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Primer Coloquio Provincial sobre Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos -Dra. Clara Cordeiro-

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Page 1: Primer Coloquio Provincial sobre Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos -Dra. Clara Cordeiro-

Primer Coloquio Provincial sobre Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos

-Dra. Clara Cordeiro-

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CONTROVERSIA

Derechos constitucionales colectivos

Versus

Derechos individuales patrimoniales.

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MARCO NORMATIVO:

Constitucional Nacional: el art. 41 establece que: "Todos los

habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para

el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan

las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones

futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará

prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley".

Page 4: Primer Coloquio Provincial sobre Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos -Dra. Clara Cordeiro-

Constitucional Provincial:

La Constitución Provincial de Córdoba, en su art. 59 dispone: “La

salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la

Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico,

espiritual, ambiental y social. El Gobierno de la Provincia garantiza

este derecho mediante acciones y prestaciones promoviendo la

participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y

fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concerta la

política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales,

municipios e instituciones sociales públicas y privadas. La Provincia,

en función de lo establecido en la Constitución Nacional, conserva y

reafirma para sí, la potestad del poder de policía en materia de

legislación y administración sobre salud.

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El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, e incluye el control de los riesgos biológicos sociales y ambientales de todas las personas, desde su concepción, Promueve la participación de los sectores interesados en la solución de la problemática sanitaria. Asegura el acceso en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos.”

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Código Civil y Comercial:

Art. 240. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes

mencionados en las Secciones 1 y 2 de debe ser compatible con los

derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del

derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público

y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los

ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores

culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la

ley especial.

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La Ley ambiental:

Ley nacional de ambiente Nro. 25.675, y la ley provincial Nro.

7343 (Hoy ley 10.208), también regulan la misma materia. La

referida ley nacional establece los presupuestos mínimos para el

logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la

preservación y protección de la diversidad biológica y la

implementación del desarrollo sustentable, los principios de la

política ambiental y sus presupuestos mínimos.

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En su art. 4 La Ley Nacional establece los principales postulados jurídicos, de insustituible acatamiento por las provincias en esta materia. Dispone que la interpretación y aplicación de la ley y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, estará sujeta al cumplimiento de estos principios:

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# Congruencia # Prevención# Precautorio # Equidad intergeneracional# Progresividad # Responsabilidad# Sustentabilidad # Solidaridad # Cooperación

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Asimismo, se establece que, toda obra o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución (art. 11).

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Ley de bosques: Por su parte, y en relación al bosque, la ley nacional 26.331, establece los presupuestos mínimos de protección ambiental de los bosques nativos. Establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos. (Publicada el 26/12/2007).

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Principales servicios ambientales que

los bosques nativos brindan a la sociedad

Regulación hídrica,

Conservación de la biodiversidad,

Conservación del suelo y de calidad del agua,

Fijación de emisiones de gases con efecto invernadero,

contribución a la diversificación y belleza del paisaje, defensa de

la identidad cultural (art. 5)

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Esta ley establece un plazo máximo de un (1) año a partir de su sanción, para que cada jurisdicción realice el ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los servicios ambientales que éstos presten (art. 6).

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¿Qué pasa si no se hace el ordenamiento de bosques?

Las jurisdicciones que no hayan realizado su ordenamiento territorial de bosques nativos no pueden autorizar desmontes ni ningún otro tipo de utilización y aprovechamiento de los bosques nativos. (art. 7).

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La ley clasifica los bosques nativos, con la

finalidad de conservarlos, en las siguientes

categorías:

Categoría I (rojo),

Categoría II (amarillo),

Categoría III (verde).

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Ley provincial de ordenamiento territorial de bosques

nativos de la Provincia de Córdoba:

❖Ley N° 9814 que establece que su finalidad es la

conservación del bosque nativo

❖Función del Estado garantizar un ambiente sano,

❖se complementa con el deber impuesto a todos los

ciudadanos con la finalidad de obtener un ambiente adecuado, y

preservado para las generaciones futuras.

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La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Mendoza, ha señalado que: "La

tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los

ciudadanos tienen respecto del cuidado de los ríos, de la diversidad de la flora y la fauna,

de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos

ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones

futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivo se lo está causando a sí

mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población,

porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la

particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos

constitucionales." (M. 1569. XL. Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/

daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza –

Riachuelo).

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Constitución Nacional

➔Principio de uso racional de los recursos naturales

(Reconocido en Declaración de Estocolmo, aprobado por la

ONU en 1972)

➔Límite al desarrollo humano para que no se

comprometan las generaciones futuras.

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Rosatti explica que por consumo generacional justo, "... al nivel de satisfacción de necesidades sociales que reúne la doble característica de permitir la subsistencia y desarrollo de la generación actual sin comprometer la posibilidad de que futuras generaciones tengan, cuando menos, la misma chance de subsistencia y desarrollo que la presente."

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Lorenzetti: “el surgimiento de los problemas relativos al ambiente

ha producido un redimensionamiento de nuestro modo de examinar el

Derecho, puesto que incide en la fase de planteamiento de los

problemas jurídicos. La cuestión ambiental no suscita una mutación

solamente disciplinaria sino epistemológica. Desde el punto de vista

jurídico es un problema descodificante porque impacta sobre el orden

legal existente, planteando uno distinto, sujeto a sus propias

necesidades y es, por ello, profundamente herético. Se trata de

problemas que convocan a todas las ciencias a una nueva fiesta,

exigiéndoles un vestido nuevo.

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En el caso del Derecho, la invitación es amplia: abarca lo público y lo privado, lo penal y lo civil, lo administrativo y lo procesal, sin excluir a nadie, con la condición de que adopten nuevas características. El paradigma ambiental actúa como un principio organizativo del pensamiento retórico, analítico y protectorio, que se vincula con interacción sistémica y con los enfoques holísticos.” (cfr. LORENZETTI, R., Teoría de la decisión judicial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, Pág. 425).

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Como se advierte, en punto al medio ambiente, el deslinde de competencias clásico del sistema federal que establece una delimitación de atribuciones otorgadas al gobierno central – a partir del principio de que lo no delegado queda reservado a las provincias- se ha modificado a favor del principio de complementación, de armonización de políticas conservacionistas, entre las autoridades federales y las locales pero atribuyendo la legislación de base a la autoridad federal”. (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, La Ley, Bs. As. 2001, Pág. 321).

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El art. 186 de la Constitución Provincial consagra como funciones,

atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal, las

de "Atender las siguientes materias: salubridad; salud y... ; higiene y

moralidad pública ...; protección del medio ambiente, paisaje,

equilibrio ecológico y polución ambiental; …" (inc. 7).

Más genéricamente, el inc. 14 de la norma mencionada consagra la

facultad del municipio de "... ejercer cualquier otra función o

atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta

Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes

del Estado".

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Las provincias y los municipios conservaron todas las

demás atribuciones que tiendan a complementar y extender el

resguardo ambiental. Y ello es así pues, aunque existen

necesidades y problemas comunes en todo el país, cada región

requiere protección y soluciones específicas y propias. Por ello,

dentro de cada jurisdicción local, las responsabilidades de las

provincias son primarias y fundamentales para ampliar la

protección y aplicar la normativa legal. (cfr. Gelli, María Angélica,

Constitución de la Nación Argentina, La Ley, Bs. As. 2001, Pág.

365).

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La responsabilidad del estado es compartida solidariamente

Con la Provincia Con el Municipio

en el ejercicio del Poder de policía que les compete a ambas en materia ambiental.

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Vía de amparo: el art. 43 de la constitución nacional

reformada en el año 1994, no solamente regula el

denominado amparo genérico, sino específicamente el

amparo ambiental, atribuyendo su ejercicio a:

el Defensor del pueblo,

Asociaciones que propengan a esos fines

registradas conforme a la ley.

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A su vez, la ley nacional 25.675 en su artículo 30, regula el

amparo ambiental, estableciendo que: Producido el daño

ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la

recomposición del ambiente dañado, el afectado, el defensor del

Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa

ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución

Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo,

quedará legitimado para la acción de recomposición o de

indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por

el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.

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¡MUCHAS GRACIAS!