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Aprueban el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas DECRETO SUPREMO Nº 009-93-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley Nº 25844 "Ley de Concesiones Eléctricas", establece las normas que regulan las actividades relacionadas con la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica; Que para la mejor aplicación de la Ley de Concesiones Eléctricas y de acuerdo a la Décima Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 25844, debe expedirse el Reglamento correspondiente; De conformidad con el inciso 11) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la "Ley de Concesiones Eléctricas" Decreto Ley Nº 25844 que consta de 11 Títulos, 239 Artículos y 10 Disposiciones Transitorias, el cual forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Deróganse las disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de febrero de mil novecientos noventitrés ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES ELECTRICAS TITULO I

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Aprueban el Reglamento de la Ley de Concesiones Elctricas

Aprueban el Reglamento de la Ley de Concesiones Elctricas

DECRETO SUPREMO N 009-93-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley N 25844 "Ley de Concesiones Elctricas", establece las normas que regulan las actividades relacionadas con la generacin, transmisin, distribucin y comercializacin de la energa elctrica;

Que para la mejor aplicacin de la Ley de Concesiones Elctricas y de acuerdo a la Dcima Segunda Disposicin Transitoria del Decreto Ley N 25844, debe expedirse el Reglamento correspondiente;

De conformidad con el inciso 11) del Artculo 211 de la Constitucin Poltica del Per;

DECRETA:

Artculo 1.- Aprubase el Reglamento de la "Ley de Concesiones Elctricas" Decreto Ley N 25844 que consta de 11 Ttulos, 239 Artculos y 10 Disposiciones Transitorias, el cual forma parte del presente Decreto Supremo.

Artculo 2.- Derganse las disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve das del mes de febrero de mil novecientos noventitrs

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la Repblica

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energa y Minas

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIONES ELECTRICAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- Cuando en el texto del presente Reglamento se empleen los trminos "Ley", "Reglamento", "Ministerio", "Direccin" y "Comisin", se deber entender que se refiere a la Ley de Concesiones Elctricas, al Reglamento de la Ley de Concesiones Elctricas, al Ministerio de Energa y Minas, a la Direccin General de electricidad y a la Comisin de Tarifas Elctricas, respectivamente. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12-10-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 1.- Cuando en el texto del presente Reglamento se empleen los trminos "Ley", "Reglamento", "Ministerio", "Direccin", "Comisin" y "OSINERG", se deber entender que se refiere a la Ley de Concesiones Elctricas, al Reglamento de la Ley de Concesiones Elctricas, al Ministerio de Energa y Minas, a la Direccin General de Electricidad, a la Comisin de Tarifas Elctricas, y al Organismo Supervisor de la Inversin Privada en Energa, respectivamente".

Artculo 2.- Los lmites de potencia, a que se refiere el Artculo 2 de la Ley, sern fijados en un valor equivalente al 20% de la demanda mxima de la concesin de distribucin, hasta un tope de 1000 KW.

El lmite de potencia resultante para cada concesin ser fijado en el respectivo contrato de concesin.

Los lmites de potencia de cada concesin y el tope sealado en el primer prrafo del presente artculo sern actualizados por el Ministerio cada cuatro aos por Resolucin Ministerial, en fecha coincidente con la fijacin de las tarifas de distribucin. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12-10-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 2.- Los limites de potencia, a que se refiere el Artculo 2 de la Ley, sern fijados en un valor equivalente al 20% de la demanda mxima de la zona de concesin de distribucin, hasta un tope de 1000 kW.

El lmite de potencia resultante para cada zona de concesin ser fijado en el respectivo contrato de concesin.

Los lmites de potencia de cada zona de concesin y el tope sealado en el primer prrafo del presente artculo sern actualizados por el Ministerio cada cuatro aos por Resolucin Ministerial, en fecha coincidente con la fijacin de las tarifas de distribucin". (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 017-2000-EM, publicado el 18-09-2000, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 2.- Los lmites de potencia, a que se refiere el Artculo 2 de la Ley, sern fijados en un valor equivalente al 20% de la demanda mxima de la zona de concesin de distribucin, hasta un tope de 1000 kW. En los sistemas elctricos donde no se renan los requisitos contemplados en el Artculo 80 del Reglamento para la existencia de un COES, todos los suministros estarn sujetos a la regulacin de precios.

El lmite de potencia resultante para cada zona de concesin, ser fijado en el respectivo contrato de concesin.

Los lmites de potencia de cada zona de concesin y el tope sealado en el primer prrafo del presente artculo, sern actualizados por el Ministerio por Resolucin Ministerial.

Artculo 3.- Ninguna entidad de generacin o de distribucin podr mantener la propiedad de un Sistema Secundario de Transmisin, si ste se calificara como parte del Sistema Principal en la revisin cuatrianual a que se refiere el ltimo prrafo del Artculo 132 del Reglamento.

Artculo 4.- La demanda a que se refiere el inciso c) del Artculo 3 de la Ley, ser la demanda agregada de todos los servicios interconectados, a ser atendidos por una misma empresa de distribucin.

Artculo 5.- Si la demanda de un servicio, superara el lmite establecido en el inciso c) del Artculo 3 de la Ley, el titular deber adecuarse al rgimen de concesin, en un plazo mximo de 180 das calendario de registrada esta demanda; cumpliendo el procedimiento establecido en la Ley y el Reglamento.

Artculo 6.- Las entidades que desarrollen exclusivamente las actividades de generacin mediante autorizacin tendrn los mismos derechos y beneficios que los concesionarios, as como las obligaciones que determinan los incisos c), d), e), f), g) y h) del Artculo 31 y el Artculo 32 de la Ley.

CONCORDANCIAS:R.M. N 629-99-EM-VME

Artculo 7.- El Ministerio establecer un Registro de Concesiones Elctricas, que ser pblico, en el que se inscribir todo lo relacionado con la solicitud, el otorgamiento, la renuncia y caducidad de las concesiones; as como los gravmenes, actos y contratos que las afecten.

Igualmente, todo lo relacionado a las autorizaciones, a que se refiere el Artculo 4 de la Ley, quedar registrado en libro especial.

Las inscripciones que se determinen por mandato de la Ley, del Reglamento o del Registro, se efectuarn en riguroso orden de presentacin y de ocurrencia.

La Direccin, que estar a cargo del registro, determinar el nmero de libros, la forma, los requisitos y contenido de los asientos de inscripcin y dictar el respectivo reglamento interno para su funcionamiento. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 7.- La Direccin llevar un libro registro de Concesiones Elctricas Temporales y otro de Autorizaciones, en los que se inscribirn todos los actos, contratos y derechos que se relacionen con las concesiones temporales y las autorizaciones, siendo aplicable para el efecto la parte pertinente del reglamento interno del Registro de Concesiones Elctricas.

Las inscripciones que se determinen por mandato de la Ley y del Reglamento, se efectuarn en riguroso orden de presentacin y de ocurrencia.

La Direccin estar a cargo de estos archivos internos, debiendo llevar paralelamente un libro registro adicional donde se anotarn todos los actos previos al otorgamiento de la Concesin Definitiva, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley y el Reglamento.

Las Concesiones Definitivas sern inscritas en el Registro de Concesiones para la Explotacin de Servicios Pblicos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Creacin del Sistema Nacional y de la Superintendencia de los Registros Pblicos".

Artculo 8.- Los titulares de las actividades a que se contrae el Artculo 7 de la Ley, debern informar a la Direccin lo siguiente:

a) Si se trata de instalacin de grupos generadores de energa elctrica: la potencia instalada, tensin de generacin, localizacin del equipo. En caso de generacin hidroelctrica se adjuntar adems, un plano general de ubicacin en una escala 1/5000;

b) Si se trata de sistemas de transmisin: la tensin nominal, capacidad de transporte, longitud de las lneas, el diagrama unifilar y los planos generales de ubicacin a escala l/l0000, y las caractersticas de las subestaciones; y,

c) Si se trata de sistemas de distribucin: nmero de usuarios y planos generales de redes y subestaciones a escala 1/2000, indicando las principales caractersticas tcnicas.

Artculo 9.- Los jueces de la capital de la Repblica, son los nicos competentes para conocer todos los asuntos de carcter judicial que se promuevan entre el estado y los titulares de concesiones y autorizaciones.

Artculo 10.- Estn impedidos de solicitar y adquirir concesiones o autorizaciones, directa o indirectamente, en sociedad o individualmente, el Presidente o Vicepresidentes de la Repblica; Ministros de Estado; Representantes del Poder Legislativo; Representantes de los Gobiernos Regionales, Alcaldes, Funcionarios y empleados del Ministerio y de la Comisin. Esta medida alcanza a los familiares de los impedidos hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artculo 11.- La prohibicin contenida en el artculo precedente, no comprende los derechos obtenidos por herencia, legado o los que aporte al matrimonio el cnyuge no impedido.

TITULO II

COMISION DE TARIFAS ELECTRICAS

Artculo 12.- La Comisin, de acuerdo a lo establecido en el Artculo 10 de la Ley, es un organismo tcnico enteramente autnomo, tanto en lo funcional, en lo econmico y lo administrativo, no estando sujeta ni sometida a la normatividad que rija al Sector Pblico, a excepcin de las referidas al Sistema Nacional de Control.

Artculo 13.- Los Miembros de la Comisin debern actuar en el desempeo de sus funciones con criterio tcnico e independencia, observando estrictamente las disposiciones de la Ley y el Reglamento. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo Primero del Decreto Supremo N 037-99-EM, publicado el 10-09-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 13.- Los miembros de la Comisin debern actuar en el desempeo de sus funciones con criterio tcnico e independencia, observando estrictamente la Ley de Concesiones Elctricas y la Ley Orgnica de Hidrocarburos as como sus correspondientes reglamentos."

Artculo 14.- La Comisin se encuentra conformada por un Consejo Directivo que ejerce las funciones de Directorio y una Secretara Ejecutiva que ejerce funciones tcnicas y administrativas de apoyo.

La representacin de la Comisin la ejerce su Presidente, quien desempear sus funciones a tiempo completo. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo Primero del Decreto Supremo N 037-99-EM, publicado el 10-09-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 14.- La Comisin se encuentra conformada por un Consejo Directivo que ejerce las funciones de Directorio y una Secretara Ejecutiva que ejerce funciones tcnicas y administrativas de apoyo.

La representacin de la Comisin la ejerce su Presidente, quien desempear funciones ejecutivas a tiempo completo y dedicacin exclusiva, en razn de lo cual mantendr relacin de carcter laboral con este organismo slo por el perodo que dure su designacin como tal, y de conformidad con la poltica remunerativa de la entidad. Los dems miembros del Consejo Directivo no mantienen relacin laboral con la entidad, correspondindoles la retribucin ordinaria mensual fijada en el presente Reglamento por su asistencia a las sesiones del Consejo.

Corresponde al Presidente del Consejo Directivo, las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo;

b) Sealar los asuntos que deben ser sometidos a consideracin del Consejo Directivo;

c) Emitir las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Consejo, velando por su cumplimiento;

d) Suscribir conjuntamente con el Secretario Ejecutivo, las escrituras pblicas y privadas, as como la memoria, el balance general y el estado de gestin correspondientes al ejercicio anual, aprobados por el Consejo Directivo;

e) Proponer ante el Consejo Directivo la contratacin del Secretario Ejecutivo y de los asesores externos de la Presidencia y del propio Consejo;

f) Autorizar la contratacin del personal de la Secretara Ejecutiva;

g) Supervigilar, en general, todas las actividades de la Comisin; y,

h) Ejercer las dems funciones que le delegue o le encargue el Consejo Directivo."

Artculo 15.- Los miembros del Consejo Directivo de la Comisin sern designados por Resolucin Suprema, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Titular de Energa y Minas, quien previamente los seleccionar de las ternas propuestas por las entidades sealadas en el Artculo 11 de la ley.

Artculo 16.- Para ser miembro del Consejo Directivo de la Comisin, adems de lo previsto en el Artculo 12 de la Ley, se requiere haber ejercido cargos a nivel gerencial durante un lapso no menor de cinco aos en instituciones de reconocido prestigio, nacionales o extranjeras, o acreditar estudios de maestra en economa o administracin.

Artculo 17.- La vacancia del cargo de director de la Comisin se sancionar por acuerdo del Consejo Directivo, debiendo poner este hecho en conocimiento del Ministerio y de las entidades proponentes de los miembros de la Comisin, para designar al reemplazante que complete el perodo del miembro que produjo la vacante, conforme al procedimiento previsto en la Ley y el Reglamento.

Artculo 18.- Las retribuciones ordinarias de los miembros del Consejo Directivo de la Comisin sern fijados por Resolucin Suprema refrendada por el Ministro de Energa y Minas, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La alta calificacin profesional y experiencia empresarial, que exigen a sus miembros, la Ley y el Reglamento;

b) La importancia de las decisiones de orden tcnico y econmico que adopta la Comisin; y,

c) Los recursos que le procuran la Ley y Reglamento.

Artculo 19.- Todos los miembros del Consejo Directivo percibirn una retribucin ordinaria mensual. El Presidente, por la naturaleza de su funcin y dedicacin exclusiva, percibir adems una suma adicional equivalente a tres retribuciones ordinarias mensuales.

Los miembros del Consejo Directivo a quienes se les asigne funciones especficas que requieran dedicacin exclusiva, de acuerdo a lo sealado en el Artculo 16 de la Ley, percibirn adems una bonificacin adicional, por el tiempo que dure el encargo, que no podr superar, mensualmente, el equivalente a una retribucin ordinaria mensual.

Artculo 20.- La Secretara Ejecutiva de la Comisin estar integrada por un mximo de 10 trabajadores, 5 de los cuales debern ser profesionales altamente calificados. El rgimen laboral de dicho personal se regir por la Ley N 4916, sus ampliatorias y modificatorias, as como por todos aquellos dispositivos legales inherentes a los trabajadores de la actividad privada; no sindole aplicables los niveles remunerativos, incrementos y/o bonificaciones que establezca el Poder Ejecutivo para las entidades del Sector Pblico. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12-10-97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 20.- La Secretara Ejecutiva de la Comisin estar integrada por un mximo de 12 trabajadores, 6 de los cuales debern ser profesionales altamente calificados y de estos ltimos uno cumplir las funciones de Auditora interna. El rgimen laboral de dicho personal ser el de la actividad privada". (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo Primero del Decreto Supremo N 037-99-EM, publicado el 10-09-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 20.- La Secretara Ejecutiva de la Comisin estar integrada por un mximo de 20 trabajadores, 14 de los cuales debern ser profesionales altamente calificados y de estos ltimos, uno cumplir las funciones de Auditora Interna. El rgimen laboral de dicho personal ser el de la actividad privada."

Artculo 21.- Los niveles remunerativos del Personal de la Secretara Ejecutiva de la Comisin, sern establecidos guardando relacin con los que rijan en la empresa concesionaria de distribucin de la Capital de la Repblica, correspondiendo al Secretario Ejecutivo el nivel de Gerente General.

Artculo 22.- Adicionalmente a las funciones sealadas en el Artculo 15 de la Ley, el Consejo Directivo deber:

a) Dirimir, a solicitud de parte, las discrepancias sobre la determinacin de compensaciones por el uso del Sistema Secundario de Transmisin y de las instalaciones de distribucin; (*)

(*) Inciso modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 017-2000-EM, publicado el 18-09-2000, cuyo texto es el siguiente:

"a) Fijar, revisar y modificar las tarifas y las compensaciones que debern pagarse por el uso del sistema secundario de transmisin y distribucin de energa elctrica."

b) Aprobar el Valor Nuevo de Reemplazo de las instalaciones de transmisin y distribucin;

c) Encargar los estudios para la determinacin de la Tasa de Actualizacin, a que se refiere el Artculo 79 de la Ley;

d) Aprobar la Memoria y el Balance General de la Comisin;

e) Aprobar los niveles remunerativos del personal de la Secretara Ejecutiva de la Comisin;

f) Establecer el Costo de Racionamiento a que se refiere la definicin N 3 del Anexo de la Ley;

g) Establecer el factor de indisponibilidad terica de las unidades generadoras del sistema elctrico a que se refiere el inciso f) del Artculo 47 de la Ley; y, (*)

(*) Inciso modificado por el Artculo Primero del Decreto Supremo N 004-99-EM, publicado el 20-03-99, cuyo texto es el siguiente:

g) Fijar el Precio Bsico de la Potencia de Punta a que se refiere el inciso f) del Artculo 47 de la Ley, segn el procedimiento definido en el Artculo 126 del Reglamento;"

h) Emitir las directivas complementarias para la aplicacin tarifara.(*)

(*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N 35-95-EM, publicado el 10-11-95, se precisa que esta facultad comprende la consideracin de los costos y sobrecostos asociados a la prestacin del Servicio Pblico de Electricidad en que incurran o puedan incurrir los suministradores de energa elctrica, as como el establecimiento de las condiciones generales de contratacin y recargos

CONCORDANCIAS:R. DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG N 0940-2002-OS-CD

R. DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA OSINERG N 281-2004-OS-CD

R. DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIN EN ENERGA OSINERG N 066-2005-OS-CD

"i) Fijar, revisar y modificar los montos que debern pagar los usuarios del Servicio Pblico de Elctricidad por todos los conceptos sealados en el Artculo 163 del Reglamento." (*) (**)

(*) Inciso aadido por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 43-94-EM publicado el 28-10-94

(*) Inciso modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 017-2000-EM, publicado el 18-09-2000, cuyo texto es el siguiente:

"i) Fijar, revisar y modificar los montos que debern pagar los usuarios del Servicio Pblico de Electricidad por el costo de acometida, equipo de medicin y proteccin y su respectiva caja y el monto mensual que cubre su mantenimiento y permite su reposicin en un plazo de 30 aos.

"j) Fijar el margen de Reserva Firme Objetivo de cada Sistema Elctrico donde exista un COES y la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad de punta a que se refiere el Artculo 126 del Reglamento." (*)

(*) Inciso incorporado por el Artculo Primero del Decreto Supremo N 004-99-EM publicado el 20-03-99

"k) Fijar, revisar y modificar las tarifas correspondientes al transporte por ductos y distribucin por red de ductos de gas natural, rigindose para el efecto por el Decreto Supremo N 056-93-EM y el Decreto Supremo N 25-94-EM, modificatorias y complementarias." (*)

(*) Inciso incorporado por el Artculo Primero del Decreto Supremo N 037-99-EM publicado el 10-09-99

"l) Dirimir, a solicitud de parte, los conflictos que podran presentarse sobre la determinacin de la tarifa de transporte y distribucin por red de ductos." (*)

(*) Inciso incorporado por el Artculo Primero del Decreto Supremo N 037-99-EM publicado el 10-09-99

Artculo 23.- Adicionalmente a las funciones sealadas en el Artculo 18 de la Ley, la Secretara Ejecutiva deber:

a) Calcular el costo de Racionamiento a que se refiere el inciso f) del artculo anterior;

b) Evaluar el factor de indisponibilidad terica de las unidades generadoras del sistema elctrico a que se refiere el inciso g) del artculo anterior. (*)

(*) Inciso modificado por el Artculo Primero del Decreto Supremo N 004-99-EM, publicado el 20-03-99, cuyo texto es el siguiente:

"b) Evaluar el calculo propuesto por el COES sobre el Precio Bsico de la Potencia de Punta a que se refiere el inciso g) del Artculo anterior;"

c) Efectuar los informes a que se refiere el Artculo 81 de la Ley; y,

d) Elaborar y someter a consideracin del Consejo Directivo, la Memoria Anual de la Comisin.

"e) Evaluar el Margen de Reserva Firme Objetivo y la Tasa de Indisponibilidad Fortuita de la unidad de punta a que se refiere el inciso j) del Artculo anterior." (*)

(*) Inciso incorporado por el Artculo Primero del Decreto Supremo N 004-99-EM publicado el 20-03-99

"f) Elaborar los estudios para el cumplimiento del inciso k) del Artculo anterior." (*)

(*) Inciso incorporado por el Artculo Primero del Decreto Supremo N 037-99-EM publicado el 10-09-99

Artculo 24.- El Consejo Directivo celebrar, como mnimo, dos sesiones mensuales. Las sesiones requieren un qurum de tres directores, a excepcin de aqullas en que se trate la fijacin, revisin y modificacin de tarifas, en cuyo caso se requerir la asistencia de por lo menos cuatro directores.

Las decisiones que se adopten sern por mayora de votos. En caso de empate, el Presidente tendr voto dirimente.

Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Directivo, debern constar en un libro de actas legalizado y sern suscritas por todos los directores concurrentes a la respectiva sesin.

Artculo 25.- Las resoluciones que expida la Comisin, en las que fije, revise o modifique tarifas, sern publicadas obligatoriamente en el Diario Oficial "El Peruano", por una sola vez, dentro de los plazos que sealan especficamente la Ley y el Reglamento.

Artculo 26.- Todas las empresas dedicadas a las actividades elctricas, los usuarios, las autoridades regionales, locales y fiscales estn obligados a cumplir las resoluciones de la Comisin, en lo que les concierne. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo Primero del Decreto Supremo N 037-99-EM, publicado el 10-09-99, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 26.- Todas las empresas dedicadas a las actividades elctricas, al transporte por ductos y distribucin por red de ductos de gas natural, los usuarios, las autoridades regionales, locales y fiscales, estn obligados a cumplir las resoluciones de la comisin, en lo que les concierne."(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artculo 27.- El presupuesto de la Comisin se formular tomando en cuenta sus requerimientos para el cabal cumplimiento de las obligaciones que le seala la Ley, quedando exenta de los procedimientos y de las disposiciones generales y especficas que rijan para el Sector Pblico, en mrito a la autonoma que le confiere el Artculo 10 de la Ley.

En caso de no ejecutarse ntegramente el presupuesto de la Comisin, la parte no utilizada quedar como reserva para el siguiente ejercicio.

Artculo 28.- Antes del 15 de octubre de cada ao la Comisin someter a consideracin del Ministerio, su presupuesto anual para el ejercicio siguiente el que deber pronunciarse antes del 30 de noviembre. Vencido el plazo sealado, el presupuesto quedar automticamente expedito para su ejecucin.

TITULO III

CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

Artculo 29.- Las solicitudes de concesin temporal y definitiva, las de autorizaciones y las de oposiciones que se produzcan, se presentarn a la Direccin siguiendo los procedimientos administrativos establecidos por el Ministerio, y cumpliendo las normas de la Ley y el Reglamento.

CONCESION TEMPORAL

Artculo 30.- Las solicitudes para obtener concesin temporal, debern ser presentadas al Ministerio con los siguientes datos y requisitos:

a) Identificacin y domicilio legal del peticionario;

b) Memoria descriptiva y plano general del anteproyecto;

c) Copia de la solicitud para obtener la autorizacin del uso de recursos naturales de propiedad del Estado, cuando corresponda;(*)

(*) Inciso modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 038-2001-EM publicado el 18-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

c) Copia de la autorizacin para el uso de recursos naturales de propiedad del Estado para realizar estudios, cuando corresponda;

d) Requerimiento especfico de servidumbres sobre bienes de terceros;

e) Descripcin y cronograma de los estudios a ejecutar.

f) Presupuesto del estudio; y,

g) Garanta vigente durante el plazo de concesin solicitado, por un monto equivalente al 1% del presupuesto del estudio hasta un tope de 25 UIT. (*)

(*) Inciso modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 004-96-EM, publicado el 23-01-96, cuyo texto es el siguiente:

"g) Garanta vigente durante el plazo de concesin solicitado, por un monto equivalente al 10% del presupuesto del estudio hasta un tope de 250 UIT." (*)

(*) Inciso modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 038-2001-EM publicado el 18-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

g) Garanta vigente durante el plazo de concesin solicitado por un monto equivalente al 10% del presupuesto del estudio hasta un tope de 250 UIT. Tratndose de estudios de centrales de generacin hidrulica, el monto de la garanta ser equivalente al 1% del presupuesto del estudio, hasta un tope de 25 UIT.

Artculo 31.- Una vez presentada la solicitud y comprobado, en un plazo mximo de cinco (05) das calendario, que sta cumple con los datos y requisitos establecidos en el artculo precedente, la Direccin la admitir y dispondr su publicacin inmediata en el Diario Oficial "El Peruano" por dos (2) das calendarios consecutivos, por cuenta del interesado.

Artculo 32.- Cuando concurran varias solicitudes para una misma concesin temporal, dentro del plazo de diez (10) das calendarios de la ltima publicacin de la primera solicitud, se dar preferencia al que presente las mejores condiciones tcnico econmicas. En igualdad de condiciones y tratndose de solicitudes para generacin, tendr derecho preferencial el que tenga presentada, con anterioridad, la peticin para el uso de recursos naturales de propiedad del Estado. (*)

(*) Artculo sustitudo por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 004-96-EM, publicado el 23-01-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 32.- La Concesin temporal no otorga derechos exclusivos sobre el rea de estudios. En consecuencia, se podr otorgar concesin temporal para estudios de centrales de generacin, subestaciones y lneas de transmisin a ms de un peticionario.

En tales casos, la servidumbres solicitadas por los peticionarios debern ser utilizadas en forma conjunta, cuando esto sea posible, e indemnizadas a prorrata entre todos los que resulten beneficiados. En todo caso, el otorgamiento de las servidumbres requeridas deber ser lo menos gravoso al predio sirviente."

Artculo 33.- El expediente de concesin temporal ser evaluado por la Direccin, con el objeto de determinar su viabilidad debiendo quedar resuelta la solicitud, mediante Resolucin Ministerial, en un plazo mximo de treinta (30) das calendario de presentada.

Para emitir su dictamen, la Direccin, de ser el caso, podr solicitar se complemente y/o se aclare la informacin presentada, debiendo el peticionario cumplir con lo solicitado dentro de un plazo de diez (10) das calendario de notificado. En caso de incumplimiento, la solicitud se tendr por abandonada; procediendo la Direccin a ejecutar la garanta otorgada.

Artculo 34.- Las oposiciones que se pudieran presentar contra las solicitudes de concesin temporal, debern efectuarse dentro de los cinco (5) das calendario de la ltima publicacin de la solicitud, acompaadas de los documentos que la sustenten y la garanta sealada en el inciso g) del Artculo 30o. del Reglamento.

La Direccin deber resolver la oposicin en un plazo mximo de cinco (5) das calendario de formulada, mediante Resolucin Directoral.

La resolucin directoral podr ser apelada por cualesquiera de las partes ante el Ministerio, dentro del trmino de cinco (5) das calendarios de haberle sido notificada.

El Ministerio resolver la apelacin, como ltima instancia administrativa, dentro de un plazo mximo de cinco (5) das calendario de presentada, expidiendo la respectiva resolucin ministerial.

Si la oposicin se declarara infundada, la Direccin ejecutar la garanta otorgada por el opositor.

Artculo 35.- La renovacin de la concesin temporal slo podr otorgarse por un nuevo perodo y, nicamente, si el peticionario no hubiera concluido con los estudios en el plazo previsto por causa de fuerza mayor.

En este caso, treinta (30) das calendario antes de su vencimiento, el peticionario presentar a la Direccin un informe sustentatorio, as como la renovacin de la respectiva garanta.

La renovacin ser determinada, por Resolucin Ministerial, en un plazo mximo de treinta (30) das calendario de presentada. De no mediar pronunciamiento en dicho plazo, se dar por automticamente aprobada.

Artculo 36.- Si vencido el plazo otorgado para una concesin temporal o su renovacin, el concesionario no cumpliera con las obligaciones contradas en su solicitud, respecto a la ejecucin de los estudios y cumplimiento del cronograma correspondiente, la Direccin ejecutar la garanta otorgada.

Las resoluciones ministeriales relativas al otorgamiento y renovacin de concesiones temporales, sern publicadas por una sola vez en el diario oficial "El Peruano".

En caso de producirse renovacin automtica, segn lo sealado en el artculo precedente, el peticionario publicar, a su costo, la prrroga de su derecho, por una sola vez, en el diario oficial "El Peruano". (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 36.- Si vencido el plazo otorgado para una concesin temporal o su renovacin, el concesionario no cumpliera con las obligaciones contradas en su solicitud, respecto a la ejecucin de los estudios y cumplimiento del cronograma correspondiente, la Direccin ejecutar la garanta otorgada.

Las resoluciones ministeriales relativas al otorgamiento y renovacin de concesiones temporales, sern publicadas por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano por cuenta del interesado.

En caso de producirse renovacin automtica, segn lo sealado en el artculo precedente, el peticionario publicar, su costo, la prrroga de su derecho, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano."

SOLICITUD DE CONCESION DEFINITIVA

Artculo 37.- La solicitud de concesin definitiva ser presentada, observando lo establecido en el Artculo 25 de la Ley; sealando adems el domicilio legal y adjuntando el instrumento que acredite la garanta a que se refiere el inciso i) de dicho artculo. El monto de la garanta ser equivalente al 0.2% del presupuesto del proyecto con un tope de 50 UIT. (*)

(*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 004-96-EM, publicado el 23-01-96, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 37.- La solicitud de concesin definitiva ser presentada observando lo establecido en el Artculo 25 de la Ley; sealando adems el domicilio legal y adjuntando el instrumento que acredite la garanta a que se refiere el inciso i) de dicho artculo. El monto de la garanta ser equivalente al 1% del presupuesto del proyecto con un tope de 500 UIT."

La vigencia de esta garanta se extender hasta la suscripcin del correspondiente contrato de concesin.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 038-2001-EM publicado el 18-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 37.- La solicitud de concesin definitiva ser presentada observando lo establecido en el Artculo 25 de la Ley, sealando adems el domicilio legal y adjuntando el instrumento que acredite la garanta a que se refiere el inciso i) de dicho Artculo. El monto de la garanta ser equivalente al 1% del presupuesto del proyecto con un tope de 500 UIT. Tratndose de concesin definitiva de generacin hidrulica, el monto de la garanta ser equivalente al 1% del presupuesto del proyecto, con un tope de 50 UIT.

La vigencia de la garanta se extender hasta la suscripcin del correspondiente contrato de concesin.

Artculo 38.- La solicitud presentada deber ser estudiada por la Direccin, la que emitir su informe dentro de los cinco (5) das calendario siguientes.

Artculo 39.- Si de la evaluacin efectuada se determinara la necesidad de ampliar informacin o se verificara la existencia de deficiencias y/u omisiones susceptibles de corregirse, la Direccin notificar al peticionario para que dentro del trmino de siete (7) das calendario las subsane, anotndose este hecho en el Registro de Concesiones Elctricas. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 39.- Si de la evaluacin efectuada se determira la necesidad de ampliar informacin o ser verificara la existencia de deficiencias y/u omisiones susceptibles de corregirse, la Direccin notificar al peticionario para que dentro del trmino de siete (7) das calendario las subsane, anotndose este hecho en el libro respectivo."

Artculo 40.- Si el peticionario no cumpliera con atender en el plazo establecido el requerimiento de la Direccin o si la informacin que presentase resultara insuficiente o no cubriese las exigencias de la Direccin, sta resolver denegandola solicitud, lo que ser comunicado al interesado y asentado en el Registro correspondiente. En este caso la Direccin ejecutar la garanta otorgada por el peticionario. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 40.- Si el peticionario no cumpliera con atender en el plazo establecido el requerimiento de la Direccin o si la informacin que presentase resultara insuficiente o no cubriese las exigencias de la Direccin, sta resolver denegando la solicitud, lo que ser comunicado al interesado y asentado en libro correspondiente. En este caso la Direccin ejecutar la garanta otorgada por el peticionario".

Artculo 41.- Si la solicitud es admitida, se notificar al interesado y se anotar en el registro; ordenndose su publicacin, en la forma establecida en el Artculo 25 de la Ley, dentro de los tres (3) das calendario siguientes a su admisin. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 41.- Si la solicitud es admitida, se notificar al interesado y se anotar en el libro correspondiente; ordenndose su publicacin, en la forma establecida en el Artculo 25 de Ley, dentro de los tres (3) das calendario siguientes a su admisin."

TRAMITE DE CONCURRENCIA DE SOLICITUDES

Artculo 42.- Si dentro del plazo sealado en el Artculo 26 de la Ley, se presentaran nuevas solicitudes para una misma concesin, vencido dicho trmino, la Direccin proceder a:

a) Notificar al peticionario de la concesin y a los solicitantes concurrentes dentro de los siguientes cinco (5) das calendario; y,

b) Determinar las solicitudes concurrentes vlidas para su admisin, conforme a lo establecido en los Artculos 37 a 41 del Reglamento, con excepcin de la publicacin a que se refiere el artculo citado en ltimo trmino.

Artculo 43.- Calificadas las solicitudes concurrentes, la Direccin proceder a seleccionar la mejor alternativa teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) El mejor aprovechamiento de los recursos naturales;

b) La mayor eficiencia en la inversin; y,

c) El menor plazo de ejecucin de las obras.

En igualdad de condiciones tendr derecho preferencia el que previamente hubiere sido titular de una concesin temporal y haya cumplido sus obligaciones como tal, en forma satisfactoria. (*)

(*) Ultimo prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 004-96-EM, publicado el 23-01-96, cuyo texto es el siguiente:

"En igualdad de condiciones tendrn derecho preferente los que previamente hubieran sido titulares de una concesin temporal y hayan cumplido sus obligaciones como tal, en forma satisfactoria. Entre estos ltimos, tendr derecho preferente el peticionario cuya solicitud de concesin definitiva tenga fecha anterior de presentacin." (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 038-2001-EM publicado el 18-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 43.- Calificadas las solicitudes concurrentes, la Direccin proceder a seleccionar la mejor alternativa en base al mejor aprovechamiento de los recursos naturales. En igualdad de condiciones, tendr preferencia el proyecto que contemple el menor plazo de ejecucin de las obras. De persistir la igualdad, tendr mejor derecho quien haya sido titular de una concesin temporal y haya cumplido sus obligaciones satisfactoriamente.

TRAMITE DE OPOSICIONES

Artculo 44.- Dentro de los quince (15) das calendario, contados a partir de la ltima publicacin, podrn formularse oposiciones a la concesin solicitada; anotndose en el respectivo Registro la fecha y hora de su presentacin. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 44.- Dentro de los quince (15) das calendario, contados a partir de la ltima publicacin, podrn formularse oposiciones a la concesin solicitada; anotndose en el libro respectivo de acuerdo a la fecha y hora de su presentacin."(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 038-2001-EM publicado el 18-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 44.- Dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a la fecha de la ltima publicacin, podr formularse oposicin a la concesin solicitada, anotndose en el libro respectivo de acuerdo a la fecha y hora de su presentacin.

Artculo 45.- Las oposiciones que se formulen, sern sustentadas con documentos fehacientes y se deber acompaar una garanta por un monto equivalente al que se fija en el Artculo 37 del Reglamento y, con vigencia hasta la solucin definitiva de la oposicin.

Artculo 46.- Vencido el plazo establecido en el Artculo 44 del Reglamento, se correr traslado de la oposicin u oposiciones planteadas al peticionario, para que en el trmino de diez (10) das calendario absuelva y presente la documentacin que sustente su derecho.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 038-2001-EM publicado el 18-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 46.- Vencido el plazo establecido en el Artculo 44 del Reglamento, se correr traslado de la oposicin al peticionario, para que en el trmino de diez (10) das hbiles absuelva y presente la documentacin que sustente su derecho.

Artculo 47.- Si el peticionario se allanara a la oposicin planteada o no absolviese el traslado, dentro del trmino indicado en el artculo anterior, la Direccin, dentro de un plazo de cinco (5) das calendario, resolver la oposicin, en mrito a los estudios realizados. En el caso de declararse fundada la oposicin, la Direccin ejecutar la garanta otorgada por el peticionario.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 038-2001-EM publicado el 18-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 47.- Si el peticionario se allanara a la oposicin planteada o no absolviese el traslado dentro del trmino indicado en el artculo anterior, la Direccin, dentro de un plazo de diez (10) das hbiles, resolver la oposicin en mrito a lo actuado. En el caso de declararse fundada la oposicin, la Direccin ejecutar la garanta otorgada por el peticionario.

Artculo 48.- Cuando sea procedente, la Direccin abrir la oposicin a prueba por el trmino de ocho (8) das calendario prorrogables a ocho (8) das calendario adicionales. Si fuera necesario actuar pruebas de campo, se ordenar una nueva prrroga que en ningn caso superar los ocho (8) das calendario.

Las pruebas debern ofrecerse dentro de los cuatro (4) primeros das calendario y actuarse dentro de los cuatro (4) das calendario restantes del trmino probatorio o durante su prrroga. Si durante los cuatro (4) primeros das del trmino probatorio una de las partes hubiera ofrecido pruebas que la otra considera necesario rebatir, podr hacerlo, ofreciendo dentro de los cuatro (4) das calendario siguientes las que estime convenientes a su derecho.

El costo que demande la actuacin de las pruebas ser de cuenta y cargo de quien las ofrezca.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 038-2001-EM publicado el 18-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 48.- Cuando sea procedente, la Direccin abrir la oposicin a prueba por el trmino de diez (10) das hbiles prorrogables a diez (10) das hbiles adicionales. Si fuera necesario actuar pruebas de campo, se podr ordenar una nueva prrroga que en ningn caso superar los diez (10) das hbiles.

Las pruebas debern ofrecerse dentro de los cinco (5) primeros das hbiles y actuarse dentro de los cinco (5) das hbiles restantes del trmino probatorio o durante su prrroga. Si durante los cinco (5) primeros das hbiles del trmino probatorio una de las partes hubiera ofrecido pruebas que la otra considera necesario rebatir, podr hacerlo ofreciendo dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes las que estime convenientes a su derecho.

El costo que demande la actuacin de las pruebas ser de cuenta y cargo de quien las ofrezca.

Artculo 49.- Las resoluciones, comunicaciones y determinaciones de la Direccin en la tramitacin de oposiciones son inapelables, a excepcin de las que denieguen una prueba, las que podrn ser apeladas ante el Ministerio, dentro de cinco (5) das calendario de notificadas.

La Resolucin Ministerial que se dicte es inapelable en la va administrativa. La apelacin no impide que se continen actuando las dems pruebas.

Artculo 50.- Evaluadas las pruebas presentadas por las partes, la Direccin resolver la oposicin, en el plazo de cinco (5) das calendario, mediante Resolucin Directoral. Esta Resolucin podr ser apelada ante el Ministerio, dentro de un plazo de cinco (5) das calendario de notificada.

El Ministerio resolver, en ltima instancia administrativa, dentro de los cinco (5) das calendario de presentada la apelacin, emitiendo la respectiva Resolucin Ministerial.

En caso en que la oposicin fuera declarada infundada, la Direccin ejecutar la garanta otorgada por el opositor.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 038-2001-EM publicado el 18-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 50.- Evaluadas las pruebas presentadas por las partes, la Direccin resolver la oposicin en el plazo de diez (10) das hbiles mediante Resolucin Directoral.

Esta Resolucin podr ser apelada ante el Ministerio dentro del plazo de cinco (5) das hbiles de notificada.

El Ministerio resolver en ltima instancia administrativa, dentro del plazo de diez (10) das hbiles de presentada la apelacin, emitiendo la respectiva Resolucin Ministerial.

En caso en que la oposicin fuera declarada infundada, la Direccin ejecutar la garanta otorgada por el opositor.

Artculo 51.- El tiempo que se requiera para el trmite y solucin de concurrencia de solicitudes, de concesin y de oposiciones, no ser computado para los efectos del plazo a que se refiere el artculo 28 de la Ley.

OTORGAMIENTO Y CONTRATO DE LA CONCESION DEFINITIVA

Artculo 52.- De no haberse formulado oposicin o sta haya sido resuelta a favor del peticionario en la va administrativa, la Direccin proceder a efectuar la evaluacin pertinente, con la finalidad de decidir la procedencia de la solicitud.

Artculo 53.- La Resolucin Suprema de otorgamiento de la concesin, deber expedirse dentro del plazo sealado en el Artculo 28 de la Ley; designando al funcionario que debe intervenir en la celebracin del Contrato a nombre del Estado y sealando el plazo para la aceptacin de la misma por el peticionario, el cual no podr ser mayor a diez (10) das calendario contados a partir de su notificacin.

La resolucin deber ser notificada al peticionario dentro de los cinco (5) das calendario siguientes a su expedicin y nicamente entrar en vigor si el peticionario cumple con aceptarla por escrito dentro del plazo que sta seale. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 02-94-EM, publicado el 11-01-94, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 53.- La Resolucin Suprema de otorgamiento de la concesin, deber expedirse dentro del plazo sealado en el Artculo 28 de la Ley; aprobando el respectivo Contrato de Concesin y designando al funcionario que debe intervenir en la celebracin del mismo a nombre del Estado.

La referida Resolucin deber ser notificada al peticionario dentro de los cinco (5) das calendario siguientes a su expedicin y nicamente entrar en vigor si el peticionario cumple con aceptarla por escrito dentro de los diez (10) das siguientes de su notificacin."

Artculo 54.- El Ministerio har publicar la Resolucin de otorgamiento de la concesin por una sola vez en el Diario Oficial "El Peruano" en un plazo de cinco (5) das calendario, contados a partir de su aceptacin. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 54.- El Ministerio har publicar la Resolucin de otorgamiento de la concesin por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano en un plazo de cinco (5) das calendario, contados partir de su aceptacin. La publicacin ser por cuenta de interesado."

Artculo 55.- El contrato de concesin, adems de lo sealado en el Artculo 29 de la Ley, deber consignar lo siguiente:

a) Condiciones tcnicas de suministro;

b) Lmite de potencia con carcter de Servicio Pblico de Electricidad para los concesionarios de distribucin, determinado de acuerdo al Artculo 2 del Reglamento;

c) Garanta por un monto equivalente al 0.1% del presupuesto de las obras, cuando est comprometida su ejecucin, con vigencia hasta la conclusin y aceptacin de las mismas. (*)

(*) Inciso modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 004-96-EM, publicado el 23-01-96, cuyo texto es el siguiente:

"c) Garanta por un monto equivalente al 1% del presupuesto de las obras, cuando est comprometida su ejecucin, con vigencia hasta la conclusin y aceptacin de las mismas."

De este modo se deducir la garanta establecida segn el Artculo 37 del Reglamento, cuando corresponda.

El peticionario deber efectuar el depsito de la garanta en el Ministerio, simultneamente a la aceptacin por escrito de la Resolucin de otorgamiento de la concesin.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 038-2001-EM publicado el 18-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 55.- El contrato de concesin, adems de lo sealado en el Artculo 29 de la Ley, deber consignar lo siguiente:

a) Condiciones tcnicas de suministro;

b) Lmite de potencia con carcter de Servicio Pblico de Electricidad para los concesionarios de distribucin, determinado de acuerdo al Artculo 2 del Reglamento;

c) Garanta por un monto equivalente al 1% del presupuesto de las obras con un tope de 500 UIT, cuando est comprometida su ejecucin, con vigencia hasta la conclusin y aceptacin de las mismas. Se excepta de esta garanta los casos de concesin definitiva de generacin hidrulica.

El peticionario deber efectuar el depsito de la garanta en el Ministerio, dentro del plazo de treinta (30) das hbiles siguientes a la aceptacin por escrito de la Resolucin de otorgamiento de la concesin.

Artculo 56.- El titular de la concesin sufragar los gastos que demande la respectiva escritura pblica y estar obligada a proporcionar al Ministerio un testimonio de la misma. En la escritura se insertar el texto de la resolucin correspondiente.

Artculo 57.- Las garantas a que se refieren el inciso g) del Artculo 30, el Artculo 37 y el inciso c) del Artculo 55 del Reglamento sern otorgadas mediante carta fianza extendida por una entidad financiera o de seguros que opere en el pas.

El concesionario podr solicitar la liberacin parcial de la garanta otorgada en funcin al avance de las obras, cada vez que ejecute un 25% del presupuesto. Para la liberacin de las garantas, el avance de las obras deber ser comprobado y aprobado por la Direccin. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 57.- Las garantas a que se refieren el inciso g) del Artculo 30, el Artculo 37, el Artculo 45 y el inciso c) del Artculo 55 del Reglamento sern otorgadas mediante carta fianza extendida por una entidad financiera o de seguros que opere en el pas.

El concesionario podr solicitar la liberacin parcial de la garanta otorgada en funcin al avance de las obras, cada vez que ejecute un 25% del presupuesto. Para la liberacin de las garantas, el avance de las obras deber ser comprobado aprobado por la Direccin".

OBLIGACIONES DE TITULARES DE CONCESIONES Y AUTORIZACIONES

Artculo 58.- Los concesionarios y titulares de autorizaciones estn obligados a presentar solamente a la Direccin, en forma mensual lo siguiente:

a) Informacin de produccin;

b) Informacin comercial; y,

c) Prdidas de potencia y energa.

d) Otras informaciones que la Direccin considere pertinente respecto al servicio. (*)

(*) Inciso aadido por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 43-94-EM publicado el 28-10-94

La Direccin establecer los formatos y los medios tecnolgicos mediante los cuales las empresas debern remitir dicha informacin, de acuerdo a la actividad que stas desarrollen.

En caso que otras entidades requieran dicha informacin, debern solicitarla nicamente a la Direccin, excepto las que soliciten las autoridades judiciales, fiscales y/o tributarias. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 58.- Los concesionarios y titulares de autorizaciones estn obligados a presentar, solamente a la Direccin, en forma mensual lo siguiente:

a) Informacin de produccin;

b) Informacin comercial, y,

c) Prdidas de potencia y energa;

d) Otras informaciones que la Direccin considere pertinente respecto al servicio.

La Direccin establecer los formatos y los medios tecnolgicos mediante los cuales las empresas debern remitir dicha informacin, de acuerdo a la actividad que stas desarrollen.

En caso que otras entidades requieran dicha informacin debern solicitarla nicamente a la Direccin, excepto las que soliciten las autoridades judiciales, fiscales y/o tributarias.

OSINERG y la Comisin podrn solicitar la informacin que requieran para el cumplimiento de sus funciones. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 006-98-EM, publicado el 18.02.98, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 58.- Los concesionarios y titulares de autorizaciones estn obligados a presentar, a la Direccin, en forma mensual lo siguiente:

a) Informacin de produccin;

b) Informacin comercial;

c) Prdidas de potencias y energa; y,

d) Otras informaciones que la Direccin considere pertinente respecto al servicio.

La Direccin establecer los formatos y los medios tecnolgicos mediante los cuales las empresas debern remitir dicha informacin, de acuerdo a la actividad que stas desarrollen.

En caso que otras entidades requieran dicha informacin, debern solicitarla a la Direccin. La informacin que soliciten las autoridades judiciales, fiscales, tributarias y/o Defensora del Pueblo podrn hacerlo directamente.

OSINERG y la Comisin solicitarn directamente la informacin que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Los concesionarios y titulares de autorizaciones estn obligados a presentar toda la informacin sobre los contratos de venta de electricidad e informacin comercial que permita a la Comisin cumplir con la comparacin de precios que se refiere el Artculo 53 de la Ley, en la forma, plazos y medios que sta seale.

La Comisin tomar en cuenta los precios en barra para la comparacin de precios a que se refiere el prrafo anterior, en caso que la informacin requerida no sea presentada oportunamente."

Artculo 59.- Los concesionarios y titulares de autorizaciones, cuyos precios sean regulados, debern presentar a la Comisin, dentro de los treinta (30) das calendario del cierre de cada trimestre, la siguiente informacin:

a) Balance General;

b) Estado de Ganancias y Prdidas por naturaleza y destino;

c) Flujo de fondos; y,

d) Otras que considere convenientes.

Igualmente, dentro de los 20 primeros das calendario del mes de abril de cada ao, debern entregar a la Comisin, los estados financieros del ejercicio anterior, debidamente auditados.

La Comisin establecer los formatos y los medios tecnolgicos mediante los cuales, las empresas debern remitir dicha informacin.

Artculo 60.- La delimitacin de la zona de concesin para los concesionarios de distribucin de Servicio Pblico de Electricidad, ser establecida por el Ministerio en la oportunidad de otorgar la concesin definitiva, sobre la base de la propuesta que formule el peticionario.

La zona de concesin quedar determinada por el rea geogrfica ocupada por habilitaciones o centros urbanos donde existan o se implanten redes de distribucin, ms una franja de un ancho mnimo de 100 metros en torno a ellas. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 60.- La concesin de distribucin puede comprender una o ms zonas de concesin, debiendo ester identificadas en el contrato de concesin.

La delimitacin de la zona de concesin para los concesionarios de distribucin de Servicio Pblico de Electricidad, ser establecida por el Ministerio en la oportunidad de otorgar la concesin definitiva, sobre la base de la propuesta que formule el peticionario.

La zona de concesin quedar determinada por el rea geogrfica ocupada por habilitaciones o centros urbanos donde existan o se implanten redes de distribucin, ms una franja de un ancho mnimo de 100 metros en torno a ellas."

Artculo 61.- En los casos en que un concesionario de distribucin haya efectuado las ampliaciones previstas en el Artculo 30 de la Ley, se regularizar mediante el siguiente procedimiento:

a) El concesionario presentar la respectiva solicitud a la Direccin, adjuntando los correspondientes planos, memorias descriptivas, especificaciones tcnicas, metrados y costos de las ampliaciones efectuadas;

b) La Direccin podr solicitar al concesionario, dentro de los cinco (5) das calendario de presentada la solicitud, informacin ampliatoria que ste deber presentar dentro de los cinco (5) das calendario siguientes;

c) La Direccin determinar las modificaciones a incorporarse en el contrato de concesin que se consignarn en la Resolucin Suprema, que deber dictarse dentro de los treinta (30) das calendario de presentada la solicitud. Dicha resolucin ser notificada al concesionario y publicada en el Diario Oficial "El Peruano" por una sola vez, dentro de los cinco (5) das calendario de expedida; y,

d) Las modificaciones aprobadas sern formalizadas en un addendum al contrato, elevndose a escritura pblica cumpliendo las obligaciones establecidas en el Artculo 56 del Reglamento.

Artculo 62.- Si se presentaran discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisin por el uso de los sistemas de stos ltimos, a que se refiere el Artculo 33 de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisin o las ampliaciones requeridas, stas sern resueltas por procedimiento arbitral.

Las inversiones efectuadas por los usuarios tendrn carcter reembolsable, bajo la misma modalidad establecida en el artculo 84 de la Ley. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 017-2000-EM, publicado el 18-09-2000, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 62.- Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de transmisin por el uso de los sistemas de estos ltimos, a que se refiere el Artculo 33 de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisin o las ampliaciones requeridas, sern resueltas por OSINERG, siguiendo el procedimiento de dirimencia establecido en el siguiente prrafo.

El interesado deber presentar a OSINERG una solicitud de dirimencia, adjuntando el sustento tcnico y legal de su requerimiento, la cual se pondr en conocimiento de la otra parte por el trmino de cinco (5) das hbiles, para que presente el sustento tcnico y legal de su posicin. Una vez vencido este plazo la solicitud ser resuelta por OSINERG dentro de los treinta (30) das calendario de presentada la solicitud, con lo que queda agotada la va administrativa.

OSINERG queda facultado a dictar directivas para solucionar y resolver las solicitudes de dirimencia a que se refiere el presente artculo.

Las inversiones efectuadas por los usuarios tendrn carcter reembolsable, bajo la misma modalidad establecida en el Artculo 84 de la Ley.

Artculo 63.- El plazo de vigencia de los contratos, que se refiere el inciso b) del Artculo 34 de la Ley, ser verificado por la Direccin en el mes de Julio de cada ao. Para este efecto, los concesionarios de distribucin debern presentar a la Direccin antes del 30 de junio del ao correspondiente, copias de los documentos sustentatorios.

Artculo 64.- El concesionario de distribucin, para cumplir con lo previsto en el inciso c) del Artculo 34 de la Ley, deber garantizar un suministro continuo, oportuno, suficiente y que cumpla con las siguientes condiciones tcnicas:

a) Cada de tensin mxima del 3.5% y de 5% en los extremos de la red primaria y secundaria, respectivamente; y,

b) Una frecuencia nominal de 60 hertzios, con variacin instantnea mxima de 1 hertz, que deber recuperarse en un perodo mximo de 24 horas.

La Direccin podr variar los valores fijados en el inciso a) del presente artculo para los servicios rurales. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 64.- Los concesionarios, los titulares de autorizaciones y las personas que obtengan los permisos a que se refiere el Artculo 121 de la Ley, estn obligados a garantizar la calidad, continuidad y oportunidad del servicio elctrico, cumpliendo con los niveles de calidad establecidos en la norma tcnica correspondiente."

CONCORDANCIAS:D.U. N 007-2004

Artculo 65.- Si se presentaran discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de distribucin por el uso de los sistemas de stos ltimos, a que se refiere el inciso d) del Artculo 33 de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisin o las ampliaciones requeridas, stas sern resueltas por procedimiento arbitral. (*)

(*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 02-94-EM, publicado el 11-01-94, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 65.- Si se presentaran discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de distribucin por el uso de los sistemas de stos ltimos, a que se refiere el inciso d) del Artculo 34 de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisin o las ampliaciones requeridas, stas sern resueltas por procedimiento arbitral."

El usuario deber asumir el costo de las inversiones para la ejecucin de las ampliaciones que se requieran, as como las compensaciones por el uso de los sistemas segn lo establecido en el Artculo 140 del Reglamento.

Las inversiones efectuadas por los usuarios tendrn carcter reembolsable, bajo la misma modalidad establecida en el Artculo 84 de la ley.

(*) Artculo modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 017-2000-EM, publicado el 18-09-2000, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 65.- Las discrepancias entre los usuarios y los concesionarios de distribucin por el uso de los sistemas de estos ltimos, a que se refiere el inciso d) del Artculo 34 de la Ley, en lo relativo a capacidad de transmisin o las ampliaciones requeridas, sern resueltas por OSINERG, siguiendo el procedimiento establecido en el segundo prrafo del Artculo 62 del Reglamento.

Las inversiones efectuadas por los usuarios tendrn carcter reembolsable, bajo la misma modalidad establecida en el Artculo 84 de la Ley.

AUTORIZACIONES

Artculo 66.- Si la solicitud para obtener autorizacin, que seala el artculo 38 de la Ley, implica el uso de recursos naturales de propiedad del Estado, deber acreditarse el permiso correspondiente. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 66.- Si la solicitud para obtener autorizacin, que seala el Artculo 38 de la Ley, implica el uso de recursos naturales de propiedad del Estado, deber acreditarse el permiso correspondiente.

Con dicha solicitud deber acompaar una garanta equivalente al 1% del presupuesto del proyecto con un tope de 1000 UIT, en caso que la autorizacin sea solicitada antes del inicio de la operacin de la planta. La vigencia de la garanta se extender hasta que la planta inicie su operacin."

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 038-2001-EM publicado el 18-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 66.- Si la solicitud para obtener autorizacin que seala el Artculo 38 de la Ley implica el uso de recursos naturales de propiedad del Estado, deber acreditarse la autorizacin correspondiente para ejecutar obras.

A dicha solicitud se deber acompaar una garanta equivalente al 1% del presupuesto del proyecto con un tope de 500 UIT, en caso que la autorizacin sea solicitada antes del inicio de operacin de la planta. La vigencia de la garanta se extender hasta que la planta inicie su operacin. Se excepta de esta garanta los casos de autorizacin de generacin hidrulica.

Es de aplicacin a las autorizaciones, lo dispuesto en el Artculo 57 del Reglamento.

El procedimiento para el otorgamiento de autorizacin, as como las oposiciones y concurrencia de solicitudes que se puedan presentar, se sujetarn a las normas aplicables para las solicitudes de concesin definitiva, en cuanto sean aplicables.(*)

(*) De conformidad con el Artculo 1 del D.S. N 019-2004-EM, publicado el 25-06-2004, durante el plazo de 24 meses ( contados a partir de la vigencia de la norma citada) el monto de garanta a que se refiere el presente Artculo, ser equivalente al 0.25% del presupuesto del proyecto con un tope de 200 UIT, cuando la solicitud est destinada al desarrollo de actividad de generacin trmica utilizando gas natural

Artculo 67.- La Direccin evaluara la solicitud de autorizacin y los documentos sustentatorios de la misma y, de ser viable, se otorgar la autorizacin mediante resolucin ministerial, dentro del plazo establecido en el Artculo 38 de la Ley. La resolucin deber publicarse en el Diario Oficial "El Peruano" por una sola vez, dentro de los cinco (5) das calendario siguientes a su expedicin.

Cuando la potencia instalada total sea inferior a 10 MW, las autorizaciones podrn ser otorgadas por las autoridades que designe el Ministerio en las ciudades ubicadas fuera de la Capital de la Repblica. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 67.- La Direccin evaluar la solicitud de autorizacin y los documentos sustentatorios de la misma y, de ser viable, se otorgar la autorizacin mediante Resolucin Ministerial, dentro del plazo establecido en el Artculo 38 de la Ley. La resolucin deber publicarse en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez, por cuenta del interesado dentro de los cinco (5) das calendario siguientes a su expedicin.

Cuando la potencia instalada total sea inferior a 10 MW, las autorizaciones podrn ser otorgadas por las autoridades que designe el Ministerio en las ciudades ubicadas fuera de la capital de la Repblica."

Artculo 68.- La Direccin deber verificar la informacin presentada, con carcter de declaracin jurada por los peticionarios, dentro de los tres (3) meses siguientes al otorgamiento de la autorizacin.

Artculo 69.- Las autorizaciones sern canceladas por el Ministerio, previo informe de la Direccin, en los siguientes casos:

a) Si de la verificacin a que se refiere el artculo precedente, se comprobara la inexactitud del contenido de las declaraciones juradas;

b) Por reiterada infraccin a la conservacin del Patrimonio Cultural de la Nacin, que se encuentre declarado como tal, al momento de ejecutar las obras; y/o del medio ambiente; o,

c) Si el titular de una central generadora integrante de un sistema interconectado, luego de habrsele aplicado las sanciones correspondientes, no opera sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinacin del respectivo Comit de Operacin Econmica del Sistema (COES). (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 022-97-EM, publicado el 12.10.97, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 69.- Las autorizaciones sern canceladas por el Ministerio, previo informe de la Direccin, en los siguientes casos:

a) Si de la verificacin a que se refiere el artculo precedente, se comprobara la inexactitud del contenido de las declaraciones juradas;

b) Por reiterada infraccin a la conservacin del Patrimonio Cultural de la Nacin, que se encuentre declarado como tal, al momento de ejecutar las obras; y/o del medio ambiente; o,

c) Si el titular de una central generadora integrante de un sistema interconectado, luego de habrsele aplicado las sanciones correspondientes, no opera sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinacin del respectivo Comit de Operacin Econmica del Sistema (COES);

d) Si el titular de la autorizacin renuncia a la misma. La renuncia a la autorizacin que comprometa el servicio pblico de electricidad se rige por los requisitos y procedimiento establecido para la renuncia a una concesin definitiva en lo que le fuera aplicable, debiendo expedirse Resolucin Ministerial para la aceptacin de la renuncia. Tratndose de casos en los que no se afecte el servicio pblico, bastar el informe favorable de Direccin." (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 038-2001-EM publicado el 18-07-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 69.- Las autorizaciones sern canceladas por el Ministerio, previo informe de la Direccin, en los siguientes casos:

a) Si de la verificacin a que se refiere el artculo precedente, se comprobara la inexactitud del contenido de las declaraciones juradas;

b) Por reiterada infraccin a la conservacin del medio ambiente o del Patrimonio Cultural de la Nacin que se encuentre declarado como tal al momento de ejecutar las obras;

c) Si el titular de una central generadora integrante de un sistema interconectado, luego de habrsele aplicado las sanciones correspondientes, no opera sus instalaciones de acuerdo a las normas de coordinacin del respectivo Comit de Operacin Econmica del Sistema (COES);

d) Si el titular de la autorizacin renuncia a la misma; o,

e) Si el titular no ejecuta las obras e instalaciones conforme a los plazos previstos en el cronograma, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados. (*)

(*) Inciso modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 012-2005-EM, publicado el 20 Marzo 2005, cuyo texto es el siguiente:

"e) Si el titular no ejecuta las obras e instalaciones conforme a los plazos previstos en el cronograma, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o razones tcnico-econmicas debidamente acreditadas y aprobadas por el Ministerio. Las razones tcnico-econmicas podrn ser invocadas por nica vez y sern aprobadas cuando sean ajenas a la voluntad del titular y/o del grupo econmico del que forma parte y constituyan una causa directa del incumplimiento."

Cuando la cancelacin de la autorizacin comprometa el Servicio Pblico de Electricidad, sern de aplicacin los requisitos y procedimientos establecidos para la caducidad de una concesin definitiva, en lo que le fuera aplicable. Caso contrario, bastar el informe favorable de la Direccin.

La cancelacin de la autorizacin ser declarada por Resolucin Ministerial, en la misma que se dispondr la ejecucin de las garantas que se encontraren vigentes.

CONCORDANCIAS:R.M. N 279-2005-MEM-DM, Art. 1

RENUNCIA Y CADUCIDAD DE CONCESIONES

Artculo 70.- El titular de una concesin temporal podr renunciar a la misma, comunicando este hecho al Ministerio con una anticipacin de treinta (30) das calendario, debiendo el Ministerio emitir la correspondiente Resolucin Ministerial dentro del plazo sealado.

En este caso la Direccin ejecutar la garanta a que se refiere el inciso g) del Artculo 30 del Reglamento.

Artculo 71.- El concesionario podr renunciar a su concesin definitiva, comunicando este hecho al Ministerio con una anticipacin no menor de un ao.

La Direccin evaluar la renuncia y se expedir la respectiva Resolucin Suprema aceptndola y determinando la fecha en que sta se haga efectivo. En este caso la Direccin ejecutar las garantas otorgadas por el concesionario.

Artculo 72.- Aceptada la renuncia, se designar un Interventor de las operaciones del concesionario hasta el cumplimiento del plazo respectivo; y se proceder a la subasta de los derechos y los bienes de la concesin, aplicando el procedimiento dispuesto en el Artculo 79 del Reglamento.

Artculo 73.- La tramitacin de la caducidad de la concesin, en mrito a las causales que seala el Artculo 36 de la Ley, seguir el siguiente curso:

a) La Direccin formar un expediente, en el cual se documentar la causa que amerita la caducidad; debiendo notificar este hecho al concesionario por va notarial;

b) El concesionario, una vez recibida la notificacin a que se refiere el inciso precedente, podr efectuar los descargos y presentar las pruebas que considere convenientes a su derecho, dentro del plazo de quince (15) das calendario de recibida la respectiva carta notarial. (*)

(*) Inciso modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 012-2005-EM, publicado el 20 Marzo 2005, cuyo texto es el siguiente:

"b) El concesionario, una vez recibida la notificacin a que se refiere el inciso precedente, deber efectuar los descargos presentando las pruebas que considere convenientes a su derecho dentro del plazo improrrogable de diez (10) das hbiles de recibida la respectiva carta notarial, Las razones tcnico-econmicas a que se refiere el inciso b) del Artculo 36 de la Ley, podrn ser invocadas por nica vez y sern aprobadas cuando sean ajenas a la voluntad del concesionario y/o del grupo econmico del que forma parte y constituyan una causa directa del incumplimiento. Vencido el plazo sin que el concesionario presente los descargos referidos, se declarar la caducidad sin ms trmite;"

c) Evaluadas las pruebas por la Direccin, la declaratoria de caducidad, de ser procedente, se resolver por Resolucin Suprema en un plazo mximo de cuarenta y cinco (45) das calendario, contados a partir de la notificacin al concesionario del mrito de la caducidad ; y, (*)

(*) Inciso modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 012-2005-EM, publicado el 20 Marzo 2005, cuyo texto es el siguiente:

"c) Los descargos presentados por el concesionario dentro del plazo sealado en el inciso que antecede, sern evaluados por la Direccin y, de ser el caso, se emitir la Resolucin Suprema declarando la caducidad dentro del plazo mximo de treinta (30) das hbiles desde el vencimiento del plazo sealado en el inciso anterior;"

d) En la Resolucin Suprema que declara la caducidad, deber designarse las respectivas personas naturales o jurdicas que se encarguen de llevar a cabo la intervencin y la subasta pblica, a que se refiere el Artculo 37 de la Ley.

Artculo 74.- La Resolucin Suprema que declara la caducidad ser notificada notarialmente al concesionario o a su representante legal, en el domicilio sealado en el expediente dentro de las 48 horas de expedida, debiendo en el mismo trmino iniciar su publicacin por dos (2) das consecutivos en el Diario Oficial "El Peruano".

Artculo 75.- La caducidad declarada, determina el cese inmediato de los derechos del concesionario establecidos por la ley y el contrato de concesin. La Direccin ejecutar las garantas que se encontraran vigentes.

Artculo 76.- Quien se encargue de la intervencin a que se refiere el inciso d) del Artculo 73 del Reglamento, tendr las siguientes facultades:

a) Determinar las acciones de carcter administrativo que permitan la continuacin de las operaciones de la concesin; y,

b) Determinar las acciones de carcter tcnico, que permitan la oportuna y eficiente prestacin del servicio.

El cumplimiento de las medidas dictadas por el Interventor sern obligatorias para todos los estamentos de la entidad intervenida, cuyo representante legal podr solicitar su reconsideracin ante la Direccin, la que deber resolver en un trmino de cinco (5) das calendario.

Los gastos totales que demande la intervencin sern de cuenta y cargo de la entidad intervenida.

Si durante el perodo de este procedimiento la entidad intervenida deviniese en insolvente para atender las obligaciones que le imponga el Interventor, el Estado podr asumir la administracin plena y directa de los bienes de la concesin en tanto se proceda a su transferencia a terceros.

Artculo 77.- El titular de la concesin podr contradecir la declaratoria de caducidad ante el Poder Judicial en la va que corresponda. La demanda deber ser interpuesta dentro de treinta (30) das calendario, contados a partir de la notificacin de la respectiva Resolucin de caducidad.

En este caso, la intervencin se mantendr hasta que se resuelva definitivamente la causa mediante resolucin judicial expedida en ltima instancia.

Artculo 78.- Sancionada definitivamente la caducidad de una concesin, de conformidad con lo dispuesto en los Artculos precedentes, el Ministerio proceder a subastar pblicamente los derechos y los bienes de la concesin.

Artculo 79.- El procedimiento que deber observar el Ministerio para llevar a cabo la subasta pblica de los derechos y bienes de la concesin, ser el siguiente:

a) Designar una entidad consultora, entre las que tenga precalificadas, que efecte la valorizacin de los derechos y bienes de la concesin y determine el monto base respectivo.

La referida designacin deber efectuarse dentro de los diez (10) das calendario siguientes a la sancin definitiva de la caducidad o se haga efectiva la renuncia;

La valorizacin deber efectuarse en un plazo mximo de cuarenta y cinco (45) das calendario;

b) Formular, directamente o mediante consultora, las Bases que regirn la subasta, las que contendrn los trminos de referencia para la propuesta tcnica, para la propuesta econmica y las garantas requeridas para intervenir en el proceso. Esta accin deber efectuarse simultneamente a la valorizacin de la concesin;

c) Cumplido lo dispuesto en los incisos que anteceden, mandar publicar la convocatoria de la subasta pblica en el Diario Oficial "El Peruano" y otro de circulacin nacional, por cinco (5) das consecutivos;

d) En acto pblico, los interesados presentarn sus propuestas tcnicas, las que debern ser evaluadas por el Ministerio en un plazo de treinta (30) das calendario, contados a partir de la ltima publicacin a que se refiere el inciso precedente; y,

e) Entre los interesados que hayan obtenido precalificacin tcnica aprobatoria, se otorgar la buena pro en acto pblico, al que presente la mejor propuesta econmica.

TITULO IV

COMITE DE OPERACION ECONOMICA DEL SISTEMA

ASPECTOS GENERALES

Artculo 80.- Para la constitucin de un COES, en un sistema interconectado se requiere que se cumpla, simultneamente, las siguientes condiciones:

a) Que exista ms de una entidad generadora que cumpla con las caractersticas sealadas en el inciso a) del Artculo siguiente; y

b) Que la potencia instalada total del sistema sea igual o superior a 100 MW.

Si se interconectaran dos sistemas elctricos en que existiesen COES slo seguir operando el COES; del sistema de mayor potencia instalada al que se debern incorporar los integrantes del otro.

Artculo 81.- Cada COES estar integrado obligatoriamente por:

a) Entidades generadoras cuya potencia instalada sea superior al 2% de la potencia instalada efectiva del sistema interconectado y comercialicen ms del 50% de su energa firme; y,(*)

(*) Inciso modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 02-94-EM, publicado el 11-01-94, cuyo texto es el siguiente:

a) Entidades cuya potencia efectiva de generacin sea superior al 2% de la potencia efectiva de generacin del sistema interconectado y comercializen ms del 50% de su energa firme; y, (*)

(*) Inciso modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 43-94-EM, publicado el 28-10-94, cuyo texto es el siguiente:

"a) Entidades cuya potencia efectiva de generacin sea superior al 2% de la potencia efectiva de generacin del sistema interconectado y comercializen ms del 35% de su energa producida; y ,"

(*) Inciso modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 017-2000-EM, publicado el 18-09-2000, cuyo texto es el siguiente:

"a) Entidades cuya potencia efectiva de generacin sea superior al 1% de la potencia efectiva de generacin del sistema interconectado y comercialicen ms del 15% de su energa producida; y,

b) Entidades titulares del Sistema Principal de Transmisin.

Las entidades generadoras que no cumplan individualmente con la condicin sealada en el inciso a) del presente Artculo, podrn participar en el COES asocindose entre ellas y siempre que alcancen el referido lmite pudiendo acreditar slo un representante por todas ellas. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 012-2005-EM, publicado el 20 Marzo 2005, cuyo texto es el siguiente:

"Artculo 81.- Cada COES estar integrado obligatoriamente por:

a) Entidades cuya potencia efectiva degeneracin sea superior al 1% de la potencia efectiva de generacin del sistema interconectado y comercialicen ms del 15% de su energa producida.

b) Entidades titulares del Sistema Principal de Transmisin.

Las entidades cuya potencia efectiva de generacin sea inferior al lmite establecido en el inciso a) del presente artculo e igual o superior a 1 000 kW, podrn integrar el COES, a su eleccin, con los mismos derechos y obligaciones que el resto de integrantes."

Artculo 82.- No obstante lo sealado en el artculo precedente, podrn eximirse de participar en el COES los propietarios de centrales generadoras cuya produccin comercializada anual de energa elctrica se encuentre totalmente contratada con otras empresas generadoras del COES. En este caso la coordinacin de dichas unidades generadoras ser efectuada por el COES a travs del generador integrante.

Artculo 83.- Las disposiciones de coordinacin que, en virtud de la Ley y el Reglamento emita el COES, sern de cumplimiento obligatorio para todos sus integrantes tanto para sus propias unidades como para aquellas unidades que tenga contratadas con terceros.

ORGANIZACION

Artculo 84.- El COES est constituido por un Directorio y una Direccin de Operaciones.

El funcionamiento interno del COES ser regulado mediante un Estatuto, el que ser puesto en conocimiento de la Direccin y de la Comisin.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 011-2001-EM publicado el 22-02-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 84.- El COES est constituido por una Asamblea, un Directorio y una Direccin de Operaciones. El funcionamiento del COES ser regulado por un Estatuto, el cual ser puesto en conocimiento de la Direccin y de la Comisin.

La Asamblea est constituida por los representantes de los integrantes del COES definidos en el Artculo 81 del Reglamento. Se rene cuando menos una vez al ao. Todos los integrantes, incluso los disidentes y los que no participaron en la reunin, estn sometidos a los acuerdos adoptados por la Asamblea. El Estatuto sealar los requisitos para la convocatoria de la Asamblea y el qurum para que se tenga como vlidamente constituida.

Las funciones de la Asamblea son exclusivamente las siguientes: i) Aprobacin y modificacin de Estatutos ii) Designacin de los miembros del Directorio segn el procedimiento previsto en el Artculo 85; y, iii) Aprobacin del presupuesto anual y estados financieros.

Para efectos de las funciones previstas en los tems i) y iii) del prrafo precedente, cada integrante tendr derecho a un voto. El Estatuto sealar la mayora requerida para la adopcin de acuerdos referidos a dichas funciones.

Artculo 85.- El Directorio es el mximo rgano de decisin del COES y es responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones que le sealan la Ley, el Reglamento y el Estatuto,

El Directorio estar conformado por un representante de cada integrante.

La Presidencia del Directorio ser rotativa entre sus integrantes, en las condiciones que establezca el Estatuto. (*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 017-2000-EM, publicado el 18-09-2000, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 85.- El Directorio es el mximo rgano de decisin del COES y es responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones que le sealan la Ley, el Reglamento, Normas Tcnicas, dems disposiciones complementarias y su Estatuto.

El Directorio ser elegido por los representantes de cada integrante, por un perodo de dos aos y estar conformado por siete miembros, cinco de los cuales sern designados por los integrantes de generacin y dos por los integrantes de transmisin.

Para la eleccin de los Directores, cada generador tendr derecho a cinco votos y cada transmisor a dos votos. La eleccin se practicar entre generadores para elegir a sus cinco representantes y entre transmisores para elegir a sus dos representantes. En ambos casos, cada votante puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre varias.

Sern proclamados Directores quienes obtengan el mayor nmero de votos, siguiendo el orden de stos. Si dos o ms personas obtienen igual nmero de votos y no pueden todas formar parte del Directorio por no permitirlo el nmero de Directores establecido, se decide por sorteo cul o cules de ellas deben ser los Directores.

Los Directores podrn ser reelegidos slo para un perodo consecutivo. Sin perjuicio de lo anterior, el Directorio continuar en funciones, aunque hubiese concluido su perodo, mientras no se produzca una nueva eleccin.

Sern de aplicacin a los miembros del Directorio los requisitos siguientes: i) ser profesional titulado con no menos de quince (15) aos de ejercicio; ii) haber ejercido cargos a nivel gerencial durante un lapso no menor de cinco (5) aos en instituciones de reconocido prestigio, nacionales o extranjeras, o acreditar estudios de maestra en economa o administracin; iii) contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional; iv) actuar en el desempeo de sus funciones con criterio tcnico e independencia, observando estrictamente la Ley, su Reglamento y normas complementarias.

No podrn ser Directores: i) funcionarios y empleados pblicos; ii) accionistas, directores, funcionarios y empleados de las empresas que suministren energa a precio regulado o de sociedades de consultora que proporcionen servicios al OSINERG; iii) directores y funcionarios de empresas que hayan sido sancionadas por actos de especulacin o monopolio y quienes hubieren sido sancionados por las mismas infracciones; iv) dos o ms personas que sean parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado por afinidad; y, v) los que tengan juicios pendientes con el Estado.

Las causales de remocin de los miembros del Directorio sern establecidas en el Estatuto del COES.

Los miembros del Directorio elegirn a su presidente.(*)

(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 011-2001-EM publicado el 22-02-2001, cuyo texto es el siguiente:

Artculo 85.- El Directorio, en los aspectos no previstos como funciones de la Asamblea de Integrantes sealadas en el artculo anterior, es el mximo rgano de decisin del COES y es responsable de velar por el cumplimiento de las disposiciones que le sealan la Ley, el Reglamento, las Normas Tcnicas, las dems disposiciones complementarias y el Estatuto del COES.

El Directorio ser elegido por los representantes de cada integrante, por un perodo de un ao y estar conformado por nueve (9) miembros, ocho (8) de los cuales sern designados por los integrantes de generacin y uno (1) por los integrantes de transmisin.

El COES est obligado a constituir su Directorio con representacin de la minora, aplicndose el voto acumulativo nicamente para la designacin de los Directores integrantes de generacin.

Las elecciones se practicarn entre integrantes de generacin para elegir sus ocho (8) representantes. A ese efecto, cada nmero entero de MW de potencia efectiva del total de su parque generador, que ser confirmada por la Direccin de Operaciones mediante informe tcnico, da derecho a una cantidad de votos equivalente a ocho (8) veces el referido nmero entero de MW. Cada votante, puede acumular sus votos a favor de una sola persona o distribuirlos entre dos. Un grupo econmico ser considerado como un solo votante.

Sern proclamados Directores quienes obtengan el mayor nmero de votos, siguiendo el orden de stos. Si dos (2) o ms personas obtienen igual nmero de votos y no pueden todas formar parte del Directorio por no permitirlo el nmero de Directores establecido para representantes de generacin, se decide por sorteo cul o cules de ellas deben ser los Directores.

Tratndose de transmisin, la designacin del nico representante de los transmisores, para cada perodo de Directorio, ser rotativa entre ellos.

Si el mismo grupo econmico hubiera designado dos (2) representantes en generacin, no podr participar en la designacin del representante de transmisin; y, si hubiera designado al representante de transmisin, slo podr participar con sus votos en la designacin de un representante de generacin.

Para los efectos del presente artculo, tanto para el caso de empresas del sector privado como para las de la actividad empresarial del Estado, es de aplicacin en lo que resulte pertinente, la definicin de grupo econmico prevista en la Resolucin SBS N 445-2000 o la que la sustituya.

Los Directores deben actuar en el desempeo de sus funciones con criterio tcnico e independencia, observando estrictamente la Ley, el Reglamento, las Normas Tcnicas, las dems disposiciones complementarias y el Estatuto del COES.

Los Directores podrn ser reelegidos slo para tres perodos consecutivos. Sin perjuicio de lo anterior, el Directorio continuar en funciones, aunque hubiese concluido su perodo, mientras no se produzca una nueva eleccin.

Sern de aplicacin a los miembros del Directorio los requisitos siguientes: i) ser profesional titulado con no menos de diez (10) aos de ejercicio profesional; ii) haber ejercido cargos a nivel gerencial durante un lapso no menor de cinco (5) aos en instituciones de reconocido prestigio, nacionales o extranjeras, o acreditar estudios de maestra en economa o administracin; iii) contar con reconocida solvencia e idoneidad profesional.

Los impedimentos para ser Director y las causales de remocin de los miembros del Directorio, sern establecidas en el Estatuto del COES. En caso de renuncia, fallecimiento o remocin de uno de los miembros del Directorio, su reemplazante ser designado por las empresas cuyos votos definieron su eleccin; y, para el caso de transmisin, por la empresa a la que le correspondi la designacin. El nuevo Director ejercer sus funciones por el perodo que an resta al Directorio.

Los miembros del Directorio elegirn a su presidente.

El Directorio del COES contar con la presencia de dos (2) veedores, con derecho a voz y sin derecho a voto, uno de ellos como representante de los distribuidores y otro como representante de los clientes sujetos a un rgimen de libertad de precios. El representante de los distribuidores ser elegido entre los distribuidores de acuerdo al procedimiento que establezca el Estatuto del COES; y, el representante de los clientes sujetos a libertad de precios, ser designado conjuntamente por la Sociedad Nacional de Industrias y la Sociedad Nacional de Minera Petrleo y Energa.

Artculo 86.- El Directorio tendr las siguientes funciones:

a) Nominar la Direccin de Operaciones o encargar sus funciones a