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DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE
NARCOMENUDEO. LAS AUTORIDADES ESTATALES SON
COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN
DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE
AGOSTO DE 2009).
Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de
Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia
de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse
acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los
que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala
que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación
(21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con
derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan
adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de
determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año
a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe
entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus
ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se
otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración
e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en
términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud.
3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades
federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en
vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que
tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a
las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación
de instituciones y centros especializados para el tratamiento y
prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y
campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal,
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tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito.
Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral,
resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se
encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales
(seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de
ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las
sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el
Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud,
relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de
Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la
inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan
realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del
plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta
la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las
legislaturas locales no debe determinar cuándo se actualizan las
consecuencias jurídicas del citado Decreto del Congreso de la Unión.
Clave: P./J., Núm.: 34/2011
Contradicción de tesis 448/2010. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 30 de
junio de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío
Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González
Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz
J. Jaimes Ramos.
El Tribunal Pleno, el primero de septiembre en curso, aprobó, con el
número 34/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a primero de septiembre de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
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DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD.
CONSTITUYE UN TIPO PENAL ESPECIAL DE ACREDITAMIENTO
INDEPENDIENTE RESPECTO DE LAS CONDUCTAS REQUERIDAS
PARA SU INTEGRACIÓN, AL MARGEN DE QUE ÉSTAS PUEDAN
CONFIGURAR UN DELITO AUTÓNOMO, POR LO QUE NO SE
ACTUALIZA UN CONCURSO DE NORMAS QUE DEBA
SOLUCIONARSE MEDIANTE EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
La declaratoria de existencia de un concurso de normas que requiera
solucionarse mediante la aplicación del principio de especialidad
exige que se actualicen las circunstancias siguientes: a) la existencia de
por lo menos dos normas penales en las que se subsuma el supuesto
de hecho que se analiza; b) que las normas penales contengan los
mismos elementos; c) que el diferendo en las disposiciones normativas
radique en la generalidad de una de ellas, frente a la especialidad de
la otra, al adicionar algún factor o elemento que le otorga
precisamente esa calidad. En este sentido, el delito contra la seguridad
de la comunidad, previsto en el artículo 165 bis del Código Penal para
el Estado de Nuevo León, constituye un tipo penal especial que para
su configuración requiere de que se actualicen en simultaneidad
temporal dos o más de los supuestos que describe dicho dispositivo;
por tanto, ante el hecho de que alguno de los supuestos conductuales
esté previsto como un delito independiente en otras leyes, no se
actualiza un concurso de normas que deba solucionarse mediante la
aplicación del principio de especialidad, en virtud de que la norma
confrontada no comprende el otro supuesto de acción que exige para
su configuración el referido tipo penal de formulación concurrente,
además de que tutelan bienes jurídicos diversos.
Clave: 1a./J., Núm.: 66/2011
Contradicción de tesis 421/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal
del Cuarto Circuito. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: José
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Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 66/2011. Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de mayo de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
EMPLAZAMIENTO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO,
CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO, EN EL JUICIO DE
AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA IMPOSIBILIDAD DE
REALIZARLO POR CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIBLES AL QUEJOSO
NO CONDUCE AL SOBRESEIMIENTO.
El artículo 30, fracción II, de la Ley de Amparo, impone la obligación
de emplazar al tercero perjudicado al juicio de garantías, inclusive
mediante edictos, ante el extremo de no obtener datos para localizarlo.
La observancia de esta formalidad en el juicio de amparo directo en
materia penal promovido por el enjuiciado cumple con el objetivo de
otorgar a la víctima u ofendido del delito, con derecho a recibir la
reparación del daño, la oportunidad de ser escuchado respecto del
interés que tiene en la subsistencia del acto reclamado. Ahora bien, en
caso de actualizarse situaciones particulares del quejoso que le
impidan dar cumplimiento al requerimiento para que se realice el
emplazamiento del tercero perjudicado mediante edictos, como la
falta de recursos económicos para cubrir el costo, derivada de la
privación de su libertad personal como consecuencia de la sentencia
condenatoria que reclama o de sus condiciones personales, basta que
se exprese esta condición de insolvencia económica para que, en
estricto apego a los fines del juicio de amparo y de la garantía de
acceso a la justicia, consagrada en el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se proceda a ordenar la
publicación de los edictos a costa del Consejo de la Judicatura Federal.
Clave: 1a./J., Núm.: 84/2011
Contradicción de tesis 413/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto
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Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 13 de abril
de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 84/2011. Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil
once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
IGUALDAD. EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL,
AL PREVER PENAS MÁS SEVERAS POR LA POSESIÓN DE CIERTOS
NARCÓTICOS QUE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 477 DE LA LEY
GENERAL DE SALUD, NO VIOLA ESE PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL.
El artículo 195 bis del Código Penal Federal, establece que la posesión
de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193 -el cual remite
a los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248, de la Ley General de
Salud-, que no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las
conductas a que se refiere el artículo 194 del citado Código Penal
Federal, se sancionará con una pena de cuatro a siete años seis meses
de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa; mientras que
el artículo 477 de la Ley General de Salud, prevé una pena de diez
meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa, al que posea
alguno de los narcóticos señalados en la tabla que se contiene en el
artículo 479 de la misma ley, en cantidad inferior a la que resulte de
multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, cuando por las
circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada
a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente, constituye una
medida que adopta el Estado como parte de una política integral para
combatir precisamente dicha clase de delitos; de esta manera, se está
en presencia de un ámbito en el que no hay una afectación directa de
derechos fundamentales de los individuos, porque la Constitución no
otorga, ni explícita o implícitamente, a ninguna persona a quien se le
atribuya la comisión de un delito contra la salud en la modalidad de
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posesión, conforme al sistema punitivo establecido en el Código Penal
Federal, un derecho subjetivo atinente a que, por su situación
personal, naturaleza del narcótico y cantidad del mismo, deba ser
incluido legislativamente en la hipótesis que representa mayor
beneficio como las previstas en la Ley General de Salud, que tienen
como finalidad resolver una problemática de grandes magnitudes,
como la venta al menudeo de determinadas sustancias y establecer un
esquema de protección a la salud de los miembros de la sociedad, en
términos de la obligación generada al Estado a partir del artículo 4o.
de la Constitución Federal, ante el peligro abstracto que representa la
posesión ilegal de narcóticos. Por tanto, no estamos ante normas que
establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los
criterios mencionados por el artículo 1o. constitucional como motivos
prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o
nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición
social, el estado de salud, etcétera. Nos encontramos, por el contrario,
con disposiciones legales que atienden a la necesidad de recuperar la
fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social; sin
soslayar las circunstancias de las personas que despliegan esta clase
de conductas ilícitas, los terceros que se ven involucrados, que en su
mayor parte son jóvenes que no alcanzan la mayoría de edad, cuyos
datos de adicción son preocupantes, así como la determinación de
mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención
para farmacodependientes y no farmacodependientes. El legislador,
por lo tanto, no introduce arbitrariamente una disposición que
distingue entre aquellos que posean ciertos narcóticos, sino que lo
hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto,
sin incurrir en desproporciones arbitrarias en términos de los bienes y
derechos afectados.
Clave: 1a./J., Núm.: 92/2011
Amparo en revisión 823/2010. 9 de febrero de 2011. Unanimidad de
cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
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Amparo en revisión 271/2011. 11 de mayo de 2011. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena
Velázquez.
Amparo en revisión 424/2011. 15 de junio de 2011. Cinco votos.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Francisco Octavio Escudero Contreras.
Amparo en revisión 443/2011. 6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente:
Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Moisés Martínez Ábrica.
Amparo en revisión 444/2011. 6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina
Gaona.
Tesis de jurisprudencia 92/2011. Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de agosto de dos mil
once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
RECURSO DE APELACIÓN. PARA CONOCER DE ÉL, ES
COMPETENTE EL SUPERIOR DEL JUEZ EXHORTANTE, CUANDO SE
INTERPONGA EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN
DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE UN EXHORTO.
El recurso de apelación interpuesto contra el auto de formal prisión
dictado por un juez de distrito en obsequio de un exhorto, es
competencia del superior jerárquico del juez exhortante. Lo anterior es
así, porque el juez exhortado actuó con base en una competencia
extraordinaria, concreta y limitada que le es reconocida en razón de
que el indiciado se encuentra en el territorio sobre el cual ejerce
jurisdicción, y es necesario resolver su situación jurídica a la brevedad,
en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; de manera que al desaparecer la situación de
urgencia, las reglas que sustentan la competencia del juez exhortante
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cobran plena eficacia para seguir instruyendo la causa penal, aun en
segunda instancia. Además, el segundo párrafo del artículo 48 del
Código Federal de Procedimientos Penales, establece que el
cumplimiento de los exhortos no implica prórroga ni renuncia de
competencia, por lo que no se justifica que el superior jerárquico del
juez exhortado sea quien conozca de la apelación. Por otra parte, la
regla de competencia prevista en el artículo 57 del mismo
ordenamiento no soluciona el caso, porque establece la procedencia
del recurso de apelación ante el superior del juez exhortado
tratándose única y exclusivamente de las resoluciones dictadas por el
tribunal requerido en las que ordena o niega la práctica de las
diligencias que se le hayan encomendado, mas no comprende las
determinaciones efectivamente tomadas por el juez exhortado al
desahogar las citadas diligencias.
Clave: 1a./J., Núm.: 76/2011
Contradicción de tesis 384/2010. Entre las sustentadas por el Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 1o. de junio de 2011.
Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria:
Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 76/2011. Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de junio de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
TRIBUNALES DEL FUERO MILITAR. SON COMPETENTES PARA
CONOCER DE LOS DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR
COMETIDOS CUANDO EL SUJETO ACTIVO PERTENECÍA A LAS
FUERZAS ARMADAS, AUNQUE CON POSTERIORIDAD A SU
COMISIÓN SEA DADO DE BAJA.
El artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos prevé el fuero militar, castrense o de guerra y determina
los elementos para que opere la competencia a favor de los tribunales
militares, a saber: 1) que se trate de delitos y faltas contra la disciplina
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militar; y, 2) que el sujeto activo del delito sea un militar. Así, si se
actualizan los supuestos que activan la competencia de la jurisdicción
militar, ésta se convierte en una jurisdicción improrrogable e
irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del
Código de Justicia Militar, ya que no puede ser modificada por
acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las partes y, asimismo, el
tribunal no puede eximirse de juzgar aquellos asuntos que caigan
dentro de su esfera competencial. En esta lógica, la prohibición del
artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para que los tribunales militares en ningún caso y por
ningún motivo extiendan su jurisdicción sobre personas que no
pertenezcan al Ejército, debe entenderse en el sentido de que el
inculpado no sea miembro del Ejército al momento en que
presuntamente habría cometido el delito que se le imputa, siendo
intrascendente para estos efectos si posteriormente es dado de baja del
Ejército. En este sentido se inscribe el artículo 170, apartado B, de la
Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, al establecer que
el militar prófugo de la justicia será dado de baja, sin perjuicio del
proceso que se le siga. Esto es, el procedimiento de baja resulta
independiente y no determina el devenir del proceso penal que se le
siga al inculpado. En consecuencia, si un miembro de las Fuerzas
Armadas comete un delito contra la disciplina militar cuando aún
pertenece al instituto armado, es claro que las autoridades
competentes para conocer de ese caso son los tribunales del fuero
militar, pues al momento en que presuntamente habría cometido el
delito, dicho militar era miembro en activo de las Fuerzas Armadas.
Clave: 1a./J., Núm.: 71/2011
Contradicción de tesis 381/2010. Suscitada entre el entonces Décimo
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, actual
Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito. 18 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
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Tesis de jurisprudencia 71/2011. Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha primero de junio de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
USO INDEBIDO DE CREDENCIALES DE SERVIDOR PÚBLICO,
CONDECORACIONES, UNIFORMES, GRADOS JERÁRQUICOS,
DIVISAS, INSIGNIAS O SIGLAS A LAS QUE NO SE TENGA
DERECHO.
El artículo 250, fracción IV, del Código Penal Federal, prevé y
sanciona un delito de lesión o daño, de resultado formal, cuyo bien
jurídico protegido es la seguridad de las instituciones del Estado en
las que se deposita la confianza de la sociedad, y que únicamente
admite la forma de dolo genérico o directo. Para actualizarse, requiere
del uso de alguno de los objetos materiales asociado a una institución
del Estado; que el sujeto activo conozca y quiera generar una falsa
impresión en las demás personas, bajo el auspicio de los referidos
distintivos; así como que éste carezca del derecho para usarlos. En
consecuencia, su configuración no exige que el uso de tales objetos se
realice de forma reiterada, pero sí con la intención de obtener las
prerrogativas inherentes al servidor público autorizado para emplear
tales distintivos; el cual constituye un elemento casuístico que el
juzgador deberá determinar y valorar en cada caso concreto al
resolver.
Clave: 1a./J., Núm.: 88/2011
Contradicción de tesis 437/2010. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Sexto y Octavo, ambos en Materia Penal del
Primer Circuito. 25 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés
Barreiro.
Tesis de jurisprudencia 88/2011. Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de julio de dos mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
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VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL RECONOCIMIENTO DE SU
CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y LA PROCEDENCIA PARA
EMPLAZARLO, NO DEBE CONDICIONARSE A QUE LO SOLICITE
EXPRESAMENTE.
De la interpretación sistemática de los artículos 20, apartado B,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se
desprende que el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito
como parte del juicio de garantías en materia penal, con el carácter de
tercero perjudicado, obedece a la finalidad de otorgarle la
oportunidad de ser escuchado respecto del interés que tiene sobre la
subsistencia de la sentencia definitiva condenatoria, con la finalidad
de salvaguardar su garantía individual de obtener la reparación del
daño derivada de la acción criminal. En consecuencia, en ningún caso
debe condicionarse para el reconocimiento de su carácter de tercero
perjudicado y la procedencia para el emplazamiento la solicitud
expresa de dicha parte, porque al hacerlo se impone una restricción
que no tiene sustento en la ley de la materia y que le impide a la
víctima u ofendido del delito intervenir en el juicio de garantías.
Clave: 1a./J., Núm.: 83/2011
Contradicción de tesis 413/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 13 de abril
de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 83/2011. Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil
once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
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DECLARATORIA DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR
FINADO. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE RIGE PARA ESA
ACCIÓN NO PREVÉ AUDIENCIA DE VOTACIÓN Y DISCUSIÓN DEL
LAUDO.
La Ley Federal del Trabajo en su Título Catorce, Capítulo XVIII,
regula los procedimientos especiales a que se refieren, entre otros, el
artículo 503 de ese ordenamiento, y su artículo 895 detalla el trámite a
que se sujetarán esos procedimientos, en cuya fracción IV señala que,
concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y
dictará resolución. Por tanto, constituyendo ésta una norma específica
que rige el trámite, sin que prevea la celebración de una audiencia de
votación y discusión del laudo, es inaplicable el artículo 888 del
mismo ordenamiento, en lo relativo a la discusión y votación del
proyecto de laudo. En tal virtud, toda vez que impera un principio de
celeridad que tiene como propósito proteger a los dependientes
económicos del trabajador fallecido, resulta claro que ese tipo de
declaratorias y el pago de la indemnización correspondiente no
admiten dilación alguna.
Clave: 2a./J., Núm.: 145/2011
Contradicción de tesis 215/2011. Entre las sustentadas por el Décimo
Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y
el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del
Décimo Noveno Circuito. 10 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente:
Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente
Zamora.
Tesis de jurisprudencia 145/2011. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos
mil once.
Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
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CONFESIÓN. REGLAS PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS
DISMINUIDAS POR RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACIÓN EN LA
COMISIÓN DE DELITO GRAVE (LEGISLACIÓN PENAL DEL
DISTRITO FEDERAL).
De conformidad con los artículos 136 y 249 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la confesión que se
rinda ante el Ministerio Público y se ratifique ante el Juez debe ser de
hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, lo
que implica que se trata del reconocimiento tanto de los componentes
típicos como de los restantes elementos configuradores del delito, ya
que el primer precepto invocado se refiere al "tipo delictivo", y en ese
tenor debe entenderse al delito mismo; asimismo, ese reconocimiento
debe ser liso y llano, es decir, pleno y categórico, de tal forma que la
confesión que no reúne estas exigencias o condiciones, no conduce a la
reducción contemplada en los preceptos 71 Ter y 71 Quáter del código
punitivo capitalino.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: III.2o.P., Núm.: J/35
Amparo directo 124/2008. 21 de mayo de 2008. Unanimidad de votos.
Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Ricardo Delgado
Quiróz.
Amparo directo 35/2009. 11 de febrero de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Marco Antonio
Meneses Aguilar.
Amparo directo 179/2009. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Laura Olivia
Sánchez Aguirre.
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Amparo directo 239/2009. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos.
Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Laura Olivia
Sánchez Aguirre.
Amparo directo 279/2011. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretaria: Concepción Marisol
Ocampo Torres.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de
tesis 245/2011, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
NOTIFICACIONES EN MATERIA PENAL. SURTEN EFECTOS EL
MISMO DÍA EN QUE SE PRACTICAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE PUEBLA).
El artículo 48 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Social para el Estado de Puebla no es preciso en determinar cuándo
surten sus efectos las notificaciones, sin embargo, señala que los
términos judiciales se contarán desde el día siguiente al en que se
hubiere hecho la notificación respectiva, de donde se concluye que,
por regla general, las notificaciones en materia penal surten efectos
desde que se efectúan y, por ende, si la codificación que rige el acto
concreto no señala, específicamente, cuándo surte efectos la
notificación, los términos deben computarse a partir del día siguiente
al en que ésta se realiza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.1o.P., Núm.: J/56
Reclamación 7/2000. 5 de enero de 2001. Unanimidad de votos.
Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Óscar Espinosa Durán.
Amparo directo 302/2001. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos.
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Ponente: Rafael Remes Ojeda. Secretario: Fernando Córdova del Valle.
Amparo directo 30/2002. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.
Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Amparo en revisión 164/2002. 16 de mayo de 2002. Unanimidad de
votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Amparo en revisión 544/2010. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Silvia Gómez
Guerrero.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL Y MATERIAL E INDEMNIZACIÓN
ECONÓMICA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO O LESIONES.
DIFERENCIAS Y BASES PARA SU CUANTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA).
La reparación del daño, de acuerdo con el artículo 50 Bis del Código
de Defensa Social del Estado de Puebla, tiene el carácter de pena
pública independientemente de la acción civil, y se exigirá de oficio
por el Ministerio Público, determinando su cuantía con base en las
pruebas obtenidas en el proceso; dicha reparación comprende, entre
otros, el daño moral y/o material, así como el resarcimiento de los
perjuicios ocasionados a las víctimas o a sus familiares; en concreto, se
distinguen dos tipos de daños, el relativo a derechos de la
personalidad y el patrimonial; los primeros se actualizan cuando
existe una lesión sobre bienes de naturaleza extrapatrimonial o
inmaterial, esto es, en bienes que no pueden ser tasables en dinero,
como son el honor y el sentimiento, o aquellos que tienen como fin
afectar o dañar ese ánimo particular sobre determinada persona y que
al verse lesionado también sufrirá una afectación; y en los últimos se
comprenden los daños de carácter económico que se originan por la
muerte o alteraciones en la salud del pasivo. La reparación del daño
moral se encuentra prevista y sancionada en los artículos 1958 y 1995
del Código Civil de la misma entidad federativa, y en ellos se
DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011
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establece, entre otras cosas, que será independiente de la
indemnización de orden económico y se decretará aun cuando ésta no
exista y no excederá del importe de mil días del salario mínimo
general; por tanto, su aplicación en cuanto a la cantidad de condena,
debe estar cuantificada atendiendo a las circunstancias de hecho, a la
naturaleza del daño que sea preciso reparar y a las demás constancias
que obren en el proceso, como puede ser el menoscabo a los derechos
de personalidad, pues difícilmente podrá resarcirse un dolor, una
deshonra o una vergüenza y, atendiendo a todo ello, debe
determinarse el pago de la reparación del daño moral. La reparación
del daño material, tratándose de los delitos de homicidio y lesiones, se
establece de dos formas, una consistente en una indemnización
económica previamente fijada por la ley, en términos del artículo 1988,
fracción I, del citado Código Civil y la otra en la reparación material
de los daños ocasionados; la primera se traduce en el pago de una
cantidad de dinero a las víctimas, o bien, a los dependientes
económicos del occiso, que respecto a las lesiones, no excederá de mil
doscientos días de salario, dependiendo de la gravedad de éstas, así
como al grado de incapacidad que se ocasiona y, en lo referente al
diverso de homicidio, es el equivalente a mil doscientos días de
salario; mientras que las segundas deben estar sujetas a la
comprobación de los gastos efectuados por el lesionado o los
ofendidos con motivo del delito, esto es, la restitución de las
erogaciones que la víctima o los familiares de éstas hacen con motivo
de la comisión de esos delitos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.1o.P., Núm.: J/55
Amparo directo 561/2009. 4 de febrero de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Amparo directo 281/2010. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.
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Amparo directo 282/2010. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Amparo directo 283/2010. 14 de julio de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: José Manuel Torres Pérez. Secretaria: Hilda Tame Flores.
Amparo directo 339/2010. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Héctor Santacruz Sotomayor, secretario de tribunal
autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos
del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que
reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo.
Secretario: Gonzalo de Jesús Morelos Ávila.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
SENTENCIAS PENALES DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE
EMITEN POR UNA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISTINTA A LA
QUE INTERVINO EN EL TRÁMITE RESPECTIVO Y NO EXISTE
CONSTANCIA DE QUE EL SENTENCIADO TUVO CONOCIMIENTO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ULTERIORES TITULARES, SE
LIMITA SU DERECHO DE DEFENSA Y, POR TANTO, PROCEDE
CONCEDER EL AMPARO Y REPONER EL PROCEDIMIENTO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Cuando la sentencia de segunda instancia se emite por una
integración del tribunal de alzada diversa a la que intervino en el
trámite respectivo, sin importar la causa que lo motivó (vacaciones,
licencias, ausencias y otras) y en el toca de apelación no existe
actuación en la que el sentenciado recurrente pudiera haber tenido
conocimiento de la participación de los ulteriores titulares, tal
circunstancia contraviene el párrafo segundo del artículo 50 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, pues
limita el derecho de defensa del sentenciado en términos de la fracción
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IV del numeral 160 de la Ley de Amparo, al hacer nugatoria la
posibilidad de que ejerza, en su caso, los derechos inherentes a la
recusación de los servidores públicos que han de intervenir en el
dictado del fallo, como lo establecen los artículos 390 y 392 del
invocado código; lo que conlleva a conceder el amparo para el efecto
de que se reponga el procedimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: J/5
Amparo directo 1040/2010. 25 de febrero de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Jesús
Garza Villarreal.
Amparo directo 1071/2010. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Ana Livia Sánchez
Campos.
Amparo directo 26/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.
Amparo directo 229/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Carlos Alberto Osogobio
Barón.
Amparo directo 136/2011. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretario: Salvador Pérez Ramos.
Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios
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ASEGURAMIENTO DE BIENES EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA.
CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO APREMIAR A LA
AUTORIDAD JUDICIAL PARA QUE SE PRONUNCIE EXPRESAMENTE
RESPECTO DE LA ACEPTACIÓN DE LA PUESTA A DISPOSICIÓN DE
AQUÉLLOS Y PUEDA CONFIGURARSE UN CAMBIO DE SITUACIÓN
JURÍDICA DE DICHA MEDIDA.
De la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 133/2002-PS, que dio
origen a la jurisprudencia 1a./J. 5/2003, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII,
marzo de 2003, página 5, de rubro: "ASEGURAMIENTO DE BIENES.
EL DECRETADO FORMALMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO
SOBRE LOS QUE PREVIAMENTE HUBIESE SIDO DESPOSEÍDO EL
QUEJOSO, NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
DE CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.", se advierte que para que
exista un cambio de estatus legal respecto del aseguramiento de
bienes en la averiguación previa se requiere, aparte de que el
Ministerio Público en el pliego consignatario los ponga a disposición
de la autoridad judicial, que esta última hubiere aceptado dicha
puesta a disposición o la hubiere ratificado judicialmente; sin que sea
dable derivar que, al no haberse negado expresamente el Juez del
proceso a admitirlo, se actualice una aceptación tácita, pues si atendió
al resto de las peticiones formuladas por la representación social,
puede válidamente estimarse que respecto de la disposición de los
bienes asegurados afectos a la investigación omitió pronunciarse a
favor o en contra. Por tanto, ante el silencio de la autoridad judicial
respecto de la puesta a disposición de los bienes aludidos y, por ende,
de lo atinente al aseguramiento, al asistirle el carácter de parte dentro
del proceso judicial y por resultar también afectado con dicha
omisión, corresponde al Ministerio Público apremiarla para que se
pronuncie expresamente respecto de la aceptación de la puesta a
disposición de aquéllos y pueda configurarse un cambio de situación
jurídica de dicha medida, pues al no hacerlo, es inconcuso que los
bienes continúan bajo la potestad de la representación social.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.P., Núm.: 148 P
Amparo en revisión 551/2010. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretaria: Nérida Xanat
Melchor Cruz.
Tipo: Tesis Aislada
AVERIGUACIÓN PREVIA. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO
PÚBLICO DE ADMITIR DETERMINADAS PRUEBAS OFRECIDAS POR
EL OFENDIDO, ANTES DE CULMINAR LA INVESTIGACIÓN, CON EL
ARGUMENTO DE QUE, AUN CUANDO VERSAN SOBRE LOS
MISMOS HECHOS, NO GUARDAN RELACIÓN CON LOS
ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL CUERPO DE LOS DELITOS
DENUNCIADOS NI CON LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DE
ALGUNO DE LOS INVOLUCRADOS EN SU COMISIÓN,
CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA
EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.
Frente al derecho que el artículo 20, apartado B, fracción II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto
anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
18 de junio de 2008, otorga a la víctima u ofendido del delito de que le
sean recibidos todos los datos o elementos de prueba con los que
cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se
desahoguen las diligencias correspondientes, se encuentra la
atribución constitucional de la representación social de investigar el
delito que, en esencia, consiste en que ha de indagar los hechos
querellados o denunciados, y del resultado de esa investigación,
finalmente, estará en oportunidad legal de determinar qué delito o
delitos configuran los hechos y medios de prueba recabados en la
investigación y, con ello, ejercitar la acción penal ante la autoridad
judicial; por tanto, si antes de culminar la investigación, la autoridad
ministerial se niega a admitir determinadas pruebas ofrecidas por el
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ofendido, con el argumento de que, aun cuando versan sobre los
mismos hechos, no guardan relación con los elementos que integran el
cuerpo de los delitos denunciados ni con la probable responsabilidad
de alguno de los involucrados en su comisión, resulta inconcuso que
tal determinación puede resultar de imposible reparación para efectos
de la procedencia del juicio de amparo indirecto, toda vez que con ella
se veda, de facto, la posibilidad de que se investigue y, en su caso, se
persiga cualquier otra conducta delictiva que pudiera surgir de los
mismos hechos denunciados y de las pruebas exhibidas, restringiendo
anticipadamente el objeto de la indagatoria únicamente a lo que
pudiera relacionarse con los posibles delitos denunciados, y limitando
ilegalmente la investigación de otros potenciales; además, porque en
el mejor de los casos la representación social optará por ejercitar la
acción penal únicamente por lo que hace a estos últimos, escenario en
el que el agraviado no podría recurrir tal determinación y alegar, en
vía de violación procesal, la no admisión de sus pruebas y, menos
aún, acudir al juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.P., Núm.: 146 P
Amparo en revisión 41/2011. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco
Marroquín Arredondo.
Tipo: Tesis Aislada
BENEFICIOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO PENAL
PARA EL ESTADO DE JALISCO. NO IMPIDE SU CONCESIÓN LA
EXISTENCIA DE UNA CONDENA AL PAGO DE LA REPARACIÓN
DEL DAÑO.
Si el artículo 62 del Código Penal para el Estado de Jalisco, establece
que: "La pena de prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador,
apreciando lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de este código, en los
términos siguientes: I. Por trabajo en favor de la comunidad o
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semilibertad, cuando la pena puesta no exceda de cuatro años; II. Por
tratamiento de libertad si la prisión no excede de tres años; o III. Por
multa si la prisión no excede de dos años. ..."; entonces, para su
otorgamiento es menester primero, que la pena de prisión no exceda
la prevista en cada uno de los supuestos contenidos en las tres
fracciones del numeral, a saber, que no rebase de dos años para que
pueda ser sustituible por multa; de tres años para el tratamiento de
libertad, y de cuatro años para el sustitutivo de trabajo a favor de la
comunidad; además, se debe atender a lo dispuesto en los numerales
40 y 41 del precisado ordenamiento legal para, con base en esas
circunstancias, realizar un juicio de valoración en el que, destacando
las peculiaridades y condiciones del caso concreto, se determine la
procedencia de la medida citada dentro del marco de referencia
previsto por la ley; de ahí que resulte violatoria de garantías la
negativa de los beneficios, bajo el argumento de que existe una
condena al pago de la reparación del daño, pues ésta no constituye
una razón que, por sí sola, impida la concesión de los aludidos
beneficios, dado que el numeral 62 del ordenamiento legal en comento
no lo indica así; aunado a que el hecho de que el sentenciado haga uso
de alguno de los sustitutivos de la pena, de manera alguna implicará
que se haga nugatorio el derecho del ofendido a obtener la reparación
del daño, pues existen mecanismos previstos en el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco para lograr ese pago.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
TERCER CIRCUITO.
Clave: III.2o.P., Núm.: 273 P
Amparo directo 152/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: José Alfredo Gutiérrez Barba. Secretaria: Elsa Beatriz
Navarro López.
Tipo: Tesis Aislada
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ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN. EL ELEMENTO SUBJETIVO
QUE REQUIERE ESTE DELITO CONSISTENTE EN EL
CONOCIMIENTO DE QUE LOS OBJETOS QUE SE POSEEN U
OCULTAN PROCEDEN DE UN ILÍCITO, NO PUEDE ACTUALIZARSE
CON EL SIMPLE HECHO DE QUE EL INCULPADO HABITE EL
INMUEBLE EN DONDE AQUÉLLOS FUERON LOCALIZADOS,
INCLUSO CUANDO TENGA EL CARÁCTER DE PROPIETARIO O
COPROPIETARIO, SINO QUE ES NECESARIO COMPROBAR LA
VINCULACIÓN ENTRE LOS OBJETOS Y LOS SUJETOS A QUIENES SE
ATRIBUYE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Para acreditar el elemento de carácter subjetivo específico, diverso del
dolo, integrador del tipo penal de encubrimiento por receptación
previsto y sancionado en el artículo 243 del Código Penal para el
Distrito Federal (hipótesis de poseer u ocultar objetos del delito),
consistente en el conocimiento de que los objetos que se poseen u
ocultan proceden de un ilícito, no puede desprenderse del simple
hecho de que el inculpado habite el inmueble en donde fueron
localizados los objetos, incluso cuando tenga el carácter de propietario
o copropietario de aquél, sino que, con base en datos objetivos y
mediante un razonamiento lógico, deben verificarse las circunstancias
demostrativas que hagan evidente, no sólo que el sujeto activo sabía
de la existencia de los objetos y conforme a ello, ejerció un poder de
disposición que le permitía tanto poseerlos como ocultarlos, sino
también el conocimiento de que los bienes derivan de la comisión de
un delito, esto es, debe quedar comprobada la vinculación entre los
objetos y los sujetos a quienes se atribuye la acción, máxime cuando se
trata de un predio con varias viviendas y los objetos materia del delito
fueron hallados en áreas de uso general.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.6o.P., Núm.: 133 P
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Amparo directo 459/2010. 10 de marzo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio César Ramírez
Carreón.
Tipo: Tesis Aislada
EXTINCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD. CUANDO EL JUZGADOR DETERMINA
QUE SE PAGÓ LA REPARACIÓN DEL DAÑO, NO ES FORZOSA LA
MANIFESTACIÓN DEL OFENDIDO RELATIVA A QUE QUEDÓ
CUBIERTA, PARA QUE EL SENTENCIADO RECOBRE SU LIBERTAD
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De la interpretación armónica y sistemática de los numerales 21 tercer
párrafo constitucional, 43, 47, 49, 51, 86 y 90 fracción V del Código
Penal para esta ciudad, se colige que la reparación del daño es la
sanción pública que impone la autoridad judicial en uso de su facultad
exclusiva y sólo a ella corresponde decidir si está cubierta aquélla. Así,
el artículo 246 de la legislación indicada establece la prerrogativa que
el legislador ordinario previó a favor de los sentenciados para que
puedan obtener su libertad, entre otros, por el delito de fraude
genérico, sin que importe que éste sea perseguible de oficio, siempre y
cuando se cubra la reparación del daño y el ofendido manifieste que el
daño patrimonial le fue cubierto; en esa medida, basta que el Juez
determine que se pagó la reparación del daño materia de la condena
para que aquél goce de ese beneficio, con independencia de que la
víctima exprese o no su conformidad, toda vez que la decisión de
extinción de la potestad de ejecutar las penas no puede quedar a
capricho de esta última, al ser potestad única de la autoridad judicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Clave: III.2o.P., Núm.: 196 P
Amparo en revisión 111/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Jorge Guillermo
García Suárez Campos.
DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011
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Tipo: Tesis Aislada
HOMICIDIO CULPOSO. LA DISPARIDAD ENTRE LAS PENAS
PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL
DEL ESTADO DE PUEBLA PARA QUIEN COMETA DICHO DELITO
CON MOTIVO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y LAS
ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 83 DEL MISMO ORDENAMIENTO,
EN GENERAL, PARA LOS ILÍCITOS CULPOSOS, NO ROMPE CON
LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA
PENAL Y DE PROPORCIONALIDAD.
Mientras que para los delitos culposos, en general, el artículo 83 del
Código de Defensa Social del Estado de Puebla prevé una pena de tres
días a cinco años de prisión y suspensión hasta de dos años del
derecho de ejercer la profesión o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera
cometido el delito, el diverso 86 del mismo ordenamiento contempla
para quien realiza un servicio público de transporte y causa homicidio
culposo, una sanción privativa de la libertad de seis a quince años e
inhabilitación de dos a diez años para transportar pasajeros, aun si lo
hiciere en forma ocasional. Ahora bien, dicha disparidad de penas no
rompe con los principios de exacta aplicación de la ley en materia
penal y de proporcionalidad, atento a que, además de que el último
numeral está redactado de manera clara, precisa y exacta, al prever la
pena y describir la conducta que señala como típica, también guarda
relación razonable con el fin que procura alcanzar, pues la política
pública adoptada por el legislador se encaminó a proteger uno de los
bienes de más alta jerarquía como es la vida, y tiene sustento en la
encomienda de detener un problema de índole social, como lo es la
alta incidencia de hechos de tránsito cometidos por choferes del
servicio de transporte público con resultados funestos; de ahí que la
penalidad prevista se encuentre justificada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.P., Núm.: 147 P
DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
Amparo en revisión 157/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Arnoldo
Guillermo Sánchez de la Cerda.
Amparo en revisión 425/2010. 28 de octubre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretaria: Rocío
Galván Salazar.
Tipo: Tesis Aislada
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA FACULTAD DE LOS PADRES O
RESPONSABLES PARA INTERVENIR Y COADYUVAR CON LA
DEFENSA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE JUSTICIA
PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS LES OTORGA
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER LOS RECURSOS Y MEDIOS DE
DEFENSA QUE BENEFICIEN AL MENOR, SIN MENOSCABAR EL
DERECHO DE ÉSTE PARA DESISTIRSE DE AQUÉLLOS.
Los lineamientos contenidos en el artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales,
así como en las leyes federales y locales, y su interpretación
jurisprudencial, han llevado a establecer que en los procedimientos
seguidos contra adolescentes a quienes se atribuya la realización de
una conducta tipificada como delito, debe atenderse al principio de
interés superior del menor, el cual parte de su especial vulnerabilidad;
ello implica que las instituciones, los tribunales y las autoridades
encargadas de aplicar el sistema penal para adolescentes -proceso
modalizado- deben maximizar su esfera de derechos. Así, el artículo
52 de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
prevé que los padres, responsables o las personas con las que el
adolescente tenga lazos afectivos, si éste así lo requiere, pueden
intervenir en cualquier diligencia o procedimiento como
coadyuvantes en la defensa, lo cual, a la luz del referido principio, los
legitima para interponer recursos y medios de defensa en
representación del menor, que evidentemente busquen su beneficio,
sin aplicar de manera estricta las disposiciones supletorias que se
opongan a dichos lineamientos de la ley especial, que es la aplicable;
DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011
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más aún cuando durante el procedimiento se ha dado intervención
activa al padre o tutor recurrente. Sin que lo anterior implique
contravenir la voluntad del menor en torno a la interposición de
recursos, ya que no se menoscaba su derecho a conocer y opinar sobre
los medios de impugnación hechos valer; además, en caso de que los
adolescentes involucrados en un proceso penal desistieran de algún
recurso interpuesto en su favor, la autoridad jurisdiccional deberá
atender esa voluntad y acordar lo procedente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO
CIRCUITO.
Clave: XVIII.4o., Núm.: 3 P
Amparo directo 45/2011. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos;
mayoría en relación con las consideraciones que lo sustentan y el tema
contenido en esta tesis. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario:
José Luis Méndez Pérez.
Tipo: Tesis Aislada
LIBERTAD PROVISIONAL OTORGADA POR EL MINISTERIO
PÚBLICO. EL JUEZ PUEDE MODIFICAR EL MONTO DE LA
CAUCIÓN Y REQUERIR AL PROCESADO PARA QUE EXHIBA
LA CANTIDAD FALTANTE, PERO SI ÉSTE NO LA EXHIBE, EL
BENEFICIO DEJARÁ DE SURTIR SUS EFECTOS Y PODRÁ
ORDENARSE SU REAPREHENSIÓN, MAS NO ES CORRECTO
REVOCARLO Y HACER EFECTIVA LA CAUCIÓN
PREVIAMENTE OTORGADA.
Conforme al artículo 135 del Código Federal de
Procedimientos Penales, el Juez tiene facultades para
modificar la caución fijada por el Ministerio Público en la
averiguación previa, al otorgar al indiciado el beneficio de la
libertad provisional, cuando ésta no reúne los requisitos
establecidos en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
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Federación el 18 de junio de 2008, así como en el diverso
numeral 399 del citado código ya que, de no hacerlo, se
considerará prorrogada tácitamente, esto es, al haberse
disfrutado de dicho beneficio, ello no puede desconocerse; sin
embargo, cuando se decrete su incremento para cubrir los
conceptos previstos en la ley, tales como la multa que pudiere
llegarse a imponer o la reparación del daño, entre otros, su
subsistencia está condicionada a que el inculpado exhiba la
garantía faltante, y de no hacerlo, entonces la libertad
provisional solicitada previamente no podrá seguir surtiendo
efectos, lo que permitirá al juzgador ordenar la reaprehensión
del inculpado, pero se aclara, no podrá revocarse lo que deja
de surtir efectos. Consecuentemente, en este caso, no procede
revocar el aludido beneficio y hacer efectiva la caución, en
términos del artículo 412 del Código Federal de
Procedimientos Penales, toda vez que si el inculpado omite
exhibir el monto faltante cuando éste se haya incrementado
por considerarse insuficiente, no podría estimarse que se
actualiza, en términos de la fracción I del citado artículo, un
desacato a una orden legítima del tribunal o la omisión de
efectuar las exhibiciones dentro de los plazos fijados por dicha
autoridad, por no ser el caso; menos aún puede considerarse
que se trate del incumplimiento de alguna de las obligaciones
a que se refiere la fracción VII del mismo numeral, esto es,
presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los días
fijos que se estime conveniente señalarse y cuantas veces sea
citado o requerido para ello, comunicar al mismo tribunal los
cambios de domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin
permiso del citado tribunal. Ello es así, porque la libertad
provisional bajo caución es un derecho consagrado en la
Constitución, que el procesado puede hacer valer
discrecionalmente y la autoridad jurisdiccional no puede
obligarlo a ejercerlo, de manera que el incumplimiento al
requerimiento formulado para que el inculpado exhiba el
monto faltante, debe entenderse como la insatisfacción de una
carga que debe soportar para que el beneficio de libertad que
solicitó continúe surtiendo sus efectos. Sería absurdo pensar
DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011
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que, en el caso, procede la revocación de libertad provisional
bajo caución, en términos del señalado artículo 412, fracciones
I o VII, y hacer efectiva la caución otorgada por el inculpado
ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 414,
primer párrafo, del mismo cuerpo legal, porque se agravaría
considerablemente la situación del procesado, orillándosele a
reunir nuevamente la cantidad exhibida y el monto faltante,
siendo que el motivo más frecuente por el cual no se exhibe la
suma exigida es la insolvencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO
CIRCUITO.
Clave: XVIII.4o., Núm.: 4 P
Amparo en revisión 67/2011. 6 de mayo de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max
Gutiérrez León.
Tipo: Tesis Aislada
OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDE ACUDIR AL
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE
QUEJOSO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS
HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE
REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.
el proceso legislativo que modificó el artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008, para incluir un apartado
relativo a las garantías de la víctima o del ofendido, se
advierte claramente la intención del Poder Revisor de la
Constitución de mejorar su situación jurídica y afianzar su
participación en el procedimiento penal, principalmente para
obtener la reparación del daño que le haya causado el hecho
típico. Ahora bien, conforme a los artículos 5o., fracción III,
inciso b) y 10, fracción II, de la Ley de Amparo, la víctima o el
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ofendido puede participar en el juicio de amparo como tercero
perjudicado, condicionando tal posibilidad al hecho de que
sólo se trate de actos vinculados directamente con la
reparación del daño; sin embargo, debe entenderse que la
víctima o el ofendido también puede acudir con la calidad de
quejoso, pues de lo contrario, esto es, si se limita su
intervención en el juicio de amparo como tercero perjudicado,
podría hacer nugatoria la indicada garantía constitucional, ya
que existen múltiples actos procesales que aun cuando no
afectan directamente esa figura reparatoria -en tanto que no
importan un pronunciamiento al respecto- sí implican que, de
facto, la reparación no ocurra, con lo cual sí se les puede
relacionar en forma inmediata con tal cuestión. En
consecuencia, el ofendido o la víctima del delito puede acudir
al juicio de amparo indirecto con el carácter de quejoso
cuando el acto reclamado afecte en los hechos la reparación
del daño, aunque no se refiera a ella directamente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Clave: VII.3o.P.T., Núm.: 11 P
Amparo en revisión (improcedencia) 246/2010. 14 de enero de
2011. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal
Maldonado. Secretaria: Esther Carús Medina.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la
tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo
de 2011, página 1235, se publica nuevamente con la
modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011
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PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.
CARECE DE VALOR PROBATORIO CUANDO HAY DUDA
RAZONABLE RESPECTO A LA EXISTENCIA DEL TESTIGO
(INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 55/2002
Y 1a./J. 1/2007).
Si durante un procedimiento penal, el juzgador advierte que
en torno a la declaración de un testigo acontece lo siguiente: 1)
al rendir su declaración no se identificó con documento
idóneo; 2) incurrió en falta de probidad al proporcionar sus
generales; 3) la parte contraria refiere no conocerle y pone en
duda su existencia; 4) se agotaron los medios más comunes y
permitidos por la ley, a través de los cuales una persona
pueda ser localizada, sin tener éxito, lo cual inició debido a
que el domicilio donde dijo que vivía el testigo no existe o
nunca fue habitado por éste; 5) el Ministerio Público no tomó
medida alguna para asegurarse de que a la postre su testigo
pudiera ser localizado, a pesar de que tal testimonio
constituye una prueba de cargo que él aportó en la
averiguación previa; y 6) El oferente no aportó dato o indicio
alguno que permita establecer que tal ateste sí existe y con ello
demostrar la veracidad de la razón de su dicho; tales
circunstancias, al ser valoradas en su conjunto, deben hacer
que el juzgador le niegue valor probatorio al testimonio, pues
si bien es cierto que esos aspectos no se encuentran dirigidos a
impugnar el contenido de la declaración, también lo es que
generan una duda razonable sobre la existencia del ateste, o
bien que haya una persona con sus mismas características, lo
que de suyo implica que carezca de eficacia probatoria tal
declaración, al provenir de alguien que quizá ni siquiera
exista o que no sea verdad la razón que dio para justificar su
dicho. Sin que tal criterio implique inobservancia a las
jurisprudencias 1a./J. 55/2002 y 1a./J. 1/2007 de la Primera Sala
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Compilación de Legislación y Jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomos XVI y XXV, noviembre de 2002 y marzo de
2007, páginas 133 y 202, de rubros: "PRUEBA TESTIMONIAL
EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA OMISIÓN DE
IDENTIFICAR A LOS TESTIGOS MEDIANTE DOCUMENTO
IDÓNEO, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA
RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO
(LEGISLACIÓN PROCESAL DE LOS ESTADOS DE JALISCO
Y PUEBLA)." y "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL. LA FALTA DE PROBIDAD POR
PARTE DE LOS TESTIGOS EN PROPORCIONAR SUS
GENERALES, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA
RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO.",
respectivamente, pues, por un lado, el primer criterio parte de
una premisa en la cual las partes consintieron las actuaciones
procesales en las que estuvo presente el testigo, esto es, no
impugnaron la identidad o existencia del mismo, por lo que
implícitamente consintieron su existencia, hipótesis que en el
caso particular no se actualiza, pues no existe ningún dato que
corrobore su existencia; y por el otro, porque en ambos
criterios se sostuvo que si bien, la falta de probidad de los
declarantes al proporcionar sus generales, o bien, de
identificarse, en sí mismas, son insuficientes para restarle
validez a su declaración, lo cierto es que el juzgador al emitir
el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su
arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las
pruebas, deberá tener en cuenta, aparte de aquéllas, todas las
demás circunstancias objetivas y subjetivas que, mediante un
proceso lógico y correcto raciocinio, conduzcan a determinar
la veracidad del testigo. Por tanto, si el juzgador advierte que
acontecen un conjunto de las eventualidades precisadas, es
evidente que no podría darle el alcance pretendido a ese
ateste, ya que constituyen circunstancias objetivas que
conducen a dudar de la certeza en cuanto a la existencia del
testigo y, en vía de consecuencia, que realmente le consten,
por sí mismo, los hechos que declaró, incumpliendo con los
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requisitos establecidos en el artículo 289, fracciones II y III, del
Código Federal de Procedimientos Penales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Clave: II.1o.P., Núm.: 154 P
Amparo directo 190/2010. 9 de diciembre de 2010.
Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez.
Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la
tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo
de 2011, página 1268, se publica nuevamente con la
modificación en el texto que el propio tribunal ordena.
Tipo: Tesis Aislada
PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL EXTRANJERO. MERECEN
VALOR PROBATORIO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
CUANDO SE ACREDITE QUE FUERON OBTENIDAS DE
ACUERDO CON LAS REGLAS QUE DISPONE EL SISTEMA
JURÍDICO NACIONAL O LAS QUE RIGEN EN EL PAÍS DE
ORIGEN.
De los artículos 2o. y 4o. del Código Federal de
Procedimientos Penales se advierte que las únicas autoridades
competentes en nuestro país para recibir o desahogar pruebas
en el procedimiento penal federal son el Ministerio Público
Federal y los tribunales de la Federación. No obstante, las
pruebas desahogadas en el extranjero por órganos o
autoridades distintos merecen valor demostrativo en los casos
siguientes: 1. Cuando se acredite que fueron obtenidas de
acuerdo con las reglas que dispone el sistema jurídico
nacional, por ejemplo: a) en los casos en que las pruebas se
requieren por autoridades mexicanas a las competentes del
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Estado extranjero, se recaban por éstas y se remiten a nuestro
país, en observancia a los instrumentos jurídicos
internacionales suscritos por México en materia de
cooperación y asistencia jurídica mutua; b) las pruebas,
independientemente de haberse requerido o no, se desahogan
en el extranjero por autoridades mexicanas con facultades
para hacerlo, como lo disponen los artículos 59 del Código
Federal de Procedimientos Penales -que permite encomendar
la práctica de esas diligencias a los secretarios de delegaciones
y agentes consulares- y 22, fracción II, inciso c, de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República -que
erige al personal del servicio exterior mexicano acreditado en
el extranjero como auxiliar del Ministerio Público de la
Federación-; o 2. Cuando se acredite que las pruebas se
obtuvieron conforme a las reglas procesales que rigen en el
país de origen, lo que necesariamente demanda que el
derecho extranjero se demuestre dentro del procedimiento
penal mexicano, es decir, su existencia, aplicabilidad, y
correlativa traducción al idioma español; supuesto que se
justifica en la medida en que constituye un parámetro eficaz
que permite a los juzgadores nacionales evaluar si esos
medios de prueba se recabaron de manera lícita y acorde con
las disposiciones legales que regulan su desahogo, lo que no
sólo es congruente con la doctrina jurisprudencial sustentada
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de
licitud de pruebas y con el principio generalmente aceptado
de que los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en que
se celebraron o tuvieron lugar, sino con la obligación
constitucional de respetar el debido proceso en toda instancia
judicial. En esas condiciones, no tienen valor probatorio en el
proceso penal federal mexicano, la declaración jurada de un
detective ante un Juez de Estados Unidos de América -con el
objeto de hacerle saber que existen pruebas que justifican
llevar a juicio al indiciado y refiere hechos que dice conocer a
partir de sus investigaciones integradas por entrevistas a
personas que dijeron presenciarlos- y una documental -en la
que se hace constar una autopsia llevada a cabo por médicos
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de un departamento de medicina forense estadounidense-,
porque por un lado no se acreditó que se desahogaran
conforme al derecho de ese país en tanto que no se aportó la
normatividad norteamericana que las regula y con ello el Juez
mexicano no cuenta con parámetros para constatar su validez
como pruebas desahogadas en el extranjero, esto es, para
verificar la forma en que deben desahogarse y los requisitos
que deben satisfacer para conferirles valor; y, por otro lado,
conforme al derecho nacional tampoco lo tienen, dado que esa
declaración jurada no se produjo ante autoridad mexicana
facultada para tal efecto -residente en aquella nación- y el
declarante es un testigo de oídas, incumpliendo así lo
dispuesto en el artículo 289, fracción III, del Código Federal de
Procedimientos Penales, en tanto que la citada documental
que habla de la autopsia, no cumple con las exigencias de una
pericial, a saber, que quienes la rindan sean designados como
peritos por el Ministerio Público o por el tribunal, que
comparecieron a protestar ese cargo y a ratificar el dictamen,
lo que era necesario en términos de los artículos 225, 227 y 235
del ordenamiento citado, puesto que quienes la practicaron no
son peritos oficiales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.1o.P., Núm.: 114 P
Amparo directo 2/2010. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Miguel
Enrique Hidalgo Carmona.
Tipo: Tesis Aislada
DERECHO PROCESAL PENAL - SEPTIEMBRE 2011
Compilación de Legislación y Jurisprudencia
PRUEBAS EN AUDIENCIA INTERMEDIA. SU EXCLUSIÓN
POR EL JUEZ DE GARANTÍA CONSTITUYE UN ACTO DE
EJECUCIÓN IRREPARABLE CONTRA EL QUE PROCEDE
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE CHIHUAHUA).
La exclusión de pruebas para la audiencia de debate se lleva a
cabo dentro de la etapa intermedia ante el Juez de Garantía y,
posteriormente, se dicta el auto de apertura de juicio oral, el
cual será remitido por éste al tribunal competente para que,
con ello, dé inicio la siguiente etapa del procedimiento, que es
el juicio. Por tanto, si al ordenarse la celebración del juicio
queda intocado el auto de apertura dictado por el Juez de
Garantía (artículo 315 del Código de Procedimientos Penales
del Estado de Chihuahua), no existe forma de analizar si la
exclusión de pruebas llevada a cabo por dicho juzgador
(artículo 314 del citado ordenamiento legal) es correcta o
incorrecta. En tal virtud, la exclusión de pruebas en la
audiencia intermedia es un acto de imposible reparación
contra el que procede el juicio de amparo indirecto, porque no
podrá ser materia ni del juicio oral ni del recurso de casación
que, en su caso, se interponga contra violaciones procesales
cometidas en el juicio oral o contra la sentencia dictada en
dicho juicio. No resulta óbice a la anterior conclusión que el
artículo 160, fracción VI, de la Ley de Amparo establezca
como violación procesal, reclamable en amparo directo, el
hecho de que a la parte quejosa no se le reciban las pruebas
que ofrezca legalmente, ya que la exclusión de pruebas por
parte del Juez de Garantía constituye una excepción a la regla
prevista en dicho artículo, pues la posible violación procesal
sería cometida por dicho juzgador, y el recurso de casación no
es procedente para impugnarlas; consecuentemente, no
tendría el alcance de afectar lo resuelto por el Juez de
Garantía, ya que, según los artículos 423 y 424 del alulido
Código de Procedimientos Penales, el recurso en mención
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únicamente procede contra actos emitidos por el tribunal del
juicio oral mas no contra los del Juez de Garantía.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO
CIRCUITO.
Clave: XVII., Núm.: 32 P
Amparo en revisión 1234/2010. 31 de marzo de 2011.
Unanimidad de votos. Ponente: Artemio Hernández
González. Secretaria: Ana Cecilia Castañeda Abundis.
Tipo: Tesis Aislada
QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE
LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO
CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGA AL
INCULPADO LA SOLICITUD DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
DEL INFORME JUSTIFICADO Y DE SUS ANEXOS,
CONSISTENTES EN CONSTANCIAS DE UNA
AVERIGUACIÓN PREVIA RELATIVA A UNA ORDEN DE
ARRAIGO.
La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo contiene
requisitos de procedibilidad del recurso de queja que atienden
a la intención de garantizar que el trámite y la resolución del
juicio de garantías sean expeditos dada su naturaleza de juicio
concentrado y sumario; de ahí que condicione la procedencia
de dicho recurso a las resoluciones: (i) emitidas por los Jueces
de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la
violación; (ii) dictadas durante la tramitación del juicio de
amparo o del incidente de suspensión, o las que se dicten
después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no
sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación con arreglo a la ley; y (iii) que
no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su
naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o
perjuicio a alguna de las partes, no reparable en sentencia
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definitiva; este último requisito será valorado por el Tribunal
Colegiado de Circuito en cada caso particular, de acuerdo a
las peculiaridades propias del asunto, según lo ha establecido
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia P./J. 74/2001, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XIII, junio de 2001, página 6, de rubro: "PRUEBAS
OFRECIDAS O ANUNCIADAS EN EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO. EL AUTO DE LOS JUECES DE DISTRITO POR
EL QUE ORDENAN SU PREPARACIÓN Y DESAHOGO,
EXCEPCIONALMENTE ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL
RECURSO DE QUEJA, SIEMPRE Y CUANDO PUEDAN
CAUSAR UN DAÑO O PERJUICIO TRASCENDENTE,
GRAVE Y DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN LA
SENTENCIA DEFINITIVA; LO QUE EN CADA CASO
DEBERÁ DETERMINAR EL TRIBUNAL COLEGIADO
COMPETENTE.". De lo anterior se colige que es improcedente
el recurso de queja promovido contra el auto del Juez de
Distrito que niega al quejoso la solicitud de copias fotostáticas
del informe justificado y de sus anexos, consistentes en
constancias de una averiguación previa cuando el acto
reclamado se trate de una orden de arraigo; lo anterior es así,
porque dicho auto no es una resolución trascendental que
pueda causarle daño al quejoso, no reparable en la sentencia,
pues sus efectos pueden ser desvanecidos o "reparados" en
sentencia definitiva para el caso que el Juez de Distrito
conceda el amparo solicitado y, en el supuesto de que el
quejoso alegue falta de tiempo para conocer en su integridad
el informe justificado y sus anexos, tal circunstancia puede
hacerla valer en vía de agravio en el recurso de revisión, en
donde el Tribunal Colegiado de Circuito, si lo estima
fundado, pueda ordenar la reposición del procedimiento del
juicio de amparo; además, no puede estimarse que el auto
impugnado sea grave, ya que el quejoso puede consultar las
constancias del informe justificado no sólo ante la autoridad
ministerial que instruye la averiguación previa, sea
personalmente o a través de las personas que lo asistan en su
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defensa, sino también en el mismo local del Juzgado de
Distrito, igualmente, no debe soslayarse que opera a su favor
la suplencia de la queja, y aun ante la ausencia de conceptos
de violación o su ampliación, con motivo del conocimiento de
las razones y los fundamentos del acto reclamado, existirá por
parte del juzgado de amparo un estudio integral del acto
reclamado; por otra parte, el quejoso tiene derecho a ofrecer
ante la autoridad ministerial responsable los medios de
prueba que considere necesarios para su defensa, no así ante
el Juez de garantías quien, en todo caso, debe apreciar el acto
como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no
admitirá ni tomará en consideración las pruebas que no se
hubiesen rendido ante dicha autoridad, conforme al artículo
78 de la ley de la materia.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL
DEL PRIMER CIRCUITO.
Clave: I.6o.P., Núm.: 134 P
Queja 21/2011. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos.
Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Gerardo Flores
Zavala.
Tipo: Tesis Aislada
REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA
PUEDE RECLAMARLA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 200, 206 Y 263
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL
ESTADO DE MORELOS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 9 DE OCTUBRE DE 1996, AUN
CUANDO SE DICTE SENTENCIA ABSOLUTORIA O SE
SOBRESEA EN LA CAUSA PENAL.
Independientemente de que el ofendido o la víctima carece de
legitimación para promover un amparo contra las sentencias
absolutorias o de sobreseimiento en la causa, ello no impide
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que pueda reclamar la reparación del daño, ya que de la
interpretación armónica de los artículos 200, 206 y 263 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos,
publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 9 de octubre
de 1996, se concluye que en los casos en los que se dicta una
sentencia absolutoria o se sobresea en la causa penal -con
efectos de sentencia absolutoria-, en donde no existe
pronunciamiento respecto de los daños o perjuicios que el
ofendido o la víctima del delito estima se le causaron con la
conducta desplegada por el sujeto activo, no está impedido
para ejercer sus derechos en torno a la reparación del daño,
pues el referido código ya no los considera como pena
pública, sino como consecuencia civil del delito, por lo que, en
tales casos, quedan expeditos esos derechos para hacerlos
valer mediante el procedimiento especial estatuido en el
código adjetivo en comento, ante el Juez penal por la vía civil
contra el inculpado o terceras personas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO
CIRCUITO.
Clave: XVIII.4o., Núm.: 5 P
Amparo directo 34/2011. 8 de abril de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Ma. Carmen Pérez Cervantes. Secretaria:
Cristina Reyes León.
Amparo directo 255/2010. 8 de abril de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Ma. Carmen Pérez Cervantes. Secretaria:
Cristina Reyes León.
Tipo: Tesis Aislada
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Compilación de Legislación y Jurisprudencia
SECUESTRO. EL ARTÍCULO 129, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL
CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO, VIGENTE
HASTA EL 9 DE NOVIEMBRE DE 2004, QUE PREVÉ UNA PENA
DE CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN PARA EL
SECUESTRADOR O SECUESTRADORES QUE PRIVEN DE LA
VIDA AL SECUESTRADO, VIOLA LOS ARTÍCULOS 14 Y 22 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, AL TRATARSE DE UNA PENA FIJA.
La interpretación estricta (propia de la materia penal) del
artículo 129, penúltimo párrafo, del Código Penal del Estado
de Guerrero, vigente hasta el 9 de noviembre de 2004, en la
parte que contempla la pena de cincuenta años de prisión
para el secuestrador o secuestradores que priven de la vida al
secuestrado, lleva indefectiblemente a concluir que prevé una
sanción penal fija y, por tanto, violatoria de los artículos 14 y
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos pues, acorde con los preceptos constitucionales
citados, el legislador debe establecer un sistema de sanciones
que permita a la autoridad judicial individualizar
suficientemente la pena decretada, a fin de que pueda
determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo
al grado de responsabilidad del sentenciado y de conformidad
con las circunstancias del caso. Consecuentemente, si la
norma de referencia no señala las bases suficientes para que la
autoridad judicial tenga elementos para individualizar la
pena, como son la gravedad del delito, el grado de
culpabilidad, la naturaleza de la acción u omisión y los
medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño y el
peligro a que se expuso al ofendido, así como las
circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho delictivo
realizado, la forma de intervención, etcétera, la resolución así
pronunciada resulta contraria a los aludidos preceptos
constitucionales.
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS
PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO.
Clave: XXI.2o.P.A., Núm.: 36 P
Amparo directo 35/2010. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de
votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario:
Mario Alejandro Nogueda Radilla.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni
apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del
capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003
del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las
Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis
que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y
para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la
jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Tipo: Tesis Aislada