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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 10252/2008 KELLEMBERG SILVIA BEATRIZ c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2013, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora GRACIELA MEDINA dice: I. El día 16 de abril de 2007, mientras caminaba con su amiga Betiana Magiorano de Mera por Av. Cabildo casi esquina Congreso -en la acera correspondiente al Banco de la Nación Argentina, sucursal Nuñez, sito en Av. Cabildo 2902-, la actora tropezó con una baldosa que se encontraba en desnivel respecto del resto de la vereda y cayó sobre el suelo de la misma. Tal circunstancia le ocasionó diversas lesiones, la de mayor trascendencia generó la necesidad de la operación quirúrgica en la que le colocaron una placa metálica anterior de sostén, cuatro tornillos proximales y una clavija de esteloides radial debido a la fractura en el hueso radio de su muñeca izquierda y su posterior rehabilitación kinesiológica (conf. escrito de inicia demanda de fs. 44/59vta). Con el fin de obtener el resarcimiento, por los daños sufridos, promovió este juicio contra el Banco de la Nación Argentina y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cuantificó los rubros indemnizatorios en la suma total de $92.937,40, con más sus intereses. La pretensión fue resistida a fs. 97/98 y fs. 117/139vta. por el Banco de la Nación Argentina y a fs. 143/154vta. por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quién trajo a juicio como tercero citado a Edenor S.A. la que se presenta y contesta demanda a fs. 176/182. La sentencia de fs. 590/599vta. hizo lugar parcialmente a la demanda y las condenó -salvo a Edenor S.A.- a pagarle a la actora en el plazo de 10 días hábiles las siguientes sumas: $20.000 en concepto de incapacidad 1

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Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10252/2008

KELLEMBERG SILVIA BEATRIZ c/ BANCO DE LA NACION

ARGENTINA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2013, se reúnen en

Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia

en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la

doctora GRACIELA MEDINA dice:

I. El día 16 de abril de 2007, mientras caminaba con su amiga

Betiana Magiorano de Mera por Av. Cabildo casi esquina Congreso -en la

acera correspondiente al Banco de la Nación Argentina, sucursal Nuñez, sito en

Av. Cabildo 2902-, la actora tropezó con una baldosa que se encontraba en

desnivel respecto del resto de la vereda y cayó sobre el suelo de la misma. Tal

circunstancia le ocasionó diversas lesiones, la de mayor trascendencia generó la

necesidad de la operación quirúrgica en la que le colocaron una placa metálica

anterior de sostén, cuatro tornillos proximales y una clavija de esteloides radial

debido a la fractura en el hueso radio de su muñeca izquierda y su posterior

rehabilitación kinesiológica (conf. escrito de inicia demanda de fs. 44/59vta).

Con el fin de obtener el resarcimiento, por los daños sufridos,

promovió este juicio contra el Banco de la Nación Argentina y el Gobierno de

la Ciudad de Buenos Aires. Cuantificó los rubros indemnizatorios en la suma

total de $92.937,40, con más sus intereses.

La pretensión fue resistida a fs. 97/98 y fs. 117/139vta. por

el Banco de la Nación Argentina y a fs. 143/154vta. por el Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quién trajo a juicio como tercero citado a

Edenor S.A. la que se presenta y contesta demanda a fs. 176/182.

La sentencia de fs. 590/599vta. hizo lugar parcialmente a la

demanda y las condenó -salvo a Edenor S.A.- a pagarle a la actora en el plazo

de 10 días hábiles las siguientes sumas: $20.000 en concepto de incapacidad

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sobreviniente; $3.000 por reintegro de gastos de traslados medicamentos y

otros; $10.000 en concepto de daño moral. El pedido de daño estético en el

caso de autos fue enmarcado dentro del rubro indemnizatorio correspondiente

al daño moral. Al haber fijado el monto de condena según los valores que

rigieron a la fecha del dictado del pronunciamiento, se estableció que los

accesorios debían ser computados a la tasa del 6% anual; en relación al punto

de partida de su cálculo, lo fijó en el día del hecho, que fue cuando los daños

quedaron configurados como definitivos. Luego, a partir de la fecha del

pronunciamiento y hasta el pago cancelatorio, dispuso que los intereses debían

ser liquidados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus

operaciones de descuento a treinta días (ver punto 4 del decisorio en crisis). Por

último impuso las costas a las demandadas vencidas, salvo en la relación

procesal actora- Edenor, las que fueron fijadas en el orden causado.

Apelaron todas las partes (ver recursos de fs. 602, 604, 611,

619 y providencias de fs. 603, 605, 612, y fs. 620).

La empresa energética únicamente se queja en relación a la

imposición de costas, solicitando que sean fijadas a la actora en virtud del

principio general consagrado en el art. 68 del C.P.C.C.N (ver fs. 629). Dicho

planteo es replicado por la contraria a fs. 671/672.

A fs. 631/645vta. obra el memorial de la parte actora

(contestado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 680/684 y por

el Banco de la Nación Argentina a fs. 686/593vta.). Sus agravios pueden

sintetizarse en: a) la extensión del resarcimiento en el rubro incapacidad

sobreviniente, la falta de consideración de la pericia psicológica y la exigua

suma concedida por dicho concepto; b) el tratamiento acordado al rubro

indemnizatorio daño estético, solicitando que se le haga lugar a la suma

reclamada por tal rubro; c) considera escaso el monto otorgado por daño moral;

y por último recurre d) la tasa de interés aplicable solicitando que la misma sea

la activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a

treinta días.

El Banco de la Nación Argentina a fs. 647/653, presentó su

expresión de agravios (contestados por la parte actora a fs. 666/669, y por el

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 680/684). Dicha entidad en su

vaga presentación, se queja de la atribución de responsabilidad y de la cuantía

del resarcimiento.

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10252/2008

Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,

expresó agravios a fs. 655/663vta, los que fueron contestados por la parte

actora a fs. 674/678vta. y por el Banco de la Nación Argentina a fs.

695/700vta.). Sus quejas pueden resumirse en: a) la atribución de

responsabilidad; b) el monto por el cual prospera la sentencia (indemnización

otorgada por incapacidad sobreviniente y daño moral); c) solicita que en virtud

de que se han rechazado rubros indemnizatorios y reducido otros, que se

modifiquen las costas y sean impuestas en forma proporcional; por último d)

recurre el plazo de pago de la sentencia, solicitando que se aplique para la

satisfacción del crédito lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, y arts. 399,

400 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

II. Corresponde, en primer término, considerar las quejas que

se vinculan con el tema de la responsabilidad.

De la reseña de las cuestiones planteadas surge que el fallo no

ha quedado firme en cuanto se refiere a la acreditación del hecho y a la

verificación de los presupuestos que tornan admisible la responsabilidad de las

demandadas. En consecuencia, trataré los agravios en el siguiente orden,

distinguiendo en cada caso las impugnaciones de cada uno de los apelantes,

con excepción de las relativas a la tasa de interés y el modo en que debe ser

cumplida la sentencia, cuestiones estas que merecerán un capítulo al final del

presente.

Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas las

pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las

partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero

“conducentes” para la correcta composición del diferendo. Me atengo, así, a la

Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología

(confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que

es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el

artículo 386, segunda parte del Código Procesal.

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III. Se encuentra controvertido en autos que los hechos se

hubieran producido tal como lo señaló la actora en su demanda, y que, por

ende, se vea comprometida la responsabilidad de los demandados.

Del análisis de las constancias del expediente resulta que, el

día 16 de abril de 2007, alrededor de las 13:50 horas, la Sra. Silvia Beatriz

KELLEMBERG se encontraba caminando junto con su amiga la Sra. Betina

Magiorano de Mera, por Av. Cabildo (N° 2902) casi esquina Congreso, de esta

ciudad, cuando tropezó y cayó sobre la acera por una baldosa desnivelada en

proporción al resto de la vereda. Habría sido asistida inicialmente por su amiga

Magiorano y por un efectivo policial, quién procedió a llamar al 911. Fue

trasladada en ambulancia al Hospital Pirovano juntamente con la Dra.

Castroviejo; allí fue atendida por un médico traumatólogo quien le recetó

“xedenol gesic” y le colocó una férula para inmovilizarle el brazo.

El día 23 de abril, continuando con el dolor en la muñeca y

presentando una gran hinchazón, concurrió a los consultorios que OSECAC

posee en la localidad de Munro, y fue atendida por el Dr. Ghilino quien detectó

que la actora presentaba una fractura en el hueso radio.

El 30 de abril, fue observada por el Dr. Miranda quién al ver

la placa de Rayos “X”, diagnosticó que la fractura del extremo distal de radio

debía ser intervenida quirúrgicamente, y le enyesó el brazo a fin de

inmovilizarlo.

El día 09 de mayo, se realizó la intervención quirúrgica y se

le colocó una placa metálica anterior de sostén, cuatro tornillos proximales y

una clavija de estiloides radial, la que fue extraída el 05/06/07. Por último, tuvo

que realizar sesiones de kinesiología entre los meses de junio de 2007 y mayo

de 2008.

En la demanda la actora atribuye el accidente, en la relación

causa y efecto, al estado de deterioro de la acera, el que a su juicio fue

determinante directo del infortunio. Por ello le endilga responsabilidad civil al

propietario frentista -Banco de la Nación Argentina- y a la autoridad

administrativa local, en la medida que ambos tienen la obligación del

mantenimiento de aquélla.

Tengo para mí que se encuentra suficientemente acreditado el

hecho accidental y sus circunstancias por los indicios serios y concordantes

agregados a la causa.

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10252/2008

Así pienso por cuanto de la declaración testimonial de fs.

310/311, la Sra. Bettina Maggiorano de Mera expone categóricamente que la

actora tropezó en un sector de la vereda que se encontraba en mal estado de

conservación, desnivelado y con baldosas levantadas, flojas y rotas, y que la

caída ocurrió frente a la Sucursal del Banco demandado, sito en la calle

Cabildo 2902 de esta ciudad.

Respecto del agravio vinculado con dar mérito a la

declaración de un solo testigo -agravio del B.N.A. a fs. 649vta./650-, diré que

en el derecho procesal actual, como consecuencia de la adopción del sistema de

la sana crítica, carece de toda justificación excluir el valor del testimonio único

lo que la ley deja librada su apreciación al juez, porque la máxima testis unus

testis nullus, que consagraron las Partidas por influencia del Derecho

Canónico, resulta inaplicable como criterio regulador de la valoración del

testimonio. Por lo tanto, la declaración de un testigo singular es susceptible de

fundar las conclusiones de una sentencia acerca de la existencia o inexistencia

de uno o más hechos controvertidos, siempre que merezca fe y apreciándola

más estrictamente que cuando media una pluralidad de testigos (conf. Palacio,

Lino E., Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, “Derecho Procesal Civil”, 1999, Lexis n.

2507/004573).

Si bien es cierto que en tal hipótesis no existe la garantía que

supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, la de uno

sólo puede ser suficiente cuando resulta creíble a la luz de las reglas de la sana

crítica. Si sus dichos aparecen como verosímiles y se encuentran ratificados por

otras constancias probatorias, nada autoriza al juzgador a hacerse cargo de la

máxima testis unus testis nullus, obligándose por el contrario, a apreciar la

declaración del testigo singular y admitir su testimonio en la medida exacta de

su contenido si tal testimonio le merece fe.

“La credibilidad de una prueba testimonial no depende del

número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la

verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y

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seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que

declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de

los dos testigos sea individual o singular con relación a las circunstancias del

caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que,

analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes” (conf.

C.Nac. Civ., Sala H, 13-3-1996, elDial -AEEA3).

El testimonio de la Sra. Maggiorano, no me ofrece dudas

acerca de su veracidad, porque se compadece con otras constancias probatorias.

En este sentido dan cuenta de la cotidianeidad de los deterioros sufridos en

dicha acera, lo expuesto por los testigos propuestos por parte de la misma

entidad bancaria. En este aspecto, ver las declaraciones obrantes a fs. 519, 520

y 521 de los Sres. Lomazzi Ricardo Oscar, Hazirpe Pedro y Mayorga José

Manuel. Por otro lado, el mismo Banco admitió que eran permanentes los

arreglos llevados a cabo en la vereda donde se produjo la caída de la actora

(conf. fs. 124 tercer párrafo; fs. 127 segundo párrafo; fs. 569 tercer párrafo).

No caben dudas de que se encuentra acreditado en autos: a)

que la Sra. Kellemberg fue atendida por el SAME el día 16 de abril de 2007

por un traumatismo de muñeca izquierda (ver fs. 4/5 y páginas 068vta. y 069

del libro original de la ambulancia que obra reservado en sobre marrón n°

4726); b) que fue trasladada al Hospital Pirovano siendo atendida por el Dr.

Sutti (ver copias de certificados médicos obrantes a fs. 2); c) que luego de unos

días (23/04/07) por continuar con molestias y dolores en la zona, fue asistida en

la Clínica Privada Independencia en la Localidad de Munro, donde el 09 de

mayo del mismo año fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. Miranda; d)

que por último, la actora tuvo que realizar varias sesiones de kinesiología (ver

documental de fs. 7/29 y originales que se encuentran reservadas en sobre

blanco, bajo el número 4166).

En tales condiciones, me encuentro persuadida de que los

sucesos relatados por la actora relativos a la existencia del accidente y el lugar

donde ocurrió se encuentran corroborados con la prueba testimonial y

documental señalada.

IV. Lo precedentemente concluido no significa que,

derechamente, haya que atribuirle responsabilidad por el infortunio al

propietario frentista, ni al responsable del mantenimiento de la acera.

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Causa n° 10252/2008

En efecto, no resulta acertado considerar que probado el

accidente y el daño aducido los demandados sean civilmente responsables, por

cuanto es necesario reunir prueba suficiente acerca de las circunstancias del

hecho que demuestren los motivos de la caída y su vínculo causal con alguna

obligación de los supuestos encartados.

Sin embargo, ello se encuentra también suficientemente

probado en la causa en la medida en que contemporáneamente a los hechos (el

día 05/07/2007), en el área circunscripta del accidente, la escribana pública

Baraldo Trillo certificó las fotos que muestran el estado de la vereda (ver

copias obrantes a fs. 40/43 y originales reservadas en sobre blanco bajo número

4166). Asimismo, destaco la constatación realizada en la zona del hecho por el

oficial de justicia Marco Grossi el día 16 de septiembre de 2009 (ver fs.

105/107), la que da cuenta del deterioro general que presenta la acera en esa

fecha.

Consecuentemente, se impone concluir que los argumentos

expuestos en el escrito de expresión de agravios de las co- demandadas

(B.N.A. y G.C.B.A.) atinentes a los hechos debatidos en autos, no revisten

entidad suficiente para desvirtuar los fundamentos de la magistrada de la

anterior instancia.

Asimismo, el perito médico traumatólogo designado en autos,

en su pericia de fs. 389/395vta., manifestó que del estudio de la actora y de su

historia clínica surge que la incapacidad guarda relación etiológica, topográfica

y cronológica con el accidente denunciado siendo causa eficiente para producir

las secuelas sufridas por ella (conf. punto k de fs. 391vta.). Recalcó que evaluó

la incapacidad como parcial y permanente de acuerdo a los baremos del decreto

658/92 y al tratado de Altube y Rinaldi (Baremo General para el fuero Civil),

arrojando un porcentaje de incapacidad total del 31,95%. Las impugnaciones

realizadas por las co-demandadas, que lucen agregadas a fs. 415/418 (Gobierno

de la Ciudad Autónoma), fs. 419 (entidad bancaria), las que fueron contestadas

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por el experto a fs. 443/444, fs. 468/468vta. y fs. 479, no logran apartarme de

las conclusiones del perito experto en la materia.

Por otra parte el argumento de que medió culpa de la víctima

porque caminaba distraída por el lugar, no puede ser admitido, pues no existe

norma, ni principio razonable, que impida a una persona transitar a pie y a

marcha normal por lugares destinados a ese fin, como son las veredas,

ocupando su mente en cosa distinta. Ello así porque el tránsito peatonal por

sitio permitido no puede causar daño a nadie que, a su turno, respete ese lugar

de tránsito. Y al desplazarse por la vereda, aun cuando lo hubiese hecho

distraída, la actora no violó ningún deber jurídico de cuidarse; por el contrario,

fueron las demandadas las que -en el caso- violaron el deber jurídico de

mantener la cosa en condiciones de no ser, por su estado defectuoso, la causa

de daños a terceros (conf. esta Sala, causa n° 1410/01 del 15/04/2003, y

doctrina de la causa 7897 del 26/04/91).

Acreditado entonces, a mi criterio, la ocurrencia del

accidente, la cuestión debe resolverse a la luz de lo normado por el art. 1113,

párrafo 2do. del Cód. Civil, lo establecido por la Ley N° 11.445 y la Ordenanza

N° 33721 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Se ha dicho que existen infinitos grados de participación de

las cosas en la causación de los daños y que entre los casos extremos de total

ausencia de cosa y la exclusiva intervención de la cosa, hay grados intermedios

que muestran una decisiva actuación del hombre que maneja una cosa no

riesgosa en sí, o una decisiva intervención peligrosa que queda fuera del

control del hombre. La Reforma de 1968 ha adoptado el criterio de que hay

cosas que tienen riesgos y cosas que no los tienen (conf. Bustamante Alsina,

Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, p. 314).

Por otra parte, para que rija el art. 1113 no basta con que haya

intervenido una cosa en la provocación del daño, sino que éste debe haber sido

causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda

exactamente a la voluntad del agente. En la primera parte del segundo párrafo

de la norma citada se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa

que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños

causados por el riesgo o vicio de la cosa (conf. Kemelmajer de Carlucci, en

Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, t. 5, p. 458).

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10252/2008

Corresponde a la víctima probar la existencia del daño y la

intervención de la cosa con la que se produjo, presumiéndose que aquél se ha

generado por riesgo de la misma. Admitir lo contrario importaría un retroceso

en la interpretación del art. 1113 y desconocer su sentido en cuanto a que la

culpa del dueño o guardián va presumida tanto en los daños causados con las

cosas como en los derivados del riesgo o vicio (conf. Kemelmajer de Carlucci,

en Belluscio- Zannoni, ob. cit., pág. 581).

En otras palabras, tratándose de una responsabilidad objetiva,

para su constitución sólo se requiere la prueba de la existencia de un daño en

cuyo acaecimiento ejerció influencia causal decisiva el riesgo o vicio de la

cosa, de modo que proviniendo el perjuicio de la cosa misma, no procede la

prueba exonerativa de inculpabilidad. Sólo se acepta la demostración de la

causa extraña, de suerte tal que se elimina la responsabilidad por no haber

causalidad (conf. Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad en la

responsabilidad civil”, p. 227).

Agrego además que para responsabilizar por daños derivados

de las cosas, no es un requisito su movimiento, pues también las cosas inertes

pueden causar un perjuicio: el árbol caído que bloquea una ruta o una calle, el

foso donde puede caer una persona, las obras en construcción emplazadas en

veredas o calzadas. No interesa el “modo” con que se hace efectiva la potencia

dañosa que encierra la cosa; ésta es fuente del perjuicio cuando,

“mecánicamente” pasiva, ha sido “causalmente” activa. Y las cosas inertes son

causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial

crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa

(conf. Zavala de González, Matilde, “Actualidad en la Jurisprudencia sobre

derecho de daños- Relación de causalidad”, LL 1997 -D.1272).

En este caso, el daño invocado por la actora ha sido

producido como consecuencia de la caída al tropezar con una baldosa

desnivelada existente en la acera, esto es, una cosa inerte, cuya responsabilidad

de mantener en buen estado les corresponde a las co- demandadas.

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Se ha dicho que las cosas inertes, o sea objetos que por su

naturaleza están destinados a permanecer quietos, pueden tener normalmente

un peligro estático, como la pólvora, o no tenerlo, por excepción, si aquélla

estuviere húmeda. Una escalera que es inerte puede excepcionalmente tener un

peligro estático si los escalones fuesen resbalosos o se hallaren en mal estado

de conservación. Lo mismo puede decirse de la calzada o vereda (conf.

Bustamante Alsina, ob. cit., p. 316).

También se ha sostenido que una depresión, excavación,

pozo o zanja no son cosas, sino que lo es el terreno donde están hechas. Sin

embargo, jurídicamente, esos obstáculos, deben considerarse cosas en el

sentido previsto por el art. 1113, por la posición anormal que presentan (conf.

Kemelmajer de Calucci, en Belluscio-Zannoni, ob. cit., p. 531).

. Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires

El municipio (hoy Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires), posee la titularidad de las aceras y, por otro lado, pone a cargo

de los propietarios frentistas su conservación, así como a las empresas

prestatarias de servicios públicos la reparación si el deterioro fuera resultado de

trabajos emprendidos por ellas.

Claro está que dicha circunstancia no puede obviar la

obligación del Estado de vigilar el estado de las calles y aceras, en

cumplimiento de sus fines específicos, la que debe traducirse en advertencias y

requerimientos a los propietarios a efectos de que procedan a ejecutar las

reparaciones correspondientes (conf. Brebbia, Roberto, “Responsabilidad por

el daño sufrido por el peatón a consecuencia del mal estado de la acera”, LL

1988-E-507).

Así se ha dicho que la municipalidad, por su calidad de

propietaria de las calles destinadas al uso del dominio público, tiene la

obligación de asegurar que tenga un mínimo y razonable estado de

conservación (conf. Corte Sup., 28/7/1994, “Olmedo, Ricardo L. vs.

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, JA 1997-II, síntesis).

Las aceras pertenecen al dominio público del estado

municipal (conf. arts. 2339, 2340 inc. 7, 2342 del Cód. Civ.). Conforme a ello,

las distintas municipalidades tienen la obligación de construirlas y conservarlas

en buen estado.

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10252/2008

El Municipio debe así ejecutar normas que regulan la materia

y, en su caso, implementar los mecanismos adecuados a fin de reparar aquellas

aceras que no se encuentran en condiciones óptimas para ser transitadas (conf.

Sagarna, Fernando Alfredo, comentario en LL1999-C,521; Compani, María

Fabiana, en la voz Acera, en: “La Enciclopedia de la Responsabilidad Civil”,

directores Atilio Alterini y Roberto M. López Cabana, T. I, ed. Abeledo-

Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 135).

El factor de imputación jurídico para que la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires responda por el perjuicio ocasionado reside en que

era su deber mantener en condiciones la vía pública para evitar perjuicios a

terceros. Ello surge tanto de las funciones de policía que le atañen, cuanto de

ser las aceras y calles, parte del dominio público del Estado, quien tiene el

deber de atender la seguridad y salubridad de los habitantes, resultando en

consecuencia insoslayable la responsabilidad que le cabe al Gobierno de la

Ciudad de Buenos Aires en la órbita del art. 1113 del Cód. Civ. (conf. Cámara

Civil, Sala K, causa n° 77.474/03 del 14/06/10; conf. Esta Cámara, Sala III,

causa n° 4.997/98 del 24/04/2008; entre muchas otras).

Ahora bien, reforzando el factor de imputación de

responsabilidad al Estado y como expuse que, las normas citadas

precedentemente no excluyen la responsabilidad del Gobierno de su deber

original, como dueño de la acera y en razón de que tiene que controlar la vía

pública para que las personas puedan transitar en ellas sin peligro, por su

obligación de atender a la seguridad y salubridad de los habitantes. Es que no

hay constancia en la presente causa de que el Gobierno de la Ciudad haya

tomado ninguna medida que permita eximirlo de responder. Es decir, no ha

intimado al propietario a efectuar las reparaciones, a pesar de tener facultades

para hacerlo, menos aún ha intentado efectuarlas por sí a costa del propietario

(posibilidad recogida en la ley 11.545), tampoco ha verificado si es que acaso

la rotura de la vereda se ha efectuado a causa de alguna obra por empresa

prestataria de servicio (que es un tercero por el que no debe responder). Es

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decir no ha cumplido su obligación de contralor de las condiciones de

transitabilidad de la vía pública de ninguna forma.

. Responsabilidad del Banco de la Nación Argentina

Ahora bien, aún cuando la ciudad es propietaria de las aceras,

siendo éstas de domino público de la misma, y las distintas municipalidades

tengan la obligación de construirlas y conservarlas en buen estado (Ley N°

11.545), también es cierto que la Comuna ha delegado por medio de la

Ordenanza 33.721, art. 1, la responsabilidad primaria y principal respecto de la

construcción, mantenimiento y conservación de las veredas al propietario

frentista, estableciendo en forma enunciativa en su art. 2°, los casos que quedan

comprendidos dentro de los conceptos de reconstrucción y reparación, entre los

que enumera el desgaste por el uso normal originado por la circulación

peatonal o vehicular en los accesos a tal fin, deterioros que se originan como

consecuencia del uso específico de la acera determinado por la actividad

desarrollada por los ocupantes del inmueble (Banco en este caso), arreglos

dispuestos por el propietario u ocupantes de instalaciones no correspondientes

a servicios públicos, incorporación de instalaciones privadas de cualquier

índole o por modificaciones a la conformación original de la acera, etc. (conf.

Cám. Civ. Sala C, “Mollo Ana M. vs. Aguas Argentinas S.A. y otros” del

28/07/2005).

La entidad bancaria demandada, posee la obligación de

guarda a su cargo, en tanto se sirve de la misma y la tiene a su cuidado, siendo

su deber mantenerla en condiciones (conf. causa “Mansud, Sonia R. I. Vs.

Municipalidad de la Ciudad de Mendoza s/ Daños y Perjuicios s/ incidente de

casación” -Fallo: 8199277 -Suprema Corte de Mendoza -Circunscripción: 1-

Sala: 1-2008/05/07, elDial –MZ4786).

. Irresponsabilidad de Edenor S.A.

La excepción a este principio, se encuentra en los casos en

que la acera es afectada por obras de empresas de servicios públicos, debiendo

las mismas y la Municipalidad, entregar al propietario frentista constancia del

deterioro ocasionado, pudiendo acreditar de ese modo que está exento de

responsabilidades ante cualquier circunstancia que se le pudiere imputar (inc.

2). A su vez, el art. 17 de la Ordenanza mencionada establece que en caso de

incumplimiento de la entrega del comprobante, el frentista deberá formular la

denuncia ante la autoridad de aplicación. Dicho artículo prevé, entre otros el

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Causa n° 10252/2008

caso en que la acera se encuentre afectada por corte de raíces de los árboles o

cualquier rotura ajena a la voluntad del frentista, supuesto en el que éste debe

efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección de Obras en la Vía

Pública aportando todos los datos necesarios para la identificación del causante

de los deterioros. Ha de entenderse que en todos los casos previstos en el

mencionado art. 17 siempre que la acera se encuentre rota o que genere riesgos

para los peatones, el frentista debe efectuar esa denuncia ante la dirección

correspondiente y de no hacerlo es también responsable de los daños que

deriven de la vereda rota (conf. C.N.Civ., Sala A, causa “Beneyte Alicia S. vs.

Soc. Hnas. De Nuestra Sra. De la Merced del Divino Maestro y otro s/ daños y

perjuicios” del 24/09/09; y Sala F, causa 498.244).

En el caso, no se da este supuesto de excepción que alega el

Banco Nación, toda vez que no se ha acreditado que a la fecha del accidente, se

hubiese realizado en el lugar, obra alguna por parte de la empresa de servicio

público de energía eléctrica (Edenor S.A.). No habiéndose probado por el

frentista, los extremos mencionados, sostengo que la ausencia de denuncia por

parte del Banco de Nación Argentina, que con el fin de liberarse de

responsabilidad insiste en esta instancia en que el deterioro de la acera fue

causado por la empresa prestataria del servicio de luz, me convencen de que lo

decidido por la jueza es correcto porque en su carácter de frentista no formuló

la denuncia por el deterioro de las baldosas, cuando estas representaban un

peligro para las personas que transitaban por la vereda. Por ello, soy de la

opinión de confirmar la exoneración de responsabilidad del tercero citado a

juicio (Edenor S.A.) y atribuirle dicha responsabilidad al B.N.A.

Tal como ha puntualizado la sentencia de grado siguiendo a

la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, las aceras forman parte del dominio

público del Estado y por ello los propietarios frentistas no deben ser

considerados dueños o guardianes de aquélla, pero esto no obsta a su

responsabilidad, fundada en un deber de garantías y seguridad, respecto de la

construcción y conservación en buen estado que surge de los preceptos

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contenidos en la ley 11.545 y la ordenanza 33.721. Esta última consagra con

claridad meridiana la responsabilidad primaria y principal de los propietarios

frentistas de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas (art.

1), así como específicamente incluye la responsabilidad del propietario del

inmueble por los deterioros de la acera como consecuencia del desgaste normal

o bien del uso específico o cualquier otro caso en que el deterioro sea

imputable a los propietarios (art. 2), con la única excepción de la afectación en

las aceras por obras vinculadas a los servicios públicos (art. 17), en cuyo caso

las empresas de servicios públicos deberán extender una constancia del

deterioro ocasionado para eximir de responsabilidad al frentista.

Por tanto, dado que la vereda en cuestión se encontraba en

malas condiciones y el producto de ello originó la caída que la accionante

sufrió, sin que se haya acreditado de ningún modo la falta de responsabilidad

de los co-demandados (B.N.A. y G.C.B.A), quienes han incumplido el deber de

mantener en buen estado la acera, deberán responder por los daños sufridos por

la accionante.

Desde esta perspectiva, las pruebas autorizan a concluir que

el deterioro de la vereda de la calle Cabildo altura 2902, de esta ciudad, fue el

factor desencadenante de la caída de la señora Kellemberg. Consecuentemente,

se confirma la sentencia en este aspecto y la responsabilidad atribuida en el

decisorio en crisis al Banco de la Nación Argentina, en su calidad de

propietario frentista y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

por el poder de policía que le comprende y por el dominio público del que

participa la vía pública de la ciudad, asimismo voto por confirmar la

exoneración de Edenor S.A.

V. Decidida la confirmación de la sentencia apelada en punto

a la responsabilidad de las demandadas, me abocaré a la cuestión relativa al

quantum indemnizatorio que le corresponde percibir a la actora, para lo cual

trataré los agravios de todas las partes conjuntamente.

a) Respecto de la incapacidad sobreviniente cabe recordar,

que como he expuesto en diversas oportunidades, entiendo por lesión toda

alteración a la contextura física o corporal, como excoriaciones, heridas,

mutilación, fractura, etc., y todo detrimento del funcionamiento del organismo,

sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más

gravoso de ello, cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el

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Causa n° 10252/2008

mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y lo indemnizable a la

víctima no es otra cosa que el daño ocasionado y que se traduce en una

disminución de su capacidad en el sentido amplio que comprende, además de

su aptitud laboral, la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva,

etc. La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica

que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o

restablecimiento (causas 9.518/00 del 24-2-05 y 14.944 del 25-4-08, entre

otras).

Asimismo he dicho también (causa 3.619/01 del 30-8-05),

que la incapacidad sobreviniente como secuela irreversible, cubre todas las

erogaciones futuras, atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no

productiva, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo,

sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad (cfr. Borda,

"Obligaciones", T° 1, pág. 159, n° 149; Trigo Represas en Cazeaux -Trigo

Represas, "Derecho de las obligaciones", T. III, pág. 122; Mosset Iturraspe,

"Responsabilidad por daños", T. II-B, pág. 232; Kemelmajer de Carlucci en

Belluscio-Zanonni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado y

concordado", T. 5, pág. 219, n° 13; Alterini- Ameal-López Cabana, "Curso

de obligaciones", T. 1, pág. 293, n° 652, etc.).

En lo relativo al monto del resarcimiento por este rubro, debe

dejarse de lado una concepción primordialmente materialista para acoger una

comprensión integral de los valores materiales y espirituales que se unen

inescindiblemente en la vida humana. De allí que también se ha sostenido que

no cabe en esta materia indemnizatoria realizar cálculos actuariales o atenerse

estrictamente al porcentaje de incapacidad, pues es más apropiado a las

circunstancias concretas de cada caso que el tribunal tenga en cuenta a la

actividad laboral anterior de la víctima y cuales son las tareas que ya no puede

realizar a raíz del accidente que lo limitó en su capacidad (conf. Sala I, causa

8625/91 del 28-05-96 entre otras).

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De acuerdo a lo que surge de la pericia de fs. 389/395, el

perito médico traumatólogo designado en autos, informó que la actora presenta

una incapacidad parcial total y permanente del 31,95%, y que guarda relación

etiológica, topográfica y cronológica con el accidente denunciado y es causa

suficiente para producir las secuelas que padece la actora. Asimismo, agrega

que los movimientos de la muñeca lesionada se encuentran disminuidos, que es

incapaz para apoyar el peso del cuerpo sobre la mano izquierda sobre un plano

horizontal y realizar movimientos para exprimir ropa. En la respuesta al pedido

de explicaciones que luce a fs. 443/444, esbozó que la lesión que requirió la

intervención quirúrgica sufrida por la Sra. Kellemberg no debe considerarse

como una lesión menor, asimismo aclaró que empleó el baremo considerando

el Decreto 659/96 y el tratado sobre Baremo General para el Fuero Civil de los

Dres. Altube y Rinaldi.

Añado además que existe un menoscabo psicológico y que el

perito psicólogo a fs. 360/364, dictaminó que la Sra. Kellemberg posee un

notorio conflicto vinculado al accidente de autos, que le ocasionó un Trastorno

Adaptativo que ha afectado todas las áreas de su vida, padeciendo una

incapacidad parcial y permanente del 10%.

En lo que se refiere a las condiciones personales de la actora,

surge que contaba con 44 años de edad al momento del hecho, de estado civil

casada, madre de tres hijos con profesión de ama de casa y con estudios

secundarios completos (conf. escrito de inicio a fs. 47, pericia médica a fs. 389

y pericia psicológica a fs. 360).

Sentado ello, anotadas las conclusiones de los peritajes,

consultados los valores que esta Cámara asignó en casos similares (conf. causa

n° 4997/98), las condiciones personales en la medida que surge de autos, y

haciendo uso de la facultad que me confiere el art. 165, in fine, del Código

Procesal, considero justo establecer la indemnización del daño derivado de la

incapacidad proveniente del accidente, con el alcance precisado en la suma de

$35.000.-

b) En relación al rubro daño estético la Corte Suprema ha

sostenido que no es autónomo respecto del material o moral, sino que integra

uno u otro o ambos según el caso (Fallos: 305:2098; 321:1117). Ello es así

porque no es el carácter más o menos novedoso del adjetivo empleado para

calificar el daño lo que determina la autonomía de éste, sino la repercusión

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Causa n° 10252/2008

negativa en el ámbito económico o moral de la persona. Por ello, corresponde

confirmar lo resuelto por la a quo en este aspecto y rechazar el rubro

pretendido (conf. esta Sala, doctr. de la causa n° 1236/04 del 23/10/10).

c) Daño Moral : El daño moral es la lesión en los sentimientos

que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a

las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos

insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que

no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido

subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro

modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una

compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones

equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las

circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y de los

reclamantes, valoradas con prudencia para evitar un enriquecimiento indebido.

La reparación del daño moral debe determinarse ponderando esencialmente la

índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción

que la vincule con los otros daños cuya indemnización se reclama (conf. esta

Sala, causa 17292/95 del 17.10.1995, entre otras).

Considero que valorar el daño es determinar su entidad

cualitativa (aestimatio) o, lo que es igual, “esclarecer su contenido intrínseco o

composición material y las posibles oscilaciones de agravación o de

disminución, pasadas o futuras”; supone, en el caso del daño moral, indagar

sobre la índole del interés espiritual lesionado y sobre las proyecciones

disvaliosas en la subjetividad del damnificado que derivan de dicha minoración

(Pizarro, Daniel Valoración y cuantificación del daño moral, el LLC 2006, 893

-RCyS 2006 -XI, 121, Fallo comentado: Tribunal Superior de Justicia de la

Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 2006-06-20 ”L.Q., C.H.

c/Citibank N.A.”

Por otra parte, estimo que siempre es difícil traducir en dinero

el daño extrapatrimonial. Para hacerlo es útil tener en cuenta las reglas

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determinadas por Mosset Iturraspe, en “Diez reglas sobre cuantificación del

daño moral”, en LL 1994-A, 729. Entre ellas la más importante consiste en

diferenciar según la gravedad del daño teniendo en cuenta las peculiaridades

del caso. En orden a diferenciar según la gravedad del daño, hay que tener en

cuenta el daño real sufrido por la víctima.

En el caso, las constancias agregadas al expediente y las

conclusiones de los peritos dan cuenta de las numerosas consultas, la

intervención quirúrgica, el tratamiento kinesiológico que realizó, pese a lo cual

es dable esperar un empeoramiento de la lesión (conf. dichos del perito médico

a fs. 391vta.). Debe apreciarse también la afectación a los sentimientos de la

actora que se genera como consecuencia de los dolores que sufre en la zona

afectada y las limitaciones funcionales apuntadas por el perito.

No debe perderse de vista con miras a la reparación integral

del damnificado, que el derecho a la vida y a la preservación de la integridad

psíquico-física, están protegidos por los artículos 25, inc. 1°, Declaración

Universal de Derechos Humanos, 12, inc. 1 y 2, ap. D), Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22, Constitución

Nacional; conf. Sala III, causa 3.032/07 fallada el 07/08/07, 5.807/07 del

27/09/12, entre muchas otras).

Teniendo en cuenta lo expuesto, en ejercicio prudencial y

razonable de la facultad que confiere el art. 165, in fine del Código Procesal,

propongo al acuerdo aumentar la suma otorgada por daño moral, y elevarla a

$20.000.

d) Gastos de traslados, medicamentos y otros: Al respecto se

ha señalado que el hecho de no existir respaldo documental de los gastos de

farmacia que se afirman realizados, carece de efecto decisivo a la hora de

conceder el resarcimiento, porque en esta materia no es dable exigir del

damnificado la conservación de todos los instrumentos demostrativos de cada

uno de los gastos que se vio obligado a realizar, jugando entonces la

razonabilidad de dichos gastos como prueba suficiente (esta Sala, causa 8370

del 2/12/99 y sus citas). Este criterio debe aplicarse también respecto de los

gastos médicos y de movilidad, para cuya valoración debe tenerse en cuenta el

tipo de lesiones y las secuelas que presenta. En autos, hay constancia del pago

de medicamentos adquiridos (conf. copia de tickets de farmacias obrantes a fs.

24/26 y originales que obran en sobre blanco reservado bajo el n° 4166). No

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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10252/2008

obsta a ello la circunstancia que la accionante cuente con Obra Social, pues los

responsables de los daños deben colocar al damnificado en condiciones que le

permitan recuperar la capacidad que ha quedado disminuida y siendo lógico

que en el transcurso del tratamiento el enfermo efectúa erogaciones en

elementos necesarios para su curación y realiza tratamientos que exceden la

atención brindada en un hospital público y la cobertura de una Obra Social.

En estas condiciones (lesiones y secuelas padecidas por la

accionante y documental acompañada) propongo al acuerdo, -en virtud de lo

normado en el art. 165 del C.P.C.C.N. y causas n° 8370 del 02/12/99 y sus

citas- confirmar la suma de $3.000 para el rubro en análisis.

VI. Cabe establecer lo concerniente a la tasa de interés

aplicable y el punto de partida de los accesorios.

Como he señalado en numerosos precedentes, los intereses

deben comenzar a correr desde el día del accidente -en este caso el 16 de abril

de 2007- pues fue en ese preciso instante en el que los daños aquí admitidos

quedaron configurados como daños definitivos (conf. arg. causa 3.387/96 del

05/07/2005 y sus citas, causa n° 7.202/04 del 28/08/07).

Ahora bien, en lo que respecta a la tasa de interés aplicable,

teniendo en cuenta que la condena fijada por la jueza de primera instancia, fue

efectivamente, expresada según los “valores que regían a la fecha de la

sentencia” (ver decisorio de fs. 509/599vta, más precisamente considerando 4°

a fs. 599), decidí en este caso particular adoptar el criterio de la jueza a quo y

fijarlos de tal modo por razones de certeza y continuidad, por ello corresponde

confirmar lo resuelto por la Dra. Barbado (conf. J. J. LLambías, Tratado de

Derecho Civil, 3ra. Edición, T° III, pág. 711).

Por lo tanto, es correcta la apreciación de la magistrada que

mandó aplicar a los accesorios la tasa del 6% anual. En este sentido, cabe

mencionar que la Corte Suprema ha resuelto que la determinación del capital

actualizado debe llevar a la reducción de los intereses para evitar una grave

alteración de los valores contenidos en la condena, habida cuenta de que las

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ulterioridades que llevan a modificar los montos nominales establecidos traen

consigo la necesidad de armonizar tales accesorios (conf. Fallos 308:2402;

314:749; 760 y 881, entre otros). Válido es recordar que las tasas bancarias

contienen por un lado rubros que atienden a la ganancia pura de capital y, por

otro, a la eventual corrección de envilecimiento monetario. Éste componente

inflacionario es el que impide la aplicación de la tasa activa pretendida en

supuestos como el que nos ocupa por tratarse, como se ha dicho, de una

indemnización dispuesta a “valores actuales”.

Por ello, en el modo en el que se resuelve, coincido con la a

quo en cuanto a que corresponde aplicar la tasa activa luego de que adquiera

firmeza el presente decisorio y hasta su efectivo pago, en virtud de que el

“valor actual” del crédito reconocido a favor de la actora, refiere al momento

del dictado de la sentencia. En razón de lo expuesto, propongo confirmar los

accesorios en la forma en que fueron dispuestos en la anterior instancia.

VII. Corresponde avocarme al estudio de la solicitud del

Gobierno de la Ciudad relativo al plazo de cumplimiento de la sentencia

recaída en su contra (conf. agravio de fs. 661vta./663).

La co-demandada se queja de que la jueza de primera

instancia condenó a dar cumplimiento de la condena en 10 días, y solicita la

aplicación del art. 22 de la ley 23.982 y los arts. 399 y ss. del Código

Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Veo necesario destacar, que las sentencias condenatorias de

dar sumas de dinero contra el Estado ha sido regulado en el Capítulo II del

Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de

Buenos Aires, aprobado por ley 189, sobre el régimen de ejecución de

sentencias contra las autoridades administrativas. En particular, resulta

aplicable lo dispuesto por el art. 395, in fine, CCAyT Ciudad de Bs. As., que

expresamente establece que “…están exentos de lo previsto en los arts. 399 y

400, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el

doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno”. En consecuencia,

considero que, hasta el importe equivalente al doble de la remuneración que

percibe el Jefe de Gobierno, la demandada deberá cumplir con la condena de

pago dentro de los treinta días de notificada y, respecto del saldo -si lo hubie-

re-, la ejecución de sentencia debe llevarse a cabo según el régimen dispuesto

por el art. 398 y siguientes, CCAyT Ciudad de Bs. As (conf. Cámara

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Causa n° 10252/2008

Contencioso administrativo y Tributario de la Ciud. Aut. De Bs. As., Sala I,

causa “Palmeira Clementina vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros

s/ Daños y Perjuicios”; Esta cámara, Sala III, causa n° 4997/98 del

24/04/2008).

VIII. En lo relativo al agravio del G.C.B.A. referido a las

costas (ver fs. 661, 2do. párrafo) debo mencionar que la apelante no destruye

con sus argumentos la fundamentación realizada por el magistrado de primera

instancia, ya que su agravio es genérico, escueto, incompleto y no atiende la

esencia de la decisión. En tal sentido propongo a este acuerdo que se declare

desierto dicho agravio y se confirme la resolución apelada en cuanto fija las

costas de primera instancia a cargo de las demandadas vencidas en virtud del

principio objetivo de la derrota (arts. 265, 266 y 68, primer párrafo del

C.P.C.C.N.).

Por último resta considerar el único agravio de la empresa

distribuidora de luz (conf. fs. 629), relativo a la imposición de costas en el

orden causado -en la relación procesal Edenor S.A. y actora- . Dicha queja no

debe prosperar toda vez que la parte actora no solicitó la intervención en juicio

de la tercera citada.

Por ello, ponderando que la mentada citación atiende a

razones de conveniencia que benefician a quien la solicita -en este caso fue

pedida por la co-demandada Gobierno de la Ciudad (ver fs. 151, capítulo IV de

la contestación de demanda), y toda vez que la actora no la demandó, no resulta

apropiado hacer lugar al planteo de Edenor S.A. de imponerle las costas a

aquélla. Corresponde pues que las costas, en ambas instancias, únicamente en

la relación procesal con el tercero citado, sean distribuidas por su orden (art.

68, segundo párrafo, Código Procesal).

IX. Por lo tanto, en mérito a las consideraciones expuestas,

doctrina citada, y normas legales aplicables al caso, propongo al acuerdo que:

1) confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad

de Buenos Aires y al Banco de la Nación Argentina, y rechazó la acción

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respecto del tercero citado -Edenor S.A.-; asimismo 2) confirmar el resto del

fallo en crisis en todo lo demás que fuera motivo de agravios, con excepción de

los rubro “Incapacidad sobreviniente” que se fija en la suma de $35.000 y daño

moral que se establece en la suma de $20.000, modificándose el plazo de pago

contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos

del ap. VII; y por último 3) Imponer las costas de alzada a las accionadas

vencidas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte,

del C.P.C.C.N.), con la salvedad de la relación procesal entablada entre la

actora y Edenor, que se imponen en el orden causado en virtud de lo

desarrollado en el punto VIII del presente voto.

El señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni no

suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

El doctor Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las

expuestas por la doctora Graciela Medina adhiere a su voto.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede,

esta Sala RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en cuanto condenó a

pagar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Banco de la

Nación Argentina, y rechazó la acción respecto del tercero citado -Edenor

S.A.-; asimismo se confirma el resto del fallo en crisis en todo lo demás que

fuera motivo de agravios, con excepción de los rubros “Incapacidad

sobreviniente” y “daño moral” que se fijan en la suma de TREINTA Y

CINCO MIL PESOS ($35.000) y VEINTE MIL PESOS ($20.000)

respectivamente, y modificándose el plazo de pago contra el Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos del ap. VII; por último, se

imponen las costas de alzada a las accionadas vencidas, por aplicación del

principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte, del C.P.C.C.N.), con la

salvedad de la relación procesal entablada entre la actora y Edenor, que se

distribuyen en el orden causado en virtud de lo desarrollado en el punto VIII

del primer voto.

Una vez que se encuentre aprobada la liquidación del capital

de condena y sus accesorios, el Tribunal regulará los honorarios de los

profesionales intervinientes por su actuación en ambas instancias (art. 279 del

C.P.C.C.N.).

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Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 10252/2008

Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas

CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

GRACIELA MEDINA

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

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