procesos educativos evaluación psicopedagógica - legislacion

23
1. Orden de 14 de febrero de 1996 por la que se regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización y se establecen los criterios para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales (B.O.E. de 23 de febrero). La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo reconoce en su artículo 36 el derecho que asiste al alumnado con necesidades educativas especiales, sean temporales o permanentes, a disponer de los recursos necesarios para alcanzar dentro del sistema educativo los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos; a tal fin establece que la atención a dicho alumnado se regirá por los principios de normalización y de integración escolar. Al mismo tiempo, el artículo 37.3 de la citada Ley determina que la escolarización en unidades o centros de Educación Especial, sólo se llevará a cabo cuando las necesidades del alumnado no puedan ser atendidas en un centro ordinario, así como que dicha situación será revisada periódicamente de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración. Al cumplimiento de estos preceptos responde el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales. En efecto, a través de este Real Decreto se regulan las condiciones para la atención educativa de dicho alumnado en las distintas etapas y niveles, tanto en centros ordinarios como de educación especial. Estas condiciones afectan a la escolarización, a la mejora de la calidad de la enseñanza, a la propuesta curricular y a los recursos y apoyos complementarios. La respuesta adecuada a las necesidades educativas especiales del alumnado, asociadas a su historia educativa y escolar o debidas a condiciones personales de sobredotación o discapacidad psíquica, motora o sensorial, exige siempre tomar decisiones que tiendan a equilibrar las medidas específicas de adaptación y las medidas que hagan posible su participación en un contexto escolar lo más normalizado posible. En este sentido, el proceso de toma de decisiones tendentes a ajustar en cada caso la respuesta educativa a las necesidades particulares del alumnado implica, por un lado, identificar y valorar de forma cuidadosa y precisa dichas necesidades, y, por otro, concretar la oferta educativa ordinaria o específica, que habrá de incluir las medidas y apoyos necesarios. En este proceso, la participación de los padres o tutores ha de estar basada en una información objetiva y suficiente sobre las necesidades educativas de sus hijos y sobre la oferta educativa, de tal modo que esa información les permita una adecuada elección entre las diferentes posibilidades existentes. El sistema educativo cuenta hoy con medios para afrontar con garantías dicha toma de decisiones en el marco de una escuela de calidad para todos los alumnos. No obstante, es necesario regular el proceso de valoración psicopedagógica, establecer los criterios de escolarización y determinar los procedimientos técnicos y administrativos adecuados. Todo ello con la doble voluntad de asegurar a los alumnos la respuesta educativa que mejor garantice su progreso personal, académico y social, y de orientar a los profesionales implicados y facilitarles su tarea. En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado, y en aplicación de la Disposición Final Segunda del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales, he dispuesto: Primero.-La presente Orden será de aplicación en los centros financiados con fondos públicos situados en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia. CAPITULO I 1

Upload: mcuraves

Post on 28-Jun-2015

360 views

Category:

Education


0 download

DESCRIPTION

Procesos educativos evaluación psicopedagógica - legislacion

TRANSCRIPT

Page 1: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

1. Orden de 14 de febrero de 1996 por la que se regula el procedimiento para la realización de la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización y se establecen los criterios para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales (B.O.E. de 23 de febrero).

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo reconoce en su artículo 36 el derecho que asiste al alumnado con necesidades educativas especiales, sean temporales o permanentes, a disponer de los recursos necesarios para alcanzar dentro del sistema educativo los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos; a tal fin establece que la atención a dicho alumnado se regirá por los principios de normalización y de integración escolar.

Al mismo tiempo, el artículo 37.3 de la citada Ley determina que la escolarización en unidades o centros de Educación Especial, sólo se llevará a cabo cuando las necesidades del alumnado no puedan ser atendidas en un centro ordinario, así como que dicha situación será revisada periódicamente de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso del alumnado a un régimen de mayor integración.

Al cumplimiento de estos preceptos responde el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales.

En efecto, a través de este Real Decreto se regulan las condiciones para la atención educativa de dicho alumnado en las distintas etapas y niveles, tanto en centros ordinarios como de educación especial. Estas condiciones afectan a la escolarización, a la mejora de la calidad de la enseñanza, a la propuesta curricular y a los recursos y apoyos complementarios.

La respuesta adecuada a las necesidades educativas especiales del alumnado, asociadas a su historia educativa y escolar o debidas a condiciones personales de sobredotación o discapacidad psíquica, motora o sensorial, exige siempre tomar decisiones que tiendan a equilibrar las medidas específicas de adaptación y las medidas que hagan posible su participación en un contexto escolar lo más normalizado posible.

En este sentido, el proceso de toma de decisiones tendentes a ajustar en cada caso la respuesta educativa a las necesidades particulares del alumnado implica, por un lado, identificar y valorar de forma cuidadosa y precisa dichas necesidades, y, por otro, concretar la oferta educativa ordinaria o específica, que habrá de incluir las medidas y apoyos necesarios.

En este proceso, la participación de los padres o tutores ha de estar basada en una información objetiva y suficiente sobre las necesidades educativas de sus hijos y sobre la oferta educativa, de tal modo que esa información les permita una adecuada elección entre las diferentes posibilidades existentes.

El sistema educativo cuenta hoy con medios para afrontar con garantías dicha toma de decisiones en el marco de una escuela de calidad para todos los alumnos. No obstante, es necesario regular el proceso de valoración psicopedagógica, establecer los criterios de escolarización y determinar los procedimientos técnicos y administrativos adecuados. Todo ello con la doble voluntad de asegurar a los alumnos la respuesta educativa que mejor garantice su progreso personal, académico y social, y de orientar a los profesionales implicados y facilitarles su tarea.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado, y en aplicación de la Disposición Final Segunda del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales, he dispuesto:

Primero.-La presente Orden será de aplicación en los centros financiados con fondos públicos situados en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

CAPITULO I

1

Page 2: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

La evaluación psicopedagógica

Segundo.-1. Se entiende la evaluación psicopedagógica como un proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante sobre los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje, para identificar las necesidades educativas de determinados alumnos que presentan o pueden presentar desajustes en su desarrollo personal y/o académico, y para fundamentar y concretar las decisiones respecto a la propuesta curricular y al tipo de ayudas que aquéllos pueden precisar para progresar en el desarrollo de las distintas capacidades.

2. En consecuencia, la evaluación psicopedagógica actualizada será necesaria para determinar si un alumno tiene necesidades educativas especiales; para la toma de decisiones relativas a su escolarización; para la propuesta extraordinaria de flexibilización del período de escolarización; para la elaboración de adaptaciones significativas; para la propuesta de diversificaciones del currículo; para la determinación de recursos y apoyos específicos complementarios que los mismos puedan necesitar; y para la orientación escolar y profesional una vez terminada la enseñanza obligatoria.

3. En todo caso, la evaluación psicopedagógica, aunque se origine a partir de las necesidades particulares de determinados alumnos, habrá de contribuir a la mejora de la calidad de la institución escolar y, en definitiva, de las condiciones educativas en las que se dan las situaciones individuales.

Tercero.-1. La evaluación psicopedagógica habrá de basarse en la interacción del alumno con los contenidos y materiales de aprendizaje, con el profesor, con sus compañeros en el contexto del aula y en el centro escolar, y con la familia.

El mismo enfoque se aplicará también a la evaluación psicopedagógica de alumnos no escolarizados, a partir de su interacción con los contenidos del currículo oficial que les corresponda por edad, con su contexto social y con su familia.

2. La evaluación psicopedagógica habrá de reunir la información del alumno y su contexto familiar y escolar que resulte relevante para ajustar la respuesta educativa a sus necesidades:

a) Del alumno: Condiciones personales de discapacidad o sobredotación, historia educativa y escolar, competencia curricular y estilo de aprendizaje.

b) Del contexto escolar: Análisis de las características de la intervención educativa, de las características y relaciones que se establecen en el grupo clase, así como de la organización de la respuesta educativa.

c) Del contexto familiar: Características de la familia y de su entorno, expectativas de los padres y posibilidades de cooperación en el desarrollo del programa de atención educativa en el seno familiar.

Cuarto.-1. La evaluación psicopedagógica es competencia, dentro del sistema educativo, de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y de los departamentos de orientación de los centros docentes.

2. El responsable de la realización de la evaluación psicopedagógica será, en todo caso, un profesor de la especialidad de psicología y pedagogía del equipo de orientación educativa y psicopedagógica o del departamento de orientación correspondiente.

Quinto.-La evaluación psicopedagógica constituye una labor interdisciplinar que trasciende los propios límites del equipo de orientación educativa y psicopedagógica o del departamento de orientación, y en consecuencia incorpora la participación de los profesionales que participan directamente en los procesos de enseñanza y aprendizaje.

2

Page 3: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

Por ello y, con objeto de llegar a las conclusiones que mejor puedan favorecer el desarrollo de los alumnos, la información que de ella se obtenga podrá ser objeto de análisis y valoración conjunta en el seno del equipo de orientación educativa y psicopedagógica, o en el departamento de orientación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo cuarto de esta Orden.

Sexto.-Para efectuar la evaluación psicopedagógica, los profesionales utilizarán los instrumentos propios de las disciplinas implicadas que permitan responder a los requerimientos y objetivos establecidos en el artículo tercero de la presente Orden.

A tal fin, se servirán de procedimientos, técnicas e instrumentos como la observación, los protocolos para la evaluación de las competencias curriculares, los cuestionarios, las pruebas psicopedagógicas, las entrevistas y la revisión de los trabajos escolares. Sólo con el fin de obtener información adicional complementaria podrá ser útil considerar la evaluación psicopedagógica de carácter individual.

En todo caso, se asegurará que los instrumentos utilizados y la interpretación de la información obtenida sean coherentes con la concepción interactiva y contextual del desarrollo y del aprendizaje.

Séptimo.-1. Las conclusiones derivadas de la información obtenida a que se hace referencia en los artículos precedentes, se recogerán en un informe psicopedagógico. Este informe constituye un documento en el que, de forma clara y completa, se refleja la situación evolutiva y educativa actual del alumno en los diferentes contextos de desarrollo o enseñanza, se concretan sus necesidades educativas especiales, si las tuviera y, por último, se orienta la propuesta curricular y el tipo de ayuda que puede necesitar durante su escolarización para facilitar y estimular su progreso.

2. El informe psicopedagógico incluirá, como mínimo, la síntesis de información del alumno relativa a los siguientes aspectos:

a) Datos personales, historia escolar y motivo de la evaluación.

b) Desarrollo general del alumno, que incluirá, en su caso, las condiciones personales de salud, de discapacidad o de sobredotación, el nivel de competencia curricular y el estilo de aprendizaje.

c) Aspectos más relevantes del proceso de enseñanza y aprendizaje en el aula y en el centro escolar, teniendo en cuenta las observaciones realizadas y la información facilitada por el profesorado y otros profesionales que intervengan en la educación y tratamientos individualizados del alumno.

d) Influencia de la familia y del contexto social en el desarrollo del alumno.

e) Identificación de las necesidades educativas especiales que ha de permitir la adecuación de la oferta educativa, así como la previsión de los apoyos personales y materiales a partir de los recursos existentes o que razonablemente puedan ser incorporados.

f) Orientaciones para la propuesta curricular.

3. Los profesionales que, en razón de su cargo, deban conocer el contenido tanto del informe de evaluación psicopedagógica, como del dictamen de escolarización, garantizarán su confidencialidad. Serán responsables de su guardia y custodia las unidades administrativas en las que se deposite el expediente.

CAPITULO II

El proceso de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales

3

Page 4: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

Octavo.-En el marco de la normativa que regula la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, al escolarizar alumnos con necesidades educativas especiales, además de los requisitos establecidos con carácter general, el procedimiento incluirá:

1. Dictamen de escolarización elaborado por el equipo de orientación educativa y psicopedagógica, general, específico o de atención temprana según proceda, del sector correspondiente al centro educativo donde los padres hayan solicitado la admisión. En el caso de que el alumno ya esté escolarizado, el dictamen será elaborado por el departamento de orientación del centro o por el equipo correspondiente a éste.

2. Informe de la Inspección Educativa al que corresponda el centro donde los padres hayan solicitado la admisión.

3. Resolución de escolarización de la Dirección Provincial o, en su caso, de la Comisión de escolarización que corresponda.

Noveno.-1. El dictamen de escolarización incluirá los siguientes aspectos:

a) Las conclusiones del proceso de evaluación psicopedagógica referidas al desarrollo general del alumno y a su nivel de competencia curricular, así como a otras condiciones significativas para el proceso de enseñanza y aprendizaje.

b) Orientaciones sobre la propuesta curricular que mejor satisfaga sus necesidades educativas; sobre los aspectos organizativos y metodológicos y, en su caso, sobre el tipo de apoyo personal y material necesario, teniendo en cuenta los recursos disponibles o que razonablemente puedan ser incorporados. Las orientaciones incluirán indicaciones para la elaboración de las adaptaciones del currículo.

c) La opinión de los padres en relación con la propuesta de escolarización.

d) Propuesta razonada de escolarización en función de las necesidades del alumno y de las características y posibilidades de los centros del sector. En determinadas circunstancias, el propio dictamen incluirá el plazo de revisión de la propuesta de escolarización, que podrá ser inferior a la duración de una etapa.

2. El dictamen de escolarización se llevará a cabo en las siguientes circunstancias:

a) Cuando los padres o tutores legales de los alumnos hayan solicitado, o vayan a solicitar, la admisión de éstos en un centro ordinario y pueda preverse que van a requerir durante su escolarización adaptaciones curriculares significativas y/o medios personales o materiales complementarios.

b) Cuando los padres o tutores legales de los alumnos hayan solicitado, o vayan a hacerlo, la admisión de éstos en un centro de Educación Especial.

c) Cuando sea necesario modificar la modalidad de escolarización de un alumno con necesidades especiales de un centro de Educación Especial a uno ordinario o viceversa.

d) Cuando se modifique significativamente la situación personal de un alumno y, en consecuencia, pueda preverse que va a requerir durante su escolarización adaptaciones curriculares significativas y/o medios personales o materiales complementarios.

3. La propuesta de escolarización podrá referirse a cualquiera de las etapas educativas.

a) En la etapa anterior a la enseñanza obligatoria, tiene por objeto la atención educativa temprana, para apoyar y estimular el proceso de desarrollo de estos alumnos.

4

Page 5: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

b) En la etapa obligatoria, tiene por objeto garantizar la respuesta adecuada a las necesidades del alumno para que pueda desarrollar las capacidades establecidas en los objetivos de la etapa en el mayor grado posible.

c) En la etapa posterior a la enseñanza obligatoria, tiene por objeto proporcionar la atención educativa más acorde con las características personales del alumnado, con la finalidad de facilitar la transición a la vida adulta y laboral mediante la continuidad de sus estudios en Programas de Transición a la Vida Adulta, de Garantía Social, en las diferentes opciones de Formación Profesional, o en las distintas modalidades de Bachillerato.

4. Para la elaboración del dictamen de escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad psíquica, sensorial o motora, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica o el departamento de orientación del centro correspondiente, podrán solicitar la participación de los equipos específicos.

Décimo.-El informe de la Inspección Educativa al que se refiere el apartado 2 del artículo octavo, versará fundamentalmente sobre la idoneidad de la propuesta de escolarización considerando la oferta escolar de la zona, y valorará si los derechos de los alumnos y sus familias han sido respetados.

Undécimo.-La Dirección Provincial, a la vista del dictamen y del correspondiente informe de la Inspección Educativa, resolverá sobre la escolarización del alumno. Esta competencia podrá ser delegada en las Comisiones de escolarización si así se estimara conveniente.

Duodécimo.-1. El proceso de escolarización inicial de los alumnos con necesidades educativas especiales incluirá los siguientes pasos:

a) La demanda de admisión de un alumno con necesidades educativas especiales en un centro, será puesta en conocimiento del equipo de orientación educativa y psicopedagógica del sector en el que dicho centro esté ubicado, a través del Director del centro en el que los padres hayan presentado la solicitud de admisión, previa información a los mismos del procedimiento a seguir.

b) El equipo de orientación educativa y psicopedagógica procederá a cumplimentar el dictamen de escolarización, para lo cual habrá de realizar la correspondiente evaluación psicopedagógica y solicitará la colaboración de la familia y de los profesores.

c) El equipo de orientación educativa y psicopedagógica informará a la familia sobre la evaluación psicopedagógica, los servicios educativos de la zona y sobre la propuesta de escolarización, recabando por escrito su opinión sobre dicha propuesta.

d) El equipo de orientación educativa y psicopedagógica dará traslado del dictamen a la Inspección Educativa correspondiente al centro donde se ha presentado la solicitud de admisión.

e) La Inspección Educativa elevará dicho dictamen junto con su informe al Director provincial o, en su caso, al Presidente de la Comisión de Escolarización que corresponda.

f) El Director provincial o, en su caso, el Presidente de la Comisión de Escolarización notificará la decisión tomada al Director del centro, quien lo pondrá en conocimiento de la familia y del equipo de orientación educativa y psicopedagógica.

2. Cuando las necesidades educativas de los alumnos se detecten una vez que éstos están escolarizados, lo referido al equipo de orientación educativa y psicopedagógica en los apartados a), b), c), d) y f) del punto anterior será atribuido al departamento de orientación del centro, si lo hubiera, el cual podrá solicitar la colaboración del equipo correspondiente.

5

Page 6: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

3. La resolución de escolarización se producirá en los plazos que garanticen la adecuada escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales dentro de los períodos habituales de admisión de alumnos.

4. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, los padres o tutores legales del alumno podrán interponer recurso ordinario contra la decisión del Director provincial, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Decimotercero.-La escolarización de un alumno con necesidades educativas especiales se revisará, de forma ordinaria, al final de cada etapa. No obstante, el Director del centro, previa conformidad de la familia, podrá solicitar la revisión de dicha escolarización cuando determinadas circunstancias, relativas al progreso del alumno, a la situación del centro, o a la variación de la oferta educativa en el sector así lo aconsejen. En el proceso de revisión de escolarización será de aplicación lo establecido en el artículo duodécimo.

CAPITULO III

Criterios para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales

Decimocuarto.-La propuesta de escolarización que formulen los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, los departamentos de orientación de los centros y la realizada por la Inspección Educativa, así como la decisión que tome el Director provincial o, en su caso, las comisiones de escolarización, deberá tener en cuenta los siguientes criterios generales:

1. Ningún alumno con necesidades educativas especiales podrá quedar excluido de la posibilidad de escolarización.

2. Las decisiones relativas tanto a la escolarización inicial como a su revisión han de perseguir la situación de mayor normalización e integración escolar, de acuerdo con el artículo 36.3 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo. En consecuencia, la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales se realizará, siempre que sea posible, en centros ordinarios que dispongan de los medios personales y de las ayudas técnicas necesarios, o que razonablemente puedan ser incorporados.

En determinadas circunstancias, cuando las necesidades de los alumnos lo aconsejen, y fundamentalmente para favorecer su proceso de socialización, podrán establecerse fórmulas de escolarización combinadas entre centros ordinarios y de Educación Especial.

3. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales deberá iniciarse cuanto antes, y una vez iniciada se asegurará su continuidad con objeto de que la educación recibida incida favorablemente en su desarrollo.

4. Toda propuesta de escolarización deberá fundamentarse en las necesidades educativas especiales del alumno identificadas a partir de la evaluación psicopedagógica, y en las características de los centros y/o recursos de los mismos, tanto personales como materiales, para satisfacer dichas necesidades en el mayor grado posible.

5. Los padres y, en su caso, los tutores legales participarán en el proceso de escolarización. Para ello se les facilitará información tanto del procedimiento a seguir como de las distintas opciones de escolarización, y serán oídos antes de adoptar la resolución de escolarización.

6. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales estará presidida por el carácter revisable de las decisiones.

6

Page 7: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

7. Se propondrá la escolarización en el centro de Educación Especial que le corresponda cuando de resultas de la evaluación psicopedagógica se estime que un alumno con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad psíquica, sensorial o motora, graves trastornos del desarrollo y múltiples deficiencias, requiere y requerirá a lo largo de su escolarización adaptaciones curriculares significativas en prácticamente todas las áreas del currículo, o la provisión de medios personales y materiales poco comunes en los centros ordinarios, y cuando se prevea además que en estos centros su adaptación e integración social será reducida.

8. En aquellas zonas donde la lejanía de un centro de Educación Especial lo haga aconsejable, estos alumnos podrán ser escolarizados en unidades de Educación Especial en centros ordinarios que tendrán carácter sustitutorios de un centro de Educación Especial.

Decimoquinto.-En el caso del alumnado con discapacidad auditiva o motora, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios complementarios:

1. La escolarización del alumnado con discapacidad auditiva se llevará a cabo, siempre que sea posible, en el centro ordinario que disponga de los medios personales y de las ayudas técnicas necesarios o que razonablemente puedan ser incorporados y, prioritariamente, en aquellos centros con modalidad de integración preferente en este tipo de discapacidad. En el momento de proponer la escolarización deberá prestarse atención, por un lado, a la educación temprana que ha recibido, a sus posibilidades de acceso al lenguaje oral, a su socialización y si precisa un sistema complementario de comunicación o bien lengua de signos; además, habrá de valorarse si el centro puede ofrecer el sistema de comunicación que el alumno necesita y si está en condiciones de asegurar su desarrollo comunicativo y lingüístico con los medios personales y técnicos que se precisen.

2. Cuando la gravedad de la sordera dificulte seriamente la posibilidad de comunicación con el profesor, y el centro ordinario no pueda asegurar sistemas de comunicación adecuados para el aprendizaje de este alumnado y, por tanto, se haga poco viable su aprovechamiento, el alumno podrá escolarizarse en un centro de Educación Especial específico para alumnos sordos o en unidades específicas de la misma naturaleza que garanticen el sistema de comunicación adecuado.

3. La escolarización de los alumnos con discapacidad motora se llevará a cabo en los centros ordinarios que dispongan de los medios personales y las ayudas técnicas necesarios o que razonablemente se puedan incorporar y, prioritariamente en aquellos con modalidad de integración preferente para este tipo de discapacidad.

4. Dada la complejidad del proceso de evaluación psicopedagógica de determinados alumnos con discapacidad motora, especialmente cuando manifiestan graves dificultades de comunicación, y para que su escolarización responda al criterio de máxima normalización posible, deberán valorarse especialmente las posibilidades de compensación de éstas mediante sistemas alternativos y medios técnicos adecuados; de igual forma, habrán de valorarse sus posibilidades de deambulación, control postural y manipulación, con objeto de facilitar su acceso y participación en las actividades de enseñanza y aprendizaje incluidas en la propuesta curricular.

5. Para los alumnos mencionados en los apartados 3 y 4 de este artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo noveno, apartado 1.d), el dictamen de escolarización concretará el plazo de revisión de la propuesta de escolarización.

Disposición adicional.

En aplicación de lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de Ordenación de la Educación de los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará la normativa necesaria para adecuar el proceso de evaluación psicopedagógica descrito en esta Orden a la situación específica del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación.

7

Page 8: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

Disposición final primera.

Las Direcciones Generales de Renovación Pedagógica, de Centros Escolares, y de Coordinación y de la Alta Inspección, dictarán cuantas medidas sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Orden de 14 de febrero de 1996 sobre evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan las enseñanzas de régimen general establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (B.O.E. de 23 de febrero de 1996, nº 47), incluye rectificación B.O.E. 5 de abril de 1996, nº 83.).

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) establece, en su artículo 36, el marco adecuado para que el alumnado con necesidades educativas especiales permanentes o transitorias pueda alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos, y dispone que al final de cada curso se evalúen los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales, evaluación que ha de hacerse en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial.

En desarrollo de este principio, el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, prevé, en su artículo 7.2, la posibilidad de llevar a cabo adaptaciones curriculares significativas que afecten a los elementos prescriptivos del currículo, previa evaluación psicopedagógica realizada por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o, en su caso, por los Departamentos de orientación de los centros.

Por su parte, los Reales Decretos 1333/1991 y 1345/1991, de 6 de septiembre, que establecen, respectivamente, los currículos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, al considerar esa posibilidad de adaptación, habían especificado que su ámbito podría extenderse a la adecuación de los objetivos educativos, la eliminación o inclusión de determinados contenidos y la consiguiente modificación de los criterios de evaluación, así como la ampliación de las actividades educativas de determinadas áreas curriculares.

Asimismo, el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo del Bachillerato, había precisado que para el alumnado con problemas graves de audición, visión y motricidad, la posibilidad de realizar esas adaptaciones podría extenderse a la exención total o parcial en determinadas materias, y el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen las directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional, encomendaba a las Administraciones educativas competentes la fijación del marco que regule las posibles adaptaciones curriculares.

En desarrollo de los Decretos anteriores se han dictado las Ordenes de 12 de noviembre de 1992, sobre evaluación en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, y la Orden de 14 de noviembre de 1994, que regula el proceso de evaluación y acreditación académica de los alumnos que cursen la formación profesional específica.

8

Page 9: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

La conveniencia de concretar algunos aspectos referidos a la escolarización y de articular el proceso de evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales que curse determinadas materias con adaptaciones curriculares, determinan la necesidad de la presente Orden.

La evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursan la Educación Básica a la que hace referencia, en sus artículos 20 y 21 y disposición final segunda, el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales, será objeto de regulación en el marco de la propuesta curricular adaptada prevista en la citada norma.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado y en aplicación de la disposición final primera del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación del alumnado con necesidades educativas especiales, he dispuesto:

Primero. Ambito de aplicación.-La presente Orden será de aplicación en los centros educativos públicos y privados situados en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia que impartan los niveles y etapas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional específica, y escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales que precisan adaptaciones de acceso y/o adaptaciones curriculares significativas.

Segundo. Criterios de evaluación.-1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado con necesidades educativas especiales en aquellas áreas o materias que hubieran sido objeto de adaptaciones curriculares significativas, se efectuará tomando como referencia los objetivos y criterios de evaluación fijados para ellos en las adaptaciones correspondientes.

Las adaptaciones curriculares a las que hace referencia el artículo 7 del Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, se consideran significativas cuando modifican los contenidos básicos de las diferentes áreas curriculares y afectan a los objetivos generales y a los respectivos criterios de evaluación de dichas áreas y, por tanto, al grado de consecución de las capacidades de la etapa correspondiente.

2. En aplicación de lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, la evaluación de los aprendizajes del alumnado con necesidades educativas especiales que curse la Formación Profesional Específica de Grado Medio y Superior con adaptaciones curriculares en algunos de sus módulos, se realizará tomando como referencia los criterios de evaluación para ellos propuestos, que, en todo caso, asegurarán un nivel suficiente de consecución de las capacidades correspondientes.

Tercero. Calificaciones.-1. Las calificaciones que reflejan la valoración del proceso de aprendizaje de las áreas o materias que hayan sido objeto de adaptaciones curriculares significativas, se expresarán en los mismos términos y utilizarán las mismas escalas que los establecidos en las Ordenes que regulan la Evaluación en Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de 12 de noviembre de 1992.

2. En la Formación Profesional específica las calificaciones se reflejarán de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los aspectos básicos del proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad del alumnado, y la Orden de 14 de noviembre del mismo año, que regula el proceso de evaluación y acreditación académica del alumnado que curse la formación profesional específica.

3. La información que se proporcione a los alumnos o a sus representantes legales constará, además de las calificaciones, de una valoración cualitativa del progreso de cada alumno o alumna respecto a los objetivos propuestos en su adaptación curricular.

Cuarto. Registro de las adaptaciones curriculares.-Las adaptaciones curriculares significativas realizadas se recogerán en un documento individual, en el que se incluirán los datos de identificación del alumno; las

9

Page 10: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

propuestas de adaptación, tanto las de acceso al currículo como las propiamente curriculares; las modalidades de apoyo; la colaboración con la familia; los criterios de promoción y los acuerdos tomados al realizar los oportunos seguimientos. Estas adaptaciones se incorporarán a los documentos del proceso de evaluación de la siguiente forma:

1. En el nivel de Educación Infantil, el documento individual de adaptaciones curriculares, junto con el dictamen de escolarización del alumno, se incluirá en su expediente personal, consignándose esta circunstancia en el apartado «Observaciones» del resumen de escolaridad.

2. En el nivel de Educación Primaria, se consignarán en el expediente académico, en las notas de evaluación, en el informe individualizado de evaluación en el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica y en las actas de evaluación de final de ciclo, en los términos que proceda y en el lugar asignado en esos documentos, según lo dispuesto en la Orden de 12 de noviembre de 1992 sobre evaluación en Educación Primaria.

El documento individual de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica, y, en su caso, el dictamen de escolarización, se adjuntarán al expediente académico del alumno.

3. En la Educación Secundaria Obligatoria, el documento individual de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica, y, en su caso, el dictamen de escolarización, se adjuntarán al expediente académico del alumno, consignándose la circunstancia de dicha adaptación en el apartado «Datos médicos y psicopedagógicos relevantes».

En las actas de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la calificación que figure en la columna del área o áreas objeto de esas adaptaciones.

En el Libro de Escolaridad de la Enseñanza Básica, se procederá como en las actas de evaluación y se incluirá una diligencia en la página del Libro destinada a observaciones.

4. En Bachillerato, el documento individual de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica, y, en su caso, el dictamen de escolarización se adjuntarán al expediente académico del alumno, consignándose la circunstancia de dicha adaptación en el apartado «Datos médicos y psicopedagógicos relevantes».

En el Libro de Calificaciones y en las actas de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la calificación de la materia y convocatoria que corresponda y se extenderá la diligencia correspondiente.

Asimismo, se hará constar en la relación certificada de alumnos que concurren a las pruebas de acceso a la Universidad, que los centros de Bachillerato han de enviar a la Universidad correspondiente, conforme a lo previsto en el apartado sexto de la Orden de 10 de diciembre de 1992, por la que se regulan las pruebas de acceso a la Universidad del alumnado que haya cursado las enseñanzas de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

5. En Formación Profesional, el documento individual de adaptaciones curriculares, el informe de evaluación psicopedagógica, y, en su caso, el dictamen de escolarización, se adjuntarán al expediente académico del alumno, consignándose la circunstancia de dicha adaptación en el apartado «Datos médicos y psicopedagógicos relevantes».

En el Libro de Calificaciones y en las actas de evaluación se añadirá un asterisco (*) a la calificación del módulo y convocatoria que corresponda y se extenderá la diligencia correspondiente.

Quinto. Exenciones en Bachillerato.-La exención en determinadas materias a que hace referencia la disposición adicional primera del Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo del Bachillerato, podrá acordarse, por la Dirección General de Renovación Pedagógica,

10

Page 11: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

exclusivamente para los alumnos con problemas graves de audición, visión y motricidad cuando circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas, así lo aconsejen.

Sexto. Registro y acreditación de las exenciones.-1. La exención se hará constar en el expediente académico del alumno, consignando la expresión (EX) en la casilla destinada a la calificación de la materia correspondiente. Se adjuntará a dicho expediente una copia de la Resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica por la que se autoriza la exención.

2. En el apartado «Observaciones» del Libro de Calificaciones de Bachillerato, se hará constar de la forma señalada en el punto anterior y se extenderá la diligencia correspondiente, haciendo referencia expresa a la fecha de la resolución.

3. En las actas de evaluación y en la relación certificada de los alumnos que concurren a las pruebas de acceso a la Universidad, se hará constar la exención en los mismos términos que se señalan en el punto 1 de este artículo.

4. A efectos de determinar la nota media del Bachillerato que prevé el artículo décimo, apartados 1 y 2 de la Orden de 12 de noviembre de 1992 por la que se regula la evaluación y calificación del alumnado que cursa esta etapa educativa, no se computarán las materias consideradas exentas.

Séptimo. Permanencia y promoción en las distintas etapas educativas.-1. Las Direcciones Provinciales del Departamento podrán autorizar la permanencia del alumno durante un año más en el segundo ciclo de Educación Infantil, a petición de la Dirección del centro donde estén escolarizados, previo informe motivado del tutor y conformidad de la familia, cuando en el informe del equipo de orientación educativa y psicopedagógica se estime que dicha permanencia les permitirá alcanzar los objetivos de la etapa o será beneficiosa para su socialización. La Inspección de Educación elaborará un informe sobre la procedencia de dicha autorización.

2. En Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, la decisión de promoción de un ciclo a otro y, en su caso, de un curso a otro, se adoptará siempre que el alumno hubiera alcanzado los objetivos para él propuestos. Sólo en el caso de que la permanencia en un mismo curso un año más permita esperar que el alumno alcance los objetivos del ciclo o etapa y, en su caso, la titulación correspondiente o cuando de esa permanencia se deriven beneficios para la socialización de los alumnos, se adoptará esa decisión.

3. La realización en régimen escolarizado de los dos cursos que conforman el Bachillerato podrá efectuarse fragmentando en bloques las materias que componen el currículo de esos cursos. En este caso, el número de años de permanencia en la etapa, fijado en el artículo 10, apartado 4, del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, podrá ampliarse en dos.

4. Las condiciones establecidas en el artículo décimo de la Orden de 14 de noviembre de 1994, por la que se regula el proceso de evaluación del alumnado que cursa la formación profesional específica, se modifican, autorizándose a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, a cursar las actividades programadas para un mismo módulo profesional un máximo de cuatro veces, y a presentarse a la evaluación y calificación un máximo de seis veces.

Octavo. Consejo Orientador.-El Consejo Orientador sobre el futuro académico y profesional para el alumnado con necesidades educativas especiales que obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria, proporcionará la información precisa e incluirá las propuestas que se consideran adecuadas para cada alumno, teniendo en cuenta tanto sus preferencias como los itinerarios educativos que le permitan desarrollar más plenamente sus capacidades, con el fin de facilitar una elección ajustada y realista.

Noveno. Titulación y acreditación.-1. Si al término de la Educación Secundaria Obligatoria el alumno hubiera alcanzado, en términos globales, los objetivos establecidos para esta etapa, se le propondrá para la obtención

11

Page 12: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

del título de Graduado en Educación Secundaria. La estimación de haber alcanzado los objetivos generales se hará en función de la madurez del alumno.

En cualquier caso, el centro en el que el alumno concluya sus estudios, expedirá la acreditación correspondiente, haciendo constar los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas o materias, conforme establece el artículo vigésimo cuarto de la Orden de 12 de noviembre de 1992, que regula la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, y se emitirá el Consejo Orientador sobre el futuro académico y profesional del alumno.

2. El alumnado con problemas graves de audición visión o motricidad que curse el Bachillerato con exención y/o adaptaciones significativas en algunas de las materias que lo componen y que hubiera obtenido calificación positiva, tanto en éstas, conforme a lo establecido en el artículo segundo de la presente Orden, como en las restantes materias, será propuesto para la expedición del título de Bachiller.

3. Los alumnos con necesidades educativas especiales que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de la presente Orden, hubieran superado las enseñanzas de Formación Profesional Específica de Grado Medio o de Grado Superior, serán propuestos para la expedición de la titulación correspondiente.

Disposición adicional.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1 y en la disposición adicional primera del Real Decreto 696/1995, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará la normativa necesaria para adecuar lo previsto en esta Orden al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sobredotación.

Disposición transitoria.

En tanto se mantengan vigentes las enseñanzas derivadas de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, la evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales que cursen esas enseñanzas se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Secretaría de Estado de Educación a adoptar las medidas oportunas para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Real Decreto 696/1995, de 28 de abril , de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales.

Decreto 696/1995 de 28 de abril, de ordenación de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales. (B.O.E. de 2 de junio de 1995, núm. 131)

La Constitución Española de 1978, en su artículo 49, encomienda a los poderes públicos realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y

12

Page 13: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

psíquicos, a los que deberán prestar la atención especializada que requieren y amparar para el disfrute de los derechos que en su título I reconoce a todos los ciudadanos.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, desarrollando el citado precepto constitucional, establece los principios de normalización y sectorización de los servicios, integración y atención individualizada que han de presidir las actuaciones de las Administraciones públicas, en todos sus niveles y áreas, en relación con las personas con alguna minusvalía.

En aplicación y desarrollo de estos principios en el ámbito educativo, el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, de Ordenación de la Educación Especial, estableció un conjunto de medidas, tanto de ordenación como de planificación, tendentes a la progresiva transformación del sistema educativo con objeto de garantizar que los alumnos con necesidades especiales puedan alcanzar, en el máximo grado posible, los objetivos educativos establecidos con carácter general y conseguir de esta manera una mayor calidad de vida en los ámbitos personal, social y laboral.

Estas medidas se han ido vertebrando en torno al programa de integración escolar que el Ministerio de Educación y Ciencia ha desarrollado a lo largo de los últimos nueve años. La evaluación que del programa de integración, tanto en su fase experimental como de extensión, ha llevado a cabo este Ministerio ha puesto de manifiesto, junto con un importante grado de consecución de los objetivos propuestos, las condiciones necesarias para un óptimo desarrollo de dicho programa, por lo que parece conveniente revisar y actualizar las condiciones en las que hasta ahora se ha llevado a cabo la atención a los alumnos con necesidades especiales.

Esta actualización es además una exigencia planteada por la nueva configuración del sistema educativo. En efecto, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se promulga con la voluntad de superar las disfunciones que venía manifestando el sistema educativo y de dar una respuesta adecuada a las exigencias del presente y del futuro en la educación de todos los ciudadanos: amplía la educación básica y obligatoria, extendiéndola hasta los dieciséis años; reordena todo el sistema educativo en nuevas etapas y niveles; da a la formación profesional un nuevo enfoque que asegura su vinculación al mundo laboral; introduce el principio de comprensividad, compatible con una progresiva diversificación, y fomenta una formación personalizada que propicia la educación integral en conocimientos, destrezas y valores de los alumnos, atendiendo a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones de los mismos.

Respecto a la educación de los alumnos con necesidades especiales, la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo consagra los principios introducidos por la Ley de Integración Social de los Minusválidos y recogidos en el Real Decreto 334/1985, de 6 de marzo, antes citado, y establece que el sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar, dentro del mismo sistema, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.

Sin embargo, no todas las necesidades educativas especiales son de la misma naturaleza, tienen un mismo origen o requieren, para ser atendidas, actuaciones y medios similares. Por una parte, cabe distinguir entre las necesidades especiales que se manifiestan de forma temporal o transitoria de aquellas que tienen un cierto carácter de estabilidad o permanencia a lo largo de la escolarización. Por otra parte, su origen puede atribuirse a diversas causas relacionadas, fundamentalmente, con el contexto social o cultural, con la historia educativa y escolar de los alumnos o con condiciones personales asociadas bien a una sobredotación en cuanto a capacidades intelectuales, bien a una discapacidad psíquica, sensorial o motora o a trastornos graves de conducta. Por último, si bien la Administración educativa debe regular las actuaciones y los medios previstos para atender las necesidades especiales de todo el alumnado, desde la perspectiva de la ordenación, de la planificación de recursos y de la organización de la respuesta educativa, conviene acometer esta tarea atendiendo diferencialmente a su naturaleza, origen y mayor o menor permanencia de sus manifestaciones en el transcurso de la escolaridad.

El presente Real Decreto regula los aspectos relativos a la ordenación, la planificación de recursos y la organización de la atención educativa a los alumnos con necesidades educativas especiales temporales o permanentes cuyo origen puede atribuirse, fundamentalmente, a la historia educativa y escolar de los

13

Page 14: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

alumnos, a condiciones personales de sobredotación o a condiciones igualmente personales de discapacidad sensorial, motora o psíquica. Todo ello en desarrollo de los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al amparo de la disposición final primera 2 de dicha Ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previos los informes del Real Patronato de Prevención y de Atención a Personas con Minusvalía, del Consejo Escolar del Estado y del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de abril de 1995, dispongo:

CAPITULO I

Principios y disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto del presente Real Decreto la regulación de las condiciones para la atención educativa a los alumnos con necesidades especiales, temporales o permanentes, asociadas a su historia educativa y escolar, o debidas a condiciones personales de sobredotación y de discapacidad psíquica, motora o sensorial.

2. El derecho a la educación se hará efectivo en tales casos, cuando sea preciso, a través de la educación especial, que se configura por este Real Decreto conforme a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y, en lo pertinente, a la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Las disposiciones de este Real Decreto son de aplicación en los centros docentes y programas formativos sostenidos con fondos públicos situados en el ámbito territorial en el que la Administración educativa es ejercida por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 3. Escolarización.

1. La atención educativa a los niños y niñas con necesidades educativas especiales comenzará tan pronto como se adviertan circunstancias que aconsejen tal atención, cualquiera que sea su edad, o se detecte riesgo de aparición de discapacidad.

2. Los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, asociadas a su historia educativa y escolar, así como a condiciones personales de sobredotación y de discapacidad psíquica, motora o sensorial, serán escolarizados en los centros y programas ordinarios. Sólo cuando se aprecie de forma razonada que las necesidades de dichos alumnos no puedan ser adecuadamente satisfechas en un centro ordinario, se propondrá su escolarización en centros de educación especial.

3. Las propuestas para la escolarización de estos alumnos, así como la identificación de los que requieran apoyos y medios complementarios a lo largo de su proceso educativo, se efectuará por parte de los servicios de la Administración educativa. Dichas propuestas estarán fundamentadas en la evaluación psicopedagógica, en la que se tendrán en cuenta tanto las condiciones y características del alumno o alumna como las de su entorno familiar y escolar.

4. La escolarización de estos alumnos estará sujeta a un proceso de seguimiento continuado, debiéndose revisar de manera periódica y en la forma que reglamentariamente se determine, tras las correspondientes evaluaciones psicopedagógicas, las decisiones de escolarización adoptadas.

14

Page 15: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

5. En cualquier caso, se garantizará el carácter revisable de las decisiones de escolarización atendiendo tanto a las circunstancias que puedan afectar a los alumnos con necesidades educativas especiales como a los resultados de las oportunas evaluaciones psicopedagógicas.

6. El Ministerio de Educación y Ciencia promoverá la creación, en los centros hospitalarios y de rehabilitación, de servicios escolares para el adecuado desarrollo del proceso educativo de los alumnos de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria internados en ellos.

7. El Ministerio de Educación y Ciencia contemplará, dentro de los planes de educación de las personas adultas, a las que presenten necesidades educativas especiales, estableciendo a tal fin consultas sistemáticas con las organizaciones representativas de estas personas y de sus padres o tutores.

Artículo 4. Formación profesional.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia garantizará una oferta de formación profesional adecuada a los alumnos con necesidades educativas especiales. A tal efecto, se entenderá por formación profesional especial las posibles adaptaciones de los módulos y ciclos de la formación profesional reglada y de los programas ordinarios de garantía social, así como la modalidad específica de programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales, y el componente de formación profesional que, en su caso, se incluya en los programas de formación para la transición a la vida adulta que se imparta en los centros de educación especial.

2. El Ministerio de Educación y Ciencia promoverá planes para la orientación e inserción laboral de los jóvenes con necesidades educativas especiales, en colaboración con otras Administraciones e instituciones públicas y privadas, especialmente con la Administración laboral, y con los agentes sociales.

Artículo 5. Garantías para la calidad de la enseñanza.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia prestará atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza a los alumnos con necesidades educativas especiales.

2. A tal fin, adoptará la medidas que sean precisas en lo que concierne a la cualificación y formación del profesorado, la elaboración de los proyectos curriculares y de la programación docente, la dotación de medios personales y materiales, la promoción de la innovación e investigación educativa y, la adaptación, en su caso, del entorno físico.

3. Los planes provinciales de formación permanente del profesorado incluirán entre sus prioridades las relacionadas con la actualización y formación del profesorado y demás profesionales a que se refiere el presente Real Decreto.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia facilitará y promoverá la realización de experiencias de innovación y de investigación educativa, así como la elaboración de materiales didácticos y curriculares, entre cuyos objetivos figure el de mejorar la calidad de la educación de los alumnos con necesidades educativas especiales.

5. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación, promoverá la evaluación periódica del conjunto de medidas contempladas en este Real Decreto.

Artículo 6. Proyecto curricular.

1. Los centros docentes, en aplicación del principio de atención a la diversidad de capacidades, intereses y motivaciones del alumnado, incluirán en su proyecto curricular las medidas de carácter pedagógico,

15

Page 16: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

organizativo y de funcionamiento previstas para la atención a los alumnos con necesidades educativas especiales que se escolaricen en ellos.

2. Los profesores que atiendan a alumnos con necesidades educativas especiales realizarán, con el asesoramiento y apoyo de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o de los departamentos de orientación, según proceda, las adaptaciones curriculares pertinentes para ayudar a estos alumnos a progresar en el logro de los objetivos educativos.

3. El proceso educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales tenderá, en cualquier caso y circunstancia, al desarrollo de las capacidades establecidas en los objetivos generales de las respectivas etapas educativas.

Artículo 7. Adaptaciones curriculares.

1. Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en el marco de la atención a la diversidad, podrán llevarse a cabo adaptaciones en todos o algunos de los elementos del currículo, incluida la evaluación, de acuerdo con la naturaleza de las necesidades de los alumnos.

2. En el caso de los alumnos con necesidades educativas especiales, podrán llevarse a cabo adaptaciones curriculares significativas que afecten a los elementos prescriptivos del currículo, previa evaluación psicopedagógica realizada por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica o, en su caso, por los departamentos de orientación.

3. Las adaptaciones curriculares individualizadas servirán de base a las decisiones sobre los apoyos complementarios que deban prestarse a los alumnos con necesidades especiales.

Artículo 8. Recursos, medios y apoyos complementarios.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia dotará a los centros docentes con recursos, medios y apoyos complementarios a los previstos con carácter general en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, cuando el número de alumnos con las necesidades educativas especiales escolarizados en ellos y la naturaleza de las mismas así lo requiera.

2. Los medios personales complementarios para garantizar una educación de calidad a los alumnos con necesidades educativas especiales estarán constituidos por los maestros con las especialidades de pedagogía terapéutica o educación especial y de audición y lenguaje que se establezcan en las correspondientes plantillas orgánicas de los centros docentes y de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, así como por el personal laboral que se determine.

3. En las plantillas del Cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo de pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje que deban existir en los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y en los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales permanentes. Estos puestos se cubrirán de acuerdo con las normas de provisión de puestos correspondientes al Cuerpo de Maestros.

4. Los equipos de orientación educativa y psicopedagógica realizarán la evaluación psicopedagógica requerida para una adecuada escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, así como para el seguimiento y apoyo de su proceso educativo. Estos equipos, en atención a las funciones peculiares que además realicen, se clasificarán en equipos de atención temprana, equipos generales y equipos específicos.

16

Page 17: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

Corresponde a los equipos de atención temprana y, en su caso, a los equipos generales, la detección precoz de las necesidades educativas especiales y la orientación y el apoyo a los padres en orden a un óptimo desarrollo de sus hijos.

Los equipos generales, además de realizar la correspondiente evaluación psicopedagógica, prestarán a los centros de educación infantil y primaria y a los centros de educación especial el asesoramiento y el apoyo técnico-pedagógico precisos para la mejor atención educativa de los alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en ellos.

Los equipos específicos prestarán su apoyo especializado a los equipos generales, equipos de atención temprana y departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria en los que se escolarice a alumnos con necesidades educativas especiales y, con colaboración con ellos, a los centros escolares y a los alumnos que lo precisen.

5. El Ministerio de Educación y Ciencia proveerá a los centros del equipamiento didáctico y de los medios técnicos precisos que aseguren el seguimiento y la participación en todas las actividades escolares de los alumnos con necesidades educativas especiales, en particular de aquellos con discapacidades de comunicación y lenguaje, motoras y visuales.

Asimismo, velará para que dichos alumnos puedan acceder al centro, desplazarse y usar los distintos equipamientos. De la misma manera, cuando las actividades tengan lugar fuera del centro, se facilitará la ayuda apropiada.

6. La Administración educativa favorecerá el reconocimiento y estudio de la lengua de signos y facilitará su utilización en los centros docentes que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad auditiva en grado severo o profundo.

Igualmente, promoverá la formación de los profesores de apoyo y tutores de estos alumnos en el empleo de sistemas orales y visuales de comunicación y en el dominio de la lengua de signos.

Los centros docentes que escolaricen alumnos que utilicen estos sistemas de comunicación incluirán, para estos alumnos, contenidos referidos a ellos en el área de lengua.

7. La Administración educativa promoverá y facilitará la incorporación al sistema educativo de personas adultas con discapacidades sensoriales o motoras.

Artículo 9. Participación de los padres.

1. Los padres y, en su caso, las familias o tutores, tendrán una información continuada de todas las decisiones relativas a la escolarización de sus hijos, tanto antes de la matriculación como a lo largo del proceso educativo y, en particular, cuando impliquen condiciones de escolarización, medios personales o decisiones curriculares de carácter extraordinario.

2. En todo caso, en la enseñanza obligatoria, los padres o tutores podrán elegir el centro escolar para matricular a sus hijos e hijas con necesidades educativas especiales entre aquellos que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad, de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica y en el marco de los criterios generales establecidos para la admisión de alumnos.

3. La incorporación a la enseñanza postobligatoria de los alumnos con necesidades especiales estará sujeta a las condiciones establecidas con carácter general.

17

Page 18: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

4. El Ministerio de Educación y Ciencia procurará la colaboración de los padres, tanto en el proceso de identificación de las necesidades como en las actuaciones de carácter preventivo o compensador, potenciando el valor educativo y, en su caso, rehabilitador, de las rutinas diarias a desarrollar en el ámbito familiar.

CAPITULO II

De la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual

Artículo 10. Atención educativa.

La atención educativa a los alumnos con necesidades especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual velará especialmente por promover un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de capacidades establecidas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas.

Artículo 11. Evaluación y medidas.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará el procedimiento para evaluar las necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual, así como el tipo y el alcance de las medidas que se deben adoptar para su adecuada satisfacción.

2. A este fin, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual contarán con profesionales con una formación especializada.

CAPITULO III

De la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad

Artículo 12. Detección precoz y atención educativa inicial.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia, a través de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, asegurará la detección precoz y la evaluación de las necesidades educativas especiales de los niños y niñas con discapacidad psíquica, sensorial o motora.

2. La atención educativa a estos niños y niñas, que se iniciará desde el momento en que, sea cual fuera su edad, se produzca la detección de una discapacidad psíquica, sensorial o motora, tendrá por objeto corregir precozmente, en lo posible, las secuelas de la discapacidad detectada, prevenir y evitar la aparición de las mismas y, en general, apoyar y estimular su proceso de desarrollo y aprendizaje en un contexto de máxima integración.

3. En esta atención educativa, y particularmente en la que se lleve a cabo en edades anteriores a la escolarización, el Ministerio de Educación y Ciencia propiciará de manera especial la colaboración de los padres o tutores de los niños y niñas, los cuales podrán recibir preparación a tal fin ofrecida por los servicios correspondientes.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia impulsará las medidas de coordinación necesarias con otros órganos de la Administración estatal y con las Administraciones autonómicas y locales, para la consecución de los objetivos señalados en los apartados anteriores.

SECCIÓN 1.ª DE LA ESCOLARIZACIÓN EN CENTROS Y PROGRAMAS ORDINARIOS

18

Page 19: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

Artículo 13. La escolarización en educación infantil.

1. La escolarización de estos niños y niñas en la educación infantil comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general para esta etapa, con la salvedad a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y se llevará a cabo en centros ordinarios que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa de calidad de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica. Sólo en casos excepcionales, y previo informe motivado, podrá proponerse su escolarización en un centro de educación especial.

2. Excepcionalmente, previo informe del equipo de orientación educativa y psicopedagógica, la Administración educativa podrá autorizar la permanencia de alguno de estos niños y niñas durante un año más en la etapa de educación infantil.

3. La Administración educativa podrá contemplar la escolarización preferente de determinados alumnos con necesidades especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad en un mismo centro de educación infantil, cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.

4. El Ministerio de Educación y Ciencia promoverá el establecimiento de convenios con otros órganos de la Administración estatal, con las Administraciones autonómicas y locales y con instituciones sin ánimo de lucro para la escolarización y la atención educativa a los niños y niñas con necesidades especiales permanentes en la educación infantil.

Artículo 14. La escolarización en educación primaria.

1. Los alumnos con necesidades especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad se escolarizarán en el centro de educación primaria que les corresponda según lo establecido en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, por el que se regula la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria, y demás normas que lo desarrollan. En cualquier caso, se estará a lo establecido en el artículo 9 del presente Real Decreto sobre la participación de los padres en las decisiones de escolarización de sus hijos con necesidades educativas especiales, garantizando que el centro de educación primaria en el que se escolaricen reúne los recursos personales y materiales adecuados de acuerdo con el dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 377/1993, las Comisiones de Escolarización constituidas en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia decidirán, oídos los sectores afectados, y especialmente los padres o tutores, la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad. La decisión de las Comisiones de Escolarización, que se podrá adoptar previamente a la determinación de las vacantes de los centros, tenderá a lograr una integración efectiva de los alumnos aludidos.

3. La escolarización de estos alumnos en la educación primaria comenzará y finalizará en las edades establecidas por la ley con carácter general para este nivel, con las salvedades que se contemplan en el presente Real Decreto.

4. La Administración educativa podrá contemplar la escolarización preferente de determinados alumnos con necesidades especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad en un mismo centro de educación primaria, cuando la naturaleza de la respuesta a sus necesidades comporte un equipamiento singular o una especialización profesional de difícil generalización.

5. Al finalizar la educación primaria, los equipos de orientación educativa y psicopedagógica realizarán un informe sobre el proceso educativo de estos alumnos a lo largo de este nivel y lo elevarán al centro donde el alumno vaya a continuar su escolarización.

19

Page 20: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

Artículo 15. La escolarización en la educación secundaria obligatoria.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia llevará a cabo la planificación necesaria para que los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes que hayan sido escolarizados en centros ordinarios de educación primaria continúen su escolarización al concluir ésta este nivel en la educación secundaria obligatoria.

2. A tal fin, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se determinarán los centros de educación secundaria que escolarizarán alumnos con necesidades educativas permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad.

3. La planificación podrá contemplar la existencia de centros de educación secundaria que atiendan preferentemente a alumnos cuyas necesidades requieran el concurso de medios técnicos y profesionales de mayor especificidad.

4. La escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes en la etapa de educación secundaria obligatoria comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general, con las salvedades que se contemplan en el presente Real Decreto.

5. Las características de la educación secundaria obligatoria aconsejan no excluir la adopción de formas organizativas en las que los alumnos con necesidades especiales permanentes, sobre todo cuando éstas aparecen asociadas a condiciones personales de discapacidad psíquica, realicen una parte o la mayoría de sus actividades de enseñanza y aprendizaje en una unidad específica al objeto de promover su adecuado desarrollo educativo. En cualquier caso, se asegurará la participación de estos alumnos en el mayor número posible de las actividades que organice el centro.

6. Los departamentos de orientación prestarán especial atención a la identificación de las necesidades educativas de estos alumnos y al seguimiento de su proceso educativo, facilitando el apoyo necesario al conjunto del profesorado del centro, en particular a los profesores y profesoras que atiendan directamente a dichos alumnos.

Artículo 16. La escolarización en el bachillerato y en la formación profesional reglada.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia velará para que los centros de educación secundaria y, en su caso, los centros específicos de formación profesional, cuando escolaricen en los niveles de enseñanza postobligatoria a alumnos con necesidades educativas especiales que hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria, cuenten con los medios personales y materiales necesarios para que estos alumnos puedan proseguir sus estudios con las adaptaciones curriculares pertinentes.

2. Los departamentos de orientación de estos centros asesorarán a la Comisión de Coordinación Pedagógica y a los departamentos didácticos con objeto de que dichos alumnos puedan alcanzar los objetivos generales del bachillerato o de los ciclos formativos de formación profesional y de cada una de las disciplinas que deban cursar.

Artículo 17. La escolarización en los programas de garantía social.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia garantizará una oferta suficiente de programas de garantía social para facilitar el acceso al mundo laboral de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales permanentes que, al concluir la etapa de educación secundaria obligatoria, no reúnan las condiciones exigidas para cursar el bachillerato o los ciclos formativos de formación profesional de grado medio.

2. Estos estudios podrán cursarse en régimen de integración o en la modalidad de programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales.

20

Page 21: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

3. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer convenios con otros órganos de la Administración estatal, con las Administraciones autonómicas y locales y con instituciones sin ánimo de lucro para la realización de los programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales.

4. En los objetivos y en el desarrollo de estos programas se prestará una especial atención a la transición a la vida adulta, tanto en su dimensión laboral como personal y social.

5. En el plazo de un año a partir de la promulgación del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia regulará las condiciones en que deben impartirse los programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad.

Artículo 18. Estudios universitarios.

1. Para garantizar el principio de igualdad de oportunidades, las universidades públicas realizarán las adaptaciones que fuere menester con el fin de que los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes puedan efectuar las pruebas de acceso a la universidad. Asimismo, facilitarán a estos alumnos el acceso a las instalaciones y a las enseñanzas con el fin de que puedan proseguir sus estudios.

2. Las universidades públicas reservarán hasta un 3 por 100 de plazas en cada uno de los centros docentes universitarios de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, modificado por el Real Decreto 1060/1992, de 4 de septiembre, a los alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad que, durante su escolarización anterior, hayan precisado recursos extraordinarios de acuerdo con el dictamen efectuado bien por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, bien por los profesores especialistas de psicología y pedagogía de los departamentos de orientación de los centros de educación secundaria en los que hubieran estado escolarizados. En todo caso, dichos alumnos deberán haber superado las pruebas de acceso a la universidad establecidas con carácter general para el conjunto del alumnado. Excepcionalmente, las Juntas de Gobierno de las Universidades podrán ampliar dicho porcentaje de plazas.

SECCIÓN 2.ª DE LA ESCOLARIZACIÓN EN CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 19. Criterios generales.

1. Se propondrá la escolarización en centros de educación especial de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad que requieran, de acuerdo con la evaluación y el dictamen realizados por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica, adaptaciones significativas y en grado extremo en las áreas del currículo oficial que les corresponda por su edad, y cuando se considere por ello que sería mínimo su nivel de adaptación y de integración social en un centro escolar ordinario.

2. En las zonas rurales podrán habilitarse, en determinadas circunstancias, algunas aulas en centros ordinarios para la educación de los alumnos señalados en el apartado anterior.

3. Podrán existir centros de educación especial específicos que escolaricen, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan, a alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a un determinado tipo de discapacidad.

Artículo 20. Organización de las enseñanzas.

1. Con carácter general, en los centros de educación especial se impartirá la educación básica obligatoria y una formación que facilite la transición a la vida adulta de los alumnos escolarizados en ellos. Asimismo, se

21

Page 22: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

podrán impartir en estos centros los programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales a los que se refiere el artículo 17 del presente Real Decreto.

2. En la educación básica obligatoria, la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en los centros de educación especial comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley con carácter general.

3. Excepcionalmente, y cuando la propuesta del equipo de orientación educativa y psicopedagógica lo aconseje, podrán escolarizarse en centros de educación especial alumnos cuyas edades correspondan al segundo ciclo de educación infantil.

4. La formación complementaria para la transición a la vida adulta tendrá una duración de dos años, pudiendo ampliarse a tres cuando el proceso educativo del alumno y/o las posibilidades laborales del entorno así lo aconsejen.

5. En cualquier caso, el límite de edad para poder permanecer escolarizado en un centro de educación especial será el de veinte años.

Artículo 21. La educación obligatoria.

1. La enseñanza básica obligatoria de los alumnos escolarizados en centros de educación especial tendrá una duración de diez años.

2. El proyecto educativo y curricular de estos centros tomará como referentes, en la enseñanza básica obligatoria, las capacidades establecidas en los objetivos del currículo de la educación primaria en todas sus áreas, pudiendo dar cabida a capacidades de otras etapas, de acuerdo con las necesidades de los alumnos. En cualquier caso, en los últimos años de escolarización se pondrá el énfasis en las competencias vinculadas con el desempeño profesional.

Artículo 22. Programas de formación para la transición a la vida adulta.

Los programas de formación para la transición a la vida adulta estarán encaminados a facilitar el desarrollo de la autonomía personal y la integración social de los alumnos, y podrá tener un componente de formación profesional específica.

Artículo 23. Normativa aplicable a los centros de educación especial.

1. A los centros públicos de educación especial les será de aplicación el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria, aprobado por Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo.

2. La admisión de alumnos y la provisión de plazas en los centros públicos de educación especial se realizará de acuerdo con la normativa general relativa a los colegios de educación primaria, con las particularidades que reglamentariamente se determinen.

Artículo 24. Centros de educación especial y centros ordinarios.

1. El Ministerio de Educación y Ciencia velará por la vinculación y colaboración de los centros de educación especial con el conjunto de centros y servicios educativos del sector en el que estén situados, con objeto de que la experiencia acumulada por los profesionales y los materiales existentes en ellos puedan ser conocidos y utilizados para la atención de los alumnos con necesidades especiales escolarizados en los centros ordinarios.

22

Page 23: Procesos educativos   evaluación psicopedagógica - legislacion

2. Los centros de educación especial se irán configurando progresivamente como centros de recursos educativos abiertos a los profesionales de los centros educativos del sector.

3. De acuerdo con el principio de normalización escolar establecido en el punto 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Administración educativa promoverá experiencias de escolarización combinada en centros ordinarios y centros de educación especial cuando las mismas se consideren adecuadas para satisfacer las necesidades educativas especiales de los alumnos que participen en ellas.

Disposición adicional primera. Flexibilización del período de escolarización.

El Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias, establecerá las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual. El procedimiento que se establezca contemplará en todo caso la audiencia previa a los alumnos implicados y a sus padres o tutores.

Disposición adicional segunda. Plantilla de los centros públicos.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá la plantilla de profesorado y otros profesionales y la proporción de profesionales/alumnos en los centros públicos de educación especial.

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.

Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación.

Disposición final segunda. Actuaciones administrativas complementarias.

1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia establecerá los criterios y procedimientos para efectuar la evaluación psicopedagógica encomendada a los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y a los profesores de la especialidad de psicología y pedagogía de los departamentos de orientación de los centros de educación secundaria.

2. En el mismo plazo, el Ministerio de Educación y Ciencia propondrá un modelo de currículo adaptado a las características de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a deficiencia mental profunda y retraso mental severo, plurideficiencias y trastornos graves de la personalidad vinculados a psicosis y autismo.

3. En el mismo plazo, el Ministerio de Educación y Ciencia dictará las normas precisas para la adecuación del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria a las características de estos centros y establecerá los requisitos mínimos que han de cumplir.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

23