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. - EXPEDIENTE DEMANDANTE DEMANDADO ÁRBITRO ÚNICO RESOLUCiÓN FECHA LAUDO ARBITRAL DE DERECHO A069-2013/ AD HOC CONSORCIO LOS PESCADORES GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH JUAN JOSÉ UCHUYA MAÚRTUA No 01 Lima, 20 de junio del 2014 En lima, con fecha 20 de junio del 2014, el Árbitro Único Doctor Juan José Uchuya Maúrtua, emite laudo Arbitral en el proceso iniciado por el Consorcio los Pescadores contra el Gobierno Regional de Ancash, en los términos siguientes: VISTOS: l. ANTECEDENTES: 1.1.1. Con fecha 12.01.12, el Consorcio Los Pescadores obtuvo el otorgamiento de la buena Pro del proceso denominado licitación Publica W 019-2011-GRA-SRPjCE-lP Elaboración del expediente técnico y ejecución de obra de mejoramiento de pistas y veredas de la Av. los Pescadores, distrito de Chimbote, provincia del Santa, región Ancash, cuyo contrato se suscribió el 25 de enero del 2012, donde se precisa que se trata de un sistema de contratación a suma alzada, bajo la modalidad de concurso oferta, por un monto contractual de 5/.32' 010,181.00 Nuevos Soles. 1.1.2. El Consorcio Los Pescadores, mediante carta notarial de fecha 28-1l-l2, dio por resuelto el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del Gobierno Regional de Ancash, amparado en los articulas 148, parte in fine, concordante con los artículos 167, 168 (último párrafo) 169 (tercer párrafo) y 209 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado y articulo 40 de la Ley de Contrataciones del Estado y artículos 1341 al 1350 del Código Civil. 1.1.3. Mediante carta N- 100-2012-CP de fecha 14 de diciembre del 2012, el Consorcio Los Pescadores, solicita a la Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. OSCE, la designación de un árbitro único a fin de que se someta a arbitraje la controversia surgida de la resolución del contrato de licitación pública W 19-2011- GRA-SRP/CE-lP, solicitando como pretensión se tenga por aprobada la resolución de contrato realizada por Consorcio los Pescadores, se reconozca y se pague la liquidación de obras ascendente a la suma de 5/. 2'122,787.17 remitida en la carta de fecha 28-11-12 y se ordene el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que se le han irrogado por responsabilidad contractual, y daño moral. EXISTENCIA DE CONVENIO ARBITRAL 1.1.4. Que en la cláusula décimo novena del contrato de licitación Pública W 19-2011- GRA-SRP/CE-lP, suscrito por el Consorcio los Pescadores y el Gobierno Regional de 1

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EXPEDIENTE

DEMANDANTE

DEMANDADO

ÁRBITRO ÚNICO

RESOLUCiÓN

FECHA

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

A069-2013/ AD HOC

CONSORCIO LOS PESCADORES

GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH

JUAN JOSÉ UCHUYA MAÚRTUA

No 01

Lima, 20 de junio del 2014

En lima, con fecha 20 de junio del 2014, el Árbitro Único Doctor Juan José Uchuya Maúrtua, emitelaudo Arbitral en el proceso iniciado por el Consorcio los Pescadores contra el Gobierno Regionalde Ancash, en los términos siguientes:

VISTOS:

l. ANTECEDENTES:

1.1.1. Con fecha 12.01.12, el Consorcio Los Pescadores obtuvo el otorgamiento de la buenaPro del proceso denominado licitación Publica W 019-2011-GRA-SRPjCE-lPElaboración del expediente técnico y ejecución de obra de mejoramiento de pistas yveredas de la Av. los Pescadores, distrito de Chimbote, provincia del Santa, regiónAncash, cuyo contrato se suscribió el 25 de enero del 2012, donde se precisa que setrata de un sistema de contratación a suma alzada, bajo la modalidad de concursooferta, por un monto contractual de 5/.32' 010,181.00 Nuevos Soles.

1.1.2. El Consorcio Los Pescadores, mediante carta notarial de fecha 28-1l-l2, dio porresuelto el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales por parte delGobierno Regional de Ancash, amparado en los articulas 148, parte in fine,concordante con los artículos 167, 168 (último párrafo) 169 (tercer párrafo) y 209 delReglamento de la ley de Contrataciones del Estado y articulo 40 de la Ley deContrataciones del Estado y artículos 1341 al 1350 del Código Civil.

1.1.3. Mediante carta N- 100-2012-CP de fecha 14 de diciembre del 2012, el Consorcio LosPescadores, solicita a la Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.OSCE, la designación de un árbitro único a fin de que se someta a arbitraje lacontroversia surgida de la resolución del contrato de licitación pública W 19-2011-GRA-SRP/CE-lP, solicitando como pretensión se tenga por aprobada la resolución decontrato realizada por Consorcio los Pescadores, se reconozca y se pague laliquidación de obras ascendente a la suma de 5/. 2'122,787.17 remitida en la carta defecha 28-11-12 y se ordene el pago de una indemnización por los daños y perjuiciosque se le han irrogado por responsabilidad contractual, y daño moral.

EXISTENCIA DE CONVENIO ARBITRAL

1.1.4. Que en la cláusula décimo novena del contrato de licitación Pública W 19-2011-GRA-SRP/CE-lP, suscrito por el Consorcio los Pescadores y el Gobierno Regional de

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Ancash, las partes estipularon el convenio arbitral, mediante el cual acuerdan que"Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje administrativo a fin deresolver las controversias que se presenten durante la etapa de ejecución contractual....." y en los demás términos alli precisados, el cual es juridicamente firme y válido,para solucionar la presente controversia.

2. DESIGNACiÓN DE ÁRBITRO ÚNICO y AUDIENCIA DE INSTAlACiÓN:

2.1.1. Mediante el Oficio No. 2911-2013-0SCEjDAA, de fecha 29 de mayo del 2013, laDirección de Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contratacionesdel Estado (OSCE) comunicó al Abogado Juan José Uchuya Maúrtua, su designacióncomo Árbitro Único, en mérito a la Resolución W 182-2013-0SCE/PRE,emitida a raizdel pedido de designación de árbitro que formuló Consorcio Los Pescadores(Expediente 008-2013).

2.1.2. Mediante comunicación de fecha 11-05-13, dirigida a la Dirección de ArbitrajeAdministrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE),elÁrbitro Único acepta su designación.

2.1.3. Mediante Oficio W 3828-2013-0SCE/DAAde fecha 02-07-13; se comunica a las partessobre la audiencia de instalación de árbitro único a realizarse el dia 15 de Julio del2013, a horas 16:00 pm en el Edificio El Regidor W 108 Residencial San Felipe, distritode JesúsMaría, provincia y Departamento de Lima.

2.1.4. Con fecha 1S de Julio del 2013, con la presencia del Árbitro Único y de la DoctoraNatalia Berrocal González, en representación de la Dirección de ArbitrajeAdministrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE),asi como el señor Juan Carlos Aguilar Alva, representante legal del Consorcio losPescadoresy su abogado Javier Andy Llanos Ordoñez, y el procurador Publico delGobierno Regional de Ancash, abogado Oswaldo lópez Arroyo, en representación deGobierno Regional de Ancash, designado mediante resolución Ejecutiva regional W0226-2011-GRA/PRE,se procedió a llevar a cabo la Audiencia de Instalación conanuencia del Árbitro Único, acordando someter al presente proceso arbitral lademanda sobre resolución de contrato, pago de liquidación de obra e indemnizaciónpromovida por Consorcio Los Pescadores,controversia derivada del incumplimientode obligaciones contractuales por parte del Gobierno Regional de Ancash,estableciéndose las reglas del arbitraje.

2.1.5. En virtud de la regla del proceso arbitral W 23 contenida en el Acta referida en elpunto anterior, se admitió la demanda y se corrió traslado al Gobierno Regional deAncash, a quien se le otorgó un plazo de 10 dias hábiles, para que exprese loconveniente respecto a la demanda, debiendo ofrecer en su contestación los mediosprobatorios que la respalden, debiendo acompañar igualmente el archivo electrónicodel archivo de la contestación a la demanda.

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3. DEMANDA DEL CONSORCIO LOS PESCADORES

3.1.1. Con fecha 06 de agosto del 2013, el Consorcio los Pescadores, presenta ante laDirección de Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contratacionesdel Estado (OSeE), su escrito de demanda arbitral contra el Gobierno Regional deAncash, a fin de que se declare valida la resolución de contrato realizada mediantecarta de fecha 28-11-12, se apruebe la liquidación de contrato y se pague unaindemnización por daño contractual y moral, con las pretensiones y fundamentos queen él se detallan.

3.1.2. Mediante Resolución W 01 de fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió a trámite lademanda presentada por el Consorclo los Pescadores y se otorgó a la Entidad el plazode diez (10) días hábiles, para que la conteste V, de considerarlo conveniente, formulereconvención.

3.1.3. Mediante Resolución W 02 de fecha 05 de febrero del 2013, se tiene por contestadala demanda y de conformidad con lo establecido en el numeral 27 del Acta deinstalación corresponde correr traslado del escrito de contestación a la empresademandante para que en el plazo de cinco (05) días habiles de notificada la presenteResolución, proceda de considerarlo pertinente impugnar los medios probatoriospresentados por la Procuraduría Pública de la entidad. Se dejó constancia que laentidad no cumplió con abonar el pago de los honorarios arbitrales ni los gastosadministrativos de la secretaría arbitral pese a que se le otorgó un plazo adicional deconformidad con lo dispuesto en el 48 del Acta de Instalación; por lo expuesto, sefacultó a la contratista para que en el plazo de cinco (05) dias habiles se subrogue enel pago de los gastos arbitrales a cargo de la entidad.

3.1.4. las pretensiones que el demandante busca son:

a). Como primera pretensión principal que se declare como válida la resolución decontrato realizada a través de la Carta de fecha 28.11.12, por incumplimiento deobligaciones contractuales por parte de la demandada.

b}. Como primera pretensión accesoria se proceda a confirmar la Aprobación deliquidación de contrato y se ordene el pago de la suma de SI. 2' 122, 787.17nuevos soles.

e). Como primera pretensión alternativa a la primera pretensión principal en caso sedeclare improcedente la primera pretensión se ordene a la demandada el pagode la suma de SI. 2' 122, 787.17 nuevos soles, por enriquecimiento indebido.

d) Como segunda pretensión principal la aprobación del expediente técnico alhaberse aplicado el silencio positivo administrativo.

e) Como tercera pretensión principal se ordene El pago de la suma de 6'276,556.29nuevos soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

d). Como cuarta pretensión principal que Se ordene al Gobierno Regional de Ancash,asuma el pago de los costos y costas que generen el proceso arbitral.

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3.1.5. los fundamentos de hecho y de derecho en resumen señalan:

i. "Que, la relación contractual con la demandada se inicia con fecha 12 deenero del 2012, cuando el Consorcio Los Pescadores salió favorecida conla buena Pro del Proceso.

ii. "Que, dicho acto jurídico se perfeccionó con la suscripción del Contrato N°020-2012. licitación Pública W 19-2011 - GRA-SRP/CE-LP ELABORACIONDE EXPEDIENTE TECNICD y EJECUCION DE OBRA: "MEJORAMIENTO DEPISTASY VERDEAS DE LA AV. LOSPESCADORES- DISTRITO DE CHIMBOTE- PROVINCIA DEL SANTA - REGION ANCASH" por el monto de SI. 32'010,181.00 nuevos soles, cumpliendo el recurrente con los requisitos quecontemplan las bases del Concurso V de la ley V Reglamentorespectivamente de Contrataciones del Estado".

iii. "Que, a pesar de los reiterados requerimientos realizados mediante cartasde fecha 06-02-13, 01-03-12, 30-03-12 V 16-06-12, la demandada hasta lafecha no ha hecho entrega del terreno para la ejecución de la obra nirealizó la designación del supervisor tanto para la etapa de la elaboracióndel expediente técnico ni para la ejecución de obra."

3.2. Respecto a que se declare como válida la resolución de contrato como primera pretensiónprincipal:

3.2.1. "Que, se declare como válida la resolución de contrato realizada a través de la carta defecha 28-11-12 en tanto que existe una situación de incumplimiento que no puede serrevertida, como es el no contar con la entrega de terreno para la ejecución de la obraV/o no contar con el supervisor tanto para la elaboración del expediente técnico comopara la ejecución de la obra."

3.2.2. "Que, a pesar de haber llevado a cabo diversas reuniones para solicitar la entrega deterreno para la ejecución de la obra V viendo la conducta de la entidad demandadaque infiere su voluntad de no ejecutar el presente contrato, es que con fecha 28-11-12se remitió la carta notarial de resolución de contrato V se notificó la liquidación."

3.2.3. "Que, dicha resolución no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, así como laliquidación, por lo que en ambos casos ha procedido aplicar el silencio positivo, por loque han sido aprobadas V son de obligación expresa para la entidad que debecumplir."

3.3. Respecto a la aprobación de la liquidación de contrato como primera pretensiónaccesoria:

3.3.1. "Que, declarándose válida la primera pretensión que confirma la resolución decontrato se debe confirmar la aprobación de liquidación de contrato que corre adjuntaa la carta de fecha 28-11-12 al ser aprobada por silencio positivo al no haber sidoobservada dentro del plazo legal por la entidad, por lo que existe una aprobación fictadebiendo de ordenarse que la entidad nos pague la suma de SI. 2'122.787.17 V elinterés legal correspondiente a la fecha de pago V calculado desde la fecha depresentada la liquidación."

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3.4. Respecto a la primera pretensión alternativa sobre enriquecimiento indebido:3.4.1. "Que, en caso se declare improcedente o infundada nuestra primera pretensión con la

pretensión accesoria, ordena a la demandada nos cumpla con abonar la suma de SI.2'122.787.17 por enriquecimiento indebido, dado que dicho monto representa eltrabajo realizado por mi representada frente a la obligación contractual que ejecutarel mismo, caso contrario podría ser objeto de un proceso de sancionador ante el oseE.

3.4.2. Señala que el enriquecimiento indebido es una institución del ordenamiento civil queevita que un tercero se beneficie indebidamente de las actividades de otro, en estecaso la entidad ha salido favorecida por el cumplimiento de las obligaciones de partede mi representada, debe proceder a devolver lo que dicho valor cuesta y nobeneficiarse de la labor de mi representada, sin retribuir algo a cambio.

3.4.3. Que, es claro el empobrecimiento del consorcio, quien a pesar de no contar con losmedios físicos y legales, a los cuales estaba obligado la demandada, ha cumplido conpresentar el expediente técnico, cuya elaboración genera un costo y cuya obligaciónde la elaboración del expediente por parte de mi representada, como el pago pordicho expediente de parte de la entidad, eran obligaciones contractuales, las cuales haincumplido la entidad y que el consorcio ha cumplido dentro de lo físicamente posible,lo cual ha generado un desmedro económico en su patrimonio reflejado en laliquidación, por lo que de no ordenarse el pago de dicho monto, la parte demandada,se estaría beneficiando de la labor del consorcio indebidamente."

3.5.Respecto a la segunda pretensión principal de declarar la aprobación del expedientetécnico presentado mediante carta de fecha 10.09.12:

3.5.1. "Habiéndose presentado la carta con fecha 10-09.12 la misma quecontiene el expediente técnico, que no ha sido objeto de observación alguna por partede la entidad dentro del término legal, debe ser declarada aprobada por aplicación delsilencio positivo administrativo".

3.6. Respecto al pago de la suma de SI. 6'276,556.29 nuevos soles por concepto deindemnización de daños y perjuicios:

3.6.1. "Que, de conformidad con lo señalado por el artículo 170 del RlCE, corresponde sereconozca una indemnización de daños y perjuicios al ser la resolución de contratoconforme se ha demostrado, causa exclusiva del incumplimiento de obligaciones de laentidad".

3.6.2. "El monto solicitado se acredita con el peritaje adjunto a la demanda donde se hasdeterminado los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento de la obligaciónde la entidad, que incluye el costo financiero del mantenimiento de la garantía hastala fecha, la utilidad que se ha dejado de percibir, así como el costo por los daños yperjuicios ocasionados."

3.7. Respecto al pago de los costos y costas del proceso arbitral:

3.7.1. "Que, se ha demostrado que el presente proceso arbitral se ha debido exclusivamenteal incumplimiento contractual de la entidad, por lo que la demandada debe ser quiencumpla con asumir el monto total de costos y costas".

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3.8.Pruebas ofrecidas por el Consorcio Los Pescadores

1. Carta de fecha l8-11-12 que contiene la resolución de contrato así como laliquidación de las labores respectivas.

l. Liquidación por daños y perjuicios que contiene los conceptos deindemnización de daños y perjuicios originados por el incumplimiento deobligaciones por parte de la demandada.

3. Acta de buena pro del proceso denominado Licitación Publica W 019-l011.GRA-SRP/CE-LP Elaboración del expediente técnico y ejecución deobra de mejoramiento de pistas y veredas de la Av. Los Pescadores,distrito de Chimbote, provincia del Santa, región Ancash.

4. Contrato de fecha l5-01-12, suscrito con la entidad, donde se señala quese trata de un contrato a suma alzada y de modalidad concurso oferta porel monto de SI. 3l'OlO, 181.00

S. Carta de fecha 06-02-13, solicitando la entrega de la obra y la designacióndel supervisor.

6. Cartas de fecha 01-03-23, 30-03-12 Y 13-06-13, donde reiteran el pedidode designación de supervisor para la ejecución de las obligacionescontractuales de mí representada.

7. Carta de fecha 10-09-12, la que contiene el expediente técnico

3.9. Fundamentos de derecho de la demanda:

l. LEYDE CONTRATACIONES DEL ESTADO2. REGLAMENTO DE LA LEY OE CONTRATACIONES DEL ESTADO,

APROBADO POR DECRETOSUPREMO N' 184-200B-EF:3. DECRETOLEGISLATIVO N~ 1071, que norma el Arbitraje.

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PROCURADOR PÚBLICO DELGOBIERNO REGIONAL DE ANCASH.

4.1.1. Con fecha l6 de setiembre del l013, el Gobierno Regional de Ancash, presentó suescrito de contestación de demanda y con fecha l3 de octubre del 2013, presentó unescrito de ampliación de contestación de demanda.

4.1.2. Mediante Resolución W Ol de fecha 10 de diciembre del l013, se resolvió TENERPOR CUMPLIDA la presentación de la contestación de demanda y el escrito deampliación de demanda por parte de la Procuraduría Publica del Gobierno Regional deAncash y CORRERTRASLADO de ambos recursos al Consorcio Los Pescadores paraque en el plazo de cinco (05) días hábiles de notificada la presente Resoluciónmanifieste lo conveniente a su derecho.

4.1.3. Mediante Resolución W 03 de fecha 13 de enero del l014, se, CITA A LAS PARTESa laAudiencia de Fijación y Determinación de Puntos Controvertidos, para el día 13 defebrero a las 14:00 horas en la sede del arbitraje sito en el Edificio El Regidor N'2 108,Residencial San Felipe, Jesús María, Lima Y OTORGAR A LAS PARTES un plazo de tres(3) dias hábiles de notificada la presente Resolución para que presenten su propuestade puntos controvertidos de conformidad a la regla 322 del Acta de Instalación.

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4.1.4. Los fundamentos de hecho y derecho de la contestación y ampliación de contestaciónde la demanda son:

i. "Respecto a que se declare valida la resolución realizada a través de lacarta de fecha 28-11-15, señala que existe incumplimiento del contratopor parte de la demandante, por haber vencido el plazo de entrega delexpediente técnico en el plazo pactado en 30 días e incumplimiento por lano ejecución de la obra en el plazo de 270 días calendarios, 10 cual en uncontrato concurso oferta a suma alzada atenta contra el artículo 49 de laley de contrataciones del Estado."

ii. "El incumplimiento de ambas obligaciones en un contrato de concursooferta a suma alzada se puede establecer que atenta contra el articulo 49de la Ley de Contrataciones del estado. Señala que no existe en elexpediente ningún requerimiento de la entidad ante el cumplimiento delcontratista por lo que resulta imposible a la fecha el cumplimientoirreversible."

iii. "Se puede establecer que la situación de incumplimiento no puede serrevertida, partiendo del hecho que no ha entregado expediente técnico upor tanto se ha vencido el plazo de ejecución de obra, es decir, que esteincumplimiento por parte del Consorcio los Pescadores resultairreversible."

iv. Sobre la pretensión que se confirme la liquidación de contrato al no habersido objeto de observación alguna por la entidad, señala que no presentacarta alguna de acreditación que se haya recepcionado la misma y porende se haya ejecutado, solo presenta un resumen que no tiene valorlegal, pues segun el informe 154-2013- REGlONANCASH-SRP/SGI/OE defecha 10-09.12, se ha verificado que no se ha completado con los estudiosbásicos para sustentar el diseño de vias urbanas adecuado mecanismosegun reglamento de edificaciones para el desarrollo de estudiodefinitivos.

v. Sobre el pago de la suma de 5/. 2'122,787.17 por enriquecimientoindebido, señala que es inconcebible por cuanto el incumplimiento es porparte del demandante, por lo que el pago debe ser a favor de mirepresentada.

vi. Sobre la pretensión de que el Tribunal declare la aprobación delexpediente técnico presentado mediante carta de fecha 10.09-12 alhaberse aplicado el silencio positivo dado que la entidad demandada noha realizado observaciones algunas al contenido del expediente dentro delplazo legal pues el contratista no ha cumplido con los requerimientostécnicos mínimos para su aprobación y más aún el contratista presentódicho documento con fecha 10 de setiembre del 2012 con demora de 199días computados desde el día siguiente de los 30 días de plazo otorgadospara su elaboración, según el contrato suscrito con fecha 25 de enero del2012, incurriendo el contratista en retraso injustificado, haciéndoseacreedor a una penalidad por mora.

víL Sobre la pretensión que el tribunal ordene a la parte demandada el pagode la suma de S/. 6'276,556.29 nuevos soles por concepto deindemnización de daños y perjuicios, conforme a la liquidación, dado queel hecho que no haya podido ejecutar en su totalidad dicho contrato, ha

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originado en mi representada un desmedro en su economía, calculada endicho monto, lo cual es inadmisible puesto que el demandante no acreditael monto que solicita y sobre todo teniendo en cuenta que laresponsabilidad del incumplimiento del contrato es por causa imputable alcontratista, razón por la cual el demandante debe pagar a mirepresentada una indemnización por daños y perjuicios por elincumplimiento del contrato.

4.2. Pruebas ofrecidas por el Gobierno Regional de Ancash1. Informe N" 902-2012-REGION ANCASH-SRP/SGl/OE2. Memorandum N" 391-2012- REGIQN ANCASH/ AJ3. Informe N" 0108-2013- REGlON ANCASH/SRP/SGIMA4. Memorándum N" 62-2013- REGION ANCASHS. Carta Notarial de fecha 08 de febrero del 20136. Oficio N" 004-2012-GRA-CR-CF7. Informe N" 154-2013- REGlON ANCASH-SRP/SGl/OE8. Memorandum N" 316- 2013. REGION ANCASH/SRP/AJ9. Memorandum N" 323-REGION ANCHAS/SRP/AJ10. Informe N" 031S-2013 - GRA/SRP/SGA-UASA11. Informe N" 012-l013/REGION ANCASH/SRP/SGAR/UASA12. Contrato N" 020-2012.

4.3. Fundamentos de derecho de la contestación de demanda:

o LEYDE CONTRATACIONES DEl ESTADOo REGLAMENTO DE LA LEYDE CONTRATACIONES DEl ESTADO, APROBADO

POR DECRETOSUPREMO N9 184.2008.EF:o DECRETOLEGISLATIVO N!! 1071, que norma el Arbitraje

5. AUDIENCIA DE CONCllIACION Y DETERMINACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

5.1.1. Con fecha 13 de febrero del 2014, se llevó a cabo la Audiencia de fijación ydeterminación de puntos controvertidos. El Árbitro Único procedió a sugerir unacuerdo conciliatorio entre las partes a fin de que puedan resolver sus controversias,sin embargo, ambas partes manifestaron que en ese momento no resultaba posiblearribar a un conciliación, no obstante lo cual, dejaron a salvo la posibilidad de que ellopudiera darse en cualquier estado del proceso.

5.1.2. El Árbitro Único ante la existencia de una relación juridica válida, procedió a declararsaneado el proceso y determinó como puntos controvertidos los siguientes:

1. Determinar si corresponde declarar como válida la resolución de contratorealizada por la contratista a través de la carta de fecha 28-11-12 debido alincumplimiento de la entidad de hacer entrega del terreno para la ejecuciónde la obra y/o no haber nombrado hasta la fecha al supervisor, tanto para laelaboración del expediente técnico como para la ejecución de obra.

En caso se declare fundado el primer punto controvertido el árbitro único deberá:

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1.1. Determinar si corresponde confirmar la aprobación de la liquidación delcontrato que corre adjunta a la carta de fecha 28-11-12, al no haber sidoobjeto de observación alguna de la entidad, dentro del plazo legal debiendoordenar a la entidad que cancele a favor de la contratista la suma de SI.2'122,787.77 nuevos soles más los intereses legales correspondientes a lafecha de pago y calculado desde la fecha de presentada la liquidación

En caso se declare infundado o improcedente el primer punto controvertido, elárbitro único deberá:

1.2. Determinar si la contratista efectúo trabajos a favor de la entidad, si estosascendieron a la suma de SI. 2'122,787.77 nuevos soles y si correspondeordenar que la entidad le pague al contratista el monto adeudado porenriquecimiento indebido.

2. Determinar si corresponde declarar la aprobación del expediente técnicopresentado mediante carta de fecha 10-09-2012 al haberse aplicado el silenciopositivo administrativo dado que la entidad no habría realizado observaciones alcontenido del expediente técnico dentro del plazo legal.

3. Determinar si corresponde ordenar que la entidad pague a favor de la contratistala suma de SI. 6'276,556.29 nuevos soles por concepto de indemnización de dañosy perjuicios conforme a la liquidación de daños que obra en el expediente, dadoque el hecho que no haya podido ejecutar en su totalidad el contrato, ha originadoen la contratista un desmedro en su economía.

4. Determinar a qué parte le corresponde asumir el pago de las costas y costosgenerados por el proceso arbitral.

5.1.3. El árbitro Único, atendiendo a los puntos controvertidos establecidos en el numeralprecedente y a los escritos presentados por las partes, admite y tiene por actuadoslos medios probatorios ofrecidos por las partes tanto en el escrito de demanda comoen el escrito de contestación a la demanda, y al tratarse todos los medios probatoriosde medios documentales, ya no resulta necesaria la realización de una audiencia depruebas, por 10 que se resolvió declarar el cierre de la etapa probatoria, deconformidad a la regla 38 del acta de instalación y otorgar a las partes un plazo decinco (05) días hábiles a fin de que cumplan con presentar sus alegatos escritos.

6. ALEGATOS

6.1.1. Con fecha 09 de abril del 2014, el Gobierno Regional de Ancash, presenta su alegatoescrito.

7. AUDIENCIA DE INFORME ORAL

7.1.1. Con fecha 10 de abril del 2014 se llevó a cabo el acta de audiencia de informes orales,con la presencia del árbitro único y del representante del Consorcio los Pescadores,el abogado Javier Andy Llanos Ordoñez, dejándose constancia de la inasistencia delrepresentante del Gobierno Regional de Ancash, pese a encontrarse debidamentenotificado, y se procedió a llevar a cabo la audiencia programada. Seguidamente el

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Árbitro Único otorgó la palabra al representante del contratista por el lapso de 10minutos.

7.1.2. Concluida la presentación de las partes, el árbitro único declaro el cierre de lainstrucción y de conformidad con lo dispuesto en el acta de instalación fija en treinta(30) días hábiles su plazo para laudar, computados a partir del 10 de Abril del 2014,prorrogable por treinta (30) días hábiles adicionales a sola discreción del ÁrbitroÚnico.

7.1.3. Mediante Resolución No. 06, se prorrogó el plazo para laudar en 30 días hábilescomputados desde el término del primer plazo establecido en el Acta de fecha 10 deAbril del 2014.

8. CONSIDERANDO:

8.1. RESPECTOAL PUNTO CONTROVERTIDO NUMERO UNO: Determinar si correspondedeclarar como válida la resolución de contrato realizada por la contratista a través de lacarta de fecha 28-11-12 debido al incumplimiento de la entidad de hacer entrega delterreno para la ejecución de la obra y/o no haber nombrado hasta la fecha al supervisor.tanto para la elaboración del expediente técnico para la ejecución de obra:

ANALlSIS DE LA RELACIO N CONTRACTUAL

8.1.1. Que, es necesario anotar como regla general, que en toda relación contractual rige enprincipio, la autonomía de las partes, a través de la cual, los contratantes son libres deautorregular sus intereses de acuerdo a sus necesidades, sin otros límites que lasnormas imperativas de la buena fe y el orden público. En virtud a ello, el efecto quecausa el contrato suscrito entre Consorcio Los Pescadores y el Gobierno Regional deAncash, es la obligatoriedad de las partes a someterse a las reglas contractualespactadas originadas por la suscripción del Contrato N" 020-2012, Licitación Pública N"19-2011 - GRA-SRP/CE-lP ELABORACION DE EXPEDIENTETECNICO y EJECUCIONDEOBRA: "MEJORAMIENTO DEPISTASY VEREDASDELA AV. LOSPESCADORES- DISTRITODE CHIMBOTE - PROVINCIA DEL SANTA - REGION ANCASH, como el de otorgamientode competencia al Juez o Árbitro a imponer su imperio obligacional, en virtud alprincipio PACTASUNTSERVANDA1.

8.1.2. Eneste orden de ideas es menester precisar las obligaciones contraídas por las partes:

a) Que, conforme lo estipula la cláusula décimo primera del contrato El GobiernoRegional de Ancash se obligaba a entregar al contratista después de la firma delcontrato el terreno o lugar donde se ejecutara la obra dentro del plazo indicado enel artículo 184 del reglamento de Contrataciones del Estado, es decir, dentro de losquince días contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato.

, NI..;¡reoria de la autonomía de la voluntad no ~e reduce a la e~alt3ci6n de la voluntad soberanil como creildoril de rcl ••cion/!s jurídicils.hplica, además, que eSil voluntild no debe limitarse más que por motivos imperiosos de orden público Vque tales restricciones debenreducirse a su mínima expresión; que los intereses privados, libremente discutidos, concuerdan con el bienestar público y que delcontrato no puede surgir injusticia alguna dada que las obligaciones se ••sumen Iibremente.N Juan ViclOr Ortega Varga~ Tomo 6, pág.26-27

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Asimismo se obligaba dentro de los quince días contados a partir del día siguientede la suscripción del contrato a designar al supervisor de la obra.

b) El contratista se obligaba a presentar la elaboración del expediente técnico en unplazo no mayor a treinta días calendarios el cual se computara a partir de la

cl Recepción de la orden de ejecución de la obra y a la ejecución de la obra en un plazode 270 días calendarios la suscripción del acta de entrega de terreno y elnombramiento del supervísor de la obra.

De lo expuesto se coligue que las obligaciones contraídas por el contratista seencontraban sujetas al cumplimiento de dos condiciones, por parte del GobiernoRegional de Ancash, expresamente precisado en la cláusula décimo primera delcontrato como son la entrega del expediente técnico y la ejecución de la obra lascuales tienen la condición de suspensivas, sujetas al cumplimiento previo por partede la entidad en la entrega del terreno y el nombramiento del supervisor deobra. El incumplimiento de la entidad denunciada hace materialmente imposible elcumplimiento de la obligación del contratista en el plazo pactado.

8.1.3. Que, la lex Contractus es una ley autónoma, con preceptos que cada contratante asume atenor del compromiso que suscribe, vinculándose a una conducta: actuar, a un dar, o unhacer o abstenerse de hacerlo. Desde este punto de vista, de acuerdo a la normativa delcontrato a suma alzada y la modalidad de ejecución contractual concurso oferta, ambaspartes se someten voluntariamente a una conducta regulada por la ley General deContrataciones del Estado, al Reglamento de dicha Ley, así como a toda la normativaconexa, en especial al Código de ttica de la Función Pública2•

8.1.4. Se debe considerar que los contratos a suma alzada en la modalidad de ejecucloncontractual concurso oferta, para contratar una obra bajo esta modalidad, es necesarioque se cumplan las siguientes condiciones:

(i) Que, el objeto contractual corresponda a la ejecución de una obra;(ii) Que, el valor referencial corresponda al de una licitación pública; y(iii) Que, el sistema de contratación elegido sea a suma alzada.

8.1.5. Debe indicarse que el numeral 2) del artículo 41 del Reglamento define al concurso ofertacomo una modalidad de ejecución contractual en la cual "(...) el postor debe ofertar laelaboración del Expediente Técnico, ejecución de la obra y, de ser el caso el terreno.Esta modalidad sólo podrá aplicarse en la ejecución de obras que se convoquen bajo elsistema a suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una licitaciónPública. Para la ejecución de la obra es requisito previo la entrega del terreno y lonombramiento del supervisor de obra. tal como se señala en el artículo 184 delreglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.

2 El contrato es norma juridica válida entre las partes contratantes. fs lo mismo decir, el contrato es ley entre las partes. Es el acuerdode dos o mas partes para crear, reglar, modificar, elÚinguir ente si obligaciones de carácter palrimo'lial. Ponencia de Max AriasSchreiber que se plasmó en el artículo 1370 del Proyecto de Código Civil.

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8.1.6. Que, bajo esta premisa, el Consorcio los Pescadores y el Gobierno Regional de Ancash desuscribieron el Contrato NG 020-2012, licitación Pública NG 19-2011 - GRA-SRP/CE-lPELABORACION DE EXPEDIENTE TECNICO y EJECUCION DE OBRA: "MEJORAMIENTO DEPISTAS Y VERDEAS DE LA AV. lOS PESCADORES - DISTRITO DE CHIMBOTE - PROVINCIADEl SANTA - REGlON ANCASH, por un monto contractual de SI. 32' 010,181.00 Nuevossoles, por lo cual debe considerarse como un contrato administrativo, sujeto al imperionormativo sobre la materia, el cual constituye un acuerdo de voluntades generadoras deobligaciones y derechos por parte de un órgano del Estado, en ejercicio de las funcionesadministrativas que le competen, con un particular administrado para satisfacernecesidades publicas, precisadas en el contrat03•

8.1.7. Que, en consecuencia para la correcta interpretación de El Contrato es necesario tener enconsideración ambas normatividades, por un lado las jurídicas de derecho público y porotro lado las disposiciones del derecho privado.

8.1.8. Esmenester señalar que, los contratos obligan a las partes a cumplir lo estipulado en ellosconforme a las reglas de la buena fe y común intensión de las partes atendiendo alprincipio de PACTA SUNT SERVANDA recogido por lo dispuesto por el artículo 1361 y1362 del Código Civil, de suerte tal que, la entrega del terreno para la ejecución de laobra y el nombramiento del supervisor de obra, constituyen una obligación contractualSINE QUA NON del Gobierno Regíonal de Ancash, para el requerimiento delcumplimiento de su obligación por parte del contratista, habida cuenta que laelaboración del expediente técnico y la ejecución de la obra se encontraban sujetas alcumplimiento por parte de la entidad de la firma del acta de entrega del terreno dondese ejecutaría la obra y al nombramiento del correspondiente supervisor de obra.

8.1.9. De los documentos ofrecidos como medios probatorios por parte del Consorcio losPescadores, como son las cartas de fecha 06-02-12, solicitando la entrega del terreno y ladesignación del supervisor y de las cartas reiterativas de fecha 01-03-12; 30-03-12, 06-02-13 y 13-06-13; las cuales no han sido impugnadas ni tachadas por la entidaddemandada, se acredita el incumplimiento por parte del Gobierno Regional de Ancashrespecto de su obligación de hacer entrega del terreno o lugar donde se ejecutaría laobra, y de nombrar al supervisor de obra, obligación sine qua non para este tipo demodalidad de contrato, de lo que se acredita el incumplimiento de su obligacióncontractual contenida en la cláusula décimo primera del contrato a suma alzada en lamodalidad de concurso oferta suscrito entre la partes, contraviniendo expresamente, lodispuesto en el artículo 184 del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado.

8.1.10. Cabe mencionar que el demandado el Gobierno Regional de Ancash no ha desvirtuado níha contradicho dicha afirmación, ni tampoco ha presentado documento alguno queacredite haber cumplido con dichas obligaciones contractuales, contraídas, como son laentrega de terreno y el nombramiento de supervisor de la obra, las cuales soncondiciones suspensivas para el cumplimiento de la obligación del contratista, cuyoincumplimiento no solo origino que el Consorcio los Pescadores no pueda ejecutar la

l la legislación Civilconhene normas de carácter imperativo "ius cogens~ que la voluntad de las partes no pueden modificar y lassimplemente dispositivas que soto rigen en tanto las partes no hayan dispu"sto de otro modo. (Exp. N" 1871-91. lima, Gac"ta JurídicaN" 30 P7.a)

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obra sino que además, ha originado la resolución de contrato solicitada por parte delConsorcio los Pescadores mediante carta notarial de fecha 28-11-12.

8.1.11. Que, conforme lo normado por los artículos 167, 168 (último párrafo) 169 (tercerpárrafo) y 209 (quinto párrafo) del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado, ydel articulo 40 inciso cl de la ley de Contrataciones del Estado, cualquiera de las partespuede poner fin al contrato por un hecho sobreviniente a la suscripción del mismo,siendo una de las causales de resolución por incumplimiento que la entidad incumplainjustificadamente sus obligaciones esenciales, las mismas que se contemplan en lasbases o contratos. Asimismo, el articulo 169 del reglamento, regula el procedimiento deresolución de contrato el cual deberá ser requerido notarialmente por la parteperjudicada.

8.1.12. De igual manera es pertinente considerar que, mediante la Resolución contractualejercida por parte del Consorcio los Pescadores, se ha dejado sin efecto el contrato deobra a suma alzada suscrito por las partes, por la causal sobreviniente a su celebraciónestablecida en el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas por partedel Gobierno Regional de Ancash, lo cual se encuentra suficientemente acreditados conlas pruebas adjuntas por el demandante, las cuales no han sido objeto de tacha niimpugnación por el demandado Gobierno Regional de Ancash.

8.1.13. Es menester considerar, que el contrato de obra a suma alzada sub judice, obliga aldemandado Gobierno Regional de Ancash a entregar el terreno o lugar de ejecución dela obra, así como designar al supervisor, dentro de los 15 días de suscrito el contrato,condiciones y plazos que no ha cumplido la entidad, pese a los requerimientos continuospor parte del Consorcio los Pescadores, para que cumplan con sus obligaciones.

8.1.14. Asimismo, del valor probatorio de los documentos ofrecidos por el contratista, seacredita su derecho para resolver el contrato de conformidad con los artículos 167, 168(último párrafo) 169 (tercer párrafo) y 209 (quinto párrafo) del Reglamento de la ley deContrataciones del Estado, y del artículo 40 inciso c) de la ley de Contrataciones delEstado, cuyo derecho ejerció mediante carta notarial de fecha 28-11-12, mediante lacual cumplió con notificar su decisión de resolver el contrato a suma alzada y la causalincurrida.

8.1.15. Que, atendiendo al principio de especialidad de las normas juridicas y de los hechosalegados, merituando las normas juridicas aplicables al presente proceso arbitral, ElÁrbitro Único está obligado a aplicar la norma pertinente, amparado en el principio IURANOVIT CURIA, a fin de establecer si se debe declarar la validez de la resolución decontrato contenida en la carta notarial de fecha 28-11-12, por lo cual es menesterconsiderar lo expuesto en la contestación de demanda y de su ampliación realizada porel procurador del Gobierno Regional de Ancash, donde no se cuestiona la validez ylegalidad de la resolución de contrato contenida en la carta notarial de fecha 28-11-12, nidesvirtúa las causales de la resolución del contrato, señalando únicamente que existeincumplimiento de contrato por parte de consorcio los pescadores al haber vencido elplazo de entrega del expediente técnico, así como la no ejecución de la obra en el plazo

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establecido, caso contrario señala que de conformidad con el tercer párrafo del artículo169 del reglamento de la ley de contrataciones del Estado.

8.1.16. Señala la entidad demandante que "cuando la situación de incumplimiento no puedeser revertida, no será necesario comunicar previamente la decisión de resolver elcontrato, solo bastará comunicar la decisión de la entidad de resolverla", lo cualconstituye una aceptación tácita de la resolución de contrato ejercida por el Consorciolos pescadores, al no hacer uso de los mecanismos que la normativa vigente le otorgapara impugnar y enervar sus efectos, por lo cual dicha resolución quedó firme y válida,bajo la condición de cosa decidida.

8.1.17. "Es necesario tener en cuenta que un contrato, independientemente de su naturaleza,pude culminar por haber cumplido la finalidad para la cual fue celebrado, por resolucióno rescisión. En el primer supuesto, el contrato culmina cuando las partes han ejecutadosus respectivas prestaciones y estas han expresado su conformidad. En el caso delcontrato de obra, se encuentra regulado por el Reglamento, el cual establece elprocedimiento de su culminación. Esto es, dentro de un plazo determinado, elcontratista debía presentar la liquidación debidamente sustentada, en defecto de ella,era responsabilidad exclusiva de la Entidad.También es posible que un contrato sea dejado sin efecto por causal existente almomento de celebrarlo y a esta forma de culminación de un contrato se denominarescisión.Por otro lado puede suceder que las prestaciones pactadas en un contrato no seejecuten, por causas (culpa o dolo) atribuibles a la parte que debió ejecutarlas, por casofortuito o fuerza mayor o por mutuo acuerdo de las partes. Este supuesto, en el que elcontrato es dejado sin efecto por causal sobreviviente a su celebración, se denominaresolución de contrato.En este sentido el artículo 143 del Reglamento señala al incumplimiento injustificado deobligaciones como causal de resolución contractual, siendo que acorde con el artículo144 de la misma norma para tales efectos deberá requerírsele notarialmente, alcontratista, en forma previa, el cumplimiento, otorgándole para tales efectos un plazo nomenor de dos ni mayor de quince días, procedimiento que no ha sido ejecutado por laentidad, lo cual exime de cualquier sanción contra el contratista por el incumplimientode su obligación.

La aplicación del artículo 250 inciso b) requiere que se configuren dos requisitos sin loscuales no es posible sancionar a los administrados: 1) Que, el incumplimiento origine laresolución de contrato: y 2) Que, la resolución contractual cumpla con el artículo 144 delreferido reglamento, que, entre otros, establece que debe existir una previa intimaciónal contratista para el cumplimiento, así como la concesión de un plazo de entre dos aquince días para tal efecto. En el caso de materia de autos, la Entidad no ha acreditadohaber procedido del modo indicado, razón por la que debe eximirse de sanción alcontratista (Resolución N 515/2001. Te-52 de fecha 21.11.2001)",4 ..

4 Mario linares Jara y RichardMartin Tirado pag 122,123, del libroContrataciones Vadquisiciones del Estado

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8.1.18. En atención a ello, el Árbitro Único considera que la resolución contractual contenida enla carta notarial de fecha 28-11-12, es juridicamente valida y firme y es el ejercicio de underecho potestativo del Consorcio los Pescadores, conforme lo normado por losartículos 167, 168 (último párrafo) 169 (tercer párrafo) y 209 (quinto párrafo) delReglamento de la ley de Contrataciones del Estado, y del artículo 40 inciso cl de la ley deContrataciones del Estado, eximiéndoles de cualquier sanción Administrativa.

8.1.19. Que, habiéndose declarado juridicamente valida la resolución contractual contenida enla carta notarial de fecha 28-11-12, no resulta necesario pronunciarse sobre el puntocontrovertido 1.2. respecto a establecer si la contratista efectuó o no trabajos a favor dela entidad y si corresponde pagar la suma de SI. 2'122,787.77 nuevos soles, por conceptode enriquecimiento indebido, dado que tal pretensión está condicionado por el propiocontratista denunciante y al hecho de que la pretensión principal sea declaradaimprocedente o infundada, supuesto que no se produce en el presente caso, por cuantoel Árbitro Único considera que se debe declarar fundada la resolución contractualcontenida en la carta notarial de fecha 28-11-12.

8.2. RESPECTO AL PUNTO CONTROVERTIDO 1.1.: DETERMINAR SI CORRESPONDECONFIRMAR LA APROBACiÓN DE LA LIQUIDACiÓN Del CONTRATO QUE CORREADJUNTA A LA CARTA DE FECHA 28-11-12, AL NO HABER SIDO OBJETO DEOBSERVACiÓN ALGUNA DE LA ENTIDAD, DENTRO DEL PlA20 LEGAL DEBIENDODRDENARA LA ENTIDAD QUE CANCELEA FAVORDE LA CONTRATISTALA SUMA DE SI.2'122.787.77 NUEVOS SOLESMÁS LOS INTERESESLEGALESCORRESPONDIENTESA LAFECHADE PAGO Y CALCULADO DESDELA FECHADE PRESENTADA LA LIQUIDACiÓN:

8.2.1. El contratista solicita que, declarándose válida la primera pretensión que confirma laresolución de contrato se debe confirmar la aprobación de liquidación de contrato quecorre adjunta a la carta de fecha 28.11-12, al ser aprobada por silencio positivo al nohaber sido observada dentro del plazo legal por la entidad, por lo que existe unaaprobación ficta debiendo de ordenarse que la entidad tes pague la suma de SI.2'122.787.17 Y el interés legal correspondiente a la fecha de pago y calculado desde lafecha de presentada la liquidación.

8.2.2. El articulo 211 del Reglamento de la ley de Contrataciones establece que: "Dentro delplazo máximo de sesenta días de recibida fa liquidación del contrato de obradebidamente sustentada, la Entidad deberá pronunciarse, ya sea observando laliquidación presentada por el contratista o de considerarlo pertinente, elaborando otray notificara al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince díassiguientes •......• la liquidación quedará consentida cuando, practicada por una de laspartes no sea observada por la otra dentro del plazo establecido".

8.2.3. Que, la liquidación del contrato de obra fue notificada por el demandante a la entidaddemandad, mediante la carta resolutoria de fecha 25-11-12, conforme es de verse delcargo de notificación la carta fue recepcionada con fecha 28-11-12, de lo cual se coligeque la entidad tenía un plazo de 60 días; a partir de dicha fecha; para efectuar cualquierobservación al respecto; luego de lo cual se produciría la aceptación tácita y suconsentimiento, todo ello dentro del ámbito jurisdiccional administrativo.

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8.2.4. Que, en la contestación y ampliación de la demanda, el Gobierno Regional de Ancash, noadjunta documento alguno emitido por la entidad efectuando observación nicuestiona miento alguno a la liquidación del contrato de obra presentado por eldemandante, señalando solo que no existe carta alguna de acreditación de que se hayarecepcionado la misma, sin embargo, esta aseveración es desvirtuada con la propia cartanotarial de fecha 28-11-12, donde se aprecia el sello de recepción de mesa de partes dela Región Ancash, y se verifica además que la carta consta de 12 folios y fue recibida el28-11-12 a horas 12: 35 con registro 7414 y de cuya lectura se acredita que se adjuntacomo anexo la liquidación de la obra y su respectiva sustentación.

8.2.5. Que, el sello de recepción de dicho documento constituye prueba plena de que la entidadha sido debidamente notificada con la liquidación de obra cuya aprobación se solicita enel presente proceso con fecha 28~11-12, teniendo el Gobierno regional de Ancash elplazo de 60 días computados desde la fecha de recepción para observarla o impugnarla,conforme lo establece el artículo 211 del Reglamento de la Leyde Contrataciones.

8.2.6. Que, en el presente caso la cuestión controvertida a debatir es determinar si se venció elplazo normado de los 60 días establecidos en el artículo 211 del reglamento de la ley decontrataciones del estado, para que la entidad demandada, vale decir el GobiernoRegional de Ancash, formule observación contra la liquidación de obra adjunta en lacarta de fecha 28-11-12, y si dicha liquidación ha quedado consentida de pleno derechoal operar el silencio positivo, dentro del plazo de 60 dias pre establecido para suaprobación.

8.2.7. En este sentido, la doctrina señala que la actividad probatoria debe recaerinexcusablemente en la parte procesal cuyos hechos son alegados en los escritosconstitutivos del proceso, o bien sobre los aludidos y admitidos oportunamente, para notransgredir el principio de congruencia, frente al cual concurren los principios deaportación probatoria, que sostiene que sobre las partes recae la carga de probar loshechos que son el supuesto o base de la norma cuya aplicación piden, aprobar laexistencia de estos hechos, de convencer al Juez de su realidad o de fijarlos conforme alas normas legales de valoración.

8.2.8. la norma también, contempla la carga de la prueba de quien contradice alegando nuevoshechos. Como se aprecia, la actividad probatoria no solo aparece concentrada en eldemandante actor sino que también se extiende hacia el demandado, de ahi que elderecho a probar permite a su titular producir la prueba necesaria para acreditar overificar la existencia o inexistencia de aquellos hechos que configuran una pretensión odefensa.

8.2.9. En materia procesal existe una premisa legal, tanto para amparar como para desestimaruna pretensión, la cual que se encuentra contenida en el artículo 196 del CódigoProcesal Civil, que establece que la carga de la prueba corresponde a la parte que alegalos hechos de materia probatoria. En este orden de ideas, cabe precisar que todos losmedios probatorios aportados por las partes al presente proceso son valorados por elárbitro utilizando su apreciación razonada, conforme lo prescribe el artículo 188 delcitado código procesal Civil, por cuanto no basta afirmar la existencia de una obligaciónsino acreditarla.

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8.2.10. Que, si bien es cierto en el presente caso está acreditado que la liquidación del contratofue comunicada y recepcionada mediante carta de fecha 28-11-12, para establecer suaprobación debemos considerar si el plazo establecido por el artículo 211 delReglamento de la ley de contrataciones se ha cumplido y si dentro de los 60 díasnormados, la entidad efectuó alguna observación o impugnación. Al respecto, debemosprecisar que el demandante presentó la liquidación el 25 de Noviembre del 2012,recepcionada por la entidad el día 28 del mismo mes y año, presentando su solicitud dearbitraje con fecha 14 de diciembre del 2012, de los cual se colige que solo habríatranscurrido únicamente 21 días calendarios y no los 60 dias requeridos por lanormativa, para que se produzca el consentimiento tácito y en consecuencia laaprobación de la liquidación solicitada por el Consorcio los Pescadores resultaimprocedente.

En efecto, el plazo de 60 días establecido por el Reglamento de la ley de Contratacionesdel Estado para que el Gobierno Regional pueda pronunciarse respecto a la liquidación,no había vencido y se encontraba vigente, pues al 14 de diciembre del 2012, cuando eldemandante efectuó la solicitud del arbitraje iníciando las actuaciones arbitrales deconformidad al artículo 33 de la ley de Arbitraje; solo habia transcurrido 21 díascalendarios, por lo cual no se produce el silencio administrativo alegado y dicha peticiónpasa del ámbito Administrativo al Arbitral.

Es menester considerar además que, mediante esa misma carta de fecha 28 deNoviembre del 2012, el demandante comunicó a la entidad demandada la Resolución delContrato, y el 14 de Diciembre del 2012, presentó la solicitud de Arbitraje iniciando lasactuaciones arbitrales, con lo cual se vió interrumpida la competencia administrativa, sinque se haya producido el consentimiento legal en aplicación del silencio administrativopositivo, pues el Gobierno regional tenía 60 días para formular observación contra dichaliquidación y recién vencido dicho plazo la liquidación quedarfa consentida de plenoderecho, conforme lo establece el artículo 211 del Reglamento de la ley deContrataciones, no habiéndose producido el silencio positivo, alegado por lademandante.

El Dr. Franz Kundmuller Caminitti señala en el libro Comentarios a [a ley peruana deArbitraje [o siguiente: " E[artículo 33 de la ley General de Arbitraje se refiere al inicio delarbitraje, lo cual permite establecer objetivamente cuando estamos ante un arbitraje encurso, 10 cual es necesario para el computo y definición de los plazos, el cual estableceque "Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales respecto de unadeterminada controversia se iniciaran en la fecha de la recepción de la solicitud parasometer una controversia arbitraje"

"Con este artículo se refuerza la seguridad jurídica para las partes respecto de la gama dederechos que pueden ser afectados en forma directa o indirecta como consecuencia deun arbitraje."

"Del mismo modo, en lo referido a la tramitación del arbitraje, resulta de sumaimportancia precisar cuándo es que el mismo se ha iniciado, para poder llevar un registrocronológico de las actuaciones arbitrales y de los plazos respectivos, con miras a la

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emisión del laudo arbitral y otras resoluciones, de donde fluye que la precisión en ladeterminación del inicio del arbitraje contribuye a la seguridad jurídica de las partes y delpropio arbitraje".5

8.2.11. En relación a la aplicación de la normativa, debe indicarse que la actuación de laAdministración Pública se encuentra regida por el principio de legalidad, por lo tanto,todo acto de la Administración debe fundarse en la normativa vigente; es decir, existeuna vinculación positiva de la Administración a la ley, de modo que toda actuaciónadministrativa debe referirse a un precepto jurídico donde los actos administrativos seapoyen en el principio de buena fe y presunción de legitimidad, que deben serrespetados por los administrados en el marco de la seguridad jurídico social.

En el ámbito del Derecho en general, el tiempo es un elemento de trascendentalimportancia, en tanto su aplicación a las diferentes relaciones jurídicas y juega un papelcrucial para la obtención de seguridad jurídica.

La certeza y cumplimiento de los plazos, así como la duración de las instituciones y losprocedimientos constituye un elemento esencial para comprender la certidumbre quenecesitan tanto la Administración, como los particulares para desenvolverse en formaeficiente en una economía de mercado, ya que sabiendo de antemano el tiempo quedurará una institución jurídica o un determinado procedimiento, podrá tomarse ladecisión de celebrar un determinado negocio jurídico o contrato o finalmente llegar a laconclusión que resulta conveniente o no, impugnar determinado acto o decisión de laAdministración o de un particular, obteniendo los efectos predeterminados en la norma.

En el presente caso, al no haberse vencido el plazo de los 60 dias otorgados por mandatoexpreso de la normativa acotada al Gobierno Regional de Ancash para que puedaobservar y/o impugnar la liquidación, no se puede hablar de un consentimiento tácito nimucho menos se puede aplicar el silencio positivo, el cual únicamente opera de plenoderecho cuando se ha vencido el plazo establecido por el artículo 211 del Reglamento dela ley de Contrataciones. , como consecuencia de haber solicitado el inicio del presenteproceso arbitral con fecha 14.12.12, antes de los 60 días estipulados por la norma, lajurisdicción y competencia se traslada del ámbito administrativo al arbitral.

8.2.12. Habida cuenta, cuando el Consorcio los Pescadores solicita con fecha 14 de diciembredel 2012, ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, someter aarbitraje la controversia surgida entre las partes, únicamente habían transcurrido 21días calendarios desde la fecha en que se remitió la carta con la liquidación cuyaaprobación se solicita y no el plazo de 60 dias fijado por ley para declarar la aprobaciónde la liquidación, por lo cual se puede colegir que dicha liquidación no quedo consentidade pleno derecho por el vencimiento del plazo para su impugnación, ni tampoco puedeaplicarse el silencio positivo, por cuanto el plazo para impugnarla aún estaba vigentecuando se solicito el inicio del arbitraje.

~ Pag 382 Or. Franz Kundmuller Caminitti

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8.2.13. En virtud a lo expuesto el Árbitro Único es de oplnlon declarar improcedente laaprobación de la liquidación del contrato, que corre adjunta a la carta Resolutoria decontrato de fecha 28-11-12, por cuanto al momento de solicitarse el presente procesoarbitral, no había transcurrido el plazo legal de 60 días establecido en el articulo 211 delreglamento de la ley de contrataciones del estado a fin de que opere el consentimientolegal tácito y se tenga por aprobada dicha liquidación.

8.3.RESPECTO AL PUNTO NUMERO TRES: DETERMINAR SI CORRESPONDE DECLARAR LAAPROBACiÓN DEL EXPEDIENTETÉCNICO PRESENTADO MEDIANTE CARTA DE FECHA 10-09-2012 AL HABERSEAPLICADO ELSILENCIO POSITIVO ADMINISTRATIVO DADO QUE LAENTIDAD NO HABRfA REALl2ADO OBSERVACIONES AL CONTENIDO DEL EXPEDIENTETÉCNICODENTRODEl PLAZOLEGAL:

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8.3.1.

8.3.2.

8.3.3.

8.3.4.

8.3.5.

El contratista solicita se declare la aprobación del expediente técnico presentadomediante carta de fecha 10-09-12, al haberse aplicado el silencio administrativopositivo, dado que la entidad no habría realizado observaciones al contenido delmismo dentro del plazo legal.

La demandada alega en su contestación de demanda y ampliación que el expedientetécnico presentado no cumple con los requerimientos técnicos mínimos para suaprobación y que dicho documento ha sido presentado con demora de 199 díascomputados desde el día siguiente de los 30 días otorgados para su elaboración, segúncontrato suscrito de fecha 25 de enero del 20125, incurriendo el contratista en retrasoinjustificado, sin embargo no adjunta documento alguno mediante el cual acreditehaber observado ni impugnado dicho expediente técnico y/o haya solicitado alcontratista que levante las observaciones alegadas, dentro del término de leypertinente.

Se debe considerar que conforme se establece en la cláusula decima inciso 2 delreferido contrato se establece que: "el contratista deberá presentar la elaboración delexpediente técnico en un plazo no mayor a treinta días calendarios el plazo seempezará a computar a partir de la firma del contrato y/o recepción de la orden deejecución de obra una vez suscrita el acta de entrega de terreno".

En este orden de ideas es menester señalar que, los contratos obligan a las partes acumplir lo estipulado en ellos conforme a las reglas de la buena fe y común intensiónde las partes atendiendo al principio de PACTA SUNT SERVANDA recogido por lodispuesto por el articulo 1361 y 1362 del Código Civil, de suerte tal que, la obligaciónde entrega del expediente Técnico se encuentra sujeto a la entrega del terreno,condición suspendida sine qua non para iniciar el computo del plazo otorgado alcontratista para cumplir con la entrega del expediente técnico; que no se ha cumplidopor cuanto se ha acreditado que la entidad incumplió con dicha obligación.

En consecuencia, al no haberse suscrito el acta de entrega de terreno, a pesar de losmúltiples requerimientos del contratista para dicho cumplimiento, contenida en lascartas de fecha 06-02-12, solicitando la entrega del terreno y la designación delsupervisor y de las cartas reiterativas de fecha 01-03-12; 30-03-12, 06-02-13 Y 13-06-13; se reputa computado los treinta días anteriores a la entrega del expediente

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técnico por parte del contratista, por lo que no puede hablarse de un incumplimientode obligaciones, como señala la entidad, por cuanto la obligación de la entrega delexpediente técnico se encontraba supeditado a la entrega del terreno materia deejecución de la obra y al nombramiento del supervisor de obra, obligaciones que laentidad demandada incumplió.

8.3.6. Teniendo en consideración lo expuesto, debemos analizar si se ha producido laaplicación ficta del silencio positivo respecto de la aprobación del Expediente Técnicoque corre adjunto a la carta de fecha 10-09-12.

8.3.7. Que, mediante la ley Nº 29060, ley del Silencio Administrativo, y el Decreto SupremoNº 079-2007-PCM, se sentó las bases de una cultura en la administración pública que,frente a la inacción o falta de respuesta del aparato estatal, garantizara al ciudadano laconsecución del procedimiento administrativo y, como consecuencia de ello, lasatisfacción en el ejercicio de su derecho. Es así que el silencio administrativo, en suversión más amplia, constituye una importante herramienta de la gestión pública.

En el ámbito de las relaciones entre el administrado y las entidades públicas, lano manifestación oportuna de voluntad de la entidad (silencio) es considerado unhecho administrativo al cual te sigue un tratamiento de declaración fícta. Sobre estaconsideración, el silencio administrativo es definido como un hecho al cual la leyconcede consecuencias jurídicas con la finalidad de dar solución a la situación dedesprotección o indefensión en que puede hallarse un administrado cuando el órganoadministrativo no resuelve expresamente la petición o pretensión por él deducidadentro del término establecido.

Conforme sostiene el Tribunal Constitucional, el silencio administrativo constituye unprivilegio del administrado frente a la administración para protegerlo ante la eventualmora de ésta en resolver su petición, pues quien incumple el deber de resolver nodebe beneficiarse de su propio incumplimiento.

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expedienteNº 1003-98-AA/TC, UMA, CASO JORGE MIGUEL ALARCÓN MENENDEZ señaloque "El silencio adminístrativo constituye un privilegio del administrado antela Administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en la resoluciónde su petición. Se trata de "una simple ficción de efectos estrictamenteprocesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso", en sustitución del

acto expreso; pero "en beneficio del particular únicamente~J.

" (...) Estima que, por el contrario, el administrado, transcurrido el plazopara que la Administración resuelva el recurso impugnativo interpuesto, tiene lapotestad de acogerse al silencio administrativo - y así acudir a la víajurisdiccional- o de esperar pronunciamiento expreso de la Administración

8.3.8. La certeza de los plazos, así como la duración de las instituciones y los procedimientosconstituye un elemento esencialpara comprender la certidumbre que necesitan tanto laAdministración como los particulares para desenvolverse en forma eficiente en unaeconomía de mercado, ya que sabiendo de antemano el tiempo que durará una

4J) 20

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institución juridica o que me demandará un determinado procedimiento, podré tomar ladecisión de celebrar un determinado negocio jurídico o contrato o finalmente llegar a laconclusión que resulta conveniente o no, impugnar determinado acto o decisión de laAdministración o de un particular.

Debemos expresar que es una obligación consustancial a todo Estado Constitucional de Derecho,que frente a las peticiones, solicitudes, remedios o recursos planteados por los administradosen genera!, la Administración tiene el deber de pronunciarse expresamente, ya que ello suponeel pleno respeto del derecho que corresponde a los particulares y que debe imperar en todasociedad democrática.

la trascendencia de esta obligación ha sido reconocida por el constituyente de manerapositiva en nuestra Constitución Política en el inciso 20 del articulo 2" cuando expresa a la letralo siguiente: "Articulo 2°._ Derechos de la persona

Toda persona tiene derecho:( ...)20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante laautoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuestatambién por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

8.3.9. El silencio administrativo positivo procede únicamente en los supuestos en que laAdministración no resuelva el fondo de la petición del recurrente en el plazo de leyestablecido. Esta modalidad opera de manera excepcional presumiendo a favor deladministrado que la administración ha adoptado una respuesta de carácter positivoante la petición formulada. Esta doctrina ha sido confirmada por el TribunalConstitucional que, en reiterada jurisprudencia, ha señalado:

" ...el administrado puedepositivo solo si existe mandatoprocesal".17

acogerse al silencio administrativoexpreso que declare dicho mecanismo

8,3,10. la doctrina señala que con el silencio administrativo positivo se genera un actoAdministrativo de carácter presunto que pone fin al procedimiento a favor deladministrado. En efecto, como sostiene la doctrina, a diferencia del silencio negativo, laoperatividad del silencio positivo sí da lugar a la generación de un acto presunto y portanto a un verdadero acto administrativo: "Vencido el plazo para la expedición de laresolución respectiva y cumplidos fas requisitos exigidos por ley, el SAP opera demanera inmediata (resolución estimatoria fieta), habilitando al administrado paraejercer sus derechos ante la entidad pública donde efectuó su solicitud,"

En ese sentido, la ley Nº 29060, ley del Silencio Administrativo, establece laaplicación del silencio positivo como regla general, poniendo en práctica unaherramienta alternativa que compense de manera inmediata la desprotección eindefensión en que se encuentra el ciudadano frente al incumplimiento de laadministración pública.

/1Sf"Y; 21

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La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (lPAG) regula demanera íntegra la figura del silencio administrativo, estableciendo en los artículos 33º y34º los supuestos en los que es posible aplicar el SAPy el SAN en los procedimientosadministrativos de evaluación previa.

8.3.11. El silencio administrativo positivo (SAP) implica las siguientes reglas:• Se produce de forma automática, por voluntad expresa de la ley. Losprocedimientos administrativos sujetos a SAP quedan automáticamente aprobadosen los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido laentidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento.• la Administración, una vez producido el SAP, pierde la obligación de resolver,puesto que el SAPpone fin al procedimiento.• Genera un acto administrativo, pero de carácter presunto o tácito, en sentidofavorable al administrado. El silencio administrativo tiene para todos los efectos elcarácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad denulidad de oficio (Art. 2020 lPAG).

8.3.12. De lo expuesto, el Árbitro único considera que se ha producido de manera automáticay por voluntad expresa de la ley la aprobación del expediente técnico remítidomediante carta de fecha 10-09-12, al haberse producido el silencio administrativopositivo, por cuanto no existe documento alguno emitido por la demandada medianteel cual se acredite haber observado ylo requerido al contratista cumpla con subsanarlas supuestas deficiencias técnicas que alega.

8.4.RESPECTO Al PUNTO TRES: DETERMINAR SI CORRESPONDEORDENAR QUE LA ENTIDADPAGUE A FAVOR DE LA CONTRATISTA LA SUMA DE SI. 6'276,556.29 NUEVOS SOlES PORCONCEPTODE INDEMNIZACiÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOSCONFORME A LA LIQUIDACiÓNDE DA¡qOS QUE OBRA EN El EXPEDIENTE. DADO QUE El HECHO QUE NO HAYA PODIDOEJECUTAR EN SU TOTALIDAD El CONTRATO. HA ORIGINADO EN LA CONTRATISTA UNDESMEDRO EN SU ECONOMfA

8.4.1 la doctrina conceptúa La indemnización por daños y perjuicios como la acción que tieneel acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad dedinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado elcumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del malcausado. la indemnización pues tiene una naturaleza resarcitoria, y deber ser otorgadapor los daños y perjuicios que hubiese afectado al contratante, cuya probanza del hechoalegado corresponde al quien alega tal pretensión. Eneste sentido se pronuncia el articulo1321 del Código Civil: "queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien noejecuta sus obligaciones por dolo. culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la¡nejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial. tardío o defectuoso,comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. en tanto sean consecuenciainmediata y directa de tal ejecución.6

6 El mero incumplimiento contractual ti produccian del he<ho ilicito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnizadanpoi" daños y perjuicios. la probanza de este incumplimiento o realizad6n del he<ho doloso o culposo incumbe al perjudicado. el cualdebe probar el ne~o decauS<llidad entre el hecho y el daño producido. Así las STSde 8 de noviembre de 1983. 3 de julio de 1986. 28 deabril de 1989. 15 de juniO de 1992. 13 de mayo de 1997 y 29 de marzo de 2001, sostiene<! que si bien ellllcumplimiento puede dar

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Si la meJecuclon o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación,obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempoen que ella fue (contraída"), a fin de determinar que si corresponde ordenar el pago deuna indemnización que tienda a resarcir el lucro cesante (privación del ingresoeconómico), daño emergente (empobrecimiento provocado) y por qué no el daño moral(sufrimiento psíquico) si es invocado en la demanda el cual encuentra su fundamento legalen el Art.1322 del Código Civil que también se ubica en el titulo Inejecución deObligaciones - Contractuales (el Art. 1322 señala "El daño moral, cuando él se hubierairrogado, también es susceptible de resarcimiento").

El artículo 1321 del Código Civil, faculta al juzgador a determinar la Inejecuclonimputable y el monto indemnizatorio proveniente de los daños y perjuicios, fijando elquántum con criterio subjetivo y equitativamente, para lo cual es necesario determinar siexiste el daño supuestamente alegado por el demandante.

Al respecto, en nuestro sistema jurídico de responsabilidad civil, rige la regla según lacual el daño esta definido como el menoscabo que sufre el sujeto dentro de su esferajurídica patrimonial o extra patrimonial, y que acreditado el nexo causal entre el dañoirrogado y el agente causante debe ser reparado o indemnizado.

De lo indicado precedentemente se concluye que no puede existir culpa si no hayimputabilidad. No puede hablarse de culpa donde falta la voluntad racional o la libertadde elección, y en donde el concepto de imputabilidad es reputado una condición de laresponsabilidad por hecho propio, atribuible de una consecuencia a un responsable.

la ley se orienta por el canal objetivo de la responsabilidad sin abandonar la ideatradicional de la culpa en que se apoya el aspecto subjetivo de la misma, lo que es fáciladvertir de la simple lectura de la normatividad sustantiva vigente. En otros términos,dicha normatividad coordina con prudentes proporciones los elementos objetivos ysubjetivos de la responsabilidad.

El Artículo 1985"; del Código Civil, establece que la indemnización comprende lasconsecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo ellucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación decausalidad adecuada entre el hecho y el daño producido.

Elmonto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjoel daño.

8.4.2 Asimismo, el artículo 184 último párrafo del Reglamento de la Ley de Contrataciones delEstado, señala que: "si la entidad no cumple con lo dispuesto en los incisos precedentespor causas imputables a ésta, en los quince días siguientes al vencimiento del plazo, elcontratista tendrá derecho al resarcimiento de daños y perjuicios debidamente

lugar a ind",mnización. ello •• tIO significo que se hoyo abandonada la doctrino general de que el incumplimien/o con/roctual no genera eldesencadenamiento inexorable de los dañas y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carqa de lo

pruebO de Suexistencia ycuan/ia"

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acreditados, hasta por un monto equivalente al cinco por diez mil del monto delcontrato por d(a hasta por un tope de sesenta y cinco por diez mil."

8.4.3 El artículo 170 del reglamento de la ley de Contrataciones señala que corresponde sereconozca una indemnización de daños y perjuicios al ser la resolución de contrato, causaexclusiva del incumplimiento de obligaciones de la Entidad: "Si la parte perjudicada es elcontratista, la Entidad deberá reconocer la respectiva indemnización por los dafíos Vperjuicios irrogados, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad".

8.4.4 Que, si bien el contratista ha adjuntado una liquidación de parte respecto a los daños yperjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, lo quemotivó la resolución de contrato contenida en la carta de fecha 28.11.12, lo cual a criteriode la demandante le ha ocasionado un desmedro en su economía y cuyo montoindemnizatorio incluye el costo financiero del mantenimiento de las garantias hasta lafecha, la utilidad que se ha dejado de percibir, así como el costo por los daños y perjuiciosocasionados, los que arriban al monto solicitado ascendente a la suma de SI. 6'276,556.29nuevos soles. Esta liquidación, no resulta suficiente medio probatorio para acreditardichos daños, tanto más si en atención a lo resuelto en el punto controvertido anterior,esta no ha sido aprobada por aplicación del silencio administrativo positivo alegado por lademandante, y por cuanto no ha discriminado el monto corresponde al lucro cesante, cualal daño emergente y el daño a la imagen empresarial del consorcio.

8.4.5 La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la pruebaen los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a loscriterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así las Ejecutorias Supremasde 25 de marzo de 1991 y de 26 de marzo y 19 de junio de 2007 establecen que: "lafunción de calcular los daños indemniza bies es atribuida exclusivamente por la doctrinajurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorandolas probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsiónnormativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del casoconcreto"

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito noproduce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. Laprobanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe alperjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido.Así las Ejecutorias Supremas del 8 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1986, 28 de abrilde 1989, 15 de junio de 1992, 13 de mayo de 1997 y 29 de marzo de 2001, sostienen quesi bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello" no significa que se hayaabandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera eldesencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende,incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuant¡a~1.

8.4.6 En este orden, de ideas es menester precisar que del propio tenor de la demanda no sedisgrega los conceptos de indemnización alegados, ni mucho menos se señala el nexocausal, ni se precisan las pruebas que acrediten fehacientemente los montos alegados

1 Derecho civil análisis de la valorización de la prueba Dra. RosauraBarrientos

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por cada concepto del daño supuestamente irrogado (daño emergente, lucro cesante,daño moral) haciendo solo una mención genérica; de lo cual, no se puede colegir ladiscriminación de los montos demandados, ni se han aportado pruebas que merituendeclarar fundado este extremo, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 delCódigo Procesal Civily los demás dispositivos señalados al respecto.

8.4.7 En atención a ello, el Árbitro Único concluye que se no encuentra plenamente acreditadoel daño alegado por el contratista como consecuencia de la resolución de contrato de obraa suma alzada en la modalidad de concurso oferta, por lo cual opina se declareimprocedente el pago de la suma de s/. 6'276,556.29 nuevos soles, por concepto deindemnización de daños y perjuicios solicitado.

s. ANAlISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO SOBRE EL PAGO DE LOS COSTOS y COSTAS DELPRESENTE PROCESO ARBITRAL

5.1. Que, en relación a los costos y costas el artículo 52 de la ley General de Arbitraje, ley26752, dispone que los árbitros se deberán pronunciar en el laudo sobre los gastosdel arbitraje, teniendo presente de ser el caso, lo pactado en el convenio y de nocontener el convenio pacto alguno al respecto, los árbitros se pronunciaran en ellaudo sobre su condena o exoneración, teniendo en cuenta el resultado o contenidodel mismo.

5.2. Que, teníendo en cuenta la ley de arbitraje y su reglamento, la Ley de Contratacionesdel Estado y su reglamento, las pruebas aportadas por las partes y sus alegatosformulados, así como los fundamentos expuestos en las audiencias convocadas, sedetermina que ambas partes han actuado basados en la existencia de razones paralitigar que resultan atendibles; por consiguiente, se considera que no correspondecondenar a ninguna de las partes al pago exclusivo de las costas y costos del procesoarbitral.

5.3. Asimismo, debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la demanda el GobiernoRegional de Ancash, quien no cumplió con el pago de los gastos del presente proceso,mostrando con ello una conducta procesal de rebeldía a lo ordenado por el ÁrbitroÚnico, habiendo asumido dichos pagos el demandante Consorcio los Pescadores.

5.4. Que, por consiguiente, en relación a las costas y costos del presente proceso arbitral,el Árbitro único resuelve que los gastos y honorarios arbitrales deberán ser asumidospor las partes en un 50% cada uno. Considerando que el Consorcio Los Pescadores hapagado la totalidad de los gastos arbitrales así como los honorarios arbitrales, esmenester que el Gobierno Regional de Ancash, renuente a pagar dichos conceptos,reintegre el 50% del valor total pagado al demandante.

En consecuencia y conforme al estado del proceso el Árbitro Úníco

LAUDA:

PRIMERO: Declarar la validez y eficacia de la resolución de contrato de obra a sumaalzada en la modalidad concurso oferta, realizada por la contratista a travésde la carta de fecha 28-11-12, debido al incumplimiento de la entidad de

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SEGUNDO:

TERCERO:

CUARTO:

QUINTO:

SEXTO:

SETlMO:

hacer entrega del terreno para la ejecuclon de la obra y/o no habernombrado al supervisor de obra, tanto para la elaboración del expedientetécnico como para la ejecución de obra.

Declarar innecesario pronunciarse sobre el punto controvertido 1.2.respecto a establecer sí la contratista efectuó o no trabajos a favor de laentidad y si corresponde pagar la suma de S/. 2'122,787.77 nuevos soles,por concepto de enriquecimiento indebido, en atención a lo decidido en elpunto anterior.

Declarar IMPROCEDENTEla aprobación de la liquidación del contrato quecorre adjunta a la carta de fecha 28-11-12, por no haber operado el silencioAdministrativo positivo, ni haberse vencido el plazo de los 60 díasestablecidos en el artículo 211 del reglamento de la ley de contratacionesdel estado, al inicio de las actuaciones arbitrales.

Declarar FUNDADA la aprobación del expediente técnico presentadomediante carta de fecha 10-09-2012, en aplicación del silencio positivoadministrativo.

Declarar IMPROCEDENTEel pago de la suma de SI. 6'276,556.29 nuevossoles por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a favor delConsorcio los Pescadores.

Declarar que el pago de las costas V costos del presente proceso arbitralsea asumida por ambas partes en un 50% cada uno, ordenando que elGobierno Regional de Ancash reintegre y pague a favor del DemandanteConsorcio los Pescadores, el 50% del monto total que ha pagado en esteproceso por concepto de gastos y honorarios arbitrales.

Notifíquese a través de la secretaría del Sistema Nacional de Arbitraje -OSCE.

JUAN JOSEUCHUYA MAÚRTUA

ÁRBITRO ÚNICO

ONIO CORRALES GONZAlES¡rector de Arbitraje Administrativo

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