procesal civil 2

49
PROCESAL CIVIL II Tema 1. El procedimiento ordinario. Ex tunc: quiere decir "desde siempre" e indica que el acto jurídico, la disposición de la ley o resolución judicial tienen efectos retroactivos o que la situación actual se supone perfeccionada desde su origen. Ex nunc: significa "desde ahora" y da a entender que en la ley, contrato o condición no existe retroactividad en cuanto a sus efectos y que empiezan a regir desde el momento en que se inicie o perfeccione la disposición. Justificativos para perpetua memoria: son los que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. Titulo supletorio: es el documento que se elabora cuando se tienen bienhechurías y no se posee documento alguno que demuestre que las mismas son nuestras. el Titulo supletorio no es un Titulo de Propiedad, solo vale como titulo justo y autentico para legitimar la posesión, pero en ningún momento puede perjudicar el derecho de terceros de Propiedad, por eso mismo es necesario, en el caso de que quien tramite el Titulo Supletorio no sea dueño del Terreno la autorización del Propietario del Terreno para su Registro y en el caso de Terrenos Municipales no se pueden registrar, siendo este requisito necesario a la hora de solicitar la Carta de Propiedad ante la Notarias. Normas rectoras del procedimiento ordinario: Introducción a la demanda: Artículo 338 Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Upload: william-martinez

Post on 26-Sep-2015

11 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

Procesal Civil 2 usm

TRANSCRIPT

PROCESAL CIVIL II

Tema 1. El procedimiento ordinario.

Ex tunc: quiere decir "desde siempre" e indica que el acto jurdico, la disposicin de la ley o resolucin judicial tienen efectos retroactivos o que la situacin actual se supone perfeccionada desde su origen.

Ex nunc: significa "desde ahora" y da a entender que en la ley, contrato o condicin no existe retroactividad en cuanto a sus efectos y que empiezan a regir desde el momento en que se inicie o perfeccione la disposicin.

Justificativos para perpetua memoria: son los que tienen por objeto comprobaralgnhecho oalgnderecho propio del interesado que las promueve.

Titulo supletorio: es el documento que se elabora cuando se tienen bienhechuras y no se posee documento alguno que demuestre que las mismas son nuestras. el Titulo supletorio no es un Titulo de Propiedad, solo vale como titulo justo yautenticopara legitimar laposesin, pero enningnmomento puede perjudicar el derecho de terceros de Propiedad, por eso mismo es necesario, en el caso de que quien tramite el Titulo Supletorio no sea dueo del Terreno laautorizacindel Propietario del Terreno para su Registro y en el caso de Terrenos Municipales no se pueden registrar, siendo este requisito necesario a la hora de solicitarla Carta de Propiedad ante la Notarias.

Normas rectoras del procedimiento ordinario:

Introduccin a la demanda:

Artculo 338 Las controversias que se susciten entre partes en reclamacin de algn derecho, se ventilarn por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Artculo 339 El procedimiento ordinario comenzar por demanda, que se propondr por escrito en cualquier da y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

Decisin de la causa:

Artculo 395 Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Cdigo Civil, el presente Cdigo y otras leyes de la Repblica. Pueden tambin las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostracin de sus pretensiones. Estos medios se promovern y evacuarn aplicando por analoga las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Cdigo Civil, y en su defecto, en la forma que seale el Juez.

Lapso probatorio

Artculo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligacin. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Principios generales:

Principio de concentracin: se realizan los actos procesales en una audiencia nica o en pocas audiencias prximas entre s.

Principio de fraccionamiento: los distintos actos procesales se realizan en intervalos ms o menos prolongados de manera que el procedimiento parece como en distintos compartimientos estancos.

Principio del orden legal consecutivo: cuando el ordenamiento legal establece el orden en que se van a realizar los actos.

Principio del orden legal consecutivo con fases de preclusin: se caracteriza por la caducidad de la oportunidad de realizar las actuaciones un vez vencido el perodo para ello.

Principio de inmediacin: que el juez que deba pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento

Principio de mediacin: el juez que inicia una causa puede no ser el mismo que sentencie esa causa, puede remitirla a otro juez mediante una inspeccin judicial que es cuando un juez se traslada a un sitio y deja constancia del hecho sin necesidad de conocimientos especiales.

Principio de escritura: la ley dispone que las partes harn sus solicitudes mediante diligencias escritas, escritos o protocolizacin.

Artculo 187 Las partes harn sus solicitudes mediante diligencia escrita que extendern en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artculo 192, y firmarn ante el Secretario; o bien por escrito que presentarn en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

Principio dispositivo: se confa a la actividad de las partes tanto el estmulo de la funcin judicial como la aportacin de los materiales sobre los que ha de versar la decisin del juez.

Artculo 11 En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden pblico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolucin, los Jueces obrarn con conocimiento de causa, y, al efecto, podrn exigir que se ample la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y an requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolucin que dictaren dejar siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendr en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificacin o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrar tambin con conocimiento de causa.

Principio de veracidad: el juez est obligado a tener por norte la verdad.

Artculo 12 Los Jueces tendrn por norte de sus actos la verdad, que procurarn conocer en los lmites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de conviccin fuera de stos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisin en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia comn o mximas de experiencia. En la interpretacin de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigedad o deficiencia, los Jueces se atendrn al propsito y a la intencin de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Principio de legalidad: el juez deber atenerse a las normas del derecho para basar su decisin.

Artculo 7 CPC.-Los actos procesales se realizarn en la forma prevista en este Cdigo y en las leyes especiales. Cuando la ley no seale la forma para la realizacin de algn acto, sern admitidas todas aquellas que el Juez considere idneas para lograr los fines del mismo.

Principio de congruencia: En elproceso civilel Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, y a ellos debe limitarse la sentencia: solo a lo peticionado en la demanda.

Principio de presentacin: lo alegado y probado en autos debe constar en ellos. Todo lo que aleguen las partes debe constar en el expediente.

Principio inquisitorio: rige en los casos en que las partes no tienen la libre disponibilidad de la relacin jurdica, el juez esta desvinculado de la iniciativa de las partes para investigar la verdad.

Artculo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusin a menos que la causa est en suspenso por algn motivo legal. Cuando est paralizada, el juez debe fijar un trmino para su reanudacin que no podr ser menor de diez das despus de notificadas las partes o sus apoderados.

Artculo 15 Los Jueces garantizarn el derecho de defensa, y mantendrn a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrn respectivamente, segn lo acuerde la ley a la diversa condicin que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningn gnero.

Artculo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener inters jurdico actual. Adems de los casos previstos en la Ley, el inters puede estar limitado a la mera declaracin de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relacin jurdica. No es admisible la demanda de mera declaracin cuando el demandante puede obtener la satisfaccin completa de su inters mediante una accin diferente.

Principio de probidad y lealtad: a travs de este principio se pretende que tanto las partes como sus abogados acten con lealtad y honorabilidad en los distintos actos procesales.

Artculo 17 El Juez deber tomar de oficio o a peticin de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la tica profesional, la colusin y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Principio de citacin nica: Artculo 26 Hecha la citacin para la contestacin de la demanda las partes quedan a derecho, y no habr necesidad de nueva citacin para ningn otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposicin especial de la ley.

Principio de denegacin de justicia: Artculo 19 El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradiccin o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigedad en sus trminos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, ser penado como culpable de denegacin de justicia.

Principio de celeridad procesal: Artculo 10 La justicia se administrar lo ms brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Cdigo o en las leyes especiales no se fije trmino para librar alguna providencia, el Juez deber hacerlo dentro de los tres das siguientes a aqul en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Principio de publicidad: Artculo 24 Los actos del proceso sern pblicos, pero se proceder a puertas cerradas cuando as lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pblica, segn la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrn publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relacin de ellos al pblico, bajo multa de un mil a cinco mil bolvares, o arresto hasta por ocho das, penas que impondr el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redaccin del fallo, se harn en privado, sin perjuicio de la publicacin de las sentencias que se dictaren.

LA DEMANDA:

Segn Bello Lozano, la demanda es el acto de iniciacin procesal constituyendo siempre un acto procesal de parte que no puede ser jams efectuado por el rgano jurisdiccional dirigida contra un sujeto determinado y cuya ltima finalidad es pretender del estado la proteccin jurdica.

Segn Enriques La Roche, la demanda es el acto de parte inicial del proceso aunque ella misma por si no es un acto procesal, puesto que el proceso nace propiamente desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el tribunal con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicara despus de la admisin.

Demanda: la peticin o pedimento efectuado por el autor ante el rgano jurisdiccional competente para que este decida acerca de la cuestin reclamada, despus de cumplidos y llevados a cabo todos los trmites procesales.

Artculo 338 Las controversias que se susciten entre partes en reclamacin de algn derecho, se ventilarn por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Artculo 339 El procedimiento ordinario comenzar por demanda, que se propondr por escrito en cualquier da y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

Artculo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitir si no es contraria al orden pblico, a las buenas costumbres o a alguna disposicin expresa de la Ley. En caso contrario, negar su admisin expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisin de la demanda, se oir apelacin inmediatamente, en ambos efectos. (No hay plazos, en concordancia con el art.10 cpc)

[El juez no tiene autoridad para rechazar una demanda cuando le falta un requisito. Si el juez no admite la demanda no se inicia el proceso. Se tiene un lapso de 5 das para apelar la inadmisin de la demanda]

Artculo 10 La justicia se administrar lo ms brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Cdigo o en las leyes especiales no se fije trmino para librar alguna providencia, el Juez deber hacerlo dentro de los tres das siguientes a aqul en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

La apelacin: es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado de una decisin judicial puede recurrir al tribunal superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte.

Puede ser en ambos efectos o a un solo efecto; cuando se oye una apelacin en ambos efectos quiere decir que se traslada el conocimiento total al tribunal superior, y este es el nico que puede seguir conociendo del asunto, quedando suspendido el proceso. Tiene dos efectos: 1) transmisin de la competencia al tribunal superior, 2) suspensin del proceso en el inferior.

La apelacin a un efecto se refiere al efecto devolutivo, el juez de la causa continua actuando, no se suspende el proceso, y el juez superior recibe copias certificadas del expediente.

Artculo 359 La contestacin de la demanda podr presentarse dentro de los veinte das siguientes a la citacin del demandado o del ltimo de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artculo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejar transcurrir ntegramente el lapso del emplazamiento.

Accin: hay tantas acciones como obligaciones hay. Segn Cardelutti, la accin, es un derecho subjetivo, procesal, abstracto y publico para el cumplimiento del proceso.

(a) Acciones declarativas: las que establecen la existencia de una relacin jurdica

(b) Acciones constitutivas: modifican una relacin ya existente.

(c) Acciones de condena: determinan a favor o en contra quien gana la demanda y condenan.

Pretensin: segn Briceo Serra, es la finalidad que el sujeto persigue al utilizar el proceso y est incluida en la demanda. La demanda no puede ser favorecida sin el proceso y cuando ello acontece aparece la sentencia, por eso la demanda queda dentro del proceso, mientras que la pretensin sigue hasta el cumplimiento de la resolucin.

Demanda: es la manifestacin de voluntad de no perder un derecho.

Libelo de la demanda: se conforma por los sujetos procesales, la causa petendi y el objeto de la demanda.

Artculo 340 El libelo de la demanda deber expresar:

1 La indicacin del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2 El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carcter que tiene.

3 Si el demandante o el demandado fuere una persona jurdica, la demanda deber contener la denominacin o razn social y los datos relativos a su creacin o registro.

4 El objeto de la pretensin, el cual deber determinarse con precisin, indicando su situacin y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, seales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, ttulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5 La relacin de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensin, con las pertinentes conclusiones.

6 Los instrumentos en que se fundamente la pretensin, esto es, aqullos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debern producirse con el libelo.

7 Si se demandare la indemnizacin de daos y perjuicios, la especificacin de stos y sus causas.

8 El nombre y apellido del mandatario y la consignacin del poder.

9 La sede o direccin del demandante a que se refiere el artculo 174.

Diferencias entre accin, pretensin y demanda:

Accin, derecho subjetivo procesal de la parte.

Pretensin, derecho subjetivo material, es un hecho (acto).

Demanda, acto procesal por excelencia, no es un derecho sino un acto procesal. Acto introductorio de la accin y a la pretensin. En la demanda se hace valer la accin dirigida al juez para tutela del inters colectivo en la composicin de la Litis y se hace valer y se ejercita la pretensin dirigida a la contraparte pidiendo la subordinacin de su inters al inters propio del reclamante. Acto procesal o de iniciacin del proceso.

Obligaciones divisibles e indivisibles:

a) Divisibles: es cuando ninguna imposibilidad de esa naturaleza impide la divisin en referencia. Cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.

b) Indivisibles: cuando tienen por objeto un hecho o una cosa que por su naturaleza no acepta divisin material o intelectual.

Artculo 434 Si el demandante no hubiere acompaado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirn despus, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepcin, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, debern producirse dentro de los quince das del lapso de promocin de pruebas, o anunciarse en l de donde deban compulsarse; despus no se le admitirn otros.

Artculo 435 Los instrumentos pblicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepcin que hace el artculo 434, podrn producirse en todo tiempo, hasta los ltimos informes.( en concordancia con el ordinal 6 del art. 340).

Artculo 1.355. (Cdigo civil)- El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es slo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurdico que est destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.

La compulsa: orden de comparecencia acompaada a una orden de admisin de la demanda certificada con la firma del juez y del secretario. El lapso para la contestacin de la demanda es de 20 das.

Artculo 342 Admitida la demanda, el Tribunal ordenar compulsar por Secretara tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificacin de su exactitud; y en seguida se extender orden de comparecencia para la contestacin de la demanda, orden que autorizar el Juez expresndose en ella el da sealado para la contestacin. Si para cualquier otro efecto establecido en el Cdigo Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandar expedir en la misma forma.

Artculo 343 El demandante podr reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestacin a la demanda, pero en este caso se concedern al demandado otros veinte das para la contestacin, sin necesidad de nueva citacin.

[La orden de comparecencia surte efectos a partir de la citacin, si no se ha citado al demandado se podr reformar la demanda todas las veces que se quiera. El artculo anterior habla solo sobre una vez que se ha citado al demandado. La contestacin de la demanda produce la trabazn de la Litis. Hasta que no se haya citado al demandado el acto se tiene como inexistente.]

[De la demanda todo puede ser alterado, menos la competencia, hay que tener cuidado con eso. Si se reforman las partes se debe formular una nueva demanda, pero si son varias las partes demandadas no es necesario formular una nueva demanda, pero se notificara al tribunal de la inclusin o exclusin de alguna de las partes]

El emplazamiento:

Artculo 344 El emplazamiento se har para comparecer dentro de los veinte das siguientes a la citacin del demandado o del ltimo de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse trmino de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijar para todos un trmino comn tomando en cuenta la distancia ms larga. En todo caso, el trmino de la distancia se computar primero.

El lapso del emplazamiento se dejar correr ntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestacin antes del ltimo da del lapso.

Artculo 205 El trmino de distancia deber fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vas existentes. Sin embargo, la fijacin no podr exceder de un da por cada doscientos kilmetros, ni ser menor de un da por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al lmite mnimo establecido en ese artculo, se conceder siempre un da de trmino de distancia.

[Primero se computa el termino de la distancia y en estos das no puede haber actuaciones en el tribunal. Terminados estos das, al da siguiente empezara a correr los das previstos para las actuaciones (lapso de emplazamiento)

Artculo 345 La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarn al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citacin. Sin embargo, a peticin de la parte demandante, dichas copias se entregarn al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citacin por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripcin Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artculo 218.

Cumplida la gestin de la citacin, el actor o su apoderado entregar al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.

Tema 2. De las cuestiones previas.

Nociones generales: las cuestiones previas se promovern durante el lapso de emplazamiento (se contesta la demanda o se promueven cuestiones previas, nunca ambas)

Las cuestiones previas no son defensas, buscan la proteccin del proceso y rigen la conducta de los sujetos procesales en dicho proceso.

Prescripcin: consiste en la extincin del derecho subjetivo por su no ejercicio en el transcurso de un periodo de tiempo determinado.

Caducidad: es otro lmite temporal al ejercicio del derecho subjetivo, de manera que de no aplicarse un derecho en un tiempo determinado, queda totalmente extinguido. Esta institucin no tiene ninguna representacin legal pues es un concepto creado por la doctrina y la jurisprudencia.

Diferencias:

1. En primer lugar, lainterrupcin. La prescripcin puede ser interrumpida en cualquier momento por el titular del derecho mediante el ejercicio del mismo. Si tras ese ejercicio, el derecho siguiese incumplido por el sujeto pasivo, comienza de nuevo el plazo de prescripcin, pudiendo posteriormente volver a ser interrumpido. Por su lado la caducidad no puede ser interrumpida, es decir, una vez vence el plazo para ejercitar el derecho, este queda automticamente extinguido.

2. La segunda nota que sirve para diferenciar estas dos figuras es laalegacin. La prescripcin deber ser alegada por el deudor cuando el acreedor le reclame la conducta debida fuera de los plazos marcados.Por lo tanto y siendo indispensable la alegacin, los tribunales no podrn nunca apreciar de oficio la prescripcin, slo ser comprobada a instancia de parte.

Por contra, la caducidad, s ser directamente apreciada de oficio por parte de los tribunales, con lo que no tendr que ser alegada por la parte deudora.

CUESTIONES PREVIAS:

Artculo 346 Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demanda, podr el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1 La falta de jurisdiccin del Juez, o la incompetencia de ste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexin o de continencia.

2 La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representacin que se atribuya, o porque el poder no est otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4 La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carcter que se le atribuye. La ilegitimidad podr proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5 La falta de caucin o fianza necesaria para proceder al juicio.

6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artculo 340, o por haberse hecho la acumulacin prohibida en el artculo 78.

7 La existencia de una condicin o plazo pendientes.

8 La existencia de una cuestin prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9 La cosa juzgada.

10 La caducidad de la accin establecida en la Ley.

11 La prohibicin de la Ley de admitir la accin propuesta, o cuando slo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podr admitirse la contestacin a los dems y se proceder como se indica en los artculos siguientes.

Divisin de las cuestiones previas:

Cuestiones previas atinentes a los sujetos procesales, ordinales 1,2,3,4.

Cuestiones previas atinentes a la pretensin, ordinales 5(art. 36cc),7,8.

Cuestiones previas atinentes a la regularidad formal de la demanda o defecto de forma, ordinal 6.

Cuestiones previas atinentes a la accin, ordinales 9,10,11.

Tema 3. De las cuestiones previas previstas en el ordinal 1ero del art 346 del cdigo de procedimiento civil, referente a la falta de jurisdiccin.

Artculo 346 Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demanda, podr el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1 La falta de jurisdiccin del Juez, o la incompetencia de ste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexin o de continencia.

Artculo 347 Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendr por confeso como se indica en el artculo 362, y no se le admitir despus la promocin de las cuestiones previas ni la contestacin de la demanda, con excepcin de la falta de jurisdiccin, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artculos 59, 60 y 61 de este Cdigo.

Artculo 348 Las cuestiones previas indicadas en el artculo 346, a que hubiere lugar, se promovern acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse despus ninguna otra.

Artculo 349 Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1 del artculo 346, el Juez decidir sobre las mismas en el quinto da siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atenindose nicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisin slo ser impugnable mediante la solicitud de regulacin de la jurisdiccin o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Seccin Sexta del Ttulo I del Libro Primero.

Artculo 353 Declarada con lugar la falta de jurisdiccin, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1 del artculo 346, el proceso se extingue. En los dems casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producir el efecto de pasar los autos al Juez competente para que contine conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

Artculo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artculo 346, proceder el demandado a la contestacin de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestacin tendr lugar:

1 En el caso de la falta de jurisdiccin a que se refiere el ordinal 1 del artculo 346, dentro de los cinco das siguientes a la resolucin del Tribunal, si no fuere solicitada la regulacin de la jurisdiccin, o dentro de los cinco das siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artculo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los dems casos del mismo ordinal 1 del artculo 346, la contestacin tendr lugar dentro de los cinco das siguientes a la resolucin del Tribunal, si no fuere solicitada la regulacin de la competencia, o dentro de los cinco das siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artculo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestin fuere declarada con lugar, la contestacin se efectuar ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artculo 75.

Ley de derecho internacional privado.

Artculo 1.Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurdicos extranjeros se regularn, por las normas de Derecho Internacional Pblico sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarn las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizar la analoga y, finalmente, se regirn por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Artculo 5.Las situaciones jurdicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirn efectos en la Repblica, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden pblico venezolano.

Artculo 6.Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestin principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta ltima.

Artculo 39.Adems de la jurisdiccin que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la Repblica tendrn jurisdiccin en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artculos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Artculo 59 La falta de jurisdiccin del Juez respecto de la administracin pblica, se declarar aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdiccin del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdiccin slo podr declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdiccin se consultar en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Poltico-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artculo 62.

Artculo 6 Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdiccin de la Repblica, se consultar con la Corte Suprema de Justicia en Sala Poltico-Administrativa la decisin que recaiga y se seguir el procedimiento contemplado en los artculos 62 y siguientes para la regulacin de la jurisdiccin.

[No hay agotamiento de va administrativa. Problemas entre juez venezolano y juez extranjero o juez venezolano y la administracin pblica]

Artculo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ltima parte del artculo 47, se declarar aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepcin de los casos previstos en la ltima parte del artculo 47, puede oponerse slo como cuestin previa, como se indica en el artculo 346.

La incompetencia territorial se considerar no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicacin, la competencia del

Juez indicado queda firme y se pasarn los autos al Juez competente, ante el cual continuar el procedimiento en el quinto da despus de recibidos los autos.

Artculo 61 Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarar la litispendencia y ordenar el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idnticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por ste, producir la extincin de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Artculo 62 A los fines de la consulta ordenada en el artculo 59, el Tribunal remitir inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Poltico-Administrativa, suspendindose el proceso desde la fecha de la decisin. La Corte proceder luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestin, lo cual se har dentro de diez das, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artculo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artculos 51 y 61, quedar firme si no se solicita por las partes la regulacin de la competencia dentro del plazo de cinco das despus de pronunciada, salvo lo indicado en el artculo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artculo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuar su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artculo 75. [Se debe sealar el tribunal que se considere competente, la causa va al tribunal superior y el proceso continua]

Artculo 52 Se entender tambin que existe conexin entre varias causas a los efectos de la primera parte del artculo precedente:

1 Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el ttulo sea diferente.

2 Cuando haya identidad de personas y ttulo, aunque el objeto sea distinto.

3 Cuando haya identidad de ttulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.4 Cuando las demandas provengan del mismo ttulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Artculo 71 La solicitud de regulacin de la competencia se propondr ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artculos 51 y 61, expresndose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripcin para que decida la regulacin.

En los casos del artculo 70, dicha copia se remitir a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior comn a ambos jueces en la Circunscripcin. De la misma manera proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la ltima parte del artculo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnacin de la decisin a que se refiere el artculo 349, la solicitud de regulacin de la competencia no suspender el curso del proceso y el Juez podr ordenar la realizacin de cualesquiera actos de sustanciacin y medidas preventivas, pero se abstendr de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia [sentencia interlocutoria]

Artculo 72 Las partes podrn presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulacin de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningn caso la falta de presentacin de dichos recaudos podr paralizar el curso del procedimiento de regulacin de la competencia, ni la decisin de la misma.

Artculo 75 La decisin se comunicar mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulacin de la competencia. Si la decisin declarase la incompetencia del Juez que vena conociendo, ste pasar inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuar el curso del juicio el tercer da siguiente al recibo del expediente.

Artculo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimar.

El demandado podr rechazar dicha estimacin cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradiccin al contestar la demanda. El Juez decidir sobre la estimacin en captulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinacin que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuanta de la competencia de un Tribunal distinto, ser ste quien resolver sobre el fondo de la demanda, y no ser motivo de reposicin la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente [no produce cuestiones previas]

[El lapso de emplazamiento (20 das) debe dejarse correr, no corre el lapso si no hay citacin por el principio de seguridad jurdica. En ese lapso se contesta la demanda o se oponen cuestiones previas]

[La decisin con lugar en la jurisdiccin ocasiona la suspensin del procedimiento, se remiten los autos a la sala poltico-administrativa]

Artculo 66 La solicitud de regulacin de la jurisdiccin suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestin de jurisdiccin.

[La decisin sin lugar ocasiona que no haya suspensin de procedimiento pero la parte (el demandado) puede pedir la regulacin de la jurisdiccin en un lapso de 5 das (aqu si se suspende el proceso. Si la regulacin de la jurisdiccin es confirmada por el tribunal supremo de justicia se extingue el proceso]

[Cuando es declarada sin lugar, la contestacin de la demanda se realizara al quinto da de que recibe el oficio con la resolucin del tribunal superior. Si es declarada con lugar, al tercer da siguiente al recibo del expediente se continuara con el proceso y al cuarto da empiezan a correr los cinco das para la contestacin de la demanda]

Tema 4. De las cuestiones previas previstas en los ordinales 2-6 del artculo 346 del cdigo de procedimiento civil referentes a falta de personera.

[Las cuestiones previas se acumulan todas en el mismo escrito, se proponen en el mismo orden que estn en el cdigo porque ese es el orden en el que sern decididas]

Artculo 346 Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demanda, podr el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:2 La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representacin que se atribuya, o porque el poder no est otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4 La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carcter que se le atribuye. La ilegitimidad podr proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5 La falta de caucin o fianza necesaria para proceder al juicio.

6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artculo 340, o por haberse hecho la acumulacin prohibida en el artculo 78.

Ordinal 2. 2 La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Artculo 136 Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por s mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones.

La capacidad de ejercicio (que debera llamarse "capacidad de ejercer") es la posibilidad jurdica en la que la una persona hace valer directamente sus derechos, por lo tanto puede celebrar en nombre propio actos jurdico y as contraer obligaciones que deber cumplir; adems de poder ejercitar las acciones pertinentes en los tribunales. En el caso de los incapaces pues esta se puede ejercer mediante un tutor o curador

Ordinal 3. 3 La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representacin que se atribuya, o porque el poder no est otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Artculo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pblica o autntica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo har por l un tercero, expresndose esta circunstancia en el poder. No ser vlido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artculo 166 Slo podrn ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artculo 168 Podrn presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueo, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podr presentarse adems sin poder, cualquiera que rena las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedar sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados. [No prosperan las cuestiones previas. Tampoco en los poderes generales. Las actuaciones de litisconsorcio son personales, no recaen sobre los dems. Hay que consignar las gacetas y documentos para que el poder sea suficiente.]

Artculo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algn funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenar en el mismo da que la otra parte conteste en el siguiente, y hgalo sta o no, resolver a ms tardar dentro del tercer da, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algn hecho, caso en el cual abrir una articulacin por ocho das sin trmino de distancia. Si la resolucin de la incidencia debiere influir en la decisin de la causa, el Juez resolver la articulacin en la sentencia definitiva; en caso contrario decidir al noveno da.

Ordinal 4. 4 La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carcter que se le atribuye. La ilegitimidad podr proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Ordinal 5. 5 La falta de caucin o fianza necesaria para proceder al juicio.

Artculo 36 cdigo civil. El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el pas bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

Artculo 14 cdigo civil.- Las disposiciones contenidas en los Cdigos y leyes nacionales especiales, se aplicarn con preferencia a las de este Cdigo en las materias que constituyan la especialidad.

Ordinal 6. 6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artculo 340, o por haberse hecho la acumulacin prohibida en el artculo 78.

Artculo 78 No podrn acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre s; ni las que por razn de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aqullas cuyos procedimientos sean incompatibles entre s.

Sin embargo, podrn acumularse en un mismo libelo dos o ms pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre s.

[Estas cuestiones previas son subsanables. Lo puede hacer voluntariamente el actor o se espera la decisin del juez]

Artculo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artculo 346, la parte podr subsanar el defecto u omisin invocados, dentro del plazo de cinco das siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3, mediante la comparecencia del representante legtimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificacin en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5, mediante la presentacin de la fianza o caucin exigida.

El del ordinal 6 , mediante la correccin de los defectos sealados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarn costas para la parte que subsana el defecto u omisin.

Artculo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligacin.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.[aplica en todas las cuestiones previas]

Artculo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisin en el plazo indicado en el artculo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artculo 351, se entender abierta una articulacin probatoria de ocho das para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidir en el dcimo da siguiente al ltimo de aquella articulacin, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artculo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdiccin a que se refiere el ordinal 1 del artculo 346, la articulacin mencionada comenzar a correr al tercer da siguiente al recibo del oficio que indica el artculo 64, siempre que la resolucin sea afirmativa de la jurisdiccin.

Artculo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artculo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artculo 350, en el trmino de cinco das, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, producindose el efecto sealado en el artculo 271 de este Cdigo.

Artculo 357 La decisin del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artculo 346, no tendr apelacin. La decisin sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mismo artculo, tendr apelacin libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularn como se indica en el Ttulo VI del Libro Primero de este Cdigo.

Artculo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artculo 346, proceder el demandado a la contestacin de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestacin tendr lugar:

2 En los casos de los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artculo 346, dentro de los cinco das siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisin conforme al artculo 350; y en caso contrario dentro de los cinco das siguientes a la resolucin del Tribunal, salvo el caso de extincin del proceso a que se refiere el artculo 354.

Artculo 271 En ningn caso el demandante podr volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa das continuos despus de verificada la perencin.

[El juez va a esperar, confiando en la buena fe, que el actor subsane, dentro de los 5 das el actor puede subsanar las cuestiones previas. Al silencio de esto se abre la articulacin probatoria de 8 das. El hecho del silencio del actor no produce confesin fija, el juez lo interpretara como rechazo. Vencida la articulacin probatoria, luego de que las partes hagan sus alegatos, el actor puede continuar callado, el juez tiene 10 das, luego de los 8 das anteriores, para declarar con lugar o sin lugar las cuestiones previas opuestas. Esta decisin no tiene apelacin, si la declaro con lugar hay que subsanar, si la declaro sin lugar se contesta la demanda. El juez debe revisar si la actividad subsanadora fue suficiente, ya sea que se subsane de buena fe en el plazo establecido o por que el juez lo ordene. Esta decisin si tiene apelacin, por que se incorpora un nuevo elemento al juicio, por la subsanacin, y ese elemento es apelable. Si no se subsana cuando el juez lo ordene, debidamente, el proceso se extingue. Debe esperar 90 das para volver a intentar la demanda.]

Artculo 434 Si el demandante no hubiere acompaado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirn despus, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepcin, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, debern producirse dentro de los quince das del lapso de promocin de pruebas, o anunciarse en l de donde deban compulsarse; despus no se le admitirn otros.

Artculo 435 Los instrumentos pblicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepcin que hace el artculo 434, podrn producirse en todo tiempo, hasta los ltimos informes.

Tema 5. De las cuestiones previas, previstas en los ordinales 7 y 8 del artculo 346 del cdigo de procedimiento civil referentes a condicin o a plazo pendiente.

Artculo 346 Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demanda, podr el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

7 La existencia de una condicin o plazo pendientes.

8 La existencia de una cuestin prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

[Atinentes a la pretensin]

Artculo 78 No podrn acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre s; ni las que por razn de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aqullas cuyos procedimientos sean incompatibles entre s.

Sin embargo, podrn acumularse en un mismo libelo dos o ms pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre s.

[Son incompatibles con el procedimiento ordinario, todas las del procedimiento especial]

Plazo pendiente: lo que hace exigible una obligacin.

Existencia de una prejudicialidad: no hay prejudicialidad en procedimientos, lo que interesa es que la decisin de la otra causa vaya a cambiar el resultado de este juicio.

Artculo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artculo 346, la parte demandante manifestar dentro de los cinco das siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entender como admisin de las cuestiones no contradichas expresamente.

[El silencio de la parte, ocasiona la prdida del derecho a la articulacin probatoria, no se abre.]

Artculo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisin en el plazo indicado en el artculo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artculo 351, se entender abierta una articulacin probatoria de ocho das para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidir en el dcimo da siguiente al ltimo de aquella articulacin, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artculo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdiccin a que se refiere el ordinal 1 del artculo 346, la articulacin mencionada comenzar a correr al tercer da siguiente al recibo del oficio que indica el artculo 64, siempre que la resolucin sea afirmativa de la jurisdiccin.Artculo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecucin de una obligacin debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligacin.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artculo 355 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7 y 8 del artculo 346, el proceso continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspender hasta que el plazo o la condicin pendientes se cumplan o se resuelva la cuestin prejudicial que debe influir en la decisin de l.

Artculo 1.396 cdigo civil.- La demanda de daos y perjuicios por razn de los causados por un acto ilcito, no puede ser desechada por la excepcin de cosa juzgada que resulte de la decisin de una jurisdiccin penal que, al estatuir exclusivamente sobre la cuestin de culpabilidad, hubiera pronunciado la absolucin o el sobreseimiento del encausado.

Artculo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artculo 346, proceder el demandado a la contestacin de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestacin tendr lugar:

3 En los casos de los ordinales 7 y 8 del artculo 346, dentro de los cinco das siguientes a la resolucin del Tribunal.

Cuestiones previas: siendo por lo comn la materia principal de un juicio y tener carcter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan ntimamente ligadas a la cuestin de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestin, que exigen una decisin previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisin del proceso en curso

Sentencia interlocutoria: son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales

Interlocutorias con fuerza de definitivas: que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las Cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del Artculo 346 C P.C., declarndolas con lugar, por lo que su efecto es de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perencin de la instancia (art. 267 del CPC.)

Tema 6. De las cuestiones previas previstas en los ordinales 9-11 del artculo 346 del cdigo de procedimiento civil referentes a cosa juzgada.

Artculo 346 Dentro del lapso fijado para la contestacin de la demanda, podr el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:9 La cosa juzgada.

10 La caducidad de la accin establecida en la Ley.

11 La prohibicin de la Ley de admitir la accin propuesta, o cuando slo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podr admitirse la contestacin a los dems y se proceder como se indica en los artculos siguientes

[Estas son interlocutorias con fuerza definitiva]

Ordinal 9. 9 La cosa juzgada.

Artculo 1.395 cdigo civil.- La presuncin legal es la que una disposicin especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:

1 Los actos que la Ley declara nulos sin atender ms que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2 Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberacin resultan de algunas circunstancias determinadas.

3 La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda est fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que stas vengan al juicio con el mismo carcter que en el anterior. [Triple identidad, las tres situaciones deben darse simultneamente.]

Cosa juzgada: la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnacin en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.

Cosa juzgada formal (ad Intra): art. 272 Ningn juez podr volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

Cosa juzgada material (ad extra): art. 273 La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los lmites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Artculo 338 Las controversias que se susciten entre partes en reclamacin de algn derecho, se ventilarn por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Artculo 361 En la contestacin de la demanda el demandado deber expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitacin y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestacin podr ste hacer valer la falta de cualidad o la falta de inters en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 , 10 y 11 del artculo 346, cuando estas ltimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvencin o mutua peticin o llamar a un tercero a la causa, deber hacerlo en la misma contestacin.

[Lo que no se contradiga no formara parte de la decisin, lo que se convenga tampoco formara parte de la decisin]

Ordinal 10. 10 La caducidad de la accin establecida en la Ley.

Caducidad de la accin establecida en la ley (caducidad legal) y la caducidad convencional (la establecida entre las partes). Nos referimos a la caducidad legal. Ver tema 2.

Artculo 1.969 cdigo civil.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripcin, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligacin. Si se trata de prescripcin de crditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupcin, deber registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripcin, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citacin del demandado dentro de dicho lapso.

Inadmisibilidades pro tempore o por el tiempo: durante ese tiempo no se puede intentar nada, el momento de intentarlo es ahora como cosa juzgada.

Artculo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podr volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa das.

Artculo 254 Los jueces no podrn declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarn a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecern la condicin del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningn caso usarn los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deber indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Artculo 255 La transaccin tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.[ la transaccin pone fin al juicio y tiene fuerza de cosa juzgada, debe estar homologada para que produzca los efectos de cosa juzgada. Planteada en juicio no podr ser revocada.]

Artculo 1.718 cdigo civil.- La transaccin tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artculo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dar por consumado el acto, y se proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologacin del Tribunal.

Ordinal 11. 11 La prohibicin de la Ley de admitir la accin propuesta, o cuando slo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Artculo 351 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artculo 346, la parte demandante manifestar dentro de los cinco das siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entender como admisin de las cuestiones no contradichas expresamente. [Si no se contradicen se admite, si no son contradichas el juez no puede decidir con lugar]

Artculo 11 En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden pblico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolucin, los Jueces obrarn con conocimiento de causa, y, al efecto, podrn exigir que se ample la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y an requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolucin que dictaren dejar siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendr en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificacin o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrar tambin con conocimiento de causa.

[El juez debe revisar las causales y decidir si se dan o no]

Artculo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitir si no es contraria al orden pblico, a las buenas costumbres o a alguna disposicin expresa de la Ley. En caso contrario, negar su admisin expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisin de la demanda, se oir apelacin inmediatamente, en ambos efectos. [Inadmisin de la demanda cuando se viola el orden pblico]

Artculo 6 cdigo civil- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estn interesados el orden pblico o las buenas costumbres.

Artculo 352 Si la parte demandante no subsana el defecto u omisin en el plazo indicado en el artculo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artculo 351, se entender abierta una articulacin probatoria de ocho das para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidir en el dcimo da siguiente al ltimo de aquella articulacin, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artculo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdiccin a que se refiere el ordinal 1 del artculo 346, la articulacin mencionada comenzar a correr al tercer da siguiente al recibo del oficio que indica el artculo 64, siempre que la resolucin sea afirmativa de la jurisdiccin.

Artculo 356 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artculo 346, la demanda quedar desechada y extinguida el proceso. [Se desecha la demanda y se extingue el proceso]

Artculo 357 La decisin del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artculo 346, no tendr apelacin. La decisin sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mismo artculo, tendr apelacin libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularn como se indica en el Ttulo VI del Libro Primero de este Cdigo.

Artculo 358 Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artculo 346, proceder el demandado a la contestacin de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestacin tendr lugar:4 En los casos de los ordinales 9, 10 y 11 del artculo 346, dentro de los cinco das siguientes al vencimiento del trmino de apelacin, si sta no fuere interpuesta. Si hubiere apelacin, la contestacin se verificar dentro de los cinco das siguientes a aquel en que haya odo la apelacin en un solo efecto conforme al artculo 357, o dentro de los cinco das siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del

Juez, cuando ha sido oda la apelacin en ambos efectos, conforme al mismo artculo. En todo caso, el lapso para la contestacin se dejar correr ntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestacin antes del ltimo da del lapso.

-----------------------------------20 das (lapso de emplazamiento)------------------------------------

Ordinal 1----------5 das para decidir (con lugar o sin lugar).

Ordinal 2 al 6-----5 das para subsanar (el actor) voluntariamente.

Ordinal 7 al 11---5 das para contradecir (actor).

[Estos lapsos con simultneos]

Litispendencia: cuando hay dos juicios iniciados por un mismo hecho o relacin jurdica que pueden resultar en sentencias contradictorias, deben unificarse en un solo proceso.

[Si se plantean estas cuestiones previas (ordinales 9 al 11) es para que este proceso se extinga]

Artculo 347 Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendr por confeso como se indica en el artculo 362, y no se le admitir despus la promocin de las cuestiones previas ni la contestacin de la demanda, con excepcin de la falta de jurisdiccin, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artculos 59, 60 y 61 de este Cdigo.

Artculo 348 Las cuestiones previas indicadas en el artculo 346, a que hubiere lugar, se promovern acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse despus ninguna otra.

Tema 7. La contestacin de la demanda.

Artculo 359 La contestacin de la demanda podr presentarse dentro de los veinte das siguientes a la citacin del demandado o del ltimo de ellos si fueren varios, a cualquier horade las indicadas en la tablilla a que se refiere el artculo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejar transcurrir ntegramente el lapso del emplazamiento.

[Esta ser la primera defensa del demandado]

Contestacin de la demanda: es el acto procesal del demandado mediante el cual ejercita el derecho de defensa y da su contestacin a la peticin contenida en la demanda.

[Es un derecho subjetivo, abstracto. El juez busca el equilibrio entre las partes, la equidad]

Cuando no hay equilibrio:

Cuando se establezcan preferencias o desigualdades

Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos por ellas.

Si el juez no prev sobre las situaciones previstas por las partes en un tiempo hbil.

Cuando el juez se niega o sentencia una prueba o se resiste a verificar su evacuacin

Cuando el juez menoscaba o se excede en sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.

Oportunidad para la contestacin de la demanda:

Artculo 343 El demandante podr reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestacin a la demanda, pero en este caso se concedern al demandado otros veinte das para la contestacin, sin necesidad de nueva citacin.

Artculo 187 Las partes harn sus solicitudes mediante diligencia escrita que extendern en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artculo 192, y firmarn ante el Secretario; o bien por escrito que presentarn en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

Artculo 360 La contestacin de la demanda deber darse presentndola por escrito. El escrito de contestacin se agregar al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestacin presentada y la fecha y hora de su presentacin. Si fueren varios los demandados, podrn proceder a la contestacin juntos o separados en el da y a la hora que elijan conforme al artculo anterior.

Contenido de la contestacin de la demanda:

Artculo 361 En la contestacin de la demanda el demandado deber expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitacin y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestacin podr ste hacer valer la falta de cualidad o la falta de inters en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 , 10 y 11 del artculo 346, cuando estas ltimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvencin o mutua peticin o llamar a un tercero a la causa, deber hacerlo en la misma contestacin.

Artculo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algn causante suyo, deber manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestacin de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco das siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dar por reconocido el instrumento.

Artculo 338 Las controversias que se susciten entre partes en reclamacin de algn derecho, se ventilarn por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

Artculo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dar por consumado el acto, y se proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologacin del Tribunal.

Convenimiento: Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaracin unilateral de voluntad del demandado, por la cual ste se aviene o conforma con la pretensin del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Es unmedio de autocomposicin procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada, en tanto que la confesin es un medio de prueba de los hechos

Defensa o excepciones perentorias: supone que el demandado opone al hecho alegado por el actor un hecho nuevo que extingue, impide o modifica sus efectos jurdicos, como cuando por ejemplo se demanda el pago de una obligacin y el deudor,sin desconocerel hecho constitutivo del crdito alega la excepcin de pago, de compensacin o de prescripcin.

[Las defensas o excepciones perentorias van dirigidas a la accin a que se refiere el art. 361 cpc.]

Cesin de crditos: Es un contrato por el cual el acreedor, que se llama cedente, transmite los derechos que tiene en contra de su deudor a un tercero, que se llama cesionario.

Cesin de derechos litigiosos: elacto jurdicopor medio del cual unapersona(cedente) transfiere a otra (cesionario) sus derechos personalesoderechos realescontrovertidos enjuicio.

Artculo 145 La cesin que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, despus del acto de la contestacin de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a ttulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspender la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a ttulo particular, quien se har parte en la causa.

[El momento para pedir la reconvencin es el momento de la contestacin de la demanda]

Artculo 1.816 cdigo civil.- La excusin no tendr efecto si no la exigiere el fiador al contestar la demanda.

El fiador que pida la excusin deber indicar bienes suficientes del deudor principal y anticipar la cantidad necesaria para hacer la excusin.

No producir efecto la designacin que haga de bienes del deudor que sean litigiosos o que se hallen fuera del territorio de la Repblica o de que no est en posesin el deudor, aunque se hallen hipotecados. Tampoco surtir efectos ulteriores la acusacin de bienes que en el segundo acto de remate no se hubieren rematado por falta de postor o de postor aceptable.

Actitudes que puede desarrollar un demandado en el momento de la contestacin de la demanda o en el momento del llamado para la contestacin:

Excepcin genrica: El demandado puede o no puede comparecer, el juicio no puede continuar sin defensa y el tribunal nombra un defensor ad litem. No hay confesin ficta.

Excepcin de hecho.

1. El hecho alegado y el actor no existen porque no le dio nacimiento(razn de hecho)

2. Aun habiendo existido el hecho no tiene las consecuencias jurdicas pedidas por el actor(razn de derecho)

Artculo 12 Los Jueces tendrn por norte de sus actos la verdad, que procurarn conocer en los lmites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de conviccin fuera de stos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisin en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia comn o mximas de experiencia. En la interpretacin de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigedad o deficiencia, los Jueces se atendrn al propsito y a la intencin de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

[Esta actitud es lo mismo que la confesin ficta]

[Si no contesta lo nico que puede proponer es la excepcin de hecho.]

Excepcin en sentido estricto: Alegar que el derecho reclamado no existe. Hubo un hecho exterior que lo extingui o modific.

Excepcin en sentido sustancial: la existencia de un derecho que anula al anterior. Para que se anule por compensacin los montos deben ser iguales, debe ser total la compensacin para que se anule.

[El resto de las actitudes son las establecidas en el art. 361 cpc]

Artculo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimar.

El demandado podr rechazar dicha estimacin cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradiccin al contestar la demanda. El Juez decidir sobre la estimacin en captulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinacin que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuanta de la competencia de un Tribunal distinto, ser ste quien resolver sobre el fondo de la demanda, y no ser motivo de reposicin la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Confesin ficta: Artculo 362 Si el demandado no diere contestacin a la demanda dentro de los plazos indicados en este Cdigo se le tendr por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promocin de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal proceder a sentenciar la causa, sin ms dilacin, dentro de los ocho das siguientes al vencimiento de aquel lapso, atenindose a la confesin del demandado. En todo caso, a los fines de la apelacin se dejar transcurrir ntegramente el mencionado lapso de ocho das si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Artculo 1.395.codigo civil- La presuncin legal es la que una disposicin especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1 Los actos que la Ley declara nulos sin atender ms que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2 Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberacin resultan de algunas circunstancias determinadas.

3 La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda est fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que stas vengan al juicio con el mismo carcter que en el anterior.

Artculo 1.397 cdigo civil.- La presuncin legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

Presuncin de confesin ficta: es una presuncin de culpabilidad IURIS TANTUM, pues permite ser desvirtuada en el lapso probatorio. Si la parte que ha incurrido en Confesin Ficta no promueve ningn medio de prueba que desvirtu su culpabilidad, entonces esa presuncin Iuris Tantum se convierte por fuerza de la ley en una presuncin IURIS ET IURIS, una presuncin de pleno derecho.

Requisitos:

Que la peticin no sea contraria a derecho.

Que en el trmino de promocin de pruebas el demandado no alegare nada que lo favorezca. Lo nico que se le permite es alegar la contraprueba.

Artculo 403 Quien sea parte en el juicio estar obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

Artculo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedar sta terminada y se proceder como en cosa juzgada, previa la homologacin del convenimiento por el Tribunal.

Artculo 364 Terminada la contestacin o precluido el plazo para realizarla, no podr ya admitirse la alegacin de nuevos hechos, ni la contestacin a la demanda, ni la reconvencin, ni las citas de terceros a la causa.

De la Reconvencin

Artculo 365 Podr el demandado intentar la reconvencin o mutua peticin, expresando con toda claridad y precisin el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinar como se indica en el artculo 340.

Artculo 366 El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarar inadmisible la reconvencin si sta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Artculo 367 Admitida la reconvencin, el demandante la contestar en el quinto da siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artculo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendindose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestacin a la reconvencin en el plazo indicado, se le tendr por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peticin del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Artculo 368 Salvo las causas de inadmisibilidad de la reconvencin, indicadas en el artculo 366, no se admitir contra sta la promocin de las cuestiones previas a que se refiere el artculo 346.

Artculo 369 Contestada la reconvencin, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarn en un solo procedimiento la demanda y la reconvencin hasta la sentencia definitiva, la cual deber comprender ambas cuestiones.