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PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA 1) La acción de inconstitucionalidad es procedente: a) Para impugnar constituciones locales, al ser éstas, normas de carácter general y estar subordinadas a la constitución federal (AI 9/2001). b) Para impugnar normas que faculten a un congreso local a designar concejos municipales entre periodos regulares de gobierno (AI 87/2009). c) Para impugnar el acuerdo que tiene por cumplida una sentencia dictada en una acción de inconstitucionalidad porque la materia de éste consiste en determinar si se incurrió o no en exceso o defecto al cumplimentarla (AI 37/2001). 2) A través de la acción de inconstitucionalidad sólo puede plantearse la no conformidad de "normas generales" en sentido estricto, esto es, de leyes federales o locales y tratados internacionales, mas no de cualquier otro tipo de normas generales, como podrían ser los reglamentos u otra normatividad que pudiera revestir las características de generalidad y abstracción (AI 168/2007). 3) Es improcedente la impugnación planteada por el poder ejecutivo local en que aduce que al promulgar y publicar la norma impugnada sólo actuó en cumplimiento de sus facultades (AI 27/2009). 4) Es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada (AI 24/2004). 5) Objeto de impugnación de una acción de inconstitucionalidad: a) La posible contradicción entre una norma general y la propia constitución (AI 2/99). b) La reforma o adición a una norma general aun cuando se reproduzca íntegramente la disposición anterior, ya que se trata de un nuevo acto legislativo (AI 5/2004). c) Los requisitos para ocupar el cargo de gobernador del estado que constituye una ley electoral (AI 74/2008).

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PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA

1) La acción de inconstitucionalidad es procedente:

a) Para impugnar constituciones locales, al ser éstas, normas de carácter general y

estar subordinadas a la constitución federal (AI 9/2001).

b) Para impugnar normas que faculten a un congreso local a designar concejos

municipales entre periodos regulares de gobierno (AI 87/2009).

c) Para impugnar el acuerdo que tiene por cumplida una sentencia dictada en una

acción de inconstitucionalidad porque la materia de éste consiste en determinar si

se incurrió o no en exceso o defecto al cumplimentarla (AI 37/2001).

2) A través de la acción de inconstitucionalidad sólo puede plantearse la no conformidad

de "normas generales" en sentido estricto, esto es, de leyes federales o locales y

tratados internacionales, mas no de cualquier otro tipo de normas generales, como

podrían ser los reglamentos u otra normatividad que pudiera revestir las

características de generalidad y abstracción (AI 168/2007).

3) Es improcedente la impugnación planteada por el poder ejecutivo local en que aduce

que al promulgar y publicar la norma impugnada sólo actuó en cumplimiento de sus

facultades (AI 27/2009).

4) Es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una

ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni

publicada (AI 24/2004).

5) Objeto de impugnación de una acción de inconstitucionalidad:

a) La posible contradicción entre una norma general y la propia constitución (AI 2/99).

b) La reforma o adición a una norma general aun cuando se reproduzca

íntegramente la disposición anterior, ya que se trata de un nuevo acto legislativo

(AI 5/2004).

c) Los requisitos para ocupar el cargo de gobernador del estado que constituye una

ley electoral (AI 74/2008).

TESIS AISLADA: P.CXXVI/95

EXPEDIENTE: 1/95

ESTADO: Distrito Federal.

ACTOR: Fauzi Hamdam Amad y otros, como minoría de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Primera Legislatura de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Secciones Tercera y Cuarta, que comprenden los artículos del 60 al 68 y artículo 71 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicada el 12 de junio de 1995.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

Artículos 122, fracción I, inciso e), y 41

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN:

Se declara improcedente y se sobresee en la acción de inconstitucionalidad.

MINISTRO PONENTE:

Juventino V. Castro y Castro.

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

No se solicitó opinión

TESIS MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

RESUMEN

La Corte considera que para estudiar la causal de improcedencia propuesta, surge la

necesidad de determinar el concepto de "materia electoral."

En este sentido, los preceptos que se impugnaron a través de la acción de

inconstitucionalidad, que a decir de los actores privan a los Partidos Políticos del derecho

a postular candidatos al cargo de consejeros ciudadanos, comprenden temas o puntos

propios de la materia electoral puesto que, incluso, los actos relativos (postulación y

registro de candidatos), son considerados como integrantes del proceso electoral.

En esas condiciones, aun cuando la postulación y registro de candidatos al cargo de

consejeros ciudadanos son actos previos a las elecciones en sí mismas consideradas,

esto es, al ejercicio del sufragio, ello no les quita el carácter de actos electorales, pues si

bien es verdad que desde un punto de vista teórico o doctrinario, puede establecerse una

distinción entre el derecho a postular y la postulación en sí misma considerada, tal

diferencia carece de apoyo en el derecho positivo.

Ciertamente, el derecho a postular candidatos es un derecho que se pretende ejercer

precisamente en el proceso electoral; no puede desligarse el derecho a postular del efecto

o consecuencia que con él se busca, y que no es otro que el de intervenir en el proceso

electoral. Además, la idea de marcar la diferencia entre el derecho a la postulación de

candidatos y la postulación misma, es inaceptable porque va en la línea de eludir la

prohibición impuesta por la Constitución, ya que bastaría acudir sistemáticamente al

mismo planteamiento para burlar la norma impeditiva. La diferencia puede ser,

ciertamente, de fecunda producción cuando se afecten de modo objetivo las garantías

individuales, pero éste no es el caso.

Por lo que la corte concluye que la acción de inconstitucionalidad intentada resulta

improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción II constitucional;

19, fracción II y 65, de su Ley Reglamentaria, ya que de tales dispositivos se desprende

que, por mandato constitucional y legal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está

facultada para conocer de la acción de inconstitucionalidad, cuando a través de ésta se

pretenden impugnar (como en el caso) normas generales o actos en materia electoral, por

lo que la acción en esos términos planteada resulta improcedente y, por ende, debe

decretarse el sobreseimiento correspondiente.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 5/96 ESTADO:

Colima

ACTOR: PAN

ÓRGANO LEGISLATIVO

EMISOR DE LA NORMA

IMPUGNADA:

Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima

NORMA Y ARÍCULOS

IMPUGNADOS:

El párrafo segundo del artículo 27, 301 en sus

párrafos primero, segundo y tercero del Código

Electoral del Estado de Colima, publicado en el

Periódico Oficial del Gobierno Constitucional, el

día 9 de noviembre de 1996.

ARTÍCULOS

CONSTITUCIONALES QUE SE

ESTIMAN VIOLADOS:

14, segundo párrafo; 41, fracción II, en ambos

párrafos; 115, fracción VIII y el artículo 116 en su

fracción II, tercer párrafo.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se desecha por improcedente la demanda de

inconstitucionalidad.

MINISTRO PONENTE

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón,

Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo y Sánchez

Cordero votaron en contra y manifestaron que

formularán voto particular de minoría. El voto

particular de minoría, a que se refiere el penúltimo

párrafo de esta ejecutoria, aparece publicado en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página

119.

OPINION DE LA SALA

SUPERIOR

No se solicitó opinión

RESUMEN

La Corte estimó improcedente la acción de inconstitucionalidad intentada, en virtud de que

el promovente no acreditó tener la representación jurídica del Partido Acción Nacional en

términos del artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II

del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los

artículos 62, fracción I, 64, 65, fracción I y 66, de de los Estatutos Generales del Partido

Acción Nacional correspondientes a los años de 1992 y 1993.

Ya que del contenido de dichos artículos se advierte que la representación jurídica del

Partido Acción Nacional, corresponde de manera exclusiva al presidente del Comité

Ejecutivo Nacional; y que el secretario general del propio comité, que es quien promueve

la acción de inconstitucionalidad, solamente puede ejercer la representación de dicho

partido, en caso de falta temporal del aludido presidente, situación que no adujo ni

demostró.

Aunado a ello el Pleno del Tribunal manifestó que en la acción de inconstitucionalidad

número 9/96, incoada por el mismo partido político en contra de algunas disposiciones del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fue promovida por el

presidente y por el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional, lo cual pone de relieve también que la representación jurídica no le corresponde

individualmente al referido secretario.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: No se solicitó opinión.

JURISPRUDENCIA: 16/2001, 18/2001, 19/2001, 20/2001

EXPEDIENTE: 9/2001

ESTADO: Tabasco

ACTOR: Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

La Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco.

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

14, 16, 41, 105, fracción II, inciso d), 116, fracción IV, inciso a) y 133.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por los doce diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Tabasco que suscribieron el escrito inicial.

Se declara la invalidez del Decreto "450" publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el treinta de diciembre de dos mil, por el que se reforma el artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en cuanto elimina el plazo de cinco días para la emisión de la convocatoria a elecciones extraordinarias de gobernador. En este aspecto, volverá a adquirir vigencia el artículo 47 de la Constitución del Estado de Tabasco anterior a la reforma, en la parte que establece: "Artículo 47. ... El mismo Congreso, expedirá dentro de los cinco días siguientes al de la designación de gobernador interino, la convocatoria para la elección de gobernador que deba concluir el periodo respectivo. ...".

Para el cómputo del plazo indicado se estará a lo previsto en el considerando noveno de esta ejecutoria.

Igualmente, se declara la invalidez de la reforma al artículo 47, párrafo primero, parte final, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en la que dice: "Artículo 47. ... que será celebrada con los diputados que acudan. ...".

Son efectos de esta nulidad los que se precisan en el considerando décimo de la presente ejecutoria.

Se declara la validez de la reforma al artículo 47, párrafo segundo, parte final, que dice: "Artículo 47. ... no menor de tres meses ni mayor de dieciocho. ...".

No obstante lo anterior, dicha porción normativa se declara inaplicable al proceso extraordinario de elecciones a gobernador del Estado que deberá tener verificativo en fecha próxima en el Estado de Tabasco, debiendo estarse al plazo de tres a seis meses previsto en el mencionado artículo 47 antes de su reforma, que en este aspecto

resulta aplicable.

MINISTRO PONENTE Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

VOTOS PARTICULARES No

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-1/2001

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

RESUMEN

La Suprema Corte establece que por norma general debe entenderse cualquier

disposición de carácter general y abstracto proveniente de los órganos legislativos,

cualesquiera que sea su denominación; es decir, para determinar el sentido de la

expresión norma general no debe atenderse al nombre que reciban las disposiciones

impugnadas (Constitución, tratado internacional, código, ley, etc.), sino a su naturaleza

jurídica, en tanto que posean las características de ser generales y abstractas y que

provengan de un órgano legislativo, por lo tanto el precepto impugnado sí es general,

puesto que no se extingue con una sola aplicación, sino que se aplicará en el futuro

cuantas veces se dé el supuesto previsto; y es abstracta, puesto que debe aplicarse sin

distinción de personas.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que de acuerdo con el Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el proceso electoral

ordinario inicia en el mes de marzo del año de la elección y concluye con la declaratoria

de validez de las elecciones por los órganos electorales respectivos, y por cuanto hace a

la elección extraordinaria, la legislación electoral aplicable no establece normas precisas

que la reglamenten, toda vez que se menciona que dicha elección se sujetará a lo

dispuesto por el ordenamiento electoral en estudio y a lo que en particular establezca la

convocatoria que al efecto expida el Congreso Local, de ahí que se arribe a la convicción

de que las normas electorales deban aplicarse a ese tipo de procesos electorales de

naturaleza extraordinaria; consecuentemente, el proceso electoral extraordinario de

gobernador del Estado de Tabasco iniciará, formalmente, con la primera sesión que

celebre el Consejo Estatal Electoral, en el plazo que se determine en la convocatoria que

al efecto expida el Congreso de esa entidad federativa. Consecuentemente, el hecho de

que no se precise el plazo cierto en que el Congreso del Estado de Tabasco deba expedir

la convocatoria para la elección extraordinaria de gobernador, atenta contra los principios

democráticos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la

Particular del Estado, y contra el principio constitucional de certeza.

JURISPRUDENCIA: EXPEDIENTE: ESTADO:

P./J. 16/2004 37/2001 y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001

ACTOR: Partido Convergencia por la Democracia, Diputados Integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, Partido Del Trabajo Y Partido Alianza Social.

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

17, 27, 29, 46, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 62, 63, 65 y 71 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y primero transitorio del decreto de reformas, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintinueve de octubre del año dos mil uno.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

14, 16, 17, 40, 41, primer párrafo, fracciones I y II, 54, fracciones II, IV y V, 105, fracción II, penúltimo párrafo, 116, fracciones II y IV, incisos f) y h) y 133.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del Partido Alianza Social. Son procedente y parcialmente fundada las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Convergencia por la Democracia y del Trabajo y por diversos diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes. Se declara la invalidez del artículo 17, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Aguascalientes. Se reconoce la validez de los artículos 17, párrafos segundo, tercero, fracciones I y II, decimocuarto y decimoquinto, 27, fracciones XI, XV, primer párrafo, XVI y XXXI, 29, fracción V, 51, 54 y 56, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

MINISTRO PONENTE Genaro David Góngora Pimentel

VOTOS PARTICULARES No

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-35/2001

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ACUERDO QUE LA TIENE POR CUMPLIDA ES INSUFICIENTE PARA DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN AQUÉLLA

RESUMEN.

La corte estableció que si en los autos de una acción de inconstitucionalidad de donde

deriva el recurso de queja, previsto en el artículo 55, fracción II, de la Ley Reglamentaria

de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, interpuesto por exceso o defecto en el cumplimiento de una sentencia dictada

en ese medio de control constitucional, existe acuerdo en el que ésta se tuvo por

cumplida, tal situación resulta insuficiente para declarar improcedente el recurso

mencionado, porque la materia de éste no consiste en determinar si se cumplió o no con

la sentencia, sino si se incurrió o no en exceso o defecto al cumplimentarla.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: - a) Que la Constitución Federal dispone

que la integración tanto del Poder Legislativo Federal como el propio de las entidades

federativas, debe conformarse por diputados de mayoría relativa y de representación

proporcional. b) Que el principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las

curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las

secciones territoriales, caracterizándose primordialmente porque en virtud de la simple

diferencia aritmética superior de votos, a favor de un candidato, éste resulta elegido. c)

Que la representación proporcional constituye el principio de asignación de curules, por

medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional

al número de votos emitidos en su favor. Entre otras cuestiones que no guarda relación

con el tema de jurisprudencia que se aborda.

JURISPRUDENCIA: P./J. 65/2000

EXPEDIENTE: 5/2000

ESTADO.- Durango

ACTOR: PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA.

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Durango.

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

86 del Código Electoral del Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Estado 18 de septiembre de 1997.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

41 y 116, fracción IV, inciso f).

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad

MINISTRO PONENTE Juan Díaz Romero

VOTOS PARTICULARES No

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR

No se pronuncia respecto al sobreseimiento.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES Y NO CONTRA SUS ACTOS DE APLICACIÓN EMITIDOS POR LAS AUTORIDADES ELECTORALES.

RESUMEN

En primer lugar, la acción procede únicamente en contra de normas generales, de ahí que

se considere un plazo determinado que debe computarse a partir de la publicación de la

norma a diferencia de las controversias constitucionales y del juicio de amparo, a través

de esta acción no pueden impugnarse actos concretos en lo individual ni se prevé

tampoco la impugnación de normas con motivo de su aplicación.

En segundo lugar, la impugnación de las normas generales mediante la acción de

inconstitucionalidad debe hacerse con independencia de dichos actos y concretamente

con motivo de su publicación y no a causa de su aplicación, dado que ésta no es la vía

procedente para combatirlos, amén de que, aunque la acción de inconstitucionalidad se

planteara en contra de la norma y de un acto concreto dentro del plazo legal atendiendo a

la publicación oficial de la referida norma, la Sala Superior de cualquier manera estaría

imposibilitado para pronunciarse respecto de la constitucionalidad del acto por no ser

materia de la acción de inconstitucionalidad y, por ende, de la competencia de la Suprema

Corte de Justicia.

Por lo tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las

acciones de inconstitucionalidad con objeto de resolver la posible contradicción entre una

norma de carácter general y la Constitución Federal; que la acción podrá ejercerse dentro

de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma; que este

tipo de acción la pueden hacer valer el equivalente al treinta y tres por ciento de

cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión o de los integrantes del órgano

legislativo de donde emane la norma combatida, el procurador general de la República y,

tratándose de leyes electorales, los partidos políticos; que la acción de

inconstitucionalidad es la única vía para plantear la no conformidad de las leyes

electorales a la Constitución Federal; que las leyes electorales, federales o locales,

deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el

proceso electoral en que vayan a aplicarse, sin que con posterioridad a esta fecha puedan

hacerse modificaciones legales fundamentales; y que las resoluciones del Alto Tribunal

sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren

aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: con motivo de la presente acción de

inconstitucionalidad, en la que concluye lo siguiente: "Que la fracción II del artículo 86 del

Código Estatal Electoral de Durango, no satisface el principio de equidad que debe

imperar en el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos para

actividades ordinarias permanentes, puesto que los factores que sirven de base para

determinar este tipo de recursos a los partidos políticos que no tienen representación en

el Congreso Local, no guarda relación alguna con el monto a distribuir por este concepto y

es diverso respecto de aquellos que sí tienen tal representatividad, lo que se traduce en

un trato diferenciado que no se justifica, en tanto que constitucionalmente todos los

partidos políticos tienen igual naturaleza y fines."

JURISPRUDENCIA: P./J. 68/2005 EXPEDIENTE: 24/2002

ESTADO: San Luis Potosí.

ACTOR: PAN

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

17 y transitorio tercero Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

16, 40, 105 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo transitorio tercero del decreto y se reconoce la validez del artículo 17 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.

MINISTRO PONENTE Humberto Román Palacios

VOTOS PARTICULARES No

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-10/2002

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN PARTIDO POLÍTICO. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNA NORMA QUE DETERMINA QUE UN CONCEJO MUNICIPAL EJERZA EL GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO POR UN LAPSO DETERMINADO, EN TANTO TOMAN POSESIÓN LOS MUNÍCIPES ELECTOS EN LOS COMICIOS, POR NO TENER NATURALEZA ELECTORAL

RESUMEN

En relación con el artículo tercero transitorio del decreto de reformas impugnado, la

presente acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, por virtud de que la

instalación, por parte de la Legislatura Local, de Concejos Municipales para que ejerzan el

Gobierno Municipal, exclusivamente del veintiséis de septiembre al treinta y uno de

diciembre de dos mil tres, no tiene la naturaleza de norma electoral, ya que ese hecho de

ninguna manera regula aspectos vinculados directa o indirectamente con el proceso

electoral, ni tampoco influirá en él, pues se trata de una disposición de naturaleza

orgánica que regula una situación eventual de la administración municipal. Es decir,

conforme a la interpretación del Alto Tribunal respecto de lo que debe entenderse por

normas generales electorales, alude a todas aquellas normas que, contenidas o no en

una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o

indirectamente con los procesos electorales, cuya nota fundamental, para determinar su

naturaleza electoral, es que influyan en dichos procesos electorales y, en el caso, el

hecho de que un Concejo Municipal ejerza el Gobierno Municipal por un lapso

determinado, en tanto toman posesión los munícipes que resulten electos en los próximos

comicios, no guarda vinculación directa ni indirectamente con el citado proceso electoral.

Dada la conclusión anterior, y atendiendo, además, a que los partidos políticos pueden

ejercitar la acción de inconstitucionalidad exclusivamente contra normas electorales,

naturaleza de la que carece el artículo transitorio tercero del decreto impugnado, lo

procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad con fundamento en

el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 59, 62, último párrafo y 65 de la

ley reglamentaria de la materia y 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal,

respecto del artículo tercero transitorio del Decreto 376, publicado en el Periódico Oficial

del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el veintinueve de agosto de dos mil dos, por

el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley Orgánica del Municipio

Libre del Estado de San Luis Potosí.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que debido a que los Municipios

actualmente en funciones terminan su periodo por el que fueron electos mediante sufragio

popular de los ciudadanos el veinticinco de septiembre de 2003, en tanto que en la

reforma legal se establece como fecha de instalación del siguiente Ayuntamiento el

primero de enero de 2004, es por única ocasión, tal y como lo establece el transitorio

tildado de inconstitucional, en que se prevé el establecimiento de los Concejos

Municipales en aquella entidad federativa. Que tal situación es de carácter excepcional,

puesto que el término del periodo constitucionalmente establecido para los actuales

Ayuntamientos, es una hipótesis suficiente para que, en el caso, la Legislatura del Estado

designe a los Concejos Municipales que con carácter provisional habrán de fungir hasta

que tomen posesión los nuevos Ayuntamientos correspondientes. Que no tiene nada que

ver que la reforma que se impugna prevea de manera extraordinaria el establecimiento de

Concejos Municipales hasta en tanto inicie el periodo de los nuevos Ayuntamientos,

supuesto que no es factible en las hipótesis establecidas en el artículo 115 constitucional,

ya que se trata de una situación hipotética distinta que haría necesaria la designación de

Concejos Municipales de carácter provisional, hasta en tanto entran en funciones los

nuevos Ayuntamientos, por lo que la reforma en examen no transgrede ningún principio

de carácter electoral consagrado constitucionalmente.

JURISPRUDENCIA: P./J. 27/2004

EXPEDIENTE: 5/2004 y su acumulada 7/2004

ESTADO: Distrito Federal

ACTOR: Convergencia y PT

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

La III Legislatura de la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

30 del Código Electoral del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha treinta de diciembre de dos mil tres

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

41, base II, 122, inciso c), base primera, fracción V, inciso f), 116, fracción IV, incisos f) y h) y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los Partidos Políticos Convergencia y del Trabajo y se reconoce la validez del artículo impugnado.

MINISTRO PONENTE José Ramón Cossío Díaz

VOTOS PARTICULARES No existe

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-24/2004 y SUP-AES-24/2004

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.

RESUMEN

El Tribunal Pleno sostiene que la reforma de una norma jurídica se produce a través de un

acto legislativo en el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades a

las que dieron nacimiento al nuevo texto impugnado a través de la acción, por lo que

atento al principio de autoridad formal de la ley o congelación de rango a que se hizo

mención, es claro que el nuevo texto del artículo combatido, es fruto de un nuevo

procedimiento legislativo y de diverso pronunciamiento del legislador local. Por lo que se

está en presencia de un acto legislativo distinto en lo formal y material a los anteriores

que, por lo mismo, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitucionalidad, sin

que sea obstáculo que reproduzca el tratamiento anterior, toda vez que por ser un nuevo

acto legislativo da pie a su impugnación a través de la acción de inconstitucionalidad si se

advierte su posible contradicción con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

En el caso, en el Decreto publicado el treinta de diciembre de dos mil tres, se establece

que se reforman el párrafo primero y la fracción II del artículo 30 del Código Electoral del

Distrito Federal, por tanto siguiendo el aludido criterio que ha sostenido la Suprema Corte,

se concluye que es procedente la acción de inconstitucionalidad en contra del artículo

local reformado, puesto que éste constituye un pronunciamiento legislativo nuevo que

autoriza su impugnación constitucional paralela a la reforma legislativa.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: 1. Que no es necesario emitir opinión sobre

las acciones de inconstitucionalidad, ya que los conceptos de invalidez se refieren a

temas sobre los cuales ya se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99 y en cuanto a

que la reforma a la norma general impugnada es violatoria del artículo 105 constitucional,

también la Suprema Corte en varias ocasiones se ha pronunciado al respecto, y al

resolver la acción de inconstitucionalidad 3/2002 estableció los criterios para determinar

cuáles serán consideradas modificaciones legales fundamentales.2. Que respecto de los

restantes conceptos de invalidez en que se plantea la aplicación retroactiva de la ley,

pueden resolverse atendiendo a los criterios generales sobre ese tema definidos en la

jurisprudencia y la doctrina, sin que en el caso exista alguna particularidad que requieran

opinión especializada. 3. Que no pasa inadvertido que la norma que en forma destacada

se impugna en las presentes acciones, es el Decreto 102-Ter, publicado en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal el treinta de diciembre de dos mil tres, mediante el cual se

reformó la fracción II del artículo 30 del Código Electoral del Distrito Federal; sin embargo,

los conceptos de invalidez están dirigidos en su totalidad a combatir el texto del párrafo

primero de dicho artículo; que proviene de la distinta reforma a ese artículo publicada en

el mismo medio de difusión desde el quince de mayo de dos mil tres y que entró en vigor

el primero de octubre siguiente, según lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio de

dicha reforma.

JURISPRUDENCIA: P./J. 5/2008

EXPEDIENTE: 24/2004

ESTADO: Campeche

ACTOR: Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

59, 60, 61 Y 62 de la Ley de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Campeche.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

MINISTRO PONENTE Juan N. Silva Meza;

VOTOS PARTICULARES No

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR

No formula opinión

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS.

RESUMEN

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la

acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los

Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha

sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la

procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una

omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció.

TESIS: P. IV/2009, V/2009, VI/2009, VII/2009, VIII/2009

EXPEDIENTE: 168/2007 y su acumulada 169/2007

ESTADO: Federal

ACTOR: Convergencia, Nueva Alianza

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso de la Unión

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 6°; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la base primera del artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134; y se deroga el párrafo tercero del artículo 97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 6°, 8°, 9°, 14, 16, 17, 28, 35, fracciones I, II y III, 39, 40, 41, fracciones I y II, 99, 116 y 135

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en las presentes acciones de inconstitucionalidad.

MAGISTRADO PONENTE

Sergio A. Valls Hernández

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AG-29/2008.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA EJERCER EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS O RESPECTO DEL CONTENIDO DE LAS REFORMAS RELATIVAS.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU OBJETO DE TUTELA, RESPECTO DE "NORMAS GENERALES", SÓLO COMPRENDE LEYES ORDINARIAS, FEDERALES O LOCALES Y NO LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO PUEDE CONSIDERARSE COMO LEY NI CONFERÍRSELE UN ÁMBITO FEDERAL O LOCAL Y, MENOS AÚN, CLASIFICARSE EN UNA MATERIA EN CONCRETO, PARA LA PROCEDENCIA DE DICHA VÍA.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTIDOS

POLÍTICOS NO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR A TRAVÉS DE ESE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA ELECTORAL.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL NO SER LA VÍA PARA IMPUGNAR REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA.

RESUMEN

A través de la acción de inconstitucionalidad sólo puede plantearse la no conformidad de

"normas generales" en sentido estricto, esto es, de leyes federales o locales y tratados

internacionales, mas no de cualquier otro tipo de normas generales, como podrían ser los

reglamentos u otra normatividad que pudiera revestir las características de generalidad y

abstracción, pues fue el propio Órgano Reformador de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos el que limitó la procedencia de las acciones de

inconstitucionalidad a las leyes, o bien, a los tratados internacionales y, de ahí, la

competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento, por lo

que como parte también de un poder constituido, el Poder Judicial de la Federación

únicamente puede actuar dentro de los límites y en los supuestos que el texto

constitucional lo establezca, sin que pueda llegar al extremo de ampliar su ámbito

competencial o el objeto de un medio de control constitucional, so pretexto de

salvaguardar la supremacía de la Constitución. Así, es improcedente que el Alto Tribunal

se avoque al conocimiento de una acción de inconstitucionalidad que conforme al texto

constitucional no se estatuyó para impugnar reformas constitucionales, y a partir de ahí

otorgue legitimación a entes que no cuentan con ella para ejercer dicha vía en su contra,

lo que conllevaría, asimismo, una problemática mayor en cuanto a su sustanciación, pues

el artículo 105, fracción II, constitucional, enuncia los entes legitimados para promoverla a

partir del ámbito de aplicación de la norma general impugnada y, en otros supuestos,

atendiendo a su ámbito material. En consecuencia, en relación con una acción de

inconstitucionalidad promovida en esos términos, se actualiza la causal de improcedencia

prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II

del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

con el propio artículo 105, fracción II, constitucional, así como con los diversos 59 y 65 de

la Ley Reglamentaria, toda vez que no es la vía para impugnar una reforma constitucional.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronuncio sobre el particular.

JURISPRUDENCIA: P./J. 1/2011

EXPEDIENTE: 74/2008.

ESTADO: Quintana Roo.

ACTOR: Partido de la Revolución Democrática.

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

La Décimo Primera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Fracción I del artículo 80 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo publicado en el Decreto Número 293, 18 de marzo de 2008.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, primer párrafo, 35, fracciones I y II, 40, primer párrafo, 41, primer párrafo, 116, fracción I, último párrafo y 133.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 74/2008. Se declara la invalidez del artículo impugnado

MINISTRO PONENTE José Ramón Cossío Díaz.

VOTOS PARTICULARES

Voto de minoría que formulan los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos Y José Fernando Franco González Salas y Voto concurrente que formulan los señores Ministros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Luis María Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, relativo a la acción de inconstitucionalidad 74/2008.

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AG-35/2008

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 80, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO, CONSTITUYE UNA LEY ELECTORAL PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE MEDIO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.

RESUMEN

El artículo 80, fracción I, de la Constitución del Estado de Quintana Roo se relaciona

directamente con la materia electoral, pues establece varios requisitos de elegibilidad para

ocupar el cargo de Gobernador del Estado y, por ende, regula el ejercicio del derecho

político-electoral a ser votado, situación que no puede separarse o actualizarse fuera de

los procesos electorales.

En ese sentido, se señaló que la Ley Electoral de Quintana Roo establece como requisito

sine qua non para poder registrar a una persona como candidato a Gobernador, que se

acrediten todos los requisitos y la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia

Electoral impuso, como causa de nulidad de la elección, cuando no se reúna alguno de

ellos. En otras palabras, la norma impugnada se relaciona directamente con los procesos

electorales, pues, cuando no se cumplen los requisitos, es la autoridad electoral quien

debe negar los registros y cuando se da el registro y procede una impugnación, es debido

a que se ha realizado un acto dentro de los procesos electorales.

Aunado a lo anterior, la norma impugnada se relaciona, de manera directa, con la materia

electoral, toda vez que los requisitos contenidos en la misma modulan el derecho político-

electoral a ser votado, situación que no puede ubicarse al margen del ámbito electoral y

de los procesos electorales, para efectos de la procedencia de las acciones de

inconstitucionalidad10.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: El requisito que establece el artículo

impugnado vulnera lo dispuesto por el artículo 1°, párrafos primero y tercero y 35, párrafo

segundo, en relación con el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ya que al ciudadano mexicano por nacimiento, pero no nativo del Estado de

Quintana Roo, se le imponen exigencias mayúsculas para ser Gobernador, mientras que

otros ciudadanos igualmente mexicanos por nacimiento, tampoco nacidos en el Estado,

pero hijos de padre o madre que nacieron en la entidad, sólo requieren cumplir una

temporalidad de diez años. En ese sentido, sostiene que tal diferenciación que parte de la

genealogía de la persona no implica una cuestión objetiva que permita privilegiar a una

persona sobre otra para aspirar a un cargo público, es decir, no existe algún elemento

razonable y objetivo que permita desprender que quien es hijo de padre o madre

quintanarroense puede generar una relación de afinidad o arraigo social con el Estado,

mayor que otro ciudadano mexicano que no es hijo de padres nativos de la entidad. En

consecuencia, a su juicio, la norma impugnada transgrede los artículos 1°, 35 y 133

constitucionales.

Y argumenta que la norma impugnada se alejó radicalmente de los principios de

razonabilidad y proporcionalidad que se derivan de la Constitución Federal y de diversos

tratados internacionales, pues impuso, como requisito mínimo, veinte años de residencia

efectiva y vecindad, sin considerar los diversos movimientos migratorios que sufre la

entidad y aumentó al cuádruple lo exigido por la Constitución Federal.

JURISPRUDENCIA: P./J. 38/2010

EXPEDIENTE: 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009.

ESTADO: Aguascalientes

ACTOR: Partidos Políticos del Trabajo, Socialdemócrata, de la Revolución Democrática y Convergencia.

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1º; 14; 16; 17; 41, fracción II, primer párrafo, letra "c", párrafo tercero y fracción V; 53; 54; 116; fracción IV, incisos b), c), d), g) e i) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 27/2009 y sus

acumuladas 29/2009 y 30/2009.

Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 31/2009, en términos del considerando segundo de esta sentencia.

Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009 y 30/2009, respecto de los artículos 18, 21, 22, 95, 299 y Cuarto Transitorio del Código Electoral del Estado de Aguascalientes emitidos mediante Decreto "149", publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes de veintiséis de enero de dos mil nueve, en términos del considerando cuarto de esta ejecutoria.

Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad respecto de los artículos 118 y 334, fracción I, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en términos de los considerandos séptimo y décimo tercero de esta resolución.

Se reconoce la validez de los artículos 20; 35, fracción IV; 41; 42; 45, párrafo cuarto; 49, párrafo tercero; 51, fracción IV, inciso b); 57, fracciones I y III; 59; 60; 79, fracciones VII y VIII; 81; 193; 278; 280; 281; 309 y 349, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

Se reconoce la validez del artículo 27, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en términos de la interpretación precisada en el tema séptimo del considerando noveno de la presente resolución.

Se declara la invalidez de los siguientes artículos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes en las porciones normativas que se precisan: 203 parte final del párrafo segundo que indica: "El Consejo del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda"; 210 en la porción normativa que dice: "salvo el de candidatos a Gobernador"; y 328, parte final del párrafo segundo, en la porción normativa que indica: "En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones

correspondientes".

Se declara fundada la omisión legislativa del Congreso del Estado de Aguascalientes en relación con la celebración de convenios entre el Instituto Electoral de la entidad y el Instituto Federal Electoral, en consecuencia, el órgano legislativo de esa entidad federativa deberá legislar a la brevedad posible para corregir la deficiencia apuntada; entre tanto el Instituto Estatal Electoral queda facultado para celebrar dichos convenios en los términos asentados en el penúltimo considerando de esta resolución.

Se declara infundada la omisión legislativa del Congreso del Estado de Aguascalientes, en relación con la previsión legal del recuento de votos, en los términos del penúltimo considerando de esta resolución.

MINISTRO PONENTE José Ramón Cossío Díaz.

VOTOS PARTICULARES

No

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR

Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009 y 30/2009. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 31/2009, en términos del considerando segundo de esta sentencia. Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009 y 30/2009, respecto de los artículos 18, 21, 22, 95, 299 y Cuarto Transitorio del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Se reconoce la validez de diversos artículos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Se declara la invalidez diversos artículos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.

RESUMEN

Sobre el particular, debe señalarse que el extremo hecho valer por la autoridad referida

como una improcedencia, en el sentido de que sólo cumplió con las disposiciones

jurídicas relativas al proceso legislativo de la ley impugnada -en el ámbito de su

competencia-, no encuentra cabida en alguna de las causales que al efecto se prevén por

el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, al cual remite el diverso artículo 65

del mismo ordenamiento, en materia de acciones de inconstitucionalidad.

En cambio, el artículo 61, fracción II de la ley referida, dispone que en la demanda por la

que se ejercita la acción de inconstitucionalidad, deberán señalarse los órganos

legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales

impugnadas; en tanto que el artículo 64, primer párrafo del mismo cuerpo legal, señala

que el Ministro instructor dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la

norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de

quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a

sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción.

En efecto, al tener injerencia en el proceso legislativo de dicha norma general para

otorgarle plena validez y eficacia, el Ejecutivo Local se encuentra invariablemente

implicado en la emisión del acto presuntamente violatorio de la Constitución Federal, por

lo que se encuentra en la necesidad de responder por la conformidad de sus actos frente

a dicho ordenamiento fundamental.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: En el caso concreto la sala se pronuncio

respecto los siguientes temas pero no se pronuncio en relación a la tesis de

jurisprudencia. 1. Argumentos relacionados con la pérdida de acreditación de los partidos

políticos nacionales en el Estado de Aguascalientes, así como de sus derechos y

prerrogativas. II. Temas relacionados con la integración de los órganos del Instituto

Estatal Electoral de Aguascalientes. III. Alegatos relacionados con el titular de la

Contraloría General del Instituto Estatal Electoral. IV. Argumentos en torno a las multas

fijas establecidas en las fracciones II y III del artículo 299 del Código Electoral Local. V.

Temas relacionados con la administración de tiempos en radio y televisión. VI.

Argumentos en torno a la deducibilidad de las aportaciones en efectivo a los partidos

políticos y los límites a las aportaciones. VII. Argumentos en torno a la posibilidad de que

los partidos políticos tengan cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus

recursos líquidos. VIII. Argumentos en torno a la asignación de diputados y regidores por

el principio de representación proporcional. IX. Temas relacionados con el desechamiento

de quejas y la notificación por estrados de pruebas supervenientes. X. Argumentos en

torno a deficiencias normativas.

JURISPRUDENCIA: P./J. 54/2010

EXPEDIENTE: 87/2009 y su acumulada 88/2009

ESTADO: Chiapas

ACTOR: Partido Revolucionario Institucional y Procurador General de la República.

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Sexagésima Tercera Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Sexto y Séptimo Transitorio del Decreto Número 011, mediante el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y Cuarto Transitorio del Decreto Número 012, por

medio del que se modificaron varias normas del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 14, 16; 35, fracciones I y II; 36, 39, 40, 41; 115, fracción I, último párrafo; 116, fracción IV, inciso a); 128 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez del artículo Séptimo Transitorio del Decreto Número 011, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Se declara la invalidez del artículo Sexto Transitorio del Decreto Número 011, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y del artículo Cuarto Transitorio del Decreto Número 012, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

MINISTRO PONENTE José Ramón Cossío Díaz.

VOTOS PARTICULARES No

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-29/2009 y SUP-OP-30/2009

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE LA PROMOVIDA POR UN PARTIDO POLÍTICO CONTRA NORMAS QUE FACULTEN A UN CONGRESO LOCAL A DESIGNAR CONCEJOS MUNICIPALES ENTRE PERIODOS REGULARES DE GOBIERNO.

RESUMEN

Es importante destacar que la exigencia de que las normas impugnadas en una acción de

inconstitucionalidad promovida por partidos políticos sean naturaleza electoral es de

rango constitucional, está regulada por la ley y ha sido interpretada por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia. En efecto, la exigencia referida es

de rango constitucional, ya que el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la

Constitución Federal establece puntualmente que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que aquéllos intenten en contra

de "leyes electorales federales o locales". A nivel legal, la exigencia es también la misma,

según puede constatarse mediante la lectura del tercer párrafo del artículo 62 de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos:

Como se dijo en el apartado anterior, existen razones que justifican incluir en la materia

electoral, para efectos de la procedencia de la presente acción de inconstitucionalidad, el

contenido de las disposiciones transitorias impugnadas, porque, por un lado, tienen que

ver con los derechos político-electorales de los ciudadanos y, por ende, con la celebración

de la elección de los miembros de los ayuntamientos de dicha entidad y, por otro lado,

porque se relacionan con el financiamiento público de los partidos políticos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Señaló que los artículos impugnados del

Decreto Número 011 contravienen el contenido de los artículos 115 y 116, fracción I,

párrafo IV, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con el derecho a votar y el

principio de supremacía constitucional. A su juicio, el artículo 115 constitucional establece

como requisito obligatorio que los ayuntamientos y los integrantes de los congresos

locales sean elegidos mediante el voto universal y de manera libre, directa y periódica. En

ese sentido, manifiesta que los únicos casos de excepción para no cumplir con la referida

obligación consisten: en la desaparición del municipio, o en la renuncia o falta absoluta de

la mayoría de los miembros del ayuntamiento, cuando no puedan entrar en funciones los

suplentes ni sea posible llevar a cabo nuevas elecciones. En dichos supuestos, el

Congreso del Estado será el encargado de designar a los concejos municipales

correspondientes. Dicho lo anterior, la Sala Superior considera que los artículos

impugnados no respetan el texto constitucional, pues, en primer lugar, no se demuestra

que se actualice alguno de los relatados supuestos para la designación directa de los

miembros del concejo municipal, privando así de manera implícita a los ciudadanos para

elegir a sus representantes; en segundo lugar, porque la facultad para designar concejos

es excepcional y casuística, por lo que no es posible aplicarse a todos los municipios de

un Estado y, en tercer lugar, toda vez que dicha designación violenta los principios del

Estado democrático y, por ende, el principio de supremacía constitucional.

Por último, sostiene que al resultar inconstitucional la designación de los concejos

municipales; por consiguiente, es incorrecto la disminución al porcentaje del

financiamiento público de los partidos políticos, ya que atenta contra los principios

democráticos y los lineamientos previstos en la Constitución Federal.