proyecto de ley animales colombia

Upload: pepa-garcia

Post on 06-Apr-2018

219 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    1/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    PROYECTO DE LEY No. _____ DE 2011

    Por la cual se dictan normas para la proteccin de los animales y se dictan otrasdisposiciones

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I

    Normas Rectoras

    Artculo 1. Solidaridad Social. El individuo, la familia, la sociedad y el Estado

    respondern con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro lavida y velarn por la conservacin del medio ambiente.

    Artculo 2. Desarrollo Sustentable. El derecho al desarrollo debe ejercerse enforma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo yambientales de las generaciones presentes y futuras.

    Artculo 3. Corresponsabilidad. La familia, las organizaciones de la sociedadcivil, las asociaciones, empresas, el comercio organizado, los gremios econmicosy dems personas jurdicas y naturales, tienen la responsabilidad de tomar parte

    activa en el logro de la eliminacin del maltrato, la crueldad y violencia contra losanimales y su deber es denunciar cualquier acto de violencia o maltrato contra losanimales.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    2/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Artculo 4. Bienestar Animal. El trato a los animales se basa en el respeto, lasolidaridad, la compasin, la tica, la justicia, el cuidado, la prevencin delsufrimiento, la erradicacin del cautiverio y el abandono, as como de cualquierforma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel.

    En todo caso de conflicto en la aplicacin de las normas relativas al manejo,cuidado y proteccin animal se tendr en cuenta la norma y sentido que favorezcael bienestar animal.

    Artculo 5. Integralidad en el cuidado de los Animales. En el cuidado de losanimales, el cuidador, tenedor o poseedor asegurar como mnimo:

    a. Que no sufran hambre ni sed.b. Que no sufran malestar fsico ni dolor.c. Que no les sean provocadas heridas ni enfermedades.d. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrs.e. Que puedan manifestar su comportamiento natural

    Artculo 6. Fuerza Normativa. Las normas rectoras contenidas en estecaptulo orientan e informan la interpretacin del sistema normativo que regule laproteccin de los animales.

    CAPTULO II

    Objeto, mbito de aplicacin, regulacin de la condicin jurdica de losanimales y definiciones.

    Artculo 7. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto establecer medidasindividuales y colectivas de carcter social, administrativo, judicial y econmico, enbeneficio de los animales que hagan efectivo su bienestar.

    Artculo 8. mbito de Aplicacin de la Ley: La presente ley regula lo

    concerniente a la atencin y proteccin de animales sintientes, estableciendomedidas para alcanzar su bienestar.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    3/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Artculo 9. Condicin Jurdica de los Animales: A partir de la promulgacin dela presente Ley, los animales tendrn en todo el territorio nacional elreconocimiento de seres vivos sintientes y por ello recibirn especial proteccincontra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el serhumano.

    Artculo 10. El artculo 655 del Cdigo Civil quedar as:

    Artculo 655. Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, seamovindose ellos a s mismos, sea que slo se muevan por una fuerza externa,como las cosas inanimadas. Exceptense las que siendo muebles por naturaleza

    se reputan inmuebles por su destino, segn el artculo 658.

    Se exceptan de la anterior definicin los animales, los cuales, estarnsujetos al dominio del humano en las condiciones establecidas en esta Ley,y tendrn el carcter jurdico que dispongan las normas que regulan laproteccin de los animales y dems normas aplicables y concordantes.

    Artculo 11. Definiciones: La expresin animal utilizada genricamente en esta yotras Leyes, comprende todos los animales cualquiera sea el medio fsico en quese encuentren o vivan, en libertad o en cautiverio. Al efecto se tendrn en cuenta

    las siguientes definiciones.a) Animales domsticos. Cualquier animal que a la fecha de promulgacin deesta ley, pertenezca a una especie cuyo comportamiento colectivo, ciclo de vida yfisiologa se ha alterado del tipo salvaje a travs de sus reas de reproducciny sus condiciones de vida estn bajo la dependencia y/o control del ser humano;

    b) Animal de Compaa. Son aquellos animales domsticos que el ser humanotiene con propsitos de convivencia, compaa y afecto, sin ningn fin lucrativo.

    Los animales pertenecientes a la fauna silvestre y acutica, sea nativa o extica,

    no podrn ser tenidos en calidad de Animal de Compaa.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    4/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    c) Fauna silvestre y acutica: Conjunto de organismos vivos de especiesanimales terrestres y acuticas nativas que no han sido objeto de domesticacin,mejoramiento gentico, cra regular o que han regresado a su estado salvaje, en elterritorio colombiano.

    d) Fauna extica. Todas aquellas especies silvestres o domsticas cuyo origeny evolucin estn por fuera de los lmites del territorio nacional:

    e) Animales usados para Trabajo. Son aquellos animales que se tienen con elfin de prestar un servicio especfico a las personas tales como el transporte, lacarga, servicio de vigilancia y seguridad, labores agrcolas, as como aquellos que

    son utilizados en terapias asistidas de orden fsico o psicolgico;

    f) Animales usados en los Circos. Son aquellos animales silvestres,acuticos, exticos, salvajes, nativos, domsticos o domesticados, entre otros, quese tienen y son usados con el fin participar en espectculos circenses.

    g) Animales de gua y asistencia. Son aquellos que han sido adiestrados enescuelas especializadas oficialmente reconocidas para el acompaamiento, laconduccin y la ayuda de las personas con disminucin fsica, sensorial o mental.

    h) Animales asilvestrados: Animal domstico que pasa a estado salvaje;

    i) Animales de investigacin y experimentacin cientfica: Especie, raza olnea proveniente de bioterios, que tiene definida una gentica y un estadohiginico sanitario, que constituye un biomodelo para la investigacin yexperimentacin cientfica.

    Para los efectos de esta ley se entiende por bioterio como el lugar fsico donde sealojan, cran, mantienen y utilizan animales de investigacin y experimentacincientfica, en las condiciones previstas en el Ttulo I Captulo II de la presente ley.

    j) Zoocriadero. Lugar donde se lleva a cabo el mantenimiento, cra, fomento oaprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acutica en un reaclaramente determinada, cerrada al pblico con fines cientficos, comerciales,industriales, de repoblacin o de subsistencia.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    5/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    k) Criadero. Para los efectos de esta ley se entiende como el sitio ubicado enrea rural donde se cran animales domsticos con fines comerciales;

    l) Plagas. Son poblaciones animales que se presentan masiva yrepentinamente causando graves daos a humanos, animales o vegetales.

    Pargrafo. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de lapresente ley, el Gobierno Nacional ,establecer por va reglamentaria elprocedimiento administrativo, mediante el cual, las autoridades locales impondrnsancin de trabajo comunitario por un nmero mximo de 60 horas, a las personas

    que incurran en las causales de maltrato animal dispuestas en este artculo.

    TTULO II

    Medidas para la Proteccin Animal

    CAPTULO I

    DE LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE MALTRATO ANIMAL

    Artculo 12. Presuncin de Maltrato Animal. Se presumen como conductas decrueldad y maltrato para con los animales, todas aquellas que vulneran subienestar o que causen dao o sufrimiento injustificado, por accin u omisin delser humano, especialmente los siguientes:

    1) Herir o lesionar a un animal;

    2) No otorgar las condiciones de bienestar en cuanto al alimento, descanso,vivienda, esparcimiento, salud y proteccin necesarias para su subsistencia;

    3) Causar lesiones o muerte innecesaria o dao a un animal obrando por motivo

    abyecto o ftil o con fines lucrativos;

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    6/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    4) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, rgano o apndice deun animal vivo, sin que medie razn tcnica, cientfica, zooprofilctica, o que seejecute por piedad para con el mismo;

    5) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos queoriginen sufrimiento o que prolonguen su agona;

    6) Entrenar o enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas asprovocadas un espectculo pblico o privado;

    7) Convertir en espectculo pblico o privado el maltrato, la tortura o la muerte de

    animales adiestrados o sin adiestrar;8) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar laagresividad o la pericia de otros animales;

    9) Utilizar animales para trabajo sin las condiciones de salud, edad, alimentaciny descanso necesarias, as como no proveerlo con el equipo adecuado para lalabor que desempea;

    10) Utilizar para el servicio de carga, traccin, monta o espectculo,animales ciegos, heridos, deformes, o enfermos gravemente, desherrados o

    emplearlos para el trabajo cuando por cualquier otro motivo no se hallen en estadofsico adecuado;

    11) Usar animales como blanco de tiro, con objetos susceptibles decausarles dao o muerte o con armas de cualquier clase;

    12) Toda privacin al animal de aire, luz, alimento, movimiento, espaciosuficiente, abrigo, higiene o aseo, que le cause dao o muerte;

    13) Pelar, despellejar o desplumar animales vivos.

    14) Abandonar substancias venenosas o perjudiciales en causes onacimientos de agua, campo abierto o lugares accesibles a animales, diferentesde aquellos a los cuales especficamente se trata de combatir;

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    7/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    15) Recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuenciadel exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le causeagotamiento, extenuacin manifiesta o muerte;

    16) Usar mallas camufladas para la captura de aves y emplearexplosivos o venenos para la de peces. La utilizacin de mallas camufladas parala captura de aves ser permitida nicamente con fines cientficos, zooprofilcticoso veterinarios y con previa autorizacin de la entidad administradora de losrecursos naturales;

    17) Envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier

    sustancia venenosa, txica, de carcter lquido, slido, o gaseoso, voltil, mineralu orgnico;

    18) Sepultar o Ahogar vivo a un animal;

    19) Confinar uno o ms animales en condiciones tales que le produzcaasfixia;

    20) Hacer con bistur, aguja o cualquier otro medio susceptible de causardao o sufrimiento prcticas de destreza manual con animales vivos o practicar la

    viviseccin.21) Estimular o entumecer a un animal con medios qumicos, fsicos oquirrgicos, para fines competitivos, de exhibicin o utilizacin en espectculopblico o privado y en general aplicarles drogas sin perseguir fines teraputicos;

    22) Utilizar animales vivos o muertos en la elaboracin de escenascinematogrficas o audiovisuales destinadas a la exhibicin pblica o privada, enlas que se cause dao o muerte a un animal con procedimientos crueles osusceptibles de promover la crueldad contra los mismos.

    No podrn reproducirse dichas escenas en los medios de comunicacin escritos,virtuales, radiales, televisivos o sus similares;

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    8/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    23) Dejar expsito o abandonar a su suerte a un animal domstico odomesticado;

    24) Utilizar animales que no provengan de bioterio para investigacin oexperimentacin cientfica;

    25) Realizar estudios o ensayos de tipo investigativo sin contar con laformacin y certificacin respectiva, o sin cumplir con los protocolos de tica ybienestar animal o sin las condiciones de infraestructura fsica adecuada.

    El Gobierno Nacional reglamentara lo correspondiente para tal fin,

    26) Abandonar a sus propios medios animales utilizados enexperimentos;

    27) Utilizar animales en docencia sin la aprobacin del ComitInstitucional de Cuidado y Uso de Animales en Laboratorios (CICUAL) establecidoen la presente ley;

    28) Causar la muerte de animales grvidos, cuando tal estado seapatente en el animal;

    29) Exhibir animales con finalidades lucrativas, venderlos ointercambiarlos en la va y espacios pblicos.

    30) Venta de animales de compaa sin los debidos permisos otorgadospor la autoridad competente;

    31) Utilizacin de animales de compaa para la mendicidad, atacar,amenazar o hurtar a otras personas;

    32) Ejercer la cra y levante de animales domsticos en el rea urbanacon fines comerciales;

    33) La utilizacin de animales en espectculos o trabajos no autorizadospor la presente ley.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    9/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    34) La ejecucin, publicacin o exhibicin de actos sexuales con losanimales.

    Artculo 13. De las Excepciones a los Tratos Crueles. Derguese el artculo 7de la Ley 84 de 1989. Para tal fin a partir de la promulgacin de la presente Ley, elGobierno Nacional contar con un plazo de doce (12) meses para la readecuaciny sustitucin laboral de las personas que se dedican a estas actividades o afines,para la reconduccin de mercados y la construccin de una poltica pblica para eltratamiento cultural implicado en la eliminacin de dichos espectculos.

    Vencido dicho termino, no se podrn realizar dentro del territorio nacional

    espectculos pblicos o privados que impliquen maltrato, sufrimiento o muerte delos animales

    CAPTULO II

    DE LA INVESTIGACIN Y EXPERIMENTACIN CON ANIMALES

    Artculo 14. De la utilizacin de animales para actividades de enseanza eninstituciones de educacin preescolar, bsica primaria, secundaria, media y

    superior. A partir de la promulgacin de la presente Ley, queda prohibido aprofesores y estudiantes de todas las instituciones educativas del pas en losniveles preescolar, bsica, secundaria, media y superior utilizar animales en susactividades de enseanza.En las instituciones de educacin superior, queda prohibida igualmente, lautilizacin de animales con fines didcticos, educativos o de aprendizaje, cuandopor esa causa se pueda derivar sufrimiento, lesin o muerte a los mismos.Adicionalmente, los animales que requieran entrenamiento no sern sometidos aningn tipo de castigo fsico por parte del entrenador.

    Pargrafo. Es responsabilidad del Ministerio de Educacin Nacional promover

    entre los docentes y estudiantes la apropiacin y aplicacin del principio delreemplazo del animal y el uso de modelos alternativos en docencia como

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    10/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    simuladores, modelos virtuales, zoolgicos virtuales, entre otros centros deinvestigacin y docencia.

    Los establecimientos educativos que no cumplan con lo estipulado en esta normapodrn ser sancionados por la autoridad competente con el cierre del mismomientras se toman las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo aquestablecido.

    Artculo 15. De la implementacin de Modelos Alternativos, Dentro de los docemeses siguientes a la promulgacin de la presente Ley, todos losestablecimientos pblicos y privados del pas de cualquier orden que cuenten

    entre sus actividades con experimentacin con animales, debern estudiar, buscare implementar modelos alternativos al uso del animal, conociendo y aplicandoalternativas de reduccin, reemplazo y refinamiento; privilegiando el remplazoabsoluto, como imperativo tcnico y tico.Quienes utilicen animales en investigacin biolgica y biomdica se acogerntotalmente a los principios del Consejo de Organizaciones Internacionales de lasCiencias Mdicas (CIOMS) y la Organizacin de las Naciones Unidas para laEducacin, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

    Pargrafo 1. Cuando en los establecimientos previstos en este artculo y encumplimiento de sus fines misionales, sea indispensable la realizacin deprcticas con animales con fines clnicos, teraputicos, asistenciales o deinvestigacin, de las que pueda derivarse sufrimiento, dao, lesin o muerte paralos mismos; los responsables debern ceirse al cumplimiento de lo establecidoen el presente artculo y en el Captulo IV de la Ley 84 de 1989, garantizando entodo caso el cumplimiento de los principios de tica, los formulados por elConsejo de Organizaciones Internacionales de las Ciencias Mdicas (CIOMS) ylos rectores previstos en esta ley.

    Artculo 16. De la utilizacin de animales vivos para la investigacin y

    experimentacin cientfica. La utilizacin de animales vivos en la investigacin yexperimentacin cientfica estar sujeta a lo previsto en los artculos 23, 24 y 25de la ley 84 de 1989.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    11/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Artculo 17. Del Uso de Especies de Fauna Silvestre o Extica paraExperimentacin Biomdica. Solo podrn usarse en procedimientos cientficosanimales provenientes de bioterios y que sean descendientes de animalescriados en cautiverio a no ser que se demuestre cientficamente que la finalidaddel procedimiento no puede conseguirse utilizando individuos criados encautiverio.

    El uso de primates en pruebas cientficas debe permitirse nicamente para lainvestigacin fundamental y de conservacin. Del mismo modo el uso de primates

    no humanos debe limitarse a los casos en que se justifique una actuacin enrelacin con una enfermedad incapacitante o que ponga en peligro la vida del serhumano, sin que exista ninguna otra especie o mtodo alternativo que satisfagalos requisitos del procedimiento. Los investigadores que aleguen esa necesidaddeben proporcionar a las autoridades correspondientes la informacin necesariapara justificar el uso de estos animales.

    Artculo 18. Del Uso de Animales Asilvestrados y de Fauna Domstica paraExperimentacin Biomdica. A partir de la entrada en vigencia de la presente leyqueda prohibida la utilizacin de animales asilvestrados y callejeros de fauna

    domstica en procedimientos cientficos.

    Artculo 19. Del Comit Institucional de Cuidado y Uso de Animales enLaboratorios (CICUAL). Para todo experimento con animales vivos deberconformarse un Comit Institucional de Cuidado y Uso de Animales enLaboratorios (CICUAL).

    El Ministerio de Salud no autorizar la realizacin de experimentos con animalesvivos sino cuando est conformado el mismo, que estar conformado por nomenos de tres (3) integrantes, uno de los cuales deber ser veterinario del

    Ministerio de Agricultura; el segundo deber pertenecer a la autoridadadministradora de los recursos naturales ; el tercero deber ser representante delas organizaciones protectoras de animales de reconocida idoneidad. Los

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    12/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    integrantes del Comit Institucional de Cuidado y Uso de Animales en Laboratorios(CICUAL) sern designados por sus respectivas entidades a solicitud delexperimentador. El Gobierno Nacional reglamentar la forma de proveer lasrepresentaciones de las organizaciones protectoras de animales y su juntacoordinadora nacional, que tendr tres integrantes por un perodo de dos aos.Las representaciones de las organizaciones protectoras de animales en losComit Institucional de Cuidado y Uso de Animales en Laboratorios (CICUAL)sern ad honorem. Todo Comit Institucional de Cuidado y Uso de Animales enLaboratorios (CICUAL) establecido de acuerdo con este artculo ser responsablede coordinar, supervisar y verificar:

    a) La posibilidad de alternativas al uso de animales y confirmar la relevancia,pertinencia y viabilidad de la investigacin, as como los protocolos ticos y debienestar para el uso de animales con alguno de los fines previsto en esta Ley.b) Las actividades y procedimientos encaminados al cuidado de los animales;c) Las condiciones fsicas para el cuidado y bienestar de los animales;d) El entrenamiento y las capacidades del personal encargado del cuidado de losanimales;e) Los procedimientos para la prevencin del dolor innecesario incluyendo el usode anestesia y analgsicos;f) El cumplimiento de lo prescrito en los artculos 24 y 25 de la Ley 84 de 1989.

    El director de un experimento en el que se vayan a utilizar animales vivos, quedaobligado a comunicar al Comit Institucional de Cuidado y Uso de Animales enLaboratorios (CICUAL), la naturaleza de los procedimientos que vayan aemplearse con los animales, el nmero y tipo de los mismos, las alternativas aluso de animales y las fuentes y naturaleza de los fondos de investigacin.

    En el sitio en el cual un Comit Institucional de Cuidado y Uso de Animales enLaboratorios (CICUAL) tenga razones para creer que se est violando esta Ley oque se violar o que se haya violado, ordenar lo siguiente, segn sea pertinente:

    a) Suspensin del experimento;b) Sacrificio del animal cuando se le haya causado enfermedad o lesinincurable.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    13/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Pargrafo 1: Son deberes del Comit Institucional de Cuidado y Uso de Animalesen Laboratorios (CICUAL):

    A ) Reunirse trimestralmente;

    b)Hacer inspecciones por lo menos cuatro (4) veces al ao a las reas de estudiode animales en cada laboratorio y a los centros experimentales, de las cualesrendirn un informe a las autoridades competentes y a la entidad administradorade los recursos naturales;

    c) Revisar durante las inspecciones a los centros experimentales o de estudio lascondiciones de manejo y el control del dolor en los animales, para establecer si secumplen los requisitos sealados en la presente Ley.

    De todas las actuaciones el Comit Institucional de Cuidado y Uso de Animales enLaboratorios (CICUAL) se rendir informe a las entidades representadas en elcomit.

    Pargrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentar a conformacin, organizacin yfuncionamiento del Comit Nacional de Investigacin, Cuidado y Uso de Animalesen Laboratorios (CICUAL) as como el rgimen y procedimiento sancionatoriocuando quiera que se presente la violacin de lo dispuesto en le presentecaptulo.

    CAPITULO III

    DE LA PROTECCIN DE LA FAUNA DE COMPAIA URBANA Y RURAL

    Artculo 20. Fauna canina y felina en situacin de riesgo. En todos los

    municipios y distritos de Colombia, est prohibido el sacrificio como mtodo decontrol de poblacin canina y felina.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    14/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Para substituir estas prcticas, dentro de los dos aos siguientes a la entrada envigencia de la presente ley, las entidades territoriales, debern adoptar un SistemaIntegral de Proteccin de Fauna Canina y Felina en Situacin de Riesgo a nivelmunicipal o bajo la figura de asociacin de municipios. El sistema estarcompuesto por una poltica de educacin en tenencia responsable, campaas deesterilizacin y adopcin permanentes, la instauracin de Centros de Proteccin yBienestar Animal y la generacin de un Sistema de Informacin y Registro deAnimales de Compaa.Dicho Sistema deber basarse en el respeto de la vida de los animales y secaracterizar por dos componentes: el de prevencin y el de atencin.

    Pargrafo 1. La eutanasia, ser un mtodo a aplicar nicamente en casosextremos y como ltimo recurso: en casos de enfermedades terminales que noposeen tratamiento o eliminacin del dolor y el sufrimiento; en casos depolitraumatismo por accidente que por evaluacin mdica veterinaria, se descarteel xito de aplicacin de tratamientos; en casos de animales extremadamenteagresivos y por evaluacin de un etlogo se certifique que no exista tratamientoalguno de resocializacin.

    Pargrafo 2. El Ministerio de Proteccin Social, en conjunto con el ministerio deMedio Ambiente y en compaa de delegados de organizaciones protectoras deanimales, contarn con un plazo de (6) meses a partir de la promulgacin de lapresente ley, para disear un protocolo nacional que deber ser aplicado en loscasos en que sea inminente el uso de la eutanasia. Transitoriamente se aplicarnprotocolos y procedimientos humanitarios aprobados internacionalmente.

    Artculo 21.De los Centros de Proteccin y Bienestar Animal. Se crearn losCentros de Proteccin y Bienestar Animal, en cada uno de los distritos ymunicipios de primera y segunda categora del pas. Los municipios de tercera asexta categora, que no cuenten con los recursos para desarrollar un Centro deProteccin y Bienestar propio, podrn asociarse entre s, para la creacin decentros regionales, bajo la figura de asociacin de municipios. Su funcionamiento

    y estructura ser definido por el Gobierno Nacional, atendiendo a los principios debienestar animal.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    15/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Pargrafo 1. Los Centros de Proteccin y Bienestar Animal asumirn el cuidadode caninos y felinos que se encuentren en las siguientes situaciones:

    1. Aquellos que se encuentren en estado de abandono y en situacin de riesgo.2. Aquellos retenidos o rescatados en operativos policiales.3. Animales sueltos en las vas pblicas, o con libre acceso a stas por descuidode sus tenedores.4. Aquellos aprehendidos en procesos judiciales, como consecuencia deprocesos civiles, penales o de cualquier clase, y no se presentare su dueo o esteno pueda costear su sostenimiento.

    Pargrafo 2. El Gobierno Nacional a travs del Ministerio de Ambiente dispondrde un plazo mximo de doce (12) meses para expedir, con la colaboracin de lasorganizaciones de proteccin animal, la reglamentacin y presupuestosnecesarios para poner en funcionamiento los Centros de Proteccin y BienestarAnimal

    Pargrafo 3. Lasautoridades tomarn las medidas necesarias para recoger losanimales a los que hace referencia el numeral 3 del pargrafo 1 del presenteartculo, para conducirlos a los Centros de Proteccin y Bienestar Animal oentregarlos a entidades protectoras sin nimo de lucro encargadas de su cuidado.

    Los gastos en los que stas ltimas incurran para la manutencin del animal sernpagados directamente por el cuidador, tenedor o propietario del animal y en sudefecto por la entidad territorial en la cual se encuentre el animal.

    Artculo 22. Modifquese el artculo 97 de la Ley 769 del 2002, el cual quedaras:

    Artculo 97. Movilizacin de Animales. No deben dejarse animales sueltos enlas vas pblicas, o con libre acceso a stas. Las autoridades tomarn las medidasnecesarias para despejar las vas de animales abandonados, que sern

    conducidos a los Centros de Proteccin y Bienestar Animal o se entregarn aentidades protectoras sin nimo de lucro encargadas de su cuidado. Los gastos en

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    16/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    los que stas ltimas incurran para la manutencin del animal sern pagadosdirectamente por el cuidador, tenedor o propietario del animal.

    Artculo 23. De la permanencia de las campaas de esterilizacin,vacunacin y adopcin. Dentro de los seis (6) meses siguientes a lapromulgacin de la presente Ley, las Alcaldas Municipales y Distritales debernimplementar campaas permanentes, masivas y gratuitas de esterilizacin,castracin y vacunacin de animales de compaa, con y sin hogar, as comocampaas de adopcin de estos ltimos, contando para ello con los debidosprotocolos y con el acompaamiento y la asesora de las Entidades Protectoras deAnimales.

    Los animales de tenedores de estratos 1, 2 y 3, harn parte de programas devacunacin y esterilizacin gratuitas, operando en las mismas condicionesprevistas para los animales callejeros.

    Artculo 24.Del Sistema de Informacin y Registro de Animales de Compaaa Nivel Nacional. Dentro de los dos aos siguientes a la promulgacin de lapresente ley, el Gobierno Nacional implementar el Sistema de Informacin yRegistro de Animales de Compaa a Nivel Nacional (SIRAN), mediante laimplantacin obligatoria de un dispositivo subcutneo de identificacin (chip) en elanimal, sea ste canino o felino, entre las personas que adopten animales en los

    Centros de Proteccin y Bienestar Animal o la entidad que cumpla sus funciones,en los establecimientos de venta de animales y a travs de las campaas deeducacin ciudadana en tenencia responsable de animales de compaa, en elcual se pueda tener la plena identificacin, tanto de los cuidadores o tenedorescomo de los animales, con los fines de: disponer de censos fiables sobre los quese establezcan programas sanitarios preventivos o de urgencia ante zoonosistransmisibles tanto al hombre como a otros animales; posibilitar la recuperacin deanimales perdidos o robados, y la depuracin de responsabilidades de suspropietarios o tenedores en los supuestos de incumplimiento de las normativasderivadas de la legislacin existente en materia de proteccin animal.

    Pargrafo 1. Estas disposiciones sern de aplicacin obligatoria tanto para losparticulares dedicados a la cra y/o venta de animales domsticos de compaa ylos centros de atencin mdico - veterinaria, como para las adopciones, los cualesdebern adquirir los dispositivos lectores o identificadores e implementar el

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    17/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    sistema de marcacin de animales esterilizados, como parte de una polticaintegral de control de la poblacin canina y felina.

    Para tal fin, se dispondr que todos los Municipios y Distritos cuenten con almenos un (1) dispositivo lector de radiofrecuencia que cuente con lectura demicrochips de tipo FDX B (norma ISO 11784 y 11785) y de tipo FDX A y HDX,adems de ser compatible con microchips encriptados AVID y TROVAN.

    En las jornadas de esterilizacin, adopcin y vacunacin, se promover el sistemade identificacin de animales.

    Pargrafo 2. El Gobierno Nacional impulsar la creacin y puesta en marcha deun sistema integrado de identificacin de animales de compaa mediante laimplementacin de estos dispositivos electrnicos y de lectura fabricados bajo losestndares ISO 11784 y 11785.

    Durante el periodo de implementacin de la identificacin mediante chip, secontinuar implementando el sistema de marcacin mediante el tatuaje, de lashembras y los machos caninos y felinos que sean esterilizados o castrados,respectivamente, garantizando su amplia visibilidad.

    Pargrafo 3 . Para efectos del presente artculo, se tendrn en cuenta los

    siguientes trminos:a) Microchip otransponder: el cual es colocado en el animal. Es un dispositivode control, supervisin o comunicacin inalmbrica que recibe y automticamenteresponde a una seal entrante y en el cual se encuentran almacenados los datosde identificacin.

    b) Lector de radiofrecuencia: permite reproducir o transmitir el cdigo nicocontenido en el microchip o transponder, con una interfaz adicional, que permiteenviar los datos recibidos a la base de datos en la cual se lleva toda la informacinrelacionada con los animales.

    c) Base de datos: permite la codificacin, ordenamiento y consulta de lainformacin, dentro de los objetivos de control, seguimiento y toma de decisiones

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    18/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    con la informacin almacenada, que permite la integracin de un sistema deidentificacin electrnica.

    Artculo 25. Deberes especiales de cuidadores de animales de compaa. Loscuidadores o tenedores no podrn abandonarlos ni dejarlos en las vas pblicassin supervisin y debern cumplir con las condiciones de tenencia responsable delos animales, que implican el cuidado, control de natalidad, registro, la proteccin,provisin de alimentos y adecuadas condiciones locativas y de esparcimiento,segn las necesidades de cada especie, raza y condiciones particulares de losanimales.

    Corresponde a los cuidadores, poseedores o tenedores, vacunar debidamente losanimales, de conformidad con las normas que al respecto emiten las secretarasmunicipales o distritales de salud, el Ministerio de Agricultura y desarrollo rural y elInstituto Colombiano Agropecuario (ICA); lo anterior sin perjuicio de los establecidoacerca de vacunacin y esterilizacin gratuita en la presente ley.

    Artculo 26. Paseadores de Animales de Compaa. Entindase por paseador aquien se contrata exclusivamente por el cuidador o tenedor para que lleve alanimal de compaa a caminar al aire libre. Entre las obligaciones del paseador,se establecen las siguientes:

    a) Obtener un certificado como paseador que ser emitido por la JuntaDefensora de Animales de su respectiva jurisdiccin. El Gobierno Nacionaldefinir los requisitos para expedir dicho certificado ;

    b) Inscribirse en las Alcaldas Municipales o Distritales o quien haga sus veces.Para tal efecto, se contar con un registro de paseadores en el que figurarn lossiguientes datos: nombre, direccin, telfono, cdula de ciudadana y se expediruna certificacin que mantendr el paseador en su posesin mientras est enejercicio de sus labores. Este registro deber renovarse anualmente;

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    19/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    c) Llevar al animal de compaa con una identificacin que permita contactar asu cuidador o tenedor. El animal deber portar la tralla que le permita al paseadortener control sobre el mismo todo el tiempo;

    d) Recoger toda deposicin de los animales que estn bajo su cargo ydepositarlos en canecas ubicadas para estos fines;

    e) Llevar un mximo de seis (6) animales de similar tamao. Entre los animalesno podrn ir hembras preadas en gestacin avanzada, en celo o animales derazas potencialmente peligrosas sin su respectivo bozal;

    f) Velar por la seguridad, integridad y bienestar de los animales a su cargo.

    g) Llevar consigo en todo momento un registro detallado de los dueos de losperros, que contenga el nombre del perro, el nombre del tenedor o cuidador,direccin y nmero de telfono de contacto y caractersticas fenotpicas del perro.

    Pargrafo 1. Para el cumplimiento de los requisitos previstos en este artculo, secuenta con un plazo de un (1) ao contado a partir de la entrada en vigencia de lapresente Ley. Una vez cumplido este trmino, quien no cumpla con la totalidad delos requisitos previstos para el ejercicio de la labor de paseador de animales decompaa, ser suspendido temporalmente en el ejercicio de la actividad por laautoridad municipal previo agotamiento de un procedimiento que le permita elejercicio de la defensa.

    Pargrafo 2. Los registros a los que se refieren los dos artculos anteriorespodrn ser exigidos por cualquier autoridad pblica o por las EntidadesProtectoras de Animales acreditadas y su no presentacin genera la suspensintemporal de la actividad del paseador, mientras se cumple con el requisito exigido.

    Artculo 27. Comercializacin de Animales de Compaa. Dentro de los seis (6)meses siguientes a la promulgacin de la presente Ley, los comercializadores de

    Animales de Compaa debern llevar un registro con la informacin delcomprador del Animal de Compaa con destino a la Alcalda Municipal o Distrital.En dicho registro se consignar adems la descripcin de la clase y raza de

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    20/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    animal, adjuntando foto del mismo, para el registro respectivo de cuidadores deAnimal de Compaa que se llevar en dichos Despachos.

    Pargrafo 1. Todo establecimiento debe contar con un libro de registro en el quese consignen las entradas, salidas, fallecimientos de animales, datos deidentificacin, caractersticas y estado de salud de cada animal; as como losdatos completos de identificacin de los distribuidores y compradores y demsinformacin pertinente debidamente detallada.

    Pargrafo 2. Queda prohibida la comercializacin de Animales de Compaapara quienes no sean comerciantes registrados e inscritos de acuerdo a las

    disposiciones del presente artculo.

    Pargrafo 3. La atencin de los animales de estos establecimientos, as como lacertificacin de sanidad y vacunas entregadas al comprador del o los animales,deber ser expedida nicamente por un mdico veterinario certificado y con tarjetaprofesional vigente.

    Pargrafo 4. Los establecimientos dedicados a la comercializacin de Animalesde Compaa debern cumplir las normas de bienestar animal previstas en lapresente Ley.

    Pargrafo 5. El Gobierno Nacional reglamentar lo concerniente a: prevenir laexistencia de locales urbanos destinados a la cra de animales domsticos decompaa y generar campaas educativas para evitar la reproduccin de animalesen lugares no adecuados para ello; la tenencia, el trato y la comercializacin deanimales a travs de la incorporacin de principios de bienestar animal en toda lacadena comercial , con el fin de garantizar la proteccin de los animales y lamejora sustancial de las condiciones de salubridad de los establecimientos;promover una reglamentacin estricta para la venta de animales domsticos.

    En caso de vulneracin de estas normas, el Alcalde Municipal o Distrital o su

    delegado ordenar el cierre del establecimiento mientras se toman las medidasnecesarias para garantizar el bienestar de los Animales de Compaa.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    21/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Artculo 28. Venta y compra de animales domsticos y silvestres en vaspblicas. Se prohbe la venta y compra de animales domsticos de compaa ysilvestres en las vas pblicas, plazas de mercado, lugares donde se comercialicenalimentos o por comerciantes o criaderos no registrados ante la Alcalda Municipalo Distrital. El incumplimiento de lo contemplado en este artculo dar lugar a lassanciones establecidas en el ttulo I de la presente Ley.

    Artculo 29. Queda prohibido por cualquier motivo:

    1. El obsequio, distribucin, venta y cualquier uso de animales vivos para fines depropaganda poltica o comercial, obras benficas, ferias, o como premios en

    sorteos, juegos, concursos, rifas, loteras o cualquier otra actividad anloga.

    2. La venta de animales a menores de dieciocho aos de edad, si no estnacompaados por una persona mayor de edad, quien se responsabilice ante elvendedor, por el menor, de la adecuada subsistencia, trato digno y respetuosopara el animal.

    3. La venta de animales vivos en tiendas por departamentos, grandes superficies,tiendas de autoservicio y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo girocomercial autorizado sea diferente al de la venta de animales.

    Artculo 30. Criaderos rurales de animales. Dentro de los seis (6) mesessiguientes a la promulgacin de la presente Ley, los criaderos rurales de animalesdebern registrarse ante la Alcalda Municipal o Distrital, y acreditar elcumplimiento de:

    a) Los requisitos establecidos en las normas de planeacin y usos del suelo;

    b) En la normatividad sanitaria que expida el Ministerio de la Proteccin Social;

    c) De sanidad animal expedida por el ICA, y;

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    22/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    d) En las normas ambientales.

    Para tal efecto se debe indicar el tipo de animales que cran y el nmero de losmismos. Igualmente, debern cumplir las normas de bienestar animal previstas enla presente Ley.

    Pargrafo 1. La normatividad que expedir el Gobierno Nacional reglamentar loconcerniente a: el mximo de camadas que puede tener cada hembra canina ofelina anualmente; perodo mnimo de permanencia de los cachorros antes de laentrega, periodo en el cual debern permanecer con su madre; las condicionesadecuadas de esparcimiento, alojamiento y alimentacin; el deber de entregar

    informacin actualizada e impresa a los compradores sobre las condiciones detenencia responsable de animales de compaa, en cuanto a: alojamiento,alimentacin, esparcimiento, registro, vacunacin, beneficios de la esterilizacin ycastracin, cuidados generales y especficos de los animales, e implantacin delsistema de identificacin mediante chip.

    Adicionalmente, el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado ordenar el cierredel establecimiento mientras se toman las medidas necesarias para garantizar elbienestar de los animales.

    Artculo 31. Control de la sobrepoblacin de palomas. Los Municipios yDistritos debern implementar una estrategia humanitaria de control de lasobrepoblacin de palomas, con miras a evitar su proliferacin, los efectosperjudiciales para la salud pblica y su existencia en condiciones adversas.

    CAPTULO IV

    DE LOS ANIMALES UTILIZADOS PARA EL TRABAJO

    Artculo 32. De la proteccin de Animales usados para Trabajo. Los Animalesusados para Trabajo tendrn especial proteccin. Se promover especialmente subienestar y se garantizar para ello condiciones apropiadas de salud, abrigo,

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    23/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    alimento, bebida, horario riguroso de descanso, elementos adecuados para eltrabajo que desempeen, entre otros, con el fin de prevenir su dolor y sufrimiento.

    Artculo 33. De los caninos utilizados en funciones de vigilancia. Al cumplirlos ocho (8) aos de edad los caninos que se desempean en empresas devigilancia, el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), las FuerzasArmadas, la Polica Nacional y dems entidades estatales, podrn quedar a cargode sus entrenadores si estos as lo desean, a condicin de no ser utilizados paratrabajo.

    En caso de que el entrenador no desee quedarse con el animal, este pasar a lasperreras de las empresas en la que prest sus servicios, las cuales debern estardebidamente acondicionadas para garantizarle a los animales condiciones debienestar. En ningn caso el animal podr ser comercializado y su manejo yestado ser supervisado por las autoridades o las organizaciones defensoras deanimales debidamente acreditadas.

    Las autoridades competentes, con el apoyo de las Entidades Protectoras deAnimales, debern velar por el cumplimiento de lo estipulado en la normatividadespecfica que rige la tenencia y utilizacin de caninos por parte de las empresasde vigilancia o de seguridad privada que utilicen caninos para la prestacin de susservicios. Dicha normatividad contemplar los principios mnimos de bienestaranimal establecidos en el artculo 1 de la presente Ley.

    Los caninos que en el curso de las inspecciones sean encontrados en mal estadoo cuyo bienestar no est siendo garantizado, sern entregados al Centro deProteccin y Bienestar Animal de cada Municipio o a las Entidades Protectoras deAnimales. Los gastos que generen la tenencia y recuperacin de los animalessern asumidos por la empresa de vigilancia respectiva. En caso de no cancelarlos gastos, dicha cuenta prestar mrito ejecutivo y los animales pasarn a serpropiedad de la entidad a la cual hayan sido entregados.

    En ningn caso, los animales utilizados con funciones de vigilancia podrn trabajarms de seis (6) horas diarias.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    24/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    En ningn caso se podr utilizar animales que se encuentren en estado decaquexia, desnutricin, inanicin, vejez, en estado de gestacin, animalesenfermos, lo mismo que aquellos que padecen defectos fsicos de nacimiento omalformaciones adquiridas por enfermedad o en accidentes.

    Artculo 34. Certificados de salud. Los Animales usados para Trabajo debernposeer certificados de salud vigentes, expedidos por un mdico veterinario conmatrcula profesional vigente, con una fecha de expedicin inferior a un (1) aocon el acompaamiento y la verificacin de las Entidades Protectoras de Animalesacreditadas.

    Este certificado debe asegurar que sus condiciones de salud, estado fsico ydesarrollo son ptimas para trabajar sin ser un riesgo para la seguridad pblica opara ellos mismos, y ser indispensable para que el animal pueda transitar.

    Solamente podrn utilizarse Animales usados para Trabajo debidamenteadiestrados y entrenados para la realizacin de la labor que desarrollen.

    Adems el poseedor, tenedor o propietario del animal y quien est encargado desu manejo cotidiano deber estar capacitado para tal efecto.

    Artculo 35. Animales de tiro y de carga. Los animales de tiro para el servicio decarga deben ser mayores de tres (3) aos y menores de diez (10) aos.

    No se podr imponer trabajo a los animales de carga menores de tres (3) aos nimayores de diez (10), ni a los que se encuentren en estado de caquexia,desnutricin, inanicin, vejez, en estado de gestacin, animales enfermos, lomismo que aquellos que padecen defectos fsicos de nacimiento o malformacionesadquiridas por enfermedad o en accidentes.

    Las hembras que se encuentren en estado de preez o crianza temprana (hastalos cinco (5) meses de vida del potro) no podrn realizar trabajo alguno, lo mismolos animales de tiro que se encuentren enfermos, ciegos o cojos. Los caballosdeben estar debidamente herrados. No podr someterse a trabajo el caballo quecircule sin una o varias herraduras o desherrado o mal herrado.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    25/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Pargrafo. Los animales de tiro solo se deben manejar con riendas y cabezalesadecuados. No se podr utilizar el freno de barra. Se prohbe golpear o torturar elanimal para que camine o se levante cuando este se haya cado, o para querealice un esfuerzo adicional.

    No se deben enganchar a la carreta animales sin amansar que no obedecen a larienda o se desboquen. Se deben utilizar animales ya amansados y adiestradosa la carreta. Se prohbe encadenar a los animales para evitar que caminen en losparqueaderos o lugares donde viven o dejarlos abandonados en el espaciopblico. As mismo se prohbe aplicar grasa en las heridas de los animales. Se

    les debe proveer nicamente alimentos adecuados, con la frecuencia requerida,as como hidratacin constante. Se les debe proveer descanso suficiente en lascondiciones adecuadas y no deben exceder las seis (6) horas de trabajo diario.

    Artculo 36. Dentro del trmino de seis (6) meses contados a partir de lapromulgacin de la presente Ley, el Ministerio de Transporte expedir una normade alcance nacional reglamentando las condiciones de salud y edad de losanimales de tiro; los requisitos de edad e idoneidad de los conductores de losvehculos de traccin animal; las condiciones de seguridad y funcionamiento delas carretas, de manera que no hagan ms gravoso el trabajo del animal y nogeneren un dao al medio ambiente y a la movilidad de las ciudades y losMunicipios; el peso mximo que podr transportarse en dichas carretas; losmecanismos de frenado, parqueo y enganche que deben tener las carretas paratransitar en condiciones de seguridad y de menor riesgo para los animales; ycualquier otro aspecto que considere necesario para el adecuado trnsito de lascarretas en condiciones de salubridad y seguridad para la ciudadana y para losanimales.

    Artculo 37. Reinsercin Laboral y Sustitucin Vehicular en los vehculos detraccin animal. Agotados los seis meses siguientes a la expedicin de la

    presente ley, no podrn volver a circular vehculos de traccin animal en las vasurbanas de los municipios de Categora Especial y de primera y segundacategora; es decir, aquellos que segn lo establecido en la Ley 136 de 1994

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    26/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    tienen ms de cincuenta mil un (50.001) habitantes. El incumplimiento de estanorma tendr como sancin el decomiso definitivo del animal y multa de cinco (5)a treinta (30) salarios mnimos legales mensuales vigentes.

    El Gobierno Nacional, a travs del Ministerio de Transportes, destinar una partidapresupuestal para desarrollar el programa de reinsercin y sustitucin laboral.

    Pargrafo. Los municipios y distritos, debern de manera conjunta a la sustitucinlaboral a carreteros, implementar los procesos para garantizar la mejora sustancialen la vida de los caballos, por medio de tratamiento veterinario y posterior entregaen adopcin de los mismos. El gobierno nacional, por medio del Ministerio deMedio Ambiente, aportar los protocolos para la puesta en adopcin de caballosex carreteros, en los cuales se establezcan los compromisos del adoptante y bajoel principio de que stos no podrn ser utilizados nuevamente como animales detrabajo.

    CAPTULO V

    DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, MATADEROS Y LUGARES

    DE SACRIFICIO

    Artculo 38. Establecimientos comerciales. Los establecimientos comercialesdonde se cren, engorden, manejen, sacrifiquen, adiestren, comercialicen oexploten animales estarn sujetos a los principios y obligaciones contenidas en lapresente Ley. En cada uno de estos establecimientos se debern incorporar losprincipios de bienestar animal en toda la cadena comercial.

    Artculo 39. Mataderos y lugares de sacrificio. Los mataderos y lugares dondese sacrifiquen animales, incluidos los actuales centros de zoonosis, universidadesy veterinarias donde se realice eutanasia y sacrificio de animales estarn sujetos alos principios y obligaciones contenidas en la presente Ley, por lo que debernimplementar mtodos y tcnicas que conduzcan al sacrificio sin causar dolor ni

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    27/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    sufrimiento hacia los animales. En cada uno de estos establecimientos se debernincorporar los principios de bienestar animal en todos los procedimientos.

    Artculo 40. Mataderos clandestinos. La realizacin de actividades relacionadascon mataderos clandestinos de cualquier animal, tales como su establecimiento,explotacin, comercializacin de la carne, adquisicin de animales para elsacrificio, suministro de elementos, lo mismo que las actividades conexas, talescomo el sacrificio, el transporte de los animales a los lugares de sacrificio, serconsiderado como delito. El responsable de esta actividad ser sancionado segnlo establecido en la presente Ley y dems normas que le sean aplicables.Igualmente, las Alcaldas Municipales o Distritales ordenarn el cierre definitivo del

    establecimiento.

    CAPTULO VI

    ANIMALES UTILIZADOS EN ZOOLGICOS, PARQUES TEMTICOS YOTROS

    Artculo 41. De los zoolgicos. os zoolgicos debern cumplir las normas debienestar animal previstas en la presente Ley, y los requisitos de salubridad

    contemplados en las normas sobre salud pblica.

    El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad encargadaregular la instalacin y funcionamiento de los zoolgicos en el territorio nacional.

    En caso de vulneracin de estas normas, el propietario del establecimiento sersancionado de conformidad con lo establecido en la presente Ley y dems normasque le sean aplicables. Adicionalmente, el Alcalde Municipal o Distrital o sudelegado ordenar el cierre del establecimiento mientras se toman las medidasnecesarias para garantizar el bienestar de los animales.

    Artculo 42. De los circos. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la vigenciade la presente Ley, el Gobierno Nacional reglamentar lo concerniente a la

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    28/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    adecuacin de los espectculos circenses en el territorio nacional sin la utilizacinde animales.

    Con el cumplimiento del plazo anterior, quedar prohibido el uso de animalessilvestres, exticos, domsticos, domesticados y mamferos marinos enespectculos de circo en todo el territorio nacional.

    CAPTULO VII

    DEL DECOMISO Y CUSTODIA DE ANIMALES

    Artculo 43. Decomiso preventivo. La Polica Nacional podr retenerpreventivamente en forma inmediata y sin necesidad de orden judicial oadministrativa previa, a cualquier animal que est siendo vctima de cualquiera delas conductas previstas en el artculo 14 de la presente Ley, o de cualquiersituacin que ponga en peligro la vida o integridad del animal, o vulnere subienestar, seguridad o proteccin.

    Los efectivos policiales darn prelacin para proceder a la retencin, a lassolicitudes que al respecto formulen los integrantes de las Entidades Defensoras

    de Animales. Esta misma facultad la tendrn las autoridades de polica y agentesde polica de Trnsito, Ecolgica, de Carreteras y Alcaldes. Toda denuncia deberser atendida en un lapso de veinticuatro (24) horas como mximo. Para tal efectose contar con la Brigada Anticrueldad Animal, cuya existencia y caractersticas seestablecen en la presente Ley.

    Una vez aprehendido el animal domstico se entregar en custodia al Centro deProteccin y Bienestar Animal o en su defecto a las Entidades Protectoras deAnimales.

    Posteriormente, se pondrn en conocimiento del Fiscal respectivo, los hechos quedieron origen a la retencin, quien de inmediato y si hay prueba de los mismos,proceder a dictar resolucin por la cual se ordenar su decomiso definitivo.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    29/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Pargrafo 1. Con respecto a la fauna silvestre y acutica, su custodia dependerde manera exclusiva de la autoridad ambiental municipal o Distrital concompetencia en el respectivo Municipio o Distrito.

    Pargrafo 2. En caso de duda sobre los hechos motivo de la retencin, sesolicitar concepto a las Juntas Municipales de Proteccin Animal, o en su defectoa las Entidades Protectoras de animales acreditadas.

    Artculo 44. Decomiso en domicilio privado. Cuando se tenga informacin de larealizacin de conductas previstas en el artculo 14 de la presente Ley en domicilioprivado, en oficina, establecimiento de cualquier ndole, entidad pblica o en

    cualquier otro lugar donde se tenga, utilice, cre, exhiba, use o comercie conanimales, el Juez respectivo podr dictar orden de allanamiento y se proceder ala retencin del animal, el cual ser puesto bajo custodia del Centro de Protecciny Bienestar Animal o en su defecto, una Entidad Protectora de Animales, o laautoridad ambiental competente en el caso de los animales silvestres y acuticos.

    Pargrafo. En caso de urgencia, el Juez deber dictar la orden de allanamiento ydecomiso respectiva de forma inmediata. En todo caso, el decomiso y elallanamiento debern practicarse siguiendo los procedimientos establecidos paratal fin.

    Artculo 45. Custodia. Cuando se entreguen en custodia los animales domsticosa las Entidades de Proteccin Animal, el poseedor, tenedor o cuidador estar en laobligacin de garantizar los gastos de manutencin y alimentacin del animal.

    En caso de no cancelarse las expensas respectivas dentro de un plazo de quince(15) das calendario, la entidad de proteccin podr disponer definitivamente sobrela entrega en adopcin al animal.

    Artculo 46. Animales objeto de maltrato grave. Los animales retenidos pormotivo de actos de crueldad o maltrato grave, no sern en ningn caso devueltosa su tenedor o cuidador, sino que sern decomisados en forma inmediata ydefinitiva.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    30/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Artculo 47. De los animales aprehendidos en procesos judiciales. Cuandosean aprehendidos animales como consecuencia de procesos civiles, penales ode cualquier clase, y no se presentare su dueo o este no pueda costear susostenimiento, los gastos corrern por cuenta de los Centros de Proteccin yBienestar Animal Municipales o Distritales, o en su defecto, el Juez competentepodr dejar el animal a disposicin de una Entidad Protectora de Animalesacreditada ante la respectiva entidad territorial.

    En los eventos en que el proceso de lugar a condena en costas, las expensas desostenimiento del animal debern tenerse en cuenta al momento de su liquidacin,para su reintegro a la autoridad o entidad que las haya asumido.

    Transcurridos quince (15) das posteriores a la liquidacin y condena en costas sinque el interesado haya cancelado lo ordenado por el Juez, las entidadesprotectoras de animales podrn disponer del animal para incluirlo en susprogramas de adopcin.

    CAPTULO VIII

    DE LAS SANCIONES

    Artculo 48. El Cdigo Penal tendr un artculo nuevo del siguiente tenor:

    Artculo 331A. Conductas contra los animales. El que cometa cualquiera delas conductas previstas en el artculo 12 del estatuto de proteccin animal, conperversidad, crueldad o sevicia; en va o sitio pblico; valindose de inimputableso en presencia de aquellos; causando la muerte o afectacin grave a la salud delanimal por prdida anatmica o de la funcin de uno o varios rganos o miembroso con deformacin grave y permanente o cuando la conducta se realice de manerasistemtica y reiterada; incurrir en prisin de dieciocho (18) a cuarenta y ocho(48) meses, multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mnimos legalesmensuales vigentes y prohibicin de tenencia de animales de uno (1) a veinte (20)aos.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    31/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Artculo 49. El Cdigo Penal tendr un artculo nuevo del siguiente tenor:

    Artculo 331B. Circunstancias de agravacin Punitiva. Las penascontempladas en el artculo anterior se aumentarn en la mitad si la conducta secometiere por servidor pblico o persona que ejerza funciones pblicas.

    Artculo 50. El Cdigo Penal tendr un artculo nuevo del siguiente tenor:

    Artculo 331C. Modalidad Culposa. Si la conducta descrita en el artculo 331A se

    cometiere en la modalidad de culpa, incurrir exclusivamente en multa de dos (2)a cincuenta (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes, y la prohibicin detenencia de animales de uno (1) a veinte (20) aos.

    Artculo 51. Modifquese el artculo 328 del Cdigo Penal, el cual quedar as:ARTICULO 328. ILICITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOSNATURALES RENOVABLES. El que con incumplimiento de la normatividadexistente se apropie, introduzca, explote, transporte, mantenga, trafique, comercie,adquiera, explore, aproveche o se beneficie de los especmenes, productos opartes de los recursos funicos, forestales, florsticos, hidrobiolgicos, biolgicos ogenticas de la biodiversidad colombiana, incurrir en prisin de cuarenta y ocho

    (48) a ciento ocho (108) meses y multe hasta de treinta y cinco mil (35.000)salarios mnimos legales mensuales vigentes.La pena se aumentar de una tercera parte a la mitad, cuando las especies estncategorizadas como amenazadas, en riesgo de extincin o de carcter migratorio,raras o endmicas del territorio colombiano.Artculo 52. Adicinese el artculo 37 del Cdigo de Procedimiento Penal con unnumeral 7 as:

    Artculo 37. De los Jueces Municipales. Los jueces penales municipalesconocen:

    ()7. De las Conductas contra los Animales.

    Artculo 53. Adicinese el artculo 92 del Cdigo de Procedimiento Penal as:Artculo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantas,en la audiencia de formulacin de la imputacin o con posterioridad a ella, a

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    32/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    peticin del fiscal o de las vctimas directas podr decretar sobre bienes delimputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger elderecho a la indemnizacin de los perjuicios causados con el delito.

    La vctima directa acreditar sumariamente su condicin de tal, la naturaleza deldao recibido y la cuanta de su pretensin.

    El embargo y secuestro de los bienes se ordenar en cuanta suficiente paragarantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caucinque se debe prestar de acuerdo al rgimen establecido en el Cdigo deProcedimiento Civil, salvo que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista

    motivo fundado para eximir de ella al peticionante. El juez, una vez decretado elembargo y secuestro, designar secuestre y adelantar el trmite posteriorconforme a las normas que regulan la materia en el Cdigo de Procedimiento Civil.

    Cuando las medidas afecten un bien inmueble que est ocupado o habitado por elimputado o acusado, se dejar en su poder a ttulo de depsito gratuito, con elcompromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si seprofiere sentencia condenatoria en su contra.

    En las conductas previstas en los artculos 331 A, 331B, 331C y 328 delcdigo penal, acaecidas en un establecimiento de comercio, matadero,criadero, zoolgico o cualquier otro establecimiento en el que se tengananimales, el Juez ordenar, el cierre temporal del establecimiento durante eltiempo necesario para poner fin a la conducta sancionada. En caso decomprobar que no se tomaron las medidas necesarias para dar fin a laconducta, ordenar el cierre definitivo del establecimiento.

    Artculo 54. Adicinese el artculo 48 de la Ley 734 de 2002 Cdigo nicoDisciplinario, con un numeral 64 del siguiente tenor:

    Artculo 48. Faltas Gravsimas. Son faltas gravsimas las siguientes:

    ()

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    33/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    64. Sin perjuicio de las sanciones contempladas para las conductasconsagradas en la presente ley, se considerar como incumplimiento del deberfuncional de cualquier servidor pblico la violacin de las normas de proteccinanimal por accin u omisin, la violacin de las normas de conservacin derecursos naturales o rehusarse de manera injustificada a atender las solicitudesque al respecto le formulen los ciudadanos, las entidades protectoras de animaleso ecologistas.

    TTULO III

    De la Institucionalidad para la Proteccin Animal

    CAPTULO I

    COMPETENCIAS DE LOS MINISTERIOS

    Artculo 55. Competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y DesarrolloTerritorial. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial o quienhaga sus veces deber, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgacinde la presente Ley:

    1. Aportar los elementos tcnicos y conceptuales para la formulacin,divulgacin, ejecucin y seguimiento de polticas de proteccin de los animales detodo tipo para cada actividad en la que se tengan, usen, cren, comercien oexhiban animales, fijando los criterios de bienestar animal especficos, fomentandoel respeto, cuidado y proteccin de los animales y la tenencia responsable deanimales de compaa, mediante campaas nacionales de educacin ysensibilizacin ciudadana, y sirvindose para ello de los medios de comunicaciny con la debida orientacin de las organizaciones protectoras de animales.2. Formular y aplicar proyectos, planes, acciones, medidas, estrategias,programas nacionales integrales para la prevencin, erradicacin, atencin detodas las formas de maltrato, crueldad y violencia contra los animales, as como sucorrespondiente sancin, con la colaboracin de las entidades territoriales.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    34/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    3. Implementar medidas para fomentar la sancin social y la denuncia de lasprcticas violentas contra los animales.

    Pargrafo 1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quienhaga sus veces remitir cada doce (12) meses al Congreso de la Repblica uninforme detallado donde muestre los avances realizados en estos temas, con el finde que se pueda realizar el respectivo control poltico.

    Pargrafo 2. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgacin de lapresente Ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quienhaga sus veces, implementar una poltica de difusin de alcance nacional que

    contribuya a erradicar las formas de maltrato, crueldad y violencia contra losanimales, as como informar sobre su correspondiente sancin, generando unacultura de la no violencia y de respeto y proteccin hacia los animales.

    Artculo 56. Competencia del Ministerio de la Proteccin Social. El Ministeriode la Proteccin Social o quien haga sus veces deber, dentro de los seis (6)meses siguientes a la promulgacin de la presente Ley:

    1. Definir las enfermedades objeto de vacunacin obligatoria que deben cumplirlos zoolgicos, escuelas de entrenamiento de animales, los zoocriaderos de

    animales, las tiendas de venta de animales y otros establecimientos similaresdonde se cren o tengan animales, as como aquellas a cargo de los cuidadores otenedores, con el fin de proteger la salud pblica y garantizar el bienestar de laspersonas; y definir las enfermedades de inters de salud pblica que son objeto deprogramas de vacunacin de animales de compaa a cargo del sector salud.

    2. Implementar planes y programas de vacunacin, esterilizacin y castracingratuita para los animales de compaa con o sin dueo, animales callejeros y losanimales en zoolgicos, escuelas de entrenamiento de animales, los zoocriaderos,los criaderos de animales, las tiendas de venta de animales y otrosestablecimientos similares donde se cren, tengan, usen, exhiban animales, con el

    fin de garantizar su bienestar, evitar su reproduccin descontrolada y proteger lasalud de los seres humanos.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    35/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    3. Fijar e incorporar los principios de bienestar animal en toda la cadenacomercial, controlar y verificar peridicamente las condiciones de sanidad de losmataderos y las condiciones generales en las que son tenidos los animales enestos establecimientos, con el fin de garantizar la calidad y salubridad de losproductos que se destinarn para consumo humano, evitar que los animalesreciban tratos crueles injustificados y verificar el cumplimiento de los principios debienestar animal.

    4. Realizar obligatoriamente en conjunto con las Secretaras de Salud de losMunicipios y Distritos o quien haga sus veces, jornadas gratuitas, masivas yperidicas de vacunacin de animales de compaa, con y sin hogar, y animales

    callejeros; jornadas de esterilizacin y castracin de animales callejeros y conhogar; as como jornadas de adopcin debidamente protocolizadas. En el caso detenedores o cuidadores de animales de compaa de los estratos 1, 2 y 3, losprogramas de vacunacin y esterilizacin gratuitas, operan en las mismascondiciones previstas para los animales callejeros.

    5. Remitir anualmente al Congreso de la Repblica un informe detallado dondemuestre los avances realizados en estos temas, con el fin de que se puedarealizar el respectivo control poltico.

    Artculo 57. Competencia del Ministerio de Educacin Nacional. El Ministerio

    de Educacin Nacional o quien haga sus veces deber, dentro de los seis (6)meses siguientes a la promulgacin de la presente Ley:

    1. Velar para que las instituciones educativas de todos los rdenes incorporen laformacin en el respeto hacia los animales como parte de las ctedras obligatoriaspara la educacin bsica, media y superior.

    2. Incorporar la formacin en el respeto hacia los animales en los estndares deevaluacin del Ministerio de Educacin Nacional o quien haga sus veces.

    3. Desarrollar polticas y programas que contribuyan a sensibilizar, capacitar yentrenar a la comunidad educativa, especialmente docentes, estudiantes y padresde familia, en el tema de la proteccin y respeto hacia los animales.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    36/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    4. Promover y orientar el diseo y la evaluacin de programas nacionales,regionales y sectoriales de educacin en los temas mencionados y otros queconsidere de inters en el sector productivo, las instituciones del Estado, lasorganizaciones de la sociedad civil y los medios de comunicacin.

    5. Promover la participacin de las entidades educativas en programas deservicio social relacionados con la proteccin animal, haciendo disponible a losalumnos de grados dcimo y undcimo de educacin bsica y de ltimo semestrede la facultad de veterinaria la posibilidad de prestar servicios sociales dentro delas diferentes entidades protectoras de animales.

    6. Velar para que en las instituciones educativas de todos los rdenes seincorpore el respeto a la opcin de vida vegetariana y la opcin de la comidavegetariana para los alumnos que as lo decidan.

    7. Crear las ctedras de Derecho Animal para ser ofrecidas en las Facultadesde Derecho de las Universidades Pblicas y Privadas del pas, as como la ctedrade Atencin, Cuidado y Proteccin animal, en las Facultades de Biologa,Veterinaria, Medicina Veterinaria, Zootecnia, Psicologa y dems carreras afines.

    El Ministerio de Educacin Nacional o quien haga sus veces remitir cada doce(12) meses al Congreso de la Repblica un informe detallado donde muestre losavances realizados en estos temas, con el fin de que se pueda realizar elrespectivo control poltico.

    Artculo 58. Competencia del Ministerio de Transporte y de Agricultura yDesarrollo Rural. En el trmino de seis (6) meses contados a partir de la vigenciade la presente ley, los Ministerios de Transporte y Agricultura y DesarrolloRural, reglamentarn las condiciones de estada previa y posterior aldesplazamiento, trnsito y transporte de animales, de manera que se garantice elbienestar de aquellos.

    Artculo 59. Competencia de las Corporaciones AutnomasRegionales. Corporaciones Autnomas Regionales debern, dentro de los seis(6) meses siguientes a la promulgacin de la presente Ley:

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    37/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    1. Adelantar campaas educativas dirigidas a las comunidades, donde seinculque el respeto y manejo adecuado de la fauna habitante en la zona deinfluencia.

    2. Integrar, equipar y operar las brigadas especiales, sobre las que hace alusinla presente ley, para responder a las necesidades de proteccin y rescate deanimales en situacin de riesgo, estableciendo una coordinacin interinstitucionalpara implantar operativos en esta materia y coadyuvar con asociaciones civiles enla proteccin y canalizacin de animales a centros de atencin, refugios yalbergues de animales.

    CAPTULO II

    DE LAS BRIGADAS ANTICRUELDAD ANIMAL

    Artculo 60. Brigadas Anticrueldad Animal. Dentro de los seis (6) mesessiguientes a la promulgacin de la presente Ley el Gobierno Nacional encoordinacin con los Alcaldes Municipales y Distritales deber tomar las medidas

    necesarias para que se cree dentro de la Polica Nacional una BrigadaAnticrueldad Animal, con personal capacitado dedicado exclusivamente a laatencin de las situaciones de maltrato o crueldad contra los animales, animalesdesprotegidos, en situacin de peligro, minusvala o enfermedad; rescate ydecomiso de animales, e inspecciones a establecimientos pblicos y privados enlos que se tenga, cre, use, exhiba o comercie con animales, y tendr facultadesde Polica Judicial.

    Este cuerpo especializado actuar en conjunto con las Entidades Protectoras deAnimales acreditadas, en el cumplimiento de las funciones que se le asignan asta en las disposiciones de la presente Ley.

    La Brigada Anticrueldad Animal liderarn brigadas especiales de maneraperidica, las cuales tienen como funciones:

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    38/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    1. Rescatar animales de las vas primarias y secundarias, as como de altavelocidad;

    2. Brindar proteccin a los animales que se encuentren en abandono y que seanmaltratados;

    3. Responder a situaciones de peligro por agresin animal;

    4. Impedir y remitir ante la autoridad competente a los infractores por la venta deanimales en la va pblica;

    5. Coadyuvar en el rescate de animales silvestres y entregarlos a las autoridadescompetentes para su resguardo.

    6. Adelantar las labores previstas en el Ttulo II captulo VII de la presente ley.

    CAPTULO III

    De las Entidades Protectoras de Animales

    Artculo 61. Atribuciones y derechos de las entidades protectoras deanimales. Las Entidades Protectoras de Animales con personera jurdica yacreditadas ante las Alcaldas Distritales o Municipales, quedan facultadas pararealizar veeduras a travs de sus integrantes a los actuales centros de zoonosis,centros de proteccin y bienestar animal, criaderos de animales, centros deadiestramiento, granjas donde se cren, engorden o exploten animales, clnicasveterinarias, mataderos, centros de experimentacin donde se utilicen animales ya todo tipo de lugares o instituciones, sean estos pblicos o privados donde hayamanejo, tenencia o venta de animales, con el fin de comprobar el cumplimiento dela presente Ley o para instaurar ante la autoridad competente la denunciarespectiva cuando hubiere lugar a ello.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    39/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Las veeduras ciudadanas previstas en la Ley 850 del 2003 podrn ejercerse ydesarrollarse por parte de los defensores de animales no organizados y lasentidades de proteccin animal, a travs de los Comits de Veedura Ciudadanapara la Proteccin de los Animales, cuyo fin es el de controlar y vigilar la gestinpblica en lo que se refiere a planes, contratos, programas, convenios, proyectos,cumplimiento de la normatividad y todo lo relacionado con la proteccin de losanimales.

    As mismo, las entidades acreditadas o los defensores de animales noorganizados que demuestren su trayectoria, recursos locativos y de personal,podrn recibir en custodia los animales que sean decomisados por las

    autoridades, as como cualquier otra que se derive de la presente Ley y queimplique el manejo de animales. nicamente las entidades acreditadas podrncertificar el estado de salud de animales usados para trabajo, animales utilizadosen vehculos de traccin animal y animales de tiro y de carga.

    Todas las fundaciones, organizaciones, entidades, colectivos o grupos protectoresde animales podrn participar en la definicin de los proyectos, planes, medidas,acciones y estrategias tendientes a realizar el objeto de la presente Ley. Con talfin, las entidades correspondientes debern informar, convocar, promover, facilitar,permitir y garantizar su participacin.

    Artculo 62. Acreditacin de las entidades protectoras de animales. Lasentidades protectoras de animales que deseen obtener la acreditacin paraencargarse del cuidado de los animales domsticos en los trminos establecidosen la presente Ley, debern inscribirse en la oficina competente de la AlcaldaMunicipal o Distrital de su domicilio, acreditando los siguientes requisitos:

    a) Certificado de Existencia y Representacin Legal expedido por la Cmara deComercio y personera jurdica donde se establezca que es una entidad sin nimode lucro cuyo objeto principal es la proteccin de los animales;

    b) Cuando su objeto sea el cuidar o custodiar especies mayores (equinos,asnares, mulares, bueyes, etc.) debern poseer la infraestructura fsica, equipos ypersonal idneos, as como los recursos necesarios para la correcta custodia y/ocuidado de las especies respectivas;

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    40/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    c) Cuando su objeto sea el cuidar o custodiar animales domsticos, las personasdedicadas a la atencin y cuidado de la salud de las especies respectivas, deberacreditar la experiencia e idoneidad de su personal en la atencin y cuidado,mediante la presentacin de certificados de capacitacin y/o especializacin en elrea, en la medida en que se ofrezca en los establecimientos educativos deeducacin superior la ctedra de atencin, cuidado y proteccin animal, en lasfacultades de Derecho, Biologa, Medicina Veterinaria, Medicina Veterinariay Zootecnia y dems carreras afines al tema animal;

    d) Deber presentar la relacin de servicios que est en capacidad de prestar,

    detallando para cada uno de estos servicios las tarifas que debern cancelar losusuarios. Dichas tarifas tendrn una vigencia mnima de un (1) ao;

    e) Presentar los permisos vigentes que para el desarrollo de su actividad serequieran.

    Pargrafo 1. La oficina de la Alcalda Distrital o Municipal responsable publicarperidicamente el listado de las entidades protectoras de animales que hancumplido con la acreditacin.

    Pargrafo 2. Solamente las entidades protectoras de animales que seencarguen del cuidado y proteccin de los animales domsticos pertenecientes aespecies menores como caninos y felinos en un nmero superior a veinte (20),debern inscribirse de conformidad al presente artculo.

    Pargrafo 3. La no acreditacin de las fundaciones, organizaciones, entidades,colectivos o grupos protectores de animales en las condiciones descritas en elpresente artculo, no implica que no podrn realizar veeduras, acompaarinspecciones o participar en la definicin de los proyectos, planes, medidas,acciones y estrategias de que trata el artculo 16 de la presente Ley.

    Artculo 63. Control y vigilancia por parte de las alcaldas. Las AlcaldasDistritales y Municipales ejercern el control y vigilancia de las entidadesprotectoras de animales acreditadas.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    41/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Artculo 64. Renovacin de la acreditacin de las entidades protectoras deanimales. Las entidades protectoras de animales acreditadas debern renovar suacreditacin cada dos (2) aos ante la Alcalda Distrital o Municipal respectiva.

    Artculo 65. Modifquese el artculo 1 de la Ley 5 de 1972, el cual quedar as:

    Artculo 1. Juntas Defensoras de Animales. Las Juntas Defensoras deAnimales estarn integradas por el Alcalde Municipal o Distrital o un funcionarioque este delegue con carcter permanente para estos efectos, el Personero o sudelegado; el Secretario de Educacin o su delegado; el Secretario de Salud o sudelegado, y el Secretario de Agricultura del Departamento o su Delegado.

    Igualmente, tres (3) representantes de las entidades, organizaciones, fundaciones,colectivos, o grupos protectores de animales, para lo cual, cuando existan variasen un mismo Municipio o Distrito, se escoger por parte de las mismas mediantevotacin. Podrn participar en las reuniones autoridades cuyas funciones seanafines a los objetivos de las Juntas como son Polica, autoridades ambientales,Unidades Municipales de Atencin Tcnica Agropecuaria (UMATAS), Secretarasde Trnsito y dems.

    Adems de las funciones especficas establecidas para las Juntas Defensoras deAnimales, stas tendrn especial atencin en el seguimiento de animales objetode maltrato grave y asesora para la realizacin de polticas estatales enproteccin animal.

    Pargrafo 1. Los Municipios dispondr de un plazo mximo de seis (6) mesespara poner en funcionamiento en todo el territorio nacional las Juntas Municipalesde Proteccin Animal en los trminos previstos en la Ley 5 de 1972 y el Decreto497 de 1973 y en el presente artculo.

    Pargrafo 2. En el caso del Distrito Capital de Bogot y los Distritos Especiales

    se crear una Junta Distrital de Proteccin animal.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    42/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    Artculo 66. Visitas de inspeccin de las Juntas Defensoras de Animales y delas Entidades Protectoras de Animales. Los mataderos, las empresas deproduccin crnica, avcola o lctea, los zoolgicos, las escuelas deentrenamiento de animales, instituciones educativas, bioterios, laboratorios deexperimentacin animal, los zoocriaderos, los criaderos de animales, las tiendasde venta de animales, peluqueras, guarderas y otros establecimientos similaresdonde se cren, tengan, exhiba, use, comercie o experimente con animales,podrn ser objeto de visitas por parte de las Juntas Defensoras de Animales o delas Entidades Protectoras de Animales acreditadas e idneas para cada caso, conel objetivo de constatar el cumplimiento de las disposiciones de proteccin animal.Para tal efecto y a solicitud, contarn con el apoyo y acompaamiento de las

    autoridades policiales y podrn obtener registros audiovisuales, fotogrficos o decualquier otra naturaleza.El Gobierno nacional reglamentar la materia propendiendo porque la prctica detales visitas no impida o entorpezca el normal desarrollo de las actividades a cargodel sujeto de inspeccin

    TTULO IV

    Disposiciones Finales

    Mecanismo de monitoreo y seguimiento a la implementacin de la ley

    Artculo 67. Mecanismo de Monitoreo y Seguimiento al Cumplimiento de laLey.

    Confrmese la Comisin de Seguimiento y Monitoreo, la cual tendr como funcinprimordial hacer seguimiento al proceso de diseo, implementacin, ejecucin ycumplimiento de las medidas contenidas en esta ley.

    Estar conformada por:

    1. El Procurador General de la Nacin o su delegado, quien la presidir.

  • 8/3/2019 Proyecto de Ley Animales Colombia

    43/53

    E d i f i c i o N u e v o C o n g r e s o C R A 7 N o 8 - 6 8 . T e l : 3 8 2 3 7 1 5 - 3 7 1 4

    j o r g e . l o n d o n o . u l l o a . s e n a d o . g o v . c o / w w w . s e n a d o . g o v . c o

    2. El Contralor General de la Nacin o su delegado.4. Tres representantes de las entidades protectores de animales.

    PARGRAFO 1o. La comisin deber reunirse por lo menos una vez cada cuatro(4) meses y rendir un informe al Congreso de la Repblica dentro del messi