pronunciamiento nº 160-2020/osce-dgr · 2020-02-26 · maxthor sac se encuentra registrada en el...
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PRONUNCIAMIENTO Nº 160-2020/OSCE-DGR
Entidad : Banco Central de Reserva del Perú
Referencia : Concurso Público N° 18-2019-BCRPLIM-1, convocado para la
“Contratación del servicio de vigilancia y protección para los
locales del BCRP en Lima y sucursales por un año”
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
23.DIC.2019, mediante Trámite Documentario N° 2019-16156651-LIMA y subsanado
el 1.ENE.2020 y 31.ENE.20201, el presidente del comité de selección a cargo del
procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de
consultas y observaciones y Bases Integradas presentada por los participantes
ESPARTACO SECURITY S.A.C. y ESVIC S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de
Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto
Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará
el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,
considerando los temas materia de cuestionamiento de los mencionados participantes,
este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente
manera:
• Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 4, referida a los “certificados de
estudios”.
• Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u
observaciones N° 1 y N° 5, referida al “Régimen
general o MYPE”.
• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N° 15, referida a la “documentación
para la presentación de ofertas”.
Adicionalmente, de la revisión de la solicitud de elevación del participante
ESPARTACO SECURITY S.A.C. se aprecia que cuestiona la absolución de la
consulta y/u observación N° 15 señalando lo siguiente:“consideremos que es
restrictivo que se limite la expedición de certificados de salud solo a establecimientos
públicos, cuando estos también podrían ser emitidos por establecimientos privados
debidamente autorizados por el MINSA”; no obstante, a través de la referida consulta
y/u observación dicho participante consultó si los certificados de salud se refieren al
1 Mediante trámites documentarios N° 2020-16290563-LIMA y 2020-16337852-LIMA
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examen médico ocupacional, por lo que, se advierte que dicho cuestionamiento no
formó parte de la referida consulta y/u observación ni de su absolución, deviniendo en
extemporáneo, por tanto, este Organismo Técnico Especializado no se pronunciará al
respecto.
2. CUESTIONAMIENTO
Cuestionamiento N° 1 Respecto a los “certificados de estudios”
El participante ESPARTACO SECURITY S.A.C., cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 4 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“Se observó el requerimiento vinculado a la presentación del certificado de
estudios secundarios del personal sustentando que la pertenencia del carnet
SUCAMEC por parte de dichos agentes hacía entender que ya los mismos
contaban con tal grado de instrucción, al ser requisito indispensable para el
otorgamiento de esta acreditación; sin embargo, la Entidad no acogió la
observación (…) el OSCE ha establecido que al poseer los agentes el carnet de
identidad SUCAMEC se debe entender que estos tienen secundaria completa al
ser dicha condición una que es obligatoria para la concesión del aludido carnet,
por lo que el requerimiento resulta consecuentemente redundante y oneroso;
debiéndose suprimir de las Bases.”
Referencias Normativas
• Principio de Transparencia.
• Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
• Artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado:
“Requerimiento”
• Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para
la contratación de servicios en general”.
• Opinión N° 144-2016-OSCE/DTN
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del numeral 3.1.5. del Capítulo III “Requerimiento”
de la Sección Específica de las Bases Integradas “No definitivas”, se aprecia lo
siguiente:
“3.1.5. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DEL PERSONAL DE VIGILANCIA
El personal de seguridad y vigilancia privada, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Vigilantes
(…)
- Tener estudios secundarios concluidos.
(…)
Vigilante femenina (1 vigilante)
- Tener estudios secundarios concluidos.
(…)
3
Agentes Especiales (Masculino o Femenino - 1 Agente Especial Femenina)
(…)
- Tener estudios secundarios concluidos.
(…)
Agente Especial Uno
- Tener estudios secundarios concluidos.
(…)”
Ahora bien, a través de la consulta y/u observación N° 4, el participante
ESPARTACO SECURITY S.A.C, señaló lo siguiente “(…) en atención al Principio
de Economía que regula nuestro sistema de compras estatales, con la sola
presentación de la copia simple de dicho carné (Inscripción en la DICSCAMEC), que
resulta de obligatoria presentación en el proceso, se podrá acreditar tales aspectos,
debiéndose prescindir de la exigencia de la declaración jurada que acredite, la
Nacionalidad, la edad, los estudios secundarios, la estatura mínima, el DNI, y los
Certificados de Antecedentes Policiales y Penales. ¿Se retirará de las Bases por ser
una información que ya fue verificada en su momento por la SUCAMEC?"
Ante ello, el comité de selección decidió no acoger la pretensión del participante y
señaló que: “(…) de acuerdo a lo señalado en el numeral 3.1.5 REQUISITOS Y
CARACTERÍSTICAS DEL PERSONAL DE VIGILANCIA, en la página 23 de las
bases, los documentos que se solicitan para la carpeta personal son los siguientes:
"Fotocopia de D.N.l. o carnet de extranjería. Declaración Jurada Domiciliaria (…).".
Los otros documentos: haber concluido estudios secundarios. b. Contar con
secundaria completa. c. No tener antecedentes penales o judiciales, ni policiales, son
parte de los requisitos del personal, estos documentos no se están solicitando”,
decisión que fue ratificada por el área usuaria mediante el informe técnico remitido con
ocasión de las solicitudes de elevación.
De lo expuesto, se podría desprender que la condición de “tener estudios secundarios
concluidos”, al formar parte del requerimiento, se entenderá acreditado, para la
presentación de la oferta, con la declaración jurada de cumplimiento de los Términos
de Referencia (Anexo N° 3).
En este sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente y en tanto la
Entidad ha ratificado que no se está solicitando la presentación de certificado de
estudios secundarios, toda vez que los estudios secundarios solamente forman parte de
los requisitos que debe cumplir el personal, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento; no obstante, se emitirá una
disposición al respecto:
- Tener en cuenta que2 “no se está solicitando la presentación de certificado
de estudios secundarios, toda vez que los estudios secundarios solamente
forman parte de los requisitos que debe cumplir el personal”, por lo que el
cumplimiento de tal condición se entenderá acreditado mediante la
declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia (Anexo
N° 3).
2 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo
necesaria su integración en las Bases.
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Cuestionamiento N° 2 Respecto al “Régimen general o MYPE”
El participante ESVIC S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación
N° 1 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“(…) en atención a la respuesta brindada por el Comité a la observación N° 1
se observa que la entidad no acoge la observación basándose en lo siguiente:
No se impedirá la presentación de ofertas de empresa, sin embargo, se debe
indicar que independientemente del régimen al cual pertenezcan los postores,
todas las ofertas deberán contemplar necesariamente lo indicado en la
normativa de intermediación laboral (**). En este sentido, se estaría limitando a
solo considerar lo previsto en las Bases del concurso en el numeral 3.1.11 de los
términos de referencia y no a lo dispuesto en el Pronunciamiento N° 875-
2019/OSCE-DGR (…) se deberá tener en cuenta que, las empresas que
desarrollen actividades de intermediación laboral-en los contratos estatales-
inscritas en el REMYPE deben formular su oferta considerando los costos del
régimen general en concordancia con la Resolución N° 781-2017-TCE-S2(…)”.
El participante ESPARTACO SECURITY S.A.C., cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 5 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“Se observó si los postores deben formular su oferta económica bajo el Régimen
General o MYPE, sin embargo, el comité de selección al momento de absolver
la referida observación solo se limitó a señalar que independientemente del
régimen al que pertenezcan los postores, las ofertas deberán contemplar
necesariamente lo indicado en la normativa de intermediación laboral, así como
lo dispuesto en el numeral 3.11 de los TDR.
De lo leído, se advierte que el comité absolvió una pregunta distinta a la
formulada vulnerando así el principio de transparencia, por lo que solicitamos
que el Comité absuelva la observación formulada”.
Referencias Normativas
• Principio de Transparencia.
• Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
• Artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado:
“Requerimiento”
• Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para
la contratación de servicios en general”.
• Resolución N° 781-2017-TCE-S2.
• Ley Nº 27626 Ley que regula la actividad de las empresas especiales de
servicios y de las cooperativas de trabajadores.
• Decreto Supremo N° 003-2002-TR.
Pronunciamiento
En primer lugar, cabe precisar que, el artículo 7 de la Ley Nº 27626, Ley que regula la
actividad de empresas especiales de servicios y de la cooperativa de trabajadores, y su
Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, disponen que
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las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus
trabajadores se extienden a los trabajadores destacados por la empresa de
intermediación laboral.
Así, la “intermediación laboral” es un destaque o cesión de mano de obra por parte de
una entidad intermediadora (empresa de servicios constituida exclusivamente para tal
fin o cooperativa a trabajadores) hacia una empresa usuaria, existiendo vínculo laboral
entre la entidad intermediadora y el personal destacado; siendo que, mediante esta
figura se puede realizar la intermediación de servicios complementarios que no
resultarían indispensables y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria,
tal como el caso de la actividad de vigilancia.
Dicho lo anterior, es conveniente señalar que, a modo de ejemplo, que en los
numerales 26 y 27 de la Resolución N° 781-2017-TCE-S2, el Tribunal de
Contrataciones del Estado, señaló lo siguiente:
“26. En atención a dicho requerimiento, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,
informó lo siguiente:
“(…)
1. De la revisión efectuada en la base de datos del REMYPE, se verificó que la empresa
MAXTHOR SAC se encuentra registrada en el REMYPE, con fecha de solicitud del 14 de
noviembre del 2012 y acreditada como microempresa el 12 de noviembre del 2012.
2. La ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y
cooperativas de trabajadores, no señala ninguna prohibición para que las empresas que
desarrollen actividades de intermediación laboral inscritas en el Registro Nacional de la
Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, puedan estar acogidas al régimen laboral Especial.
3. En este caso, d acuerdo al artículo 7 de la Ley N° 27626, segundo párrafo dice: “Los
trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicio o cooperativas, cuando fueran
destacados a una empresa usuaria, tiene derecho durante dicho período de prestación a
percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus
trabajadores”; en consecuencia, la empresa MAXTHOR SAC que brinda servicios de
intermediación laboral, debe otorgar a sus trabajadores destacados de la empresa usuaria, los
mismos derechos y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores”.
27. En tal sentido, atendiendo a lo señalado por el Ministerio de Trabajo y Promoción el
Empleo, autoridad competente en materia laboral, el Impugnante debe otorgar a los
trabajadores que destaque a la Entidad los mismos derechos y condiciones de trabajo que
aquél otorga a sus trabajadores”.
En el presente caso, mediante la consulta y/u observación N° 1, el participante
EMPRESA DE SEGURIDAD,VIGILANCIA Y CONTROL S.A.C, solicitó se
precise si “(…) se impedirá que las postoras que pertenezcan al régimen laboral de
las MYPE presenten sus ofertas bajo dicho criterio diferenciado omitiendo el cálculo y
pago de todos los conceptos de esta índole calculados bajo los preceptos del régimen
laboral general, entendiéndose que permitir tal opción diferenciada implicaría una
transgresión a la normativa de intermediación laboral y pondría en grave riesgo a la
entidad frente a un escenario de fiscalización en dicho contexto”.
Asimismo, mediante la consulta y/u observación N° 5, el participante ESPARTACO
SECURITY S.A.C, solicitó “(…) solicitamos precisar bajo que régimen se aceptará
las ofertas de los postores, en consideración del estudio de mercado realizado para la
presente convocatoria”.
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Ante ello, el comité de selección decidió no acoger la pretensión de los participantes y
señaló que: “Se precisará que todas las ofertas deberán contemplar necesariamente lo
indicado en la normativa de intermediación laboral. Se precisará también en el
numeral 2.5 de las Bases, Forma de Pago y en la Cláusula Cuarta de la Proforma de
Contrato lo siguiente: Pago de CTS y gratificaciones, en los meses que corresponda”,
decisión que fue ratificada por el área usuaria mediante el informe técnico remitido con
ocasión de las solicitudes de elevación, señalando, además que el comité al momento
de admitir las ofertas no puede discriminar los regímenes laborales de las empresas, y
de acuerdo al principio de igualdad de trato, los postores deben tener las mismas
oportunidades para formular sus ofertas independientemente de su régimen laboral.
Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que,
según lo dispuesto en la Resolución N° 781-2017-TCE-S2, en concordancia con la Ley
que regula la actividad de intermediación laboral, las empresas dedicadas a dicha
actividad bajo régimen MYPE podrán participar en procedimientos de selección para
contratar con el Estado, las mismas que deben elaborar sus ofertas incluyendo su
estructura de costos, en el cual, deberán considerar los beneficios laborales regulados
bajo el régimen laboral general, y no bajo el régimen laboral especial de las MYPES, a
fin de lograr la equiparación de los derechos labores de los trabajadores destacados a la
Entidad.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por los recurrentes, y en tanto
el comité de selección no brindó los alcances relativos a la petición obrante en las
referidas consultas y/u observaciones, este Organismo Técnico Especializado ha
decidido ACOGER el presente cuestionamiento; sin perjuicio de lo expuesto, se
emitirá la siguiente disposición:
- Tener en cuenta que3 “las empresas dedicadas a dicha actividad bajo régimen
MYPE podrán participar en procedimientos de selección para contratar con el
Estado, las mismas que deben elaborar sus ofertas incluyendo su estructura de
costos, en el cual, deberán considerar los beneficios laborales regulados bajo el
régimen laboral general, y no bajo el régimen laboral especial de las MYPES, a
fin de lograr la equiparación de los derechos labores de los trabajadores
destacados a la Entidad”, en concordancia con la Resolución N° 781-2017-
TCE-S2.
Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “documentación para la
presentación de ofertas”
El participante ESPARTACO SECURITY S.A.C., cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 15 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:
“El participante consulta si el examen médico es una evaluación médico
ocupacional, a lo que le responden que no, que en realidad es un certificado de
salud expedido por el Ministerio de Salud.
Al respecto, debemos señalar que el propio Ministerio no tiene entre sus
competencias la de expedir certificados de salud, sino los establecimientos
3 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo
necesaria su integración en las Bases.
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médicos pertenecientes a dicha entidad (…)”.
Referencias Normativas
• Principio de Transparencia.
• Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
• Artículo 29 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado:
“Requerimiento”
• Directiva N° 001-2019-OSCE/CD “Bases Estándar de Concurso Público para
la contratación de servicios en general”.
Pronunciamiento
En el presente caso, de la revisión del numeral del Capítulo III “Requerimiento” de la
Sección Específica de las Bases Integradas “No definitivas”, se aprecia lo siguiente:
“3.1.5. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DEL PERSONAL DE VIGILANCIA
(…)
La carpeta del personal que se asignará al servicio incluirá los siguientes documentos
actualizados:
(…)
• Certificado de Salud expedido por el Ministerio de Salud.
(…)
• Los certificados de salud pueden ser expedidos por el Ministerio de Salud o
cualquier clínica particular.
(…)”
Al respecto, a través de la consulta y/u observación N° 15, el participante SEGUROC
SOCIEDAD ANONIMA, señaló lo siguiente: “Respecto a las Certificados de Salud
solicitados, consultamos: se refiere al Exámen Médico Ocupacional”; ante lo cual, el
comité de selección precisó que: “No es certificado médico ocupacional, es certificado
médico como se señala en la página 23 de las Bases que dice lo siguiente:
"Certificado de Salud expedido por el Ministerio de Salud".
En relación con ello, en el informe técnico remitido con ocasión de las solicitudes de
emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente: “En la
respuesta al pliego de absolución de consultas y observaciones, el BCRP solicitará:
Certificados de Salud expedido por el Ministerio de Salud, se entiende que este
documento será emitido por un establecimiento autorizado por el Ministerio de
Salud”.
En ese sentido, considerando el tenor de lo cuestionado por el recurrente, que recién en
su informe técnico la Entidad ha aclarado que el certificado de salud podrá ser emitido
por un establecimiento autorizado por el Ministerio de Salud, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que con
ocasión de la Integración Definitiva de las Bases, se emitirán las siguientes
disposiciones:
- Se adecuará el numeral 3.1.5 del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección
Específica de las Bases Integradas “Definitivas”, quedando de la siguiente
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manera:
“3.1.5. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DEL PERSONAL DE VIGILANCIA
(…)
La carpeta del personal que se asignará al servicio incluirá los siguientes documentos
actualizados:
(…)
• Certificado de Salud expedido por el Ministerio de Salud. Certificado de Salud
emitido por un establecimiento autorizado por el Ministerio de Salud.
(…)
• Los certificados de salud pueden ser expedidos por el Ministerio de Salud o
cualquier clínica particular.
(…)”
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla
con absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los
participantes en sus consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el
número de aspectos que deberán ser corregidos o saneados con ocasión de la
elevación de cuestionamientos.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este
Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones
puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Forma de pago
De la revisión del numeral 2.5 “Forma de pago” del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases integradas, se aprecia que, se estaría requiriendo para el
primer mes de pago que el contratista presente “Copia simple del documento
que acredite la presentación del contrato suscrito con la Entidad ante la
Autoridad Administrativa de Trabajo.”
Al respecto, es preciso señalar que, mediante la Resolución Ministerial N° 107-
2017- TR de fecha 09.JUN.2017, se aprobó la modificación del Texto Único de
Procedimientos Administrativos – TUPA del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, mediante el cual se modificó, entre otros, el requisito
del procedimiento TUPA N° 86, quedando de la siguiente manera:
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Del cuadro precedente, se desprendería que, las empresas que se encuentran
obligadas a presentar ante la Autoridad Administrativa de Trabajo los contratos
celebrados con las empresas usuarias del servicio que brindan, siendo que, su
presentación puede ser extemporánea durante la vigencia del contrato; en ese
sentido, no resultaría razonable requerir la “Copia simple del documento que
acredite la presentación del contrato suscrito con la Entidad ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo” para el primer pago.
En ese sentido, con ocasión a la integración definitiva de las Bases, se
realizarán las siguientes disposiciones:
• Se suprimirá del numeral 2.5 del Capítulo II, el acápite 3.1.11 del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Cuarta del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases Integradas “Definitivas”, para el primer mes, el siguiente documento: “Copia simple del documento que acredite la presentación del contrato suscrito con la Entidad ante la Autoridad Administrativa de Trabajo”
• Se incluirá en el numeral 2.5 del Capítulo II, el acápite 3.1.11 del numeral 3.1 del Capítulo III y la Cláusula Cuarta del Capítulo V de la Sección Específica de las Bases Integradas “Definitivas”, el referido documento, el cual podrá ser exigido por única vez para el segundo mes de pago.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.2. Requisitos para perfeccionar el contrato
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De la revisión del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato”, se
aprecia que en el literal g), el postor ganador de la buena pro deberá presentar lo
siguiente:
“Copia simple del documento a través del cual conste que realizó el
trámite de comunicación de la apertura de sucursales, oficinas, centros de
trabajo, u otros establecimientos y de desarrollo de sus actividades, de las
empresas que desarrollan actividades de Intermediación Laboral, de
corresponder”.
Sobre el particular, considerando que las Bases Estándar correspondientes al
presente procedimiento de selección disponen que, en caso de contrataciones de
servicios de seguridad, la Entidad debe solicitar la copia de su inscripción en el
Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de
intermediación Laboral, independientemente que dicho registro haya sido o no
expedido por la Autoridad Administrativa de Trabajo del distrito competente
en el cual se prestará el servicio, siendo que, en dicho supuesto la Entidad
deberá solicitar al postor ganador de la Buena Pro, el documento en el que conste
que se haya realizado el trámite correspondiente ante la Autoridad del ámbito
geográfico correspondiente para el inicio del servicio contratado.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, se emitirán las
siguientes disposiciones:
- Se eliminará del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato”, el
literal g).
- Deberá tenerse en cuenta que, la Entidad deberá solicitar al postor
ganador de la Buena Pro para el inicio del servicio contratado, el
documento en el que conste que se haya realizado el trámite
correspondiente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del distrito
competente en el cual se prestará el servicio; de corresponder.
3.3. Solución de controversias
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, con ocasión de la absolución
de la consulta y/u observación N° 7, la Entidad señaló que: “(…) en caso de
controversias el Banco, coordinará esta situación con la empresa ganadora de la
buena pro. No obstante ello, se precisa que optará por el arbitraje de un Tribunal
Arbitral conformado por tres árbitros. Se efectuará la precisión en la Proforma
de Contrato”.
Asimismo, de la revisión de la Cláusula Décimo Séptima “Solución de
Controversias”, se aprecia lo siguiente:
Las controversias que surjan entre las partes durante la ejecución del contrato se resuelven
mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes.
Cualquiera de las partes tiene derecho a iniciar el arbitraje a fin de resolver dichas
controversias dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley de Contrataciones del Estado y su
Reglamento.
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Facultativamente, cualquiera de las partes tiene el derecho a solicitar una conciliación dentro
del plazo de caducidad correspondiente, según lo señalado en el artículo 224 del Reglamento de
la Ley de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de recurrir al arbitraje, en caso no se llegue a
un acuerdo entre ambas partes o se llegue a un acuerdo parcial. Las controversias sobre nulidad
del contrato solo pueden ser sometidas a arbitraje.
Se precisa que en caso de controversias el Banco, coordinará esta situación con la empresa
ganadora de la buena pro. No obstante ello, se precisa que optará por el arbitraje de un
Tribunal Arbitral conformado por tres árbitros.
El Laudo arbitral emitido es inapelable, definitivo y obligatorio para las partes desde el
momento de su notificación, según lo previsto en el numeral 45.21 del artículo 45 de la Ley de
Contrataciones del Estado.
De lo expuesto, se advierte que, la Cláusula Décimo Séptima “Solución de
Controversias” no se condice con los lineamientos contemplados en las Bases
Estándar, por tanto, se emitirán las siguientes disposiciones al respecto:
- Se adecuará la referida Clausula Décimo Séptima “Solución de
Controversias” conforme las Bases Estándar.
- Se dejará sin efecto la absolución de la consulta y/u observación N° 7, en
el extremo referido a la aceptación del arbitraje compuesto por tres
miembros.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección.
4.2. Cabe precisar que, las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen
aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos
relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del
presente pronunciamiento.
4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá
tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma
electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar
que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la
integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de
siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de
las Bases integradas en el SEACE.