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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 160-2020/OSCE-DGR Entidad : Banco Central de Reserva del Perú Referencia : Concurso Público N° 18-2019-BCRPLIM-1, convocado para la Contratación del servicio de vigilancia y protección para los locales del BCRP en Lima y sucursales por un año1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 23.DIC.2019, mediante Trámite Documentario N° 2019-16156651-LIMA y subsanado el 1.ENE.2020 y 31.ENE.2020 1 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas presentada por los participantes ESPARTACO SECURITY S.A.C. y ESVIC S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 4, referida a los certificados de estudios. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 1 y N° 5, referida al Régimen general o MYPE”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 15, referida a la documentación para la presentación de ofertas. Adicionalmente, de la revisión de la solicitud de elevación del participante ESPARTACO SECURITY S.A.C. se aprecia que cuestiona la absolución de la consulta y/u observación N° 15 señalando lo siguiente:consideremos que es restrictivo que se limite la expedición de certificados de salud solo a establecimientos públicos, cuando estos también podrían ser emitidos por establecimientos privados debidamente autorizados por el MINSA”; no obstante, a través de la referida consulta y/u observación dicho participante consultó si los certificados de salud se refieren al 1 Mediante trámites documentarios N° 2020-16290563-LIMA y 2020-16337852-LIMA

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PRONUNCIAMIENTO Nº 160-2020/OSCE-DGR

Entidad : Banco Central de Reserva del Perú

Referencia : Concurso Público N° 18-2019-BCRPLIM-1, convocado para la

“Contratación del servicio de vigilancia y protección para los

locales del BCRP en Lima y sucursales por un año”

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el

23.DIC.2019, mediante Trámite Documentario N° 2019-16156651-LIMA y subsanado

el 1.ENE.2020 y 31.ENE.20201, el presidente del comité de selección a cargo del

procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de

consultas y observaciones y Bases Integradas presentada por los participantes

ESPARTACO SECURITY S.A.C. y ESVIC S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto

por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 del

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto

Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará

el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,

considerando los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes,

este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente

manera:

• Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 4, referida a los “certificados de

estudios”.

• Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 1 y N° 5, referida al “Régimen

general o MYPE”.

• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 15, referida a la “documentación

para la presentación de ofertas”.

Adicionalmente, de la revisión de la solicitud de elevación del participante

ESPARTACO SECURITY S.A.C. se aprecia que cuestiona la absolución de la

consulta y/u observación N° 15 señalando lo siguiente:“consideremos que es

restrictivo que se limite la expedición de certificados de salud solo a establecimientos

públicos, cuando estos también podrían ser emitidos por establecimientos privados

debidamente autorizados por el MINSA”; no obstante, a través de la referida consulta

y/u observación dicho participante consultó si los certificados de salud se refieren al

1 Mediante trámites documentarios N° 2020-16290563-LIMA y 2020-16337852-LIMA

2

examen médico ocupacional, por lo que, se advierte que dicho cuestionamiento no

formó parte de la referida consulta y/u observación ni de su absolución, deviniendo en

extemporáneo, por tanto, este Organismo Técnico Especializado no se pronunciará al

respecto.

2. CUESTIONAMIENTO

Cuestionamiento N° 1 Respecto a los “certificados de estudios”

El participante ESPARTACO SECURITY S.A.C., cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 4 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

“Se observó el requerimiento vinculado a la presentación del certificado de

estudios secundarios del personal sustentando que la pertenencia del carnet

SUCAMEC por parte de dichos agentes hacía entender que ya los mismos

contaban con tal grado de instrucción, al ser requisito indispensable para el

otorgamiento de esta acreditación; sin embargo, la Entidad no acogió la

observación (…) el OSCE ha establecido que al poseer los agentes el carnet de

identidad SUCAMEC se debe entender que estos tienen secundaria completa al

ser dicha condición una que es obligatoria para la concesión del aludido carnet,

por lo que el requerimiento resulta consecuentemente redundante y oneroso;

debiéndose suprimir de las Bases.”

Referencias Normativas

• Principio de Transparencia.

• Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.

• Artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado:

“Requerimiento”

• Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para

la contratación de servicios en general”.

• Opinión N° 144-2016-OSCE/DTN

Pronunciamiento

En el presente caso, de la revisión del numeral 3.1.5. del Capítulo III “Requerimiento”

de la Sección Específica de las Bases Integradas “No definitivas”, se aprecia lo

siguiente:

“3.1.5. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DEL PERSONAL DE VIGILANCIA

El personal de seguridad y vigilancia privada, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

Vigilantes

(…)

- Tener estudios secundarios concluidos.

(…)

Vigilante femenina (1 vigilante)

- Tener estudios secundarios concluidos.

(…)

3

Agentes Especiales (Masculino o Femenino - 1 Agente Especial Femenina)

(…)

- Tener estudios secundarios concluidos.

(…)

Agente Especial Uno

- Tener estudios secundarios concluidos.

(…)”

Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 4, el participante

ESPARTACO SECURITY S.A.C, señaló lo siguiente “(…) en atención al Principio

de Economía que regula nuestro sistema de compras estatales, con la sola

presentación de la copia simple de dicho carné (Inscripción en la DICSCAMEC), que

resulta de obligatoria presentación en el proceso, se podrá acreditar tales aspectos,

debiéndose prescindir de la exigencia de la declaración jurada que acredite, la

Nacionalidad, la edad, los estudios secundarios, la estatura mínima, el DNI, y los

Certificados de Antecedentes Policiales y Penales. ¿Se retirará de las Bases por ser

una información que ya fue verificada en su momento por la SUCAMEC?"

Ante ello, el comité de selección decidió no acoger la pretensión del participante y

señaló que: “(…) de acuerdo a lo señalado en el numeral 3.1.5 REQUISITOS Y

CARACTERÍSTICAS DEL PERSONAL DE VIGILANCIA, en la página 23 de las

bases, los documentos que se solicitan para la carpeta personal son los siguientes:

"Fotocopia de D.N.l. o carnet de extranjería. Declaración Jurada Domiciliaria (…).".

Los otros documentos: haber concluido estudios secundarios. b. Contar con

secundaria completa. c. No tener antecedentes penales o judiciales, ni policiales, son

parte de los requisitos del personal, estos documentos no se están solicitando”,

decisión que fue ratificada por el área usuaria mediante el informe técnico remitido con

ocasión de las solicitudes de elevación.

De lo expuesto, se podría desprender que la condición de “tener estudios secundarios

concluidos”, al formar parte del requerimiento, se entenderá acreditado, para la

presentación de la oferta, con la declaración jurada de cumplimiento de los Términos

de Referencia (Anexo N° 3).

En este sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente y en tanto la

Entidad ha ratificado que no se está solicitando la presentación de certificado de

estudios secundarios, toda vez que los estudios secundarios solamente forman parte de

los requisitos que debe cumplir el personal, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento; no obstante, se emitirá una

disposición al respecto:

- Tener en cuenta que2 “no se está solicitando la presentación de certificado

de estudios secundarios, toda vez que los estudios secundarios solamente

forman parte de los requisitos que debe cumplir el personal”, por lo que el

cumplimiento de tal condición se entenderá acreditado mediante la

declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia (Anexo

N° 3).

2 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo

necesaria su integración en las Bases.

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Cuestionamiento N° 2 Respecto al “Régimen general o MYPE”

El participante ESVIC S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación

N° 1 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

“(…) en atención a la respuesta brindada por el Comité a la observación N° 1

se observa que la entidad no acoge la observación basándose en lo siguiente:

No se impedirá la presentación de ofertas de empresa, sin embargo, se debe

indicar que independientemente del régimen al cual pertenezcan los postores,

todas las ofertas deberán contemplar necesariamente lo indicado en la

normativa de intermediación laboral (**). En este sentido, se estaría limitando a

solo considerar lo previsto en las Bases del concurso en el numeral 3.1.11 de los

términos de referencia y no a lo dispuesto en el Pronunciamiento N° 875-

2019/OSCE-DGR (…) se deberá tener en cuenta que, las empresas que

desarrollen actividades de intermediación laboral-en los contratos estatales-

inscritas en el REMYPE deben formular su oferta considerando los costos del

régimen general en concordancia con la Resolución N° 781-2017-TCE-S2(…)”.

El participante ESPARTACO SECURITY S.A.C., cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 5 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

“Se observó si los postores deben formular su oferta económica bajo el Régimen

General o MYPE, sin embargo, el comité de selección al momento de absolver

la referida observación solo se limitó a señalar que independientemente del

régimen al que pertenezcan los postores, las ofertas deberán contemplar

necesariamente lo indicado en la normativa de intermediación laboral, así como

lo dispuesto en el numeral 3.11 de los TDR.

De lo leído, se advierte que el comité absolvió una pregunta distinta a la

formulada vulnerando así el principio de transparencia, por lo que solicitamos

que el Comité absuelva la observación formulada”.

Referencias Normativas

• Principio de Transparencia.

• Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.

• Artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado:

“Requerimiento”

• Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para

la contratación de servicios en general”.

• Resolución N° 781-2017-TCE-S2.

• Ley Nº 27626 Ley que regula la actividad de las empresas especiales de

servicios y de las cooperativas de trabajadores.

• Decreto Supremo N° 003-2002-TR.

Pronunciamiento

En primer lugar, cabe precisar que, el artículo 7 de la Ley Nº 27626, Ley que regula la

actividad de empresas especiales de servicios y de la cooperativa de trabajadores, y su

Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, disponen que

5

las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus

trabajadores se extienden a los trabajadores destacados por la empresa de

intermediación laboral.

Así, la “intermediación laboral” es un destaque o cesión de mano de obra por parte de

una entidad intermediadora (empresa de servicios constituida exclusivamente para tal

fin o cooperativa a trabajadores) hacia una empresa usuaria, existiendo vínculo laboral

entre la entidad intermediadora y el personal destacado; siendo que, mediante esta

figura se puede realizar la intermediación de servicios complementarios que no

resultarían indispensables y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria,

tal como el caso de la actividad de vigilancia.

Dicho lo anterior, es conveniente señalar que, a modo de ejemplo, que en los

numerales 26 y 27 de la Resolución N° 781-2017-TCE-S2, el Tribunal de

Contrataciones del Estado, señaló lo siguiente:

“26. En atención a dicho requerimiento, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,

informó lo siguiente:

“(…)

1. De la revisión efectuada en la base de datos del REMYPE, se verificó que la empresa

MAXTHOR SAC se encuentra registrada en el REMYPE, con fecha de solicitud del 14 de

noviembre del 2012 y acreditada como microempresa el 12 de noviembre del 2012.

2. La ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y

cooperativas de trabajadores, no señala ninguna prohibición para que las empresas que

desarrollen actividades de intermediación laboral inscritas en el Registro Nacional de la

Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, puedan estar acogidas al régimen laboral Especial.

3. En este caso, d acuerdo al artículo 7 de la Ley N° 27626, segundo párrafo dice: “Los

trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicio o cooperativas, cuando fueran

destacados a una empresa usuaria, tiene derecho durante dicho período de prestación a

percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus

trabajadores”; en consecuencia, la empresa MAXTHOR SAC que brinda servicios de

intermediación laboral, debe otorgar a sus trabajadores destacados de la empresa usuaria, los

mismos derechos y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores”.

27. En tal sentido, atendiendo a lo señalado por el Ministerio de Trabajo y Promoción el

Empleo, autoridad competente en materia laboral, el Impugnante debe otorgar a los

trabajadores que destaque a la Entidad los mismos derechos y condiciones de trabajo que

aquél otorga a sus trabajadores”.

En el presente caso, mediante la consulta y/u observación N° 1, el participante

EMPRESA DE SEGURIDAD,VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C, solicitó se

precise si “(…) se impedirá que las postoras que pertenezcan al régimen laboral de

las MYPE presenten sus ofertas bajo dicho criterio diferenciado omitiendo el cálculo y

pago de todos los conceptos de esta índole calculados bajo los preceptos del régimen

laboral general, entendiéndose que permitir tal opción diferenciada implicaría una

transgresión a la normativa de intermediación laboral y pondría en grave riesgo a la

entidad frente a un escenario de fiscalización en dicho contexto”.

Asimismo, mediante la consulta y/u observación N° 5, el participante ESPARTACO

SECURITY S.A.C, solicitó “(…) solicitamos precisar bajo que régimen se aceptará

las ofertas de los postores, en consideración del estudio de mercado realizado para la

presente convocatoria”.

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Ante ello, el comité de selección decidió no acoger la pretensión de los participantes y

señaló que: “Se precisará que todas las ofertas deberán contemplar necesariamente lo

indicado en la normativa de intermediación laboral. Se precisará también en el

numeral 2.5 de las Bases, Forma de Pago y en la Cláusula Cuarta de la Proforma de

Contrato lo siguiente: Pago de CTS y gratificaciones, en los meses que corresponda”,

decisión que fue ratificada por el área usuaria mediante el informe técnico remitido con

ocasión de las solicitudes de elevación, señalando, además que el comité al momento

de admitir las ofertas no puede discriminar los regímenes laborales de las empresas, y

de acuerdo al principio de igualdad de trato, los postores deben tener las mismas

oportunidades para formular sus ofertas independientemente de su régimen laboral.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,

según lo dispuesto en la Resolución N° 781-2017-TCE-S2, en concordancia con la Ley

que regula la actividad de intermediación laboral, las empresas dedicadas a dicha

actividad bajo régimen MYPE podrán participar en procedimientos de selección para

contratar con el Estado, las mismas que deben elaborar sus ofertas incluyendo su

estructura de costos, en el cual, deberán considerar los beneficios laborales regulados

bajo el régimen laboral general, y no bajo el régimen laboral especial de las MYPES, a

fin de lograr la equiparación de los derechos labores de los trabajadores destacados a la

Entidad.

En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por los recurrentes, y en tanto

el comité de selección no brindó los alcances relativos a la petición obrante en las

referidas consultas y/u observaciones, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido ACOGER el presente cuestionamiento; sin perjuicio de lo expuesto, se

emitirá la siguiente disposición:

- Tener en cuenta que3 “las empresas dedicadas a dicha actividad bajo régimen

MYPE podrán participar en procedimientos de selección para contratar con el

Estado, las mismas que deben elaborar sus ofertas incluyendo su estructura de

costos, en el cual, deberán considerar los beneficios laborales regulados bajo el

régimen laboral general, y no bajo el régimen laboral especial de las MYPES, a

fin de lograr la equiparación de los derechos labores de los trabajadores

destacados a la Entidad”, en concordancia con la Resolución N° 781-2017-

TCE-S2.

Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “documentación para la

presentación de ofertas”

El participante ESPARTACO SECURITY S.A.C., cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 15 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

“El participante consulta si el examen médico es una evaluación médico

ocupacional, a lo que le responden que no, que en realidad es un certificado de

salud expedido por el Ministerio de Salud.

Al respecto, debemos señalar que el propio Ministerio no tiene entre sus

competencias la de expedir certificados de salud, sino los establecimientos

3 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo

necesaria su integración en las Bases.

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médicos pertenecientes a dicha entidad (…)”.

Referencias Normativas

• Principio de Transparencia.

• Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.

• Artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado:

“Requerimiento”

• Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para

la contratación de servicios en general”.

Pronunciamiento

En el presente caso, de la revisión del numeral del Capítulo III “Requerimiento” de la

Sección Específica de las Bases Integradas “No definitivas”, se aprecia lo siguiente:

“3.1.5. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DEL PERSONAL DE VIGILANCIA

(…)

La carpeta del personal que se asignará al servicio incluirá los siguientes documentos

actualizados:

(…)

• Certificado de Salud expedido por el Ministerio de Salud.

(…)

• Los certificados de salud pueden ser expedidos por el Ministerio de Salud o

cualquier clínica particular.

(…)”

Al respecto, a través de la consulta y/u observación N° 15, el participante SEGUROC

SOCIEDAD ANONIMA, señaló lo siguiente: “Respecto a las Certificados de Salud

solicitados, consultamos: se refiere al Exámen Médico Ocupacional”; ante lo cual, el

comité de selección precisó que: “No es certificado médico ocupacional, es certificado

médico como se señala en la página 23 de las Bases que dice lo siguiente:

"Certificado de Salud expedido por el Ministerio de Salud".

En relación con ello, en el informe técnico remitido con ocasión de las solicitudes de

emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente: “En la

respuesta al pliego de absolución de consultas y observaciones, el BCRP solicitará:

Certificados de Salud expedido por el Ministerio de Salud, se entiende que este

documento será emitido por un establecimiento autorizado por el Ministerio de

Salud”.

En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, que recién en

su informe técnico la Entidad ha aclarado que el certificado de salud podrá ser emitido

por un establecimiento autorizado por el Ministerio de Salud, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que con

ocasión de la Integración Definitiva de las Bases, se emitirán las siguientes

disposiciones:

- Se adecuará el numeral 3.1.5 del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección

Específica de las Bases Integradas “Definitivas”, quedando de la siguiente

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manera:

“3.1.5. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DEL PERSONAL DE VIGILANCIA

(…)

La carpeta del personal que se asignará al servicio incluirá los siguientes documentos

actualizados:

(…)

• Certificado de Salud expedido por el Ministerio de Salud. Certificado de Salud

emitido por un establecimiento autorizado por el Ministerio de Salud.

(…)

• Los certificados de salud pueden ser expedidos por el Ministerio de Salud o

cualquier clínica particular.

(…)”

- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en

futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla

con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los

participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el

número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la

elevación de cuestionamientos.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este

Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Forma de pago

De la revisión del numeral 2.5 “Forma de pago” del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases integradas, se aprecia que, se estaría requiriendo para el

primer mes de pago que el contratista presente “Copia simple del documento

que acredite la presentación del contrato suscrito con la Entidad ante la

Autoridad Administrativa de Trabajo.”

Al respecto, es preciso señalar que, mediante la Resolución Ministerial N° 107-

2017- TR de fecha 09.JUN.2017, se aprobó la modificación del Texto Único de

Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de Trabajo y

Promoción del Empleo, mediante el cual se modificó, entre otros, el requisito

del procedimiento TUPA N° 86, quedando de la siguiente manera:

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Del cuadro precedente, se desprendería que, las empresas que se encuentran

obligadas a presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo los contratos

celebrados con las empresas usuarias del servicio que brindan, siendo que, su

presentación puede ser extemporánea durante la vigencia del contrato; en ese

sentido, no resultaría razonable requerir la “Copia simple del documento que

acredite la presentación del contrato suscrito con la Entidad ante la Autoridad

Administrativa de Trabajo” para el primer pago.

En ese sentido, con ocasión a la integración definitiva de las Bases, se

realizarán las siguientes disposiciones:

• Se suprimirá del numeral 2.5 del Capítulo II, el acápite 3.1.11 del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Cuarta del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases Integradas “Definitivas”, para el primer mes, el siguiente documento: “Copia simple del documento que acredite la presentación del contrato suscrito con la Entidad ante la Autoridad Administrativa de Trabajo”

• Se incluirá en el numeral 2.5 del Capítulo II, el acápite 3.1.11 del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Cuarta del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases Integradas “Definitivas”, el referido documento, el cual podrá ser exigido por única vez para el segundo mes de pago.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.2. Requisitos para perfeccionar el contrato

10

De la revisión del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato”, se

aprecia que en el literal g), el postor ganador de la buena pro deberá presentar lo

siguiente:

“Copia simple del documento a través del cual conste que realizó el

trámite de comunicación de la apertura de sucursales, oficinas, centros de

trabajo, u otros establecimientos y de desarrollo de sus actividades, de las

empresas que desarrollan actividades de Intermediación Laboral, de

corresponder”.

Sobre el particular, considerando que las Bases Estándar correspondientes al

presente procedimiento de selección disponen que, en caso de contrataciones de

servicios de seguridad, la Entidad debe solicitar la copia de su inscripción en el

Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de

intermediación Laboral, independientemente que dicho registro haya sido o no

expedido por la Autoridad Administrativa de Trabajo del distrito competente

en el cual se prestará el servicio, siendo que, en dicho supuesto la Entidad

deberá solicitar al postor ganador de la Buena Pro, el documento en el que conste

que se haya realizado el trámite correspondiente ante la Autoridad del ámbito

geográfico correspondiente para el inicio del servicio contratado.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, se emitirán las

siguientes disposiciones:

- Se eliminará del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato”, el

literal g).

- Deberá tenerse en cuenta que, la Entidad deberá solicitar al postor

ganador de la Buena Pro para el inicio del servicio contratado, el

documento en el que conste que se haya realizado el trámite

correspondiente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del distrito

competente en el cual se prestará el servicio; de corresponder.

3.3. Solución de controversias

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, con ocasión de la absolución

de la consulta y/u observación N° 7, la Entidad señaló que: “(…) en caso de

controversias el Banco, coordinará esta situación con la empresa ganadora de la

buena pro. No obstante ello, se precisa que optará por el arbitraje de un Tribunal

Arbitral conformado por tres árbitros. Se efectuará la precisión en la Proforma

de Contrato”.

Asimismo, de la revisión de la Cláusula Décimo Séptima “Solución de

Controversias”, se aprecia lo siguiente:

Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven

mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.

Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de resolver dichas

controversias dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su

Reglamento.

11

Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro

del plazo de caducidad correspondiente, según lo señalado en el artículo 224 del Reglamento de

la Ley de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a

un acuerdo entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial. Las controversias sobre nulidad

del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.

Se precisa que en caso de controversias el Banco, coordinará esta situación con la empresa

ganadora de la buena pro. No obstante ello, se precisa que optará por el arbitraje de un

Tribunal Arbitral conformado por tres árbitros.

El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el

momento de su notificación, según lo previsto en el numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley de

Contrataciones del Estado.

De lo expuesto, se advierte que, la Cláusula Décimo Séptima “Solución de

Controversias” no se condice con los lineamientos contemplados en las Bases

Estándar, por tanto, se emitirán las siguientes disposiciones al respecto:

- Se adecuará la referida Clausula Décimo Séptima “Solución de

Controversias” conforme las Bases Estándar.

- Se dejará sin efecto la absolución de la consulta y/u observación N° 7, en

el extremo referido a la aceptación del arbitraje compuesto por tres

miembros.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2. Cabe precisar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen

aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos

relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del

presente pronunciamiento.

4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar

que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

12

4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 12 de febrero de 2020.