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JUZGADO DECIMOSEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL

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2. Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, por conducto de:

a) Su titular (Secretario de Transportes y Vialidad) b) Directora General de Regulación al Transporte.\':~~;;;~~;c::r(~r¡~~~l ~) r. , .oirecto( de,.Mcen,r:;ias y Cont~~J.Ye~icular. d) . ' ~, Subdirector.de Control Vehicular,

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De la primera de las autoridades mencionadas:t' ;)mbr<2 ; ~_~~ _ _

.._.!=.:" ~ '~""_ " J ..,~ ~._.....- ~ _._.­ El acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil doce, dictado por el Director Jurldico y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Deto« Personales del Distrito Federal, dentro del recurso de revisión . interpuesto por el ahora quejoso.

Este acto emana de la solicitud de información pública de un servidor de diecisiete de enero de dos mil doce, dirigida a la Secretarfa de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, con número de folio

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, acto que de manera indebida e ilegal y soslayando mediante un sofisma el estudio de mis alegatos contenidos en escrito de veinticinco de abril de dos mil doce, contra el cumplimiento de la resolución definitiva de veintidós de marzo de dos mil doce, dictada en el expediente del citado recurso de revisión, tiene por cumplida la propia resolución de revisión y ordena consecuentemente el archivo del asunto como concluido. Este acuerdo, que no admite recurso ordinario alguno y que me fue causa severos agravios y afectación a mis derechos fundamentales y garantías individuales, me fue notificado a mi correo electrónico. - el veinticinco de junio de dos mil doce, por lo que me encuentro en tiempo para promover amparo contra él como aqul lo hago.

Exhibo desde este momento como prueba documental de mi parte, la que marco como número 3 de mi apartado de pruebas referente al acto reclamado y su notificación.

De las restantes autoridades que señalo como responsables, reclamo los siguientes actos.

SEGUNDO ACrO RECLAMADO. La violación a mis derechos de petición y de acceso a la información pública y al deber de máxima transparencia y de legalidad y seguridad jurídicas, por la omisión o actitud renuente y evasiva, además de recurrente de la Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, a través de los funcionarios que señalo como responsables de esa dependencia del Gobierno del Distrito Federal, al no dar una respuesta definitiva, contundente, completa, congruente, verdadera, precisa y clara sobre la solicitud de información pública ' de diecisiete de enero de dos mil doce, que realicé a través del denominado sistema manual "INFOMEX", donde a través de medio electrónico gratuito pedl la siguiente información a aquella autoridad:

- ¿ Cuáles son los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos particulares?

- ¿ Cuáles son los requisitos para la realización del mismo trámite tratándose de automóviles con placas de auto antiguo?

- Se me proporcione el fundamento legal o norma que rige en ambos casos.

- Contestar las preguntas anteriores con referencia al 12 de octubre 2011.

He de mencionar que las diversas respuestas que he recibido de la SETRA VI, signadas por el Subdirector de Control Vehicular, quien en ocasiones dice actuar por sí o en representación o por instrucciones de la Directora General de Regulación al Transporte (supongo que implícitamente también pretende ejercer la representación de la SETRA VI, y seguir las instrucciones de su titular y del Director de Licencias y Control Vehicular de la misma Secretaria que son sus superiores jerárquicos), se contienen principalmente en los oficios que exhibo como prueba, pero como lo verá su Señorla, esas respuestas son contrarias o contradictorias entre sí, y ponen de manifiesto con meridiana claridad, que no hay la atención oportuna ni completa a mis derechos de petición y de acceso a la información, faltando a la transparencia, por tratarse de respuesies evasivas, mentirosas y falsas, oscuras, imprecisas, incompletas, por nombrar sólo algunos calificativos, que generan un ambiente de desconfianza, de inseguridad, de incertidumbre y de falta de franqueza y probidad del gobierno hacia el ciudadano, que impide al aquí quejoso conocer a cabalidad sus derechos para ejercerlos adecuadamente y cumplir con sus obligaciones que emanen de un acto de autoridad debidamente fundado y motivado.

En el caso, existe hoy un requisito publicado en la página WEB de SETRA VI, que presumo inventado por dicha autoridad, para el trámite de la renovación de la tarjeta de circulación con chip de vehículos de uso particular con placas de auto antiguo, carente de fundamentación y

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Esta respuestá que 'es infundada e inmotivada e ilegal, y violatoria de los artlculos 14 y 16 constitucionales. sin embargo. es la que indebidamente, y en concepto del Director Jurídico y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, constituye cumplimiento a la resolución de veintidós de marzo de dos mil doce, dictada en el recurso , deF rev;sión meficioffadó, . cuando I no¡ hay ·tal bumpli,iJiento! sino una rn ueva~ contes'taciónj que,n o ofrece .luida a lo 1riedt.ila~teque pe'éJ{'porque' Hastá hoy sigo en'la incé'rtidllmbre jurldica por no conocer el sustento jurldico de requisitos para un trámite referente a la obtención de la tarjeta de circulación con chip para un automóvil con placas de auto antiguo que impone la autoridad de SETRAVI.

La procedencia del amparo indirecto en contra de este tercer acto que reclamo emana de que, a criterio deIINFODF, el otlcio . constituye cumplimiento a la resolución de revisión mencionada y cierra con ello, de facto, la posibilidad de obtener una respuesta congruente, c/;trn precisa, verdadera y legal a la solicitud 'de información pública

dándole indebidamente fin a esta solicitud sin obtener nada, cuando la realidad es que no está respetado el derecho de petición ni de acceso a la información pública gubernamental, ni aparece visible la fundamentación y motivación que haga sostenible el

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requisito de exigir a quienes pretendan obtener la tarjeta de circulación con chip, por el simple hecho de ser dueños de un automóvil con placas de auto antiguo, un certificado o dictamen sobre las condiciones físicas y mecánicas del automotor, expedido por el Instituto Politécnico Nacional. Aunado a ello, de manera indirecta, esa respuesta que aquí impugno sentaría, de consentirse por mi parte o permanecer como está, un precedente incorrecto, que ya no podría impugnar por ningún otro medio; quedando en el limbo mi petición sin ser solventada en términos de ley, a más de que se resolverlan desfavorablemente y sin razón, diversas quejas que tengo formuladas ante la Contraloría General del Distrito Federal (expediente , y Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal (en lo sucesivo PAOT) (denuncia .'. conduciendo a exonerar a la autoridad que debe ser sancionada por la responsabilidad que le atribuyo en esas quejas (con objetivo distinto a este amparo) y que está más que demostrada por su actuar fuera de la ley.

Exhibo como prueba de mi parte copia del dos escritos, con sello original de recibidos y razón lo respectiva de recepción, que exhibí el 3 de febrero de 2012 ante la Contraloría General del Distrito Federal, atAndiAndo el citatorio con número de oficio

de .11 dA enero de 2012, relativo al expediente , que también anexo como pruebas 13 y 14 al presente. Con el fin de que se tengan como prueba de mi parte, y en términos del artículo 152 de la Ley de Amparo, destaco que, con antelación, he solicitado a la Contralorla General del Distrito Federal, me expida copia certificada de todos los documentos que dicha autoridad cotejó con los originales en diligencia de esa misma fecha, y que le exhibf con uno de esos escritos. Su señone habrá de requerir a la citada Contralorla, para el caso de que no expida con la oportunidad debida las copias certificadas correspondientes, a efecto de no quedar en estado de indefensión.

También exhibo como prueba 15 a este juicio de amparo, la impresión del correo electrónico que contiene la notificación de la admisión a trámite, v acuerdos correspondientes (exp3diente ,

por parte de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento 7erritorial del Distrito Federal, de la denuncia a la que se ha hecho referencia. La notificación se realizó a través de correo electrónico, por lo cual no cuento con el documento original.

Para efectos de procedencia de este amparo, aclaro que lo promovido ante la Contraloría General del Distrito Federal y la PAOT no constituyen una instancia legal para el hoy quejoso que tenga por objeto dejar sin efectos los actos reclamados, porque el fin de mis quejas es en un caso iniciar un procedimiento disciplinario y sancionar, y en el otro advertir la existencia de algún iIIcito en materia ambiental y aplicar la sanción correspondiente.

CUARTO ACTO RECLAMADO. Cualquier acto, instrucción o similar de cualquier funcionario de SETRAVI, pero principalmente a los que he señalado como responsables (titular o secretario, director general de regulación al transporte, director de licencias y control vehicular, y subdirector de control vehicular) a través del cual se pretenda imponer a un servidor para el trámite de renovación y obtención de la tarjeta de circulación con chip del vehículo con placas de auto antiguo de mi propiedad, el requisito de exhibir un certificado o dictamen sobre las condiciones físicas y mecánicas del automóvil, expedido por el Instituto Politécnico Nacional, porque de hacerse sería sin fundamentación y sin motivación, al no existir fundamento jurldico normativo válido de tal requisito emanado de autoridad competente, coetáneo a la fecha en que se empezó a aplicar ese trámite para autos antiguos (igual o anterior al12 de octubre de 2011) y se acredite además la competencia de SETRA VI para establecerlo, descartando la posibilidad de aplicar retroactivamente y en perjuicio del aqul quejoso !cualquier norma de generación posterior a la señalada. Esto porque los requisitos para cualquier trámite deben tener siempre un apoyo legal actual, y porque todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, además de emanar de autoridad competente, cosa que no !acontece en

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la especie respecto al requisito en cuestión, lo cual viola los artfculos 14 y 16 constitucionales, lo que me permite acudir directamente al amparo a reclamar estas violaciones.

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SEXTO AC¡ q R EC(AMADO, La violación al pacto federal, en concreto el artículo 40 de la Cárta Magna, por parte del titular de SETRA VI, quien por sí o a través de sus subordinados señalados también como responsables , obstaculiza con la invención de requisitos para el trámite de renovación de la tarjeta de circulación con chip, el cumplimiento cabal de la norma oficial mexicana NOM-001-SCT-2-2000, y deja de sujetarse estrictamente a ésta, impidiendo cumplir con sus fines, el»

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circulación y engomado, y ello debe ocurrir necesariamente cada tres años respecto a todo el parque vehicular del Distrito Federal, no cuando quiera y como quiera.

La realidad es que esta dependencia de SETRAVI debe concretar sus atribuciones a mantener actualizado el registro o padrón vehicular cada tres años en los términos de la norma oficial mexicana que mencioné en el párrafo anterior, por aplicarla parcialmente sin canje de placas engomado, que permita conocer e identificar a los dueños de los vehículos automotores que pudieran verse involucrados en un ilícito, es decir, no se trata de llevar a cabo ninguna verificación de las condiciones ttsices y mecánicas de ningún vehículo automotor, y menos que este absurdo e ilfcito requisito se solvente ante una institución educativa (el Instituto Politécnico Nacional) que carece de permiso legal

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(facultades legales) para hacerlo, y de quedarse la SETRAVI para sí normas que en el caso no se han hecho públicas, mediante su ocultamiento, no pueden derivarse ningunas consecuencias jurídicas para los gobernados, es decir, que de normas que la población no conoce, pueda derivar la obligatoriedad de su observancia.

A esto se suma de que no son visibles tampoco las normas referentes a la manera en que habrá de proceder quien expida el dictamen y certificación, y a lo que deba atenerse quien esté sujeto a cumplir con los parámetros y términos de la verificación de las condiciones ffsicas y mecánicas del automóvil, todo lo cual hace patente la ilegalidad del requisito que se quiere poner para sólo fomentar la corrupción. En conclusión, hay un verdadero atentado a la legalidad y a la garantía de fundamentación y motivación, y una violación directa a los artfculos 14 y 16 constitucionales.

S~PTIMO ACTO RECLAMADO. Violación directa a los etitcútos 14 y 16 constitucionales y a las garantías de legalidad y de fundamentación y motivación. Con la fijación del requisito consistente en la exhibición de un certificado o dictamen de las condiciones físicas y mecánicas del automóvil con placas de auto antiguo, sus consecuencias legales, como son entre otras, la desatención e inobservancia por la autoridad de SETRAVI a las normas oficiales mexicanas sobre emisión de gases a la atmósfera, expedidas por la SEMARNAT en cumplimiento de acuerdos internacionales de los que México forma parte y ha asumido responsabilidades en foros internacionales (incluyendo la Organización de Naciones Unidas) respecto al cambio climático, al no establecerse de manera alguna, generando incertidumbre jurfdica e ilegalidad, cuáles deban ser los valores a que deban sujetarse los autos antiguos en la revisión de sus condiciones mecánicas, como tampoco, bajo qué criterios de apreciación o norma de cumplimiento obligatorio, dado la amplia gama de automóviles antiguos y sus características propias, deba sujetarse la revisión de las condiciones ttsices, lo que evidencia con meridiana claridad la incertidumbre, la inseguridad jurídica y la zozobra de imponer un requisito sólo por imponerlo y obstaculizar sin razón ni fundamento válido, el cumplimiento del interés público y del orden social, que transgrede flagrantemente la autoridad de SETRAVI al inventar requisitos para el trámit6de renovación de la tarjeta de circulación con chip, que no son acordes a los fines de la propia tarjeta.

Al respecto resultan violados por su falta de observancia, en materia ambiental, los artículos 2S, sexto párrafo, 26 y 27 constitucionales, en relación con la NOM-041 SEMARNAT-2006 (referente a límites máximos de emisión para automotores a gasolina) y su Acuerdo Modificatorio de fecha 28 de diciembre de 2011, la NOM-045­SEMARNAT-2006 (referente a límites máximos de emisión, equipamiento y protocolo de prueba para automotores a diesel), la NOM-047-SEMARNAT-1999 (referente a equipamiento y protocolo de prueba para automotores a gasolina) y la NOM-OSO-SEMARNA T-1993 (referente a límites máximos de emisión para automotores a gas natural, gas licuado de petróleo y otros combustibles alternos); así como todos los acuerdos aplicables del Programa de Verificación Vehicular, la autorización de operación de los Verificentros que no existe para el Instituto Politécnico Nacional, la inobservancia de las circulares y las demás disposiciones junaices aplicables en materia de verificación vehicular e inspección en el Distrito Federal, todo lo cual es desatendido con la imposición de un requisito ajeno al programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip y al ámbito de competencia legal de SETRAVI, quien impone requisitos sin sustento y sin que esté siquiera enterado de la trascendencia de esos requisitos al ámbito ambiental, lo que ha propiciado la proliferación de automóviles con placas de auto antiguo y un impacto a la atmósfera y a la calidad en esta ciudad capital, lo que es materia de denuncia por mi parte ante la PAOT."

SEGUNDO. Antecedentes del acto reclamado. En su demanda de amparo la parte quejosa señaló que no existía tercero perjudicado y como antecedentes de los actos reclamados narró los que se transcriben a continuación:

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1. Como titular de la tarjeta de circulación (sin chip) relacionada al vehfculo automotor de uso particular con placas de auto antiguo

, que en este acto exhibo en original como prueba 17 de mi parte y pido me sea admitida como tal, he tenido y sigo teniendo interés para consolidar mi propiedad en adherirme al programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip, previsto en el ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE E PROGRAMA DE RENOVACIÓN DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN CON CHIP PARA VEHlcULOS AUTOMOTORES DE USO PARTICULAR, emitido por el Secretario . de .Transportes y Vialidad del Distrito Federal, y publicaao'en U1'ÓaceUl'Oficial del Distrito Federal de diez de mayo de

J ~ ~~s mil'di€!,~. y, ob~en er,' dich.~ ) arjf?ta en su nue~o formato, amparado :, en~~La rtfcülo ocTA va de dICf;lp: 'Acu~rdr;>, que dice a la letra:

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2. Con tal motivo, y atendiendo a la publicación de la página WEB de la Secretarra de Transportes y Vialidad con el siguiente texto (que verificó la Contralarra General en diligencia de 3 de febrero de 2012, por si las autoridades de SETRAVI pretenden negar esta publicación):

(Aparece imagen)

el 12 de octubre de 2011 acudí personalmente al Módulo Insurgentes de la Secretarra de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, sito en las calles de avenida de los Insurgentes Sur, esquina Alvaro Obregón, colonia Roma en esta ciudad, para realizar el trámite correspondiente, llevando conmigo los documentos respect ivos para cubrir los

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requisitos establecidos en el mismo programa de renovación y '., acuerdo (ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE RENOVACiÓN DE LA TARJETA DE CIRCULACiÓN CON CHIP PARA VEHfcULOS AUTOMOTORES DE USO PARTICULAR), que en su artículo QUINTO dispone:

r'QUINTO.-Al acudir a los Módulos del programa de renovación de las tarjetas de circulación con chip de los vehículos automotores de uso particular, deberá presentarse la siguiente documentación en original y copia legible:

a) Factura o Carta Factura vigente (En su caso acta judicial o notarial).

b) Identificación Oficial del Propietario. (Credencial de Elector, Pasaporte, Cédula Profesional o Cartílla Militar, licencia de conducir tipo "A" del Distrito Federal)

c) Comprobante de domicilio no mayor a tres meses de antigüedad, al momento de hacer la cita. (Predial, Agua, Teléfono, Cuentas bancarias)

d) Comprobante de pago de derechos de renovación de las tarjetas de circulación de los vehículos automotores de uso particular.

e) Tratándose de personas morales (empresas, gobierno, organismos no gubernamentales, etc.) deberán presentar adicionalmente: Original del Acta Constitutiva, RFC y Poder Notarial o Carta Poder simple del Apoderado Legal, otorgada para realizar el trámite.

Las personas morales se ajustaran al procedimiento señalado en la página Web vww.renovación.dfgob.mx y/o en link de la web de la Secretaria de Transportes y Vialidad. "

No fue posible finiquitar el trámite mencionado, en virtud de que en las citadas oficinas de la Secretarfa de Transportes y Vialidad del Distrito Federal (en lo sucesivo SETRAVI) se negaron rotundamente a entregarme la nueva tarjeta de circulación con chip, pese a cubrir los requisitos que se mencionan en el artículo QUINTO transcrito, pues las autoridades de SETRAVI me pidieron un requisito más a los que establece el mismo programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip, consistente ese requisito adicional en la exhibición de un dictamen o certificado de las condiciones físicas y mecánicas de mi automóvil expedido por el Instituto Politécnico Nacional, requisito que además de ser ajeno al trámite de renovación de la tarjeta de circulación con chip, no he encontrado por ninguna parte el sustento jurídico normativo administrativo para exigirlo, menos cuando el programa de renovación respectivo tiene objetivos muy claros, que están en la parte considerativa de éste, donde se lee:

"Que dentro de los objetivos prioritarios del Gobierno del Distrito Federal, está el dar seguridad jurldica a la ciudadanía respecto de sus bienes, específicamente su vehículo y toda vez que al celebrarse un acto jurídico de compra venta respecto de dicho bien, no existe la certeza jurídica de que se lleve· a cabo la actualización de los datos correspondientes a los nuevos propietarios ante esta Secretaría, hecho que genera molestia en primer plano a los anteriores propietarios del vehículo, al ser requeridos por alguna autoridad por concepto de los derechos vehiculares que los actuales poseedores generen, incluso resultando un obstáculo para la prosecución de la justicia, toda vez que al relacionarse un vehfculo con la comisión de un delito, los datos que arroja la correspondiente indagatoria resulta en un alto porcentaje información no actualizada, dado lo anterior y con la finalidad de tener un confiable padrón de los vehículos que circulan en esta ciudad, deberá renovarse cada tres años la respectiva tarjeta de circulación, con lo cual se verá obligado el nuevo propietario a realizar el trámite correspondiente, aunado a lo anterior se mantendrá actualizada la información de las unidades que circulan de forma regular en el Distrito Federal, con la introducción de las

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11 . máximas medidas y elementos de seguridad que permitan un servicio de calidad a la ciudadanía, en virtud de que la tarjeta de circulación con chip a renovar, posee 21 medidas de seguridad y por tal motivo esPODER JUDICIAL DELAFEDERACIÓN infalsificable, ya que esta cuenta con toda la información actualizada de su vehículo creando así mayor seguridad al propietario respecto al estatus del mismo. "

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~~t- ' . ,., ) ~~munig.~clóníi que ", d~~ ; cu~nt8 pu ñtue! del elevado grado de oom2j:Jéióri''''que ~~imper;a é)'j ~ las: oficinas de la SETRAVI y de las múltiples ,qufljas ·dé 1os usuarios por los servicios que proporcionan. Cito solo como ejemplo, las siguientes notas periodísticas en Intemet: http://www.cronica.com.mx/nota.php?id nota=641987 (PRO exige a Setravi investigar corrupción por tarjetones y permisos a microbuseros) .

\ . ., -r­

http://elsemanario.com.mx/categoriaslMetropoli/notall O/9879/gdf­indaga-corrupción-en-setravi (GDF indaga corrupción en Setravi)

http://www.oem.com.mx/eloccidental/notasln2467436.htm (Acusa PVEM a Armando Quintero de acentuar la corrupción en Setravi)

3. Desde el mismo día doce de octubre de dos mil once, y dado la incertidumbre jurídica y zozobra que genera para el ciudadano el desconocimiento total de la fuente normativa que dé sustento, vida jurídica y obligatoriedad al requisito aludido que no es de la competencia de SETRA VI imponer (exhibición de un dictamen o certificado de las condiciones físicas y mecánicas del automóvil con

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placas de auto antiguo expedido por el Instituto Politécnico Nacional), pedí en diversas oficinas de SETRAVI, incluyendo en las de su titular (que no me recibió), en las del Jefe de Oficina encargado del trámite, y en las del Subdirector de Control Vehicular (que no se encontraba en el horario de la oficina en el que asistí), se me proporcionara el fundamento o sustento jurídico normativo administrativo, el cual un asistente del titular de SETRA VI identificado como el C.P. Antonio Sánchez (localizable en el teléfono 55355035 y correo [email protected]), se comprometió a dármelo en ocho días hábiles, cosa que además de ser ilícito reservarse fundamento de un requisito que aplican que no saben ni de dónde viene ni para qué es, no se ha proporcionado el sustento legal, lo que evidencia que el apoyo normativo en realidad NO EXISTE, pero las autoridades de SETRAVI no quieren aceptarlo para obstaculizar el trámite y de pasada afectar a los usuarios no de sus malos, sino pésimos servicios, todo claro está, al margen de la ley y violando derechos fundamentales y garantías individuales que aquí reclamo.

4. Curioso, pero ante todo ilegal, resulta que para el trámite de renovación de la tarjeta de circulación con chip, se soliciten más requisitos que los que expresamente determina el ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE RENOVACIÓN DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN CON CHIP PARA VEHlcULOS, AUTOMOTORES DE USO PARTICULAR publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de diez de mayo de dos mil diez, además de pasar por afta las dos publicaciones ya referidas (hoy borradas de la página WEB respectiva), y que no se dé el apoyo normativo de ese requisito absurdo del dictamen o certificado de las condiciones físicas y mecánicas del vehículo, expedido por el IPN. El calificativo de "absurdo" está muy "ad hoc", pues como verá Su Señorfa, ese requisito es completamente ajeno al propósito u objetivo que persigue el programa de renovación de las tarjetas de circulación con chip (crear certeza a los dueños de los vehfculos sobre la propiedad de sus automóviles y actualizar el padrón vehicular), y por si fuera poco, el establecerlo se encuentra fuera de las facultades legales de la Secretarfa de Transportes y Vialidad, porque ésta no es nadie para establecer de facto programa de verificación alguno sobre vehfculos automotores de uso particular con placas de auto antiguo, sólo que se permita que usurpe funciones que corresponden a la Secretarfa del Medio Ambiente del Distrito Federal, quien es el único ente del Poder Ejecutivo del Gobierno del Distrito Federal con facultades para establecer programas de verificación vehicular, aun tratándose de autos antiguos y de autorizar el funcionamiento de centros de verificación y supervisar que esos centros cumplan con las normas oficiales mexicanas en materia ambiental yde emisión de gases de vehfculos. automotores a la atmósfera, como se constata de las fracciones del artículo 26 de la LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, que a continuación transcribo y que han sido violadas f1agrantemente:

Artículo 26. - A la Secretarfa del Medio Ambiente corresponde la formulación, ejecución y evaluación de la polftica del Distrito Federal en materia ambiental y de recursos naturales. Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones:

l. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Ambiental del Distrito Federal; asf como de las normas federales que incidan en el ámbito de competencia del Distrito Federal;

1/. Formular, ejecutar y evaluar el Programa de Protección al Ambiente del Distrito Federal;

1/1. Establecer las polfticas a que deba sujetarse, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección del ambiente en el Distrito Federal;

IV. Emitir los lineamientos de prevención y control de la contaminación ambiental;

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V. Establecer sistemas de verificaci6n ambiental y monitoreo de contaminantes ;

PODER JUDICIAlDELAFEDERACIÓN VI. Determinar y aplicar, en coordinaci6n con las demás

autoridades competentes, los programas y medidas para prevenir y controlar contingencias y emergencias ambientales;

JUICIO DE IX. Establecer los lineamientos generales y coordinar las acciones en materia de proieccion, conservaci6n y restauraci6n de los recursos

AMPARO naturales, flora, fauna, agua, aire, suelo, áreas naturales protegidas y zonas de amortiguamiento;

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(ofíclnasdel titular de esa dependencia en)a'calle de Alvaro Obreg6n), -;j" ': "' ..' -oonae dátf8ñ~-¡;;fóffñaci6n,"aée1f;a ' del trámite de renovaci6n de la

t8;J~ta:de citeula'ción'cor1'.chip ;Ysólicité'·un tríptico que repartían sobre .- :9i.tram ite,áj ealizai, que tam~{~n aquí copio y pido se me tenga como

pruéba de~m(parte:

-¿ Cuáles los requisitos para la renovaci6n de la tarjeta de circulaci6n con chip para vehículos particulares?

-¿Cuáles son los requisitos para la realización del mismo trámite § tratándose de autom6viles con placas de auto antiguo?

- Se me proporcione el fundamento legal o norma que rige en ambos "2 casos, ;ti - Contestar las preguntas anteriores con referencia al 12 de octubre de ~ 2011. ;¡;

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7. Pretendiendo desconocer las publicaciones originales en la página WEB de SETRA VI, mencionadas en el hecho 2 que antecede, y que hoy en día han sido borradas dolosamente por la misma SETRA VI, que aludían a la posibilidad para los propietarios de automóviles con placas de auto antiguo para acudir a realizar "voluntariamente" la renovación de la tarjeta de circulación con chip, sujeta claro está a los mismos requisitos que se mencionan en el punto QUINTO del ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE RENOVACIÓN DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN CON CHIP PARA VEHfcULOS AUTOMOTORES DE USO PARTICULAR publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de 10 de mayo de 2010, la autoridad de SETRAVI "subió" a su página WEB un nuevo aviso, distinto al anterior, el cual ahora sí, para la renovación de la tarjeta de circulación de un automóvil de uso particular con placas de auto antiguo hacía referencia al requisito consistente en la exhibición de un dictamen o certificado de las condiciones físicas y mecánicas del automóvil expedido por el Instituto Politécnico Nacional, 10 cual no sólo entraña un acto ilegal carente de sustento normativo, sino también una "chicana" y un acto deleznable para cualquier sistema jurídico donde deba privar el Estado de derecho y donde no tiene cabida la retroactividad, la arbitrariedad o la discrecionalidad de aplicación de requisitos para los trámites, menos cuando SETRA VI carece de facultades legales para meterse o inmiscuirse en programas de verificación vehicular de automóviles de uso particular, que es una facultad exclusiva de la Secretaría del Medio Ambiente.

La nueva publicación aparece hoy en día en la dirección electrónica httllwww.setravi.df.gob.mxlwb/stv/placas_para_autos_antigüos y dice textual en la parte que interesa:

"Requisitos para la expedición de la Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos que portan placas de auto antiguo.

Presentar original y copia de los siguientes documentos: • Certificado o dictamen de las condiciones ffsico mecánicas expedida por el Instituto Politécnico Nacional.

• Factura del vehículo y en caso de ser vehfculo extranjero, los documentos que acrediten su legal estancia en el país.

• Comprobante de tenencia del ejercicio actual y cuatro anteriores.

• Identificación Oficial del propietario.

• Comprobante de domicilio en el Distrito Federal emitido en los últimos tres meses o credencial de elector

• Identificación oficial • Pago de derechos

• Carta poder en su caso

• Tarjetón en su caso

• En caso de no acudir el propietario, se deberá presentar carta poder simple firmada por el titular, acompañada de identificación oficial del otorgante y de quien recibe el poder.

Una vez que cuente con los requisitos establecidos, deberá acudir a:

Módulo de Control Vehicular Insurgentes

Av. Insurgentes Sur 263, esquina con Av. Alvaro Obregón, P B. Col. Roma, Delegación Cuauhtémoc Horario: Lunes a Viernes, 9:00 a 18:00hrs"

Solicito a Su Señorfa ingresar a la citada página de Internet, imprimir la pantalla y ordenar su certificación, a efecto de acreditar la existencia de esta publicación de SETRAVI.

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," "t<' '-. '1 ' eran oscuras e Imprecisas, o evasivas, o mentirosas y falsas o inexactas o incongruentes o una combinación de todos estos vicios. Cito entre otras las siguientes respuestas que he recibido de la autoridad de SETRAVI:

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rhás que formulé por '¡ ~Cóndu¿to ~ del ~ /NFODF;.,'~ pafa·..sabe~ . de.. ,~¡(q6nCte surge el requisito

,n;lUlticitado · -rcertfflca do o", di~tamen .jl de las condiciones físicas y riu{~án·iqas~cJ.e1¡ veh,fculo....exPeqido'P9! '€irInstituto Politécnico Nacional) reci6f/ diversas: respuéstas..- distintas entre sí, contrarias y/o contradict.ó17gS7 pem":. tDdas con el común denominador de que o bien

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(Manifestación falsa, porque las publicaciones de Internet existentes el doce de octubre de dos mil once decían lo contrario, a más que la misma autoridad reconoció expresamente que ya se habían realizado trámites de renovación de la tarjeta con chip para automóviles con placas de auto antiguo).

b) Que el Acuerdo por el que se establece el programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos automotores de uso particular, no era aplicable respecto a requisitos, al automóvil con

~ placas de auto antiguo, (Manifestación de la autoridad dogmática y sin ~ fundamento, máxime que el auto antiguo forma parte del género de

automóvil de uso particular, según clasificación del reglamento de ;;;

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tránsito del Distrito Federal, y asf se reconoce también en el punto OCTAVO del acuerdo).

c) Que el trámite de la renovación de la tarjeta con chip se sustentaba en una norma oficial mexicana expedida por la Secretarfa de Comunicaciones y Transportes, concretamente la NOM-00I-SCT-2­2000. (Manifestación falsa, porque esa norma data del 2000, y en esa época ni siquiera existía la tarjeta con chip, a más que esa norma oficial no fija requisitos pata ninguna tarjeta de circulación con chip, ni para renovar una anterior a ésta. Independientemente de ello, no se observaba la referida norma oficial por el Gobierno del Distrito Federal, violando consuetudinariamente el pacto federal y de pasada el artículo 40 de la Carta Magna, porque esta norma prevé la sustitución obligatoria cada tres años de placas de circulación metálicas, tarjeta de circulación y engomado de todos los vehfculos automotores, y el Gobierno del Distrito Federal, de manera reiterada y sin un apoyo legal, ha transgredido y sigue transgrediendo la norma federal que es vincutetive, desde el momento en que estableció la placa permanente y no observó en sus estrict9s términos esa norma oficial mexicana vigente en toda la República, anteponiendo el aspecto económico de los ingresos de derechos por no hacer nada (existe el hecho notorio de las serias deficiencias en el manejo del registro vehicular, prueba de ello es que constantemente piden copia de documentos que ya deberían tener si se trata de trámites que no impliquen cambio de propietario o alta vehicular), frente al interés público de contar con un padrón vehicular confiable y dar certeza a los ciudadanos sobre la propiedad de sus vehículos).

De manera unilateral, el Secretario de Transportes y Vialidad del Distrito Federal, sigue manteniendo la inobservancia de la norma oficial mexicana citada, porque no ha dispuesto en el ámbito de sus atribuciones, que no sólo se sustituya la tarjeta de circulación cada tres años, sino también placas metálicas y engomado, con ello se ye que lejos de atender el interés público, antepone sus intereses personales.

d) Que el requisito del certificado de las condiciones físicas y mecánicas del automóvil estaba en el Manual de Trámites y Servicios al Público del Distrito Federal correspondiente en el ano 2004, publicado en la Gaceta Oficial 74 BIS de 30 de julio de 2004, específicamente en las páginas 419 a 421. (Respuesta falsa no sólo por la época en que se expidió el manual, sino porque en él no se considera ningún trámite de renovación de la tarjeta de circulación con chip, y además porque respecto a autos antiguos, el manual sólo refiere al alta vehicular, que es distinta en cuanto a objeto o finalidad, al de la renovación de la tarjeta de circulación con chip).

e) Finalmente salió con que el hecho notorio, con que el artfculo 296 del Código de Procedimientos Civiles y con una publicación de Internet y dos tesis ajenas al tema. (Risible, porque si hablásemos de una norma, las normas, si son nacionales, no son materia de prueba, y no hay que traer a colación ningún hecho notorio para "acreditar' la existencia de una norma que no existe o no se encuentra por ningún lado y se oculta, y menos es una norma la publicación de Internet, por más tesis aisladas que se invoquen de temas ajenos, porque la publicación no es la norma, sino sólo la publicación, que en el caso fue hueca, al no tener ningún respaldo normativo, más que la arbitrariedad y la ilegalidad, propias de esta clase de autoridades que padecemos en la Ciudad de México y que se dedican a inventar requisitos para anteponer sus intereses particulares al objetivo del programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip, que es dar certeza a los dueños de los vehículos automotores sobre la propiedad de sus autos, y generar un padrón vehicular confiable donde se registren los cambios de propietario y ello facilite la localización de éste de cometerse algún ilícito con el automotor o estar involucrado en un incidente de tránsito. El programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip no es de verificación vehicular, menos cuando dentro del ámbito de competencia legal de SETRAVI no está ni proponer y menos establecer programa de verificación alguno ni regularlo o simplemente implementarlo sin normas,

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10. Por suotiesto que impugné a través del recurso de revisión cada una de las respuestas de la autoridad de SETRA VI a mi solicitud de información pública, por ser totalmente incongruentes, falsas, mentirosas y tener el denodado propósito de no contestarme y mantener a como dé lugar el requisito inventado, sin sujetarlo a la legalidad, al no existir et.. fundamento jurídico de ese requisito?

(~¿;firwa~o lj5::-?i6Jame« deJl!s córJ.!!!q@T!erq~'f!.~~':7~~an!~'ás 'pel utq~l() VlI exp.etlrao. po~ el qe!i) y;~.po(~1 ~ontrano, 1 eXlstir...,e/ementos

con tuN{Jen te]~afa ilegallaad -aé/ 7tfqulsTtb""y 'lié los trámites -""se~ tID- J'a que éste lleva inmersos de acudir a una institución educativa sin permiso de operación como órgano certificador de las condiciones de un automóvil, sean físicas y mucho menos mecánicas. 11. Ante el INFODF se tramitó el recurso de revisión

que concluyó con la resolución definitiva de 22 de marzo de 2012, que constriñó al ente obligado (Secretaría de Transportes y Vialidad del Distrito Federal) a darme una respuesta a mi solicitud de información pública con número de folio

, y muy en particular cumplir con lo siguiente:

a) Indicar cuáles son los requisitos que debe satisfacer quien de manera voluntaria acuda a la renovación de la tarjeta de circulac ión con chip para auto antiguo.

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b) Señalar cuál es el fundamento legal que sustente tales requisitos.

12 En mi dirección de correo electrónico personal recibí la respuesta de SETRA VI sobre el

supuesto cumptimteruo a la resolución de revisión mencionada en el punto que antecede, según oficio· de 3 de abril de 2012, respuesta en la que se menciona medularmente que:

a) Los requisitos del trámite para la renovación de la tarjeta de circulación con chip de automóviles con placas de auto antiguo, se encuentran publicados en la página WEB de la SETRA VI (se refiere a los subidos el 13 de febrero de 2012, según reconocimiento expreso del Subdirector de Control Vehicular de SETRA VI contenido en oficio

de 23 de marzo de 2012, .que se encuentra transcrito parcialmente en el diverso oficio de 30 de marzo de 2012, signado por la Contralora Interna en SETRA VI, y que en la parte que interesa dice:

"(...) No obstante lo anterior, mediante oficio de fecha 13 de febrero de 2012, se subió a la página de esa H. SecretarIa los requisitos para la expedición de la Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos que portan placas de auto antiguo. (...)"

Exhibo como prueba de mi parte en este amparo, el oficio de la citada Contraloría Interna, para acreditar que no tengo aún respuesta a lo pedido, pues la temporalidad de la nueva publicación de Internet de SETRAVI no corresponde al 12 de octubre de 2011. b) El fundamento legal que le sirve de sustento a los requisitos del trámite es el artículo 296 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (que se refiere al hecho notorio) y la tesis de un tribunal colegiado del vigésimo circuito con registro 171754 y diversa tesis sobre el acreditamiento con hecho notorio del directorio del poder judicial de la federación.

13. Haciendo valer mis derechos dentro del procedimiento respectivo del recurso de revisto, , formulé eieaetos, en virtud de que la respuesta mencionada en el oficio de 3 de abril de 2012, en mi concepto, no atiende ni a mi solicitud de información consistente en responder a:

-¿Cuáles son los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehlculos particulares?

-¿Cuáles son los requisitos para la realización del mismo trámite tratándose de automóviles con placas de auto antiguo?

- Se me proporcione el fundamento legal o norma que rige en ambos casos.

-Contestar las preguntas anteriores con referencia al 12 de octubre de 2011 como tampoco y en congruencia exigida a toda petición dan respuesta yo cumplimiento a la resolución definitiva dellNFODF de 22 de marzo de 2012, dictada en el recurso de revisión

Por lo mismo, preciso, el 25 de abril de 2012 presenté en tiempo y forma, por correo electrónico dirigido a la dirección recursoderevision@info,org,mx, escrito de alegatos, solicitando conforme a los argumentos proporcionados, declarar como no cumplida por la SETRA VI, la resolución definitiva citada.

Exhibo como prueba de mi parte la impresión del correo electrónico que contiene mi escrito dealegatos citado, solicitando a Su Señorla requerir a hi autoridad señalada como responsable del INFODF, expida copia certificada de todo lo actuado en el expediente de revisión , que incluya el referido escrito de alegatos.

14. Sorprendentemente, el 25 de junio de 2012, recibl en mi dirección de correo electrónico personal notificación

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del acuerdo de 25 de mayo de 2012 que señalo como acto, reclamado, donde de manera inexplicable, se tiene por cumplida la resolución de 22 de marzo de 2012, dictada en el recurso de revisión PODER JUDICIAL DELAFEDERACIÓN

, y se omite sin sustento legal válido el estudio de mis alegatos, aplicando un sofisma, al afirmar la autoridad responsable deIINFODF, lo siguiente:

JUICIO DE Es de señeterse, que si bien las manifestaciones del recurrente se encuentran encaminadas a contravenir y descalificar la respuesta

AMPARO emitida por el Ente Obligado, en cuanto al fundamento legal y los requisitos señeiedos dentro del portal de internet del Ente Obligado, lo

p. 675/2012 cierto es que dichas manifestaciones rebasan el ámbito de c..pmpetiñCia d;;este[!'nstituto de Acceso a la Información Pública y

ESF Proteccrán liel'oat8s Pi3rsona18s del Distrito Federal. ~ '.~ ,:-.\ ' ,'!., ~~ ~ .• ",,"" ....... 1 . ~_ J- I 4., _< ~.

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TERCERO. Garantías violadas y conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en 105 artículos 6. 8, 14, 16, 25, 26 Y 27 de la Constitución Política de 105 Estados Unidos Mexicanos; y expuso en sus conceptos de violación lo siguiente:

"PRIMERO. La respuesta de la autoridad SETRA VI (que según el INFODF contiene el cumolimiento a la resolución definitiva del recurso de revisión - .~ .. ' , _ --'~;-o ', se constituye como una verdadera0

evasiva a mi petición de información, y una violación flagrante a mi derecho de petición y a mi derecho de acceder a la información pública gubernamental, al no ser dicha respuesta congruente con lo que pedí

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en su oportunidad. Por tanto, se violan flagrantemente en mi perjuicio los artículos 6 y 8 constitucionales.

La respuesta que se dé en ocasión a un derecho de petición ejercido a través de una solicitud de información pública, debe dar una solución efectiva, es decir, debe conducir a la solución, o por menos, al esclarecimiento de lo solicitado en el derecho de petición. Por ello, al respuesta a un derecho de petición debe de ser puntual, precisa y pertinente, no se debe dar un respuesta evasiva, vaga y que no ofrezca nada al peticionario (lo que ha hecho no una vez, sino varias, como lo acredito con mis pruebas), sin ofrecer solución de fondo alguna, es decir, dejando al peticionario en las mismas de como estaba antes de hacer la petición. Si la SETRAVI no puede dar una respuesta a la norma o fundamento jurídico que sirva de sustento al requisito para la renovación de la tarjeta de circulación con chip consistente en exhibir un certificado o dictamen dellPN sobre las condiciones físicas y mecánicas de un automóvil con placas de auto antiguo, debe ser proba y honesta y decir que no lo hay y abstenerse de seguir exigiendo ese requisito para el trámite, en aras de la legalidad. Su respuesta debe ajustarse a la realidad y no tratar de eludir su responsabilidad de respuesta haciendo todo un enredo en el que ha envuelto a la diversa autoridad responsable del INFOOF, quien paso por alto los términos precisos de mis solicitudes y con ello se colude con la otra autoridad infractora de mis derechos.

Sobre este aspecto, existen abundantes criterios, de los que cito dos:

(Se transcribe)

Responder por responder y como sea, como ha ocurrido en el presente caso, ya se ha contestado en diversos sentidos contrarios y contradictorios entre sí, sobre lo mismo, según lo narré en mis hechos que aquí doy por reproducidos para evitar repeticiones, no resuelve materialmente nada y genera más duda e incertidumbre, porque sigo sin tener el sustento legal o jurídico normativo administrativo al requisito del certificado o dictamen dellPN (Instituto Politécnico Nacional) al que me he referido. El retraso en la respuesta me ha traído serios perjuicios, pues continúo sin sustituir mi tarjeta de circulación por la nueva estando expuesto a ser sancionado por la autoridad de transito si llego a circular con mi vehículo o tener un percance, más no estoy dispuesto a permitir que la ilegalidad se imponga y la autoridad de SETRAVI se salga con la suya, ahora con la complacencia de la autoridad del INFODF que, en forma ilícita, no se ocupa de mis alegatos contra el supuesto cumplimiento a la resolución de revisión y a mi solicitud de información.

Notará Su Señoría que las preguntas que realicé en la solicitud de información (éstas se contienen en la misma resolución de revisión) debiendo hacerse con referencia al 12 de octubre de 2011, que es la publicación de SETRAVI en su página WEB de requisitos para la renovación de un automóvil con placas de auto antiguo (que incluye el relativo a un dictamen o certificación deIIPN), es toda una maquinación dolosa y malintencionada, dirigida a simular y a pretender mantener lo insostenible. Si vemos la publicación tal y como está, por más hecho notorio que se invoque en el oficio de supuesto cumplimiento (inexistente por cierto ese hecho notorio) no tenemos ninguna referencia que permita establecer la fecha que pude de referencia en mi solicitud de información (12 de octubre de 2011), existiera ya tal publicación que ahora invoca la responsable SETRAVI en su oficio hice mi petición de información (17 de enero de 2012).

Por el contrario, en diverso oficio, signado por la Contralora Interna en SETRAVI, que ofrezco como prueba con esta demanda de amparo, aparece la transcripción de un diverso oficio

de 13 de marzo de 2012, se subió a la página de esa H. Secretaría los requisitos para la expedición de la Tarjeta de Circulación con Chip para vehículos que portan placas de auto antiguo. (. ..)"

Lo anterior evidencia la arbitrariedad, deshonestidad y mala fe de la autoridad de SETRAVI (avalada ahora indebidamente con el acuerdo de

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cumplimiento dictado por la autoridad del INFODF, en violación a los artIculas 14 y 16 constitucionales), pues en notorio perjuicio a mis

PODER JUDICIAL DELA FEDERACIÓN derechos, a la legalidad y a la garantía de seguridad jurídica que resultan conculcados, se realiza una publicación (acto administrativo) dirigida a causar daño y a generar zozobra e incertidumbre a los dueños de autos antiguos y al aquí quejoso que es uno de elfos, al no tener el sustento legal, pues entre otras cosas de ¿Quién, cómo, cuándo y

JUICIO DE dónde autorizo al IPN para certificar o expedir dictámenes y con qué facultades?, ¿en qué consiste la revisión de las condiciones físicas y

AMPARO mecánicas del automóvil y dónde se regula?, ¿Dónde están las facultades legales (competencia) de SETRAVI para inmiscuirse en

P- 675/2012 aspectos o temas concernientes a verificación de vehículos y a cuestionils'~mtiieñtales,~/o cual es, en materia de las condiciones

ESF mdcá ~ica~ dél ra utdJn6~J, de J~ existencia de la Secretaría del Medio ''i>-o1

VSMN . ~fnbie~te~ ''''Ño ¡"~~/g~ ~'decir;i~~.e J"flo se,conocen los parámetros que . ) implica la revisión de los automo,lii le..sf que de,ban de ser dictaminados yr

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Aunado a elio; pornlnqún lado veo cual es el sustento legal (lo que conlleva la falta de fundamentación y motivación y la violación al artIculo 16 constitucional) para "subir" a la página WEB de la SETAVI , con la relación al trámite de renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehlculos automotores con placas de auto antiguo, mayores requisitos en la norma que regula trámite respectivo, requisitos que ,'

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Politécnico Nacional, por lo que ese requisito ambiguo sólo es producto de la invención o de la ocurrencia de exigir más requisitos, tendente claro está, a fomentar la corrupción, pues si se tratara de imponer un programa de verificación vehicular, cosa que como se ha dicho no es competencia de la SETRAVI, poner no nuestra dentro de sus facultades legales, la revisión se harla en los centros de verificación autorizados, que cuentan no solo con los equipos necesarios para la medición de emisión de gases a la atmosfera, sino que se observan indefectiblemente las normas que rigen los niveles máximos tolerables de emisión de gases y son sujetos de supervisión constante por la

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Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, estando sujetos a sanciones penales los propietarios de los automóviles que pretendan ofrecer dádivas para pasar lícitamente la verificación, situación que no ocurre en el IPN (que no tiene autorización para operar como centro de verificación y no hace en realidad ninguna revisión mecánica pues no cuenta con equipos de medición que además estén certificados) donde nadie supervisa y nadie mide las emisiones de gases de los motores de los autos que certifica o dictamina. La SETRAVI no cuenta con facultades legales para autorizar centros de verificación, y de haberlo hecho, ello sustentará la denuncia que tengo instaurada ante la PAOT.

Trayendo a colación una tesis de un tribunal colegiado del vigésimo circuito, la autoridad de SETRAVI pretende hacer creer mediante un sofisma lo que no es, a saber; no tengo hasta hoy respuesta de la norma que regla el 12 de octubre de 2011, para sustentar el requisito de la exhibición de un certificado o dictamen de las condiciones flsicas o mecánicas del automóvil, expedido por el Instituto Politécnico Nacional. No me interesa que una publicación de Internet pueda dar prueba de un directorio de servidores públicos, según dicen las tesis invocadas por SETRA VI, lo que me importa conocer es qué norma justifica el citado requisito para el trámite de renovación con chip, y desde luego que la norma debe estar en armonía con muchos aspectos y diversos preceptos y disposiciones legales, entre ellos, que todo lo referente a la cuestión ambiental no está relacionada a la competencia de la SETRAVI, sino de la Secretaría del Medio Ambiente, luego entonces ¿cómo SETRAVI puede pedir ese requisito? ¿y cómo puede cumplirse el requisito, si no hay forma que determine en qué consiste la revisión de las condiciones físicas y mecánicas a las que debe sujetarse un particular que acuda al IPN? ¿ Qué relación guarda el trámite para la nueva tarjeta con una verificación vehicular? Desde luego si no tengo la norma que sirva de apoyo al requisito, me mantengo en ascuas, con la conculcación evidente de mis garantías individuales.

SEGUNDO. De la publicación de requisitos para un trámite en una página WEB, no puede deducirse ningún hecho notorio sobre la norma que autorice tales requisitos, más aún cuando en el caso concreto, la publicación no cita a norma alguna y es contraria a las leyes ambientales a las normas que rigen a la verificación de vehículos automotores a cargo de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal por disposición de la ley. Lo único que podría aparecer como hecho notorio, es la arbitrariedad de SETRAVI y la ilegalidad de la publicación, carente de sustento jurldico y de motivación, porque se publica un requisito adicional que no está contenido en el ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE RENOVACIÓN DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN CON CHIP PARA VEHfcULOS AUTOMOTORES DE USO PARTICULAR publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de diez de mayo de dos mil diez, el cual incluye a los automóviles con placas de auto antiguo en su punto OCTAVO, difiriendo la exigibiJidad del cumplimiento del trámite para cuando se haga la publicación respectiva en la página WEB de SETRAVI, lo que no autoriza a poner otros requisitos y menos subiendo información diferente a placer, gusto y conveniencia particular de la autoridad, pues eso es contrario a la garantía de legalidad.

TERCERO. El mismo requisito aludido en sí, entraña ilegalidad, porque la SETRA VI, fuera de sus facultades legales, pretende establecer paralelamente al trámite de la renovación de la tarjera de circulación con chip, un programa de facto para la verificación vehicular de automóviles con placas de auto antiguo ante un ente educativo incompetente legalmente para hacerlo, pero ¿de dónde le salen tales atribuciones para fijar ese requisito? ¿de la nada? Hay un principio muy claro que es que la autoridad sólo puede hacer lo que tiene permitido, ¿y dónde se le permite agregar a voluntad y sin motivación alguna requisitos para un trámite, cuando ese requisito además involucra cuestiones ambientales que escapan al ámbito de sus atribuciones? Todo acto de autoridad está sujeto a que emane de autoridad competente y que cumpla con la debida fundamentación y motivación, nada de lo cual cumple la publicación, que ni remotamente puede tenerse como norma, lo cual expliqué detalladamente en mi escrito de

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alegatos en el manifieste mi oposición para tener por cumplida la resolución de revisión

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debe confundir, pues debe privilegiarse siempre la claridad y la verdad, y satisfacerse los dispositivos contenidos en los artículos 8, 14 Y 16 constitucionales. El señor Subdirector de Control Vehicular en su respuesta de supuesto cumplimiento habla de requisitos publicados en internet, pero la publicación no es la norma, pues antes de la publicación debe pasarse necesariamente por un procedimiento de elaboración y aprobación de la norma por autoridad competente, y me sigo preguntando ¿dónde está la norma?, ¿cuál es esa norma que exige el requisito de un certificado o dictamen de las condiciones físicas y mecánicas del vehículo, expedido por el Instituto Politecnico Nacional para el trámite de renovación de la tarjeta de circulación con chip para automóviles de uso particular, con referencia a los vehículos con placas de auto antiguo?, ¿qué facultades legales tiene SETRAVI para establecer verificaciones vehiculares flsicas y mecánicas, y sobre todo

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esta última?, ¿qué no todo lo que concierne a verificación vehicular concierne a la Secretaría del Medio ambiente, autoridad distinta a SETRAVI? Con todo respeto traigo aquf a colocación un ejemplo claro: para hacer caldo de gallina se necesita agua y la gallina. Para la publicación de una norma, se necesita la norma ¿dónde está esa norma, cuál es está? Si se publica algo, en qué se sustenta ¿en el aire, en la nada?, ¿ tengo que observar requisitos sin sustento, qué me obliga a ello? Encima debo sufrir la mayor de las injusticias dellNFODF en el acto que reclamo, porque un funcionario de ésta, con notoria incompetencia y parcialidad, tiene por cumplida una resolución, pero sin oírme (violación a la garantía de audiencia y debido proceso), incurriendo en un sofisma y en el vicio lógico de petición de principio, al tener acreditada una respuesta que lo que estoy controvirtiendo precisamente con alegatos inherentes al cumplimiento mismo, contrario a la que dice la autoridad deIINFODF, sf está en sus facultades y es de su competencia, que analice mis argumentos que van dirigidos a desvirtuar el cumplimiento, porque la realidad es que este no se ha dado, y que SETRAVI continúa en su actitud renuente de dar a información que se le solicitó, la cual es tan relevante, como para establecer que el acto administrativo de autoridad observa la debida fundamentación y motivación. Por lo mismo, es ilegal el acuerdo de cumplimiento, porque bajo ningún pretexto puede seguirse ningún procedimiento sin dar a las partes que lo conforman los mismos derechos de participación y de defensa, ni tapar el sol con un dedo para advertir con meridiana claridad que no está dado el precepto que solicitó. Asumir una actitud parcial es ilegal y violatorio del debido proceso. Si dentro de las facultades de la autoridad del INFODF está pronunciarse sobre el cumplimiento de las resoluciones que emite en los recursos de revisión de su competencia, es más que claro que puede conocer y pronunciarse respecto a los argumentos expresados por el peticionario de la información que van dirigidos a desvirtuar ese cumplimiento, no hacerlo como lo ha hecho con una petición de principio (tener por acreditado a priori lo que se discute y es materia de Litis), entraña violación a mis derechos fundamentales y a mi garantía de debido proceso y de audiencia. La única manera que tengo de contradecir el cumplimiento de la entrega de información exigida en el recurso de revisión ante el INFODF son los alegatos que realicé, y si estos son despreciados, no tengo la más mínima oportunidad defensa y eso atenta en contra de mis garantfas individuales y de los artículos 14 y 16 de manera directa.

S~PTlMO. La tesis aislada invocada por la autoridad de SETRAVI en su supuesta respuesta de cumplimiento a la resolución de revisión, no tiene aplicación para sustentar una respuesta a mis interrogantes, pues ¿qué tiene que ver lo que publica el Poder Judicial sobre el directorio de sus empleados, con una publicación de SETRAVI carente de apoyo legal?, desde cuándo una publicación es una norma? La realidad es que la publicación a que se refiere la tesis no es de ninguna norma, sino simplemente un directorio de empleados. Esa publicación no señala requisitos que pretendan imponérseles a los particulares para constreñirlos a su cumplimiento para la obtención de un trámite y un documento derivado de éste, que le sirva para completar su derecho de propiedad, que también en el caso se vulnera sin fundamento y sin motivo. Me sigo entonces preguntando ¿en dónde está la norma?, ¿cuál es ésta?, ¿Cómo se llama?, ¿dónde está la ratio legis? La publicación hueca en la página WEB, sin norma, no es la norma. Todo esto, que se planteó en el escrito de alegatos de un servidor contra el cumplimiento dentro del recurso de revisión, fue soslayado por la autoridad del INFODF, llegando ésta al absurdo de sostener que no está en su competencia analizar lo que controvierto y desvirtuó de la respuesta de SETRAVI. Entonces me pregunto ¿no tengo derecho a defenderme?, ¿ me debo quedar de brazos cruzados y aceptar o allanarme a lo que no es? No estudiar uno a uno mis alegatos y saliéndose por la tangente la autoridad del INFODF, como lo ha hecho, se convierte en una flagrante violación a mi derecho de defensa y de audiencia, así como a la garantfa de legalidad y a la congruencia que debe existir (violación a los artículos 14 y 16 constitucionales), pues no se concibe que un procedimiento, aún administrativo, donde hay dos partes, sólo se oiga a una, ya la otra se le haga a un lado e ignore, so pretexto de que no es de la competencia del órgano encargado de ese

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procedimiento examinar los argumentos de impugnación al cumplimiento de la resolución definitiva de revisión, inherente como he dicho a que la información no se ha proporcionado y ello a la vezPODER JUDICIALDE LA FEDERACIÓIl genera violación al artículo 6°, Constitucional, cuya observancia debió garantizar el INFODF y no lo hizo. Pareciera que la autoridad del INFODF no conoce siquiera su ley (la de transparencia) , pues no lo aplica, ya que ésta la obligaba a analizar mis alegatos como parte de la

JUICIO DE /itis de cumplimiento de una resolución que obligaba a la entrega de información, y que ésta no se dio.

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personal, ni en una publicación hueca y además contraria a derecho, por su carencia de fundamentación y motivación.

D~CIMO. Todo requisito para un trámite administrativo, y el trámite mismo, deben estar supeditados a la legalidad, es decir, a los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que han de estar sujetos a las exigencias de una norma, entonces ¿cuál es esa norma que sigue sin ser proporcionada al impetrante de la información? ¿Acaso los particulares debemos adivinarla o es que está muy escondida en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y en un hecho notorio nada notorio? Si la SETRAVI pide requisitos para un trámite, pues han de tener un apoyo, no sólo en una publicación que en el caso ha variado al paso del tiempo sin explicación clara, pues la norma no son secretas, y si lo fueran, no podría obligarse a los particulares a cumplirlas, al menos no en un Estado de derecho, salvo que se atente en contra de la garantía de legalidad y directamente de los artículos 14 y 16 Constitucionales, como ocurre en el caso, donde se permite a un instituto que está encargado de allegarle al ciudadano la información proveniente de diversas autoridades del Distrito Federal, a confabularse con el ente obligado (SETRAVI), para dejar al ciudadano en el limbo y sin una respuesta clara, concisa, verdadera y congruente. Increíble resulta que tenga que pregonar como mendigo la norma que sustente los requisitos de un trámite, o lo que es lo mismo, que cualquier autoridad administrativa imponga sus requisitos como le venga en gana, sin ninguna explicación lógica y menos legal y que ello me obligue a cumplirlos en sus términos dogmáticos e impositivos, cuando la obligatoriedad del requisito emana de que éste fue aprobado en una norma, que vincule al sujeto al que va dirigida.

El grado de irregularidad en la imposición del requisito consiste en el certificado o dictamen del Instituto Politécnico Nacional sobre las condiciones físicas y mecánicas del vehículo para la renovación de la tarjeta de circulación con chip en automotores con placa de auto antiguo, genera violación directa a los artículos 14 y 16 Constitucionales, pues se provoca la indeterminación de los motivos que se hayan tenido para tal imposición. Igual indefensión causa la falta de motivación, como la ambigüedad o ininteligibilidad de la procedencia de tal requisito, que impide consolidar sin fundamento la propiedad de vehículo, obteniendo el documento que todo dueño de un vehículo debe llevar consigo dentro del automóvil al circularlo, además de exigirse para cualquier verificación vehicular llevada correctamente en los centro de verificación autorizados, no en los invente la autoridad de SETRAVI.

D~CIMO PRIMERO. Antes me he referido a la primera tesis que invocó la responsable SETRAVI pero ahora refiriéndome a la segunda tesis invocada por la autoridad, que es aislada y por lo tanto carece de obligatoriedad, además, he de señalar que dicha autoridad responsable no está resolviendo ningún asunto para invocar cuestiones de derecho probatorio, lo único que se le está pidiendo es que conteste a mis preguntas, y lo evidente es que no lo hace, pues evade de manera directa decir qué norma aplica. Hasta un estudiante de primer semestre de la carrera de Derecho sabe que las normas vigentes de derecho nacional no se prueban, sólo se aplican. ¿O acaso hablamos de derecho extranjero que sí debe probarse? Hay violación a mi derecho de petición y al de acceso a la información pública protegidos por los artículos 8 y 6 Constitucionales, porque la realidad es que no se me ha dado la norma que regula el trámite que ocupa con el requisito inventado de la certificación o dictamen del IPN sobre las condiciones físicas y mecánicas del vehículo. Pero eso sí, se han eliminado publicaciones de Internet y hay una negativa de la responsable de reconocer la aplicabilidad total del acuerdo en el que se establece el programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip para autos de uso particular, publicado en la Gaceta Oficial de 10 de mayo de 2010, porque éste no contiene aquel requisito de dictamen o certificación. Lo que realmente sorprende es que la autoridad de SETRAVI haga una publicación sobre la renovación de la tarjeta de circulación con chip para autos con placas de auto antiguo y la varíe una y otra vez, afectando la seguridad jurfdica y la certidumbre, y más aún, que en última publicación añada un requisito sin norma. Aquí debe recordarse que la autoridad de SETRAVI ha negado que para autos

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antiguos apliquen los requisitos que se contienen en el acuerdo del titular de SETRAVI relativo al programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip publicado en la Gaceta Oficial de 10 de mayo de

PODER JUDICIAL DE LAFEDERACIÓN 2010, por lo que si esa no es la norma ¿cuál entonces es la norma?, la publicación de la página WEB, insisto, no es norma. Tan simple es revisar cómo se integra el procedimiento de elaboración de una norma, para constatar que la publicación no es la norma en sí. Conozco el

JUICIO DE ilegal contenído de la publicacíón, pero no conozco el sustento jurídico de ella, lo cual viola los artículos 14 y 16 Constitucionales.

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c) En términos' del artículo 80, fracción IV, recibir los alegatos expresados y las pruebas rendidas por el recurrente respecto a la contestación del recurso de revisión; y esa recepción no puede tener otro sentido que se tome en consideración para resolver sobre el cumplimiento, cosa que no sucedió en la especie.

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Todos estos dispositivos resultan conculcados en mi perjuicio, derivado de la falta de estudio exhaustivo y congruente de los alegatos que hice valer en contra del cumplimiento de la resolución definitiva de revisión, los cuales son materia de la controversia misma y de la solicitud de información pública realizada; y sería un sin sentido que pudiera alegarse sólo por alegarse, sin que el INFOOF tuviera el deber de analizar tales alegatos como parte de la litis surgida de una nueva respuesta del ente obligado, distinta a otras que ha venido realizando, llevándose el procedimiento de solicitud de información de manera unilateral (solo con el ente obligado) y prescindiendo de lo que pudiera aducir el impetrante de la información, lo que serIa altamente perjudicial no sólo a los principios de congruencia y exhaustividad, sino también al deber mismo de velar y vigilar por el cumplimiento de la ley de

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transparencia, sin llevar un expediente al archivo mientras no esté satisfecha plenamente la solicitud de información pública.

D~CIMO CUARTO. Violación a mi derecho de propiedad sobre el ventcuto con placas de circulación pues el Subdirector Vehicular, el oficio de 23 de marzo dA 2012, al que se hace referencia en el diverso oficio de 30 de marzo de 2012 signado por la Contralora Interna de SETRAVI (ofrezco como prueba 16 este último), reconoce expresamente que: U(. ..) se le hace de conocimiento que cuando acudió el C.

al módulo de Insurgentes a solicitar Tarjeta de Circulación con Chip, se le informó de los requisitos que debla presentar para otorgarle la Tarjeta, entre ellos el Dictamen de las condiciones flsico­mecánicas del vehlculo, expedido por el Instituto Politécnico Nacional, mismo con el cual no contaba en ese momento, razón por la cual no se le otorgó el trámite (. . .)" Este reconocimiento expreso de la responsable, acredita plenamente la afectación a mi derecho de propiedad, en virtud de que reconoce que se me negó el otorgamiento del trámite y en consecuencia la tarjeta de circulación con chip, por el simple hecho de no presentar el aludido dictamen. Sin embargo, como antes lo he expuesto, el requisito que sirvió de pretexto para la negativa de la renovación de la tarjeta de circulación con chip es ilícito, no encuentra apoyo legal alguno, ni motivación y, encima, está siendo impuesto por una autoridad sin competencia, como es la SETRAVI que se mete en cuestiones ambientales, sin estar esto en el ámbito de sus atribuciones y facultades legales, además:

a) Repercute seriamente en la materia ambiental y de cambio climático mundial, porque la SETRAVI establece de facto un programa de verificación vehicular, al margen del que es a cargo de la SecretarIa del Medio Ambiente, siendo este último el único que se ciñe a las normas oficiales mexicanas ambientales mediante las revisiones que se realizan en los Verificentro autorizados, y es en arreglo a los compromisos asumidos por nuestro país en tratados y convenios internacionales sobre cambio climático.

b) No hay norma que funde y motive la causa legal del requisito emanado de SETRAVI (autoridad incompetente), por el contrario, hay motivos manifiestos de que las normas oficiales mexicanas ambientales y los tratados y convenios internacionales en materia de cambio climático de las que nuestro pafs forma parte, se violan con tal requisito que es ilegal y que impone SETRAVI, baste decir que la verificación que pretende SETRA VI no se lleva a cabo en los centros de verificación autorizados, ni atiende a los calendarios y reglas que rigen en la materia de verificación de vehfculos automotores dentro de esos centros. Sobre el particular exhibiré en el momento procesal oportuno el Reconocimiento de Hechos realizado por la PAOT en el Instituto Politécnico Nacional, a efecto de que Su Señoría, con independencia de la inspección ocular que disponga en los términos solicitados por el impetrante del amparo, constante los términos de la revisión que lleva a cabo ese Instituto, sin revisión de las emisiones de gases a la atmósfera, y sin reglas claras ni normas visibles o parámetros que le sirvan de sustento a esa revisión, además sin la supervisión de la Secretaría del Medio Ambiente, lo cual en sí entraña también violaciones directas a la Constitución en perjuicio de los gobernados y muy en particular de quienes tenemos ventcutos con placas de auto antiguo y no nos allanamos a someternos a una revisión totalmente ilícita.

c) Desconoce SETRAVI la finalidad que se persigue con la obtención de la tarjeta de circulación con chip, que no es para que se lleve a cabo ningún programa de verificación vehicular, sino para:

1. Dar certeza a los dueños de los vehículos sobre su propiedad, no generar incertidumbre con requisito falso e inventado.

2. Mantener actualizado o actualizar el padrón vehicular en aquellos casos en que se haya dado la venta de un vehlculo y no se haya dado parte de ello a la autoridad, para identificar a los nuevos dueños y localizarlos en su domicilio en caso de haberse cometido

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algún ilícito con el vehículo. En mi caso, no hay camb io al padrón vehicular, pues sigo siendo el dueño del vehículo ."

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CUARTO. Admisión y trámite de la demanda de amparo. Mediante acuerdo de seis de julio de dos mil doce, se registró la demanda de amparo promovida por el ahora quejoso y se pidió a las autoridades señaladas corno responsables su informe justificado (fojas 33 a 37); se dio la intervención que leJUICIO DE corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.AMPARO

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TERCERO. Precisión del acto reclamado. Por cuestión de orden, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 77, fracción 1, de la Ley de Amparo , resulta conveniente precisar los actos reclamados que se desprende del análisis integral de la demanda, para lo cual es necesario armonizar lo expuesto por la quejosa en el escrito de garantías, lo anterior, en términos del criterio sostenido

' '.o. "en Játesis ,,;de jlJrisprua enCl8 P.JJ. 40/2000 aei Pieno'de .ía Suprema G6rte de ,~Lsticia ~dl lé' Nhcióril cdn~ultabie en~ei'Semánarió Judicial de la FedE!ración y su Gacétá!, N óv~ña Épo ca: iOmol:XI, kbrir de 2oob~ página 32,cuyorubro ytexto dicen:

"DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intenc ión del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman , sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artfculo 77, fracción " de la Ley de Amparo".

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Seguido de lo anterior, tenemos que la quejosa acude la presente instancia constitucional a reclamar:

a) El acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil doce, dictado dentro del recurso de revisiór.

b) Omisión de respuesta a la solicitud de información pública, de diecisiete de enero de dos mil doce,

c) Oficio - de tres de abril de dos mil doce.

d) La publicación realizada en la página WEB de la SETRAVI, que alude a los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de auto antiguo.

CUARTO. Actos inexistentes. El artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo establece:

"Articuto 74. Procede el sobreseimiento: [ ...} IV. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia a la que se refiere el artículo 155 de esta ley ... 11

Ahora bien, la autoridad responsable Titular del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, al rendir su informe justificado (fojas 63 a 76) negó la existencia del acto consistente en la omisión de respuesta a la solicitud de información pública 0110000008912 de diecisiete de enero de dos mil doce; por lo que, al no obrar en autos prueba alguna que desvirtúe tal negativa, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de esas autoridades, en términos del citado numeral.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número VI.20.32 K, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, página 763, tomo 111, Junio 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguiente:

UACTO RECLAMADO, NEGATIVA DEL. NO REQUIERE RAZONARSE. La autoridad responsable al negar la existencia del acto que se le atribuye, no necesita justificar o razonar su negativa. 11

En lo conducente es aplicable la tesis aislada, sustentada por la Segunda Sala, visible en la página 1472, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

"ACTO RECLAMADO, EXISTENCIA DEL. Si las autoridades ejecutoras no rinden informes, pero aquéllas a quienes se atribuye haber ordenado el acto, lo niegan, es incuestionable que la autoridad ejecutora no puede ejecutar una orden inexistente y por lo mismo, la falta de informe no trae la presunción que establece el artículo 149 de la Ley de Amparo. 11

No obstante lo anterior, de una interpretación correlacionada de los artículos 74, fracción IV, 149 Y 155 de la Ley de Amparo, indica que el contenido de un informe con justiflcación negativo no es de determinante respecto de la inexistencia de los actos reclamados, ya que lo contrario puede ser demostrado por las partes a través de los medios de prueba ordinarios reconocidos por la ley o, incluso, advertido directamente por el juzgador de las constancias de autos.

Sin embargo, la promovente del amparo no desvirtuó lo aseverado por las autoridades responsables en sus informes con justificación, pues no aportó al sumario como ya se refirió prueba alguna fehaciente e idónea de la que pudiera deducirse la existencia del acto que cuya existencia se reclama, situación a la que estaba obligado ante la negativa de la autoridad de mérito, según la consideración expuesta en la jurisprudencia número 553, sustentada

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por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, Tomo VI, Parte Tribunales Colegiados de Circuito, página 368, del rubro y texto siguiente:

"ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantfas individuales que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo, está obligado a establecer, directamente o mediante el informe de la autoridad responsable la existencia del acto que impugna y a justificar, con pruebas, que dicho acto es inconstituQjfnal, aunque, incluso, las autoridades responsables no: rirfda 'ffStJ~ infóm¿e 4pstificado. caso en el cual, la ley establece la pr,~~UlCiiqé 'la.w/ste'l.cis g( ./~s..~~tos, arrojand;> en forma total la

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Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 65/2000, visible en la página 260 del tomo XII del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 2000, Novena Época, que es del tenor siguiente:

"PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS,EN EL DIARIO OFICIAL DE

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"" LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté (je,(gaca a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. "

SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación, se deben analizar las causas de improcedencia que hagan valer las partes o que de oficio advierta este órgano de control constitucional, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente en el juicio de garantías, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley de Amparo, en su último párrafo, que textualmente dispone lo siguiente:

"Articulo 73. El Juicio de amparo es improcedente (...) Las causales de improcedencia en su caso, deberán ser examinadas de oficio".

Asimismo, la jurisprudencia número 814, publicada en la página 553, del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de 1917-1995, que es del tenor siguiente:

U/MPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia".

Esta juzgadora considera, de oficio, que en relación con el acto reclamado consistente en el oficio de tres de abril de dos mil doce (fojas 297 y 298 del tomo de pruebas), se actualiza, la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo por lo siguiente:

El mencionado precepto establece:

"ARTICULO 73.- El juicio de amparo es improcedente:

XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 Y 218.

No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artfculo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento;

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engendradas en principio por el primer ordenamiento cobraran vigencia, precisamente como disposiciones autoaplicativas, a partir de cuya expedición mediante los acuerdos empezaría a correr el término señalado en el artículo 22, fracción 1, de la Ley de Amparo. En este caso, la primera disposición general que dio pie a futura expedición de normas generales, por sí no causó perjuicio al quejoso. Y si se dictaron, con base en esa primera disposición, reglas sucesivas, es cuando alguna de estas reglas causó un perjuicio al quejoso que estime inconstitucional), cuando pudo impugnar en amparo esa última regla, así como el primer ordenamiento que le dio origen legal. Ahora bien, los artículos 10 y 30. transitorio del Decreto para el Fomento y la Regulación de la Industria Farmacéutica, fueron desarrollados mediante el Acuerdo que estableció Reglas de Operación para la Fijación o Modificación de Precios publicadas en el Diario Oficial del diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, con lo que se actualizaron como autoaplicativas todas esas disposiciones al entrar en vigor dichas Reglas el primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Pero como la demanda de amparo fue presentada en el juzgado después del término de treinta días, resulta extemporánea respecto de todas las disposiciones mencionadas del decreto y procede decretar el sobreseimiento del juicio con base en los artfculos 73, fracción XII, y 74, fracción 111, de la Ley de Amparo. Octava ~poca.---Registro: 208043.---lnstancia: Sala Auxiliar.---Tesis Aislada.----Fuente: Semanario Judicial de la Federación.--- Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989.---Materia(s): Administrativa, Común.--- Página: 347.---lnforme 1989, Segunda Parte, Sala Auxiliar, tesis 5, pág. 19.

También resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

IIAMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICA TIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBA TIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCiÓN QUE SE LES IMPUTEN. Para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra normas heteroaplicativas, el gobernado debe impugnar su primer acto concreto de aplicación, el cual, de acuerdo con diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede tener origen, por regla general, en tres formas: Por la actuación de la autoridad que por disposición de la leyes la encargada de su aplicación; por la actuación del propio agraviado que por exigencia de la ley se coloca por sí mismo en los supuestos previstos en la norma; y, por parte de un particular en su carácter de tercero que actúa por mandato de la ley. Luego, si bien es cierto que cuando el quejoso se autoaplica una disposición que a la postre reclamará por inconstitucional o cuando es un tercero auxiliar de la administración pública el que realiza la aplicación de una norma en perjuicio del gobernado que la considera inconstitucional, no hay actos de las autoridades encargadas de la ejecución de ésta que hayan requerido su cumplimiento, esa circunstancia no implica que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo interpuesta en contra de los actos de ejecución que se imputen a dichas autoridades, toda vez que la posibilidad de reclamar los actos de ejecución de una ley no se finca en el hecho de que haya sido la autoridad la que hubiere aplicado la disposición de que se trate en perjuicio del quejoso, sino en la intervención que hubiere tenido o pudiera tener para hacer cumplir la disposición que se estima inconstitucional, lo cual puede advertirse de las pruebas y de los Informes que al efecto se rindan en el procedimiento respectivo. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, en tanto que a priori se le priva de la oportunidad de allegar los elementos de convicción que justifiquen la ejecución que lleva a cabo la autoridad ejecutora de la ley impugnada, por el solo hecho de no haber sido la que realizó el acto de aplicación del precepto reclamado. Novena ~poca.---Registro: 185450.---lnstancia: Segunda Sala.--­Jurisprudencia. ----Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

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Gaceta.--- Tomo XVI, Diciembre de 2002.----Materia(s) : Común.--­Tesis: 2a./J. 12812002.---Página: 235

Por ende, a la fecha de presentación de la demanda (cinco de julio de dos mil doce), la única opción que el quejoso tiene para promover el juicio de amparo en contra de la porción normativa en comento, es con motivo de su primer acto de aplicación.

lo anterior, porque la publicación del precepto fue el trece de febrero de dos mil doce, por lo que si la presentación de la demanda fue el cinco de julio de dos mil doce, es claro que resulta extemporánea en cuanto al primer momento en que puede/ eclamarla en amparo, dado que no acreditó el primer acto d~ aRIi~ci~ l-'p'yrilo q~e l: etbced.~,.sob resee r .en el j.uicio respect,o de ese acu,t~?Qh.~I~a.ctua\zl1tse\la)m~sa l de !r'típrocedencla prevista en el articulo 73, ftfcCl~n · yt ~Qe l a Eey de Am pa:ro~ i "\_,

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que la Secretaría dg1Trafisp'ortes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, en relación al trámite de", ren~ac i 6n de la tarjeta de circulación con chip para vehículos automotores con placas de auto antiguo, exija mayores a los que prevé el punto QUINTO del ACUERDO POR El QUE SE ESTABLECE El PROGRAMA DE RENOVACiÓN DE LA TARJETA DE CIRCULACiÓN CON CHIP PARA VEHíCULOS AUTOMOTORES DE USO PARTICULAR publicado

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en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de diezde mayo de dos mil diez. .-.¿ - - - •. - ,. - •

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los argúmentos,son~ln fun dados, por las'siguientes razones: I.t .. '~ o.! .,. • ~ .. .. ;I~ -..,-~ I .. «.....:. L~_ .._· .~". .}~ ".;t v_ ._~. ' ~

En el escrito de petición del quejoso de diecisiete de enero de dos mil diez éste solicitó la siguiente información:

"¿Cuáles son los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos particulares?

¿Cuáles son los requisitos para la realización del mismo trámite tratándose de automóviles con placas de auto antiguo?

Se me proporcione el fundamento legal o fundamento legal que rige en ambos casos.

Contestar las preguntas anteriores con referencia la ate 12 de octubre de 2011."

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A dicho escrito de petición de información recayó el acuerdo de diecinueve de enero de dos doce, en el que la autoridad resolvió:

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los requisitos para el trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip son original y copia de: factura, identificación oficial vigente, comprobante de domicilio no mayor a tres meses de antigüedad, pago de tenencia de los últimos cinco años de acuerdo al modelo del vehículo y pago de derechos por el trámite de renovación , costo establecido en el Código Fiscal del Distrito Federal. En el caso de los automóviles con placas de auto antiguo, aun no se lleva a cabo la renovación de tarjeta de circulación. La renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos particulares, se fundamenta con la Norma Oficial Mexicana NOM-001­SCT-2-200 del Gobierno Federal, que requiere a todas las entidades federativas del país, actualicen cada tres años su parque vehicular, lo cual normalmente se lleva a cabo a través del cambio de placas, que significa un proceso con un mayor costo y desgaste para los capitalinos, por ello el Gobierno de la Ciudad de México solícito que, en lugar del reemplacamiento, se efectuara la renovación de la Tarjeta de Circulación. Lo anterior, de acuerdo a lo que se manejaba al 12 de octubre de 2011."

Inconforme con la resolución anterior el quejoso interpuso recurso de revisión.

La autoridad responsable, en alcance del oficio de respuesta de diecinueve de enero de dos doce, emitió los diversos de fechas ocho y nueve de febrero de dos mil doce.

Integrado el recurso de revisión interpuesto por el quejoso y los informes de la autoridad, así como los oficios de ocho y nueve de febrero de dos mil doce, la responsable resolvió dicho recurso mediante resolución de veintidós de marzo de dos mil doce (Fojas 244 a 291), en el sentido de modificar el oficio de respuesta de la autoridad, para los siguientes efectos:

"Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 82, fracción /11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la Secretaría de Transportes y Vialidad y ordenarle que emita una nueva en la que, con relación al trámite "voluntario" de renovación de tarjeta de circulación con chip para automóviles con placas de auto antiguo emita un pronunciamiento categórico, fundado y motivado, y en su caso: Informe cuáles son los requisitos que se debe cumplir (punto 2) Señale cuál es el fundamento legal que sustente dichos requisitos (punto 3, inciso b)

Lo anterior a fin de brindar completa certeza jurídica al interesado y atender a cabalidad la solicitud de información y en el caso de no contar con la información, deberá informar al ahora recurrente los motivos y fundamentos a que haya lugar. "

En cumplimiento a la resolución anterior, la responsable emitió el oficio de tres de abril de dos mil doce (fojas 297 a 300) en el que resolvió:

" Por lo que respecta al punto 3, b) fundamento legal o norma que rige la renovación de la tarjeta de circulación con chip para automóviles con placas de auto antiguo:

Está sustentado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la Materia, así como con apoyo en la tesis aislada número 171754, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en los siguientes términos:

se anexa la presente, y con ello también damos cumplimiento a la pregunta dos que consiste en: "2.

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¿ Cuáles son los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para automóviles de auto antiguo? Los cuales no se transcriben en obvio de repeticiones, razón por la cual se da cumplimiento cabal a la resolución materia del presente. "

Inconforme con la resolución anterior el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se resolvió mediante oficio de veinticinco de mayo del año próximo pasado, y que es el acto reclamado en esta instancia, en el cual se resolvió lo siguiente (fojas 314 a 320 del tomo de pruebas):

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í qbe t:1~-las •.éonstancias remitidas, se advierte que el Ente obhga"d,o "énli$t&{josj'recl'4!sitos ,¡)ara"el trámite voluntario de renovación 'c:flJ'otllfl ' tarjM{ de....éirculaéión i ; gp·éhip P?ra vehículos con placas de a'utomóvil antiguo señalando' como sustento. legal el artIculo 286, del Código de fr~pe.~/!!,!8.ntos~ ~iviles para e~..~jstrito Federal, y debi~o a q.ue.{a'i:~S.eU8~'>.f.U'!JJ]fe. :, y'" ~s"congruente. , ' con;/I(J ordenado mediente r~~91pcl~n.. .~~''V8'.rlIif~ ·a~ ' 'm,?rzo de {los ml! doce , por el Pleno de este mstlJutoL' -' .,s , < ,' ti. ..,­

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, Respecto a los requisitos para la renovación de la tarjeta de clrculación s­con ~cñ lp' trátándose ~~autbmóiíi l es can placas ae a uto'an~guo t'la responsableinfo~mó dq8e}ios~eq Jisit

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mecánicas expedida por el Instituto Politécnico Nacional, Factura del vehículo y en caso de ser vehículo extranjero , los documentos que acrediten su legal estancia en el país, comprobante de tenencia del ejercicio actual y cuatro anteriores; Identificación Oficial del propietario ; comprobante de domicilio en el Distrito Federal emitido en los últimos tres meses o credencial de elector; Identificación oficial; Pago de derechos; carta poder en su caso; tarjetón en su caso, en caso de no acudir el propietario, se deberá presentar carta poder simple firmada por el titular, acompañada de identificación oficial del otorgante y de quien recibe el poder.

Por último respecto de la información del fundamento legal que rige en ambos casos, la autoridad señaló que el fundamento legal es el artículo 286 , del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

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Así las cosas, la responsable sí informó al quejoso conforme a su solicitud de información, pues resolvió cada uno de lo cuestionamientos del mismo.

Sin que sea óbice a lo anterior que el quejoso aduzca que las preguntas que realizó no fueron en relación a la pubécación de la SETRAVI referente a la renovación de la tarjeta de circulación de automóvil con placas de auto antiguo, pues en la fecha en que presentó su solicitud no existía esa publicación; que no tiene sustento legal que el Instituto Politécnico Nacional emita un dictamen para que se le otorgue la tarjeta de circulación, pues no le hacen saber ¿quién, cómo, cuándo y dónde lo autorizaron para certificar o expedir dictámenes y con qué facultades?, ¿en qué consiste la revisión de las condiciones físicas y mecánicas del automóvil y dónde se regula?, ¿dónde están las facultades legales (competencia) de SETRAVI para inmiscuirse en aspectos o temas concernientes a verificación de vehículos y a cuestiones ambientales, lo cual es, en materia de las condiciones mecánicas del automóvil, de la existencia de la Secretaría del Medio Ambiente? y que no encuentra el sustento legal para que la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal, en relación al trámite de renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos automotores con placas de auto antiguo, exija mayores a los que prevé el punto QUINTOq,el ACU~RDO POR El QUE SE ESTABLECE El PROGRAMA DE RENQVACION DE LA TARJETA DE CIRCULACiÓN CON CHIP PARA VEHíCULOS AUTOMOTORES DE USO PARTICULAR publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de diez de mayo de dos mil diez. '

En efecto', los anteriores argumentos resultan inoperantes, en virtud de que se refieren :'Q"circunstancias que no fueron materia del escrito de solicitud de lntorrnaclón.syaqus cqmo se señaló anteriormente, en dicho escrito el quejoso solicit6~e'rnfoml~ra 1a autoridad ¿cuáles eras los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos particulares y cuáles tratándose de automóviles con placas de auto antiguo y el fundamento legal que. rige err ambos casos?,: pero no cuestionó la competencia del Instituto Politécnico Naclonal-oara emitir el dictamen, ni de la autoridad para establecer los requisitos, pues ello sería motivo, en caso de que se analizara la inconstitucionalidad del Acuerdo que establece tales requisitos, sin embargo, como ya se resolvió, el amparo resultó improcedente, respecto del Acuerdo que prevé los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para automóviles con placas de auto antiguo, publicado el trece de febrero de dos mil doce, por lo cual los argumentos que cuestionan esos requisitos no pueden ser materia de estudio, pues en todo caso lo serán, en el amparo que se promueva con motivo del primer acto de aplicación de dicho acuerdo.

Al resultar infundados e inoperantes los argumentos del quejoso respecto del acto reclamado consistente el Acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil doce, dictado dentro del recurso de revisión RR.SIP.0115/2012 y la publicación realizada en la página WEB de la SETRAVI, que alude a los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de auto antiguo que se reclamó del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, lo conducente es negar el amparo y protección al quejoso respecto del mismo.

Por lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 73, fracción XV, 74, fracción 111, así como con los diversos 76,77, 155, 192 Y 193, todos de la Ley de Amparo; se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de garantías promovido por , por su propio derecho, en contra los actos y por las autoridades precisados en los considerandos cuarto y sexto de la presente resolución.

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SEGUNDO. La Justicia de la No Unión Ampara ni Protege a . ' 0;., :.~ , respecto del acto que se precisa en el último

conslcer ando de esta sentencia .

Notifiquesej y personalmente al quejoso.

Así lo resolvió y firma la Licenciada Blanca Lobo Domínguez, Juez Oecimosegundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ~!JleJl a~túa.a['t"e"'':'er?n¡pa SU.via Mu~oz Núñez , que a~toriza y.d.a fe, hasta el dla de h~y , quªtro ije "enero de' dos mil trece , en que aSI lo permitieron

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