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1 ALGUNAS CUESTIONES PRÁCTICAS SOBRE LA APLICACIÓN DEL PROTOCOLO DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS Luis Lafont Nicuesa Fiscal adscrito al Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería

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Fiscal especial extranjeria

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ALGUNAS CUESTIONES PRÁCTICAS SOBRE LA APLICACIÓN DEL

PROTOCOLO DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS

Luis Lafont Nicuesa

Fiscal adscrito al Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería

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RESUMEN

El 22 de julio de 2014 la Fiscalía General del Estado y diversos ministerios

aprobaron el Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con los

Menores Extranjeros No Acompañados (PMMENA).La presente ponencia pretende

analizar sucintamente aquellos aspectos que pueden presentar mayores dificultades

interpretativas así como describir algunas conductas que representan malas prácticas

al entrar en contradicción directa con las previsiones del Protocolo.

El trabajo incide en la necesidad de motivar las dudas sobre la minoría de

edad; la importancia de la reseña y el cotejo con el Registro como pasos básicos e

imprescindibles para poder autorizar las pruebas médicas de determinación de edad;

que el Ministerio Fiscal es la única institución que fuera del ámbito penal puede

autorizar dichas pruebas ; el tratamiento que debe darse a los documentos extranjeros

que se aporten con una fecha de nacimiento y las circunstancias que permiten dudar

del mismo; la intervención no obligatoria pero si conveniente del médico forense en las

pruebas médicas y la necesidad de homogeneizar el contenido del Decreto del Fiscal

que resuelve el expediente que debe aportar una información suficiente sobre todos los

pasos seguidos en el expediente. También se ofrecen unas pautas de coordinación en

esta materia entre los fiscales de menores y extranjería y los fiscales territoriales con la

Unidad de Extranjería de la Fiscalía General del Estado.

SUMARIO.:1. ESQUEMA BÁSICO. 2. LA LOCALIZACIÓN DEL MENOR 3.

DEBER DE RESEÑAR Y COTEJAR EL REGISTRO4. INICIO DEL EXPEDIENTE

5.VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO EXTRANJERO.6.LAS

PRUEBAS MÉDICAS.EL CONSENTIMIENTO INFORMADO.7.FINALIZACIÓN

DEL EXPEDIENTE.EL DECRETO DE RESOLUCIÓN DEL FISCAL.8. ALGUNOS

ASPECTOS DE COORDINACIÓN EN FISCALÍA.

1. ESQUEMA BÁSICO

Los trámites que el Protocolo prevé para el expediente de determinación de edad

pueden sistematizarse de la siguiente forma:

1.1. La localización del menor

Resulta fundamental que el Cuerpo Nacional de Policía (CNP) sea informado de

la localización del menor por la institución que encuentre o ante la que dicho menor se

presente1 .Otras comunicaciones que deben hacerse de dicha localización son al Fiscal y

a la Delegación o Subdelegación de Gobierno.

1.2. Reseña y Registro

Son los primeros trámites que deben practicarse, haya o no dudas sobre la

minoría de edad y por tanto expediente de determinación de edad y esté o no

documentado el interesado.

A. Reseña del menor: Las acciones nucleares son la toma de huella y

fotografía.

1 Normalmente, si no es localizado por el CNP, lo hace la Guardia Civil, la Policía autonómica, la local o

los servicios de protección.

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3

B. Cotejo y grabación del menor en el Registro.

Estos pasos deben darse siempre se dude o no de la minoría de edad.

1.3. Expediente de determinación de edad

1.3.1. Inicio

- Una institución plantea al Fiscal dudas sobre la minoría de edad.

También el Fiscal puede dudar en cuyo caso el expediente se incoa de

oficio y el Fiscal asume simultáneamente las funciones de promotor y

director del expediente.

- Decreto de incoación: el Fiscal pondera este Decreto las dudas

planteadas. Decide si las acepta, pide aclaraciones al solicitante si la

información es insuficiente y establece, en su caso, las diligencias que

deben practicarse. Estas serán normalmente la realización de pruebas

médicas. El Protocolo prevé además la posible comparecencia del

interesado ante el Fiscal.

1.3.2. Tramitación

-Acuerdo del Fiscal de realización de pruebas médicas.

-Consentimiento informado. Consta de dos trámites:

-Ante la Policía Nacional: Puede ser antes o

después del Acuerdo de autorización de

pruebas.

-Ante el Facultativo competente.

-Si se niega, el interesado es trasladado al Fiscal que le toma declaración

sobre las razones de la negativa.

1.3.3. Resolución y actuaciones posteriores

- Decreto de Resolución: puede ser de minoría, mayoría o archivo por

abandono del centro sin que hayan llegado a realizarse las pruebas

médicas.

- Notificación al interesado, CNP, Servicios de Protección (SP) y

Delegación o Subdelegación de Gobierno.

- Posible revisión de oficio o a petición de quien tenga un interés

legítimo. Resolución de la petición y notificación.

2. LA LOCALIZACIÓN DEL MENOR

2.1. Comunicación de la localización del supuesto menor

En la práctica ocurre en ocasiones que no consta que localizaciones realizadas por

Policía autonómica (PA) se comuniquen al CNP con lo que no existe posibilidad alguna

de cotejar el Registro.

El Protocolo parte de un deber universal de comunicar la localización del

interesado, entre otras instituciones, al CNP “Cualquier autoridad, institución o entidad

local o autonómica, que localice, acoja o reciba a un menor extranjero lo comunicará a

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4

la mayor brevedad a la correspondiente Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras

del CNP, así como a la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno y al

Ministerio Fiscal”.

De no producirse dicha comunicación por parte de la PA, entiendo que es el Fiscal el

que debe realizarla o debe dar las instrucciones a la PA para que la realice al ser el

coordinador del RMENA. También por aplicación analógica de su función de garante

de comunicación de la reseña entre la PA y el CNP que, como veremos, establece el

Protocolo.

2.2. La localización del menor en el aeropuerto

La localización del menor en el aeropuerto cuando intenta entrar en España ha

planteado algunos problemas de los que pueden extraerse varias conclusiones:

2.2.1. La entrada del menor por el aeropuerto no exige autorización específica

del Fiscal

La Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de septiembre de 2013, sobre la

situación de los menores no acompañados en la UE establece que no se puede negar a

ningún niño el acceso al territorio de la UE e insiste en que los Estados miembros

cumplan los compromisos internacionales y europeos aplicables a los niños en sus

respectivas jurisdicciones sin imponer restricciones arbitrarias; recuerda que no se

debería enviar de vuelta a ningún niño mediante un procedimiento sumario en la

frontera de un Estado miembro. Dicha Resolución es una plasmación de la doctrina que

en esta materia había consagrado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

en su Sentencia de 12 de octubre de 2006 (caso Mubilanzila Mayekaan y Kaniki

Mitunga contra Bélgica), no discutiéndose que la autoridad de fronteras

automáticamente debe permitir el ingreso del menor en España y asegurar su traslado y

atención inmediata en un centro de protección.

El problema se plantea ante la exigencia de que dicha entrada debe estar avalada

por una autorización del Fiscal. El PMMNA no establece ni se desprende directa o

indirectamente de su contenido que Fiscal deba autorizar específicamente la entrada en

España del menor extranjero y su traslado a un centro de protección

Únicamente y en circunstancias excepcionales en que concurran indicios de que

el menor sea víctima de un delito, el Protocolo prevé que el Fiscal debe gestionar el

concreto centro de protección al que irá, ponderando si debe recibir un tratamiento de

protección especializado a sus circunstancias como víctima.

Por tanto, si el interesado es claramente menor o se duda de que lo sea, la Policía

debe permitir la entrada del menor en España, reseñarlo, grabarlo en el Registro y

comunicar su localización al Fiscal.

Si se duda de la minoría de edad el Fiscal interviene a los efectos de disponer la

determinación de la edad en el marco del art.35.3 de la Ley de Extranjería, art.48.2 de

la. Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección

subsidiaria o art.12.4 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de

protección de la infancia y la adolescencia.

2.2.2. Si el interesado está en posesión de un documento falso debe ser puesto

a disposición del Juez de Instrucción

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5

Es frecuente que el supuesto menor sea interceptado en el aeropuerto en

posesión de un documento falso y sea trasladado al Fiscal para que autorice la

realización de las pruebas médicas.

Ello es incorrecto. En el caso de que existan indicios de falsedad sobre el

documento resulta de aplicación la siguiente previsión del Protocolo que impone el

traslado del interesado al Juzgado de Instrucción Señala “3. Si el detenido fuera un

extranjero cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad será

conducido ante el Juzgado de Instrucción competente a los efectos de aplicación del

artículo 375 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En caso de que el extranjero sea portador de un documento falsificado al haber sido

manipulado de manera manual o química para alterar los datos del documento original

emitido por las autoridades extranjeras, se procederá de la manera prevista en el

Capítulo III, apartado tercero, 3 del presente Protocolo, poniéndose al afectado a

disposición del Juez de Instrucción competente”.

No resultan admisibles, argumentos esgrimidos en algún caso para atraer la

competencia del Fiscal, como que en las zonas de transito de los aeropuertos no se

puede cometer el delito de falsedad. Tal paraíso para la comisión del delito de falsedad

carece de cualquier aval directo o indirecto en nuestro ordenamiento jurídico.

Aunque me haya centrado en el aeropuerto porque es donde los supuestos

ocurren con mayor frecuencia, lo expuesto en este apartado es aplicable a cualquier

supuesto de localización del supuesto menor con documentos falsos. El mismo debe ser

puesto a disposición del Juez y no del Fiscal.

3. DEBER DE RESEÑAR Y COTEJAR EL REGISTRO

El eje prioritario sobre el que gira el sistema es que el menor sea reseñado2y se

coteje con el RMENA. Hay que hacerlo siempre, esté o no documentado el interesado y

haya o no dudas sobre la minoría de edad3.Como veremos el que se hayan dado estos

pasos es un presupuesto inexcusable para, en el caso de que se dude de la minoría de

edad, plantearse avanzar en el expediente autorizando la realización de pruebas

médicas.

4. INICIO DEL EXPEDIENTE DE DETERMINACIÓN DE EDAD

4.1. Necesidad de que el solicitante justifique las dudas que pueda tener

sobre la minoría de edad

Establece el PMMNA “Las peticiones de incoación del expediente deberán ir

acompañadas de una exposición razonada en la que se relacionen las circunstancias de

la localización del afectado, motivos que hacen dudar sobre su minoría de edad, y, en

caso de existir documentación genuina del menor expedida por autoridades

extranjeras, los concretos indicios de sospecha sobre su fiabilidad y verosimilitud”.

2 En particular la toma de la huella. Ello evitará confusiones con otras identidades en la consulta

que la Policía Nacional haga al RMENA. 3 Es un error entender que la reseña y el cotejo sólo proceden si se duda de la minoría de edad.

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Si el solicitante no justifica sus dudas o las mismas son insuficientes el Fiscal

puede requerir al solicitante para que subsane dichos defectos4 o puede hacer uso de la

opción prevista en el Protocolo “C) El menor será trasladado a presencia del Ministerio

Fiscal antes de proceder a ordenar la práctica de las pruebas médicas cuando así lo

disponga el Fiscal tras valorar la información recibida por las fuerzas policiales”.

4.2. Las dudas deben ser sobre si el afectado es mayor o menor y no sobre la

edad concreta

El expediente gira en torno a la determinación de la mayoría o minoría de edad

ante la existencia de dudas razonables sobre ello y no sobre la fijación de la edad

concreta de alguien que nadie cuestiona que sea menor.

En algunas ocasiones y aunque no existan dudas de que son menores, los SP

solicitan del Fiscal la activación de los expedientes de determinación de edad para fijar

la edad concreta del interesado. La precisa fijación de la edad del menor es un elemento

clave5 pero su determinación, al no existir incertidumbre sobre la minoría de edad,

corresponde a su tutor y no al Fiscal.

Cuando no se duda de la minoría de edad, la realización de las pruebas médicas

que se realicen para determinar la edad concreta corresponde a los SP. La Circular de la

Fiscalía 2/2006, de 27 de julio sobre diversos aspectos relativos al régimen de los

extranjeros en España establece “Si por sus características físicas es indubitadamente

menor no se aplica el art.35 LEX , se pone el interesado a disposición de los servicios

de protección sin la realización urgente de las pruebas médicas “ sin perjuicio de las

ulteriores gestiones para determinar la concreta edad del menor, que habrán de tener

trascendentes efectos jurídicos, gestiones a practicar por su tutor legal”. La memoria

del año 2010, la Fiscalía Provincial de La Coruña señala “Asimismo se distingue el

supuesto en el que no existe duda de la minoría de edad del extranjero y se le quiere

practicar la prueba para concretar la edad lo más posible (para escolarizarlo, para ver

si puede trabajar…), en estos casos, siguiendo los criterios de la FGE, no debe

intervenir el fiscal por no tratarse de duda entre mayoría y minoría de edad, pero estas

pruebas deben realizarse siempre a falta de otros medios de identificación plena del

4 Se aplicaría por analogía la previsión del Protocolo que permite al Fiscal pedir aclaraciones al

facultativo cuando este es insuficiente o tiene déficits de contenido. 5 Dicha importancia se refleja muy bien en el informe del Defensor del Pueblo de Andalucía del

año 2013 “Los partidarios de que la prueba oseométrica se le haga también a los inmigrantes claramente

determinados como menores de edad cuando no se tenga certeza sobre su edad exacta, aducen la

necesidad de contar con un mínimo de seguridad jurídica a la hora de adoptar decisiones sobre el menor

en el marco del sistema de protección. Así, por ejemplo, el fijar una edad concreta a efectos oficiales es

imprescindible para determinar si el menor se encuentra en edad de escolarización obligatoria o no, y

para saber a qué nivel educativo debería ser adscrito. Asimismo, este dato es esencial para conocer si el

menor cuenta con la edad mínima para poder trabajar legalmente. También puede ser un dato relevante

a efectos sanitarios, p.e. para la dosificación de un determinado medicamento o el diagnóstico de

posibles enfermedades. Y el dato resulta especialmente relevante para poder determinar el momento

exacto en que el extranjero dejará de estar bajo la tutela del sistema de protección por haber alcanzado

la mayoría de edad”. También La Nota de Servicio de la Fiscalía de Barcelona de 19 de noviembre de

2012 señala que “La determinación de la edad de una persona y su identificación, aunque no haya dudas

sobre su minoría de edad, es una diligencia trascendental puesto que, según tenga más o menos de 16

años, estará obligado o no a ser escolarizado; según tenga más o menos de 12, 13, 14 ó 16, podrá

otorgar por sí mismo el consentimiento ante determinados actos: aborto, tratamientos médicos, tatuajes,

matrimonio, relaciones sexuales....., o requerirá, en su caso, un complemento de capacidad”.

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7

menor, con información de derechos al mismo y nunca como modo para determinar su

mayoría de edad, pues ello supondrían un fraude y una vulneración directa de los

derechos fundamentales del menor”.

El Fiscal interviene en este caso sólo a posteriori y en sus funciones

legales de supervisor de la tutela. Las garantías deben ser las mismas que

establece el Protocolo para la realización de pruebas médicas complementarias

por la Administración que básicamente consisten en un consentimiento

informado y el nombramiento de un defensor judicial.

4.3. Necesidad de reseñar al menor y de que el Fiscal comunique la reseña

que efectúe la PA al CNP

En algunos supuestos se hace constar en el Decreto del Fiscal de resolución del

expediente que es la PA la que ha tomado las huellas del afectado. Esto es correcto6

pero luego no figura que la reseña haya sido remitida al CNP como exige el Protocolo

“2. En el caso de que la reseña hubiera sido practicada por un Cuerpo de Policía

Autonómica, el Ministerio Fiscal, velará para que –mediante comunicación directa o

por su conducto, según se disponga en los Protocolos territoriales–, sea remitida con

carácter urgente a las correspondientes Unidades de Extranjería y Fronteras del

CNP”. Por tanto es el Fiscal el que debe asegurar que se produzca dicha comunicación.

4.4. El Fiscal debe consultar directamente el Registro o asegurarse que se ha

cotejado por el CNP

La posibilidad de que el Fiscal coteje de manera autónoma el Registro presenta

en la práctica claros problemas informáticos derivados de la incompatibilidad de

sistemas7. No se puede dejar de consultar el Registro porque el Fiscal no pueda acceder

directamente al mismo. Como señala el Dictamen 5/2014 de la Unidad de Menores de la

Fiscalía General del Estado sobre protección de menores extranjeros que acceden

irregularmente al territorio en compañía de personas sin vínculo acreditado de

parentesco y/o en riesgo de victimización “Resulta por ello inexcusable que antes de

ponderar la procedencia de cualquier medida de protección, el Fiscal consulte y

verifique los datos de este registro. Esta información, se solicitará del Cuerpo Nacional

de Policía, cuando por cualquier causa, la indagación en ADEXTTRA plantee

problemas técnicos o resulte imposible”.

Para subsanar dicho problema es preciso establecer rápidos y fluidos

mecanismos de cooperación con el CNP para que el Fiscal pueda conocer la

información registral que hay sobre el interesado.

6 El Protocolo admite que “A tal fin, la reseña y la fotografía habrán de reunir los requisitos y

parámetros que sean establecidos por la Comisaría General de Policía Científica del CNP. En tanto

dicha Brigada no establezca otros criterios, la fotografía deberá respetar las características del tamaño

de los ficheros individuales en cada una de las posiciones, en formato JPG, con 72 PPP de resolución,

960x1.280 píxeles”. 7 La Instrucción de la Fiscalía 1/2012 de 9 de marzo de 2012, “sobre la coordinación del registro

de menores extranjeros no acompañados”, en su apartado VII anuncia el acceso y disponibilidad de la

información depositada en el Registro a todos los Fiscales a través de intranet fiscal.es, por medio de una

clave facilitada en abril de 2012 junto a la guía de manejo.

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8

En diversos casos en la comunicación que la PA dirige a Fiscalía no se ha realizado

gestión alguna con el CNP. La única información que se facilita al Fiscal es la de la base

de datos de la PA lo que resulta manifiestamente insuficiente por no tener un ámbito

nacional. En consecuencia, cuando el Fiscal autorice las pruebas médicas nada sabrá

sobre si se le han hecho otras pruebas médicas con anterioridad o si existe algún

Decreto de Fiscalía. Al igual que ocurre con la base de datos autonómica, puede ser útil

la información que faciliten los SP o cabe acudir a la aplicación informática de la

Fiscalía pero los datos que se obtengan de los mismos sólo pueden completar pero

nunca sustituir la información que facilite el CNP. Es importante exponer de manera

precisa en el Decreto por el que el Fiscal resuelve el expediente los registros y bases de

datos consultadas para determinar la trayectoria del presunto menor.

4.5. Conclusión fundamental: no se pueden autorizar pruebas médicas si no

consta la reseña o la comprobación con el Registro y su resultado

Es fundamental que antes de decidir sobre la realización de las pruebas

médicas el Fiscal compruebe que se ha practicado la reseña y el cotejo registral.

Como establece el Protocolo “El Fiscal deberá hacer constar como primera diligencia

que se ha realizado la previa y preceptiva reseña policial del afectado, incorporando la

certificación negativa de no hallarse reseñado e inscrito previamente en el RMENA,

expedida por la respectiva Brigada Provincial de Policía Científica del CNP”. En los

apartados siguientes analizo con más detalle esta idea y algunos de los problemas que se

plantean.

Por tanto el Fiscal no debe avanzar en la tramitación cuando se han omitido

actuaciones básicas e imprescindibles como las citadas. Por tanto, no debe autorizarse

prueba médica alguna y el expediente debe paralizarse hasta que al Fiscal no le

conste dicha información.

Deben realizarse por el Fiscal las gestiones imprescindibles para conocer cuanto

antes si el interesado ha sido reseñado y si se ha cotejado el Registro y su resultado.

5. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO EXTRANJERO

5.1. Posibilidad de cuestionar la fecha de nacimiento que figure en un

documento público extranjero: necesidad de ponderación por el Fiscal de las

razones por las que duda del documento

El Protocolo establece una serie de circunstancias idóneas para dudar de la fecha

de nacimiento que figura en el documento público extranjero que tenga el interesado.

Básicamente estas son:

A. Contradicción con manifestaciones del interesado, otros documentos

españoles o extranjeros o informes periciales.

B. Autocertificado: el interesado facilita la fecha de nacimiento al funcionario

que extiende el documento quien la hace constar sin comprobación objetiva alguna.

C. Falta de fiabilidad del sistema registral del país emisor del documento.

Establece el PMMNA “No obstante, los pasaportes y documentos de viaje originales

emitidos por las autoridades extranjeras a los efectos del artículo 25.1 LOEX serán

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título suficiente para reconocer la condición de minoría de edad y su filiación salvo que

concurra alguna de las circunstancias siguientes:

A) Presenten signos de falsificación, se encuentren en todo o parte alterados o se

aprecie que han sido corregidos, enmendados o tachados.

B) Incorporen datos contradictorios con otros documentos públicos emitidos por el

propio país emisor que porte el menor extranjero o de que disponga la autoridad

española competente.

C) El menor esté en posesión de dos documentos de la misma naturaleza que

contengan datos distintos.

D) Sean contradictorios con previas pruebas médicas sobre la edad o filiación del

titular del documento, practicadas a instancia del Ministerio Fiscal o por otra

autoridad judicial, administrativa o diplomática española.

E) Sea patente, evidente e indubitada la falta de correspondencia entre los datos

incorporados al documento público extranjero y la apariencia física del interesado.

F) Contradigan sustancialmente los datos y circunstancias alegadas por el

portador del documento.

G) Incorporen datos inverosímiles”.

El Protocolo también señala que el Decreto podrá modificarse “ D) Cuando el

interesado aporte documentación genuina expedida por el Estado de que es

nacional que, aunque no reúna los requisitos previstos en el precedente apartado

A):

a) No esté viciada de falta de credibilidad por concurrir cualquiera de las

circunstancias reseñadas en el Capítulo II, apartado sexto 2, del presente Protocolo”.

b) Provenga de cualquier Estado cuyo régimen legal no exija ningún tipo de

control oficial sobre los registros públicos, la emisión de documentos y sus

correspondientes cotejos”.

El sistema diseñado por el Protocolo asegura el necesario equilibrio entre el interés

del menor, el respeto al documento público extranjero a través de la fijación de una

presunción de validez inicial y la necesaria exactitud, certeza y correspondencia con la

realidad que debe revestir el estado civil de la persona.

Cualquier otra interpretación supondría la inaceptable consecuencia de admitir en

esta materia el fraude de ley.

5.2. Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal

Supremo (TS)

5.2.1. Doctrina general

Explica muy bien la no vinculación del Estado español a los documentos

públicos extranjeros la STS de 23 de julio de 2014 (Recurso de Casación nº2995/2013)

“La existencia del documento extranjero de inscripción del matrimonio no es obstáculo

para apreciar el carácter de complacencia o conveniencia del matrimonio si, como

aquí ocurre, el resto de elementos de convicción permiten deducir, razonablemente,

dicho carácter. Aceptar, en el modo en que se formula, la tesis del recurrente acerca de

la eficacia plena de la "prueba" documental pública del matrimonio celebrado en el

extranjero, por el hecho de que el correlativo documento haya sido expedido conforme

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10

a la ley del país en donde se inscribió aquél (esto es, porque no se trate de un

documento falsificado), equivaldría a tanto como negar la posibilidad misma de que se

aprecie la simulación del matrimonio, o su carácter de mera apariencia para lograr

otros fines no amparados por el ordenamiento”. Si bien esta Resolución se refiere a los

matrimonios de conveniencia, sus argumentos son plenamente trasladables a otras

simulaciones fraudulentas de estado civil como la edad.

5.2.2. Circunstancias que permiten dudar de un documento

Una consolidada doctrina de la Sala 3ª del TS admite la posibilidad de que la

Administración dude de un documento público extranjero en el procedimiento de

reagrupación familiar. Sin ánimo de exhaustividad vamos a citar dos de dichas

circunstancias:

5.2.2.1. Autocertificado

STS de 31 de octubre de 2011 (Recurso de Casación nº 3146/2008)

“ignorándose sobre qué base documental se extendió el pasaporte de Gambia”; STS de

30 de mayo de 2012 (Recurso de casación nº 6279/2011) “Difícilmente puede alcanzar

plena fe pública a los datos que constan en los documentos pero que, conforme se

desprende de lo manifestado por el recurrente, se suministraron por el interesado y no

fueron comprobados por la autoridad o funcionario que los expidió” y STS de 31 de

octubre de 2011 (Recurso de Casación nº 3146/2008) “ignorándose sobre qué base

documental se extendió” el pasaporte de Gambia.

5.2.2.2. Falta de fiabilidad del Registro del país de origen emisor del documento

La STS de 31 de octubre de 2011 (Recurso de Casación nº 3146/2008) acepta los

contundentes argumentos de la sentencia recurrida “Estos son más que 'indicios

suficientes' de la clamorosa irregularidad de todo lo relacionado con el solicitante del

visado, a más de la evidencia incuestionable de la, al menos, desidia administrativa

reinante en Gambia y en los países de su entorno donde es fácil conseguir cualquier

documento a bajo precio y sin ninguna formalidad. En este estado de cosas no podemos

sino lamentar que el estudio del problema que hemos hecho no lo haya anticipado la

Administración demandada en estos autos". También la STS de 30 de mayo de 2012

(Recurso de Casación nº 6279/2011) respecto al Registro de Gambia “….la falta de

rigor de los registros públicos del país emisor de los documentos. Esta última

circunstancia impone que se haya de extremar el rigor para valorar los certificados

registrales aportados por los interesados, y justifica que el Consulado vele

especialmente por el fraude de ley ante peticiones similares”.

5.2.3. Necesidad de que la prueba médica sea rigurosa y se interprete

correctamente

Específica salvedad debe hacerse a la STS de 17 de junio de 2013 (Recurso de

Casación nº 4353/2012) en que prevalece la fecha de nacimiento del documento frente a

la resolución del Fiscal pero no por la imposibilidad de dudar del documento sino por

una errónea interpretación que se había realizado del informe médico que aceptaba

también la minoría de edad.

5.3. Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS

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5.3.1. Los certificados de nacimiento no son la única prueba de la edad

Como establece la STS nº 1015/2007, de 30 de noviembre los certificados de

nacimiento no son documentos litero-suficientes que hagan por si solos prueba de su

contenido sin necesidad de otro aporte justificativo o valoración posterior. Si hay una

prueba médica de determinación de edad, cabe denegar la petición de la defensa de

oficiar a consulados extranjeros para que aporten una partida de nacimiento del acusado.

5.3.2. Admisión del concepto de menor relativamente indocumentado

Conforme a lo señalado por la STS nº 842/2014, de 10 de diciembre sería un menor

relativamente indocumentado el portador de un documento auténtico y legítimo pero

dudoso. Dicha Sentencia se remite a la Consulta 1/2009 de la Fiscalía General del

Estado, de 10 de noviembre sobre algunos aspectos relativos a los expedientes de

determinación de la edad de los menores extranjeros no acompañados.

5.3.3. La contradicción como indicio apto para dudar

En el ATS nº 943/2010, de 13 de mayo se detectan contradicciones entre la fecha de

nacimiento del documento y las dadas por el interesado en el momento de la detención

que para la Sala son las más fiables. Con posterioridad declaró otra fecha de nacimiento.

5.3.4. Documentos registrales generados por prácticas corruptas en los estados de

origen

De particular interés en la materia analizada son las condenas por delitos de

inmigración ilegal en que se simulan relaciones de parentesco sobre la base de

documentos que figuran en el Registro civil del país extranjero y de estar forma simulan

una relación de parentesco y logran la entrada del inmigrante en el país. Es el caso

resuelto por el ATS nº 226/2014, de 6 de febrero en que se da por probado que redes

corruptas por una cantidad de dinero permitían el acceso al Registro de Gambia de

documentos inexactos en su contenido. En el mismo sentido STS nº169/2015, de 13 de

marzo.

5.4. Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS

Una consolidada doctrina de esta Sala 8establece la siguiente doctrina

jurisprudencial:

A) El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se

desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado

para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no

cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando

se dispone de un pasaporte válido.

8 SSTS nº 453/2014, de 23 de septiembre;nº452/2014, de 24 de septiembre; nº11/2015 y

nº13/2015, de 16 de enero; nº 318/2015 y nº320/2015, de 22 de mayo; nº319/2015, de 23 de mayo ;

nº329/2015, de 8 de junio; nº368/2015, de 18 de junio y nº 411/2015, de 3 de julio y AATS 1004/2015,de

11 de febrero de 2015 ( Recurso de Casación nº 667/2013) y 1 de julio de 2015 ( Recurso de Casación nº

154/2013).

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B) Procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las

razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe

acudir a las pruebas de determinación de la edad.

Esta doctrina ha sido incorrectamente interpretada en ocasiones estimándose que

consagra un criterio monopolístico de la prueba documental de modo que ante la

presencia de un documento con una fecha de nacimiento no cabe más alternativa que

aceptarla sin que en ningún caso pueda ser puesta en entredicho. De la simple lectura de

las resoluciones judiciales se aprecia que el Fiscal puede ponderar la falta de fiabilidad

del documento.

Como obiter dicta las resoluciones del Tribunal Supremo también establecen que

si el interesado está documentado, la apariencia física no justifica autorizar la

realización de pruebas médicas. Así, la STS nº 13/2015, “pues no bastaban para

someterle a pruebas médicas las dudas que la fotografía del pasaporte pudiera…”.Tal

previsión no contradice el tenor del Protocolo que únicamente desplaza el valor del

pasaporte cuando “Sea patente, evidente e indubitada la falta de correspondencia entre

los datos incorporados al documento público extranjero y la apariencia física del

interesado”. Por tanto, el TS y el Protocolo se refieren a conceptos sustancialmente

distintos. El Tribunal a una apariencia física dudosa, a la frontera entre el joven y el

adulto y el Protocolo a una apariencia que no genera dudas ya que con total seguridad y

sin opción a la mínima incertidumbre, nos indica que alguien por sus rasgos físicos es,

bien un adulto o un niño.

Entiendo que la doctrina de la Sala 1ª lo que parece proscribir son las dudas

sobre la complexión física generada a través de una fotografía. Luego inicialmente y

salvo que posterior doctrina jurisprudencial establezca lo contrario sería admisible una

duda que derive de la comparecencia del interesado ante el Fiscal, posibilidad que

prevé el Protocolo. En todo caso nada impide que la apariencia física dudosa pueda

reforzar otros indicios de sospecha sobre la fiabilidad del documento.

5.5. El art.12.4 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema

de protección a la infancia y a la adolescencia

Cualquier interpretación errónea que pudiera haber surgido de una apresurada

lectura de las resoluciones de la Sala de lo Civil del TS debiera corregirse tras la

entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de

protección a la infancia y a la adolescencia cuyo art.12.4 establece de manera clara y

contundente “Cuando pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será

considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se

determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad

que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o

documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable”.

De la redacción de la Ley9 queda claro que el contenido de un documento

público extranjero puede ser cuestionado por el Fiscal10

. Se genera un específico deber

9 Que no hace sino proyectar la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS.

Page 13: Ponencia Sr. Lafont

13

de ponderación del Fiscal al que resulta inherente una correlativa obligación de exponer

y motivar las causas por las que se duda del documento de una motivación que opera

en un doble ámbito:

A. En el decreto de incoación: En esta resolución se valorarán las circunstancias

por las que la entidad solicitante duda sobre dicho documento. Si tal entidad no expone

o no justifica las razones por las que sospecha de la realidad de la fecha de nacimiento

que consta en el documento, debe solicitársele por el Fiscal que las explique. En el caso

de que la circunstancia sea apta para dudar del documento cabrá autorizar las pruebas

médicas. Es recomendable no utilizar argumentos por remisión con formulas generales

como “se acepta la dudosa veracidad del documento apreciada por la Brigada de

Extranjería”. Resulta preferible citar expresamente las razones por las que se duda del

documento:

B. En el Decreto de resolución: Hay dos planos de argumentación:

a. Subsanar el silencio del Decreto de incoación sobre los criterios que el Fiscal

ha tenido en cuenta para dudar del documento y autorizar las pruebas médicas. Si con

anterioridad no se ha hecho, el Decreto de resolución puede indicar los indicios de

sospecha del documento que llevaron al Fiscal a autorizar las pruebas médicas.

b. Determinar cuál es el valor probatorio que se le da al documento a la luz de

todas las pruebas concurrentes en el expediente. En definitiva exponer la razón por la

que prevalece o no el documento.

5.6. Jurisprudencia del TEDH

5.6.1.Cada Estado tiene autonomía para dudar de la credibilidad de los

documentos al ser los más indicados para valorar las evidencias que se produzcan

ante ellos

En la STEDH de 10 de julio de 2014, caso TANDA-MUZINGA v. Francia

no2260/10 « 51. El Tribunal admite que las autoridades nacionales se enfrentan a una

tarea difícil cuando tienen que evaluar la autenticidad de los documentos de estado

civil, a veces debido a las dificultades derivadas de la disfunción de los servicios de

estado civil en determinados países de origen de los migrantes y los riesgos de fraude

asociado a él. Las autoridades nacionales están, en principio, en mejores condiciones

para determinar los hechos basados en la evidencia recopilada por o producidos antes

que ellos (ZM v. Francia, Nº 40042/11, § 60 14 de noviembre de 2013) por lo que tiene

que reservarle una cierta discrecionalidad”.

5.6.2. Es un indicio valido las contradicciones de los documentos con las

manifestaciones de los interesados

10

Lo que no es ninguna novedad en el ámbito comparado. En Francia, el artículo 47 del Código

civil francés establece que “Cualquier acto de estado civil de ciudadanos franceses y extranjeros

aprobado en países extranjeros y por escrito en los formularios utilizados en este país es auténtico, salvo

que otros actos o partes, datos o elementos externos del propio acto establezcan, si es necesario después

de cualquier comprobación necesaria, que el acto es ilegal, está falsificado o que los hechos alegados en

el mismo no se corresponden con la realidad”.

Page 14: Ponencia Sr. Lafont

14

En la STEDH de, 25 de septiembre de 2012, caso AHMADE v. Grecia, nº

50520/09, el Tribunal señala “ en los documentos oficiales relativos a los

procedimientos que se desarrollan ante las autoridades policiales, judiciales y los

responsables del examen de la solicitud de asilo del solicitante ha indicado al menos

trece veces otro año o fecha de nacimiento del solicitante”. La Corte observa “… que

en el momento de su detención, 29 de agosto 2009, la demandante, que estaba en

Grecia catorce meses tiene mismo declaró que había nacido el 21 de febrero de 1985.

Además, si la Comisión Consultiva para los Refugiados, dijo que el demandante nació

el 1 de enero de 1994, especificó que se basaba en las declaraciones hechas por el

propio solicitante”.

5.6.3.No son validos para contradecir documentos pruebas médicas poco

rigurosas que no se acreditan haber realizado

Es el caso de la STEDH de 10 de julio de 2014, caso TANDA-MUZINGA v.

Francia nº 2260/10 en que el Estado no aporta las radiografías que supuestamente se le

hicieron. El interesado señala que sólo le hicieron un examen visual lo que el Tribunal

considera insuficiente.

5.7. Comisión Internacional del Estado Civil

La memoria explicativa de la Recomendación (n° 9) relativa a la lucha contra el

fraude documental en materia de estado civil adoptada por la Asamblea General de la

Comisión Internacional de Estado Civil, en Estrasburgo el 17 de marzo de 2005 recoge

como principio inspirador en la materia que “Ha de buscarse el necesario equilibrio

entre el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del

estado civil, el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado

civil y los derechos fundamentales del interesado”.

La Recomendación enuncia de manera ejemplificativa una serie de

circunstancias cuya presencia deben alertar a las autoridades nacionales sobre la

fiabilidad del documento, circunstancias que recoge la Instrucción de la Dirección

General de los Registros y del Notariado de 20 de marzo de 2006 sobre prevención del

fraude documental y la Consulta de la Fiscalía 1/2009. Las mismas son las siguientes:

A) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se

redactó el documento:

-Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho

al que se refiere.

-El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se

refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el

documento.

-Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes

datos consignados en el acta o en el documento.

-El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la

persona a la que se refiere directamente. Es el procedimiento de «auto

certificación», sin el apoyo de declaraciones de terceros.

Page 15: Ponencia Sr. Lafont

15

-El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que

garantizara la realidad del hecho referido en la misma.

-Se alude, por ejemplo, a las actas de nacimiento elaboradas sin la

presentación de un certificado médico.

-Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su

poder o no tenía acceso al acta original.

B) Indicios derivados de elementos externos del documento:

-Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del

documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos

comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder.

-Los datos que figuran en el documento presentado no parecen

corresponder a la persona a la que se refieren.

-La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por

medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al

interesado.

-La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por

medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los

registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del

Estado de origen del documento presentado.

5.8. Referencia a la valoración de documentos sin fotografía

Cuando el documento carece de fotografía no cabe darle validez si no hay alguna

mínima garantía de que el poseedor es su verdadero titular. Para ello es preciso que el

certificado vaya acompañado de un documento con fotografía o que se despliegue una

cierta acción probatoria del aportante del documento que asegure en un principio que el

documento corresponde al supuesto menor.11

11

La Guía del gobierno británico de 17 de junio de 2011 dirigida a los funcionarios de la UK

Border Agency’s establece en materia de valoración probatoria de documentos: “6.2 Los certificados de

nacimiento. Un certificado de nacimiento original y genuino a nombre del solicitante será normalmente

una prueba aceptable de la edad del solicitante, siempre que vaya acompañada de otra documentación

oficial genuina que lleva una fotografía del titular, por ejemplo, una tarjeta militar, cédula de identidad,

pase del gobierno, etc. Sin embargo, se debe tener cuidado en la aceptación de los certificados de

nacimiento y otros documentos oficiales de algunos países en los que existe evidencia de que se pueden

obtener de manera inadecuada o por vías que proporcionan escasa evidencia de que la información es

exacta. Donde no hay otra documentación oficial original para apoyar a la partida de nacimiento,

debiera ser considerado junto con todas las otras pruebas, pero no necesariamente ser considerada

determinante”.

Page 16: Ponencia Sr. Lafont

16

6. TRAMITACIÓN.LAS PRUEBAS MÉDICAS.EL CONSENTIMIENTO

INFORMADO

6.1. Debe existir un Acuerdo específico del Fiscal de autorización de

pruebas médicas

El Protocolo prevé una autorización específica del Fiscal de realización de

pruebas médicas como trámite diferenciado del Decreto de incoación. No cabe que la

decisión de autorizar la realización de pruebas médicas la adopte la Policía y comunique

luego sus resultados al Ministerio Fiscal. La procedencia de autorizar las pruebas

médicas sobre el interesado, esté o no documentado, corresponde en exclusiva al Fiscal.

Es monopolio de esta institución, previo examen de toda la información que sobre el

interesado conste en el RMENA, decidir si la realización de las pruebas médicas resulta

proporcionada. Como veremos el CNP sí podrá recabar el consentimiento informado del

interesado antes de dirigirse al Fiscal para pedirle la autorización correspondiente para

realizar las pruebas médicas.

6.2. Consentimiento informado del interesado

El Protocolo prevé que el consentimiento informado del interesado se realice en

una doble fase. Ante el CNP en que el supuesto menor es informado por el funcionario

policial sobre la finalidad que se persigue con la realización de las pruebas y las

consecuencias que se derivarían de su negativa a practicarla y ante el Facultativo

competente en que el médico le comunica al afectado el tipo, características y riesgos

de las pruebas a la que va a ser sometido.

El consentimiento informado ante el médico debe preverse en el Acuerdo de

autorización de pruebas médicas, especificando que la validez de dicho Acuerdo se

condiciona a que el interesado sea informado sobre las pruebas y acepte someterse a

ellas voluntariamente. En el oficio que el Fiscal dirige al Hospital debe indicar

expresamente la necesidad de que el médico informe al interesado.

El consentimiento informado ante el CNP puede producirse antes del Acuerdo

de autorización. Si no ocurre así, el Acuerdo también se condiciona a que se efectúe

dicho consentimiento informado ante el CNP.

6.3. Negativa del interesado a someterse a las pruebas médicas o retirada del

consentimiento

El Protocolo establece “a) En el supuesto de negativa a prestar su consentimiento

para la práctica de las pruebas ante los agentes de la policía actuantes será llevado a

presencia del Fiscal que tras recibirle declaración y tomando en consideración todas

las circunstancias obrantes en el expediente podrá determinar que se trata de un mayor

de edad.

a) El interesado podrá retirar su consentimiento en cualquier momento antes de la

práctica de las pruebas médicas, en cuyo caso cesarán o se dejarán sin efecto las

mismas, valorándose del mismo modo que si se tratare de una negativa precedente”.

El Fiscal debe indagar si concurre una razón que pueda justificar la negativa del

interesado, en particular la existencia de un temor por el que el interesado rechace

Page 17: Ponencia Sr. Lafont

17

realizar la prueba médica. No es desde luego una justificación razonable el considerar

que la posesión de un documento no fiable excluye la necesidad de dichas pruebas.

Interpretar que la negativa injustificada a someterse a las pruebas médicas es un

indicio poderosos de mayoría de edad está avalada por la STEDH de 25 de septiembre

de 2012, caso Ahmade v. Grecia, nº 50520/09, cuando establece que la negativa del

solicitante a someterse a un examen radiológico simple es que este último tenía razones

para temer que este examen podría revelar una realidad que no corresponde a las edades

que había indicado a las autoridades.

La negativa no operará como indicio de mayoría de edad si concurren indicadores de

que el interesado es víctima de trata. Como establece el PMMNA “Si entre las

circunstancias concurrentes se hallaren indicadores de que el interesado pudiera ser

víctima de trata de seres humanos prevalecerá la presunción de minoría de edad,

debiéndose adoptar las medidas de protección inmediatas, comunicándose

simultáneamente a la Unidad policial de Extranjería correspondiente del CNP a los

efectos de valorar la aplicación del artículo 59 bis LOEX según las reglas establecidas

por el Protocolo de protección de víctimas de trata de seres humanos, así como al

Cuerpo policial actuante, a efectos de investigación”.

6.4. Intervención del Forense en el expediente de determinación de edad

La presencia del Forense en el expediente de determinación de edad no es

imperativa. El Protocolo señala “Las pruebas de determinación de la edad y los

correspondientes dictámenes periciales se realizarán por personal médico

especializado en la materia. También podrán ser realizadas por los médicos forenses

que, además podrán ser llamados en cualquier momento por el Fiscal para completar,

precisar o ampliar los dictámenes recibidos”.

En el marco de un sistema de especialización médica su presencia es

conveniente. El volumen del trabajo y los medios personales de las plantillas de cada

territorio determinarán su presencia. Ahora bien, entre que el forense intervenga nunca o

lo haga siempre existe un camino intermedio y es el de reclamar su presencia en los

supuestos más complicados como cuando el interesado aporte un documento con una

fecha de nacimiento o cuando el informe radiológico presenta algunas dudas.

En todo caso si el informe forense se separa de las conclusiones del radiólogo es

preciso que exponga en su dictamen dicha discrepancia y las razones de la divergencia.

7. FINALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE. EL DECRETO DE RESOLUCIÓN

DEL FISCAL

7.1. Carácter individualizado del Decreto

Cada interesado debe dar lugar a un único decreto incluso aunque sus

circunstancias fácticas y jurídicas sean idénticas o sustancialmente iguales.

7.2. El Decreto debe dictarse incluso cuando el interesado abandone el

centro sin que se hayan realizado las pruebas médicas

En caso de abandono de un centro por el supuesto menor antes de la realización

de las pruebas médicas es también preciso que el Fiscal dicte un Decreto de archivo.

Page 18: Ponencia Sr. Lafont

18

Si el supuesto menor abandona el centro antes de que le explore el Forense pero

se han realizado pruebas radiológicas, entiendo que si dicho informe es claro y no

plantea problemas interpretativos puede dictarse un Decreto de mayoría o minoría de

edad sobre la base del informe radiológico partiendo de que la intervención del Forense

no es obligatoria .Cabe también que en dichos casos el Forense avale el informe

radiológico por considerar que del mismo se desprende la mayoría o minoría de edad

sin que sea preciso una exploración física.

7.3. El contenido del Decreto de resolución

Frente a una situación de coexistencia de numerosos modelos de decretos que

normalmente no separan los hechos, de los fundamentos y de la parte dispositiva y

ofrecen una información desigual, el Protocolo busca homogeneizar formalmente dichos

decretos estableciendo su contenido mínimo que permita reconstruir todo el iter seguido

por el menor y la tramitación seguida en el expediente.

Indica el PMMENA “Los expedientes de determinación de la edad del artículo 35.3

LOEX concluirán tras el decreto del Ministerio Fiscal, que contendrá los siguientes

apartados:

A) Fundamentación de los hechos.

En él se hará constar: la fecha, modo y circunstancias de localización del menor; la

acreditación de que el menor ha sido fehacientemente reseñado; el NIP; el cotejo

registral y su resultado; en su caso, la documentación que portaba el menor,

naturaleza, filiación, nacionalidad y autoridad que lo expidió; la relación de los

indicios o circunstancias que han determinado la necesidad de la práctica de las

pruebas médicas; constancia del consentimiento informado del interesado; descripción

de otras diligencias que eventualmente se hayan acordado para determinar la minoría

de edad y su resultado; en caso de haberse practicado las pruebas médicas,

sucintamente se recogerán los datos relativos a la identificación del médico que realizó

las pruebas y firmó el dictamen, el Centro hospitalario en que se han realizado las

pruebas y los medios de diagnóstico utilizados; el resultado de las pruebas realizadas.

B) Fundamentación jurídica.

Deberán valorarse, si las hubiere, las diferentes pruebas que obren en las

diligencias (médica, documental, manifestaciones del interesado) o, de haberse

producido, los efectos de la negativa o retirada del consentimiento a someterse a las

pruebas médicas. Igualmente motivarán, en su caso, por qué no se aceptan los indicios

de duda planteados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la policía

autonómica o autoridad, institución o entidad, local o autonómica y no se ha acordado

la práctica de las diligencias de comprobación.

C) Parte dispositiva.

a) Si el interesado debe ser considerado menor de edad, así se declarará

expresamente y se acordará que el menor sea puesto a disposición de la Entidad

pública de protección de menores”.

Page 19: Ponencia Sr. Lafont

19

Debe recordarse, como antes se ha señalado, la necesidad de motivar

particularmente las razones por las que no se aceptan la fecha de nacimiento que figure

en un documento.

7.4. Importancia del Número de Identificación Personal (NIP)

El Protocolo exige que el Decreto haga constar el NIP. Dicho número tiene que

facilitárselo la Policía al Fiscal .El número de identificación de la PA carece de

cualquier utilidad en el ámbito nacional. Tampoco el número ordinal garantiza

plenamente la identificación del interesado ya que puede tener varios ordinales.

Únicamente el NIP, al integrar todos los ordinales, asegura indubitadamente la identidad

del interesado.

El NIP evita duplicidades de asientos en el RMENA. Si el Decreto carece del

NIP cuando el CNP va a grabarlo en el Registro le puede constar que una persona con el

mismo nombre ha sido reseñada con anterioridad en una comisaría y tiene otro Decreto

Si bien tener el mismo nombre es un indicio relevante de que se trata de la misma sin el

NIP no existirá una completa seguridad. El problema se plantea si el Decreto no se

comunica con rapidez al CNP y desaparece si tal comunicación se realiza con rapidez en

la guardia.

7.5. La parte dispositiva

La parte dispositiva del Decreto de resolución debe especificar siempre si el

interesado es mayor o menor de edad para evitar cualquier tipo de confusiones. Poner

sólo la fecha de nacimiento, en edades muy ajustadas de 18 años supone introducir

innecesariamente una fuente potencial de confusión.

No cabe en un expediente en que el Fiscal ha autorizado la realización de

pruebas médicas señalar en la parte dispositiva que “no procede la determinación de

edad” fundándose en que la Circular 2/2006 que establece que “no se aplicará el

artículo 35 LEX cuando es extranjero sea claramente menor de edad”. Aunque las

pruebas médicas ofrezcan un resultado evidente de minoría de edad lo que procede y

así debe hacerse constar en el Decreto es que el interesado es menor de edad. La

Circular 2/2006 prevé un supuesto distinto en que el interesado por su apariencia física

es indubitadamente menor y por tanto no se le somete a pruebas médicas y no cuando

por existir dudas sobre la minoría se han autorizado tales pruebas. Incluso en el caso de

una minoría de edad indubitada en la que no se han realizado pruebas médicas el

Decreto debe dejar claro que aún sin necesidad de diligencias el interesado es menor de

edad.

Es de interés señalar la concreta fuente de la que deriva la fecha de nacimiento.

El Protocolo prevé que son el día en que se realizan las pruebas radiológicas o el que

manifieste el interesado si son compatibles con el resultado de la prueba médica.

Lógicamente si prevalece el documento habrá que atender a la fecha de nacimiento que

figura en el mismo.

Si el interesado es mayor de edad no es preciso fijar una edad o fecha de

nacimiento concreta.

7.6. La notificación del Decreto

Page 20: Ponencia Sr. Lafont

20

Señala el PMMNA “Tanto el decreto inicial como los que acuerden o denieguen

su revisión serán notificados fehacientemente al interesado, a la Entidad pública de

protección de menores, a la Delegación o Subdelegación de Gobierno y, en su caso, a

la Fiscalía que dictó el decreto inicial”.

La comunicación al CNP es fundamental para poder grabar el Decreto en el

RMENA. La notificación debe ser fehaciente especificando en el Decreto el medio por

el que se comunica .El Fiscal debe asegurarse que dicha resolución se ha recibido por su

destinatario. La comunicación debe ser directa, no debiendo utilizarse a la PA para

notificar el Decreto al CNP.

8. ALGUNOS ASPECTOS DE COORDINACIÓN EN FISCALÍA.

8.1. Reparto de los expedientes de determinación de edad entre las secciones

de menores y los Fiscales Delegados de Extranjería (FDE)

En la mayor parte de territorios los expedientes de determinación de edad se

tramitan por los fiscales de menores12

. En concreto, entre otros territorios, las secciones

de menores asumen la tramitación y resolución de los expedientes de determinación de

edad en Sevilla, Málaga, Granada Jaén, Córdoba, Madrid, Oviedo, Barcelona,

Zaragoza, Albacete, Bilbao, Melilla y Ceuta y los Fiscales de extranjería en San

Sebastián, Coruña, Vitoria y Bilbao. En algunos casos los FDE están integrados en la

sección de menores ( Vgr. Las Palmas, Castellón y Cádiz). En Barcelona, el FDE asume

las comunicaciones de los decretos con la Delegación de Gobierno y con la Unidad de

Extranjería de la Fiscalía General del Estado. Esta división hace imprescindible una

coordinación entre los fiscales de menores y extranjería

8.2. Principales mecanismos de coordinación

8.2.1. Remisión de los decretos de determinación de edad a la Unidad de extranjería

de la Fiscalía General del Estado

La Instrucción de la Fiscalía 1/2012 establece que los expedientes de

determinación de edad deben comunicarse a la Unidad de Extranjería .Cabe, como

ocurre en Barcelona, que el Fiscal de menores remita directamente el decreto al FDE o

como ocurre en la mayoría de los casos que la remisión se realice directamente a la

Unidad de Extranjería. Es preferible, tal y como señala dicha Instrucción, que la

remisión se realice por vía de correo electrónico.

8.2.2. Oficios de corrección de errores o indicadores de cuestiones que pueden

mejorarse

El segundo pilar para asegurar la coordinación como manifestación del principio

constitucional de unidad de actuación está integrado por las observaciones imperativas

12

La memoria de la Fiscalía del año 2009 señala “Por razones de eficacia y adecuada

organización, en muchas Fiscalías Provinciales esa actividad inicialmente es desarrollada por las

Secciones de Protección de Menores en colaboración con el FDE. Eso ocurre en la mayor parte de las

Fiscalías Provinciales en donde la incidencia de la problemática de los MENAs es muy poco relevante.

Hay otras Fiscalías donde aunque está atribuido al FDE en exclusividad la materia, al existir

peculiaridades territoriales específicas, parte de la competencia se ha desgajado (tal es el caso de Cádiz

en que estos expedientes, en la Ciudad Autónoma de Ceuta son llevados por su Fiscal de Menores). Del

mismo modo, en otras Fiscalías se ha optado por nombrar un fiscal adscrito a extranjería dentro de la

propia Sección”.

Page 21: Ponencia Sr. Lafont

21

que el Fiscal de Sala coordinador de la materia dirige por oficio a los Fiscales

territoriales que ponen de manifiesto deficiencias y recomiendan posibles mejoras en la

tramitación y resolución de expedientes.

La Instrucción de la Fiscalía 1/2015, sobre algunas cuestiones en relación con las

funciones de los Fiscales de sala coordinadores y los fiscales de sala delegados regula

con precisión dichas observaciones. La Fiscalía Territorial, en las figuras del Fiscal Jefe

y el Fiscal Delegado en la materia, puede mostrar su discrepancia ,en cuyo caso de

mantener el Fiscal de Sala su posición ,el Fiscal General del Estado decidirá el criterio

a seguir “En este contexto, parece claro que en estos asuntos concretos que deben ser

supervisados, aunque no haya habido una previa apreciación de especial trascendencia

por parte del Fiscal General del Estado ni, por tanto, asignación, el Fiscal de Sala que

aprecie en el dictamen analizado errores, omisiones o extremos susceptibles de ser

mejorados no puede propiamente dar una orden al Fiscal territorial para que efectúe la

corrección correspondiente.

Desde luego el Fiscal de Sala en estos casos sí podrá –rectius, deberá- remitir

oficio motivado al Delegado de la Sección, sugiriendo que se proceda a las pertinentes

correcciones de los errores detectados en el momento procesal oportuno y advirtiendo

de que, en caso de disentir de tal indicación, eleve comunicación razonada de la

discrepancia. La auctoritas del órgano del que emanan estas observaciones impone un

tratamiento especial. El Fiscal Delegado de la Sección receptor del oficio del Fiscal de

Sala Coordinador debe, en el plazo más breve posible, acusar recibo por escrito,

especificando expresamente si asume las indicaciones o si, motivadamente, discrepa de

las mismas. Por tanto, si el Fiscal Delegado y su Fiscal Jefe no asumen tales

observaciones, deberán mostrar su disconformidad mediante escrito motivado dirigido

al Fiscal de Sala Coordinador. Si éste no considera atendibles los argumentos

discrepantes someterá la cuestión al Fiscal General del Estado quien, ponderados los

argumentos de unos y otros podrá, bien asumir las observaciones del Fiscal de Sala

Coordinador, dando la orden al Fiscal Jefe correspondiente, bien asumir los criterios

de la Fiscalía territorial, bien optar por otra solución.

En todo caso, una vez se constaten las diferencias de criterio entre el Delegado

y el Fiscal de Sala Coordinador, el Fiscal Jefe habrá de ser informado, pues

lógicamente podrá zanjar el debate internamente, si asume las indicaciones del Fiscal

de Sala Coordinador.

La necesidad de evitar que esta función de supervisión genere dilaciones impone

que tanto la remisión del dictamen como la respuesta por parte de la Unidad

especializada de la FGE se transmita mediante correo electrónico. En todo caso, en

tanto no se trata propiamente de un visado, este trámite no tiene por qué suspender la

presentación del dictamen una vez superado el visado interno de la Fiscalía”.

Esta previsión de la Instrucción prevista para los escritos de acusación puede

proyectase a la tramitación de los expedientes de determinación de edad.