parte en el juicio de amparo

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LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES TEORÍA DEL JUICIO DE AMPARO 5° SEMESTRE 09/DICIEMBRE/2014 CATEDRÁTICO: DR. ALFREDO GÓMEZ VÁSQUEZ ALUMNA: BERENICE RODRÍGUEZ LICONA

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Page 1: parte en el juicio de amparo

LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA “BENITO JUÁREZ” DE OAXACA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

TEORÍA DEL JUICIO DE AMPARO

5° SEMESTRE

0 9 / D I C I E M B R E / 2 0 1 4

CATEDRÁTICO: DR. ALFREDO GÓMEZ VÁSQUEZ

ALUMNA: BERENICE RODRÍGUEZ LICONA

Page 2: parte en el juicio de amparo

1

Índice

ÍNTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………

…….2

CONCEPTO DE PARTE EN GENERAL..................................................2

NUEVA LEY DE AMPARO.....................................................................3

PARTES EN EL PROCESO DE AMPARO...............................................4

QUEJOSO

……………………………………………………………………………………………6

CLASES DE QUEJOSO ………………………………..

………………………………………..9

AUTORIDAD RESPONSABLE …….………………………………………………….

…….14

Page 3: parte en el juicio de amparo

2

TERCEROS INTERESADOS ……………….……………………………………….

……… 17

MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL

……………………………………………………… 18 BIBLIOGRAFÍA

……………………………………………………………………………….. 20

Page 4: parte en el juicio de amparo

3

INTRODUCCIÓN

CONCEPTO DE PARTE EN GENERALParte en el proceso es la persona física o moral que, en relación con el

desempeño de la función jurisdiccional, recibirá la dicción del derecho, respecto a

la cuestión principal debatida.

Es aquella que tiene interés en un juicio, en virtud de que a favor o en contra de

ella se va a declarar el derecho.

La postura a la que se adhiere Armienta Calderón y de la que son partícipes

juristas como Guasp, Rocco, Alcalá-Zamora y Levene, refiere que son partes

aquéllos que ejercitan el derecho de acción, y concluye el jurista en comento:

[…] es contrario a la correcta aplicación de los principios de la técnica jurídica,

pretender darle en el proceso a la palabra parte, una ajena connotación a la de

orden procesal. Parte es, simple y sencillamente, la persona que como titular de

una pretensión, o en cuya representación legal o voluntaria actúa otra, o con el

carácter de sustituto procesal, exige al órgano jurisdiccional, la subordinación de

un interés ajeno, o bien la declaración o constitución de una relación jurídica

determinada, así como aquella persona o personas frente a las cuales se dirige tal

pretensión; por consiguiente, sólo son partes los titulares de una pretensión o

contrapretensión[sic], así como aquellas otras personas a las cuales la ley legitima

con tal carácter mediante la sustitución procesal, aun cuando no actúen

materialmente (litigantes).

Por su parte, José Ovalle Favela sostiene que son partes “[…] los sujetos

procesales cuyos intereses jurídicos se controvierten en el proceso.”

Para Carlos Arellano García, “[e]s parte en el proceso la persona física o moral

que, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, recibirá la dicción

del derecho, respecto a la cuestión principal debatida.”

Una vez admitida la demanda y emplazado el sujeto pasivo, surge la relación

jurídico procesal; se ha comentado por doctrina, que las partes en todo proceso

contencioso deben ser como mínimo tres, entendiendo al sujeto activo

(demandante), al sujeto pasivo (demandado) y al órgano jurisdiccional que

Page 5: parte en el juicio de amparo

4

resuelve la controversia (Juez). No obstante, pueden intervenir en el juicio

diversas personas sin que necesariamente tengan el carácter de parte.

Debemos entender pues, como parte, a aquella persona que la ley reconoce

determinadas facultades al intervenir en un proceso, ejerciendo una acción,

interponiendo un recurso, ofreciendo pruebas, realizando su defensa en general,

etc.:

Sin reconocer como tales aquellos sujetos que intervienen en el juicio sin contar

con dichas atribuciones, como pudieran ser los peritos, testigos, etc.

Así pues, “parte es aquella persona o entidad que tiene capacidad para pedir la

actuación de los órganos jurisdiccionales y ponerlos en movimiento a fin de

obtener la tutela jurídica; es decir, que tiene capacidad para pedir la actuación de

una voluntad de la ley. En consecuencia, es indudable que la idea de parte se

deriva de la relación jurídico – procesal y, aún más, de la demanda en la que se

plantea el ejercicio de la acción. [Noriega, Alfonso. Lecciones de Amparo. Ed.

Porrúa. Pág. 318]

NUEVA LEY DE AMPAROA diferencia de la ley de amparo anterior, la nueva ley describe en su artículo 5º, a

quiénes se les debe conceder el carácter de parte, lo que la vuelve más ágil.

Amplía el espectro de los sujetos a quienes puede considerarse como

“quejoso”.

Establece de manera taxativa el concepto de autoridad responsable.

Se sustituye el nombre de tercero perjudicado por tercero interesado, con los

nuevos supuestos:

El indiciado o procesado podrá ser considerado como tercero interesado

(inejercicio o desistimiento de la acción penal por el MP).

Será tercero interesado el MP que haya intervenido en el procedimiento penal,

siempre y cuando no haya sido nombrado como autoridad responsable.

El MP sigue siendo considerado parte en el juicio de amparo.

Page 6: parte en el juicio de amparo

5

PARTES EN EL PROCESO DE AMPARO

Las partes en el proceso de amparo, según Héctor Fix-Zamudio y Eduardo Ferrer

Mac-Gregor, “[…] serán aquellos sujetos procesales a los que la [Ley de Amparo]

otorga la posibilidad de demandar, oponerse o participar de manera activa en el

juicio de amparo a favor o en contra de la pretensión.”

Según dispone el vigente artículo 5º de la Ley de Amparo, reglamentaria de los

artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

son partes en el juicio de amparo: a. el agraviado o agraviados; b. la autoridad o

autoridades responsables; c. el tercero o terceros perjudicados, y d. el ministerio

público.

La nueva Ley de Amparo señala que son partes en el proceso de amparo las

siguientes:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo

o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma,

acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1 de la

presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera

jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al

orden jurídico.

El interés simple en ningún caso podrá invocarse como interés legítimo. La

autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

*AMPARO COLECTIVO. El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por

dos o más quejosos cuando resienta una afectación común en sus derechos o

intereses, aún en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si

éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los

términos de esta ley.

II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su

naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que

crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u

omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones

jurídicas.

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6

Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad

responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten

derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas

por una norma general.

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en

que subsista;

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o

controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose

de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño

o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio

del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el

desistimiento de la acción penal por el ministerio público;

e) El ministerio público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual

derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad

responsable.

IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los

recursos que señala esta ley, y los existentes en amparos penales cuando se

reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las

obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita

administración de justicia.

Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión

de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio

Público Federal podrá interponer los recursos que esta ley señala, sólo cuando los

quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este

aspecto se aborde en la sentencia.

Page 8: parte en el juicio de amparo

7

QUEJOSO

Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a

quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del

artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante

legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta

Ley.

Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo,

además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que

esta Ley lo permita. [Ley de Amparo]

Tienen el carácter de quejoso quien aduce ser titular de un derecho subjetivo

o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la

norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el

artículo 1º de la Ley de Amparo, y con ello se produzca una afectación real y

actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su

especial situación frente al orden jurídico.

*El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo.

*La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

Entenderemos por sujeto activo, a la parte quejosa, que será el agraviado en sus

garantías individuales, aquel gobernado se ve afectado en su esfera jurídica por

un acto de autoridad que considera inconstitucional, ocasionándole un agravio

personal y directo. Por lo cual debemos entender que el acto reclamado, debe

afectar a una persona o personas concretas (agravio personal): y por agravio

directo, en función a la realización del acto en forma presente, pasada o

inminentemente futura, que vulneró las garantías del gobernado solicitante de

amparo. [Ob. Cit. Burgoa, Ignacio. El Juicio de amparo. Pág. 332].

Respecto de las personas morales oficiales, el artículo 9 de la Ley de Amparo les

otorga la posibilidad de acudir en demanda de amparo, por conducto de los

funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la Ley que

se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquellas; debiendo entender que

cuando dichas personas morales oficiales, no actúen como sujetos de derecho

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privado, sino revestidos con su carácter de imperio, como entidad soberana,

ejerciendo actos de autoridad, el juicio de amparo no procederá a su favor.

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CLASES DE QUEJOSOSSegún Humberto E. Ruíz Torres, el quejoso puede ser ya una persona física o ya

una persona moral.

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10

1. El quejoso persona física

“Todas las personas físicas que consideren que han sido agraviadas por un acto

de autoridad pueden figurar como quejosos en el proceso de amparo. Incluso los

menores de edad y los demás incapaces pueden tener tal calidad, pero por

cuestiones naturales que el derecho recoge con atingencia, deben actuar por

medio de sus representantes.”

Según el artículo 6 de la Ley de Amparo, el menor de edad podrá pedir amparo sin

la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente o

impedido, pero en tal caso, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que

sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el

juicio. En todo caso, el menor que haya cumplido catorce años, podrá hacer la

designación de representante en el escrito de demanda.

En cuanto hace a la representación especial en el amparo, en nuestros Tribunales

Federales se ha sostenido, en una interpretación extensiva del artículo 6 de la

referida ley, que en aquellos amparos promovidos por menores de edad en donde

los padres de éstos sostengan intereses contrarios a dichos menores, es menester

que el Juez designe un representante especial ajeno a éstos.

Lo anterior está consignado así en la tesis número VI.4o.2 C, sentada por el

Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo IV, noviembre de 1996,

materia civil, página 465, del rubro y texto siguientes:

MENOR DE EDAD. REPRESENTACIÓN ESPECIAL EN EL AMPARO

(ARTICULO 6o. DE LA LEY DE AMPARO).

Cuando en un juicio de amparo promovido por un menor de edad, los padres de

éste tienen intereses contrarios, porque sostienen una controversia judicial del

orden familiar en el juicio de origen, es menester que el Juez designe un

representante especial (ajeno a los padres) para que intervenga en el juicio. En

efecto, conforme al artículo 6o. de la Ley de Amparo, una vez que el Juez advierte

que el representante legítimo o quienes ejercen la patria potestad en favor de un

menor, tienen un conflicto de intereses, de modo tal que son contrarios en un juicio

con relación a dicho menor, es inconcuso que se encuentran impedidos para

ejercer esa representación en el amparo, caso en el cual el Juez Federal debe,

inclusive de oficio, nombrarle un representante especial, a efecto de no incurrir en

violación a las normas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de

amparo, dado que éstas son de orden público. De lo contrario, se le dejaría en

estado de indefensión y al fallar el asunto se dictaría una sentencia con la

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11

consecuente violación al procedimiento del juicio de amparo, por no haber sido

debidamente representado el menor quejoso.

Por otro lado, de igual forma se ha sostenido en nuestros Tribunales Federales

que cuando en un juicio de amparo indirecto a los menores se les priva de la

representación que ostenta quien promueve el amparo a su nombre y se les

designa un representante especial sin que exista conflicto entre los intereses de

éstos y de quien promueve el juicio constitucional a su favor, se violan las normas

fundamentales que rigen al procedimiento de amparo, dado que tal determinación

priva a los menores de la representación que ostenta quien efectivamente

defiende sus derechos y, por consecuencia, los Tribunales Colegiados deberán

revocar la sentencia y ordenar reponer el procedimiento a efecto de devolver la

representación a quien promueve el amparo a nombre de los menores (fracción

IV, del artículo 91 de la Ley de Amparo).

Por último, cabe señalar que la protección del amparo no está reservada para los

mexicanos, sino que, en términos de lo dispuesto por artículo 1º de la

Constitución, éstos gozan de todas los derechos fundamentales que prevé la

Constitución y, por ello, están legitimados para promover el proceso de amparo.

Lo anterior está consignado así en la tesis número I.9o.T.6 K, emitida por el

Noveno Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo II,

julio de 1995, materia común, página 234, del rubro y texto siguientes:

EXTRANJEROS, SOLICITUD DE AMPARO POR. LEGITIMACIÓN.

El artículo 1o. de la Constitución Federal no distingue entre los nacionales y los

extranjeros al disponer que: “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo

gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán

restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella

misma establece.”; el dispositivo 33 de la ley fundamental ordena que los

extranjeros “Tienen derecho a las garantías que otorga el capítulo I, título primero,

de la presente Constitución;…”, dentro de las cuales se encuentra la contenida en

el ordinal 17, segundo párrafo, de la misma Carta Magna, que en lo conducente

dice: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales

que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,

emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.” De todo lo

cual se sigue que los extranjeros disfrutan de legitimación para acudir al juicio de

amparo, sin que les sea aplicable el artículo 67 de la Ley General de Población, a

efecto de que previamente comprueben su legal estancia en el país y que su

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12

condición y calidad migratoria les permiten promoverlo o, en su defecto, el permiso

especial de la Secretaría de Gobernación para ese fin.

Cabe señalar en este punto que en virtud de lo dispuesto por en el artículo 5 de la

Convención sobre la Condición de los Extranjeros, así como en lo dispuesto en el

artículo 11 de la Ley de Migración, todo extranjero, independientemente de su

situación migratoria, tendrá derecho a la procuración e impartición de justicia. En

otras palabras, el acceso al proceso de amparo no está sujeto a la comprobación

de la legal estancia en el país.

Lo anterior quedó consignado así en la tesis emitida por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación, Informe de 1984, Tercera Parte, Tribunales

Colegiados de Circuito, tesis 10, página 33, del rubro y texto siguientes:

EXTRANJEROS INDOCUMENTADOS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO PROMOVIDO POR. CASO NO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 33

CONSTITUCIONAL.

No es exacto que un extranjero carezca de capacidad jurídica para promover el

juicio de amparo, en casos diversos al ejercicio de las facultades que concede el

artículo 33 constitucional al Ejecutivo de la Unión, pues aun en el supuesto de que

se trate de un extranjero sin autorización para permanecer en territorio mexicano,

el solo hecho de entrar a ese territorio nacional implica la protección de las leyes

mexicanas, en términos de los artículos 1o. y 2o. de la propia Constitución

Federal.

2. El quejoso persona moral

La ley de amparo, en sus artículos 8 y 9, distingue entre personas morales

privadas y personas morales oficiales. Respecto de las primeras afirma que éstas

podrán interponer amparo por conducto de sus representantes legales. En relación

con las segundas, podrán ocurrir al amparo cuando la Ley o acto que se reclamen

afecten sus intereses patrimoniales.

Personas morales de derecho privado.

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13

Las personas morales privadas pueden solicitar la protección federal, pero sólo

por medio de sus legítimos representantes, de acuerdo con lo que estatuye la ley

de la materia.

Las personas morales privadas nacionales, indudablemente tendrán que estar de

manera legal constituidas en la República mexicana, esto es, que mediante

autorización expedida por la Secretaría de Relaciones Exteriores puedan funcionar

legalmente como tales; que se encuentren constituidas mediante escritura pública

y tengan su residencia en la República.

Personas morales privadas extranjeras.

En cuanto a las personas morales privadas extranjeras se rigen de acuerdo con

dos actos diferentes, a saber:

1 Las que ejerzan el comercio de forma regular en nuestro país y,

2 Las que no ejercen el comercio de forma regular en nuestro país.

Respecto de las primeras, para que puedan promover un juicio de amparo

deberán cumplir con lo establecido en los arts. 250 y 251 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, que como sabemos son de carácter federal, y que a

continuación se transcriben.

Art 250 Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad

jurídica en la República.

Art 251 Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer el comercio desde su

inscripción en el registro.

La inscripción sólo se efectuará mediante autorización de la Secretaría de

Economía Nacional, que será otorgada cuando se cumplan los siguientes

requisitos:

I. Comprobar que se han constituido de acuerdo con las leyes del Estado del que

sean nacionales, para lo cual se exhibirá copia auténtica del contrato social y

demás documentos relativos a su constitución y un certificado de estar

constituidas y autorizadas conforme a las leyes, expedido por el representante

diplomático o consular que en dicho Estado tenga la República.

II. Que el contrato social y demás documentos constitutivos no sean contrarios a

los preceptos de orden público establecidos por las leyes mexicanas.

III. Que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o

sucursal. . .

Respecto a las segundas, es decir, las sociedades extranjeras que no ejerzan el

comercio de forma regular en nuestro país, para poder ejercitar la acción de

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14

amparo se tienen que regir de acuerdo con el tratado denominado "Protocolo

sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes", adoptado mediante

referéndum por nuestro país en 1953 y suscrito por los países que forman la Unión

Panamericana, por lo cual deberán acreditar en el poder que exhiban ante la

autoridad de amparo los requisitos a que alude el art. 251, frac. 1 de la referida

Ley General de Sociedades Mercantiles.

Personas morales de derecho público.

Entre las personas morales de derecho público tenemos: la Nación, los estados y

los municipios, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos, la

Procuraduría General de la República; en otras palabras, la Federación y los

estados, pero no tienen el carácter de gobernados.

El Estado maneja bienes, ya sea como administrador, o en su calidad de

representante jurídico de la colectividad que gobierna.

Así, cuando el Estado actúa como entidad soberana, indudablemente no puede

promover amparo, pero cuando actúa en su calidad de entidad privada y una ley o

acto de autoridad federal o estadual afecta sus intereses patrimoniales,

indiscutiblemente podrá ejercitar la acción de amparo por medio de sus

representantes o funcionarios que designen las leyes (art. 9o. de la Ley de

Amparo), como así lo corrobora la frac. V, inc. c), del artículo 107 de la

Constitución federal.

En cuanto a los organismos descentralizados como quejosos en el juicio de

amparo, es incuestionable que tienen el carácter de personas morales públicas.

AUTORIDAD RESPONSABLE.

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15

Proviene del latín “auctoritas”, “auctoritatis” y significa:

- Carácter o representación de una persona por su empleo, mérito o nacimiento.

- Potestad, facultad.

- Poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada.

- Persona revestida de algún poder, mando o magistratura.

- Sujeto pasivo demandado en la acción de amparo y parte en el juicio de amparo.

Para empezar bien esta parte debemos entender primero lo que es la autoridad,

en la enciclopedia Autodidacta Quillet dice: "La autoridad en el amparo comprende

a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de

circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que por lo mismo estén en posibilidad

material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser

pública la fuerza que disponen; entonces de ahí pueda denominarse autoridad a la

persona revestida de algún poder"

Con independencia de su naturaleza formal, es la que dicta, ordena, ejecuta

o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas

en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía,

modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

* Los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando

realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos, y cuyas

funciones estén determinadas por una norma general.

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17

TERCEROS INTERESADOS

La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista el acto

La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio judicial, administrativo, agrario o del trabajo

Tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso.

Quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil.

NUEVOS SUPUESTOS

La víctima del delito u ofendido El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el

desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público Será tercero interesado el Ministerio Público que haya intervenido en el

procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

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MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL

El Ministerio Público Federal es una institución que, dentro de sus funciones y objetivos específicos que prevé su ley orgánica respectiva, tiene como finalidad general…defender los intereses sociales o del Estado. La intervención concreta que tiene el Ministerio Público Federal en los juicios de amparo se basa en el fin primordial que debe seguir, esto es, velar por la observancia del orden constitucional y, específicamente, vigilar y propugnar al acatamiento de los preceptos constitucionales y legales que consagran las garantías individuales y que establecen el régimen de competencia entre la Federación y los Estados.

El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala la Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.

Conforme a lo que prevé la Constitución en la fracción XV del artículo 107, el Ministerio Público Federal es parte en todos los juicios de amparo.

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Facultades.

Una de las facultades que tiene en el juicio de amparo, es la contenida en la fracción que citamos, consistente en que el Procurador General de la República podrá designar al Agente del Ministerio Público Federal que estime conveniente para que intervenga en los juicios de amparo; tal designación, indudablemente, no la hace en el momento en que se le pudiese comunicar la interposición de un juicio de amparo, sino que es en virtud de que en cada tribunal colegiado de circuito, así como en un juzgado de distrito, existen agentes adscritos que evidentemente son designados por el procurador.

Otra facultad del agente del Ministerio Público Federal deriva de lo establecido en la misma fracción que hemos citado, y que consiste en que se puede abstener de intervenir en los juicios de amparo que, a su criterio, carezcan de interés público, lo cual no sucede en los juicios de amparo que atañen al derecho familiar, al derecho penal, al derecho agrario, en diversos casos en el derecho administrativo, en el derecho del trabajo, y al derecho civil en los casos de arrendamiento.

Por otra parte el artículo 5º fracción IV de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, encontramos otra facultad del Ministerio Público Federal, que debería ser la obligación pero que no es así, la relativa a la potestad que tiene para interponer los recursos que señala la ley en los juicios de amparo en que intervenga, exceptuando las materias civil y mercantil, en el que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, pues en este supuesto la ley le impide la interposición de los recursos.

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BIBLIOGRAFÍA

Magistrado Luis Fernando Angulo Jacobo, Secretario General de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.

GÓMEZ LARA, Cipriano, Teoría General del Proceso, 10ª ed., México, Oxford University Press, 2004, p. 215.

OVALLE FAVELA, José, Teoría General del Proceso, 6ª ed., México, Oxford University Press, 2005, p. 269.

ARELLANO GARCÍA, Carlos, Teoría General del Proceso, 12ª ed., México, Editorial Porrúa, 2002, p. 168.

RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, Curso General de Amparo, prólogo de José Ovalle Favela, México, Oxford University Press, 2007, p. 170.

FIX-ZAMUDIO, Héctor y Eduardo FERRER MAC-GREGOR, loc. cit. GARCÍA ROJAS, Jorge Gabriel, citado por GUDIÑO PELAYO, José de

Jesús, Introducción al Amparo Mexicano, 3ª ed., México, Noriega Editores, 2008, p. 181.

RUÍZ TORRES, Humberto Enrique, op. cit., p. 172. Ley de Amparo. D.O.F. 2 de abril de 2013. Dr. Jorge Rivero Evia. El juicio de amparo mexicano y los procedimientos respectivos en España. Ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución

política de los estados unidos mexicanos. Burgoa Orihuela, Ignacio. Derecho Constitucional Mexicano. Ed. Porrúa.

México, 1994.