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Autoras:
Prof. T.A. Virginia Bonora Carnales
Prof. T.A. Susana Ravera Veira
Prof. T.A. Marianella Rodríguez Guerrero
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LIBRO DOCUMENTACIÓN COMERCIAL 2014
CAPITULO IV
Prof. Virginia Bonora, Susana Ravera y Marianella Rodríguez Página 2
OObbjjeettiivvoo::
Estudiar en forma global y general los Títulos Valores, su origen, significado y
funciones.
TT ÍÍ TT UU LL OO SS DD EE CC RR ÉÉ DD II TT OO
CCOONNSSII DDEE RRAA CCIIOO NN EE SS GGEE NNEE RRAALLEESS ..
Uno de los aportes más importantes que ha realizado el Derecho Comercial a la vida económica
moderna, lo constituye la existencia de ciertos documentos representativos de derechos de una
determinada cantidad de dinero, de mercaderías e incluso servicios. Son documentos que
han logrado darle a la gestión comercial una mayor estabilidad, rapidez y seguridad.
Existen diversas acepciones dentro y fuera del Derecho Comercial a la palabra
crédito:
Etimológicamente el vocablo crédito, proviene del latín “credebere” que significa tener fe,
tener confianza. El otorgamiento de un crédito va a depender de la confianza que merezca la
persona favorecida.
El significado más común es aquel donde el crédito implica otorgar facilidades para el pago o
un plazo para pagar.
La acepción económica se refiere a diferir en el tiempo el cumplimiento de la obligación. Esto
surge de un contrato bilateral, donde una persona realiza a favor de otra, una determinada
prestación permitiendo que esta última posponga en el tiempo la contraprestación.
Para el Derecho Civil es sinónimo de un derecho personal. Por lo tanto, la expresión crédito
permite identificar ciertos documentos legales representativos de dinero o mercadería.
Los aspectos formales se identifican con la concesión de un crédito. El otorgamiento del
mismo dependerá de la confianza subjetiva y objetiva que merezca la persona favorecida e
implicaría la postergación en el tiempo de la contraprestación que surja, completándose en la
práctica, el otorgamiento de la facilidad de pago o el plazo para pagar.
Uno de los principales problemas que han enfrentado los juristas al intentar unificar las distintas
legislaciones de los títulos de crédito, lo presenta la terminología y la nomenclatura. Las legislaciones de
los diferentes países no se han puesto de acuerdo respecto a la denominación de estos títulos, utilizando
diversos nombres o términos para referirse a un mismo documento.
La denominación más común es “valores”, la cual originariamente surge en la legislación alemana
y española. Pero en la actualidad se los denomina títulos de crédito, esta denominación se utiliza en dos
sentidos: uno amplio y otro restringido. El primero es sinónimo de títulos de valores (por su gran
circulación).que se reconocen según sean títulos de: derecho, dinero y mercadería. El segundo
comprendería solo aquellos documentos crediticios que difieren en el tiempo el pago de un contrato
bilateral (por ejemplo: operación compra-venta a crédito). En nuestra legislación específicamente los
denomina títulos valores, por que entiende que no todos instrumentan un crédito.
Se consideran títulos de crédito en nuestra legislación, a las letras de cambio, los cheques de pago
diferido, vale, conforme, y warrants, por que son instrumentos que otorgan facilidades de pago.
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CCOONN CCEE PPTTOO DDEE TTÍÍ TT UULLOO DDEE CCRRÉÉ DDIITT OO
En nuestro país se denomina Título Valor, al documento necesario para ejercer el derecho literal y
autónomo expresado en el mismo1. Sin embargo ha sido criticada por incompleta
puesto que se ha dicho que el documento no solo es necesario para ejercer el derecho
que en él figura, sino también para la cesión o transferencia del mismo.
Los títulos valores o de créditos son documentos creados para circular,
necesarios para ejercer y transferir el derecho literal y autónomo expresado el
mismo.
Se entenderán por valores2, a los efectos de la presente Ley, los bienes o
derechos transferibles, incorporados o no a un documento, que cumplan con los
requisitos que establezcan las normas vigentes. Se incluyen en este concepto llaass aacccciioonneess,, oobblliiggaacciioonneess
nneeggoocciiaabblleess,, ccuuoottaass ddee ffoonnddooss ddee iinnvveerrssiióónn,, ttííttuullooss vvaalloorreess yy,, eenn ggeenneerraall,, ttooddoo ddeerreecchhoo ddee ccrrééddiittoo oo
iinnvveerrssiióónn.
DDEE FFII NNII CCIIÓÓ NN LLEE GGAALL::
Se definen como los documentos3 necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se
consigne.
AA NN ÁÁ LL IISS IISS DD EE LL AA DD EE FF IINN IICC IIÓÓ NN LL EE GG AA LL
Son documentos de donde se desprenden varios aspectos:
1. En ellos prima el carácter documental sobre el acto mismo, es decir el título valor debe ser papel, no podría consignarse un derecho en algo, que no sea un papel.
2. Si se dice que se consigna un derecho, esto significa dejarlo asentado por escrito 3. Los derechos y las obligaciones son nuevos e independientes del hecho que le da origen.
EE LL EE MM EE NN TT OO SS DD EE LL AA DD EE FF IINN IICC IIÓÓ NN LL EE GG AA LL
De la definición legal de los títulos valores se deducen los siguientes elementos:
1) La Necesariedad, implica que el poseedor del documento y solo él, es quien tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación incorporada en el mismo.
Está referida a la tenencia legal del documento e incluso en ciertos casos a su exhibición material
como condición indispensable para el ejercicio de los derechos que el documento da cuenta y para la
transferencia o cesión de los mismos.
El contenido del documento no puede ejercerse sin la posesión, lo que pone de manifiesto, la
conexión permanente que existe entre el documento y el derecho en él mencionado.
Transmitiendo el documento, se transmite el derecho que el contiene. La ley4 nos dice que se debe
exhibir el mismo, y se debe demostrar que es el sujeto legitimado para recibir la prestación y es por
eso, que se dice que los títulos valores son de presentación. Además cuando la prestación contenida
en el título se cumple al portador, debe entregarlo al deudor, para que no siga circulando, y así el
deudor no quede expuesto a que se le reclame nuevamente la misma, es por eso que también se dice
que los títulos valores son de rescate.
1 Según la Ley 14.701 art. 1 lo denomina “Títulos Valores”: son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna.
2 Según la ley N° 16.749 de Mercado de valores artículo 7.
3 Ley 14.701 art. 1
4 Ley N° 14.701 Art. 6
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2) La Autonomía significa que el poseedor tiene un derecho propio, nuevo, originario y no son válidas las excepciones que el deudor podría invocar frente a un antecesor en la posesión.
La autonomía del adquirente de un título valor significa qué quien lo recibe ó nuevo propietario tiene
un derecho propio, independiente que no deriva del derecho que tenia el cedente5 o el que los
transfiere. No se adquiere el derecho que tenía el cedente sino el que se origina en el título mismo.
3) La Literalidad significa que lo escrito en el documento es decisivo para determinar el contenido y la extensión del derecho que surge del mismo. Solo vale lo que esta mencionado en el documento. El
tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no puede oponerse a
pagar el documento. Existen algunos títulos valores que los derechos del poseedor no surgen de los
enunciados del título, y deben completarse con los de otros documentos, como por ejemplo: las
acciones de Sociedades Anónimas.
EEssqquueemmaa ddee llooss eelleemmeennttooss ddee llaa ddeeffiinniicciióónn
CC AA RR AA CC TT EE RR ÍÍSS TT IICC AA SS NN OO IINN CC LL UU IIDD AA SS EE NN LL AA DD EE FF IINN IICC IIÓÓ NN LL EE GG AA LL
1) Naturaleza unilateral: La fuente de la obligación es la voluntad unilateral de quién lo creó y deriva de la firma puesta en el mismo
6
2) Autonomía de la obligación: Es decir, que cada persona que firma un Título Valor, contrae una obligación que es independiente de las contraídas por los demás obligados.
3) Solemnidad: la ley establece que existen menciones que son esenciales7. Los documentos sólo producen efectos si ellas existen, pero si falta alguna de éstas menciones, esto no afecta el hecho que
da origen al mismo. Es decir, la omisión de un requisito esencial en el Título Valor, en nada afecta la
relación fundamental, pero puede anularlo.
5 Se conoce como cedente a la persona que transfiere los derechos de un título valor.
6 Ley 14.701 Art.7.
7 Ley 14.701 Art.2.
TTÍÍTTUULLOO
VVAALLOORR Necesario Autónomo
Literal
Documento
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4) Solidaridad8: todos los firmantes de un título valor se encuentran obligados y son responsables frente al tenedor, tanto el librador, como los endosantes, avalistas y
aceptantes. Esta obligación impuesta a cada uno de los deudores, de
pagar por todas las cosas que se deben en común9.
El Código de Comercio se refiere a la Solidaridad activa (entre los
acreedores) y la pasiva (entre los deudores).
La Solidaridad pasiva se define como la obligación impuesta a cada uno
de los deudores, donde la deuda total en común la puede pagar una sola
persona o pagar cada uno su cuota parte10
. De acuerdo a este criterio la solidaridad no se presume
sino que debe estipularse expresamente11
.
En el contenido del Art. 14, la solidaridad es una característica que alcanza a todos los títulos valores
y no sólo a los representativos de dinero:
Un efecto relevante de la solidaridad, es que el acreedor puede accionar contra cualquiera o todos
los firmantes de un título12
. Por ejemplo: Si dos personas firman un endoso, ambas se transforman en
deudores solidarios para el pago de ese título valor.
EE NN UU NN CC IIAA CC IIOO NN EE SS
EEsseenncciiaalleess..
Nombre del título valor:
Debe indicarse en el propio documento el nombre del Título Valor de que se trate a efectos de
distinguir uno de otro.
Fecha de creación
Este dato es importante porque en algunos casos, es determinante para establecer el vencimiento
del documento y en otros para determinar los plazos existentes para el cobro de los mismos.
Sirve también para fijar la capacidad del creador.
Lugar de creación
Es importante vinculado a la capacidad del creador que puede variar según el lugar de
creación del documento.
El derecho incorporado al documento
Este indica cual es la prestación debida, que puede referirse a una prestación en dinero, en
entrega de bienes, etc.
Fecha de ejercicio del derecho
Se debe especificar el día, mes y año en que puede exigirse la prestación correspondiente.
Lugar de ejercicio del derecho
En el caso de no designarse el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho se tendrá como
tal (art. 3), el domicilio del creador del Título y si tuviera varios, el tenedor podrá elegir entre
ellos.
La firma
Es la que determina el nacimiento de la obligación. Cuando quién desee crear un Título Valor
no sepa o no pueda firmar, lo hará a través de un mandatario13
Si un título valor carece de una mención esencial se convertirá en inhábil14
, entonces el obligado
podrá oponer la excepción de inhabilidad de titulo en el juicio que se le promueva.
El artículo 2 dispone una salvedad “debe contener los requisitos que la ley señala, salvo que ella
los presuma”, es decir, la ley autoriza a no incluir una mención determinada porque presume la omisión
del suscriptor.
8 Ley 14.701 Art. 14
9 Art. 262 del Código de Comercio
10 Art. 269 Código de Comercio
11 Art. 263 del Código de Comercio.
12Art. 268 Código de Comercio
13 Decreto Ley N° 14.701 Art. 7
14 Inhábil significa que un título carece de validez si le falta alguno de los enunciados esenciales requeridos por la ley.
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La normativa prevé la creación de un título incompleto, lo que se encuentra amparado en el
Decreto Ley de Títulos Valores N° 14.701 de 1977 y otras normas creadas y relacionadas al consumidor
de crédito. El Art. 4 prevé la posibilidad de emitir un documento con blancos, pero establece que se debe
cumplir lo siguiente: “si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legitimo podrá
llenarlos antes de presentar el título para ejercer el derecho que en el se consigna”. Es decir, exige que
el título se complete por un tenedor legítimo y que esto se realice antes de su presentación.
La normativa establece que si su creador lo hizo en forma incompleta, faltando alguna o algunas de
las enunciaciones que debe contener, consideradas de carácter esencial, el título es inhábil y por lo tanto,
solo después de completado se podrá exigir el derecho consignado. El librador podrá firmar un Título
Valor en el que faltan menciones esenciales, pero el mismo no tendrá ningún efecto legal, hasta que no
sea totalmente completado.
OOttrrooss aassppeeccttooss ddee llaa lleeyy
Se subsanan los errores u omisiones de las siguientes formas:
a) Si se omitieran algunas menciones o requisitos, cualquier tenedor legítimo que en él figura podrá completarlas (Art. 4).
b) Si en el Título, al escriturar el monto en números y letras, hay diferencia entre ambos, la ley considera valido lo escriturado en letras. (Art.5)
c) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho se tendrá como domicilio el del creador del título. Si tuviera varios domicilios, el tenedor podrá elegir uno entre ellos.
CCLLAASSII FFII CCAA CCIIÓÓ NN DDEE LLOOSS TT ÍÍTTUULLOOSS DDEE VV AALLOO RR
SS EE GG ÚÚ NN EE LL EE MM IISS OO RR DD EE LL TT ÍÍTT UU LL OO ::
aa)) Públicos: son emitidos para representar cuotas de préstamos otorgados por particulares al Estado, dan derecho a una prestación dineraria del Estado
15 o instituciones Públicas. Por ejemplo: Bonos
de Deuda Pública, Cheques, Letras de Tesorería, y Bonos del Tesoro.
bb)) Privados: son los emitidos por personas físicas o jurídicas de derecho privado. Ej. Cheques, Vales, Conformes, Letras de Cambio, etc.
SS EE GG ÚÚ NN SS UU OO BB JJ EE TT OO ::
aa)) Títulos representativos de dinero: son la Letra de Cambio, el Vale, el Conforme, el Warrant y los Cheques.
aa)) Títulos representativos de mercaderías: se mencionan la Guía de Encomienda, Carta de Porte o Guías de Tránsito, el Conocimiento de Embarque y el Certificado de
Depósito.
bb)) Títulos cuyo objeto son los derechos: se mencionan el Certificado de Prenda, etc.
cc)) Títulos cuyo objeto es una participación: Se considera título valor al documento que representa la acción de una Sociedad Anónima (al portador o nominativa) que permite ejercer los
derechos al accionista. También se las considera a las cuotas partes de Fondos de
Inversión16
.
15 Se consulto – Manual Básico de Derecho de la Empresa – Beatriz Bugallo Montaño.
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CCAA RRAA CCTTEERR ÍÍSSTTIICC AASS DDEE PPRREESSTTAA CCII OONNEESS DDIINNEE RR AARRII AA SS
1. Acción ejecutiva: Es la acción legal que se presenta para obtener la satisfacción del crédito contenido en el título valor, cuando este no ha sido cobrado. Es decir, estos títulos valores se
convierten en títulos ejecutivos, por el simple vencimiento de los plazos, sin necesidad de que
haya reconocimiento de la deuda por parte del creador, con excepción de la Letra de Cambio
que debe ser protestada y el Cheque que debe contener la constancia de rechazo puesta por el
Banco.
2. Solidaridad cambiaria : Es el mecanismo mediante el que todas las personas que hayan firmado un Título Valor, ya sea, en calidad de librador, endosante, aceptante, o avalista,
responden por el pago del mismo al poseedor del documento (cheque, vales, letra de cambio).
3. Abstracción: Es la desvinculación que se produce entre el título valor y la operación original, de tal forma que el obligado no puede negarse a su cumplimiento. La abstracción existe en el caso
de que se trasmitan los derechos, si el mismo no se transmite no tiene razón de ser.
Ejemplo:
a. un comprador de mercadería que ha firmado un conforme por ésta, no puede negarse a pagarlo aduciendo que la mercadería no era de la calidad pactada.
b. un comerciante que compra mercadería de contrabando con un cheque, en ese caso, la operación de la compra de mercadería no es lícita, pero el cheque es un documento válido.
FFOORR MMAASS DDEE EEXXTTEE NNDDEE RR LLOOSS TTÍÍTTUULL OOSS DDEE CCRRÉÉ DDIITTOO
RR EE SS PP EE CC TT OO AA LL VV EE NN CC II MM IIEE NN TT OO
16 Fondos de inversión son títulos negociables que representan las participaciones, denominadas cuotapartes (portador o
nominativas) Ley 16713 y 16774.
VVV EEE NNN CCC III MMM III EEE NNN TTT OOO :::
Es el día de pago del documento.
Si el día de pago es feriado, el pago, se realizará el día
inmediato posterior al feriado.
PPP LLL AAA ZZZ OOO :::
Es el tiempo que media entre la fecha que se contrae la obligación y
su pago (vencimiento).
Surge siempre de un arreglo previo entre el librador y librado
PPP AAA GGG OOO :::
Es la entrega de la suma de dinero expresada en el
documento exigida a la
persona que contrajo la
obligación enunciada en el
mismo.
NNN ooo ccc iii ooo nnn eee sss PPP rrr eee lll iii mmm iii nnn aaa rrr eee sss
Esquema Nociones
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PP LL AA ZZ OO SS
AABBSSOOLLUUTTOOSS RREELLAATTIIVVOOSS
Se determinan desde el momento de
su creación:
A fecha fija: se estipula fecha de
vencimiento.
A cierto plazo desde la fecha: se
pagará transcurrido el tiempo
fijado en el mismo, en días,
meses, etc.
Ej.:… a treinta días de la fecha.
La fecha de vencimiento depende de un hecho posterior a
la creación del documento, que se entiende por la
presentación del mismo.
A la vista: será pagado en el momento de su
presentación
A cierto plazo desde la vista: se pagará una vez
trascurrido el tiempo fijado en el documento y que fue
presentado al deudor.
Ej.:...se pagará a los noventa días (90) vista de ésta única ...
RR EE SS PP EE CC TT OO DD EE LL BB EE NN EE FF IICC IIAA RR IIOO
Existen cuatro categorías o posibilidades:
A) Al portador: Son aquellos que no contienen el nombre del beneficiario. No es necesario que se escriture la cláusula "al portador". El deudor del documento deberá pagar el mismo al tenedor a su
vencimiento.
B) A la orden: Son aquellos que se emiten a favor de una persona determinada, es decir, que contienen el nombre del beneficiario. Se adopta el régimen de la ley de cheques
17 y no es necesario estampar la
cláusula "a la orden" ya que la ley presume que lo es.
C) Nominativo18: Es aquel que indica el nombre del beneficiario y la ley establece que el creador llevará un registro, donde se anota la creación del título y sus transmisiones. Si no hay registro, no
hay título nominativo. De haberlo, deberá decir en el título que está registrado. Ej.: Acciones
nominativas; es común que se lleve en las Sociedades Anónimas un registro de acciones
nominativas. A partir del Decreto Ley N° 14.701 deberá constar que se lleva un registro en la acción
y estar designada la persona del acreedor.
La diferencia entre el título nominativo y el título a la orden radica en el
Registro.
D) "No a la orden": La ley no prevé, pero tampoco prohíbe, que un título creado conteniendo el nombre del beneficiario lleve la cláusula "no a la orden", "no endosable", u otra similar. Esta hipótesis se
admite para los cheques y las letras de cambio. No podría incorporarse en un vale, que no puede
tener más enunciaciones que las establecidas por la ley.
17 Decreto Ley N° 14412
18 Siempre que transmito un documento nominativo, este deberá ser con endoso completo, dado que es el legítimo propietario
aquel que figura en el documento y en el registro correspondiente.
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FFOORR MMAASS DDEE GGAA RR AANNTTII ZZAA RR UU NN TT IITT UULLOO VVAALLOO RR ::
AA VV AA LL YY GG AA RR AA NN TT ÍÍAA
FFoorrmmaalliiddaaddeess: La única formalidad del aval es que la firma del avalista debe constar
en el título mismo o en hoja adherida a él. No se admite el aval en un documento
separado.
Las normas sobre aval, se aplican exclusivamente para los títulos valores que
contienen una obligación dineraria
CCaarraacctteerríísstt iiccaass ddee llaa FFIIAANNZZAA
La fianza es un contrato celebrado entre el fiador y el afianzado.
Pertenece a la categoría de los negocios jurídicos bilaterales.
Requiere siempre el acuerdo de voluntades entre fiador y afianzado.
La fuente de sus obligaciones es el contrato firmado por ambos.
Esta no puede exceder la obligación principal
Se puede afianzar al fiador, no solo al deudor original
AVAL: Es un acto jurídico unilateral, donde la persona contrae una obligación autónoma, y se obliga a responder por el pago del importe establecido en el título valor, frente a cualquier portador, en caso que no pague la persona obligada.
FIANZA: Es un contrato por el cual, una tercera persona se hace responsable de una obligación ajena, en caso de no cumplimiento por parte del deudor original.
GARANTÍA: es la obligación que contrae una persona de dar, hacer o no hacer alguna cosa, para asegurar el cumplimiento de un compromiso con un tercero. “Las garantías son contratos accesorios celebrados por separado y para garantizar las prestaciones debidas por el título valor”
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D I F E R E N C I A S E N T R E
A V A L F I A N Z A
Unilateralidad
El aval es un acto jurídico unilateral.
La fuente de la obligación del avalista se
encuentra en su voluntad expresada
mediante la firma puesta en el documento.
Bilateralidad
Es un acuerdo de voluntades entre el fiador
y el afianzado.
Aunque no siempre firme el afianzado.
Irrevocabilidad
El avalista solo se liberará de su
obligación con el pago.
El avalista no puede desvincularse de la
obligación, hasta el pago.
Revocabilidad
La obligación del fiador es revocable, de
mutuo acuerdo entre el fiador y el acreedor
del fiador.
El fiador puede exigir su liberación aún
antes de haber realizado el pago
Garantiza las obligaciones contenidas en un título
valor.
Se utiliza para garantizar cualquier negocio
jurídico.
CCllaasseess ddee aavvaall
1) absoluto; cuando el avalista responde al pago de todo el importe del título valor y por incumplimiento de cualquiera de los obligados.
2) limitado; cuando el avalista reduce la garantía. a) en cantidad: el avalista puede garantizar en todo o en parte el pago de un título valor. Si nada dice,
se entiende que se garantiza el total.
b) en cuanto a las personas avaladas: El avalista puede indicar a la persona a quien avala Por ejemplo:
i) Si se trata del aval en una letra de cambio, si no hay especificación, se entiende que avala al aceptante, porque el pago por éste libera de responsabilidad al librador y al endosante.
ii) Si el aval, es en un vale, si nada se especifica se entiende que avala al librador, porque el pago realizado por éste, extingue la responsabilidad de todos los endosantes.
TTiippooss ddee ggaarraannttííaa
1) Garantía prendaría: se produce cuando el deudor entrega al acreedor, un bien mueble en seguridad y garantía, de una obligación comercial. En todos los contratos de prenda, lo dado en
garantía queda en poder del acreedor hasta el pago de la deuda, excepto por ejemplo en la prenda
agraria o industrial, en donde lo dado en prenda queda en poder del deudor;
2) Garantía hipotecaría: se representa por bienes inmuebles para asegurar el cumplimiento de una deuda. El crédito hipotecario es un derecho de prenda, constituido por convención y con las
formalidades de la Ley, sobre determinados bienes raíces que permanecen en poder del deudor.
3) Garantía personal: se produce cuando una persona se compromete con su firma a pagar la deuda de otro, en caso de no hacerlo el deudor principal. A esta forma de garantía también se la conoce
con el nombre de "aval".
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DDiiffeerreenncciiaa eennttrree aavvaall yy ggaarraanntt ííaa
El aval es un acto unilateral y autónomo donde solo se obliga al avalista. En cambio la
garantía es un contrato entre partes, que si bien no lo documenta, requiere del acuerdo de
voluntades entre fiador y fiado.
El aval debe constar necesariamente en el título valor o en hojas adheridas. La garantía es un
contrato accesorio que se puede registrar en el mismo documento, o donde consta el contrato u
obligación principal o en documento aparte.
El aval es un instrumento creado específicamente para los títulos valores, en cambio la
garantía es un contrato válido para cualquier negocio jurídico.
EENNDDOOSSOO
CC OO NN CC EE PP TT OO ::
El endoso19
es una mención especial, revestida de cierto formalismo, escrito y firmada al dorso del
documento, que sirve para legitimar a su poseedor y lo habilita para ejercer el derecho de crédito que el
documento contiene.
En otras palabras, el endoso es una manifestación unilateral de voluntad de carácter formal, total e
incondicional, para la transmisión de ciertos títulos valores que consiste en una constancia puesta al dorso
del título o en hoja unida a él.
EE LL EE MM EE NN TT OO SS PP EE RR SS OO NN AA LL EE SS QQ UU EE IINN TT EE RR VV IIEE NN EE NN
Endosante:
Es la persona que trasmite los derechos de un documento a otra persona. También se le llama
cedente, éste es el que firma el endoso.
Endosatario:
Es la persona a quién se trasmiten los derechos del documento.
RR EE QQ UU IISS IITT OO SS PP AA RR AA LL AA TT RR AA NN SS MM IISS IIÓÓ NN PP OO RR EE NN DD OO SS OO ..
1) El título debe indicar el nombre del beneficiario y no debe contener un pacto en contrario
(como cláusulas "no a la orden" o "no negociable")
2) El título no debe haber vencido.
3) No puede haber sido presentado al cobro y que no haya sido pagado.
CC AA RR AA CC TT EE RR ÍÍSS TT IICC AA SS PP RR IINN CC IIPP AA LL EE SS DD EE LL EE NN DD OO SS OO ..
1) la incondicionalidad
El endoso es siempre puro y simple, y toda condición se tendrá por no puesta, siendo el
resto del documento totalmente válido.
19 En todos los casos el documento deberá ser entregado al beneficiario, para que el endoso surta efecto.
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2) la indivisibilidad
El endoso parcial es nulo; de modo que si el endosante estipulara que
endosa un documento por una cuarta parte de su valor, su endoso no
tendrá validez.
CC LL AA SS EE SS DD EE EE NN DD OO SS OO
EEnnddoossoo eenn pprrooppiieeddaadd
El aquel mediante el cual se transmiten todos los derechos que surgen de un título valor. Posee dos
consecuencias, el endosante por que contrae una obligación autónoma frente a los tenedores posteriores y
una traslativa por que se trasmiten todos los derechos que surgen en el documento.
EEnnddoossoo eenn pprrooccuurraacciióónn..
Por este se designa a un apoderado, a los efectos del cobro del documento, quien no será dueño del
derecho, sino que tendrá legitimación para exigir el cumplimiento de la obligación.
Este se otorgará con las cláusulas "en procuración", "por poder", "al cobro" u otra equivalente.
Atribuye al endosatario las facultades de un apoderado para cobrar el título judicial o
extrajudicialmente o para endosarlo en procuración con fin de realizar todas las gestiones
necesarias para conservar los derechos que derivan del título.
El endoso en procuración no transfiere la propiedad del título sino únicamente los derechos que se
establecen en el artículo 45.
EEnnddoossoo eenn ggaarraanntt ííaa
Concede al endosatario un derecho de prenda cambiario, sobre el crédito incorporado, confiriendo
al poseedor derecho prendario y de cobro.
Este se otorgará con las cláusulas "en garantía" o "en prenda" u otra equivalente.
El endoso en garantía confiere los derechos del acreedor prendario y tiene además las facultades
que confiere el endoso en procuración, esto es, la cobranza judicial o extrajudicial y la de endosarlo
nuevamente en procuración.
Quien endosa en garantía está dando el título en prenda, no transfiere la propiedad del documento.
MM OO DD AA LL IIDD AA DD EE SS DD EE LL EE NN DD OO SS OO
EEnnddoossoo eenn bbllaannccoo2200
En la práctica consiste en que lleva solamente la firma del endosante y se encuentra previsto por la
ley (art. 42).
EEnnddoossoo CCoommpplleettoo
Esta modalidad de endoso lleva:
la fecha en que se efectúa el endoso.
el nombre del endosatario o beneficiario
lugar del endoso
tipo de endoso
la firma del endosante.
20 El endoso en blanco puede convertirse en endoso completo, agregando la información necesaria para ello. Pero no se
cumple el reciproco, es decir, el endoso completo jamás podrá convertirse en blanco.
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EEnnddoossoo iinnccoommpplleettoo..
Al endoso completo, cuando falta alguno de los elementos enunciados anteriormente al endoso
completo, el mismo se convierte en un endoso incompleto.
EE NN DD OO SS OO II NN CC OO MM PP LL EE TT OO2211
::
O M I S I Ó N E F E C T O
Nombre del endosatario Se puede llenar el blanco.
Clase de endoso Presunción: endoso en propiedad
Lugar del endoso Presunción: domicilio del endosante.
Fecha del endoso Presunción: día de adquisición del documento por el endosante
CCEESSIIÓÓNN DDEE CC RRÉÉDD II TT OOSS NNOO EENN DDOOSSAABB LLEESS22
CC OO NN CC EE PP TT OO ::
Es la forma de trasmitir los derechos sobre aquellos documentos que no pueden endosarse. La
cesión de créditos es un contrato entre cedente y cesionario, por medio del que se trasmiten los derechos
de aquellos documentos que no son endosables. La misma deberá ser aceptada por el librador.
EE LL EE MM EE NN TT OO SS PP EE RR SS OO NN AA LL EE SS DD EE LL AA CC EE SS IIÓÓ NN DD EE CC RR ÉÉ DD IITT OO SS
a) Cedente: es la persona física o jurídica que transfiere los derechos del documento. b) Cesionario: es la persona física o jurídica que recibe los derechos del documento.
CC AA RR AA CC TT EE RR ÍÍSS TT IICC AA SS DD EE LL AA CC EE SS IIÓÓ NN DD EE CC RR ÉÉ DD IITT OO SS
Se documenta por separado del Titulo Valor, como contrato requiere el acuerdo y la firma de
ambas partes y además necesita la autorización del deudor.
DD IIFF EE RR EE NN CC IIAA SS EE NN TT RR EE EE NN DD OO SS OO YY CC EE SS IIÓÓ NN DD EE CC RR ÉÉ DD IITT OO SS NN OO EE NN DD OO SS AA BB LL EE SS2233
a) el endoso es una constancia que se escritura en el mismo Título Valor. Se firma sólo por el endosante.
b) la Cesión es un contrato entre dos partes y se documenta por separado del título valor, pero debe hacerse mención a éste.
c) el endoso no se notifica al deudor cambiario. d) la cesión se notifica al deudor y éste puede oponerse a la misma, dentro del plazo de tres días
contados desde la notificación.
21 Según Beatriz Bugallo Montaño en el artículo 40 del Decreto Ley N° 14701
22 Lo regula la Decreto Ley N° 14.701 y los art. 563 al 571 del Código de Comercio.
23 Si se endosa un título después de su vencimiento, produce los efectos de una cesión de créditos no endosables.
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DD IIFF EE RR EE NN CC IIAA SS EE NN CC UU AA NN TT OO AA LL AA RR EE SS PP OO NN SS AA BB IILL IIDD AA DD RR EE SS PP EE CC TT IIVV AA DD EE
CC EE DD EE NN TT EE YY EE NN DD OO SS AA NN TT EE ..
a) el cedente responde por la existencia y legitimidad del crédito, no por la solvencia del deudor (no responde por la deuda)
24.
b) el endosante contrae una obligación autónoma, frente a todos los posteriores poseedores del título, es decir, responde por la deuda cambiaria.
FFOORR MMAASS DDEE TT RR AANNSS MMIISSIIÓÓ NN DDEE AACC UUEERR DDOO AA CCOO MMOO HH AANN SSIIDDOO
EEMMIITTII DDOOSS LLOOSS TTÍÍ TT UULLOOSS
Esta depende fundamentalmente de como han sido creados los títulos valores con relación al beneficiario.
TT ÍÍTT UU LL OO SS AA LL PP OO RR TT AA DD OO RR
La transmisión de los títulos al portador se opera por la simple entrega del mismo, quedando
legitimado para el cobro su poseedor.
TT ÍÍTT UU LL OO SS AA LL AA OO RR DD EE NN
El título a la orden se trasmite por endoso y entrega. Está legitimado para el cobro quien figure como
endosatario y que además lo posea.
TT ÍÍTT UU LL OO SS NN OO MM IINN AA TT II VV OO SS
El título nominativo debe cumplir con tres requisitos para su transmisión: endoso completo del
documento, la entrega del título y la inscripción de la transferencia en el registro que lleva el creador. Está
legitimado para el cobro quien figure como endosatario en el título y en el Registro, y que además lo
posea.
TT ÍÍTT UU LL OO SS NN OO AA LL AA OO RR DD EE NN
Si el título lleva la cláusula "no a la orden" se trasmite por Cesión de Créditos no endosables. Para
ello tienen que ponerse de acuerdo el deudor y el acreedor, realizar un trámite especial ante Escribano
Público y entregar los documentos (el documento a ceder y la cesión).
DDEESSCC UUEENNTTOOSS DDEE TT ÍÍTTUULLOOSS VVAALL OORREE SS
DD EE FF IINN IICC IIÓÓ NN ::
Es un mecanismo que otorga al poseedor del Título Valor, la posibilidad de obtener el importe del
documento anticipadamente, mediante la presentación de éste ante una institución bancaria.
Previamente a ejecutarse el mecanismo del Descuento de Documento, se deberán cumplir
determinados requisitos: como tener abierta una cuenta corriente en la institución bancaria, realizar la
solicitud de una línea de crédito, a los efectos del descuento de documento, para poder operar en esta
institución. La institución bancaria, determinará qué títulos valores descontará, por ser más confiable para
está.
24 Art. 257 del Código de Comercio
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MM EE CC AA NN IISS MM OO DD EE LL DD EE SS CC UU EE NN TT OO DD EE TT ÍÍTT UU LL OO SS VV AA LL OO RR EE SS
a) El poseedor deberá concurrir a la Institución Bancaria y completar los formularios exigidos por ésta. b) El banco autorizará el trámite, otorgando el descuento del documento y acreditando en su cuenta
corriente el importe de los títulos, menos los intereses y/o comisiones administrativas correspondientes a
los días que faltan para su vencimiento.
c) El poseedor al entregar los títulos al banco deberá endosarlos. d) Al vencimiento, el librador del Título Valor descontado efectuará y si éste no cumpliera con su
obligación, será responsable el endosante (quién presentó el descuento de documento). En ese caso, el
banco lo debitará automáticamente de su cuenta corriente, y si no existiesen fondos suficientes, el titular
deberá abonarlo.
MMooddeelloo ddee ffoorrmmuullaarriioo ddee DDeessccuueennttoo ddee TTiittuulloo ddee CCrrééddii ttoo2255
IGD ENB C.I. o R.U.T. IGD ENB
DIA MES AÑO
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
CAJA
DIARIO
Revisado por:
No.EMBIGD
APELLIDOS Y NOMBRES O RAZON SOCIAL
DIAS
C.I. o R.U.T.
IMPORTE LIQUIDO
No. CTA. CTE.
APLICACIÓN
SUBRUBRO
No. CLIENTE
TASAS INTERESES
LINEA CREDITO
INTERESESBANCO/DEPENDENCIA (cheques) DOMICILIO
(conformes)
VENCIMIENTO
Recibido por:
FIRMA REG. EMBARGOS
( ) Ampliar datos
( -- ) No figura o figura sin informaciones en Indice General de
Duedores al
( X ) Se anexa informe
( -- ) Sin inscripciones en Reg. de Embargos al
SECCION INFORMACIONES
CHEQUE No.
APELLIDOS Y NOMBRES O RAZON SOCIAL
APELLIDOS Y NOMBRES O RAZON SOCIAL ACTIVIDAD
FECHA VALOR
IMPORTE
IMPPORTE LIQUIDOINTERESESVALOR NOMINAL
ATENCIÓN: ESTE FORMULARIO DEBE SER LLENADO A MÁQUINA
FIRMA IGD RESOLUCION No.
FECHA DE PRESENTACION
PAGADO POR DEL FIRMA:
DESCUENTO DE
CH. PAGO DIFERIDO
CONFORMES
Modelo Descuento Documento Anverso
25 Los contenidos del modelo fueron tomados del formulario del BROU de Descuento de Documentos.
Sr. Gerente del
BANCO RIO
Presente
10) Si los documentos que solicito(amos) descontar no fueran cobrados a sus respectivos vencimientos, mantengo(mos) en todo caso, mi/nuestra responsabilidad
solidaria, incluso por los intereses hasta el día de pago
Domicilio: ____________________________________________ Localidad: _________________________________________________
Teléfono: _______________________ Cta. Cta. Nº: ___________________ Dependencia: ____________________________________
Nombre: ______________________________________________ Firma: ____________________________________________________
……………………………………………………………….de …………………………….de ..……..
4) Las tasas de intereses ordinarios o moratorios estipulados podrán ser modificados en cualquier momento por el BROU de acuerdo a lo establecido en el Art. 1º
inciso e) de la ley 9.678 de 12 de agosto de 1937 y en el Art. 39 de la Ley Nº 13
5) Serán de cargo del endosante todos los impuestos vigentes y los que hasta la fecha de su cancelación pudieran crearse que graven esta operación y cuyo traslado no
esté prohibido expresamente por la Ley.
6) En caso de incuplimiento en el plazo pactado el endosante deberá reintegrar l os gastos efectivos que origine la cobranza, haciéndose cargo de los tributos y
costos del juicio.
7) Para todos los efectos legales constituyo(imos) como mi(nuestro) único domicilio el que más abajo determino(amos). En caso de cambiar dicho domicilio
me/nos obligo(amos) a hacerlo por escrito al Banco y al no hacerlo así se tendrá com
8) Me(nos) obligo(amos) que en todos los documentos descontados, con excepción de los cheques de pago diferido, figure la cláusula libre de protesto, antes de
mi(nuestra) firma, en el respectivo endoso.
9) El/los abajo firmante(s) se constituyen en fiador(es) solidario(s), liso(s) y llano(s) pagador(es) del (de las) obligación(nes) que se instrumenta(n)
en el(los) documento(s) que solicito(amos) descontar por un impor
Solicito(amos)descuento de los documentos detallados al dorso por __________________________________________________ en las condiciones que se
establecen a continuación:
1) Autorizo(amos) al Banco a debitar el o los importes impagos a mi (nuestra) Cuenta Corriente, si la tuviere (mos) siempre que ella arrojare saldo acreedor o límite de
crédito suficiente para cubrir total o parcialmente las obligaciones vencidas. S
2) Durante el plazo de vigencia pactado esta operación devengará el ____________% de interes anual.
3) Desde el vencimiento de cada uno de los títulos valores descontados hasta el efectivo pago al Banco, esta operación devengará el _________% anual vencido.
Modelo Descuento Documento Reverso
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PPRROOTTEESSTTOO
GG EE NN EE RR AA LL IIDD AA DD EE SS ::
El protesto debe efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que la letra debía ser
aceptada o pagada.
Según el art. 91 de la Ley 14.701 “Toda letra que haya ser protestada por falta de aceptación o de
pago, debe ser llevada al Escribano dentro de los dos días hábiles siguientes, a aquel en que debía ser
aceptado o pagado. El protesto debe formalizarse en los dos hábiles inmediatos siguientes al de su
presentación al escribano. Los escribanos retendrán en su poder las letras sin entregar estas ni el
testimonio del protesto durante el término de dos días que tienen para realizar las diligencias”...
Si el girado se presenta entre tanto a aceptar o a pagar el importe y en su caso a pagar los gastos, el
protesto quedará sin efecto.
La letra de cambio será protestada en el caso que la misma no se acepte o no se pague (causa del
protesto).
La negativa de la aceptación o del pago de la letra debe ser comprobada mediante el
PROTESTO, que deberá realizarse por acta notarial26
(formalidad del protesto).
PP LL AA ZZ OO SS YY PP RR OO CC EE DD II MM IIEE NN TT OO SS
El portador del título, debe presentarse ante un Escribano dentro de los dos días hábiles siguientes a
aquel en que la letra debería ser pagada o aceptada, para solicitarle que efectúe el PROTESTO.
El título Valor queda en poder del Escribano Público quien labra un acta, llamada ACTA DE
PRESENTACIÓN.
El escribano tiene un plazo de dos días hábiles para realizar el ACTA DE PROTESTO y las
gestiones correspondientes.
Si se presentara el girado a pagar o aceptar el título valor en el período en el que se está tramitando
el protesto, deberá pagar los gastos ocasionados, lo que dejará sin efecto al protesto.
Una vez vencido el plazo de que dispone el escribano para realizar los trámites del protesto, se
efectuará LA PROTOCOLIZACIÓN de las actas.
26 Art. 89 del Decreto Ley 14.701.
PROTESTO: Es un acto auténtico y solemne por medio del
que se deja constancia de determinados hechos, actos jurídicos u
omisiones en la letra de cambio, y que se formaliza con la
intervención de un escribano público.
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El portador deberá avisar al endosante, al librador, a los avalistas. Cada endosante debe dar aviso al
endosante que le precede y a sus respectivos avalistas. Así sucesivamente se procederá hasta llegar al
librador. En cada caso, se cuenta con tres días hábiles para dar aviso.
CC OO NN TT EE NN IIDD OO DD EE LL AA SS AA CC TT AA SS
Estas deben mencionar:
Lugar, día, mes y año en que se realiza el trámite.
Referencia a la letra de cambio con especificación:
Lugar y fecha en que se libró
Cantidad y especie de moneda
Plazo
Nombre del tomador, girado, librador, aceptante y avalista
Si el documento está endosado, deberá contener las fechas de los mismos y los
nombres de los endosantes.
Podrá sustituirse la relación antedicha con fotocopia de la letra a protestar.
En caso del ACTA DE PROTESTO
Deberá constar la intimación efectuada a la persona que debe aceptar o pagar el título valor, y la
respuesta dada o la constancia de que no dio respuesta. En caso de no encontrarse el aceptante, la
intimación se realizará al apoderado de éste.
Las personas involucradas en títulos valores, deberán abonar los gastos y perjuicios que ocasione el
protesto.
Se deberá dejar mención en el acta de la entrega de copia de presentación firmado por Escribano
con fotocopia del título valor. Se exige al protestado que firme el acta, dejando constancia si no pudiese o
se negase a hacerlo.
AACC CCIIÓÓ NN EEJJEE CCUU TTII VVAA OO TTÍÍTT UULLOO EE JJEE CCUUTTII VVOO
Los títulos valores tienen según la Ley fuerza tal, que se va a la propia vía
judicial, sin demorar en la ejecución de los derechos.
El título ejecutivo permite al acreedor solicitar al juez la ejecución del deudor
mediante el embargo de bienes suficientes para cubrir la cantidad demandada,
intereses y demás expensas.
Según la ley "el juicio ejecutivo sólo puede tener lugar mediante título que
traiga aparejada ejecución". Se trata en estos casos de juicios sumarios que permiten al demandado sólo
oponer excepciones concretas, específicamente determinadas.
Este juicio ejecutivo contiene las siguientes etapas:
1) Intimación o el requerimiento de pago: por medio de telegrama certificado27 o colacionado28, en el plazo de tres días, al obligado u obligados a quienes se pretende ejecutar.
2) Presentación de pruebas: se presenta el documento y abona la fianza correspondiente. 3) Embargo preventivo de los bienes del deudor. Es el efecto inmediato que contiene este juicio,
esto implica que el deudor por el momento no puede vender los bienes que se le embargan.
27 Telegrama certificado: establece que debe haber constancia de ser recibido en ese domicilio. 28 Telegrama colacionado: establece que deber ser recibido por el destinatario, y no por alguien más.
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4) Presentación: del ejecutado y las posibles excepciones29, si no se presentan se pasa a la sentencia.
5) Sentencia judicial. Esta sentencia puede ser benévola, es decir, que puede llegarse a un acuerdo de pago. De mantener el deudor la negativa de pagar, puede llegarse al remate judicial de los
bienes embargados, necesarios para el pago del documento, intereses de mora, gastos de
protesto, etc.
SSee ccoonnvviieerrtteenn eenn ddooccuummeennttooss ccoonn aacccciióónn eejjeeccuuttiivvaa eenn eell ccaassoo ((ttííttuulloo eejjeeccuuttiivvoo)):
a) Los cheques cuando son rechazados por falta de fondo por la Institución Bancaria deberán llevar la constancia de rechazo puesta por el banco.
b) Los vales, pagarés o conformes, al vencimiento del plazo del pago, si no son pagos. c) La letra de cambio, en caso de no ser aceptada o paga, se deberá realizar previamente el
trámite de protesto.
PPRREESS CCRRII PPCC IIÓÓNN
Se refiere a la extinción de un derecho, una deuda, acción o responsabilidad por el paso del tiempo
especificado para ello.
La prescripción no puede ser establecida de oficio por el juez, sino la aclaración debe ser a solicitud
de las partes.
TT IIPP OO SS DD EE PP RR EE SS CC RR IIPP CC IIOO NN EE SS RR EE LL AA CC IIOO NN AA DD AA SS AA LL OO SS TT IITT UU LL OO VV AA LL OO RR
RR EE PP RR EE SS EE NN TT AA TT IIVV OO SS DD EE DD IINN EE RR OO ::
LLaa lleettrraa ddee ccaammbbiioo30
:
a) Contra el aceptante prescribe a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. b) Contra los endosantes y el librador, al año contados desde la fecha del protesto y desde el
vencimiento de la letra si esta no fuera protestable.
c) La acción de regreso o reembolso contra los otros endosantes y el librador prescribe a los seis meses contados desde el día que el endosante pagó, o desde aquel que se le notificó la
demanda.
d) A la vista será al año a contar desde su fecha31.
VVaallee..
a) Prescribe a los cuatro años32, desde el vencimiento. b) Respecto del endosante y avalista no hay norma especial establecida para este caso, por lo
tanto sería de un año33
.
c) Vale amortizable en cuotas. Si en el documento se prevé, que el no pago de una o más cuotas hace exigible, el pago total del saldo del título, la prescripción se aplica desde la
fecha en que se produce el vencimiento de la cuota que provoca la exigibilidad. Si no fuera
29 Las excepciones solo podrán ser las de falsedad material, compensación de crédito líquido y exigible, prescripción,
caducidad, pago y espera o quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública o por documento privado
judicialmente reconocido o concordato homologado. Extraído de “Vale como título ejecutivo” por Carlos E. López Rodríguez.
30 Extraído textual del art. 116 del Decreto Ley N° 14.701. 31 Interpretación del art. 79 del Decreto Ley N° 14.701 por Dra. Nury Rodríguez y Dr. Carlos A López de “Prescripción títulos
Valores” 32 Código de Comercio art. 1019. 33 según el art. 116 del Decreto Ley N° 14.701
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prevista la cláusula de vencimiento anticipado (escrito), la misma va a operar por cada
fracción de capital, a partir de su respectivo vencimiento.
CChheeqquueess
a) Prescribe contra el librador y el endosante, a los seis meses de vencido el plazo de presentación para su cobro.
b) Si el endosante abono el monto del cheque tendrá seis meses de plazo para realizar la acción de reembolso contra el librador y los endosantes anteriores.
FFUU NNCCIIOO NNEESS DDEE LL OOSS TTÍÍTTUULLOOSS VV AALL OORREESS
DD EE OO RR DD EE NN EE CC OO NN ÓÓ MM II CC OO
MMeeddiioo ddee ttrraannssppoorrttee ddee ddiinneerroo,, qquuee ssuurrggeenn ccoonn llaa ccrreeaacciióónn
ddee llaa lleettrraa ddee ccaammbbiioo,, yy eenn llaa aaccttuuaalliiddaadd ssee aapplliiccaa aa llooss CChheeqquueess
ddee vviiaajjeerroo.. PPoorr llaa ccuuaalliiddaadd cciirrccuullaattoorriiaa qquuee ttiieenneenn..
CCoonnssttiittuuyyeenn uunn iinnssttrruummeennttoo ddee ccrrééddiittoo;; yyaa qquuee ssoonn
ddooccuummeennttooss qquuee cciirrccuullaann áággiillmmeennttee,, ssoonn llooss mmeeddiiooss mmááss
aaddeeccuuaaddooss ppaarraa oobbtteenneerr,, iinnssttrruummeennttaarr,, ggaarraannttiizzaarr yy ppaaggaarr uunnaa
oobblliiggaacciióónn..
La importancia de la función económica de los Títulos
Valores surge de la circulación de los bienes que representa
(transmisión).
El título no constituye el derecho, sino que lo lleva consigo, donde está el título está el derecho.
Son un instrumento ejecutivo, por que se convierten en un medio ágil para reclamar el derecho
incorporado en cada título.
DD EE OO RR DD EE NN JJ UU RR ÍÍDD IICC OO
Agilita la transferencia de los derechos, reduciendo solo a lo necesario las formalidades según sea
el modo establecido para su circulación.
Asegura la adquisición de los derechos, siendo suficiente para su validez, que
el tenedor tenga la posesión del documento
Facilita el ejercicio de los derechos, exigiendo solo para ello, la demostración
correspondiente de ser tenedor legítimo del documento..
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VVEENNTT AAJJ AASS DD EE LLOO SS TTÍÍTTUULLOOSS VV AALLOO RREESS
O R D E N E C O N Ó M I C O - F I N A N C I E R O
Transmisión Endoso
Cesión de Crédito
Descuento de documento Cheque, Vale y Conforme
O R D E N J U R Í D I C O
Transformación en
Título Ejecutivo
Cheque es título ejecutivo, si tiene la constancia del
rechazo puesta por el Banco, que es equivalente al
Protesto (Decreto Ley N° 14.412
Protesto que se
transforma en
Título Ejecutivo
La letra de cambio y el conocimiento de embarque
son títulos ejecutivos si se protestan.
El vale o conforme y el cheque son títulos
ejecutivos, sin protesto y sin necesidad de previo
reconocimiento de firmas por el obligado
demandado
DDOOCC UU MMEENNTTOOSS EELL EE CCTTRRÓÓ NNII CCOOSS..
Existen los “documentos electrónicos”, “documentos informáticos”, o de “soporte
electromagnético”, en donde se sustituye la firma “ológrafa” por otros medios mecánicos y electrónicos,
(por ejemplo la firma digital para el Gobierno Electrónico), que resultan eficaces y seguros, porque
permiten identificar con certeza a la persona que emite el mensaje.
En los Títulos Valores electrónicos la obligación no nace con la creación y
firma de un papel, sino que surgen de la voluntad unilateral del creador del
documento. Se realiza en determinado soporte electrónico, originando así una
obligación electrónica, sin necesidad de su entrega física al beneficiario. En
consideración de la Dra. Nury Rodríguez no cabria la posibilidad, según la
normativa vigente no hay posibilidad de que existan Títulos Valores
Electrónicos. Lo cual no quiere decir que con los cambios tecnológicos y dentro
del marco del Gobierno Electrónico no se instrumenten cambios en poco tiempo.
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CAPITULO IV
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EEJJEERR CCIICC IIOO
De acuerdo al análisis de la temática realizada hasta el momento y basados en el siguiente texto, se propone determinar:
¿como se trasmiten las garantías en un Título Valor?34
“El artículo 10 del Decreto Ley 14.701, modificado por la Ley 16.906, establece: “La transmisión de un título valor
implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios”.
Nosotros interpretamos que el artículo 10, al referirse a los derechos accesorios, aludía, en los títulos dinerarios, por
ejemplo, a los intereses, gastos de protesto o gastos de avisos, esto es, importes que el portador del título podía reclamar en
ocasión de exigir el derecho incorporado y además de éste.
En nuestro concepto las garantías no son derechos accesorios del título valor, sino que son contratos accesorios
celebrados por separado y para garantizar las prestaciones debidas por el título valor.
Alguna doctrina entendió, en nuestro concepto equivocadamente, que con esa expresión el legislador se refería a
garantías constituidas para garantizar el derecho incorporado al título. En la tesitura de esta última doctrina, el artículo 30 de
la Ley 16.906, de Inversiones, incorpora incisos al art. 10. En ellos se establece que los derechos emergentes de garantías reales
o personales que accedan a un título valor se transferirán por la sola transmisión del título valor, con la condición de que en él
conste la garantía que le accede sin necesidad de inscripción alguna. También, se establece que en las garantías reales que se
constituyan se debe individualizar el título valor garantizado. Además, se dispone que no es necesario identificar a los sucesivos
tenedores del título garantizado. Por fin, se dispone que las garantías se cancelen por la sola declaración unilateral del deudor y
la exhibición del título valor o la consignación judicial de los importes.
De manera que si se constituye una hipoteca para garantizar el pago de un vale, en éste debe constar que existe hipoteca
y los datos de la misma que sirvan para individualizar los bienes hipotecados, la inscripción en el registro, etc. A la vez, en la
hipoteca se deberá individualizar el título valor garantizado (art. 10, inc. 2).
Trasmitido el título valor, según establece la Ley, queda trasmitida la garantía sin necesidad de inscripción alguna. No
habrá entonces publicidad registral sobre el cambio de acreedor (inc. 3, art. 10).
Hasta la sanción de la Ley de Inversiones, para transferir una garantía, había que formalizar el correspondiente
contrato de cesión de derechos emergentes del contrato de garantía, cumpliendo con formalidades e inscripciones registrales
requeridos por la Ley, según el tipo de garantía. La Ley exceptúa de este régimen a los títulos que son objeto de oferta pública,
que estarán al régimen que la legislación específica contenga.”
Determinar si las siguientes afirmaciones son: Correc-
tas
Incom-
pletas
Erro-neas
1. Según el Código Penal Ley 15982 / 96 las facturas de ventas suscritas por el obligado se reconocen como título ejecutivo siempre que contenga la firma de
cualquier empleado de la empresa.
2. Fiscalmente el Conforme no es diferente el Vale o Pagaré siempre que el que lo firme prometa devolver exactamente lo que se le prestó.
3. No existen diferencias entre la Letra de Cambio y el Cheque más que de nombre e intervienen las mismas personas.
4. Las personas que intervienen frente a los títulos valores representativos de mercadería son el remitente, el transportista y el beneficiario.
5. La Carta de Porte es un documento que se emite por una única vía y el tenedor de la misma no tiene ningún derecho más que de comercializar la misma en el
ámbito local.
6. El conocimiento de embarque se usa para el transporte de paquetes en el ámbito regional por medio exclusivamente de carga y aéreo con un mínimo de
dos vías.
7. No existen diferencias más que de especie (dinero Vs. Mercadería) entre los títulos representativos de dinero y los representativos de mercadería.
8. Los certificados de depósitos son documentos que se emiten por mercadería depositada en el puerto y acompaña la mercadería en el momento de la
comercialización una vez que el comprador verificó la existencia de la misma.
El alumno deberá fundamentar su respuesta.
34 Texto planteado por la Dra. Nury Rodríguez
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OObbjjeettiivvoo::
Distinguir y analizar cada uno de los Títulos Valores, su fundamentación y
aplicación.
Rosa le pregunta a Elena ¿cómo se instrumentan las ventas cuando son
documentadas?, es decir, ¿qué recibimos como forma de pago en esos casos?
TT ÍÍ TT UU LL OO SS VV AA LL OO RR EE SS RR EE PP RR EE SS EE NN TT AA TT II VV OO SS DD EE
PP RR EE SS TT AA CC II OO NN EE SS DD II NN EE RR AA RR II AA SS
Los Títulos Valores representativos de dinero son los documentos en los cuales se hace constar una
obligación de dar una suma de dinero.
Existen dos tipos dentro de esta categoría: las promesas de pago y las órdenes de pago.
Las promesas de pago son documentos en los cuales una persona le promete a otra pagar una
determinada de suma de dinero, en un momento determinado en el futuro.
Las órdenes de pago son documentos en los cuales una persona le ordena a otra que le pague a un
tercero, una suma determinada de dinero.
RR ee pp rr ee ss ee nn tt aa tt ii vv oo ss dd ee dd ii nn ee rr oo
Promesas de pago Órdenes de pago
Conforme
Vale
Pagaré
Letra de cambio
Cheques
En un solo documento pueden sucederse distintos actos. Habrá necesariamente un acto de
creación; luego, podrá haber un acto de endoso; podrá darse un acto de aval. Si se trata de una
letra de cambio, podrá suceder un acto de aceptación
VVAALLEE ,, PPAA GGAARREE OO CCOONN FFOORR MMEE
En el Decreto Ley N° 14.701 sobre Títulos Valores no se establece diferencia jurídica alguna
entre los términos Vale, Pagaré o Conforme, es decir que los tres, designan a un mismo
documento.
Se define al Vale, Pagaré o Conforme como un Título Valor, en donde la persona que lo firma o
lo emite realiza una promesa incondicional de pagar una suma de dinero, en una fecha
determinada.
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Los elementos personales son dos: el creador o librador es la persona que se obliga a pagar y
dicha obligación surge de la firma puesta en el documento y el beneficiario, es la persona que ha
de recibir el pago del importe que figure en el documento.
EE NN UU NN CC IIAA CC IIOO NN EE SS EE SS EE NN CC IIAA LL EE SS
3355
Estos documentos deberán contener en su texto determinados enunciados que son comunes a todos
ellos:.36
a) Nombre del título valor del que se trate. b) La fecha y el lugar de la creación. c) El derecho que en el título se incorpore. d) El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho. e) La firma de quien lo crea.
Además estipula que deberán contener:37
f) La denominación de vale, pagaré o conforme inserta en el texto del mismo documento y
expresada en el idioma en que se ha redactado.
g) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
Modelo de un vale Modelo de conforme
EE NN UU NN CC IIAA CC IIOO NN EE SS FF AA CC UU LL TT AA TT IIVV AA SS
3388
35 Se entiende que son esenciales por ser imprescindible en la redacción del documento, por que sino se convierte en inhábil. 36 Estos están estipulados en el Art.3° del Decreto Ley 14701, cuando habla de los enunciados esenciales que deberán contener todos
los documentos incluidos en la ley antes mencionada 37 El Art. 120 del Decreto Ley 14701. 38 Estas enunciaciones surgen del art. 125 del Decreto Ley 14.701, modificado por la Ley 16.788 del 16/10/1996. "ARTICULO
125.- Los vales, pagarés y conformes pueden ser extendidos a la vista, a cierto plazo desde su fecha y a fecha fija. Pueden
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Solamente pueden incluirse en estos las siguientes cláusulas:
a) El pago de intereses corrientes o moratorios b) La constitución en mora por el sólo vencimiento de los plazos para el pago del capital o
intereses
c) La constitución de domicilio y atribución de jurisdicción d) La posibilidad de pactar que el pago se efectúe por cuotas o fracciones de vencimiento
escalonado, por lo que en este caso se admite la cláusula donde se estipule que la falta de pago
de dos o más cuotas hará exigible el pago de la totalidad de la suma adeudada.
Dentro del ámbito comercial es donde se ha generalizado el uso de estos documentos de la siguiente forma:
El Conforme, documenta obligaciones contraídas por causa de un contrato de compra-venta de
mercaderías.
El Vale o Pagaré documenta obligaciones originadas en un contrato de préstamo de dinero.
LLEETTRRAA DDEE CC AAMMBB II OO
La Letra de Cambio es un documento y su contenido esencial esta establecido en el Decreto Ley
14.701.
En caso pérdida, sustracción o destrucción de una Letra de Cambio, el portador debe comunicar el
hecho al girado y al librador, requiriendo la cancelación del documento al Juez Letrado correspondiente al
lugar donde se debe pagar.
Es un documento utilizado también en el comercio exterior.
La Letra de cambio se define como una orden escrita por la cual una persona encarga a otra el pago de
una suma de dinero, a un tercero o a la orden, en distinto lugar del que se hizo el giro39. El Decreto
Ley14.701 no la define, pero sí establece su contenido40
.
Existen dos modalidades de emisión en la Letra de Cambio la comercial y la bancaria., en el caso de la
letra bancaria no requiere de un contrato de cuenta corriente bancaria.
Los elementos personales son cuatro:
El librador es la persona que emite la letra de cambio y está obligado a garantizar la aceptación y el
pago de la misma.
El girado o librado es la persona que recibe la orden de pagar. Se convierte en aceptante frente al acto
de aceptar la obligación del pago, pero puede no hacerlo.
El aceptante es la persona a quién está dirigida la Letra de Cambio y que demuestra su
asentimiento firmándola, indicando así, que la pagará a su vencimiento. La aceptación se escribirá en
dicho documento, expresándose mediante la palabra acepto u otra equivalente e irá firmada por el
librado. La simple firma puesta en el anverso del documento equivale a la Aceptación.
asimismo, tener vencimientos sucesivos y en tal caso, podrá pactarse, expresamente, que el no pago de una o varias cuotas haga
exigible el documento. Podrán también incluirse en los vales, pagarés y conformes, otras cláusulas, tales como las que estipulan
el pago de intereses corrientes o moratorios; la de constitución en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados para el
pago de capital e intereses; la de constitución de domicilio y la de atribución de jurisdicción.En lo no expresamente previsto, son
aplicables a los vales, pagarés y conformes, en lo pertinente, las disposiciones generales de la presente Ley y las especiales
relativas a la letra de cambio". Se deja constancia que los art. 121, 122 y 123 del Decreto Ley 14.701 fueron derogados. 39 Art. 788 del Código de Comercio. 40 Art. 3 y 55 del Decreto Ley 14.701.
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El beneficiario es la persona a quién o a cuya orden se pagará la Letra de Cambio y es quién
tiene el derecho al cobro de la misma.
EE NN UU NN CC II AA DD OO SS
EE SS EE NN CC II AA LL EE SS4411
FF AA CC UU LL TT AA TT II VV OO SS
identificación del documento fecha de creación. orden incondicional de pagar
una suma de dinero.
identificación del girado. identificación del
beneficiario.
Firma.
Nota:
La falta de alguna de estas hacen
invalida o inhábil la misma.
Lugar de creación Lugar de pago. Vencimiento. Estipulación de intereses (solo
en caso de Letras a la vista o a
cierto plazo desde la vista
según el art. 59 del Decreto
Ley 14.701.
Nota:
La falta no afecta la existencia de
la misma.
La Letra de cambio admite tanto los vencimientos absolutos como los relativos.
En caso de estar insertas en el documento otras modalidades de vencimiento, las mismas se
considerarán a la vista.
Los requisitos de la Letra de cambio son dos: no puede ser emitida al portador y que debe ser aceptada.
AA CC EE PP TT AA CC IIÓÓ NN
La aceptación
resulta una operación imprescindible para el cobro
de la Letra de Cambio y el
solo hecho de que el librado
sea mencionado en ella, no
alcanza para que quede
obligado, sino que debe
aceptarla.
La aceptación
consiste en una constancia
escrita en el documento
(ejemplo “Acepto” o “Firma”) y la sola firma actúa como señal de aceptación42
.
La acción de aceptarla lo involucra al girado como obligado principal y directo del pago
de la Letra de Cambio. Pero aún cuando la misma no sea aceptada es válida y produce sus efectos
respecto a los obligados cambiarios..
41 Art. 3 y 55 del Decreto Ley 14.701. e
Diseño de Letra de Cambio 1
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Si el girado no la acepta o paga, el poseedor deberá realizar el protesto correspondiente, y en ese
caso, el girado sólo será responsable frente al librador, por sus relaciones extra cambiarias dependiendo de
los negocios entre librador y girado.
Es la declaración formal del girado, por la que se obliga a pagar la Letra de Cambio, reforzando así
las garantías del TITULO VALOR.
EE NN DD OO SS OO
Este tiene las mismas características ya vistas para los Títulos Valores en general, transfiriendo
mediante él, la propiedad del documento a un tercero. Salvo cláusula en contrario, el endosante avalará la
Aceptación y el pago de la Letra de Cambio.
PP RR OO TT EE SS TT OO
El protesto es un acto auténtico y solemne por medio del cual se deja constancia de determinados hechos,
actos jurídicos u omisiones relativos a la Letra de Cambio. En nuestro Derecho se formaliza con la
intervención de un escribano público43
.
La Letra de Cambio se debe presentar dentro de los dos días hábiles siguientes a la falta del pago o
negativa de aceptación para iniciar el trámite de protesto ante Escribano Público, como ya fue
mencionado. El profesional deberá retener la Letra de Cambio y el protesto sin entregarla durante el
término de 2 días, con los que cuenta para realizar los trámites. Si el girado se presenta entre tanto a aceptar
o a pagar el importe y a pagar los gastos, el protesto quedará sin efecto.
Las formalidades del protesto, conjuntamente con los plazos y procedimientos, ya fueron analizados en el
capítulo anterior.
PP RR EE SS CC RR IIPP CC IIÓÓ NN DD EE LL AA LL EE TT RR AA DD EE CC AA MM BB IIOO
La Letra de Cambio prescribe para el aceptante a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. En
el caso de los endosantes y librador prescribe al año, contado desde la fecha del protesto y desde el
vencimiento de la Letra de Cambio.
En el caso de acción de reembolso prescribe a los seis meses contados desde el día en que el endosante pagó,
o desde aquel en que se le notificó la demanda.
CCHHEEQQUUEE
El Código de Comercio define acto de comercio a las operaciones realizadas por los bancos, por lo tanto la
emisión del cheque es un acto de comercio.
Según la normativa vigente de Títulos Valores el Cheque cumple con todas las características propias de los
mismos, que son necesariedad, literalidad, autonomía y abstracción.
El cheque es ideado para mover fondos depositados en la cuenta corriente bancaria. Se extienden en libretas,
ya impresas entregadas por los bancos a sus clientes bajo recibo, en el que constará la numero de los cheques
entregados.
Por tratarse de una orden de pago, el cheque como la Letra de Cambio es un instrumento que sirve para
efectuar pagos, mediante la intervención de un tercero como pagador.
43 Según Nuri Rodríguez Olivera, Virginia S. Bado Cardozo y Carlos López Rodríguez.
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Se puede decir que las características materiales comunes a los cheques son las medidas del cuerpo de los
cheques (178 mm de largo por 76 mm de ancho); el color de fondo no debe dificultar la lectura de las
enunciaciones escritas, y el Banco Central determina el modelo del cheque, y que se cumpla con las
enunciaciones establecidas por la normativa vigente.
La banda de impresión de caracteres magnéticos tiene un ancho de 16 mm a partir del borde inferior del
documento, y el Código de Barras que el Banco Central determina las condiciones y el contenido de la misma.
La ley, en previsión de que se pudieran omitir algunos de los requisitos establece que:
1. Si se hubiera omitido el domicilio del banco librado, el cheque será pagadero en el establecimiento principal de dicho banco en la República.
2. Si se omitiera el lugar de libramiento, se presumirá tal el domicilio que el titular de la cuenta tenga registrado en el banco.
3. Se establece que en caso de existir diferencia entre la cantidad escrita en el cheque en número y letras, valdrá la escrita en letras
44.
El cheque se define como una orden de pago que se emite contra un banco, en el cual el librador debe
tener dinero depositado en cuenta corriente.
Los elementos personales son tres:
El librador es la persona que emite el cheque y da la orden, garantizando el pago del mismo. Toda
cláusula por la que se exonere de esa garantía se tendrá por no puesta45.
El librador podrá ser persona física o jurídica; debiendo tener la capacidad legal que requiere el Código
de Comercio46.
Las personas jurídicas, operarán por medio de administradores y/o apoderados aplicándose en estos
casos, las mismas consideraciones en la quiebra que a las personas físicas.
El librado banco girado es a quien se imparte la orden, por lo tanto, es un mandatario del librador quien
debe pagar y cumplir la orden recibida.
El beneficiario es la persona que ha de recibir el pago. En el caso de incapacidad del beneficiario, el
derecho al cobro debe ser ejercido por su representante legal.
LL AA SS FF UU NN CC IIOO NN EE SS DD EE LL CC HH EE QQ UU EE SS OO NN LL AA SS SS IIGG UU IIEE NN TT EE SS ::
1. Sirve como medio de pago, dado que con él podemos extinguir obligaciones contraídas por diversas causas.
2. Permite disponer de los fondos depositados en los bancos, cumpliendo ante estos la función de recibo
47.
3. El cheque puede ser librado a favor de la misma institución bancaria, en ese caso no existe movimiento de dinero sino una compensación
48 entre cuentas.
4. También puede librarse con la cláusula "para abono en cuenta". En esta modalidad, al igual que en el ítem anterior, se opera por el sistema de compensación entre cuentas (más adelante se verá,
que implica librar un cheque de esta forma).
5. Reemplaza a la moneda, cumpliendo una función económica.
44 Art. 14 del Decreto Ley N°14.412. 45 Art. 12 y Art. 16 del Decreto Ley N°14.412. 46 Capítulo II del Código de Comercio. 47 Art. 34 del Decreto Ley N° 14.412 48Se entiende por sistema de compensación, en los casos mencionados, al movimiento contable mediante el que se acredita la
cuenta del que detenta el derecho del crédito o beneficiario y se debita la cuenta de quien crea la obligación a su cargo o
librador.
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PP AA RR TT EE SS DD EE LL CC HH EE QQ UU EE
EEll ttaallóónn
Es la parte del documento que se empleaba para controlar la disponibilidad de la cuenta corriente, para
no girar en descubierto.
El Decreto 698/80 habilita a sustituirlo, con un duplicado impreso en papel simple o una fórmula que
permita incluir en ella los datos de los cheques que se emiten. Estas formula se insertan al principio o final de
cada libreta de cheques. Presentamos un modelo para su diseño.
CHEQUE Nº FECHA CHEQUEDEPÓSITODETALLE DE LAS OPERACIONES SALDO
SALDO ANTERIOR
Diseño de un ejemplo de talón de Cheque 1
EEll CCuueerrppoo ddeell CChheeqquuee
Es la parte más importante, por contener la orden de pago propiamente dicha y donde la institución
bancaria aplica los controles correspondientes.
BB AA NN DD AA DD EE CC AA RR AA CC TT EE RR EE SS MM AA GG NN EE TT IICC OO SS
4499
La función de la banda es proporcionar información que se encuentra en el cuerpo del documento, pero
la misma se leerá en forma electrónica. Los documentos que se presenten al Sistema de Compensaciones
Electrónicas deberán disponer de una franja de caracteres magnetizables, el sistema por el que se aplica es el
CMC7.
La misma se distribuirá de la siguiente forma:
PRE-MARCAJE
ÁREA 1 - Símbolo Nro. 1
Compuesta por diez dígitos: Dos dígitos para indicar el tipo moneda y documento. Dos dígitos para indicar el número de serie, y en caso de ser letras se sustituyen por dos ceros Seis dígitos para el número de cheque Espacio en blanco
49 Recopilación de normas de regulación y control del sistema financiero Art.144.6 – Área de impresión y7/o circular del B.C.U.
1556 Resolución del 4/7/97
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Área 2 - Compuesta por diez dígitos: Un dígito, que representa el código verificador de Área 1 (tipo de documento, moneda y número
de documento).
Dos dígitos, que representan el código de la Institución o banco Tres dígitos que son el código de la dependencia. Dos dígitos que representan código de cámara y moneda. Un dígito que representa código verificador Área 2 (Institución, dependencia, cámara y moneda). Un dígito que representa código verificador para Área 3 (número de cuenta). Espacio en blanco.
Área 3 Compuesta por diez dígitos: Los diez dígitos se usan para indicar el Número de Cuenta
Símbolo N° 2 Espacio en blanco.
POSTMARCAJE
Área 4 Compuesta por catorce dígitos. dos dígitos representan el Código de la Institución o Banco Receptor. Un dígito, que es un espacio en blanco. Once dígitos, que representan el importe del Cheque.
Símbolo 3
Un ejemplo:
El área 4 es impresa por el banco en el momento del pago del cheque, por ejemplo: si el banco paga un
cheque por $ 13.500, en el Banco República, este símbolo post marcaje aparecerá de la siguiente manera:
correspondiendo los dos últimos dígitos a los centésimos.
Los símbolos Nº 1 y Nº 2 se usarán para indicar respectivamente el inicio y el final del premarcaje. El
símbolo Nº 3 se utilizará para indicar el final del postmarcaje.
Los códigos verificadores se generarán con módulo 10. Para ese cálculo se asignarán secuencialmente los
multiplicadores 1, 3, 7, 1, 3, 7…, a los dígitos del código a verificar, comenzando tal asignación por el
primero de dichos dígitos.
Todos los dígitos serán cubiertos con caracteres numéricos, siendo obligatorio el uso de todas las áreas.
Se muestran los diferentes símbolos que imprime el código CMC7
El símbolo Nº 1 representa la letra A, y el símbolo Nº 2 representa la letra B, y el símbolo Nº 3 representa la
letra C.
DDII FFEE RREENNTTEESS CCLL AA SS EESS DDEE CCHHEEQQ UUEESS::
Común
de Pago Diferido
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DD EE FF IINN IICC IIÓÓ NN LL EE GG AA LL CC HH EE QQ UU EE CC OO MM ÚÚ NN5500
BANCO D EL OROSERIE 65
$CASA CENTRAL - Las Acacias 12 34 - Montevideo (Lugar de pago)
PAGUESE POR ESTE CHEQUE A: _____________________________________________________________________________
LA SUMA DE PESOS URUGUAYOS: ____________________________________________________________________________
_______________________________________ _________________________ _____________________
No escribir ni firmar p or debajo de esta lin ea
Nº 266492
_______________________ , _______ D E ___________________ DE 20 _____
99 - 01
01 - 28999SID LIMITADA
1 a 9 06 5 2 6 6 49 2 1 99 0 0 1 0 00 0 0 0 0 0 0 2 8 9 9 9 b
Diseño de Cheque Común
A los efectos de analizar detalladamente esta definición la dividiremos en distintas partes:
es una orden de pago escrita: en virtud del contrato existente entre el Banco y el titular de la
cuenta corriente contra la que es emitido el documento.
es pura y simple pues el librador no puede condicionar su orden, ni revocarla en relación al
carácter literal y autónomo del documento. Sin embargo, el librador puede solicitar al banco el
no pago del cheque, (autorizado específicamente por la Ley 14412) cuando medie violencia al
librarlo o por el sólo extravío de la libreta de cheques51
.
la orden es contra un Banco, pues sólo esta empresa está autorizada para la captación del
ahorro del público de acuerdo con las reglamentaciones vigentes52
.
los fondos deben ser suficientes para cumplir con la orden expresa en el documento.
en cuenta corriente, es decir establece la relación existente entre librador y girado, donde la
existencia del cheque depende de la apertura previa de la cuenta corriente bancaria.
La autorización expresa o tácita para girar en descubierto, mediante esto se concibe la
posibilidad de que el banco otorgue un crédito a su cliente. Expresamente cuando ha sido
pactado por ambos, que en caso de no alcanzar los fondos, el banco cubra el cheque y,
tácitamente cuando sin mediar convenio con el banco este cubre igualmente el cheque. Se
debe hacer constar que actualmente las reglamentaciones del Banco Central no permiten este
tipo de convenio entre el Banco y su cliente.
50 Según el Art. 2 del Decreto Ley N° 14.412. 51 Según los Arts. 10, 11, 12, 19, 26, 28, 32 y 33 del Decreto Ley N° 14.412. 52 Según los Arts. 6 del Decreto Ley N° 14.412.
"...es una orden de pago escrita, pura y simple que se libra contra
un Banco en el cual el librador debe tener fondos suficientes
depositados a su orden en cuenta corriente o autorización expresa
o tácita para girar en descubierto."
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CCaarraacctteerríísstt iiccaass mmaatteerriiaalleess ddee CChheeqquuee CCoommúúnn
Los cheques comunes deberán reunir determinados requisitos que están especificados en los
Decretos 739/75 y 698/80 y estos son que el color es único para cada Banco y distinto del establecido
para los cheques de pago diferido (amarillo fuerte) y par