripción de la medida preventiva que impide la libre enajenación, transferencia o titulación de bienes rurales.

REQUISITOS ESPECIALES PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES RURALES

Artículo 4°. Decreto 2007 de 2001. Los propietarios de los inmuebles ubicados dentro de las zonas rurales declaradas como de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado por la violencia que deseen tranferir el derecho de dominio sobre los mismos, antes de que cesen los efectos de esta medida, deberán obtener del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, autorización para enajenar el inmueble, o podrán transferirlo al INCORA, en aplicación de lo señalado en el Inciso 4° del Numeral 1° del Artículo 19 de la Ley 387 de 1997, evento en el cual, no se requiere autorización del comité.

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CIRCULARES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

El registrador de Instrumentos Públicos solo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia cuando se le presente la autorización del Comité.

ENVÍO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS PREDIOS RURALES

Los Registradores de Instrumentos Públicos deberán enviar al Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en un término no mayor de ocho (8) días calendarios, contados a partir de la comunicación del Acta de Declaración de Inminencia de Riesgo o Desplazamiento Forzado, un informe sobre los predios rurales registrados en la fecha de declaratoria de inminencia de riesgo y sobre la titularidad de los mismos.

Es posible que antes de la declaratoria de inminencia de riesgo de Desplazamiento o Desplazamiento Forzado, la Red de Solidaridad Social solicite a los Alcaldes Municipales y Distritales un informe sobre las formas de tenencia de los predios rurales y que estos para dar cumplimiento a lo solicitado por la red de Solidaridad, les pidan dichos datos a los Registradores de Instrumentos Públicos, quienes están en la obligación de proporcionárselos.

El Artículo 15 del Decreto 1250 de 1970 establece que en las Oficinas de Registro se debe llevar un índice de inmuebles, el cual se diligenciará por separado para cada uno de los municipios que compongan el Círculo Registral, con anotación del número de la ficha o cédula catastral distinguiendo entre bienes urbanos y rurales, consignando la descripción del inmueble y el folio de la matrícula correspondiente.

El Artículo 16 ibídem señala que el índice de los titulares de derechos sobre bienes raíces inscritos en el registro se llevará en conjunto para todo círculo registral, en estricto orden alfabético del primer apellido de aquellos, con indicación de los documentos de identidad que los individualicen. En él se anotarán, además, la naturaleza del derecho respectivo; propiedad, hipoteca, usufructo, etc., el número completo de folio de matrícula donde se halla inscrito el derecho y las modificaciones que se hayan producido en la titularidad.

Comoquiera que los índices de inmuebles y propietarios deben ser actualizados permanentemente, es de allí de donde se deben tomar los

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CIRCULARES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

datos sobre los predios rurales para informar al Comité o a la red de Solidaridad, según sea el caso, la ubicación y características básicas de los predios rurales, sus propietarios y folios de matrículas inmobiliarias.

INSCRIPCIÓN DE ABSTENCIÓN DE REGISTRAR ACTOS DE ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TÍTULO DE LOS BIENES RURALES UBICADOS EN LA ZONA DETERMINADA COMO INMINENCIA DE RIESGO DE DESPLAZAMIENTO O DESPLAZAMIENTO FORZADO

El Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia debe solicitar a la Oficina de Registro la inscripción de la Medida Preventiva de abstención de enajenación; para ello la medida administrativa debe individualizar los bienes y las personas.

La Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 4043 adoptó como nuevos códigos para los actos o negocios jurídicos objeto de Inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, en relación con los actos a registrar establecidos en el Decreto 2007 de 2001, los siguientes:

0352 DECLARATORIA ZONA DE RIESGO INMINENTE DE DESPLAZA-MIENTO2.

0353 DECLARATORIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO3

MEDIDAS CAUTELARES

0470 PREVENCIÓN REGISTRADORES ABSTENERSE DE INSCRIBIR ACTOS DE ENAJENACIÓN O TRANSFERENCIA A CUALQUIER TÍTULO DE BIENES RURALES DECRETO 2007 DE 20014

CANCELACIONES 0838 LEVANTAMIENTO DE IMPEDIMIENTO A LA LIBRE ENAJENACIÓN

TRANSFERENCIA O TITULACIÓN DE BIENES RURALES, DECRETO 2007 DE 20015

2 Derogado.Resolución 3905 del 4 de mayo de 2010.3 Derogado.Resolución 3905 del 4 de mayo de 2010.4 Modificada. Resolución 3905 del 4 de mayo de 2010. 0470 Abstenerse Inscribir. Enajena-

ciones por declaratoria inminencia de riesgo o desplazamiento forzado.5 Modificada Resolución 3905 de 4 de mayo de 2010. 0844 Levantamiento de Declaratoria

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262 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULARES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

0839 CANCELACIÓN DECLARATORIA ZONA DE RIESGO INMINENTE DE DESPLAZAMIENTO6

0840 CANCELACIÓN DECLARATORIA ZONA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO7

INFORMACIÓN A LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

El Parágrafo 2° del Artículo 1° del Decreto 2007 de 2001 ordena a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos informar a la Red de Solidaridad Social, cada seis (6) meses, de lo ocurrido en el periodo correspondiente.

En conclusión, una vez sea informada la Oficina de Registro correspondiente de la declaratoria de inminencia de riesgo de Desplazamiento o Desplazamiento Forzado, está obligada, no solo a presentar el informe sobre la existencia de los predios rurales registrados, a inscribir las medidas de prevención en los predios que el Comité señale, sino también a informar cada seis meses a la Red de Solidaridad Social sobre los movimientos registrales ocurridos en dichos predios durante ese periodo.

De la misma manera deberán informar en forma inmediata al Grupo de Estadística Registral de la Dirección de Registro, sobre la comunicación del Acta de Declaratoria de Riesgo de Desplazamiento, así como también del cumplimiento del envío del informe de los predios rurales registrados en la Oficina a su cargo al Comité Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral, en concordancia con la Circular No. 23 de 26 de marzo de 2004 proferida por esta Dirección.

de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado.6 Derogado.Resolución 3905 del 4 de mayo de 2010.7 Derogado.Resolución 3905 del 4 de mayo de 2010.

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Circulares Año 2005

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264 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULAR No. 157 DE 2005

Asunto: Decretos 2007 de 2001 y 250 de 2005

Para: Registradores de Instrumentos Públicos de Oficinas Sistematizadas

De: Superintendente de Notariado y Registro y Director de Registro Fecha: 1° de noviembre de 2005

Respetados Señores:

Los Decretos 2007 de 2001 y 250 de 2005 establecen que, cuando los Comités Municipal, Distrital o Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia declaren zonas de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, con el objeto de proteger la población de actos arbitrarios contra su vida, integridad y bienes patrimoniales, por circunstancias que puedan originar o hayan originado un desplazamiento forzado, se debe proceder a elaborar un informe sobre los predios rurales existentes en la fecha de declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros hechos que originaron el desplazamiento, precisando la titularidad de los derechos constituidos y las características básicas del inmueble.

Para elaborar este informe, los mencionados decretos le establecen a las Oficinas de Catastro, de Registro de Instrumentos Públicos, Oficinas Territoriales del INCODER y Alcaldías, la competencia de proveer al Comité, en un término no mayor a diez (10) días (Artículo 14, Ley 962 de 2005), la información física y jurídica existente en sus bases de datos, de los predios localizados en la zona objeto de declaratoria.

Para facilitar el suministro de la información predial por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, la Superintendencia de

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265SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULARES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Notariado y Registro ha desarrollado una herramienta informática de búsqueda y selección (script) cuyo objetivo es la generación de un archivo plano en formato excel con la información solicitada por los respectivos Comités. El procedimiento a seguir para su cumplimiento es como se indica a continuación:

1. El Comité municipal, distrital o departamental respectivo, les solicita a las Oficinas de Catastro el listado de los predios localizados en la zona de la declaratoria de riesgo o de desplazamiento y seguidamente le remite este listado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

2. Con base en el listado generado por la Oficina de Catastro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos consulta la base de datos, como se describe a continuación:

a. Se procede a buscar los números de matrícula inmobiliaria referidos en el listado de Catastro.

b. Para los predios del listado generado por Catastro que carezcan de número de matrícula inmobiliaria, se consultará por el número del documento de identificación del titular del derecho, reconociendo plenamente el predio según los datos coincidentes con la información de catastro, tales como nombre del predio, área, número predial si existe en registro y número de escritura.

c. Para cada una de los predios identificados en la base de datos de Registro, por alguno de los pasos anteriores, se correrá el script, previamente instalado por la Oficina de Informática en cada una de las oficinas de registro sistematizadas.

d. Una vez obtenido el listado de matrículas segregadas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá volver a correr el script.

e. Los predios que no puedan ser ubicados en la base de datos serán listados en un anexo.

3. Si la declaratoria de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado cubre toda el área rural del municipio, se deberá producir el listado de todos los predios rurales que se encuentren en el folio magnético para el respectivo municipio.

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266 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULARES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

4. En caso en que el Comité no remita el listado de Catastro, porque el municipio respectivo no cuenta con formación catastral, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberá producir el listado de todos los predios rurales que se encuentren en el folio magnético para el respectivo municipio.

5. El Comité Territorial para la Atención Integral a la Población Desplazada puede solicitar copia del folio de matrícula inmobiliaria, en los siguientes casos:

i. Cuando en el escenario de desplazamiento, la fecha de registro del último acto de enajenación o transferencia, sea más reciente que la fecha de ocurrencia del desplazamiento. Esto en virtud de que el Artículo 1° del Decreto 2007/2001, el cual establece que el informe de predios se debe elaborar sobre los predios existentes en la fecha de declaratoria de inminencia de riesgo o de ocurrencia de los primeros hechos que originaron el desplazamiento.

ii. Cuando la última anotación sea la de “Prevención Registradores abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales Decreto 2007 de 2001” Código de Naturaleza Jurídica 0470, esto debido a que se requiere conocer el último negocio de enajenación o transferencia registrado sobre este predio.

iii. Cuando el Comité requiera más elementos de análisis acerca de la titularidad de los derechos.

La Oficina de Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro instalará el respectivo script que permitirá dar cumplimiento de manera rápida y eficaz con lo señalado en el Decreto 2007 de 2001.

Para una mayor ilustración anexo a esta circular el Instructivo de Ejecución Técnico.

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Circulares Año 2012

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268 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULAR No. 396 DE 2012

Asunto: Creación de Códigos para la inscripción de las medidas adoptadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Para: Resgistradores de Instrumentos Públicos del país.

De: Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras.

Fecha: 27 de junio de 2012.

Señores Registradores y Calificadores del País:

Les informo que mediante Resolución 5598 del 22 de junio de 2012 se crearon los siguientes códigos para la inscripción de las medidas adoptadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con el Decreto No. 4829 de 2011:

Código Naturaleza Jurídica

0400 Medida Cautelar0482 Protección jurídica del predio Art. 13 No. 2. Decreto 4829 de 20110800 Cancelaciones

0846 Cancelación, protección jurídica del predio Art. 17 Decreto 4829 de 2011.

0900 Otros

0933 Predio Ingresado al registro de tierras despojadas Art. 17 Decreto 4829 de 2012

Ante lo citado solicito de ustedes la mayor colaboración en el trámite de inscripción de las medidas.

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269SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULAR No. 892 DE 2012

Asunto: Formato para la actualización de la base de datos de las inscripciones y/o notas devolutivas resultantes de las solicitudes realizadas para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y lo mismo que las proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y Restitución de Tierras)

Para: Registradores de Instrumentos Públicos del país.

De: Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras.

Fecha: 23 de octubre de 2012

Señores Registradores del país:

Con el objetivo de actualizar la base de las decisiones registrales: inscripciones y/o notas devolutivas, resultantes de las solicitudes emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo mismo de las proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, se les solicita a todos los registradores del país diligenciar el formato adjunto y remitirlo por correo electrónico a [email protected] con copia a: [email protected].

Ante lo citado solicito de ustedes la mayor colaboración en el diligenciamiento y envío del respectivo reporte los primeros cinco (5) días de cada mes, para las solicitudes que alleguen a partir de la expedición de la presente circular.

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270 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULARES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Para el caso de las oficinas de registro de intrumentos públicos que ya han dado trámite a dichas solicitudes, se les solicita diligenciar los formatos adjuntos y enviarlos lo más pronto posible a los correos mencionados anteriormente.

Formato

Reporte de Solicitudes de los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

Tipo de Solicitud (Inscripción demanda, sustracción del comercio, fallo)

Providencia

Fecha de Expedición del Auto

Juzgado

Matrícula Inmobiliaria

Turno de radicación

Fecha de Inscripción

Decisión Registral (Inscrita Nota Devolutiva)

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271SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULARES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

Tipo de Solicitud (Protección Jurídica, apertura de folio, cancelación de protección, ingreso al registro de tierras despojadas)

Acto Administrativo

Fecha de Expedición del Acto Administrativo

Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras

Matrícula Inmobiliaria

Turno de Radicación

Fecha de Inscripción

Decisión Registral (Inscrita Nota Devolutiva)

Código Inscrito

Formato

Reporte de Solicitudes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

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272 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULAR No. 977 DE 2012

Asunto: Resolución 10188 del 26 de octubre de 2012, “Por la cual se crea y adopta un código para la inscripción de orden impartida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en cumplimiento del Inciso 2° del Artículo 13 del Decreto 4829 de diciembre 20 de 2011”.

Para: Registradores de Instrumentos Públicos del País.

De: Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras.

Fecha: 15 de noviembre de 2012

Señores Registradores del País:

Les informamos que mediante Resolución 10188 del 16 de octubre de 2012, se creó y adoptó un código para la inscripción de orden impartida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con relación a la apertura de matrícula inmobiliaria, como lo dispone el Inciso 2° del Artículo 13 del Decreto 4829 de diciembre 20 de 2011:

Código Naturaleza Jurídica

900 Otros

934 Identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras No. 2 Art. 13 Decreto 4829 de 2011

0933 Predio Ingresado al registro de tierras despojadas Art. 17 Decreto 4829 de 2012

Ante lo citado solicito de ustedes la mayor colaboración en el trámite de los requerimientos de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras.

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273SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULAR No. 1026 DE 2012

Asunto: Autorizaciones de enajenación de predios con medida de protección colectiva

Para: Registradores(as) de Instrumentos Públicos y Notarios(as) de todo el país.

De: Superintendente de Notariado y Registro.

Fecha: 3 de diciembre de 2012

Respetados señores(as):

En atención a la creación de los nuevos Comités de Justicia Transicional señalados en el Artículo 173 de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, los cuales ahora tienen las competencias de los Comités de Atención a la Población Desplazada según el Artículo 4° Decreto 790 de 2012 “Por el cual se trasladan las funciones del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (SNAIPD), al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada (CNAIPD), al Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”. La Superintendencia de Notariado y Registro elevó consulta a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de obtener claridad sobre el procedimiento y competencia del organismo regional que profiera los actos administrativos de autorización de compraventa realizadas a predios con medida de protección colectiva.

En respuesta a esta consulta, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su Directora Técnica Dra. Iris Marín Ortiz mediante Oficio 20124305553721 del 27 de agosto del 2012 manifestó lo siguiente:

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274 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CIRCULARES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

“Respecto al posible vacío institucional generado con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, con relación al procedimiento de protección preventiva de patrimonio, establecido en la Ley 387 de 1997 y reglamentado por los Decretos 2007 de 2001 y 250 de 2005, se hace necesario señalar que el Decreto 790 de 2012 debe ser interpretado en el sentido de que los Comités Municipales y Departamentales de Atención a Población Desplazada se irá transformando en los Comités de Justicia Transicional, en la medida en que estos se vayan instalando, es decir, irán asumiendo las funciones de protección preventivas que tenía dichos comités.

Por lo anterior, no debe considerarse que en aquellos lugares donde aún no se han instalado los Comités de Justicia Transicional, no existe órgano competente para la protección preventiva patrimonial (ordenar o autorizar excepcionalmente a propietarios para enajenar un inmueble que no implica el levantamiento de la medida de protección colectiva sobre un municipio o zona), pues los Comités municipales y departamentales de atención a la Población Desplazada fueron creados por la Ley 387 de 1997 y esta no fue derogada por la Ley 1448/11 ni por el Decreto 790/12, tan solo sus funciones fueron asignadas a los Comités de Justicia Transicional (en la medida que estos sean instalados), al entenderse que por la violencia están comprendidos dentro de los objetivos del Sistema Nacional de Atención Integral a las Víctimas.”

En este orden de ideas, solicito tomen atenta nota al pronunciamiento realizado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

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Conceptos

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278 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVA

CONCEPTO I

LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INSCRITAS EN FOLIOS DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO IMPIDEN LA INSCRIPICIÓN DE REMATES, PERO SÍ LA INSCRIPCIÓN DE DACIONES EN PAGO

CONSULTA

El alcance de las normas respecto de la prohibición de enajenar o transferir a cualquier título el dominio sobre los inmuebles protegidos. ¿Se haría extensiva para las inscripciones de medidas cautelares, decisiones judiciales, daciones en pago, toda vez que estos actos no son considerados como actos que permitan la transferencia de la propiedad?

RESPUESTA

El Numeral 2° del Artículo 1° Decreto 2007 de 2001 que señala una de las obligaciones del Comité de Atención Integral a la Población Desplazada: “Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos, mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el Artículo 4° del presente Decreto”.

Acogiéndonos literalmente a la disposición normativa, la abstención solo opera para la inscripción de actos que impliquen enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales, mientras permanezca vigente la declaratoria, partiendo si del presupuesto que la prohibición

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279SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

hace referencia a actos que impliquen manifestación de voluntad del titular del derecho sobre el respectivo bien y que pueda ser constreñida por personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, que directa o indirectamente pudieron incidir en el desplazamiento de la persona.

Las medidas cautelares no constituyen actos de transferencia de dominio, son decisiones dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que un derecho pueda hacerse efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia, legitimidad y legalidad de ese derecho.

La adjudicación en remate es una decisión judicial mediante la cual se transfiere a un tercero, a través de una enajenación forzosa, el dominio de un inmueble que sirvió de garantía a una obligación insoluta, (Art. 471-5 del C.P.C.; en concordancia con el Artículo 611-7 ibídem).

Así las cosas, se infiere que en estos casos el Juez cumple un procedimiento regulado en la Ley, en el que no intervine la manifestación de voluntad, ni existe constreñimiento a dicha voluntad, ya que la transferencia del derecho sobre el inmueble opera por mandato legal; por lo tanto tampoco, se requeriría en estos casos autorización del comité.

Se ha de entender que el Juez es conocedor de los problemas de desplazamiento que afecta el área de su jurisdicción, por lo tanto se deduce que la decisión asumida no solo comporta el análisis de la existencia de la obligación y el incumplimiento de la misma, también está el referente del contexto.

Por otra parte, la dación en pago es el acto por el cual se entrega una cosa en pago de otra que era debida o de una prestación pendiente y constituye transmisión de dominio de ciertos bienes por el deudor a su acreedor. Para su registro se requiere entre otros requisitos que se haga mediante escritura pública previo acuerdo entre las partes salvo excepción legal (Ley 222 de 1995; Ley 550 de 1999; Artículos 1494 y 1495 del C.P.C.).

La filosofía que sustentan las normas que regulan la prohibiciones para enajenar de las medidas de protección colectiva, se orienta a evitar que se constriña la voluntad de la persona en inminente riesgo de desplazamiento o en desplazamiento forzado, y no en procurar que el desplazado se insolvente para evitar el pago de sus deudas.

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CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Así las cosas, debiendo existir en la figura de dación en pago la voluntad de quien quiere transferir el derecho de dominio del inmueble para cancelar una deuda, si es necesario que se obtenga la autorización respectiva para transferir el predio al acreedor.

CONCEPTO II

NO ES NECESARIO LEVANTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA INSCRIBIR GRAVÁMENES

CONSULTA

La medida de protección inscrita en los folios de matrícula de los inmuebles situados en una zona de inminencia previamente declarada por el respectivo Comité –Ruta Colectiva– ¿Debe ser levantada con el fin de inscribir la constitución de gravámenes hipotecarios sobre los inmuebles o bastaría con la autorización del Comité para inscribir este tipo de medidas?

RESPUESTA

Teniendo como referencia el Artículo 4° del Decreto 2007 de 2001, que señala cuáles son los requerimientos esenciales para la enajenación de bienes rurales e igualmente determina que el Registrador de Instrumentos Públicos solo podrá inscribir el acto de enajenación o transferencia, cuando se le presente la autorización del Comité, la cual deberá incorporarse al contrato o acto de transferencia del derecho sobre el predio.

Las normas indicadas no permiten una liberalidad en la interpretación de las mismas, pues su contexto es puntual al señalar como actores a los propietarios de predios ubicados en zonas declaradas en desplazamiento forzado o en inminencia, que deseen transferir el derecho de dominio de los mismos.

Si se tiene en cuenta que el deudor es el propietario del inmueble que se grava con la hipoteca, forzoso es concluir que no está enajenando o transfiriendo su propiedad, motivo por el cual, las escrituras contentivas de gravámenes hipotecarios pueden ser inscritas sin necesidad de que

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281SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

el Comité autorice su constitución y, mucho menos, que se exija al desplazado el levantamiento de la medida de protección para poder acceder a un crédito hipotecario.

CONCEPTO IIIPREDIOS INICIALMENTE RURALES UBICADOS EN ZONA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO Y QUE ACTUALMENTE SON URBANOS

CONSULTA

¿Cuál es el procedimiento por seguir en aquellos casos en que el predio nace a la vida jurídica siendo rural y por estar ubicado en área declarada en desplazamiento forzado cuenta con la protección colectiva del Decreto 2007 de 2001 y que posteriormente a ello han sido declarados por Planeación Municipal como suelos de expansión urbana?

RESPUESTA

Para poder cancelar la protección colectiva en los folios antes rurales y ahora urbanos, debe mediar un acto administrativo por parte del Comité Departamental o del Comité de Justicia Transicional en donde, autorice a los registradores cancelar las inscripciones de las “abstención de registrar enajenaciones”, cuando el predio pase por decisión de planeación municipal a ser urbano o de expansión urbana, obviamente con la decisión administrativa del órgano territorial correspondiente que demuestre el cambio de destinación del suelo.

CONCEPTO IVINSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN EN PREDIOS RURALES

UBICADOS EN ZONAS DECLARADAS EN DESPLAZAMIENTO FORZADO

CONSULTA ¿Es posible que un notario autorice una sucesión de un inmueble

que se encuentra con limitación del dominio (Declaratoria de Zonas e

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282 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Inminencia de Riesgo de Desplazamiento y Desplazamiento Forzado) y en cuyo trámite notarial la hija está heredando a su difunta madre?

RESPUESTA

El Numeral 2 del Artículo 1° Decreto 2007 de 20011 estableció un mecanismo para proteger la población desplazada por la violencia de actos arbitrarios contra sus bienes patrimoniales. Para ello se ha dispuesto que en los folios de matrícula inmobiliaria que identifican a los predios ubicados en estas zonas, se inscriba una medida que restrinja la enajenación de dichos inmuebles, teniendo en cuenta que uno de los elementos esenciales del contrato es el libre consentimiento para contratar, es decir un consentimiento libre de vicios, como lo son el error, violencia, intimidación o dolo.

Acogiéndonos literalmente a la disposición normativa, la abstención opera para la inscripción de actos que impliquen enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales, mientras permanezca vigente la declaratoria, partiendo si del presupuesto que la prohibición hace referencia a actos que impliquen manifestación de voluntad del titular del derecho sobre el respectivo bien y que pueda ser constreñida por personas pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, que directa o indirectamente pudieron incidir en el desplazamiento de la persona.

Así las cosas, una persona cuyo predio se encuentre ubicado en una zona declarada en desplazamiento o en riesgo de desplazamiento, desee transferir su inmueble y su consentimiento no se encuentre enmarcado en aquellos estados que vician el consentimiento, debe acudir al comité, integrado por las autoridades locales o regionales, y manifestarle su voluntad libre y espontánea de transferir sus predios, para que éste autorice la inscripción de la transferencia de dominio.

1 Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la decla-ratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, seña-lando a los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de enajenación o transfe-rencia a cualquier título de los bienes rurales referidos, mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el Artículo 4° del presente Decreto”.

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283SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Llegados a este punto, tenemos que remitirnos a lo previsto en el Artículo 673 del Código Civil que establece los modos de adquirir el dominio, cuales son: La ocupación, la accesión, la tradición, la prescripción llamada también usucapión y la sucesión por causa de muerte; advirtiendo que la doctrina le agrega a esta clasificación otro modo: La Ley.

En estos modos de adquirir, podemos advertir claramente que por ellos se constituye el derecho como en el caso de la ocupación; se transfiere como en el caso de la tradición (compraventa, permuta, etc.) o se transmite como en el caso de la sucesión por causa de muerte.

En el caso de las sucesiones, se presenta una situación determinante y es que el propietario del predio protegido falleció, motivo por el cual a sus legítimos herederos se les transmiten sus bienes, derechos y obligaciones. En este orden de ideas al heredero no sólo se le transmite el predio que el de cuyus protegió, sino también la limitación de dominio que se le impuso administrativamente al inmueble por estar ubicado en una zona declarada en desplazamiento forzado.

Es por ello que al hacerse la adjudicación por sucesión a los legítimos herederos, no podría entenderse como una transferencia de dominio que vulnere o constriña la voluntad del propietario, simplemente es la transmisión de sus bienes, derechos y obligaciones, a través de la figura legalmente establecida de la sucesión.

Ahora bien, en el evento que los adjudicatarios posteriormente decidan transferir el inmueble deben para ello solicitar al Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada, la autorización de enajenar.

Caso distinto se podría presentar cuando la adjudicación recaiga sobre cesionario de los derechos de los herederos, se considera que debe exigirse la autorización del Comité, dado que no hay certeza sobre si el consentimiento que prestó el difunto o de los herederos de este, pudo estar constreñido.

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284 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

CONCEPTO VNO ES VIABLE INSCRIBIR LEVANTAMIENTO DE LA PROTECCIÓN SOBRE

PREDIOS UBICADOS EN ZONAS QUE CONTINÚAN DECLARADAS EN DESPLAZAMIENTO FORZADO

SITUACIÓN

Un Alcalde Municipal avala la decisión del Comité de Justicia Transicional de dicho municipio para levantar las protecciones sobre siete (7) predios ubicados en una zona que se encuentra declarada en desplazamiento forzado.

CONCEPTO

Verificada la Resolución 1013 del 16 de noviembre de 2012, proferida por la Alcaldía Municipal de Chibolo, Magdalena, por medio de la cual se avala la decisión del Comité de Justicia Transicional de ese Municipio, se observan inconsistencias que hacen inviable la inscripción de dicho acto administrativo.

En primer lugar la Población Desplazada por la Violencia tiene dos rutas para proteger sus bienes patrimoniales abandonados o en peligro de ser abandonados, por el actuar de miembros de grupos armados al margen de la Ley, la primera de ellos es la denominada Ruta Individual, por medio de la cual, el propio desplazado solicita se protejan los derechos que tiene sobre el predio que tuvo que abandonar, la segunda es la denominada Ruta Colectiva, por medio de la cual, el Estado de oficio, le protege los derechos de titularidad del inmueble, por cuanto este se encuentra ubicado en una zona declarada por un Comité Territorial, como de desplazamiento forzado o en inminencia de Desplazamiento.

Ahora bien, la Ley 387 de 1997 adopta medidas para la prevención del desplazamiento y la protección de los desplazados internos por la violencia y dentro de ellas se encuentra la creación de los Comités Territoriales para la Atención Integral a la Población Desplazada, integrado por representantes de las autoridades locales o regionales, quienes están facultados para ejercer acciones de prevención, dentro de las cuales y por disposición del Decreto 2007 de 2001 se encuentra la de declarar mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o

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285SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

de su ocurrencia por causa de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción, con ello se pretende, entre otras cosas, evitar que se inscriban en las oficinas de registro actos de enajenación o transferencia de los bienes rurales, mientras permanezca vigente esta declaratoria.

Al respecto, es necesario precisar que la protección colectiva establecida por las normas precedentemente señaladas, puntualiza en el Numeral 2 del Artículo 1° del Decreto 2007 de 2001, que una de las obligaciones del Comité de Atención Integral a la Población Desplazada es “Informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, sobre la declaratoria de zona de riesgo inminente de desplazamiento o de desplazamiento forzado, señalando a los propietarios o poseedores de predios rurales que pudieren resultar afectados por tales situaciones, y solicitándole abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los bienes rurales referidos, mientras permanezca vigente esta declaratoria, salvo que se acredite el cumplimiento previo de los requisitos especiales que se establecen en el Artículo 4° del presente Decreto”.

Así las cosas, cuando una persona, cuyo predio se encuentre ubicado en una zona declarada en desplazamiento o en riesgo de desplazamiento, desee transferir su inmueble y su consentimiento no se encuentre enmarcado en aquellos estados que vician el consentimiento, debe acudir al Comité Territorial, y manifestarle su voluntad libre y espontánea de transferir sus predios, para que este autorice la inscripción de la transferencia de dominio.

Ahora bien, el Comité Territorial, hoy denominado de Justicia Transicional, sólo podrá levantar el impedimento a la libre enajenación, transferencia o titulación de bienes rurales, cuando establezca que cesaron los hechos que originaron la declaratoria de zona de inminencia de desplazamiento o de desplazamiento forzado.

Como puede usted observar el levantamiento de la medida la hace el Comité únicamente cuando esa Entidad establezca que cesaron los hechos que originaron el desplazamiento forzado, lo que implica que a juicio de la entidad competente, ya no existe riesgo para los propietarios

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286 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

de los predios ubicados en esa zona de ser constreñidos por los grupos armados para venderlos.

Es pertinente recalcar que la autorización dada al actual propietario para enajenar, la cual debe protocolizarse en la escritura de compraventa, no implica en ningún momento que se haya levantado la declaratoria de desplazamiento forzado, por lo anterior, el predio continúa siendo parte de la zona declarada y hasta tanto el Comité no levante la declaratoria, en los términos del Parágrafo 1°, Numeral 3°, Artículo 1°. del Decreto 2007 de 20012, los nuevos propietarios deben continuar solicitando la autorización para enajenar.

El Decreto 790 de 2012 por el cual se trasladan las funciones del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia (SNAIPD), al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, establece en sus considerandos que los objetivos establecidos para el SNAIPD, creado por Ley 387 de 1997, están comprendidos dentro de los objetivos del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas determinados en el Artículo 161 de la Ley 1448 de 2011 y que las funciones del Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, creada por Ley 387 de 1997, guardan concordancia con las funciones del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas, creado por Ley 1448 de 2011.

Con fundamento en lo anterior, se decreta que el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplirá todas las funciones asignadas al Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; que el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cumplirá todas las funciones asignadas al Consejo Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada; que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la entidad responsable de coordinar todas las acciones de atención integral a las víctimas de desplazamiento forzado, especialmente las señaladas en la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios e

2 Una vez el Comité establezca que cesaron los hechos que originaron la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, lo cual consig-nará en acta, oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente y al INCORA, levantando el impedimento a la libre enajenación, transferencia o titulación de bienes rurales

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287SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

igualmente trasladó las funciones asignadas a los Comités Territoriales de Atención Integral a la Población Desplazada a los Comités de Justicia Transicional previstos en el Artículo 173 de la Ley 1448 de 2011.

Por lo anterior, es claro que las funciones de los Comités de Justicia Transicional, en lo relacionado con las declaratorias de desplazamiento forzado se rigen por el procedimiento establecido en el Decreto reglamentario 2007 de 2001 y en este no se contempla el levantamiento de la declaratoria de desplazamiento forzado sobre predios determinados, sino sobre la totalidad de la zona declarada o parte de la misma.

En este orden de ideas, se aprecia que la Resolución 1013 del 16 de noviembre de 2012, de la Alcaldía Municipal de Chibolo, “avala la decisión del Comité de Justicia Transicional del Chibolo, Magdalena del levantamiento de medidas cautelares sobre predios de su jurisdicción”, no es objeto de registro por cuanto no está conforme a la ley, ya que no les es dable a los Comités levantar la declaratoria de desplazamiento sobre determinados predios que estén ubicados en zona que continúa en inminencia desplazamiento o en desplazamiento forzado y finalmente porque quien debe proferir los actos administrativos de declaratoria, levantamiento de la declaratoria o autorización de compraventa es el Comité de Justicia Transicional y quien los firma es el Alcalde, como presidente del Comité.

En el caso en comento, a juicio de este despacho, no procede el registro de la resolución, porque no está proferida por el funcionario competente, es decir el presidente del Comité de Justicia Transicional y además contiene una decisión contraria a la normatividad vigente, en este caso el Decreto 2007 de 2001, la Instrucción Administrativa 15 de 2010 y el Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en donde se preceptúa que dentro del proceso de restitución se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera la propiedad de inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionados en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente.

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289SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS MEDIDAS DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL

CONCEPTO I

INCONGRUENCIAS EN LAS CALIFICACIONES REGISTRALES DE LAS PROTECCIONES, UTILIZANDO CÓDIGOS REGISTRALES IMPROCEDENTES Y, CUANDO DEVUELVEN SIN REGISTRAR, LO HACEN CON FALSA MOTIVACIÓN

ASUNTO

Se devuelve sin registrar una medida de protección Individual y se argumenta como causal de devolución la siguiente:” Se inscribe medida de protección sobre el inmueble toda ves (SIC) que el propietario refiere que fue desplazado por acción directa amenazas del Frente 16 de las FARC”.

RESPUESTA

Verificado el índice de propietarios arroja que el solicitante es propietario de un predio urbano con cabida de: mil seiscientos veintinueve metros cuadrados (1.629 m2) aproximadamente, linderos indicados en la Resolución No. 1161, de agosto 31 de 1992, INCORA-Villavicencio, (Decreto 1711, de julio 6 de 1984). Vereda: Cazurito, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. XXX.

Los datos de ubicación y cabida del predio coinciden con los señalados en el formulario de solicitud de protección diligenciados por el desplazado por lo que debió ser inscrita la prohibición de enajenar con el Código Registral 0474 “Prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por el titular”, esto teniendo en cuenta que el desplazado es propietario del predio.

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290 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Le recuerdo que cuando se devuelve sin registrar un documento debe tener un argumento jurídico y estar debidamente fundamentado, para una mejor ilustración le transcribo las principales causales de devolución en los casos de solicitudes de protección individual:

• No es posible inscribir la medida de protección individual, porque efectuada la búsqueda en los índices de propietarios y predios con fundamento en los datos aportados en el formulario y/o en los documentos anexos aportados al mismo, no se encontró folio de matrícula inmobiliaria que identifique el predio que se declara como abandonado por la violencia. Artículos 5°, 49 Decreto 1250 de 1970. Instrucción Administrativa 17 de 2010.

• No es posible inscribir la medida de protección individual, porque el predio sobre el que se solicita la protección, es un baldío que pertenece a la Nación y no cuenta con un folio de matrícula inmobiliaria. Artículos 5, 49 Decreto 1250 de 1970, 65 Ley 160 de 1994.

• No es posible inscribir la medida de protección individual, porque el predio sobre el que se solicita la protección no es susceptible de apropiación privada pues se trata de un Bien Fiscal Inajenable ____; Parque Nacional ___ Territorio de Comunidad Étnica __; Zona de riego ___ y en relación con estos no es posible a los particulares, establecer derechos patrimoniales, por ser imprescriptibles, inenajenables e inembargables (Artículo 63 C.N.).

El otro caso que verificamos es la solicitud de protección inscrita en la Anotación 03 del folio de matrícula inmobiliaria No. XXX, en este caso, la protección la solicita el Desplazado, quien informa en el formulario que le había comprado al señor XXX, verificado el folio de matrícula inmobiliaria se aprecia que el desplazado no aparece inscrito como propietario en el folio de matrícula, por lo que la inscripción en el folio debía hacerse con fines netamente publicitarios con el Código Registral 0927, “predio declarado en abandono por poseedor, tenedor u ocupante”, y no como se hizo en la oficina a su cargo que lo inscribieron con el Código Registral 0408 “Inscripción de denuncia de Desplazamiento y Usurpación de Bienes”.

Finalmente le reitero la necesidad de informar a sus funcionarios sobre el proceso registral de las inscripciones de protecciones de predios

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291SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

abandonados (Ruta Individual) Instrucción Administrativa 17 de 2010 y cuando se trata de declaratorias de desplazamiento forzado (Ruta Colectiva) Instrucción Administrativa 15 de 2010, las dos instrucciones se encuentran el la página web de la entidad.

Le agradezco tener en cuenta que la correcta calificación registral de las protecciones individuales y/o colectivas en los folios de matrícula inmobiliaria es herramienta fundamental para la restitución de tierras y como quiera que vemos con preocupación las constantes imprecisiones que cometen en la oficina a su cargo para las calificaciones registrales de las medidas de protección, le solicito tomar los correctivos necesarios a fin de no tener que dar traslado a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Notariado y Registro.

CONCEPTO II

EL FORMULARIO DE PROTECCIÓN QUE NO VIENE FIRMADO POR EL DESPLAZADO PERO QUE HA SIDO INGRESADO EN EL RUPTA ES OBJETO DE INSCRIPCIÓN

ASUNTO

Una Oficina de registro de Instrumentos públicos devuelve sin registrar la solicitud individual de protección de predio declarado en abandono por la violencia, por cuanto el formulario que el INCODER había ingresado en el RUPTA no venía firmado por el declarante, el declarante no es titular del predio y no anexó poder del titular para solicitar la medida de protección.

RESPUESTA

El INCODER es la entidad encargada de ingresar en el Registro Único de Predios Abandonados por la Violencia, el inmueble que el desplazado, propietario o no, declara bajo el presupuesto de buena fe, que abandonó por causa de la violencia.

Una vez el INCODER admite la solicitud, a pesar de que el formulario no cuente con la firma del declarante, el predio queda oficialmente ingresado como en abandono por la violencia e identificado como

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CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

tal por el consecutivo RUPTA, es decir, la entidad competente avaló la formalidad del documento, el registrador, en consecuencia debe proceder a publicitar dicha situación, utilizando para ello los códigos registrales asignados en razón a si el desplazado es propietario del fundo, es el 0474, si el desplazado es poseedor, tenedor u ocupante el Código Registral es el 0927.

Si el desplazado es propietario, para poder transferir el inmueble debe cancelar la protección que solicitó, una vez inscrita la cancelación se procede a registrar la compraventa, permuta o donación, caso contrario ocurre cuando el predio es embargado o rematado, el registrador inscribe cualquiera de estos actos, sin necesidad de que se cancele previamente la protección individual.

La razón es que la protección va dirigida a impedir que se inscriban actos de transferencia en los que se pueda haber vulnerado el libre consentimiento del titular, por ello no saca el bien del comercio ni lo convierte en un objeto inembargable.

Cuando el desplazado es poseedor la inscripción cumple simplemente funciones publicitarias al dar a conocer que ese predio ha sido ingresado por el INCODER, a solicitud de un poseedor en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia; esta inscripción en el registro inmobiliario, no limita el dominio del titular y no saca el bien del comercio.

CONCEPTO III

LA DECLARACIÓN DE PREDIO ABANDONADO POR LA VIOLENCIA EFECTUADA POR UN POSEEDOR, TENEDOR U OCUPANTE NO IMPIDE LA LIBRE DISPOSICIÓN DEL PREDIO POR PARTE DEL PROPIETARIO INSCRITO EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA

CONSULTA

Frente a las normas que regulan la protección de los predios y territorios abandonados por la violencia, existen diferencias entre la situación legal de los PROPIETARIOS desplazados y la situación legal de

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293SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

los POSEEDORES, OCUPANTES y TENEDORES desplazados, en caso tal, ¿cuáles?

RESPUESTA

La primera diferencia es que el propietario tiene un derecho real sobre el predio abandonado, cuenta con el título y con el modo y como tal puede disponer libremente del inmueble sin más limitaciones que la que le impone la Ley.

El poseedor, tenedor u ocupante no tiene ningún derecho real sobre el predio y por lo tanto no puede ejercer actos de señor y dueño, entre ellos la transferencia del inmueble, ya que no tiene ni el título ni el modo.

Por lo anterior, y dado que la Ley 387 de 1997 en su Artículo 19 establece: “El INCORA, hoy INCODER, llevará un registro de los predios rurales abandonados por los desplazados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acción de enajenación o transferencia de títulos de propiedad de estos bienes, cuando tal acción se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos”.

Se entiende que la aplicación de la norma se debe dar de acuerdo al derecho que el desplazado tenga sobre el predio para proteger la voluntad del que tiene la potestad de transferir el dominio del predio, es decir, el propietario o titular inscrito en el registro.

Comoquiera que los poseedores, tenedores y ocupantes, por carecer de título idóneo y por ende del correspondiente registro inmobiliario no puedan transferir la propiedad del mismo, la situación legal de ellos es en lo relacionado con las mejoras y con el tiempo de posesión del mismo, para la prescripción o para la adjudicación del baldío.

CONSULTA

¿Cómo se materializa la inscripción de la medida cautelar de la protección individual de predios, cuando es solicitada por los PROPIETARIOS desplazados y cuando es solicitada por POSEEDORES, OCUPANTES y TENEDORES desplazados?

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294 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

RESPUESTA

Cuando se trata de desplazados que ostenten la calidad de propietarios o de titulares de derechos y acciones inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, la naturaleza jurídica de este acto se establece en registro de instrumentos públicos con el Código Registral No. 0474. “Prohibición de Enajenar a solicitud del titular de derechos inscritos”.

Cuando se trata de desplazados que manifiestan ser poseedores, tenedores u ocupantes, la naturaleza jurídica de este acto se establece en registro de instrumentos públicos con el Código Registral No. 0927. “Predio declarado en Abandono por poseedor, tenedor y u ocupante”.

CONSULTA

¿Qué efectos jurídicos tiene cada una de las formas de inscripción de las medidas cautelares de protección individual de predios?

RESPUESTA

Propietario o Titulares con Derechos Inscritos

Al declarar que abandonaron por la violencia su predio e ingresarse el mismo al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (RUPTA) surge para las autoridades competentes, impedir que esa personar enajene contra su voluntad el predio y por ello se debe constatar que la persona haya solicitado ante el Ministerio Público que se cancele la prohibición de enajenar.

Poseedores, Tenedores u Ocupantes

Son aquellos ciudadanos que no tienen título de dominio sobre el predio y por ende no cuentan con el derecho real de disponer del mismo, en este caso la inscripción del folio será declarativa y pública que:

• El desplazado declaró que abandonó por la violencia un predio del cual no es propietario y que,

• El predio fue ingresado por el INCODER como abandonado por la violencia en el RUPTA.

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295SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

CONSULTA

De acuerdo con lo anterior ¿Pueden los notarios autorizar y los registradores registrar válidamente la transferencia del derecho de dominio de predios en cuyo folio de matrícula inmobiliaria aparece al inscripción de una medida cautelar de protección individual solicitada por un poseedor desplazado?

RESPUESTA

La inscripción de la medida de protección implica que se salvaguarda el libre albedrío del desplazado propietario para transferir el inmueble y solamente cuando diligencie ante el Ministerio Público la solicitud de cancelación de la inscripción de dicha medida, podrán inscribirse actos de transferencia del predio protegido.

Por lo anterior, es claro que la inscripción de la medida de protección no implica que el predio quede inembargable o fuera del comercio, lo que se pretende con ello es impedir que el titular del derecho inscrito sea forzado a transferir contra su voluntad el inmueble.

Para los poseedores, tenedores u ocupantes la inscripción no confiere derechos, ni limita los derechos del propietario del predio, publicita la solicitud del desplazado y sirve como medio probatorio para que pueda reclamar por vía administrativa y/o judicial el respeto de sus derechos.

CONCEPTO IV

SOLO SE PUEDEN SUMINISTRAR COPIAS DEL FORMULARIO DE PROTECCIÓN RADICADO EN LA OFICINA DE REGISTRO AL DESPLAZADO QUE DECLARÓ EN ABANDONO EL PREDIO O A LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS COMPETENTES

ASUNTO

El propietario de un predio solicita a la Oficina de Registro copia del formulario por medio del cual un poseedor declara en abandono el inmueble.

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296 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

RESPUESTA

La Constitución Política señala como un derecho constitucional el Hábeas Data, el cual consiste en el derecho que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales (Artículo 15 C.P., intimidad personal y familiar) .

El titular de la información ingresada en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (RUPTA), es la señora XXX y solamente a ella se le puede entregar copia del formulario donde declaró en abandono el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. XXXX, ya que el mismo contiene datos inherentes a su intimidad personal y familiar.

CONCEPTO V

LA INSCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LEY 387 DE 1997 Y DECRETO 2007 DE 2001 CONTINÚAN VIGENTES Y NO RIÑEN NI OBSTACULIZAN LA INSCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LEY 1448 DE 2011

CONSULTA

Teniendo en cuenta la expedición de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios (i) ¿Cuál es el alcance de una anotación con Código Registral 0927 Declaración de abandono por poseedor-ocupante o tenedor? (ii) ¿Cómo se compagina esta anotación con el nuevo proceso de restitución de tierras? (iii) con esta anotación se cumple el requisito de procesabilidad establecido en el Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011?

RESPUESTA

Las inscripciones con Código Registral 0927 que se consigne en el folio de matrícula inmobiliaria a partir de la promulgación de la Ley

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297SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

1448 de 2011 o que se haya efectuado con anterioridad, continúan teniendo un alcance publicitario sobre la situación jurídica del predio, es decir, informando que ese predio se encuentra ingresado en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (RUPTA) por solicitud de un poseedor, tenedor u ocupante que declaró haber abandonado ese predio por causa de la violencia.

Esta anotación registral tiene efectos publicitarios y no limita la titularidad del derecho de dominio, es decir el dueño puede realizar los correspondientes actos traslaticios de dominio sin restricción alguna.

Dentro del proceso de restitución de tierras, la medida de protección RUPTA es una prueba que tiene en cuenta La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juez de Restitución, para establecer el posible despojo que afectó al solicitante de restitución.

El Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 establece en el literal a) del numeral 10 que salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa ilícita en los actos jurídicos que se hayan celebrado sobre inmuebles que se hayan solicitado medidas de protección individuales y colectivas relacionados en la Ley 387 de 1997.

CONSULTA

¿Puede un poseedor que supuestamente fue objeto de desplazamiento el año 1989 solicitar el registro de la medida de protección previamente señalada más de diez (10) años después de ocurridos los hechos que motivaron el abandono?

RESPUESTA

Para realizar una solicitud de medida de protección individual no existe una limitante en el tiempo, caso contrario a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, para la solicitud de restitución; es de aclarar que la medida de protección individual tiene como base jurídica la Ley 387 de 1997, que en su Artículo 19 establece la obligación de llevar un registro de tal naturaleza, a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), y que posteriormente fue asumida por el Instituto

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298 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER), con el fin de proteger los bienes patrimoniales de la población rural desplazada o en riesgo de desplazamiento, mediante el aseguramiento jurídico e institucional de los bienes afectados; y la solicitud de restitución tiene como normatividad la Ley 1448 de 2011 y sus correspondientes decretos reglamentarios, el cual tiene como finalidad la restitución de bienes despojados y establecer medios de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, asuntos que si bien tienen relación directa, tienen procedimientos diferentes.

CONSULTA

Teniendo en cuenta el nuevo procedimiento de restitución de tierras. ¿Cómo puede un propietario inscrito controvertir una anotación como la mencionada, ante qué entidad y cuál es el procedimiento?

RESPUESTA

El Artículo 14 del Decreto 4829 del 20 de diciembre de 2011, por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras, señala: “El propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro deberá ser informado de la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o de la iniciación de oficio, para que en el término de diez (10) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojas para aportar la información y documentos que quieran hacer valer dentro del mismo.”

CONCEPTO VI

EL REGISTRADOR SOLO PUEDE CANCELAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN POR SOLICITUD DEL DESPLAZADO QUE DECLARÓ ABANDONADO EL PREDIO O POR DECISIÓN JUDICIAL

ASUNTO

Solicitud del propietario del predio para que el registrador levante de Afectación de Predio Declarado en Abandono por Poseedor.

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299SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

RESPUESTA

Verificado el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (RUPTA) creado en virtud del Artículo 19 de la Ley 387 de 1997, se aprecia que el señor XXXX declaró bajo la gravedad del juramento, que el 13 de enero de 1995 había abandonado por la violencia el predio denominado Los Laureles ubicado en Sabana de Torres e identificado con el folio xxxxxx.

Aclarado este punto, le informo que el INCODER dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley 387 de 1997, ingresó como predio abandonado por la violencia en el RUPTA, con fundamento en lo declarado bajo la gravedad del juramento, dándole el consecutivo No. xxxxx y envió el formulario a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se inscribirá lo correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por consiguiente, el INCODER se encarga de ingresar la información consignada en las solicitudes de medidas de protección que han sido diligenciadas ante un funcionario del Ministerio Público, en virtud de la manifestación voluntaria y bajo la presunción de buena fe del ciudadano que declara haber abandonado un predio a causa de la violencia, es por ello que la actuación del INCODER no se encuentra enmarcada dentro de ninguna de las causales de revocación contempladas en el Artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

Luego de recibir el formulario enviado por el INCODER, el registrador procedió a radicar el formulario ingresado por el INCODER en el RUPTA, verificó que el señor XXX no tenía relación jurídica de dominio con el predio, por lo que no era procedente inscribir “Prohibición de Enajenar a solicitud del titular de derechos inscritos” con el Código Registral 0474, registro que implica medida cautelar o limitación del dominio, sino que lo que correspondía era cumplir los fines publicitarios del registro dando a conocer la real situación jurídica del predio, es decir, que ese predio había sido declarado en abandono por poseedor, tenedor u ocupante e ingresado por el INCODER en el RUPTA con el consecutivo No. XXXXX y por ello la inscripción en el registro debía hacerse con el Código Registral 0927.

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300 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Con fundamento en el principio de publicidad registral, la oficina de registro cumplió con el proceso registral consignado en el Decreto 1250 de 1970, norma vigente para la fecha de la inscripción, es decir publicitó la situación del predio en cuestión, de conformidad con el documento remitido por el INCODER, lo que significa que ese predio había sido declarado bajo la gravedad del juramento en abandono por un ciudadano que manifestó ser un poseedor del inmueble y se encontraba ingresado en el Registro de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA) con el consecutivo xxx.

En este orden de ideas, en las oficinas de registro de instrumentos públicos cuando el desplazado es propietario del predio, se inscribe la medida de protección con Código Registral 0474 que es la prohibición de enajenar a nombre del desplazado que es propietario del inmueble.

Cuando se trata de desplazados poseedores, tenedores u ocupantes se inscribe la medida de protección con el Código Registral 0927 dando publicidad a que ese predio se encuentra ingresado en el RUPTA a solicitud de un poseedor, tenedor u ocupante.

Con fundamento en la normatividad señalada, se considera que la inscripción registral se encuentra enmarcada dentro de la Constitución y la Ley, está conforme con el interés público o social y no se está causando agravio injustificado a ninguna persona.

Por otra parte, le informo que el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012 establece que el Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.

Dando cumplimiento estricto a la ley, se tiene que el documento inscrito en la oficina de registro es el formulario de declaración del señor xxxxxx de un predio que declaró bajo la gravedad del juramento en abandono a causa de la violencia, y que fue debidamente ingresado por el INCODER en el RUPTA con el consecutivo XXX, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 387 de 1997, Sentencia T-025 de 2004, el Convenio Interadministrativo No 000155 de 2009, Decreto 2007 de 2001 y la Ley 1448 de 2011.

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301SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Por lo anterior, para que el registrador pueda cancelar la anotación 09 del folio No. xxx, que publicita el ingreso al RUPTA, se le debe presentar prueba de la cancelación del respectivo formulario, es decir el formulario de cancelación diligenciado por el señor xxx, remitido por el INCODER, o la orden judicial o administrativa en tal sentido, circunstancias que a la fecha no han ocurrido.

Por lo tanto, si encuentra que la declaración bajo juramento del señor XXX, tergiversa la realidad fáctica del predio, carece de veracidad o que se incurrió en perjurio, son las autoridades judiciales quienes deben determinar estos hechos, y ordenar al INCODER la exclusión del predio en el RUPTA y como consecuencia la cancelación del asiento registral, el cual se reitera en el caso en comento, no limita el derecho de dominio sino que cumple con el carácter meramente publicitario.

CONCEPTO VII

LOS PREDIOS URBANOS TAMBIÉN PUEDEN SER DECLARADOS EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA E INGRESADOS EN EL RUPTA SENTENCIA T-1037 DE 2006

Los señores xxx y xxx diligenciaron ante el Ministerio Público, formularios de solicitudes de declaración de predios urbanos abandonados por la violencia, ejercida por las Águilas Negras y Paramilitares de Cundinamarca, según informan en los formularios adjuntos, motivo por el cual las dependencias del Ministerio Público lo enviaron al INCODER para su ingreso al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (RUPTA) y su posterior informe al registrador de instrumentos públicos correspondiente, para la inscripción de “prohibición de enajenar” en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique los inmuebles declarados en abandono. (Inciso 4° Artículo 19 de la Ley 387 de 1997).

Teniendo en cuenta que los predios relacionados por las personas mencionadas son Urbanos localizados en la ciudad de Bogotá, el INCODER el 30 de agosto de 2010, los envió al despacho del Alcalde Mayor de Bogotá, para que dicha Entidad solicitara la inscripción de la medida

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302 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

de protección a los registradores de instrumentos públicos, según establecen las sentencias T-268 de 2003 y T 1037 de 2006.

No obstante lo anterior, la Alcaldía no ha procedido a remitir a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, las solicitudes de declaración de predios urbanos abandonados por la violencia, sino que remite a la Superintendencia de Notariado y Registro los 78 folios enviados por el INCODER.

Al respecto me permito informarle que el INCODER debe ingresar los predios RURALES abandonados por la violencia al RUPTA e informar de este hecho a las autoridades competentes, entre ellas los registradores de instrumentos públicos, para que procedan a impedir cualquier acto de enajenación o transferencia de dichos bienes, cuando esta se realice contra la voluntad de sus titulares.

Ahora bien, la Tutela T- 1037 de 2006 dispone que:

TERCERO. Ordenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones necesarias a fin de inscribir los predios rurales de propiedad del ciudadano Fernando Quintero Durán en el Registro Único de Predios Rurales Abandonados (RUP). Dicha inscripción deberá realizarse dentro de un término máximo de cinco (5) días, a partir de la efectuación de los trámites necesarios.

CUARTO. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Ocaña que, por medio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, brinde la protección solicitada a los inmuebles de propiedad del señor Fernando Quintero Durán que se hallen ubicados en el casco urbano de dicha ciudad, para que ese despacho se abstenga de inscribir actos de enajenación o transferencia sobre dichos inmuebles. La protección deberá otorgarse dentro de un término máximo de cinco (5) días a partir de la notificación del presente fallo.

Por lo anterior, la Sentencia T-1037 de 2006 presupone que los bienes abandonados deben ser amparados por las entidades competentes hasta tanto se halle el desplazado en condiciones de hacerse cargo, por ello la

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303SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

remisión que el citado Instituto efectuó al Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá, tiene como finalidad que dicha Alcaldía proceda a:

• Oficiar a las oficinas de registro correspondientes, informando que los señores xx y xxx declararon en abandono los predios urbanos ubicados en la ciudad de Bogotá.

• Remitirles los formularios de declaración correspondientes.

• Solicitarles den a dichos ciudadanos la protección registral a que haya lugar.

Para una mayor precisión le informo las oficinas de registro de Bogotá, en donde se encuentran registrados los inmuebles declarados en abandono y a donde la Alcaldía debe remitir las solicitudes para que, en virtud al principio de rogación, se dé el trámite registral a que haya lugar con el fin de impedir la enajenación de los inmuebles urbanos declarados en abandono contra la voluntad de los titulares.

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304 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

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305SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS RESTITUCIÓN DE TIERRAS

ASUNTO

Concepto sobre el contenido del Oficio 55 del 21 de septiembre del 2012 el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar (Bolívar), mediante el cual se le comunico la orden impartida con Auto del 22 de septiembre de 2012, de estudiar la documentación allegada por ese despacho jurídica, para eventualmente de conformidad con las leyes de registro, abrir los folios de matrícula inmobiliaria para unos predios demandados en restitución.

RESPUESTA

Tomando el tema objeto de consulta, que se centra en las órdenes impartidas en el Auto de fecha 21 de septiembre de 2012 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolivar, se debe precisar:

El Artículo primero de la citada providencia ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena “proceder a estudiar la documentación allegada a este despacho judicial,…”.

Constituyéndose las competencias registrales en el elemento del Estado que publicita y sirve de medio de tradición a los actos y contratos referidos en el Artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, la orden judicial, debe entenderse que “el estudio de la documentación” allegada por el despacho judicial, solo es viable y debe encaminarse al control de legalidad que debe efectuar el funcionario calificador durante la etapa operativa y en análisis jurídico del documento público sometido a proceso de registro, con la finalidad de ejercer control de legalidad sobre los actos contenidos en él, como es el caso tratándose de la orden de abrir una matrícula inmobiliaria, de la determinación clara y precisa del predio; sin que pueda la Oficina de Registro entrar a la declarar o a decidir

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306 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

aspectos que debieron ser valorados por el señor Juez, como sucedería con la determinación de su ubicación física y catastral, aspectos estos necesarios y que consideramos fueron valorados por la autoridad judicial, para poder ordenarle a la Oficina de Registro la apertura de la respectiva matrícula inmobiliaria.

En este orden de ideas, reitero el estudio a que hace referencia la orden judicial, debe estar encaminado solamente al control de legalidad del documento, bajo el presupuesto que al impartir la orden de apertura de la matrícula inmobiliaria el señor juez determinó con claridad, precisión y exactitud la existencia física del predio solicitado en restitución, ya que solo la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y los señores Jueces y Magistrados Especializados en Restitución de Tierras tienen la competencia para determinar la existencia física y los derechos que tienen los reclamantes en los procesos de restitución.

Ahora bien, El Decreto 4829 del 2011 reglamentario de la Ley 1448 de 2011 en el numeral 2 de su Artículo 13, establece como medida de protección del predio solicitado en restitución, que en aquellos casos en los que el inmueble no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas puede ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos su apertura a nombre de la Nación, siendo necesario para ello que se identifique física y jurídicamente el inmueble, con sus linderos y cabida.

De tal manera, quien conforme a la norma antes citada tendría en principio la competencia para ordenar la apertura de matrícula inmobiliaria dentro del proceso de restitución, sería la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; pero dada la finalidad que consagra la Ley 1448 de 2011 de posibilitar el goce efectivo y el restablecimiento de los derechos de la víctimas del conflicto armado; aunque la ley de manera expresa no lo contemple, considero que en aquellos casos en los que la Unidad de Restitución no haya individualizo el predio durante la etapa administrativa, podría el Juez o Magistrado Especializado en Restitución de Tierras, ordenar al registrador de instrumentos públicos la apertura de la matrícula inmobiliaria, siempre que se cumplan el requisitos de identificación física del predio a través de sus linderos y cabidas, aspectos estos que debe

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307SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

tener en cuenta el funcionario calificador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para ejercitar el control de la legalidad.

Así las cosas, resultaría legalmente viable la apertura de matrícula de matrícula inmobiliaria en los términos del Decreto 4829 de 2011, cuando un Juez o Magistrado en Restitución de Tierras lo ordene, siempre y cuando la autoridad judicial que imparta la orden identifique física y jurídicamente el inmueble a través de sus linderos y cabida; tal y como lo ordena no solo el decreto antes citado, sino las disposiciones registrales vigentes sobre la materia.

De considerar procedente acatar la orden impartida por el Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, de abrir matrícula inmobiliaria a unos predios, resultaría conveniente precisarle mediante oficio remisorio al despacho judicial, que se acató lo ordenado bajo el presupuesto que el predio fue debidamente identificado física y jurídicamente por el señor juez de conocimiento del proceso judicial de restitución.

El presente concepto lo emito en los términos del Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (Código de lo Contencioso y de Procedimiento Administrativo).

ASUNTO: ADICIÓN AL CONCEPTO ANTERIOR

Conforme a los documentos que contienen la redacción técnica de los linderos y los planos y demás anexos soportes de los mismos, que son referidos en el Artículo Primero del Auto de fecha 21 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, como parte integrante de la orden judicial, a mi juicio se pueden presentar varias situaciones de hecho, con diferentes alternativas de calificación:

1. Los casos en los que la orden administrativa impartida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por el Juzgado Especializado en Restitución de Tierras Despojadas refiera que el predio no tiene antecedente registral y que debe abrírsele matrícula inmobiliaria y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos durante la etapa de calificación adquiera certeza de que el predio indicado sí tiene matrícula inmobiliaria en los estudios.

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308 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

En estas situaciones, con la finalidad de evitar duplicidad de matrícula inmobiliaria, considero conveniente que se le comunique al juzgado de conocimiento que el predio tiene antecedente registral, indicándole el número de matrícula inmobiliaria o datos de antiguo sistema que repose en los archivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que el juez corrija su orden indicando el número de matrícula inmobiliaria o los datos de registro, del predio de mayor extensión de donde se desprende el inmueble debatido en proceso de restitución.

2. Los casos en los que se está indicando que, conforme al recaudo de pruebas y estudio realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el predio debatido en proceso de restitución no tiene antecedentes registral.

En estos casos la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debería proceder a la apertura de matrícula inmobiliaria, conforme a los datos aportados por la Unidad o por el juez de conocimiento, siempre y cuando se esté determinando el inmueble conforme lo señala los Artículos 5° y 6° del Decreto 1250 de 1970.

3. Los casos en los que se refiere que el predio solicitado en restitución hace parte de uno de mayor extensión que tiene asignado matrícula inmobiliaria y en la orden administrativa o judicial se cita el número de matrícula inmobiliaria.

En estos casos, debe inscribirse la orden de apertura de matrícula inmobiliaria independiente, para la parte del predio que se está determinando en la Resolución o Auto o en los anexos integrantes de estos, sobre el folio de mayor extensión, procediendo con fundamento en esta inscripción a abrir una nueva matrícula inmobiliaria para este predio segregado.

De todas maneras debe indicarse en todas las situaciones planteadas de apertura de una nueva matrícula inmobiliaria, que se hace con fundamento en el Numeral 2° del Artículo 13 del Decreto 4829 de 2011.

El presente concepto lo emito en los términos que consagra el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (Código de lo Contencioso y de Procedimiento Administrativo).

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310 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS PROTECCIÓN PREDIOS URBANOS

PROCEDIMIENTO PROTECCIÓN PREDIOS URBANOS DECLARADOS EN ABANDONO POR CAUSA DE LA VIOLENCIA.

SENTENCIA T- 1037 DE 2006

De manera atenta me permito informarle que los señores XXX y XXX diligenciaron ante el Ministerio Público, formularios de solicitudes de declaración de predios Urbanos abandonados por la violencia, ejercida por las Águilas Negras y Paramilitares de Cundinamarca, según informan en los formularios adjuntos, motivo por el cual las dependencias del Ministerio Público lo enviaron al INCODER para su ingreso al Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (RUPTA) y su posterior informe al registrador de instrumentos públicos correspondiente, para la inscripción de “prohibición de enajenar” en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique los inmuebles declarados en abandono. (Inciso 4° Artículo 19 de la Ley 387 de 1997)

Teniendo en cuenta que los predios relacionados por las personas mencionadas son Urbanos localizados en la ciudad de Bogotá, el INCODER el 30 de agosto de 2010, los envió al despacho del Alcalde Mayor de Bogotá, para que dicha Entidad solicitara la inscripción de la medida de protección a los registradores de instrumentos públicos, según establecen las sentencias T-268 de 2003 y T-1037 de 2006.

No obstante lo anterior, la Alcaldía no ha procedido a remitir a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, las solicitudes de declaración de predios urbanos abandonados por la violencia, sino que remite a la Superintendencia de Notariado y Registro los 78 folios enviados por el INCODER.

Al respecto me permito informarle que el INCODER debe ingresar los predios RURALES abandonados por la violencia al RUPTA e informar de

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311SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

este hecho a las autoridades competentes, entre ellas los registradores de instrumentos públicos, para que procedan a impedir cualquier acto de enajenación o transferencia de dichos bienes, cuando esta se realice contra la voluntad de sus titulares.

Ahora bien, la Tutela T- 1037 de 2006 dispone que:

TERCERO. Ordenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones necesarias a fin de inscribir los predios rurales de propiedad del ciudadano Fernando Quintero Durán en el Registro Único de Predios Rurales Abandonados (RUP). Dicha inscripción deberá realizarse dentro de un término máximo de cinco (5) días, a partir de la efectuación de los trámites necesarios.

CUARTO. Ordenar a la Alcaldía municipal de Ocaña que, por medio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, brinde la protección solicitada a los inmuebles de propiedad del señor Fernando Quintero Durán que se hallen ubicados en el casco urbano de dicha ciudad, para que ese despacho se abstenga de inscribir actos de enajenación o transferencia sobre dichos inmuebles. La protección deberá otorgarse dentro de un término máximo de cinco (5) días a partir de la notificación del presente fallo”.

Por lo anterior, la Sentencia T-1037 de 2006 presupone que los bienes abandonados deben ser amparados por las entidades competentes hasta tanto se halle el desplazado en condiciones de hacerse cargo, por ello la remisión que el citado Instituto efectuó al Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá tiene como finalidad que dicha Alcaldía proceda a :

• Oficiar a las oficinas de registro correspondientes, informando que los señores xxx y xxx, declararon en abandono los predios urbanos ubicados en la ciudad de Bogotá.

• Remitirles los formularios de declaración correspondientes.

• Solicitarles den a dichos ciudadanos la protección registral a que haya lugar.

Para una mayor precisión le informo las oficinas de registro en donde se encuentran registrados los inmuebles declarados en abandono y a donde

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312 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CONCEPTOS - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

la Alcaldía debe remitir las solicitudes para que en virtud al principio de rogación, se dé el trámite registral a que haya lugar con el fin de impedir la enajenación de los inmuebles urbanos declarados en abandono contra la voluntad de los titulares.

(…)

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315SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

FORMULARIO - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

RUTA INDIVIDUAL - RUPTA FORMULARIO

Formulario de solicitud individual para la inscripción de la medida de protección e ingreso al registro único de predios y territorios abandonados - RUPTA

Descargalo en: www.supernotariado.gov.co

Ingresa a • Delegada de tierras• Protección• Ruta Individual - RUPTA

Formulario solicitud de cancelación de la medida de protección individual de predios abandonados a causa de la violencia

Descargalo en: www.supernotariado.gov.co

Ingresa a • Delegada de tierras• Protección• Ruta Individual - RUPTA

FORMULARIOS RUTA INDIVIDUAL - RUPTA

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317SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CÓDIGOS REGISTRALES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

CÓDIGOS REGISTRALES EN PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN

PROTECCIÓN RUTA COLECTIVA

CÓDIGO NATURALEZA JURÍDICA RESOLUCIÓN

470 Abstenerse inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado.

Resolución 3905 de 04/05/2010 de la SNR

929 Declaratoria de inminencia de riesgo o desplaza-miento forzado sobre territorio étnico.

Resolución 3905 de 04/05/2010 de la SNR

930Informe del Comité de Atención de la Población Desplazada de poseedor, ocupante o tenedor de predio.

Resolución 3905 de 04/05/2010 de la SNR

928 Autorización de enajenar dada por el Comité de Atención a la Población Desplazada

Resolución 3905 de 04/05/2010 de la SNR

844 Levantamiento de la declaratoria de inminencia de riesgo de desplazamiento o desplazamiento forzado

Resolución 3905 de 04/05/2010 de la SNR

PROTECCIÓN RUTA INDIVIDUALCÓDIGO NATURALEZA JURÍDICA RESOLUCIÓN

474 Prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por el titular.

Resolución 3905 de 04/05/2010 de la SNR

927 Predio declarado en abandono por poseedor, tenedor u ocupante.

Resolución 3905 de 04/05/2010 de la SNR

845 Cancelación de prohibición de enajenar predio declarado en abandono

Resolución 3905 de 04/05/2010 de la SNR

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ETAPA ADMINISTRATIVA

CÓDIGO NATURALEZA JURÍDICA RESOLUCIÓN

482 Protección jurídica del predio Artículo 13 No. 2. Decreto 4829 de 2011.

Resolución 5598de 22/06/2012 de la SNR

846 Cancelación protección jurídica del predio Artículo 17. Decreto 4829 de 2011.

Resolución 5598de 22/06/2012 de la SNR

933 Predio ingresado al registro de tierras despojadas Artículo 17. Decreto 4829 de 2011.

Resolución 5598de 22/06/2012 de la SNR

934 Identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras No. 2 Artículo 13. Decreto 4829 de 2011.

Resolución 10188 de 26/10/2012 de la SNR

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318 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CÓDIGOS REGISTRALES - DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS ETAPA JUDICIALCÓDIGO NATURALEZA JURÍDICA RESOLUCIÓN

182 Restitución derecho de dominio Art. 86 Ley 1448 de 2011

Resolución 3331de 09/04/2013 de la SNR

183 Transferencia de dominio por compensación en especie Literal j) Art. 91 y Art. 97 Ley 1448 de 2011

Resolución 3331de 09/04/2013 de la SNR

361No negociable por acto entre vivos dentro de los (2) dos años siguientes a la ejecutoria de la restitución o entrega del inmueble. Art. 101 Ley 1448 de 2011.

Resolución 3331de 09/04/2013 de la SNR

483 Admisión solicitud de restitución de predio. Literal a) Art. 86 Ley 1448 de 2011

Resolución 3331de 09/04/2013 de la SNR

484 Sustracción provisional del comercio en proceso de restitución Literal b) Art. 86 ley 1448 de 2011

Resolución 3331de 09/04/2013 de la SNR

620 Restitución material al poseedor Literal h) Art.91 Ley 1448 de 2011.

Resolución 3331de 09/04/2013 de la SNR

621 Compensación inmueble en proceso de restitución Literal j) Art. 91 y Art.97 Ley 1448 de 2011.

Resolución 3331de 09/04/2013 de la SNR

847 Cancelación solicitud de restitución. Resolución 3331de 09/04/2013 de la SNR

848 Cancelación sustracción provisional del comercio en proceso de restitución.

Resolución 3331de 09/04/2013 de la SNR

849 Cancelación inscripciones en proceso de restitución Literal n) Art. 91 Ley 1448 de 2011.

Resolución 3331de 09/04/2013 de la SNR

935 Restitución material al propietario del inmueble Literal p) Art. 91 Ley 1448 de 2011.

Resolución 3331de 09/04/2013 de la SNR

PROCESO DE JUSTICIA Y PAZCÓDIGO NATURALEZA JURÍDICA RESOLUCIÓN

177 Sentencia de extinción de dominio en proceso de justicia y paz. Ley 975 de 2005.

Resolución 1476de 25/02/2011 de la SNR

178 Resciliación de negocio jurídico en proceso de justicia y paz. Ley 975 de 2005.

Resolución 1476de 25/02/2011 de la SNR

479 Suspensión provisional a la libre disposición de dominio en proceso de justicia y paz. Ley 975 de 2005.

Resolución 1476de 25/02/2011 de la SNR

480 Inscripción de denuncia de desplazamiento y usurpación de bienes.

Resolución 1476de 25/02/2011 de la SNR

485 Embargo en proceso de justicia y paz - Ley 1592 de 2012

Resolución 3330de 09/04/2013 de la SNR

507 Bienes recibidos por el fondo para reparación de víctimas

Resolución 1476de 25/02/2011 de la SNR

931 Bienes denunciados ante la fiscalía como despojados Resolución 1476de 25/02/2011 de la SNR

932 Bienes entregados por postulados para reparación de víctimas.

Resolución 1476de 25/02/2011 de la SNR

Page 319: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

Municipios Declarados en Desplazamiento Forzado

MUNICIPIOS DECLARADOS EN DESPLAZAMIENTO FORZADO

Page 320: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

320 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ANTIOQUIA

MUNICIPIOS Apartado Cocorná Mutatá San Carlos San Roque

Abejorral Argelia Dabeiba Nariño San Francisco Sonsón

Angelópolis Cáceres Granada Remedios San Luis TurboAnorí Carmen de Viboral Ituango San Andrés de Cuerquía San Rafael Urrao

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Page 321: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

321SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO ANTIOQUIAANTIOQUIA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Abejorral

• La Saltadera• Guayaquil• La Loma • Parte Baja• San Luis• La Loma Parte Alta• Las Lomitas• Alto Bonito• Los Rastrojos• La Peña• Quebrada Arriba• San Vicente• Santana• Portugal• Quebradanegra• El Guanico• Yarumal• Purima• Piedra Candela

• Pantano Negro• El Guarango • Carrisoles• La Cascada• El Vesubio• Monte Loro• El Reposo• Cabuyal• La Mata de Guadua• La Samaria• San Bernardo• San Bariola• Cañaveral• La Primavera• Potreritos• San Pedro• La Cordillera• Aures• El Carmelo• Los Cajones

Resolución No. 164 del 31/12/2005

Levantamiento declaratoria de desplazamiento

Resolución No. 192 del 21/09/2007

Abejorral

Angelópolis • Cascajala• Promisión

Resolución No. 134 del 30/12/2005

Vigente Medellín Sur

Anorí

• Liberia• Tanche• Toma• Usura• Los Trozos• Tacamocho

• Madreseca• Providencia• La Plancha• Tocamocho• Dos Bocas

Resolución No. 141 del

30 /09/2005

Resolución No. 167 del 25/10/2005

Vigente Amalfi

Apartadó

Corregimiento:• San José deApartadó

Veredas:• La Esperanza• Miramar• Buenos Aires

• Mulatos Cabecera• Mulatos Medio• La Unión• La Resbalosa• Arenas Altas • Asentamiento Poblado de San José

Resolución No. 001 del 07/07/2005

Aval Resolución No. 001 del07/07/2005

Vigente Turbo

Page 322: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

322 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO ANTIOQUIA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Argelia

• Guadualito• Alto de Samaná• La Ossa• Mesones• San Juan

• Alto Bonito• Chambery• El Perú• Claras• La Arabia

Resolución No. 035 del 06/08/2005

Vigente Sonsón

Cáceres

• San Francisco• La Porcelana• Tacuyarca• Anará• Campanario

• Pité• Corrales• EL Calvario • Parte Norte de Bejuquillo

Resolución No. 206 del 10/07/2007

Aval Resolución No. 764 del 12/12/2008

Vigente Caucasia

Carmen de Viboral

• La Represa• La Aguada• La Cascada

Resolución No. 307 del 17/03/2005

Vigente Marinilla

Cocorná• La Veta• Santo Domingo• Palmirita

• Alto de la Virgen• El Recreo• Pailania

Resolución No. 030 del 28/05/2004

Resolución No. 040 del 10/07/2004

Resolución No. 041 del 11/07/2004

Vigente Marinilla

Dabeiba

• De Llano de Cruces• El Encierro• San Ignacio

• Montañita• El Mango• Barrancas

Resolución No. 53 del

20/04/2005

ResoluciónNo. 57 del

01/06/2004

Vigente Dabeiba

Page 323: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

323SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO ANTIOQUIA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Granada

• El Chuscal• Calderas• San Miguel• La Aguada• La Quiebra• El Edén• Los Medios• La Merced• El Morro• La Gaviota• La Linda• El Roblal• San Francisco• El Oso• La Florida• Las Palmas• La María• La Mesa• La Estrella• Buena Vista

• El Tablazo• El Libertador• Las Arenosas• La Selva

Corregimiento de Santana Centro Poblado

• Las Faldas • Galilea• Campo Alegre• Cristalina Cruces• Bella María• Quebradona Abajo• Quebradona Arriba• Los Planes• El Tabor

Resolución No. 132 del 08/07/2004

Vigente Marinilla

Ituango

• El Socorro• El Papayo o Ciénaga• Conguital• La Perla• Santa Lucía• Montenegro• El Castillo• San Agustín Leones• Chimurro• El Ocal

• Badillo del Sector San Jorge • Quebrada Santa Bárbara del Parque Nacional Natural Paramillo

Resolución No. 218 del 31/07/2004

AvalResolución No. 239 del 01/12/2009

Vigente Ituango

Nariño

• Balsora• Berlín• El Jazmín• El Palmar• Guamal• Morro Azul• Santa Rosa

• Uvital • San Andrés• El Limón• San Pedro • Arriba• Montecristo• La Española• Quiebra Honda

Resolución No. 029 del 10/07/2004

ResoluciónNo. 094 del 02/08/2006

Vigente Sonsón

Page 324: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

324 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO ANTIOQUIA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Mutatá

• Bedo Piñal• Mutatacito• Mutatá• Aguas Claras• Cañaduzales de la Cabecera municipal

Veredas:• Chontaduralito• Chontadural• Las Malvinas• Pavarandó• La Secreta del corregimiento de Pavarandó Grande• Surrambay• Caucheras• Pavaradoncito• Mongudó• Villa Luz del corregimiento de Pavarondocito

Veredas:• Villa Arteaga• Bejuquillo• Nuevo Mundo

• Porroso• Chadó Arriba• Chadó Carretera• Chadó la Raya• León Porroso• Montería León• La Fortuna• Juradó• San José del León• Juradó Arriba

Corregimiento:• Bejuquillo

Veredas: • Leoncito• Los Cedros• Palmichal• Nueva Esperanza• Belén de Bajirá• Antazales• Primavera• Tierra Adentro• Villa del Carmen• Eugenia Arriba del Corregimiento de Belén de Bajirá• El sector del Parque Paramillo

Resolución No. 383 del 01/09/2008

Vigente Frontino

Remedios

• Camelias• Dos Quebradas• Ojos Claros • Caño Tigre• La Argentina• Santa Marta• El Tamar • Bajitales• Lejanías• La Cruz• Carrizal

• Panamá 9• Camelias Cañaveral• El Puna• La Sonadora• El Porvenir • Altos de Manila• Campo Vijao• Ite: con sus respectivos parajes

Resolución No. 1109 del 25/04/2007

Resolución No. 2168 del 13/07/2007

Levantamiento Declaratoria Resolución No. 778 del 28/10/2009

Segovia

Page 325: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

325SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO ANTIOQUIA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Mutatá

• Bedo Piñal• Mutatacito• Mutatá• Aguas Claras• Cañaduzales de la Cabecera municipal

Veredas:• Chontaduralito• Chontadural• Las Malvinas• Pavarandó• La Secreta del corregimiento de Pavarandó Grande• Surrambay• Caucheras• Pavaradoncito• Mongudó• Villa Luz del corregimiento de Pavarondocito

Veredas:• Villa Arteaga• Bejuquillo• Nuevo Mundo

• Porroso• Chadó Arriba• Chadó Carretera• Chadó la Raya• León Porroso• Montería León• La Fortuna• Juradó• San José del León• Juradó Arriba

Corregimiento:• Bejuquillo

Veredas: • Leoncito• Los Cedros• Palmichal• Nueva Esperanza• Belén de Bajirá• Antazales• Primavera• Tierra Adentro• Villa del Carmen• Eugenia Arriba del Corregimiento de Belén de Bajirá• El sector del Parque Paramillo

Resolución No. 383 del 01/09/2008

Vigente Frontino

Remedios

• Camelias• Dos Quebradas• Ojos Claros • Caño Tigre• La Argentina• Santa Marta• El Tamar • Bajitales• Lejanías• La Cruz• Carrizal

• Panamá 9• Camelias Cañaveral• El Puna• La Sonadora• El Porvenir • Altos de Manila• Campo Vijao• Ite: con sus respectivos parajes

Resolución No. 1109 del 25/04/2007

Resolución No. 2168 del 13/07/2007

Levantamiento Declaratoria Resolución No. 778 del 28/10/2009

Segovia

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

San Andrés de Cuerquía

• San Miguel• Aguacatal • La Cordillera de dos familias desplazadas del municipio

ResoluciónNo. 001 del16/09/2005

ResoluciónNo. 002 del 16/09/2005

AvalResoluciónNo. 06 del

10/02/2009

Vigente Yarumal

San Carlos

• Santa Bárbara• Norcacia• Las Palmas• Miraflores• Samaná• San José• El Contento• San Miguel• Santa Elena• Cocalito• La Leona• Santa Inés• Bella Vista• La Villa• Dinamarca• La Tupiada• Betulia• Arenosas• Dosquebradas• La María• Sardinitas• Sardina Grande• La Mirandita• El Prado• Quebradón• Las Flores• Peñol Grande• Patio Bonito

• Santa Rita• El Silencio Fronteritas• Pio XII• La Florida• Las Camelias• El Tabor• Vallejuelo• Puerto Rico• La Rápida Arriba• Calderas Arriba• Palmichal• La Hondita• Cañaveral• La Cabaña• Porvenir• El Chocó• El Vergel• Pabellón• Hortoná• Capotal• Peñoles• Santa Isabel• La Luz• Las Frías• la Ilusión• Portugal

Resolución No. 001 del 14/02/2003

ResoluciónNo. 013 del 22/07/2004

Resolución No. 014 del 15/08/2004

Vigente Marinilla

Page 326: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

326 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO ANTIOQUIA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

San Francisco

Corregimientos:• Aquitania• San Pedro• El Venado • Chumuro• La Floresta• El Arrebol• La Iraca-San Rafael• El Portón• El Porvenir• La Quiebra• La Floresta

Pertenecientes a la cabecera municipal:• La Loma• Boquerón• Farallones• Rancho Largo

En Inminencia de desplazamiento las veredas:• Yerbales• Positos• La Cristalina• Comejenes

Pertenecientes a la Cabecera Municipal las Veredas:• La Ventana• Pailania• El Tagual• Castillo• Venecia• La Esperanza• La Lora• San Isidro• La ventana• El jardín• Buenos Aires• Cañada • Honda• La Nutria • Caunzalez• El Brillante• La Honda• El Jardín • Aquitania• La Fe• Altavista• La Arauca• San Rafael• Santa Isabel• La Eresma• Guacales• Las Aguadas• La Veta

Resolución No. 022 del 16/04/2004

ResoluciónNo. 033A del10/07/2004

ResoluciónNo 135 del 23/11/2005

Vigente Marinilla

San Luis

• San Pablo• El Palacio• San Antonio• Los Planes• El Socorro• La Merced o ElPorvenir

• Mina Rica• Santa Bárbara• Manizales• La Arauca• San Francisco

Resolución No. 43 del

31/05/2004

Aval Resolución No. 052 del 23/05/2010

Levantamiento Parcial

Veredas:• La Arauca• San Francisco

Resolución No. 104 del03/09/2009

Marinilla

Page 327: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

327SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO ANTIOQUIA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

San Francisco

Corregimientos:• Aquitania• San Pedro• El Venado • Chumuro• La Floresta• El Arrebol• La Iraca-San Rafael• El Portón• El Porvenir• La Quiebra• La Floresta

Pertenecientes a la cabecera municipal:• La Loma• Boquerón• Farallones• Rancho Largo

En Inminencia de desplazamiento las veredas:• Yerbales• Positos• La Cristalina• Comejenes

Pertenecientes a la Cabecera Municipal las Veredas:• La Ventana• Pailania• El Tagual• Castillo• Venecia• La Esperanza• La Lora• San Isidro• La ventana• El jardín• Buenos Aires• Cañada • Honda• La Nutria • Caunzalez• El Brillante• La Honda• El Jardín • Aquitania• La Fe• Altavista• La Arauca• San Rafael• Santa Isabel• La Eresma• Guacales• Las Aguadas• La Veta

Resolución No. 022 del 16/04/2004

ResoluciónNo. 033A del10/07/2004

ResoluciónNo 135 del 23/11/2005

Vigente Marinilla

San Luis

• San Pablo• El Palacio• San Antonio• Los Planes• El Socorro• La Merced o ElPorvenir

• Mina Rica• Santa Bárbara• Manizales• La Arauca• San Francisco

Resolución No. 43 del

31/05/2004

Aval Resolución No. 052 del 23/05/2010

Levantamiento Parcial

Veredas:• La Arauca• San Francisco

Resolución No. 104 del03/09/2009

Marinilla

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

San Rafael

• La Dorada• San Julián• Santa Cruz• Las Divisas• El Gólgota• Puente Tierra• El Ingenio• El Chico

• El Topacio• La Iraca• Las Flores• Agua Bonita• El Diamante• Alto de María• La Mesa

Resolución No. 741 del16/09/2004

Aval

Resolución No. 416 del 05/08/2008

Vigente Marinilla

San Roque• La Mora • San Juan• El Táchira

• La Floresta• Chorro Claro

Resolución No. 001 del 19/09/2003

Levantamiento DeclaratoriaResolución No. 005 del27/10/2006

Santo Domingo

Sonsón

• La Torre• El Salado• El Popal• Zurrumbal• El Cedro• Manzanares Centro• Aures Cartagena

Corregimientos:• Alto de Sabanas• Los Medios• Rioverde de los Montes

Veredas: • Arenillos• Brisas CaunzalAbajo • Santa María • San Pablo

• La Quiebrea• Pernillo• San José• El Rodeo• Arenillos• Arenilla• El Salado• El Pospal• Surrumbial• El Cedro• La Torre• Santa María• Santa Marta• Caunzal• La Capilla• La Soledad• Campamento• Brasilia• Palestina• Santa Rosa• Las Cruces

Resolución No. 023 del 10/06/2004

ResoluciónNo. 024 del 16/06/2004

Aval Resolución No. 624 del18/10/2006

Levantamiento Parcial

Veredas:• Sirgua Arriba • Sirgua Abajo • La Hondita• Cauzal • Los Medio• Las Brisas• El Llano • Cañaveral• La Paloma • ManzanaresCentro• AuresCartagena

Resolución No. 046 del 30/12/2004.

Sonsón

Page 328: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

328 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO ANTIOQUIA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Turbo

• Nueva Unión• California

Nueva Colonia en el Distrito Portuario de Turbo

Veredas:• La Teka• Calles Largas

Corregimiento:• San José de Mulatos

Veredas:• Manta Gorda• Puyita• Puya Abajo• Volcán• Aguas Prietas• Los Moncholos• Cabecera• San José de Mulatos• Brunito Abajo• Brunito Medio• Bocas de Mata de Plátano• Santiago de Urabá

• Bocas de Mata de Plátano Arriba• Brunito Arriba• El Oyeto• Semana Santa• Puya Medio• Puya Arriba• El Algodón• Tun Tun Abajo• Tun Tun Arriba• Santa Fe de la Islita• Paraíso Tulapa• La Coraza• La Pitica• La Islita• Brazo Izquierdo• La Pita• Cielo Azul• El Porvenir de Tulapa• El Indio• La Yoya• Nuevo Tulapa• Isaías• La Naranja• San Pablo

Resolución No. 001 del 30/08/2007

Resolución No. 002 del 19/02/2007

Avales Resolución No. 05 del

17/03/2009

Resolución No. 001 del 07/07/2005

Vigente Turbo

Urrao • VásquezResolución No. 001 del 16/04/2007

Vigente Urrao

Page 329: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

329SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Turbo

• Nueva Unión• California

Nueva Colonia en el Distrito Portuario de Turbo

Veredas:• La Teka• Calles Largas

Corregimiento:• San José de Mulatos

Veredas:• Manta Gorda• Puyita• Puya Abajo• Volcán• Aguas Prietas• Los Moncholos• Cabecera• San José de Mulatos• Brunito Abajo• Brunito Medio• Bocas de Mata de Plátano• Santiago de Urabá

• Bocas de Mata de Plátano Arriba• Brunito Arriba• El Oyeto• Semana Santa• Puya Medio• Puya Arriba• El Algodón• Tun Tun Abajo• Tun Tun Arriba• Santa Fe de la Islita• Paraíso Tulapa• La Coraza• La Pitica• La Islita• Brazo Izquierdo• La Pita• Cielo Azul• El Porvenir de Tulapa• El Indio• La Yoya• Nuevo Tulapa• Isaías• La Naranja• San Pablo

Resolución No. 001 del 30/08/2007

Resolución No. 002 del 19/02/2007

Avales Resolución No. 05 del

17/03/2009

Resolución No. 001 del 07/07/2005

Vigente Turbo

Urrao • VásquezResolución No. 001 del 16/04/2007

Vigente Urrao

ARAUCA

MUNICIPIOS Arauca Arauquita Tame

VE

NE

ZUE

LA

BO

YAC

Á

VIC

HA

DA

CA

SAN

ARE

NO

RTE

Sara

vena

Fortu

lAr

auqu

ita

Tame

ARAU

CA

km

2012

Page 330: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

330 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO ARAUCA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Arauca • AraucaResolución No. 001 del 02/03/2009

Vigente Arauca

Arauquita

• Santa Ana• Gran Bretaña• Mata de Coco• Villa Nueva• Santa Isabel• Aguachica• San Miguel• Filipinas• El Paraíso• El Oasis• Brisas del Caranal• Pueblo Nuevo• Los Jardines• La Paz• Los Laureles 1 y 2

• Tropicales• Guayacanes• Fundación• Rosa Blanca• La Islandia• La Victoria• La Ceiba• El Cedrito• El Amparo• El Recreo• Guaymaral• Caño Azul• Sitio Nuevo• El Progreso

Resolución No. 1103 del

15/09/08 Resolución

No. 1104 del15/09/2008

Vigente Arauca

Tame • La SiberiaDecreto

No. 063 del 16/08/2008

Vigente Arauca

Tame

• Carrao• La Guaira• La Independencia• Las Palmeras

• Los Aceites• Macaguancito• Puente Tabla

Decreto No.028 del 23/05/2007

Vigente Arauca

Tame

• Altamira• Angosturas• El Triunfo• Las Petacas• Los Aceites

• Marrero• Rincón Hondo• San Isidro• Resguardo • La Esperanza

Decreto No. 083 del 05/21/2004

Vigente Arauca

Page 331: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

331SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO ARAUCA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Tame

• Algarrobo• Alto Cauca• Bajo Cusay• Banco Purare• Betoyes• Botalón• Caciao• Caname• Caño Caname• Caño Claro• Caño Limón• Caribabare• Cifalu• Corocito• Cravo Charro• Cravo Rigilia• Cubilito • El Bucare• El Cerrito• El Cesar• El Susto• El Tablón• El Triunfo• Filipinas• Flor Amarillo• Guabia• Holanda• Iguanitos• La Arabia• La Esperanza• La Florida• La Horqueta• La Libertad• La Lobería

• La Perla• La Playa• La Reforma• La Siberia• Las Malvinas• La Soledad• Laureles• Lejanías• Los Patos• Malvinas• Maretopocho• Marranero• Matelión• Nápoles• Nápoles I• Nuevo Sol• Panorama• Pesebre• Piñalito, • Pueblo Seco• Puerto Jordán• Puerto Nidia• Purare• Puripao• Rincón Hondo• San Antonio• San Joaquín• Santa Inés• Santa Lucía • Santo Domingo • Saparay• Siberia I• Turpiales

Decreto No. 030 del 23/05/2007

Vigente Arauca

Page 332: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

332 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

MUNICIPIOS Mahates San Jacinto Santa Rosa

Carmen de Bolívar María La Baja San Juan Nepomuceno Simití

Guamo Regidor San Pablo Zambrano

BOLÍVAR

CÓRDOBA

SUCRE

ANTIOQUIA

SANTANDER

CESAR

MAGDALENA

SANTANDER

ATLÁNTICO

MaríaNepomuceno

Zambrano

MahatesCalamar

ArroyohondoArjona

Turbaco Soplaviento SanCristóbal

VillanuevaSantaRosa

Clemencia

Turbana

Córdoba

CicucoMagangué Mompós San

FernandoMargarita

Pinillos

Hatillo

Barranco

RosarioRegidor

RioviejoNorosíTiquisio

Arenal

Morales

Simití

Achí

Montecristo

Cantagallo

MAR

CARIBE

km

2012

Page 333: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

333SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO BOLÍVARBOLÍVAR

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Carmen de Bolívar

Corregimiento:• El Bálsamo y su área de influencia

Resolución No. 001 del 30/1

1/2004 Aval

Resolución No. 002 del27/12/2004

Vigente Carmen de Bolívar

Carmen de Bolívar

Veredas y Corregimientos del Municipio del Carmen de Bolívar: • Hato Nuevo• Cocuelo• KM 25• San Rafael• Caño Negro• La Unión• Fredonia• Reforma• Mandatu• Santa Rita

• Bongal• Rebulicio• EL Chorro• Las Pelotas• San José• Membrillal• Roma• Las Vacas• Las Piedras• El Respaldo• Santa Fe• Villa Amalia• El Salado

Resolución Departamental

No. 01 del 03/10/08

Vigente Carmen de Bolívar

Guamo • Zona RuralResolución No. 01 del

03/09/2010Vigente Carmen de

Bolívar

Mahates

• Sector la Bonga y zonas aledañas

Corregimiento:• San Basilio de Palenque

ResoluciónNo .01 del

12/07/2005

ResoluciónNo. 324 del 12/07/2006

Aval Resolución No. 347 del 29/06/2007

Vigente Cartagena

Page 334: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

334 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO BOLÍVAR

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

María La Baja

Corregimientos:• Mampuján• San José de Playón

Veredas:• El Caserío • El Limón• Santa Fe de Icotea

Resolución No. 001 del 25/05/2007

Aval Resolución No. 089 del 14/12/2007

Vigente Cartagena

Regidor Corregimiento: • San Cayetano

• Toda la Zona rural y urbana del Municipio de Regidor• Sur de Bolívar

Resolución No. 025 del 16/02/06

Vigente Simití

San Jacinto

Corregimientos:• Paraíso• San Cristóbal• Las Mercedes

Veredas:• Arroyito de María• El Bongal• Casa de Piedra

• Morena Arriba• Morena Abajo• Las Lajas• Brasilar• El Encanto y sus zonas aledañas del Municipio de San Jacinto Bolívar

Resolución No. 001 del 02/09/2011

Aval

Resolución No. 063 del 18/05/2007

VigenteCarmen

de Bolívar

San Jacinto

Corregimientos: • Bajo Grande• Las Palmas y zonas aledañas

ResoluciónNo. 039 del 06/04/2006

Aval Resolución No. 002 del 20/09/2006

VigenteCarmen

de Bolívar

Page 335: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

335SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO BOLÍVAR

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

San Jacinto

Corregimiento: • Arenas

Vereda: • Charquita

ResoluciónNo. 001 del 30/11/2004

Aval Resolución No. 002 del 27/12/2004

VigenteCarmen

de Bolívar

San Juan Nepomuceno

• Zonas de San José del Peñón• Corralito

Resolución No. 002 del 25/05/2005

Aval Resolución No. 002 del 22/12/2006

VigenteCarmen

de Bolívar

San Juan Nepomuceno

Corregimiento:• San Pedro Desconsolado

Resolución No. 001 del 25/05/2005

Aval Resolución No. 003 del 13/07/2005

VigenteCarmen

de Bolívar

San Juan Nepomuceno

Corregimiento:• La Haya

Veredas:• Pinturas • La Pujana• El Páramo • El Loro• La Hayita

• Reventón• Pava• Bajo Grande• Botijuela• Santa Catalina y zonas aledañas

ResoluciónNo. 01 del

10/04/2006 Aval

Resolución No. 02 del

22/12/2006

VigenteCarmen

de Bolívar

Page 336: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

336 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO BOLÍVAR

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

San Juan Nepomuceno

• San Pedro • Consolado• San José del Peñón

• Corralito• San Agustín

ResoluciónNo. 004 del 07/09/2005

Aval Resolución No. 005 del 20/12/2005

Vigente Carmen de Bolívar

San Pablo

Corregimientos: • Vallecito • Villanueva • Agua Sucia

• Cañabraval• Cerro Azul • Pozo Azul • La Virgencita

ResoluciónNo. 112 del25/09/06

Vigente Simití

Santa Rosa

Veredas:• San Isidro• Santa Isabel • Arrayanes • San Pedro Frío

• Villa Flor • Canelos • San Juan del Río Grande

Resolución No. 300 del 21/09/2006

Aval Resolución No. 091 del 04/10/2007

Vigente Simití

Simití Corregimiento:• El Garzal

ResoluciónNo. 227 del 18/08/2006

Vigente Simití

Simití • Corregimiento El GarzalResolución No.227 del 18/08/2006

Vigente Simití

Page 337: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

337SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO BOLÍVAR

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

San Juan Nepomuceno

• San Pedro • Consolado• San José del Peñón

• Corralito• San Agustín

ResoluciónNo. 004 del 07/09/2005

Aval Resolución No. 005 del 20/12/2005

Vigente Carmen de Bolívar

San Pablo

Corregimientos: • Vallecito • Villanueva • Agua Sucia

• Cañabraval• Cerro Azul • Pozo Azul • La Virgencita

ResoluciónNo. 112 del25/09/06

Vigente Simití

Santa Rosa

Veredas:• San Isidro• Santa Isabel • Arrayanes • San Pedro Frío

• Villa Flor • Canelos • San Juan del Río Grande

Resolución No. 300 del 21/09/2006

Aval Resolución No. 091 del 04/10/2007

Vigente Simití

Simití Corregimiento:• El Garzal

ResoluciónNo. 227 del 18/08/2006

Vigente Simití

Simití • Corregimiento El GarzalResolución No.227 del 18/08/2006

Vigente Simití

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Simití

Corregimientos:• El Garzal • Vereda Nueva • Esperanza

ResoluciónNo. 01 del

31/05/2005

Aval ResoluciónNo. 254 del24/08/2006

ResoluciónNo. 232 del22/08/2006

Vigente Simití

Simití Corregimiento:• El Garzal

ResoluciónNo. 130 del15/05/2007

Aval ResoluciónNo. 06 del

19/03/2007

Vigente Simití

Zambrano • Área Rural

Resolución No. 001 del 13/07/2007

Aval

Resolución No. 001 del 12/03/2008

Vigente Carmen de Bolívar

Page 338: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

338 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

MUNICIPIOSArgelia Cajibío El Tambo Piendamó

Balboa Caloto Morales Suárez

CAUCA

2012

OCÉANOPACÍF

ICO

Lópe

z

Timbiq

Guap

i

Arge

lia

Balbo

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Merca

dere

s

Flore

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San

Seba

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Alma

guer

Sucre

Patía

ElTa

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Silvi

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Totor

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íoPien

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TOLI

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QU

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km

Guac

hené

Page 339: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

339SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO CAUCACAUCA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Argelia

Corregimientos:• Aguada• Betania • Bolivia • Diviso • El Mango • Emboscada • Florida

• La Belleza • Naranjal • Plateado• Puerto Rico • San Juan de Guadua • Sinaí

Resolución No. 5234 del 24/06/2009

VigentePatía

El Bordo

Balboa

Corregimiento: • San Alfonso Centro Poblado

Veredas: • San Alfonso • La Joaquina • La Palma • La Villa • Andesaltos • Buenavista • El Jardín • El Pepal• La Saboya • Tachuelo • Los Andes • Campoalegre • Monares • Florida Grande • El Cedro • Pueblo Nuevo • La Floresta • Cerro Boyacá • Buenos Aires • San Francisco• El Carmelo • Capitanes • La Planada CentroPoblado

Veredas:• La Planada • San Antonio• El Porvenir • La Marquesa • La Cabaña • Ríoturbio • La Cocha • Plangrande • Cabuyo Alto • Cabuyo Bajo • La Bermeja• Centro Poblado

Veredas:• La Bermeja• La Rinconada • Montañanegra • Altamira • Cañaveral • El Naranjal • Bermeja alta • El Cairo • El Limonar • Pureto • Centro Poblado

Resolución No. 003 del17/01/2009

Aval Resolución No. 374 del

2009

Resolución No. 429 del

2010

VigentePatía

El Bordo

Page 340: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

340 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO CAUCA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Balboa

Veredas:• Pureto• El Ochenta y Uno • Cerro Blandito • El Zulia • La Cumbre • La Florida • El Plan

Corregimiento: • Olaya

Veredas: • Caspicaracho • Capitanes

Resolución No. 003 del17/01/2009

Aval Resolución No. 374 del

2009

Resolución No. 429 del

2010

Vigente Patía El Bordo

CajibíoCorregimientos: • El Carmelo • La Pedregosa

Veredas:• Recuerdo Bajo • Los Cajones • Corregimiento • El Recuerdo

Resolución No. 5234 del 24/06/2009

Vigente Popayán

Caloto • De Alto del Palo y Puente de PaloResolución

No. 1759 del28/10/2004

Vigente Caloto

Caloto

• La Poceta • La Paz • Buenavista • La Paloma • Tamao

• Belén • Barranquilla • Albania • Mirador

Resolución No. 001 del 18/10/2005

Vigente Caloto

El Tambo

• La Paz • La Paloma • La Calera • Barranquilla • Tamao

• La Poceta • Buena Vista • Belén • Albania • Mirador

Resolución No. 001 del 18/10/2005

Vigente Popayán

Page 341: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

341SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO CAUCA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Balboa

Veredas:• Pureto• El Ochenta y Uno • Cerro Blandito • El Zulia • La Cumbre • La Florida • El Plan

Corregimiento: • Olaya

Veredas: • Caspicaracho • Capitanes

Resolución No. 003 del17/01/2009

Aval Resolución No. 374 del

2009

Resolución No. 429 del

2010

Vigente Patía El Bordo

CajibíoCorregimientos: • El Carmelo • La Pedregosa

Veredas:• Recuerdo Bajo • Los Cajones • Corregimiento • El Recuerdo

Resolución No. 5234 del 24/06/2009

Vigente Popayán

Caloto • De Alto del Palo y Puente de PaloResolución

No. 1759 del28/10/2004

Vigente Caloto

Caloto

• La Poceta • La Paz • Buenavista • La Paloma • Tamao

• Belén • Barranquilla • Albania • Mirador

Resolución No. 001 del 18/10/2005

Vigente Caloto

El Tambo

• La Paz • La Paloma • La Calera • Barranquilla • Tamao

• La Poceta • Buena Vista • Belén • Albania • Mirador

Resolución No. 001 del 18/10/2005

Vigente Popayán

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Morales

• La totalidad delas veredas de losDistritos Nos. 1 y 2

• Distrito No. 3

Veredas: • La Cuchilla • San Martín • El Arenal • Los Cafés • El Porvenir • Danubio • Carpintero • Cañaveral • El Mataredonda • El Placer

• Las Guacas• Distrito No. 6

Veredas: • Chirriadero • Medellín • Bodega • Pueblillo • Mesón • Lomitas • Belén • Chorrera Blanca • Samaria

Resolución No. 5234 del 24/06/2009

Vigente Popayán

Piendamo

• Distrito No. 1

Veredas: • La Esperanza• Once de Noviembre • El Carmen • El Agrado

• Distrito No. 2

Veredas: • Nuevo Porvenir • La Unión • La Vega

Resolución No. 5234 del 24/06/2009

Vigente Popayán

SuárezCorregimientos: • Aguaclara • Betulia

• Robles con sus respectivas veredas

Resolución No. 5234 del 24/06/2009

VigenteSantander

de Quilichao

Page 342: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

342 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CESAR

MUNICIPIO La Jagua del Ibirico

MAGDALENA

LA GUAJIRA

BOLÍVAR

VENEZUELA

VALLEDUPAR

Bosconia

Becerril

Astrea

Chimichagua

Curumaní

Chiriguaná

Pailitas

Tamalameque

Pelaya

Gamarra

Aguachica

González

San Albertokm

2012

Page 343: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

343SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO CESAR

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

La Jagua de Ibirico

Corregimientos:• La Victoria de San Isidro• Las Palmitas, sus veredas y zonas aledañas

Resolución No. 001 del 30/04/2010

Aval Resolución No. 001 del 30/04/2010

Vigente Chimichagua

Page 344: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

344 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

MUNICIPIOS Monte Líbano Puerto Libertador Tierra Alta

CÓRDOBA

MAR

CARIBE

Ayapel

LaApartada

Buenavista

Montelíbano

Tierralta

Valencia

MONTERÍA

CiénagaCereté

Sahagún

Chinú

Tuchín

San AndrésChimá

Momil

Cotorra

Lorica

Purísima

San Antero

Moñitos

PuertoEscondido

LosCórdobas

Canalete

ANTIOQUIA

SUCRE

ANTIOQUIA

BOLÍVAR

km

2012

Page 345: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

345SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO CÓRDOBA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Monte Líbano

Corregimientos: • Los Córdobas • El Anclar • Pica Pica Nuevo • Santa Francisco del Rayo

• El Palmar • Puerto Nuevo• Puerto Anchica• Tierradentro

Resolución No. 001 del 25/06/2009

Vigente Ayapel

Puerto Libertador

Corregimientos:• Juan José • La Rica • San Juan de Asís • Santa Fe de Río Verde

• Pica Pica Viejo • Nueva Esperanza • El Brillante • Villa Nueva y zonas aledañas

Resolución No. 001 del 10/07/2009

Vigente Ayapel

Tierralta

Corregimientos: • San Felipe de Cadillo • El Carmelo• Palmira • Santa Marta • Santa Fe de Ralito • Nueva Granada • Bonito Viento • Mantagordal

• Severinera • Crucito • Aguila Batata • Seiza • La Ossa • Callejas • Volador • Villa Providencia

Resolución No. 001 del 11/08/2010

Vigente Montería

Page 346: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

346 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

CUNDINAMARCA

MUNICIPIO La Palma

PuertoSalgar

Yacopí

Caparrapí LaPalma

Topaipí

ElPeñón

LaPeña

Nimaima

VergaraNocaima

Villeta LaVega

Sasaima

AlbánGuayabal

Vianí

Bituima

Chaguaní

BeltránQuipile

Cachipay

Anolaima Zipacón

Facatativá

MadridBojacá

MosqueraTena

Funza

San Antoniodel Tequendama

Granada

Sibaté

Silvania

Tibacuy

Viotá

Fusagasugá

Pasca

Arbeláez

Pandi

Venecia

Cabrera

Útica

Quebradanegra

Guaduas Supatá

Pacho

Cogua

Zipaquirá

Tabio

Tenjo

Subachoque

SanFrancisco

Tausa

Sutatausa

NemocónSuesca

SesquiléManta

Machetá

Chocontá

VillapinzónCucunubá

Lenguazaque

Tibirita

Gachancipá

Guatavita

Ubaté

Carupa

Fúquene

Simijaca

Susa

Guachetá

Villagómez

Paime

Guasca

SopóChía

Cota

CajicáTocancipá

Gachetá

Junín

Gama Ubalá

GachaláPulí

JerusalénAnapoima

ApuloGuataquí

Tocaima

Nariño

GirardotRicaurte

Agua

Nilo

Medina

Paratebueno

ElRosal

Soacha

ChipaqueFómeque

Cáqueza

QuetameFosca

Une

Gutiérrez Guayabetal

Choachí

Ubaque

BOYACÁ

BOYACÁ

SANTANDERANTIOQUIA

CALDAS

TOLIMA

TOLIMA

HUILA

META

km

2012

Page 347: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

347SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

La Palma

Veredas:• Alpujarra• Alto de Salinas• Amococo• Avipay• Cantagallo• El Barrancón• Castillo• El Egido• El Hato• El Hoyo• Garrapatal• Hinche Bajo• Hortigal• La Cañada• La Enfadosa• La Montaña• Las Vueltas• Llano Grande• Manasal Minipí de Vanegas• Montaña Pastales• Naranjal• Paz Paz• Rionegro• Sarrapopa• Tabacal• Taucory

• Zumbe• Alto de Izacar• Alto Grande• Ático• Boquerón• Cañas Verdes• El Batán• Izama• La Hermosa• El Potrero• El Salitre• El Quaque• Hinche Alto• Hoya de Tudela• La Aguada• La Laguna• El Puente• Los Tiestos• Loma de en Medio• Marcha Minipío de Quijano• Minipi de Trianas• Murca• Omopay• Río Frío• Sabaneta• Supane• Talanquera• La Zarca

Resolución No. 001 del 05/08/2009

Vigente La Palma

Page 348: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

348 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

LA GUAJIRA

MUNICIPIOS Barrancas Fonseca

Mana

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km

2012

Page 349: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

349SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO LA GUAJIRALA GUAJIRA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Barrancas

• Surimena• Las Pavas• La Honda• Monte Fresco• El Sierrón• Monte Lagua

• El Descubrimiento• Sierra Azul• Mapurito• Nueva Honda• Cocotazo

Resolución No. 001 del11/02/2011

Vigente Riohacha

Fonseca

Corregimiento:• Conejo

Veredas :• Marimondas• Bendiciones• Puerto López• La Yaya• Pondores• Las Colonias• Arroyo Hondo• Rincón Hondo• Mamarongo

Corregimiento:• El Hatico

Veredas:• Los Altos• Mamonal• Potrerito

• Los Toquitos• Quebrachal• El Toco• San Agustín de la Región de Almapoque• Guamachal• La Laguna• El Jagüey• El Chorro• El Potrero

Corregimiento:• Sitio Nuevo

Veredas:• Trigo• Caña Boba• Las Iguanas

Resolución No. 204 del 22/03/2011

VigenteSan Juan

del Cesar

Page 350: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

350 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

HUILA

MUNICIPIO Colombia

NEIVAPalermo

TeruelRivera

CampoalegreÍquira

Nátaga

Tesalia

Paicol

Pital Agrado

Garzón

Altamira

GuadalupeSuaza

LaArgentina

Tarqui

OporapaSaladoblanco Elías

Pitalito

Timaná

Acevedo

Palestina

SanAgustín

Isnos

Gigante

Hobo Algeciras

Tello

Baraya

VillaviejaAipe

Yaguará

Colombia

META

CAQUETÁ

PUTUMAYO

CAUCA

TOLIMA

km

2012

Page 351: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

351SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO HUILAHUILA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Colombia

• Los Alpes• La Unión• Santa Elena• San Antonio Alto• San Jerónimo• Horizonte• Boquerón• San Antonio Bajo• Paraíso• Galileo• El Silencio• Nazareth• Alcaparrosal• San Emilio• Santa Ana• EL Rubí• Palacio• Nueva Granada• Buenos Aires• San Rafael

• La Florida• La Sonora• Lucitania• La Cabaña• San Isidro• El Líbano• EL Amparo• San Joaquín• La Esperanza• Las Granjas• San Marcos• La Legiosa• El Diamante• El Dorado• San Pedro• Las Lajas• Bernaza• Las Antillas• El Playón• Armenia

Resolución No. 001 del 29/04/2009

Vigente Neiva

Page 352: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

352 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

MAGDALENA

MUNICIPIOS Chivolo Plato

(Prado-Sevilla)Sitionuevo

Remolino

Salamina

Pivijay

Aracataca

Fundación

Concordia

San Antonio

Zapayán Chivolo

Pedraza

SANTA MARTA

Ciénaga

Puebloviejo

Algarrobo

(Granada)

Ariguaní

Plato

Tenerife

SantaAna Carmen

SanZenón

Guamal

CESARBOLÍVAR

ATLÁNTICO

SUCRE

MAR CARIBE

km

2012

Page 353: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

353SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO MAGDALENAMAGDALENA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Chivolo

• El Encanto• Parapeto• Planadas• Bejuco Prieto

• Canaán y Sector conocido como la Pola del Municipio de Chibolo, en Magdalena

Resolución No. 150 del 26/06/2009

Aval Resolución No. 036 del 28/03/2011

Vigente Plato

Plato Corregimiento:• La Pola

Resolución No. 856 del 09/10/2007

Vigente Plato

Page 354: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

354 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

META

MUNICIPIOS El Castillo Mapiripán Vista Hermosa

VIC

HA

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km

2012

Page 355: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

355SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO METAMETA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

El Castillo

• La Esmeralda • El Retiro • La Cima • La Esperanza • El Encanto • Campoalegre • Los Alpes

• La Floresta • Caño Claro• Miravalles • Brisas de Yamanes • Caño Lindo • La Cumbre

Resolución No. 001 del 23/09/05

Vigente San Martín

Mapiripán

Inspecciones Municipales:• Puerto Alvira • Puerto Siare• El Anzuelo • El Rincón del Indio • Sardinata • La Cooperativa

Los territorios de comunidades étnicas allí ubicadas, incluidas las asentadas en los Resguardos Indígenas de: • Caño Jabón• Mocuare• Parte de Barranca Ceiba

Resolución No.030 del 07/03/08

Vigente San Martín

Mapiripán

Inspección Municipal: • Guacamayas

Veredas: • El Delirio • Bonanza • El Melón • El Danubio • Santa Helena • El Progreso • El Aguila • La Libertad • Caño Ovejas • La Realidad• Esteros Altos • Esteros Bajos

Los territorios de comunidades étnicas allí ubicadas incluidas los asentadas en Resguardos Indígenas de:• Charco Caimán • Caño Ovejas.

Resolución No. 47 del

09/10/2008Vigente San

Martín

Page 356: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

356 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO META

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Vistahermosa

Toda el área rural en inminencia de desplazamiento y en desplazamiento forzado.

Veredas:• Palestina • Buenos Aires • Buena Vista

• Albania • Caño 20 • Cristalina• Playa Rica • Piñalito • La Orqueta • Costa Rica • La Patriola

Resolución No. 001 del 21/09/05

Vigente San Martín

Vistahermosa

Se excluyen de la resolución anteriorlas Veredas: • Guadalito • Guayapa Alta Patriola • Esmeralda • Borrascosa • Lealtad • Triunfo

Los predios ubicados en el porcentaje por encima de los 400 m.s.n.m de las Veredas: • Costa Rica • Termales • Caño Veinte • Palestina • Guayapa Media • Maracaibo • Santo Domingo • Vergel • Española • Regorma • Palmar

Resolución No. 002 del 05/10/2008

Vigente San Martín

Page 357: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

357SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

NARIÑO

MUNICIPIOS La Tola Leiva Policarpa Santa Barbara de IscuandeBarbacoas La Llanada Mallama Ricaurte Santa Cruz GuachavezCórdoba El Rosario Olaya Herrera Samaniego TumacoCumbitara El Charco

Leiva

La Tola

El Char

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12

Page 358: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

358 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Barbacoas Corregimiento

de Altaquer

Consejo Comunitario Nueva Reserva Acanure: • Comunidad Indígena AWA

Situación que ha conllevado a desplazamiento forzados continuos de los habitantes de poblaciones perteneciente a losConsejos Comunitarios: • Alejandro Rincón • Nueva Alianza

Veredas: • Guimulte • Boca de Uli • Pambana • San Miguel de Ñambi

Veredas del medio Telembí: • Bombón • Taraime • Mongón • Arenal

Resolución No. 034 del 21/03/2007

Vigente BarbacoasConsejo Comunitario: • Alejandro Rincón

Veredas: • Gallinazo • Resbalosa • Cascajero • Playa • El Recodo

• Guaigaipi • La Vega • Cacagual • Bocas de Cartagena

Consejo Comunitario: • Manos Unidas del Socorro

Veredas: • Limones • Coscorrón • Nueva Esperanza

• Chillaguan • Diaguillo, (sede del consejo) • San Francisco • Naipis • Palacio • La Gloria

Page 359: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

359SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Barbacoas Corregimiento

de Altaquer

Consejo Comunitario Nueva Reserva Acanure: • Comunidad Indígena AWA

Situación que ha conllevado a desplazamiento forzados continuos de los habitantes de poblaciones perteneciente a losConsejos Comunitarios: • Alejandro Rincón • Nueva Alianza

Veredas: • Guimulte • Boca de Uli • Pambana • San Miguel de Ñambi

Veredas del medio Telembí: • Bombón • Taraime • Mongón • Arenal

Resolución No. 034 del 21/03/2007

Vigente BarbacoasConsejo Comunitario: • Alejandro Rincón

Veredas: • Gallinazo • Resbalosa • Cascajero • Playa • El Recodo

• Guaigaipi • La Vega • Cacagual • Bocas de Cartagena

Consejo Comunitario: • Manos Unidas del Socorro

Veredas: • Limones • Coscorrón • Nueva Esperanza

• Chillaguan • Diaguillo, (sede del consejo) • San Francisco • Naipis • Palacio • La Gloria

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Barbacoas Corregimiento

de Altaquer

Consejo Comunitario: • RenacerCampesino

Veredas: • San Juan Bautista

• La Nacedera • Yacula • Cuilbi

Resolución No. 034 del 21/03/2007

Vigente Barbacoas

Consejo Comunitario: • La Gran Unión del río Telpi

Veredas: • Corozo • Guadualito • Guadual

• Guinui • Cartagua • Quembi• Caicedo• Mingoya • Cuiby

Consejo Comunitario: • Bajo Guelmambi

Veredas: • Chalarbi • La Vega • El Placer • La Seca • El Viudo • El Vebero • Gertrudis

• El Gallo • La Peña • El Charco • Raspadura• Sapote • Los Brazos

Page 360: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

360 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Barbacoas Corregimiento

de Altaquer

Consejo Comunitario: • Nueva Esperanza

Veredas: • Chanui • Cruces • Tinajilla • Quendari • Almorzadero • Pegue

• Buenavista • Coscuel • Jaboncillo • Descanso • La Florida

Resolución No. 034 del 21/03/2007

Vigente Barbacoas

Consejo Comunitario: • El Bien del Futuro

Veredas: • Playa Grande • Coscorrón • Viboro • Chumbambera• Quebrada Santana

Caseríos: • El Seibo • Coscorrón• Humildad • Playa Grande • Los Paisas • Chapira

Consejo Comunitario: • La Gran Minga

Veredas: • Inguambi Punto Vidar • La Vuelta • Albi • Machares

• Cambi • Quimbicito • Guimbi • La Junta

Page 361: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

361SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Barbacoas Corregimiento

de Altaquer

Consejo Comunitario: • Nueva Esperanza

Veredas: • Chanui • Cruces • Tinajilla • Quendari • Almorzadero • Pegue

• Buenavista • Coscuel • Jaboncillo • Descanso • La Florida

Resolución No. 034 del 21/03/2007

Vigente Barbacoas

Consejo Comunitario: • El Bien del Futuro

Veredas: • Playa Grande • Coscorrón • Viboro • Chumbambera• Quebrada Santana

Caseríos: • El Seibo • Coscorrón• Humildad • Playa Grande • Los Paisas • Chapira

Consejo Comunitario: • La Gran Minga

Veredas: • Inguambi Punto Vidar • La Vuelta • Albi • Machares

• Cambi • Quimbicito • Guimbi • La Junta

Barbacoas Corregimiento

de Altaquer

Consejo Comunitario: • Nueva AlianzaRío AltoTelembí

Veredas: • Guinulted• Carcason • Paunde

• San Lorenzo• Cucarachera • Tirambira • Pambana • Ñambi • Lamina • Boca de Uli • Chalchal

Resolución No. 034 del 21/03/2007

Vigente Barbacoas

Consejo Comunitario: • Renacer Telembi

Veredas: • Bombón • Yaruquei • Pinpi • Arenal • Teraimbe

• Represa Manuelita • Río Magui • Barro Blanco • Mongon • Painada • Soledad

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Page 362: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

362 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Barbacoas

ConsejoComunitario:• Alejandro Rincón

Veredas: • La Sirena • La Playa • Cascajero • Yalare • Recodo • La Resbalosa• Bocas de Cacagual • Boca de Cartagena • Las Peñas

Consejo comunitario: • Manos Unidas del Socorro Alto Guelambí

Veredas: • La Gloria • Palacio • San Francisco • Naispi • Diaguillo • Coscorrón• Nueva Esperanza • Chillaguan • Limones

Consejo Comunitario: • Unión Bajo Guelmambi

Veredas:• Zapote • Raspadura • Las Peñas • Gertrudis • Los Brazos • El Veneno • El Viudo • El Placer • La Seca • La Vega • Chalabí • Campo Alegre • Pipalta

Consejo Comunitario: • La Gran Minga de los Ríos Inguambi y Albí

Veredas: • El Cocal • Albí • Inguambi Vidal • Machare • La Junta • Nombre de Dios• La Vuelta

Resolución No. 070 del 24/03/2010

Vigente Barbacoas

Page 363: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

363SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Barbacoas

ConsejoComunitario:• Alejandro Rincón

Veredas: • La Sirena • La Playa • Cascajero • Yalare • Recodo • La Resbalosa• Bocas de Cacagual • Boca de Cartagena • Las Peñas

Consejo comunitario: • Manos Unidas del Socorro Alto Guelambí

Veredas: • La Gloria • Palacio • San Francisco • Naispi • Diaguillo • Coscorrón• Nueva Esperanza • Chillaguan • Limones

Consejo Comunitario: • Unión Bajo Guelmambi

Veredas:• Zapote • Raspadura • Las Peñas • Gertrudis • Los Brazos • El Veneno • El Viudo • El Placer • La Seca • La Vega • Chalabí • Campo Alegre • Pipalta

Consejo Comunitario: • La Gran Minga de los Ríos Inguambi y Albí

Veredas: • El Cocal • Albí • Inguambi Vidal • Machare • La Junta • Nombre de Dios• La Vuelta

Resolución No. 070 del 24/03/2010

Vigente Barbacoas

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Barbacoas

Consejo Comunitario: • La Nueva Alianza Alto Telembí

Veredas: • Cargazón • Chalchal • Paunde • Pambana • Ñambí la Mina• Boca de Uli • Teranguará • Guinulté • San Lorenzo • Cucarachera

ConsejoComunitario:• RenacerCampesino

Veredas: • Cuilbí • Yacula • La Naceram • San Juan Bautista • Corozo • Guadual • Guinul • Cartagua • Quembí • Las Peñas • Mingoya • Culbí

Consejo Comunitario: • La Gran Unióndel río Telpi

Veredas: • Corozo • Guadual • Guinul • Cartagua • Quembí • Las Peñas • Mingoya • Culbí

Consejo Comunitario: • La NuevaEsperanza

Veredas: • El Peje • Buenavista • Chanul • Carcuel • Cruces • Tinajillas • El Descanso• Quendam• La Florida• Almorzadero • Jaboncillo

Resolución No. 070 del 24/03/2010

Vigente Barbacoas

Page 364: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

364 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Barbacoas

Consejo Comunitario: • La Nueva Reserva Acanure

Veredas: • El Pailón • Las Marías • Berlín • Pueblo Nuevo • Guiguay • La Tendida

Consejo Comunitario: • Renacer Telembí

Veredas: • Teraimbe • Pinanda • Mongón • Barro Blanco • Bombóm • Arenal • Manuelita • Soledad• Pimbí• Yaruqi• Cuminde Bajo• Cumainde Alto

Resolución No. 070 del 24/03/2010

Vigente Barbacoas

Ricaurte

Territorio indígena Awa de Camawari

Resguardos Indígenas:• Magui • Vegas Chagui• Chimbusa• CuascuabiPaldubi • Cuchilla dePalmar • Nulpe Medio Alto río San Juan • Pialapi Pueblo Viejo

Resguardos:• MilagrosoCoaiquer Viejo • Palmar Imbi• Ramos Mongón• Gualcala • Alto Cartagena incluido los predios de particulares que se encuentran dentro de los mismos

Resolución No. 001 del 27/03/2007

Vigente Barbacoas

Page 365: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

365SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Barbacoas

Consejo Comunitario: • La Nueva Reserva Acanure

Veredas: • El Pailón • Las Marías • Berlín • Pueblo Nuevo • Guiguay • La Tendida

Consejo Comunitario: • Renacer Telembí

Veredas: • Teraimbe • Pinanda • Mongón • Barro Blanco • Bombóm • Arenal • Manuelita • Soledad• Pimbí• Yaruqi• Cuminde Bajo• Cumainde Alto

Resolución No. 070 del 24/03/2010

Vigente Barbacoas

Ricaurte

Territorio indígena Awa de Camawari

Resguardos Indígenas:• Magui • Vegas Chagui• Chimbusa• CuascuabiPaldubi • Cuchilla dePalmar • Nulpe Medio Alto río San Juan • Pialapi Pueblo Viejo

Resguardos:• MilagrosoCoaiquer Viejo • Palmar Imbi• Ramos Mongón• Gualcala • Alto Cartagena incluido los predios de particulares que se encuentran dentro de los mismos

Resolución No. 001 del 27/03/2007

Vigente Barbacoas

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Córdoba • Granadino• San Pablo de Bijagual

Resolución No. 042 del 24/06/2008

Vigente Ipiales

Cumbitara

Corregimientos: • Sidon • Damasco • Santa Rosa • Pizanda

Veredas: • Santa Ana • La Espiga • Las Piedras • San José Bijao • Las Delicias • Taitan • Roncadora • Santa Cecilia • San Martín • Punta de Vargas • El Placer

• Niguel Nulpi• Guayabalito Nulpi • Pesquería • Monte Alto • San Agustín • Desplayado • La Florida • Buenos Aires • Guadualito • Yanazara • El Balso • Palo Grande • Floresta • Aminda • Loma de Arroz • La Esperanza • Campo Bello • El Desierto • La Perdiz

Resolución No. 2464 del 22/12/2006

Vigente Samaniego

Cumbitara

• Bella Vista • Buena Vistacabecera municipal • Cristo Rey • El Caucho • El Consuelo • El Veinticuatro • La Herradura

• La Sala • La Tola • Llano Verde • San Antonio • San Luis • Santa Elena • Santa Marta • Tabiles

Resolución No. 001 del 05/08/2009

Vigente Samaniego

Page 366: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

366 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

El Charco • Comunidad Playa de Bazan Decreto No. 13 del 07/02/2007 Vigente Tumaco

El Rosario

Corregimiento: • Esmeraldas

Veredas:• Esmeraldas• Loma Pamba• Piedra Grande• El Vergel • La Tigrera • La Esperanza • San Miguel • La Guadua• San Rafael• Los Pinos

Corregimiento: • El Rincón

Veredas: • El Rincón (Santa Rosa)• La Montaña• Pueblo Nuevo• El Suspiro

Corregimiento: • De la Sierra

Veredas: • La Sierra • La Claudia• Santa Isabel• Palermo• Galindez

Resolución No. 310 del 11/04/2007

Aval Resolución No. 202 del 22/04/2010

Vigente La Unión

La Llanada

Corregimientos:• El Palmar• El Vergel

Veredas:• Buenavista• Campanario• El Prado • La Alegría • La Florida

• San Antonio• San Francisco• San Luis• Santa Rosa• Saspi• Zumbiamb

ResoluciónNo. 370 del 27/08/2007

ResoluciónNo. 371 del 27/08/2007

Vigente Samaniego

La Llanada Corregimiento: • El Vergel más sus veredas aledañas

Decreto Alcaldía

Municipal del 27/08/2007

Vigente Samaniego

Page 367: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

367SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

La Llanada

Corregimientos: • El Palmar • El Vergel

Vereda: • Campanario

Corregimiento El Vergel: • El Vergel• El Prado • El Remate

Corregimiento El Palmar: • El Palmar • El Saspi • La Florida • San Francisco • Santa Rosa

Resolución No. 001 del 28/10/2009

Aval Resolución No. 877 del 02/12/2010

Vigente Samaniego

La Tola

Corregimientos: • Achote • Aní • Cedro • Matapalo• Naranjo • Pampón

• Paulina • San Pablo Tola

Veredas: • Nerete • Peija Vaquería

Resolución No. 051 del 21/08/2008

Vigente Tumaco

Mallama

Veredas : • Andalucía • Arenal • Betania • Chucunés • Curcue • Gualcala

• Los Dos Rios • Piluales • Providencia • Pueblo Viejo • Puspued

Resolución No. 001 del13/04/2007

Vigente Túquerres

Mallama

• Los Dos Ríos • Chucunes • El Arenal • Curcuel • Piluales • Andalucía

• Gualcala• Providencia• Betania • Pueblo Viejo • Mallama • La Oscurana

Resolución No. 007 del 31/01/2009

Vigente Túquerres

Page 368: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

368 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Leiva

Corregimientos:• Santa Lucía • Las Delicias • El Palmar

Veredas:• Puerto Nuevo • La Despensa• Sachamates • Cañaduzal • Suspiro • Sauce • Bosque • Campo Alegre • Ofrío • Sindaguas • Placer • Porvenir • Campo Alegre • Chupadero • La Playa • La Planada • El Cajeto

• Cañadas • El Cucho • Piñal • Florida Media • Florida Alta • Alto Bonito • Villa Alta • Campanario • Ramos • Villa Baja • Florida Baja • Huertas • Buenavista • El Chocho • Cañaveral • La Esperanza • La Garganta • Hueco Lindo • Armepalo, del Municipio de Leiva, Nariño

Decreto No. 056 del 22/11/2008

Vigente La Unión

Olaya Herrera

Resguardo Indígena:• Sanquianga

Veredas de lasComunidades:• Nueva Floresta• Nueva Santa Rosa

Resolución No. 752 del 04/11/2009

Vigente Tumaco

Olaya Herrera

Resguardo Indígena Sanquianguita: • Comunidad Sanquianguita

Resolución No.752 del 04/11/2009

Vigente Tumaco

Page 369: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

369SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Olaya Herrera

Resguardo Indígena Sanquianga Comunidades: • Nueva Floresta• Nueva Santa Rosa

ResguardoIndígenaSanquianguitaComunidad :• Sanquianguita

Resguardo San José Bacao que cubre: • San José Roble • Tórtola • Casa Grande • Boca de Víbora

Gran Consejo Comunitario Río Satinga: • Cañas • José• Las Mercedes • Uvatá• San Isidro • Bella Unión • Barro Caliente• Chocho • Bella Vista • Pueblo Nuevo • Chapil • Conejo • Travesía • Barbacoita • Las Marías • La Victoria

• El Cedro • Alto Merizalde• PorvenirMerizalde • Bajo Merizalde • Los Leyos Santo Domingo • Víbora Paraíso • Codemaco • Boca de Víbora

Gran Consejo Comunitario Rio Sanquianga: • Naranjito • Guabillales • Naidizales • Divino Naidizales • Boca del Canal• San José la Turbia • Pambi La Loma • Orito • Bajito Soledad • Naranjal • Soledad • Vuelta Larga • Bracito • Alto San Antonio • Boca del Barro • Bocas de Prieta • Herradura • Loma • Ojal • Santa Ana • Nueva Balsa • Florida • Carolina • Sajal • Boca de Guaba• Brazo Miel de Abeja • Recodo • Playa Blanca

Resolución No. 752 del 04/11/2009

Vigente Tumaco

Page 370: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

370 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Olaya Herrera

Gran Consejo Comunitario Río Sanquianga: • Samaritano

Consejo Comunitario Gualmar: • San José de Calabazal

• El Carmen • Cepangué • Tolita • Tangareal • Sapotal • Limones

Resolución No. 752 del 04/11/2009

Vigente Tumaco

Olaya Herrera

Comunidades etnicas zona alta y media del Río Satinga Comunidades: • Cañas• Las Mercedes • San Isidro• Uvata• José Guaco• Bella Unión • Barro Caliente• Chocho • Bellavista• Pueblo Nuevo • Chapil• Las Marías• Travesias• Barbacoita• El Cedro• Alto Merizalde• Vibora Paraiso

Zona alta y media del Río Sanquianga Comunidades: • Naranjito

• Gavillales• Naidizales• Diviso Naidizales• Bocas del Canal• San José la Turbia• Pambil la Loma • Bajito Soledad• Soledad• Vuelta Larga• Bocas de Prieta • Herradura• Alto San Antonio • El Barro • La Loma

Zona de los Mares Comunidades: • San José deCalabazar• Limones Zapotal • Cepangué

Zona habitada por los indígenas, Comunidades:• Nueva Floresta

Resolución No. 1753 del30/04/2007

Vigente Tumaco

Page 371: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

371SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Olaya Herrera

Zona habitada por los indígenas las siguientes Comunidades:• Santa Rosa• Casa Grande• Guabas• San José Robles

Cabecera Municipal Comunidades: • Barrio La Pista• Nueva Esperanza I• El Camino• El Polideportivo • La Isla

Se adiciona a la declaratoria emitida el 30 de abril de 2007, las siguientes zonas que se encuentran en riesgo de desplazamiento:

Resguardo Indígena: • Sanquianguita

Comunidad: • Sanquianguita

Resguardo San José Bacao: • Tórtola• Boca de Víbora

Gran Consejo Comunitario • Río Satinga

Veredas: • Conejo• La Victoria• Porvenir • Merizalde• Bajo Merizalde • Los Leyos• Santo Domingo• Codemaco• Boca de Víbora

Gran consejo Comunitario: • Río Sanquianga

Veredas:• Orital• Naranjal• Bracito• Alto San Antonio• Boca del Barro • Ojal• Santa Ana• Nueva Balsa • Florida• Carolina• Sajal• Boca de Guaba• Brazo Miel de Abeja• Recodo• Playa Blanca• Samaritano

Consejo Comunitario:• Gualmar

Veredas:• El Carmen

Resolución No. 1753 del30/04/2007

Vigente Tumaco

Page 372: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

372 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Olaya Herrera

Consejo Comunitario:• Gualmar Veredas:• Tolita • Tangareal

Entendiéndose con lo anterior que se encuentra en riesgo de desplazamiento la totalidad del Municipio de Olaya Herrera

Resolución No. 1753

del30/04/2007

Vigente Tumaco

Olaya Herrera

Resguardo:• San José Bacao

Veredas: • San José Roble • Tórtola • Casa Grande • Boca de Víbora

Resolución No. 752 del 04/11/2009

Vigente Tumaco

Olaya Herrera

Gran Consejo Comunitario:• Río Sanquianga

Veredas: • Naranjito • Guabilales • Naidizales • Diviso Naidizales • Boca del Canal • San José de Turbia • Pambi La Loma • Orital • Bajito Soledad • Naranjal • Soledad • Vuelta Larga

• Bracito• Alto San Antonio• Boca del Barro • Bocas de Prieta • Herradura • Loma• Ojal • Santa Ana • Nueva Balsa • Florida • Carolina • Sajai • Boca de Guaba• Brazo Miel de Abeja • Recodo • Playa Blanca • Samaritano

Resolución No. 752 del 04/11/2009

Vigente Tumaco

Olaya Herrera

ConsejoComunitario:• Gualmar

Veredas: • San José de Calabazal • El Carmen

• Cepangué• Tolita • Tagarreal • Sapotal• Limones

Resolución No. 752 del 04/11/2009

Vigente Tumaco

Page 373: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

373SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Policarpa

• Bajo Patía • Sánchez • Madrigal • El Ejido

Resolución No. 420 del 01/09/2007

Resolución No. 229 del 01/09/2011

Vigente La Unión

Policarpa

Se aclara que las zonas del Bajo Patía corresponden los Corregimientos: • El Ejido• Madrigal • Santa Cruz • Sánchez • San Roque

Veredas: • El Ejido• El Edén

Corregimientos:• El Ejido • Madrigal• Betania • Independencia • Bella Esperanza • Balbanera • La Victoria • El Cairo• La Dorada

Corregimientosdel Madrigal:• Sánchez • El Guadual • Albania• El Cocal • Las Palmeras

• La Cabaña • Corales • Cuyanul • Playa Menuda

Corregimientos de Sánchez:• Santa Cruz • Las Delicias• Santa Rosa• La Laguna• Villa Moreno• Providencia• El Tagual • El Porvenir• La Cuchilla o Negrital • Peñas Blancas• Aguas Calientes

Corregimientosde Santa Cruz:• San Roque• Algodones• El Remolino Bajo Patía• Santa Lucía• San Sebastián• Santa Fe del Corregimiento de San Roque

Resolución No. 218 del 13/10/2010

Vigente La Unión

Page 374: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

374 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Policarpa

Corregimientos: • Santa Cruz• San Roque

Veredas: • Santa Cruz• Las Delicias• Santa Rosa• La Laguna• Villa Moreno• Providencia• El Tagual• El Porvenir• La Cuchilla o Negrital

• Peñas Blancas• Aguas Calientes

Corregimiento de Santa Cruz y San Roque: • Algodones• El Remolino • Bajo Patía• Santa Lucía• San Sebastián• Santa Fe delcorregimientode San Roque

Resolución No. 218 del13/10/2010

Vigente La Unión

Santa Bárbara

de Iscuandé

Consejo Comunitario: • Unicosta

Veredas: • Seguiondita• Bocas de Seguiondita • Piedrero • Rodea

• Bocas de Chanzará • Bocas de Quigupi• Tierra Firme • Madrid • Las Peñas • Micailita • Vuelta Larga • Chico Pérez

Resolución No. 405 del 10/09/2009

Vigente Tumaco

Santa Bárbara

de Iscuandé

Consejo Comunitario:• Esfuerzo Pescador

Veredas: • Boca de Guabam • Soledad Pesquera • Macharai

• Soledad Pueblito • Las Baras • Juanchillo • Encenada • Cuerval • Estero Largo

Resolución No. 405 del 10/09/2009

Vigente Tumaco

Santa Bárbara

de Iscuandé

Consejo Comunitario: • Chanzará

Veredas:• Firme San José• Bellavista• Canal Bagrero

Resolución No. 405 del 10/09/2009

Vigente Tumaco

Page 375: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

375SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Policarpa

Corregimientos: • Santa Cruz• San Roque

Veredas: • Santa Cruz• Las Delicias• Santa Rosa• La Laguna• Villa Moreno• Providencia• El Tagual• El Porvenir• La Cuchilla o Negrital

• Peñas Blancas• Aguas Calientes

Corregimiento de Santa Cruz y San Roque: • Algodones• El Remolino • Bajo Patía• Santa Lucía• San Sebastián• Santa Fe delcorregimientode San Roque

Resolución No. 218 del13/10/2010

Vigente La Unión

Santa Bárbara

de Iscuandé

Consejo Comunitario: • Unicosta

Veredas: • Seguiondita• Bocas de Seguiondita • Piedrero • Rodea

• Bocas de Chanzará • Bocas de Quigupi• Tierra Firme • Madrid • Las Peñas • Micailita • Vuelta Larga • Chico Pérez

Resolución No. 405 del 10/09/2009

Vigente Tumaco

Santa Bárbara

de Iscuandé

Consejo Comunitario:• Esfuerzo Pescador

Veredas: • Boca de Guabam • Soledad Pesquera • Macharai

• Soledad Pueblito • Las Baras • Juanchillo • Encenada • Cuerval • Estero Largo

Resolución No. 405 del 10/09/2009

Vigente Tumaco

Santa Bárbara

de Iscuandé

Consejo Comunitario: • Chanzará

Veredas:• Firme San José• Bellavista• Canal Bagrero

Resolución No. 405 del 10/09/2009

Vigente Tumaco

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Santa Bárbara de Iscuandé

Consejo Comunitario: • Cuenca del río Iscuandé

Veredas: • Santa Rita • Chivatillo • Pueblo Nuevo • Iscuandecito • Matabi I, II, III • Gregorio • San José • Milagros • La Ceja • San Andrés • El Guabal • Santa Rosa • Las Marías• San Antonio• Isla del Gallo• Peñalisa • Palomino• Playa Grande

• Barbulita• Montaño• Cucuragua• Buga• Bellavista• Chontaduro• Pascinde• Vuelta Larga• El Alto• Isla Larga• Caimanes • La Quinta• La Fragua• La Loma• Sandamia• Morongo• Agua Sucia• Agua Limpia• San Luis• Ranchería• Juan Ventura• El Ají• El Salto

Resolución No. 405 del 10/09/2009

Vigente Tumaco

Santa Bárbara de Iscuandé

Corregimientos: • Chivatillo • El Guabal • El Salto • Iscuandecito • La Ceja

• Matambi • Milagros • Pueblo Nuevo • San Andrés • San José • Santa Rita

Resolución No. 273 del 25/04/2007

Aval Resolución No. 525 del 05/11/2010

Vigente Tumaco

Page 376: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

376 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Samaniego

Corregimientos: • Andalucía • Betania• Decio • La Capilla • La Montúfar • San Diego

Veredas: • Andalucía • Betania• Buena Vista • Decio

• El Maizal• El Salto • La Laguna • La Paloma • La Verde • San Diego

Sector montañoso del Municipio

Veredas: • Buena Vista • El Motúfar entre otras

Resolución No. 002 del 19/09/2008

Resolución No. 061 del 05/03/2007

Vigente Samaniego

Santa Cruz Guachavez

Resguardo Indígena:• Guachaves

Resolución No. 357 del 17/08/2011

Vigente Túquerres

Santa Cruz Guachavez

Resguardo Indígena: • Sande

Veredas: • Tangarial • Santa María • Charco Largo • Chapilal • Imbapí • La Tola • Recodo • Madroño • Claraval • Sande • Campo Alegre • Zabaleta • Florida

• Arrayanal • Vargas 1• Vargas 2 • Chagui • Guadualito • Barazón, con una extensión total de ocho mil ochocientas veinticinco hectáreas (8.825 has), declarado como zona en inminente riesgo de desplazamiento forzado

Resolución No. 002 del 29/09/2010

Vigente Túquerres

La Unión

Page 377: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

377SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Tumaco

Todo el Municipio con 14 consejos de comunidades negras

Veredas:

Alto Mira y Frontera:• Alcuán • Alto Palmareal • Alto Pusbí • Alto Santo Domingo • Ambupí • Bajo Guabal

Bajo Mira y Frontera:• Cacagual • Bajo Terán • Bocana Nueva • Bocas de Pilví • Bocas de Salisbí • Casas Viejas • Cedral • Chapul • Chontal • Colorado • Congal• Corriente Grande • Curazanga • El Chorro • El Coco • El María • El Ojal • El Pinde

El Río Chagui: • Chorrera • Inda • La Aduana

• La Balsa • La Barca • La Ceiba • La Chorrera

La Ensenada: • Olivo Curay• La Honda • La Junta • Lanoví • Las Brisas • La Sirena • Llorente • Mata de Plátano• Milagros • Monte Alto • Nueva Vista • Paisurero • Palambí • Palay • Pañambí • Pilví Chachajo • Pilví Negrital • Playón • Restrepo

Río Rosario: • Peña de los Santos• Sagumbita • Salisbí • Sandamia • San Francisco • San Lorenzo • San Pedro • El Progreso Santo DomingoVuelta del Carmen

Resolución No. 001 del 13/04/2007

Vigente Tumaco

Page 378: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

378 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NARIÑO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Tumaco

Sector Carretera Tumaco-Pasto: • La Guayacana • Tangare • Terán • Tiestería

• Vallenato • Vayan Viendo • Viguaral Frontera • Vuelta Larga

Resolución No. 001 del 13/04/2007

Vigente Tumaco

Page 379: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

379SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

NORTE DE SANTANDER

MUNICIPIOS Cucutilla Gramalotes Ocaña Sardinata

Arboledas El Carmen Hacarí Salazar de las Palmas Teorama

Convención La Tarra La Playa San Calixto Tibú

TibúEl Tarra

ElCarmen

Convención

Teorama

SanCalixto

Hacarí

Ocaña

ÁbregoBucarasicaBucarasica

Sardinata

Lourdes

municipio

PuertoSantander

RosarioLos

Patios

Gramalote SantiagoSanCayetano

Ragonvalia

Chinácota

SalazarDurania

Herrán

Pamplonita

Cucutilla

ArboledasBochalema

Pamplona

ToledoMutiscua

Chitagá

Silos

CácotaLabateca

Cáchira

CÚCUTA

BOYACÁ

VENEZUELA

CESAR

SANTANDER

km

2012

Page 380: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

380 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Arboledas • Toda el área rural del municipio

Acta Departamental

No.40 del 09/07/2002

Vigente Salazar de las Palmas

Convención • Toda el área rural del municipio

Acta Departamental

No. 40 del 09/07/2002

Aval Resolución

No. 000089 del 25/02/2009

Vigente Convención

Cucutilla • Toda el área rural del municipio

Acta Departamental

No. 40 del 09/07/2002

Aval Resolución

No. 0095 del 25/02/2009

Vigente Cúcuta

El Carmen • Toda el área rural del municipio

Acta Departamental

No. 40 del 09/07/2002

Aval Resolución No. 098 del 25/02/2009

Vigente Convención

El Tarra • Toda el área rural del municipio

Acta Departamental

No. 40 del 09/07/2002

Aval Resolución No. 097 del 25/02/2009

Vigente Convención

Page 381: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

381SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Gramalotes • Toda el área rural del municipio

Acta Departamental

No. 40 del 09/07/2002

Aval Resolución No. 100 del 25/02/2009

Vigente Cúcuta

Hacarí • La Pelota • Villanueva

Acta Departamental

No. 40 del 09/07/2002

Aval Resolución No. 096 del 25/02/2009

Vigente Ocaña

La Playa • Toda el área rural del municipio

Acta Departamental

No. 40 del 09/07/2002

Vigente Ocaña

Ocaña • Toda el área rural del municipio

Acta Departamental

No. 40 del 09/07/2002

Vigente Ocaña

Salazar de las Palmas

• Toda el área rural del municipio

Acta Departamental

No. 40 del 09/07/2002

Aval

Resolución No. 095 del 25/02/2009

Vigente Salazar de las Palmas

Page 382: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

382 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

San Calixto • Toda el área rural del municipio

Acta Departamental

No. 40 del 09/07/2002

Aval Resolución

No. 0094 del 25/02/2009

Vigente Convención

Sardinata • Toda el área rural del municipio

Acta Departamental

No. 40 del09/07/2002

Aval Resolución No. 093 del 25/02/2009

Vigente Cúcuta

Teorama • Toda el área rural del municipio

Acta Departamental

No. 40 del 09/07/2002

Aval Resolución No. 099 del 25/02/2009

Vigente Convención

Tibú • Toda el área rural del municipio

Acta Departamental

No. 40 del 09/07/2002

Aval Resolución No. 092 del 25/02/2009

Vigente Cúcuta

Page 383: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

383SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

PUTUMAYO

MUNICIPIOS Puerto Asís

CA

QU

ETÁ

AM

AZ

ON

AS

EC

UA

DO

R

NA

RIÑ

O

CA

UC

A

HU

ILA

Sibu

ndoy

San

Fran

cisco

Santi

ago

Colón

MOCO

A

Villa

garzó

n

Orito

Puer

toAs

ís

km

2012

Page 384: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

384 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO PUTUMAYO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Puerto Asís

• Teteyé• Agua Blanca• Los Cristales• Nueva Floresta• La Brasilia del Corredor • Puerto Vega

Resolución No.001 del 01/09/2011 Vigente Puerto Asís

Page 385: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

385SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Puerto Asís

• Teteyé• Agua Blanca• Los Cristales• Nueva Floresta• La Brasilia del Corredor • Puerto Vega

Resolución No.001 del 01/09/2011 Vigente Puerto Asís

SANTANDER

MUNICIPIOS El Peñón Landázuri

CESAR

BOYACÁ

BOYACÁ

ANTIOQUIA

BOLÍVAR

PuertoWilches

Barrancabermeja

Zapatoca

Betulia

LosSantos

Piedecuesta

Floridablanca

BUCARAMANGA

Tona

SantaBárbara

Guaca

Girón

Lebrija

RionegroMatanza

Charta

VetasCalifornia

Suratá

Cerrito

Concepción

Enciso

SanAndrés

Málaga

Carcasí

SanMiguel

Capitanejo

Macaravita

Molagavita

Cepitá

AratocaJordán

Villanueva

Galán Barichara

Cabrera

PinchoteSocorro

PalmarHato

Curití

MogotesSanJoaquínSimacota

ElGuacamayo

Palmas

Chima GuapotáConfines

CharaláOiba

Guadalupe

Contratación

Suaita Encino

Coromoro

Ocamonte

PáramoOnzaga

Gámbita

PuenteNacional

Barbosa

VélezBolívar

Sucre

Florián

Albania

Guavatá

Chipatá

Güepsa

Aguada

LandázuriCimitarra

km

2012

Page 386: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

386 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO SANTANDER

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

El Peñón

• El Godo• Puesto Rico• Junín• Plan de Excehomo• Otoval• Espinal• Alto Ceiba• Bajo Ceiba• Buena Esperanza• Bocas del Horta

• La Victoria• Socorrito• El Danubio• El Ventilador• Horta Medio Dos• La Amarilla Sonora• La GuacamayaBajo Carretero• Proterito• San Francisco

Decreto No. 010 del04/04/2008

Aval Resolución No. 065 del12/10/2010

Vigente Vélez

Landazuri • Miralindo• Plan de Armas

• Río Blanco• San Ignacio

Oficio No. 29 del

29/05/2002Vigente Vélez

Page 387: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

387SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

El Peñón

• El Godo• Puesto Rico• Junín• Plan de Excehomo• Otoval• Espinal• Alto Ceiba• Bajo Ceiba• Buena Esperanza• Bocas del Horta

• La Victoria• Socorrito• El Danubio• El Ventilador• Horta Medio Dos• La Amarilla Sonora• La GuacamayaBajo Carretero• Proterito• San Francisco

Decreto No. 010 del04/04/2008

Aval Resolución No. 065 del12/10/2010

Vigente Vélez

Landazuri • Miralindo• Plan de Armas

• Río Blanco• San Ignacio

Oficio No. 29 del

29/05/2002Vigente Vélez

SUCRE

MUNICIPIOSColoso Morroa San Onofre

Los Palmitos Ovejas Tolú Viejo

CÓRDOBA

BOLÍVAR

BOLÍVAR

ANTIOQUIA

MAGDALENA

TolúChalán

Colosó

Toluviejo

Ovejas

LosPalmitos

Morroa

SINCELEJO

Sampués

Buenavista

Sincé

Galeras

CaimitoSucre

Majagual

Guaranda

Palmito

Coveñas

Corozal

MA

RC

ARIB

E

km

2012

Page 388: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

388 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO SUCRE

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Colosó

Corregimiento: • Chinulito

Veredas: • El Cerro • La Ceiba • Corozao

• Brazo Seco • Arenitas • El Parejo • Fundidero y zonas aledañas

Resolución No. 001 del 05/04/2006

Aval Resolución No. 002 del 08/09/2006

Vigente Corozal

Los Palmitos

Corregimientos: • Naranjal • El Piñal • Palma de Vino• Sabanas de Beltrán • Pulpito • Arenal

• Los Quintero • El Bongo • Bonguito • El Laurel • Puerto Asís • El Recreo • El Triunfo y zonas aledañas

Resolución No. 001 del 04/10/2006

Aval Resolución No. 001 del 10/05/2007

Vigente Corozal

Los Palmitos • Toda el área rural del municipio

Resolución No. 1212 del 22/03/2011

Comité Departamental

Sucre

Vigente Corozal

Morroa • Toda el área rural del municipio

Resolución No. 1212 del 22/03/2011

Comité Departamental

Sucre

Vigente Corozal

Ovejas • Toda el área rural del municipio

Resolución No. 1212 del 22/03/2011

Comité Departamental

Sucre

Vigente Corozal

Page 389: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

389SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO SUCRE

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Tolú Viejo

Corregimiento:• Macaján

Caserios:• Cañito• Cienaguita• La Pichi• Arroyo Grande y zonas aledañas

Resolución No. 001 del 12/05/2007

Vigente Sincelejo

San Onofre

Área rural del municipio de San Onofre, que se encuentran dentro de los siguientes límites que se indican en la resolución referida así.

“Por el Norte: Desde el predio identificado en la carta catastral con el número 00-02-0005-0066 por el límites con el Municipio de Cartagena de Indias y el Municipio de Arjona, hasta el predio identificado en la carta catastral con el número 00-02-0004-0011.

Por el Oriente: Desde el predio identificado en la carta catastral con el número 00-02-0004-0011, siguiendo en dirección Norte - Sur por el límite con los Municipios de María la Baja y El Carmen de Bolívar hasta el predio identificado en la carta catastral con el número 00-05-0001-0599.

Por el Sur: Desde el predio identificado en la carta catastral con el número 00-05-0001-0599, siguiendo en dirección Oriente Occidente por el límite con los Municipios Coloso, Tolú Viejo y Tolú hasta el predio identificado en la carta catastral con el número 00-01-0001-0417 en límites con el Mar Caribe.

Por el Occidente: Desde el predio identificado en la carta catastral con el 00-01-0001-0417, siguiendo en dirección Sur - Norte por el límite con el Mar Caribe y hasta el predio identificado en la carta catastral con el número 00-02-0005-0066, y cierra.

Resolución No. 001 del 11/08/2010

Vigente Sincelejo

Page 390: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

390 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

TOLIMA

MUNICIPIOS Ataco Chaparral Rioblanco

PiedrasAlvarado

Coello

Flandes

EspinalMelgar

IcononzoCarmende Apicalá

SuárezCunday

Villarrica

Guamo

Saldaña

Purificación

Prado

Rovira

Ortega

Coyaima

SanAntonio

Roncesvalles

Chaparral

Rioblanco

Ataco

Planadas

Natagaima

Dolores

Alpujarra

Anzoátegui

Murillo

LíbanoLérida

Venadillo

Ambalema

Armero(Guayabal)

MariquitaHonda

Fresno

PalocabildoHerveo

Villahermosa

CasabiancaFalan

Cajamarca IBAGUÉ

CALDAS

CUNDINAMARCA

HUILA

QUINDÍO

CAUCA

META

km

2012

Page 391: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

391SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO TOLIMATOLIMA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO D E LA

DECLARATORIAORIP

Ataco

• Agua Fría • Las Cruces • La Ceiba • La Holanda • Pueblo Nuevo • Las Señoritas • Mesa de Pole • Pastalito • La Sonrisa • Palestina • San Pedro • Chilirco • Moras • Buena Vista • Totumal • La Nueva Reforma • San Pablo

• El Neme • El Convenio • La Lindosa • El Roble • San Antonio de Pole • Canoas Copete • Canoas San Roque • Canoas La Vaga • Potrerito • Santa Rita • Beltrán • Balsillas • Paipa • Cupilucua • Salado Negro, del Municipio de Ataco, Tolima

Resolución No. 088 del 13/05/2009

Vigente Chaparral

Chaparral

Corregimiento: • La Marina

Veredas: • Aguas Claras • Alto Ambeima • Astilleros • Brisas San Pedro • Dos Quebradas • El Bosque • Espíritu SantoAlbania • La GranjaAmbeima • La Marina• La Primavera • Las Juntas • Pando • El Líbano • San Fernando • San Marcos • San Pablo Ambeima

Corregimiento:• San José de las Hermosas

Veredas:• Agua Bonita • Alemania Alto Waterloo • Argentina Hermosas • AuroraHermosas • Cimarrón Baja • Cimarron Alta• Davis Janeiro• El Cairo• El Escobal • El Jardín • El Recreo • HolandaHermosas

Resolución No. 314 del 20/09/2007

Vigente Chaparral

Page 392: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

392 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO TOLIMA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Chaparral

• La Angostura • La Salina • La Virginia • Los Sauces • Rionegro • San Jorge • San Jorge ParteAlta • San José de lasHermosas • San PabloHermosas • San Roque • Santa Bárbara • SectorTequendama • Vega Chiquita • Virginia ParteAlta

Corregimiento: • Amoya

Vereda:• Tuluni

Corregimiento:• El Limón

Veredas:• Bruselas • Buenos Aires • Calibío • El Limón • El Prodigio • La Aldea • La Germania • La Glorieta • La Jasminia • La Lindoza • La Profunda • Puntearles • El Tíbet • El Jordán

Resolución No. 314 del 20/09/2007

Vigente Chaparral

Chaparral

Corregimiento: • La Marina

Veredas: • Brisas San Pablo • El Guadual • Espíritu Santo • BalconesHorizonte • La Sonrisa • Lagunilla • Puente Verde • San PedroAmbeima • Santuario

Corregimiento:• El Limón

Veredas: • El Tíbet • Jordán• Betania • Chicala • Finlandia • Helechales • Icarco • Irco Dos Aguas • La Barrialosa • La Cierra • Las Mesetas• Providencia • Tres Esquinas • Panaquebo • Viso

Municipio de Chaparral, Tolima: • Argentina Linda

Resolución No. 446 del 30/11/2007 Vigente Chaparral

Page 393: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

393SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO TOLIMA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO DE LA

DECLARATORIAORIP

Chaparral

• La Angostura • La Salina • La Virginia • Los Sauces • Rionegro • San Jorge • San Jorge ParteAlta • San José de lasHermosas • San PabloHermosas • San Roque • Santa Bárbara • SectorTequendama • Vega Chiquita • Virginia ParteAlta

Corregimiento: • Amoya

Vereda:• Tuluni

Corregimiento:• El Limón

Veredas:• Bruselas • Buenos Aires • Calibío • El Limón • El Prodigio • La Aldea • La Germania • La Glorieta • La Jasminia • La Lindoza • La Profunda • Puntearles • El Tíbet • El Jordán

Resolución No. 314 del 20/09/2007

Vigente Chaparral

Chaparral

Corregimiento: • La Marina

Veredas: • Brisas San Pablo • El Guadual • Espíritu Santo • BalconesHorizonte • La Sonrisa • Lagunilla • Puente Verde • San PedroAmbeima • Santuario

Corregimiento:• El Limón

Veredas: • El Tíbet • Jordán• Betania • Chicala • Finlandia • Helechales • Icarco • Irco Dos Aguas • La Barrialosa • La Cierra • Las Mesetas• Providencia • Tres Esquinas • Panaquebo • Viso

Municipio de Chaparral, Tolima: • Argentina Linda

Resolución No. 446 del 30/11/2007 Vigente Chaparral

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO D E LA

DECLARATORIAORIP

Rioblanco

• Maracaibo • Peñas Blancas • Campo Alegre • Río Negro • Los Pinos • Guadaleja • El Espejo

Veredas: • Río Verde • Alto Río Verde • Alfonso Carrillo

• Tesoro de la Paz • La Catalina • La Albania • Yarumales • La Lejía • Los Cauchos • San Mateo • Los Naranjos • San Rafael • El Bosque • Gaitán Centro Poblado

Resolución No. 001 del 21/04/2007

Aval Resolución No. 145 del 28/08/2008

Vigente Chaparral

Rioblanco

• El Centro Poblado Herrera

Veredas: • El Cedral • Las Mirlas • Barbacoas • Palonegro • Los Guayabos • La Palma • Las Mercedes• Cristales • Campo Hermoso • Los Ángeles • El Agarre con sucentro poblado • Las Juntas • La Italia• El Diamante

Territorio colectivo del resguardo Las Mercedes

Nucleo Veredal La Lindosa

Veredas:• La Lindosa• La Primavera • Danubio • Betania • Llaneta • Moral • Verbena • La Esmeralda • La Laguna • Buenos Aires • La Cristalina

Resolución No. 06 del

07/05/2009

Aval Resolución No. 075 del 31/05/2011

Vigente Chaparral

Page 394: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

394 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

VALLE DEL CAUCA

MUNICIPIOSBuenaventura Calima del Darién El Dovio Riofrío

Buga Dagua Pradera Tuluá

Argelia

Ansermanuevo

Cartago

Alcalá Ulloa

ObandoToroVersalles

RoldanilloZarzal

Sevilla

Bugalagrande

Caicedonia

Andalucía

Bolívar

Trujillo

RiofríoTuluá

BugaYotoco

Restrepo

Vijes

Guacarí

GinebraLa

Cumbre

Calima

Dagua

Yumbo

Candelaria

CALI

Palmira

Pradera

Florida

Jamundí

Buenaventura

RISARALDA

CHOCÓ

TOLIMA

CAUCA

QUINDÍO

CALDAS

HUILA

OCÉA

NOPA

CÍFIC

O

km

2012

Malpel o

Page 395: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

395SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCAVALLE DEL CAUCA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO D E LA

DECLARATORIAORIP

Buenaventura

• Alto Potedo

Consejo Comunitario de Córdoba• San Cipriano• Bellavista• BracitoAmazonas

Consejo Comunitario del Alto y Medio Dagua:• La Delfina

Consejos Comunitarios de: • Agua Clara

• Cuenca del RíoAnchicayá• Consejo Mayorde Anchicayá• Guaimia• Humanes • Limones• Llano Bajo• Sabaletas• San Marcos• Saragoza• Taparal

Consejo Comunitario:• Cuenca delBajo Calima• Zacaria

Resolución No. 001 del 05/11/2004

Aval Resolución No. 01 del

08/12/2006

Vigente Buenaventura

Buenaventura

Consejo Comunitario:• Córdoba- SanCipriano

• Cuenca del RíoAnchicayá

Consejos Comunitarios: • Agua Clara• Llano Bajo• San Marcos• Guaimia• Limones• Sabaletas• Alto Potedo• Sacaría• BatacitoAmazonas

• Taparal• Humanes• Consejo Mayorde Anchicayá

Consejo Comunitario:• Alto y MedioDagua

Comunidades: • La Delfina• Zaragoza

Consejo Comunitario:• Cuenca delBajo Calima

ResoluciónNo. 460 del 16/07/2007

Vigente Buenaventura

Page 396: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

396 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO D E LA

DECLARATORIAORIP

Buga

• La Habana• La Magdalena• El Janeiro• Las Frías• Alaska• Guadalejo/LaPlanta• La Primavera• Los Medios• La María• Monterrey• La Unión• Miravalle• Rosario de Fátima• San José• Frisoles

• El Placer• La Florida• Santa Rita• Santa Rosa• San Agustín• El Salado• Crucero Nogales• El Topacio• La Plata delBuey• La Mesa• Rioloro• Los Bancos • El Jardín• Las Ventas

ResoluciónNo. 001 del 23/05/2007

Vigente Buga

Calima del Darién

• Río Bravo • El Mirador• La Camelia• La Guaira • Boleo Alto • Boleo Bajo• La Cristalina• Santa Elena(parcialmente)

• San José(parcialmente)• La Italia• La Gaviota• La Florida• La Samaria• La Rivera

ResoluciónNo. 01 del

28/09/2006

Aval Resolución No. 030 del 15/08/2007

Vigente Buga

Dagua

Corregimientos:• Cisneros• El Naranjo• El Danubio• La Cascada• La Elsa• Los Alpes• Providencia• Santa María• Zelandia

Veredas:• Aguas Lindas• Betania• Cisneros• Cueva Loca• El Cauchal

• El Danubio• El Digua• El Engaño• El Hormiguero• El Naranjo• El Placer• La Cedrera• La Elsa• La Esmeralda• La Guinea• La Mona• La Puerta• La Reina• La Tatabra• La Victoria• Los Monos

ResoluciónNo. 001 del15/08/2006

Aval ResoluciónNo. 002 del 25/05/2007

Vigente Cali

Page 397: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

397SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO D E LA

DECLARATORIAORIP

Dagua

• Monte Redondo• Planadas• San Cristóbal• Santa María

• Sombrerillos• Tolda Seca• Vega Grande• Zelandia

ResoluciónNo. 001 del 15/08/2006

Aval ResoluciónNo. 002 del 25/05/2007

Vigente Cali

El Dovio Corregimiento:• El Oro

Veredas:• El Oro• Cielito

ResoluciónNo. 351 del17/07/2011

Vigente Roldanillo

Pradera

• El Arenillo• El Retiro• La Carbonera• La Fría• Los Pinos

Resolución No. 001 del09/11/2004

Aval Resolución No. 017 del 21/02/2008

ResoluciónNo. 002 del15/04/2005

Aval Resolución No. 003 del08/08/2006

Vigente Palmira

Riofrío

• EL Carmen• Morroplancho• Las Brisas• San Alfonso• La Judea• La Cristalina• Volcanes• La Palmera • La Marina delCorregimientode Salónica

Veredas:• Los Alpes• Portobelo• Portugal delCarmen, delCorregimientode la ZuliaMunicipio deRiofrío, Valle delCauca

ResoluciónNo.479 del 26/04/2006

Aval Resolución No. 902 del 15/09/2006

Vigente Tuluá

Page 398: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

398 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO VALLE DEL CAUCA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO D E LA

DECLARATORIAORIP

Riofrio

Corregimiento:• Portugal

Veredas:• EL Bosque• San José de laSelva Calabazas• Corozal• El Rubí• Santa Rita• Miravalle• La Italia

Corregimientode Fenicia:• San Pablo cabecera municipal

Veredas:• La Sultana• Los Estrechos

ResoluciónNo. 5171 del 30/10/2008

Aval Resolución No. 106 del 06/05/2010

Vigente Tuluá

Tuluá Corregimiento:• Piedritas

ResoluciónNo. 1157 del 17/11/2004

Aval Resolución No. 01 del

10/03/2005

Vigente Tuluá

Page 399: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

399SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

VICHADA

MUNICIPIO Puerto carreño

VENEZUELAARAUCA

GUAINÍA

CASANARE

VAUPÉS

GUAVIARE

Cumaribo

km

2012

Page 400: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

400 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

DESPLAZAMIENTO FORZADO - DEPARTAMENTO VICHADA

MUNICIPIO VEREDAS RESOLUCIÓN DEL COMITÉ

ESTADO D E LA

DECLARATORIAORIP

Puerto Carreño

Inspecciones y Corregimientos de:• San José de Acune• Werima• Chupave• Puerto Príncipe

• Un sector de Guanape• Un sector de Tres Matas Municipio de Cumaribo

Resolución No. 593 del 16/12/2005

Vigente Puerto Carreño

Puerto Carreño

Vereda: • El Porvenir Asentamiento de La Mayera étnia Los Amoruas

Resolución No.186 del 18/09/2008

Vigente Puerto Carreño

Page 401: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

TE ESCRIBO A TI CAMPESINA

Te escribo a ti campesina,a tus manos forjadoras de historia, a tu vientre preñado de insomnios,custodiado de fatiga y soledad.

A tus ojos serenos,donde se macen la sabiduría del ayer,la simpleza del pasado,la profundidad del firmamento.

Te escribo a ti Campesina,a tu acérrima nostalgia,a tus lágrimas,riego naturalde tu infértil tierra.

A tu templanza por buscar los frutos,en un terreno germinado tan sólocon tus esperanzas,a ese sol que es tu morada,a tus sueños difíciles de alcanzar.

Te escribo a ti,que renaces entre cenizasy vuelves cada día a comenzar, a ese café sabroso que me ofreces,en esa mesa que compartes,con la transparencia de la verdad.

Page 402: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

Te escribo a ti,campesina de trigo y miel,a tu piel cubierta de batallas,a la pared de tu casa, colmada de fotografías, añejas de tu historia,que nadie quiere rescatar.

A tilabriega del campo,que te levantas con la aurora,y te duermes con la huida del sol,cuna de luchadores,corazón de fuego,alegoría de paz.

Mi pluma Altiva se inclina,ante tu eterna falda de flores.

Lucelly Diez BernalProcuradora 27 Judicial Ambiental Agraria

1º de junio de 2008, Día del Campesino

Page 403: “Para que los colombianos recuperen su tierra”
Page 404: “Para que los colombianos recuperen su tierra”

Carrera 66 No. 24-09Tel.: (571) 4578000

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