proyecto de reforma de ley de bomberos

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Propuestas de Modificaciones Ley XIX Nº 16 Aportes de las Asoc. de Bomberos Voluntarios del Provincia del Chubut Fundamentación: -La actual Ley data de diciembre de 1988, con veintiún años de antigüedad y no ha tenido modificaciones substanciales, salvo la referida en el artículo 3 para el otorgamiento de la Pensión a Bomberos sin la participación del todo el sistema bomberil de la provincia. La redacción de la misma es un poco confusa sin un desarrollo temático y organizado. -Actualmente, nos encontramos en una transición entre el modelo histórico y un nuevo modelo institucional para el servicio de bomberos, debido a las exigencias que proponen los cambios tecnológicos, ambientales, sociales y densidad poblacional, modificándose los tipos y magnitud de intervención. Esto implica la necesidad de una mayor erogación de gastos, mayor presupuesto, mayor capacitación en las filas bomberiles a efectos de sostener y mantener en condiciones operativas las unidades móviles, equipamiento e indumentaria -Viendo la necesidad de contar con una Ley actualizada y moderna en la cual se privilegie el aspecto humano del voluntariado jerarquizando la actividad y promoviendo el espíritu solidario que caracteriza al servicio de Bomberos. -Que es necesario tener una Ley que contemple la actual realidad de los habitantes de la provincia del Chubut y las nuevas alternativas operativas del accionar de los Bomberos Voluntarios, -Que cada vez más los Bomberos Voluntarios se constituyen en un brazo operativo indispensable de la defensa civil y las acciones de prevención y acción directa en los siniestros y seguridad de la población dentro de su competencia dispuestas en la presente Ley -Que las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, requieren de una previsión debidamente documentada en cuanto a la percepción de recursos en forma regular, a fin de afrontar los gastos corrientes para su funcionamiento. -Que es necesario adecuar el funcionamiento de los Cuerpos Activos a fines de coordinar acciones jurisdiccionales e interjurisdiccionales en función de las grandes distancias que propone la geografía de la provincia del Chubut, -Que al momento de sancionarse la actual Ley en el año 1988, solamente existían catorce entidades bomberiles y en la actualidad hay veinticinco asociaciones legalmente constituidas de las cuales en su mayoría tienen dificultades económicas para cubrir los gastos mínimos de funcionamiento. -Que es necesario la creación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios en localidades estratégicas e intermedias a efectos de dar cobertura y asistencia ante accidentes, incendios rurales/ forestales, incendios estructurales y todo otro tipo de evento adverso. -Que es rol ineludible del Estado velar por la protección de vidas y bienes de la comunidad, preservar los recursos ambientales, productivos y paisajísticos siendo necesario establecer claramente los niveles de responsabilidad institucional: municipal, provincial y nacional, para el sostenimiento de la actividad, teniendo en cuenta que ésta constituye claramente un servicio esencial de carácter público Por todo lo explicado, se peticiona en forma unánime, modificar el articulado de la actual Ley XIX Nº 16.

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Proyecto de Reforma de Ley de Bomberos - LEY XIX Nº16 (Ex 3235)

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Propuestas de Modificaciones Ley XIX Nº 16

Aportes de las Asoc. de Bomberos Voluntarios del Provincia del Chubut

Fundamentación:

-La actual Ley data de diciembre de 1988, con veintiún años de antigüedad y no ha tenido

modificaciones substanciales, salvo la referida en el artículo 3 para el otorgamiento de la Pensión

a Bomberos sin la participación del todo el sistema bomberil de la provincia. La redacción de la

misma es un poco confusa sin un desarrollo temático y organizado.

-Actualmente, nos encontramos en una transición entre el modelo histórico y un nuevo modelo

institucional para el servicio de bomberos, debido a las exigencias que proponen los cambios

tecnológicos, ambientales, sociales y densidad poblacional, modificándose los tipos y magnitud

de intervención. Esto implica la necesidad de una mayor erogación de gastos, mayor

presupuesto, mayor capacitación en las filas bomberiles a efectos de sostener y mantener en

condiciones operativas las unidades móviles, equipamiento e indumentaria

-Viendo la necesidad de contar con una Ley actualizada y moderna en la cual se privilegie el

aspecto humano del voluntariado jerarquizando la actividad y promoviendo el espíritu solidario

que caracteriza al servicio de Bomberos.

-Que es necesario tener una Ley que contemple la actual realidad de los habitantes de la

provincia del Chubut y las nuevas alternativas operativas del accionar de los Bomberos

Voluntarios,

-Que cada vez más los Bomberos Voluntarios se constituyen en un brazo operativo indispensable

de la defensa civil y las acciones de prevención y acción directa en los siniestros y seguridad de

la población dentro de su competencia dispuestas en la presente Ley

-Que las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, requieren de una previsión debidamente

documentada en cuanto a la percepción de recursos en forma regular, a fin de afrontar los gastos

corrientes para su funcionamiento.

-Que es necesario adecuar el funcionamiento de los Cuerpos Activos a fines de coordinar

acciones jurisdiccionales e interjurisdiccionales en función de las grandes distancias que propone

la geografía de la provincia del Chubut,

-Que al momento de sancionarse la actual Ley en el año 1988, solamente existían catorce

entidades bomberiles y en la actualidad hay veinticinco asociaciones legalmente constituidas de

las cuales en su mayoría tienen dificultades económicas para cubrir los gastos mínimos de

funcionamiento.

-Que es necesario la creación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios en localidades

estratégicas e intermedias a efectos de dar cobertura y asistencia ante accidentes, incendios

rurales/ forestales, incendios estructurales y todo otro tipo de evento adverso.

-Que es rol ineludible del Estado velar por la protección de vidas y bienes de la comunidad,

preservar los recursos ambientales, productivos y paisajísticos siendo necesario establecer

claramente los niveles de responsabilidad institucional: municipal, provincial y nacional, para el

sostenimiento de la actividad, teniendo en cuenta que ésta constituye claramente un servicio

esencial de carácter público

Por todo lo explicado, se peticiona en forma unánime, modificar el articulado de la actual Ley

XIX Nº 16.

Provincia del Chubut

LEY XIX – Nº 16 (Ex Ley Nº 3235)

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT,

SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y ALCANCES

Artículo 1º.- La presente ley regula la organización, misión y funcionamiento de las

Asociaciones de Bomberos Voluntarios en todo el territorio de la provincia de Chubut. Sus

derechos y obligaciones se regirán por lo establecido en la presente y el decreto que lo

reglamente, vinculando a las mismas con el Estado Provincial a través de la Dirección General

de Defensa Civil o a futuro el organismo que la reemplace, la Inspección General de Justicia en

lo que le compete y con los estados municipales respectivos a la jurisdicción que corresponde a

cada Asociación, a través de las áreas responsables de la protección civil y la seguridad

ciudadana. Se establecen, además, los distintos tipos de contribuciones y aportes por parte de los

mismos tendientes al resguardo y desarrollo de los recursos humanos y materiales que dispongan

las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, garantizando la prestación de los servicios a toda la

población ante situaciones de siniestros y/o catástrofes de cualquier naturaleza.

Artículo 2º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, se organizarán como Personas

Jurídicas de bien público sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones de la presente ley y su

reglamentación, siendo parte de sus obligaciones:

a) Administrar y disponer de los recursos económicos provenientes de aportes asignados

por el Estado Nacional, Provincial y Municipal, como así también los gestionados como

recursos genuinos, donaciones, legados, convenios, servicios a terceros y toda actividad

lícita contemplada en los estatutos y legislaciones vigentes.

b) Adquirir y mantener los bienes y recursos materiales necesarios e indispensables para el

cumplimiento de los servicios previstos en la presente Ley.

c) Capacitar en forma integral el recurso humano que conforma el Cuerpo Activo.

Artículo 3º.- El patrimonio de cada Asociación, estará compuesto por todos los bienes

materiales, equipamiento y fondos que posea y reciba de conformidad a las fuentes de

sostenimiento que por ley se establezcan, que será administrado y dispuesto conforme a las

normas de sus respectivos estatutos en todo cuanto no se opongan a las del Código Civil.

Artículo 4º.- Se consideran inembargables los bienes de propiedad de cada asociación, atento a

que los mismos son indispensables para dar respuesta a su responsabilidad principal e

indelegable de atención a la comunidad ante siniestros, urgencias, emergencias y/o catástrofes.

Con respecto al dinero que la entidad posea y reciba de conformidad de las fuentes de

sostenimiento que las leyes le establecen, no podrán trabarse embargos judiciales sobre los

mismos que en su totalidad supere el veinte por ciento (20%) del monto a percibir por la misma.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 5º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y la Federación que las agrupa, están

sujetas al control del Gobierno Provincial, en lo inherente a los aportes económicos que éste

realice. En la tarea operativa especifica la Autoridad de Aplicación será el Ministerio de

Gobierno a través de la Dirección General de Defensa Civil de la Provincia del Chubut o el

Organismo que a futuro la reemplace, debiendo cumplir con las disposiciones que el Decreto

Reglamentario establezca e instancia obligatoria en las relaciones del Estado Provincial con los

entes reconocidos.

Las Asociaciones de Bomberos que perciban recursos públicos de origen Provincial o Municipal

estarán obligadas a rendir cuentas de los mismos mensualmente en forma documentada a fin de

que el mismo verifique el destino de los fondos públicos recibidos.

Artículo 6º.- La Dirección General de Defensa Civil, o a futuro organismo que la reemplace,

ejercerá supervisión sobre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, en los siguientes puntos:

a) Organización y constitución de los cuerpos Activos.

b) Las tareas de protección o prevención, pasiva o estructural, activa o de extinción y su

posterior documentación respaldatoria.

c) Capacitación del personal y estado del equipamiento.

d) La redacción y la vigencia de los Reglamentos Internos que dicten las Asociaciones de

Bomberos Voluntarios para los Cuerpos Activos.

e) La documentación de vehículos y de integrantes de cuerpo activo a los fines de la

implementación del Seguro Obligatorio y Régimen de Pensión prevista en el Art. 15º, Inc.

c) y d).

f) Solicitar información a la Inspección General de Justicia sobre la vigencia y normalidad

de su funcionamiento institucional y reconocimiento en lo que hace a la constitución de

autoridades y sus estados contables.

g) La designación del Jefe del Cuerpo Activo designado por Comisión Directiva,

reservándose el derecho de observar tal designación

h) La autoridad de aplicación propondrá al Ejecutivo Provincial la designación de un

Coordinador Provincial de Bomberos, el que será designado por el Sistema Bomberil

Provincial a través de su Federación, que tendrá a su cargo las tareas de supervisión y

asesoramiento de las Asociaciones y Cuerpos de Bomberos en todos los requerimientos

establecidos en esta Ley y el Decreto reglamentario.

Artículo 7º.- El Estado Provincial reconoce el carácter de servicio público a las actividades

específicas de los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios que, como

personas jurídicas, de bien público y sin fines de lucro, funcionen en todo el territorio provincial.

Artículo 8º.- El Estado Provincial reconoce sus símbolos, escalas jerárquicas, uniformes y

nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios del sistema Bomberil

Voluntario de la Provincia del Chubut acorde a su reglamentación.

Artículo 9º.- El Estado Provincial deberá:

a) Prestar apoyo y asesoramiento a toda gestión o iniciativa de interés público que formulen

las Asociaciones de Bomberos Voluntarios a través de su Federación.

b) Establecer un Plan Anual de Equipamiento y Capacitación para cada Asociación de

Bomberos en coordinación con la Federación Provincial que las agrupa.

c) Garantizar la atención psicofísica de los integrantes de los cuerpos activos.

CAPITULO III

APORTES DEL ESTADO PROVINCIAL

Artículo 10º.- El Estado Provincial a través del Ministerio de Gobierno ú organismo que se

determine, destinará a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y a la Federación que las

agrupa: El 0,55% del presupuesto general de la Provincia del Chubut, liquidándose en forma

mensual

Artículo 11º.- El organismo de distribución a los efectos de la entrega del aporte Ley a las

Asociaciones de Bomberos Voluntarios legalmente reconocidas será la Dirección General de

Defensa Civil o a futuro entidad que la reemplace, que incluirá un aporte para la Federación de

Bomberos Voluntarios, quien recibirá un porcentual igual al de las Asociaciones de menor rango

poblacional conforme la reglamentación de la presente ley.

Artículo 12º.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará la forma de pago del aporte Ley,

global al organismo de distribución, que se distribuirá en un porcentaje proporcional al área de

cobertura y rango de alcance poblacional de la institución bomberil.

Artículo 13º.- En función de que los municipios son directamente responsables en sus

respectivas jurisdicciones por los eventos y emergencias por temas de la defensa civil (Ley

22.554, Art 10º, Defensa Civil), los mismos deberán implementar mecanismos de recaudación

mensual conforme a las atribuciones que les competen, a fin de garantizar la cobertura de los

gastos de funcionamiento y operativos del servicio de bomberos.

CAPÍTULO IV

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BOMBEROS

Artículo 15º.- Son derechos de los integrantes de los Cuerpos Activos de las Asociaciones de

Bomberos Voluntarios, los siguientes:

a) Sin perjuicio de los beneficios asistenciales que por la índole de sus actividades

particulares puedan corresponder podrán afiliarse a la Obra Social del Instituto de

Seguridad Social y Seguros - SEROS CHUBUT - . El afiliado será considerado directo

voluntario y podrá incorporar únicamente como indirectos a los familiares mencionados

en el Artículo 9º de la LEY XVIII Nº 12. Los aportes y contribuciones por este concepto

serán extraídos de Rentas Generales y abonados por el Poder Ejecutivo y se determinarán

en función de la asignación correspondiente a la categoría asignada a la función que

cumpla según lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo.

b) Estarán cubiertos por un seguro que contemplará las siguientes situaciones: accidentes

en función de la actividad o incluyendo el denominado accidente in itinere, invalidez

parcial o total o muerte, que será otorgado por el Poder Ejecutivo Provincial sin cargo al

Bombero Voluntario.

c) Sin perjuicio de los beneficios previsionales que por índole de sus actividades

particulares puedan corresponder, en caso de incapacidad total o parcial que se produzca

en o por acto de servicio tendrán derecho a una pensión, que será financiada con fondos

de Rentas Generales, cuyo monto será igual al haber jubilatorio que abone a sus

beneficiarios la Policia de la Provincia del Chubut en el escalafón y/o jerarquías

equivalentes a los miembros de los Cuerpo Activos. Los que se actualizarán conforme a

las modificaciones que sufran los mismos. Esta prestación previsional se otorgará

cualquiera sea la antigüedad que a la fecha de producirse la invalidez, registre el

recurrente en su condición de integrante de los Cuerpos Activos de la Asociaciones de

Bomberos Voluntarios.

d) Asimismo tendrán el beneficio establecido en el inciso anterior, los miembros de los

Cuerpos Activos que registren en las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de ésta

Provincia una antigüedad de veinticinco (25) años de servicio activo, computables a partir

de los 18 años de edad. Este beneficio será liquidado según la categoría que registren al

momento de acogerse al mismo, siempre que en ella, tengan una antigüedad mínima de

dos (2) años. En caso de fallecimiento que se produzca en o por acto de servicio, los

causa-habientes incluido concubino/na, tendrán derecho a los beneficios establecidos en

los incisos b) y c) del presente artículo. Para cualquiera de las situaciones no

contempladas en la presente norma legal, a los fines de determinar el derecho a alguno de

los beneficios serán de aplicación supletoria las leyes vigentes en la provincia.

e) El beneficio establecido en los incisos c) y d) incluirá el haber básico de acuerdo a la

categoría, más toda otra asignación, bonificación o cualquier otro concepto, sea o no

remunerativo o bonificable, que sume con carácter general el haber final por todo

concepto de la categoría que reviste.

Serán de aplicación para la determinación de los haberes correspondientes al mes

siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley, todos los conceptos definidos en el

presente Artículo que tuvieran vigencia en ese mes.

f) Los integrantes de los Cuerpos Activos que se desempeñan en la administración pública

nacional, provincial, municipal, organismos autárquicos centralizados y descentralizados,

comunas rurales y Poderes Judicial y Legislativo, tendrán derecho a retirarse de sus

lugares de trabajo en caso de ser requeridos sus servicios. El presente inciso alcanza a los

miembros titulares de Comisiones Directivas, en funciones inherentes a su actividad

dentro y fuera de la jurisdicción sin que se afecten su estabilidad laboral, sus haberes u

otros beneficios.

g) Ante emergencias de carácter jurisdiccional, provincial, nacional e internacional, en que

la Dirección de Defensa Civil de la provincia u organismo que a futuro lo reemplace convocara.

En el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas

bases, el personal de Bomberos Voluntarios interviniente y/o integrantes de la Comisión

Directiva, será considerado como movilizado y su situación laboral como carga pública para sus

empleadores

h) Para los integrantes de los Cuerpos Activos y miembros titulares de las Comisiones

Directivas en funciones inherentes a su actividad, que trabajan en el sector privado, la

intervención y/o participación necesaria en actos de servicio será justificativo para retiros

o ausencias, pudiendo invocarse esta norma ante las autoridades de aplicación que

correspondan.

Artículo 16º.- La condición de Bombero Voluntario no será considerada incompatible con

cualquier otra actividad ni será perjudicial para la persona que la ejerza. Por ello, su función

deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado como una carga pública,

eximiendo al Bombero Voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual, que se

derivarán de sus inasistencias o llegadas tarde en cumplimiento de su misión, justificadas

formalmente.

Artículo 17º.- Los Bomberos Voluntarios de los Cuerpos Activos, y las autoridades de las

Comisiones Directivas, con inscripción vigente ante la autoridad de aplicación, que por el hecho

o en ocasión de prestar servicios como tales y/o en cumplimiento de sus funciones específicas, se

accidentaran, contrajeran enfermedad o perdieran la vida, tendrán derecho a la indemnización,

que establece la ley Nacional de Accidentes de Trabajo y concordantes; o legislación que a

futuro las reemplace

Artículo 18º.- El Estado Provincial privilegiará a los Bomberos Voluntarios con:

a) Una puntuación especial en cualquiera de los planes de construcción de viviendas en los

que intervenga el Estado Provincial.

b) Un puntaje de concepto, capacidad, ascenso a los Bomberos Voluntarios, que se

desempeñan en el ámbito laboral del Estado Provincial, que hayan realizado cursos,

especializaciones fehacientemente acreditadas por medio de instituciones bomberiles

reconocidas legalmente.

c) Prioridad en la incorporación laboral a las instituciones del Estado provincial de los

Bomberos que por acto de servicio padezcan una discapacidad permanente.

Artículo 19º.- Los Bomberos Voluntarios de los cuerpos activos, que padecieran alteraciones de

su salud por el hecho o en ocasión de prestar servicios como tales, deberán ser atendidos en

forma prioritaria con la sola acreditación de su condición por la estructura sanitaria pública de la

Provincia.

CAPÍTULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS ASOCIACIONES DE BOMBEROS

Artículo 20º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios dictarán sus propios Estatutos, los

cuales necesariamente deberán adecuarse a la normativa de la presente Ley y constar con lo que

determine la Inspección General de Justicia para la conformación de las Personas Jurídicas.

Artículo 21º.- Son obligaciones de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y sus integrantes

activos, las siguientes:

a) Prestar inmediato auxilio en los casos de incendio o acontecimientos provocados o

naturales que pongan en peligro la vida y/o los bienes de los habitantes de su

jurisdicción que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o

intencional, sin necesidad de requerimiento alguno por parte de las autoridades públicas

competentes.

b) Prestar colaboración en tareas de prevención de incendios y otras emergencias públicas.

c) Difundir en la población todo lo relacionado con prevención y lucha contra incendios y

otros siniestros que afecten la vida, bienes y seguridad de la población.

d) Fomentar la formación de Asociaciones iguales en los centros urbanos que carezcan de

esas entidades proporcionando ayuda y asesoramiento.

e) Disponer la concurrencia de los integrantes de sus cuerpos activos ante cualquier alarma

o pedido frente a las circunstancias determinadas en los incisos a) y b) de este artículo,

salvo en casos de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificadas.

f) Cuando el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección General de Defensa Civil o a

futuro entidad que la reemplace, considere necesario el apoyo del Cuerpo Activo, fuera

de su respectiva jurisdicción, podrá solicitar su traslado, asumiendo la responsabilidad

de los gastos que el desplazamiento implique, y todo daño y/o rotura que sufrieren los

equipos.

g) Elevar a la Dirección General de Defensa Civil, ú organismo que a futuro la reemplace,

información en forma diaria y referente a:

1°) Datos personales, altas y bajas de cada uno de los integrantes de los Cuerpos

Activos.

2°) Cantidad y detalle de la totalidad de las intervenciones llevadas a cabo por el

Cuartel.

3º) Estado de operatividad del parque automotor, Personal y equipamiento.

Artículo 22º.- En toda intervención donde los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deban realizar

intervenciones en siniestros que involucren Materiales Peligrosos, a los efectos de proteger,

preservar y evitar males mayores a la vida y salud de las personas, como además proteger el

ecosistema agredido por estas sustancias, dentro de su jurisdicción operativa, estarán facultados

para:

a) Accionar contra los propietarios, transportistas, compañías aseguradoras o responsables

de los elementos causantes del siniestro, a los efectos de resarcirse de los gastos,

deterioro y pérdida de los vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios

como contratados a terceros, además de los elementos y/o sustancias, aplicados con el

objeto de neutralizar los materiales derramados. El mismo derecho tendrán las

Asociaciones de Bomberos Voluntarios, que por pedido expreso de la autoridad

aplicación a través de la Dirección General de Defensa Civil o el Organismo que a

futuro la reemplace, asista a otra jurisdicción afectada por un siniestro con materiales

peligrosos, que no contara con un Cuerpo de Bomberos o personal especializado en

dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de intervenir. A

tales efectos se considera un estado de necesidad real y excusable todas las acciones

tendientes a cumplir con las misiones que la actividad impone, dentro del marco

dispositivo de la presente para el cumplimiento del objetivo regulado.

b) Tendrán derecho a solicitar resarcimiento económico a particulares o al estado

municipal y/o provincial por la prestación de eventuales servicios especiales solicitados

por estos, que realicen los bomberos y que no estén comprendidos en actividades

propias de las emergencias que hacen a la tarea encomendada en la presente Ley.

Artículo 23º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán una jurisdicción equivalente

al Ejido Municipal donde prestan servicios.

Artículo 24º.- Dentro de cada Municipio y su zona de influencia sólo podrá autorizarse el

funcionamiento de una Asociación de Bomberos Voluntarios, ésta podrá habilitar los

destacamentos necesarios conforme a necesidades, los que serán totalmente dependientes de la

Asociación.

Artículo 25º.- En eventos deportivos y espectáculos públicos será obligatoria por contratación

arancelada la presencia de los Cuerpos Activos de la jurisdicción respectiva, prestando servicio

especial. Cuando por razones fundadas no puedan realizar el mismo, podrán solicitar la

intervención de integrantes de Cuerpo Activo de otra jurisdicción. Los que deberán notificar a la

Dirección General de Defensa Civil o entidad que a futuro la remplace.

Artículo 26º.- En caso de disolución de una Asociación de Bomberos Voluntarios, los materiales

y equipos contra incendios y otros siniestros y todos sus bienes tendrán el destino que fijen los

Estatutos de la entidad. En el supuesto de que los Estatutos no contemplen ese caso específico,

los bienes pasarán a ser fiscalizados por la autoridad comunal o municipal, en conjunto con la

Dirección General de Defensa Civil o autoridad que a futuro la reemplace.

Artículo 27º.- Son derechos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y de la pertinente

Federación Provincial que las agrupa, los siguientes:

a) El Poder Ejecutivo implementará por el área que corresponda, la ampliación de

cobertura de los seguros sobre las unidades automotores de uso específico y personas

transportadas de los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia,

debidamente reconocidos.

b) Estarán exentos de los siguientes impuestos provinciales:

1-Impuesto de Sellos con relación a todos los instrumentos relacionados con la

constitución, funcionamiento e inscripción de sus estatutos, modificaciones y

adquisición de bienes destinados al cumplimiento de sus fines y como así también

operaciones bancarias, rifas, etc.

2- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán exentas del pago de tarifas de

servicios públicos prestados por la Provincia del Chubut.

3- El Estado provincial se hará cargo de los gastos bancarios que demanden las cuentas

corrientes especiales de las Asociaciones de Bomberos que se encuentren registradas

en el Banco del Chubut ó entidad financiera que a futuro lo reemplace

4- Invítese a las Municipalidades a adoptar idéntica disposición con los gravámenes que

fueran de su incumbencia y que pudieran ser gravosos para estas Instituciones.

CAPITULO VI

DE LOS CUERPOS ACTIVOS

Artículo 28º.- Los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados

por:

a) Habitantes residentes de la Provincia mayores de dieciocho (18) años y menores de

cincuenta y cinco (55) años de ambos sexos, con instrucción primaria completa, residencia en

la jurisdicción donde preste sus servicios y con aptitudes psicofísicas normales establecidas

por los organismos oficiales sin cargo alguno y los que se dispongan por reglamentación

respectiva. En caso de que por razones justificadas se deba contratar entidades privadas

para el mencionado examen psicofísico los gastos correrán por cuenta de la Asociación.

Los mencionados exámenes deberán renovarse cada 2 (dos) años en idénticas

condiciones al ingresante. Para acceder al Grado de Oficial deberán contar con estudios

secundarios completos.

b) Los requisitos para ingresar al cuerpo activo de bomberos, es ser mayor de (18) años y no

más de (30) años

Para ser miembro del Cuerpo Activo, deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Residir en la circunscripción donde preste servicios.

b) Haber cumplido dieciocho (18) años de edad.

c) Contar con instrucción primaria completa.

d) Acreditar buena conducta.

e) Cumplir con lo normado en la Reglamentación pertinente.

Artículo 29º.- Es función de los cuerpos activos todas las acciones, medidas de auxilio y

actuación en los casos de siniestros y tendrán a su cargo:

a) Prevención, mitigación y extinción de incendios.

b) Instruir a la población en tareas de Prevención y seguridad

c) Llevar a cabo las acciones de Rescate y salvamento de personas en estado de necesidad.

d) Documentar sus intervenciones.

e) Brindar asesoramiento para el control de medidas de seguridad en obras públicas y

privadas a solicitud de la autoridad competente.

f) Serán autoridades de aplicación en el manejo de la resolución de las emergencias en el

ámbito de su jurisdicción, con poder de policía.

Artículo 30°: Los grados, escalafón e indumentaria del personal integrante de los Cuerpos

Activos, deberá ser uniforme en toda la provincia del Chubut, en concordancia con el sistema

nacional.

Artículo 31º.- Los cuerpos activos estarán integrados hasta la cantidad máxima de personas que

establezca la reglamentación de la ley para cada uno de los Municipios.

Artículo 32º.- Los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, se

organizarán en su régimen de actividades, deberes, escalafonamiento, capacitación, ascensos y

disciplina de acuerdo lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

Artículo 33º.- El jefe del Cuerpo activo será designado por la comisión directiva de la

Asociación respectiva y sólo podrán ser removidos con causas debidamente fundamentadas,

mediante los procedimientos establecidos en el decreto reglamentario y sus anexos y ajustados al

debido proceso. El Jefe propondrá a la comisión el o los nombres del Segundo Jefe.

Artículo 34º.- El Estado provincial reconoce al personal superior en carácter de fuerza pública

durante el desempeño de sus funciones específicas en el lugar del siniestro.

Artículo 35º.- En caso de concurrencia simultánea con los servicios de Bomberos de otras

Jurisdicciones en la jurisdicción territorial provincial, las acciones serán coordinadas por el jefe

de Cuerpo Activo del cuartel donde se sucedan los hechos, con excepción de las oportunidades

donde la Dirección General de Defensa Civil o organismo que en el futuro lo reemplace,

conforme sus facultades legales y operativas asuma el comando de las acciones.

Cuando un siniestro abarque más de una jurisdicción, las acciones serán coordinadas por la Las

Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán contar con aspirantes y agrupaciones auxiliares,

técnicas, femeninas y de cadetes e infantiles.autoridad competente de la jurisdicción e integrará y

participará de la toma de decisiones dentro de un Centro de Operaciones de Emergencia (C.O.E).

Artículo 36º.- El personal de Bomberos Voluntarios, las unidades operativas y materiales

propiedad de las Asociaciones, no podrán ser empleados jamás y por ninguna razón en acciones

de carácter represivo en sucesos y hechos de protestas sociales.

Artículo 37°.- El estado provincial, para casos de situaciones consideradas traumáticas, dará

inmediata atención a los bomberos involucrados en el hecho, mediante el órgano competente que

ordenara la pronta intervención del cuerpo profesional para la remoción de stress post

traumático, utilizando a tal fin herramientas de prevención, contención y protección psicofísicas

tanto para el bombero como de su grupo familiar.-

CAPITULO VII

DE LOS CUERPOS AUXILIARES PROFESIONALES

Artículo 44°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán contar con aspirantes y

agrupaciones auxiliares, femeninas y de cadetes e infantiles. El funcionamiento de los mismos se

ajustará a las reglamentaciones y disposiciones que emanen de la autoridad de aplicación y la

Federación que agrupa a las Asociaciones.

Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán contar con aspirantes y agrupaciones

auxiliares, técnicas, femeninas y de cadetes e infantiles.

Artículo 45º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán tener cuerpos auxiliares,

técnicos, profesionales con título universitario habilitante y/o especialistas en determinadas

actividades afines al servicio de Bomberos. Esta agrupación dependerá en forma directa del Jefe

de Cuerpo Activo.

El referido Cuerpo Auxiliar Profesional podrá estar integrado por personas de ambos sexos,

mayores de 18 años y hasta 55 años de edad, que hayan demostrado idoneidad mediante

documentación fehaciente y aptos para cumplir con el servicio activo en forma accidental. El

mismo será conformado a requerimiento de la Jefatura del Cuerpo y actuarán cuando hechos de

diversa naturaleza haga necesaria la participación de estos integrantes para mitigar y/o solucionar

diversas problemáticas específicas, que requieran de conocimientos específicos y particulares,

derivados o no de un siniestro.

Artículo 46º.- Dentro de un mismo escalafón se incorporarán a los profesionales, técnicos,

especialistas e investigadores que se dedicarán a la docencia, dentro de los sistemas de bomberos

de la provincia.

Artículo 47º.- El Cuerpo Auxiliar orientará su accionar a cubrir las necesidades de índole

profesional en las siguientes áreas:

a) El derecho, como asesores e instructores técnicos legales.

a) La ingeniería en todas sus formas.

b) La medicina, con participación directa en los servicios y la capacitación bomberil.

c) Docentes, que aporten en aspectos didácticos, pedagógicos, de capacitación interna y

externa en temas específicos.

d) Técnicos que en distintas tareas aporten sus conocimientos para un mejor

funcionamiento y crecimiento de la Asociación.

Artículo 48º.-Estos cuerpos auxiliares podrán recibir instrucción y colaborar con las actividades

de los cuerpos activos, pero con la prohibición expresa de la intervención en cualquier siniestro o

emergencia, que entrañen riesgo inminente para su integridad física. Su número será limitado

conforme la capacidad de instrucción y atención debida al Cuerpo Activo y contarán con los

mismos beneficios del Artículo 15º, incisos a), b) y c) de esta Ley.

Artículo 49º.- El personal profesional será incorporado con el grado de Oficial y podrá ascender

hasta el Grado de Oficial Principal (Ó COMISARIO??)… y bajo ningún aspecto podrán asumir

la Jefatura ó 2º Jefatura del Cuerpo Activo, siendo su grado de carácter honorífico y no aplicable

a la estructura jerárquica del personal Activo, realizando sus trabajos y/o asesoramiento bajo

requerimiento expreso de la Jefatura o en su defecto de los Oficiales del Cuerpo Activo.

Artículo 50º.- El personal no profesional será incorporado con el grado de Bombero, pudiendo

ascender hasta el grado de Oficial.

Artículo 51º.- En los ascensos se dará cumplimiento al requisito de antigüedad del Reglamento

de Escalafón Jerárquico.

Artículo 52º.- El Cuerpo Auxiliar será organizado en departamentos específicos como:

a) Capacitación

b) Técnica

c) Comunicaciones

d) Motoristas mecánicos

e) Mantenimiento y Reparaciones

f) Socorrismo y Salvamento

g) Materiales, substancias y residuos peligrosos

h) Rescate urbano

Esta clasificación podrá ser modificada y adecuada conforme la organización interna de cada

institución.

CAPITULO VIII

DE LA FEDERACION

Artículo 53º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios formarán una Federación

Chubutense, entidad que las agrupará fundamentalmente para representarlas en las relaciones

con los Poderes Públicos y cuya constitución y funcionamiento se ajustará en lo pertinente a las

normas vigentes para personas jurídicas, a la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 54º.- El Estado Provincial reconoce a la Federación de Asociaciones Civiles de

Bomberos Voluntarios de la provincia como ente de segundo grado, representativa de las

Asociaciones de Bomberos Voluntarios que nuclea en el ámbito provincial, las que estarán

obligadas a contribuir al sostenimiento de la misma mediante el pago de una cuota societaria.

Artículo 55º.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios miembros de la Federación

Chubutense estarán representadas en la misma con un delegado titular y otro suplente, con

mandato expreso de cada Asociación legalmente constituida con todas las atribuciones que

establecen los Estatutos Sociales de la misma.

Artículo 56º.- La Federación Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, podrá

gestionar ante el Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio de la Dirección General de Defensa

Civil o a futuro entidad que la reemplace, apoyo y asesoramiento para iniciativas de interés

público, vinculadas con sus actividades específicas, sin perjuicio de requerimientos individuales

que podrían formularse de acuerdo a las necesidades de las Asociaciones.

Artículo 57º.- Para el cumplimiento de las relaciones establecidas en este capítulo la Federación

Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios y la Dirección General de Defensa Civil o

a futuro entidad que la reemplace, designarán recíprocamente delegados permanentes, quienes

coordinarán las labores comunes. Los mismos serán designados dentro de los 90 días de

sancionada la presente Ley y sus funciones podrán ser revocadas mediante notificación escrita

por las partes.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58°.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley todas las Asociaciones de

Bomberos Voluntarios existentes en la Provincia y las que en el futuro se constituyan.

Artículo 59°.- En el supuesto que en un Municipio de la Provincia exista más de una Asociación

de Bomberos Voluntarios, la Dirección General de Defensa Civil o a futuro entidad que la

reemplace y la Federación harán las gestiones necesarias para unificarlas para el fiel

cumplimiento de lo establecido en el artículo 25º de esta Ley.

Artículo 60°.- Invitar a las Corporaciones Municipales reglamentadas por Ley Nº 3098 a

adherirse a la presente Ley.

Artículo 61°.- Con el objeto de lograr una mayor eficacia en la organización, funcionalidad y

capacitación de los Cuerpos Activos y Comisiones Directivas de las Asociaciones de Bomberos

Voluntarios, en función de la extensa geografía de la provincia del Chubut, las mismas se

conformarán como Agrupaciones Regionales, dentro de las cuales funcionarán las Escuelas de

Capacitación y cuya modalidad de funcionamiento se regirá por las reglamentaciones que dicte

cada una de ellas ajustado a lo expresado en el Anexo II (B) de la presente Ley, la

reglamentación que dicte la Federación que agrupa a las Asociaciones y las emanadas del

Decreto Reglamentario de la presente Ley. Las Escuelas de Capacitación coordinarán sus

actividades conforme a su propia realidad regional y estarán conformadas de la siguiente manera:

a) Regional I: Rawson, Trelew, PtoMadryn, Pto Pirámides, Gaiman, Dolavon, Dique

Ameghino, Gan Gan y 28 de Julio.

b) Regional II: José de San Martín, Gdor Costa, Río Pico, Tecka, Esquel, Trevelin,

Corcovado

c) Regional III: Comodoro Rivadavia, Rada Tilly, Sarmiento, Río Mayo, Alto Río

Senguer.

d) Regional IV: Cholila, Epuyén, Cushamen, El Maitén, El Hoyo y Lago Puelo.

Los Cuerpos de Bomberos que surjan en el futuro se incorporarán de acuerdo a la cercanía de las

antes mencionadas y la realidad de su propia región.

Artículo 62°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán a

Rentas Generales.

Artículo 63°.- El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar esta Ley dentro de los Sesenta (60)

días de promulgación.

Artículo 64°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO I

MODELO DE ESTATUTO SOCIAL

Capítulo I: Denominación. Domicilio. Objeto Social

Artículo 1º: En la ciudad de ………………., Provincia del Chubut, a los ………. días del mes

de …………….. del año……………, queda constituida la “Asociación de Bomberos

Voluntarios de ………………..”, entidad civil sin fines de lucro con domicilio legal en calle

…………………………………………………………………………………………………….

Artículo 2º: La “Asociación de Bomberos Voluntarios de …………………….”, en adelante

la Asociación, tendrá como objetivo a) GESTIONAR Y ADMINISTRAR LOS RECURSOS

ECONOMICOS – b) GARANTIZAR c) EQUIPAR, ASISTIR y CAPACITAR a los

integrantes del cuerpo Activo d) ADQUIRIR los ELEMENTOS Y MATERIALES

minimos e indispensables para la prestación del servicio e) PRESTAR UN SERVICIO

PUBLICO de prevención y lucha contra incendios, desastres, epidemias, catástrofes o siniestros

que afecten la vida y bienes de la comunidad, con radio de acción sobre el ejido municipal de

Rawson , sin perjuicio de que la zona de influencia sea extendida, lo que será determinado de

común acuerdo con la Autoridad de aplicación.

Artículo 3º: La Asociación excluirá de todos sus actos cuestiones políticas, religiosas,

sindicales, de nacionalidad, regiones o razas determinadas.

Artículo 4º: Para cumplir los objetivos, la Asociación podrá desarrollar las siguientes

actividades:

-Determinar la distribución más conveniente de los equipos de prevención de incendios y

accidentes que permitan cumplir eficazmente sus objetivos.

-Organizar el funcionamiento, incorporaciones, promociones y régimen disciplinario del Cuerpo

Activo, teniendo en cuenta lo establecido en las leyes nacionales y provinciales que reglamentan

el funcionamiento de los Bomberos Voluntarios y el Reglamento Interno aprobado por la

Comisión Directiva.

-Asociarse con otras entidades similares para formar una Federación o adherir a una ya existente

a condición de conservar su autonomía e independencia siendo necesaria para tal fin una

resolución de la Asamblea.

-Dictar los reglamentos internos de mera organización operativa de la asociación los

necesariamente deberan ser aprobados previamente por Comisión Directiva previo a su

implementacion.-. -Cualquier otra actividad lícita que permita el logro de los objetivos de la Asociación.

-Aplicar supletoriamente, en los casos no previstos en la reglamentación, la legislación

provincial y nacional dictada al efecto, el Codigo Civil y penal .

Capítulo II: Capacidad. Patrimonio Social. Recursos.

Artículo 5º: La Asociación se encuentra capacitada para adquirir bienes y contraer obligaciones,

como así también para operar con los bancos, oficiales y/o privados, entidades financieras del

ámbito nacional e internacional, si fuere necesario para el cumplimiento de sus fines

especificos .

Artículo 6º: Para el cumplimiento de los fines sociales y estatutarios la Asociación contará con

los siguientes recursos:

a) Las cuotas sociales, así como otra contribución ordinaria o extraordinaria que se imponga a

los asociados.

b) Los subsidios de origen municipal, provincial, nacional o de entidades privadas. c) Las donaciones y legados que ordinariamente pueda recibir.

d) La recaudación de tasas, impuestos municipales, provinciales y nacionales que les sean

transferidas periódicamente para su administración.

e) Los bienes que adquiera por cualquier título.

f) Rentas y producidos de las inversiones patrimoniales que pudieran realizarse.

g) Los ingresos provenientes de convenios de asistencia técnica a terceros.

La Tasa Municipal de consumo elecrico determinado por una alícuota sobre el total de

KWs consumidos por el comercio y/o particular y/o industria h) Todo otro recurso derivado de las actividades que realice y de actos lícitos.

Capítulo III: De los Asociados. Condiciones de admisión. Obligaciones y Derechos.

Régimen disciplinario.

Artículo 7 º: Podrá asociarse toda persona mayor de 18 años de edad que resida habitualmente

en el ejido municipal de ……………….., que abone regularmente la cuota social, que acepte el

presente Estatuto, las resoluciones de las Asambleas y los Reglamentos que se dicten y que no

posea intereses contrarios a los de la Asociación.

Artículo 8º: Con ajuste a los demás requisitos establecidos en este Estatuto, se fijan cuatro (4)

categorías de asociados: a) Activos: todos aquellos ciudadanos, mayores de 18 años, que

integren el Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios en su parte activa o habiendo cumplido con

los años de servicio formen parte de la reserva activa o efectiva. Estarán exentos de abonar la

cuota social. b) Protectores: todos aquellos ciudadanos mayores de 18 años que se asocien en

forma voluntaria y abonen en forma regular la cuota social establecida. c) Honorarios: todos

aquellos ciudadanos mayores de 18 años que sean socios o que sin ser asociado, con sus acciones

permanentes ayuden y fortalezcan a la Asociación. Serán designados por Resolución de la

Comisión Directiva y ratificados por Asamblea. d) Fundadores: todos aquellos ciudadanos que

se inscribieron en condición de socios al fundarse la Asociación en el período del ….. de ………

al …… de Marzo de ……... Serán designados por Resolución de la Comisión Directiva y

ratificados por Asamblea.

Artículo 9º: En las condiciones establecidas por este Estatuto, todos los socios tendrán las

siguientes obligaciones:

1. Cumplir, respetar y hacer respetar las normas del presente Estatuto, las resoluciones de

las Asambleas, los reglamentos internos y las disposiciones que se dicten de la Comisión

Directiva.

2. Desempeñar los cargos para los cuales fueron elegidos y las Subcomisiones para las

cuales fueron designados.

3. Mantener una conducta decorosa dentro y fuera de la Asociación, ajustando su proceder a

los principios éticos pertinentes.

4. Abonar la cuota social, dentro de los límites que establezca el presente Estatuto.

5. Abonar las cuotas y aportes extraordinarios que se establezcan mediante Asamblea

General.

Artículo 10 º: Los socios tendrán los siguientes derechos:

1. Integrar la Comisión Directiva y la Comisión Fiscalizadora.

2. Asistir con voz y voto a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias.

3. Elegir y ser electo para integrar la Comisión Directiva y las Subcomisiones, en la forma,

condiciones y casos que sean necesarias.

4. Tener acceso, previa solicitud por escrito, a los libros de Actas de reuniones de la

Comisión Directiva , de las Asambleas Generales y de las registraciones administrativas

y contables.

5. Utilizar las instalaciones sociales que determine la Comisión Directiva

6. Requerir por escrito a la Comisión Directiva que se convoque a Asamblea General

Extraordinaria, con indicación concreta de su objeto, en las condiciones establecidas en el

presente Estatuto.

Artículo 11º: La Comisión Directiva podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones:

amonestación; suspensión; expulsión, las cuales se graduarán de acuerdo con la falta y las

circunstancias que rodearen los hechos incriminados. Serán motivos o causas que determinen las

aplicaciones de tales sanciones:

• Incumplimientos reiterados de las obligaciones impuestas por este Estatuto, las resoluciones de

las asambleas y reglamento o disposiciones de Comisión Directiva.

• Inconductas notorias.

• Provocar daño voluntariamente a la Asociación, desórdenes graves en su seno y observar un

comportamiento que sea manifiestamente perjudicial a los intereses sociales.

Artículo 12º: Las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán resueltas por

la Comisión Directiva, realizando las actuaciones administrativas previas que aseguren el

derecho a la defensa y al debido proceso administrativo. En todos los casos, el asociado podrá

interponer, dentro del término de diez (10) días hábiles, de notificado de la resolución de la

Comisión Directiva, el recurso de descargo por ante la primera Asamblea que se celebre.

Capítulo IV: Autoridades de la Asociación.

Artículo 13º: De acuerdo con las funciones, atribuciones y deberes asignados por este Estatuto,

las autoridades de las Asociación se constituyen por los siguientes órganos sociales:

a) Asamblea de Asociados.

b) Comisión Directiva.

c) Comisión Fiscalizadora.

Capítulo V: De las Asambleas de Asociados

Artículo 14: La Asamblea de Asociados es el órgano social que representa la autoridad máxima

y en la cual descansa la voluntad soberana de la Asociación. Sus decisiones, en tanto se

encuadren dentro del Orden del día y se ajusten a las pertinentes formalidades estatutarias, son

válidas y obligatorias para todos los asociados.

Artículo 15 º: Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias:

La Asamblea Ordinaria deberá realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de

cierre del Ejercicio para considerar los documentos mencionados en el Artículo 24 de este

Estatuto, sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el Orden del Día.

La Asamblea Extraordinaria tendrá lugar cuando lo disponga la Comisión Directiva o la

Comisión Fiscalizadora conforme a lo previsto en el presente Estatuto. Puede ser solicitada por

los Asociados, que representen por lo menos, al diez por ciento (10%) del total del padrón

actualizado que no tengan deudas con la Asociación. La Comisión Directiva podrá denegar el

pedido incorporando los asuntos que lo motivan al Orden del Día de la Asamblea Ordinaria

cuando ésta se realice dentro de los noventa (90) días de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 16 º: Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias serán convocadas, como mínimo, con

quince (15) días corridos de anticipación a la fecha de su realización, estableciendo Orden del

Día, fecha, hora, lugar y carácter de la Asamblea. Con la misma anticipación se informará a la

Inspeccion General de Justicia y a la Direccion General de Defensa Civil acompañando, en

su caso, la documentación que deba ser considerada por la Asamblea. Dichos documentos y el

padrón de asociados serán puestos a la vista y a disposición de los asociados en el seno de la

Asociación. Las convocatorias a Asamblea tanto Ordinaria como Extraordinaria deberán ser

publicadas con quince (15) días corridos de anticipación a la fecha de su realización, por lo

menos durante dos (2) días corridos o alternados en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de

los diarios de circulación de la zona.

Artículo 17º : Las Asambleas se realizarán válidamente sea cual fuere el número de asociados

presentes, media hora (1/2) hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiere

reunido la mitad más uno de los asociados en condiciones de participar.

Artículo 18º: Será nula toda decisión sobre temas no establecidos en el Orden del Día. El voto

en las Asambleas y elecciones será personal no admitiéndose el voto por poder.

Artículo 19º : Los asociados podrán presentar iniciativas o proyectos a la Comisión Directiva la

cual decidirá sobre su rechazo o inclusión en el Orden del Día de la Asamblea próxima a

convocar. En cambio, deberá ser incluido obligatoriamente cuando fuera presentado antes de la

fecha del llamado a Asamblea por asociados que representen al diez por ciento (10%) del total.

Artículo 20 º: Las Resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de los votos de

los asociados presentes. Será necesaria la mayoría de los dos tercios (2/3) de los asociados

presentes en el momento de la votación cuando se deba resolver la remoción de la Comisión

Directiva y Comisión Fiscalizadora, la reforma de este Estatuto, la fusión o incorporación a otra

entidad o la disolución de la Asociación.

Artículo 21 º: Los miembros de la Comisión Directiva y Comisión Fiscalizadora tienen voz en

las Asambleas pero no pueden votar sobre la Memoria Anual, Balance General, Inventario,

Estado de Recursos y Gastos, Estado de Origen y Aplicación de Fondos, Estado de Evolución

del Patrimonio Neto y el Informe de la Comisión Fiscalizadora y demás asuntos relacionados

con su gestión las resoluciones referentes a sus responsabilidades.

Artículo 22º: Las resoluciones de las Asambleas y síntesis de las deliberaciones que las

preceden, deben ser transcriptas al Libro de Actas correspondiente, debiendo ser firmadas por el

Presidente, el Secretario y dos (2) socios designados al efecto. Dentro de los quince (15) días

corridos siguientes a la fecha de realizada las Asambleas se deberá remitir a la autoridad de

aplicación Nacional, Provincial y Municipal copia autenticada de los documentos aprobados.

Artículo 23º: Constituida la Asamblea debe considerar todos los puntos incluidos en el Orden

del Día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio las veces que crea necesario, no superando el

plazo total de treinta (30) días corridos, especificando en cada caso día, hora y lugar de

reanudación. Se confeccionará acta de cada reunión.

Artículo 24 º: Es competencia de la Asamblea siempre que el asunto figure en el Orden del Día

la consideración de los siguientes puntos:

• Memoria Anual, Balance General, Inventario, Estado de Recursos y Gastos, Estado de Origen

y Aplicación de Fondos, Estado de Evolución del Patrimonio Neto.

• Informe de la Comisión Fiscalizadora.

• Establecer el monto de la cuota societaria.

• Elección de la Comisión Directiva y Comisión Fiscalizadora.

• Autorización para compra, venta, permuta de bienes muebles e inmuebles. EN DUDA

PONDRIAMOS SOLAMENTE BIENES INMUEBLES • Asociación con personas de otro carácter jurídico.

• Modificación del Estatuto.

• Fusión, incorporación, disolución.

Capítulo VI: Comisión Directiva. Atribuciones y Deberes.

Artículo 25º: La Comisión Directiva es el órgano que tiene a cargo la dirección y administración

de la Asociación de acuerdo al presente Estatuto, y la aplicación supletoria de las Leyes vigentes.

La misma estará compuesta únicamente por asociados, quienes desempeñarán los siguientes

cargos: Presidente; Vicepresidente; Secretario; Tesorero; tres (3) Vocales Titulares y tres (3)

Vocales Suplentes. El mandato de los mismos durará dos (2) años y podrán ser reelegidos sólo

por otro período igual. Los socios que deseen volver a postularse, en el mismo cargo y categoría,

deberán dejar pasar un período de mandato.

Artículo 26 º: Para ser miembro de la Comisión Directiva se requiere:

1-Ser asociado con una antigüedad mínima de un (1) año. En el caso de los candidatos a

Presidente, Vicepresidente Secretario y Tesorero deberán contar con una antigüedad mínima de

dos (2) años computados desde la fecha de oficialización de la lista que los postule.

2- Tener capacidad para obligarse.

3- No tener deudas con la Tesorería de la Asociación de Bomberos.

Artículo 27º: No podrán ser miembros de la Comisión Directiva:

1- Los asociados que mantengan deudas con Tesorería.

2- Los condenados como autores responsables de un delito y /o inhabilitados por leyes especiales

vigentes.

3- Las personas que perciban sueldos, honorarios o cualquier otro medio de la Institución, sean

proveedores habituales o integren el Cuerpo Activo de la institución. En el caso de prestar

servicios en el Cuerpo Activo deberá solicitar licencia por el tiempo de duración del mandato

suspendiéndosele la antigüedad para los beneficios jubilatorios. No estamos de acuerdo

sobre todo en los cuarteles chicos donde como en el caso de lago puelo fue buena

experiencia un bombero en la comision .-

Artículo 28 º: Son deberes y atribuciones de la Comisión Directiva:

• Administrar la gestión de la Asociación, cumplir con el Estatuto, las Resoluciones de

Asamblea, los Reglamentos internos, disposiciones y sus propias decisiones.

• Designar al Jefe y Subjefe del Cuerpo Activo, a los integrantes del Cuerpo Activo en

condiciones de prestar el servicio público, a los aspirantes de acuerdo con la legislación nacional,

provincial y municipal vigente, al personal administrativo, señalar sus deberes y atribuciones,

fijar sus remuneraciones, suspenderlos, promocionarlos y despedirlos respetando el debido

proceso legal.

• Dictar los reglamentos internos necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos de la

Asociación, previamente aprobados por la Asamblea de asociados y la autoridad de aplicación

antes de entrar en vigencia, salvo que se refieran a la organización interna.

• Aprobar el Presupuesto de ingresos y egresos anual y ejecutarlo.

• Adquirir, grabar, locar y en general celebrar toda clase de actos jurídicos sobre bienes muebles

o inmuebles, previamente autorizados por la Asamblea cuando la operación comprometa más del

diez por ciento (10%) del patrimonio neto de la Asociación.

• Considerar todo documento que importe obligación de pago y contrato que obligue a la

Asociación y resolver al respecto.

• Resolver sobre la aceptación o rechazo, por acto fundado, de las solicitudes de ingreso de

asociados como así también dar de baja del padrón a aquellos asociados que no cumplan con lo

establecido en el Estatuto.

• Realizar todos los actos legales necesarios para salvaguardar los derechos e intereses de la

Asociación.

• Delegar en cualquier miembro de la Comisión Directiva el cumplimiento de disposiciones que,

a su juicio, requieran ese procedimiento para su más rápida y eficaz ejecución.

• Procurar en beneficio de la Asociación el apoyo moral y material de los poderes públicos e

institucionales que directa o indirectamente puedan propender a la más fácil y eficaz realización

de los objetivos de la Asociación.

• Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, proponer y someter a su consideración

todo aquello que sea necesario y oportuno.

• Presentar a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria Anual, el Balance General, el

Inventario, el Estado de Recursos y Gastos, el Estado de Origen y Aplicación de Fondos, el

Estado de Evolución del Patrimonio Neto y el Informe de la Comisión Fiscalizadora,

documentos que deberán ser puestos a disposición de los asociados y en conocimiento de la

Autoridad de aplicación Provincial y Gobierno Municipal, con veinte (20) días de anticipación a

la realización de la Asamblea. En caso que los mismos fueran modificados por la Asamblea, se

remitirá copia de los definitivos a la autoridad de aplicación Provincial y al Gobierno Municipal,

dentro de los veinte (20) días posteriores.

• Establecer el monto de la cuota social mensual para todas las categorías de socios y los

servicios técnicos operativos prestados a terceros, los que deben ser resueltos en Asamblea.

• Contratar seguros y toda otra cobertura asistencial destinada al Cuerpo Activo.

• Designar al personal administrativo que sea necesario, señalando sus deberes y atribuciones

fijando la remuneración mensual.

• Rendir cuenta documentada en forma mensual ante el Gobierno Municipal por las tasas

municipales transferidas y ante los Organismos Provinciales y Nacionales cuando otorguen

subsidios no reintegrables. LOS CUARTELES QUE RECIBIMOS EL INGRESO DE LA

PROVINCIA NO PODEMOS RENDIR MENSUALMENTE POR QUE NOS

DEPOSITAN CADA CUATRO O CINCO MESES

Artículo 29 º: La Comisión Directiva se reunirá al menos dos (2) veces al mes o cuando lo

requiera cualquiera de sus miembros. En este último caso la convocatoria se hará por intermedio

del Presidente para reunirse dentro de los tres (3) días corridos de recibido el pedido. El quórum

será de más de la mitad de los miembros titulares de la Comisión Directiva. El Jefe y Subjefe del

Cuerpo Activo podrán participar de las reuniones de la Comisión Directiva con voz en

cuestiones exclusivamente relacionadas con el funcionamiento del Cuerpo Activo.

Artículo 30 º: Las reuniones y resoluciones de la Comisión Directiva serán registradas en el

Libro de Actas respectivo firmadas por los miembros de la Comisión Directiva, previa lectura en

reunión posterior.

Artículo 31º: Los miembros que renunciaren, deberán presentar su dimisión a la Comisión

Directiva y ésta podrá aceptarla siempre que no afecte su regular funcionamiento. En caso

contrario, el renunciante deberá continuar en funciones hasta tanto la Asamblea se pronuncie.

Artículo 32 º: Los miembros de la Comisión Directiva solo podrán ser eximidos de

responsabilidad por violación de la Ley, el Estatuto y Reglamentos, mediante la prueba de no

haber participado en la Resolución impugnada o la constancia en actas de su voto en contra.

Artículo 33º: El miembro que en una operación determinada tuviera un interés personal

contrario al de la Asociación, deberá hacerlo saber a la Comisión Directiva y abstenerse de

intervenir en la deliberación y votación.

Del Presidente y Vicepresidente

Artículo 34 º: El Presidente, es la máxima autoridad de la Asociación y el representante legal en

todos sus actos y son sus deberes y atribuciones:

• Convocar a las sesiones de Comisión Directiva, citar a las Asambleas y presidirlas;

• Velar por la buena marcha y administración de la Asociación , cumpliendo y haciendo cumplir

el Estatuto, las Resoluciones de las Asambleas, reglamentos y resoluciones de Comisión

Directiva;

• Dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la Comisión Directiva cuando se

altere el orden y se falte el debido respeto;

• Votar en las sesiones de Comisión Directiva al igual que los demás miembros del cuerpo y, en

caso de empate, votar nuevamente para desempatar;

• Firmar con el Secretario las actas de las Asambleas y de la Comisión Directiva , la

correspondencia y todo documento de la Asociación ;

• Resolver internamente los asuntos de carácter urgente, dando cuenta a la Comisión en la

primera reunión que se realice,

• Firmar con el Tesorero los gastos a realizar por la Asociación , y demás documentos que

importen obligación de pago o contrato que obligue a la Asociación , de acuerdo con lo

autorizado por la Comisión Directiva. No debe permitir que los fondos sociales sean invertidos

en objetos ajenos a lo prescripto por este Estatuto;

• Firmar con el Tesorero las rendiciones de cuentas mensuales de gastos y subsidios a presentar

ante los organismos competentes.

Artículo 35 º: El Vicepresidente reemplaza al Presidente con todos sus deberes y atribuciones en

caso de ausencia, renuncia, fallecimiento, vacancia transitoria o permanente del cargo. En caso

de renuncia, revocatoria de mandato, fallecimiento, será reemplazado por el primer Vocal

Titular.

Del Secretario

Artículo 36º: El Secretario y, en caso de ausencia, renuncia, fallecimiento, vacancia transitoria o

permanente, el primer Vocal Titular, tiene los siguientes deberes y atribuciones:

• Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva , redactando las actas respectivas,

las cuales se asentarán en el Libro de Actas correspondiente, firmándolas juntamente con el

Presidente;

• Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento de la Asociación ;

• Convocar a las sesiones de Comisión Directiva y a los asociados a Asamblea según

corresponda, de acuerdo con lo prescripto por este Estatuto;

• Llevar el Libro de Actas de sesiones de Asambleas y Comisión Directiva y, de acuerdo con el

Tesorero, el Registro de Asociados.

• Cuidar el Inventario y Archivo social manteniéndolos debidamente actualizados.

Del Tesorero

Artículo 37º: El Tesorero, y en caso de ausencia, renuncia, fallecimiento, vacancia transitoria o

permanente, el primer Vocal Titular, tiene los siguientes deberes y atribuciones:

• Asistir a las sesiones de Comisión Directiva y las Asambleas;

• Llevar de acuerdo con el Secretario, el Registro de Asociados, ocupándose de todo lo

relacionado con el cobro de cuotas sociales;

• Firmar los documentos que establece el presente Estatuto y efectuar los pagos autorizados por

Comisión Directiva;

• Guardar los valores y registrar los mismos en libros contables oficiales rubricados, y percibir

los valores que por cualquier titulo ingresen a la Asociación ;

• Efectuar en una entidad bancaria oficial, a nombre de la Asociación y a la orden conjunta

Presidente y Tesorero, los depósitos de dinero ingresados a la Caja social;

• Elaborar el Presupuesto anual de ingresos y egresos y aprobado, ejecutarlo presentando a

Comisión Directiva Estados mensuales de ejecución;

• Presentar a la Comisión Directiva Balances mensuales y preparar anualmente los Estados

contables e inventario que deberán ser aprobados por la Comisión Directiva, previo a ser

sometidos a la Asamblea Ordinaria.

• Firmar con el Presidente la documentación correspondiente a la Rendición de Cuentas de

gastos y subsidios ante los organismos competentes.

• Dar cuenta del estado económico de la Asociación a la Comisión Directiva y a la Comisión

Fiscalizadora, toda vez que se lo exija.

De los Vocales Titulares y Suplentes Artículo 38º: Corresponde a los Vocales Titulares:

• Asistir a las Asambleas y sesiones de la Comisión Directiva, con voz y voto.

• Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva les confíe y cuando fuere

necesario, los reemplazos establecidos en el presente Estatuto.

Corresponde a los Vocales Suplentes: • Ocupar las vacantes que se produzcan en los cargos directivos como titulares, en la forma

prescripta en estos Estatutos.

• Concurrir a las reuniones de la Comisión Directiva donde tendrán voz pero no voto.

• Formar parte de las subcomisiones permanentes y de las que les solicite la Comisión Directiva.

Capítulo VII: Ejercicio Económico. Balance General. Memoria Anual.

Artículo 39: El Ejercicio Económico Financiero cerrará el ….. de ……………. de cada año. Se

confeccionará Balance General, Estado Patrimonial, Estado de Resultados y demás cuadros

Anexos que determine la reglamentación vigente.

Artículo 40: La Memoria Anual deberá contener una descripción del estado económico

financiero de la Asociación, las actividades registradas, la relación y actividad desplegada con

las demás Asociaciones y Federaciones y los proyectos en curso de ejecución haciendo especial

referencia a las sumas invertidas en equipamiento, educación y capacitación de los miembros del

Cuerpo Activo.

Artículo 41º: En caso de que el resultado final del Balance General Anual determine excedentes

financieros, entendiendo por éstos a la diferencia entre los ingresos y los gastos abonados en su

totalidad en el ejercicio finalizado, sin generar deudas, cuya obligación de pago se traslade al

ejercicio siguiente, el monto total podra ser afectado para los siguientes rubros :

a- Veinte por ciento (20%) para Reserva Legal.

b- Quince por ciento (15%) para el Fondo de Educación y Capacitación el Cuerpo Activo.

c- Sesenta y cinco por ciento (65%) se afectará para financiar obras de refacción, mantenimiento

y ampliación del cuartel central y destacamentos, compra de equipos para prevención y extinción

de incendios y compra de vehículos que deberán ser registradas en el Presupuesto Anual.

Capítulo VIII: De la Comisión Fiscalizadora.

Artículo 42 º: La Comisión Fiscalizadora ejercerá el control interno de la gestión de la Comisión

Directiva y estará compuesta por dos (2) miembros, un (1) titular y un (1) suplente, quienes

durarán dos (2) años en su mandato y podrán ser reelectos por un solo período igual. Para volver

a postularse en la misma categoría deberán dejar pasar un período de mandato. Serán elegidos

mediante el voto directo y secreto de los asociados en elección convocada al efecto.

Artículo 43º: Son atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:

• Fiscalizar la administración de la Comisión Directiva a cuyo efecto examinará los libros y

documentos que crea conveniente.

• Emitir Dictamen, mensualmente, respecto a la marcha de la administración.

• Verificar periódicamente el estado de Caja y la existencia de Títulos y valores.

• Convocar, previo requerimiento a la Comisión Directiva, a Asamblea Extraordinaria cuando lo

considere necesario y a Asamblea Ordinaria cuando la Comisión omitiera realizar la

convocatoria una vez vencido el plazo que prevea el Estatuto y no existan razones que impidan

la misma.

• Asistir con voz a las reuniones de la Comisión Directiva.

• Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por la Comisión Directiva a la

Asamblea.

• Hacer incluir en el Orden del Día de la Asamblea los temas que considere oportunos y

necesarios.

• Designar miembros de la Comisión en las ocasiones que prevé el Estatuto.

• Velar que la Comisión Directiva cumpla con la Ley, el Estatuto, las Resoluciones de

Asambleas y de organización. La función de fiscalización se limita al derecho de observación

cuando las decisiones significarán eventuales infracciones a la Ley, al Estatuto, Resoluciones y

Reglamentos. Para que la observación sea procedente deberá especificar concretamente las

disposiciones que consideran se han transgredido.

Artículo 44 º: En caso de licencia, renuncia, fallecimiento, vacancia transitoria o permanente,

del miembro titular, será reemplazado por el suplente, hasta el vencimiento del mandato. Para ser

elegido se requieren que posea una antigüedad de un (1) año en calidad de asociado y estar al día

con la cuota social.

Artículo 45º: La Comisión Fiscalizadora responde por el incumplimiento de las obligaciones

que le impone la Ley y el Estatuto. Tiene el deber de documentar sus observaciones o

requerimientos y agotada la gestión administrativa ante la Comisión Directiva, debe informar de

los hechos a la Autoridad de aplicación. La constancia de su informe deslinda la responsabilidad

de fiscalización.

Capítulo IX: Elecciones de Comisión Directiva y Comisión Fiscalizadora.

Artículo 46 º: La elección de la Comisión Directiva y Comisión Fiscalizadora se realizará por el

sistema de lista completa. En la boleta constarán los candidatos titulares y suplentes no

admitiéndose tachaduras, raspaduras, alteraciones o enmiendas. En caso de presentarse y

oficializarse una sola lista, ésta se proclamará directamente sin necesidad de llevar adelante el

acto eleccionario.

Artículo 47º: Para poder ser candidato a Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, los

socios deberán contar con una antigüedad mínima de dos (2) años como asociado , el resto de los

candidatos deberán contar con una antigüedad de un (1) año y no tener deuda alguna con

Tesorería al momento de oficializar las listas de candidatos.

Artículo 48º: La Comisión Directiva incluirá en el Orden del Día la designación de asociados

para formar la Comisión Electoral y Escrutinio que actuará en todo lo relacionado con la

fiscalización del acto eleccionario y se integrará, como mínimo, por tres (3) miembros. Uno (1)

será designado por la Comisión Directiva y los dos (2) restantes a propuesta de cada una de las

listas que participen del acto eleccionario.

Artículo 49º: Podrán participar en las Asambleas y en el acto eleccionario los asociados que se

encuentren al día con la cuota social y figuran en el padrón oficial aprobado por la Comisión

Directiva.

Artículo 50 º: Las listas de candidatos titulares y suplentes deberán ser presentadas para su

oficialización ante la Comisión Directiva diez (10) días corridos antes de la fecha de realización

de la Asamblea. Deberán ser integradas por asociados registrados en el padrón oficial, que se

encuentren al día con la cuota social y deberán contener los siguientes datos:

1- Nota detallando nombre y apellido de todos los candidatos, número y calidad de asociado, tipo

y número de documento de identidad y copia del mismo.

2- Nota firmada por cada candidato aceptando el cargo.

3- Nota designando apoderado de la lista con el número, color, designación adoptada y modelo

de boleta electoral.

4. Las listas con la documentación respaldatoria, se presentarán por triplicado en la sede de la

Institución, registrándose en ellas fecha y hora de recepción.

5. Deberán adjuntar a la documentación, soporte magnético con la integración y denominación

de la lista que posibilite la impresión de las boletas de candidatos

Artículo 51º: La Comisión Directiva examinará las listas presentadas y formulará las

observaciones que correspondan a los representantes o apoderados de las listas, dentro de las

veinticuatro (24) horas subsiguientes de presentadas otorgándoles un plazo improrrogable de

veinticuatro (24) horas para subsanar las mismas.

Los plazos se contarán en días corridos. A los fines del presente artículo cada lista deberá

designar representantes o apoderados y constituir domicilio especial para practicar las

notificaciones. Concluido los plazos establecidos en párrafos anteriores la Comisión directiva

procederá a oficializar las listas que cumplieran con los requisitos establecidos en el Estatuto,

acto que deberá realizarse con no menos de cinco (5) días corridos de anticipación a la fecha de

la Asamblea.

Artículo 52º: En el caso de que no se hubieren presentado listas en tiempo y forma o cuando las

listas presentadas no hubieren podido ser oficializadas por no cumplir con las disposiciones

estatutarias o reglamentarias, la Comisión Directiva podrá invitar a los asociados que estime

oportuno a integrar una lista la que, previa expresa conformidad de los candidatos, será

oficializada y proclamada en un mismo acto.

Artículo 53 º: El padrón de los asociados en condiciones de participar en las Asambleas constará

de uno general que se confeccionará respetando el numero de asociado y deberá ser expuesto en

lugar visible y a disposición de los asociados en la sede social con una anticipación de diez (10)

días corridos, como mínimo, a la fecha de la Asamblea. Los asociados que no se hallaren

empadronados o estuvieran en forma defectuosa deberán realizar el trámite en forma personal

ante la Comisión Directiva para efectuar su reclamo. Esta examinará el caso y si procediere

efectuará las correcciones correspondientes incorporando o modificando lo registrado en el

padrón. Estos reclamos podrán efectuarse hasta setenta y dos (72) horas antes de la fecha de

realización de la Asamblea.

Artículo 54º: cada uno de los apoderados imprimira a su cargo las listas La Comisión

Directiva, imprimirá las boletas oficiales de cada lista oficializada y hará entrega a la Comisión

Electoral y Escrutinio de toda la documentación relacionada con el acto eleccionario.

Artículo 55º : La Comisión Electoral y Escrutinio tendrá las siguientes obligaciones y

facultades:

a) Ser responsable del control de las boletas electorales, los votos emitidos, votos anulados e

impugnados,

b) Habilitar las mesas receptoras de votos colocando las urnas, los padrones, actas y todo otro

elemento útil que se considere conveniente.

Artículo 56º: Los Presidentes de Mesa con los Fiscales de cada lista serán los responsables de

verificar la identidad del elector y la documentación que lo acredite como asociado

empadronado.

Artículo 57º: Finalizado el acto electoral, la Comisión Electoral y Escrutinio procederá a

verificar y contabilizar los votos emitidos y una vez finalizado labrará el Acta de escrutinio

respectiva dejando constancia en ella del número de votos obtenidos por cada lista. La

documentación que respalda todo lo actuado y el resultado del escrutinio será guardada en un

paquete lacrado y firmado por los integrantes de la Comisión y entregada a la Comisión

Directiva.

Artículo 58º: El Presidente de la Asamblea con el acta labrada y el escrutinio, reanudará la

Asamblea procediendo de inmediato a proclamar a los candidatos de la lista que hubieren

obtenido la mayor cantidad de votos en la elección.

Artículo 59º: En el caso de que en la elección no hubiere lista ganadora por haber recibido dos o

más listas el mismo número de votos, el Presidente de la Asamblea convocará a nueva elección a

realizarse en el mismo lugar y a la misma hora dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores,

en donde solo podrán participar los mismos asociados presentes, sin que ello implique la

suspensión de la Asamblea.

Artículo 60º: Toda diferencia que pudiere suscitarse durante el acto electoral y de escrutinio

deberá ser resuelta por la Comisión Electoral. Se aplicará en forma supletoria al presente

reglamento de elecciones en los casos no previstos lo establecido en el Código Electoral

Nacional.

Capítulo X: Reforma de Estatuto. Fusión. Disolución. Liquidación

Artículo 61º: La reforma del Estatuto requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los

socios presentes en Asamblea convocada al efecto y constituida con la asistencia como mínimo

del veinte por ciento (20%) de socios con derecho a voto.

Artículo 62 º: La Asociación podrá fusionarse con otra entidad provincial o nacional que preste

el mismo servicio público dentro del ejido municipal y que haya sido creada por disposiciones

provinciales o nacionales, aportando el equipamiento e instalaciones propias, previa autorización

de la Asamblea.

Artículo 63: La Asamblea no podrá resolver la disolución de la Asociación mientras existan

suficientes asociados para integrar los órganos sociales dispuestos a sostenerlas, quienes en tal

caso se comprometerán a preservar en el cumplimiento de los objetivos sociales. De hacerse

efectiva la disolución, se designarán los liquidadores que podrán ser la Comisión Directiva o

cualquier otra comisión de asociados que la Asamblea designe. La Comisión Fiscalizadora

deberá fiscalizar las operaciones de liquidación. Una vez pagadas las deudas sociales, si las

hubiere, el remanente de los bienes sociales, previo Inventario General, será entregado a la

Municipalidad de Rawson.

Capítulo XI: Disposiciones Transitorias

Artículo 64º: En caso de observaciones y/o enmiendas de forma y de fondo que pueda formular

la Autoridad de aplicación Provincial, se faculta a la Comisión Directiva para resolver las

modificaciones que correspondan, debiendo informar en la primera Asamblea que se realice

posterior a dichas modificaciones.

Artículo 65 º: A los efectos de lo establecido en los Artículos 25º y concordantes del presente

Estatuto, se considera como primer periodo al de la Comisión Directiva actualmente en ejercicio

ANEXO II

A. RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS ACTIVOS

Inc.1 – El presente Anexo tiene como objeto unificar los procedimientos exclusivamente

operativos en los trabajos de emergencia y capacitación, de los Cuerpos que la componen,

dejando librada a cada institución su accionar en la faz social.

Inc.2 – Las normas de esta reglamentación son de cumplimiento estricto y sin concesiones para

todos los cuerpos componentes de las Regionales mencionadas en el Art 61°.

Inc. 3 - Los Cuerpos Activos ajustarán su funcionamiento al Reglamento, que a tal fin dicte la

autoridad de aplicación de la presente ley, previa consulta a la Federación que las agrupa en el

ámbito de la Provincia del Chubut, dentro de un plazo no mayor a noventa (90) días de la

publicación de la presente ley, y que deberá contener:

a) Régimen de Ingresos, pases a la reserva, retiros y bajas.

b) Régimen de deberes y atribuciones del personal.

c) La organización del Cuerpo Activo y sus reservas.

d) Régimen de Escalafón.

e) Régimen de Calificaciones y Ascensos del personal del Cuerpo Activo.

f) Régimen Disciplinario.

g) Régimen de licencias, retribuciones extraordinarias y viáticos.

h) Régimen de beneficios sociales.

i) Régimen de uniformes.

j) Sistema de capacitación.

k) Código de Ética Bomberil.

B. SISTEMA DE CAPACITACIÓN:

Inc. 4 -El Sistema de Capacitación de Bomberos Voluntarios estará implementado con el objeto

de garantizar y cubrir la formación profesional de los Bomberos Voluntarios, cumplir con los

requerimientos reglamentarios previstos, investigar nuevas modalidades ó metodologías y

mejorar el nivel intelectual y de operatividad de los Bomberos Voluntarios de la provincia. Para

ello dictará su propia reglamentación de funcionamiento para cumplir con los requerimientos

expresados en el presente Anexo.

Inc. 5 - A los efectos de su implementación, la capacitación a nivel federativo, se organizará

basada en distintos organismos a saber:

5. 01) Las Escuelas Regionales de Capacitación: mencionadas en el Art. 61° de la presente

Ley y que agruparán hasta un máximo de ocho Asociaciones y un mínimo de cuatro, tendrán

la responsabilidad del dictado de Cursos de Jerarquía hasta los de III Categoría, inclusive.

5.02) Consejo Provincial de Capacitación: que por sí misma o por medio de las Direcciones

Regionales de Capacitación, atenderá la formación de los Oficiales Jefes y las Especialidades

Profesionales, como así también la investigación y desarrollo de nuevos temas formativos.

5.03) Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios: las que tendrán la responsabilidad directa,

a través de sus Jefaturas de Cuerpo, de dictar y examinar, de acuerdo al Plan General Único,

el Curso Obligatorio de Ingreso, y los Cursos de Asignaturas del Sistema.

C. ESCUELAS REGIONALES DE CAPACITACIÓN

Inc. 6 -Los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios legalmente

constituidas y afiliadas a la Federación, se organizarán en Escuelas Regionales de Capacitación,

según lo establecido el Art. 61º de la presente ley, con los siguientes fines:

6.01) Capacitar a los integrantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

6.02) Estructurar una Escuela de Bomberos Voluntarios, fundada, organizada, integrada y

desarrollada por ellos mismos.

6.03) Integrar la Escuela Regional de Capacitación y el Esquela Provincial de Capacitación;

entes coordinadores y rectores de la capacitación en sus jurisdicciones.

6.04) Desarrollar los Cursos de Asignatura del Sistema, que permitan la formación de los

integrantes de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

6.05) Desarrollar los Cursos de Jerarquía, estructurados en categorías, que permitan la

jerarquización de los integrantes de los Cuerpos Activos.

6.06) Desarrollar cualquier tipo de actividad que esté acorde con las necesidades de

capacitación de sus integrantes.

6.07) Desarrollar cursos de capacitación especiales, para el perfeccionamiento técnico y

cultural de sus integrantes.

6.08) Ejercer la función docente para la que es creada, hasta los límites que le impongan sus

propios integrantes.

6.09) Crear y/o desarrollar trabajos didácticos, técnicos, investigativos, de organización, etc.,

para la utilización de la Escuela y/o para ser presentados ante el Consejo Provincial de

Capacitación o en los Congresos de Bomberos Voluntarios que se realicen.

6.10) Desarrollar cualquier tipo de actividad acorde con los principios éticos con los cuales

fue creada, desarrollando tareas que le permitan recaudar fondos para su desenvolvimiento

funcional, tales como reproducción de material didáctico, fílmico, de video, etc., como

también formar fondos con el aporte de sus integrantes, para cumplir con su cometido.

6.11) Crear, organizar y mantener bibliotecas, filmotecas, videotecas, etc., de material

técnico, didáctico o informativo para sus integrantes.

D. CURSOS OBLIGATORIOS DE LAS ESCUELAS REGIONALES

Inc. 7 - Cada Escuela Regional de Capacitación está obligada a dictar dentro del ciclo lectivo

anual, mínimamente un curso completo de cada una de las categorías que se detallan.

A) IV Categoría, para Suboficiales Subalternos.

B) III Categoría, para Suboficiales Superiores.

C) II Categoría, para Oficiales Subalternos.

Inc. 8 - CLAUSULA: Cuando una promoción se redujera a menos de cinco alumnos; el Director

Regional coordinará con las restantes Escuelas Zonales de la Región la continuidad de los

alumnos, tanto, incorporándolos a las promociones de las demás Escuelas, como, de todas ellas,

conformar una sola.

Inc. 9- Cuando una Escuela Regional por cualquier inconveniente no pudiera dictar un Curso

Obligatorio de Jerarquía; solicitará al Director Regional, la cláusula de excepción por dicho

período lectivo, en relación con el curso.

Inc. 10 - Reclamada la cláusula de excepción para el dictado de un Curso de Jerarquía por una

Escuela Regional; el Director Regional de Capacitación deberá asumir la concreción del mismo,

tramitando en el resto de las Escuelas Regionales, las vacantes necesarias, a los efectos de ubicar

a los alumnos inscriptos en el curso exceptuado.

E. JORNADAS DE CAPACITACIÓN OBLIGATORIAS DE LA ESCUELA ZONAL

Inc. 11 - Cada Escuela Regional, está obligada a realizar dentro del ciclo lectivo anual, un

mínimo de cinco jornadas de capacitación teórico-prácticas.

11.01) Los temas a desarrollar serán determinados por la Escuela Regional de Capacitación.

11.02) Cada capacitación deberá tener como mínimo una duración de doce horas cátedra.

11.03) La Escuela Regional otorgará el certificado correspondiente.

11.04) Previo a la realización de cada Jornada, la Escuela Regional deberá elevar un informe

a la Dirección General de Defensa Civil o a futuro entidad que la reemplace y al Consejo

Provincial de Capacitación, con el Programa de Actividades.

F. CONSEJO PROVINCIAL DE CAPACITACIÓN.

Inc. 12 - El Consejo Provincial de Capacitación se constituirá como la máxima autoridad del

Sistema de Capacitación de los Bomberos Voluntarios de la Federación de Asociaciones de

Bomberos Voluntarios de la provincia Chubut, conformado como un cuerpo colegiado e

integrado el mismo por las distintas autoridades de capacitación, elegidas en las diversas

jurisdicciones en que se divide la provincia y representadas en forma proporcional a los Cuerpos

que la integran.

Inc. 13 – El Consejo Provincial de Capacitación designará un Director que representará al

Sistema de Capacitación de Bomberos del Chubut y dictará sus reglamento de funcionamiento

ajustado a la normativa que emana de la presente Ley y su Decreto Reglamentario.

Inc. 14 -El Consejo Provincial de Capacitación, tiene como fin dar cumplimiento a lo

determinado por las leyes y sus reglamentaciones, en lo referido a la formación profesional y

humanística del Bombero Voluntario, más las Resoluciones de los Congresos de Bomberos

Voluntarios y las que se detallan en el presente Capítulo.

Inc. 15 -Capacitar a los integrantes de los Cuerpos Activos de las Asociaciones que lo integran

en el ámbito federativo a través de los distintos organismos que lo constituyen.

Inc. 16 - Fomentar la creación y funcionamiento de las Escuelas Regionales de Capacitación en

el ámbito federativo.

Inc. 17 -Dictar normas reglamentarias de funcionamiento de las Escuelas Regionales de

Capacitación, como así también de sus propios organismos.

Inc. 18 - Establecer los Programas mínimos de Estudios y Exámenes para las distintas materias,

Cursos, Especialidades y Cursos de Categoría que dictarán las Escuelas Regionales, ajustados a

las reglamentaciones de la Ley.

Inc. 19 - Investigar, desarrollar y publicar toda cuanta materia o elemento de estudios estuviera a

su alcance y correspondiera incluir en el ámbito de la capacitación.

Inc. 20 - Recurrir a profesionales, técnicos y/o científicos en determinadas materias para ejercer

la docencia, redactar material de estudios o filmo gráfico destinado a la capacitación.

Inc. 21 - Ejercer la representación del Sistema de Capacitación ante las autoridades públicas,

otras federaciones, instituciones, organismos, empresas y/o organizaciones provinciales,

nacionales y/o internacionales relacionadas a su función.

Inc. 22 - Estudiar y/o establecer normas funcionales administrativas y/o deprocedimientos de

documentación estadística u otras dentro de su ámbito de acción.

Inc. 23 - Estudiar, desarrollar y difundir técnicas de instrucción para los Bomberos Voluntarios,

técnicas de organización táctica, operatividad en el ámbito zonal, regional o provincial,

organización y funcionamiento de las compañías y brigadas y cuanta técnica resultara utilizable

en la función específica de los Cuerpos Activos.

Inc. 24 - Desarrollar y publicar normas técnicas en todo lo referente a materiales específicos para

Bomberos.

Inc. 25 - Ejercer la Dirección de la capacitación en el ámbito de su jurisdicción.

Inc. 26 - Desarrollar Cursos Superiores para el perfeccionamiento de Oficiales, como así

también Departamentos dependientes de este Consejo, orientados a realizar trabajos o

investigaciones específicas.

Inc. 27 - Editar material de estudios, investigativos o de desarrollo profesional, como así también

un órgano de difusión para la información de la actividad que desarrolla el sistema de

capacitación.

Inc. 28 – El Consejo Provincial de Capacitación podrá elevar al Ministerio de Cultura y

Educación de la Provincia del Chubut ú organismo competente, las respectivas currículas de los

cursos y capacitaciones del sistema bomberil a los fines de que el mismo avale y dictamine sobre

los mismos en los términos de su competencia.

G. CURSOS DE CAPACITACIÓN DEL SISTEMA

Inc. 29- Se define como Curso de Capacitación a toda tarea de carácter docente que desarrolle

cualquier organismo del Sistema: orientada a formar al Bombero Voluntario en los aspectos

humanísticos, técnicos y profesionales, según los programas previamente autorizados por el

Consejo Provincial de Capacitación.

Inc. 29- A los efectos de su reglamentación y tratamiento, el Sistema de Capacitación

diferenciará los Cursos de la siguiente manera:

29.01) Curso Obligatorio de Ingreso.

29.02) Cursos de Jerarquía.

29.03) Cursos de Asignaturas.

29.04) Cursos de Especialidades Profesionales.

29.05) Cursos de Nivel Superior.

Inc. 30 -Todos los cursos y capacitaciones mencionados en el presente Anexo serán regulados

íntegramente por la Reglamentación específica que emane de la Federación que las agrupa y

aprobado fehacientemente por la autoridad de aplicación de esta Ley.