patrimonio colectivo - … · 3 ley de titulación supletoria y ley de transformación agraria. 15...
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PREGUNTAS DEL FORO
TEMA A:
• Qué bienes integran el patrimonio del Estado y del municipio y cuáles son sus características.
• En la Ley de Transformación Agraria y en la Ley de Registro de Información Catastral establecer con fundamento legal, a quién pertenecen los excesos de bienes inmuebles urbanos y rústicos y si existe algún procedimiento notarial, judicial, administrativo o de titulación supletoria para que sean adjudicados a particulares.
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PATRIMONIO DEL ESTADO
El patrimonio del Estado se integra por los siguientes bienes:
a) Los de dominio público, como las aguas. Art. 127 Constitución Política de la República de Guatemala.
b) Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley;
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c) Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas.
De acuerdo a la constitución, los bienes del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas, también son bienes del Estado.
d) La zona marítimo terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en la extensión y forma que determinen las leyes o los tratados internacionales ratificados por Guatemala;
e) El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo;
f) Los monumentos y las reliquias arqueológicas;
g) Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privado que las leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas; y
h) Las frecuencias radioeléctricas.
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PATRIMONIO DEL MUNICIPIO
Se integra por bienes:
a) Los provenientes del aporte que por disposición constitucional, el Organismo Ejecutivo debe trasladar directamente a cada municipio;
b) El producto de los impuestos que el Congreso de la República decrete a favor del municipio;
c) Las donaciones que se hicieren al municipio;
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d) Los bienes comunales y patrimoniales del municipio, y las rentas, frutos y productos de tales bienes;
e) el producto de los arbitrios, tasas administrativas y servicios municipales;
f) El ingreso proveniente de las contribuciones por mejoras, aportes compensatorios, derechos e impuestos por obras de desarrollo urbano y rural que realice la municipalidad, así como el ingreso proveniente de las contribuciones que paguen quienes se dedican a la explotación comercial de los recursos del municipio o que tengan su sede en el mismo. Código Municipal.
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CARACTERÍSTICAS
Los bienes del Estado son:
• Inalienables e imprescriptibles, como las aguas, los yacimientos de minerales e hidrocarburos. Art. 127. La imprescriptibilidad significa que ninguna persona particular, individual o colectiva, puede adquirir el dominio de dichos bienes por usucapión. No opera la prescripción adquisitiva.
• Inembargables.
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ENAJENACIÓN
Los bienes del Estado o de la Nación que por disposición legal puedan ser susceptibles de enajenación, deben sujetarse a las limitaciones y formalidades que establece la ley. Art. 124 Constitución Política de la República.
La reserva de ley se establece para el caso de la enajenación de bienes de entidades descentralizadas y autónomas la cual se sujeta a lo que disponen sus leyes y reglamentos.
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Ley de Transformación Agraria
En toda enajenación de bienes propiedad de la Nación; a título oneroso, deben hacerse constar las siguientes condiciones:
a) Que la adjudicación se hace sin perjuicio de tercero;
b) Que la Nación queda obligada al saneamiento y evicción; y
c) Que el adjudicatario no podrá reclamar por la diferencia de extensión que determina el respectivo título de propiedad.
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Los inmuebles cuyo dominio esté inscrito a
favor del Estado o de sus entidades autónomas, descentralizadas o de las municipalidades, que estén siendo ocupados por familias en situación de pobreza económica, podrán ser adjudicados. o readjudicados, siempre que los mismos sean
destinados exclusivamente para vivienda.
Art. 74 Ley de Vivienda
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EXCESOS
Pertenecen a la Nación los excesos que resulten de los terrenos de propiedad particular, cuando sean sometidos a medida o remedida. Art. 147 Ley de Transformación Agraria.
Consisten en la parte del terreno comprendida, dentro de los linderos de una propiedad privada, que exceda a la extensión inscrita.
Art. 164 LTA
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PROHIBICIÓN DE TITULAR SUPLETORIAMENTE Los excesos en fincas rústicas de propiedad particular pertenecen a la Nación y se prohíbe titularlos supletoriamente o adquiridas en forma distinta a la señalada en ley.
Art. 3 Ley de Titulación Supletoria y Ley de Transformación Agraria.
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ADJUDICACIÓN DE EXCESOS
Los propietarios de bienes urbanos que posean una extensión mayor que la registrada, podrán, inscribir a su favor el exceso en forma gratuita, cuando no pasare del cincuenta por ciento del área inscrita, siempre que el inmueble tenga edificación.
En caso de que no exista ninguna edificación lo inscribible gratuitamente se reducirá al diez por ciento.
Artículo 170 Ley de Transformación Agraria
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Cuando las fincas y sus excesos tengan una extensión no mayor de veinte hectáreas no podrá denunciarse por terceros; los excesos se adjudicarán al poseedor dándosele facilidades para su adquisición. 1
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ADJUDICACIÓN A LA MUNICIPALIDAD Los excesos que sobrepasen del cincuenta por ciento o del diez por ciento en su caso, se presume, salvo prueba en contrario, que pertenecen al municipio de su ubicación, y mediante gestión de la Municipalidad, podrán acotarse e inscribirse a su nombre en el Registro General de la Propiedad.
Sin embargo, el poseedor tendrá derecho a adquirirlos por el precio que se fije mediante avalúo.
Si el poseedor no ejercitare este derecho dentro del término de un año, a contar de la fecha en que los excesos se inscriban a favor de la municipalidad, ésta podrá pedir la posesión ante el juez de primera Instancia jurisdiccional.
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APROBACIÓN
Certificación con duplicado extendida por Jefe de Sección de Tierras o la gobernación departamental, en la cual se insertará:
a) La solicitud del interesado;
b) Las operaciones de medida y revisión;,
c) La resolución gubernativa que apruebe la medida y decrete la adjudicación y expedición del titulo;
d) El comprobante de pago del impuesto de alcabala; y
e) La constancia de haberse pagado el precio fijado en el acuerdo respectivo. El precio servirá de base para la
declaración en la matricula fiscal. En cada ejemplar, se acompañará el plano respectivo.
Acuerdo gubernativo de aprobación de las diligencias.
Art. 174 y 175 de la Ley de Transformación Agraria.
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EXCESO EN INMUEBLE RÚSTICO Las propietarios de fincas rústicas debidamente cultivadas, que posean una extensión mayor que la registrada, podrán inscribir el exceso a su favor, gratuitamente siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los colindantes y el síndico municipal reconozcan y acepten como ciertos e incuestionables los linderos del inmueble;
b) Que la posesión a titulo de dueño haya sido continua, pública, pacifica y de buena fe durante un período no menor de diez años. Este extremo se acreditará mediante información testimonial, que se recibirá con citación del sindico municipal y los colindantes. La posesión de los causantes siempre que haya tenido las calidades enumeradas anteriormente, podrá agregarse a la del solicitante; y
c) Que la finca constituya fuente de ingresos del poseedor.
Art. 166 Ley de Transformación Agraria
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ADJUDICACIÓN DE EXCESO
Certificación con duplicado extendida por Jefe de Sección de Tierras o la gobernación departamental, en la cual se insertará:
a) La solicitud del interesado;
b) Las operaciones de medida y revisión;,
c) La resolución gubernativa que apruebe la medida y decrete la adjudicación y expedición del titulo;
d) El comprobante de pago del impuesto de alcabala; y
e) La constancia de haberse pagado el precio fijado en el acuerdo respectivo. El precio servirá de base para la
declaración en la matricula fiscal. En cada ejemplar, se acompañará el plano respectivo.
Acuerdo gubernativo de aprobación de las diligencias.
Art. 174 y 175 de la Ley de Transformación Agraria.
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Ningún título de propiedad otorga derecho a mayor extensión de terreno de la consignada en las inscripciones de dominio en el Registro General de la Propiedad.
En su caso, los excesos se localizan en el área menos gravosa para el propietario.
Art. 150 Ley de Transformación Agraria.
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PROCEDIMIENTO
a) Que los colindantes y el síndico municipal reconozcan y acepten como ciertos e incuestionables los linderos del inmueble;
b) Que la posesión a titulo de dueño haya sido continua, pública, pacifica y de buena fe durante un período no menor de diez años Este extremo se acreditará mediante información testimonial, que se recibirá con citación del sindico municipal y los colindantes. La posesión de los causantes siempre que haya tenido las calidades enumeradas anteriormente, podrá agregarse a la del solicitante; y
c) Que la finca constituya fuente de ingresos del poseedor.
d) Se practique avalúo.
e) Los excesos deben estar totalmente cultivados.
Art. 166, 167 y 168 Ley de Transformación Agraria.
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• Si el exceso no está cultivado, la adjudicación se limitará al diez por ciento.
• Si adjudicado el diez por ciento quedase alguna fracción del exceso, no mayor de quince hectáreas esta fracción también podrá ser adjudicada al propietario en las mismas condiciones establecidas; si fuere mayor, deberá acotarse y deslindarse y se inscribirá como nueva finca a favor de la Nación mediante acuerdo gubernativo.
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BALDÍOS
Los terrenos baldíos serán localizados, medidos e inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de la Nación, a fin de dedicarlos a zonas de desarrollo agrario o lotificaciones rústicas, en la forma que establece esta ley.
Art. 158 Ley de Transformación Agraria.
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PRESCRIPCIÓN
Pasados cinco años de la fecha en que se haya inscrito una adjudicación de acuerdo con la Ley de Transformación Agraria, prescribirá el derecho a impugnarla y, en consecuencia, prescribirán también las obligaciones del Estado en cuanto al saneamiento por evicción.
Art. 176 LTA
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PREDIOS IRREGULARES
Los que tengan diferencias entre el área inscrita en el Registro de la Propiedad y el área establecida físicamente. Art. 38 inc. b Ley del RIC
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DEFECTOS DE ÁREA
• CUANDO EL ÁREA RESULTANTE DEL LEVANTAMIENTO CATASTRAL SEA MENOR QUE EL ÁREA REGISTRALMENTE INSCRITA:
Firme la declaración, se hará la anotación respectiva en el Registro de la Propiedad, pero automáticamente quedará regularizada de conformidad con el área real consignada por el RIC.
Art. 38 inc. b, num III Ley del RIC.
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DEFECTOS DE ÁREA
• EXCESOS:
No se considerarán predios irregulares por su extensión los que se encuentran en los siguientes casos:
I. Si el área inscrita de un predio es menor o igual a mil metros cuadrados y el área catastral se excede hasta en un veinte por ciento (20%).
II. Si el área inscrita está entre más de mil metros cuadrados hasta novecientos mil metros cuadrados y el área catastral excede hasta en un diez por ciento (10%).
Art. 38 i nc. b, Ley del RIC
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PREGUNTAS DEL FORO
TEMA B:
• En qué consisten las áreas de reserva del Estado, cuál es la institución, dependencia u oficina encargada de su control.
• Explique si la posesión por más de diez años que tiene una persona sobre un terreno ubicado en área de reserva del Estado, le da derecho a solicitar su titulación supletoria o a qué derecho puede aspirar y cuál es el procedimiento (indicarlo brevemente).
• La finca 548, folio 89 del libro 4 de Baja Verapaz es una de las fincas que conforman el municipio de Cubulco, Baja Verapaz. Si una persona ha poseído por más de diez años un terreno ubicado dentro de dicho municipio y finca indicada, ¿a qué tiene derecho?
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Reservas territoriales del Estado Las áreas sobre las cuales el Estado se reserva el dominio, las cuales son inalienables e imprescriptibles.
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ÁREAS DE RESERVA DEL ESTADO Constitucionalmente, son áreas de reserva del Estado:
• La faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las mareas;
• La faja terrestre de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos;
• La faja terrestre de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables como Cahabón, Usumacinta, Río Dulce.
• La faja terrestre de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones. Aunque, por disposición también constitucional, todas las aguas son de dominio público. Art. 127, 1 Ley REGULADORA DE LAS AREAS DE RESERVAS TERRITORIALES DEL ESTADO DE GUATEMALA
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CONTROL Y REGISTRO
• Las áreas de reserva del Estado están bajo control de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado –OCRET- Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Única con jurisdicción para otorgar el arrendamiento.
• La ley ordinaria que las regula es la LEY REGULADORA DE LAS AREAS DE RESERVAS TERRITORIALES DEL ESTADO DE GUATEMALA
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Explique si la posesión por más de diez años que tiene una persona sobre un terreno ubicado en área de reserva del Estado, le da derecho a solicitar su titulación supletoria o a qué derecho puede aspirar y cuál es el procedimiento (indicarlo brevemente).
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• Las áreas de reserva del Estado no pueden ser adjudicadas en propiedad a ninguna persona aunque haya tenido la posesión en forma, pública, pacífica y de buena fe.
• La posesión con tales condiciones confiere obligación al poseedor a solicitar el arrendamiento.
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PLAZO Y DESTINO DEL ARRENDAMIENTO a) Cuando el destino del área solicitada sea para vivienda, reforestación, desarrollo sostenible del medio ambiente, recreación, industria, comercio, ganaderos, avícolas, apícolas y explotación de salinas, el plazo de arrendamiento no podrá ser mayor de treinta (30) años, mismos que podrán ser prorrogables.
b) Cuando el destino del área solicitada sea para construcción de hoteles, centros recreativos, sociales, deportivos o estudios de investigación científica, el plazo de arrendamiento podrá ser hasta de treinta (30) años que podrán ser prorrogables.
A partir de la fecha de la resolución que la concede.
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ARRENDATARIOS
• Personas individuales
• Personas colectivas, constituidas en Guatemala. Art. 1 LRARET
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A LO LARGO DE OCÉANOS:
• Para fines de vivienda y recreación, hasta dos mil metros cuadrados (2,000 m2) con un ancho máximo sobre la costa de ochenta (80 mts.) metros.
• Para fines industriales, comerciales y turísticos hasta veinte mil metros cuadrados (20,000 m2), con un ancho máximo sobre la costa de doscientos cincuenta (250 mts.) metros; y
• Para fines agrícolas, ganaderos, avícolas, piscícolas, de explotación de salinas e hidrobiológicos en general, así como de investigación científica, hasta doscientos veinticinco
• mil seiscientos veintiocho punto dos mil setecientos tres metros cuadrados (225,628.2703m2); en este caso se debe especificar, mediante perfil técnico y económico, las fuentes de financiamiento y los planes de manejo correspondiente.
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A LO LARGO DE LOS LAGOS Y RÍOS NAVEGABLES • Hasta dos mil metros cuadrados (2,000 m2), para fines de
vivienda y recreación familiar, con un ancho máximo sobre la ribera de ochenta metros (80 mts.)
• Hasta seis mil metros cuadrados (6,000 m2), para fines turísticos, industriales, comerciales, de estudio e investigación científica, así como para cultivos arbóreos permanentes y desarrollo sostenible del medio ambiente, con un ancho máximo sobre la ribera de ciento cincuenta metros (150 mts.)
• No se podrá conceder en arrendamiento estas áreas cuando la finalidad sean cultivos agrícolas.
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No podrá darse en arrendamiento:
a) La franja de cincuenta metros (50 mts.) contados a partir de la línea superior de la marea, la cual se usará como playa de uso público y que a la fecha de la emisión de la presente ley en encuentren desocupadas;
b) La franja de treinta metros (30 mts.) contados a partir de la línea superior de la marea, destinados a playa de uso público, en aquellas áreas en donde la emisión de la presente ley, se encuentren ocupadas;
c) La franja de veinte metros (20 mts.) a partir de las aguas de los lagos y la de diez metros (10 mts.) contados a las adyacentes a los ríos navegables; y
d) Las áreas que circundan las fuentes y manantiales que surten a las poblaciones. Hacia estas áreas no podrán verterse aguas que contengan deshechos o que en alguna medida propicie contaminaciones, y en ellas no se podrá edificar ningún tipo de construcción, salvo aquellas necesarias para su conservación. Estas son declaradas de uso público.
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RESCISIÓN DEL CONTRATO
• Al establecerse el retraso de seis meses, OCRET, requerirá el pago al interesado, fijándosele treinta días (30) para que efectúe dichos pagos; vencido este plazo sin que halla hecho efectivo el mismo o una propuesta de forma de pago, la OCRET emitirá resolución en la que se rescindirá el contrato y en consecuencia el inmueble retornará al control directo de la Oficina de Control de Areas de Reserva del Estado la que solicitará la desocupación del inmueble.
• En caso de no verificarse la desocupación, se traslada el expediente a la PGN para que inicie los trámites de desocupación.
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CATASTRO
OCRET mantendrá actualizado el catastro técnicamente desarrollado, por medio de mapas cartográficos y terrestres. Para efectos catastrales todos los propietarios de fincas privadas ubicadas a la orilla de mares, lagos y ríos navegables, deberán colaborar con OCRET presentando sus documentos de propiedad y planos, dentro del improrrogable plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para delimitar sus propiedades en las áreas a catastrar.
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ART. 18 RLRARET
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SOLICITUD PROVIDENCIA
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OPINIÓN
Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Instituto
Nacional de Bosques, INGUAT, CONAP, Municipalidad
Solo relacionadas con el inmueble
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SECRETARIA Resolución
DIRECTOR FIRMA RESOLUCIÓN
FIANZA SUSCRIPCIÓN
CONTRATO
CONCLUSIÓN
• Previo a autorizar cualquier contrato sobre bienes inmuebles, se debe ser diligente en determinar el origen del título con el cual procede el enajenante, porque puede estar sujeto a una regulación especial: patrimonio familiar agrario individual o colectivo, bienes del estado de comunidades indígenas o áreas de reserva del Estado.
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