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UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS PROGRAMA DE SEGUNDAS ESPECIALIDADES Y DIPLOMADOS “DIPLOMADO VIRTUAL EN DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO” Asignatura : “Proceso cautelar; proceso de ejecución y proceso no contencioso en la Nueva Ley Procesal de Trabajo” Docente : Elizabeth Roxana Margaret Mac Rae Thays RESUMEN El proceso de ejecución es el mecanismo para hacer efectivos los derechos reconocidos en los títulos ejecutivos indicados en el artículo 57 de la NLPT; siendo precisamente, una de las innovaciones los documentos que esta norma incluye. En el desarrollo de este modulo, se realizará un breve análisis sobre, cuáles son estos títulos, la tramitación que debe darse a este proceso; y, las particularidades que lo caracterizan, como son el cálculo de derechos accesorios y medidas coercitivas ante el incumplimiento injustificado del mandato de ejecución. Para el desarrollo del tema se revisará la problemática de las instituciones en base a la jurisprudencia relevante emitida.

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UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTA MARIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

PROGRAMA DE SEGUNDAS ESPECIALIDADES Y DIPLOMADOS

“DIPLOMADO VIRTUAL EN DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO”

Asignatura : “Proceso cautelar; proceso de ejecución y proceso no contencioso en la

Nueva Ley Procesal de Trabajo”

Docente : Elizabeth Roxana Margaret Mac Rae Thays

RESUMEN

El proceso de ejecución es el mecanismo para hacer efectivos los derechos reconocidos

en los títulos ejecutivos indicados en el artículo 57 de la NLPT; siendo precisamente,

una de las innovaciones los documentos que esta norma incluye. En el desarrollo de

este modulo, se realizará un breve análisis sobre, cuáles son estos títulos, la

tramitación que debe darse a este proceso; y, las particularidades que lo caracterizan,

como son el cálculo de derechos accesorios y medidas coercitivas ante el

incumplimiento injustificado del mandato de ejecución.

Para el desarrollo del tema se revisará la problemática de las instituciones en base a la

jurisprudencia relevante emitida.

ESTRUCTURA DE CONTENIDOS

Proceso de Ejecución

1. Antecedentes legislativos

2. Características del proceso de ejecución

2.1. Sujetos de la ejecución

2.2. Inexigibilidad del procedimiento de conciliación extrajudicial para iniciar los

procesos de ejecución

3. Tramitación del proceso de ejecución

3.1. Competencia

3.2. Mandato de ejecución

3.3. Contradicción

4. Títulos ejecutivos

4.1 Resoluciones judiciales firmes

4.2. Actas de conciliación judicial

4.3. Laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un

conflicto jurídico de naturaleza laboral

4.4. Resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen

obligaciones

4.5. Documento privado que contenga una transacción extrajudicial

4.6. Acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa

4. 7. Liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de

Pensiones.

5. Suspensión extraordinaria

6. Resolución final

7. Cálculo de derechos accesorios

8. Incumplimiento injustificado del mandato de ejecución

9. Bibliografía

1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

Los Decretos Supremos N.° 07-71-TR y 03-80-TR 1 fueron los primeros cuerpos legales

orgánicos que regularon el Proceso Laboral en el Perú; en estas normas, la ejecución de

sentencia fue concebida como una etapa más del proceso, la última del proceso, después de

la sentencia, siendo de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Civiles.

Con la vigencia del Código Procesal Civil de 1993 se varía en este aspecto y se regula dos

variedades de procesos: el Ejecutivo y el de Ejecución. En este último, se incluían la

ejecución de resoluciones y la ejecución de garantías, cuya finalidad era el cumplimiento de

obligaciones radicadas en un Titulo, dentro del cual, se consideró a la sentencia judicial,

equiparándola a otros títulos como escrituras públicas y resoluciones administrativas.

La Ley Procesal de Trabajo 26636 del año 1996, adopta el sistema del Código Procesal Civil,

pero “lo hace imperfectamente, por adecuarlo a las instituciones laborales que tenía que

manejar, es así que separa dos grupos de Títulos, los Ejecutivos por un lado y, por el otro los

de ejecución, pero no hace lo mismo con el proceso, el cual regula en forma simple como

Proceso de Ejecución, sin darle un trámite especial, obligando a que se aplique

supletoriamente el Código Procesal Civil de manera confusa. Lo que si queda claro es que, la

ejecución de una sentencia debe hacerse en un nuevo proceso, aunque en el mismo Juzgado,

de manera que se modifica el esquema tradicional que se venía aplicando; sin embargo, la

costumbre ha ido forjando una retracción de esta norma, tratando de volver a la anterior,

que ha sido recogida por la nueva Ley”.2

Con el Decreto Legislativo 10693, que fue emitido con la finalidad de mejorar la

administración de justicia en materia comercial, se modificó el Código Procesal Civil en el

Título V referido al Proceso de Ejecución, convirtiéndolo en Proceso UNICO de Ejecución,

manteniéndose como un proceso distinto y no como una etapa final del proceso.

Los procesos de ejecución en la Nueva Ley Procesal de Trabajo - Ley 29497 (en adelante

NLPT), se encuentran regulados en los artículos art.57 a 63; normas referidas puntualmente

a la competencia, contradicción y mandato de ejecución. No regula en forma alguna la

1 Artículo 62.­ Consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, el Juez Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales notificará al

obligado para que en el término de veinticuatro horas le dé cumplimiento. Artículo 63.­ Si no se efectúa el pago en el término señalado en el anterior artículo, el Juez Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales ordenará que el demandado abone las sumas adeudadas en el acto de la notificación. Si no lo hiciere, el Secretario, sin necesidad de otro mandato, procederá a trabar embargo en los bienes que señale el demandante. No se admitirá recurso alguno al obligado mientras no se haya trabado el embargo. Para los efectos del embargo a que se refiere este artículo, el Juez, a petición del demandante, requerirá el auxilio de la Fuerza Pública y autorizará el descerraje en caso necesario. Artículo 64.­ Además de lo previsto en los artículos anteriores, la ejecución se llevará a cabo de conformidad con los artículos 1148, 1152 y 1154 del Código de Procedimientos Civiles. Artículo 65.­ La ejecución de las sentencias expedidas por las Autoridades Administrativas de Trabajo que sean letrados, y que actúen en sustitución de los Jueces Privativo de Trabajo y Comunidades Laborales, corresponderá a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil del Fuero Común, sirviendo de recaudo la copia certificada de la sentencia.

2 BELTRÁN QUIROGA, Jaime: El proceso de ejecución. En Estudios sobre la Nueva ley Procesal del trabajo, Jurista Editores. Lima 2011.

3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de junio del año 2008.

estructura que debe tener dicho proceso, aplicándose supletoriamente en su tramitación lo

previsto en los artículos 688 y siguientes Código Procesal Civil.

2. CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

El proceso de ejecución es expeditivo, conminatorio, de trámite simple, diferente al proceso

de Cognición por su contenido, estructura y finalidad. El proceso de ejecución no tiene por

finalidad resolver un conflicto mediante una declaración de certeza, que determine una

orden de cumplimiento de la obligación declarada cierta a cargo de un determinado sujeto

obligado, sino persigue el cumplimiento de una pretensión insatisfecha cuya tutela es

legalmente cierta; por ello, se inicia con la acreditación de un derecho reconocido o

declarado a través de un Título que se encuentre pendiente de cumplimiento. Es así que, la

autonomía de la acción ejecutiva resulta del título, que es suficiente por sí mismo para

autorizar el procedimiento de ejecución. Pero, por esa razón, y como lógica consecuencia,

es necesario que el título sea bastante por si mismo, es decir que debe reunir todos los

elementos para actuar como título ejecutivo4. Puesto que, sin título que acredite la

obligación que se pretende ejecutar no hay proceso de ejecución.

Es en ese escenario, que el proceso de ejecución, “Frente a los poderes reconocidos a los

órganos de jurisdicción ejecutiva, de aprehender los bienes que constituyen el patrimonio del

obligado y disponer de ellos para los fines de realización coactiva, nada hace ni puede hacer

el deudor, salvo el ejercicio de aquellos poderes y facultades que las normas procesales le

reconocen en defensa de la legalidad sustancial de la realización coactiva sobre el

patrimonio y de los actos que constituyen los medios para realización coactiva del derecho

del acreedor”.5

Michelli citado por Hinostroza, sostiene que: “El proceso de ejecución, a diferencia de la

cognición, no se construye sobre el principio dialéctico de las partes contrapuestas. El

mínimo de establecimiento de certeza que es necesario para el inicio del proceso no ha

hecho considerar necesario dar al mismo una estructura dialéctica pero; sin embargo, al

deudor le está referida una serie de poderes procesales, aunque sean modestos, cuyo

ejercicio influye sobre el desarrollo del proceso, en el cual él es un sujeto pasivo que sufre la

iniciativa predominante del acreedor, o de los acreedores”.6

2.1. SUJETOS DE LA EJECUCIÓN

En el proceso laboral predominantemente, el acreedor o ejecutante será el trabajador

y el deudor o ejecutado será el empleador, pero recordemos que también el empleador

puede demandar, artículo 2 literal b) de la NLPT, “La responsabilidad por daño

patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la

prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio”.

Por lo que, también podría ser en contra del trabajador, la ejecución en estos casos.

4 ALSINA, Hugo. Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial. Anón Editores. Argentina 1962, Tomo V:43. 5 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Derecho Procesal Civil, Procesos de Ejecución. Jurista Editores. Lima 2010. 6 (MICHELI, 1970, Tomo III: 16-17)

2.2. INEXIGIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PARA

INICIAR LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN.

Conforme se desprende del inciso a) y de la parte final del artículo 97 de la Ley de

Conciliación (Ley N° 26872 de fecha 12 de noviembre de 1997, modificado por el

artículo único de la Ley Nº 29876, publicada el 05 de junio del 2012), para efectos de la

calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial tratándose

de los procesos de ejecución, teniendo simplemente dicha forma de conciliación, de

carácter facultativo.

3. TRAMITACIÓN DEL PROCESO DE EJECUCIÓN

El inicio del proceso se sujeta a la presentación de la demanda, la misma que debe de

cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 4248 y 4259 del CPC, así como con lo

7 Artículo 9.- Inexigibilidad de la conciliación extrajudicial

Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos: a) En los procesos de ejecución. b) En los procesos de tercería. c) En los procesos de prescripción adquisitiva de dominio. d) En el retracto. e) Cuando se trate de convocatoria a asamblea general de socios o asociados. f) En los procesos de impugnación judicial de acuerdos de junta general de accionistas señalados en el artículo 139 de la Ley

General de Sociedades, así como en los procesos de acción de nulidad previstos en el artículo 150 de la misma Ley. g) En los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia

ambiental. h) En los procesos contencioso-administrativos. i) En los procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que se deriven de la

relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición. En estos casos, la conciliación es facultativa.

8 Requisitos de la demanda Artículo 424.- La demanda se presenta por escrito y contendrá: 1. La designación del Juez ante quien se interpone; 2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante; 3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece

por sí mismo; 4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que

se entenderá prestado con la presentación de la demanda; 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio; 8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse; 9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; 10. Los medios probatorios; y 11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos

de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto. 9 Anexos de la demanda

Artículo 425.- A la demanda debe acompañarse: 1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante; 2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado; 3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden

comparecer por sí mismas; 4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de

bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;

5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y

6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

señalado en el artículo 1610 de la NLPT en lo pertinente, esto es debe incluirse, cuando

corresponda, la indicación del monto total del petitorio, así como el monto de cada uno de

los extremos que integren la demanda. El demandante puede incluir de modo expreso, su

pretensión de reconocimiento de los honorarios que se paguen con ocasión del proceso.

Cuando el proceso es iniciado por más de un demandante, debe designarse a uno de ellos

para que los represente y señalarse un domicilio procesal único.

Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso sin necesidad de un abogado,

cuando el total reclamado no supere las diez (10) URP. Cuando supere este límite y hasta las

setenta (70) URP es facultad del juez, atendiendo a las circunstancias del caso, exigir o no la

comparecencia con abogado. En los casos en que se comparezca sin abogado debe

emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder Judicial, mediante Resolución

Administrativa del Consejo Ejecutivo N.° 198-2010-CE/PJ de fecha 2 de junio del 2010.

El proceso de ejecución en el nuevo modelo laboral, está sujeto a que se acompañe la

demanda con uno de los títulos expresamente previstos en el artículo 57 de la NLPT, al serle

aplicable el precepto nulla executio sine título, principio que recoge la idea que el título

ejecutivo es un presupuesto infaltable para el inicio de cualquier proceso de ejecución. El

juez debe calificar la demanda y de admitirla, expede un Mandato de Ejecución, el mismo

que no permite discusión sobre el origen del derecho, sino solo sobre la exigibilidad de la

obligación que contiene dicho título; por ello, se limita el debate entre las partes,

prohibiéndose la interposición de nulidad y la concesión de medios impugnatorios con

efecto suspensivo, hasta que no se haya dado cumplimiento a la obligación ejecutada. En

caso que la contradicción no tenga un fundamento adecuado el Juez puede emplear todos

los medios imperativos, que establece el CPC para lograr el cumplimiento de la obligación.

3.1. COMPETENCIA

Los artículos 1° numeral 2) y 2° numeral 5) de la NLPT establecen la competencia por

razón de cuantía y materia, tanto de los Juzgados de Paz Letrados Laborales, como de

los Juzgados Especializados en lo Laboral para conocer los procesos de ejecución.

7. Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho

procedimiento previo. 10 Artículo 16.- Requisitos de la demanda

La demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con las siguientes precisiones: a) Debe incluirse, cuando corresponda, la indicación del monto total del petitorio, así como el monto de cada uno de los

extremos que integren la demanda; y b) no debe incluirse ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de

cada medio de prueba. El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso. Cuando el proceso es iniciado por más de un demandante debe designarse a uno de ellos para que los represente y señalarse un domicilio procesal único. Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere las diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP). Cuando supere este límite y hasta las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) es facultad del juez, atendiendo a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia con abogado. En los casos en que se comparezca sin abogado debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder Judicial.

Si la pretensión es únicamente una obligación de dar suma de dinero, la demanda debe

presentarse según sea su cuantía cuando no exceda de 50 URP, ante un Juzgado de Paz

Letrado. Cuando el monto sea superior a 50 URP, ante el Juzgado Especializado en lo

Laboral. La cuantía se determinará exclusivamente en base a la pretensión principal o la

suma de éstas, en la forma en la que son liquidadas por el demandante, sin considerar

los intereses, las costas, los costos y todo concepto que se devengue con posterioridad

de la demanda, a diferencia del proceso civil. (Artículo 511 de la NLPT)

El artículo 58 regula la competencia para la ejecución de resoluciones judiciales firmes y

actas de conciliación judicial, señalando que éstas se ejecutan exclusivamente ante el

juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente. En estos casos, no se

requiere presentar una demanda a diferencia de los otros títulos de ejecución. La

ejecución no requiere de la formación de un proceso independiente, sino se tramita

como si se continuará el proceso “dentro del mismo expediente”.

Cuando se pretenda la ejecución de resoluciones judiciales firmes y actas de

conciliación judicial y éstas se hubiesen iniciado y tramitado ante una Sala Laboral, es

competente para su ejecución el Juez Especializado de Trabajo de turno

3.2. MANDATO DE EJECUCIÓN

Como toda demanda el juez debe calificarla, verificando el cumplimiento de los

presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también, si el titulo de

ejecución reúne las características de autenticidad necesarias; de no cumplir con estos

requisitos, debe declararla Inadmisible o Improcedente, según la omisión de la que se

trate. En caso de haberse cumplido o subsanado todos los requisitos, el Juez debe

dictar el Mandato de Ejecución, conforme a lo regulado en el artículo 690-B del CPC,

debiendo contener los elementos siguientes:

a) Orden de cumplimiento de obligación identificada: Disposición coercitiva o

intimatoria dirigida al ejecutado, señalándole que debe cumplir con la obligación

que contiene el Titulo. El mandato tiene que describir la obligación de manera clara,

esta debe ser: i) cierta, ii) exigible, que este vigente, iii) individualizada, que este

detallada en cuanto a su calidad o cantidad, si es una obligación económica deberá

estar liquidada en forma pormenorizada antes de expedirse el mandato; si se trata

de un derecho liquidable deberá hacerse previamente las operaciones necesarias

para cuantificarlo. En el caso que sean obligaciones de hacer o no hacer, deben

señalarse los actos que tiene que practicar el ejecutado para restituir el derecho que

ha sido vulnerado, bien sea por acción u omisión.

11 Artículo 5.- Determinación de la cuantía

La cuantía está determinada por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, los costos y los conceptos que se devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda no se consideran en la determinación de la cuantía.

b) Apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada: Como consecuencia del

incumplimiento del Mandato de Ejecución. Ésta puede variar de acuerdo al tipo de

obligación que este en conflicto: i) cuando es una obligación de dar suma de dinero

el apercibimiento es el de iniciarse la ejecución forzada de la deuda, ii) Si el titulo

contiene una obligación de hacer, el mandato de ejecución contiene la intimación al

ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo que fije el juez,

también bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, pero de multa. ; iii)

Para el caso de las obligaciones de no hacer, el mandato dispondrá que el ejecutado

deje de hacer algo o deshaga lo hecho, bajo apercibimiento de deshacerlo

forzadamente a su costo, en caso de no ser algo material que pueda deshacerse, el

apercibimiento también será de multa. iv) Otro apercibimiento previsto por la

norma es la denuncia penal cuando no funciona la anterior.

3.3. CONTRADICCIÓN

Para muchos autores es más apropiado denominarla Oposición, pero nuestra norma

procesal mantiene el término contradicción para referirse a la defensa que puede

ejercer el demandado, denominado Ejecutado. Siendo que, en el proceso de ejecución

no se debate el derecho reclamado al perseguirse el cumplimiento de una pretensión

cierta que se encuentra insatisfecha, el derecho de defensa del ejecutado, se encuentra

restringido en cuanto a los medios de defensa que puede deducir, limitándose éstos a

las excepciones y a las causales expresamente previstas por la norma. La contradicción

que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el juez, conforme

establece el artículo 690-D12 del CPC.

En el caso de los títulos de ejecución judiciales solo podrá formularse contradicción,

dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la

obligación, que se acredite con prueba instrumental.

En el caso de la ejecución de títulos extrajudiciales solo pueden invocarse las causales

expresamente previstas y puede cuestionarse la validez de la relación procesal

mediante excepciones.

Una vez expedido y notificado el mandato de ejecución, se confiere traslado al

ejecutante para que la absuelva, dentro de tres días (Artículo 690-E) proponiendo los

12 Artículo 690-D.- Contradicción

Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia. La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido

completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3. La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.

medios probatorios. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto,

observando las reglas para el saneamiento procesal, pronunciándose sobre la

contradicción propuesta.

Con el escrito de contradicción el ejecutado debe ofrecer los medios probatorios que

considere pertinentes, siendo admisibles solo la declaración de parte, los documentos y

la pericia. Cuando se ofrezcan medios probatorios que requieran de actuación (prueba

pericial y/o declaración de parte) o cuando el Juez lo estime necesario, se realizará una

audiencia siguiendo las reglas establecidas para la audiencia única.

Las causales de contradicción son:

a) Inexigibilidad de la obligación contenida en el título: se cuestiona la obligación

contenida en el titulo de ejecución alegando que ésta, se encuentra sujeta a

modalidad, que de acuerdo al Código Civil puede ser plazo, condición y cargos; esto

implica que se cuestione la obligación porque se encuentra pendiente de liquidar; o

que por alguna otra razón establecida en la ley, no puede ser exigida aun por el

acreedor.

Jorge Carrión13 en este aspecto señala como un ejemplo de la inexigibilidad de la

obligación contenida en el título el que “no se haya vencido el plazo fijado para el

cumplimiento de la obligación o cuando la condición pactada para la exigencia de la

obligación no se haya producido”.

b) Iliquidez de la obligación: En caso de que la obligación indicada en el titulo sea

económica, cuando no es posible liquidar la operación por simples operaciones

aritméticas o, ésta no se haya liquidado debidamente en la demanda o, cuando sea de

carácter liquidable y no existan los elementos suficientes para hacer el cálculo que

determine su monto, enunciándose solamente el concepto; en este punto resulta

ilustrativa la STC 2331-2012-PA/TC del 28 de enero de 2004.

c) Nulidad formal del título: Se cuestiona la validez del título que sirve de sustento a la

pretensión del ejecutante, esto es, que el acto jurídico establecido en el título está

afectado por alguna causal o defecto que lo invalida o cuando carece de algún requisito

esencial al haberse emitido de forma incompleta. Se debe de diferencial la nulidad

formal de la nulidad sustancial del título; la primera, se refiere a la afectación de las

formas impuestas por la ley y la segunda, se refiere a vicios en cuanto a la voluntad de

las partes. Por ejemplo, a una resolución administrativa sin firmas de los funcionarios

responsables o que el acreedor que haya intervenido en un documento de origen

particular, este privado del ejercicio de sus derechos civiles o le falte algún requisito de

acuerdo a las disposiciones de la ley de la materia. Esta causal de contradicción no

cuestiona la obligación sino el título de ejecución.

13 CARRION LUGO, Jorge: “Tratado de Derecho Procesal Civil” Volumen V, Editora Grijley (2009)

Solo la ausencia de formas esenciales del acto determinan la invalidez del mismo,

ello es cuando el titulo carezca de requisitos formales exigidos por la ley, bajo

sanción de nulidad.

d) Falsedad del título: Esto implica que el ejecutado no reconoce el titulo de ejecución

que le es presentado a cobro. Dentro del concepto de falsedad del título, se

entiende la alteración de su contenido, la falsificación del título, esto es un

documento ilegitimo o adulterado, donde su contenido o las firmas que lo

sustentan, han sido falsificadas y no corresponden a lo verdadero o autentico, lo

que deberá ser probado por el ejecutado.

e) Extinción de la obligación exigida: La obligación debe haber concluido o desparecido

por alguna de las formas que se establecen en el Código Civil (Sección II del Libro VI

sobre Las Obligaciones) como son el pago, la compensación, novación, condonación,

consolidación, transacción, caducidad o prescripción. Esta causal de contradicción

podrá referirse al pago integro o parcial de la obligación puesta a cobro. Esta causal

de contradicción cuestiona la obligación.

El artículo 61 de la NLPT regula la multa por contradicción temeraria en los procesos de

ejecución, precisando la norma que si la contradicción no se sustenta en alguna de las

causales señaladas en la norma procesal civil, se impone al ejecutado una multa no

menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) URP. Esta multa es independiente a

otras que se pudiesen haber impuesto en otros momentos procesales.

Es importante señalar que, el Código Procesal Civil que se aplica supletoria al proceso

laboral, permite la utilización de las EXCEPCIONES como medios de defensa, lo que

determina que el ejecutado también podrá hacer uso de defensas de forma, como las

excepciones reguladas por el artículo 446 del CPC, estas son incompetencia,

incapacidad, representación defectuosa, oscuridad o ambigüedad, falta de

agotamiento, falta de legitimidad, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento,

conciliación o transacción, caducidad, prescripción y convenio arbitral; con el fin de

cuestionar, la inexistencia de un presupuesto procesal, esto es los requisitos de la

demanda, capacidad y competencia o las condiciones de la acción, legitimidad para

obrar e interés para obrar.

4. TITULOS EJECUTIVOS

Son definidos por Piero Calamandrei como “la llave indispensable para abrir la puerta de la

ejecución, o mejor como la tarjeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral

del proceso ejecutivo”. El Titulo es el documento que contiene una declaración o el

reconocimiento de una obligación, éste se encuentra sujeto al cumplimiento de las

formalidades previstas por la norma para tener validez.

“El contenido del Título para determinar su eficacia, se centra en la obligación, que debe ser

cierta, expresa y exigible, fuera de lo cual, si se trata de una obligación de dar suma de

dinero como la mayoría de las laborales, debe ser además liquida o liquidable, para dar

facilidad a la ejecución, ya que como hemos dicho, en el proceso de ejecución no son

debatibles las obligaciones que se exigen”14.

Los títulos ejecutivos contienen obligaciones que serán materia de ejecución, la más común

en los conflictos laborales se refieren a derechos patrimoniales, cuya expresión monetaria

debe de cumplir con lo indicado en el artículo 689 del CPC, esto es ser una obligación cierta,

expresa, liquida y exigible.

Pero éstas no serán las únicas obligaciones que pueden generarse en el ámbito laboral,

también pueden existir obligaciones de dar un bien determinado, referidas a bienes

muebles o inmuebles, que pueden originarse en las condiciones de trabajo, pactadas en los

convenios colectivos o en los contratos individuales, como uniformes, artículos de consumo,

vehículos, campos de recreación, locales sindicales, etc.. También pueden establecerse

obligaciones de realizar un acto o asumir una conducta. –obligaciones de hacer-. El caso más

evidente es la reposición en el empleo, que se logra cuando se declara nulo un despido,

donde el empleador o sus representantes tienen que aceptar el reingreso del trabajador, al

centro laboral en el puesto en el que fue cesado o uno similar; y finalmente, también

pueden darse en materia laboral obligaciones de no hacer, como las de suspender, prohibir

o impedir la conclusión de un acto, un ejemplo de estas son, las referidas al cese de los

actos de hostilidad, como traslado perjudicial o actos de discriminación.

El artículo 688° del CPC establece una clasificación de los títulos de ejecución en títulos

judiciales y extrajudiciales, pero sin precisar cuales tienen esta condición.

Ejecución de títulos jurisdiccionales

Aquellos cuya virtualidad ejecutiva deriva del ejercicio de la jurisdicción, a través de un

pronunciamiento jurisdiccional previo, en esta categoría se incluyen, las resoluciones

judiciales, fundamentalmente las sentencias y laudaos arbitrales.

Ejecución de títulos extrajudiciales

Dentro de la denominación de títulos extrajudiciales se integra una variada gama de

títulos de diversa naturaleza cuya fuerza ejecutiva deriva de la previsión expresa del

derecho positivo en este sentido. Es decir, existen títulos plasmados todos ellos en

documento, que lleven aparejada la ejecución ope legis, sin necesidad de acudir a un

proceso declarativo previo.

Los Títulos Ejecutivos que ha considerado el artículo 57 de la NLPT son los siguientes:

4.1. RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES

Son aquellas resoluciones que concluyen un proceso judicial en materia laboral,

propiamente las sentencias de condena. Conforme al artículo 123° del CPC, se encuentran

14 BELTRÁN QUIROGA, Jaime. op cit.

firmes cuando se han agotado contra ellas todos los recursos que franquea la Ley

(ejecutoriadas) o cuando no se interponen contra estas los recursos impugnatorios dentro

de los plazos respectivos (consentidas).

4.2. ACTAS DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

Conciliar implica componer y ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.

Conformar dos o más proposiciones o doctrinas al parecer contrarias15.

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos en el que las partes,

libre y voluntariamente, deciden poner fin a sus diferencias, si bien existe la intervención

de un tercero, ésta no es determinante.

En el proceso laboral, lo usual es que la conciliación se dé en la audiencia de conciliación,

pero el juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo

conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado

por las partes se considere declaración. La NLPT asigna al juez un rol mucho más activo en

el fomento y promoción de la conciliación, para que un acuerdo conciliatorio beneficie a

ambas partes. Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al

proceso, el juez le da trámite preferente en el día. Tanto la conciliación como la

transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se

encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada.

Sin embargo, para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso, debe

superar el test de disponibilidad de derechos, conforme los criterios previstos por la

norma; a fin de, asegurar el respeto del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos

por la Constitución y la Ley, consagrado en el artículo 26° numeral 2) del de la Constitución

del Estado. Toda vez que, “uno de los principios más relevantes del Derecho Laboral es el

de irrenunciabilidad de derechos que denota un rasgo esencial e inequívoco de la

protección del Derecho Laboral a los trabajadores, en tanto que supone la carencia de

efectos de los actos de disposición de derechos contenidos en normas mínimas”16. En

cuanto al alcance de este principio, es imperante mencionar que el Tribunal Constitucional

ha tomado posición señalando que, éste solo alcanza a derechos reconocidos en normas

taxativas17, dejando de lado a los derechos surgidos no solo de normas dispositivas, sino

también aquellos originados en convenios colectivos18. Posición que, que ha sido criticada

15 Real Academia de la Lengua Española 16 TOYAMA MIYAGUSUCO, Jorge. “El principio de irrenunciabilidad de derechos laborales. Normativa, jurisprudencia y realidad.”

Revista IUS ET VERITAS. Año XI. No. 22. Junio 2001.. 17 Debe precisarse que un derecho de naturaleza laboral puede provenir de una norma dispositiva o taxativa. En ese contexto, la

irrenunciabilidad es sólo operativa en el caso de la segunda. (…) la norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el trabajador no puede “despojarse”, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma. (…) el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar. La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral”. (Fundamento 24 de la STC Nº 0008-2005-AI/TC).

18 Conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución, la irrenunciabilidad sólo alcanza a aquellos “(...) derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajo o la costumbre. (Fundamento 2 de la STC 00529-2010-PA/TC)

por un sector de la doctrina, pues consideran que los convenios colectivos poseen

imperatividad, conforme lo dispuesto en el artículo 4219 del TUO de la Ley de Relaciones

Colectivas de Trabajo y el artículo 2820 numeral 2) de la Constitución Política del Estado;

toda vez que, carecería por completo de sentido suscribir un convenio colectivo, en el

ámbito de la equiparada autonomía colectiva, para de inmediato se permitiera a un

trabajador, en el ámbito de la desigual autonomía individual, su inaplicación21.

Las actas de conciliación judicial son extendidas, en los términos del artículo 4322 de esta

NLPT y cumpliendo los requisitos del artículo 3023 de la misma ley. El acuerdo alcanzado,

19 Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las

personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

20 Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, negociación colectiva y derecho de huelga Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales.

La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.

21 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Ara Editores. Lima, 1997 22 Artículo 43.- Audiencia de conciliación

La audiencia de conciliación se lleva a cabo del siguiente modo: 1. La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si el demandante no asiste, el demandado

puede contestar la demanda, continuando la audiencia. Si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.

2. El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones y participa activamente a fin de que solucionen sus diferencias total o parcialmente. Por decisión de las partes la conciliación puede prolongarse lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso continuar los días hábiles siguientes, cuantas veces sea necesario, en un lapso no mayor de un (1) mes. Si las partes acuerdan la solución parcial o total de su conflicto el juez, en el acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada; asimismo, ordena el cumplimiento de las prestaciones acordadas en el plazo establecido por las partes o, en su defecto, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún extremo no es controvertido, el juez emite resolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo.

3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto. Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento.

23 Artículo 30.- Formas especiales de conclusión del proceso El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por conciliación, allanamiento, reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento o abandono. También concluye cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia. La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración. Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día. Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, para lo cual se toman los siguientes criterios: a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos

indisponibles; b) debe ser adoptado por el titular del derecho; y c) debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.

es ejecutado en el mismo proceso en el cual fue generado y ante el mismo juez que

conoció la demanda, encontrándose regulada como una de las formas especiales de

conclusión del proceso laboral en el artículo 30 de la NLPT.

Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse independientemente

de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su

cumplimiento o ejecución. La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente, si el

demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo,

la calidad de cosa juzgada.

4.3. LAUDOS ARBITRALES FIRMES QUE, HACIENDO LAS VECES DE SENTENCIA, RESUELVEN UN

CONFLICTO JURÍDICO DE NATURALEZA LABORAL

Los laudos arbitrales firmes que resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral

tienen mérito ejecutivo, éstos pueden resolver conflictos de carácter individual o

colectivo. El conflicto individual es aquel que se genera entre un trabajador y su

empleador y está referido al reconocimiento de un derecho de carácter singular24. Por su

parte, el conflicto colectivo es aquel en el que se afecta varios trabajadores

indiferenciadamente, reuniendo así dos elementos: uno subjetivo o personal en la medida

que está referido a un conjunto homogéneo de trabajadores con un mismo problema y

uno objetivo, en la medida que se trata de un interés general e indivisible correspondiente

al conjunto y no susceptible de ser fraccionado25.

Éstos que a su vez se pueden dictar en un procedimiento originado en un conflicto jurídico

o económico. Los primeros también denominados de derecho o de aplicación, versan

sobre la aplicación o interpretación de derechos reconocidos por una norma legal o

convencional preexistente. Los segundos también denominados de intereses o de

regulación, discuten asuntos de equidad o justicia, con motivo de la creación de una nueva

norma o la modificación de la situación existente26.

La norma procesal laboral, no contiene mayor desarrollo al respecto, siendo de aplicación

las disposiciones generales sobre arbitraje contenidas en el Decreto Legislativo N° 1071,

que regula los procedimientos de ejecución arbitral27 y judicial28, aplicables cuando no

Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de cosa juzgada. El abandono del proceso se produce transcurridos cuatro (4) meses sin que se realice acto que lo impulse. El juez declara el abandono a pedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto el traslado conferido.

24 ESPINOZA ESCOBAR, Javier. Algunas cuestiones relacionadas con la regulación de la legitimidad para obrar de los sindicatos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En el IV Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Retos del Derecho del Trabajo Peruano. SPDTSS, Lima, 2010. Pág.185.

25 ESPINOZA ESCOBAR, Javier. Ob Cit. Pág 186. 26 VIDAL SALAZAR, Michael. El orden jurisdiccional laboral y la competencia de sus órganos. En Dialogo con la Jurisprudencia N.°

109. Gaceta Jurídica. Pág. 256. 27 Artículo 67.- Ejecución arbitral.

1. A solicitud de parte, el tribunal arbitral está facultado para ejecutar sus laudos y decisiones, siempre que medie acuerdo de las partes o se encuentre previsto en el reglamento arbitral aplicable.

exista acuerdo de las partes para que el laudo sea ejecutado en sede arbitral o cuando el

reglamento arbitral al que se han sometido las partes no permiten la ejecución arbitral.

La parte interesada podrá acudir directamente al juzgado competente -dependiendo de la

cuantía económica que reconozca el laudo arbitral-, a fin de interponer su demanda de

ejecución de laudo arbitral. Deberá acompañar el original o copia certificada del laudo; las

rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones, de haberlas; y en su caso, las

actuaciones de ejecución que haya efectuado el tribunal arbitral, ya que cuando se

requiera la asistencia de la fuerza pública, podrá cesar en sus funciones sin

responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados

correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la

ejecución.

Recibida la demanda y calificados sus requisitos, la autoridad judicial dicta mandato de

ejecución por el solo merito de los documentos precitados, para que la parte ejecutada

cumpla con su obligación dentro del plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de

ejecución forzada. Naturalmente, dentro del mismo plazo el ejecutado podrá contradecir

la demanda.

4.4. RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO FIRMES, QUE

RECONOCEN OBLIGACIONES

Tienen mérito ejecutivo las resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa de

Trabajo, que en el marco de su competencia y atribuciones reconocen obligaciones. Entre

las funciones reguladas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo están las de

inspección, regulada por la Ley General de Inspección del Trabajo - Ley N.° 28806

publicada el 22 de julio del 2006.

La norma no incluye a las resoluciones administrativas expedidas de cualquier otro entidad

del Sector Público, que reconozca derechos en materia laboral, a diferencia de la Ley

26636, no pudiendo existir un vacío de la norma en cuanto a la ejecución de éstas, para

lograr su ejecución, se deberá recurrir al proceso contencioso administrativo regulado por

el TUO de la Ley 2758429, a fin de que se ordene a la administración pública la realización

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el tribunal arbitral considere

necesario o conveniente requerir la asistencia de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución.

28 Artículo 68.- Ejecución judicial. 1. La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañando copia de éste y

de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral.

2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.

3. La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66. La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo.

4. La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo. 29 Artículo 5.- Pretensiones

de una determinada actuación a la que se encuentra obligada en virtud de acto

administrativo firme. Es muy importante observar que la propia ley establece la razón en

la que se debe fundar dicho pedido o si se quiere, la causa petendi que debe

necesariamente acompañar a dicha pretensión, de este modo, esta pretensión de condena

se puede basar únicamente, en que existe un acto administrativo firme que dispone que la

administración actué de un determinado modo, y sin embargo ella misma incumple ese

mandato30.

4.5. DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTENGA UNA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL

Conforme lo señala el artículo 1302° del Código Civil “Por la transacción las partes,

haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso o litigioso,

evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las

concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones

diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La

transacción tiene valor de cosa juzgada”. Ésta debe cumplir con el requisito de ser escrita,

de acuerdo a lo establecido en el artículo 1304°31 de la precitada norma, a fin de

demostrar su existencia de manera auténtica.

Si bien la norma laboral hace referencia al documento privado que contenga una

transacción extrajudicial. Coincido con el criterio expuesto por Vinatea Recoba en cuanto,

“si bien es cierto que esta norma pareciera excluir a los documentos públicos donde conste

una transacción extrajudicial como sería una escritura pública, consideramos que

igualmente se enmarca en el supuesto de esta norma ya que, pese a ser otorgada ante

Notario Público, igualmente surge de Ia autonomía privada y no deja de ser un acuerdo

privado de voluntades”.32

4.6. ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL, PRIVADA O ADMINISTRATIVA

La conciliación extrajudicial privada se encuentra regulada en Ia Ley N° 26872 y su

reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 014-2008-JUS y si bien es permitida en

materia laboral, a la fecha es voluntaria, encontrándose el trabajador facultado para

solicitar la conciliación o acudir directamente ante el Poder Judicial. Es menester precisar

que, de llegarse a un acuerdo, se debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos

del trabajador, puesto que el principio de irrenunciabilidad implica la imposibilidad jurídica

del trabajador de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el

Derecho Laboral en beneficio propio33. Operando de tal manera como un mecanismo de

En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: (…) 4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.

30 PRIORI POSADA, Giovanni F.: “Comentarios a la Ley del Proceso Contencioso Administrativo”, Ara Editores, 2 Edición, Pág. 137. 31 Formalidad de la transacción

Artículo 1304.- La transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad, o por petición al juez que conoce el litigio. 32 VINATEA RECOBA, Luis. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Gaceta Jurídica. Lima 2010. 33 PLÁ RODRIGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 118.

autodefensa normativa en apoyo del trabajador34. Así tenemos que, el principio de

irrenunciabilidad de derechos denota un rasgo esencial e inequívoco de la protección del

Derecho Laboral a los trabajadores, en tanto supone la carencia de efectos de los actos de

disposición de derechos contenidos en normas mínimas.35

La conciliación extrajudicial administrativa se rige por el Decreto Legislativo N° 910, está a

cargo de Ia Oficina de Conciliación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, al

igual que en el caso anterior, es de carácter voluntario para el trabajador, pero de

decidirse por iniciar ésta, será obligatorio para el empleador acudir a Ia audiencia

convocada para tal efecto, bajo pena de multa.

En ambos casos, la conciliación solo podrá versar sobre derechos disponibles, teniendo el

acta mérito ejecutivo. Donde diferirán será en cuanto a los efectos que éstas tienen, Ia

conciliación administrativa suspende los plazos de caducidad en materia Iaboral, conforme

a lo dispuesto en el artículo 2836 del Decreto Legislativo N.° 910 y Ia conciliación privada

únicamente suspende los plazos de prescripción, de acuerdo a lo previsto en el artículo

1937 de la Ley N.° 26872.

4.7. LIQUIDACIÓN PARA COBRANZA DE APORTES PREVISIONALES DEL SISTEMA PRIVADO DE

PENSIONES

Cuando un empleador, no cumple con pagar los aportes al Sistema Privado de Pensiones

que, retiene de los ingresos de sus trabajadores, Ia Administradora Privada de Fondo de

Pensiones (AFP) está obligada a iniciar un proceso judicial para Ia cobranza de éstos, bajo

las reglas del proceso único de ejecución.

El título ejecutivo será la liquidación para Cobranza, que debe cumplir con lo establecido

en el artículo 3738 del TUO de Ia Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de

Pensiones (aprobado por Decreto Supremo N.° 054-97-EE)

34 BOZA PRÓ, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. p. 175. 35 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Ob cit.. Pág. 164 36 Decreto Legislativo N.° 910

Artículo 28.- Caducidad l plazo de caducidad en materia laboral, se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes precisadas en el artículo anterior presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento

37 Ley N.° 26872 Artículo 19.- Prescripción Los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión del proceso conciliatorio conforme al artículo 15

38 Liquidación para Cobranza Artículo 37.- Toda Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), bajo responsabilidad, tiene la obligación de interponer la

correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales, cuando al haber calculado y emitido la respectiva Liquidación para Cobranza ésta contenga deuda previsional cierta, que expresa una obligación exigible por razón de tiempo, lugar y modo. Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento que se establezca mediante Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, con las formalidades requeridas. La Liquidación para Cobranza constituye título ejecutivo.

Siendo el órgano jurisdiccional competente para ello el Juzgado de Paz Letrado. Una

particularidad en la tramitación de estos procesos, es que aun cuando haya existido

contradicción no se cita audiencia sino que el juez procederá a dictar sentencia en el lapso

de cinco (5) días de absuelta Ia contradicción.

En este tipo de procesos el ejecutado puede contradecir el mandato de ejecución solo por

las causales de Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el titulo y de

inexistencia de vínculo laboral con el afiliado y error de hecho en la determinación del

monto de la deuda. Causales de contradicción que únicamente pueden ser formuladas en

los procesos de cobranza iniciados por las AFP contra los empleadores respecto del pago

de los aportes pensionarios de sus trabajadores. No son de aplicación para los demás

títulos ejecutivos.

El artículo 3839 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de

Pensiones aprobado por Decreto Supremo N 054-97-EF, dispone que la inexistencia de

La Liquidación para Cobranza tendrá el siguiente contenido: a) Denominación de la AFP, nombre y firma del funcionario que practica la liquidación; b) Nombre, razón social o denominación del empleador; c) Los períodos de aportación a los que se refiere; d) El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan; e) El detalle de los aportes adeudados, incluyendo: - Los aportes impagos que se encuentren comprendidos dentro de la Declaración sin Pago correspondientes a la cuenta individual de capitalización del trabajador. - Los aportes impagos que demuestren o hagan presumir a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el monto de la deuda previsional, sobre la base de boletas de pago entregadas por el trabajador u otros documentos probatorios, incluyendo la historia previsional del trabajador. f) Los intereses moratorios devengados hasta la fecha de su elaboración; y, g) Los demás elementos que establezca la Superintendencia mediante Resolución. Para dicho efecto, la institución aprobará los formatos necesarios para el cobro de los aportes obligatorios e intereses moratorios. La recuperación de aportes previsionales de cualquier trabajador afiliado al Sistema Privado de Pensiones, a través de procesos judiciales, está afecta al pago de todo arancel, tasa o derecho judicial aplicable creado o por crearse. Los aranceles, tasas o derechos no serán trasladados al trabajador afiliado; serán abonados al inicio y durante la tramitación del proceso. El juez ordenará conjuntamente con la sentencia el reintegro del arancel, tasa o derecho respectivo a la parte vencida.

39 Artículo 38.- Proceso de ejecución La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales: a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez competente para conocer el proceso será el Juez de Paz Letrado del

domicilio del demandado, sea éste un particular o una entidad del Estado. Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para Cobranza y la copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposición de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda. No constituye requisito de admisibilidad de la demanda la realización del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Artículo 37 de la presente Ley. El juez que exija la presentación de anexos o medios probatorios no previstos en el presente artículo incurre en responsabilidad funcional.

b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos: 1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente

cancelada; 2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza; 3. Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de

cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas; 4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará

con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y,

5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446 y 455 del Código Procesal Civil. La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del Código Procesal Civil.

vinculo laboral durante el periodo materia de cobranza se acredita con copia del libro de

planillas y, ante la implementación de la Planilla Electrónica (PDT 0601), con los reportes

expedidos por esta. Por su parte, cuando se invoque el error en la determinación de la

deuda, la contradicción deberá tener como prueba también las planillas o las boletas de

pago de remunera clones suscritas par el representante del empleador

5. SUSPENSIÓN EXTRAORDINARIA

El artículo 318 del CPC señala que “La suspensión es la inutilización de un período de tiempo

del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal”, así

una de las novedades de la NLPT es la contenida en el artículo 60, referida a la suspensión

extraordinaria, cuando el ejecutado no cuestiona la obligación, pero requiere esclarecerla,

en cuanto a la ejecución de intereses o de monto liquidado en ejecución de sentencia.

Se trata de un pedido de suspensión unilateral del ejecutado, para lo cual deberá formalizar

su pedido por escrito, exponiendo las razones, que lo sustenten. Acompañando bien el

depósito de la suma ordenada en la sentencia o carta fianza por el mismo valor; en ambos

casos a la órdenes del juzgado.

Si bien no señala la norma si el juez debe correr traslado de la solicitud al ejecutante, por el

principio de bilateralidad que rige el proceso, el juez deberá hacerlo para que el ejecutante

exprese lo conveniente a sus intereses, en el plazo otorgado por el juez. La resolución que

ordena la suspensión de la ejecución deberá estar adecuadamente motivada, precisando el

plazo de suspensión. Siendo ésta impugnable.

6. RESOLUCION FINAL

Si se presenta la Contradicción, se corre traslado al ejecutante, y con o sin su respuesta el

Juez debe emitir un pronunciamiento sobre la procedencia y eficacia de la contradicción

No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba documental que corresponda, el Juez declarará liminarmente su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal.

c) Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin ella. No se efectuará audiencia.

d) Independientemente de la cuantía de la pretensión; conocerá la apelación el Juez de Trabajo. e) El Juez de Trabajo expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente. No se admitirá Informe Oral. f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda Instancia. g) En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y presentar contracautela." h) Facultativamente, procede la acumulación subjetiva de pretensiones, a través de la cual una o varias AFP pueden plantear en un

solo proceso, pretensiones de cobranza de aportes previsionales contra un mismo empleador, por uno o varios afiliados. Del mismo modo, facultativamente procede la acumulación de procesos seguidos por una o varias AFP contra un mismo empleador. En este caso la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los juzgados correspondientes la remisión de los actuados al juzgado respectivo. Lo dispuesto en el presente literal solo es aplicable a los procesos de ejecución seguidos por las AFP.

después de evaluar las pruebas ofrecidas, de modo que si la declara fundada, dejará sin

efecto el mandato de ejecución, pudiendo apelarse esta resolución con efecto suspensivo.

Si por el contrario, se declara la contradicción infundada o improcedente, el Juez ordenará

seguir con la ejecución forzada, mandato que también se cursara en el caso que no se haya

formulado contradicción, con lo que se dará por agotado el trámite para pasar a la

verdadera fase de ejecución forzada que caracteriza a este proceso. El auto que resuelve la

contradicción, es apelable, la apelación será sin efecto suspensivo, porque debe continuar la

ejecución.

7. CÁLCULO DE DERECHOS ACCESORIOS

La liquidación de derechos accesorios, como remuneraciones devengadas e intereses en los

procesos cuya pretensión principal es la reposición del trabajador en su puesto de labores,

es practicada por la parte vencedora, con ayuda de los peritos contables adscritos al juzgado

o de la autoridad administrativa de trabajo si así lo requiere.

Dicha liquidación, efectuada unilateralmente por el ejecutante o con ayuda de las instancias

indicadas, es puesta en conocimiento del ejecutado, quien podrá observarla en el plazo de

cinco (5) días contados a partir del día siguiente de que es notificado con ella. Si formula

observación y esta se sustenta en los aspectos metodológicos del cálculo, tendrá que

sustentarla necesariamente con otra liquidación, entendemos, autorizada por un

profesional contable debidamente colegiado.

Con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias, que son frecuentes en esta etapa del

proceso, la NLPT, autoriza expresamente al juez a ordenar el pago inmediato de las sumas

liquidadas respecto de las cuales no exista discrepancia, con la finalidad que el ejecutante,

generalmente el trabajador, no deba esperar a que se apruebe el resto de la liquidación

Para cobrar parte de sus derechos.

8. INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL MANDATO DE EJECUCIÓN

Ante el incumplimiento injustificado del mandato de ejecución, el ejecutante

deberá recurrir a las medidas de ejecución para coaccionar al ejecutado al

cumplimiento de sus obligaciones y hacerlas efectivas por parte del órgano jurisdiccional,

a fin de obtener una tutela judicial efectiva. Estas varían de acuerdo a la obligación que se

ejecuta, son las siguientes:

a. Ejecución Forzada

Viene a ser la sanción ejecutiva, aquella medida que procura la satisfacción coactiva del

derecho del acreedor, superando el obstáculo creado por la falta de cumplimiento del

deudor mediante el ejercicio del poder de los órganos jurisdiccionales, los cuales

alcanzan su objeto prescindiendo de la buena voluntad y de la colaboración del deudor.

El objeto sobre el cual opera ésta, no es la persona del deudor, sino que son los bienes

-presentes o futuros- que se encuentran en su patrimonio. El órgano del Estado,

usando el poder del que se encuentra investido, puede tomar los bienes del deudor y

destinarlos a la satisfacción del acreedor, según las modalidades y con los efectos

estableceos en la ley.40

Esta medida se adopta a iniciativa del ejecutante cuando señala los bienes que pueden

ser afectados, pero si éste desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor,

podrá pedir al Juez que lo requiera, en un término perentorio para que señale bien

libre de disposición o, por lo menos, bienes parcialmente gravados cuyo saldo cubra el

valor de la ejecución. “El patrimonio ejecutable constituye el objeto de la ejecución. En

último término, la ejecución consiste en transferir ciertos bienes, o su precio, del

patrimonio del deudor al patrimonio del acreedor. Al deudor sólo le pertenece lo que

sobra una vez pagadas sus deudas: bona non censetur nisi deducto aere aliento”41. En

caso el ejecutado no cumpla con este mandato, se puede declarar su insolvencia.

En las obligaciones de dar es posible emplear medidas coercitivas contra el deudor,

generalmente para que el empleador cumpla con la prestación a su cargo, bajo

apercibimiento de embargo de sus bienes u otro tipo de medidas coercitivas

patrimoniales.

En las obligaciones de hacer y de no hacer que están asociadas a la conducta o

comportamiento del obligado no es posible utilizar las mismas medidas de presión, da

que ello significaría emplear violencia física, lo cual está proscrito por el ordenamiento

jurídico.

b. Multa

Si el ejecutado se mantiene en estado de incumplimiento injustificado de las

obligaciones de hacer o no hacer del mandato de ejecución la NLPT recogiendo el

criterio de su predecesora, establece la posibilidad de que el Juez pueda imponer una

sanción económica al ejecutado, de manera sucesiva, acumulativa y creciente en 30%

hasta que el obligado cumpla el mandato (artículo 62).

Al no estar el monto de la multa regulado expresamente por la NLPT, habrá que

remitirse al CPC que en su artículo 110 dispone que las partes, responden por los

perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe, el Juez,

independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor

de 5 ni mayor de 20 URP. Estas sanciones pecuniarias se aplicarán hasta el

cumplimiento de la prestación, no estableciendo la norma un plazo o un numero

sucesivo máximo, el Juez con un criterio de razonabilidad podrá pasar a la siguiente

medida que es la denuncia penal.

40 LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires 1980. Pág. 152. 41 (COUTURE, 1985: 447-448).

Resulta de especial interés lo mencionado por Beltrán Quiroga en cuanto a la

reincorporación de los trabajadores al señalar que, “La ejecución forzada de esta

obligación resulta singular al no tener naturaleza económica que pudiera afectar el

patrimonio del empleador, por lo que la Ley prevé en su artículo 62 darle una

connotación dineraria al facultar al Juez la imposición de multas sucesivas,

acumulativas y crecientes, que servirán de amedrentamiento al obligado. De no ser así

y si persistiera el incumplimiento, se podrá afectar la responsabilidad personal del

funcionario que opone resistencia, cuyo bien más preciado es su libertad, dando inicio a

una acción penal por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.”

c. Denuncia penal

La resistencia del ejecutado a cumplir con el mandato ejecutivo, configura el delito de

Desobediencia o Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 368 del Código

Penal sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de dos (2) años. Si el

obligado es una persona jurídica, seria denunciado su representante legal o aquel que

esté obligado a cumplir con la prestación en nombre de ella. Por lo que la ley dispone

que se proceda a denunciar penalmente al infractor, ante la Fiscalía correspondiente.

9. BIBLIOGRAFIA

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