proteccion constitucional del derecho de peticion

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19/8/2014 Defensoría del Pueblo Colombia - Observatorio de Justicia Constitucional http://observatorio.probando.co/pdf.php/14 1/67 Observatorio de Justicia Constitucional - Defensoría del Pueblo de Colombia - Documento generado el Martes 19 de agosto de 2014. 18:38 pm Protección constitucional del derecho de petición Introducción El derecho de petición es el mecanismo más importante con el que cuentan los ciudadanos para comunicarse con las autoridades. La Corte Constitucional ha reconocido en un sinnúmero de sentencias nota 1 1. Consultar entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-243-93, T- 125-95, T-274-95, T-161-96, T-260-97, T-304-97, T-419-97, T-021- 98, T-167-98, T-209-98, T-301-98, T-439-98, T-473-98, T-236-99, T- 241-99, T-287-99, T-342-99, T-346-99, T-414-99, T-424-99, T-449- 99, T-461-99, T-490-99, T-619-99, T-641-99, T-660-99, T-670-99, T- 704-99. 1. Generalidades 1.1. Presentación de la solicitud 1.1.1. La petición no tiene que ser presentada por escrito La Corte Constitucional señaló, que la solicitud verbal hecha por una señora ante una entidad de seguridad social a la cual estaba afiliada para inscribir como beneficiario de sus servicios a su marido constituía un correcto ejercicio del derecho de petición. Para la Corte todo tipo de formalismo o ritualidad destinados a ser observados por las personas que se acercan a las autoridades con el objeto de obtener reconocimiento, garantía, protección o efectividad de sus derechos, debe tener asidero legal y ser razonable. En consecuencia, si no existe una reglamentación de tipo legal, reglamentario o estatutario que exija la presentación por escrito de una solicitud a determinada entidad, no puede exigirse a las personas este requisito para que se verifique el correcto ejercicio del derecho. La ley permite que las entidades en orden a racionalizar su funcionamiento exijan el diligenciamiento de formularios para realizar solicitudes. Sin embargo, en el caso que originó esta tutela, los estatutos de la entidad no consagraban la obligación de elevar en forma escrita la solicitud de inscripción de las personas que pretenden ser afiliadas por parte de sus miembros. Simplemente exigían una serie de documentos que debían ser presentados al funcionario encargado, quien le daba el trámite correspondiente. La sencillez de los procedimientos hacía inoficiosa cualquier solicitud escrita de la afiliación. Precisamente, el funcionario que atendió a la peticionaria se negó a recibir los documentos debido a que según la

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    Observatorio de Justicia Constitucional - Defensora del Pueblo de Colombia -

    Documento generado el Martes 19 de agosto de 2014. 18:38 pm

    Proteccin constitucional del derecho de peticin

    Introduccin

    El derecho de peticin es el mecanismo ms importante con el que cuentan los ciudadanos paracomunicarse con las autoridades. La Corte Constitucional ha reconocido en un sinnmero de

    sentencias nota 1

    1. Consultar entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-243-93, T-

    125-95, T-274-95, T-161-96, T-260-97, T-304-97, T-419-97, T-021-

    98, T-167-98, T-209-98, T-301-98, T-439-98, T-473-98, T-236-99, T-241-99, T-287-99, T-342-99, T-346-99, T-414-99, T-424-99, T-449-

    99, T-461-99, T-490-99, T-619-99, T-641-99, T-660-99, T-670-99, T-

    704-99.

    1. Generalidades

    1.1. Presentacin de la solicitud

    1.1.1. La peticin no tiene que ser presentada por escrito

    La Corte Constitucional seal, que la solicitud verbal hecha por una seora ante una entidad de

    seguridad social a la cual estaba afiliada para inscribir como beneficiario de sus servicios a su

    marido constitua un correcto ejercicio del derecho de peticin. Para la Corte todo tipo de

    formalismo o ritualidad destinados a ser observados por las personas que se acercan a las

    autoridades con el objeto de obtener reconocimiento, garanta, proteccin o efectividad de sus

    derechos, debe tener asidero legal y ser razonable. En consecuencia, si no existe una

    reglamentacin de tipo legal, reglamentario o estatutario que exija la presentacin por escrito deuna solicitud a determinada entidad, no puede exigirse a las personas este requisito para que se

    verifique el correcto ejercicio del derecho. La ley permite que las entidades en orden a

    racionalizar su funcionamiento exijan el diligenciamiento de formularios para realizar solicitudes.

    Sin embargo, en el caso que origin esta tutela, los estatutos de la entidad no consagraban la

    obligacin de elevar en forma escrita la solicitud de inscripcin de las personas que pretenden ser

    afiliadas por parte de sus miembros. Simplemente exigan una serie de documentos que deban ser

    presentados al funcionario encargado, quien le daba el trmite correspondiente. La sencillez de los

    procedimientos haca inoficiosa cualquier solicitud escrita de la afiliacin. Precisamente, elfuncionario que atendi a la peticionaria se neg a recibir los documentos debido a que segn la

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    reglamentacin de la entidad no era posible que las mujeres afiliaran a los esposos en los mismos

    trminos en los que los hombres lo hacen respecto de sus cnyuges o compaeras permanentes.

    No se puede sin embargo, deducir de esta situacin que la persona no hubiera hecho ejercicio

    efectivo de sus derechos, pues haba recibido respuesta negativa a su solicitud. nota 1

    En otro caso, La actora seal que es madre de cinco hijos e indic que, en razn de no habersido atendida en el SISBEN y no haberle sido expedido el carn que la acredita como afiliada a

    ese programa, luego de haberlo pedido en varias oportunidades, se haba visto obligada a correr

    con los gastos de hospitalizacin de sus hijos. De acuerdo con la Corte, para solicitar informacin

    sobre el proceso de afiliacin al SISBEN, la actora se dirigi personalmente a las oficinas

    competentes y formul, verbalmente, las respectivas solicitudes. Dicho trmite, no haba sido

    refutado por la parte demandada ni controvertido por el juez de instancia, y no poda ser ignorado

    so pretexto de que no existiera una solicitud por escrito. El derecho de peticin de informacin no

    se vulnera exclusivamente cuando el ciudadano ha formulado, por escrito, la respectiva solicitud.

    La mencionada exigencia sirve s como una prueba irrefutable de la existencia de la peticin, pero

    no constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho. El principio de buena fe impulsaa las autoridades pblicas y, dentro de ellas, a las Cortes a confiar en las afirmaciones de los

    ciudadanos. nota 2

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-098-942. Corte Constitucional, Sentencia T-307-99

    1.1.2. No se requiere que el documento que contenga la solicitud seale expresamente

    que se trata de un derecho de peticin El actor afirm que le fue reconocida la pensin de jubilacin aunque la entidad acusada liquid

    sus prestaciones sociales sin incluir todos los factores salariales, de acuerdo con la ConvencinColectiva de Trabajo. El actor instaur demanda ordinaria laboral contra la empresa. Por

    sentencia se orden hacer la reliquidacin, pero la empresa acusada dio cumplimiento parcial adicha obligacin. Por lo anterior, el actor dirigi un oficio a la empresa solicitando el adecuadoreajuste de su pensin de jubilacin. Ante el silencio de la empresa, interpuso accin de tutela. La

    Corte no comparte las apreciaciones del Juez de instancia cuando afirma que una solicitud, paraque merezca respuesta, debe expresar claramente que la misma se hace en ejercicio del derecho

    de peticin, por cuanto as se impone al actor un requisito adicional para el ejercicio del derechofundamental de peticin, que no es exigido ni por la Carta Poltica ni por el Cdigo Contencioso

    Administrativo.

    No se encuentra en ningn precepto sobre el derecho de peticin, que se imponga al particular,como requisito adicional, el indicar a la autoridad que su solicitud se hace en ejercicio del derecho

    de peticin, pues es obvio que cualquier solicitud presentada ante las autoridades, que guarderelacin con las disposiciones citadas, es una manifestacin de este derecho fundamental y que, encaso de no indicarlo, dicha autoridad no queda relevada de la obligacin de emitir una respuesta;

    lo contrario significara imponer al ciudadano una carga adicional, que no contempla elordenamiento jurdico, y que hara ms gravosa su situacin frente a una autoridad que, de por s,

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    se halla en un plano de superioridad frente al ciudadano comn. nota 1

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-166-96

    1.1.3. El derecho de peticin es un medio para hacer valer otros derechos

    constitucionales y por lo tanto no requiere mayores formalidades El actor afirm que existen varios mandatos judiciales y que ha hecho mltiples requerimientos

    ante la Aduana para que se realizara el trmite de nacionalizacin de unos bienes, sin respuestapor parte de la entidad. Al presentarse la accin de tutela la Aduana afirm que el peticionario noutiliz los mecanismos y acciones establecidas por la ley para que se le reparara el dao que la

    demora en el trmite le hubiera causado. Segn la Corte, el nico lmite que impone laConstitucin para no poder ser titular del derecho de obtener pronta resolucin a las peticiones,

    es que la peticin se haya formulado de manera irrespetuosa. Es en la resolucin, y no en laformulacin donde este fundamental derecho adquiere toda su dimensin como instrumento eficaz

    de la participacin democrtica, el derecho a la informacin y la efectividad de los demsderechos fundamentales. Adems, porque mediante l se pueden hacer valer muchos otros

    derechos constitucionales, como el derecho a la informacin, el derecho a la participacin poltica

    y el derecho a la libertad de expresin. nota 1

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-495-92

    1.1.4. Las peticiones deben ser respetuosas con las autoridades a las cuales se dirigen La Corte Constitucional advirti, en sentencia de revisin de tutela, que las solicitudes dirigidas de

    manera irrespetuosa a la autoridad, exoneran a sta de la obligacin de dar respuesta a lapeticin. La Constitucin exige para el ejercicio idneo de este derecho que las peticiones ante las

    autoridades se hagan de manera respetuosa. As, se neg la proteccin en tutela de una personaque haba dirigido una peticin a la personera municipal de Malambo, para que se le informara en

    relacin con el cargo desempeado por la secretaria ejecutiva de la personera. El peticionariocalific en su peticin a la personera de ?maosa? y de dar respuestas ?amaadas? a las

    solicitudes, lo que la Corte apreci como formas irrespetuosas de dirigirse a la autoridad, raznpor la cual su negativa a dar respuestas a las solicitudes presentadas est legtimamente autorizada

    por la Constitucin. nota 1

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-353-00

    1.2. Necesidad de demostrar la presentacin de la peticin

    Para la procedencia de la accin tutela se requiere prueba siquiera sumaria de lapresentacin de la peticin

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    La actora afirm que en su residencia constantemente escaseaba el agua, pero en los ltimos dasno llegaba ni una sola gota, y a pesar de sus constantes quejas telefnicas y personales no haba

    sido atendido el reclamo. Interpuso accin de tutela para que le resolvieran ese grave problema.

    La Corte afirm que no aparecieron probadas las peticiones aludidas, lo cual no permiti

    determinar si hubo o no violaciones al derecho de peticin. El derecho de peticin, a pesar de laliberalidad de su ejercicio que es permitido, con el solo contenido de la formulacin respetuosa,

    en modalidades verbales o escritas, y, por los ms generales intereses particulares o generales, y

    que contiene el derecho a obtener pronta resolucin, supone sin embargo, que quien se considere

    vulnerado en el mismo, pruebe, as sea, sumariamente, su ejercicio. nota 1

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-571-93

    1.3. El derecho de peticin ante los jueces

    1.3.1. Improcedencia del derecho de peticin frente a las decisiones judiciales y

    procedencia frente a la funcin administrativa de los jueces

    La actora solicit hacer cumplir la sentencia de un juzgado en la que se le otorgaba la custodia desus hijas. Luego de haberse presentado un proceso para obtenerla, hizo llegar a la procuradura

    una peticin para que se hiciera cumplir la sentencia y las nias le fueran entregadas por el padre,

    sin respuesta por parte de la entidad. Segn la Corte, el derecho de peticin no puede invocarse

    para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su funcin judicial, pues ella estgobernada por los principios y normas del proceso que aqul conduce. Las partes y los

    intervinientes dentro de l tienen todas las posibilidades de actuacin y defensa segn las reglas

    propias de cada juicio (art. 29 Constitucin Poltica) y, por tanto, los pedimentos que formulen al

    juez estn sujetos a las oportunidades y formas que la ley seala.

    En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, est obligado a tramitar lo que ante l se pida

    pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de peticin, cuyos trmites y trminoshan sido previstos en el Cdigo Contencioso Administrativo para las actuaciones de ndole

    administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate. A la inversa, las

    funciones de carcter administrativo a cargo de los jueces, dada su naturaleza, s estn sometidas

    a la normativa legal sobre derecho de peticin, tal como resulta del artculo 1 del Cdigo

    adoptado mediante Decreto 01 de 1984. nota 1

    En otro caso, el actor intervino como postor en el remate de un bien inmueble dentro de un

    proceso ejecutivo singular. El Juzgado contra el que propuso esta tutela le adjudic el bien en esa

    diligencia y, por tanto, dentro de los tres das siguientes el actor deposit el 3% ms el saldo delvalor correspondiente al inmueble rematado. El expediente pas al Despacho y dos meses

    despus no se haba proferido decisin alguna. De acuerdo con la Corte, el derecho de peticin

    puede ejercerse ante los jueces y ellos estn obligados a tramitar y responder las solicitudes que

    se les presenten, en los trminos que la ley seale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva

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    constitucional. No obstante, el juez que conduce un proceso judicial est sometido -como

    tambin las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa

    que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no sonnecesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones

    relativas a puntos que habrn de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las

    normas propias de cada juicio (art. 29 Constitucin Poltica).

    Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carcter estrictamente judicial y los

    administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de stos ltimos son aplicables las

    normas que rigen la actividad de la administracin pblica, es decir, las establecidas en el CdigoContencioso Administrativo. En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso estn

    gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las

    partes y los intervinientes dentro de aqul en asuntos relacionados con el conflicto tienen un

    trmite en el que prevalecen las reglas del proceso. En ese orden de ideas, nadie podra alegarque el juez viola su derecho de peticin cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud

    orientada a obtener la definicin propia de la sentencia y no se le responde dentro de los trminos

    previstos en el Cdigo Contencioso Administrativo sino que se posterga la resolucin hasta elmomento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el

    derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de peticin sino el del debido

    proceso. nota 2

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-290-93

    2. Corte Constitucional, Sentencia T-334-95

    1.4. Prevalencia de procedimientos administrativos especiales

    1.4.1. El derecho de peticin no permite desconocer un procedimiento legal especial Afirm el actor que compr a una seora un vehculo. Al tiempo la SIJIN se dio cuenta de que la

    tarjeta de internacin (que le entrego la vendedora) haba sido adulterada, razn por la cual, la

    autoridad de polica retuvo el automotor y lo puso a disposicin de la DIAN, y esta de inmediatoformaliz la aprehensin del vehculo y procedi a tramitar la correspondiente investigacin

    aduanera. El actor solicit a la directora de la DIAN la devolucin del automvil, y la verificacin

    de autenticidad de la tarjeta de internacin temporal, frente a lo cual afirm no haber obtenido

    respuesta alguna. Sin embargo, las decisiones que fueron tomadas con motivo de la investigacinadministrativa, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, le fueron notificadas

    legalmente al actor. La Corte afirma que, cuando el objeto de la solicitud hace parte determinante

    de un procedimiento especial (como en este caso), previamente regulado en la ley y sujeto a

    ciertos trmites, requisitos y trminos especficos, el peticionario est en la obligacin desometerse a dicho trmite, sin que la administracin se vea obligada a resolver el asunto de fondo

    a travs de la peticin requerida.

    La Administracin no est obligada a contestar y, por el contrario, debe el actor someterse al

    procedimiento establecido en la ley, sin que ello signifique que la existencia de disposiciones

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    procesales aplicables al caso concreto, dejen sin efecto el derecho de peticin ejercido por el

    actor, ya que simplemente se trata de que su ejercicio debe someterse a unas reglas que distan de

    las ordinarias. El derecho de peticin puede ejercerse aun existiendo los procedimientosespeciales, en aquellos eventos en que la administracin se encuentre en mora de resolver dentro

    de los trminos sealados o simplemente cuando se trate de asuntos que no pretendan definir el

    fondo del asunto -cuestiones accesorias-, situacin que no es la que se presenta en este

    caso. nota 1

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-467-95

    1.5. Titular del derecho de peticin

    1.5.1. La violacin del derecho de peticin afecta al representado y no a su

    representante legal

    Varias personas, actuando a nombre propio o como apoderados o agentes oficiosos deextrabajadores de FONCOLPUERTOS, solicitaron que se amparara el derecho de peticin pues

    no se haba dado respuesta a varias solicitudes de reconocimiento y reliquidacin de las mesadas

    pensionales. Algunos abogados -so pretexto de haber obtenido poder otorgado por sus

    representados para presentar reclamaciones ante la administracin- incoaron la accin de tutela anombre propio, por estimar que la Empresa les haba vulnerado, entre otros derechos, su derecho

    de peticin. En algunos casos, los jueces negaron la tutela solicitada por considerar que los

    abogados no eran los titulares del derecho de peticin. En otros casos, los jueces concedieron la

    tutela solicitada.

    Para la Corte, en lo relativo a las finalidades que puede perseguir quien se dirige respetuosamentea la autoridad pblica, y en su caso a los particulares, invocando el artculo 23 de la Constitucin,

    cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los motivos de inters general y los de inters

    particular. Los primeros aluden a una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo

    nombre acta alguien para dirigirse al destinatario de la peticin. En cuanto a los segundos, si bien

    la norma no distingue y de la Constitucin no podra derivarse que el derecho de peticin en esa

    modalidad est exclusivamente representado por el inters propio y exclusivo de quien dirige la

    peticin, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gestin profesional, como laque cumple el abogado, y no simplemente voluntaria, las normas aplicables a las peticiones que el

    representante eleve ante la autoridad son las propias de esa profesin, que tiene en nuestro

    sistema jurdico un rgimen especial, adems de las consagradas para el tipo de asunto que se

    tramita. As, si se trata de un proceso judicial, sern las reglas propias del respectivo juicio las que

    deban observarse, con arreglo al artculo 29 de la Carta.

    En la materia que nos ocupa, el derecho de peticin invocado por los abogados tena claramenteuna finalidad relacionada con intereses particulares, pero deba calificarse, de manera mucho ms

    especfica, como gestin profesional ante FONCOLPUERTOS para la reclamacin de

    prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el ejercicio de la accin de tutela, en dos fases

    de la actuacin de representacin totalmente diferenciables.Por lo tanto, los profesionales que

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    obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de peticin sino concretamente el de suspoderdantes, quienes, por conducto de ellos, deprecaban algo ante la administracin. Aplicando

    las reglas propias de las actuaciones administrativas contempladas en el Cdigo correspondiente,

    deban por ello acreditar la condicin en que obraban. Es necesario advertir, entonces, que en los

    casos que se enuncian, los verdaderos titulares del derecho de peticin eran los extrabajadores

    afectados o interesados en el fondo de la decisin. Ello es as por cuanto, en virtud de un contrato

    de mandato, los abogados actan en representacin de otros. Cuando stos acuden ante la

    administracin para formular peticiones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previay debidamente otorgado.

    As, en caso de no obtener respuesta por parte de la administracin, a quien se viola el derecho

    consagrado en el artculo 23 de la Constitucin, no es al representante, sino al representado. Si se

    admitiera la tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicacin del derecho de peticin

    en la persona del representante, se podra arribar a una de dos conclusiones, igualmente

    perversas: la exclusin del derecho de peticin en cabeza de los trabajadores, desconociendoflagrantemente el artculo 23 de la Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de

    peticin, de manera simultnea y en cuanto a las mismas pretensiones, y as la administracin

    estara obligada a responder no slo al apoderado sino a cada uno de los poderdantes. En la

    primera hiptesis no cabra la posibilidad de que los representados pudieran desistir de obtener

    una respuesta de la administracin, o de que stos propusieran una accin de tutela con el fin de

    obtener una contestacin a sus pedimentos. Y en la segunda se desconocera la naturaleza y

    concepto del contrato de mandato. nota 1

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-207-97

    1.5.2. Quien se ve afectado por la falta de respuesta al derecho de peticin es quien

    puede reclamar por ello, a pesar de no ser quien realiz directamente la peticin

    La peticionaria fue recluida en un hospital para la prctica de una operacin en la pierna, luego de

    haber salido del mismo sufri una fractura en la parte operada y tuvo que volver a ingresar a esta

    institucin. La seora afirm que en ninguna de las dos oportunidades la dejaron bien operada,

    pues le qued infectada la pierna y sin movimiento. Por lo anterior, su esposo hizo varios

    reclamos al medico que la atendi, sin recibir una respuesta por parte de este. Tambin solicit ala institucin hospitalaria que se adelantaran las investigaciones pertinentes, al igual que a la

    Procuradura y al Tribunal Contencioso Administrativo, sin haber obtenido, en ningn caso,

    respuesta. La Corte afirm que a pesar de que las solicitudes hechas a la entidad demandada

    fueron presentadas por el cnyuge de la actora, ella no era ajena a lo que se decidiera porque es

    la afectada por los hechos que narraba y, por lo tanto, estaba legitimada para procurar, mediante

    el ejercicio de la accin de tutela, la obtencin de las respuestas debidas. nota 1

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-574-95

    1.5.3. Las personas jurdicas son titulares del derecho de peticin

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    Una sociedad inici proceso ejecutivo contra una Compaa Aseguradora de Fianzas, para exigirel pago de una pliza de cumplimiento en Barranquilla. Como consecuencia de lo anterior, el

    Juzgado libr mandamiento ejecutivo contra la entidad aseguradora. En razn a que el

    representante legal de la compaa demandada se encontraba en Santa Fe de Bogot, la

    contestacin de la demanda se envi por despacho comisorio, pero esta nunca fue recibida por el

    Juzgado de Barranquilla, por lo que se profiri sentencia condenatoria. La Compaa

    Aseguradora de Fianzas solicit al Juzgado de Bogot (el accionado en este caso), que aclarara

    sobre el no envo del escrito de excepciones y pide una certificacin acerca del nmero de foliosque present ante ese despacho despus de notificarse el mandamiento ejecutivo.

    El juzgado no dio respuesta a esta peticin y por eso se interpuso accin de tutela. El juez de

    instancia deneg las pretensiones, por considerar que nicamente las personas naturales son

    titulares del derecho de peticin. Segn la Corte, la persona jurdica puede ser titular de los

    siguientes derechos fundamentales: la inviolabilidad de la correspondencia y dems formas de

    comunicacin privada, el derecho de peticin, la libertad de asociacin sindical y el debidoproceso. Estos derechos nacen de su condicin de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro

    de la sociedad. nota 1

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-377-00

    2. Ncleo esencial del derecho de peticin: pronta resolucin y de fondo

    2.1. Prontitud en la respuesta

    Deber de dar pronta resolucin a las peticiones

    Ciertas comunidades indgenas se dirigieron a la Divisin de Asuntos Indgenas del Instituto de

    Reforma Agraria -INCORA-, con el fin de que, una vez organizados como Cabildo, se les titulara

    un territorio como resguardo. Los distintos gerentes del instituto asumieron una actitud dilatoria

    frente a la peticin, por lo que hasta la fecha de la proposicin de la accin no se haba emitidopronunciamiento al respecto. De acuerdo con la Corte, el derecho de peticin, cuyo propsito es

    el de buscar un acercamiento entre el administrado y el Estado, otorgndole al ciudadano un

    instrumento idneo con el cual acudir ante l en busca de una informacin o con el fin de que se

    produzca un pronunciamiento oportuno por parte del aparato estatal, es una garanta propia del

    sistema de gobierno democrtico y una manifestacin de la soberana popular.

    El derecho de peticin involucra no slo la posibilidad de acudir ante la administracin, sino quesupone adems, un resultado de sta, que se manifiesta en la obtencin de la pronta resolucin.

    Sin este ltimo elemento el derecho de peticin no se realiza, pues es esencial al mismo. En el

    presente caso la pronta resolucin no se haba manifestado y, por el contrario, se haban dilatado

    los trminos de decisin de manera ostensible, de lo que resultaba el desconocimiento de un

    derecho fundamental. Y si bien la omisin de la autoridad gener la ocurrencia del fenmeno

  • 19/8/2014 Defensora del Pueblo Colombia - Observatorio de Justicia Constitucional

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    jurdico del silencio administrativo, que poda ser demandable ante la jurisdiccin contenciosa,

    ste no exima a la administracin del deber de resolver la solicitud y no poda sta protegerse

    bajo la gida de su inercia. nota 1

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-567-92

    2.1.1. Deber de justificar el aplazamiento de la respuesta

    Deber de establecer un plazo razonable para responder la peticin, cuando no sea

    posible dentro del trmino legal

    Un ciudadano solicit a la Caja Nacional de Previsin el reconocimiento de su pensin de

    invalidez. Antes de cumplirse los quince das de presentada la solicitud, la entidad respondi que

    su peticin no poda ser tramitada en el trmino fijado por las normas del Cdigo Contencioso

    Administrativo, pues exista una gran cantidad de trabajo y se careca de disponibilidadpresupuestal. Transcurridos seis meses, la Caja Nacional no haba dado respuesta alguna acerca

    de la peticin. La Corte Constitucional ampar el derecho de peticin del actor y orden a la

    entidad que diera respuesta a la solicitud de inmediato. En concepto de la Corte, la prontitud en la

    respuesta hace parte del ncleo esencial del derecho fundamental de peticin. El tiempo que debe

    tardarse la administracin en responder debe ajustarse al que fije el legislador, pues la

    Constitucin le difiere esta facultad. Ahora bien, el Cdigo Contencioso Administrativo contempla

    este aspecto y prescribe, en su artculo 6, que toda peticin debe responderse en un trmino de

    15 das a partir de su presentacin. De no ser posible en este trmino responder a la solicitud, laadministracin debe comunicar los motivos que lo impiden y fijar una fecha en la que ser

    resuelta.

    Se vulner en consecuencia el derecho de peticin si la autoridad no inform al solicitante las

    razones por las cuales se requera ms tiempo para responder y, de otra parte, si no se fij un

    plazo determinado para hacerlo. Este plazo no qued al arbitrio de la administracin, sino que

    deba ajustarse a los parmetros de razonabilidad que determinara el trmite de la solicitud,teniendo en cuenta circunstancias tales como la importancia del asunto para el particular y los

    trmites que deban agotarse por la administracin. Desde esta perspectiva no es excusa para

    dilatar el trmite, la cantidad de trabajo o la espera de documentacin que no le corresponde

    allegar al solicitante, pues l es ajeno a la negligencia y la falta de organizacin de las entidades.

    Como en el presente caso la entidad no fij una fecha razonable para dar respuesta a la solicitud

    viol con esta actitud el ncleo esencial del derecho de peticin consistente en proferir una

    respuesta de manera pronta. nota 1

    La prrroga del plazo contemplado en la ley, para responder a la peticin debe ser una

    prctica excepcional.

  • 19/8/2014 Defensora del Pueblo Colombia - Observatorio de Justicia Constitucional

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    La Corte Constitucional censur la actitud de una entidad encargada del reconocimiento y pago

    de pensiones, que imprimi un formato nico de respuesta para todas las solicitudes de pensin

    que a ella se le presentaban en la que consignaba que la solicitud sera resuelta dentro de los ocho

    meses siguientes. Este proceder vulner flagrantemente el derecho de peticin que se vio frustrada

    ante una respuesta meramente formal. La utilizacin de la clusula del artculo 6 del Cdigo

    Contencioso administrativo que permite comunicar, dentro del plazo de quince das, laimposibilidad de contestar en el plazo prescrito por la ley, aduciendo los motivos que existen para

    ello e informando la fecha en la que se dar respuesta, debe ser excepcional alusiva

    exclusivamente a la imposibilidad de la administracin de contestar dentro del trmino una

    determinada y especfica peticin. Esto es, la autorizacin legal en comento debe entenderse con

    criterio restrictivo y de ninguna manera general. nota 2

    En otro caso posterior la Corte reiter que no constituye respuesta y, por lo tanto, implica

    flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestacin verbal o escrita en el

    sentido de que se le resolver despus, como ha acontecido en esta ocasin. La aplicacin delartculo 6 del Cdigo Contencioso Administrativo que permite aplazar la respuesta debe ser

    excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administracin de

    contestar dentro del trmino una determinada y especfica peticin. La autorizacin legal en

    comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. Por eso, no puede

    convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional

    de Previsin, entidad que ha mandado imprimir formatos en computador que consagran

    indiscriminadamente tal frmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o a un buennmero de ellas. Con este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de

    que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestacin formal pero en verdad se ha

    dejado a la persona sin saber a qu atenerse sobre su peticin y se ha prolongado abusivamente

    el trmino sealado por el legislador para resolver. nota 3

    El no responder injustificadamente puede acarrear sanciones disciplinarias al

    funcionario responsable de esta conducta

    La actora fue tecnloga en educacin preescolar en establecimientos educativos desde haca

    varios aos. Dijo que cuando viajaba a laborar al colegio se accident el vehculo de pasajeros

    que la transportaba y sufri daos en la columna vertebral. Expres que su mal estado de salud se

    haba visto agudizado por su obligado trnsito por carretera y caminos destapados, para poder

    laborar como docente. Seal que desde hace tiempo, ante su grave problema de salud, venasolicitando a los gobernadores y secretarios de educacin departamentales que dieran aplicacin

    a las normas sobre salud ocupacional y que se decretara su traslado a una escuela de la ciudad o

    a un lugar cercano, de modo que pudiera trasladarse con facilidad a recibir el tratamiento mdico

    que su caso requera. No obstante, ello haba sido imposible, pues durante todos estos aos no

    haba recibido respuesta.

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    Segn la Corte, la autoridad que recibe una peticin est en la obligacin constitucional y legal de

    responderla y de hacerlo con prontitud. Si no procede a ello dentro de los trminos legales, el

    funcionario responsable incurre en falta disciplinaria y debe ser sancionado. El funcionario que

    recibe reiteradas peticiones, una tras otra, durante varios aos, procedentes del mismo solicitante

    y no responde ninguna viola, desde luego, el derecho de peticin, pero adems, al menospreciar

    al gobernado, ofende su dignidad y traiciona los principios constitucionales que inspiran la funcin

    administrativa (art. 209 Constitucin Poltica). La Corte orden, adems de proferir respuesta enlas siguientes 48 horas, que se compulsaran copias del expediente y de la sentencia a la

    Procuradura General de la Nacin para que investigara y sancionara, si hay lugar a ello, a los

    responsables de la violacin del derecho de peticin de la accionante. nota 4

    Deber de comunicar el trmite e informar el trmino en que se puede responder cuando

    se exceder el trmino legal

    El demandante era piloto en el servicio areo de la Polica Nacional y por motivos familiares

    solicit que se le permitiera su retiro por voluntad propia. En lugar de recibir respuesta a esta

    peticin, se le orden por comunicado, trasladarse a otra ciudad. Interpuso accin de tutela, pues

    consider violado su derecho de peticin. Para la Corte, cuando una peticin no puede ser

    resuelta dentro del plazo establecido en el Cdigo Contencioso Administrativo, el peticionario

    debe ser informado de tal circunstancia, pues no basta que se estn adelantando internamente losprocedimientos respectivos, sino que el peticionario tiene derecho a saberlo. Adems, debi

    informrsele que por razones del servicio, se le requera para que se trasladara a determinado

    lugar, pero que tal circunstancia no impeda que continuara el trmite de su peticin. nota 5

    La administracin puede solicitar los documentos adicionales exigidos por la ley para

    atender las peticiones

    El actor solicit que se ordenara a la entidad demandada que realizara la inscripcin en el

    Catastro Distrital de ciertos predios que posea con escrituras registradas. La inscripcin catastral

    no se haba realizado, segn el actor, por que exiga la presentacin de un requisito que legalmente

    no era indispensable para ello, imponiendo una gran carga a los interesados, pues era un requisito

    de alto costo. En este caso la Corte afirm que no exista vulneracin del derecho de peticin,

    puesto que la Administracin haba dado respuesta, en el sentido de solicitar un documento

    adicional, para poder atender la solicitud, de conformidad con la legislacin vigente. Si se tiene encuenta el carcter reglado de los actos de la Administracin, no puede obligarse a sta a realizar

    conductas que no le impone expresamente la ley, y cuando la Administracin frente a una solicitud

    que le es formulada considera que no est en la obligacin legal de atender el requerimiento del

    petente, sin que ste previamente allegue documentos necesarios, no puede decirse que por este

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    solo hecho, la Administracin est violando el derecho de peticin. nota 6

    Para dar respuesta de fondo se puede necesitar un concepto adicional de otra entidad y

    aun as debe darse una respuesta oportunamente

    El actor elev un derecho de peticin ante un Fondo de Pensiones solicitando que en

    concordancia con el artculo 41 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994 que orden que seles reajustara dentro de las mesadas pensinales la diferencia del 7%, se les reembolsara lo que,

    segn el peticionario haba sido descontado en exceso. El Fondo de Pensiones y Cesantas, pidia la Caja Nacional de Previsin, un concepto acerca de la solicitud elevada. Este trmite sirvicomo justificacin para que el Fondo de pensiones demorara la respuesta a la solicitud. La Corte

    Constitucional consider que dentro de la atencin del derecho de peticin es posible que senecesite la remisin de un concepto de otra entidad para recopilar la informacin necesaria para

    dar una respuesta de fondo; de esto se debe comunicar al solicitante para que pueda estar al tantodel curso que ha seguido su solicitud.

    Sin embargo, el hecho de que se haya solicitado algn concepto no es bice para la prontarespuesta. Por regla general, la entidad ante la cual se interpone el derecho de peticin debe ser lo

    suficientemente eficaz para poder solicitar el concepto, analizarlo y otorgar la respuesta final porregla general dentro del trmino establecido por la ley el cual es de quince das. Una vez se haya

    recibido el concepto necesitado, la entidad debe ser lo suficientemente gil para otorgar la

    respuesta en el menor tiempo posible. nota 7

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-076-95

    2. Corte Constitucional, Sentencia T-296-973. Corte Constitucional, Sentencia T-392-974. Corte Constitucional, Sentencia T-484-93

    5. Corte Constitucional, Sentencia T-356-966. Corte Constitucional, Sentencia T-393-93

    7. Corte Constitucional, Sentencia T-267-01

    2.1.2. Deber de comunicar la respuesta al peticionario

    El actor con el propsito de acopiar documentos que sirvieran de soporte a un proyecto de ley,present una peticin al Gerente del Consorcio Cooperativo en Salud del Choc y no habaobtenido respuesta. Advirti, el peticionario, que la informacin solicitada era til, ya que deba

    hacer llegar a la Defensora del Pueblo los documentos que demostraran los efectos nocivos en elmedio ambiente y para la salud de los insecticidas manipulados por algunos funcionarios pblicos.

    El actor interpuso accin de tutela, pues no se le haba dado respuesta a la peticin. Segn laCorte, una vez tomada la decisin, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido,

    pues para la efectividad del derecho de peticin es necesario que la respuesta trascienda elmbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado

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    ignora el contenido de lo resuelto no podr afirmarse que el derecho ha sido observado

    cabalmente. nota 1

    En otro caso, la Corte orden a la Caja Nacional de Previsin Social dar respuesta de maneraclara a la solicitud presentada por la cnyuge sobreviviente de un pensionado de esa institucinpara que se le reconocieran los gastos funerarios de su esposo. Aunque la mencionada institucin

    los reconoci, nunca le comunic esta decisin a la peticionaria, porque careca de los recursossuficientes para hacer el correspondiente pago. Sin conocer esta respuesta, la seora acudi a la

    accin de tutela para que le protegieran su derecho de peticin. Segn la Corte, la institucin violel derecho fundamental de peticin al eludir su obligacin de comunicar a la actora la decisin que

    haba tomado, pues ella permaneci en las mismas condiciones de ignorancia e incertidumbre que

    la motivaron a presentar su solicitud. nota 2

    La administracin tiene el deber de buscar la mejor forma de comunicar la respuesta

    La oficina de Planeacin de un municipio fij un aviso informando que se tramitaba la licencia deconstruccin de una bomba de gasolina. Posteriormente fue allegado un escrito a la alcalda

    acompaado una gran cantidad de firmas de residentes de los municipios aledaos, solicitandoque no se permitiera la construccin de la estacin de servicio, pues dicho proyecto afectaranotablemente el medio ambiente de la zona. Al no recibir respuesta a la peticin presentaron

    accin de tutela. Segn la Corte, no era posible que el Alcalde simplemente se amparara en lacircunstancia de que la peticin no tena en concreto una direccin a donde remitir su respuesta,

    para que el derecho de la comunidad se resolviera con la fijacin de tal respuesta, por algunosdas, en la cartelera de la Alcalda.

    En este caso, no se produjo una verdadera respuesta a los peticionarios. Es claro que para elalcalde era especialmente fcil acudir a medios ms eficaces para informar sobre el objeto de la

    solicitud y dar as una respuesta clara a la comunidad. El Alcalde podr utilizar medios escritos,como publicaciones en peridicos locales, medios radiales, etc. Es decir, el medio o los medios

    escogidos por el Alcalde, deben lograr que los peticionarios se enteren del contenido de laresolucin de su solicitud. La Corte adopt esta decisin bsicamente porque se trataba de un

    tema que afectaba a toda la comunidad y que haba generado gran preocupacin dentro de los

    habitantes de los municipios afectados. nota 3

    El peticionario tambin debe ser diligente para obtener la respuesta

    El actor solicit a la Alcalda copia de un documento que, segn l, sirvi como prueba paradestituirlo de su cargo de secretario ejecutivo de la Junta de Deportes del Municipio. Present

    accin de tutela por no haber obtenido respuesta. Segn la Corte, la efectividad del derecho de

  • 19/8/2014 Defensora del Pueblo Colombia - Observatorio de Justicia Constitucional

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    peticin impone a la autoridad o al particular que se encuentran obligados a responder una

    solicitud, el deber de comunicar al peticionario la respuesta. Sin embargo, la responsabilidad dehacer llegar la respuesta al peticionario no es exclusiva de la Administracin o del particular al cualse haya dirigido la peticin; tambin corresponde al solicitante actuar en forma diligente para

    agotar cabalmente el derecho, por ejemplo, indicando la direccin donde puede llevarse a cabo lanotificacin o acudiendo ante el funcionario encargado de responder la solicitud. El actor incurri

    en comportamiento negligente al no acercarse a indagar sobre el resultado de su peticin,prefiriendo acudir directamente a la accin de tutela, echando a andar innecesariamente el aparato

    judicial, procedimiento que se hubiera evitado si se hubiera presentado a averiguar la respuesta

    que la administracin estaba en la obligacin de emitir. nota 4

    El peticionario debe suministrar los datos que permitan comunicarle la respuesta a supeticin

    En un asunto de revisin de tutela se neg el amparo a una seora que haba ejercido ante una

    aseguradora el derecho de peticin. La seora peda informacin sobre los motivos por los cualesla clnica en la que haban practicado a su hija una intervencin quirrgica por accidente detrnsito, se negaba a continuar con la prestacin del servicio de salud. La clnica haba explicado

    que el seguro de accidentes, a cargo de la institucin aseguradora, no cubra la totalidad deltratamiento, razn por la cual la seora se dirigi a esta entidad para que le explicaran la situacin,

    sin que, segn la actora, obtuviera respuesta alguna a su peticin.

    Se pudo comprobar, durante el proceso de tutela, la actitud diligente de la aseguradora para darrespuesta a la peticin, a travs del envo de la documentacin correspondiente a la direccin queapareca en la solicitud de la peticionaria. Sin embargo, esta direccin haba sido mal suministrada

    por la actora, lo que impidi que fuera de su conocimiento la respuesta a su solicitud. La Corteseal que las personas que acuden a la autoridad o a los particulares obligados a responder

    derechos de peticin, deben actuar diligentemente en el suministro de los datos necesarios paraque la decisin les sea comunicada, pues no puede exigrsele a los sujetos correspondientes,

    obligaciones adicionales a las que deben cumplir. nota 5

    No se vulnera el derecho de peticin cuando ya ha habido respuesta

    Un seor fue retenido ilegalmente, en una operacin adelantada por el FBI en Venezuela, sin que

    existiera orden de captura alguna. Una vez se encontraba en Caracas, fue invitado a dar un paseoen un bote de nacionalidad americana que haba ingresado en puerto sin llenar los requisitos

    legales y con complicidad de las autoridades venezolanas. Antes de que el bote zarpara, losagentes del FBI procedieron a requisar y esposar al seor y cuando llegaron a aguasinternacionales, lo embarcaron en un guardacostas norteamericano que se desplaz hacia Puerto

    Rico, lugar en el cual se le oblig a abordar un avin con destino a los Angeles donde se

  • 19/8/2014 Defensora del Pueblo Colombia - Observatorio de Justicia Constitucional

    http://observatorio.probando.co/pdf.php/14 15/67

    encontraba detenido y se le adelant un proceso por el delito de lavado de dineros, provenientesde actividades ilcitas del trfico de drogas. Se solicit que el Estado Colombiano elevara la

    reclamacin correspondiente, a fin de que el retenido fuera devuelto al pas.

    La Corte afirm que el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la peticin, pues le

    inform a la peticionaria que para hacer la reclamacin ante las autoridades venezolanas o deEstados Unidos se deba primero agotar los recursos internos de cada pas. En estas condiciones

    no poda el juez de tutela, invadir competencias de otras autoridades, como es el caso delMinisterio de Relaciones Exteriores, que adems de no vulnerar el derecho fundamental de

    peticin, haba justificado razonablemente el hecho de no haber enviado reclamacin diplomticahasta el momento, mucho ms cuando era claro que haba estado activo en la vigilancia delproceso que se adelantaba contra los sindicados, a fin de establecer si los procedimientos

    adelantados por autoridades de los Estados Unidos y Venezuela se ajustaron al debido proceso,

    y al respeto de las garantas reconocidas internacionalmente. nota 6

    La informacin suministrada al juez que conoce la accin de tutela no puedeconsiderarse como respuesta

    El actor fue el esposo de una mujer pensionada por la Caja Nacional de Previsin Social que

    haba fallecido tiempo atrs. Luego de haber solicitado el reconocimiento de la sustitucinpensional y de no recibir respuesta , interpuso accin de tutela para que se le protegiera su

    derecho de peticin. La Caja Nacional inform al juez que la solicitud se encontraba en trmite,en etapa de estudio del grupo de sistemas de la Entidad. A partir de este informe, el juez

    consider que se haba resuelto el derecho de peticin y neg la tutela del actor. La Corte precisque la respuesta dada por la Entidad accionada al juez de tutela para justificar la mora en laresolucin de la peticin o para suministrar datos sobre el trmite de una solicitud no constituye

    respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental radica en que sea la personasolicitante y no el juez la que reciba contestacin oportuna. Cuanto la respuesta se haga ante el

    juez de tutela, dado que precisamente tal accin tiene por fundamento la violacin del derecho, esya tarda e intil. Salvo, que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella

    se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuara el cargo formulado. Tener por contestacin loque se informa al juez, en especial si se est reconociendo por el propio ente obligado que

    todava no se ha dado respuesta a la solicitud, es contraevidente. nota 7

    Las entidades no estn obligadas a reiterar sus respuestas

    El actor solicit a la entidad demandada, que mediante la expedicin de un acto administrativo

    indicara que se agot la va gubernativa, pues formul solicitud de reconocimiento y pago de losreajustes de la pensin y esta fue denegada. La Corte ha sostenido que el derecho de peticin noexige la reiteracin de respuestas a las solicitudes negadas. El derecho de peticin se satisface

  • 19/8/2014 Defensora del Pueblo Colombia - Observatorio de Justicia Constitucional

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    cuando la autoridad a quien se dirige una solicitud, en forma individual o en conjunto de

    peticionarios, que actan a travs de apoderado, le d pronto trmite y resuelve oportunamentesobre ella. El derecho de peticin no resulta desconocido por la sola circunstancia de que ladecisin sea negativa respecto del inters planteado, pues lo que la Constitucin garantiza, es que

    la administracin responda eficaz y oportunamente como es su obligacin. nota 8

    En otro caso, la Corte Constitucional neg la proteccin de tutela a una persona que en reiteradas

    ocasiones insisti en la solicitud a ECOPETROL del reconocimiento de pensin, cuando ya laempresa haba dado respuesta negativa. Se consider que, admitir solicitudes de

    pronunciamientos sobre el mismo tema, se constituira en un ejercicio inoficioso y agotador para laadministracin, pues no producira pronunciamiento alguno que aportara nuevas y diferentes

    conclusiones a las ya comunicadas. nota 9

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-529-952. Corte Constitucional, Sentencia T-388-973. Corte Constitucional, Sentencia T-079-98

    4. Corte Constitucional, Sentencia T-167-965. Corte Constitucional, Sentencia T-105-96

    6. Corte Constitucional, Sentencia T-434-947. Corte Constitucional, Sentencia T-388-97

    8. Corte Constitucional, Sentencia T-610-959. Corte Constitucional, Sentencia T-347-01

    2.1.3. Respuesta oportuna frente al derecho a la salud

    Deber de responder es mayor cuando se encuentra en juego la vida y la salud delpeticionario

    La demandante, quien labor como periodista locutora de Radio, empez a presentar un

    deterioro progresivo de su voz, - elemento indispensable para el ejercicio de su profesin -, raznpor la cual acudi al ISS, para que fuera valorada por un especialista y con fundamento en el

    diagnstico la actora viaj a Estados Unidos donde expertos en cuerdas vocales y neurologa leconfirmaron el diagnstico y le iniciaron un tratamiento que deba realizarse cada tres o cuatro

    meses. La demandante solicit al ISS atender su tratamiento en el centro medico de EstadosUnidos para lograr mantener su voz en estado normal. El proceso de remisin al exterior, debahacerse enviando la solicitud para que la junta de la especialidad correspondiente rindiera

    concepto, dentro del plazo de quince (15) das hbiles.

    La demandante sostuvo que envi un oficio al ISS en el que daba a conocer el presupuesto delgasto mdico trimestral aproximado que implica el tratamiento de su enfermedad en el exterior,

    luego envi un nuevo oficio en el que solicitaba una pronta respuesta, haciendo una relacin de losgastos sufragados por ella hasta el momento, relativos a su enfermedad. Posteriormente, el ISS le

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    inform que su historia clnica se haba perdido, motivo por el cual ella envi una copia de lamisma. No recibi ninguna respuesta a su solicitud, por lo que de nuevo pidi informacin sobre

    el asunto. Estim violado su derecho de peticin, en tanto la entidad no haba contestado sussolicitudes relativas a la remisin al exterior, ni respecto al reconocimiento y pago de lasacreencias.

    La Corte ha sostenido que el derecho de peticin se satisface en la medida en que la

    Administracin d una respuesta clara, oportuna y concreta a las solicitudes del peticionario. Esarespuesta que insistentemente exigi la demandante respecto de su traslado al exterior y el

    reconocimiento de los gastos adelantados con motivo de sus viajes nunca se dio por parte del ISSA pesar de las mltiples comunicaciones cruzadas, es cierto que nunca se le dio a la actora unacontestacin de fondo, clara y oportuna, que definiera en concreto las pretensiones presentadas.

    La omisin de una respuesta oportuna por parte de la autoridad competente para definir unasituacin puede afectar derechos constitucionales fundamentales en el evento en que la demora y

    la imprecisin desvirten el deber de proteger la vida, la salud y la posibilidad de recuperacin delas personas, mas an, cuando hay circunstancias claras que hacen evidente la disfuncin que la

    demandante presenta en las cuerdas vocales y la perturbacin de su vida diaria. nota 1

    Carcter reforzado del derecho de peticin en la solicitud de afiliacin al SISBEN

    La actora madre de cinco hijos, por cuya subsistencia deba responder, por lo que decidi

    recurrir al SISBEN, sin recibir atencin, luego de haber hecho diversas solicitudes de afiliacin.Indic que, en razn de no haber sido atendida en el SISBEN y no haberle sido expedido el

    carn que la acreditaba como afiliada a ese programa, se vio obligada, en varias oportunidades, acorrer con los gastos de hospitalizacin de sus hijos. Para la Corte, las relaciones entre losindividuos pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad, acreedores de

    medidas estatales de especial proteccin, y las autoridades pblicas responsables de hacerefectivas esas medidas, hacen surgir una modalidad reforzada del derecho de peticin.

    En efecto, en estos casos existe un ?deber de especial proteccin? que impone a los servidores

    pblicos responsables la obligacin de atender, de manera particularmente cuidadosa, lassolicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones crticas de pobreza y vulnerabilidadsocial, acuden al Estado en busca de que las necesidades ms determinantes de su mnimo vital

    sean atendidas. En este sentido, la ausencia de una respuesta oportuna y completa a lasinquietudes de la actora, aparej una flagrante violacin del derecho fundamental de peticin de la

    demandante. La actora, madre de cinco hijos y carente de toda clase de bienes, perteneca a ungrupo de la poblacin para el cual las actuaciones dilatorias y las omisiones de la autoridad

    demandada revestan mayores visos de gravedad. nota 2

    Deber de comunicar el trmite para solicitar medicamentos excluidos del catlogo de laentidad prestadora de salud

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    El demandante se encontraba afiliado al ISS que lo haba venido atendiendo por sufrir de unagrave enfermedad. La entidad le estaba suministrando las medicinas formuladas, aunque con

    algunas dificultades. Sin embargo, en los ltimos tres meses se neg a continuar suministrndolelos medicamentos, por no estar incluidos en el catlogo del ISS. Ante la negativa, elev una

    peticin al coordinador del Centro de atencin, con el fin de que se le diera una solucin paraobtener estos medicamentos que no estaban en el listado, pero tres meses despus no haba

    obtenido respuesta. Finalmente, manifest que su estado de salud ha empeorado, pues no hapodido adquirir las drogas mencionadas, por su alto costo. La Corte afirm que como el Institutono resolvi la solicitud vulner el derecho fundamental de peticin del demandante, al no

    informarle que exista un procedimiento para suministrar medicamentos que no estaban en ellistado de la mencionada lista.

    Para que a un usuario se le suministren medicinas que no se encuentran en el listado sealado, la

    resolucin contiene expresamente algunos procedimientos. No fueron las normas legales las queimpidieron el suministro oportuno de los medicamentos formulados, sino la omisin para

    resolverle su peticin y en cierta medida, la forma como fueron aplicadas esas normas al usuariode los servicios mdicos. Si bien es cierto que no se ha negado el acceso al servicio mdico, talacceso no fue suficiente, pues no se le resolvi la peticin que elev para adquirir los

    medicamentos formulados. nota 3

    Un formulario de inscripcin no puede entenderse como un derecho de peticin

    Un abogado instaur accin de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que

    violados sus derechos a la salud, a la pensin de jubilacin, peticin y debido proceso. Manifestque durante muchos aos, estuvo afiliado al ISS, pero la empresa lo desafili por finalizacin de la

    relacin laboral, y aunque el trabajador pidi que se le permitiera inscribirse nuevamente, afirmque no se le haba respondido. Para la Corte, no se viol el derecho de peticin porque si se

    llegare a entender como peticin el formulario que el actor diligenci, firmando como patrono ycomo trabajador en un formato de "inscripcin de trabajadores", lo concreto es que ese mismoda qued inscrito y no haba ningn elemento de juicio que indicara que el Seguro Social haba

    recibido posterior peticin. nota 4

    Solicitud del paciente de acceso a su historia clnica, forma parte del ncleo del derecho

    de peticin

    La actora en estado de embarazo, se dirigi al ISS, con la finalidad de indagar sobre la fechaprobable del parto. El mdico que la atendi efectu el exmen de rigor, encontrando que la

    paciente tena una dilatacin de 3 cm. El nuevo medico de turno, le indujo el embarazo de forma

  • 19/8/2014 Defensora del Pueblo Colombia - Observatorio de Justicia Constitucional

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    violenta y esto le produjo una cojera de carcter permanente y le gener otros problemas gravesde salud. La seora haba sido examinada por el personal mdico del ISS y todos haban

    manifestado que se iba a recuperar de la cojera con el tiempo. Dada la circunstancia se solicitcopia debidamente autenticada de la Historia Clnica de la seora, con la intencin de buscar unnuevo concepto mdico y de aportarlo a un proceso de reparacin directa contra el ISS.

    Mediante acto administrativo se neg la entrega de las copias solicitadas, pues la resolucin quereglamenta el derecho de peticin ante el ISS dispone que la Historia Clnica slo podr ser

    entregada por orden de autoridad que la requiera, razn por la cual interpuso la accin de tutela.

    Para la Corte, la historia clnica del paciente que reposaba en el Seguro Social, se constituy enprincipio, no slo en un documento privado sometido a reserva, que tan slo poda ser conocidopor el paciente y la institucin, y excepcionalmente por un tercero, sino adems, en el nico

    archivo o banco de datos donde legtimamente reposarn, sometidas a la reserva que ordena laley, todas las evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagnsticos realizados al paciente. En este

    sentido, al no permitirse al paciente acceder a su propia historia clnica, se viol el derecho depeticin, e indirectamente a los derechos como la salud y la vida de la peticionaria, en cuanto se

    haca indispensable su expedicin, para llevarlos a otros especialistas en la materia, a efectos deque estos determinaran su estado de salud, en virtud de la intervencin que se le practic almomento del parto, y a los graves padecimientos que desde all le aquejan. As pues, es la misma

    norma legal la que autoriza tcitamente al paciente a tener acceso a su historia clnica. nota 5

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-395-982. Corte Constitucional, Sentencia T-307-99

    3. Corte Constitucional, Sentencia T-088-964. Corte Constitucional, Sentencia T-502A-95

    5. Corte Constitucional, Sentencia T-158-94

    2.1.4. Respuesta oportuna frente a la solicitud de pensiones

    Trmino para responder la peticin de reconocimiento de la pensin de vejez

    El actor solicit al Seguro Social informacin sobre las cotizaciones realizadas para tramitar supensin de jubilacin y ante el silencio de la entidad radic la solicitud de reconocimiento depensin de jubilacin, anexando los documentos requeridos. La entidad no emiti respuesta

    alguna. De acuerdo con la Corte, existi vulneracin del ncleo esencial del derecho de peticin,cuando la entidad no emiti una respuesta en un lapso que se ajustara a la nocin de ?pronta

    resolucin?, o, cuando la supuesta respuesta se limitaba a evadir la peticin, al no dar unasolucin de fondo al asunto sometido a su consideracin. Mientras el legislador no fije un trmino

    distinto al sealado en el artculo 6 del Cdigo Contencioso Administrativo para dar respuesta alas solicitudes elevadas a la administracin para determinados casos o en forma general, losorganismos estatales y los particulares que presten un servicio pblico, han de observar el trmino

    de quince (15) das establecido en esta norma.

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    Trmino que pese a ser de obligatorio cumplimiento, puede ser ampliado excepcionalmentecuando la administracin, en razn de la naturaleza del asunto planteado, no pueda dar respuestaen ese lapso, evento en cual as habr de informrselo al peticionario, indicndole las razones que

    la llevan a no responder en tiempo y la fecha en que se dar una respuesta de fondo. Sinembargo, pueden coexistir normas de carcter legal que establezcan lapsos diversos y superiores

    al sealado en forma general en el Cdigo Contencioso Administrativo que deben garantizar elncleo esencial del derecho de peticin, en lo que a la pronta respuesta se refiere, cuyos trminos

    se ajusten razonablemente al tiempo requerido para emitir la decisin, de acuerdo con laimportancia que el asunto pueda revestir para el solicitante y los trmites que debe agotar laadministracin para resolver adecuadamente la cuestin planteada.

    Mientras el legislador cumple su funcin de establecer un trmino razonable que entidades como

    el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes de sus afiliados,especficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad

    debe aplicar por analoga el lapso contenido en el artculo 19 del decreto 656 de 1994, segn elcual las solicitudes de pensin deben resolverse de fondo en un trmino mximo de cuatro (4)meses desde el momento en que se radique la respectiva peticin. Hecho ste que tendr que ser

    informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artculo 6 del Cdigo Contencioso

    Administrativo. nota 1

    Celeridad en el trmite de la peticin debe ser mayor cuando este se debe dar de oficio

    El petente solicito al Ejrcito que le reconociera la pensin de invalidez, pues tuvo un accidentemientras prestaba el servicio militar, que le caus una incapacidad total para laborar. La entidad

    no dio respuesta oportuna a la peticin, teniendo que reconocer estas prestaciones de oficio. Sicuando se ejerce el derecho de peticin (art. 23 Constitucin Poltica), segn lo ha sostenido

    reiteradamente la Corte, el peticionario tiene derecho "a obtener pronta resolucin" de laadministracin, con mayor razn, tiene dicho derecho cuando el trmite lo impone la ley de

    manera oficiosa, pues precisamente lo que se busca en estos casos es la mayor celeridad en lasactuaciones de la administracin, las cuales podan verse afectadas por la inercia del interesado en

    solicitar el reconocimiento de sus derechos. nota 2

    Deber de expedir los bonos pensionales

    El actor elev ante el ISS la solicitud de reconocimiento de su pensin de jubilacin anexando la

    documentacin pertinente. La entidad le inform que deba tramitar por su cuenta el bonopensional, ante la Caja Nacional de Previsin, pero luego le manifest que no haba podidotramitar la pensin porque otras entidades le adeudaban su cuota parte correspondiente al bono

    pensional. Afirm, que haban transcurrido ms de 18 meses sin respuesta alguna. La Corte

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    afirm que si bien en principio el motivo de la accin de tutela lo constituye la omisin del ISS alno responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su

    pensin de jubilacin, lo cierto es que la entidad ya respondi pero tardamente mediante un actoadministrativo expedido durante el trmite de la accin de tutela, lo que en principio podraconfigurar un fenmeno de sustraccin de materia.

    Sin embargo, se deben analizar las otras pretensiones del actor, en cuanto el accionar de la

    entidad demandada con relacin al derecho a la seguridad social comprometido, ya que larespuesta dada por el ISS al peticionario no constituye una solucin adecuada a su problema

    constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violacin del derecho ala seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonospensionales. La Corte sostiene que los bonos pensionales deben expedirse inmediatamente para

    proteger el derecho a la seguridad social, de quienes han obtenido el derecho a la pensin y por

    esta omisin se les esta afectando el mnimo vital. nota 3

    Las condiciones de congestin de la entidad no son excusa para no contestar la peticinde sustitucin pensional

    El petente solicito a la Caja Nacional de Previsin Social la sustitucin pensional y esta entidad no

    dio respuesta oportuna a la peticin. De acuerdo con la Corte, en este caso, la omisin delEstado en resolver prontamente la solicitud del petente, a pesar de sus repetidos y frustrados

    intentos de obtener una respuesta, fue de tal magnitud que puso fuera de las posibilidades delinteresado el ejercicio de su derecho, afectando con ello tambin el inters jurdicamenteprotegido que persegua le fuera reconocido, consistente en su derecho fundamental a la

    seguridad social. Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal,volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuracin de los sistemas de trabajo,

    entre otros, no representan un inters pblico general que pudiera esgrimirse para justificar ladesatencin del deber de respuesta oportuna.

    La administracin en el cumplimiento de su deber de diligencia y agilidad, con fundamento en los

    principios de eficacia, economa y celeridad, cuenta con un trmino de tiempo razonable paracontestar oportunamente las peticiones elevadas por las personas. Un retraso no justificado en latramitacin de una solicitud se hace patente, entre otros casos de flagrante y exorbitante conducta

    morosa no compatible con un Estado social de derecho eficiente y clere. nota 4

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-170-002. Corte Constitucional, Sentencia T-394-93

    3. Corte Constitucional, Sentencia T-1294-004. Corte Constitucional, Sentencia T-426-92

    2.1.5. Respuesta oportuna en casos especiales

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    Deber de la Registradura Nacional de expedir la cdula de ciudadana

    Los actores afirmaron que la mora en el trmite y entrega del documento de identidad por parte

    de la Registradura Nacional del Estado Civil, les impida ejercer sus derechos ciudadanos y erauna violacin al derecho de peticin. Segn la Corte, la satisfaccin del derecho de peticin a

    favor de los actores slo se satisfaca efectivamente mediante la resolucin de su peticin que setraduca no en una respuesta escrita o verbal de la administracin, sino mediante la expedicin del

    documento de identidad solicitado. Teniendo en cuenta que la expedicin de la cdula deciudadana requera la realizacin de algunos trmites que resultaban dispendiosos para laadministracin, la expedicin inmediata de la contrasea result ser una respuesta provisional,

    pero, nunca definitiva ni efectiva respecto del derecho de peticin de los ciudadanos.

    Por lo tanto, a la luz de las normas legales y aplicables a ste derecho, debe entenderse quecuando se hace entrega de la contrasea que tiene una vigencia y validez de tres (3) meses segn

    lo informado por la demandada, implcitamente se est indicando al individuo que ste ser eltrmino que se tomar la Registradura para resolver de fondo y de manera definitiva la peticinde los interesados. Vencido este trmino deber procederse a la entrega del documento

    definitivo, pues en caso contrario, se estar vulnerando efectivamente el derecho fundamental depeticin. Se considera que el trmino de tres (3) meses sealado por la misma entidad, es un

    trmino razonable para la resolucin efectiva del derecho de peticin tendiente a la expedicin de

    la cdula de ciudadana. nota 1

    Deber de responder la solicitud de expedicin de libreta militar

    Un joven solicit su libreta militar y luego de cierto tiempo no se le haban entregado, pese acumplir los requisitos para obtenerla. Para la Corte, es obvio que constituye ejercicio del derecho

    de peticin solicitar la entrega de la libreta militar, entregando para el caso los recibos de pagocorrespondientes, teniendo derecho a obtenerla, y acudir al Distrito Militar para reclamarla. De

    manera que al demandante haba que concretarle con la entrega de la libreta la definicin de susituacin militar, o justificarse razonablemente por escrito el motivo para no entregarla. Como esto

    no haba ocurrido, no se haba resuelto el derecho de peticin. nota 2

    Los notarios tienen el deber de responder las peticiones

    El actor dirigi a la notaria demandada dos memoriales, pero sta no haba dado respuesta a susescritos. En sus peticiones, el actor solicit a la Notaria, a nombre de los correspondientes

    beneficiarios, el seguro al que, en su concepto, tenan derecho los herederos de un empleado dela Notara, que falleci. De acuerdo con la Corte, si se considera que los notarios son

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    autoridades, es clara la obligacin de responder, pues es el primer evento que contempla elartculo 23 de la Constitucin. Si se los considera como simples particulares que prestan unservicio pblico, tambin estn en la obligacin de resolver las peticiones, pues encajan en la

    situacin prevista en el inciso final del artculo 86 de la Constitucin Poltica, sobre la procedenciade la accin de tutela contra particulares encargados de un servicio pblico. En cuanto a las

    reclamaciones de ndole laboral, la Corte consider que se trata de un asunto que debe serresuelto por la justicia ordinaria y sobre tal tema no puede decidir el juez de tutela pues para su

    proteccin, existen otros medios de defensa judicial. nota 3

    Deber de responder la solicitud de ascenso de escalafn de un profesor

    La actora manifest que se desempeaba como docente del Distrito, razn por la cual presentsolicitud de ascenso en el escalafn docente, adjuntando la documentacin que acredita tener

    derecho al mencionado ascenso, sin que hasta la fecha de presentacin de sta accin se lehubiera resuelto de fondo su peticin. La Corte sostiene que la solicitud de ascenso en elescalafn constituye claramente un derecho de peticin en inters particular mediante el cual seinicia una actuacin administrativa y presupone el deber para la administracin de resolverlodentro del trmino previsto para ello. El vencimiento del trmino para resolver no exime del deber

    de informar por escrito las razones por las cuales no se resolvi en tiempo, sealando el trminoen que se resolver de acuerdo a lo estipulado en el art. 6 del CCA, persistiendo la vulneracinal derecho de peticin por la omisin o retardo en su resolucin. En el presente caso se encontrque exista una clara violacin al derecho fundamental de peticin en los trminos sealados por la

    Carta Poltica y desarrollado en el Cdigo Contencioso Administrativo al no obtener la actorapronta resolucin de su solicitud de ascenso ya sea en forma positiva o negativa, exponiendo las

    razones de la misma. nota 4

    El Ministerio de Trabajo tiene el deber de responder la solicitud de los trabajadorespara dirimir conflictos en la relacin laboral

    El Sindicato de Trabajadores del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos present un pliego

    de peticiones ante las directivas de dicho centro asistencial, con el objeto de iniciar el trmite denegociacin colectiva y la etapa de arreglo directo se agot, sin que se lograra acuerdo alguno.Por lo tanto, tratndose de un conflicto colectivo de trabajo que se present en una empresa queprestaba un servicio pblico, haba de procederse a la constitucin de un tribunal de arbitramento

    obligatorio. El sindicato del Hospital solicit al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, laconvocatoria del tribunal de arbitramento. Esta solicitud fue reiterada, en atencin a que el tribunalno haba sido todava convocado.

    Posteriormente, se realiz una reunin extraordinaria en la cual se estudi el estado financiero de

    la entidad y se determin la imposibilidad de garantizar la prestacin de los servicios

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    comprendidos en el objeto social por lo cual el hospital dej de funcionar. Por lo anterior, elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social rechaz la solicitud formulada por el sindicato deordenar la constitucin del tribunal de arbitramento para solucionar el conflicto colectivo de

    trabajo. Para la Corte, a pesar de que el Ministerio de Trabajo contaba con una razn suficientepara no convocar inmediatamente el Tribunal de Arbitramento, tal como lo haba solicitado elSindicato, durante meses omiti dar cualquier respuesta a la solicitud de convocarlo. El hecho deque el Ministerio hubiera guardado silencio durante un largo perodo, hizo que se configurara una

    vulneracin de los derechos de la organizacin de los trabajadores.

    Lo anterior por cuanto, si bien es cierto que la legislacin laboral no seala un trmino especficodentro del cual deba el Ministerio entrar a resolver sobre la solicitud de la convocatoria delreferido tribunal, no lo es menos que la mencionada solicitud constituye una modalidad del

    derecho de peticin. Ello indic que su atencin no poda prolongarse indefinidamente en eltiempo, tal como ocurri en este caso, en el cual el Ministerio se tom meses para responder a lapeticin del Sindicato. En estas condiciones, result claro que el Ministerio falt a su obligacinde dar una respuesta oportuna y eficaz a la solicitud ante l presentada, y, en consecuencia,

    vulner el derecho de peticin. nota 5

    Solicitud de procedimiento contractual de transaccin por parte de los trabajadores alempleador no est amparada por el derecho de peticin

    Varios ex-trabajadores y pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, fueronbeneficiarios de una reliquidacin de salarios, prestaciones sociales y reajustes pensionales. LaEmpresa suscribi con los seores actas de conciliacin, ante el Inspector del Trabajo, en las

    cuales se comprometa a cancelarles las sumas debidas por concepto de sueldos y prestacionessociales. Las resoluciones y actas de conciliacin antes reseadas fueron materia de cobroejecutivo ante los juzgados. En los procesos ejecutivos, las liquidaciones de los crditos fueronaprobadas y ejecutoriadas y se libr mandamiento de pago al Fondo de Pasivo Social de la

    Empresa Puertos de Colombia ? FONCOLPUERTOS - , sin que hasta el momento la entidadhaya pagado esas deudas. El apoderado de los ex-trabajadores y pensionados, en uso delderecho de peticin, present frmulas de conciliacin a FONCOLPUERTOS, dirigidas a lograrel pago de las sumas debidas, que nunca obtuvieron respuesta por parte de la Empresa.

    Segn la Corte, el derecho de peticin comporta tanto el derecho a la informacin como el desolicitar a la administracin que cumpla con sus funciones propias. Sin embargo, el alcance deeste derecho no puede extenderse hasta el punto de exigir de las entidades pblicas, respuestaoportuna a las propuestas formuladas por particulares en uso de su autonoma, y que no

    comprometen, en manera alguna, los deberes legales o constitucionales de dichas entidades. Elapoderado de algunos de los ex-trabajadores y pensionados elev al fondo de pasivos unapropuesta de conciliacin. Lo cierto es que se trataba de una propuesta de negociacin de lasacreencias laborales, asimilable ms a una oferta de transaccin que a una conciliacin. No sepeda a la administracin que adelantara una gestin a la cual estaba obligada, ni que suministrara

    informacin sobre los asuntos pblicos a su cargo. Simplemente se formul una invitacin

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    contractual, fruto de la capacidad de negociacin del apoderado, sin que por ello a laadministracin le surjiera la obligacin de responder. Es ms, el silencio de la administracin seasimil a una respuesta negativa, que podra dar lugar a responsabilidades posteriores, pero que

    no afecta el derecho de peticin del actor. nota 6

    La administracin tiene el deber de responder peticiones sobre el cierre deestablecimientos comerciales

    Mediante resolucin se aprob un proyecto de urbanizacin y el organismo dispuso que el usoprincipal de la urbanizacin era para vivienda. No obstante, en el sector fueron abiertos desdehace algn tiempo, varios establecimientos de comercio cuya actividad no est permitida y al

    parecer sin el cumplimiento de algunos de los requisitos de parqueo y aislamiento. En virtud a loanterior, los vecinos a travs de diferentes oficios, dirigidos a las autoridades locales, se quejaronde esta situacin. Hasta la fecha las peticiones no haban sido resueltas. De acuerdo con la Corte,el derecho a obtener una pronta resolucin hace parte, del ncleo esencial del derecho

    fundamental de peticin, pues sin la posibilidad de exigir una respuesta rpida y oportunacarecera de efectividad este derecho. De esa manera, una vez formulada la peticin, de manerarespetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano

    adquiere el derecho a obtener pronta resolucin. nota 7

    Deber de responder peticiones sobre antecedentes judiciales, necesarios para ejercerel derecho fundamental al hbeas data

    Un ciudadano solicito en la oficina del DAS su certificado judicial, negndosele la expedicin delmismo, por aparecer, en la base de datos, en su contra una medida de aseguramiento. Comoconsecuencia de esta respuesta, present por escrito solicitud en el mismo sentido ante el Fiscalde Distrito correspondiente. Luego de realizarse el recorrido por los diferentes despachos

    judiciales en los cuales en algn momento estuvo radicado un proceso penal en su contra, se logrestablecer que este haba terminado por preclusin de la investigacin seis aos antes de que elpeticionario solicitara al DAS el certificado. Con el propsito de que se le expidiera paz y salvode su situacin ante la justicia, el ciudadano interpuso accin de Tutela en contra del Despachoque en principio avoco la investigacin en el mencionado proceso.

    La Corte Constitucional, reitera las tres exigencias mnimas que deben cumplir las respuestas a losderechos de peticin, a saber: i) La manifestacin de la Administracin debe ser adecuada a lasolicitud planteada, ii) La respuesta debe ser efectiva para la solucin del caso, iii) La

    comunicacin debe ser oportuna. Con base en lo anterior, consider procedente la accin detutela y orden: a los Despachos Judiciales enviar al DAS la informacin concerniente a losprocesos que adelantaron contra el accionante y al DAS, expedirle al accionante el certificadojudicial, con base en la informacin que los Despachos enven, pues la permanencia del dato

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    errado, as como la correlativa omisin de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo, y de daruna respuesta suficiente, vulner el derecho fundamental de peticin e imposibilitaba a su titular

    para ejercer el derecho, tambin fundamental, al Habeas Data nota 8

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-1078-012. Corte Constitucional, Sentencia T-558-953. Corte Constitucional, Sentencia T-464-95

    4. Corte Constitucional, Sentencia T-1587-005. Corte Constitucional, Sentencia T-556-006. Corte Constitucional, Sentencia T-530-957. Corte Constitucional, Sentencia T-114-948. Corte Constitucional, Sentencia T-542-03

    2.1.6. Respuesta colectiva a travs de un escrito generalEl actor se inscribi ante la Comisin Nacional del Servicio Civil con el fin de participar en laprueba bsica de preseleccin en el grado de profesional de la Convocatoria 001 de 2005 paraaspirantes a cargos pblicos. Posteriormente realiz la actualizacin de sus datos de acuerdo a lo

    solicitado en la Resolucin 1382 de agosto de 2006. Sin embargo, por errores del sistema estano se llev a cabo y en consecuencia no le fue asignada fecha ni hora para la realizacin de laprueba. Mas adelante interpuso un derecho de peticin con el fin de que se subsanaran loserrores en la actualizacin de sus datos y se le incluyera en la lista para la presentacin de lamencionada prueba. Como no recibi respuesta instaur una accin de tutela para que mientras

    se solucionaba su situacin frente al concurso, fuera aplazada la prueba de preseleccin. El 10 dediciembre de 2006, la CNSC llev a cabo la aplicacin de la Prueba General Bsica dePreseleccin, sin que el accionante pudiera presentarla. La Comisin Nacional del Servicio Civilacord que, el 12 de agosto de 2007, realizara la Prueba Bsica de Preseleccin para losaspirantes que no fueron citados a prueba el 10 de diciembre de 2006, pues la Ley 1033 de

    2006 los exima de su presentacin.

    La accionada respondi que el actor realiz la actualizacin de su inscripcin y manifest quecumpla las condiciones sealadas en el artculo 10 de la Ley 1033 de 2006, para ser eximido de

    la Prueba Bsica General de Preseleccin, razn por la cual, el sistema no le dio ninguna fecha nilugar para presentar dicha prueba, quedando habilitado para continuar en la Fase II del concurso.Indic, adems, que haba dado respuesta masiva a aquellos que hubieren incurrido en error almomento de la actualizacin de la inscripcin al concurso, manifestando que estaban exoneradosde la prueba sin estarlo con la Resolucin No. 1521 de noviembre 29 de 2006. Solicita que se

    tenga como contestado el derecho de peticin del accionante, pues resulta vlido el mecanismode la Resolucin para dar respuesta de manera general en los casos en los que se trate de un altonmero de peticiones sobre el mismo punto, formuladas por el mismo formato, con los mismosargumentos y que la respuesta se pueda dar a conocer suficientemente a los solicitantes.

    La Corte precis que aun cuando la respuesta a las solicitudes hace parte del ncleo esencial delderecho de peticin por lo que debe ser individual a la persona que solicita la informacin a la

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    administracin, existen ocasiones en donde es aceptable constitucionalmente que la respuesta a

    dichas solicitudes se haga de manera colectiva, a travs de un escrito general a todos lospeticionarios, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que a continuacin se enunciarn:

    1) que exista un alto nmero de peticiones elevadas por personas distintas acerca del mismopunto, y que ellas estn formuladas con el mismo formato y los mismos argumentos, de tal manera

    que se pueda presumir que hay una organizacin formal o informal que coordina e impulsa esassolicitudes;

    2) que se d suficiente publicidad al escrito de respuesta, de tal manera que se garanticeefectivamente que los peticionarios directos puedan tener conocimiento de la contestacin

    brindada;

    3) que se notifique de la respuesta a las directivas de las organizaciones que han impulsado ycoordinado la presentacin de miles de solicitudes del mismo corte o, en el caso de que se trate

    de organizaciones informales, a los lderes de ellas que se puedan identificar; y

    4) que el escrito de respuesta aporte los elementos necesarios para que cada uno de lospeticionarios pueda conocer que en el documento se le est dando respuesta a su solicitudpersonal, bien sea porque en el escrito se mencionen los nombres de cada uno de los solicitantes

    o bien porque la respuesta se dirige hacia grupos u organizaciones que permitan individualizar alos destinatarios de la contestacin.

    Corresponde entonces, a quienes deben dar respuesta a las peticiones, atender estrictamente acada uno de los requisitos mencionados, puesto que de lo contrario se podra vulnerar el derecho

    fundamental de peticin de los peticionarios.

    En el caso concreto, la Corte consider que se haba estructurado una vulneracin al derecho depeticin del actor dado que no se le haba dado solucin a la situacin particular del actor pues a

    pesar de las mltiples hiptesis que incluye el acto administrativo no era claro que ellas resolvieranlo solicitado por el actor, adems de que tampoco se cumpla con los requisitos que lajurisprudencia ha enunciado para que se pueda dar respuesta general a mltiples derechos de

    peticin. nota 1

    1. Corte Constitucional, Sentencia T-508-07

    2.2. Resolucin de fondo

    2.2.1. La respuesta debe ser de fondo y sin evasivas por parte de la entidad Un empleado de la Caja Nacional de Previsin despedido en razn de un proceso dereestructuracin, solicit a esta entidad que se le informara el monto de la indemnizacin a la quetena derecho, se le liquidaran sus prestaciones laborales y por ltimo, se le dijera si tena derecho

    a las bonificaciones de acuerdo con la normatividad aplicable. La Caja le respondi ilustrndolo

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    sobre la forma en la que l estuvo vinculado a la entidad durante el tiempo en el que prest susservicios y afirmando que su liquidacin se efectuar conforme a las normas legales pertinentes. Elseor interpuso accin de tutela por considerar que al no existir respuesta sobre la peticin de

    liquidacin se le estaba violando el derecho consagrado en el artculo 23 de la Constitucin.

    La Corte ampar el derecho ordenando a la entidad demandada que realizara la liquidacin de lasprestaciones sociales a las que tena derecho el actor y determinara si efectivamente tena derecho

    a indemnizacin o bonificacin por el proceso de reestructuracin de la entidad. Para la Corte elderecho de peticin implica que la respuesta dada por la autoridad sea una respuesta material a lasolicitud del peticionario y no una simple comunicacin formal que deje a la persona msdesorientada sobre su situacin y lo que debe hacer. El que la peticin deba ser resuelta, quieredecir que ha de existir un pronunciamiento de la autoridad en el que se adopte una decisin o se

    dilucide un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. No se puede por tantoaceptar como respuesta una comunicacin que eluda las decisiones que se deben tomar o haga

    referencia a temas diferentes a los planteados en la peticin. nota 1

    En otro caso, el accionante seal como violado su derecho de peticin, pues, segn dijo, elorganismo demandado (una asociacin de pensionados) no le haba dado respuesta acerca deuna solicitud por l presentada, junto con otros 52 miembros de esta Asociacin. El actor instaurla tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte reitera su

    jurisprudencia de acuerdo con la cual, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aunproducidas en tiempo, no satisfacen el derecho de peticin, pues en realidad, mediante ellas, laadministracin elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspirala funcin administrativa, de conformidad con el artculo 209 de la Constitucin.

    La respuesta aparente, q