poder judicial del estado supremo tribunal de … · 2019-02-24 · poder judicial del estado...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
1363-2014 23 VEINTITRÉS DE MARZO DEL 2014, DOS MIL CATORCE.
San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de marzo del 2014, dos mil catorce.
V I S T O, para resolver el toca número 1363/2014, relativo al recurso de apelación, interpuesto por el
defensor y el sentenciado ELIMINADO en contra de la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de junio del dos mil
catorce, que le dictó el Juez Séptimo del Ramo Penal de esta Capital, por el delito de lesiones en riña, en agravio de
ELIMINADO , dentro del proceso penal número 183/11; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:
“(…) PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer y resolver la presente causa. SEGUNDO.-
ELIMINADO de las generales precisadas en el preámbulo de la presente sentencia, es penalmente responsable de la
comisión del delito de Lesiones en Riña, en agravio de ELIMINADO . TERCERO.- En consecuencia, se impone a
ELIMINADO , por su probada responsabilidad penal en la comisión del delito de Lesiones en Riña, en agravio de
ELIMINADO , una pena atenuada de 1 un año y 11 once meses de Prisión Ordinaria y Sanción Pecuniaria por la
cantidad de $2,278.10 (Dos Mil Doscientos Setenta y Ocho Pesos 10/100 Moneda Nacional). Pena de prisión que
deberá compurgar en el Establecimiento destinado para ello por el Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia
correspondiente. En cuanto al monto del pago de la sanción pecuniaria, dicha cantidad la deberá enterar ante el Juzgado
de Ejecución a través del deposito bancario que realice en la Institución de Crédito denominado Banorte, en la cuenta
064255452, a nombre de Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia, para incorporarla al patrimonio del Poder
Judicial. CUARTO.-Se concede al sentenciado ELIMINADO , el beneficio de la Suspensión Condicional de la Penal,
a efecto de gozar del mismo previamente deberá otorgar por la cantidad de $1,500.00 (Mil Quinientos Pesos 00/100
Moneda Nacional), y cumplir la exigencias señaladas en el considerando respectivo. QUINTO.- Se suspende los
derechos políticos del sentenciado ELIMINADO ; en la inteligencia de que dicha suspensión comenzara a correr a partir
de que cause ejecutoria esta sentencia hasta por el tiempo que dure la condena, debiéndose comunicar lo anterior al
Instituto Federal Electoral, a través de Vocalia Estatal del Registro Federal de Electores. SEXTO.- Amonéstese al
sentenciado ELIMINADO , haciéndole saber las consecuencias del delito que cometió y excitarlo a la enmienda, así
como conminarlo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. SÉPTIMO.- Se condena a ELIMINADO , al
Pago de la Reparación del Daño, proveniente del delito de Lesiones en Riña, en agravio de ELIMINADO ; para ser
cuantificado en Ejecución de Sentencia. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, comuníquese
tal circunstancia al Juez de Ejecución, con residencia, comuníquese tal circunstancia al Juez de Ejecución, con residencia
en la ciudad de San Luis Potosí, capital, enviándole copia de la misma, del auto que la declaro ejecutoriada, de los datos
de identificación del sentenciado y demás documentos que sean necesarios, a efecto de que proceda a la ejecución de
las penas impuestas al sentenciado. NOVENO.- Notifíquese personalmente a las partes, hágaseles saber el derecho y
termino que la Ley les concede para apelar la presente Resolución, si con la misma no fueren conformes. (…).”.
SEGUNDO.- Inconforme el sentenciado ELIMINADO y su defensor ELIMINADO con el sentido de la
resolución la impugnaron en apelación, la cual previa su calificación les fue legalmente admitida en ambos efectos, se
pusieron los autos a la vista del apelante por el término de tres días para que promoviese las pruebas que estimará
procedentes, las que no se presentaron según certificación asentada por la secretaría de fecha veintinueve de enero de
dos mil quince. Se fijaron las 09:40 nueve horas con cuarenta minutos del día tres de marzo del dos mil quince, a fin de
que tuviera verificativo la audiencia de vista a que se refiere el artículo 382, del código de procedimientos penales vigente
en el Estado, en dónde la secretaría hizo una relación del asunto e hizo constar que el sentenciado ELIMINADO y su
defensor ELIMINADO interpusieron recurso de apelación, y compareció el sentenciado por medio de escrito, fechado y
recibido el día de la fecha, en seis fojas útiles, por el cual expresó agravios, el que se agregó a los autos para que surtiera
sus efectos legales consiguiente, mismo que en el acto ratificó en todas y cada una de sus partes, solicitando a esta
autoridad judicial que al momento de resolver la presente causa se le absuelva del ilícito por el cual fue sentenciado; en
seguida con los agravios expresados por la defensa se dio vista al fiscal quien señaló: “(...) esta Representación Social
solicita sea confirmada la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por encontrarse apegada a derecho (...)”.
Se declaró visto el asunto y se citó para resolver.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente recurso de acuerdo a lo
establecido por los artículos 116, fracción III, de la constitución federal, 90 y 91, de la constitución política del estado, 1, 8,
9, 11, y 13 del código penal vigente en el estado, 4 del código procesal de la materia, 3 y 25 de la ley orgánica del Poder
Judicial del Estado, en virtud de que, el acto reclamado fue emitido en el territorio, en que ésta Primera Sala del H.
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ejerce jurisdicción.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el acusado son del tenor literal siguiente:
“(...) PRIMERO.- Me causa agravio el considerando segundo de la resolución que se recurre en razón de
que el inferior considera que: “previo al estudio de los elementos del tipo de Lesiones, es menester señalar que en la
resolución del término constitucional, se aprecia que se decretó auto de formal prisión en contra de ELIMINADO por el
delito de lesiones simples, previsto por el artículo 115 del Código Penal en el Estado, no obstante que de conformidad
con los certificados médicos provisionales practicados por el Perito Médico Legista el Dr ELIMINADO se desprende que
las lesiones causadas al ofendido ELIMINADO , no pusieron en peligro su vida y curan en menos de 15 días, quedando
pendiente de clasificar si la lesión causada en la zona malar o zigomática, le dejo cicatriz notable y perpetua la anterior
clasificación médico legal, si bien, fue de carácter provisional, empero, conforme a la fe de sanidad practicada por la
Secretaria de Acuerdos adscrita al Juzgado y el certificado médico definitivo, se aprecia que dicha lesión si le dejo una
cicatriz notable y perpetua notable al sujeto activo. Ahora bien, en su pliego acusatorio, el Órgano acusador solicita se le
imponga al acusado las sanciones previstas en el artículo 116 fracción 1 del Código Penal en el Estado, sin que ello,
implique que se esté “reclasificando” la conducta del sujeto activo, pues no se trata de un diverso tipo, ni de hechos
distintos, sino que es consecuencia del resultado de su conducta ilícita y el tipo de lesiones, solo difiere en grado de
aquel, por el que se decretó el auto del termino constitucional.” Tal consideración viola en mi perjuicio los artículos 13, 14
y 16 Constitucionales, toda vez que el inferior de manera ilegal reclasifica el delito por el cual me fue dictado el auto de
formal prisión, dejándome de esta manera en completo estado de indefensión, ya que el suscrito me defendí por el delito
de lesiones simples y no por el delito de lesiones en riña, delito por el cual fui condenado, aunado a lo anterior que el
inferior sin mediar hechos ni circunstancias diversas reclasifica el delito de lesiones simples a lesiones en riña, lo que
constituye como ya lo dije una flagrante violación al artículo 19 Constitucional, a fin de apoyar lo anterior me permito
trascribir(sic) la siguiente tesis: VIOLACION A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL. SE ACTUALIZA LA
CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO AL DICTAR
SENTENCIA EL JUZGADOR DE INSTANCIA, PARA ACREDITAR EL DELITO SE APOYA EN HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS DIVERSOS QUE NO QUEDARON COMPRENDIDOS AL PRONUNCIAR EL AUTO DE FORMAL
PRISIÓN NI EN LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De la
interpretación del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el proceso
penal se rige por el principio de litis cerrada, el cual sujeta al juzgador a que el auto de formal prisión que dicte sea
apegado al hecho fijado por el Ministerio Público al ejercer la acción penal, de ahí que a la autoridad judicial sólo le sea
dable clasificar el delito en orden a su ubicación legal, pero sin alterar aquel hecho, es decir, únicamente puede cambiar
la clasificación o denominación legal del hecho delictivo, pero no el hecho mismo; de tal suerte que si se dicta auto de
formal prisión y se sigue proceso contra el inculpado por el delito de sustracción de menores previsto en el primer párrafo
del numeral 179 del Código Penal del Estado de Jalisco, en virtud de haber sustraído en una fecha específica a un menor
de doce años de quien tenía legalmente su guarda y custodia, sin causa justificada, de propia autoridad y sin que mediara
orden de autoridad competente, y al dictar sentencia definitiva la autoridad judicial toma en cuenta hechos diversos que
no quedaron comprendidos en el auto de formal prisión ni en las conclusiones acusatorias, resulta inconcuso que tal
proceder actualiza la violación procesal a que alude el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo, toda vez que al
emitirse dicha sentencia, aunque no se cambia la reclasificación legal del delito, se actualiza con base en hechos que se
presentan en diferente instante y circunstancias de las precisadas en el auto de plazo constitucional, lo que no está
permitido de acuerdo con la interpretación, a contrario sensu, del segundo párrafo de la invocada fracción, en el sentido
de que no debe considerarse que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del
que haya sido materia del proceso o cuando se refiere a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la
averiguación. RECLASIFICACIÓN DEL DELITO EN EL PROCESO PENAL. EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVI, DE
LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
AUDIENCIA. El precepto citado prevé que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del
procedimiento, de manera que su infracción afecta a las defensas del quejoso, cuando seguido el proceso por el delito
determinado en el auto de formal prisión, aquél fuere sentenciado por diverso delito. Por su parte, el párrafo segundo de
la citada fracción formula la precisión de que no se considerará que el procesado ha sido sentenciado por un delito
diverso cuando el que se exprese en la sentencia reclamada sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso;
o bien, cuando el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias cambiando la clasificación jurídica de los hechos
delictivos con base en la cual se dictó el auto de formal prisión, siempre que el sentenciado hubiese sido oído durante el
juicio sobre la nueva clasificación típica. Por tanto, el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2
de abril de 2013, no vulnera el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo es factible que la autoridad responsable varíe el grado del delito en
beneficio del gobernado, esto es, desincorporando una calificativa o modificativa, considerando un delito como tentado y
no consumado, culposo y no doloso, o bien, estime que no es complementado o especial, sino básico, por lo cual no es
necesario brindar el derecho de audiencia al sentenciado; además, porque el citado precepto sí exige el respeto al
derecho del gobernado de ser oído en defensa cuando el Ministerio Público proponga la reclasificación técnica de los
hechos delictivos, al establecer que dicho derecho deberá respetarse antes del dictado de la sentencia definitiva.
SEGUNDO.- Me causa agravio el considerando tercero de la sentencia que recurro toda vez que el A quo considera en
su resolución que los elementos del cuerpo del delito de lesiones en riña se encuentran en autos plena y legalmente
acreditados en términos del artículo 115 con relación al 116 fracción 1 del Código Penal en el Estado, los cuales a
consideración del Juzgador son los siguientes: a).- Una alteración o daño en la salud. b).- Que esa alteración o daño en
la salud sea producida por una causa externa. c).- Que dichas lesiones, dejen al ofendido una cicatriz notable y
permanente en la cara o en uno o ambos pabellones auriculares. Elementos los anteriores que se encuentran
plenamente comprobados con la inspección ministerial de fecha 18 de junio del 2009, practicada por el Agente del
Ministerio Publico Investigador; con la fe de sanidad de fecha 24 de octubre del 2013 practicada por la Secretaria de
Acuerdos del Juzgado, diligencias a las cuales les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 315 del
Código Procesal Penal, al haber sido realizadas con los requisitos previstos por el numeral 236 de la ley procesal penal,
enlazados con el certificado médico provisional de lesiones de fecha 10 de junio del 2009, así como el certificado médico
de fecha 17 de junio del 2009,concatenado lo anterior con el certificado médico definitivo de fecha 24 de octubre del
2013. Tal consideración viola en mi perjuicio el artículo 13 Constitucional, la garantía del debido proceso toda vez que el
artículo 236 del Código Procesal Penal establece claramente que requisitos deben reunirse para el desahogo de la
inspección judicial, requisitos que en el caso que nos ocupa no se cumplieron, para ello basta con leer la diligencia
referida, pues únicamente estuvo presente el ofendido, el Ministerio Publico y el personal del Juzgado, faltando los peritos
médicos, quienes tienen el conocimiento técnico en la materia y a quienes les correspondía dictaminar el resultado
definitivo de las lesiones supuestamente inferidas al pasivo, por tanto el primer elemento del delito de lesiones no se
encuentra plena y legalmente comprobado. A mayor abundamiento me permito citar la siguiente tesis: LESIONES.
REGLA ESPECIAL PARA LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO (LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL DE
TLAXCALA). El artículo 62 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala establece la regla general
relativa a que el cuerpo del delito se tendrá por acreditado cuando se justifique la existencia de los elementos materiales
que constituyen el hecho delictuoso, lo que podrá demostrarse con cualquiera de los medios de prueba establecidos por
la ley; sin embargo, existe una excepción a tal regla para el caso de la comprobación del cuerpo del delito de lesiones,
pues de conformidad con los artículos 64 y 65 de la codificación adjetiva en cita, el cuerpo del delito sólo puede
acreditarse con los siguientes medios de convicción: 1. Para las lesiones externas con: a) la inspección de las mismas
hecha por el funcionario que hubiere practicado las diligencias de Policía Judicial o por el Juez que conozca del caso; y,
b) la descripción que de ellas se haga en el dictamen pericial médico; 2. Para el caso de las lesiones internas, el cuerpo
del delito se comprobará con: a) el dictamen pericial médico de tales lesiones; y, b) la inspección hecha por el funcionario
o Juez mencionados, esto en caso de que existan manifestaciones externas, pero si no existen, bastará con el primer
medio de convicción citado. Por tanto, el cuerpo del delito de lesiones sólo se podrá demostrar mediante los medios de
convicción antes aludidos, sin que puedan ser sustituidos con alguna otra prueba. TERCERO.- Me lo causa el propio
considerando tercero de la sentencia que se combate toda vez que el inferior considera que el segundo elemento del tipo
se encuentra acreditado con la denuncia formulada por el ofendido ELIMINADO de fecha 18 de junio del 2009, así como
con la declaración vertida por ELIMINADO de fecha 19 de junio del 2009, tal consideración es errónea y violatoria de
mis derechos humanos, toda vez que el inferior no toma en cuenta que los hechos declarados tanto como por el ofendido
como del testigo de cargo, son completamente contradictorias, en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en
que sucedieron los hechos que declaran, se afirma lo anterior toda vez que el ofendido refiere que los hechos sucedieron
el día 14 de junio del 2009 aproximadamente a las 00:00 horas de la madrugada, mientras que testigo de cargo refiere
que los hechos sucedieron el 13 de junio como a las 11 de la noche, de ahí la primera contradicción, refiere también el
ofendido en su declaración que el ofendido llego a su casa y le pidió de favor que lo acompañara a buscar su vehículo, ya
que tenía sospecha donde encontrarlo para esto dice: yo maneje su vehículo, ya que el traía chanclas y short y no podía
manejar muy bien, (refiriéndose al testigo); mientras que el testigo de cargo refiere: que llego a su domicilio y lo encontró
afuera de su casa, lo saludo y le pidio que lo acompañara para el rumbo de jacarandas sin decirme específicamente ni el
lugar ni el motivo por lo que acepte acompañarlo y él manejo su vehículo (refiriéndose al ofendido) segunda
contradicción; el ofendido refiere que después de la calle de ELIMINADO aproximadamente a mitad de cuadra vio
estacionado su vehículo el cual estaba frente de una casa, procedo a marcar el 006 (SIC), en ese momento del interior de
la casa, una persona del sexo masculino de aproximadamente de 38 años de edad, estatura aproximadamente de
ELIMINADO metros de comprensión ELIMINADO, pelo ELIMINADO, el cual salió sin camisa, traía ELIMINADO en
ambos brazos, exclamando que chingaos quería en su casa, yo le comento que iba a marcar el 066, porque ese carro
estaba robado, él me contesta que se lo había regalo su pinche vieja, que ahí la tenía, haciendo caso omiso e hizo
contacto con la operadora del 066, yo me hice hacia la mitad de la calle, cuando sorpresivamente dicha persona sale del
interior de su casa armado con un tubo y una navaja, sin decirme nada, me dio un tubazo en la cabeza y me estuvo
tirando golpes con el tubo, mientras que el testigo de cargo refiere, que una vez que estaciono el carro al regresar donde
estaba mi concuño estaba tocando en el domicilio donde se encontraba el auto que buscaba, saliendo una persona del
sexo masculino que se retira del lugar al ver que esta persona abrió la puerta de manera violenta pues comenzó agredir
verbalmente a mi concuño, diciéndole “que, que chingaos quería que fuera a molestar a su pinche madre”, y se acercó
demasiado mi concuño al ver que estaba en riesgo de una agresión, le dije a mi concuño que iba a buscar a la avenida
más cercana una patrulla, y me retire del lugar y al haber caminado media cuadra escuche ruidos de discusión en ese
momento me percate que la persona que no conozco se estaba liando (SIC) a golpes, me regrese en ese momento al
lugar de los hechos, para separarlos pero ya mi concuño se había levantado, porque durante la pelea se calló al suelo y
al levantarse comenzó a correr para encontrarme en el camino y me dijo pelate; tercera contradicción. No obstante las
referidas contradicciones el Juzgador les confiere valor probatorio sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 317
del Código Procesal Penal. CUARTO.- Me los sigue causando el considerando tercero de la sentencia que se impugna
toda vez que el Aquo considera que el tercer elemento del tipo se encuentra en autos plenamente acreditado con la fe de
sanidad de fecha 24 de octubre del 2013 practicada por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado, con el certificado médico
definitivo de fecha 24 de octubre del 2013, probanzas las anteriores que son bastantes y concluyentes para tener por
comprado el tercer elemento del tipo, al quedar de manifiesto que las lesiones causadas al pasivo le dejaron cicatriz
notable y perpetua en la cara; tal consideración como ya lo réferi anteriormente causan agravio al suscrito, toda vez que
estas fueron practicadas sin que se reunieran los requisitos previstos por el numeral 236 de la ley procesal penal. Para
mayor abundamiento me permito transcribir la siguiente tesis: LESIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 257,
FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA. PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL
DELITO NO BASTA LA EXISTENCIA DEL DICTAMEN MÉDICO CORRESPONDIENTE, SINO QUE ES NECESARIO
QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA O EL JUEZ EN LA INSTRUCCIÓN DÉ FE DE LA
NOTABILIDAD DE LA CICATRIZ EN LA CARA DEL OFENDIDO. Para tener por acreditado el cuerpo del delito de
lesiones que dejan al ofendido cicatriz en la cara perpetuamente notable, no basta la existencia del dictamen médico de
lesiones correspondiente, ni que el Ministerio Público haya dado fe de una lesión en proceso de cicatrización, pues ello
no revela que dicha herida tenga el carácter de perpetuamente notable, sino que es indispensable que el Ministerio
Público en la averiguación previa o bien, el Juez en la instrucción, mediante inspección ministerial o judicial, según sea el
caso, dé fe de la notabilidad de dicha lesión en particular y así estar en aptitud de sancionar al procesado conforme a la
fracción III del artículo 257 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, pues sólo de esta forma se satisface el requisito
señalado en la regla de comprobación del cuerpo del delito prevista en el numeral 64 del código de Procedimientos
Penales de la entidad, consistente en la inspección de las lesiones hecha por el funcionario que hubiere practicado las
diligencias de policía judicial o por el Juez que conozca del caso. QUINTO.- Me lo causa el considerando cuarto de la
resolución que se combate en razón de que el inferior considera que en autos se encuentra debidamente acreditada la
responsabilidad penal del suscrito en la comisión del tipo de lesiones en riña, en agravio de ELIMINADO , en términos
del artículo 7° párrafo II y 8° fracción II del Código Penal del Estado, como forma de comisión dolosa y en grado de
autoría con la denuncia de hechos formulada por el ofendido con fecha 18 de junio del 2009, así como con la declaración
vertida por ELIMINADO con fecha 19 de junio del 2009, con la declaración vertida por ELIMINADO el día 6 de julio del
2011,con la declaración del suscrito rendida ante la agente del Ministerio Publico el día 14 de Junio del 2009, así como
con la declaración vertida por ELIMINADO , declaraciones a las que le concede el valor de indicios, tal consideración es
a todos luces violatoria de mis derechos humanos, toda vez que como lo he referido en los anteriores agravios el
juzgador de manera incorrecta hace una errónea valoración de las pruebas que obran en el sumario, motivo por el cual y
toda vez que las mismas probanzas que utilizo el juzgador para tener por comprado el cuerpo del delito que aquí nos
ocupa, solicito se me tomen en cuenta las mismas manifestaciones que hice en los anteriores agravios, que por
economía procesal las doy aquí por reproducida como si se insertaran a la letra. Por último, en razón a todo lo aquí
expuesto solicito a Usted que al momento de resolver el presente toca penal consideren y analicen de acuerdo a derecho
todas las pruebas existentes en el sumario y se revoque la resolución que por este medio se impugna. Además de lo
anterior, para el caso de que consideren que los agravios hechos valer en el presente escrito sean insuficientes, desde
este momento solicito la suplencia de la queja deficiente a mi favor a efecto de que en la resolución que se emita por éste
Tribunal Colegiado, se analicen cuestiones que más me favorezcan, lo anterior con fundamento en el artículo 362 del
Código de Procedimientos Penales. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. ES UNA INSTITUCIÓN DE RANGO
CONSTITUCIONAL QUE RESTRINGE VÁLIDAMENTE EL DERECHO A SER JUZGADO CON IGUALDAD
PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). De la fracción II del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la suplencia de
la queja deficiente como una institución procesal de rango constitucional, dejando a cargo del legislador ordinario regular
los supuestos de aplicación, así como la reglamentación que le diera eficacia. Por tal motivo, la incorporación de tales
supuestos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada sólo significó una labor legislativa concordante con el
mandato de la Norma Superior, conforme al cual, bajo determinadas circunstancias, los juzgadores de amparo están
obligados constitucionalmente a examinar de oficio la legalidad de las resoluciones reclamadas ante ellos y, de advertir
alguna ilegalidad, procederán a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de
declararlo fundado y, en caso contrario, suplir su deficiencia. Así, la obligación referida puede llegar a ocasionar un
desequilibrio o inseguridad procesal para la contraparte de la persona en favor de la que se le suplió su queja deficiente,
pues si el juzgador introduce argumentos que no eran conocidos por ninguna de las partes, sino hasta que se dicta
sentencia, es inevitable aceptar que sobre tales razonamientos inéditos no fue posible que la contraria hubiese podido
formular argumentos defensivos. Empero, de esta imposibilidad que tiene la contraparte para rebatir conceptos de
violación imprevistos en la demanda de amparo –y que son desarrollados motu proprio por el órgano de amparo-, no
deriva la inconstitucionalidad de la suplencia de la queja deficiente, toda vez que esta institución procesal implica una
restricción de rango constitucional de algunas exigencias fundamentales del debido proceso, en concreto, que los
tribunales actúen con absoluta imparcialidad, así como su deber de resolver en forma estrictamente congruente con lo
pedido, y con base en la fijación de una litis previsible sobre la cual las partes puedan exponer sus puntos de vista antes
de que se dicte el fallo definitivo; ya que si bien son evidentes las lesiones de estas elementales obligaciones de los
juzgadores, dada la incorporación de dicha figura en el texto de la Constitución Federal, debe estarse a lo ordenado por
ella, ante la contradicción insuperable entre la igualdad procesal y el auxilio oficioso impuesto constitucionalmente a los
juzgadores de amparo, en favor de determinadas categorías de quejosos. Por lo anteriormente expuesto y fundado;
USTEDES CC. MAGISTRADOS DE ESTA H. PRIMERA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL
ESTADO, atentamente pido: UNICO.- Se me tenga por presentado con el presente escrito por compareciendo a la
audiencia de vista fijada para el día de hoy formulando a mi favor los agravios que hago valer en este escrito.(...)”.
TERCERO.- Esta Sala advierte que a la fecha en que se resuelve el presente toca de apelación, el código
penal publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto 571, del treinta de septiembre del dos mil, se abrogó
con la expedición del decretó 793, publicado en el Periódico Oficial del Estado, que entró en vigor el treinta de septiembre
del dos mil catorce.
Sin embargo atendiendo al transitorio tercero del decreto en cita, el cual establece que el código anterior
seguirá aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente
código, hayan dejado de considerarse como delitos o que éste ordenamiento resulte más favorable; señalando asimismo
que dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y
sancionados por los mismos artículos.
Es por lo que ésta Sala, toda vez que el delito de lesiones en riña, no dejo de considerarse como un delito
en código penal vigente, realizará su estudio correspondiente conforme a la compilación penal vigente al momento en
que sucedieron los hechos, sin que lo anterior cause perjuicio alguno al acusado.
CUARTO.- Los agravios expresados por el acusado resultaron infundados y esta Sala, al realizar la revisión
de oficio con fundamento en los artículos 362 y 380, del código procesal penal del estado, encontró agravio que hacer
valer a favor del acusado, en cuanto a la individualización de la pena.
Lo anterior es así, como primer agravio señala el acusado, que se lo causa el hecho de que la Juez, de
manera ilegal reclasificará el delito por el cual le fue dictado auto de formal prisión, dejándolo en estado de de indefensión
ya que el suscrito se defendió por el delito de lesiones simples y no por el delito de lesiones riña por el cual fue
condenado, ya que el inferior sin mediar hechos, ni circunstancias diversas reclasificó el delito, violando con lo anterior el
artículo 19 Constitucional, apoyando lo anterior con tesis que al rubro dice: VIOLACION A LAS NORMAS DEL
PROCEDIMIENTO, SE ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE
AMPARO, CUANDO AL DICTAR SENTENCIA EL JUZGADOR DE INSTANCIA, PARA ACREDITAR EL DELITO SE
APOYA EN HECHOS Y CIRUNSTANCIAS DIVERSOS QUE NO QUEDARON COMPRENDIDO AL PRONUNCIAR EL
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NI EN LAS CONCLUSIONES ACUSATORIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE
JALISCO).
El anterior concepto de agravio es infundado, toda vez que contrario a lo manifestado por el acusado, la
Juez al señalar que el delito que aparecía acreditado en autos era el delito de lesiones en riña, no realizó una
reclasificación, porque para determinar lo anterior ésta no se apoyo en hechos, ni en circunstancias diversos que no
hayan quedado comprendidos en autos, sino que lo realizó en base a las pruebas que obran en el sumario, como se verá
más adelante, siendo inaplicable la tesis que cita el acusado pues la Juez únicamente cambió la denominación legal del
hecho delictivo, pero no el hecho mismo, de lo que se sigue que, en nada se violento el artículo 19 constitucional en
agravio del acusado, ni se dejo en estado de indefensión al acusado, toda vez que, lo anterior lejos de perjudicarle al aquí
apelante le beneficia, ya que la modalidad de riña, le corresponde una pena menor a la establecida por el delito de
lesiones simples.
Siendo aplicable a lo anterior la tesis de la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Septiembre de 2000. Materia: Penal. Tesis: I.5o.P.2
P. Página: 801. que a la letra dice:
“RECLASIFICACIÓN. EN EL DELITO DE LESIONES NO EXISTE, CUANDO SE TRATA DE LOS
MISMOS HECHOS QUE LAS ORIGINARON.
Si al quejoso se le dictó auto de formal prisión por el delito de lesiones que no ponen en peligro la vida y
tardan en sanar más de quince días, previsto en el artículo 289, párrafo primero, segunda parte, del Código Penal para el
Distrito Federal, y el agente del Ministerio Público, con motivo del dictamen de la clasificación definitiva de lesiones,
amplía el ejercicio de la acción penal, por el mismo ilícito, pero previsto en el artículo 291 del citado cuerpo de normas, y
respecto de este último formuló conclusiones acusatorias y así se le condenó, ello no significa que se esté
"reclasificando" la conducta del quejoso, pues no se trata de diverso delito, ni de hechos distintos, sino que es
consecuencia del resultado de su conducta ilícita y el delito de lesiones sólo difiere en grado de aquel por el que se
decretó el auto de término constitucional.”.
Ahora bien, el delito de lesiones previsto por el artículo 115, y sancionado por el artículo 116, fracción I,
ambos del código penal vigente, el primero establece:
“115. Comete el delito de lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa
externa. (...).”.
Transcripción de la cual se desprenden los siguientes elementos:
a. Una alteración a la salud o cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano; y,
b. Que esos efectos sean producidos por a causa externa.
Dichos elementos se encuentran debidamente acreditados conforme a la regla específica de comprobación
prevista por el ordinal 108, en relación con los ordinales 107 y 117, todos del código procesal del estado.
El primer elemento, una alteración a la salud o cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo
humano, se justifica en autos con los siguientes medios de prueba:
Inspección ministerial de fecha dieciocho de junio del dos mil nueve, realizada por el agente del Ministerio
Público, quien certificó y dio fe de tener a la vista:
“(…) de las lesiones que presentó ELIMINADO una herida cortante de aproximadamente tres centímetros,
cicatrizada en la región parietal izquierda; dos excoriaciones dermo epidermicas (sic) de aproximadamente un centímetro
en tercio superior del antebrazo derecho; herida cortante en vías de cicatrización de aproximadamente tres centímetros
en el pómulo izquierdo; excoriación dermo epidermica (sic) de aproximadamente un centímetro en tercio superior de
brazo izquierdo, manifestando sentir dolor en la cabeza, en el costado derecho de las costillas (…).”.
Diligencia que alcanza el valor pleno que le confiere el ordinal 315, del código procesal penal del estado, al
haber sido realizada por funcionario público, en ejercicio de sus deberes y con testigos de asistencia.
Con el certificado médico legal de lesiones, de fecha nueve de junio del dos mil nueve, suscrito por José
Jesús Martínez Alemán, perito médico legista, quien al realizar una revisión médico legal a quien dijo llamarse
ELIMINADO , presentó lo siguiente:
“(….)
A LA EXPLORACION FISICA.-
1.- Herida cubierta de costra hemática la cual mide 1.5 cm. de extensión situada en la región malar izquierda.
2.- Excoriaciones cubiertas de costra hemática en fase descamativa, situada en las siguientes regiones: Hélix del
pabellón auricular izquierdo, cara externa tercio medio del brazo izquierdo, cara lateral izquierda tercio proximal del
antebrazo izquierdo.
3.- Aumento de volumen de 1.0 cm. de diámetro, situada en la región occipital izquierda.
4.- Refiere dolor en la región lumbar derecha.
CONCLUSIONES.
Las lesiones que se describen no ponen en peligro la vida y curan en menos de quince días. Quedando pendientes por
clasificar secuelas (cicatriz notable en cara hasta dentro de seis meses).”.
Certificado médico legal probable, de fecha diecisiete de junio del dos mil nueve, realizado por el doctor
Adalberto Palomo Moreno, quien en lo que interesa, al realizar una revisión a ELIMINADO en lo que interesa asentó lo
siguiente:
“(…)
Cuatro zonas de aumento de volumen de 3x2 cms. De diámetro en la región temporo-parietal izquierda.
Herida corto contundente en forma de “T” de 1x1.5 cms. de longitud en la región cigomática izquierda. Equimosis azul
verdosa de cuatro cms. de diámetro en la hélix del pabellón auricular izquierdo. Equimosis de violácea de 4x2 cms. de
diámetro en dorso de mano izquierda. Una zona de 4x5 cms. de diámetro con excoriaciones dermoepidermicas en la cara
externa del antebrazo izquierdo en su tercio medio. Equimosis de 3 cms. de diámetro en la cara externa del brazo
izquierdo en el tercio medio. Es de hacer notar que éstas lesiones son por defensa del lesionado dadas su ubicación.
Estas lesiones por su naturaleza ordinaria no ponen en peligro la vida, tardan en sanar más de quince días,
quedando pendientes de clasificar cicatrices, secuela y complicaciones médico legales. Pues la herida señalada en la
región cigomática izquierda probablemente sea permanente (…).”.
Certificado medico legal de lesiones, rendido con oficio número 2556/Vl/2011, de fecha ocho de junio del
dos mil once, suscrito por Refugio Sánchez Peralta, médico legista adscrito a la Dirección de Servicios Periciales,
medicina forense, quien realizó reconocimiento médico a ELIMINADO certificando en forma definitiva sobre las lesiones
que éste presentó, señalando en lo que interesa lo siguiente:
“(…)
EXPLORACION FÍSICA.
1. Entre la región malar y cigomática izquierda, presenta cicatriz antigua, de forma queloide (que tiene
aumento de volumen) de olor moreno más acentuada que su piel circundante de forma irregular de 1.5 x 0.7 cm.,
PERFECTAMENTE VISIBLE A DISTANCIA, LESIÓN CERTIFICADA CON FECHA 10 DE JUNIO DEL 2009.
CONCLUSIONES
Que el C. ELIMINADO presenta cicatriz perfectamente visible a distancia.
Documentales que al ser valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 316, del código procesal
penal, al ser analizas en conjunto con los demás medios de prueba adquieren valor pleno.
Así como fe de sanidad de lesiones, llevada a cabo el día veinticuatro de octubre del dos mil trece, por la
Juez Séptimo del Ramo Penal, quien actuó con secretaria de acuerdos quien dio fe de sanidad de las lesiones
presentadas por ELIMINADO , según certificado médico legal de lesiones de fecha diez de junio del dos mil nueve,
suscrito por el doctor José de Jesús Martínez Alemán, perito médico legisla, de la Dirección de Servicios Periciales y en
la cual en lo que interesa se asentó lo siguiente:
“(…) 1.. Herida cubierta de costra hemática la cual mide 1.5 de extensión situada en la región malar
izquierda.- A esta lesión el ofendido manifiesta presentar únicamente la molestia de un tic a partir de la fecha de la lesión
y se aprecia una cicatriz visible de dos centímetros aproximadamente (…).”.
En cuanto a ésta diligencia refiere el acusado que le causa agravio que la Juez le haya otorgado valor pleno
de conformidad con el artículo 315, de la ley procesal penal, ya que tal consideración viola en su perjuicio el artículo 13,
constitucional, la garantía de debido proceso toda vez que, el artículo 236 del código procesal penal, establece
claramente que requisitos deben reunirse para el desahogo de la inspección judicial, y éstos no se encuentran reunidos
para ello basta con leer la diligencia pues únicamente estuvo presente el Ministerio Público, el personal del juzgado,
faltando los peritos médicos, quienes tienen el conocimiento técnico en la materia y a quienes les correspondía
determinar el resultado definitivo de las lesiones, citando para tal efecto la tesis LESIONES REGLA ESCPECIAL PARA
LA COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO (LEGISLACION PROCESAL PENAL DE TLAXCALA).
El anterior concepto de agravio es infundado, toda vez que el artículo 236, del código procesal penal vigente
en el estado establece:
“236. Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que
conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo la pena de nulidad, con la asistencia del
Ministerio Público o del juzgador, según se trate de las diligencias de averiguación previa o del procedimiento ante el
órgano jurisdiccional. Para su desahogo se fijará, día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de
concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estime convenientes, las cuales se
asentarán en el acta correspondiente, si así lo solicita quien la hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio
Público o el juzgador, en su caso, lo consideran necesarios, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que
dictaminarán según la especialidad de sus conocimientos.”.
Del precepto citado se desprende que la Juez, es la autoridad competente para realizar una inspección
ministerial, aún y cuando en el último párrafo se establezca que éstos se harán acompañar de testigos y asistir de peritos
que dictaminarán según la especialidad de sus conocimiento, toda vez que, lo anterior lo deja a jurisdicción del Juez, es
decir, será éste quien decida la intervención de dichos peritos cuando lo considere necesario, pero no como un requisito
indispensable para que la inspección alcance el valor determinado; siendo inaplicable la tesis que citó el acusado, pues a
la lectura de la misma ésta tampoco establece que, para que la inspección alcance valor pleno tenga que haber sido
realizada ante la presencia de peritos médicos, como lo quiere hacer valer el acusado; además de que en autos obra
certificado médico definitivo sobre las lesiones que presentó el ofendido a fojas 32, del sumario de cuenta, y que coincide
con lo establecido por la Juez, de que el acusado, presentó una cicatriz perfectamente visible a distancia, de lo que se
sigue que dicha diligencia, al haber sido realizada por funcionario público, en ejercicio de sus deberes, con secretario de
acuerdos quien tiene fe pública y en presencia del Ministerio Público, ésta adquiere el valor pleno que le confiere el
artículo 315, del código procesal penal.
Agrega el acusado que le causa agravio que la Juez haya dado por acreditado que las lesiones causadas al
pasivo le dejaron cicatriz notable y perpetua en la cara, con la fe de sanidad de fecha veinticuatro de octubre del dos mil
trece, practicada por la secretaria de acuerdos del juzgado, con el certificado médico definitivo, toda vez que dichas
pruebas no reúnen los requisitos exigidos por el numeral 236, del código adjetivo penal, citando para tal efecto la tesis
que al rubro dice: LESIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 257, FRACCIÓN III. DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE TLAXCALA, PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO NO BASTA LA EXISTENCIA DEL DICTAMEN
MÉDICO CORRESPONDIENTE, SINO QUE ES NECESARIO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AVERIGUACION
PREVIA, O EL JUEZ EN LA INSTRUCCIÓN DE FE DE LA NOTABILIDAD DE LA CICATRIZ EN LA CARA DEL
OFENDIDO.
El anterior concepto de agravio es infundado, toda vez que, como se observa del artículo 236, de la ley
adjetiva penal, la fe de sanidad realizada por la Juez, cumple con los requisitos que éste prevé, la cual al ser
adminiculado el certificado médico legal definitivo, en el cual se determinó la cicatriz notable en la cara del ofendido,
ambas alcanzan el valor de prueba plena, para comprobar éste hecho.
De las pruebas anteriores, se obtiene que ELIMINADO sufrió una alteración en su salud, circunstancia que
quedó asentada en la inspección ministerial y en el certificado médico en el cual se concluyó que presentó lesiones que
no pusieron peligro la vida y curaron en menos de quince días, empero la herida situada en la región malar izquierda y
cigomática izquierda, según certificado legal definitivo y certificación de fe de sanidad, dejó una cicatriz en forma queloide
(que tiene aumento de volumen) de color moreno, más acentuada que su piel circundante, de forma irregular de 1.5 x 0.7
cm., perfectamente visible a distancia, acreditándose así el primer elemento en cita.
El segundo elemento consistente en que los efectos en mención hayan sido producidos por una causa
externa, se tiene por acreditado con los siguiente medios probatorios:
La denuncia de ELIMINADO quien con fecha dieciocho de junio del dos mil nueve, ante el agente del
Ministerio Público, en lo que interesa señaló:
“(…) el día catorce de junio del dos mil nueve, aproximadamente a las 00:00 horas, se encontraba en su
domicilio ya que estaba esperando a su esposa ELIMINADO ya que su vehículo marca ELIMINADO , ELIMINADO ,
modelo ELIMINADO , no se encontraba en su domicilio, en ese momento llegó a su casa su concuño ELIMINADO , a
quien le pidió de favor que lo acompañará a buscar su vehículo ya que tenía sospechas donde podía encontrarlo, el
declarante manejó el vehículo dirigiéndose rumbo a ELIMINADO , al arribar a la colonia y no sabiendo con exactitud la
calle donde podía estar su vehículo, con la idea que su esposa estaba con sus compañeras de escuela a quienes
desconoce como se llaman, zigzagueó entre calle y calle, tomando referencia la Avenida ELIMINADO , a la altura de una
calle, después de la calle ELIMINADO aproximadamente a mitad de cuadra, vio estacionado un vehículo marca
ELIMINADO , color ELIMINADO , parecido a su carro el cual estaba frente a una casa habitación (no visible) se hace
vehículo al volante (sic) para retirar su vehículo, se cerciora por las placas y señas particulares del carro que realmente
era su carro, el cual lo había dejado de ver desde las 10:00 de la mañana que salió su esposa en el vehículo, al no tener
ninguna relación que su esposa probablemente estuviera en ese lugar, procedió a marcar al 066, en ese momento del
interior de la casa salió una persona del sexo masculino, de aproximadamente ELIMINADO años de edad, estatura
aproximadamente de ELIMINADO , complexión ELIMINADO , pelo ELIMINADO , sin camisa, traía ELIMINADO en
ambos brazos, exclamando “que qué chingados quería en su casa”, el declarante le comentó que estaba marcando al
066 porque al parecer el carro estaba robado, la persona le contestó “que se lo había regalado su pinche vieja, que ahí la
tenía,” y se volvió a meter al la casa, el declarante hizo caso omiso e hizo contacto con la operadora del 066, se hizo
hacía la mitad de la calle tratando de dar la ubicación de la casa, auxiliándolo por su concuño quien estaba a una
distancia de 20 metros porque iba a investigar el nombre de la calle, cuando sorpresivamente la persona en cita del sexo
masculino salió de la casa armado con un tubo (barra sólida) el cual traía en la mano derecha y una navaja en la mano
izquierda, sin decirle nada le dio un tubazo en la cabeza lesionándolo, para esto el deponente estaba descuidado y no
entendía lo que pasaba, le seguía tirando golpes con el tubo rompiéndole los lentes de aumento que traía puestos, lo que
hacía era protegerse, dándose cuenta que su esposa ELIMINADO salía del interior de la casa, insultándolo diciéndole
que se largara que no se iba a ir con él, su esposa intervino ayudándole y entre los dos lo golpeaban, en ese momento el
muchacho le aventó dos o tres navajazos los cuales esquivó tratándolos al suelo, ELIMINADO se dio cuenta acudió a
auxiliarlo y ellos emprendieron la huida al interior de la casa al darse cuenta que ésta persona tría varios rasguños con la
navaja en su costado izquierdo, amenazándolo la persona del sexo masculino diciéndole que tenía un hermano sorcho
(sic) y que lo iba a matar, al ver ELIMINADO que el deponente estaba sangrando de la cabeza se asustaron y
emprendieron la huida cada quien por su lado, con el temor de que fueran a salir con otro tipo de arma más peligrosa, de
forma extraoficial se enteró que su esposa ELIMINADO llevó en su vehículo al señor que ahora sabe responde al
nombre de ELIMINADO al Hospital Central y que el vehículo tiene rastros de sangre, señalando que de los hechos se
dio cuenta ELIMINADO quien transitaba por la zona de ELIMINADO y lo vio; no es la primera vez que tiene problemas
con ELIMINADO ya que anteriormente éste lo ha amenazado, ya que anda con su esposa desde hace
aproximadamente dos años, el declarante le reclama a su esposa pero ella le dice que solo son amigos (…).”.
Deposición la anterior que alcanza el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley adjetiva
penal, al reunir los requisitos señalados en el numeral 317, de la ley en cita, toda vez que proviene de una persona mayor
de edad, con suficiente capacidad, instrucción y criterio, para apreciar el acto, al haberlo percibido a través de sus sentido
ya que fue receptor directo del mismos, por lo tanto su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la
sustancia y circunstancias de los hechos, sin que obre en autos dato alguno que establezca, que el deponente haya sido
obligado por engaño, error o soborno, a declarar en los términos en que lo hizo.
Declaración de ELIMINADO quien con fecha diecinueve de junio del dos mil nueve, ante el fiscal
investigador en lo que interesa señaló:
“(…) que el sábado trece de junio del presente años, se dirigió a visitar a su concuño ELIMINADO a su
domicilio ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO Colonia ELIMINADO , como a las 11:00 de la noche, una
vez que llegó a su domicilio lo encontró afuera, lo saludo y éste le pidió que lo acompañara para el rumbo de
ELIMINADO , sin decirle específicamente el lugar, ni el motivo, aceptó acompañarlo y él manejó su vehículo, durante el
camino platicaron cosas intrascendentes, llegaron por el rumbo de ELIMINADO y estuvieron dando vueltas por las
calles de esa colonia, le preguntó qué buscaba y le dijo que su automóvil, estuvo observando las características de
diferentes carros que veían y encontró el que buscaba, le pidió que se detuviera más adelante y que estacionara el carro
a la vuelta, el declarante accedió sin preguntarle porque, luego se dio cuenta que estaba estorbando el tráfico por eso
estacionó el carro más adelante y al regresar donde estaba su concuño, éste estaba tocando en el domicilio donde se
encontraba el auto que buscaba, abrió la puerta una persona del sexo masculino de quien desconoce su nombre ya que
el declarante nunca lo había visto antes, se retiró del lugar al ver que ésta persona abrió la puerta de manera violenta y
comenzó a agredir verbalmente a su concuño diciéndole “que qué chingados quería, que fuera a molestar a su pinche
madre” acercándose demasiado a su concuño, al ver que estaba en riesgo de una agresión le dijo a su concuño que iba a
buscar a la Avenida más cerca una patrulla y se retiró del lugar, al haber caminado medio cuadra escuchó ruidos de
discusión en ese momento volteó a ver al domicilio donde se había quedado su concuño, percatándose que la persona
que no conoce se estaba liando a golpes, se regresó en esos momentos al lugar de los hechos para separarlos, pero su
concuño ya se había levantado, porque durante la pelea se cayó al suelo, al levantarse comenzó a correr para
encontrarlo en el camino y le dijo “pelate”, el deponente comenzó a correr porque se asustó, separándose en ese
momento de su concuño ya que no sabía si se había metido en un problema grave, corrió hacía la Avenida ELIMINADO
rumbo a la Colonia ELIMINADO , ya no supo hasta donde corrió su concuño (…).”.
Deposición que alcanza el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de código procesal penal del
estado, ya que el mismo es susceptible de ser considerado como un testimonio en términos de lo dispuesto por el ordinal
317, del código en cita, toda vez que el deponente, por su edad, capacidad e instrucción, tiene el criterio necesario para
narrar los hechos, los cuales conoció a través de sus sentidos, al estar presente al momento en que sucedieron, por lo
tanto su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias, en cuanto a la sustancia y circunstancias de los hechos,
sin que obre en autos dato alguno con el cual se comprueba que el testigo haya declarado en los términos en que lo hizo,
por engaño, error, o soborno.
Así como la comparecencia de ELIMINADO quien con fecha seis de julio del dos mil once, ante el agente
del Ministerio Público, en lo que interesa manifestó:
“(…) el día catorce de junio del dos mil nueve, se encontraba en la calle de ELIMINADO número
ELIMINADO colonia ELIMINADO , como entre las 23:00 y las 24:00 horas, se encontraba afuera de la casa platicando
con su primo en eso paso ELIMINADO a bordo de un carro oscuro, parecía un ELIMINADO , el que lo vio fue su primo
ELIMINADO quien le dijo, luego volvió a pasar ELIMINADO y le dijo a su primo “ah si, sí es”, se le hizo extraño ya que
ELIMINADO vive en la ELIMINADO se conocen desde hace muchos años, cuando se retiraba del lugar se subió a la
camioneta que traía y dio vuelta ahí mismo porque ahí topa esa calle, cuando dio vuelta volvió a ver el carro donde iba
ELIMINADO el cual se metió como a dos cuadras, como el declarante tenía que pasar por ahí para poder salir hacía su
casa, cuando dio vuelta en la esquina como a unos cincuenta metros vio que ELIMINADO estaba a mitad de calle
parado hablando por teléfono, en eso vio que salió una persona de una casa de ahí cerca de donde estaba y era un
hombre medio greñudo, tatuado, el cual traía un fierro en la mano derecha y en su maño izquierda la traía empuñada
fueron las características que alcanzó a ver y que ahora sabe se llama ELIMINADO , como traía una camioneta extra
larga, cabina y media, cuando intentó dar vuelta venía otro carro atrás de él y ya no pudo estacionarse, se regresó
poquito para estacionarse y se encaminó hacia donde estaba ELIMINADO se lo encontró con otro muchacho a quien no
conoce moreno e iban corriendo, vio que ELIMINADO iba ensangrentado de la cabeza, lo paró y del susto ni lo
reconocía, le preguntó que había pasado, diciéndole que ahí estaba la señora que había ido a buscarla y que se había
peleado con ELIMINADO y lo habían golpeado, entonces le dijo que se subiera a la camioneta para llevarlo a curar, se
subió y lo llevó con una hermana de él para que lo curará ya que ella es enfermera, asegurando que ELIMINADO iba
muy golpeado, principalmente de la cien del lado izquierdo de donde sangraba mucho, de la cabeza y sin lentes, ya que
le dijo que ELIMINADO se los había quebrado por los golpes que le dio con el fierro que al parecer era un cigüeñal de
motocicleta fue todo lo que alcanzo a ver (…).”.
Declaración que alcanza el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de código procesal penal del
estado, ya que el mismo es susceptible de ser considerado como un testimonio en términos de lo dispuesto por el ordinal
317, del código en cita, toda vez que el deponente, por su edad, capacidad e instrucción, tiene el criterio necesario para
narrar los hechos, los cuales conoció a través de sus sentidos, al estar presente al momento en que sucedieron, por lo
tanto su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias, en cuanto a la sustancia y circunstancias de los hechos,
sin que se advierta de autos, que el testigo haya sido impulsado a declarar por medio del engaño, error o soborno.
En este punto el acusado señala que le causa agravio que la Juez, haya considerado que se encontraba
acreditado el segundo elemento con la denuncia de ELIMINADO y ELIMINADO ya que lo anterior es erróneo y violatorio
de sus derechos humanos, ya que no tomó en cuenta que los hechos declarados tanto como por el ofendido como por el
testigo de cargo, son completamente contradictorias en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, se afirma
primero porque el ofendido refiere que los hechos sucedieron el día 14 de junio del 2009 aproximadamente a las 00:00
horas, mientras que el testigo de cargo refiere que los hechos sucedieron el 13 de junio como a las 11 de la noche, de lo
anterior una primera contradicción.
El anterior agravio es infundado, toda vez que, no existe la contradicción que quiere hacer valer el acusado,
ya que de lo declarado por el ofendido se establece que los hechos ocurrieron el día catorce de junio del dos mil nueve a
las 00:000 horas, ahora bien, de lo declarado por el testigo de cargo se advierte que éste señaló que, llegó a la casa del
ofendido el día trece de junio, como a las 11:00 horas, no señaló que los hechos hubieran ocurrido a esa ahora, y si en
cambio se desprende que inmediatamente que llegó con el ofendido, éste le pidió que lo llevara a la dirección donde
sucedieron los hechos, de lo que se sigue que la hora de diferencia, es la que se llevaron al trasladarse de la dirección
del ofendido a la dirección donde ocurrieron los hechos la cual estuvieron buscando, por lo tanto, no existe ninguna
contradicción en este punto.
Sigue señalando el acusado que, de la declaración del ofendido se desprende que, cuando el testigo llegó a
su casa, le pidió de favor que lo acompañará a buscar su vehículo que el ofendido manejó porque el testigo traía
chanclas y short y no podía manejar muy bien; mientras que el testigo refiere que llegó al domicilio y encontró a fuera de
la casa, lo saludó y le pidió que lo acompañara para el rumbo de ELIMINADO, sin decirle específicamente ni el lugar, ni el
motivo, aceptó acompañarlo y él manejo, segunda contradicción.
Si bien, en este punto le asiste la razón al acusado al señalar que existe una contradicción, toda vez que, el
acusado señaló que el manejo el vehículo y por otra parte el testigo manifestó que fue él, empero no es una contradicción
medular en los hechos que se estudian, pues ésta no desvanece los mismos, al suceder antes de que éstos sucediera,
además de que siguiendo la secuencia de sus declaraciones se puede establecer fehacientemente que fue en el citado
vehículo, en el cual se trasladaron al lugar en donde ocurrieron los hechos.
Como tercera contradicción señala el acusado que el ofendido refiere que después de calle ELIMINADO
aproximadamente a mitad de cuadra vio estacionado su vehículo, frente a una casa, procedió a marcar el 066, en ese
momento del interior de la casa salió una persona del sexo masculino de aproximadamente ELIMINADO años de edad,
ELIMINADO metros de estatura, complexión ELIMINADO , pelo ELIMINADO , sin ELIMINADO , traía ELIMINADO en
ambos brazos, exclamando que qué chingados quería en su casa, comentándole que iba a marcar al 066, porque ese
carro estaba robado, él le contestó que se lo había regalado su pinche vieja, que ahí la tenía, haciendo caso omiso e hizo
contacto con la operadora del 066, se hizo hacía la mitad de la calle, cuando sorpresivamente dicha persona salió del
interior de su casa armado con un tubo y una navaja, sin decirle nada, le dio un tubazo en la cabeza y le estuvo tirando
golpes con el tubo; mientras que el testigo de cargo refiere que una vez que estacionó el carro al regresar a buscar a su
concuño, éste estaba tocando en el domicilio donde se encontraba el auto que buscaba, salió un persona del sexo
masculino que se retiró del lugar al ver que la persona abrió la puerta de manera violenta pues comenzó a agredir
verbalmente a su concuño, diciéndole que qué chingados quería, que fuera a molestar a su pinche madre, se acercó
mucho a su concuño al ver que estaba en riesgo de una agresión le dijo a éste que iba a buscar a la avenida una patrulla,
se retiró del lugar y al haber caminado media cuadra escuchó ruidos de una discusión y en ese momento se percató que
la persona que no conoce se estaba liando a golpes, se regresó en ese momento al lugar de los hechos para separarlos
pero ya su concuño se había levantado, porque durante la pelea se cayó al suelo y al levantarse comenzó a correr para
encontrarlo en el camino; no obstante las referidas contradicciones el juzgador les dio el valor probatorio tomando lo
establecido en el artículo 317, del código procesal penal.
El anterior concepto de agravio es infundado, primero el ofendido no refiere cuales son las contradicciones
que según el existen en las declaraciones del ofendido y el testimonio, ahora bien al estudio de éstas, no se puede
establecer contradicciones que hagan desvalorar los testimonios en cita, toda vez que, ambos coinciden en los puntos
fundamentales, ya que coinciden en señalar que, encontraron el vehículo del pasivo afuera de la casa del acusado, quien
cuando abrió la puerta lo primero que hizo fue agredir al ofendido con malas palabras y una actitud agresiva, cuando el
ofendido se retiro a media cuadra para hablar al 066 y el testigo a hablarle a una patrulla, fue cuando salió el acusado
armado y agredió al aquí pasivo, y si bien el testigo de cargo no señala en el momento en que salió el acusado armado,
fue porque ese hecho éste no lo presenció ya que él iba a buscar la patrulla, empero de su declaración sí se desprende
que cuando escuchó ruidos de discusión y volteó, fue cuando presenció cuando las partes estaban peleando, que cuando
acercó para apartarlos fue cuando el ofendido se levantaba pues durante la pelea se había caído, de lo que se sigue, que
no existen contradicciones, solamente que las personas que declaran, cada quien lo hace a su modo y ante lo que
presenció, por lo tanto, en contraposición a lo señalado por el acusado, ambas declaraciones alcanzan el valor que tanto
el Juez como ésta Sala les otorgó.
En este tenor de los medios probatorios en cita, se advierte que las lesiones que sufrió ELIMINADO , el día
catorce de junio del dos mil nueve, aproximadamente a las 00:00 horas, en las afueras del domicilio ubicado en calle
ELIMINADO número ELIMINADO Colonia ELIMINADO , fueron inferidas por una causa externa, en el caso, los golpes
que le propinó el activo del delito, acreditándose así el segundo requisito en cita.
Ahora bien, por lo que hace a que, las lesiones que presentó el pasivo, fueron ocasionadas bajo la
modalidad de riña, prevista por el artículo 122, del código penal en vigor, el cual establece:
“122. Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con intención de causarse un daño.”.
De lo que se sigue, que la modalidad en riña tiene dos elementos:
a. Objetivo, comprendido por la contienda de obra y no de palabra; y,
b. Subjetivo, comprendido por la voluntad simultánea de los rijosos de causarse daño recíprocamente en la
pelea, o sea, en el combate o intercambio de actos lesivos.
Tales elementos se demuestran conforme lo previsto por los artículos 107, 108 y 117, del código procesal
penal del estado.
El elemento objetivo, consistente en la contienda de obra y no de palabra, se acredita con:
La declaración de ELIMINADO quien con fecha diecinueve de junio del dos mil nueve, ante el fiscal
investigador en lo que interesa señaló:
“(…) que el sábado trece de junio del presente años, se dirigió a visitar a su concuño ELIMINADO a su
domicilio ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO Colonia ELIMINADO , como a las 11:00 de la noche, una
vez que llegó a su domicilio lo encontró afuera, lo saludo y éste le pidió que lo acompañara para el rumbo de
ELIMINADO , (…) su concuño estaba tocando en el domicilio donde se encontraba el auto que buscaba, abrió la puerta
una persona del sexo masculino de quien desconoce su nombre ya que el declarante nunca lo había visto antes, se retiró
del lugar al ver que ésta persona abrió la puerta de manera violenta y comenzó a agredir verbalmente a su concuño
diciéndole “que qué chingados quería, que fuera a molestar a su pinche madre” acercándose demasiado a su concuño, al
ver que estaba en riesgo de una agresión le dijo a su concuño que iba a buscar a la Avenida más cerca una patrulla y se
retiró del lugar, al haber caminado medio cuadra escuchó ruidos de discusión en ese momento volteó a ver al domicilio
donde se había quedado su concuño, percatándose que la persona que no conoce se estaba liando a golpes, se regresó
en esos momentos al lugar de los hechos para separarlos, peso su concuño ya se había levantado, porque durante la
pelea se cayó al suelo, al levantarse comenzó a correr para encontrarlo en el camino y le dijo “pelate” (…).”.
Así como con la comparecencia de ELIMINADO quien con fecha seis de julio del dos mil once, ante el
agente del Ministerio Público, en lo que interesa manifestó:
“(…) el día catorce de junio del dos mil nueve, se encontraba en la calle de ELIMINADO número
ELIMINADO colonia ELIMINADO , como entre las 23:00 y las 24:00 horas, se encontraba afuera de la casa platicando
con su primo en eso paso ELIMINADO a bordo de un carro oscuro, parecía un ELIMINADO , el que lo vio fue su primo
ELIMINADO quien le dijo, luego volvió a pasar ELIMINADO y le dijo a su primo “ah si, sí es”, se le hizo extraño ya que
ELIMINADO vive en la colonia ELIMINADO se conocen desde hace muchos años, cuando se retiraba del lugar se
subió a la camioneta que traía y dio vuelta ahí mismo porque ahí topa esa calle, cuando dio vuelta volvió a ver el carro
donde iba ELIMINADO el cual se metió como a dos cuadras, como el declarante tenía que pasar por ahí para poder
salir hacía su casa, cuando dio vuelta de la esquina como a unos cincuenta metros vio que ELIMINADO estaba a mitad
de calle parado hablando por teléfono, en eso vio que salió una persona de una casa de ahí cerca de donde estaba y era
un hombre medio greñudo, tatuado, el cual traía un fierro en la mano derecha y en su maño izquierda la traía empuñada
fueron las características que alcanzó a ver y que ahora sabe se llama ELIMINADO , como traía una camioneta extra
larga, cabina y media, cuando intentó dar vuelta venía otro carro atrás de él y ya no pudo estacionarse, se regresó
poquito para estacionarse y se encaminó hacia donde estaba ELIMINADO se lo encontró con otro muchacho a quien no
conoce moreno e iban corriendo, vio que ELIMINADO iba ensangrentado de la cabeza, lo paró y del susto no lo
reconocía, le preguntó que había pasado, diciéndole que ahí estaba la señora que había ido a buscarla y que se había
peleado con ELIMINADO y lo habían golpeado, entonces le dijo que se subiera a la camioneta para llevarlo a curar,
(…).”.
Deposiciones que ya fueron valoradas en su oportunidad.
Y a las que se aúna la fe ministerial de de fecha dieciocho de junio del dos mil nueve, donde el agente del
Ministerio Público, dijo tener a la vista a ELIMINADO quien presentó las siguientes lesiones:
“(…) herida cortante de aproximadamente tres centímetros, cicatrizada en la región parietal izquierda; dos
excoriaciones dermo epidermicas (sic) de aproximadamente un centímetro en tercio superior del antebrazo derecho;
herida cortante en vías de cicatrización de aproximadamente tres centímetros en el pómulo izquierdo; excoriación dermo
epidermica (sic) de aproximadamente un centímetro en tercio superior de brazo izquierdo, manifestando sentir dolor en la
cabeza, en el costado derecho de las costillas (…).”.
Así como lo declarado por ELIMINADO quien con fecha catorce de junio del dos mil nueve, ante el fiscal
investigador en lo que interesa señaló:
“(…) tiene un taller de motocicletas en su domicilio y estaba reparando una moto cross que tiene anoche
como a las 22:00 horas, las puertas del taller estaban abiertas y el portón de la calle siempre lo tiene cerrado con
candado, llegaron dos personas del sexo masculino y abrió el portón para dar el servicio, no le dijeron nada él solo les
dijo “a sus ordenes, buenas noches”, en eso se aproximó ELIMINADO y sin medir palabra lo empezó a amenazar con la
navaja o punta que traía en una de las manos, ya anteriormente le había hablado por teléfono diciéndole que dejara de
tener tanta amistad con su esposa ELIMINADO si no de lo contrario lo iba a matar, el declarante le contestó que él no
tenía nada que ver con su esposa ELIMINADO y que dejará de decirle estupideces; en la noche no esperó que lo fuera
a agredir y le tiro un viaje principalmente cerca del corazón, en el abdomen causándole una herida con exposición de
visceras (…).”.
Declaración que tiene el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley adjetiva penal vigente,
la cual es susceptible de ser considerada como un testimonio en términos de lo dispuesto por el artículo 317, de la ley en
cita, toda vez que el deponente por su edad, capacidad e instrucción tiene el criterio necesario para narrar los hechos, al
haber estado presente al momento en que éstos sucedieron, a haberlos percibió a través de sus sentidos, y de la cual si
bien se advierte que el acusado niega haber golpeado al pasivo el día de los hechos, argumentando que ELIMINADO
fue la persona que lo lesionó, de las declaraciones de los diversos testigos ELIMINADO y ELIMINADO se desprende
que fue el aquí acusado la persona que el día de los hechos salió de su casa con un tubo y golpeó al ofendido
causándole las lesiones que éste presento, probanzas que no fueron desvirtuadas en autos y que tampoco demostró el
acusado con medio de prueba alguno.
Aunándose a lo anterior la inspección ministerial de fecha catorce de junio del dos mil nueve, realizada por
la agente del Ministerio Público, quien en lo que interesa certificó y dio fe que ELIMINADO presentó las siguientes
lesiones:
“(…) aposento curativo en el tórax, axilar (sic) lado izquierdo, aposentó curativo en forma lineal de
aproximadamente 10 cm. herida con puntos de suturación en color negro de aproximadamente 1 cm. de diámetro en la
cara externa del mismo. Asimismo se tiene a la vista el expediente clínico con número de folio 00165133 a nombre de
ELIMINADO (…) lesiones en tórax en línea axilar anterior y otra en mesogastrio con salida de epiplón, abdomen con
herida mesogastrio penetrante aprox. 2 cm. con exposición de epiplón, sangrado profuso; herida de 0.05 cm. de diámetro
línea axilar anterior exposición TCS del lado derecho (…).”.
Diligencia que alcanza el valor pleno que le confiere el artículo 315, del código procesal penal del estado, al
haber sido realizada por funcionario público, en ejercicio de sus deberes y con testigos de asistencia.
De las anteriores probanzas se establece que el día de los hechos, ELIMINADO y ELIMINADO
sostuvieron una contienda de obra, la cual tuvo como resultado una alteración en la salud de ambos, lo anterior de
acuerdo a lo manifestado por el testigo ELIMINADO quien presenció cuando ambos peleaban y lo declarado por
ELIMINADO quien también vio cuando el aquí acusado agredía al pasivo, señalando que el pasivo le dijo que se había
peleado con el acusado, aún cuando tanto el ofendido y el acusado nieguen la contienda.
En cuanto al elemento subjetivo, referente a la voluntad simultánea de los rijosos de causarse daño
recíprocamente en la pelea, se acredita con lo siguiente:
Con el dicho principalmente de ELIMINADO quien señaló en lo que interesa que el trece de junio del
presente años, se dirigió a visitar a su concuño ELIMINADO a su domicilio ubicado en calle ELIMINADO número
ELIMINADO Colonia ELIMINADO , como a las 11:00 de la noche, lo encontró afuera, lo saludo y éste le pidió que lo
acompañara para el rumbo de ELIMINADO , cuando su concuño tocó en el domicilio donde se encontraba el auto que
buscaba, abrió la puerta una persona del sexo masculino de quien desconoce su nombre, de manera violenta y comenzó
a agredir verbalmente a su concuño diciéndole “que qué chingados quería, que fuera a molestar a su pinche madre”
acercándose demasiado a su concuño, al ver que estaba en riesgo de una agresión le dijo a su concuño que iba a buscar
a la Avenida más cerca una patrulla y se retiró del lugar, al haber caminado medio cuadra escuchó ruidos de discusión en
ese momento volteó a ver al domicilio donde se había quedado su concuño, percatándose que la persona que no
conoce se estaba liando a golpes, se regresó en esos momentos al lugar de los hechos para separarlos, peso su
concuño ya se había levantado, porque durante la pelea se cayó al suelo.
Luego ELIMINADO manifestó que el día catorce de junio del dos mil nueve, se encontraba en la calle de
ELIMINADO número ELIMINADO colonia ELIMINADO , como entre las 23:00 y las 24:00 horas, vio pasar a
ELIMINADO , cuando se retiraba del lugar se subió a la camioneta que traía y dio vuelta ahí mismo porque ahí topa esa
calle, cuando dio vuelta volvió a ver el carro donde iba ELIMINADO el cual se metió como a dos cuadras, como el
declarante tenía que pasar por ahí para poder salir hacía su casa, cuando dio vuelta de la esquina como a unos cincuenta
metros vio que ELIMINADO estaba a mitad de calle parado hablando por teléfono, en eso vio que salió una persona
de una casa de ahí cerca de donde estaba y era un hombre medio greñudo, tatuado, el cual traía un fierro en la
mano derecha y en su mano izquierda la traía empuñada fueron las características que alcanzó a ver y que ahora
sabe se llama ELIMINADO , se estacionó y se encaminó hacia donde estaba ELIMINADO se lo encontró con otro
muchacho e iban corriendo, vio que ELIMINADO iba ensangrentado de la cabeza, lo paró y del susto ni lo
reconocía, le preguntó que había pasado, diciéndole que se había peleado con ELIMINADO.
De lo anterior se obtiene que las lesiones que se causaron mutuamente el ofendido y el acusado, el día de
los hechos, se las propinaron con el fin de causarse un daño, con lo cual queda colmado el elemento que nos ocupa.
Ahora bien, del dicho del pasivo ELIMINADO se desprende que cuando estaba en medio de la calle
comunicándose al 066, de la casa salió su acusado sorpresivamente, armado con un tubo (barra sólida) el cual traía en la
mano derecha y una navaja en la mano izquierda, sin decirle nada le dio un tubazo en la cabeza, lesionándolo, le siguió
tirando golpes con el tubo pegándole varias veces en la cabeza y otros en la mano rompiéndole los lentes de aumento
que traía puestos.
Asimismo de lo declarado por el acusado ELIMINADO se aprecia que el día de los hechos, llegaron dos
personas, abrió el portón para dar el servicio, en eso se aproximó ELIMINADO y sin medir palabra lo empezó a
amenazar con la navaja o punta que traía en una de las manos y le tiro un viaje principalmente cerca del corazón, en el
abdomen causándole una herida con exposición de visceras.
Si bien tanto el ofendido, como el acusado, no señalan haber tenido una contienda de obra, de lo declarado
por ELIMINADO quien presencio los hechos se desprende que las partes inmersas en la causa, si tuvieron una riña, ya
que cuando iba caminado escuchó ruidos de discusión, cuando volteó a ver al domicilio donde se había quedado su
concuño, se percató que éstos estaban liándose a golpes que regresaba para separarlos, pero su concuño ya se había
levantado porque se había caído durante la pelea.
Además este punto ELIMINADO manifestó que vio a ELIMINADO a mitad de calle parado hablando por
teléfono, cuando vio que salió una persona de una casa de ahí cerca de donde estaba y era un hombre medio
ELIMINADO, ELIMINADO, el cual traía un fierro en la mano derecha y en su maño izquierda la traía empuñada, cuando
se estacionó y se dirigió hacía donde estaba ELIMINADO iba ensangrentado de la cabeza, lo paró y le preguntó que
había pasado diciéndole que se había peleado con ELIMINADO.
Advirtiéndose de lo anterior que fue ELIMINADO quien comenzó la contienda, pues si bien, fue el ofendido
quien se presentó en su casa, éste no realizó ninguna acción para iniciar una agresión, y si en cambió se desprende que
el activo cuando abrió la puerta lo hizo de forma agresiva e insultó al pasivo, para después introducirse a la casa y salir
armado con un tubo y navaja, comenzando a agredir al pasivo, entonces ELIMINADO ACOSTA, tiene el carácter de
provocador, mientras que ELIMINADO el carácter de provocado.
En este tenor, todas las pruebas en cita, al ser analizadas en su conjunto de conformidad con el artículo
320, de la ley adjetiva penal, de una manera natural, lógica y jurídica, hacen prueba plena para con ellas tener por
acreditado que el día catorce de junio del dos mil nueve, aproximadamente a las 00:00 horas, afuera del domicilio
ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO colonia ELIMINADO se suscitó una contienda de obra, en la cual el
acusado ELIMINADO , fue el provocador ya que fue la persona quine primero insultó a ELIMINADO después se
introdujo a su casa, salió armado con un tubo y una navaja, y se fue encima del pasivo a quien golpeó en la cabeza,
lesionándolo en región occipital izquierda, lesión que le dejo cicatriz visible, por su parte ELIMINADO fue el provocado y
quien ELIMINADO lesionó a ELIMINADO con la navaja que éste portaba y con la cual le causó herida en tórax
izquierdo junto a la línea axilar anterior y parte superior, forma lineal vertical, con equimosis periférica, de 2 cm. de
longitud y equimosis de 3 x 3 cm., así como herida en abdomen a lado izquierdo de la línea media anterior, de lo que se
sigue que, ambos actuaron con el ánimo de lesionarse mutuamente, lo que se acredita con lo señalado por ELIMINADO
quien señaló que las partes inmersas en la causa se liaron a golpes, regresó para separarlos pero su concuño ya se
había levantado porque se había caído durante la pelea, por su parte ELIMINADO manifestó que vio a ELIMINADO a
mitad de calle parado hablando por teléfono, cuando vio que salió una persona de una casa de ahí cerca de donde
estaba y era un hombre medio ELIMINADO, ELIMINADO, el cual traía un fierro en la mano derecha y en su mano
izquierda la traía empuñada, cuando se estacionó y se dirigió hacía donde estaba ELIMINADO iba ensangrentado de la
cabeza, lo paró y le preguntó que había pasado diciéndole que se había peleado con ELIMINADO , acreditándose así el
delito de lesiones el cual se llevó a cabo bajo la modalidad de riña.
Siendo aplicable a lo anterior la tesis de la Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Octubre de 2005. Materia: Penal. Tesis: II.2o.P.179
P. Página: 2409, que a la letra dice:
“LESIONES COMETIDAS EN RIÑA. PARA LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA
ATENUANTE EN ESTE DELITO SU EXAMEN DEBE LLEVARSE A CABO A NIVEL DEL CUERPO DEL DELITO COMO
CONSECUENCIA DE EJECUCIÓN DEL ACTO. El estudio de las atenuantes del delito que pudieren actualizarse de
acuerdo a las circunstancias que rodearon el hecho a juzgar debe llevarse a cabo a nivel del cuerpo del delito,
precisamente como circunstancias especiales de ejecución, pues ahí, además de precisarse los elementos típicos
(objetivos, normativos y subjetivos), deben captarse las demás circunstancias que prevea la ley, como son las de
ejecución concreta que pudieren atenuar la pena; por tanto, para una debida fundamentación y motivación de la
atenuante del ilícito de lesiones, consistente en la riña, dicha hipótesis debe examinarse a nivel del cuerpo del delito,
específicamente como circunstancia que matiza la conducta, o sea, como circunstancia de ejecución del acto, ello con
independencia de operar como atenuante al momento de individualizarse la pena.”.
QUINTO.- En cuanto a la plena responsabilidad de ELIMINADO , en la comisión del delito de lesiones en
su modalidad de riña, delito doloso, toda vez que el acusado sabiendo lo ilícito de su conducta, quiso y aceptó el
resultado prohibido por la ley, según lo establece el artículo 7, segundo párrafo del código sustantivo penal, se acredita
en calidad de autor directo de conformidad con lo estipulado por el artículo 8, fracción II, del código en cita, que
establece:
“8. Son responsables del delito:
(…)
II. Los que lo realicen por sí;
(…).”.
Con los mismos medios de prueba que sirvieron de base para acreditar el ilícito en estudio, los cuales
fueron transcritos y valorados en el considerando que antecede que, aquí se dan por reproducidos por economía procesal
para que surtan sus efectos legales consiguientes.
Teniendo preponderancia la imputación realizada por el ofendido ELIMINADO , quien en lo importante dijo
que el día catorce de junio del dos mil nueve aproximadamente a las 00:00 hora, localizó su vehículo afuera del domicilio
del acusado, se retiró a media cuadra y llamaba al 066, cuando éste salió de la casa empezándolo a insultar, se volvió a
introducir a su domicilio volviendo a salir armado con un tubo y una navaja, yéndosele encima dándole un tubazo en la
cabeza, lesionándolo, le siguió tirando golpes con el tubo pegándole varias veces en la cabeza, en la mano, rompiéndole
los lentes de aumento que traía, que le aventó dos o tres navajazos los cuales esquivó tirándolo al suelo, en ese
momento ELIMINADO se dio cuenta y acudió a auxiliarlo.
Además consta lo declarado por ELIMINADO quien en lo importante mencionó que el día de los hechos
acompañó al ofendido a buscar su carro, cuando lo encontró estacionado afuera de un domicilio, de éste salió el acusado
quien abrió la puerta de manera violenta y comenzó a agredir verbalmente al ofendido, al ver lo anterior el deponente se
dirigió a buscar una patrulla, cuando había caminado media cuadra escuchó ruidos de discusión, volteó a ver al domicilio
donde se había quedado el ofendido y se percató que se estaban liando a golpes, regresó al lugar de los hechos para
separarlos, pero el ofendido ya se había levantado porque durante la pelea se había caído y ambos corrieron.
Declaración de ELIMINADO quien manifestó que el día de los hechos, se encontraba en la calle de
ELIMINADO número ELIMINADO colonia ELIMINADO , como entre las 23:00 y las 24:00 horas, vio pasar a
ELIMINADO , cuando se retiraba del lugar se subió a la camioneta que traía y dio vuelta ahí mismo porque ahí topa esa
calle, cuando dio vuelta volvió a ver el carro donde iba ELIMINADO el cual se metió como a dos cuadras, como el
declarante tenía que pasar por ahí para poder salir hacía su casa, cuando dio vuelta de la esquina como a unos cincuenta
metros vio que ELIMINADO estaba a mitad de calle parado hablando por teléfono, en eso vio que salió una persona de
una casa de ahí cerca de donde estaba y era un hombre medio greñudo, tatuado, el cual traía un fierro en la mano
derecha y en su maño izquierda la traía empuñada, que ahora sabe se llama ELIMINADO , se estacionó y se encaminó
hacia donde estaba ELIMINADO se lo encontró con otro muchacho e iban corriendo, viendo que ELIMINADO iba
ensangrentado de la cabeza, lo paró y del susto ni lo reconocía, le preguntó que había pasado, diciéndole que se había
peleado con ELIMINADO.
Por otra parte obra lo declarado por el acusado ELIMINADO quien en lo que interesa manifestó, que el día
de los hechos como a las 22:00 horas, a su domicilio llegaron dos personas del sexo masculino, abrió el portón para dar
el servicio, no le dijeron nada él solo les dijo “a sus ordenes, buenas noches”, en eso se aproximó ELIMINADO y sin
medir palabra lo empezó a amenazar con la navaja o punta que traía en una de las manos, le tiró un viaje principalmente
cerca del corazón y en el abdomen causándole una herida con exposición de vísceras.
Sin que obste a lo anterior que, el acusado ELIMINADO , señale que ELIMINADO fue la persona que el
día de los hechos lo lesionó con la navaja, y no realice manifestación alguna respectó de que él también causo lesiones
al pasivo, puesto que de las testimoniales de ELIMINADO y ELIMINADO señalan al acusado como la persona que el
día de los hechos le causó las lesiones al ofendido, probanzas que no fueron desvirtuadas en autos.
Por otra parte, se toma en consideración lo analizado en el considerando que antecede, en el sentido de
que el ofendido y el acusado se causaron lesiones mutuamente, entonces, como ya se dijo, dichas lesiones se dieron
bajo la modalidad de riña, pues ambos participaron voluntariamente en una contienda de obra, en la cual resultaron
ambos con daños en su salud.
En este tenor las pruebas en cita al ser analizadas en su conjunto de conformidad con el artículo 320, del
código procesal penal, de una manera natural, lógica y jurídica, hacen prueba plena, para con ellas acreditar que el día
catorce de junio del dos aproximadamente a las 00:00 horas, en las afueras del domicilio ubicado en calle ELIMINADO ,
número ELIMINADO , de la Colonia ELIMINADO , el acusado ELIMINADO insultó a ELIMINADO , después armado
con un tubo y una navaja se le fue encima golpeándolo en la cabeza, causándole diversas lesiones, por su parte, el
ofendido lesionó a ELIMINADO , con la navaja que éste portaba en el tórax y abdomen, de lo que se sigue que ambos,
se propinaron diversos golpes, corroborándose tal circunstancia con el dicho de ELIMINADO y ELIMINADO quienes
presenciaron los hechos y ambos señalaron que las partes tuvieron una contienda de obra, que quien inició la agresión
fue el aquí acusado, por lo tanto adquiere el carácter de provocador y el ofendido de provocado, demostrándose así la
plena responsabilidad de ELIMINADO en el delito de lesiones en riña.
SEXTO.- En cuanto a la individualización de la pena ésta Sala considera que la realizada por la Juez fue
incorrecta, toda vez que si bien tomó en consideración las taxativas establecidas en el artículo 59, del código procesal
penal, al momento de establecer la culpabilidad de ELIMINADO lo ubicó con un grado de culpabilidad media, empero no
fundamento, ni motivo el porque de dicha medida.
Lo anterior es así, señaló que ELIMINADO fue encontrado penalmente responsable por el delito de
lesiones en riña.
Preciso magnitud de daño causado al bien jurídico tutelado, al señalar que con su actuar de golpear con un
tubo al ofendido le causó diversas lesiones.
Consideró las circunstancias de tiempo, modo y ocasión del hecho realizado, tales como que el día catorce
de junio del dos mil nueve, aproximadamente a las 00:00 horas, afuera del domicilio ubicado en calle ELIMINADO
número ELIMINADO colonia ELIMINADO se suscitó una contienda de obra, en la cual el acusado ELIMINADO , fue el
provocador ya que fue la persona quine primero insultó a ELIMINADO después se introdujo a su casa, salió armado con
un tubo y una navaja, se fue encima del pasivo a quien golpeó en la cabeza, lesionándolo en región occipital izquierda,
lesión que le dejo cicatriz visible, por su parte ELIMINADO fue el provocado y quien a su vez ELIMINADO lesionó a
ELIMINADO con la navaja que éste portaba causándole herida en tórax izquierdo junto a la línea axilar anterior y parte
superior, forma lineal vertical, con equimosis periférica, de 2 cm. de longitud y equimosis de 3 x 3 cm., así como herida en
abdomen a lado izquierdo de la línea media anterior, de lo que se sigue que, ambos actuaron con el ánimo de lesionarse
mutuamente, lo que se acredita con lo señalado por ELIMINADO quien dijo que cuando se retiraba del lugar a buscar
una patrulla, escuchó ruidos de discusión, cuando volteó al domicilio donde se había quedado el ofendido, vio que
estaban liados a golpes, regresó para separarlos pero su concuño ya se había levantado porque se había caído durante
la pelea, por su parte ELIMINADO manifestó que vio a ELIMINADO a mitad de calle parado hablando por teléfono,
cuando vio que salió una persona de una casa de ahí cerca de donde estaba y era un hombre medio ELIMINADO ,
ELIMINADO , el cual traía un fierro en la mano derecha y en su maño izquierda la traía empuñada, cuando se estacionó y
se dirigió hacía donde estaba ELIMINADO iba ensangrentado de la cabeza, lo paró y le preguntó que había pasado
diciéndole que se había peleado con ELIMINADO .
Así mismo estableció la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, al decir que, éste
intervino como autor directo en calidad de provocador ya que fue el quien inició la contienda y el ofendido como
provocado.
Por lo que, se refiere a los usos y costumbres del responsable, en el caso que nos ocupa no los estudió,
porque el acusado no pertenece a ningún grupo étnico y el hecho no se suscitó en una comunidad indígena.
En cuanto a los móviles del delito, advirtió que el acusado desplegó una conducta antijurídica, cuya acción
fue de naturaleza dolosa, ya que primero insultó al ofendido y después se armó con un tubo y una navaja, se le fue
encima golpeándolo con el tubo en la cabeza, causándoles las lesiones descritas en la inspección ministerial y que
dejaron cicatriz notable, conducta con la cual vulnero el bien jurídico tutelado en la especie la integridad física del sujeto
pasivo.
En ese orden, tomando en consideración todo lo anteriormente establecido, lo ubico en una culpabilidad
media, pero no señaló el por qué de dicha mediada, por lo tanto al no haber fundamentado ni motivado las
circunstancias por las cuales ubico al acusado con la citada culpabilidad, y sobre todo porque en autos no existe
prueba alguna con la cual se considere que el acusado represente dicha culpabilidad, esta Sala considera correcto
ubicar al acusado con un grado de culpabilidad mínima.
Ahora bien, y toda vez que en autos está demostrado que una de las lesiones que presentó el ofendido
dejaron cicatriz notable en la cara y que éstas fueron realizadas en la modalidad de riña, la pena a imponer al acusado es
la prevista por el artículo 116, fracción I, en relación con el artículo 119, ambos del código sustantivo penal que,
establecen:
“116. Las lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido, pero dejen consecuencia, se sancionarán
de la manera siguiente:
I. Cuando dejen al ofendido una cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o ambos pabellones
auriculares, se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de veinte a
ochenta días de salario mínimo;
(…).”.
“119. Si las lesiones son inferidas en riña, la pena se podrá disminuir hasta la mitad tomando en
consideración quien fue el provocado, quien el provocador y el grado de provocación.”.
Así las cosas tomando en consideración la culpabilidad mínima en que ésta Sala ubicó al acusado, la pena
a imponer a ELIMINADO es la siguiente:
1 un año de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $1,039.00 (Mil treinta y nueve pesos 00/100 M.
N.), que equivalen a veinte días de multa de salario mínimo que en la época en que sucedieron los hechos ascendía a la
cantidad de $51.95 (Cincuenta y un pesos 95/100 M. N.).
Pena de prisión que atendiendo a la atenuante de la riña, se disminuye en una cuarta parte, quedándole al
acusado una pena de prisión de 9 nueve meses.
En consecuencia la pena atenuada a imponer al acusado es de: 9 nueve meses de prisión y sanción
pecuniaria por la cantidad de $1,039.00 (Mil treinta y nueve pesos 00/100 M. N.).
Pena de prisión que deberá de compurgar en el centro de reinserción, que designe el Ejecutivo del Estado,
como lo establece el numeral 500, del código procesal penal del estado, en la inteligencia de que, el juez de ejecución
es quien ordenará las providencias necesarias para que se cumpla la sentencia, según lo dispone el artículo 499, del
código en cita; y a la cual se le debe de computar el tiempo que el sentenciado permaneció privado de su libertad y
que según consta en autos fueron 6 seis días, toda vez que se le decretó formal detención con fecha seis de octubre
del dos mil once y salió bajo fianza el once de octubre del dos mil once, quedándole por compurgar 8 ocho meses, 24
veinticuatro días de prisión, lo anterior con fundamento en el artículo 496, del código procesal penal; y, sanción
pecuniaria que deberá enterar ante el juzgado, la cual el A quo, deberá de remitir al fondo de apoyo en la
administración de justicia del Poder Judicial, lo anterior con fundamento en el artículo 190, fracción II, de la ley
orgánica del Poder Judicial del Estado.
SÉPTIMO.- Como acertadamente lo estableció la Juez, se le concede al sentenciado ELIMINADO el
beneficio de la suspensión condicional de la pena, en términos de lo dispuesto por el artículo 81, del código penal del
estado, por la cantidad de $1,500.00 (Mil quinientos pesos 00/100 M. N.).
OCTAVO.- Por lo que hace a la reparación del daño, prevista por el artículo 20, apartado B, fracción IV, de
la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los ordinales 22, fracción II, y 24 del código
penal; así como el numeral 23, fracción I, II y III, de la ley procesal, como acertadamente lo precisó el A quo, toda vez
que en autos no obra medio de prueba alguno, el cual permita precisar el monto de las erogaciones realizadas por el
ofendido, se condena al acusado a pago de dicha reparación del daño, en el entendido de que su liquidación quedara
en ejecución de sentencia.
Se dejan intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia que se revisa.
En consecuencia lo procedente es MODIFICAR la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de junio del
dos mil catorce, emitida por la Juez Séptimo del Ramo Penal, a ELIMINADO por el delito de lesiones en riña, en agravio
de ELIMINADO , consistiendo dicha modificativa en que ahora la pena a imponer al acusado, es la pena atenuada de 9
nueve meses de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $1,039.00 (Mil treinta y nueve pesos 00/100 M. N.),
dejándose intocados los demás puntos de la sentencia que se revisa, dentro de los autos del proceso penal número
183/2011.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 92, y 383, del código de
procedimientos penales vigente en el estado es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el sentenciado resultaron infundado y esta Sala en revisión de
oficio encontró agravio que hacer valer a favor del apelante.
TERCERO.- En consecuencia se MODIFICA la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de junio del dos
mil catorce, emitida por la Juez Séptimo del Ramo Penal, a ELIMINADO por el delito de lesiones en riña, en agravio de
ELIMINADO , consistiendo dicha modificativa en que ahora la pena a imponer al acusado, es la pena atenuada de 9
nueve meses de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $1,039.00 (Mil treinta y nueve pesos 00/100 M. N.),
dejándose intocados los demás puntos de la sentencia que se revisa, dentro de los autos del proceso penal número
183/2011.
CUARTO.- Con copia certificada por duplicado, de la resolución que antecede, devuélvase el original del
proceso al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.
QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que
integran la Primera Sala, del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciada Luz Maria Enriqueta Cabrero
Romero; licenciado Arturo Morales Silva; y licenciado Juan Paulo Almazán Cué, siendo ponente la primera de los
nombrados, secretaria de estudio y cuenta licenciada Liliana Elizabeth Aguilar Gómez, que actúan con secretaria de
acuerdos licenciada Laura Patricia Ramírez Mora, que autoriza y da fe.-