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UNIVERSIDAD SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE AGRONOMÍA ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO MAESTRIA EN ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE “ANÁLISIS DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE AGRIMENSURA DESDE EL PUNTO DE VISTA TÉCNICO Y JURÍDICO” ING. AGR. RAMÓN FRANCISCO MORALES CANSINO GUATEMALA, OCTUBRE 2015.

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Page 1: Proyecto de investigaciónpostgrado.fausac.gt/wp-content/uploads/2016/09/Ramón...i ÍNDICE GENERAL Contenido Página 1. RESUMEN .................................................................................................................1

UNIVERSIDAD SAN CARLOS DE GUATEMALA

FACULTAD DE AGRONOMÍA ESCUELA DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

MAESTRIA EN ADMINISTRACIÓN DE TIERRAS PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

“ANÁLISIS DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE

AGRIMENSURA DESDE EL PUNTO DE VISTA TÉCNICO Y

JURÍDICO”

ING. AGR. RAMÓN FRANCISCO MORALES CANSINO

GUATEMALA, OCTUBRE 2015.

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ÍNDICE GENERAL Contenido Página 1. RESUMEN ................................................................................................................. 1

2. INTRODUCCIÓN ....................................................................................................... 2

3. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA ................................................................................. 4

4. LA JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN .......................................................... 6

5. MARCO TEÓRICO .................................................................................................... 8

5.1. Marco conceptual ........................................................................................................... 8

5.1.1. Antecedentes Históricos de la Agrimensura .............................................................. 8

5.1.1.1. Agrimensura en la antigüedad .................................................................................. 8

5.1.1.2. Agrimensura en la época maya ................................................................................ 9

5.1.1.3. Agrimensura en la época colonial de Guatemala ................................................... 10

5.1.1.4. Agrimensura en la época independiente de Guatemala ......................................... 12

5.1.1.5. Agrimensura actual en Guatemala ......................................................................... 14

5.1.2. Normativos relacionados con la Agrimensura .......................................................... 14

5.1.2.1. Constitución Política de la República de Guatemala .............................................. 14

5.1.2.2. Ley Reglamentaria para los Trabajos de Agrimensura. Decreto número 1786 ..... 18

5.1.2.3. Ley de expropiación. Decreto número 259 ............................................................ 21

5.1.2.4. Decreto número 1000 ............................................................................................. 22

5.1.2.5. Acuerdo Ministerial del 7 de marzo de 1957 (números de Cédulas de Vecindad) .. ............................................................................................................................... 24

5.1.2.6. Ley de Parcelamientos Urbanos. Decreto 1427 ................................................... 24

5.1.2.7. Ley de Transformación Agraria. Decreto número 1551 ...................................... 27

6.1.2.8. Código Civil. Decreto Ley número 106 ............................................................... 40

5.1.2.9. Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley número 107 .............................. 43

5.1.2.10. Ley de zonas de Desarrollo Agrario. Decreto número 60-70 .............................. 46

5.1.2.11. Código Penal. Decreto número 17-73 ................................................................ 47

5.1.2.12. Ley de Titulación Supletoria. Decreto número 49-79 ......................................... 48

5.1.2.13. Ley de Rectificación de Área. Decreto 125-83 ................................................... 50

5.1.2.14. Decreto Ley 141-85 ............................................................................................. 52

5.1.2.15. Ley del Organismo Judicial. Decreto número 2-89 ............................................. 53

5.1.2.16. Ley de Áreas Protegidas. Decreto número 4-89 ................................................. 54

5.1.2.17. Normas para el otorgamiento de concesiones de aprovechamiento y manejo de recursos naturales renovables en la zona de uso múltiple de la Reserva de la Biosfera Maya ..................................................................................................... 55

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ii

Contenido Página

5.1.2.18. Código Procesal Penal. Decreto número 51-92 ................................................. 55

5.1.2.19. Acuerdo Gubernativo número 452-97 (CONTIERRA) ......................................... 58

5.1.2.20. Código de Salud. Decreto número 90-97 ........................................................... 59

5.1.2.21. Ley de Reservas Territoriales del Estado. Decreto número 126-97 ................... 59

5.1.2.22. Normativa IGN 01-99 .......................................................................................... 61

5.1.2.23. Ley del Fondo de Tierras. Decreto número 24-99 .............................................. 61

5.1.2.24. Reglamento de Regularización de la Tenencia de las Tierras entregadas por el Estado. Acuerdo Gubernativo No. 386-2001...................................................... 63

5.1.2.25. Secretaría de Asuntos Agrarios. Acuerdo Gubernativo Número 136-2002 ......... 64

5.1.2.26. Código Municipal. Decreto 12-2002 .................................................................... 64

5.1.2.27. Reglamento de la Secretaría de Asuntos Agrarios. Acuerdo Gubernativo 181-2002 .................................................................................................................... 68

5.1.2.28. Ley de Registro de Información Catastral. Decreto número 41-2005 ................ 69

5.1.2.29. Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC .................. 79

5.1.2.30. Ley del Registro Nacional de las personas. Decreto número 90-2005 .............. 79

5.1.2.31. Reglamento para la Autorización y Registro de Agrimensores del Registro de Información Catastral de Guatemala ................................................................... 80

5.1.2.32. Reglamento específico para reconocimiento y declaración de tierras comunales .. ............................................................................................................................ 83

5.1.2.33. Reglamento del Arancel General del Registro de Información Catastral de Guatemala ........................................................................................................... 85

5.1.2.34. Normativo legal internacional .............................................................................. 86

5.1.3. El Derecho Agrario y la Agrimensura ....................................................................... 96

5.1.3.1. Definición y contenido del Derecho Agrario .............................................................. 96

5.1.3.2. Ubicación, divisiones y relaciones del Derecho Agrario con otras Ciencias ........... 97

5.1.4. Interpretación Técnico-Jurídico ................................................................................ 98

5.1.5. Aspectos Técnicos en Agrimensura ......................................................................... 99

5.1.5.1. Algunas definiciones ............................................................................................... 99

5.1.5.2. Topografía y ciencias afines ................................................................................. 101

5.1.5.3. Importancia de la Agrimensura ............................................................................ 102

5.1.5.4. Desarrollo histórico de la tecnología en agrimensura .......................................... 103

5.1.5.5. Fundamentos de la topografía clásica o plana ..................................................... 104

5.1.5.6. Fundamentos en los sistemas de posicionamiento global .................................. 105

5.2. Marco Referencial ........................................................................................................ 106

6. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN................................................................... 112

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Contenido Página

6.1. Objetivo general ......................................................................................................... 112

6.2. Objetivos específicos ................................................................................................ 112

7. HIPÓTESIS ............................................................................................................ 113

8. METODOLOGÍA DE INVESTIGACIÓN ................................................................. 114

8.1. Recopilación y Análisis de Normativa en Agrimensura .............................................. 114

8.2. Revisión de Literatura ............................................................................................ 114

8.3. Análisis Posterior ................................................................................................... 114

9. RESULTADOS ....................................................................................................... 115

9.1. Constitución Política de la República de Guatemala .................................................. 115

9.2. Ley Reglamentaria para los Trabajos de Agrimensura. Decreto número 1786 ......... 120

9.3. Ley de expropiación. Decreto número 259 ................................................................ 122

9.4. Decreto número 1000................................................................................................. 122

9.5. Acuerdo Ministerial del 7 de marzo de 1957 (números de Cédulas de Vecindad) ..... 123

9.6. Ley de Parcelamientos Urbanos. Decreto 1427 ......................................................... 123

9.7. Ley de Transformación Agraria. Decreto número 1551 ............................................ 124

9.8. Código Civil. Decreto Ley número 106 ...................................................................... 127

9.9. Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley número 107 ..................................... 129

9.10. Ley de Zonas de Desarrollo Agrario. Decreto número 60-70 ..................................... 131

9.11. Código Penal. Decreto número 17-73 ....................................................................... 131

9.12. Ley de Titulación Supletoria. Decreto número 49-79 ................................................ 133

9.13. Ley de Rectificación de Área. Decreto 125-83 .......................................................... 134

9.14. Decreto Ley 141-85 .................................................................................................... 135

9.15. Ley del Organismo Judicial. Decreto número 2-89 .................................................... 136

9.16. Ley de Áreas Protegidas. Decreto número 4-89 ........................................................ 138

9.17. Normas para el otorgamiento de concesiones de aprovechamiento y manejo de recursos naturales renovables en la zona de uso múltiple de la Reserva de la Biosfera Maya .......................................................................................................................... 139

9.18. Código Procesal Penal. Decreto número 51-92 ........................................................ 139

9.19. Decreto número 25-97 ............................................................................................... 141

9.20. Acuerdo Gubernativo número 452-97 (CONTIERRA) ................................................ 141

9.21. Decreto número 90-97 ............................................................................................... 142

9.22. Ley de Reservas Territoriales del Estado. Decreto número 126-97 .......................... 142

9.23. Normativa IGN 01-99 ................................................................................................. 143

9.24. Ley del Fondo de Tierras. Decreto número 24-99 ..................................................... 143

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iv

Contenido Página

9.25. Reglamento de Regularización de la Tenencia de las Tierras entregadas por el Estado. Acuerdo Gubernativo No. 386-2001 ........................................................................... 146

9.26. Secretaría de Asuntos Agrarios. Acuerdo Gubernativo Número 136-2002 ................ 146

9.27. Código Municipal. Decreto 12-2002 ........................................................................... 147

9.28. Reglamento de la Secretaría de Asuntos Agrarios. Acuerdo Gubernativo 181-2002 148

9.29. Ley de Registro de Información Catastral. Decreto número 41-2005 ....................... 148

9.30. Ley del Registro Nacional de las Personas. Decreto número 90-2005 ..................... 153

9.31. Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC ......................... 153

9.32. Reglamento para la Autorización y Registro de Agrimensores del Registro de Información Catastral de Guatemala .......................................................................... 157

9.33. Reglamento específico para reconocimiento y declaración de tierras comunales ..... 158

9.34. Reglamento del Arancel General del Registro de Información Catastral de Guatemala ................................................................................................................................... 160

10. CONCLUSIONES .................................................................................................. 161

11. RECOMENDACIONES .......................................................................................... 163

12. BIBLIOGRAFIA ...................................................................................................... 164

13. ANEXOS ................................................................................................................ 169

13.1. Resumen de las normas jurídicas en materia de agrimensura .................................. 169

13.2. Municipios Declarados Como Zonas en Proceso Catastral ....................................... 172

13.3. Glosario ...................................................................................................................... 173

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ÍNDICE DE FIGURAS

No. Título Página 1 División política administrativa de la República de Guatemala, C.A. 111

ÍNDICE DE CUADROS

1 Resumen de las normas jurídicas en materia de agrimensura 169

ÍNDICE DE TABLAS

1 Municipios Declarados Como Zonas en Proceso Catastral 172

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1. RESUMEN

Las actividades de la Topografía denominada Agrimensura, que representa la medición de terrenos urbano y rústicos, se desarrolla basado en un normativo legal que está disperso, por lo que en Guatemala no hay una codificación que nos permita visualizar en forma integrada lo relacionado con las actividades de la toma de información geográfica y física de predios. La presente investigación conjuntó las leyes, reglamentos y otros cuerpos legales relacionados con la Agrimensura nacionales y algunos internacionales, y posteriormente se hizo un análisis de estas normas legales y determinar si se adaptan a la realidad del país, tanto en derecho positivo como vigente, y si está al nivel del avance tecnológico de los actuales equipos de medición, o si debe de adaptarse el normativo a los métodos clásicos y/o satelitales, ya que en la actualidad se pueden utilizar levantamientos topográficos con estos aparatos de medición y lograrse una precisión que requiera la ley o el normativo respectivo. Para realizar los análisis a través de la técnica jurídica se abarcaron los siguientes aspetos: a) Jurídico, b) Sistemático, c) Histórico, y d) Sociológico. En el primero se tomó en cuenta lo relacionado a lo vigente del cuerpo normativo y a su positividad, que se relaciona con lo congruente que puede resultar con otras normas relacionadas con la Agrimensura. Desde el punto de vista histórico, se considera el devenir de las diferentes épocas de la medición de predios en el país hasta la actualidad, la entrada en vigencia de la norma legal y la influencia que ha tenido y tiene en la sociedad. Teniendo conjuntando el aspecto técnico de lo jurídico y la ingeniería, se podrán hacer juicios sobre la utilidad y lo positivo de las normas legales en la realidad del país, su congruencia con la tecnología, influencia en la sociedad, la economía y otros aspectos de importancia, que tendrá como fase final el discutir por cada una de las leyes, reglamentos, acuerdos gubernativos, acuerdo ministerial y otros que se hizo según la importancia que cada uno de éstos cuerpos normativos jurídicos tenga, ya que por el espacio disponible no se pudo hacer una discusión profunda que abarque otros aspectos fuera de los anotados anteriormente. Esta idea básica giró en torno a los aspectos más importantes que se deben de considerar para que en un momento histórico determinado y se pueda hacer una propuesta de ley general de agrimensura, que contenga la mayoría de aspectos que están en varios cuerpos normativos de la República, y que se puedan codificar para que se cuente con un articulado conjunto y no disperso, según las necesidades del catastro nacional y alguna persona o institución tome la decisión política para hacer un proyecto de ley en materia de agrimensura y lo someta a análisis por las instancias sociales necesarias y convenientes para que se someta al Organismo Legislativo. Con la base anterior se tuvo el análisis respectivo, y se realizaron las conclusiones y recomendaciones pertinentes, que nos llevaron a través de la metodología para tener una propuesta acorde con la realidad del país, y que sirva para el desarrollo económico de los agentes activos en el proceso de los diferentes trabajos de Agrimensura que se realizaron y se estén llevando a cabo en los municipios y departamentos de la República de Guatemala y los que se llevarán a cabo, según se tenga el avance de los diferentes trabajos que se están llevando realizando en el país, conforme se vaya desarrollando el catastro nacional a través de los gobiernos locales.

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2. INTRODUCCIÓN En Guatemala existen muchas leyes y normativos los que en algunos casos se han revisado y han pasado al estado de ser vigentes pero no positivos, o de ser no vigentes porque no se utilizan en la vida diaria jurídica de la población y de los profesionales del derecho, por lo que han pasado a la categoría de no aplicación o de no ser utilizadas dentro del cuerpo legal nacional, por ser obsoletos o no aplicarse en la actualidad. En el caso de las leyes y reglamentos en materia de agrimensura, existe la Ley reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, Decreto número 1786, fue emitida el catorce de febrero del año mil novecientos treinta y siete, por el entonces Presidente de la República Jorge Ubico, que llegó a sustituir al Reglamento de Ingenieros Topógrafos; lo que es en la actualidad una Ley vigente y no positiva, debido a que el Registro de Información Catastral ha emitido una Normativa sobre técnicas y procedimientos catastrales, que pretenden suplantar esta ley de agrimensura, lo que creará un conflicto de ley en el espacio y el tiempo, debido a que el Registro de Información Catastral actuará desde el momento que alguna zona o área geográfica específica sea declarada en proceso catastral, y se tenga presencia de esta institución como rectora del catastro en la República de Guatemala, caso contrario se aplica la primera ley mencionada. En la presente tesis, se hizo un análisis de toda la normativa relacionada con la agrimensura, teniendo como información las leyes, reglamentos, acuerdos gubernativos, resoluciones de gerencia, y otros cuerpos normativos que existen en la actualidad, en las que se aplican su articulado, y en otras que posiblemente no se aplican, investigación en documentos como libros, revistas, artículos científicos, y otros medios escritos y electrónicos que se relacionen con la temática a investigar. Se realizó además, un análisis que tiene relación con la tierra y la Agrimensura, entre ellas se encuentran Ley Reglamentaria para los Trabajos de Agrimensura, Ley de Registro de Información Catastral, Ley del Organismo Judicial, la Ley del Fondo de Tierras, Ley de Transformación Agraria, Ley de Rectificación de Área, Ley de Titulación Supletoria, Ley de Áreas Protegidas, Código Civil, Código Procesal Civil y Mercantil, Código Municipal, Ley de Reservas Territoriales del Estado, Código Penal, Código Procesal Penal, Reglamento de Regularización de la Tierras entregadas por el Estado, Reglamento de la Secretaría de Asuntos Agrarios, Decreto Ley 141-85, Acuerdo Gubernativo número 452-97 (CONTIERRA), Normas Técnicas Catastrales, y otras leyes, incluyendo la Constitución Política de la República de Guatemala; ya que todas deben de complementarse y coadyuvar al desarrollo de la sociedad guatemalteca, a través de la regularización sobre aspectos de agrimensura y técnicas catastrales. En décadas pasadas se rigió la agrimensura por la Ley Reglamentaria para los Trabajos de Agrimensura, existiendo equipo de topografía principalmente teodolitos ópticos como aparatos de precisión, por lo que se basaban en éstos para hacer los levantamientos topográficos, nivelación, redes y otras aplicaciones, posteriormente surgieron los teodolitos electrónicos, distanciómetros electrónicos, otros teodolitos ópticos y otros. En la actualidad, se tienen los equipos como las estaciones totales, los basados en los Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), tanto los de navegación, topográficos y geodésicos, que es una nueva tecnología, teniendo como base jurídica para los trabajos de medición catastral, a través del Manual de Procedimientos Técnicos Catastrales y de la Normativa del Registro de

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Información Catastral, la cual es la que utiliza esta institución, de acuerdo a los trabajos topográficos y geodésicos; aunque se toman en cuentan los levantamientos con topografía clásica, que son levantamientos topográficos que se pueden hacer por medio de tecnología del siglo pasado. La debilidad principal de este normativo del Registro de Información Catastral es que no se fundamenta en una ley general como base, que haya sido promulgada en el Organismo Legislativo por el procedimiento legal, así como el normativo a utilizarse, se puede hacer en el reglamento de la ley o un nuevo Normativo. Considerable es decir que la Ley Reglamentaria para los Trabajos de Agrimensura, es un cuerpo legal que ha dejado de ser aplicable en la actualidad, porque es obsoleto, y debe de ser sustituido por otro, que esté acorde con el avance de la tecnología, y se pueda aplicar en la actualidad, principalmente por el avance del catastro nacional, debido a que se tienen declaradas sesenta y ocho zonas en proceso catastral, como últimas los municipios de Ipala, Chiquimula y El Chal, Petén, con fecha veintidós de julio del dos mil catorce fueron aprobados y se publicó en el Diario de Centro América el veintidós de agosto del dos mil catorce (ver anexo 2).

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3. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA En nuestro país, la legislación en materia agraria, específicamente en el aspecto de la Agrimensura no es adecuada, es obsoleta, no es sistemática o está dispersa y no se ha hecho con los preceptos científicos y matemáticos, que nos lleven a tener el cuerpo legal de acuerdo con la realidad nacional, excepto algunos cuerpos normativos de reciente aparición. La legislación vigente está conformada y determinada en primer término por la legislación civil, y en segundo lugar, por la legislación administrativa, pero no técnica, que haya sido debidamente analizada, y se tenga en vigencia una única ley, que no es positiva, y se ha considerado un normativo que gira en torno de una institución, la que se ha actualizado por los sectores sociales y cuadros profesionales de la Agrimensura, pero teniendo la desventaja que la normativa legal entra en conflicto con la Ley Reglamentaria para los Trabajos de Agrimensura, que se ha mencionado es vigente, ya que mientras esté en este estado, se deberá de aplicarse o debe ser reformada o abrogada por otra que cumpla sus funciones. Histórica y estructuralmente, una de las problemáticas fundamentales de la sociedad guatemalteca es la tierra, lo cual está ligada con los trabajos de agrimensura, cartografía y de geodesia, que realizan las instituciones públicas y privadas, siendo entonces, de mucha importancia considerar este tema, para una discusión y debate a nivel de la sociedad civil y de los sectores profesionales involucrados. En Guatemala en general y, en las diferentes instituciones del Estado en particular, se tiene la necesidad de disponer de una Norma Legal Nacional que fije los procedimientos de medición y las precisiones para los proyectos y replanteos de las Obras Públicas y de las particulares, debido a que no se tiene claridad, porque está desfasada en el tiempo, debido a la nueva tecnología en topografía y geodesia, así como en lo referente a las actividades de repartición, tenencia y uso de la tierra en Guatemala, se ha considerado como base fundamental el deslinde, amojonamiento, determinación física, área o superficie (que ha servido para el pago del valor de la tierra), georreferenciación, problemas con terceros, ubicación geográfica, mapas catastrales, y otros como la autorización de la Escritura Pública del inmueble y su respectivo registro, todo relacionado con los trabajos de Agrimensura, que implícitamente está el territorio. En la Agrimensura en general, y en las mediciones para diferentes proyectos de Ingeniería Agronómica en particular, en las últimas décadas se han producido grandes avances tecnológicos que han impactado profundamente en el estudio y los trabajos de medición de tierras, no teniendo en sintonía la legislación vigente con estos avances, lo que ha dejado relegada la tecnología a la norma legal, dando un desfase o brecha de muchas décadas, que es necesario considerar para que se tenga un cuerpo legal adecuado a la técnica moderna. La incorporación de aparatos de mayor precisión y con poderosas herramientas como: las estaciones totales de última generación, el empleo de imágenes satelitales ópticas y de radar, la fotogrametría digital, los scanner láser, el uso de drones, los sistemas de información geográfica y un amplio espectro de software específicos de procesos y diseño, pero principalmente la amplia difusión del empleo de los sistemas de navegación satelital global o GNSS (Global Navigation Satellite System) que incluye el GPS, GLONASS, Galileo y otros, nos está indicando que es necesario que lo legal vaya de la mano con lo tecnológico en materia de la Topografía, Geodesia, Cartografía y otras herramientas afines. La pregunta

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es: ¿será suficiente la norma legal actual para que se tenga como moderna con los avances tecnológicos en materia topográfica y geodésica?

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4. LA JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Con la presente investigación se pretende profundizar en el análisis que es necesario y conveniente hacer de la normativa legal en materia de Agrimensura, como son las leyes y reglamentos antes anotados, estando principalmente la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, tomando en cuenta los aspectos jurídico y de la técnica en materia topográfica, principalmente considerando los diferentes equipos, herramientas, y precisión, que esté acorde lo legal con lo tecnológico, indicándonos que la normativa debe estar a la altura de lo actual y de ser posible de lo futuro, para que se tenga suficiente base para juzgar y tomar decisiones que nos lleven beneficio de la colectividad o de la sociedad en su conjunto, logrando que nos sirva de base para el desarrollo de nuestro país. Los cambios tecnológicos han ido vertiginosamente en los últimos años, estos cambios están siendo incorporados por instituciones gubernamentales, las empresas privadas, consultoras y empresas constructoras, ya que permiten mayor volumen trabajo y mejorar la precisión, reducir considerablemente el tiempo de trabajo y personal (tanto en los levantamientos como en los replanteos), permiten mejorar la acotación de errores y aseguran una mejor calidad de los resultados. Pero estas mejoras sustanciales en las herramientas de medición y cálculo, obligan el conocimiento y la aplicación de metodologías adecuadas, de modo tal que precisa ser reglamentada mediante procedimientos adecuados y comprensibles para todos. Tal el caso de las mediciones topográficas realizadas empleando teodolito, estación total y/o nivel y mira, están estrechamente vinculadas al campo magnético de la Tierra, mientras que las mediciones utilizando el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) se refieren a elementos puramente matemático (trigonometría y geometría), como es el elipsoide de revolución y otros. En los levantamientos topográficos tradicionales, por ejemplo, en donde se utiliza teodolito con cinta métrica o estadal, se acostumbra a trabajar sólo con la proyección ortogonal sobre un plano horizontal de referencia. Al incorporar GPS a las mediciones u otros sistemas satelitales, resulta necesario en convenir con metodologías de trabajo adecuadas para un resultado más adecuado a lo que se desee y se evite la mayor cantidad de errores. También resulta necesario una revisión de las precisiones, considerando las diferentes tecnologías de levantamiento topográficos, ya que las leyes de propagación de errores producen consecuencias diferentes si tenemos en cuenta una medición con estación total, de otra con sistema satelital, como un ejemplo a considerar. Las normas legales es conveniente que estén acordes con la tecnología moderna en materia de la Agrimensura, ya que al aplicarse los procedimientos o el normativo legal permiten:

definir una metodología de trabajo previamente estudiada, para asegurar cubrir todos los aspectos técnicos y operativos del mismo;

que los procesos se optimicen, asegurando la mejora permanente y continua, siendo necesario revisar los procedimientos y estudiarlos periódicamente;

que los procesos se estandaricen, para asegurar que se trabaje de la misma manera y que la calidad del servicio sea uniforme;

dar confianza a los trabajadores y a los usuarios si se trabaja con leyes o normas nacionales o internacionales, las cuales fueron estudiadas, consensuadas y actualizadas previamente por la sociedad y por un equipo de expertos en la materia;

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que se mejore la comunicación entre las distintas instituciones, organizaciones o empresas que participan en un proyecto, si se aplica la misma normativa, lo cual clarifica, uniformiza el lenguaje y el intercambio de información;

al estandarizarse la norma legal promueve la creación de un idioma técnico y común; la participación y el consenso de los distintos sectores en las actividades de

unificación de la normativa legal contribuye con las instituciones, organizaciones y empresas, con las distintas actividades y, por ende, con nuestro país;

los diferentes sectores involucrados en el proceso de la agrimensura, se sienten seguros en torno a las labores ejecutadas por las instituciones y empresas que desarrollan sus actividades en este ámbito.

Los problemas agrarios causados por las mediciones, replanteos, traslapes, incongruencias, duplicidades, errores e inadecuada precisión están relacionadas con la normativa técnica catastral de una institución en el país, y no acorde con la legislación vigente. Es necesario conocer aquellos aspectos vinculados directamente entre lo topográfico y lo jurídico para tener claridad sobre las acciones necesarias a implementar en el futuro para minimizar los impactos causados por las mismas.

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5. MARCO TEÓRICO 5.1. Marco conceptual

5.1.1. Antecedentes Históricos de la Agrimensura 5.1.1.1. Agrimensura en la antigüedad Según Brinker y Wolf, así como McCormac, que los registros históricos más antiguos que existen, que la topografía tuvo su principio en Egipto. Herodoto dice que Sesostris (alrededor del año 1400 a.C.), dividió las tierras de Egipto en predios para fines de aplicación de impuestos, debido a que el río Nilo inundaba las tierras, y era necesario remedir a través de los topógrafos conocidos como ¨cordeleros¨, ya que realizaban cuerdas para sus mediciones, que tenían marcas a determinadas distancias correspondientes a las unidades de medida. Ruiz Morales, menciona, que fue en Egipto y Mesopotamia, en donde se desarrolló sobremanera la topografía catastral, por los continuados replanteos asociados a las periódicas inundaciones de sus ríos. Sin embargo, dice que la cartografía histórica puede comenzar con la imagen del poblado turco de Çatal Hüyük, descubierto en 1963 pero que data en el año 6200 ± 97 a.C. Los griegos, continúan diciendo Brinker y Wolf, desarrollaron la ciencia de la geometría, destacándose Herón en forma prominente por haber aplicado la ciencia a la topografía, alrededor del año 120 a.C., quien hizo un tratado y uno de los primeros instrumentos topográficos, conocido como Dioptra, siendo durante muchos años la obra más autorizada entre los topógrafos griegos y egipcios. Además, indica Ruiz Morales, así como Sanjosé Blasco y coautores, a Eratóstenes de Siena (276 a.C.), que fue el primero que midió un arco de meridiano con una técnica científica de medida y con ello calculó la longitud de esta circunferencia terrestre, diciendo que es el fundador de la Geodesia. El segundo autor de los mencionados, indica que el error por exceso fue del orden del 15%, y dice también que fue a Pitágoras (580 a.C.) al que se le considera el primero en tomar la Tierra como una forma esférica. McCormac nos escribe que la mentalidad práctica de los romanos permitió la introducción de una gran cantidad de avances en la topografía, opinando lo mismo Brinker y Wolf, mencionando a Frontinus (siglo I), como un autor de esa época, y su tratado fue pionero y la norma en este campo durante muchos años, y se tiene la organización de un gremio o asociación de topógrafos o agrimensores, y uno de los manuscritos en latín más antiguo que hay en existencia, es el Códice Aceriano (Codex Acerianus). Ruiz Morales, dice también, que por los romanos floreció la actividad catastral, enlazando con la tradición egipcia y mesopotámica, teniendo planos basados en la topografía rústica y urbana, como el FORMA URBIS ROMAE, debió ser el oficial de la ciudad. Ruiz Morales, menciona que dos son las singularidades que conviene destacar de la Edad Media, como la cartografía musulmana y los portulanos, donde la primera continúo con la producción griega, y los segundos pueden clasificarse de iconoclastas por su evidente carácter rupturista. Pero indican Brinker y Wolf, que la ciencia de los griegos y romanos fue mantenida por los árabes, en donde se hicieron pocos progresos en el arte de la topografía, y los únicos escritos relativos a este tema se llamaron ¨geometría práctica¨.

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Dice el autor Ruiz Morales, que en el Renacimiento comienza a considerarse los mapas como instrumentos valiosos de poder y gobierno. Teniendo al emperador Carlos en su tierra natal con la creación de un cuerpo profesional de topógrafos, en el 1534, para la continuada realización de planos parcelarios. Tanto éste como su hijo Felipe II, fueron topógrafos ilustres como J. Deventer y G. Mercator, el Tolomeo de su tiempo. En el siglo XIII, nos afirman Brinker y Wolf, Von Piso escribió la Practica Geometria, que contenía instrucciones sobre los métodos topográficos. También escribió la obra Liber Quadratorium, que trata principalmente del cuadrante (quadrans), aparato topográfico. Después de Eratóstenes, nos dice Sanjosé Blasco y coautores, está Poseidoneus (siglo I a.C.) que determinó el tamaño terrestre con un error del 11%. En donde la introducción de la triangulación marcó una nueva era en la determinación de las magnitudes terrestres, por el español Esquivel, atribuida a Tico Brahe (siglo XVI), pero desarrollada como ciencia por el alemán Snell. En 1669, el francés Picard utilizó el telescopio para la determinación de la latitud y la medida de los ángulos de una triangulación. El período desde Eratóstenes a Picard se considera como la ¨era esférica¨ de la Geodesia y con Newton comienza la ¨era elipsoidal¨. Ruiz Morales, menciona que llegado el siglo XVIII, nos encontramos con el elipsoide de revolución como modelo matemático de la Tierra y el deseo de obtener una imagen plana de la misma, y se inició la cartografía matemática, geodésica o topográfica, estando representado por J.H. Lambert, y sus trabajos fueron generalizados por Gauss, con su cilindro elíptico, son el precedente más claro de la proyección UTM (Universal Transversa de Mercator), empleada en la mayoría de los mapas nacionales. 5.1.1.2. Agrimensura en la época maya Según Mendía González y Leabeau, se considera a la civilización maya en Mesoamérica, como una de las más avanzadas del mundo prehispánico, y con sorprendentes avances en el campo científico, dejando pensar que habían alcanzado una práctica de la agrimensura, tales como: arquitectura monumental en centros urbanos y ceremoniales, red de ciudades-estado densamente pobladas y planificadas, construcción de rutas comerciales desde México hasta Panamá, manejo del agua y conocimientos de irrigación. Los mismos autores, continúan diciendo que a pesar de sus conocimientos técnico y científicos, así como obras de ingeniería, no existen datos, documentos o planos que relaten los métodos utilizados para la construcción de los mismos. Sin embargo, al observar las orientaciones y ordenamiento de las ciudades se puede deducir que necesariamente los mayas aplicaron un tipo de agrimensura. En efecto, sus conocimientos en astronomía y solución de problemas de la agricultura, dieron lugar al nacimiento y desarrollo de las matemáticas y de la geometría, preludio a la agrimensura, al igual como la observación de los astros constituye el origen de la geodesia y la cartografía en el siglo XVII, en la civilización occidental. Como lo expresó el antropólogo guatemalteco, Carlos Guzmán Bockler, dicen estos autores, debido a la conquista española por auto de fe, ha llevado a la desaparición de los conocimientos técnicos y científicos del pueblo maya, resultando muy difícil la comprensión de las técnicas del pueblo maya y posiblemente el desciframiento de los Códices Mayas pueda aportar respuestas. Según dice Cambranes, citando a Girard, que ¨causa universal admiración la capacidad de abstracción de los mayas, que superó a la de todos los pueblos

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del Nuevo Mundo, así como a la de los egipcios, babilonios, chinos, persas, griegos y romanos. Fueron los primeros en tener un punto de partida fijo para su cronología. Sus sistema de numeración superó al de griegos y romanos. En el dominio de las matemáticas, de la cronología y de la astrología superaron, no sólo a todos los pueblos americanos, sino también a todas las civlizaciones antiguas del Viejo Mundo¨. Agrega Medina Cervantes, que los Mayas en el año 300 tenían dos tipos de propiedad: comunal y privada. Siendo la primera propiedad del Estado, para satisfacer las necesidades públicas; tierras trabajadas por los tributarios y los esclavos; y la segunda, pertenecían a la nobleza. Indica también, que es necesario asentar que su medida agraria, conocida como Hum-Uinic. 5.1.1.3. Agrimensura en la época colonial de Guatemala Numerosos especialistas, dice Solano, indican que el papel singular del tema de la tierra, tal como el vendaval de la Conquista, la distribución de la tierra entre los vencedores, la situación del indígena, el inicio de la colonización, los arraigos de los cultivos y de la ganadería del viejo continente, los agravios al indio, también las técnicas y los modos de vida, suponen asimismo un aluvión legislativo desarrollado en instrucciones, ordenanzas, cédulas pragmáticas y órdenes. Aluvión que se incrementa para los tiempos en que se comienza a cristalizar y a corporeizar el criollismo en un número de directrices que regulan y atienden ámbitos rurales. Continúa diciendo Solano, que la propiedad en esta época se podía obtener por tres vías: todas ellas nacidas de la soberanía española a las tierras americanas, pudiendo recurrir a normativos realengos, como las Partidas y la Recopilación de Castilla, indicando que la tierra americana era realenga por derecho, existiendo instituciones como las mercedes, que era una donación graciosa de determinado bien realengo que hacía el monarca, eran el medio de obtención de la propiedad rural; en las capitulaciones, que era la compensación con tierras y honores a los conquistadores, y con subvenciones a los miembros de expediciones infructuosas; y, una tercera forma de acceso a las tierras realengas, era la composición, fórmula mediante la cual se corrige mediante una aportación económica, la ocupación indebida de tierra realenga. Además, indica Cambranes, que existían las heredades, que eran las tierras que cultivaban los aborígenes antes de que se diera la invasión europea, aunque entre ellos no estaba difundida el concepto de propiedad de la tierra. Así mismo, surge la encomienda, en la que los conquistadores por gracia real, debían de proteger y cuidar a los campesinos, y tenían prohibido residir en los pueblos de sus encomiendas y esclavizar la mano de obra indígena, pero los encomenderos comenzaron a apoderarse de tierras colindantes y dentro del límite de sus encomiendas, iniciando su propiedad de tierra o acrecentando la misma. Expresa este mismo autor, todo español declarado vecino, tenía derecho a mercedes de tierra, o sea, una porción de tierra para construir su casa, en el centro del poblado, y a una parcela de terreno en las afueras del mismo, ya sea, de una peonía o de varias caballerías. Y con derecho a mercedes de labor o labranza, para actividades agrícolas, y a mercedes de estancia de ganado, para actividades pecuarias, surgiendo de esta manera, las estancias, haciendas o fincas. Explicando enseguida, que el repartimiento era la cesión de tierras hechas a los conquistadores, todo esto de acuerdo, a Cédulas y Ordenanzas reales, a quienes, se les dieron caballerías de terreno, reservado a combatientes a caballo, que variaba de 6 a 43 hectáreas.

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Indica el compilador Lapola, que las Bulas del Papa Alejandro VI, constituían título legal de la propiedad de las tierras arrebatadas a los indígenas por los conquistadores; otros opinaron que el Papa sólo dio a los Reyes Católicos la facultad para convertirlos a la religión, pero que no se les concedió el derecho de propiedad sobre sus bienes y señoríos. Como ejemplo de estos mandatos tenemos la Bula Inter Coeteris (Noverint Universi). Para la obtención de tierras realengas, dice Solano, de la petición de tierra al título que avalaba su propiedad, debía el propietario realizar diversas diligencias, que resultaban entonces tan incómodas y engorrosas como tratar hoy día algún asunto administrativo. Cubrían diligencias administrativas como las investigaciones y mediciones que se realizaban en el campo. Se iniciaba con la petición de merced, posteriormente con la diligencia en el terreno y la comprobación del carácter de realengo de la tierra solicitada y medición. La medición del terreno la realizaba un agrimensor por los cuatro rumbos, en presencia de los colindantes y el funcionario de la audiencia, apuntando accidentes del terreno y respuestas de los dueños de las fincas vecinas, así como la seguridad de que el terreno era baldío. Desde 1617, continúa expresando Solano, se ponen a la venta las tierras realengas, con el mismo procedimiento antes mencionado, agregando sólo la evaluación del terreno, por medio del sistema de subasta a vela y pregón, pero en el año 1738, son los vecinos y la autoridad quienes precisan el valor de la tierra. Por último, era el virrey quien pasaba el título en calidad de donación gratuita, con toda clase de detalle sobre la calidad y cantidad de tierra, ubicación y condiciones que el beneficiario debía realizar; y el completo dominio pasaba, según la legislación, al cuarto o quinto año de la toma de posesión, además, de realizar tres nuevas diligencias: tasación, pago de costas y, media anata (impuesto personal por beneficios de medio o de un año por concesión de algún oficio público), teniendo por último la toma de posesión, realizada por autoridad distrital – alcalde mayor, corregidor o tenientes – en la que se entregaba la propiedad al beneficiario por medio de un viejísimo ceremonial, teniendo por último, hacerse la real confirmación (se confirma o deniega la donación de la tierra). Dentro de las medidas agrarias, dice Solano, se tiene que no consideraban las de España peninsular, sino que la de los cultivos de yuca y ají en las Antillas, naciendo la caballería o la peonía, de acuerdo al número de montones de la yuca. La primera tendría 200,000 montones, y la segunda, 100,000 montones. Éstos eran montones de tierra levantados una vara de medir y que tenían contorno de 9 o 10 pies, el uno apartado del otro dos o tres pies, con ringleras de mil, y dos mil y diez mil de largo, y otras tantas de anchura, según la cantidad que determinaban. Se impuso la caballería de 100,000, primero en Panamá, y después en Mesoamérica, y se mantuvo durante casi todo el período hispánico. En 1537, se dan medidas de la suerte de tierra de 192 veces el padrón dado por el virrey, y 384 veces esa medida base para la caballería. En el año de 1567, se dan medidas agrarias, según la propiedad rural, como ganadera, agrícola y otra, pero dada en varas cuadradas españolas. Continúa expresando este autor, que las medidas agrarias en la Nueva España, tuvieron que ser precisadas en varias ocasiones. Las ordenanzas de medidas son realizadas por agrimensores y otros técnicos, y dirigidas a éstos. Existe una preocupación por la mensura. Por varios virreyes y otras ordenanzas y las leyes de población de 1573 se dirigen a dictar normativa y directrices, aunque medidas con padrones diversos (varas, codos). Se hacían medidas de acuerdo a la explotación agrícola a la que iba a dedicarse el suelo, o a la categoría de propiedad rural. Estas se mantienen durante largo tiempo, de acuerdo a la

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clase de propiedad (sitios, criaderos, caballerías, suertes), y las atenciones a seguirse por agrimensores, por autoridades, para evitar litigios o irregularidades. Además, indica el autor, que en 1747, para corregir la situación anormal de tierras indebidamente poseídas, todas las fincas con medidas de cuerda de cincuenta varas; y, en 1798, se dieron consejos y reglas sobre las actuaciones de agrimensores y jueces de tierras. Estas medidas se complementan con la de los caminos, distancias entre propiedades aborígenes y haciendas. Se crea un área protectora en los poblados de indios, en 1618 se fortalece el fundo legal, área en torno a la aldea, como su ejido, de una legua de largo, disposición que se incorpora a la Recopilación. De acuerdo al aumento del poblado, así se aumentará también el área ejidal, contado a partir de la última casa. 5.1.1.4. Agrimensura en la época independiente de Guatemala Lapola menciona que la Constitución Federal de 1824, garantizaba la propiedad privada, estableció que su disfrute podría restringirse cuando mediara el interés público, la urgencia legalmente comprobada y sobre la base de una justa y previa indemnización. La Asamblea Constituyente del Estado de Guatemala, en enero de 1825 consideraba a la agricultura la primera fuente de la riqueza pública; la tierras baldías sin estar concedidas volvieran al dominio del Estado o a propiedad particular, que no estuvieran incultas o sin uso las tierras, o serían preferidas a la venta o en justa prescripción adquiridas por particulares, teniéndose un procedimiento para la denuncia de las tierras baldías. Éste mismo compilador, nos asevera que es en tiempo del Doctor Gálvez, que se reglamenta por primera vez en Guatemala lo concerniente a la matrícula de bienes inmuebles, prescribiendo que los jefes departamentales abrirán los libros correspondientes, emitido en septiembre de 1833, así como la contribución territorial (4 reales por cada caballería). Otra disposición legisltiva posterior otorga por ejido, una legua cuadrada a cada pueblo. Además, se considera en abril de 1834, amparar a los indios que demostraran su propiedad con cualquier título de fechas remotas, pagar contribución territorial por exceso a ejidos mayores de una legua cuadrada, y que se pagara a mitad del precio las tierras sin titularse. Además, agrega que en agosto de 1836, se promulga la ley para adjudicar tierras en propiedad por medio de la denuncia. Así también, el 2 de noviembre de 1837 se promulgó lo que actualmente conocemos como ―titulación supletoria‖, al reputar como dueños de sus repectivos predios a los que acreditaban posesión plena y pacífica de treinta años atrás, contados desde la emisión de la ley, sin pleitos ni contradicción, considerando que las tierras realengas tengan la calidad de baldíos. Agrega este mismo compilador, que en el lapso comprendido entre los años de 1871 a 1879 se redimen de censo 650 caballerías de terreno; de enero de 1877 a mayo de 1879 se redimen de censo 23427 lotes que no fueran muy grandes, para lograr una mayor difusión de la mediana propiedad. Se emite el Decreto 224 para la solicitud de baldíos en el Petén, Zacapa, Izabal y Alta Verapaz, fuera para fincas ganaderas, eximidos del servicio militar y del pago de la contribución territorial. Otro es el Decreto 237, que autoriza la concesión de tierras nacionales de una manzana a una caballería, para el cultivo del trigo. Agrega Mendía y Lebeau, que el 6 de febrero de 1874 se promulgó el Decreto número 112, que es el Reglamento de la Contribución Territorial; y el 6 de mayo de 1878, a través del Decreto 210 se establece la Sociedad Científica de Ingenieros de la República; a la vez, el 30

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de julio de 1878, por medio del Decreto 213, se indica la manera de practicar las medidas, deslindes, amojonamientos, y demás operaciones que se relacionan con la adquisición de la propiedad territorial; y, el 14 de enero de 1879, el Decreto número 230, se fija el arancel de Ingenieros Topógrafos en las medidas, remedidas, divisiones, deslindes y amojonamientos de terrenos, en la revisión de esos trabajos. Que mediante Acuerdo Gubernativo el 7 de enero de 1886, se crea la Sección de Tierras, y el 19 noviembre de 1889, mediante otro Acuerdo Gubernativo se promulga el Reglamento de la Sección de Tierras anexa al Ministerio de Gobernación y Justicia. El 30 de octubre de 1889, mediante Acuerdo Gubernativo, obliga a los Topógrafos a dar cuenta con el resultado de sus trabajos tan pronto como los hayan concluido. Según Lapola, el 8 de marzo de 1887, se aprueban el Código Civil y el de Procedimientos Civiles, y se instituyó el Registro de la Propiedad Inmueble; el 4 de marzo de 1893, el Acuerdo Gubernativo autoriza el pago de honorarios para expedir títulos y certificaciones; el 26 de junio de 1893 se establece una Oficina de Revisión de expedientes de medidas y que son los ingenieros los responsables de realizarlas, por otro Acuerdo Gubernativo. El 19 de abril de 1894, el Presidente José María Reina Barrios emite una Ley Agraria, contenida en el Decreto Gubernativo 483, organizando el Cuerpo de Ingenieros Topógrafos Oficiales, para medir y demarcar los baldíos existentes en cada departamento de la República y levantar los mapas correspondientes, adjudicándose como máximo 15 caballerías Agregan los autores Mendía y Lebeau, que mediante Decreto Gubernativo 485, de fecha 14 de febrero de 1984, se reglamentan las medidas y adjudicaciones. El 25 de abril de 1894, mediante el Decreto Legislativo 238, se reforma la Ley Agraria (Decreto Gubernativo 483). En la fecha 26 de abril de 1894, mediante el Decreto Legislativo 242, se reforma la Ley Reglamentaria de Medidas y Adjudicaciones (Decreto Gubernativo 485). Además, el 6 de mayo de 1924, mediante el Decreto Legislativo 1315, se reforma la Ley Agraria, de cambiar los precios de adjudicación de los terrenos baldíos. Así mismo, agrega Lapola, el 19 de enero de 1928, se emite el Acuerdo Gubernativo No. 967, llamado de ―Colonización Agraria‖, con el objeto de incrementar la población en aquellos departamentos donde existieran terrenos ejidales y baldíos en gran extensión sin ningún cultivo, preveía el retorno de connacionales, a quienes se les daría las facilidades necesarias para instalarse. Según el compilador Lapola, y los autores Mendía y Lebeau, que el Presidente Jorge Ubico, reforma la Ley Agraria de Reina Barrrios (Decreto 483), el 21 de septiembre de 1936, con el Decreto número 1784, estableciendo un máximo adjudicable de diez caballerías en los terrenos baldíos denunciados y fijado nuevos precios según el cultivo. Pero previo a esta Ley, se emite el Decreto número 1446, de fecha 6 de mayo de 1930, Estatutos de la Asociación de Ingenieros de Guatemala. Así mismo, el 10 de febrero de 1936, se emite una nueva Ley Agraria, que regula la enajenación de baldíos, estableciendo una adjudicación máxima de cinco caballerías, si el denunciante tuviera más de cinco hijos menores; estableciendo una oficina revisora y fija las bases para el abandono de terrenos denunciados. En Octubre de ese mismo año, se decreta la Ley de Impuesto sobre Eriales y Latifundios, fijando distintas tributaciones y sin perjuicio del 3 por millar, reputando latifundio las fincas rústicas mayores de 100 caballerías que fuera un obstáculo al desarrollo agrario o a las necesidades parcelarias de la Nación. El día 14 de enero de 1936, se emite por el Decreto número 1786, la Ley Reglamentaria para trabajos de Agrimensura, nos indican Mendía y Lebeau. Agregan estos autores que con el Decreto número 2474, de fecha 10 de diciembre de 1940, se reforma el artículo 1º de ésta

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Ley; se decreta la contratación de Ingenieros para la realización de estudios, proyectos o ejecución de obras, el día 12 de diciembre de 1940, a través del Decreto número 2476; y, al día siguiente, se emite el Decreto número 2569, relacionado con el Plano a presentarse en el Registro de la Propiedad. A la vez, mencionan que el día 6 de agosto de 1941, por medio del Decreto 2572 se suspenden los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto anterior; y, se suspende el artículo 86 de la Ley Reglamentaria para trabajos de Agrimensura, el día 14 del mismo mes y año por medio de otro Decreto. El día 29 de abril de 1936, se decreta la Ley Agraria, mediante el Decreto número 2469. 5.1.1.5. Agrimensura actual en Guatemala Castañeda Paz dice que se promulgaron los Estatutos Agrarios, el número 31 de la Junta de Gobierno, en el que se indican una serie de normas cuya característica esencial es constituir un sistema procesal para revertir el proceso de reforma iniciado con el Decreto 900; y, el 559 del Presidente de la República, en donde se fijaron el establecimiento de ―Zonas de Desarrollo Agrario‖, con el propósito de crear unidades agrícolas y ganaderas, adjudicación de propiedad nacional o la adquirida por el Estado de particulares por medio de compra o expropiación, en forma de patrimonio familiar, con protección a los latifundistas a través de la ―garantía de inafectibilidad‖, hablando sobre la expropiación de tierras, asistencia técnica y crediticia. 5.1.2. Normativos relacionados con la Agrimensura

Dentro de los diferentes normativos legales en materia de agrimensura se anotan a continuación desde la Constitución Política de la República de Guatemala y los siguientes que son de los contemporáneos hasta los recientes, para abarcar el análisis desde los diferentes puntos de vista en que se realizó en el presente estudio. 5.1.2.1. Constitución Política de la República de Guatemala

La Constitución Política de la República de Guatemala fue aprobada el treinta y uno de mayo del año de 1985 por la Asamblea Nacional Constituyente quienes la elaboraron y ha tenido reformas en el año de 1993, las que se incluyen los artículos siguientes de interés para la agrimensura: "Artículo 39. Propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la persona humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley. El Estado garantiza el ejercicio de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos.

Artículo 40. Expropiación. En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público debidamente comprobadas.

La expropiación deberá sujetarse a los procedimientos señalados por la ley, y el bien afectado se justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.

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La indemnización deberá ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que con el interesado se convenga en otra forma de compensación.

Sólo en caso de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz puede ocuparse o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa indemnización, pero ésta deberá hacerse inmediatamente después que haya cesado la emergencia. La ley establecerá las normas a seguirse con la propiedad enemiga.

La forma de pago de las indemnizaciones por expropiación de tierras ociosas será fijada por la ley. En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago podrá exceder de diez años.

Artículo 41. Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido.

Artículo 44. Derechos inherentes a la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza. Artículo 67. Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de asistencia crediticia y de técnica preferencial, que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida. Las comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán ese sistema." Artículo 68. Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas especiales y legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo. Artículo 87. Reconocimiento de grados, títulos, diplomas e incorporaciones. Sólo serán reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas otorgados por las universidades legalmente autorizadas y organizadas para funcionar en el país, salvo lo dispuesto por tratados internacionales. La Universidad de San Carlos de Guatemala, es la única facultada para resolver la incorporación de profesionales egresados de universidades extranjeras y para fijar los requisitos previos que al efecto hayan de llenarse, así como para reconocer títulos y diplomas de carácter universitario amparados por tratados internacionales. Los títulos otorgados por universidades centroamericanas tendrán plena validez en Guatemala al lograrse la unificación básica de los planes de estudio.

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No podrán dictarse disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de quienes ejercen una profesión con título o que ya han sido autorizados legalmente para ejercerla.

Artículo 90. Colegiación profesional. La colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y tendrá por fines la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio. Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros. Contribuirán al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a los fines y objetivos de todas las universidades del país. En todo asunto que se relacione con el mejoramiento del nivel científico y técnico cultural de las profesiones universitarias, las universidades del país podrán requerir la participación de los colegios profesionales. Artículo 121. Bienes del Estado. Son bienes del Estado:

a. Los de dominio público;

b. Las aguas de la zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los lagos, ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite internacional de la República, las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroeléctrico, las aguas subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la extensión y término que fije la ley;

c. Los que constituyen el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las entidades descentralizadas o autónomas;

d. La zona marítima-terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en la extensión y forma que determinen las leyes o los tratados internacionales ratificados por Guatemala;

e. El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo;

f. Los monumentos y las reliquias arqueológicas;

g. Los ingresos fiscales y municipales, así como los de carácter privativo que las leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas; y

h. Las frecuencias radioeléctricas.

Artículo 122. Reservas territoriales del Estado. El Estado se reserva el dominio de una faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a partir de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones.

Se exceptúan de las expresadas reservas:

a. Los inmuebles situados en zonas urbanas; y

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b. Los bienes sobre los que existen derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.

Los extranjeros necesitarán autorización del Ejecutivo, para adquirir en propiedad, inmuebles comprendidos en las excepciones de los dos incisos anteriores. Cuando se trate de propiedades declaradas como monumento nacional o cuando se ubiquen en conjuntos monumentales, el Estado tendrá derecho preferencial en toda enajenación.

Artículo 123. Limitaciones en las fajas fronterizas. Sólo los guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis. Artículo 127. Régimen de aguas. Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e imprescriptibles. Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley específica regulará esta materia. Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso. Corresponde también al Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes; Artículo 174. Iniciativa de ley. Para la formación de las leyes tienen iniciativa los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral. Artículo 175. Jerarquía constitucional. Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. Artículo 224. División administrativa. El territorio de la República se divide para su administración en departamentos y éstos en municipios.

La administración será descentralizada y se establecerán regiones de desarrollo con criterios económicos, sociales y culturales que podrán estar constituidos por uno o más departamentos para dar un impulso racionalizado al desarrollo integral del país.

Sin embargo, cuando así convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá modificar la división administrativa del país, estableciendo un régimen de regiones, departamentos y municipios o cualquier otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal. Artículo 230. Registro General de la Propiedad. El Registro General de la Propiedad, deberá ser organizado a efecto de que en cada departamento o región, que la ley específica determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el respectivo catastro fiscal. Artículo 253. Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guatemala son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde:

a. Elegir a sus propias autoridades;

b. Obtener y disponer de sus recursos; y

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c. Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios.

Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos." 5.1.2.2. Ley Reglamentaria para los Trabajos de Agrimensura. Decreto número 1786

Fue promulgada esta Ley el día catorce días del mes de febrero de mil novecientos treinta y seis en la casa de gobierno de Guatemala, estando como Presidente de la República Jorge Ubico, y entró en vigencia diez después de su publicación en el Diario Oficial, actualmente se le denomina Diario de Centro América, con los artículos relacionados siguientes:

"ARTICULO 1. Solamente podrán practicar trabajos de agrimensura y revisión, los Ingenieros que hubieren obtenido su título en la Universidad Nacional y los que obtengan su incorporación en conformidad con la ley. No podrán ejercer la profesión con carácter particular los Ingenieros que se encuentren empleados a sueldo de las Municipalidades o del poder Ejecutivo, salvo que los empleos sean del Ramo de Educación Pública.‖ ARTICULO 11. En toda operación de agrimensura, se practicará primeramente la inspección ocular del terreno y, luego, el enlace topográfico de los mojones y linderos. ARTICULO 17. Para los efectos de las reservas nacionales establecidas por la ley en las playas marítimas y en las márgenes de lagos y ríos navegables, el Ingeniero deberá tomar los datos topográficos necesarios para segregar del área general la que corresponda a la Nación, demarcando debidamente los límites del terreno." ARTICULO 18. Cuando un río sirva de límite a las propiedades, se considerará constituido el lindero por la línea media del río, salvo que exprese otra cosa en los títulos. ARTICULO 27. El ingeniero llevará dos libretas; una para anotar lo relativo a los datos de los títulos que se consulten, todo lo que se observe y se convenga al efectuar el reconocimiento de los mojones y linderos y los demás que sea pertinente para ilustrar el informe; la otra será para hacer constar todos los datos numéricos y detalles de las operaciones practicadas. "ARTICULO 32. En todos los trabajos de medidas, divisiones, deslindes y amojonamientos que los Ingenieros ejecuten por comisión particular, obrarán según lo exija la naturaleza de ellos; pero guiándose por el espíritu de este Reglamento y por la Ley Agraria en cuanto a la parte legal, y por su sentido estricto en cuanto a la científica." ARTICULO 34. Cuando los interesados se crean perjudicados por alguna operación practicada por un Ingeniero, podrán formular sus protestas en la forma y términos que determina la Ley Agraria. ARTICULO 35. En toda clase de operaciones topográficas, se recogerán los datos con el cuidado necesario para que los errores no pasen de los límites de tolerancia siguientes:

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Error medio de las bases medidas por triangulación, por unidad... 0.0010 Error medio de los lados del primer triángulo de una triangulación, o sea del que descansa sobre la base, por unidad…………………. 0.0013 Error medio de los lados del segundo triángulo, o sea del que des- cansa sobre uno de los lados del primero, por unidad……………… 0.0016 Error medio de los lados del tercer triángulo, o sea del que des- cansa sobre uno de los lados de segundo, por unidad…………….. 0.0019 Error medio de los lados del cuarto triángulo, o sea del que des- cansa sobre uno de los lados del tercero, por unidad……………… 0.0022 Error medio de los lados del quinto triángulo, o sea del que des- cansa sobre uno de los lados del cuarto, por unidad……………… 0.0025 Error medio de los lados del cuarto triángulo, o sea del que des- cansa sobre uno de los lados del quinto, por unidad……………… 0.0028 Error medio en la determinación de la meridiana astronómica o su equivalente, cuando se use el sistema centesimal………………… 1 minuto Error de cierre total en un triángulo………………………………….. 1 minuto O sea veinte segundos por cada ángulo, o su equivalente en el sistema centesimal. Error de cierre angular de cualquier polígono diferente del triángulo, se sujetará a las dos fórmulas siguientes: Cuando la medida se haga en terrenos de difícil medición, el error . . Debe ser < 0 =……………………………………………………………. v Nx a Cuando el terreno sea de fácil medición, el error debe ser < 0 = v N x a 2 en las fórmulas anteriores, N represente el número de vértices del polígono y (a) la apreciación del goniómetro. Discordancia entre dos medidas de un trayecto de L metros de largo en terreno plano o de fácil medición……………………….. 0.003L En terreno quebrado o de difícil medición…………………………….. 0.004L Error de abertura de lo medido a rumbo y distancia, en terreno de Fácil medición, por unidad………………………………………………. 0.0030 Error de abertura por el mismo procedimiento en terreno de difícil Medición…………………………………………………………………… 0.0050 Diferencia superficial entre dos medidas de un mismo terreno o de los cálculos en los mismos datos, por unidad…………………….. 0.001 ARTICULO 43. En todo expediente de medida, se agregará un plano en papel tela de calcar, y sólo podrá usarse papel enlienzado cuando tenga que hacerse un plano lavado. En el plano se consignarán: los mojones y las colindancias con sus nombres, el de los terrenos, si lo tuvieren, y el de sus propietarios; los detalles topográficos que sirvan de referencia (ríos, caminos, lagunas, depresiones, cotas, etcétera); las proyecciones de los meridianos (astronómico y magnético); las escalas (gráfica y numérica) y una leyenda que exprese el nombre del terreno, el del propietario o interesado, la jurisdicción municipal y el departamento en que esté ubicado, el área métrica y su equivalente en la que sirva de base al título, la fecha y la firma del Ingeniero. ARTICULO 46. El expediente estará formado de las siguientes diligencias y documentos: comisión, aceptación de ésta, respuesta del Jefe Político, las constancias del nombramiento de los testigos de asistencia y de la citación de colindantes, copias de los títulos, acta de

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reconocimiento del terreno, actas del enlace topográfico, registro numérico, plano del terreno, razón técnica del informe. Con el conjunto de estas diligencias, se dará cuenta a la autoridad de donde dimane la comisión. ARTICULO 47. Todos los trabajos de agrimensura que practiquen los Ingenieros por encargo oficial, deben ser revisados, como requisito previo a su aprobación. Además de lo que dispone sobre el particular este Capítulo, las operaciones de revisión se regularán por lo que al respecto determina la Ley Agraria. ARTICULO 52. Será reprobada una operación de medida en los casos siguientes: 1. Cuando contenga errores que no sean subsanables y que estén fuera de los límites de tolerancia respectivos; 2. cuando la operación se hubiese extralimitado del objeto de la comisión; 3. en caso de omisiones importantes que contravengan las prescripciones de la Ley Agraria o de este Reglamento, cuando no fuere posible subsanarlas. ARTICULO 60. El amojonamiento es la operación complementaria de todo trabajo de agrimensura y consiste en la fijación legal de los mojones esquineros, de una manera estable, clara y precisa. ARTICULO 61. Se entiende por esquineros de un terreno, los puntos o vértices donde termina una colindancia y principia otra, aunque los terrenos limítrofes pertenezcan al mismo dueño. Para la buena inteligencia de la anterior definición, se debe entender por ―colindancia‖, la vecindad de los distintos predios que, formando fincas distintas, tienen límites comunes con el terreno objeto de la medida. ARTICULO 68. Los honorarios que perciban los Ingenieros por los trabajos de medidas de terrenos, divisiones, deslindes, amojonamientos, etcétera, serán los que libremente convengan o contraten con los interesados. ARTICULO 69. A falta de estipulación previa y para los efectos legales de caso, dichos honorarios se regularán en quetzales, de la manera siguiente: MEDIDAS, REMEDIDAS Y UNIFICACIONES DE TERRENOS RÚSTICOS Por la mensura de una a diez hectáreas…………………………………… Q.25.00 Por la mensura de las 20 hectáreas siguientes, c/u……………………… 1.50 Por la mensura de cada una de las 30 hectáreas siguientes…………… 1.00 Por la mensura de cada una de las 50 hectáreas siguientes…………… 0.75 Por la mensura de cada una de las 100 hectáreas siguientes…………… 0.50 Por la mensura de cada una de las 240 hectáreas siguientes…………… 0.30 Por la mensura de cada una de las 1,800 hectáreas siguientes………… 0.25 Por la mensura de cada una de las 20,200 hectáreas siguientes………… 0.20 Por la mensura de cada una de las 22,500 hectáreas siguientes………… 0.15

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Por la mensura de cada una de las hectáreas siguientes……………..… 0.10 Las fracciones de hectáreas se cobrarán proporcionalmente. ARTICULO 74. Los honorarios de los Ingenieros por la medición de terrenos urbanos se regularán en la siguiente forma: Por la medida de los primeros 500 metros cuadrados………………… Q.10.00 Por cada uno de los siguientes, hasta 1,000 metros…………………… 0.02 Por cada uno de los siguientes, hasta 5,000 metros…………………… 0.01 Por cada hectárea siguiente………………………………………………. 5.00 Las fracciones se cobrarán proporcionalmente y de 10 hectáreas en adelante, lo consignado en el artículo 69. Además, se aplicará lo establecido en los artículos 70 al 73, inclusive. ARTICULO 76. Cuando haya de medirse un terreno rústico urbano para dividirlo en dos, tres o cuatro partes, se cobrará por esta primera operación, lo consignado en los artículos 69 y 74, según el caso; y, además, por cada parte, el 25% de lo que costaría su medida aisladamente. Cuando estuviere medido el terreno por el propio Ingeniero, cobrará sólo el 10% del costo de la medida general, y además, lo que corresponda a la división. ARTICULO 88. Cuando se tenga que repetir una operación de mensura por haber sido reprobada por la oficina correspondiente, se estará a lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Agraria. ARTICULO 92. La presente Ley Reglamentaria, que entrará en vigor diez días después de su publicación en el Diario Oficial, deroga totalmente el anterior Reglamento, aprobado por acuerdo gubernativo de fecha diez y siete de febrero de mil novecientos veinticinco." 5.1.2.3. Ley de expropiación. Decreto número 259 Dentro de las limitaciones a la propiedad constitucional está la presente ley, reformada por el Decreto Número 277 del Presidente de la República, de la que los agrimensores deben de considerar los siguientes artículos: "ARTICULO 1.- Se entiende por "utilidad o necesidad públicas o interés social", para los efectos de esta ley, todo lo que tienda a satisfacer una necesidad colectiva, bien sea de orden material o espiritual. ARTÍCULO 2.- La declaración de utilidad y necesidad pública o interés social, corresponde al Congreso de la República. ARTICULO 3.- La declaración a que se refiere el artículo anterior se hará, con referencia precisa, siempre que fuere posible, a los bienes afectados, determinando el objeto de la expropiación con términos que no permitan extender la acción expropiatoria a otros bienes que a aquellos que sean necesarios para lograr la satisfacción colectiva que se procura llevar a cabo. ARTICULO 14.- La indemnización que por razón de expropiación forzosa parcial ha de corresponder al propietario no podrá exceder, en ningún caso, del valor proporcional que

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corresponda a la parte del inmueble expropiado conforme al plano catastral de valuación de terrenos de la ciudad capital, firmado por el representante del Tribunal y Contraloría de Cuentas y demás funcionarios que intervinieron en su elaboración y hecho el 3 de julio de 1952, la tabla de reducción de valores y la escala para avalúos de construcción que actualmente se usan por la Municipalidad de esta capital o que en el futuro se pusieren en vigor, aumentando su monto hasta en un 30d por concepto de daños y perjuicios. Si se tratare de la expropiación forzosa total de un inmueble o cuando la parte del inmueble expropiado que quede a su propietario careciere de valor comercial a juicio de los expertos, la indemnización que se fije, de común acuerdo o por expertos, no podrá exceder, en ningún caso, al valor total del inmueble calculado de conformidad con el plano de valuación, tabla de reducción de valores y escala para avalúos de construcción a que se hace referencia en el párrafo anterior, aumentando hasta en un 30% por concepto de daños y perjuicios. Las estipulaciones anteriores regirán para los casos de expropiación de inmuebles comprendidos en el plano referido, existente en la Oficina del Catastro Municipal de esta ciudad. En cuanto al monto de las indemnizaciones por inmuebles rústicos o urbanos situados en cualquier lugar de la República, excepción hecha de los comprendidos en el plano ya mencionado, no podrán exceder del valor que conste en el dictamen que para el efecto debe emitir el Departamento Agrícola y de Avalúos del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala con audiencia de la Municipalidad respectiva. En los casos de expropiación, parcial o total, de bienes muebles o inmuebles, cuyo abandono se manifieste por falta de construcciones o si éstas fueran inadecuadas tratándose de fincas urbanas o por falta de cultivos cuando se refiera a fincas rústicas, y que pertenezcan a personas que en la fecha de haberse decretado la utilidad y necesidad públicas o interés social, estuvieren domiciliadas fuera de la República o no tuvieren domicilio conocido, el límite máximo de la indemnización será: a. El valor que fijen los expertos, si se tratare de bienes muebles; y b. El valor aumentado en un 30%, que los bienes tuvieren en la Matrícula Fiscal, correspondiente a la fecha en que se hubiese hecho la declaratoria de utilidad o necesidad públicas o interés social, cuando se trate de inmuebles." 5.1.2.4. Decreto número 1000

Se considera también el presente decreto, reformado por el Decreto Ley Número 110 del Presidente de la República, ya que al construirse carreteras los agrimensores deben de conocer los artículos relacionados, tales como: "ARTICULO 1.- Se declaran de urgencia nacional el mantenimiento y construcción de carreteras y, por razones de utilidad y necesidad públicas, se decreta la expropiación de los bienes que sean necesarios, a juicio del Ejecutivo, para ampliar las carreteras existentes y construir las proyectadas o que se proyecten.

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ARTICULO 2° A.- El Gobernador, si estuvieren llenados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, lo hará saber inmediatamente a la autoridad caminera que solicitó la ocupación, a fin de que ésta designe experto por su parte, dentro de los tres días siguientes, bajo apercibimiento de nombrarlo de oficio si no lo hiciere. Designados los expertos y discernidos los cargos por el Gobernador, emitirán dictamen sobre el monto de la indemnización dentro de cinco días. En caso de discordia, la propia Gobernación inmediatamente de recibir el dictamen de los expertos, nombrará el tercero dirimente, que rendirá su informe dentro de cinco días contados desde la fecha en que le fuere discernido el cargo. Los expertos deberán tomar en cuenta, además de los aspectos que estimen pertinentes, el valor en que el inmueble se encuentra declarado, si lo estuviere, para el pago del impuesto territorial y, principalmente, la plusvalía que, en su caso, adquiere el resto de los bienes por el paso de la carretera. La Gobernación resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas, declarando con lugar la reclamación o su improcedencia. En el primer caso, determinará el monto de la indemnización y elevará el expediente al Ministerio de Comunicaciones y Obras Públicas para los efectos del pago. ARTICULO 2° B.- Independientemente de la reclamación que plantee el interesado sobre el monto de la indemnización que pretenda, para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las fracciones de terreno ocupadas por el Derecho de Vía, la Dirección General de Caminos o su representante, presentará las solicitudes a las Gobernaciones Departamentales respectivas, identificando la propiedad y acompañando original y dos copias de los planos de la fracción. La Gobernación fijará al propietario o poseedor un término que no exceda de diez (10) días para que se presente ante el Escribano de Cámara y del Gobierno a otorgar la escritura de traspaso correspondiente, para cuyo efecto remitirá a la Escribanía el expediente y de una vez, para el caso que no se presente el obligado, facultará al Gobernador del departamento de Guatemala para que otorgue la escritura en su rebeldía. El escribano, de oficio, procederá a autorizar la escritura, sea que se presente el obligado o en su rebeldía una vez transcurrido el término que se le hubiere fijado. El procurador general de la nación comparecerá al otorgamiento de las escrituras, aceptando las fracciones de terreno. Si se tratare de la Gobernación del departamento de Guatemala, la misma resolverá lo procedente de conformidad con este artículo, en lo que sea aplicable. ARTICULO 9. - Los procedimientos comunes de expropiación (Decretos del Congreso número 529), no son aplicables a los casos a que se refiere esta ley. Los expedientes que se sustancien en relación con lo dispuesto en esta Ley, serán tramitados por las Gobernaciones Departamentales con la mayor diligencia y celeridad. La Dirección General de Caminos queda estrictamente obligada a localizar la ruta de las carreteras que proyecten en la forma más técnica y económica, cuidando que, salvo casos ineludibles no se afecten con el Derecho de Vía, construcciones, instalaciones o siembras que existan en las propiedades.

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Los Gobernadores Departamentales, en los casos en que sea necesario, dispondrán que se provea a las autoridades y empleados de la Dirección General de caminos el auxilio que requieran para la ejecución de su cometido y el cumplimiento de las disposiciones y resoluciones que se dicten con base en esta Ley." 5.1.2.5. Acuerdo Ministerial del 7 de marzo de 1957 (números de Cédulas de Vecindad)

De importancia para los Códigos de Clasificación Catastral (CCC) que identifican a los predios rústicos y urbanos, se tiene los números de orden de las cédulas de vecindad, que ya no está vigente por haberse creado el Documento Personal de Identificación (DPI), y se enumeran en el siguiente listado: "Asignar al departamento de El Progreso para sus cédulas de vecindad el número D-4 que correspondía al departamento de Amatitlán, que fue suprimido y anexado su territorio como municipio al de Guatemala; y, en consecuencia, la numeración quedará así:

Departamento Número de orden para su cédula de vecindad

Guatemala............................................................................................. A-1 Sacatepéquez........................................................................................ B-2 Chimaltenango... ........................................................................……… C-3 El Progreso............................................................................................ D-4 Escuintla................................................................................................ E-5 Santa Rosa............................................................................................ F-6 Sololá..................................................................................................... G-7 Totonicapán........................................................................................... H-8 Quezaltenango..................................................................................... I-9

Suchitepéquez....................................................................….………… J-10 Retalhuleu...............................................................................………… K-11 San Marcos........................................................................................... L-12 Huehuetenango..................................................................................... M-13 El Quiché.............................................................................................. N-14 Baja Verapaz........................................................................................ Ñ-15 Alta Verapaz......................................................................................... O-16 Petén.................................................................................................... P-17 Izabal.................................................................................................... Q-18 Zacapa.................................................................................................. R-19 Chiquimula .............................................................................………… S-20 Jalapa .......................................................................................………. T-21 Jutiapa................................................................................................... U-22"

5.1.2.6. Ley de Parcelamientos Urbanos. Decreto 1427

Normativo legal que contiene al andamiaje jurídico sobre los parcelamientos urbanos, en especial lo relacionado con la Agrimensura, siendo de interés para los agrimensores los siguientes artículos:

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"ARTÍCULO 1º.- Parcelamiento urbano es la división de una o varias fincas, con el fin de formar otras de áreas menores. Tal operación debe ajustarse a las leyes y reglamentos de urbanismo y a los planos reguladores que cada municipalidad ponga en vigor de conformidad con la autonomía de su régimen.

ARTICULO 2o.- Toda persona individual o colectiva que directa o indirectamente se dedique con ánimo de lucro a efectuar operaciones de las conceptuadas en el artículo anterior, queda obligada a registrarse en la municipalidad a cuya jurisdicción corresponda el inmueble que se va a parcelar. ARTICULO 4o.- Las personas comprendidas en el Artículo 2 de esta ley deberán solicitar autorización a la municipalidad jurisdiccional, donde se encuentre el o los inmuebles destinados a ser parcelados. A toda solicitud de autorización deberán acompañar lo siguiente:

a) Certificación de fecha reciente expedida por el Registro General de la Propiedad Inmueble correspondiente, haciendo constar la primera y última inscripción de dominio, desmembraciones, gravámenes, anotaciones y limitaciones del inmueble o inmuebles que se pretenda parcelar;

b) Testimonio de la escritura pública que establezca la personería con que actúa el

solicitante, en su caso; c) Promesa formal de garantizar la construcción o el pago de las obras de urbanización y

demás que establezcan los reglamentos o disposiciones de la municipalidad respectiva; y

d) Planos del parcelamiento urbano que contenga la distribución de los lotes, vías públicas

y áreas de uso común y de servicios públicos, debidamente acotadas y en curvas a nivel, así como localización del parcelamiento en relación con la cabecera municipal de que se trate, marcando las vías de acceso y su ajuste a los planos reguladores. Los planos que se presenten deberán ceñirse a las condiciones y requisitos que establezcan los reglamentos o disposiciones de la municipalidad autorizante. Los planos deberán ser certificados por ingeniero colegiado.

Una vez cumplidos los requisitos anteriores, la municipalidad correspondiente acordará la autorización para llevar a cabo el parcelamiento, pero la venta de las fracciones de terreno se sujetará a nueva autorización.

ARTÍCULO 5º.- Las ventas de fracciones de terreno sólo podrán efectuarse con la previa autorización municipal, y para ello se comprobará antes de entregarlas:

a. Que las obras de urbanización que figuran en los planos aprobados al concederse la autorización para el parcelamiento, se han realizado o que por lo menos se han ejecutado los trabajos de introducción de energía eléctrica, agua potable y drenajes para cada lote y pavimento de las calles. En su defecto, deberá prestarse garantía suficiente

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a juicio de la municipalidad, de su realización o bien contratar con ésta la ejecución de los mismos;

b. Que el propietario o gestor del parcelamiento ha fijado el precio de cada parcela de acuerdo con el valor de la totalidad del terreno, los gastos de urbanización, la libre competencia y otros factores que sean aplicables;

c. Que se ha efectuado la nueva declaración fiscal del o de los inmuebles que van a ser parcelados con base en la revalorización a que se refiere el inciso anterior, para los efectos fiscales y catastrales; y

d. Que han sido satisfechos todos los demás requisitos que establezcan los reglamentos municipales respectivos.

Todos los trabajos a que alude el inciso a) deberán realizarse de conformidad con las exigencias municipales para la zona en que esté ubicado el tipo de parcelamiento de que se trate. ARTICULO 8o.- Para que pueda operarse en los registros respectivos la negociación realizada sobre una fracción de terreno, la escritura pública, además de los requisitos comunes a toda escritura, deberá contener:

a) Identificación de la parcela y estipulación de la extensión, precio total y precio por metro cuadrado de la fracción de terreno, y que han sido satisfechos los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del Artículo 5 de esta Ley;

b) Determinación del tipo de venta. En caso de tratarse de compraventa con saldo deudor,

podrá exigir el acreedor la constitución de gravamen hipotecario sobre el inmueble como garantía del cumplimiento de las obligaciones del comprador. Si se trata de compraventa a plazos, deberá fijarse claramente la cuantía y el plazo de los abonos. El plazo que se fije para que pueda darse por rescindido el contrato o ejercitarse la acción judicial en contra del comprador de la parcela por incurrir en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, no podrá ser menor de seis meses de retraso en el pago de los abonos convenidos;

c) La clase de las obligaciones de restitución que adquieren las partes en caso de

rescisión del contrato por incumplimiento en el pago de acuerdo con los artículos 15 y 16 de esta ley; y

d) Constancia de haber tenido a la vista la autorización de la municipalidad respectiva para

el parcelamiento de que se trate. El contrato de promesa de venta sobre parcelas urbanas, queda sujeto a las mismas formalidades y requisitos estipulados en este capítulo y deberá forzosamente inscribirse en los registros respectivos. ARTÍCULO 23.- La partición o desmembración de un inmueble urbano deberá ser revisada y autorizada por la municipalidad a cuya jurisdicción pertenezca el inmueble. Para este efecto, la municipalidad deberá resolver dentro del término de treinta días quedando entendido que si así no lo hiciere, la autorización se entenderá tácitamente otorgada. En el testimonio de la escritura respectiva que se presente al registro, el notario deberá transcribir la autorización

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municipal o en su caso, dar fe que tal autorización fue solicitada y que transcurrido el término indicado en este artículo, la autoridad municipal no emitió pronunciamiento expreso, aprobando o denegando la autorización." 5.1.2.7. Ley de Transformación Agraria. Decreto número 1551

Este cuerpo normativo jurídico fue aprobado en el Congreso de la República de Guatemala a los once días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y dos, entró en vigor quince días después de su publicación en el Diario Oficial, con la mayoría de articulado derogado, por los Decretos Números 27-80, 54-92 y 24-99 del Congreso de la República, pero vigente en la parte correspondiente a actividades de Agrimensura, siendo los artículos relacionados con esta actividad los siguientes: "ARTICULO 13. El Instituto de Transformación Agraria procederá a levantar el catastro agrológico del país, valiéndose de los medios técnicos adecuados con el fin de hacer con mayor acierto la calificación de tierras ociosas. ARTICULO 27. Las tierras que hayan sido declaradas ociosas y cuya superficie sea igual o superior a 50 hectáreas, aun cuando viniesen pagando el impuesto respectivo, podrán ser expropiadas por el Instituto Nacional de Transformación Agraria, de oficio o a solicitud de agricultores interesados en adquirir dicha tierra para su cultivo o aprovechamiento. En este último caso, la solicitud será presentada ante la Gobernación Departamental respectiva, quien dará cuenta al Instituto con la documentación completa y su informe, previa audiencia del propietario. ARTICULO 29. Hecha la declaración provisional de expropiación de tierras ociosas, se notificará al propietario, quien si no estuviere conforme, podrá ofrecer las pruebas que crea convenientes, procediéndose en todo lo demás según los Artículos 21 y 22 de la presente ley, en lo que fueren aplicables. La declaración provisional de expropiación de tierras ociosas será anotada precautoriamente en el Registro de la Propiedad a solicitud del Instituto Nacional de Transformación Agraria, por medio de resolución del Tribunal del Orden Común. ARTICULO 33. En lo que no estuviere previsto por esta ley y fuere aplicable, se estará a lo dispuesto a la Ley de Expropiación. ARTICULO 40. Para los efectos de esta ley, se entenderá por zonas de desarrollo agrario, aquellas áreas del territorio nacional de gran extensión, susceptibles de una profunda transformación de sus condiciones económicas y sociales, que exigen para su ejecución obras y trabajos complejos que superando la capacidad privada hacen necesario el apoyo técnico, financiero y jurídico del Estado. La declaración de alto interés social del conjunto de trabajos y obras de transformación, así como la aprobación del Plan General de Desarrollo, se harán por acuerdo del Consejo Nacional de Transformación Agraria, quedando desde ese momento facultado el Instituto para ocupar los bienes, cuya enajenación forzosa fuere necesaria, por haber sido declaradas tierras ociosas.

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Una vez definida como de alto interés social la transformación de una zona de desarrollo agrario, alcanzará a dicha transformación los beneficios de esta ley, debiendo sujetarse a los trámites y condiciones que en la misma se establezcan. ARTICULO 43. Una vez declarada de alto interés social la transformación de una zona, el Instituto procederá a la redacción del Plan General de Desarrollo de la misma, que comprenderá necesariamente: a) Delimitación de la Zona de Desarrollo y su división en sectores. Esta división se realizará de manera que cada sector tenga cierta autonomía dentro del plan general de obras a realizar. Estos sectores abarcarán proporciones de superficie no mayor de dos mil hectáreas y constituirán unidades de transformación; b) Plano de los sectores con delimitación de las distintas clases de tierra que existan dentro del perímetro de cada uno; c) Número aproximado, superficie y característica que deben tener las unidades de explotación que puedan establecerse en la zona; d) Enumeración de las obras necesarias para la transformación y mejora de la zona; e) Núcleos urbanos, cuyo establecimiento se prevea, viviendas y dependencias agrícolas, centros cívicos y obras de urbanización, abastecimiento de agua, drenajes e introducción de energía eléctrica de los nuevos núcleos de población; f) Intensidad con que ha de efectuarse la explotación de las tierras al finalizar el quinto año agrícola siguiente a la declaración de explotación; g) Cálculo aproximado de las familias que quedarán instaladas en la zona y normas que han de regular la selección de colonos. Estas normas respetarán en todo caso lo dispuesto sobre Patrimonios Familiares y Parcelarios, pero podrán ser complementadas con aquellas de carácter especial que se estime conveniente; h) Obras necesarias para la conservación de suelos agrícolas, saneamiento de terreno, desecación de pantanos, marismas, canalización de arroyos o ríos y repoblación forestal que hayan de realizarse en la zona; i) Industrias e instalaciones eléctricas que sean necesarias para facilitar la realización de las obras y transformación en definitiva de la zona, así como aquellas que sea conveniente establecer para incrementar el rendimiento económico de las futuras explotaciones; j) Establecimiento o mejora de las comunicaciones para facilitar la movilización y salida de las producciones de todo tipo que hayan de lograrse en la en la zona; k) Orden y ritmo de ejecución de las obras e instalaciones con diferenciación de aquellas que sean por cuenta del Estado y de las que han de pesar sobre la iniciativa privada, con cálculo de materiales y de los elementos precisos para la ejecución;

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l) Aumento de producción que se logrará en la zona, clase de productos y valoración de los mismos; cálculos de reintegro de las inversiones del Estado y de los ingresos probables por recaudaciones legales directas o indirectas; y m) Superficie que puede ser reservada en la zona de los propietarios cultivadores directos de tierra enclavadas en ésta y que expresamente lo soliciten, así como las circunstancias que deben concurrir en los peticionarios y condiciones que han de aceptar para serles reconocido el expresado derecho. ARTICULO 48. Aprobado por el Consejo el Plan General de Desarrollo de una Zona, el Instituto Nacional de Transformación Agraria habrá de formular el proyecto de parcelación de la zona, con arreglo a las siguientes directrices: a) Cuando la superficie que conforme a las normas establecidas en el Plan General de Desarrollo haya de reservarse el propietario, sea igual o superior a la extensión fijada para la unidad de tipo medio en la zona, se procurará que su agrupación en un solo predio se realice en torno a la parcela que sustente la casa de labor o la vivienda del interesado, de la que sea entre todas las de su patrimonio, la de mayor superficie o bien, sin perjuicio de tercero, de la que esté en mejor situación atendiendo a su proximidad a los poblados o vías de comunicación o cualquiera otra circunstancia; b) Si la superficie reservable hubiera de ser con arreglo a las citadas normas de extensión, inferior a la señalada para la unidad de explotación de tipo medio en la zona, así como cuando tratándose de propietarios, cuyos predios afectados por el Plan General no alcanzaren dicha extensión y fuere procedente en su caso, asignarles las tierras suficientes para completar ésta, el Instituto determinará su emplazamiento que habrá de estar siempre subordinado a la situación de las tierras en exceso; y c) La extensión que se fija en esta ley para las distintas clases de unidades, se entiende referida siempre a su superficie útil para el cultivo y por lo tanto los terrenos adquiridos para las instalaciones y obras que requieren la colonización de la zona, les serán compensados en el proyecto de parcelación a los propietarios afectados, con reducción de la superficie de sus tierras en exceso. El proyecto de parcelación señalará para cada zona, las tierras en exceso realmente sobrantes, después de efectuado el ajuste parcelario, conforme a las precedentes directrices. ARTICULO 49. El proyecto de parcelación ejecutado de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo anterior, se acompañará una relación de propietarios con el detalle siguiente: extensión de sus propiedades en la zona; la superficie que en su caso y conforme a las disposiciones de esta ley y a las normas contenidas en el Plan General de Desarrollo fuere procedente reservarles; área que deba asignárseles para completar la unidad de explotación fijada como medida en la zona, cuando así lo autorizaren las referidas normas y finalmente superficie declarada por el Instituto como tierras en exceso. ARTICULO 73. El patrimonio familiar agrario constituye una empresa agrícola por la cual se adjudica un fondo rústico y otros bienes de producción a una sola persona como titular, con la finalidad de brindar una protección al hogar de dicha persona y un medio de sostenimiento a su familia.

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La producción de la empresa agrícola constituida en patrimonio familiar agrario, se orientará hacia el mercado. En la empresa agrícola constituida en patrimonio agrario, el titular y su familia ejecutarán la explotación directa y personal de la misma. ARTICULO 75. La extensión superficial de la Empresa Agrícola constituida en patrimonio familiar agrario será variable y se determinará en cada caso por el Instituto, de acuerdo con la condición de cada zona o región del país fijando el mínimo y máximo en el reglamento respectivo, evitando el latifundio y minifundio. ARTICULO 76. Los bienes muebles que integran la Empresa Agrícola, constituida en Patrimonio Familiar Agraria, quedan afectos a éste y forman con él una unidad jurídicamente indivisible. Podrá solicitarse al Instituto la división de un bien y éste autorizarla, cuando cada una de las fracciones resultantes reúna los requisitos establecidos para poder constituirse en patrimonio familiar agrario. La división sólo se autorizará si se solicita para enajenar la parte o partes resultantes y siempre que el adquiriente de la fracción a dividir llene los requisitos fundamentales para ser titular de un patrimonio familiar agrario. En ningún caso se autorizarán divisiones a favor del mismo adjudicatario. ARTICULO 78. Las fincas rústicas y demás bienes de producción que integren el patrimonio familiar agrario, son indivisibles, inalienables e inembargables. El Instituto podrá autorizar a solicitud del titular su división, enajenación o embargabilidad en casos muy especiales, cuando se considere beneficioso autorizar dichos actos. Transcurridos diez años después de constituido el patrimonio familiar agrario o patrimonio agrario colectivo, en cualesquiera de los parcelamientos existentes, contados a partir de la fecha de la primera adjudicación y habiendo pagado la totalidad del precio, saldrán de la tutela del Instituto sin necesidad de declaración alguna y, en consecuencia en lo sucesivo se regirán por el derecho civil y administrativo, para los efectos de su registro. ARTICULO 79. Se podrán transferir o permutar los bienes que integran el patrimonio familiar agrario, siempre que ello sea conveniente a juicio del Instituto Nacional de Transformación Agraria y el adquiriente llene todos los requisitos para ser titular de un patrimonio familiar agrario, debiendo someterse a la regulación contenida en la presente ley, para cuyo efecto deberá obtenerse autorización previa del Instituto, sin cuyo requisito, el Notario no autorizará la escritura ni el Registrador practicará la inscripción. Los titulares interesados en obtener las autorizaciones a que se refiere este artículo, lo solicitarán al Instituto en memorial donde el cónyuge o conviviente de su anuencia para la operación de que se trate, con firmas legalizadas por Notario o por vecindad o mediante ratificación ante las autoridades del Instituto a donde los interesados concurrirán personalmente. ARTICULO 124. Los terrenos de que pueda disponer el Instituto y que por su extensión, situación próxima a centros urbanos o cualquiera otra circunstancia no sean apropiados para el establecimiento de Patrimonios Familiares, podrán ser destinados por el Instituto para la entrega a campesinos en lotes de menor extensión a la señalada para los Patrimonios Familiares. Tal autorización deberá ser extendida con carácter de excepción.

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ARTICULO 125. La extensión superficial e estos lotes será determinada por el Instituto. ARTICULO 147. Además de los bienes rústicos que enumera el Código Civil, pertenecen a la Nación los excesos que resulten de los terrenos de propiedad particular, cuando sean sometidos a medida o remedidas. ARTICULO 148. Es transmisible, con sujeción a los requisitos que determine la ley, y siempre que no deban emplearse en caminos, nuevas poblaciones, puertos, arsenales, plazas, jardines, parques o a cualquier otro uso público, la propiedad que la Nación tiene sobre las siguientes tierras: a) Las que habiendo sido de propiedad o posesión particular queden vacantes; b) Las de uso público, cuando dejen de serlo por virtud de ley o acuerdo gubernativo; c) Las que forman parte del patrimonio del Estado y las que adquiera por cualquier título, cuando así se disponga de acuerdo con la ley; y d) Los excesos de los inmuebles de propiedad particular. ARTICULO 153. La Nación se reserva para usos públicos la zona marítima-terrestre de las costas de la República, o sea una faja de tres kilómetros de ancho, medidos desde las orillas superiores de los océanos. Ningún particular, corporación o persona jurídica podrá adquirir propiedades en la extensión referida, que sólo se dará en arrendamiento o uso, por acuerdo del Organismo Ejecutivo. ARTICULO 154. La Nación se reserva la propiedad de los terrenos en la extensión de doscientos metros de ancho alrededor de las orillas de los largos; de cien metros a cada lado de la ribera de los ríos navegables; y de cincuenta metros alrededor de las fuentes o manantiales de donde nacen las aguas que surten a las ciudades y poblaciones. Estas reservas son inalienables. ARTICULO 155. Los terrenos comprendidos dentro de los quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea fronteriza al interior de la República, solamente podrán ser adquiridos en propiedad o poseídos por los guatemaltecos comprendidos en los incisos 1º, y 3º del Artículo 6º de la Constitución de la República y por las sociedades cuyo capital en el cincuenta y uno por ciento o más pertenezca a guatemaltecos de estas mismas calidades. ARTICULO 156. La contravención a lo dispuesto en los tres artículos anteriores acarrea la nulidad ipso jure de los actos o contratos respectivos; y en consecuencia, los inmuebles objeto de los mismos volverán a propiedad de la Nación, sin ningún otro requisito. ARTICULO 157. Se exceptúan de las disposiciones de este capítulo los derechos inscritos con anterioridad y los bienes urbanos, que sí podrán ser adquiridos y poseídos de conformidad con la ley.

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ARTICULO 158. Los terrenos baldíos serán localizados, medidos o inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor de la Nación, a fin de dedicarlos a zonas de desarrollo agrario o lotificaciones rústicas, en la forma que establece esta ley. ARTICULO 159. Para los efectos del artículo que antecede, el Instituto nombrará un ingeniero para que practique los trabajos topográficos correspondientes. ARTICULO 160. Con citación de los colindantes o sus representantes legales, el ingeniero nombrado practicará la medida y amojonamiento del terreno baldío, levantando el plano respectivo. ARTICULO 161. Si las operaciones topográficas practicadas por el ingeniero nombrado estuvieren ajustadas a la ley, previo el dictamen favorable del jefe de la Sección de Ingeniería del Instituto Nacional de Transformación Agraria, se dictará el acuerdo gubernativo que mande inscribir el terreno baldío a favor de la Nación. ARTICULO 162. El Registro de la Propiedad Inmueble asentará la inscripción del acuerdo gubernativo a que se refiere el artículo anterior, que presentará el Instituto acompañado de los siguientes documentos: a) La resolución que mande medir el baldío; b) El resumen de las operaciones de medida; c) El dictamen favorable del jefe de la Sección de Ingeniería; y d) Los planos respectivos. Debidamente inscrito constituirá título de propiedad a favor de la Nación. ARTICULO 164. La parte del terreno comprendida dentro de los linderos de una propiedad privada, que exceda a la extensión inscrita, será considerada como exceso para los efectos de esta ley. Los excesos deberán localizarse siempre en el lugar menos gravoso para el propietario. ARTICULO 165. Los excesos en fincas rústicas de propiedad particular pertenecen a la Nación y se prohíbe titularlos supletoriamente o adquirirlos en forma distinta a la señalada en esta ley. ARTICULO 166. Los propietarios de fincas rústicas debidamente cultivadas, que posean una extensión mayor que la registrada, podrán inscribir el exceso a su favor, gratuitamente, siempre que se cumpla las siguientes condiciones: a) Que los colindantes y el síndico municipal reconozcan y acepten como ciertos e incuestionables los linderos del inmueble; b) Que la posesión a título de dueño haya sido continua, pública, pacífica y de buena fe durante un período no menor de 10 años. Este extremo se acreditará mediante información testimonial, que se recibirá con citación del síndico municipal y los colindantes. La posesión

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de los causantes, siempre que haya tenido las calidades enumeradas anteriormente, podrá agregarse a la del solicitante; y c) Que la finca constituya fuente de ingresos del poseedor. ARTICULO 170. Los propietarios de bienes urbanos que posean una extensión mayor que la registrada, podrán inscribir a su favor el exceso, en forma gratuita, cuando no pasare del cincuenta por ciento del área inscrita, siempre que el inmueble tenga edificación y además concurran las condiciones establecidas en el Artículo 166 de esta ley. En caso de que no exista ninguna edificación lo inscribible gratuitamente se reducirá al diez por ciento. Cuando las fincas y sus excesos tengan una extensión no mayor de veinte hectáreas, no podrá denunciarse por terceros los excesos, los cuales se adjudicarán al poseedor dándosele facilidades para su adquisición. ARTICULO 171. Los excesos que sobrepasen del cincuenta por ciento o del diez por ciento en su caso, que fija el artículo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que pertenecen al municipio de su ubicación, y mediante gestión de la Municipalidad, podrán acotarse e inscribirse a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble. Sin embargo, el poseedor tendrá derecho a adquirirlos por el precio que se fije mediante avalúo practicado en la forma que establece el artículo que corresponde de esta ley. Si el poseedor no ejercitare este derecho dentro del término de un año, a contar de la fecha en que los excesos se inscriban a favor de la municipalidad, ésta podrá pedir la posesión ante el juez de primera Instancia jurisdiccional. ARTICULO 172. Las diligencias a que se contraen los dos artículos anteriores, deberán seguirse ante las gobernaciones departamentales, que asumirán las atribuciones de la Sección de Tierras en cuanto a bienes urbanos. ARTICULO 173. En los precios de adjudicación de excesos no se incluirán los gastos originados por el expediente, medida, revisión y expedición de títulos, que serán por cuenta del adjudicatario. ARTICULO 174. El expediente relativo a excesos de fincas rústicas deberá ser aprobado por acuerdo gubernativo, y para los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble el jefe de la Sección de Tierras expedirá por duplicado la certificación que corresponda, en la cual se insertará: a) La solicitud del interesado; b) Las operaciones de medida y revisión; c) La resolución gubernativa que apruebe la medida y decrete la adjudicación y expedición del título; d) El comprobante de pago del impuesto de alcabala; y

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e) La constancia de haberse pagado el precio fijado en el acuerdo respectivo. El precio servirá de base para la declaración en la matrícula fiscal. En cada ejemplar, se acompañará el plano respectivo. ARTICULO 175. La aprobación del expediente e inscripción de los excesos de fincas urbanas se hará en la misma forma que establece el artículo anterior, extendiéndose las certificaciones por la gobernación respectiva. La constancia del pago de alcabala se omitirá cuando los excesos no sean mayores del diez por ciento del área inscrita. ARTICULO 177. Las medidas practicadas y aprobadas de conformidad con esta ley, establecen la extensión superficial de los inmuebles, y, en esa virtud, no podrá pedirse nueva medida ni denunciarse excesos, sino hasta pasados diez años de aprobadas las operaciones respectivas, a no ser que éstas acrediten la existencia. ARTICULO 178. Los terrenos de uso público pertenecientes a los municipios, que se utilicen para caminos vecinales, plazas, paseos, calles y otras obras de aprovechamiento general, no pueden ser gravados ni enajenarse o cederse, a menos que por virtud de una ley o disposición gubernativa, dictada por razón de interés general, dejen de ser de uso público. ARTICULO 179. Los inmuebles rústicos que forman parte de los bienes patrimoniales del municipio quedarán sujetos a las prescripciones de esta ley, pero, en su caso, no estarán afectos al impuesto sobre tierras ociosas. El Instituto Nacional de Transformación Agraria colaborará con las municipalidades, a fin de que los terrenos ociosos que a ellas pertenezcan sean debidamente aprovechados. Los ejidos que, no obstante la ayuda técnica proporcionada por el Ministerio de Agricultura, permanezcan ociosos, podrán ser expropiados para fines agrarios, después de tres años de vigencia de la presente ley. ARTICULO 181. Además de los requisitos requeridos para toda solicitud, los escritos de denuncia de excesos, contendrán: a) Declaración sobre si el inmueble a que corresponden los excesos pertenece al denunciante o a un tercero; b) Descripción y ubicación municipal y departamental del inmueble, linderos, extensión inscrita, medidas aproximadas de los excesos según el sistema métrico decimal, nombres de los colindantes, vías de comunicación, y demás datos que lo identifiquen; c) Nombre de dos testigos idóneos y vecinos del municipio en donde estuvieren situados los excesos; d) Si el inmueble fuere rústico, declaración sobre la extensión cultivada, frutos que produce y cultivo a que puede destinarse y, en su caso, razones por las cuales permanece ocioso; y e) Si fuere urbano, deberá indicarse si está edificado y en qué extensión.

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Además, se acompañará certificación del Registro de la Propiedad Inmueble, conteniendo las inscripciones de dominio vigentes y las que indiquen la extensión inscrita y linderos del inmueble. ARTICULO 185. Hechas las publicaciones se remitirá el expediente a la municipalidad del lugar donde estuvieren ubicados los excesos, para que el alcalde reciba la información a que se refiere el artículo anterior y practique además inspección ocular a fin de establecer la existencia real e identificación de los excesos. En el acta respectiva deberá hacerse constar: el nombre del inmueble y de los excesos, si los hubieren; si uno y otros están cultivados y en qué extensión, clase de cultivos, linderos y ubicación del inmueble y de los excesos. ARTICULO 186. Además, la municipalidad deberá rendir informe aprobado en sesión, en haz de síndico, sobre los siguientes extremos: a) Si en la jurisdicción el solicitante es reputado como dueño de los excesos denunciados y tiempo que tenga de poseerlos; b) Si los testigos examinados son vecinos del municipio. c) Nombres y apellidos de los colindantes de los excesos y del inmueble a que éstos correspondan; y d) Cualesquiera otros datos de importancia relativos al inmueble y sus excesos, ARTICULO 189. Cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos precedentes, si el resultado de las diligencias fuere favorable al solicitante, el jefe de la Sección de Tierras ordenará que se practique por el ingeniero que proponga el denunciante, la medida de los excesos denunciados. La medida deberá efectuarse dentro del término de tres meses, prorrogable a dos más a solicitud del interesado. ARTICULO 190. El término que señala el artículo anterior y la prórroga, en su caso, serán continuos y comenzarán a contarse en la fecha en que se discierna el cargo al ingeniero. Si el ingeniero no cumpliere con hacer la medida y entregar su informe dentro del plazo indicado y su prórroga, se le impondrá una multa de cincuenta a doscientos quetzales, fijándosele un término no mayor de treinta días para que cumpla su cometido. Si en este último plazo no rindiera el informe, estará obligado a pagar daños y perjuicios y a devolver los honorarios que hubiere recibido, pudiendo el denunciante solicitar que se nombre a otro ingeniero que haga el trabajo. ARTICULO 191. Recibido el expediente de medida, que deberá ajustarse a la Ley Reglamentaria para trabajos de Agrimensura, el jefe de la Sección de Tierras ordenará su revisión en la forma que establece el Artículo 215 de esta ley. ARTICULO 196. Si el denunciante de excesos en fincas rústicas fuere un tercero y el propietario hiciere oposición afirmando que no existen, podrá pedir que aquél preste garantía suficiente para responder los daños y perjuicios que, previa calificación por la Sección de Tierras, puedan ocasionarle. La garantía podrá consistir en fianza, hipoteca o depósito en efectivo, y deberá prestarse dentro del término de diez días a contar de la fecha en que se

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fije el monto de la misma; si la garantía no se otorgare dentro del plazo expresado, quedará sin efecto la denuncia. Si al practicarse la medida, la denuncia resultare infundada, se hará efectiva la garantía a favor del propietario. ARTICULO 197. El precio de los excesos deberá ser pagado por el solicitante en la Tesorería Nacional, dentro del término de dos meses a contar de la fecha en que le fue notificado el acuerdo de adjudicación, y de no hacerlo así perderá sus derechos a la misma. ARTICULO 198. Presentada la constancia de pago, la Sección de Tierras ordenará el amojonamiento de los excesos, de conformidad con la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura. Practicado el amojonamiento, se extenderá el título inscribible, que deberá contener los requisitos que establece el Artículo 150 de esta ley. La Sección de Tierras dará aviso del traspaso para la apertura de la matrícula fiscal que corresponda. ARTICULO 199. La persona que deseare practicar medidas, remedidas, divisiones, avivamientos de linderos, amojonamientos, apeos, o deslindes en inmuebles de su propiedad, deberá presentar solicitud a la Sección de Tierras, haciendo constar: a) Nombre de la finca, ubicación exacta y datos relativos a su inscripción; b) Clase de operación que solicita y nombre del ingeniero a quien propone para efectuarla; y c) Objeto de la operación. En todo caso, deberá acompañar certificación del Registro de la Propiedad Inmueble, que contenga: extensión del fundo, situación, linderos e inscripción de dominio vigentes. ARTICULO 200. La Sección de Tierras pondrá razón al pie de las solicitudes que se ajusten a los requisitos exigidos por el artículo anterior, haciendo constar la fecha y hora de entrega y extenderá a los interesados el recibo que indica el Artículo 182 de esta ley. ARTICULO 201. Después de levantada el acta en que se discierna el cargo del ingeniero, éste procederá a practicar las operaciones correspondientes, dentro del plazo que fija el Artículo 189 y de conformidad con las prescripciones de esta ley y del reglamento respectivo. El expediente de medida, será revisado en la forma que estipula el Artículo 215 de esta ley. ARTICULO 202. Si de las operaciones practicadas resultare que existen excesos, el dueño podrá gestionar su adjudicación y se procederá en la forma que establece esta ley, omitiéndose, desde luego, las operaciones de medida y revisión, siempre que las practicadas establezcan la extensión superficial de los excesos. El propietario gozará de prelación sobre cualquiera otra persona, siempre que gestione la adjudicación de excesos dentro de treinta días, contados a partir de la fecha de la resolución de la Sección de Tierras en que se reconozca la existencia de dichos excesos. ARTICULO 203. Si la extensión medida resultare menor que la inscrita en el Registro General de la Propiedad Inmueble, el interesado podrá pedir que se rectifique la respectiva inscripción, así como la matrícula fiscal correspondiente, lo que se ordenará en el acuerdo

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gubernativo que apruebe las operaciones practicadas por el ingeniero, previo informe circunstanciado y favorable de la Sección de Tierras. ARTICULO 204. Cuando la solicitud tuviere por objeto rectificar o avivar linderos o practicar divisiones, apeos y amojonamientos, las operaciones del ingeniero, previa revisión conforme lo manda el Artículo 215, serán aprobadas por acuerdo gubernativo para los efectos consiguientes. ARTICULO 205. En todos estos casos, si los colindantes interesados se opusieren alegando hechos que deban discutirse judicialmente, el jefe de la Sección de Tierras señalará el término de un mes para que el opositor u opositores acudan al tribunal que corresponda a entablar su acción. Si se justificare satisfactoriamente haber hecho uso de la vía judicial dentro de ese término, el expediente administrativo quedará en suspenso y sujeto a lo que se resuelva por los tribunales. En caso contrario, continuará según su estado. ARTICULO 206. Las propiedades inscritas cuya extensión superficial no conste en el Registro de la Propiedad Inmueble, deberán ser medidas de conformidad con las estipulaciones de esta ley, a efecto de que se subsane la omisión de las respectivas inscripciones de dominio, lo que se dispondrá en el acuerdo gubernativo que apruebe las operaciones topográficas correspondientes. ARTICULO 207. Se fija el término de cinco años, a partir de la publicación de esta ley, para que los propietarios de terrenos que se encuentren en la situación prevista por artículo anterior, soliciten su medida. Venciendo ese plazo, el Estado procederá a efectuarla a costa de los propietarios. ARTICULO 208. Cuando la medida se refiera a excesos que colinden con inmuebles de propiedad particular o con terrenos poseídos legítimamente, la medida se hará siguiendo los linderos reconocidos de las propiedades o posesiones que los circunscriban y el ingeniero deberá indicar, en el informe, las alteraciones que hayan ocurrido en relación con los títulos. ARTICULO 209. Si el terreno se denuncia como exceso, estuviere rodeado de otros que carezcan de título inscrito, la medida se hará conforme a los términos de la denuncia y a los límites materiales de la posesión efectiva de los colindantes. ARTICULO 210. En toda operación de medida en que, de conformidad con la ley, deba acotarse una reserva forestal, el ingeniero medidor cuidará bajo su responsabilidad de que este requisito se cumpla, para cuyo efecto demarcará la porción de terreno que sea más apropiada y la señalará y precisará en el plano que levante, haciendo constar en el expediente su extensión superficial y localización exactas. Ninguna medida podrá aprobarse sin que conste haber cumplido con tal formalidad, cuando ésta sea obligatoria. La Sección de Tierras remitirá a la Dirección General Forestal una copia de lo conducente y plano de la reserva forestal que haya localizado el ingeniero medidor, a fin de que la anote en su registro y sea vigilada por el inspector de la zona.

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ARTICULO 211. Se reputan de tolerancia legal en las medidas, los errores que no excedan de los límites fijados en la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura. ARTICULO 212. Toda medida deberá empezarse dentro de los treinta días de haber recibido el ingeniero su credencial o nombramiento, debiendo dar cuenta a la Sección de Tierras con las operaciones respectivas dentro de los términos fijados por esta ley. ARTICULO 213. Cuando se tenga que repetir una operación de mensura, en virtud de haber sido reprobada al efectuarse la revisión correspondiente, el ingeniero que la hubiere practicado deberá hacerla de nuevo, si así conviniere a los interesados; pero si éstos designaren a otro profesional, aquél no percibirá ninguna retribución por el hecho y tendrá que devolver lo que hubiere recibido por concepto de honorarios, no pudiendo conferírsele otra comisión sin que conste su reintegro. ARTICULO 214. En todo lo demás, relativo a la forma de verificarse los trabajos de campo y a la parte técnica de las medidas, planos y operaciones topográficas, se estará a lo dispuesto por la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura. ARTICULO 215. La Sección de Tierras nombrará, en cada caso, ingeniero revisor cuyos honorarios pagará la parte interesada, de conformidad con el arancel respectivo; dicho ingeniero practicará la revisión de las operaciones de medida, remedida, deslinde, divisiones, amojonamientos y avivamientos de los linderos que consten en el expediente respectivo. ARTICULO 216. Cuando no sea posible la comparecencia de algún ingeniero, por hallarse éste fuera del departamento de Guatemala, la oficina podrá comisionar a la Gobernación jurisdiccional para que el ingeniero practique las diligencias de revisión o rinda las declaraciones, explicaciones o informes pertinentes. ARTICULO 217. La revisión en el campo, tendrá lugar en los casos siguientes: a) Cuando, a juicio del ingeniero revisor, sea indispensable, por existir dudas en la medida o respecto a la identidad de los linderos o mojones; y b) Cuando lo soliciten los interesados. ARTICULO 218. Los dictámenes que emita el ingeniero revisor, deberán contener: a) Examen de las operaciones practicadas por el ingeniero y del procedimiento científico y técnico por él adoptados; b) Anotación concreta de los errores cometidos por el ingeniero, que sean subsanables o estén dentro de los límites de tolerancia; c) Anotación de los errores no subsanables, que estén fuera de los límites de tolerancia; d) Determinación de los excesos que resulten de la medida o remedida; y

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e) Razones que sirvan de fundamento para pedir, bajo su responsabilidad, la aprobación o desaprobación del expediente. El ingeniero revisor dejará en su archivo copia literal de los estudios que realice, dictámenes que emita y planos de cada expediente, y los coleccionará cada mes, rotulándolos en debida forma. ARTICULO 219. Cuando las actas respectivas no suministren los datos indispensables para hacer la revisión de las operaciones, el ingeniero medidor deberá rectificar en el campo los pormenores inexactos o faltantes. ARTICULO 220. Los planos formulados de conformidad con los datos del expediente, serán visados por el ingeniero revisor, debiéndose rectificar previamente por el ingeniero medidor los que contengan alguna inexactitud o anomalía. ARTICULO 221. El revisor, así como los agrimensores, tendrán impedimento y deberán excusarse en los casos que determina la Ley Reglamentaria para trabajos de Agrimensura. ARTICULO 238. Ni los ingenieros por sí o por interpósita persona, ni sus parientes dentro de los grados de ley, podrán denunciar excesos en cuya medida, remedida o revisión, hubieren intervenido por razón de sus funciones. Las denuncias que contraríen esta prohibición, deberán ser rechazadas de plano, si la contravención fuere manifiesta o, en caso contrario desde que ésta se acredite. Además, los contraventores quedarán obligados al pago de una multa de cien a quinientos quetzales (Q.100.00 a Q.500.00) sin perjuicio de deducírseles las responsabilidades civiles y criminales en que hubieren incurrido. ARTICULO 239. Si por culpa o negligencia del ingeniero, las operaciones de agrimensura no se practicaren dentro de los términos legales, se le impondrá por la Sección de Tierras una multa de diez a doscientos quetzales, quedando además obligado al pago de daños y perjuicios y a las demás responsabilidades civiles o criminales a que hubiere lugar. ARTICULO 240. En igual responsabilidad y la misma multa del artículo anterior, incurrirá el ingeniero que, a sabiendas o por impericia o en contradicción a lo prevenido en el reglamento respectivo, superponga total o parcialmente las medidas en terrenos de propiedad particular o de legítima posesión. ARTICULO 241. La inobservancia de cualquiera de las formalidades esenciales que determina las operaciones de campo la Ley Reglamentaria de Trabajos de Agrimensura, hará incurrir al ingeniero contraventor en una multa de diez a cien quetzales, que será impuesta por la Sección de Tierras. ARTICULO 242. El ingeniero que con motivo de una comisión tenga conocimiento de excesos que pasen del límite fijado por el Artículo 169 de esta ley, está en la obligación de ponerlo en conocimiento de la Sección de Tierras para los efectos legales, bajo pena de imponerle una multa de veinte a doscientos quetzales. ARTICULO 243. A ningún ingeniero a quien se haya impuesto una multa u obligado a la restitución de honorarios, podrá conferírsele otra comisión mientras no compruebe haber pagado la multa y hecho la restitución.

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ARTICULO 244. La imposición de tres multas consecutivas en un año, determina la inhabilitación por el término de seis meses del ingeniero, para prestar sus servicios profesionales en asuntos que se ventilen ante la Sección de Tierras. Tres suspensiones temporales causadas en el período de tres años consecutivos, determinarán la inhabilitación definitiva para realizar trabajos de la misma naturaleza. También será definitiva en caso de condena por los delitos de falsificación o falsedad. La suspensión o inhabilitación será comunicada al Colegio de Ingenieros y se publicará en el Diario Oficial, para los efectos consiguientes. ARTICULO 245. Si dentro de los términos legales, los ingenieros no devolvieren a la Sección de Tierras los expedientes que les fueren confiados, éstos serán extraídos por medio de la policía del poder de la persona que los tenga, previa solicitud de parte interesada; si ni aún por este medio se lograse la devolución, el ingeniero responsable será considerado como autor del delito de infidelidad en la custodia de documentos. La Sección de Tierras remitirá al Ministerio Público copia certificada de la resolución que para el efecto dicte, a fin de que se entable la acción y se imponga al infractor el castigo correspondiente. ARTICULO 246. Sin perjuicio de las sanciones que establece este capítulo, los ingenieros serán civilmente responsables por los daños y perjuicios que, por su culpa, ocasionaren a las personas que hayan solicitado sus servicios o a los vecinos colindantes si ejecutaren los trabajos con violación de los requisitos que exige la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura y siempre que los informes que rindan fueren reprobados por el ingeniero revisor o declarados nulos o insubsistentes por autoridad administrativa o los tribunales de justicia. ARTICULO 247. Para los efectos de esta ley, se declaran afectables las aguas de dominio público, así como también las de propiedad privada que excedan del caudal necesario para un aprovechamiento racional de los terrenos que sean parte integrante de las mismas." 6.1.2.8. Código Civil. Decreto Ley número 106

El presente conjunto de normas jurídicas codificadas, tienen la base sustantiva relacionada con la propiedad y los agrimensores, reformado por el Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno, Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado, y por los Decretos Número 53-99 del Congreso de la República, Decreto Ley Número 33-2000, y en su articulado en la parte conducente a la Agrimensura los siguientes artículos: "Artículo 15. Son personas jurídicas: lo. El Estado, las municipalidades, las iglesias de todos los cultos, la Universidad de San Carlos y las demás instituciones de Derecho Público creadas o reconocidas por la ley; 2o. (Artículo 2o. del Decreto Ley número 218). Las fundaciones y demás entidades de interés público creadas o reconocidas por la ley; 3o. Las asociaciones sin finalidades lucrativas. Que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad

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respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones; y 4o. Las sociedades, consorcios y cualesquiera otras con fines lucrativos que permitan las leyes. Las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3o. podrán establecerse con la autorización del Estado, en forma accionada, sin que; por ese solo hecho, sean consideradas como empresas mercantiles. Artículo 352. (Concepto). El patrimonio familiar es la institución jurídica social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia. Artículo 353. (Bienes sobre los cuales puede constituirse). Las casas de habitación, los predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este capítulo. Artículo 354. Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal. También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado. Artículo 361. (Aprobación judicial). Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el Registro de la Propiedad, previos los trámites que fije el Código Procesal Civil y Mercantil. Sin embargo, cuando el Estado proceda al parcelamiento y distribución de un bien nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar y bastará esa calificación legal, para su constitución y registro. En lo demás, este patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo dispuesto en este capítulo en todo lo que le sea aplicable. Artículo 442. (Concepto). Son bienes las cosas que son o puedan ser objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles. Artículo 464. (Contenido del derecho de propiedad). La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. Artículo 465. (Abuso de derecho). El propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino. Artículo 475. (Deslinde y amojonamiento). Todo propietario tiene derecho de obligar a los vecinos propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento; y según la costumbre del lugar y la clase de propiedad, a construir y a mantener a prorrata las obras que los separen. Artículo 505. (Medianería). Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de limite y separación a dos propiedades contiguas; y mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo contrario, se presume: 1o. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación; 2o. En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y 3o. En las cercas, vallados y setos vivos, que dividen los predios rústicos.

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Artículo 590. Los inmuebles no pueden adquirirse por ocupación. Los que no estén reducidos a propiedad particular pertenecen a la Nación. Artículo 612. (Concepto de la posesión). Es poseedor. el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Artículo 620. (Condiciones para la usucapión). Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley. Artículo 651. (Prescripción de inmuebles y muebles). Salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción, por el transcurso de diez años. Los bienes muebles y semovientes, por el de dos años. Artículo 752. (Concepto). Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal. Sin embargo, el propietario de dos fincas puede gravar una de ellas con servidumbre en beneficio de la otra. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. Artículo 786. (Derecho del predio enclavado). El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio. El propietario de una finca rústica, tenga o no salida a la vía pública, podrá también exigir paso por los predios vecinos hasta la estación de cualquier ferrocarril. En ambos casos y mientras resuelven en definitiva las autoridades judiciales, podrá constituirse provisionalmente por éstas, previa garantía de indemnización y de daños y perjuicios. Artículo 1124. El Registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son públicos sus documentos, libros y actuaciones. Artículo 1131. Toda inscripción expresará: 1. Si la finca es rústica o urbana, su ubicación, indicando el municipio y departamento en que se encuentra, área, rumbos o azimuts; o coordenadas geográficas debidamente georeferenciadas al sistema geodésico nacional; medidas lineales y colindancias; su nombre y dirección si lo tuviere. Tales datos se expresarán en el documento que se presente para su inscripción en Registro de la Propiedad respectivo y en los planos que podrán ser realizados por ingenieros civiles, arquitectos e ingenieros agrónomos, que se encuentren colegiados activos en la República de Guatemala. Se exceptúan de la obligación de presentar planos firmados por los profesionales indicados, los casos de titulaciones supletorias y desmembraciones de las fincas rústicas menores de siete mil metros cuadrados, y las urbanas que se localizan en aquellas poblaciones recónditas del país en que no fuere posible localizar a uno de los profesionales indicados, extremo que el Notario deberá hacer constar en el instrumento correspondiente, con la salvedad de que si se tratare de tres desmembraciones o más de la finca matriz, o en el caso

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de parcelamientos urbanos, el Registro de Propiedad respectivo exigirá como requisito para la inscripción de cada una de las nuevas fincas que los planos sean suscritos de conformidad con las exigencias que contiene el párrafo anterior. 2. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscriba y su valor si constare; 3. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas de derechos sobre los bienes que sean objeto de la inscripción; 4. La naturaleza del acto o contrato, la fecha y lugar de éste; 5. Los nombres completos de las personas otorgantes del acto o contrato; 6. El juez, funcionario o notario que autorice el título; 7. La fecha de entrega del documento al Registro con expresión de la hora, el número que le corresponde según el libro de entregas, el número de duplicado y el tomo en que se archivará; y 8. Firma y sello del registrador, así como el sello del Registro. Los requisitos a que se refiere el inciso 1º, sólo serán necesarios en la primera inscripción. La inscripción de bienes muebles identificables se hará con los requisitos y en la forma establecida en el artículo 1214 de este Código. Artículo 1319. Toda obligación resultante de un acto o declaración de voluntad consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Artículo 1665. (Estado y municipalidades). El Estado v las municipalidades son responsables de los daños o perjuicios causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos. Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado. Artículo 1668. (Profesionales). El profesional es responsable por los daños o perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusables, o por divulgación de los secretos que conoce con motivo de su profesión. Artículo 2027.Los profesionales que presten sus servicios y los que los soliciten, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago. Artículo 2028.A falta de convenlo, la retribución del profesional se regulará de conformidad con el arancel respectivo y, si no hubiere, será fijada por el juez, tomando en consideración la importancia y duración de los servicios y las circunstancias económicas del que debe pagarlos. Artículo 2033. El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, o por la divulgación de los secretos de su cliente." 5.1.2.9. Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley número 107

En la parte adjetiva está el presente Código, que contiene los procedimientos civiles y que están ligados a la propiedad, teniendo de importancia a los agrimensores los artículos siguientes: "ARTICULO 18. Será juez competente cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde estén situados los bienes.

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Si éstos estuvieren en distintos departamentos, el del lugar donde esté situado cualquiera de ellos, con tal que allí mismo tenga su residencia el demandado; y no concurriendo ambas circunstancias, será juez competente el del lugar en que se encuentre el de mayor valor según la matrícula para el pago de la contribución territorial. ARTICULO 96. Las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilarán en juicio ordinario. ARTICULO 128. Son medios de prueba: 1º. Declaración de las partes. 2º. Declaración de testigos. 3º. Dictamen de expertos. 4º. Reconocimiento judicial. 5º. Documentos. 6º. Medios científicos de prueba. 7º.Presunciones. ARTICULO 164. La parte a quien interese rendir prueba de expertos, expresará en su solicitud con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen. El juez oirá por dos días a la otra parte, pudiendo ésta adherirse a la solicitud, agregando nuevos puntos o impugnando los propuestos. ARTICULO 169. Los expertos entregarán su dictamen por escrito, con legalización de firmas o concurriendo al Tribunal a ratificarlo. Los expertos que estén conformes extenderán su dictamen en una sola declaración; en caso contrario, la extenderán separadamente. El juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá pedir a los expertos, verbalmente o por escrito, las aclaraciones que estime pertinentes sobre el dictamen y contra lo que resuelva no cabe ningún recurso. ARTICULO 171. Los honorarios de cada experto serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuyo nombre lo hubiere designado de oficio el Tribunal, y los del tercero, por ambas partes en igual proporción. El juez prevendrá a cada parte que deposite los honorarios correspondientes, así como la suma necesaria para gastos, los cuales calculará el juez prudencialmente según la naturaleza del dictamen y trabajo que exija. En cuanto al tercero, la parte a quien interese la diligencia deberá hacer el respectivo depósito. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas. ARTICULO 177. Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la ley exija expresamente testimonio. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas salvo prueba en contrario. Si el juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original. El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra. ARTICULO 178. Podrán presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares.

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No serán admitidas como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas. ARTICULO 249. Los interdictos sólo proceden respecto de bienes inmuebles y de ninguna manera afectan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva. En ellos no se resolverá cosa alguna sobre la propiedad. Los interdictos son: 1º. De amparo de posesión o de tenencia; 2º. De despojo. 3º. De apeo y deslinde. 4º. De obra nueva o peligrosa. No podrá rechazarse la demanda por la circunstancia de haberse denominado equivocadamente el interdicto que legalmente procede, siempre que de los hechos alegados y probados aparezca que se ha violado un derecho de posesión. En tal caso, el juez resolverá de acuerdo con las normas del interdicto que proceda, para restituir las cosas al estado anterior al hecho que motivó la demanda. ARTICULO 250. El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o en el plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos, respecto de la misma cosa. El vencido en cualquier interdicto puede, después, hacer uso del juicio plenario de posesión, y una vez adquirida ésta, no se interrumpirá, aunque se interponga demanda de propiedad, sino hasta la sentencia definitiva. ARTICULO 253. Procede este interdicto cuando el que se halla en posesión o tenencia de un bien inmueble es perturbado en ella, por actos que pongan de manifiesto la intención de despojarlo. El depositario, el administrador o cualquier persona que poseyere a nombre de otro, puede pedir también que se le ampare en La tenencia o posesión. ARTICULO 255. El que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuere desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el juez respectivo, exponiendo el hecho del despojo, su posesión y el nombre del despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de poseer. ARTICULO 257. Procede también el interdicto de despojo cuando el juez haya privado a alguno de su posesión, sin previa citación y audiencia. Si las providencias que causaron el despojo hubieren sido dictadas por un juez que conoce en Primera Instancia, se pedirá la restitución ante el Tribunal Superior. Si no se hubiere interpuesto el recurso de apelación contra la providencia que causó el despojo, puede el despojado solicitar la restitución ante el Tribunal Superior, dentro del año siguiente al despojo. Al efecto, se pedirán los autos al inferior, para que los remita con su informe dentro de segundo día; y la demanda se tramitará como en Primera Instancia, con intervención del Ministerio Público. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación en contra de las resoluciones que causen el despojo, no podrá usarse de la reclamación indicada en el párrafo anterior. ARTICULO 259. Procede este interdicto cuando haya habido alteración de límites entre heredades, removiendo las cercas o mojones y poniéndolos en lugar distinto del que tenían, haciéndose nuevo lindero en lugar que no le corresponde. ARTICULO 306. No podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes:

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1º. Los ejidos de los pueblos y las parcelas concedidas por la administración pública a los particulares, sí la concesión lo prohíbe. . . . . . ARTICULO 444. El que desee constituir un patrimonio familiar pedirá por escrito, al juez de Primera Instancia de su domicilio, que le dé la autorización correspondiente. La solicitud expresará: 1º. Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidad de las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio. 2º. La situación, valor, dimensiones, linderos del o de los inmuebles, descripción del establecimiento industrial o comercial, en su caso, y de los otros bienes que deben constituir el patrimonio familiar, así como las demás circunstancias necesarias para su identificación. 3º. El tiempo que debe durar el patrimonio familiar. 4º. El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante. Acompañará a su solicitud: título de propiedad; certificación del Registro de la Propiedad, de que los inmuebles no tienen gravamen de ninguna especie, excepto las servidumbres; declaración jurada de que los demás bienes no soportan gravámenes; y certificación del valor declarado de los inmuebles para los efectos del pago de las contribuciones fiscales. ARTICULO 526. Cuando se discuta la declaración, constitución, modificación o extinción de algún derecho real sobre inmuebles, podrá el actor pedir la anotación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil. Igualmente podrá pedirse la anotación de la demanda sobre bienes muebles cuando existan organizados los registros respectivos. Efectuada la anotación, no perjudicará al solicitante cualquier enajenación o gravamen que el demandado hiciere sobre los mencionados bienes." 5.1.2.10. Ley de zonas de Desarrollo Agrario. Decreto número 60-70

Para conocer sobre las zonas de desarrollo agrario como parte de la división administrativa de algunas regiones y sobre la prohibición de la titulación en éstas zonas se presentan los artículos siguientes: "ARTICULO 1. Se declara de interés público y de urgencia nacional, el establecimiento de Zonas de Desarrollo Agraria en el área comprendida, dentro de los municipios: Santa Ana Huista, San Antonio Huista, Nentón, Jacaltenango, San Mateo Ixtatán y Santa Cruz Barillas en Huehuetenango; Chajul y San Miguel Uspantán en El Quiché; Cobán, Chisec, San Pedro Carchá, Lanquín, Senahú, Cahabón y Chahal, en Alta Verapaz y la totalidad del de Izabal. ARTICULO 2. El Instituto Nacional de Transformación Agraria, debe efectuar los trabajos indispensables para el establecimiento de las zonas de Desarrollo Agrario al que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 5. Queda expresamente prohibida la titulación supletoria, la denuncia e inscripción de excesos de fincas rústicas situadas dentro del área descrita en el artículo 1º del presente Decreto, así como en la totalidad del departamento de El Petén, quedando los contraventores sujetos a las sanciones que para el efecto determina la ley.. Las diligencias de titulación supletoria y denuncia de excesos que se encuentren en trámite y que se refieren a inmuebles ubicados en los municipios comprendidos en el artículo 1º del

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presente Decreto, serán sobreseídas por los tribunales de la República y dependencias gubernativas correspondientes." 5.1.2.11. Código Penal. Decreto número 17-73

Dentro de la parte adjetiva en materia penal, está el presente Código Penal, reformado por el Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala, se indican los tipos penales y expresa también la parte general de éste, pero de mayor importancia es conocer los delitos, así como los artículos siguientes: "ARTICULO 1.- De la legalidad. Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados, como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración; ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley. ARTÍCULO 9.- Leyes especiales. Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las materias de naturaleza penal, reguladas por otras leyes, en cuanto éstas, implícita o expresamente, no dispusieren lo contrario. ARTÍCULO 223.- Revelación de secreto profesional. Quien, sin justa causa, revelare o empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, sin que con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de cien a un mil quetzales. ARTÍCULO 256.- Usurpación. Comete delito de usurpación quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícitos, despojare o pretendiere despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble o un derecho real constituido sobre el mismo, o quien, ilícitamente, con cualquier propósito, invada u ocupe un bien inmueble. La permanencia en el inmueble constituye flagrancia en este delito. La Policía, el Ministerio Público o el Juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda, al inmediato desalojo. El responsable de usurpación será sancionado con prisión de uno a tres años. ARTÍCULO 257.- Usurpación agravada. La pena será de dos a seis años de prisión, cuando en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que el hecho se lleve a cabo por más de cinco personas; b) Cuando el o los usurpadores se mantengan en el inmueble por más de tres días; c) Cuando a los poseedores o propietarios del inmueble, sus trabajadores, empleados o dependientes, se les vede el acceso al inmueble o fuesen expulsados del mismo por los usurpadores o tuvieren que abandonarlo por cualquier tipo de intimidación que estos ejercieren en su contra; d) Cuando el hecho se lleve a cabo mediante hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad o intimidación; e) Cuando se cause cualquier tipo de daño o perjuicio al inmueble, sus cultivos, instalaciones, caminos de acceso o recursos naturales

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Las penas señaladas en este artículo o en el anterior, según el caso, se aplicarán también a quienes instiguen, propongan, fuercen o induzcan a otros a cometer este delito o cooperen en su planificación, preparación o ejecución. * Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala. ARTÍCULO 258.- Alteración de linderos. Quien, con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, de todo o parte de un inmueble, alterare los términos y linderos de los pueblos o heredades o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos, será sancionado con prisión de uno a dos años, si el hecho se efectuare con violencia, y con prisión de seis meses a un año, si no mediare violencia. * Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala. ARTÍCULO 259.- Perturbación de la posesión. Quien, sin estar comprendido en los tres artículos anteriores perturbare con violencia la posesión o tenencia de un inmueble, será sancionado con prisión de uno a tres años‖. ARTÍCULO 321.- Falsedad material. Quien, hiciere en todo o en parte, un documento público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años. ARTÍCULO 322.- Falsedad ideológica. Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años. ARTÍCULO 323.- Falsificación de documentos privados. Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, será sancionado con prisión de uno a tres años. ARTÍCULO 325.- Uso de documentos falsificados. Quien, sin haber intervenido en la falsificación, hiciere uso de un documento falsificado, a sabiendas de su falsedad, será sancionado con igual pena que la que correspondiere al autor de la falsificación. ARTICULO 327.- Supresión, ocultación o destrucción de documentos. Quien destruya, oculte o suprima, en todo o en parte, un documento verdadero, de la naturaleza de los especificados en este capítulo, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, en sus respectivos casos. En igual sanción incurrirá quien, con ánimo de evadir la acción de la justicia, realizare los hechos a que se refiere el párrafo anterior sobre documentos u objetos que constituyan medios de prueba." 5.1.2.12. Ley de Titulación Supletoria. Decreto número 49-79

Este normativo jurídico fue autorizado por el Congreso de la República a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve, entró en vigencia un después de su publicación en el Diario de Centro América, reformado por el Decreto número 128-85 del

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Congreso de la República y por el Decreto número 60-82 del Presidente de la República, conteniendo los artículos relacionados con la Agrimensura los siguientes: "ARTÍCULO 1.- El poseedor de bienes inmuebles que carezca de título inscribible en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar su titulación supletoria ante un Juez de Primera Instancia del Ramo Civil. El interesado deberá probar la posesión legítima, continua, pacífica, pública, de buena fe y a nombre propio, durante un período no menor de diez años, pudiendo agregar la de sus antecesores, siempre que reúna los mismos requisitos. ARTÍCULO 3.- Queda expresamente prohibida la Titulación Supletoria de: a) Bienes inmuebles mayores de 45.125 Ha. (una caballería); b) Bienes inmuebles situados en la Franja Transversal del Norte y cualquiera de las zonas

de desarrollo agrario a que se refiere el Decreto 60-70 del Congreso. Conforme sus reglamentos y normas privativas, el Instituto Nacional de Transformación Agraria resolverá el otorgamiento de títulos en las áreas a que se refiere este literal. Se exceptúan de esta disposición las fracciones no mayores de cinco mil metros cuadrados que se encuentren comprendidas dentro de los límites urbanos de una población, siempre que no afecten las zonas de desarrollo agrario;

c) Bienes inmuebles situados dentro de las reservas del Estado; y d) Los excesos de las propiedades rústicas o urbanas. ARTÍCULO 4.- Una misma persona no podrá titular supletoriamente terrenos colindantes si el propósito es alterar la extensión superficial máxima que autoriza esta ley. ARTICULO 5.- Además de los requisitos señalados en el Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, el escrito inicial de diligencias voluntarias de Titulación Supletoria deberá contener declaración del solicitante, sobre los siguientes extremos: a) Descripción del inmueble indicándose nombre y dirección, si la tuviere, ubicación con

indicación de aldea, municipio o departamento, su extensión, así como su condición de rústico o urbano;

b) Nombres y apellidos de los colindantes actuales, especificando los linderos y medidas lineales; servidumbres activas y pasivas, edificaciones, cultivos y cualquier otro detalle que lo haga perfectamente determinable;

c) Nombres y apellidos de las personas de quien se adquirió la posesión, fecha y modo de la adquisición, acompañando los documentos que la justifiquen, de haberlos;

d) Tiempo que el solicitante y sus antecesores han poseído el inmueble y declaración acerca de si sobre el mismo ha existido litigio, limitaciones o cuestión pendiente, así como que éste no está inscrito en el Registro de la Propiedad;

e) Proposición de experto medidor, que puede ser empírico o profesional colegiado; f) Indicación de si el inmueble tiene o no matrícula fiscal y valor estimativo real del bien a

titular; y g) Proposición de dos testigos que sean vecinos y propietarios de bienes raíces en la

jurisdicción municipal donde esté situado el inmueble. ARTÍCULO 8.- El informe de la municipalidad en que se encuentre situado el inmueble que se pretende titular deberá contener lo siguiente: a) Existencia real del inmueble y su identificación precisa, acreditada con inspección ocular

practicada por el propio alcalde. En el acta de la inspección ocular se hará constar: la extensión, linderos y colindantes; las edificaciones y cultivos; la naturaleza rústica o

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urbana; el nombre o dirección del inmueble; aldea, cantón, lugar o paraje de la jurisdicción donde esté ubicado;

b) Si en la jurisdicción municipal, el solicitante es reputado dueño del inmueble y desde cuándo se le tiene como tal;

c) Si el solicitante paga arbitrios o contribuciones municipales por el inmueble y desde cuándo;

d) Si los testigos propuestos llenan los requisitos que esta ley establece; y e) Cualquier otra circunstancia o dato relativo al inmueble. Este informe no causará honorarios, lo firmarán el Alcalde o Vicealcalde Municipal en su caso, y el Secretario de la respectiva municipalidad. Deberá ser enviado al Juez de Primera Instancia que lo haya requerido, dentro del término establecido en el artículo anterior, sancionándose la demora injustificada con multa de diez a veinticinco quetzales, de la que serán responsables el Alcalde y el Secretario Municipal. ARTÍCULO 11.- El auto aprobatorio de las diligencias deberá contener los requisitos que señala la Ley del Organismo Judicial, para las resoluciones judiciales, y además expresará: a) Nombres y apellidos de la persona solicitante; b) La identificación completa del inmueble cuya Titulación Supletoria se solicita, su

extensión, colindancias; nombres y apellidos de quienes hubieren poseído el inmueble y de quien lo adquirió el solicitante, si fuere pertinente, fecha y modo de la adquisición, valor real en que fue estimado el inmueble y cuanto dato sea necesario para una plena identificación del bien;

c) La consideración legal sobre el cumplimiento de los requisitos que dispone la ley para la aprobación de las diligencias; y

d) Orden de que se extienda certificación del auto aprobatorio, para que sirva de título inscribible en el Registro de la Propiedad; y se dé aviso a las oficinas de Rentas Internas y Municipales, si se trata de un bien urbano, para que la apertura de la matrícula correspondiente y el pago del impuesto territorial. El aviso incluirá todos los datos de identificación del inmueble. La certificación se extenderá en el papel sellado correspondiente al valor del inmueble y a la misma se acompañará el plano respectivo.

ARTÍCULO 13.- El que pretenda mediante las diligencias de titulación supletoria, titular un inmueble cuya titulación esté prohibida por la ley, o que ya esté inscrito en el Registro de la Propiedad, incurrirá en el delito de falsedad ideológica que establece el Código Penal. En igual delito incurrirá el que hubiere aportado a las diligencias de titulación elementos de juicio o declaraciones que no se apeguen a la verdad o que induzcan a error. Además de la sanción dispuesta por el Código Penal se impondrá al responsable una multa de cien a mil quetzales." 5.1.2.13. Ley de Rectificación de Área. Decreto 125-83

El presente Decreto no es el nombre que autorizó el Congreso de la República de Guatemala, sino que se le denomina coloquialmente como la Ley de rectificación de área, debido a que su objetivo es precisamente éste, para predios urbanos y rurales, y de interés para los agrimensores están los siguientes artículos: "ARTICULO 1.- Objeto de la ley. Los propietarios de bienes inmuebles urbanos, cuya área física sea menor al área que aparece inscrita en los registros de la Propiedad Inmueble,

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podrán solicitar ante notario, la rectificación del área de tales inmuebles, en la forma y de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Consentimiento unánime. Para que la rectificación de un bien inmueble urbano, pueda tramitarse en la vía notarial, se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados. Si alguno de los interesados, en cualquier momento de la tramitación, manifestare oposición, el notario se abstendrá de seguir conociendo y dejando constancia en el expediente, remitirá lo actuado a la autoridad administrativa correspondiente. En estos casos, el notario tendrá derecho a percibir los honorarios que se hayan pactado, o los que disponga el respectivo Arancel. ARTÍCULO 6.- Solicitud. El o los interesados, al requerir los servicios del notario para la iniciación del expediente, lo harán bajo juramento, debiendo aportar la siguiente información y documentos:

a) Nombre exacto del o de los requirentes y sus datos de identificación personal; b) Dirección del inmueble, cuya rectificación de área se solicita, con indicación de sus

números registrales; c) Relación del área que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble, y la

afirmación de que la superficie real es inferior a la inscrita; d) Nombre y dirección del ingeniero medidor que se proponga; y e) Certificación extendida por el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda en la

que conste la primera y la última inscripciones de dominio del inmueble, cuya rectificación de área se pretende.

ARTICULO 7.- Medida. Recibida la solicitud, el notario dictará resolución mandando medir el bien objeto de rectificación de área, para cuya finalidad, nombrará al medidor propuesto por el solicitante, quien deberá ser ingeniero civil colegiado activo, profesional al que notificará el respectivo nombramiento para su aceptación, hecho que se hará constar en el expediente, por medio de razón, que firmarán el medidor y el notario. ARTÍCULO 8.- Informe. El medidor deberá presentar informe de la medida realizada, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le haya nombrado para el cargo respectivo, y a su informe, deberá adjuntar el plano del inmueble, en el que conste el área real del mismo. ARTÍCULO 9.- Notificación a colindantes. El interesado en la rectificación, deberá consignar en su solicitud, el nombre y dirección exacta de todos los colindantes del bien inmueble objeto de las diligencias, para que el notario les notifique, entregándoles copias del acta de iniciación del expediente y del plano elaborado por el medidor. ARTÍCULO 10.- Publicaciones. En el caso de no poder cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo anterior, en lo relativo a las notificaciones, el notario lo hará

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constar, poniendo razón en el expediente y dispondrá la publicación de un edicto en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, El edicto deberá contener:

a) Nombre del solicitante; b) Objeto de las diligencias; c) Área real y área inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble; d) Números registrales y dirección exacta del inmueble, cuya rectificación de área se

solicita; e) Citación a posibles opositores.

ARTÍCULO 13.- Resolución. Llenados los requisitos anteriores, el notario dictará resolución, declarando con lugar la rectificación, y haciendo constar la extensión que efectivamente le corresponde al inmueble, así como las medidas lineales y los nombres de los colindantes." 5.1.2.14. Decreto Ley 141-85

Este Decreto Ley se refiere a la inscripción de posesiones al Registro General de la Propiedad, siendo de interés para los agrimensores conocer los artículos siguientes: "Artículo 1. El Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, que adquieran bienes inmuebles que carezcan de inscripción en el Registro de la Propiedad, podrán registrar la posesión de los mismos siguiendo el procedimiento previsto en la presente ley. Artículo 2. Para que se inscriba la posesión a que se refiere el artículo anterior, se requiere: a) Que en el expediente tramitado para la adquisición del inmueble, se oiga a la municipalidad jurisdiccional del lugar en que se encuentre ubicado el mismo, debiendo notificarse a los colindantes del inmueble y a las personas que aparezcan con interés en las actuaciones; b) Oída la municipalidad y notificadas las personas indicadas, se dará audiencia al Ministerio Público. No será necesario oír a la municipalidad cuando ésta sea la que transfiera la posesión del bien inmueble, pero en todo caso, la municipalidad deberá cumplir con el requisito de notificar a los colindantes y demás personas interesadas; y, c) Concluido el trámite, se emitirá el Acuerdo Gubernativo por el que se autorice llevar a cabo la negociación, facultando al Procurador General de la Nación para que comparezca ante el Escribano de Gobierno a suscribir la escritura pública correspondiente. Cuando la adquiriente sea una entidad estatal descentralizada o autónoma, comparecerá su representante legal. Artículo 3. Otorga la escritura pública por el Escribano de Gobierno, con el testimonio de la misma se remitirá el expediente completo al Registro de la Propiedad para que se inscriba la posesión a favor del Estado o de la entidad correspondiente. Cumplido lo anterior, el expediente deberá ser devuelto al organismo o dependencia interesada con razón puesta en el testimonio de la escritura sobre la inscripción efectuada."

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5.1.2.15. Ley del Organismo Judicial. Decreto número 2-89

Esta ley se refiere a las actividades del Organismo Judicial, pero se incluyen otros artículos útiles para la legislación interna y dentro de sus partes que tienen relación con las normas jurídicas en materia de Agrimensura, están: "ARTICULO 1. Normas Generales. Los preceptos fundamentales de esta ley son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco. ARTICULO 3. Primacía de la ley. Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. ARTICULO 5. Ámbito de aplicación de la ley. El imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la República, el cual comprende el suelo, el subsuelo, la zona marítima terrestre, la plataforma continental, la zona de influencia económica y el espacio aéreo, tales como los definen las leyes y el derecho internacional. ARTICULO 6. Vigencia de la ley. La ley empieza a regir ocho días después de su publicación integra en el Diario Oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo. En el cómputo de ese plazo se tomarán en cuenta todos los días. ARTICULO 7. Irretroactividad. La ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos. Se exceptúan la ley penal en lo que favorezca al reo. Las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine. ARTICULO 8. Derogatoria de las leyes. Las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración expresa de las nuevas leyes; b) Parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con

las precedentes; c) Totalmente, porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley

anterior; d) Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme

por la Corte de Constitucionalidad. Por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado. ARTICULO 9. Supremacía de la Constitución y jerarquía normativa. Los Tribunales observarán siempre el principio de jerarquía normativa y de supremacía de la Constitución Política de la República, sobre cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno. Las leyes o tratados prevalecen sobre los reglamentos. Carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior. * Texto Original *Reformado por el Artículo 2. Del Decreto Número 11-93, del Congreso de la República de Guatemala.

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ARTICULO 10. Interpretación de la ley. Las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras; a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, pero los pasajes obscuros de la misma se podrán aclarar, ateniendo el orden siguiente; a) A la finalidad y al espíritu de la misma; b) A la historia fidedigna de su institución; c) A las disposiciones de otras leyes sobre casos o situaciones análogas; d) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho. ARTICULO 11. Idioma de la ley. El idioma oficial es el español. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente. Si una palabra usada en la ley no aparece definida en el Diccionario de la Real Academia Española, se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate. Las palabras técnicas utilizadas en la ciencia, en la tecnología o en el arte, entenderán en su sentido propio, a menos que aparezca expresamente que han usado en sentido distinto. ARTICULO 13. Primacía de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales. ARTICULO 20. Sistema métrico. El uso del sistema métrico decimal es obligatorio en la República. ARTICULO 57. Justicia. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución Política de la República y demás leyes que integran el ordenamiento jurídico del país. La función jurisdiccional se ejerce con exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales establecidos por la ley, a los cuales les corresponde la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. La justicia es gratuita e igual para todos. Ninguna otra autoridad podrá intervenir ni interferir en la administración de justicia. Los Organismos del Estado, sus dependencias y entidades autónomas y descentralizadas deberán prestar a los Tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Igual obligación tienen los particulares. ARTICULO 62. Competencia. Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio." 5.1.2.16. Ley de Áreas Protegidas. Decreto número 4-89

Las áreas protegidas están basadas en la presente ley, de mucha importancia para el país, que fue reformada por el Decreto Número 110-96 del Congreso de la República, teniendo en su parte conducente lo siguiente:

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"ARTICULO 6. Aplicación. La presente ley es de aplicación general en todo el territorio de la República y para efectos de la mejor atención de las necesidades locales y regionales en las materias de su competencia los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y las Municipalidades coadyuvarán en la identificación, estudio, proposición y desarrollo de áreas protegidas, dentro del ámbito de su respectiva región. ARTICULO 59. Creación del consejo nacional de áreas protegidas. Se crea el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, con personalidad jurídica que depende directamente de la Presidencia de la República, cuya denominación abreviada en esta ley es ―CONAP‖ o simplemente el Consejo, como el órgano máximo de dirección y coordinación del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP) creado por esta misma ley, con jurisdicción en todo el territorio nacional, sus costas marítimas y su espacio aéreo. Tendrá autonomía funcional y su presupuesto estará integrado por una asignación anual del Estado y el producto de las donaciones específicas particulares, países amigos, organismos y entidades internacionales." 5.1.2.17. Normas para el otorgamiento de concesiones de aprovechamiento y

manejo de recursos naturales renovables en la zona de uso múltiple de la Reserva de la Biosfera Maya

Estas normas se refieren especialmente a trabajos de agrimensura en donde pueden participar los técnicos y profesionales agrimensores en la delimitación física de la zona de usos múltiples de la Reserva de la Biosfera, específicamente los artículos siguientes:

"Artículo 16.- Delimitación geográfica de la Unidad de Manejo. De acuerdo al tipo de concesión la delimitación geográfica de la Unidad de Manejo se realizará de la siguiente manera: a) Concesiones Industriales. La Secretaría Ejecutiva del CONAP buscará la asesoría técnica de una entidad estatal o privada para identificar y delimitar las zonas forestales susceptibles a ser otorgadas en concesión que se encuentren legalmente declaradas y que estén bajo su administración. b) Concesiones Comunitarias. Las comunidades deberán contar con el apoyo de una ONG o un grupo técnico asesor, reconocido por la Secretaría Ejecutiva del CONAP, para realizar los pasos descritos en el inciso anterior; además, deberá presentar una justificación técnica del área solicitada. Artículo 17.- Aprobación Unidad de Manejo. Una vez definida el área a concesionar se presentará al Consejo Nacional de Áreas Protegidas para su aprobación. Si el Consejo aprueba el área, delegará en el Secretario Ejecutivo la elaboración de las bases de licitación, la integración de la comisión calificadora y oportunamente la convocatoria a la licitación respectiva." 5.1.2.18. Código Procesal Penal. Decreto número 51-92

Dentro de la materia penal está el Código Procesal Penal, en su parte instrumental, que fue reformado por los Decreto Números 32- 96 y 79-97 ambos del Congreso de la República de Guatemala, y desarrolla la parte procedimental del proceso penal y otros aspectos de importancia para que conozcan los agrimensores, tales como:

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"ARTÍCULO 5.- Fines del proceso. El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma. ARTÍCULO 9.- Obediencia. Los funcionarios y empleados públicos guardarán a los jueces y tribunales el respeto y consideración que por su alta jerarquía merecen. Las órdenes, resoluciones o mandatos que los mismos dictaren en ejercicio de sus funciones serán acatadas inmediatamente. La infracción de estos preceptos será punible de conformidad con el Código Penal. ARTÍCULO 24.- Clasificación de la acción penal. La acción penal se ejercerá de acuerdo a la siguiente clasificación: 1. Acción pública; 2. Acción pública dependiente de instancia particular o que requiera autorización estatal; 3. Acción privada.

ARTÍCULO 43.- Competencia. Tienen competencia en materia penal: 1) Los jueces de Paz Penal y los jueces de Paz de Sentencia Penal, quienes conocerán

del proceso conforme lo establece el presente Código; y los jueces de Paz Móvil, a quienes la Corte Suprema de Justicia les asignará la competencia conforme lo establecido en los incisos c), d) y h) del artículo 44 de este Código.

2) Los jueces de narcoactividad; 3) Los jueces de delitos contra el ambiente; 4) Los jueces de primera instancia; 5) Los tribunales de sentencia; 6) Las salas de la corte de apelaciones; 7) La Corte Suprema de Justicia; y 8) Los jueces de ejecución. ARTÍCULO 141.- Consultores técnicos. Si, por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrá al Ministerio Público o al tribunal, quien decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente, salvo que sea legalmente inhábil conforme a este Código. El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, pero no emitirá dictamen; los peritos harán constar las observaciones. En los debates, podrá acompañar a quien asiste, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo propuso. ARTICULO 225. - Procedencia. El Ministerio Público o el tribunal podrán ordenar peritación a pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o explicar un elemento de prueba fuere necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, técnica u oficio.

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No rigen las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, sin haber sido requerido por la autoridad competente, aunque para informar utilice las aptitudes especiales que posea. En este caso, rigen las reglas de la prueba testimonial. ARTÍCULO 227.- Obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente su cargo, salvo que tuviere legítimo impedimento, en cuyo caso deberá ponerlo en conocimiento del tribunal al ser notificado de la designación. Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento. ARTÍCULO 228.- Impedimentos. No serán designados como peritos: 1) Quienes no gocen de sus facultades mentales o volitivas. 2) Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos. 3) Quienes hayan sido testigos del hecho objeto del procedimiento. 4) Los inhabilitados en la ciencia, en el arte o en la técnica de que se trate. 5) Quienes hayan sido designados como consultores técnicos en el mismo procedimiento o

en otro conexo. ARTÍCULO 234.- Dictamen. El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos, y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema pericial, de manera clara y precisa. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se entregará por escrito, firmado y fechado, y oralmente en las audiencias, según lo disponga el tribunal o la autoridad ante quien será ratificado. ARTICULO 376.- Peritos. El presidente hará leer las conclusiones de los dictámenes presentados por los peritos. Si estos hubieran sido citados, responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes, sus abogados o consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba. Si resultaré conveniente, el tribunal podrá disponer que los peritos presencien los actos del debate. Estas disposiciones son aplicables, en lo pertinente, a los intérpretes. ARTÍCULO 379.- Incomparecencia. Cuando el perito o testigo oportunamente citado no hubiere comparecido, el presidente dispondrá lo necesario para hacerlo comparecer por la fuerza pública. Si estuviere imposibilitado para concurrir y no se pudiere esperar hasta la superación del obstáculo, o no resultare conveniente la suspensión de la audiencia, el presidente designará a uno de los miembros del tribunal para que la declaración se lleve a cabo donde esté la persona a interrogar. Todas las partes podrán participar en el acto, según las reglas anteriores. Se levantará acta, lo más detallada posible, que será firmada por quienes participen en el acto, si lo desean, la que se introducirá por su lectura al debate. Si el testigo residiere en el extranjero o por algún obstáculo imposible de superar no pudiere concurrir al debate, las reglas anteriores podrán ser cumplidas por medio de suplicatorio,

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carta rogatoria o requerimiento, pudiendo las partes designar quien las representará ante el comisionado o consignar por escrito las preguntas que deseen formular." 5.1.2.19. Acuerdo Gubernativo número 452-97 (CONTIERRA)

Este Acuerdo Gubernativo se creó para la asistencia legal y resolución de conflictos sobre la tierra dependiente de la Presidencia de la República, siendo de interés al igual que la SAA en este problemática pero que fue reformado por el Acuerdo Gubernativo 136-2004 del Presidente de la República, y como parte de la Agrimensura es conveniente mencionar el siguiente articulado: "ARTICULO 1. Se establece que la Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos sobre la Tierra, la cual será denominada CONTIERRA, estará adscrita al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Su Función principal será la de facilitar y apoyar a petición de parte, la solución conciliatoria o jurídica de aquellas situaciones en donde uno o varios interesados pugnan simultáneamente por el derecho de posesión o propiedad de la tierra, así como de cualquier otro asunto vinculado con la tenencia de la tierra en situación de conflicto. La dependencia sólo intervendrá en aquellos conflictos en los cuales no se hayan adoptado medidas de hecho, si se hubieren adoptado, que se depongan. Quedan a salvo los derechos de las personas interesadas, de solucionar el o los conflictos por la vía directa y rechazar la intervención de CONTIERRA, o de terminar anticipadamente la negociación que se inicie, así como de acudir a los tribunales de justicia competentes, para la solución judicial del conflicto. ARTICULO 2. La Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de conflictos sobre la Tierra, tendrá las atribuciones siguientes: a) Facilitar la resolución de conflictos sobre tenencia, derecho de posesión o propiedad de la tierra, mediando en la negociación o conciliación entre las partes y proponiendo fórmulas de avenencia; b) Sugerir fórmulas de compensación o restitución a campesinos, comunidades, al Estado o a las municipalidades, en caso de que hayan resultado desposeídos por causas no imputables a ellos; c) Promover ante el Fondo de Tierras (FONTIERRAS), Oficina de Control de las Áreas de Reserva del Estado (OCRET) y las municipalidades de la República que correspondan, la regularización de tierras estatales y/o municipales objeto de los conflictos que se resuelvan como resultado de su función conciliatoria; y establecer mecanismos para brindar apoyo económico a las partes interesadas que no pueden pagar asesoría jurídica. d) Establecer mecanismos para brindar a las partes interesadas que no puedan pagar la asesoría legal y jurídica gratuita; e) Informar el Presidente de la República sobre la situación de cada conflicto en que medien y sobre las fórmulas de solución propuestas;

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f) Exhortar a los interesados para que sometan las controversias que surjan a la jurisdicción del arbitraje de conformidad con lo que establece el Decreto 67-95 del Congreso de la República, Ley de Arbitraje; y g) Cualquier otra actividad que conlleve el efectivo cumplimiento de sus funciones." 5.1.2.20. Código de Salud. Decreto número 90-97

Este Código tiene relación con las nuevas urbanizaciones, que son de interés para los agrimensores, especialmente en la parte administrativa y realizar adecuadamente éstos trámites, evitando atrasos y cumplir con la ley, especialmente en el siguiente artículo: "ARTICULO 109. APROBACION PREVIA. El Ministerio de Salud en coordinación con la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la corporación municipal correspondiente, deberán aprobar de acuerdo a los reglamentos y normas urbanísticas y sanitarias, las solicitudes para la formación de nuevas urbanizaciones, extensión del área de las existentes e instalaciones de lugares de recreación o concurrencia del público, en el plazo establecido en los reglamentos respectivos." 5.1.2.21. Ley de Reservas Territoriales del Estado. Decreto número 126-97

Dentro de la Constitución Política de la República de Guatemala se considera las reservas territoriales del Estado, por lo que son de beneficio colectivo y de interés para que los agrimensores conozcan sus límites y puedan trabajar dentro de los mismos si hay autorización expresa o fuera si las labores son hasta la frontera de éstas reservas, y conocer los artículos siguientes: "ARTICULO 1. Definición y ámbito de aplicación. Son áreas de reserva territoriales del Estado de Guatemala, las áreas contenidas en la faja terrestre de tres kilómetros a lo largo de los océanos, contadas a partir de la línea superior de las mareas; de doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas de los ríos navegables; de cincuenta metros alrededor de las fuentes y manantiales donde las aguas surtan a las poblaciones. El ámbito de aplicación de la presente ley se extiende a todas las áreas territoriales establecidas en el artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las áreas protegidas establecidas como tales por otras leyes o las que se creen en el futuro y que se encuentren enclavadas dentro de las áreas territoriales del Estado, su administración competerá al ente rector de las mismas, creado por las leyes especiales que rigen la materia. Las áreas territoriales del Estado no se consideran tierras incultas u ociosas, cualquiera que sea su condición. ARTICULO 2. Ente administrativo. El Organismo Ejecutivo por medio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y a través de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado ―OCRET‖, llevará el control por medio de los registros correspondientes, de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado de Guatemala y ejecutará los programas y obras que sean necesarias para el mejor aprovechamiento y desarrollo de las mismas.

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ARTICULO 5. Arrendamiento. El Estado podrá dar en arrendamiento inmuebles ubicados dentro de las áreas de reserva territorial del Estado a personas naturales o jurídicas; para el caso de las últimas que se encuentren legalmente constituidas en Guatemala. ARTICULO 6. Límites de los arrendamientos. I. El arrendamiento de inmuebles en las áreas ubicadas a lo largo de los océanos no podrá exceder de las dimensiones siguientes: a) Para fines de vivienda y recreación, hasta dos mil metros cuadrados (2,000 m2) con un ancho máximo sobre la costa de ochenta (80 m) metros. b) Para fines industriales, comerciales y turísticos hasta veinte mil metros cuadrados (20,000 m2), con un ancho máximo sobre la costa de doscientos cincuenta (250 m) metros; y c) Para fines agrícolas, ganaderos, avícolas, piscícolas, de explotación de salinas e hidrobiológicos en general, así como de investigación científica, hasta doscientos veinticinco mil seiscientos veintiocho punto dos mil setecientos tres metros cuadrados (225,628.2703 m2); en este caso se debe especificar, mediante perfil técnico y económico, las fuentes de financiamiento y los planes de manejo correspondiente. II. El arrendamiento de inmuebles en las áreas ubicadas a lo largo de los lagos y ríos navegables no podrán exceder de las dimensiones siguientes: a) Hasta dos mil metros cuadrados (2,000 m2), para fines de vivienda y recreación familiar, con un ancho máximo sobre la ribera de ochenta metros (80 m) b) Hasta seis mil metros cuadrados (6,000 m2), para fines turísticos, industriales, comerciales, de estudio e investigación científica, así como para cultivos arbóreos permanentes y desarrollo sostenible del medio ambiente, con un ancho máximo sobre la ribera de ciento cincuenta metros (150 m) No se podrá conceder en arrendamiento estas áreas cuando la finalidad sean cultivos agrícolas. ARTICULO 8. Otras prohibiciones. No podrá darse en arrendamiento: a) La franja de cincuenta metros (50 m) contados a partir de la línea superior de la marea, la cual se usará como playa de uso público y que a la fecha de la emisión de la presente ley en encuentren desocupadas; b) La franja de treinta metros (30 m) contados a partir de la línea superior de la marea, destinados a playa de uso público, en aquellas áreas en donde la emisión de la presente ley, se encuentren ocupadas; c) La franja de veinte metros (20 m) a partir de las aguas de los lagos y la de diez metros (10 m) contados a las adyacentes a los ríos navegables; y d) Las áreas que circundan las fuentes y manantiales que surten a las poblaciones. Hacia estas áreas no podrán verterse aguas que contengan deshechos o que en alguna medida propicie contaminaciones, y en ellas no se podrá edificar ningún tipo de construcción, salvo aquellas necesarias para su conservación. Estas son declaradas de uso público. Para el efectivo cumplimiento de las presentes prohibiciones, la OCRET efectuará un estudio y zonificación que verifique la situación de las áreas en todo el país, así como las lotificaciones legalmente constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley. En ningún caso estas disposiciones podrán menoscabar en grado alguno la norma constitucional contenida en el artículo 39, para lo cual cada interesado afecto deberá presentar la documentación correspondiente que compruebe tal situación.

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ARTICULO 16. Catastro. Para una adecuada identificación y control de las áreas que comprenden las reservas del Estado de Guatemala, la OCRET mantendrá actualizado el catastro técnicamente desarrollado, por medio de mapas cartográficos y terrestres. Para efectos catastrales todos los propietarios de fincas privadas ubicadas a la orilla de mares, lagos y ríos navegables, deberán colaborar con OCRET presentando sus documentos de propiedad y planos, dentro del improrrogable plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para delimitar sus propiedades en las áreas a catastrar." 5.1.2.22. Normativa IGN 01-99 "La normativa del Instituto Geográfico Nacional de Guatemala, esencialmente versa sobre especificaciones técnicas relacionados con la geodesia, en aspectos como los siguientes: PROYECCION: Transversa de Mercator en zona única local. ESFEROIDE: WGS84. LONGITUD DE ORIGEN: 90 grados 30 minutos como meridiano central de proyección. LATITUD DE ORIGEN: cero grados. UNIDAD DE MEDIDA: metros. FALSO NORTE: cero metros. FALSO ESTE: 500 metros en el meridiano central. ZONA GEOGRAFICA: No existe. Se le llamará zona 15.5." 5.1.2.23. Ley del Fondo de Tierras. Decreto número 24-99

Otra ley relacionada con actividades de medición de tierras es la presente ley, ya que se encarga de las actividades del Fondo de Tierras y contiene aspectos dentro de su procedimiento administrativo de legalización de predios rústicos, los siguientes artículos: "Artículo 1. Creación y domicilio. Se crea el Fondo de Tierras, que podrá abreviarse FONTIERRAS, como una entidad descentralizada del Estado, que tiene, competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional para el cumplimiento de sus objetivos, y las atribuciones y funciones que le asigna la presente ley. Gozará de autonomía funcional, con personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios. Tendrá su domicilio en el departamento de Guatemala, su sede central en la ciudad de Guatemala y podrá establecer subsedes en cualquier otro lugar del país. Artículo 6. Régimen jurídico del Fondo de Tierras. El Fondo de Tierras se regirá por la presente ley y sus reglamentos, los manuales de operaciones y las disposiciones del Consejo Directivo. Los casos no previstos se resolverán de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, tomando en cuenta los objetivos y naturaleza del Fondo de Tierras. Artículo 39. El Fondo de Tierras y les lugares ceremoniales indígenas. En las fincas adquiridas a través del mecanismo del Fondo de Tierras, cuando se determine y reconozca, por las comunidades indígenas aledañas, la existencia de lugares tradicionales para uso ceremonial, la fracción de tierra donde se ubique el lugar ceremonial, será desmembrada de la finca matriz. En el procedimiento se procurarán las servidumbres de paso que sean necesarias y se inscribirá el área desmembrada y sus servidumbres a favor del Estado en el Registro de la Propiedad correspondiente. El costo del área desmembrada será absorbido por el Fondo de Tierras y abonado al préstamo. Artículo 40. Coordinación técnica catastral. Las fincas adquiridas a través del mecanismo del Fondo de Tierras se definirán físicamente siguiendo las normas técnicas nacionales

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establecidas por la institución responsable del proceso catastral, para lo cual, FONTIERRAS realizara los convenios de coordinación respectivos. Artículo 42. Regularización. La regularización es el proceso de análisis, revisión y actualización de los expedientes en los que consta la adjudicación y tenencia de tierras entregadas o en proceso de entrega por parte del Estado para determinar el cumplimiento de los Decretos Números 1551, 60-70 y 38-71, todos del Congreso de la República y sus reformas. Todas las operaciones de adjudicación de tierras realizadas con base en los decretos anteriormente mencionados y que no se hayan regularizado deberán hacerlo en un período de diez (10) años contados a partir de la vigencia de esta ley. El período de dicho proceso de regularización podrá prorrogarse por el Consejo Directivo del Fondo de Tierras en casos excepcionales. El objetivo de la regularización es que cumpliendo con los requisitos legales, los beneficiarios de los programas derivados de dichas leyes puedan formalizar su adjudicación y disponer en propiedad de las tierras adquiridas y Fontierras pueda disponer de las tierras que le asigna la literal b) del Artículo 8 de la presente ley. Artículo 44. Concesión de títulos. Con base en lo Decretos Números 1551, 60-70 y 38-71, todos del Congreso de la República y sus reformas, el Fondo de Tierras promoverá: a) La inscripción registral a favor de los beneficiarios, aun cuando las adjudicaciones estén pendientes de pago, dejando establecida la reserva de dominio a favor del FONTIERRAS o a favor de la institución financiera que administre el fideicomiso o los fideicomisos y que actúe por delegación suya. Las inscripciones regístrales deberán contener la descripción física del inmueble de acuerdo a las normas técnicas catastrales nacionales; y, b) Cuando los beneficiarios de los procesos de adjudicación de tierras por parte del INTA; hayan pagado el precio del inmueble adjudicado, el Fondo de Tierras extenderá la carta de pago respectiva; en caso de reserva de dominio, FONTIERRAS procederá según lo establecido en el Código Civil. Si el inmueble aún no está inscrito en el Registro de la Propiedad, Fontierras extenderá el título firmado por el Gerente General y la escritura traslativa de dominio, la cual deberá ser inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente. Artículo 45. Excepciones, áreas protegidas y reservas territoriales. La presente ley no rige para las siguientes tierras: en posesión privada de cualquier naturaleza, de las Comunidades indígenas, áreas protegidas y las reservas territoriales, de acuerdo con lo establecido por la Constitución de la República y las leyes específicas de cada materia. Las áreas protegidas están sujetas a su propio régimen. En ningún caso podrá tenerse disponibilidad en zonas núcleo y sus zonas de uso múltiple designadas por la Ley de Áreas Protegidas. ARTICULO 52. Traslado de funciones. A efecto de viabilizar lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 de la presente ley, las funciones y obligaciones señaladas en los Decretos Números 38-71 y 48-72, todos del Congreso de la República que se asignaron al Instituto Nacional de Transformación Agraria -INTA-, por medio del Acuerdo Gubernativo Número 367-90 de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa, quedan trasladados al Fondo de Tierras. ARTICULO 54. Transitorio. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través de acuerdo ministerial, conformará una Comisión Específica, la que tendrá como objetivo

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primordial definir y ejecutar los aspectos referentes al traslado de funciones, derechos y obligaciones que son parte la misión del Instituto Nacional de Transformación Agraria y que son asumidas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación al entrar en vigencia la presente ley. ARTICULO 58. Derogatoria. Se derogan los Decretos Números 38-71 y 48-72, ambos del Congreso de la República en el momento en que la Comisión nombrada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación -MAGA- y que se establece en el artículo 54 de la presente ley, dé por concluido el proceso de traslado de funciones del INTA como dependencia del MAGA al FONTIERRAS; los artículos 1, del 3 al 6; del 83 al 92 y 118, del Decreto Número 1551 del Congreso de la República y sus reformas; y las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley." 5.1.2.24. Reglamento de Regularización de la Tenencia de las Tierras entregadas

por el Estado. Acuerdo Gubernativo No. 386-2001

Este reglamento es la parte instrumental de la Ley del Fondo de Tierras en la regularización de las tierras entregadas por el Estado, y el agrimensor debe de conocer especialmente en lo referente a lo siguiente: "ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Reglamento tiene por objeto definir los procedimientos generales y específicos del proceso de regularización, que utilizará el Fondo de Tierras para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto número 24-99 del Congreso de la República, Ley del Fondo de Tierras. ARTÍCULO 3. CATASTRO. Para llevar a cabo el proceso de regularización, el Fondo de Tierras debe sujetarse a las normas y procedimientos técnicos catastrales establecidos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación o, en su caso, la institución catastral respectiva. La inscripción registral deberá contener la descripción física del inmueble de acuerdo a las normas catastrales correspondientes. ARTÍCULO 11. BANCO DE TIERRAS. El Fondo de Tierras constituirá un banco de tierras con los inmuebles a que se refieren las literales a), b) y d) del artículo 8 del Decreto número 24-99 del Congreso de la República, Ley del Fondo de Tierras. ARTÍCULO 12. SOLICITUDES DE ADJUDICACIÓN. Las personas individuales o jurídicas, pueden solicitar por escrito, en cualquiera de las sedes del Fondo de Tierras, la adjudicación de las tierras a que refiere el artículo anterior. Previo a la formación del expediente de calidades del o los solicitantes, para tal efecto, se llevarán a cabo los estudios técnicos y de campo para determinar si no existe ocupación del inmueble o solicitud anterior de adjudicación, así como los linderos, mojones, área y la situación legal de la finca. El Fondo de Tierras notificará los resultados de los estudios realizados al o los interesados, y si fuere el caso mandará llenar y presentar el expediente de calidades, que contendrá los documentos siguientes: a) Certificado de matrimonio, unión de hecho, divorcio y/o defunción, o en su caso declaración jurada de convivencia mutua prestada ente notario, el alcalde municipal o gobernador departamental la que sólo surtirá efectos para la aplicación de este reglamento. b) Certificado de partida de nacimiento del solicitante, de los hijos si los hubiere, y del cónyuge o conviviente.

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c) Carencia de bienes inmuebles tanto del solicitante como del cónyuge o conviviente, si fuera el caso, otorgada mediante declaración jurada prestada ante notario, el alcalde municipal o gobernador departamental que corresponda. d) Fotocopia de la cédula de vecindad del solicitante y del cónyuge o conviviente. e) Constancia de residencia permanente extendida por el alcalde municipal o gobernador departamental que corresponda." 5.1.2.25. Secretaría de Asuntos Agrarios. Acuerdo Gubernativo Número 136-2002

Como parte fundamental de la institucionalidad del Estado en materia de tierras, está la Secretaría de Asuntos Agrarios (SAA) que vela por la solución de conflictos agrarios en los predios rústicos, lo que tiene importancia para los agrimensores que participen dentro de ésta solución a dicha problemática y conocer los siguientes artículos: "ARTICULO 1. Creación. Se crea la Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, que funcionará bajo la dirección del Presidente de la República, que le asignará las responsabilidades de ámbito administrativo dentro del cual esta Secretaría apoyará la función ejecutiva del Estado. ARTICULO 3. Normativa. La Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia tendrá la estructura y organización que establezca su Reglamento Orgánico Interno, correspondiéndole apoyar al Organismo Ejecutivo en lo siguiente: a) Facilitar la formulación e implementación de Políticas Agrarias; b) Gestionar el mejoramiento del ordenamiento jurídico e institucional agrario; c) Promover el establecimiento de las estrategias necesarias para atención a los conflictos de naturaleza agraria relativos a la tenencia, posesión o propiedad de la tierra; d) Suscribir convenios y contratos con cualquier persona jurídica nacional c extranjera con sujeción a la ley; e) Otras que el Presidente de la República expresamente le asigne." 5.1.2.26. Código Municipal. Decreto 12-2002

El actual Código Municipal tiene dentro de su normativa jurídica la parte de la agrimensura, ya que se refiere a actividades de ordenamiento territorial y construcción, por lo que los agrimensores es necesario que la conozcan, principalmente en el articulado siguiente:

"ARTICULO 2. Naturaleza del municipio. El municipio es la unidad básica de la organización territorial del Estado y espacio inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos. Se caracteriza primordialmente por sus relaciones permanentes de vecindad, multietnicidad, pluriculturalidad, y multilingüismo, organizado para realizar el bien común de todos los habitantes de su distrito.

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ARTICULO 3. Autonomía. En ejercicio de la autonomía que la Constitución Política de la República garantiza al municipio, éste elige a sus autoridades y ejerce por medio de ellas, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos. Para el cumplimiento de los fines que le son inherentes coordinará sus políticas con las políticas generales del Estado y en su caso, con la política especial del ramo al que corresponda. Ninguna ley o disposición legal podrá contrariar, disminuir o tergiversar la autonomía municipal establecida en la Constitución Política de la República.

ARTICULO 4. Entidades locales territoriales. Son entidades locales territoriales: a) El municipio. b) Las entidades locales de ámbito territorial en que el municipio se divide, tales como: aldea, caserío, paraje, cantón, barrio, zona, colonia, lotificación, parcelamiento urbano o agrario, microrregión, finca, y demás formas de ordenamiento territorial definidas localmente. c) Los distritos metropolitanos. d) Las mancomunidades de municipios.

ARTICULO 9. Del concejo y gobierno municipal. El Concejo Municipal es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales cuyos miembros son solidaria y mancomunadamente responsables por la toma de decisiones y tiene su sede en la cabecera de la circunscripción municipal. El gobierno municipal corresponde al Concejo Municipal, el cual es responsable de ejercer la autonomía del municipio. Se integra por el alcalde, los síndicos y los concejales, todos electos directa y popularmente en cada municipio de conformidad con la ley de la materia.

El alcalde es el encargado de ejecutar y dar seguimiento a las políticas, planes, programas y proyectos autorizados por el Concejo Municipal.

ARTICULO 20. Comunidades de los pueblos indígenas. Las comunidades de los pueblos indígenas son formas de cohesión social natural y como tales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, debiendo inscribirse en el registro civil de la municipalidad correspondiente, con respeto de su organización y administración interna que se rige de conformidad con sus normas, valores y procedimientos propios, con sus respectivas autoridades tradicionales reconocidas y respetadas por el Estado, de acuerdo a disposiciones constitucionales y legales.

ARTICULO 24. Conflicto de límites entre distritos municipales. Los conflictos derivados de la falta de definición en los límites existentes entre dos o más municipios, serán sometidos, por los Concejos Municipales afectados, a conocimiento del Ministerio de Gobernación, que dispondrá de un plazo de seis (6) meses, a partir de la recepción del expediente, para recabar los antecedentes que aquellos deberán proporcionarle y el dictamen del Instituto Geográfico Nacional, completar los estudios, informaciones, diligencias y demás medidas que sean necesarias, con base en las cuales emitirá opinión, y lo elevará a conocimiento del Presidente de la República, para que, si así lo considera, presente a consideración del Congreso de la República la iniciativa de ley correspondiente, para su conocimiento y resolución.

ARTICULO 25. Conflicto de límites jurisdiccionales entre comunidades. Los conflictos de límites que existan o surjan entre comunidades de un mismo municipio, serán resueltos

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con mediación del Concejo Municipal, tomando en cuenta las posiciones de cada una de las partes en conflicto, en coordinación con las autoridades reconocidas por las comunidades, promoviendo la participación de las comunidades afectadas y la conciliación entre las mismas. ARTICULO 33. Gobierno del municipio. Corresponde con exclusividad al Concejo Municipal el ejercicio del gobierno del municipio, velar por la integridad de su patrimonio, garantizar sus intereses con base en los valores, cultura y necesidades planteadas por los vecinos, conforme a la disponibilidad de recursos. ARTICULO 95. Oficina municipal de planificación. El Concejo Municipal tendrá una oficina municipal de planificación, que coordinará y consolidará los diagnósticos, planes, programas y proyectos de desarrollo del municipio. La oficina municipal de planificación podrá contar con el apoyo sectorial de los ministerios y secretarías del Estado que integran el Organismo Ejecutivo. La oficina municipal de planificación es responsable de producir la información precisa y de calidad requerida para la formulación y gestión de las políticas públicas municipales. El coordinador de la oficina municipal de planificación deberá ser guatemalteco de origen, ciudadano en ejercicio de sus derechos políticos y profesionales, o tener experiencia calificada en la materia. ARTICULO 109. Tierras comunitarias. El gobierno municipal establecerá, previa consulta con las autoridades comunitarias, los mecanismos que garanticen a los miembros de las comunidades el uso, conservación y administración de las tierras comunitarias cuya administración se haya encomendado tradicionalmente al gobierno municipal; en todo caso, los mecanismos deben basarse en lo indicado en el Titulo IV, Capítulo I de este Código. ARTICULO 142. Formulación y ejecución de planes. La municipalidad está obligada a formular y ejecutar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su municipio en los términos establecidos por las leyes. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como las personas individuales o jurídicas que sean calificadas para ello, deberán contar con la aprobación y autorización de la municipalidad en cuya circunscripción se localicen. Tales formas de desarrollo, además de cumplir con las leyes que las regulan, deberán comprender y garantizar como mínimo, y sin excepción alguna, el establecimiento, funcionamiento y administración de los servicios públicos siguientes, sin afectar los servicios que ya se prestan a otros habitantes del municipio: a) Vías, calles, avenidas, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y calidades adecuadas, según su naturaleza.

b) Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de distribución. c) Energía eléctrica, alumbrado público y domiciliar. d) Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares. e) Áreas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y de

pasajeros, y centros de salud. La municipalidad será responsable del cumplimiento de todos estos requisitos.

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ARTICULO 143. Planes y usos del suelo. Los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral del municipio deben respetar, en todo caso, los lugares sagrados o de significación histórica o cultural, entre los cuales están los monumentos, áreas, plazas, edificios de valor histórico y cultural de las poblaciones, así como sus áreas de influencia. En dichos planes se determinará, por otra parte, el uso del suelo dentro de la circunscripción territorial del municipio, de acuerdo con la vocación del mismo y las tendencias de crecimiento de los centros poblados y desarrollo urbanístico. ARTICULO 146. Autorización para construcciones a la orilla de las carreteras. Para edificar a la orilla de las carreteras, se necesita autorización escrita de la municipalidad, la que la denegará si la distancia, medida del centro de vía a rostro de la edificación, es menor de cuarenta (40) metros en las carreteras de primera categoría y de veinticinco (25) metros en carreteras de segunda categoría. Quedan prohibidos los establecimientos de bebidas alcohólicas o cantinas a una distancia menor de cien (100) metros del centro de la carretera. Para conceder las autorizaciones anteriormente indicadas, la municipalidad tomará en cuenta además, las prescripciones contenidas en tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en materia de carreteras. Cuando los derechos de vía afecten la totalidad de una parcela de terreno, ya sea rural o urbana, o el área que quede de excedente no pueda destinarse a fin alguno, el propietario deberá ser indemnizado de conformidad con la ley de la materia. ARTICULO 147. Licencia o autorización municipal de urbanización. La municipalidad está obligada a formular y efectuar planes de ordenamiento territorial y de desarrollo integral de su municipio, en los términos establecidos por las leyes. Las lotificaciones, parcelamientos, urbanizaciones y cualquier otra forma de desarrollo urbano o rural que pretendan realizar o realicen el Estado o sus entidades o instituciones autónomas y descentralizadas, así como personas individuales o jurídicas, deberán contar con licencia municipal. Tales formas de desarrollo deben cumplir con los requisitos que señalen otras leyes y, en todo caso, cumplir como mínimo con los servicios públicos siguientes: a) Vías, avenidas, calles, camellones y aceras de las dimensiones, seguridades y calidades adecuadas, según su naturaleza. b) Agua potable y sus correspondientes instalaciones, equipos y red de distribución. c) Energía eléctrica, alumbrado público y domiciliar. d) Alcantarillado y drenajes generales y conexiones domiciliares. e) Áreas recreativas y deportivas, escuelas, mercados, terminales de transporte y de pasajeros, y centros de salud, cuando aplique. ARTICULO 161. Creación del juzgado de asuntos municipales. Para la ejecución de sus ordenanzas, el cumplimiento de sus reglamentos y demás disposiciones, la municipalidad podrá crear, según sus recursos y necesidades, los juzgados de asuntos municipales que estime convenientes. ARTICULO 162. Ejercicio de la jurisdicción administrativa del juzgado de asuntos municipales. El juez de asuntos municipales ejerce jurisdicción y autoridad en todo el ámbito de la circunscripción municipal de que se trate, conforme a las normas de la Constitución Política de la República, de este Código y demás leyes ordinarias, ordenanzas, reglamentos

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y demás disposiciones municipales y leyes de la materia, así como el derecho consuetudinario correspondiente." 5.1.2.27. Reglamento de la Secretaría de Asuntos Agrarios. Acuerdo Gubernativo 181-2002

La parte adjetiva del Acuerdo Gubernativo Número 136-2002 de la creación de la SAA es el presente reglamento que fue reformado por el Acuerdo Gubernativo Número 304-2005 del Presidente de la República, por lo que para que se realice este Acuerdo, se debe conocer lo siguiente (en especial para los agrimensores): "ARTICULO 1. Naturaleza. La Secretaría de Asuntos Agrarios de la Presidencia de la República, que en este reglamento se denominará la Secretaría, es el órgano responsable de la dirección y coordinación de las actividades que se requieren para el cumplimiento de los compromisos del Organismo Ejecutivo en el tema agrario y el desarrollo rural del país, contenidos en los Acuerdos de Paz, en las políticas de gobierno y en la Constitución Política de la República. Para ello determinará y promoverá, a través de las instancias legales correspondientes, las acciones necesarias para definir el marco jurídico institucional relacionado con del desarrollo y fortalecimientos de la propiedad de la tierra, y tendrá participación efectiva en la búsqueda de soluciones conciliatorias en lo relacionado con el ejercicio del derecho de posesión y propiedad de este recurso. ARTICULO 2. Competencia. Para el cumplimiento de sus responsabilidades, la Secretaría ejercerá la rectoría en los temas agrarios y tendrá las siguientes atribuciones: a) Coordinar a las entidades centralizadas de Gobierno directamente involucradas en el tema agrario y establecer, conjuntamente con las entidades descentralizadas, el mejor sistema de comunicación y seguimiento de las políticas públicas en esa materia. b) Asesorar al Presidente de la República en el tema agrario del país. c) Actuar como interlocutor entre el Gobierno de la República y la sociedad civil, en los temas de mayor trascendencia social en materia agraria. d) Realizar en forma permanente las investigaciones de la problemática agraria del país. e) Gestionar el mejoramiento del ordenamiento jurídico e institucional agrario. f) Facilitar la formulación e implementación de Políticas agrarias. g) Contribuir con el órgano rector en la definición de la política de desarrollo rural del Estado. h) Facilitar y apoyar a petición de parte interesada, la solución de todos aquellos conflictos en donde dos o más personas individuales o jurídicas, pugnan simultáneamente por el derecho de propiedad, posesión o tenencia de la tierra, así como cualquier otro asunto vinculado con ésta. Por excepción, intervendrá por iniciativa propia, en aquellos casos en que esté en riesgo la gobernabilidad y la seguridad de los ciudadanos.

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i) Proponer fórmulas de resolución de conflictos, sean compensatorias o restitutivas, a toda aquella persona desposeída de la tierra por causas que no le sean directamente imputables. j) Promover ante las instituciones competentes y las municipalidades de la República, la regularización de tierras estatales o municipales objeto de las resoluciones de conflicto realizadas. k) Promover ante las instituciones correspondientes, el apoyo legal a las partes interesadas que no tengan los medios para costear asesoría jurídica. I) Promover entre los interesados el sometimiento de las controversias que surjan a la conciliación y al arbitraje. m) Coordinar con las instancias pertinentes la promoción de políticas de prevención de la conflictividad vinculada al ámbito agrario y los conflictos que de ésta se deriven. n) Cualquier otra atribución que le asigne el Presidente de la República." 5.1.2.28. Ley de Registro de Información Catastral. Decreto número 41-2005

Es un cuerpo legal que contiene las normas jurídicas relacionadas con el catastro, por lo que es de mayor importancia para la Agrimensura y se resumen el articulado de mayor incidencia dentro de la vida profesional de los agrimensores. "ARTICULO 2. Naturaleza y objeto. El Registro de Información Catastral es la autoridad competente en materia catastral, que tiene por objeto establecer, mantener y actualizar el catastro nacional, según lo preceptuado en la presente Ley y sus reglamentos. Todas sus actuaciones y registros son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener en un tiempo prudencial, con las formalidades de ley y sin limitación alguna, informes, copias, reproducciones y certificaciones de las actuaciones a costa del interesado. ARTICULO 3. Funciones. El Registro de Información Catastral tendrá las funciones siguientes:

a) Establecer, mantener y actualizar el catastro nacional de acuerdo a lo preceptuado en la presente Ley y sus reglamentos.

b) Definir políticas, estrategias y planes de trabajo en materia catastral. c) Registrar y actualizar la información catastral como responsabilidad exclusiva del

Estado, y extender certificados catastrales y copias certificadas de los mapas, planos y de cualquier otro documento que esté disponible.

d) Definir políticas para percibir y administrar los ingresos provenientes de la prestación de servicios y venta de productos catastrales.

e) Proveer al Registro de la Propiedad la información que en los análisis realizados en el proceso catastral se determine que es susceptible de saneamiento, coordinando las actividades para tal efecto.

f) Coadyuvar en los estudios necesarios para la definición de los problemas nacionales relativos a la propiedad y tenencia de la tierra y en las propuestas jurídicas de su solución.

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g) Promover el intercambio y la coordinación de la información básica del RIC con la de otras instituciones, a efecto de obtener su máximo aprovechamiento en beneficio del desarrollo nacional.

h) Coordinar con el Registro de la Propiedad la información básica registro-catastro. i) Evaluar periódicamente todos los procedimientos del proceso catastral para proveer a

su actualización tecnológica. j) Coordinar con el Instituto Geográfico Nacional para la elaboración de la base

cartográfica y la obtención de información de límites municipales y departamentales. k) Proveer informes y estudios técnicos de las zonas en proceso catastral o catastrado a

las instituciones responsables de la resolución de conflictos agrarios, a aquellas encargadas de programas de adjudicación de tierra y de regularización de la tenencia de la misma y a cualquiera otra institución estatal o privada que lo solicite.

l) Cooperar con las autoridades administrativas, judiciales, municipales y otros entes públicos cuando éstas requieran informes en materia catastral.

m) Apoyar a los órganos jurisdiccionales en los expertajes necesarios para la solución de conflictos en los que exista dificultad de ubicación espacial de fincas, siempre que se trate de zonas en proceso catastral, zonas declaradas catastradas o zonas que hubieran sido objeto de catastro focalizado.

n) Celebrar convenios con las autoridades administrativas, municipales y otros entes públicos y privados que requieran información ó estudios catastrales, o bien proporcionar información y asesoría gratuita de interés para los usuarios catastrales.

o) Promover y divulgar el proceso catastral en coordinación con las municipalidades, las autoridades comunitarias y las organizaciones de la sociedad civil, por todos los medios posibles y en los distintos idiomas que se hablan en el país, cuando así se requiera.

p) Coordinar con las oficinas de ordenamiento territorial y control inmobiliario de las municipalidades o las oficinas que cumplan dichas funciones, para la aplicación de la presente Ley y sus reglamentos.

q) Planificar y ejecutar un proceso permanente de formación y capacitación para el desarrollo territorial y catastral.

r) Autorizar a técnicos y/o profesionales egresados de carreras afines a la Agrimensura, para la realización de operaciones catastrales, de los cuales llevará un registro.

s) Otras no especificadas que sean inherentes al proceso catastral. ARTICULO 23. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones: a) Acta de verificación de mojones y linderos: Es el documento que en la fase de

levantamiento catastral es suscrito por el propietario, poseedor o tenedor de un predio, o sus representantes y los propietarios, poseedores, tenedores de los predios colindantes o sus representantes, quienes manifestarán su conformidad o inconformidad con los datos territoriales del predio. El Técnico del Registro de Información Catastral hará constar en acta los extremos mencionados.

b) Área: Extensión en proyección plana de un predio, expresada de conformidad con el sistema métrico decimal.

c) Catastro Nacional: Es el inventario técnico para la obtención y mantenimiento de la información territorial y legal, representada en forma gráfica y descriptiva, de todos los predios del territorio nacional. Dicha información, que es susceptible de ser complementada con otra de diversa índole, conformará el Centro Nacional de Información Registro-Catastral, disponible para usos multifinalitarios.

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d) Catastro focalizado: Se entiende por catastro focalizado el levantamiento de información predial y registral que se realiza en zonas que no han sido declaradas catastradas o que no están en proceso catastral, y en el cual se tiene por núcleo de la investigación al predio o predios que se presumen se identifican con el ámbito espacial de la finca o fincas que se pretende ubicar, y por contexto a los predios colindantes y su correspondiente información registral, con el objeto de establecer mediante el análisis catastral y jurídico la relación entre ellos, y de ese modo alcanzar la certeza de la ubicación espacial de las fincas y el grado de correspondencia con el predio o los predios.

e) Certificación catastral: Es el documento expedido por el Registro de Información Catastral que contiene toda la información catastral sobre un predio.

f) Código de clasificación catastral: Es el dato integrado por números que representan, por su orden, el departamento, el municipio, el polígono catastral y el predio, bajo el principio de territorio continuo. Este código es asignado a cada predio del territorio nacional en el proceso de establecimiento y mantenimiento registro-catastral, que identifica en el Registro de Información Catastral.

g) Datos territoriales de una finca: Se refieren a su orientación cardinal, sus esquineros o vértices determinados en un sistema de coordenadas, su forma geométrica, la longitud de sus linderos y la extensión superficial.

h) Derrotero: Es la descripción alfanumérica de las distancias de los linderos de los predios y los ángulos de orientación de los mismos.

i) Diagnóstico de propiedad: Es una actividad de investigación que permite conocer por medio de la información del Registro de la Propiedad la situación del derecho de propiedad sobre la tierra en un municipio, departamento o región del territorio nacional.

j) Finca: Es la denominación que el Registro de la Propiedad le da a un inmueble para su identificación.

k) Levantamiento catastral: Es una de las fases técnicas del establecimiento catastral que consiste en la obtención en campo de los datos físicos y descriptivos de los predios y de sus respectivos propietarios, poseedores o tenedores en determinado sector del territorio nacional.

I) Mantenimiento registro-catastral: El mantenimiento registro-catastral es el conjunto de actividades jurídicas, técnicas y administrativas permanentes y necesarias para inscribir, tanto en el Registro de Información Catastral como en el Registro de la Propiedad, los cambios relativos al predio y al propietario, respectivamente.

m) Mojón: Representación física de un vértice. n) Polígono catastral: Es una figura formada por una línea poligonal cerrada, cuyos

vértices están ligados a la red geodésica nacional, y su función es la de facilitar el levantamiento catastral.

o) Política catastral: Conjunto de planes, programas, proyectos y acciones que desarrolla el Registro de Información Catastral, relacionados con las modalidades administrativas, financieras, técnicas y sociales de la ejecución del proceso catastral.

p) Poseedor: Quien sin ser el propietario ejerce sobre un predio todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. No es poseedor el que posee en nombre o representación del propietario o quien disfruta del predio por actos puramente facultativos o de simple tolerancia permitida por el propietario.

q) Predio: Es el polígono que sirve de unidad territorial del proceso catastral, que se identifica con un código de clasificación catastral.

r) Predio catastrado: Es aquél en el cual se han consumado las operaciones técnicas del análisis catastral y jurídico, y que han obtenido la declaración correspondiente.

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s) Predio catastrado regular: Es aquel predio en el cual, habiéndose consumado las operaciones de análisis catastral y jurídico, los datos de la investigación registral y los obtenidos en el levantamiento de información catastral coinciden, y que, por consiguiente, ha obtenido la declaración a que se refiere el artículo treinta y cinco de la presente Ley.

t) Predio catastrado irregular: Es el predio que, después del análisis catastral y jurídico, no está inscrito en el Registro de la Propiedad, o estando inscrito presenta irregularidades de las tipificadas en los artículos treinta y ocho y treinta y nueve, y que por consiguiente, ha obtenido la declaración a que se refiere el artículo treinta y seis de la presente Ley.

u) Propietario: Es la persona que ejerce alguna o todas las facultades inherentes al dominio y tiene el derecho de disponer de un predio inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad.

v) Red geodésica: Serie de alineaciones relacionadas entre sí, que están fijas en el terreno con monumentos y otros puntos ubicados dentro de un marco de referencia global y de precisión, referidos y establecidos por el Instituto Geográfico Nacional, quien velará por su conservación y densificación.

w) Tenedor: Es la persona que por cualquier circunstancia tiene en su poder un predio, inscrito o no en el Registro de la Propiedad, sin ser el propietario o poseedor legítimo del mismo, y su condición no genera ningún derecho con relación a esta Ley.

x) Terreno baldío: Es aquel predio que no es de propiedad privada ni está poseído o tenido por persona alguna al momento de realizar el levantamiento de información catastral.

y) Tierras comunales: Son las tierras en propiedad, posesión o tenencia de comunidades indígenas o campesinas como entes colectivos, con o sin personalidad jurídica. Además, forman parte de estas tierras aquéllas que aparecen registradas a nombre del Estado o de las municipalidades, pero que tradicionalmente han sido poseídas o tenidas bajo el régimen comunal.

z) Titular Catastral: Es la persona natural o jurídica que tiene la propiedad, posesión o tenencia de un predio.

aa) Compareciente catastral: Es la persona que por cualquier circunstancia comparece ante la autoridad catastral al momento del levantamiento catastral.

bb) Tracto Sucesivo registral: Es el encadenamiento perfecto entre las inscripciones registrales del dominio, en virtud del cual se tiene pleno y exacto conocimiento de la sucesión de propietarios, desde el nacimiento de la finca hasta el momento de su estudio.

cc) Tracto sucesivo interrumpido: Se presume que se ha interrumpido el tracto sucesivo registral de una finca cuando el proceso catastral pone en evidencia una discordancia entre la realidad jurídica catastral y la realidad física resultante de dicho proceso de catastro, consistente en que el poseedor del predio es diferente al titular de la última inscripción registral de la finca, siempre que a la fecha de la investigación registral dicha inscripción de dominio tenga 30 años o más de su asiento, sin que se haya producido movimiento registral alguno de las inscripciones de dominio de la misma durante ese período de tiempo, en cuyo caso el poseedor de buena fe tendrá derecho a que se regularice su posesión de conformidad con la ley.

dd) Ubicación: Es la posición irrepetible que tiene el predio en el espacio, factible de expresarse con precisión matemática.

ee) Zona catastrada: Es la parte del territorio nacional donde el proceso de establecimiento del catastro ha concluido por declaración oficial, y cuyos datos obtenidos se han incorporado, para su mantenimiento registro-catastral, al RIC.

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ff) Zona en proceso catastral: Es la parte del territorio nacional determinada y declarada así por el órgano competente, donde se desarrollan actividades para el establecimiento catastral.

gg) Tierras con vocación de conservación: Aquellas tierras o predios ubicados dentro de Áreas Protegidas declaradas como tales o como áreas prioritarias de conservación o de protección especial por la autoridad competente.

ARTICULO 24. Naturaleza del Catastro Nacional. El catastro es un instrumento técnico de desarrollo con información disponible para múltiples fines. Es un registro básico, gráfico y descriptivo de tipo predial, orientado a la certeza y seguridad jurídica de la propiedad, tenencia y uso de la tierra. ARTICULO 25. Elementos constitutivos. El archivo básico del Registro de Información Catastral se integra con los siguientes elementos: a) Diagnostico de propiedad; b) Fichas de recopilación de información de campo y de registro; c) Material cartográfico y fotográfico con información catastral; d) Actas de verificación de mojones y linderos; e) Planos topográficos autorizados por profesionales o técnicos competentes; f) Planos para el Registro de Información Catastral de los predios; g) Listados de coordenadas de los vértices o esquineros de los predios en el centro de

referencia nacional; h) Derroteros; i) Informes circunstanciados por predio de análisis catastrales; j) Declaraciones de predio catastrado regular e irregular; k) Memorias de cálculo; l) Índices alfanuméricos; m) La constancia de posicionamiento de puntos de vértices o esquineros; n) Formularios de dudas a campo o a registro y sus resoluciones; o) Los expedientes que tengan presentada solicitud de revisión técnica; p) Código de clasificación catastral; q) Otros documentos gráficos y descriptivos que se consideren de importancia para el

Registro de Información Catastral. ARTICULO 26. Establecimiento del catastro. El establecimiento del catastro es el conjunto de actividades de tipo técnico-jurídico y administrativo, organizadas para la obtención de la información física y descriptiva de todos los predios del territorio nacional y su relación con los titulare catastrales y registrales. En el establecimiento del catastro, las mediciones de polígonos catastrales y predios deberán estar referenciados al Sistema Geográfico Nacional. El establecimiento catastral deberá proporcionar, entre otras, la siguiente información sobre: esquineros, mojones, linderos, ubicación espacial, colindancias, áreas de los predios y cualquier otra característica que se considere útil de acuerdo al reglamento de esta ley. Las acciones catastrales son competencia del RIC, y sus actividades técnicas podrán ser realizadas por administración directa, subcontratación o contrato. En todos los casos, las costas del proceso correrán a cargo del RIC. La coordinación, dirección, análisis catastral y jurídico no son delegables.

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ARTICULO 30. Zonas en proceso catastral. La declaratoria de una zona en proceso catastral es responsabilidad del Consejo Directivo del RIC y se divulgará en idioma español y en los idiomas existentes en la zona a catastrar. Dicha declaratoria será publicada en el Diario Oficial y en los medios que sean más efectivos para asegurar su conocimiento en el ámbito nacional. La declaratoria de zona en proceso catastral y su publicación, tiene por objeto prevenir a los propietarios, poseedores y tenedores de predios ubicados en ella, que se desarrollarán actividades catastrales, y en consecuencia están obligados a proporcionar la información que les sea requerida. Una zona catastral no será menor a un municipio, y se divide, para el establecimiento catastral, en polígonos. ARTICULO 33. Actividades catastrales. El proceso para el establecimiento del catastro será el siguiente: a) Levantamiento de información catastral. Los técnicos del RIC se presentarán a cada

uno de los predios, de acuerdo con la planificación establecida, requiriendo a los propietarios, poseedores o tenedores de los mismos, la información que se describe en la ficha de investigación de campo y la concerniente a vértices o mojones, linderos y áreas del predio que ha de identificarse en el material fotográfico o de cualquier otra naturaleza. Por declaración del propietario, poseedor o tenedor, la información que se recabe en la fase de levantamiento de información catastral quedará consignada en la ficha de investigación de campo, la cual contendrá como mínimo la siguiente información: a.1 Nombre del propietario, poseedor o tenedor, y sus datos de identificación personal. a.2 La dirección de la residencia del propietario, poseedor o tenedor. a.3 Los datos regístrales de la finca, si estuviere inscrita en el Registro de la

Propiedad. a.4 Nombre del predio, si lo tuviere. a.5 Circunscripción local, municipal y departamental. a.6 Identificación y descripción de los mojones, linderos y área. Cuando se levante un

acta de verificación de mojones y linderos, se deberá contar con la participación de los colindantes.

a.7 Tiempo de la tenencia del predio. a.8 Información sobre si existe trámite legal para el reconocimiento de la posesión. a.9 Nombre de la persona y dirección de quien obtuvo la propiedad, posesión o

tenencia, si lo supiere. a.10 La justificación de la tenencia o posesión, si la tuviere. a.11 Datos principales del documento que ampara la propiedad, posesión o tenencia. a.12 Nombre de los colindantes actuales. a.13 Situación jurídica y cargas que soporta el predio. a.14 Toda aquella información histórica, gráfica, oral o escrita que aporte el informante,

incluyendo planos y croquis. a. 15 Otros datos que se consideren útiles para el análisis catastral y jurídico. a. 16 Observaciones. Recibida la información, se le entregará a cada titular o al informante una constancia de predio censado, en la cual se consignará su respectivo código catastral y demás información que determine el reglamento de la presente Ley.

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En los casos en los cuales se manifestare inconformidad de linderos y mojones, al momento de realizarse el levantamiento de información catastral, el técnico catastral marcará en el material cartográfico o de cualquier otra naturaleza las pretensiones de los colindantes, y hará las observaciones que estime necesarias en la ficha de investigación. Asimismo, informará a los titulares de los predios y sus colindantes, que podrán acogerse al procedimiento establecido en el artículo cuarenta y uno de la presente Ley para la solución conciliatoria del desacuerdo. Si los interesados solucionan sus diferencias posteriormente, deberán notificar al RIC los cambios acordados, para su registro.

b) Levantamiento catastral en áreas de población indígena. Sin excepción, en la fase de levantamiento catastral en áreas donde los predios sean propiedad, estén en posesión o tenencia de población indígena, los técnicos del RIC deberán hablar el idioma indígena de la región, y si no lo hablaran, se auxiliarán de traductores específicos. En los levantamientos catastrales en tierras en propiedad, posesión o tenencia de comunidades indígenas, participarán los propietarios, poseedores o tenedores y sus colindantes, individualmente considerados o a través de quienes los representen. Dicho proceso se efectuará con el apoyo del concejo Municipal, los Consejos Comunitarios de Desarrollo, los Alcaldes Auxiliares y las Autoridades Comunitarias. El proceso se hará constar en el acta de verificación de mojones y linderos, la cual será firmada por los propietarios, poseedores o tenedores, sus colindantes y los representantes acreditados, como constancia de su conformidad o inconformidad. Si alguno de los comparecientes no pudiera o no supiera firmar, dejará impresa la huella de su dedo pulgar derecho y firmará a su ruego la persona que por él sea designada. Los propietarios, poseedores o tenedores y sus colindantes podrán, si así lo decidieren, hacerse acompañar por los asesores técnicos o legales que consideren conveniente. Se garantiza a los interesados y a sus asesores el acceso a la información obtenida en cada una de las etapas del proceso catastral.

c) Análisis de información catastral. La Unidad de Análisis Catastral del RIC efectuará un estudio que permita comparar los datos de investigación registral con los obtenidos en el levantamiento de información catastral, a efecto de verificar si hay coincidencia o no entre el sujeto y el objeto. El Analista Catastral elaborará un informe circunstanciado por predio, el que remitirá con los antecedentes a la Unidad de Análisis Jurídico correspondiente.

d) Análisis e investigación jurídica. La Unidad de Análisis Jurídico estudiará la situación jurídica del objeto y su relación con el sujeto. Los resultados del análisis catastral y el análisis e investigación jurídica definirán la condición de predio catastrado, lo cual permitirá dictaminar si el mismo es regular o irregular.

e) Durante el levantamiento catastral se deberá especificar si están ubicadas dentro de Áreas Protegidas, de protección especial o cualquier otra denominación de acuerdo a la Ley de Áreas Protegidas. La anotación de estar ubicadas dentro de estas áreas deberá hacerse en el acta levantada y en la inscripción final en el Registro de la Propiedad. Durante el levantamiento catastral de tierras ubicadas dentro de estas áreas, se deberá coordinar con el CONAP o la entidad administrativa, en su caso, y previo a oficializar el levantamiento catastral de estas tierras, se deberá contar con el dictamen favorable del CONAP, la entidad administrativa del área o de ambos, si fuere necesario, así como si existe patrimonio natural, cultural o histórico.

ARTICULO 35. Declaración de predio catastrado regular. Agotados los análisis catastral y jurídico de un predio, y habiéndose encontrado que hay coincidencias en el objeto y la

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situación jurídica entre el sujeto y el objeto, se emitirá declaración de predio catastrado regular. Esta declaración será notificada al titular catastral en un plazo que no excederá de quince días, contados a partir de la fecha de la declaración. Estando firme dicha declaración, ésta será notificada al Registro de la Propiedad, que hará la inscripción correspondiente en el dominio de la finca respectiva, consignando el código de clasificación catastral asignado al predio, y en consecuencia dicha información pasará a formar parte de los datos de identificación de la finca. La declaración deberá contener como mínimo los datos catastrales y regístrales que identifiquen plenamente el predio y la finca correspondiente, y cualquiera otro que se establezca en el reglamento de la presente Ley, y será acompañada del plano del predio y la certificación catastral correspondiente. ARTICULO 36. Declaración de predio catastrado irregular. Agotados los análisis catastral y jurídico de un predio, y habiéndose encontrado que no hay coincidencia en el objeto o en la situación entre el sujeto y el objeto, se emitirá declaración de predio catastrado irregular. Esta declaración será notificada a los titulares catastrales y a los titulares registrales, en su caso, por los medios legales, en un plazo que no excederá de quince días, contados a partir de la fecha de emisión de la misma, para que se pronuncien, y en su caso planteen la solicitud de revisión técnica de lo actuado. Estando firme dicha declaración, ésta será notificada al Registro de la Propiedad para aquellos predios catastrados irregulares que estén inscritos en dicho Registro, a efecto de que haga una inscripción especial en el dominio de la finca que indique la o las irregularidades, sin que la misma impida el tráfico inmobiliario. La declaración deberá contener como mínimo los datos catastrales y registrales que identifiquen plenamente el predio y la finca correspondiente, y cualquiera otro que se establezca en el reglamento de la presente Ley, y será acompañada del plano del predio y la certificación catastral correspondiente. La operación registral causará los honorarios que correspondan de conformidad con el arancel respectivo, los cuales se cobrarán al interesado en la subsiguiente operación registral que se realice sobre la finca. ARTICULO 42. Representación y codificación catastral. Tanto en el establecimiento catastral como en el mantenimiento catastral, los predios se representarán en planos y las zonas catastrales o conjunto de predios, en mapas. Cada predio tendrá su respectivo código de clasificación catastral. Este material gráfico podrá ser elaborado utilizando la tecnología actualizada de la institución. ARTICULO 43. Base de datos. Con la información obtenida del proceso catastral se integrará la base de datos del Registro de Información Catastral, la cual es de naturaleza pública, y corresponde al RIC su mantenimiento y actualización. ARTICULO 44. División de funciones. El Registro de Información Catastral será el responsable de la administración de la información física descriptiva de los predios catastrados, y el Registro de la Propiedad anotará la información física del predio catastrado, incluyendo su código de clasificación catastral, y en consecuencia los datos territoriales de la finca serán los Consignados por el RIC.

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El Registro de la Propiedad, como tal, continuará siendo el responsable de la administración de la información relativa al derecho de dominio y demás derechos reales, anotaciones preventivas, limitaciones, cargas y cualquier Otra situación jurídica sobre la finca. ARTICULO 46. Coordinación interinstitucional. Para la realización de las actividades de establecimiento, mantenimiento y actualización registro-catastral, el Registro de Información Catastral establecerá relaciones de coordinación con el Registro de la Propiedad, el Instituto Geográfico Nacional, las municipalidades, el Fondo de Tierras y otras entidades del Estado, de acuerdo con las normas establecidas en el presente capítulo. ARTICULO 53. Coordinación con otras entidades estatales. Todas las instituciones del Estado quedan obligadas a dar su apoyo en lo que fueran requeridas y en el ámbito de su competencia, para la realización del establecimiento catastral, mantenimiento y actualización de la información registro-catastral. El RIC coordinará con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y con la Oficina de Control de Áreas de Reservas del Estado, todas las actividades relacionadas con el establecimiento y mantenimiento catastral que se realicen en los ámbitos de su competencia. ARTICULO 54. Solicitud de revisión técnica del proceso. Procede la solicitud de revisión técnica del proceso cuando el titular catastral no esté conforme con los resultados que sirvieron de base para emitir la declaración de predio catastrado regular o irregular. Podrá ser solicitado verbalmente en el momento de la notificación de la declaración, o dentro de los 30 días siguientes a la misma. En este último caso se levantará acta de la solicitud, la cual deberá contener los siguientes requisitos: a) Será dirigido al Director Municipal de Registro de Información Catastral; b) Nombre del recurrente y lugar para recibir notificaciones; c) Identificación precisa del predio catastral; d) Expresar con claridad los motivos de su inconformidad, indicando cuál considera que es

el o los errores cometidos; y, e) Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante; si no supiere firmar imprimirá la

huella digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará. ARTICULO 58. Fincas nuevas. Una vez declarada una zona en proceso catastral o catastrado, cualquier desmembración o unificación que se opere en fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, para su identificación física deberán cumplir con los procedimientos y normas técnicas catastrales. Para el efecto, el RIC y el Registro de la Propiedad quedan obligados a establecer las relaciones de coordinación necesarias para garantizar la certeza jurídica de las nuevas fincas. ARTICULO 68. Titulación. Se declara de interés nacional la titulación y registro de aquellos predios que luego del análisis jurídico tengan como única irregularidad la de no estar inscritos en el Registro de la Propiedad. Se exceptúa de este proceso el territorio del departamento de El Petén y la Franja Transversal del Norte, los bienes inmuebles situados dentro de las Reservas del Estado, dentro de las Áreas Protegidas, y los excesos de las propiedades rurales y urbanas.

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ARTICULO 76. Valor jurídico de la información catastral no obtenida por el RIC. La información a la que hacen referencia los artículos 74 y 75 tendrá los efectos jurídicos que asigna la presente Ley a la información catastral obtenida por el RIC, siempre que éste emita las declaraciones de predio catastrado, resultantes del análisis catastral y jurídico, cuya ejecución es de su exclusiva e indelegable competencia. ARTICULO 80. Obligación de definir y delimitar mojones y linderos. Previo al proceso de levantamiento catastral, los titulares de predios deberán definir y delimitar los mojones y linderos de éstos. ARTICULO 83. Aplicación de leyes relacionadas. A partir de que una zona sea declarada en proceso catastral, y considerando que tal proceso tiende al levantamiento de información integral de todos los predios del territorio nacional con la mayor exactitud y a establecer su extensión precisa, así como a la ubicación de derechos de las fincas proindivisas, y a la titulación masiva, de oficio y gratuita de los predios que carezcan de inscripción registral, y así proveer a su regularización, no serán aplicables en esa zona las siguientes leyes: Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, Decreto Gubernativo 1786 y sus reformas; Ley de Rectificación de Áreas, Decreto Ley 125-83; y, Ley de Titulación Supletoria para el Estado y las Municipalidades, Decreto Ley 141-85. Todas las diligencias que al inicio de la vigencia de la presente Ley se encuentren en trámite de conformidad con las leyes anteriormente citadas, el interesado podrá continuarlas hasta su fenecimiento, y en tal caso dará aviso de tal situación al RIC; o bien desistirlas y someterse al procedimiento establecido en el Título VIl de esta Ley, según fuere el caso. ARTICULO 89. Casos de excepción y proceso de regularización. Cuando se realice el proceso de establecimiento catastral en predios adjudicados en aplicación de los Decretos 1551, 60-70 y 38-71 del Congreso de la República y sus reformas, entre el 11 de octubre de 1963 y el inicio de la vigencia de la presente Ley, el Registro de Información Catastral emitirá la resolución de predio catastrado, hasta que esté concluido el proceso de regularización de las tierras entregadas por el Estado, conforme el Decreto Número 24-99 del Congreso de la República, Ley del Fondo de Tierras. Además, el Registro de Información Catastral establecerá las normas técnicas catastrales, acompañará y supervisará aquellos proyectos de regularización del Fondo de Tierras que estén en ejecución por organismos no gubernamentales, empresas privadas o proyectos del Organismo Ejecutivo, previo a la vigencia de la presente Ley. ARTICULO 90. Casos no previstos. Los casos no previstos en la presente Ley serán resueltos de conformidad con los principios establecidos en la Ley del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. ARTICULO 91. Tribunales Agrarios. La Corte Suprema de Justicia deberá crear los tribunales agrarios, y haciendo uso de su iniciativa de ley en el menor plazo posible presentará al Congreso de la República una iniciativa de ley con la legislación sustantiva y adjetiva para su aplicación, para lo cual se le hará la asignación presupuestaria correspondiente."

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5.1.2.29. Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC

El presente Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC, fue aprobado mediante Resolución número cero ochenta y nueve guion cero cero uno guion dos mil ocho (089-001-2008), de fecha 18 de julio de 2008, según acta número 89-2006 de esta misma fecha, tiene como objetivo desarrollar el proceso catastral de conformidad con lo preceptuado en la Ley del Registro de Información Catastral de Guatemala, Decreto número 41-2005 del Congreso de la República de Guatemala, ha sido elaborado con la finalidad de contar con un instrumento metodológico que permita ejecutar de manera holística el proceso de operaciones técnico - jurídicas de la institución y homogenizar la forma de desarrollar las distintas fases del proceso catastral. Este instrumento deberá ser la guía operativa de investigadores y analistas registrales, analistas jurídicos, técnicos de campo, analistas catastrales, operadores informáticos y profesionales, así como encargados de las zonas en proceso catastral, para que conjuntamente con los actores locales lleven a cabo la importante tarea del establecimiento catastral y como consecuencia la efectiva institucionalización del Registro de Información Catastral. Los casos no previstos, normas o procedimientos que presenten limitaciones de aplicación en el presente manual, serán estudiados y resueltos de conformidad al espíritu que privó en su gestación, para garantizar la estandarización de las actividades de un proceso catastral orientado a la certeza y seguridad jurídica de la propiedad, tenencia y uso de la tierra en Guatemala. 5.1.2.30. Ley del Registro Nacional de las personas. Decreto número 90-2005

De importancia sobre el apartado anterior y el presente es lo referente a la sustitución de la Cédula de Vecindad en el siguiente artículo: "Artículo 92. Cuarto Transitorio. Sustitución de la Cedula de Vecindad. La sustitución de la Cédula de Vecindad deberá efectuarse en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de que se entregue el primer Documento Personal de Identificación por el Registro Nacional de las Personas -RENAP-, emisión que iniciará una vez haya concluido el proceso de empadronamiento para el evento electoral 2007. Transcurrido dicho plazo sin que se haya sustituida la Cédula de Vecindad por el Documento Personal de Identificación -DPI-, aquella perderá su vigencia y validez y toda autoridad pública a privada deberá exigir la presentación del Documento Personal de Identificación. Durante el plazo mencionado de dos (2) años para la sustitución de la Cédula de Vecindad y para la obtención de su primer DPI, las personas naturales deberán acudir al Registro Civil donde aparezca asentado su nacimiento. Una vez que los datos y la información de las personas naturales asentados en los distintos Registros Civiles actualmente adscritos a las Municipalidades hayan sido incorporados a la Base Central de Datos del RENAP, esta disposición dejará de tener validez."

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5.1.2.31. Reglamento para la Autorización y Registro de Agrimensores del Registro de Información Catastral de Guatemala

Dentro de la parte fundamental para ejercer como agrimensor se resume en los siguientes artículos:

"Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular los procedimientos para la autorización, registro y sanción de los técnicos y profesionales de carreras afines a la agrimensura, para la realización de operaciones técnicas catastrales. Se entiende, por operaciones técnicas catastrales las inherentes al proceso catastral, en el ámbito de la agrimensura. Artículo 2. Registro de Agrimensores. Se crea como dependencia del Registro de Información Catastral de Guatemala -RIC- y bajo la subordinación del Director Ejecutivo Nacional del Registro de Información Catastral de Guatemala, el Registro de Agrimensores, como encargado de registrar a los profesionales y técnicos egresados de carreras afines a la agrimensura para la realización de operaciones técnicas catastrales. Artículo 3. Profesional agrimensor. El profesional agrimensor es el Ingeniero Agrónomo o Ingeniero Civil, colegiado activo e inscrito en el Registro de Agrimensores, que por su formación académica universitaria, posee el arte y el conocimiento para realizar operaciones técnicas para la medición de tierras (agrimensura), interpreta, mide y representa la información territorial, con el objeto de proveer datos para valuación, ordenamiento, certificación o registro de los derechos reales que regula la ley para las personas individuales o jurídicas, amparadas por su firma profesional con las responsabilidades civiles inherentes. Artículo 4. Técnico agrimensor. El técnico agrimensor es el técnico inscrito en el Registro de Agrimensores que ha llenado los requisitos académicos a nivel diversificado o técnico universitario, de una carrera relacionada con operaciones catastrales y que puede realizar las actividades técnicas catastrales que le permita el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo en las actividades de establecimiento catastral, actuarán bajo dirección de un profesional agrimensor. Artículo 7. Funciones del Registro de Agrimensores. Son funciones del Registro de Agrimensores: a) Llevar un registro de los profesionales y técnicos que sean autorizados por el Director Ejecutivo Nacional del RIC para realizar operaciones técnicas catastrales. b) Emitir, para los profesionales y técnicos que sean autorizados por el Director Ejecutivo Nacional del RIC las respectivas licencias de ejercicio catastral y sus respectivas renovaciones, para la realización de operaciones técnicas catastrales. c) Llevar un registro de las suspensiones o cancelaciones de licencias de ejercicio catastral. d) Llevar un registro de las faltas cometidas por los profesionales y técnicos agrimensores, en el ejercicio de sus funciones, conforme al presente reglamento y aplicar las sanciones correspondientes. e) Coordinar con la Escuela de Formación y Capacitación para el Desarrollo Territorial y Catastral del Registro de Información Catastral de Guatemala, la actualización de profesionales y técnicos agrimensores. El registro de las acciones indicadas en el presente artículo, deberá llevarse en una base de datos autorizada por el Director Ejecutivo Nacional del RIC.

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Artículo 11. Requisitos de inscripción para profesionales. Son requisitos de inscripción para los profesionales: a) Acreditar la calidad de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil o de carrera afín, conforme a lo indicado en el artículo 5 de este reglamento, colegiado activo y ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos civiles. b) Haber aprobado en el desarrollo de su formación profesional, cursos relacionados con la topografía, actividades catastrales o haber demostrado fehacientemente por los medios pertinentes, tener por lo menos 2 años de experiencia en operaciones técnicas catastrales en el ejercicio de su profesión. c) Aprobar la especialización en agrimensura que imparte la Escuela de Formación y Capacitación para el Desarrollo Territorial y Catastral o presentar la certificación extendida por la unidad académica universitaria, que por convenio celebrado con el RIC, esté en capacidad de impartir la especialización indicada. d) Para el caso de los profesionales que posean títulos de postgrado en administración de tierras, ordenamiento territorial, catastro o los que por suficiencia aprueben la evaluación correspondiente, únicamente deberán aprobar el curso de inducción institucional impartido por la Escuela de Formación y Capacitación para el Desarrollo Territorial y Catastral o presentar la certificación extendida por la unidad académica universitaria, que por convenio celebrado con el RIC, esté en capacidad de impartir la inducción indicada. e) Llenar los formularios específicos y realizar los pagos de inscripción correspondientes. Artículo 12. Requisitos de inscripción para técnicos. Son requisitos de inscripción para los técnicos: a) Poseer título a nivel diversificado o técnico universitario de una carrera relacionada a las actividades catastrales y ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos civiles. b) Aprobar el curso de capacitación de agrimensores que imparte la Escuela de Formación y Capacitación para el Desarrollo Territorial y Catastral o presentar la certificación extendida por la unidad académica universitaria, que por convenio celebrado con el RIC, esté en capacidad de impartir el curso indicado. c) Los técnicos en administración de tierras o técnicos agrimensores, para su inscripción deberán aprobar el curso de inducción institucional impartido por la Escuela de Formación y Capacitación para el Desarrollo Territorial y Catastral o presentar certificación extendida por la unidad académica universitaria, que por convenio celebrado con el RIC, esté en capacidad de impartir la inducción indicada. d) Llenar los formularios requeridos, y realizar los pagos de inscripción correspondientes. Artículo 17. Atribuciones del profesional agrimensor. El profesional agrimensor, autorizado conforme el presente reglamento, tiene las atribuciones y derechos siguientes: a) Realizar las operaciones técnicas relacionadas con el catastro señaladas en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC y las que le permita el ordenamiento jurídico vigente. b) Coordinar y dirigir proyectos de levantamiento de información catastral, atendiendo a los preceptos establecidos en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC. c) Accesar a la información disponible en el RIC, necesaria para la realización de las operaciones técnicas catastrales específicas, siempre que cumpla los requerimientos exigidos para su adquisición.

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d) Optar a participar en cursos de actualización profesional organizados por la Escuela de Formación y Capacitación para el Desarrollo Territorial y Catastral. e) Solicitar al RIC, la constancia de control de calidad al finalizar los procesos de levantamiento de información catastral.

Artículo 18. Atribuciones del técnico agrimensor. El técnico agrimensor autorizado conforme el presente reglamento, tiene las atribuciones siguientes: a) Realizar todas aquellas operaciones técnicas de levantamiento de información catastral, establecidas en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC y las que le permita el ordenamiento jurídico vigente. b) Accesar a la información disponible en el RIC, necesaria para la realización de las operaciones técnicas catastrales específicas, siempre que cumpla los requerimientos exigidos para su adquisición. c) Optar a participar en cursos de actualización organizados por la Escuela de Formación y Capacitación para el Desarrollo Territorial y Catastral. d) Solicitar al RIC, la constancia de control de calidad al finalizar los procesos de levantamiento de información catastral. Artículo 19. Obligaciones de los profesionales y técnicos agrimensores. Los profesionales y técnicos agrimensores autorizados conforme el presente reglamento, tienen las obligaciones siguientes: a) Aplicar el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC en lo que respecta a las actividades técnicas catastrales. b) Rendir los informes sobre las actividades técnicas catastrales que realice y que le sean requeridos por el RIC. c) Permitir al personal del RIC, la supervisión de las actividades técnicas catastrales realizadas bajo su responsabilidad. d) Informar en forma inmediata y por escrito al RIC, de cualquier anomalía presentada durante la ejecución de las actividades técnicas catastrales realizadas bajo su responsabilidad. e) Presentar al RIC un informe final así como los productos de las actividades técnicas catastrales realizadas bajo su responsabilidad, para su análisis, supervisión, aprobación y extensión de la constancia de control de calidad correspondiente, en un plazo no mayor a quince días después de la finalización de las mismas. f) Presentar el informe del avance de las actividades técnicas catastrales realizadas bajo su responsabilidad y del estado de las mismas, en caso de suspensión o terminación anticipada de éstas. g) Presentarse ante las autoridades del RIC, cuando sea citado por asuntos relacionados con las actividades técnicas catastrales realizadas bajo su responsabilidad. Artículo 27. Recursos. Contra las resoluciones que se emitan en aplicación del presente reglamento, podrán interponerse los recursos de revocatoria y reposición, contenidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo."

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5.1.2.32. Reglamento específico para reconocimiento y declaración de tierras comunales

Si se tienen tierras comunales existe la necesidad de delimitarlas geográficamente por medio de levantamientos catastrales, lo que hace una participación activa de los agrimensores, por lo que deben de conocer los siguientes artículos siguientes: "Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para reconocer y declarar la existencia de tierras comunales en una zona declarada en proceso catastral o catastrado, en cumplimiento de las disposiciones que para el efecto establece la ley del Registro de Información Catastral. Artículo 2. Definiciones. Para efectos de interpretación y aplicación de este reglamento, se establecen las siguientes definiciones: a) Reconocimiento de tierra comunal. Es la actividad técnica en la cual el Registro de Información Catastral de Guatemala –RIC-, constituido en el predio susceptible de ser declarado tierra comunal, recopila los datos y toma nota de los elementos que le permitirán establecer si el predio reúne las condiciones para ser declarado comunal conforme las disposiciones establecidas en la Ley y el procedimiento que establece el presente reglamento. b) Declaración de tierra comunal. Es el acto administrativo por medio del cual el Registro de Información Catastral de Guatemala –RIC-, una vez agotado el procedimiento que establece el presente reglamento, se pronuncia sobre la existencia de tierra comunal, emitiendo la resolución correspondiente. Artículo 5. Diagnóstico previo de identificación y localización de tierras comunales. Previo a iniciar el levantamiento predial en Ia zona declarada en proceso catastral, el RIC deberá contar con un diagnóstico que permita la identificación y localización de tierras comunales en el municipio, el cual servirá de referencia para la aplicación del presente reglamento en el proceso catastral. Artículo 15. Consulta. En cumplimiento de las disposiciones que sobre las tierras comunales establece la legislación nacional y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, previo al levantamiento catastral en tierras en propiedad, posesión o tenencia de comunidades indígenas o campesinas, deberá consultarse a los miembros de la comunidad si ratifican su solicitud de reconocimiento y declaración de tierra comunal presentada conforme el artículo 8 del presente reglamento, a efecto de proceder al levantamiento catastral del polígono. Si la solicitud fuera ratificada, se procederá a consultar si desean que se efectúe el levantamiento de la información predial a lo interno del polígono, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65, tercer párrafo de la Ley del RIC, para efectos de que la comunidad planifique su desarrollo. Si la solicitud no fuera ratificada, se continuará el proceso catastral conforme al procedimiento normal y se harán las consideraciones pertinentes en el momento del análisis catastral, el análisis jurídico y la declaración de predio catastrado. Artículo 17. Aplicación de disposiciones generales para el establecimiento catastral en tierras con posibilidad de ser declaradas comunales. Las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley del RIC y su reglamento son aplicables para el establecimiento

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catastral en tierras que conforme el presente reglamento tengan la posibilidad de ser reconocidas y declaradas comunales. Sin embargo, en estas tierras se aplicarán además, las disposiciones específicas que establece el presente capítulo. En caso de existir conflictos de interés sobre la tierra que se pretende reconocer y declarar tierra comunal, se aplicará en lo que sean pertinentes, las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la ley del RIC. Si el conflicto está en conocimiento de alguna institución estatal u órgano jurisdiccional, se suspenderá el trámite para la declaratoria de tierra comunal hasta conocer lo resuelto; en todo caso, se continuará con el procedimiento para declarar predio catastrado y se retomará o suspenderá en definitiva el procedimiento, para, declarar tierra comunal, según sea el caso, cuando el interesado haga del conocimiento del RIC lo resuelto. Artículo 18. Levantamiento de información catastral. El levantamiento de información catastral del predio con posibilidad de ser declarado tierra comunal, deberá realizarse conforme las disposiciones establecidas en el artículo 33, literales a) y b) de la Ley del RIC y conforme Ia planificación que para el efecto establezca la unidad competente en Ia zona declarada en proceso catastral; sin embargo, no podrá iniciar el levantamiento sino hasta que el RIC haya agotado el proceso de consulta al que hacen referencia los artículos 15 y 16 del presente reglamento. Además de la ficha de investigación de campo, el RIC deberá elaborar un formulario especial que será llenado en el momento del levantamiento de información catastral y que estará dirigido a recabar información y a hacer constar evidencias materiales que permitan a los Analistas Catastrales y Jurídicos confirmar si se cumplen las condiciones y características para que se reconozca y declare la existencia de tierra comunal. Se entenderá por evidencias materiales aquellos signos visuales y materiales del ejercicio de la posesión actual legítima desde su inicio, así como la existencia de elementos que demuestren la administración especial de la tierra. El formulario especial deberá contener: a) Nombre con que se conoce a la comunidad solicitante. b) Identificación de grupo indígena y campesino referido en el diagnóstico. Se entenderá por identificación de grupo indígena y campesino, la indicación del grupo étnico al que pertenecen los miembros de la comunidad. c) Identificación de idioma. d) Circunscripción municipal en donde se encuentra ubicada Ia tierra comunal y nombre de los colindantes actuales. e) Dato histórico que refiera la pertenencia de Ia tierra a la comunidad. f) Tiempo que Ia comunidad ejerce propiedad, posesión o tenencia sobre la tierra objeto de solicitud. g) Título sobre el que funda su solicitud. Si el título existiera materialmente, deberá acompañarse a la solicitud copia legalizada del mismo. h) Descripción de Ia forma especial de administración de la tierra por parte de Ia comunidad que se trate. i) Indicación sobre Ia situación actual de Ia tierra comunal en relación a conflictos anteriores o recientes, Ia forma en que han sido resueltos o el procedimiento por el cual se encuentran sometidos actualmente. j) El formulario será suscrito por la persona que actúe en representación de Ia comunidad y si tuviera documento que acredite la representación acompañará copia legalizada del mismo. En el levantamiento de información catastral de tierras con posibilidad de ser declarados tierra comunal, podrá acompañar al equipo técnico del RIC un especialista en el tema indígena que podrá ser antropólogo o sociólogo.

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Artículo 19. Levantamiento de información catastral en tierras que se encuentren en propiedad, posesión o tenencia de comunidades campesinas, con posibilidad de ser declaradas comunales. Las disposiciones contenidas en el segundo y tercer párrafos de la literal b), del artículo 33 de la Ley del RIC son aplicables también en los levantamientos catastrales en tierras que se encuentren en propiedad posesión o tenencia de comunidades campesinas. Artículo 20. Levantamiento de información catastral en tierras con posibilidad de ser declaradas comunales, ubicadas dentro de áreas protegidas. Si durante el levantamiento de información catastral se identifican predios que además de tener posibilidad de ser declarados tierras comunales, están ubicados dentro de áreas protegidas, de protección especial o cualquier otra denominación de acuerdo al Decreto número 4-89, del Congreso de la República, Ley de Áreas Protegidas, se deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) El RIC deberá observar el procedimiento que para el efecto establece el artículo 33, literal e) de la Ley del Registro de Información Catastral, solicitando previo a oficializar el levantamiento, el dictamen que establece dicha norma, ya sea a CONAP o a la entidad administrativa que corresponda. b) El dictamen deberá pronunciarse sobre la existencia de asentamientos humanos, dentro del área protegida, con indicación de: i) la categoría del área protegida en que se ubican de conformidad con la clasificación que establece la Ley de áreas protegidas; y ii) la situación jurídica de los propietarios, poseedores o tenedores de la tierra. Si del dictamen se determina la propiedad, posesión o tenencia de tierras por una o más comunidades indígenas o campesinas y siempre que no exista conflicto pendiente de resolver entre las comunidades y el CONAP o la entidad administrativa que corresponda, se continuará con el procedimiento que establece el presente reglamento. En caso de existir conflicto, se procederá conforme establece el segundo párrafo del artículo 17 del presente reglamento. c) La declaratoria de tierra comunal en áreas protegidas, no afecta ninguna de las disposiciones que regula el Decreto número 4-89, Ley de Áreas Protegidas. Artículo 29.Solicitud de revisión técnica del proceso. Los artículos del 54 al 56 de la Ley del RIC referentes a la revisión técnica del proceso catastral, proceden únicamente en contra de la declaración de predio catastrado." 5.1.2.33. Reglamento del Arancel General del Registro de Información Catastral de Guatemala

Como parte de su preparación los agrimensores necesitan conocer los aranceles del Registro de Información Catastral, ya que les será de utilidad para la prestación de servicios y las cantidades a pagar por los servicios de esta institución, tal como los artículos siguientes:

"Artículo 1. Objeto. El presente reglamento, tiene por objeto definir normas y procedimientos para operativizar la política de servicios y productos catastrales aprobada por el Consejo Directivo del RIC y definir el arancel correspondiente.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente reglamento se aplica a los servicios que se presten y a los productos catastrales que se generen en las distintas etapas del proceso catastral; así como a aquellos que sean provenientes de catastros focalizados y de otras actividades que realiza el RIC en el marco de las funciones que le asigna la ley y que le sean requeridas por cualquier interesado. Artículo 3. Servicios Catastrales. Para efectos de interpretación del presente reglamento, se entiende por servicios catastrales, las actividades de tipo técnico, jurídico y administrativo que en el marco de su competencia desarrolla el RIC y que son prestados a solicitud de parte y a su costa. Artículo 4. Clasificación de los servicios y productos catastrales. Los servicios y productos catastrales se clasifican en esenciales y eventuales. El cuerpo normativo tabula los precios a pagarse en el RIC tanto de servicios esenciales como no esenciales, así como los no enumerados, que serán servicios prestados por el RIC a la población, a los agrimensores y a los profesionales del Derecho. Artículo 13. Producto catastral. Se entiende por producto catastral, el resultado final de una acción institucional desarrollada por el RIC en el cumplimiento de sus funciones, disponible para el interesado a su costa." 5.1.2.34. Normativo legal internacional

Las normas jurídicas internacionales relacionadas con la Agrimensura, se anotan a continuación:

5.1.2.34.1. Ley para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura. Ley 4294

"Artículo 1º.- Se entiende por: AGRIMENSURA: El levantamiento y replanteo de poligonales, cálculo del área comprendida, fraccionamiento de áreas no urbanizadas, localización de detalles naturales y artificiales existentes dentro del área, preparación e interpretación de descripciones del terreno para su incorporación en escrituras u otros documentos, confección de planos en proyección horizontal del terreno y su enlace con el sistema de proyecciones cartográficas en uso en el país. TOPOGRAFIA: Lo comprendido en agrimensura, nivelaciones, desarrollo de perfiles y secciones transversales, cálculo y compensación de movimientos de tierras, establecimiento en el terreno de las líneas y niveles de proyectos de obras a partir de la información obtenida en los planos, verificación vertical y horizontal geométrica de las obras durante su construcción, levantamiento de obras ya construidas, triangulaciones topográficas, replanteo de urbanizaciones, de la geometría de carreteras, canales y ferrocarriles y levantamientos hidrográficos. Artículo 2º.- Para ejercer la topografía o la agrimensura es necesario poseer licencia que lo autorice, la cual será expedida por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, previa autorización de la Universidad de Costa Rica. Artículo 3º.- Se extenderá la licencia para el ejercicio de la topografía, a aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en la carrera de topografía de la Universidad de Costa Rica.

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Artículo 8º.- Los ingenieros topógrafos que a la promulgación de esta ley sean miembros del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, quedan autorizados de pleno derecho para ejercer la topografía. Artículo 9º.- La fiscalización del ejercicio de la topografía y la agrimensura, estará a cargo del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Artículo 11.- Si el Tribunal de Honor encontrare culpable a la persona contra quien se planteó la queja, podrá imponerle cualquiera de las penas siguientes: a) Amonestación confidencial; b) Multa de cien a quinientos colones; y c) Suspensión temporal hasta por dos años o definitiva, de todos los derechos y prerrogativas inherentes a la licencia para ejercer la agrimensura o la topografía. La suspensión definitiva requerirá la unanimidad del Tribunal. A los ingenieros topógrafos que ejerzan la topografía, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Artículo 12.- Las personas autorizadas por ley que ejerzan la topografía o la agrimensura, tendrán fe pública en el ejercicio de su función como agrimensores. Artículo 13.- Las tarifas de honorarios que deban regir el cobro de los servicios que presten los topógrafos y agrimensores, serán acordadas por el Poder Ejecutivo, el cual oirá de previo al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, conforme a lo dispuesto por el artículo 17, inciso f) de la ley Nº 3663 de 10 de enero de 1966. Artículo 15.- A las personas que obtengan o hayan obtenido licencia para ejercer la topografía o la agrimensura, de acuerdo con la ley Nº 3454 de 14 de noviembre de 1964, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la presente ley y los reglamentos respectivos." 5.1.2.34.2. Decreto ejecutivo Nº 21. Reglamento para el ejercicio de la topografía y la agrimensura "Artículo 1—Solamente podrán ejercer las actividades de Agrimensura o Topografía las personas capacitadas para ello conforme a la ley. En consecuencia, no tendrán ningún valor legal los planos o documentos relacionados con Agrimensura o Topografía suscritos por personas sin licencia para ejercer esas actividades. Artículo 2—Para que el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica extienda licencia a las personas interesadas, será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1°—Presentar certificación de la Oficina de Registro de la Universidad de Costa Rica en la; que conste que los estudios realizados por el interesado en el campo de la Agrimensura o Topografía lo capacitan para ejercer esas actividades. Esta certificación será necesaria en los siguientes casos: a) Cuando se trate de los graduados de la carrera de Topografía; b) Cuando se trate de egresados o graduados de Ingeniería Civil de la Universidad de Costa Rica;

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c) Cuando se trate de Ingenieros Civiles, Topógrafos, de Minas y Militares graduados en universidades extranjeras; y d) Cuando se trate de egresados de la carrera de Agronomía. De los incisos b), c) y d) se exceptúan aquellos que ya estuvieren incorporados al Colegio de Ingenieros y Arquitectos o al Colegio de Ingenieros Agrónomos, según el caso, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en el inciso siguiente. 2°—En el caso de ingenieros civiles, de Minas y Militares miembros del Colegio de Ingenieros y Arquitectos será requisito indispensable para obtener la licencia el que gocen de la condición de miembros activos del Colegio. Igual condición de miembro activo de su respectivo Colegio deberán tener los Ingenieros Agrónomos que deseen optar por la licencia y que han de probar al presentar la solicitud respectiva. 3°—Presentar por escrito la solicitud respectiva, junto con dos fotografías tamaño pasaporte del interesado. 4°—Que el interesado tenga veintiún años de edad o más, lo cual probará aportando certificación de nacimiento extendida por el Registro Civil. 5°—Pagar la suma de cien colones al Colegio de Ingeniemos y Arquitectos para que éste cubra los gastos que demanda el trámite para extender la licencia. Artículo 3—Los Ingenieros Topógrafos que a la promulgación de la ley sean miembros activos del Colegio de Ingenieros y Arquitectos están autorizados sin trámite alguno y con pleno derecho para el ejercicio de la Topografía. Artículo 7—Para la efectiva fiscalización del ejercicio de la Topografía y de la Agrimensura, el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica podrá solicitar la colaboración y el respaldo de todas las autoridades, oficinas, dependencias e instituciones públicas, las que estarán obligadas a prestarla dentro de sus facultades legales y de sus posibilidades materiales. El Colegio por medio de sus fiscales podrá seguirle juicio penal a cualquier persona que incurra en falta u delito en asuntos relacionados con el ejercicio de dichas actividades profesionales. Artículo 8—El Instituto Geográfico Nacional, por medio de su Oficina de Catastro, queda obligado a denunciar ante el Colegio de Ingenieros y Arquitectos las irregularidades que note en los planos que se presenten para su inscripción, especialmente si a su juicio tales irregularidades se refieren a suplantación de firma responsable, a planos suscritos por terceros que ostensiblemente no intervinieron en todo el proceso de trabajo, o que contiene errores, omisiones, diferencias o contradicciones tales que pudieran interpretarse como fraudulentos bien sea en la localización, levantamiento, cálculos, dibujo o rotulación. Artículo 10.—El Colegio de Ingenieros y Arquitectos llevará un registro al día de las personas autorizadas para ejercer la Agrimensura y Topografía, con clasificación del título legal respectivo, manteniendo oportunamente informada con la nómina respectiva a la Oficina de Catastro del Instituto Geográfico Nacional, así como las demás dependencias que lo necesiten. Este registro incluirá las firmas auténticas, las direcciones postales, fechas de la licencia, fotografía y demás referencias de estas personas que se consideren útiles para comprobar la autenticidad de documentos por ellos suscritos y que permitan localizarlas en caso necesario. Artículo 11. —De acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la Ley, las personas autorizadas para ejercer la Topografía o la Agrimensura tendrán fe pública en el ejercicio de

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su profesión únicamente como agrimensores, para lo cual se constituyen responsables de la objetividad y corrección de la información gráfica y escrita que contengan los planos y documentos por ellos suscritos, referentes a derroteros, áreas y localizaciones. Artículo 17.—El Colegio de Ingenieros y Arquitectos suministrará a la Dirección General de Tributación Directa, en la forma y oportunidad que ésta indique, el monto de los honorarios que corresponda de acuerdo con la tarifa vigente por los trabajos que las Dirección General de Tributación Directa, en la forma y oportunidad que ésta indique, el monto de los honorarios que corresponda de acuerdo con la tarifa vigente por los trabajos que las personas con licencia hayan tramitado ante la Oficina de Catastro. Para este efecto, el Catastro a solicitud del Colegio le comunicará el nombre de dichas personas y la ubicación, cabida y longitud de linderos de las fincas cuyos planos hubieren sido tramitados con el fin de que el Colegio pueda establecer el valor de esos trabajos. Transitorio. —Las personas que hayan obtenido u obtengan licencia de conformidad con la ley Nº 3454 del 1.4 de noviembre de 1964 quedan sujetas a este Reglamento en todo aquello que les sea aplicable. Artículo 17.- Rige desde su publicación. Transitorio I.- Queda vigente la ley Nº 3454 de 14 de noviembre de 1964, hasta que deje de surtir efecto de acuerdo con lo que la misma dispone. Transitorio II.- Las actuales tarifas de servicios profesionales de topografía y agrimensura del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, seguirán vigentes hasta tanto no se promulguen nuevas tarifas con arreglo a esta ley." 5.1.2.34.3. Ley Orgánica, Reglamentos y Procedimientos. Colegio Federado de

Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica Reglamento de tarifas de honorarios para los profesionales de agrimensura, topografía e ingeniería topográfica "Artículo 2.- Se establece las siguientes tarifas mínimas de honorarios para los servicios profesionales de Agrimensura, Topografía e ingeniería Topográfica de acuerdo con la longitud, superficie, valor, grado de dificultad del proyecto o de la parcela levantada. Las disposiciones de este Reglamento son de acatamiento obligatorio para todos los profesionales autorizados por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica para ejercer esos servicios. Artículo 3.- Se establece un valor ―i‖ que se denominará índice de ajuste inflacionario. El valor de ―i‖ será obtenido por medio de la información emitida por la Dirección General de Estadística y Censos, denominada: ―índice de Precios medio y bajo‖. Esta Información será procesada por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Topógrafos cuando el índice en cuestión haya sufrido una variación mínima de un 5% de acuerdo con la siguiente fórmula:

Ao = Indice de precios para los consumidores de ingresos medio y bajo del año y mes base (abril 1986). A = Indice de precios para los consumidores de ingresos medio y bajo del año y mes en estudio.

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i = Indice de ajuste inflacionario. Artículo 4.- Los gastos en que se incurra para realizar un servicio profesional deberán ser reintegrados por el cliente. Los gastos reembolsados son los siguientes: a) Gastos de alimentación y alojamiento utilizando como mínimo la tabla veinte de la Contraloría General de la República. b) Gastos de transporte a razón de ¢14,70 x i por km para lugares situados en un radio mayor de 25 km, de la sede del profesional. c) Tiempo en que incurre el profesional y su personal para traslado, conforme con la siguiente relación: ¢600,OOi por hora, cuadrilla para tiempo de traslado superiores a una hora en labores de agrimensura. ¢1.190.00i por hora, cuadrilla para tiempo de traslado superiores a una hora en labores de topografía. ch) Derechos de inscripción en el catastro y especies fiscales. d) Gastos derivados en la protocolización de documentos. e) Personal misceláneo que se ocupe ocasionalmente. f) Pago de honorarios profesionales a especialistas cuyos servicios se contraten a solicitud del cliente. g) Reproducción de documentos. h) Cualquier otro gasto necesario no contemplado en los incisos anteriores y de común acuerdo con el cliente, según el artículo 24 del reglamento para la Contratación de Servicios Profesionales en Ingeniería y Arquitectura del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica."

5.1.2.34.4. Ley de ejercicio de la ingeniería, la arquitectura, la agrimensura y profesiones afines. Ley Número 6200 "Artículo 1.- El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura, la Agrimensura y profesiones afines en la República Dominicana, se regirá por las prescripciones de esta Ley, el Reglamento Interno y las Normas de Ética Profesional del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores."

5.1.2.34.5. Reglamento para revisar registrar planos de agrimensura en la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales. Resolución número 209. Dirección

de Catastro y Bienes Patrimoniales, M. E. Y F. República de Panamá.

"PRIMERO: Establecer el presente Reglamento para Revisar y Registrar Planos de Agrimensura en el Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas. SEGUNDO: Facultar privativamente al Departamento de Cartografía, como también a las Oficinas Regionales de la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, para revisar y registrar los planos de agrimensura de áreas urbanas, suburbanas y segregaciones de fincas rurales debidamente inscritas en el Registro Público, en cuanto a ubicación, propietario, medidas y linderos de las mismas y demás exigencias técnicas que se establezcan en la presente Resolución o para negar su aprobación.

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El registro del plano no convalida el documento gráfico que sea nulo o anulable de acuerdo a la Ley, ni subsanará sus defectos. TERCERO: Todo plano que se presente para su revisión y registro a la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales, deberá cumplir con los siguientes requisitos:" por lo que de aquí en adelante aparecen todos los requisitos necesarios para hacer la presentación de planos, tanto de predios urbanos como rústicos.

5.1.2.34.6. Ley 10.707. Catastro Territorial

"ARTICULO 1°: El Catastro Territorial de la Provincia es el registro del estado de hecho de la cosa inmueble, en relación con el derecho de propiedad emergente de los títulos invocados o de la posesión ejercida y constituye la base de su sistema inmobiliario desde los puntos de vista tributario y de policía y del ordenamiento administrativo del dominio. Reunirá, ordenará y registrará información relativa a los inmuebles existentes en la Provincia, con las siguientes finalidades: a) Publicitar el estado de hecho de la cosa inmueble. b) Determinar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los inmuebles, con referencia al derecho de propiedad emergente de los títulos invocados o a la posesión ejercida; c) Establecer el estado parcelario de los inmuebles y verificar su subsistencia; d) Conocer la riqueza territorial y su distribución; e) Elaborar datos económicos y estadísticos de base para la legislación de tributación inmobiliaria y la acción de planeamiento; f) Establecer la base valuatoria del impuesto inmobiliario; g) Determinar la valuación parcelaria; h) Evitar la evasión fiscal inmobiliaria por la no declaración del hecho imponible, controlando la incorporación y valuación de las mejoras accedidas a las parcelas; i) Ejercer el poder de policía inmobiliario catastral. ARTICULO 2°: El poder de policía inmobiliario catastral comprende las siguientes atribuciones: a) Practicar de oficio actos de relevamiento territorial con fines catastrales; b) Determinar de oficio estados parcelarios; c) Registrar los estados parcelarios y la documentación que les da origen; d) Exigir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de los inmuebles; e) Realizar inspecciones con el objeto de practicar censos, verificar infracciones o con cualquier objeto acorde con los finalidades de esta ley; f) Expedir certificaciones, controlar e informar sobre multiplicidad de inscripciones o superposiciones de dominio; g) Ejecutar la cartografía parcelaria de la Provincia, llevando el Registro gráfico. h) Autorizar y ejercer el contralor de las divisiones del dominio por el régimen de Propiedad Horizontal; i) Velar por la conservación de marcos y mojones de delimitación parcelaria; j) Asignar la nomenclatura catastral y número de partida de los padrones impositivos para la individualización parcelaria; k) Llevar la cantidad y especie de índices que sean necesarios para la localización de las parcelas;

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l) Interpretar las normas que regulen la materia. ARTICULO 5°: Son elementos esenciales de la parcela: a) La ubicación del inmueble y sus linderos; b) Los límites del inmueble, en relación con el título de propiedad o la posesión ejercida; c) Las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble; d) La valuación fiscal básica; Dichos elementos constituyen el estado parcelario del inmueble, que debe ser determinado mediante un acto de relevamiento parcelario practicado conforme a esta ley y representado en un documento cartográfico inscripto en el Organismo catastral. ARTICULO 6°: El relevamiento y el reconocimiento de los límites que se practiquen directamente en el terreno, quedará reflejado en un plano en el que consten los elementos que permitan definir la parcela, según lo indicado en el artículo 5°. ARTICULO 7°: El plano deberá consignar los elementos esenciales del estado parcelario y los muros, cercos, marcas, mojones y accidente naturales que señalen los límites del terreno; su objeto; los nombres de los titulares del dominio o de quien pretende prescribir, la inscripción del dominio, la nomenclatura catastral de las parcelas, antecedentes, colindantes y resultantes; la característica de los documentos cartográficos, antecedentes; el día mes y año en que se realizó el relevamiento. ARTICULO 9°: Las operaciones técnicas tendientes a determinar el estado parcelario de los inmuebles y destinados a ser registrados en el Organismo Catastral, deberán ser autorizados por profesionales con incumbencia en el ejercicio de la agrimensura. Asimismo, dichos profesionales deberán estar inscriptos en un registro especial que a tal efecto habilitará la Dirección Provincial de Catastro Territorial. La inscripción en este registro se obtendrá con la sola acreditación de la matriculación profesional en el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires. (*) ARTICULO 10°: El Catastro Territorial se formará con la registración de los actos de levantamiento parcelario ejecutados de conformidad al régimen establecido por las prescripciones de la presente ley y demás normas complementarias que en su consecuencia se dicten. ARTICULO 13°: Los agrimensores que practiquen relevamientos a fin de determinar o verificar la subsistencia del estado parcelario de un inmueble, podrán requerir judicialmente el auxilio de la fuerza pública para penetrar en propiedad privada, cuando su tránsito por ella sea necesario para el cumplimiento de la misión. Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y los Jueces de Paz, indistintamente, serán competentes para entender en los pedidos de los agrimensores, para que se autorice el uso de la fuerza pública y allanar domicilio cuando corresponda, expidiendo el correspondiente mandamiento. Acreditado la negativa del propietario u ocupante a cualquier título o permitir el acceso del agrimensor, y justificada por éste la necesidad del tránsito, el juez interviniente, sin substanciación alguna, podrá conceder la autorización solicitada. ARTICULO 14°: Los marcas y mojones de relevamientos parcelarios se asimilan a los bienes u objetos afectados al servicio público a los efectos del juzgamiento penal.

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ARTICULO 19°: La documentación a ser registrada, a fin de constituir o ratificar el estado parcelario de un inmueble o para rectificar o ratificar la subsistencia de un estado parcelario ya constituido, según corresponda, constará de los siguientes elementos: a) Plano Original del relevamiento y copia del Plano Original; b) Informe técnico; c) Declaración jurada del relevamiento de mejoras; d) Certificado Catastral Antecedente; e) Certificado de dominio; f) Cédula catastral confeccionada por el agrimensor. ARTICULO 27°: El Registro Gráfico es resultante de la composición planimétrica de los actos de relevamiento parcelario, mediante el vuelco de los estados parcelarios que se constituyen. La cartografía de apoyo será la realizada por relevamientos geodésicos, topográficos, fotogramétricos y/o sensores remotos, de conformidad con las prescripciones del Decreto-Ley 9.762/81. ARTICULO 39°: Los planos de mensura y/o que modifiquen el estado parcelario que fueron aprobados o que apruebe en el futuro la Dirección de Geodesia, y los planos de subdivisión por el Régimen de Propiedad Horizontal ya aprobados o que apruebe en el futuro el Organismo Catastral, se tendrán por válidos desde el punto de vista técnico para la constitución del estado parcelario siempre que reúnan las condiciones establecidas en el Capitulo II de este Título y se cumplimenten las demás exigencias de esta Ley. La reglamentación establecerá los casos que merezcan tratamiento análogo. ARTICULO 45°: A todos los efectos de esta Ley se considera con carácter general: a) Planta Urbana: A las ciudades, pueblos, villas y todo fraccionamiento representado por manzanas o unidades equivalentes cuya superficie no exceda de una y media (1,5) hectáreas totalmente rodeadas de vías de comunicación. b) Plana Suburbana: Al conjunto de inmuebles representados por quintos o unidades equivalentes, cuya superficie exceda de una y media (1,5) hectáreas y no supere las doce (12) hectáreas totalmente rodeadas por vías de comunicación c) Planta Subrural: A todo fraccionamiento representado por chacras o unidades equivalente y siempre que su superficie sea superior a doce (12) hectáreas y no exceda de ciento veinte (120) hectáreas totalmente rodeadas por vías de comunicación. d) Planta Rural: Al conjunto de predios cuyo fraccionamiento no encuadre en las clasificaciones de incisos precedentes. ARTICULO 53°: Constituyen la valuación parcelaria el conjunto de operaciones de justiprecio de las parcelas, a los efectos tributarios." 5.1.2.34.7. Ley Nº 146. Catastro Territorial: Creación "Artículo 1º.- Objeto: El objeto principal del catastro Territorial es el registro del estado de hecho de la cosa inmueble con referencia a los títulos jurídicos invocados o a la posesión ejercida. Artículo 3º.- Órgano de Aplicación: La Dirección General de Catastro del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud es el organismo que tiene a su

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cargo el catastro Territorial y el ejercicio del poder de policía inmobiliaria catastral conforme a lo establecido en la Ley Nacional del Catastro N° 20.440 y la presente Ley. Artículo 5º.- La institución catastral establecerá una división territorial en zonas, basada en criterios técnicos y además clasificará las parcelas según los siguientes criterios: a) Por su ubicación: en urbanas, suburbanas y rurales; b) por su origen: las que provengan de levantamientos Territoriales conforme a la Ley Nº 20.440, de mensuras del antiguo régimen, de declaraciones juradas o censales; c) por su carácter territorial: aplicable al Territorio o parte de un edificio (Ley Nº 13.512); d) por su carácter respecto al artículo 2326 del Código Civil, en unidades económicas, parte de unidades económicas o fracciones de unidades. Artículo 9º.- Todo acto de levantamiento territorial realizado a los fines indicados en los artículos anteriores deberán ser practicados por Agrimensor Público. Igual dispositivo regirá para los que realicen las reparticiones oficiales. Artículo 12.- Los profesionales son directa y personalmente responsables de los trabajos, informes, planos, etc., que realicen, debiendo dar cumplimiento estrictamente a la presente Ley, a la Ley Nacional Nº 20.440, sus reglamentos e instrucciones que imparta la Dirección General de Catastro. Artículo 15.- Los planos, informes y actas de los actos de levantamientos territoriales, tendrán la forma extrínseca que fije la Institución Catastral y deberán estar protocolizados en los Libros de Mensura antes de la expedición de testimonios o copias, aún para su registro en la Dirección General de Catastro, bajo pena de nulidad. Artículo 18.- A los efectos de lo prescripto en el artículo 19 de la Ley Nacional Nº 20.440, entiéndase como levantamiento parcelario de carácter expeditivo a todo levantamiento territorial que, excediendo la tolerancia fijada para la mensura, utilice métodos y/o instrumentos de menor precisión, acorde con la tolerancia que fijará la reglamentación de la presente Ley para este tipo de levantamientos. La Dirección General de Catastro será la encargada de: a) Fijar las zonas o regiones donde se justifiquen los levantamientos expeditivos; por su conformación, por la finalidad perseguida y por lo expuesto en el artículo 19 de la Ley Nacional Nº 20.440; b) fijar plazos de validez para los levantamientos expeditivos mencionados, de acuerdo al método aceptado; c) autorizar métodos, en situaciones perfectamente fundamentados, que aunque no representan un levantamiento territorial, tenga por finalidad la obtención de un Certificado Catastral al solo efecto de tramitar hipotecas sobre inmuebles, el cuál tendrá una validez máxima de un (1) año.

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Artículo 19.- Los Agrimensores Públicos, previo a la ejecución de actos de levantamientos territoriales deberán: a) Obtener el certificado catastral; b) realizar estudio de título (inhibiciones, gravámenes, etc.); c) obtener todo otro informe o certificado que por vía reglamentaria de la presente Ley o por disposición del organismo catastral, se determine; d) publicar el edicto de mensura en el Boletín Oficial o en un diario del lugar o por un medio adecuado y previamente aceptado por la Dirección General de Catastro, tres veces en el término de diez (10) o más días, con diez (10) días de anticipación por lo menos, de la fecha de iniciación de la operación de mensura. El edicto deberá contener los datos exigidos por disposición del ente catastral. Artículo 23.- Los actos de levantamientos parcelarios, de acuerdo a la disposición dada por el artículo 9º de la Ley Nacional Nº 20.440, son de inscripción obligatoria en el organismo catastral. Artículo 24.- La documentación de los actos de levantamientos parcelarios deberán ser presentados para su inscripción dentro de los treinta (30) días de efectuada la operación de mensura. Dicho plazo podrá ser ampliado a petición fundada del Agrimensor Público. Artículo 26.- Si se observaran contradicciones con el estado parcelario de inmuebles vecinos se devolverá la documentación al solicitante para que rectifique o ratifique fundadamente la razón de la discordancia. En caso de ratificación la Dirección General de Catastro citará al Agrimensor Público autorizante del levantamiento parcelario del inmueble colindante con el objeto de darle vista de las actuaciones y requerirle, a su vez, rectificación o ratificación fundada de lo actuado, otorgándole para ello un plazo perentorio. Artículo 42.- Los escribanos de registro, los agrimensores públicos y los funcionarios administrativos y judiciales podrán requerir copia de todos los documentos existentes en los archivos del catastro, además de los certificados catastrales, todo lo cual será concedido sin expresión de causa y a los aranceles en vigencia. Artículo 47.- El método valuatorio empleado o a emplearse podrá modificarse cuando a juicio de la Dirección General de Catastro corresponda una mejor técnica valuatoria. Artículo 51.- Los planos de mensura que tengan una antigüedad mayor de cinco (5) años de registrados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, para ser incorporados al nuevo régimen con una validez de diez (10) años en parcelas urbanas y veinte (20) años en parcelas rurales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley, deberán ser acompañados de un acta de subsistencia y cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Que no haya fallas geométricas o técnicas evidentes; b) que hayan sido efectuados por un profesional habilitado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso c) de la presente Ley;

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c) que exista en el caso de parcelas rurales constancias de citación de colindantes; d) que los límites materiales del inmueble señalados en el plano coincidan con el derecho que se pretende inscribir, y posea todos sus esquineros debidamente amojonados; e) que no surjan contradicciones con planos posteriores existentes en el registro o con documentos cartográficos del Instituto Geográfico Militar. Artículo 56.- Las Municipalidades intervendrán como autoridad urbanística en el trámite de inscripción de los documentos de mensura certificando sobre una copia del plano la no oposición a normas urbanísticas vigentes. La Institución Catastral enviará periódicamente a cada Municipio copia de los planos registrados. Artículo 59.- Es obligatorio para los contribuyentes la comunicación a la Dirección General de Catastro de todo cambio de domicilio. Artículo 60.- Todos los funcionarios, jueces, etc., deberán suministrar directamente a la Dirección General de Catastro, los datos que la misma solicite en cuanto se relacione con el Catastro General." 5.1.3. El Derecho Agrario y la Agrimensura 5.1.3.1. Definición y contenido del Derecho Agrario El autor Medina Cervantes menciona que el Derecho Agario argentino, es: "El Derecho Agrario es el orden jurídico que rige las relaciones entre los sujetos intervinientes en la actividad agraria con referencia a objetos agrarios y con el fin de proteger los recursos naturales renovables, fomentar la producción agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural." El compilador Lapola, dice que el Licenciado César Augusto Toledo Peñate, guatemalteco, define la materia de la siguiente manera: ―Derecho Agrario es el conjunto de normas jurídicas de naturaleza económica-social, que regula al tenencia, distribución y explotación de la tierra, los recursos para lograrlo y las relaciones entre las personas que intervienen, en tales actividades." Este mismo compilador, nos dice que la autora mexicana Martha Chávez, hace consistir el contenido del Derecho Agrario en todas las normas jurídicas vigentes que fijan preceptos concernientes a la propiedad rústica, incluyendo toda institución que se enlace con ese concepto y a su explotación. Involucra la agricultura, la ganadería, la silvicultura, las actividades conexas y aquellas que coadyuven a que den mejores resultados. En éstas últimas, incluye el aprovechamiento de las aguas, créditos y sociedades agrícolas, educación rural y agrícola, colonización, vías de comunicación, seguros, higiene y salubridad rural, industrialización agrícola, derecho laboral rural, contratos y concesiones rurales, extensión agrícola, etc., así como que la tenencia de la tierra esté legal y justamente garantizada y planificada.

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5.1.3.2. Ubicación, divisiones y relaciones del Derecho Agrario con otras Ciencias Lapola, señala que no existe criterio uniforme de la ubicación del Derecho Agrario entre diferentes autores, dentro de las grandes ramas del Derecho. Algunos lo ubican dentro del Derecho Privado, otros dentro del Derecho Público, y otros que tiene un doble carácter: público y privado. Mendieta y Núñez, citado por este compilador, expresa que el carácter prevalentemente público o privado del Derecho Agrario depende, en cada país, de antecedentes históricos, sociales y jurídicos. Sin embargo, nos dice Medina Cervantes, que el grueso de las normas de Derecho Agrario están insertas en el Derecho Público, pero algunos aspectos se regulan por el Derecho Privado, y por otra parte el Derecho por esencia es un producto social, ha conducido a que autores como Lucio Mendieta y Núñez, Antonio Luna Arroyo, Manuel González Hinojosa, mexicanos, a ubicar al Derecho Agrario en el Derecho Público. Lapola, que compiló el trabajo de Castañeda Paz, Marco Vinicio, indica que de los vínculos jurídicos que emergen de la actividad agropecuaria, el interés social prevalece sobre el interés particular y que el Estado no actúa como un ente privado sino que, antes bien, se conduce ejerciendo su poder soberano, vigilando, ordenando y controlando la actividad agropecuaria, se concluye que el Derecho Agrario es de naturaleza pública. El autor Medina Cervantes, explica que desde otra óptica, la intervención estatal ha prohijado el Derecho Social, que descansa en una teoría, doctrina, normatividad y prácticas jurídicas, destinadas a proteger a personas o grupos sociales, a efecto de equilibrar las relaciones sociales que conduzcan a al convivencia y solidaridad humanas, teniendo como objetivo el bien común y su correspodiente perfeccionamiento. Indica además, que en esta corriente ubican el Derecho Agrario las doctoras Martha Chávez Padrón y Bertha Beatriz Martínez Garza. De acuerdo con el contenido de las relaciones que rige, la doctrina ha formulado ciertas divisiones del Derecho Agrario, nos asevera Lapola. Aunque el Derecho Agrario tenga relaciones con otras ramas del Derecho, como cuestiones de índole penal, internacional, laboral, etc., lo cierto hasta el momento, es que no se pueden constituir ramas autónomas, independientes y absolutamente desligadas que regulen tales materias. No se percibe la necesidad apremiante de crear un Derecho Agrario Internacional, un Derecho Agrario Laboral, un Derecho Agrario Penal, etc., lo cual será en el futuro, de acuerdo al desarrollo de este Derecho lo demande. Lo mismo dice Medina Cervantes, citando a Antonio Vivanco. Más fundamentalmente, indica Lapola, resulta la división en Derecho Agrario Sustantivo y Derecho Agrario Adjetivo. El primero, estableciendo normas de carácter prescriptivo, señalando los valores que se pretende realizar y el segundo, fijando el conjunto de reglas relativas a la aplicación del derecho a casos concretos. Éste mismo compilador, menciona que las relaciones del Derecho Agrario con otras Ciencias, será con otras ramas jurídicias como el Derecho Constitucional, Derecho Civil, el Derecho Mercantil, el Derecho del Trabajo, el Derecho Administrativo, y otros como indica Medina Cervantes, como el Derecho Penal, el Derecho fiscal. Así mismo, tiene relaciones con las Ciencias Económicas y Sociales, como la Economía, Sociología, Historia, y la Geografía. Además de las anteriores, el Derecho Agrario, nos describe Lapola, que tiene relaciones con otras disciplinas auxiliares y técnicas, como la Agronomía y la Topografía. En

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el primero, con actividades agropecuarias, suelos, cultivos, y la segunda, describiendo y delimitando la superficie de los terrenos de los propietarios al objeto de situarlos dentro de ciertas o eventuales afecciones legales. 5.1.4. Interpretación Técnico-Jurídico El autor chileno Anibal Bascuñán Valdés. citado por Lapola, menciona que la técnica del derecho o técnica jurídica, en un sentido amplio, es el conjunto de reglasy habilidades de orden práctico para la búsqueda o creación, individualización, elaboración y aprovechamiento de las fuentes de conocimiento jurídico y de las ciencias del derecho y del ordenamiento jurídico positivo. Distiguiendo: a) la Técnica de Investigación; b) la Técnica Legislativa; c) la Técnica Jurisdiccional; y d) la Técnica Forense o Profesional. Según criterio de Eduardo García Maynes, la técnica jurídica tiene por finalidad el estudio de los problemas relacionados con la aplicación del derecho objetivo a casos concretos y consiste en el adecuado manejo de los medios que permiten alcanzar los objetivos que persigue el derecho, agregando que estos objetivos se logran por conducto de la formulación y la aplicación de las normas, de donde distingue: a) Técnica de Formulación o Técnica Legistlativa; b) Técnica de Aplicación. De acuerdo con Lucio Mendieta y Núñez, citado por el compilador Lapola, que la Técnica de Investigación en el estudio del Derecho Agrario, debe de seguir una metodología que abarque los siguientes aspetos: a) Jurídico, b) Sistemático, c) Histórico, y d) Sociológico. Continúa manifestando el compilador Lapola, que en el Aspecto Jurídico, la metodologïa debe ser esencialmente jurídica y alejada de preocupaciones políticas, pero sin ignorar la política, es decir, una política de altura, sin desviaciones sectarias u orillladas a producir satisfacciones personalistas. Así mismo, el aspecto Sistemático, que presupone, no la simple glosa de leyes y reglamentos, sino la preocupación por construir principios teóricos que devengan en aplicación práctica, o sea, que conlleva la estructuración lógica de los aspectos básicos del Derecho Agrario, los cuales estarán contenidos en las normas jurídicas, de tal modo que éstas constituyan un desrrollo armónico de tales aspectos, con fines prácticos. En fin, el estudio del Derecho Agrario demanda el empleo de un conjunto de reglas o principios que deben entralazarse para lograr un orden que permita percibir de mejor manera el conocimiento de la materia. El aspecto Histórico, continúa argumentado Lapola que consiste en establecer semejanzas entre fenómenos jurídicos pasados y los que se viven en el presente, implica tener vivencia de lo que en el pasado fueron las instituciones agrarias, conocer las causas motoras que le sirven de fundamento, las motivaciones de orden económico, político y social que dieron origen a determinadas normas. Continúa en su exposición éste mismo autor, que en el aspecto Sociológico, es importante determinar los vínculos que existen entre la normatividad jurídica agraria y las realidades sociales. Debe de indagarse las circustancias sociales que prevalecieron en el pasado y las que privan en la época en que se haciendo una investigación científica, no debiendo abstraerse del comportamiento de los diferentes sectores sociales y de manera especial, del sector rural, haciendo un fuerte acopio de información sociológica.

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La Técnica de Aplicación o Técnica Jurisdiccional, se refiere a la realización de finalidades jurídicas concretas, conlleva una actividad intelectual que se resume en el uso de reglas y preceptos a que debe ajustarse la autroridad para lograr los fines que le fija el ordenamiento jurídico. El proceso de aplicación del derecho a casos concretos se descompone en varios problemas. En materia agraria los que destacan con mayor relevancia son los relativos a la interpretación e integración de la ley. 5.1.5. Aspectos Técnicos en Agrimensura 5.1.5.1. Algunas definiciones En Agrimensura se tienen muchos conceptos con sus respectivas definiciones, en la que se tratará en la medidad de lo posible de algunos éstos, ya que no es posible en el presente trabajo de investigación, debido a que no se tiene contemplado dentro de sus objetivos. A-) Topografía: según el Instituto Geográfico Nacional de España, el origen etimológico de topografía, se define como topographía, significa topos, lugar y grapho, describir. De manera convencional se define Topografía como el "arte de describir y delinear detalladamente la superficie de un terreno o territorio de relativa extensión, mediante el conocimiento de métodos e intrumentos". Así pues, la Topografía, es la ciencia y tecnología que estudia el conjunto de procedimientos disponibles para determinar la posición de un punto sobre la superficie de la Tierra, por lo general referido a un marco de referencia. Fundamentalmente tiene por objeto representar un terreno sobre papel o formato digital con una determinada precisión, lo que se denomina plano topográfico. En general, las superficies a representar serán lo suficientemente pequeñas como para no tener en cuenta la esfericidad terrestre. B-) Agrimensura: como parte de la Topografía tenemos a la Agrimensura, según nos indica Giol y Solvedilla, y es la rama de la planimetría encargada del estudio y aplicación del conjunto de procedimientos utilizados en la medición y cálculo de áreas de terrenos. La palabra agrimensura proviene de dos vocablos latinos, acer, que significa campo, y mensura, que significa medida. O sea, la medición de terrenos agrícolas. Sitg Enmark (Aalborg University), citado por Mendía González y Lebeau, divide a la Agrimensura en tres grandes ramas del conocimiento: ciencia de la medición, manejo de la información espacial y administración de tierras. C-) Planimetría: de acuerdo con Irvine, y con Billeb Vela, es la rama de la topografía que abarca todos los trabajos efectuados para obtener la representación gráfica de una superficie medida, proyectando todos sus puntos a un mismo plan o horizontal; abarca únicamente las dos dimensiones planas. A la vez, Torres y Villate, indican que es la proyección de todos los puntos de un terreno a un mismo plano horizontal, forma lo que se conoce como ¨base productiva¨. D-) Levantamientos topográficos: el autor McCormac nos dice que los levantamientos de terrenos son los más antiguos, siendo levantamiento de control horizontal, que se utilizan para la localización de linderos, subdivisión de terrenos, determinación de superficies de terrenos, y cualquier información que involucre la transferencia de propietario. Billeb Vela, nos dice que son aquellos en los cuales no es menester tomer en cuenta la curvatura de terrestre. Sus usos se pueden dividir en los tipos de levantamientos, como por ejemplo: en

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medida de parcelas, lotes o predios urbanos y rurales, catastrales, ciudades, vías de comunicación, trabajos hidráulicos, trabajos en minas, trazo de túneles, etc. E-) Geodesia: nos indica Brinker y Wolf, que topografía geodésica o geodesia, es la técnica para determinar las posiciones relativas de puntos separados por grandes distancias, y las longitudes y acimutes de líneas largas que requieren de la consideración del tamaño y forma de la Tierra. Billeb Vela, argumenta que en el levantamiento geodésico se toma en cuenta la curvatura terrestre, son de gran precisión y en grandes exgtensiones de terreno, empleados para obtener mapas. F-) Errores: se entiende por error, de acuerdo con Quintana, a las pequeñas inexactitudes inevitables, que tienen por causa la imperfección de nuestros instrumentos y de nuestros sentidos o la variación de las condicones físicas bajo las cuales se realizan las medidas. En su tesis de grado, Calvillo Ramírez, anota que ninguna medida topográfica es exacta, la naturaleza y magnitud de los errores en el trabajo del topógrafo deben ser bien comprendidos si se requiere asegurar buenos resultados. Estos mismos autores nos indican que las fuentes de error, pueden ser naturales, instrumentales y personales. Lo mismo dice Aguilar Arrivillaga, y agrega que los tipos de erros son sistemáticos y accidentales. G-) Medir: en su tesis de grado, Aguilar Arrivillaga, nos dice que consiste en determinar la magnitud y dimensión de las distancias y ángulos en el campo para llevarlas a un plano. La determinación de dichos valores es mediante un proceso de comparación entre cantidades contínuas. Por ejemplo, la comparación de una línea con un patrón establecido. Brinker y Wolf, precisan que los tipos de mediciones que se realizan en topografía plana son los ángulos horizontales, distancias horizontales, ángulos verticales, distancias verticales y distancias inclinadas; existiendo diferentes unidades y sistemas de medidas, así como mediciones directas e indirectas, a través de diferentes instrumentos y aparatos. H-) Instrumentos topográficos: son lo encargados de hacer las mediciones topográficas. Según Casanova Matera, existen dos clases de instrumentos topográficos, como son los simples y los principales. Dentro de los instrumentos simples, están: cintas métricas y accesorios, escuadras, clisímetros, brújulas, miras horizontales, miras verticales y planímetros. Los instrumentos principales tenemos: teodolitos, teodolitos electrónicos, estación total eletrónica, estación robótica, niveles, distaciómetros. Pudiéndose agregar la medición a través de los receptores satelitales como el GPS (Sistema de Posicionamiento Global). I-) Procedimientos Topográficos: son los diferentes pasos que se pueden hacer en los levantamientos topográficos, y según Casanova Matera, tenemos la Poligonación y la Triangulación en la topografía plana. La Poligonación es uno de los procedimientos topográficos más comunes. Las poligonales se usan generalmente para establecer puntos de control y puntos de apoyo para el levantamiento de detalles y elaboración de planos, para el replanteo de proyectos y para el control de ejecución de obras. Una poligonal es una sucesión de líneas quebradas, conectadas entre sí en los vértices. Para determinar la posición de los vértices de una poligonal en un sistema de coordenadas rectangulares planas, es necesario medir el ángulo horizontal en cada uno de los vértices y la distancia horizontal entre vértices consecutivos. La Triangulación, La triangulación consiste en formar figuras triangulares en las cuales es necesario medir, con precisión, todos los ángulos de una red de triángulos y dos de sus lados. Luego, a partir de estas mediciones aplicando el

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teorema del seno, se pueden calcular los demás lados, comprobando la precisión obtenida por comparación del último lado calculado con el valor medido en campo. Una red de triangulación está formada por una serie de triángulos consecutivos unidos entre sí por un lado común. J-) Métodos topográficos: para Chueca Pazos y coautores, se entiende por métodos topográficos a las distintas técnicas que se utilizan en la toma de medidas distanciométricas y angulares, así como al tratamiento de estos datos, para la realización de un trabajo topográfico, tanto por lo que concierne a la planimetría como a su altimetría. Sanjosé Blasco y coautores, argumentan que los métodos planimétricos se dividen en planimétricos y altimétricos, y se definen sus tres coordenadas (X, Y, Z) de todos los puntos de un levantamiento topográfico. Continúan diciendo que en definitiva, se trata de representar un espacio tridimensional (superficie terrestre) en un espacio bidimensional (plano o mapa). K-) Levantamiento topográfico: según el Instituto Geográfico Nacional de España, se denomina levantamiento topográfico al conjunto de operaciones para representar topográficamente un terreno. El objetivo es obtener el levantamiento de todos los detalles que aparezcan sobre el terreno y que deban de figurar en el plano y/o sean objeto de levantamiento, teniendo en cuenta la escala y objetivo del mismo. A la vez, Davis y Foote, nos dicen que levantamiento topográfico es el conjunto de operaciones que tienen por objeto al determinación relativa de puntos en al superficie terrestre o a poca altura sobre la misma; estas operaciones consisten esencialmente en medir distancias verticales y horizontales entre diversos objetos terrestres, determinar ángulos entre alineamientos y sitúan puntos sobre el terreno valiéndose de mediciones previas tanto angulares como lineales. 5.1.5.2. Topografía y ciencias afines Según dice McCormac, la topografía es la ciencia que determina las dimensiones y el contorno (o características tridimensionales) de la superficie de la Tierra a través de la medición de distancias, direcciones y elevaciones. Además, incluye el cálculo de áreas, volúmenes y otras cuantificaciones, así como la elaboración de diagramas y planos necesarios. Otros autores, como Davis y Foote, nos dicen que es la ciencia que se ocupa de la represetación geométrica de una parte de la superficie terrestre. Morales Chinchilla, nos indica que es la rama de la ciencia matemática que tiene por objeto el estudio y la representación con todos los detalles posibles de una extensión limitada de terreno. Billeb Vela, dice que es la ciencia y arte de efectuar las mediciones necesarias para determinar las posiciones relativas de puntos arriba, en o debajo de la superficie terrestre. Brinker y Wolf, aprecian que la topografía en un sentido más general, se puede considerar como la disciplina que abarca todos los métodos para reunir y procesar información acerca de partes físicas de la Tierra y sus alrededores. La topografía se puede dividir en las siguientes ramas: planimetría y altimetría. Dentro de la planimetría se encuentra la Agrimensura y al Agrodesia. La nivelación directa e indirecta abarca a al altimetría, según explica Irvine. De interés para la presente investigación, es el estudio de la Planimetría, que éste último autor indica, que es la rama de la topografía que abarca todos los trabajos efectuados para obtener la representación gráfica de una superficie medida, proyectando todos sus puntos a un mismo plano horizontal. Davis y Foote, dicen que la Altimetría, es la rama de la topografía que se preocupa por la determinación de las

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diferencias de altura entre puntos ubicados dentro de un terreno, e indican Brinker y Wolf, que a los trabajos de altimetría generalmente se les conoce por el nombre de Nivelación. De importancia es hacer una pequeña aclaración, según nos indican Torres y Billate, para desligar dos ciencias que tienen más o menos la misma finalidad: medir extensiones de tierra. Estas dos ciencias son la Topografía y la Geodesia; difieren entre sí en cuanto a las magnitudes consideradas cada una de ellas y, por consiguiente en los métodos empleados. La primera opera sobre porciones pequeñas de tierra, no considera la curvatura terrestre y considera la superficie terrestre como un plano; la segunda, es sobre grandes extensiones de terreno, considera la curvatura de la Tierra y considera la verdadera forma de este planeta, sin tomar en cuenta la forma plana. Expresa Billeb Vela, que las principales ciencias y sus ramas con las que se relaciona la Topografía, y por ende la Agrimensura, son la trigonometría, geometría, geometría analítica, matemáticas, dibujo y el sentido común. Me atrevo a agregar, que tiene que ver con otras partes de la ciencia, como el caso de la astronomía, estadística, geodesia, física, ingeniería, agronomía, arquitectura, cartografía, geografía, fotogrametría, sensores remotos, catastro, sistemas de información geográfica y otras más. 5.1.5.3. Importancia de la Agrimensura Según la Federación Internacional de Geómetras, la Agrimensura es una herramienta imprescindible para el desarrollo sostenible de los pueblos, el incremento de su calidad de vida y la ampliación de su horizonte en el siglo XXI, nos indican Mendía González y Lebeau. McCormac nos dice que la importancia de la topografía antiguamente fue la delimitación de propiedades y subdivisión de terrenos, de uso a varias profesiones universitarias, para planeación y trazo de proyectos. Además, Brinker y Wolf, nos dicen que los resultados de los levantamientos topográficos de nuestros días se emplean, por ejemplo, para elaborar planos de la superficie terrestre, establecer límites de terrenos de propiedad privada y pública, banco de datos para la mejor administración y aprovechamiento de nuestro ambiente físico, y otros. Necesario tener una perfecta comprensión de los métodos e intrumentos a utilizar, inclusive sus alcances y limitaciones. Para comprender mejor la Agrimensura y la importancia que tiene, nos dicen Mendía González y Lebeau, que las actividades de los agrimensores son mediciones catastrales, registro de mensuras, valuación de terrenos, planificación del uso del terreno, administración de base de datos, resolución de disputas. El agrimensor en Guatemala será capaz de manejar y producir información geográfica a pequeña escala, usarla e interptretarla en combinación con otras fuentes de datos. En términos profesionales, el agrimensor guatemalteco podrá trabajar en instituciones del Estado responsables de la cartografía e información geográfica, así como instituciones usuarias de la información (Municipalidades). El agrimensor en Guatemala será ejecutor de la labor registro-catastral, lo que significa conocimientos en las materias que giran alrededor de esa herramienta, convirtiéndose un técnico capaz de resolver conflictos sobfre tierras en el campo, manejo de historia agraria, sociología, derecho civil, economía de la tierra, mercado de tierras, relación catastro-imposicion y métodos de valuación inmobiliaria, ordenamiento territorial, urbanismo desarrollo rural, y otros.

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Mendía González y Lebeau, nos indica en forma adecuada, los lineamientos de la Agrimensura en el contexto de Guatemala, como son contar con datos de información geográfica del territorio nacional, que apoye al catastro y fuente principal de información para el desarrollo del país; generar un marco institucional que garantice la seguridad jurídica sobre tenencia, uso y propiedad de la tierra; solución de conflictos sobre la tierra; acceso a la tierra y facilidades financieras para promover su uso racional y eficiente; impuesto territorial; Desarrollo Rural.

5.1.5.4. Desarrollo histórico de la tecnología en agrimensura

Para McCormac es imposible determinar cuando se utilizó la topografía, pero seguramente, en su forma más simple, es tan antigua como la civilización misma, posiblemente desde que existe el principio de propiedad de la tierra, incluyendo el Antiguo Testamento, y según Ruiz Morales al abastecimiento de agua. Con toda seguridad los babilonios practicaron algún tipo de topografía desde el año 2500 a.C., ya que los arqueólogos han encontrado mapas grabados en tablillas que se estima tienen esa antigüedad, y en el año 4000 a.C, nos dice este segundo autor, con parcelas triangulares, rectangulares y trapezoidales. Brinker y Wolf, dicen que las evidencias más antiguas de la topografía es en Egipto, principalmente para el cobro de impuestos, la necesidad de remarcar los límites de los terrenos debido a las inundaciones del río Nilo, realizados por estiradores de cintas, debido a que sus medidas las realizaban con sogas que tenían marcas a determinadas distancias. En Grecia se se desarrolló la geometría, continúan diciendo estos autores, o sea, la ciencia de la mensura de la tierra, por ejemplo tenemos a Herón, quien aplicó la ciencia a la topografía, alrededor del 120 a.C., desarrollando tratados importantes de interés en la medición de terrenos, denominada La Dioptra y el aparato conocido con el mismo nombre, el trazo de un plano y los cálculos respectivos. Nos dice Ruiz Morales, que a Herodoto se le atribuye la invención de la geometría. Y con Pitágoras procede las enseñanzas de la geometría práctica, denominación de topografía en el mundo antiguo, por procedencia de Egipto. En donde los griegos disponían de instrumentos como jalones y escuadras de agrimensor rudimentarias. El real desarrollo de la topografía vino por los romanos, teniendo a Frontinus, como uno de los principales autores y pionero de la topografía en Roma. Desarrollaron aparatos como: groma, libella, y chorobates. Uno de los manuscritos es el Códice Aceriano, escrito en el siglo XVI, que contiene la base de la topografía romana. Caracterizándose por su mayor aporte a la topografía, su producción catastral, en donde los planos catastrales se levantaron en todo el imperio. En con al aparición de la brújula, según Ruiz Morales, que se dio un salto cualitativo en la historia de la topografía, específicamente en la Edad Media, que condicionó instrumentos y métodos topográficos, teniendo como origen China. Los principios de los levantamientos topográficos con brújula eran ya conocidos en el siglo XIII. Surgiendo los primeros métodos indirectos para medir las distancias y desniveles. Brinker y Wolf, expresan que en éste siglo Von Piso escribió la Práctica Geometría, que contenía instrucciones sobre los métodos topográficos, y la obra Liber Quadratorum, Además, expresa Ruiz Morales, otro instrumento fue el astrolabio, que medía distancias por proporción, ángulos y desniveles.

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Según los últimos autores mencionados, que en el siglo XIX, la ciencia de la topografía y por supuesto, la Agrimensura, avanzaron más rápidamente, en donde la necesidad de mapas y fijación de linderos nacionales, hizo que se realizaran trabajos de triangulación de precisión, comenzando los levantamientos geodésicos. A la vez, Ruiz Morales, dice que el inventor del teodolito se debe al matemático L. Digges, que lo diseñó antes de 1571. Almengor Choy, escribe que fue Heinrich Wild, gran inventor y creador de modernos instrumentos topográficos y geodésicos, desarrollando aparatos de alta precisión, en el siglo XX. Éste último autor, nos expresa que fue durante la Segunda Guerra Mundial que la aplicación de la electrónica a instrumentos de medición se acentúo, para facilitar la navegación y bombardeos nocturnos, así como para detectar objetos por medio de ondas de radio reflejadas, conocidas como RADAR (Radio Detection and Rading). Ruiz Morales, expresa que la evolución de instrumentos y métodos topográficos, sufre una transformación radical hasta el último tercio del pasado siglo XX. Según Almengor Choy, el científico suizo Beregstrond inventó el geodímetro, que mide distancias arriba de 1.5 kilómetros, bajo buenas condiciones atmosféricas. En 1979 aparecen en el mercado el teodolito electrónico, el cual fue presentado en el Congreso Internacional de Geómetras en Estocolmo, Noruega. Por último, dice Ruiz Morales, ha de destacarse la imparable incidencia de las técnicas propias de la geodesia espacial que han alcanzado de lleno a la topografía, es evidente que en su historia se hablará de un antes y un después del GPS. La revolución afecta a las tradicionales medidas de ángulos, distancias y desniveles, en donde esta última tecnología no es la panacea que soluciona todos los problemas topográficos. Aún más reciente, es el reconocimiento y modelado tridimensional de objetos, de uso topográfico con radares láser de alta velocidad y precisión, además de los correspondiente programas de software. El autor McCormac, nos resume, que desde la época de los romanos hasta la era moderna ocurrieron unos cuantos avances en el arte de la topografía, pero en siglos más recientes se introdujo el telescopio, el vernier, el teodolito, el equipo electrónico para medición de distancias, las computadoras, los sistemas de posición global y muchos otros equipos excelentes. 5.1.5.5. Fundamentos de la topografía clásica o plana Nos explica Casanova Matera, que la topografía bidimensional o clásica o plana, tiene sus fundamentos en la matemática, principalmente en lo que es la geometría y la trigonometría. En el caso de la geometría, que significa medida de la tierra, etimológicamente hablando, nos dice Ruiz Morales. Continuando con los fundamentos en cuestión, dice el primer autor, que tenemos dentro de los elementos de la parte de la matemática indicada al inicio del presente párrafo, sistemas de coordenadas rectangulares y polares y su relación, la recta,, el círculo, cálculo de áreas, y el volumen. Dentro de los elementos de la trigonometría, nos menciona éste autor, ángulos, sistemas de medidas angulares, y las relaciones trigonométricas fundamentales. Indica también Martínez Marín y coautores, la trigonometría en referencia, es la plana, o sea, la bidimensional. Éstos últimos autores mencionados en el párrafo anteriores, nos hablan de la teoría de los errores, iniciando con conceptos, tipos y clases de errores y sus causas, la probabilidad y la estadística, la forma en que se trasmiten los errores, el ajuste que se puede hacer de los errores, especialmente por el método de los mínimos cuadrados, y el de las ecuaciones de condición, paramétrico. Brinker y Wolf, agregan aplicaciones, ajustes y la ponderación de las

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medidas. McCormac agregan a esta parte, la corrección de las distancias, a través de las medicones con cinta o longímetros. Continúa diciendo McCormac, que dentro de la topografía clásica, tenemos los levantamiento de terrenos o topografía de la propiedad, que involucra la transferencia de títulos de propiedad y registro de terrenos, derecho común o consuetudinario, el tropógrafo de terrenos, replanteo de terrenos, levantamientos público de terrenos, descripción del terreno en el título de propiedad. Ruiz Morales, hace saber de los métodos topográficos, que abarcan cálculos sobre el plano, intersección directa, intersección directa y mixta, poligonación, taquimetría, y los levantamientos topográficos. Chueca Pazos y coautores, indican que tenemos también, la triangulación, trilateración y medida de bases. Casanova Matera, dice que dentro de los los instrumentos topográficos tenemos los simples y los principales. Los primeros son cintas métricas, escuadras, clisímetros, miras verticales, miras horizontales y el planímetro; los segundos son el teodolito óptico, teodolito electrónico, estación total electrónica, estación robótica, niveles y los distanciómetros electrónicos, todos con sus accesorios. Ruiz Morales, indica que están también, el telurómetro y, geodímetro como aparatos electromagnéticos. 5.1.5.6. Fundamentos en los sistemas de posicionamiento global

Explica Sanjosé Blasco y coautores, que el sistema G.P.S. (Global Positioning System, por sus siglas en inglés), surge como una necesidad militar en la determinación de la posición espacial y navegación en lugares donde no hay disposición de objetos cercanos o referencias con los cuales orientarse, y únicamente se hacían a nivel astronómico. Este sistema está basado en la disposición de los satélites artificiales y la precisión depende de la técnica de observación empleada y el tipo de receptor. Está compuesto de tres segmentos, continúan diciendo estos autores, como lo son el segmento espacial, que son 24 satélites que giran alrededor de la Tierra en órbitas ubicadas aproximadamente a 20,200 km; segmento de control, que son 5 estaciones de observación en la Tierra, para determinar posibles errores de los satélites; y el segmento de usuario, que es el receptor G.P.S., teniendo diversas aplicaciones, como la topografía y otras. Ruiz Morales, menciona que existen otros sistemas de posicionamiento por satélite, aunque el sistema GPS, sea el más conocido y desarrollado, ya que a partir del año 1970, se empezó a desarrollar en la antigua Unión Soviética el GLONASS (Global Navigation Satellite System, por su acrónimo en inglés), que empezó a ser operativo en el año 1996. En febrero de 1999, la Unión Europea propuso crear un sistema de posicionamiento propio, conocido con el nombre de GALILEO, iniciándose fases de prueba en el año del 2005 y 2006, para que en el 2009 sea plenamente operativo. Otros sistemas de posicionamiento menos conocidos son el WAAS (EE.UU.) y el japonés MSAS. Zakatov, nos habla de la geodesia superior, indicando que se puede estudiar con los temas de geodesia esferoidal, al geodesia física, métodos astronómicos de determinación de las coordenadas goegráficas en la superficie terrestre y los fundamentos de la geodesia cósmica. Ruiz Morales, indica que en la geodesia, se debe de considerar para la topografía: la forma de la tierra, geometría del elipsoide, coordenadas geodésicas, el triángulo geodésico, redes geodésicas, medidas angulares, medidas de las distancias, nivelaciones, transporte de coordenadas geográficas, introducción a al gavimetría y nociones de geodesia espacial.

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Agregan Martínez Marín y coautores, los sistemas de altitudes, geocéntricas cartesianas, transformaciones entre sistemas de coordenadas. El autor Baselga Moreno, expresa que en la cartografía matemática, incluyen los fundamentos de proyecciones cartográficas, como lo son las proyecciones planas o acimutales, desarrollos cónicos, desarrollos cilíndricos y otras proyecciones; y la teoría de deformaciones proyectivas. Ruiz Morales, resume que la astronomía geodésica, abarca lo relacionado con la trigonometría esférica, la esfera celeste, sistemas coordenados, transformación de coordenadas, el movimiento diurno, correcciones astronómicas, medida del tiempo, el problema de la orientación, determinación de la longitud y latitud goegráficas, y la traslación terrestre. Para concluir, nos dice Casanova Matera, el sistema de posicionamiento global por satélite o G.P.S., se basa en la medición de distancias a partir de señales de radio transmitidas por un grupo de satélites artificiales cuya órbita se conoce con precisión y captadas y decodificadas por receptores ubicados en los puntos cuya posición se desea determinar. Si medimos las distancias de al menos tres diferentes satélites a un punto sobre la tierra, es posible determinar la posición de dicho punto por trilateración. Los siguientes fundamentos involucrados en las mediciones con G.P.S., son las siguientes: trilateración satelital, medición de distancia desde los satélites, medición precisa del tiempo, conocimiento preciso de la órbita del satélite, y la corrección de errores en la propagación de la onda. 5.2. Marco Referencial Según la Escuela Cartográfica del Servicio Geodésico Interamericano en el Fuerte Clayton, Guatemala se encuentra situada en el extremo nororiental del istmo Centro Americano y es el país más septentrional del mismo y el tercero más extenso de la región tras Nicaragua y Honduras. Limita al norte y al oriente con México; al este con Belice, el mar caribe y Honduras; al sureste con El Salvador y al sur con el océano pacifico. Con una superficie de 108,889 km2 y una población absoluta de 14 millones de habitantes, con una estructura administrativa de 22 departamentos, siendo su idioma oficial el español y lenguas indígenas como el Quiché, Cackchiquel, Mam, etc. El origen de su población es 42.8 % indígena, 52.2 mestizo (ladino), 4% blanco y 1% otros. Sus creencias en la mayoría de la población son católica, evangélica, antigua religión maya, su forma de gobierno es de republica y su fiesta nacional el 15 de septiembre (día de la independencia). La producción agropecuaria constituye la actividad económica mas importante del país, ya que genera el 25% del producto interno bruto (PIB), absorbe el 52% de la población económicamente activa (PEA) y genera el 60% de divisas por concepto de exportaciones. (cifras del Banco de Guatemala). De la población total el 67.3% reside en el área rural, en la que prevalecen los mayores índices de pobreza, y pobreza extrema, (75% y 60% respectivamente). La mayoría de esta población se dedica a actividades agropecuarias, presenta los mayores índices de analfabetismo, desnutrición y tiene baja accesibilidad a los servicios públicos, tales como atención medica, drenajes, agua potable y otros. La dieta básica de esta población esta constituida por granos básicos, principalmente maíz y Frijol, cuya disponibilidad per capita se ha reducido en los últimos años, de acuerdo con el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación de Guatemala.

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La presente investigación se realizó en el ámbito nacional, y se hizo una recopilación y análisis de las leyes y reglametos relacionados con la agrimensura, tal como la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, así como la legislación relacionada con ésta rama de la topografía, haciendo un análisis de toda esta normativa, y su aplicabilidad, así como recopilar algunas leyes similares de otros países. Se han relizado pocos trabajos de esta naturaleza en el país, excepto los esfuerzos que ha realizado el RIC en relación a las Normas y Procedimientos Técnicos Catastrales, y que se logre la implementación y mantenimiento del catastro a nivel nacional, y otros que es parte de su quehacer cotidiano. Además, se tienen algunos documentos relacionados con Derecho Agrario, y una que otra actividad relacionada con el catastro y derecho agrario, como un simposium, de la cual relataré enseguida. Los documentos de Derecho Agrario son pocos, los que se tienen los siguientes: el libro de Marco Vinicio Castañeda Paz del año 1979, denominado Reforma Agraria, Derecho Agrario, el que contiene temas sobre legislación agraria, hay comentarios sobre los contenidos del derecho agrario y una selección de textos de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Facultad de Ciencias Económicas, del Departamento de Publicaciones. Otro de los documentos es lo referente a lo escrito por Severo Martínez Pelaez, en el año de 1980, y se titula La política agraria colonial y los orígenes del latifundismo en Guatemala, de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de la Facultad de Ciencias Económicas. Trata sobre la manera que los españoles que colonizaron el país, se apropiaron de la tierras de los indígenas, y la polítca que utilizaron para que pasara a otras manos, y el proceso de surgimiento del latifundio y las consecuencias de éste. Además, se consultó el documento denominado Aplicación del Derecho Agrario en Guatemala –estrategia y propuesta- que fue presentada por el Lic, Carlos Alejandro Del Valle, en la celebración del Simposio Internacional sobre Derecho, Justicia Agraria y Ambiental para la paz, realizado en la ciudad de Guatemala del 26 al 30 de Abril de 1999, y publicado en el año 2000, el cual trata sobre Derecho Agrario en Guatemala, del año 2000 a 40 años atrás, la estrategia y, propuesta en materia agraria. En la estrategia indica que el desarrollo agrario y su nueva legislación se basa en tres pilares, como la reflexión profunda, la participación y el consenso y la gradualidad de los cambios. En la propuestas hace alusión de una necesidad e implementación de una nueva política agraria y sectorial, leyes como las del Fondo de Tierras, Registro de Información Catastral, Regularización, Jurisdicción Agraria y Ambiental. Así mismo, el autor Gustavo Lapola, que es un compilador, en el de 2008, esciribió sobre Derecho Agrario, el cual consta de la situación agraria en Guatemala y la Reforma Agraria. En este hace constar sobre la importancia del Derecho Agrario, finalidades, aspectos históricos, y otros aspectos de éste Derecho. Una reseña histórica de la legislación agraria en Guatemala, desde la época colonial hasta después del año 1954. La segunda parte, habla sobre la reforma agraria. En la tercera parte, indica una aproximación histórica al proceso de reforma agraria, la legislación agraria guatemalteca en relación a su análisis y bases filosóficas, naturaleza y funcionalidad y su naturaleza. Se puede agregar la Memoria del Simposio Internacional sobre Derecho, Justicia Agraria y Ambiental para la paz, realizado en la ciudad de Guatemala del 26 al 30 de Abril de 1999, y publicado en el año 2000, editador por el Ing. Agr. Leopoldo Sandoval Villeda, que consta de una serie de ponencias relacionadas con el Derecho Agrario, específicamente del contenido

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y enseñanza; justicia agraria y ambiental; agricultura y desarrollo sostenible; acuerdos de paz; y el panel sobre los acuerdos de paz y el futuro del derecho agrario en Guatemala. Estas charlas fueron dictadas por diversas personalidades relacionadas con el Derecho Agrario. Se ha realizado un documento realizado en el departamento de Petén, denomiando La Conflictividad Agraria en las Tierras Bajas del Norte de Guatemala: Petén y la Franja Transversal del Norte, escrito por Bayron Milián, Georg Grünberg y Mateo Cho B., en donde se hace anotaciones de antecedentes históricos de la región petenera, el sistema de áreas protegidas de Petén y su impacto en la población local, diversidad cultural y conflictos agrarios en Petén, la conflictividad agraria en la región. Se refiere más que todo a situación agraria, pero nos da un panorama en la cual está involucrada la agrimensura, ya que se parte de la época maya, hasta la época del INTA, ya que fue elaborado en el año del 2000.

Gerardo Roberto González Rodas, realizó su tesis de grado en la Facultad de Agronomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, denominada: ―Sistematizar la experiencia a nivel institucional sobre estructura y procesos de la implementación de los programas en materia de formación catastral.‖ Las principales conclusiones son las siguientes: el programa de formación catastral permite la preparación del recurso humano; el funcionamiento técnico administrativo de la unidad técnico jurídica de Protierra es base primordial para los avances y resultados logrados; la cobertura del proyecto de catastro a nivel nacional es una base para que se pueda generalizar en el país; se logró la coordinación con autoridades, civiles, religiosas, comités, ONGs y OGs como apoyo al catastro nacional; la formación académica brindada por la escuela de formación catastral permite contar con cuadros técnicos preparados en materia catastral; los impactos producidos sobre las expectativas de formación catastral a nivel central y regional han sido percibidas positivamente por la población; en el desarrollo de los eventos de formación catastral desarrollados en toda la República hubo un porcentaje significativo de la representación de las municipalidades; la mayoría de los egresados de todos los cursos impartidos están integrados a las oficinas de las diferentes zonas catastrales en todo el país; instituciones Gubernamentales, no Gubernamentales y empresas privadas han contratado personal egresado de los cursos; se logró la coordinación con autoridades universitarias, Universidad de San Carlos de Guatemala para realizar estudios de Postgrado en Administración de Tierras, y en la Universidad Rafael Landívar el Diplomas en Sistemas de Información Geográfico; de los egresados de cursos básicos integrados a las diferentes oficinas se le dio seguimiento a su formación a través de la capacitación servicio y algunos aplicaron a becas al extranjero; egresados de los .cursos básicos y con perfil universitario han optado a puestos de supervisión, coordinación y jefaturas dentro de la institución; se tiene proyectado lograr convenios con la Facultad de Agronomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala para acreditar a egresados de los cursos impartidos en UTJ-Protierra con créditos a las carreras técnicas que se implementaran en el marco de la Administración de Tierras. Agrega el autor González Rodas, que las principales recomendaciones, son: fortalecer el catastro UTJ/Protierra en Guatemala; implementar más zonas catastrales; solicitar a otras agencias de cooperación internacional el apoyo al catastro nacional; promover la formación (capacitación) catastral a nivel nacional con acreditación académica universitaria del país; coordinar con autoridades ONGs y OGs de diferentes departamentos, el proyecto de catastro; periódicamente monitorear, evaluar y dar seguimiento a los procesos de formación catastral a través del seguimiento de la capacitación en servicio; implementar una metodología y los correspondientes instrumentos metodológicos para facilitar la recopilación, análisis y procesamiento de la información generada; que se le dé seguimiento a la alianza

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estratégica con las universitarias para facilitar la formación a nivel de diplomada, postgrado, maestrías y de ser posible doctorados; que exista un compromiso de personal que aplique a becas nacionales como internacionales para que ejerza un efecto multiplicador y se integra al claustro de docentes de la escuela de catastro.

Tolaque, en el año 2006, nos indica que: ―El Registro General de la Propiedad, desde su inicio, no fijó una normativa sobre unidades de medida, de descripciones y formatos de representación gráfica, lo que provocó que los usuarios de dicho Registro se ingeniaran la forma de expresar en las escrituras las medidas de sus bienes, ya sea proveniente de levantamientos físicos empíricos o con métodos técnicos reconocidos en la época o simplemente por datos aproximados de boca de las partes contratantes‖. Este mismo autor nos expresa que la situación del Registro ofrece una relativa seguridad ante terceros, debido a la ambigüedad y deficiencia de sus inscripciones y la escasa ayuda que ofrecen para una ubicación física precisa del bien. Esta situación es realmente una de las principales generadoras de conflictos, despojos, estafas y escasa credibilidad. Casos semejantes ocurren con los datos relativos al titular del derecho, a extremos de confundir la identidad del sujeto y colocarlo en la incómoda situación de un homónimo. Según analiza Tolaque, debe dejarse claro que las deficiencias indicadas no son precisamente originadas por el Registro, ya que las fuentes de la información que se registran provienen de los Notarios, quienes recogen las versiones y los datos de las partes contratantes, sin que en materia de mediciones hayan sido asesorados o asistidos por agrimensores profesionales. En la actualidad el Registro General de la Propiedad, continua diciendo Tolaque, ha logrado algunos avances en lo que se ha denominado modernización de los registros, para lo cual ha resguardado en sistema computarizado, la totalidad los libros de inscripción de los 22 departamentos, correspondientes a miles de inscripciones, con lo cual la administración de la información ha mejorado mucho, así como la atención a usuarios y la seguridad en general. Las inscripciones se operan actualmente en forma automatizada y el sistema de libros ha sido congelado. Agrega nuevamente Tolaque, que en los planos topográficos, según lo preceptuado en el Código Civil, es aceptado el derrotero con rumbos o azimutes, indistintamente, o en su defecto, sorprendentemente, se aceptan las coordenadas geodésicas de los vértices del predio graficado. Originalmente el requisito estaba establecido exclusivamente en Rumbos, lo que no satisfacía a los Agrimensores por considerar que Rumbos y Azimutes son complementarios, lo que motivó a que el Catastro Nacional presentara propuesta de enmienda al artículo correspondiente del Código Civil. Además las medidas lineales y de superficie son anotadas obligatoriamente en el Sistema Métrico Decimal. Con estos avances se ha comenzado a estructurar la base técnica moderna dentro del Registro General de la Propiedad, tendiente a la integración del Sistema de Registro-Catastro, que indudablemente dará un enorme respaldo a la Regularización de la Tenencia de la Tierra y fortalecer con ello el marco de Certeza Jurídica sobre el derecho de Propiedad. Acertadamente agrega Tolaque: ―El Proceso Catastral Guatemalteco, como un Proyecto de Nación, inició actividades a mediados del año 1998 con ocho Proyectos Piloto localizados estratégicamente en diversos puntos del territorio nacional. Las experiencias logradas a través de los Piloto han permitido estructurar una sólida plataforma técnica-jurídica-administrativa, con normativa y procedimientos para todo el País, con fases debidamente secuenciadas que conforman un modelo probado y validado. El Proceso Catastral

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Guatemalteco es formal, preciso y detallista y por lo tanto demanda personal especializado y de tecnología moderna para el desarrollo de sus tres grandes fases: el Establecimiento, el Mantenimiento y la Actualización‖. Nuevamente dice Tolaque, que todos los planos presentados al Registro General de la Propiedad, firmados por profesionales de la Ingeniería, contienen derroteros que son el resultado de una gran variedad de mediciones, con la aplicación de diferentes equipos de diferente precisión. No hay estandarización en el ejercicio profesional de la topografía convencional por lo que los azimuts derivados de una orientación magnética, las deficientes descripciones y la ausencia de la materialización de esquineros, hace imposible replantear un polígono correspondiente a un predio. También escribe sobre el apoyo geodésico local y nacional, con relación a diferentes órdenes y clases de exactitud relativa y la necesidad de adoptar un Sistema particular para Guatemala, exclusivamente para uso del Catastro, denominado Guatemala Transversal de Mercator (GTM); hacer diagnósticos registrales para el catastro; el modelo del establecimiento catastral; que servirá de apoyo a la regularización de la tenencia de la tierra. El marco territorial del presente estudio abarca a todos los departamentos de la República de Guatemala, debido a que la mayoría de las normas jurídicas que se analizaron son de ámbito nacional, incluye todo la división política y administrativa a nivel total del país (ver Figura 1), sin embargo algunos cuerpos normativos se aplican únicamente a zonas declaradas en proceso catastral (ver Anexo 2).

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Figura 1. División política administrativa de la República de Guatemala, C.A.

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6. OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN 6.1. Objetivo general Analizar la normativa legal en materia de agrimensura y la aplicabilidad que tenga a la realidad nacional desde el punto de vista jurídico y técnico de la topografía. 6.2. Objetivos específicos 1. Recopilar la normativa legal vigente y no vigente de interés actual para la agrimensura que se relacione con actividades de levantamiento de predios rurales y urbanos. 2. Comparar la normativa vigente nacional, para conocer los cuerpos legales aplicables a la agrimensura y determinar si las normas legales son positivas. 3. Analizar la aplicabilidad de la normativa nacional vigente a la realidad nacional, la necesidad de derogar o abrogar el cuerpo legal vigente y la integración de las normas en materia de agrimensura. 4. Conocer parte de la legislación internacional relacionada con la agrimensura para su comparación sucinta con la legislación nacional.

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7. HIPÓTESIS Las diferentes Leyes, Reglamentos y Normas legales vigentes en materia de agrimensura son aplicables en Guatemala, debido a que cumplen con los aspectos técnicos en materia de topografía así como lo jurídico y enmarcado en la realidad nacional, ya que está de acuerdo con la tecnología moderna y congruente con la legislación nacional.

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8. METODOLOGÍA DE INVESTIGACIÓN 8.1. Recopilación y Análisis de Normativa en Agrimensura Se realizó una recopilación de leyes las cuales se analizaron con el fin de identificar las que tengan afinidad con la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, y la medición de tierras en general, como la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Civil, la Ley del Registro de Información Catastral, y otras de interés nacional e internacional, así como normas técnicas relacionadas con la topografía, principalmente en la medición de predios urbanos y rurales. Para el efecto, se consideraron los artículos de cada cuerpo legal, y tomándolos para su respectiva comparación, aplicación y análisis, tanto a nivel jurídico, como a nivel de la tecnología topográfica, tal como los equipos clásicos y los modernos. Es de importancia considerar la normativa internacional, para llegar a conocer el accionar de estos países, que podrá ser en el área de Centroamérica o de Latinoamérica, ya que se debe de conocer las normas y procedimientos de otros países, debido a que en un momento histórico determinado estuvieron o están en la misma situación que Guatemala. A la vez, es conveniente lo que tiene el país, para conocer lo que se está aplicando en la actualidad, de acuerdo con lo que están realizando las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, empresas privadas y los agrimensores que se encargan de estas actividades para conocer de mejor manera el desarrollo y la actualidad de la agrimensura a nivel local y nacional. 8.2. Revisión de Literatura

Se consultaron obras, libros, artículos, revistas y otros medios para recabar información relacionado con la investigación, tal como son documentos sobre Topografía, Geodesia, Cartografía, Matemática aplicada al campo de la Agrimensura; incluyendo lo mismo sobre documentación sobre la técnica jurídica. 8.3. Análisis Posterior

La información recabada nos dio los elementos necesarios para que se lleve a cabo el respectivo análisis y su aplicabilidad a la realidad nacional, que incluyó tanto el aspecto de la técnica en topografía plana, así como sobre el aspecto jurídico, que sirveron de base para una propuesta que coadyuve al mejoramiento de la normativa legal, la necesidad de reformar o no la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura y otros cuerpos legales relacionados con la agrimensura.

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9. RESULTADOS Los resultados de la presente tesis de postgrado se hizo en base a la metodología de la misma, ya que se realizaron los análisis de los diferentes cuerpos legales, desde la Constitución Política de la República de Guatemala hasta los Reglamentos o los Acuerdos del Registro de Información Catastral de interés para entender la norma jurídica general hasta la específica relacionada con la parte jurídica como la parte técnica desde el punto de vista de la geodesia y la topografía moderna, y demostrar o rechazar la hipótesis planteada. 9.1. Constitución Política de la República de Guatemala La Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la propiedad privada es un derecho inherente a la persona humana, proveniente de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1729, indicando los derechos naturales de la persona, la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión. Este derecho a la propiedad es un derecho relativo, ya que depende de la ley para su ejercicio, y no indica claramente en qué consiste esta propiedad, sino que se interpreta como un derecho, por lo que se debe de desarrollar en la Constitución, sin embargo se lleva a cabo en una ley especial, lo que se hace en el Código Civil y en el Código de Comercio. El fin supremo de este derecho es que el individuo alcance ―el progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los guatemaltecos‖. Basados en el artículo 40, relacionado con la expropiación, se indica claramente la limitación de la propiedad privada, ya que lo hace en función social o en beneficio de la mayoría de la población humana o de los guatemaltecos. En los casos concretos, la expropiación se podrá dar a través de una ley especial, como lo es el Decreto 259, Ley de Expropiación, que indica claramente el procedimiento que debe de llevarse a cabo para realizarse esta pérdida de la propiedad en los casos especiales que se indican. En Guatemala no ha llevado a cabo este precepto jurídico de orden constitucional, ya que generalmente no se hace expropiación, por lo que prácticamente no existe o es muy escaso la aplicación de esta ley. Se menciona que la expropiación puede ser normal por razones de utilidad pública con su indemnización valuado por expertos o en forma excepcional, por razones de guerra, calamidad pública o grave perturbación de la paz, sin previa indemnización pero posterior después del evento, indicando también la ocupación o la intervención y por un plazo determinado de diez años. Para continuar con el derecho de propiedad, el artículo 41 en su epígrafe menciona la protección a este derecho por actividades políticas del propietario, lo que protege personalmente a personas que se dedican a actividades políticas, y prohíbe privar a la persona de sus bienes para adjudicarlas al Estado, excepto por expropiación como se menciona en el artículo 40, así como las multas confiscatorias, que es una excepción de la Constitución, que estarán sujetas a graduación de parte de la autoridad tributaria, no sobrepasando el total del valor del impuesto omitido. Estas multas están normadas en el Código Tributario y sus reformas, Código Municipal, la Ley de Migración, la Ley de Tránsito y otras leyes. En el artículo 44, la Constitución amplía los derechos y las garantías constitucionales, ya que indica que aunque no estén expresados en la Constitución pueden estar normados en otro conjunto normativo por lo que se incluye toda vez que sean propias de la persona humana o velen por su interés. Así también menciona que el interés del conjunto de la población

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guatemalteca o el bien común está sobre el interés de una o pocas personas individuales o jurídicas, que es de suma importancia para casos concretos en que se violen normas jurídicas de cualquier orden y estén en contra del conglomerado de personas humanas y se violen sus derechos humanos consagrados en normativo internacional aceptado y ratificado por Guatemala y por normativo constitucional o leyes ordinarias. A la vez, continúa protegiendo a los derechos de la persona humana, ya que considera nulos de pleno derecho cualquier disposición de tipo gubernativo o parlamentario que estén dictados de acuerdo a su oposición a los derechos humanos que la Constitución garantiza, lo que está acorde con el artículo 175 de la Constitución, que adelante se comenta, ya que se relaciona a que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones que la máxima ley indica en su articulado y podrán ser declaradas nulas ipso jure. En el artículo 67, se menciona una protección especial de parte del Estado a las tierras y las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio familiar y vivienda popular, por lo que se hará a través de ―asistencia crediticia y de técnica preferencial‖, que tiene como fin primordial una mejoría en la calidad de vida de los habitantes de la República, que se tramitará a través de instituciones de gobierno como el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación, el Fondo de Tierras, los bancos del sistema, el Fondo de Hipotecas Aseguradas y cualquier otra institución encargada de esta labor en favor de las cooperativas, tierras comunales, patrimonio familiar y la construcción de viviendas en favor de familias necesitadas. Por lo que se deduce que se darán créditos a bajas tasas de interés aunado a asistencia técnica de parte del Estado o sea, por medio de las instituciones encargadas de la legalización de la tierra, como lo es el Fondo de Tierras y el Registro de Información Catastral, que trae dentro de su procedimiento la participación de agrimensores debidamente acreditados y que entregarán sus productos a donde corresponda, así como parte del manejo agronómico de los cultivos. En la segunda parte de este artículo 67, se indica que se reivindicarán a las comunidades indígenas que históricamente han tenido tierras desde los tiempos antes de la conquista española, por lo que se hará el trámite administrativo ante el Fondo de Tierras para que la legalicen de acuerdo a la normativa actual y que demuestren fehacientemente que les han pertenecido. Lo que se hará según menciona el artículo 68, dotar de tierras para comunidades indígenas que no las posean a través de programas especiales y sustentados en normas jurídicas especiales para cada caso en particular, teniendo como objetivo principal lograr el desarrollo integral, que se hará por medio del uso y explotación de estas tierras. El reconocimiento de grados, títulos, diplomas e incorporaciones de profesionales universitarios que indica el artículo 87, se hará por medio de las universidades nacionales autorizadas para el efecto y las incorporaciones lo hará únicamente la Universidad de San Carlos de Guatemala. Es de importancia para la actividad de la agrimensura, ya que por este medio podrán llevarse a cabo actividades de esta naturaleza en el país, con la debida autorización del Registro de Información Catastral como ente encargado de los trabajos relacionados con la medición de predios en país, media vez estén debidamente graduados y colegiados activos (relacionado con el artículo 90 de la Constitución y la Ley de colegiación obligatoria) así como inscritos en el Registro de Agrimensores, lo que dará certeza jurídica a la tierra.

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En base al comentario final del artículo 87 y complementándolo con el artículo 90, se menciona que los profesionales universitarios graduados de arquitectos, ingenieros civiles e ingenieros agrónomos y otros incorporados al colegio de Ingenieros Agrónomos como por ejemplo los Ingenieros Forestales o Ingenieros en Administración de Tierras podrán ejercer la profesión de agrimensores, basados en el Código Civil, en la Ley de Colegiación Profesional obligatoria y los estatutos de cada colegio, por lo que es uno de los únicos requisitos en los que se menciona que grupos de personas de igual interés o profesión es una obligación que se asocien o agremiarse, de lo contrario no podrán ejercer su profesión en forma liberal o como dependientes, y pierden temporal o definitiva su calidad para trabajar en su campo de estudio. En el artículo 121, en relación a los bienes del Estado, se hace una lista de los mismos, y se indica que tienen las características según indica principalmente el Código Civil, Decreto Ley 106, de ser inalienables, imprescriptibles, inembargables y exentos de impuestos, y en el inciso a) se indican los de dominio público, o sea, los que no pertenecen a los particulares. Son bienes del Estado, según se anota en el inciso b) al h) claramente en qué consisten éstos bienes, los que se podrán complementar con los que clasifica el Decreto Ley antes mencionado del artículo 456 al 459, sobre el dominio de los bienes, bienes del dominio público, bienes nacionales de uso común y de uso no común, respectivamente, así como el artículo 450 relacionado con los bienes de propiedad privada; a la vez menciona la Ley de Transformación Agraria, Decreto número 1551, que se refiere a los bienes rústicos, que remite también al primer cuerpo legal mencionado en este párrafo. De importancia para el agrimensor será conocer a mayor detalle los bienes del Estado y en qué consisten sus bienes rústicos, para tener claro el territorio o lugar de realización de éstos trabajos especializados, de lo contrario puede llegar a tener problemas legales. Los artículos 122 y 123, en sus epígrafes mencionan las reservas territoriales del Estado y las limitaciones en las franjas fronterizas, están desarrolladas en la Ley de Áreas de Reserva, Decreto número 126-97, en donde se menciona la definición de áreas de reserva territorial del Estado, y otros aspectos importantes como su arrendamiento, la autoridad competente como lo es la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado (OCRET), así como el catastro, que es de importancia para el agrimensor, ya que es necesario la actualización en mapas catastrales o cartográficos de éstas reservas, de la que en sus actividades ordinarias deberá de tener conocimiento para evitar problemas a los usuarios y al Estado mismo, como lo puede ser por ejemplo la invasión de la misma y violación de la ley en esta materia, por lo que es imperativo respetar de parte de los medidores y la población guatemalteca estas áreas territoriales. En el artículo 127, relacionado con el régimen de aguas, que son de dominio público, inalienables e imprescriptibles, no se ha aplicado a cabalidad, ya que si es cierto que se aprovechan las aguas en forma que beneficie a la población del país, no se ha decretado una normativa sobre este recurso, por lo que es urgente su implementación pero por intereses políticos, económicos y sociales no han permitido su estudio en el Congreso de la República, debido a que han llegado a este Órgano Legislativo iniciativas de ley, pero no se les ha dado la importancia por las razones antes mencionadas, teniendo algunos artículos dispersos en cuerpos legales como la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Ley de Transformación Agraria y el Código Civil, siendo los de mayor importancia los de la segunda ley mencionada, ya que hace una mayor descripción de este régimen de las aguas

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territoriales de Guatemala, pero es necesario su complementación o derogación para que exista una nueva y moderna adecuada a la realidad nacional e internacional. Dentro de otras atribuciones del Congreso de la República que menciona el artículo 171, tiene la de decretar, reformar y derogar las leyes, por lo que su potestad legislativa se enmarca dentro de las actividades principales del organismo legislativo, y el primer verbo se refiere a la creación de la norma jurídica por medio del trámite legal autorizado por la Constitución Política de la República de Guatemala, principalmente de decretos de observancia general y no de leyes materiales que corresponden al organismo ejecutivo; el segundo verbo hace referencia a las modificación o adición parcial de la ley vigente por medio de la emisión de otros artículos de la misma; y, el de suprimir parcialmente el cuerpo legal del tercer verbo, ya que la función de abrogar también la realiza el Congreso, pero lo hace de la totalidad de ley. Siendo estas atribuciones el fundamento o la base jurídica del ordenamiento legal de Guatemala, ya que estas tres son las que ejecuta normalmente el conjunto de diputados que conforman el Congreso y son las que ordinariamente realiza. Por lo que se puede deducir que del organismo legislativo surgen todas las leyes ordinarias del régimen legal que impera en la República, y las que no procedan de éste, no tienen validez y son nulas ipso jure, como lo indica el articulado de la Constitución, con la excepción antes anotada de la leyes materiales como lo son los acuerdos gubernativos, acuerdos ministeriales, acuerdo administrativos o de juntas directivas o de la gerencia y otros propios del organismo ejecutivo. El artículo 174 nos dice que tienen iniciativa de ley los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral. Estas tienen la potestad de hacer el proyecto de ley que incluye la redacción en forma de decreto, con la parte considerativa, legal y la dispositiva con su correspondiente exposición de motivos, así como los estudios técnicos y documentación que justifique la iniciativa, ésta está basada en la Constitución Política de la República de Guatemala y en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Significa que estos organismos del Estado e instituciones podrán presentar al Congreso de la República sus iniciativas de ley para que se sometan al Congreso, ya que es el único ente encargado de decretar, reformar y derogar las leyes, previo dictamen favorable de la comisión respetiva y habiendo cumplido con los requisitos legales. La jerarquía constitucional que menciona el artículo 175, es cuando ninguna ley se emitirá y contrariará a la Constitución, ya que podrán ser declaradas por medio de la Corte de Constitucionalidad nulas ipso jure, o sea de pleno derecho o que la propia Constitución Política de la República de Guatemala así lo declara. Entonces, ninguna ley sin excepción alguna podrá ser contraria a lo preceptuado en la Constitución, ya que no tiene validez alguna y es necesario si se decreta algún normativo legal, para que se haga un trámite ante la Corte de Constitucionalidad y se ordene al Congreso su derogación, ya que la misma es superior a cualquier cuerpo legal ordinario o material y no podrá estar en su contra. Sin embargo, se ha tenido polémica en relación al artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala de que ―se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno‖, entendiéndose por ―derecho interno‖, las leyes ordinarias y las materiales, por lo que al existir un normativo de orden internacional en materia de derechos humanos que haya sido aceptado y ratificado por Guatemala, pasará a ser superior al ordenamiento ordinario pero no a la Constitución, pudiendo ser declarado

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inconstitucional, tal y como lo indica también la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucional. Entonces, ningún cuerpo normativo de cualquier naturaleza puede contrariar a la Constitución Política de la República de Guatemala, incluyendo a aquellas relacionadas con los trabajos de agrimensura ni las que vayan en contra de los derechos humanos plasmadas en leyes o decretos ordinarios. En el artículo 224, se refiere a que Guatemala está dividida en forma jerarquizada en su administración por un gobierno central en departamentos y éstos en municipios. Se tiene una división en regiones también ya que existen ocho regiones que conforman uno o más departamentos, de acuerdo con la Ley preliminar de Regionalización, Decreto número 70-86 del Congreso de la República. Se indica que la administración será descentralizada, lo que no se ha cumplido, ya que los recursos económicos fluyen por medio del gobierno central quien los distribuye en todos los departamentos y municipios, por medio de un ―situado constitucional‖, aunque se menciona en el Código Municipal y en la Constitución Política de la República de Guatemala que éstos son autónomos, pero la misma es parcial, ya que sólo es para que la toma de decisiones dentro de sus territorios y se gobierne por medio de los concejos municipales para su manejo y control y se elijan sus propias autoridades. Le da también potestad al Congreso para que pueda modificarse la división administrativa o el territorio del Estado, por medio de declaración y trámite administrativo de departamentos y municipios (tal y como sucede en la actualidad con la creación de nuevos municipios), pero que traiga como fin principal el desarrollo integral del país, y no de manera proselitista política o arbitraria que vayan en contra de los municipios. Es de importancia para las actividades de agrimensura, ya que es conveniente que los agrimensores conozcan bien los municipios y departamentos del país, porque serán su principal lugar de acción o de trabajo profesional, debido a que el Registro de Información Catastral está aperturando la declaración de zonas en proceso catastral y licitando proyectos de esta naturaleza. El Registro General de la Propiedad existe desde el siglo XVIII, pero la presente Constitución Política de la República de Guatemala pretende la ampliación de sus funciones ampliando el mismo, tal y como lo hizo anteriormente al crear dos zonas como lo son la central y la de Quetzaltenango, y no ha cumplido con organizar el mismo en cada región o departamento (excepto en el departamento de Petén con una oficina receptora y tramitadora de documentos) y se logre establecer el catastro fiscal. Es de mucha importancia para la Agrimensura, ya que dentro de la legalización administrativa de los predios urbanos y rurales en donde participan activamente los agrimensores por medio de la medición de éstos y elaboración de planos se llega como fase final y definitiva la declaratoria de propietarios hasta el Registro General de la Propiedad. Además, manda la Constitución Política de la República de Guatemala que únicamente éste Registro es el autorizado para la realización del catastro fiscal, que tampoco se ha realizado a cabalidad, debido a que no se tiene organizado el mismo y hay otras instituciones estatales que están realizando catastro fiscal, como las municipalidades, y otras están haciendo levantamientos topográficas para hacer sus catastros de su interés como la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estados (OCRET), el Instituto Geográfica Nacional (IGN), la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI) y otras. La autonomía municipal que menciona el artículo 253, se refiere a la autonomía administrativa, ya que la económica es la que le proporcionan a las municipalidades el gobierno central, perdiendo en parte su autonomía, en virtud que no son suficientes los fondos que genera el municipio. Esta autonomía está regida por medio de órdenes u

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ordenanzas provenientes del órgano superior como lo es el Concejo municipal, así como resoluciones emanadas de los mismos pero dirigidos a los empleados municipales y a la población, así sus reglamentos dictados por medio del organismo ejecutivo para el funcionamiento y ejecución de la ley ordinaria, o ya sea para la regulación de la organización propia del municipio. La parte administrativa a que se refiere ésta autonomía, es a lo que dicta la parte doctrinaria del Derecho Administrativo, en relación a los actos administrativos y a las técnicas administrativas, como la delegación, desconcentración, descentralización, la avocación y otras. La Constitución Política de la República de Guatemala es clara, al indicar que la parte de la autonomía consiste en la elección de sus propias autoridades; obtener y dispones de sus recursos, por los medios legales, como los arbitrios; proporcionar los servicios públicos locales, la parte del ordenamiento territorial y que lleve a cabo sus propios fines. Por lo tanto, existen actividades de agrimensura en las municipalidades, en vista de que se ha implementado en aquellas que han sido declaradas zonas en proceso catastral oficinas de catastro, que están coordinando actividades de esta naturaleza con el Registro de Información Catastral y tener los mapas catastrales actualizados para la certeza jurídica de la tierra y posible uso como catastral fiscal (ver anexo 2 de los municipios declarados en proceso catastral) 9.2. Ley Reglamentaria para los Trabajos de Agrimensura. Decreto número 1786 La Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, decreto número 1786, es un cuerpo normativo que data del año 1936, que fue autorizado por el entonces Presidente de la República de Guatemala, Jorge Ubico, que consta de 1 considerando, 1 por tanto, 9 capítulos y 92 artículos, no está acorde con la tecnología topográfica a nivel de agrimensura, ni de acuerdo con las diferentes profesiones universitarias que han surgido en las últimas décadas, incluyendo la que se creó en el año 20e iniciando en el 2006, que es la de Técnico en Agrimensura e Ingeniero en Administración de Tierras, por lo que se tiene la necesidad de reformar o de abrogar ésta Ley, ya que se encuentra desfasada y no cumple con los requisitos para poder ponerla en práctica, ya que los diferentes límites de error, precisión y tolerancia de los equipos y levantamientos topográficos han variado, especialmente para los equipos de levantamiento topográfico de las dos últimas décadas, así como de profesionales universitarios que han realizado trabajos de Agrimensura que no han tenido una preparación técnica en el campo de la agrimensura; por lo tanto, el articulado debe cambiarse e innovarse a través de los últimos adelantos en esta materia, incluyendo la problemática que se ha observado y experimentado en el surgimiento de conflictos agrarios, así como el surgimiento de nuevas leyes y aranceles. Es importante considerar la posibilidad de que con el surgimiento de nueva tecnología que se está generando constantemente, con el lanzamiento de satélites al espacio terrestre y surgimiento de nuevas carreras universitarias y nuevos impuestos y aranceles y el valor real del quetzal, se generen otras necesidades, siendo que la presente ley estará en constante revisión dentro de cierto tiempo estimado y no se tenga el desfase que se ha dado con ésta Ley, y esté actualizándose, ya que el avance tecnológico es rápido en los últimos años. Para mejorar la calidad de esta ley, deberán reformarse los artículos 1, 2 y 3 correspondientes a lo que establece la calificación del ingeniero medidor. Esto dado a que deben tomarse en cuenta otros profesionales de carreras nuevas y que actualmente se promueven en las diferentes universidades del país, como por ejemplo:

Ingenieros Civiles;

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Ingenieros Agrónomos tanto en Sistemas de Producción Agrícola, en Recursos Naturales Renovables, así como Agrónomos Zootecnistas y otros;

Ingenieros Forestales;

Técnicos e Ingenieros en Administración de Tierras;

así como profesionales egresados de universidades extranjeras con carreras afines e incorporadas de acuerdo a lo establecido por la ley.

Lo que establecen los artículos del 4 al 10, relacionado al cumplimiento de requisititos para la aceptación de testigos, citación de colindantes, formas de citación, calidad de los colindantes, así como ausencias de estos; es aplicable cuando el proceso de legalización está referido a áreas baldías y que se pretenden registrar por primera vez, haciendo uso de una medida legal, pero no así para fincas nacionales ya inscritas en el Registro General de la Propiedad como fincas matrices y mediciones de fincas privadas, donde dichos requerimientos deben ser más ágiles y viables, así como lo indicado en los artículos 15 y 16 deben evaluarse y hacerlos congruentes con las normas catastrales que establece la Ley de Registro de Información Catastral –RIC-. El artículo 17 debe modificarse y hacerlo congruente con el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado a tierras de reservas nacionales, así como Ley Reguladora de las Áreas de Reserva Territoriales del Estado –OCRET- Decreto 126-97. El artículo 18 debe derogarse debido a que la ley de OCRET establece que los ríos constituyen tierras territoriales del Estado. Los artículos 29 y 30 deben modificarse y hacerse congruentes con la ley del RIC. Los artículos comprendidos del 31 al 33, donde se establecen medidas agrarias antiguas bajo el sistema inglés; deben modificarse para utilizar unidades de medidas bajo el sistema métrico decimal para hacerlo congruente con la Ley del Organismo Judicial. Con respecto a los artículos comprendidos del 35 al 38, el criterio se enfatiza en que deberá efectuarse una tabla que indique el grado de tolerancia de precisión en medidas, según los distintos aparatos de medición y objetivos de la medición que se realiza. Dichos artículos también deben hacerse congruentes con la ley del RIC y su reglamento. Los artículos 43 y 44 que hacen mención sobre los tipos de papel, establecimiento de linderos, mojones y escalas, así como el formato del plano, deben modificarse de acuerdo a lo establecido en las normas catastrales del RIC. Los artículos comprendidos del 45 al 59 que hacen referencia a la formación del expediente, procedimiento y revisión del mismo, también deben adecuarse a las normas catastrales de la ley del RIC. Los artículos del 60 al 67 hacen referencia al amojonamiento y la definición de los esquineros, actas de amojonamiento, materiales y formas de construcción de los mojones. Estos indican las acciones que actualmente se efectúan y que constituyen una parte muy importante en un proceso de medición, pero se deben actualizar a las características de los procedimientos de regularización y catastro que se realiza en la actualidad en el país. En cuanto a lo indicado por los artículos comprendidos del 68 al 87, donde se establecen los aranceles para cobros por trabajos de agrimensura, inspecciones y revisiones de dichos trabajos; los mismos se deben actualizar acorde a las condiciones socioeconómicas del país. El artículo 91 deberá ser modificado a efecto de establecer un registro de Ingenieros Agrimensores, supervisados y evaluados por el RIC. De acuerdo a lo indicado en los incisos anteriores, la ley reglamentaria de trabajos de agrimensura se encuentra desactualizada y por lo tanto es necesaria y urgente su reforma o

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abrogación y que las soluciones de tramitación deberían estar acordes a las modificaciones que se efectúen a la ley. Por lo tanto, a través de lo ordenado por la Constitución Política de la República de Guatemala, la Universidad de San Carlos de Guatemala, por medio de las Facultades involucradas en el tema de leyes (Facultad de Derecho y Centros Regionales Universitarios) y aspectos técnicos (Facultad de Agronomía e Ingeniería, Centros Regionales Universitarios), puedan hacer una propuesta de Proyecto de Ley, para que lo sancione el Consejo Universitario y en la Comisión de Agricultura del Congreso de la República se someta al Pleno para su aprobación y posteriormente autorización por el Presidente de la República. O en su defecto, hacer una propuesta de Proyecto de Ley a lo preceptuado por la Constitución Política de la República de Guatemala. 9.3. Ley de expropiación. Decreto número 259

Una de las limitaciones hacia la propiedad es la expropiación, que consiste en que la propiedad de una persona no lo será más debido a que se tiene interés de parte del Estado o Municipalidad por ese inmueble para el bien común, que se expresará en los términos de esta ley que el Estado determine a través del Congreso de la República la necesidad colectiva de determinado bien que pertenece a una persona particular, pero por razones de utilidad pública o necesidad pública o interés social debe de ser propietario el Estado o la Municipalidad para que realice las obras necesarias que favorezcan a la comunidad en general. Para el efecto se clasifica la expropiación en forzosa parcial y forzosa total, lo que involucra también a los bienes rústicos y a los urbanos. Los agrimensores para dar cumplimiento a este ley de expropiación podrán participar en la elaboración de planos, si es que no existen en el Catastro Municipal de Valuación de la Ciudad de Guatemala o de cualquier otro municipio dentro de los trescientos treinta y siete municipios restantes, o ya sea que el agrimensor labore para alguno de éstos, por lo que harán su respectiva elaboración de plano según conste en sus registros. Si no es así, se hará la correspondiente medida por medio de topografía convencional o moderna, abarcando únicamente la parte del inmueble o la totalidad, ya sea expropiación parcial o total, lo que se hará basado en la ley reglamentaria para trabajos de agrimensura o en la ley de transformación agraria o de ser necesario la ley del registro de información catastral con su respectivo manual de normas técnicas y procedimientos catastrales, lo que sea pertinente aplicar; ya que esto se debe a la categoría de ser zonas declaradas en proceso catastral por la Junta Directiva del RIC. Otra de las funciones de los ingenieros en administración de tierras, será que podrán actuar también como valuadores autorizados por el Ministerio de Finanzas Públicas, ya sea en forma privada o que presten servicios a alguna institución centralizada, descentralizada o autónoma que tenga competencia en el asunto de las expropiaciones, ya que podrán tener la especialización de expertos valuadores por las respectivos Colegios de Ingeniería o el de Ingeniería Agronómica. 9.4. Decreto número 1000 Este Decreto 1000 es otro de los que otorgaron los diputados del Congreso de la República en el tiempo de la Revolución de Octubre, y fue en el año de 1953, ya que se tenía programado por el gobierno de Jacobo Arbenz Guzmán continuar con el sistema de vías de comunicación terrestre a través del mantenimiento, ampliación y construcción de carreteras en los diferentes departamento del país, siendo imperativo determinar qué terrenos tendrán que sufrir el paso de los trabajos de estas carreteras, y se necesita una ley relacionada con

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la expropiación de estos bienes para que las actividades de ingeniería se desarrollen sin el retraso legal por la expropiación de los terrenos por donde se efectuará la obra civil. Para los trámites administrativos de la expropiación se hará en las gobernaciones departamentales, iniciando con el nombramiento de un experto valuador quien tomará como base la solicitud de la Dirección General de Caminos y los planos elaborados por el ingeniero medidor, que en esa época eran los ingenieros topógrafos, basando sus trabajos en la Ley Reglamentaria para trabajos de agrimensura, de la cual se han hecho los comentarios en el apartado correspondiente. En la actualidad si se lleva a cabo esta ley por el derecho de vía por utilidad y necesidad pública, se tendrá que aplicar ésta ley de agrimensura, la ley de transformación agraria u otra relacionada, como la será la ley del RIC si la zona o el municipio ha sido declarado en proceso catastral, interesa que no se aplicarán las leyes antes mencionadas sino la actual y basado también en el Manual de normas técnicas y procedimientos catastrales y no se podrá aplicar la ley de titulación supletoria común solamente la presente ley, según lo indica el artículo 9 de ésta misma. Con base a esta ley, el objetivo será la expropiación de terrenos que sea necesario realizar por el derecho de vía para las carreteras de todo el país, a lo cual el agrimensor podrá hacer los levantamientos topográficos a la brevedad posible, ya que los trámites en esta clase de procedimientos son cortos y perentorios, debido a la necesidad del mantenimiento, ampliación o a la construcción de las carreteras del país, utilizando las técnicas convencionales o modernas de topografía. 9.5. Acuerdo Ministerial del 7 de marzo de 1957 (números de Cédulas de Vecindad)

De importancia de este Acuerdo Ministerial tenemos con exclusividad, que se refiere únicamente a que de los números de orden de las cédulas de vecindad son los primeros dígitos de los Códigos de Clasificación Catastral (CCC) que se asignan a los predios urbanos o rurales en el Registro de Información Catastral para que esta institución lleve el orden alfanumérico correspondiente a cada uno de los inmuebles catastrados y puedan ser fácilmente identificados por las propietarios, municipalidades o el Estado. Se menciona también que ha sido derogado el presente Acuerdo Ministerial por la Ley del Registro Nacional de las Personas, por el motivo que se ha hecho el cambio de documento de identificación `personal de la cédula de vecindad por el Documento Personal de Identificación (DPI), sin embargo sirvió de base a lo establecido al principio del presente párrafo. 9.6. Ley de Parcelamientos Urbanos. Decreto 1427

Se entiende por parcelamiento urbano la división de una o varias fincas con el fin de formar otras de menor extensión o área, por lo que es necesario que el ingeniero medidor esté dentro de los comprendidos en el artículo 1135 del Código Civil, como lo son los Ingenieros Civiles, Arquitectos o Ingenieros Agrónomos, que sea colegiado activo, según la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, cumpliendo para estos casos que las divisiones de la finca matriz o fincas matrices tengan los servicios básicos, como la división de los terrenos, el trazo de calles y avenidas, agua potable, áreas verdes y otras, incluyendo el levantamiento de curvas de nivel, realizados de acuerdo a los planos reguladores que cada municipalidad pueda tener, y la autorización corresponde al Concejo Municipal, tanto el parcelamiento como la partición o desmembración, haciendo notar que existe una prescripción en relación a que si la autoridad municipal no da su aval o autorización en el término de un mes, se

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entiende que tácitamente se dio ésta y se podrá entregar la documentación respectiva al Registro General de la Propiedad. La labor del agrimensor es de importancia para estos parcelamientos, ya que el trabajo base será el topográfico, sin el cual no se podrá llevar a cabo ni el proyecto inicial ni la partición o desmembración, ya que cada uno de los expedientes de predios urbanos debe de ser acompañados con su respectivo plano, de acuerdo a como se tenga regulado y establecido en cada jurisdicción municipal en donde esté establecido cada parcelamiento, y se necesita para hacer la Escritura Pública traslativa de dominio y el registro en el Registro General de la Propiedad. En el caso que se tenga ya declarada una zona en proceso catastral, se regirán las mediciones ya establecidas por la Ley del RIC, el Manual de Normas Técnicas Catastrales, Reglamento para la Autorización y Registro de Agrimensores del Registro de Información Catastral de Guatemala y los acuerdos de la Junta Directiva del RIC, en donde se haga constar el procedimiento catastral para los nuevos titulares catastrales, tomando en cuenta que los agrimensores tendrán que asistir a la Escuela de Agrimensores en la categoría de técnicos o profesionales universitarios para ejercer estas actividades de agrimensura y cumplir con los requerimientos de éstas normas jurídicas, obviándose lo que establezca la municipalidad, debido a la situación que en la mayoría de los casos estas comunas no tienen establecido un reglamento al respecto. 9.7. Ley de Transformación Agraria. Decreto número 1551 Esta ley es una ley especial en la actualidad, ya que se hace referencia al Instituto Nacional de Transformación Agraria (INTA), la cual fue sustituida por el Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación (MAGA) para el traslado de funciones al Fondo de Tierras (FONTIERRAS) la que asumió las funciones de la primera institución, en los artículos que quedaron vigentes de acuerdo con la derogatoria que hizo la Ley del FONTIERRAS en los artículos 1, del 3 al 6; del 83 al 92 y 118, los demás son derecho vigente para las áreas o municipios no declarados en proceso catastral, ya que en caso contrario regirá el normativo catastral del Registro de Información Catastral (RIC), ya que la Ley que rige esta institución la abroga. Con estos antecedentes se tendrá que esta ley está vigente en forma parcial tanto en su constitución normativa como a nivel nacional e institucional y su aplicación depende del avance catastral en cada uno de los municipios del país, pretendiéndose con esta tesis de postgrado hacer el análisis respectivo con énfasis en aspectos de la agrimensura y el aspecto técnico en materia topográfica. El INTA cuando estuvo en funciones levantó el catastro agrológico nacional, excepto en el departamento de Petén, ya que para este caso, la institución encargada era la Empresa denominada Fomento y Desarrollo Económico de Petén (FYDEP); después fue por el MAGA, y los últimos años el FONTIERRAS en éste departamento. Al ser declarada una tierra como ociosa se deberá de expropiar a favor del Estado, para lo cual se podrá aplicar el presente cuerpo normativo y/o la Ley de Expropiación, siempre que después del procedimiento de medición topográfico sean superiores a 50 hectáreas o estén ubicadas en zonas de desarrollo agrario, que dará la pauta para que en éstas últimas se desarrollen actividades de agrimensura como lo podrá ser la delimitación de dichas zonas y su división en sectores, presentar el Plano de los sectores con delimitación de las distintas clases de tierra que existan dentro del perímetro de cada uno, el número aproximado, superficie y característica que deben tener las unidades de explotación que puedan establecerse en la zona; y otros

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aspectos propios en administración de tierras, como lo podrá ser el ordenamiento territorial y otros de desarrollo comunitario o regional como el proyecto de parcelamiento de la zona. De importancia agraria y de medición de tierras agrícolas, será la conformación del patrimonio familiar, ya que el titular será el padre y la madre de familia, que deberá de constar en el Plano respectivo, de acuerdo con lo que al efecto dicte la presente norma jurídica, basándose en las condiciones del lugar del fundo agrícola, evitando que sean muy pequeñas o excesivamente grandes; pudiendo hacerse la división en otros patrimonios familiares si las condiciones de la familia lo ameriten y se deberán de utilizar técnicas de agrodesia, que son parte de la topografía moderna en la partición de predios rurales, según lo requiera el titular del patrimonio o lo autorice la institución encargada como lo puede ser el FONTIERRAS. Este patrimonio familiar agrario o ya sea que se haya formado el agrario colectivo, después de diez años de conformado y pagado en su totalidad podrá ser dividido, enajenado o embargado basado en el derecho civil y administrativo, o sea, que se podrán utilizar la técnica notarial ordinaria y la agrimensura para efectos de registro en la dependencia respectiva. Aparte de los bienes rústicos que determinen la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes civiles, podrán ser parte también del Estado, los excesos de tierras privadas después de que los agrimensores autorizados hagan la medida o remedida correspondiente a estos fundos; las que habiendo sido de propiedad o posesión particular queden vacantes; las de uso público, cuando dejen de serlo por virtud de ley o acuerdo gubernativo; y las que forman parte del patrimonio del Estado y las que adquiera por cualquier título, cuando así se disponga de acuerdo con la ley. Además, son parte de la Nación, la faja marítima terrestre, que se medirán a partir de las orillas superiores de los océanos hasta tres kilómetros de ancho, así como otras áreas o reservas territoriales del Estado de Guatemala, los doscientos metros alrededor de las orillas de los lagos; de cien metros a cada lado de la ribera de los ríos navegables y alrededor de cincuenta metros de las fuentes o manantiales que son fuente de agua a ciudades o a las poblaciones, las que se podrán dar en arrendamiento por medio de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado (OCRET), creada por su respectiva ley. Otra de las áreas que podrán ser medidas por los agrimensores serán los terrenos baldíos, que con su respectivo Plano, podrán ser inscritos a favor del Estado en el Registro General de la Propiedad o dedicados a las zonas de desarrollo agrario ya mencionadas o lotificaciones o parcelamientos rústicos, nombrado el ingeniero medidor por el FONTIERRAS, citando a los colindantes y amojonando el terreno, y aceptada la medida se inscribirá a favor de la Nación, por medio de Acuerdo Gubernativo, que podrá contener el resumen de las operaciones de medida y los planos respectivos. Así mismo los excesos del área de tierras privadas pertenecen al Estado, después de la respectiva medida o remedida, pero se pueden inscribir a favor del propietario, las fincas rústicas debidamente cultivadas o los terrenos urbanos en uso o edificados o con construcciones, si cumple con la usucapión según el Código Civil o como se determine por el Síndico municipal o que sea fuentes de ingresos para el titular propietario y no se podrá aplicar la Ley de Titulación Supletoria, pero podrán ser de propiedad del municipio en el segundo de las casos mencionados si no cumplen con el requisito que enuncia la presente ley. Para efectos de legalización se hará por medio de un organismo administrativo, como lo

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es la Gobernación departamental por medio de acuerdo gubernativo, en donde se encuentre el predio en interés y la medida deberá de ser a costo del adjudicatario o propietario. Se tiene la Sección de Tierras del Ministerio de Gobernación como ente que autoriza los excesos de área a favor de los propietarios de fincas rústicas o urbanas por medio de las gobernaciones departamentales, que por medio de acuerdo gubernativo dictaminará en forma certificada su anuencia y se indicará de las operaciones de medida realizadas por el agrimensor autorizado para dicha actividad profesional como es la superficie territorial y otros aspectos como la alcabala (no está vigente en la actualidad), cuyo impuesto actual es el impuesto territorial de bienes inmuebles realizado ante el Ministerio de Finanzas Públicas que aparece en la matrícula fiscal o la que se apertura y el Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI). Otro de los territorios son los de los municipios, que no serán consideradas como tierras ociosas, pero podrán ser expropiadas para fines agrarios los ejidos. Para efectos de la agrimensura, la denuncia de excesos contendrá la ―descripción y ubicación municipal y departamental del inmueble, linderos, extensión inscrita, medidas aproximadas de los excesos según el sistema métrico decimal…‖, y otros requisitos, lo que indica la forma o manera de presentar la información el agrimensor autorizado. Así también cuando se hagan las publicaciones se remitirá el expediente a la municipalidad del lugar de ubicación del terreno con excesos, que deberá de rendir un informe por medio del Síndico; siendo favorable el dictamen del Concejo Municipal al solicitante o propietario, la Sección de Tierras dará la orden de medición del terreno con el respectivo exceso de área dentro del plazo establecido en esta ley, caso contrario no rinde su informe podrá ser multado, al pago de daños y perjuicios y devolver los honorarios que haya recibido, de acuerdo con el Código Civil. Al tenerse el expediente completo la Sección de Tierras se basará técnicamente en la Ley Reglamentaria para trabajos de Agrimensura y posteriormente una revisión por un ingeniero experto en agrimensura de todo lo actuado por el medidor. Esta ley indica que las actividades de los agrimensores consiste en practicar medidas, remedidas, divisiones, avivamientos de linderos, amojonamientos, apeos o deslindes en inmuebles, autorización que se hará por la Sección de Tierras de acuerdo con la Ley Reglamentaria para trabajos de Agrimensura, que involucra excesos, extensiones menores que las inscritas o medidas similares a las inscritas, se tomará el Plano como base fundamental para el título de propiedad con el ánimo de inscripción en el Registro correspondiente, con fundamento en la presente Ley. A la vez, podrá existir oposición de parte de los colindantes lo que se ventilará en el juzgado competente, teniendo como prueba la medición y las actividades físicas en el terreno medido; siendo todas estas actividades revisadas por un ingeniero revisor de la institución encargada, que será del FONTIERRAS (en virtud que no está en funciones el INTA). Los ingenieros medidores o agrimensores deben de observar situaciones legales para evitar responsabilidades civiles y penales como son el respeto de reservas forestales; las medidas deben de empezar treinta días después de recibir su credencial; si al revisarse la medida no está correcta debe de devolver los honorarios recibidos; rectificar las actas de medida que no estén claras o tengas aspectos ambiguos; por sí o por interpósita persona podrán denunciar excesos en cuya medida, remedida o revisión, hubieren intervenido por razón de sus funciones; la superposición total o parcialmente de las medidas en terrenos de propiedad particular o de legítima posesión; devolver a la Sección de Tierras los expedientes que les fueren confiados; respetar la normativa jurídica en materia de agrimensura; para el efecto se

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podrá hacer acreedor a multas, inhabilitación temporal, inhabilitación definitiva, a responsabilidad por los daños y perjuicios que, por su culpa, ocasionaren a las personas que hayan solicitado sus servicios o a los vecinos colindantes si ejecutaren los trabajos con violación de los requisitos que exige la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, libre de que sean sometidos a jurisdicción penal por delitos cometidos de acuerdo al Código Penal y procesados según el Código Procesal Penal. Siendo entonces, las actividades de los agrimensores de importancia para esta clase de trabajos o levantamientos topográficos que dará la certeza física y geográfica y catastral de los inmuebles sometidos a medición. 9.8. Código Civil. Decreto Ley número 106

Este Código define que las personas jurídicas involucran a actores dentro de la agrimensura como son el Estado, las municipalidades, la Universidad de San Carlos y otras creadas por la ley, debido a que por investidura legal tienen derechos y obligaciones que servirán en su quehacer social, económico, cultural e histórico dentro de la nación guatemalteca, ya que dentro de éste ámbito están la asociación y el colegio de los profesionales que realizan actividades de medición de predios rurales y urbanos y que velan por cumplir las leyes del país para el bienestar general de la población dentro de un territorio establecido. Dentro de este normativo legal está el patrimonio familiar que se destaca como una institución jurídica y social que se ha tomado en cuenta para el uso, tenencia y adjudicación de tierras del Estado a los particulares, como se puede observar en la Ley de Transformación Agraria, Ley del Fondo de Tierras y se puede crear esta institución jurídica a nivel particular, según los intereses de cada persona como por ejemplo una donación o herencia o legado. Se toma en cuenta ya que involucra bienes como los predios rurales o parcelas y las casas de habitación o predios urbanos, que en estos casos, serán titulares catastrales o lo conforman como propietarios por el padre o la madre, que indica la manera en que al elaborar el Plano respectivo, se debe de tomar en cuenta por los agrimensores para anotarlo de esta manera. Todo patrimonio familiar se debe de hacer su inscripción en el correspondiente registro, debido a que se trata de bienes inmuebles inscribibles por imperio de la ley, y ésta institución se debe de formalizar de esta manera, para que se lleve a cabo el efecto deseado de que se hace para velar por los intereses de la familia. Cuando se habla del objeto de la agrimensura, se menciona que son los bienes inmuebles sobre los que recae la actividad principal de medición e involucra los derechos de posesión y de propiedad, ya que dentro de éstas actividades se debe de tener la certeza sobre qué bienes se está trabajando, ya que este Código prohíbe el abuso del derecho que podrá causar daños o perjuicios, debido a que la propiedad es una institución de mucha importancia dentro del quehacer de los medidores, que está anotada no sólo en este cuerpo normativo, sino también en el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado a la propiedad privada, que es la base del sistema jurídico guatemalteco relacionado con el régimen de la propiedad. Así mismo, se menciona que dentro de las facultades del propietario está el deslinde y amojonamiento que lo puede ejercer éste conjuntamente con su colindante, actividad de importancia para los agrimensores ya que parte de sus labores ordinarias será el realizar brechas o marcas permanentes o temporales de los linderos de un predio, para que se tenga debidamente limitadas las heredades, siempre y cuando el agrimensor tenga el conocimiento de que no debe de formar copropiedad o desde cuándo podrá existir ésta, tal y como lo dice

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el artículo 485 del presente Código Civil. Además, los bienes inmuebles que no estén en posesión o en propiedad pertenecen a la Nación, debido a que son bienes libres y no pueden ocuparse, ya que por imperio legal pertenecen al Estado y si se ocupan deben de regularizarse para tener un título legalmente inscrito en el Registro correspondiente. Sin embargo, lo anterior se podrá posesionar o adquirir por persona que desee la propiedad de inmuebles por medio de la usucapión, siempre y cuando se cumplan los requisitos para que se adquiera la misma, lo que ocurrirá pasando de posesionaria a propietaria a través de una titulación supletoria. La ley de titulación supletoria se aplica en municipios que no hayan sido declarados en proceso catastral, ya que la ley del RIC la abrogó en municipios declarados en proceso catastral, además se tomará en cuanta para no aplicar la titulación en las zonas de desarrollo agrario que indica su propio cuerpo legal. Así mismo, se menciona la figura jurídica de la servidumbre, que es de utilidad para los agrimensores, ya que es inscribible en el Registro General de la Propiedad, en virtud que es un gravamen que afecta un inmueble debidamente registrado o por registrarse, el cual debe de constar en el Plano correspondiente al predio sirviente y hacerlo constar en la Escritura Pública traslativa de dominio o en el correspondiente título de propiedad, debido a que también otra de las limitantes a la propiedad tal y como lo es la expropiación, sólo que en menor proporción. Dentro del trámite administrativo del uso, tenencia y adjudicación de bienes inmuebles está dentro de la cadena el último eslabón como la inscripción del predio urbano o rural, para el efecto se creó el Registro General de la Propiedad, además se podrán anotar por ejemplo las hipotecas o servidumbre, así como la cancelación de actos y contratos relativos al dominio y otros derechos reales como el arrendamiento por más de cinco años o por un anticipo de un año o más, el patrimonio familiar y otros, los que podrán servir en un momento determinado a los agrimensores que el último paso para legalizar debidamente los bienes inmuebles se deben de registrar acompañados de su respectivo Plano, ya que sin éste último requisito no se tiene la certeza jurídica sobre la tierra, debido a que la institución encargada del control es éste Registro, en donde se podrá tener el tracto sucesivo del bien a medirse y evitar causar algún daño o perjuicio o agravio a terceras personas. De mucha importancia para los agrimensores como los ingenieros civiles, arquitectos e ingenieros agrónomos y otros profesionales adscritos a los Colegios Profesionales respectivos, será el conocimiento que señala el artículo 1131, ya que dentro del trabajo de gabinete y al elaborar el Plano que se entrega a la persona interesada como poseedor o propietario y éste entregará al Notario para que haga constar en el instrumento traslativo de dominio los requisitos de éste artículo del presente Código Civil, como la ubicación de la parcela o el predio urbano, municipio, departamento, el área, rumbo o azimuts, las coordenadas geográficas georeferenciadas al sistema geodésico nacional, las distancias longitudinales, los colindancias y otros aspectos de importancia según el reglamento de la jurisdicción en donde esté ubicado el inmueble o según el normativo del RIC si es municipio declarado en proceso catastral. Existe la excepción de presentar Plano en este artículo mencionado en el párrafo anterior en las titulaciones supletorias y desmembraciones de bienes rústicos menores de siete mil metros cuadrados o aproximadamente de una manzana y las urbanas en donde no exista agrimensor en la población cercana; lo que no se cumple en la actualidad, ya que todos los predios rurales o urbanos deben de escriturarse por un Notario y éste profesional hace uso del Plano para considerar la información de la medición que se hace constar en el

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correspondiente Plano y se hace ver también que estos requisitos sólo serán necesarios para la primera inscripción no así para la segunda, tercera o las siguientes, y solamente se exige el Plano cuando se hagan desmembraciones ya que si hay cambio de propietario por cualquier situación debido al dominio, no es requisito presentar éste último documento, por lo que el Notario autoriza la Escritura Pública firmada por los comparecientes y únicamente hace los pagos de los impuestos registrales para que se opere en el Registro de la Propiedad. Los funcionarios y empleados públicos tienen responsables subsidiaria con el Estado o con las municipalidades en el ejercicio de sus cargos, tal y como puede suceder con los agrimensores que laboren o presten servicios estatales, ya que al estar en el ejercicio de los mismos pueden realizar actividades que causen daños o perjuicios a terceros, lo que puede acarrear consecuencias en contra de la economía de estos profesionales y el retiro de sus labores por dolo, culpa o ignorancia inexcusable e incluso pueden llegar a ser responsabilidades penales en algún caso extremo, teniendo que hacer efectivo el pago por lo que causen, así como divulgar secretos profesionales que son asuntos que sólo competen al propietario del bien que están midiendo. También podrán pactar sus honorarios libremente o de acuerdo a algún arancel que exista para el pago de los mismos o en el caso de algún litigio lo fijará el juez, y a la vez, los servicios que preste debe de hacerlo de la mejor manera posible poniendo su mayor empeño para que sus actividades topográficas sean de acuerdo con lo solicitado por la parte interesada y aplicando la ética en sus actividades ordinarias, utilizando métodos acorde con la ley y la tecnología actual para obtener resultados satisfactorios. 9.9. Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley número 107 Para que se lleve a cabo lo establecido en el articulado del Código Civil Decreto Ley 106, se creó el Decreto Ley 107, lo que hace que sea una ley procesal o adjetiva para que se ventilen todos los procesos litigiosos o voluntarios del ramo civil en los juzgados competentes en la República en los casos que versen sobre bienes inmuebles; para el efecto debe tener en consideración para la competencia, en primer lugar la ubicación geográfica en donde se ubique el bien inmueble como la jurisdicción municipal o departamental, en segundo lugar el de la residencia del demandado si son varios los inmuebles y en tercer lugar el de mayor valor según la matrícula fiscal, lo que se podrá aplicar para conocimiento de los agrimensores y sepan el juzgado competente para estos asuntos; y en el caso que no exista trámite especial se hará por medio de un juicio ordinario. Los profesionales o técnicos de la agrimensura en esta clase de juicios civiles, generalmente pueden actuar como expertos, lo que constituye un medio de prueba y éstos serán órganos de prueba, para lo cual deberán de prestar sus declaraciones y ratificarlas por medio de dictamen de expertos o ya sea también por documentos elaborados por ellos como los Planos o por medio científicos de prueba a través del uso de equipo de tecnología moderna para comprobar algunos extremos que se presenten durante el juicio. Estos documentos podrán ser reproducidos por diferentes medios como fotografías, fotocopia u otro, que podrá consistir también de mapas, calcos y otros que sean propios de los profesionales medidores de inmuebles, en donde los honorarios los pagará la persona que requiera sus servicios mientras se ventila el proceso.

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Los medidores técnicos o profesionales podrán actuar dentro de la prueba en los interdictos, que son juicios sumarios y en forma rápida podrá resolver el juez respecto a bienes inmuebles sin afectar la posesión definitiva ni la propiedad, como el caso de que a alguna persona lo estén despojando de su posesión no definitiva o de su tenencia y desea el interesado que lo ampare un órgano jurisdiccional; así también está el de apeo y deslinde, relacionado con delimitación de uno o varios predios con ocasión de falta de certeza de los mismos por el interesado o los interesados; la del interdicto de obra nueva o ya sea ésta peligrosa, en la que por razones de hacer cualquier construcción se pueda causar algún daño a otra propiedad por un peligro inminente o sospechoso. Se dan varias situaciones en estos interdictos, ya que pueden proceder como el que haya sido vencido en estos juicios podrá acudir al plenario de posesión, si ha sido vencido en el de propiedad o del plenario de posesión no puede hacer uso de los interdictos, remoción de mojones o linderos y otros casos de importancia en estos asuntos. Para estos casos los agrimensores intervendrán al realizar la medida o remedida del predio rústico o de dos o más de éstos para que se dilucide la situación jurídica entre los posesionarios o que tengan su tenencia, y de esta manera con la labor topográfica se evitará algún daño o perjuicio que se pueda causar a tercera persona o se le haya causado y el trabajo del medidor será de vital importancia que definitivamente influirá sobre el juicio judicial, ya que aportará los medios de prueba idóneos para esta clase de juicios sumarios. Otros casos de importancia dentro de este Código es que los ejidos no se podrán embargar, ya que no son objeto de sufrir esta situación jurídica en el caso de las municipalidades, debido a que son bienes de dominio de uso público que no se podrán someter a embargo por ninguna situación lo que no podrá ser utilizado por algún Concejo Municipal o Alcalde para este fin ni ser aceptado por alguna persona para ser instituido de esta manera ni por medio de resoluciones judiciales, solamente si está establecido en una ley especial que lo indique, debido a que gozan por imperio de la ley de inembargabilidad, imprescriptibles e inalienables, como lo indica los artículos 457 y 461 del Código Civil. Además, no podrán ser embargados los inmuebles que han sido adjudicados por el Estado a los particulares si se ha plasmado en el contrato de compraventa u otro que haga la prohibición expresa al respecto. Sin embargo, se han realizado contratos de usufructo por parte de algunas municipalidades y de compraventas, lo que no está permitido según lo anotado anteriormente; aunque se pueden realizar contratos de arrendamiento hacia los pobladores, lo que permite que los agrimensores puedan participar haciendo los levantamientos topográficos para que se pueda ir desarrollando un ordenamiento territorial incipiente (si no tienen un Plan de Ordenamiento Territorial) que necesite ser ampliado, planificado y elaborado por las municipalidades según mandato del Código Municipal vigente, ya que a éstas corresponde dicha actividad. La constitución de un patrimonio familiar debe cumplir con algunos requisitos, de interés para los agrimensores, relacionados con inmuebles como lo son el establecer con precisión los linderos y otras circunstancias para su identificación como lo puede ser en un momento determinado la presentación del Plano correspondiente, en el cual se puede incluir un gravamen que pueda sufrir el bien, como lo es la servidumbre, tutela del Estado o reserva de dominio. Cualquier otra forma de importancia para los derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles identificables, se podrá hacer la anotación de la demanda, como una medida precautoria, lo que no afectará al solicitante para el caso que exista enajenación o gravamen sobre éstos bienes que desee hacer el demandado en su perjuicio; o por medio

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del procedimiento de inmovilización voluntaria de los inmuebles ante el Registro General de la Propiedad. 9.10. Ley de Zonas de Desarrollo Agrario. Decreto número 60-70 A partir de la década de los años de 1970, se declararon zonas de desarrollo agrarios varios municipios y dos departamentos en su totalidad, basado en la Ley de Zonas de Desarrollo Agrario, Decreto número 60-70; siendo en algunos municipios de los departamento de Huehuetenango, El Quiché, Alta Verapaz, en la totalidad de los departamentos de Izabal y El Petén, lo que corresponde como competencia al INTA en primera instancia, pero posteriormente fue el MAGA-INTA, ahora en la actualidad corresponde al FONTIERRAS, ya que es la encargada de velar por lo relacionado con la regularización y banco de tierras en el país, que sustituyó a las anteriores instituciones. La importancia para la agrimensura radica en que los técnicos o profesionales agrimensores no pueden realizar actividades de titulación supletoria o la denuncia e inscripción de excesos de fincas rústicas situadas dentro de las zonas declaradas como zonas de desarrollo agrario, por lo deben de tener especial cuidado en que no sean sorprendidos en su buena fe, ya que personas por situaciones personales o de otra naturaleza pueden solicitar los servicios de estos técnicos o profesionales y los comprometan en actividades que no están legalmente permitidas. 9.11. Código Penal. Decreto número 17-73 Al igual que otras profesiones la de agrimensor o administrador de tierras, está propenso a cometer ilícitos, que serán penados según la ley sustantiva penal, los tipos penales están debidamente tipificados en el Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República, basados en el principio de legalidad y también en que existen leyes especiales expresando que se aplicará éste Código cuando las segundas no disponen lo contrario. Por lo tanto, debe de existir una ley anterior a la perpetración del delito, debiendo estar en una ley especial o en el presente cuerpo normativo, y tampoco se impondrán penas que no estén debidamente preestablecidas. Algunos de los ilícitos que podrán ser cometidos por los profesionales agrimensores será el tipo penal denominado revelación de secreto profesional, teniendo como verbo rector el revelar o emplear; con la acción típica de un secreto que al conocerse por terceras personas lo puedan perjudicar, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte; la tipicidad lo enmarca el artículo 223 del Código Penal al revelar secretos el profesional agrimensor que perjudique a la persona a quien le prestó sus servicios; teniendo como el sujeto activo, a la persona a quien se le reveló el secreto y lo empleó en contra del sujeto pasivo, que en este caso es el interesado al que el agrimensor le prestó sus servicios profesionales. Por lo que al presentarse la antijuridicidad y la culpabilidad, al cumplirse el predicado de la acción típica por cumplimiento de los presupuestos, la consecuencia jurídica que menciona éste artículo de este cuerpo normativo será prisión de seis meses a dos años o una multa de cien a un mil quetzales. Otro de los tipos penales será la usurpación y la usurpación agravada, con los verbos rectores de apoderar, aprovechar ilícitamente, despojar, invadir, ocupar; con la acción típica de aplicar el verbo en contra de la posesión o tenencia de un bien inmueble o derecho real,

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en donde la permanencia debidamente comprobada constituye flagrancia y la autoridad podrá desalojar al que esté realizando el hecho; la tipicidad consiste en apoderarse, aprovecharse ilícitamente, despojar, invadir, ocupar un bien inmueble o un derecho real sobre éste inmueble; siendo el sujeto activo la persona que realice el acto o el ilícito, y el sujeto pasivo será el posesionario o propietario de un bien inmueble o derecho real de éste. La pena será de prisión de uno a tres años en usurpación simple y usurpación agravada será de dos a seis años, siempre y cuando el hecho sea por más de cinco personas, se mantengan por más de tres días en el inmueble usurpado o se les vede el acceso a persona alguna o tengan que abandonar el inmueble por intimidación, ya sea también hostigamiento, desorden, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad, o de cualquier daño o perjuicio al inmueble, sus cultivos, instalaciones, caminos de acceso o recursos naturales. A la vez, el instigar, proponer, forzar o inducir, cooperar a cometer la usurpación simple o agravada, ya sea en su planificación, preparación o ejecución. Da la apariencia que no es factible que lo comete el agrimensor en el ejercicio de su profesión, pero en un momento determinado, podrá ser engañado por el usurpador y cometer el ilícito por desconocimiento o falta de experiencia o puede realizar actividades topográficas sabiendo de la usurpación. Sin embargo, si el técnico agrimensor o el ingeniero en administración de tierras u otro profesional medidor actuó sin consentimiento o fue engañado o no se le dijo la verdad, no será culpable, ya que aunque su conducta sea típica no significa que sea antijurídica, ya que existen causas de justificación que no lo sentencien de haber cometido el ilícito conjuntamente con el usurpador. Otro tipo penal, será el que indica el artículo 258 de este Código Penal, como lo es la alteración de linderos; teniendo como verbos rectores alterar; la acción típica consiste en que una personas con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito de un bien inmueble, alterare los linderos de los pueblos o heredades que fija los límites de los predios contiguos; la tipicidad será el alterar los límites o linderos de un predio contiguo para favorecer el propio o de la persona a quien el agrimensor esté prestando sus servicios sin la debida autorización del poseedor, propietario o autoridad administrativa o judicial; siendo el sujeto activo el medidor o administrador de tierras que esté causando la alteración de los límites o linderos de los predios vecinos para favorecer el de su cliente, y el sujeto pasivo será la persona individual o jurídica poseedora o propietaria de ese bien inmueble al que se le esté cambiando la posición de los linderos; la consecuencia jurídica será la sanción con prisión de uno a dos años, si el hecho se efectuare con violencia, y con prisión de seis meses a un año si no mediare violencia. Este tipo penal es más probable que lo comete el agrimensor en el ejercicio de su profesión, pero al igual que el tipo usurpación éste puede ser engañado y cometer el ilícito por desconocimiento o falta de experiencia, por lo que si el administrador de tierras actuó sin consentimiento o fue engañado o no se le dijo la verdad, no será culpable, ya que aunque su conducta sea típica no significa que sea antijurídica, ya que existen causas de justificación, que quedará a criterio del juzgador. El tipo penal perturbación de la posesión, que está establecido en el artículo 250 del presente Código, podrá ser otro de lo que pueda cometer el medidor de tierras; con verbo rector perturbar; la tipicidad será encuadrada dentro del tipo penal al cumplirse los enunciados del artículo 256, 257 y 258, que será el perturbar con violencia la posesión o tenencia de un inmueble; siendo el sujeto activo la persona que perturbe a otra en su posesión o tenencia de un bien, y el sujeto pasivo será el poseedor o tenedor de un bien; con la consecuencia que la acción típica sea también antijurídica y culpable, el sujeto activo será sancionado con prisión de uno a tres años.

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Los tipos penales de falsedad serán material e ideológica, además del de falsificación de documentos privados y el uso de documentos falsificados, enunciados en los artículos 321, 322, 323 y el 325 del presente Código Penal. Los verbos rectores son hacer, alterar, insertar, usar; la acción típica consiste en hacer un documento público falso en todo o en parte o alterare uno verdadero o ya sea que insertare declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar o la persona que en documento privado cometiera alguna de las anteriores falsificaciones o hiciere uso de estos documentos a sabiendas de su falsificación; la tipicidad será tipificada (valga la redundancia) dentro de los artículos antes mencionados que consiste en falsificar o usar documentos públicos o privados que puedan causar perjuicio a terceras personas; siendo el sujeto activo el funcionario o empleado público o cualquier persona que falsifique o use los documentos mencionados con el ánimo de causar perjuicio al sujeto pasivo, que podrá ser cualquier persona que resulte afectada por la falsificación o el uso de los documentos falsificados; la consecuencia jurídica será la prisión de dos a seis años por falsedad material e ideológica y el uso de documentos falsificados y de uno a tres años por la falsificación de documentos privados. Los agrimensores podrán cometer estos ilícitos si son funcionarios o empleados públicos o en el ejercicio de su profesión liberal falsificaren documentos o usaren documentos falsificados conociendo su falsificación que puedan acreditar la posesión o la propiedad o hagan cambios en contratos relacionados con las personas a las que le presten un servicio u otra personas particular o ya sea, que presenten planos que no contengan la verdad sobre el levantamiento topográfico realizado. El Artículo 327 del Código Penal prescribe otro tipo penal, que es la supresión, ocultación o destrucción de documentos; teniendo como verbos rectores destruir, ocultar o suprimir; con la acción típica de aplicar estos verbos a un documento verdadero público o privado o ya sean también medios de prueba, en todo o en parte de éstos, con el ánimo de causar perjuicio o evadir la acción de la justicia; la tipicidad será la prescrita para el artículo indicado al principio del presente párrafo, debido a que destruyó, ocultó o suprimió en documentos públicos o privados un documento verdadero o en medios de pruebas documentales u objetos; siendo el sujeto activo el funcionario o empleado público o cualquier persona que realice el hecho o el acto ilícito en contra del sujeto pasivo, que será cualquier persona que resulte perjudicada o que haya resultado afectado por un delito cometido en contra de su persona o sus bienes; la sanción será prisión de dos a seis años por documentos públicos y de uno a tres años por la de documentos privados. Situación de la que no están exentos los técnicos o profesionales agrimensores, ya que podrán ser sujetos activos o pasivos, dependiendo de las actividades que realicen, ya que pueden perjudicar o afectar o ser perjudicados o afectados por otras personas que cometan estos hechos o actos en contra de la ley penal. 9.12. Ley de Titulación Supletoria. Decreto número 49-79

Esta ley se fundamenta en el Código Civil, en relación a la usucapión referida a personas que tengan bienes inmuebles que carezcan de título inscribible, lo que da una salida o solución factible a estas personas, en virtud que por diversas circunstancias no hayan realizado su trámite administrativo de legalización de una heredad, podrán realizar el procedimiento enmarcado en la presente ley. Además, de ser una norma jurídica permisible da a la vez prohibiciones, como lo son el no permitir la titulación supletoria en terrenos mayores de una caballería, los de la Franja Transversal del Norte, dentro de las zonas de desarrollo agrario,

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situados dentro de las reservas territoriales del Estado, así como sus excesos, el acrecentamiento de terrenos colindantes pertenecientes a un mismo propietario y la Ley del Registro de Información Catastral (RIC) abrogó esta ley para los municipios que hayan sido declarados en proceso catastral; lo que nos señala que los agrimensores no podrán actuar dentro de estos territorios, ya que están prohibidos para realizar esta titulación, lo que les puede hacer responsables civil y penalmente por sus actuaciones dentro de éstos, excepto en predios urbanos o que hayan sido declaradas como área urbana que no sean mayores de cinco mil metros cuadrados. Para que se cumpla la presente ley se debe de hacer un trámite administrativo, que se iniciará por medio de un notario por diligencias voluntarias, mediante una solicitud ante el Juez de Primera Instancia del ramo Civil competente, contando dentro del trámite la intervención de la municipalidad y el agrimensor, ya que el memorial inicial debe de contener las medidas lineales, y de preferencia aunque no indispensable adjuntarse el Plano del terreno a titular supletoriamente. Se aplicará la Ley del Organismo Judicial en lo que corresponde al trámite judicial y a las resoluciones del juez; teniendo también aplicación el Código Penal en relación al delito de falsedad ideológica y a una multa que se podrá aplicar al poseedor o al agrimensor en caso sea declarado culpable en el respectivo juicio ventilado según el Código Procesal Penal. 9.13. Ley de Rectificación de Área. Decreto 125-83 Esta ley es de suma importancia para resolver situaciones en los predios urbanos y rurales cuya área en el campo o física sea menor que el área que está registrada en el Registro General de la Propiedad, lo que se podrá tramitar como asunto de jurisdicción voluntaria por medio de trámite notarial, en donde se hará constar el extremo de rectificar el área física del inmueble sometido a este procedimiento sea menor a la que aparece en el Registro General de la Propiedad, lo que tendrá que contar con el consentimiento expreso y en forma unánime de todos los interesados, caso contrario no se podrán llevar a cabo dichas diligencias, y el expediente se remitirá a la respectiva autoridad administrativa correspondiente. Se inicia el trámite por medio de solicitud con los requisitos de la presente ley, en la que se hará constar el nombre y dirección del ingeniero medidor que se proponga, debiendo ser ingeniero civil colegiado activo. Con relación a este profesional, se hacer constar que el Código Civil en el artículo 1131 indica que podrán ser otros profesionales como Ingenieros Civiles, Arquitectos e Ingenieros Agrónomos, por lo que se aceptan las medidas de estos agrimensores para realizar estas actividades, se aplica también la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria o en el caso que sea declarada zona en proceso catastral se aplica la Ley del Registro de Información Catastral, Decreto número 41-2005. Los profesionales antes mencionados, deberán de rendir el informe respectivo al órgano jurisdiccional competente por medio del notario responsable a los quince días después de haber sido nombrado, así como notificarles a los colindantes para que se lleve a cabo la medición con éstos, medida que deberá de cumplir con los requisitos establecidos en el normativo respectivo para agrimensores, como lo será la Ley del Organismo Judicial, Ley Reglamentaria para los trabajos de agrimensura, la Ley de Transformación Agraria, en el caso que sea una zona que no está en proceso catastral o en la situación que se haya declarado como tal, se deberá de considerar la Ley del Registro de Información Catastral, el Manual de Normas Técnicas Catastrales y otros normativos en materia catastral, debido a

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que la presente ley no será aplicable en esa zona, según el artículo 83 de la ley del registro de información catastral, Decreto número 41-2005 del Congreso de la República. Para el efecto, el ingeniero medidor elaborará el Plano con sus medidas lineales respectivas y el área real en el sistema métrico, por lo que es de importancia para la agrimensura considerar esta situación, ya que la aplicación de la norma jurídica dependerá si ha sido declarada zona o municipio en proceso catastral por la máxima autoridad del RIC o caso contrario la aplicación del derecho objetivo que esté vigente a la fecha de realización de la medida de rectificación de área. Con esto, se hará la debida publicación en el Diario de Centro América u en otra de mayor circulación en el país, y el notario deberá de dictar la última resolución para dar por terminado el trámite respectivo, para que al final lo remita al Registro General de la Propiedad. Este Decreto para la presente fecha nos da una solución para los predios antes mencionados si no se aplica la Ley del Registro de Información Catastral, ya que caso contrario se hará por los procedimientos que la misma tenga en su respectivo cuerpo normativo o en las Normas Técnicas Catastrales; en otro caso se podrán aplicar la Ley Reglamentaria para los trabajos de agrimensura, la Ley de Transformación Agraria y otras normativas legales, ya que existe prohibición expresa como se anotó anteriormente, aunque algunos notarios y jueces del ramo civil no la han aplicado por diversas razones. Surge la duda de las áreas físicas sean mayores que las registradas, lo que se tendrá que hacer según lo expresado por la primera ley anotada en el presente párrafo o a través de una resolución judicial; lo que será una situación que surgirá en forma continua por los métodos de medición y las tecnologías aplicadas en años anteriores, porque se aplicaba topografía convencional y en la actualidad se hace por medio de tecnología satelital que es más precisa que los levantamientos anteriores; siendo conveniente que la presente ley en análisis lo haya considerado o se pueda reformar la Ley del RIC para que se tengan otros procedimientos en el respectivo reglamento o en otro cuerpo normativo que solucione en forma adecuada y no sea necesario acudir a los órganos jurisdiccionales. 9.14. Decreto Ley 141-85 Este Decreto Ley le denominan coloquialmente como la Ley de titulación supletoria del Estado y las Municipalidades, que se refiere a posesiones o propiedades de inmuebles que no tengan inscripción correspondiente en el Registro General de la Propiedad, lo podrán hacer a través de este Decreto Ley, ya que se necesita que lo realicen las personas jurídicas como el Estado que incluya sus entes descentralizados o autónomos, por lo que el trámite administrativo sobre estos bienes lo podrá hacer por medio del presente cuerpo normativo. Para el efecto se debe de iniciar el mismo, formando el expediente respectivo que podrá consistir en la solicitud de inscripción, el acta de posesión u otro documento que acredite ésta o la propiedad como lo podrá ser una Escritura Pública, la calidad con la que actúa la persona solicitante, fotocopia de su Documento Personal de Identificación autenticada por Notario, negativa de inscripción si fuera necesario, constancia de ubicación de parte de la municipalidad en donde esté ubicado el inmueble, plano por el agrimensor autorizado al respecto que cumpla con los requisitos del Código Civil u otro en materia de agrimensura. Ya formado el expediente, se dará audiencia a la respectiva municipalidad en donde esté ubicado el bien inmueble objeto del trámite administrativo de solicitud de inscripción en el Registro General de la Propiedad, así como notificar a los vecinos de éste bien y a las

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personas que tengan interés en las actuaciones, como el representante legal de la persona jurídica solicitante o cualquier otra, después de la audiencia de la municipalidad, será otra audiencia a la Procuraduría General de la Nación, quien dará su anuencia que no afecta los intereses del Estado, para que dentro del trámite respectivo se autorice mediante acuerdo gubernativo el cambio de dominio o transacción a favor de la persona jurídica solicitante y se faccione la Escritura Pública por medio del Escribano de Gobierno, trámite realizado por el Procurador General de la Nación o el representante legal de la entidad solicitante, quien la firmará conjuntamente con el Notario del Estado. Al concluir esta parte, se remite el testimonio al Registro General de la Propiedad para su correspondiente inscripción quien pondrá la razón respectiva que ya se realizó la inscripción y se devuelven las actuaciones al organismo o dependencia interesada. Aquí se visualiza que toman parte en este Decreto Ley, los agrimensores que hagan la medición del terreno o predio objeto del trámite administrativo de inscripción en el Registro General de la Propiedad, por lo que debe de cumplir con todos los requisitos legales para llevar a cabo esta labor, ya sea que lo realice con topografía convencional o con estaciones totales o con receptores satelitales como es el Sistema de Geoposicionamiento Global (GPS) u otro, debido a que no se especifica esta situación dentro de este Decreto Ley del año de 1985, tiempo en el cual no se utilizaban por el sector civil de la sociedad. Sin embargo, se debe de tomar en cuenta también que no existe una exigencia rigurosa al respecto con relación a las coordenadas GTM, excepto que sea sometido al Registro de Información Catastral a efecto que se asigne un Código de Clasificación Catastral (CCC) al predio, por lo que tendrá que hacerse el trámite respectivo y no podrá hacerse en zona declarada en proceso catastral, ya que el artículo 83 de la Ley del RIC ha derogado este Decreto Ley. No se podrá utilizar esta ley para el trámite administrativo específico para los casos antes anotados, debido a que está expresamente su aplicación en zonas de proceso catastral, ya que para el efecto debe de aplicarse la ley del RIC, el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales y otros cuerpos normativos, siendo de importancia para otras regiones del país que no se le ha hecho declaratoria por medio del RIC, que nos da la salida para que se tenga certeza jurídica de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la norma jurídica específica y se haga el trámite correspondiente. 9.15. Ley del Organismo Judicial. Decreto número 2-89 La Ley del Organismo Judicial, está contenida en el Decreto número 2-89 del Congreso de la República, y hace referencia en el Articulo 1, a las normas generales, que son de mucha importancia ya que los preceptos fundamentales de esta ley son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco, por lo que es una normativa jurídica necesaria de su aplicación para cualquier persona que desee aplicar la ley en el territorio nacional. Otro de los principios jurìdicos fundamentales es del Articulo 3, relacionado con la primacía de la ley, que nos indica que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario, por lo que existe obligación de toda persona individual de conocer la ley sin ninguna excusa ni pretexto. El Articulo 5 indica que la ley se aplica a toda persona que se encuentre el todo el territorio de la Repùblica (desde el suelo hasta el espacio aéreo), con excepción las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Guatemala. En el Artículo 6, se menciona la vigencia de la ley o denomina como vacatio legis, que indica que en caso no se diga expresamente en la

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ley empieza a regir ocho días después de su publicación integra en el Diario de Centro América. Además, el Articulo 7 indica el principio legal de la irretroactividad de la ley, la que no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos, con la excepción de la ley penal en lo que favorezca al reo, así también que las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que éstas determinen. Esta ley continùa indicando en el Articulo 8 en relación a que las leyes se derogan por leyes posteriores debido a su declaración expresa de las nuevas leyes; podrá ser parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes; en forma total debido a que la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior; o ya sea en forma total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad; y por el hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado, excepto por el planteamiento de una acción, como lo puede ser el amparo u otro que perjudique intereses de persona alguna. De importancia fundamental es lo que menciona el Articulo 9, relacionada a la supremacía de la Constitución y jerarquía normativa, lo que está en el principio de que la Constitución Política de la República de Guatemal es superior a cualquier ley o tratado, salvo los tratados o convenciones sobre derechos humanos, que prevalecen sobre el derecho interno, pero siempre la Constitución es superior en jerarquía legal, ya que éstos tratados o convenios pasan a formar parte del derecho interno al ser aceptados y ratificados por el Estado y el Congreso de la República emita el Decreto respectivo, así que éste prevalece sobre leyes ordinarias, los reglamentos y otros cuerpos normativos. En el articulo 10 y en el 11, se indica lo referente a la interpretación de la ley, que se debe de hacer de acuerdo a su texto, o sea, lo relacionado al sentido o el significado de las palabras; a su contexto; y lo indicado en la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus preceptos o en su articulado. Cuando se tengan incovenientes para interpretar la ley o hayan lagunas o falta de claridad, se acudirá a la finalidad y al espíritu de la misma; así como al devenir histórico de su institución; aplicación de la analogía con otras leyes o casos concretos; y según la equidad y a los principios generales del Derecho. Debe de guardarse este orden en forma cronológico para poder interpretar de una manera legal la norma jurìdica y de esta manera tener la certeza de que lo que se haga corresponde al espìritu de entender bien el precepto legal. Así también, podrá ser que en Guatemala el idioman oficial es el español basado en el Diccionario de la Real Academia Española, excepto que en la ley existan deficiones de conceptos pertinentes a la materia que trata el cuerpo normativo o de acuerdo a la acepción de la palabra utilizada usualmente en el lugar o región del país y se interprete como un localismo, se le dará esta última o si es de orden ténico cientítico o al arte, lo que corresponde a cada disciplina. Algo importante es que las disposiciones especiales están jerárquicamente sobre la ley general, por lo que este Articulo 13, indica lo referente a la primacía legal, y es de mucha aplicación en materia de agrimensura, ya que por ser disposiciones específicas, prevalecen sobre otras disposiciones generales, excepto sobre la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes de rango constitucional y los Decretos en donde se aceptan y ratifican los tratados y convenios en materia de Derechos Humanos, que se deberán de aplicar de esta forma, para dar cumplimiento a esta Ley del Organismo Judicial. De manera necesaria es aplicar el Articulo 20, que se refiere al sistema métrico decimal, y es obligatorio para los agrimensores y otras personas, por lo que al presentar planos o informes

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deben de hacer con este sistema, ya que hay potestad basado en éste artículo de que sean rechazados. Esto es de aplicación formal para toda persona que se dedique a actividades de medición de predios rurales y urbanos y no solamente para asuntos judiciales, lo que se está haciendo en forma obligataria en varias instituciones estatales y empresas privadas, dejando por un lado la aplicación de medidas provenientes de la época colonial, como eran las caballerías, manzanas y otras; lo que es de aplicación reciente y acorde la parte legal con la técnica en materia de la topografía. En materia de agrimensura, el Articulo 57 menciona en su epígrafe la Justicia, la que se impartirá según la Constitución Política de la República de Guatemala y cuerpos normativos legales que son parte de todas las leyes e integrantes del Derecho vigente, que la potestad de juzgar y ejecutar lo que se juzgue corresponden en forma jerárquica a la Corte Suprema de Justicia y a las Salas y juzgados de la República, que como ciudadanos podemos acudir a exigir justicia y en forma gratuita, así también que ninguna autoridad podrá interferir en su administración, sino es bajo la posiblidad de ser juzgados por éstos actos. A la vez, agrega que todas las personas e instituciones, depedencias, empresas y otras gubernamentales o no y las personas individuales deben de dar el auxilio en el accionar o actuar de los Tribunales de justicia para su efectivo cumplimiento y que sea pronta. Por último, agrega en el Articulo 62 que la competencia es conforme a la materia o al territorio, por lo que los Tribunales podrán ejercer la jurisdicción dentro del ámbito de la materia, como en el caso de la agrimensura, serán los juzgados civiles, ya que no se han implementado los agrarios; así también dentro del lugar, región o zona de competencia territorial que les haya asignado la Corte Suprema de Justicia, aunque podrán delegar sus funciones para que se aplique a otro territorio. 9.16. Ley de Áreas Protegidas. Decreto número 4-89 Esta ley nos indica que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) será la encargada de administrar las áreas protegidas de todo el país, por lo que podrá hacer las respectivas autorizaciones para que se midan por agrimensores éstas, por lo que podrá crear los proyectos necesarios para su delimitación física y tener la certeza de las extensiones de cada una de ellas, así como su ubicación geográfica precisa, para poder administrar de mejor manera las mismas. Con esta información, se evitarán problemas de traslapes y otros que puedan ir en contra de estas áreas, ya que por situaciones de urgencia nacional estas se delimitaron en mapas en papel, por lo que se necesita que se delimiten físicamente para ubicarlas de manera a como está establecido en esta ley, y el CONAP pueda solventar la problemática actual que tienen, tanto a nivel socioeconómico, cultural, territorial, ingobernabilidad, etcétera. Es de suma importancia considerar que las áreas protegidas del país deben de estar delimitadas físicamente por agrimensores debidamente autorizados, ya que es menester conocer sus características biofísicas para que sean adecuadamente administradas por instituciones gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, empresas privadas o por personas individuales propietarias de las mismas y se pueda obtener el mejor provecho por medio de los servicios ambientales que éstas áreas prestan a los seres vivos por medio de un medio ambiente sano y una mejor manera de conservarlas para el futuro de los recursos naturales y aplicarles el principio de sustentabilidad.

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9.17. Normas para el otorgamiento de concesiones de aprovechamiento y manejo de recursos naturales renovables en la zona de uso múltiple de la Reserva de la Biosfera Maya

Dentro del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas (SIGAP) que administra el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) se han delimitado Unidades de Manejo Forestal para comunitarios o para industriales dentro de la Zona de Usos Múltiples (ZUM) de la Reserva de la Biosfera Maya (RBM) en el departamento de Petén, lo que ha hecho son concesiones para el aprovechamiento forestal y el cuidado de éstas áreas a través de Planes de Manejo Forestal según los Planes Operativos Anuales (POA), lo que trae como beneficio un adecuado manejo de las áreas protegidas de Petén, que deberán de cumplir las personas encargadas o estén manejando la concesión asignada y se tendrá también la certificación verde de los productos o subproductos que salgan de los bosques peteneros al mercado internacional, así como la venta de Carbono a través del Proyecto Guatecarbon que se está implementando en estas concesiones comunitarias o industriales que abarca otras áreas dentro de la RBM, que traerá beneficios extras y de importancia para el mejor manejo y conservación de las áreas concesionadas. La importancia para los agrimensores reside básicamente en la delimitación física o fotogramétrica o satelital que es necesario realizar para las diferentes concesiones de manejo, que se podrán hacer por métodos de geoposicionamiento u otro de levantamiento topográfico, o ya sea la revisión de las áreas adjudicadas cuando exista la duda, que deberán de ser aprobados por el CONAP, debido a que es el ente encargado de la administración de las Áreas Protegidas en Guatemala, quien es competente para estos menesteres, tal como el de convocatoria y aprobación de licitación del área en cuestión; siendo necesario la medición de éstas concesiones para conocer su ubicación, límites, superficie, coordenadas y otra información de importancia de la institución y de los concesionarios. 9.18. Código Procesal Penal. Decreto número 51-92 El Código Procesal Penal, Decreto número 51-92, tiene dentro de su fines y su objeto la averiguación de la verdad de un hecho denominado delito o falta, para lo cual utiliza el proceso penal dedicado a la investigación relacionada con el sujeto activo o sujetos activos involucrados y la participación, hasta llegar al pronunciamiento de la resolución judicial denominada sentencia, en donde el juzgador a través de un juicio da su veredicto sobre los hechos sometidos a su consideración, y llegar por último a la ejecución de la misma, por medio de un juez especializado en ejecutar esta resolución que puede involucrar la sanción jurídica de prisión en el caso de delitos y de multa en el caso de faltas o una combinación de ambas, así como la reparación digna del sujeto pasivo o víctima, que significa el pago por indemnización o por daños o perjuicios o civiles. Para poder entender mejor la acción penal, o sea, el desarrollo del hecho delictivo, el Código Procesal Penal, ha tomado en cuenta la clasificación de los delitos cometidos de la siguiente manera: acción pública, acción pública dependiente de instancia particular o que requiera autorización estatal, y de acción privada, que son reformas del año 1996 y 1997, nos indica claramente quienes son las personas encargadas de poder denunciar e iniciar un proceso penal, ya que dependerá de la instancia que indica este cuerpo legal, debido a que podrá iniciarse por denuncia realizada por cualquier persona, por prevención policial o por el

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Ministerio Público, siendo este último también el único ente encargado de la persecución penal en delitos de acción pública o poder actuar a requerimiento de persona alguna en los otros dos. El de acción pública significa que son ilícitos de interés público, que daña o va en contra de bienes jurídicos tutelados de interés para el Estado por su impacto social y daño a la sociedad; el de acción pública dependiente de instancia particular o que requiera autorización estatal, quiere decir que delitos de interés público pero no de alto impacto sino que perjudican a personas particulares pero que puede requerir también autorización del Estado a través de las instituciones correspondientes que puedan estar afectadas; y el de acción privada que afecta exclusivamente a personas particulares y no al Estado, aunque involucre la actividad jurisdiccional para terminar la litis. La competencia de los jueces los indica el Artículo 43 de este Código Procesal Penal, dentro de los cuales hay órganos jurisdiccionales personales y colegiados, dependiendo del proceso y del avance del mismo a través del uso de los Recursos, ya que hay desde jueces de Paz hasta magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo que significa que en materia penal ejercen jurisdicción desde jueces menores hasta de alta magistratura, a los que incluye a los jueces de ejecución que se encarga de ejecutar las sentencias dictadas por los otros jueces, ya que existen de primera instancia y de segunda instancia, que resuelven según lo pedido por los sujetos procesales, pero en la mayoría de procesos penales podrán sentenciar los tribunales de sentencia, aunque existen algunas excepciones al respecto; a la vez, hay jueces especializados como los de narcoactividad y delitos contra el ambiente, y en la actualidad los jueces de mayor riesgo (como son el A y el B), que son de creación reciente para conocer casos de alto impacto social, así como los de extinción de dominio. De importancia está que los agrimensores podrán participar en este tipo de procesos penales, como sujetos activos o sujetos pasivos, pero también lo podrán hacer como consultores técnicos o como peritos, ya que son especialistas en determinada ciencia topográfica, debido a que en delitos cometidos actuarán según sus conocimientos de agrimensura, y servirán como parte dentro del proceso, ya que dentro de los medios de prueba se encuentra la de los peritos, tal y como nos indica los Artículos 141, 225, 227, 228, 234, 376 y 379 del Código Procesal Penal, que tendrán la función de aportar medios de averiguación de la verdad, que servirán al juzgador para tomar en cuenta en el juicio que emitirá según la regla de la sana crítica razonada, que podrá ser solicitada por uno de los sujetos procesales o de oficio por el juez. Si se da el caso que conoció de los hechos por percepción sensorial pero no por condiciones de agrimensor, no se tomará en cuenta como perito, sino que se tomará dentro del proceso penal como prueba testimonial, lo que no tendrá características de consultor técnico, sino de testigo, actuando como órgano de prueba dentro del proceso penal. Los agrimensores que se comprometan o sean requeridos a participar como consultores técnico o como peritos, deberán aceptar con fidelidad su cargo, por lo que no podrán dar información falsa que perjudique a otra persona, ya que aceptarán el cargo bajo juramento, y si lo desempeñan mintiendo o tergiversando la verdad, podrán ser sometidos inmediatamente o ligados a proceso por perjurio, pero si no tienen impedimento alguno, lo deben de hacer saber a la parte que lo requirió o al tribunal, debido a que no podrán actuar como consultores técnicos o peritos, por las causas enumeradas en el Artículo 228 del Código Procesal Penal y deben de presentar un dictamen ante el Tribunal, ya sea en forma individual o por separado, en forma escrita y ser ratificado en las audiencias de la fase oral y pública, en la cual les harán las preguntas necesarias y las que consideren pertinentes el

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Ministerio Público o uno de los Abogados de cualesquiera de los sujetos procesales como lo será el defensor, siendo este dictamen lo más claro posible y que lo entienda el Tribunal o el juzgador. De importancia a considerar, será que por cualquier circunstancia el perito agrimensor no podrá faltar a la audiencia a la que fue citado para dar su declaración pericial o ratificar su dictamen, ya que podrá ser conducido por la fuerza pública a que comparezca, lo que significa que el consultor técnico no tiene pretexto alguno para no asistir, o podrá ser interrogado en donde se encuentre o si reside fuera del país o por alguna situación fuera de su alcance no pueda asistir al debate podrá hacerse por suplicatorio, carta rogatoria o requerimiento, para lo cual se le podrá enviar el interrogatorio a través de un comisionado designado por el Tribunal o por juez en donde esté el perito o a través de las vías que indique la ley. 9.19. Decreto número 25-97 Desde el año de 1997 se tiene establecido que con excepción del ámbito penal, procesal penal, penitenciaria, así como en las leyes de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y en la Orgánica del Ministerio Público, se debe entender que en cualquier otro cuerpo legal que se mencione Ministerio Público, se está haciendo mención de la Procuraduría General de la Nación. Esto es uno de los Decretos aclaratorios sobre una de las situaciones legales dentro de todo el normativo legal nacional, ya que en una sola ley se derogan y se hacen cambios de competencia entre estas dos instituciones del Estado, lo que si se desconoce puede dar lugar a cometerse errores tanto en la aplicación de la ley como en su interpretación, en muchas situaciones administrativas y legales de importancia para los efectos del ejercicio de la agrimensura en sus diferentes ámbitos de aplicación. 9.20. Acuerdo Gubernativo número 452-97 (CONTIERRA) Este Acuerdo Gubernativo de CONTIERRA era una Dependencia Presidencial de Asistencia Legal y Resolución de Conflictos sobre la Tierra, la cual quedó adscrita a la SAA (Secretaría de Asuntos Agrarios) por medio del artículo 10 del Reglamento de la Secretaría de Asuntos Agrarios, Acuerdo Gubernativo 181-2002, la que llegó a formar parte como Subsecretaría de Resolución de Conflictos, con otras atribuciones, que corresponde al Subsecretario de Resolución de Conflictos, asistir al Secretario de Asuntos Agrarios en los procesos y dinámicas relacionados con la resolución conciliatoria de los conflictos agrarios. Por lo tanto, se entiende que CONTIERRA será la organización adscrita también a la Presidencia de la República como se mencionó anteriormente, pero ya no actuará sola, sino que dentro de la organización administrativa del Estado, formará parte de ésta Secretaría como una Subsecretaría más, y con asignación además de las contenidas en este Acuerdo Gubernativo las que determine el Reglamento de la Secretaría de Asuntos Agrarios, Acuerdo Gubernativo 181-2002, que puede decirse que es de derecho positivo y vigente pero que cumplirá sus funciones o competencias tal y como se dispone en los dos cuerpos normativos legales.

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9.21. Decreto número 90-97 Aparentemente el Código de Salud, Decreto número 90-97, no es de incumbencia o tiene efecto alguno sobre trabajos de agrimensura, a lo cual nos indica el artículo 109 de este cuerpo normativo, que para se hagan nuevas urbanizaciones, que tienen relación con las labores que desarrolla el técnico o profesional agrimensor o administrador de tierras, indica que las solicitudes para estas obras de ingeniería deben ser aprobadas por el Ministerio de Salud en conjunto con el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y el Concejo Municipal que corresponda al área que se va a urbanizar, según el plazo establecido en los reglamentos u ordenanzas respectivas, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para el efecto, por lo que éstos técnicos o profesionales deben de hacer sus trabajos previo a ser autorizados por estas instituciones, deben de cumplir los requisitos legales establecidos. A la vez, se indica que es menester también que se elabore el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, ya que en esta clase de obras, se involucra actividades que disturban el medio ambiente, y se necesitan medidas de mitigación a implementarse según estos estudios, aplicando las respectivas leyes ambientales, para evitar un mayor daño ambiental y los agrimensores desarrollen sus actividades conforme a la ley. 9.22. Ley de Reservas Territoriales del Estado. Decreto número 126-97

El fundamento legal de las Reservas Territoriales del Estado y la creación de su respectiva ley, será el artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que rige en todo el territorio nacional, y tendrá su régimen especial, ya que son de importancia para el ordenamiento territorial y de aprovechamiento y desarrollo por medio de áreas y uso especiales que son inalienables e imprescriptibles, que será administrado por la Oficina de Control de Áreas de Reserva Territoriales del Estado (OCRET), dentro de los límites del territorio enmarcados en la Constitución y en el artículo 1 de la presente ley. Para aplicación de la presente ley y evitar problemas con personas que están ubicadas dentro de las reservas territoriales del Estado o que deseen ocuparlas, se creó la figura del arrendamiento de las mismas, ya que con esto se podrán utilizar para el fin que fueron creadas, sino también para que tenga ordenado el territorial nacional, y se logre la armonía de los habitantes del país. Para el efecto la agrimensura actúa por medio de la medición de los predios que se arrenden y la elaboración del catastro con respectiva actualización y mantenimiento, siendo que los técnicos y profesionales agrimensores deben de tomar en cuenta las prohibiciones y no caer en desobediencia a la normativa jurídica vigente y no cometer errores y faltas en sus mediciones o en la posibilidad de cometer algún ilícito penado por la ley, deben de conocer la parte aplicable de la Constitución Política de la República de Guatemala, la presente ley y otros normativos jurídicos aplicables al caso concreto, ya que para el efecto deben de presentar sus respectivos planos acordes con la técnica actual del Registro de Información Catastral, y debe de existir una coordinación entre la OCRET y el RIC, para que se tenga actualizado el catastro nacional acorde con la normativa vigente. En algunas instituciones como las municipalidades, FONTIERRAS y el RIC, están solicitando la constancia de que el predio que ha sido medido tenga la constancia de que es colindante de las áreas de reserva territoriales del Estado y que no afecta éstas áreas. Además, si está cerca de ríos se consideran los cien metros a orillas de los mismos, significa que no debe de incluirse dentro del plano esta zona, caso contrario no se dará la constancia y posiblemente no se le dé trámite a la solicitud, ya sea para adjudicación, compraventa, donación o

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cualquier figura de enajenación de bienes inmuebles. Si están dentro de las áreas de reserva territorial del Estado, se debe de demostrar la propiedad antes del uno de marzo de mil novecientos cincuenta y seis por medio de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad o con otra excepción como la que se refiere a los inmuebles situados en zonas declaradas urbanas, siendo estas dos únicas en las que no aplica el artículo 122 de la Constitución Política de la República de Guatemala ni la presente ley. Para el efecto se debe de solicitar a la OCRET y adjuntarse los documentos que acrediten las dos excepciones anotadas y el predio con su plano debidamente georeferenciado en físico o en digital, para la ubicación en el mapa catastral correspondiente. 9.23. Normativa IGN 01-99

En esencia esta normativa del Instituto Geográfico Nacional 01-99 es eminentemente técnica relacionada con la Geodesia, en la que se especifica la proyección, el esferoide, la longitud y latitud de origen, la unidad de medida, el falso norte y este y la zona geográfica; estos parámetros de referencia fueron tomados de estudios matemáticos en los que se ha comprobado desde el siglo pasado, principalmente de la década de los noventa que se podrán tener diferentes formas de medir y geoposicionar dependiendo del lugar o la zona terrestre en donde se desee obtener información, para el caso de Guatemala se ha decidido establecer la zona 15.5, que es una unidad local o solo referido al país, debido a que por distorsiones que ocurren entre las dos zonas, la 15 y la 16 (entre dos zonas se encuentra ubicada Guatemala) se generan situaciones de poca precisión que repercute en los levantamientos topográficos realizados con receptores GPS o cualquier otros sistema satelital que se pueda realizar en el futuro como la Estación Galileo, la GLONASS o cualquier otra que se tenga pensado implementar. Por lo que esta normativa es de mucha importancia considerada de parte de los profesionales y técnicos agrimensores, debido a que será su base de información georeferenciada, ya que en la actualidad se toma en cuenta la zona 15.5, caso contrario los productos catastrales como los planos no se admitirán por el RIC, debido a la presente normativa, y considerando como señala el artículo 20 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, que el ¨uso del sistema métrico decimal es obligatorio en la República¨, y no utilizarse las zonas 15 o 16 del sistema de coordenadas UTM (Universal Transversa de Mercator), sino que aplicar el presente normativo, ya que se ha considerado las coordenadas GTM dentro del sistema métrico decimal. 9.24. Ley del Fondo de Tierras. Decreto número 24-99 La Ley del Fondo de Tierras, institución que se podrá abreviar como FONTIERRAS, que será descentralizada en sus funciones, que podrá actuar fuera de las autoridades centrales del gobierno central, teniendo sus propias autoridades, con personalidad jurídica propia y con sus propios recursos, que ejercerán funciones en toda la República, que significa que sus actuaciones serán a nivel nacional en relación a lo que autoriza la ley, o sea en materia propiamente agraria como lo es la regularización de tierras entregadas por el Estado. Su domicilio será el departamento de Guatemala, teniendo diferentes subsedes regionales en toda la República, de acuerdo a la regionalización administrativa del país, que abarca un total de ocho regiones, según lo establece el artículo de la presente ley.

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El régimen jurídico del FONTIERRAS según el artículo 6 serán la presente ley, reglamentos, manuales y las decisiones tomadas por su Consejo Directivo y las demás disposiciones legales nacionales, desde las constitucionales hasta las ordinarias que estén relacionadas con materia agraria y de competencia de esta institución, que incluye también los casos no previstos en su Ley se resolverán según este cuerpo normativo conforme a los objetivos y naturaleza del Fondo de Tierras. En el artículo 39 se indica que los lugares ceremoniales indígenas que estén enclavados en predios que se estén regularizando por estos medios legales de la presente ley, se desmembrarán de la finca matriz con su respectivo paso de servidumbre pasarán a favor del Estado para registrarse en el Registro General de la Propiedad de la zona central o el otro registro ubicado en el departamento de Quetzaltenango según la ubicación geográfica, y el pago del área será a cargo del Estado, que no podrán existir estos lugares tradicionales para uso ceremonial autóctonos y reconocidos por alguna comunidad indígena dentro de un bien inmueble que haya sido legalizado por el Fondo de Tierras, ya que los agrimensores deben de hacer la respectiva desmembración y dar el aviso respectivo a donde corresponda para que se haga el trámite administrativo necesario y su respectivo registro, situación reciente a partir de la vigencia de la presente ley. De suma importancia para los agrimensores y de actualidad, será lo que indica el artículo 40, en donde se hará la coordinación respectiva entre el FONTIERRAS y el Registro de Información Catastral (RIC) de las fincas adquiridas a través del mecanismo de la presente ley, que se regirán por la ley del RIC y de acuerdo con su normativo específico como lo es el Manual para el Procedimiento Catastral y las Normas Técnicas para el Procedimiento Catastral y otros que acuerde ésta institución del catastro nacional, para lo cual se harán los convenios respectivos entre estas dos instituciones gubernamentales. Situación que en la actualidad todo agrimensor debe de tomar en cuenta, ya que cualquier medida de uno o más predios debe de estar de acuerdo con estos normativos, que se implementaron a partir de la vigencia de sus correspondiente autorizaciones y son de observancia en todas las zonas o municipios en donde se haya declarado en proceso catastral y no regirán la Ley reglamentaria de trabajos de agrimensura Decreto 1786 ley vigente del tiempo del expresidente Jorge y otros normativos legales que hayan sido derogadas por la Ley del RIC; aunque se podrán aplicar los artículos respectivos en materia de agrimensura de la Ley de Transformación Agraria, Decreto número 1551, a lo que corresponda. La definición de regularización está indicado en el artículo 42 de la presente ley e indica que es el proceso de análisis, revisión y actualización de los diferentes expedientes en los que consta la adjudicación y tenencia de tierras entregadas o en proceso de entrega por parte del Estado, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley de Transformación Agraria, Decretos Números 1551; la Ley de declaratoria de zonas agrarias, Decreto 60-70; la Ley de adjudicación, tenencia y uso de la tierra de El Petén, Decreto número 38-71; así como la Reformas a la Ley de adjudicación, tenencia y uso de la tierra de El Petén, Decreto número 48-72; todos del Congreso de la República de Guatemala. Por lo tanto, se hará la adjudicación y su trámite respectivo para la legalización de la tierra para los ciudadanos guatemaltecos, según las leyes agrarias vigentes hasta nuestros días, con la respectiva salvedad que los decretos aludidos anteriormente no están vigentes, en virtud que han sido derogados por la Ley del Registro de Información Catastral, Decreto número 41-2005, excepto la Ley de declaratoria de zonas agrarias, Decreto 60-70, que no ha sido abrogada; que para el efecto tendrán un tiempo de diez años a partir de la vigencia de la presente Ley del FONTIERRAS.

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El FONTIERRAS podrá conceder títulos bajo el amparo de los Decretos números 1551, 60-70 y 38-71, todos del Congreso de la República y sus reformas, así como su inscripción registral a favor de ésta institución como parte del Estado de Guatemala o de un fideicomiso (s), pero se tendrá que hacer la descripción física del bien inmueble, como lo es el Plano de éste, de acuerdo con las normas técnicas del RIC, específicamente de su Ley y del Manual para el Procedimiento Catastral y las Normas Técnicas para el Procedimiento Catastral, que son de interés para los agrimensores y de actualidad de acuerdo con las técnicas de la ciencia de la topografía. En el caso que el trámite administrativo haya sido bajo la Ley de transformación agraria, Decreto número 1551 y se haya pagado el bien, se le dará la carta de pago, pero se analizará si está bajo la reserva de dominio de parte del Estado y/o haya sido a través de Patrimonio Familiar y/o tutela del Estado y si no está inscrito el bien se podrá otorgar la escritura traslativa de dominio para efecto de su respectiva inscripción en el Registro General de la Propiedad. Es de resaltar que la reserva de dominio y el patrimonio familiar y la tutela del Estado son figuras jurídicas agrarias, que se deben de liberar su anotación en el respectivo folio real que aparece en el Registro General de la Propiedad para que se pueda realizar un contrato de compraventa, por medio de solicitud al FONTIERRAS o directamente a éste registro público, caso contrario se suspende la escritura de compraventa o se rechaza. Es de importancia para la Agrimensura considerar que las tierras del Estado no se podrán adjudicar ni regularizarse por la presente ley para las tierras en posesión privada de cualquier naturaleza, de las Comunidades indígenas, áreas protegidas y las reservas territoriales del Estado, ya que se deben de limitar a no realizar mediciones dentro de las mismas, porque no son parte de las áreas del FONTIERRAS que puedan ser adjudicadas y legalizadas, tal como el caso específico de las que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas (CONAP) están bajo su administración por la Ley de Áreas Protegidas, Decreto 4-89, especialmente en zonas núcleo y sus zonas de uso múltiple, debido a que éstas están establecidas bajo un régimen jurídico diferente. Dentro del traslado de funciones del INTA al FONTIERRAS, se tiene el artículo 53 y 54 de la presente ley, que se autorizó por el Acuerdo Gubernativo Número 367-90 de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa, teniendo como parte de la comisión específica al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación (MAGA) para que efectúe el traslado respectivo, además, que quedan trasladados al Fondo de Tierras. Así mismo, en el artículo 58, se abrogan las leyes de adjudicación, uso y tenencia de la tierra de El Petén y sus reformas, Decretos números 38-71 y 48-72, respectivamente, la derogación de los artículos 1, del 3 al 6; del 83 al 92 y 118, del Decreto Número 1551 del Congreso de la República y sus reformas; y las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley; siendo que parcialmente se podrá aplicar éste Decreto, en el caso de que sean parte de las funciones del FONTIERRAS. Sin embargo, en materia catastral, se regirán por lo establecido por la Ley del RIC y todo su normativo respectivo, así como otras leyes que expresamente estén derogados por ésta, como Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, Decreto Gubernativo 1786 y sus reformas; Ley de Rectificación de Áreas, Decreto Ley 125-83; y, la Ley de Titulación Supletoria para el Estado y las Municipalidades, Decreto Ley 141-85.

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9.25. Reglamento de Regularización de la Tenencia de las Tierras entregadas por el Estado. Acuerdo Gubernativo No. 386-2001

En el caso del presente Reglamento de Regularización de la Tenencia de las Tierras entregadas por el Estado, Acuerdo Gubernativo No. 386-2001, regula la forma general y específica de la regularización del Fondo de Tierras establecido en su propia ley, denominada Ley del Fondo de Tierras, Decreto número 24-99, que son tierras pertenecientes al Estado que han sido solicitadas por personas que no tienen otro bien inmueble en la República, debido a que esta institución es la encargada de regularizar estos predios rurales, ya que los urbanos (con excepciones en algunos municipios) los regularizaran las municipalidades incluyendo el Registro de Información Catastral. Los agrimensores que presten servicios a particulares para los levantamientos topográficos con fines catastrales, tendrán que someter sus mediciones a lo establecido en la Ley del RIC y al Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales de esta institución y a las guías operativas, desde la formación del expediente hasta la entrega del plano debidamente anotado su Código de Clasificación Catastral, lo que indica que deberá aprobarse el plano y estará regularizado por medio del catastro y posteriormente por medio del FONTIERRAS con la entrega de la Escritura Pública traslativa de dominio del bien inmueble rústico con su posterior registro en el Registro de la Propiedad. El FONTIERRAS debe de tener un banco de tierras para adjudicar a personas interesadas, que regularmente lo hace por medio de adquirir predios rústicos a través de un contrato de compraventa u otro medio que considere adecuado, y los trasladará a personas solicitantes para ser pagadas a plazos y con bajos intereses o al contado. Para cumplir este reglamento, los profesionales agrimensores podrán realizar los estudios técnicos y de campo, conjuntamente con ingenieros agrónomos e ingenieros forestales si fuera el caso, de los predios solicitados para ser entregados a estas personas. Estos estudios contendrán aspectos como áreas físicas e inscritas, ubicación geográfica, dimensiones de los linderos, colindantes, problemas agrarios con vecinos u otras personas, tipo y calidad de los suelos, capacidad de uso de la tierra, cobertura del suelo, y otras de interés a las personas solicitantes, así como la factibilidad de formar parte del banco de tierras a ser entregadas por el Estado, que contendrá aspectos agronómicos y topográficos de importancia de los predios para su calificación por el FONTIERRAS, acordes con la tecnología moderna de medición de los diferentes predios y acordes con lo normado por el RIC, lo que le dará certeza técnica y jurídica a la tierra entregadas por el Estado del banco de tierras. 9.26. Secretaría de Asuntos Agrarios. Acuerdo Gubernativo Número 136-2002

La Secretaría de Asuntos Agrarios se creó según el Acuerdo Gubernativo Número 136-2002, la que se encargará principalmente de la resolución de conflictos de tierras, que es a todas luces necesario que exista esta clase de instituciones debido a que siempre existirán estos conflictos que necesitan ser atendidos pronto y se hagan las recomendaciones a las personas que tengan conflictos con sus predios rústicos, debido a que en muchos casos no es necesario acudir a un órganos jurisdiccional a dilucidar sus controversias. Se discute que esta Secretaría no tiene jurisdicción ni menos competencia para emitir un juicio de resolución que solucione la litis, debido a que solamente podrá hacerlo dentro de una recomendación a las partes para que se termine el conflicto según la naturaleza de cada uno, entonces las partes podrán tomar en cuenta la solución institucional planteada o no, ya que tienen la potestad de no aceptarla.

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Sin embargo, se han terminado muchos conflictos con la participación de la Secretaría como mediadora, debido a que se han planteado formas ecuánimes de solución de estos conflictos, así como la adecuada participación de agrimensores que por su calidad de trabajos topográficos han aclarado la situación y ha sido aceptada por las personas en conflicto por sus tierras, lo que ha dado confianza a la población en esta institución y por los métodos modernos de medición, ya que se utiliza tecnología de última generación que da esta confianza, debido a que se ha involucrado en la mayoría de los conflictos por pedido de la sociedad y a que se ha tenido eficiencia en la proposición de las soluciones, aunque no sean de cosa juzgada, han ayudado sobremanera a que se tenga la certeza jurídica de sus predios. 9.27. Código Municipal. Decreto 12-2002

El Código Municipal es el fundamento jurídico de los municipios de la República, organizados por las entidades jurídicos y administrados denominadas municipalidades, teniendo como máxima autoridad un cuerpo colegiado denominado Concejo Municipal, que se encarga del gobierno, y el Alcalde de ejecutar los planes y proyectos municipales, teniendo autonomía constitucional de índole administrativa, ya que económicamente depende del aporte constitucional de ingresos y egresos del Estado y del Fondo del Petróleo (FONPETROL) y puede emitir sus propias normativas como ordenanzas y reglamentos para cada uno de los gobiernos locales, el ordenamiento territorial y otros aspectos que le dan la calidad de autónomos; además, tiene sus propias entidades territoriales, que la hacen especial a cada uno, como parajes hasta mancomunidades, así mismo, puede albergar comunidades de los pueblos indígenas que deberán de ser debidamente registrados y reconocidos a nivel local para cumplir sus funciones de su creación. La participación directa por los profesionales agrimensores, será desde que se crea un municipio hasta formular y ejecutar planes, programas y proyectos como podrán ser el ordenamiento territorial, las oficinas del Registro de Información Catastral en cada municipalidad, levantamientos topográficos de calles, avenidas, de predios rurales y urbanos, introducción de agua potable, etcétera, solución de conflictos entre los territorios de los municipios y de las comunidades en donde también habrá coordinación interinstitucional con el RIC, Ministerio de Gobernación, Instituto Geográfico Nacional, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, y otras gubernamentales, descentralizadas, autónomas, no gubernamentales y privadas, para el buen funcionamiento de las municipalidades con el actuar de éstos profesionales. A la vez, se podrá tomar en cuenta para los administradores de tierras, los planes y usos del suelo, como lo el ordenamiento territorial y el desarrollo integral del municipio, que será una labor muy importante en la formulación y ejecución de éstos, ya que velan por el avance social, económico y cultural de los habitantes de éstas unidades territoriales, teniendo como algunos ejemplos el de no construir a menos de cuarenta metros o de veinticinco metros a orillas de las carreteras a partir de la línea media de las mismas; y todas las obras civiles, de agrimensura o de otra naturaleza como lotificaciones, urbanizaciones, parcelamientos y de desarrollo urbano o rural deberán de contar con la licencia respectiva, siempre respetando desde la Constitución Política de la República de Guatemala, las leyes ordinarias como la ley de expropiación, ley de parcelamientos urbanos y otras, hasta los reglamentos y ordenanzas municipales que regularicen estas actividades.

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De importancia actual es la creación del juzgado de asuntos municipales, ya que a través de un juez quien tiene jurisdicción y autoridad en todo el territorio del municipio, se encargará de ejecutar las ordenanzas y reglamentos municipales, los reglamentos gubernativos y ministeriales, las leyes ordinarias como el Código Municipal y otras de interés al gobierno local, los tratados y convenios aceptados y ratificados por Guatemala y la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el Concejo Municipal y el Alcalde, tendrá el apoyo legal para poder actuar conforme a la ley, ya que el encargado de éste juzgado, será un profesional del Derecho colegiado activo, para su accionar dentro de su ámbito territorial y basado en la normativa jurídica a ejecutarse. 9.28. Reglamento de la Secretaría de Asuntos Agrarios. Acuerdo Gubernativo 181-

2002 Para el adecuado funcionamiento de la Secretaría de Asuntos Agrarios, se decretó este reglamento relacionado con el tema agrario y el desarrollo rural de Guatemala, que está ligado a nivel del Organismo Ejecutivo, derivado de la Constitución Política de la República de Guatemala, los Acuerdos de Paz firme y duradera y a la política que determine el gobierno central para que funcione adecuadamente y se pueda desarrollar la ley en sus diferentes aspectos. En base a su artículo 1, su naturaleza es la búsqueda de la solución de la conflictividad agraria de las tierras estatales, municipales, privadas y comunales; lo cual desarrolla principalmente en la ejecución de sus actividades de campo, quedando relegado sus otras competencias a través de su gerencia; lo que no se lleva a cabo en al campo, debido a que atañe a situaciones ejecutivas, como ser la Secretaría asesora, interlocutora, investigadora, gestionadora, facilitadora, contribuidora, coordinadora y otra atribución que le asigne el Ejecutivo, competencias desarrolladas en el artículo 2 del presente cuerpo legal. Por lo tanto, esta Secretaría servirá de plataforma para que los agrimensores pueden actuar a nivel de campo, como lo indica los incisos h, i así como el j del artículo 2 del presente reglamento, ya que podrá realizar actividades para la solución de conflictos sobre tierras entre personas privadas o jurídicas a través de los trabajos de campo en pro de la justicia agraria, lo que será de importancia para las personas que se vean sometidas por cualquier circunstancia a la resolución de estos conflictos; a la vez, podrá actuar el ingeniero en administración de tierras o el que haya obtenido el título de postgrado en administración de tierras para el desarrollo sostenible como gerente o asesor de esta institución gubernamental o por medio de contratos de asesoría técnica, que coadyuven al buen desarrollo de las actividades de la institución. 9.29. Ley de Registro de Información Catastral. Decreto número 41-2005 La Ley de Registro de Información Catastral, corresponde al Decreto número 41-2005 del Congreso de la República, publicada en el Diario de Centro América por el Organismo Ejecutivo el 20 de julio del 2005, entrando en vigencia el 19 de Agosto del mismo año, correspondiente al Presidente de la República Oscar Berger Perdomo, y por el Ministro de Agricultura Álvaro Aguilar Prado; entró en vigencia 30 días después de su publicación en el diario oficial de Centro América, que consta de 3 considerandos, 1 por lo tanto, 8 títulos, los capítulos se distribuyen de la siguiente manera: a) Disposiciones generales, 2 capítulos, b) Del proceso Catastral, 2 capítulos, c) Regulación en el marco del proceso catastral, 2 capítulos, d) Disposiciones especiales y finales, 3 capítulos; y por 92 artículos.

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El objetivo general de la ley es el cumplir con la justicia agraria, la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra y el desarrollo sostenible en el campo en condiciones de igualdad. Los objetivos específicos consisten en: promover cambios legislativos que permitan el establecimiento de un sistema de registro y catastro descentralizado, multiusuario, eficiente, financieramente sostenible y de actualización fácil y obligatoria; crear el marco jurídico que regule el proceso catastral en el contexto de la búsqueda de soluciones a la problemática agraria y el establecimiento de las bases sólidas para la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra. Además, menciona las funciones del RIC, que se relaciona con el catastro nacional, el ordenamiento territorial, formación de técnicos y personal dedicado a la agrimensura, lo que indica que ésta institución tendrá que estar siempre actualizado con la tecnología topográfica y geodésica y con la legislación para poder desempeñar estas funciones asignadas en la presente ley y no dedicarse a realizar mediciones en predios particulares, estatales o municipales, ya que se tiene un cuerpo de agrimensores que están debidamente autorizados para hacer sus funciones al servicio del RIC, pero en algunos casos se han excedido en sus funciones y efectuado trabajos de agrimensura, lo que en un momento determinado crear conflictos y actos de corrupción del personal que labora en ésta institución. Es una ley de mucha importancia y es la que abroga la Ley Reglamentaria para los Trabajos de Agrimensura, Decreto número 1786, anteriormente comentada, en el caso de que algún municipio o zona del país haya sido declarada en proceso catastral por el Consejo Directivo del RIC (Registro de Información Catastral), que regulará parcialmente en la República a partir del Acuerdo de ésta Junta, mencionado en el artículo 83. Siendo el Registro de Información Catastral la autoridad competente en materia catastral que tiene por objeto establecer, mantener y actualizar el catastro nacional, según lo preceptuado en la presente Ley en el artículo 2, sus reglamentos y Acuerdos. Todas sus actuaciones y registros son públicos. El Registro de Información Catastral tendrá las funciones siguientes: establecer, mantener y actualizar el catastro nacional de acuerdo a lo preceptuado en la presente ley y sus reglamentos; definir políticas, estrategias y planes de trabajo en materia catastral; coordinar con el Registro de la Propiedad la información básica Registro-Catastro; otras no especificadas que sean inherentes al proceso catastral; el Registro de Información Catastral se regirá por esta ley y sus reglamentos, por lo que esta institución gubernamental debe velar porque se lleve a cabo el catastro nacional y se logre acuerdos inter institucionales no solamente con el Registro de la Propiedad, sino también con municipalidades, el Fondo de Tierras, el Consejo Nacional de Áreas Protegidas y otras, para el mejor desenvolvimiento del ordenamiento territorial y del catastro fiscal y multifinalitario. Para su funcionamiento el Estado asignará anualmente al RIC durante el establecimiento y mantenimiento registro-catastral, el monto justificado por el Consejo Directivo de conformidad con la programación anual de dicho proceso, que se convierte en una institución gubernamental centralizada con funciones descentralizadas, ya que tiene oficinas o direcciones departamentales o municipales en los diferentes municipios del país para cumplir los objetivos legales plasmados en la ley correspondiente, lo que ha ayudado a diversas personas o usuarios a que las actividades se llevan a cabo de mejor manera en los municipios declarados en proceso catastral y se faciliten los trámites administrativos. Es importante indicar que son atribuciones del Consejo Directivo del RIC el definir la política catastral y velar por el cumplimiento de las funciones del Registro de Información Catastral;

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el establecer sedes departamentales del RIC; dentro de las atribuciones del Director Ejecutivo Nacional, está ejercer la representación legal del Registro de Información Catastral. Por lo tanto, es requisito ser de nacionalidad guatemalteca y acreditar experiencia en el ramo catastral; según sea necesario, el Registro de Información Catastral implementará Direcciones Departamentales y/o Regionales. Emitir las declaraciones de predio catastrado regular y predio catastrado irregular, previo dictamen de la Unidad que realice el análisis jurídico; otras, que la presente ley, sus reglamentos, el Consejo Directivo del RIC y la Dirección Ejecutiva Nacional le asignen. Se menciona en la presente ley, definiciones de varios conceptos de importancia para conocer de que se tratan y que orientan al lector sobre su significado, así como la definición de catastro como un registro básico predial para el uso, tenencia y propiedad de la tierra, que es de suma importancia, así como sus elementos constitutivos, desde el diagnóstico de la propiedad, los planos realizados por los agrimensores autorizados por el RIC, hasta sus Códigos de Clasificación Catastral que están en los respectivos mapas, principalmente electrónicos, que son de tecnología actual. Como requisito para ser delegado del RIC en los municipios es necesario contar con formación en materia catastral y el Técnico del Registro de Información Catastral hará constar en acta los extremos mencionados. Se menciona también que en muchos casos y por situaciones política partidista del país, se hayan nombrado algunas personas que no conocen o no son expertas en agrimensura, lo que ha dejado un vacío de la dirección institucional en materia técnica, y hayan tenido problemas de esta índole las sedes municipales, lo que no es conveniente el que se contrate personas con falta de conocimiento o no ser expertos en esta rama de la ingeniería. Dentro del trámite administrativo y técnico-jurídico en el RIC se inicia con declarar zona en proceso catastral, levantamiento catastral y sus diversas actividades que conlleva, desde los levantamientos catastrales hasta el análisis jurídico y registral, declaración de predio regular o irregular, hasta obtener una base de datos que conformará el catastro nacional, con información pormenorizada de todos los predios urbanos y rústicos o rurales que correspondan a la zona o municipio territorial declarado en última instancia como zona catastrada, por lo tanto, cumplida la misión primordial del catastral, por lo que estará en funciones para el mantenimiento catastral, que será un proceso posterior, para conocer todo el tráfico de cambio de titulares catastrales. Dentro del trámite del procedimiento administrativo está la certificación catastral, que es el documento expedido por el Registro de Información Catastral que contiene toda la información catastral sobre un predio. Este código es asignado a cada predio del territorio nacional en el proceso de establecimiento y mantenimiento registro-catastral, que lo identifica en el Registro de Información Catastral. El mantenimiento registro-catastral es el conjunto de actividades jurídicas, técnicas y administrativas permanentes y necesarias para inscribir tanto en el Registro de Información Catastral como en el Registro de la Propiedad, los cambios relativos al predio y al propietario, respectivamente. Así mismo, como institución gubernamental el RIC, tiene su propia política catastral, que es el conjunto de planes, programas, proyectos y acciones que desarrolla el Registro de Información Catastral, relacionados con las modalidades administrativas, financieras, técnicas y sociales de la ejecución del proceso catastral. Menciona también la ley que predio catastrado regular, es aquel predio en el cual, habiéndose consumado las operaciones de análisis catastral y jurídico, los datos de la investigación registral y los obtenidos en el

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levantamiento de información catastral coinciden, y que, por consiguiente ha obtenido la declaración a que se refiere el artículo 34 de la presente ley, pero no se tienen casos que suceden y sucederán en el futuro los predios en que no coincide la medida física con la registral, en virtud de que se han llevado a cabo en el transcurrir histórico de la topografía plana casos de avance tecnológico en este campo, siendo que una medida de hace pocos años atrás varíe a la realizada el día de hoy, y es necesario que se plasme el procedimiento para solucionar esta problemática que será muy común en el corto plazo. Para entender mejor el catastro, se define la zona en proceso catastral, como la parte del territorio nacional determinada y declarada así por el órgano competente, donde se desarrollan actividades para el establecimiento catastral. Además, el archivo básico del Registro de Información Catastral se integra con los siguientes elementos: diagnóstico de propiedad; fichas de recopilación de información de campo y de registro; material cartográfico y fotográfico con información catastral; actas de verificación de mojones y linderos; planos topográficos autorizados por profesionales o técnicos competentes; planos para el Registro de Información Catastral de los predios; listado de coordenadas de los vértices o esquineros de los predios en el centro de referencia nacional; derroteros; Código de Clasificación Catastral; otros documentos gráficos y descriptivos que se consideren de importancia para el Registro de Información Catastral. Para su mejor funcionamiento la coordinación, dirección, análisis catastral y jurídico no son delegables. El objetivo del diagnóstico de propiedad es básicamente proporcionar referencias para los análisis catastral y jurídico. Una zona catastral no será menor a un municipio y se divide, para el establecimiento catastral en polígonos. El proceso de establecimiento catastral dará inicio dentro de los cien días calendario, siguientes a la fecha de la declaratoria de zona en proceso catastral. El proceso para el establecimiento del catastro será el siguiente: a) Levantamiento de información catastral b) Levantamiento catastral en áreas de población indígena c) Análisis de información Catastral d) Análisis e investigación jurídica e) Durante el levantamiento catastral se deberá especificar la ubicación del predio, si estuviesen en áreas protegidas deberá hacerse anotación en el acta levantada y en la inscripción final en el registro de la propiedad. Previo al cierre del análisis catastral se debe hacer una exposición pública, tanto en el establecimiento catastral como en el mantenimiento catastral, los predios se representarán en planos y las zonas catastrales o conjunto de predios en mapas. Cada predio tendrá su respectivo código de clasificación catastral (CCC). Con la información obtenida del proceso catastral se integrará la base de datos del Registro de Información Catastral, la cual es de naturaleza pública y corresponde al RIC su mantenimiento y actualización. El Registro de Información Catastral será el responsable de la administración de la información física descriptiva de los predios catastrados, y el Registro de la Propiedad anotará la información física del predio catastrado incluyendo su CCC y en consecuencia los datos territoriales de la finca serán los consignados por el RIC. Para la realización de las actividades de establecimiento, mantenimiento y actualización registro-catastral, el Registro de Información Catastral, establecerá relaciones de coordinación con el Registro de la Propiedad, el Instituto Geográfico Nacional, las

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municipalidades, el Fondo de Tierras y otras entidades del Estado, de acuerdo con las normas establecidas. El Registro de Información Catastral recopilará la información registral relativa al dominio de las fincas y otros derechos reales, la cual será utilizada en el proceso de investigación para los diagnósticos de propiedad, análisis catastral y análisis jurídico. Es obligatoria la certificación y plano catastral para inscribir cambios, así como la coordinación con el Instituto Geográfico Nacional, para el uso de la base cartográfica nacional para efectos de planificación catastral. El Instituto no podrá comercializar la información proveniente del Registro de Información Catastral, salvo autorización expresa de este último. Es responsabilidad del RIC y del Registro de la Propiedad en las áreas de su competencia, la actualización tecnológica y procedimental, de los procesos de establecimiento y mantenimiento registro-catastral. Cuando dos o más predios inconexos se identifiquen en el Registro de la Propiedad con el mismo número de finca, el RIC los identificará como predios independientes, asignándoles el CCC que les corresponda. Los propietarios, poseedores o tenedores de predios, están obligados a: permitir el acceso al predio a los funcionarios, empleados o personas autorizadas por el Registro de Información Catastral, para recabar toda la información y efectuar operaciones catastrales, dentro del marco de la ley; proporcionar toda la información que le sea requerida por el RIC para el establecimiento y mantenimiento de la información registro-catastral; previo al proceso de levantamiento catastral, los titulares de predios deberán definir y delimitar los mojones y linderos de éstos. Las acciones de establecimiento catastral coordinadas por la Unidad Técnica Jurídica (UTJ), realizadas antes de la vigencia de la presente ley son válidas; sin embargo las declaraciones de predios catastrados, previa revisión, deberán ser ratificadas por la dirección ejecutiva Nacional. Además el RIC, estableció el manual de normas técnicas y procedimientos catastrales, acompañará y supervisará todos los proyectos de regularización del Fondo de Tierras. Los bienes, la información, los recursos financieros y técnicos, los derechos y obligaciones de la UTJ pasarán al Registro de Información Catastral a partir de la vigencia de la presente ley, lo que definitivamente es lógico, debido a que previamente a iniciarse el catastro nacional, se tuvo que crear un ente institucional que recabó toda la información pertinente de las instituciones encargadas de esta labor, como lo era el Instituto Nacional de Transformación Agraria (INTA), la empresa Fomento y Desarrollo Económico de Petén (FYDEP), el Fondo de Tierras (FONTIERRAS), las municipalidades y otras que tenían mapas catastrales en papel o en formato digital. La Ley del Registro de Información Catastral, tiene la característica de establecer, mantener y actualizar el catastro nacional, lo que es meritorio haberlo realizado, y darle una salida legal a esta situación, ya que se previó lo que está actualmente sucediendo, y en la mayoría de los casos, no se ha implementado lo que dice la presente ley. Dentro de algunas de las inconveniencias es que no se tiene definido al ente estatal encargado de promover ordenamientos territoriales en la presente ley (aunque lo indica claramente la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código Municipal), para que se implemente un manejo adecuado de los recursos naturales en general, aunque menciona a las municipalidades, pero todos sabemos que la mayoría de las entidades edilicias a nivel nacional, han demostrado poco interés en la implementación de actividades que promuevan el desarrollo sustentable de cada región, con excepción de la Municipalidad de Guatemala y la Antigua Guatemala.

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Si bien es cierto que el Registro de Información Catastral es de urgencia nacional, es obvio que a la par del proceso de regularización de la tierra, se vayan implementando planificaciones productivas y de programas de asistencia técnica e introducción de proyectos que promuevan un ingreso adecuado para los campesinos, lo cual no está claro en la presente ley. Es una ley que necesita una mejor regulación, tal el caso de que se obligue a las municipalidades a promocionar los beneficios del catastro a través de la oficina técnica municipal y los Consejos Comunitarios de Desarrollo (COCODES) rurales, para que al inicio de las actividades del RIC, las poblaciones tanto urbanas como rurales tengan claro los beneficios del mismo y que participen de él, para una mejor seguridad en la tenencia de la tierra, y se logre implementar un ordenamiento territorial rural y urbano, acorde con la realidad y la actualidad, y con visión de futuro. En el Artículo 89 se mencionan los casos de excepción y proceso de regularización, que serán los que se mencionan en los predios adjudicados en aplicación de los Decretos 1551, 60-70 y 38-71 del Congreso de la República y sus reformas, entre el 11 de octubre de 1963 y el inicio de la vigencia de la presente Ley, será predio catastrado al final que se concluya el proceso de regularización de las tierras entregadas por el Estado. Así mismo, el RIC emitirá las normas técnicas catastrales y los proyectos de regularización del Fondo de Tierras y según el Artículo 90, los casos no previstos en la presente Ley serán resueltos de conformidad con los principios establecidos en la Ley del Organismo Judicial. La presente ley del Registro de Información Catastral, hace mención de la creación de tribunales agrarios a través de la Corte Suprema de Justicia, más sin embargo no está bien definida la ubicación de los mismos y a partir de qué fecha iniciarían sus actividades, lo que si es necesario es que el Organismo Judicial tome en consideración esta situación de jurisdicción, para que se logren ventilar en estos juzgados y se solucionen problemas de índole agraria, que son un número grande de casos que están tratando de resolver la Secretaría de Asuntos Agrarios y otros como el FONTIERRAS, pero en muchos de éstos no se ha satisfecho las peticiones de las comunidades y personas particulares interesadas, debido a la falta de voluntad política del Organismo Judicial a través de la Corte Suprema de Justicia. 9.30. Ley del Registro Nacional de las Personas. Decreto número 90-2005 Lo relacionado con las cédulas de vecindad está suscrito en el artículo 92 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto número 90-2005, lo afirmado en el párrafo anterior sirve de fundamento a lo establecido en éste normativo legal, por lo que a la presente fecha todas las personas deben de tener su Documento Personal de Identificación. El comentario que se puede agregar es éste fundamento legal, y la importancia que tiene en la actualidad el número de orden de las cédulas de vecindad ya sustituidas por la mayoría de guatemaltecos y guatemaltecas en los CCC de los predios catastrados o por catastrarse. 9.31. Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC El manual está conformado por dos documentos: el primero, se refiere en forma general al Manual de Procedimientos Catastrales del RIC, que contiene la descripción del proceso catastral y los anexos con las guías procedimentales de las fases, subfases y actividades y los formularios que facilitan el mismo; y, el segundo es la Norma Técnica Catastral.

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Con relación al Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales que contiene el proceso metodológico de las operaciones de las tres fases con sus correspondientes subfases, las cuales se explican de la manera siguiente: en la fase de investigación registral y actividades previas es el proceso catastral con la elaboración de diagnósticos de propiedad, como actividad previa al establecimiento catastral; recopilar la información registral para los diferentes usos en el establecimiento catastral; saneamiento de la información registral, para la regularización de la tenencia de la tierra y la seguridad jurídica de ésta. La investigación registral se realiza fundamentalmente en el Registro General de la Propiedad (RGP) y con cuatro actividades que la complementan, como la investigación de base para los índices de finca según las zonas de interés; la investigación de derechos reales para el derecho de propiedad y otros derechos de cada finca inscrita; la elaboración del diagnóstico de propiedad por medio de muestreo, para la declaratoria de zona en proceso catastral; y, la confección del mosaico de fincas.

La fase de establecimiento catastral, se inicia con la subfase de declaratoria de zona en proceso catastral y se elabora un plan de establecimiento catastral para una zona en especial como lo puede ser una unidad territorial como el municipio, que es la base al Consejo Directivo para realizar la declaratoria de zona en proceso catastral, que se publica y comunica a la población del lugar en el diario oficial y otros medios. Seguidamente, la subfase de levantamiento de información catastral que consiste en la estrategia de comunicación social y coordinación interinstitucional mediante convenios y/o cartas de entendimiento; coordinación con el Instituto Geográfico Nacional (IGN) para colocar monumentos y su respectivo geoposicionamiento de puntos de las Redes de Apoyo Catastral (RAC); elaborar los planos de polígonos catastrales, ya debe de estar el mosaico de fincas. Posteriormente se realizan las actividades de levantamiento de predios rurales y urbanos de las zonas declaradas en proceso catastral para obtener por medio de los técnicos de campo la ficha de investigación de campo, el acta de verificación de mojones y linderos, el croquis de levantamiento, la constancia de predio censado, el plano del predio y la información obtenida en la base de datos. La otra subfase de análisis de la información catastral de la fase de establecimiento catastral, consiste en la obtención y revisión de la documentación obtenida y su análisis comparativo; planteamiento de dudas de levantamiento de información catastral y registral; la exposición pública a los titulares catastrales; el informe circunstanciado; informe de fincas inubicables; análisis para procurar ubicación de fincas inubicables y el trámite de la contradicción de la declaratoria de inubicabilidad de finca. Con esto se obtienen las dudas de levantamiento y registral, se plantea la conformidad o inconformidad de la exposición pública, el informe circunstanciado, el grado de asociación del predio con la finca (registrada) y el informe de fincas que resulten inubicables. Posteriormente se tiene la subfase de análisis e investigación jurídica, en donde se realiza el análisis jurídico mediante la calificación de la información catastral y los dictámenes respectivos, y se declaran los predios catastrados, y después se determina si hay firmeza jurídica, para terminar con la operación registral de los predios en el RIC. Las fincas inubicables se declararan por el RIC y se informará al RGP para la anotación respectiva. Cumplidas las subfases anteriores, procede la Subfase de Declaratoria de Zona Catastrada, mediante su declaratoria oficial, se modificarán por las operaciones de mantenimiento del RGP y del RIC.

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La tercera fase es el mantenimiento y/o actualización catastral, en donde se realizan las subfases de emisión del Certificado Catastral y aprobación de los planos de modificaciones, y se registrarán cambios del titular catastral, a través de una notificación del Registro General de la Propiedad. De acuerdo con la manera que se sistematice el proceso se debe de realizar de acuerdo con los movimientos de un sistema de retroalimentación entre los diferentes fases y dentro de las fases o las subfases y/o actividades anteriores cuando sea necesario que se revisen o corregir el procedimiento utilizado en un predio o en una parte o zona en proceso catastral, por lo que se validará el proceso o ya sea su revisión para corregirlo y hacerlo coincidir al caso que se esté analizando, lo que indicará la necesidad de implementar nuevos recursos técnicos para llegar a tener un mejor producto. Debido a lo dinámico del proceso catastral, se genera información que estará supeditada a lo que se recabe dentro de los procedimientos anteriores y se tenga disponible a la población o a los titulares catastrales o usuarios según la tecnología de la época, debido a los avances que ha resultado la aplicación de la tecnología desde tiempos contemporáneas hasta nuestra época, lo que se deberá de revisarse continuamente y se aplicará en las guías y formatos que se elaboren conforme avance el proceso en cada procedimiento y zona declarada en proceso catastral. Otro de los documentos es la norma técnica catastral, teniendo como base legal los artículos 1, 2 y en la literal g) del artículo 13 de la Ley del Registro de Información Catastral, Decreto número 41-2005; en la primera norma se hace referencia a la parte técnica de la topografía y a la geodesia, tal como la precisión del levantamiento catastral, el Código de Clasificación Catastral (CCC), plano y mapa catastral digital, distribución de archivo tipo shape temáticos para la base cartográfica, distribución de estos archivos para el catastro nacional y los métodos de levantamiento. La precisión del levantamiento catastral, se tomará en cuenta la unidad de medida de longitud en metros, lo que no está en contra con lo que indica el artículo 20 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República, en la que se menciona que se debe de utilizar el Sistema Internacional de Unidades (SI) como el sistema oficial de uso obligatorio en Guatemala; el sistema de referencia geodésico debe de basarse en el normativo 01-99 del IGN y otras que sean aplicables; la proyección cartográfica es la Guatemala Transversa de Mercator (GTM) que es únicamente para el país, que tiene las características de una Universal Transversa de Mercator (UTM) pero esencialmente se ha hecho una variación en relación a la zona, debido a que no está dentro de la numeración normal de zonas UTM, se le llama zona 15.5, debido a que Guatemala está entre las zonas 15 y 16, y que para evitar problemas de precisión en medio de estas zonas, lo que repercute en los levantamientos y en todo el proceso catastral al tener estos inconvenientes matemáticos. Además están las Redes de Apoyo Catastral (RAC), como por ejemplo en la RAC 3, se toma como referencia una tolerancia de cierre unitario de la poligonal de 0.001, lo que significa que al terminar el levantamiento topográfico el polígono debe de cerrar con un error no máximo de 1 metro por cada kilómetro lineal recorrido, lo que coincide con la tolerancia de la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, Decreto número 1786, para los levantamientos en terrenos planos, que hace una concordancia para la topografía convencional y vía satelital moderna, siempre que sean poligonales de apoyo que se lleven a cabo en terrenos urbanos o con alta densidad predial o en centros poblados, lo que nos indica que es necesario tomar medición angular y longitudinal (por ejemplo levantamiento

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con teodolito) al cierre del polígono de la primera estación al primer punto observado, ya que será de utilidad para estos trabajos que ameritan que la precisión o la tolerancia esté dentro del límite permitido por la ley, de lo contrario se podrán rechazar por el RIC o la institución que se encargue de la supervisión de los mismos, sin embargo también se podrán utilizar, según mi criterio para levantamientos de predios rurales o urbanos con polígonos cerrados en los que sea necesario tomar en cuenta esta tolerancia, aunque la normativa jurídica antes mencionada tengan tolerancia para terrenos difíciles (pendientes pronunciadas o superiores al 5%) que será de 3 metros por cada kilómetro lineal, lo que ya se homogenizó en la Ley del RIC. Otras tolerancias de importancia que tiene la norma técnica catastral es la de los levantamientos modernos con los receptores GPS, que se considera efectivo si la coordenada determinada está dentro de 1 metro de su valor más probable para predios rurales y de 0.30 metro de su valor más probable para terrenos urbanos, lo que no existe en las leyes de agrimensura sino que es novedoso ya que tiene valores de comparación para los geoposicionamientos con esta tecnología, lo que nos da la idea de la precisión requerida y el error máximo que se permite para aceptar o rechazar el levantamiento o ubicar la coordenada de uno o más puntos terrestres de un predio en particular; y, las tolerancias de ángulo o dirección o la de distancia o longitud, mencionadas en el párrafo anterior, hay cambios sustanciales en relación a la Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, Decreto número 1786, debido a que las fórmulas son diferentes y se desea una mayor precisión, que tendrá validez para lotes urbanos o rurales, debido a que solo se hace mención de las tolerancias en general, y el campo de aplicación será para los levantamientos topográficos con topografía convencional y moderna. De importancia es el Código de Clasificación Catastral (CCC) que es el número o el identificador único del predio catastral, de acuerdo al departamento, al municipio, al polígono catastral y al número de predio asignado por el RIC, que es irrepetible, debido a que debe de identificar a todos los terrenos de un determinado municipio o departamento o país, como Guatemala, basado en la Ley de Cédula de Vecindad, Decreto número 1735, será asignado al predio durante la subfase de levantamiento, el mismo se incorporará a la constancia de predio censado y corresponderá al predio catastral, sólo podrá variar con alguna acción administrativa por diferentes causas que provoquen su inactivación. Al realizarse los levantamientos de los predios urbanos y rurales, se tendrá la capacidad de elaborar los mapas catastrales que conformarán el conjunto unitario de la información de municipio, que servirá de base para hacer diferentes capas dentro de mapas digitales para la información institucional y pública, ya que se tendrá la misma a la mano para que se visualicen en un programa de cómputo denominado Dibujo Asistido por Computadora (CAD) o en otro formato utilizando un Sistema de Información Geográfica (SIG) u otro que acepte estos formatos para visualizar fácilmente los predios catastrales, lo que lógicamente se podrán reproducir en papel. Para la base cartográfica se tendrán los diferentes mapas temáticos por medio de un Sistema de Información Geográfica (SIG) de archivos shape (*.shp) que se podrán editar según la red de carreteras, red de ferrocarriles, hidrografía lineal (ríos), lagos y otros que sean de importancia municipal o departamental, ya que son necesarios para tener la mayor información geográfica disponible en los archivos y visualizarlos en forma fácil e ilustrativa. Además, se tendrá distribución de archivos tipo shape temáticos para el catastro nacional, que tendrá toda la información predial y catastral necesaria para identificar, localizar, ubicar y

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tener acceso a la información por medio de éstos archivos que serán de utilidad para el Catastro en todas sus fases hasta la de mantenimiento. Para el efecto de los mapas catastrales y la base cartográfica, se podrán utilizar métodos de medición y geoposicionamiento fotogramétrico o de campo, tradicionalmente en Guatemala denominados métodos indirectos o directos, ya sea desde levantamiento topográficos con cintas métricas, teodolitos, estaciones totales, receptores GPS (o de otros sistemas satelitales) y/o fotogramétrico siempre guardando la tolerancia permitida anotada anteriormente, a la vez se puede realizar por medio de ortofotos se hará para terrenos con baja densidad predial, debido a la resolución que ser tenga y no sea posible una buena resolución al momento de visualizarlas, pero se preferirá el mapa de línea o levantamiento vectorial; todo esto siempre que existan como mínimo RAC 3, debido a que todo el Catastro Nacional está referenciado a la Red Geodésica Nacional. 9.32. Reglamento para la Autorización y Registro de Agrimensores del Registro de

Información Catastral de Guatemala Después de la aprobación de la Ley del RIC, se aprobaron una serie de reglamentos y el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales, que servirán a los agrimensores para que realicen sus actividades conforme a lo establecido en estos normativos. Para el efecto el Reglamento para la Autorización y Registro de Agrimensores del Registro de Información Catastral de Guatemala, clasifica a los agrimensores en técnicos y en profesionales, división basada en las personas con un nivel diversificado o técnico universitario o pregrado y a los de nivel de grado o licenciatura, respectivamente, por lo que es eminentemente académica, lo que tendrá que repercutir en un mejor desarrollo de las actividades de las operaciones técnicas catastrales, lo que refleja en una mayor preparación de las personas que llevan a cabo éstas actividades. De acuerdo a esta clasificación de los agrimensores, se creó con el presente reglamento el Registro de Agrimensores, que tiene como objeto regular los procedimientos para la autorización, registro y sanción de los técnicos y profesionales de carreras afines a la agrimensura, para la realización de operaciones técnicas catastrales de parte del RIC, que llevará un registro de los técnicos y profesionales agrimensores que califican para realizar las actividades catastrales según la clasificación antes anotada. Para el caso del profesional agrimensor es necesario estar graduado de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil o carrera afín, como Ingeniero Forestal, Ingeniero en Administración de Tierras o cualquier otra en la que dentro del pensum de estudios se acredite lo relacionado con la agrimensura, tal como topografía convencional y con tecnología moderna, legislación civil y registral, etcétera, debe estar colegiado activo, aprobar el curso de la Escuela de Formación y Capacitación para el Desarrollo Territorial y Catastral (ESCAT), como requisitos primarios para ejercer como agrimensor profesional, pero hay una excepción para los que hayan obtenido su especialización en administración de tierras para continuar los estudios con postgrado en calidad de Maestro en Ciencias (Maestría), ya que podrán ser inscritos solamente con recibir la inducción institucional del RIC (por ejemplo la cohorte de Petén del año 2,015). Para los técnico agrimensores, los requisitos son menos exigentes en la parte académica, debido a que podrán ejercer si están graduados en carrera de diversificado, como maestros, peritos contadores, bachilleres u otra carrera de este nivel o ya sea que hayan obtenido el nivel de pregrado, como técnicos universitarios en agronomía, técnico universitario forestal, u otras relacionadas con la topografía, recibir el curso de la ESCAT, y para los técnico en

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agrimensura, no es necesario recibir el curso de ésta Escuela, sino solamente la inducción institucional del RIC, que son los requisitos para ejercer como técnicos agrimensores en ésta institución. Las funciones y obligaciones de estos técnico y profesionales agrimensores se diferencian en que los segundos podrán coordinar y dirigir proyectos de levantamientos catastrales basados en el Manual de Normas Técnicas y Procedimientos Catastrales del RIC y están íntimamente ligadas, ya que son comunes como son el de realizar actividades catastrales al llenar la documentación requerida, realizar los levantamientos topográficos, gestionar administrativamente los expedientes, participar en los diferentes cursos que imparte la ESCAT, pedir información al RIC por situaciones que le competen, ser parte de la institución catastral, poder impartir en los cursos de la ESCAT sin son requeridos o desean hacerlo por medio de contrato ante la institución encargada de esta tarea, solicitar el control de calidad de los levantamientos topográficos realizados, desarrollar sus actividades libremente siempre que cumplan con lo establecido en la normativa catastral, rendir los informes pertinentes y necesarios a las actividades desarrolladas, permitir la supervisión de los trabajos desarrolladas a personal del RIC, denunciar anomalías o delitos observados dentro del desarrollo de los levantamientos topográficos u otra actividad relacionado con el trabajo catastral, etcétera. Lo que nos indican estas funciones y obligaciones es que el agrimensor debe estar preparado académicamente y con experiencia catastral para el desarrollo de sus actividades, que atinadamente fue aprobado por el Consejo Directivo, en sesión extraordinaria celebrada el 16 de febrero de 2009, según punto número Tercero del Acta número ciento once guión dos mil nueve (111-2009) de esa misma fecha. El Registro de Agrimensores tiene las funciones inherentes a las actividades catastrales dentro del RIC, ya que forma parte de ésta institución gubernamental, y se entiende fácilmente que debe de cumplir con el registro y control de los agrimensores por medio de otorgar las licencias a éstos, así como lo relacionado a las faltas, suspensiones, cancelaciones y otras que competen a los agrimensores dentro de su ejercicio catastral, y la de coordinar la ESCAT, teniendo la potestad de penalizar a los agrimensores que no cumplan con llevar a cabo sus trabajos de acuerdo a la normativa catastral vigente o que incurran en violentar las leyes nacionales o que riñan con sus actividades éticas que vayan en contra de los intereses de los titulares catastrales o del RIC o cualquiera otra persona. También se le da la posibilidad al agrimensor o persona interesada en poder enderezar o aplicar los medios de defensa que se encuentra en el presente reglamento, debido a que se pueden aplicar los recursos de revocatoria y reposición de la Ley de la Contencioso Administrativo, en el que según el Artículo 7 de ésta ley, procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma, y el Artículo 9 indica que se solicita el recurso de reposición en contra de las resoluciones dictadas por los ministerios y en contra de las dictadas por las autoridades administrativas superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónomas, lo que se hará ante la autoridad recurrida. 9.33. Reglamento específico para reconocimiento y declaración de tierras comunales

Este Reglamento se hizo en base a la resolución número ciento veintitrés guión cero cero uno guión dos mil nueve (123-001-2009) del Consejo Directivo del RIC, como parte de la elaboración del Catastro Nacional, ésta institución debe de considerar las tierras comunales,

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que deberá de hacer al declararse zona en proceso catastral determinado municipio o ya esté catastrado, que se hará en un diagnóstico para conocer si se amerita el reconocimiento y declaración de tierra comunal, siempre que se cumpla con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que expone que se necesita la consulta y debida ratificación para que se proceda al levantamiento catastral y delimitación de la zona declarada como tierras comunal; si en el caso no haya ratificación se continuará con el procedimiento normal, tomando en cuenta las consideraciones necesarias para incluirlas en el catastro. De aplicación general para las tierras comunales, se hará por medio de la Ley del RIC, en los que por razones diversas dentro del proceso catastral se debe de aplicar, como por ejemplo el artículo 41 en relación a los conflictos de tierras y otros que se mencionan adelante, el proceso será el mismo para tierras nacionales o privadas, con algunas variantes que son de observancia general en lo que es necesario tomar en cuenta el presente reglamento, así como aplicar el artículo 33, literales a), b) y e) de la Ley, siendo necesario hacer el levantamiento catastral hasta concluir con la consulta anotada en el párrafo anterior, y se continúe con el trámite ordinario en relación a la declaración de predio catastrado; dándose dos casos: el primero es en áreas de población indígena y el segundo en áreas protegidas, lo que nos indican los artículos 19 y 20 del presente reglamento, teniéndose el cuidado de considerar tales situaciones para que el levantamiento catastral esté acorde con la ley y se haga de acuerdo con lo ratificado por la población indígena y lo que establece el CONAP, según la Ley de Áreas Protegidas, Decreto número 4-89 del Congreso de la República, entonces, se puede concluir que el proceso de declaratoria de tierra comunal en áreas protegidas, en ningún momento debe de afectar los territorios conocidos como áreas protegidas, de acuerdo con lo decretado en el presente reglamento en el inciso c) del artículo 20, que sin lugar a dudas, no afectará éstas áreas, ya que en caso contrario, se podrá solicitar la inconstitucionalidad a través del proceso que enmarca la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, Decreto número 1-86, debido a que se han violado derechos humanos inherentes a la persona relacionados con el medio ambiente y afecta los intereses de la población en general o el bien común que son protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala. Dentro del mismo proceso de levantamiento catastral en lo que sea posible reconocer o declarar tierras comunales de población indígena o campesina ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, las comunidades o grupos organizados podrán solicitar que se revise el proceso de declaración de predio catastrado, teniendo efecto este derecho únicamente en estos casos, según el presente reglamento; sin embargo, se considera la posibilidad de aplicar el artículo 54 de la Ley del RIC en el que el titular catastral no está conforme con los resultados para la declaración de predio catastrado regular o irregular de acuerdo con el o los errores cometidos, aplicando también los artículos del 55 al 57 inclusive, si se necesita impugnar el procedimiento o los actos que dieron lugar a la inconformidad, según la Ley de la Contencioso Administrativo, principalmente los Recursos de Revocatoria y Reposición y al tenerse por agotada la vía administrativa recurrir al amparo, basándose en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, Decreto número 1-86.

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9.34. Reglamento del Arancel General del Registro de Información Catastral de Guatemala

El presente Reglamento del Arancel General del Registro de Información Catastral de Guatemala fue aprobado por el Consejo Directivo del RIC en sesión extraordinaria celebrada el 10 de agosto del 2010, según el punto quinto del Acta número ciento setenta y cinco guión dos mil diez (175-2010) de esa misma fecha, que tendrá relación con la prestación de servicios y productos catastrales de ésta institución a través del arancel que se especificará en las tablas que para el efecto aparece en el presente cuerpo normativo, por lo que se especifica e identifica cada una de las actividades desarrolladas por la institución así como el producto que va a entregar al usuario, sea éste titular catastral o alguien que requiere los servicios del RIC por diferentes razones y sea necesario el pago respectivo. Alguna persona podrá objetar que en estos pagos no tiene competencia el Consejo Directivo del RIC para decretarlos, sino solamente el Congreso de la República, pero en estos casos especiales, no son impuestos, sino que son aranceles que sí podrán ser decretados por éste cuerpo colegiado, debido a que legalmente está establecido en los artículos 3 literal d) y el 13 literal g) e i) de la Ley del RIC, Decreto número 41-2005 del Congreso de la República. Estas tarifas o aranceles que pagará el interesado a su costa que proceden de los servicios prestados por el RIC y los productos catastrales implican solamente a la institución y no aplica en especial a las actividades de agrimensores particulares, debido a que éstos prestan sus servicios profesionales fuera de la institución, sino que serán los que entreguen los productos de actividades principalmente medición y/o geoposicionamiento de predios urbanos o rurales. Sin embargo, se pagarán otros servicios como la compra de finca matriz para que los agrimensores hagan desmembraciones, de mosaicos catastrales y otros productos propios de las actividades del RIC. Los profesiones o técnicos agrimensores realizan otras actividades que presten al RIC para el levantamiento y al mantenimiento catastral, aunque en los diferentes procedimientos puedan actuar como técnicos del RIC, como el caso de levantamiento de actas de conformidad o inconformidad de mojones y linderos, ficha de campo y otras propias de los técnicos con contrato directo por ésta institución; pero sus aranceles no están incluidos en el presente reglamento, sino que se debe a una contratación libre debido a que actúan como profesionales o técnicos liberales y no involucra propiamente al RIC, sino que sus productos los entregan a ésta pero el usuario es el que costea los gastos y honorarios profesionales; por analogía puede decirse que lo mismo sucede a los profesionales del Derecho como los abogados que únicamente podrán actuar como representantes legales o ya sea demandar a requerimiento de parte o los Notarios faccionar las escrituras públicas correspondientes o levantar las actas de actuaciones de hechos o actos que le consten, según la naturaleza del servicio para el cual son requeridos.

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10. CONCLUSIONES

1. De las normas jurídicas en materia de agrimensura se recopilaron desde la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley Reglamentaria de Trabajos de Agrimensura, que data desde el gobierno de Jorge Ubico hasta la normativa técnica del Registro de Información Catastral, además las reformas a diferentes leyes, reglamentos, acuerdos gubernativos y otros, así como parte de la legislación internacional en América Latina. 2. De los análisis realizados se acepta la hipótesis en algunos cuerpos normativos, pero en otros no, debido a que las últimas normas jurídicas son aplicables desde el punto de vista jurídico y técnico de la agrimensura, pero no así en otros, principalmente los que datan de mediados del siglo pasado, que indica la falta de integridad de las normas jurídicas en materia de agrimensura, así como lo disperso que están éstas. 3. Dentro de las leyes vigentes pero no positivas están la ley reglamentaria para trabajos de agrimensura, Decreto número 1786, la ley de transformación agriaría, Decreto número 1551, así como otras normas jurídicas, como el Decreto número 1000, sobre las vías de acceso o carreteras, tanto desde el punto de vista jurídico así como la tecnología clásica de la agrimensura, y otras que se aplican parcialmente; que incluyen las no vigentes como el Acuerdo Ministerial del 7 de marzo de 1957, proveniente de la ley de cédulas de vecindad, que se refiere a los números orden de las Cédulas de Vecindad, la que tiene utilidad únicamente para numerar los Códigos de Clasificación Catastral de los predios urbanos y rurales. 4. Según la normativa del Registro de Información Catastral, menciona que no serán vigentes al estar una zona declarada en proceso catastral las leyes como Ley Reglamentaria para Trabajos de Agrimensura, Decreto Gubernativo 1786 y sus reformas; Ley de Rectificación de Áreas, Decreto Ley 125-83; y, Ley de Titulación Supletoria para el Estado y las Municipalidades, Decreto Ley 141-85, lo que nos indica que no se podrán aplicar; sin embargo, algunos notarios han realizado rectificaciones de área de predios basados en la segunda de las mencionadas, por lo que muchas veces queda a criterio de los profesionales del derecho incluyendo a los jueces la aplicación de las normativas jurìdicas. 5. En las municipalidades, el Fondo de Tierras y otras instituciones se tendrá la potestad de que utilicen las leyes en materia de agrimensura que están vigentes y no necesariamente la ley del registro de información catastral, Decreto número 41-2005, debido a que para su aplicación es necesario que se declare zona en proceso catastral y no se tiene en cada municipio una oficina o delegación para que se hagan los trámites respectivos, misma situación podrá suceder a la documentación que se entregue al Registro General de la Propiedad, principalmente planos y escrituras públicas relacionadas con la certeza jurídica de la propiedad inmueble, debido a que depende de los criterios de los operadores dentro de ésta institución. 6. Al analizar la aplicabilidad de la normativa nacional vigente a la realidad nacional, se tiene la necesidad de derogar o abrogar varios cuerpos legales vigentes como la ley reglamentaria para trabajos de agrimensura, Decreto número 1786, la ley de transformación agriaría, Decreto número 1551, como el Decreto número 1000, así como otras normas jurídicas, a la vez la integración de las normas en materia de agrimensura, tales como la Ley del Fondo de

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Tierras en relación a los planos, a la vez, la coordinación entre el RIC y el RGP y otras instituciones.

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11. RECOMENDACIONES

1. Abrogar la Ley reglamentaria para trabajos de agrimensura, Decreto número 1786, en virtud que no cumple con la aplicación e integración de los cuerpos normativos en materia de agrimensura, así como su aplicación en relación a la tecnología moderna de la agrimensura, debido a que es una ley obsoleta; y derogarse la Ley de transformación agraria, Decreto 1551, debido a que no existe el INTA y aplicarse la Ley del Fondo de Tierras en congruencia con la Ley del RIC, exceptuándose de la Ley del INTA la parte relacionada con el régimen de aguas, debido a que en el país no hay una normativa jurídica específica en esta materia. 2. Dentro del cuerpo de normativos jurídicos en materia de agrimensura, se puede hacer una ley general sobre esta rama de la topografía, tal como las diferentes normas y que se puedan integrar en una sola, como lo podrá ser también las normas técnicas y procedimientos catastrales, para que se codifique y su aplicación sea más sencilla, entendible y positiva a toda la República. 3. La codificación de las normas jurídicas de agrimensura, será de utilidad práctica, objetiva y dará la certeza jurídica sobre la posesión, propiedad, usufructo y otras figuras jurídicas relacionadas con la propiedad de la tierra, que podrá ser el fundamento para la aplicación de las leyes civiles y de registro, y que estén acordes con la realidad jurídica del Estado y con la tecnología moderna y la que se tendrá en el futuro, de acuerdo a la visión futurista de las personas que propongan la ley o el código de agrimensura. 4. Considerar como una forma de comparación las normas jurídicas internacionales de agrimensura, no su copia y aplicación a nivel nacional, sino que se aplique de acuerdo con la realidad nacional, la idiosincrasia de la Nación, aspectos políticos, económicos, sociales, antropocéntricos, étnicos y otros de interés para que la certeza jurídica sobre la tierras sea una realidad y en beneficio del interés común. 5. Una comunicación efectiva entre el Registro de Información Catastral y el Registro General de la Propiedad en materia de catastro, denominado sistema catastro registro, debido a que es necesario que se tenga un técnico catastral que maneje el software en la segunda de las instituciones mencionadas y se reciba en tiempo real las actualizaciones que se hagan en el catastro nacional, para que se mantenga la información actualizada y se dé un mejor servicio a la población guatemalteca, así evitar posibles problemas como el saneamiento de la información y otros más, fraudes y atrasos en los trámites administrativos. 6. Que los planos elaborados por los agrimensores que formarán parte del catastro nacional sirvan de fundamento y base para lograr avances en el desarrollo económico, social, jurídico y político de Guatemala, para que se logre implementar y desarrollar un ordenamiento territorial a nivel local o municipal, departamental, regional y nacional, para que se tenga un uso sostenible de los recursos naturales, lo que deberán hacer desde las corporaciones municipales hasta el organismo ejecutivo en la esfera ministerial y de presidencia de la República. 7. El fortalecimiento financiero del Registro de Información Catastral, para que se logre implementar en el mediano plazo más zonas en proceso catastral y que se apliquen las normas jurídicas en forma integral en la República, para una mayor certeza jurídica de la tierra.

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169

13. ANEXOS

13.1. Resumen de las normas jurídicas en materia de agrimensura

Norma jurídica Fecha de

aprobación Objeto Instituciones encargadas

Uso o aplicación

o promulgación

Constitución Política de la República de Guatemala

31/5/1985 Norma general para creación de leyes y fundamento de éstas

Instituciones gubernamentales, no gubernamentales, personas Individuales y jurídicas

Fundamento de normativo legal

Ley Reglamentaria para

Reglamenta o regula los trabajos Sección de Tierras o la Oficina

los Trabajos de Agrimensura. 14/02/1936 de agrimensura en toda la República que haya dado la comisión,

Decreto número 1786 de Guatemala, desde los profesionales Jefe Político del departamento Medición de terrenos

agrimensores hasta medidas de conversión

Ley de expropiación. Decreto Expropiación de bienes por utilidad o Instituciones del Estado Medición de terrenos o predios

número 529 del Organismo 09/07/1948 necesidad pública o interés social centralizadas, descentralizadas a expropiarse

Legislativo y autónomas

Decreto número 1000 22/07/1953 Expropiación de bienes para construcción Dirección General de Caminos, Expropiación de

de carreteras Municipalidades bienes para carreteras

y personas particulares

Acuerdo Ministerial del 7 de marzo 07/03/1957 Números de Orden para las Cédulas de Registros civiles de las Personas en las municipalidades

Números para los Códigos de Clasificación Catastral

de 1957 Vecindad

Ley de Parcelamientos urbanos 08/03/1961 División de fincas grandes a lotes pequeños Particulares, municipalidades Hacer mediciones para

Decreto 1427 para su venta urbanizaciones

Ley de Transformación Agraria. Levantar el catastro agrológico del país, FONTIERRAS Acceso a la tierra

Decreto número 1551 11/10/1962 regularización de tierras ociosas, medición de tierras, régimen de aguas

Código Civil. Decreto Ley número 106 14/09/1963

Figuras e instituciones agrarias, requisitos de los planos

Varias instituciones gubernamentales, personas

Conocer las figuras jurídicas, requisitos de los planos

Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley número 107 14/09/1963

Procedimientos civiles para la posesión, la propiedad y derechos reales

Juzgados, notarios, otras instituciones Intervención en procesos

Ley de zonas de Desarrollo Agrario. 07/09/1970 Creación de zonas de desarrollo agrario Instituciones gubernamentales No titulación supletoria en

Decreto número 60-70. zonas de desarrollo agrario

Código Penal. 05/06/1973 Parte general del delito y la parte especial Organismo Judicial en materia Delitos cometidos por

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Decreto número 17-73 de los tipos penales. penal agrimensores

Ley de Titulación Supletoria. 26/06/1979 Inscripción de bienes inmuebles urbanos Juez ramo civil, Judicialmente titular el predio

Decreto número 49-79 no registrados en el RGP municipalidades urbano no inscrito

Ley de Rectificación de Área. Decreto 125-83 13/10/1983

Rectificar predios con áreas menores que las registradas Notarios

Rectificar al mediar las superficies de terrenos

Inscripción de posesiones de bienes del Instituciones del Estado, Bienes en posesión no

Decreto Ley 141-85 18/12/1985 Estado y entidades descentralizadas y autónomas descentralizadas y autónomas inscritos en el RGP

Ley del Organismo Judicial. Decreto número 2-89 10/01/1989

Normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco

Tribunales de justicia, instituciones del Estado

Normas generales del Organismo Judicial. Sistema métrico decimal

Ley de Áreas Protegidas. Decreto número 4-89 10/01/1989

Creación del CONAP y de las áreas protegidas

CONAP, Consejos de desarrollo, municipalidades

Delimitación de las áreas protegidas

Normas para el otorgamiento de

concesiones de aprovechamiento y 04/09/1989

manejo de recursos naturales Adjudicación de concesiones forestales CONAP Delimitación de las áreas

renovables en la zona de uso múltiple dentro de la ZUM de la RBM dentro de la ZUM de la RBM

de la RBM

Código Procesal Penal. 01/07/1994 Parte procedimental del proceso penal Organismo Judicial en materia Delitos cometidos por

Decreto número 51-92 y otros procedimientos en materia penal penal agrimensores

Decreto número 25-97 09/04/1997 Salvo en materia penal y de amparo Diferentes instituciones En norma legal y reglamento

entiéndase MP y no PGN estatales y no estatales por MP debe entenderse PGN

Acuerdo Gubernativo número Asistencia legal y resolución de conflictos Solución conciliatoria o jurídica

452-97 (CONTIERRA) 04/06/1997 de la tierra de la Presidencia de la República SAA del derecho de propiedad o posesión de la tierra

Código de Salud. 02/11/1997 Prevención, promoción, recuperación y Ministerio de Salud Pública Aprobación de nuevas

Decreto número 90-97 rehabilitación de la salud. y Asistencia Social urbanizaciones.

Ley de Reservas Territoriales del Estado. Decreto número 126-97 03/12/1997

Administración de las reservas territoriales del Estado

OCRET, municipalidades, RIC, FONTIERRAS y otras

Delimitación de las áreas de reservas territoriales y planos de arrendamiento

Normativa IGN 01-99 1999 Establecer la zona 15.5 Instituciones públicas y privadas Georeferenciar mediciones

Ley del Fondo de Tierras. Decreto 24-99

Reglamento de regularización de la

13/5/1999

14/09/2001

Procedimientos generales y específicos de regularización del FONTIERRAS FONTIERRAS

Regularización de tierras nacionales entregadas por

Tenencia de las Tierras entregadas el Estado a través del

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por el Estado. Acuerdo Gubernativo FONTIERRAS

No. 386-2001

Secretaría de Asuntos Agrarios. 29/04/2002 Apoyo a la presidencia de la República en Creación de políticas Acuerdo Gubernativo Número 136-2002

materia de políticas agrarias y solución de conflictos de tierras. SAA

agrias y solución de conflictos de tierras

Código Municipal. Organización, gobierno, administración, Municipalidades Actividades de agrimensura

Decreto 12-2002 01/06/2002 y funcionamiento de los municipios Instituciones relacionadas en ordenamiento territorial

Reglamento de la Secretaría de Creación de la SAA para el Organismo Desarrollo y fortalecimiento

Asuntos Agrarios. Acuerdo 19/06/2002 Ejecutivo en materia agrario y desarrollo SAA de la propiedad de la tierra

Gubernativo 181-2002 rural en el país y derecho de posesión

Ley de Registro de Información Establecer, mantener y actualizar el catastro Registro de Información Creación del RIC y

Catastral. Decreto número 41-2005 15/06/2005 nacional, según lo preceptuado en la presente

Catastral (RIC) municipalidades del catastro nacional

Ley del Registro Nacional de las Registro de personas, lo relacionado al RENAP, personas individuales Sustitución de la Cédula de

Personas. Decreto número 90-2005 23/11/2005 registro civil y jurídicas Vecindad por el DPI

Manual de Normas Técnicas y Desarrollar el proceso catastral según la RIC y agrimensores Conocer el proceso catastral

procedimientos catastrales 18/07/2008 Ley del RIC en el RIC

Reglamento para la Autorización y 16/02/2009 Procedimientos para agrimensores en el RIC y agrimensores Inscripción de agrimensores

Registro de Agrimensores del RIC proceso técnico catastral en el RIC

Reglamento específico para Procedimientos para tierras comunales RIC y comunidades Delimitación de tierras

reconocimiento y declaración de 18/05/2009 en zonas de proceso catastral o catastrado comunales

tierras comunales

Reglamento del Arancel General Tabla del arancel de prestación de servicios y Pago por servicios y productos

del Registro de Información Catastral 10/08/2010 productos catastrales RIC catastrales por titulares

de Guatemala catastrales y medidores

Normativo legal internacional

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13.2. Municipios Declarados Como Zonas en Proceso Catastral

Fuente: Registro de Información Catastral

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13.3. Glosario

Se agrega el siguiente glosario obtenido en el Registro de Información Catastral. A Agrimensura: rama de la planimetría encargada del estudio y aplicación del conjunto de procedimientos utilizados en la medición y cálculo de áreas de terrenos. Área de un polígono: es la extensión de terreno de un predio expresada en unidades de medida del sistema métrico decimal, delimitada por linderos. Áreas protegidas: son áreas con uso especial, las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora y la fauna silvestres, recursos conexos y sus interacciones naturales y culturales, que tengan alta significación por su función o sus valores genéticos, históricos, escénicos, recreativos, arqueólogos y protectores, de tal manera de preservar el estado natural de las comunidades bióticas. Azimut: Es el ángulo que forma una línea con la dirección Norte-Sur, medido de 0° a 360° a partir del Norte, en el sentido del movimiento de las agujas del reloj. B Brújula: es un instrumento que sirve para medir ángulos y para ubicarse en un punto respecto al Norte o al Sur. C Catastro: es un proceso técnico para la obtención y mantenimiento de la información territorial y legal, representada en forma gráfica y descriptiva, de todos los predios del territorio nacional. Cartografía: conjunto de estudios y operaciones científicas, artísticas y técnicas que intervienen a partir de los resultados de la observación directa o del aprovechamiento de documentos, en el establecimiento de mapas, planos y otras formas de expresión, así como en su utilización. Código de clasificación catastral: número que es utilizado por el Registro de Información Catastral, para identificar e individualizar cada predio objeto de establecimiento y mantenimiento catastrales dentro de una zona catastral en la República de Guatemala. Es único e irrepetible, conformado por once dígitos que obedecen la división político administrativa del país, representando en su orden departamento, municipio, polígono catastral y número de predio. Coordenadas: valores numéricos que determinan la posición de cualquier punto en un sistema de referencia. Coordenadas geográficas: son puntos que están formados por la intersección de un meridiano con un paralelo, cada coordenada tiene dos valores, uno de latitud y otro de longitud expresados en grados, minutos y segundos. Coordenadas GTM (Guatemala Transversa de Mercator): coordenadas basadas en el sistema Transversa de Mercator para la zona 15.5. D Declinación magnética: es el ángulo formado entre las direcciones Norte-Astronómica y Norte-Magnética. Cada lugar de la tierra, tiene su declinación, que puede ser hacia el Este o hacia el Oeste, según se desvíe la punta Norte de la aguja magnética.

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Desmembración: acto voluntario por el cual una persona individual o jurídica dispone fraccionar o vender parte del predio (finca), que pasa a formar uno nuevo. E Elipsoide: es la superficie más cercana al geoide. El elipsoide de revolución es el modelo matemático de la tierra útil para hacer cálculos de coordenadas, definido lo más cercanamente posible al geoide. Escala: Es la razón de ampliación o reducción que existe entre las dimensiones de un objeto natural o artificial con sus correspondientes medidas en una representación gráfica de dicho objeto. Estación total: Es una combinación de teodolito electrónico, nivel, distanciómetro y recolector de datos, con el cual pueden obtenerse coordenadas de un punto, medir distancias, direcciones y hacer replanteos. Exactitud: es la aproximación de la medida a la verdadera magnitud de lo que se está midiendo. F Finca: Es la unidad registral inscrita en un folio real de los documentos físicos o digitales del Registro General de la Propiedad y es el nombre con el que se le conoce a un inmueble, el cual identifica una o varias porciones de terreno, que pertenece a uno o varios propietarios. Finca matriz: Finca original que da origen a otras, ya sea por desmembración o unificación. Fotografía aérea: Elemento básico del proceso fotogramétrico. Es la imagen de la superficie de la tierra tomada desde un avión, capturada en un negativo de película fotográfica. Fotogrametría: Es la disciplina que, a través de tecnología especial, permite obtener información métrica confiable de objetos físicos y de su ambiente a través de procesos de registro, medida e interpretación de imágenes fotográficas. G Geodesia: es la ciencia que tiene relación con la medida y la descripción matemática del tamaño y de la forma de la tierra y sus campos gravitatorios. La geodesia también incluye los levantamientos topográficos de la tierra a gran magnitud para determinar las posiciones y elevaciones de puntos en los cuales deben tenerse en cuenta el tamaño y la forma de la misma. Geoide: la figura de la Tierra visualizada como una superficie a nivel del mar, extendida continuamente a través de los continentes. Es, teóricamente, una superficie continua que en cada punto está perpendicular a la dirección de la gravedad. GPS (Sistema de Posicionamiento Global): es un sistema basado en una constelación de 24 satélites distribuidos en seis planos orbitales a un promedio de veintidós mil kilómetros sobre la superficie terrestre y que permite posicionar puntos sobre la superficie del globo terráqueo a distintos niveles de precisión, de acuerdo con usos específicos. J Justo título: el fundamento que determina que una persona posee o ha adquirido legítimamente un derecho, como también el documento que acredita el acto de la adquisición, pero que por sí solo no es suficiente para inscribirlo en el Registro de la Propiedad. I

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Información geográfica: Información sobre objetos o fenómenos que están asociados con una localización respecto a la superficie a la Tierra. L Latitud: Distancia angular, medida del centro de la tierra en una dirección de Norte a Sur, a través de 90° y designada N o S para indicar la dirección de la medición a partir de cero grados en el Ecuador. Levantamiento catastral: Fase del establecimiento catastral, en la cual se obtienen en campo los datos físicos y descriptivos de los predios y de sus respectivos propietarios, poseedores y tenedores. Es el reflejo fiel de la realidad encontrada en la zona catastral. Levantamientos topográficos: Son aquellos que, por abarcar superficies reducidas, pueden hacerse despreciando la curvatura de la tierra, sin error apreciable. Levantamientos geodésicos: Son levantamientos en grandes extensiones que hacen necesario considerar la curvatura de la tierra. Longitud: Es la distancia angular, desde el primer meridiano (Greenwich) y el meridiano de cualquier punto en la Tierra, medida hacia el Oeste o hacia el Este, desde el primer meridiano a través de 180° y designada E u O. M Mapa: es una representación gráfica convencional de la superficie terrestre, un cuerpo celeste o una figura abstracta, vista desde arriba, a la que se le agregan nombres para la identificación de los detalles más importantes. Mapa catastral: es la representación gráfica de los datos físicos de los predios (linderos y código de clasificación catastral) que conforman, parcial o totalmente, una zona o polígono catastral. Mojón: es el punto o esquinero común a dos o más predios, cuya materialización o construcción puede ser natural o artificial. Como parte de un lindero de predios es conformado a veces por un árbol, piedras, bases de concreto, postes, etc. N Nuda propiedad: Es la situación jurídica en la cual el propietario de un bien sólo posee las atribuciones que hacen relación al dominio, pero no el goce de la cosa, ya que sobre esta pesa un usufructo de otro. Número de registro: Es el código que identifica los derechos reales de un bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad. Es integrado por un número de finca, folio y libro de un departamento de la República. O Ortofoto: se deriva de una fotografía aérea de perspectiva convencional a la que, por medio de una rectificación simple o una rectificación diferencial, se le han eliminado los desplazamientos de la imagen causados por la inclinación de la cámara al momento de la toma de la fotografía y las diferencias de relieve del terreno. P Plano catastral: Producto catastral parcial o final que contiene la representación gráfica de un predio con información de sus medidas físicas, datos de colindantes y del titular catastral. Poligonación: Procedimiento formado por una sucesión de estaciones unidas por ejes geométricamente definidas a través de sus ángulos y distancias.

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Polígono catastral: Es la extensión geográfica ubicada dentro de un municipio conformada por uno o más predios, su definición está en función de facilitar el proceso de levantamiento y mantenimiento catastrales. El límite del polígono catastral coincidirá siempre con límites de predios. Precisión: es la dispersión de las medidas obtenidas en un procedimiento de medición. Propiedad: Es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. R Red geodésica: Es un conjunto de puntos perfectamente localizados en el terreno mediante monumentaciones determinadas, entre los que se han efectuado observaciones de tipo geodésico, con el fin primordial de obtener las coordenadas de dichos puntos, su precisión y fiabilidad en términos relativos y absolutos, respecto del sistema de referencia establecido. Rumbo: Es el ángulo que forma una línea con el eje Norte-Sur, contado de cero a 90°, a partir del Norte o a partir del Sur, hacia el Este o hacia el Oeste. S Sistema de Información Geográfica: es un conjunto de herramientas, software, hardware y procedimientos que le permiten a una institución, empresa o grupo social colectar, almacenar y utilizar información georeferenciada en su proceso de toma de decisiones. T Tolerancias: en los levantamientos topográficos se dice de lo que la norma jurídica permite o avala que está dentro de lo establecido por ésta. En el contexto de las redes de apoyo catastral, se refieren a los márgenes máximos permisibles en la calidad del cálculo de las líneas base y en las coordenadas finales de las estaciones que forman parte de dichas redes. Topografía: arte o ciencia que estudia el conjunto de procedimientos para determinar las posiciones de puntos sobre la superficie de la tierra, por medio de las medidas según los elementos del espacio norte, este, elevación. Triangulación: es el establecimiento de un conjunto básico de triángulos en toda un área de interés, que se calculan trigonométricamente y dando coordenadas a todos sus vértices. Trilateración: cálculo de redes topográficas mediante la medida de los lados del triángulo. U Ubicación del predio: Es la posición irrepetible que tiene el predio en el espacio, factible de expresarse con precisión matemática. Z Zona catastrada: Es la parte del territorio nacional donde el proceso de establecimiento catastral ha concluido, por declaración oficial y cuyos datos obtenidos se han incorporado, para su mantenimiento, al Sistema Nacional de Información Catastral. Zona en proceso catastral: Parte del territorio nacional donde se desarrollan las actividades de establecimiento y mantenimiento catastrales.