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TEMA 8. EL ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN: COMPORTAMIENTO EN CASO DE ACCIDENTE. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. NOCIONES BÁSICAS DE PRIMEROS AUXILIOS.
Para el desarrollo de este tema se ha tomado como referencia el manual “Accidentes de Tráfico.
Problemática e investigación” de Miguel LÓPEZ-MUÑIZ GOÑI.
Concepto de accidente de circulación.
Gramaticalmente, accidente es cualquier suceso eventual que altera el orden regular de las cosas. El
accidente es, pues, lo contrario a lo normal, y cualquier cosa que modifique la forma natural de la circulación
de un vehículo puede considerarse accidente.
Sin embargo, se distingue entre accidente y avería. La avería corresponde a daño, perjuicio o deterioro
que impide la marcha normal de un vehículo, cualquiera que sea la causa o la consecuencia, o afectan a su
alumbrado, quedando aquél en posición normal sobre la carretera y sin daños para terceros.
De acuerdo con lo dicho hasta ahora y lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno del 18
de febrero de 1.993, por la que se modifica la estadística de accidentes de circulación, el accidente de
circulación es cualquier evento en el que se dan las siguientes circunstancias:
a) Que se produzca en una vía abierta a la circulación pública o tengan en ella su origen.
b) Que a consecuencia del mismo resulte una o varias personas muertas o heridas y/o daños
materiales. El vehículo que derrapa en la calzada y queda en posición invertida sin que se
produzcan daños personales ni materiales, no es un accidente de circulación.
c) Estar implicado, al menos, un vehículo en movimiento. Un objeto caído sobre un vehículo
estacionado, el vehículo que se incendia solo estando parado, la apertura de una de las puertas
del vehículo que golpea a un peatón no son, pues, accidentes de circulación.
Además, hay que tener en consideración que el accidente de circulación debe ser fortuito como su
propia denominación denota (accidente). Si en lugar de ser fortuito, fuera un acto querido por el causante
del mismo, no sería un accidente de circulación, sino un delito doloso. Así, por ejemplo, el caso del
automovilista que mata a su víctima (peatón) atropellándola deliberadamente. No se trataría de un accidente
de circulación, sino del correspondiente delito doloso, y el vehículo utilizado sería el instrumento del delito.
Fases del accidente de circulación.
El accidente, a pesar de su rapidez, no se produce de una manera instantánea. Como todas las cosas,
sufre una evolución que se desarrolla en un período de tiempo más o menos corto, pero a los largo de su
evolución pueden apreciarse una serie de posiciones correlativas en las que los elementos que intervienen
en el siniestro se van encontrando sucesivamente, hasta que se produce el resultado.
Estas posiciones están compuestas por los factores tiempo y espacio.
El tiempo ha de ser reconstruido a base de “momentos”, que comprenderán aquellos segundos o
fracciones de los mismos en que las personas que intervienen en el accidente han decidido de obrar de una
manera determinada, y que en realidad lo han hecho así, o de otra forma.
En el espacio existirán “areas” o zonas en las que los hechos se producen, y dentro de ellas,
determinados “puntos” en donde situar acciones concretas.
El conjunto de un “momento” y un “punto” serán la posición. Por último, la unión de varias posiciones
dará lugar a una fase del accidente.
En la clasificación clásica pueden distinguirse tres fases, a saber:
a) La fase de percepción.
b) La fase de decisión.
c) La fase de conflicto.
A) Fase de percepción:
La fase de percepción se compone esencialmente de dos puntos:
a) La de percepción posible: La percepción posible es aquel punto en el que el conductor debió
darse cuenta de la circunstancia anormal que podía desembocar en un accidente.
b) La de percepción real: Es aquel punto en el que el conductor se apercibe del peligro del
accidente.
Mientras que el punto de percepción posible es puramente objetivo, el de percepción real se
subjetiviza. Además, hay que tener en cuenta que la diferencia entre el punto de percepción posible y el
punto de percepción real dará el grado de atención del conductor y la posibilidad de maniobra.
B) Fase de decisión:
Lograda la percepción real, le sigue la fase de decisión, que es aquella en la que el conductor, en su
más amplio sentido, o el peatón, reaccionan ante el estímulo anterior.
La fase de decisión puede quedar anulada por la rapidez de la producción de los acontecimientos,
llegando en algunos casos a no existir en realidad, pues si no ha habido nada más que percepción y resultado,
sin decisión alguna, quiere decir que esta fase ha sido anulada completamente.
El punto de decisión será, por tanto, aquel en el cual el conductor inicia la realización de la maniobra
que ha decidido desarrollar en virtud del proceso intelectual correspondiente.
La acción evasiva es la maniobra o conjunto de ellas que emplea el conductor o peatón para evitar la
producción del accidente.
El conductor puede tratar de evitar el resultado lesivo por alguno de estos procedimientos:
a) Tocar el claxon.
b) Disminuir la velocidad.
c) Detención del vehículo.
d) Aumentar la velocidad.
e) Giro a la derecha o a la izquierda.
f) Marcha atrás.
Además, la maniobra evasiva puede consistir en una combinación de las citadas, así:
a) Disminución de la velocidad y giro.
b) Disminución de la velocidad y toque de claxon.
c) Aumento de la velocidad y giro.
La acción de evasión se realiza sobre un determinado espacio que se conoce con el nombre de área de
maniobra. En realidad, esta área comienza en el punto en que el conductor apercibido puede iniciar
confortablemente una maniobra normal.
Dentro del área de maniobra se encuentra el punto de decisión, y puede hallarse los de percepción
posible y real.
C) Fase de conflicto:
La fase de conflicto es el ápice del accidente, es decir, comprende el último período de la evolución
de éste, con su conclusión.
Dentro de esta fase, pueden diferenciarse estos tres elementos:
a) Área de conflicto: Es aquel espacio en el que se desarrolla la posibilidad del accidente.
b) Punto de conflicto: Es aquel en el que se consuma el accidente y que corresponderá a la
posición de máximo efecto.
c) Posición final: Producido el accidente en el punto de conflicto, los vehículos y los objetos o
personas que intervienen en él no quedan instantáneamente inmóviles, sino que sobre ellos
siguen actuando fuerzas de reacción. La posición final es aquella que adoptan los vehículos y
objetos cuando llegan a la inmovilidad total.
Clases de accidentes de circulación.
Hay que diferenciar las siguientes clases de accidentes de circulación:
A) Accidentes simples:
Se incluye dentro de esta clase de accidentes de circulación en que sólo interviene un vehículo.
Podemos diferenciar las siguientes clases:
a) Despiste: Es la acción y efecto de perder la pista, es decir, se aplica al vehículo que abandona
la carretera por la que circula contra o sin la voluntad de su conductor.
b) Tonel: Es la vuelta de costado que se produce cuando el vehículo se apoya sobre las ruedas
de una lado para girar en sentido transversal a la marcha. En la mayor parte de los casos, el
tonel se produce por haber tomado un vehículo una curva a excesiva velocidad, por lo que al
actuar la fuerza centrífuga sobre el centro de la gravedad, si ésta queda situada en posición
algo elevada, se produce que tiende a ocasionar el vuelco de costado.
Evolución de un tonel completo.
c) Vuelta de campana o volteo: Es el vuelco realizado en el sentido longitudinal del vehículo.
d) Salto: Se produce por la pérdida momentánea del contacto de las ruedas del vehículo con la
calzada.
e) Caída: Cuando se trata de vehículo de dos ruedas o peatones, la pérdida del equilibrio se
denomina caída.
f) Choque: El choque es la colisión de un vehículo o un peatón, contra un obstáculo inmóvil,
que puede ser cualquier elemento fijo de la carretera (árbol, mojón, etc.), un obstáculo puesto
en ella, etc.
Elevación de la parte trasera como forma de absorción de energía en choque frontal.
g) Incendio: El incendio suele tener como causa un fallo de orden mecánico. La fricción de la
carrocería de un vehículo con el aire produce lo que se llama electricidad estática, que puede
descargarse en forma de chispa en cuanto un conductor metálico se ponga en contacto con el
automóvil.
Como es lógico, no siempre los accidentes de circulación simples se presentan nítidamente
diferenciados, sino que se produce una reacción en cadena, derivándose uno de otro. Así, por ejemplo, un
volteo puede derivar en tonel, en un salto o en un choque.
B) Accidentes múltiples:
Son aquellos en los que intervienen dos o más vehículos, o un vehículo y un peatón. Los accidentes
múltiples pueden dividirse en los siguientes grupos:
B1) Los que ocurren entre un vehículo y un peatón:
Comprende los siguientes supuestos:
a) Atropello: La evolución normal de un atropello se desenvuelve en las siguientes fases:
• Encontronazo o empujón: Es el momento en el que el vehículo golpea o alcanza al peatón.
• Caída: La consecuencia del empujón es la pérdida del equilibrio y, con ello, la caída de la
persona sobre el pavimento.
• Acercamiento: Es cuando el vehículo alcanzando el cuerpo del caído entra en íntimo contacto
con él, para decidor, por así decir, si apartarlo o sobrepasarlo.
• Compresión: Es el hecho de pasar por lo menos una rueda por encima del cuerpo caído.
• Arrastramiento: Antes o después del sobrepaso, la víctima puede ser arrastrada durante un
trayecto más o menos largo, al haberse enganchado la ropa en cualquier parte saliente de la
zona baja del vehículo.
Fases de un atropello.
b) Volteo: Puede ocurrir que el encontronazo o empujón no produzca la caída hacia delante del
vehículo, sino que por efecto de la velocidad o por la acción evasiva del peatón o cualquier otra
circunstancia, el cuerpo de la víctima salte encima del capó del coche, para terminar empotrándose en el
parabrisas, siendo proyectado sobre el techo del vehículo, o caer por uno de sus laterales. Al igual que el
atropello, en el volteo podemos distinguir las siguientes fases:
• Empujón o econtronazo.
• Volteo propiamente dicho o acción de levantar a la persona y lanzarla sobre el propio vehículo,
o simplemente elevarla, situándose el automóvil debajo por la acción de su propia velocidad.
• Caída: Si el encuentro se produjo por la parte lateral del morro del vehículo, el volteo
ocasionará, generalmente, que la persona se golpee contra el parabrisas o vaya parar al techo
del automóvil. Si el empujón se dio con el lateral del vehículo, la víctima caerá por el lado
contrario del capó si la velocidad era elevada, o por el mismo lado si no era tanto, o si el ángulo
de incidencia fuera demasiado abierto.
c) Proyección: Al encontronazo puede seguir la proyección, es decir, el lanzamiento de la persona
fuera del radio de acción del vehículo causante del empujón.
d) Aplastamiento: El vehículo, por cualquier causa, puede perder la dirección y chocar contra un
obstáculo fijo o móvil, y si entre el obstáculo y el vehículo existe una persona se produce su aplastamiento.
Esto es lo que se llama aplastamiento estático. Si a causa del encontronazo la persona es lanzada contra un
objeto, donde se estrella, el aplastamiento es dinámico.
e) Arrastramiento: Si una persona se encuentra muy próxima al paso de un vehículo, cualquier parte
de la ropa de aquella puede engancharse en un saliente del automóvil y ser arrastrada.
Estos supuestos pueden, asimismo, combinarse entre sí.
B2) Los que ocurren entre dos vehículos:
El accidente que se produce entre dos vehículos se llama colisión, aunque uno de ellos sea de poca
entidad caso, por ejemplo, de un camión y una bicicleta.
Las colisiones pueden dividirse en las siguientes clases:
a) Topetazo o colisión: También llamado choque frontal, embestida o colisión frontal, es aquel que se
da y se recibe con las partes delanteras de los vehículos en colisión. El topetazo puede ser absolutamente
central cuando los ejes longitudinales de los vehículos son opuestos y forman una línea recta.
Colisión frontal central.
Si dichos ejes han sido excéntricos a la derecha o a la izquierda del vehículo que se toma como bases,
se dice que la colisión o topetazo es excéntrica o lateral sobre el lado correspondiente.
Colisión frontal lateral.
Si las líneas de los ejes no son paralelas, sino convergentes, se puede hablar de un topetazo o colisión
angular.
Colisión angular lateral.
b) Alcance: Cuando un vehículo circula a mayor velocidad que otro que le precede, puede llegar a su
altura y chocar contra él, produciéndose un alcance. El alcance, al igual que el topetazo, puede ser central,
excéntrico o esquinado.
Alcance central.
Alcance excéntrico.
c) Embestida: La embestida o colisión lateral es aquella que se produce cuando un vehículo choca
contra la pared lateral de otro que está en marcha. Según la inclinación de la incidencia, puede ser
perpendicular o en ángulo u oblicua.
d) Raspado: Es el roce fuerte entre los dos laterales de los vehículos. Si estos circulan en direcciones
opuestas, se dirá que el raspado es positivo, y negativo si marchaban en la misma dirección.
Raspado positivo y negativo.
e) Colisiones mixtas: Es la conjunción de varios tipos de colisión, Así, por ejemplo, una embestida y
un raspado, un topetazo y un raspado, un alcance y una embestida, etc.
B3) Accidentes mixtos:
En ocasiones se pueden producir accidentes mixtos de colisión y atropello. Suelen ser con frecuencia
aquellos en que se produce una colisión entre vehículos automóviles de cuatro ruedas y los de dos
(motocicletas y bicicletas), en los que el conductor de estas últimas sale proyectado y sufre, después de la
colisión, el atropello.
B4) Accidentes en cadena:
Los accidentes pueden ser a su vez causa de nuevos accidentes, o bien seguir uno a otro sin que exista
una relación entre el anterior y el posterior. Esto es lo que se llama accidentes en cadena.
Estos accidentes suelen suceder con frecuencia en las autopistas y vías de gran intensidad de tráfico,
en las que al ocurrir un accidente a un vehículo, los que le siguen no tienen tiempo ni espacio para frenar o
desviarse.
Causas de los accidentes de circulación.
El accidente siempre tiene una causa de producción. La causa del accidente puede definirse como
cualquier comportamiento, condición, acto o negligencia sin el cual el accidente no se hubiera producido.
Las causas pueden dividirse en mediatas e inmediatas.
Las primeras son aquellas que en el tiempo, lugar o grado están separadas del resultado por otra
intermedia. Las causas inmediatas serán las que directamente hayan intervenido en la producción del
accidente.
A) Causas mediatas:
Como ya ha sido reseñado, las causas mediatas son aquellas que están separadas del resultado en
tiempo, lugar o grado, existiendo otra intermedia.
Las causas mediatas pueden hacer referencia al vehículo, a la carretera, a los agentes atmosféricos, al
conductor y a la víctima.
A1) Causas mediatas relativas al vehículo:
Existe la posibilidad de relacionar las averías y los accidentes, de forma que en muchas ocasiones son
los fallos mecánicos del vehículo los causantes directos o indirectos del accidente.
A2) Causas mediatas relativas a la carretera:
Caso de la carretera deslizante, con baches, obras que entorpecen o dificultan la circulación,
señalización deficiente, el trazado de la vía, etc.
A3) Causas mediatas relativas al conductor:
Pueden ser causas mediatas que afectan al conductor las siguientes:
a) Causas somáticas: Son todas aquellas que afectan al organismo físico del conductor y por lo
tanto, a su capacidad para conducir (defectos visuales o acústicos, insuficiencia motora,
catarros nasales, enfermedades ligeras, etc).
b) Causas psíquicas: Podemos comprender aquí la falta de conocimientos, inestabilidad
emocional, toxicomanías, actitudes antisociales peligrosas, conflictos personales,
enfermedades mentales, etc.
A4) Causas mediatas relativas a la víctima:
Prácticamente las mismas causas aplicadas al conductor pueden revertir sobre la víctima.
B) Causas inmediatas:
Las causas inmediatas de los accidentes de circulación son aquellas que intervienen
directamente en la producción del mismo.
Se puede establecer un cuadro de cuatro causas inmediatas (velocidad, percepción tardía, condiciones
anteriores y error en la evasiva), influidas por tres condiciones (vehículos, medio ambiente y persona
interviniente, conductor o peatón).
Comportamiento ante el accidente de circulación.
Conforme a los artículos 129 y 130 del Reglamento General de Circulación, los usuarios de las vías
que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él estarán
obligados a:
a) Auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera.
b) Prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños.
c) Restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación.
d) Esclarecer los hechos.
Además, todo usuario de la vía implicado en un accidente de circulación deberá, en la medida de lo
posible:
a) Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la circulación.
b) Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que le permita
establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a las medidas a adoptar para
garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar
con la autoridad o sus agentes.
c) Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera
resultado muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus
agentes, evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas que puedan
ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se perjudique la seguridad de los
heridos o de la circulación.
d) Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente,
recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.
e) Avisar a la autoridad o a sus agentes si, aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna
persona, así como permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que hubiera
sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos o ser él mismo
atendido. No será necesario, en cambio, avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el
lugar del hecho, si sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulación
está restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo solicita.
f) Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidiesen.
Cuando sólo se hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera presente,
tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su nombre y dirección, bien
directamente, bien, en su defecto, por intermedio de los agentes de la autoridad.
g) Facilitar los datos del vehículo a otras personas implicadas en el accidente, si lo pidiesen.
También hay que tener en cuenta que:
a) Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizasen la calzada, los
conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las
medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, deberán sacarlo de la
calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.
b) Siempre que, por cualquier emergencia, un vehículo quede inmovilizado en la calzada o su
carga haya caído sobre ésta, el conductor o, en la medida de lo posible, los ocupantes del
vehículo procurarán colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstáculo a la
circulación, para lo cual podrán, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcén o la mediana.
Asimismo, adoptarán la medidas oportunas para que el vehículo y la carga sean retirados de
la vía en el menor tiempo posible.
c) En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de encender la luz de
emergencia si el vehículo la lleva y, cuando proceda, las luces de posición y de gálibo, en
tanto se deja expedita la vía, todo conductor deberá emplear los dispositivos de
preseñalización de peligro reglamentarios para advertir dicha circunstancia, salvo que las
condiciones de la circulación no permitieran hacerlo. Tales dispositivos se colocarán, uno por
delante y otro por detrás del vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de distancia y en
forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, por los conductores que se aproximen.
En calzadas de sentido único, o de más de tres carriles, bastará la colocación de un solo
dispositivo, situado como mínimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada.
d) Si fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el poste de socorro más próximo, si la vía dispone
de ellos. En caso contrario, podrá solicitarse de otros usuarios. En todo caso y en cuanto sea
posible, nadie deberá invadir la calzada.
e) El remolque de un vehículo accidentado o averiado sólo deberá realizarse por otro
específicamente destinado a este fin. Excepcionalmente, y siempre en condiciones de
seguridad, se permitirá el arrastre por otros vehículos, pero sólo hasta el lugar más próximo
donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación. En
ningún caso será aplicable dicha excepción en las autopistas o autovías.
f) Cuando la emergencia ocurra en un vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas,
se aplicarán, además, sus normas específicas.
Actuación de la Policía Local en accidentes de circulación.
La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad atribuye a los Cuerpos de Policía Local, como
sabemos, funciones para instruir atestados por accidentes de tráfico dentro del casco urbano, así como para
cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
Tenemos que hacer una previa diferenciación sobre el accidente y el delito de tráfico. En realidad, la
actuación de la Policía Local de instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano,
debe practicarse únicamente cuando los hechos, por lo menos, en apariencia, revistan caracteres de delito
o falta. En consecuencia, sólo cuando la actuación criminal pueda preverse, como ocurre con los resultados
de lesiones o muerte, será cuando proceda realizar el atestado. De lo contrario, la actuación de la Policía
Local será puramente administrativa, viniendo obligada a actuar cuando las circunstancias del tráfico lo
exijan o cuando alguno de los implicados lo solicite, teniendo en cuenta que, en estos casos, conviene
redactar un parte de accidente para constancia del mismo que puede ser útil con posterioridad en un proceso
civil.
De todo ello se desprende que, cuando quepa presumir la existencia de una infracción penal, va a
corresponder a la Policía Local en funciones de Policía Judicial, la investigación de los accidentes, la cual
tiene por objeto poder formar una opinión o explicación de cómo han sucedido y cuál fue la verdadera causa
de que se hayan producido, con el fin de tomar medidas que eviten su repetición.
Como es lógico, la investigación de los accidentes de circulación está condicionada a la naturaleza de
los mimos, pues sus variantes son muchas:
a) Por su situación pueden ser urbano o interurbanos.
b) Por el número de vehículos implicados, simples o complejos.
c) Por el modo en que se producen, choques, colisiones, salidas de la vía, atropellos.
d) Por sus características especiales, incendios, explosiones, caídas a la calzada.
e) Por sus resultados, mortales, con heridos, o sólo daños materiales.
En cualquier caso, la investigación supone la observación minuciosa y planificada de cuanto revele el
aspecto del vehículo, la vía y su entorno, las víctimas, así como los participantes y testigos. En un sentido
general, la investigación de accidentes de circulación consiste en la obtención, registro y estudio de datos
para formar opinión o encontrar explicación sobre cómo sucedió el accidente y por qué sucedió.
La investigación interesa a las autoridades judiciales y a las autoridades encargadas de la seguridad
vial en tanto facilita a éstas datos sumamente importantes sobre la bondad de las medidas de regulación y
control adoptadas por ellas.
Para la investigación se debe seguir un orden de actuación que será el siguiente:
a) Lo que revela el vehículo: Se deberá analizar la trayectoria de los vehículos, observar la
carrocería, mirar los neumáticos, prestar atención al cambio de marchas, accionar los frenos
y ver si ceden los pedales, comprobar el sistema de alumbrado, etc.
b) Lo que revela la vía y su entorno: Determinar la intensidad de la vía, su pendiente,
características transversales de la vía, huellas de frenada, marcas de arrastre, de derrape, de
tejido humano, etc., cristales, restos de las partes de los vehículos esparcidos en la vía, etc.
c) Lo que revelan las víctimas: Consiste en analizar a los heridos, muertos, conductores,
ocupantes o atropellados del accidente de circulación.
d) Lo que revelan los participantes y testigos: Consiste en tomar declaración a las personas
afectadas y testigos. Es muy importante la toma de las versiones inmediatas, pues
acostumbran a ser más verídicas y sustanciosas que las manifestaciones ponderadas
posteriormente que intentan eludir sus responsabilidades.
La actuación de la Policía Local debe ser inmediata y, como norma general, dirigida a la práctica de
las diligencias que se citan, a título meramente indicativo:
a) Trasladarse al lugar de los hechos.
b) Requerir la presencia de un facultativo que preste la asistencia de primera urgencia.
c) Impedir que se aparten del lugar en que se produjo el accidente los peatones que puedan haber sido
testigos.
d) Intervenir o secuestrar los efectos que se encuentran en los vehículos o alrededores, para que no
desaparezcan pruebas.
e) Intervenir el vehículo o vehículos, los permisos de circulación y los de conducción.
f) Trasladar a los heridos al centro asistencial más adecuado, previa su identificación, si ello fuera
posible, tomando nota sobre la situación que, en su momento, ocupaban los heridos sobre el terreno
o en el vehículo.
g) Recoger y reseñar los objetos de valor que puedan tener las personas heridas, para entregar al
Juzgado.
h) Mantener, a ser posible, los vehículos en la misma posición en que quedaron, salvo lo necesario
para socorrer a las víctimas.
i) En el supuesto de que los vehículos obstruyan la circulación, marcar con tiza o elemento similar y
sobre la calzada la posición que ocupaban los automóviles accidentados, las víctimas y cuantos
detalles puedan apreciarse.
j) Obtener fotografías y levantar un croquis.
k) Si existe algún cadáver, procurar que no sea movido hasta que se tomen los datos precisos y, en su
caso, marcar cuidadosamente la forma en que se encontraba.
l) Proceder a la confección del atestado, informe técnico, parte de accidente y cuestionario
estadístico.
Como consecuencia de todas las actuaciones, finalmente la Policía Local, cuando proceda, deberá
instruir un atestado y, cuando se haga necesario o conveniente, la redacción de un informe técnico.
Cuando el juez de instrucción se persone en el lugar del accidente, los funcionarios de la Policía Local
le darán cuenta verbal de las medidas que hayan adoptado con carácter urgente, y procederán a instruir las
diligencias que la autoridad judicial precise, siguiendo sus instrucciones.
Cuando el juez no acuda, que será lo habitual, la Policía Local, además de las medidas de urgencia
antes descritas, practicarán todas las diligencias adecuadas para la investigación del accidente, y tales
diligencias se reflejarán en el atestado.
El contenido del atestado admite, en su redacción, distintas modalidades. Una muy sencilla,
encabezada por el día, mes año, número y la expresión “Cuerpo de Policía Local de ...”, podría constar de
los siguientes extremos:
a) Aviso (agente receptor, medio, datos del comunicante, hora del aviso).
b) Traslado al lugar (datos de la fuerza actuante, sistema de traslado, medios disponibles, hora de
llegada).
c) Comunicación previa al Juzgado (hora, medio, instrucciones recibidas).
d) Lugar del accidente (calle o plaza, frente al número ..., intersección con calle ..., entre calle ... y
calle ...).
e) Tipo de accidente (embestida, topetazo, alcance, raspado, atropello, despiste).
f) Primeras medidas tomadas.
g) Vehículos implicados (matrícula, marca, modelo, documentación, compañía aseguradora, taller,
daños).
h) Personas implicadas (vehículo, nombre y apellidos, edad, sexo, natural de ..., hijo de ... y de ...,
conductor, pasajero, peatón, testigo, domicilio actual, localidad, D.N.I., lesividad, evacuación,
datos permiso de conducir).
i) Manifestaciones.
j) Detalles de interés (señalización, visibilidad, factores atmosféricos, calzada, curva-rasante-badén,
¿fuga?, ¿alcoholismo?, intensidad del tráfico, huellas, restos).
k) Croquis.
l) Criterio de los agentes actuantes sobre los hechos y conclusiones de la investigación del accidente.
m) Diligencia de entrega (día, hora, nombre del agente, Juzgado al que se remite).
Si en el accidente de circulación objeto de investigación, se efectuaran la pruebas para detectar la
presencia de alcohol en los implicados en el mismo con resultado positivo, conforme a la Circular de la
Fiscalía General del Estado 2/1.986, de 14 de febrero, el agente de la autoridad encargado de realizar la
prueba de alcoholemia cumplimentará una ficha que se unirá al atestado, y en la que figurará:
a) Nombre y apellidos del sometido a la prueba.
b) Matrícula del vehículo conducido.
c) Identificación suficiente de los agentes policiales actuantes.
d) Especificación del alcoholímetro de precisión utilizado en la práctica de la prueba.
e) Lugar y fecha, con expresión de la hora, día y año en que la prueba se verificó.
f) Resultado de las pruebas efectuadas.
g) Constancia de haberse informado al interesado del derecho que le asiste a realizar una segunda
prueba con aparato de precisión con un intervalo de diez minutos, del derecho a contrastar los
resultados mediante análisis clínicos, así como de la sanción administrativa que acarrea.
h) Conformidad, en su caso, del sometido a la detección alcohólica con los resultados obtenidos, así
como la firma del mismo.
Por su parte, el informe técnico es un documento independiente del atestado que lo amplía. Debe
contener un razonamiento, de carácter igualmente técnico, sobre las causas y consecuencias del accidente,
recogiendo todos los datos referentes y de influencia en el accidente de circulación. Su estructura concreta
puede ser la siguiente:
a) Datos en relación con las medidas del vehículo, huellas sobre el vehículo, medidas de las
calles, medidas de objetos sobre las mismas, medición de huellas de neumáticos, etc.
b) Fotografías con vistas panorámicas y vistas de detalle de los vehículos, de las huellas, de los
restos y de las víctimas.
c) Croquis del campo.
d) Antecedentes y confección de planos y juicio del accidente
No hay una obligación legal de que se emita el informe técnico, si bien, deberá emitirse en aquellos
accidentes de circulación que:
a) Tengan la consideración de graves, es decir, en los que se haya producido la muerte de una
persona.
b) Haya varios heridos graves.
c) Haya numerosos vehículos implicados.
d) Haya, al menos, un vehículo de transporte escolar o de mercancías peligrosas.
Así como que los atestados deben ser entregados a la autoridad judicial dentro del plazo legalmente
previsto, el informe técnico no tiene plazo determinado para ser entregado al Juzgado, por lo que sus
redactores tienen mayor margen de tiempo para prepararlo, razonarlo y documentarlo.
El informe técnico no tiene carácter de prueba pericial, sino que se trata de una ampliación del atestado.
La estadística de los accidentes de circulación.
Conforme a la Orden de la Presidencia de Gobierno del día 18 de febrero de 1.993, la
Dirección General de Tráfico confeccionará la estadística de los accidentes de circulación
con la colaboración de la Guardia Civil, de las Policías Autonómicas y de las Policías
Locales.
Para ello, los funcionarios policiales referenciados que intervengan en un accidente de circulación,
deberán contestar un cuestionario estadístico. Tras la oportuna revisión a fin de evitar posibles omisiones o
errores, lo remitirán directamente a las Jefaturas Provinciales de Tráfico correspondientes dentro de los
cinco días siguientes al accidente.
En el caso de accidentes con víctimas, esa remisión nunca se realizará antes de haber efectuado un
seguimiento del estado de los heridos durante las primeras veinticuatro horas, a fin de poder determinar si,
a efectos estadísticos, se trata de un fallecido en accidente de circulación dentro de las veinticuatro horas o
de un herido grave o leve.
Las Jefaturas Provinciales de Tráfico, tras la oportuna revisión, remitirán a los órganos periféricos
competentes del Ministerio de Fomento, una copia del cuestionario dentro de los cinco días siguientes al de
recepción del mismo y antes de los quince días de ocurrido el accidente deberán introducir los datos que
contiene en los ficheros informáticos de los Servicios Centrales de la Dirección General de Tráfico.
La Dirección General de Tráfico publicará, al menos anualmente, los resultados estadísticos derivados
de los cuestionarios.
El alcohol.
El alcohol etílico es uno de los elementos que con mayor frecuencia intervienen como causa principal
de la producción de accidentes de circulación, y es que, de forma unánime, se considera que la presencia
del alcohol en las distintas partes del organismo produce alteraciones más o menos graves, pero todas ellas
influyentes de manera notable sobre la seguridad del tráfico.
En consecuencia, cuando se produce un accidente de circulación es indispensable realizar el estudio
sobre la alcoholemia de los conductores intervinientes y, muchas veces, sobre las propias víctimas.
La presencia de alcohol en el organismo produce trastornos psíquicos y físicos.
Los trastornos psíquicos conllevan la verborrea, el afán de hablar, la supervaloración de la propia
capacidad y el deseo de manifestarla, y junto con estos caracteres, existe disminución de la inhibición,
apareciendo las cualidades negativas, tales como la grosería, las faltas de respeto, etc.
Los trastornos físicos pueden ir desde una ligera falta de coordinación muscular y la ausencia de
respuesta a los estímulos, a la disminución de la sensibilidad al dolor, los vómitos, inseguridad en la pisada,
incoordinación muscular, etc.
Hay varias pruebas para comprobar la alcoholemia por la falta de equilibrio y coordinación. Algunas
de ellas son las siguientes:
a) La prueba de Romberg: Situado el individuo en estudio con los pies juntos, las manos
extendidas hacia delante y cerrados los ojos, tiende a caer. La vacilación en las personas
normales es leve, aumentando con la presencia del alcohol.
b) Sobre una línea trazada en el suelo, andar con los ojos vendados y los brazos en alto, poniendo
un pie justo delante de otro.
c) Juntar los dedos índices de cada mano, estando con los ojos cerrados y partiendo de los brazos
extendidos hacia abajo.
d) Juntar con el dedo índice de una mano con la nariz, estando con los ojos cerrados.
Cuatro son los sistemas más normales de la investigación de alcoholemia, a saber:
a) El análisis de aire espirado.
b) El análisis de orina.
c) El análisis de saliva.
d) El análisis de sangre (es el más exacto).
A ingerir el alcohol, éste pasa al estómago y de aquí, por un proceso de simple difusión, pasa a través
de la mucosa gástrica, difundiéndose en forma casi inmediata por el resto del organismo, difusión que puede
retardarse por distintas causas, como la presencia de alimentos, el que la bebida no sea carbónica, etc.
El cuerpo humano, ante la invasión del veneno que supone el alcohol etílico, reacciona para su
eliminación, parte por los riñones y los pulmones y en mayor proporción por oxidación, a través del sistema
enzimático, que llega a eliminar dos miligramos por minuto y kilo de peso del individuo, llamándose a esta
cifra coeficiente de etiloxidación, y que puede estar influido por algunos factores individuales, aunque las
variaciones sobre la cifra dada son mínimas.
Todo este proceso da lugar a lo que se conoce con el nombre de “curva de alcoholismo”, en donde
pueden apreciarse claramente tres fases distintas, a saber:
a) Una línea ascendente: La línea ascendente es muy rápida y su verticalidad depende de la
cantidad de alcohol ingerido, el tipo del mismo, la presencia de alimentos en el estómago, etc.
Las bebidas de alto índice de contenido alcohólico y las gaseosas, tipo champaña, dan mayor
verticalidad a la curva, es decir, producen mayor facilidad en la reabsorción. Sin embargo, la
presencia de alimentos en el estómago retrasa la reabsorción, y por los tanto, inclina la curva de
alcoholemia.
b) Una cima o vértice: Cuando el alcohol alcanza su máxima concentración es el momento en que
llega la compensación entre la reabsorción y la difusión, es decir, entre la intoxicación y la
desintoxicación simultánea.
c) Una línea descendente: Así como la línea ascendente o de intoxicación suele ser brusca, casi
vertical, la de desintoxicación es muy oblicua y significa la eliminación paulatina del tóxico. En
el supuesto de libaciones frecuentes, la línea descendente puede irse quebrando, y si la repetición
se multiplica, ascender de manera notable por pura acumulación. Esto es lo que ocurre con los
alcohólicos crónicos, pues la ingestión de alcohol es superior a la desintoxicación normal, por
lo que nunca llega a producirse ésta totalmente. Se estima que la eliminación viene a ser de
0,0024 gramos por minuto, equivalente a 0,144 gramos a la hora.
Curva de alcoholismo
Finalmente, cabe señalar que cuando la Policía Local efectúe la prueba de alcoholemia a una persona,
deberá cumplimentar el parte estadístico de alcoholemia por cada prueba que se realice, tanto si el resultado
es positivo como negativo, expresándose el mismo, debiéndose cumplimentar también en caso de negativa
y remitirse a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente de la forma siguiente:
a) Controles preventivos: Mensualmente.
b) Controles por accidentes de circulación: Junto con el parte estadístico de accidentes.
c) Controles por infracciones a las normas de circulación: Unido al correspondiente boletín de
denuncia.
Los puntos negros.
Conforme al “Manual de Tráfico para la Policía Municipal” editado por la Dirección
General de Tráfico, se llaman puntos negros a aquellos lugares donde se concentran los
accidentes. En España, un punto negro se constituye cuando ha ocurrido un mínimo de tres
accidentes en un año.
Existen cuatro clases de puntos negros, a saber:
a) De primera: Aquellos puntos en los que se han registrado tres o más accidentes durante tres años
consecutivos.
b) De segunda: Aquellos puntos en los que en un año se registran seis o más accidentes.
c) De tercera: Aquellos puntos en lo que en un año se registran cuatro o cinco accidentes.
d) De cuarta: Aquellos puntos en los que en un año se registran solamente tres accidentes.
Esta clasificación pretende establecer un orden de lugares peligrosos al objeto de
atender a los distintos puntos negros que se van detectando con un criterio de prioridad.
Cuando un punto negro se detecta, debe pensarse que existe un motivo especial para
que se repitan los accidentes precisamente allí, y no en otro lugar, por lo que deben buscarse
estos motivos.
Las fuentes de datos de estudio de un punto negro son fundamentalmente dos:
a) Análisis minucioso de los cuestionarios de accidentes.
b) Detallada inspección ocular del lugar u de su área de influencia.
Analizando los cuestionarios de accidentes y comparándolos entre sí, se deben detectar
denominadores comunes de los mismos como que ocurran la mayoría de noche, que sean
producido por un giro a la izquierda, que abunden los alcances, etc.
En el lugar del accidente se comprobarán la señalización, los sentidos de circulación, la
intensidad del tráfico, las maniobras permitidas, la anchura de los carriles, la visibilidad de
las esquinas y la influencia de calles cercanas.
Tras ambos análisis, el técnico vial debe investigar la posibles relación entre las
repeticiones observadas en los accidentes y las anotaciones in situ, tras lo cual se estará en
condiciones de proponer mejoras de seguridad que pueden consistir en implantar algún
sentido único, ordenar las prioridades en los cruces mediante la necesaria señalización,
construir pasos elevados o subterráneos para vehículos o peatones, prohibir el
estacionamiento en un determinado tramo, prohibir la circulación de un determinado tipo de
vehículos, etc.
Normalmente, un punto negro no se soluciona adoptando una sola medida, sino que
hace falta combinar varias de ellas.
EL CONSUMO DE SUSTANCIAS EN LA CONDUCCIÓN.
EL CONSUMO DE ALCOHOL.
El consumo de bebidas alcohólicas forma parte de los usos y costumbres profundamente enraizados en nuestro medio social, hasta tal punto, de que el hecho de beber ha sido y es considerado como algo normal y aceptado por todos.
En nuestra cultura el consumo de alcohol siempre se ha visto como algo natural, casi consustancial a la especie o incluso revestido en ocasiones de matices divinos, desde tiempos ya lejanos el consumo de vino tenía una evidente carga simbólica en todas las culturas mediterráneas, siendo considerada como “bebida de reyes”, medio para alcanzar las revelaciones sagradas a través de los oráculos, etc.
En España concretamente, país vinícola por antonomasia, casi todos tenemos, como quién dice, nuestra propia bodega en casa por pequeña que sea.
En la actualidad, el consumo de alcohol se ha convertido en un problema de especial relevancia social. Cada día es más frecuente encontrar en los distintos medios de comunicación noticias relacionadas con el consumo de alcohol, y casi todas ellas relacionadas con accidentes de circulación, comportamientos violentos, molestias vecinales, etc.
Así pues nos vamos a encontrar con una “costumbre social” que tiene una proyección de especial relevancia en cuanto a la seguridad vial, proyección que ha hecho que la legislación española vaya evolucionando progresivamente en evitación de conductas de riesgo al volante.
Como muestra de la importancia del consumo de sustancias alcohólicas durante la conducción, durante el año 2006 se realizaron análisis toxicológicos a 1.360 conductores fallecidos en accidente de circulación, de ellos 391 superaban la tasa de 0.3 g/l (28.8 %), 363 superaban la tasa de 0.5 g/l (26.7 %), y 333 superaban la tasa de 0.8 g/l (24.5 %).9
9 Dirección General de Tráfico. “Las principales cifras de Siniestralidad Vial”.
EL ALCOHOL.
El alcohol etílico o etanol es un líquido aromático y combustible que
procede de la fermentación de sustancias azucaradas, del almidón y de la celulosa. Constituye el elemento activo, unido a veces a otros productos también tóxicos, de las bebidas espirituosas o alcohólicas.
Clasificación de las bebidas alcohólicas:
Estas bebidas, según su grado de concentración en alcohol, se dividen
en:
a) Bebidas débilmente alcohólicas: el porcentaje del alcohol oscila entre
el 1 y el 8%. Resultan de la fermentación e jugos vegetales conteniendo almidones o azúcares poco fermentescibles, como la cerveza y la sidra.
b) Bebidas medianamente alcohólicas: el grado de alcohol oscila entre el 10 y el 20 %. Proceden de la fermentación de los mostos de uva, cuyo alto contendido en glucosa los hace fermentar fácilmente.
c) Bebidas fuertemente alcohólicas: el grado alcohólico alcanza hasta el 40 – 50 %. En la obtención de estas bebidas se suceden dos fases, una primera de fermentación, seguida de una destilación del producto, con lo que
se enriquece considerablemente la concentración alcohólica. Coñac, whisky, vodka, etc.
Tipo de intoxicaciones:
El alcohol etílico puede dar lugar a una intoxicación común, accidental o voluntaria, y a una intoxicación profesional.
La intoxicación común es el resultado de la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad variable, bien de forma esporádica, bien de forma habitual. Puede dar lugar a accidentes tóxicos agudos, en el primer caso, o crómicos en el segundo.
Las intoxicaciones agudas presentan formas leves, habitualmente conocidas como ebriedad o embriaguez, de escaso interés clínico, pero con una importancia criminalística y médico legal extraordinaria.
Las formas graves de la intoxicación alcohólica aguda son excepcionales, sin bien en algunos casos pueden constituir directamente la causa de la muerte.
IMPORTANCIA MÉDICO-LEGAL DE LA EMBRIAGUEZ.
Como hemos señalado, la embriaguez, o conjunto de fenómenos
psicosomáticos resultantes de la intoxicación alcohólica aguda, posee una importancia sociológica, criminológica y médica legal extraordinaria.
La trascendencia social del alcoholismo, en sus diversas manifestaciones, está de mostrada por múltiples estadísticas, que señalan sus repercusiones económicas, profesionales, familiares y de toda índole. Sin embargo juegan aquí intereses de amplios sectores nacionales que impiden la adopción de medidas prohibitivas de su consumo. Sin duda, la mayor
importancia desde el punto de vista numérico, así como la gravedad de sus consecuencias, corresponde al papel del alcohol en los llamados delitos contra la seguridad del tráfico y en los accidentes de tráfico. El gran número de éstos y la responsabilidad que incumbe en su producción al alcoholismo, tanto del conductor como de la víctima, ha obligado en todos los países a dictar medidas legislativas especiales, tendentes a su profilaxis y represión.
Generalmente se considera que sólo los casos de borrachera y embriaguez son los que pueden alterar la seguridad del tráfico, pero se sostiene por muchos expertos médicos que son mucho más peligrosos los casos de semiembriaguez, con índices de alcoholemia muy reducidos, pero perceptibles en su sintomatología externa, ya que, en ese estado, los conductores no se dan cuenta de la pequeña incapacidad que tiene para conducir y más insensatamente se conduce por ese falso enjuiciamiento de sus posibilidades.
EL METABOLISMO DEL ALCOHOL.
Una vez ingerido el alcohol, una pequeña parte el 20% pasa al torrente
sanguíneo a través de la boca, el esófago y el estómago. El 80% restante, se absorbe sobre todo a nivel del intestino delgado, y es mayor cuando la persona está en ayunas.
La rapidez de esta absorción depende de varios factores:
1. La cantidad de alcohol ingerido.
2. La división de dicha cantidad en varis libaciones.
3. El grado alcohólico de la bebida ingerida.
4. La presencia, y su naturaleza, de los alimentos que haya en el estómago.
5. El acostumbramiento del sujeto.
Hasta un 10% del alcohol presente en la sangre se elimina por la orina, el sudor y la evaporación a través de los alveolos pulmonares, circunstancia ésta que permite realizar análisis en el aire espirado. El 90% restante se metaboliza en el hígado a razón de 10 gramos por hora.
Procesos de Absorción-Difusión-Oxidación:
Inmediatamente después de la ingestión, se inicia la absorción a través de la mucosa digestiva, pasa a la vena porta, atraviesa el hígado y se derrama en la circulación general sanguínea y linfática. Se trata de un simple proceso de
difusión en el que se observa como la concentración de alcohol en la sangre
aumenta rápidamente después de la ingestión, aumento que se mantiene pues aunque la sangre va cediendo el alcohol a los tejidos, se viene compensada de sobra por el nuevo paso del alcohol que sigue absorbiéndose.
No obstante, se llega a un momento en que se equilibran la absorción y la difusión, con lo que la concentración se mantiene uniforme. En este momento, llamado equilibrio de difusión, la distribución del alcohol en el organismo es bastante uniforme. Conforme va llegando el alcohol a los tejidos se inicia el proceso de desoxidación, constituido por oxidaciones sucesivas que transforman el alcohol inicialmente en acetaldehído, después en acido acético y después en CO2 y H 2º. En este proceso se desprenden 7,2 calorías por gramo de alcohol.
La proporcionalidad de las concentraciones en al alcohol de los distintos tejidos permite calcular la cantidad de alcohol existente en la totalidad del organismo conociendo la tasa de alcohol en sangre.
Coeficiente de etiloxidación:
La oxidación del alcohol es el mecanismo fundamental de la defensa del organismo. Se ha demostrado que el proceso exudativo tiene lugar a una
velocidad uniforme, con un ritmo regular, independientemente del trabajo muscular, del frio ambiente y aun de la concentración alcohólica en tejidos.
Ello ha permitido calcular el coeficiente de etiloxidación, con el que se expresa la cantidad de alcohol quemado por minuto y kilogramo de peso. Dicho coeficiente es prácticamente igual en todos los hombres, con muy escasas diferencias individuales, siendo las diferencias más acusadas en función del sexo. Este coeficiente, es el siguiente:
En el hombre 0,0025 gramos.
En la mujer 0,0026 gramos.
A este coeficiente, Widmark le asigna como indicador la letra griega
beta ”β”.
Parece demostrado que estos valores se incrementan considerablemente, hasta un 20 %, como consecuencia del acostumbramiento. Esto explicaría, al menos en parte, la mayor capacidad de beber de los alcohólicos respecto de los abstemios.
La curva de alcoholemia:
El proceso metabólico del alcohol se reduce, pues, a los siguientes pasos: absorción, difusión, oxidación. El elemento intermediario es la sangre, cuya concentración alcohólica, una vez establecido el equilibrio de difusión, indica la marcha del proceso, e indirectamente el estado clínico del sujeto., Por tanto la curva alcoholemia tendrá un evidente valor diagnostico legal. Esta curva se compone de tres partes claramente diferenciadas:
1. Una línea ascendente. Corresponde al periodo de absorción, dura de unos 30 a 60 minutos, y a veces hasta dos horas. Su verticalidad depende del alcohol ingerido y el tipo del mismo, la presencia de alimentos en el estómago, etc. Cuando la absorción no fue única, sino reiterada, en lugar de una línea ascendente recta forma una línea quebrada, escalonada, por la acción sucesiva de las siguientes ingestiones.
2. Una meseta (Meseta de Grehant). En ella se alcanza la máxima concentración de alcohol en sangre. En este momento existe equilibrio entre velocidad de absorción del alcohol y su oxidación y eliminación. La duración de esta meseta es muy reducida y en muchos casos, sobre todo si la ingesta se hizo con el estómago vacío, no existe una meseta definida, no un simple vértice en el que termina el primer periodo y a partir del cual se inicia el tercero. La toma de alimentos influye sobremanera pues el retraso de absorción se calcula entre 90 a 120 minutos. Igualmente, los vómitos pueden eliminar mucho del alcohol ingerido.
3. Una línea regularmente descendente. Corresponde a la fase de
desintoxicación, en la cual los procesos oxidativos predominan, ya que la
absorción ha terminado o va a terminar. En el supuesto de libaciones
frecuentes, la línea descendente puede irse quebrando y si la repetición se
multiplica, ascender de manera notable por pura acumulación.
Elementos que pueden influir en la alcoholemia:
Los elementos que pueden influir en la alcoholemia sobre individuos son:
• Elementos de orden general.
• Elementos de cada individuo.
• Elementos farmacológicos.
En cuanto a los elementos de orden general, el principal es el contenido
alcohólico de las bebidas que oscila de una manera extraordinaria, por ejemplo,
a título meramente orientativo, ya que hay que tener en cuenta las marcas, tipo
de uva, etc., en la siguiente tabla podemos ver índices de alcohol por litro Tipo
de bebida Gramos/litro 1Ogr. 15 gr.
Los elementos de cada individuo son influyentes el peso corporal, el hábito, la edad, enfermedades, el trabajo corporal realizado después de la ingesta.
En los elementos farmacológicos hay que señalar que la actuación de distintos fármacos simultáneamente con la ingestión de alcohol etílico puede alterar la absorción o la eliminación del tóxico, o producir fenómenos simultáneamente. Algunas de las reacciones son:
VALORACIÓN MÉDICO-LEGAL DE LA ALCOHOLEMIA.
El primer aspecto de interés en la alcoholemia es la valoración de su intensidad en relación con la actuación del individuo.
Se calcula, en líneas generales, que cada 15 gramos de alcohol ingerido
viene a producir un 0,2 % de alcoholemia.
Un cuadro tipo con los caracteres más sintomáticos, porcentaje de
alcoholes:
Generalmente se consideran como inalterables al
individuo medio. Este limite se prolonga hasta 0.5
en muchos casos, por lo que se suele estimar
entre ambos el máximo de alcoholemia tolerable.
Hay autores que han establecido que con una
dosis de 0.3 se sufre una disminución del 10% en
la velocidad de acción.
El tipo medio se centra entre los 0.8 gr. Por
10000. Los centros nerviosos superiores están ya
afectados. En este periodo se comprenden los
siguientes fenómenos: Cese de inhibiciones
psíquicas, perdidas de autocontrol, euforia,
engreimiento, exageración del entusiasmo, exceso
de confianza en sí mismo, generosidad, verborrea,
disminución de la atención, aumento del tiempo de
reacción, trastornos en la visión, estereoscópica,
alteraciones del equilibrio, falta de coordinación.
El tipo medio se calcula en 1.2 gr. Por 1000. La
embriaguez se acentúa y aparecen signos
exteriores indubitados, pupilas dilatadas, ojos
brillantes, respiración y pulso acelerados, manos y
cara enrojecida, amortiguación de las
sensaciones, incoordinación motriz, locuacidad
confusa, apraxia, agrafia y ataxia.
Se caracteriza por la apatía, inactividad, marcha
tambaleante, debilitación del oído, gran ataxia,
temblores y vómitos, vértigos, zumbidos de oídos,
sudoración, narcosis, etc.
Exi
ste
pér
dida total del equilibrio, carencia de reacción,
pupilas contraídas, pulso lento, respiración fatigada
y lenta, presión arterial baja, así como descenso
de la temperatura, piel pálida, incontinencia de orina
y heces, colapso periférico,
y por último la muerte.
LEY DE HENRY.
Cuando una solución acuosa de un componente volátil alcanza un
equilibrio con el aire, existe una proporción fija entre las concentraciones de
este componente en el aire y la disolución a una temperatura determinada.
(1803).
Aplicando esta ley, la sustancia volátil sería el alcohol, el aire sobre ésta
sería el alveolo o el aire del pulmón profundo, y el fluido sería la sangre.
El aliento:
Proceso similar al de la respiración. El intercambio de alcohol entre la
sangre y el aliento ocurre en los alveolos pulmonares. Esta zona se conoce
como la región profunda del pulmón. Los alveolos son pequeños sacos de
tejidos con un alto suministro de sangre del corazón. La capa delgada de tejido
entre los alveolos y los vasos capilares es permeable a ciertas moléculas, una
de ellas la del alcohol. Por difusión, algunas de las moléculas del alcohol se
evaporan dentro del aliento.
La proporción sangre- aliento es de 2100:1. Esto significa que 2,100
mililitros de aire del pulmón profundo contendrán la misma cantidad de alcohol
que 1 mililitro de sangre. E llo quiere decir que por ejemplo un gramo de alcohol
en un litro de sangre se equilibrará con 0.00048 gramos (0.48 mg; en la práctica 0.5 mg) de alcohol por litro de aire espirado.
En España, la relación entre sangre y aire espirado es del orden de 1 a 2.000, como valor promedio. Los resultados de aire espirado serán sensiblemente más bajos que los obtenidos directamente en sangre.
Determinación posterior del grado:
Puede realizarse a posteriori, para conocer la alcoholemia que presentaba en el momento de un accidente: principio de etiloxidación.
Co= C t + β·t
� Co = Concentración de OH en sangre cuando ocurrió el hecho
� Ct = Alcoholemia en el momento de la extracción
� t = tiempo transcurrido (minutos)
� ß = coeficiente de etiloxidación
� Hombre: 0.0025
� Mujer: 0.0026
IMPORTANCIA DEL PARTE SINTOMATOLÓGICO.
Hasta la modificación del C.P. 10, donde ya sí indica una tasa a partir de la cual SIEMPRE es delito, era cuestión fundamental ya que la redacción anterior únicamente hacía referencia a “el que condujera un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas”.
Por lo tanto el acta o parte de síntomas, documentada por escrito en el atestado y firmada por los agentes que intervienen desde el primer momento con el sujeto, era y es una de las pruebas fundamentales ya que tales síntomas no se pueden reproducir en el acto del juicio oral y es el documento base donde los fiscales basan su escrito de acusación.
En este punto convendría indicar la conveniencia de reflejar en el
cuerpo de las diligencias la descripción de la conducta, estado, acciones o reacciones que puedan describir con mayor precisión en el test el estado alcohólico del sujeto, ya que por parte de Jueces y Fiscales se ha recomendado a los agentes que acuden a juicios por este tipo de delitos que no se queden en reflejar solamente la tasa sino que vayan más allá y relacionen toda la sintomatología observada de manera que puedan hacerse una mejor idea de la afectación alcohólica que presentaba el individuo.
En la actualidad y con la modificación referida, en las pruebas superiores
a 0,60 (más el margen de error) técnicamente no sería necesario la redacción del parte o acta de síntomas, aunque se continua añadiendo ya que esto refuerza el tipo delictivo, además se siguen las recomendaciones indicadas. Hemos de tener en cuenta que dicho parte se levantará en el lugar de la observación, es decir en el momento en que se ha procedido a parar al vehículo, de ahí que sea de vital importancia reflejar los síntomas de embriaguez que presenta el conductor, independientemente que con posterioridad se someta a las pruebas de detección alcohólica.
Normalmente una alta tasa de alcohol va asociada a síntomas evidentes
del consumo, aunque puede haber excepciones fundamentalmente por la costumbre o habitualidad en su consumo. También señalar que en las infracciones administrativas no es necesario por el tipo de infracción que, únicamente, requiere una tasa superior a la administrativamente determinada para infringir el R.G.C, Art 20 y sig.
10 Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.
CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES Y MEDICAMENTOS.
El consumo tanto de estupefacientes cómo de sustancias medicamentosas, normalmente va asociado también al consumo del alcohol, puede haber casos en los que no se detecte alcohol y la persona presente una acusada sintomatología externa de encontrarse bajo la influencia de alguna sustancia que NO es alcohol.
Únicamente en el caso de realizar la prueba de alcohol y dar ésta un resultado que no se corresponda con la sintomatología presentada, o que inclusive el resultado sea 0,00, se procederá a la realización de las pruebas.
Pruebas a realizar:
En la práctica actual nos encontramos con dos posibilidades de actuación:
1.- El sometimiento del conductor al test indiciario salival.11
Art. 796, ap. 1-7ª de la LECRIM:
Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia.
Si bien por lo pronto la mayoría de plantillas de Policía Local carecen de
estos, dicho procedimiento entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, por ello en la mayoría de las ocasiones deberemos actuar conforme a lo dispuesto en la LSV y el RGC
2.- Pruebas facultativas
Consistentes en analíticas de fluidos orgánicos, saliva y orina (preferentemente) y en menor medida la sangre, a los efectos de determinar la sustancia consumida.
11 Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Disposición final primera.
En sujetos que manifiesten un consumo de medicamentos (fundamentalmente ansiolíticos o antidepresivos) y que presenten síntomas evidentes de su consumo igualmente están inhabilitados para conducir vehículos a motor e igualmente ante los síntomas debe realizarse la toma de muestras citadas para su analítica, toma de muestras a la están obligados.
Dentro de éste tipo de intervenciones de consumo de otras sustancias que no sean alcohólicas, es donde más si cabe tiene una importancia fundamental el parte o acta de sintomatología correctamente cumplimentada e inclusive ampliada en el texto de las diligencias practicadas si ello es necesario.
PRUEBAS MÉDICAS.
Las pruebas médicas básicamente son las que determinen los facultativos
que intervengan en el procedimiento, normalmente consistían en extracción de muestras orgánicas.
Dentro de lo posible es recomendable que el acto médico de la
extracción de muestras se limite a la mera extracción, con inicio de la cadena de custodia y si, el procedimiento es vía penal, poder acceder a el análisis en laboratorio de toxicología adscrito al sistema judicial respetando siempre y documentando en el tiempo la cadena de custodia para evitar que la prueba obtenida, llegado el caso no sea valida por deficiencias en dicha cadena de custodia. La cadena de custodia será el acta/documento donde consten todas las personas que han intervenido en la misma, especificará la identificación de la persona (nunca la entidad u organismo) que la ha custodiado, el tiempo de la custodia, el lugar, la fecha y la hora en que se ha hecho cargo de la misma y dichas anotaciones serán consecutivas en el tiempo, siendo la primera de ellas el médico que efectuó la extracción y la ultima el receptor final de la misma.
Los agentes actuantes deberán asegurarse que la muestra de sangre
pertenece al sujeto objeto de la extracción.
También, el personal médico y sobre todo en municipios pequeños, puede
realizar otras pruebas casi siempre informe médico donde por escrito y firmado, el facultativo certifique que la persona se encuentra bajo la influencia de alguna sustancia determinada o no y en otros casos que simplemente muestra síntomas de que está intoxicado. Dicho informe será adjuntado al cuerpo de las diligencias practicadas.
Obtención de pruebas en heridos:
La obtención de pruebas en personas lesionadas presenta dos vertientes claramente diferenciadas:
a) El sujeto puede dar consentimiento, ya que presenta lesiones
leves , en éste caso debe prestar consentimiento expreso de que autoriza (por escrito y firma) a la extracción de fluidos corporales a los efectos de ser analizados para determinar grado de impregnación de alcohol y/o otras sustancias, esta autorización se muestra imprescindible ya que el resultado de los análisis pueden determinar su responsabilidad penal ya que no se trata de una extracción con fines meramente terapéuticos y en todo momento debe ser conocedor de que la prueba puede incriminarle penalmente.-En caso de negativa a dicha prueba (extracción) a la que está también obligado ya que es la única que se puede obtener, será tramitado como delito de negativa (383 CP).
b) El sujeto no puede dar consentimiento, las lesiones que
presenta lo incapacitan para ello pero se encuentra con vida. Este caso es complicado de tramitar ya que normalmente transcurre en función de los hechos ocurridos en el accidente que es la situación más habitual. En accidentes graves o con resultado fatal y el sujeto sea o pudiera ser el responsable, es imprescindible contar con autorización judicial para la obtención de las muestras “ab initio”, sin perjuicio de que éstas sean o no finalmente admitidas como prueba en la tramitación judicial. Si el sujeto ha fallecido obviamente se trata de un consentimiento imposible.
En ambos casos hay que tener en cuenta siempre lo referido a la cadena de custodia de las muestras y la posibilidad de que el tratamiento médico a que hubiera sido sometido con carácter urgente y vital pudiera haber contaminado su organismo aunque ésta situación no es de incumbencia policial y se valoraría, llegado el caso, en la tramitación judicial de las diligencias practicadas.
La obtención de muestras con destino a ser analizadas y trámite posterior.
En TODOS LOS CASOS en que se obtengan muestras para análisis, SIEMPRE SERAN DOS MUESTRAS envasadas de manera individual (para análisis y contraanálisis) cada una de ellas, convenientemente etiquetadas e identificadas y, si se trata de sangre, que la zona de la punción no sea desinfectada con soluciones alcohólicas que pudieran contaminar la muestra y ambos tubos tengan capacidad de 5ml como mínimo, sobre todo si se prevé
que pueda ser analizada para determinar varias sustancias distintas. Todas las muestras deben ser conservadas refrigeradas hasta su entrega.
En el oficio de remisión al laboratorio donde las muestras sean entregadas o enviadas debe quedar totalmente claro el análisis que debe ser efectuado ( solo alcohol, solo estupefacientes, solo medicamentos o las tres cosas dentro de lo posible en caso de sustancias que no sean alcohol debe figurar la sustancia a buscar en la muestra).
Cuando las muestras sean entregadas en el Laboratorio de Toxicología correspondiente por los Agentes, se debe aportar como norma general:
1) La muestra en sobre cerrado y sellado, convenientemente aislada para evitar su rotura o deterioro en el transporte.
2) Original y copia de oficio de remisión y entrega. Deberá constar la identificación del Agente que efectúa la entrega la muestra, la del implicado, donde fue obtenida y la fecha, el motivo por el que fue obtenida y si procede a que Juzgado o Autoridad deben enviarse los resultados y número de Diligencias Judiciales.
3) Original y copia del acta o actas de la cadena de custodia debidamente cumplimentadas.
Las copias aportadas serán selladas por el Organismo receptor y se
incluirán en las diligencias policiales.
La entrega de las muestras orgánicas obtenidas de una persona, serán
entregadas en el organismo correspondiente para su análisis a la mayor brevedad, aunque las diligencias policiales no estén finalizadas, toda vez que las muestras con el paso de los días sufren procesos de degradación y quedar inutilizadas.
TASAS DE ALCOHOLEMIA.
La tasa de alcoholemia es el registro resultante de la medida de
concentración del alcohol en el organismo humano, se realiza bien en aire espirado o en sangre.
La legislación española tipifica como delito el conducir vehículo a motor
o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Independientemente contempla como delito la superación de ciertas tasas que más tarde trataremos.12
También se establece la prohibición de circular a los conductores de vehículos y bicicletas con tasas superiores a las que reglamentariamente se establezcan de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas. Constituyendo en este caso infracción administrativa.13
Así pues, en función de la apreciación de distintas manifestaciones o en virtud de la tasa de concentración de alcohol apreciada en el conductor, nos encontraremos con un delito o una infracción administrativa. Lo que tendrá consecuencias diferentes para el interesado.
Infracciones administrativas y penales.
Delito:
El artículo 379. 2 del Código Penal (Modificado por L. O. 15/07, de 30 de noviembre), tipifica como delito:
El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0’60 mg. por litro o una tasa de alcohol en sangre superior a 1’2 gramos por litro.
Penas:14
./ Prisión de tres a seis meses, o…
./ Multa de seis a doce meses, o …
./ Trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
./ En cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
12 Art. 379.2 del CP. Modificado por la L.O. 15/07, de 30 de noviembre. 13 Art. 12.1 de la LSV y 20 RGC 14 Redacción conforme a la reforma del CP por LO 05/2010 de 22 de junio
CUADRO INFRACCIÓN PENAL
TIPO CONDUCTOR AIRE ESPIRADO SANGRE
GENERICO + 0.60 mg/l + 1.2 g/l
• Art. 379.2 CP (LO 15/2007)
• Instrucción Fiscalía TSJCV: márgenes de error del 5 al 7.5 %
• Prisión 3-6 meses o…
• Multa de 6-12 meses o…
• Trabajos de 31-90 días
• + privación del dº a conducir + 1 a 4 años
Márgenes de error:
Conforme a lo establecido en la Instrucción de Fiscalía, a los etilómetros
evidenciales les tenemos que aplicar unos márgenes de error, que varían entre un 5 y un 7.5 %, de la manera siguiente:
a. Etilómetro de menos de 1 año, sin reparación o modificación: 5 % (0.64
mg/l)
b. Etilómetro + de 1 año, reparado o modificado: 7.5 % (0.65 mg/l).
En el primer caso procederíamos por delito contra la Seguridad Vial en función de la tasa a partir de 0.64 mg/l. Y en el caso lo haríamos a partir de 0.65 mg/l.
Infracción administrativa:
Artículo 2015. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
15 Reglamento General de Circulación.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa
de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.
A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de
conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
Sanciones:
En este caso nos encontramos con infracciones administrativas de
carácter muy grave, sancionadas con multa del 301 a 600 € y retirada de puntos correspondientes, dependiendo de cada caso en concreto.
CUADRO RESUMEN INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA:
TIPO CONDUCTOR AIRE ESPIRADO SANGRE
GENERICO + 0.25 mg/l + 0.5 g/l
MERCANCIAS/VIAJEROS/NOVELES (16)
+ 0.15 mg/l + 0.3 g/l
PUNTOS GENERICO
PUNTOS NOVELES/VIAJEROS..
- 0.25/0.50
- >0.50
o 0.15-0.30
o > 0.30
4P
6P
4P
6P
De aplicación también de los márgenes de error del etilómetro:
0.27 ó 0.17 mg/l
Infracciones muy graves. Art. 65.5 c) LSV
Multa de 500 €
PERSONAS OBLIGADAS.
El artículo 12.2 de la Ley de Seguridad Vial y el 21 del Reglamento
General de Circulación establecen que:
“Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación”
Por otro lado, el art. 379.2 del Código Penal, en redacción establecida en la L.O. 15/2007, determina lo siguiente:
16 transporte de mercancías con una MMA superior a 3.500 kg, transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, mercancías peligrosas, servicio de urgencia, transportes especiales, y conductores noveles durante los dos primeros años.
El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas…
Situación de las bicicletas.- no entran en el tipo penal, por tanto la conducción de las mismas bajo la influencia del alcohol deberán tratarse como infracción administrativa.
PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN.
Las actuaciones a seguir en las pruebas de alcoholemia diferirán en
función del tipo de infracción a la que nos enfrentemos, sea administrativa o penal, si bien en ambos casos el procedimiento será idéntico en cuanto a la determinación de la tasa de impregnación alcohólica y a las debidas garantías al interesado.
Las pruebas de detección alcohólica vienen determinadas por lo dispuesto en el artículo 22 del RGC:
Art. 22 RGC: Pruebas de detección alcohólica mediante el aire espirado.
1. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.
A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).
2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se hayan de realizar.
Artículo 23 RGC17. Práctica de las pruebas.
1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación
alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la
17 Desarrolla lo dispuesto en el Art. 12.3 de la LSV.
persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente.
2. De la misma forma advertirá a la persona sometida a examen del
derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4. En el caso de que el interesado decida la realización de dichos análisis,
el agente de la autoridad adoptará las medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los hechos. Si el personal facultativo del centro apreciara que las pruebas solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.
El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el
interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea positivo; será a cargo de los órganos periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el depósito en este último caso.
EL ETILÓMETRO Y SU USO.
• Aparato destinado a medir la tasa de alcohol en aire espirado.
• Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
• Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control
metrológico del Estado sobre instrumentos de medida. Cap. II y III.
•
Ord
en
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C/3707/2006 de 22 de noviembre, que regula el control metrológico
del Estado para los instrumentos destinados a medir la concentración de
alcohol en aire espirado.
Uso del etilómetro digital.
• Indiciario.
• No cumple los requisitos metrológicos.
• No es prueba en proceso judicial.
• ¿se debe utilizar siempre? NO, si los síntomas son evidentes no es
necesario
Uso del etilómetro evidencia!:
Posibles resultados finales obtenidos en los tickets comprobantes del grado de impregnación alcohólica por aire espirado:
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DILIGENCIAS A INCLUIR EN LA INSTRUCCIÓN DE LOS SUPUESTOS DEL ART. 379.2:
a) En el lugar:
- Reconocimiento sintomatológico.
- Prueba indiciaria con etilómetro digital.
- Si hay indicios lectura de derechos.
- Inmovilización del vehículo.
b) Traslado a dependencias o desplazamiento unidad instructora.
- Identificación completa del conductor.
- Formalización lectura de derechos al detenido (520 Lecrim).
- Acta de información de derechos al sometido a las pruebas de (alcoholemia/drogas).
- Diligencia de detección alcohólica (puede incluir la anterior).
- Diligencia aportando copia de los certificados de verificación.
c) Si hubiese extracción de fluidos:
- Autorización voluntaria (o judicial).
- Traslado al centro sanitario.
- Identificación del facultativo que realiza las pruebas.
- Cadena de custodia (2 muestras), o analiza el centro.
d) Anexos:
- Examen de detección alcohólica.
- Test sintomatológico.
- Tiques comprobantes de las pruebas de detección alcohólica.
- Antecedentes.
- Consulta en DGT/GC.
- Copia de documentación.
EJEMPLO DE CASO PRÁCTICO.
DILIGENCIA DE COMPARECENCIA.
--- En Cheste (Valencia), en el IVASPE, siendo las horas del día , ante el Oficial de Policía Local con carné profesional número , en funciones de Instructor y el Agente con carné profesional número , en funciones de Secretario, habilitados para las prácticas de las presentes diligencias, COMPARECEN:
--- Los Funcionarios de con carnés profesionales números y
, con indicativo policial , pertenecientes a la , los cuales, PRESENTAN:
--- En calidad de DETENIDO/A, por UN PRESUNTO DELITO CONTRA
LA SEGURIDAD VIAL, por conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en todo caso por conducir con una tasa superior a 0.60 mg/l de aire espirado, al que mediante , con número , resulta ser y llamarse , nacido/a en el día , hijo/a de y de , con domicilio en , calle/plaza/avenida , con número de teléfono de contacto , conductor/a del vehículo de la clase , marca , modelo , y con placas de matrícula , Y HACEN ENTREGA DE:
parte impreso de accidentes cumplimentado.
heridos, debidamente
croquis significativo del campo del suceso, así como al parecer se produjo el accidente.
actas declaratorias manuscritas por .
Un Parte de Reconocimiento Sintomatológico del conductor de la unidad .
Un Acta de inmovilización del vehículo con placas de matrícula .
denuncias por infracciones observadas al R.G.C.
--- Y sobre los hechos que los motivaron, MANIFIESTAN:
--- Que alrededor de las horas del día , y a requerimiento de
, se han trasladado a , donde al parecer momentos antes se había producido un accidente de circulación con el resultado de .
--- Que desplazados al lugar de referencia, los comparecientes verificaron que el siniestro en sí, consistía en la modalidad de , por ,
dando como resultado final daños materiales en unidades de tráfico y personas lesionadas, siendo identificadas como:
--- D/Dña. , en calidad de
--- Que los vehículos quedaron identificados en el Parte de Accidentes adjunto con todos los datos completos como:
--- Unidad uno: Clase , marca , modelo , matricula ,
conducido por y asegurado en la compañía , con número de póliza .
--- Que en el lugar del accidente se presentó, para la atención de los
heridos y remitido por , una dotación de , con indicativo , y tras las primeras valoraciones se determinó su evacuación al Hospital .
--- Que en el transcurso de la intervención policial se acreditó testigos del accidente, cuyos datos de filiación constan en el , que se adjunta.
--- Que en el periodo de la Instrucción de las presentes Diligencias no son conocidos testigos del accidente.
--- Que el croquis se ha confeccionado sin escala alguna, por el Agente con carné profesional número y atendiendo las versiones facilitadas por .-
QUE PRACTICADA POR LOS ACTUANTES UNA INSPECCIÓN OCULAR DEL CAMPO DEL SUCESO SE OBSERVA:
1. Que la vía urbana donde ocurrieron los hechos se trata de un tramo , con una visibilidad .
2. Que es una vía de sentido de circulación. 3. Que en el sentido donde ocurren los hechos está formado por carriles
de circulación. 4. Que el pavimento era de tipo , encontrándose su superficie , y en
un estado de conservación aparentemente . 5. Que las condiciones climatológicas eran , con una luminosidad de pleno
día-amanecer-tarde-crepúsculo-noche, encontrándose el alumbrado público .
6. Que había una señalización de tipo . 7. Que se observan huellas de producidas por la unidad con una
longitud total de metros, y con un trazado _. 8. Que así mismo se observan restos o vestigios consistentes en ,
dejados por la unidad _ , con una extensión aproximada de metros cuadrados.
--- Significar que durante la intervención policial, han observado que el /la conductor/a de la unidad , podía hallarse bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas, dado su estado de aliento , rostro , ojos
, pupilas , hablar , respiración , actitud , ropa , andar , girar y respuestas .
--- Que por todo ello, se le indicó que debía someterse a las pruebas de etilometría por aire espirado, para la comprobación de posibles intoxicaciones por alcohol.
--- Se procedió a una primera prueba de muestreo, en el lugar de los
hechos, dando como resultado miligramos de alcohol por litro de aire
espirado, mediante aparato ETILÓMETRO DIGITAL de la marca DRAGER modelo ALCOTEST 6510.
--- Que ante el resultado POSITIVO se procede por los agentes a la inmovilización y retirada del vehículo reseñado, unidad , quedando depositado a disposición de su titular, cuando sean subsanados los motivos que la originaron, en la base de grúas de la calle , y presentaba daños estructurales apreciables a simple vista en:
--- La unidad , fue retirada del lugar , presentando daños estructurales apreciables a simple vista en:
--- Que con referencia a los daños materiales, estos quedan supeditados a posterior peritación por personal cualificado si sus titulares lo considerasen oportuno.
--- Que seguidamente, los manifestantes procedieron a la DETENCIÓN del Sr. /Sra. , explicándole de forma clara los motivos de la misma y a informarle verbalmente de los derechos constitucionales que le asisten, para posteriormente trasladarse con la unidad policial, desde el lugar de la intervención, hasta estas Dependencias donde se procede a las correspondientes pruebas de etilometría, con aparato evidencial.
--- Que por todo ello es parecer de la fuerza actuante que el accidente pudo producirse por .
--- Que el/la implicado/a en el suceso queda debidamente enterado de los hechos que concurren.
--- Que los implicados en el accidente fueron informados por la fuerza actuante, de que no podrán hacer valer sus derechos por vía penal salvo denuncia previa, en el plazo máximo de seis meses desde el momento del accidente.
--- Que no teniendo más que manifestar, por lo que leída la presente por sí mismos y hallándola acertada la firman en unión del Sr. Instructor, y Secretario de lo que CERTIFICO.
INSTRUCTOR SECRETARIO AGENTE AGENTE
DILIGENCIA DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA.
--- En Cheste (Valencia), en el IVASPE, siendo las horas del día , por el mismo equipo instructor HACEN CONSTAR:
--- Que se dan inicio las actuaciones para realizar la PRUEBA DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA, al conductor/a D/Dña. .
--- De acuerdo con lo establecido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, SE REQUIERE A DICHO CONDUCTOR PARA QUE SE SOMETA A LA PRUEBA DE DETERMINACIÓN DEL GRADO DE IMPREGNACIÓN ALCOHÓLICA POR EL MÉTODO DEL AIRE ESPIRADO, al hallarse implicado/a en .
IGUALMENTE SE LE INFORMA:
--- Que todos los conductores de vehículo y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de circulación.
--- Que la negativa a someterse a las pruebas establecidas para la comprobación de posibles intoxicaciones por alcohol, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
--- Que si el resultado fuera positivo, deberá someterse a una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, para una mayor garantía y a efecto de contraste.
--- Que tiene derecho a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de las dos pruebas media un tiempo mínimo de diez minutos.
--- Que para evitar posibles distorsiones en el resultado de la prueba, es aconsejable que entre la realización de ambas permanezca sin comer, beber, fumar o realizar ejercicio físico.
--- Que tiene derecho a contrastar los resultados obtenidos, mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del Centro Medico al que sea trasladado/a estime más adecuado.
--- El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea POSITIVO, siendo a cargo de los Órganos Periféricos de la Dirección General de Tráfico o de las Autoridades Municipales o Autonómicas, competentes cuando se NEGATIVO, devolviéndose el depósito en este último caso.
--- Que tiene derecho a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí mismo o por medio de un acompañante o defensor, si lo tuviera.
--- Asimismo se le informa que:
LAS TASAS MÁXIMAS PERMITIDAS SON:
APARTADO CLASES DE VEHÍCULOS TASA PERMITIDA
A Conductor de vehículos, conductor de bicicletas 0.25 ml/l
B
Conductor de vehículos destinados al transporte de mercancías con P.M.A. superior a 3.500 Kg. Vehículos destinados al transporte de viajeros de más de 9 plazas o servicio público, escolar o de menores, mercancías peligrosas, de servicio de urgencia o transportes especiales
0.15 ml/l
C
Los conductores de cualquier vehículo, durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilite para conducir.
A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
0.15 ml/l
--- QUE USTED SE HALLA INCLUIDO EN EL APARTADO: “ ”
--- Una vez enterado de lo anteriormente citado, alega que:
--- Se procede a realizar las pruebas con el ETILÓMETRO EVIDENCIAL de la
marca DRAGER, modelo ALCOTEST 7110-E, número se serie , número de calibración , y verificado por el Centro Español de Metrología, por un periodo de un año, cuya finalización es . Arrojando unos resultados de mg/l y mg/l en primera y segunda prueba respectivamente.
--- Que una vez conocedor/a de los resultados obtenidos, en las pruebas de detección de alcohol, y con arreglo al derecho que le asiste de contrastar los resultados mediante análisis de sangre, orina u otros, manifiesta que: DESEA EJERCER SU DERECHO DE CONTRASTE.
--- Y para que conste, se extiende la presente diligencia que es firmada a las horas del día de la fecha, por el conductor implicado en unión del Instructor y del Secretario.
INSTRUCTOR CONDUCTOR/A SECRETARIO
DILIGENCIA DE INFORMACION DE DERECHOS A LA PERSONA DETENIDA.
--- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se procede a poner en conocimiento del la persona que se cita a continuación, que ha sido detenida por un presunto delito, así como de los derechos que le visiten:
FECHA: HORA: NOMBRE DE LA PEERSONA DETENIDA:
LUGAR:
PRESUNTO DELITO:
Contra la seguridad vial, por conducir un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en todo caso por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0.60 miligramos por litro (articulo 379.2 CP)
DERECHOS:
1. No declarar si no quiere. No declarar contra sí mismo y no confesarse culpable. No contestar a alguna de las preguntas que se le formule o manifestar que sólo declarará ante el Juez.
2. Designar abogado/a y solicitar que esté presente en su declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad que se le efectúe. E otro caso, se le designará de oficio.
3. Designar la persona a la que desee poner en conocimiento el hecho de su detención y el lugar de custodia. De ser persona extranjera, tiene derecho a que esta comunicación se realice a la Oficina Consular y a ser asistido/a por un/a intérprete.
4. Ser reconocido por personal médico forense u otro de los facultativos que la ley establece.
--- En uso de los expresados derechos, la persona detenida manifiesta su deseo de:
Declarar ante la autoridad judicial.
Designa al Abogado D. , Colegiado número , para su aisitencia
en el Juzgado de Guardia. No designa Letrado en este acto y será asistido por el Letrado del turno de
oficio en el Juzgado de Guardia.
Que se comunique la detención y el lugar de custodia a:
Que se comunique la detención al Consulado:
Ser asistido por un/una intérprete.
Ser reconocido por personal médico.
--- Lo que se pone por diligencia en fecha y hora que se citan, siendo firmado por el Instructor, el conductor y los presentes en este acto, de lo que el Secretario, CERTIFICA.
INSTRUCTOR CONDUCTOR/A SECRETARIO AGENTES COMPARECIENTES
DILIGENCIA DE PUESTA EN LIBERTAD. (previamente deberemos haber comprobado antecedentes y base de datos de la DGT), además de citarlo para juicio rápido en su caso.
--- Se extiende la presente, para hacer constar que, siendo las horas, del día , en las Dependencias de la Central de la Policía Local de Valencia, por la misma Instrucción inicial de las presentes, SE PROCEDE A PONER EN LIBERTAD, al conductor/a D/Dña. .
--- Se significa que el/la citado/a HA SIDO INFORMADO/A, de forma clara y comprensible, DE:
PRIMERO.- De la obligación expresa que contrae ante la Autoridad Judicial que entienda del asunto, ello cuando fuese requerido a tal fin.
SEGUNDO.- De que cualquiera cambio de domicilio y/o residencia que le afecte, deberá ser comunicado a la mayor brevedad posible a estas dependencias o al Juzgado que asuma las actuaciones sumariales.
--- Que la medida adoptada por esta Instrucción obedece al siguiente protocolo de actuación:
A). El/la implicado/a presenta documentación fiable que le /la identifica.
B). Presenta domicilio conocido.
C). No presenta antecedentes policiales y/o judiciales .
D). Con la antedicha medida, se causa menor perjuicio en la persona del detenido/a.
E). El estado físico del/de la afectado/a, a pesar del resultado positivo en la prueba de detección alcohólica, no le impide su desplazamiento físico, siempre y cuando no efectúe conducción de vehículo a motor del tipo alguno.
E). El estado físico del/ de la conductor/a, le impide su desplazamiento a su domicilio, por lo que esta Instrucción ha contactado por medio de , con con número
, con domicilio en , calle/plaza/avenida número , puerta , para que se persone en estas Dependencias, y traslade al/la citado/a conductor/a hasta su domicilio, siendo avisado de las diligencias llevadas a cabo.
--- Lo que se pone por Diligencia en fecha y hora que se citan, siendo firmado por el Instructor y el conductor, de lo que el Secretario CERTIFICA.
INSTRUCTOR CONDUCTOR/A SECRETARIO
OFICIO DE SOLICITUD.
--- El Oficial de Policía con carné profesional número , actuando como Instructor del atestado cuya referencia se señala más arriba, significa:
--- Se ha denunciado administrativamente al conductor, con base en el artículo 20.1, del Reglamento General de Circulación, en la redacción dada por el Real Decreto 2282/1998, de 23 de octubre, por conducir un turismo con una tasa de alcohol superior a la establecida en la citada norma. Se documenta la denuncia en el boletín, cuya fotocopia se adjunta al cuerpo del Atestado con referencia indicada, remitiéndose el original al órgano administrativo competente para que instruya el correspondiente procedimiento sancionador hasta la fase de resolución.
--- Con el fin de dar cumplimiento al artículo 74 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se solicita respetuosamente al titular del órgano jurisdiccional que, en su caso, dicte resolución, que comunique el tenor de la misma al Ayuntamiento de (Servicio Central del Procedimiento Sancionador-Multas), sita en , según el sentido del pronunciamiento jurisdiccional.
INSTRUCTOR
DILIGENCIA DE REMISION.
--- En este estado, las presentes diligencias y considerando que no existen otras de carácter más urgente que practicar, se dan por concluidas a las horas del día , Y CONSTAN DE:
Un parte de accidentes victimas. Un Croquis del campo del suceso, y de la dinámica del mismo. acta declaratoria manuscrita . folios útiles mecanografiados a una cara. Un parte de reconocimiento sintomatológico del conductor Sr. .
Un examen de detección alcohólica del mismo conductor. tickets comprobantes del grado de intoxicación alcohólica del conductor. Una fotocopia del certificado de verificación periódica.
Una fotocopia del acta de inmovilización del turismo . fotocopia/s de la/s denuncia/s impuesta/s. .
--- Todo ello para remitir al ILMO. SR. MAGISTRADO – JUEZ del Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia.
--- Lo que se pone por diligencia en fecha y hora que se citan, siendo firmado por el Instructor, de lo que CERTIFICO.
INSTRUCTOR
CONDUCCIONES TEMERARIAS.
En este tema estudiaremos las condiciones que han de reunir cada una de las
conductas tipificadas, de esta manera nos encontramos:
Artículo 380. 18
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
En primer lugar nos encontramos con que el conductor debe conducir
con una temeridad manifiesta, observada por testigos, o por los mismos agentes; además de esa conducción debe poner en peligro concreto la vida o integridad de las personas, por tanto:
REQUISITOS.
Requisitos para que se den los supuestos del art. 380:
Conducción temeraria manifiesta: supone la vulneración de las más elementales normas de circulación, que aumenta las probabilidades de que se produzca un daño lesivo para terceros
Peligro concreto, de manera patente y clara.
Siempre cuando se den supuestos de alcoholemia positiva y exceso de velocidad del art. 379.
Sólo cabe la comisión dolosa.
El peligro debe ser "real y concreto", objetivado por los agentes, no
caben supuestos genéricos.
18 Redacción según LO 15/2007, de 30 de noviembre
El peligro creado deberá recaer sobre otros usuarios.
Posibles conductas:
- Conducir en ciudad cambiando constantemente de carril, frenando y acelerando bruscamente, a una velocidad excesiva, haciendo caso omiso a las señales semafóricas, obligando a otros usuarios a cambiar de dirección o frenar para impedir la colisión.
- Circular por la acera, obligando a los peatones a refugiarse o a abandonarla para evitar el atropello.
- Supuestos del 380.2.
- Cualesquiera otras de análoga naturaleza.
DESPRECIO POR LA VIDA DE LOS DEMÁS.
Artículo 381.
1. Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el artículo anterior.
2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.
383.1.- Este artículo contempla un supuesto agravado de la conducción temeraria, añadiendo a la conducta tipificada en el artículo anterior el "manifiesto desprecio por la vida de los demás", requiriendo que se haya producido el riesgo concreto para la vida o integridad física de las personas y que se produzca es manifiesto desprecio. El autor obraría con un dolo eventual, en primer lugar en cuanto a la situación de peligro creada y sino también al resultado lesivo que pueda derivarse de la misma, esto es, que el autor, aun no queriendo directamente dicho resultado, lo asuma como altamente probable.19
No cabe la comisión por imprudencia
19 Tratamiento Jurídico-Penal de las conductas atentatorias contra l seguridad vial. Dra.Cristina
Díaz Sastre. www.aranzadi.es
381.2.- En este caso no se produce el peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, pero sí la conducción temeraria manifiesta y el evidente menosprecio por la vida de los demás. Es un supuesto atenuado del anterior.
Supuestos en que puede darse estos tipos:
./ carreras ilegales o competiciones de velocidad o conducciones
manifiestamente peligrosas en ciudad o carretera.
./ Conductores "suicidas".
./ Circular a velocidad excesiva, haciendo caso omiso a los semáforos,
mientras cruzan peatones.
./ Otras de análoga naturaleza.
Artículo 382.
Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado.
Cuando en la comisión de los delitos de conducción con exceso de velocidad, bajo la influencia del alcohol o sustancias psicotrópicas o estupefacientes, o las variantes de conducción temeraria se produce un resultado lesivo calificado como DELITO (no caben las faltas), pasando a apreciar un "concurso ideal de delitos", también a la responsabilidad civil por el resarcimiento a la víctima del resultado lesivo
PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN.
a) Detención del vehículo.
b) Si es infracción administrativa: art. 3 RGC, infracción muy grave.
c) Si delito: Detención de su conductor y lectura de derechos.
d) Inmovilización del vehículo.
e) Realización prueba de alcoholemia.
f) Traslado a dependencias policiales (u oficinas móviles de atestados) para tramitación del oportuno atestado por Delito Contra la Seguridad Vial.
g) Si es posible identificación, y en su caso declaración de testigos y aquellas personas a las que se ha puesto en peligro.
h) En el caso de conductores suicidas, se deberá valorar el grado o intensidad de la afectación alcohólica, la duración de la conducción, el haberse cruzado o no con vehículos en sentido contrario y demás datos que se pudieran obtener.
i) Se deberá especificar claramente en las diligencias el peligro creado por el conductor.
LA NEGATIVA.
REGULACIÓN LEGAL:
./ Art. 383 Código Penal
./ Art. 12.2 de la Ley de Seguridad Vial
./ Art. 21 del Reglamento General de Circulación .
./ Art. 65.5 b) de la Ley de Seguridad Vial .
LA NEGATIVA a realizar las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, ha sido una de las tareas más arduas a dilucidar por los tribunales; ha sido, es y será posiblemente motivo de mucha controversia.
Establece el Art. 12.2 LSV y Art.21 del RGC que:
“Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación “.
Por su parte el Art. 383 del Código Penal20 establece que:
“El conductor que, requerido por un agente de autoridad, se negare a
someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”.
20 Redacción según LO 15/2007
Tendremos que tener en cuenta que dentro del tipo penal no se hallan algunos de los sujetos a los que obliga el Art. 12.2 LSV y 21 del RGC.
No cometen este delito los conductores de bicicletas ni los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
En la Memoria de Fiscalía de 2009 de la Sala de Seguridad Vial sobre el
Delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas hay distintos puntos de vista, todos fundamentados, en las Memorias sobre la Negativa a efectuar la segunda prueba para la de La Coruña no es delictiva, en cambio sí lo es para la de Alicante y Baleares, opinión esta última mayoritaria.
Como ya se dijo en la Memoria de 2008 y en esta de 2009 las dos pruebas
son obligatorias de acuerdo con los Art.12, 23.1 24 y 25 de la LSV, doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y mayoritariamente de las Audiencias antes citadas, y no se le puede atribuir a la segunda una diversa naturaleza procedimental.
La expresión “para una mayor garantía y a efectos de contraste” indica que
la segunda está orientada a dar mayor seguridad y precisión a la medición y que la llamada prueba de alcoholemia la integran las dos por prescripción de las normas citadas.
La segunda prueba no es un derecho de garantía probatoria del interesado
.Este carácter lo tienen solamente las analíticas de sangre u otras que se solicitan conforme a los Art.12.2 in fine de la LSV y 23.4 del RGC.
El Art. 24 b) RGC alude respecto del interesado al “ .. Derecho que le asiste
a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis adecuados.”
Por eso es razonable que negarse a las pruebas de aire espirado y solicitar
análisis, en principio, conducta subsumible en el tipo estudiado que se refiere sin duda a las primeras. También que el derecho citado sólo surge cuando se han realizado las de aire espirado, pues tal derecho lo es a contrastar (art.23.3 y 24.b RGC mencionados que emplean esta expresión),el resultado de las pruebas efectivamente realizadas en el etilómetro.
En este punto se hace necesario añadir que la obligación por parte del conductor es someterse a las pruebas legalmente establecidas, que conforme al artículo 22 del RGC:
./ Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se
practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente,en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados.
Por ello el no sometimiento no puede entenderse que se produzca
si se niega a realizar la prueba con el etilómetro digital, ya que como se ha dicho con anterioridad no reúne los requisitos metrológicos que se le exigen al evidencial, y deberá ser en este último caso cuando pueda producirse el hecho punible.
La mayor sanción del Art.383 se funda en las nuevas valoraciones del
legislador sobre la gravedad del delito .Debemos de resaltar que las penas ahora impuestas son similares a las de las legislaciones de nuestro entorno como puede ser los Art.186 y 187 del CP italiano, del Art.234 Code de Route francés y el Art 11(2) RTA inglesa; rigiendo en ellos el Principio de su compatibilidad con las de la conducción embriagado.
La elevación de la pena lo es, por tanto ,a los solos efectos del Art.383,sin que
guarde ninguna relación con el régimen de concursos al que no se puede extrapolar.
Junto a lo anterior ha de asumirse la perspectiva de las facultades o
potestades de la Administración y en este sentido ya en SSTC 161 y 234 TC queda constatado que los controles de alcoholemia son expresiones de las facultades o potestades de la administración son un instrumento de primer orden para la lucha contra la siniestralidad vial por su carácter preventivo, educativo y disuasorio y con el tipo penal del Art. 383 se ponen en cuestión.
CONCURSO DE DELITOS : Concurso entre los delitos de conducción etílica y de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes del Art.379.2 CP y el delito de NEGATIVA de someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de drogas del Art. 383 del CP.
En las conclusiones de las Jornadas de Fiscales Delegados de Seguridad Vial de León sobre Delincuencia de Tráfico en General ,se mantiene la tesis del concurso real ya que cada uno de los dos tipos penales recogen comportamientos distintos y diferenciados temporalmente :
1.- La conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias
estupefacientes.
2.- El negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas.
Pese a la nueva redacción del Art.383 del CP en el que se recoge la
negativa al sometimiento a las pruebas establecidas, en este tipo penal se continúa protegiendo tanto la Seguridad del Tráfico como el Principio de Autoridad.
REINCIDENCIA.
Reincidencia entre las conductas del Art.383 y la de los Art.379, 380 y 381 CP.
No cabe aplicar la reincidencia dado que no comparten la misma naturaleza
(art22.8cp),ya no solo porque el tipo penal del Art.383 se protege además de la seguridad vial el principio de autoridad ,sino también como consecuencia de la muy distinta modalidad de ataque al bien jurídico seguridad vial, que en el Art.383 CP se produce mediante la negativa a la práctica de pruebas legalmente establecidas para la determinación de tasas de alcohol y presencia de drogas mientras que en los delitos de los Art. 379,380 y 381 CP se realiza directamente mediante la conducción.
SANCION ADMINISTRATIVA.
El Art. 65.5 b) establece que son infracciones muy graves cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas:
“Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol , y la de demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.”
Está infracción lleva aparejada a la sanción pecuniaria la pérdida de 6 puntos
a quien posee Permiso o Licencia de Conducción.
INMOVILIZACION Y RETIRADA DEL VEHÍCULO.
Regulación Legal:
Art.84 LSV referente a Inmovilización.
Art.85 LSV relativo a Retirada.
Art.25.2 RGC Inmovilización referente a alcoholemia
Art.28.1 b) RGC Inmovilización referente a estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.
Tras la reforma de la LSV por la Ley 18/2009 de 23 de noviembre, las
posibilidades de inmovilización de un vehículo quedan restringidas a lo establecido en la nueva redacción del artículo 384.
En los supuestos de negativa a someterse a las pruebas no tendremos
ningún problema en proceder a la inmovilización ya que la misma está concretada en la norma, así el 84.1.d de la LSV que “Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o éstas arrojen un resultado positivo".
El Art 25.2 del RGC indica que “También podrá inmovilizarse el vehículo en
los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica”.
Especialmente el Art.28.1 b) del RGC establece que “ las pruebas para la
detección de estupefacientes ,psicotrópicos ,estimulantes u otras sustancias análogas ,así como las personas obligadas a su realización ,se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes : b) Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el Art.21,respecto de la investigación de la alcoholemia ,queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el Art.25 “.
ACTUACIÓN EN CASO DE NEGATIVA.
a) Detención del conductor con su lectura de derechos como establece el Art.520 Lecrim.
b) Acta de Inmovilización del Vehículo.
c) Ofrecimiento de realizar la prueba a un acompañante con Permiso o Licencia de Conducción que le habilite .Caso de acceder y dar resultado negativo en la prueba: Desinmovilización del vehículo ,pues se hace cargo del mismo.
d) Caso de ir sólo el conductor, o acompañantes se negaren a hacer prueba , o diera positivo permanece la inmovilización y si no hay lugar adecuado para estacionarlo se retira con grúa y se deposita.
Gastos de grúa y depósito a cargo del conductor infractor
EJEMPLO CASO PRÁCTICO.
DILIGENCIA DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA.
--- En Cheste (Valencia), en el IVASPE, siendo las horas del día , el Oficial de la Policía Local con carné profesional número , en funciones de Instructor y el Agente con carné profesional número , como Secretario, habilitados para la práctica de la presente HACEN CONSTAR:
--- Que se dan inicio las actuaciones para realizar la PRUEBA DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA, al conductor/a D/Dña. .
--- De acuerdo con lo establecido en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, SE REQUIERE A DICHO CONDUCTOR PARA QUE SE SOMETA A LA PRUEBA DE DETERMINACIÓN DEL GRADO DE IMPREGNACIÓN ALCOHÓLICA POR EL MÉTODO DEL AIRE ESPIRADO, al hallarse implicado en .
IGUALMENTE SE LE INFORMA:
--- Que todos los conductores de vehículo y bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de circulación.
--- Que la negativa a someterse a las pruebas establecidas para la comprobación de posibles intoxicaciones por alcohol, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
--- Que si el resultado fuera positivo, deberá someterse a una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, para una mayor garantía y a efecto de contraste.
--- Que tiene derecho a controlar, por sí o por cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de las dos pruebas media un tiempo mínimo de diez minutos.
--- Que para evitar posibles distorsiones en el resultado de la prueba, es aconsejable que entre la realización de ambas permanezca sin comer, beber, fumar o realizar ejercicio físico.
--- Que tiene derecho a contrastar los resultados obtenidos, mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del Centro Medico al que sea trasladado/a estime más adecuado.
--- El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba de contraste sea POSITIVO, siendo a cargo de los Órganos Periféricos de la Dirección General de Tráfico o de las Autoridades Municipales o Autonómicas, competentes cuando se NEGATIVO, devolviéndose el depósito en este último caso.
--- Que tiene derecho a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí mismo o por medio de un acompañante o defensor, si lo tuviera.
--- Asimismo se le informa que:
LAS TASAS MÁXIMAS PERMITIDAS SON:
1ª PRUEBA
HORA RESULTADO
Miligramos de alcohol por litro de aire espirado
2ª PRUEBA
HORA RESULTADO
Miligramos de alcohol por litro de aire espirado
--- QUE USTED SE HALLA INCLUIDO EN EL APARTADO: “_ ”
--- Una vez enterado de lo anteriormente citado, alega que:
--- Que a lo expuesto el/la citado/a conductor/a, en forma rotunda SE VUELVE A NEGAR A EFECTUAR LAS PRUEBAS ESTABLECIDAS DE FORMA CORRECTA, al mismo tiempo que desea hacer constar que .
--- Que por lo anterior, se procede a informar nuevamente al/la conductor/a, en forma clara y comprensible que la NEGATIVA, será castigada con las penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
--- Que ante la nueva NEGATIVA, se le informa al/la conductor/a de la posibilidad de análisis clínicos establecidos al efecto, pudiendo consistir en: sangre, orina u otros análogos, realizados en un Centro Hospitalario por personal facultativo, siendo
la finalidad de lo anterior determinar el grado de impregnación alcohólica.21
--- Que ante lo expuesto en el párrafo anterior, el/la conductor/a SE RATIFICA EN SU NEGATIVA.
21 Si bien la legislación es clara al respecto y esta prueba es sólo de contraste en el caso de
haberse sometido a las de aire espirado, por recomendaciones de Jueces y Fiscales en la ciudad de Valencia se ofrece esta posibilidad para mayor garantía.
--- Y para que conste, se extiende la presente diligencia que es firmada a las horas del día de la fecha, por el conductor implicado en unión del Instructor y el Secretario.
INSTRUCTOR CONDUCTOR/A SECRETARIO
DILIGENCIA.
--- Se extiende la presente, para hacer constar que, siendo las horas, del día , en las Dependencias del IVASPE, por la misma Instrucción inicial de las presentes, SE PROCEDE A LA REMISIÓN DE LA PERSONA DETENIDA D/Dña. --- A LA INSPECCIÓN CENTRAL DE GUARDIA DE J.S.P. DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
--- Se significa que el/la citado/a HA SIDO INFORMADO/A, de forma
clara y comprensible, DE:
--- Que se le imputa un presunto delito contra la seguridad vial, por .
--- Que la medida adoptada por esta Instrucción obedece al siguiente protocolo de actuación:
PRIMERO.- Que no tiene su identidad suficientemente probada y acreditada.
SEGUNDO.- Que no pudo acreditar un domicilio legal ni en esta ciudad ni en el Estado Español.
TERCERO.- Que por sus manifestaciones durante las diligencias practicadas se presupone que eludirá la acción judicial.
--- Que de acuerdo con las directrices de la Junta de Jueces de Instrucción de Valencia, se procede a su traslado a la Inspección Central de Guardia de la Jefatura Superior de Policía de esta Ciudad, por la dotación policial que actuó en primera instancia, para su custodia y posterior presentación ante la autoridad judicial.
--- Lo que se pone por Diligencia en fecha y hora que se citan, siendo
firmado por el Instructor y el conductor, de lo que el Secretario CERTIFICA.
INSTRUCTOR CONDUCTOR/A SECRETARIO
PERMISOS DE CONDUCIR
El artículo 384, contempla22:
El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de
pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de:
./ Prisión de tres a seis meses o…
./ Multa de doce a veinticuatro meses, o…
./ Trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
La misma penas se impondrá al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
EL REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES
El texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, fue desarrollado por el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997. Las múltiples modificaciones parciales que ha sufrido el citado Reglamento, como por ejemplo la realizada mediante el R.D. 62/2006, de 27 de enero, que la adaptó al sistema del permiso y licencia de conducción por puntos, hace necesario dictar un nuevo Reglamento General de Conductores que sustituya al vigente y que facilite su conocimiento y aplicación. Es el R.D 818/2009 de 8 de mayo.
Es, por tanto, objeto de este Reglamento:
Por una parte, hacer un desarrollo actualizado de los artículos 5 párrafos
a), b) y h) del texto articulado sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
22 Redactado según LO 5/2010, de 22 de junio.
Motor y Seguridad Vial, tras su última modificación por la Ley 17/2005, de 19 de julio y de parte de su Título IV “De las autorizaciones administrativas”.
Por otra, trasponer a la normativa española la Directiva 2006/126/CE, de
20 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, en una manifiesta voluntad de asumir con celeridad los principios que la inspiran.
Son novedades y objetivos de la citada Directiva y, por lo tanto, de este
reglamento:
./ El reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos
por los Estados miembros.
./ Periodos de vigencia más uniformes, diez años para las categorías AM,
A1, A2, A, B y B+E y cinco años para las que autorizan a conducir camiones y autobuses, así como para el BTP.
./ El BTP es permiso válido sólo en el ámbito nacional que se incluye por
vez primera y autoriza a conducir taxis y vehículos prioritarios y vehículos de transporte escolar hasta 9 plazas.
./ El establecimiento, por una parte, de un modelo único de premiso de
conducción.
./ El establecimiento de una red europea, o registro común de permisos
de conducir, que permita a los Estados miembros el necesario intercambio de información sobre los permisos que hayan expedido, canjeado, sustituido, renovado o anulado.
./ Se crea una nueva categoría de permiso, esta sí con eficacia en el
espacio comunitario, la clase AM, que sustituye a la hasta ahora existente licencia para conducir ciclomotores, estableciendo los 15 años como edad mínima para obtenerlo y los 18 años para que autorice a transportar pasajeros.
NORMAS GENERALES
Artículo 1. El permiso y la licencia de conducción.
La conducción de vehículos a motor y ciclomotores por las vías y
terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, exigirá haber
obtenido previamente el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de las habilitaciones complementarias que, además, en su caso, sean necesarias.
Los permisos y licencias de conducción son de otorgamiento y contenido
reglados y su concesión quedará condicionada a la verificación de que los conductores reúnen los requisitos de aptitud psicofísica y los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos exigidos para su obtención que se determinan en este reglamento.
Cuando sea necesario, los permisos y licencias de conducción se
podrán sustituir provisionalmente por autorizaciones temporales, las cuales surtirán idénticos efectos a los del permiso o licencia de conducción al que sustituyan.
Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso o de una
licencia de conducción expedido por un Estado Miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En el supuesto de que alguna persona esté en posesión de más de un permiso de conducción, le será retirado el que proceda en función de las circunstancias concurrentes, para su anulación, si está expedido en España, o para su remisión a las autoridades del Estado que lo hubiera expedido.
Artículo 2. Competencia para expedir los permisos y las licencias de conducción.
Los permisos y licencias de conducción, así como las autorizaciones
administrativas que provisionalmente los sustituyan, serán expedidos por las Jefaturas de Tráfico, con excepción de los que autorizan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
Asimismo, será expedido por las Jefaturas Provinciales de Tráfico el
permiso internacional para conducir regulado en la sección 2ª del capítulo III del Título I.
Artículo 3. Deberes de los titulares de un permiso o de una licencia de conducción.
El titular de un permiso o de una licencia de conducción, así como de cualquier otra autorización o documento que habilite para conducir, deberá hacerlo con sujeción a las menciones, adaptaciones, restricciones y otras limitaciones respecto de las personas, vehículos o de circulación que, en su caso, figuren en el permiso o licencia de conducción, de forma codificada según se determina en el anexo I.
El conductor de un vehículo queda obligado a estar en posesión y llevar
consigo su permiso o licencia de conducción, así como cualquier otro documento o autorización que, de acuerdo con la normativa vigente, necesite para poder conducir. Estos documentos deberán ser válidos, estar vigentes y se deberán exhibir ante los agentes de la autoridad que lo soliciten.
CLASES DE PERMISOS DE CONDUCIR Y SUS REQUISITOS.
Artículo 4. Clases de permiso de conducción y edad requerida para obtenerlo.
Todas las clases de permiso de conducción de las que sea titular una
persona deberán constar en un único documento con expresión de las categorías de vehículos cuya conducción autorizan.
El permiso de conducción será de las siguientes clases:
AM: ciclomotores de dos o tres ruedas y cuadriciclos ligeros, aunque podrá estar limitado a la conducción de ciclomotores de tres ruedas y cuadriciclos ligeros.
La edad mínima para obtenerlo será de 15 años y de 18 para transportar pasajeros.
A1: motocicletas, con una cilindrada máxima de 125 cm³, con una potencia máxima de 11 Kw. y una relación potencia/peso máximo de 0,1 Kw./kg y triciclos de motor cuya potencia máxima no exceda de 15 Kw.
La edad mínima para obtenerlo será de 16 años.
A2: motocicletas, con una potencia máxima de 35 Kw. y una relación potencia/peso máximo de 0,2 Kw./kg y no derivadas de un vehículo con más del doble de su potencia
La edad mínima para obtenerlo será de 18 años.
A: motocicletas y triciclos de motor.
La edad mínima para obtenerlo será de 20 años pero hasta los 21 no autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 Kw.
B: Automóviles cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de nueve.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
Conjunto de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque, cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kg, siempre que la MMA del conjunto no exceda de 4.250 kilogramos.
Triciclos y cuadriciclos de motor.
La edad mínima para obtenerlo será de 18 años cumplidos. No obstante, hasta los 21 años cumplidos no autorizará a conducir triciclos de motor cuya potencia máxima exceda de 15 kW.
BTP: sólo tiene validez dentro del territorio nacional, y autoriza para conducir vehículos prioritarios cuando circulen en servicio urgente, vehículos que realicen transporte escolar cuando transporten escolares y vehículos destinados al transporte público de viajeros en servicio de tal naturaleza, todos ellos con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, y cuyo número de asientos, incluido el del conductor, no exceda de 9.
La edad mínima para obtenerlo será de 18 años cumplidos.
B + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos.
La edad mínima para obtenerlo será de 18 años cumplidos.
C1: automóviles, distintos de los que autoriza a conducir el permiso de las clases D1 o D, cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos y no sobrepase los 7.500 kilogramos, diseñados y construidos para el transporte de no más de 8 pasajeros además del conductor. Dichos automóviles podrán
llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
La edad mínima para obtenerlo será de 18 años cumplidos.
C1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C1 y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos, siempre que la masa máxima autorizada del conjunto así formado no exceda de 12.000 kilogramos.
Conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase B y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kg, siempre que la MMA del conjunto no exceda de 12.000 kg
La edad mínima para obtenerlo será de 18 años cumplidos.
C: automóviles, distintos de los que autoriza a conducir el permiso de las clases D1 o D, cuya masa máxima autorizada exceda de 3.500 kilogramos que estén diseñados y construidos para el transporte de no más de 8 pasajeros además del conductor.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
La edad mínima para obtenerlo será de 21 años cumplidos.
C + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase C y un remolque o semirremolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
La edad mínima para obtenerlo será de 21 años cumplidos.
D1: automóviles diseñados y construidos para el transporte de no más de 16 pasajeros además del conductor y cuya longitud máxima no exceda de 8 metros.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
La edad mínima para obtenerlo será de 21 años cumplidos.
D1 + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D1 y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
La edad mínima para obtenerlo será de 21 años cumplidos.
D: automóviles diseñados y construidos para el transporte de más de 8 pasajeros además del conductor.
Dichos automóviles podrán llevar enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no exceda de 750 kilogramos.
La edad mínima para obtenerlo será de 24 años cumplidos.
D + E: conjuntos de vehículos acoplados compuestos por un vehículo tractor de los que autoriza a conducir el permiso de la clase D y un remolque cuya masa máxima autorizada exceda de 750 kilogramos.
La edad mínima para obtenerlo será de 24 años cumplidos.
Para la conducción profesional de los vehículos que autoriza a conducir el permiso de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E, deberán cumplirse, además de los requisitos exigidos en este artículo, los establecidos en el R.D 1032/2007, de 20 de julio, por el que se regula la calificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera.
- CLASES DE LICENCIAS DE CONDUCIR Y SUS REQUISITOS
Artículo 6. Clases de licencia de conducción y edad requerida para
obtenerla.
1. La licencia de conducción, teniendo en cuenta los vehículos cuya conducción autoriza, será de las siguientes clases:
a) Para conducir vehículos para personas de movilidad reducida. (LCM)
La edad mínima para obtenerla será de catorce años cumplidos. No obstante, hasta los dieciséis años cumplidos no autorizará a transportar pasajeros en el vehículo.
No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de las clases A1 o B en vigor y en el caso de que su titular obtenga un permiso de alguna de estas clases, la licencia de conducción dejará de ser válida.
b) Para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios o cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 45 km/h. (LVA)
La edad mínima para obtenerla será de dieciséis años cumplidos.
No se exigirá esta licencia a quien sea titular de un permiso de conducción de la clase B en vigor y en el caso de que su titular obtenga un permiso de esta clase, la licencia de conducción dejará de ser válida.
2. Si una persona fuera titular de más de una clase de licencia de conducción, todas ellas deberán constar en un único documento.
EL COOPERADOR NECESARIO.
TITULO II del C.P.
De las personas criminalmente responsables de los delitos y faltas
Artículo 27. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices.
Artículo 28. Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Se procederá pues a la imputación como cooperador necesario a la persona que facilite el uso del vehículo a motor o ciclomotor, elemento material imprescindible para cometer el delito y la constancia de que el usuario no tiene el permiso o la licencia necesaria que le habilite para el uso del vehículo, por lo que su conducta facilita la consumación. Dándose mayoritariamente en los siguientes casos de parentesco:
Cónyuge o pareja.
Padre o madre.
Hijo o hija.
Hermano o hermana.
Propietario de empresa con empleado de la empresa.
La persona de alquiler que confeccionó el correspondiente contrato de alquiler del vehículo.
PROTOCOLO DE ACTUACION.
Las conductas penadas expresamente por la conducción de vehículos a motor o ciclomotores son:
1. Conducir habiendo perdido la vigencia del permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente.
2. Conducir habiendo sido privado cautelarmente o definitivamente del permiso por decisión judicial.
3. Conducir sin haber obtenido nunca permiso de conducir.
En la primera conducta, solo será firme tras la comunicación al
conductor de la resolución administrativa firme que le retira la totalidad de sus puntos y su anotación en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico.
En la tercera conducta, donde existe mayor dificultad de interpretación según las instrucciones dadas por el Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial con fecha de 9 de mayo de 2008, donde se indica que no está incurso en el tipo penal quien conduce sin la licencia o permiso de conducir correspondiente a la clase y categoría del vehículo, con “la única excepción… del que posee sólo licencia y conduce vehículos que requieren permiso”.
Tras la entrada en vigor del R.D. 818/2009, R.G.C., eleva a la categoría
de permiso de conducción la autorización administrativa necesaria para conducir ciclomotores.
Así, a partir de su entrada en vigor, que tuvo lugar el día 9 de diciembre
de 2009, para conducir ciclomotores no bastará con poseer la licencia de ciclomotor (LCC), sino que será necesario ser titular del permiso de conducir de la clase AM.
Asimismo, y de conformidad con lo establecido en las disposiciones
transitorias primera y segunda, las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a su entrada en vigor equivaldrán al nuevo permiso de conducir de la clase AM.
A la vista de todo lo expuesto, a partir de día 9 de diciembre de 2009,
(Instrucción 10/S del Ministerio del Interior, Dirección General de Tráfico) deja de ser delito incurso en el artículo 384 del Código Penal la conducción de un vehículo a motor (de la clase que sea) siendo titular de una autorización administrativa para conducir ciclomotores (nuevo permiso de conducir de la clase AM o antigua LCC). Se recomienda en casos puntuales la realización de Diligencias a Prevención para dar cuanta al Juez o al Fiscal, y que sean ellos los que determinen la iniciación del procedimiento judicial. (Conducir un
autobús de pasajeros con permiso AM, o conducir un camión de mercancías peligrosas con un permiso B).
Se vienen observando por parte de conductores las suspicacias para
ocultar el hecho de no haber obtenido nunca permiso de conducir, debiendo de seguirse el siguiente protocolo de actuación:
1) Conductor nacional que no presenta el permiso español, alegando que
se lo ha dejado en casa. Se comprobará a través de la base de datos de DGT.
2) Conductor extranjero que nos manifiesta que se lo ha dejado en casa. A
ser posible se trasladaran a su domicilio para corroborar que es titular de un permiso de conducir, y en el supuesto de no poder ir a su domicilio (puede ser residente en otro municipio) se comisionara una dotación policial para que compruebe mediante algún familiar o amigo la veracidad del hecho.
3) Conductor extranjero que manifiesta que lo ha dejado en el país de
origen. Se instruirán diligencias para dar cuenta al Ministerio Fiscal y al Juzgado de Instrucción en Funciones de Guardia, quien si lo estima oportuno le concederá un plazo para que se persone en su embajada y le otorguen un justificante como que es poseedor de un permiso de conducir válido en su país.
4) Conductor que no presenta permiso, manifestando que se lo han robado
o que lo ha extraviado. Si es un conductor español de consultará la base de datos de la DGT, y en caso de conductor extranjero se analizarán factores como la fecha de la denuncia, lugar de presentación de la misma, y si tenemos dudas razonables se le puede emplazar para que en un periodo de tiempo razonable presente justificante de su embajada o consulado como que es titular de un permiso de conducir válido. Transcurrido dicho plazo sin presentarse se instruirán diligencia para dar cuenta de los hechos al Juzgado de Instrucción en Funciones de Guardia.
CUESTIONES A TENER ENCUENTA EN CUANTO A LA POSIBILIDAD DE INMOVILIZACIÓN:
Con la reforma de la LSV se acota los supuestos en que los agentes encargados de la vigilancia del tráfico únicamente podrán proceder a la inmovilización de un vehículo, que textualmente dice:
Artículo 84. Inmovilización del vehículo.
1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:
a. El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.
b. El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.
c. El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.
d. Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o éstas arrojen un resultado positivo.
e. El vehículo carezca de seguro obligatorio.
f. Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 % de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.
g. Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
h. El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.
i. Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.
j. Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.
La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.
En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h, i y j, la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.
2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.
4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor
habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.
En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h, i y j, los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.
5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.
Como podemos observar en ninguno de los supuestos anteriores cabría
inmovilizar un vehículo cuyo conductor carece del permiso o licencia de conducir necesaria, así como tampoco en los casos de posible infracción a lo dispuesto en los artículos 380 y 381 del CP. Con el consiguiente vacío legal que se plantea para los agentes la actuación en este sentido, pudiendo impedir que el conductor siga conduciendo pero no la inmovilización del vehículo que debería ser recogido por otra persona o retirado por la grúa.
Para aclaración de la forma de proceder en estos casos la Agrupación
de Tráfico de la Guardia Civil elevó una consulta a la Dirección General de Tráfico, que en escrito de fecha 6 de agosto de 2010 contestó lo siguiente:
Según indica el artículo 60.1 de la LSV " La conducción de vehículos a
motor y ciclomotores exigirá haber obtenido previamente la preceptiva autorización administrativa, que se dirigirá a verificar que los conductores tengan los requisitos de capacidad, conocimientos y habilidad necesarios para la conducción del vehículo, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Se prohíbe conducir vehículos a motor y ciclomotores sin estar en posesión de la mencionada autorización administrativa"
La infracción anterior tiene carácter muy grave contemplada en el art.
65.5.k) y puede acarrear un riesgo igualmente grave para la seguridad de las personas, lo cual permite detener el vehículo hasta que se haga cargo otra persona con el permiso de la clase correspondiente.
Viene a concluir que el art. 60.1 habilita a los agentes encargados de la
vigilancia del tráfico impedir que se continúe infringiendo la ley, además la finalidad de la norma es garantizar la seguridad vial.
Concluyendo, en supuestos muy graves se deberá impedir que la
infracción se siga cometiendo, por tanto se podrá proceder a la inmovilización, hasta que otro conductor provisto del permiso de conducir en vigor de la clase
correspondiente, autorizado por el titular del permiso de circulación se haga cargo.
Si bien la consulta de la Agrupación de Tráfico y por tanto la respuesta de la DGT, se refieren al hecho más grave que podemos encontrar en estos casos como puede ser el conducir un vehículo con un permiso de la clase A cuando es necesario para conducirlo haber obtenido el de clase D. Hemos de atender siempre a la gravedad de la infracción para proceder a la inmovilización.
CASO PRÁCTICO.
DILIGENCIA DE COMPARECENCIA.
--- En Cheste (Valencia), en el IVASPE, siendo las horas del día
, ante el Oficial de Policía Local con carné profesional número , en funciones de Instructor y el Agente con carné profesional número , en funciones de Secretario, habilitados para las prácticas de las presentes diligencias, COMPARECEN:
--- Los Funcionarios de con carnés profesionales números y
, con indicativo policial , pertenecientes a la , los cuales en este acto HACEN ENTREGA DE:
.
--- Igualmente han venido acompañados en calidad de DETENIDO/A del que han identificado mediante número , como D./Dña. , nacido/a en , el día , hijo/a de y de , con domicilio en ,
calle/plaza/avenida y número de teléfono de contacto , conductor del
vehículo de la clase , marca , modelo , con placas de matrícula .
--- Que preguntados sobre los hechos, MANIFIESTAN:
--- Que alrededor de las patrullaban por .
horas del día de la fecha, cuando
--- Que por todo ello, han procedido a dar el alto al/la conductor/a del referido vehículo, indicándole/a que se apeara del mismo para su identificación, siendo éste el /la referenciado/a anteriormente.
--- Significar que durante la intervención policial, han podido comprobar que el /la reseñado/a no presentaba el correspondiente permiso o licencia de conducir, manifestando que carecía del mismo y que no lo había obtenido nunca.
--- Que se procedió a verificar estos hechos a través de la Sala del 092, dando como resultado que D/Dña. , carece del correspondiente Permiso o Licencia de Conducción.
--- Que por todo ello, se procedió a su detención y a informarle de forma clara del motivo de la misma y de los derechos constitucionales que le asisten.
--- Que se procede a informar al Sr. /Sra. , su imputación como cooperador necesario para que su cónyuge o pareja, padre o madre, hijo o hija, hermano o
hermana, propietario de la empresa _, empleado de la empresa de alquiler que confeccionó el correspondiente alquiler del vehículo, cometiera el delito de conducción, ya que sin su decisiva aportación no sería posible cometer el delito por parte del conductor no propietario.
siguiente:
Que esta medida es adoptada por el equipo instructor al concurrir lo
• Facilitar el uso del vehículo a motor o ciclomotor, elemento material imprescindible para cometer el delito.
• La constancia de que el usuario no tiene el permiso o la licencia necesaria que le habilite para el uso del vehículo, por lo que su conducta facilita la consumación.
--- Seguidamente, /os manifestantes junto con el/la implicado/a, se han trasladado con la unidad policial con indicativo _, la cual fue requerida para apoyo y traslado del/la detenido/a desde el lugar de intervención, hasta estas
Dependencias policiales donde se procede a la confección del presente atestado.
--- Por esta Instrucción se practican /as siguientes diligencias:
1Z1 Solicitud al Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de datos del conductor.
1Z1 Llamada telefónica al Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de datos del conductor, con el siguiente resultado _.
--- Que no teniendo más que manifestar, por lo que leída la presente por sí
mismos y hallándola acertada, la firman en unión del Instructor, de lo que el Secretario, CERTIFICA.
INSTRUCTOR AGENTE AGENTE SECRETARIO
OBSTACULOS EN LA VÍA
SUPUESTO LEGAL: Artículo 385.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para la circulación de alguna de las siguientes formas:
1. Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio.
2. No restableciendo la seguridad de la vía, cuando haya obligación de hacerlo.
Bien jurídico protegido en este artículo son las condiciones de seguridad de las vías, de las infraestructuras y de los elementos relacionados con ellas cuando inciden en la seguridad de la circulación.23
El grave riesgo originado ha de ser concreto, esto es una situación de transcendencia, de importancia, que trascienda de una situación de instantánea o momentánea peligrosidad en una vía de tránsito rodado. Y que además se puede tener la acción como dolosa, por querer atentar contra la seguridad vial, o por dolo eventual al ser más que previsible el riesgo abstracto y genérico creado por el autor.24
El art. 385.1
Sujeto activo será el particular (conductores, peatones, vecinos, etc),
Conductas típicas:
� Arrojar piedras u otros objetos a la calzada desde fuera o circulando por ella.
� Colocar obstáculos de toda índole:
� El propio vehículo sin luces y de noche
23 Memoria Fiscalía General del Estado 2009. 24 Sentencia AP Pontevedra. 81/2008.
� En una curva de visibilidad reducida, invadiendo parte del carril de
circulación y sin señalizar debidamente25
� Mismas acciones anteriores en un túnel, en paso elevado con cambio de
rasante.
� Otras que puedan producir situaciones similares.
� Derramar o arrojar combustibles o arena.
� Atentados a la señalización, o a otros elementos de las infraestructuras.
La Fiscalía además entiende entendiendo respecto de la cláusula “por cualquier otro medio” que habrá de interpretarse analógicamente en relación al resto de los supuestos recogidos en el tipo, en el sentido de procedimiento capaz de provocar un grave riesgo para el tráfico. Así, por ejemplo, la emisión sobre las vías, circulando o no, de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes. También de humos derivados de la incineración de vertederos, quema de rastrojos o vegetación próxima a la calzada (art. 10.5
LSV, 6.1 y 7.4 RGC).26
El Art. 385.2. Tipifica la comisión por omisión, puede ser aplicable a: 27
Particulares: que alteraron la seguridad vial de manera fortuita o permanente y no la restablecieron (art. 10.30LSV)
Profesionales: Funcionarios, contratistas, concesionarios y responsables de empresas de construcción, mantenimiento o señalización, siendo preciso acreditar respecto de ellos deberes de cuidado nacidos de la ley, contrato o concesión, que se encuentren dentro de sus cometidos y que les sean exigibles. Entre otros preceptos habrá de acudirse al art. 48 del RGCa arts. 57 y 58 LSV y en los arts. 139 a 142 RGC.
EL VEHÍCULO COMO INSTRUMENTO DEL DELITO.
Artículo 385 bis. 28: "El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos
previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los
artículos 127 y 128".
25 Sentencia TSJ Aragón, 26 de mayo de 2.000 26 Memoria Fiscalía General del Estado 2009 27 Memoria Fiscalía General del Estado 2009 28 Añadido por la LO 5/2010
Nos encontramos ante la posibilidad de proceder a la puesta a disposición judicial de los vehículos utilizados en la comisión de cualquiera de los Delitos Contra la Seguridad Vial. Si bien la aplicación genérica de esta medida plantea una serie de problemas, en primer lugar el colapso de los depósitos municipales así como la falta de proporcionalidad de la medida en muchos casos.
En la Comunidad Valencia la Fiscalía todavía no se ha pronunciado al respecto, contando en la actualidad con las instrucciones formuladas por la de Andalucía , que establece las siguientes conclusiones:
1.- No intervendrán el vehículo para ponerlo a disposición judicial cuando pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito.
2.- Siendo propietario el infractor, se intervendrá el vehículo en los
siguientes casos:
a) cuando esté implicado en un delito de los arts. 380 y 381 del C.P.
b) cuando como consecuencia de un delito contra la seguridad vial (art. 379 a 385 C.P.) se haya producido resultado de muerte (art. 142 C.P.) o lesiones graves (art. 152 C.P.)
c) cuando se trate de un delito de omisión del deber de socorro del art.
195.3 del C.P.
d) en los delitos del art. 379, 384 y 385 C.P., cuando conste fehacientemente que el infractor ha sido condenado con anterioridad a los hechos objeto de investigación, por delitos contra la seguridad vial, al menos en tres ocasiones en el último año a contar de fecha a fecha.
No puede olvidarse que este “comiso preventivo”, realizado por el agente, debe ratificarse o no por la Autoridad Judicial competente.
Todo ello sin perjuicio de la facultad de inmovilización del vehículo
conforme al art. 84 de la Ley de Tráfico.
En todo caso se hará constar, por diligencia en el atestado, el lugar donde se encuentra depositado el vehículo, y si este reúne o no las condiciones necesarias para su correcta conservación.
En la actualidad algunos órganos jurisdiccionales vienen a practicar esta medida oficiando a la Jefatura Provincial de Tráfico para que se proceda a aplicar una "reserva de dominio" del vehículo, de manera que no se pueda proceder a su enajenación y garantizar posible condena.
Artículo 385 ter.
En los delitos previstos en los artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o Tribunal,
razonándolo en sentencia, podrá rebajar en un grado la pena de prisión en atención a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho.
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO
Penal. La regulación de este delito la encontramos en el artículo 195 del Código
Este artículo establece lo siguiente:
Artículo 195.
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.
Redacción vigente hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003,
de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el 1 de octubre de 2004:
1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en
peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses.
Este delito, respecto de los delitos vistos anteriormente presenta algunas
peculiaridades:
Es un delito de pura omisión, aquí no se castiga la producción de un resultado o la realización de una conducta, en los delitos de homicidio hacía falta un resultado material distinto de la acción ejecutada, lo mismo ocurría con las lesiones, con el aborto… en otros delitos hacía falta una determinada conducta, por ejemplo en las agresiones o abusos sexuales.
En este delito ni se ha de producir un resultado, ni el sujeto debe realizar
ninguna acción, justamente se le castiga porque no hace lo que se espera que haga, es decir, hay una especie de acción esperada que el sujeto no lleva a cabo. Lo que se castiga en el art.195 CP es no auxiliar, no socorrer a la persona que se encuentra desamparada y en peligro de sufrir un grave daño, pero a esto hacen falta bastantes precisiones:
� En primer lugar ¿Cuándo puede decirse de una persona que está desamparada?
Se podría decir que la persona desamparada es aquella que se encuentra incapaz de salir por sí misma de la situación en la que se encuentra, es decir, la persona que es incapaz por sí misma de superar ese peligro al que se enfrenta, que es incapaz de valerse por sí misma.
Una persona que acaba de sufrir un accidente de circulación y se encuentra gravemente herida no está en condiciones de salir por sí sola de esa situación.
Por tanto, persona desamparada es la persona que se encuentra en la situación anteriormente descrita y que se encuentra ante un peligro grave.
� El peligro grave debe estar circunscrito a lo que es su vida y su salud.
Una persona que está mal herida, que está gravemente enferma, que lo que corre peligro es su vida o su salud, no por tanto será operativo este precepto respecto de aquellas situaciones en que la víctima corre peligro de sufrir un daño, por ejemplo en su libertad sexual, en su patrimonio, en su honor, en su intimidad etc. para los supuestos en que una persona se encuentra en situación de ser víctima de uno de esos delitos, para esos supuestos está previsto un precepto concreto dentro de otro bloque de delitos, concretamente en el artículo 450 CP que se encuentra dentro de los delitos de la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución.
Por tanto, el ámbito dentro del cual es aplicable el delito de la omisión de socorro es en el ámbito de los graves riesgos para la vida o la salud de las personas.
� La siguiente cuestión a plantear, es ¿quién está obligado? ¿en virtud de qué título?
Aquí no estamos en un campo en que haya que plantearse la aplicación del artículo 11 CP, este no es un caso de comisión por omisión, sino que se castiga exclusivamente omitir esa ayuda, de manera que si nos encontráramos una persona gravemente accidentada que no se encuentra en condiciones de valerse por sí misma y no hiciéramos nada por ayudarla y esa persona falleciera, aun cuando luego se demostrara que una intervención a tiempo habría salvado la vida de esa persona, quien no presta esa ayuda no se le imputa el resultado, no comete un delito de homicidio, se le castiga exclusivamente por no haber llevado a cabo esa acción esperada, por no haber auxiliado a esa persona con independencia del resultado producido porque cuando una persona presta su ayuda a quien se encuentra en una situación de desamparo y esa persona, pese a recibir la ayuda, fallece, obviamente ese resultado no se imputa a quien le ha prestado ayuda.
Lo que se castiga, por lo tanto, es no auxiliar cuando puede hacerse sin riesgo personal con independencia de que tenga éxito la ayuda o no la tenga y el resultado, de producirse se imputara al causante del accidente, es decir, al que ha causado las lesiones de esa persona que se encontrara en esa situación de desamparo.
¿La persona que comete el delito quién es?
Es aquella que con su intervención puede ayudar a quien se
encuentra en situación desamparada. No hay que pensar que estamos ante un deber jurídico o un deber derivado de una relación contractual como cuando se trata de la comisión por omisión, regulada en el artículo 11, porque aquí no se imputa el resultado, se castiga sólo por no haber ayudado o no haber intentado ayudar a la persona que se encuentra desamparada.
El delito, por lo tanto, puede cometerlo cualquier persona que por proximidad física puede prestar la ayuda y no lo hace. Por ejemplo el automovilista que pasa por el lado del lugar donde hay una persona mal herida que ha tenido un accidente y no para a ayudar.
� El deber de ayudar es un deber limitado.
Para que la omisión sea constitutiva de delito, es preciso que el sujeto pueda prestar alguna ayuda.
Que la ayuda sea necesaria, si alguien tiene un accidente y esta herida
pero ya está atendida por otras personas que han parado a socorrerla en ese caso otros que pasen por el lugar aunque no se detengan no cometen delito porque en ese caso la persona ya no está desamparada porque aun cuando no puede valerse por sí misma no se encuentra en situación de desamparo.
Otra limitación se encuentra en el riesgo que se pueda derivar para la
persona que ayuda, por ejemplo si una persona se está ahogando y otra persona lo ve y esa otra persona no sabe nadar no tiene ésta última que ayudarlo ya que ello conduciría al resultado de que se podría ahogar por prestar ayuda. Por tanto, cuando hay un riesgo para la persona que puede auxiliar, el deber desaparece y por tanto, si no presta su ayuda no incurre en el delito de omisión del deber de socorro.
Si alguien no prestara ayuda y quedara perfectamente claro que su
ayuda no tenía la menor probabilidad de salvar el bien jurídico, el hecho podría resultar también atípico.
El deber cesa, y por consiguiente, no prestar ayuda no determinaría la
aplicación del tipo cuando se ha producido ya la muerte de la persona desamparada, es decir, no atender a una persona fallecida, no detenerse, podría considerarse insolidario pero no constituye delito porque ahí no hay una persona desamparada porque el bien jurídico vida ya no es objeto de protección.
En cuanto al bien jurídico protegido hay dos puntos de vista.
Hay una doctrina mayoritaria que considera que el bien jurídico es la
solidaridad humana, esto es, que el legislador penal castiga a quien no lleva a cabo la conducta esperada porque se entiende que es exigible a todos, esa solidaridad con quien se encuentra en una situación de desamparo.
Una doctrina minoritaria, se inclina a que el bien jurídico protegido es la
vida y/o la salud de las personas, en la medida en que entienden que los deberes morales no son deberes jurídicos y por ello el Derecho Penal debe operar exclusivamente en la protección de bienes penalmente relevantes y un
deber moral no es penalmente relevante, no se puede derivar de él la existencia de un injusto. Pueden plantearse situaciones dudosas respecto de las cuales cabe dudar de si ahí hay una situación de desamparo o no.
¿La obligación de prestar ayuda persiste en las situaciones en que la
persona desamparada se ha puesto voluntariamente a sí misma en situación de desamparo o únicamente ese deber de prestar ayuda a esa persona desamparada subsiste solo en las situaciones en que la persona se encuentra involuntariamente implicada en una situación de desamparo?
Es la hipótesis de la persona que va a suicidarse o la persona que se
coloca en una situación de grave riesgo, por ejemplo una persona que con su coche se pone a hacer trompos y a acelerar y lo hace conscientemente asumiendo los riesgos y los demás lo están viendo y a causa de eso tiene un accidente; el código no distingue esas situaciones, por lo tanto, la persona que pudiendo prestar ayuda, no lo hiciera incurriría en el tipo del delito de omisión del deber de socorro, de manera que no importa cuál sea el origen que le haya llevado a colocarse en esa situación de desamparo.
Hay una segunda modalidad de omisión que se produce cuando quien
no pudiendo auxiliar a la persona desamparada no pide ayuda a quien sí puede prestarla, de manera que si una persona ve a otra mal herida y no sabe cómo ayudar y no llama a una ambulancia incurre también en el delito de omisión del deber de socorro.
Hay una modalidad agravada en el artículo 195.3 CP que establece:
“Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que
omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años”.
El presupuesto inicial es el mismo, para que cualquiera de estas
modalidades: la de no prestar auxilio, la de no pedir ayuda cuando no puede prestarse el auxilio o la modalidad agravada.
Todas presuponen que una persona se encuentre en una situación de
desamparo y el peligro manifiesto grave para su vida, integridad y/o salud.
La peculiaridad de la modalidad agravada es que esa situación en la que se encuentre la víctima haya sido provocada, creada, de manera fortuita o de manera imprudente por quien a continuación no presta auxilio.
En los supuestos de no prestar auxilio o no solicitarlo cuando no se
puede prestar, se parte de la premisa de que hay una persona que se encuentra en situación en la que no se puede auto auxiliarse.
Sin embargo en la modalidad agravada es necesario que la situación haya
sido creada por quien a continuación omite el auxilio, por quien no auxilia a la persona desamparada pero sólo cuando esa situación haya sido creada imprudentemente o de manera fortuita porque si se ha creado dolosamente el deber de socorrer no existe y por lo tanto la omisión no se castiga, por ejemplo, si una persona atropella a otra conscientemente porque quiere matarla y luego se marcha, ahí no hay omisión del deber de socorro sino homicidio consumado o tentativa de homicidio, no habrá concurso con el delito de omisión del deber de socorro.
Pueden darse otras situaciones; si la situación se ha creado fortuitamente,
por ejemplo un conductor que circula correctamente pero imprevisiblemente se produce un atropello ahí hay un caso fortuito, habrá unas lesiones o una muerte pero esa persona no incurre en responsabilidad penal, pero si a continuación se marcha y dejara abandonada a la persona que ha atropellado ahí sí habría responsabilidad penal, incurriría en el delito de omisión del deber de socorro en su modalidad agravada.
Si el accidente no ha sido fortuito, una persona que conduce de forma
temeraria que atropella a una persona y le causa unas lesiones, ahí habrá unas lesiones por imprudencia grave y si a continuación se marcha, en este supuesto habría un concurso real por una parte las lesiones graves imprudentes y por otra la omisión del deber de socorro agravada.
Donde se pueden plantear problemas interpretativos de cierta complejidad
es en el siguiente punto:
¿Qué sucede en los supuestos en los que hay una especie de concurso de normas con el artículo 11 b) del Código Penal donde se establece “Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente”?
La cuestión estriba en determinar, ante estas situaciones cuando deberá aplicarse el artículo 195.3 y cuando el artículo 11 b).
En principio el art.195.3 se aplica cuando se produce una situación
fortuitamente o imprudentemente de grave peligro o de grave riesgo para la vida, la salud o la integridad de las personas y ante eso caben varias hipótesis:
Si la situación de peligro se ha creado dolosamente, porque se ha querido matar a esa persona, ahí no hay problema de artículo 11 o artículo 195, sino que habrá un asesinato o un homicidio doloso consumado o intentado y tendrá que resolverse con arreglo al precepto aplicable 138 o 139.
Será aplicable el artículo 11, por tanto responderá como autor de un homicidio o de unas lesiones, cuando la persona que a continuación no presta auxilio, una vez que ha creado esa situación, no dolosamente, siendo consciente de que la ha creado, omite prestar auxilio.
Ahí puede considerarse que se genera un deber de garante para aquel que ha colocado a una persona en situación de desamparo.
Si esa persona corre riesgo de morir y no se hace nada para evitarlo, puede hablarse de un homicidio por comisión por omisión por aplicación del artículo 11, ya que el sujeto era consciente de que él había creado esa situación de peligro y la víctima no estaba en condiciones de auxiliarse y que la ausencia del auxilio era o podía ser determinante de la muerte de esa persona.
Por el contrario el art.195.3 vendrá en aplicación cuando no se siga un resultado lesivo ni para la vida ni para la integridad de una persona a la cual se ha puesto en peligro con un comportamiento previo. Pero si se produce la muerte, si se produce un quebranto en la salud o en la integridad de la persona a la cual fortuitamente o imprudentemente se ha puesto en esa situación, y a continuación nada se ha hecho para evitar las consecuencias que se pudieran derivar de esa situación, ahí puede hablarse de un deber de garante, para quien fortuitamente y más imprudentemente ha creado esa situación de desamparo y se abstiene de prestar auxilio, ahí se aplica el artículo 11 y reprochar a esa persona que no ha auxiliado, la muerte o por las lesiones por comisión por omisión y por lo tanto en aplicación del artículo 11.
Hay una última modalidad de omisión del deber de socorro que es la
denegación de asistencia sanitaria; así como los demás supuestos de omisión del deber de socorro son delitos que están al alcance de cualquiera, cualquiera
que pueda auxiliar a la persona desamparada sin ninguna calificación especial, aquí hace falta que esa persona ostente la condición de personal sanitario, enfermero, médico… y los elementos del delito son los siguientes:
1. Que haya un profesional sanitario que incumpla sus obligaciones específicas y deniegue, con ese incumplimiento, asistencia sanitaria a quien lo precisa.
2. También se contempla el supuesto de abandonar el servicio, siempre que como consecuencia de esa denegación o como consecuencia de ese abandono del servicio, se cree un riesgo para la salud de las personas. Luego son varios los elementos que han de concurrir:
El sujeto activo está perfectamente determinado; alguien que pertenezca al sector profesional de la sanidad.
Que incumpla obligaciones específicas, no genéricas.
Que como consecuencia del incumplimiento no preste la atención a quien la precisa o abandone el servicio y genere un riesgo grave para la salud de las personas.
El precepto penal cuando se refiere a que comete el delito el personal de la sanidad que incumple sus obligaciones específicas, quiere decir que el hecho de que una persona sea médico, no significa que haya de estar de servicio las 24 horas y que deba atender a toda persona que reclame sus servicios, lo que se castiga es que aquel médico, que de acuerdo con las normas que regulan el ejercicio de la medicina y de acuerdo con su condición específica, particularmente en el ámbito de la medicina pública, tiene unas obligaciones, hay una normativa específica que tiene como marco genérico la Ley de Sanidad, el médico que no atiende a quien precisa de su asistencia y tiene obligación de prestársela o abandona el servicio con los mismos resultados, es el que comete este delito de omisión del deber de socorro de personal sanitario.
Por tanto, es imprescindible en esta materia, la regulación
extrapenal de cuales son las obligaciones del personal sanitario, en concreto cuales son las obligaciones del personal sanitario en un determinado centro de la sanidad pública etc.