promesa de contrato de sociedades.pptx
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UNIVERSIDAD DE SANTADER“UDES”
PROGRAMA DE DERECHO
SOCIEDADESVII SEMESTRE
DR JORGE MARIO CELEDON
JUANA PACHECO SOTTO
DIOMEDES ORDOÑEZ DE LA CRUZ
2014
La promesa de contrato se refiere a todo acuerdo o contrato preliminar por el cual una o más partes se obligan dentro de un lapso determinado, es decir, al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición, a celebrar un futuro contrato de sociedad.
Esta promesa tiene como función vincular a las partes previamente al contrato que no se puede o quiere celebrar aun.
PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD
El contrato de promesa de sociedad presenta las siguientes características:
Es un contrato solemne, al requerirse
que se celebre por escrito. El escrito
requerido en la norma, al igual que en el
Código Civil, puede ser público o privado, dado que el artículo no hace
la distinción. También se puede aplicar el
principio del equivalente funcional al que nos
hemos referido oportunamente, para cuando el contrato se haya celebrado por medios electrónicos.
Debe contener las
cláusulas que se
expresarán en la
escritura pública, que
son las enumerada
s en el artículo 110
de la codificación mercantil.
Debe precisarse el plazo o la condición que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad. En principio, creemos, el requisito de la condición a la cual se somete
la celebración del contrato prometido, no debe interpretarse de la manera estricta que se ha hecho en materia de contrato de promesa civil, toda vez que las
partes no están llamadas a precisar exactamente la fecha en que debe acaecer la condición. Es la ley la que determina un plazo dentro del cual debe cumplirse dicha condición, so pena de que se tenga por fallida, a no ser que
las mismas partes hayan fijado un plazo mayor dentro del cual debe
acaecer la condición.
El contrato de promesa de sociedad presenta las siguientes características:
Los promitentes asociados son
llamados a responder de
manera solidaria e ilimitada de las operaciones que
celebren o ejecuten en
desarrollo de los negocios de la
sociedad prometida, antes
de su constitución, con independencia de
los límites de responsabilidad consagrados en
el tipo prometido.
Los requisitos del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 resultan aplicables al contrato
de promesa de sociedad, igualmente
por vía del artículo 822 del Código de
Comercio, siempre y cuando la norma
especial, que es el artículo 119 del
Código de Comercio no haya dispuesto
algo diferente, como puede suceder con aquella parte de la
norma que señala que la condición se tendrá por fallida si tardare más de dos años en
cumplirse.
La obligación de hacer que se genera del contrato de promesa,
consistente en celebrar el contrato prometido, deberá someterse a
todas las formalidades y requisitos del caso, y en lo general tendrá cabida lo mencionado para la
materia civil, salvo las cuestiones especiales reguladas en normas
específicas del Código de Comercio, como sucede en el artículo 337, a cuyo tenor: “La
escritura constitutiva de la sociedad en comandita simple
será otorgada por todos los socios colectivos, con o sin intervención
de los comanditarios; pero se expresará siempre el nombre,
domicilio y nacionalidad de éstos, así como las aportaciones que
haga cada uno de los asociados”.
ESPECIFICACIONES DE LA PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD
Llevar a cabo el negocio jurídico prometido
La promesa constituye un contrato principal, puede
subsistir por sí mismo, sin que exista otro negocio jurídico para
que nazca a la vida jurídica
Se crean obligaciones que dan lugar a un
nuevo negocio jurídico
Es de ejecución instantánea
Es de carácter solemne, deberá hacerse por escrito
EFECTOS DE LA PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD
Generan una obligación que consiste en celebrar el contrato de sociedad
Responsabilidad eventual de los promitentes ante terceros, esto, lo encontramos en el inciso 2 del art
119 del Código de Comercio “los promitentes responderán solidaria e ilimitadamente de las
operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de los negocios de la sociedad prometida, antes de su constitución, cualquiera que sea la forma legal
que se pacte para ella”.
EXIGENCIAS PARA CELEBRAR UNA PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD
La promesa debe constar por escrito.
Esta debe constituirse
por escritura pública.
En la promesa se plasmaran las clausulas
señaladas para la constitución de cualquier sociedad comercial, las cuales se encuentran
señaladas en el artículo 110 del código de
comercio.
Aunque la sociedad sea futura es necesario
manifestar que tipo de sociedad se conformará.
Se debe señalar el plazo en que se
constituirá la
sociedad.
Si la constitución de la sociedad no se somete a un plazo sino a una
condición, se deberá expresar la
condición.
REQUISITOS PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD
Finalidad de la promesa. Celebrar el contrato de sociedad.
Obligaciones. En la promesa de
contrato, la OBLIGACION
será de hacer, específicamente, la de celebrar el
negocio prometido.
Indicación del término o
condición. Este
requisito es esencial
considerando la finalidad
de la
Por escrito. Es un contrato
solemne, es decir, debe constar por
escrito, pues de lo contario se
reputaría inexistente, por
falta de formalidades.
Determinación del contrato. Es cual es el tipo de
sociedad que se promete celebrar, siempre teniendo en cuenta las cláusulas que se encuentran en el artículo 110 del Código de Comercio.
promesa, es el momento en que se constituirá la sociedad; si no se indica
esto la promesa de contrato será
inexistente, por faltar uno de sus elementos
esenciales ( art. 898 de C. de Co).
Responsabilidad de los promitentes. Esta será
solidaria e ilimitada respecto de los negocios que se celebren en virtud de la sociedad prometida.
CALIDAD DE SOCIO
Es socio toda aquella persona natural o jurídica
que se reúne con otras personas para desarrollar una actividad y obtener
una utilidad.
Se adquiere calidad de socio cuando la persona ingresa a la sociedad, bien sea en el
acto de su constitución o mediante la realización de unos aportes; el cual confiere un conjunto de derechos y deberes, o si se
quieres, de facultades y obligaciones impuestas en la ley según el tipo societario
que se constituya. Dicha condición se presenta como el punto de origen y de
unificación de las sucesivas relaciones que se producen entre el socio y el ente jurídico.
La forma de adquirir la calidad de socio cuando se efectúa su aportación al momento de
constituirse la sociedad por escritura y también cuando sustituye a un socio o ingresa
posteriormente. Hay dos calidad de socios: a) ordinaria, que es el caso de los socios fundadores
que se limitaron a dar su consentimiento y su aporte para adquirir calidad de socio, y b)
derivada, es que cuando uno de sus socio cede o transfiere en forma total o parcial su parte de
interés, cuota o acciones.
Se hace efectiva la calidad de socio o accionista se hará cuando se le haga la
inscripción en los libros de registro de los socios ya de forma originaria o derivada,
con el fin darle publicidad frente a la sociedad. En dichos libros deberá constar
la identidad y domicilio del titular, el número de cuotas, por partes de interés o
accionista que posea; de acuerdo los artículos 195 y 361 del C del Comercio.
CLASES DE SOCIOS
Socio capitalista: es la persona natural o jurídica que aporta a una sociedad
una suma o dinero o un bien apreciable en dinero.
Socio industrial: es la persona natural o jurídica
que se obliga a realizar una prestación de hacer, por virtud de la cual el socio
aporta su trabajo o conocimiento al servicio de
la sociedad.
Socio comanditario: es la persona natural o jurídica que aporta capital a una sociedad, pero que no
interviene en la administración ni en la representación de la
sociedad.
Socio gestor: es la persona natural o jurídica encargada
de administrar y representar a la sociedad.
Este tipo de socio se encuentra en las
sociedades colectivas y en las sociedades en
comandita.
DERECHOS DE SOCIOSEconómico: el socio tiene derecho a recibir utilidades de cada ejercicio, negociar
libremente las acciones salvo que existiese derecho
de preferencia, suscribir nuevas acciones de manera preferente y recibir la cuota
social de liquidación y el derecho de retiro.
Administrativos: el socio tiene unas potestades de carácter accesorio que le otorgan el derecho a ser
convocado a las reuniones del órgano social y de votar
en estas, el derecho de información, de
impugnación de los acuerdos sociales y del
balance de liquidación, y de inspeccionar los libros
sociales. (art 155 del C del Co, modificado por el art
240 de la ley 222 de 1995)
PERDIDA DE LA CONDICION DE SOCIOS
Esta situación ocurre cuando el socio ha transferido la totalidad de su parte de interés,
cuota o acciones, o cuando han sido adjudicadas sus acciones en un proceso
judicial. Sin embargo no existe esta posibilidad sino que también puede ocasionarse la pérdida de esta condición una vez se ejerce el derecho de retiro o cuando el socio es sancionado con
la exclusión.
PERDIDA DE LA CONDICION DE SOCIOSEl derecho de retiro, llamado de receso o de separación, es una
facultad o derecho que le brinda la ley a un socio ausente o disidente
para retirarse y renunciar al vínculo societario, el cual se ejerce
una vez han acaecido determinadas circunstancias de
tipo legal o convencional previamente establecidas y a las cuales tiene que atenerse el socio
facultado con ese derecho, es decir, su causa generadora debe
ser de tipo objetivo.
La exclusión es una sanción legal de carácter restrictivo impuesta de en contra de aquel socio que haya infringido la ley
o el pacto social. Las causales de exclusión de la sociedad colectiva serán igualmente aplicables a los socios gestores de
las sociedades en comandita simples y por acciones. (arts. 341 y 352 del Estatuto Mercantil), de esta manera, los asociados se
excluirán así: a) cuando explote por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de
negocios en que se ocupe la compañía; b) cuando forme parte de sociedades por cuotas o partes de interés, al intervenir en su administración o en las compañías por acciones que exploten el mismo objeto social; c) cuando retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, d) cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y
época convenidos ( C. de Co, arts. 296 a 298).
Las causales previstas para le exclusión en la sociedad de
responsabilidad limitada son: a) cuando luego de agotado el
procedimiento para ceder las cuotas sociales y ante la
imposibilidad de cederlas (C. del Co, art 365), y b) cuando los
asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá entre otros
arbitrios excluir al socio incumplido (art. 125, Ord. 1, ibid).
GRACIAS POR SU ATENCION
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