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343 1a./J. 16/2006 NULIDAD DEL T˝TULO BASE DE LA ACCIN. CUAN- DO SE HACE VALER COMO EXCEPCIN, NO SUR- GE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RES- PECTO DEL CUAL SE OPONE Si bien es cierto que la intencin del demandado al oponer la nulidad como excepcin es obtener una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo el acto materia del ttulo base de la accin, verdad es tambiØn, que al intentarse esa pretensin mediante excepcin, entonces debe sujetarse a la naturaleza de esta figura, porque es a travØs de ella que se introduce esa nulidad al juicio, de ah que la oposicin de dicha excep- cin slo puede llevar a declarar nulo ese acto pero œnicamente en relacin con esa accin; mÆxime si se toma en cuenta que la excepcin es el medio por el cual aquØl se opone a la pretensin del actor y slo tiende a destruir la accin que se ejercita, mas no a constituir un derecho a su favor, sino a obtener un pronunciamiento absolutorio. Por lo anterior, cuando se hace valer como excepcin la nulidad del ttulo base de la accin, no surge litisconsorcio necesario respecto de quienes intervinieron en ese acto, por- que la obligacin de concurrir a un juicio slo se genera cuando, conforme a lo que en Øste se discute, puede producirse un efecto œnico respecto de varias personas en cuanto a la relacin jurdica en la que estÆn interesadas todas ellas, lo que desde luego no sucede al deducirse la nulidad como excepcin, pues sus efectos se limitan al juicio en que se opone. Contradiccin de tesis 145/2005-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del VigØsimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Cole- giado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 22 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: JosØ de Jesœs Gudiæo Pelayo. Secretario: JosØ Luis Estrada Amaya. EJECUTORIA REG. IUS 19617 Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 2007. Suprema Corte de Justicia de la Nación https://www.scjn.gob.mx/ Libro completo en: https://tinyurl.com/y48pas8m

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  • 343

    1a./J. 16/2006

    NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUAN-DO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SUR-GE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓNCON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RES-PECTO DEL CUAL SE OPONE

    Si bien es cierto que la intención del demandado al oponer la nulidadcomo excepción es obtener una declaratoria por parte del juzgador paraque se considere nulo el acto materia del título base de la acción, verdades también, que al intentarse esa pretensión mediante excepción, entoncesdebe sujetarse a la naturaleza de esta figura, porque es a través de ella quese introduce esa nulidad al juicio, de ahí que la oposición de dicha excep-ción sólo puede llevar a declarar nulo ese acto pero únicamente en relacióncon esa acción; máxime si se toma en cuenta que la excepción es el mediopor el cual aquél se opone a la pretensión del actor y sólo tiende a destruirla acción que se ejercita, mas no a constituir un derecho a su favor, sinoa obtener un pronunciamiento absolutorio. Por lo anterior, cuando se hacevaler como excepción la nulidad del título base de la acción, no surgelitisconsorcio necesario respecto de quienes intervinieron en ese acto, por-que la obligación de concurrir a un juicio sólo se genera cuando, conformea lo que en éste se discute, puede producirse un efecto único respecto devarias personas en cuanto a la relación jurídica en la que están interesadastodas ellas, lo que desde luego no sucede al deducirse la nulidad comoexcepción, pues sus efectos se limitan al juicio en que se opone.

    Contradicción de tesis 145/2005-PS. Entre las sustentadas por el SegundoTribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, Segundo Tribunal Cole-giado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Segundo Circuito. 22 de marzo de 2006. Cinco votos.Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Luis EstradaAmaya.

    EJECUTORIA REG. IUS 19617

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  • 344 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Tesis de jurisprudencia 16/2006. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil seis.

    REG. IUS 174411

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,agosto de 2006, página 160.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    NULIDAD, EL HECHO DE NO INTEGRAR DEBIDAMENTE LA RELA-CIÓN JURÍDICO PROCESAL, EN LA RECONVENCIONAL DE, NO ESUN MOTIVO LEGALMENTE VÁLIDO PARA EVITAR EL PRONUN-CIAMIENTO DE FONDO POR CUANTO HACE A LA ACCIÓN PRINCI-PAL, A PESAR DE QUE TAMBIÉN SE HUBIERA PLANTEADO DICHANULIDAD COMO EXCEPCIÓN. Por regla general, cuando en un juicio sereclama la nulidad de un documento, vía acción principal o reconvencio-nal, el fin perseguido por quien la intenta es el que la autoridad jurisdic-cional declare que el documento cuestionado no surte efecto alguno, dadoel vicio legalmente acreditado; por ello, la consecuencia práctica de lanulidad, planteada como acción reconvencional, será el que a través deltítulo declarado nulo no se pueda alegar algún derecho adquirido o libera-do, no sólo en el juicio en el cual se reconvino, sino en todo acto que sepretenda efectuar, amparado en el título declarado judicialmente nulo.Por el contrario, cuando la nulidad del documento basal es planteada comoexcepción, el efecto no podrá ser otro sino el evidenciar ante el juzgadorque, en el juicio en donde se opuso, el título respectivo no puede tener losalcances probatorios pretendidos por quien lo presenta, dado el vicio de-mostrado. En efecto, el fin perseguido al oponer una excepción es impedirel pronunciamiento de fondo por parte del juzgador (excepciones proce-sales), o bien, la absolución en sentencia de la pretensión del actor (excep-ciones sustanciales); por ello, la excepción siempre se traducirá únicamenteen aquel poder que tiene a su disposición el demandado para oponer, frentea la pretensión de quien lo demanda, aquellas cuestiones que le permitandemostrar que no es dable legalmente declarar procedente el reclamopresentado por el actor. De acuerdo a lo anterior, es innegable que la nuli-dad opuesta como excepción no puede tener los mismos efectos que laplanteada como acción reconvencional; por ello, el hecho de haber decre-tado el litisconsorcio pasivo necesario en la reconvención de nulidad, dadala inadecuada integración de la relación jurídico procesal, no puede justi-ficar el nulo pronunciamiento de fondo en relación con la acción principalintentada, pues si bien la nulidad, además, fue alegada a manera de excep-ción, lo cierto es que la necesidad de escuchar a todas las partes que

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  • 345PRIMERA SALA

    intervinieron en los documentos que se aducen de nulos, sólo se justificacuando ésta se alega en el procedimiento vía acción, pues en caso deestimarse procedente la nulidad, la declaración respectiva tendrá efectoserga omnes, lo cual no acontece cuando es planteada a manera de excep-ción, pues, en este caso, los efectos, en caso de acreditarse el vicio respec-tivo, sólo incidirán en los alcances probatorios del título que se atribuyede nulo y, consecuentemente, en la inminente improcedencia de la acción,lo cual, por regla general, sólo perjudicará al actor, dado que la sentenciano contendrá una declaración general de nulidad. Por ello, si al plantearsela nulidad como excepción no se llama a juicio a todos los litisconsortes, esuna omisión que no puede afectar al demandante, pues la integración dela relación jurídico procesal, exigible a éste, obedecerá a la acción inten-tada en juicio y no atenderá a las excepciones opuestas; además, si de confor-midad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código de ProcedimientosCiviles para el Estado de México, el juzgador está obligado a decidir el puntolitigioso sometido a su consideración, siendo claro, preciso y congruentecon las demandas y contestaciones respectivas, entonces, el hecho de quela relación jurídico procesal se encuentre debidamente integrada en la acciónprincipal, dado que el actor llamó a juicio a las partes necesarias para tra-mitar su acción intentada, amén de haber agotado las etapas procesales quela ley prevé, de suyo obliga a la autoridad a dictar la sentencia respectiva,resolviendo los puntos litigiosos objeto del debate.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDOCIRCUITO

    Amparo directo 691/2001. César Orlando Suárez González y otra. 29 deenero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebo-lledo. Secretario: Fernando Sánchez Calderón.

    REG. IUS 187160

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV,abril de 2002, tesis II.4o.C.5 C, página 1302.

    CRITERIO CONTENDIENTE

    EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUN-DO CIRCUITO sostuvo que cuando a manera de excepción se hacevaler la nulidad del título base de la acción, es necesario llamar aljuicio a los interesados en el acto cuya nulidad se invoca, porque losefectos de su declaración no se limitan sólo al actor y al demandado,sino que también pueden afectar derechos de terceros que no son

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  • 346 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    parte en el procedimiento; en virtud de ello, la autoridad jurisdic-cional debe abstenerse de hacer pronunciamiento alguno sobre laexcepción de nulidad así opuesta, hasta en tanto se haya integradodebidamente el litisconsorcio pasivo necesario.

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  • 347

    1a./J. 86/2006

    OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIE-RE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. PARALA SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE EL JUEZ DEDISTRITO DEBE SUSPENDER LA AUDIENCIA CONS-TITUCIONAL, YA SEA QUE AQUÉLLA SE FORMULEANTES O EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN

    Del análisis de los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, asícomo de lo sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicciónde tesis 15/98, que originó la tesis P./J. 22/2000, publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de2000, página 24, con el rubro: "DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUE-DE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRA-CIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.", se advierte que la objeciónde documentos prevista en el segundo de los preceptos citados, puedeformularse antes o en el momento de la celebración de la audiencia consti-tucional; sin embargo, en ambos casos el Juez de Distrito invariablementedebe relacionar la prueba documental y su objeción y de ser procedente,la audiencia debe ser suspendida para recibir las pruebas y contrapruebasrelativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado, por así esta-blecerlo expresamente el mencionado artículo 153, el cual no admite másinterpretación que la literal, ya que es claro en el sentido de que la audien-cia constitucional deberá suspenderse ante la formulación del incidentede objeción de falsedad de documentos.

    Contradicción de tesis 81/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer yel Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Cir-cuito. 13 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Corderode García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

    EJECUTORIA REG. IUS 19968

    Tesis de jurisprudencia 86/2006. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis.

    REG. IUS 173239

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  • 348 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,febrero de 2007, página 433.

    TESIS CONTENDIENTES

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI ANTES DE SU CELEBRACIÓN SEPRESENTA UN DOCUMENTO POR UNA DE LAS PARTES, EL CUALES OBJETADO DE FALSO, DEBE SUSPENDERSE PARA CONTINUAR-LA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES, A FIN DE QUE SE PRESEN-TEN LAS PRUEBAS Y CONTRAPRUEBAS RELATIVAS A LA OBJECIÓNPLANTEADA. Si en un juicio de amparo, antes de la celebración de laaudiencia constitucional, se presenta un documento por una de las partes,el cual es objetado de falso por la contraparte, quien ofrece pruebas paraese objeto, las cuales se desahogan antes de que se celebre dicha audien-cia, aun así, el Juez de Distrito de conformidad con el artículo 153 de laLey de Amparo debe suspender la audiencia constitucional para conti-nuarla dentro de los diez días siguientes, a fin de que se presenten laspruebas y contrapruebas relativas a la objeción planteada, porque si noactúa así, deja a la parte oferente de la prueba objetada en estado deindefensión, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y reponerel procedimiento con apoyo en el artículo 91, fracción IV, del ordenamientolegal en cita.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO

    Amparo en revisión 404/2005. Arturo Von Raesfeld Alonso y otros. 13 dediciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto SantosPartido. Secretario: Martín Amador Ibarra.

    REG. IUS 175674

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,marzo de 2006, tesis VI.1o.C.30 K, página 1952.

    !"

    OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE SUSPENDEREL PROCEDIMIENTO SÓLO EXISTE CUANDO LA IMPUGNACIÓN SEFORMULA DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y NO SISE PLANTEA Y ADMITE ANTES DE SU CELEBRACIÓN. El artículo 153de la Ley de Amparo permite sostener que la suspensión del procedimientosólo debe acontecer cuando la objeción de falsedad de alguno de los docu-

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  • 349PRIMERA SALA

    mentos presentados se realiza durante la celebración de la audiencia cons-titucional, para continuarla dentro de los diez días siguientes, y así daroportunidad a las partes de rendir pruebas y contrapruebas relativas a laautenticidad del elemento documental cuestionado. Sin embargo, cuandofuera de la audiencia constitucional se plantea la citada objeción y el Juezde garantías admite esa incidencia, ordenando la recepción de la pruebapericial para realizar el análisis sobre la autenticidad del documento, noexiste razón para decretar la suspensión del procedimiento constitucio-nal, pues en este caso las partes tienen oportunidad de preparar sus pruebas,hasta en tanto se celebre la audiencia constitucional y se pronuncie el falloen el que se consideren y valoren.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTOCIRCUITO

    Queja 11/2004. Luis Miguel Saldaña Patiño y otra. 26 de marzo de 2004.Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario:Eduardo Iván Ortiz Gorbea.

    REG. IUS 181090

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX,julio de 2004, tesis VI.2o.C.210 K, página 1753.

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  • 351

    1a./J. 102/2006

    ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA SU DEBIDA MOTI-VACIÓN DEBE SEÑALAR EL LUGAR, TIEMPO Y CIR-CUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN DEL DELITO QUESE IMPUTA AL ACUSADO

    Si bien es cierto que el artículo 16 de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos no indica que en la orden de aprehensión debanexpresarse el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del delito que sele imputa al acusado requisitos que establece el artículo 19 constitucionalpara el auto de formal prisión, también lo es que a efecto de cumplir conla garantía de motivación contenida en el citado artículo 16, la autoridadque emite la referida orden debe señalar dichos datos, ya que son los quepermiten comprender la forma y condiciones en que se llevó a cabo laconducta delictiva en el mundo fáctico, lo cual permite al acusado cono-cer con amplitud los motivos por los que se ordena su captura, estando asíen posibilidad de desplegar eficazmente su defensa.

    Contradicción de tesis 50/2006-PS. Entre las sustentadas por el Se-gundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Segundo TribunalColegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 25 de octubre de dos milseis. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Caro-lina Cienfuegos Posada.

    EJECUTORIA REG. IUS 19969

    Tesis de jurisprudencia 102/2006. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

    REG. IUS 173237

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,febrero de 2007, página 452.

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  • 352 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    TESIS CONTENDIENTES

    ORDEN DE APREHENSIÓN. EN SU DICTADO DEBEN OBSERVARSEÚNICAMENTE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 16CONSTITUCIONAL. El artículo 16 constitucional establece que una autori-dad judicial podrá librar una orden de aprehensión en contra de un sujetosiempre y cuando exista denuncia o querella de un hecho que la ley señalecomo delito; que el delito sea sancionado con pena privativa de libertad;y que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable laresponsabilidad penal del indiciado; de donde se infiere que para emitir unmandamiento de captura no se exige que se demuestren los requisitosde forma plasmados en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, como son ellugar, tiempo y circunstancias de ejecución del ilícito, pues si bien en unaorden de aprehensión pueden conculcarse artículos diversos al 16 de la CartaMagna, ello no implica que aquélla deba regirse por el numeral 19 ya citado,pues aunque éste menciona lo relativo a las circunstancias de modo, tiem-po y lugar de ejecución del delito, de manera tajante establece que esosrequisitos deberán ser cubiertos para el dictado de un auto de formal prisióny no en un mandamiento de captura. Además, el precepto 124 del Códigode Procedimientos Penales del Estado de Chiapas constriñe al juzgador paraque al acreditar el cuerpo del delito sólo determine los elementos objetivosy, en caso de que la descripción típica lo requiera, los normativos. Sin queobste a lo anterior el contenido de la jurisprudencia número 1a./J. 18/2003,sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,derivada de la contradicción de tesis 80/2002-PS, de rubro: "ORDEN DEAPREHENSIÓN. AL DICTARSE, EL JUEZ DEBE ANALIZAR LAS MODA-LIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO.", ya que en ésta se homologanlos requisitos de fondo para el dictado tanto de un auto de bien preso comode una orden de aprehensión, esto es, que en ambos se acredite el cuer-po del delito y la probable responsabilidad del inculpado, mas no los requi-sitos de forma, los cuales, por disposición expresa de la Constitución, sólose exigen en un auto de formal procesamiento.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO

    Amparo en revisión 50/2003. 14 de mayo de 2003. Unanimidad de votos.Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Raúl Mazariegos Aguirre.

    Amparo en revisión 245/2003. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad devotos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio Artemio Maldo-nado Cruz.

    REG. IUS 181087

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  • 353PRIMERA SALA

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX,julio de 2004, tesis XX.2o.34 P, página 1755.

    !"

    ORDEN DE APREHENSIÓN. EN CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOSDE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 16CONSTITUCIONAL, DEBEN PRECISARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DETIEMPO, LUGAR Y FORMA EN QUE SE COMETIÓ EL DELITO. Si bienes cierto que la orden de aprehensión no se rige por las disposiciones con-tenidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, también lo es que, paracumplir los requisitos de fundamentación y motivación que exige el artículo16 constitucional para el dictado de todo acto de molestia, es necesariosatisfacer los requisitos de forma, como son el lugar, tiempo y circunstan-cias de ejecución del delito, pues de lo contrario se dejaría al inculpadoen estado de indefensión al desconocer los hechos y circunstancias quedeterminaron la emisión de la orden de captura reclamada.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCERCIRCUITO

    Amparo en revisión 89/2006. 27 de marzo de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretaria: Elsa Beatriz NavarroLópez.

    REG. IUS 174408

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,agosto de 2006, tesis III.2o.P.199 P, página 2279.

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  • 1a./J. 35/2007

    ORDEN DE COMPARECENCIA. AL AFECTAR TEMPO-RALMENTE LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJO-SO, PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE SU EJECUCIÓNDENTRO DEL JUICIO DE GARANTÍAS, PARA LOSEFECTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 124BIS, 130, 136 Y 138 DE LA LEY DE AMPARO

    Contra la ejecución de una orden de comparecencia procede la suspensiónprovisional, aun cuando se trate de delitos de pena alternativa o que noameriten pena privativa de la libertad, en virtud de que concurren los requi-sitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues constituye un acto quepuede causar daños y perjuicios de difícil reparación, ya que su ejecuciónimplica una afectación material y temporal del derecho fundamental dela libertad personal, aunque en menor grado que la orden de aprehensión.Así, conforme a los artículos 124 bis, 130, 136 y 138 de la Ley de lamateria, la suspensión que se conceda contra la ejecución de una ordende comparecencia será para el efecto de que el quejoso quede a dispo-sición del Juez de Distrito por cuanto hace a su libertad personal y adisposición del Juez de la causa únicamente respecto a la continuación delprocedimiento que se le instruye, el cual no debe obstaculizarse o parali-zarse, para no transgredir disposiciones de orden público. Además, paraque no cesen los efectos de la suspensión concedida, el quejoso debe cum-plir con los siguientes requisitos: a) en el plazo que establezca el juzgadorde amparo que conozca del asunto, otorgar la garantía que éste decrete;b) comparecer ante el Juez de la causa, dentro de los tres días siguientes alen que surta efectos la notificación de la resolución que concede la suspen-sión, para la continuación del procedimiento penal, conforme al artículo138 de la Ley de la materia, lo que deberá acreditar ante el Juez de garan-tías dentro de las setenta y dos horas siguientes a dicha comparecencia,mediante la constancia respectiva de la que se advierta el sello del juzgadoresponsable; c) presentarse ante el Juez de la causa cuantas veces seacitado, y en caso de inasistencia éste deberá informarlo al Juez de amparopara que revoque la concesión de la suspensión decretada y, d) señalar

    355

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  • 356 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    domicilio a fin de que puedan hacerle las notificaciones respectivas; asimis-mo, se le apercibirá que de no cumplir con los requisitos fijados en losaludidos incisos b) y c), se hará efectiva la garantía otorgada en favor delerario federal. Lo anterior, a fin de que el quejoso pueda ser devuelto alJuez responsable en caso de no obtener el amparo federal solicitado, ysin perjuicio de las que adicionalmente el juzgador estime imponer, acordea las circunstancias del caso concreto y en uso de las amplias facul-tades que los señalados preceptos legales le conceden para decretar lasmedidas de aseguramiento pertinentes para prevenir que el indiciado sesustraiga de la acción de la justicia y evitar perjuicios a terceros y al interéssocial.

    Contradicción de tesis 104/2006-PS. Entre las sustentadas por el SegundoTribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribu-nal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 28 de febrero de2007. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Anto-nio Espinosa Rangel.

    EJECUTORIA REG. IUS 20141

    Tesis de jurisprudencia 35/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete.

    REG. IUS 172458

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,mayo de 2007, página 430.

    TESIS CONTENDIENTES

    ORDEN DE COMPARECENCIA, SU EJECUCIÓN SÍ OCASIONA DAÑOSDE DIFÍCIL REPARACIÓN PORQUE RESTRINGE LA LIBERTAD. La Pri-mera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en laejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de rubro: "ORDEN DE COM-PARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD AUNCUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMOORDEN DE APREHENSIÓN.", que si bien aquel mandamiento implicasólo cierta limitación a la libertad, lo cierto es que aunque en menor medida,la restringe; por tanto, se estima que la ejecución de la mencionada ordenocasiona al impetrante de garantías daños de difícil reparación, precisa-mente porque la restricción del derecho fundamental de la libertad personal,ocasiona una lesión que es de carácter irreparable, ya que la concesióndel amparo no podría volver las cosas al estado en el que se encontrabanantes de la violación a tal derecho subjetivo; en tal virtud, tratándose del

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  • 357PRIMERA SALA

    mandamiento en cita, sí concurre el requisito previsto en el artículo 124,fracción III, de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión provisionalen los términos del numeral 138 de la invocada legislación.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO

    Queja 232/2006. 6 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: IrmaRivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.

    REG. IUS 174407

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,agosto de 2006, tesis I.2o.P.136 P, página 2280.

    !"

    ÓRDENES DE COMPARECENCIA. SU LIBRAMIENTO NO CAUSA PER-JUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL QUEJOSO. Las órdenes decomparecencia son libradas para el efecto de que el procesado concurraante la presencia judicial, a fin de que rinda su declaración preparatoria,en tratándose de delitos que no están sancionados con pena corporal, obien para los que se prevé pena alternativa, por lo que la posibilidad de quetales órdenes de comparecencia causen experiencias traumáticas a las perso-nas en contra de las cuales se libran, constituye una apreciación subjetiva,ya que de conformidad con la técnica procesal adecuada, el Juez debeordenar la comparecencia del inculpado y hacerle saber personalmentecon la debida anticipación, para que en la fecha y hora señaladas acudaante él a rendir su declaración preparatoria y sólo en caso de desobe-diencia podrá ordenarse a la Policía Judicial que haga acatar la determi-nación de dicho Juez; por tanto, la citada orden de comparecencia no causaperjuicio de difícil reparación al peticionario de garantías, al no tratarse deactos que necesaria e inexorablemente afecten la libertad de los gobernados.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDOCIRCUITO

    Queja 37/99. 17 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: RogelioSánchez Alcáuter. Secretaria: Matilde Basaldúa Ramírez.

    REG. IUS 192477

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,febrero de 2000, tesis II.1o.P.74 P, página 1091.

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  • 359

    1a./J. 5/2007

    ORDEN DE COMPARECENCIA. ES UN ACTO QUEAFECTA LA LIBERTAD PERSONAL, POR LO QUE PARALA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEBEESTARSE A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOSARTÍCULOS 124 BIS Y 138 SEGUNDO PÁRRAFODE LA LEY DE AMPARO

    La orden de comparecencia dictada por un Juez, se emite en todos aquelloscasos en que el delito no dé lugar a aprehensión, sino que, a pedimentodel Ministerio Público se librará dicha orden en contra del inculpado,a fin de que rinda su declaración preparatoria, siempre que estén acredi-tados el cuerpo del delito y su probable responsabilidad. En este sentido,esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideraque la orden de comparecencia, es un acto que afecta la libertad personalpara efectos de la suspensión solicitada en la demanda de amparo, elloa partir de los "efectos" que provoca en el proceso penal, esto es, de suje-tar al indiciado a la jurisdicción del Juez penal que lleva el proceso corres-pondiente. En consecuencia, para la procedencia de la suspensión delacto reclamado, consistente en la orden de comparecencia, debe estarsea las reglas aplicables que establecen los artículos 124 bis, y 138 de la Leyde Amparo, correspondientes a cuando el acto reclamado afecte la liber-tad personal del quejoso.

    Contradicción de tesis 105/2006-PS. Entre las sustentadas por el Segundoy Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 15 denoviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secre-taria: Rosalba Rodríguez Mireles.

    EJECUTORIA REG. IUS 20021

    Tesis de jurisprudencia 5/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.

    REG. IUS 172967

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  • 360 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,marzo de 2007, página 151.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    ORDEN DE COMPARECENCIA, SU EJECUCIÓN SÍ OCASIONA DAÑOSDE DIFÍCIL REPARACIÓN PORQUE RESTRINGE LA LIBERTAD. La Pri-mera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en laejecutoria que dio origen a la jurisprudencia de rubro: "ORDEN DE COM-PARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD AUNCUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRÓNEAMENTE COMO ORDENDE APREHENSIÓN.", que si bien aquel mandamiento implica sólo ciertalimitación a la libertad, lo cierto es que aunque en menor medida, larestringe; por tanto, se estima que la ejecución de la mencionada ordenocasiona al impetrante de garantías daños de difícil reparación, precisa-mente porque la restricción del derecho fundamental de la libertad perso-nal, ocasiona una lesión que es de carácter irreparable, ya que la concesióndel amparo no podría volver las cosas al estado en el que se encontrabanantes de la violación a tal derecho subjetivo; en tal virtud, tratándose delmandamiento en cita, sí concurre el requisito previsto en el artículo 124,fracción III, de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión provisionalen los términos del numeral 138 de la invocada legislación.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO

    Queja 232/2006. 6 de julio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.

    REG. IUS 174407

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,agosto de 2006, tesis I.2o.P.136 P, página 2280.

    CRITERIO CONTENDIENTE

    EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DELPRIMER CIRCUITO consideró que la orden de comparecencia noes un acto que afecte la libertad personal, sino que tiende a obli-gar al destinatario a rendir su declaración preparatoria y sujetarlo alprocedimiento seguido en su contra, con motivo del ilícito o ilícitosque se le imputen, por lo que para determinar los efectos de la

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  • 361PRIMERA SALA

    suspensión definitiva no debe determinarse su eficacia en térmi-nos de los artículos 124 bis, 136 y 138 de la Ley de Amparo, atentoa que la suspensión a petición de parte está sujeta a requisitos deprocedencia y de efectividad. Los primeros están constituidos poraquellas condiciones que se deben reunir para que surja la obliga-ción jurisdiccional de conceder la suspensión; mientras que lossegundos implican aquellas exigencias que el agraviado o quejosodebe llenar para que surta efectos la suspensión otorgada.

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  • 363

    1a./J. 60/2006

    ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA(FICHA SIGNALÉTICA). DEBE IMPUGNARSE ATRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTOEN LOS ARTÍCULOS 414 Y 418 DEL CÓDIGO DEPROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITOFEDERAL ANTES DE ACUDIR AL AMPARO

    Conforme al artículo 298 del Código de Procedimientos Penales para elDistrito Federal, la orden de identificación administrativa del procesado(ficha signalética) es una consecuencia directa tanto del auto de sujecióna proceso como del de formal prisión, y constituye una medida de natura-leza administrativa-procesal que se rige por el artículo 16 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejecución tiene por objetoaportar al Juez de la causa y de futuros procesos, elementos suficientespara la individualización de la pena. Ahora bien, al igual que el auto delque deriva, la mencionada orden de identificación es impugnable medianteel recurso de apelación previsto en los numerales 414 y 418 del referidoCódigo, cuando se reclame de manera destacada o como acto independientedel auto de término constitucional del cual emana, siempre que dicha impug-nación verse sobre violaciones a dicho artículo 16 constitucional; es decir,cuando se discurran cuestiones de legalidad; ya que el recurso tendrá comofinalidad que el tribunal de segunda instancia analice la legitimidad dedicha orden y, en su caso, determine su modificación, revocación o nulifi-cación. En congruencia con lo anterior, y en cumplimiento al principiode definitividad, se concluye que si el ordenamiento aplicable prevé elrecurso de apelación como medio ordinario de impugnación, éste debeagotarse antes de promover el juicio de amparo; máxime que la ordende identificación administrativa no constituye una pena o una sanciónrestrictiva de la libertad del procesado, por lo que no se actualiza alguna delas excepciones previstas en el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo,de la Ley de Amparo.

    Contradicción de tesis 188/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribu-nales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer

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  • 364 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Circuito. 16 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. VallsHernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite.

    EJECUTORIA REG. IUS 19748

    Tesis de jurisprudencia 60/2006. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de agosto de dos mil seis.

    REG. IUS 174058

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,octubre de 2006, página 164.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO.PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, SI PREVIAMENTESE HA CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PRIVACON RELACIÓN A LOS ACTOS DE AUTORIDAD NO RESTRICTIVOSDE LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de identificación administrativa(ficha signalética) es una medida administrativa emitida por una autori-dad judicial, y sirve para aportar al Juez de la causa y de futuros procesos,mayores elementos para la individualización de la pena; por tanto, talmedida que en cuanto al procedimiento se rige por las disposiciones esta-blecidas en el artículo 16 constitucional, no constituye una pena, ni restringe,ni perturba la libertad personal del acusado, tan es así que el juicio deamparo en su contra procede aun de manera independiente del autode plazo constitucional que lo originó, siempre y cuando se hubiere ago-tado el recurso ordinario respectivo para cumplir con el principio dedefinitividad que impera, tratándose de actos no restrictivos de la libertadpersonal.

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO

    Amparo en revisión 816/2004. 30 de junio de 2004. Unanimidad de votos.Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Miriam Sonia SaucedoEstrella.

    Amparo en revisión 1476/2004. 31 de agosto de 2004. Unanimidad devotos. Ponente: Antonia Herlinda Velasco Villavicencio. Secretario: FedericoPalacios Rojas.

    Amparo en revisión 1636/2004. 13 de septiembre de 2004. Unanimidadde votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José FranciscoBecerra Dávila.

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  • 365PRIMERA SALA

    Amparo en revisión 746/2005. 13 de mayo de 2005. Unanimidad devotos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: José FranciscoBecerra Dávila.

    Amparo en revisión 776/2005. 13 de mayo de 2005. Unanimidad devotos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretaria: Sonia HernándezOrozco.

    REG. IUS 178176

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI,junio de 2005, tesis I.6o.P. J/10, página 716.

    CRITERIO CONTENDIENTE

    EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DELPRIMER CIRCUITO sostuvo que en contra de la orden de identifi-cación administrativa (ficha signalética) y su ejecución, procede eljuicio biinstancial cuando se impugna por vicios propios, sin quepara ello sea necesario agotar el recurso de apelación previsto enel artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Dis-trito Federal.

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  • 367

    1a./J. 15/2007

    ORDEN DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL AR-TÍCULO 135, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGOFEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL JUEZINSTRUCTOR DEBE EMITIRLA TRATÁNDOSE DEDELITOS QUE SE SANCIONAN CON PENA CORPO-RAL, CUANDO EL INDICIADO DISFRUTA DE LIBER-TAD CAUCIONAL, SIN QUE SEA NECESARIO QUEEN ELLA SE EXAMINE LO RELATIVO AL CUERPODEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD

    De la interpretación sistemática de los artículos 135, párrafo tercero y 157,ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que siel Ministerio Público ejerce acción penal, el Juez instructor debe librar unaorden de presentación para que el indiciado comparezca a rendir su decla-ración preparatoria, cuando éste disfruta de libertad caucional, tratándosede delitos que ameritan pena corporal, sin que sea necesario que en dichaorden se examine lo relativo al cuerpo del delito y la probable responsa-bilidad del indiciado. Lo anterior es así, pues tal acto está regulado por elreferido numeral 135, tercer párrafo, que faculta al Juez a ordenar su pre-sentación, sin obligarlo a determinar dichos supuestos, ya que dentro delas obligaciones que asume el indiciado cuando se le otorga el aludidobeneficio está la de comparecer cuando sea requerido, so pena de ordenar-se su reaprehensión, mas no su "aprehensión"; de ahí que en la orden depresentación sea innecesario fundar y motivar aludiendo al cuerpo deldelito y la probable responsabilidad, pues con independencia de que sehaya cometido o no un delito, el indiciado transgredió una obligacióndiversa, asumida al momento de otorgársele la libertad provisional. Además,la orden de comparecencia y la de presentación son distintas, porque en laprimera la ley dispone que se examine el cuerpo del delito y la probableresponsabilidad del indiciado y la Policía Judicial es la encargada de cum-plimentarla acorde con el párrafo segundo del artículo 195 del citadoCódigo, de manera que se trata de un acto que restringe la libertad aun

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  • 368 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    cuando en menor grado que en la orden de aprehensión; mientras quela segunda se traduce en una citación que se notifica directamente alindiciado que disfruta de la libertad provisional bajo caución concedidaen la averiguación previa, razón por la cual se le hace saber que de noacatarla las consecuencias serán: I. Revocar el beneficio de la libertadcaucional, II. Hacer efectiva la garantía otorgada y III. Ordenar su reaprehen-sión por haber incumplido la obligación de acudir cuando sea llamado.

    Contradicción de tesis 3/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribu-nal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiadodel Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal delSéptimo Circuito. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

    EJECUTORIA REG. IUS 20074

    Tesis de jurisprudencia 15/2007. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete.

    REG. IUS 172724

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,abril de 2007, página 178.

    TESIS CONTENDIENTES

    ORDEN DE PRESENTACIÓN. ES LA QUE DEBE EMITIRSE TRATÁN-DOSE DE DELITOS QUE SE SANCIONAN CON PENA CORPORAL YEL INCULPADO DISFRUTA DE LIBERTAD CAUCIONAL, SIN QUE SEANECESARIO QUE EN ELLA SE EXAMINE LO RELATIVO AL CUERPODEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD (ARTÍCULOS 135Y 157 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).Aunque el artículo 157 del Código Federal de Procedimientos Penales prevéque en los casos referidos en el segundo párrafo del diverso 135, a peticióndel Ministerio Público se libre orden de comparecencia siempre y cuandoestén demostrados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad,no por ello ha de concluirse que por el hecho de que en ese segundopárrafo esté prevista la facultad del Ministerio Público para conceder lalibertad caucional al indiciado, debe el Juez, al recibir la consignaciónde la averiguación previa, disponer la presentación del inculpado medianteel libramiento de una orden de comparecencia en los términos previstospor el citado artículo 157, pues la remisión que este último precepto hacea los casos del párrafo segundo del numeral 135 se limita exclusivamente alos previstos en la última parte de ese párrafo, es decir, tratándose de

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  • 369PRIMERA SALA

    delitos que merezcan pena alternativa o no privativa de libertad, lo quese corrobora con el hecho de que el primero de los numerales citadosprevé que se libre la orden de comparecencia en los casos en los que eldelito no dé lugar a detención. Por tanto, en el caso de que los inculpa-dos hubieran sido puestos en libertad caucional por el Ministerio Público,lo que supone que el delito se castiga con pena corporal, y en contrade los cuales se ha ejercido acción penal, tal supuesto está regulado nopor el artículo 157, en cuanto prevé el libramiento de una orden de com-parecencia, sino por el párrafo tercero del artículo 135, en el que sefaculta al Juez para que ordene su presentación, pero sin obligarlo a quedetermine si hay o no datos que demuestren el cuerpo del delito y laprobable responsabilidad del inculpado, pues además de que nada sedice sobre ese particular, esto resulta explicable si se toma en cuentaque no es lo mismo que se gire una orden de aprehensión o de compare-cencia en contra del inculpado, a que se ordene su presentación, pues enlos dos primeros casos, además de que la satisfacción de los indicadosrequisitos la ordena la ley, es la policía la encargada de cumplimentarlassegún se advierte del párrafo segundo del artículo 195 del mismo orde-namiento legal, mientras que en el último caso, el auto relativo, que setraduce en una especie de citación, se le notifica directamente al inculpadoo tercero que haya garantizado el beneficio, precisamente porque disfrutade la libertad caucional concedida en la averiguación previa, y porello se le hace saber que si no comparece sin justa causa y comprobada, seordenará su aprehensión y se mandará hacer efectiva la garantía exhibida.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO

    Amparo en revisión 423/2005. 10 de noviembre de 2005. Unanimidadde votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Martha GeorginaComte Villalobos.

    REG. IUS 176217

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,enero de 2006, tesis XXIII.3o.14 P, página 2426.

    !"

    COMPARECENCIA. SI EL INCULPADO OBTUVO LIBERTAD CAUCIO-NAL, PREVIO A LIBRAR LA ORDEN RESPECTIVA, EL JUEZ DEBEANALIZAR QUE LOS DATOS DE LA CAUSA SEAN SUFICIENTES PARAACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y SU PROBABLE RESPONSABI-LIDAD. De la interpretación sistemática de los artículos 135, párrafosegundo y 157 del Código Federal de Procedimientos Penales, se des-

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  • 370 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    prende que en aquellos casos en que al inculpado se le haya concedidoel beneficio de la libertad provisional bajo caución en la fase de averigua-ción previa, una vez que el Juez radica el asunto, previo al libramientode la orden de comparecencia a que se refiere el primero de los numeralesinvocados para que rinda su declaración preparatoria, analizará, conformecon lo dispuesto por el segundo de los dispositivos citados, que los datosque existan en el expediente sean suficientes para acreditar el cuerpo deldelito de que se trate y su probable responsabilidad penal; por consiguiente,sólo hasta entonces podrá librar la misma porque, de no ser así, en térmi-nos del artículo 142 del ordenamiento legal invocado denegará la ordende comparecencia solicitada por el Ministerio Público y devolverá la causa alrepresentante social mencionado para los trámites correspondientes, preci-samente por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 16 constitu-cional, porque si soslaya el indicado análisis, la citación para que comparezcaante el Juez del conocimiento para declarar en preparatoria, implica un actode molestia que vulnera sus garantías de seguridad jurídica previstas en eldispositivo constitucional invocado.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO

    Amparo en revisión 371/2001. 20 de febrero de 2002. Unanimidad devotos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio Artemio Maldo-nado Cruz.

    REG. IUS 186994

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV,mayo de 2002, tesis XX.2o.22 P, página 1192.

    !"

    ORDEN DE COMPARECENCIA. PARA SU LIBRAMIENTO, LA AUTORI-DAD JUDICIAL FEDERAL DEBE ANALIZAR PREVIAMENTE SI ESTÁNCOMPROBADOS LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO Y LAPROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO. De la interpretaciónsistemático-jurídica de los artículos 168, párrafo primero y 195, párrafoprimero, ubicados en el título quinto "Disposiciones comunes a la averigua-ción previa y a la instrucción", del Código Federal de ProcedimientosPenales, se advierte que establecen en forma expresa la obligación parala autoridad judicial federal de examinar si el agente del Ministerio Públicoacreditó el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidaddel indiciado, como base del ejercicio de la acción penal y sólo cuando esténreunidos dichos requisitos, librará la orden de aprehensión, reaprehensióno comparecencia, según sea el caso, en contra del inculpado. La anterior

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  • 371PRIMERA SALA

    obligación de los Jueces Federales subsiste aun en los casos en que elórgano investigador hubiese dejado libre al indiciado al concederle el bene-ficio de la libertad provisional bajo caución antes de ejercer la acción penal,en términos de lo dispuesto por el artículo 135 del citado ordenamientoprocesal, pues ello no exime a la autoridad judicial de la obligación deexaminar dichos presupuestos que le imponen los artículos 16 constitu-cional, 168 y 195 del código procesal federal, que no hacen distinciónalguna, de modo que el juzgador tampoco debe hacerla.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMOCIRCUITO

    Amparo en revisión 112/2002. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos.Ponente: Heriberto Sánchez Vargas. Secretario: Gustavo Vite Arellanos.

    REG. IUS 186507

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,julio de 2002, tesis VII.1o.P.141 P, página 1348.

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  • 373

    1a./J. 14/2007

    PATRIA POTESTAD. EL CUMPLIMIENTO PARCIALO INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTA-RIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DENOVENTA DÍAS GENERA SU PÉRDIDA (INTERPRE-TACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DELCÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL,VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004)

    De la interpretación histórico-teleológica del citado precepto, reformadomediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 9 dejunio de 2004, se concluye que el cumplimiento parcial o insuficientede la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificadaa criterio del juzgador, da lugar a que se actualice la causal de pérdida dela patria potestad establecida en la fracción IV del artículo 444 del CódigoCivil para el Distrito Federal, pues esa conducta del deudor alimentista escontraria a la finalidad de prevención y conservación de la integridad físicay moral de los hijos inmersa en la figura de la patria potestad, ya que losalimentos tienden a la satisfacción de sus necesidades de subsistencia yéstas se actualizan día con día, por lo que no puede quedar al arbitriodel deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estimenecesarios. Además, de acuerdo con el preámbulo y los artículos 3 y 27de la Convención sobre los Derechos del Niño, este país se ha obligado aadoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño,en especial por lo que se refiere a la obligación de los padres de propor-cionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condicionesde vida que sean necesarias para su desarrollo. Ahora bien, para deter-minar en cada caso concreto que el deudor alimentario sólo ha cumplidosu obligación de manera parcial o insuficiente, es preciso que esté determi-nada la respectiva pensión (provisional, definitiva o convenida por laspartes), de manera que basta con que el Juez verifique que efectivamenteno se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a suprudente arbitrio no existe una causal justificada para ello.

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  • 374 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil delPrimer Circuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José deJesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

    EJECUTORIA REG. IUS 20075

    Tesis de jurisprudencia 14/2007. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete.

    REG. IUS 172720

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,abril de 2007, página 221.

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  • 375

    1a./J. 13/2007

    PATRIA POTESTAD. PARA PRONUNCIARSE SOBRESU PÉRDIDA POR CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LAOBLIGACIÓN ALIMENTARIA ES INDISPENSABLEQUE ESTÉ PREDETERMINADO EL MONTO DE LAPENSIÓN RESPECTIVA (INTERPRETACIÓN DELARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVILPARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIRDEL 10 DE JUNIO DE 2004)

    El citado artículo, reformado mediante Decreto publicado en la GacetaOficial de la entidad el 9 de junio de 2004, sólo prevé que el incum-plimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causajustificada, ocasiona la pérdida de la patria potestad, pero no especificasi dicho incumplimiento debe ser total o si admite un cumplimiento parcialpara efectos de analizar la posible pérdida del referido estado jurídico.Al respecto, se advierte que la diferencia entre contar con una pensióndeterminada (judicial provisional o definitiva, o bien, convenida por laspartes) y carecer de ella, estriba en que en el primer caso, el deudor alimen-ticio tiene la certeza jurídica del monto al cual asciende su obligación, asícomo los términos y condiciones para cumplirla, al tenor de lo cual resultasencillo advertir si en determinada situación el deudor está cumpliendocon su obligación, e incluso, si lo hace de manera total o parcial. En cambio,en el segundo caso es imposible resolver objetivamente si se ha cum-plido total o parcialmente dicha obligación, dada la indeterminación delmonto de la prestación debida. En consecuencia, para referirse a un "incum-plimiento total" o a un "cumplimiento parcial" de la obligación alimenticia,para efectos de pronunciarse sobre la pérdida de la patria potestad, entérminos del artículo 444, fracción IV, del Código Civil para el DistritoFederal, vigente a partir del 10 de junio de 2004, es indispensable quepreviamente esté determinada la pensión respectiva, pues de otro modo,el deudor alimenticio tendría que realizar labores de ponderación reser-vadas a la autoridad judicial en caso de conflicto, y ello originaría que

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  • 376 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    aquél fuera juzgado hacia el pasado con base en una obligación deter-minada a posteriori por el juzgador; de ahí que para calificar el cum-plimiento de la aludida obligación sea un presupuesto lógico indispensableconocer su monto.

    Contradicción de tesis 47/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Décimo Tercero y Octavo, ambos en Materia Civil del PrimerCircuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José de JesúsGudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

    EJECUTORIA REG. IUS 20075

    Tesis de jurisprudencia 13/2007. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete.

    REG. IUS 172719

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,abril de 2007, página 264.

    TESIS CONTENDIENTES

    PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA. EN CASO DE INCUMPLIMIENTODE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, EL MISMO DEBE SER TOTAL(INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 444 DELCÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN VIGOR A PARTIRDE JUNIO DE DOS MIL CUATRO). De acuerdo a los antecedentes histó-ricos legislativos, las razones que tuvo el legislador para reformar el artículoen cita, fue con la finalidad de fomentar una paternidad responsable, obli-gando a que los padres no incumplan con su obligación alimentaria paracon sus hijos; empero el texto literal del referido precepto legal es ambiguopues no se señala si el incumplimiento debe ser total o parcial; sinembargo, de la exposición de motivos se advierte que el legislador señala:"... trátese de la omisión de cuidados de abstenerse de ministrar alimen-tos...", luego, si abstener de acuerdo con la "Enciclopedia del idioma" elvocablo abstener significa: "dejar de hacer alguna cosa"; tomando en cuentaque la patria potestad es un estado de derecho que así como otorga obli-gaciones, también concede derechos, como son entre otros, educar y con-vivir con los hijos; y, que el fin de la reforma es proteger a los niños através del fomento de la paternidad responsable, es de concluir que laintención del legislador para que proceda la pérdida de la patria potestadpor incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días,sin causa justificada, es que sea total, esto es, que exista abstención porparte de los padres de ministrar alimentos, pues ello revela objetiva-

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  • 377PRIMERA SALA

    mente su desinterés y cuidado respecto de los acreedores alimentarios;lo cual no se aprecia en el caso en que cumplen de manera parcial. De locontrario, se estaría facultando a los Jueces para que no importando el montodel numerario faltante para ese fin, sin exigir mayor requisito y reflexiónalguna, decretaran la pérdida de la patria potestad, cuando si ese hubiesesido el propósito de la reforma, se hubieran establecido los parámetros atomar en cuenta por el juzgador para normar su criterio.

    DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELPRIMER CIRCUITO

    Amparo directo 352/2005. 22 de septiembre de 2005. Mayoría de votos.Disidente: Alfredo López Cruz. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodrí-guez Arcovedo. Secretario: José Luis Cruz García.

    REG. IUS 176672

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII,noviembre de 2005, tesis I.13o.C.35 C, página 895.

    !"

    PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA, POR INCUMPLIMIENTO TOTALO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS (LEGISLACIÓNDEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 444, fracción IV, del Código Civilpara el Distrito Federal, establece que la patria potestad se pierde por elincumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sincausa justificada. Ahora bien, el incumplimiento parcial de la obligaciónde proporcionar alimentos por más de noventa días sí puede dar lugara la pérdida de la patria potestad, pues no cabe admitir que para queopere la causal de referencia el abandono de dichos deberes deba sernecesariamente total, ya que es evidente que la necesidad de percibiralimentos es de tal naturaleza que no puede quedar supeditada a eventua-lidades ni a un cumplimiento parcial, por lo que un incumplimiento deesta clase sí puede en principio justificar la pérdida de la patria potestad,máxime cuando se trata de menores que no pueden valerse por sí mismos,toda vez que de no ser así se llegaría a autorizar una situación permanentede abandono parcial de las obligaciones y deberes de los padres paracon sus hijos, que no puede ser lógicamente lo que quiso estatuir el legis-lador en el precepto anotado. Sin embargo, el incumplimiento parcialdebe ser grave para fundar la pérdida de la patria potestad, es decir, nocualquier parcial incumplimiento, por mínimo que sea, puede servir paraese efecto. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la patria potes-tad es una función de los padres establecida sobre todo en interés de los

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  • 378 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    hijos y que consiste esencialmente en cuidar de sus personas y bienes, loque significa que más que una sanción al progenitor incumplido, la pér-dida de la patria potestad debe conceptuarse como una medida deprotección del hijo y, por ende, debe ser adoptada en beneficio del mismo,puesto que la intención del legislador no fue simplemente sancionar lamera infracción de los deberes a cargo del padre, sino fundamentalmenteproteger al hijo, y si bien la situación de abandono o desamparo debeentenderse producida cuando se ha dejado de cumplir las obligacio-nes en forma total, hipótesis en la que el Juez no necesita entrar a conside-rar la importancia del incumplimiento, ya que su idoneidad para justificarla pérdida de la patria potestad surge de la voluntad del legislador cuandotiene lugar por más de noventa días y no ha mediado causa justificada,no acontece lo mismo cuando se está frente a un incumplimiento parcialpor un lapso determinado, desde luego superior a noventa días, caso enel que el juzgador, conforme a su prudente arbitrio, debe sopesar las circuns-tancias y ponderar si el incumplimiento parcial es de tal entidad queamerite la pérdida de la patria potestad, atendiendo, por ejemplo, a si eso no considerable la parte en que se ha incumplido, el tiempo por el quese ha prolongado, etcétera, y sin olvidar que el interés de los hijos debe serestimado como primordial.

    OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMERCIRCUITO

    Amparo directo 787/2005. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: Francisco Banda Jiménez.

    REG. IUS 175865

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,febrero de 2006, tesis I.8o.C.271 C, página 1854.

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  • 379

    1a./J. 76/2006

    PENA CONVENCIONAL. SU FINALIDAD ES MERA-MENTE SANCIONADORA EN LA HIPÓTESIS DELARTÍCULO 1743 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADODE NUEVO LEÓN Y, POR ELLO, PUEDE SER RECLA-MADA CONJUNTAMENTE CON EL PAGO DE INTE-RESES MORATORIOS

    Como se advierte del contenido de sus artículos 1737 y 1743, el CódigoCivil del Estado de Nuevo León admite dos tipos de pactos referidos alevento de que una parte no cumpla con su obligación, uno en el que loscontratantes fijan convencionalmente una prestación para el caso deincumplimiento total o parcial de una obligación y otro en el que loscontratantes fijan convencionalmente una sanción exigible por el simpleretardo en el cumplimiento de una obligación o por el cumplimiento enforma diversa de la pactada. En el segundo caso, el acreedor puede exigirel cumplimiento de la obligación y el pago de la propia pena; es claro,entonces, que aquí la pena no cumple una función compensatoria de losdaños y perjuicios sufridos por el incumplimiento, sino exclusivamentesancionadora del retardo o el cumplimiento en forma diversa de laconvenida, de modo que en esta hipótesis el acreedor podrá exigir tantoel pago de la pena, como el de los daños y perjuicios moratorios (origi-nados en el mero retardo en el cumplimiento) y el cumplimiento de laobligación. La explicación se encuentra precisamente en la ausencia deuna finalidad compensatoria en esta modalidad de pena convencional,dado que se permite a un mismo tiempo tanto el cobro de la pena comola exigencia a la contraparte de cumplir con la obligación; ante tal ausen-cia de finalidad compensatoria, resulta que los eventuales daños y per-juicios no han podido ser fijados anticipadamente por las partes comosí ocurre en el caso de la pena convencional establecida en términos delartículo 1737 y, por lo mismo, es factible la exigencia de su pago.Así, se comprende que la pena convencional exclusivamente sancionadora(fijada en términos del artículo 1743) y los intereses moratorios tienen fina-lidades distintas: aquélla, meramente sancionadora del retardo en sí mismo

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  • 380 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    considerado o del cumplimiento en forma distinta de la acordada;éstos, como cuantificación de los daños y perjuicios derivados del retardo enel cumplimiento de una obligación. Por ello, las hipótesis en las que no existaincumplimiento total de una obligación, sino sólo retardo en su cum-plimiento o un cumplimiento realizado en forma diversa a la pactada, yse pactó pena convencional para el evento de que acaecieran dichascircunstancias, puede hacerse válidamente el reclamo de los dos conceptos.

    Contradicción de tesis 29/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados, Primero en Materia Civil y Segundo en Materia de Trabajo(antes Segundo Tribunal Colegiado) ambos del Cuarto Circuito. 27 de sep-tiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretario: Miguel Bonilla López.

    EJECUTORIA REG. IUS 19880

    Tesis de jurisprudencia 76/2006. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de octubre de dos mil seis.

    REG. IUS 173523

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,enero de 2007, página 289.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    CLÁUSULA PENAL Y PAGO DE INTERESES. IMPLICA DUPLICIDADDE CONDENA POR UN MISMO CONCEPTO. De acuerdo con lo dis-puesto por el artículo 1737 del Código Civil vigente en el Estado de NuevoLeón, los contratantes pueden estipular cierta prestación como penapara el caso de que la obligación no se cumpla, o no se cumpla de lamanera convenida, y si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse,además, daños y perjuicios. Por consiguiente, tomando en consideraciónque por cláusula penal se entiende el convenio por virtud del cual el deudorse obliga a pagar al acreedor una determinada indemnización para elcaso de que no cumpla su compromiso, o no lo haga de la manera conve-nida, la cual tiene por objeto estimar previamente el monto de los dañosy perjuicios, fijando las partes de antemano el valor de los mismos, ytomando en cuenta, además, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo2003 del Código Civil del Estado, se reputa perjuicio la privación de cual-quier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimientode la obligación, la que de ser pecuniaria ésta, se traduce en el pago de losintereses de la deuda principal, se llega a la conclusión de que no se puedelegalmente condenar al quejoso a cubrir la pena convencional así como

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  • 381PRIMERA SALA

    los intereses causados, porque existiría una duplicidad de condena porun mismo concepto, contraviniendo con ello lo establecido por el mencio-nado artículo 1737 del Código Civil.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO

    Amparo directo 12/93. Roberto Moreno Verástegui. 3 de febrero de 1993.Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario:Eduardo Ochoa Torres.

    REG. IUS 216165

    Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de1993, tesis IV.2o.114 C, página 243.

    CRITERIO CONTENDIENTE

    EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELCUARTO CIRCUITO sostuvo que conforme a la legislación civildel Estado de Nuevo León, la pena convencional tiene una doblenaturaleza: por una parte, una netamente compensatoria y, porotra, una exclusivamente sancionadora. En el primer caso, la exis-tencia de la cláusula penal hace imposible la condena al pago deintereses moratorios, pues se pacta para sustituir el cálculo de losdaños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obliga-ción, de modo que si los intereses moratorios tienen como finresarcir igualmente de los daños y perjuicios, la condena tanto alpago de la pena como al de los intereses significa sancionar dosveces una misma conducta. La pena convencional, como la delcaso, implica compensar por el incumplimiento de una obliga-ción, y su exigencia impide reclamar el cumplimiento de la obli-gación principal. En cambio, en el segundo supuesto, cuando sepacta una pena convencional no por el incumplimiento total de unaobligación, sino por el simple retraso en su cumplimiento o por nocumplir en la forma convenida, dicha pena tiene una naturalezasancionadora (y no compensatoria) que no impide al reclamanteexigir tanto el cumplimiento de la obligación principal como el pagode la pena y, en su caso, el pago de intereses moratorios.

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  • 383

    1a./J. 52/2006

    PENA DE PRISIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 33,EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 71, PRIMERPÁRRAFO, DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA ELDISTRITO FEDERAL, LA MÍNIMA A IMPONERSEES DE TRES MESES PARA TODOS LOS DELITOSDEL FUERO COMÚN COMETIDOS EN DICHAENTIDAD

    De la exposición de motivos del Nuevo Código Penal para el DistritoFederal, así como del respectivo dictamen de la Comisión de Administra-ción y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa, se advierte quela intención del legislador al establecer las penas y medidas de seguridadaplicables en dicha entidad fue que el mínimo de prisión fuera de tresmeses en cualquier caso. En congruencia con lo anterior y en acatamientoal principio de exacta aplicación de la ley penal previsto en el artículo 14,tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,se concluye que el artículo 33, en relación con el diverso 71, primerpárrafo, del mencionado Código establecen una regla aplicable en todoslos casos conforme a la cual, tratándose de delitos del fuero común come-tidos en el Distrito Federal, el órgano jurisdiccional al individualizar la penaprivativa de libertad no debe imponer una de duración inferior a tresmeses. La regla de mérito es aplicable a los delitos consumados, así comoa lo establecido en los Capítulos: II (punibilidad de los delitos culposos);III (punibilidad de la tentativa); IV (punibilidad en el caso de concurso dedelitos y delito continuado); V (punibilidad de la complicidad, auxilioen cumplimiento de promesa anterior y autoría indeterminada); y VI (errorvencible y exceso en las causas de licitud), del Título Cuarto, Libro Pri-mero, del ordenamiento legal de referencia.

    Contradicción de tesis 43/2006-PS. Entre las sustentadas por el Tercer yNoveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Cir-cuito. 5 de julio de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secre-tario: Jaime Flores Cruz.

    EJECUTORIA REG. IUS 19749

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  • 384 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Tesis de jurisprudencia 52/2006. Aprobada por la Primera Sala de esteAlto Tribunal, en sesión de fecha nueve de agosto de dos mil seis.

    REG. IUS 174055

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV,octubre de 2006, página 189.

    TESIS Y CRITERIO CONTENDIENTES

    NORMAS, CONCURSO APARENTE DE. ARTÍCULOS 33 Y 76 DELNUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Del conte-nido de los numerales 33 y 76 del Nuevo Código Penal para el DistritoFederal, se aprecia un concurso aparente de normas, pues el primero delos citados señala que la pena de prisión no podrá ser menor a tres meses,en tanto el segundo de ellos dispone que en los delitos culposos se impon-drá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad previstas para eldelito doloso; por lo que, una correcta aplicación de la ley penal, debeser en el sentido de resolver con apego al principio de especialidad, reco-nocido doctrinaria y jurisprudencialmente y previsto en el artículo 13,fracción I, del propio código sustantivo, ya que la norma especial es prefe-rente a la general, porque aquélla describe con mayor precisión el sucesoque el legislador consideró digno de ser penalmente relevante. Por tanto, alimponer las sanciones correspondientes por la comisión de delitos culpo-sos, el juzgador debe atender a la regla especial prevista en el citado artículo76 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no obstante que elquántum de la pena privativa de libertad resultante sea inferior a la seña-lada por la norma general, pues sólo de esa manera se respeta el principiode legalidad y de exacta aplicación de la ley penal, como lo dispone elartículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO

    Amparo directo 323/2006. 28 de febrero de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Leopoldo Cerón Tinajero. Secretaria: Irma Emigdia GonzálezVelázquez.

    Amparo directo 383/2006. 28 de febrero de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: Leopoldo Cerón Tinajero. Secretaria: Irma Emigdia GonzálezVelázquez.

    REG. IUS 175291

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  • 385PRIMERA SALA

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,abril de 2006, tesis I.3o.P.79 P, página 1055.

    CRITERIO CONTENDIENTE

    EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DELPRIMER CIRCUITO, al analizar los artículos 71 y 33 del NuevoCódigo Penal para el Distrito Federal, consideró que el primeroestablece las reglas para fijar las penas en proporción a las previstaspara el delito doloso consumado, puntualizando que éstas en ningúncaso podrán ser menores a tres meses, mientras que el segundonumeral prevé el quántum de la pena mínima a imponer cuando lalegislación local no disponga otra cosa; en tal virtud, concluyó quela pena mínima de prisión nunca podrá ser menor de tres meses pormandato expreso de los referidos preceptos legales.

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  • 387

    1a./J. 8/2007

    PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. LA COMPUR-GACIÓN SIMULTÁNEA PREVISTA EN EL SEGUNDOPÁRRAFO DEL ARTÍCULO 25 DEL CÓDIGO PENALFEDERAL SE REFIERE AL TIEMPO DE LA PRISIÓNPREVENTIVA

    Del proceso legislativo que originó la reforma del segundo párrafo delartículo 25 del Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de laFederación el 26 de mayo de 2004, se advierte que ésta obedeció al pro-blema de sobrepoblación en los centros de reclusión del país, ante locual el legislador atendió, por una parte, el reemplazo de las penasde prisión por penas sustitutivas y, por otra, el tiempo que dura la prisiónpreventiva en los delitos cometidos por hechos anteriores al ingresoa prisión. Ahora bien, de la interpretación sistemática de dicho artículo ydel numeral 64 del citado código también reformado en la fecha indi-cada, se colige que en caso de que se impongan penas privativas de lalibertad por diversos delitos en diferentes causas penales en las cuales loshechos no son conexos, similares o derivados unos de otros, aquéllas debencompurgarse sucesivamente, mientras que la prisión preventiva debe tenersepor cumplida simultáneamente en todas las causas, lo que equivale adescontar el quántum de la prisión preventiva en todas las penas impuestasal mismo sujeto. En congruencia con lo anterior, se concluye que el refe-rido artículo 25, al contener la expresión "las penas se compurgarán enforma simultánea", se refiere al tiempo de duración de la prisión preventi-va, el cual debe tomarse en cuenta para todas las causas seguidas encontra del inculpado, sobre todo porque con ello se atiende al objetivode la pena, como medida aflictiva para quien realiza una conducta delic-tuosa, la cual también debe ser preventiva e inhibir las conductas antisocia-les, pues estimar lo contrario, es decir, que la compurgación simultáneade las penas se refiere a las que son impuestas como sanción, las haríanugatorias en tanto que de manera indebida se reduciría considerable-mente el tiempo de reclusión.

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  • 388 CONTRADICCIÓN DE TESIS

    Contradicción de tesis 38/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribuna-les Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Penal del PrimerCircuito. 10 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cor-dero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.

    EJECUTORIA REG. IUS 20143

    Tesis de jurisprudencia 8/2007. Aprobada por la Primera Sala de este AltoTribunal, en sesión de fecha diecisiete de enero de dos mil siete.

    REG. IUS 172451

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV,mayo de 2007, página 452.

    TESIS CONTENDIENTES

    PRISIÓN, CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO DE ESA PENA. De unacorrecta interpretación gramatical, lógica y sistemática de la reforma alsegundo párrafo, del artículo 25, del Código Penal Federal, publicadaen el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de mayo de dos milcuatro que preceptúa: "La privación de libertad preventiva se computarápara el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieranimponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos ante-riores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán enforma simultánea."; se obtiene, que la expresión "en este caso, las penasse compurgarán en forma simultánea", no se refiere al cumplimiento simul-táneo de la totalidad de las sanciones de prisión impuestas en diversosjuicios, sino únicamente, el tiempo de privación de la libertad preven-tiva, es decir, la parte correspondiente de la pena impuesta relativa alquántum de la prisión preventiva, la que debe darse por compurgadade manera simultánea en todas las causas, aunque hayan tenido por objetohechos anteriores al ingreso a prisión.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO

    Amparo en revisión 42/2005. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de votos.Ponente: José Luis González. Secretario: Froylán Muñoz Alvarado.

    Amparo directo 2032/2005. 18 de agosto de 2005. Unanimidad de votos.Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: María Imelda AyalaMiranda.

    Amparo directo 2352/2005. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad devotos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretaria: Silvia CarrascoCorona.

    Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

    DR © 2007. Suprema Corte de Justicia de la Nación https://www.scjn.gob.mx/

    Libro completo en: https://tinyurl.com/y48pas8m

  • 389PRIMERA SALA

    Amparo directo 1912/2005. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad devotos. Ponente: José Luis González. Secretario: Javier Robledo Ángeles.

    Amparo directo 2402/2005. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad devotos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Juan Miguel OrtizMejía.

    REG. IUS 176888

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII,octubre de 2005, tesis I.2o.P. J/25, página 2247.

    !"

    PENAS DE PRISIÓN IMPUESTAS. DEBEN COMPURGARSE EN FORMASIMULTÁNEA (CÓDIGO PENAL FEDERAL). Del análisis del procesolegislativo se advierte que el legislador para reformar el segundo párrafodel artículo 25 del Código Penal Federal, mediante decreto publicado enel Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo de dos milcuatro, en vigor el día siguiente, consideraron como causas fundamen-tales las relativas a la sobrepoblación existente en las cárceles del país, ypor tanto, su finalidad fue la disminución del número de internos quealbergan tales centros de reclusión, de tal forma que en la parte final delpárrafo segundo de tal precepto estableció "En este caso, las penas secompurgarán en forma simultánea", por lo que, debe interpretarse, quese refirió a la compurgación simultánea de sanciones privativas de libertady no a la prisión preventiva, ya que este último aspecto está contenidoen la parte inicial del precepto en análisis y, si la parte in fine delmismo alude a penas y a su compurgación, ello denota que este apartadono tiene relación con la prisión preventiva sino con el cumplimiento delas sanciones privativas de libertad impuestas.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMERCIRCUITO

    Amparo directo 225/2006. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos.Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretaria: María ElenaJiménez Carrillo.

    REG. IUS 175528

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,marzo de 2006, tesis I.5o.P.55 P, página 2059.

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  • 391

    1a./J. 25/2007

    PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL FIJADA ENJUICIOS ORDINARIOS DE DIVORCIO NECESARIO.ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE SU PAGO, EL JUEZDEBE EMPLEAR LOS MEDIOS DE ASEGURAMIEN-TO PREVISTOS EN LA LEY Y NO IMPONER ARRESTOCOMO MEDIDA DE APREMIO (LEGISLACIONES DELESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL)

    De los artículos 4.95, fracción II, y 4.143, del Código Civil del Estado deMéxico, y de los correlativos 282, fracción II, y 317, del Código Civil parael Distrito Federal, se advierte que en los juicios ordinarios de divorcionecesario, al admitir la demanda, el Juez puede fijar y asegurar las canti-dades que por concepto de alimentos el deudor alimentario debe daral cónyuge acreedor y a los hijos, según corresponda; y, asimismo, para talefecto establecen los siguientes medios de aseguramiento: hipoteca, prenda,fianza, depósito de cantidad bastante para cubrirlos o cualquier otra formade garantía que sea suficiente a juicio del Juez. En congruencia con loanterior, c