proc. de inconstitucionalidad

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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO EFECTOS PRAXEOLÓGICOS Y JURÍDICOS DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES EN EL PERÚ Profesora: Yngrid Vanessa Armas Matallana Autores: Luis Gómez Vargas Jorge G. León Zevallos Ovidio Luque Luque Manuel Oliva Zarate Luis Saldaña Figueroa Cajamarca Perú 2014

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El presente trabajo de investigación aborda el proceso de inconstitucionalidad desde diferentes aspectos teóricos. Además de ello realiza un tratamiento de los efectos praxeológicos y jurídicos en la defensa de la Constitución y de los derechos fundamentales considerando toda su extensión doctrinaria.

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FACULTAD DE DERECHO

Y CIENCIAS POLÍTICAS

CARRERA DE DERECHO

EFECTOS PRAXEOLÓGICOS Y JURÍDICOS DEL PROCESO DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN

Y LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES EN EL PERÚ

Profesora:

Yngrid Vanessa Armas Matallana

Autores:

Luis Gómez Vargas

Jorge G. León Zevallos

Ovidio Luque Luque

Manuel Oliva Zarate

Luis Saldaña Figueroa

Cajamarca – Perú

2014

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PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

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PRESENTACIÓN

El presente trabajo de investigación aborda el proceso de inconstitucionalidad desde

diferentes aspectos teóricos. Además de ello realiza un tratamiento de los efectos

praxeológicos y jurídicos en la defensa de la Constitución y de los derechos fundamentales

considerando toda su extensión doctrinaria. Este es uno de los temas más tratados por los

especialistas en vista de sus implicancias en mundo real del derecho. Sucede que algunas

personas o instituciones que se ven afectadas en sus derechos y por diversas razones

incluidas normas inconstitucionales, recurren al proceso de inconstitucionalidad amparado

por nuestra Constitución de 1993. Esto ha significado un proceso evolutivo significativo en la

consolidación institucional y democrática del país.

Los tratadistas coinciden que la inconstitucionalidad constituye una efectiva salvaguarda de

la constitución y los derechos ciudadanos. En cualquiera de las ambas direcciones el fin último

es proteger al sistema jurídico, la institucionalidad y consecuentemente el valor humano como

valor supremo.

La presente investigación fue eminentemente bibliográfica. Para ello se utilizó la técnica de

análisis documental y el enfoque fenomenológico interpretativo. En primer lugar se recurrió a

bases de datos confiables para luego proceder al acopio de la información relevante.

Finalmente, después de un proceso de sistematización, se esquematizaron los contenidos en

una estructura lógica, coherente y globalizante que muestre una idea totalizadora del tema.

El enfoque fenomenólogo a través de la técnica interpretativa permitió, establecer la esencia

(e poché) de los efectos del proceso de inconstitucionalidad en la defensa del orden jurídico

y de los derechos del ciudadano.

Los resultados del trabajo evidencian que el proceso de inconstitucionalidad es una garantía

sólida del sistema democrático y la revaloración humana en su máxima dimensión. Esto

conlleva a estados más sólidos y civilizados.

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EFECTOS PRAXEOLÓGICOS Y JURIDICOS DEL

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA

DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS

DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES EN EL

PERÚ

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ÍNDICE DE CONTENIDOS

PRESENTACIÓN ............................................................................................................................... 1

ÍNDICE DE CONTENIDOS ................................................................................................................ 3

CAPÍTULO 1. INTRODUCCIÓN .................................................................................................... 5

CAPITULO 2 PLANTAMIENTO DEL PROBLEMA 6

CAPITULO 3 ANTECEDENTES DEL PROBLEMA…………………………………………………...7

CAPÍTULO 4. MARCO TEÓRICO ................................................................................................. 9

4.1.Definición, naturaleza y dimensiones………………………………………………………………….9

4.2.Los límites a la libertad de configuración del legislador...………………………………………….13

4.3.Una aproximación al proceso…………………………………………………………………………18

4.4.Efectos praxeológicos y jurídicos del proceso de inconstitucionalidad en la defensa de los Derechos Humanos fundamentales en el Perú..………………………………………………………..24

CAPÍTULO 5. HIPÓTESIS ........................................................................................................... 31

5.1. Formulación de la hipótesis ................................................................................................. 31

CAPÍTULO 6. OBJETIVOS ......................................................................................................... 32

CAPITULO 7 VARIABLES ……………………………………………………………………………..33

CAPÍTULO 8. MATERIALES Y MÉTODOS ................................................................................ 34

8.1. Tipo de diseño de investigación. .......................................................................................... 34

8.2. Material de estudio. .............................................................................................................. 34

8.2.1. Unidad de estudio. ................................................................................................ 34

8.2.2. Población. ............................................................................................................. 34

8.2.3. Muestra. ................................................................................................................ 34

CAPITULO 9. TÉCNICAS, PROCEDIMIENTOS E INSTRUMENTOS…………………………….35

9.1. Para recolectar datos............................................................................................ 35

9.2. Para analizar información. .................................................................................... 35

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Pág. 4

CAPÍTULO 10. RESULTADOS ..................................................................................................... 36

CAPÍTULO 11. CONCLUSIONES ................................................................................................. 37

CAPÍTULO 12 RECOMENDACIONES ........................................................................................... 38

REFERENCIAS ................................................................................................................................ 39

CASUÍSTICA………………………………………………………………………………………………..40

1. Caso FONAVI …………………………………………………………………………………………...40

2. Caso Proyecto Conga …………….…………………………………………………………………..53

ANEXOS .......................................................................................................................................... 58

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CAPÍTULO 1. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación denominado “EFECTOS PRAXEOLÓGICOS Y JURIDICOS

DEL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y DE

LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES EN EL PERÚ”. Para ello se abarcó dos grandes

aspectos: el primero el teórico que permitió comprender todo las bases conceptuales y el segundo

práctico a través del análisis de jurisprudencia.

El soporte teórico del proceso de inconstitucionalidad es muy amplio no obstante se ha consignado

información relevante y globalizante a fin de establecer con claridad todo su proceso. Tal soporte

conllevó a su dilucidar su efectos prácticos evidenciados en la jurisprudencia establecida. Es

necesario recordar que el derecho es una disciplina eminentemente práctica, en tal sentido todos

los enfoques teóricos y doctrinarios terminan entendiéndose en sus resultados utilitarios.

Este trabajo académico tiene su estructura: Introducción, Planteamiento del Problema, Marco

Teórico, Hipótesis, Objetivos, Variables; Materiales y Métodos, Técnicas, Resultados, Conclusiones,

Recomendaciones y Casuística. Con respecto al marco teórico este contiene cuatro títulos. El

primero aborda la definición, naturaleza y dimensiones, el título tres refiere una aproximación al

proceso, el cuarto trata los efectos praxeológicos y jurídicos del proceso de inconstitucionalidad en

la defensa de los derechos humanos fundamentales en el Perú.

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CAPÍTULO 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La acción de inconstitucionalidad o el proceso de inconstitucionalidad garantiza la defensa de la

Constitución y de los derechos del ciudadano frente a las amenazas vulnerarias del poder legislativo

o normas con rango de ley. En tal sentido el grupo de trabajo plantea la siguiente pregunta de

investigación: ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS PRAXEOLÓGICOS Y JURIDICOS DEL PROCESO

DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS DERECHOS

HUMANOS FUNDAMENTALES EN EL PERÚ EN LOS ÚLTIMAS 3 DÉCADAS?.

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CAPÍTULO 3. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA

Los antecedentes pueden ser enfocados de dos maneras. Por una lado desde el punto de vista de investigaciones precedentes relacionadas al tema y por otro desde una situación histórica evolutiva del proceso de constitucionalidad. Par el presente trabajo se ha creído conveniente optar por el segundo enfoque. El proceso de constitucionalidad es relativamente nuevo. Surge en las últimas constituciones de la República Peruana En las constituciones de 1823 a 1933 no estaba la contemplada la figura de impugnación de una ley que contradice la constitución. No obstante la Constitución de 1853 hubo un artículo que consignaba la impugnación de una ley con fuera anticonstitucional. Este fe anulado por el aparente caos que según los legisladores de la época, pensaron que iba a ocasionar al sistema jurídico del país. En aquellos tiempos se consideraba inadmisible cuestionar una norma emitida por el congreso. En tal sentido se decidió que solo el congreso podía anular la ley, es decir que solo el parlamento podía cambiar la ley. El congreso era el primer estado del Estado Peruano por encima de los demás poderes. Entrando a los años ochenta, finales de los 70 luego de casi una década de dictadura militar surgió una coyuntura nueva para el país. En la Constitución de 1979 el legislador constituyente, según Domingo García Belaúnde. Los Militares tomaron la decisión de que el país volviera a la Democracia, por ello pusieron dos condiciones: creación de una nueva Constitución y que esta incorpore los cambios realizados por el gobierno denominado revolucionario. En lo político el contexto era de mucha pugna partidaria, las tendencias eran extremas desde las posturas más liberales hasta las más conservadoras. Para ello se convocó a una asamblea constituyente cuyo presidente fue Víctor Raúl Haya de la Torres y se le encargó bajo esas circunstancias de trabajar por una año la nueva Constitución. Fue la oportunidad de todos los partidos para un debate alturado. Se logró consenso, debatieron problemas nacionales, las violaciones de la constitución, rompimientos del orden constitucional Ese nuevo contexto los constituyentes debatieron y diseñaron una Constitución con distribución e intercontrol del poder. Diseñan una nueva estructura del Poder con el aporte de Valle Ristra quien estuvo España luego de la dictadura de Franco. Se Incluyó el Tribunal de Garantías Constitucionales e inaugura la acción de inconstitucionalidad o el proceso de inconstitucional estableciendo que un ente un órgano constitucional tuviese la competencia de revisar la producción normativa del congreso o de normas con rangos de ley. Fue un guardián para evitar los excesos del congreso, se estableció un mecanismo de control para evitar el debilitamiento de la Constitución o desmontaje de un andamiaje constitucional que desnaturalizara la Democracia. El Tribunal Constitucional por la forma y el fondo deja podía sin efecto una norma que atente contra la constitución. La Constitución de 1979 crea la acción de amparo, mantiene la acción popular de la mantiene la acción popular y el haber corpus la misma que protege la libertad individual Es decir que esta nueva Constitución de 1979 para el valor persona humana le da dos procesos constitucionales: habeas corpus y acción de amparo. Para el valor constitución o primacía normativa de la constitución crea dos procesos: La inconstitucionalidad y refuerza la acción popular. Los constituyentes de la época reflexionaron mucho con respecto a la historia nacional y llegaron a la conclusión que los dos problemas más graves fueron la violación constitucional y violación de la persona humana. Tal coyuntura promovió la inclusión de las garantías constitucionales ante indicadas. Por lo tanto la Constitución de 1979 introdujo al Tribunal de Garantías Constitucionales para defender a dos grandes valores: Persona humana y primacía de la Constitución.

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En los años 90 el Perú da un giro político y económico con nuevo gobierno a cargo de Alberto Fujimori Fujimori. Luego del desastre económico dejado por Alan García en su primer gobierno, hiperinflación, recesión, estanflación, inestabilidad social económica y política, conflictos sociales aparece una nueva figura política. La ciudadanía peruana vió una nueva oportunidad en una clase política antipartidarista. En esa coyuntura Alberto Fujimori generó el autogolpe de 1992.Una vez más la Democracia y el orden constitucional habían sido transgredidos. La comunidad internacional presiona a Fujimori a crear una Constitución y este condiciona la inclusión de las reformas, los cambios económicos e institucionales realizados por su gobierno. El mundo académico promovió un control constitucional. La nueva Constitución estableció el Tribunal Constitucional y recoge habeas corpus, recoge el amparo, crea el proceso de cumplimiento, crea el habeas data y crea el proceso competencial los mantienen los demás como la acción de inconstitucionalidad y la acción popular. Algunos especialistas sostienen que esta nueva Constitución fue impuesta por las circunstancias y la coyuntura. Sin embargo el Perú ya tenía un Estado liberal por lo menos en sus políticas económicas. La dictadura de Fujimori una vez más daba un golpe a la Democracia cuando desactivó al Tribunal Constitucional con la destitución de sus miembros al declarar y cuestionar la norma de la re-reelección que aprobó el congreso del Fujimorista de aquel entonces. Luego de una gran lucha social y la publicación de los vladivideos Cayo el régimen de Fujimori. En ese contexto surge la figura de Valentín Paniagua quien asume la presidencia de la República quien restituye al Tribunal Constitucional y repone a los magistrados y acogió una sentencia del Tribunal de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Se reactivó el Tribunal Constitucional en circunstancias difíciles para el país, se dio la restitución de la Democracia. La Constitución 93 permitió salir con un gobierno de transición y la sucesión del poder. En ese sentido se debe reconocer la participación activa de la sociedad civil. Luego de ello continuó la sucesión del poder presidencial con un órgano de control Constitucional autónomo que vigila la defensa de la Constitución y el respeto de los Derechos ciudadanos. Nuestro país cuenta con un código procesal constitucional que es único en América Latina. Este regula y establece el proceso de inconstitucionalidad de acción popular que tienen como finalidad garantizar la primacía normativa de la Constitución, es decir que las normas constitucionales sean respetadas.

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CAPÍTULO 4. MARCO TEÓRICO

4.1. Titulo Primero: Definición, naturaleza y dimensiones

4.1.1. Definición de la acción de inconstitucionalidad y el Derecho procesal constitucional

a) Definición de la acción de inconstitucionalidad.

La acción de inconstitucionalidad es la garantía constitucional que procede contra las normas de rango de ley, cuando estas contravienen la constitución en la forma o en el fondo, tal como indica nuestra carta magna en el art. 200 inciso 4 y la ley 26435, artículo 20. La declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos anulatorios y retroactivos a la fecha de emisión del acto o normas impugnadas no obstante, la sala puede dimensionar esos efectos, tanto en el tiempo como en la materia, para evitar que, con la declaratoria retroactiva se produzcan serios disloques de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Una de las más importantes innovaciones que trajo la Constitución de 1979 fue la consagración de un sistema jurisdiccional de protección a la Constitución y los Derechos Humanos. La carta de 1993 reitero la formula señalada por la Constitución anterior. La idea de que la ley es la manifestación de la voluntad popular articulada por medio del parlamento no deja de ser un aspecto crucial de la teoría constitucional. Fue concebida en los albores del constitucionalismo con la finalidad de garantizar la primacía del parlamento y de la ley escrita, como garantía de la libertad burguesa.

b) Naturaleza jurídica.

Como se sabe, uno de esos procesos que se desarrollan a exclusividad en sede del tribunal constitucional es el de inconstitucionalidad. Según Soehn se trata de un control abstracto de normas que se origina no es fundación de un conflicto de intereses concretos, para cuya solución sea menester dilucidar con carácter previo el acomodo a la Constitución de la norma de decisión, sino simplemente en una discrepancia abstracta sobre la interpretación de un texto constitucional en relación a su compatibilidad con una ley singular. Afirmando con el concepto de Mesia, quien señala en su “Exégesis del Código Procesal Constitucional" estamos ante un procedimiento unilateral y no de contienda que busca fundamentalmente el respeto de la regularidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia, se trata de un proceso objetivo ya que los legitimados no adoptan la posición estricta del demandante que llega a la instancia a pedir la defensa de un derecho subjetivo, sino que por el contrario actúan de alguna manera como defensores neutros de la constitución. Es decir, estamos ante un procedimiento que necesariamente no reproduce una contienda intersubjetiva, sino que tiene como propósito fundamentalmente el respeto de la regularidad, en la producción normativa al interior del ordenamiento jurídico, regularidad que solo se produce si se respeta la supremacía de la Constitución, de la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente.

c) Características.

Las principales características de acción de inconstitucionalidad son:

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1. Se trata de un mecanismo procesal, esto es, de un instrumento no de derecho sustantivo, sino procesal, en concreto es un instrumento por medio del cual se da lugar al inicio de una actividad jurisdiccional para resolver una controversia de rango constitucional.

2. La legitimación activa para plantear la acción, para ejercitarla, puede corresponder a una legitimación popular, o cuasi popular o a favor de órganos políticos.

3. La legitimación pasiva se refiere a los órganos que aprobaron y, en su caso, promulgaron la norma impugnada.

4. El juicio llevado a cabo por el tribunal de la constitucionalidad es: a) un juicio normativo, b) un juicio abstracto.

5. Si el órgano de la constitucionalidad declara inconstitucional la norma jurídica enjuiciada, ello conllevará la nulidad de dicha norma con efectos generales, erga ommes, algo casi intrínseco al juicio abstracto en que se basa.

6. El objeto de la acción de inconstitucionalidad es la norma impugnada.

7. El control de constitucionalidad ejercido a través de la acción de inconstitucionalidad es, por lo general, un control represivo o a posteriori, pero hay países donde la regla general en que sea un control preventivo o a priori (Francia y Chile)

Derecho procesal constitucional.

Es una disciplina jurídica, propia del derecho público, que se encuentra conformada por las disposiciones que regulan los procesos jurisdiccionales relativos a la defensa de los derechos fundamentales, la supremacía constitucional y la estabilidad del orden jurídico. Hans Kelsen es la figura central de esta moderna disciplina, siendo Niceto Alcalá Zamora uno de sus principales difusores en España, de donde se transmitió a América Latina. Comprende la organización y atribuciones de los Tribunales Constitucionales y la forma en que éstos ejercen su jurisdicción al resolver conflictos constitucionales por medio del proceso y con efectos permanentes.

4.1.2. La finalidad del proceso de inconstitucionalidad

La finalidad inmediata de esta garantía constitucional es la defensa del principio de la supremacía constitucional, por ende, se busca que se declare inconstitucional toda disposición de rango de ley que contravenga nuestra carta magna. Sin embargo es considerado de igual manera que, La acción de Inconstitucionalidad se interpone con el fin de que esta al ser declarada, deje sin efecto la norma hacia la cual va dirigida, esto quiere decir que se produzca un acto análogo a la derogación. Así podemos colegir que en la actualidad las decisiones emitidas en el marco del mismo han contribuido sustancialmente a la interpretación de las normas constitucionales y en especial a los derechos fundamentales. Ergo la Constitución y el Código Procesal Constitucional son parte del marco normativo para el estudio y análisis del proceso de Inconstitucionalidad, dado que un conjunto de reformas sustantivas a este proceso requeriría cambios previos a nivel constitucional. La Constitución de 1993 le asigna al Tribunal Constitucional la competencia para conocer y resolver como instancia única, las demandas de Inconstitucionalidad.

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4.1.3. El proceso de inconstitucionalidad y su doble dimensión.

Aun cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, también para impedir que se apliquen normas con posibilidad de generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de los individuos. De ahí que en algunos casos la sentencia puede tener efectos retroactivos. La doble dimensión de los procesos constitucionales (objetiva y subjetiva) La dimensión objetiva Se orienta a efectuar una valoración de la ley, o norma con rango de ley, en el marco de la constitucionalidad, es decir, de los principios que inspiran el constitucionalismo. A través de esta dimensión el Tribunal actúa, precisamente como el máximo intérprete de la constitucionalidad. Por eso, el Colegiado nos dice en reconocimiento de la dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitución Política; es decir que no se reduce , únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Los procesos constitucionales también deben configurarse como un instrumento orientado a garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales en tanto elementos esenciales del ordenamiento constitucional. La dimensión subjetiva Se refiere a la vocación de este tipo de procesos de proteger los derechos fundamentales de las personas en situaciones concretas, de ahí que el Código haya admitido la posibilidad de que cualquier persona afectada pueda interponer una demanda a su favor. De este modo los procesos constitucionales no sólo tienen como finalidad la respuesta a concretas demandas de las partes, sino también la tutela del orden jurídico constitucional cuya interpretación definitiva corresponde al Tribunal Constitucional.

4.1.4. Los principios y criterios orientadores del control de constitucionalidad

El Tribunal Constitucional posee dos facultades implícitas para ejercer su función de máximo órgano de control de la constitucionalidad. La primera consiste en la interpretación de las disposiciones contenidas en la Carta Magna para poder administrar justicia constitucional. Como segunda función, le corresponde diseñar y definir las competencias de los demás órganos estatales, sean estos constitucionales o de orden legal, con la finalidad de realizar el principio de unidad y aplicabilidad directa es decir, vinculación o sujeción a la Constitución de todos los poderes públicos y de todos los ciudadanos. En el marco del proceso de inconstitucionalidad presentamos algunos principios.

A. El principio de supremacía La visión europea continental circunscribe el principio de supremacía en su dimensión normativa, como la primera fuente del Derecho y sobre la cual las demás fuentes deben ordenarse. La supremacía constitucional, en su dimensión normativa, tiene la finalidad de estructurar y plasmar una normatividad infra constitucional que busca implementar, complementar y reglamentar en distintos niveles, los valores, principios y preceptos de la constitución, los cuales aseguran la coherencia

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del ordenamiento jurídico y debida observancia a la Carta Magna. Cabe añadir que la función del tribunal Constitucional no debe limitarse a la defensa del principio de supremacía y la tutela de los derechos fundamentales, como pudiera imaginarse.

B. El principio de autonomía procesal Otorga capacidad al Tribunal Constitucional para configurar, desarrollar, complementar su proceso a través de su jurisprudencia, en concordancia con los fines del artículo II del Título Preliminar del Código. Se trata de un principio que tuvo se origen en la jurisprudencia alemana que, debido a ciertos vacíos en la Ley del Tribunal Constitucional Federal, tuvo que recurrir a “esta capacidad para la creación de principios y reglas procesales propias que supone una complementación judicial de la Ley en el seno de un proceso concreto”. El principio de autonomía procesal permite al máximo interprete procesal constitucional “determinar, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso, a resolver las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias y el contenido de estas”. El principio de autonomía procesal está sujeto a ciertos límites. Se sostienen que vulnera las normas procesales de orden público que le tribunal no debería contradecir las reglas procesales pues también se encuentran vinculado a cumplirlas, que hacerlo se debe considerar como un acto de autarquía, es decir ante una suerte de “dictadura constitucional” ejercida por su máximo intérprete. Por eso la doctrina alemana, lugar de nacimiento de este principio, establece unos límites para su adecuado ejercicio.

El primero se encuentra en el artículo 43 de la constitución, en el cual se establece que le estado se organiza según el principio de separación de poderes (principio de corrección funcional)

El segundo límite es el carácter subsidiario en su regulación.

El tercer límite es el principio de interdicción de la arbitrariedad, por lo que no se puede admitir la existencia de un órgano exento de control constitucional.

C. El principio de autonomía procesal Se encuentra reconocido en el artículo III del Código Procesal Constitucional. Por este principio, tanto los jueces como los miembros del tribunal constitucional deben adecuar las exigencias formales que hayan sido establecidas con el propósito de realizar los fines de los procesos constitucionales. Se trata de interpretar extensivamente la norma si la pretensión no está planteada en forma concreta. En virtud a este principio, el juez deberá invocar la norma que corresponda al caso concreto. De este modo el principio de informalidad tiene la finalidad de evitar que una pretensión sea desestimada de plano, que no se revise el tema a fondo, solo por no haberse respetado una formalidad. Lo que busca es garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para impedir que se frustren los objetivos de los procesos constitucionales, como los de garantizar la primacía constitucional.

1) El principio de informalidad no es absoluto La aplicación del principio de informalidad tampoco supone que se vulneren los derechos del demandado durante el proceso. Su aplicación no deberá producir una transgresión procesal que, con

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la finalidad de buscar la solución del conflicto, termine afectando al principio de congruencia para el respeto a las formas procesales. Lo que el principio de informalidad pretende es brindar una respuesta constitucionalmente adecuada al caso concreto, y siempre sustentada en garantizar una tutela judicial efectiva.

2) El principio de informalidad en la práctica El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de aplicar el principio de informalidad en sus resoluciones.

a) En casos de hechos fortuitos o fuerza mayor. b) Si la demanda del proceso de garantía es conjunta y no

individual. c) Si se accede a otorgar un plazo excepcional. d) Si se determina la presencia de un vicio procesal. e) Si no es juzgado en un plazo razonable.

D. El principio de coherencia

Tiene la finalidad de promover el encadenamiento y conexión de las decisiones del Tribunal Constitucional respecto al contenido de las disposiciones de una o más leyes o normas con rango de ley que hayan sido declaradas inconstitucionales por el máximo intérprete de la Constitución. El principio de coherencia guarda relación con el principio de eficacia integradora pues, como afirma el Tribunal, las normas constitucionales no pueden ser comprendidas como átomos desprovistos de interrelación, pues ello comportaría conclusiones incongruentes.

4.2. Titulo Segundo: Los límites a la libertad de configuración del legislador.

4.2.1 La constitucionalidad como punto de partida para la producción del Derecho

La Constitución y el Código Procesal Constitucional establecen que la finalidad del proceso de inconstitucionalidad es garantizar la primacía de la norma fundamental frente a las leyes o normas con rango de ley que, por el fondo o la forma, sean contrarias a las disposiciones constitucionales . En este proceso se confía al Tribunal la tarea de estudiar y analizar si el Congreso observó, o no, aquellos límites impuestos por la Constitución.

Un control de constitucionalidad supone un juicio de compatibilidad abstracta entre dos normas de diferente jerarquía. En primer lugar la Constitución, como parámetro del control, y la ley o las normas con rango de ley, como objeto del mismo control1.

Sobre esta tarea, el máximo intérprete de la Constitución nos dice que “[e]l objeto de la acción de inconstitucionalidad es efectuar la valoración de una ley o norma con rango de ley de conformidad con la Constitución, ya sea por la forma o por el fondo.

Se trata, pues, de un juicio abstracto de constitucionalidad de la norma, el cual, debido a su propia naturaleza, no se faculta al Tribunal Constitucional a evaluar las afectaciones subjetivas derivadas de la supuesta aplicación de la norma inconstitucional sino, única y exclusivamente, a cumplir la función de eficacia integradora de la unidad constitucional, sea mediante la expulsión de la norma

1 Carpio Marcos: “El proceso de inconstitucionalidad en el Código Procesal Constitucional…” p. 217.

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inconstitucional del sistema jurídico o a través de la interpretación de conformidad constitucional, cuando sea el caso”2.

De esta manera, la facultad de los legisladores para legislar no es absoluta, sino que se encuentra condicionada por la observancia del contenido de la constitucionalidad; esto es, no solo de las disposiciones constitucionales formales sino también de la jurisprudencia de su máximo intérprete –en concreto de sus precedentes vinculantes-, los tratados internacionales sobre derechos humanos y los principios constitucionales de supremacía, fuerza normativa, separación de poderes y pro homine, lo que en suma debería constituir un bloque de constitucionalidad. El tribunal constitucional lo explica diciendo que “(...) En el Estado Constitucional de Derecho (...), la posición de la Norma Suprema ya no la ocupa la ley, sino la Constitución. Y aunque el legislador democrático goza de una amplia discrecionalidad para ejercer la función legislativa, es claro que su capacidad para innovar el ordenamiento jurídico está condicionada por los límites formales, materiales y competenciales que se deriven de la constitución, que es la lex legum”3. En otras palabras, en el Estado Democrático la constitucionalidad es el punto de referencia de la producción de las fuentes del Derecho y del ejercicio de la Política, dejando en el pasado los llamados actos imperativos del soberano y a la ley como su máxima expresión de la potestas.

4.2.2 El criterio de validez de las disposiciones normativas y la diferencia entre los conceptos de “rango de fuerza de ley”

El criterio de validez por excelencia para determinar la constitucionalidad de una norma se sustenta en el principio de supremacía. De esta manera, el respeto a las disposiciones constituciones y su bloque de constitucionalidad se convierte en el parámetro que determinará la validez del ejercicio del control a la producción de normas. El Tribunal Constitucional desarrolla la misma idea diciéndonos que “[l]a validez en materia de justicia constitucional (...) es una categoría relacionada con el principio de jerarquía normativa, conforme al cual la norma inferior (v.g. una norma con rango de ley) será válida solo en la medida en que sea compatible formal y materialmente con la norma superior (v.g. la Constitución). Constatada la invalidez de la ley, por su incompatibilidad con la Carta Fundamental, corresponderá declarar su inconstitucionalidad, cesando sus efectos a partir del día siguiente al de la publicación de la sentencia del tribunal que así lo declarase (artículo 204 de la Constitución), quedando impedida su aplicación a los hechos iniciados mientras tuvo efecto, siempre que estos no hubiesen concluido, y, en su caso, podrá permitirse la revisión de procesos fenecidos en los que fue aplicada la norma, si es que esta versaba sobre materia penal o tributaria (...)”4. Los argumentos del Tribunal Constitucional son válidos tanto para la acción de inconstitucionalidad como para la acción popular, ambos procesos de garantía de la defensa de la supremacía constitucional, con la salvedad de que la segunda institución permite solicitar medidas cautelares además de poseer efectos retroactivos, entre otras diferencias que explicaremos más adelante.

A. El significado de la noción “de rango de ley” La expresión “rango” en el Derecho significa la posición que una fuente formal ostenta en el ordenamiento jurídico. El concepto de “ rango de ley” del artículo 200.4 de la Carta de 1993 lo explica el Tribunal Constitucional indicándonos que “(...) las fuentes a las que se ha calificado como tales, se ubican en el ordenamiento en el grado inmediatamente inferior al que ocupa la Constitución. Sin embargo, “rango de ley” no equivale, necesariamente, a que se tenga la condición de "fuente primaria", esto es, que se encuentren creadas y disciplinadas única y directamente, por la Constitución.

2 Exp. N° 00003-2004-Al/TC (fundamento jurídico 2). 3 Exp. N° 00005-2003-Al/TC (fundamento jurídico 14) 4 Exp. N° 00004-2004-Al/TC (fundamento jurídico 2)

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Con relación a las diversas normas aludidas en el inciso 4) del artículo 200, la Norma Suprema establece que las instituciones que dictan fuentes del mismo rango cumplan la función de regular su proceso de su elaboración. En efecto, como bien explica el Tribunal Constitucional, la producción de las normas con rango de ley no está regulada necesariamente por la Carta de 1993 sino por la legislación que regula al poder ejecutivo (decretos de urgencia, decretos legislativos), el Congreso (además de la producción legislativa con sus reglamentos), las regiones (normas regionales de carácter general) y municipios (ordenanzas municipales), comunidad internacional (tratados). En tal situación se encuentran el decreto legislativo, las normas regionales o la ordenanza municipal, por solo citar algunas reglas de producción normativa5. Todas ellas, en la práctica, son normas que ostentan la misma posición jerárquica de una ley elaborada por el congreso.

B. El significado de la noción “fuerza de ley” El Tribunal Constitucional explica que la ley, como expresión de la voluntad popular, poseía dos cualidades adicionales, por un lado “(...) una fuerza activa, consistente en la capacidad ilimitada de innovar el ordenamiento jurídico, y, por otro, una fuerza pasiva, es decir, la capacidad de resistir frente a modificaciones o derogaciones que procediesen de otras fuentes del derecho que no tuviesen sus mismos atributos”6.Hoy en día, una concepción contemporánea de la expresión “fuerza de ley” deberá considerar además de la ley formal producida por el parlamento, al conjunto de normas que ostentan el mismo rango, es decir, la misma posición normativa en el ordenamiento jurídico que, de acuerdo con el artículo 200.4 de la Constitución, también estaría conformada por los decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados7, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y las ordenanzas municipales. Nuestro máximo intérprete de la constitucionalidad así lo dice cuando afirma que “(...) ya no se pueda hablar de “fuerza de ley” como una cualidad adscribible únicamente a la ley en sentido formal, sino como una que se puede predicar de todas las categorías normativas que con el rango de ley se hayan previsto en la Constitución. Una capacidad de innovar el ordenamiento, pero también de resistir modificaciones, derogaciones o suspensiones, que varía según la fuente de que se trate”8. La Constitución de 1993 hace referencia al concepto de fuerza de ley en dos oportunidades. La primera vez se encuentra en el artículo 94, que dispone que “[e]l Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley (…)”; y, la segunda vez se puede leer en el artículo 118.19que establece que corresponde al Presidente de la República “dictar medidas extraordinarias mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso (...)”. Como se puede apreciar, este concepto no se emplea como sinónimo de rango de ley, sino que ambos conceptos ponen de manifiesto su facultad para innovar el ordenamiento jurídico siempre dentro de los parámetros de la constitucionalidad y, a su vez, para avistar una fuerza pasiva diferente, es decir, poseedora de una firmeza de carácter singular frente otro tipo de fuentes. Al respecto, el Tribunal Constitucional lo explica argumentando que “(...) mediante una ley o un decreto legislativo no se podrá modificar una materia, por ejemplo, cuyo desarrollo la Constitución ha reservado al reglamento parlamentario. Y tampoco por supuesto, con otra categoría normativa de rango inferior”9.

4.2.3 Los supuestos de infracción constitucional

5 Exp. N° 00005-2003-Al/TC (fundamento jurídico 10) 6 Exp. N° 005-2003-Al/TC (fundamento jurídico 14) 7 Sobre los tratados, el artículo 77 del Código Procesal Constitucional alude a aquellos que hayan requerido, o

no, la aprobación del congreso conforme a los artículos 56 y 57 de la Constitución. 8 Exp. N° 005-2003-Al/TC (fundamento jurídico 14) 9 Exp. N° 005-2003-Al/TC (fundamento jurídico 15)

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La Constitución, gracias al principio de supremacía, tiene la capacidad de ordenar y disciplinar el proceso de producción de las leyes y las normas con rango de ley, por eso puede decirse que limita la legislación producida de naturaleza irregular; unos límites cuya violación genera un vicio -motivo impugnatorio­ y que pueden ser de forma o de fondo. El Tribunal Constitucional, su máximo defensor estatal, examina la constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley, si esta se ha excedido en sus límites de procedimentales y materiales10. Por una parte, el límite formal gira en torno al procedimiento y la competencia del órgano11; por ejemplo, la observancia del requisito que exige la Constitución de la mitad más uno del número legal de congresistas para la aprobación de las leyes orgánicas12.

El Tribunal considera que las materias en la ley, o normas con rango de ley, deban regularse sin afectar los derechos fundamentales; por ejemplo, una ley no debe vaciar el contenido de uno o más derechos humanos13, o cuando es contraria a los principios y valores constitucionales14.En ese sentido, los supuestos que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido como una infracción de la norma ante la constitucionalidad'", ya sea por la forma o el fondo, son los siguientes:

A. Los supuestos de infracción por la forma Una ley, o norma con rango de ley, incurrirá en un vicio de inconstitucionalidad formal en tres supuestos:

1. Los denominados límites procedimentales: si bien la Constitución establece el procedimiento y las formalidades que deberán observarse con la expedición de una norma con rango de ley, el vicio de infracción formal se produciría cuando la aprobación de una ley no ha respetado el procedimiento previsto en la Constitución;

10 Los argumentos de fondo por los cuales el Tribunal declara inconstitucional una norma se relacionan con

diferentes normas constitucionales y diferentes temas, por lo que a su análisis corresponde a textos más

específicos. Si una demanda de inconstitucionalidad contra una norma es desestimada por razones de forma,

eso no impide cuestionarla posteriormente por razones de fondo. 11 La declaración de inconstitucionalidad por deficiencias formales y materiales es explicada por el tribunal

sosteniendo como ejemplo que “(…) si una materia sujeta a reserva de ley orgánica fuese aprobada por una ley

simple ordinaria, esta podría ser declara inconstitucional por adolecer de un vicio de forma, es decir, por no

haber sido aprobada siguiéndose el procedimiento que la Constitución establece para la aprobación de leyes

orgánicas (artículo 106). Y, del mismo modo podría igualmente declararse inconstitucional material, pues la

ley hipotética en cuestión habría regulado una materia para lo cual no tenía constitucionalmente competencia.

Exp. N° 0017-2003-Al/TC (fundamento jurídico 82), véase además el artículo 75 del Código procesal

constitucional. 12 Si no se observan las disposiciones del artículo 106 de la Constitución también se puede demandar la

inconstitucionalidad total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia, cuando esas disposiciones

hubiesen regulado materias reservadas solamente a la ley orgánica o que impliquen una modificación o

derogación de una ley aprobada como tal. 13 Como sostiene el profesor Luis Castillo “los derechos humanos cuentan con un único contenido, el cual

vincula de modo fuerte y en su totalidad al poder público en general y al legislador en particular; contenido

que empieza a formularse desde la norma constitucional pero que necesita de las concretas circunstancias para

su definición y delimitación en cada caso concreto, de modo que no existe un único y predeterminado para

siempre contenido de un derecho fundamental”; cfr. CASTILLO CORDOVA,

Luis: Los derechos constitucionales. Elementos para una teoría general, Palestra editores, Lima, 2007, pp.

231-232. 14 CARPIO MARCOS: “El proceso de inconstitucionalidad en el Código Procesal Constitucional…”, pp.

221-222; véase además el Exp. Nº 0007-2002-Al/TC (Fundamento 5).

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por ejemplo, si un proyecto de ley no ha sido aprobado por la Comisión dictaminadora, fuera de las excepciones previstas en el Reglamento del Congreso; o también cuando no se ha cumplido con uno de los requisitos de aprobación para las leyes orgánicas, es decir, si fue aprobada con menos de la mitad más uno del número legal de congresistas15.

2. Cuando la infracción afecta la reserva de ley: si la norma se ha ocupado de una materia que la Constitución ha reservado a otra fuente formal del derecho; por ejemplo, si existen materias que la Carta de 1993 solo ha reservado a la ley orgánica16.

3. Cuando se invaden competencias: una disposición legislativa sería inconstitucional

tanto si hubiese sido dictada por un órgano incompetente (competencia subjetiva), como cuando la fuente que regulase una determinada materia no tuviese competencia para hacerlo (competencia objetiva). Un ejemplo de lo anterior se daría si el Congreso aprobara un decreto de urgencia, pues la posibilidad de dictar dicha norma con rango de ley ha sido reservada solo al Presidente de la República por mandato constitucional17

B. Los supuestos de infracción por el fondo Las infracciones constitucionales de fondo, como hemos mencionado, tienen lugar cuando la materia regulada por la ley, o norma con rango de ley, resulta contraria, ya sea junta o individualmente, a los derechos, principios y valores reconocidos por la constitucionalidad; es decir, cuando dicha norma infringe los elementos sustanciales de toda Carta Magna. Se trata de límites, mediante los cuales la Constitución establece las materias que deberán, o no, regularse con un contenido u otro. Así, por ejemplo, una ley ordinaria no puede ampliar el periodo presidencial más allá de cinco (5) años, infringiendo el contenido del artículo 112 de la Constitución, que establece la duración del mandato presidencial. Por eso, a diferencia de las infracciones de forma, que se ocupan de los vicios procedimentales, para estos casos se requerirá, necesariamente, la aplicación de los principios de interpretación, con los cuales argumentar la existencia de vicios de constitucionalidad materiales o sustanciales18.

Con relación a la infracción constitucional a causa de eventuales vicios procedimentales o materiales, el máximo intérprete de la Carta Magna nos dice “(...) no se presenta un problema de validez constitucional cada vez que se produce la colisión de dos normas del mismo rango, sino un típico problema de antinomia, resoluble conforme a las técnicas de existen en nuestro ordenamiento jurídico (v.g. “Ley especial deroga ley general ”, “ley posterior deroga ley anterior”, etc.)”19.Por eso el Tribunal añade que sería intrascendente que una ley, o norma con rango de ley, se oponga en su contenido con otra de su mismo rango, “(...) pues de allí no se deriva la invalidez constitucional de la ley colisionante. Menos, por supuesto, que la colisión se presente, concurrente o alternativamente, con una

15 Véase el artículo 105 de la Constitución. 16 Al respecto, el artículo 75 del Código Procesal Constitucional nos dice que “Por contravenir el artículo 106

de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo,

decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado

materias reservadas a ley orgánica o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal”. 17 Véase el artículo 118.19 de la Constitución y el Exp. N° 00020-2005-Al y acumulados (Fundamento jurídico

23). 18 Las infracciones constitucionales de fondo tienen lugar cuando la materia regulada por la norma con rango

ley, resulta contraria a algunos de los derechos, principios y/o valores constitucionales, es decir, cuando resulta

atentatoria no de las normas procedimentales o del iter legislativo, sino de las normas sustanciales reconocidas

en la Constitución"; cfr. Exp. N° 00020-2005-Al/TC y acumulados (Fundamento jurídico 23). 19 Exp. N° 00007-2002-Al/TC (Fundamento jurídico 3)

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norma de rango infralegal, como puede ser el caso de un decreto supremo”. En dicho caso el Colegiado nos dice que la fuerza pasiva de toda ley, o norma con rango de ley, expulsará del ordenamiento jurídico a la norma, o normas, de menor jerarquía 20.

4.2.4 Los tipos de infracción constitucional

La jurisprudencia del Tribunal se ha pronunciado sobre las formas en que las leyes, o normas con similar rango, pueden afectar el contenido de las disposiciones constitucionales, como producto de una infracción parcial o total, directa o indirecta de la Carta Magna.

A. La infracción parcial a la Constitución El Tribunal Constitucional nos aclara sobre esta materia que la totalidad o parcialidad de las infracciones constitucionales no hace referencia a la Constitución como fuente (quantum), sino a la ley o norma con rango de ley21. La ley es parcialmente inconstitucional cuando solo una fracción de su contenido dispositivo o normativo resulta inconstitucional. En caso de que el vicio parcial recaiga sobre su contenido dispositivo, serán dejadas

B. La infracción total a la constitución Cuando todas las disposiciones de la ley o normas con rango de ley infringen la ley.

4.2.1. La inconstitucionalidad por omisión.

La Inconstitucionalidad por Omisión se produce cuando un órgano del Estado no ejecuta un deber constitucional, ya sea éste expreso o tácito. Tal concepción se fundamenta en el principio de la supremacía constitucional. Establecido por la Constitución para los poderes públicos, tal por ejemplo el de regular por ley una determinada materia, no pueden dichos poderes eludir sus obligaciones dilatando indefinidamente su cumplimiento[5]La Constitución no es un mero documento subordinado a la voluntad política de los gobernantes de turno: su fuerza normativa obliga y vincula, y en consecuencia la totalidad del ordenamiento jurídico, es decir, las normas infraconstitucionales y los hechos, actos u omisiones, tanto de autoridades como de particulares, se encuentran compelidos bajo la supremacía constitucional

4.3. Titulo Tercero: Una aproximación al proceso.

4.3.1. Los procesos de acción popular e inconstitucionalidad. Algunas disposiciones en común.

El artículo 200º numeral 5) de la Constitución Política del Perú de 1993 incluye dentro de las garantías constitucionales a la Acción Popular, la cual procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la ley. En el ámbito doctrinario, César Landa señala que “La Acción Popular está estrechamente ligada a la acción de inconstitucionalidad de las leyes, en la medida que su objeto también es asegurar el orden constitucional objetivo, además del legal, pero examinando las normas inferiores a la ley”

20 Exp. Nº 00007-2002-Al/TC (Fundamento jurídico 3) 21 Exp. N° 00020-2005-Al/TC (Fundamento jurídico 23)

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En definitiva, el proceso de Acción Popular constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial, y que presenta como objetivos el de velar por la defensa del artículo 51º de la Carta Magna (el cual prescribe que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las normas de menor jerarquía, y así sucesivamente”), y el artículo 118º inciso 8) del mismo texto normativo (que considera dentro de las atribuciones del Presidente de la República la de “Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones”).

Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo. La controversia en una Acción Popular constituye una discusión de puro derecho, en el que debe determinarse si la norma de inferior jerarquía contraviene la Constitución o la ley. Los efectos de la sentencia no son particulares, sino generales, es decir, su ámbito de vigencia es para un colectivo y no una determinada persona.

Tanto el proceso de acción popular, la acción de inconstitucionalidad y el proceso competencial tienen como rasgos comunes el de servir a la defensa objetiva de la Constitución. En el proceso de inconstitucionalidad, la resolución que declara fundada la demanda expulsa la norma declarada inválida por vulnerar directamente la Constitución, mientras que en el proceso de Acción Popular la sentencia estimativa puede anular una norma reglamentaria no solo por infringir de forma directa la Carta Magna, sino también por quebrantarla indirectamente, cuando se vulneran los artículos 51º y 118º inciso 8) de dicho cuerpo normativo

4.3.2. La legitimidad procesal.

Al ser el proceso de inconstitucionalidad un mecanismo de defensa de la Constitución, el tema de la legitimidad para presentar la demanda que inicie este proceso tiene una importancia primordial. Al establecerse quiénes son los sujetos facultados para presentar una demanda de inconstitucionalidad, se está al mismo tiempo determinando el grado de protección de la Constitución. En comparación con la Carta de 1979, la de 1993 amplió el número de sujetos legitimados para presentar una demanda de inconstitucionalidad, como se aprecia en el siguiente cuadro:

Constitución de 1979 (art. 299) Constitución de 1993 (art. 203)

Estaban legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad: - El Presidente de la República; - La Corte Suprema de Justicia; - El Fiscal de la Nación; - Sesenta Diputados, - Veinte Senadores; y - 50,000 ciudadanos.

Están legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad: - El Presidente de la República; - El Fiscal de la Nación; - El Defensor de Pueblo; - El 25% del número legal de Congresistas; - 5,000 ciudadanos o, en el caso de las ordenanzas y normas regionales de alcance general el 1% de ciudadanos del respectivo ámbito territorial (11); - Los presidentes de región, sobre materias de su competencia ; - Los alcaldes provinciales, sobre materias de su competencia ; y

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- Los colegios profesionales, sobre materias de su especialidad.

Otro cambio que trajo consigo la Constitución de 1993 fue el retiro de la legitimidad para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad a la Corte Suprema. Asimismo, se redujo el número de firmas necesarias para que los ciudadanos puedan presentar una demanda.

4.3.3. El contenido de la demanda y sus requisitos de admisibilidad.

Antes de interponer la acción de inconstitucionalidad, ciertos legitimados activos deben contar con algún requisito de admisibilidad, que se adjunta necesariamente como anexo a la demanda; así tenemos:

El Presidente de la República para interponer una demanda de inconstitucionalidad requiere el voto aprobatorio del Consejo de ministro, así tenemos que el Ministro designado puede delegar su representación en un procurador Público.

El Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo interponen directamente la demanda. Los Congresistas actúan en el proceso mediante apoderado nombrado al efecto. Los ciudadanos deben actuar con patrocinio de letrado y conferir su representación

a uno solo de ellos. Los Presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional o

los Alcaldes Provinciales con acuerdo se su Consejo, actúan en el proceso por si o mediante apoderado y con patrocinio de letrado.

Los Colegios Profesionales para interponer la desmanda deben actuar conel patrocinio de abogado y conferir representación a su Decano.

4.3.4. La inadmisibilidad de la demanda.

La inadmisibilidad es una medida transitoria que consiste en el rechazo de la demanda cuando le falta algún requisito que puede ser subsanable en el plazo de ley.

El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos:

1) Que la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 101 ° del Código Procesal Constitucional; o

2) Que no se acompañe los anexos a que se refiere el artículo 102° del Código Procesal Constitucional.

El Tribunal Constitucional concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso.

4.3.5. La improcedencia de la demanda.

Así mismo el Tribunal declara Improcedente la demanda cuando concurre la demanda cuando concurre alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando la demanda se haya interpuesto vencido el plazo previsto en el artículo 100° del Código Procesal Constitucional.

2) Cuando el Tribunal hubiere desestimado una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente igual en cuanto al fondo; o

3) Cuando el Tribunal carezca de competencia para conocer la norma impugnada.

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4.3.6. La etapa de los alegatos.

Según DIAZ ZEGARRA, el proceso de inconstitucionalidad tiene las siguientes etapas:

Etapa postulatoria o expositiva. Se da con la presentación de la demanda que contiene la pretensión de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley.

Etapa probatoria. En este proceso no existe la etapa probatoria ya que se trata de un proceso de puro derecho al confrontarse una norma con rango de ley y la Constitución, además, es principio que el derecho nacional no es objeto de prueba; en todo caso, sería una etapa de exposición de argumentos.

Etapa conclusiva. Se realizan los alegatos y conclusiones sobre todo lo actuado en el proceso.

Etapa resolutoria. Expedición de la sentencia o decisión judicial de la pretensión. Etapa de ejecución. Cumplimiento de la decisión judicial. Usualmente no hay etapa

impugnativa en este tipo de proceso.

4.3.7. La vista de la causa.22

Una vez transcurrido el plazo para el alegato, el TC señala fecha para la vista de la causa dentro de los siguientes diez días útiles. Ambas partes pueden hacer uso del derecho de informar oralmente, comenzando por el actor y por el tiempo que le señale el Tribunal. En el informe oral el abogado defensor puede ofrecer los argumentos y alcances interpretativos de la norma, apoyado en la doctrina, la jurisprudencia y normatividad, tanto nacional como comparada. De no ser así se da por absuelto el trámite en rebeldía.

El TC ha sido flexible en cuanto a la duración del informe así como con los derechos tanto de réplica como de dúplica a efectos de un efectivo ejercicio del derecho de las partes de ser oídos por el Tribunal, un atributo dl debido proceso.

4.3.8. La etapa resolutoria.

El TC expide la sentencia dentro del plazo de treinta días después de producida la vista de la causa para la expedición de la sentencia. Ella debe remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, para su publicación en el Diario Oficial El Peruano. El contenido de las resoluciones debe explicarse por sí mismo; es decir, no debe tener una redacción muy extensa, no exagerar las citas doctrinarias, y buscar la unanimidad en el voto de los magistrados.

La sentencia solo puede ser estimatoria o desestimatoria de la inconstitucionalidad de la norma; pero también una misma sentencia puede estimar en parte la inconstitucionalidad de la norma impugnada; y, también desestimarla en parte.

El número de votos que el Código Procesal establece para que el TC pueda declarar fundada la inconstitucionalidad de una norma es de cinco de un total de siete magistrados.

Los efectos de la resolución son generales (erga omnes) a diferencia de la inaplicación de una norma por un juez ordinario que, en caso concreto, solo tiene efectos entre las partes.

4.3.9. Los efectos de la sentencia y la inconstitucionalidad por conexión.

El artículo 81 del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian.

22 Los apartados siguientes (4.3.7 – 4.3.12) son un resumen ejecutivo de la reciente obra de: HAKANSSON

NIETO Carlos, El proceso de inconstitucionalidad. Una aproximación teórica y jurisprudencial. Lima, Julio

de 2014.

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Las sentencias tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos (salvo dos excepciones).

El significado del efecto erga omnes está explicado por el mismo TC: “el proceso de inconstitucionalidad si bien es de naturaleza abstracta tiene una doble dimensión: objetiva y subjetiva. En reconocimiento de la dimensión objetiva se debe ejercer un control de inconstitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitución Política. Por lo tanto, no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley,, sino que orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. De este modo, se promueve la superación de las situaciones reales conflictivistas de los diversos intereses que coexisten en el marco del Estado >Constitucional de Derecho, a fin de otorgar una razonable aplicación de las normas constitucionales” (Exp. N° 0002-2005-AI/TC – Fundamento jurídico 2).

En mérito de la dimensión subjetiva, el TC puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de la ley, o norma con rango legal, que haya sido impugnada, lo cual no supone la resolución del problema en el caso concreto, sino otorgar un canon valorativo constitucional, para la resolución de los procesos de inconstitucionalidad.

La conexión entre las leyes, o normas con rango de ley, consiste en que una de ellas es complementada por otra. Por tanto, la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma-fin traerá como consecuencia la inconstitucionalidad de la norma-medio.

El máximo intérprete de la Constitución puede efectuar el control abstracto de la constitucionalidad de una norma infralegal para pronunciarse sobre su validez. Por otro lado, el TC podrá pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas conexas que incluso no hayan sido invocadas en la demanda.

a) Los efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucionalidad. El artículo 204 de la Constitución peruana establece que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma será publicada en el diario oficial El Peruano, y surtirá efecto al día siguiente. La misma disposición consigna que dicha sentencia no tiene efecto retroactivo. Por su parte, la Ley orgánica del Tribunal Constitucional establece que las sentencias sobre inconstitucionalidad, gozan de la autoridad de cosa juzgada y tienen un efecto vinculante para todos los poderes públicos. Por tanto, las sentencias del TC no poseen efectos retroactivos (ex tunc) sino hacia el futuro (ex nunc). De manera excepcional se aplicarán de manera retroactiva cuando favorezcan al reo y en materia tributaria cuando las normas violen los derechos fundamentales, la igualdad y la reserva de ley (Cf. Arts.: 74, 26 y 103 de la Constitución).

b) La retroactividad en materia tributaria. Según el artículo 74 de la Constitución, no surtirán efecto las normas tributarias que han sido dictadas con violación de los principios de reserva de ley, igualdad y respeto de los derechos fundamentales. Si el TC declara inconstitucional una norma tributaria significa que la norma infractora del ordenamiento constitucional no generó ningún efecto. Es decir, la declaratoria de inconstitucionalidad debería tener efectos retroactivos.

c) La retroactividad en materia penal. La decisión del TC para declarar la inconstitucionalidad de una norma puede tener el efecto de retroactividad benigna en el proceso penal para favorecer a las personas sentenciadas bajo una legislación que fue declara inconstitucional. Un segundo supuesto de retroactividad benigna en materia penal es cuando se establece la forma en que una norma deberá ser interpretada para lograr su compatibilidad con el orden constitucional.

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d) La imposibilidad para revivir procesos fenecidos. Por la declaración de inconstitucionalidad de una norma, no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.

4.3.10. La fuerza vinculante de las decisiones en los procesos de inconstitucionalidad.

El Tribunal Constitucional, de acuerdo al ordenamiento jurídico peruano, es el intérprete supremo de la Constitución; por tanto, sus sentencias –estimatorias o desestimatorias- vinculan a todos los demás órganos del Estado.

Las sentencias del TC están compuestas por dos elementos. (i) La ratio decidendi,o razón suficiente, es la consideración determinante que el TC ofrece para decidir estimativa o desestimativamente una causa de naturaleza constitucional; es decir, es la regla o principio clave para resolver el litigio. (ii) El obiter dicta, o razón subsidiaria o accidental, que es la parte de la sentencia que nos ofrece racionamientos jurídicos marginales, pero su presencia se justifica por orientar la labor constitucional. Esta diferenciación permite comprender por qué la ratio decidendi tiene una singular importancia en la jurisdicción constitucional.

Además, el TC ha señalado que sus sentencias tienen carácter de cosa juzgada material; por lo tanto, son prohibitivas de la expedición o mantenimiento en vigencia, de cualquier otra norma de contenido análogo a las que ha declarado inconstitucionales.

a. El efecto de la legislación negativa. La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquellas a la que debe extenderse por conexión o consecuencia. La finalidad de esta disposición es la de despejar el ordenamiento jurídico de normas que contravengan la supremacía constitucional; y, a la vez, garantizar que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una o más normas sea efectiva en su totalidad.

b. La autoridad de la sentencia como cosa juzgada. Las sentencias del TC tienen autoridad de cosa juzgada y tienen efectos generales y vinculantes para todos los poderes públicos. Pero, la declaración de inconstitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no impide que esta sea demandada posteriormente por razones de fondo.

c. La publicación y postergación de los efectos de la sentencia. La publicación de las sentencias derivadas de un proceso de inconstitucionalidad constituye la etapa final del procedimiento; así se garantiza su eficacia, vigencia y obligatoriedad. Deberán publicarse en el diario oficial; y cuando tengan un interés regional o municipal, deberá hacerse en los medios que difunden los avisos judiciales. El TC también puede postergar los efectos de una resolución; es una facultad que permite la aplicación progresiva de una resolución.

4.3.11. El número de votos para declarar la inconstitucionalidad.

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece el número de cinco (5) votos conformes como necesarios para que el Colegiado pueda declarar la inconstitucionalidad de una norma.

4.3.12. La prescripción para interponer una demanda de inconstitucionalidad.

El plazo para la interposición de una demanda de inconstitucionalidad es de seis años; mientras que, cuando se impugnen tratados internacionales, el plazo será de seis meses. En ambos casos, el cómputo se inicia desde el día de la publicación de la norma impugnada.

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4.4. Título Cuarto: Efectos praxeológicos y jurídicos del proceso de inconstitucionalidad en la defensa de los derechos humanos fundamentales en el Perú. (Luis Gómez)

El proceso de inconstitucionalidad tiene efectos praxeológicos y jurídicos. Los efectos praxelógicos se refieren a los resultados prácticos de la inconstitucionalidad de la norma. Los efectos jurídicos se refieren a jurisprudencia que deja sentada como fuente del derecho para regular situaciones similares recogidas por la misma. En esa dirección el Código Procesal Constitucional establece los procedimientos de la inconstitucionalidad normativa, por lo tanto el Tribunal tiene la capacidad de dejar sin efecto una norma ley o con rango de ley, establece causales de inconstitucionalidad: por la forma y por el fondo. También determina otras: infracciones como la directa, indirecta, parcial, total. Infracción Constitucional por el fondo: Norma con rango de Ley: Ley del congreso, Decreto Legislativo (delegación de Facultades del Congreso), Decreto de urgencia, Ordenanza Municipal, Ordenanza Regional, El reglamento del Congreso o un Tratado Internacional afecta el contenido material de la Constitución por lo tanto desconoce los principios, valores y normas que inspiran la Constitución. Ejemplo: El poder Legislativo aprueba una ley en la establece la pena de muerte para el homicidio calificado en un concurso de delitos. El tribunal constitucional atendiendo al contenido material de la constitución que prohíbe la pena de muerte, salvo en dos casos expresos: se pronuncia por el fondo de esta ley y declara la inconstitucionalidad de la norma. (DUED, 2011) Infracción Constitucional por la forma. Esta se da cuando la norma no cumple con los procedimientos en el proceso de la dación. Por ejemplo la aprobación de una ley orgánica (competencias y atribuciones de intuiciones constitucionales) para su aprobación requiere de una mayoría calificada del numero legal de congresistas. Además la ley orgánica no puede modificarse con una ley ordinaria. Estos son dos aspectos de forma que el Tribunal Constitucional de considerar al momento de establecer la Inconstitucionalidad. Sin embargo la Ley de habilitaciones urbanas establece la licencia automática con la sola presentación de la solicitud ante la Municipalidad atentando contra la ley orgánica de municipalidades. Por lo tanto es inconstitucional por la forma porqué se ha variado el contenido de una ley orgánica con el contenido de una ley ordinaria que no cumplió con la calificación establecida. Es decir que cuando la norma no cumple con los trámites y procedimientos que se establecen para su aprobación y al no ser cumplidas genera la inconstitucionalidad de forma. Los efectos prácticos es que garantiza la defensa del funcionamiento institucional o de los derechos de los ciudadanos. El efecto jurídico es que protege los procedimientos o formalidades de manera vinculante. (DUED, 2011) Inconstitucionalidad .directa. Es un choque directo entre lo que dice la norma con lo establece la Constitución. Este el caso del ejemplo anterior en donde una ley que establece la pena de muerte para el homicidio calificado choca o colisiona directamente con la norma Constitucional que prohíbe tal sanción. Inconstitucionalidad o infracción inconstitucional indirecta. La constitución y las normas derivadas de ella forman un bloque normativo constitucional. Por ejemplo la Constitución y la ley orgánicas de municipales forman un bloque de constitucionalidad municipal. Entonces cuando una norma como la ley de habilitaciones urbanas choca esa norma derivada (Ley orgánica) y de rebote choca con la constitución en ese caso se da la infracción inconstitucional indirecta. Inconstitucionalidad total. Es cuando toda una ley o norma con rango de ley son cuestionadas y El tribunal anula a toda ella.

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Inconstitucionalidad parcial es cuando una parte de esa ley se anula o una parte de un artículo de esa ley se anula. El proceso de inconstitucionalidad Es proceso de se da en instancia única. Solo ante el Tribunal Constitucional se presenta la demanda y solo ante él se contesta la demanda. Ante él se ve la causa y resuelve mediante sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada. Las sentencias tienen efectos generales que en la doctrina se denominan efectos anulatorios generales. Es un proceso exclusivo y excluyente del Tribunal Constitucional. Tiene por objeto que revise que una norma con rango de ley es constitucional o no. Lo habilita a dejar sin efecto norma constitucional. La norma ya no rige desde la publicación de la sentencia. El tribunal Constitucional no funciona de oficio. Se lo tiene que pedir la inconstitucionalidad a través de una demanda. Aquí surge la pregunta ¿Quién tiene la titularidad para demandar? O ¿quién tiene la legitimidad procesal activa? Al respecto existen dos posturas: Titularidad restringida que significa que sólo algunas instituciones o funcionarios están autorizados para interponer la demanda. La otra titularidad es denominada abierta. En el Perú es restringida, por ejemplo el presidente de la República está autorizado para interponer demanda de inconstitucionalidad. En Colombia la titularidad es abierta. Con respecto al trámite este tiene un plazo que es de 6 años después de publicada la norma con rango de ley para interponer la demanda de inconstitucionalidad, una vez interpuesta se la admite, se corre traslado, se señala vista para la causa, se sentencia y se publica. A continuación se presentan algunas caso de los cuales se extiende y comprende el efecto praxeológico y jurídico de la inconstitucionalidad de la norma. Primer caso: El Tribunal Constitucional (TC) declaró inconstitucional el artículo78.9 de la Ley del Servicio Militar, referido a la multa de S/.1.850 que debían pagar quienes salían sorteados y no cumplían con la prestación. "[Se expulsa] del ordenamiento jurídico la frase: Multa del cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria, vigente a la fecha en que se hace efectivo el pago. Asimismo, en tanto no se cancele la multa correspondiente, se aplicará [...]", dice el fallo de TC que eliminó el referido punto del artículo 78. La Ley del Servicio Militar fue modificada por el Decreto Legislativo 1146. Además, el fallo detalla que se exhorta al legislador que presentó la demanda, el fujimorista Juan José Díaz Dios, para que, "en el plazo más breve, regule un mecanismo alternativo dirigido a evitar que la sanción de suspensión de los efectos del documento nacional de identidad [DNI] derive en una condena de muerte civil". La demanda del fujimorismo fue declarada fundada solo en lo referido a la multa y no en otros puntos. La solicitud planteaba la inconstitucionalidad del primer punto del Decreto Legislativo 1146, que modificó más de 10 artículos de la Ley del Servicio Militar, entre ellos el 48, referido al sorteo. La ley ha sido cuestionada porque, si los institutos armados no llegan al número mínimo de reclutas, se realiza un sorteo que obliga a hacer el servicio a los jóvenes mayores de 18 años que salgan elegidos. Sin embargo, quedaban exonerados quienes cursaban estudios universitarios o pagaban la multa de S/.1.850. Los críticos de la norma consideran que, en la práctica, convierte el servicio voluntario en obligatorio. Los efectos praxeológicos de este caso están en la defensa del derecho a la identidad y ciudadanía expresa en el documento nacional de identidad. La ley del servicio militar en su artículo78.9 sancionaba el incumplimiento de la multa con la suspensión del documento nacional de identidad derivando la misma en una condena de muerte civil. Los efectos jurídicos de la inconstitucionalidad parcial de la ley antes mencionada radican en dos dimensiones: la primera en lo referente al contenido de la norma. Los magistrados del tribunal constitucional en su proceso de interpretación ha recurrido a la aplicación de principios constitucionales y de técnicas interpretativas constitucionales. Para el caso en mención. Por ejemplo utiliza el principio de proporcionalidad. Segundo: en lo referente a la infracción directa resulta que el artículo artículo78.9 cae en inconstitucional dado que choca con directamente contra la Ley de orgánica del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil.

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Segundo caso Con fecha 07 de abril del año en curso (2007), se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00016-2007-PI/TC, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 28932, así como de los Decretos Antecedentes normativos. 1) El Artículo 104° de nuestra Constitución Política [1]refiere "El Congreso de la República puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante Decretos Legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa" [2]Sin embargo, el segundo párrafo señala que "no pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente". 2) Dicho esto, el numeral 4) del Artículo 101° de la Carta Magna señala: No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República. 3) No obstante ello, estas materias acotadas precedentemente no son las únicas indelegables al Poder Ejecutivo; pensar así sería pretender desconocer que nuestras normas constitucionales deben ser interpretadas a la luz de los Principios de Unidad de la Constitución, Corrección Funcional, Concordancia Práctica, Fuerza Integradora y Normativa de la Constitución [3] 4) Es decir, a prima face, la reserva de ley en materia tributaria es relativa [4]siendo que la exigencia para determinar cuándo ésta es absoluta dependerá de la naturaleza y objeto de cada tributo. 6) Siendo así, tenemos que el último párrafo del Artículo 79° de nuestra Ley de Leyes [6]refiere que solo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país. 8) Ello se justifica en razón que dicho tratamiento tributario especial para una determinada zona o región del país constituye un tratamiento desigual para el resto del país, el cual requiere de una justificación objetiva y razonable que la sustente [8] (Valdivia Correa) 9) Retomando al tema de la delegación de facultades por parte del Congreso de la República, nuestro Tribunal Constitucional define a las Leyes Autoritativas como "(...) las prescripciones normativas generales y escritas emanadas del Congreso de la República, conforme a un procedimiento prefijado por la propia Constitución, conteniendo dos elementos esenciales: materia específica a delegar y plazo determinado para ejercer tal delegación" [9] (Valdivia Correa) 10) Es decir, para la validez de las Leyes Autoritativas deben existir como condición que se indique el plazo determinado y la materia específica. 11) Respecto de la segunda condición, esto es la materia específica, el mismo Tribunal refiere que el Decreto Legislativo está limitada tanto por la Constitución como por la propia Ley Autoritativa. Así, podría darse el caso que el Congreso de la República delegue una materia prohibida, con lo cual no solo será inconstitucional la ley autoritativa, sino también el Decreto Legislativo que regula la materia en cuestión; ó también puede darse el caso de que la ley autoritativa delegue una materia permitida por la Constitución y, sin embargo, el decreto legislativo se exceda en la materia delegada, con lo cual, en este caso también se configurará un supuesto de inconstitucionalidad por vulneración del Artículo 104º de la Constitución [10][11] (Valdivia Correa) Análisis de las normas declaradas inconstitucionales. 12) Mediante Ley Nº 28932 [12]el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria por un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, en los términos a que hace referencia el Artículo 104º de la Constitución Política del Perú. 13) Esta delegación de facultades -tal como lo señala el Artículo 1º de la citada norma- se otorgó con el objeto de: (i) Ampliar la base tributaria; (ii) Lograr mayor eficiencia, equidad y simplicidad en el Sistema Tributario Nacional; y (iii) Dotar al país de un Sistema Tributario predecible que favorezca el clima de inversión 14) Asimismo, el Artículo 2º señala que el Poder Ejecutivo está facultado -entre otros- para: numeral 1) Dictar el marco general que defina, en forma transparente, los principios y las reglas que se deberán cumplir para la dación de normas que contengan tratamientos tributarios especiales, incentivos, beneficios o exoneraciones tributarias, así como los criterios para evaluar su eficacia en cuanto al logro de losobjetivos para los cuales fueron otorgados y la revisión de la necesidad de su permanencia; y numeral 5) Prorrogar o eliminar las exoneraciones y los beneficios

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tributarios vigentes sujetos a plazo, previa evaluación de la necesidad de su permanencia. (Valdivia Correa) 15) Bajo este contexto, el Poder Ejecutivo, premunido de las facultades conferidas, expidió los Decretos Legislativos Nº 977 [13]y Nº 978 [14] 16) Al respecto, se precisa que la Ley Autoritativa Nº 28932 si cumple con la primera condición de validez; es decir, en cuanto al plazo determinado conforme lo indica el Artículo 1º de la citada norma legal (Valdivia Correa). 17) Sin embargo, el problema se presenta respecto de la segunda condición, ergo la materia específica, toda vez que -como se ha mencionado Ut Supra- el establecimiento de un régimen o tratamiento especial a determinadas zonas del país constituyen una materia que solo puede ser regulada por Ley del Congreso de la República (Principio de Reserva de Ley Absoluta); en otras palabras, no puede delegarse, a efectos de su regulación al Poder Ejecutivo. 18) Entonces tenemos que los incisos 1) y 5) de la Ley Autoritativa Nº 28932 no especifican el tratamiento tributario para una determinada zona del país, lo que evidentemente conllevó a que el Poder Ejecutivo emitiese los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº 978. (Valdivia Correa) 19) En tal sentido, se infiere que los incisos 1) y 5) de la Ley Autoritativa Nº 28932 devienen en inconstitucionales por cuanto delega al Poder Ejecutivo una materia que por mandato de la propia Constitución queda cubierta por el Principio de Reserva de Ley Absoluta; siendo que, indirectamente, también resultan incompatibles con nuestra Carta Magna los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº 978. Efectos de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional. 20) El Tribunal Constitucional resolvió declarar fundada la demanda de inconstitucionalidad incoada, siendo por tanto inconstitucional los incisos 1) y 5) de la Ley Autoritativa Nº 28932, e indirectamente también los Decretos Legislativos Nº 977 y Nº 978. (Valdivia Correa) 21) Pero a su vez, nuestro Tribunal dispuso una vacatio sententatie, es decir, que los efectos de la sentencia surtirán una vez que el legislador haya promulgado la norma correspondiente, que reemplace la actualmente vigente y que ha sido declarada inconstitucional, de tal manera que no quede un vacío legislativo. (Valdivia Correa) 22) Cabe precisar que este tipo de sentencias tiene como antecedente jurisdiccional las STC Nº 010-2002-AI/TC (Fundamento Jurídico Nº 103) y STC Nº 030-2004-AI/TC (Fundamento Jurídico Nº 13). 23) Dicho de otro modo, a través de esta Sentencia, el Tribunal Constitucional busca legitimar la validez, es decir, la vigencia de las Leyes Nº 29175 [15]y Nº 29310 [16] 24) Al respecto, la Ley Nº 29175 complementa lo normado en el Decreto Legislativo Nº 978, es decir, hace referencia a exoneraciones, beneficios y reducciones tributarias para los Departamentos de la Amazonía (Valdivia Correa). 25) Pero además, resulta que esta norma legal fue sancionada por la Comisión Permanente del Congreso, cuando debió haber sido por quórum calificado (mas de 80 Congresistas de la República), transgrediéndose lo normado en el último párrafo del Artículo 79º de la Constitución Política. (Valdivia Correa) 26) Por tanto, esta norma legal acotada en párrafo inmediato precedente, también adolece de vicios de inconstitucionalidad. 27) Y, respecto de la Ley Nº 29310, denominada Ley que suspende, a favor de la Región de la selva, el Título III del Decreto Legislativo Nº 978 que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para inversión y gasto social, del íntegro de los recursos tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población, únicamente se tiene información del PortalWeb del Congreso de la República [17]que fue sancionada en la Segunda Legislatura Ordinaria del año pasado (11 de diciembre del 2008), no especificándose si se contó o no con el quórum reglamentario respectivo. (Valdivia Correa) 28) Finalmente, solamente con fines didácticos, que nuestro máximo intérprete de la Constitución a lo largo de estos años, ha emitido diversas clases de sentencias, siendo entre ellas: Sentencias Interpretativas propiamente dichas [18]que tienen como sustento constitucional el Artículo 93º de la Carta Magna, ergo la Presunción de la Constitucionalidad de las Leyes. Sentencias Reductoras [19] Sentencias Aditivas e Integrativas [20] Sentencias Exhortativas y de mera incompatibilidad [21]

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Conclusiones y Recomendaciones: a) El Principio de Reserva de Ley en materia tributaria, es a prima face, relativa; sin embargo, dependiendo de la naturaleza y objeto del tributo se exigirá una mayor rigidez, es decir, que dicha reserva de ley sea absoluta. Este constituye un efecto jurídico de la interpretación constitucional de la citada norma en base a principios constitucionales (Valdivia Correa) b) Al amparo del Artículo 104° de nuestra Constitución Política, mediante Ley Autoritativa el Congreso de la república puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre la materia específica y por el plazo determinado; pero a su vez, no puede delegarse materias competentes de la Comisión Permanente. Esto está vinculado al efecto jurídico en donde los magistrados del tribunal constitucional analizan la forma de cómo se origina la norma. (Valdivia Correa) c) Asimismo, bajo los Principios de Unidad de la Constitución, Corrección Funcional, Concordancia Práctica, Fuerza Integradora y Normativa de la Constitución, tenemos que el último párrafo del Artículo 79° de nuestra Ley de Leyes exige quórum calificado (dos tercios de los Congresistas de la República) para establecer selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país. Una vez más aquí se evidencia el efecto jurídico con la aplicación de principios en el análisis normativo. d) Siendo así, la validez de la Ley Autoritativa deben cumplir con la condición de que el plazo determinado y la materia específica. En este caso se apela a la forma en donde el Tribunal Constitucional establece incumplimiento de lo establecido en la Constitución. e) En el caso materia de análisis, únicamente se cumplió con la primera condición, esto es el plazo determinado; sin embargo, respecto de la segunda, se delegó al Poder Ejecutivo para que legisle en materia tributaria, específicamente en tratamiento especial a determinadas zonas del país, que conforme al último párrafo del Artículo 79° ab initio, debió existir quórum calificado. En este caso la inconstitucionalidad fue por una infracción de forma. El trámite de la dación de una norma debe cumplir con las formalidades como es en este caso quórum calificado. f) Por lo tanto, los incisos 1) y 5) de la Ley Autoritativa Nº 28932 devienen en inconstitucionales, e indirectamente, también resultan incompatibles con la Constitución los Decretos Legislativos Nº 977 y 978. g) El Tribunal Constitucional, a través de esta Sentencia dispuso -además de declarar fundada la demanda de inconstitucionalidad- un vacatio sententatie; es decir, que la misma surtirá efecto una vez que el legislador haya promulgado la norma correspondiente, que reemplace la actualmente vigente (declarada inconstitucional), de tal manera que no quede un vacío legislativo. Esto con la finalidad de legitimar la validez plena de las Leyes Nº 29175 y Nº 29310. Aquí se aplica un técnica de validez normativa. h) No obstante ello, la Ley Nº 29175, al haber sido sancionada por la Comisión Permanente, ha transgredido el último párrafo del Artículo 79º de la Constitución Política; por lo que también adolece de vicios de inconstitucionalidad. (Valdivia Correa). Existe otra infracción de forma por no haber sido aprobada la norma por el órgano competente. i) Y, respecto de la Ley Nº 29310, únicamente existe información proporcionada por la Web del Congreso de la República, que la misma fue debatida y sancionada en la Segunda Legislatura Ordinaria del año 2008 (11 de diciembre del 2008), no especificándose si se contó con el quórum reglamentario respectivo. (Valdivia Correa). Muestra una evidencia de infracción de forma por no respetarse la calificación del quórum establecido por la constitución. j) Finalmente, se recomienda al Congreso de la República en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 102º de la Constitución Política, efectuar un riguroso Control de la Constitucionalidad de las leyes, en lo que respecta a la delegación de facultades al Poder Ejecutivo, debiendo tener en consideración la materia específica a delegar. (Valdivia Correa) En este punto también se evidencia la infracción de forma cuando la delegación de facultades excede a las establecidas por la Constitución. Tercer caso Sentencia sobre la inconstitucionalidad de la ley que prohibía la creación de filiales universitarias Como es ampliamente conocido, en un proceso de inconstitucionalidad corresponde evaluar si una norma con rango de ley resulta compatible con la Constitución. La sentencia respectiva, por lo tanto, debe centrarse en ese punto y los argumentos sobre el objeto principal de la controversia constituyen

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parámetros vinculantes en materia de interpretación de la Constitución. (Huerta Guerrero, 2010) Sin embargo, en el caso del Tribunal Constitucional peruano se presenta desde hace ya bastantes años una situación bastante particular, cual es emitir en un proceso de inconstitucionalidad pronunciamientos que no se relacionan directamente con la finalidad de este mecanismo de control constitucional, situación que ha llevado a que se le formulen serias y fuertes críticas por arrogarse funciones que no le corresponden. No nos estamos refiriendo a la polémica sobre las denominadas sentencias interpretativas, sino a aquellos casos en donde el Tribunal busca dictar lineamientos de actuación por parte de las entidades públicas respecto a una determinada materia, situaciones en las cuales se asemeja más a un órgano del Poder Ejecutivo antes que a un tribunal. Por lo general, el Tribunal fundamenta este tipo de fallos en su función pacificadora y ordenadora del sistema jurídico, pero lo cierto es que logra exactamente lo contrario. (Huerta Guerrero, 2010) Ello ha quedado nuevamente en evidencia en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 17-2008-AI (publicada el 28 de junio de 2010 en El Peruano), por medio de la cual declaró inconstitucional la ley que prohibía la creación de nuevas filiales universitarias en el país. Como es fácil deducir, al declarase inconstitucional una norma que establecía una prohibición, la misma queda sin efecto y, por lo tanto, el acto que era prohibido puede llevarse a cabo. Sin embargo, el Tribunal ha señalado que a pesar de declararse inconstitucional la prohibición de creación de nuevas filiales universitarias, tal acto no puede llevarse a cabo, generando –como es lógico suponer- una total confusión. (Huerta Guerrero, 2010) Para el Tribunal, la creación de nuevas filiales no puede llevarse a cabo por cuanto –a su entender- no existe una entidad estatal competente para realizar esta tarea, por lo que hasta que esta entidad sea creada, no cabe la creación de nuevas filiales. A fin de llegar a esta conclusión, realiza todo un análisis sobre el órgano del Estado que hasta el momento ha venido llevando a cabo esta labor –el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU)- pero que a su entender no le corresponde efectuar esta labor, controversia que no estaba relacionada con la demanda de inconstitucionalidad presentada. Sobre la base de estas premisas, el Tribunal entiende que la autorización de filiales sólo podrá efectuarse por la nueva entidad estatal sobre la materia que sea creada mediante una futura ley del Congreso de la República. (Huerta Guerrero, 2010) Como era de esperarse, respecto a esta sentencia se presentó un pedido de aclaración. En la resolución respectiva se ha señalado que hasta que no sea creada la nueva entidad estatal en materia de educación universitaria, el CONAFU continuará en el desempeño de sus funciones. En otras palabras, mientras en la sentencia de fondo el Tribunal establece que las competencias del CONAFU colisionan con la Constitución, en la aclaración de la sentencia autoriza a este órgano a seguir ejerciendo sus competencias declaradas inconstitucionales hasta que el Congreso de la República emita una ley sobre el nuevo órgano que se encargará de asumirlas. (Huerta Guerrero, 2010) En buena cuenta, lo expuesto demuestra que el Tribunal no ha delimitado claramente el ámbito de sus competencias constitucionales, lo que en lugar de fortalecer su presencia, la debilita seriamente, pues los demás órganos del Estado entienden que está asumiendo competencias que no le corresponden a un órgano esencialmente jurisdiccional, cuya función es pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma, y no emitir pronunciamientos ajenos a la controversia central. De otro lado, el fallo también demuestra que el Tribunal no evalúa los efectos de su decisión, lo que finalmente lo lleva a la contradicción de permitir que un órgano que ha asumido competencias de forma inconstitucional, siga ejerciéndolas hasta que un órgano autónomo y distinto del Tribunal, como lo es el Congreso de la República, así lo decida. (Huerta Guerrero, 2010) Finalmente, es importante anotar que en este fallo el Tribunal emplea la técnica del estado de cosas inconstitucional para justificar su pronunciamiento sobre la creación de filiales universitarias. De esta manera, en un proceso abstracto de inconstitucionalidad de normas con rango de ley, el Tribunal hace uso de una técnica que corresponde ser empleada en procesos de tutela de derechos fundamentales, con la finalidad de que una determinada decisión tenga efectos más allá del caso particular y de las personas que presentaron la demanda. Este uso incorrecto del denominado estado de cosas inconstitucional, nos releva de mayor de comentario sobre la materia. (Huerta

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Guerrero, 2010)

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CAPÍTULO 5. HIPÓTESIS

5.1. Formulación de la hipótesis

LOS EFECTOS PRAXEOLÓGICOS Y JURIDICOS DEL PROCESO DE

INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LOS

DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES EN EL PERÚ ES EL MAYOR RESPETO DE

LOS DERECHOS CIUDADANOS PREDOMINANTEMENTE REALCIONADOS A LOS DE

PRIMERA GENERACIÓN Y EL INCREMENTO SIGNIFICATIVO DE LA CONSOLIDACIÓN

INSTITUCIONAL Y JURÍDICA.

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CAPÍTULO 6. OBJETIVOS

6.1. Objetivos

6.1.1. Objetivo General

Determinar cuales los son los efectos praxeológicos y jurídicos del proceso de inconstitucionalidad en la defensa de la Constitución de los Derechos Humanos fundamentales en el Perú y América Latina en los últimas tres décadas.

6.1.2. Objetivos Específicos

Objetivo específico 1.

Identificar los efectos praxeológicos del proceso de inconstitucionalidad en la defensa de la Constitución y los Derechos Humanos fundamentales en el Perú.

Objetivo específico 2.

Identificar los efectos jurídicos del proceso de inconstitucionalidad en la defensa de la Constitución y los Derechos Humanos fundamentales en el Perú.

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CAPÍTULO 7. VARIABLES

La investigación es de carácter descriptiva. La investigación trabaja dos variables de estudio. Ambas son independientes.

Variable de estudio Número 1:

Efectos praxeológicos del proceso de inconstitucionalidad en la defensa de la Constitución y los derechos humanos.

Variable de estudio Número 2:

Efectos jurídicos del proceso de inconstitucionalidad en la defensa de la Constitución y los derechos humanos fundamentales.

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CAPITULO 8. MATERIALES Y MÉTODOS

Tipo de diseño de investigación.

Transeccional o transversal: En este caso la investigación tiene un carácter descriptivo. Es decir que analiza dos variables descriptivas independientes.

Material de estudio. Los expedientes motivo de demanda inconstitucional.

Método: Fenomenológico hermenéutico.

Unidad de estudio.

Cada expediente de demanda inconstitucional resuelto por el Tribunal Constitucional.

Población.

Conjunto de expedientes emblemáticos de demandas inconstitucionales resueltos por el Tribunal Constitucional y que corresponden a los últimos 10 años.

Muestra.

A través de la técnica de muestreo no probabilística por conveniencia se analizaron 05 expedientes emblemáticos incoados en el Tribunal Constitucional que corresponden a los últimos 10 años.

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CAPITULO 9. TÉCNICAS

Técnicas, procedimientos e instrumentos.

Para recolectar datos.

La técnica utilizada para el recojo de información fue la denominada análisis o revisión documental. El instrumento es la matriz categorial. El instrumento de registro se utilizó un formato de matriz de análisis categorial.

Para analizar información.

La técnica para el análisis de información fue la hermenéutica-interpretativa que permitió establecer la esencia de cada expediente analizado a través del e poché y su descripción eidética.

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CAPÍTULO 10. RESULTADOS

1. Los efectos praxeológicos derivan en la defensa de los derechos ciudadanos como el de la de identidad al declarar la inconstitucionalidad del artículo 78.9 de ley del servicio militar obligatorio que sancionaba incumplimiento de llamamiento militar con la suspensión del documento de identidad que derivaba en una condena de muerte civil.

2. Otro efecto praxeológico es con respecto a la defensa de las instituciones jurídicas como el debido proceso, además de la titularidad, la legitimidad institucional en el ejercicio de las funciones establecidas por leyes especiales (órganicas) las mismas que no pueden ser modificadas por leyes ordinarias sin el cumplimiento con el debido trámite establecido por la Constitución.

3. Los efectos jurídicos de la inconstitucionalidad es la utilización del principio de proporcionalidad, el test de competencia, el principio de reserva de la ley, Principios de Unidad de la Constitución, Corrección Funcional, Concordancia Práctica, Fuerza Integradora y Normativa de la Constitución.

4. Los efectos jurídicos de carácter vinculante y de trascendencia en cada resolución del tribunal constitucional radican en el uso de las técnicas de interpretación constitucional y el análisis holístico y profundo de las disposiciones normativas que amerita cada caso.

5. Otro efecto praxeológico y jurídico es la defensa constitucional frente infracciones de forma como: el choque directo de una ley normal en contra una ley orgánica, la, técnica de validez normativa, la calificación de aprobación normativa a nivel de quórum y competencia, los plazos de vigencia (facultades delegadas), excesos de la disposición normativa. En lo referente al fondo del análisis normativo o materia normativa se analiza el contenido de la disposición en función a los principios y valores constitucionales. Es decir que el efecto práctico es la defensa institucional y lo prescrito por la constitución en tanto que el efecto jurídico es la aplicación de los principios, valores constitucionales generales y vinculantes.

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CAPÍTULO 11. CONCLUSIONES

1. El proceso de inconstitucionalidad es uno de los medios por los que ha optado el

Derecho peruano para la defensa de la constitucionalidad a través de procedimientos claramente establecidos.

2. La función de controlar la constitucionalidad, según nuestra Constitución vigente de 1993, no solo se encuentra a cargo de los magistrados del Poder Judicial, sino también a los magistrados del Tribunal Constitucional quienes analizan el fondo y forma de las disposiciones normativas con rango de ley.

3. En la exposición ha quedado evidenciado que los efectos praxeológicos derivan en la

defensa de los derechos ciudadanos al declarar la inconstitucionalidad de algunas normas dictadas por el Legislativo.

4. Las sentencias del Tribunal Constitucional se han elaborado de acuerdo a las técnicas

de interpretación constitucional y a la luz de los principios y valores constitucionales; además se verifica los efectos de carácter vinculante.

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CAPÍTULO 12. RECOMENDACIONES

El proceso de inconstitucionalidad viene teniendo un importante desarrollo jurisprudencial, aproximándose a una balanceada dimensión teórica y práctica.

Si bien se trata de una garantía para la defensa de la supremacía constitucional, el riesgo es la progresiva judicialización de la política en un contexto de transición democrática.

Por otro lado, bien se puede afirmar que el judicialismo viene abriéndose camino en Iberoamérica gracias al Derecho Procesal Constitucional.

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REFERENCIAS

1. DEL ROSARIO RODRÍGUEZ M.F., El derecho a la nacionalidad. Revista Internacional de Derechos Humanos, 81-107 (2011).

2. DUED T., Proceso de Inconstitucionalidad en el Perú. Diciembre 2011. Recuperado el 18 de Diciembre de 2014, de youtube: https:www.youtube.com/watc?v=8fc74cMym0s

3. HAKANSSON NIETO Carlos, El proceso de inconstitucionalidad. Una aproximación teórica y jurisprudencial. Lima, Julio de 2014.

4. HUERTA GUERRERO L.A., Sentencia sobre la inconstitucionalidad de la ley que prohibía la creación de filiales universitarias. 25 de julio de 2010. Recuperado el 18 de diciembre de 2014, de blog.pucp.edu.pe: http://blog.pucp.edu.pe/item/106186/sentencia-sobre-la-inconstitucionalidad-de-la-ley-que-prohibia-la-creacion-de-filiales-universitarias.

5. PAIVA GOYBURU Dante Martín, Derecho Procesal Constitucional. Teoría y jurisprudencia. 6. VALDIVIA CORREA F., Inconstitucionalidad de ley tributaria. Recuperado el 18 de Diciembre

de 2014, de Monografías.com: http//www.monografias.com/trabajos71/inconstitucionalidad-ley-tributara-peru/inconsrtitucionalidad-ley-tributaria-peru2.shtml#ixzz3MD5Gzdxj.

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CASUÍSTICA

Análisis jurisprudencial de casos emblemáticos

CASO FONAVI I. ANTECEDENTES

1. ¿QUÉ ES EL FONAVI?

Es el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, que se constituye en el Perú en junio de 1979 por el entonces gobierno militar, de la segunda fase, que presidía el Gral. Francisco Morales Bermúdez. Este fondo estaba orientado a solucionar, o por lo menos pretendía atender, la demanda de vivienda de los trabajadores del país.

2. CREACIÓN DEL FONAVI

El FONAVI se creó el 05 de Abril de 1979, mediante Decreto Ley 22591, adjunto al Banco de la Vivienda. En esta norma se establece la finalidad, las fuentes de recursos y el destino de los mismos, entre otros aspectos importantes que determinaron su carácter, naturaleza y dinámica operativa.

3. FINALIDAD DEL FONAVI

Según el Art. 1° de la Ley de creación, D.L. 22591, establece que el FONAVI se crea "...con el fin de satisfacer progresivamente la necesidad de vivienda de los trabajadores, de acuerdo con el nivel de sus ingresos y del desarrollo económico y social del país".

4. LIQUIDACIÓN DEL FONAVI

El FONAVI es sometido a proceso de liquidación a partir del 27 de Agosto de 1998, cuando se emite la Ley 26969, denominada Ley que sustituye la contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad. En los Artículos que van del 5° al 8°, se establece los términos en que

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se somete a liquidación a este fondo, pero no reconoce y menos ordena la devolución de esos recursos a los trabajadores que contribuyeron al mismo.

II. FONAVI Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OCTUBRE 2012

TC – Expediente N° 00007-2012-PI/TC Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Lima, 26 de Octubre de 2012 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra la Ley N° 29625 – Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo.

I. ASUNTO II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS

III. ANTECEDENTES III.1. Argumentos de la demanda III.2. Argumentos de la contestación de la demanda.

IV. FUNDAMENTOS IV.1. Delimitación del petitorio. IV.2. Sobre la alegada inconstitucionalidad de la devolución individualizada del FONAVI. IV.3. Constitucionalismo y democracia: sobre la posibilidad de controlar leyes aprobadas por

referéndum. IV.4. Sobre la supuesta inconstitucionalidad formal de la Ley N° 29625. IV.5. Sobre la supuesta afectación de los principios presupuestales de justicia, equilibrio,

unidad, exactitud, anualidad y programación por parte de la Ley N° 29625. IV.6. Sobre la supuesta violación por parte de la Ley N° 29625 del principio de

proporcionalidad. V. FALLO

SÍNTESIS

a) El Tribunal Constitucional absolvió todos los cuestionamientos que fueron planteados por el

Congreso con relación a la admisión a trámite de una demanda de inconstitucionalidad contra una norma aprobada mediante referéndum, como fue la Ley de devolución de los aportes del Fonavi.

b) Si la Constitución no indica expresamente la posibilidad de cuestionar normas aprobadas por referéndum, sí es posible hacerlo en tanto estas tengan rango de ley y estén vigentes. La prohibición legal de modificar normas aprobadas por referéndum (Ley N° 26300, de los

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derechos de participación y control ciudadano) no es extensible a la jurisdicción constitucional, pues aquella busca evitar alteraciones basadas en su conveniencia política, mientras que en este proceso se evalúa la adecuación de la norma a la Constitución.

c) Sobre el papel de la ciudadanía como poder constituido (y no como poder constituyente, que solo ocurre cuando se aprueba un nuevo texto constitucional), el Colegiado explica las diferencias entre estos poderes. Sin embargo, más importante aún es destacar que tantos poderes constituyentes como constituidos se encuentran vinculados y limitados por la Constitución. Es decir, la validez de los actos de la ciudadanía se encuentra vinculada a la conformidad de estos con la Norma Fundamental.

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ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DICIEMBRE 2014

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL Expediente N° 0012-2014-PI/TC Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Caso FONAVI 2014 Ciudadanos C. Congreso de la República Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 30114 de Presupuesto del Sector Público.

ESTRUCTURA

I. CUESTIONES PRELIMINARES

a. Petitorio Constitucional

b. Debate Constitucional

i. Demanda

ii. Contestación de la demanda

c. Fijación de Puntos controvertidos

II. FUNDAMENTOS

a. Examen del procedimiento parlamentario

b. Examen de la supuesta vulneración del derecho a la propiedad

c. Sobre la necesidad de emitir una sentencia manipulativa – reductora.

III. FALLO

CONTENIDO

a) En la explicitación de los puntos controvertidos, el Tribunal Constitucional identifica dos

aspectos específicos:

a. ¿El dispositivo impugnado incurre en violación formal de la Norma Fundamental?

b. ¿El dispositivo impugnado contraviene el derecho a la propiedad de los

beneficiarios de la Ley 29625?

b) Respecto a la a la inconstitucionalidad formal, el Tribunal Constitucional tiene reconocido que ésta implica una violación de las normas procedimentales o del iter legislativo.

c) En otro extremo los demandantes alegan que se pretende impedir a un grupo de fonavistas

el cobro de una suma que por ley les pertenece. Según el TC, resulta una restricción

abiertamente injustificada del derecho de propiedad el cerrar la lista de los fonavistas al 31

de agosto de 2014, por lo que la demanda deberá ser fundada en este extremo.

d) El FALLO: (i) Declara FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad el final de la Ley

30114, en el texto que declara: “… hasta el 31 de agosto de 2014…”. (ii) El plazo para la

inscripción de los fonavistas vencerá el 31 de agosto de 2018. (iii) Declara INFUNDADA la

demanda de inconstitucionalidad en el extremo que cuestiona la disposición impugnada por

cuestiones de forma. (iv) Declara INFUNDADA la demanda en el extremo en que se

cuestiona que la devolución de los aportes sólo abarca la totalidad de las contribuciones

recaudadas de los trabajadores, excluyendo los aportes de los empleadores y del Estado.

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EL CASO FONAVI Y EL REBOTE EN LA PRENSA NACIONAL

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CASO PROYECTO CONGA

I. ANTECEDENTES

Ordenanza Regional N° 036-2011-GR.CAJ-CR: a) El artículo primero declara de interés público regional la conservación, protección e intangibilidad de las cabeceras de cuenca en toda la jurisdicción de la Región Cajamarca, en armonía con los planes nacionales y regionales de desarrollo sostenible. b) El artículo segundo declara inviable la ejecución del Proyecto “Conga” en las cabeceras de cuenca donde se ubican las lagunas El Perol, Azul, Mamacocha y todas aquellas ubicadas en el ámbito de influencia del referido proyecto, en razón de las inconsistencias técnico-legales del Estudio de Impacto Ambiental y por contravenir normas constitucionales y tratados ratificados por el Estado

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peruano. El Gobierno Regional de Cajamarca invoca al respecto su autonomía política, administrativa y económica. c) El artículo tercero encarga al Presidente del Gobierno Regional de Cajamarca realizar las acciones técnico-legales a fin de canalizar ante el Congreso de la República los procesos de investigación sobre las circunstancias en que se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Conga”. d) El artículo cuarto deja sin efecto cualquier disposición legal que se oponga a la ordenanza regional. e) El artículo quinto se encarga a la Dirección Regional de Administración la publicación de la presente ordenanza. f) El artículo sexto señala que la misma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. La Ordenanza Regional N° 036-2011-GR.CAJ-CR es plenamente constitucional y válida desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano; es decir, desde el 29 de diciembre del 2011, ya que el 28 de diciembre del 2011 fue publicada en el referido diario. El Fiscal de la Nación, doctor Edmundo Peláez Bardales recién el día 13 de enero del año en curso presentó ante el Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional N° 036-2011-GR.CAJ-CR.

II. FONAVI Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ABRIL 2012

TC – Expediente N° 0001-2012-PI/TC Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Fiscal de la Nación contra el Gobierno Regional de Cajamarca Lima, 17 de Abril de 2012 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad de interpuesta por el Fiscal de la Nación contra la Ordenanza Regional de Cajamarca N° 036-2011-GR.CAJ-CR, que declara inviable la ejecución del Proyecto minero Conga.

I. ASUNTO II. ANTECEDENTES

a. Argumentos de la demanda b. Contestación de la demanda

III. FUNDAMENTOS a. Cuestiones previas b. Delimitación del petitorio c. Conflicto de competencias y legitimidad de actos administrativos d. Delimitación de los ámbitos competenciales en conflicto e. Determinación de competencias: test de competencia f. Las SSTC 008-2010-PI/TC (Municipalidad Provincial Víctor Fajardo) y 009-2010-

PI/TC (Gobierno Regional del Cusco) g. Competencias normativas en materia de minería h. Minería y protección recursos hídricos i. Protección del ambiente, cabeceras de cuencas y competencias de los gobiernos

regionales j. Competencias normativas en materia ambiental de los Gobiernos Regionales k. La inversión privada deseada por la Constitución. l. Descentralización y el principio constitucional de la co-participación de la riqueza m. Aspectos contextuales del presente caso n. La Ordenanza Regional de Cajamarca N° 036-2011-GR.CAJ-CR

IV. FALLO

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SÍNTESIS La Ordenanza Regional Nº 036-2011-GR.CAJ-CR no únicamente constituye un acto de intromisión a las competencias constitucionales que la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad sobre la materia le confieren al Poder Ejecutivo, sino también, que la ordenanza en cuestión pone en jaque a importantes principios que sirven de marco a nuestro Estado Constitucional, tales como el de supremacía de la Constitución y seguridad jurídica.

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ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

DELIMITACIÓN DEL PETITORIO

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COMPETENCIAS NORMATIVAS EN MATERIA DE MINERÍA

EL FALLO

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DIFUSIÓN DEL FALLO

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ANEXOS

ANEXO No 1: MATRIZ DE ANÁLISIS CATEGORIAL

Expediente de

demanda

constitucional

Efecto

praxeológico

constitucional

Efecto

praxeológico

en la defensa

de derechos

humanos

Efecto jurídico

constitucional

Efecto

praxeológico

en defensa de

derechos

fundamentales

Inconstitucionalidad

de la Ley del Servicio

Militar Obligatorio

Inconstitucionalidad

de la Ley No 28932

Inconstitucionalidad

de la Ley que

prohibía la creación

de filiales

universitarias

Inconstitucionalidad

caso FONAVI 2014

Inconstitucionalidad

de la ordenanza

regional que

ordenaba la

intangibilidad de

Conga.