polanco alcantara las reales audiencias american as

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A-A

1959Director coordinador: Jos Andrs-Gallego Diseo de cubierta: Jos Crespo.

TOMS POLANCO ALCNTARA

LAS REALES AUDIENCIAS EN LAS PROVINCIAS AMERICANAS DE ESPAAO 1992, Toms Polanco O 1992, Fundacin MAPFRE Amrica O 1992, Editorial MAPFRE, S. A. Paseo de Recoletos, 25 - 28004 Madrid ISBN: 84-7100-319-8 (rstica) ISBN: 84-7100-320-1 (carton) Depsito legal: M.21125-1992 Impreso en los talleres de Mateu Cromo Artes Grficas, S. A. Carretera de Pinto a Fuenlabrada, s/n, km 20,800 (Madrid) Impreso en Espaa-Printed in Spain

EDITORIAL

MAPFRE

L;462-2)

NDICE

1 / 1(14SENTACIN 1. LA JUSTICIA Y EL BUEN GOBIERNO 11. LA CREACIN Y EVOLUCIN DE LAS AUDIENCIAS

11 17 23

La evolucin poltica de Espaa El Consejo de Indias El proceso creador de las Audiencias americanas III. IV. V. VI. GEOGRAFA AUDIENCIAL EL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA EL REGENTE DE LA AUDIENCIA Los SEORES OIDORES Presencia de los oidores Caractersticas Designacin Un oidor y su audiencia: El licenciado Matienzo EL FISCAL DE LA REAL AUDIENCIA LOS JUZGADOS ESPECIALES Los juzgados de provincia Los juzgados de bienes de difuntos Los OIDORES VISITADORES LAS LEYES QUE APLICABAN LAS AUDIENCIAS LA ACTIVIDAD JUDICIAL DE LA AUDIENCIA LA JURISDICCIN DE LA AUDIENCIA EN LO CRIMINAL

23 25 32 35 39 45 53 53 55 63 71 75 81 82 83 85 91 97 103

VII. VIII.

IX. X. XI. XII.

ndiceXIII. XIV. LA AUDIENCIA EN FUNCIONES DE GOBIERNO COMETIDOS NO JUDICIALES DE LA AUDIENCIA

107 111 111 114 117 120 123 124 126 129 135 139 149 149 156 165 167 167 169 171 173 179 191 199 207 209 211 215

PRESENTACIN

k Creacin y funcionamiento de las ciudades Proteccin a los indios Atencin de la Real Hacienda Jurisdiccin Explotacin de las minas y comercio del oro Atencin de hospitales Otras facultades y algunas prohibiciones XV. Los MAGISTRADOS Y LOS TTULOSXVI. XVII. XVIII. LA AUDIENCIA Y LOS ABOGADOS EL PODER MODERADOR DE LA AUDIENCIA EL CONTROL REAL SOBRE LAS AUDIENCIAS

Los informes al rey y otros sistemas de control Las visitas a las Audiencias Las residencias a los oidoresXIX. SMBOLOS, ESTILOS Y CEREMONIAS

El sello real y su uso El estilo oficial Las ceremonias oficialesXX. XXI. REALIDAD O TEORA. LOS INEVITABLES CONFLICTOS LAS AUDIENCIAS DURANTE LA INDEPENDENCIA AMERICANA

XXII.EPLOGO

Los EFECTOS FUTUROS DE LAS AUDIENCIAS REALES

APNDICES

Cronologa audiencialNDICE ONOMSTICO NDICE TOPONMICO

El intento de conseguir una visin orgnica de la historia americana es uno de los propsitos que llev a formar la seccin Realidades Americanas, de la cual forma parte este libro, en el conjunto de las Colecciones MAPFRE 1492. Una visin armnica y sistemtica, pues no es otro el sentido de la expresin orgnica, obliga a considerar ciertos temas con una perspectiva muy amplia, que abarque el conjunto del Continente sin perder de vista algunas modalidades nacionales o regionales. Uno de esos temas es, sin duda, el que corresponde al papel de las Reales Audiencias en la presencia de Espaa en Amrica, pues las Audiencias tuvieron importancia e influencia de primer orden, tanto en la realidad misma de esa presencia integral de Espaa como en la formacin paulatina, en cada uno de los Distritos Audienciales, de una propia conciencia que en mucho influy en la futura creacin de las repblicas americanas. En la ponencia que present al Segundo Congreso Venezolano de Historia, reunido en Caracas el ao 1975, el profesor Alfonso Garca-Gallo se quejaba del contraste que existe entre la escasa atencin que los estudiosos han prestado a las Reales Audiencias y la importancia que se atribuye a las Audiencias como rgano bsico del gobierno de las Indias, la administracin de la justicia en ellas y su carcter de elemento decisivo en la forja de las distintas nacionalidades. Garca-Gallo lament entonces que, si bien existe una amplia bibliografa que se refiere a las vicisitudes de las diferentes Audiencias, su actuacin y los problemas en que se vieron envueltas, son escasos e insatisfactorios los estudios de la Audiencia como institucin.

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Las Reales Audiencias en las provincias americanas de Espaa Presentacin 13 o Centenario de la llegada de Cristbal Coln a tierras americanas puede servir muy bien, presentndolo desde el ngulo adecuado, para resaltar un fenmeno impresionante de la obra espaola en Amrica y cuyas ~secuencias no han terminado: la forma como ciertas instituciones polticas y jurdicas, caractersticas de varios de los distintos reinos espaoles, pasaron a tierras americanas, siguieron en Amrica un proceso de evolucin y adaptacin diferente al seguido en la Pennsula y, posteriormente, se incorporaron, bajo nuevas formas, al sistema poltico y jurdico de las repblicas americanas. El examen de la institucin audiencial, al considerar desde un punto de vista integral su presencia en Amrica y su impa :to en la vida social de las nuevas colectividades, presenta un asombroso intento, llevado a cabo con todo xito, para aplicar y hacer respetar las normas jurdicas mediante mecanismos que, aunque en lo fundamental eran judiciales, no excluan otros medios de accin, por la labor de personas cuya formacin universitaria, experiencia profesional y sentido de la justicia adquirieron renombre. Quiz no ha habido en el mundo occidental un esfuerzo tan continuado, tenaz y positivo destinado a imponer un verdadero Estado de Derecho del cual, al menos tericamente, era excluido todo intento de arbitrariedad, propsito difcil ya que se trataba de lugares lejanos y sometidos a complejos procesos de colonizacin. El tema obliga a no utilizar los mtodos de trabajo tradicionales para estudiar las instituciones americanas, sino a ensayar un intento de exposicin que persiga una finalidad distinta. Dos inconvenientes han afectado estudios de esta clase. Uno resulta de la actitud que se adopte al enfrentarse a la Historia de Espaa. Otro, a cierta especie de anacronismo, frecuente en trabajos jurdicos y polticos aplicados a la Historia, que inexplicablemente califica y hasta juzga normas, instituciones, pocas y actuaciones con doctrinas que surgen tiempo despus. Existen escritores que, por su propia formacin, mentalidad o actitud afectiva o espiritual, no entienden, no aceptan y hasta ignoran el papel histrico de Espaa, y a veces, en forma que puede ser involuntaria, deforman la realidad histrica. Otros son adversarios emocionales de Espaa, con un persistente inters en negar o discutir lo que hubo de positivo y constante en el cumplimiento de la misin histrica de Espaa.

Ese estado de cosas lo lleva a concluir, con el desagrado evidente que le causa el examen de lo analizado, que el balance resulta desconsolador. Es probable que tales palabras hayan sido el motivo que llev al doctor Santiago Gerardo Surez a extender la investigacin que, ya para esa fecha (1975), haba hecho sobre la bibliografa referente a las Reales Audiencias con el registro de 176 estudios sobre la materia, pues en una importante obra, recientemente publicada (S. G. Surez, Las Reales Audiencias Indianas, fuentes y bibliografa, Biblioteca de la Academia Nacional de la Historia, Fuentes para la Historia Colonial de Venezuela, nmero 200, Caracas, 1989, 520 pp.), sobre las fuentes y bibliografa de las Reales Audiencias americanas se refiere a cuatrocientos cinco estudios que, en diferentes formas, tratan acerca de las Audiencias. Es probable que algn trabajo aislado se hubiese escapado a la labor inquisitiva del doctor Surez, pero podemos tener por seguro que no falta all ninguno de verdadera importancia. La obra de Surez obliga a entender que las afirmaciones de GarcaGallo todava tienen vigencia, pues aparece de toda esa amplia investigacin, difcilmente superable, de quince aos de trabajo aadidos a los ya utilizados con ese mismo fin cuando se reuni el mencionado Congreso, que los estudios particulares siguen siendo abundantes y muchos son de excelente carcter, pero que faltan tanto la consideracin global del papel de las Audiencias como su estudio institucional. Los trabajos publicados sobre las Reales Audiencias en Hispanoamrica han seguido los criterios tcnicos propios de historiadores y juristas. Entre tales trabajos debe destacarse, por la importancia que se les ha tenido que dar en este libro, el conjunto de dos obras, de los profesores Mark A. Burkholder y D. S. Chandler, quienes con tenacidad y mtodos impecables de trabajo estudiaron y clasificaron las informaciones existentes en diversos archivos desde 1687 a 1821. Es posible que no se comparta a veces el criterio interpretativo de los mencionados profesores, pero sera inadecuado, injusto y adems incomprensible no hacer referencia y alabanza a sus trabajos, que realmente son admirables: M. Burkholder y D. S. Chandler, De la Impotencia a Audiencias en Amrica, 1 687-1808), la Autoridad (La Corona Espaola y las traduccin de Roberto Gmez Ciriza, Fondo de Cultura Econmica, Mxico, 1984. M. Burkholder y D. S. Chandler, 1687-1821,Biographical Dictionary of Audiencia Ministers in the Americas, Greenwood Press, Westport, Connecticut. Ahora bien, el tema visto con la perspectiva que puede dar el Quin-

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Las

Reales Audiencias en las provincias americanas de Espaa

Presentacin

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Resulta sorprendente observar, por ejemplo, cmo se pretende analizar, clasificar y en casos enjuiciar la organizacin y 'funcionamiento de las Audiencias con los criterios de Montesquieu. Dentro de tales formas de pensar se encuentra, tambin, la de quienes tratan de interpretar la Historia de Amrica, durante el tiempo anterior al fenmeno de la creacin de las repblicas, como una lucha constante entre criollos y peninsulares que culmina en la Independencia. Q uieren ver la presencia, en mayor o menor nmero, en los cargos de la administracin americana, de nativos de una y otra parte del Atlntico, como triunfos y derrotas en un conflicto social que no existi. Frente a esos que hemos llamado inconvenientes, se encuentra una posicin de obligada referencia, que a veces se olvida, a varios temas que s tienen una verdadera influencia en el caso. El primero se deriva de la evolucin de la propia Historia de Espaa en la pennsula y cuyas distintas etapas se van reflejando, de modo directo, en la administracin americana. El otro es el distinto proceso de desarrollo de las provincias americanas, que obliga a medidas especficas para cada una de ellas adoptadas en los tiempos que se van sucediendo. El tercero es la realidad geogrfica, que muestra una distancia difcil de superar con los medios de transporte entonces disponibles y que se refleja en la manera de concebir la competencia jurdica y cometido poltico de las instituciones. En las Audiencias, como expresin del buen gobierno real, que era una forma de concebir la justicia dentro de las funciones propias de la Corona, se va demostrando un talento prctico y sobre todo pragmtico, en la manera como una institucin, todava no desarrollada del todo en la Pennsula, se traslada a Amrica y va siendo utilizada en diferentes lugares y pocas, dndole en cada caso un sistema peculiar de accin, pero dentro de escasas lneas generales. Esas decisiones particulares estn ntimamente relacionadas con los elementos que acabamos de mencionar: el estado, en cada caso, de la evolucin histrica de Espaa, la situacin propia de las distintas provincias en el momento preciso de instalacin de su Audiencia y la ubicacin geogrfica de ella junto a los problemas existentes de comunicacin con la Corona. Con tales lneas de orientacin ha sido preparado este trabajo. La visin de conjunto, que en este libro se presenta, trata de lograr esa visin general, completa y sistemtica del papel de la institucin

poltica quiz ms importante, de la obra hispnica en Amrica: las Reales Audiencias.

EXPLICACIONES METODOLGICAS I. Para facilitar la lectura y tratando de adaptar las normas generales establecidas para la coleccin, se utilizaron los siguientes criterios con respecto a las citas: a) Estn indicadas entre parntesis las referencias a disposiciones de la Recopilacin de Leyes de Indias (1680), expresadas en forma brevsima, mediante tres nmeros romanos: el primero el de la Ley, el segundo el del Ttulo y el tercero el del Libro correspondiente de la Recopilacin. Se respeta la forma como fueron utilizados los nmeros romanos en la Recopilacin. b) Las citas de los autores mencionados en cada captulo estn referidas a la obra que aparece mencionada en la bibliografa particular del captulo. II. Al final del libro aparece una referencia bibliogrfica de los estudios principales que pueden ser consultados sobre la materia tratada en cada captulo. Cada obra est mencionada conforme a las normas de la coleccin. III. Con respecto a las obras del doctor Surez y de los profesores Burkholder y Chandler se adopt un sistema particular de citas impuesto por las caractersticas especiales de los mencionados trabajos. IV. Se ha utilizado en la obra un estilo y una forma de expresin que cuidadosamente evita la contraposicin de opiniones y procufa adoptar un tono de equilibrio en criterios interpretativos.

LA JUSTICIA Y EL BUEN GOBIERNO

Para acercarse a una idea precisa sobre lo que histricamente van a significar las Audiencias en el gobierno de las provincias espaolas de Amrica, hay que advertir que cada Audiencia, y sin que sobre el particular exista la menor duda, representaba a la persona y la autoridad del rey y sus mandatos deban ser cumplidos y guardados como si fueren del Rey (Ley XVI, Ttulo XV, Libro II de la Recopilacin). Tomaban decisiones en nombre de la real persona y usaban el sello real como smbolo de la autoridad que representaban. Por tanto es indispensable conocer, como punto de partida, qu era esa autoridad real, su mbito y forma de ejercicio. Las Audiencias americanas fueron creadas desde los tiempos de Fernando el Catlico y tienen el mayor desarrollo durante Carlos V y Felipe II. Por tanto, para tratar de entender la autoridad que se le quiso dar a las Audiencias hay que tomar en cuenta la forma de concebir el poder real en ese preciso momento de la Historia Poltica de Espaa. Nieto Soria escribe que en el rey existen, entre las ms significativas, cuatro funciones o imgenes jurdico-polticas precisas y por lo general exclusivas, que son las del Rey justiciero, el Rey Protector, el Rey Legislador y el Rey Juez. El Rey justiciero es el depositario de una autoridad suficiente para defender e imponer la ley, autoridad que debe ejercer, en tal forma, que cause tranquilidad en los sbditos quienes, de esa manera, se sentirn defendidos por el Rey protector. Ese Rey justiciero tiene que ser temido por el delincuente sobre quien, inflexiblemente, habr de hacer caer la ley por sus delitos. El Rey legislador es el hacedor de leyes y normas aplicables a todo el conjunto de su Reino.

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Las Reales Audiencias en las provincias americanas de Espaa

La justicia y el buen gobierno

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El Rey Juez sentencia litigios entre particulares pero tambin, dentro del concepto propio de esa justicia, es el buen gobernante. La autoridad mediante la cual el rey legisla, gobierna, decide litigios, protege y castiga, es sagrada, es suprema, est depositada en la persona misma del monarca, su smbolo es la Corona y se transmite a los descendientes legtimos del monarca para que nunca exista sin monarca que la ejerza. Importa mucho jurdicamente la persona del rey como titular de la autoridad real pero lo que efectiva y realmente interesa es esa autoridad. No es necesario seguir con detalle las interpretaciones que de la autoridad del rey se fueron haciendo desde los siglos xv a XVII y que en lo sustancial no varan lo que ya enunciamos. Es til indicar cmo don Alfonso X el Sabio entiende las potestades del emperador, que deben ser las mismas del rey: Puede hacer ley y fuero nuevo y derogar el antiguo; puede aclarar aquello que sea oscuro; puede variar las costumbres si las considera daosas y puede hacer justicia y escarmiento (Partida II, Ttulo I, Ley II). El rey es la ms noble persona, en honra y en poder, para mantener las tierras en justicia (Partida II, Ttulo I, Ley I). Al mandamiento del rey todos deben obedecer y su autoridad es ms elevada que la que puede tener, temporalmente, cualquier hombre en el mundo (Partida II, Ttulo I. Ley I). El rey, de hecho, debe ser poderoso para que su poder sea cumplido y le sea posible apremiar y constreir a los que no quisieren obedecerle (Partida II, Ttulo I, Ley III). Ahora bien, en la Castilla medieval, que es el reino peninsular al cual estaban incorporados los territorios americanos (I-I-III), el rey cuida del gobierno superior del Reino y de mantenerlo en justicia y no lo hace solo sino acompaado de varios cuerpos, cada uno de ellos con una funcin propia e importante: son por ejemplo los Consejeros, los auxiliares y la Chancillera. Los consejeros del rey son personas que estn a su lado y le dan su opinin sobre los temas propios del gobierno; ellos, con el tiempo, fueron formando un cuerpo orgnico que se denominar El Consejo de Castilla.Estos consejeros [dice don Alfonso] deben ser mesurados, no ir a las cosas sin razn y muy sufridos, para que no se dejen arrebatar por palabras soberbias y desmesuradas que usan los hombres, ni por desamores ni por

envidias..., aconsejando al Rey que haga lo mejor, guardndolo a l y a s mismo para que no se equivoque ni acte contra derecho..., guindose siempre por la justicia, que es medianera entre Dios y el mundo para dar galardn a los buenos y pena a los malos, a cada uno segn su merecimiento (Partida II, Ttulo I, Ley XXXVIII).

A la larga, el rey, como quiera que por la multiplicidad y variedad de asuntos sometidos a su autoridad, no puede resolver oportunamente los temas de justicia, dispone atribuirlos a un grupo de consjeros a quienes denomina Oidores para que juntos, formando una Audiencia, escuchen las peticiones y alegatos de los interesados y decidan lo que en justicia consideren pertinente. Ni el Consejo ni la Audiencia deciden nada por su propia autoridad; todo en nombre y con la autoridad del rey. Por eso hizo falta adicionalmente un cuerpo, a modo secretarial, ocupado de despachar las decisiones tomadas en justicia y los acuerdos del Consejo: es la Real Chancillera, nico organismo burocrtico con facultad para redactar los documentos reales, someterlos al monarca y darles autoridad con su sello. De hecho sucede otro fenmeno: aunque el rey necesita desplazarse de una parte a otra, ciertas facultades, por su propia aparatosidad y funcionamiento, deben quedar siendo ejercidas, establemente, en un lugar; por eso se diferencia entre todo lo que rodea al rey, dondequiera que se encuentre y que se denomina Casa y Corte del Rey, y aquellos cuerpos de auxilio al rey que quedan fijos en un lugar que es la Corte. Don Alfonso defini la Corte como el lugar donde estn el rey, sus vasallos, los oficiales que cotidianamente le han de aconsejar y servir, y todas las otras personas del reino que llegan a ese sitio para alcanzar derechos o por hacer recabar otras cosas que han de hacer. El servicio al rey y el aconsejar en forma cotidiana al rey, junto a la gente que va ante el rey a realizar trmites o a presentar sus solicitudes, forman la Corte del rey. En la Casa y Corte del rey hay que distinguir los funcionarios y elementos auxiliares sin ninguna jurisdiccin ni autoridad propia de aquellos que, por orden del rey, se ocupan de asuntos relacionados con la justicia. Poco a poco se van ejerciendo, conjuntamente, las funciones de los Consejeros que forman la Audiencia y las de los funcionarios que integran la Chancillera hasta que, en la prctica, se observa cmo nace un

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La justicia y el buen gobierno

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nico organismo, la Audiencia y Chancillera, que oye los alegatos, decide lo pertinente en nombre del rey y elabora la decisin en forma de carta real. Los reyes instalaron esa entidad en donde lo creyeron necesario (por ejemplo, primero en Valladolid y despus en Ciudad Real) y ella adquiere propia naturaleza sin menoscabo de que todo el conjunto, que sigue rodeando al rey, se siga denominando la Corte Real. En definitiva el proceso culmina cuando el rey queda rodeado de su propia Corte, que en parte lo acompaa donde l se encuentre y en parte queda siempre en un lugar, y las varias Audiencias y Chancilleras se fijan en los sitios donde el rey lo estim oportuno. Poco a poco se va orientando la evolucin poltica hacia la organizacin de unos representantes reales, que en forma colegiada, actuando por el rey, al principio en la propia Corte del rey y despus donde l resuelva, se ocupan de administrar justicia. Ahora bien, qu entendieron ellos por administrar justicia? Ya hemos enunciado que justicia tiene para los reyes castellanos, dos sentidos que no se excluyen pero son diferentes: decidir controversias entre particulares y gobernar bien. Don Alfonso considera la Justiciacomo una de las cosas que por mejor y ms enderezadamente mantiene al mundo y es as como fuente de donde manan todos los derechos y no solamente ha lugar la justicia entre las partes en juicio sino entre todas las otras cosas que se avienen entre los hombres, se hagan o por obra o por palabra (Partida III, Ttulo I, Introduccin).

buscar la justicia es equivalente a buscar el orden y la buena armona; por eso se llaman justicias todos los funcionarios a quienes, en alguna forma, est encomendado el bien comn. As lo hacan las Reales Cdulas, frecuentemente dirigidas a los virreyes, Audiencias, gobernadores y dems justicias de los reinos de las Indias.Notas bibliogrficas: J. M. Nieto Soria, Fundamentos ideolgicos del poder real en Castilla (siglos xllxv1). Madrid, 1988, pp. 151-165. Esta obra, que forma parte del plan de investigacin ejecutado por el profesor Miguel ngel Ladero Quesada, en la Universidad Complutense, est concebida como una exposicin sistemtica y en lo posible totalizadora de los diversos argumentos sobre los cuales, en el plano ideolgico, se asent la monarqua bajo-medieval castellana. As lo menciona el propio autor en su prefacio.

El mismo don Alfonso acoge lo que departieron los sabios antiguos segn quienes los mandamientos de la justicia y del derecho son tres: que el hombre viva honestamente en cuanto a s mismo; el segundo, que no haga mal ni dao a otro; el tercero, que d su derecho a cada uno. Quien cumple esos tres mandamientos hace lo que debe a Dios, a s mismo y a los hombres con quienes vive y mantiene la justicia (Partida III, Ttulo I, Ley III). La idea del buen gobierno como forma de la justicia no es incompatible, sino muy adecuada, a la realizacin por el rey del mantenimiento de la justicia tal como departieron los sabios antiguos. De ah el concepto general que se forma en la sociedad castellana:

II LA CREACIN Y EVOLUCIN DE LAS AUDIENCIAS

LA EVOLUCIN POLTICA DE ESPAA

La influencia, evidente y necesaria, de la evolucin poltica de Espaa, desde el reinado de Isabel y Fernando hasta el de Fernando VII, en el sistema audiencial americano, obliga a intentar la presentacin de un esquema brevsimo de esa evolucin, slo para poder ubicar, en su poca, cada una de las diferentes etapas que van orientando las Audiencias americanas. No importa a esos fines que dicho esquema pueda ser considerado incompleto e inexacto. Debe seguirse, por razones de simplicidad, la divisin tradicional de la Historia de Espaa, durante ese tiempo, en tres perodos fundamentales: El de los Reyes Catlicos, desde el Descubrimiento (1492) hasta la muerte de Fernando (1516); luego el de la Casa de Austria que abarca los reinados de Carlos I (1517-1556), Felipe II (1556-1598), Felipe III (1598-1621), Felipe IV (1621-1665) y Carlos II (1665-1700), es decir prcticamente los siglos xvi y xvii; finalmente el de la Casa de Borbn, que comprende todo el siglo XVIII y el comienzo del Siglo xIx con los reinados de Felipe V (1700-1724), Luis I (1724), Felipe V (segundo reinado) (1724-1746), Fernando VI (1746-1759), Carlos III (1759-1788), Carlos IV (1788-1808) y Fernando VII (1808-1833). No se necesita aludir a los reyes Borbones que suceden a Fernando VII (Isabel II, Alfonso XII y Alfonso XIII). Durante el reinado de los Reyes Catlicos se tomaron decisiones polticas y jurdicas fundamentales para Amrica: la celebracin, con Cristbal Coln, de las Capitulaciones de Santa Fe (1492), la designacin, en 1493, del obispo Juan Rodrguez de Fonseca, en calidad de Comisio-

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nado Real, acompaado del secretario Lpez de Conchillos, para todos los asuntos americanos; la progresiva asignacin a un pequeo nmero de miembros del Consejo de Castilla de las funciones de despachar, con el obispo Fonseca, los temas de Amrica y la creacin de la Casa de Contratacin de Sevilla (1510). En este tiempo fue creada la primera Audiencia americana, la de Santo Domingo, segn Real Provisin de 5 de octubre de 1511. En 1514 se dio, para el gobierno de Indias, un sello propio al cuidado del Gran Canciller. El tiempo de los Austrias es especialmente importante para las Audiencias. Fue creado el Consejo de Indias, que se origina en 1516 como un grupo especializado del Consejo de Castilla, sigue por decisin real de 1517 en una primera forma, semiprovisional, y a partir de 1524 adquiere rango de Real y Supremo Consejo. Siendo rey Carlos I se crearon las Audiencias de Mxico (1527), Panam (1535), Lima (1542), Guatemala (1543), Guadalajara (1548) y Santa Fe (1549). Bajo el Reinado de Felipe II, son creadas las de La Plata (1559), Quito (1563) y Manila (1583). El rey Felipe II crea la de Santiago de Chile (1609) y su hijo Felipe IV la de Buenos Aires (1661) en su primera etapa. Al rey Carlos II le toca, en 1680, promulgar la Recopilacin de las Leyes de Indias. No debe olvidarse la agitada vida internacional ni los serios problemas econmicos y fiscales que debe pasar Espaa desde Carlos el Emperador hasta Carlos II, el ltimo de los Austrias. Tampoco la necesidad de mantener gastos militares cuantiosos, la presencia poltica de Espaa en varias partes de Europa con los subsiguientes conflictos, la disminucin de los ingresos originados en la explotacin de los minerales preciosos de Amrica, las crisis internas, originadas tanto en las distintas regiones que aspiraban a su propio gobierno como por los problemas polticos de la Corte, y sobre todo, especialmente durante Felipe III, por la compleja situacin tica de la Corte, caracterizada por la corrupcin administrativa, la ambicin de los nobles y la impopularidad del Gobierno, todo lo cual haca aspirar a reformas fundamentales como las que durante Felipe IV trat de establecer, sin xito, el conde-duque de Olivares. Es posible afirmar que la distancia y las dificultades en las comunicaciones favorecieron que los graves problemas polticos como guerras, crisis econmicas, dificultades internas, etc., que agitaron a Espaa du-

rante los Austrias no llegaron a afectar, en forma directa, la situacin americana en un sentido peligroso. Desde luego retardaron actividades ms intensas de progreso y sobre todo contribuyeron con cierto tiempo a la concepcin primordial de Amrica como una fuente de ingresos para la Corona y no precisamente como espacio poltico de accin directa de gobierno. Esa situacin hace ms meritoria la actividad positiva de las autoridades que estaban en territorio americano. La Casa de Borbn signific el progresivo traslado de las facultades polticas y jurdicas del Consejo de Indias a la Secretara del Despacho Universal de Indias, creada en 1717 por Felipe V y que despus sera dividida, en 1787 por Carlos III en dos distintas Secretaras, una para Gracia y Justicia y otra para Guerra y Hacienda. Carlos III, sobre todo por la influencia de su ministro Galves, realiza un proceso de transformacin del sistema de gobierno de todo su reino, y en especial de las provincias americanas, con reformas administrativas que, en lo que a las Audiencias se refiere, se refleja en la Real Instruccin de Regentes, de 1776. Carlos III crea las Audiencias de Caracas (1786) y de Cuzco (1787). La influencia de los Borbones, en especial de Carlos III, produjo un cambio radical en la concepcin del Estado espaol respecto a Amrica, pues se tiene claramente la impresin de que slo fue entonces cuando se entendi, por quienes dirigan la poltica espaola, que el Imperio era una unidad y que como tal deba ser gobernado.

EL CONSEJO DE INDIAS Los cambios polticos que se operan de un rey a otro se reflejan, en lo que a las Audiencias se refiere, a travs de las reformas que el Consejo de Indias va recibiendo desde 1517 de Carlos I, Felipe II y Felipe III. La mayora de las Audiencias americanas (Santo Domingo, Mxico, Panam, Lima, Guatemala, Guadalajara, Santa Fe, La Plata, Quito, Manila y Buenos Aires en su primera etapa) fueron creadas como ya dijimos durante el tiempo de los Austrias y, salvo la de Santo Domingo en su primera regulacin de 1511, despus de la instalacin del Consejo de Indias y antes de la promulgacin de la Recopilacin de las Leyes de Indias (1680), y muchas despus de la primera transformacin del Consejo de Indias en 1542.

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Por esa razn las caractersticas principales del sistema audiencial americano son, en lo fundamental, obra poltica de los Austrias, ejecutada mediante el Consejo de Indias y que dio, como resultado, la experiencia legislativa recopilada en las Leyes de Indias. Para la fecha de la Recopilacin (1680), el Consejo, que deba existir siempre en la Corte y cerca del rey, estaba compuesto de un presidente, el gran canciller con carcter de ser tambin consejero, ocho consejeros letrados, un fiscal, dos secretarios y una serie de funcionarios de actividad especializada, entre los cuales mencionaremos ms adelante al coronista o cronista y al cosmgrafo. El Consejo fue constituido para que ejerciera la suprema jurisdiccin de las Indias y deba ser obedecido y acatado. Respecto de las Audiencias, el Consejo intervena en varios aspectos: el estudio sobre la conveniencia o no de su creacin; la aprobacin de las Ordenanzas que deban regir cada Audiencia; la propuesta al rey de los nombramientos de regentes, oidores y fiscales; el conocimiento de las cuestiones suscitadas por el funcionamiento de las Audiencias; la propuesta del rey de las disposiciones generales o particulares que deban ser adoptadas; el conocimiento de los resultados de las residencias tomadas a los ms altos funcionarios que hubiesen actuado en Amrica; la recomendacin al rey para que fuesen acordadas visitas a determinadas autoridades y la tutela general de los asuntos americanos. El Consejo, desde su instalacin en 1524 hasta 1542, pasa una primera etapa un poco amorfa durante la cual sus funciones se van precisando, cada vez ms, hacia la administracin propiamente dicha de la justicia mediante el conocimiento en apelacin de ciertos juicios y el manejo de los asuntos del gobierno americano. En 1542, por razones que no se conocen con exactitud, el emperador don Carlos resolvi ordenar una visita al Consejo, resultado de la cual fueron las primeras Ordenanzas o regulaciones para el Consejo, dictadas el 20 de noviembre de 1542, en las cuales se determina su organizacin, modo de funcionamiento, facultades judiciales, previsiones para el gobierno de las Indias y disposiciones particulares aplicables a las Audiencias ya creadas en distintos lugares de Amrica. El reinado de Felipe II produjo en el Consejo un cambio importante pues fue despojado de las facultades que tena respecto a todo aquello de la Hacienda Real que se originaba y provena de las Indias. Adems Felipe II, personalmente, atenda, vigilaba y examinaba las cuestiones in-

dianas. En 1570 fue ordenada una nueva visita al Consejo, resultado de la cual fue conocer la diferente organizacin del mismo y la necesidad de su urgente reforma. Para lograr ese fin, el rey dict las Ordenanzas de 1571, que parece no solucionaron del todo los problemas planteados porque en 1585 fue ordenada y efectuada una nueva visita. Con Felipe II, el Consejo recibe otra transformacin al crearse la Cmara de Indias o Consejo de Cmara de Indias (1600), al modo de la que ya exista en el Consejo de Castilla; era una especie de comisin especial del Consejo, con facultad de decisin sobre lo que sera propuesto al rey acerca del gobierno espiritual y temporal de las Indias. Esta Cmara dur poco tiempo, pues el Consejo en 1609 qued restablecido en su plena jurisdiccin y autoridad. El Consejo sigui recibiendo ciertas reformas en su secretara, que oscila en el nmero y facultades de los Secretarios, en las Juntas de Guerra y de Hacienda que funcionaban en su seno, el restablecimiento en 1644 de la Cmara de Indias, la desaparicin de hecho en 1623, la restauracin del cargo de gran canciller en la persona del conde-duque de Olivares y en 1686 la promulgacin de nuevas Ordenanzas. J. B. Elliot en su biografa del conde-duque, menciona que el oficio de gran canciller del Consejo de Indias no llev a Olivares a intervenir directamente en el gobierno de las provincias americanas; tampoco el conde-duque hizo uso del derecho que ese cargo le daba, por privilegio del rey, para aprovechar los beneficios econmicos de un barco que traficase entre Acapulco y Filipinas. El cargo s facilit al conde-duque disponer de la facultad de designar a los vicecancilleres de las distintas Audiencias americanas y otras prebendas parecidas. Recurdese que por mandato de la Ley I-IV-II, el canciller del Consejo de Indias tena la potestad de nombrar a su voluntad y por el tiempo que le pareciere personas honradas, buenos cristianos, de confianza y dignos del Ministerio para ocupar y ejercer las plazas de tenientes suyos en las Audiencias de las Indias. Aunque el ttulo le estaba concediendo a perpetuidad, el conde-duque, al iniciar sus desgracias polticas, se vio obligado en 1644 a renunciar a l. Termina todo el tiempo de los Austrias con nuevas reformas (1677, 1687, 1691) que indican, sin dejar lugar a dudas, que se buscaba afanosamente, sin encontrarla, la mejor manera de organizar un Consejo que poco a poco perda autoridad en beneficio, como sucede siempre, de otros organismos del Estado: las propias americanas y la secretara del rey.

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En pleno proceso de reforma (1680) fue dictada la Recopilacin de Leyes de Indias, que trat de reunir en un solo cuerpo todas las normas dispersas sobre las Indias, y, desde luego, las referentes al Consejo que forman doce ttulos del libro segundo. El problema, con los Borbones, ser diferente. En los estudios publicados al efecto, especialmente en los de Schafer, se nota que el progresivo conocimiento de los asuntos americanos permiti al Consejo precisar sus estudios y recomendaciones. Inicialmente la geografa de Amrica le era desconocida, as como las condiciones en las cuales se desenvolvan sus asuntos de toda ndole, pero la situacin fue cambiando. Vase por ejemplo la Consulta que el 29 de abril de 1551 dirige el Consejo al rey:La ms principal obligacin que Va. Mt. tiene para la gobernacin de aquellas tierras nuevas de las Indias... es proveer en ellas abundancia de justicia, porque con sta se funda la religin cristiana y nuestra santa fe se acrecienta y los naturales son bien tratados e instruidos en ella, y as se ha visto por experiencia. Y visto cun larga y gran tierra es la de las provincias del Per y por relacin de muchas personas de las que all estn, y principalmente del electo Obispo de Palencia (Lic. Pedro de la Gasca, pacificador del Per) y de otras personas que han venido, se ha entendido que para el buen gobierno de aquellas provincias no basta la Audiencia que est fundada en la Ciudad de los Reyes, porque desde all hasta el fin de lo que est descubierto, hay ms de 500 leguas, y por haber tan gran distancia no puede ser aquello tan bien gobernado como convena, desde la dicha Audiencia de la Ciudad de los Reyes, ni los naturales tan bien tratados, como sera justo. Y as, habiendo platicado en este Consejo sobre ello, ha parecido que conviene al servicio de Dios y de Va. Mt. y seguridad de Su Real conciencia que se ponga otra Audiencia Real en la villa de la Plata, que es en los Charcas, cerca de las minas de Potos, y que en esta Audiencia se pongan cuatro Oidores y est debajo de la gobernacin del Virrey que fuere en el Per, y si algn tiempo con ellos residiere, presida, como lo ha de hacer, cuando estuviere en la de los Reyes, y en su ausencia presida el Oidor ms antiguo esto en las cosas de justicia y administracin de ella, que en las de la gobernacin ha de entender slo el Virrey, como ahora lo hace en todo el distrito de ambas Audiencias.

En ese documento, el Consejo toma en cuenta, primero una razn de Estado: proveer a la abundancia de la justicia; luego una social: pro-

teger a los indios; enseguida una geogrfica: la influencia de las distancias en el buen gobierno. Todo ello le lleva a proponer al rey que fuese creada una nueva Audiencia y sugerirle sus principales caractersticas. Recopilar la experiencia de lo que suceda en Amrica y conocer su realidad geogrfica fueron necesidades atendidas mediante dos cargos muy importantes, uno el de cronista (coronista), que deba ir escribiendo la Historia general de todas las Indias, con la mayor precisin y verdad que se pueda, averiguando las costumbres, ritos, antigedades, hechos y acontecimientos, con sus causas, motivos y circunstancias para que de lo pasado se pueda tomar ejemplo en lo futuro; el otro era el de cosmgrafo con el encargo de hacer cartas y tablas de cosmografa de las Indias, con su longitud y latitud, escala en leguas, con descripcin de las provincias, todo para el buen gobierno de nuestras Indias y su navegacin y correspondencia. El examen de las circunstancias que se iban presentando determinaba la decisin del Consejo de proponer o no al rey la creacin de una Audiencia. Quedaba entonces, a juicio del rey, decidir sobre el particular. Una vez tomada la decisin real, se ocupaba el Consejo de procurar el rpido nombramiento de los Oidores, su viaje al sitio asignado y la provisin de lo necesario para el buen funcionamiento de la Audiencia. Intervena de nuevo el Consejo en la adopcin de las Ordenanzas que deban regir el funcionamiento de las Audiencias. Es muy complejo el proceso de esa regulacin de las Audiencias americanas por medio de Ordenanzas, que fueron siendo dictadas en formas y sistemas diversos, al principio sin mucha experiencia sobre lo que en ellas deba ser regulado y ms adelante con mejor criterio y sentido. Estas Ordenanzas, elaboradas al principio y durante mucho tiempo por el Consejo de Indias, eran luego enviadas a las respectivas Audiencias. Estn clasificadas en tres grupos: el primero, de 1528, para la Audiencia de Mxico, despus aplicado a Santo Domingo y Panam (1538); el segundo, de 1542, para las de Lima y Guatemala y que se dispuso aplicar a las ya existentes (Mxico, Guadalajara, Santo Domingo y Santa Fe); y en 1563 fue aprobado el tercer grupo de Ordenanzas para Quito, aplicable a Charcas y Panam y que luego se orden tambin aplicar en 1565 a Lima y Chile, a Guatemala y Santa Fe en 1568, a Guadalajara en 1572 y a Manila, Mxico y Santo Domingo en 1583.

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El examen de los textos de las Ordenanzas que progresivamente va aprobando la Corona ha hecho observar a los comentaristas de las mismas (Snchez Bella, Reig Santores) cmo se nota, adems de la evidente influencia del Derecho castellano, una mejor tcnica jurdica, especialmente necesaria y til por la complejidad de la legislacin aplicable, que deba ser simplificada y sistematizada, sin menoscabo de la amplitud del rea de su aplicacin, especialmente tomando en cuenta la experiencia que el tiempo iba haciendo adquirir al Consejo de Indias. En la elaboracin de las Ordenanzas se tomaron siempre en cuenta, no solamente las propias Ordenanzas del Consejo de Indias, especialmente las de 1542, llamadas Leyes Nuevas, sino tambin los aportes que se derivaban de las experiencias, proyectos y Memorias de los virreyes y visitadores, las que regulaban el funcionamiento de ciertas Audiencias de la Pennsula y las derivadas, en cada caso, de la aplicacin de las normas anteriores. Al ser promulgada en 1680 la Recopilacin de las Leyes de Indias, el rey orden que lo dispuesto en ellas se aplicase, en cuanto a las Audiencias, segn lo establecido en las Ordenanzas dadas a cada una de ellas, que quedaran vigentes slo en tanto en cuanto no fueren contrarias a las normas de la Recopilacin. Respecto a la Audiencia de Caracas, que corresponde ya a la etapa borbnica, el rey, al crearla, orden que, establecida la Audiencia, su Oidor regente con los dems oidores proceda a formar las correspondientes ordenanzas para su buen rgimen y gobierno a cuyo efecto deberan tener en cuenta las de Santo Domingo, adaptadas al actual estado de cosas. Estas Ordenanzas, una vez formadas, seran puestas en vigencia en forma provisional y enviadas al Consejo de Indias para la aprobacin real. Tales Ordenanzas fueron efectivamente formadas, puestas en vigencia provisional y enviadas al Consejo de Indias. Igual se haba hecho con motivo de la reinstalacin de la Audiencia de Buenos Aires (1783) con una redaccin parecida a la que despus se usar para la Audiencia de Caracas pero decretando que las Ordenanzas, que fueren formadas, deban tener presente las de Lima y Charcas, as como las que haban regido la Audiencia de Buenos Aires en su primer restablecimiento. Estas Ordenanzas fueron aprobadas por considerar el rey con detenida meditacin que eran adecuadas a lo previsto, salvo en algunas escasas disposiciones que orden eliminar. El regente Quintana describe los problemas que signific para la Au-

diencia caraquea cumplir la orden real de formar sus propias Ordenanzas. Dice que la labor fue compleja:se escribieron muchos pliegos, se reformaron y se hicieron otros que tampoco parecieron bien; despus de conferenciar y meditar en frecuentes Acuerdos ordinarios y extraordinarios, se concluy que era forzoso asentar, en cuadernos sueltos, los ttulos que deban llevar las ordenanzas y teniendo presente las leyes, apuntar en cada uno lo que le correspondiese de las Reales Cdulas y rdenes que vinieron de Santo Domingo, de las que se iban recibiendo de S.M. y de los Acuerdos que formasen regla general, observando cuidadosamente las derogaciones, ampliaciones, limitaciones o explicaciones de las Leyes por las Reales rdenes y Cdulas posteriores.

La Audiencia tena en cuenta que siempre y en todas partes se ha conocido y considerado la dificultad de formar un Cdigo de esta naturaleza y que procedindose a ello sin dilacin y sin levantar la mano ni atender a otra cosa, es obra de largo tiempo. Observaba Quintana quefcil cosa hubiera sido formar un cuaderno con los epgrafes o extractos de algunas Leyes de la Recopilacin de Indias, que est bien impresa yeti las manos de todos; y es lo que ha hecho el Visitador dndole el nombre de Ordenanzas. No es ste el espritu de la Real Cdula citada ni el obT jeto de su cumplimiento.

Se quejaba de que los ministros de la Audiencia eran pocos y siempre haba alguno enfermo, y que adems era deber suyo asistir al despacho y a acuerdos ordinarios y extraordinarios del Tribunal, al Juzgado de Provincia y al de bienes de difuntos, y que el regente, aadidas a aquellas obligaciones, tena el pesado encargo de los juicios verbales hasta en cantidad de quinientos pesos y adems sus trabajos se vieron obstaculizados por las naturales complicaciones derivadas de los asuntos polticos extraordinarios de la Audiencia; por esas razones y una vez terminados los borradores o apuntamientos, se pens en pasarlos a un letrado de conocido talento y literatura para que extendiese en limpio el texto definitivo para as ponerlo en vigencia provisional y remitirlo al Consejo de Indias, pero no existieron fondos para ello, ya que se tratara de una labor por lo menos de ao y medio.

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Gisela Morazzani de Prez estudi cuidadosamente el proceso formativo y regulador de esas Ordenanzas caraqueas, encontr en ellas que unas tres cuartas partes de las normas provenan de la legislacin indiana y el resto estaba repartido en normas, contenidas unas en Reales Cdulas posteriores a la Recopilacin, otras en previsiones reales para las Audiencias americanas que se hicieron extensivas a la de Caracas, varias relativas a la propia Audiencia caraquea emanadas del rey y por ltimo a disposiciones especficas incluidas en las Ordenanzas como novedades necesarias para el buen gobierno. Tales Ordenanzas no fueron del agrado del Consejo de Indias, y por esa razn fueron rechazadas, y se orden darles una nueva redaccin por faltarles lo conducente al buen orden, gobierno y porte de Tribunal, pero resultaron aplicadas hasta el final por la vigencia provisional que tuvieron desde que fueron adoptadas y la imposibilidad fsica de su reforma.

EL PROCESO CREADOR DE LAS AUDIENCIAS AMERICANAS

El proceso creador de las Audiencias responde claramente a razones de buen gobierno que, consideradas por el Consejo de Indias y aprobadas por el rey, determinan que cada una de ellas posea su propia razn de existir, que en cierto modo se refleja en su organizacin, mbito de jurisdiccin territorial y competencia material. Conviene recordar, para mejor entender lo afirmado, que nunca existi una norma jurdica que regulase el proceso de creacin de las Reales Audiencias. De hecho el Consejo, como hemos dicho, estudiaba la conveniencia, por iniciativa propia o propuesta de alguna otra autoridad, y luego consultaba al rey quien, en definitiva, tomaba la decisin. Esas circunstancias permitieron las tan variadas las razones por las que se fueron creando las Audiencias. Procuraremos llevar adelante, con algunos ejemplos, un intento de sistematizacin de ese tema. La primera Audiencia, la de Santo Domingo, creada el 5 de octubre de 1511 bajo el motivo formal de simplificar el sistema judicial por razn de la distancia, entre la colonia recin creada y la Corte de Madrid, tena una finalidad diferente: limitar las facultades de don Diego Coln, a quien, como hijo de su padre, el Descubridor, correspondan poderes polticos de importancia, entre ellos facultades judiciales, que a la larga podran ser incompatibles con la autoridad del monarca.

La situacin propia de la familia Coln, a pesar de sus protestas, favoreci que el sistema siguiera adelante sin perjuicio del prestigio y facultades de la Corona. La Audiencia de Mxico, creada en su primera etapa entre noviembre y diciembre de 1527, responde a una razn diferente: ya no es un problema de Estado sino de menor rango. Es la de poner orden ante la catica situacin que origin la evidente autocracia de Hernn Corts en sus tensas relaciones con el medio indgena. La Audiencia pareci ser en esos momentos un instrumento eficaz de gobierno en medio de conflictos armados, insurrecciones, motines y desobediencias. La Audiencia de Panam, instalada en febrero de 1538, fue pensada en orden a lograr la mejor ventaja para los pobladores sin obligarlos a ir a defender sus derechos a la Pennsula o a la isla de La Espaola. La Audiencia de Lima, creada el 20 de noviembre de 1542, supuso la eliminacin de la de Panam, y se dice en la Real Cdula que se justifica tambin por razones de la distancia entre la zona recin descubierta y colonizada del Per respecto a Panam, lugar de la Audiencia, que hara muy costoso a los residentes ir a esa ciudad a pedir justicia. La Audiencia de Santa Fe, de 1547, respondi a la rpida evolucin en todos los rdenes de la provincia de Nueva Granada, que no era compatible con la difcil comunicacin que supona tener que utilizar el ro Magdalena para poder llegar por el mar Caribe a Santo Domingo, o vencer alturas y dificultades extraordinarias para el acceso al Pacfico y de all a Lima. La Audiencia de Charcas, tambin de 1559, sirvi para manejar la justicia en un extenso espacio que no poda gobernarse desde Lima. Con la Audiencia de Quito, creada en 1563, se trat de lograr una mejor justicia ante la dificultad de ser considerada la zona que le fue asignada como dependiente de Santa Fe (Bogot) o de Lima. La Audiencia de Chile, de 1565, persigui, como finalidad inicial, lograr eficacia en la labor militar de dominar la regin agitada por la insurreccin araucana. La Audiencia de Buenos Aires, en su primera etapa de 1661, adems de estar destinada al buen gobierno en lo poltico y militar, pretenda proteger los intereses de la real Hacienda contra los males del comercio ilcito. Esos ejemplos van demostrando la adaptabilidad de la figura de la Audiencia a diversas necesidades: ante todo, como en Santo Domingo,

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es para defender la soberana real, pero despus se pasa a los problemas caractersticos de un gran imperio que se pretende gobernar con sensata prudencia: procurar beneficio de los habitantes al no tener que recorrer grandes distancias para defender sus derechos, evitar los inconvenientes de una administracin sometida a superiores lejanos, resolver problemas de gobierno, impedir fraudes al fisco real, atender situaciones militares de conquista, ocuparse del gobierno de territorios difciles por su extensin o lejana, etctera. En todas esas situaciones, ante un evidente problema de buen gobierno, la solucin es idntica: crear una Audiencia. Parecera que hubo confianza de la Corona en que un cuerpo colegiado, formado por hombres de suficiente preparacin y experiencia y con autoridad adecuada, poda ejercer todas las complejas funciones de instalar y hacer actuar un sistema administrativo novedoso, en un medio extenso y lejano, en lugares diferentes, todos sometidos a la autoridad real. En cada una de las Reales Cdulas mediante las cuales fueron creadas las distintas Reales Audiencias, la Corona determinaba la organizacin de la misma, su personal y el territorio o distrito que le corresponda. Coinciden en establecer un presidente en todas, varios oidores, uno o dos fiscales, el alguacil, el teniente del gran canciller y los otros funcionarios y ministros que se crey convenientes. En la recopilacin de 1680 se ratific que los reinos y seoros de Indias quedaban divididos en doce distritos, en cada uno de los cuales estaba fundada una Real Audiencia, cuyos lmites de jurisdiccin territorial para cada una fueron sealados expresamente, a fin de que los vasallos tengan quien los rija en paz y en justicia (Leyes I a XIII-XV-II). La creacin posterior de otras Audiencias, por ejemplo las de Caracas y Cuzco, oblig a la reorganizacin de los distritos correspondientes.

GEOGRAFA AUDIENCIAL

Para comprender la labor de las Audiencias americanas, resulta interesante darse cuenta de la jurisdiccin territorial de cada una por las repercusiones que tendr en los efectos polticos que luego sern estudiados. Hay que hacerlo Audiencia por Audiencia, a riesgo de extender la explicacin, pues el proceso evolutivo de las Audiencias va mostrando los ajustes que se hacan en su distrito a medida que avanzaban los descubrimientos y se afianzaba la colonizacin. La primera Audiencia, la de Santo Domingo, fue inicialmente creada el 5 de octubre de 1511 para todas las Indias. Al ir segregndole los territorios que despus se asignaron a las Audiencias de Mxico, Panam y Santa Fe, y ante la evidente imposibilidad de ejercer facultades en las tierras ms lejanas del sur de Amrica, la Audiencia dominicana sufri una reduccin considerable de su mbito de influencia. La Recopilacin de 1680 seala que entonces le correspondan todas las islas de Barlovento y en las costas de tierra firme las gobernaciones de Venezuela, Nueva Andaluca, Guayana y Santa Marta, y que su jurisdiccin estaba separada de la de las Audiencias de Santa Fe, Guatemala y Nueva Espaa. Lpez de Velasco (cita de Ruiz Guiaz) explica que esta jurisdiccin abarcaba las islas La Espaola, Jamaica, Cuba, Trinidad, Margarita y Puerto Rico, ms otras seiscientas islas del Caribe, grandes y pequeas, y la gobernacin de Venezuela. De esta Audiencia fue excluida despus la provincia de Venezuela. La Audiencia de Mxico fue creada inicialmente (julio de 1530) con jurisdiccin desde el cabo de Honduras hasta la provincia de La Florida y que ms tarde, en la Recopilacin, fue precisada as: Todas las provincias que se llaman de la Nueva Espaa, con las de Yucatn, Gozumei

I.#t Mowlri udientras en las provincias americanas de Espaa

Geografa audiencial

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y ` ohd*C u, la costa del Golfo de Mxico hasta la Florida, y por el SurIu trminos de la Audiencia de Guatemala y los de la Nueva Galicia. La Audiencia de Panam pareci ser originalmente un acierto geog ralle, al considerar el istmo como el lugar adecuado para la existencia de una Audiencia y que evitase a los interesados tener que acudir a Santo Domingo. Es un proceso que va desde 1535 a 1538 pero, inmediatamente, la evolucin de la conquista del Per, el evidente desconocimiento de lo que eran las distancias y las caractersticas fsicas del medio, determinaron que esta Audiencia fuera eliminada, entregado su real sello a la recin creada Audiencia de Lima y transferida su jurisdiccin a la llamada Audiencia de los Confines o de Guatemala (1543). Ms tarde, en 1563, la Audiencia de Panam fue restablecida y en la Recopilacin se le seala, como jurisdiccin, la provincia de Castilla del Oro hasta Portobelo, la ciudad de Nata y la gobernacin de Veragua; por el sur, en el mar, hasta el puerto de Buenaventura y por las costas del Caribe hasta el ro Darin exclusive, con lmites hasta las jurisdicciones de las Audiencias de Quito y Nueva Granada. La Audiencia de Lima, al ser fundada en 1543, tena como sede la ciudad de los Reyes (Lima) y jurisdiccin en todo el imperio incaico hasta el Reino de Chile y las Audiencias de Charcas y Quito. La Audiencia de Guatemala fue ubicada con jurisdiccin en toda la provincia de Guatemala y las de Nicaragua, Castilla del Oro, Nueva Cartago y Veragua, Chiapa Higueras, Cabo de Honduras, Verapaz, y Sononuzco y las islas de la costa, con lmites con la Audiencia de Panam, la de Nueva Galicia y las costas del mar. La Audiencia de Nueva Galicia tuvo por jurisdiccin la provincia de la Nueva Galicia y las de Culiacn, Copala, Colima y Zacatula. A la Audiencia de Nueva Granada se le dio como jurisdiccin las provincias del Nuevo Reino, Santa Marta, Ro San Juan, Popayn (en lo que no correspondiera a Quito), Cartagena y Guayana (en lo que no correspondiera a Santo Domingo). La Audiencia de Charcas (de la Plata), toda la provincia de Charcas y todo el Collao y lmites con la Audiencia de Lima; la de Chile, los mares del sur (ocano Pacfico) y la lnea de demarcacin internacional entre los reinos de Espaa y Portugal. La Audiencia de Quito tuvo toda la provincia de Quito por la costa del Pacfico, por el sur hasta el puerto de Paura, por el norte el puerto de Buenaventura y por el este, tierra adentro, hasta Cali y Popayn.

La de Santiago de Chile abarc todo el reino de Chile. La Audiencia de Buenos Aires comprenda las provincias del Ro de la Plata, Tucumn y Paraguay. La Audiencia de Caracas recibi, en 1786, jurisdiccin en todas las provincias de Venezuela, Maracaibo, Cuman, Guayana, Margarita y Trinidad. Como ya se dijo, este territorio haba sido inicialmente colocado bajo la jurisdiccin de la Audiencia de Santo Domingo; en 1718 se pas en parte a la de la Audiencia de Santa Fe hasta 1726, ao en que pas de nuevo a la de Santo Domingo hasta la creacin de la Audiencia caraquea. La Audiencia de Cuzco, creada en 1787, comprendi todo el territorio del obispado, que hasta entonces haba estado dividido entre las Audiencias de Charcas y de Lima por decisin de Felipe II en 1573. Ntese cmo van evolucionando las jurisdicciones: la inmensa y terica de Santo Domingo sufre el primer corte con la Audiencia de Mxico, y enseguida con la de Panam. sta desaparece ante la evidente necesidad de crear la de Lima, ms importante en actividades y para ubicar lo que se crey eran los confines entre Nicaragua y Guatemala. La Audiencia de Nueva Galicia aparece como una necesaria segregacin funcional de la de Mxico, sin quererse que sta pierda su categora. Hacia el sur, la de Santa Fe aparece como consecuencia de un hecho socio-poltico; al principio se la extiende hasta Venezuela, pero enseguida parece ms razonable a la Corona dejar la provincia venezolana bajo Santo Domingo y, despus, darle a Venezuela Audiencia propia con centro en Caracas y jurisdiccin hacia donde hemos sealado. Quito, por su ubicacin, surge de inmediato como indispensable ante la distancia frente a Lima y la poca posibilidad de administrar justicia desde Panam o Santa Fe. La Audiencia chilena atiende una regin con caractersticas propias: el reino de Chile y la antigua zona de los araucanos. La importancia econmica de Charcas y su ubicacin obliga a delimitarla, como Audiencia propia, separada de Lima. Razonamientos iguales, al crearse la Audiencia de Buenos Aires, separan territorios que antes eran de Charcas y los asignan a Buenos Aires, que comienza as a formar el conjunto que significan su provincia con las de Tucumn y Paraguay. Cuzco, colocada entre Charcas y Lima, adquiere al fin en 1787 vida propia.

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I ,as bales Audiencias en las provincias americanas de EspaaIV EL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA

Desde las oficinas del Consejo de Indias no se poda dar cuenta rpidamente de lo que se deca con respecto a cada jurisdiccin audiencial. Era posible equivocarse. De ah la existencia del cartgrafo al hacer mapas que ayudasen a mejor decisin y, desde luego, las continuas rectificaciones. Es interesante observar cmo esas rectificaciones van respondiendo a mejores realidades. Y as, al culminar el siglo xvi, ya las Audiencias estn prcticamente instaladas en toda Amrica. En el siglo xvri se harn algunas rectificaciones, muy pocas, y el proceso terminar avanzado el siglo xviii con las Audiencias de Caracas y Cuzco. Ese largo tiempo de jurisdiccin de cada Audiencia, en casos por ms de un siglo, consolida su autoridad y su prestigio en un territorio que gobierna por un perodo tan extenso. Ese hecho histrico y social, la realidad geogrfica y temporal de las Audiencias, es probablemente la clave de su importancia.

Tuvo la Corona el buen cuidado de determinar, por las respectivas Reales Cdulas, que en aquellas Audiencias como las de Mxico, Lima y Santa Fe, cuyas provincias o distritos coincidan con un virreinato, el virrey respectivo ejerciere las funciones de presidente de la respectiva Audiencia (1111-111-111), que en otras, cuando coincidan territorialmente con una capitana general y gobernacin, como el caso de las de Santo Domingo, Panam, Guatemala, Manila, Chile y despus Caracas, el gobernador y capitn general fuere el presidente de la Audiencia, y por ltimo, que en las provincias o distritos de Audiencias, como las de Quito, Guadalajara, Charcas y Cuzco, que no coincidan con virreinatos ni con capitanas generales, existiera un funcionario especfico denominado presidente. La situacin de la presidencia de las Audiencias adquiere en 1776 una nueva perspectiva al dictarse la Real Instruccin de Regentes, pues el regente, nuevo funcionario, en los casos de Cuzco y Quito, asumir la presidencia de la Audiencia respectiva, y en los dems le corresponder un puesto intermedio entre el virrey o capitn general, quienes seguirn siendo presidentes de las Audiencias y el cuerpo mismo de ella y en la de Charcas tendr" una peculiarsima posicin. Por esa razn hay que manejar, con mucho cuidado, los conceptos que se refieren a la persona y autoridad del presidente de la Audiencia, procurando distinguir, cuando sea necesario, si se trata de antes o despus de 1776, o si es un presidente a la vez virrey o capitn general, o presidente sin ninguno de esos cargos o presidente que a la vez fuere regente. Al ocurrir la reforma legal de 1812, acorde con la Constitucin de

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El presidente de la Audiencia

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Cdiz, la figura de presidente de la Audiencia qued eliminada, pero al ser anulada, en mayo de 1814, la Constitucin gaditana, la situacin volvi a ser como antes y en aquellas Audiencias, que todava funcionaban, reapareci la figura de su presidente en la persona del virrey o capitn general. La coincidencia en el ejercicio de la presidencia de la Audiencia con el de las funciones de virrey o capitn general origin, a la larga, una cierta y necesaria distincin entre ambos tipos de actuar en el mismo cargo. Los presidentes de la Audiencias de Quito, Cuzco y Charcas, dan la impresin de haber formado, cada uno con su propia Audiencia, un grupo unido que tena que enfrentar las dificultades que originara la conducta del virrey de Lima a cuyo cargo estaba el gobierno del territorio que, en otros aspectos, corresponda a la jurisdiccin de la Audiencia. Igual fenmeno se presenta en la Audiencia de Guadalajara respecto al virrey de Mxico. En todos esos casos era la Corona el lgico rbitro, en un afn de armonizar el buen gobierno de zonas lejanas, encargadas a la Audiencia, con la necesidad de no menoscabar la autoridad unificadora del virrey. A todo evento, una ley especial obligaba a las Audiencias subordinadas a los virreyes de Lima y Mxico a guardar las rdenes de esos virreyes en lo que toca al patronazgo y gobierno general en todo aquello que no fuere de mucha importancia (LI-XV-II), y otra norma ordenaba, en especial a la de Guadalajara, obedecer al virrey en las rdenes sobre gobierno, guerra y hacienda (Ley LII-XV-II). Ntese que esa obediencia no tocaba a los temas de justicia, que expresamente estaba vedado mezclar. Los presidentes de las otras Audiencias ofrecen una situacin diferente, como lo fue una frecuente, aunque no constante relacin, spera y difcil, a veces de conflicto, con la Audiencia respectiva. En esos casos, tambin la Corona serva de rbitro, aunque con finalidad diferente a la que acabamos de apuntar, pues se trataba entonces de que no se turbase la armona que debe subsistir entre sujetos tan autorizados, y cuya unin era indispensable para que tuviesen efecto las reales intenciones. El papel del presidente tena dos aspectos principales, uno el derivado de su propio carcter de presidir la Audiencia y, por tanto, disponer de una posicin protocolar que no deba ser afectada, y la otra la de participar en los trabajos de la Audiencia.

Por de pronto, era deber suyo asistir al Acuerdo y de no poder hacerlo, excusarse ante los oidores (XXII-XV-II). El trmino Acuerdo era, en el Derecho Audiencial, una expresin equvoca porque poda significar sentidos diferentes. Acuerdo era la reunin, junta o sesin de los oidores con el presidente de la Audiencia. Acuerdo se denomin tambin a lo decidido en las reuniones de la Audiencia siempre que no se tratase de cuestiones judiciales, pues en tales casos, la denominacin general era de auto o sentencia. Acuerdo fue utilizado para designar cualquier reunin de los oidores, estuviese o no presente el virrey o capitn general, sobre todo despus de la reforma de 1776 que cre la figura del regente. Aunque no es extrao, en el lenguaje jurdico, que un mismo significante tenga distintos significados, conviene tomar en cuenta esa situacin para la mejor precisin de lo que pueda decirse sobre el particular. Las investigaciones del profesor Ots Capdequ nos permiten advertir que, al menos en la Audiencia de Santa Fe, se distingua entre acuerdos de justicia, acuerdos ordinarios y acuerdos generales, pero no existen criterios precisos para diferenciar un tipo de otros. En todo caso, el acuerdo, entendido en su primer sentido, vino a ser la forma a travs de la cual funcionaba el equilibrio, evidentemente deseado por la Corona, para que la Audiencia sirviera de contrapeso al virrey o capitn general y que a su vez la autoridad del virrey o capitn general fuera usada como freno para impedir desmanes de la Audiencia. Las leyes fueron rigurosas en cuanto a la existencia de los Acuerdos, que deban ser hechos en los das sealados para ellos y no en otros, salvo que siendo necesario alguno extraordinario, la Audiencia resolviera hacerlo, pero llamando para ello al fiscal. Los Acuerdos no podan celebrarse en das feriados y en los mismos deban estar presentes solamente los oidores y el fiscal y el relator si fuese necesario. Estos Acuerdos no podan tenerse en cualquier lugar, sino en las casas o edificaciones especialmente designada para ello, en donde deba estar guardado el sello real. En un tiempo, se dispuso que en esa casa deba habitar el presidente de la Audiencia, en ella funcionara la Audiencia y estara adornada de un reloj para informacin d la hora, de los momentos en los cuales deban entrar y salir a la Audiencia su presidente y oidores.

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Las Reales Audiencias en las provincias americanas de Espaa

El presidente de la Audiencia

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En los libros de Acuerdos de Santa Fe, se advierte que la constancia de cada reunin era redactada con brevedad, sin mayores detalles y sin muchas veces enumerar ni describir los asuntos tratados. Las materias tratadas en el acuerdo deban ser mantenidas en reserva absoluta, con prohibicin de publicar lo en ella acordado. La ausencia de los magistrados al acuerdo solamente poda ser excusada por enfermedad u otro justo impedimento. El examen de los estudios hechos sobre el funcionamiento de las Audiencias americanas indica, como lo afirma Ruiz Guazu, que no existe ningn problema vital dilucidado por el rey o resuelto por la Corona que no haya sido a su vez objeto de informe o materia de resolucin en acuerdos por parte de la Real Audiencia. Y en lo que a la Audiencia caraquea se refiere, a pesar de la accidentada y breve vida de la misma, los acuerdos que de ella se conservan, tanto los publicados en la Gaceta de Caracas como los que se reproducen en los archivos y registros conocidos, indican la forma de cmo la Audiencia fue participando en el gobierno de la provincia, pues casi no hay materia sobre las cuales no aparezca la decisin de la Audiencia o su voto consultivo y adems, las cuestiones sobre las cuales existen decisiones de los capitanes generales con carcter legislativo, van siempre con la indicacin de haber sido adoptadas en Acuerdo. De la Audiencia de Santa Fe se han conocido sus acuerdos, reproducidos en diferentes publicaciones y que se refieren a la actuacin de la Audiencia en materia de tributos, poblaciones, exportacin de ganado, reglamentos del comercio exterior, normas sobre equivalencias monetarias, negociaciones de oro y plata, control de juegos prohibidos y repatriacin de casados. En esas funciones del Acuerdo en Santa Fe, aparecen evidentes preocupaciones por el buen gobierno: el suministro de agua, la vigilancia nocturna, abastos, organizacin urbana y otros temas similares eran tratados, por los oidores y el virrey, y convertidos en normas administrativas de obligatorio respeto. La Audiencia de Quito ha sido igualmente objeto de anlisis en cuanto a sus Acuerdos con idnticos resultados y lo mismo podra decirse de la Audiencia chilena. No puede dejar de destacarse lo que tena que haber significado para los virreyes y capitanes generales la presencia a su lado, en buena armona, de los oidores, dotados de experiencia, sabidura y prctica de go-

bierno. Sin embargo, cuando entraban en conflicto, las dificultades deban ser muy graves y slo la Corona podra solucionarlas. Dispuso el rey que los presidentes de Audiencia deban proveer y determinar solos en las materias de gobierno de su jurisdiccin, y sin entrometerse en todos los casos que se ofrecieran de justicia (XXXII-XVII y IIII-XVI-II). De esa forma se delimitaba, en principio, lo que era el gobierno, como facultad del virrey o capitn general y la expresa facultad de la Audiencia para administrar justicia. En ese sentido, la ley exiga a los presidentes no estar presentes en el Acuerdo cuando fuesen a ser adoptadas decisiones en juicios contra decisiones suyas o en los cuales estuviesen interesados sus parientes, dependientes o allegados; igualmente les vedaba dar voto en asuntos de justicia y les permita despachar los asuntos de gobierno, que eran de su libre conocimiento, asistidos por cualquier clase de personas de su eleccin y, si eran de naturaleza reservada, con la sola presencia de sus secretarios cubiertos por el juramento de secreto. Sometido un tema a la Audiencia, era probable que se plantearan dudas sobre si era de gobierno o de justicia. Dispuso el rey que en tales casos fuere el presidente de la Audiencia quien tomara la decisin, que deba ser obligatoria para los oidores (XXXVIII-XV-II). La norma es precisa: que los oidores estn y pasen por lo que declarasen y ordenaren los presidentes sobre si un punto es de justicia o de gobierno y que firmaren todos, aunque hubieran estado en desacuerdo. La situacin planteada tena, sin embargo, proyecciones complementarias, pues era obligacin de los virreyes y gobernadores comunicarse con el Acuerdo de Oidores en relacin a las materias ms arduas, graves e importantes para resolver con el mejor acierto, y obligacin de los oidores, dar el voto consultivo respectivo al recibir tales correspondencias. Trataremos este aspecto en el captulo XV. Adems, la figura del Presidente de la Audiencia aparece, en adelante, en el anlisis de la existencia y funcionamiento audiencial, razn que ha hecho preferible dejar a esas oportunidades cualquier otra consideracin sobre el tema.

Notas bibliogrficas: Las referencias a la legislacin de Indias estn tomadas principalmente, de los Ttulos XV y XVI del Libro II y del Ttulo III, Libro III de la Recopilacin de 1680.

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Las Reales Audiencias en las provincias americanas de EspaaVEL REGENTE DE LA AUDIENCIA

En la bibliografa referente a la Real Audiencia hemos podido encontrar, por la cita del doctor Santiago Gerardo Surez (ob. cit., p. 137), un estudio monogrfico. A. Bermdez Aznar, Las funciones del Presidente de la Audiencia en Indias, en Revista de la Facultad de Derecho de Mxico, XXVI, Mxico, enero-julio, 1976, pp. 85-96. En prcticamente todos los trabajos sobre determinadas Audiencias existen consideraciones, ms o menos amplias, sobre el papel de su presidente.

Don Demetrio Ramos ha hecho ver que la creacin de la figura del Regente en las Audiencias americanas, hecha en 1776 por Carlos III, responda a una tendencia desacumulativa de funciones, que al parecer tuvo impulso en su poca, como ensayo o para el logro de una mayor efectividad administrativa, pues, junto con la instalacin de las Intendencias para el manejo de los asuntos econmicos y fiscales, iba a determinar que el papel del virrey o capitn general, en cierto modo, quedase desvinculado de la actividad propia de la Audiencia y sin la autoridad que en adelante se confiaba a los intendentes. Funcionaran en adelante organismos ms especializados, quiz de mejor rendimiento y bajo la suprema autoridad de la Secretara del Despacho Universal, que inicialmente fue una sola y que, como muestra de esa tendencia, qued dividida en dos Secretaras, inmediatamente a la muerte del ministro don Jos de Glvez, marqus de Sonora. No interesa exponer las dificultades jurdicas, materiales y tcnicas, y hasta de orden poltico o social, que suscit tal intento de desacumular funciones. Se trata de una cuestin de naturaleza tal que debe ser tratada en otros estudios. La figura y actuacin del regente no transform en esencia la labor de las Audiencias, pero introdujo una variante de importancia en su estructura funcional y su relacin con las otras autoridades, especialmente con el virrey o capitn general, que continuaron en sus funciones de Presidentes de las Audiencias respectivas aunque en posicin distinta. La Real Instruccin de 1776 procura dibujar la figura del nuevo funcionario determinando su actuacin protocolar, su relacin con el virrey

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El regente de la Audiencia

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o capitn general y las facultades que debera ejercer en el seno de la Audiencia. El regente fue entendido como una forma de lograr una providencia para la recta administracin de justicia en las Audiencias, encaminada al bien de los vasallos de aquellos vastos dominios (Amrica), y que su establecimiento debera verificarse sin los estorbos que suelen producir las disputas sobre facultades, funciones y distintivos de las personas y empleos en casi todos los servicios con perjuicio del pblico y retardo del Real Servicio. La instruccin real aspiraba para lograr esos fines que, por ser bien circunstanciada y clara, tanto los virreyes como los presidentes y regentes, arreglndose a ella, no quede motivo de turbarse la armona que debe subsistir entre sujetos tan autorizados y cuya unin es indispensable para que tengan cumplido efecto las Reales Instrucciones. El rey no deseaba disputas subalternas que perjudicasen la recta administracin de la justicia, sino que exiga armona entre los funcionarios a quienes regulaba la Instruccin, porque esa unin era indispensable para el mencionado propsito. El regente no se impona sobre el virrey o capitn general, pero tampoco dependa de ellos. Ejerceran en armona funciones separadas. En esencia, se trataba de reunir en el regente dos clases de facultades: unas que haban pertenecido al virrey o capitn general, como presidente de la Audiencia, en cuanto al gobierno administrativo y funcional de la misma, y otras las que estuvieron conferidas al oidor-decano o ms antiguo. En esa forma, con el fin de evitar extralimitaciones del presidente en su relacin con la Audiencia y al mismo tiempo dar mayor estabilidad a las labores del decano, que cambiaba con el tiempo, segn uno u otro oidor fuese el ms antiguo, un funcionario, distinto del presidente (virrey o capitn general) y distinto de los oidores, asumira, en conjunto, los dos tipos de labores. Por la importancia que el regente asuma se explica por qu se le dio trato protocolar especial que simbolizaba su posicin: la forma como era recibido por el presidente de la Audiencia, los oidores y dems autoridades cuando llegaba por primera vez a la ciudad donde ejercera sus funciones, la manera de prestar juramento y su lugar permanente, de prioridad, en ausencia del virrey o capitn general y en el puesto inmediatamente siguiente a ste, con la caracterstica curiosa, frente a los virreyes

de Mxico, Lima, y Santa Fe, que de no estar ellos presentes, en la Sala de Justicia o de Acuerdo de la Audiencia correspondiente, quedar sin ocupar la silla del virrey. En seal de acatamiento protocolar, el regente no poda separarse de la sala donde estaba el virrey sin pedir a ste permiso que no poda negarle, ni tampoco entrar a la sala donde estuviese el mismo virrey sin antes darle aviso. Por respeto a la representacin personalsima del rey, que era propia del virrey, el regente no poda ausentarse del territorio atribuido a su Audiencia sin tomar el permiso del Virrey o del capitn general en cuanto presidente de la respectiva Audiencia. Estando presentes el virrey y los oidores, al entrar o salir el regente, ninguno de los oidores debera ponerse de pie sino hacerle alguna demostracin de atencin pero, de no estar presente el virrey, todos los oidores acompaaran al regente hasta la puerta o le recibiran en ella y en dos filas, en medio de las cuales pasara el Regente, quien previamente debera hacer cortesa a los oidores. Simbolismo profundo: el virrey representaba la persona del rey. Estando l presente, el regente pasaba, en jerarqua, a un segundo lugar que no ameritaba * la atencin de levantarse los oidores para recibirlo o despedirlo. No estando presente el virrey, el regente ocupaba el primer lugar y as deba ser tratado. Es importante hacer ver cmo quiso la Corona que existiese la buena armona funcional en las relaciones del virrey o capitn general con el regente, pues aparte de las normas protocolares y de principios, ya mencionadas, ordenaba a ambas autoridades comunicarse frecuentemente y con armona para que no se malograse el objeto de tanta importancia como eran los propsitos de la instruccin: las ventajas de la recta administracin de justicia. En todo caso, al ser posible que se presentasen dudas, sobre todo en el orden estrictamente protocolar, y aplicando el espritu de la norma sobre la materia (LI-XV-III), ordenaba que los temas tales fueren llevados a acuerdo y que con quietud, modestia y brevedad lo resuelvan el presidente, el regente y los oidores, y que luego se consulte al Consejo de Indias para que el rey despus resolviese lo conveniente. En la figura del regente se unen las normas que le correspondan en* Americanismo por merecer. (N. del E.).

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forma particular y las que eran relativas al manejo del funcionamiento de la Audiencia. La potestad del regente, quiz polticamente ms importante, era la de ejercer el cargo de presidente de la Audiencia en caso de vacante o falta del virrey o capitn general, hasta la provisin del cargo por el rey, salvo en las Audiencias, como el caso de la de Caracas, en donde haba normas diferentes, que atribuan tales funciones al teniente del rey. Pero adems, quiso el rey confiar al regente, como uno de sus principalsimos cuidados, velar porque no se defraudasen y, por el contrario, tuviesen puntualsimo cumplimiento las previsiones reales sobre la apelacin ante la Audiencia de las determinaciones de Gobierno. Apreciaba el rey que el regente, con ese cuidado, deba tratar de evitar que se intimide a las partes con el terror para dejar de seguir su derecho, con obligacin adems de informar cada ao sobre la materia a la Corona, so pena de serle tomado en cuanta en la residencia respectiva. Exigi tambin el rey a los regentes cuidar con celo que se observasen puntualmente las normas que permitan a las Audiencias hacer diligencias, prevenciones y cuidados a los virreyes o capitanes generales, en aquellos casos en los cuales stos se excediesen de sus facultades o impidieran la administracin o ejecucin de la justicia, con la obligacin de acatar lo que resolviesen tales virreyes o capitanes generales, pero con el derecho de informar al rey; as como hacer respetar celosamente el derecho de los oidores para que no se impida, detenga o estorbe su derecho de proveer, por mayora, algo en estrados, o dar aviso al rey, con informe, de cualquier tema que toque al virrey o capitn general, pues tales asuntos estn previstos para el bien del Estado, utilidad de la causa pblica y quietud de las provincias americanas, que por estar lejos de la Corona necesitan de mayor esmero y rectitud en la imparcial administracin de justicia. Esas normas convirtieron al regente en un celoso defensor de la legalidad en favor de los intereses de la comunidad y de la recta administracin de la justicia, frente a las intervenciones abusivas del virrey o del capitn general segn el caso. Las otras potestades del regente, en cuanto a la Audiencia, estaban comprendidas en la direccin de las Audiencias en lo contencioso y econmico, con independencia de los virreyes, cuando stos no estuviesen en las salas y en acuerdo con ellos, en caso contrario. Ese trabajo de direccin se refera a ejercer la presidencia de las salas,

repartir el trabajo de estudio y trmites de las causas entre oidores y relatores segn la materia, resolver sobre acumulacin de procesos, ordenar la forma de cubrir vacantes temporales de oidores y fiscales, autorizar los retiros temporales de los oidores, llevar control de la situacin de los presos y del cumplimiento de las condenas, manejar el personal subalterno de las Audiencias, etc. stas, en trminos generales, eran las que haban correspondido, en algunos casos al virrey o capitn general como presidente de la Audiencia, y en otros al oidor ms antiguo. La ordenanza de la Audiencia caraquea destin un captulo a la regulacin especial de la figura del regente. De esas normas, interesa destacar ahora la de la ordenanza 4, que mandaba a los Regentes dejar a su sucesor una Memoria instructiva, como lo deban hacer los virreyes, sobre la forma en que han ejercido sus cargos y el estado del tribunal. Conviene hacer un breve recuento de las condiciones humanas, culturales y polticas de quienes ejercieron los cargos de regentes durante los 45 aos que van desde la Real Cdula de 1776 hasta el ao de 1821, que razonablemente debe ser considerado de hecho, como punto final para Espaa de su control sobre las antiguas provincias americanas. Partiendo del supuesto legal de tener que existir en toda Audiencia un regente, las circunstancias naturales fueron determinando la necesidad de ir supliendo a los titulares de la regencia, cuando eran promovidos a otros cargos o fallecan. En ciertas Audiencias, como las de Buenos Aires, Chile, Guatemala, Cuzco y Lima, los regentes se suceden con cierta regularidad sin que pueda razonablemente hablarse de un promedio de duracin en los cargos. En otras Audiencias, como la de Quito, Santa Fe de Bogot, Mxico, Charcas y Caracas, razones de orden diferente obligaron a la designacin de un nmero relativamente crecido de regentes, debido a que varios no llegaron a ejercer el cargo, no lo aceptaron o fallecieron inmediatamente despus de tomar posesin. Hemos podido localizar ochenta y seis designaciones de regentes, de los cuales trece no ejercieron el cargo o que, de haberlo hecho, su actuacin se redujo a la simple toma de posesin. Es necesario mencionar que algunos regentes, muy escasos, actuaron como tales en ms de una Audiencia. Por esa razn, la cifra sealada no corresponde a personas sino a designaciones. El nmero efectivo de regentes en ejercicio puede sealarse por lo tanto en una cantidad no mayor de setenta y tres.

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Las personas designadas para ocupar los cargos de regentes en el momento de empezar a actuar, excedan de los 40 aos en el ms alto porcentaje; casi todos estaban cerca de los 50 y apenas alguno era de algo ms de 30 aos para la fecha de su nombramiento. La edad lmite de iniciacin de funciones no pas de los 60 aos, salvo en casos realmente extraordinarios, y podra aventurarse, como promedio, una edad de 57 aos. Se observa que los regentes murieron en edad bastante avanzada. Los de seis Audiencias, despus de los 70 aos y en las restantes, entre los 64 y los 79 aos, con un promedio aproximado de 71 aos como edad de fallecimiento. Si advertimos adems, que prcticamente todos los regentes, antes de ocupar su cargo, haban sido ya oidores en otras Audiencias americanas (un nmero reducido ejerci cargos en las Audiencias de Sevilla y Valladolid), se nota que la Corona procur designar, como regentes, a personas que ya tenan suficiente madurez y experiencia, tanto por su edad como por el manejo directo de los temas propios de las Audiencias indianas. No deja de llamar la atencin que el promedio, bastante elevado, de la edad de fallecimiento de quienes fueron regentes, contradice la idea, generalmente muy creda, de haber sido menor la duracin de la vida de los funcionarios de la poca. Dos circunstancias interesantes muestran tambin ciertos aspectos humanos en la vida de los regentes. De la totalidad de los regentes en ejercicio, treinta y tres, o sea algo ms del cuarenta y cinco por ciento, tenan ttulo de doctor, que supone en ellos una ms amplia formacin acadmica en las materias jurdicas necesarias para el buen ejercicio del cargo. Todos aqullos que no eran doctores tenan ttulos acadmicos de rango inferior y abundan, sin ser necesario precisar cantidades ni porcentajes, quienes, antes de ocupar cargos en las Audiencias, ejercieron actividades docentes en Institutos universitarios de la Pennsula y de Amrica. Una prueba de ese tipo de cultura est expresada en haber sido, por lo menos ocho de ellos, autores de obras jurdicas y polticas de especial relevancia. Casos particulares son el de Francisco Javier de Gamboa, regente de la Audiencia mexicana desde 1787, propietario de una de las ms completas bibliotecas jurdicas mexicanas y considerado como uno de los ms importantes intelectuales mexicanos de su tiempo, y el de An-

tonio Lpez de Quintana, regente de la Audiencia de Caracas en 1786 y creador de la Academia Venezolana de Derecho Pblico, que desarroll una importante funcin en la enseanza del Derecho en Venezuela. Otro elemento interesante en el aspecto humano de los regentes, radica en haber muchos de ellos contrado matrimonio con mujeres de la ciudad en donde funcionaba la Audiencia bajo su regencia, o de la ciudad que serva de centro cultural a la zona. As por ejemplo, los regentes que actan en Lima o en las Audiencias cercanas, como Quito, Cuzco, Santiago y hasta la de Buenos Aires, parecen haber preferido a las limeas para contraer matrimonio, mientras que quienes actuaban en Audiencias cercanas a la de Mxico, como Santo Domingo, Guadalajara, Guatemala y la propia de Mxico, escogan a sus cnyuges en la ciudad mexicana. Ciertos criterios formales sirven adems para apreciar el benepltico que causaba a la Corona la labor de los regentes. El primero es haber sido designados treinta y ocho, o sea ms del cincuenta y dos por ciento del total, para ocupar cargos en el Consejo de Indias, unas veces en forma efectiva y otras a ttulo honorfico, como reconocimiento a sus labores. Es interesante advertir que las Audiencias de las cuales, en proporcin al nmero de sus regentes fueron promovidos ms magistrados para el Consejo de Indias, fueron las de Quito, Santa Fe de Bogot, Lima, Mxico, Charcas y Guatemala. El segundo, lo indica, que treinta recibieron del rey la Gran Cruz de Carlos III, mxima distincin que Espaa ha tenido para sus servidores pblicos, y seis obtuvieron ttulos nobiliarios. Esa principal atencin de la Corona al otorgar la nobleza, la Orden de Carlos III, o puestos en el Consejo de Indias a cierto nmero de Regentes, no puede ser entendida sino como una prueba eficiente del buen xito de la institucin por el comportamiento, ms que aceptable para la Corona, de la mayora de quienes ejercieron el cargo, sin que ello signifique olvidar los problemas, dificultades e irregularidades que de hecho pudo haber en la conducta de ciertos regentes.

Notas bibliogrficas: La Real Institucin de Regentes, de 20 de junio de 1776 puede ser consultada, en dos publicaciones:

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Rodio Audiencias en las provincias americanas de EspaaVI LOS SEORES OIDORES

bolo chdona de Historia del Derecho, nm. 3, Santiago, 1964, pp. 57-69; S, ti. Surez, oh, cit., pp. 91-103. Sobre el papel del Regente en las Audiencias, Surez cita los siguientes iralijos: M. Salvat Monguillot, La Instruccin de Regentes, en Revista Chilena de Historia del Derecho, nm. 3, Santiago, 1964, pp. 57-59. E. Martire, Los Regentes de Buenos Aires. La reforma judicial indiana de 1776, Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1981. J. Salcedo Izu, El Regente de las Audiencias Americanas, en Revista de la Facultad de Derecho de Mxico XXVI, nm. 101-102, Mxico, enero junio 1976, pp. 557-578.

PRESENCIA DE LOS OIDORES

A medida que fueron siendo creadas las Audiencias americanas, la Corona siempre determin la necesaria presencia, en cada una de ellas, de ciertos funcionarios o ministros, denominados oidores y en cuyo conjunto resida el ejercicio de las facultades atribuidas a la Audiencia, salvo cuando eran privativas de alguno de ellos o de otro funcionario. En las normas de la legislacin de Indias de 1680 les fue atribuido a cada Audiencia un nmero diferente de oidores: a las de Mxico y Lima, ocho; Santa Fe y Charcas, cinco; Panam, Guatemala, Chile y Guadalajara, cuatro; y Buenos Aires, tres. En 1776, la Corona hizo una revisin general de la cantidad de oidores de las distintas Audiencias existentes. Posteriormente, fue elevado el nmero de oidores para Buenos Aires y, al ser creadas las Audiencias de Cuzco y Caracas, el rey dispuso que cada una de ellas tuviese tres oidores. En varias Audiencias existieron, adems, oidores supernumerarios, como designaciones a ttulo personal, no correspondientes al nmero ordinario de oidores previsto por la ley para cada Audiencia y que responda a una situacin particular creada en favor y beneficio de un determinado sujeto, especialmente en la poca durante la cual fue posible la venta de oficios. La figura del oidor no est directamente definida por las leyes indianas sino que paulatinamente se van dibujando sus caractersticas. El smbolo del cargo era un hbito o ropa talar, denominado garnacha, que no se poda vestir en la Pennsula, excepto en Sevilla y slo cuando el oidor designado iba a embarcarse para el ejercicio de sus funciones.

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Las Reales Audiencias en las provincias americanas de Espaa

Los seores oidores

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A los oidores, como jueces, les era aplicable lo que haba dicho don Alfonso (Partida III, Ttulo IV, Ley I y III) acerca de que fuesen hombres buenos, de los ms honrados, leales, de buena fama, sin codicia, con sabidura y temor de Dios. Solrzano aade que los jueces deban ser de los sujetos mejores y ms aprobados, con experiencia, edad, ciencia, grados de letras, conocimie