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Primer_Borrador_10_febrero_2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., DE DE , POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN PERMANENTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva, que incluye la programación y creación de centros públicos y su organización, así como sobre los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su territorio. Asimismo, en el apartado 2 se reconoce la competencia compartida de la Comunidad Autónoma sobre la ordenación del sector y de la actividad docente, así como sobre los requisitos de los centros, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. La organización y el funcionamiento de los centros de educación permanente se reguló por el Decreto 196/2005, de 13 de septiembre. A lo largo de los años transcurridos se ha venido configurando una nueva realidad, tanto social como legislativa, que ha hecho necesario abordar la elaboración de un nuevo marco regulador que responda de manera más adecuada a las necesidades que los centros tienen en la actualidad para dar respuesta a las demandas y retos sociales. La Ley Orgánica 2/2006, de 2 de mayo, de Educación, ha introducido importantes novedades en la organización, funcionamiento y gobierno de los centros de educación permanentes, profundizando en los conceptos de participación de la comunidad educativa y de autonomía pedagógica, de organización y de gestión. Así, en ella se establece que el sistema educativo tiene como principio básico propiciar la educación permanente. A tal efecto, facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades. En este sentido, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dedica su título IV a los centros docentes, estableciendo que éstos contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios articulados en torno a su Plan de Centro. Asimismo, se refuerza la función directiva, impulsando el liderazgo pedagógico y organizativo de los directores y directoras, y se regulan los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente. En su capítulo IX, dedicado a la educación permanente de personas adultas, se definen sus principios generales, la oferta de enseñanzas y planes educativos, las modalidades en la oferta de enseñanzas, así como los centros específicos y otros que pueden impartir educación permanente de personas adultas, que se organizarán en redes, de forma que se garantice una oferta coherente de enseñanzas y se optimice la utilización de los recursos. 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1

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Primer_Borrador_10_febrero_2014

PROYECTO DE DECRETO /201.., DE DE , POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN PERMANENTE.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva, que incluye la programación y creación de centros públicos y su organización, así como sobre los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza en su territorio. Asimismo, en el apartado 2 se reconoce la competencia compartida de la Comunidad Autónoma sobre la ordenación del sector y de la actividad docente, así como sobre los requisitos de los centros, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La organización y el funcionamiento de los centros de educación permanente se reguló por el Decreto 196/2005, de 13 de septiembre. A lo largo de los años transcurridos se ha venido configurando una nueva realidad, tanto social como legislativa, que ha hecho necesario abordar la elaboración de un nuevo marco regulador que responda de manera más adecuada a las necesidades que los centros tienen en la actualidad para dar respuesta a las demandas y retos sociales.

La Ley Orgánica 2/2006, de 2 de mayo, de Educación, ha introducido importantes novedades en la organización, funcionamiento y gobierno de los centros de educación permanentes, profundizando en los conceptos de participación de la comunidad educativa y de autonomía pedagógica, de organización y de gestión. Así, en ella se establece que el sistema educativo tiene como principio básico propiciar la educación permanente. A tal efecto, facilitará a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas, favoreciendo la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.

En este sentido, la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, dedica su título IV a los centros docentes, estableciendo que éstos contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios articulados en torno a su Plan de Centro. Asimismo, se refuerza la función directiva, impulsando el liderazgo pedagógico y organizativo de los directores y directoras, y se regulan los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente.

En su capítulo IX, dedicado a la educación permanente de personas adultas, se definen sus principios generales, la oferta de enseñanzas y planes educativos, las modalidades en la oferta de enseñanzas, así como los centros específicos y otros que pueden impartir educación permanente de personas adultas, que se organizarán en redes, de forma que se garantice una oferta coherente de enseñanzas y se optimice la utilización de los recursos.

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El artículo 105.1 establece, como principio general de la educación permanente, ofrecer a todas las personas mayores de dieciocho años la posibilidad de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal o profesional. A tales efectos la Administración de la Junta de Andalucía promoverá una oferta de enseñanzas flexible que permita la adquisición de las competencias básicas, de titulaciones oficiales, de acceso a otros niveles del sistema educativo y faculte para el ejercicio de la ciudadanía activa.

Asimismo, en su artículo 109 se establecen como centros específicos de educación permanente los centros de educación permanente, cuyos órganos colegiados de gobierno serán el Claustro de Profesorado y el Consejo de Centro.

La educación de personas adultas hay que entenderla en el marco de la educación permanente; por ello, las políticas educativas deben fomentar y hacer posible que sea un proceso abierto y flexible, que se produzca a lo largo de toda la vida. Este enfoque deberá aportar soluciones a los retos que plantea el aprendizaje permanente; entre otros, el análisis de necesidades de formativas y el acceso a las mismas, la adquisición de competencias básicas, el diseño de itinerarios coherentes con las situaciones y demandas de la población adulta, la gestión óptima de los recursos, así como la aplicación de prácticas docentes innovadoras, basadas en enfoques metodológicos prácticos, que incorporen las tecnologías de la información y de la comunicación. De igual modo, la alfabetización digital, el aprendizaje de idiomas, la atención a la interculturalidad, la reincorporación de los jóvenes a la formación, el fomento de la cultura emprendedora y la adquisición de nuevas competencias son algunos ejemplos que requieren respuesta desde la Administración educativa.

El aprendizaje permanente se perfila así como un nuevo marco que engloba a todas las vertientes del sistema educativo y a las múltiples expresiones del aprendizaje, al tiempo que les confiere una coherencia organizativa, estratégica y funcional.

Los centros, dentro del marco establecido y en base a los principios de autonomía y responsabilidad, decidirán sobre la designación de responsables de las estructuras internas y establecerán los horarios que dedicarán al cumplimiento de las tareas asociadas a los órganos de gobierno y de coordinación docente, de tal forma que adapten sus actuaciones a los contextos en los que están inmersos y mejoren su organización y funcionamiento con criterios de eficiencia y calidad.

Por otra parte, la atribución de mayores competencias a las personas responsables de la Dirección de los centros públicos, según lo establecido en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, especialmente las referidas a la los aspectos pedagógicos, a la determinación de la capacitación profesional a la hora de determinar los puestos de trabajo en el centro, al nombramiento de las personas responsables de la coordinación docente, a la gestión de sustituciones del profesorado, junto a la simplificación administrativa, sobre todo en los instrumentos de planificación del centro, y destacando que la prioridad está en la correcta organización de los procesos de enseñanza y aprendizaje, conforman un nuevo marco de referencia que debe contribuir a una mayor calidad del servicio educativo que presten.

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Se regulan también las principales normas de convivencia que deben existir para garantizar el trabajo de alumnado y profesorado en las mejores condiciones y responder de una manera más eficaz y adecuada a las necesidades de los centros.

En resumen, se trata de que, a partir de una misma regulación normativa, se puedan contextualizar los aspectos relacionados con la organización y el funcionamiento de los centros de educación permanente de personas adultas, tanto en lo referido a su gobierno y gestión como a su labor pedagógica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa introduce modificaciones a la Ley Orgánica 2/2006, de 2 de mayo, de Educación, entre otras las referidas a las competencias de determinados órganos unipersonales y de gobierno, que hacen necesaria una actualización de las mismas.

Por otra parte, la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, y la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, recogen diferentes principios y medidas que deben ser tenidos en cuenta por los centros docentes al establecer sus modelos de funcionamiento propios.

Todo ello supone la necesidad de modificar determinados aspectos en la organización, funcionamiento y gobierno de los centros de educación permanente, de manera que se puedan establecer modelos de funcionamiento propios, concretados mediante los correspondientes proyectos educativos, reglamentos de organización y funcionamiento y proyectos de gestión. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación dotará a los centros docentes de recursos humanos y materiales que posibiliten su autonomía teniendo en cuenta, en la asignación de dichos recursos, las características de cada centro y el alumnado al que atiende.

En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública de conformidad con lo establecido el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, habiendo sido informada por el Consejo Escolar de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 de la citada Ley 6/2006, de 24 de octubre, con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno su reunión de ....................... de . ….. 20

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento Orgánico de los centros de educación permanente.

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Se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros de educación permanente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Ámbito geográfico de actuación de los centros de educación permanente.

El ámbito geográfico de actuación de los centros de educación permanente será local y/o comarcal, en función de lo que se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Disposición adicional segunda. Centros de convenio.

Este Reglamento Orgánico será de aplicación a los centros de educación permanente acogidos a convenio entre la Consejería de competente en materia de educación y otras Administraciones en aquellos aspectos no recogidos en los citados convenios.

Disposición adicional tercera. Secciones de centros de educación permanente.

La Consejería competente en materia de educación, mediante el presente Decreto, transforma las secciones de educación permanente en centros o en aulas de educación permanente, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta.

Disposición adicional cuarta. Aulas de educación permanente.

1. Tienen la consideración de aulas de educación permanente los espacios en los que se

imparten los planes educativos establecidos en el artículo 12.1 del presente Decreto.

2. Las aulas de educación permanente se adscribirán y dependerán del Centro de Educación

Permanente que se determine por Orden de la persona titular de la Consejería competente

en materia de Educación y se integrarán a todos los efectos en el mismo.

Disposición adicional quinta. Órganos Colegiados de Gobierno.

1. Los órganos colegiados de gobierno de los centros de educación permanente son el Consejo

de Centro y el Claustro de Profesorado, de conformidad con el artículo 109.3 de la Ley

17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

2. La composición y las competencias de cada uno de ellos serán establecidos

reglamentariamente de conformidad con los artículos 126, 127, 128 y 129 de la Ley

Orgánica 2/2006, de 2 de mayo, de Educación y los artículos 79 d) y 80 de la Ley Orgánica

8/2013, de 9 de diciembre.

Disposición adicional sexta. Redes de aprendizaje permanente.

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1. Las redes de aprendizaje permanente estarán formadas por todos los centros docentes

públicos de una determinada zona geográfica que impartan enseñanzas dirigidas a personas

adultas, de acuerdo con lo que se determine al respecto por Orden de la persona titular de la

Consejería competente en materia de educación.

2. Los centros de educación permanente podrán coordinarse con otros organismos e

instituciones que impartan formación para personas adultas, mediante la suscripción de los

acuerdos que correspondan, previa autorización de la persona titular de la Delegación

Territorial de la Consejería competente en Educación.

3. Los centros docentes públicos que se encuentren en la situación descrita en el apartado

anterior incluirán en su Plan de Centro los acuerdos establecidos, así como actuaciones a

las que éstos dieran lugar.

Disposición adicional séptima. Normativa supletoria de aplicación.

Para lo no previsto en este Decreto, los órganos colegiados de gobierno se regirán por lo establecido en el Capítulo II del Título de IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía, en el Capítulo II, Título de II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, además de otras normas que pudieran ser de aplicación.

Disposición adicional octava. Retribuciones.

1. A efectos retributivos, a quienes ostenten cargos directivos en los centros de educación

permanente les serán de aplicación los mismos complementos específicos que se

establecen para los cargos homónimos en los colegios de educación infantil y primaria,

según corresponda a la plantilla de los mismos.

2. A los efectos del cómputo de personal docente para la determinación de las retribuciones de

los cargos directivos a los que se refiere el apartado anterior, se tendrá en cuenta el

profesorado que preste servicios en el ámbito de actuación del centro de educación

permanente correspondiente.

Disposición adicional novena. Centros de educación permanente ubicados en establecimientos penitenciarios.

1. Los centros de educación permanente ubicados en establecimientos penitenciarios adecuarán, en aquellas cuestiones que lo requieran, lo establecido en el presente Decreto en consideración al régimen de funcionamiento de los centros penitenciarios, sin menoscabo de las instrucciones que sobre el mismo puedan dictar la Secretaria de General de Instituciones Penitenciarias y la Consejería de la Junta de Andalucía competente en educación, de acuerdo con el convenio de colaboración vigente.

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2. En la composición del Consejo de Centro de los centros referidos en el punto anterior, se sustituirá la persona representante del municipio, contemplada para el resto de centros, por otra representante de la dirección del establecimiento penitenciario correspondiente.

Disposición adicional décima. Centros de protección de menores

La atención educativa a menores sometidos a medidas judiciales que no tienen adquiridas las competencias básicas se llevarán a cabo dentro del ámbito de actuación del centro de educación permanente que corresponda, aunque no hayan cumplido los dieciséis años, en función de las necesidades de las personas interesadas y de la oferta de los planes educativos autorizada.

Disposición adicional undécima. Orientación

La Consejería competente en materia de Educación establecerá las medidas que correspondan para dar respuesta a las necesidades detectadas de orientación educativa y profesional en los centros de educación permanente.

Disposición adicional duodécima. Inspección educativa.

La inspección educativa velará por lo establecido en el presente Decreto, de acuerdo con las competencias asignadas para el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Disposición adicional décimo tercera. Sustituciones de las ausencias del profesorado.

Para la toma de las decisiones referidas a las sustituciones de las ausencias del profesorado que se pudieran producir en centros de educación permanente se estará a lo dispuesto en la normativa vigente que le sea de aplicación a los centros de primaria.

Disposición adicional décimo cuarta. Actuaciones en otros espacios.

1. La Consejería competente en materia de educación regulará por Orden de su titular las condiciones de uso cuando se compartan espacios educativos integrados en centros de titularidad pública.

2. En caso de uso de espacios cuya titularidad corresponda a otras instituciones o entidades, la condiciones se establecerán por acuerdo o convenio, según corresponda, entre las partes.

Disposición transitoria primera. Plazo para la elaboración del Plan de Centro.

Los centros de educación permanente que estén en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán un plazo de doce meses para elaborar y aprobar el Plan de Centro.

Disposición transitoria segunda. Órganos de gobierno unipersonales.

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Quienes pertenezcan a los equipos directivos como consecuencia de su elección y nombramiento con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la finalización del mandato correspondiente, salvo que se produzca el cese por algunas de las causas previstas en este Reglamento.

Disposición transitoria tercera. Consejos de Centro.

Quienes formen parte de los Consejos de Centro por elección anterior a la entrada en vigor de este Decreto continuarán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de los nuevos Consejos, de acuerdo con lo recogido en el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.

Disposición transitoria cuarta. Secciones de educación permanente

En tanto no se disponga de la normativa específica de ámbito de actuación de los centros de educación permanente, en los términos establecidos en el presente Decreto, mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación, las secciones de educación permanente continuarán adscritas como aulas a los centros de educación permanente de acuerdo con lo establecido en la Orden de 13 de octubre de 2005, por la que se adscriben las secciones de educación permanente a centros de educación permanente y se establecen las correspondientes plantillas orgánicas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes normas:

1. El Decreto 196/2005, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros de educación permanente, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango, en lo que se opongan o contradigan a lo establecido en el presente Decreto.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga o contradiga a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Votación por medios electrónicos.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para que arbitre las medidas necesarias con el fin de facilitar la votación por medios electrónicos de los distintos sectores de la comunidad educativa para la elección de sus representantes en los Consejos de Centro.

Disposición final segunda. Desarrollo.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

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Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, de de 2014

Susana Díaz PachecoPRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Luciano Alonso AlonsoCONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE

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REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN PERMANENTE.

TÍTULO PRELIMINAR.

Ámbito

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento será de aplicación en los centros públicos de educación permanente dependientes de la Consejería competente en materia de educación.

TITULO IEL ALUMNADO

CAPÍTULO IDerechos y deberes.

Artículo 2. Derechos del alumnado.

El alumnado tiene derecho a:

a) Recibir una educación de calidad que le permita desarrollar sus capacidades y adquirir las competencias básicas necesarias para su promoción personal y profesional.

b) El respeto a su libertad de conciencia, a sus convicciones religiosas y morales, así como a su identidad, integridad, intimidad y dignidad personal.

c) La formación integral que tenga en cuenta sus capacidades, su ritmo de aprendizaje y que estimule el esfuerzo personal, la motivación por el aprendizaje y la responsabilidad individual.

d) El acceso a las tecnologías de la información y la comunicación en la práctica educativa y el uso adecuado de Internet en los centros docentes.

e) La evaluación y reconocimiento de su dedicación, esfuerzo y rendimiento de forma objetiva. A tales efectos se le informará de forma clara y precisa de los criterios de evaluación establecidos.

f) La educación para el ejercicio de la ciudadanía activa como forma de contribuir al desarrollo social desde los criterios de libertad e igualdad, así como a la adquisición de hábitos de vida saludable y de conservación del medio ambiente en clave de sostenibilidad.

g) La orientación educativa y profesional.

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h) La igualdad de oportunidades y de trato, mediante acciones que favorezcan la integración y la compensación educativa.

i) La libertad de expresión, de asociación y de reunión de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y de La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.

j) La participación en la vida del centro, en los órganos que correspondan, así como al uso adecuado de las instalaciones y equipamientos del mismo.

k) Conocer la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.

l) Recibir información sobre sus derechos y deberes así como de las normas de convivencia establecidas por el centro.

Artículo 3. Deberes del alumnado.

Son deberes del alumnado:

a) El estudio referido a:

1. Asistir regular y puntualmente a las clases.

2. Participar en las actividades que se deriven del proceso de aprendizaje, siguiendo las orientaciones del profesorado.

3. Realizar las tareas que, en función del itinerario formativo elegido, le sean asignadas por el profesorado.

4. Respeto a los horarios de las actividades programadas por el centro.

5. Respeto al ejercicio del derecho al estudio de quienes comparten el proceso de aprendizaje.

b) El respeto a la autoridad y al trabajo del profesorado, siguiendo las orientaciones que este le proporcione.

c) Respeto a la libertad de conciencia, a las convicciones religiosas y morales, a la dignidad, integridad e intimidad de quienes forman la comunidad educativa, así como a la igualdad entre hombres y mujeres.

d) La aceptación y el cumplimiento de las normas de convivencia establecidas en el centro, contribuyendo al desarrollo del proyecto educativo del mismo.

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e) La participación en la vida general del centro y especialmente en los consejos de centro y en otros órganos de representación del alumnado.

f) El uso adecuado de los distintos recursos para el aprendizaje y de las instalaciones y equipamientos del centro.

g) Conocimiento de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de Andalucía como principales normas que regulan la convivencia inspiradas en los valores democráticos.

Artículo 4. Ejercicio efectivo de determinados derechos.

1. Los centros de educación permanente establecerán, al elaborar sus normas de convivencia, las condiciones en las que sus alumnos y alumnas pueden ejercer su derecho de participación y reunión. En todo caso, el número de horas lectivas que se podrán dedicar a este fin nunca será superior a tres por trimestre.

2. Para favorecer el derecho a la libertad de expresión del alumnado, la jefatura de estudios favorecerá la organización y celebración de debates, mesas redondas u otras actividades análogas en las que éste podrá participar.

3. Asimismo, en las normas de convivencia se establecerá la forma, los espacios y lugares donde se podrán fijar comunicaciones del alumnado en los que ejercite su libertad de expresión.

4. El alumnado tiene derecho a manifestar su discrepancia respecto a las decisiones educativas que le afecten.

5. El alumnado tiene derecho a manifestar su discrepancia respecto a las decisiones educativas que le afecten. Las decisiones colectivas que adopten los alumnos y alumnas, con respecto a la asistencia a clase no tendrán la consideración de conductas contrarias a las normas de convivencia, ni serán objeto de corrección, siempre que el delegado o delegada del centro las comunique por escrito a la dirección del centro con una antelación mínima de tres días a la fecha prevista, indicando fecha, hora de celebración y, en su caso, actos programados.

CAPÍTULO IIParticipación del alumnado.

Artículo 5. Cauces de participación.

La participación en la vida y funcionamiento del centro constituye un derecho y un deber del alumnado de los centros de educación permanente. Éste se ejercerá a través de las personas elegidas como delegadas de grupo y las representantes electas en el Consejo de Centro.

Artículo 6. Delegadas y delegados de grupo.

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1. Cada grupo elegirá, por sufragio directo y secreto, por mayoría simple, durante el primer mes del curso, a una persona que ejercerá la delegación del grupo, y que formará parte de la Junta de delegadas y delegados del centro. Así mismo se elegirá a una segunda persona que ejercerá la subdelegación en caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

2. Las elecciones para designar a las personas que ejercerán la delegación de grupo, serán convocadas por la persona titular de la dirección del centro, en colaboración con las personas responsables de la tutoría de los distintos grupos y de quienes representan al alumnado en el Consejo de Centro.

3. Las personas que ejerzan la delegación y la subdelegación de cada grupo podrán ser revocadas, previo informe razonado dirigido al tutor o tutora, por la mayoría absoluta del alumnado del grupo que realizó la elección. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, en un plazo de quince días y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

4. Las personas que ejerzan la delegación y la subdelegación de cada grupo no podrán ser sancionados por el ejercicio de las funciones que les atribuye el presente Reglamento.

Artículo 7. Asociaciones de alumnado.

1. El alumnado matriculado en un centro de educación permanente podrá asociarse, de acuerdo con la normativa vigente.

2. De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, las asociaciones del alumnado tendrán las finalidades que establezcan en sus propios estatutos, entre las que se considerarán, al menos, las siguientes:

a) Expresar la opinión del alumnado en todo aquello que afecte a su situación en los centros.

b) Colaborar en la labor educativa de los centros y en el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares de los mismos.

c) Promover la participación del alumnado en los órganos colegiados del centro.

d) Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción cooperativa y del trabajo en equipo.

3. La Administración educativa favorecerá el ejercicio del derecho de asociación del alumnado, así como la formación de federaciones y confederaciones.

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4. Las asociaciones del alumnado tendrán derecho a ser informadas de las actividades y régimen de funcionamiento de los centros, de las evaluaciones de las que hayan podido ser objeto, así como del Plan de Centro.

5. Las asociaciones del alumnado se inscribirán en el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza, a que se refiere el Decreto 71/2009, de 31 de marzo, por el que se regula el Censo de Entidades Colaboradoras de la Enseñanza.

TITULO IIEL PROFESORADO

Derechos, funciones y deberes del profesorado.

Artículo 8. Derechos del profesorado.

1. El profesorado de los centros de educación permanente, en su condición de funcionario, tiene los derechos individuales y colectivos previstos en la legislación básica de la función pública.

2. El personal docente en régimen laboral se regirá por la legislación laboral, por lo establecido en el convenio colectivo que le resulte de aplicación y por los preceptos de la normativa citada para el personal funcionario que así lo dispongan.

3. Asimismo, en ejercicio de su actividad docente, el profesorado tendrá los siguientes derechos individuales:

a) Al reconocimiento de su autoridad académica.

b) A emplear los métodos de enseñanza y aprendizaje que considere más adecuados para el desarrollo de capacidades y aptitudes del alumnado, de acuerdo con lo establecido en el proyecto educativo del centro.

c) A intervenir y participar en el funcionamiento, la organización y gestión del centro a través de los cauces previstos.

d) A recibir apoyo, motivación y reconocimiento profesional por parte de la Administración educativa.

e) Al respeto y la consideración del alumnado y del resto de la comunidad educativa.

f) A elegir a sus representantes en los órganos colegiados del centro y a presentarse a elección en los mismos, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y a postularse para estos nombramientos.

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Page 14: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

g) A una formación permanente que le permita su desarrollo personal y profesional que fomente su capacidad de innovar en las prácticas de enseñanza y aprendizaje, así como facultarles para responder adecuadamente en situaciones de conflicto educativo.

h) A ejercer los cargos, las funciones directivas y de coordinación docente para los que fuesen designados, de acuerdo con la legislación vigente y a postularse para estos nombramientos.

i) A la acreditación de los méritos que se establezcan, entre ellos: la participación en proyectos de experimentación, investigación e innovación educativa, tras su correspondiente evaluación; al ejercicio de la función directiva, la acción tutorial, la implicación de la mejora de la enseñanza y del rendimiento del alumnado, así como a la dirección de la fase de prácticas del profesorado de nuevo ingreso.

j) A la movilidad interterritorial, en las condiciones que se establezcan.

Artículo 9. Funciones y deberes del profesorado.

1. El profesorado que preste servicios en centros de educación permanente tendrá las siguientes funciones y deberes, entre otros:

a) La programación didáctica de los planes educativos que vayan a impartir.

b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y del proceso de enseñanza.

c) La acción tutorial del alumnado que le corresponda, orientando y apoyando su proceso de aprendizaje.

d) La participación en los órganos colegiados de gobierno, de coordinación docente del centro y equipo directivo.

e) La promoción, organización y participación en las actividades complementarias programadas por el centro.

f) El establecimiento de un clima de respeto, tolerancia, participación y libertad para fomentar en el alumnado los valores democráticos y el ejercicio responsable de la ciudadanía activa.

g) La participación en las actividades formativas derivadas de la autoevaluación, las evaluaciones externas o internas del centro que se realicen.

h) La participación en los planes de evaluación que determine la Consejería competente en materia de educación o los propios centros.

i) La investigación, experimentación y mejora de los procesos de enseñanza correspondientes.

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Page 15: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

j) El conocimiento y uso de las tecnologías de la información y de la comunicación como herramienta didáctica en el trabajo de aula.

k) La participación en la vida general del centro.

l) El profesorado realizará estas funciones incorporando los principios de colaboración, trabajo en equipo y de coordinación entre el personal docente, de servicios y otro que pudiera colaborar con el centro.

Artículo 10. Protección de los derechos del profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación prestará especial atención a las condiciones en las que el profesorado realiza su trabajo y a la consideración y el reconocimiento social de la función docente.

2. La Administración educativa otorgará al profesorado de los centros al que se refiere el presente Reglamento, presunción de veracidad en el ámbito docente sólo ante la Administración educativa en el ejercicio de las funciones propias de los cargos que desempeñen o con ocasión de ellas respecto de los hechos acreditados documentalmente.

3. Las personas que causen daños, injurias u ofensas al personal docente, en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reprobadas por el Consejo del Centro, sin perjuicio de otras acciones que pudieran corresponder en los ámbitos administrativo o judicial.

4. La Consejería competente en materia de educación promoverá ante la Fiscalía la calificación como atentado de las agresiones, intimidaciones graves o resistencia activa grave, que se produzcan contra el profesorado de los centros a los que refiere el presente Reglamento cuando se hallen desempeñando las funciones propias de sus cargos o con ocasión de ellas.

5. La Consejería competente en materia de educación prestará asistencia jurídica y psicológica al profesorado de los centros a los que se refiere el presente Reglamento siempre que se trate de actos u omisiones producidos en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la actividad docente, en cumplimiento del ordenamiento jurídico o de las órdenes de sus superiores. La asistencia jurídica se prestará, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La asistencia jurídica consistirá en la representación y defensa en juicio, cualesquiera que sea el órgano y el orden de jurisdicción ante el que se diriman.

b) La asistencia jurídica se proporcionará tanto en los procedimientos judiciales que se diriman contra el personal docente como en aquellos otros interpuestos por dicho personal en defensa de sus derechos frente a actos que atenten contra su integridad física o provoquen daños en sus bienes.

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Page 16: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

TÍTULO IIIPERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS

Derechos, obligaciones y protección de derechos.

Artículo 11. Derechos y obligaciones.

1. El personal de administración y servicios de los centros de educación permanente tendrá los

derechos y obligaciones establecidos en la legislación del personal funcionario o laboral que

le resulte de aplicación.

2. Asimismo, tendrá derecho a participar en el Consejo de Centro en calidad de representante

del personal de administración y servicios o, en su caso, del personal de atención educativa

complementaria, de acuerdo con las disposiciones vigentes, y a elegir a sus representantes

en este órgano colegiado.

3. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá planes específicos de formación dirigidos al personal de referencia en los que se incluirán aspectos relativos a la ordenación general del sistema educativo y a la participación de este sector en el mismo.

TITULO IVEL CENTRO DOCENTE

CAPÍTULO IDisposiciones generales.

Artículo 12. Carácter y enseñanzas.

1. Los centros de educación permanente dependientes de la Consejería competente en materia de educación son centros docentes públicos que podrán ofertar e impartir los siguientes planes educativos en su ámbito de actuación:

a) Formación básica, dirigida a personas adultas que no han adquirido las competencias básicas necesarias para la obtención de la titulación básica del sistema educativo.

b) Preparación para la superación de pruebas para la obtención de titulaciones oficiales o de acceso a otros niveles y enseñanzas del sistema educativo.

c) Formación en tecnologías de la información y de la comunicación, en lenguas extranjeras y en cultura emprendedora y espíritu empresarial.

d) Patrimonio cultural andaluz y cultura y lengua española para la población de otros países.

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Page 17: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

e) Planes educativos para el fomento de la ciudadanía activa.

f) Otras actividades que contribuyan a la adquisición de las competencias básicas y a la formación a lo largo de la vida, de acuerdo con lo que a tal efecto se establezca por Orden de la persona titular de la Consejería competente materia de educación.

2. Para el desarrollo de los planes educativos de carácter no formal, los centros de educación permanente podrán establecer acuerdos de colaboración con otras instituciones y entidades.

3. La oferta de planes educativos que realicen los centros de educación permanente estará en función de la plantilla que tengan asignada, dando prioridad a las solicitudes de planes de formación básica para el alumnado de nueva detección, de preparación para la obtención de las titulaciones oficiales básicas del sistema educativo y de acceso a la formación profesional. Asimismo, una vez atendida esta demanda, se priorizarán los planes educativos que promuevan las siguientes competencias clave: la cultura emprendedora, el conocimiento básico de idiomas y de las tecnologías de la información y comunicación.

Artículo 13. Autorización de enseñanzas.

1. Los centros de educación permanente quedan autorizados para ofertar los Planes educativos contemplados en el apartado 1 del artículo 12.

2. Las personas titulares de la dirección de los centros de educación permanente, atendiendo a las prioridades establecidas en el apartado 3 del artículo 12, comunicarán a las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en educación la oferta educativa que realicen para cada curso escolar, en los plazos y términos que se determinen por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 14. Creación y supresión de centros.

1. La creación y supresión de los centros de educación permanente corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, mediante Decreto, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. Las corporaciones locales podrán solicitar actuaciones en aulas de educación permanente, que deberán reunir los requisitos establecidos en la normativa vigente que corresponda para centros educativos públicos, con los procedimientos y plazos que se determinen por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

3. Las aulas habilitadas con arreglo a lo establecido en el apartado anterior, a todos los efectos, formarán parte del centro público de educación permanente al que queden adscritas.

Artículo 15. Denominación de los centros.

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Page 18: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

1. La denominación específica de los centros y aulas de educación permanente dependientes de la Consejería competente en materia de educación será la que apruebe dicha Consejería, a propuesta del Consejo de Centro.

2. La denominación específica de un centro de educación permanente no podrá coincidir con la del municipio en cuyo término esté ubicado.

3. No podrán existir en el mismo municipio centros o aulas de educación permanente con la misma denominación específica.

4. La denominación específica del centro o aula de educación permanente figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.

CAPÍTULO IIAutonomía pedagógica organizativa y de gestión.

Artículo 16. Disposiciones generales.

1. Los centros públicos de educación permanente contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, en los términos establecidos en el presente Reglamento y en las normas que lo desarrollen.

2. Los referidos modelos de funcionamiento propios estarán orientados, dentro de las prioridades establecidas por la Consejería competente en materia de educación, a la consecución de los objetivos de la educación permanente y al fomento del aprendizaje a lo largo de la vida a través de los distintos planes educativos.

3. Los centros de educación permanente concretarán sus modelos de funcionamiento en el proyecto educativo, en el reglamento de organización y funcionamiento y en el proyecto de gestión.

4. Constituyen elementos fundamentales en el funcionamiento y la gestión de los centros de educación permanente la autonomía, la participación, la responsabilidad y el control social e institucional.

5. Los centros de educación permanente darán cuenta a la comunidad educativa y a la Administración de su gestión y de los resultados obtenidos.

6. La Consejería competente en materia de educación dotará a los centros de educación permanente de los recursos humanos necesarios para el ejercicio de su autonomía. En la asignación se tendrán en cuenta sus características, la oferta educativa y el alumnado al que se atiende.

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Page 19: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

7. La Administración educativa fomentará la autonomía de los centros, el trabajo en equipo y las relaciones de colaboración con otros centros en el marco de las redes de aprendizaje a las que pertenecen.

Artículo 17. El Plan de Centro.

1. El proyecto educativo, el reglamento de organización y funcionamiento y el proyecto de gestión constituyen el Plan de Centro.

2. El Plan de Centro será elaborado por el equipo directivo y aprobado por el Consejo de Centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de Profesorado en el apartado siguiente. En su elaboración el equipo directivo requerirá la colaboración e implicación de los órganos de coordinación docente.

3. El Claustro de Profesorado formulará propuestas para la elaboración del Plan de Centro, fijará criterios referentes a la orientación y tutoría del alumnado, informará las normas de organización y funcionamiento y aprobará y evaluará los aspectos educativos a los que se refieren los apartados a), b), c), f), g), i), j), m), incluidos en el artículo 18.3.

4. El Plan de Centro tendrá carácter plurianual, obligará a todo el profesorado del centro y vinculará a la comunidad educativa del mismo. También podrá ser modificado o actualizado como consecuencia del proceso de autoevaluación establecido en el artículo 22 o a propuesta de la persona titular de la dirección en función de su proyecto.

5. El Plan de Centro será público y se facilitará su conocimiento por la comunidad educativa y la ciudadanía en general.

Artículo 18. El proyecto educativo.

1. El proyecto educativo constituye una de las señas de identidad del centro docente y expresa el modelo educativo a desarrollar en unas condiciones concretas, por lo que deberá contemplar los valores, los objetivos y las prioridades de actuación, no limitándose sólo a los aspectos curriculares, sino también a aquellos otros que, desde un punto de vista sociocultural, hacen del centro un elemento dinamizador de la zona en la que está ubicado.

2. El proyecto educativo definirá los objetivos particulares que el centro de educación permanente se propone alcanzar, partiendo de su realidad y tomando como referencia la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de los principios que orientan la educación de personas adultas y la oferta de planes educativos, con especial atención a los definidos como prioritarios en el artículo 12.3 de este Decreto.

3. El proyecto educativo de centro abordará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Las líneas generales de actuación pedagógica.

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Page 20: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

b) La concreción de los contenidos curriculares en los niveles y ámbitos de conocimiento del Plan educativo de formación básica y su contribución a la adquisición de las competencias básicas.

c) La programación de los planes educativos para el fomento de la ciudadanía activa y cualquier otro autorizado que el centro imparta y su contribución a la adquisición de las competencias básicas.

d) Los criterios para la organización y distribución del horario lectivo, de permanencia en el centro y el dedicado a las actividades extraescolares.

e) La planificación de las actividades extraescolares y su contribución a la adquisición de las competencias básicas.

f) Los criterios pedagógicos para la determinación del horario de dedicación de las personas responsables de los órganos de coordinación docente, de conformidad con lo que, a tales efectos, se establezca por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

g) Los criterios y los procedimientos para la evaluación y, en su caso, promoción del alumnado.

h) El plan de orientación y acción tutorial.

i) Las medidas de atención a la diversidad del alumnado.

j) El plan de formación del profesorado.

k) Los criterios y procedimientos para la evaluación interna.

l) El plan de convivencia para prevenir la aparición de conductas contrarias a las normas y facilitar un adecuado clima educativo en el centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.

m) Las medidas para la captación del alumnado, la mejora de la adquisición de los aprendizajes y su continuidad en el sistema educativo, de acuerdo con las prioridades establecidas.

n) Los criterios para establecer los agrupamientos del alumnado y la asignación de tutorías, de acuerdo con las líneas de actuación pedagógica del centro, orientados a la mejora del proceso de enseñanza y aprendizaje y de sus resultados.

o) Los criterios para establecer acuerdos de colaboración con otras instituciones y entidades que contribuyan a la formación integral del alumnado y el acceso al empleo.

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Page 21: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

p) Cualesquiera otros que le sean atribuidos por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

4. En la elaboración del proyecto educativo podrán hacer propuestas y aportaciones el profesorado, el personal de administración y servicios, el alumnado y las asociaciones representativas del mismo legalmente constituidas.

5. Los centros de educación permanente de una misma zona podrán elaborar un proyecto educativo conjunto y establecerán los mecanismos de coordinación necesarios con los de la red de aprendizaje permanente a la que pertenecen, con el objeto de facilitar la incorporación del alumnado a la educación secundaria de forma gradual y positiva. También podrán establecer líneas de colaboración con otros centros que incluyan en su oferta posibilidades de formación e inserción profesional.

6. En aquellos casos en los que se opte por la elaboración de proyectos educativos conjuntos, éstos deberán ser aprobados por los respectivos Consejos de Centro.

Artículo 19. El plan de convivencia.

1. El plan de convivencia es el documento donde se contemplan los criterios, objetivos y procedimientos por los que la comunidad educativa del centro expresa las medidas para la prevención, actuación y evaluación de la convivencia entre los distintos sectores de la comunidad educativa. Deberá inspirarse en los valores democráticos y en la resolución pacífica de conflictos.

2. El plan de convivencia deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos:

a) El diagnóstico de la situación de la convivencia en el centro, conflictividad más común detectada en el mismo y objetivos a conseguir.

b) Las normas, tanto generales del centro que favorezcan las relaciones entre los distintos sectores de la comunidad educativa ,como particulares del aula, y un sistema que detecte el incumplimiento de las normas y las correcciones a aplicar, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.

c) Las medidas a aplicar para prevenir, detectar, mediar y resolver los conflictos que pudieran plantearse.

d) Las funciones de quienes ejerzan la delegación del alumnado en la mediación para la resolución pacífica de los conflictos que pudieran presentarse entre el alumnado, promoviendo su colaboración con el tutor o tutora del grupo.

e) La composición y plan de actuación de la comisión de convivencia.

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Artículo 20. El reglamento de organización y funcionamiento.

1. El reglamento de organización y funcionamiento recogerá las normas organizativas y funcionales que faciliten la consecución del clima adecuado para alcanzar los objetivos que el centro se haya propuesto y permitan mantener un ambiente de respeto, confianza y colaboración entre todos los sectores de la comunidad educativa.

2. El reglamento de organización y funcionamiento, teniendo en cuenta las características propias del centro, contemplará los siguientes aspectos:

a) Los cauces de participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en todos los aspectos recogidos en el Plan de Centro.

b) Los criterios y procedimientos que garanticen el rigor y la transparencia en la toma de decisiones por los distintos órganos de gobierno y de coordinación docente, especialmente en los procesos relacionados con la escolarización y la evaluación del alumnado.

c) La organización de los espacios, instalaciones y recursos materiales del centro, con especial referencia, en su caso, al uso para planes educativos prioritarios del aula de informática y de la biblioteca, así como las normas para su uso correcto.

d) La organización de la vigilancia, en su caso, y de los periodos de entrada y salida de clase.

e) Las normas sobre la utilización en el centro de teléfonos móviles y otros aparatos electrónicos, así como el procedimiento para garantizar el acceso seguro a Internet y a las tecnologías de la información y la comunicación.

f) El plan de autoprotección del centro.

g) Las competencias y funciones relativas a la prevención de riesgos laborales.

h) Las acciones previstas para la coordinación del centro con otras instituciones del entorno.

i) El procedimiento para la designación del equipo de evaluación al que se refiere el artículo 22.5. del presente Reglamento.

3. El reglamento de organización y funcionamiento y sus modificaciones se elaborarán por el equipo directivo con las aportaciones de todos los sectores de la comunidad educativa y serán aprobados por el Consejo de Centro.

Artículo 21. El proyecto de gestión.

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1. El proyecto de gestión de los centros de educación permanente recogerá la organización y utilización de los recursos del centro, tanto materiales como humanos para un uso racional y sostenible de los mismos.

2. El proyecto de gestión del centro contemplará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Criterios para la elaboración del presupuesto anual del centro y para la distribución de los ingresos entre las distintas partidas del gasto.

b) Criterios para la gestión de las sustituciones por ausencias del profesorado.

c) Medidas para la conservación y renovación de las instalaciones y equipamientos.

d) Criterios para la obtención de ingresos derivados de la prestación de servicios distintos a los gravados por tasas, así como otros procedentes de entes públicos, privados o de particulares, sin perjuicio de los recursos económicos que reciban de la Administración para el cumplimiento de sus objetivos.

e) Procedimientos para la elaboración del inventario anual del centro.

f) Criterios para la gestión sostenible de los recursos del centro y residuos que genere en forma eficiente y compatible con la conservación del medio ambiente.

g) Cualesquiera otros atribuidos por la Consejería competente en educación, y en general aquellos relacionados con la gestión económica del centro no contemplados en la normativa vigente, a la que, en todo caso, deberá supeditarse.

3. Las Consejerías competentes en materia de hacienda y educación determinarán la estructura y periodicidad de la cuenta de gestión que los centros han de rendir, estableciéndose el procedimiento de control y registro de las actuaciones derivadas de la actividad económica de los mismos.

4. La aprobación del presupuesto de los centros de educación permanente para cada curso escolar, así como la justificación de su cuenta de gestión son competencia del Consejo de Centro. En este último caso se realizará por medio de certificación del citado Consejo de la aplicación dada a los recursos totales, que sustituirá a los justificantes originales, los cuales, junto al resto de la documentación, estarán a disposición tanto de la Consejería competente en materia de educación como de los órganos de la Comunidad Autónoma competentes en materia de fiscalización económica y presupuestaria, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, del Parlamento de Andalucía, del Tribunal de Cuentas y de los órganos de la Unión Europea con competencias en la materia.

5. Los presupuestos anuales y las cuentas de gestión se incorporarán al proyecto de gestión.

Artículo 22. Autoevaluación.

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1. Sin perjuicio del desarrollo de los planes de evaluación que lleve a cabo la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, los centros de educación permanente realizarán una autoevaluación de su propio funcionamiento, de los planes educativos que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de los resultados del alumnado, supervisada por la inspección educativa.

2. La Agencia Andaluza de Evaluación establecerá indicadores de los procesos y resultados que faciliten a los centros la realización de su autoevaluación de forma objetiva y homologada en toda la Comunidad Autónoma, sin menoscabo de la consideración de los indicadores de calidad que establezca el equipo técnico de coordinación pedagógica.

3. Dicha evaluación tendrá como referentes los objetivos recogidos en el Plan de Centro e incluirá una medición de los indicadores establecidos que permita valorar el grado de cumplimiento de dichos objetivos, el funcionamiento global del centro, de sus órganos de gobierno y de coordinación docente. Corresponde al equipo técnico de coordinación pedagógica la medición de los indicadores establecidos.

4. El resultado de este proceso se plasmará, al final de cada curso escolar, en una memoria de autoevaluación que aprobará el Consejo de Centro, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro de Profesorado, y que incluirá:

a) Una valoración de logros y dificultades a partir de la información facilitada por los indicadores establecidos.

b) Propuestas de mejora para su inclusión en el Plan de Centro.

5. Para la elaboración de la memoria de autoevaluación se creará un equipo de evaluación que estará integrado, al menos, por el equipo directivo y por una persona representante de cada uno de los distintos sectores de la comunidad educativa elegidas por el Consejo de Centro entre quienes lo componen, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

Artículo 23. Las programaciones didácticas.

1. Las programaciones didácticas son los instrumentos específicos de planificación, desarrollo y evaluación de los ámbitos de conocimiento del currículo establecido por la normativa vigente, en el caso del plan educativo de la formación básica o de las orientaciones previstas en la normativa de referencia para el resto de planes educativos y serán elaboradas por los equipos de planes educativos correspondientes. En ambos casos, la aprobación corresponderá al Claustro de Profesorado. Las citadas programaciones podrán ser actualizadas o modificadas, en su caso, tras los procesos de autoevaluación a los que se refiere el artículo 22.

2. Las programaciones didácticas incluirán:

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a) Una introducción en la que se recojan las prioridades establecidas en el proyecto educativo del centro, las características del plan educativo, los perfiles del alumnado al que se dirige y el contexto en el que se desarrolla el proceso de enseñanza y aprendizaje.

b) Los objetivos, los contenidos secuenciados y su distribución temporal, así como los criterios de evaluación correspondientes al plan educativo que se vaya a impartir y la contribución de éste a la adquisición de las competencias básicas.

c) La metodología de trabajo que se aplicará, en consonancia con el currículo o con las características y orientaciones establecidas del plan educativo de que se trate.

d) Los procedimientos, instrumentos y calendario de evaluación y/o seguimiento.

e) Las medidas previstas para estimular el interés y el hábito por la lectura así como la mejora de la expresión oral y escrita del alumnado, independientemente del plan educativo que curse.

f) Los materiales y recursos didácticos a utilizar, así como la organización de los espacios necesarios.

g) Las actuaciones para la atención a la diversidad.

h) Actividades complementarias y extraescolares relacionadas con los planes educativos impartidos y la adquisición de las competencias básicas.

3. Las programaciones didácticas se incorporarán al proyecto educativo y se revisarán al inicio de cada curso.

CAPÍTULO IIINormas de convivencia.

Sección 1ª. Disposiciones Generales.

Artículo 24. Cumplimiento de deberes y ejercicio de los derechos.

1. Con el fin de garantizar tanto el ejercicio de los derechos del alumnado como el cumplimiento de sus deberes, el proyecto educativo de los centros incluirá normas básicas de convivencia.

2. En la elaboración de estas normas se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

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a) La convivencia será entendida como la condición necesaria para el buen desarrollo del trabajo del alumnado y del profesorado, garantizándose la no discriminación por razones de creencias, sexo, orientación sexual, etnia o situación económica y social.

b) La promoción de la igualdad efectiva entre alumnas y alumnos.

c) La prevención de los riesgos profesionales y la promoción de la seguridad y la salud como bien social y cultural.

3. Las normas de convivencia explicitarán los derechos y deberes del alumnado, precisarán las medidas preventivas e incluirán instrumentos que permitan detectar el incumplimiento de dichas normas y las correcciones o medidas disciplinarias que, en su caso, se aplicarían.

Artículo 25. Incumplimiento de las normas de convivencia.

Las correcciones y las medidas disciplinarias que hayan de aplicarse por incumplimiento de las normas de convivencia deberán tener carácter educativo y contemplar las características y situaciones personales del alumnado.

Artículo 26. Gradación de las correcciones y de las medidas.

1. A efectos de la gradación de las correcciones y de las medidas disciplinarias, se consideran circunstancias que atenúan la responsabilidad:

a) El reconocimiento espontáneo de la incorrección de la conducta, así como la reparación espontánea del daño producido.

b) La falta de intencionalidad.

c) La petición de excusas.

2. Se consideran circunstancias que agravan la responsabilidad:

a) La premeditación.

b) Cuando la persona contra la que se cometa la infracción sea un profesor o profesora.

c) Los daños, injurias u ofensas causados al personal no docente y a los compañeros y compañeras de menor edad y al alumnado recién incorporado al instituto.

d) Las acciones que impliquen discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, convicciones ideológicas o religiosas, discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, así como por cualquier otra condición personal o social.

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e) La incitación o estímulo a la actuación colectiva lesiva de los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa.

f) La naturaleza y entidad de los perjuicios causados al instituto o a cualquiera de los integrantes de la comunidad educativa.

g) La difusión, a través de internet o por cualquier otro medio, de imágenes de conductas contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia, particularmente si resultan degradantes u ofensivas para otras personas integrantes de la comunidad educativa.

3. En todo caso, las circunstancias que agravan la responsabilidad no serán de aplicación cuando las mismas se encuentren recogidas como conductas contrarias a las normas de convivencia o como conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

Sección 2ª. Conductas contrarias a las normas de convivencia y su corrección.

Artículo 27. Conductas contrarias a las normas de convivencia.

1. Son conductas contrarias a las normas de convivencia las que se opongan a las establecidas en el plan de convivencia del centro, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19 de este Decreto.

2. Los planes de convivencia de los centros establecerán el número máximo de faltas de asistencia sin justificar por curso a los efectos de evaluación y, en su caso, promoción del alumnado.

Sección 3ª. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia y su corrección

Artículo 28. Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

Se consideran conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro las siguientes:

a) La agresión física contra cualquier integrante de la comunidad educativa.

b) Las injurias y ofensas contra cualquier integrante de la comunidad educativa.

c) El acoso escolar, entendido como maltrato psicológico, verbal o físico.

d) Las actuaciones perjudiciales para la salud y la integridad personal de quienes integran la comunidad educativa del centro.

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e) Vejaciones o humillaciones a quienes integran la comunidad educativa, especialmente si tienen un componente sexual, racial, religioso, xenófobo u homófono.

f) Las amenazas o coacciones contra quienes integran la comunidad educativa.

g) La suplantación de la personalidad en actividades del centro y la falsificación o sustracción de documentos académicos o administrativos.

h) El deterioro grave de las instalaciones, recursos materiales o documentos del centro, o en las pertenencias de quienes integran la comunidad educativa, así como la sustracción de las mismas.

i) La reiteración en un mismo curso de conductas contrarias a las normas de convivencia del centro.

j) Cualquier acto dirigido a impedir el normal desarrollo de las actividades del centro.

k) El incumplimiento de las correcciones impuestas, salvo que la comisión de convivencia considere que dicho incumplimiento se debe a causas justificadas.

Artículo 29. Órgano competente para imponer medidas disciplinarias a las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro.

La competencia para imponer medidas disciplinarias a las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro es de la persona titular de la dirección del mismo, dando traslado de ello a la comisión de convivencia.

Sección 4ª. Procedimiento para la imposición de las correcciones y de las medidas disciplinarias.

Artículo 30. Procedimiento general.

1. Para la imposición de correcciones y medidas disciplinarias será preceptivo, en todo caso, el trámite de audiencia a quienes fueran objeto de las mismas.

2. El personal docente deberá informar a quien ejerza la jefatura de estudios, y en su caso al tutor o tutora, de las correcciones que impongan por conductas contrarias a las normas de convivencia, dejando constancia escrita de las mismas.

Artículo 31. Reclamaciones.

1. Contra las correcciones o medidas disciplinarias impuestas, el alumnado afectado podrá interponer reclamación ante quien las impuso.

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Page 29: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

2. Ante las medidas disciplinarias adoptadas por la persona titular de la dirección del centro por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia podrán ser revisadas por el Consejo de Centro a instancias de la persona interesada. A tales efectos, la persona que ejerza la dirección del centro convocará sesión extraordinaria en el plazo máximo de dos días lectivos, contados desde la presentación de la solicitud. El Consejo de Centro confirmará o revisará la decisión y propondrá, si corresponde, las medidas oportunas.

Sección 5ª. Procedimiento para las medidas disciplinarias a las conductas gravemente perjudiciales.

Artículo 32. Inicio del expediente.

La persona titular de la dirección del centro iniciará el procedimiento en el plazo de dos días desde que se tuvo conocimiento de la conducta. Con carácter previo podrá acordar la apertura de un período de información, a fin de conocer las circunstancias del caso y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

Artículo 33. Instrucción del procedimiento.

1. La instrucción del procedimiento se llevara a cabo por un maestro o maestra del centro por designación de la persona titular de la dirección.

2. La persona titular de la dirección comunicará a la persona interesada la incoación del procedimiento, especificando las conductas que se le imputan y el nombre de quien instruirá el procedimiento, disponiendo de dos días lectivos para que efectúe las alegaciones oportunas.

3. La persona titular de la dirección del centro comunicará al Servicio de Inspección de educación el inicio del procedimiento y lo mantendrá informado de la tramitación del mismo hasta su resolución.

4. Antes de redactar la propuesta de resolución, quien instruye el procedimiento, comunicará a la persona interesada la propuesta de la sanción a imponer, a fin de que en el plazo de tres días lectivos pueda formular las alegaciones que estime oportunas.

Artículo 34. Recusación de la persona instructora del procedimiento.

La persona cuya conducta sea objeto de instrucción del procedimiento podrá ejercer el derecho de recusación de quien instruye el mismo mediante escrito dirigido a la persona titular de la dirección del centro, que deberá resolver, previa audiencia de la persona recusada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de procedimiento Administrativo Común, en lo que proceda.

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Artículo 35. Resolución del procedimiento.

1. A la vista de la propuesta de quien instruye el proceso, la persona titular de la dirección del centro dictará resolución del procedimiento en el plazo de veinte días desde su iniciación. Esta plazo podría ampliarse si existieran causas justificadas.

2. La resolución contemplará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Hechos probados.

b) Circunstancias atenuantes o agravantes, en su caso.

c) Medida disciplinaria propuesta.

d) Fecha y efectos de la medida disciplinaria.

Artículo 36. Recurso.

Contra la resolución dictada por la persona titular de la dirección del centro, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, que resolverá dicho recurso por delegación de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La resolución del mismo que pondrá fin a la vía administrativa, deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses. Trascurrido dicho plazo sin resolución alguna, se entenderá desestimado el recurso.

CAPÍTULO IVÓrganos colegiados de gobierno.

Artículo 37. Órganos colegiados de gobierno.

1. Los órganos colegiados de gobierno de los centros de educación permanente son el Consejo de Centro y el Claustro de Profesorado

2. El Consejo de Centro es el órgano de gobierno a través del cual participa la comunidad educativa en el gobierno de los centros de educación permanente.

3. El Claustro del Profesorado es el órgano propio de participación del personal docente en el gobierno del centro. Tiene la responsabilidad de planificar, coordinar y, en su caso, decidir sobre los aspectos educativos del mismo.

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Artículo 38. Normas generales y supletorias de funcionamiento de los órganos colegiados de

gobierno.

Para lo no previsto en los artículos 39 y 53 el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados de gobierno de los centros de educación permanente será el establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable.

Sección 1ª. El Consejo de Centro

Subsección 1ª. Composición, competencias, régimen de funcionamiento y elección de sus integrantes.

Artículo 39. Composición del Consejo de Centro.

1. El Consejo de Centro de los centros de educación permanente que cuenten con un número de docentes superior a veinticinco tendrá la siguiente composición:

a) La persona titular de la dirección del centro que ejercerá la presidencia.

b) El jefe o jefa de estudios.

c) Cinco representantes del profesorado.

d) Cinco representantes del alumnado.

e) Una persona titular de alguna concejalía o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término tenga la sede el centro de educación permanente.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios.

g) La persona que ejerza la secretaría del centro que actuará como secretaria del Consejo de Centro con voz y sin voto.

2. El Consejo de Centro de los centros de educación permanente que cuenten con un número comprendido entre diecinueve y veinticinco docentes tendrá la siguiente composición:

a) La persona titular de la dirección del centro que ejercerá la presidencia.

b) El jefe o jefa de estudios.

c) Cuatro representantes del profesorado

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d) Cuatro representantes del alumnado.

e) Una persona titular de alguna concejalía o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término tenga la sede el centro de educación permanente.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios.

g) La persona que ejerza la secretaría del centro que actuará como secretaria del Consejo de Centro con voz y sin voto.

3. El Consejo de Centro de los centros de educación permanente que tengan entre diez y dieciocho docentes tendrá la siguiente composición:

a) La persona titular de la dirección del centro que ejercerá la presidencia.

b) El jefe o jefa de estudios.

c) Tres representantes del profesorado.

d) Tres representantes del alumnado.

e) Una persona titular de alguna concejalía o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término tenga la sede el centro de educación permanente.

f) Una persona representante del personal de administración y servicios.

g) La persona que ejerza la secretaria del centro que actuará como secretaria del Consejo de centro, con voz y sin voto.

4. El Consejo de Centro de los centros de educación permanente que tenga un número de docentes comprendido entre seis y nueve, ambos inclusive, tendrá la siguiente composición:

a) La persona titular de la dirección del centro que ejercerá la presidencia.

b) Dos representantes del profesorado.

c) Dos representantes del alumnado.

d) Una persona titular de alguna concejalía o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término tenga la sede el centro de educación permanente.

e) Una persona representante del personal de administración y servicios.

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f) La persona que ostente la jefatura de estudios que actuará como secretaria del Consejo de Centro con voz y sin voto.

5. El Consejo de Centro de los centros de educación permanente que tengan hasta cinco docentes tendrá la siguiente composición:

a) La persona titular de la dirección del centro que ejercerá la presidencia.

b) Un representante del profesorado.

c) Un representante del alumnado.

d) Una persona titular de alguna concejalía o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término tenga la sede el Centro de Educación Permanente.

e) Una persona representante del personal de administración y servicios, cuando el Centro cuente con dicho personal.

f) Un maestro o maestra que ejercerá la secretaria del Consejo de Centro por designación de la persona titular de la dirección del centro.

6. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo de Centro se realizará de forma que permita la representación equilibrada de hombres y mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

7. Los centros de educación permanente ubicados en establecimientos penitenciarios adaptarán lo contemplado en el presente artículo a sus peculiares características. En todo caso, formará parte del Consejo de Centro una persona representante del equipo de dirección del establecimiento penitenciario designada por la persona titular de la dirección del mismo. Está sustituirá a la representación municipal establecida con carácter general.

8. Una vez constituido el Consejo de Centro, éste designará a una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Ésta puede pertenecer o no al Consejo. En este último caso, tendrá voz pero no voto.

Artículo 40. Competencias del Consejo de Centro.

El Consejo de Centro de los centros públicos de educación permanente tendrá las siguientes competencias:

a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el Capítulo II, Título IV de este Decreto.

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b) Evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.

c) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y la justificación de la cuenta de gestión.

d) Conocer a las personas candidatas a la dirección del centro y los proyectos que presenten para acceder a la misma.

e) Participar en el proceso de selección de quienes opten a la dirección del centro, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2013, de 9 de diciembre. Ser informado del nombramiento y cese de quienes integran el equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus integrantes, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento de la persona titular de la dirección.

f) Informar sobre la admisión del alumnado, de acuerdo con lo establecido en la normativa de escolarización correspondiente a cada una de las enseñanzas de que se trate.

g) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar para que se atengan a lo establecido en el presente reglamento.

h) Proponer actuaciones a incorporar en el Plan de Centro.

i) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas previstas en la normativa vigente.

j) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar e informar la obtención de recursos complementarios.

k) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.

l) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución de los rendimientos del alumnado, así como el resultado de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

m) Elaborar propuestas e informes a iniciativa propia o a petición de la Administración competente sobre el funcionamiento del centro y su gestión, así como otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.

n) Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas por la Consejería competente en materia de educación

Artículo 41. Régimen de funcionamiento del Consejo de Centro.

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Page 35: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

1. Las reuniones del Consejo de Centro deberán celebrarse en el día y hora que permitan la asistencia de la totalidad de sus integrantes e interfiera menos en el horario lectivo del centro.

2. El Consejo de Centro será convocado por la persona que ejerza la presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un tercio de sus integrantes.

3. Las reuniones ordinarias del Consejo de Centro serán convocadas por la secretaría del mismo por orden de la presidencia, con el correspondiente orden del día y con una antelación mínima de una semana y adjuntará la información correspondiente a los asuntos a tratar. Las convocatorias extraordinarias que pudieran realizarse se harán con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje.

4. El Consejo de Centro adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo en los casos en que se exijan determinadas mayorías para su adopción, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 42. Elección y renovación del Consejo de Centro.

1. El procedimiento ordinario de elección de representantes en el Consejo de Centro se llevará a cabo en el primer trimestre del curso académico correspondiente a los años pares.

2. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa en el Consejo se realizará por dos años.

3. Aquellos centros que inicien su actividad en año impar o por cualquier circunstancia no tengan constituido su Consejo de Centro, celebrarán elecciones extraordinarias en el primer trimestre del curso académico. Las personas que resulten elegidas ejercerán su mandato por un año, hasta el siguiente procedimiento ordinario de elección.

4. Las personas electoras de cada uno de los sectores representados harán constar en la papeleta de votación, como máximo tantos nombres como puestos a cubrir.

5. Quienes pertenezcan a la comunidad educativa sólo podrán presentar candidatura para la representación de uno de los sectores, aunque pertenezcan a más de uno.

Artículo 43. Procedimiento para cubrir vacantes en el Consejo de Centro.

1. Aquella persona representante que, antes del procedimiento ordinario de elección que corresponda, dejara de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo, producirá una vacante que será cubierta por la siguiente candidatura en número de votos obtenidos, según la relación del acta de la última elección. En el caso de que no hubiera candidatura para cubrir la vacante, ésta quedaría sin cubrir hasta el próximo procedimiento

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de elección. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre inmediatamente anterior a cada proceso de elección se cubrirán en el mismo y no por sustitución.

2. El procedimiento recogido en el apartado anterior se aplicará también en el supuesto de fallecimiento, incapacidad o imposibilidad absoluta de alguna de las personas representantes en el Consejo de Centro.

Subsección 2ª. La Junta Electoral.

Artículo 44. Composición de la Junta Electoral.

1. Para la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una Junta Electoral compuesta por:

a) La persona titular de la dirección del centro que ejercerá la presidencia.

b) Un maestro o maestra que ejercerá la secretaría y levantará acta de las sesiones.

c) Una persona representante del alumnado del centro.

d) Una persona representante del personal de administración y servicios.

2. Las personas contempladas en los apartados b, c y d, del apartado 1 anterior, así como sus respectivas suplencias, serán designadas por sorteo público según determine la Consejería competente en materia de educación.

3. En las votaciones que se realicen en el seno de la Junta Electoral, en caso de empate, decidirá el voto de calidad de la presidencia.

Artículo 45. Competencias de la Junta electoral.

Serán competencias de la Junta electoral las siguientes:

a) Aprobar y publicar los censos electorales, así como atender y resolver las reclamaciones al mismo. El censo comprenderá nombre y apellidos de las personas electoras, documento nacional de identidad de los mismos o número de identificación de personas extranjeras, indicando su condición de docente, alumnado o personal de administración y servicios.

b) Concretar el calendario electoral, de acuerdo con lo que se determine por Resolución de la Dirección General competente en materia de educación permanente.

c) Organizar el proceso electoral.

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Page 37: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

d) Admitir y proclamar las candidaturas, así como concretar en cada centro el número máximo de ellas que se pueden votar por cada persona electora.

e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.

f) Resolver las reclamaciones que pudieran presentarse contra las decisiones de las mesas electorales.

g) Proclamar las candidaturas elegidas y remitir las actas correspondientes a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 46. Procedimiento para cubrir los puestos de libre designación en el Consejo de Centro.

En el acto de su constitución y siempre que proceda o se produzca vacante en los puestos a designar, la Junta electoral solicitará la designación de representante al Ayuntamiento en cuyo término se ubique el centro o algunas de las aulas que lo componen.

Artículo 47. Elección de representantes del profesorado.

1. Las personas representantes del profesorado en el Consejo de Centro serán elegidas por el Claustro entre sus integrantes.

2. Serán electores quienes componen el Claustro de Profesorado. Serán elegibles quienes hayan presentado su candidatura.

3. La persona titular de la dirección acordará la convocatoria del Claustro de Profesorado, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación del profesorado electo.

4. En la sesión extraordinaria del Claustro del Profesorado se constituirá una Mesa Electoral. Ésta estará integrada por la persona titular de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia, el maestro o maestra con mayor antigüedad en el centro y el o la de menor antigüedad que ejercerá la secretaría. Cuando coincidan integrantes del Claustro con la misma antigüedad formará parte de la Mesa quien tenga mayor edad entre quienes tengan más antigüedad y quien tenga menor edad entre quienes tengan menos antigüedad.

5. El quórum para la válida celebración de la sesión extraordinaria será la mitad más uno de quienes integran el Claustro de Profesorado. Si no existiera quórum, se efectuará una nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso, no será preceptivo el quórum establecido.

6. Cada integrante del Claustro de Profesorado podrá hacer constar en su papeleta de votación tantos nombres de la relación de candidaturas como puestos a cubrir. Se elegirán a quienes hayan obtenido mayor número de votos. Si en la primera votación no resultase la elección del número de candidaturas que corresponda, se procederá, en el mismo acto, a realizar

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sucesivas votaciones hasta alcanzar el citado número, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 52.2.

7. No podrán ser representantes del profesorado en el Consejo de Centro quienes desempeñen los cargos de dirección, jefatura de estudios y secretaría.

Artículo 48. Elección de representantes del alumnado.

1. La representación del alumnado en el Consejo de Centro será elegida entre quienes estén matriculados en el centro. Serán elegibles los alumnos y alumnas que hayan presentado candidatura y obtenido la aprobación de la Junta electoral. Las asociaciones de alumnado legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas, identificadas en la correspondiente papeleta de voto, en la forma que se determine por Orden de la persona titular de la Consejería competente en educación.

2. La elección estará precedida por la constitución de la Mesa Electoral que estará presidida por la persona titular de la dirección del centro, que ejercerá la presidencia, dos alumnos o alumnas designados por sorteo, ejerciendo la secretaria de la Mesa quien tenga mayor edad.

3. Cada alumno o alumna hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de personas candidatas como puestos a cubrir. La votación se efectuará de acuerdo a las instrucciones que dicte la Junta electoral.

4. El alumnado podrá supervisar la votación cuando sea propuesto por la asociación de alumnado del centro o que cuente con el aval de firma de al menos diez personas electoras.

Artículo 49. Elección de representantes del personal de administración y servicios.

1. La persona representante del personal de administración y servicios será elegida por quienes realizan en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo como personal funcionario o laboral. Serán elegibles dentro de éste sector quienes presenten candidatura y ésta haya sido admitida por la Junta electoral.

2. Para la elección de representante del personal de administración y servicios se constituirá una Mesa Electoral integrada por la persona titular de la dirección del centro, la persona responsable de la secretaría del centro o la persona que asuma dichas funciones que ostentará la secretaría, y quien perteneciendo al citado personal tenga más antigüedad en el centro y no haya presentado candidatura. En el supuesto de que el censo de votantes sea inferior a cinco, la votación se realizará en la Mesa Electoral del profesorado en urna separada.

3. En los casos en que exista una única persona electora, será ésta quien represente al sector en el Consejo de Centro, siempre que esa sea su voluntad.

Artículo 50. Escrutinio de votos y elaboración de actas.

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1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizadas las votaciones correspondientes, se procederá al escrutinio de votos por parte de la Mesa Electoral que corresponda. Efectuado el recuento, que será público, se extenderá un acta firmada por todos los componentes de la Mesa en la que se hará constar el nombre de las personas elegidas como representantes y el nombre número de votos de las candidaturas presentadas. El acta será enviada a la Junta Electoral del centro para la proclamación de las personas candidatas elegidas.

2. En caso de empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo, debiendo que dar este hecho y el resultado del mismo reflejados en el acta.

3. Contra las decisiones de las Mesas electorales se podrá presentar reclamación en el plazo de los tres días siguientes a su adopción ante la Junta Electoral que resolverá en el plazo de cinco días.

Artículo 51. Proclamación de candidaturas electas y reclamaciones.

1. El acto de proclamación de personas candidatas electas se realizará por la Junta Electoral del centro, tras el escrutinio realizado por las mesas electorales y la recepción de las correspondientes actas.

2. Contra las decisiones de la Junta Electoral sobre aprobación de los censos electorales, admisión y proclamación de candidaturas y proclamación de representantes electos se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Subsección 3ª. Constitución y comisiones.

Artículo 52. Constitución del Consejo de Centro.

1. En el plazo de diez días a partir de la proclamación de candidaturas electas, la persona titular de la dirección del centro convocará la sesión de constitución del nuevo Consejo de Centro.

2. Si alguno de los sectores de la comunidad educativa no eligiere o designara a sus representantes en el Consejo de Centro por causas imputables al propio sector, este hecho no invalidará la constitución del citado órgano colegiado.

Artículo 53. Comisiones del Consejo de Centro.

1. En el seno del Consejo de Centro se creará una comisión permanente integrada por la persona titular de la dirección del centro, la persona responsable de la jefatura de estudios, en su caso, un maestro o maestra y una persona representante del alumnado. En los dos

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últimos casos serán personas a elegir por sus respectivos sectores entre quienes ya les representan en el Consejo.

2. La comisión permanente llevará a cabo las actuaciones que le encomiende el Consejo de Centro e informará al mismo de los trabajos realizados.

3. Así mismo, el Consejo de Centro constituirá una comisión de convivencia integrada por la persona titular de la dirección del centro, el jefe o jefa de estudios, en su caso, un maestro o maestra y una persona representante del alumnado. En los dos últimos casos serán personas a elegir por sus respectivos sectores entre quienes ya les representan en el Consejo de Centro.

4. La comisión de convivencia tendrá las siguientes funciones:

a) Canalizar las iniciativas de los sectores de la comunicad educativa para mejorar la convivencia, el respeto mutuo, así como promover la cultura de paz y la resolución pacífica de los conflictos.

b) Adoptar las medidas preventivas necesarias para garantizar los derechos de todas las personas que integran la comunidad educativa y el cumplimiento de las normas de cumplimiento del centro.

c) Desarrollar iniciativas que eviten la discriminación del alumnado, estableciendo planes de acción positiva que faciliten la integración del alumnado.

d) Mediar en los conflictos planteados.

e) Conocer y valorar el cumplimiento efectivo de las correcciones y medidas disciplinarias en los términos que hayan sido impuestas.

f) Proponer al Consejo de Centro las medidas que considera oportunas para mejorar la convivencia.

g) Dar cuenta al pleno del Consejo de Centro, al menos dos veces a lo largo del curso, de las actuaciones realizadas y de las correcciones y medidas disciplinarias impuestas.

h) Realizar el seguimiento de los compromisos de convivencia suscritos en el centro.

i) Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas por el Consejo de Centro en relación con las normas de convivencia en el centro.

Sección 2ª. El Claustro de Profesorado

Artículo 54. Composición del Claustro de Profesorado.

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1. El Claustro de Profesorado será presidido por la persona titular de la dirección del centro y estará integrado por la totalidad del personal docente que preste servicios en el mismo.

2. Ejercerá la secretaría del Claustro de Profesorado la persona responsable de la secretaría del centro. En el caso de centros que no cuenten con este cargo, ejercerá esta función el maestro o maestra que designe la persona titular de la dirección del centro.

3. El personal docente que preste servicios en más de un centro se integrará en el Claustro de Profesorado del centro donde imparta más horas de docencia. Así mismo podrá integrarse, si lo desean, en los claustros de profesorado de los demás centros con iguales derechos y deberes que el resto del personal docente de los mismos.

Artículo 55. Competencias.

El Claustro de Profesorado tendrá las siguientes competencias:

a) Formular al equipo directivo y al Consejo de Centro propuestas para la elaboración del Plan de Centro.

b) Aprobar y evaluar los aspectos educativos del Plan de Centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3.

c) Aprobar las programaciones didácticas.

d) Fijar criterios referentes a la orientación y tutoría del alumnado.

e) Proponer iniciativas para la innovación y experimentación educativa que contribuyan a la adquisición de las competencias básicas por parte del alumnado y fomenten el aprendizaje a lo largo de la vida.

f) Establecer las líneas prioritarias para la formación del profesorado del centro.

g) Elegir a sus representantes en el Consejo de Centro y participar en la selección de las personas candidatas a la dirección del centro, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, y demás normativa de aplicación.

h) Conocer las candidaturas y proyectos presentados por la personas candidatas a ejercer la dirección del centro

i) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, el rendimiento del alumnado y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

j) Informar el reglamento de organización y funcionamiento.

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k) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y las sanciones impuestas, en su caso, velando para que éstas se atengan a la normativa vigente.

l) Proponer medidas e iniciativas que fomenten la convivencia en el centro.

m) Informar la memoria de autoevaluación a la que se refiere el artículo 22.4.

n) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por el reglamento de organización y funcionamiento del centro o por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 56. Régimen de funcionamiento del Claustro de Profesorado.

1. Las reuniones del Claustro de Profesorado deberán celebrarse en el día y horario que posibilite la asistencia de la totalidad de sus integrantes. En las reuniones ordinarias quien ejerza la secretaría del Claustro de Profesorado, por orden de la persona titular de la dirección, convocará con el correspondiente orden del día a quienes componen el mismo, con una antelación mínima de cuatro días y pondrá a su disposición la información relacionada con los temas incluidos en él. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta ocho horas cuando la naturaleza de los temas a tratar así lo aconsejen.

2. El Claustro de Profesorado será convocado por acuerdo de la persona titular de la dirección del centro, adoptado por iniciativa propia, o a solicitud de, al menos, un tercio de sus componentes. La asistencia a las sesiones del Claustro de Profesorado será obligatoria para todos sus integrantes, considerándose la falta injustificada a los mismos como un incumplimiento del horario laboral.

CAPÍTULO VEl equipo directivo.

Artículo 57. Funciones del equipo directivo.

1. El equipo directivo de los centros de educación permanente es el órgano ejecutivo de gobierno de los mismos y trabajará de forma coordinada en el desempeño de las funciones que tiene encomendadas por la legislación vigente, conforme a las instrucciones de la persona que ocupe la dirección del centro y a las funciones específicas legalmente establecidas.

2. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el buen funcionamiento del centro.

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Page 43: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

b) Establecer el horario general del centro y de los distintos planes educativos que se impartan, y en general de cualquier actividad docente y no docente.

c) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de los acuerdos decididos por el Consejo de Centro y el Claustro de Profesorado, así como velar por el cumplimiento de los acuerdos tomados en los órganos de coordinación docente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

d) Elaborar el Plan de Centro y la memoria de autoevaluación, de conformidad con lo establecido en los artículos 17.2. y 22.4.

e) Proponer a la comunidad educativa actuaciones de carácter preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y que mejoren la convivencia en el centro.

f) Impulsar la actuación coordinada del centro con el resto de los que conforman la red de aprendizaje permanente a la que pertenece, contribuyendo a mejorar la calidad del servicio educativo en el ámbito de influencia de la misma.

g) Colaborar con la Consejería competente en materia de educación en aquellos órganos de participación que, a tales efectos, se establezcan.

h) Cumplimentar la documentación solicitada por los órganos de la Consejería competente en materia de educación.

i) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 58. Composición del equipo directivo.

La composición del equipo directivo de los centros de educación permanente será la siguiente:

a) Los centros que tengan diez o más maestros o maestras contarán con dirección, jefatura de estudios y secretaría.

b) Los centros que tengan entre seis y nueve maestros o maestras contarán con dirección y secretaría, asumiendo la dirección las funciones de la jefatura de estudios.

c) Los centros que tengan cinco o menos maestros o maestras contarán con la dirección del centro que asumirá las funciones de la jefatura de estudios y de la secretaría.

Artículo 59. Competencias de la dirección.

1. La dirección de los centros públicos de educación permanente ejercerá las siguientes competencias:

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Page 44: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa.

b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de Profesorado y al Consejo de Centro.

c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro, así como designar al profesorado responsable de aquellas enseñanzas y acciones que prevean reglamentariamente el ejercicio de esta potestad.

d) Elaborar el Plan de Centro y la memoria de autoevaluación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17.2 y el 22.4

e) Representar al centro en las reuniones de la red de aprendizaje permanente a la que pertenece así como coordinar las actuaciones con el resto de integrantes de la misma.

f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan al alumnado en cumplimiento de la normativa vigente y del proyecto educativo del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Centro en el artículo 40 de este Decreto. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.

g) Impulsar la colaboración con otras instituciones y organismos que faciliten la relación del centro con el entorno y fomentar el desarrollo de cuantas actuaciones propicien la formación integral del alumnado y su promoción personal y profesional.

h) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones del Consejo de Centro y del Claustro de Profesorado así como ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus competencias.

i) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.

j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar los pagos, de conformidad con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

k) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el Capitulo II del título IV de este Decreto.

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Page 45: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

l) Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.

m) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

n) Decidir sobre la admisión del alumnado, de acuerdo con lo establecido en la normativa de escolarización correspondiente a cada una de las enseñanzas de que se trate.

o) Proponer requisitos de especialización y capacitación respecto de determinados puestos de trabajo docentes en el centro, de acuerdo con lo que determine por Orden la Consejería competente en materia de educación.

p) Proponer las actuaciones para cada curso en las localidades del ámbito de influencia del centro así como la adscripción del profesorado a las mismas, en función de las prioridades establecidas, las demandas existentes y los recursos disponibles.

q) Ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 60.

r) Proponer a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación el nombramiento y cese del resto de integrantes del equipo directivo.

s) Nombrar y de cesar, en su caso, a propuesta de la jefatura de estudios, a las personas responsables de las tutorías de grupo, así como a las personas responsables de los órganos de coordinación docente.

t) Establecer el horario de dedicación de quienes integran el equipo directivo para la realización de sus funciones, de acuerdo con lo disponga por Orden la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

u) Decidir en lo que se refiere a sustituciones de las ausencias del profesorado que se pudieran producir, de acuerdo con lo que a tales efectos determine por Orden la Consejería competente en materia de educación y respetando, en todo caso, los criterios establecidos para la provisión de puestos de trabajo docentes.

v) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de este Decreto.

w) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por Orden de la persona titular de la Consejería competente en educación.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, las

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Page 46: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

personas que ejerzan la dirección de los centros adoptarán los protocolos de actuación y las medidas necesarias para la detección y atención a los actos de violencia de género en el ámbito educativo.

Artículo 60. Potestad disciplinaria de la dirección.

1. Las personas que ejerzan la dirección de los centros públicos de educación permanente serán competentes en el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto al personal docente y no docente dependiente de la Junta de Andalucía que preste servicios en el centro, en los supuestos siguientes:

a) Incumplimiento injustificado del horario hasta un máximo de nueve horas al mes.

b) Falta de asistencia injustificada de un día.

c) Incumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en la legislación de la función o del personal laboral en la que resulte de aplicación, en el presente Reglamento, así como los que se establezcan en el Plan de Centro, siempre que no tengan la catalogación de falta grave.

2. Las faltas contempladas en el apartado anterior podrán ser sancionadas con apercibimiento, que deberá ser comunicado a la Delegación Territorial de la Consejería competente en educación a efectos de su inscripción en el registro de personal correspondiente.

3. El procedimiento a seguir en la imposición de la sanción garantizará, en todo caso, el derecho del personal a presentar las alegaciones oportunas en el preceptivo trámite de audiencia y a recurrir ante el órgano competente la sanción que, en su caso, pudiera serle impuesta.

4. Contra la sanción impuesta el personal funcionario podrá presentar recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación y el personal laboral podrá presentar reclamación previa a la vía judicial ante la Secretaría General Técnica de dicha Consejería. Las resoluciones de los recursos de alzada y de las reclamaciones previas que se dicten conforme a lo dispuesto en este apartado pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 61. Selección de la persona titular de la dirección.

1. La selección de la persona titular de la dirección se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa.

2. La selección y nombramiento de las personas titulares de la dirección de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.

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3. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

Artículo 62. Requisitos

Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta.

c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio competente en materia de educación o por las Administraciones educativas de las comunidades autónomas.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.

Artículo 63. Procedimiento de selección.

1. Para la selección de las personas titulares de la dirección en los centros públicos, las Consejería competente en materia de educación convocará concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección, así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado.

2. La selección será realizada por una comisión constituida, por un lado, por representantes de la Consejería competente en materia de educación, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro de Profesorado de dicho centro. La Consejería competente determinará el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros. En cualquier caso, deberán dar participación en las comisiones a los Consejos de Centro.

Artículo 64. Nombramiento de la dirección

1. Las personas titulares de las correspondientes delegaciones territoriales, por delegación de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, nombrarán como titular de la dirección del centro que corresponda por un período de cuatro años a la persona aspirante que haya sido seleccionada en el procedimiento regulado en el artículo anterior.

2. Dicho nombramiento podrá renovarse por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos, mediante los criterios y

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procedimientos que se establezcan por parte de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 65. Cese de la dirección

El cese de la persona titular de la dirección del centro se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 138 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 66. Competencias de la jefatura de estudios.

Son competencias de la jefatura de estudios:

a) Ejercer, por delegación de la dirección y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico y controlar la asistencia al trabajo del mismo.

b) Sustituir a la persona titular de la dirección en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

c) Ejercer la presidencia, por delegación de la dirección, de las reuniones del equipo técnico de coordinación pedagógica.

d) Proponer a la dirección del centro el nombramiento y cese de los tutores y tutoras de grupos.

e) Elaborar, junto al resto de integrantes del equipo directivo, el horario general del centro, del alumnado y del profesorado, de acuerdo con la normativa vigente y con los criterios establecidos en el proyecto educativo, así como velar por su estricto cumplimiento.

f) Coordinar y dirigir la acción de tutores y tutoras de acuerdo con lo establecido en el plan de orientación y de acción tutorial.

g) Elaborar el plan de reuniones de los órganos de coordinación docente y ejercer la coordinación de los mismos.

h) Coordinar la organización de las distintas pruebas y exámenes que se realicen en el centro

i) Elaborar la planificación general de las sesiones de evaluación.

j) Garantizar el cumplimiento de las programaciones didácticas.

k) Organizar los actos académicos.

l) Adoptar, conforme a lo establecido a la normativa vigente, las decisiones relativas al alumnado en relación con las medidas de atención a la diversidad.

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Page 49: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el Plan de Centro o por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 67. Competencias de la secretaría.

Son competencias de la secretaría

a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de acuerdo con las directrices de la dirección.

b) Ejercer la secretaria de los órganos colegiados de gobierno del centro, establecer el plan de reuniones de los mismos, levantar actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos, todo ello con el visto bueno de la dirección.

c) Custodiar la documentación oficial y archivos del centro.

d) Expedir, con el visto bueno de la dirección, las certificaciones que soliciten las autoridades y las personas interesadas.

e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.

f) Adquirir el material y el equipamiento del centro, custodiar y gestionar la utilización del mismo y velar por su mantenimiento en todos los aspectos, de acuerdo con la normativa vigente y las indicaciones de la dirección, sin perjuicio de las facultades que en materia de contratación corresponden a la persona titular de la dirección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 59. j.

g) Ejercer, por delegación de la dirección y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios, adscrito al centro, en su caso, y controlar la asistencia al trabajo del mismo.

h) Elaborar, en colaboración con los restantes miembros del equipo directivo, el horario del personal de administración y servicios, así como velar por su estricto cumplimiento.

i) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del centro.

j) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones de la dirección, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante la Consejería competente en materia de educación y los órganos a los que se refiere el artículo 21.4.

k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el Plan de Centro o por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 68. Nombramiento de la jefatura de estudios y de la secretaria.

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Page 50: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

1. La dirección de los centros de educación permanente, previa comunicación al Consejo de Centro y al Claustro de Profesorado, formulará a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación la propuesta de nombramiento de la jefatura de estudios y de la secretaría entre el personal funcionario con destino definitivo en el centro.

2. La propuesta garantizará, la presencia equilibrada de hombres y mujeres en los equipos directivos de los centros. A estos efectos, se entiende por participación equilibrada la presencia de hombres y mujeres al menos en un cuarenta por ciento. Si el número de integrantes del equipo directivo no permitiera alcanzar ese porcentaje a hombres o a mujeres se garantizará, en todo caso, la presencia de ambos sexos en el mismo.

Artículo 69. Cese de la jefatura de estudios y de la secretaría.

La jefatura de estudios y la secretaria cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las siguientes circunstancias:

1. Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, previo informe razonado de la dirección, oído el Consejo de Centro.

2. Cuando por cese de la dirección que los propuso, se produzca la elección del nuevo director o directora.

3. Cuando deje de prestar servicios efectivos en el centro.

4. A propuesta de la dirección, mediante escrito razonado, previa audiencia a la persona interesada y comunicación al Claustro de Profesorado y al Consejo de Centro.

Artículo 70. Régimen de suplencias en el equipo directivo.

1. En caso de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la dirección del centro, será suplida temporalmente por la que ejerza la jefatura de estudios. En caso de que las funciones de ambos cargos recaigan en la misma persona, ésta designará a un maestro o maestra de los destinados en el centro para que le represente en dichos casos.

2. En caso de vacante, por ausencia o enfermedad de la jefatura de estudios y la secretaría, serán suplidas por el personal docente que designe la dirección del centro, informando de ello al Consejo de Centro.

CAPÍTULO VIÓrganos de coordinación docente.

Artículo 71. Órganos de coordinación docente.

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En los centros públicos de educación permanente existirán los siguientes órganos de coordinación docente:

a) Equipos docentes.

b) Equipos de planes educativos.

c) Equipo técnico de coordinación pedagógica.

d) Tutorías.

Artículo 72. Equipos docentes.

1. Los equipos docentes, en su caso, estarán constituidos por los maestros y maestras que imparten docencia a un mismo grupo de alumnado, bajo la coordinación del correspondiente tutor o tutora.

2. Los equipos docentes tendrán las siguientes funciones:

a) Llevar a cabo el seguimiento del alumnado del grupo, estableciendo medidas para la mejora de los aprendizajes, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el proyecto educativo del centro.

b) Realizar de manera colegiada la evaluación del alumnado, según lo previsto en la normativa vigente y en el proyecto educativo del centro y adoptar las decisiones que correspondan en materia de seguimiento del alumnado y , en su caso, evaluación y promoción

c) Garantizar que cada maestro o maestra facilite información al alumnado de la programación didáctica del plan educativo o ámbito que imparte, haciendo especial referencia a los objetivos, contenidos mínimos exigibles y criterios de evaluación correspondientes.

d) Proponer y elaborar adaptaciones curriculares, en su caso, para la consecución de los objetivos establecidos.

e) Tratar coordinadamente los conflictos que surjan en el seno del grupo, estableciendo medidas para resolverlos y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos en materia de prevención y resolución de conflictos.

f) Cuantas otras se determinen en el plan de orientación y acción tutorial.

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3. Los equipos docentes trabajarán para prevenir los problemas de aprendizaje o de convivencia que pudieran presentarse y compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus funciones.

4. La jefatura de estudios, o quien ejerza sus funciones, incluirá en el horario general del centro la planificación de las reuniones de los equipos docentes.

Artículo 73. Equipos de planes educativos.

Los equipos de planes educativos en los centros de educación permanente serán los siguientes:

a) Equipo de planes educativos de preparación para la obtención de titulaciones oficiales y de acceso a otros niveles del sistema educativo.

b) Equipo de planes educativos para el fomento de la ciudadanía activa.

Artículo 74. Composición de los equipos de planes educativos.

1. Integrarán el equipo de planes educativos de preparación para la obtención de titulaciones oficiales y de acceso a otros niveles del sistema educativo el personal docente del centro que imparta los citados planes.

2. Integrarán el equipo de planes educativos para el fomento de la ciudadanía activa el personal docente del centro que imparta los citados planes.

3. En cada equipo de planes educativos, la persona titular de la dirección del centro, designará, entre quienes integren los mismos, a la persona que ejercerá la función de coordinar al equipo, que actuará bajo la supervisión de la jefatura de estudios o quien ejerza sus funciones.

4. Las reuniones de los equipos de planes educativos serán convocadas por la jefatura de estudios, a propuesta de la persona que ejerza la coordinación del equipo.

Artículo 75. Competencias de los equipos de planes educativos.

Los equipos de planes educativos tendrán las siguientes funciones:

a) Colaborar con el equipo directivo en la elaboración de los aspectos docentes del proyecto educativo.

b) Elaborar las programaciones didácticas de los distintos planes educativos que componen la oferta educativa del centro de acuerdo con el proyecto educativo.

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c) Velar para que en las distintas programaciones didácticas se incluyan medidas para estimular el interés y el hábito por la lectura así como la expresión oral y escrita del alumnado.

d) Realizar el seguimiento del grado de cumplimiento de las programaciones didácticas y proponer las medidas de mejora que se deriven del mismo.

e) Proponer y colaborar en la aplicación de las medidas de atención a la diversidad que se determinen para el alumnado.

f) Formular propuestas al equipo directivo del Centro, a través de la jefatura de estudios, relativas a la modificación del proyecto educativo.

g) Mantener actualizados los principios metodológicos, especialmente aquellos que favorezcan la adquisición de las competencias básicas.

h) Evaluar las actividades realizadas de forma coordinada y elaborar las correspondientes propuestas de mejora que procedan, como parte integrante de la memoria de autoevaluación.

i) Diseñar y aplicar las pruebas de valoración inicial del alumnado, de acuerdo con la normativa dictada por la Consejería competente en materia de educación.

j) Elevar al equipo directivo del centro, a través de la jefatura de estudios, propuestas para la formación y perfeccionamiento del profesorado tanto en aspectos pedagógicos como organizativos del centro.

k) Tomar iniciativas que favorezcan la elaboración o adaptación de materiales curriculares así como la extensión de las buenas prácticas docentes.

l) Promover, organizar y realizar actividades complementarias y extraescolares, de acuerdo con la normativa vigente y de forma que contribuyan a la consecución de los objetivos de la educación permanente.

m) Cualesquiera otra que le sean asignadas por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 76. Competencias de las personas responsables de la coordinación de los equipos de planes educativos.

Las personas responsables de la coordinación de los equipos de planes educativos tendrán las siguientes competencias:

a) Presidir las reuniones del equipo de planes educativos de que se trate y levantar el acta correspondiente.

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b) Representar al equipo ante el equipo directivo.

c) Coordinar y dirigir las actividades del equipo así como velar por el cumplimiento de competencias atribuidas a éste en el artículo anterior.

d) Coordinar las funciones de tutoría y orientación de quienes integran el equipo de coordinación de planes educativos.

e) Cualesquiera otras que le puedan ser atribuidas en el proyecto educativo o por la normativa que dicte la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 77. Nombramiento de las personas responsables de la coordinación de los equipos de planes educativos.

La persona titular de la dirección de los centros de educación permanente formulará a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación el nombramiento de la persona responsable de la coordinación de los equipos de planes educativos, de entre el profesorado con destino definitivo en el centro. Quienes obtengan el nombramiento desempeñarán su cargo por un período de dos años.

Artículo 78. Cese de las personas responsables de la coordinación de los equipos educativos.

1. Las personas responsables de los equipos de planes educativos cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Cuando por cese de la dirección que realizó la propuesta, se produzca nueva elección de director o directora.

b) Renuncia motivada y aceptada por la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, previo informe razonado de la dirección del centro.

c) Por revocación de la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación a propuesta de la dirección del centro, mediante informe razonado, una vez oído el Claustro de Profesorado y ejercido el derecho de audiencia a la persona interesada.

2. Producido el cese de la persona responsable de la coordinación de los equipos de planes educativos, la dirección del centro designará a una persona responsable de dicha coordinación de acuerdo con lo establecido en el artículo 74.3. En cualquier caso, si el cese se hubiera producido por cualquiera de las circunstancias expresadas en los apartados b) o c) el nombramiento no podrá recaer en la misma persona.

Artículo 79. Equipo técnico de coordinación pedagógica.

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El equipo técnico de coordinación pedagógica de los centros de educación permanente estará integrado por la persona que ostente la dirección, que lo presidirá, la que ejerza la jefatura de estudios, en su caso, y las responsables de la coordinación de los equipos de planes educativos. De entre sus integrantes, la dirección del centro, designará a la persona que ejercerá las funciones de secretaría.

Artículo 80. Competencias del equipo técnico de coordinación pedagógica.

El equipo técnico de coordinación pedagógica tendrá las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices generales para la elaboración de los aspectos educativos del Plan de Centro y sus modificaciones.

b) Fijar las líneas generales de actuación pedagógica del proyecto educativo.

c) Asesorar al equipo directivo en la elaboración del Plan de Centro.

d) Establecer las directrices generales para la elaboración de las programaciones didácticas de los diferentes planes educativos fundamentadas en el trabajo de las competencias básicas.

e) Asesorar al Claustro de Profesorado y a los equipos de planes educativos en el aprendizaje y la evaluación por competencias y velar para que las programaciones didácticas contribuyan a la adquisición de las competencias básicas

f) Elaborar la propuesta den criterios y procedimientos para realizar medidas y programas de atención a la diversidad.

g) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los aspectos educativos del Plan de Centro.

h) Realizar el diagnóstico de las necesidades formativas del profesorado como consecuencia de los resultados de la autoevaluación o de las evaluaciones internas o externas que se realicen.

i) Proponer al equipo directivo el plan de formación del profesorado para su inclusión en proyecto educativo.

j) Elaborar, junto al centro de profesorado, los proyectos de formación en centros y realizar su coordinación.

k) Colaborar con el centro de profesorado en aspectos relativos a la oferta de actividades formativas e informar al Claustro de profesorado de las mismas.

l) Investigar el uso de buenas prácticas docentes trasladándolas a los equipos de planes educativos para su conocimiento y aplicación.

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m) Elevar al Claustro de Profesorado instrumentos para la evaluación de los aspectos educativos del Plan de Centro así como la evolución del proceso de enseñanza aprendizaje.

n) Establecer indicadores de calidad para valorar las actividades desarrolladas por el centro y realizar su seguimiento.

o) Colaborar con la Agencia Andaluza de Evaluación en las actuaciones de evaluación que se lleven a cabo en centro.

p) Proponer al equipo directivo y al Claustro de Profesorado, planes de mejora como consecuencia de las distintas evaluaciones llevadas a cabo en el centro.

q) Cualesquiera otras atribuidas en el proyecto educativo o por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 81. Tutoría y designación de tutores y tutoras.

1. Cada grupo de alumnos y alumnas tendrá un tutor o tutora designado por la dirección del centro, a propuesta de la jefatura de estudios, de entre el profesorado que imparta docencia en el mismo.

2. Los tutores y tutoras ejercerán la dirección y la orientación del proceso de aprendizaje del alumnado.

3. El nombramiento del profesorado que ejerza la tutoría será por un curso académico.

Artículo 82. Funciones de la tutoría.

1. La tutoría forma parte de la acción educativa y constituye un elemento fundamental para la mejora de los procesos de enseñanza aprendizaje.

2. Las personas que ejerzan la tutoría en los centros de educación permanente tendrán las siguientes funciones:

a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y acción tutorial.

b) Conocer las aptitudes e intereses del alumnado, con objeto de orientarle en su proceso de aprendizaje, en la elección de los itinerarios formativos más adecuados así como en la toma de decisiones personales académicas y profesionales.

c) Coordinar la intervención del profesorado que compone el equipo docente del grupo de alumnado a su cargo.

d) Coordinar las adaptaciones curriculares no significativas, en su caso, propuestas y elaboradas por el equipo docente.

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Page 57: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

e) Organizar y presidir las reuniones del equipo docente y las sesiones de evaluación del grupo al que tutoriza.

f) Coordinar el proceso de evaluación continua del alumnado y adoptar, junto con el equipo docente, las decisiones que procedan acerca de la evaluación y promoción, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.

g) Cumplimentar la documentación académica del alumnado a su cargo.

h) Informar al alumnado sobre el desarrollo de su proceso de aprendizaje, así como recoger su opinión sobre el mismo.

i) Recoger la opinión del alumnado sobre su proceso de aprendizaje

j) Coordinar el proceso de evaluación continua del alumnado y adoptar, junto con el equipo docente, las decisiones que procedan sobre su evaluación y promoción, de acuerdo con la normativa que le resulte de aplicación.

k) Facilitar la integración del alumnado en el grupo y fomentar su participación en las actividades del centro.

l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas en el plan de orientación y acción tutorial del centro o por Orden de la persona titular de la Consejería competente en educación.

TÍTULO VEVALUACIÓN DE LOS CENTROS

La Evaluación.

Artículo 83. Evaluación y publicación de las cuestiones de interés general.

1. La Agencia Andaluza de Evaluación elaborará y desarrollará planes de evaluación de los centros públicos de educación permanente. A estos efectos los centros colaborarán en todos los procesos de evaluación que se lleven a cabo, de conformidad con lo que la Consejería competente en materia de educación establezca por Orden de su titular.

2. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en evaluaciones anteriores y los resultados de la autoevaluación, las características del entorno donde se ubica el centro así como los recursos de que disponen. La evaluación se centrará sobre los procesos educativos y los resultados obtenidos tanto en lo relativo a organización, gestión y funcionamiento como al conjunto de actividades de enseñanza aprendizaje.

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Page 58: Primer Borrador 10 febrero 2014 PROYECTO DE DECRETO /201.., … · 2016-02-15 · 10_febrero_2014_Primer_Borrador 1. El artículo 105.1 establece, como principio general de la

3. La Consejería competente en materia de educación publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones de los centros efectuadas por la Agencia Andaluza de Evaluación.

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