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LEY DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA INDICE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN Y ACCESO AL CARGO DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y EMPLEADO DE CONFIANZA CAPÍTULO I DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CAPÍTULO II DE LOS EMPLEADOS DE CONFIANZA CAPÍTULO III DE LOS ESTUDIOS SUPERIORES, EXPERIENCIA Y CAPACITACIÓN TÍTULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA TÍTULO IV DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO DE EMPLEO PÚBLICO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

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LEY DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA

INDICE

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN Y ACCESO AL CARGO DE

FUNCIONARIO PÚBLICO Y EMPLEADO DE CONFIANZA

CAPÍTULO I DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO II

DE LOS EMPLEADOS DE CONFIANZA

CAPÍTULO III DE LOS ESTUDIOS SUPERIORES, EXPERIENCIA Y CAPACITACIÓN

TÍTULO III DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS

FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA

TÍTULO IV DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO DE EMPLEO PÚBLICO

DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

LEY DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos y empleados de confianza de acuerdo con la Constitución Política y la Ley Marco del Empleo Público. Artículo 2°.- Ámbito de aplicación Se encuentra comprendido en la presente Ley el personal del empleo público clasificado como funcionario público o empleado de confianza, de acuerdo con la Ley Marco del Empleo Público, que presta servicios en las entidades de la Administración Pública a las que se refiere el artículo III del Titulo Preliminar de la Ley Marco del Empleo Público, así como en las empresas del Estado en las cuales el Estado sea accionista mayoritario. Artículo 3°.- Definiciones 3.1. Función pública.- Para efectos de esta ley, consiste en toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. 3.2 Nombramiento.- Es el acto administrativo de incorporación de una persona natural a la función pública o a la carrera pública. 3.3 Designación.- Es el acto administrativo por el cual la autoridad determina la contratación de un empleado de confianza. La designación se sujeta únicamente a la voluntad de la autoridad competente y se formaliza a través de un contrato temporal. 3.4 Remoción.- Es el acto administrativo de cese de la designación o nombramiento realizado por la entidad o funcionario competente.

Artículo 4° .- Principios de la función pública Los funcionarios públicos y los empleados de confianza están al servicio de la Nación y sirven al interés público. Su actividad, así como el ordenamiento de la función pública se sujeta a los principios que rigen el empleo público contemplados en la Ley Marco del Empleo Público y en especial a los siguientes: 4.1. Transparencia.- Los actos del servicio son, en principio, públicos y

accesibles al conocimiento de todo ciudadano. El funcionario público debe brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna de conformidad con la legislación de la materia.

4.2. Neutralidad como garantía del ejercicio objetivo e imparcial de la Función Pública.

4.3. Eficacia en el servicio a los intereses generales y eficiencia en la utilización de los recursos para el logro de los objetivos.

4.4. Coordinación, cooperación e información entre las entidades de la Administración Pública .

Artículo 5°.- Regímenes especiales. De conformidad con la Ley Marco del Empleo Público, los trabajadores sujetos a regímenes especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las particularidades que se sustentan en la prestación de sus servicios por sus leyes especiales.

TÍTULO II

DE LA CLASIFICACIÓN Y ACCESO AL CARGO DE

FUNCIONARIO PÚBLICO Y EMPLEADO DE CONFIANZA

Capítulo I De los funcionarios públicos

Artículo 6º.- De la clasificación Los Funcionarios Públicos se clasifican en: 6.1.- Funcionario público de elección popular, directa y universal o confianza política originaria.- Es aquel elegido mediante elección popular y universal, conducida por el organismo del Estado autorizado para tal fin. El ingreso,

permanencia y término de su función están regulados por la Constitución y las leyes de la materia. Son funcionarios públicos de elección popular, directa y universal: a) Presidente de la República. b) Vice Presidentes de la República. c) Congresistas de la República. d) Presidentes y Consejeros Regionales. e) Alcaldes y Regidores. 6.2.- Funcionario público de nombramiento y remoción regulados.- Es aquél cuyo nombramiento, instancia que lo nombra, período de vigencia y causales de remoción, están regulados en norma expresa. En estos casos, el nombramiento y la remoción se sujetan a las reglas contempladas para cada caso. Son funcionarios públicos de nombramiento y remoción regulados: a) Magistrados del Tribunal Constitucional b) Defensor del Pueblo c) Contralor General de la República d) Presidente del Jurado Nacional de Elecciones e) Miembros del Consejo Nacional de la Magistratura f) Titulares, Presidente y miembros del Directorio de los órganos

constitucionales. g) Titulares de las entidades públicas con personalidad jurídica. h) Fiscal de la Nación y Fiscales Supremos del Ministerio Público. i ) Presidente de la Corte Suprema y Vocales Supremos. j) Rectores, Vicerrectores y Decanos de las Facultades de la Universidades Públicas. k) Jefe y miembros del Consejo Directivo de los organismos reguladores. l) Vocales integrantes de los Tribunales Administrativos de las entidades públicas. ll) Aquellos establecidos por norma especial. 6.3.- Funcionario público de libre nombramiento y remoción.- Es aquel cuya incorporación a la función pública se realiza por libre decisión del funcionario público de confianza política originaria o por funcionario público de nombramiento y remoción regulados. El libre nombramiento consiste en la

apreciación por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Podrán cubrirse a través de esta modalidad los cargos de primer y segundo nivel jerárquico en las entidades del Poder Ejecutivo y los de primer nivel jerárquico en los organismos públicos descentralizados y en las empresas del Estado. Son funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción: a) Ministros de Estado b) Vice Ministros c) Secretarios Generales de entidades del Poder Ejecutivo. d) Presidentes del Directorio y Secretarios o Directores Ejecutivos o de rango

similar de los organismos públicos descentralizados e) Presidentes y miembros del Directorio y Gerencia General de las empresas

del Estado en las cuales el Estado tiene participación mayoritaria, así como de las empresas municipales.

f) Gerentes Generales de los Gobiernos Regionales y Locales. g) Prefectos y Sub Prefectos. h) Aquellos establecidos por norma especial. El Reglamento podrá precisar otros cargos de funcionarios públicos. Artículo 7º.- De los requisitos Para ser funcionario público se requiere cumplir con los requisitos contemplados para cada puesto en las leyes específicas, así como los requisitos para postular exigidos por el artículo 7° de la Ley Marco del Empleo Público. Sin perjuicio de ello, se requiere: 7.1. Estar en ejercicio de sus derechos ciudadanos. 7.2. Tener la nacionalidad peruana, en los casos que la naturaleza del cargo

lo exija. Los criterios de nacionalidad se determinan de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y leyes específicas.

7.3. No estar inhabilitado para ejercer función pública por resolución administrativa o resolución judicial definitiva.

7.4. No haber sido condenado con pena privativa de la libertad por delito doloso.

7.5. Acreditar estudios superiores, experiencia y capacitación salvo que por otra ley o por la naturaleza del cargo estos no sean exigibles .

Artículo 8º.- Del nombramiento y designación en el cargo y su publicidad Se adquiere la condición de funcionario público a partir del nombramiento para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado. Sin embargo, sólo a partir de la toma de posesión podrán ejercerse las atribuciones que el cargo reconoce de acuerdo a las reglas contempladas en leyes especiales y las que disponga el reglamento de esta ley teniendo en cuenta el tipo de cargo que se desempeñe. Se requiere del juramento en los casos en que la ley lo establezca. Para el nombramiento se sigue la regla especial de la legislación que regula la participación del Poder Ejecutivo en el nombramiento de los funcionarios públicos. La notificación y publicación del nombramiento son requisitos necesarios para el ejercicio del cargo. El acto administrativo que nombra en el cargo a los funcionarios públicos rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 9º.- Atribuciones del funcionario público En concordancia con la Ley Marco del Empleo Público, el funcionario público de acuerdo al puesto que ocupa: 9.1. Desempeña funciones de preeminencia política reconocidas por norma

expresa en la Administración Pública a nivel nacional, regional y local. 9.2. Representa al Estado o a un sector de la población. 9.3. Desarrolla políticas de Estado. 9.4. Dirige entidades de la Administración Pública. 9.5. Tiene acceso a información de carácter reservada, secreta y/o

confidencial.

Capítulo II

De los empleados de confianza

Artículo 10°.- Empleado de confianza Comprende al personal del empleo público que desempeña cargo técnico o político y que goza de la confianza directa del funcionario público quien lo designa. Pueden ser designados en estos cargos aquellos profesionales con conocimiento especializado en materias propias de la Administración Pública y de la materia que requiera la entidad. También pueden ser considerados como

empleados de confianza aquellos que realizan actividades y laboran en el entorno del funcionario público. Artículo 11°.- De la limitación en la contratación La contratación de empleados de confianza se sujeta a las siguientes limitaciones: 11.1. Formalidad.- Debe formalizarse a través de un contrato especial de

naturaleza temporal. 11.2. Limitación porcentual.- De conformidad con la Ley Marco del Empleo

Público, el número de empleados de confianza no puede exceder del 5% del personal de la entidad, pudiendo establecerse un porcentaje menor para cada entidad por el Consejo Superior de Empleo Público.

11.3. Carácter técnico o político.- Los cargos que pueden ser designados son aquellos técnicos o políticos que se ubican en el entorno de los funcionarios públicos o que sean necesarios para una adecuada gestión de la entidad. 11.4. Publicidad.- La contratación es pública y deberá ser informada al Consejo Superior del Empleo Público. Artículo 12º.- De la Limitación porcentual El número de empleados de confianza en ningún caso será mayor al cinco por ciento (5%) del total de servidores públicos existentes en cada entidad, computado sobre el número total que aparece en el Cuadro para Asignación de Personal con las plazas autorizadas y presupuestadas al mes de enero de cada año. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores tomando en consideración el número de trabajadores de la entidad . Sin perjuicio de la responsabilidad de los Titulares y de los funcionarios y servidores públicos por la infracción a las disposiciones de esta ley, la infracción del cumplimiento del porcentaje autorizado, no genera a favor de los contratados el derecho a permanencia ni algún otro beneficio distinto a la retribución y a los que correspondan por los servicios prestados. En este caso, se procederá a la resolución inmediata del contrato. Artículo 13°.- Desplazamiento de personal Cuando el puesto de trabajo que vaya a ocupar un empleado de confianza contratado esté ocupado por un servidor público, la Administración deberá proceder a una rotación de personal que permita el desplazamiento de éste

último hacia otra área de la dependencia, sin afectar su remuneración ni categoría y adecuándolo a las necesidades de la Entidad. Una vez que se produzca la conclusión del contrato del empleado de confianza, el servidor público retornará a su puesto de origen. Artículo 14°.- De la contratación Los empleados de confianza serán contratados a través de un contrato temporal, que deberá contener la precisión de las condiciones de empleo y la remuneración que se percibirá la misma que deberá ser la misma que se otorga en la entidad para dicho puesto y categoría. Este contrato requiere constar por escrito con la indicación expresa de las razones de la contratación y del puesto a ocupar. El tiempo de duración del contrato será el que corresponda a la permanencia del Titular de la Entidad. No obstante, el contrato podrá resolverse anticipadamente o renovarse por decisión del Titular. La designación y contratación de empleados de confianza así como los puestos que ocupan deberán ser puestos en conocimiento del Consejo Superior del Empleo Público para efectos de su registro y control en un plazo máximo de 5 días de producida la contratación. Artículo 15°.- De la contratación y su publicidad La contratación de un empleado de confianza se formaliza por resolución del Titular de la entidad que aprueba la contratación y dispone. El acto administrativo que designa en el cargo a los empleados de confianza rige a partir de su notificación o su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 16º.- Atribuciones del empleado de confianza De conformidad con la Ley Marco del Empleo Público, el empleado de confianza de acuerdo a su competencia, tiene entre otras atribuciones: 16.1. Desempeñar funciones de carácter técnico o político, en el entorno de

los funcionarios públicos. 16.2. Tiene acceso a información de carácter reservada, secreta y/o

confidencial. 16.3. Emitir opiniones o informes de carácter técnico o político respecto a la

ejecución de políticas y planes generales de la entidad.

16.4. Contribuir a la formación y desarrollo de las políticas de la entidad, a la

adopción de decisiones o a la actividad y gestión realizada por los funcionarios públicos.

Artículo 17°.- De los requisitos Para ser designado como empleado de confianza debe asegurarse el cumplimiento de los requisitos generales para postular contemplados en el artículo 7° de la Ley Marco del Empleo Público y cumplir con el perfil del puesto exigido en cada entidad para los puestos en que se decida proceder a la contratación. Artículo 18°.- Inexistencia de un grupo ocupacional Los empleados de confianza en una entidad no conforman un grupo ocupacional. Artículo 19°.- Del registro y publicidad de la calificación de empleados de confianza. La relación de empleados de confianza y los puestos que éstos ocupan en cada entidad constituye información pública y deberá ser comunicada al Consejo Superior de Empleo Público para su registro y control.

Capítulo III

De los estudios superiores, experiencia y capacitación

Artículo 20°.- Del requisito de estudios superiores, experiencia y capacitación Para verificar el cumplimiento de la exigencia de estudios superiores, experiencia y capacitación deberá tomarse en cuenta lo siguiente: 20.1 Estudios superiores.- Comprende el conjunto de conocimientos

universitarios o técnicos que concluyeron satisfactoriamente con el grado o título alcanzado en universidades o institutos superiores públicos o privados, nacionales o extranjeros.

20.2 Experiencia.- Comprende el conjunto de conocimientos y habilidades

adquiridos mediante el ejercicio de la profesión y/o el desempeño de cargos en puestos en los que se desarrolle función similar a la requerida o a la que desempeña en la entidad.

20.3 Capacitación.- Comprende el conjunto de conocimientos y habilidades obtenidos en forma complementaria a través de la información, actualización y perfeccionamiento.

Artículo 21º.- De la acreditación de las calificaciones mínimas Los requisitos de estudios superiores, experiencia y capacitación se acreditan de la siguiente forma: 21.1 Estudios superiores.- A través de la presentación del título o grado

otorgado por las universidades o institutos superiores, públicos o privados, nacionales o extranjeras, reconocidos de conformidad con las leyes de la materia, con certificación oficial y actual.

21.2 Experiencia.- A través de la presentación de resoluciones de

nombramiento o designación, contratos, constancias, u otros documentos otorgados por entidades públicas o privadas. También pueden presentarse otros documentos dirigidos a acreditar competencia laboral para el puesto.

21.3 Capacitación.- A través de la presentación de diplomas, certificados,

constancias, u otros documentos expedidos por entidades públicas o privadas o instituciones públicas o privadas.

Artículo 22º.- De la verificación Los requisitos y documentos referidos anteriormente están sujetos a la verificación de parte de las entidades y de los órganos de control.

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA

Artículo 23°.- De los derechos Además de los derechos contenidos en las leyes especiales, los funcionarios públicos de acuerdo a su competencia tienen derecho a:

23.1. La independencia de criterio en la adopción de decisiones. 23.2. Solicitar la colaboración de cualquier dependencia de la Administración Pública para el cumplimiento de sus funciones. 23.3. Gozar de las preeminencias y atenciones que le confiere la investidura que corresponda al cargo que ejerce. 23.4. Condiciones de trabajo adecuadas que le permitan desarrollar las funciones que le corresponden. En el caso de los empleados de confianza los derechos son los contemplados en el artículo 15° de la Ley Marco del Empleo Público con las excepciones contenidas en esta ley, los establecidos en la entidad para el puesto desempeñado y los que asigne de modo especial el Titular de la entidad para el mejor desempeño de sus funciones. Artículo 24.- Del régimen jurídico del funcionario público y del empleado de confianza El funcionario público y el empleado de confianza gozan de los siguientes derechos: 24.1 Remuneración.- Cuya regulación se sujeta a la ley de la materia. 24.2 Descanso vacacional.- Luego de un año completo de servicio se genera

el derecho a treinta días de descanso remunerado, salvo acumulación convencional. Este derecho no es extensivo a los funcionarios públicos que no hayan laborado un año, a los de elección popular, directa y universal, ni a aquellos que gozan de una regulación especial. El Reglamento establecerá las condiciones para su ejercicio y precisará los casos excluidos.

24.3 Reclamo administrativo .- Para solicitar información o rectificación de un acto o decisión de la entidad sobre su régimen jurídico o beneficios.

24.4 Jornada de Trabajo.- Será la que se establezca con carácter general para las entidades comprendidas en esta Ley, debiendo adaptarse a cada uno de los puestos. En atención al nivel jerárquico, representación y características del cargo que ocupan, a los funcionarios públicos y los empleados de confianza cuando corresponda, no les resulta aplicable la limitación de la jornada máxima ni se generan horas extraordinarias.

24.5 A la Seguridad Social en salud y pensiones.- De acuerdo a la legislación sobre la materia.

24.6 A la defensa judicial en procesos judiciales, antejuicio constitucional y en

la investigación policial en los procedimientos penales, por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio regular de sus funciones, inclusive como consecuencia de encargos, aún cuando al momento de iniciarse el proceso hubiese terminado la vinculación con la respectiva Entidad.

24.7 Las demás que se indiquen en leyes especiales y normas

reglamentarias.

No es aplicable a los funcionarios públicos y empleados de confianza el régimen jurídico de derechos y beneficios que se establecen para los servidores públicos. De modo excepcional, son aplicables a los funcionarios públicos y empleados de confianza los derechos a préstamos administrativos, licencias o permisos y la capacitación laboral. Estos derechos no son extensivos a los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal y a aquellos que se rigen por una regulación especial. El reglamento precisará las condiciones para el ejercicio y goce de los derechos y precisará las exclusiones de los funcionarios públicos que por la naturaleza de su cargo no tienen acceso a algunos de estos beneficios.

Artículo 25º.- De las obligaciones 25.1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el artículo 16° de la Ley

Marco del Empleo Público, los funcionarios públicos deben: a) Formular y ejecutar los planes y programas que corresponden a su

cargo. b) Rendir cuentas sobre los asuntos que sean de su competencia, en el

ejercicio de sus funciones y contribuir en la rendición de cuentas de la gestión pública de la entidad en la que presta servicios, proporcionando la documentación y/o información que le sea solicitada.

c) Guardar secreto de la información reservada y utilizarla en forma debida. d) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a

su juicio, fueran contrarias a la legalidad o constitutivas de delito.

e) Ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de acceder a

información sobre la actividad de la Administración. f) Las demás que se señalen en las normas especiales. 25.2. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el artículo 16 de la Ley

Marco del Empleo Público, los empleados de confianza deben: a) Rendir cuentas de acuerdo a la ley de la materia. b) Brindar información en los asuntos que sean de su competencia. c) Las demás que se señalen en las normas especiales. Artículo 26º.- Deber de información sobre funcionarios públicos y empleados de confianza. Las entidades públicas están obligadas a publicar vía Internet la información referida a las remuneraciones y beneficios correspondientes a los funcionarios públicos y empleados de confianza, así como las actividades oficiales que desarrollarán o desarrollaron los altos funcionarios de la respectiva entidad. Artículo 27°.- Derechos y deberes contenidos en leyes especiales. Cuando los derechos y beneficios contemplados en la presente ley, se encuentren también establecidos en normas especiales, sólo serán de aplicación aquellos previstos en esta ley. Artículo 28°.- Retorno al puesto de carrera Los servidores públicos que accedan temporalmente a la condición de funcionarios públicos o empleados de confianza retornarán a sus puestos de origen una vez que concluya la designación, nombramiento o su contrato.

TITULO IV

DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO DE EMPLEO PÚBLICO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA

Artículo 29º.- De la extinción del vínculo de empleo público Además de las causales establecidas en la Ley Marco del Empleo Público, en esta ley y en las leyes especiales, el vínculo jurídico de los funcionarios públicos y empleados de confianza concluirá por:

29.1 Pérdida de la nacionalidad peruana, en los casos en que constituya un

requisito y de acuerdo con la ley respectiva. 29.2 Pérdida de la confianza o la decisión unilateral de la autoridad que lo

nombró o designó, salvo que la ley establezca alguna exigencia diferente.

29.3 El vencimiento del plazo del período en el que corresponda el ejercicio del cargo. 29.4 Por encontrarse comprendido en alguna de las causales de remoción o

cese establecidas por norma de la materia. La permanencia de los funcionarios públicos y empleados de confianza se sujeta a un régimen especial basado en la naturaleza del cargo, las funciones que cumple y el tipo de contratación particular. En consecuencia, no tienen derecho a la protección contra el despido arbitrario ni a exigir beneficios derivados de la terminación de la relación de empleo público. Artículo 30°.- Prórroga en el ejercicio del cargo. El vencimiento del plazo para el ejercicio del cargo, no determina la extinción de la relación jurídica en forma automática. Para que se produzca la extinción del vínculo se requiere de la designación o nombramiento de un nuevo funcionario y la toma de posesión respectiva. Si ello no ocurre se entenderá prorrogada la permanencia del funcionario en el cargo que ocupa. Igual regla se aplica para el empleado de confianza. Artículo 31°.- Formalización de la conclusión del vínculo La conclusión del vínculo jurídico se formaliza mediante acto administrativo del mismo nivel que el de la designación. Surte efecto desde el día de su notificación o publicación. Artículo 32° .- Reingreso en caso de renuncia o cese La renuncia a la condición de funcionario público o empleado de confianza no inhabilita un nuevo nombramiento o designación como funcionario público o como empleado de confianza, ni para el ingreso como servidor público. Luego de la conclusión del vínculo de funcionario público o de empleado de confianza de un servidor público, éste retornará a su puesto y cargo que tenía antes del nombramiento o designación.

Artículo 33°.- Efectos de la destitución o de la resolución imputable del contrato La pérdida de la condición de funcionario público o empleado de confianza por destitución o por resolución del contrato por causa imputable al empleado impide un nuevo nombramiento o designación al servicio del Estado, de acuerdo a la legislación sobre la materia.

DISPOSICIONES FINALES, TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- Clasificación En un plazo de 60 días contados a partir de la publicación de la presente Ley, las entidades comprendidas en la Ley Marco del Empleo Público procederán a calificar al personal que corresponda como funcionarios públicos o a formalizar la contratación y calificación de empleados de confianza. Esta calificación es declarativa y para fines de registro; no crea ni concede derechos o beneficios adicionales. La contratación de los empleados de confianza se sujetará estrictamente a las reglas contenidas en la presente ley. En este caso, la formalización de la contratación de empleados de confianza no trae como consecuencia el incremento de las obligaciones económicas ni presupuestales, siendo inválido todo acto en contrario. Segunda.- Responsabilidad por incumplimiento El incumplimiento de las reglas contenidas en esta Ley origina responsabilidad administrativa a los funcionarios públicos y empleados de confianza y a quienes se encuentran en la obligación de cumplir estas reglas, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de normas especiales. Tercera.- Reglamentación En un plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley deberán dictarse las normas reglamentarias. Cuarta.- Derogación Deróguese las disposiciones que se opongan a las disposiciones de la presente ley. Quinta.- Entrada en vigencia La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de 2005.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LEY DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA PRESENTACION : La reforma en el empleo público La presente propuesta legislativa ha sido elaborada a fin de continuar y consolidar el proceso de reforma del empleo público iniciado con la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público (en adelante, Ley Marco), publicada el 19 de febrero de 2004. La Ley Marco estableció una regulación genérica que comprendía reglas y principios aplicables al empleo público, sin entrar a un desarrollo preciso y específico de las instituciones propias de esta materia, lo cual se completaría posteriormente con la elaboración de cinco nuevas leyes. Precisamente, la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Marco dispuso la elaboración, en un plazo no mayor de 120 días contados a partir de la fecha de publicación de la misma, de los proyectos de ley relativos a : (1) Ley de la Carrera del Servidor Público, (2) Ley de Funcionarios Públicos y Empleados de Confianza, (3) Ley del Sistema de Remuneraciones del Empleo Público, (4) Ley de Gestión del Empleo Público y (5) Ley de Incompatibilidades y Responsabilidades. Estos proyectos debían convertirse en leyes a fin de modificar el actual estatuto jurídico aplicable a los empleados públicos, de tal forma que se alcance y consolide una reforma integral en el empleo público. La reforma del estatuto jurídico del empleo público reviste importancia y actualidad a fin de ordenar y establecer un nuevo régimen que sustituya el vigente que se caracteriza por ser asistemático, variado y fragmentado en cuanto se aplica a diferentes grupos de servidores públicos. En la práctica se ha producido una división de regímenes jurídicos aplicables en el empleo público: por un lado, el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de Remuneraciones y de la Carrera Administrativa, y por otro, el régimen laboral de la actividad privada, cada uno con una lógica y régimen particular. Además, adquiere importancia en tanto que el empleo público debe expresar una idea de organización estatal, de privilegio del interés público y del servicio a la sociedad, así como determinados principios y criterios rectores en la Administración Pública, tales como la profesionalización, transparencia, ética, legalidad, entre otros. La denominación y clasificación de funcionarios públicos y empleados de confianza aparece precisada en la Ley Marco, en la que se establecen las características de tales puestos dentro de la estructura del aparato estatal.

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Según la Ley Marco, los funcionarios públicos son aquellos que desarrollan funciones de preeminencia política, en representación del Estado o de un segmento de la población. Es decir, emprenden políticas de Estado y dirigen organismos públicos. Se identifican así con los altos funcionarios del Estado dentro de la estructura jerárquica de las entidades públicas. Por su parte, los empleados de confianza son aquellos que desempeñan cargos de confianza técnicos o políticos y se encuentran en el entorno del funcionario público que lo designa o remueve libremente, de acuerdo a un número máximo autorizado para cada entidad. Esta figura de contratación no se encuentra contemplada actualmente en la legislación nacional y se ha establecido en la Ley Marco con el objeto de reglamentar y garantizar una necesaria transparencia y publicidad de las contrataciones de personal realizadas por los funcionarios públicos cuando asumen la dirección de las entidades del Estado, de tal forma que no se recurra a figuras no ortodoxas de contratación, como son los contratos de locación de servicios. El interés por esta regulación no reside únicamente en la necesidad de cumplimiento de una disposición establecida por la Ley Marco, sino también en establecer mecanismos especiales de acceso y mantenimiento del empleo para este personal, garantizando que estos procesos se lleven a cabo de forma transparente y pública, asegurando la exigencia de profesionalidad y de ética. Es decir, debe reglamentarse las facultades de quienes son los depositarios del interés general a efectos de fiscalizar el ejercicio de sus funciones de dirección y regular su remoción, la misma que no se sujeta a las reglas de la carrera administrativa que corresponde a los servidores públicos. Estas pautas permitirían distinguir y establecer los requisitos que el ordenamiento jurídico exige a quienes son sus más altos funcionarios o a quienes se encargan de decidir las políticas de gobierno, que deben sujetarse a reglas de ética, de respeto del interés público, de servicio a la ciudadanía y de sometimiento pleno a la Constitución y la Ley. La necesidad de establecer mecanismos que apunten a garantizar la profesionalidad y eficacia en el ejercicio de la función pública, no es exclusiva de nuestro país, sino que es común a todas las Administraciones en Latinoamérica. Así, la reglamentación de las facultades de los funcionarios públicos ha sido planteada por el Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo (CLAD), a través de un nuevo modelo administrativo para lograr la reforma gerencial de los estados latinoamericanos. El CLAD señala que es necesaria una profesionalización de la alta burocracia, para lo cual debe constituirse un núcleo estatal estratégico, fundamental para la formulación, supervisión y regulación de las políticas, formado por una élite burocrática

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técnicamente preparada y motivada. Esta élite tendrá también que desarrollar capacidades de negociación y de responsabilidad ante el sistema político1. Asimismo, la experiencia comparada y diferentes estudios señalan que un servicio civil eficiente, responsable y profesional constituye un ingrediente clave de la capacidad estatal y es importante al momento de explicar el desarrollo de los países. Es evidente el alto costo – no sólo económico – de las organizaciones y contrataciones de personal en los que se presentan casos de clientelismo, ineficiencia y corrupción. Por ello, en la región se han dado esfuerzos recurrentes para corregir esta situación2. Un componente importante de esta reforma se encuentra contemplado en la Carta Iberoamericana de la Función Pública, en la cual se establece la necesidad de “limitar el alcance de la singularidad normativa a aquellos elementos indispensables para garantizar la profesionalidad de las Administraciones Públicas, sin incorporar especialidades que incurran en discriminación o privilegio de los sectores públicos.” De esta manera se propugna el principio de igualdad y el de no discriminación en la regulación del empleo público. La ley debe garantizar la plena aplicación de dichos principios en mérito de la capacidad individual en el conjunto de las prácticas de gestión del empleo público. Excepcionalmente pueden configurarse tratos diferenciados en supuestos específicos indispensables para el funcionamiento de la Administración, siempre que no trasgreda el mandato de no discriminación contemplado en el artículo 2 de la Constitución. Este tratamiento persigue cerrar el paso a la arbitrariedad del poder político en el ingreso y salida del empleo público. En este sentido, la Ley Marco propone una clasificación con una denominación genérica de Empleados Públicos que distingue tres categorías: los funcionarios públicos, los empleados de confianza y los servidores públicos. Los servidores públicos comprenden a su vez a los Directivos Superiores, Ejecutivos, Especialista y de Apoyo. La presente iniciativa legislativa se dirige a regular exclusivamente el estatuto jurídico de los funcionarios públicos y empleados de confianza y no el de servidores públicos. 1 Una Nueva Gestión Pública para América Latina. Documento del Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo. 1998. Pág. 13. Cabe mencionar que este proceso de reforma persigue la profesionalización de los actores fundamentales de la burocracia en los Estados latinoamericanos y, además, redefinir las relaciones entre sociedad y el Estado, construyendo una esfera pública que involucre a la sociedad y a los ciudadanos en la gestión de las políticas públicas. Ello acarrea como consecuencia un incremento de la responsabilidad de los funcionarios públicos ante la sociedad y el sistema político. 2 Banco Interamericano de Desarrollo. Dialogo Regional de Política. Red de Gestión y Transparencia de la Política Pública. Tercera Reunión. “La economía política de la reforma del servicio civil en Brasil: los años de Cardoso”. Washington, 2002. Pág. 37.

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I) DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, EL FUNCIONARIO PÚBLICO Y LOS EMPLEADOS DE CONFIANZA

Según la Carta Iberoamericana de la Función Pública, la función pública “comprende el conjunto de arreglos institucionales mediante los que se articulan y gestionan el empleo público y las personas que integran éste, en una realidad nacional determinada”. Estos arreglos abarcan “normas, escritas o informales, estructuras, pautas culturales, políticas explícitas o implícitas, procesos, prácticas y actividades diversas cuya finalidad es garantizar un manejo adecuado de los recursos humanos, en el marco de una administración pública profesional y eficaz, al servicio del interés general3”. Al respecto, puede afirmarse que "con carácter general, la función pública es toda la actividad destinada a realizar los intereses del colectivo. Lo cual es por antonomasia la ratio de la prestación del servicio público llevada a cabo por la Administración Pública”. Esta función pública “está tanto delineada como regulada por el ordenamiento jurídico. Así, en particular ex lege y reglamentariamente se estatuye las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, y así mismo, los fines que se persiguen con su ejercicio y sus límites, las cuales por principio, como se expresó, atienden a la realización del interés público (...)."4 Dado que este personal que integra el empleo público “se halla sometido a un complejo conjunto de relaciones con sus superiores, pares y subordinados, con los bienes e intereses del Estado bajo su cuidado, con los conciudadanos y contribuyentes a los que debe servir, etc.5”, se hace necesaria una regulación particular y específica que regule estas relaciones en cada caso. En razón a ello la Ley Marco propone una clasificación del empleo público basada en la forma de designación del personal y las funciones que cumplen los distintos cargos, distinguiendo así entre funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos. En líneas generales pueden encontrarse términos similares en la legislación comparada para referirse a los funcionarios y empleados públicos. Por ejemplo, en México se define al Funcionario Público como aquél que dispone de un poder jerárquico respecto de los empleados y funcionarios inferiores, poder que deriva en capacidad de mando, de decisión y disciplina. Se habla también del Alto Funcionario, es decir, aquel que desempeña en el ámbito federal un cargo de elección popular, el que se encuentra en el máximo nivel dentro del Poder Judicial, o es titular de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo, Secretario de Estado, “así como los servidores públicos a quienes para serles exigida

3 Art. 1º de la Carta Iberoamericana de la Función Pública. 4 Sentencia No. 00943 del 15/05/2001 de la Sala Político Administrativa de Venezuela. 5 CAPUTI, Maria Claudia. La Etica Pública. Ediciones Depalma, Buenos, Aires, 2000. Pág. 14

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responsabilidad, requieran declaratoria de procedencia del órgano legislativo (juicio político)6.” Estas categorías de servidores públicos se distinguen del empleado público, es decir “Aquel que presta sus servicios para algún órgano del Estado, en virtud de un nombramiento y que desempeña normalmente actividades de apoyo al funcionario, sin que su labor implique poder de decisión, disposición de la fuerza pública o representación estatal”7. Lo expuesto en los párrafos anteriores concuerda con el concepto general de funcionario público: “El funcionario público es un servidor del Estado, designado o electo popularmente por disposición de una norma jurídica, para ocupar mandos medios y superiores dentro de la estructura de los poderes públicos, y como consecuencia asume funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando, su duración en el cargo en ciertos casos es temporal, y en otros puede ser removido libremente por su superior jerárquico, y generalmente asume la categoría de trabajador de confianza al servicio del Estado.(...)8”. En Colombia “El concepto de función pública se refiere justamente al Estado y sus servidores y entre ellos los que prestan sus servicios a la rama ejecutiva del poder público, regidos por un estatuto diferenciado del que se aplica en el ámbito laboral, como debe de ser, en razón de que el servidor estatal participa en el ejercicio del poder público. Y por los mismo, a dicho estatuto se le da respaldo constitucional. 9” En el caso de Brasil, la legislación utiliza la expresión “agentes públicos”, la cual constituye una expresión amplia para designar genérica e indistintamente a los sujetos que sirven al poder público como instrumentos expresivos de su voluntad o acción, aún cuando tengan una actuación ocasional o episódicamente. Los “servidores públicos” son una especie dentro del género “agentes públicos” y cualquiera que desempeñe funciones estatales, en cuanto las ejercita, es un agente público.10 En Argentina, si bien se afirma que la definición y el concepto de funcionario público varían ya sea por la tendencia doctrinal, ya sea por su régimen legal (que depende del grado de evolución del Estado) y especialmente de su forma 6 NOGUERÓN DE LA ROQUETTE, Pedro. Función Pública. Trabajo publicado en la página web: http://pnogueron.8k.com/funciona1-1.htm . 7 Ibidem. 8 Citado por Victorina Sevilla Diaz. en su monografía Ley Federal de los trabajadores al servicio del estado de México. Publicada en la página web: www.monografías.com 9 SARRIA, Consuelo. “Profesionalización de la Función Pública en Colombia”. En: La Profesionalización de la Función Pública en Iberoamérica. Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2002. 10 BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio. Curso de Direito Administrativo, 12º edición. 2000, Sao Paulo. Pp.218 y ss.

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política, se plantea un concepto de funcionario público en los siguientes términos: “Es funcionario público el que, en virtud de designación especial y legal (sea con decreto ejecutivo, sea por elección) y de manera continua, bajo formas y condiciones determinadas en una limitada esfera de competencia, constituye o concurre a “constituir” y a “expresar o ejecutar” la voluntad del Estado, cuando esta voluntad se dirige a la realización de un fin público, ya sea actividad jurídica o social11.” En el mismo sentido en Paraguay se señala que “es funcionario público todo aquel individuo que ejerce función pública como consecuencia de un vínculo o relación funcionarial previa, con cualquiera de los tres poderes clásicos del Gobierno (Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial), u órganos de creación constitucional (como el Tribunal de Cuentas, la Corte Electoral o el tribunal de lo Contencioso Administrativo) o de creación legal (Directorio del Estatuto del Funcionario), ya sea que éstos dependan jerárquicamente de otros o sean entidades descentralizadas.12” La Carta Iberoamericana de la Función Pública ha seguido esta caracterización, regulando de modo especial la función directiva profesional que abarca a aquellos cargos de dirección que se encuentran inmediatamente subordinados al nivel político de los gobiernos, cuya función es dirigir, bajo la orientación estratégica y el control de aquél, las estructuras y procesos mediante los cuales se implementan las políticas públicas y se producen y proveen los servicios públicos. (Artículo 53). La dirección administrativa se convierte, en ese sentido, en liderazgo de personas. Los directivos y los líderes en el ámbito público son emprendedores que movilizan a los restantes empleados. En ausencia de los efectos propios de los mecanismos de mercado, son ellos los que tienen la misión de aportar motivación y transferir energía a las unidades administrativas. Son protagonistas de la preparación y génesis de las políticas públicas, constituyen el elemento de conexión entre los ciudadanos, las personas que trabajan en la Administración y los grupos políticos que, desde los gobiernos respectivos, dirigen la Administración, pero además son los responsables de hacer que se ejecuten las políticas públicas adoptadas de acuerdo con las prioridades establecidas13. Respecto al término “empleados de confianza” que utiliza la Ley Marco, puede encontrarse una referencia en la Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa de Nicaragua, la cual establece que los funcionarios y empleados de confianza, son aquellos que desempeñan cargos que existen

11 BIELSA, Rafael. Derecho Administrativo 5º edición. Tomo III Roque Depalma Editor. Pp. 3 y 4, Buenos Aires, Argentina, 1956. 12 HUGO MARTINS, Daniel. Constitución y Administración, Montevideo, Uruguay, 1993. Pág. 531. 13 Libro Blanco para la mejora de los Servicios Públicos. Ministerio de Administraciones Públicas, 2º edición.

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permanentemente en la administración pública, especialmente en cargos de asesoría técnica y asistencia administrativa directa en los despachos de los funcionarios principales. Su ingreso se realiza por criterios de confianza del funcionario que los nombra, y su egreso se origina por incumplimiento de normas disciplinarias que establece la ley o por decisión o cese del funcionario que los nombró14. En consonancia con esta idea, la doctrina española hace referencia al reclutamiento por criterios políticos, como una forma de reclutamiento usual en la Administración que utiliza el patronazgo o el criterio de confianza política. Se basa en el supuesto de que los funcionarios reclutados mediante este procedimiento están más motivados hacia los programas del partido gobernante, que los reclutados meritocráticamente que pueden ser hostiles a determinadas políticas, a políticos o partidos políticos y por tanto independientes frente a las directrices políticas15.” El citado concepto guarda una cercana configuración con el sistema de función pública establecido en los Estados Unidos a inicios de la República, conocido como sistema de botín (spoil system). Este sistema es más abierto que el régimen de carrera pública, ya que no reconoce la existencia de una clase burocrática, es el gobierno de turno quien tiene las atribuciones de elegir libremente al personal del empleo público. Fue en Estados Unidos donde el modelo liberal se ensayó primero y donde tuvo mayor fuerza y arraigo, en normal correspondencia con una concepción de la democracia íntimamente unida al liberalismo económico más radical de preeminencia absoluta del sector privado y desconfianza hacia el Estado y hacia el funcionariado permanente, del que se piensa poder prescindir. Según afirmaba el presidente Jackson “los trabajos confiados a los agentes del Estado son tan fáciles que todo hombre inteligente puede adaptarse a ellos sin demora.”16 Por otra parte, la defensa contra el riesgo de un funcionariado permanente, el temor a una “propiedad antidemocrática” sobre las funciones públicas, fue utilizada para despojar de sus puestos a los funcionarios de ideología contraria y recompensar con ellos a los propios partidarios después de ganar las elecciones. Los empleos públicos pasan, pues, a ser una conquista de los vencedores, dando origen al sistema de botín. Sin embargo, la sustitución de unos funcionarios por otros que la interinidad originaba provocó graves crisis en los servicios del Estado, lo cual llevó al Senado a cuestionar la validez del sistema y aprobar la Pendleton Act de 1883, que crea la Civil Service 14 “Hacienda Prepara Terreno”. Artículo publicado en el Semanario Confidencial ubicado en la página web: http://www.confidencial.com.ni/2000-234/temacentral1.html 15 Los recursos humanos de las administraciones públicas. Texto publicado en la página web de la Universidad de Vigo (España): webs.uvigo.es/sap/apuntes/T8.pdf 16 PARADA VASQUEZ, Ramón. La degeneración del modelo de Función Pública. Pág. 417.

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Commission, con lo que se da paso a un incipiente sistema de función pública de funcionariado17 Actualmente, Estados Unidos ha cambiado su sistema a uno de mérito en el que todavía persisten algunos rasgos del sistema de botín, específicamente en la regulación de la función pública superior. En el caso de la Ley Marco, se establece la facultad de contratación de empleados de confianza que no puede exceder del 5% del personal de la entidad y este personal no coincide con altos niveles de jerarquía en la función pública, sino con cualquiera de los puestos en las diferentes entidades públicas. Este es un porcentaje máximo que puede ser reducido por el Consejo Superior del Empleo Público, de acuerdo a cada entidad. Como se ha expresado, los cargos públicos y de confianza contemplados en la Ley Marco presentan una naturaleza particular debido a las distintas funciones que se les ha conferido y a la forma de designación de las personas que los ocuparán. Sin embargo, el régimen legal no sólo debe regular la forma de ingreso al empleo público sino garantizar el pleno ejercicio de sus derechos. II) MARCO NORMATIVO 1.- Marco constitucional La Constitución Política del Perú de 1993 reconoce la distinción entre funcionarios y trabajadores públicos, a la par que establece ciertos derechos u obligaciones aplicables a uno u otro grupo. En primer lugar, conforme lo señala el artículo 39º de la Carta Magna, todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. En este artículo se establece la jerarquía en el servicio público, comenzando por el Presidente de la República. Seguidamente, el Art. 40º enfatiza la distinción al excluir de la carrera administrativa a los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Sin embargo, este mismo artículo establece una obligación aplicable por igual a los altos funcionarios y a los servidores públicos señalados por la ley, la cual consiste en publicar periódicamente los ingresos que reciban ambos grupos de empleados en razón de sus cargos. Con respecto a las declaraciones juradas, el artículo 41º dispone que los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante el ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.

17 Ibidem.

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Finalmente, el Art. 42º reconoce los derechos de sindicación y huelga para los servidores públicos, pero excluye expresamente a los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 2.- Normativa internacional En la actualidad existen algunos instrumentos internacionales que versan sobre el tema de la función pública, así como la regulación de sus derechos y obligaciones. Respecto a las organizaciones de carácter universal podemos hacer referencia al “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resolución 34/169. En ella se establece el compromiso de los Estados suscriptores de legislar y establecer las responsabilidades de los funcionarios y servidores públicos encargados de hacer cumplir las leyes de cada Estado, principalmente aquellos que poseen poder policial. También la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual define la función pública en su Art. 2º en dos diferentes sentidos:

- A nivel general, el término comprende a las siguientes personas: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como "funcionario público" en el derecho interno de un Estado Parte.

- Para efectos de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de dicha Convención, se entiende como funcionario público “toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte.”

En el ámbito interamericano se ha adoptado la Convención Interamericana contra la Corrupción, que recomienda el dictado de normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de la función pública. Esta Convención asimismo propone un concepto de la función pública que ha sido recogido en esta propuesta legislativa a fin de construir un concepto de función pública aplicable a todo el ordenamiento jurídico. Así esta definición comprende “toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por

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una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”. En el mismo sentido define al funcionario público como “cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.” Por otro lado, se encuentra vigente la Carta Iberoamericana de la Función Pública, que fue aprobada en la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, realizada en Bolivia. En ella se establece un marco general de principios y criterios que los Estados deben observar para regular eficientemente la función pública, las condiciones de empleo y los derechos y obligaciones del personal a su servicio. 3.- Marco legal El antecedente inmediato de la actual Ley Marco del Empleo Público lo constituyen la Ley de Bases de la Carrera Administrativa (Decreto Legislativo 276) y sus dos reglamentos (Decretos Supremos Nº 018-85-PCM y Nº 005-90-PCM). En estos cuerpos legales existían ciertas disposiciones específicas referidas a las categorías de empleados públicos que son materia del presente proyecto. El Art. 2º del D.L. 276 excluye de la carrera administrativa a los funcionarios políticos y a los cargos de confianza, siguiendo el modelo plasmado en la Constitución de 1979 y retomado en la Constitución vigente. Por su parte, el D.S 005-90-PCM en su Art. 4º define al funcionario público como el ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes Públicos y los organismos con autonomía. Más adelante, en su Art. 12º establecía que la confianza para los funcionarios no es un calificativo del cargo sino que es atribuible a la persona por designar, tomando en consideración su idoneidad basada en su versación o experiencia para desempeñar las funciones del respectivo cargo. Sin embargo, el manejo de ambos conceptos ha sido equivalente en la legislación específica emitida por las distintas entidades públicas, llegando incluso a dejarse de lado su relevancia para efectos de distinción entre empleados, como ocurre en el caso de la Ley 26162, Ley del Sistema Nacional de Control, o la Ley 27815, Ley del Código de Etica de la Función Pública. Así, un nuevo texto legal debe permitir alcanzar una terminología y conceptos uniformes.

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De otro lado, recientemente fue promulgada la Ley 28212 que desarrolla el concepto constitucional contenido en el Art. 39º de la Constitución y delimita la jerarquía en el empleo público de la siguiente manera:

1. El Presidente tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y preside todo acto público u oficial al que asiste. Le siguen en el siguiente orden:

2. Los Congresistas de la República. 3. Los Ministros de Estado. 4. Los miembros del Tribunal Constitucional. 5. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura. 6. Los magistrados supremos. 7. Los miembros de la Junta de Fiscales Supremos. 8. El Defensor del Pueblo. 9. Los miembros del Jurado Nacional de Elecciones. 10. Los Presidentes y Consejeros de los Gobiernos Regionales. 11. Los Alcaldes y Regidores Provinciales. 12.Los Alcaldes y Regidores Distritales.

Estos cargos son precisamente los que corresponden a los altos funcionarios públicos. El presente proyecto de ley comprende cada uno de estos puestos dentro de la clasificación de los funcionarios públicos, desarrollando así las reglas generales contempladas en la Ley Marco. III) CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY El proyecto de ley consta de artículos desarrollados en cuatro títulos y cinco disposiciones finales, transitorias y complementarias La estructura del proyecto sigue la secuencia de ingreso, derechos y obligaciones y extinción de la relación de empleo público, con la precisión de los aspectos privativos que corresponde a estos empleados públicos. A continuación se hace una presentación del proyecto: 1.- Ámbito de aplicación La presente propuesta es de aplicación a todo el personal del empleo público clasificado como funcionario público o empleado de confianza, de acuerdo con la Ley Marco del Empleo Público, que presta servicios en las entidades de la Administración Pública a las que se refiere el artículo III del Titulo Preliminar de la Ley Marco del Empleo Público, así como en las empresas del Estado en las cuales el Estado sea accionista mayoritario.

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El ámbito de aplicación, por tanto, es el establecido en la Ley Marco con la inclusión expresa de las empresas del Estado. 2.- Disposiciones generales La Ley de Funcionarios Públicos y Empleados de Confianza contiene un conjunto de definiciones que delimitan de manera más precisa su ámbito de aplicación. Así, se acoge uno de los conceptos internacionalmente aceptado de función pública para efectos de esta Ley. En cuanto al nombramiento se reserva para los funcionarios públicos que regula esta ley mientras que la designación se utiliza para los empleados de confianza, lo que debe ser formalizado a través de un contrato temporal. Se recogen en la propuesta los principios sobre los que se basa el ejercicio del cargo de funcionario público y empleado de confianza, los cuales están al servicio de la Nación y sirven al interés público. Asimismo en concordancia con la Ley Marco del Empleo Público, se realiza una enumeración de los principios que rigen su actividad y el ordenamiento de la función pública, ocupándose especialmente de algunos supuestos no desarrollados en la Ley Marco, tales como la exigencia de transparencia, que incluye el libre acceso a los actos del servicio y el deber del funcionario de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna, la neutralidad como garantía del ejercicio objetivo e imparcial de la Función Pública y la eficacia en el servicio a los intereses generales y eficiencia en la utilización de los recursos. El propósito de esta enumeración no es agotar los principios sino indicar aquellos criterios que deben ser privilegiados en la relación de empleo público de los funcionarios públicos y empleados de confianza. 3.- Clasificación y acceso al cargo de funcionario público y empleado

de confianza

En esta nueva Ley se recoge la clasificación realizada en la Ley Marco del Empleo Público en lo referente a los funcionarios públicos y empleados de confianza, precisando la definición de cada grupo y los cargos que lo conforman. De este modo, los funcionarios públicos pueden ser de tres tipos: - En primer lugar se menciona a los funcionarios públicos de elección

popular, directa y universal o confianza política originaria, y se les define como aquellos elegidos mediante elección popular y universal, conducida por el organismo del Estado autorizado para tal fin. El ingreso, permanencia y término de su función están regulados por la Constitución y las leyes de la materia.

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- Seguidamente se definen a los funcionarios públicos de nombramiento y

remoción regulados como aquellos cuyo nombramiento, instancia que lo nombra, período de vigencia y causales de remoción, están regulados en norma expresa. En estos casos, el nombramiento y la remoción se sujeta a las reglas contempladas para cada caso.

- En el tercer lugar se encuentran los funcionarios públicos de libre

nombramiento y remoción, definidos como aquellos nombrados por libre decisión del funcionario público de confianza política originaria o por funcionario público de nombramiento y remoción regulados. El libre nombramiento consiste en la apreciación por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

Por otro lado, se precisa que los empleados de confianza son aquellos que desempeñan cargo técnico o político y que goza de la confianza directa del funcionario público quien lo designa. Pueden acceder a estos cargos, aquellos profesionales con conocimiento especializado en materias propias de la Administración Pública y de la materia que requiera la entidad. También pueden ser considerados como empleados de confianza aquellos que realizan actividades y laboran en el entorno del funcionario público y son requeridos para la adecuada gestión de la Entidad. La contratación de los empleados de confianza se sujeta a una serie de limitaciones entre las cuales se encuentran: a) la formalidad de un contrato temporal en el que constarán todas las condiciones contractuales; este contrato puede concluir por decisión del Titular de la Entidad; b) la limitación porcentual del 5% del personal de la entidad, c) la fijación de las actividades a desarrollar, y d) la publicidad de la contratación, que debe ser informada al Consejo Superior del Empleo Público. Con este contrato se busca formalizar las contrataciones realizadas por los funcionarios cuando asumen el puesto y requieren personal de confianza de su entorno o para la realización de actividades que su gestión pretende privilegiar. No se crean nuevos derechos ni ventajas especiales para los empleados de confianza. Se precisa que los empleados de confianza tienen derecho a percibir la remuneración y las condiciones de empleo que se otorgan al empleado público que ocupa el puesto para el que se contrata un empleado de confianza. 4.- De los estudios superiores, experiencia y la capacitación Para acceder al puesto de funcionarios públicos o empleados de confianza, deberán acreditar estudios superiores, experiencia y capacitación, conforme lo

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establezca la legislación específica de cada entidad. Esta exigencia busca incorporar estos requisitos como una regla general del sistema en el interés de lograr una profesionalización del Empleo Público especialmente en el desempeño de los altos cargos de dirección. Esta exigencia, empero, no elimina la posibilidad de que leyes especiales permitan la incorporación al empleo público adecuándose a otros requisitos. Por ello se propone que se acredite el cumplimiento de: - Estudios superiores.- Comprende el conjunto de conocimientos

universitarios o técnicos que concluyeron satisfactoriamente con el grado o título alcanzado en universidades o institutos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

- Experiencia.- Comprende el conjunto de conocimientos y habilidades

adquiridos mediante el ejercicio de la profesión y/o el desempeño de cargos en puestos en los que se desarrolle función similar a la requerida o a la que desempeña la entidad.

- Capacitación.- Comprende el conjunto de conocimientos y habilidades

obtenidos en forma complementaria a través de la información, actualización y perfeccionamiento.

5.- De los derechos y obligaciones de los funcionarios públicos y

empleados de confianza En cuanto a los derechos se establece un listado de derechos que no necesariamente son de aplicación a todos los funcionarios públicos, como es el caso de las vacaciones, de los préstamos administrativos o de los derechos colectivos, que si bien están contemplados en la legislación general y en la Ley Marco deben ser objeto de precisión, restricción y exclusión de acuerdo a la naturaleza del cargo. Por ello, el listado de derechos contemplado en la Ley Marco no es aplicable a todos los funcionarios públicos, aunque sí a los empleados de confianza. Por ejemplo en el caso de los Directores de las Entidades, estos perciben dietas y no una remuneración, sin que se generen en su caso los derechos contenidos en la Ley Marco. Asimismo, en el caso de algunos altos funcionarios –como por ejemplo aquellos elegidos por votación – la opción es no reconocer el descanso vacacional, ni el acceso a préstamos administrativos ni a la capacitación en la medida que acceden al cargo para brindar un servicio y no propiamente para obtener una capacitación, un préstamo o un descanso. En este sentido, cada uno de los derechos debe ser objeto de precisión y en su caso de restricción para los funcionarios públicos, lo que se expresa en la

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presente propuesta legislativa, dejando al reglamento una regulación mas detallada. Por otro lado, las exigencias a los funcionarios públicos y empleados de confianza se originan en la naturaleza de sus funciones y en la posición que ocupan en las estructuras de cada entidad. Así, el régimen de obligaciones responde a la mayor responsabilidad que se le exige. La propuesta privilegia las siguientes obligaciones: a) Formular y ejecutar los planes y programas que corresponden a su cargo. b) Rendir cuentas sobre los asuntos que sean de su competencia, en el

ejercicio de sus funciones y contribuir en la rendición de cuentas de la gestión pública de la entidad en la que presta servicios, proporcionando la documentación y/o información que le sea solicitada. Esto se encuentra regulado de manera general en los Art. 40º y 41º de la Constitución Política, y de manera más específica en la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

c) De acuerdo a su competencia y al puesto que ocupa puede acceder a información reservada, por lo que debe guardar secreto de la información reservada y utilizarla en forma debida.

d) Dar cuenta a las autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fueran contrarias a la legalidad o constitutivas de delito.

e) Ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de acceder a información sobre la actividad de la Administración.

Esta enumeración no excluye los derechos que les puedan reconocer las leyes especiales o normas reglamentarias que sean aplicables en la entidad, así como tampoco los exime del cumplimento de las obligaciones que les impongan dichas leyes específicas. La propuesta legislativa no crea ni concede nuevos derechos, solamente precisa cuáles son lo que debe coincidir con el régimen actual. En el caso de los empleados de confianza el proyecto precisa que recibirán como remuneraciones y condiciones de empleo las que corresponden al puesto de ocupa y esta contratación debe ser pública y someterse a determinadas limitaciones. 6.- Terminación de la relación de Empleo Público Además de las causales establecidas en la Ley Marco y en las leyes especiales, la presente iniciativa legislativa establece que el vínculo jurídico de los funcionarios públicos y empleados de confianza concluye por: a) Pérdida de la nacionalidad peruana, en los casos en que constituya un

requisito y de acuerdo con la ley respectiva.

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b) Pérdida de la confianza o la decisión unilateral de la autoridad que lo designó, salvo que la ley establezca alguna exigencia diferente.

c) El vencimiento del plazo del período en el que corresponda el ejercicio del cargo.

d) Por encontrarse comprendido en alguna de las causales de remoción o cese establecidas por norma especial.

La iniciativa establece una distinción entre los efectos de la renuncia a la condición de funcionario público o empleado de confianza y los de la destitución o resolución del contrato por causa imputable al empleado. En el primer caso, la renuncia al cargo o el cese no inhabilita a la persona para un nuevo nombramiento o designación como funcionario público o como empleado de confianza, respectivamente, ni para el ingreso como servidor público. En caso de destitución o resolución del contrato por causa imputable al empleado de confianza, la pérdida de la condición de funcionario público o empleado de confianza impide un nuevo nombramiento o designación en la Administración Pública dentro del plazo contemplado en las leyes especiales. Asimismo se establece que en atención al cargo que ocupan, los funcionarios públicos y empleados de confianza no tienen derecho a la protección contra el despido arbitrario ni a ninguna indemnización derivada de la extinción del vinculo jurídico. 7.- Normas transitorias y finales Se establece que las entidades deben proceder a efectuar una calificación de funcionarios y empleados de confianza para fines de registro y publicidad. Esta calificación permitirá registrar a este personal, pero ello no crea nuevos derechos ni obligaciones. En el caso de los empleados de confianza deberá procederse a una formalización de la contratación y clasificación. Las normas reglamentarias deberán dictarse en un plazo de 60 días a fin de regular el proceso de calificación y la puesta en práctica de las normas establecidas en esta nueva ley. IV) COSTO - BENEFICIO DEL PROYECTO DE LEY Este proyecto de ley constituye una norma de desarrollo de la reforma del empleo público y no genera ningún gasto para el Estado. Permite proceder a una clasificación y registro de los funcionarios públicos y empleados de confianza a fin de contar con información actualizada.

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En el caso de los empleados de confianza, se hace transparente y pública la contratación de personal por cuestiones técnicas y políticas, sin que se recurra a contratos fuera de la previsión de organización y presupuesto de la entidad. El proyecto se dirige a reglamentar y sujetar a una procedimiento único y público las contrataciones de empleados de confianza, con la sujeción a una limitación cuantitativa y con la previsión de las condiciones contractuales. Por otro lado, a partir de esta ley se establecerá una regulación específica para los funcionarios públicos y empleados de confianza que define el estatuto jurídico general aplicable a este personal, que es sustancialmente diferente al de los servidores públicos, en tanto que no se encuentran sujetos a la carrera pública. Esta regulación especial se sustenta en la necesidad de establecer un régimen jurídico que privilegie la publicidad y transparencia tanto en el acceso a un puesto público de responsabilidad como en el ejercicio mismo del cargo, al mismo tiempo que contemple garantías y los derechos de que gozan.

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