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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 341-2019/OSCE-DGR Entidad: Municipalidad Provincial de Atalaya - Raymondi Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-MPA-CS-1, convocada para la Contratación de Insumos del PVL para la Municipalidad Provincial de Atalaya Periodo 2019. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido mediante Trámite Documentario N° 2019-14714895-PUCALLPA, recibido el 03.ABR.2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos Nº 1341 y Nº 1444, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad mediante correo electrónico y Mesa de Partes de este Organismo Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada. Al respecto, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y considerando los temas materia de cuestionamiento del mencionado participante, este organismo técnico se pronunciará conforme el siguiente detalle: Cuestionamiento Nº 1: Respecto de la absolución de la consulta y/u observación Nº 1, referida al “Registro sanitario”. Cuestionamiento Nº 2: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones Nº 2 y Nº 9, referidas al “Certificado de salud ocupacional”. Cuestionamiento Nº 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 3, referida a la Preparación del producto”. Cuestionamiento Nº 4: Respecto de la absolución de las consultas y/u observaciones Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7 y Nº 8, referidas a la “Duplicidad de requerimientos”. Cuestionamiento Nº 5: Respecto de la absolución de la consulta y/u observación Nº 15, referida a la Formulación del producto del ítem II”.

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Page 1: PRONUNCIAMIENTO Nº 341-2019/OSCE-DGR 1. ANTECEDENTES€¦ · SA, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, señala lo siguiente: “Artículo 104.-

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PRONUNCIAMIENTO Nº 341-2019/OSCE-DGR

Entidad: Municipalidad Provincial de Atalaya - Raymondi

Referencia: Licitación Pública N° 1-2019-MPA-CS-1, convocada para

la “Contratación de Insumos del PVL para la

Municipalidad Provincial de Atalaya Periodo 2019”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido

mediante Trámite Documentario N° 2019-14714895-PUCALLPA, recibido el

03.ABR.2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de

selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de

consultas y observaciones presentada por el participante AGROINDUSTRIA

AMAZONAS S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley

N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los

Decretos Legislativos Nº 1341 y Nº 1444, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su

Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el

Reglamento.

Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la

información remitida por la Entidad mediante correo electrónico y Mesa de Partes de

este Organismo Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración

jurada.

Al respecto, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó

el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio, y

considerando los temas materia de cuestionamiento del mencionado participante, este

organismo técnico se pronunciará conforme el siguiente detalle:

Cuestionamiento Nº 1: Respecto de la absolución de la consulta y/u

observación Nº 1, referida al “Registro sanitario”.

Cuestionamiento Nº 2: Respecto de la absolución de las consultas y/u

observaciones Nº 2 y Nº 9, referidas al “Certificado de salud ocupacional”.

Cuestionamiento Nº 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 3, referida a la “Preparación del producto”.

Cuestionamiento Nº 4: Respecto de la absolución de las consultas y/u

observaciones Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7 y Nº 8, referidas a la “Duplicidad de

requerimientos”.

Cuestionamiento Nº 5: Respecto de la absolución de la consulta y/u

observación Nº 15, referida a la “Formulación del producto del ítem II”.

Page 2: PRONUNCIAMIENTO Nº 341-2019/OSCE-DGR 1. ANTECEDENTES€¦ · SA, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, señala lo siguiente: “Artículo 104.-

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2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento Nº 1 Respecto al “Registro sanitario”

El participante AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C. cuestionó la absolución

de la consulta y/u observación N° 1, señalando en su solicitud de elevación que el

OSCE en múltiples pronunciamientos estableció la obligatoriedad de aceptar

productos que no se denominan exactamente igual al producto objeto de adquisición,

pero cumplen con presentar la misma composición cualitativa de ingredientes y

cuantitativa de aditivos, situación que no está siendo permitida en la presente

adquisición.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, se dispone que

corresponde al área usuaria de la Entidad formular el requerimiento de los bienes,

servicios u obras a contratar, y definir las Especificaciones Técnicas, los Términos

de Referencia o el Expediente Técnico, según corresponda, los cuales contienen la

descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales

relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación.

Adicionalmente, el artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento debe

incluir las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas

y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación

con carácter obligatorio, siendo el área usuaria la responsable de la adecuada

formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la

necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en

el proceso de contratación.

De otro lado, cabe señalar que en el artículo 104 del Decreto Supremo Nº 007-98-

SA, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, señala

lo siguiente:

“Artículo 104.- Facultades y obligaciones derivadas del Registro Sanitario

La obtención del Registro Sanitario de un producto faculta su fabricación o

importación y comercialización por el titular del Registro, en las condiciones que

establece el presente reglamento. El titular del Registro Sanitario es responsable por la

calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida que libera para su

comercialización.

El Registro Sanitario se otorga por producto o grupo de productos y fabricante. Se

considera grupo de productos aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen

la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que

comparten los mismos aditivos alimentarios”. (El subrayado es agregado)

Dicho lo anterior, corresponde señalar que el artículo 104 del Reglamento sobre

Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, dispone que el Registro

Sanitario de un producto faculta a su fabricación o importación y su comercialización

por el titular del mismo, quien es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del

alimento o bebida a ser comercializado.

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Adicionalmente, el segundo párrafo del citado artículo señala que el “registro

sanitario” puede ser otorgado por un producto determinado o un grupo de productos,

considerándose como un grupo de productos a aquellos elaborados por un mismo

fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que

identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios.

En el presente caso, de la revisión de las Bases se aprecia que en el requisito de

calificación “Habilitación” previsto en el Capítulo III de la Sección Específica, la

Entidad ha establecido para el Ítem II, entre otros requisitos, el registro sanitario,

conforme lo siguiente:

Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 1, el participante

AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., solicitó, respecto de la presentación del

registro sanitario, que “se especifique que sea igual al producto ofertado o similar

ya que no difiere de los componentes cualitativos del producto solicitado”.

Al respecto, el comité de selección decidió no acoger dicha pretensión, indicando

que el “participante no establece qué norma legal se estaría vulnerando al solicitar

el registro sanitario conforme al objeto de la convocatoria. Sin embargo solicita se

considere la aceptación de productos similares o parecidos que contengan los

mismos componentes básicos o cualitativos”. Asimismo, señaló que, de acuerdo al

Reglamento sobre control sanitario de alimentos y bebidas, aprobado por Decreto

Supremo N° 007-98-SA y modificado por el Decreto Supremo N° 004-2014- SA,

que para obtener la validación técnica del Plan Haccp, primero el fabricante debe

tener un producto con registro sanitario vigente, y que debe guardar concordancia

conforme con el objeto de la convocatoria.

En relación con ello, este Organismo Técnico Especializado requirió información a

la Entidad, a efectos que amplíe las razones de la consulta y/u observación Nº 01,

siendo que, la Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, señaló lo

siguiente:

“El artículo 58-A del Reglamento sobre control sanitario de alimentos

y bebidas, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-98-SA y modificado

por el Decreto Supremo Nº 004-2014-SA, establece que „la

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certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se

otorga especificando cada uno de los productos que involucra la línea

de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y

bebidas‟ (…)”.

De lo expuesto por el comité de selección, se aprecia que adoptó la decisión de

mantener su requerimiento de exigir la presentación de registro sanitario del producto

para el Ítem Nº II, aduciendo que el fabricante debe tener un producto con registro

sanitario vigente que guarde concordancia con la validación del Plan Haccp de

acuerdo con el objeto de la convocatoria, aspecto que ratificado en el pliego

absolutorio e informes técnicos remitidos a este Organismo.

Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 104 del Reglamento sobre

Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto

Supremo Nº 007-98-SA, lo relevante no es la denominación del producto, sino la

composición cualitativa de ingredientes básicos y la composición cuantitativa de los

aditivos alimentarios que fueron considerados para el otorgamiento del Registro

Sanitario. Así, en el supuesto que se presente copia del registro sanitario de un

producto, cuya denominación no sea exactamente igual a la del producto requerido

en las Bases, éste deberá compartir la misma composición cualitativa de ingredientes

básicos y los mismos aditivos alimentarios que el producto solicitado por la Entidad

para determinar que se ha cumplido con lo exigido por la misma.

Así, considerando lo dispuesto por la citada norma sanitaria, no existe impedimento

alguno para que los postores puedan presentar el Registro Sanitario de un producto con

diferente denominación a la requerida en las Bases, en tanto se pueda demostrar que

corresponde a un grupo de productos que efectivamente comparten la misma

composición cualitativa de ingredientes básicos y los mismos aditivos alimentarios que

el producto solicitado en las Bases.

En relación con ello, la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) en su Informe

Nº 00380-2014/DHAZ/DIGESA, recibido por este Organismo Técnico Especializado, el

23.ENE.2014, señaló que “el premix vitamínico y el fosfato tricálcico utilizados para

fortificar insumos (alimentos) son considerados como ingredientes”, y “al considerar el

premix vitamínico y el fosfato tricálcico como ingredientes el administrado en el trámite

de registro sanitario no está obligado a declarar la composición cuantitativa de estos

ingredientes, sino sólo cualitativa”.

En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente y, en tanto, la pretensión se

encontraría orientada a que, necesariamente, se precise que en el registro sanitario se

especifique que sea igual al producto ofertado o similar por no diferir de los

componentes cualitativos del producto solicitado, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, considerando lo señalado en el Reglamento sobre Vigilancia y

Control Sanitario de Alimentos y Bebidas y que como parte de la documentación que

permitirá acreditar las especificaciones técnicas en el acápite “Documentos para la

admisión de ofertas” no se puede solicitar ningún documento vinculado a los

requisitos de calificación del postor, requerir “registro sanitario para los ítems I y II”

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como habilitación no corresponde, puesto que dicho documento no se encuentra

vinculado directamente con la habilitación que el postor debe contar para llevar a

cabo la actividad económica materia de la contratación; por lo que, se emitirá

disposiciones al respecto.

- Suprimir del requisito de calificación “Habilitación” para los ítems I y II, la

exigencia de requerir registro sanitario.

- Precisar en el registro sanitario para el ítem II previsto en el numeral 2.2.1.1

(Documentos para la admisión de la oferta) del Capítulo II de la Sección

Específica, lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 104 del Reglamento sobre

Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas,

aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, se

permitirá la presentación del registro sanitario otorgado al

grupo al que pertenece el producto ofertado, acompañado de la

solicitud y/o anexos (asientos) y/o declaración jurada

presentados ante DIGESA, siempre que los productos sean

elaborados por un mismo fabricante, y tengan la misma

composición cualitativa de ingredientes básicos que el producto

solicitado por la Entidad.

En el supuesto que se pueda verificar tal información sólo a

través de la copia del Registro Sanitario del producto ofertado,

ya no será necesaria la presentación de información adicional

respecto a la composición cualitativa de insumos del producto.

Cabe precisar que lo relevante es que el producto ofertado por

los postores cuente con registro sanitario, independientemente

de quien sea su titular, por lo que en el caso de un consorcio, el

registro sanitario podría estar inclusive a nombre de un tercero

que no es miembro del consorcio”.

Cuestionamiento Nº 2 Respecto al “Certificado de salud

ocupacional”.

El participante AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C. cuestionó la absolución

de las consultas y/u observaciones N° 2 y Nº 9, señalando que se insiste con requerir

el certificado de salud ocupacional, que colisiona con los Principios de Libertad de

Concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia.

Pronunciamiento

Al respecto, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que

las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de la

obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

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de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

De conformidad con el artículo 52 del Reglamento, el contenido mínimo de las

ofertas debe contener la documentación que acredite el cumplimiento del

requerimiento, siendo responsabilidad de la Entidad establecer cuáles serán los

documentos que le generen certeza de su cumplimiento; por lo que, se entendería que

dicha documentación puede estar constituida por folletos, muestras, planos,

catálogos, certificados de calidad y salubridad, entre otros.

Adicionalmente, el artículo 29 del Reglamento establece que el requerimiento debe

incluir las exigencias previstas en leyes, reglamentos técnicos, normas metrológicas

y/o sanitarias, reglamentos y demás normas que regulan el objeto de la contratación

con carácter obligatorio, siendo el área usuaria la responsable de la adecuada

formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la

necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en

el proceso de contratación.

En relación con ello, la Ley General de Salud, Ley N° 26842, en su artículo 100

establece lo siguiente:

“Artículo 100.- Quienes conduzcan o administren actividades de extracción,

producción, transporte y comercio de bienes o servicios, cualesquiera que

éstos sean, tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para

garantizar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y de

terceras personas en sus instalaciones o ambientes de trabajo”.

Por su parte, en los literales a) y d) del artículo 49 de la Ley N° 29783, Ley de

Seguridad y Salud en el Trabajo establece que es obligación del empleador garantizar

la seguridad y la salud del trabajador, así como de practicar exámenes médicos

obligatorios a los trabajadores, conforme lo siguiente:

“Artículo 49. Obligaciones del empleador

El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones:

a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los

aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo.

(…)

d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador.

Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del

empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los

asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el

empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término

de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los

instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos. (…)”.

Por otro lado, en el artículo 38 de la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM

establece que “La empresa es responsable de que los manipuladores de alimentos

que trabajan en el establecimiento estén bajo control médico periódico. Deben

supervisar que los manipuladores que intervienen en labores directas con alimentos,

no trabajen en dichos procesos, si son sospechosos de padecer o tener signos de

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enfermedades infectocontagiosas, o heridas infectadas o abiertas, situación que debe

ser supervisada permanentemente por la empresa.”

En el presente caso, de la revisión de las Bases de la convocatoria del presente

procedimiento de selección, en el literal e) del numeral “2.2.1.1 Documentos para la

admisión de la oferta” para el ítem II, se aprecia lo siguiente:

“e) Documentación que servirá para acreditar el cumplimiento de las

especificaciones técnicas:

(…)

•Certificado de Salud Ocupacional.

(…)”.

Adicionalmente, de la revisión del requisito de calificación “Habilitación” del ítem

II, en las Bases del presente procedimiento de selección, se aprecia lo siguiente:

De otro lado, la Entidad ha declarado en el numeral 4.1 del “Formato de Resumen

Ejecutivo del Estudio de Mercado (Bienes)” la existencia de pluralidad de

proveedores que cumplen con el requerimiento establecido, entre los cuales se

encuentra la cuestionada documentación.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio se aprecia lo siguiente:

i) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 2:

Mediante la consulta y/u observación N° 2, el participante

AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., señaló que, se solicita el

certificado de salud ocupacional sin tomar en cuenta que en algunos lugares

no se puede obtener este documento emitido por DIRESA, se tiene que

solicitar a una clínica autorizada por DIGESA a nombre de la empresa y de

los análisis clínicos del personal que manipula los alimentos, que atenta

contra los Principios de Libertad de Concurrencia, Igualdad de Trato y

Competencia.

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Al respecto, el comité de selección decidió no acoger dicha pretensión,

indicando que, el OSCE ya se habría pronunciado en el Pronunciamiento

Nº 529-2018/OSCE-DGR-SIRC, y señaló que “(…) el certificado de trabajo

saludable en salud ocupacional no solo se circunscribe a un simple

certificado de salud del trabajador, sino que corresponde a una evaluación

antes, durante y después tanto a la empresa, al local y al trabajador en

diferentes materias, en busca de la inocuidad alimentaria en todas sus fases y

etapas.

ii) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 9:

Mediante la consulta y/u observación N° 9, el participante

AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., solicitó suprimir el certificado de

salud ocupacional, por el contario, dicho documento sea requerido al ganador

de la buena pro como requisito para la firma del contrato. Al respecto, el

comité de selección remitió su absolución a la absolución realizada en la

consulta y/u observación Nº 2.

En relación con ello, este Organismo Técnico Especializado requirió información a

la Entidad, a efectos que amplíe las razones de las consultas y/u observaciones Nº 2

y Nº 9, siendo que, la Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU,

mediante el cual, señaló lo siguiente:

“El pronunciamiento Nº 529-2018/OSCE-DGR-SIRC (…) avala su

posición, (…) de acuerdo a las normas legales vigentes no se trata de

una exigencia onerosa y menos engorrosa, por el contrario corresponde

a cada fabricante estar adecuadamente autorizada en todas las

exigencias legales; esta observación de un certificado de trabajo

saludable en salud ocupacional, debe ser considerado por el fabricante

con la misma importancia que obtiene su Registro sanitario, su plan

HACCP. Por otra parte de acuerdo a las cotizaciones recibidas en el

estudio de mercado (de acuerdo a nuestro requerimiento); da cuenta que

si existe pluralidad de postores en todos los aspectos requeridos. (…)

esta exigencia (…) está fundamentada en razón que las fábricas de los

potenciales postores están ubicadas fuera del entorno de la ciudad de

Atalaya (…)”.

De lo expuesto anteriormente, la Entidad ha considerado necesario requerir la

presentación del “Certificado de salud ocupacional” para el ítem II objeto de la

convocatoria, aspecto que fue ratificado en el pliego absolutorio e informe técnico

complementario, precisando que no se trataría de una exigencia onerosa y menos

gravosa, información que tiene carácter de declaración jurada y se encuentra sujeta a

rendición de cuentas.

Ahora bien, de las citadas disposiciones se aprecia que resulta una obligación de las

empresas dedicadas a la fabricación de alimentos someter al personal que se

encuentra en contacto con los alimentos a un control médico en forma periódica,

cuidando que no participen en sus labores cuando tenga sospechas de que padecen

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enfermedades infectocontagiosas o heridas infectadas o abiertas; y siendo que, de

acuerdo a lo indicado por la Entidad, con la presentación del referido documento,

estaría asegurando un producto fabricado con todo el flujo de producción

higiénicamente saludable.

En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente y, en tanto, el participante

pretende que necesariamente se suprima el documento cuestionado, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, en la medida que el “Certificado de Salud Ocupacional” no

resultaría ser un requisito vinculado directamente con la habilitación que el postor

debe contar para llevar a cabo la actividad económica materia de la presente

contratación, por lo que, se realizará una disposición al respecto.

- Suprimir del requisito de calificación “Habilitación” el Certificado de Salud

Ocupacional y requerirlo únicamente en los documentos para la admisión de

la oferta.

Cuestionamiento Nº 3 Referida a la “Preparación del

producto”

El participante AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C. cuestionó la absolución

de la consulta y/u observación N° 3, señaló que “el producto del ítem II a ser

adquirido es un producto instantáneo que esta fortificado con vitaminas y minerales,

por ende si se hierve dicho producto se estarían desnaturalizando las vitaminas que

contiene y es por ello que la totalidad de productos instantáneos no se hierven, a lo

más se disuelven con agua hervida tibia, pero no se les da el proceso de hervido”.

Pronunciamiento

Al respecto, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que

las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de la

obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

En el presente caso, de la revisión de las Bases de la convocatoria del presente

procedimiento de selección, en el numeral “3.1.7.2 Ítem II: mezcla de harinas

instantáneas (arroz, avena, soya) y plátano deshidratado en polvo azucarado,

enriquecidos con vitaminas y minerales, con sabor a vainilla”, se aprecia lo

siguiente:

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Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 3, el participante

AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., señaló que la forma de preparación de la

ración, es un proceso de cocción que desnaturalizaría las vitaminas existentes en el

producto, las mismas que son mayoritariamente termolábiles, pues al ser un producto

instantáneo no requiere el uso de agua en ebullición para su reconstitución.

Al respecto, el comité de selección señaló que, para ellos es muy importante la salud

e inocuidad alimentaria, puesto que, van a ser distribuidos en los comités rurales

donde no existe agua tratada o agua totalmente potabilizada, por los que solicita sea

hervida y en plena ebullición sea vertido los alimentos, agregando que, “con esta

medida no se volatilizan totalmente los nutrientes del alimento, manteniendo el

aporte energético de 207 kilocalorías por ración”.

En relación con ello, mediante el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud

de elevación de cuestionamientos, el referido colegiado señaló que: “hervir el agua

solo tiene una medida de seguridad de sanidad alimentaria, en la medida que en

nuestra localidad y más aún en el interior del distrito, el agua no es potable y menos

tratada. Por lo que, para aclarar más el tema coincidimos en verter el contenido del

producto luego de hervido el agua y enfriado al gusto”.

De lo expuesto por el comité de selección, si bien a través del pliego absolutorio

señaló que en “plena ebullición sea vertido los alimentos”, lo cual no afectaría el

aporte energético de 207 kilocalorías por ración, a través de su informe técnico

precisó que se debe “verter el contenido del producto luego de hervido el agua y

enfriado al gusto”.

Dicho lo anterior, se aprecia que la Entidad habría modificado la forma de

preparación de la ración, debido a que, ahora se deberá verter el producto “luego de

hervido el agua y enfriado al gusto”; lo cual, a consideración de la Entidad no

afectaría el aporte energético, información que tiene carácter de declaración jurada y

se encuentra sujeta a rendición de cuentas.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo

que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá de cumplirse con la

disposición que se emite al respecto.

- Precisar en el acápite “forma de preparación para una ración de 250 CC” la

forma de preparación del producto, conforme el informe remitido por la

Entidad.

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Cuestionamiento Nº 4 Referida a la “Duplicidad de

requerimiento”

El participante AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., cuestionó la absolución

de las consultas y/u observaciones N° 4, Nº 5, Nº 6, Nº 7 y Nº 8, señalando en su

solicitud de elevación que “el comité de selección no reconoce la existencia de la

duplicidad de requerimientos indicada en las bases y que han sido claramente

identificadas”.

Pronunciamiento

Al respecto, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que

las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de la

obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

De otro lado, las Bases Estándar para la contratación del presente procedimiento de

selección, establecen como parte de los documentos obligatorios para la admisión de

la oferta, los postores deben presentar una “declaración jurada de cumplimiento de

los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III”.

Adicionalmente, las referidas Bases Estándar disponen que en caso la Entidad

determinó requerir documentación adicional al Anexo N° 3, deberá tener en cuenta lo

siguiente: “no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se

encuentre comprendido en la declaración jurada de cumplimiento de los términos de

referencia y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento”.

En el presente caso, de la revisión de las Bases de la convocatoria del presente

procedimiento de selección, en el numeral “2.2.1.1 Documentos para la admisión

de la oferta”, se aprecia lo siguiente:

Ítem I Ítem II

2.2.1.1 (…)

c) Declaración jurada de cumplimiento

de las Especificaciones Técnicas

contenidas en el numeral 3.1 del

Capítulo III de la presente sección.

(Anexo Nº 3)

(…)

e) Documentación que servirá para

acreditar el cumplimiento de las

especificaciones técnicas:

(…)

• Declaración Jurada físico químicos

• Declaración Jurada microbiológico

• Declaración Jurada organoléptico

• Declaración Jurada de micronutrientes

(…)

c) Declaración jurada de cumplimiento de las

Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1

del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3)

e) Documentación que servirá para acreditar el

cumplimiento de las especificaciones técnicas:

(…)

• Declaración Jurada de calidad microbiológico

• Declaración Jurada de calidad nutricional

(…)

• Declaración Jurada de que el producto cumple con lo

siguiente:

1. Valor nutritivo

2. Envase

3. Rotulado.

(…)

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12

Adicionalmente, en el numeral 2.2.2 “Documentación de presentación facultativa”,

se aprecia lo siguiente:

Ítem I Ítem II

(…)

b) Sostenibilidad Social: copia simple de la

constancia de inscripción vigente en el Registro

de Empresas Promocionales para Personas con

Discapacidad (REPPCD) del Ministerio de

Trabajo y Promoción del Empleo, a nombre del

postor.

c) Mejoras:

• Mejora 1: declaración jurada que exprese la

fórmula de componentes.

• Mejora 2: declaración jurada que exprese

resultados de valores físicos químicos.

• Mejora 3: certificado de aceptabilidad,

otorgado por una certificadora

(…)”.

b) Sostenibilidad Social: copia simple de la

constancia de inscripción vigente en el Registro

de Empresas Promocionales para Personas con

Discapacidad (REPPCD) del Ministerio de

Trabajo y Promoción del Empleo, a nombre del

postor.

c) Mejoras:

• Mejora 1: declaración jurada de componentes

nacionales.

• Mejora 2: declaración jurada que exprese

resultados de valores físicos químicos.

• Mejora 3: certificado de aceptabilidad,

otorgado por una certificadora

• Mejora 4: declaración jurada que beberá tener

concordancia con el certificado técnico

productivo y/o capacidad instalada.

d) Declaración Jurada de valores físico químico.

e) Certificado de aceptabilidad.

f) Declaración Jurada de tecnología de envasado

y certificado de técnico productivo.

(…)”.

Ahora bien, de la revisión del pliego absolutorio se aprecia lo siguiente:

i) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 4:

Mediante la consulta y/u observación N° 4, el participante

AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., señaló que, “la presentación de

Declaración Jurada de valores físico químicos por haberse ya solicitado en

el c) del numeral 2.2.2 de la misma sección la Mejora 2: DD. JJ de valores

físico químicos, lo cual se constituye en doble requerimiento de los mismos.

Por lo que, solicitó su eliminación.

Al respecto, el comité de selección señaló que: “La Declaración jurada de

cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1

del Capítulo III dela presente sección. (Anexo Nº 3), es un requisito genérico

establecido en las bases estandarizadas. (…) Dicho esto queda aclarado que

el requisito también es para evaluar las mejoras de calidad físico químico,

por lo que permanece la exigencia por no vulnerar derechos de terceros”.

En relación con ello, este Organismo requirió información a la Entidad, a

efectos que amplíe las razones de la consulta y/u observación N° 4, siendo

que, la Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, mediante el

cual, señaló lo siguiente:

“(…) La exigencia de la Declaración Jurada de valores

físico químicos, en realidad es solo una, nunca se establece

que sean dos, consideramos que el participante tiene una

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13

interpretación errónea al pretender confundir que se estaría

requiriendo por duplicado. Lo real es que para evaluar la

mejora de energía y proteínas utilizamos dicha declaración

jurada. Para ser más explícitos si lo presenta una sola vez no

será descalificado por esa razón”.

ii) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 5:

Mediante la consulta y/u observación N° 5, el participante

AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC, señaló que, “se está solicitando

Declaración Jurada de calidad Microbiológica, declaración Jurada de

calidad nutricional y declaración jurada de que el producto cumple con valor

nutritivo, envase y rotulado cuando en el inciso d) ya se está exigiendo la DD

JJ de cumplimiento de especificaciones técnicas contenidas en el numeral 3.1

del capítulo III de las bases, constituyéndose esto en un doble requerimiento

para acreditar lo mismo”. Por lo que, solicitó su eliminación.

Al respecto, el comité de selección señaló que “(…) Dicho esto queda

aclarado la consulta y permanece la exigencia por no vulnerar derechos de

terceros”.

En relación con ello, este Organismo requirió información a la Entidad, a

efectos que amplíe las razones de la consulta y/u observación N° 5, siendo

que, la Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, mediante el

cual, señaló lo siguiente:

“La exigencia de la Declaración Jurada de calidad

microbiológica, nutricional, envase u rotulado, se requiere

solo como presentación única y no es duplicado. Sin

embargo, el participante lo considera duplicado por el hecho

de presentar el Anexo 3 que es una interpretación subjetiva”.

iii) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 6:

Mediante la consulta y/u observación N° 6, el participante

AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC, señaló que la presentación de la

declaración jurada de tecnología de envasado y certificado técnico

productivo, por haberse ya solicitado en el c) del numeral 2.2.2 de la misma

sección, la Mejora 4, lo cual se constituye en doble requerimiento de los

mismo. Por lo que solicitó su eliminación.

Al respecto, el comité de selección decidió no acoger dicha pretensión,

indicando que “la interpretación del participante es subjetiva, la solicitud de

la entidad es una sola, establecida en el numeral 2.2.2 numeral 4 de los

requisitos facultativos; cuyo uso será para el factor de evaluación de mejoras

de su oferta”.

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14

En relación con ello, este Organismo requirió información a la Entidad, a

efectos que amplíe las razones de la consulta y/u observación N° 6, siendo

que, la Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, mediante el

cual, señaló lo siguiente:

“La declaración jurada de tecnología de envasado y

certificado técnico productivo es una solo presentación, lo

que sucede que será utilizado en los criterios de evaluación”.

iv) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 7:

Mediante la consulta y/u observación N° 7, el participante

AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC, señaló que, la presentación de

constancia o certificado que acredite la inscripción en el registro de empresas

promocionales para personas por discapacidad constituye duplicidad de

requerimientos. Solicitamos la eliminación de una de las dos exigencias.

Al respecto, el comité de selección decidió suprimir dicha exigencia.

v) Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 8:

Mediante la consulta y/u observación N° 8, el participante

AGROINDUSTRIA AMAZONAS SAC, señaló que, constituye en doble

requerimiento el inciso e) del numeral 2.2.2 de la sección específica de las

bases (pág. 23) que establece la presentación del certificado de aceptabilidad

por haberse ya solicitado en el c) del numeral 2.2.2 de la misma sección la

Mejora 3: Certificado de aceptabilidad. Por lo que, solicitó su eliminación.

Al respecto, el comité de selección decidió no acoger dicha pretensión,

indicando que “la interpretación del participante es subjetiva, la solicitud de

la entidad es una sola, establecida en el numeral 2.2.2 numeral 4 de los

requisitos facultativos; cuyo uso será para el factor de evaluación de mejoras

de su oferta. Dicho esto queda aclarada la consulta”.

En relación con ello, este Organismo requirió información a la Entidad, a

efectos que amplíe las razones de la consulta y/u observación N° 8, siendo

que, la Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, mediante el

cual, señaló lo siguiente:

“La presentación del certificado de aceptabilidad es de una

sola vez”.

Ahora bien, en las “Bases Estándar de licitación pública para la contratación de

suministro de bienes” indican en el numeral 2.2.2 “Documentación de presentación

facultativa” en el Capítulo III de la Sección Específica, la Entidad deberá requerir

documentación solo en los siguientes escenarios:

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15

i) En caso el comité de selección considere evaluar otros factores además del

precio, en cuyo caso, deberá consignar el siguiente párrafo:

“a) Incorporar en la oferta los documentos que acreditan los

„Factores de Evaluación‟ establecidos en el Capítulo IV de la

presente sección de las bases, a efectos de obtener el puntaje

previsto en dicho Capítulo para cada factor”.

ii) Si durante la fase de actos preparatorios, las Entidades advierten que es

posible la participación de proveedores que gozan del beneficio de la

exoneración del IGV prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la

Inversión en la Amazonía, en cuyo caso, deberá consignar el siguiente

párrafo:

“b) Los postores que apliquen el beneficio de la exoneración

del IGV previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la

Inversión en la Amazonía, deben presentar la Declaración

Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de

la exoneración del IGV (Anexo Nº 7)”.

Dicho lo anterior, si bien el comité de selección señaló que se requeriría la

presentación de una declaración jurada para acreditar el requerimiento y el factor de

evaluación, el aspecto consignado en el numeral 2.2.2 “Documentación de

presentación facultativa” para los ítems I y II previstos en el Capítulo II de la Sección

Específica, resulta contrario a lo dispuesto en las Bases Estándar objeto de la

presente contratación.

Ahora bien, con relación a las declaraciones juradas para los ítems I (físico químicos,

microbiológico, organoléptico y de micronutrientes) y II (calidad microbiológico,

calidad nutricional y de que el producto cumpla con el valor nutritivo, envase y

rotulado) consignadas en el numeral 2.2.1.1 “Documentación para la admisión de la

oferta” del Capítulo II de la Sección Específica, cabe señalar que en la medida que

no aportarían información adicional al Anexo Nº 3 “Declaración jurada de

cumplimiento de las Especificaciones Técnicas contenidas en el numeral 3.1 del

Capítulo III de la presente sección”, resultaría una exigencia que excede lo señalado

en las referidas Bases Estándar.

En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente y la pretensión del

participante, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el

presente Cuestionamiento; por lo que, ocasión de la integración de las Bases, se

emitirán las siguientes disposiciones:

- Suprimir del numeral 2.2.1.1 “Documentación para la admisión de la oferta”

del Capítulo II de la Sección Específica, para los ítems I y II, las siguientes

declaraciones juradas, debiendo tenerse en cuenta que su acreditación será

mediante la prestación del Anexo N° 3:

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16

Ítem 1

• Declaración Jurada físico químicos

• Declaración Jurada microbiológico

• Declaración Jurada organoléptico

• Declaración Jurada de micronutrientes

Ítem 2

• Declaración Jurada de calidad microbiológico

• Declaración Jurada de calidad nutricional

Declaración Jurada de que el producto cumple con lo siguiente:

1. Valor nutritivo

2. Envase

3. Rotulado.

- Suprimir los literales a), b), c), d), e), f) y g) de los ítems I y II,

respectivamente, previstos en el numeral 2.2.2 “Documentación de

presentación facultativa” del Capítulo II de la Sección Específica.

- Precisar en el numeral 2.2.2 “Documentación de presentación facultativa”

del Capítulo II de la Sección Específica, para los ítems I y II, lo siguiente:

“a) Incorporar en la oferta los documentos que acreditan los

„Factores de Evaluación‟ establecidos en el Capítulo IV de la

presente sección de las bases, a efectos de obtener el puntaje

previsto en dicho Capítulo para cada factor”.

Cuestionamiento Nº 5 Referida a la “Formulación del

producto del ítem II”

El participante AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C. cuestionó la absolución

de la consulta y/u observación N° 12, señalando en su solicitud de elevación que

dicha absolución modifica las especificaciones técnicas mínimas del ítem II, en la

medida que se estaría requiriendo mayor cantidad de producto del ítem II para

cumplir con la fortificación exigida por ley.

Pronunciamiento

Al respecto, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que

las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de la

obra, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública

de la contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación.

En el presente caso, de la revisión de las Bases de la convocatoria del presente

procedimiento de selección, se aprecia en el numeral 3.1.6.1. “Características

técnicas” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases del procedimiento, la

Entidad estableció lo siguiente:

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17

CUADRO DE LA FORMULACIÓN DE LA RACION DIARIA.

DESCRIPCIÒN ALIMENTO CANT.

(g)

ENERGIA

(kcal)

PROTEINA

(g)

GRASA

(g)

CARBOHIDRATO

(g)

ME

ZC

LA

DE

HA

RIN

AS I

NST

AN

TA

NE

AS (

AR

RO

Z, A

VE

NA

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YA

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AT

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O

DE

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AD

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MIN

ER

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ES C

ON

SA

BO

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VA

INIL

LA

A

ING

RE

DIE

NT

ES

BA

SIC

OS

Plátano 22.5 0.7 0.09 17.91

Avena 21 2.79 0.84 15.16

Soya 18 5.54 3.72 5.18

Arroz 30.5 1.81 0.43 23.79

Aceite Vegetal 2 0 2 0

Proteína de soya 1 0.82 0.01 0.06

Azúcar rubia 5 0 0 4.86

AD

ITIV

OS

Vitaminas y

minerales, sabor

a canela y clavo

TOTAL 100 378 11.67 7.08 66.96

DESCRIPCIÒN CANTIDAD

(g)

ENERGIA

(kcal)

PROTEINA

(g)

GRASA

(g) CARBOHIDRATO (g)

LECHE EVAPORADA 41 56 2.58 3.15 4.47

MEZCLA DE HARINAS

INSTANTANEAS DE

PLATANO, SOYA,

AVENA, ARROZ

ENRIQUECIDO CON

VITAMINAS Y

MINERALES Y CON

SABOR A CLAVO Y

CANELA

50 189 5.83 2.54 33.48

RACIÒN 91 245 8.41 6.69 37.95

Ahora bien, mediante la consulta y/u observación N° 12, el participante

AGROINDUSTRIA AMAZONAS S.A.C., señaló que “En el cuadro de la

Formulación de la ración diaria; la formulación del producto, no considera la

cantidad de fortificantes que se debe de adicionar al producto para que cumpla con

lo establecido en la R.M. Nº 711-2002-SA-DM, tales como fosfatotricalcico, premix

vitamínico y saborizantes, los mismos que aunque se considere su aporte en

pequeñas cantidades dentro de la formulación; esto modifica el balance energético

de la formulación del producto. Se debe de indicar la clasificación que le

corresponde a cada ingrediente según la Tabla Peruana de Composición de

Alimentos, a fin de corroborar la correcta y adecuada la formulación del producto

requerido por la Entidad. Lo que se debe proceder a la modificación del cuadro de

formulación del producto requerido por la Municipalidad. Favor de Absolver”.

Al respecto, el comité de selección señaló lo siguiente:

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18

“En las bases del proceso en las páginas 32 y 35 se establecen los cuadros de necesidades de

micronutrientes como vitaminas y minerales los mismos que tienen EL SIGUIENTE PESO:

- PREMIX VITAMINICO 0.354 GRAMOS

- FOSFATO TRICALSICO 2.10 GRAMOS

- LECITINA 0.001 GRAMOS

- SABORIZANTES 0.100 GRAMOS

Como se trata de pequeñas cantidades y considerando que los valores nutricionales son

extraídos de la tabla de METODO DE CALCULO del CENAN; en su estado crudo y

considerando que nuestro requerimiento es de un producto instantáneo, al ser extruido estos

pierden humedad en mayor peso que los micronutrientes. Dicho esto dejamos en claro que la

perdida de humedad es en favor del producto y que el peso de los micronutrientes no afecta en

absoluto la formulación. (…)”.

En relación con ello, este Organismo requirió información a la Entidad, a efectos que

aclare el extremo que acoge de la consulta y/u observación N° 12, siendo que, la

Entidad remitió el Informe Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, mediante el cual, señaló lo

siguiente:

“(…)

Queremos anteponernos ante una posible duda, que si incorporamos al

producto el peso de los micronutrientes que son en mínima cantidad;

PREMIX VITAMINICO (0.354 gr.), FOSFATO TRICALSICO (2.10

gr.), LECITINA (0.001 gr.) y SABORIZANTE (0.100 gr.) este tendría

que variar en su formulación.

Como ya lo explicamos en la absolución de observaciones, los valores

nutricionales de los productos están en función al método de cálculo

otorgado por el CENAN, en el cual están considerados los insumos en la

condición de crudos y estos tienen una humedad aproximada entre 12 y

15%. (Ver artículos 10º, 32º y 33º de la R.M. Nº 451-2006-MINSA) a

diferencia del producto extruido o instantáneo que tiene una humedad

máxima del 5%. De lo expuesto, no es necesario variar la formulación.

En resumen se acoge en incorporar los micronutrientes en el cuadro

correspondiente, se acoge en establecer claramente el peso de los

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19

mismos; y no se acoge en variar la formulación por las razones

expuestas”.

De lo expuesto por el comité de selección en el pliego absolutorio, se aprecia en

atención a la consulta y/u observación Nº 12 adoptó la decisión de modificar la

cantidad y/o peso fortificantes (micronutrientes) a efectos de cumplir con lo

establecido en la normativa de la materia, sin precisarlo en las Bases integradas.

Ahora bien, si bien el participante señaló en su solicitud de elevación de

cuestionamientos que con la modificación realizada por la Entidad se estaría

requiriendo mayor cantidad de productos del ítem II para cumplir con la

fortificación exigida por la normativa de la materia, la Entidad solo habría señalado a

través del pliego absolutorio e informe técnico que se tratarían de pequeñas

cantidades y que los valores nutricionales serían extraídos de la tabla de método de

cálculo del CENAN no afectarían la formulación.

Adicionalmente, frente al requerimiento de información solicitado por este

Organismo, respecto si con las medicaciones realizadas en la absolución de las

consultas y/u observaciones Nº 7, Nº 10 y Nº 12 no se alteraría la pluralidad de

proveedores, la Entidad ha señalado que “no existe resolución de nueva aprobación

de expediente de contratación porque no se no se acogieron las consultas y

observaciones hechas por parte del postor y por lo tanto no se modificaron las

especificaciones técnicas”.

En ese sentido, considerando lo declarado por la Entidad, el cual, tiene carácter de

declaración jurada y, por ende, dicha información se encuentra sujeta a rendición de

cuentas, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, deberá cumplirse con la siguiente disposición:

- Adecuar el cuadro respecto del “Requerimiento mínimo de vitaminas y

minerales por ración/día”, conforme lo señalado en el informe técnico

remitido a este Organismo.

- Deberá tenerse en cuenta en futuros procedimientos de

selección, corresponderá al Titular de la Entidad adoptar las acciones

conforme al artículo 9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes para que

integren las Bases conforme lo dispuesto en el pliego absolutorio, a efectos de

evitar confusión entre los participantes.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre

las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a

pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases,

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20

este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. “Cronograma de entrega”

En el numeral 1.8 del Capítulo I de la Sección Específica de las Bases integradas, se

aprecia lo siguiente:

Adicionalmente, en el acápite “Forma y plazo de entrega” del numeral 3.1.5

“Alcance y descripción de los bienes a contratar”, se aprecia lo siguiente:

Asimismo, en la “Proforma del contrato” establecido en el Capítulo V de la Sección

Específica de las Bases, en la “Cláusula sexta: del plazo de la ejecución de la

prestación” la Entidad estableció lo siguiente:

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21

Es el caso que, en la medida que no se tiene certeza del momento a partir del cual se

efectuaría la entrega de productos, debido a que se encuentran pendientes algunas

etapas del procedimiento, este Organismo requirió información a la Entidad, a

efectos que señale un plazo razonable sobre las entregas de los productos de los

Ítems I y II, siendo que, la Entidad remitió el Informe Técnico Nº 72-2019-J-PS-

MPA-AU, mediante el cual, señaló, el cronograma siguiente:

De lo expuesto por la Entidad, se aprecia lo siguiente:

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22

- Se ha precisado que la primera entrega, se ha realizará en el mes de abril a

cinco (5) días calendario de la firma de contrato.

- Se ha ratificado las entregas a partir del mes de abril.

- A partir de la segunda entrega, la Entidad requerirá los productos mediante

orden de compra.

Al respecto, cabe señalar que la Entidad debe realizar sus contrataciones de forma

oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, máxime si se trata de

insumos de Programa de Vaso de Leche, que tiene como objetivo el consumo

inmediato por parte de sus beneficiarios (niños), estos productos no podrían

adquirirse para atender necesidades anteriores a la fecha en que se suscribirá el

contrato.

Ahora bien, considerando que aún falta culminar las etapas del procedimiento de

selección, se aprecia riesgos en la entrega de los productos; por lo que, con ocasión

de la integración de las Bases, se precisará que el cronograma de entrega será

proporcionado al ganador de la Buena Pro en el perfeccionamiento del contrato,

suprimiéndose las fechas (meses).

3.2. “Requisitos para Perfeccionar el Contrato”

De la revisión de la relación de documentos para el perfeccionamiento del contrato

previsto en el capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia la

presentación, entre otros documentos, lo siguiente:

“i) Detalle del precio de la oferta de cada uno de los bienes que conforman

el paquete.”

De otro lado, del Formato de Resumen Ejecutivo se aprecia que la Entidad ha declarado

que en la presente contratación no le corresponde una contratación en paquete.

Ahora bien, de acuerdo con las Bases Estándar objeto de la convocatoria, dispone que en

la relación de documentos para el perfeccionamiento del contrato, deberá requerirse el

“Detalle del precio de la oferta de cada uno de los bienes que conforman el paquete”,

cuando se determine en el procedimiento de selección por paquete. Por lo que, con

ocasión de la integración de Bases, se suprimirá el literal i) de la relación de

documentos para perfeccionar el contrato.

3.3. Prueba de aceptabilidad

De la revisión de las Bases integradas, se aprecia que conjuntamente a ellas, se

registró el Anexo 10 “Procedimiento para la realización de la prueba de

aceptabilidad”, el cual señala lo siguiente:

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“(…)

f) (…)

La prueba de aceptabilidad se realizará el día ……. de …….del 2019, a

horas 3:00 p.m. en las Oficinas Administrativas del Programa del Vaso

de Leche, ubicado en Jr. ……………………..”.

En ese sentido, cabe indicar que en atención a la notificación electrónica de fecha

11.ABR.2019 realizada por este Organismo, la Entidad mediante Informe Técnico

Nº 072-2019-J-PS-MPA-AU, señaló lo siguiente:

Ahora bien, considerando la proximidad de la fecha (25 de abril del 2019) indicada

por la Entidad, este Organismo reiteró a la Entidad que señale un plazo razonable

para llevarse a cabo la prueba de aceptabilidad, siendo que, la Entidad mediante la

Carta de fecha 23.ABR.2019, señaló siguiente:

“La prueba de aceptabilidad que se había programado con fecha 25 de abril

del año en curso a las 3.00 pm en la Loza Municipal, ha sido cambiado para

el día 03 de mayo de 2019, en el mismo lugar y hora, lo cual se comunicará

oportunamente a las Juntas Vecinales”.

En ese sentido, con ocasión de la integración de las Bases, se adecuará en el Anexo

10 “Procedimiento para la realización de la prueba de aceptabilidad”, la información

contenida en el precitado informe, debiendo la Entidad convocar a los participantes

registrados.

3.4. Resumen Ejecutivo

De la revisión del Formato de Resumen Ejecutivo registrado conjuntamente con las

Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad no registró el formato correcto de

acuerdo a lo dispuesto en la Directiva N° 004-2019-OSCE/CD “Disposiciones sobre

el contenido del resumen ejecutivo de las actuaciones preparatorias”.

En ese sentido, en la medida que este Organismo requirió un nuevo formato

ajustándose a la referida Directiva; ante lo cual, la Entidad accedió a remitirlos, con

ocasión de la integración de las Bases, se publicara dicho Resumen Ejecutivo.

3.5. Documentos para la admisión de la oferta

De la revisión de los documentos obligatorios para la admisión de la oferta, se

aprecia que la Entidad requiere para los ítems I y II, lo siguiente:

“Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP”.

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24

Adicionalmente, en el requisito de calificación “Habilitación” se aprecia que la

Entidad exige la presentación del documento señalado en el párrafo anterior.

Ahora bien, en la medida que se exige el mismo documento para la admisión y

calificación de la oferta, con ocasión de la integración de las Bases, se suprimirá la

“Resolución Directoral de Validación Técnica Oficial del Plan HACCP” como

documento para la admisión de la oferta.

3.6. Numeración de las consultas y/u observaciones

De la revisión de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad no ha asignado los

números correctos que corresponde a cada una de las consultas y/u observaciones.

En ese sentido, con ocasión a la integración de las Bases, se asignará los números

correspondientes a cada una de las consultas y/u observaciones.

Sin perjuicio de ello, en futuros procedimientos de selección corresponderá al

Titular de la Entidad adoptar las acciones conforme al artículo 9 de la Ley e impartir

las directrices pertinentes para que integren las Bases conforme lo dispuesto en el

pliego absolutorio, a efectos de evitar confusión entre los participantes.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado

dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad

registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la

Directiva correspondiente.

4.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del

Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego

absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.

4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar

que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

Page 25: PRONUNCIAMIENTO Nº 341-2019/OSCE-DGR 1. ANTECEDENTES€¦ · SA, Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, señala lo siguiente: “Artículo 104.-

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siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 23 de abril de 2019