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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 249-2014 03 TRES DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE San Luis Potosí, S.L.P., 3 tres de marzo del año 2015 dos mil quince. V I S T O el toca número 249-2014, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de 8 ocho de septiembre del año 2013 dos mil trece, pronunciada por el Juez ELIMINADO Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro de los autos del expediente número ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil por Pérdida de la Patria Potestad y diversas prestaciones, promovido por ELIMINADO, en representación de sus menor hija ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se combate en apelación, rezan lo siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente.- SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil fue la correcta.- TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad.- CUARTO.- Por los motivos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, se declara improcedente la acción de PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ejercitada por ELIMINADO, en consecuencia se absuelve a ELIMINADO de esta prestación, por lo que resulta innecesario entrar al estudio de las excepciones y defensas, por lo que deben continuar ambos en el ejercicio de ese derecho.- QUINTO.- De conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de este fallo, se condena a ELIMINADO , al pago de una PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA del 20% veinte por ciento de las prestaciones ordinarias y

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

249-2014 03 TRES DE MARZO DE 2015 DOS MIL QUINCE

San Luis Potosí, S.L.P., 3 tres de marzo del año 2015 dos mil quince.

V I S T O el toca número 249-2014, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en

contra de la sentencia definitiva de 8 ocho de septiembre del año 2013 dos mil trece, pronunciada por el Juez

ELIMINADO Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro de los autos del expediente número ELIMINADO,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Pérdida de la Patria Potestad y diversas prestaciones, promovido por ELIMINADO,

en representación de sus menor hija ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se combate en apelación, rezan lo siguiente:

“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente.- SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil fue la correcta.- TERCERO.-

Las partes ocurrieron con personalidad.- CUARTO.- Por los motivos expuestos en el considerando cuarto de la

presente resolución, se declara improcedente la acción de PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD ejercitada por

ELIMINADO, en consecuencia se absuelve a ELIMINADO de esta prestación, por lo que resulta innecesario entrar

al estudio de las excepciones y defensas, por lo que deben continuar ambos en el ejercicio de ese derecho.-

QUINTO.- De conformidad con lo expuesto en el considerando quinto de este fallo, se condena a ELIMINADO , al

pago de una PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA del 20% veinte por ciento de las prestaciones ordinarias y

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extraordinarias que perciba por concepto de su trabajo a favor de la menor ELIMINADO .- SEXTO.- Por las

razones apuntadas en el considerando sexto de esta resolución, se concede la CUSTODIA DEFINITIVA de la

menor ELIMINADO a cargo de su madre ELIMINADO, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con

los mismos tiene ELIMINADO, derivados de la patria potestad.- SÉPTIMO.- De igual forma, se autoriza de forma

definitiva el derecho de CONVIVENCIA del señor ELIMINADO, con su menor hija ELIMINADO, las cuales deberán

ser conforme a los términos señalados en la parte final del considerando sexto de este fallo.- OCTAVO.-

Asimismo, se conmina a los C.C. ELIMINADO y ELIMINADO, a priorizar el interés superior de su menor hija,

respetando el derecho que tiene de vivir en familia como espacio adecuado para su desarrollo, a fin de que

alcance un desarrollo integral y respetando el deseo de la menor.- NOVENO.- No se hace especial condenación

en costas y gastos, en los términos del artículo 133 de la Ley Adjetiva en la materia.- DÉCIMO.- En cumplimiento

a la circular número 26/09 suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo

de la Judicatura de fecha 1º primero de septiembre del 2009 dos mil nueve, con fundamento en el artículo 17 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a

disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o

ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se

dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley, se

incluyan en la publicación.- Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.-

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos, la actora interpuso

recurso de apelación en su contra, trámite del cual, por cuestión de turno, correspondió conocer a esta Sala. Por auto de

10 diez de abril del año 2014 dos mil catorce, este órgano revisor admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto,

confirmó la calificación de grado hecha por el juez inferior en ambos efectos y ordenó poner los autos a la vista del

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apelante por el término de 6 seis días para los fines a que se refiere el artículo 953 del Código de Procedimientos Civiles

y se ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público de la adscripción. En el propio auto se hizo del conocimiento de las

partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales

señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Con fecha 25

veinticinco de abril del citado año, compareció la Representante Social de la Adscripción a fin de evacuar la vista que se

le dio y manifestó su conformidad con el trámite interpuesto. Por acuerdo de 2 dos de mayo del mismo año, se presentó

la apelante a expresar sus agravios en relación al recurso de apelación y se mandó dar vista a la contraria parte con los

mismos para que en el término de 6 seis días produjera su contestación. El 27 veintisiete de junio del año en cita, visto el

estado de los autos y advirtiéndose que en el presente Toca existe inactividad procesal, derivada del hecho de que las

partes no presentaron promoción alguna que impulse el procedimiento, se ordenó enviar los autos, en forma provisional

para su conservación, al Archivo General del Poder Judicial. En 24 veinticuatro de septiembre del pasado año, se

recibieron los autos que se encontraban en el archivo judicial, a fin de continuar con el trámite correspondiente. Mediante

auto de 3 tres de octubre, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de 3 tres días, a efecto de

que formularan los alegatos que a cada uno correspondía. En fecha 24 veinticuatro de noviembre pasado, de nueva

cuenta se remitieron los autos al archivo judicial en virtud de la inacción judicial. El día 29 veintinueve de enero del año

2015 dos mil quince, mediante oficio ELIMINADO la Directora del Archivo Judicial envió los autos que habían sido

remitidos para su preservación temporal. Finalmente, el 16 dieciséis de febrero próximo pasado, se citó para resolver el

citado recurso, turnándose los autos a la Magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo correspondió conocer de los

mismos, para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “Me causa agravio

la sentencia combatida, toda vez que, ella se deriva de un procedimiento en el que se violan los derechos

fundamentales de mi menor hija ELIMINADO, Derechos Humanos de acceso a la Justicia, debida Representación

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Legal como en primer lugar señalo.- En consecuencia de lo cual los puntos resolutivos de la sentencia y los

considerandos en que se fundan, deben ser analizados de nueva cuenta a efecto de subsanar los derechos

humanos violados y que expreso de la manera siguiente.- Debo precisar, que la suscrita comparecí a juicio

exclusivamente en nombre y representación legítima de mi menor hija ELIMINADO, por lo que las violaciones al

procedimiento recaen esencialmente en perjuicio de ELIMINADO .- En efecto, no tuve acceso a la justicia

representando a mi menor hija señalada, ya que el derecho humano de acceso a la Justicia implica una

representación legal adecuada, lo que en la especie no sucedió, pues la asesoría legal que inadecuadamente me

brindó ELIMINADO es evidente y trajo como consecuencia el estado de indefensión respecto a la acción

intentada de perdida de la patria potestad ejercitada en contra del apelado.- Se aprecia en mi escrito inicial de

demanda que ejercité la acción de Perdida de la Patria Potestad en la vía de controversia familiar con la mala

asesoría de mi abogado, la que incluso es sospechosa de confabulación con la contraria parte, pues una vez

admitida la demanda en la vía ordinaria civil, el demandado ELIMINADO , al contestar la demanda interpuso

reconvención y mi escrito de contestación a la reconvención planteada fue presentada de manera

extemporánea.- Asimismo, la suscrita ofrecí prueba testimonial, la que no fue desahogada en el día señalado por

causas no imputables a la suscrita, sino porque el juez natural de manera ilegal consideró que no se podía

desahogar por no estar presente la Tutora interina y especial de mi menor hija designada de nombre ELIMINADO

, esto a pesar de encontrarse presente la aquí compareciente, la demandada y su abogado, el agente del

Ministerio Público de la adscripción, así como los testigos que ofrecí presentar.- En estas condiciones quedó en

estado de indefensión, pues ni el representante social ni mi abogado dijeron nada al respecto, y sí en cambio en

mi perjuicio volví a ofrecer la prueba testimonial de manera extemporánea a decir del juzgador o por asesoría de

mi abogado sin que éste me asesorara para la interposición de algún recurso.- Siendo evidente que la suscrita

actuando en representación legítima de mi menor hija, no tuve ninguna adecuada representación legal,

impidiéndose con ello el acceso a la justicia, lo que quedó aún mas de manifiesto cuando mi supuesto abogado

ELIMINADO se notificó ilegalmente de la sentencia dictada en el juicio de origen y sin decirme nada no interpuso

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recurso alguno, por lo que fue necesario promover incidente de nulidad de notificaciones para poder interponer

el recurso que ahora nos ocupa.- Aunado a lo anterior, el estado de indefensión consiste también en lo siguiente,

por auto de radicación fue decretado el estado de minoridad de mi hija y se nombró en consecuencia como

tutora interina y especial a ELIMINADO , quien aceptó el cargo e hizo la protesta de desempeñar fielmente el

cargo conferido, esto de conformidad con el artículo 318 fracción V, esto es, la adecuada representación legal.-

Sin embargo, la tutora designada de mi menor hija, no expresó en ninguna de sus comparecencias defensa

alguna, observación o cualquier manifestación a favor de mi menor hija, pues siempre se reservó el derecho de

expresar algo, incluso en la audiencia familiar llevada a cabo en la que se escuchó a mi menor hija, la tutora se

reserva el derecho a expresarse a pesar de que existió una contradicción entre lo manifestado por mi menor hija

al señalar que ve a su papá los fines de semana, en tanto que el demandado ELIMINADO expresa en

contradicción que tiene como mes y medio que no le permiten verla, contradicción que ni el juzgador observó.-

Asimismo, la tutora ELIMINADO en las comparecencias relativas al desahogo de la prueba Testimonial primera a

cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , prueba testimonial segunda a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , ambas

testimoniales ofrecidas por la contraria parte, se reserva también el derecho de hacer manifestación alguna.- Y el

colmo de que la tutora ELIMINADO , en realidad no representaba los intereses de mi menor hija, se aprecia

cuando inexplicablemente no concurre al desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la suscrita, motivo por

la que no se llevó a cabo dicho desahogo, y en consecuencia por auto de fecha 26 de marzo del año en curso, se

le revoca el cargo de tutora, nombrándose en su lugar como tutor especial de mi menor hija al licenciado

ELIMINADO , sin embargo, a pesar de la aceptación y protesta de su fiel desempeño del cargo conferido,

tampoco ha hecho manifestación alguna.- Continuando con las violaciones procesales en perjuicio de mi menor

hija, el agente del Ministerio Público de la adscripción en todas sus comparecencias se ha reservado el derecho

de expresar algo, y solo se limita a firmar sus comparecencias pero, debo precisar a este alto tribunal, que en

violación fragrante al procedimiento, en el desahogo de la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y

ELIMINADO , no estuvo presente el agente del Ministerio Público, y a pesar de ello se desahogó la prueba

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referida, no siendo la suscrita tratada con equidad procesal y dejándome en evidente estado de indefensión,

pues la prueba testimonial ofrecida por la suscrita no se llevó a cabo aduciendo la inasistencia de la tutora

designada y en cambio la testimonial ofrecida por la contraria parte se llevó a cabo a pesar de inasistencia del

agente del Ministerio Público.- Todo lo antes señalado, conlleva a la inadecuada representación legal tanto del

defensor privado como el de las autoridades designadas por mandato de la Ley y esto trae como consecuencia la

violación al derecho humano de acceso a la justicia y el de la debida representación de un menor de edad como

en la especie sucede, por lo que a efecto de reparar el daño causado a un derecho fundamental, considero debe

reponerse el procedimiento a efecto de tener una adecuada representación legal y procesal.- Me causa agravio la

resolución que ahora se combate al establecer en el punto resolutivo “... CUARTO.- Por los motivos expuestos en

el considerando cuarto de la presente resolución, se declara improcedente la acción de PÉRDIDA DE PATRIA

POTESTAD ejercitada por ELIMINADO en consecuencia se absuelve a ELIMINADO de esta prestación, por lo que

resulta innecesario entrar al estudio de las excepciones y defensas, por lo que deben continuar ambos en el

ejercicio de ese derecho...” así como el considerando cuarto con el que se pretende fundar dicho resolutivo.- Lo

anterior es así puesto que se deriva de un procedimiento viciado en cuanto a la representación legal de mi menor

hija, representación que se traduce en la tutela institucional que debe prevalecer a favor del interés superior de

los menores y de acuerdo a este principio el juzgador debió en todo momento cerciorarse de su adecuada

representación, así como de allegarse pruebas aún de oficio ante la mas mínima sospecha de que se violan sus

derechos, son aplicables los propios criterios jurisprudenciales que en la sentencia combatida se invocan,

puesto que de pleno derecho el juez tiene la facultad de valerse de cualquier medio de poder valerse de cualquier

persona, sea parte o tercero, cosa o documento conducente al conocimiento de la verdad como podría ser, a

guisa de ejemplo la investigación de trabajadores sociales, análisis psicológicos en relación no sólo con el

menor sino también con los padres.- En este orden de ideas, obran en autos dos documentos que fueron

aportados por la suscrita y a los que el juzgador les dio pleno valor probatorio, mismos que fueron expedidos por

el Jardín de Niños ELIMINADO y la de la Escuela Primaria ELIMINADO , y en los que se advierte a decir del

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juzgador sugerencias que hace a los padres de la menor ELIMINADO para la debida atención que requiere la

misma, respecto a sus cambios sugeridos por los problemas familiares entre los padres para que se llevara una

buena convivencia entre ellos y no afecten sus actividades escolares.- De estos documentos se desprende que

existe una alteración en la vida cotidiana de educación, seguridad emocional de mi menor hija, por lo que me

causa agravio que el juzgador desestime tales documentos, aduciendo que de ellos no se desprende ninguna

posibilidad en la alteración emocional, de seguridad y de proporcionársele alimentos, cuando debió de oficio

ordenar se realizaran estudios psicológicos, tanto de la menor como de su padre, para establecer efectivamente

que la menor no tiene alteraciones en su seguridad tanto en salud física mental y emocional, pues de autos se

advierte la posibilidad de dicha alteración.- Me causa agravio que el juzgador desestime y no le de ningún valor

probatorio a la documental que aporté, relativa al Departamento del Alguacil de San Diego, reporte detallado del

interno ELIMINADO , pues a pesar de que tal documento no se encontraba firmado, se adminicula con la propia

declaración del demandado ELIMINADO , en la que admite que efectivamente estuvo de ilegal en los Estados

Unidos y que tuvo un problema con las autoridades americanas, ya que a su decir pidió un “raid”, en un vehículo

en donde se transportaba droga y a su decir se arregló dicho problema legal, sin que haya quedado acreditado

su dicho, sin embargo, tratándose del interés superior de los menores, la declaración del demandado reviste

mucha importancia puesto que implica la posibilidad de afectar la seguridad de la menor, tanto de su moral como

en su salud mental, y es en estos casos en que el juzgador debe hacer valer su potestad para allegarse a

pruebas, para esclarecer totalmente los hechos introducidos a la Litis, debiendo ordenar el desahogo de pruebas

psicológicas del demandado ELIMINADO a efecto de cerciorarse de la estabilidad mental, emocional de

peligrosidad del padre de la menor para autorizar en todo caso su convivencia, y mas aún recabar información

sobre el estado legal del demandado en los Estados Unidos de Norteamérica para cerciorarse de que la menor no

corra peligro al convivir con un prófugo de la justicia en su caso.- Por otra parte, el convenio aportado a juicio

celebrado entre la suscrita y el hoy demandado, ante el DIF municipal de San Ciro de Acosta, no fue cumplido por

el demandado a pesar de que de su lectura, se aprecia con claridad una desproporción a favor de la contraria

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parte y en perjuicio de mi menor hija, pues el hecho de dar 30 pesos semanales para la compra de lo

indispensable es una expresión irrisoria pues con 30 pesos no se puede comprar lo indispensable, siendo un

hecho notorio que no amerita pruebas y a pesar de que la suscrita manifesté que el demandado no cumplió con

dicho convenio, el apelado sólo se limitó a expresar que sí cumplió pero no acreditó su dicho con ningún medio

de prueba, y toda vez que la suscrita no estoy obligada a acreditar hechos negativos la carga de la prueba quedó

a cargo del demandado, no acreditando que me hubiera dado una despensa periódicamente ni el contenido de la

misma, ni los días de entrega, ni ninguna circunstancia con la que se pudiera acreditar el cumplimiento de dicho

convenio, en estas condiciones quedó acreditado en autos el incumplimiento y abandono del demandado hacía

mi menor hija, pues no importa que la suscrita haya manifestado que sólo cumplía esporádicamente, pues el

hecho de no cumplir en su totalidad un convenio, implica el incumplimiento del mismo, circunstancias que debió

considerar el juzgador.- Ahora bien, debe también tomarse en cuenta que el demandado aduce no tener trabajo, y

que administra una tienda de su señor padre, al establecer que es de su señor padre, lo hace con el fin de no

garantizar los alimentos a que está obligado a proporcionar a su menor hija, lo cual debe de ser tomado en

cuenta a efecto de que el demandado garantice fehacientemente el cumplimiento oportuno de lo designado por

su señoría como pensión de alimento, debiendo precisarse que el 20% de los ingresos de ordinarios y

extraordinarios del demandado, no son comprobables, y esta circunstancia debe de ser modificada a efecto de

que además del porcentaje señalado, se establezca una cantidad fija mensual que no deberá ser menor de

$4,000.00 pesos que es la cantidad normal de gastos para la manutención de una menor y no caer en establecer

una cantidad irreal como la de 30 pesos semanales que se estableció ante el DIF de ELIMINADO .- Asimismo, me

causa agravio que en la convivencia que el juez natural establece respecto a mi menor hija con su padre, señale

de las 10:00 horas del sábado a las 19:00 horas del domingo siguiente de cada semana, dejando sin oportunidad

a la suscrita de convivir un fin de semana en recreación y esparcimiento, por lo que considero deberá ser, no

cada fin de semana la convivencia con su padre, sino un fin de semana cada quien, pues de lo contrario, solo

deja a cargo de la suscrita la convivencia natural entre semana que en mucho tiempo es de corrección, de ayuda

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de tareas, y disciplina, privándome de la recreación y esparcimiento natural de un fin de semana, por lo que debe

ser tomada en cuenta esta circunstancia que es de sentido común, y de plena notoriedad.”.

SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad que hace valer ELIMINADO , suplidos en su deficiencia a favor

de la menor ELIMINADO , son en parte fundados y suficientes para revocar la sentencia apelada y ordenar la reposición

del procedimiento.

En efecto, este tribunal de Alzada, advierte que en el asunto que nos ocupa, se aducen cuestiones

particularmente vinculadas con el derecho de patria potestad y necesariamente custodia de una menor, derecho de

convivencias y alimentos, situación que obliga a esta Sala a revisar integralmente todo lo actuado en el juicio,

advirtiéndose de dicho examen, que en la especie, se actualiza una violación procesal que trasciende a la situación

jurídica de la menor ELIMINADO y, obliga por ende, a que se decrete la reposición del procedimiento, atento a las

siguientes consideraciones:

Para una mejor ilustración del asunto, es menester señalar que de los autos turnados a esta Sala para

substanciar el recurso de apelación que nos ocupa, se advierten, entre otras actuaciones, las siguientes:

Mediante escrito recibido en el Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P, el 8 ocho

de noviembre de 2012 dos mil doce, ELIMINADO , demandó a ELIMINADO , por las siguientes prestaciones:

“1.- Por el pago, fijación, y aseguramiento de una PENSION ALIMENTICIA Provisional y en su

momento definitiva a favor de nuestra menor hija ELIMINADO , a razón de un 50% sobre sus salarios Ordinarios

y Extraordinarios y/o cualquier ingreso pecuniario o por cualquier otro medio que perciba mi demandado.

2.- Por la pérdida de la PATRIA POTESTAD a perjuicio de mi demandado.

3.- Por el Pago de COSTAS y GASTOS que se originen con motivo del trámite del presente juicio.”.

La actora ELIMINADO , medularmente adujo en su demanda, que en el año de 2005 dos mil cinco inició

una relación de concubinato con su demandado ELIMINADO y establecieron su morada en la calle ELIMINADO #

ELIMINADO , ELIMINADO , que de dicha relación procrearon una hija de nombre ELIMINADO , quien nació el 16

dieciséis de enero de 2006 dos mil seis.

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Relató la compareciente que en marzo de 2006 dos mil seis, decidió establecerse en el domicilio de sus

padres, porque el demandado era problemático, se embriagaba constantemente, sospechando que en ocasiones se

drogaba; que durante los meses que vivió con sus padres, el demandado dejó de aportar lo necesario para los alimentos

de su hija; que en el mes de julio decidió darle otra oportunidad al demandado y se fue a vivir con él al domicilio

mencionado, donde sólo estuvo cuatro meses debido a que los problemas empeoraron, pues se enteró que su

demandado era infiel, motivo por el cual dio por terminada su relación de manera definitiva, volviendo al domicilio de sus

padres, quienes la aceptaron y apoyaron, moral y económicamente.

Agregó la actora, que de julio de 2006 dos mil seis a febrero de 2007 dos mil siete ELIMINADO cumplió

con sus obligaciones de padre, apoyándola con los pañales y algunas veces con comida; que en marzo de 2007 dos mil

siete el demandado se fue a Estados Unidos de América en busca de trabajo y se estableció de manera ilegal en ese

país; que comenzó a mandarle dinero para la manutención de su hija de forma variable en la cantidad; que a los dos años

de estar en dicho país, su demandado dejó de cumplir con sus obligaciones, en razón de que incurrió en delitos como

posesión y venta de drogas en los Estados Unidos de América, siendo sancionado con pena privativa de libertad y en el

año 2010 dos mil diez pagó una fianza para salir en libertad y regresó a su lugar de origen ELIMINADO ; que al regresar

el demandado la buscó y la amenazó con quitarle a la niña, infundiéndole temor, por lo que la accionante acudió al DIF

Municipal de ese lugar, para llegar a un convenio respecto a los alimentos y regulación de visitas de su menor hija,

porque en ese tiempo su demandado incumplió con sus obligaciones alimentarias y se llevaba a la niña y la regresaba a

la actora cuando él deseaba; que el 7 siete de abril de 2011 dos mil once celebró un convenio con su demandado que fue

redactado por el Licenciado de la mencionada institución, regulando las visitas y los alimentos de una manera absurda,

ya que estableció que el demandado aportaría solamente $30.00 (treinta pesos 00/100) semanales para la manutención

de la menor; que las visitas se establecieron de manera que cada quien tendría a la menor la mitad de la semana, que su

ignorancia y temor la llevaron a firmar dicho convenio.

También señaló la actora que el demandado no cumplió con el referido convenio, que iba por la niña los

días y las horas que el deseaba y jamás le dio dinero para los alimentos de la menor, por lo que se vio en la necesidad de

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conseguir dinero prestado con sus padres y amigos para poder subsistir; que al llegar el año 2012 dos mil doce se dio

cuenta que su demandado puso un negocio de abarrotes en Avenida ELIMINADO Número ELIMINADO , casi esquina

con ELIMINADO , con el nombre comercial “ ELIMINADO ”, donde también vende bebidas alcohólicas, que la actora

decidió hablar con el demandado para que la apoyara y éste rechazó su petición.

Sigue diciendo la accionante, que acordaron que su demandado pagaría también los gastos del jardín de

niños al que acudiría su hija y que la menor conviviría con su padre los días domingo, lunes, martes y jueves medio día,

pero el demandado no cumplió, pues se ha llevado a su hija los días que quiere, sin previo aviso a la actora y esto

perjudica a la menor; que los días en que la menor ELIMINADO se encuentra con su padre no recibe la atención

adecuada, porque la actora ha recibido llamadas de atención por parte de la Directora del jardín de niños, en el sentido

de que la menor no cumple con las tareas, no lleva el uniforme, algunas veces no va a clases cuando está con su padre,

por lo que dicha institución le hizo llegar una carta donde se hace mención de las referidas irregularidades.

Concluyó señalando la accionante, que últimamente su menor hija no se quiere ir con su padre cuando va

por ella a su domicilio, ya que le afecta emocionalmente, pues una vez le gritó que ya no iba a tener papá y que se

olvidara de él; que el demandado acudió al Ministerio Público y ésta autoridad le dio la razón a ella respecto a que el

demandado incumplía con sus obligaciones y no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se ve en la necesidad de

promover esta demanda.

La demanda fue admitida en la vía ordinaria civil, mediante proveído de 13 trece de noviembre de 2012 dos

mil doce, en el cual, entre otras cosas, se designó como tutora de la menor ELIMINADO , a la Licenciada ELIMINADO ;

se decretó como pensión alimenticia provisional a favor de la referida menor el 20% veinte por ciento de las percepciones

mensuales que obtenga el demandado y se ordenó requerirlo por el pago de la primera pensión alimenticia y el

aseguramiento de las subsecuentes y que en caso de no hacerlo éste derecho correspondería a la actora; también se

ordenó notificar y emplazar al demandado.

El demandado ELIMINADO dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en los siguientes

términos: Que son improcedentes las prestaciones reclamadas porque nunca se ha negado a proporcionar alimentos a su

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menor hija y no ha incurrido en ninguna causal para la perdida de la patria potestad; que el pago de costas corresponden

a la actora.

En cuanto a los hechos manifestó el demandado que es cierto que es padre de la menor ELIMINADO ,

pero es falso el motivo de la separación que señala la actora, pues fue ocasionada por ella, porque no cumplía con las

obligaciones dentro del hogar, no realizaba la comida, no aseaba la casa y era ella quien se drogaba, a pesar de ello él

siempre cumplió con sus obligaciones y estuvo al pendiente de su hija; que fue por la forma de beber y de drogarse de la

actora que se separaron; que cuando se fue a Estados Unidos mandaba dinero, cajas de pañales y todo lo necesario y

nunca dejó de mandarle; que es cierto que se vio envuelto en un problema legal, derivado de que iba a su trabajo de raid

y el conductor del vehículo tuvo problemas con la autoridad y sí lo retuvieron pero salió en libertad, su situación jurídica

fue resuelta; que no es verdad que pagó una fianza y objetó los documentos que presenta la actora, porque aduce que el

reporte pudo ser elaborado en computadora en idioma inglés y posteriormente traducido y no prueba que haya pagado la

fianza o que sea culpable de los delitos que se le imputaron.

Señaló el demandado que nunca amenazó ni infundió temor a la actora, sino al contrario, que la actora

anteriormente tenía amistades no gratas con las que se reunía, que en esas fiestas se iba con hombres y les realizaba

bailes eróticos y que en una ocasión de madrugada la encontró drogada y tomada, por lo que le reclamó su actuar

preguntándole por su hija, pues tenía temor que la trajera con ella de noche, en los lugares donde había personas

abusando de alcohol y drogas y ella se molestó.

Que es cierto que acudieron al DIF de ELIMINADO y se realizó un convenio, donde se establecieron los

días de convivencia con su hija y el demandado se comprometió a darle una despensa en especie para sufragar las

necesidades alimenticias de su hija, que los $30.00 treinta pesos que refiere la actora, se establecieron por sugerencia de

la institución, que en realidad le da mas, pero es variado, la despensa y el pago de colegiaturas o gastos de educación,

que le da $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.) a la semana y en su demanda la actora no lo manifestó, ni la

despensa, pago de gastos escolares y pago de calzado, uniformes y vestido; que siempre ha estado pendiente de las

necesidades de su hija.

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Agregó el demandado que siempre cumplió con el convenio mencionado y daba mas de lo que se

estableció; que él cubría todos los gastos de su hija cuando la niña estaba en el Jardín de Niños y ahora que está en la

escuela sigue cubriendo todas sus necesidades; que es falso que puso un negocio de abarrotes, es de su padre, quien

tiene 22 veintidós años con el negocio y el demandado le ayuda a administrarlo y es de donde se obtiene el sustento de

sus padres e hijos.

También manifestó el demandado que siempre ha estado pendiente de los gastos de su hija ELIMINADO ,

que cuando estaba en el Jardín de Niños “ ELIMINADO ”, la sociedad de padres de familia le dio su voto de confianza

para ocupar el puesto de tesorero, por ser un padre honesto y responsable al pendiente de su hija; que la constancia que

la actora acompañó a su demanda es un acta de control de seguimiento del Jardín de Niños, que eran sugerencias para

la buena convivencia, a causa de los descuidos de la actora, quien no estuvo al pendiente de su hija en las tareas,

aspecto personal, uniforme, así como por restricciones que le hace la actora al demandado para la convivencia con la

menor ELIMINADO ; que es falso que su hija no quiera convivir con él, sino que la actora la tiene atemorizada y

confundida y a la fecha no le permite la convivencia; que tiene grabaciones que evidencian el temor que su hija tiene a su

madre y los regaños de los que es objeto si se va con el demandado, lo cual puede ser materia de denuncia penal, que

sin embargo, lo que le importa es el bienestar de su hija y la sana convivencia entre ellos.

Finalmente señaló el demandado que es cierto que acudió ante el Agente del Ministerio Público con la

finalidad de conciliar y que se requiriera a ELIMINADO para que dejara de atormentar a su hija y permitiera la

convivencia, pero ésta no quiso llegar a ningún acuerdo; que su interés es el bienestar de su hija y evitar los malos tratos

que le da la actora, quien le impone castigos inhumanos como dejarla en el exterior de la casa en el frió, pegarle,

regañarla en exceso y dormirla en el suelo y que su hija se ha quejado de dolores de espalda; que en su opinión, los

referidos actos no están bien; que él nunca ha maltratado a su hija y que debe absolvérsele de las prestaciones que se le

reclaman.

El demandado planteó RECONVENCIÓN en contra de la actora, por la regulación de visitas a su menor

hija ELIMINADO y el pago de costas, argumentando como sustento de su demanda que es el padre de la menor y que

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ELIMINADO no permite que conviva con ella, que con anterioridad realizaron un convenio en el DIF de ELIMINADO para

la convivencia, pero su demandada nunca ha estado de acuerdo y derivado de ello maltrata a su hija, la regaña y la

somete a castigos para que no se vaya con el demandado, por lo que la tiene atemorizada y a la fecha no permite la

convivencia entre padre e hija.

Se declaró la rebeldía de ELIMINADO dentro de la reconvención, a virtud de lo extemporáneo de la

contestación a la demanda reconvencional, según acuerdo de 3 tres de enero de 2013 dos mil trece.

Por acuerdo de 26 veintiséis de marzo de 2013 dos mil trece se revocó el cargo de tutora conferido a la

Licenciada ELIMINADO y en su lugar se designó al Licenciado ELIMINADO , quien aceptó el cargo conferido y protestó

su leal desempeño, según razón actuarial que obra a fojas 73 vuelta.

Seguido el juicio por su curso legal, el 8 ocho de julio de 2013 dos mil trece se dictó sentencia definitiva

dentro del juicio en cuestión, en la que dentro del juicio principal la Juez de origen determinó que en el juicio principal la

actora probó la acción que ejercitó, en consecuencia declaró improcedente la perdida de la patria potestad que sobre la

menor ELIMINADO , ejerce el demandado y absolvió a ELIMINADO de dicha prestación, señalando que era innecesario

el estudio de las excepciones y defensas; por otro lado, condenó a ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia

definitiva del 20% veinte por ciento de las prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba por concepto de su

trabajo a favor de la menor ELIMINADO .

Además la juzgadora concedió la custodia definitiva de la menor ELIMINADO a cargo de su madre

ELIMINADO .

En cuanto a la reconvención el A quo, autorizó de forma definitiva las convivencias del señor ELIMINADO

, con su menor hija ELIMINADO , la cual reguló de la siguiente manera: Los días sábados a partir de las 10:00 diez

horas a las 19:00 diecinueve horas del día siguiente; que el señor ELIMINADO recogería a la menor en el domicilio de la

actora para convivir el fin de semana comprendiendo el sábado completo y que deberá llevar a su hija a las actividades

extracurriculares y deberá entregarla en el mismo domicilio el día domingo a la hora señalada; que la convivencia en los

periodos vacacionales escolares, corresponderá la mitad del periodo a cada progenitor, seleccionado por la madre.

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Asimismo, el juzgador conminó a ELIMINADO y ELIMINADO , a priorizar el interés

superior de su menor hija, respetando el derecho que tiene de vivir en familia como espacio adecuado

para su desarrollo.

Por último, señaló el juzgador que no hacía especial condena al pago de costas.

Establecidos los antecedentes informativos de la sentencia apelada, como se anticipó, a juicio de este

Tribunal de Alzada, son fundados los agravios esgrimidos por la inconforme, específicamente los relativos a que la menor

ELIMINADO no fue adecuadamente representada dentro del juicio de origen por parte de la tutora y tutor designados

durante la secuela procesal, en razón de que la tutora ELIMINADO , no expresó en ninguna de sus comparecencias

defensa alguna, observación o cualquier manifestación a favor de su menor hija; que a dicha tutora se le revocó el cargo

nombrándose en su lugar como tutor al Licenciado ELIMINADO , quien a pesar de la aceptación y protesta del cargo

conferido, tampoco ha hecho manifestación alguna a favor de la menor.

Que el juez de origen omitió allegarse de pruebas que le permitieran resolver la contienda de manera

adecuada y salvaguardar el interés superior de la menor mencionada, porque de las documentales que aportó a juicio,

expedidas por el Jardín de Niños ELIMINADO y la escuela primaria ELIMINADO , se advierte una afectación en la

educación y seguridad emocional de su menor hija ELIMINADO con motivo de los problemas familiares entre los padres,

por lo que, el A quo, de oficio, en uso de las facultades que la ley le concede, debió ordenar la investigación por parte de

trabajadores sociales y estudios psicológicos, en relación no solo con la menor, sino también con los padres, para

establecer si la menor tiene alguna alteración en su salud mental y emocional.

Por otro lado, este Órgano Colegiado, en suplencia de la queja deficiente a favor de la menor ELIMINADO ,

también considera que el juzgador debió ordenar la práctica, de diversas pruebas, entre ella, un estudio de campo

realizado por Trabajadores Sociales, en el lugar donde estudia la menor ELIMINADO , para verificar el nivel de

aprovechamiento, así como el desenvolvimiento e interacción de la menor en el grupo, aspectos de disciplina e higiene y

cumplimiento de tareas y actividades extraescolares encomendadas; así como la práctica de exámenes toxicológicos a

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las partes del juicio, para verificar la adicción a las drogas o bebidas embriagantes que se atribuyeron mutuamente en sus

escritos de demanda y contestación.

Además, el Juzgador de manera oficiosa debió ordenar recabar las probanzas pertinentes para conocer los

ingresos ordinarios y extraordinarios reales y actuales que percibe el demandado, para estar en condiciones de decretar

una pensión alimenticia justa y equitativa.

Por último, si de las pruebas periciales que se recaben, el juzgador del conocimiento advierte alguna

alteración en la salud psíquica o emocional de la menor ELIMINADO o de alguna de las partes del juicio, deberá proveer

las medidas pertinentes para que reciban el tratamiento o terapias necesarias para su recuperación.

En sustento de lo anterior, es importante destacar que la justificación de la suplencia de la queja a favor de

la menor ELIMINADO , por parte de esta Alzada, deriva de que, esta figura es una institución cuya observancia deben

respetar los Jueces y Tribunales y la cual, además, debe ser total, es decir, no limitativa a una sola instancia, ni a los

agravios, ya que el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda hasta el período de ejecución de

sentencia, incluyendo omisiones en dicha demanda, insuficiencia en la expresión de agravios y recabación oficiosa de

pruebas, hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos o razones que permitan establecer la verdad; lo antes

expuesto implica que la preinvocada suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o

indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, quienes, aún sin ser parte formal

en el juicio, puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, como en el caso concreto ocurre, sin que para ello

sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes

promuevan el juicio. Lo anterior atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles

de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la

sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés

superior del menor de edad o del incapaz, tomando en consideración la teleología de las normas referidas a la suplencia

de la queja, así como los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los compromisos

internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de

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edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar en

todos los actos que integran el desarrollo del juicio a fin de lograr su bienestar, circunstancia la anterior que justifica que

el tribunal de segunda instancia se encuentre facultado para intervenir de manera oficiosa y suplir esa deficiencia de la

queja tutelando de manera primordial los intereses de menores de edad.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, el criterio jurisprudencial sustentado por el Primer Tribunal

Colegiado del Décimo Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, número de registro

187321, Tomo XV, Abril del 2002, Página 1215, que a la letra señala: “APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE

REALIZAR EL ESTUDIO OFICIOSO DE CUESTIONES QUE PUEDAN AFECTAR LOS INTERESES DE TERCEROS

QUE NO SE ENCUENTRAN REPRESENTADOS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE GUANAJUATO).- Conforme al sistema de apelación fijado por el artículo 236 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, el tribunal de alzada debe pronunciarse únicamente respecto

de las cuestiones que se le sometan a su decisión mediante la expresión de agravios, con lo cual se recoge el

conocido aforismo tantum devolutum cuantum apellatum. Principio que tiene, por lo menos, una excepción, la

que se manifiesta cuando la resolución que se dicte en estricto acatamiento a esa regla, pueda afectar a un

tercero que no se encuentre representado por alguna de las partes, al no estar identificado con el derecho de

éstos, caso en el cual, el tribunal ad quem debe analizar todas aquellas cuestiones que puedan afectar los

intereses de ese tercero, por no haber tenido oportunidad de defender su particular posición en cuanto que no

formó parte de la relación jurídico procesal. El tribunal tiene el imperativo de realizar un estudio oficioso para

emitir un fallo más apegado a la ley y a la justicia, ya que de lo contrario, podría causarse afectación en los

derechos de esa parte, con infracción a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución

Federal; hipótesis que se actualiza en los juicios en que se ventilen derechos familiares, en los que con

independencia del carácter de la institución familiar que se cuestione y de quien promueve el recurso, se deben

proteger los intereses de los menores de edad, en los que la sociedad se encuentra interesada, lo que justifica

que el órgano jurisdiccional de segunda instancia proceda al estudio oficioso para que se resuelva lo más

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benéfico para éstos, propósito que se aprecia en el espíritu del Constituyente y del legislador ordinario,

contenido en los artículos 107, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 76 bis, fracción V, 91,

fracción VI y 161, último párrafo, de la Ley de Amparo, así como de las diversas interpretaciones realizadas por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se patentiza la intención de tutelar los intereses de los

menores de edad, aplicando en su beneficio la suplencia de la queja.”

La invocada suplencia resulta procedente además en términos de lo dispuesto por los artículos 1137 y 1138

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los cuales respectivamente rezan: “Todos los problemas inherentes

a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad.”, y

“...En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las

partes en sus planteamientos de derecho. Manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que

no se haga concesión a una, sin que se haga lo mismo con la otra parte...”.

De las transcritas normas se desprende que, en tratándose de asuntos del orden familiar, los Jueces y

Tribunales se encuentran obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, manteniendo,

sin embargo, la mayor equidad entre ellos, desprendiéndose de los preinvocados dispositivos legales que la intención del

legislador al establecer esa regla en las controversias del orden familiar, fue la de preservar las relaciones familiares,

evitando en esos asuntos una inadecuada defensa que afecte a esa institución.

Importante resulta destacar que en cuestiones de derecho familiar no se puede actuar con el rigorismo de

un estricto derecho civil, pues en aquella disciplina la voluntad privada es ineficaz para la solución de los vínculos

familiares, los cuales se rigen por el interés superior de los menores, mismo que impera sobre el derecho individual que

puedan alegar las partes que se disputan la patria potestad y custodia del menor.

De consiguiente, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de suplir la deficiencia de los planteamientos

de derecho cuando se encuentre de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de un menor de edad o de un

incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia, en razón

de que en las cuestiones que pueden afectar a los menores y a los incapaces, el interés jurídico no corresponde

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exclusivamente a las partes materiales, ya que su voluntad no es suficiente para determinar la situación de tales

protagonistas; por el contrario, es la sociedad, en su conjunto, la que tiene interés en que la situación de dichos individuos

quede definida para asegurar la protección del interés superior de los mismos.

Por tanto, no hay excusa para la intervención oficiosa y obligada de las autoridades jurisdiccionales en esta

clase de asuntos, pues la sociedad y el Estado están interesados en que los derechos de los menores de edad y de los

incapaces queden protegidos, aún en el supuesto de que ellos no sean partes en el juicio de origen, si con lo que en él se

defina pueden resultar afectados.

Extremo el anterior que, en opinión de esta autoridad, en la especie concurre, en razón de que en el juicio

de origen se discuten aspectos relacionados con el derecho a la patria potestad, custodia definitiva, regulación de visitas

y alimentos de una menor de edad, instituciones que tienen el carácter de orden público, en cuya preservación y debida

aplicación de sus normas está interesada la sociedad, lo que obliga a vigilar que en las contiendas judiciales donde se

involucren tales instituciones, se aplique correctamente el orden jurídico, porque de ello dependerá que la decisión

tomada por el juzgador sea la más adecuada para proporcionar al menor un ambiente sano que le permita desarrollarse

con plenitud, tanto física como mental.

Sentado lo anterior, como ya se señaló, en el caso, se encuentran involucrados los intereses de una menor

de edad, ELIMINADO , quien actualmente cuenta con la edad de 9 nueve años, de cuya partida de nacimiento se

advierte que fue reconocida por sus progenitores ELIMINADO y ELIMINADO .

La parte actora, ejercitó la acción de pérdida de la patria potestad que sobre su menor hija ELIMINADO

ejerce el demandado ELIMINADO , así como el pago de una pensión alimenticia a favor de su menor hija y a cargo del

demandado.

En tanto que la parte demandada ELIMINADO reconvino a la parte actora por el derecho de convivencia

con su menor hija ELIMINADO .

Lo anterior patentiza que dentro del juicio natural se involucran necesariamente derechos de la menor

ELIMINADO , por lo que el juez de origen se encontraba obligado a salvaguardar el interés superior de la menor

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ELIMINADO , mandato que encuentra su fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en lo que aquí interesa, señala expresamente lo siguiente:

“… En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés

superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la

satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo

integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas

dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el

cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado otorgará facilidades a los particulares para que

coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez…”.

Del anterior precepto destaca el principio relativo al interés superior de la niñez, que es de rango

constitucional, siendo también uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del

niño, por lo que reviste trascendencia lo dispuesto por los artículos 3°, 7º, 8º, 9º, 12, 16, 18, 19, 20 y 27 de la Convención

Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el 19

diecinueve de junio de 1990 mil novecientos noventa, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31

treinta y uno de julio del año citado y ratificado por el Ejecutivo el 10 diez de agosto de 1990 mil novecientos noventa, en

los que se estatuye la protección por parte del Estado y en concreto por los tribunales judiciales, del interés superior del

niño, al establecer que:

“Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas

de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración

primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean

necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas

responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

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3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos

encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan con las normas establecidas por las autoridades

competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como

en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”.

“ARTÍCULO 7.

1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace

a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado

por ellos.

2.- Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su

legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales

pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.”.

“ARTÍCULO 8.

1.- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad,

incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2.- Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos

ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer

rápidamente su identidad.”.

“Artículo 9.

1.- Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de

éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad

con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal

determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de

maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión

acerca del lugar de residencia del niño.

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2.- En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se

ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3.- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres

a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es

contrario al interés superior del niño.

4.- Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la

detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier

causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del

niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,

información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial

para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no

entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.”.

“Artículo 12.

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el

derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en

cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al

niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea

directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de

procedimiento de la ley nacional.”.

“ARTÍCULO 16.

1.- Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su

domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

2.- El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”.

“ARTÍCULO 18.

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1.- Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de

que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el

desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2.- A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los

Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño

de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones

y servicios para el cuidado de los niños.

3.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres

trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan

las condiciones requeridas.”.

“Artículo 19.

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y

educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o

trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la

custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas

medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el

establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes

cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una

institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño

y, según corresponda, la intervención judicial”.

“Artículo 20.

1.- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés

exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

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2.- Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de

cuidado para esos niños.

3.- Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala

del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de

menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad

en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”, y;

“Artículo 27.

1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su

desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2.- A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de

proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias

para el desarrollo del niño.

3.- Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,

adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar

afectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,

particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión

alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si

viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la

responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquél en que resida el niño, los Estados

Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como

la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”.

De los anteriores preceptos se revela, como uno de los principios rectores de la nueva doctrina integral de

protección a los menores, el atender en todo momento su interés superior; que el desarrollo y bienestar integral del niño

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comprende el derecho de conocer a sus padres y ser cuidado por ellos; a preservar las relaciones familiares; que no sea

separado de sus padres, excepto cuando ello sea necesario a favor del interés superior del niño; el derecho a no ser

objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su familia; el de protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o

mental; descuido o trato negligente; malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, espiritual, moral y social.

Por su parte la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en los artículos

3º y 4º que al efecto, estatuyen:

“Artículo 3o. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo

asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional,

social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.

C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de

cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de

nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.

E. El de tener una vida libre de violencia.

F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.”.

“Artículo 4o. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas

aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y

la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar

familiar y social.

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Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún

momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los

derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”.

De los destacados numerales se desprende que la protección de los menores tiene como objetivo el

asegurarles un desarrollo pleno e integral, en el plano físico, psicológico, emocional, social y moral, fines que están

regidos entre otros, por los principios del interés superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos

humanos y de las garantías individuales.

También se consigna en los analizados artículos que en observancia al principio del interés superior del

menor, el ejercicio de los derechos de los adultos no puede en ningún momento, condicionar el derecho de los infantes.

Además, el principio de interés superior también se encuentra acogido por la Ley sobre los Derechos de los

Niños, Niñas, y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 14 catorce de

agosto de 2003 dos mil tres, cuyo artículo 4º establece como principios rectores de la protección a los derechos de niñas,

niños y adolescentes, entre otros, el de vigilar siempre por el interés superior de la infancia, que implica dar prioridad a su

bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio y el de defensa y protección de los derechos señalados en

la aludida ley.

En estrecho vínculo con lo que antecede, el artículo 2 y 14 del Código Familiar, disponen:

“Artículo 2.- Las normas del derecho familiar se sustentan en los principios de equidad, solidaridad

doméstica, respeto mutuo e interés superior de la o el menor...” .

“Artículo 14.- En la atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o

judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del

menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad.”.

En la normatividad citada se observa que los tribunales deben atender primordialmente al interés superior

del niño, lo que implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como

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criterios rectores para la toma de decisiones en la que se vean involucrados directa o indirectamente; esto es, deben

buscar el beneficio directo del infante a quienes van dirigidas, por lo que todas las autoridades, lo que incluye a este

Tribunal de Alzada, al actuar, tienen la obligación de dar prioridad a los derechos relativos a menores, privilegiándolos

siempre sobre los derechos que pudieran corresponder en la materia a los adultos.

Por su parte, los diversos artículos 268 y 269 del citado ordenamiento legal señalan que la patria potestad

es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas

líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y

la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad; y que,

quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir

con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, y que la autoridad judicial deberá tomar siempre las

medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia.

A su vez el artículo 276 del citado Código Familiar establece que quienes ejercen la patria potestad, aún

cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo

que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para las o los menores.

Las anteriores disposiciones legales fundamentalmente garantizan a los menores, en caso de separación

de quienes ejercen la patria potestad, el derecho de convivencia con sus progenitores.

Bajo el anotado contexto fáctico y jurídico, este Tribunal de Alzada, al analizar las constancias que integran

el juicio natural, arriba a la conclusión de que le asiste la razón a la apelante, en el sentido de que el juez del

conocimiento incumplió con su obligación de salvaguardar el interés superior de la menor ELIMINADO , porque, según

se observa de las constancias del sumario, no fueron adecuadamente representados los intereses de dicha menor por un

tutor desvinculado de las partes contendientes; por otra parte, también es cierto lo esgrimido por la disidente en cuanto a

que el juzgador no procuró allegarse de oficio y en uso de las amplias facultades que le concede la legislación aplicable,

el caudal probatorio necesario e indispensable para resolver la contienda a fin de tutelar de manera adecuada el interés

superior de la menor; siendo éstas las condiciones en que el juez natural dictó sentencia definitiva, sin advertir la falta de

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representación adecuada de la menor involucrada y de la consecuente protección de los derechos humanos que le

corresponden a la menor y sin contar con las pruebas que le permitieran normar su criterio.

En cuanto a la adecuada representación en el juicio de la menor ELIMINADO , es menester destacar que

este Tribunal de Alzada ha emitido diversas tesis de jurisprudencia, publicadas en la Gaceta Judicial del Poder Judicial

del Estado de octubre, noviembre y diciembre de 2012 dos mil doce, con el rubro: “TUTORAS Y TUTORES DE

MENORES DE EDAD. PARA CUMPLIR CON EL DEBER QUE LES IMPONEN LAS LEYES QUE RIGEN SU FUNCION

DE DEFENDER Y PROTEGER LOS DERECHOS DE SUS REPRESENTADOS, ES INDISPENSABLE QUE

INTERVENGAN EN EL JUICIO DEFENDIENDO OBJETIVAMENTE SUS INTERESES.” y “OBLIGACIONES DE

TUTORAS Y TUTORES. EL JUEZ QUE CONOCE DEL JUICIO VINCULADO CON INTERESES DE MENORES DE

EDAD SUJETOS A TUTELA, TIENE EL DEBER DE VELAR PORQUE SE CUMPLA CON LA DEBIDA

REPRESENTACION Y PROTECCION DE SUS DERECHOS.”, en las cuales se ha establecido que conforme a lo

previsto por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 de la Ley Sobre los Derechos

de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, 301 y 303 del Código Familiar del Estado, el tutor o tutora tiene el ineludible

deber de proteger, defender y representar a su tutelado durante el procedimiento, para lo cual es indispensable que el

tutor intervenga representando objetivamente al menor de edad, defendiendo sus intereses y garantizándole de manera

plena sus derechos.

Que el juez que conoce del juicio vinculado con intereses de menores de edad se encuentra obligado dentro

del procedimiento a exigir a la tutora o tutor designado a un menor de edad, el estricto cumplimiento de las obligaciones

que la ley les impone en el desempeño de su función, para lo cual debe decretar las medidas pertinentes y necesarias a

fin de que el tutor realice todas y cada una de las actuaciones que sean inherentes a la adecuada defensa de los

intereses de su representado e incluso se encuentra facultado para remover del cargo al tutor que no cumpla con su

cometido.

En esa tesitura, como se destacó en líneas que anteceden en el caso que nos ocupa, se ve necesariamente

involucrado el interés superior de la menor ELIMINADO , en las pretensiones ejercitadas, tanto en el juicio principal

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como en la reconvención, por ser su objeto el dilucidar, por una parte, lo relativo a la pérdida de la patria potestad que

sobre la menor ejerce su padre y, por otro lado, la convivencia de la infante con su progenitor, por lo que al tener dicha

menor un interés superior que impera sobre las pretensiones de las partes litigantes, era necesario que gozara de la

oportunidad de ser oída verdaderamente en el juicio por medio de un representante designado por la Juez de origen, para

que tuviera intervención en el juicio, lo que en el caso no aconteció, puesto que a pesar de que la Juez natural, al dictar el

auto de radicación, designó como tutora de la menor ELIMINADO , a la Licenciada ELIMINADO y posteriormente

revocó el cargo conferido a la citada profesionista y en su lugar, a petición de la parte actora designó al Licenciado

ELIMINADO ; con posterioridad se designó como tutor al Licenciado ELIMINADO , sin embargo, de autos se advierte

que dichos tutores, no desempeñaron adecuadamente su encomienda, dado que su intervención en el juicio natural se

limitó a los siguiente actos:

La Licenciada ELIMINADO , aceptó el cargo y protestó su leal desempeño el 27 veintisiete de noviembre de

2012 dos mil doce, según razón actuarial que obra a fojas 14 vuelta.

En fecha 07 siete de febrero de 2013 dos mil trece, se verificó una audiencia en la que fue escuchada por el

juez del conocimiento, la menor ELIMINADO , en dicha audiencia estuvieron presentes las partes del juicio y sus

abogados patronos, la Agente del Ministerio Público de la Adscripción y la tutora ELIMINADO ; en la audiencia la tutora

se reservó el derecho de hacer manifestaciones.

En fecha 22 veintidós de febrero de 2013 dos mil trece se verificó el desahogo de la prueba testimonial

ofrecida por el demandado a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , en la cual estuvo presente la tutora ELIMINADO ,

quien se reservó el derecho de interrogar a los testigos y de hacer manifestación alguna.

El 22 veintidós de marzo de 2013 dos mil trece, se verificó el desahogo de diversa prueba testimonial

ofertada por el demandado con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , en la cual estuvo presente la tutora ELIMINADO y

también se reservó el derecho de interrogar a los testigos y de hacer manifestación alguna.

En la misma fecha se verificó el desahogo de la audiencia de reproducción de CD-R Compac Disc

recordable ofrecida por el demandado, a la cual compareció la tutora ELIMINADO , quien se reservó el uso de la voz.

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Por acuerdo de 26 veintiséis de marzo de 2013 dos mil trece se revocó el cargo de tutora conferido a la

Licenciada ELIMINADO y en su lugar se designó al Licenciado ELIMINADO , quien aceptó el cargo conferido y protestó

su leal desempeño, según razón actuarial que obra a fojas 73 vuelta.

A virtud de las resultas de un incidente de nulidad de actuaciones planteado por la actora respecto a la

notificación de la sentencia definitiva y en cumplimiento a la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo ELIMINADO

promovido por la quejosa ELIMINADO , dicho incidente se declaro fundado y se ordenó de nueva cuenta notificar al

referido tutor de la sentencia definitiva, así como de la interposición del recurso de apelación planteado por la actora

contra el fallo definitivo, a fin de que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia.

Según razón actuarial de 25 veinticinco de febrero de 2014 dos mil catorce, que obra a fojas 211 frente y

vuelta de autos, se asentó que no fue posible notificar al referido tutor.

Por acuerdo de 12 doce de marzo de 2014 dos mil catorce, se designó como tutor de la menor ELIMINADO

, al Licenciado ELIMINADO , a quien se le hizo saber el cargo conferido, aceptó el cargo y protestó su fiel y leal

desempeño según razón actuarial de 26 veintiséis de marzo de 2014 dos mil catorce; se le notificó de la interposición del

recurso de apelación planteado por la actora contra el fallo definitivo, a fin de que señalara persona y domicilio para oír y

recibir notificaciones en segunda instancia, lo cual realizó según acuerdo de 1º primero de abril de 2014 dos mil catorce.

De lo anterior se pone de relieve que las únicas intervenciones que se verificaron dentro del desarrollo del

procedimiento, fueron las realizadas por la tutora Licenciada ELIMINADO , quien estuvo presente en el desahogo de la

audiencia para escuchar a la menor ELIMINADO y las pruebas testimoniales y de reproducción de CD-R Compac Disc

recordable ofrecidas por el demandado; sin embargo, la tutora en las referidas diligencias se reservó el derecho de hacer

manifestación alguna y no obra constancia en autos de alguna otra intervención de la tutora en la secuela del juicio y el

juzgador no advirtió dicha situación, ni decretó las medidas pertinentes, como en el caso lo ameritaba, esto es, requerir a

la tutora para que manifestara lo que al derecho de su representada conviniera o para que propusiera la práctica de

pruebas encaminadas a velar por el interés superior de la menor y garantizarle de manera plena de sus derechos; lo

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anterior tuvo como consecuencia que la menor ELIMINADO , no tuviera una real protección del interés superior que

como menor le corresponde.

De consiguiente, ante la expresada deficiencia, la menor ELIMINADO no estuvo debidamente

representada por un tutor a efecto de que éste vigilara el cabal respeto de los postulados que derivan de las

disposiciones legales antes referidas y atendiendo a la naturaleza de los derechos en disputa que se deducen en juicio,

ya que en realidad, la pretendida tutora no realizó ningún acto encaminado directa e inmediatamente a la protección de

los derechos de la menor, sino por el contrario, es omisa en intervenir en las diligencias que presenció y tampoco realizó

alguna manifestación durante la secuela procesal o propuso el desahogo de alguna prueba para salvaguardar el interés

superior de dicha infante, lo cual pone de manifiesto lo ineficiente e ineficaz del ejercicio de su función.

No obsta para estimar lo anterior el hecho que la menor ELIMINADO , hayan sido llevados ante la

presencia del juzgador del conocimiento a la audiencia verificada el 7 siete de febrero de 2013 dos mil trece, con la

finalidad de que fuera escuchada por el juez natural, ya que ese acto procesal, en modo alguno, puede destruir la

manifiesta inexistencia de la adecuada representación de los intereses de los niños a la que estaba obligada, amén de

que, como ya se refirió, por la trascendencia de los derechos que se discuten en el juicio que nos ocupa, la

representación de los menores debe recaer en una persona diferente a las que se encuentran en conflicto, de ahí la

necesidad de que fuera un tutor ajeno a las partes el que legalmente de defendiera en todo momento sus intereses.

La designación de un tutor en juicios, como en el que nos ocupa, tiene por objeto que los infantes se

encuentren debidamente representados, de ahí que no basta que se designe un tutor a un menor y que éste acepte y

proteste el cargo conferido, para establecer que los menores estuvieron debidamente representados en juicio, sino que

se requiere de que además de que exista constancia de que a la tutora se le discernió del cargo, se justifique que se

apersonó al procedimiento y que ejerció de manera adecuada su función de representante legal de los menores,

partiendo de la base de que la designación de tutor lleva inmerso el deber de efectuar todas las diligencias necesarias en

defensa de los derechos de su representado, velando por su interés superior y privilegiando que en ninguna forma se

afecte su esfera jurídica.

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Cabe destacar que los diversos tutores ELIMINADO y ELIMINADO , se limitaron a aceptar el cargo

conferido y el segundo mencionado además a señalar domicilio y persona para oír notificaciones en segunda instancia

con motivo del recurso de apelación planteado por la actora contra la sentencia definitiva.

En congruencia con lo anterior, al no haber realizado los tutores designados ninguna intervención en

defensa de la menor ELIMINADO y el hecho de que el juzgador no decretó las medidas pertinentes para requerir al tutor

para que manifestara lo que a los derechos de su representada correspondieran o propusiera la práctica de pruebas, para

la defensa de los derechos de la menor, velando por su interés superior y privilegiando que en ninguna forma se afecte su

esfera jurídica, es inconcuso que dicha omisión afecta los derechos públicos subjetivos de la referida menor, atentos a

que la designación del tutor lleva inmersa la facultad de efectuar actuaciones en defensa de los intereses de su

representado, que pudieran tener influencia en la resolución que al efecto se pronuncie, como son el ofrecimiento de

pruebas documentales, fotografías, testimoniales, valoraciones psicológicas o de trabajo social o cualquier otro medio de

convicción que estimara adecuado para la defensa de los derechos de los menores, lo cual no aconteció; ante ello,

evidente resulta que en el caso se privó a la citada menor de una defensa adecuada, trasgrediendo así sus derechos

procesales y constitucionales, circunstancia que impedía al juzgador hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo de las

acciones deducidas, dado que no era posible pronunciar una sentencia válida y eficaz, sin encontrarse debidamente

representada la referida menor; de ahí que tal omisión se traduce en una violación procesal trascendente al resultado del

fallo que debe ser reparada.

Por otra parte, resulta de vital importancia señalar que de la litis planteada en el juicio natural, se advierte

que la acción de perdida de la patria potestad que ejercitó la actora, se sustentó en el incumplimiento de las obligaciones

alimenticias del demandado para con su hija ELIMINADO , además relató la actora que en el tiempo que vivió con su

demandado éste se embriagaba y llegó a sospechar que se drogaba; que el demandado fue privado de la libertad en

Estados Unidos de América por haber incurrido en delitos de posesión y venta de drogas y después de que pagó una

fianza regresó a su lugar de origen; que al regresar a este país buscó a la actora y la amenazó con quitarle a su hija; que

celebró un convenio con su demandado ante el DIF Municipal de ELIMINADO , para regular lo relativo a los alimentos y

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visitas de la menor, en donde se estableció que el demandado le daría $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.) semanales

para la manutención de su hija, pero el demandado nunca cumplió; que el demandado se lleva a la niña los días que él

quiere, sin previo aviso a la actora, lo cual perjudica a la menor; que los días que su hija se encuentra con su padre no

recibe la atención adecuada, que la actora ha recibido llamadas de atención por parte de la Directora del Jardín de Niños

donde se encontraba inscrita la menor, dado que la menor no cumplió con las tareas, no llevó uniforme y algunos días no

iba a clase, de lo cual le hicieron llegar una carta donde se hace mención de dichas irregularidades; que la menor ya no

quiere irse con su padre, porque la afecta emocionalmente.

En contraposición a lo argumentado por la actora el demandado ELIMINADO esencialmente manifestó que

no es verdad que ha incumplido con sus obligaciones alimenticias para con su hija, que es la accionante quien incumplió

con las obligaciones dentro del hogar, no realizaba comida ni aseaba la casa, además de que tenía problemas de alcohol

y drogas, fue por ello que se separaron; que es cierto que se fue a Estados Unidos de América y que se vio envuelto en

un problema legal, pero solventó su situación jurídica y salió en libertad; que es verdad que celebró un convenio en la

institución que menciona la actora, con el que siempre cumplió y que además aportaba mas de lo que se pactó en el

mismo, ya que le da $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100. M.N.) por semana además aporta despensa, pago de

colegiaturas de su menor hija, calzado, uniforme y vestido; que la constancia que la actora acompañó a su demanda es

un acta de control de seguimiento del Jardín de Niños, que eran sugerencias para la buena convivencia, a causa de los

descuidos de la actora, quien no estuvo al pendiente de su hija en las tareas, aspecto personal, uniforme, así como por

restricciones que le hace la actora al demandado para la convivencia con la menor ELIMINADO ; que es falso que su

hija no quiera convivir con él, sino que la actora la tiene atemorizada y confundida y a la fecha no le permite la

convivencia; que tiene grabaciones que evidencian el temor que su hija tiene a su madre y los regaños de los que es

objeto si se va con el demandado.

Señaló el demandado que es cierto que acudió ante el Agente del Ministerio Público con la finalidad de

conciliar y que se requiriera a ELIMINADO para que dejara de atormentar a su hija y permitiera la convivencia, pero ésta

no quiso llegar a ningún acuerdo; que su interés es el bienestar de su hija y evitar los malos tratos que le da la actora,

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quien le impone castigos inhumanos como dejarla en el exterior de la casa en el frío, pegarle, regañarla en exceso y

dormirla en el suelo y que su hija se ha quejado de dolores de espalda; que en su opinión, los referidos actos no están

bien; que el nunca ha maltratado a su hija y que debe absolvérsele de las prestaciones que se le reclaman.

El demandado también planteó reconvención en contra de la actora, por la regulación de visitas a su

menores hija ELIMINADO , argumentando como sustento de su demanda que es el padre de la menor y que

ELIMINADO no permite que conviva con ella, que con anterioridad realizaron un convenio en el DIF de San Ciro de

Acosta para la convivencia, pero su demandada nunca ha estado de acuerdo y derivado de ello maltrata a su hija, la

regaña y la somete a castigos para que no se vaya con el demandado, por lo que la tiene atemorizada y a la fecha no

permite la convivencia entre padre e hija.

En otro aspecto, la actora aportó al juicio como pruebas, un escrito en donde se asentó que el 26 veintiséis

de marzo de 2012 dos mil doce, se verificó una entrevista con ELIMINADO y ELIMINADO , por parte de la Directora del

Jardín de Niños ELIMINADO , Profesora ELIMINADO y ELIMINADO , educadora de grupo, en donde se acordaron

cuestiones referentes a la niña ELIMINADO inscrita en ese plantel, en el que se refiere que el acuerdo de acudir con un

psicólogo para que oriente y ayude a comprender a la menor los cambios familiares, no se llevó a cabo; que se está

incumpliendo con otros compromisos tales como tareas y materiales y que debe comprarse a la menor un uniforme de su

talla; además se sugirió aplicar una estrategia funcional para el cumplimiento de las responsabilidades que tienen como

padres y la importancia de la comunicación que debe existir en la crianza de su hija ELIMINADO ; escrito signado por el

Profesor ELIMINADO maestro de la Escuela Primaria ELIMINADO , zona escolar 018, sector XII, ciclo escolar 12-13,

de ELIMINADO , y por la directora de dicha institución profesora ELIMINADO , dirigida a ELIMINADO , de fecha 4

cuatro de septiembre de 2012 dos mil doce, mediante el cual se hace constar que la menor SUHEEY LIZBET GALOMO

ORDUÑA está descuidada en su persona y falta desempeño en sus estudios, que su padre lleva a la menor a la

institución y la alumna llega desalineada, sin asearse, sin uniforme, sin la tarea y en ocasiones enferma; que la niña está

muy sensible y que en ocasiones llora desconociendo el motivo, por lo que le pide tomar cartas en el asunto.

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Lo anterior, hace evidente que el conocimiento del entorno en que se desenvuelven las partes del juicio,

actividades, así como sus condiciones socioeconómicas, salud mental, desenvolvimiento escolar de la menor

ELIMINADO , formaban parte de la litis natural; sin embargo, a juicio de esta Alzada no fueron aportados por las partes

los suficientes elementos de prueba, para decidir de manera objetiva la contienda, ni el juzgador los recabó de manera

oficiosa, como era su obligación.

Ello se considera así, en razón de que los artículos 270, 271, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, que por su orden establecen:

“Artículos 270. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de

cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a

un tercero sin mas limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la

moral.”.

“Artículo 271. Los Tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del

negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el

conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la practica de estas diligencias, el juez obrara

como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes

oyéndolas y procurando en todo su igualdad.”.

“Artículo 1137 Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por

constituir aquella, la base de la integración de la sociedad.”.

“Artículo 1138. El Juez de lo familiar estará facultado para intervenir en los asuntos que afecten a la

familia, tratándose de menores y de alimentos, decretando las medidas que tiendan a preservarla y proteger a

sus miembros[...]”.

Preceptos legales los anteriores que consagran las amplias facultades de que se encuentran investidos los

juzgadores que conocen de asuntos familiares para intervenir en los asuntos que afecten a la familia, tratándose de

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menores y de alimentos, entre ellas, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea

conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

Debe precisarse también que las instituciones de patria potestad y custodia tienen como característica

esencial, la de conformar un complejo funcional de derechos y obligaciones, dirigidas a lograr la formación integral del

menor, lo cual genera que tengan el carácter de orden público, en cuya preservación y debida aplicación de sus normas

está interesada la sociedad, lo que obliga a vigilar que en las contiendas judiciales donde se involucren tales

instituciones, se aplique correctamente el orden jurídico, porque de ello dependerá que la decisión tomada por el juzgador

sea la más adecuada para proporcionar a la menor un ambiente sano que le permita desarrollarse con plenitud, tanto

física como mental.

Al respecto los artículos 268 y 269 del Código Familiar, señalan que la patria potestad es el conjunto de

derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a

sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración

mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad; y que, quienes estén

sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus

ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, y que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas

necesarias para proteger los derechos de convivencia.

A su vez, el dispositivo 276 del citado Código Familiar establece que quienes ejercen la patria potestad, aún

cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo

que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para las o los menores.

Finalmente el artículo 300 del citado Código señala, en lo que importa, que cuando solamente uno de los

padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de una o un menor, debe aplicarse lo

siguiente:

a).- Que el padre y la madre convengan entre sí con quién habitarán las hijas o los hijos;

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b).- Que el padre y la madre convengan quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de

las hijas o hijos, y

c).- Si la madre o el padre no llegan a un acuerdo, la autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de

la custodia de las hijas e hijos, para lo cual goza de las más amplias facultades, pero con la obligación de tomar en

cuenta el interés superior del menor y de oír a los progenitores; estableciendo asimismo dicha norma que en ningún caso

se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente sobre el cual se pruebe que ha tenido un comportamiento que

afectó o que afecta emocionalmente al menor.

Por tanto, las anteriores disposiciones legales fundamentalmente garantizan a los menores, en caso de

separación de quienes ejercen la patria potestad, el derecho de convivencia con sus progenitores.

La figura jurídica de la pérdida de la patria potestad tiene una doble finalidad: de sanción para quien esté en

el ejercicio de dicha facultad y de protección para los menores de edad, porque de acuerdo a la legislación, la

actualización de determinadas conductas de los progenitores o de los que ejercen la patria potestad, puede poner en

peligro la integridad física, mental psicoemocional, económica o sexual de un menor o causarle algún daño, en cuyos

casos la consecuencia debe ser la aplicación de esta medida de carácter excepcional; circunstancia que obliga a los

juzgadores, al conocer de estos procedimientos, a tomar pleno conocimiento de los hechos que se invocan como

generadores de las causales mediante las pruebas que aporten las partes y las que recaben los propios juzgadores en

uso de las amplias facultades de que están investidos los jueces familiares, con la finalidad de contar con todos los

elementos que evidencien el contexto de las partes del juicio, estado integral de los menores, a efecto de tomar las

medidas pertinentes y se cumpla con la doble finalidad de esta figura jurídica.

En esa línea de pensamiento, a fin de salvaguardar el interés superior de la menor ELIMINADO , a juicio de

esta Alzada, sí era necesario que se allegaran a juicio, aun de oficio los medios de convicción que le permitieran al juez

contar con las bases necesarias para normar su criterio en cuanto a la decisión de la pérdida de la patria potestad que

sobre su menor hija ejerce el demandado y también para decidir lo relativo a la custodia y convivencia de la menor con su

padre biológico y contar con las bases necesarias para decretar un régimen que se ajuste a las necesidades y

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actividades de las partes del juicio y de la menor, puesto que el hecho de que no obren pruebas en la causa que

permitieran tener pleno conocimiento del contexto en que se desenvuelven las partes del juicio, pone de manifiesto que el

juzgador no estaba en el caso en aptitud de pronunciar sentencia en el juicio.

Así, atendiendo a la naturaleza de las acciones deducidas en juicio, al interés superior de la menor

ELIMINADO y a la litis que conforma el contradictorio, así como a las constancias que integran el sumario, este Tribunal

Colegiado concluye que el juzgador natural no contaba con los elementos necesarios para proceder al dictado del fallo

que motivó el recurso de apelación, pues dada la litis planteada e interés superior de la menor en juego, el A quo debió

allegarse de pruebas que le permitieran conocer lo relativo al entorno social, familiar, económico y laboral en que se

desenvuelven las partes del juicio, así como actividades escolares y extra-escolares de la menor ELIMINADO , lo cual se

considera fundamental para ilustrar el criterio del resolutor, para lo cual el A quo debió apoyarse de Trabajador Social del

DIF Municipal del lugar del juicio o cualquier otra institución que auxiliara las labores del juez.

Además, con independencia de que las partes contendientes no propusieron la práctica de pruebas

periciales en materia de psicología, el juzgador debió, de oficio, ordenar su integración, por ser necesaria para normar su

criterio en cuanto a la situación emocional y psicológica de las partes y de la menor ELIMINADO , atentos a los hechos

planteados por las partes, pues ambas se atribuyen descuido en la atención de la menor y el demandado refiere maltrato

por parte de la actora a su menor hija, así como a las documentales de las instituciones educativas en que ha estado

inscrita la menor, que sugieren una afectación emocional y repercusión en el ámbito escolar de la menor motivada por los

conflictos de sus progenitores, ante la ausencia de caudal probatorio que permita dilucidar dichas cuestiones, el juez

natural de oficio debió recabar dichas pruebas.

En las relatadas condiciones, atentos al escenario en que se desenvolvieron los hechos motivo de la litis,

atendiendo al interés superior de la menor ELIMINADO , a juicio de este Tribunal, era imperioso que la juez natural

recabara de oficio el caudal probatorio necesario para respaldar su decisión, privilegiando preponderantemente los

derechos de la menor, situación que hacía necesario conocer el entorno social en que se desenvuelven las partes del

juicio y la menor, condiciones de salud emocional, lo que implica la práctica de exámenes toxicológicos y psicológicos a

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los padres de la menor para verificar si se justifica la adicción a las drogas o bebidas embriagantes que se atribuyeron

mutuamente las partes del juicio, así como su estado emocional y su grado de madurez y responsabilidad en relación a

los roles de padre y madre que les corresponden.

Así como la realización de un estudio de campo por parte de Trabajador Social con el objeto de conocer

realmente el ámbito en el que se desenvuelven actualmente las partes del juicio, su nivel de desarrollo integral,

actividades diaria, laborales y de esparcimiento, así como obtener las bases necesarias para ponderar lo benéfico o

negativo de su permanencia o convivencia con su hija y su aptitud para llevar a cabo los cuidados y atenciones que esta

requiere; también la práctica de un estudio de campo en el lugar donde estudia actualmente la menor ELIMINADO ,

entrevistándose con el personal encargado de la educación para verificar el nivel de aprovechamiento, así como el

desenvolvimiento e interacción de la menor en el grupo, aspectos de disciplina e higiene y cumplimiento de tareas y

actividades extraescolares encomendadas.

Debe precisarse que si del resultado de las pruebas que se recaben, el juzgador del conocimiento, advierte

alguna alteración en la salud física, psíquica o emocional de la menor ELIMINADO o de alguna de las partes del juicio,

en el fallo que al efecto se emita deberá proveer las medidas pertinentes para que reciban el tratamiento o terapias

necesarias para su recuperación.

Atendiendo además a que en el juicio principal la actora ejercitó la acción de pago de alimentos a favor de

su menor hija ELIMINADO , en contra del demandado ELIMINADO , y de autos se infiere que existe controversia en

cuanto al cumplimiento de la obligación así como imprecisión en los ingresos del demandado, pues la actora aduce que

celebró un convenio con su demandado ante el DIF Municipal de ELIMINADO , para regular lo relativo a los alimentos y

visitas de su menor hija, en donde se estableció que el demandado le daría $30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.)

semanales para la manutención de su hija, pero el demandado nunca cumplió; en tanto que el demandado argumenta

que es verdad que celebró un convenio en la institución que menciona la actora, con el que siempre cumplió y que

además aportaba mas de lo que se pacto en el mismo, ya que le da $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100. M.N.) por

semana además aporta despensa, pago de colegiaturas de su menor hija, calzado, uniforme y vestido.

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Por otro lado, señaló la actora en su libelo inicial, que al llegar el año 2012 dos mil doce se dio cuenta que

su demandado puso un negocio de abarrotes en ELIMINADO número ELIMINADO casi esquina con ELIMINADO , con

el nombre comercial ELIMINADO , donde también vende bebidas alcohólicas; al respecto, el demandado señaló que el

mencionado negocio es propiedad de su padre y que él le ayuda a administrarlo, siendo ésta su fuente de ingresos.

En la sentencia que se revisa el Juez natural al abordar el estudio de la acción de pago de alimentos,

determinó que se encontraban debidamente acreditados los elementos constitutivos de la acción de alimentos y con base

en esa apreciación estimó justo y legal fijar a favor de la menor ELIMINADO , una pensión alimenticia definitiva,

consistente en el 20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que

perciba el demandado en la actividad que desempeña.

Sin embargo, al efectuar un estudio integral de las constancias que obran en el sumario, este Órgano

Colegiado advierte que el juzgador, al dictar la sentencia combatida, no contaba con elementos de prueba

suficientemente objetivos que le permitieran fijar el porcentaje justo y equitativo de la pensión alimenticia definitiva, ya que

ninguna probanza se recabó al efecto, pues las partes no allegaron al juicio dato alguno sobre éste punto y a pesar de

ello, el juzgador no proveyó de oficio la recepción de aquellos medios de convicción indispensables para establecer el

monto adecuado de tal pensión, como era su obligación.

Al respecto, es importante destacar que el artículo 154 del Código Familiar vigente en el Estado, literalmente

dispone: “Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad

del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que

estos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.”.

De la interpretación literal del precepto legal trascrito se desprende que, en observancia a los principios de

proporcionalidad y equidad, para fijar el monto de la pensión alimenticia, debe atenderse al estado de necesidad del

acreedor y a las posibilidades reales del deudor, ponderándose también el entorno social en que éstos se desenvuelven,

sus costumbres y demás particularidades que represente la familia, por lo que debe buscarse un plano de equidad entre

ambos aspectos.

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Por su parte el artículo 151 del ordenamiento legal en cita, estatuye que: “En los asuntos de derechos

alimentarios la autoridad judicial estará facultada para pronunciarse de oficio y suplir en favor de las partes la

deficiencia de sus planteamientos, manteniendo el principio de equidad procesal.”.

Bajo el anotado marco jurídico, esta Sala considera que la Juez de origen estaba obligado a recabar, de

oficio, todas las pruebas necesarias que le permitieran conocer fehacientemente las posibilidades del deudor alimentario

y las necesidades particulares de la acreedora con derecho a alimentos.

Ello es así, porque en relación con los derechos de familia, el Juez cuenta con las más amplias facultades

para investigar la verdad histórica de los hechos objeto de las respectivas pretensiones, para lo cual puede ordenar la

recepción de cualquier prueba; tratándose del derecho a los alimentos, si el juzgador carece de elementos a considerar

en la fijación de la pensión respectiva, debe proveer, aún de manera oficiosa, la recepción de aquellos medios de

convicción que devengan indispensables para establecerla, con una base objetiva, observando los principios de

proporcionalidad y equidad que rigen en esta materia, para lo cual resulta indispensable que conozca fehacientemente

las posibilidades del deudor y las necesidades particulares del acreedor con derecho a alimentos, entre las que se

encuentran todas aquellas circunstancias inherentes al medio en que se desenvuelve, sus características personalísimas

de edad, estado de salud, posibilidades laborales, propiedad de bienes, las actividades que normalmente desarrollan, sus

costumbres y demás particularidades de la familia y propias.

En tal virtud, ante el incumplimiento con dicha obligación y siendo el derecho analizado de orden público y

de interés social su preservación, esta Sala considera que era obligado para el resolutor, que con el apoyo del Trabajador

Social y de los demás elementos que al efecto se precisen se allegara de elementos de prueba necesarios para conocer:

Las necesidades reales de la menor ELIMINADO , en lo concerniente a su alimentación, vestido,

habitación, educación, salud y esparcimiento;

Con respecto al deudor alimentario ELIMINADO , debe determinarse la fuente de sus ingresos y el monto

de los mismos, para lo cual, el estudio de campo que realice el trabajador social, deberá reflejar el nivel de vida y social

en que se desenvuelve el deudor alimentario.

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En cuanto a la determinación de los ingresos del deudor alimentario deberá el juzgador recabar la

información que le permita dilucidar si es propietario o empleado de un negocio de abarrotes en ELIMINADO número

ELIMINADO casi esquina con ELIMINADO , con el nombre comercial ELIMINADO , al efecto deberá girar oficio a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que informe si en la base de datos de dicha oficina aparece registro sobre

dicha razón social y el nombre del propietario de la misma o si ELIMINADO se encuentra dado de alta como persona

física o moral y en su caso, informar sobre los ingresos reportados por el mismo en el último ejercicio fiscal.

También deberá girar oficio al departamento de afiliaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, para

que informe si en la base de datos de dicha institución se encuentra registro como patrón o trabajador de ELIMINADO y

en su caso la fecha de alta de su registro y razón social respectiva.

Además, el A quo deberá recabar la información necesaria para determinar si el deudor alimentario

ELIMINADO posee bienes muebles o inmuebles, deberá girar oficios indistintamente a las Oficinas del Registro Público

de la Propiedad, Catastro y Finanzas del lugar del juicio, para que informen si en la base de datos de dichas

dependencias aparece registro de bienes muebles o inmuebles a nombre de ELIMINADO , complementando dicha

información con los datos que al efecto le proporcionen las partes contendientes.

En general todas aquellas circunstancias que permitan al Juzgador conocer el entorno personal, familiar,

económico y social del deudor y acreedora alimentaria.

El conocimiento de dichos datos por parte del juzgador, se consideran indispensables para decretar la

pensión alimenticia de la menor ELIMINADO , con estricta sujeción a los principios de proporcionalidad y equidad y

atendiendo directamente a las posibilidades del demandado, a las necesidades reales de la acreedora alimentaria, pues

solo con base en los elementos objetivos que al respecto se recaben, se estará en posibilidades de decretar una pensión

alimenticia justa y equitativa.

En consecuencia, por las razones expuestas, este tribunal de alzada, ante lo fundado en parte de los

agravios vertidos por la inconforme y en suplencia de la queja deficiente, de donde se concluyó que el tutor designado no

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ejerció adecuadamente su encomienda de representar a la menor ELIMINADO , y que el juez de origen no decretó las

medidas pertinentes para requerir al tutor para que manifestara lo que a los derechos de su representada

correspondieran o propusiera la práctica de pruebas, para la defensa de los derechos de la menor, velando por su interés

superior y privilegiando que en ninguna forma se afecte su esfera jurídica; además el A quo omitió allegarse de pruebas

que le permitieran resolver la contienda de manera adecuada y salvaguardar el interés superior de la menor mencionada,

por lo que, con apoyo en las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 964 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado, lo que procede es REVOCAR la sentencia definitiva de 8 ocho de septiembre del

año 2013 dos mil trece, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro de los

autos del expediente número 559/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil por Pérdida de la Patria Potestad y diversas

prestaciones, promovido por ELIMINADO , en representación de sus menor hija ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , y, ordenar la reposición del procedimiento, hasta antes del auto de citación para oír sentencia, para

el único efecto de que el juez de primer grado requiera al tutor designado para que se imponga de los autos y

manifieste lo que a los derechos de su representada correspondan o de estimarlo pertinente, proponga la

práctica de pruebas, para la defensa de los derechos de la menor, velando por su interés superior y privilegiando

que en ninguna forma se afecte su esfera jurídica, debiendo el juzgador vigilar que el tutor realmente represente

los intereses de la menor dentro del juicio natural, para lo cual deberá dársele la posibilidad de defender esos

derechos dentro del contradictorio, en forma independiente de las pretensiones de los litigantes; por otro lado,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 270 y 271 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, el Juzgador, en aras de mejor proveer, deberá ordenar la práctica de diversas pruebas que se consideran

conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, siendo estas: Ordenar al

Trabajador Social del DIF Municipal del lugar del juicio o de cualquier otra institución que cuente con los

servicios de dicho profesionista, para que realice un estudio de campo, con el objeto de conocer realmente el

ámbito en el que se desenvuelven actualmente las partes del juicio, actividades diaria, laborales y de

esparcimiento y un estudio de campo en el lugar donde estudia actualmente la menor ELIMINADO ,

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entrevistándose con el personal encargado de su educación, para verificar el nivel de aprovechamiento, así como

el desenvolvimiento e interacción de la menor en el grupo, aspectos de disciplina e higiene y cumplimiento de

tareas y actividades extraescolares encomendadas; asimismo deberá recabar el caudal probatorio en el que se

documente las condiciones de salud psíquica y emocional de las partes del juicio, lo que implica practicar

exámenes toxicológicos y psicológicos para verificar si se justifica la adicción a las drogas o bebidas

embriagantes que se atribuyeron mutuamente las partes del juicio, así como su estado emocional y su grado de

madurez y responsabilidad en relación a los roles de padre y madre que les corresponden; también deberá

ordenarse la práctica de una prueba pericial Psicológica tendente a evaluar la situación emocional y psicológica

de la menor ELIMINADO ; con apoyo del Trabajador Social y de los demás elementos que al efecto se precisen

deberá allegarse de elementos de prueba necesarios para conocer: Las necesidades reales de la menor

ELIMINADO , en lo concerniente a su alimentación, vestido, habitación, educación, salud y esparcimiento;

respecto al deudor alimentario ELIMINADO , debe determinarse la fuente de sus ingresos y el monto de los

mismos, para lo cual, el estudio de campo que realice el trabajador social, deberá reflejar el nivel de vida y social

en que se desenvuelve el deudor alimentario; el juzgador deberá recabar la información que le permita dilucidar

si ELIMINADO es propietario o empleado de un negocio de abarrotes en ELIMINADO Número ELIMINADO , casi

esquina con ELIMINADO , con el nombre comercial ELIMINADO , al efecto deberá girar oficio a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, para que informe si en la base de datos de dicha oficina aparece registro sobre dicha

razón social y el nombre del propietario de la misma o si ELIMINADO se encuentra dado de alta como persona

física o moral y en su caso, informar sobre los ingresos reportados por el mismo en el último ejercicio fiscal.

También deberá girar oficio al departamento de afiliaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que

informe si en la base de datos de dicha institución se encuentra registro como patrón o trabajador de

ELIMINADO y en su caso la fecha de alta de su registro y razón social respectiva. Además, el A quo deberá

recabar la información necesaria para determinar si el deudor alimentario ELIMINADO posee bienes muebles o

inmuebles, al efecto deberá girar oficios indistintamente a las Oficinas del Registro Público de la Propiedad,

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Catastro y Finanzas del lugar del juicio, para que informen si en la base de datos de dichas dependencias

aparece registro de bienes muebles o inmuebles a nombre de ELIMINADO , complementando dicha información

con los datos que al efecto le proporcionen las partes contendientes. En general todas aquellas circunstancias

que permitan al Juzgador conocer el entorno personal, familiar, económico y social del deudor y acreedora

alimentaria y todas aquellas pruebas que le permitan al juzgador obtener las bases necesarias para ponderar lo

benéfico o negativo de la pérdida de la patria potestad que ejerce el demandado sobre su menor hija y decretar lo

concerniente a su custodia, así como establecer un régimen de convivencias que se ajuste a las necesidades y

actividades de las partes y de la menor, además deberá atender al resultado de las pruebas que se recaben y si el

juzgador del conocimiento advierte alguna alteración en la salud física, psíquica o emocional de la menor

ELIMINADO o de alguna de las partes del juicio, deberá proveer las medidas pertinentes para que reciban el

tratamiento o terapias necesarias para su recuperación; así como contar con las bases necesarias que le

permitan decretar una pensión alimenticia justa y equitativa, hecho lo anterior continúe el procedimiento por sus

trámites legales y dicte una nueva sentencia, con plenitud de jurisdicción, privilegiando el interés superior de la

menor ELIMINADO , así como el derecho humano de acceso a la justicia, resolviendo de manera objetiva la

contienda, en acatamiento a las consideraciones y fundamentos legales invocados en este fallo.

Lo anterior en la inteligencia de la reposición del procedimiento se decretó hasta antes del auto de

citación para oír sentencia, por lo que quedan vigentes todas las actuaciones efectuadas en el juicio natural, en

razón de que las violaciones procésales motivo de estudio no afectan las actuaciones practicadas durante la

secuela procesal, lo que significa que no hay motivo para dejarlas insubsistentes, pues respecto de éstas no

existe ilegalidad o estado de indefensión que remediar, atentos a que las probanzas que deberá recabar el juez

natural, encuentran su fundamento en los artículos 270, 271, 1137 y 1138 del ordenamiento legal en cita y

conforme a dichos preceptos, los juzgadores que conocen de asuntos familiares, se encuentra facultados para

intervenir en los asuntos que afecten a la familia, tratándose de menores y de alimentos y pueden en todo

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tiempo, decretar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el

conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

Encuentra apoyo lo expuesto por esta Sala en la Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XIX, Mayo de 2004, Página: 1548, cuyo rubro y contenido son del siguiente tenor: “MENORES.

DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL RECABE LOS MEDIOS

PROBATORIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LO CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO

SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En asuntos donde

se resuelve respecto de la guarda y custodia, es obligación de la autoridad responsable ordenar al Juez natural la

reposición del procedimiento a fin de que éste, de manera oficiosa, recabe los medios probatorios encaminados

a obtener mayores elementos para conocer y decidir jurídica y objetivamente lo más benéfico para el menor o

menores hijos de las partes contendientes en relación con la guarda y custodia pues, evidentemente, ello

repercutirá en su salud mental y física. Por consiguiente, si bien diversos tribunales federales han sostenido

como criterio preponderante que cuando se trata de menores de corta edad, lo más benéfico para su desarrollo

físico-emocional y su estabilidad psicológica es que queden bajo el cuidado de la madre, no obstante tal

predisposición debe aplicarse en forma moderada y no indiscriminadamente en todos los casos, porque resulta

patente el deber del juzgador de tomar en cuenta, ante todo, el interés del menor o menores sobre cualquier otro

aspecto. Así, al tener importancia prioritaria lo que más beneficie a los infantes, sólo de manera secundaria

prevalecería el interés de las personas con derecho a reclamar su custodia, a pesar de existir, como se anotó, la

presunción de ser la madre la más apta y capacitada para tener bajo su cuidado a dichos menores, precisamente,

porque si bien ello tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social

nacional, en tanto, casi siempre, corresponde a la madre su atención y cuidado, lo relevante consiste en que

reviste mayor trascendencia el interés supremo del o los menores involucrados, en mérito de que las actividades

de ambos padres son complementarias de la atención y cuidado de aquellos. Entonces, en orden con lo

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precedente, deviene innegable la necesidad de recabar oficiosamente los medios probatorios encaminados a

desentrañar lo que resulte más benéfico para el menor de edad, por lo que si éstos no se aportaron, debe

ordenarse a la Sala Familiar que mande reponer el procedimiento a efecto de que, como se precisa, el Juez

natural disponga lo necesario a fin de que se recabe la opinión de expertos en materia de psicología y de trabajo

social, en relación con ambos padres y, por lo que hace al infante, en materia de psicología, así como cualquier

otra probanza indispensable, como sería escuchar al menor y, a su vez, dar intervención representativa al

Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del anterior Código Civil para el Estado de

México (actualmente 4.96), para de esa forma contar con los elementos propicios a fin de estar en las

condiciones básicas que permitan al juzgador primario y a la autoridad de alzada conocer de manera objetiva su

entorno social, salud, sensibilidad motora y de pensar, costumbres y educación, incluso, en su caso, la

conservación de su patrimonio, para resolver lo más benéfico sobre la guarda y custodia de todo menor, lo que

el Estado debe realizar para que la sociedad no resulte afectada en casos como el indicado, máxime si lo anterior

es de orden público.”.

Así como la tesis I.9o.C.175 C emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

localizable en la Novena Época, registro IUS: 164286, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXXII, Julio de 2010, materia(s): Civil, página 2005, que a la letra dice: “PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA.

TIENE UNA DOBLE FINALIDAD, DE SANCIÓN Y DE PROTECCIÓN, LO QUE OBLIGA AL JUZGADOR A

ALLEGARSE DE LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA DECIDIR SOBRE AMBOS EXTREMOS. La figura jurídica de

la pérdida de la patria potestad, en la codificación civil tiene una doble finalidad, por una parte su aplicación

constituye una sanción para quien esté en ejercicio de dicha facultad y, por otra, es una medida de protección a

futuro para el menor, porque el legislador consideró que la actualización de determinadas conductas de los

progenitores o de las personas que ejercen la patria potestad, puede poner en peligro la integridad física, mental,

psicoemocional, económica y sexual del menor o causarle algún daño en tales aspectos, cuya consecuencia

debe ser la aplicación de tal medida de carácter excepcional, pues lo ordinario es que ambos progenitores

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ejerzan tal derecho; de ahí que los órganos jurisdiccionales, al conocer de estos procedimientos, deben tomar

pleno conocimiento de los hechos que se invocan como generadores de las causales de privación mediante las

pruebas que aporten las partes y las que recaben los propios juzgadores en uso de las amplias facultades que

tienen en estos casos, con la finalidad de contar con todos los elementos que evidencien el estado integral del

menor, antes de la presentación de la demanda, el actual y las consecuencias del daño ocasionado o del peligro

al que se le expuso, a efecto de tomar las medidas pertinentes en protección del interés del menor, para que se

cumpla con la doble finalidad que conlleva esa figura jurídica.” .

También es aplicable por las razones que la informan la tesis de Jurisprudencia sustentada por el Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XXVII, Mayo de 2008, Tesis: I.3o.C. J/50, página 827, que literalmente expresa: “ALIMENTOS. CUANDO NO SE

ALLEGARON LOS ELEMENTOS SUFICIENTES AL JUICIO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE ESE

DERECHO O FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO, EL JUZGADOR DEBE SUPLIR, INCLUSO,

LA FALTA DE RECLAMACIÓN DE ESE DERECHO Y LOS ARGUMENTOS QUE TIENDAN A CONSTITUIRLO, ASÍ

COMO RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la

interpretación sistemática de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, se desprende que en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de los derechos de

alimentos, los tribunales del orden familiar deben decretar todas las medidas precautorias que salvaguarden su

supervivencia, la integridad física y su desarrollo emocional y la aplicación de todos los derechos que sobre el

particular se establecen en la Constitución General de la República, y en las convenciones internacionales, leyes

federales y locales, por ser ese derecho de orden público; además, dentro de esa atribución se encuentra la de

suplir la deficiencia de los argumentos que se le planteen a favor del acreedor alimentario y, en su caso,

oficiosamente, recabar todas las pruebas que le beneficien, entre éstas, las relativas a la procedencia de la

acción de alimentos y a la fijación de la pensión correspondiente, independientemente de que en la demanda la

parte actora no haya reclamado como prestación accesoria a la acción principal, el pago de una pensión

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alimenticia o, reclamándola, no se aporten pruebas o en caso de que las aportadas no fueren suficientes para

colmar la finalidad perseguida (tener noticia de los ingresos del deudor o su capacidad económica y las

necesidades del acreedor); por consiguiente, al establecer el legislador la facultad contenida en los artículos 940

y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no fijó límites para su ejercicio, con la única

salvedad de que sea el acreedor alimentario el beneficiado.”.

Por lo anterior, resulta innecesario el análisis de los diversos disensos hechos valer por la recurrente en su

pliego de inconformidades, puesto que al haberse revocado la sentencia recurrida y ordenarse la reposición del

procedimiento para los efectos precisados con antelación, a ningún fin práctico ni jurídico conduciría su análisis.

TERCERO.- En virtud de que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 135 del

Código de Procedimientos Civiles, que dispone: “ARTÍCULO 135.- Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o

no las partes: I. ... II. En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la

condenación comprenderá las costas de ambas instancias.”, dado que los motivos de disenso formulados por la

recurrente resultaron en parte fundados y tuvieron como consecuencia la revocación de la sentencia recurrida y

la reposición del procedimiento, por lo que no ha lugar a decretar especial condena al pago de costas en esta

segunda instancia.

CUARTO.- No obstante de que en el auto de radicación de esta Sala, se ordenó hacer del conocimiento de

los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el

artículo 3° fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la

publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna; en el caso, no

resulta factible ordenar tal publicación, en razón de haberse revocado y dejado sin efecto la sentencia definitiva revisada

de oficio, originando ello, que no se haya puesto fin al asunto en lo principal y no constituir por ende, una resolución

ejecutoriada que amerite su publicación, en los términos del artículo 23 fracción II de la invocada Ley de la Materia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

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PRIMERO.- Los conceptos de agravio formulados por ELIMINADO , suplidos en su deficiencia resultaron

fundados en parte y suficientes para revocar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva de 8 ocho de septiembre del año

2013 dos mil trece, pronunciada por el Juez ELIMINADO Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro

de los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio Ordinario Civil por Pérdida de la Patria

Potestad y diversas prestaciones, promovido por ELIMINADO , en representación de sus menor hija ELIMINADO

, en contra de ELIMINADO , y se ordena la reposición del procedimiento para los efectos precisados en la parte

final del considerando segundo de esta resolución.

TERCERO.- En términos del considerando tercero de la presente resolución, no ha lugar a decretar especial

condena al pago de costas en esta segunda instancia.

CUARTO.- No se ordena la publicación de la presente sentencia, al haberse revocado y dejado sin efecto el

fallo de primera instancia, ordenándose la reposición del procedimiento, originando con ello, que no se haya puesto fin al

asunto en lo principal y no constituir por ende, una resolución ejecutoria que amerita su publicación.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen

para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , quienes actúan

con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de los mencionados

y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO . Doy fe.

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