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PROTOCOLO BILATERAL AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y CENTROAMERICA Los Gobiernos de la República de Costa Rica y de la República de Chile. CONSIDERANDO lo dispuesto en el artículo 21.03 (Entrada en vigor) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, suscrito el día 18 de octubre del año en curso, en la Ciudad de Guatemala; HAN DECIDIDO suscribir el presente Protocolo Bilateral al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, mediante el cual se incorporan y forman parte integral de dicho Tratado los siguientes Anexos, que se adjuntan: ANEXO 3.04 PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.09 y hasta el 31 de diciembre del 2002 o hasta que el Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores de Chile, establecido en la Ley Nº 18.480 se ponga en conformidad con las obligaciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, las mercancías que se acojan a este mecanismo no podrán beneficiarse del Programa de desgravación arancelaria, al exportarse a Costa Rica. 2. Anualmente Chile notificará a Costa Rica la lista de mercancías que no están sujetas al Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores. 3. Para efectos del párrafo 1, el exportador que se acoja al Programa de desgravación arancelaria deberá indicar expresamente en el certificado de origen establecido en el artículo 5.02 (Certificación y declaración de origen) que, para esa exportación a Costa Rica, renuncia a los beneficios del Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores y que no ha solicitado ni solicitará el reintegro de derechos amparados a tal sistema para dicha exportación. 4. Los efectos jurídicos de incluir en el certificado de origen información falsa o incorrecta sobre lo estipulado en el párrafo 3, serán los mismos que aquellos aplicables a las situaciones en la que el certificado de origen contenga información falsa o incorrecta con respecto al origen de una mercancía determinada. La Parte importadora tendrá la facultad de supervisar el efectivo cumplimiento de los párrafos 1 a 3, de conformidad con el Capítulo 5 (Procedimientos aduaneros). PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DE CHILE Chile aplicará, en los términos estipulados en su Lista de desgravación, las siguientes categorías de desgravación a las mercancías originarias exportadas desde Costa Rica de conformidad con los artículos 3.04 (Desgravación arancelaria) y 4.03 (Mercancía originaria): a) Categoría A: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán completamente a partir de la entrada en vigor de este Tratado. b) Categoría B: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 5 etapas, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2004 de conformidad con el siguiente calendario: Fecha Categoría B Entrada en vigencia 7.2% 1 de enero de 2001 4.8% 1 de enero de 2002 2.8% 1 de enero de 2003 1.2%

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PROTOCOLO BILATERAL AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CHILE Y CENTROAMERICA

Los Gobiernos de la República de Costa Rica y de la República de Chile. CONSIDERANDO lo dispuesto en el artículo 21.03 (Entrada en vigor) del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, suscrito el día 18 de octubre del año en curso, en la Ciudad de Guatemala; HAN DECIDIDO suscribir el presente Protocolo Bilateral al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, mediante el cual se incorporan y forman parte integral de dicho Tratado los siguientes Anexos, que se adjuntan:

ANEXO 3.04

PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.09 y hasta el 31 de diciembre del 2002 o hasta que el Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores de Chile, establecido en la Ley Nº 18.480 se ponga en conformidad con las obligaciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, las mercancías que se acojan a este mecanismo no podrán beneficiarse del Programa de desgravación arancelaria, al exportarse a Costa Rica. 2. Anualmente Chile notificará a Costa Rica la lista de mercancías que no están sujetas al Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores. 3. Para efectos del párrafo 1, el exportador que se acoja al Programa de desgravación arancelaria deberá indicar expresamente en el certificado de origen establecido en el artículo 5.02 (Certificación y declaración de origen) que, para esa exportación a Costa Rica, renuncia a los beneficios del Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores y que no ha solicitado ni solicitará el reintegro de derechos amparados a tal sistema para dicha exportación. 4. Los efectos jurídicos de incluir en el certificado de origen información falsa o incorrecta sobre lo estipulado en el párrafo 3, serán los mismos que aquellos aplicables a las situaciones en la que el certificado de origen contenga información falsa o incorrecta con respecto al origen de una mercancía determinada. La Parte importadora tendrá la facultad de supervisar el efectivo cumplimiento de los párrafos 1 a 3, de conformidad con el Capítulo 5 (Procedimientos aduaneros).

PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DE CHILE

Chile aplicará, en los términos estipulados en su Lista de desgravación, las siguientes categorías de desgravación a las mercancías originarias exportadas desde Costa Rica de conformidad con los artículos 3.04 (Desgravación arancelaria) y 4.03 (Mercancía originaria): a) Categoría A: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán completamente a partir de la entrada en vigor de este Tratado. b) Categoría B: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 5 etapas, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2004 de conformidad con el siguiente calendario:

Fecha Categoría B Entrada en vigencia 7.2% 1 de enero de 2001 4.8% 1 de enero de 2002 2.8% 1 de enero de 2003 1.2%

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A partir del 1 de enero de 2004 0.0% c) Categoría C: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones de desgravación se eliminarán en 12 etapas, quedando libres de arancel aduanero a arancelarias de esta categoría partir del 1de enero de 2011 de acuerdo al siguiente calendario:

Fecha Categoría C Entrada en vigencia 8.3% 1 de enero de 2001 6.7% 1 de enero de 2002 5.3% 1 de enero de 2003 4.0% 1 de enero de 2004 3.5% 1 de enero de 2005 3.0% 1 de enero de 2006 2.5% 1 de enero de 2007 2.0% 1 de enero de 2008 1.5% 1 de enero de 2009 1.0% 1 de enero de 2010 0.5% A partir del 1 de enero de 2011 0.0%

d) Categoría D: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 16 etapas, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2015 de conformidad con el siguiente calendario:

Fecha Categoría D Entrada en vigencia 8.4% 1 de enero de 2001 7.0% 1 de enero de 2002 5.7% 1 de enero de 2003 4.5% 1 de enero de 2004 4.1% 1 de enero de 2005 3.8% 1 de enero de 2006 3.4% 1 de enero de 2007 3.0% 1 de enero de 2008 2.6% 1 de enero de 2009 2.3% 1 de enero de 2010 1.9% 1 de enero de 2011 1.5% 1 de enero de 2012 1.1% 1 de enero de 2013 0.8% 1 de enero de 2014 0.4% A partir del 1 de enero de 2015 0.0%

e) Categoría TP: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidos en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán de la siguiente manera:

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i) las fracciones arancelarias 2709.00.00 y 2711.11.00 se desgravarán completamente el 1 de enero del año 2004 según el siguiente calendario:

Fecha Categoría TP Entrada en vigencia 2.7% 1 de enero de 2001 1.8% 1 de enero de 2002 1.1% 1 de enero de 2003 0.4% A partir del 1 de enero de 2004 0.0%

ii) las fracciones arancelarias 2710.00.10, 2710.00.21, 2710.00.29, 2710.00.31, 2710.00.32, 2710.00.33, 2710.00.40, 2710.00.51, 2710.00.59, 2710.00.61, 2710.00.62, 2710.00.63, 2710.00.64, 2711.11.00, 2711.12.00 y 2711.13.00 se desgravarán completamente el 1 de enero del año 2006 según el siguiente calendario:

Fecha Categoría TP Entrada en vigencia 5.4% 1 de enero de 2001 4.0% 1 de enero de 2002 2.8% 1 de enero de 2003 1.8% 1 de enero de 2004 1.2% 1 de enero de 2005 0.6% A partir del 1 de enero de 2006 0.0%

f) Categoría TC: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán de la siguiente manera:

Fecha Categoría TC 1 de enero de 2006 4.9% 1 de enero de 2007 4.0% 1 de enero de 2008 3.0% 1 de enero de 2009 1.9% 1 de enero de 2010 1.0% A partir del 1 de enero de 2011 0.0%

Chile le otorgará a Costa Rica un cupo preferencial a las mercancías originarias a las fracciones arancelarias comprendidas de esta categoría, según el siguiente cronograma:

Fecha Cupo conjunto para fracciones con categoría

TC Arancel aplicado a la cuota

Entrada en vigencia 500 TM 6.3% 1 de enero de 2001 833 TM 5.3% 1 de enero de 2002 1.166 TM 4.4% 1 de enero de 2003 1.499 TM 3.6% 1 de enero de 2004 1.832 TM 3.4% 1 de enero de 2005 2.165 TM 3.3%

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Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 1 de enero del 2008

2.500 TM 3.0%

g) Categoría EXCL: las fracciones arancelarias comprendidas en esta categoría quedarán excluidas del Programa de desgravación arancelaria, por lo que Chile podrá mantener aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en dichas fracciones.

Lista de Desgravación de Chile

PROGRAMA DE DESGRAVACIÓN ARANCELARIA DE COSTA RICA 1. No obstante lo dispuesto en este Anexo, las mercancías usadas que se describen a continuación, no podrán acogerse al Programa de desgravación arancelaria, conforme al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), según la enmienda de 1996 del Sistema Armonizado: (Nota: las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Clasificación arancelaria Descripción

subpartida 4012.10 llantas neumáticas recauchadas (recauchutadas) subpartida 4012.20 llantas neumáticas usadas partida 63.05 sacos (bolsas) y talegas para envasar y demás tipos de

receptáculos, usados partida 63.09 artículos de prendería, incluidos los textiles,

confecciones y el calzado partida 63.10 trapos, cordeles, cuerdas, y cordajes de material textil en

desperdicios o artículos inservibles partida 87.02 vehículos automóviles para el transporte de diez o más

personas, incluido el conductor partida 87.03 coches de turismo y demás vehículos automóviles

proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras

partida 87.04 vehículos automóviles para el transporte de mercancías partida 87.05 vehículos automóviles para usos especiales, excepto los

proyectados principalmente para el transporte de personas o de mercancías (por ejemplo: coches, camiones para reparaciones, camiones grúas, camiones bomberos, camiones hormigonera o para concreto, coches barredera, coches de riego o esparcidores, coches taller o coches radiológicos)

partida 87.06 chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, con el motor

partida 87.07 carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluso las cabinas

partida 87.11 motocicletas o motociclos (incluso con pedales o "Mopeds") y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.

2. Costa Rica aplicará, en los términos estipulados en su Lista de desgravación, las siguientes categorías y subcategorías de desgravación a las mercancías originarias exportadas desde

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Chile de conformidad con los artículos 3.04 (Desgravación arancelaria) y 4.03 (Mercancía originaria): a) Categoría A: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán completamente a partir de la entrada en vigor de este Tratado. b) Categoría B: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 5 etapas, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2004. Para efectos de esta desgravación se contará con 3 subcategorías, cada una de las cuales consistirá en la letra B seguida del arancel aduanero base a partir del cual se hará la desgravación lineal. Dichas subcategorías se desgravarán de la siguiente manera:

Subcategoría según arancel base Fecha

B-5 B-10 B-15 Entrada en vigencia 4.0% 8.0% 12.0% 1 de enero de 2001 3.0% 6.0% 9.0% 1 de enero de 2002 2.0% 4.0% 6.0% 1 de enero de 2003 1.0% 2.0% 3.0% A partir del 1 de enero de 2004 0.0% 0.0% 0.0%

c) Categoría C: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 12 etapas, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2011. Para efectos de esta desgravación se contará con 6 subcategorías, cada una de las cuales consistirá en la letra C seguida del arancel aduanero base a partir del cual se hará la desgravación lineal. Dichas subcategorías se desgravarán de la siguiente manera:

Subcategoría según arancel base Fecha

C-10 C-15 C-37 C-41 C-89 C-101 Entrada en vigencia 9.2% 13.8% 33.9% 37.6% 81.6% 92.6% 1 de enero de 2001 8.3% 12.5% 30.8% 34.2% 74.2% 84.2% 1 de enero de 2002 7.5% 11.3% 27.8% 30.8% 66.8% 75.8% 1 de enero de 2003 6.7% 10.0% 24.7% 27.3% 59.3% 67.3% 1 de enero de 2004 5.8% 8.8% 21.6% 23.9% 51.9% 58.9% 1 de enero de 2005 5.0% 7.5% 18.5% 20.5% 44.5% 50.5% 1 de enero de 2006 4.2% 6.3% 15.4% 17.1% 37.1% 42.1% 1 de enero de 2007 3.3% 5.0% 12.3% 13.7% 29.7% 33.7% 1 de enero de 2008 2.5% 3.8% 9.3% 10.3% 22.3% 25.3% 1 de enero de 2009 1.7% 2.5% 6.2% 6.8% 14.8% 16.8% 1 de enero de 2010 0.8% 1.3% 3.1% 3.4% 7.4% 8.4% A partir del 1 de enero de 2011 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0%

En el caso de la miel natural, fracción arancelaria 0409.00.00, Costa Rica otorgará a Chile un contingente de 100 toneladas métricas (TM) anuales libres de arancel. El arancel para las importaciones de miel natural originaria que se efectúen fuera del contingente será el que corresponda a la subcategoría C-15. La aplicación de este contingente cesará cuando el programa de desgravación de esta fracción arancelaria haya alcanzado el nivel de 0%. d) Categoría D: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán en 16 etapas, quedando libres de arancel aduanero a partir del 1 de enero de 2015. Para efectos de esta desgravación se contará con 5 subcategorías, cada una de las cuales consistirá en la letra D

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seguida del arancel aduanero base a partir del cual se hará la desgravación lineal. Dichas subcategorías se desgravarán de la siguiente manera:

Subcategoría según arancel base Fecha D-10 D-15 D-36 D-46 D-51

Entrada en vigencia 9.4% 14.1% 33.8% 43.1% 47.8% 1 de enero de 2001 8.8% 13.1% 31.5% 40.3% 44.6% 1 de enero de 2002 8.1% 12.2% 29.3% 37.4% 41.4% 1 de enero de 2003 7.5% 11.3% 27.0% 34.5% 38.3% 1 de enero de 2004 6.9% 10.3% 24.8% 31.6% 35.1% 1 de enero de 2005 6.3% 9.4% 22.5% 28.8% 31.9% 1 de enero de 2006 5.6% 8.4% 20.3% 25.9% 28.7% 1 de enero de 2007 5.0% 7.5% 18.0% 23.0% 25.5% 1 de enero de 2008 4.4% 6.6% 15.8% 20.1% 22.3% 1 de enero de 2009 3.8% 5.6% 13.5% 17.3% 19.1% 1 de enero de 2010 3.1% 4.7% 11.3% 14.4% 15.9% 1 de enero de 2011 2.5% 3.8% 9.0% 11.5% 12.8% 1 de enero de 2012 1.9% 2.8% 6.8% 8.6% 9.6% 1 de enero de 2013 1.3% 1.9% 4.5% 5.8% 6.4% 1 de enero de 2014 0.6% 0.9% 2.3% 2.9% 3.2% A partir del 1 de enero de 2015 0.0% 0.0% 0.0% 0.0% 0.0%

e) Categoría TC: los aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría de desgravación se eliminarán de la siguiente manera:

Fecha Categoría TC 1 de enero de 2006 4.9% 1 de enero de 2007 4.0% 1 de enero de 2008 3.0% 1 de enero de 2009 1.9% 1 de enero de 2010 1.0% A partir del 1 de enero de 2011 0.0%

Costa Rica le otorgará a Chile un cupo preferencial a las mercancías originarias comprendidas en las fracciones arancelarias de esta categoría, según el siguiente cronograma:

Fecha Cupo conjunto para fracciones con categoría TC

Arancel aplicado a la cuota

Entrada en vigencia 500 TM 6.3% 1 de enero de 2001 833 TM 5.3% 1 de enero de 2002 1.166 TM 4.4% 1 de enero de 2003 1.499 TM 3.6% 1 de enero de 2004 1.832 TM 3.4% 1 de enero de 2005 2.165 TM 3.3% Desde el 1 de enero de 2006 2.500 TM 3.0%

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hasta el 1 de enero del 2008 f) Categoría EXCL: las fracciones arancelarias comprendidas en esta categoría quedarán excluidas del Programa de Desgravación Arancelaria, por lo que Costa Rica podrá mantener aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias clasificadas en dichas fracciones.

Lista de Desgravación de Costa Rica

ANEXO 3.09(2)

SUBSIDIOS A LA EXPORTACION SOBRE MERCANCIAS AGROPECUARIAS

1. Chile y Costa Rica comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre mercancías agropecuarias. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC. 2.Chile y Costa Rica no podrán mantener o introducir subsidios a la exportación sobre mercancías agropecuarias en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sin perjuicio de los derechos de Chile en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, referido al Sistema Simplificado de Reintegro a Exportadores establecido en la Ley 18.480. Para efectos de este Tratado, el uso de este mecanismo en el comercio recíproco se regulará por lo establecido en el Anexo 3.04(2).

ANEXO I RESERVAS ENTRE CHILE Y COSTA RICA

EN RELACIÓN CON MEDIDAS EXISTENTES LISTA DE CHILE

Sector: Todos los sectores Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 1 del Ministerio del Trabajo y

Previsión Social, Diario Oficial, enero 24, 1994, Código del Trabajo, Título Preliminar; Libro I, Capítulo III.

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Como mínimo, el 85 por ciento de los trabajadores de un mismo empleador deben ser personas naturales chilenas. Esta regla se aplica a empleadores con más de 25 trabajadores con contrato de trabajo. El personal técnico experto, que no pueda ser reemplazado por personal nacional, no estará sujeto a esta disposición, según lo determine la Dirección General del Trabajo. Se entenderá como trabajador a cualquier persona natural que preste servicios intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, en virtud de un contrato de trabajo.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Comunicaciones Subsector: Radiodifusión sonora, televisión de libre recepción y televisión por

cable o por microondas CPC:

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Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Presencia local (artículo 11.06)

Medidas: Ley 18.838, Diario Oficial, septiembre 30, 1989, Consejo Nacional de Televisión, Títulos I, II y III, artículos 12, 15, 15 bis y 18. Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II y III, Ley 16.643, Diario Oficial, septiembre 4, 1967, sobre Abusos de Publicidad, Título I

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Sólo pueden ser titulares de concesión de servicios de radiodifusión sonora de libre recepción, o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sólo pueden ser titulares de concesión de servicios de transmisión televisiva de libre recepción, o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sólo pueden ser titulares de permisos de servicios limitados de telecomunicaciones de radiodifusión sonora, o hacer uso de ellos, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sólo pueden ser titulares de permisos de servicios limitados de televisión por cable o por microondas, o hacer uso de ellos, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Impresión, edición e industrias asociadas Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Presencia local (artículo 11.06) Medidas: Ley 16.643, Diario Oficial, septiembre 4, 1967, sobre Abusos de

Publicidad, Título I Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

El propietario de todo diario, revista, o escrito periódico con dirección editorial en Chile, o agencia noticiosa nacional, debe ser chileno con domicilio y residencia en Chile. Si el dueño es una persona jurídica o una comunidad, se considerará chileno si el 85 por ciento del capital social o derechos en la comunidad pertenece a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica chilena es una entidad con un 85 por ciento de su capital en propiedad de chilenos.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios deportivos, pesca y caza industrial Subsector: CPC: CPC 881 Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la

silvicultura CPC 882 Servicios relacionados con la pesca CPC 96499 Otros servicios de esparcimiento

Tipo de Reserva: Presencia local (artículo 11.06) Medida: Ley 17.798, Diario Oficial, octubre 21, 1972, Título I

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Decreto Supremo 77 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, agosto 14, 1982

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Las personas que tengan armas, explosivos o sustancias análogas deberán requerir su inscripción ante la autoridad fiscalizadora correspondiente a su domicilio, y esta autoridad las someterá a control, para cuyo efecto deberá presentarse una solicitud dirigida a la Dirección General de Movilización Nacional del Ministerio de Defensa.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios especializados Subsector: Agentes y despachadores de aduana CPC: CPC 748 Servicios de agencias de transporte de carga

CPC 749 Otros servicios de transporte y auxiliares Tipo de Reserva:

Trato nacional (artículo 11.03) Presencia local (artículo 11.06)

Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 30 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, abril 13, 1983, Libro IV

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Sólo los chilenos pueden prestar servicios de agentes y despachadores de aduana. Los agentes y despachadores de aduana deberán mantener su patente municipal al día, otorgada en la municipalidad en la cual tenga domicilio.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios especializados Subsector: Guardias privados armados CPC: CPC 873 Servicios de investigación y seguridad Tipo de Reserva:

Trato nacional (artículo 11.03)

Medidas: Decreto 1.773 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, noviembre 14, 1994

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Sólo los chilenos pueden prestar servicios como guardias privados armados.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios prestados a las empresas Subsector: Servicios de investigación CPC: CPC 851 Servicios de investigación y desarrollo experimental de

las ciencias naturales y la ingeniería CPC 853 Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo experimental CPC 882 Servicios relacionados con la pesca Trato nacional (artículo 11.03)

Medidas: Decreto Supremo 711 del Ministerio de Defensa, Diario Oficial, octubre 15, 1975

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Las personas naturales y jurídicas extranjeras que deseen

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efectuar investigaciones en la zona marítima de las 200 millas bajo jurisdicción nacional, deberán obtener una autorización del Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, en los términos del respectivo reglamento. Para tal efecto deberán presentar una solicitud, a lo menos con seis meses de anticipación a la fecha en que se pretende iniciar la investigación.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios prestados a las empresas Subsector: Servicios de investigación CPC: CPC 851 Servicios de investigación y desarrollo experimental de

las ciencias naturales y la ingeniería CPC 853 Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo experimental CPC 8675 Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 11 del Ministerio de Economía, Diario

Oficial, diciembre 5, 1968 Decreto 559 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, enero 24, 1968 Decreto con Fuerza de Ley 83 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, marzo 27, 1979

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Los representantes de personas jurídicas y las personas naturales, con domicilio en el extranjero que deseen realizar exploraciones para efectuar trabajos con fines científicos, técnicos o de andinismo en las zonas fronterizas, deberán solicitar la correspondiente autorización por intermedio de un cónsul de Chile en el respectivo país quien lo remitirá de inmediato y directamente a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado. La Dirección de Fronteras y Límites del Estado podrá disponer que a la expedición se incorporen uno o más representantes de las actividades chilenas pertinentes, a fin de participar y conocer los estudios que se practiquen y sus alcances. El Departamento de Operaciones de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado debe informar a la Dirección acerca de la conveniencia de autorizar o rechazar exploraciones geográficas o científicas que proyecten ejecutar personas u organismos extranjeros en el país. La Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado debe autorizar y llevar el control de toda exploración con fines científicos, técnicos o de andinismo que deseen efectuar en zonas fronterizas las personas jurídicas y las personas naturales con domicilio en el extranjero.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios prestados a las empresas Subsector: Servicios de investigación en ciencias sociales CPC: CPC 86751 Servicios conexos de consultores en ciencia y

tecnología Tipo reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Ley 17.288, Diario Oficial, febrero 4, 1970, Título V

Decreto Supremo 484 del Ministerio de Educación, Diario Oficial, abril 2, 1991

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Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Las personas naturales o jurídicas extranjeras que deseen efectuar excavaciones, prospecciones, sondeos y/o recolecciones antropológicas, arqueológicas y paleontológicas, deberán solicitar el permiso correspondiente al Consejo de Monumentos Nacionales. Es condición previa para que se otorgue el permiso, que la persona a cargo de las investigaciones pertenezca a una institución científica extranjera solvente y que trabaje en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena. Los permisos podrán concederse a investigadores chilenos con preparación científica arqueológica, antropológica o paleontológica, según corresponda, debidamente acreditadas, que tengan un proyecto de investigación y un debido patrocinio institucional; y a investigadores extranjeros, siempre que pertenezcan a una institución científica solvente y que trabajen en colaboración con una institución científica estatal o universitaria chilena. Los conservadores y directores de museos reconocidos por el Consejo de Monumentos Nacionales, los arqueólogos, antropólogos o paleontólogos profesionales, según corresponda, y los miembros de la Sociedad Chilena de Arqueología estarán autorizados para efectuar trabajos de salvataje. Se llaman operaciones de salvataje a la recuperación urgente de datos o especies arqueológicas, antropológicas o paleontológicas amenazados de pérdida inminente.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados Subsector: Servicios profesionales CPC: CPC 86211 Servicios de auditoría financiera (se refiere sólo a

auditoría financiera a instituciones financieras) Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Presencia local (artículo 11.06) Medidas: Ley 18.046, Diario Oficial, octubre 22, 1981, Ley de Sociedades

Anónimas, Título V Decreto Supremo 587 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, noviembre 13, 1982, Reglamento de Sociedades Anónimas Decreto Ley 1.097, Diario Oficial, julio 25, 1975, Títulos I, II, III y IVDecreto Ley 3.538, Diario Oficial, diciembre 23, 1980, Títulos I, II, III y IV Circular 2.714, octubre 6,1992; Circular 1, enero 17, 1989; Capítulo 19 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre auditores externos Circulares 327, junio 29, 1983, y 350, octubre 21, 1983, de la Superintendencia de Valores y Seguros

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Los auditores externos de las instituciones financieras deben estar inscritos en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y en la Superintendencia de Valores y Seguros. Sólo las personas jurídicas constituidas legalmente en Chile como sociedades de personas o asociaciones y cuyo giro principal de negocios sean los servicios de auditoría podrán inscribirse en el Registro.

Calendario de Reducción: Ninguno

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Sector: Servicios profesionales Subsector: Ingeniería y técnicos CPC: CPC 8672 Servicios de ingeniería

CPC 8673 Servicios integrados de ingeniería CPC 8675 Servicios de consultores en ciencia y tecnología relacionados con la ingeniería

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Ley 12.851, Diario Oficial, febrero 6, 1958, Título II Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Los ingenieros y técnicos graduados en el extranjero y especialmente contratados para ejercer una función determinada en Chile, deberán obtener una autorización del respectivo colegio profesional y quedarán sometidos a la tuición y disciplina de éste.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios profesionales Subsector: Servicios legales CPC: CPC 861 Servicios jurídicos Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Medidas: Código Orgánico de Tribunales, Título XV

Decreto 110 del Ministerio de Justicia, Diario Oficial, marzo 20, 1979 Ley 18.120, Diario Oficial, mayo 18, 1982 Convenio sobre Mutuo Reconocimiento de Exámenes y de Títulos Profesionales entre Chile y el Ecuador, Diario Oficial, julio 16, 1937

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Sólo a los chilenos les está reservado el ejercicio de la profesión de abogado. Sólo los abogados pueden prestar servicios tales como el patrocinio en los asuntos que se siguen ante tribunales de la República, y se traduce en la obligación de que la primera presentación de cada parte debe ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión; la redacción de las escrituras de constitución, modificación, resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades anónimas; y el patrocinio de la solicitud de concesión de personalidad jurídica para las corporaciones y fundaciones. Chile mantiene un convenio bilateral con Ecuador mediante el cual serán admitidos al libre ejercicio de la profesión de abogados en Chile los ciudadanos ecuatorianos poseedores de títulos adquiridos en forma legal en el Ecuador.

Calendario de Reducción: Ninguno

RESERVAS ENTRE CHILE Y COSTA RICA EN RELACIÓN CON MEDIDAS EXISTENTES

LISTA DE CHILE

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Sector: Servicios profesionales, técnicos y especializados Subsector: Servicios auxiliares de la administración de justicia CPC: CPC 861 Servicios jurídicos Tipo de Reserva: Nación más favorecida (artículo 11.05)

Trato nacional (artículo 11.03) Presencia local (artículo 11.06)

Medidas: Código Orgánico de Tribunales, Títulos XI y XII Reglamento del Registro Conservador de Bienes Raíces, Títulos I, II y III Ley 18.118, Diario Oficial, mayo 22, 1982, Título I Decreto 197 del Ministerio de Economía, Diario Oficial, agosto 8, 1985 Ley 18.175, Diario Oficial, octubre 28, 1982, Título III

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Los auxiliares de la administración de justicia deben residir en el mismo lugar o ciudad donde se encuentre el tribunal donde prestarán sus servicios. Los defensores públicos, notarios públicos y conservadores deben ser chilenos y cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser juez. Los archiveros y los árbitros de derecho deben ser abogados, en consecuencia, deben ser chilenos. Sólo los chilenos con derecho a voto y los extranjeros con residencia permanente y derecho a voto pueden actuar como receptores judiciales y como procuradores del número. Sólo los chilenos y extranjeros con permanencia definitiva en Chile o personas jurídicas chilenas pueden ser martilleros públicos. Para ser síndico de quiebras es necesario poseer un título técnico o profesional otorgado por una universidad, un instituto profesional o un centro de formación técnica reconocido por el Estado de Chile. Los síndicos de quiebras deben tener experiencia de no menos de tres años en áreas comerciales, económicas o jurídicas y poseer idoneidad suficiente calificada por el Ministro de Justicia y sólo pueden trabajar en el lugar de su residencia.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Transporte Subsector: Transporte aéreo CPC: CPC 734 Servicios de alquiler de aeronaves con tripulación

CPC 7469 Otros servicios complementarios para el transporte por vía aérea

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencial local (artículo 11.06)

Medidas: Ley 18.916, Diario Oficial, febrero 8, 1990, Código Aeronáutico, Títulos Preliminar, II y III Decreto Ley 2.564, Diario Oficial, junio 22, 1979. Normas sobre Aviación Comercial Ley 16.752, Diario Oficial, febrero 17, 1968. Fija organización y funciones y establece disposiciones generales de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Título II Decreto 34 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, febrero 10, 1968. Reglamento para la entrada y vuelos sobre el territorio nacional de aeronaves civiles extranjeras que no se dediquen a servicios aéreos regulares de transporte aéreo.

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Decreto Supremo 624 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, enero 5, 1995. Reglamento de Licencias de Personal Aeronáutico. Decreto Supremo 37 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, Diciembre 10, 1991. Reglamento del Aire. Decreto 234 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario Oficial, Junio 19, 1971.

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Los servicios de aeronavegación podrán realizarse por empresas nacionales o extranjeras, siempre que cumplan con los requisitos de orden técnico y seguro. Corresponde a la Dirección General de Aeronáutica Civil controlar los primeros y a la Junta de Aeronáutica Civil, el cumplimiento de los requisitos de seguro. Solo una persona natural o jurídica chilena podrá registrar una aeronave en Chile. Una persona jurídica debe estar constituida en Chile con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. Sin embargo, la autoridad aeronáutica podrá permitir la matricula de aeronaves pertenecientes a personas naturales y jurídicas extranjeras, siempre que tengan o ejerzan en el país algún empleo, profesión o industria permanentes. Igual autorización podrá concederse respecto de aeronaves extranjeras operadas a cualquier título, por empresas de aeronavegación chilenas. Las aeronaves particulares de matrícula extranjera no podrán permanecer en Chile sin autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, más allá del plazo fijado por el reglamento. Las aeronaves particulares de matrícula extranjera que realicen actividades de remolque de planeadores y de servicios de paracaidismo no podrán permanecer en Chile sin autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, más allá de 30 días, contados desde la fecha de su ingreso al país. Las aeronaves civiles extranjeras que se dediquen a desarrollar actividades de transporte aéreo comercial en forma no regular que tengan derecho a penetrar en el territorio chileno, incluidas sus aguas jurisdiccionales, a sobrevolarlo y hacer escalas en él para sus fines no comerciales, deberán informar a la Dirección General de Aeronáutica Civil con una anticipación mínima de veinticuatro horas. El personal aeronáutico extranjero podrá ejercer sus actividades en Chile sólo si la licencia o habilitación otorgada en otro país es reconocida por la autoridad aeronáutica civil como válida en Chile. A falta de convenio internacional que regule dicho reconocimiento, éste se efectuará bajo condiciones de reciprocidad y siempre que se demuestre que las licencias y habilitaciones fueron expedidas o convalidadas por autoridad competente en el Estado de matrícula de la aeronave, que están vigentes y que los requisitos exigidos para extenderlas o convalidarlas son iguales o superiores a los establecidos en Chile para casos análogos. Para trabajar como tripulante de aeronaves operadas por una empresa aérea chilena, el personal aeronáutico extranjero deberá obtener previamente licencia nacional con las habilitaciones respectivas que les permitan ejercer sus funciones.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Transporte Subsector: Transporte por agua CPC: CPC 721 Servicios de transporte por embarcaciones de

navegación marítima CPC 722 Transporte de carga

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Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Trato de nación más favorecida (11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Medidas: Decreto Ley 3.059, Diario Oficial, diciembre 22, 1979, Ley de Fomento de la Marina Mercante, Títulos I y II Decreto Supremo 24, Diario Oficial, marzo 10, 1986, Reglamento del Decreto Ley 3.059, Títulos I y II Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V Decreto Supremo 153, Diario Oficial, marzo 11, 1966, Aprueba el Reglamento General de Matrícula del Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V Ley 19.420, Diario Oficial, octubre 23, 1995, Establece incentivos para el desarrollo económico de las provincias de Arica y Parinacota y modifica cuerpos legales que índica, Título Disposiciones varias

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Sólo una persona natural o jurídica chilena puede registrar una nave en Chile. Una persona jurídica deberá estar constituida con domicilio principal y sede real y efectiva en Chile. Una comunidad puede registrar una nave si la mayoría de los comuneros son chilenos con domicilio y residencia en Chile, los administradores deben ser chilenos y la mayoría de los derechos en la comunidad deben pertenecer a personas naturales o jurídicas chilenas. Para estos efectos, una persona jurídica comunera en el dominio de una nave, debe cumplir con todos los requisitos antes mencionados para ser consideradas chilenas. Naves especiales que sean propiedad de personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en Chile pueden, bajo ciertas condiciones, ser registradas en el país. Para estos efectos, una nave especial no incluye una nave pesquera. Las condiciones requeridas para registrar naves especiales de propiedad de extranjeros son las siguientes: domicilio en Chile, con asiento principal de sus negocios en el país o que ejerzan alguna profesión o industria en forma permanente en Chile. La autoridad marítima podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones. Las naves extranjeras deberán usar servicios de pilotaje, anclaje y de pilotaje de puertos cuando las autoridades marítimas lo requieran. En las faenas de remolque, o en otras maniobras en puertos chilenos sólo pueden usarse remolcadores de bandera nacional. Para ser capitán es necesario ser chileno y poseer el título de tal conferido por la autoridad correspondiente. Para ser oficial de naves nacionales se requiere ser chileno y estar inscrito en el Registro de Oficiales. Para ser tripulante de naves nacionales es necesario ser chileno, poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad Marítima y estar inscrito en el respectivo Registro. Los títulos profesionales y licencias otorgados en país extranjero serán válidos para desempeñarse como oficial en naves nacionales cuando el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante lo disponga por resolución fundada. El patrón de nave debe ser chileno. El patrón de nave es la persona natural que, en posesión del título de tal otorgado por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, está habilitada para el mando de naves menores y determinadas naves especiales mayores. Sólo los chilenos o extranjeros domiciliados en el país, podrán

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desempeñarse como patrones de pesca, mecánicos-motoristas, motoristas, marineros pescadores, pescadores, empleados u obreros técnicos de industrias o comercio marítimo y como tripulantes de dotación industrial y de servicios generales de buques-fábricas o de pesca cuando lo soliciten los armadores por ser indispensables para la organización inicial de las faenas. Para enarbolar el pabellón nacional, se requiere que el capitán de la nave, su oficialidad y tripulación sean chilenos. No obstante, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante por resolución fundada y en forma transitoria, podrá autorizar la contratación de personal extranjero cuando ello sea indispensable, exceptuando al capitán, que será siempre chileno. Para desempeñarse como operador multimodal en Chile, será necesario ser persona natural o jurídica chilena. El cabotaje queda reservado a las naves chilenas. Se entenderá por tal el transporte marítimo, fluvial o lacustre de pasajeros y de carga entre puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva. Las naves mercantes extranjeras podrán participar en el cabotaje cuando se trate de volúmenes de carga superiores a 900 toneladas, previa licitación pública efectuada por el usuario convocada con la debida anticipación. Cuando se trate de volúmenes de carga iguales o inferiores a 900 toneladas y no exista disponibilidad de naves bajo pabellón chileno, la Autoridad Marítima autorizará el embarque de dichas cargas en naves mercantes extranjeras. La reserva de cabotaje a las naves chilenas no será aplicable en el caso de cargas que provengan o tengan por destino los puertos de la provincia de Arica. En caso de que Chile adopte, por razones de reciprocidad, una medida de reserva de carga en el transporte internacional de carga entre Chile y otro país no Parte, la carga que le resulta reservada se hará en naves de bandera chilena o reputadas como tales.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Transporte Subsector: Transporte por agua CPC: CPC 721 Servicios de transporte por embarcaciones de

navegación marítima CPC 722 Transporte de cargas

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Medidas: Código de Comercio, Libro III, Títulos I, IV y V Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II y IV

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Deberán ser chilenos los agentes de nave o los representantes de los operadores, dueños o capitanes de nave, ya sean personas naturales o jurídicas. También cumplirán con este requisito los agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje, quienes efectúan en forma total o parcial la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa. Deberán ser también personas jurídicas o naturales chilenas todos aquellos que desembarquen, transborden y, en general, hagan uso de los puertos chilenos continentales o insulares, especialmente para capturas de pesca o capturas de

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pesca procesadas a bordo. Los agentes de nave tienen representación suficiente para actuar en juicio por el capitán, dueño o armador de la nave, para lo cual éstos deben de constituir un domicilio en Chile.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Transporte Subsector: Transporte terrestre por carretera CPC: CPC 712 Otros servicios de transporte terrestre Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.04)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.05) Presencia local (artículo 11.06)

Medidas: Decreto Supremo 212 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, noviembre 21, 1992 Decreto 163 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Diario Oficial, enero 4, 1985 Decreto Supremo 257 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, octubre 17, 1991

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Los prestadores de servicios de transporte terrestre deberán inscribirse en el Registro Nacional por medio de una solicitud que deberá ser presentada al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones. En el caso de los servicios urbanos los interesados deberán presentar la solicitud al Secretario Regional con jurisdicción en la localidad donde se prestará el servicio y, en el caso de servicios rurales e interurbanos, en la región correspondiente al domicilio del interesado. En la solicitud de inscripción deberá especificarse la información requerida por la ley y adjuntarse, entre otros antecedentes, fotocopia de la cédula nacional de identidad, autentificada y en el caso de las personas jurídicas, los instrumentos públicos que acrediten su constitución, nombre y domicilio del representante legal en el caso de personas jurídicas y documento que lo acrediten como tal. Las personas naturales o jurídicas extranjeras habilitadas para efectuar transporte internacional en el territorio de Chile, no podrán realizar servicios de transporte local ni participar, en forma alguna, en dichas actividades dentro del territorio nacional. Sólo las compañías con domicilio real y efectivo, y creadas bajo las leyes de los siguientes países pueden prestar servicios de transporte terrestre internacional entre Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay y Paraguay. Adicionalmente, para obtener un permiso de prestación de servicios de transporte terrestre internacional, en el caso de personas jurídicas extranjeras, más de la mitad de su capital y el control efectivo de esas personas jurídicas debe pertenecer a nacionales de Chile, Argentina, Bolivia, Brasil, Perú, Uruguay o Paraguay.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Transporte Subsector: Transporte terrestre por carretera CPC: CPC 712 Otros servicios de transporte terrestre Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.04)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.05)

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Medidas: Ley 18.290, Diario Oficial, febrero 7, 1984, Título IV Decreto Supremo 485 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Diario Oficial, septiembre 7, 1960, Convención de Ginebra

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Los vehículos motorizados con patente extranjera que presten servicios de transporte terrestre, que entren al país, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, en admisión temporal, sujeto a lo dispuesto en los permisos correspondientes, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ley chilena. El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en país extranjero en conformidad a la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República. El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.

Calendario de Reducción: Ninguno

RESERVAS ENTRE CHILE Y COSTA RICA EN RELACIÓN CON MEDIDAS EXISTENTES

LISTA DE COSTA RICA

Sector: Todos los sectores Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Medidas: Ley No. 2 del 23/08/1943 - Código de Trabajo, Título I, Capítulo I Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Queda prohibido a todo patrono emplear en su empresa, de cualquier clase que ésta sea, menos de un noventa por ciento de trabajadores costarricenses; y pagar a los trabajadores nacionales menos del ochenta y cinco por ciento del total anual de los salarios que en dicha empresa se devenguen. Ambas proporciones pueden ser aumentadas o disminuidas, durante un lapso no mayor de cinco años, hasta en un diez por ciento cada una, cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social lo juzgue indispensable por exigirlo así perentorias razones de técnica, que deberán consignarse en la resolución respectiva. No obstante, en casos de inmigración autorizada y controlada por el Poder Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese al país para trabajar en instituciones de beneficencia, de educación, u otras de indudable interés social; o cuando se trate de centroamericanos de origen o de extranjeros nacidos y radicados en el país, podrán dictarse resoluciones razonadas especiales que modifiquen lo anteriormente dispuesto. Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de esta reserva, se hará caso omiso de fracciones, y cuando el número total de trabajadores no exceda de cinco, sólo se exigirá la calidad de costarricense a cuatro de ellos. No es aplicable lo aquí dispuesto a los gerentes, directores,

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administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas, siempre que su número no exceda de dos en cada una de ellas.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Todos los sectores Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Presencia local (artículo 11.06) Medidas: Ley No. 3284 del 30/04/1964 - Código de Comercio de Costa Rica,

Libro I, Título I, Capítulo Onceavo Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Las empresas individuales o compañías extranjeras que ejerzan actividades de comercio en el país, sólo cuando actúen como distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica, que tengan o quieran abrir sucursales en la República, quedan obligadas a constituir y mantener en el país un apoderado generalísimo para los negocios de la sucursal.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Concesión de Obra Pública Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Presencia local (artículo 11.06) Medidas: Ley No. 7762 del 14/04/1998 - Ley General de Concesión de

Obras Públicas con Servicios Públicos Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

El concesionario será seleccionado de entre las ofertas elegibles, conforme a las reglas del cartel y, según el sistema establecido en las bases de la licitación. En caso de empate en los parámetros de selección conforme a las reglas del cartel, la oferta costarricense ganará la licitación sobre la extranjera. El adjudicatario queda obligado a constituir, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación, una sociedad anónima con la cual será celebrado el contrato de concesión. Asimismo, será responsable solidariamente con esta sociedad anónima.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios profesionales Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Medidas: Ley No. 7221 del 06/04/1991 - Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos Ley No. 5230 del 03/07/1973 - Ley Orgánica del Colegio de Geólogos de Costa Rica

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Ley No. 5142 del 24/01/1964 - Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica Ley No. 5784 del 19/08/1975 - Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica Ley No. 4925 del 17/12/1971 - Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos Ley No. 6144 del 29/11/1977 - Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica Ley No. 1038 del 19/08/1947 - Ley de Regulación de la Profesión de Contador Público y Creación del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica Ley No. 3455 - Ley Orgánica del Colegio de Médicos Veterinarios Ley No. 2343 del 04/05/1959 - Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa Rica Ley No. 1269 del 21/05/1973 - Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados Ley No. 6038 del 27/02/1980 - Ley Orgánica del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos Decreto Ejecutivo No. 11275-P del 27/02/1980 - Reglamento a la Ley Orgánica de Químicos y de Ingenieros Químicos Ley No. 3019 del 09/08/1962 - Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos Ley No. 3838 del 19/12/1986 - Ley Constitutiva del Colegio de Optometristas de Costa Rica Decreto Ejecutivo No. 14931 del 20/10/1983 - Reforma al Reglamento del Colegio de Periodistas de Costa Rica. Ley No. 13 del 28/10/1941 - Ley Orgánica del Colegio de Abogados Reglamento Especial de Incorporación al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, aprobado en Sesión 4-82-A.E.R. del 6/12/1982. Reglamento Especial para determinar Inopia de Profesionales para los efectos de miembro temporal o incorporación de extranjeros al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, aprobado en Sesión 45-82-GE de diciembre de 1982. Ley No. 7764 del 17/04/1998 - Código Notarial Ley No. 7537 del 22/08/1995 - Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación.

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Para poder incorporarse al Colegio de: Contadores Públicos, Farmacéuticos, Geólogos, Médicos y Cirujanos, Médicos Veterinarios, Abogados (Notariado), Cirujanos Dentistas, Optometristas, Periodistas, Tecnologías Médicas y Enfermeras, es

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necesario que los profesionales extranjeros demuestren que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer su profesión en condiciones de reciprocidad. Para poder incorporarse al Colegio de: Ingenieros y Arquitectos, Contadores Públicos, Farmacéuticos, Geólogos, Ingenieros Agrónomos, Químicos y de Ingenieros Químicos, Médicos y Cirujanos, Médicos Veterinarios, Abogados (Notariado), Nutrición, Cirujanos Dentistas, Periodistas, Psicólogos, Tecnologías Médicas, Enfermeras, Informática y Computación, se requiere del status migratorio de residente en Costa Rica al momento de la solicitud, así como una cierta cantidad de años de residencia mínima. La cantidad de años varía de acuerdo a cada Colegio, pero se encuentra en un rango entre dos y cinco años. El Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica excluye a los centroamericanos del requisito de cinco años de residencia que hay para que los extranjeros puedan considerarse miembros activos del Colegio. Además, de las obligaciones y los deberes resultantes de la presente ley, los notarios públicos están obligados a tener una oficina abierta al público y brindar los servicios que se les requieran.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Trabajos de Construcción y Construcciones: Terrenos Subsector: Trabajos de Construcción CPC: 512 - Construcción de Edificios

513- Trabajos generales de construcción en obras de ingeniería civil 514 - Montaje e Instalación de construcciones prefabricadas 521- Edificios 522 - Obras de Ingeniería Civil

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Acuerdo de la Junta Directiva General del Colegio Federado de

Ingenieros y de Arquitectos Nº33-92-93-G.E del 30/09/1993 Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Para prestar servicios de construcción, la empresa quedará debidamente inscrita siempre que se cubra la cuota de inscripción, que en el caso de las empresas consultoras nacionales será de cinco mil colones, las empresas constructoras y consultoras nacionales de diez mil colones y en el caso de las empresas consultoras extranjeras será de doscientos mil colones y las empresas constructoras y consultoras extranjeras, de cuatrocientos mil colones. Las empresas se considerarán nacionales, cuando su capital pertenezca a costarricenses en no menos de un setenta por ciento y extranjeras cuando menos de ese porcentaje pertenezca a costarricenses.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios Comerciales Subsector: Servicios Comerciales al Por Menor; Servicios de Reparación de

Artículos personales y domésticos CPC: 611- Servicios de venta, conservación y reparación de vehículos

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automotores; venta de repuestos y accesorios 612- Servicios de venta, conservación y reparación de motocicletas y vehículos para la nieve; venta de repuestos y accesorios 613- Venta al por menor de Carburante 621 - Servicios de intermediarios 631- Servicios de venta al por menor de alimentos 632- Servicios de venta al por menor de productos no comestibles633- Servicios de reparación de artículos personales y domésticos

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11-03) Presencia local (artículo 11-06)

Medidas: Ley No. 3284 del 30/04/1964 - Código de Comercio, Libro I, Título I, Capítulo Primero

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el territorio nacional, siempre que se hayan establecido permanentemente en el país, con residencia no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de los tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o convenios internacionales.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios Comerciales: Servicios de Hotelería y Restaurantes Subsector: Servicios de Hotelería y Restaurante CPC: 641 - Servicios de Hotelería y Alojamiento

642 - Servicios de Suministro de Comidas 643 - Servicios de Suministro de bebidas para su consumo en el local

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11-03) Presencia local (artículo 11-06)

Medidas: Ley No. 6043 del 2/03/1977 - Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Todos los planos de desarrollos urbanos o turísticos que afecten la zona marítimo terrestre deberán ser aprobados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, así como por los demás organismos oficiales que tuvieren competencia para intervenir al efecto de acuerdo con la ley. Solamente podrán intervenir, en desarrollos turísticos en la zona marítimo terrestre o con acceso a ella, personas físicas costarricenses que puedan tener concesiones. Igualmente podrán intervenir entidades extranjeras siempre que se trate de empresas turísticas, cuyo capital par el desarrollo pertenezca en más de un cincuenta por ciento a costarricenses. No se otorgarán concesiones en la zona marítimo terrestre: a extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco años.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicio de Transporte por Vía Terrestre CPC: 711 - Servicios de Transporte por Ferrocarril

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Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Presencia local (artículo 11-06)

Medidas: Ley No. 5066 del 30/08/1972 - Ley General de Ferrocarriles Ley No. 7762 del 14/04/1998 - Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Toda empresa concesionaria de ferrocarriles deberá constituirse conforme a las leyes de la República, inscribirse en el Registro Público de Costa Rica y tener su domicilio en el territorio nacional. Cuando la Junta Directiva o Consejo de Administración de una compañía de ferrocarril tenga su sede en el extranjero, deberá mantener en el lugar de su domicilio un representante con poder generalísimo sin limitaciones. El concesionario será seleccionado de entre las ofertas elegibles, conforme a las reglas del cartel y, según el sistema establecido en las bases de la licitación. En caso de empate en los parámetros de selección conforme a las reglas del cartel, la oferta costarricense ganará la licitación sobre la extranjera.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicio de Transporte por Vía Terrestre CPC: 712 - Otros servicios de transporte por vía terrestre Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Medidas: Decreto Ejecutivo No. 26 del 10/11/1965 - Reglamento del

Transporte Internacional de Personas Ley No. 3503 del 10/05/1965 - Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores Decreto Ejecutivo No. 10 del 15/12/1963 - Reglamento sobre Vehículos de Carga Decreto Ejecutivo No. 15624-MOPT del 22/08/1984 - Reglamento del Transporte Automotor de Carga Local

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Cuando haya varias ofertas para la prestación de un mismo servicio de transporte remunerado mediante autobuses, busetas, microbuses o similares, en una determinada ruta, se adjudicará la licitación a la persona física o jurídica que, además de ofrecer cumplir con todos los requisitos contenidos en el cartel de licitación, demuestre en forma más efectiva su capacidad para cumplir las obligaciones que se derivan del otorgamiento de la concesión. En igualdad de condiciones se preferirá a las personas físicas costarricense antes que al extranjero. En el otorgamiento de permisos para realizar servicios internacionales de transporte remunerado de personas, se tendrá en cuenta fundamentalmente el principio de reciprocidad. Las empresas extranjeras de transporte internacional multimodal, estarán obligadas a contratar con empresas nacionales los servicios de movilización de los furgones o contenedores dentro

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del territorio nacional. Ningún vehículo automotor, remolque o semirremolque con placas o matrículas extranjeras podrá transportar mercaderías dentro del territorio nacional. Se exceptúa de la anterior prohibición, los vehículos, remolques o semirremolques matriculados en cualquiera de los Estados centroamericanos que ingresen temporalmente al país y siempre que satisfagan determinadas condiciones. En casos de interés público el Ministerio de Transportes podrá autorizar el ingreso ocasional de vehículos de carga matriculados fuera de Centroamérica, siempre que se sigan los trámites estipulados para los vehículos con placas de estos últimos Estados. Las personas físicas o jurídicas costarricenses serán las únicas que tendrán derecho a explotar servicios locales de transporte automotor de carga.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicios de Transporte por Vía Acuática CPC: 721- Servicios de transporte por embarcaciones de navegación

marítimaz 722- Servicios de transporte en embarcaciones de navegación no marítima

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Presencia local (artículo 11.06)

Medidas: Código de Comercio de 1853, Libro III Del Comercio Marítimo Ley No. 12 del 22/10/1941- Ley de Abanderamiento de Buques Nacionales Ley No. 2220 del 20/06/1958- Ley de Servicio de Cabotaje de la República Decreto Ejecutivo No. 66 del 04/11/1960 - Reglamento de la Ley de Servicios de Cabotaje de la República Decreto No. 12568-T-S-H del 30/04/1981 - Reglamento del Registro Naval Costarricense Decreto Ejecutivo No. 23178-J-MOPT del 05/05/1994 Ley No. 6990 del 15/07/1985 - Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico Ley No. 7293 del 26/03/1992 - Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones Decreto Ejecutivo No. 24863-H-TUR del 05/12/1995 - Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico No. 6990 de 15 de julio de 1985 y sus reformas

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios La concesión de derecho de línea para explotar el servicio de cabotaje sólo se otorgará a ciudadanos costarricenses. Es obligatorio el registro de buques. Unicamente podrán registrar buques los ciudadanos costarricenses, entes públicos nacionales,

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las empresas constituidas y domiciliadas en Costa Rica y los representantes navieros. Se exceptúan de esta regla los ciudadanos extranjeros que deseen inscribir naves menores de 50 toneladas dedicadas al uso privado únicamente. Toda persona natural o jurídica radicada fuera de la República, propietaria de una o varias naves nacionales de la matrícula externa, deberá nombrar y mantener un agente o representante legal en el país, con quien las autoridades oficiales puedan entenderse en lo referente a la nave. Las embarcaciones dedicadas a recreo o pesca deportiva, en caso de personas físicas o jurídicas extranjeras, sólo podrán ser inscritas cuando las naves sean menores de cincuenta toneladas de registro bruto y se dediquen al uso privado únicamente. El comercio de un puerto de Costa Rica a otro puerto de la misma República, se hará exclusivamente en buques de la matrícula de Costa Rica, salvo las excepciones hechas o que se hicieren en los tratados de comercio con las potencias extranjeras. El capitán de la nave ha de ser persona idónea para contratar y obligarse. Los extranjeros para tomar el mando de una nave, deben además prestar fianza equivalente a la mitad, cuando menos, del valor de la nave que capitaneen. Las naves nacionales de tráfico internacional deberán emplear un diez por ciento, por lo menos, de ciudadanos costarricenses en su tripulación siempre que sea posible obtener en el país ese número en buenas condiciones de preparación y que en el itinerario de esas naves figuren puertos de Costa Rica; pero los aspirantes a puestos en la tripulación deberán reunir las condiciones físicas y morales requeridas para el oficio. La escogencia del personal corresponderá al naviero o capitán de la nave, según el régimen general de ésta. Las actividades de cabotaje turístico en cualquiera de sus formas, de puerto a puerto costarricense, quedarán única y exclusivamente reservadas a los yates, barcos tipo crucero turístico y similares de bandera costarricense.

Calendario de Reducción: Ninguno

RESERVAS ENTRE CHILE Y COSTA RICA EN RELACIÓN CON MEDIDAS EXISTENTES

LISTA DE COSTA RICA

Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicios de Transporte por Vía Aérea CPC: 732 - Transporte de carga por vía aérea (Actividades de aviación

agrícola) Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Decreto Ejecutivo No. 15846-MOPT-MAG del 06/11/1984 -

Reglamento para las Actividades de Aviación Agrícola Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Las aeronaves que se utilicen en aviación agrícola deben tener matrícula costarricense y estar inscritas en el Registro a nombre

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del propietario. En caso de arrendamiento de aeronaves por compañías de aviación agrícola debe presentarse la escritura pública del contrato de arrendamiento e inscribirse en el Registro. Dicho contrato debe ser aprobado por el Consejo Técnico.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicios de Transporte por Vía Aérea CPC: 734 - Servicios de alquiler de aeronaves con tripulación

746 - Otros servicios complementarios para el transporte por vía aérea

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Trato de nación más favorecida (artículo 11.04)

Medidas: Ley No. 5150 del 14/05/1973 - Ley General de Aviación Civil Ley No. 4440-T del 03/01/1975 - Reglamento para la Operación del Registro Aeronáutico Costarricense Decreto Ejecutivo No. 4637-T del 18/02/1975 - Reglamento de Licencias para Personal Técnico Aeronáutico Decreto Ejecutivo No. 22806-MOPT del 25/01/1994 - Reglamento de Talleres Aeronáuticos

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico Costarricense, podrá ser solicitada por su propietario o por quién tenga título legal para ello. Sólo las personas naturales o jurídicas costarricenses, podrán inscribir, en el Registro Aeronáutico Costarricense, aeronaves destinadas a trabajos aéreos por remuneración. Las aeronaves de servicio privado, destinadas exclusivamente a fines particulares de su propietario, podrán ser inscritas también por extranjeros con residencia legal en el país. La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico Costarricense deberá ser gestionada por su propietario o quién tenga título legal par ello. Las aeronaves destinadas al aerotransporte de pasajeros o cualquier actividad aeronáutica por remuneración únicamente podrán ser inscritas a nombre de personas físicas o jurídicas costarricenses. La convalidación de las licencias de pilotos y habilitaciones concedidas por otros países se efectuará de acuerdo con los convenios bilaterales establecidos al efecto en régimen de reciprocidad. En caso de no existir tales convenios, la Dirección General de Aviación Civil establecerá las condiciones en que podrán efectuarse tales convalidaciones si fuese procedente a su criterio. Solamente podrá ejercer las funciones de reparación y modificación mayor de aeronaves el personal costarricense que esté incluido en la nómina del taller aeronáutico y notificado mediante el Manual de Procedimientos de Inspección. Es atribución de la Dirección General de Aviación Civil el control de los servicios auxiliares de la navegación aérea. En el ejercicio de esta atribución dictará las medidas que sean convenientes para la mayor seguridad y eficiencia de los vuelos con el fin de proteger

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la vida humana y la propiedad. Asimismo, cuando convenga al interés público, el Consejo Técnico de Aviación Civil podrá por medio del Poder Ejecutivo, contratar directamente la prestación de dichos servicios con entidades técnicamente capacitadas, o bien otorgar permisos con el mismo fin a empresas costarricenses que para tal efecto no persigan fines de lucro. En uno y otro caso, el servicio deberá prestarse en beneficio de la navegación aérea en general y bajo la supervigilancia de las autoridades de aviación civil.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicios de Transporte Complementarios y Auxiliares CPC: 747- Servicios de Agencias de Viajes, Organización de Viajes en

Grupo y Guías de Turismo Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Decreto Ejecutivo No. 9479-MEIC del 10/01/1979 - Reglamento de

los Guías de Turismo Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Para optar por la licencia de Guía de Turismo se requiere tener nacionalidad costarricense.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicios de Transporte por vía terrestre CPC: 748 - Servicios de transporte de carga

749 - Otros servicios de transporte complementarios y auxiliares Tipo de Reserva: Presencia local (artículo 11.06) Medidas: Ley No. 7557 del 08/11/1995 - Ley General de Aduanas

Decreto Ejecutivo No. 24178-H del 06/04/1995 - Reglamento sobre la Actividad de los Agentes de Aduana

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Para operar como transportista aduanero, se debe nombrar un agente residente con facultades para atender notificaciones judiciales y administrativas en nombre del transportista, cuando él o ninguno de sus representantes tenga su domicilio en Costa Rica. Para ser autorizado por el Ministerio de Hacienda como Agente Aduanero, persona natural o jurídica, se requiere de certificación de residencia otorgada por el Ministerio de Gobernación y Policía, por el Delegado Cantonal o Distrital correspondiente. El Agente Aduanero natural o jurídico debe tener oficina establecida en la jurisdicción de cada aduana en donde esté autorizado para actuar y constituye el lugar para notificaciones, si no tuviere casillero asignado en la aduana. Para ser autorizado por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de agente aduanero, se requiere previamente de certificación de residencia otorgada por el Ministerio de Gobernación y Policía, Delegado Cantonal o Distrital correspondiente.

Calendario de Reducción: Ninguno

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Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicios de Correo y Telecomunicaciones CPC: 752 - Servicios de Telecomunicaciones (Telefonía y telegrafía

inalámbrica) 754 - Servicios relacionados con las telecomunicaciones (Telefonía y telegrafía inalámbrica)

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Decreto Ejecutivo No. 34 del 10/04/1920 - Telegrafía y telefonía

inalámbricas Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

El establecimiento, manejo y explotación de las empresas de telegrafía y telefonía inalámbricas para el servicio internacional solamente podrán permitirse a costarricenses de origen, aisladamente o en corporación bajo la supervigilancia y protección del Estado. La concesión así obtenida y la empresa y capital que sobre ella levante, serán inembargables y no podrán traspasarse en ningún caso ni por ningún motivo sin el consentimiento previo del Congreso Constitucional.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicios de Correo y Telecomunicaciones CPC: 752 - Servicios de Telecomunicaciones (Radio y Televisión)

754 - Servicios relacionados con las telecomunicaciones (Radio y Televisión)

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Trato de nación más favorecida (artículo 11.04)

Medidas: Decreto Ejecutivo No. 21 del 29/10/1958- Reglamento para la Operación de Radiodifusoras de Televisión Ley No. 1758 del 19/06/1954 - Ley de Radio y Televisión y sus reformas Decreto Ejecutivo No. 63 del 11/12/1956 - Reglamento de Estaciones Inalámbricas Decreto Ejecutivo No. 12645 del 12/05/1981 - Reforma al Reglamento de Estaciones Inalámbricas

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Para la obtención de licencia o adjudicación de un canal de televisión será necesario ser ciudadano costarricense o tratarse de una compañía o sociedad cuyo capital en no menos de un 65% pertenezca a costarricenses. Para la obtención de licencias para operar estaciones radiodifusoras, de radioaficionados, marítimas, aeronáuticas, meteorológicas, y particulares, al servicio del comercio, agricultura e industrias y radiotelevisión, será necesario ser ciudadano costarricense, o tratarse de una compañía o sociedad cuyo capital en no menos del 65% pertenezca a costarricenses. El establecimiento, manejo y explotación de empresas de servicios inalámbricas, que hagan negocio con sus transmisiones, sólo podrán permitirse a ciudadanos costarricenses o compañías cuyo capital en no menos de un 65% pertenezca a costarricenses. El

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establecimiento y funcionamiento de estaciones de radioaficionados no estará sometido a la indicada restricción, pero no se concederá derecho al extranjero con residencia en Costa Rica en cuyo país de origen no se conceda el mismo a ciudadanos costarricenses. El Estado ejercerá la vigilancia y control de todas las instalaciones de servicios inalámbricos. En el caso de Servicios de Radiodifusión en Ultra Alta Frecuencia (UHF), para la obtención de la licencia debe presentarse a Control Nacional de Radio una solicitud que contendrá nombre, calidades del solicitante, y nacionalidad. Si es persona física debe ser costarricense. En caso de que hubiere extranjeros laborando debe presentarse permiso de trabajo o de residencia debidamente autorizado por la Dirección General de Migración. Para obtener licencia de radioaficionado es necesario ser costarricense.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios Prestados a las Empresas SubSector: Servicios de investigación y desarrollo CPC: 851 - Servicios de investigación y desarrollo en las ciencias

naturales e ingenierías 852 - Servicios de investigación y desarrollo experimental de las ciencias sociales y las humanidades 853 - Servicios interdisciplinarios de investigación y desarrollo experimental

Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Presencia local (artículo 11.06)

Medidas: Decreto Ejecutivo No 20604-MICIT del 31/07/1991 - Reglamento a la Ley de Promoción del Desarrollo Científico Tecnológico Ley No. 7169 del 26/06/1990 - Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Ley No. 7788 del 30/04/1998 Ley de Biodiversidad Decreto Ejecutivo No. 24735-MIRENEM del 29/9/1995 - Reglamento a la Ley de Hidrocarburos

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Son requisitos de las personas físicas que se postulen o sean postuladas para el premio especial para promotores y organizadores de la mejor actividad o iniciativa de divulgación científica y tecnológica, ser costarricense por nacimiento o naturalización y mayores de edad. Las personas jurídicas deberán ser nacionales. Podrán acogerse a la compensación económica que define anualmente el Consejo Director del Consejo Nacional para las Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), como un monto adicional al salario, según las siguientes categorías: I) Investigador Participante, II) Investigador Asistente, III) Investigador y, IV) Director de Investigaciones, los investigadores costarricenses que se desempeñen en entes u órganos de investigación y desarrollo en ciencia y tecnología ubicados en instituciones de educación superior, instituciones y empresas públicas y empresas privadas cuyo capital sea mayoritariamente costarricense.

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Para aspirar a beneficiarse de la compensación económica del Consejo Director del CONICIT, el investigador debe ser propuesto por una institución o empresa pública o por una empresa privada con capital mayoritariamente costarricense, establecida en el país. El Estado, sus empresas y las entidades públicas emplearán la capacidad de contratación de bienes y servicios, para fomentar e incentivar la formación y la promoción de empresas nacionales de base tecnológica, así como las innovaciones tecnológicas en empresas existentes. En cumplimiento de lo anterior, y en igualdad de condiciones, se dará preferencia de adjudicación al oferente nacional. Autorízase al Sistema Nacional de Areas de Conservación para cobrar precios diferentes a residentes y no residentes en el país por la prestación de servicios en las áreas protegidas estatales. Entre los requisitos básicos para el acceso a los bioquímicos y genéticos se debe designar un representante legal residente en el país, cuando se trate de personas físicas domiciliadas en el extranjero. Los contratos para la exploración y explotación de los hidrocarburos tienen que cumplir con tener representación legal en el territorio nacional de la compañía contratista.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios Prestados a las Empresas Subsector: Servicios Prestados a las Empresas N.C.P. CPC: 871 - Servicios de publicidad Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Ley No. 4325 del 17/02/1969 Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, el Gobierno de la República y todas las entidades que reciban una subvención del Estado, deberán dedicar sus presupuestos de publicidad e información por la televisión y la radio al patrocinio de programas vivos, grabados o filmados, artísticos, culturales o informativos de producción nacional, excepto las sumas que se requieran para "cuñas" o avisos, sin que éstas puedan exceder del 70% de dicho presupuesto de publicidad para televisión o radio. En todo caso, las "cuñas", avisos o comerciales filmados, que se utilicen en los programas patrocinados por dichas entidades, deberán ser de producción nacional.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios prestados a las Empresas Subsector: Servicios relacionados con la Agricultura, la Minería o la Industria

Manufacturera CPC: 881 - Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la

silvicultura Medidas: Ley No. 7317 del 30/10/1992 - Ley de Conservación de la Vida

Silvestre

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Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Con el objeto de regular el ejercicio de la caza, sólo podrán practicar la caza los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que hayan obtenido la licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. Los extranjeros no residentes sólo se podrán dedicar a la caza de la paloma ala blanca (Zenaida asi tica) y de la paloma arrocera (Zenaida macroura) en la Provincia de Guanacaste y, únicamente durante los días sábados, domingos y feriados por ley, durante la época que indique el cuadro de vedas correspondiente. Deberán ajustarse en todo, a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento. Sin embargo, esta autorización quedará sujeta al comportamiento poblacional de ambas especies en su región zoogeográfica.

Calendario de Reducción: Ninguno

RESERVAS ENTRE CHILE Y COSTA RICA EN RELACIÓN CON MEDIDAS EXISTENTES

LISTA DE COSTA RICA

Sector: Servicios Relacionados con la Agricultura (Pesca) SubSector: Servicios Relacionados con la Agricultura, la Minería y la Industria

Manufacturera (Pesca) CPC: 882 - Servicios Relacionados con la Pesca Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Decreto Ejecutivo No. 12737-A del 23/06/1981

Decreto Ejecutivo No. 8816-A del 13/07/1978 Ley No. 6267 del 29/08/1978 Decreto Ejecutivo No. 23943-MOPT-MAG del 05/01/1995 Reglamento regulador del procedimiento para otorgar licencias de pesca a buques extranjeros que deseen ejercer la actividad de pesca en aguas jurisdiccionales costarricenses Decreto Ejecutivo No. 24383-MAG-TUR del 06/06/1995 Decreto Ejecutivo No. 26435-MINAE del 01/10/1997 - Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Resérvese con exclusividad la pesca marítima con fines comerciales dentro de las doce millas del mar territorial de Costa Rica, a las personas físicas o jurídicas costarricenses, quienes deberán llevar a cabo dicha actividad con barcos de bandera nacional, debidamente registrados y que cuenten con el respectivo permiso de pesca. Los barcos de bandera extranjera quedan autorizados a realizar actividades de pesca marítima con fines comerciales, dentro de las ciento ochenta y ocho millas del mar patrimonial costarricense, contadas a partir de donde terminan las doce millas del mar territorial, siempre y cuando cuenten con el respectivo permiso y que estén debidamente registrados. El permiso de pesca comercial para barcos de bandera extranjera, únicamente se solicitará y serán válidos para hacerse efectivos en uno de los mares patrimoniales costarricenses, ya

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sea para el Océano Pacífico o el Mar Caribe. Tanto los ciudadanos como las embarcaciones extranjeras, podrán ser autorizados para efectuar actividades de pesca deportiva dentro de las doce millas del mar territorial costarricense, siempre que obtengan el correspondiente permiso otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Las licencias para el ejercicio de la pesca deportiva para extranjeros no residentes tendrán una vigencia de dos meses. La pesca y la caza marítima en los mares de protección y control del Estado, podrá efectuarse solamente por embarcaciones, instalaciones o factorías flotantes de matrícula nacional o por embarcaciones de matrícula extranjera, siempre que tengan permiso debidamente otorgado. Se prohibe el empleo del palangre o línea larga como arte de pesca en la captura de especies con fines comerciales en las aguas jurisdiccionales de Costa Rica, desde la línea de bajamar a lo largo de sus costas hasta una distancia de cien millas. Esta prohibición exceptúa el empleo del mismo cuando sea utilizado por barcos de bandera y matrícula nacional, siempre y cuando la longitud de este arte no sea superior a los mil metros. Para la prohibición que exceptúa el empleo de línea larga o palangre de profundidad utilizados por barcos de bandera y matrícula nacional, sólo puede ser utilizada a una profundidad superior a los 30 metros. Los barcos de bandera extranjera, que se dediquen a la pesca dentro de las doscientas millas con referencia a nuestras costas de territorio firme y las doscientas millas en relación con las costas de la Isla el Coco, deben registrarse ante autoridades costarricenses. Para la obtención del registro, toda embarcación atunera de bandera extranjera interesada en obtener una licencia o permiso de pesca, deberá pagar la suma de $54.00 pesos centroamericanos (dólares) por tonelada neta de registro, la cual tendrá una validez de un año calendario. Los barcos pesqueros, equipados con redes, o los llamados "chinchorreros" de bandera extranjera que dispongan de la matrícula respectiva y deseen pescar en nuestras aguas jurisdiccionales, deberán obtener un permiso de pesca por viaje, hasta por sesenta (60) días naturales (días calendario). El canon por registro será de $10.00 pesos centroamericanos (dólares), por tonelada neta de registro del barco, debiendo adquirirse durante el mes de diciembre para el año inmediatamente posterior. En caso de que se solicite durante el mismo año que se va a utilizar, dicho canon será de $20.00 pesos centroamericanos (dólares) por tonelada neta de registro del barco. Es prohibido a los barcos atuneros de bandera extranjera realizar la pesca de especies no autorizadas o descargar otros productos o subproductos pesqueros, distintos a los contemplados en la licencia de pesca correspondiente. De comprobarse la infracción, se procederá a la cancelación de dicha licencia, sin derecho a indemnización alguna. Los barcos extranjeros de menos de cuatrocientas toneladas

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netas de registro, que entreguen a enlatadoras nacionales un mínimo de cien toneladas o la totalidad de su captura, en los sesenta días de vigencia de su permiso de pesca, tendrán derecho a que se les prorrogue ese permiso, sin pago adicional, por sesenta días en períodos sucesivos mientras hagan esas entregas.Los barcos extranjeros de menos de cuatrocientas toneladas netas de su registro que, teniendo matrícula, descargaren en una enlatadora nacional el total de su carga, siempre que ésta no sea menor de ciento cincuenta toneladas, pescada fuera de nuestras aguas jurisdiccionales, tendrán derecho a un permiso de pesca de sesenta días sin el pago del registro. Se consideran empresas o sociedades extrajeras aquellas en que los costarricenses no tengan más del cincuenta por ciento de las acciones. Lo mismos requisitos se aplicarán a las enlatadoras y frigoríficos. Los barcos de bandera extranjera que entreguen a enlatadoras nacionales podrán gozar de las mismas prerrogativas que los nacionales, si suscriben contrato de entrega con compañías enlatadoras nacionales, obligándose a descargar las cantidades que las compañías indiquen. Estarán obligados, además a ocupar un mínimo del setenta y cinco por ciento de su tripulación de nacionalidad costarricense.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios prestados a las Empresas; Servicios Relacionados con

la Agricultura, la Minería y las Manufacturas Subsector: Servicios Relacionados con la Agricultura, la Minería y la Industria

Manufacturera CPC: 887 - Servicios Relacionados con la Distribución de Energía Tipo de Reserva: Presencia local (artículo 11.06) Medidas: Decreto Ejecutivo No. 24866-MINAE del 12/12/1995 - Reglamento

al Capítulo II de la Ley de Generación Paralela: Régimen de Competencia

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Las compañías que suscriben un contrato de compra y venta de energía con el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), cuyo asiento principal esté en un país extranjero, deberán constituir y domiciliar una sucursal en el país cumpliendo con los requisitos que establece el Código de Comercio de Costa Rica

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios para la Comunidad, Sociales y Personales Subsector: Servicios de Enseñanza CPC: 923 - Servicios de Enseñanza Superior Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Decreto Ejecutivo No. 12711-E del 10/06/1981 - Reglamento de la

Educación Superior Parauniversitaria Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Para que el Consejo de Educación Superior reciba y ordene el trámite de una solicitud de reconocimiento de un instituto o escuela de Educación Superior Parauniversitaria Privado debe entregar certificación expedida por el Registro Civil de que por lo menos el ochenta y cinco por ciento (85%) del personal docente,

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docente administrativo y administrativo es costarricense. Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios para la Comunidad, Sociales y Personales Subsector: Servicios Sociales y de Salud CPC: 931 - Servicios de salud humana Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Decreto Ejecutivo No. 11 del 22/08/1961 - Reglamento a la Ley

número 2343 del 4 de mayo de 1959, que crea el Colegio de Enfermeras de Costa Rica Decreto Ejecutivo No. 25841-S del 05/02/1997 - Reforma al Reglamento de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en Ciencias de la Salud. Ley No. 7559 del 09/11/1995 - Ley de Servicio Social Obligatorio para los Profesionales en las Ciencias de la Salud

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios El Colegio de Enfermeras recomendará para las funciones públicas y para el desempeño de puestos importantes, como: Directoras de Servicio de Enfermería Hospitalario y Salud Pública, Directoras de Escuela de Enfermería, Supervisoras, puestos de representación y cualquier otro que sea creado en el futuro, en los cuales se exija la calidad de Enfermera Profesional, sólo a miembros del Colegio que sean de nacionalidad costarricense. La prestación del servicio social obligatorio para los profesionales en ciencias de la salud, es un requisito indispensable para ejercer la profesión En igualdad de condiciones, los profesionales costarricenses en Ciencias de la Salud tendrán prioridad respecto de los extranjeros para cumplir con el servicio social. Si para la prestación del Servicio Social Obligatorio el número de plazas ofrecidas para el sorteo es menor que el número de aspirantes, tendrán prioridad los aspirantes nacionales a escoger libremente si participan o no en el sorteo.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios para la Comunidad, Sociales y Personales Subsector: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos CPC: 961 - Servicios de cine, radio y televisión y otros espectáculos Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Medidas: Ley No. 1758 del 19/06/1954 - Ley de Radio y Televisión

Decreto Ejecutivo N. 12764-G del 22/06/1981 - Reglamento a la Ley de Publicidad No. 5514 del 2/12/1974

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Las programaciones de radio, televisión cine se regirán por las siguientes reglas: De los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o sala de cine cada día, solamente el 30% podrá ser de procedencia extranjera. La importación de cortos comerciales fuera del área

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centroamericana pagará un impuesto del 100% de su valor pero en ningún caso será inferior a diez mil colones (10.000.00) o superior a cincuenta mil colones (50.000.00). En todo caso, para que estos cortos puedan ser proyectados deben acompañarse los documentos que certifiquen que el impuesto correspondiente ha sido debidamente cancelado en el Banco Central de Costa Rica. Se consideran como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centro América con los que haya reciprocidad en esta materia. El número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no podrán exceder del 50% de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada radioemisora diariamente; El número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no podrá exceder el 60% del total de programas diarios que se proyecten. Se considerará productor de Cine o Televisión aquella empresa que emplee un mínimo del noventa por ciento de trabajadores nacionales, que su representante legal sea costarricense, y que cuente con personal técnico e intelectual capacitado y el equipo necesario para la realización de los productos usuales del género, entendiéndose por equipo: la cámara de cine de 16 a 35 mm. O de televisión, mesas de edición, grabadoras profesionales de sonido, vídeo, grabadoras, editoras, lámparas profesionales u otros. Se consideran nacionales los cortos de radio, cine y televisión, en los que la tonada o jingle haya sido compuesta o arreglada en un noventa por ciento por costarricenses y no menos del noventa por ciento de la imagen haya sido dibujada, fotografiada, impresa, filmada o grabada en videotape por costarricenses y en cuya producción total participe el noventa por ciento del personal técnico costarricense. Se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área centroamericana que cumplan con los requisitos indicados en el párrafo anterior y que vengan amparados por un formulario aduanero firmado por el exportador que contenga la declaración de origen y certificado de producción de la Dirección de Integración Económica del país respectivo. La Oficina de Control Nacional de Radio, no autorizará la difusión de aquellos comerciales provenientes del área centroamericana que no comprueben el origen de su producción por medio de la certificación anteriormente indicada.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios para la Comunidad, Sociales y Personales Subsector: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos CPC: 962 - Servicios de agencias de noticias Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Decreto Ejecutivo No. 15294-C del 27/02/1994 - Reforma al

Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Cuando ocurren en el país actos de importancia internacional a juicio del Colegio de Periodistas, éste podrá autorizar a periodistas extranjeros no residentes en el país para que los cubran para los medios del exterior que representan, previa comprobación de su condición profesional. Estas autorizaciones de ejercicio profesional

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temporal tendrán un límite de un mes en caso de comprobada necesidad a partir del inicio del evento para el cual fueron extendidas. Los periodistas de Agencias Noticiosas y los corresponsales permanentes deberán hacer la solicitud a la Junta Directiva. Esta estudiará cada caso solicitado por separado y podrá autorizar permisos especiales, hasta por un año, prorrogables siempre que no lesionen ni se opongan a los intereses de los colegiados que estén en capacidad de cumplir con la misma tarea.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios para la Comunidad, Sociales y Personales Subsector: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos CPC: 964 - Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Presencia local (artículo 11.06) Medidas: Ley No. 6043 del 02/03/1977 - Ley sobre la Zona Marítimo

Terrestre Ley No. 7744 del 19/12/1997 - Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas Decreto Ejecutivo No. 27030-TUR-MINAE-MOPT del 20/05/1998 - Reglamento a la Ley de Concesión y Funcionamiento de Marinas Turísticas

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Todos los planos de desarrollos urbanos o turísticos que afecten la zona marítimo terrestre deberán ser aprobados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, así como por los demás organismos oficiales que tuvieren competencia para intervenir al efecto de acuerdo con la ley. Solamente podrán intervenir, en desarrollos turísticos en la zona marítimo terrestre o con acceso a ella, personas físicas o jurídicas costarricenses que puedan tener concesiones. Igualmente podrán intervenir entidades extranjeras siempre que se trate de empresas turísticas, cuyo capital para el desarrollo pertenezca en más de un cincuenta por ciento (50%) a extranjeros. No se otorgarán concesiones en la zona marítimo terrestre: a extranjeros que no hayan residido en el país por lo menos durante cinco años. Para obtener una concesión para el desarrollo de marinas y atracaderos turísticos, las compañías cuyo asiento principal de negocios se encuentre en el exterior, deberán establecer una sucursal en Costa Rica, según las formas legales estipuladas en el Código de Comercio. La sucursal será considerada costarricense, para los efectos nacionales e internacionales, relacionados con las concesiones, los bienes, los derechos y las acciones legales que recaigan sobre ellas. Las personas físicas extranjeras deberán nombrar a un representante, con poder suficiente y con residencia permanente dentro del territorio nacional. Toda embarcación extranjera que emplee los servicios ofrecidos por una marina turística, gozará de un período máximo permitido de dos años, prorrogable por períodos iguales, de permanencia en aguas nacionales. En todo caso se encontrarán sometidos tanto al

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ordenamiento jurídico costarricense en materia de navegación y operación de las marinas como a los controles respectivos. Durante la permanencia en aguas y territorio costarricenses, dichas embarcaciones y su tripulación no podrán practicar actividades lucrativas de transporte acuático, pesca, buceo ni otras afines al deporte y el turismo, excepto los cruceros turísticos. Los Cruceros Turísticos son la única embarcación extranjera que puede realizar actividades lucrativas en aguas nacionales.

Calendario de Reducción: Ninguno Sector: Servicios para la Comunidad, Sociales y Personales Subsector: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos CPC: 961 - Servicios de cine, radio y televisión y otros espectáculos

964 - Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Medidas: Decreto Ejecutivo No. 18886-S del 09/03/1989 - Reglamento sobre

Espectáculos Públicos Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Todo espectáculo deberá ingresar al país promocionado por una empresa nacional, la cual será la responsable y garante de la empresa extranjera antes, durante y después de la actividad.

Calendario de Reducción: Ninguno

ANEXO II

RESERVAS ENTRE CHILE Y COSTA RICA EN RELACIÓN CON MEDIDAS FUTURAS

LISTA DE CHILE

Sector: Asuntos relacionados con las minorías Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a las minorías social o económicamente en desventaja.

Medidas Vigentes: Sector: Asuntos relacionados con poblaciones autóctonas Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que deniegue a proveedores de servicios de Costa Rica, cualquier derecho o

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preferencia otorgados a poblaciones autóctonas. Medidas Vigentes: Sector: Comunicaciones Subsector: Redes y servicios de telecomunicaciones básicas locales; servicios de

telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; servicios complementarios de telecomunicación; y servicios limitados de telecomunicaciones.

CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al comercio transfronterizo en redes y servicios de Telecomunicaciones básicas locales; Servicios de Telecomunicaciones digitales de transmisiones satelitales unidireccionales sean de televisión directa al hogar, de radiodifusión directa de servicios de televisión y directas de audio; servicios complementarios de telecomunicación; y servicios limitados de telecomunicaciones.

Medidas Vigentes: Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982, Ley General de Telecomunicaciones, Títulos I, II, III, V y VI

Sector: Educación Subsector: CPC: 92 Servicios de enseñanza Tipo reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo11.06)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a las personas que presten servicios de educación, incluidos profesores y personal auxiliar que presten servicios educacionales a nivel básico, prebásico, parvulario, diferencial, de educación media, superior, profesional, técnico, universitario y demás personas que presten servicios relacionados con la educación, incluidos los sostenedores, en establecimientos educacionales de cualquier tipo, escuelas, colegios, liceos, academias, centros de formación, institutos profesionales y técnicos y/o universidades. Esta reserva no se aplica a la prestación de servicios de capacitación relacionados con un segundo idioma, de capacitación de empresas, de capacitación industrial y comercial y de perfeccionamiento de destrezas y servicios de consultoría en educación, incluyendo apoyo técnico y asesorías, currículum y desarrollo de programas.

Medidas Vigentes: Sector: Pesca Subsector: Actividades relativas a la pesca CPC: 882 Servicios relativos a la pesca

04 Pescados y otros productos de la pesca

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Tipo de reserva: Trato nacional (artículo 11.03) Trato de nación más favorecida (artículo 11.04)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Chile reserva el derecho de controlar las actividades pesqueras de extranjeros, incluyendo desembarque, el primer desembarque de pesca procesada en el mar y acceso a puertos chilenos (privilegio de puerto). Chile reserva el derecho de controlar el uso de playas, terrenos de playa, porciones de agua y fondos marinos para el otorgamiento de concesiones marítimas. Para mayor certeza, "concesiones marítimas" no incluye acuicultura.

Medidas Vigentes: Decreto Ley 2.222, Diario Oficial, Diario Oficial, mayo 31, 1978, Ley de Navegación, Títulos I, II, III, IV y V Decreto con Fuerza de Ley 340, Diario Oficial, abril 6, 1960, sobre Concesiones Marítimas Decreto Supremo 660, Diario Oficial, noviembre 28, 1988, Reglamento de Concesiones Marítimas

Sector: Servicios relacionados con el ambiente Subsector: CPC: 94 Alcantarillado y eliminación de residuos, servicios de saneamiento y

similares Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Descripción: Comercio transfronterizo de servicios Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la imposición de requisitos para que la producción y la distribución de agua potable y la recolección y disposición de aguas servidas, servicios sanitarios tales como alcantarillado, disposición de desechos y tratamiento de aguas servidas sólo pueda ser prestado por personas jurídicas según las leyes chilenas o creadas de acuerdo a requisitos establecidos por las leyes chilenas. Esta reserva no se aplica a servicios de consultoría contratados por dichas personas jurídicas.

Medidas Vigentes: Sector: Servicios relacionados con la construcción Subsector: CPC: 551 Trabajos de construcción

552 Construcciones Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Presencia local (artículo 11.06) Descripción: Comercio transfronterizo de servicios

Chile se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida relativa a la prestación de servicios de construcción realizados por personas jurídicas o entidades extranjeras, en el sentido de imponer requisitos de residencia, registros y/o cualquier otra forma de presencia local, o estableciendo la obligación de dar garantía financiera por el trabajo como condición para la prestación de servicios de construcción.

Medidas Vigentes:

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LISTA DE COSTA RICA Sector: Fuentes de depósitos de petróleo y otros hidrocarburos Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Descripción: Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la refinación, distribución y venta al mayoreo de petróleo crudo y sus derivados, que comprenden combustibles, asfaltos y naftas.

Medidas Vigentes: Constitución Política de la República de Costa Rica (artículo 121) Ley No. 7356 del 24/08/1993 - Ley de Monopolio a favor del Estado para la Importación, Refinación y Distribución al Mayoreo de Petróleo Crudo, sus Combustibles Derivados, Asfaltos y Naftas (artículo 1)

Sector: Asuntos relacionados con las minorías Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Descripción: Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida que otorgue derechos o preferencias a los grupos sociales o económicamente en desventaja.

Medidas Vigentes: Sector: Producción de alcohol Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Descripción: Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la producción y uso de alcohol etílico para fines licoreros o industriales y elaboración de rones crudos para el consumo nacional y para la exportación que le corresponde a la Fábrica Nacional. El alcohol metílico, propílico, butílico, amílico y otros excepto el etílico y los polialcoholes, alcoholes de función compleja y similares podrán ser producidos y exportados por entidades privadas, siempre y cuando no sean producidos por la Fábrica Nacional de Licores.

Medidas Vigentes: Ley No. 8 del 31/10/1885 - Código Fiscal (artículos 443 y 444). Sector: Servicios de telegrafía y telefonía Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Descripción: Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida

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con respecto a la explotación, administración y prestación del servicio de telegrafía y telefonía.

Medidas Vigentes: Constitución Política de la República de Costa Rica (artículo 121) Decreto Ejecutivo No. 34 del 10/04/1920 - Telegrafía y telefonía inalámbrica (artículo 1)

Sector: Servicios de electricidad Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Descripción: Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica.

Medidas Vigentes: Constitución Política de la República de Costa Rica (artículo 121) Ley No. 449 del 08/04/1949 - Ley de Creación del Instituto Costarricense de Electricidad (artículos 1, 2 y 29).

Sector: Ferrocarriles, muelles y aeropuertos Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Descripción: Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida sobre la prestación de servicios con respecto a la operación, explotación, administración y realización de obras de los ferrocarriles, muelles y aeropuertos.

Medidas Vigentes: Constitución Política de la República de Costa Rica (artículo 121) Ley No. 5066 del 30/08/1972 - Ley General de Ferrocarriles (artículos 1, 4, 5, 7 y 18) Ley No. 1721 del 28/12/1953- Ley del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico y sus reformas (artículo 1) Ley No. 3091 del 18/02/1963 - Ley de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (artículo 1) Decreto Ejecutivo No. 18245-MOPT del 23/06/1988 - Reglamento a la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (artículo 2) Reglamento de Operaciones Portuarias de la Junta de Administración Portuarias y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (artículo 59)

Sector: Servicios Inalámbricos Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Descripción: Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la explotación, administración y prestación de servicios de

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telecomunicaciones y servicios de radio y televisión. Medidas Vigentes: Constitución Política de la República de Costa Rica (artículo 121)

Ley No. 3226 del 28/10/1963 - Ley que da facultad al Instituto Costarricense de Electricidad para establecer y operar servicios de telecomunicaciones. (artículos 1, 2, y 3) Ley No. 3293 del 18/06/1964 - Ley que da facultad al Instituto Costarricense de Electricidad para operar las telecomunicaciones internacionales y le autoriza para ese fin una sociedad anónima mixta con la compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica. (artículos 1 y 3) Ley No. 1758 del 19/06/1954 - Ley de Radio y Televisión y sus reformas. (artículo 1)

Sector: Servicios de suministros, recolección y evacuación de agua, y servicios de

alcantarillado Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Descripción: Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto al establecimiento, operación, administración, planeamiento y desarrollo de los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país.

Medidas Vigentes: Ley No. 2726 del 14/04/1961 - Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (artículo 2)

Sector: Utilización y explotación de recursos naturales Subsector: CPC: Tipo de Reserva: Trato nacional (artículo 11.03)

Trato de nación más favorecida (artículo 11.04) Presencia local (artículo 11.06)

Descripción: Costa Rica se reserva el derecho de adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la conservación y explotación de todos los recursos naturales, tales como pero no limitados a: yacimientos de carbón, gas natural, fuentes y depósitos de petróleo o de cualquier otra sustancia hidrocarburada; los depósitos de minerales radioactivos, fuentes termales, fuentes de energía geotérmica u oceanotérmica, fuentes de energía hidroeléctrica; las fuentes y aguas minerales y las aguas subterráneas y superficiales.

Medidas Vigentes: Constitución Política de la República de Costa Rica (artículos 6 y 121) Código de Minería (artículos 1, 4, 7, 9 y 11)

ANEXO III

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO DISCRIMINATORIAS ENTRE CHILE Y COSTA RICA

LISTA DE CHILE

Sector: Comunicaciones

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Subsector: Servicios postales CPC: 7511 Servicios postales Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 10 del Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones, Diario Oficial, enero 30, 1982 Descripción: La ley designa a la Empresa de Correos de Chile para prestar los servicios de

envío de correspondencia nacional e internacional, particularmente en lo relativo al franqueo de la correspondencia.

Sector: Comunicaciones Subsector: Radiocomunicaciones CPC: 752 Servicios de telecomunicaciones Medidas: Ley 18.168, Diario Oficial, octubre 2, 1982 Descripción: Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo, o de una licencia o

permiso conferido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones para la instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones en el territorio chileno. El otorgamiento de dichas concesiones, licencias o permisos estará sujeto a la disponibilidad del espectro y a las políticas respecto de su uso.

Sector: Energía Subsector: Transmisión de electricidad CPC: 887 Servicios vinculados a la distribución de energía Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 1 del Ministerio de Minería, Diario Oficial, septiembre

13, 1982 Ley 18.410, Diario Oficial, mayo 22, 1985 Ley 19.474, Diario Oficial, septiembre 30, 1996, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas

Descripción: El establecimiento, operación y explotación de instalaciones de servicio público de distribución de electricidad puede requerir de una concesión definitiva otorgada por el Ministerio de Economía, y de una concesión provisional otorgada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. La concesión provisional no es un requisito necesario para el otorgamiento de la concesión definitiva. El establecimiento de plantas de energía hidráulica, subestaciones eléctricas y líneas de transmisión de energía estará sujeta al mismo procedimiento señalado precedentemente. El uso de calles, líneas de electricidad y bienes nacionales de uso público relacionados con el transporte y las líneas de distribución de energía eléctrica que no están sujetas a concesión, deberán obtener una autorización otorgada por la Municipalidad respectiva. La generación, transporte y distribución de electricidad no puede ser prestada sin previa comunicación a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Sector: Servicios relacionados con el ambiente Subsector: Energía nuclear CPC: 9409 Otros servicios de protección ambiental no clasificados Medidas: Ley 18.302, Diario Oficial, mayo 2, 1984 Descripción: La Comisión Chilena de Energía Nuclear concederá autorización especial al

número de personas que determine, para trabajar en cada instalación, planta, centro, laboratorio, o equipo nuclear o radiactivo.

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Sector: Servicios profesionales Subsector: Servicios legales CPC: 861 Servicios legales Medidas: Código Orgánico de Tribunales Descripción: El número de notarios, archiveros, receptores judiciales, procuradores del

número y abogados integrantes como también el número de conservadores de bienes raíces, registros de comercio, de minas, de accionistas de sociedades mineras, de aguas, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria sobre equipos agrícolas y animales, prenda industrial sobre equipos y productos industriales, y especial de prenda es determinado por ley o por el Presidente de la República en conformidad a la ley.

Sector: Telecomunicaciones Subsector: CPC: 752 Servicios de telecomunicaciones Medida: Ley 18.168, Diario oficial, octubre 2, 1982 Descripción: Los servicios de telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas serán

autorizados, instalados, operados y controlados por la Armada de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, respectivamente.

Sector: Transporte Subsector: Transporte aéreo CPC: 746 Servicios de apoyo al transporte aéreo Medidas: Decreto con Fuerza de Ley 241 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, abril 6,

1960 Descripción: Corresponde a la Junta de Aeronáutica Civil acordar el plan general de

aeropuertos y aeródromos y de instalaciones para la ayuda y protección de la navegación aérea. Se requiere de autorización de la Junta de Aeronáutica Civil para construir, operar o mantener aeropuertos y aeródromos o estaciones aeronáuticas.

Sector: Transporte Subsector: Servicios aéreos especializados CPC: 86753 Servicios de geomensura en superficie Medida: Decreto con Fuerza de Ley 2.090 del Ministerio de Defensa Nacional, Diario

Oficial, septiembre 6, 1930 Descripción: El Instituto Geográfico Militar y el Departamento de Navegación e Hidrografía de

la Armada son las entidades autorizadas en forma exclusiva para levantar y confeccionar todos los mapas y cartas oficiales del territorio nacional.

Sector: Servicios sanitarios Subsector: CPC: 940 Disposición de aguas servidas y desechos y otros servicios de protección

ambiental Medida: Decreto con Fuerza de Ley 382 del Ministerio de Obras Públicas, Diario Oficial,

junio 21, 1989 Descripción: El establecimiento, construcción y explotación de obras públicas destinadas al

abastecimiento y distribución de agua potable, y a recolectar aguas servidas y disponer aguas servidas requiere de concesión otorgada por Decreto Supremo

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del Ministerio de Obras Públicas previa aprobación de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

LISTA DE COSTA RICA

Sector: Servicios Comerciales. Servicios de Hotelería y Restaurantes Subsector: Servicios de Venta, Mantenimiento y Reparación de Vehículos Automotores y

Motocicletas CPC: 613 - Venta al por menor de Carburante Medidas: Decreto Ejecutivo No. 24865-MINAE del 20/12/1995 - Reglamento para la

Regulación del Sistema Nacional de Comercialización de Combustible Decreto Ejecutivo No. 19164-MIRENEN-MEIC-TSS del 21/09/1989 Ley No. 7593 del 05/09/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Descripción: El Ministerio del Ambiente y Energía, previo informe de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DCTCC), sólo podrá autorizar la instalación e inicio de operación de nuevas estaciones de servicio, cuando haya evidencia clara de su necesidad, y conveniencia, y que cumpla los requisitos establecidos en este decreto y las demás regulaciones aplicables del ordenamiento jurídico. Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la DGTCC, recibir, tramitar, estudiar y aprobar o denegar las solicitudes que se le presenten para instalar y operar nuevas estaciones de servicio tomando en cuenta los intereses energéticos y de los expendedores ya establecidos. Igualmente, será la encargada de cancelar la operación de las estaciones de servicio que así se requiera, por solicitud de sus propietarios o por razones comprobadas de seguridad, conveniencia o suspensión no autorizada en el servicio del suministro de combustibles. La solicitud y autorización para la instalación y operación de nuevas estaciones de servicio, así como la operación de las existentes, deberá someterse a las consideraciones económicas - sociales que contribuyan a justificar la necesidad de un nuevo expendio. La Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible podrá rechazar una solicitud de operación de servicios de venta de combustible para vehículos automotores cuando considere que su instalación no es oportuna o necesaria para los intereses energéticos y económicos del país, de los consumidores o de los expendedores ya establecidos. Se autorizará la instalación e inicio de operaciones de nuevas estaciones de expendio de combustible cuando haya evidencia clara de su necesidad y conveniencia nacional y territorial. Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio.

Sector: Servicios Comerciales. Servicios de Hotelería y Restaurantes

Subsector: Servicios de Intermediarios del Comercio y Servicios Comerciales al por Mayor, Excepto de Vehículos Automotores y Motocicletas

CPC: 621 - Servicios de Intermediarios Medidas: Ley No. 7593 del 05/09/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios

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Públicos

Descripción:

Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio.

Sector: Servicios Comerciales: Servicios de Hostelería y Restaurantes Subsector: Servicios de Hostelería y Restaurante CPC: 643 - Servicios de suministro de bebidas para su consumo en el local Medidas: Ley No. 10 del 07/10/1936 - Ley de Licores. Descripción: Queda a juicio de la Municipalidad determinar qué número de establecimientos

de licores puede autorizarse en cada una de las poblaciones de su circunscripción. En ningún caso podrá exceder ese número de la siguiente proporción: a) en las capitales de provincia, de un establecimiento de licores extranjeros y de uno del país por cada trescientos habitantes. b) en las cabeceras de cantones menores, y en las poblaciones que sin ser cabeceras de cantón contaren con más de mil habitantes, de un establecimiento de licores extranjeros por cada quinientos habitantes, y de uno de licores del país por cada trescientos. c) los pueblos que no llegaren a mil habitantes, pero sí a más de quinientos, podrán tener dos establecimientos de licores extranjeros, y dos de licores del país. d) los que tengan quinientos habitantes o menos, podrán tener uno de licores extranjeros y uno de licores del país. En remate público nadie podrá adquirir autorización para tener más de un establecimiento de licores extranjeros y otro de licores del país en la misma población.

Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicio de Transporte por Vía Terrestre CPC: 711 - Servicios de transporte por ferrocarril Medidas: Ley No. 5066 del 30/08/1972 - Ley General de Ferrocarriles Descripción: La concesión que se otorgue a un particular par ala construcción y operación de

un ferrocarril será temporal y sólo dará derecho a una propiedad limitada sobre el mismo, restringida a la prestación del servicio sujeta a la autoridad y control del Estado.

Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicio de Transporte por Vía Terrestre CPC: 712 - Otros servicios de transporte por vía terrestre Medidas: Ley No. 3503 del 10/05/1965 - Ley Reguladora del Transporte Remunerado de

Personas en Vehículos Automotores Decreto No. 5743-T del 12/02/1976 - Reglamento de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxis Decreto Ejecutivo No. 6284-T del 23/08/1976

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Decreto No. 15624-MOPT del 22/08/1984 - Reglamento del Transporte Automotor de Carga Local Decreto Ejecutivo No. 20785 - MOPT del 04/10/1991 Decreto Ejecutivo No. 24813-MAG del 23/11/1995 - Reglamento para la Regulación del Transporte y Acarreo de los Derivados del Petróleo Decreto Ejecutivo No. 25148-H-TUR del 20/03/1996 - Disposiciones reguladoras para la actividad de las empresas de arrendamiento de vehículos turistas nacionales o extranjeros Ley No. 7593 del 05/09/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Descripción: Para la prestación del servicio de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, se requerirá la autorización previa del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de propulsión. La requerida autorización podrá consistir en una concesión o en un permiso, el otorgamiento de los cuales estará sujeto a las necesidades de planeamiento del tránsito y de los transportes en el territorio de la República, de acuerdo con los estudios que al efecto lleve a cabo el MOPT. Cuando haya varias ofertas sobre la misma línea, se adjudicará la licitación a la persona que, además de ofrecer cumplir con todos los requisitos contenidos en el cartel, demuestre en forma efectiva su capacidad para cumplir las obligaciones que se derivan del otorgamiento de la concesión. En igualdad de condiciones se preferirá a quienes en el período anterior aparezcan registrados como "concesionarios" de la línea que se licite y hubieren cumplido cabalmente con los términos y prescripciones de la concesión, y en segundo lugar, a las cooperativas de usuarios que existan o se constituyan con ese fin. Una misma persona no podrá ser dueña de más de dos empresas, ni socio mayoritario de más de tres empresas que operen en diferentes rutas. Queda prohibido otorgar concesiones o permisos a personas o empresas afiliadas, subsidiarias, intermediarias, o en cualquier otra forma ligadas a otro concesionario; si se violare la prohibición establecida en este artículo, los respectivos permisos o concesiones serán cancelados. La calificación la hará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La Comisión Técnica de Transportes solo autorizará el otorgamiento de un nuevo permiso en esta actividad, cuando existieren estudios por parte del Departamento de Transporte Público y de Asistencia Legal, que demostraren su necesidad y procedencia. En todo caso, en las rutas internacionales existentes, cualquier incremento de servicios deberá otorgarse, con prioridad, a los que estuvieren operando dicha actividad en su condición de permisionarios, con el propósito de evitar competencias ruinosas. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá tomar a su cargo la prestación del servicio público que se reglamenta, en forma directa, a través de otras instituciones del Estado o bien conceder derecho para explotarlo a cooperativas debidamente inscritas en el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), con el objeto de dedicarse al transporte remunerado de personas en vehículos automotores taxis; o a particulares que reúnan los requisitos de ley, sus reglamentos y el cartel respectivo, cuando de trate de lugares donde no existan cooperativas. Las concesiones para la explotación del servicio de taxis serán otorgadas por la Comisión Técnica de Transportes pudiéndose conceder una por persona. Cada concesión le será por una unidad y su vigencia no podrá ser mayor de dos años,

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siendo renovable por plazos iguales. Sólo los permisionarios de servicios de transporte comercial de carga tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo 22 del presente reglamento. Para efectos de las solicitudes de contrato las empresas deberán presentar un estudio de factibilidad económica, de mercado y financiero, elaborado por un profesional en Ciencias Económicas y Sociales debidamente incorporado al Colegio respectivo. La Comisión podrá verificar mediante los medios que considere pertinentes la razonabilidad de los estudios de factibilidad que le sean presentados. El solicitante indicará a su vez, la cantidad de vehículos y estilos que utilizará en la actividad de arrendamiento; cantidad que no podrá ser inferior en ningún caso a veinte vehículos de su propiedad, e indicará el compromiso de que adquirirá vehículos nuevos. Para gestionar el contrato turístico las personas físicas o jurídicas deben presentar una certificación de contador público autorizado respecto a la capacidad de la empresa para invertir en la actividad un monto mínimo que garantice la operación de una flotilla propia no inferior a veinte vehículos. El solicitante del contrato turístico indicará a su vez, la cantidad de vehículos y estilos que utilizará en la actividad de arrendamiento; cantidad que no podrá ser inferior en ningún caso a veinte vehículos de su propiedad, e indicará el compromiso de que adquirirá vehículos nuevos. Para la autorización de la entrada en operación de un cisterna se requiere una justificación de que existe la necesidad de transportar un determinado volumen del producto que solicita, que incluya por lo menos los siguientes puntos: a) Un detalle de la zona geográfica para la cual se va a brindar el servicio (rutas). b) Nota de compromiso de contrato de transporte de combustible de los clientes nuevos debidamente autenticado y actividades a que se dedicarán. c) Una estimación de volumen a trasegar o vender mensualmente para los productos a transportar o distribuir. d) Un estudio económico básico que demuestre el monto de la inversión total y un estado proyectado de ganancias y pérdidas para los primeros años de operación, así como cualquier información adicional que se juzgue conveniente para la justificación económica del proyecto y avalada por un contador público autorizado. Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio. El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado con otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el país. Este Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios públicos ya sea en forma

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directa o mediante otras instituciones del Estado, o bien conceder derechos a empresarios particulares para explotarlos. Sólo se licitará la explotación de una línea de transporte remunerado de personas en vehículos automotores cuando el Ministerio de Obras Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio, de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se está creando una competencia ruinosa en contra de los concesionarios establecidos. La explotación de cada línea de servicio se adjudicará de preferencia a una sola persona, física o jurídica. Para prestar el servicio de transporte remunerado de personas en vehículos taxi, se requerirá concesión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sean cuales fueren el tipo de vehículo a emplear y sus sistemas de propulsión. Las licitaciones estarán sujetas a los estudios técnicos, jurídicos y administrativos del MOPT para justificar el servicio. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos deberá aprobar estos estudios.

Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicio de Transporte por Vía Terrestre CPC: 713 - Servicios de transporte por tuberías Medidas: Ley No. 7593 del 05/06/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios

Públicos. Descripción: Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público

que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio.

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO DISCRIMINATORIAS ENTRE CHILE Y COSTA RICA

LISTA DE COSTA RICA

Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicio de Transporte por Vía Acuática CPC: 721 - Servicios de transporte por embarcaciones de navegación marítima

722 - Servicios de transporte en embarcaciones de navegación no marítima Medidas: Ley No. 2220 del 20/06/1958 - Ley de Servicio de Cabotaje de la República

Decreto No. 66 del 04/11/1960 - Reglamento de la Ley de Servicio de Cabotaje de la República Código Marítimo, Capítulo III Decreto Ejecutivo No. 25833-H-TUR del 10/02/1997 - Reglamento sobre naves acuáticas dedicadas exclusivamente al transporte turístico de pasajeros

Descripción: La concesión de nuevas líneas se hará por medio de licitación pública, en las personas o empresas que ofrezcan mayores garantías de seguridad y servicio, dándose preferencia, en igualdad de condiciones, a las que están organizadas y hayan prestado servicios de esa naturaleza. La concesión para explotar una línea de cabotaje podrá ser para una o más embarcaciones en una misma ruta, estando de previo comprobada su

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efectividad económica. Las concesiones se otorgarán a quienes presenten mayores garantías de seguridad y de servicio, por medio de licitación pública del Ministerio. Se dará preferencia, en igualdad de circunstancias y condiciones, a los que la soliciten teniendo un servicio establecido y organizado. Previo a la licitación, el Ministerio comprobará la necesidad de la línea por establecerse y las ventajas que su establecimiento pueda traer al público levantando una información entre los vecinos de los lugares donde operará el servicio. Si de la información resultare que su establecimiento es beneficioso, se publicarán las bases de la licitación en el Periódico Oficial. En las cosas que hagan asegurar el capitán o el cargador que se embarque con sus propios efectos, se habrá de dejar siempre un diez por ciento a su riesgo, y sólo podrá tener lugar el seguro por los nueve décimos de su justo valor. No podrán asegurarse sobre las naves más de las cuatro quintas partes de su valor, descontados los préstamos tomados a la gruesa sobre ellas. Los aseguradores tienen para evacuar el transbordo y conducción de los efectos el término de seis meses, si la inhabilitación de la nave hubiere ocurrido en los mares que circundan las costas occidentales de la América desde Valparaíso hasta las Californias, y de los que circundan las costas orientales desde el Orinoco hasta Nueva York, y un año si se hubiere verificado en lugar más apartado, contándose estos plazos desde el día en que se les hubiere intimado por el asegurado el acaecimiento. Las empresas que utilicen las siguientes embarcaciones: balsa, bote y motos acuáticas, deberán operar con un mínimo de cinco embarcaciones.

Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicio de Transporte por Vía Aérea CPC: 731 - Transporte de pasajeros por vía aérea Medidas: Ley No. 5150 del 14/05/1973 - Ley General de Aviación Civil

Decreto No. 3326-T del 25/10/1973 - Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto Ejecutivo No. 15864 del 21/12/1984

Descripción: Los certificados de explotación se extenderán hasta por un término de 5 años a partir de la fecha de su expedición, renovables por períodos no mayores del expresado. El término de duración de un certificado de explotación se determinará de acuerdo con la experiencia económica del servicio, la cuantía de la inversión inicial y las ulteriores que sean necesarias para el desarrollo y mejoramiento del mismo. Las renovaciones se concederán a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil, siempre que la empresa interesada demuestre que ha cumplido satisfactoriamente con todas sus obligaciones y que se justifique la continuidad del servicio. No se otorgarán certificados de explotación para servicios públicos aéreos sino se comprueba entre otros que el solicitante se encuentra completamente al día en el pago de impuestos y cuando las necesidades de tráfico y operación, a juicio del Consejo Técnico de Aviación Civil, están completamente satisfechas de modo que claramente se trata de un servicio que pretenda, por medio de una competencia antieconómica, eliminar o perjudicar las explotaciones aéreas y establecidas. El Consejo Técnico de Aviación Civil otorgará los certificados de explotación

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cuando las necesidades de tráfico y operación no se encuentren completamente satisfechas, de modo que el servicio que se pretenda establecer, modificar o prorrogar, no constituye una competencia antieconómica, o elimine o perjudique explotaciones aeronáuticas ya establecidas. Para obtener un certificado de explotación para actividades de aviación agrícola (C.E.A.), el solicitante debe presentar estudios estadísticos preparados por un profesional en Ciencias Económicas y Sociales, o un economista agrícola, siempre que estén incorporados al Colegio respectivo, sobre las necesidades reales de la aviación agrícola en las zonas. El Consejo Técnico estudiará la solicitud formulada de acuerdo con las facultades legales, reglamentarias y lineamientos sobre las necesidades de los servicios de aviación agrícola y aprobará o denegará la solicitud presentada. El cumplimiento por parte del solicitante de todos los requisitos exigidos por la Ley General de Aviación Agrícola, Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación y, el presente Reglamento, no implica la concesión obligatoria del Certificado por parte del Consejo. El citado órgano colegiado estudiará la petitoria formulada acorde a la facultad discrecional y lineamientos sobre las necesidades de operación y aprobará o improbará la solicitud.

Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicio de Transporte Complementarios y Auxiliares CPC: 741 - Servicios de carga y descarga Medidas: Ley No. 7593 del 05/09/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios

Públicos Decreto Ejecutivo No. 25270-H del 14/06/1996

Descripción: Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio. Para brindar el servicio de consolidación de carga internacional, se debe rendir una garantía de veinte mil pesos centroamericanos en su equivalente en moneda nacional.

Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicio de Transporte Complementarios y Auxiliares CPC: 743 - Servicios complementarios para el transporte por ferrocarril Medidas: Ley No. 7593 del 05/09/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios

Públicos Descripción: Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público

que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio.

Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicio de Transporte Complementarios y Auxiliares CPC: 745 - Servicios auxiliares del transporte por vía acuática Medidas: Sesión Extraordinaria No. 59 del 03/11/1978 - Reglamento de Operaciones

Portuarias de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de

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la Vertiente Atlántica Ley No. 7593 del 05/09/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

Descripción: Las operaciones de atraque, desatraque, pilotaje, carga y descarga, transporte de mercancías de o hacia las zonas de almacenamiento así como cualquier otro servicio, será realizado por personal de JAPDEVA o por compañías privadas a juicio de la Institución mediante contratación. Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio.

Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicios de Transporte Complementarios y Auxiliares CPC: 747 - Servicios de Agencias de Viajes, Organización de Viajes en grupo y guías

de turismo Medidas: Ley No. 5339 del 23/08/1973 - Ley Reguladora de las Agencias de Viajes

Decreto Ejecutivo No. 12762-G-MEIC Decreto Ejecutivo No. 24779-MEIC-TUR del 13/10/1995- Reglamento a la Ley Reguladora de las Agencias de Viajes Decreto Ejecutivo No. 22633-MP-TUR del 02/11/1993

Descripción: Sólo los establecimientos calificados como turísticos podrán optar a las patentes para la venta de licores sin limitación para el cierre. Estas patentes serán aprobadas por el Instituto Costarricense de Turismo mediante resolución de su Presidencia Ejecutiva. Presentar una certificación de un Contador Público Autorizado que haga constar que la persona o el capital social inscrito por la empresa es de tres millones de colones como mínimo, y que será invertido en la empresa turística. El solicitante de un títulolicencia de Agencia de Viajes deberá presentar un estudio de factibilidad suscrito por un profesional en la materia, que demuestre la necesidad en el mercado nacional turístico de establecer una nueva agencia de viajes. En el caso de que la persona física o jurídica solicitante haya ejercitado con anterioridad alguna actividad lucrativa, deberá presentar además del estudio de factibilidad, un balance de situación del estado de sus negocios, correspondiente al menos a los dos últimos períodos fiscales, debidamente suscrito por un Contador Público Autorizado y el propio interesado o su representante legal.

Sector: Servicios de Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones Subsector: Servicios de Correos y Telecomunicaciones CPC: 752 - Servicios de Telecomunicaciones

754- Servicios relacionados con las telecomunicaciones Medidas: Ley No. 7593 del 05/09/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios

Públicos Descripción: Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público

que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio.

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Sector: Servicios prestados a las empresas; Servicios relacionados con la agricultura, la

minería y las manufacturas Subsector: Servicios de Arrendamiento o Alquiler sin operarios CPC: 831 - Servicios de arrendamiento o alquiler de maquinaria y equipo sin

operarios Medidas: Decreto Ejecutivo No. 25148-H-TUR del 20/03/1996 Descripción: Para gestionar el contrato turístico, las personas físicas o jurídicas deben

presentar un certificado de contador público autorizado respecto a la capacidad de la empresa para invertir en la actividad un monto mínimo que garantice la operación de una flotilla propia no inferior a veinte vehículos. El solicitante indicará a su vez, la cantidad de vehículos y estilos que utilizará en la actividad de arrendamiento; cantidad que no podrá ser inferior en ningún caso a veinte vehículos de su propiedad, e indicará el compromiso de que adquirirá vehículos nuevos.

Sector: Servicios prestados a las empresas; servicios relacionados con la agricultura, la

minería y las manufacturas Subsector: Servicios de investigación y desarrollo CPC: 851 - Servicios de investigación y desarrollo en las ciencias naturales e

ingenierías Medidas: Ley No. 7788 del 27/05/1998- Ley de Biodiversidad

Ley No. 7554 del 04/10/1995 - Ley Orgánica del Ambiente Descripción: Autorízase al Consejo Nacional de Areas de Conservación, para aprobar los

contratos y las concesiones de servicios y actividades no esenciales dentro de las áreas silvestres protegidas estatales, excepto el ejercicio de las responsabilidades que esta y otras leyes le encomiendan. Los servicios y las actividades no esenciales serán: los estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de instalaciones físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la construcción y la administración de senderos, administración de la visita y otros que defina el Consejo Regional del Area de Conservación. Estas concesiones o los contratos podrán otorgarse a personas jurídicas, con su personería jurídica vigente, que sean organizaciones sin fines de lucro y tengan objetivos de apoyo a la conservación de los recursos naturales; se les dará prioridad a las organizaciones regionales. Reconócese el derecho a que las comunidades locales y los pueblos indígenas se opongan al acceso a sus recursos y al conocimiento asociado, por motivos culturales, espirituales, sociales, económicos o de otra índole. Todo programa de investigación o bioprospección sobre material genético o bioquímico de la biodiversidad que pretenda realizarse en el territorio costarricense, requiere un permiso de acceso. El permiso de acceso se establecerá por un plazo máximo de tres años. Dichos permisos se otorgan a un investigador o centro de investigación, son personales e intransmisibles, están limitados materialmente a los elementos genéticos o bioquímicos autorizados y sólo podrán ser utilizados en el área o territorio que expresamente se indique en ellos. Se establece la obligación del interesado de depositar hasta un diez por ciento (10%) del presupuesto de investigación y hasta un cincuenta por ciento (50%) de las regalías que cobre, a favor del Sistema Nacional de Areas de Conservación, el territorio indígena o el propietario privado proveedor de los elementos por accesar. El Estado ejercerá la soberanía sobre la diversidad biológica, como parte de su

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patrimonio natural. Son de interés público las actividades destinadas a conservar, mejorar y, en lo posible, a recuperar la diversidad biológica nacional; también las dirigidas a asegurar su uso sostenible.

Sector: Servicios prestados a las empresas; servicios relacionados con la agricultura, la

minería y las manufacturas Subsector: Servicios prestados a las Empresas N.C.P. CPC: 872 - Servicios de oferta y colocación de personal Medidas: Decreto Ejecutivo No. 5311 del 26/07/1973 que modifica la Ley No.1860 de

21/4/1955 - Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social Descripción: Queda prohibido el funcionamiento de agencias pagadas de colocación; así

como las actividades de intermediarios; sin embargo, las empresas pueden elegir libremente entre los trabajadores inscritos en esta Oficina o contratar directamente los servicios de personas no inscritas.

RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO DISCRIMINATORIAS ENTRE CHILE Y COSTA RICA

LISTA DE COSTA RICA

Sector: Servicios prestados a las Empresas; Servicios Relacionados con la Agricultura,

la Minería y las Manufacturas Subsector: Servicios Relacionados con la Agricultura, la Minería y la Industria

Manufacturera CPC: 881 - Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura Medidas: Ley No. 7317 del 30/10/1992 - Ley de Conservación de la Vida Silvestre

Decreto Ejecutivo No. 19886-MIRENEM del 27/8/1990 - Reglamento a la Ley Forestal Ley 7174 del 28/06/1990- Ley forestal Ley No. 7575 del 16/04/1996- Ley forestal Decreto Ejecutivo No. 25141 del 23804/1996 Decreto Ejecutivo No, 26708-INAE del 15/12/1997 Decreto Ejecutivo 7761 del 13/05/1998 - Reforma de los artículo 27 y 31 y del transitorio I de la Ley Forestal No. 7575 Decreto Ejecutivo No 26435-MINAE del 01/10/1997 - Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Ley No. 7593 del 05/09/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Decreto Ejecutivo No. 24740-MIRENEM del 28/09/1995

Descripción: El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas determinará, antes del 1° de octubre de cada año, el número máximo de hectáreas por plantar en el año siguiente, cuyos propietarios podrán acogerse a los incentivos fiscales regulados en este capítulo. También identificará las zonas prioritarias para la reforestación. Para llevar a cabo la determinación mencionada, no se tomarán en cuenta aquellas áreas por reforestar que se encuentren amparadas en los respectivos

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contratos forestales. La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía, el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior, asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento. La Dirección General Forestal será la encargada, previa realización de los estudios correspondientes, de fijar antes del primero de octubre de cada año, el número máximo de hectáreas a plantar que podrá acogerse el Certificado de Abono Forestal, durante el año siguiente, identificar las zonas prioritarias para la reforestación y deberá comunicarlo al Ministerio de Hacienda. Queda prohibida la caza, la pesca y la extracción, de fauna y flora continentales e insulares de especies en vías de extinción, con excepción de la reproducción efectuada, "sosteniblemente", en criaderos o viveros que estén registrados en la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, previo el estudio científico correspondiente. Se prohibe, en todo el territorio nacional, el comercio y el trasiego de las especies de flora y fauna silvestres, continentales e insulares, sus productos, con excepción de lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, con base en los estudios científicos previos, según se contempla en el Reglamento de esta Ley. En todos los casos, se prohibe la exportación, importación y trasiego de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de extinción, por el Poder Ejecutivo. Se prohibe la caza de animales silvestres, mediante métodos aprobados por la presente Ley y su Reglamento. Se permitirá la caza de ellos cuando se tienda a estabilizar superpoblaciones que pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones científicas y de subsistencia. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza otorgados por los organismos que señala la Ley. Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre: a) Refugios de propiedad estatal b) Refugios de propiedad mixta c) Refugios de propiedad privada Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, según se determina en la presente Ley y su Reglamento. Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.

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Se prohibe la extracción de la flora y fauna silvestres, continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros zoocriaderos, previa realización de los estudios científicos. Se prohibe la exportación de madera en trozas o escuadrada provenientes de bosques. Sólo podrán cortarse hasta un máximo de tres árboles por hectárea anualmente en terrenos de uso agropecuario y sin bosque. Se prohibe la caza de la paloma collajera y durante el período comprendido entre el 1° de marzo y el 14 de agosto. En el período no vedado se autoriza la caza únicamente los días sábados, domingos y feriados por ley, de las 5.00 a.m. a las 6.00 p.m. y se fija el límite de piezas en 10 aves por día. Se prohibe la caza de paloma arrocera, paloma alablanca y se fijan los límites de piezas por cazador en 25 por día, en todo el territorio nacional en el período comprendido entre el primero de abril al 31 de octubre. Se prohibe la caza de piches alablanca y cerceta aliazul en todo el territorio nacional en el período comprendido entre el primero de abril al 31 de octubre. En el período no vedado se autoriza la caza durante los días sábado, domingo y feriados por ley de las 5.00 a.m. a las 6.00 p.m. y se fija el límite de piezas a cobrar por día en 15. Se prohibe la caza de codorniz común en todo el territorio nacional en el período comprendido entre el primero de abril al 31 de octubre. En el período no vedado sólo autoriza la caza los días sábado, domingo y feriados por ley de las 5.00 a.m. a las 6.00 p.m. Asimismo, se fija el límite de piezas en 10 por día. Se decreta veda permanente para la caza menor de aves canoras y de plumaje en los Parques Nacionales, Reservas Biológicas, Bosques Nacionales, Reservas Forestales, Refugios de Vida Silvestre, Zonas Protectoras del país. Se prohibe la caza menor de todas las especies de aves no residentes y migratorias en todo el territorio nacional. Se decreta una veda permanente para la caza deportiva menor en los Parques Nacionales, Reservas Biológicas, Bosques Nacionales, Reservas Forestales, Refugios de Vida Silvestre y Zonas Protectoras del país. Asimismo, se prohibe la caza menor de todas las especies con poblaciones reducidas o en proceso de extensión. Y se establecen ciertas regulaciones para las aves de caza conforme a las zonas de caza. Se prohibe: A. La caza de la paloma arrocera, paloma alablanca y se fijan los límites de piezas por cazador en 20 por día, en todo el territorio nacional en el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de mayo. B. La caza de piches alablanca y ceceta aliazul en todo el territorio nacional en el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de mayo. En el período no vedado se autoriza la caza durante los días sábado, domingo y feriados por ley de las 5 a.m. a las 6 p.m. t se fija el límite de piezas a cobrar por día en 15. C. La caza de la codorniz común en todo el territorio nacional en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de noviembre. En el período no vedado solo se autoriza la caza los días sábado domingo y feriados por ley de las 5 a.m.. a las 6 p.m.. Asimismo se fija el límite de piezas en 10 por día.

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D. La caza de la paloma morada durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto. En el período no vedado se autoriza la caza únicamente los días sábado domingo y feriados por ley, de las 5:00 a.m. a las 6:00 p.m. horas y se fija el límite de piezas en 10 aves por día. El ejercicio de la pesca y caza deportiva o de subsistencia sólo se podrá realizar de conformidad al decreto de vedas correspondiente para lo cual se emitirá un Decreto Ejecutivo anualmente con las regulaciones respectivas. Se prohibe la caza o pesca de las especies que no aparezcan contempladas en las listas de especies de caza menor y mayor de conformidad con dicho decreto. Para los proyectos turísticos de uso habitacional, vivienda recreativa y desarrollos comerciales, no podrán exceder la densidad de 20 plazas por hectárea. Los metros cuadrados autorizados de construcción dentro del área liberada por el factor de ocupación, será de 20 metros cuadrados por plaza. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio. La Dirección General Forestal sólo autorizará el funcionamiento de nuevas industrias forestales, que cuenten con materia prima para operar cuando mínimo por un año. Las autorizaciones de funcionamiento, se podrán prorrogar siempre y cuando se demuestre que se cuenta con la materia prima suficiente para operar en el plazo solicitado.

Sector: Servicios prestados a las Empresas; Servicios Relacionados con la Agricultura la

Minería y las Manufacturas Subsector: Servicios Relacionados con la Agricultura, la Minería y la Industria

Manufacturera CPC: 882 - Servicios Relacionados con la Pesca Medidas: Ley No. 190 del 28/06/1948, Ley de Pesca y Caza Marítimas

Decreto Ejecutivo No. 26708 del 15/12/1997 Decreto Ejecutivo No. 26435 del 01/10/1997 - Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Decreto Ejecutivo No. 24382-MAG-TUR del 06/06/1995

Descripción: Corresponderá al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, otorgar los permisos o licencias de pesca. Para tales efectos los interesados deberán cumplir los requisitos establecidos al efecto por dicha institución, incluyendo las sumas que se indiquen para obtener una licencia de pesca, así como presentar el certificado de tonelaje métrico. En ningún caso se otorgarán permisos para realizar la actividad de pesca si se utilizaren implementos que de algún modo dañaren a especies no autorizadas o causaren lesión al medio ambiente marino. El ejercicio de la pesca en aguas de propiedad privada compete a sus dueños. El derecho de los propietarios sobre las aguas de su dominio, podrá ser limitado por razones de sanidad, de conservación de las especies útiles y de seguridad por la tenencia de otras que por su difusión pueden considerarse perjudiciales, limitaciones que serán establecidas en los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Agricultura e Industrias. Queda prohibido el empleo de trampas, artefactos, aparatos y máquinas de pesca, cuyo uso no haya sido aprobado por el Ministerio de Agricultura e Industrias. Queda asimismo prohibido el empleo de explosivos, productos químicos o venenosos como medios para obtener especies de la fauna o flora acuática, como cualquier otro procedimiento que se declare nocivo. También

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queda prohibida la construcción o colocación de dispositivos que impidan el paso de los peces en los cursos de aguas, lagos y lagunas de servicio público, o en los de propiedad comunicantes de éstos. Se declara veda permanente en Parques Nacionales y Reservas Biológicas, excepto en aquellas en donde se han establecido áreas de pesca autorizadas El ejercicio de la pesca y caza deportiva o de subsistencia sólo se podrá realizar de conformidad al decreto de vedas correspondiente para lo cual se emitirá un Decreto Ejecutivo anualmente con las regulaciones respectivas. Se prohibe la caza o pesca de las especies que no aparezcan contempladas en las listas de especies de caza menor y mayor de conformidad con dicho decreto. Se prohibe la pesca de explotación con trasmayos, chichorros, líneas múltiples de pesca o cualquier otro método no autorizado por este decreto en las desembocaduras de los ríos de todo el país y dentro de un radio de 2.000 metros desde la desembocadura hacia mar adentro.

Sector: Servicios prestados a las Empresas; Servicios Relacionados con la Agricultura,

la Minería y las Manufacturas Subsector: Servicios Relacionados con la Agricultura, la Minería y la Industria

Manufacturera CPC: 887 - Servicios relacionados con la distribución de energía Medidas: Ley No. 7200 de 28/9/1990 - Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma

o Paralela Decreto Ejecutivo No. 20346-MIRENEM de 21/3/1991 - Reglamento a la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela Decreto Ejecutivo No. 24866 del 12/12/1995 - Reglamento al Capitulo II de la Ley de Generación Paralela: Régimen de Competencia Ley No. 7593 del 05/09/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Ley No. 7508 del 31/05/1995 - Reformas de la Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela

Descripción: Son centrales de limitada capacidad, las centrales hidroeléctricas y aquellas no convencionales que no sobrepasen los veinte mil kilovatios (20.000KW). El SNE tendrá facultad para otorgar concesiones destinadas a explotar centrales eléctricas de capacidad limitada, hasta un máximo de veinte mil kilovatios (20.000 kw) y por un plazo no mayor de veinte años. El Instituto Costarricense de Electricidad podrá declarar elegible un proyecto para la explotación de una central de limitada capacidad, siempre y cuando la potencia, por concepto de generación paralela, no llegue a constituir más del quince por ciento (15%) de la potencia del conjunto de centrales eléctricas que conforman el sistema eléctrico nacional. El Instituto Costarricense de Electricidad rechazará las solicitudes que interfieran con un proyecto o concesión anterior, en trámite u otorgada, cuando se trate de proyectos para centrales de limitada capacidad menores de 2.000 kw, la solicitud de declaratoria de elegibilidad deberá acompañarse, además de lo indicado en el artículo precedente, con la siguiente información como mínimo, la cual deberá ser respaldada por profesionales del ramo en cada una de las especialidades, con cuya firma se dará fe de la veracidad de los datos consignados. El Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) está autorizado a comprar energía eléctrica licitada a empresas privadas, en bloques máximos de 50.000 kW de capacidad. Los bloques de potencia son la cantidad de potencia medida

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en kW que se adquieren en cada proceso licitatorio, con un límite máximo de 50.000 kW. El ICE podrá comprar energía eléctrica licitada en bloques de potencia, bajo el régimen de competencia, siempre y cuando la capacidad comprometida y acumulada del conjunto de contratos suscritos bajo licitación pública, no supere el quince por ciento (15%) de la capacidad nominal de todas las centrales que conforman el Sistema Eléctrico Nacional. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio.

Sector: Servicios para la Comunidad, Sociales y Personales Subsector: Servicios de Enseñanza CPC: 923 - Servicios de Enseñanza Superior Medidas: Ley No. 6693 del 27/1981 - Creación del Consejo Nacional de Enseñanza

Superior Universitaria Privada Decreto Ejecutivo No. 25071-MEP del 26/03/1996 - Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, CONESUP

Descripción: Para que el Consejo pueda dar curso a la solicitud deberá comprobarse que la universidad, que se proyecte establecer cuenta con medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente en la nomenclatura respectiva. Toda solicitud de autorización para funcionamiento de una universidad deberá incluir la autorización de dos carreras cómo mínimo con las que iniciarán sus actividades y las fechas en las que se planea comenzar operaciones. Para que se autorice la creación de una universidad privada, se deberá demostrar que la universidad en proyecto, cuenta con personal académico necesario y suficientemente capacitado para el desempeño de las funciones propias a su cargo. Para este efecto el personal de docencia deberá estar conformado por: a) Miembros que ostenten título universitario legalmente válido o debidamente reconocido por los organismos oficiales correspondientes. b) Un setenta y cinco por ciento (75%), como mínimo, deberá ostentar el grado académico de licenciado o su equivalente. c) Un diez por ciento (10%) como mínimo deberá tener grado universitario superior a licenciatura d) Un cincuenta por ciento (50%) deberá haber publicado al menos tres artículos en revistas especializadas de prestigio, sobre temas relacionados con las materias que se proponen impartir. Cuando se trate de artistas, las publicaciones podrán ser sustituidas por tres obras expuestas o ejecutadas en público. Igualmente, los libros de mérito podrán sustituir parcial o totalmente los artículos. e) Cuando se trate de especialistas en campos técnicos, podrán presentarse para satisfacer el requisito a que se refiere el inciso anterior, obras de otro tipo, como planos, ejecución de proyectos significativos o contribuciones al desarrollo científico o tecnológico, todo de acuerdo con las particularidades de la rama correspondiente. f) Un diez por ciento (10%) de los profesores deberá haber tenido experiencia académica universitaria, en investigación o docencia, al menos durante diez años y otro veinticinco por ciento, al menos durante cinco años.

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g) En los programas de doctorado todos los profesores deberán ser doctores. Similar disposición regirá para los programas dirigidos a la obtención de otros grados. Después de concluido el primer año de labores, la universidad autorizada deberá contar con dos escuelas universitarias o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente en la nomenclatura respectiva.

Sector: Servicios para la Comunidad, Sociales y Personales Subsector: Alcantarillado y Eliminación de Residuos, Servicios de Saneamiento y Similares CPC: 940 - Alcantarillado y Eliminación de Residuos, Servicios de Saneamiento y

Similares Medidas: Ley No. 7593 del 05/09/1996 - Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios

Públicos Descripción: Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio público

que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos, autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio.

Sector: Servicios para la Comunidad, Sociales y Personales Subsector: Servicios de Esparcimiento, Culturales y Deportivos CPC: 964 - Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento Medidas: Ley No. 6043 del 2/3/1977 - Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Alcance No.

36 a La Gaceta No. 52 del 16/03/77 y en el Alcance No. 74 a la Gaceta No. 83 del 02/05/78 Ley No. 7088 del 30/09/1987 Decreto Ejecutivo No. 20224-G, del 15/01/1991 - Reglamento de Casinos Ley No. 3 del 03/08/1922 - Ley de juegos Decreto Ejecutivo No. 26083-S-G del 02/02/1997 Decreto Ejecutivo No. 27030-TUR-MINAE-S-MOPT de mayo de 1999 - Reglamento a la Ley de Concesiones y Funcionamiento de Marinas Turísticas

Descripción: Salvo las excepciones establecidas por la ley, la zona pública no puede ser objeto de ocupación bajo ningún título ni en ningún caso. Es Zona Pública la faja de 50 m. de ancho a cortar de la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto en la marea baja. Nadie podrá alegar derecho alguno sobre ella. Estará dedicada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas. Sólo podrán ser autorizados casinos en aquellos hoteles clasificados de primera categoría, con tres o más estrellas, según lo establezca el Instituto Costarricense de Turismo. Los casinos deben pertenecer a las empresas propietarias de los hoteles. Se prohibe y no se extenderán permisos ni patentes de casinos a personas no propietarias de hoteles. Para los efectos de este decreto "casinos" son los locales abiertos al público para participar libremente en todos aquellos juegos permitidos por la ley e indicados en el artículo 3° de este decreto, sólo podrán estar ubicados en los hoteles de primera categoría o en locales que tengan acceso directo a estos formando una sola unidad turística. En los demás casos los casinos quedan

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totalmente prohibidos. Estos locales tendrán como fin primordial el incentivo al turismo receptivo, por que su operación deberá considerarse como complemento al hotel en que se encuentren ubicados. Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que lo haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua. Es prohibido el juego de gallos. Están prohibidas las carreras de caballos con apuestas Para la fijación del plazo de la concesión se tomarán en cuenta al menos los siguientes parámetros:

• Monto total de la inversión, y capacidad económica demostrada. • Plazo proyectado de recuperación de la inversión, que responda al perfil

económico presentado para la aprobación del anteproyecto. • Area de la concesión.