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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA ELIMINADO SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO San Luis Potosí, S.L.P., 10 diez de febrero del 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver el toca 848-2014, a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva del 05 cinco de noviembre del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., en el expediente 638/2007, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva del 05 cinco de noviembre del 2014 dos mil catorce, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO:- Resultó competente este Juzgado. SEGUNDO:- Es procedente la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL HIPOTECARIA invocada por el actor. TERCERO:- La parte actora y el demandado comparecieron a juicio con personalidad. CUARTO:- El actor acreditó su ACCIÓN HIPOTECARIA. QUINTO:- Consecuentemente, SE TIENE POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA celebrado entre ELIMINADO, y ELIMINADO, en fecha 25 veinticinco de Noviembre del año 1998 mil novecientos noventa y ocho. SEXTO:- Se condena al demandado ELIMINADO, a pagar a la parte demandada, la cantidad de ELIMINADO, al día 3 de Marzo de 2007, por concepto de Saldo (sic) insoluto del crédito, otorgado. Al pago de la cantidad de ELIMINADO, al 3 de Marzo de 2007, por concepto de erogaciones netas no pagadas derivada del crédito base de la acción conforme a lo pactado en la Cláusula (sic) Quinta (sic); Al (sic) pago de la cantidad de ELIMINADO al 3 de Marzo de 2007, por concepto de comisiones hipotecarias no pagadas del crédito base de la acción conforme a lo pactado en la cláusula quinta. Al pago de la cantidad de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

ELIMINADO

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

San Luis Potosí, S.L.P., 10 diez de febrero del 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca 848-2014, a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra

de la sentencia definitiva del 05 cinco de noviembre del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero Mixto de

Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., en el expediente 638/2007, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL

HIPOTECARIO, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva del 05 cinco de noviembre del 2014 dos mil catorce, concluyó con

los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO:- Resultó competente este Juzgado. SEGUNDO:- Es procedente la VÍA

EXTRAORDINARIA CIVIL HIPOTECARIA invocada por el actor. TERCERO:- La parte actora y el demandado

comparecieron a juicio con personalidad. CUARTO:- El actor acreditó su ACCIÓN HIPOTECARIA. QUINTO:-

Consecuentemente, SE TIENE POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO

CON GARANTÍA HIPOTECARIA celebrado entre ELIMINADO, y ELIMINADO, en fecha 25 veinticinco de Noviembre

del año 1998 mil novecientos noventa y ocho. SEXTO:- Se condena al demandado ELIMINADO, a pagar a la parte

demandada, la cantidad de ELIMINADO, al día 3 de Marzo de 2007, por concepto de Saldo (sic) insoluto del

crédito, otorgado. Al pago de la cantidad de ELIMINADO, al 3 de Marzo de 2007, por concepto de erogaciones

netas no pagadas derivada del crédito base de la acción conforme a lo pactado en la Cláusula (sic) Quinta (sic); Al

(sic) pago de la cantidad de ELIMINADO al 3 de Marzo de 2007, por concepto de comisiones hipotecarias no

pagadas del crédito base de la acción conforme a lo pactado en la cláusula quinta. Al pago de la cantidad de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, al 3 de Marzo de 2007, por concepto de seguros no pagados conforme a lo pactado en las cláusulas

del contrato de crédito base de la acción. Al pago de la cantidad de ELIMINADO al 3 de Marzo de 2007, por

concepto de Intereses (sic) moratorios derivados del contrato base de la acción conforme a lo pactado en la

cláusula décima séptima inciso j del mismo, más las que siguieren generando hasta la total solución del Adeudo

(sic), mismos que serán cuantificados en ejecución de sentencia. SÉPTIMO:- Se concede al demandado el lapso

de cinco días a partir de que cause ejecutoria esta resolución, para su cumplimiento, apercibido legalmente, que

en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien hipotecado y con su producto el pago al actor. OCTAVO:-

Se condena al demandado al pago de costas y gastos en la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido

sentencia favorable. NOVENO:- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.

SEGUNDO.- En contra de dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue

admitido en efecto devolutivo, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación y

llegados a esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno correspondió conocer, por auto de dieciséis de diciembre del

dos mil catorce, confirmó la calificación de grado hecha por la inferior y ordenó poner los autos a la vista de la parte

apelante para que dentro del término de tres días expresara sus agravios conforme a los artículos 959 y 961 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado; asimismo, se hizo del conocimiento a las partes su derecho para manifestar su

conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,

sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna. El trece de enero del dos mil quince, se tuvo al apelante por

formulando en tiempo y forma los agravios que a su derecho corresponde y con copia de ellos se corrió traslado a la

parte contraria para que dentro del término de tres días realizara la contestación correspondiente, la cual se tuvo por

presentada el veintidós del mismo mes y año. Finalmente, el día veintiocho del mes próximo pasado, se llevó a cabo la

audiencia de informe en estrados, haciéndose constar la inasistencia de las partes, por lo que dándose por concluida la

misma, se citó para oír sentencia, ordenándose el turno del toca a la Magistrada ponente, a quien por sorteo aleatorio

correspondió conocer del negocio, para la formulación y presentación del proyecto de resolución.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los conceptos de agravio hechos valer por la parte demandada y apelante, son del tenor

literal siguiente: “Que en su oportunidad deberá revocarse la Sentencia de fecha 05 de noviembre de 2014, que

condena al suscrito a pagar a favor de la parte actora las prestaciones que se me reclaman en la Demanda (sic)

inicial, y lo anterior en virtud de que el Juez no valoró la Excepción de Falta de Acción planteada en mi escrito de

contestación de demanda, y que se refiere a que la parte Actora (sic) fue omisa en señalar en la demanda desde

cuándo el articulante se constituyó en mora, lo que me deja en grave estado de indefensión, al igual que omitió

acompañar a su Demanda (sic) el Estado (sic) de Cuenta (sic) que mencionara los conceptos de Capital (sic) que

se deban por vencidos anticipadamente, que sólo se concretó en transcribir la cláusula en que se estipuló el

vencimiento anticipado del adeudo, fue omisa en señalar también en la demanda inicial las operaciones

matemáticas que empleó para obtener las cantidades de dinero que reclama, e independientemente de ello la

parte actora fue declara (sic) confesa de las posiciones que se calificaron de procedentes y donde admite que

efectivamente otorgó a la parte demandada un plazo de gracia de no cobrar un plazo de espera que pudiera

cubrir el adeudo y que lo fue para el día 15 de Agosto de 2014, y que evidentemente no cumplió al haber

presentado su demanda con fecha 07 de Abril de 2007, además de que aceptó que estaba vigente el acuerdo de

voluntades celebrado entre los contratantes par (sic) no cobrar el adeudo reclamado lo que el Juez no valoró de

conformidad con los (sic) establecido pro (sic) los artículos 381, 383 del Código de Procedimientos civiles vigente

en el Estado, pues como consta en autos, la parte actora no compareció al desahogo de la prueba confesional a

su cargo, por lo que solcito (sic) que este H. Alto Cuerpo de Justicia valore las pruebas ofrecidas de mi parte y

revoque la Sentencia impugnada, tomando en consideración los argumentos expuestos en mi escrito de

contestación de demanda, y también tome en consideración la fecha de la presentación de la demanda que fue

en Octubre 02 de 2007, y fue emplazado hasta el día 21 de Mayo de 2014, con lo que procede la Excepción de

Caducidad de la Instancia que el Juez debió de haber estudiado de manera oficiosa.”.

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SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad

formulados por la parte demandada y apelante, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser en parte

inoperantes y por otra infundados.

En efecto, como antecedentes relevantes del caso, se aprecia que mediante proveído de tres de

octubre de dos mil siete, el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., tuvo a ELIMINADO,

ELIMINADO a través de su apoderado ELIMINADO por demandando en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO, las

siguientes prestaciones: 1.- La declaración judicial del vencimiento anticipado del plazo originalmente pactado en

el Contrato de Crédito base de la acción y por consecuencia el pago anticipado del saldo del crédito otorgado y

accesorios legales, mismos que se desglosan de la siguiente manera: A).- El pago de la cantidad de ELIMINADO

al día 3 de Marzo de 2007, por concepto de Saldo insoluto de crédito, otorgado y dispuesto conforme a lo pactado

en las cláusulas del contrato de crédito Base de la acción de conformidad con el Estado de adeudo que se

acompaña como Anexo 4. B).- El pago de la cantidad de ELIMINADO al 3 de Marzo de 2007, por concepto de

erogaciones netas no pagadas derivada del crédito base de la acción conforme a lo pactado en la cláusula

Quinta, mas las que se siguieren generando hasta la total solución del Adeudo y que se desprende del Estado de

Adeudo que se acompaña como Anexo 4. C).- El pago de la cantidad de ELIMINADO 3 de Marzo de 2007, por

concepto de comisiones hipotecarias no pagadas del crédito base de la acción conforme a lo pactado en la

cláusula quinta del mismo, más las que se siguieren generando hasta la total solución del Adeudo, de acuerdo

con el Estado de Adeudo que se compaña como Anexo 4. D).- El pago de la cantidad de ELIMINADO al 3 de Marzo

de 2007, por concepto de seguros no pagados del crédito base de la acción conforme lo pactado en la cláusula

décimo tercera inciso cuarto, más las que se siguieren generando hasta la total solución del Adeudo, de acuerdo

con el Estado de Adeudo que se acompaña como Anexo 4. E).- El pago de la cantidad de ELIMINADO al 3 de

Marzo de 2007, por concepto de gastos de cobranza no pagados conforme a lo pactado en las cláusulas del

contrato de crédito Base de la acción de conformidad con el Estado de adeudo que se acompaña como Anexo 4.

F).- El pago de la cantidad de ELIMINADO al 3 de Marzo de 2007, por concepto de Intereses Moratorios derivados

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

del contrato base de la acción conforme a lo pactado en la cláusula décima séptima inciso j del mismo, más las

que se siguieren generando hasta la total solución del Adeudo, de conformidad con el Estado de Adeudo que se

acompaña como Anexo 4. 2.- El pago de las cantidades que mi representada, llegue a erogar por cuenta de la

parte demandada, para cubrir responsabilidades fiscales que pesen sobre el inmueble hipotecado, más los

intereses que se causen por los mismos, que se eroguen por tal concepto. 3.- El pago de los gastos y costas que

se originen con motivo del presente juicio.”.

La parte actora, narró como hechos de sus pretensiones: “1.- Como lo acredito con la escritura

pública número ELIMINADO del Volumen ELIMINADO de fecha ELIMINADO, pasada ante la Fe del Lic. Guillermo

González Meza, Notario Público Tres del Primer Distrito Judicial del Estado, inscrita en el Registro Público de la

Propiedad y el Comercio bajo la inscripción ELIMINADO de Hipotecas, hizo constar entre otros actos el Contrato

de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria que celebraron BANCO DE MEXICO EN SU CARÁCTER

DE FIDUCIARIO DEL GOBIERNO FEDERAL EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO DE OPERACIÓN Y

FINANCIAMIENTO BANCARIO A LA VIVIENDA, representado por ELIMINADO en su carácter de Acreditante, y

ELIMINADO, en su carácter de Acreditado; crédito que se otorgo y dispuso la acreditada hasta por la cantidad de

ELIMINADO dentro de cuyo límite no quedan comprendidos los Intereses, gastos y demás accesorios legales que

deba cubrir la ahora demandada según lo estipulado en las cláusulas del instrumento que como base de la

acción exhibo como Anexo 3. Identificándose dicho crédito en forma administrativa con el número 28-980004. Así

mismo se hace constancia de la incorporación de ELIMINADO, como entidad financiera de ELIMINADO como se

aprecia en el instrumento Notarial No. ELIMINADO otorgado ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público

No. ELIMINADO de ELIMINADO en el capítulo de Personalidad particularmente en la página 7 (siete) del mismo,

documento que se acompaña al presente como Anexo 1. 2.- El monto del crédito, a que se refiere el hecho que

antecede, fue dispuesto y destinado por el acreditado ahora demandado en términos de lo pactado en la Cláusula

Segunda para la adquisición de la vivienda ubicada en: Parte del lote ELIMINADO y casa sobre el construida

marcada con el número ELIMINADO, S.L.P., inmueble que tiene una superficie: terreno: ELIMINADO metros

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cuadrados. ELIMINADO Construcción: ELIMINADO centímetros cuadrados. 3.- En términos de la Cláusula Cuarta

del documento base de la acción, la parte acreditada ahora demandada se obligó a restituir el importe del crédito

y accesorios que se estipulan en los términos de dicho contrato, mediante erogaciones netas mensuales. 4.- En

términos de la Cláusula Sexta del instrumento multialudido la parte acreditada quedó obligado al pago de

intereses ordinarios sobre saldos a la tasa de interés anual que fije el Banco de México, en su carácter de

Fiduciario del Gobierno Federal en el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda

mensualmente, la cual estará integrada por un componente fijo del 4.5% cinco por ciento en términos reales y un

componente variable que se modificará de conformidad con la tasa de inflación del mes inmediato anterior al que

deba hacer el pago de conformidad con la siguiente formula: Tn={[(1+Tr/1200)* (I)]-1}*1200: donde Tn= tasa de

interés nominal del mes anualizada; Tr= tasa de interés real anualizada del 4.5%, y I= tasa mensual de

crecimiento de las Unidades de Inversión (UDI) más uno, factor calculado como el cociente del valor en pesos de

la UDI del día último del mes inmediato anterior, entre el valor del día último del primer mes del bimestre

inmediato anterior. Los intereses mensuales se calcularían dividiendo la tasa anual del interés aplicable, entre

trescientos sesenta y multiplicado el resultado así obtenido. Por el número de días efectivamente transcurridos

durante cada mes, en el cual devenguen los intereses a la tasa mencionada en líneas anteriores. 5.- En términos

de la Cláusula Octava inciso b) del contrato base de la acción la parte acreditada ahora demandada se obligó a

pagar el crédito que se le concedió mediante rogaciones netas mensuales en un plazo máximo de 30 (treinta)

años. 6.- En la Cláusula Décima Tercera inciso 4) del Contrato fundatorio de la acción el acreditado se obligó a

contratar un SEGURO CONTRA DAÑOS que pudiera sufrir el bien hipotecado y a contratar un SEGURO DE VIDA

que incluya invalidez total y permanente, por sumas suficientes para cubrir el saldo insoluto y accesorios de los

créditos concedidos, facultando, en caso de no hacerlo, a mi representada para que ésta lo hiciera en nombre y

por cuenta del propio acreditado. 7.- Así también, en términos de la Cláusula Décima Séptima inciso j), la parte

acreditada ahora demandada, se obligó a pagar intereses moratorios a favor de la parte acreditante sobre las

cantidades vencidas en adición a los intereses ordinarios pactados, intereses moratorios consistentes en

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multiplicar por 1.5 (uno punto cinco) la tasa de interés que resulte conforme a lo señalado en la cláusula sexta. 8.-

Como se desprende de la Cláusula Décima Cuarta, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las

obligaciones pactadas en el contrato de crédito base de la acción, la parte acreditada ahora demandada

constituyó hipoteca en primer lugar y grado sobre el inmueble ubicado en: Parte del lote ELIMINADO, inmueble

que tiene una superficie de: (sic) terreno: 60.00 sesenta metros cuadrados. Construcción: 47.72 cuarenta y siete

metros setenta y dos centímetros cuadrados, con las medidas leneales (sic) y colindancias siguientes:

ELIMINADO Indivisos ELIMINADO). Inmueble que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y

el Comercio de esta ciudad, bajo la inscripción: ELIMINADO, del tomo: ELIMINADO de Propiedades. 9.- Los

contratantes pactaron en la Cláusula Décima Séptima inciso b) que si la parte acreditada deja de cubrir

puntualmente dos o mas mensualidades consecutivas o cualquier otra obligación de pago establecida en el

contrato, la acreditante hoy actora daría por vencido en forma anticipada, de pleno derecho y sin necesidad de

declaración judicial, el plazo para el pago del crédito y exigir el pago de la suerte principal, los intereses

devengados e insolutos y las demás cantidades que debieren pagarse en los términos pactados. 10.- Es el caso

que la parte demandada ha dejado de cumplir sus obligaciones de pago en forma puntual a partir del mes de julio

de 2006, tal y como se acredita con el Estado de Cuenta que se exhibe para todo efecto legal como Anexo 4, por

lo que opera el vencimiento anticipado del plazo y la exigencia del pago total del saldo insoluto del adeudo así

como de las demás prestaciones que se mencionan en el capítulo correspondiente. 11.- Mediante decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día once de Octubre de dos mil uno (Anexo 5 y Anexo 6), se

publicó la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, y en el artículo Segundo Transitorio, Sociedad

Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo ocupó la función de

Fiduciario sustituto del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, tal y como a la letra dice:

“..............TRANSITORIOS Artículo Primero El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación. Artículo Segundo La Sociedad Hipotecaria Federal será

fiduciario sustituto del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, a partir del día en que su

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Consejo Directivo lleve a cabo su primera sesión. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público garantiza las obligaciones del mencionado Fondo derivadas de operaciones de financiamiento

contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. El Gobierno Federal otorga garantías

adicionales al mencionado Fondo, para la continuación de sus programas de garantía en operación, hasta por

seis mil millones de unidades de inversión, a fin de que dicho Fondo pueda absorber pérdidas extraordinarias

que, en su caso, llegaren a presentarse por una cantidad que exceda a la de las reservas, mismas que no podrán

ser retiradas, debiendo destinarse a cubrir en todo momento las contingencias que respalden tales programas. Al

efecto el Fondo deberá mantener informada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la evolución de las

mencionadas reservas. Por un plazo de doce años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,

el Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las obligaciones que la Sociedad contraiga con terceros.

Artículo Tercero Las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los Registros

Públicos de la Propiedad y del Comercio, así como cualquier otro Registro, relativas al Banco de México en su

carácter de fiduciario del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, respecto de inmuebles,

contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y cualesquiera otras, se entenderán

referidas a Sociedad Hipotecaria Federal, a partir de que ésta funja como fiduciario sustituto de ese Fondo, de

acuerdo a lo previsto en el artículo segundo transitorio de este Decreto. Asimismo, corresponderán a Sociedad

Hipotecaria Federal, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza deducidos en los

juicios y procedimientos administrativos en los que el Banco de México, en su carácter de fiduciario del

mencionado Fondo, hubiere sido parte, a partir de la fecha a que se refiere el párrafo anterior.........” Así las cosas,

Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, se convierte en

Fiduciario Sustituto de Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, consecuentemente, como

se establece textualmente en el artículo tercero transitorio de la Ley antes invocada, los actos jurídicos relativos

a la actuación de Banco de México, como Fiduciario del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la

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Vivienda, como es el contrato de mandato descrito en el escrito inicial de demanda, se entienden referidos a

Sociedad Hipotecaria Federal, Seguridad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.”.

En tanto que, el cuatro de junio del dos mil catorce, se tuvo a ELIMINADO por contestando la

demanda instaurada en su contra, en donde expuso, lo siguiente:

“Con respecto al punto número 1 de hechos de la demanda que se contesta, es cierto que con

fecha 25 de noviembre de 1998, mediante escritura Publica Siete del Volumen Seiscientos cincuenta y dos, e

inscrito en el Registro Publico de Propiedad y de Comercio, bajo la inscripción ELIMINADO, del Tomo

ELIMINADO de Hipotecas, se hizo constar entre otros actos el Contrato de Apertura de Crédito Simple con

Garantía Hipotecaria que celebró BANCO DE MÉXICO EN SU CARÁCTER DE FIDUCIARIO DEL GOBIERNO

FEDERAL EN EL FIDEICOMISO DENOMINADO FONDO DE OPERACIÓN Y FINANCIAMIENTO BANCARIO A LA

VIVIENDA, REPRESENTADO POR ELIMINADO y el Compareciente. En lo que se refiere al número dos de hechos

de la Demanda que se contesta, es cierto que el crédito referido en el hecho que antecede, fue dispuesto

destinado por el acreditado por el suscrito para la adquisición de la vivienda ubicada en: ELIMINADO de esta

Ciudad. En relación al punto tres de hechos de la Demanda que se contesta, que me obligué restituir el importe

del Crédito y accesorios que se estipulan en los términos de dicho contrato, mediante erogaciones netas

mensuales. En relación al punto cuatro de hechos de la Demanda que se contesta, es preciso señalar que si bien

es cierto en términos de la cláusula Sexta del Instrumento anteriormente señalado el compareciente quedé

obligado al pago de intereses ordinarios sobre saldos a la tasa de interés anual que fije el Banco de México, con

el carácter precisado, mensualmente y específica la forma en que quedara integrada, y solo trascribe la formula

en que se procederá a hacer el pago, y menciona que de esa forma se devengaran los intereses a la tasa

mencionada en las líneas que el actor señala, mas no obstante lo anterior, la contestación al presente Punto se

hará valer mediante las excepciones de Falta de acción del actor para demandar, pues es necesario para

establecer si existe derecho al actor para exigir el pago de la cantidad liquida reclamada como suerte principal,

así como el momento a partir del cuál deberá de generarse las prestaciones accesorias reclamadas, ello en virtud

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de que el ejercicio de las acciones requiere la existencia de un derecho, y en las obligaciones recíprocas se da

cuando el actor ha incumplido las obligaciones a su cargo lo que implica el derecho de exigir que la otra parte

cumpla o que rescinda el contrato con motivo del incumplimiento por parte de los demandados, en este caso los

comparecientes, más sin embargo no señala el actor con documento bastante desde cuándo me constituí en

mora en forma precisa e indubitable, por ello hay y existe falta de acción del actor por las omisiones ya

señaladas, en virtud de que las excepciones que más adelante señalaremos, y en razón de que el actor no hace

una relación clara y sucinta de los hechos en que funda su demanda; lo anterior es así, en virtud de que para

intentar una acción y fijar los puntos cuestionados, ya no podrá modificarse ni alterarse la litis, ni será

susceptible de que el actor subsane las omisiones que continue su demanda en las que requiera fundar su

pretensión, con las pruebas que oferta, por lo cual, si el actor menciona que la falta de pago dentro del tiempo

determinado para ello, daría lugar al vencimiento anticipado para la liquidación del adeudo, incluyendo los

intereses, más sin embargo, la demanda entablada en mi contra, no señala ni acompaña documento alguno, es

decir estados de cuenta debidamente elaborado por Contador Publico que mencione los conceptos de capital

que se den por vencidos, pues solo se limitan a transcribir y mencionar la cláusula en que se estipuló en el

contrato base de la acción, pero éstos no son suficientes para que la acción intentada prospere, ya que se debió

de haber efectuado y establecido las series de operaciones matemáticas que se emplearon para obtener las

cantidades de dinero que por tal concepto se señalan, más sin embargo la omisión de los requisitos establecidos

por la ley, me deja en total estado de indefensión, por lo cual deberá de traer como consecuencia la

improcedencia de la acción, ya que al omitir la parte actora los datos antes citados, me deja en total estado de

indefensión, por no encontrarnos en posibilidad de hacer una debida defensa al desconocer hasta el día de la

fecha de cuáles mensualidades se me fincó el vencimiento anticipado del pacto de voluntades, además de que en

un momento determinado, no se podría dictar sentencia atendiendo a la materia de la litis, esto es, a las acciones

deducidas y las excepciones que opongamos, sin necesidad de recurrir a diversos documentos como el propio

contrato base de la acción, Así (sic) mismo se opondrá la excepción de Oferta de no Cobrar y Espera, por las

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razones que en el capitulo respectivo se expondrán. Respecto al punto número cinco de hechos de la Demanda

que se contesta, es cierto que en términos de la Cláusula Octava inciso b) del contrato base de la acción, el

compareciente me obligué a pagar el crédito que se me concedió mediante erogaciones netas mensuales en un

plazo máximo de treinta años. Con respecto al punto número 6 de hechos de la demanda que se contesta, es

cierto que en la Cláusula Décima Tercera inciso 4) del contrato multicitado me obligue a contratar un Seguro

CONTRA DAÑOS, que pudiera sufrir el bien hipotecado. En lo que se refiere al número siete de hechos de la

Demanda que se contesta, es cierto que en términos de la Cláusula Décima Séptima inciso j) el compareciente

me obligué a pagar intereses moratorios a favor de la parte acreditante sobre cantidades vencidas en adición a

los intereses ordinarios pactados, más sin embargo el actor sólo menciona que los intereses moratorios a favor

de la parte acreditante sobre cantidades vencidas en adición a los intereses ordinarios pactados, consistentes en

multiplicar por 1.5 la tasa de interés que resulte conforme a lo señalado en la cláusula sexta (sic), (sic). En

relación al punto 8 de hechos de la Demanda que se contesta, si bien es cierto que en la Cláusula Décima Cuarta,

para garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas se constituyó hipoteca en primer lugar sobre el

inmueble que describe el actor del juicio, la sola mención de lo estipulado en el contrato referido no da lugar a

tenerme por incumpliendo el mismo en su contenido. En relación al punto 9 de hechos de la Demanda que se

contesta, es bien es cierto que se estipuló que para el efecto de dar por terminado en forma anticipada el plazo

para el pago del crédito sin necesidad de declaración judicial, no menos cierto es que la parte actora me

concedió un plazo de gracia para el pago de la cantidad estipulada y que será materia de excepción de Oferta de

no Cobrar y Espera, por las razones que en el capitulo respectivo se expondrán. Respecto al punto número 10 de

hechos de la Demanda que se contesta, es falso lo estipulado por la partes actora en el sentido que el

compareciente haya dejado de cumplir con mis obligaciones de pago de forma puntual a partir del mes de julio

de 2004, que obre el vencimiento anticipado, que opere la exigencia del pago anticipado, lo anterior es así en

virtud de que la contestación al presente punto se hará valer mediante las excepciones de Falta de acción del

actor para demandar, pues es necesario para establecer si existe el derecho al actor para exigir el pago de la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cantidad liquida reclamada como suerte principal, así como el momento a partir del cuál deberá de generarse las

prestaciones accesorias reclamadas, ello en virtud de que el ejercicio de las acciones requiere la existencia de

un derecho, y en las obligaciones reciprocas se da cuando el actor ha cumplido las obligaciones a su cargo lo

que implica el derecho de exigir que la otra parte cumpla o que rescinda el contrato con motivo del

incumplimiento por parte de los demandados, en este caso el compareciente, más sin embargo no señala el actor

con documento bastante desde cuándo me constituí en mora en forma precisa e indubitable, por ello hay y existe

falta de acción del actor por las omisiones ya señaladas, en virtud de que las excepciones que más adelante

señalaremos, y en razón de que el actor no hace una relación clara y sucinta de los hechos en que funda su

demanda; lo anterior es así, en virtud de que para intentar una acción y fijar los puntos cuestionados, ya no

podrá modificarse ni alterarse la litis, ni será susceptible de que el actor subsane las omisiones que continue su

demanda en las que requiera fundar su pretensión, con las pruebas que oferta, por lo cual, si el actor menciona

que la falta de pago dentro del tiempo determinado para ello, daría lugar al vencimiento anticipado para la

liquidación del adeudo, incluyendo los intereses, más sin embargo, la demanda entablada en mi contra, no

señala ni acompaña documento alguno, es decir estados de cuenta debidamente elaborado por Contador Publico

que mencione los conceptos de capital que se den por vencidos, pues sólo se limitan a transcribir y mencionar la

cláusula en que se estipuló en el contrato base de la acción, pero éstos no son suficientes para que la acción

intentada prospere, ya que se debió de haber efectuado y establecido las series de operaciones matemáticas que

se emplearon para obtener las cantidades de dinero que por tal concepto se señalan, más sin embargo la

omisión de los requisitos establecidos por la ley, me deja en total estado de indefensión, por lo cual deberá de

traer como consecuencia la improcedencia de la acción, ya que al omitir la parte actora los datos antes citados,

me deja en total estado de indefensión, por no encontrarnos en posibilidad de hacer una debida defensa al

desconocer hasta el día de la fecha de cuáles mensualidades se me fincó el vencimiento anticipado del pacto de

voluntades, además de que en un momento determinado, no se podría dictar sentencia atendiendo a la materia

de la litis, esto es, a las acciones deducidas y las excepciones que opongamos, sin necesidad de recurrir a

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

diversos documentos como el propio contrato base de la acción, Así (sic) mismo se opondrá la excepción de

Oferta de no Cobrar y Espera, por las razones que en el capitulo respectivo se expondrán. Por ultimo, Respecto

(sic) al punto número 11 de hechos de la Demanda que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hechos

propios, y el suscrito en ningún momento he sido notificado legalmente del decreto mencionado por la actora y

desconocía tal situación lo cual me deja en estado de indefensión.”. “CAPITULO DE EXCEPCIONES Me permito

oponer a todos y cada uno de los puntos de hechos planteados por el Actor en su escrito de Demanda, y que por

el presente libelo se contesta la Excepción de Falta de acción del actor para demandar, pues sólo se limita a

hacer una relación del clausulado consistente en el contrato objeto del presente Juicio, mas sin embargo es de

explorado derecho que para establecer si existe derecho el derecho al actor para exigir el pago de la cantidad

líquida reclamada como suerte principal, así como el momento a partir del cuál deberá de generarse las

prestaciones accesorias reclamadas, ello en virtud de que el ejercicio de las acciones requiere la existencia de

un derecho, y en las obligaciones recíprocas se da cuando el actor ha cumplido las obligaciones a su cargo lo

que implica el derecho de exigir que la otra parte cumpla o que rescinda el contrato con motivo del

incumplimiento por parte de los demandados, en este caso el compareciente, mas sin embargo no señala el actor

con documento bastante desde cuándo me constituí en mora en forma precisa e indubitable, por ello hay y existe

falta de acción del actor por las omisiones ya señaladas y en virtud de que las excepciones que mas adelante

señalaré, y en razón de que el actor no hace una relación clara y sucinta de los hechos en que funda su

demanda; lo anterior es así en virtud de que para intentar una acción y fijar los puntos cuestionados, ya no podrá

modificarse ni alterarse la litis, ni será susceptible de que el actor subsane las omisiones que contiene su

demanda y en las que requiera fundar su pretensión, con las pruebas que oferta, por lo cual, si el actor menciona

que la falta de pago dentro del tiempo determinado para ello, daría lugar al vencimiento anticipado para la

liquidación del adeudo, incluyendo los intereses, mas sin embargo, la demanda entablada en mi contra, no

señala ni acompaña documento alguno, es decir estados de cuenta debidamente elaborados por Contador

Publico que mencione los conceptos de capital que se den por vencidos, pues solo se limitan a transcribir y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mencionar la cláusula en que se estipuló en el contrato base de la acción, pero éstos no son suficientes para que

la acción intentada prospere, ya que se debió de haber efectuado y establecido las series de operaciones

matemáticas que se emplearon para obtener las cantidades de dinero que por tal concepto se señalan, mas sin

embargo la omisión de los requisitos establecidos por la ley, me deja en total estado de indefensión, por lo cual

deberá de traer como consecuencia la improcedencia de la acción, ya que al omitir la parte actora los datos antes

citados, me deja en total estado de indefensión, por no encontrarme en posibilidad de hacer una debida defensa

al desconocer hasta el día de la fecha de cuáles mensualidades se me fincó el vencimiento anticipado del pacto

de voluntades, además de que en un momento determinado, no se podría dictar sentencia atendiendo a la

materia de la litis, esto es, alas (sic) acciones deducidas y las excepciones que oponga, sin necesidad de recurrir

a diversos documentos como el propio contrato base de la acción, (sic) De igual forma me permito oponer la

Excepción de Oferta de no Cobrar y Espera, en virtud de que si bien es cierto que se estipuló que para el efecto

de dar por terminado en forma anticipada el plazo para el pago del crédito sin necesidad de declaración judicial,

no menos cierto es que se pactó y se me otorgó por el actor del presente Juicio y por sus autorizados dentro del

presente Juicio, el día 22 de mayo del año en curso, un plazo de gracia para cubrir al pago de la cantidad que los

mismos se comprometieron a facilitarme, por lo cual se me concedió y otorgó la fecha de pago al día 15 quince

de Agosto de 2014 dos mil catorce para realizar el pago correspondiente, es decir, el pago total de la cantidad

adeudada, por lo cual desde este momento me permito ofrecer Prueba Confesional con cargo al C. ELIMINADO,

en su Carácter de Apoderado de ELIMINADO, y ésta como mandataria de ELIMINADO, en Sustitución de Banco

de México en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fideicomiso denominado “Fondo de Operación

y Financiamiento Bancario a la Vivienda” (FOVI), misma que se anuncia y que se ofertaran formalmente en la

etapa procesal oportuna que para tal efecto se concede, por lo cual, además, de ahí que se invoque como

excepción la Oferta de no cobrar y espera, en virtud de que no se respetó el acuerdo de voluntades llevado a

cabo.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Proseguido el juicio por su curso legal, el veintinueve de octubre del año próximo pasado, se citó a las

partes para oír sentencia, misma que fue pronunciada el cinco de noviembre del referido año, en la cual, el jurisdicente

declaró procedente la acción hipotecaria ejercida por la parte actora, bajo el argumento judicial siguiente:

“En este contexto, es de establecerse que, correlacionados los preceptos legales ya citados,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, la actora está

obligada a demostrar: a) Que el crédito conste en escritura pública; b) Que se de plazo cumplido, o que deba

anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley; y, c) Que la escritura pública sea el primer testimonio y

se encuentre debidamente registrado. Así las cosas, los elementos citados se encuentran probados con la

documental consistente en la escritura pública número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de Hipotecas,

otorgada ante la fe del Licenciado Guillermo González Meza, titular de la Notaria Pública Número Tres del Primer

Distrito Judicial del Estado, con ejercicio en Ciudad Valles, San Luis Potosí, donde consta el Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria que celebran por una parte ELIMINADO y de la otra

ELIMINADO representada por ELIMINADO, representada por las señoras ELIMINADO y Contador Público

ELIMINADO, respecto del terreno parte del lote ELIMINADO sobre el construida superficie: (sic) Terreno:

ELIMINADO El contrato de APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTIA HIPOTECARIA quedó consignado

en Instrumento Público e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio es (sic) esta ciudad, bajo

la inscripción ELIMINADO. Medio de convicción al que se otorga valor probatorio pleno en los términos de los

artículos 280 fracción II, 323 fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles, de donde se observa que el

crédito otorgado consta en escritura pública; que si bien no es de plazo cumplido, puede anticiparse su

vencimiento conforme lo establecido en la cláusula decima (sic) séptima, inciso b) del contrato “... si el

acreditado no pagase durante dos o más pagos mensuales o cualquier otra cantidad que se encuentra obligado a

cubrir de acuerdo con este contrato...” Tiene aplicación el criterio de Jurisprudencia, ubicada en Novena Época,

emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV,

Diciembre de 2001, Tesis: 1a./J. 80/2001, Página: 24, JUICIO HIPOTECARIO PARA SU PROCEDENCIA NO ES

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

NECESARIO QUE LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN

PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996). Los artículos

468 y 469 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, anteriores a la reforma publicada en el

Diario Oficial de la Federación de 24 de mayo de 1996, establecen que se tratará en la vía especial hipotecaria

todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su

cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Asimismo, los mencionados

dispositivos legales disponen que el juicio procede cuando se cumplen los siguientes requisitos: a) Para que el

juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del

procedimiento hipotecario, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura debidamente registrada

y que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme a lo prevenido en los artículos 1959 y 2907 del

Código Civil; y, b) Cuando se entable pleito entre los que contrataron hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin

necesidad del requisito del registro. En esos términos, es incorrecto considerar que para la procedencia del

juicio especial hipotecario es necesario que el documento base de la acción consista en la primera copia o

testimonio de la escritura pública correspondiente en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 443

del código adjetivo en consulta; pues los artículos que regulan la tramitación de tal procedimiento no exigen tal

requisito. Es verdad que cuando se trata del cobro de un crédito con garantía hipotecaria, de conformidad con lo

que establece el artículo 462 del propio ordenamiento legal, éste se puede hacer efectivo por virtud de los juicios

hipotecario, ejecutivo o mercantil; sin embargo, las reglas previstas para los procedimientos hipotecario y

ejecutivo no pueden coexistir por el hecho de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado

que el juicio hipotecario participa de la naturaleza privilegiada del ejecutivo, pues cada procedimiento tiene su

tramitación especial al que debe atenderse. Por tanto, si en este supuesto se opta por el procedimiento

hipotecario, no le son aplicables los requisitos de procedencia de la vía ejecutiva específicamente la regla

prevista en la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sino debe

atenderse exclusivamente a las reglas especiales que establecen los artículos 468 al 488 del ordenamiento legal

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en consulta. La escritura pública, es el primer testimonio y se encuentra debidamente inscrita ante el Registro

Público de la Propiedad y de Comercio, bajo la inscripción ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de Hipotecas, de

fecha ELIMINADO Consta, de igual forma, el estado de cuenta emitido por Sonia Costa Aguilar, con cédula

profesional número 3030982, facultada por la hipotecaria Nacional, otorgada ante el notario Público número tres

el Lic. Guillermo González Meza, visible a fojas de la 59 a la 62 de autos, donde se expresan los saldos por

disposición del crédito conferido e intereses ordinarios y moratorios que adeuda el demandado, lo que trae

consigo, incuestionablemente, su falta de pago. Documentales que tienen valor probatorio pleno en los términos

de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 285, 287, 323 fracción I, 388 y 392 del Código Procesal Civil

Vigente en el Estado. Medios de prueba que sirven para acreditar la obligación que tiene la deudora a favor del

acreedor respecto del pago que se pactó en dicho contrato, así como el incumplimiento del mismo. Consta que el

demandado ELIMINADO, contestó la demanda y opuso excepciones y defensas, empero no desahogo medios de

prueba tendientes a probarlos, únicamente la confesional a cargo del Representante legal de ELIMINADO, que si

bien tiene valor en térm,inos (sic) del artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles, sin embargo la misma se

presenta en forma aislada, es decir no se encuentra corroborada con algún medio de convicción. Así las cosas,

en estricto acatamiento a lo expresamente estipulado por los contratantes en la cláusula décima séptima, inciso

b) del contrato “... si el acreditado no pagase durante dos o más pagos mensuales o cualquier otra cantidad que

se encuentra obligado a cubrir de acuerdo con este contrato...”, SE TIENE POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE el

contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria celebrado por las partes en fecha ELIMINADO.

Por las consideraciones expuestas, se tiene por acreditada la ACCIÓN HIPOTECARIA intentada por ELIMINADO,

en su carácter de Apoderado General de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO. Consecuentemente, SE TIENE

POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA

celebrado entre ELIMINADO, y ELIMINADO, en fecha 25 veinticinco de Noviembre del año 1998 mil novecientos

noventa y ocho. SEXTO:- Se condena al demandado ELIMINADO, a pagar a la parte demandada, la cantidad de

ELIMINADO, al día 3 de Marzo de 2007, por concepto de Saldo (sic) insoluto del crédito, otorgado. Al pago de la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cantidad de ELIMINADO, al 3 de Marzo de 2007, por concepto de erogaciones netas no pagadas derivada del

crédito base de la acción conforme a lo pactado en la Cláusula (sic) Quinta (sic); Al (sic) pago de la cantidad de

ELIMINADO) al 3 de Marzo de 2007, por concepto de comisiones hipotecarias no pagadas del crédito base de la

acción conforme a lo pactado en la cláusula quinta. Al pago de la cantidad de ELIMINADO, al 3 de Marzo de 2007,

por concepto de seguros no pagados conforme a lo pactado en las cláusulas del contrato de crédito base de la

acción. Al pago de la cantidad de ELIMINADO al 3 de Marzo de 2007, por concepto de Intereses (sic) moratorios

derivados del contrato base de la acción conforme a lo pactado en la cláusula décima séptima inciso j del mismo,

más las que siguieren generando hasta la total solución del Adeudo (sic), mismos que serán cuantificados en

ejecución de sentencia.”.

Fallo que constituye la materia del recurso de apelación en cuestión.

Ahora bien, refiere la parte demandada ahora apelante, que le causa agravio:

a). Que el Juez no valoró su excepción de falta de acción, en donde expuso que la parte actora fue

omisa en señalar en la demanda desde cuándo se constituyó en mora.

b). Que la parte demandante, omitió acompañar a su escrito inicial el estado de cuenta que

mencionara los conceptos que se daban por vencidos de manera anticipada y de señalar en su escrito de demanda las

operaciones matemáticas que empleó para obtener las cantidades de dinero que reclama, pues solamente se concretó a

transcribir la cláusula en que se estipuló el vencimiento anticipado del adeudo.

c). Que la accionante fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, en donde

admitió que efectivamente le otorgó un plazo de espera para que pudiera cubrir el adeudo el quince de agosto de dos mil

catorce, el que no cumplió al haber presentado su demanda el siete de abril de dos mil siete; además de aceptar que

estaba vigente el acuerdo de voluntades de no cobrar, lo que el Juez no valoró de conformidad con los artículos 381 y

383 del Código de Procedimientos civiles del Estado.

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d). Que se tome en consideración que la demanda fue presentada en octubre dos de dos mil siete y

fue emplazado hasta el veintiuno de mayo de dos mil catorce, por lo que operó la excepción de caducidad de la Instancia

la cual el Juez debió de haberla estudiado de manera oficiosa.

Al respecto se considera que, si bien asiste razón al ahora apelante ELIMINADO, por cuanto refiere

que el Juez no estudio su excepción de falta de acción, misma que hizo descansar en el hecho de que la parte actora fue

omisa en señalar en la demanda desde cuado se constituyó en mora; empero, dicho agravio se torna inoperante para

modificar el sentido del fallo, cuenta habida que, contrario a lo que expuso la parte reo en su excepción de falta de acción,

la institución bancaria demandante en su escrito inicial sí especificó la fecha en que el acreditado se constituyó en mora,

tan es así que, sobre el particular expuso en su escrito primario:

“10.- Es el caso que la parte demandada ha dejado de cumplir sus obligaciones de pago en

forma puntual a partir del mes de julio de 2006, tal y como se acredita con el Estado de Cuenta que se exhibe

para todo efecto legal como Anexo 4, por lo que opera el vencimiento anticipado del plazo y la exigencia del pago

total del saldo insoluto del adeudo así como de las demás prestaciones que se mencionan en el capítulo

correspondiente.”.

De donde se obtiene que la parte actora ahora apelada en su demanda especificó que el acreditado

dejó de cumplir sus obligaciones de pago a partir del mes de julio de 2006, como adujo se demostraba con el estado de

cuenta que acompañó a su escrito inicial, razón por la cual operaba el vencimiento anticipado del plazo y la exigencia del

pago total sobre el saldo insoluto del adeudo así como de las demás prestaciones pactadas en el contrato fundatorio.

Luego entonces, si de manera inicial se declaró fundado el agravio en análisis, en razón de la

incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia combatida, porque el Juez natural omitió estudiar la excepción de

falta de acción opuesta por la parte reo aquí inconforme, sin que dicha omisión reporte beneficio alguno al agraviado por

no ser apta para resolver el asunto en forma favorable a sus intereses, dicho disenso, aún cuando fue fundado, se

impone declararlo inoperante. Razones legales por las cuales el agravio en estudio resulta inoperante.

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Ilustra al respeto, por las razones que la informan, la tesis vertida por el Tercer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XIX, febrero de 2004, página 974, de rubro y contenido, siguientes: “AGRAVIOS INOPERANTES. EL

FUNDAMENTO LEGAL PARA DECLARARLOS ASÍ, ESTÁ EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal se advierte que los Jueces y tribunales tienen la obligación de resolver todas las

cuestiones que sean planteadas en juicio, sin embargo, ello no implica que deban pronunciarse sobre el fondo

del tema materia de la impugnación, porque la realidad jurídica revela que existen ocasiones en que los

tribunales encuentran dificultades para poder decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia objeto de la

apelación, al no proporcionarse los elementos o bases suficientes para encauzarse hacia lo fundado o infundado

de sus planteamientos, y si no se trata de un caso en que estén obligados a suplir la deficiencia de los agravios

tienen que declararlos inoperantes, ineficaces o deficientes, sin que analicen el fondo del tema genérico que

pudiera contemplarse, lo que implica una causa justificada para no decidir el fondo de tal aspecto, y no violenta

los principios de congruencia y eficacia que rigen a las resoluciones pues, en este supuesto, el acceso a la

justicia no es vedado ni restringido, sino que hay una deficiencia en la causa de pedir que es la materia del

recurso intentado. Por tanto, queda claro que no basta la mención genérica de un tema en vía de agravio, para

que el tribunal de alzada tenga que realizar el pronunciamiento de fondo, sino que es preciso que indique el

hecho, la omisión y el motivo de la infracción legal, lo cual supone que de no reunir esa condición mínima,

pueden calificarse como agravios inoperantes, deficientes o ineficaces, lo que implica soslayar el fondo y

desestimar por la forma, siendo aquellos que en el recurso no tienden a poner de manifiesto la legalidad o

ilegalidad de la resolución impugnada, o que no destruyen una cuestión toral que es suficiente para mantener el

sentido de la resolución impugnada. En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no establece un precepto expreso que faculte para declarar los

agravios infundados, fundados, ineficaces, deficientes y otros calificativos que les han otorgado los órganos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

jurisdiccionales de amparo y tribunales locales y federales. Tal circunstancia es fácil de comprender, pues no es

tarea propia del legislador detallar la forma y matices en que pueda desenvolverse una resolución judicial y

menos para calificar un argumento, sino que hace la definición de ciertos conceptos que faciliten la aplicación;

pero la regla general es que no pueda llegarse a un casuismo extremo, donde el Juez o el Poder Ejecutivo

únicamente sean la voz de la ley, puesto que la realidad es demasiado compleja y la variedad de sus

manifestaciones impediría, necesariamente, que la norma creada pueda prever todos los supuestos que puedan

desarrollarse durante la etapa de su vigencia, dado que si no se redactan como supuestos genéricos y dejan

facultades de raciocinio implícitos para quien la aplique, se volverían imprácticas; por tal motivo, en la materia

procesal cuando se regulan las sentencias sólo se establecen las reglas generales para que el órgano encargado

de administrar justicia aplique la norma sustantiva y procesalmente encuadre al caso concreto. Así, se debe

concluir que el concepto de inoperante encuentra fundamento implícito en el Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, en cuanto al capítulo de las sentencias y a las facultades para resolver la apelación, en

relación con las garantías de legalidad, debida fundamentación y motivación, y de administración de justicia que

derivan de los artículos 79 a 94 de aquél y 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República.”.

Por otra parte, se señala que adverso al decir del ahora disidente ELIMINADO, la parte demandante

ELIMINADO no omitió acompañar a su escrito inicial el estado de cuenta que mencionara los conceptos que se daban

por vencidos de manera anticipada así como de señalar en su escrito de demanda las operaciones matemáticas que

empleó para obtener las cantidades de dinero que reclama y, que solamente se concretó a transcribir la cláusula en que

se estipuló el vencimiento anticipado del adeudo; lo anterior, pues la parte actora anexó a su escrito de demanda el

estado de cuenta expedido por la contadora ELIMINADO, mismo que obra de fojas cincuenta y nueve a sesenta y dos de

autos, y del cual, se advierte que contiene los cargos, abonos y saldo resultante al día de su expedición que fue el cuatro

de marzo de dos mil siete.

Estado de cuenta exhibido por la parte actora, que sí contiene el concepto que solicitó, vencido de

manera anticipada, como lo es el rubro relativo al saldo insoluto del crédito y que a la fecha de la expedición del

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mencionado estado de cuenta ascendía a la cantidad de ELIMINADO, así como los diversos importes establecidos en:

a). La cláusula quinta; b). Comisiones; c). Seguros; d). Gastos de cobranzas; y e). Intereses moratorio, tal y como se

aprecia a fojas sesenta y uno de autos.

Luego, como del escrito de demanda se advierte que la parte actora, no solamente se concretó a

transcribir la cláusula en que se convino el vencimiento anticipado, sino que, también:

a). Hizo referencia, de manera pormenorizada, a las prestaciones reclamadas así como a sus

respectivos importes, agregando que las mismas eran acordes al estado de cuenta que anexaba y al cual remitía.

b). Especificó el crédito del que dispuso el acreditado y que ascendió a la cantidad de ELIMINADO

dentro del cual no quedaron comprendidos los intereses, gastos y demás accesorios legales que debía cubrir, según lo

estipulado en las diversas cláusulas del instrumento que como base de la acción exhibía.

c). Asimismo, detalló que el crédito fue dispuesto y destinado por el aquí inconforme para la

adquisición de la vivienda ubicada en el lote ELIMINADO y casa sobre el construida marcada con el número

ELIMINADO, S.L.P. y, que en términos de la Cláusula Cuarta del documento basal, la parte acreditada ahora demandada

se obligó a restituir el importe del crédito y accesorios que se estipularon en los términos de dicho contrato, mediante

erogaciones netas mensuales.

d). También hizo referencia, en términos de la Cláusula Sexta del instrumento fundatorio, que el

acreditado quedó obligado al pago de intereses ordinarios sobre saldos a la tasa de interés anual que fijara el Banco de

México, en su carácter de Fiduciario del Gobierno Federal en el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la

Vivienda mensualmente, la cual estaría integrada por un componente fijo del 4.5% cinco por ciento en términos reales y

un componente variable que se modificaría de conformidad con la tasa de inflación del mes inmediato anterior al que

debía de hacer el pago de conformidad, con la siguiente formula: Tn={[(1+Tr/1200)* (I)]-1}*1200: donde Tn= tasa de

interés nominal del mes anualizada; Tr= tasa de interés real anualizada del 4.5%, y I= tasa mensual de crecimiento de las

Unidades de Inversión (UDI) más uno, factor calculado como el cociente del valor en pesos de la UDI del día último del

mes inmediato anterior, entre el valor del día último del primer mes del bimestre inmediato anterior.

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e). Igualmente, aclaró que los intereses mensuales se calcularían dividiendo la tasa anual del interés

aplicable, entre trescientos sesenta y multiplicado el resultado así obtenido, por el número de días efectivamente

transcurridos durante cada mes.

f). Del mismo modo, hizo mención de que las partes pactaron, en términos de la Cláusula Octava

inciso b) del contrato base de la acción, que la parte acreditada ahora demandada se obligaba a pagar el crédito que se

le concedió en un plazo máximo de 30 (treinta) años; obligándose, de igual manera, conforme a Cláusula Décima Tercera

inciso 4) del contrato fundatorio de la acción, a contratar un seguro contra daños y un seguro de vida que incluyera

invalidez total y permanente, por sumas suficientes para cubrir el saldo insoluto y accesorios de los créditos concedidos,

facultando, en caso de no hacerlo, a la acreditante para que lo hiciera en su nombre. Garantizándose el cumplimiento el

adeudo, mediante hipoteca recaída en el bien inmueble marcado con el número ELIMINADO.

g). Y, finalmente, expuso la parte actora, que ambas partes celebrantes, pactaron en la Cláusula

Décima Séptima inciso b), que si la parte acreditada dejaba de cubrir puntualmente dos o mas mensualidades

consecutivas o cualquier otra obligación de pago establecida en el contrato, la acreditante tendría la facultad de dar por

vencido en forma anticipada, el plazo para el pago del crédito y exigir el pago de la suerte principal, los intereses

devengados e insolutos y las demás cantidades que debieran pagarse en los términos pactados. Por lo que, como la

parte demandada dejó de cumplir sus obligaciones de pago en forma puntual a partir del mes de julio de dos mil seis,

como, sostuvo, lo acreditaba con el estado de cuenta que exhibía, es por lo que operaba el vencimiento anticipado del

plazo y la exigencia del pago total del saldo insoluto del adeudo así como de las demás prestaciones a que se obligó.

De ahí que carezca de sustento legal el argumento del aquí disidente, en el sentido de que la ahora

parte apelada, solamente se concretó a transcribir en su demanda la cláusula en que se estipuló el vencimiento

anticipado del adeudo sin acompañar el estado de cuenta que contuviera los conceptos que solicitó vencidos de manera

anticipada; pues, como ya se evidenció, en su escrito inicial, detalló de manera pormenorizada los conceptos reclamados

así como los hechos en que fundó sus pretensiones, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en cumplimiento al artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles, de tal manera que el demandado ahora recurrente,

pudo preparar su contestación y defensa.

Luego, como la parte demandante, también anexó el estado de cuenta que contiene los conceptos

que solicitó vencidos de manera anticipada, como lo son: 1). La cantidad dispuesta; 2). Los diversos importes

establecidos en la cláusula quinta; 3). Comisiones; 4). Seguros; 5). Gastos de cobranzas; y 6). Intereses moratorio (f.61);

y, dado que, para una debida integración de la acción debe realizarse una interpretación y armonización del contenido del

escrito de demanda con sus anexos a la misma, al constituir tanto la demanda y los documentos fundatorios de la acción

un todo, de modo que si del contenido del escrito inicial se advierte que se expusieron los motivos esenciales de la causa

de pedir, y en relación con ellos se hizo cita de los documentos fundatorios de la acción así como de los relacionados con

el litigio, exhibiéndolos, entonces debe considerarse que forman parte de la demanda y su contenido, integrado a ella;

pues estimar lo contrario implicaría que en la demanda respectiva se tuvieran que reproducir íntegramente todas aquellas

cuestiones contenidas en esos medios de convicción, lo cual resultaría tan complejo como innecesario, pues para el

juzgador el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que comprende además el análisis de los

documentos que la acompañan, porque son parte integrante de ella, por lo que no era necesario que la parte actora

especificara en su escrito de demanda las operaciones matemáticas que empleó para obtener las cantidades de dinero

que reclama puesto que las mismas se deducen de manera clara del escrito de demanda en relación al estado de cuenta

que anexó, al advertirse:

a). El nombre del acreditado.

b). La fecha del contrato.

c). El notario y el número de escritura.

d). El importe del crédito concedido.

e). El capital dispuesto.

f). La fecha hasta la que se calculó el adeudo.

g). El capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha de corte.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

h). Las de intereses aplicables.

i). Las amortizaciones hechas a capital y los intereses moratorios aplicados.

j). La tasa aplicable por este concepto.

Pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, el

estado de cuenta certificado por contador, por sí mismo es prueba preconstituida en juicios distintos al ejecutivo como lo

es el juicio hipotecario y tiene pleno valor probatorio, salvo prueba en contra, para la fijación de los saldos resultantes. Sin

que ello restrinja la carga probatoria al demandado pues éste es a quien compete presentar las pruebas pertinentes para

demostrar que el estado de cuenta no debe tener ese valor pleno, lo que en la especie no aconteció ya que el ahora

apelante no ofreció ni desahogó prueba alguna para desvirtuar el valor probatorio que el estado de cuenta tiene tasado

por ley. Por tanto, el demandado aquí inconforme en modo alguno quedó en estado de indefensión.

Ilustra al respecto, la jurisprudencia por contradicción de tesis 63/2003, aprobada por la Primera Sala

del mas Alto Tribunal del País, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XIX, Marzo de 2004, página 11, de rubro y contenido siguiente: “DEMANDA. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR

LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISIÓN EXPRESA Y

DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA

(LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SONORA Y PUEBLA). Si bien es cierto que los artículos 227, fracción VI,

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 229, fracción V, del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado Libre y Soberano del Estado de Puebla, de aplicación supletoria a los juicios mercantiles,

establecen el imperativo de que en la demanda se expresen con claridad y precisión los hechos en que se

sustente la acción que se ejercite, también lo es que tal obligación se cumple cuando el actor hace remisión

expresa y detallada a situaciones, datos o hechos contenidos en los documentos exhibidos junto con la

demanda, aun cuando éstos constituyan base de la acción, pues con esa remisión, aunada al traslado que se le

corre con la copia de ellos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos hechos para así preparar su

defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Así mismo, la Jurisprudencia J/73, sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de

2012, Tomo 3, página 2120, con el rubro que expone: “JUICIO HIPOTECARIO DERIVADO DE UN CONTRATO DE

APERTURA DE CRÉDITO DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA. EL TÍTULO EJECUTIVO LO CONSTITUYE LA

ESCRITURA QUE CONSIGNA EL CRÉDITO HIPOTECARIO, Y EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL

CONTADOR SÓLO ES EL DOCUMENTO PROBATORIO PARA ACREDITAR SALDOS A CARGO DE LOS

DEUDORES. El juicio ejecutivo tiene por objeto hacer efectivos los derechos que se hallan consignados en

documentos o en actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena, y siendo éste

un procedimiento extraordinario, sólo puede usarse en circunstancias determinadas que el legislador ha previsto

y cuando medie la existencia de un título que lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en los preceptos

legales relativos, siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia del crédito, que éste sea

cierto, líquido y exigible, de lo que se colige que, en tratándose del juicio ejecutivo, no sólo resulta necesaria sino

indispensable la exigencia del estado de cuenta certificado por el contador facultado, conjuntamente con el

escrito o póliza en que consta el crédito otorgado, ya que los juicios ejecutivos se fundan en documentos que

traen aparejada ejecución. Ahora bien, cuando el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito establece en su

segundo párrafo que el estado de cuenta a que se refiere el mismo precepto hará fe salvo prueba en contrario, en

los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados, debe entenderse a

todos aquellos juicios en que se persiga la misma finalidad y que partan del mismo supuesto, esto es, en los

juicios en los que la intención de la institución de crédito sea mostrar los saldos resultantes a cargo de los

acreditados, por haberse convenido sobre disposición de la suma acreditada o del importe de los préstamos en

cantidades parciales. El juicio hipotecario participa de la naturaleza del ejecutivo y exige igualmente la exhibición

de un título para su procedencia. El título que le sirve de base para tal efecto, lo es el que contenga la escritura

que consigna el crédito hipotecario, debidamente registrada, y en este procedimiento, el estado de cuenta

certificado por el contador facultado para ello sólo constituye un documento probatorio para acreditar los saldos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

resultantes a cargo de los acreditados. El texto con el que concluye el primer párrafo del artículo 68 de la Ley de

Instituciones de Crédito, exime a dichas instituciones de la obligación de acreditar en juicio, que el contador que

suscribió y certificó el estado de cuenta, desempeña ese cargo con tales facultades, porque la finalidad de la

citada certificación, no es otra que la de un medio de prueba para fijar el saldo resultante a cargo del acreditado,

y en todo caso, a quien corresponde demostrar no adeudar lo que se le demanda por haber pagado parcial o

totalmente lo que se le reclama es al mismo acreditado.”.

Tocante al diverso concepto de agravio que la parte demandada y recurrente hace descansar en el

hecho de que la accionante fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, en donde admitió que

efectivamente le otorgó un plazo de espera para que pudiera cubrir el adeudo el quince de agosto de dos mil catorce, el

que no cumplió al haber presentado su demanda el siete de abril de dos mil siete; además de aceptar que estaba vigente

el acuerdo de voluntades de no cobrar, lo que estima que el Juez no valoró de conformidad con los artículos 381 y 383

del Código de Procedimientos civiles del Estado.

Sobre el particular, esta Alzada advierte que, contrario a lo esgrimido en vía de agravio por el aquí

inconforme, el jurisdicente sí estudió la declaración de confesa de la parte actora en su sentencia impugnada en términos

del dispositivo 383 del Código de Procedimientos civiles del Estado, pues al efecto expuso:

“Consta que el demandado ELIMINADO, contestó la demanda y opuso excepciones y defensas,

empero no desahogó medios de prueba tendientes a probarlos, únicamente la confesional a cargo del

Representante legal de ELIMINADO, que si bien tiene valor en térm,inos (sic) del artículo 383 del Código de

Procedimientos Civiles, sin embargo la misma se presenta en forma aislada, es decir no se encuentra

corroborada con algún medio de convicción.”

De donde se colige que, para el Juez natural, la declaración de confeso del representante legal de la

parte actora por incomparecer al desahogo de la confesional de posiciones a su cargo, no obstante el valor probatorio

que le concede a dicho medio convictivo el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles, dicha prueba era

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insuficiente para declarar improcedente la acción ejercida, al no encontrarse corroborada con algún otro medio de

convicción.

Argumento judicial el anterior, que el ahora inconforme no controvierte en vía de agravio y, por ende,

menos lo destruye, por lo que el mismo queda incólume para seguir rigiendo el sentido del fallo apelado, ya que al ser la

materia civil de estricto derecho no es factible a esta Alzada suplir la deficiencia de los conceptos de agravio en un caso

no permitido por la ley, so pena de alterar las normas del procedimientos en desatención al artículo 53 del Código de

Procedimientos Civiles, al preceptuar: “Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales

ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse

los recursos ni el derecho de recusación ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.”.

Se considera lo anterior, pues el ahora disidente en vía de agravio solamente expone:

a). Que la accionante fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, en donde

admitió que efectivamente le otorgó un plazo de espera para que pudiera cubrir el adeudo el quince de agosto de dos mil

catorce.

b). Que la actora incumplió con el plazo al haber presentado su demanda el siete de abril de dos mil

siete.

c). Además de aceptar que estaba vigente el acuerdo de voluntades de no cobrar.

d). Lo que el Juez no valoró de conformidad con los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos

civiles del Estado.

Empero, en modo alguno el recurrente, dice si es verdad o no, que la declaración de confesa de la

parte actora, no obstante el valor probatorio que prevé el artículo 383 del Código de Procedimientos Civiles, es

insuficiente por si sola para tener por ciertos los hechos materia de la confesión ficta, al no encontrarse corroborada con

algún otro medio de convicción; pues al respecto nada expuso en su escrito de agravios, a fin de que esta Sala estuviera

en la aptitud de realizar su análisis a la luz de las disposiciones normativas aplicables al caso.

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Luego, ante dicha falta de impugnación, es la razón legal por la cual, como ya se anunció con

antelación, el concepto de agravio en estudio resulta inoperante al no controvertir las consideraciones y fundamentos

torales de la parte conducente de fallo impugnado en análisis, cuando que era obligación del aquí inconforme,

controvertirlo y, consecuentemente, demostrar su ilegalidad.

Ilustra al respecto, por las razones que la informan, la tesis aprobada por la Primera Sala de la Corte,

consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011,

página 607, de rubro y contenido, siguientes: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE

CALIFICARLOS DE INFUNDADOS O INOPERANTES PARA SOSTENER LA RESOLUCIÓN EN LA QUE CONFIRME

LA SENTENCIA RECURRIDA. En la primera instancia de un juicio de naturaleza civil, en el que se ventilan

exclusivamente intereses particulares, la litis consiste en determinar si es procedente y fundada la acción y, en

consecuencia, si debe condenarse o absolverse al demandado, por lo que, en caso de que deba abordarse el

fondo de la litis, basta para tener por planteada la causa de pedir de la actora si formula, por una parte, su

pretensión jurídica, esto es, la consecuencia que pretende obtener con el juicio consistente en una declaración

judicial respecto de la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo y si, por otra, describe los hechos en

que se basa para sostener tal pretensión. Asimismo, acorde con las garantías de justa composición de la litis y

de administración de justicia imparcial contenidas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, de las que a su vez derivan el principio da mihi factum, dabo tibi ius y el principio dispositivo

del procedimiento, el juez debe resolver el fondo cuando el actor produzca esos elementos de su causa de pedir,

independientemente de que además formule una correcta argumentación jurídica que la sostenga. En cambio, en

la segunda instancia derivada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, la litis tiene una

naturaleza distinta, pues consiste en determinar si la sentencia recurrida fue dictada o no con apego a derecho,

de manera que la causa de pedir se integra con la pretensión del recurrente, consistente en la declaración

judicial de la ilegalidad de la sentencia recurrida y, por ende, que se revoque, nulifique o modifique, así como con

el hecho consistente en la emisión de la sentencia recurrida en determinado sentido, y la razón por la que se

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considera que dicha sentencia adolece de algún vicio de legalidad, ya sea in procedendo o in judicando. Ahora

bien, considerando que la sentencia de primer grado tiene la presunción de haber sido emitida conforme a

derecho, resulta esencial que el apelante combata dicha presunción mediante una correcta argumentación

jurídica planteada en sus agravios, demostrando la ilegalidad cuya declaración pretende mediante su recurso

para que el tribunal de alzada revoque, modifique o nulifique la sentencia apelada. En consecuencia, es materia

de la litis en segunda instancia determinar si es o no correcta la argumentación jurídica del apelante, de modo

que si los argumentos contenidos en los agravios no logran desvirtuar la legalidad de la sentencia apelada, el

tribunal de alzada puede calificarlos de infundados o de inoperantes para sostener la resolución en la que

confirme dicha sentencia acorde con los principios de justa composición de la litis y de administración de

justicia imparcial.”.

A mas de que, si efectivamente a la parte demandada ahora apelante se le otorgó un plazo de espera

para que pudiera cubrir el adeudo el quince de agosto de dos mil catorce; se advierte por esta Alzada que dicho plazo se

venció con antelación al desahogo de la audiencia en la que fue declarado confesa la parte actora y que lo fue el

veinticinco de septiembre de dos mil catorce, por lo que, la parte hoy disidente estuvo en la posibilidad de haber cubierto

el importe de lo reclamado durante la dilación probatoria del juicio a fin de dar cumplimiento a lo que refiere pactó con su

contraria parte.

Por último, en relación a la correlativa inconformidad que hace consistir el apelante: en que el juez

primario debió de haber estudiado de manera oficiosa la excepción de caducidad, ya que la demanda fue presentada en

octubre dos de dos mil siete, en tanto que él fue emplazado hasta el veintiuno de mayo de dos mil catorce, por lo que,

afirmó, operó dicha excepción.

Al respecto, es de señalar que, de una revisión integral al escrito contestatorio de demanda que obra

de fojas ciento ocho a ciento catorce de autos, se advierte, en principio, que ningún argumento sobre la caducidad que, a

decir del recurrente, operó, hizo valer dicha parte reo; en segundo lugar, el Código de Procedimientos Civiles del Estado,

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Titulo Primero, Capítulo Segundo denominado “De las Excepciones”, no contempla alguna excepción con el rubro que le

da el apelante, pues el artículo 35, de dicho Ordenamiento adjetivo, contempla las siguientes:

Son excepciones dilatorias las siguientes: I. La incompetencia del juez; II. La litispendencia; IV. La

falta de personalidad o capacidad en el actor; III. La conexidad de la causa; V. La falta de personalidad o capacidad en el

demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande; VI. La falta de cumplimiento del plazo o de

la condición a que esté sujeta la acción intentada; VII. La división; VIII. La excusión; IX. En general las que, sin atacar en

su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.

Es decir, la ley adjetiva no prevé la figura procesal extintiva de la caducidad; por ende, si sobre dicho

tema nada expuso en su contra el aquí inconforme, el juzgador no podía ocuparse de esa cuestión en la sentencia.

Máxime que, se reitera, si no está prevista en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, menos

tenía obligación el juez natural de examinar de oficio la actualización de la misma, como sin razón pretende el ahora

apelante.

Razones legales las anteriores por las cuales, a esta Segunda instancia tampoco le es viable analizar

la caducidad de la instancia, que conlleve la perención del proceso, puesto que de acuerdo con los artículos 936 y 953

del ordenamiento procedimental adjetivo, el Tribunal de Alzada sólo debe tomar en consideración los agravios

expresados, en relación con la resolución recurrida, cuando se trate de asuntos de estricto derecho, como el que aquí se

trata, al devenir el recurso de apelación motivo de esta sentencia, de un juicio hipotecario civil.

Así las cosas, ante lo inoperante e infundado de los agravios expuestos por la parte demandada y

apelante, se confirma la sentencia definitiva apelada de fecha 05 cinco de noviembre del 2014 dos mil catorce,

pronunciada por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., en el expediente 638/2007.

TERCERO.- En otro contexto, al no haber obtenido el demandado inconforme fallo favorable ante

esta instancia, el cual confirma el de primera instancia, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción II, del artículo 135

del Código de Procedimientos Civiles, al determinar: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las

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partes: I. ...; II. En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la

condenación comprenderá las costas de ambas instancias.”, razón legal por la cual se condena a la parte reo a

pagar en favor de la parte actora las costas de ambas instancias.

CUARTO.- En virtud de que las partes litigantes no manifestaron su inconformidad respecto a que

sus datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3º., 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de la misma

que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se

solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios expuestos por la parte demandada y apelante, resultaron en parte

inoperantes y por otra infundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la sentencia definitiva del 05 cinco de noviembre del

2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero Mixto de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., en el

expediente ELIMINADO, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO promovido por ELIMINADO, a

través de su apoderado legal ELIMINADO, en contra del ELIMINADO.

TERCERO.- Se condena al recurrente a pagar en favor de su contraria parte las costas generadas en

ambas instancias.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de la misma, conforme al

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procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con

Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados y Secretario de

Estudio y Cuenta, licenciado ELIMINADO. Doy Fe.