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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. 1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo directo en revisión 1/2019 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1/2019 QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y ********** PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA Visto Bueno Sra. Ministra. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ___ de __________ de dos mil diecinueve. V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 1/2019; y, A n t e c e d e n t e s: 1 Jurisprudencia P./J 53/2014 ( 10ª. 9, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.

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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley

de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE

RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE

ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD

DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA

INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO

CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.1, a continuación se hace

público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo directo en

revisión 1/2019 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad

respectivo:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1/2019

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** Y

**********

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA

Visto Bueno

Sra. Ministra. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, correspondiente al ___ de __________ de dos

mil diecinueve.

V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en

revisión 1/2019; y,

A n t e c e d e n t e s:

1 Jurisprudencia P./J 53/2014 ( 10ª. 9, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1/2019.

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1. Séptima. Estudio de fondo. Una vez verificada la procedencia

del presente recurso, se advierte que los agravios que hicieron

valer los recurrentes en cuanto al tema sujeto a revisión devienen

infundados.

2. Lo anterior es así, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación ya se ha pronunciado en diversas ocasiones en cuanto a

la connotación que tienen los beneficios de libertad anticipada a la

luz del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en el sentido de que tienen una finalidad

eminentemente instrumental, pero de ello no se sigue que su

otorgamiento incondicional deba ser considerado un derecho

fundamental que asiste a todo sentenciado, pues corresponde al

legislador determinar las condiciones de necesaria concurrencia

para su otorgamiento a partir de la política criminal, dado que el

propio precepto constitucional establece que será la ley

secundaria donde se preverán dichos beneficios.

3. En efecto, este Alto Tribunal en relación con el precepto

constitucional aludido, explicó que con motivo de las reformas que

tuvo (de dieciocho de junio de dos mil ocho y de diez de junio de

dos mil once), se modificó la lógica general que rige los objetivos y

las funciones del sistema penitenciario. En específico, advirtió los

cambio siguientes:

a) La sustitución del término “readaptación” por

“reinserción”.

b) El abandono del término “delincuente”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1/2019.

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c) La inclusión del fomento al respeto por los derechos

humanos, como medio para lograr la reinserción.

d) La inclusión de un objetivo adicional al de “lograr la

reinserción”, a saber: “procurar que la persona no vuelva a

delinquir”.

e) La adición del concepto “beneficios” como parte de la

lógica del sistema.

4. Al respecto, sostuvo que los cambios aludidos no son superfluos,

sino que obedecieron a motivos concretos que fueron claramente

vislumbrados durante los procesos de reforma respectivos.

5. Indicó que el abandono del término “readaptación” y su sustitución

por el de “reinserción” tiene un impacto crucial en la forma en que

debe entenderse el régimen penitenciario. A partir de las reformas

aludidas, el sentido de la pena adquirió finalidades distintas a las

que se tenían anteriormente. En otras palabras, con el cambio se

pretende superar ciertas prácticas incongruentes con el paradigma

del “derecho penal del acto”, el cual pone énfasis en las conductas

cometidas por el sujeto, antes que en su personalidad. La

superación del paradigma del derecho penal del autor obedece a

la intención de abandonar cualquier nomenclatura que pudiera

resultar estigmatizante para la persona, tal como el concepto de

“desadaptado”.

6. El hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos elimine la posibilidad de que el sistema penal opere

bajo la premisa de que el infractor es un sujeto al que puede

atribuirse el adjetivo de “desadaptado”, ayuda a formar la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1/2019.

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convicción de que nuestro sistema actual se decanta por un

derecho penal sancionador de actos o de delitos y no de

personalidades. Lo mismo demuestra el abandono del término

“delincuente”, pues también exhibe la intención del constituyente

permanente de eliminar cualquier vestigio de un “derecho penal de

autor”, permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un

delito. Así, el nuevo sistema penal opera bajo el entendimiento de

que el infractor puede y debe hacerse responsable de sus propios

actos y, por tanto, basta con la comisión del delito (y su previa

tipificación en la ley) para que el Estado cuente con legitimidad

para sancionarlo.

7. Para fines ilustrativos, destacó la manifestación expresada en la

discusión de doce de diciembre de dos mil siete en la Cámara de

Diputados (debate que integra el proceso de reforma

constitucional en materia penal de junio de dos mil ocho) que se

transcribe:

“…Otra propuesta importante de la presente reforma es el cambio del paradigma de la pena, en donde se transita de la llamada readaptación social a la reinserción social, dejando atrás la teoría que ubicaba al sentenciado como una persona desadaptada socialmente o enferma, para considerar que el individuo que cometió una conducta sancionada por el orden jurídico, debe hacerse acreedor a la consecuencia jurídica que corresponda, mediante la aplicación de la pena, antes de volver a incorporarse a la sociedad.”

8. Así, indicó que de lo anterior se advertía que el abandono de

ciertos términos tiene un impacto que trasciende a la mera

nomenclatura. La reinserción, como fin de la pena, no acepta la

idea de que el culpable se caracteriza por ser desadaptado,

enfermo, o peligroso. Entonces, para justificar la pena no es

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posible aludir a una especie de función moralizadora por parte del

Estado.

9. La razón por la cual la reforma al ordenamiento constitucional

mexicano puede ser compatibilizada con la lógica de tales

artículos, es la siguiente: a juicio de la Primera Sala, la visión que

abandona el concepto “readaptación” es más compatible con un

entendimiento democrático y expansivo de los derechos de los

sentenciados, que aquella visión en la que se admite suponer que

el infractor es un “delincuente”, al cual el Estado debe reivindicar o

reformar. Entonces, es a la luz del modelo de la reinserción que

debemos entender las disposiciones contenidas en los tratados

internacionales citados, pues ésta es la interpretación más

extensiva de derechos humanos ―a la cual debe atenderse por

imperativo del artículo 1º constitucional, segundo párrafo―2.

10. También, afirmó que había que distinguir que el nuevo texto del

artículo 18 Constitucional tiene la función preponderante de

ordenar la consecución o la procuración de ciertos fines dentro del

sistema penitenciario. Es decir, establece determinadas directrices

que de ahora en adelante deben regir la actuación de legisladores,

jueces y autoridades administrativas. De este modo, nos

encontramos con la obligación a cargo de dichas autoridades de

garantizar que los establecimientos penitenciarios cuenten con

ciertas cualidades; a saber: la posibilidad de acceder al trabajo, a

la capacitación para el mismo, a la educación, a la salud y al

deporte. Todo ello, en el marco de un sistema respetuoso de la

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dignidad y los derechos del sentenciado.

11. En suma, dichas autoridades están obligadas a procurar ―como

dice el texto constitucional― la generación de un régimen

penitenciario con características tales que su principal propósito

sea desincentivar la comisión de nuevas conductas delictivas por

parte de quienes logran obtener su libertad. Cabe precisar que la

procuración de tal fin no implica que sea posible coaccionar al

sujeto, haciéndolo acreedor de castigos con motivo de su rechazo

a tales ofertas educativas, laborales o simplemente de formación

personal.

12. La nueva lógica del sistema se traduce en el deseo por parte del

constituyente permanente de aminorar los perjuicios que de facto

suelen estar implicados con la pena privativa de la libertad; tales

como la falta de oportunidades para que la persona se desarrolle

adecuadamente en ese ambiente. Se busca evitar que cuando el

sentenciado recupere su libertad, continúe teniendo los mismos

incentivos que antes para delinquir. La prisión debe ofrecerle

medios para su crecimiento como persona, en el ámbito educativo,

laboral, etc.

13. Bajo el nuevo modelo, las instituciones penitenciarias deben

funcionar de tal forma que permitan garantizar al sentenciado la

posibilidad de acceder a los medios de reinserción (salud, deporte,

trabajo y capacitación para el mismo). Y, por otro lado, pretende

que sea la lógica de la protección de los derechos humanos la que

inspire y determine el funcionamiento de tales instituciones, de tal

2 Este párrafo dispone: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en

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forma que se garanticen condiciones de vida dignas en prisión.

Éste es el fin constitucional al que principalmente aspira el artículo

18 Constitucional reformado.

14. En ese plano explicativo, refirió que a la luz de la lógica

constitucional apuntada, todos los beneficios de libertad anticipada

que establece el legislador también adquieren una nueva

connotación. Se puede decir que tienen una finalidad

eminentemente instrumental, esto es, son medios adecuados para

generar los resultados y fines que el artículo 18 constitucional,

segundo párrafo, adscribe al régimen penitenciario; a saber:

lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar

que no vuelva a delinquir.

15. No confundir los fines del sistema con la justificación de la pena de

prisión, permite entender lo siguiente: del hecho de que los

beneficios sean medios adecuados para incentivar la reinserción,

no se sigue que su otorgamiento incondicional deba ser

considerado un derecho fundamental que asiste a todo

sentenciado.

16. Ello, porque si bien la nueva redacción del artículo 18

constitucional admite la posibilidad de que se otorguen beneficios

a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de ello no se sigue

que exista una prohibición dirigida al legislador en el sentido de

impedirle condicionar tal otorgamiento. Por el contrario, la norma

constitucional establece que será la ley secundaria donde se

preverán los beneficios acordes al modelo de sistema

penitenciario que diseña la Constitución Federal.

todo tiempo a las personas la protección más amplia.

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17. El que se establezcan condiciones de necesaria concurrencia para

el otorgamiento del beneficio de la libertad anticipada, así como el

otorgamiento de facultades de apreciación al juez para que, a la

luz de los requisitos legales y del caso concreto, otorgue o no

dichos beneficios, no resulta contrario al artículo constitucional en

cuestión, pues sólo denotan la intención del legislador de que

ciertas conductas delictivas conlleven un tratamiento más riguroso.

En aras de proteger, igualmente los derechos de la sociedad a la

paz y a la seguridad social.

18. Además, explicó que dichas condiciones están racionalmente

conectadas con el fin que se pretende alcanzar, esto es, con la

reinserción social del infractor, sobre la base del respeto a los

derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo y la

educación, como dispone el precepto constitucional en cuestión.

De ahí que, se estime que los condicionamientos se insertan en el

válido marco de política criminal que el artículo constitucional

citado delega al legislador.

19. Lo anterior también se ajusta al sentido de la tesis aislada

VII/2004, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto disponen:

“DELITOS FISCALES. EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE LOS CASOS EN QUE NO PROCEDE LA SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES O CUALQUIER OTRO BENEFICIO A LOS SENTENCIADOS POR AQUELLOS ILÍCITOS, NO VIOLA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL3. El precepto legal mencionado

3 Tesis: 1a. VII/2004. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de 2004. Página 88.

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que establece los casos en que no procede otorgar los beneficios de sustitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a los sentenciados por delitos fiscales, no viola el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues tales beneficios no tienen la calidad de garantía individual, ni están tutelados por el citado precepto constitucional. Además, la Carta Magna reconoce como parte fundamental del sistema penal mexicano la privación de la libertad como sanción a la conducta típica para lograr la readaptación social del reo y conforme al criterio firme de este Alto Tribunal, la concesión de la sustitución de la pena de prisión constituye una facultad discrecional del juzgador, quien debe apreciar para ello diversas peculiaridades y condiciones establecidas en la ley para su posible otorgamiento (artículos 51, 52, 70 y 90 del Código Penal Federal), las que están en relación con el conocimiento directo del delincuente, de su medio y de las circunstancias del hecho punible”.

20. En ese sentido, este Alto Tribunal afirmó que en congruencia con

lo anterior, el Código Penal Federal regula el beneficio de la

libertad preparatoria para el condenado, siempre y cuando cumpla

con los requisitos que el propio código establece. Del propio

Código Penal, se advierte que la libertad preparatoria, en los

casos en que proceda, es un beneficio que tiene carácter

condicional, y que puede dejar de ser efectivo cuando el solicitante

no cumple con los requisitos legales.

21. Por lo tanto, determinó que la negativa de otorgar estos beneficios

no implica que se incumpla con las medidas previstas en el

referido artículo 18 Constitucional para lograr la reinserción social

del sentenciado, pues no es una obligación constitucional y sí, por

el contrario, una facultad para el legislador ordinario, quien por

razones de política criminal consideró que no en todos los casos

deben concederse dichos beneficios. Esto es, dicho precepto

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constitucional permite que la palabra del legislador, en materia de

beneficios de libertad anticipada, tenga un peso y que esto no sólo

dependa de la autoridad encargada de determinar la duración de

la pena. Los condicionamientos se insertan en el válido marco de

política criminal que el artículo constitucional citado delega al

legislador.

22. Conforme a lo expuesto, es claro que este Alto Tribunal determinó

que los beneficios tienen una finalidad eminentemente

instrumental, en tanto que constituyen medios adecuados para

generar los resultados y fines que el artículo 18 constitucional,

segundo párrafo, adscribe al régimen penitenciario, a saber: lograr

la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no

vuelva a delinquir. Agregó que su función es incentivar a que los

sentenciados opten por desempeñar acciones que los involucren

con actividades laborales, educativas, de salud y deportivas que,

bajo ciertos parámetros, se estiman resocializadoras.

23. Sin embargo, precisó que la circunstancia de que exista una

condición constitucional que incentive la reinserción, no significa

que el otorgamiento incondicional o irrestricto de los beneficios de

libertad anticipada pueda ser considerado un derecho

fundamental; ya que la norma constitucional establece que será en

la ley secundaria donde se preverán los beneficios acordes al

modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

24. La reforma acota la discrecionalidad de los juzgadores de decidir

sobre el otorgamiento de los beneficios, lo que opera del siguiente

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modo: Siempre que una persona reúna los requisitos señalados

por el legislador para acceder a determinados beneficios y se

ubique en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor

el derecho de exigir su concesión y que le sea otorgada.

25. Bajo esa premisa, la discrecionalidad de los jueces en el

otorgamiento de beneficios de libertad anticipada encuentra su

límite en el hecho de que no puede negarse la concesión de

beneficios por motivos ajenos a lo dispuesto en la ley, de manera

que siempre que una persona reúna los requisitos señalados por

el legislador para acceder a determinados beneficios y se ubique

en la hipótesis que los hacen procedentes, surte a su favor el

derecho de exigir su concesión y que le sea otorgada.

26. Con base en lo cual, la concesión del beneficio preliberacional no

se erige en una facultad discrecional del juzgador, sino en un

Derecho Humano; ello, siempre y cuando se actualice el supuesto

en que la persona se ubique en el mismo, a efecto de exigirlo ante

la autoridad; mas, ello se acota a su concesión conforme a su

regulación legal.

27. En el caso concreto, los inconformes cuestionaron la regularidad

constitucional del artículo 85, fracción I, inciso j), del Código Penal

Federal, al considerar que vulnera el derecho humano a la

reinserción social, reconocido en el numeral 18 constitucional, por

negar a los sentenciados por el delito de operaciones con recursos

de procedencia ilícita, el otorgamiento de la libertad preparatoria,

en los términos que se transcriben:

“Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:

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I. Los sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a continuación se señalan: (…) j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; (…)”.

28. Como se advierte, el precepto transcrito no prohíbe de forma

genérica a los sentenciados acceder a beneficios, tampoco se está

en el supuesto de analizar la constitucionalidad de un instrumento

normativo que omitiera prever la posibilidad de que los beneficios

fueran otorgados, pues precisamente establece la restricción del

beneficio de libertad preparatoria, en los supuestos que precisa,

entre ellos, para el sentenciado por el delito de operaciones con

recursos de procedencia ilícita, a que se refiere el artículo 400 bis

del Código Penal Federal.

29. Lo anterior, de ninguna manera vulnera la lógica existente detrás

del sistema de reinserción previsto por el constituyente

permanente; por el contrario, permite tratar del mismo modo a los

sentenciados que se ubican en la misma hipótesis.

30. Así, aun cuando con la reforma se abandona el término

“delincuente” a fin de eliminar cualquier vestigio de un “derecho

penal de autor”, permisivo dela estigmatización de quien ha

cometido un delito; lo cierto es que el nuevo sistema penal opera

bajo el entendimiento de que el infractor de la ley penal es

responsable de sus propios actos y, por lo tanto, basta con la

comisión del delito para que el Estado cuente con legitimidad para

sancionarlo.

31. De tal forma, lo que prohíbe el texto reformado del artículo 18

constitucional, es que se considere como desadaptado, enfermo o

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peligroso a quien ha cometido un delito, aunado a que orienta los

esfuerzos de las autoridades para lograr que con base en el

respeto a su dignidad, se le reinserte en sociedad, desligada de la

comisión de nuevos ilícitos.

32. Sin embargo, si como ocurre en el caso concreto, se trata de

delitos de especial gravedad, resulta que el alcance del artículo 18

Constitucional no tiene como efecto desvincularla de la sanción

que previamente se le impuso, como lo pretende la parte quejosa,

pues la interpretación de ese precepto realizada por esta Primera

Sala conduce a concluir que, por una parte, la concesión de

beneficios no se erige en derecho fundamental, ante tal supuesto y

para ese efecto, y por otra, que basta con la comisión del delito

para que el Estado cuente con legitimidad para sancionarlo.

33. Por lo que, aun cuando el nuevo sistema tiende a restar

importancia a la valoración de la personalidad, el artículo 85,

fracción I, inciso j), del Código Penal Federal, sí se ajusta al

sistema de reinserción social del artículo 18 Constitucional.

34. El propio artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a los beneficios que

para el sentenciado “prevé la ley”; de lo que resulta que el

legislador tiene potestad para generar ciertas limitaciones siempre

y cuando éstas resulten razonables y proporcionales; por lo cual,

los condicionamientos ligados al otorgamiento de beneficios de

libertad anticipada precisamente se ubican en ese marco de libre

configuración legislativa, tal como ocurre con el artículo 85,

fracción I, inciso j), del Código Penal Federal.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1/2019.

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35. En efecto, en el presente caso se está ante una disposición legal

dictada en cumplimiento al artículo 18 de la Constitución Federal,

que impone a las autoridades mexicanas, organizar el sistema

penal de modo que esté orientado a la readaptación social y en

cumplimiento del cual tienen un margen de discreción normativa y

aplicativa notable. Donde el legislativo tiene un margen amplio

para modelar la política criminal en la República Mexicana y para

decidir en ese contexto, qué medidas se adoptarán para conseguir

que el sistema de penas y su ejecución se oriente al fin de la

readaptación social del infractor.

36. Al respecto, es importante precisar las razones que tuvo el

legislador para establecer como casos de excepción en los que se

niegan dichos beneficios a aquellos sentenciados que hubieran

cometido los delitos mencionados en el artículo 85, entre otros,

operaciones con recursos de procedencia ilícita, que es el caso

particular en estudio. Así, de la iniciativa presentada ante la

Cámara de Senadores y como exposición de la misma, se advierte

fundamentalmente lo siguiente:

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES EXPOSICION DE MOTIVOS México D. F., a 13 de noviembre de 1998 INICIATIVA DEL EJECUTIVO CIUDADANOS SECRETARIOS DE LA CAMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN PRESENTES La delincuencia afecta la vida, la integridad y el patrimonio de sus víctimas y cuando se extiende genera un grave fenómeno de inseguridad social que altera la paz y se constituye en un obstáculo al desarrollo económico, social y político del país.

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La seguridad pública y la justicia constituyen una

obligación esencial del Estado, representado por los tres poderes de la Unión y los tres órdenes de gobierno, porque son derechos fundamentales de la sociedad.

Se debe reconocer que hoy en nuestro país existen

muchos individuos y grupos organizados que hacen de la violación de la ley su modo de vida. Ello representa un reto para el Estado, pues muchos de los atentados más graves contra la legalidad, así como la frustración de la población ante un ambiente de inseguridad creciente se deben a la impunidad de la que muchas veces se beneficia la delincuencia individual y organizada.

Por desgracia, la actividad delictiva que nos acosa presenta un inusitado incremento en su frecuencia y violencia y se ha constituido en un agravio frontal a los más altos valores de la sociedad mexicana. Indigna la preocupación en la que todos los mexicanos vivimos ante la grave inseguridad pública, que se manifiesta en el temor cotidiano de salir a la calle, hacer uso del transporte público o haber vivido la muerte injusta de algún ser querido.

Por ello, resulta de la más alta prioridad responder al

clamor ciudadano que demanda al Estado emprender acciones eficaces que den resultados claros, positivos y prontos para combatir la delincuencia y evitar la impunidad, sin pretextos ni dilaciones.

El Ejecutivo Federal reconoce la necesidad de actuar

enérgicamente contra la delincuencia, en todas sus variantes, pero siempre dentro del marco de legalidad que nos impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello la constante adecuación de las leyes a las realidades que están destinadas a normar y su correspondencia con las aspiraciones de la sociedad, son condiciones fundamentales para que el Estado de Derecho se perfeccione y fortalezca.

Por definición, el Estado de Derecho excluye la

imposición de la voluntad de unos sobre otros, la violencia y el ejercicio de la justicia por propia mano; exige, por el contrario, que todos reconozcan los derechos y obligaciones de cada uno y que las controversias se resuelvan por la vía que marcan las leyes.

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El Ejecutivo Federal reitera que es de la más alta

prioridad preservar el Estado de Derecho y lograr que México sea un País de leyes; por esta razón convoque a la sociedad y a los legisladores para emprender una Cruzada Nacional contra el Crimen y la Delincuencia, como parte del Programa Nacional de Seguridad Pública. Es imprescindible que el Honorable Congreso de la Unión se involucre en esta cruzada, a través de la revisión y adecuación del marco normativo, para poder contar con mejores leyes contra la delincuencia y la inseguridad pública y así estar en posibilidad de responder a las demandas sociales de justicia.

El Programa Nacional de Seguridad Pública comprende

el apoyo a los gobiernos estatales, proporcionándoles más recursos a cambio de participar en acciones concretas, tales como la integración de buenos cuerpos de policía, depurados, capacitados con una carrera digna y con prestaciones adecuadas.

Este es el primer paso que se ha dado conjuntamente

entre los gobiernos de los estados, el Gobierno del Distrito Federal y el Gobierno de la República para avanzar en una estrategia común, ordenada y dinámica para combatir y castigar a los responsables de las actividades delictivas.

Asimismo, se han diseñado líneas de acción para

alcanzar niveles óptimos de coordinación entre las distintas autoridades, elevando la cobertura, comunicación, intercambio de información y capacidad de respuesta de quienes deben perseguir los delitos.

Además de una buena coordinación, el Programa

pretende contar con la infraestructura y el equipo modernos que permita homologar criterios tecnológicos, así como ampliar la capacidad de los recursos materiales para mejorar la labor de los cuerpos de seguridad pública.

En acatamiento a los compromisos asumidos en él, una

razón singular para este fenómeno, sino acaso mencionar como algunas de sus causas al desempleo, a la pérdida de valores, a la insuficiencia, ineficacia y corrupción de algunos integrantes de los cuerpos de seguridad pública y de las instituciones de procuración de justicia, así como el atraso en

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1/2019.

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su profesionalización, equipamiento, organización y métodos de trabajo; la acción cada vez más frecuente, violenta y corruptora de la delincuencia organizada; el rezago en el marco jurídico que no ha evolucionado con la misma rapidez que la delincuencia y la impunidad de quienes delinquen.

En los resultados del diagnóstico resaltan, de manera

particular, las características peculiares de un marco jurídico que aún carece de disposiciones funcionales y eficaces para combatir el fenómeno delictivo que agobia a la sociedad mexicana.

Estamos conscientes de que la inseguridad pública y la

creciente delincuencia, no se resolverán únicamente a través de reformas legales, pero también de que las modificaciones a la ley son necesarias para combatir este fenómeno con mayor eficiencia, al dotar a la autoridad de los instrumentos legales adecuados para el desempeño de sus funciones.

En consecuencia y para dar un impulso firme al

combate contra la delincuencia, se propone una revisión de las penas que se imponen a los responsables de las conductas delictivas más frecuentes y violentas, con el propósito de hacerlas más severas y adecuarlas a la realidad que vive nuestro país.

Asimismo, se proponen nuevas reglas para la

acumulación de las penas por diversos delitos que cometa una persona, pues es necesario que los delincuentes sean acreedores de sanciones severas cada vez que atenten contra la sociedad.

En el caso de los delitos más peligrosos y frecuentes, se

propone suprimir los beneficios que permiten la liberación del sentenciado antes del cumplimiento total de la condena, pues es injusto que los delincuentes aprovechen los beneficios que la ley les otorga para obtener su libertad, con el propósito de volver a delinquir.

[…] III. MEDIDAS PARA EL OTORGAMIENTO DE

LIBERTAD ANTICIPADA En materia de ejecución de sanciones penales, se

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propone ampliar el catálogo de delitos que constituyen improcedencias para que la autoridad pueda conceder beneficios que impliquen la liberación anticipada de quienes hayan sido condenados por la comisión de un delito.

Los beneficios de libertad anticipada se originan por

motivaciones sustancialmente iguales y pretenden finalidades comunes de manera que se considera necesario que exista congruencia en el tratamiento que dan a estas figuras los diversos ordenamientos legales.

La presente iniciativa propone establecer condiciones

mínimas para cualquiera de los beneficios de libertad anticipada que en su caso otorgue la autoridad que ejecuta las sanciones penales. Se propone que las condiciones mínimas para el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena sean iguales a las establecidas para la libertad preparatoria, cuyo espíritu busca la estabilidad domiciliaria, una ocupación lícita y una conducta acorde con el buen orden que la sociedad exige.

La homologación de las condiciones impuestas al

preliberado y las reglas particulares de revocación del beneficio concedido, permitirán a la autoridad que ejecuta la sanción penal una mayor y mejor observación y vigilancia de quienes han delinquido mientras disfrutan de la medida preliberacional, 351 como mejorar los instrumentos para garantizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad para los que han incumplido con sus condiciones.

La legislación vigente establece que no procederá la

libertad preparatoria prevista por el Código Penal, así como el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena contenidos en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados por los delitos contra la salud, en sus modalidades tipificadas en el artículo 194; de violación tumultuaria; privación de la libertad en su modalidad de plagio o secuestro, y robo cometido en lugar habitado o destinado para casa habitación con violencia en las personas. Asimismo tales medidas no proceden, respecto de quienes sean considerados delincuentes habituales o hayan incurrido en segunda reincidencia.

Esta iniciativa propone ampliar los casos de excepción

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en los que no se concederá la libertad preparatoria, establecidos en el artículo 85 del Código Penal, y hacerlos aplicables al tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena, establecidas en los artículos 8 y 16, respectivamente de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.

La existencia de improcedencias para la concesión de

beneficios durante la ejecución de la pena de prisión, se sustentan en que el responsable de un determinado delito resulta de tal peligrosidad para la sociedad que merece el cumplimiento total de su sentencia.

En este sentido, la iniciativa contempla que sean

improcedentes el tratamiento preliberacional y la remisión parcial de la pena cuando el sujeto activo sea considerado delincuente habitual o haya incurrido en la segunda reincidencia de delito doloso. Igualmente se señalan supuestos delictivos que por su frecuencia y las circunstancias de gravedad que presentan deben impedir la posibilidad de externación anticipada del condenado que las comete.

De este modo, se propone reformar el artículo 85 del

Código Penal, a fin de establecer un listado de delitos que por su frecuencia, gravedad y daño que causan a las víctimas y a la sociedad, hagan improcedente la concesión de los beneficios de preliberación.

Tales conductas son las siguientes: uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero; contra la salud, previsto en el artículo 194; corrupción de menores o incapaces, previsto en el artículo 201; violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis; homicidio, previsto en los artículos 315, 315 bis y 320; secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los casos previstos en los párrafos antepenúltimo y penúltimo de dicho artículo; comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter; robo de vehículo, previsto en el artículo 376 bis; robo, previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381 fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 bis, y operaciones con recursos de procedencia lícita, previsto en el artículo 400 bis, todos del Código Penal.

Estas medidas podrán inhibir la comisión de los ilícitos señalados, ante la seguridad de que sus autores no tendrán

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ningún beneficio en la ejecución de su sanción. Al igual que los beneficios preliberacionales, los

sustitutivos penales y la condena condicional, son figuras cuyo efecto es la libertad del condenado. Los artículos 70 y 90 del Código Penal, establecen los casos y las condiciones de procedencia de la sustitución de la pena de prisión y la condena condicional, respectivamente.

En congruencia con las razones expuestas para limitar

los beneficios de preliberación, se propone que tanto la sustitución de la pena de prisión, como la condena condicional sean improcedentes cuando el delincuente haya sido condenado por alguno de los delitos previstos en la fracción I el artículo 85 del Código Penal que se propone.

La definición del sistema penitenciario nacional implica

que el reo sea sometido a un tratamiento técnico, progresivo e individualizado, siendo su vida de sentenciado en libertad la parte final de dicho tratamiento. Cuando el preliberado no respeta las condiciones que le fueron fijadas ni los compromisos por él adquiridos evidencia que no se ha logrado el fin último que persigue el Estado para quienes han delinquido: su readaptación social y garantizar a la sociedad que no volverá a delinquir.

En el artículo 86 del Código Penal, así como en los

artículos 8 y 16 de Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, se proponen reglas precisas para que la autoridad competente pueda hacer que quien sea preliberado cumpla con las condiciones impuestas para disfrutar de dichas medidas y en caso de no hacerlo, sujetarlo a cumplir en reclusión con la sanción privativa de libertad”.

37. De la exposición de motivos transcrita, se advierte, que entre las

razones fundamentales que se dieron para suprimir dichos

beneficios a determinados delitos fue precisamente que era de la

más alta prioridad actuar de manera enérgica contra la

delincuencia, a fin de preservar el Estado de Derecho. Por ello, se

emprendía una cruzada nacional contra el crimen y la delincuencia

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como parte del Programa Nacional de Seguridad Pública, en

consecuencia, para dar un impulso firme al combate contra la

delincuencia, se propuso una revisión de las penas en relación con

las conductas delictivas más frecuentes y violentas, con el

propósito de hacerlas más severas y adecuarlas a la realidad que

vive el país; nuevas reglas para la acumulación de las penas, ya

que era necesario que los infractores se hicieran acreedores de

sanciones más severas, cada vez que atenten contra la sociedad y

en el caso de los delitos más peligrosos y frecuentes se propuso

suprimir los beneficios que permiten la liberación del sentenciado

antes del cumplimiento total de la condena, ya que era injusto que

los infractores aprovecharan los beneficios que la misma ley les

otorgaba para obtener su libertad con el propósito de delinquir.

38. De ahí que el precepto tildado de inconstitucional, en realidad

configura una medida que orienta la política criminal y

penitenciaria del Estado al objetivo de la readaptación social del

infractor, pues se está en un ámbito en el que no hay una

afectación directa de derechos fundamentales de los individuos,

porque la Constitución no otorga un derecho inviolable a que se le

otorgue un beneficio en lugar de cumplir con la condena ordinaria

determinada por un juez penal.

39. De hecho, tampoco podría considerarse que se esté en un campo

en el que se encuentre en juego una faceta ligada de modo

especialmente estrecho con el respeto de la dignidad humana,

pues no puede sostenerse que de la aplicación o no aplicación de

beneficios preliberatorios de la pena dependa la debida

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salvaguarda de la dignidad de las personas.

40. El establecimiento de los beneficios que sustituyen o suspenden

provisionalmente la pena privativa de libertad, presuponen la

existencia de un proceso criminal debidamente concluido, que ha

llevado a la autoridad judicial a imponer una sentencia

condenatoria en contra de una persona que deberá compurgar

una pena de prisión determinada, de acuerdo con las leyes

aplicables y las circunstancias que singularizaron el caso concreto.

41. En este contexto, las distinciones y requisitos introducidos por el

artículo examinado están racionalmente conectados con la

persecución de dicho fin, y no incurren en desproporción alguna.

42. Por tanto, si la ley prohíbe otorgar la libertad preparatoria para los

sentenciados por delitos ubicados en el inciso j) fracción I del

citado artículo 85 del Código Penal Federal, ello, no es

reprochable constitucionalmente, puesto que se asienta en

criterios racionalmente conectados con el fin que se pretende

alcanzar, subsanar el daño ocasionado a quien se le perjudicó con

la conducta ilícita y la propia reinserción social; sin que se pueda

apreciar que afecten desproporcionadamente a otros bienes y

derechos constitucionalmente protegidos, por el contrario buscan

abonar a los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad

pública.

43. En consecuencia, el artículo 85, fracción I, inciso j), del Código

Penal Federal, no resulta violatorio del derecho humano a la

reinserción social reconocido en el artículo 18 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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44. Similares consideraciones sostuvo esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad

16/20114 y 61/20165, así como los amparos en revisión 329/20116,

634/20127, 675/20128, 12/20139, 747/201410 y 842/201611.

4 Resuelto en sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince, por unanimidad de diez votos, bajo la ponencia de la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero. 5 Resuelto en sesión de cuatro de abril de dos mil diecisiete, por unanimidad de diez votos, ausente el Ministro José Fernando Franco Salas, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 6 Resuelto en sesión de cinco de octubre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero. 7 Resuelto en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 8 Resuelto en sesión de diez de abril de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 9 Resuelto en sesión de diez de abril de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. 10 Resuelto en sesión de ocho de abril de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. 11 Resuelto en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, por mayoría de tres votos, en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.