procedimiento de cobranza coactiva

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1 “Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación” Universidad Privada de Tacna Facultad de Derecho y Ciencias Políticas ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CURSO : DERE CHO TRIBUTARIO I DOCENTE : ABOG. WILFREDO VARGAS CANCINO ALUMNOS: QUIROGA APAZA, JESUS FERNANDO CAPAQUIRA VELAZCO, DIEGO TEMA : PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE LA SUNAT CICLO :

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

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Page 1: Procedimiento de Cobranza Coactiva

1

“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”

Universidad Privada de Tacna

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CURSO :

DERECHO TRIBUTARIO I

DOCENTE :

ABOG. WILFREDO VARGAS CANCINO

ALUMNOS:

QUIROGA APAZA, JESUS FERNANDO

CAPAQUIRA VELAZCO, DIEGO

TEMA :

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA

COACTIVA DE LA SUNAT

CICLO :

IX

TACNA – PERÚ

2015

Page 2: Procedimiento de Cobranza Coactiva

2

INDÍCEDedicatoria 3

Introducción 4

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

Antecedentes 5

Definición y Naturaleza 5

Características 6

Cobranza Coactiva como Facultad de la Administración Tributaria 7

Deuda Exigible en Cobranza Coactiva 8

Facultades del Ejecutor Coactivo 11

Procedimiento Cobranza Coactiva13

Medidas Cautelares 16

Suspensión y Conclusión del Procedimiento Cobranza Coactiva 19

Intervención Excluyente de Propiedad 29

Tasación y Remate 32

Recurso de Apelación 32

Apoyo de Autoridades Policiales o Administrativas 32

Conclusiones 33

Bibliografía 34

Page 3: Procedimiento de Cobranza Coactiva

3

DEDICATORIA

La presente Investigación monográfica está dedicada a:

En primer lugar a Dios por darnos la inspiración

para completar dicha monografía.

Nuestras familias que nos motivan día a día a cumplir

con nuestras metas y objetivos y nos apoyan con el sustento,

con el apoyo y con el amor para lograrlo

A nuestros docentes que nos inculcan los

conocimientos para poder superarnos.

Page 4: Procedimiento de Cobranza Coactiva

4

INTRODUCCIÓN

Los puntos a desarrollar en el presente trabajo son los siguientes, El procedimiento de

Cobranza Coactiva, la cual vendría a ser “una manifestación clara del principio de

autotutela en cuya virtud las entidades de la Administración Tributaria ostentan la

prerrogativa para ejecutar por si mismas sus propios actos administrativos sin intervención

judicial previa”, con respecto a los funcionarios encargados del procedimiento de cobranza

coactiva son, el ejecutor coactivo y auxiliar coactivo, de los cuales en el presente trabajo se

explican sus características de manera más detallada. Las deudas exigibles son las que

pueden dar lugar a las acciones de coerción para su cobranza. Cuando por el

comportamiento del deudor o al existir presunción que la cobranza sea infructuosa y fin de

asegurarse el pago de la deuda tributaria, a solicitud del área competente, dispondrá se trabe

Medidas Cautelares Previas, antes de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva. Las

etapas del Procedimiento de Cobranza Coactiva son, el inicio del procedimiento, la

adopción de Medidas Cautelares y la ejecución forzada. También se puede dar la

suspensión o conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva si el estado del deudor

configura uno de los supuestos establecidos en el TUO del Código Tributario. Cada punto

en mención, se ha analizado detalladamente en concordancia con los artículos del TUO del

Código Tributario y el Reglamento del Procedimiento de Ejecución Coactiva, en el

presente trabajo, que espero cumpla con sus expectativas.

Page 5: Procedimiento de Cobranza Coactiva

5

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

ANTECEDENTES

El procedimiento de ejecución coactiva dentro de la administración pública es un tema muy

criticado ya que hasta la actualidad se viene cometiendo excesos, nos remontamos a los

antecedentes legales a fin de poder entender el procedimiento y formas procedimentales

con que los funcionarios coactivos desarrollan sus actividades para el cumplimiento de las

obligaciones tributarias y no tributarias, así como el cumplimiento de las obligaciones de

hacer y no hacer, que a detalle se hace alusión.

ANTECEDENTES LEGALES

1. Código tributario (parte pertinente) D.S .135-1999-EF Texto Único Ordenado del

código tributario y normas complementarias 19.08.1999

2. Reglamento del procedimiento de cobranza coactiva D.S. 135-1999-EF

3. Reglamente de procedimiento de cobranza coactiva R. Nº 216-2004-SUNAT

4. Ley de procedimiento de ejecución coactiva Nº26979.

5. Reglamento de la ley de procedimiento de ejecución coactiva D.S. Nº 069-2003-EF

6. Código Tributario municipal D. leg 776

7. Constitución Política del Perú (partes pertinentes) Arts: 2, 19, 51, 55,74, 79, 103,

192, 193,195, 196, 200.

DEFINICION Y NATURALEZA

1. DEFINICIÓN DE COBRANZA COACTIVA 

Es la facultad que tiene la Administración Tributaria (gobierno central, regional y local)

para para exigir al contribuyente el cumplimiento con sus deudas tributarias pendientes de

pago utilizando los mecanismos coercitivos legales, como son los embargos sobre

cualquiera de los bienes muebles o inmuebles de propiedad de los contribuyentes morosos,

con la finalidad de obtener la recuperación total de sus obligaciones impagas.

Esta facultad se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de

cobranza coactiva con la colaboración de los auxiliares coactivos.

Page 6: Procedimiento de Cobranza Coactiva

6

La LEY Nº 26979 – LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA Y EL

REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE SUNAT -

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N ° 216- 2004/SUNAT establecen el marco

legal de los actos de ejecución coactiva, que ejercen los órganos del gobierno central,

regional y local, en virtud de las facultades otorgadas por las leyes específicas. Asimismo,

constituye el marco legal que garantiza a los obligados el desarrollo de un debido

procedimiento coactivo.

2. NATURALEZA JURIDICA:

En el Perú, para determinar la legislación a aplicar en el procedimiento de cobranza

coactiva resulta de suma importancia la determinación de la naturaleza tributaria o no de la

deuda que se tiene con el Estado, puesto que las normas, en uno y otro caso, son diferentes.

El Procedimiento de Cobranza Coactiva de obligaciones de naturaleza tributaria, cuando se

trata de tributos del gobierno central, está regulado por el Título II del Libro III del Código

Tributario y su reglamento. Por otro lado, cuando se trata de tributos exigibles por los

Gobiernos Locales, su cobranza está regulada por el Capítulo I y III de la Ley 26979 y su

reglamento, Decreto Supremo 036-2001-EF, y el Código Tributario, cuando así lo señale

expresamente la misma norma.

El Procedimiento de Cobranza Coactiva aplicable a las deudas de naturaleza no tributaria

está regulado por el Capítulo I y II de la Ley 26979.

Asimismo, en los procedimientos de cobranza coactiva regulados por la Ley 26979 son de

aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código

Procesal Civil, en lo que resulten pertinentes.

CARACTERÍSTICAS

De la normatividad vigente se desprende las características del procedimiento de cobranza

coactiva:

1. “Se desarrolla exclusivamente en el ámbito administrativo, por lo que la

Page 7: Procedimiento de Cobranza Coactiva

7

Administración Tributaria ejecuta por si misma sus actos, desplegando su aparato

coactivo con o sin la voluntad del obligado.

2. Su sustento es la exigibilidad de la obligación, contenida en valores. Es decir, que el

referido procedimiento solo tiene como propósito realizar forzosamente la obligación

que tiene como acreedora a la Administración Tributaria; y, que la obligación a que

se contrae la ejecución es perfectamente exigible.

3. Impulso de oficio, dado que una vez iniciada la ejecución coactiva, ninguna autoridad

o funcionario público podrá suspender el trámite del procedimiento, salvo el Ejecutor

Coactivo, por alguna o varias de las causales previstas en la norma.

4. Celeridad procesal, en virtud de que la ejecución coactiva no admite demoras en su

trámite, ni aplazamientos de ningún tipo.

5. Primacía del Interés Público sobre el interés privado. Dado que la Administración

tributaria tiene preferencia para lograr la realización de las obligaciones de las que es

acreedora, lo que se aprecia principalmente en la limitación de las posibilidades para

contradecir la ejecución.

6. Uso de la coerción, que es la fuerza pública legalmente autorizada. Así, la

Administración Tributaria, para lograr el fin de realizar las obligaciones exigibles

debidas por el obligado , ejecuta sobre aquel una serie de actos procesales

denominados en conjunto ejecución forzada, que comprenden el embargo de su

patrimonio y su posterior remate, en caso corresponda .

COBRANZA COACTIVA COMO FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN (art.

114 del TUO del Código Tributario)

La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria,

se ejerce a través del Ejecutor coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza

coactiva con la elaboración de los auxiliares coactivos.

El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en

el presente código tributario.

La SUNAT aprobará mediante la Resolución de Superintendencia la norma que reglamente

el procedimiento de cobranza coactiva respecto de los tributos que administra o recauda.

Page 8: Procedimiento de Cobranza Coactiva

8

Para acceder al cargo ejecutor coactivo se deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley

c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso

d) No haber sido destituido de la carrera Judicial o del Ministerio público o de la

Administración Pública o empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la

actividad privada por causa o falta grave laboral

e) Tener conocimiento den derecho administrativo y/o tributario

f) Ser funcionario de la administración tributaria; y

g) No tener ninguna incompatibilidad señalada por la ley.

Para acceder al cargo de Auxiliar coactivo, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

b) Acreditar como mínimo el grado de Bachiller en las especialidades tales como:

Derecho, Contabilidad, Economía o Administración.

c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso

d) No haber sido destituido de la carrera Judicial o del Ministerio público o de la

Administración Pública o empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la

actividad privada por causa o falta grave laboral

e) Tener conocimiento den derecho administrativo y/o tributario

f) No tener vínculo de parentesco con el ejecutor , hasta el cuarto grado de

consanguinidad y/o hasta el segundo de afinidad

g) Ser funcionario de la administración tributaria; y

h) No tener ninguna incompatibilidad señalada por la ley.

DEUDA EXIGIBLE EN COBRANZA COACTIVA (art. 115 del TUO del Código Tributario)

Para iniciar un procedimiento de cobranza coactiva debe existir un acto administrativo previo en el cual conste la obligación o deuda tributaria pendiente de cumplimiento, que contenga una deuda tributaria cierta, liquida y exigible en cobranza coactiva.

Las deudas exigibles en cobranza coactiva son aquellas deudas cuya existencia está amparada por un acto administrativo valido que determine el importe de lo debido y que

Page 9: Procedimiento de Cobranza Coactiva

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haya sido puesto en conocimiento del particular para darle la posibilidad de proceder al pago voluntario de la deuda o, en caso de disconformidad, para permitirle la impugnación de la legalidad de dicho acto administrativo1.

La actuación administrativa garantiza o asegura que las deudas tributarias que serán llevadas al procedimiento de ejecución forzada, son liquidas y que el deudor tributario tiene cabal conocimiento de su existencia y de su estado de insoluta.

Se encuentran como exigible coactivamente la deuda impagada que conste en los actos administrativos, que han quedado concedidos al haber vencido el plazo para circulación o constan en un acto que constituyen un pronunciamiento en última instancia administrativa 2. Es decir los actos administrativos se ha superado la etapa de discusión acerca de la procedencia de la pretensión fiscal, se han afirmado el derecho de cobro de la administración en su caso esa certeza deriva, de la propia auto declaración del contribuyente.

DEUDAS EXIGIBLES EN COBRANZA COACTIVA SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO:

La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamada en el plazo de ley. Es decir las deudas contenidas en valores que han quedado consentidos por haberse vencido el plazo para impugnar.

La contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento notificada por la Administración y no reclamada en el plazo de ley. En este caso se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continua con el pago de la cuotas de fraccionamiento, se asume que lo discutido es la perdida por lo que el fraccionamiento continua y hay que seguir pagando cuotas.

La establecida mediante Resolución de determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137º.

La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146º. Se entiende que se trata de resoluciones que resuelven las reclamaciones mantenido un adeudo y que una vez notificadas no han sido apeladas en el plazo de ley, por lo que resultan resoluciones consentidas. Como se sabe, para

1 YACOLCA ESTARES, Daniel Irwin; Manual de Procedimientos y Procesos Tributarios, ARA editores Perú. 2007. Pág. 964. 2 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo; Código tributario comentado, TOMO III, Jurista Editores, Perú. 2013. Pág. 702.

Page 10: Procedimiento de Cobranza Coactiva

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apelar estas resoluciones vencidas, el plazo legal (quince días), solo puede hacerse hasta dentro de los seis meses (previo pago total del adeudo actualizado o presentado la carta fianza respectiva), vencido este plazo sin que se apele, el acto queda firme.

La establecida por Resolución del Tribunal Fiscal, en este caso, es exigible la deuda cuya cobranza ha sido confirmada (total o parcialmente, luego de la pertinente evaluación y análisis del recurso de apelación y la actuación de la Administración mediante resolución de la referida entidad. En este caso no sería necesario emitir una resolución de cumplimiento por parte de la administración para iniciar las acciones de cobranza3.

La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. La orden de pago, por sus características, resulta exigible coactivamente desde que surte efectos la notificación. A veces ocurre que la administración de facto, no inicia la cobranza coactiva cuando el valor se encuentra en discusión, es decir mientras su reclamación ya está en trámite.

 Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. También es deuda exigible coactivamente, los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos 56° al 58° siempre que se hubiera iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 117°, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas.

Solamente la deuda precisada y documentada (y acreditada debidamente como tal por la administración) da lugar a las acciones de coacción para su cobranza (siempre que no se encuentren prescrita o extinguidas) en ese sentido por ejemplo, no se podrá un ejecución coactiva sobre la base de un simple requerimiento pago, carta o documento que no cumpla con los requisitos para ser crucificado valores o resolución de cobranza.

EXCEPCIÓN:No procederá la ejecución coactiva de la deuda contenida en un valor (resolución de determinación o de multa) cuya reclamación fue declarada inadmisible por causa distinta a la extemporaneidad, mientras no venza el plazo para apelar siempre y cuando el contribuyente tiene derecho a cuestionar la calificación de la inadmisibilidad4.

3 YACOLCA ESTARES, Daniel Irwin; Manual de Procedimientos y Procesos Tributarios, ARA editores Perú. 2007. Pág. 967. 4 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo; Código tributario comentado, TOMO III, Jurista Editores, Perú. 2013. Pág. 863.

Page 11: Procedimiento de Cobranza Coactiva

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FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO (art. 116 del TUO del Código Tributario)

La doctrina y la legislación comparada nos señalan que el director e impulsor del procedimiento administrativo de cobranza es el Ejecutor Coactivo, quien por mandato legal gestiona el cobro y recupero de la deuda tributaria exigible puesta a su disposición

El Ejecutor coactivo es el responsable y titular de la facultad coactiva, como tal es el encargado y responsable de ejercer la facultad de cobranza coactiva de la Administración Tributaria. En tal condición y respecto de sus funciones como tal, no está sometido a jerarquía a ningún órgano o funcionario de la Administración.

Las funciones son netamente administrativas y de apoyo a otras áreas de la propia Administración, siempre que no tenga que ver con el poder resolver asuntos contenciosos, y para lo cual se necesitara de una reglamentación especial.

La Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles, para ello, el Ejecutor Coactivo tendrá las siguientes facultades5:

Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria: con el fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares: De oficio, el Ejecutor Coactivo dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria: Estos pueden ser comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.

Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores tributarios y/o terceros: Con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.

Suspender o concluir el Procedimiento  Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de

Cobranza Coactiva: La colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.

Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal lo

establezca  Solicitar autorización judicial para descerraje. Postergar inicio de cobranza para acumular deudas.

5 YACOLCA ESTARES, Daniel Irwin; Manual de Procedimientos y Procesos Tributarios, ARA editores Perú. 2007. Pág. 709.

Page 12: Procedimiento de Cobranza Coactiva

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Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva y del remate.

Dejar sin efecto toda carga o gravamen sobre bienes transferidos en remate: Excepto la anotación de la demanda.

Admitir y resolver las tercerías Ordenar remate de los bienes embargados. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento  Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de

créditos pendientes de pago al deudor tributario.

 Facultades procesales: Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva, resolver la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva o el acto de remate, resolver la tercería de propiedad.

Facultades para establecer garantías: Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva y  Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares

Facultades de exigir deberes de información o adoptar medidas conminatorias:Requerir al tercero la información que acredite la veracidad de la existencia o no de créditos pendientes de pago al deudor tributario; requerir información a las entidades públicas, privados o a los contribuyentes; disponer la colocación de carteles alusivos a las medidas cautelares adoptadas dándole publicidad a las medidas adoptadas. Esta facultad puede implicar el a la imagen personal de contribuyente, por lo que puede ser la tachada de inconstitucional6.

Facultades de cobro efectivo de la deuda tributaria:Están constituidas por las facultades de ejecutar las garantías otorgadas, ordenar la adopción de medidas cautelares, el remate de los bienes embargados, y deja sin efecto los gravámenes que hayan afectado a los bienes objeto de remate.

Facultades referidas a la conclusión del proceso coactivo:Están constituidas por la facultad de disponer la devolución de los bienes embargados.

LOS AUXILIARES COACTIVOSEs el funcionario de la administración encargado de colaborar con el Ejecutor Coactivo, y con la tramitación del procedimiento de cobranza coactiva. Esté está subordinado al Ejecutor Coactivo7.

6 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar y RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier; Código tributario: doctrina y comentarios 2.A., Instituto de Investigación El Pacífico, Perú. 2009. Pág. 654. 7 YACOLCA ESTARES, Daniel Irwin; Manual de Procedimientos y Procesos Tributarios, ARA editores Perú. 2007. Pág. 976.

Page 13: Procedimiento de Cobranza Coactiva

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a. Tramitar, guardar o poner bajo custodia, según corresponda, los expedientes a su cargo.

b. Elaborar los diferentes documentos necesarios para impulsar las diligencias que hubieran sido ordenadas por el Ejecutor.

c. Realizar las diversas diligencias ordenadas por el Ejecutor.d. Emitir y suscribir las actas de embargo, informes y demás documentos que lo

ameriten.e. Las demás funciones que le encomiende el Ejecutor.

PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA (art. 117 del TUO del Código Tributario)

VERIFICACIÓN DE LA EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA:El Ejecutor coactivo, antes de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva, se debe verificar, bajo responsabilidad, que la deuda tributaria exista y que esta sea exigible.

Si bien es cierto el documento que contiene la deuda, antes de ser remitido para su cobro al Ejecutor, ha de Heber merecido la verificación respecto a su existencia, a su debida notificación, al vencimiento del plazo para ser recurrido y a su exigibilidad por el área pertinente de la Administración8. El ejecutor es el responsable de verificar la exigibilidad de la deuda, él debe responder, eventualmente, por los perjuicios que pudiera generar un procedimiento de cobranza coactiva iniciado indebida o ilegalmente (por ejemplo, por las notificaciones indebidas que se remitan a las centrales de riesgo, y las consecuencias que estas pudieran generar)

Luego de tal verificación emitirá, disponiendo su notificación, la respectiva Resolución de Ejecución coactiva (REC).

RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA (REC)Es un acto administrativo emitido por el Ejecutor coactivo.Es el acto mediante el cual se da inicio al procedimiento de cobranza coactiva de una deuda que posee el carácter de exigible. Si bien esta resolución contiene un mandato de pago o cancelación, y en tal medida es una resolución conminatoria, no constituye en sí un acto vinculado con la determinación de la deuda tributaria, y por cierto su naturaleza es totalmente distinta de los valores (orden de pago o resolución de determinación o de multa) que contienen la deuda tributaria, y que por la comunicación de estos valores mediante la REC se entiende que son exigibles en cobranza coactiva.

Este documento es el presupuesto formal de la cobranza coactiva, el cual debe contener ciertas características: Los valores que contienen la deuda tributaria: los cuales deben haber sido notificados

con anterioridad o simultáneamente, asegurando así el derecho del contribuyente a la presentación del recurso correspondiente contra dicha deuda en el plazo establecido por la ley, determinándose la suspensión o la conclusión del procedimiento, según se

8 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo; Código tributario comentado, TOMO III, Jurista Editores, Perú. 2013. Pág. 711.

Page 14: Procedimiento de Cobranza Coactiva

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trate de resoluciones de determinación o de multa o de Orden de pago respectivamente9.

La REC debe contener, bajo sanción de nulidad:- El nombre del deudor tributario.- El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza.- La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el

monto total de la deuda.- El tributo o multa y período a que corresponde.

La nulidad solo estará referida a la orden de pago o resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos ya señalados.

Cumplir con la formalidades de la notificación, ya que de ello depende de que la Administración Tributaria pueda oponer una fecha cierta para el inicio del procedimiento de cobranza.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA: NOTIFICACIÓN DE LA REC El procedimiento inicia con la NOTIFICACIÓN de la REC es notificada al contribuyente, esto supone una serie de formalidades que deben ser cumplidas para que el procedimiento sea iniciado y, por ende, seguido de acuerdo a Ley. Dentro de tal procedimiento este acto (la notificación de la REC) tiene el carácter de esencial; es el trámite principal y necesario que siempre debe producirse para asumir que existe un procedimiento de cobranza coactiva10.

Con la notificación de la resolución de ejecución coactiva se va a comunicar al deudor tributario la deuda exigible cuyo cobro en materia del procedimiento de cobranza. Dicho documento representa como ya se dijo el inicio del procedimiento y hace presumir la existencia de una deuda exigible en cobranza coactiva. Sin embargo no debemos confundir la resolución de ejecución coactiva con el documento o Valor que contiene la deuda exigible. Es decir, si bien la primera se orienta a procurar de manera forzada la cobranza de una deuda, por sí misma no representa a esta, si no que siempre tiende a referirse a la orden de pago o resolución que ha motivado su emisión

PLAZO PARA EL PAGOEL mandato (contenido en la REC notificada) de cancelación de la deuda comprendida en los valores otorga para tal efecto el plazo de 7 días (contados desde el día hábil siguiente al de su notificación), bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que estas ya se hubieran dictado11.

9 LAGUNA CABALLERO, Javier; Código Tributario Comentado, Jurista Editores, Lima-Perú. Octubre 2009. Pág. 369. 10 YACOLCA ESTARES, Daniel Irwin; Manual de Procedimientos y Procesos Tributarios, ARA editores Perú. 2007. Pág. 981. 11 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo; Código tributario comentado, TOMO III, Jurista Editores, Perú. 2013. Pág. 713.

Page 15: Procedimiento de Cobranza Coactiva

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NO ADMISIÓN DE ESCRITOSEn el procedimiento de cobranza coactiva, el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad, este no es un mandato que impida recibir escritos que, por ejemplo, se opongan a la cobranza por prescripción, que ofrezcan cambiar las medidas cautelares que planteen la suspensión de la cobranza por alguna razón, que propongan cronogramas de pagos, etc.

PAGO DE COSTAS Y GASTOS El ejecutado está obligado a pagar a la Administración las costas y gastos originados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva desde el momento de la notificación de la REC (incluidos los vinculados a la notificación de esta), salvo que la cobranza se hubiese iniciado indebidamente.

El pago de las costas será en números enteros, se produce el redondeo de las costas.

Los pagos que se realicen durante el citado procedimiento deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el Arancel aprobado y siempre que los gastos hayan sido líquidos por la Administración Tributaria, luego al interés moratorio y posteriormente al tributo o multa.

FACULTAD DE NO INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVATeniendo como base el costo del proceso de cobranza que establezca la Administración y por economía procesal, no se iniciarán acciones coactivas respecto de aquellas deudas que por su monto así lo considere, quedando expedito el derecho de la Administración a iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva, por acumulación de dichas deudas, cuando lo estime pertinente.

CAMBIO DE DOMICILIOUna vez iniciado el procedimiento de Cobranza Coactiva (con la notificación de la REC), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11° del Código Tributario, el deudor tributario no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que el procedimiento concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio.

INTERRUPCION DEL PLAZO PRESCRIPTORIODe acuerdo con lo dispuesto por el inciso f del numeral 2 del artículo 45° del Código Tributario la prescripción se interrumpe por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva (REC) y por cualquier otra acta notificada al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza coactiva.

QUEJA POR INICIO O PROSECUCIÓN INDEBIDA DEL PROCEDIEMTO DE COBRANZA COACTIVA: CONSECUENCIAS

Page 16: Procedimiento de Cobranza Coactiva

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Es caso de haya iniciado indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva, o cuando en el curso de dicho procedimiento se presenten irregularidades que violen la normativa, cabe la queja de acuerdo al art. 155° del Código tributario.

APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LPAGAl procedimiento de Cobranza Coactiva le resulta de aplicación, en lo no previsto por el Código y otras normas especiales, en lo que resulta pertinente, los principios y normas de la LPAG.

MEDIDAS CAUTELARES (art. 118 del TUO del Código Tributario)

Medidas Cautelares

Según Monroy Gálvez, “instituto procesal a través del cual el órgano jurisdiccional, a petición de parte adelanta ciertos efectos o todos de un fallo definitivo o el aseguramiento d una prueba, al admitir la existencia de una apariencia de derecho y el peligro que puede significar la demora producida por la espera del fallo definitivo o la actuación de una prueba”. En nuestra materia, tal instituto tiene tratamiento y aplicación diferente, esta es una potestad o privilegio de la Administración, y su fundamento es el de asegurar la pronta y eficaz satisfacción del interés general representado por la Administración.12

De las medidas cautelares consideradas en la doctrina y reguladas en otras normas el Código Tributario ha establecido, por el objeto del procedimiento de Cobranza Coactiva tributaria, la medida cautelar clásica: El embargo.

Sin embargo según el art. 16 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, establece ciertas reglas generales para su aplicación:

1) EL EMBARGO - FORMAS DE EMBARGO: Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias.

EL EMBARGO: El Código Tributario ha establecido, por el objeto del procedimiento de cobranza coactiva, la medida cautelar clásica: El embargo.

La segunda parte del artículo 642 del Código Procesal Civil prescribe que el embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.

Fenech, define al Embargo como “acto procesal consistente en la determinación de los bienes que han de ser objeto de la realización forzosa de entre los que posee el deudor-en su poder o en el de los terceros-; fijando su sometimiento a la ejecución y que tiene como

12 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo; Código tributario comentado, TOMO III, Jurista Editores, Perú. 2013. Pág. 718.

Page 17: Procedimiento de Cobranza Coactiva

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contenido una intimación al deudor para que se abstenga de realizar cualquier acto dirigido a sustraer los bienes determinados y sus frutos a la garantía del crédito.13

El Ejecutor Coactivo podrá ordenar, sin orden de prelación, cualquiera de las formas de embargo siguientes:

A) INTERVENCION (RECAUDACION – INFORMACION Y ADMINISTRACION DE BIENES)

EL Código estima tres formas de embargo en forma de intervención, en forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio.

EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCION EN RECAUDACION, consiste en la afectación de los ingresos de una empresa, negocio u oficina de profesionales independientes donde se realice la actividad económica, con el objeto de recaudar directamente de aquella, durante que el tiempo que dure la medida, los ingresos necesarios para la cancelación de la deuda tributaria en cobranza. Para el caso de la SUNAT, se regula en el numeral 1 del artículo 17 de su Reglamento del Procedimiento de cobranza coactiva.

EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCION EN INFORMACION, consiste en el nombramiento por parte del ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda. El numeral 2 del artículo 17 del Reglamento del procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT lo regula.

EMBARGO EN FORMA DE ADMINISTRACION DE BIENES, el ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados. El numeral 3 del artículo 17 del Reglamento del procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT lo regula.

B) EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO

En forma de depósito, con o sin extracción de bienes, el que se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales u oficinas de profesionales independientes, aun cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados, para lo cual el Ejecutor Coactivo o el Auxiliar Coactivo podrán designar como depositario o custodio de los bienes al deudor tributario, a un tercero o a la Administración Tributaria. 13 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo; Código tributario comentado, TOMO III, Jurista Editores, Perú. 2013. Pág. 719.

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C) EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION

En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registró según corresponda. El importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido este, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida. El artículo 19 del Reglamento del procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT lo regula.

D) EMBARGO EN FORMA DE RETENCION

En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular que se encuentren en poder de terceros. El artículo 20 del Reglamento del procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT lo regula.

La medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En ambos casos, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución, bajo pena de incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del Artículo 177°.

El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma.

Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aun cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario de acuerdo a lo señalado en el inciso a) del numeral 3 del Artículo 18°; sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177° y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.

Si el tercero incumple la orden de retener y paga al ejecutado o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, de acuerdo a lo señalado en el numeral 3 del Artículo 18°.

La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutor Coactivo ordenó retener al tercero y hasta su entrega a la Administración Tributaria.

 El tercero que efectúe la retención deberá entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario según lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 18°, sin perjuicio de aplicársele la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 178°.

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 En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del ejecutado.

2) EL DESCERRAJE; Los Ejecutores Coactivos de la SUNAT, podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.

EL inciso b) del artículo en comentario, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución – derecho a la inviolabilidad del domicilio – ha establecido que si bien los Ejecutores Coactivos SUNAT (solo de ellos y respecto de los tributos que esta entidad administra), podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, lo harán previa autorización judicial. Para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad.

3) NO CADUCIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES; Sin perjuicio de lo señalado en los Artículos 56° al 58°, las medidas cautelares trabadas al amparo del presente artículo no están sujetas a plazo de caducidad.

SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA (art. 119 del TUO del Código Tributario)

Ejecutor Coactivo: Único autorizado para suspender o concluir un procedimiento de cobranza coactiva

La suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, es una facultad exclusiva del ejecutor coactivo al interior de la Administración Tributaria, quien es el encargado y responsable de ejercer la facultad de cobranza coactiva. Su facultad reglada, y se especifica los casos y supuestos para suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva.

Sin embargo, dicha facultad no es exclusiva del ejecutor coactivo, porque también otras entidades pueden ordenar que el ejecutor suspenda o concluya el procedimiento como, el Tribunal Fiscal, el Juez en Procesos de Amparo y la Sala Judicial pertinente en una demanda contencioso administrativa.

Suspensión Temporal del procedimiento de Cobranza Coactiva:

La suspensión temporal supone la paralización temporal del procedimiento en su prosecución, y se produce cuando la legalidad de la cobranza realizada por la

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Administración aún no está esclarecida, de modo que, en tanto no se resuelva esta situación, el Ejecutor Coactivo ordena la suspensión temporal14.

El inciso a) del artículo 119 del TUO del Código Tributario, prescribe al respecto: “El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes”.

Téngase en cuenta que se trata de una disposición que no permite la discrecionalidad; señala imperativamente “suspenderá” el procedimiento, cuando se presenten determinados casos:

Cuando exista medida cautelar en un proceso constitucional de amparo. Cuando una Ley o norma de rango de ley lo dispone expresamente. Cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de órdenes de pago

podría ser improcedente.

El artículo 22 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, señala; “El Ejecutor suspenderá el Procedimiento cuando se presente alguna de las causales detalladas en el literal a)) del artículo 119 del Código Tributario”.

1. Cuando exista medida cautelar en un proceso constitucional de amparo.El numeral 1 del inciso a) ya referido, señala: “Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Constitucional”.

Como se sabe, el proceso constitucional de amparo actualmente se encuentra regulado por el Código Procesal Constitucional; esta norma dispone en su artículo 15 la posibilidad de la concesión de medidas cautelares y de suspensión de acto violatorio en los procesos de amparo, lo cual vendría a ser lo mismo.15

Teniendo en cuenta que existen diversos tipos de medidas de suspensión del acto, en el presente caso, se trata solo de la medida cautelar que ordena al Ejecutor Coactivo la suspensión de la cobranza. Vale la pena agregar que de acuerdo al reglamento no es necesario que el Ejecutor emita la resolución de suspensión del procedimiento cuanto dentro de un proceso de acción de amparo se notifique a la SUNAT una resolución firme que concede una solicitud de medida cautelar que ordene suspender el procedimiento.16

14 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo; Código tributario comentado, TOMO III, Jurista Editores, Perú. 2013. Pág. 727-728.15 YACOLCA ESTARES, Daniel Irwin; Manual de Procedimientos y Procesos Tributarios, ARA editores Perú. 2007.pág. 1004.16 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar y RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier; Código tributario: doctrina y comentarios 2.A., Instituto de Investigación El Pacífico, Perú. 2009. Pág. 673.

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2. Cuando una Ley o norma de rango de ley lo dispone expresamente.El numeral 2 del inciso a) del artículo 119 del TUO del Código Tributario, prescribe: “Cuando una Ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente”.El quinto párrafo del artículo 22 del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, señala al respecto: “Cuando una ley o norma con rango de ley disponga expresamente la suspensión o conclusión del Procedimiento, esta operará a partir de la entrada en vigencia de la referida norma o en la oportunidad que ésta lo disponga”.El ejecutor coactivo, ante tal situación, deberá suspender el procedimiento no sin antes haber verificado la pertinencia de la aplicación al caso en autos.

3. Cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza de órdenes de pago podría ser improcedente. El numeral 3 el inciso a) del artículo 119 del TUO del Código Tributario, señala: “Excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.”

De acuerdo con lo regulado, debe cumplirse con tres requisitos: La existencia de otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser

improcedente. Ejemplo: situaciones en las que se presentaron rectificatorias que modificaban la deuda, normalmente rectificatorias por montos menores; además porque existían saldos o créditos pendientes o arrastrados y no considerados, solicitudes de compensación, etc.La evidencia y probanza de tal circunstancia, le corresponde al deudor tributario y a la Administración la determinación o verificación de su existencia, dentro del procedimiento de reclamación. En caso se evidenciara su existencia, la administración deberá comunicar del hecho al Ejecutor para que disponga la suspensión, en caso, no se disponga la suspensión por considerar que no exista tal circunstancia, sin necesidad de sustentar su decisión, requerirá el pago previo para dar trámite a la reclamación. Si el deudor no cumple con el requerimiento, se declarará la inadmisibilidad de la reclamación. Esta resolución si bien es

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apelable ante el Tribunal Fiscal, su impugnación aunque sea dentro del plazo, no implica la suspensión ni la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva.17

La interposición de la reclamación dentro del plazo de veinte días hábiles de notificada la orden de pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.

Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

Mientras tanto, en caso de hubiera planteado la reclamación dentro de los veinte días de notificada la orden de pago y se encontrara en verificación la existencia de las circunstancias aludidas, siguiendo los lineamientos de la RTF N° 15607-5-2010, es usual que el ejecutor coactivo suspenda de facto la cobranza coactiva hasta que, eventualmente, se admita el reclamo y dicte suspensión. Solo procederá a continuar con la cobranza coactiva si el contribuyente es notificado con la resolución que declare la inadmisibilidad de la reclamación por la inexistencia de tales circunstancias.

Ahora bien, una vez admitida la reclamación y dispuesta la suspensión, esta deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115. Lo que quiere decir es que si la Administración se pronuncia declarando infundada o improcedente una reclamación, en la medida en que cabe la interposición del recurso de apelación, si el recurrente interpone oportunamente tal recurso se mantendrá la suspensión del procedimiento. Desde luego que si se declara procedente o fundado el recurso de reclamación, o apelación, y se quiebra o revoca la orden de pago en discusión, numeral 6 del inciso b) del artículo 119, deberá disponerse la conclusión del procedimiento de reclamación.

Solicitudes de suspensión:Si bien es cierto que la administración puede conocer de la medida cautelar o conocer de la norma que dispone la suspensión, o de la reclamación oportuna contra el orden de pago en cobranza coactiva, y, en coordinación con el Ejecutor, hacer que este disponga de oficio la suspensión del procedimiento, lo usual, lamentablemente, es que, para el primer caso, se informe y acredite la existencia de la medida cautelar y se solicite la suspensión del procedimiento de cobranza; en el segundo caso, se solicita la suspensión con el sustento de la norma que ordena la suspensión; y, en el tercer caso, se solicita la suspensión del procedimiento,

17 YACOLCA ESTARES, Daniel Irwin; Manual de Procedimientos y Procesos Tributarios, ARA editores Perú. 2007. pág. 1007.

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adjuntando copia del recurso de reclamación interpuesto oportunamente, normalmente en este recuro, en un otrosí, se plantea la suspensión de procedimiento; en tal caso, el área de reclamaciones se encargará, luego de la evaluación, de informar de la admisión a trámite de la reclamación con la finalidad de que se proceda a la suspensión del procedimiento.18

Tales solicitudes de suspensión deberán ser dirigidas al Ejecutor Coactivo. La recepción de esta solicitud no violenta el impedimento del Ejecutor Coactivo de admitir recursos o escritos que entorpezcan o dilaten el trámite de la Cobranza No existe impedimento para que tal solicitud de suspensión también puede plantearse vía queja ante el Tribunal Fiscal; este, cuando corresponda, podrá disponer que el Ejecutor suspenda el procedimiento. Las solicitudes que no estuvieran fundadas en los supuestos establecidos en el inciso a), deberán ser evaluadas y si de su contenido pudiera inferirse su carácter de reclamación o apelación, el Ejecutor Coactivo debe derivarlo para que se le dé el trámite correspondiente.

Mantenimiento de las medidas cautelares y sustituciónUna vez dispuesta la suspensión, no hay obligación de levantar las medidas cautelares trabadas hasta ese momento, luego de tal disposición no se puede trabar nuevas medidas ni ejecutarse las ya trabadas; en tales casos procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio de la Administración Tributaria.19 El último párrafo del inciso a) al respecto señala: “En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, se sustituirá la medida cuando, a criterio de la Administración Tributaria, se hubiera ofrecido garantía suficiente o bienes libres a ser embargados por el Ejecutor Coactivo cuyo valor sea igual o mayor al monto de la deuda reclamada más las costas y los gastos”.

Conclusión del procedimiento de Cobranza Coactiva:

La conclusión de la cobranza coactiva se produce cuando no concurre su presupuesto material, esto es, la existencia de deuda tributaria exigible o cuando su presupuesto formal concurre de manera defectuosa, esto es, cuando el título ejecutivo adolece de causales de nulidad.20

18 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo; Código tributario comentado, TOMO III, Jurista Editores, Perú. 2013. Pág. 731.19 YACOLCA ESTARES, Daniel Irwin; Manual de Procedimientos y Procesos Tributarios, ARA editores Perú. 2007. pág. 1010.20 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo; Código tributario comentado, TOMO III, Jurista Editores, Perú. 2013. Pág. 732.

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La conclusión del procedimiento suspende la terminación y cierre del procedimiento, y, archivo de los actuados; el inciso b) de artículo 119 del TUO del Código Tributario, prescribe: “El Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:”

Del mismo modo que en el anterior caso, se trata de una disposición que no permite la discrecionalidad; señala imperativamente “deberá dar por concluido” el procedimiento, cuando se presenten determinados casos.

El tercer párrafo del artículo 22 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, señala: “El Ejecutor deberá levantar los embargos, dar por concluido el Procedimiento y ordenar el archivos de los actuados en los supuestos establecidos en el literal b) del artículo 119 del TUO del Código Tributario”. Lo señalado en el numeral 1 al 9 del inciso b) del artículo en comentario.

1. Interposición de reclamación o apelación oportuna El numeral 1 del inciso b) del artículo en comentario, prescribe: “Si hubiera presentado oportunamente reclamaciones o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contengan la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento”.Este supuesto resulta sin discusión si consideramos que si tales resoluciones, luego de haber sido notificadas, han sido reclamadas o apeladas oportunamente, las deudas que contienen no tienen la calidad de deudas exigibles en Cobranza Coactiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115 del Código, por lo que el Ejecutor habría iniciado indebidamente el procedimiento, y en tal medida debe dar por concluida la misma.21

En este supuesto se ha incorporado la impugnación oportuna de la Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento con una condición: siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.Si bien es cierto que la detección del hecho debería hacerse internamente e informarse al Ejecutor para la conclusión del procedimiento, resulta necesario a veces presentar la solicitud de conclusión, dirigida al ejecutor, acreditando la reclamación o apelación oportuna de las resoluciones. Es de tener en cuenta que tratándose de resoluciones vinculadas, ambas deben ser reclamadas; no basta que se haya reclamado una de las resoluciones vinculadas para entender que la otra también este dentro del eventual conclusión.

2. Deuda Extinguida

21 BASSALLO RAMOS, Carlos; Código Tributario para Contadores, Gaceta Jurídica. Lima. 2012 pág. 477.

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El numeral dos del inciso b) del artículo en comentario, señala que el Ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, cuando: “La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27º”.Como se sabe, el artículo 27 de Código prescribe que la obligación tributaria se extingue por el pago, la compensación, la condonación, la consolidación, por resolución de la administración tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de reparación onerosa y por otros medios que se establezca por leyes especiales. Así pues, un valor que contenga una deuda extinguida por cualquiera de las razones reseñadas, no contiene deuda exigible en cobranza coactiva y por tanto no cabe respecto de ellas un procedimiento de cobranza coactiva. La responsabilidad de la detección del supuesto para la conclusión del procedimiento debería correr a cargo de la administración sin necesidad de solicitud alguna; no obstante como quiera que no siempre en estos casos la administración actúa proactivamente, cabe presentar la respectiva solicitud de conclusión del procedimiento dirigido al ejecutor; para tal efecto deberá acreditársele la extinción de la deuda, por cualquiera de las formas establecidas por el citado artículo 27, con los documentos pertinentes; declaraciones, comprobantes o boletas de pago; resoluciones o normas legales.22

3. Declaración de la prescripción de la deudaEl numeral 3 del inciso b), del artículo en comentario, prescribe que el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, cuando: “Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza”. Si bien, como se sabe la prescripción no extingue la obligación tributaria, si extingue la acción que el sujeto tiene, para extinguir un derecho; o dicho de otro modo, la prescripción determina su no ejercicio por el acreedor o titular durante un determinado plazo legal. Como también se sabe, la prescripción solo puede ser declarada a pedida del deudor tributario. La solicitud de declaración de prescripción se tramita como solicitud no contenciosa; en el presente caso, si bien es cierto que estaríamos hablando de un planteamiento de la prescripción como acción y no como excepción, aunque la prescripción no haya sido declarada, el deudor no puede poner la misma tanto como acción como en vía de excepción. El Tribunal mediante la RTF N° 1194 – 1 – 2006 de observancia obligatoria, publicada el 22.03. 2006, ha establecido el siguiente criterio: “Procede que el tribunal fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, como cuando la deuda tributaria materia de

22 YACOLCA ESTARES, Daniel Irwin; Manual de Procedimientos y Procesos Tributarios, ARA editores Perú. 2007. pág. 1014.

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queja se encuentra en cobranza coactiva”. Para estos efectos el propio tribunal ha precisado que debe tratarse de una queja contra la acción del ejecutor coactivo por haber infringido el procedimiento de cobranza coactiva.23

Sea por cualquier vía acción o excepción, cuando se dicte un acto declarando la prescripción de la deuda puesta en cobranza coactiva, el ejecutor debe de disponer la conclusión del procedimiento. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, para ubicarse dentro del supuesto de conclusión regulada en el inciso b) del artículo 119, no basta la verificación del paso del tiempo ni tampoco la simple alegación de la prescripción; debe existir un acto que declare la prescripción de la deuda en cobranza. Existiendo tal acto, debería el ejecutor de oficio declarar la conclusión del procedimiento de cobranza; no obstante, sin perjuicio de tal actuación el recurrente debería solicitar la declaración de extinción acreditando para tal efecto la existencia de tal acto administrativo.

4. Que se siga la acción contra persona distinta a la obligada El numeral 4 del inciso b), del artículo 119, señala que el Ejecutor Coactivo, deberá dar por concluido el procedimiento, cuando: “La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago”.Se da la conclusión del procedimiento si la persona a quien se le exige el pago de la deuda no es el deudor tributario, es decir no es el titular de la deuda en cobranza. Ante la habitual pasividad de la administración, el afectado deberá acreditar tal hecho con los documentos que prueben el error y solicitar la conclusión del procedimiento de cobranzas.

5. Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda El numeral 5 del inciso b), del artículo 119, señala que el Ejecutor Coactivo, deberá dar por concluido el procedimiento, cuando: “Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago”. Ante existencia de un Acto Administrativo que concede la facilidad de pago; no se trata de la simple solicitud y alegación. La administración procede a verificar la condición de la deuda e informar de la existencia de las facilidades de pagos indicada al ejecutor; en tal caso, esta deberá proceder a dictar el acto que declarara concluido el procedimiento de cobranza. Sin perjuicio de tal actuación, cabe presentar la solicitud pertinente con la resolución que concede el aplazamiento o fraccionamiento.

6. Valores declarados nulos revocados o sustituidos

23 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo; Código tributario comentado, TOMO III, Jurista Editores, Perú. 2013. Pág. 735.

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El numeral 6 del inciso b), del artículo 119, señala que el Ejecutor Coactivo, deberá dar por concluido el procedimiento, cuando: “Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva”.Sin duda las deudas contenidas en los valores declarados; nulos, inválidos; o que han sido revocados, dejados sin efecto; o sustituidos, dejados sin efecto y reemplazados; después de haberse iniciado el procedimiento de cobranza coactiva no van a ser exigibles, por tanto no deben sustentar un procedimiento de cobranza por lo que procedimiento en curso debe declararse concluido. La administración, en estos casos, en el sistema de control de la deuda, ya informa de la condición del valor y el ejecutor debería concluir el procedimiento y el interesado deberá de solicitar la declaración de conclusión con el acto que declara la nulidad, revocación o sustitución del valor de cobranza.24

7. Persona declarada en Quiebra El numeral 7 del inciso b), del artículo 119, señala que el Ejecutor Coactivo, deberá dar por concluido el procedimiento: “Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra”.El cuarto párrafo del artículo 22 del del Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT señala al respecto: “Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra, la conclusión del procedimiento operara una vez emitido de conformidad con las leyes de la materia, el certificado de incobrabilidad de la deuda”.

8. La ley lo disponga El numeral 8 del inciso b), del artículo 119, señala que el Ejecutor Coactivo, deberá dar por concluido el procedimiento: “Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente”. El quinto párrafo del artículo 22 del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, señala con respecto: “Cuando una ley o norma con rango de ley disponga expresamente la suspensión o conclusión del Procedimiento, ésta operará a partir de la entrada en vigencia de la referida norma o en la oportunidad que ésta lo disponga”.El Ejecutor Coactivo, ante tal situación, deberá disponer la conclusión del procedimiento no sin antes haber verificado la pertinencia de la aplicación al caso en autos.

9. Cuando se ha impugnado un valor y se ha presentado carta fianza

24 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo; Código tributario comentado, TOMO III, Jurista Editores, Perú. 2013. Pág. 736.

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El numeral 9 del inciso b) del artículo en comentario señala que también se dará por concluido el procedimiento de cobranza coactiva: “cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los artículos 137 o 146 del TUO del Código Tributario”.Concluyendo la cobranza coactiva, debido a la presentación de la carta fianza por el monto de la deuda actualizada, de conformidad con los requisitos de admisibilidad y requisitos de apelación de los artículos 137 o 146 del TUO del Código Tributario.25

Otros supuestos de culminaciónLa culminación del procedimiento de cobranza también debe darse cuando se esté dentro del plazo de ley para impugnar deudas contenidas en órdenes de pago, o cuando se hayan impugnado éstas, teniendo tales órdenes de pago en la realidad naturaleza de resolución de determinación y debe dárseles el tratamiento de resoluciones de determinación en una eventual impugnación.

EfectosEl Ejecutor Coactivo al dar por concluido el procedimiento, deberá disponer el levantamiento de las medidas cautelares y ordenar el archivo de los actuados. 26

Casos a los que se aplica la Ley General del Sistema Concursal

El inciso c) del artículo en comentario establece: “Tratándose de deudores tributarios sujetos a un Procedimiento Concursal, el Ejecutor Coactivo suspenderá o concluirá el Procedimiento de Cobranza Coactiva, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de la materia”.

En estos casos serán de aplicación fundamentalmente los artículos 17 (Suspensión de la exigibilidad de obligaciones), 18 (Marco de protección legal del patrimonio) y 108 (Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones) de la Ley General del Sistema Concursal aprobado por la ley N° 27809.27

Exigibilidad de la deuda tributaria impugnada extemporáneamente

El último párrafo del artículo 119 señala que en cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley la calidad de deuda exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso. Lo cual quiere

25 YACOLCA ESTARES, Daniel Irwin; Manual de Procedimientos y Procesos Tributarios, ARA editores Perú. 2007. pág. 1020.26 BASSALLO RAMOS, Carlos; Código Tributario para Contadores, Gaceta Jurídica. Lima. 2012 pág. 478.27 YACOLCA ESTARES, Daniel Irwin; Manual de Procedimientos y Procesos Tributarios, ARA editores Perú. 2007. pág. 1021.

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decir que se no dispondrá la conclusión del procedimiento iniciado en caso de impugnaciones extemporáneas. Tratándose de casos de impugnaciones de resoluciones de inadmisibilidad por razones distintas a la señalada, si se tendrá que declarar la culminación del procedimiento de cobranza coactiva en caso este sea iniciado.

Queja

En caso la solicitud de suspensión o conclusión debidamente fundamentada y acredita algunas de las causales dispuesta para tales efectos, no fuera atendida o hubiera sido desestimada por ejecutor coactivo cabe la presentación de la Queja de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 del TUO del Código Tributario.

INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE LA PROPIEDAD (art. 120 del TUO del Código Tributario)

Anteriormente el código lo denominaba Tercería de Propiedad, consiste en la acción ejercitada por una tercera persona ajena al procedimiento de cobranza coactiva, invocando su derecho de propiedad sobre el bien embargado, a efecto de que se levante dicha medida y el bien quede liberado de la ejecución.

El propietario de bienes embargados, podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo antes que se inicie el remate del bien.

1. REGLAS

1.1. EL ESCRITOSerá dirigido al Ejecutor Coactivo, y será fundamentado, señalando el nombre, domicilio real, fiscal o procesal del tercerista o de su representante legal. Se adjuntará copia simple del documento de identidad del tercerista.

1.2. LA PRUEBAEl tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse tratado la medida cautelar.

El reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, señala sobre el tema que se entenderá como fehaciente la plena determinación e identificación de los bienes: para ello, se observará lo siguiente:

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Se considera como documento público además de aquellos señalados en el artículo 43, numeral 43.1 de la Ley Del Procedimiento Administrativo General “Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades”, a la escritura pública y demás documentos otorgado ante o por Notario. La copia de un documento público tiene la misma validez que el original si está certificada por el auxiliar jurisdiccional en el caso de un documento emitido por el poder judicial o; legalizado por notario o autenticado por fedatario.

Un documento privado adquiere fecha cierta desde la fecha de la muerte del otorgante, desde su presentación ante funcionario público para que legalice o certifique las firmas del otorgante.

El ejecutor puede considerar como fecha cierta la que hubiera sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.28

1.2.1. SUSPENSIÓN DEL REMATE, TRALADO AL EJECUTADO Y REMATE EXCEPCIONALAdmitida la Intervención Excluyente De Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes y remitirá el escrito para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes de la notificación.

Cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el banco de la nación hasta el resultado final de la intervención excluyente de propiedad.

1.2.2. PRONUNCIAMIENTO DEL EJECUTOR Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta días hábiles. El Ejecutor podrá requerir documento adicional, certificaciones o peritajes.

El tercero deberá considerar denegada su solicitud si el ejecutor no emite pronunciamiento en el plazo señalado y podrá interponer la apelación respectiva.

1.2.3. APELACIÓN

28 LAGUNA CABALLERO, Javier; Código Tributario Comentado, Jurista Editores, Lima-Perú. Octubre

2009. Pág. 414.

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La resolución dictada por el ejecutor coactivo es apelable ante el tribunal fiscal en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución. . Será presentada ante la administración tributaria y será elevada al tribunal fiscal en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la presentación de la apelación.

El tribunal fiscal resolverá en el plazo máximo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al tribunal.

El apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los cinco días hábiles de interpuesta la apelación. La administración podrá solicitarlo, únicamente en el documento con el que eleva el expediente al tribunal.

Si el tribunal declara fundada, el ejecutor levantará la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordenará que se ponga a disposición del tercero.

La resolución del tribunal fiscal agota la Vía Administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el poder judicial.Si el tercero no interpone la apelación, la decisión del Ejecutor Coactivo queda firme.29

1.2.4. SUSPENCIÓN DE ACTUACIONESLa administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabado respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión.

1.3. SANCIÓN POR PROPORCIONAR INFORMACIÓN NO CONFORME CON LA REALIDADSe impondrá al tercero la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 177 del código tributario.

TASACIÓN Y REMATE (art. 121 del TUO del Código Tributario)

Acción por la cual un perito determina cual es el precio de un bien, generalmente en función del mercado, y el remate es la venta pública de cualquier clase de bienes al mejor postor con o sin intervención del juez o de otra autoridad.

29 HUAMANÍ CUEVA, Rosendo; Código tributario comentado, TOMO III, Jurista Editores, Perú. 2013.

Pág. 910.

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RECURSO DE APELACIÓN (art. 122 del TUO del Código Tributario)

La sala competente de la corte superior (Sala Contenciosos Administrativa de cada Corte Superior de Justicia de la Jurisdicción de la oficina fiscal donde tiene competencia el Ejecutor Coactivo) sólo se encuentra facultada para ver si se ha cumplido el procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a ley; no puede entrar al análisis de fondo del asunto (Por ejemplo, cuestiones referidas al contenido o la deuda de los valores) o de la procedencia de la cobranza (Sobre la exigibilidad de la deuda contenida en algún valor).

APOYO DE AUTORIDADES POLICIALES O ADMINISTRATIVAS (art. 123 del TUO del Código Tributario)

Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, sin costo alguno. 30

30 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar y RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEON, Francisco Javier;

Código tributario: doctrina y comentarios 2.A., Instituto de Investigación El Pacífico, Perú. 2009. Pág. 693.

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CONCLUSIONES

La Cobranza Coactiva de las deudas tributarias es la facultad de la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad coercitiva, que tiene por objeto hacer efectivo el cobro de la deuda exigible. Esta facultad se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los auxiliares coactivos. Este procedimiento es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado.

La Cobranza Coactiva la realiza la Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, que es el funcionario designado por la SUNAT, que tiene como función ejercer las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles, así como cumplir con lo dispuesto en el Reglamento de Cobranza Coactiva para cautelar el pago de la deuda tributaria, de las costas y gastos.

Las notificaciones de las Resoluciones de Cobranza Coactiva surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso. Salvo en el caso de las Resoluciones Coactivas que ordenan trabar medidas cautelares, las cuales surtirán efectos al momento de su recepción.

Habiéndose trabado Medidas Cautelares, ésta se podrá levantar por el Ejecutor Coactivo cuando el deudor presente Carta Fianza, Hipoteca o Garantía Mobiliaria que garantice la cobranza de la deuda tributaria.

La suspensión o conclusión del Proceso de Cobranza Coactiva, no solo depende del Ejecutor Coactivo, debido a que también otras autoridades le pueden ordenar la suspensión o conclusión de la Cobranza Coactiva, con respecto a los casos previstos en el TUO del Código Tributario.

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BIBLIOGRAFÍA

LAGUNA CABALLERO, Javier; Código Tributario Comentado, Jurista Editores,

Lima-Perú. Octubre 2009.

YACOLCA ESTARES, Daniel Irwin; Manual de Procedimientos y Procesos

Tributarios, ARA editores Perú. 2007.

HUAMANÍ CUEVA, Rosendo; Código tributario comentado, TOMO III, Jurista

Editores, Perú. 2013.

ROBLES MORENO, Carmen del Pilar y RUIZ DE CASTILLA PONCE DE

LEON, Francisco Javier; Código tributario: doctrina y comentarios 2.A., Instituto

de Investigación El Pacífico, Perú. 2009.

BASSALLO RAMOS, Carlos; Código Tributario para Contadores, Gaceta

Jurídica. Lima. 2012