persona fisica en derecho internacional privado
TRANSCRIPT
UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO
PERSONA FISICA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
VENEZOLANO
Nombre y apellido: Nilson Rivas.
CI: 20.430.360
Maracaibo, Octubre de 2014
LA PERSONA FISICA: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir
derechos, o contraer obligaciones. El estado de una persona es el conjunto de
condiciones o calidades jurídicas que le dan una posición dentro de la familia o de
la sociedad (estado civil o político). La capacidad es el conjunte de condiciones
puesto en acción una vez cumplidos los requisitos que la ley exige.
Estado y capacidad están estrechamente vinculados:
a) La capacidad supone aptitudes físicas o legales tendientes al ejercicio de los
derechos que se acuerdan al individuo en relación con, una situación que inviste
dentro de la familia o sociedad.
b) La capacidad es necesaria para entrar en un estado cualquiera.
c) La capacidad supone al estado y el estado a la capacidad.
Los hechos más importantes que constituyen el estado son el nacimiento, la edad,
la emancipación, la interdicción, el matrimonio, el divorcio, la filiación, la patria
potestad.
Hay dos clases de capacidad:
• Capacidad de Derecho: es la capacidad o la aptitud para ser titular de derecho.
• Capacidad de Hecho: es la capacidad de ejercer por sí mismo derechos.
La ausencia de estas capacidades nos lleva a las incapacidades que puede ser:
• Incapacidad de Derecho: no son absolutos. No están en un artículo especifico
(están dispersos). Generalmente tiene que ver con capacidades de contratar. Ej.:
los esposos entre sí. No puede ser salvada por representantes, tiene que ver con
el interés afectado.
• Incapacidad de Hecho: se protege al incapaz. Puede ser salvada por
representantes. Están taxativamente enumeradas en el CC.
Dentro de ésta encontramos: Incapacidad de hechos absolutos:
1. Las personas por nacer.
2. Los menores impúberes.
3. Los dementes.
4. Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Incapacidad de hechos relativos: son los menores adultos de 14 a 21 años.
En el tratamiento doctrinario y legislativo de ambos conceptos se distinguen dos
posturas:
1. Teoría sintética: sin formular distinciones somete a una misma ley al estado y a
la capacidad de las personas.
2. Teoría separatista: el estado civil se rige por una ley, y la capacidad e
incapacidad, por otra; otorgando una solución diferente según se trate de
capacidad de hecho o de derecho. Son dos tipos legales independientes a los q
les adjudica los puntos de conexión.
En la legislación comparada predomina el criterio sintético: solución adoptada por
el Derecho argentino. Nuestro Sistema de Derecho Internacional Privado
contenido en Código Civil (6, 7, 8, 9, 948) y en los Tratados de Montevideo
muestra la absoluta vigencia de la Ley Domiciliaria para regir el estado y la
capacidad de las personas. La nacionalidad actúa tan sólo en materia de forma
testamentarias y como punto de conexión alternativo (3638 CC)
Determinación de las leyes que las rigen en el Derecho Internacional Privado.La
vida jurídica requiere estabilización local y centralización de los vínculos a fin de
dar certidumbre a los derechos, lo que se logra mediante el sometimiento del
patrimonio jurídico de cada persona a una ley única. En esto hay acuerdo de la
doctrina. El fin del Derecho Inter. Privado es dar estabilidad y seguridad
internacional a los derechos privados. En materia de status, el sistema de las
Leyes Personales ha obtenido una victoria sobre el de las Leyes Territoriales, ya
que hoy ninguna legislación hace regir el estado y la capacidad de las personas
por la ley territorial. El status que cada persona ha obtenido la sigue a través de
las fronteras. En lo que no hay acuerdo es en el criterio que se utiliza para
establecer el Régimen aplicable: para unos el domicilio; y para otros la
nacionalidad.
Sistema de la Nacionalidad. Sus fundamentos son los siguientes:
-El carácter, hábitos y calidades de las personas son la herencia necesaria de la
raza, usos, costumbres y tradiciones del lugar de origen... Contestación: Es en el
lugar del domicilio donde las personas realizan la mayor parte de sus actividades y
donde reciben la influencia del medio sobre los hábitos y el carácter.
-La ley nacional protege al individuo desde su nacimiento, y le aplica todas las
determinaciones que activa o pasivamente le interesan... Contestación: Las leyes
protegen por igual a todos los habitantes.
-El propósito de dar certeza y permanencia a la capacidad y estado de las
personas no se logra con el sistema del domicilio porque varía con el cambio de
este... Contestación: La fuerza del argumento es solo aparente, ya que el cambio
de domicilio es un hecho voluntario cuyas consecuencias debe sufrir quien lo
quiere.
-El domicilio no siempre se presenta con claridad... Contestación: Hay bases
objetivas para la determinación del domicilio, ya que todas las legislaciones están
de acuerdo en que sus hechos constitutivos son el hecho de la residencia y el
ánimo de la permanencia, aunque las maneras de adquirirlo, cambiarlo o hacerlo
cesar difieran en las distintas legislaciones. Además, el domicilio se refiere a las
personas en un lugar determinado (conexión punteiforme), en cambio, la
nacionalidad se refiere a un ámbito muy grande (conexión mocha). Por tanto, en el
lugar del domicilio siempre habrá una sola ley aplicable (la del Estado o Provincia
si se trata de un Estado Federal), a diferencia de cuando se habla de nacionalidad.
Legislación comparada. El Sistema de la Nacionalidad es adoptado por L a Haya,
por el Instituto de Derecho Internacional y los países europeos del sistema
continental. En cambio, el Sistema del Domicilio es adoptado por Gran Bretaña,
Estados Unidos y la mayoría de los países latinoamericanos. La mayor parte de
los países continentales de Europa hace regir el estado y capacidad por la ley de
la nacionalidad, salvo Dinamarca.
E l sistema Anglosajón – Estados Unidos y Gran Bretaña- se funda en la Escuela
estatuaria holandesa del siglo XVII que establecía la territorialidad absoluta de
todas las leyes Así, cuando se trata de actos realizados por personas domiciliadas
en territorio inglés, su capacidad o incapacidad se rige por la ley del domicilio. Esto
es así porque la ley del domicilio –en este caso- coincide con la ley territorial, en
cambio, cuando se trata de actos de personas no domiciliadas en el Estado o
realizado fuera del lugar del domicilio se aplica la ley del lugar de celebración.'Es
decir, que no se aplica el sistema de la Ley Personal sino el de la Ley Territorial de
manera excluyente y absoluta. En Sud América, la mayor parte de los países
siguen el Principio del Domicilio.
Conflictos.
Doble nacionalidad: La doble nacionalidad puede derivar de:
*La coexistencia de estos dos principios resulta que muchos individuos tienen
doble nacionalidad: la atribuida por los países a los cuales pertenecen sus padres
o uno de ellos, y la atribuida por los países donde han nacido, con el corolario de
hallarse sometido a una doble legislación.
*El hecho de que un país imponga la nacionalidad del mismo a individuos que no
lo han solicitado.
*E1 hecho de que los individuos de ciertos países adquirieran voluntariamente una
nueva nacionalidad, pero conservando voluntariamente la anterior.
*El hecho de que ciertos países adopten un sistema intermedio entre el Ius soli y
el Ius sanguinis. Entre ellos está Argentina, donde se presenta la opción: "Serán
también argentinos los hijos de argentinos nacidos en el extranjero que hayan
optado por la nacionalidad de sus padres."
Si un individuo tiene la nacionalidad argentina e italiana,
en Argentina se aplica su nacionalidad y en Italia, lo mismo, la italiana. Pero si
contrata en Francia, qué ley se aplica? L a doctrina francesa dice que se aplica la
ley más idéntica a los franceses, pero este criterio deja librado a la apreciación
judicial cuál es la ley más idéntica a la francesa.
Heimatlos: (Apátrida)
Heimatlos son los individuos sin patria, o sea: los vagos que han perdido su
vínculo de unión con el país de origen y que a veces ni su filiación recuerdan; y los
individuos desposeídos de su nacionalidad a título de voluntad presunta o de
pena.
El Heimatlos es una consecuencia del sistema de la nacionalidad. Qué ley se
aplica a los apartidas El domicilio vendría a ser un recurso de primeros auxilios
para estos casos disolubles, mientras q la nacionalidad no presta análogo servicio
al domicilio.
Conclusión. Los derechos edificados sobre la base de la nacionalidad participan
de la inseguridad y la inestabilidad de sus propios cimientos. El domicilio, por su
parte, tiene bajo todos sus aspectos enormes ventajas teóricas y prácticas sobre
el sistema de la nacionalidad.
Domicilio. Su importancia radica en primer término en que es atributo de
jurisdicción, cualquiera sea la ley que rija la capacidad o el estado de una persona
jurídica o de los derechos de la misma, ya que determina qué tribunal debe
entender. En segundo lugar, en muchas legislaciones constituye el elemento
determinante de la ley a que se encuentra sometida la personalidad jurídica del
sujeto domiciliado, y por tanto, determina el régimen del estado y capacidad de las
personas.
Sus elementos constitutivos son:
1) Objetivo: la radicación o residencia del individuo en un lugar -factum.
2) Subjetivo: la persistencia en el propósito de mantener en ese lugar por un
término indefinido -que no excluye el cambio ulterior- el centro afectivo, jurídico o
económico -animus.
La reunión de los dos elementos es indispensable para adquirir el domicilio, pero
para conservarlo basta con el ánimus.
Clasificación
a) Domicilio real. Se caracteriza por un elemento objetivo - la residencia en un
lugar- y un elemento subjetivo - la intención de permanecer en ese lugar-.
Depende exclusivamente de la voluntad del individuo.
b) Domicilio relativo. Es el de los incapaces que se encuentran sometidos a la
potestad de otras personas. Tendrán el domicilio de sus representantes
necesarios o legales.
c) Domicilio de origen. Es el que tiene el hijo al momento de su nacimiento, o sea
el domicilio real del padre.
d) Domicilio legal. Ha sido establecido con el objeto de dar certidumbre-a ciertas
situaciones vinculadas al derecho público o administrativo. Así sucede cuando se
declara que el funcionario público tiene su domicilio en el lugar donde desempeña
sus funciones v se presume sin admitir prueba en contrario que se encuentra allí
de un modo permanente.
El domicilio general es el ordinario de la persona, y el especial, el elegido en los
contratos o los pactos y en el cual ficticiamente se considera radicado la persona,
con el objeto de que allí se promuevan las cuestiones derivadas del pacto o de la
convención que se ha realizado.
Evolución. En el Derecho Romano, la relación entre una persona y un lugar podía
tener dos caracteres si se trataba de ciudadanos -domicilio y origo-, en cambio
solo originaba el domicilio en los no ciudadanos. Tratándose de ciudadanos: el
domicilio otorgaba la jurisdicción, y el origo, la ley aplicable Tratándose de no
ciudadanos ambas determinaciones se hacían sobre la base del domicilio, el cual
podía cambiarse a voluntad.
Con la invasión de los bárbaros se estableció el Sistema de las Leyes Personales
-el individuo estaba sometido a la ley de surazo. Luego, con el feudalismo,
aparece el Sistema de la Ley Territorial –las personas se encuentran regidas por
la ley y jurisdicción del lugar en que se encuentran.
En el Período Estatuario, surge el concepto del domicilio así como su elemento
intencional. Al ampliase el ámbito de las leyes locales, costumbres y estatutos se
diversifican la ley y la jurisdicción.
La ley aplicable estaba determinada por el domicilio, y la jurisdicción también, pero
referido a una porción menor del territorio: aquella a las que llegaba el alcance del
tribunal al que se encontraba sometido el individuo. Cuando la unificación
legislativa llegó a hacer que todo el territorio de una nación estuviere sujeto a una
misma ley, el hecho de que un individuo estuviere domiciliado dentro de la nación
hacía que estuviese sometido a la ley del domicilio, que era la ley de la nación,
pero no la ley nacional del individuo.
Se aplicó entonces el sistema del domicilio, tanto para establecer la ley aplicable,
como para establecer la jurisdicción. El período de la unificación legislativa es
iniciado por el Código de Napoleón, que adopta el principio de la nacionalidad para
el régimen del estado y capacidad de las personas, pero mantiene el principio del
domicilio para la jurisdicción. En cambio, los países latinoamericanos adhirieron al
sistema del domicilio, tanto para la jurisdicción como para la ley aplicable, ya que
por ser países de inmigración, la adopción del sistema de la nacionalidad traería
aparejado un enorme fraccionamiento jurídico.
Soluciones
1) Existencia de diversos centros. En general los centros de vida jurídica, familiar y
económica de una persona coinciden, pero esto puede no ocurrir. Es el caso del
hombre que tiene su domicilio oficial o de sus negocios en una parte, y su
domicilio real y residencia de su familia en otro lado. No existe concordancia en la
legislación y la doctrina acerca del lugar al cual debe darse preferencia. Así para la
ley argentina prevalece el domicilio de residencia de la familia, y para la ley
francesa tiene preferencia el centro principal de sus negocios.
2) Pluralidad de domicilios. La legislación o sistema argentino consagra el
Principio de la unidad del domicilio. Pero hay varias legislaciones que admiten la
pluralidad de domicilios (por ejemplo. Alemania, Chile, y Uruguay)
3) Carencia de domicilio. La generalidad de las legislaciones no admiten que una
persona pueda carecer de domicilio. La única excepción es el
C. Civil alemán que admite el cese del domicilio cuando se abandona la residencia
con intención de no continuarla. Frenas ha dicho que cuando se adquiere un
nuevo domicilio, necesariamente se ha perdido el anterior, y así como no hay
adquisición pura de domicilio tampoco hay abandono puro de domicilio. Establece
dos corolarios: Nadie existe sin domicilio; Nadie existe con más de un domicilio.
4) Personas de existencia ideal. Estas tienen su domicilio en el lugar donde
funciona la administración, o sea en el asiento de sus órganos representativos,
salvo que en sus estatutos o en las autorizaciones que se le hubiesen dado se
señalara un domicilio determinado.
5) Influencia del domicilio sobre la nacionalidad. En principio, el vínculo domiciliario
y el vínculo nacional son completamente distintos. La nacionalidad determina
relaciones da derecho público y el domicilio influye en las relaciones de derecho
privado. Sin embargo, el domicilio (si bien independiente) ejerce sobre la
nacionalidad una influencia consideraba en los siguientes casos:
* Anexión: Las personas domiciliadas sobre el territorio desmembrado, sufren el
cambio de nacionalidad.
EL CAMBIO DE DOMICILIO: Teóricamente toda persona puede cambiar su
domicilio. Los extranjeros aun cuando se les permite ingresar al territorio de un e
no siempre gozan del derecho de constituir domicilio. La admisión y el ingreso son
actos distintos aunque en algunas ocasiones se producen simultáneamente. Una
vez obtenida la admisión y efectuado el ingreso con la documentación pertinente
el extranjero adquiere la calidad de residente permanente y ni es necesario ningún
otro trámite para q permanezca legal o indefinidamente en el país: se lo considera
domiciliado en la Rep.
El cambio puede ser:
• Nacional al exterior;
• Exterior al nacional;
• De E a E
NOTA: De los 2 primeros se ocupa el legislador nacional
Influencia del domicilio en la nacionalidad: Prácticamente todas las legislaciones
del mundo consideran al domicilio como un factor decisivo para la adquisición,
pérdida y recuperación de la nacionalidad. En la Ley de Ciudadanía, uno de los
casos en que los extranjeros podrán naturalizase es cuando hayan residido dos
años continuos en la República. En el Tratado de Amistad, Comercio y
Navegación que nos liga con Suecia y Noruega se establece que si un argentino
naturalizado sueco o noruego; o un sueco o noruego nacionalizado argentino
renueva su residencia en el país de origen con intención de establecerse en él
permanentemente, será considerado como habiendo renunciado a la
naturalización adquirida en el país extranjero (más de dos años) Lo mismo prevé
la Convención de Río (1906) vigente en Argentina, Colombia, Costa Rica, Chile,
Ecuador, El Salvador, EE.UU, Honduras, Nicaragua y Panamá.
El Problema y sus soluciones en el Código Civil Argentino y en los Tratados de
Montevideo.
Régimen argentino: De la lectura de los artículos 6, 7 y 948 CC surge de forma
inequívoca la adopción del punto de conexión “domicilio” para hacer regir la
capacidad e incapacidad de las personas.
Pero el Art. 949 dispone: “la capacidad e incapacidad de Derecho, el objeto del
acto y los vicios que pueda contener serán juzgados para su validez o nulidad por
las leyes de este Código”. En esta disposición aparece el codificador adoptando la
postura separatista: distingue la capacidad e incapacidad de Derecho y hace regir
ésta por la ley orgánica otorgándole un carácter territorial.
Surge el siguiente interrogante: El punto de conexión “domicilio”, ¿es empleado en
materia de capacidad e incapacidad genérica o rige solamente la capacidad e
incapacidad de hecho y la ley territorial es la competente para regir la capacidad e
incapacidad de Derecho?.
▪ Teoría chauvinista: Reduce la aplicación de la ley del domicilio solamente a la
capacidad e incapacidad de hecho y somete la capacidad e incapacidad de
derecho a la ley territorial. Es de interpretación literal; es la mayoritaria.
▪ Teoría cosmopolita (Vico): la capacidad e incapacidad de hecho y de derecho se
rigen por la ley de domicilio con la salvedad que las incapacidades de derecho de
la ley territorial (incapacidades especiales de derecho) prevalecen sobre la
capacidad de hecho o derecho de la ley domiciliaria. Es importante controlar ya q
si hay incapacidad especial esta es la q rige y no la ley de capacidad extranjera
(domiciliaria).
▪ Tesis intermedia (Calandrelli): la capacidad de derecho asimilada en su
tratamiento jurídico a la capacidad e incapacidad de hecho, está sometida a la ley
del domicilio mientras que la incapacidad de derecho se rige por la ley territorial.
Es una posición ecléctica y cómoda: “entre blanco y negro: gris”. Con la 1ª
coincide en la regulación de la capacidad de D por la ley domiciliaria y con la 2ª en
relación a las incapacidades de D q se rigen por la ley territorial.
▪ Las incapacidades especiales se someten a la ley del E q las dicta, con carácter
y alcance meramente territorial.
LAS 3 TEORÍAS COINCIDEN EN OTORGAR COMPETENCIA A LA LEY DEL
DOMICILIO EN MATERIA DE CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO, PERO
DIFIEREN EN CUANTO A Q LEY HA DE REGIR LA CAPACIDAD E
INCAPACIDAD DE D.
En definitiva, la redacción del cuestionado Art. 949 es clara y terminante y
conforme a una interpretación literal es imposible prescindir de él. Se ha
receptado, entonces, la Tesis Separatista en relación al reg. Internacional de la
capacidad: la capacidad e incapacidad de hecho se rigen por la ley del domicilio y
la capacidad e incapacidad de derecho se rige por la ley argentina
Sistema de ley aplicable en cuanto a la capacidad y derechos de la persona: El
tratamiento de las personas físicas nos lleva al interrogante de saber qué
disciplina de ley aplicable rige su estado y capacidad.
1) Sistema de ley personal: es la que rige la capacidad de la persona física.
Históricamente fue la ley de la nacionalidad. Con la invasión de los bárbaros, c/u
tenía su propia ley. Esto va a dar paso al sistema domicilista. Es extraterritorialista.
Encontramos 2 variantes: Ley de domicilio y Ley de capacidad.
2) Sistema del lugar de celebración del acto: es un sistema criticado porque
entiende que trae aparejado inseguridad jurídica, porque tiene que analizarse cada
acto para ver si es capaz o no. Sin embargo, nuestro derecho no lo incorporó
como régimen único pero sí en determinados institutos; así en el Art. 159 del CC,
donde nos indica las condiciones intrínsecas como las extrínsecas del matrimonio
se rigen por la ley del lugar donde se celebre. Es un sistema que adoptó Francia.
Hay distintas posiciones: algunos dicen que debe regirse por la celebración del
acto; otros, dicen que no es necesario, solamente debe regirse por su ley personal
salvo que exista una controversia con el derecho francés, en cuyo caso va a regir
ese derecho. No es un sistema nuestro. Es extraterritorialista.
3) Sistema del lugar de situación: implica determinar la capacidad conforme a la
ley del lugar de situación del bien siendo apto para aquellas relaciones que
vinculan a las personas con los bienes. Es una solución adoptada por el Art. 10 del
CC. Es territorialista.
Tanto el CC como los tratados de Montevideo son adherentes del sistema
personal domicilista (ley personal). El tratado de derecho civil internacional de
Montevideo de 1940 es el más amplio en cuanto al supuesto fáctico porque alude
a la existencia, estado y capacidad.
El CC mezcla los 3 sistemas: arts. 6,7, 8, 9,10, 948, 949, (notas de los arts. 6, 7 y
8)
• Arts. 6 y 7: se desprende que tanto la capacidad como incapacidad se rigen por
la ley del domicilio de la persona. La ley aplicable está determinada (ley argentina)
pero el supuesto fáctico lo está relativamente porque no clarifican las normas si se
trata de capacidad e incapacidad de hecho o de derecho o de ambas especies.
Ambos son extraterritorialista.
• Art. 8: contiene como ley aplicable un sistema territorialista ya que aplica derecho
argentino a la capacidad, estado y condición de las personas titulares de actos,
contratos o derechos adquiridos en el extranjero que versen sobre bienes sitos en
el país.
• Art. 9: declara como territorialista a determinadas incapacidades de carácter
específico que hacen el orden público argentino.
• Art. 10: principio territorialista ya que aplica la ley del lugar de situación a la
capacidad para adquirir bienes inmuebles.
• Art. 948: hace una remisión a los Arts. 6 y 7, da la misma solución de ley
aplicable y con la misma característica en el tipo legal. Hace referencia a
capacidad o incapacidad solo que con carácter específico aludiendo a actos
jurídicos entre vivos o disposiciones de última voluntad.
• Art. 949: es un sistema territorialista en relación a la capacidad o incapacidad de
derecho valorada en un acto jurídico.
• Notas de los arts. 6, 7, 8: establece que el domicilio y no la nacionalidad rige la
capacidad de derecho.
Tratados de Montevideo de 1889 y 1940: Ambos tratados adoptan el sistema
personal domicilista, pero no definen a las personas físicas. Entre ellos hay
algunas diferencias:
TRATADO DE MONTIVIDEO DE 1889 |TRATADO DE MONTIVIDEO DE 1940 |
No define a las personas físicas. |No define a las personas físicas. La capacidad
de las personas se rige por la ley personal domicilista. |El supuesto fáctico es más
amplio: La existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen
por la ley de su domicilio.
No distingue entre personas físicas y jurídicas. |Se refiere a personas físicas
exclusivamente.
No contempla incapacidades específicas. |Incorpora el tratamiento de
incapacidades específicas.
Irrevocabilidad de la Capacidad Adquirida: Se presenta cuando una persona física
en un ordenamiento jurídico, cambia el domicilio. El principio que rige es la de la
irrevocabilidad, pero no en forma absoluta, por lo que han surgido diversas
posturas en cuanto a si se aplica la ley anterior o posterior al cambio de domicilio,
por lo tanto encontramos 3 sistemas de irrevocabilidad: 1) Se aplica la ley anterior
al cambio de domicilio (sistema adoptado por el tratado de Montevideo de 1889).
2) Se aplica la ley posterior al cambio. 3) Combinación de los dos sistemas
anteriores: elaborada por Savigny por el cual está a favor de la ley que otorga
capacidad a la persona, ya sea la del anterior domicilio o la del nuevo. Es el
sistema adoptado por el CC y por el tratado de Montevideo de 1940.
El cambio de domicilio se puede dar: - De un país extranjero a otro; - De la
argentina al exterior; - Desde el exterior a la argentina: este lo contempla el CC en
los arts. 138 y 139.
El Art. 138 amplia la capacidad de la persona que se domicilia en argentina y es
para el CC, capaz por mayoría de edad o por emancipación, aunque no le fuere
para su anterior domicilio.
El Art. 139 establece el carácter irrevocable de la incapacidad adquirida por
mayoría de edad o por emancipación en el extranjero.
TRATADO DE MONTIVIDEO DE 1889 |TRATADO DE MONTIVIDEO DE 1940. El
cambio de domicilio no altera la capacidad adquirida por emancipación el cambio
de domicilio no restringe la capacidad adquirida o mayoría de edad, y el nuevo
domicilio no la modifican. Aplica el 1º |Reemplaza el término altera por restringe. El
cambio de domicilio no sistema (la ley anterior al cambio de domicilio). Restringe
la capacidad). No enumera los modos de adquirir la capacidad. Los fallos Valle
Inclán, María Vertáis y Berman, Evelina se refieren al criterio de la irrevocabilidad.