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PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONCILIACION ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° PBX: 5878750 Ext: 13710 1 PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA CONCEPTO N°. 031/2020 Bogotá D.C., 22 de mayo de 2020 Señores CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26 Consejero Ponente Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Ref: Proceso 11001 03 15 000 2020 01157 00 Control inmediato de legalidad Acto: Resolución 5957 de 2020 proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto sobre la legalidad de la Resolución 5957 de 2020. En desarrollo de lo anterior, para cumplir este objetivo, el concepto se divide en tres partes: primero, se hará referencia a los antecedentes y fundamentos del acto; luego, en la segunda parte se abordarán las consideraciones del Ministerio Público que se estructuran con la identificación del problema jurídico y el consecuente análisis de legalidad, en la tercera parte se abordará la conclusión de este concepto. 1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO CONTROLADO 1.1. El acto objeto de control El acto que será analizado en este concepto es la Resolución 5957 de 2020 que se transcribe a continuación:

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PROCURADURÍA DELEGADA

PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO N°. 031/2020

Bogotá D.C., 22 de mayo de 2020

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 26

Consejero Ponente Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Ref: Proceso 11001 03 15 000 2020 01157 00

Control inmediato de legalidad

Acto: Resolución 5957 de 2020 proferida por la Comisión de

Regulación de Comunicaciones

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto sobre la legalidad

de la Resolución 5957 de 2020.

En desarrollo de lo anterior, para cumplir este objetivo, el concepto se divide en tres

partes: primero, se hará referencia a los antecedentes y fundamentos del acto; luego, en la

segunda parte se abordarán las consideraciones del Ministerio Público que se estructuran

con la identificación del problema jurídico y el consecuente análisis de legalidad, en la

tercera parte se abordará la conclusión de este concepto.

1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO CONTROLADO

1.1. El acto objeto de control

El acto que será analizado en este concepto es la Resolución 5957 de 2020 que se transcribe

a continuación:

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RESOLUCIÓN No. 5957 DE 2020

“Por la cual se decreta la suspensión de términos en algunas de las actuaciones administrativas de

carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de

Regulación de Comunicaciones y se realiza una delegación”

LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 22 de la Ley 1341 de

2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, el Decreto 464 de

2020 y el Decreto 491 de 2020 y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978

de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC es una Unidad Administrativa Especial, del

orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería

jurídica, que forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

la cual no está sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante

la jurisdicción competente.

Que de acuerdo con el artículo 19 en cita, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los

mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados

de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con

el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las

redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de

radiodifusión sonora.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17

de la Ley 1978 de 2019, la CRC está conformada por la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales y

la Sesión de Comisión de Comunicaciones.

Que, según ese mismo artículo, a la Sesión de Comisión de Comunicaciones le corresponde ejercer las

funciones que le asigna la Ley a la CRC, con excepción de las establecidas en los numerales 25, 26, 27, 28 y

30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, las cuales son ejercidas por

la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales.

Que el cumplimento de las funciones de la CRC implica adelantar actuaciones administrativas de carácter

particular que se rigen, principalmente, por lo establecido en la Ley 1341 de 2009, el Código de

Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y, en la actualidad, por el

Decreto 491 de 2020.

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Que en estas actuaciones administrativas de carácter particular tanto la Comisión como las partes e

intervinientes deben observar los términos procesales dispuestos en la Ley.

Que dentro de las actuaciones administrativas de carácter particular adelantadas por la Sesión de Comisión

de Comunicaciones de la CRC se encuentran las encaminadas, entre otras cosas, a (i) expedir regulación de

carácter particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, el régimen de acceso e

interconexión y uso de las instalaciones esenciales, el acceso a redes de infraestructura, los parámetros de

calidad de los servicios, los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales; (ii)

decidir, en el marco de sus competencias, las controversias que surjan entre proveedores de redes y servicios

de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, así como entre

operadores postales; (iii) imponer de oficio o a solicitud de parte, las servidumbres de acceso, uso e

interconexión y las condiciones de acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos

necesarios para la interconexión; (iv) administrar los recursos de identificación utilizados en la provisión de

redes y servicios de telecomunicaciones y cualquier otro recurso que identifique redes y usuarios; (v)

administrar el uso de los recursos de numeración, identificación de redes de telecomunicaciones y otros

recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones; (vi) emitir concepto sobre la legalidad de los contratos

de los proveedores con los usuarios; (vii) resolver recursos de apelación contra actos de cualquier autoridad

que se refieran a la construcción, instalación u operación de redes de telecomunicaciones, de televisión

abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora; y (viii) sancionar a los proveedores de redes y servicios de

comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora que no proporcionen la

información que mediante requerimientos específicos efectúa la CRC, o que la misma no cumpla con las

condiciones de calidad definidas por la CRC.

Que el literal f) del artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019,

determina que la CRC establecerá los procedimientos para la liquidación y pago de la Contribución; así

mismo, otorga a la Comisión la competencia para ejercer las funciones de fiscalización, imposición de

sanciones y cobro coactivo.

Que el numeral 1º del artículo 3º del CPACA, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política,

señala que “[e]n virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de

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conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con

plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.

Que, a su turno, el numeral 12 del artículo 3º del CPACA establece que “[e]n virtud del principio de

economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los

demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos

de las personas” (SFT).

Que la Organización Mundial de la Salud calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia dada la

velocidad en su propagación y la escala de trasmisión.

Que por medio de la Resolución 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la

emergencia sanitaria en el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de

2020 y estableció medidas cuyo fin es contener y mitigar la propagación del mencionado virus.

Que, dada la situación presentada con ocasión de la propagación del coronavirus COVID-19, el señor

Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el estado de emergencia, económica,

social y ecológica en todo el territorio nacional, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

Que mediante el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de su

gabinete, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de

Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00

a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-

19, salvo en los casos excepcionados por el artículo 3 del mismo Decreto..

Que mediante el Decreto 464 de 23 de marzo de 2020, “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender

la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”, se estableció,

entre otras cosas, que mientras dure el estado de emergencia económica, social y ecológica la CRC debe

flexibilizar “las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los

prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no

constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio”.

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Que el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto 491 del 28 de

marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de

los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se

toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades

públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Que, de acuerdo con su artículo 1, el Decreto 491 de 2020 aplica a todos los organismos y entidades que

conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control,

órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

Que, según el artículo 2 del Decreto 491 de 2020, su expedición tiene como objeto, “en el marco de los hechos

que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada

por el Ministerio de Salud y Protección Social, (…) que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger

y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de

las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines

y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los

deberes del Estado y de los particulares”.

Que, en los términos del artículo 3 del Decreto 491 de 2020, las autoridades cobijadas por el mencionado

decreto “velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando

las tecnologías de la información y las comunicaciones”.

Que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, en tanto permanezca en vigor la Emergencia

Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los

actos administrativos se hará por medios electrónicos. Según dicha disposición, para tal fin “en todo trámite,

proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir

notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización”. Así mismo, respecto de

las actuaciones administrativas en curso para el momento de la expedición del decreto en mención “los

administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán

notificaciones o comunicaciones”, para lo cual “[l]as autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles

posteriores a la expedición del (…) Decreto [491], deberán habilitar un buzón de correo electrónico

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exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones” a la que se hace referencia en el mismo

artículo 4.

Que, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, los términos para contestar

peticiones que se encuentren en curso o que sean radicadas durante la vigencia de la emergencia sanitaria,

con excepción de las relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales, fueron ampliados así: (i)

salvo norma especial, toda petición se resolverá dentro de los 30 días siguientes a su recepción; (ii) tratándose

de solicitud de documentos y de información, se debe resolver dentro de los 20 días siguientes a su recepción;

y (iii) si se trata de consultas, la respuesta debe darse dentro de los 35 días siguientes a la recepción de la

solicitud. Todo ello, sin perjuicio de que, si no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados en la

disposición en cita, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del

término señalado (…) expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que

se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

Que, en virtud de lo señalado en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, mientras permanezca en vigor la

emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social -y excepcionando las

actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales-, las

autoridades administrativas a las que alude el artículo 1 del decreto en cita, “por razón del servicio y como

consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las

actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”. Según el mismo artículo 6 “[l]a

suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años”.

Del mismo modo, el artículo referido señala que “[l]a suspensión de los términos se podrá hacer de manera

parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se

presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus

actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta”. De otra parte, el artículo

6 del Decreto 491 de 2020 agrega que “[d]urante el término que dure la suspensión y hasta el momento en

que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en

la Ley que regule la materia”.

Que, de acuerdo con lo expuesto, el estado de emergencia económica, social y ecológica pone de presente que

el país atraviesa por una situación de grave afectación del orden público, asociada a la propagación del

coronavirus COVID-19.

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Que, en esa medida, la CRC debe colaborar para el efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias y

policivas que se han venido dictando para enfrentar la transmisión acelerada del coronavirus COVID-19 y,

adicionalmente, debe observar en el cumplimiento de sus funciones lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020

en lo que le sea aplicable.

Que en el contexto actual se hace necesario tomar medidas con el objetivo de garantizar los derechos de las

personas que acuden a los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante la CRC, toda vez que,

por las limitaciones a la movilidad y a la circulación derivadas de las medidas de orden público requeridas

para atender la emergencia causada por el coronavirus COVID-19, no será posible el acceso directo a los

expedientes de las actuaciones administrativas, entre otras limitaciones para el ejercicio correcto del derecho

de defensa.

Que, en la medida en que el Decreto 491 de 2020 así lo permite, resulta preciso suspender los términos de

las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión de Comisión de

Comunicaciones de la CRC hasta que cesen los efectos del Decreto 491 de 2020, es decir, mientras

permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que con el objetivo de plasmar el análisis exigido en el segundo inciso del artículo 6 del Decreto 491 de 2020

es menester señalar que la suspensión de términos acá decretada se justifica en alcanzar los siguientes

objetivos: (i) garantizar los derechos -incluyendo el derecho al debido proceso y de defensa de las personas

que son parte o intervinientes- dentro de las mencionadas actuaciones; (ii) contribuir a las medidas

adoptadas para que las personas cumplan con las medidas de aislamiento establecidas en el Decreto 457 de

2020; y (iii) flexibilizar las cargas y obligaciones en cabeza de quienes son partes e intervinientes en las

actuaciones administrativas de carácter particular, en lo estrictamente relacionado con la salvaguarda de

sus derechos y garantías, tramitadas por la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC, en atención

a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 464 de 2020, para que así puedan concentrar sus esfuerzos en

la prestación de los servicios a su cargo.

Que, como quiera que el artículo 6 del Decreto 491 de 2020 posibilita que la suspensión de términos sea

decretada de manera total o parcial en algunas o en todas las actuaciones o trámites administrativos, es

menester aclarar que la suspensión de términos acá decretada no es óbice para que la CRC pueda, en el marco

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de sus competencias y para el análisis de los proyectos y actividades regulatorias que se adelanten que no

tengan la naturaleza de actuaciones administrativas de carácter particular y concreto, solicitar información

a proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión

sonora y operadores postales, mediante requerimientos específicos, para el cumplimiento de sus funciones y,

de otra parte, no exime al proveedor requerido del deber de entregar la información que le sea solicitada.

Adicionalmente, debe aclararse que la suspensión de términos acá plasmada tampoco cobija los trámites de

procesos contractuales, los cuales seguirán adelantándose a través medios electrónicos, en línea con lo

establecido por el Decreto 440 de 2020.

Que la suspensión de términos decidida en la presente Resolución no cobija los términos previstos en el

Decreto 491 de 2020 para que la CRC dé respuesta a los derechos de petición de solicitud de información,

solicitud de documentos disponibles electrónicamente y solicitud de conceptos relacionados con las

competencias de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, los cuales seguirán operando de acuerdo con la

disposición legal aplicable.

Que, en consonancia con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020, y en virtud de lo establecido

en la Resolución CRC 073 de 2020, “Por la cual se establecen condiciones provisionales tendientes a la

contención, prevención, autoprotección y cuidado colectivo ante el Covid-19”, los funcionarios de la CRC

han venido cumpliendo con la orden de trabajo en casa a la que hace referencia en el artículo 3 del Decreto

491 de 2020 y, por consiguiente, no estarán disponibles presencialmente en las oficinas de la Entidad. En

todo caso, los funcionarios de la CRC continuarán cumpliendo con sus funciones, labores y actividades,

atendiendo las disposiciones previamente fijadas en la Resolución interna CRC 073 de 2020 ya mencionada.

Que, con fundamento en los principios de celeridad, eficacia y economía en el ejercicio de la función

administrativa, es menester que la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC delegue en el Director

Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, la

decisión de extender la suspensión de términos resuelta en el presente acto administrativo, si las condiciones

fácticas así lo ameritan o hasta que esté en vigencia el estado de emergencia.

Que, así mismo, resulta adecuado que la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC delegue en el

Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de

Comunicaciones, la decisión de levantar la suspensión de términos consignada en el presente acto

administrativo o en los actos que la extiendan, si a ello hubiere lugar, en caso de que la situación relacionada

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con la expansión de coronavirus COVID-19 sea superada antes de que finalice la suspensión de términos en

mención.

Que teniendo en cuenta que la presente resolución se expide para desarrollar los mandatos contenidos en el

Decreto 464 de 2020 y las facultades otorgadas por el Decreto 491 de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto

en el artículo 136 del CPACA, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de

las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control

inmediato de legalidad.

Que una vez sometido el presente acto administrativo a consideración de los miembros del Comité de

Comisionados de Comunicaciones según consta en el Acta No. 1227 del 31 de marzo de 2020 y de la Sesión

de Comisión de Comunicaciones, el 2 de abril de 2020 dicha instancia aprobó la expedición del mismo, tal y

como consta en Acta No. 387.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas de carácter

particular de competencia de la Sesión de Comisión de Comunicaciones desde la fecha de expedición del

presente acto administrativo, hasta, como término máximo de duración, que cesen los efectos del Decreto

491 de 2020, es decir, mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de

Salud y Protección Social, lapso dentro del cual no correrán términos para que las partes o intervinientes

de dichas actuaciones interpongan recursos, atiendan requerimientos probatorios y se pronuncien sobre los

traslados efectuados por la Entidad.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 para que la

Comisión de Regulación de Comunicaciones dé respuesta a las solicitudes de información, de documentos y

de consulta, relacionados con las competencias de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, correrán sin

interrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Sin perjuicio de la suspensión de términos plasmada en la presente Resolución,

quienes sean parte o intervinientes en las actuaciones de carácter particular de competencia de la Sesión de

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Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones serán notificados

personalmente por medios electrónicos de los actos administrativos que sean expedidos en cumplimiento de

sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. Para tal fin, los

sujetos que sean parte o intervinientes en las actuaciones de carácter particular de competencia de la Sesión

de Comisión de Comunicaciones deberán indicar a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la

dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones, remitiendo para ello, dentro de

los diez (10) días siguientes a la expedición de la presente Resolución, la información necesaria al correo

habilitado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en cumplimiento de lo señalado en el artículo

5 del Decreto 491 de 2020, el cual se encuentra publicado en la página web de esta Entidad.

PARÁGRAFO TERCERO. La suspensión de términos decretada mediante la presente resolución no es

obstáculo para que la Comisión de Regulación de Comunicaciones pueda, en el marco de sus competencias,

solicitar información mediante requerimientos específicos, a los proveedores de redes y servicios de

comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida, de radiodifusión sonora y operadores postales, para el

cumplimiento de sus funciones y, de otra parte, no exime al proveedor requerido del deber de entregar la

información que le sea solicitada.

PARÁGRAFO CUARTO. La suspensión de términos decretada mediante la presente resolución no

suspende los trámites de procesos contractuales, los cuales seguirán adelantándose a través medios

electrónicos, en línea con lo establecido por el Decreto 440 de 2020.

PARÁGRAFO QUINTO. Respecto de las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro

coactivo respecto de la contribución a favor de la CRC, establecida en virtud del artículo 24 de la Ley 1341

de 2009, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, se suspenden los términos previstos dentro

de todos los procesos administrativos llevados a cabo en ejercicio de las funciones legalmente atribuidas a la

Comisión de Regulación de Comunicaciones, incluidos aquellos establecidos en meses o años. La suspensión

de términos aquí contemplada implica que durante el tiempo que dure la misma y hasta el momento en que

se reanuden las actuaciones, no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previsto en la

Ley que regula cada actuación.

ARTÍCULO SEGUNDO. DELEGAR en el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de

Comunicaciones, previa aprobación del Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de

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Comunicaciones, la decisión de extender la suspensión de términos resuelta en el presente acto

administrativo, si las condiciones fácticas así lo ameritan.

ARTÍCULO TERCERO. DELEGAR en el Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de

Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, la decisión de levantar la suspensión de

términos consignada en el presente acto administrativo o en los actos administrativos que la extiendan, si a

ello hubiere lugar, en caso de que la situación relacionada con la expansión de coronavirus COVID-19 sea

superada antes de que finalice la suspensión de términos en mención.

ARTÍCULO CUARTO. La Dirección Ejecutiva y la Coordinación Ejecutiva de la Comisión de Regulación

de Comunicaciones velarán porque los funcionarios de la Entidad continúen cumpliendo con sus funciones

a cabalidad.

ARTÍCULO QUINTO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente acto administrativo será enviado al Consejo

de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a

adelantar el control inmediato de legalidad.

ARTÍCULO SEXTO. La presente Resolución rige a partir de su publicación.

Dada en Bogotá D.C. el 3 ABRIL de 2020

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS SILVA CORTÉS

Presidente

CARLOS LUGO SILVA

Director Ejecutivo

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1.2. Principales fundamentos del acto

El acto administrativo se motivó en las consideraciones que se sintetizan a continuación:

-El Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 2020 declaró la

emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19,

hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció medidas cuyo fin es contener y mitigar la

propagación del mencionado virus.

-El Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 declaró

el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el

término de treinta (30) días.

-Mediante el Decreto Legislativo 457 de 2020 el Gobierno Nacional impartió instrucciones

para el cumplimiento del Asilamiento Preventivo Obligatorio en el territorio nacional, el

cual fue decretado desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 20201.

-Mediante el Decreto Legislativo 464 de 2020 el Gobierno Nacional señaló que mientras

dure el estado de emergencia económica, social y ecológica la Comisión de Regulación de

Comunicaciones, CRC, debe flexibilizar las normas relacionadas con el cumplimiento del

régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de

telecomunicaciones y de servicios postales. Esto siempre y cuando esa flexibilización

“…no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio”.

-Las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 491 de 2020 relacionadas con: i) el

cumplimiento por parte de las autoridades públicas de las finalidades de proteger y

1 Mediante el Decreto Legislativo 531 de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio

desde el 13 de abril hasta el 27 de abril. El Decreto Legislativo 593 de 2020 extendió el aislamiento

mencionado desde el 27 de abril hasta el 11 de mayo. Por último, el Decreto 636 de 2020 señaló

que el asilamiento preventivo obligatorio iría desde el 11 de mayo hasta el 25 de mayo.

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garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía del interés general, el

cumplimiento de los fines y principios estatales y el funcionamiento eficiente y

democrático de la administración; ii) el deber de las autoridades públicas de velar por

prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las

tecnologías de la información y las comunicaciones; y iii) la posibilidad de notificación o

comunicación de los actos administrativos por medios electrónicos, resultan aplicables a

la CRC.

-En virtud de lo señalado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, mientras

permanezca en vigor la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y

Protección Social, con excepción de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales

relativas a la efectividad de derechos fundamentales, las autoridades administrativas “por

razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto

administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede

administrativa”.

-La adopción de las medidas adoptadas en el acto objeto de control, según lo expuesto en

los considerandos del mismo, se justifican en aras de alcanzar los siguientes objetivos:

“(i) garantizar los derechos -incluyendo el derecho al debido proceso y de defensa de las personas

que son parte o intervinientes- dentro de las mencionadas actuaciones; (ii) contribuir a las medidas

adoptadas para que las personas cumplan con las medidas de aislamiento establecidas en el Decreto

457 de 2020; y (iii) flexibilizar las cargas y obligaciones en cabeza de quienes son partes e

intervinientes en las actuaciones administrativas de carácter particular, en lo estrictamente

relacionado con la salvaguarda de sus derechos y garantías, tramitadas por la Sesión de Comisión

de Comunicaciones de la CRC, en atención a lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 464 de

2020, para que así puedan concentrar sus esfuerzos en la prestación de los servicios a su cargo.”

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-La Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC, con el fin de lograr los objetivos

anteriormente mencionados, ordenó suspender los términos en las actuaciones

administrativas de carácter particular de competencia de esa Sesión. En otros casos señaló

que debía hacerse uso de medios electrónicos para adelantar y realizar las notificaciones

de las actuaciones administrativas, como es el caso de las contractuales. También previó

que la medida suspensión no es impedimento para que la Comisión realice sus funciones

frente a los sujetos regulados.

De acuerdo con lo anterior, el 3 de abril de 2020 la Sesión de Comisión de Comunicaciones

de la CRC expidió la Resolución 5957 por medio de la cual se adopta, como medida

transitoria, la suspensión de términos en algunas de las actuaciones administrativas de

carácter particular tramitadas ante esa Sesión y se realiza una delegación. Esto en el marco

de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por el

Presidente de la República por causa del COVID-19. La suspensión de términos se ordenó

a partir del 3 de abril y rige “…mientras permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada

por el Ministerio de Salud y Protección Social”.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema jurídico

Para efectos del control inmediato de legalidad, que con fundamento en los artículos 136

y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

CPACA, le compete a la jurisdicción de lo Contencioso administrativo; el problema

jurídico en este concepto se contrae a resolver el siguiente interrogante:

¿La Resolución 5957, al suspender los términos de algunas actuaciones administrativas

de carácter particular tramitadas ante la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la

CRC y realizar una delegación, se ajusta a las disposiciones de los Decretos Legislativos

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expedidos en el marco de la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en

todo el territorio nacional y demás referentes de legalidad?

2.2. Análisis de legalidad

La Constitución Política, C.P., en el artículo 215 establece que el Presidente de la República

podrá declarar el estado de emergencia por periodos hasta de 30 días, sin superar 90 días

calendario cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213

los cuales perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y ecológico que

constituyan grave calamidad pública2.

2 Art. 215. C.P. “Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que

perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país,

o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar

el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de

noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros,

dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de

sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de

emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos

últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,

durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a

hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no

se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el

informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y

las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar

los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del

Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas

atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos

previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia

sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por

cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la

emergencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos

contemplados en este artículo.

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El parágrafo del artículo 215 Superior señala que la Corte Constitucional llevará a cabo

un control de constitucionalidad inmediato sobre los decretos legislativos que expida el

Gobierno en el marco de las facultades que le otorga la norma mencionada. Para ello el

Gobierno tiene el deber de enviar los decretos legislativos a la Corte Constitucional al día

siguiente de su expedición y en caso de no hacerlo la Corte aprehenderá de oficio y en

forma inmediata el conocimiento de los mismos.

La Ley 137 de 1994, por medio de la cual se regulan los estados de excepción, en el artículo

20 establece un control de legalidad inmediato sobre todas las medidas de carácter general

que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los

decretos legislativos durante los estados de excepción.

Ese control le corresponde, por mandato del artículo 20 antes mencionado, a la autoridad

de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expida el acto administrativo si se

trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si los actos provienen de

autoridades nacionales.

Al igual que en el artículo 215 de la C.P., en el caso del control inmediato de legalidad a

cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las autoridades que expidan los

actos de carácter general deben enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición

al juez de lo contencioso administrativo.

El artículo 20 en mención, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante

la sentencia C-179 de 1994. Esto teniendo en cuenta que en el artículo 237 la C.P., le

atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos

legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su

constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional

aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”

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administrativo y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de

los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no le corresponda a la

Corte Constitucional3.

La Corte en la sentencia antes mencionada consideró que el artículo 20 de la Ley 137 de

1994, “…constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz

con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”4.

El CPACA, en su artículo 136 consagró el control inmediato de legalidad de todas las

medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como

desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.

El control inmediato de legalidad es un control integral por cuanto debe hacerse tanto en

relación con el fondo como con la forma del acto revisado, por lo tanto, su juzgamiento

debe realizarse frente a toda la normativa superior y no solo frente al decreto legislativo

en el cual se fundamenta. Este razonamiento fue expuesto por la Corte Constitucional en

los siguientes términos5:

“La revisión oficiosa o control automático de los citados decretos legislativos implica el examen no

sólo de los requisitos formales sino también de los de fondo, tales como la firma del Presidente y los

Ministros, la conexidad de las medidas que se dictan con las causas que dieron origen a su

implantación, la transitoriedad de las mismas, su finalidad, que no es otra que el restablecimiento

del orden perturbado, la proporcionalidad de las medidas, la competencia para expedirlas, etc.”

Un referente importante en el análisis de legalidad del acto es lo señalado por el Consejo

3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de

2011): comentado y concordado. Editor José Luis Benavidez, 2ª edición. Universidad Externado

de Colombia, Bogotá, 2016, p. 369. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-179 de 13 de abril de 1994. Exp. P.E. 002. 5 Ibíd.

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de Estado en sentencia del 23 de noviembre de 2010, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, en cuanto al examen jurisdiccional automático y oficioso del acto, que

supone verificar lo relativo a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad

de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas, al igual que la

proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción.

De la pauta jurisprudencial citada se advierten los siguientes elementos o requisitos a

cumplir para la declaratoria de la legalidad del acto administrativo referido a saber: i) que

el acto administrativo haya sido dictado por el funcionario competente, ii) que los motivos

obedezcan a hechos reales, iii) que el acto administrativo expedido se adecue a los fines y

a las formas, y iv) que las medidas adoptadas tengan proporcionalidad con el marco del

estado de excepción.

Recientemente el Consejo de Estado en cuanto a la naturaleza, finalidad y características

del control inmediato de legalidad manifestó que el control se realiza mediante la

confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la

declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política),

la Ley 137 de 1994 y los decretos mediante los cuales se decreta la situación de excepción6.

En relación con las características del control inmediato, el alto tribunal las enunció de la

siguiente manera: i) se trata de un verdadero proceso judicial; ii) es automático e

inmediato; iii) es autónomo; iv) es integral; v) es compatible con otros medios de control

como la nulidad simple o la nulidad por inconstitucionalidad; vi) es participativo; vii) la

sentencia que se expide hace tránsito a cosa juzgada relativa7.

6 Consejo de Estado. Sala especial de decisión No. 10. Sentencia de 11 de mayo de 2020. Rad. 11001-

03-15-000-2020-00944-00. 7 Ibíd.

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2.3. Criterios para estudiar la legalidad de las medidas de carácter general adoptadas

en estados de excepción

Para el Ministerio Público, los aspectos que deben tenerse en cuenta para estudiar la

legalidad de las medidas de carácter general que se adopten en el marco de un estado de

emergencia económica, social y ecológica, como el que fue declarado mediante el Decreto

Legislativo 417 de 2020, se derivan del marco jurídico que fue expuesto en el numeral

anterior y pueden enunciarse la siguiente manera:

i) Ser expedidos por el funcionario competente.

ii) Guardar conexidad con las causas que dan origen a la declaratoria del estado de

excepción y con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional, así como

con las finalidades de estas normas.

ii) Ser de carácter transitorio. Por lo tanto, las medidas deben tener un límite temporal

cuyo tope es el término de la declaratoria del estado de excepción.

iii) Ser proporcionales. Esto quiere decir que las medidas deben guardar proporcionalidad

con la gravedad de los hechos que buscan conjurar los decretos legislativos expedidos por

el Gobierno Nacional.

2.3.1. Competencia para expedir el acto

Respecto a la competencia para expedir el acto administrativo, el artículo 19 de la Ley

1341 de 2009 modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019 prevé que la CRC es una

unidad administrativa especial del orden nacional y con autonomía y personería jurídica.

Pertenece al Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

y no esta sujeta a control jerárquico o de tutela alguno.

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El parágrafo 1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009 consagra que uno de los

Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones, ejercerá las funciones de

Director Ejecutivo de la CRC. Esto de acuerdo con el reglamento interno que debe

adoptarse la Sesión de la Comisión de Comunicaciones.

El numeral 15 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, prevé que la Sesión de Comisión de

Comunicaciones de la CRC debe dictar el reglamento interno de la entidad así como las

normas y procedimientos para su funcionamiento. En virtud de esa disposición la Sesión

de Comisión de Comunicaciones de la CRC mediante la Resolución 5917 de 2020 adoptó

el reglamento interno de la entidad. En el numeral 15 del artículo vigésimo primero se

establece que esta Sesión es la competente para expedir las normas y procedimientos para

el funcionamiento de la Comisión.

Del análisis de las normas expuestas, aunado a las circunstancias específicas derivadas de

la declaratoria de estado de excepción, el Ministerio Público considera que la expedición

de la Resolución 5957 de 2020, proferida por la Sesión de Comisión de Comunicaciones

de la CRC, se ajusta a los parámetros de competencia establecidos en virtud de lo

dispuesto en la normativa analizada, esto es la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley

1978 de 2019 y la Resolución 5917 de 2020 por medio de la cual se adopta el reglamento

interno de la CRC. Normas que le confieren a la Sesión de Comisión de Comunicaciones

la facultad para expedir las normas y procedimientos necesarios para el funcionamiento

de la CRC.

El acto objeto de control corresponde al ejercicio de una función propia de la Sesión de

Comisión de Comunicaciones de la CRC prevista en la Resolución 5957 de 2020 y se

enmarca en los parámetros legales en la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de

2018.

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2.3.2. Conexidad de la medida de suspensión de términos en actuaciones

administrativas en el marco de un estado de emergencia económica, social y

ecológica y realidad de los motivos

Conforme se manifiesta en la Resolución 5957 de 2020, la emergencia sanitaria por causa

de COVID-19 y el consecuente aislamiento obligatorio hace necesario que las entidades

velen porque los servicios a su cargo se continúen prestando mediante la modalidad de

trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En las consideraciones del Decreto Legislativo 417 de 2020, mediante el cual el Gobierno

Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el

territorio nacional, se estableció entre las medidas que podían adoptarse, “…la suspensión

de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales…”8.

La medida de suspensión de términos en el evento de adoptarse, tiene por finalidad,

según las consideraciones del Decreto Legislativo 417, en primer lugar, limitar las

posibilidades de propagación del virus COVID-19, y, en segundo lugar, proteger la salud

del público en general y de los servidores públicos que los atienden.

El Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 2020 el cual en el artículo 6

previó la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas y

jurisdiccionales que adelantan las autoridades administrativas hasta tanto permanezca

vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

De acuerdo con el Decreto Legislativo 491 de 2020, en consonancia con la declaratoria de

8 Decreto 417 de 2020. “Medidas. (…) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del

nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los

atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención

personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones

administrativas y jurisdiccionales…”.

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la emergencia plasmada en el Decreto Legislativo 417, la suspensión de términos en las

actuaciones administrativas es posible en la medida que se pretenda con ello evitar la

propagación del virus y salvaguardar los derechos de los ciudadanos, incluidos los

servidores públicos.

La suspensión de términos en las actuaciones administrativas es una medida que han

adoptado diferentes autoridades administrativas y judiciales con la finalidad de evitar el

contagio y la propagación del virus denominado COVID-19 e incluso algunas de esas

medidas han sido avaladas por el Consejo de Estado es el caso de la Resolución 471 de

2020 que fue declarada como ajustada a derecho el pasado 11 de mayo de 20209.

Ejemplo de lo anterior son los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519

y PCSJA20-11521 de marzo de 2020, mediante los cuales el Consejo Superior de la

Judicatura suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de

salubridad pública y fuerza mayor por haberse visto afectado el país con casos de la

enfermedad denominada COVID-19.

La Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 12169 del 31 de

marzo de 2020 suspendió desde el 1 de abril de 2020 y hasta la vigencia del Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República,

los términos de sus actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias en curso,

incluidos los de caducidad con ocasión de la pandemia ocasionado por el COVID-19.

En el caso específico de la CRC, el Decreto Legislativo 464 de 2020 estableció que mientras

dure el estado de emergencia económica, social y ecológica, la Comisión debe flexibilizar

“…las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los

prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en

9 Consejo de Estado. Sala especial de decisión No. 10. Sentencia de 11 de mayo de 2020. Rad. 11001-

03-15-000-2020-00944-00.

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que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio”10.

En materia de actuaciones administrativas de carácter particular, específicamente las que

adelanta la CRC, es claro que la suspensión de términos en las mismas, salvo las que

tienen relación con los derechos fundamentales, es necesaria por cuanto permite

salvaguardar la salud de los ciudadanos y de los funcionarios de la Comisión sin afectar

la prestación del servicio y el cumplimiento de la función de la Comisión.

Esto último por cuanto expresamente el parágrafo tercero del artículo 1 de la Resolución

5957 de 2020 señala que la suspensión de términos no es obstáculo para que la CRC pueda,

en el marco de sus competencias, “…solicitar información mediante requerimientos específicos,

a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, de televisión abierta radiodifundida, de

radiodifusión sonora y operadores postales, para el cumplimiento de sus funciones y, de otra parte,

no exime al proveedor requerido del deber de entregar la información que le sea solicitada.”

De esta forma, se asegura la continuidad en el cumplimiento de la función a cargo de la

CRC. La cual es de suma importancia en este momento dada la necesidad de contar con

una adecuada prestación de servicios como internet. Este aspecto fue puesto de presente

por la Asociación Colombiana de Usuarios de Internet, ACUI, la cual intervino en el

proceso manifestando que “…en este momento no se puede dejar de garantizar la protección de

todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los usuarios, para tratar de

cerrar la brecha entre el actual marco regulatorio y las realidades que día a día enfrenta el mercado

de este sector.”

10 Lo cual se evidencia en la Resolución 5952 de 2020, “por la cual se suspenden, hasta el 31 de mayo

de 2020, el cumplimiento de los indicadores de calidad para el servicio de televisión y los efectos de las

disposiciones en materia de medición, cálculo y reporte de los indicadores de calidad de datos móviles para

tecnología de acceso 3G y de los indicadores de calidad de la transmisión de televisión por cable HFC

analógico, televisión por cable HFC digital, televisión satelital y televisión con tecnología IPTV, y se dictan

otras disposiciones”. Así como en la Resolución 5956 de 2020, “por la cual se suspenden, hasta el 31 de

mayo de 2020, algunas disposiciones contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016 en relación con la

prestación de servicios de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.” Ambas resoluciones fueron

allegadas al expediente por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, CRC.

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24

Por lo tanto, el Ministerio Público considera que la medida de suspensión de términos

adoptada en la Resolución 5957 de 2020 no impide ni afecta el cumplimiento de las

funciones de la CRC, específicamente las que le corresponden a la Sesión de Comisión de

Comunicaciones.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que la suspensión de términos

en las actuaciones administrativas particulares a cargo de la Sesión de Comisión de

Comunicaciones es una medida que se ajusta a los criterios de legalidad, entre otras, por

las siguientes razones:

i) Guarda conexidad con los Decretos Legislativos 417, 464 y 491 mediante los cuales: i) se

declaró el estado de emergencia, económica, social y ecológica en Colombia ii) se ordenó

a la CRC flexibilizar sus normas de cara a los operadores; y iii) se establecieron medidas

específicas para mitigar los efectos de la pandemia en la administración pública, tales

como la suspensión de términos en ciertas actuaciones y el uso de medios electrónicos

para realizar otras.

ii) Tiene una finalidad acorde con las razones de la declaratoria. La medida busca limitar

las posibilidades de propagación del virus COVID-19, proteger la salud de la ciudadanía

y de los servidores públicos que la atienden y permitir que la CRC continúe ejerciendo

sus funciones mediante medios electrónicos y de una forma flexible.

iii) No vulnera el ordenamiento jurídico vigente por cuanto la suspensión de términos de

las actuaciones administrativas particulares no va en contravía de ningún postulado

constitucional ni legal. Es una medida que encuentre respaldo expreso en los decretos

legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia

económica, social y ecológica, específicamente en el 491 de 2020.

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2.3.3. Carácter transitorio de la medida general

El carácter transitorio de las medidas que se adopten por parte de las autoridades públicas

en el marco de un estado de excepción, como lo es el de emergencia económica, social y

ecológica, es un aspecto esencial al momento de estudiar la legalidad de la medida

adoptada.

En el caso de la Resolución 5957 de 2020 para el Ministerio Público ese aspecto de

transitoriedad de la medida de suspensión de términos de las actuaciones administrativas

particulares de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC cumple con ese

carácter transitorio, por cuanto en los considerandos y en la parte resolutiva del acto se

hace expresa mención al carácter temporal de la medida.

En los considerandos de la Resolución 5957 de 2020 se establece que en virtud de lo previsto

en el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020, “…mientras permanezca en vigor la emergencia

sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social -y excepcionando las actuaciones

administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales-, las autoridades

administrativas a las que alude el artículo 1 del decreto en cita, por razón del servicio y como consecuencia

de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones

administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa”.

Igualmente, en la parte considerativa del acto objeto de control se expresa que la medida de

suspensión de términos debe “…colaborar para el efectivo cumplimiento de las medidas sanitarias y

policivas que se han venido dictando para enfrentar la transmisión acelerada del coronavirus COVID-19”.

En virtud del marco normativo al que hace referencia la Resolución 5957 de 2020 la Sesión de

Comisión de Comunicaciones de la CRC consideró pertinente suspender los términos de las

actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la Sesión “…mientras

permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.”

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En la parte resolutiva del acto objeto de control, expresamente en el artículo 1 se estableció:

“SUSPENDER los términos de las actuaciones administrativas de carácter particular de competencia de la

Sesión de Comisión de Comunicaciones desde la fecha de expedición del presente acto administrativo, hasta,

como término máximo de duración, que cesen los efectos del Decreto 491 de 2020, es decir, mientras

permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lapso

dentro del cual no correrán términos para que las partes o intervinientes de dichas actuaciones interpongan

recursos, atiendan requerimientos probatorios y se pronuncien sobre los traslados efectuados por la

Entidad.” (Subrayas fuera de texto).

Lo anterior permite señalar que la medida de suspensión de términos adoptada por la

Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC tiene un carácter temporal expreso.

Medida que de acuerdo con la delegación que se hace en el mismo acto podrá extenderse,

siempre y cuando así lo decida el Gobierno Nacional o podrá ser levantada “…en caso de

que la situación relacionada con la expansión de coronavirus COVID-19 sea superada antes de que

finalice la suspensión de términos en mención.” Esto último se encuentra previsto en el

artículo 3 del acto objeto de control.

2.3.4. Proporcionalidad de la medida

En cuanto a la proporcionalidad entre la medida y la gravedad de los hechos que causaron

la crisis producto del COVID-19, basta con la verificación de dos elementos: primero, la

medida se toma en el grado absolutamente necesario mientras se logra el retorno a la

normalidad y segundo, la misma guarda proporcionalidad con los hechos que busca

conjurar o limitar en sus efectos.

Para el Ministerio Público la Resolución 5957 de 2020 satisface el juicio de

proporcionalidad. La suspensión de términos en las actuaciones administrativas de

carácter particular es una medida proporcional que se ajusta a la Constitución Política, a

la ley y a los Decretos Legislativos que se han expedido con ocasión de la declaratoria del

estado de emergencia económica, social y ecológica.

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La suspensión de términos por un límite de tiempo sujeto a la declaratoria del estado

emergencia económica, social y ecológica, es una medida que resulta proporcional toda

vez que busca salvaguardar los derechos de la ciudadanía y de los servidores públicos y

permite también a la CRC continuar con la prestación del servicio mediante la modalidad

de trabajo en casa.

Por lo anterior, ante la posibilidad de que no todas las actuaciones administrativas de

carácter particular a cargo de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la CRC se

puedan adelantar mediante mecanismos electrónicos, es viable suspender los términos de

las mismas siempre y cuando no se suspendan aquellas que tengan relación directa con

los derechos fundamentales. Así, es proporcional acudir a la suspensión de los términos

para evitar la propagación y el contagio del COVID-19 y salvaguardar los derechos de la

ciudadanía y de los funcionarios de la CRC.

Frente a las circunstancias evidentes que atraviesa el país y que conllevan un gran reto

para la prestación del servicio público por parte de las entidades y autoridades, que

consiste en pasar del trabajo presencial al no presencial, de un día para otro. Resulta

proporcional y razonable la medida de suspender provisionalmente los términos

previstos por la legislación para adelantar las actuaciones administrativas.

Así mismo en cuanto a la medida de delegación de funciones prevista en el acto objeto de

control la misma se ajusta a la legalidad siempre y cuando la Sesión de Comisión de

Comunicaciones de la CRC ejerza las medidas de control y seguimiento sobre la función

que fue delegada. Esto teniendo en cuenta que quien delega una función no se separa de

la vigilancia de la misma y tiene la posibilidad de retomarla en el momento que considere

pertinente esto conforme a lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley 489 de 199811.

11 Artículo 9. Ley 489 de 1998. “Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto

en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación,

transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o

complementarias.

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En relación con la integralidad que se predica del control inmediato de legalidad, este no

puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte

Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la

declaratoria del estado de excepción por expreso mandato superior (Arts. 241 numeral

7 y 215 parágrafo).

Lo anterior dado que no es lo mismo revisar una norma legal de excepción frente a un

determinado de disposiciones, como la Constitución, que hacer el juicio de legalidad en

relación con todo el ordenamiento jurídico.

Por tanto, los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la

decretan solo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto

erga omnes, oponible a todos y contra todos, tienen el carácter de cosa juzgada relativa, es

decir, solo frente a los aspectos puntuales de ilegalidad analizados y decididos en la

sentencia, lo que no descarta que a futuro se pueda producir un nuevo pronunciamiento

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de

departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que

posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de

los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los

niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los

principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la

presente ley.

Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas

asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las

condiciones que prevean los estatutos respectivos.”

Artículo 12. Ley 489 de 1998. “Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las

autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la

autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La

delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin

perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad

delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario,

con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime

de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.”

Esta última norma fue declara exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-727

de 2000.

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sobre reproches distintos que pueden edificarse sobre la misma norma en el marco de

otro medio de control. Esto fue reiterado por el Consejo de Estado recientemente12.

3. CONCLUSIÓN

Según los referentes de legalidad analizados y en especial los criterios de competencia, de

realidad de los motivos y de adecuación a los fines y sujeción a las formas, el carácter

transitorio de la medida y de la proporcionalidad de la misma; en el presente caso se

concluye que la Resolución 5957 de 2020 cumple con los parámetros para aprobar el

control inmediato de legalidad.

Se verificó que se refiere a un acto administrativo general expedido por autoridad de

orden nacional competente, emitido en el ejercicio de la función administrativa y

proferido en vigencia del decreto legislativo de declaratoria de estado de excepción.

Después del análisis de legalidad expuesto en este concepto, el Ministerio Público estima

que la medida tomada en esta resolución se compadece con la crisis declarada y resulta

proporcionada, justificada y con sentido de realidad, de la peculiaridad de la prestación

del servicio público durante el periodo de aislamiento generado por la crisis sanitaria.

Lo anterior sin afectar el ejercicio de una función esencial como es la de la Comisión de

Regulación de Comunicaciones en el sector de las comunicaciones con el fin de garantizar

servicios como el internet.

Este concepto comprende el análisis de la legalidad de la medida de delegación adoptada

en el acto objeto de control, la cual se considera ajustada al marco legal vigente siempre y

cuando esa atribución se desarrolle en el marco de lo expuesto para esa atribución.

12 Consejo de Estado. Sala especial de decisión No. 10. Sentencia de 11 de mayo de 2020. Rad.

11001-03-15-000-2020-00944-00.

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Como se analizó, el Ministerio Público considera que es proporcionado, justificado y

necesario modificar la forma de prestación de los servicios a cargo de las autoridades.

Por los motivos expuestos, el Delegado del Procurador General de la Nación considera

que la Resolución 5957 de 2020 expedida por la Sesión de Comisión de Comunicaciones

de la CRC aprueba el examen de legalidad y en ese sentido, solicita a la Sala declarar que

el acto se ajusta al marco normativo del estado de excepción y que no vulnera la

Constitución Política.

Del H. Magistrado,

IDGL/JSCF