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LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
TEORÍA DEL JUICIO DE AMPARO
5° SEMESTRE
0 9 / D I C I E M B R E / 2 0 1 4
CATEDRÁTICO: DR. ALFREDO GÓMEZ VÁSQUEZ
ALUMNA: BERENICE RODRÍGUEZ LICONA
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Índice
ÍNTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………
…….2
CONCEPTO DE PARTE EN GENERAL..................................................2
NUEVA LEY DE AMPARO.....................................................................3
PARTES EN EL PROCESO DE AMPARO...............................................4
QUEJOSO
……………………………………………………………………………………………6
CLASES DE QUEJOSO ………………………………..
………………………………………..9
AUTORIDAD RESPONSABLE …….………………………………………………….
…….14
2
TERCEROS INTERESADOS ……………….……………………………………….
……… 17
MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL
……………………………………………………… 18 BIBLIOGRAFÍA
……………………………………………………………………………….. 20
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INTRODUCCIÓN
CONCEPTO DE PARTE EN GENERALParte en el proceso es la persona física o moral que, en relación con el
desempeño de la función jurisdiccional, recibirá la dicción del derecho, respecto a
la cuestión principal debatida.
Es aquella que tiene interés en un juicio, en virtud de que a favor o en contra de
ella se va a declarar el derecho.
La postura a la que se adhiere Armienta Calderón y de la que son partícipes
juristas como Guasp, Rocco, Alcalá-Zamora y Levene, refiere que son partes
aquéllos que ejercitan el derecho de acción, y concluye el jurista en comento:
[…] es contrario a la correcta aplicación de los principios de la técnica jurídica,
pretender darle en el proceso a la palabra parte, una ajena connotación a la de
orden procesal. Parte es, simple y sencillamente, la persona que como titular de
una pretensión, o en cuya representación legal o voluntaria actúa otra, o con el
carácter de sustituto procesal, exige al órgano jurisdiccional, la subordinación de
un interés ajeno, o bien la declaración o constitución de una relación jurídica
determinada, así como aquella persona o personas frente a las cuales se dirige tal
pretensión; por consiguiente, sólo son partes los titulares de una pretensión o
contrapretensión[sic], así como aquellas otras personas a las cuales la ley legitima
con tal carácter mediante la sustitución procesal, aun cuando no actúen
materialmente (litigantes).
Por su parte, José Ovalle Favela sostiene que son partes “[…] los sujetos
procesales cuyos intereses jurídicos se controvierten en el proceso.”
Para Carlos Arellano García, “[e]s parte en el proceso la persona física o moral
que, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, recibirá la dicción
del derecho, respecto a la cuestión principal debatida.”
Una vez admitida la demanda y emplazado el sujeto pasivo, surge la relación
jurídico procesal; se ha comentado por doctrina, que las partes en todo proceso
contencioso deben ser como mínimo tres, entendiendo al sujeto activo
(demandante), al sujeto pasivo (demandado) y al órgano jurisdiccional que
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resuelve la controversia (Juez). No obstante, pueden intervenir en el juicio
diversas personas sin que necesariamente tengan el carácter de parte.
Debemos entender pues, como parte, a aquella persona que la ley reconoce
determinadas facultades al intervenir en un proceso, ejerciendo una acción,
interponiendo un recurso, ofreciendo pruebas, realizando su defensa en general,
etc.:
Sin reconocer como tales aquellos sujetos que intervienen en el juicio sin contar
con dichas atribuciones, como pudieran ser los peritos, testigos, etc.
Así pues, “parte es aquella persona o entidad que tiene capacidad para pedir la
actuación de los órganos jurisdiccionales y ponerlos en movimiento a fin de
obtener la tutela jurídica; es decir, que tiene capacidad para pedir la actuación de
una voluntad de la ley. En consecuencia, es indudable que la idea de parte se
deriva de la relación jurídico – procesal y, aún más, de la demanda en la que se
plantea el ejercicio de la acción. [Noriega, Alfonso. Lecciones de Amparo. Ed.
Porrúa. Pág. 318]
NUEVA LEY DE AMPAROA diferencia de la ley de amparo anterior, la nueva ley describe en su artículo 5º, a
quiénes se les debe conceder el carácter de parte, lo que la vuelve más ágil.
Amplía el espectro de los sujetos a quienes puede considerarse como
“quejoso”.
Establece de manera taxativa el concepto de autoridad responsable.
Se sustituye el nombre de tercero perjudicado por tercero interesado, con los
nuevos supuestos:
El indiciado o procesado podrá ser considerado como tercero interesado
(inejercicio o desistimiento de la acción penal por el MP).
Será tercero interesado el MP que haya intervenido en el procedimiento penal,
siempre y cuando no haya sido nombrado como autoridad responsable.
El MP sigue siendo considerado parte en el juicio de amparo.
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PARTES EN EL PROCESO DE AMPARO
Las partes en el proceso de amparo, según Héctor Fix-Zamudio y Eduardo Ferrer
Mac-Gregor, “[…] serán aquellos sujetos procesales a los que la [Ley de Amparo]
otorga la posibilidad de demandar, oponerse o participar de manera activa en el
juicio de amparo a favor o en contra de la pretensión.”
Según dispone el vigente artículo 5º de la Ley de Amparo, reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
son partes en el juicio de amparo: a. el agraviado o agraviados; b. la autoridad o
autoridades responsables; c. el tercero o terceros perjudicados, y d. el ministerio
público.
La nueva Ley de Amparo señala que son partes en el proceso de amparo las
siguientes:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo
o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma,
acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 de la
presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al
orden jurídico.
El interés simple en ningún caso podrá invocarse como interés legítimo. La
autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
*AMPARO COLECTIVO. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por
dos o más quejosos cuando resienta una afectación común en sus derechos o
intereses, aún en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si
éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los
términos de esta ley.
II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su
naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que
crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u
omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones
jurídicas.
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Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad
responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten
derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas
por una norma general.
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en
que subsista;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o
controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose
de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño
o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio
del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal por el ministerio público;
e) El ministerio público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual
derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad
responsable.
IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los
recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se
reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las
obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita
administración de justicia.
Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión
de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio
Público Federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando los
quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este
aspecto se aborde en la sentencia.
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QUEJOSO
Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a
quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del
artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante
legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta
Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo,
además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que
esta Ley lo permita. [Ley de Amparo]
Tienen el carácter de quejoso quien aduce ser titular de un derecho subjetivo
o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la
norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el
artículo 1º de la Ley de Amparo, y con ello se produzca una afectación real y
actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su
especial situación frente al orden jurídico.
*El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo.
*La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
Entenderemos por sujeto activo, a la parte quejosa, que será el agraviado en sus
garantías individuales, aquel gobernado se ve afectado en su esfera jurídica por
un acto de autoridad que considera inconstitucional, ocasionándole un agravio
personal y directo. Por lo cual debemos entender que el acto reclamado, debe
afectar a una persona o personas concretas (agravio personal): y por agravio
directo, en función a la realización del acto en forma presente, pasada o
inminentemente futura, que vulneró las garantías del gobernado solicitante de
amparo. [Ob. Cit. Burgoa, Ignacio. El Juicio de amparo. Pág. 332].
Respecto de las personas morales oficiales, el artículo 9 de la Ley de Amparo les
otorga la posibilidad de acudir en demanda de amparo, por conducto de los
funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la Ley que
se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquellas; debiendo entender que
cuando dichas personas morales oficiales, no actúen como sujetos de derecho
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privado, sino revestidos con su carácter de imperio, como entidad soberana,
ejerciendo actos de autoridad, el juicio de amparo no procederá a su favor.
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CLASES DE QUEJOSOSSegún Humberto E. Ruíz Torres, el quejoso puede ser ya una persona física o ya
una persona moral.
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1. El quejoso persona física
“Todas las personas físicas que consideren que han sido agraviadas por un acto
de autoridad pueden figurar como quejosos en el proceso de amparo. Incluso los
menores de edad y los demás incapaces pueden tener tal calidad, pero por
cuestiones naturales que el derecho recoge con atingencia, deben actuar por
medio de sus representantes.”
Según el artículo 6 de la Ley de Amparo, el menor de edad podrá pedir amparo sin
la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o
impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que
sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el
juicio. En todo caso, el menor que haya cumplido catorce años, podrá hacer la
designación de representante en el escrito de demanda.
En cuanto hace a la representación especial en el amparo, en nuestros Tribunales
Federales se ha sostenido, en una interpretación extensiva del artículo 6 de la
referida ley, que en aquellos amparos promovidos por menores de edad en donde
los padres de éstos sostengan intereses contrarios a dichos menores, es menester
que el Juez designe un representante especial ajeno a éstos.
Lo anterior está consignado así en la tesis número VI.4o.2 C, sentada por el
Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IV, noviembre de 1996,
materia civil, página 465, del rubro y texto siguientes:
MENOR DE EDAD. REPRESENTACIÓN ESPECIAL EN EL AMPARO
(ARTICULO 6o. DE LA LEY DE AMPARO).
Cuando en un juicio de amparo promovido por un menor de edad, los padres de
éste tienen intereses contrarios, porque sostienen una controversia judicial del
orden familiar en el juicio de origen, es menester que el Juez designe un
representante especial (ajeno a los padres) para que intervenga en el juicio. En
efecto, conforme al artículo 6o. de la Ley de Amparo, una vez que el Juez advierte
que el representante legítimo o quienes ejercen la patria potestad en favor de un
menor, tienen un conflicto de intereses, de modo tal que son contrarios en un juicio
con relación a dicho menor, es inconcuso que se encuentran impedidos para
ejercer esa representación en el amparo, caso en el cual el Juez Federal debe,
inclusive de oficio, nombrarle un representante especial, a efecto de no incurrir en
violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de
amparo, dado que éstas son de orden público. De lo contrario, se le dejaría en
estado de indefensión y al fallar el asunto se dictaría una sentencia con la
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consecuente violación al procedimiento del juicio de amparo, por no haber sido
debidamente representado el menor quejoso.
Por otro lado, de igual forma se ha sostenido en nuestros Tribunales Federales
que cuando en un juicio de amparo indirecto a los menores se les priva de la
representación que ostenta quien promueve el amparo a su nombre y se les
designa un representante especial sin que exista conflicto entre los intereses de
éstos y de quien promueve el juicio constitucional a su favor, se violan las normas
fundamentales que rigen al procedimiento de amparo, dado que tal determinación
priva a los menores de la representación que ostenta quien efectivamente
defiende sus derechos y, por consecuencia, los Tribunales Colegiados deberán
revocar la sentencia y ordenar reponer el procedimiento a efecto de devolver la
representación a quien promueve el amparo a nombre de los menores (fracción
IV, del artículo 91 de la Ley de Amparo).
Por último, cabe señalar que la protección del amparo no está reservada para los
mexicanos, sino que, en términos de lo dispuesto por artículo 1º de la
Constitución, éstos gozan de todas los derechos fundamentales que prevé la
Constitución y, por ello, están legitimados para promover el proceso de amparo.
Lo anterior está consignado así en la tesis número I.9o.T.6 K, emitida por el
Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II,
julio de 1995, materia común, página 234, del rubro y texto siguientes:
EXTRANJEROS, SOLICITUD DE AMPARO POR. LEGITIMACIÓN.
El artículo 1o. de la Constitución Federal no distingue entre los nacionales y los
extranjeros al disponer que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo
gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella
misma establece.”; el dispositivo 33 de la ley fundamental ordena que los
extranjeros “Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero,
de la presente Constitución;…”, dentro de las cuales se encuentra la contenida en
el ordinal 17, segundo párrafo, de la misma Carta Magna, que en lo conducente
dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales
que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.” De todo lo
cual se sigue que los extranjeros disfrutan de legitimación para acudir al juicio de
amparo, sin que les sea aplicable el artículo 67 de la Ley General de Población, a
efecto de que previamente comprueben su legal estancia en el país y que su
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condición y calidad migratoria les permiten promoverlo o, en su defecto, el permiso
especial de la Secretaría de Gobernación para ese fin.
Cabe señalar en este punto que en virtud de lo dispuesto por en el artículo 5 de la
Convención sobre la Condición de los Extranjeros, así como en lo dispuesto en el
artículo 11 de la Ley de Migración, todo extranjero, independientemente de su
situación migratoria, tendrá derecho a la procuración e impartición de justicia. En
otras palabras, el acceso al proceso de amparo no está sujeto a la comprobación
de la legal estancia en el país.
Lo anterior quedó consignado así en la tesis emitida por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación, Informe de 1984, Tercera Parte, Tribunales
Colegiados de Circuito, tesis 10, página 33, del rubro y texto siguientes:
EXTRANJEROS INDOCUMENTADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO PROMOVIDO POR. CASO NO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 33
CONSTITUCIONAL.
No es exacto que un extranjero carezca de capacidad jurídica para promover el
juicio de amparo, en casos diversos al ejercicio de las facultades que concede el
artículo 33 constitucional al Ejecutivo de la Unión, pues aun en el supuesto de que
se trate de un extranjero sin autorización para permanecer en territorio mexicano,
el solo hecho de entrar a ese territorio nacional implica la protección de las leyes
mexicanas, en términos de los artículos 1o. y 2o. de la propia Constitución
Federal.
2. El quejoso persona moral
La ley de amparo, en sus artículos 8 y 9, distingue entre personas morales
privadas y personas morales oficiales. Respecto de las primeras afirma que éstas
podrán interponer amparo por conducto de sus representantes legales. En relación
con las segundas, podrán ocurrir al amparo cuando la Ley o acto que se reclamen
afecten sus intereses patrimoniales.
Personas morales de derecho privado.
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Las personas morales privadas pueden solicitar la protección federal, pero sólo
por medio de sus legítimos representantes, de acuerdo con lo que estatuye la ley
de la materia.
Las personas morales privadas nacionales, indudablemente tendrán que estar de
manera legal constituidas en la República mexicana, esto es, que mediante
autorización expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores puedan funcionar
legalmente como tales; que se encuentren constituidas mediante escritura pública
y tengan su residencia en la República.
Personas morales privadas extranjeras.
En cuanto a las personas morales privadas extranjeras se rigen de acuerdo con
dos actos diferentes, a saber:
1 Las que ejerzan el comercio de forma regular en nuestro país y,
2 Las que no ejercen el comercio de forma regular en nuestro país.
Respecto de las primeras, para que puedan promover un juicio de amparo
deberán cumplir con lo establecido en los arts. 250 y 251 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, que como sabemos son de carácter federal, y que a
continuación se transcriben.
Art 250 Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad
jurídica en la República.
Art 251 Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su
inscripción en el registro.
La inscripción sólo se efectuará mediante autorización de la Secretaría de
Economía Nacional, que será otorgada cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del Estado del que
sean nacionales, para lo cual se exhibirá copia auténtica del contrato social y
demás documentos relativos a su constitución y un certificado de estar
constituidas y autorizadas conforme a las leyes, expedido por el representante
diplomático o consular que en dicho Estado tenga la República.
II. Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sean contrarios a
los preceptos de orden público establecidos por las leyes mexicanas.
III. Que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o
sucursal. . .
Respecto a las segundas, es decir, las sociedades extranjeras que no ejerzan el
comercio de forma regular en nuestro país, para poder ejercitar la acción de
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amparo se tienen que regir de acuerdo con el tratado denominado "Protocolo
sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes", adoptado mediante
referéndum por nuestro país en 1953 y suscrito por los países que forman la Unión
Panamericana, por lo cual deberán acreditar en el poder que exhiban ante la
autoridad de amparo los requisitos a que alude el art. 251, frac. 1 de la referida
Ley General de Sociedades Mercantiles.
Personas morales de derecho público.
Entre las personas morales de derecho público tenemos: la Nación, los estados y
los municipios, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos, la
Procuraduría General de la República; en otras palabras, la Federación y los
estados, pero no tienen el carácter de gobernados.
El Estado maneja bienes, ya sea como administrador, o en su calidad de
representante jurídico de la colectividad que gobierna.
Así, cuando el Estado actúa como entidad soberana, indudablemente no puede
promover amparo, pero cuando actúa en su calidad de entidad privada y una ley o
acto de autoridad federal o estadual afecta sus intereses patrimoniales,
indiscutiblemente podrá ejercitar la acción de amparo por medio de sus
representantes o funcionarios que designen las leyes (art. 9o. de la Ley de
Amparo), como así lo corrobora la frac. V, inc. c), del artículo 107 de la
Constitución federal.
En cuanto a los organismos descentralizados como quejosos en el juicio de
amparo, es incuestionable que tienen el carácter de personas morales públicas.
AUTORIDAD RESPONSABLE.
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Proviene del latín “auctoritas”, “auctoritatis” y significa:
- Carácter o representación de una persona por su empleo, mérito o nacimiento.
- Potestad, facultad.
- Poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada.
- Persona revestida de algún poder, mando o magistratura.
- Sujeto pasivo demandado en la acción de amparo y parte en el juicio de amparo.
Para empezar bien esta parte debemos entender primero lo que es la autoridad,
en la enciclopedia Autodidacta Quillet dice: "La autoridad en el amparo comprende
a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de
circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad
material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser
pública la fuerza que disponen; entonces de ahí pueda denominarse autoridad a la
persona revestida de algún poder"
Con independencia de su naturaleza formal, es la que dicta, ordena, ejecuta
o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas
en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía,
modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.
* Los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando
realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos, y cuyas
funciones estén determinadas por una norma general.
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TERCEROS INTERESADOS
La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista el acto
La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio judicial, administrativo, agrario o del trabajo
Tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso.
Quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil.
NUEVOS SUPUESTOS
La víctima del delito u ofendido El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público Será tercero interesado el Ministerio Público que haya intervenido en el
procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
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MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL
El Ministerio Público Federal es una institución que, dentro de sus funciones y objetivos específicos que prevé su ley orgánica respectiva, tiene como finalidad general…defender los intereses sociales o del Estado. La intervención concreta que tiene el Ministerio Público Federal en los juicios de amparo se basa en el fin primordial que debe seguir, esto es, velar por la observancia del orden constitucional y, específicamente, vigilar y propugnar al acatamiento de los preceptos constitucionales y legales que consagran las garantías individuales y que establecen el régimen de competencia entre la Federación y los Estados.
El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala la Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.
Conforme a lo que prevé la Constitución en la fracción XV del artículo 107, el Ministerio Público Federal es parte en todos los juicios de amparo.
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Facultades.
Una de las facultades que tiene en el juicio de amparo, es la contenida en la fracción que citamos, consistente en que el Procurador General de la República podrá designar al Agente del Ministerio Público Federal que estime conveniente para que intervenga en los juicios de amparo; tal designación, indudablemente, no la hace en el momento en que se le pudiese comunicar la interposición de un juicio de amparo, sino que es en virtud de que en cada tribunal colegiado de circuito, así como en un juzgado de distrito, existen agentes adscritos que evidentemente son designados por el procurador.
Otra facultad del agente del Ministerio Público Federal deriva de lo establecido en la misma fracción que hemos citado, y que consiste en que se puede abstener de intervenir en los juicios de amparo que, a su criterio, carezcan de interés público, lo cual no sucede en los juicios de amparo que atañen al derecho familiar, al derecho penal, al derecho agrario, en diversos casos en el derecho administrativo, en el derecho del trabajo, y al derecho civil en los casos de arrendamiento.
Por otra parte el artículo 5º fracción IV de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, encontramos otra facultad del Ministerio Público Federal, que debería ser la obligación pero que no es así, la relativa a la potestad que tiene para interponer los recursos que señala la ley en los juicios de amparo en que intervenga, exceptuando las materias civil y mercantil, en el que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, pues en este supuesto la ley le impide la interposición de los recursos.
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BIBLIOGRAFÍA
Magistrado Luis Fernando Angulo Jacobo, Secretario General de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.
GÓMEZ LARA, Cipriano, Teoría General del Proceso, 10ª ed., México, Oxford University Press, 2004, p. 215.
OVALLE FAVELA, José, Teoría General del Proceso, 6ª ed., México, Oxford University Press, 2005, p. 269.
ARELLANO GARCÍA, Carlos, Teoría General del Proceso, 12ª ed., México, Editorial Porrúa, 2002, p. 168.
RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, Curso General de Amparo, prólogo de José Ovalle Favela, México, Oxford University Press, 2007, p. 170.
FIX-ZAMUDIO, Héctor y Eduardo FERRER MAC-GREGOR, loc. cit. GARCÍA ROJAS, Jorge Gabriel, citado por GUDIÑO PELAYO, José de
Jesús, Introducción al Amparo Mexicano, 3ª ed., México, Noriega Editores, 2008, p. 181.
RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, op. cit., p. 172. Ley de Amparo. D.O.F. 2 de abril de 2013. Dr. Jorge Rivero Evia. El juicio de amparo mexicano y los procedimientos respectivos en España. Ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
política de los estados unidos mexicanos. Burgoa Orihuela, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. Ed. Porrúa.
México, 1994.