poder judicial del estado de michoacán - morelia, …...duplicidad del término constitucional,...

38
Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017 Página 1 Morelia, Michoacán, a diez de octubre de dos mil diecisiete. Vistos los autos para resolver el toca penal I-89/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por el inculpado y sus defensores, en contra del auto de formal prisión del diecisiete de julio de dos mil diecisiete, dictado por la encargada del despacho por ministerio de ley, del juzgado tercero de primera instancia en materia penal del distrito judicial de Zamora, Michoacán, dentro del proceso penal número 3/2017, instruido a //////////, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de confianza, en agravio de //////////. R E S U L T A N D O PRIMERO. Al juzgado segundo de primera instancia en materia penal del distrito judicial de Zamora, Michoacán, le fue consignada la averiguación previa penal 1/2017-III, integrada por el agente del ministerio público investigador, en contra de ///////////, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de confianza, en agravio de ///////////. El diecinueve de mayo de dos mil diecisiete el referido juzgado, dictó auto de inicio, avocándose a su conocimiento [registrándola con el número 6/2017] y ordenó resolver por separado sobre la procedencia o improcedencia de la orden de aprehensión solicitada

Upload: others

Post on 14-Apr-2020

1 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 1

Morelia, Michoacán, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos para resolver el toca penal I-89/2017, relativo al

recurso de apelación interpuesto por el inculpado y sus defensores,

en contra del auto de formal prisión del diecisiete de julio de dos mil

diecisiete, dictado por la encargada del despacho por ministerio de

ley, del juzgado tercero de primera instancia en materia penal del

distrito judicial de Zamora, Michoacán, dentro del proceso penal

número 3/2017, instruido a //////////, por su probable

responsabilidad en la comisión del delito de abuso de confianza, en

agravio de //////////.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Al juzgado segundo de primera instancia en materia

penal del distrito judicial de Zamora, Michoacán, le fue consignada la

averiguación previa penal 1/2017-III, integrada por el agente del

ministerio público investigador, en contra de ///////////, por su

probable responsabilidad en la comisión del delito de abuso de

confianza, en agravio de ///////////.

El diecinueve de mayo de dos mil diecisiete el referido juzgado,

dictó auto de inicio, avocándose a su conocimiento [registrándola con

el número 6/2017] y ordenó resolver por separado sobre la

procedencia o improcedencia de la orden de aprehensión solicitada

Page 2: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 2

por el ministerio público; sin embargo, el treinta de mayo del dos mil

diecisiete, remitió la averiguación previa penal al ministerio público,

al resultar deficiente y carente de materia su consignación,

[incumpliendo con los artículos 35 del código penal y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos], por no especificar los hechos

y la conducta relacionada con el delito atribuido al indiciado y la

omisa fundamentación respecto de su probable responsabilidad

penal; para que subsanara dicha consignación y en su momento

ejercitara nuevamente acción penal y la turnara al juzgado penal en

turno.

Al juzgado tercero de primera instancia en materia penal del

distrito judicial de Zamora [que por razón de turno le tocó conocer la

causa penal], le fue consignada la averiguación previa penal citada

[una vez subsanadas sus deficiencias], con la que ejercitó acción penal

y de reparación del daño en contra de ///////////, por su probable

responsabilidad en la comisión del delito de abuso de confianza, en

agravio de ///////////.

El juzgado de origen dictó auto de inicio –tres de julio de dos mil

diecisiete–, avocándose al conocimiento de la causa penal; y como la

consignación fue sin detenido, el diez de julio de dos mil diecisiete,

la juez tercero de primera instancia en materia penal del distrito

judicial de Zamora, dictó orden de aprehensión, en contra de

Page 3: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 3

/////////, por su probable responsabilidad penal en el delito de abuso

de confianza, en perjuicio de /////////.

A petición del ministerio público, la juez de origen libró orden de

cateo –once de julio de dos mil diecisiete– para el cumplimiento de la

orden de aprehensión librada, en la cual se localizó al imputado, por

lo que, se ese mismo día cumplimentó dicha orden de aprehensión,

dejando al inculpado /////////, a disposición de la juez de la causa, la

que con esa misma fecha, de inmediato lo sujetó a término

constitucional, tomó su declaración preparatoria en términos de ley –

doce de julio de dos mil diecisiete–, donde se reservó el derecho a

declarar, habiendo ratificado en ese acto su declaración ministerial

rendida en autos; y a solicitud de sus defensores se le concedió la

duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas;

habiendo promovido el defensor particular del imputado incidente no

especificado sobre nulidad de actuaciones procesales, por

incompetencia del juzgado e incidente no especificado sobre falta de

legitimación y facultades del querellante para interponer la querella

penal, incidentes que fueron admitidos, sin decretarse la suspensión

del procedimiento; el trece de julio del año citado, se verificó

audiencia pública de invitación a participar en un proceso

restaurativo y someterse a un mecanismo alterno de solución de

controversias, donde las partes no llegaron a ningún acuerdo

conciliatorio y ese mismo día, la jueza de la causa, admitió incidente

no especificado para obtener libertad a petición del propio inculpado;

Page 4: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 4

y el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, se resolvió su situación

jurídica, bajo los siguientes puntos resolutivos:

“[…]PRIMERO. Este Juzgado es competente para resolver la

situación jurídica del indiciado. SEGUNDO. En los autos se

encuentra plenamente acreditado el cuerpo del delito de

ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado por el artículo

320 párrafo primero y quinto del Código penal del Estado,

cometido en agravio de /////////. TERCERO. De igual manera,

en autos obran datos suficientes, a criterio de éste órgano

jurisdiccional, para tener por acreditada la probable

responsabilidad penal de /////////, en la comisión del citado

delito. CUARTO. No se acreditó a favor del indiciado, alguna

circunstancia excluyente de incriminación o causa que extinga

la acción penal; en consecuencia. QUINTO. Con esta fecha y

siendo las nueve horas, se resuelve la situación jurídica del

inculpado ///////// y se decreta en su contra AUTO DE FORMAL

PRISIÓN, en cuanto probable responsable en la comisión del

delito de ABUSO DE CONFIANZA, cometido en agravio de

/////////. SEXTO. Se decreta la apertura del procedimiento

ordinario, en términos del considerando correspondiente y se

señalan las doce horas del día diez de agosto de dos mil

diecisiete, para el desahogo de la audiencia de ofrecimiento de

pruebas. Notifíquese […]”.

Inconformes con la anterior resolución, el inculpado y sus

defensores interpusieron recurso de apelación, el cual fue admitido

sin efecto suspensivo.

SEGUNDO. El dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, la Octava

Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se avocó al

conocimiento del recurso por razón de turno, notificó a las partes el

avocamiento y una vez concluido el término para la impugnación de

su admisión e integrado el referido toca penal, el encargado de

despacho por ministerio de ley de esa sala –el veinticinco del mes y

Page 5: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 5

año que se vienen citando–, remitió los autos a la secretaría general de

acuerdos para que a la vez fueran enviadas las constancias a la sala

que por razón de turno le correspondiera [dado a que la octava sala no

cuenta con titular y el secretario de acuerdos encargado de despacho por

ministerio de ley, únicamente está facultado para instruir el procedimiento

de los asuntos, no así para resolver cuestiones incidentales o definitivas,

como en el caso se requiere]; donde por razón de turno le tocó conocer

a esta sala, la que con data cuatro de septiembre del año en curso,

se avocó a su conocimiento, otorgándoles a las partes la

intervención que legalmente les compete y como el toca se

encontraba debidamente integrado, de oficio, se fijó fecha para la

audiencia final, la que fue desahogada el doce de septiembre de dos

mil diecisiete, con la presencia de la licenciada en derecho /////////,

agente del ministerio público adscrita a esta sala y la licenciada

/////////, en cuanto defensora particular del inculpado /////////;

quedando los intervinientes enterados de que el recurso se

resolvería en el término fijado en la ley.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Cuarta Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal

de Justicia del Estado de Michoacán, es competente para conocer y

resolver la presente apelación, de conformidad a lo establecido por

el artículo 28, fracción I, de la ley orgánica del Poder Judicial del

Estado de Michoacán en vigencia, así como en el numeral 53 de la

Ley Adjetiva Penal del Estado; lo anterior, porque se trata de un

Page 6: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 6

recurso de apelación contra una resolución pronunciada por uno de

los jueces de primera instancia en materia penal del Estado de

Michoacán de Ocampo –juzgado tercero de primera instancia en materia

penal del distrito judicial de Zamora, Michoacán–, donde este tribunal

superior ejerce su jurisdicción y conforme al orden en que la

presidencia del mismo turnó a este órgano de control jurisdiccional.

SEGUNDO. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 449 del

código de procedimientos penales del Estado, esta sala penal

procede a realizar el estudio de las constancias procesales y de la

resolución combatida, para estar en condiciones de determinar si en

ésta, se aplicó incorrectamente la ley, si se violaron los principios

reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron hechos, si

se resolvió en contra de constancias o no se fundó o motivó

correctamente.

En otras palabras, este órgano tiene el deber de examinar la

resolución combatida y los agravios esgrimidos, para garantizar el

cumplimiento irrestricto del artículo citado en el párrafo anterior.1

1 Vid. Jurisprudencia de la 9ª. Época por el 2° Tribunal Colegiado del XI Circuito, consultable en la p. 1077, t. XV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS 40/1997, DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EXIME AL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE EXAMINAR QUE LA SENTENCIA RECURRIDA CUMPLA CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.

Page 7: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 7

En ese contexto, el análisis de la resolución recurrida, destaca en

primer lugar que el resolutor primario fijó los siguientes hechos, en

la resolución combatida.

El veintiuno de octubre de dos mil cinco, se constituyó la

Asociación denominada //////////, sin fines de lucro, -ya que se

realizó para la organización y representación de todos los que

aportaron dinero para la compra de un terreno y la

construcción del nuevo mercado Hidalgo, realizándose la

compra de 3-87-84.98 Has., en el ejido de Chaparaco,

municipio de Zamora, Michoacán, -con domicilio conocido,

nuevo mercado Hidalgo.

Se nombró como presidente de la asociación al inculpado

//////////, quien sin precisar la fecha exacta, dispuso para sí de

la cantidad de $63,231,609.30 sesenta y tres millones,

doscientos treinta y un mil, seiscientos nueve pesos 30/100,

dinero que le fue entregado por los miembros de la asociación,

para que realizara diversas gestiones y pagos para la creación

de la sociedad y cumplir con el objeto social para el cual se

conformó la asociación civil, tomando en cuenta la buena fe y

confianza que los asociados tenían respecto al indiciado, dado

que era compañero comerciante de ellos durante muchos años.

Por lo cual, no tuvieron inconveniente en hacerle entrega del

dinero, para en primer lugar realizar la compra del terreno,

posteriormente edificar el mercado y/o bodegas comerciales, es

decir, dichas cantidades de dinero lo eran para ese fin

específico, más no para otra actividad o giro, aportándose en

total la cantidad de $112,256,074.00 ciento doce millones,

doscientos cincuenta y seis mil, setenta y cuatro pesos,

cantidades que le fueron entregadas por los socios al inculpado

de manera personal, o bien, en depósitos bancarios de diversas

cantidades de dinero, otorgándole solo la posesión transitoria

de dicho pecunio, más no la propiedad del mismo.

Una vez que le solicitaron al indiciado les rindiera cuentas del

dinero que le habían entregado y exigirle las escrituras de las

bodegas de cada uno de los socios, el inculpado evadía darles

la información solicitada, por lo que empezaron a investigar y

notaron algunas anomalías.

Por lo que, el diez de septiembre de dos mil dieciséis, la

asociación realizó una asamblea en la cual le exigieron al

Page 8: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 8

indiciado la rendición de cuentas, quien les comunicó que

contrató un crédito por la cantidad de $10,000,000.00 diez

millones de pesos a nombre de la asociación, la cual liquidaría

con la venta de las áreas susceptibles a venta en ese momento,

propiedad de la moral ofendida.

También aceptó -en ese momento- haber realizado dos ventas

siendo una bodega el área asignada como baños y otra más

designada como báscula. También en ese acto (10-09-2016),

aceptó haber recibido la aportación de $5,000,000.00 cinco

millones de pesos como apoyo gubernamental por parte de la

Secretaría de Economía del Estado, a nombre de la Asociación;

que también recibió dinero por parte de los ///////// por la

cantidad de $22,000.00 veintidós mil pesos, por concepto de

escrituración.

Cantidades, las cuales dice que se desviaron para abonar al

crédito contratado; pero que el adeudo contraído –de los diez

millones de pesos– no han sido liquidados, por lo que tuvo que

reestructurar el crédito.

También fue en ese momento que les manifestó que existía un

adeudo por $2,710,000.00 dos millones setecientos diez mil

pesos, que no ha cubierto, por lo que en ese momento se le

concedió un plazo de cuatro semanas para que rindiera las

cuentas y sustentara su dicho, lo que aceptó, sin embargo no

cumplió, ya que no realizó la rendición de cuentas.

Es decir, de las operaciones matemáticas realizadas por los

expertos en la materia, se advierte que la cantidad sobrante es

por la cantidad de $63,231,609.30 sesenta y tres millones,

doscientos treinta y un mil, seiscientos nueve pesos 30/100, de

los $112,256.074 ciento doce millones, doscientos cincuenta y

seis mil, setenta y cuatro pesos, –recabados por el indiciado–

cantidad que le fue entregada para cumplir con el objeto social

de la persona moral, dado que el gasto para ello ascendió

únicamente a $56,587,357.01 cincuenta y seis millones,

trescientos cincuenta y siete mil pesos, 01/100, de ahí, que

//////////, dispuso de $63,231,609.30 sesenta y tres millones,

doscientos treinta y un mil seiscientos nueve pesos 30/100,

[dinero que le fue entregado por los socios para que éste –

inculpado- cumpliera con el objeto social de la persona moral

aquí ofendida].

Sobre esa base hizo el siguiente juicio de derecho:

Page 9: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 9

Tuvo por acreditado el cuerpo del delito de abuso de confianza,

previsto y sancionado por el artículo 320, párrafos primero y

quinto, del código penal del Estado, cometido en agravio de

//////////, así como la probable responsabilidad penal de

//////////, en su comisión, en términos del artículo 17, fracción

I, del código penal del Estado, y por ello, le decretó su formal

prisión.

Por su parte, la licenciada //////////, defensora particular del

inculpado //////////, presentó pliego de agravios a favor de su

defenso, los cuales fueron ratificados al momento de la celebración

de la audiencia final, los que en su parte medular se transcriben:

La resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 1,

14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Obran en el expediente los elementos suficientes para concluir

que la juez que resolvió el auto de término constitucional,

resulta incompetente; ello es así, el 5 de marzo de 2014, se

publicó el código nacional de procedimientos penales de

observancia general para toda la República Mexicana, en cuyos

preceptos transitorios se indicó que recogía el sistema procesal

penal acusatorio, que entraría en vigor en el Estado de

Michoacán de conformidad con la declaratoria que al respecto

emitiera el órgano legislativo estatal y que con su entrada en

vigor quedaría abrogado el código de procedimientos penales

del Estado, no obstante los procedimientos penales que se

encontraban en trámite en ese momento continuarían su

substanciación de conformidad con la legislación abrogada.

De acuerdo con lo anterior, es el inicio de los procedimientos

penales y no de los hechos, los que determinan el sistema

procesal aplicable en cada caso concreto.

Bajo esa lógica reformista los días 26 de diciembre de 2014 y

31 de julio de 2015 se publicó en el periódico oficial del Estado,

la declaratoria de incorporación del sistema penal acusatorio y

de inicio de vigencia del código nacional de procedimientos

penales; en el caso concreto en el distrito judicial de Zamora,

entró en vigor el 11 de febrero de 2016.

Page 10: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 10

En el caso concreto de las constancias del expediente se

advierte que en la fecha que inició el procedimiento penal –no

los hechos-, regía en el distrito judicial de Zamora, el sistema

penal acusatorio; por tanto, era un juez especializado en dicho

sistema quien debía conocer los hechos; y también un juez

especializado el que tendría que haber resuelto sobre el cateo

ejecutado para lograr la aprehensión del apelante, lo que al no

ocurrir así, causa evidente agravio porque su detención y

procesamiento resultan ilegales.

Cabe destacar que el transitorio segundo relativo a la vigencia

del código nacional de procedimientos penales, es de

observancia obligatoria, aún y cuando los hechos delictuosos

denunciados se hubiesen cometido antes de la entrada en vigor

del nuevo sistema de justicia penal, acusatorio y oral, ya que

es la fecha de la presentación de la querella lo que marca qué

sistema de justicia ha de imperar; lo anterior es así, ya que

aún y cuando los hechos delictuosos atribuidos al inculpado se

hayan cometido antes del 11 de febrero de 2016, pero la

querella se presentó después de la fecha ya citada, por lo que

es evidente que los sucesos denunciados tienen que ser

investigados y juzgados por los órganos judiciales

especializados en dicho sistema acusatorio, porque la

legislación vigente en la fecha de la denuncia era el código

nacional de procedimientos penales, cuya aplicación

corresponde exclusivamente a aquellos órganos especializados,

de ahí que la juez que resolvió el auto de término

constitucional, no tenga competencia para resolver sobre los

hechos denunciados.

Causa agravios la parte del auto recurrido que obra a fojas 5

vuelta, cuando el a quo determina que no le asiste la razón a la

defensa en el sentido de que ////////// y //////////, carecen de

legitimación y facultades para interponer querella, ya que

ambas personas no contaban con personalidad, legitimación y

facultades suficientes para interponerla, puesto que determina

de manera errónea que del acta constitutiva de la asociación

civil, el artículo 23 contempla las obligaciones del

vicepresidente, entre otras: a) todas aquellas que le competen

al presidente, cuando éste, esté ausente, que se podrán

también ejercer conjuntamente.

Causa agravios la aquo, al justificar su resolución, diciendo que

trae a su análisis la propia acta constitutiva y la escritura

pública 32,594 del 24 de septiembre de 2008, donde

determina que si bien no facultan al tesorero para interponer

querellas, sin embargo, al vicepresidente lo faculta en caso de

Page 11: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 11

ausencia del presidente; que el presidente será sustituido

automáticamente por el vicepresidente; y que, tomando en

cuenta lo anterior, como ausencia se entiende como no existir

alguien o algo en determinado lugar y/o tiempo durante el que

una persona está ausente del lugar y que por lo cual, al no

encontrarse el presidente de la asociación civil –ofendida- en su

momento para presentar la querella correspondiente, el

vicepresidente lo suple automáticamente y como consecuencia,

ejercitó actos del presidente, en este caso, presentar querella.

Empero, también resulta cierto que independientemente de la

supuesta ausencia del presidente –no se encuentra acreditada

la misma en autos-, que tal artículo quedó derogado por la

reforma total de los estatutos de la citada asociación, aprobada

en el acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 25

de octubre de 2007.

El aquo omitió analizar con detenimiento las documentales que

obran agregadas desde la averiguación previa, porque de

haberlo hecho, podría haber apreciado que las facultades

otorgadas por la asamblea que constituyó la asociación a favor

del vicepresidente contenidas en el artículo 23 del acta

constitutiva ya se encontraban rebasadas, por haber sido

reformadas por la máxima autoridad de la asociación, la

asamblea general de asociados, por lo tanto, la facultad del

vicepresidente contenida en la fracción I del artículo 36 de los

estatutos ya reformados, en el sentido de suplir al presidente

en su ausencia temporal o sustituirlo en caso de ausencia

definitiva, en términos del artículo 29 de esos estatutos; es

decir, tal suplencia se encontraba únicamente vinculada con el

artículo 29 de tales estatutos, es decir, el de convocar a

asamblea extraordinaria, cuando así lo solicite por lo menos el

30% de los asociados, no debiendo pasar desapercibido que

precisamente el artículo 35 fracción VI, otorga al presidente el

de convocar a asamblea, motivo por el cual, además de no

acreditarse la ausencia temporal o la sustitución del presidente

en caso de ausencia definitiva, tenemos que tal suplencia, solo

operaba para los efectos de la convocatoria a asamblea, puesto

que así lo determinó la propia asamblea de asociados al

reformar los estatutos de la asociación, en la parte in fine de la

fracción I del artículo 36.

De ahí, que tal suplencia solamente se limitaba a convocar a

asamblea, más no para presentar querellas, resulta inconcuso

que la querella presentada por el señor ////////// en cuanto

supuesto vicepresidente de fecha 18 de abril de 2016, así como

la presentada por ////////// en cuanto tesorero de enero de

Page 12: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 12

2017, no pueden servir para tenerlas como querellas, puesto

que el primero carecía de facultades al igual que el segundo, de

ahí, que al ser miembros del consejo directivo se acredita que

cuando el señor //////////, presentó su querella en cuanto

presidente del consejo directivo, ya se encontraba prescrita

precisamente por las declaraciones vertidas por los primeros, al

conocer los hechos y al supuesto sujeto activo del ilícito que se

imputa, puesto que transcurrió más de un año de tales

supuestos de derecho, ya que sus propias declaraciones así lo

permiten corroborar; de ahí que el juez omitió hacer una

valoración exhaustiva al caudal probatorio exhibido en autos, lo

que convierte a su resolución en ilegal.

Al señalar que si bien fue presentada la denuncia por //////////,

recibida por el señor //////////, éste nunca lo expuso ante el

Comité Directivo de dicha asociación, para que la misma se

expusiera en la siguiente asamblea, quien es el órgano máximo

de dicha asociación y quien resolvería lo concerniente a la

renuncia que refiere la defensa y que si bien la renuncia no fue

expuesta ante el Comité Directivo y este a su vez a la asamblea

de la supuesta moral ofendida, la misma no genera convicción

ya que el artículo 32 fracción IV señala que debe ser por

escrito, exponiendo los motivos de la misma ante el Comité

Directivo, lo que no acontece, dado que no expone los motivos,

ni está dirigida al Comité Directivo, va a quien corresponda y

por ello determina que el señor ////////// siguió fungiendo

como vicepresidente de la moral supuesta ofendida al momento

de presentar la querella; determinación que es ilegal porque el

a quo confunde un acto unilateral de la voluntad de un

particular de renunciar al cargo dentro de una asociación civil,

a que tal acto unilateral tenga que ser aprobado, para así poder

dejar de desempeñar un cargo dentro de tal asociación civil.

El a quo pretende condicionar la renuncia de cargo de

vicepresidente del señor ////////// a que ésta hubiere sido

aprobada por el Comité Directivo o inclusive la asamblea

general, cuando tal renuncia no se encuentra condicionada a

requisito alguno, porque sería tanto como violentar el artículo 5

del Pacto Federal y porque inclusive los estatutos no

condicionan que surta efectos tal renuncia a requisito alguno,

como inexactamente lo pretender hacer valer el a quo, esto es

así porque el artículo 32 fracción IV de los estatutos vigentes

señalan “la renuncia a cualesquiera de los cargos deberá

presentarse por escrito, exponiendo los motivos de la misma,

ante el Comité Directivo, en cuyo seno se realizará el trámite

de entrega recepción; de toda renuncia se informará en la

siguiente asamblea.

Page 13: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 13

Por lo que al carecer de facultades ////////// y //////////, para

presentar querella, cuando pretendió corregir el señor

//////////, ya había transcurrido más de un año los hechos

sobre los cuales depusieron tener conocimiento del supuesto

delito y supuesto delincuente, esto es, el 20 de marzo de 2016

que refiere la a quo, de ahí la prescripción de la acción penal.

No puede pasar desapercibido que aún y cuando se considerase

que existía un requisito de procedibilidad porque quien

interpuso la querella carecía de facultades para hacerlo, ello no

puede entenderse que tal interposición de querella, interrumpe

la prescripción conforme lo dispone el artículo 94 del código

penal del Estado, ya que al ser un requisito sine qua non puede

iniciarse la actividad persecutoria del Estado, esto no puede

entenderse como requisito de procedibilidad al estarse ante un

requisito de querella necesaria, que para que la actividad

persecutoria e investigadora del Estado pueda estar en marcha,

al menos se ocupa que quien se querella tenga las facultades y

legitimación para hacerlo, pensar lo contrario implicaría hacer

válidas actuaciones de investigación y persecución, a solicitud

de parte no legitimada para ello, violentando las reglas del

debido proceso y legalidad que debe revestir toda actuación de

la autoridad.

El órgano acusador en fecha anterior ejercitó las acciones

penales y de reparación del daño en contra del inculpado y por

turno conoció el juzgado segundo penal de primera instancia

del distrito judicial de Zamora, mismo que admitió dicha

consignación, sin embargo, al hacer el análisis de todas y cada

una de las constancias y actuaciones que integran dicha

indagatoria, decidió regresarla al fiscal investigador, dadas las

múltiples irregularidades que presentaba dicha consignación,

pidiéndole que acatara y analizara todo lo actuado en su

conjunto y que una vez subsanado lo ordenado por el juez,

procediera de nueva cuenta al ejercicio de la acción penal si así

lo estimara conveniente, pero en ningún momento se le dijo al

órgano acusador que siguiera actuando en dicha indagatoria, o

que recabara más medios de prueba o practicara diligencias,

eso no fue lo ordenado por el juez, simplemente ésta dijo que

fundara y motivara el ejercicio de la acción penal.

El señor //////////, quien se dijo presidente de //////////, no

compareció ante el órgano acusador a hacer suyas todas y cada

una de las querellas que obraran en autos, esto lo realizó fuera

del término legal que establece el artículo 94 del código penal

del Estado.

Page 14: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 14

No es cierto que el señor //////////, presidente de //////////,

hizo suyas todas y cada una de las querellas que obran en

autos, lo hizo otra persona, fuera del término legal para hacerlo

y que lo es de 1 año, tal y como lo ordena el artículo 94 del

código penal del Estado, ya que cuando lo hizo, había

transcurrido 1 año, 1 mes y 21 días, tomando en consideración

la primera querella de //////////, quien en su calidad de

vicepresidente de //////////, compareció ante el órgano

acusador y presentó por escrito una querella fechada el 12 de

abril de 2016 y ratificada ante el representante social el 18 de

abril de 2016.

De ahí, procede se decrete el sobreseimiento de la causa penal

por prescripción del término legal para presentar una querella,

dado a que el término legal que tenía el querellante para

formular la acusación, comenzó a computarse a partir del 18 de

abril de 2016, fecha en la cual el querellante //////////, en su

calidad de vicepresidente de la moral, compareció ante el

órgano acusador y presentó por escrito una querella, fechada el

12 de abril de 2016 y ratificada ante el representante social el

18 de abril de ese año.

Luego entonces, la formulación de la querella por quien se dijo

tener facultades legales para interponerla, lo hizo fuera del

término legal -1 año-, como lo establece el artículo 94 del

código penal del Estado, acorde al 20 párrafo primero del

código de procedimientos penales del Estado, es decir, el

órgano acusador no se aseguró de la legitimación de quienes se

dijeron querellantes.

Solicita se modifique o revoque el auto combatido.

Asimismo, la referida defensora particular, presentó en pliego por

separado un agravio adicional al momento de la celebración de la

audiencia final, el cual fue ratificado al momento de ésta y que

consiste en:

La multicitada acta de asamblea protocolizada mediante

instrumento público 32,594 del 24 de septiembre de 2008 en

su artículo 12 parte in fine, refiere que serían asociados

aquellos que hayan solicitado su ingreso a la unión y que previo

Page 15: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 15

al acuerdo del comité y aceptación de la asamblea, hayan

ingresado a la unión con posterioridad a su constitución, de lo

que se tiene que en tal artículo reformado, existen 2 requisitos

sin los cuales no se tiene al señor //////////, ni a //////////

como nuevos asociados en la asamblea de septiembre de 2016,

puesto que previamente se debió haber acreditado que éstos

solicitaron su ingreso a la unión, para después, previo al

acuerdo del comité hubiera dado su visto bueno a efecto de

que la asamblea los hubiera aceptado y en la asamblea del 10

de septiembre de 2016 no existe constancia de que el comité

hubiera acordado su admisión para posteriormente la asamblea

los hubiera aceptado, quedando evidenciado que a //////////,

no puede reconocérsele el carácter de presidente del consejo

directivo; además de que el cargo de los miembros del comité

directivo, solo podría ser ocupado por los socios fundadores y

no por cualquier otro asociado, ya que conforme al estatuto

número 12 de la asociación se reconoció como socios

fundadores a aquellas personas que concurrieron a la

constitución de tal asociación civil y en el acta constitutiva se

ve que no se encuentran éstos, por ende, resulta evidente que

el señor ////////// carece de toda facultad para ostentarse

presidente del consejo directivo de tal persona jurídica y por

ende, ante una designación que va contra los estatutos de la

misma, no puede considerarse que el cargo que el mismo

ostenta, tenga algún efecto legal, de ahí que resulte evidente

que el a quo al otorgarle el carácter al citado /////////, resulta

ilegal su determinación.

Por su parte, el licenciado //////////, en cuanto asesor jurídico de

la asociación civil, en pliego por separado expresó manifestaciones,

solicitando la fiscal de la adscripción, se tomen en consideración, las

cuales en su parte medular aducen:

No se encuentra probada a favor del indiciado //////////,

circunstancia excluyente de incriminación, ni causa que extinga

la acción penal, por ello pido a nombre de las mas de 150

familias que sufren un perjuicio en su patrimonio por culpa del

acusado, se confirme el auto de formal prisión, que fue

recurrido.

Page 16: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 16

Al tratarse de apelación interpuesta por el inculpado y defensor,

considerando el objeto del recurso de apelación (determinado en el

artículo 449 del código de procedimientos penales del Estado), así como

la inexistencia de reenvío2, este Tribunal revisará el fallo impugnado

para poder calificarlos legalmente y, además, de ser necesario,

suplir su deficiencia o falta acorde al primer párrafo del artículo 461

del código de procedimientos penales del Estado, para determinar si

la resolución irroga agravio a la inculpada y, en su caso, realizar el

pronunciamiento correspondiente.3

TERCERO. Resultó fundado el primero de los agravios realizado por

la defensa en su escrito de disidencias, ya que efectivamente el juez

competente para conocer de estos hechos, es uno especializado en

el sistema acusatorio y oral, de la región Zamora.

Para arribar al porqué de esa determinación, es necesario precisar

algunas consideraciones sobre la competencia.

Así, el derecho humano a que todo acto de molestia debe ser

fundado y motivado por la autoridad competente, se consagra en el

2 Cfr. Criterio emitido en la 7ª época por el Tribunal Colegiado del 5º Circuito, t. 151-156, p. 24, de rubro: «APELACIÓN, FALTA DE REENVIÓ EN LA MATERIA PENAL». 3 Aplicable es al caso la jurisprudencia registrada con el número 180.718, derivada de la

tesis I.10o.P. J/4, sostenida por el Décimo Tribunal Colegiado en materia Penal del Primer Circuito, durante la 9ª época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, página 1577, de rubro: «APELACIÓN EN MATERIA PENAL. AL REASUMIR JURISDICCIÓN EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE ESTUDIAR TODOS LOS ASPECTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SI QUIEN APELA ES EL SENTENCIADO O EL DEFENSOR».

Page 17: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 17

artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos que estatuye:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,

papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento

escrito de la autoridad competente, que funde y motive la

causa legal del procedimiento…”.

En el ámbito jurisdiccional internacional, tal prerrogativa se

contiene igualmente en la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (adoptada en la ciudad de San José Costa Rica, el 22 de

noviembre de 1969), que en su artículo 8, que establece:

“Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente independiente e imparcial establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella, o para la determinación

de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o

de cualquier otro carácter.”.

Así, en materia de justicia, la competencia es la potestad jurídica

que tiene un determinado órgano jurisdiccional para conocer y

resolver de los asuntos que son llevados a su conocimiento, y

también es un derecho del gobernado ser juzgado por autoridad

competente.

En este sentido, cualquier afectación a persona alguna en sus

derechos debe provenir de autoridad judicial competente.

Page 18: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 18

Las cuestiones de competencia son de interés general, se rigen

por derecho público que reglamenta el orden general del Estado en

sus relaciones con los gobernados, y cuando son entre autoridades

judiciales se traducen en un reflejo de los atributos de decisión e

imperio de que están investidas, por lo que no debe existir tardanza

en establecer en qué fuero radica o a qué juzgador corresponde el

conocimiento de determinada causa penal.

Razón por la que en el caso concreto, procede de plano y de

oficio, resolver la competencia para el conocimiento del caso

concreto; sin que se estime adecuado ordenar la reposición del

procedimiento para que el juez se pronuncie sobre el particular y en

su caso, se plantee un conflicto, toda vez que ello produciría una

demora injustificada en perjuicio del interés general del ofendido y

del probable responsable; sobre todo porque en el caso concreto

obran en el expediente los elementos suficientes para dictar

resolución sobre el particular.

Ahora bien, para explicar por qué se considera que el juez que

resolvió no es el competente, es pertinente traer a colación los

antecedentes sobre la implementación del nuevo sistema de justicia

penal en nuestro país, así como el inicio de su aplicación que de

manera gradual y regional aconteció en nuestro Estado, siendo los

siguientes:

Page 19: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 19

El 18 de junio de 2008 en el país entró en vigor la reforma

constitucional de seguridad y justicia, que implicó cambios profundos

en materia penal, sentando las bases para el tránsito de un modelo

inquisitivo a uno acusatorio de justicia penal democrático en México,

que cumpliera con estándares de derechos humanos

constitucionalmente reconocidos.

De conformidad con los artículos transitorios del decreto de

reforma, el sistema procesal penal acusatorio entraría en vigor

cuando así lo estableciera la legislación secundaria correspondiente,

no debiendo exceder de un plazo de 8 años, contados a partir del día

siguiente del 18 de junio de 2008; asimismo, se precisó que la

Federación y los Estados expedirían y/o pondrían en vigor

modificaciones u ordenamientos legales que fueran necesarios para

su incorporación, especificándose que al mismo tiempo emitirían una

declaratoria en la que se señalara expresamente que el sistema

había sido incorporado en dichos ordenamientos; y, que, por ende,

sus garantías comenzarían a regular los procedimientos penales.

A la postre, la adopción del sistema procesal acusatorio requirió

unificar el procedimiento penal de la Federación y los Estados

mediante un código nacional, en el cual se homologaran las reglas

tanto de la administración de justicia local como federal, teniendo

como fecha límite, junio de 2016, para que sustituyera los códigos

procesales de las 32 entidades de la República Mexicana y el código

Page 20: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 20

federal de procedimientos penales, con lo que se impulsaría una

misma justicia para todo el país.

Así, el 5 de marzo de 2014, se publicó el código nacional de

procedimientos penales, de observancia general en toda la república

mexicana, en cuyos preceptos transitorios se indicó que recogía el

sistema procesal penal acusatorio, que entraría en vigor en los

Estados, de conformidad con las declaratorias que al respecto

emitieran los órganos legislativos estatales. De igual forma, en el

artículo tercero transitorio se precisó, que con su entrada

quedarían abrogados los código de procedimientos penales de los

Estados, respecto de los procedimientos iniciados por hechos que

ocurrieran a partir de la entrada en vigor del código nacional; sin

embargo, que los procedimientos penales que se encontraran en

trámite en ese momento continuarían su substanciación de

conformidad con la legislación abrogada.

Asimismo, el 17 de junio de 2016, se publicó el decreto en el

diario oficial de la federación, donde se reformaron, adicionaron y

derogaron diversas disposiciones legales del país, entre las cuales,

está el código nacional de procedimientos penales, siendo que entre

otras modificaciones que sufrió, se encuentra la relativa al artículo

tercero transitorio, consistentes en: una reforma al primer párrafo;

una adición de un segundo párrafo; y, derogación del segundo

párrafo vigente antes del decreto.

Page 21: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 21

Respecto a la reforma del párrafo primero, se reiteró el principio

de ultractividad a través del cual dispone, que los procedimientos

penales a la entrada en vigor del código nacional de procedimientos

que ya se encontraran en trámite, continuarían su tramitación de

conformidad con la legislación aplicable en el momento de inicio de

los mismos. Y, en cuanto a la adición del segundo párrafo se

estableció, que será aplicable el código nacional para los

procedimientos penales que inicien a partir de su entrada, con

independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a

la entrada en vigor del mismo.

De acuerdo con lo anterior, partiendo de cada caso en

concreto, es el inicio de los procedimientos penales y no de

los hechos, los que determinan el sistema procesal aplicable.

Asimismo, bajo esa lógica reformista, los días 26 de diciembre de

2014 y 31 de julio de 2015, se publicó en el periódico oficial del

Estado, la declaratoria de incorporación del sistema penal acusatorio

y de inicio de vigencia del código nacional de procedimientos

penales, siendo que en la segunda, se estableció que sería el 11 de

febrero de 2016, para la región Zamora.

Establecido lo anterior, debe indicarse que de las constancias del

expediente se advierte que en la fecha que inició el procedimiento

Page 22: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 22

penal —no los hechos—, regía en la región Zamora el sistema

procesal penal acusatorio (desde el 11 de febrero de 2016), por ende,

estaba en vigor el código nacional de procedimientos penales;

entonces, era un juez especializado en dicho sistema quien debía

conocer los hechos sometidos a consideración por parte de la

representación social, dado que los representantes de //////////,

presentaron su querella y ampliación (ratificadas el 18 de abril de 2016

y 10 de enero de 2017), cuando ya estaba vigente el nuevo sistema

de justicia penal en la región Zamora.

Lo anterior es así, por las siguientes consideraciones.

Mediante escrito del 12 de marzo de 2016, ratificado el 18 de abril

de 2016, //////////, presentó la querella en contra de ////////// (pp. 4

a 13 tomo I del duplicado), en donde esencialmente hizo del

conocimiento del representante social, lo siguiente:

Desde principios del mes de marzo de dos mil dieciséis, se dieron

cuenta de unas irregularidades realizadas por el inculpado, como lo

es, que integrantes de //////////, no podían escriturar sus bodegas,

porque se dieron cuenta en el registro público de la propiedad que

estaban gravadas sus bodegas, por diez millones y dos millones

setecientos diez mil pesos; que también el imputado gestionó ante

el gobierno federal apoyos económicos hasta por diez millones de

pesos y nunca se los reportó a la unión; y, que había vendido los

baños y bascula que eran propiedad de todos los /////////.

De igual forma, el 9 de enero de 2017, //////////, realizó una

ampliación de querella la que ratificó el 10 de enero de 2017 (pp. 18

Page 23: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 23

a 581 tomo I del duplicado), en la que esencialmente señaló lo

siguiente:

Que se dieron cuenta de que el terreno donde se edificó el //////////,

el inculpado les dijo que costó doce millones de pesos, cuando

realmente fue por la cantidad de diez millones quinientos setenta y

un mil, novecientos cuarenta y cuatro pesos.

Ante las irregularidades, la //////////, decidieron realizar una

asamblea el diez de septiembre de dos mil dieciséis, donde se le

exigió una rendición de cuentas, ante la cual, el inculpado pidió una

prórroga para entregar la documentación, pero no cumplió, por lo

que posteriormente pidieron los estados de cuenta al banco, siendo

que por medio de un contador que contrataron, conocieron del

desfalco que hay entre sus aportaciones y el dinero gastado por el

imputado como presidente de la asociación, el cual asciende a la

suma de cincuenta y cinco millones seiscientos ochenta y tres mil,

doscientos sesenta y ocho pesos.

Se dieron cuenta por parte del notario que estuvo en la asamblea

del contrato de mutuo que realizó el imputado, por la suma de diez

millones de pesos, dejando hipotecadas algunas bodegas, por eso es

que no pudieron escriturar.

También se dieron cuenta del apoyo que recibió del gobierno por

cinco millones de pesos, para la asociación, pero se los ocultó.

Esa querella y ampliación, motivó la práctica de las diligencias de

prueba necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos

denunciados —existencia del cuerpo del delito y probable responsabilidad

de quien en él participó—, como son documentales públicas y privadas,

dictámenes emitidos por peritos oficiales y privados, testimonios y la

declaración del inculpado; lo anterior, culminó con la integración de

la averiguación previa penal número 1/2017-III, que mediante un

segundo acuerdo de consignación sin detenido del 3 de julio de

Page 24: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 24

2017, se presentó ante el juzgado tercero de primera instancia en

materia penal del distrito judicial de Zamora.

Bajo tal escenario, podemos concluir:

a. //////////, se dan cuenta de ciertos hechos en marzo de 2016,

los que denuncia el representante de la misma, mediante la

querella ratificada el 18 de abril de 2016; es decir, hacen la

denuncia de esos hechos, cuando ya estaba en vigor el nuevo

sistema justicia penal en la región Zamora (11 febrero 2016).

b. El 10 de septiembre de 2016, se celebra la asamblea de la

//////////, donde se dan cuenta de otras irregularidades en que

incurrió el imputado, lo que se hace del conocimiento al

representante social, mediante una ampliación de querella

ratificada el 10 de enero de 2017; datas a las cuales, como ya

se dijo, estaba vigente el nuevo sistema de justicia penal en la

región Zamora; incluso, el propio decreto del 17 de junio de

2016.

c. Como el representante social consideró como un todo, los

hechos de la querella y su ampliación, para imputar al

inculpado el desfalco realizado a la //////////, se considera que

desde la ratificación de la querella, inició el procedimiento

penal de que se trata, específicamente su primer fase, la de

Page 25: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 25

investigación; que, como dijimos, empieza con la presentación

de la denuncia, querella o su equivalente y concluye con el

ejercicio, o no ejercicio de la acción penal ante los tribunales

correspondientes.

Entonces, si dicho procedimiento comenzó con posterioridad al 11

de febrero de 2016, fecha en la que en la región Zamora, fue

adoptado el sistema acusatorio penal e inició la vigencia del código

nacional de procedimientos penales, es evidente que los sucesos

denunciados tienen que ser investigados y juzgados por órganos

judiciales especializados en dicho sistema acusatorio de

procesamiento, porque la legislación vigente en la fecha de la

querella era el código nacional de procedimientos penales, cuya

aplicación corresponde exclusivamente a aquellos órganos

especializados.

Para corroborar lo anterior sólo basta con ubicarse en el tiempo,

ya que el día 18 de abril de 2016, fecha de la ratificación de la

querella, de conformidad con los artículos transitorios del código

nacional de procedimientos penales, ya se encontraba abrogado el

código de procedimientos penales del Estado de Michoacán,

publicado en el año 1998.

Siendo que el principio de ultractividad establecido en los artículos

transitorios del código nacional de procedimientos penales, no opera

Page 26: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 26

en el caso concreto a fin de tramitar el procedimiento penal acorde

con la codificación estatal abrogada, puesto que la condición para

ello operara consistía en que la tramitación penal hubiera iniciado

con anterioridad al día 11 de febrero de 2016, lo que en la especie

no ocurrió, pues fue en marzo de 2016, cuando algunos miembros

de la agrupación, se dieron cuenta de las irregularidades en la

administración del inculpado (hechos), siendo denunciados hasta el

12 de abril de 2016 (siendo ratificada la querella el 18 de abril de 2016).

Entonces, si acorde a la fecha de la ratificación de la querella, la

legislación aplicable era el código nacional de procedimientos

penales, retomando el contenido de los artículos 39, 44, 46, 47 y 48

de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, el juez

competente para conocer los hechos es uno especializado en el

sistema acusatorio penal; y, por tanto, la jueza tercero de primera

instancia en materia penal del distrito judicial de Zamora, no tiene

competencia para resolver sobre los hechos denunciados.

Es más, no se debe perder de vista que el decreto del 17 de junio

de 2016, señala que el inicio del procedimiento es desde la

presentación de la denuncia o querella, con el fin de unificar criterios

en cuanto a la competencia de un juez del sistema tradicional y uno

del nuevo sistema oral y adversarial, pues con ello, se dará la

seguridad y certeza jurídica a las partes sobre cuál será el tribunal

competente que dirima la controversia que se le plantee.

Page 27: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 27

Por tanto, lo anterior no implica —necesariamente— que las

actuaciones practicadas en la averiguación previa no tengan validez.

Es así, porque —por regla general— la incompetencia del juez que

resuelve la solicitud de orden de aprehensión y posteriormente el

plazo constitucional no implica —por sí solo— una violación de

derechos humanos del indiciado; ello, dado que la legislación

procesal del sistema acusatorio reconoce la posibilidad de convalidar

o regularizar actuaciones; como lo dispone el artículo quinto

transitorio del código nacional de procedimientos penales, que a la

letra establece:

“Cuando por razón de competencia por fuero o territorio se

realicen actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal

distinto al que se remiten, podrá el órgano jurisdiccional

receptor convalidarlas, siempre que de manera fundada y

motivada, se concluya que se respetaron las garantías

esenciales del debido proceso en el procedimiento de su origen.

Asimismo podrán regularizarse aquellas actuaciones que

también de manera fundada y motivada el órgano jurisdiccional

que las recibe, determine que las mismas deban ajustarse a las

formalidades del sistema procesal al cual se incorporarán…”.

Al caso resulta aplicable la tesis siguiente:

“CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA PENAL. LAS

ACTUACIONES QUE RECIBA UN JUEZ DEL PROCESO

PENAL ACUSATORIO Y ORAL POR INCOMPETENCIA

LEGAL DE UNO DEL SISTEMA TRADICIONAL, RESPECTO

DE UN PROCESO INICIADO CONFORME A ESTE ÚLTIMO,

PUEDEN CONVALIDARSE O REGULARIZARSE CON APOYO

EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO

NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Las diferencias

Page 28: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 28

entre los sistemas procesales tradicional mixto y adversarial

oral penal no deben conducir a desconocer el régimen

transitorio de las reformas constitucionales que dieron lugar a

la instauración del último mencionado, pues de manera

específica existe una norma especial aplicable para el Juez de

control, esto es, el artículo quinto transitorio del Código

Nacional de Procedimientos Penales, que prevé las

consecuencias que derivan de la remisión de actuaciones de un

fuero o sistema procesal a otro, a saber: la regularización o

convalidación, cuando por razón de competencia, se realicen

actuaciones conforme a uno distinto al que se remiten, siempre

que se concluya fundada y motivadamente que se respetaron

las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento

de origen y, en caso de la regularización, deberán ajustarse a

las formalidades del sistema procesal al que se incorporan, sin

que establezca condicionante alguna por razón de la época en

la que se suscitaron los hechos calificados de ilícitos; de ahí que

las actuaciones que reciba un Juez de proceso penal acusatorio

y oral por incompetencia legal de uno del sistema tradicional,

respecto de un proceso iniciado conforme a este último, pueden

convalidarse o regularizarse con apoyo en el artículo transitorio

indicado.”4

También, es menester traer a colación lo sustentado por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 12 de

febrero de 2014, al resolver el amparo en revisión 216/2013, de

donde se advierte que las actuaciones practicadas en una

averiguación previa pueden constituir material idóneo para

configurar datos de prueba que integren la carpeta de investigación,

pues uno y otro sistema tiene el objetivo común de demostrar que

existen elementos para sostener la existencia del ilícito y la

probabilidad de que el imputado haya participado en éste, siendo

que los elementos de prueba arrojados en la averiguación previa,

por el especial reforzamiento que deben respetar hacen altamente

4 Tesis aislada número: XXVII.3o.45 P (10a.), Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV, Página: 2774, registro: 2014886.

Page 29: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 29

probable tanto la comisión del delito como la participación del

imputado.

Y, en ese entendido, la utilización o consideración de las

actuaciones practicadas en la averiguación previa dentro de un

sistema penal mixto, para incorporarlas como material idóneo que

configure datos de prueba y, con ese carácter, integren la carpeta de

investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema

penal acusatorio, no produce más consecuencias que la elevación del

estándar de certeza para demostrar la probabilidad de la comisión

del hecho y la participación en éste del imputado.

Lo anterior sin desconocerse las diferencias que existen entre una

carpeta de investigación y una averiguación previa, y de los

principios que rigen el nuevo sistema de justicia penal que hacen

que se requiera del análisis del juzgador de control competente que

determine la convalidación o regularización de actuaciones

procesales.

Por lo que, se concluye en que las actuaciones de la averiguación

previa en el caso que nos ocupa no son inválidas per se, por el

contrario, pueden integrar la carpeta de investigación prevista para

el sistema procesal penal acusatorio y oral, sin que ello implique

que, se encuentran exentas de análisis en cuanto a su legalidad,

pues aunque obren como dato en la carpeta de investigación, no por

Page 30: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 30

ese solo hecho se convalidan, sino que deberán apegarse, para su

validez y desahogo, a los dispuesto en el código nacional de

procedimientos penales que regula el sistema procesal al cual se

incorporarán, salvaguardando de esta forma los principios y

derechos que consagra el nuevo sistema penal acusatorio.

Cobra aplicación a lo anterior, la siguiente tesis:

“PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS

ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN

PREVIA PUEDEN CONSTITUIR MATERIAL IDÓNEO PARA

CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE INTEGREN LA

CARPETA DE INVESTIGACIÓN. Si en el sistema penal

acusatorio, la vinculación al proceso depende de los datos de

prueba contenidos en la carpeta de investigación, la cual sólo

debe contener aquellos que permitan arrojar los elementos

suficientes para justificar, racionalmente, que el imputado sea

presentado ante el Juez de Garantía; y en la averiguación

previa se deben establecer las pruebas que, como tales,

permitan acreditar los elementos del cuerpo del delito y la

probable responsabilidad del imputado, entonces, uno y otro

sistema tienen el objetivo común de demostrar que existen

elementos para sostener la existencia del ilícito y la

probabilidad de que el imputado haya participado en éste,

siendo que los datos arrojados en la averiguación previa, por el

especial reforzamiento que deben respetar, hacen altamente

probable tanto la comisión del delito como la participación del

imputado. En este entendido, la utilización o consideración de

las actuaciones practicadas en la averiguación previa dentro de

un sistema penal mixto, para incorporarlas como material

idóneo que configure datos de prueba y, con ese carácter,

integrar la carpeta de investigación en la fase de investigación

desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral, no

produce más consecuencia que la elevación del estándar de

certeza para demostrar la probabilidad de la comisión del hecho

y la participación en éste del imputado y, por tanto, de

razonabilidad para llevarlo ante el Juez de Garantía. Bajo este

orden de ideas, las actuaciones de la averiguación previa

pueden integrar la carpeta de investigación prevista para el

sistema procesal penal acusatorio y oral, pero no implica que

Page 31: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 31

se encuentren exentas de análisis en cuanto a su legalidad,

pues aunque obren como dato en la carpeta de investigación,

no por ese solo hecho se convalidan, sino que deberán

apegarse, para su validez y desahogo, a lo dispuesto en el

código procedimental que regula al sistema procesal al cual se

incorporarán, salvaguardando de esta forma los principios y

derechos que consagra el nuevo sistema penal acusatorio.”5

Finalmente, en vía de orientación sólo se debe citar que dar

trámite a los hechos denunciados de conformidad con una ley que no

estaba vigente cuando éstos ocurrieron, sino con la que es aplicable

en el momento en el que el delito es denunciado, no conlleva a

aplicar retroactivamente dicha legislación puesto que la misma está

aplicándose a un acto procedimental presente, esto es, el Estado da

trámite a la denuncia de un hecho delictivo de conformidad con el

procedimiento que en su presente tiene a su alcance; máxime que

en la jurisprudencia se ha previsto que al entrar en vigor normas

penales relativas al procedimiento, éstas rigen las situaciones

jurídicas en el estado en el que se encuentra el juicio, ya que los

procesos penales se desarrollan mediante actos sucesivos.6

5 Tesis aislada número: 1a.CCCLXX/2014, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, julio de 2014, página 161, registro 2006969. 6 En ese sentido orienta el siguiente criterio: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES. Para que una ley se considere retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, lo que no

sucede con las normas procesales. En efecto, se entienden como normas procesales aquellas que instrumentan el procedimiento; son las que establecen las atribuciones, términos y los medios de defensa con que cuentan las partes para que con la intervención del Juez competente, obtengan la sanción judicial de sus propios derechos, esos derechos nacen del procedimiento mismo, se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se

actualice una etapa del procedimiento, el legislador modifica la tramitación de ésta, suprime

un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas, no puede hablarse de aplicación retroactiva de la ley, pues no se priva, con la nueva ley, de alguna facultad con la que ya se contaba, por lo que debe aplicarse esta última.” Jurisprudencia I.8º.C J/1, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo V, abril de 1997, página 178, registro 198940.

Page 32: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 32

Bajo este escenario, una vez que han quedado establecidas las

razones por las que la jueza tercera de primera instancia en materia

penal del distrito judicial de Zamora, no es competente para conocer

del presente asunto, procede a establecer las consecuencias

jurídicas que tal situación conlleva:

Se dejan insubsistentes las actuaciones realizadas por la juez

tercero de lo penal, que emitió a partir de su auto de inicio hasta el

auto de plazo constitucional que fue el motivo de impugnación que

dio origen al presente recurso, dentro del proceso penal número

3/2017, instruido a //////////, por su probable responsabilidad en la

comisión del delito de abuso de confianza, en agravio de //////////, lo

que deberá informarse a la referida jueza con copia certificada de la

presente resolución, para efecto de que remita el original –en sobre

cerrado– de la causa al juez de control de la región Zamora; y,

Se ordena remitir de inmediato a la unidad de causa del nuevo

sistema de justicia penal, acusatorio y oral, de la región Zamora –en

sobre cerrado–, los registros correspondientes de la causa, así como

copia certificada de esta resolución por duplicado, para que

inmediatamente lo remita al juez de turno que corresponda en esa

región, quien una vez que asuma su competencia jurisdiccional,

deberá realizar lo siguiente:

Page 33: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 33

Dar vista inmediata al ministerio público con los registros de la

causa, para que proceda conforme a sus atribuciones.

Convocar a audiencia al ministerio público en la que se

proceda de acuerdo a lo que previene el artículo quinto

transitorio del código nacional de procedimientos penales en

relación a la convalidación y/o regularización de actuaciones.

Finalmente, en la misma audiencia, de existir solicitud

ministerial, deberá pronunciarse en torno a las formas de

conducción del imputado a proceso, que refiere el artículo 141

del código nacional de procedimientos penales.

Cobra aplicación en lo conducente el siguiente criterio:

“PROCESO PENAL ACUSATORIO. SI EL JUEZ DE DISTRITO

AL CONOCER DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN ESTIMA

QUE LOS HECHOS MATERIA DE ANÁLISIS SON

COMPETENCIA DEL JUEZ DEL SISTEMA ADVERSARIAL, LA

CONCESIÓN DEL AMPARO NO PUEDE SER PARA QUE EL

JUZGADOR DEL PROCESO MIXTO O TRADICIONAL

RESUELVA CONFORME A LOS LINEAMIENTOS DE AQUÉL.

El sistema penal acusatorio conlleva una serie de lineamientos

diversos a los establecidos para el sistema procesal penal mixto

(declaración preparatoria, auto de formal prisión o preventiva,

procedimiento sumario, etcétera), esto es, desde la manera en

que debe integrarse la investigación de los hechos, lo cual se

hace a través de "una carpeta de investigación" en lugar de

una averiguación previa, hasta la intervención de los Jueces en

el proceso, pues la reforma constitucional de 18 de junio de

2008, establece diferencias rígidas en las etapas del proceso y

de las autoridades que participan en cada una, esto es, una

cosa será el titular de la investigación, otra el control de la

legalidad de diligencias (de carácter cautelar o de medidas

preliminares -detención-) por parte de un órgano judicial -Juez

de control-, quien no va a ser el mismo que en su momento

Page 34: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 34

emita una resolución en la etapa del juicio oral -Juez de juicio-

o funja como Juez de ejecución penal -Juez de ejecución-. Ello,

sumado a que el sistema acusatorio prevé otro tipo de

instituciones -principio de oportunidad, juicio abreviado, medios

alternos para la solución de conflictos, entre otras- por lo que

implica la coexistencia de estos criterios y mecanismos con

sujeción al control judicial, lo cual equivale a un cambio de

reglas en el procedimiento, para de esa forma respetar los

principios que lo rigen: publicidad, contradicción,

concentración, continuidad e inmediación, los cuales recoge el

artículo 20 de la Constitución Federal. En ese contexto, si el

Juez de Distrito al conocer del juicio de amparo contra el auto

de formal prisión determina que los hechos materia de análisis

son competencia de un Juez del sistema penal adversarial, la

concesión del fallo protector no puede ser para que el juzgador

del proceso mixto o tradicional resuelva conforme a los

lineamientos del proceso penal acusatorio, pues el Juez del

sistema tradicional carece de facultades para resolver la

situación jurídica del quejoso bajo las reglas del citado proceso,

pues éstas no empatan con el diverso penal mixto; máxime

que, como quedó asentado, los Jueces que intervienen en las

diversas etapas del nuevo sistema son diferentes. De modo

que, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso

de revisión respectivo debe enderezar los efectos de la

concesión de amparo para que el Juez de la causa deje

insubsistente el auto de plazo constitucional y devuelva los

autos al Ministerio Público investigador para que actúe

conforme a las facultades inherentes del procedimiento penal

acusatorio.”7

Ahora bien, como //////////, se encuentra en prisión preventiva,

en el centro de reinserción social de Zamora, Michoacán, deberá

continuar con la misma, hasta en tanto no se resuelva lo

anteriormente ordenado.

Ello, porque con la presente determinación, de facto no opera

la inmediata libertad del imputado, sino que será en base a las

7 Tesis aislada número: I.5o.P.46 P (10a.), Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV, Página: 2961, registro: 2011817.

Page 35: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 35

actuaciones que en su momento se convalide el juez de control,

y a petición de una de las partes en la audiencia a que se refiere

el artículo 307 del código nacional de procedimientos penales,

cuando proceda el pronunciamiento sobre alguna medida

cautelar a imponer al imputado, acorde a lo establecido en el

artículo 154 del citado código nacional.

Ello, porque si bien es cierto, este tribunal acorde a ley

orgánica del Poder Judicial del Estado, tiene competencia para

conocer de resoluciones emitidas por los jueces de control y

enjuiciamiento (entre las que están las relativas a las medidas

cautelares); también lo es, que partiendo de la competencia

originaria —juez penal del sistema tradicional— no se puede hacer

pronunciamiento sobre medida cautelar alguna, pues aquí se

determinó la incompetencia de ese juez, y será en los términos

precisados así como en su momento procesal cuando el juez de

control competente pueda realizar alguna determinación en

cuanto a ello.

Finalmente, al resultar fundado uno de los agravios expuestos

por la defensa relativa a la competencia, partiendo del anterior

criterio, no se puede abordar el estudio de los subsecuentes, sin

que ello implique que en su momento procesal, se haga por parte

de la defensa las argumentaciones que considere pertinentes al

tribunal competente.

Page 36: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 36

Por lo expuesto y fundado, se resuelve el presente recurso de

apelación de conformidad con los siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Esta cuarta sala penal es competente para conocer y

resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultó fundado uno de los agravios expuestos por la

defensa.

TERCERO. En consecuencia, se revoca el auto del diecisiete de

julio de dos mil diecisiete, pronunciado por la juez tercera de

primera instancia en materia penal del distrito judicial de

Zamora, en el proceso penal número 3/2017, mediante el cual

declaró formalmente preso a //////////, al acreditarse el cuerpo

del delito de abuso de confianza, en detrimento de //////////, así

como su probable responsabilidad en su comisión, para ahora

decidir:

Se dejan insubsistentes las actuaciones realizadas por la juez

tercero de lo penal, que emitió a partir de su auto de inicio hasta

el auto de plazo constitucional que fue el motivo de impugnación

que dio origen al presente recurso, lo que deberá informarse a la

Page 37: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 37

referida jueza con copia certificada de la presente resolución,

para efecto de que remita el original —en sobre cerrado— de la

causa al juez de control de la región Zamora, que corresponda.

Se ordena remitir de inmediato a la unidad de causa del nuevo

sistema de justicia penal, acusatorio y oral, de la región Zamora —en

sobre cerrado—, los registros correspondientes de la causa (duplicado

de la causa), así como copia certificada de esta resolución por

duplicado, para que inmediatamente lo remita al juez de turno que

corresponda en esa región, quien una vez que asuma su

competencia jurisdiccional, deberá realizar lo siguiente:

Dar vista inmediata al ministerio público con los registros de la

causa, para que proceda conforme a sus atribuciones.

Convocar a audiencia al ministerio público en la que se

proceda de acuerdo a lo que previene el artículo quinto

transitorio del código nacional de procedimientos penales en

relación a la convalidación y/o regularización de actuaciones.

Finalmente, en la misma audiencia, de existir solicitud

ministerial, deberá pronunciarse en torno a las formas de

conducción del imputado a proceso, que refiere el artículo 141

del código nacional de procedimientos penales.

Page 38: Poder Judicial del Estado de Michoacán - Morelia, …...duplicidad del término constitucional, donde se ofertaron pruebas; habiendo promovido el defensor particular del imputado

Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

Toca Penal I-89/2017 Proceso Penal 3/2017

Página 38

En la audiencia respectiva y a petición de las partes, resolver

lo conducente sobre la medida cautelar del imputado, dado

que actualmente se encuentra en prisión preventiva en el

centro de reinserción de Zamora, Michoacán.

CUARTO. Notifíquese personalmente a las partes y defensa, así

como a la moral ofendida por conducto de su representante; anótese

como corresponde en el libro de control de esta sala; remítase

testimonio de esta resolución a la juez de origen, y en su

oportunidad archívese el toca como concluido.

Lo resolvió y firma el magistrado Juan Antonio Magaña de la

Mora, titular de la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado de Michoacán, que actúa con Verónica Nohemí

Sánchez Téllez, secretaria de acuerdos que fedata lo actuado.

Listada en su fecha. Conste.

‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Estado de Michoacán, en esta versión pública se suprime la información considerada

legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos

normativos››