proyecto ley defensa del consumidor, precios cuidados

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Proyecto de Ley Senador Aníbal Fernández (Expediente S-4277/13) ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor por el siguiente: “ARTICULO 45.- Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores. Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.

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Page 1: Proyecto ley defensa del consumidor, precios cuidados

Proyecto de Ley Senador Aníbal Fernández

(Expediente S-4277/13)

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 24.240 de Defensa

del Consumidor por el siguiente:

“ARTICULO 45.- Actuaciones Administrativas. La autoridad nacional de

aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas

infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y

resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de

quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés

general de los consumidores.

Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se

dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición

presuntamente infringida.

En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al

presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles,

presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su

derecho.

Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una

comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la

presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al

presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el

plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su

primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y

acreditar personería.

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Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de

CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo

por no presentado.

La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así

como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba

suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que

resulten desvirtuados por otras pruebas.

Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos

controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.

Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el

recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término

de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas,

teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por

causa imputable al infractor.

En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento

durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar

como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación

de esta ley y sus reglamentaciones.

Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva

dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación

gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir

pruebas o dictar medidas de no innovar.

Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir

por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso

Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con

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asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de

comisión del hecho.

El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la

resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será

concedido en relación y con efecto devolutivo, excepto cuando se hubiera

denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.

Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos,

en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del

Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán

supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la

presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles

con ella.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas

referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación,

estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con

sus ordenamientos locales".

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La presente iniciativa de reforma a la Ley N° 24.240 de Defensa del

Consumidor se orienta a evitar que, por la vía de la interposición del

recurso previsto en su artículo 45, se impida la implementación rápida y

efectiva de las sanciones que, a juicio de la autoridad de aplicación, fueren

necesarias para lograr el resguardo del sistema.

La concesión del citado recurso con efecto suspensivo, tal como

establece la redacción vigente del artículo 45, desnaturaliza el

procedimiento establecido por la propia ley, permitiendo enormes

dilaciones en el cumplimiento efectivo de las sanciones que el organismo a

cargo del contralor del sistema impone –no está de más recalcarlo- en

defensa del consumidor.

El efecto devolutivo que se propone para la apelación de las

resoluciones que imponen sanciones implica precisamente que dicho acto

administrativo es ejecutable, sin perjuicio de su cuestionamiento en sede

judicial.

Por ello, en el caso de una multa, de no abonarse su importe en el

momento de ser reclamado en sede administrativa, quedará expedita la vía

judicial para proceder al cobro, más allá de que se haya interpuesto el

recurso de apelación previsto en el artículo 45.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha admitido

desde antiguo la validez constitucional de la exigencia del pago previo de

las multas aplicadas con motivo de infracciones a reglamentos de policía

como requisito de la intervención judicial. No obstante, debe tenerse

presente que nuestro más Alto Tribunal ha expresado que configuran

excepciones a dicho principio aquellos casos en los que tal requisito legal,

por su desproporcionada magnitud en relación a la concreta capacidad

económica del apelante, torna ilusorio el derecho que le acuerda el

legislador, ello en razón del importante desapoderamiento de bienes que

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podría significar el cumplimiento de aquél (Fallos 247:181; 261:101;

312:2490).

Finalmente, con respecto a la interpretación del principio de “solve et

repete” en contexto con la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Corte Suprema ha

sostenido que el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto en el Artículo 8°

inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que

el inciso 22 del Artículo 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía

constitucional- es equivalente, en relación con dicho principio, a las

excepciones que contemplan situaciones patrimoniales concretas de los

particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la

falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la

erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio.

(C.S.J.N. in re: “Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo” del 30 de junio de 1999,

considerando 7°).

En su mensaje de fecha 12 de febrero del corriente año, la Señora

Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, se refirió a la

cantidad de denuncias que se vienen recibiendo de todos los rincones del

país a partir del lanzamiento del Programa “Precios Cuidados” y que dan

cuenta de las maniobras especulativas de quienes, sin ningún tipo de

justificación, elevan los precios de sus productos, impactando fuertemente

en el bolsillo de todos los argentinos.

Tal como se explicara anteriormente, la Ley de Defensa del

Consumidor otorga a la autoridad de aplicación las herramientas para

sancionar a quienes incurren en tales conductas disvaliosas. Sin embargo,

es necesario adaptar la redacción de la norma para que el remedio sea

eficaz y rápido. Todo ello sin perjuicio de apelar a los buenos oficios del

Poder Judicial, que muchas veces presenta un desvelo importante por

defender los intereses de los empresarios cuando debería tener más

presente la defensa de los derechos de los consumidores amparados por

el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

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Como bien expusiera la Señora Presidenta, “todos los argentinos

somos consumidores”.

En virtud de lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen la

presente iniciativa.