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APROBADA EN PRIMERA DISCUSION EN LA SESION ORDINARIA DEL 09/07/2013 VERSION 1.1 09/07/2013 1 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL A partir del año 1999 con esta gesta patriótica y revolucionaria, de inclusión, justicia social, participación protagónica y despertar del pueblo soberano en todos los rincones de la patria, y con el nacimiento de una nueva Constitución para la refundación de la República Bolivariana de Venezuela, por primera vez en la historia de los abnegados e incansables Bomberos y Bomberas, hombres y mujeres de azul, se incorpora al novísimo texto constitucional el artículo 332, que reconoce a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas como “órganos de seguridad ciudadana”, cuyo fin primordial, entre otros, es “(…) proteger a l os ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales (…)”, en coordinación con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala de manera categórica que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. Seguidamente en el año 2001, en el marco de la Ley Habilitante aprobada por más de las tres quintas partes de los diputados y diputadas que integraban la Asamblea Nacional, se promulga el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 y el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.318 de fecha 6 de noviembre de 2001, cuyos instrumentos también pasarían a reforzar la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. De allí que en el año 2011, tres meses después de sancionada por la Asamblea Nacional la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.017 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2010, en acatamiento a una instrucción emitida por el Comandante Supremo y Padre de la Revolución Bolivariana Hugo Chávez Frías, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana y Justicia para esa fecha, a través del Viceministerio de Prevención y Seguridad Ciudadana, formuló una convocatoria a los ciento treinta y cuatro (134) Primeros y Primeras Comandantes de

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS

Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL A partir del año 1999 con esta gesta patriótica y revolucionaria, de inclusión, justicia social, participación protagónica y despertar del pueblo soberano en todos los rincones de la patria, y con el nacimiento de una nueva Constitución para la refundación de la República Bolivariana de Venezuela, por primera vez en la historia de los abnegados e incansables Bomberos y Bomberas, hombres y mujeres de azul, se incorpora al novísimo texto constitucional el artículo 332, que reconoce a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas como “órganos de seguridad ciudadana”, cuyo fin primordial, entre otros, es “(…) proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales (…)”, en coordinación con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala de manera categórica que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. Seguidamente en el año 2001, en el marco de la Ley Habilitante aprobada por más de las tres quintas partes de los diputados y diputadas que integraban la Asamblea Nacional, se promulga el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 y el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.318 de fecha 6 de noviembre de 2001, cuyos instrumentos también pasarían a reforzar la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. De allí que en el año 2011, tres meses después de sancionada por la Asamblea Nacional la Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.017 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2010, en acatamiento a una instrucción emitida por el Comandante Supremo y Padre de la Revolución Bolivariana Hugo Chávez Frías, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana y Justicia para esa fecha, a través del Viceministerio de Prevención y Seguridad Ciudadana, formuló una convocatoria a los ciento treinta y cuatro (134) Primeros y Primeras Comandantes de

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los Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país con sus respectivos asesores legales, a los fines de conformar cuatro (4) mesas de trabajo por región para tratar los siguientes puntos:

“1. Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de

Carácter Civil. Análisis y Propuestas. 2. Reglamento de la Ley de Bomberos y Bomberas y Administración de

Emergencias de Carácter Civil. Propuestas. 3. Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de

Emergencias de Carácter Civil. 4. Reglamento del Estatuto de la Función Bomberil. 5. Conformación del Consejo Nacional de Comandantes. “

Quienes inician los trabajos para la estructuración del proyecto de conversión y adecuación, previa socialización a nivel nacional de la novísima Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Distrito Capital del 2010, para su aplicación en todo el país. EL CARÀCTER ORGÁNICO DEL PROYECTO DE LEY. En virtud de la presentación por iniciativa legislativa de la Comisión Permanente de Política Interior, aprobada en reunión ordinaria de fecha 3 de julio de 2013 y presentada a la Plenaria de la Asamblea Nacional, solicitamos la aprobación del carácter Orgánico, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 203 de la Constitución de la República, la cual dispone:

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 811 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-0941 de fecha 22/05/2001, ha interpretado el aludido artículo 203, expresando:

“El artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece cuatro categorías de leyes orgánicas, a saber: 1ª: las que así determina la Constitución; 2ª: las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3ª, las que desarrollen derechos constitucionales (negritas nuestras), y 4ª: las que sirvan de marco normativo a otras leyes. La clasificación constitucional utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional Constituyente de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida ... La calificación de la

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Asamblea Nacional Constituyente depende, por tanto, del objeto de la regulación (criterio material) para las categorías 2ª y 3ª, y del carácter técnico-formal de la ley marco o cuadro para la categoría 4ª. En esta última categoría, el carácter técnico- formal se vincula con el carácter general de la Ley Orgánica respecto de la especifidad de la Ley o leyes ordinarias subordinadas”.

El Constituyente de 1999 fue expreso en el mandato constitucional, cuando le otorga al Cuerpo de Bomberos y Bomberas el carácter de “Órgano de Seguridad Ciudadana” y ordena al “Ejecutivo Nacional” en el artículo 332 numeral 3, la organización de un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, cuyo fin supremo es “proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias”, con la finalidad de “asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales”, consagrando así, el mandato del artículo 55 constitucional, el cual dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. El proyecto de Ley en estudio servirá también de marco normativo a otras leyes, cuyo mandato se encuentra establecido en el referido proyecto, tales como:

1. Ley del Estatuto de la Función Bomberil; 2. Ley Especial que Regula las Tasas por los Servicios Prestados por los Cuerpos

de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil, en Circunstancias que No Revisten Carácter de Emergencia;

3. Además de otras leyes que se derivan del desarrollo y aplicación del presente proyecto de Ley, tales como las normas de seguridad y salud ocupacional

relacionadas con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la profesión de Bombero. 4. Y lo referente al cumplimiento del mandato establecido en el mismo artículo 55

constitucional sobre “La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, la cual será regulada por una ley especial”.

Para lograr tales cometidos, la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBEROS Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, regula los beneficios como parte del cuerpo de seguridad ciudadana, que Incluye la participación de las comunidades organizadas en el cumplimiento de la misión de las Instituciones Bomberiles a nivel nacional, así como la organización y competencias operacionales y administrativas de todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil a nivel nacional, estadal, municipal y Distrito Capital, en sus diversas especialidades: urbanos, marinos, aeronáuticos y forestales. En este sentido, la presente Ley cumple con la disposición constitucional referente al carácter orgánico, y así se solicita.

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CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL. El presente proyecto de Ley Orgánica está conformado por ciento sesenta y tres artículos, organizados en nueve títulos de los cuales el último contiene once disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y siete disposiciones finales. En cada título se encuentran desarrollados los siguientes aspectos a destacar: TÍTULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Capítulo I: Desarrolla las Disposiciones Generales que han de lograr unificar las políticas públicas y fundamentos en los cuales descansa un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, como servicio público dirigido a la comunidad, en el cumplimiento de su misión: “salvar vidas y bienes”. A tales efectos, este capítulo contiene aspectos innovadores, cuya inmensa mayoría no se encuentra en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001: Capítulo II: Eje y motor de este proyecto de Ley e innovador por demás a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, en el cual se establece que el Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en Seguridad Ciudadana. Capítulo III: Contiene los principios generales sobre los cuales descansa y se desarrolla el Servicio de Bombero. Capítulo IV: Define el régimen jurídico que ha de regir al talento humano uniformado en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional y da nacimiento al Estatuto de la Función Bomberil. Capítulo V: Establece y unifica los Actos Administrativos que desarrollan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional con ocasión de su actividad administrativa, resultando innovador este capítulo en el presente instrumento normativo. TÍTULO II: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL. Capítulo I: Determina la estructura organizativa de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, coadyuvando a la unificación de la misma a nivel nacional. Capítulo II: Desarrolla lo relativo a la Comandancia General, designación de la línea de mando y comando de la Comandancia General, integrada por el Primer o Primera Comandante, Segundo o Segunda Comandante e Inspector o Inspectora General, donde se establece los requisitos del cargo y sus respectivas funciones. Capítulo III: Dirigido al Estado Mayor de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, donde se amplía el contenido respecto a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, de acuerdo a las nuevas realidades.

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TÍTULO III. DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL. CONSEJO NACIONAL DE PRIMEROS Y PRIMERAS COMANDANTES DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL. FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL. Capítulo I: Supera ampliamente el contenido de la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001 y cubre los vacíos allí existentes respecto a la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Este capítulo contiene seis secciones dirigidas a sus integrantes: 1. Director o Directora General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; 2. Inspector o Inspectora General; 3. Coordinador o Coordinadora de Operaciones; 4. Coordinador o Coordinadora Académico; 5.Coordinador o Coordinadora de Especialidades Bomberiles; y 6. Miembros Suplentes. Capítulo II: Amplía el contenido de la actual Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001 y también cubre los vacios e inexactitudes allí existentes sobre el Consejo Nacional de Comandantes de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, quedando definida su naturaleza, composición y funciones. Capítulo III: Se aborda lo relativo al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (FONBE), superando ampliamente lo establecido en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, especialmente ahora con la puesta en funcionamiento del mismo en el año 2011. TÍTULO IV: FORMACIÓN INTEGRAL DEL BOMBERO Y BOMBERA. EJERCICIO DE LA PROFESION DE BOMBERO Y BOMBERA. JERARQUIAS Y ASCENSOS. CATEGORIAS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ESPECIALIDADES DE LAS INSTITUCIONES BOMBERILES. RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL. Capítulo I: Vinculado con un aspecto importante e innovador, que se ajusta a las políticas públicas emanadas del órgano rector en materia en Educación Universitaria, a través de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en cuanto a la Formación Integral y Profesionalización del Bombero o Bombera como servidor público. Capítulo II: Establece límites y reglas en cuanto al Ejercicio de la Profesión de Bombero, dentro y fuera de la organización. Es un capítulo innovador, que contribuirá a proteger el ejercicio de la profesión y eliminar viejos vicios sobre este particular. Capítulo III: Señala los niveles jerárquicos de acuerdo a las categorías de Bomberos y Bomberas y se corrige lo establecido en la vigente Ley del año 2001, en cuanto a la jerarquía de Comandante General por General de Bomberos, ya que el término está

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dirigido administrativamente a un cargo, mas no a una determinación jerárquica. Finalmente se encuentra determinado el ascenso a grado o jerarquía inmediata superior. Capítulo IV: Amplía el contenido de la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, dejando claramente definidas las categorías de los bomberos y bomberas y su alcance operacional. Así como también en las distintas especialidades: urbanos, marinos, aeronáuticos y forestales. Capítulo V: Desarrolla un importante articulado sobre las relaciones laborales y de seguridad social, en el cual se extiende a nivel nacional el régimen de jubilación especial para los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente y del asimilado, remunerado con un porcentaje del cien por ciento (100%).

TÍTULO V. COMPETENCIAS Y ACTUACIONES OPERACIONALES Capítulo I: Establece lineamientos innovadores que no se encuentran reflejados en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, acerca de las Competencias Operacionales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el país, las cuales serán desarrolladas a futuro en el Reglamento Operacional de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. Capítulo II: Aborda un aspecto legal e innovador, al establecer lineamientos a seguir durante las actuaciones operacionales de emergencias, en cuanto a la instalación de los puestos de comando de operaciones, el ingreso a propiedades y desalojo temporal, la actuación en sedes diplomáticas y el despliegue de vehículos y equipos en situaciones de emergencias. Capítulo III: Amplía el tema del recurso hídrico, como elemento fundamental de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas para la extinción y supresión de los Incendios, ya que los hidrantes en el país no se encuentran regulados por una normativa especial que prohíba su bloqueo, deterioro, ocultamiento o cerramiento, para disposición de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en la atención de una emergencia, situación ésta que se repite en el día a día de las Instituciones Bomberiles a nivel nacional. Capítulo IV: Se trata de un capítulo innovador respecto a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001 acerca de la denominada Emergencias Prehospitalarias, que está encaminada a proteger legalmente las acciones de los bomberos y bomberas en sus actuaciones durante la atención de las emergencias prehospitalarias. TÍTULO VI. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Establece disposiciones generales, vinculadas a las acciones administrativas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país en cuanto a sus actuaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios en instalaciones públicas, privadas, establecimientos de atracciones y espectáculos públicos, entre otros.

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TITULO VII. RÉGIMEN DISCIPLINARIO Este título desarrolla ampliamente los lineamientos en los cuales se fundamenta el régimen disciplinario de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas del país, ya que la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, como aspecto importante refiere a la clasificación de las faltas disciplinarias.

TÍTULO VIII. PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Por vía de mandato constitucional e innovador, ya que no se encuentra reflejado en la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, las organizaciones de base del poder popular deben tener participación directa y protagónica en el desarrollo de las Instituciones Bomberiles, de allí que se incorporó este capítulo de interacción entre las comunidades y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cada localidad.

TÍTULO IX. INFRACCIONES Y SANCIONES Es un título innovador respecto a la vigente Ley de Bomberos y Bomberas del año 2001, dirigido a garantizar el cumplimiento en cuanto a las normativas en ellas expresadas, en especial, al cumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios. Aunado a ello, se establece como órgano receptor de las multas y tasas al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. DISPOSICIONES TRANSITORIAS – DEROGATORIAS – FINALES Adicionalmente a las mesas de trabajo, estas disposiciones fueron desarrolladas, revisadas y socializadas por los directivos que conforman la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tomando como máximas de experiencias el levantamiento de la información de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional; así como de situaciones críticas, carencias u otras irregularidades que se presentan a nivel de Instituciones Bomberiles, violatorias de la vigente normativa, que son controladas por los estados o municipios sin la intervención del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana.

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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE BOMBERO Y DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS

Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL

TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Objeto Artículo 1. La presente Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, tiene por objeto la creación del Sistema Integrado de Bombero, así como regular el Servicio de Bombero y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades en cuanto a: 1. La organización y competencias operacionales y administrativas de los Cuerpos de

Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades;

2. La articulación entre el Órgano Rector del Servicio de Bombero y la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; así mismo con los distintos entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, municipios, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales que tengan bajo su dirección Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en cualquier especialidad;

3. Los principios básicos de las relaciones de empleo público dirigidas al talento

humano uniformado y jerarquizado, que ha de ejercer la profesión de Bombero y Bombera en sus respectivas categorías y especialidades y su régimen disciplinario, los cuales serán desarrollados en la normativa que regirá el Estatuto de la Función Bomberil y demás instrumentos legales que se dicten al efecto;

4. La vinculación y articulación con los ciudadanos y las ciudadanas de forma individual o con las poblaciones, comunidades, caseríos, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del poder popular, con el fin de coadyuvar en la prevención, seguridad e integridad física ante situaciones de

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emergencias y desastres y la protección de los bienes públicos y privados en todo el territorio nacional;

5. Las sanciones impuestas a las personas naturales y jurídicas por la inobservancia de disposiciones inherentes al Servicio de Bombero, establecidas en la presente Ley Orgánica.

Ámbito de aplicación Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley Orgánica son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran sujetos a las mismas los bomberos activos y bomberas activas en sus diversas categorías y especialidades. Así mismo, los bomberos jubilados y bomberas jubiladas, sólo en los términos previstos en esta Ley Orgánica.

Uso de terminología Artículo 3. A los efectos de esta Ley Orgánica, se emplearán la siguiente terminología para identificar a: 1. Institución Bomberil o Cuerpos de Bomberos y Bomberas, cuando se refiera a

los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades;

2. Director o Directora General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, para nombrar al Director o Directora General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;

3. Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, para señalar a la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil;

4. Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, para referirse al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y

5. Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, correspondiente al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

Definición de un bombero o bombera

Artículo 4. A los efectos de esta Ley Orgánica, se define al bombero o bombera como un ciudadano o ciudadana con vocación de servicio, preparado física, psíquica, somática y técnicamente, quien inicia su línea de carrera con una formación básica integral hasta alcanzar la profesionalización a través del Programa Nacional de Formación para Bombero, coadyuvando al cumplimiento de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. El bombero y bombera durante toda su línea de carrera, estará investido e investida de valores morales y principios fundamentales para el ejercicio de la profesión de

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Bombero, tales como: disciplina, abnegación, alto sentido del deber, compromiso y lealtad institucional; responsabilidad en el cumplimiento del trabajo, obediencia reflexiva, subordinación, solidaridad, justicia, honestidad, tolerancia, respeto de los superiores hacia el subalterno y del subalterno hacia el superior, respeto hacia los ciudadanos o ciudadanas, equidad, paz, prudencia, humildad, altruismo, bondad, gratitud, perseverancia, fortaleza, generosidad y templanza.

Finalidad del Servicio de Bombero Artículo 5. El Servicio de Bombero tiene por finalidad:

1. Garantizar e intervenir de manera oportuna en la atención primaria de las emergencias donde se encuentren involucrados ciudadanos y ciudadanas y prestarles la asistencia necesaria para auxiliarlos de los peligros ciertos para la vida a los cuales se encuentran expuestos;

2. Brindar soporte básico y avanzado de vida a lesionados y enfermos atendidos, garantizándole su vida durante el traslado hacia centros de salud;

3. Garantizar la seguridad y vida de los ciudadanos y ciudadanas en instalaciones públicas o privadas, así como de sus bienes, a través de las inspecciones de seguridad, dirigidas al cumplimiento obligatorio de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios y aquellas dirigidas a prevenir emergencias o eventos generadores de daños, aunado a la investigación de sus causas;

4. Contribuir con los fines del Estado en cuanto al cumplimiento de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas; así como órganos contralores en la gestión integral de riesgos socionaturales y tecnológicos señalados en la ley especial que regula la materia.

Responsabilidad del Servicio de Bombero

Artículo 6. El Servicio de Bombero es responsabilidad exclusiva del Estado y se encuentra bajo la rectoría del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, el cual la ejercerá con la colaboración inmediata del Viceministerio con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana, a través de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas. En ninguna circunstancia se delegarán las competencias exclusivas y excluyentes

otorgadas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el territorio nacional, a ningún otro órgano de prevención y seguridad ciudadana, particulares, fundaciones, institutos autónomos, otras organizaciones públicas y no gubernamentales, asociaciones civiles, comunitarias o de cualquier otro tipo, que desarrollen actividades de atención primaria de emergencias, donde se empleen unidades, uniformes, equipos de protección personal y herramientas de trabajo especiales del Servicio de Bombero; así como desarrollar procesos administrativos que no revisten carácter de emergencia, en cuanto a la evaluación, aprobación y certificación de proyectos contra incendios, inspecciones

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de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios y aquellas dirigidas a prevenir emergencias o eventos generadores de daños, aunado a la investigación de sus causas, propios de la competencia de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y el ejercicio de la profesión de Bombero.

Sistema Integrado de Bombero

Artículo 7. A los fines de esta Ley Orgánica, se entenderá como Sistema Integrado de Bombero, la articulación existente entre los distintos entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, municipios, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales que tengan bajo su dirección Cuerpos de Bomberos y Bomberas y la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas de acuerdo a las políticas y directrices emanadas del Órgano Rector del Servicio de Bombero, con la finalidad de asegurar la gestión y eficiencia de las Instituciones Bomberiles en el cumplimiento de su misión, de acuerdo a los principios, normas y reglas comunes establecidas en esta Ley Orgánica, en la normativa que regirá el Estatuto de la Función Bomberil y demás normas que se dicten al efecto.

Misión y conformación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas

Artículo 8. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son órganos de prevención y seguridad ciudadana, uniformados y jerarquizados, sin militancia política, cuya misión es la de intervenir oportunamente como instituciones de primera respuesta en la atención de las emergencias, para salvaguardar la vida y bienes de la ciudadanía en todo el territorio de la República y actuarán de manera coordinada con organismos competentes en la atención de desastres, producto de amenazas o eventos naturales, socionaturales, antrópicos o de otro origen y en la atención de accidentes aéreos y marítimos que ocurran en el ámbito territorial de su competencia. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas están conformados por un recurso humano uniformado, certificado inicialmente como Bombero y titulado como Bombero profesional, jerarquizado, con vocación de servicio, preparado o preparada física, psíquica, somática y técnicamente, para interactuar en armonía con los diversos actores locales, en conjunción con la participación activa de las comunidades y organizaciones

de base del poder popular.

Atribuciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas

Artículo 9. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tendrán las siguientes atribuciones: 1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía ante los riesgos de incendios u

otras emergencias o eventos generadores de daños;

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2. Atender directa y permanentemente las emergencias y actuar de manera coordinada con los organismos competentes en la atención de desastres, producto de eventos naturales, socionaturales, antrópicos o de otro origen, que se generen en su jurisdicción;

3. La extinción de incendios en bienes muebles e inmuebles; así como en cualquier medio de transporte masivo de pasajeros;

4. La extinción de incendios forestales; 5. La extinción de incendios en cualquier espacio, estructura, trenes, ferrocarriles,

aeronaves, naves, buques; 6. Realizar actividades de rescate y salvamento de personas, animales o cosas en

cualquier espacio, estructura, trenes, ferrocarriles, aeronaves, naves, buques y otros medios de transporte masivo de pasajeros;

7. Cooperar con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento durante la atención de una emergencia, así como cualquier otra afín a este servicio, conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la materia;

8. Atender eventos generadores de daños, donde se encuentren involucrados sustancias, materiales y desechos peligrosos;

9. Garantizar al recurso humano la formación básica integral para la certificación como Bombero, la universitaria para alcanzar la profesionalización y su actualización para el ejercicio eficiente del Servicio de Bombero durante su línea de carrera;

10. Hacer cumplir las normas técnicas de seguridad que rijan a nivel nacional, emanadas de los órganos competentes en materia de prevención y protección de incendios; emergencias o eventos generadores de daños, a través de las inspecciones ordinarias y extraordinarias de seguridad realizadas en inmuebles públicos y privados, en aeronaves, naves y buques, trenes, ferrocarriles o cualquier otro medio de transporte masivo de pasajeros, independientemente del uso a que estén destinados; así como actuar dentro del ámbito de su competencia en materia de uso, almacenamiento, comercialización y transporte de artificios pirotécnicos o fuegos artificiales y emitir las resultas correspondientes para su cumplimiento;

11. Certificar en las áreas de su competencia, a través de inspecciones ordinarias y extraordinarias, el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección contra incendios, emergencias o eventos generadores de daños; en inmuebles públicos y privados con ocasión de espectáculos o atracciones públicas, así como también antes y durante la presentación de los mismos;

12. Realizar guardias de prevención a los fines de garantizar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, emergencias o eventos generadores de daños; así como garantizar en el sitio, la atención en emergencias prehospitalarias;

13. Presentar al Viceministerio con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana, a través de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas proyectos de reglamentos, normas u otros instrumentos de carácter técnico vinculados al servicio y profesión de Bombero;

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14. Revisar, evaluar y aprobar los proyectos de prevención y protección contra incendios en inmuebles por construir, modificar o remodelar, como control previo a la ejecución de la obra;

15. Revisar, evaluar y aprobar proyectos de prevención y protección contra incendios en las diferentes áreas de competencias, según la especialidad;

16. Investigar los incendios y otros eventos generadores de daños que sean de su competencia, determinando las causas que los originaron y coadyuvar como órgano de apoyo en la investigación penal y con los órganos jurisdiccionales conforme a la ley;

17. Inspeccionar las condiciones de riesgos, de amenaza y vulnerabilidad en espacios públicos y privados;

18. Coordinar con otros órganos contralores de la gestión integral de riesgos socionaturales y tecnológicos y con las organizaciones de base del poder popular de la respectiva jurisdicción, a los fines de identificar las condiciones de vulnerabilidad en zonas de riesgo;

19. Atender y prestar apoyo de manera coordinada con otros órganos contralores en la gestión integral de los riesgos socionaturales y tecnológicos, a las organizaciones de base del poder popular antes, durante o después de una emergencia, desastre, catástrofe, calamidad pública, peligro inminente u otra necesidad de naturaleza análoga;

20. Capacitar a las organizaciones de base del poder popular en cuanto a prevención o mitigación de riesgos que estimulen el desarrollo sustentable; asimismo, prepararlas para la protección y actuación adecuada en casos de emergencias y desastres;

21. Atender las emergencias prehospitalarias y prestar el servicio de ambulancia a pacientes, enfermos, lesionados o afectados;

22. Dictaminar sobre las condiciones de viviendas, construcciones y zonas con desarrollo agrícola, industriales u otras, que se encuentren en condiciones de riesgo e informar a las autoridades competentes, a fin que sean decretadas de alto riesgo;

23. Supervisar las brigadas de emergencia que funcionen en instituciones públicas y privadas, a los fines de garantizar su operatividad de acuerdo a la normativa que las regula;

24. Promover la creación y capacitación de brigadas de salvamentos acuáticos, subacuáticos, de montaña, áreas escarpadas, desérticas, parques nacionales, zonas bajo protección especial y otras que por su naturaleza lo requieran y

25. Otras atribuciones que señalen las leyes, decretos, reglamentos y demás normativas aplicables.

Ámbito territorial de actuación

Artículo 10. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas actuarán dentro de su ámbito territorial y podrán prestarse apoyo recíproco, cuando sea solicitada su colaboración por el Comandante en escena que tenga bajo su responsabilidad el mando de las

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operaciones y se hayan realizado las articulaciones necesarias entre los Primeros o Primeras Comandantes de las Instituciones Bomberiles involucradas.

Competencia en espectáculos públicos o privados en espacios universitarios o zonas verdes de protección ambiental

Artículo 11. Los espectáculos o diversiones públicas o privadas, de carácter permanente o eventual, presentados en espacios universitarios o zonas verdes de protección por parte de los bomberos y bomberas forestales, son de exclusiva competencia de la Institución Bomberil urbana del Distrito Capital, estado, municipio, territorios federales e insulares o dependencias federales correspondientes, así como la evaluación de los riesgos y la certificación de los espectáculos u otros eventos públicos en materia de prevención y protección de incendios, emergencias o eventos generadores de daños antes de su inicio. En cuanto a la guardia de prevención del evento, será coordinará entre ambas organizaciones bomberiles, para asegurar su culminación en el marco del cumplimiento de las normas de seguridad.

Habilitación para la actuación extra jurisdiccional Artículo 12. En aquellos estados, municipios, territorios federales e insulares o dependencias federales, en los cuales no existan Cuerpos de Bomberos y Bomberas para prestar los servicios operacionales en la atención primaria de las emergencias o realizar las inspecciones técnicas especializadas que no revistan carácter de emergencias, en materia de prevención y protección contra incendios y aquellas dirigidas a prevenir emergencias o eventos generadores de daños, aunado a la investigación de sus causas, el Ministerio del poder popular con competencia en prevención y seguridad ciudadana, a través del Viceministerio en esta materia y la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas habilitarán la Institución Bomberil más cercana a la localidad para que preste sus servicios, previa coordinación entre los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas intervinientes según su especialidad.

Actuación internacional Artículo 13. En caso de trascender la actuación de los bomberos y bomberas a nivel internacional para participar en la atención de una emergencia mayor, desastre, o en eventos deportivos, científicos, culturales, educativos, relacionados con la profesión de

Bombero, el Órgano Rector del Servicio de Bombero con la colaboración del Viceministro o Viceministra en materia de prevención y seguridad ciudadana, el Director o Directora General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, notificarán a la primera autoridad donde se encuentre adscrita la Institución Bomberil, a los efectos de establecer las coordinaciones de recurso humano profesional y especializado y de los recursos materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de la misión internacional.

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Adscripción

Artículo 14. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas como órganos de prevención y seguridad ciudadana, formarán parte de la estructura orgánica del Ejecutivo Nacional con competencia en la materia, Gobernaciones, Alcaldías, Gobierno del Distrito Capital, de los territorios federales e Insulares o dependencias federales, según los casos. El ente de adscripción del Servicio de Bombero que exista en las universidades públicas y privadas será la casa de estudio respectiva, a través del Rector o Rectora, quien debe coordinar con el Órgano Rector del Servicio de Bombero, el Viceministerio en materia de prevención y seguridad ciudadana y la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, a los fines de cumplir las disposiciones establecidas en la presente Ley, así como la normativa que regirá el Estatuto de la Función Bomberil y demás normas que se dicten a tal efecto.

Sede principal, dependencias administrativas y Estaciones de Bomberos

Artículo 15. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tendrán sus sedes principales en la jurisdicción del ente u órgano de la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales donde se encuentren adscritos. Además, podrán tener dependencias administrativas y Estaciones de Bomberos distribuidas en sus respectivas jurisdicciones o a nivel nacional, cuando la especialidad de la Institución Bomberil así lo requiera, a los fines de disminuir el tiempo de respuesta en la atención primaria de las emergencias y en los servicios administrativos requeridos por los ciudadanos y ciudadanas y organizaciones de base del poder popular. Artículo 16.

Organización de Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 17. Son competentes para organizar Cuerpos de Bomberos y Bomberas, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana, la primera autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, municipios, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales con competencia en la materia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la legislación nacional y los lineamientos dictados por el Órgano Rector del

Servicio de Bombero, debiendo presentar ante éste, el respectivo proyecto para verificar el cumplimiento de los siguientes estándares y la habilitación correspondiente, en cuanto a: 1. Presupuesto ordinario anual; 2. Infraestructura y ambientes apropiados; 3. Parque automotor especializado, equipos, materiales y herramientas ; y 4. Recurso humano con formación académica para el ejercicio de la profesión de

Bombero, cuya cantidad debe ser proporcional a la densidad poblacional donde

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prestará sus servicios, a saber: por cada mil (1.000) habitantes habrá un bombero o bombera; por cada cien mil (100.000) habitantes una Estación de Bombero; por cada veinticinco mil (25.000) habitantes un vehículo de combate de incendios y por cada veinticinco mil (25.000) habitantes una (1) ambulancia.

Autoridades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas

Artículo 18. Son autoridades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas según su ámbito de competencia, las siguientes: 1. Vicepresidente o Vicepresidenta de la República; 2. El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones

Interiores y Justicia, así como en materia de bomberos y bomberas, por la especialidad;

3. El Viceministro o Viceministra con competencia en prevención y seguridad ciudadana;

4. El Director o Directora General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas;

5. El Gobernador o Gobernadora; 6. El Alcalde o Alcaldesa; 7. El Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital; 8. La autoridad única en los territorios federales e insulares o dependencias federales; 9. El Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil; 10. El Rector o Rectora de la Universidad Pública o Privada donde funcione un Cuerpo

de Bomberos y Bomberas Universitarios.

Participación de las autoridades de adscripción Artículo 19. Los entes u órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales donde se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, deben garantizar la sustentabilidad y eficiencia del Servicio de Bombero. En ningún caso podrán crear unidades administrativas, operativas, brigadas u otras formas de organización operacional, ni implementar la operatividad de vehículos de emergencias u otros que estén vinculados al ejercicio de la profesión de Bombero y de competencia exclusiva del Servicio de Bombero.

Brigadas de emergencias Artículo 20. La creación y funcionamiento de brigadas de emergencias en los organismos públicos y privados, que funcionen de acuerdo a la normativa legal vigente, prestarán el apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas durante la atención de una emergencia en el lugar donde se encuentren adscritos. Corresponde a cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas en sus respectivas jurisdicciones, mantener un registro actualizado de las Brigadas de Emergencias creadas en el seno de las instituciones públicas y privadas, a los fines de garantizar y

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certificar su entrenamiento y operatividad. Este registro debe ser reportado periódicamente a la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas.

Prohibición de interrupción del servicio Artículo 21. El bombero y bombera profesional de carrera en servicio permanente y asimilado o asimilada con carácter remunerado en el ejercicio de sus funciones, es un funcionario y servidor público con los más altos valores morales y principios éticos; en ningún caso podrá implementar cualquier práctica que conlleve a la interrupción, alteración o suspensión de los servicios que prestan a la comunidad los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. Se prohíben igualmente, aquellas acciones que vulneren el clima laboral o emocional de los miembros que conforman la Institución Bomberil y afecten su normal funcionamiento. Quienes ejerzan tales prácticas, incurrirán en causal de destitución, sin menoscabo de las acciones civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar. Igualmente, no se permitirá la asociación en sindicatos, ni la huelga. El contenido de este artículo es aplicable a las categorías de bomberos voluntarios y universitarios y bomberas voluntarias y universitarias.

Gratuidad de los servicios de emergencias Artículo 22. Son gratuitos para los ciudadanos y ciudadanas los servicios de emergencias que prestan los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todo el territorio nacional.

Servicios administrativos sujetos al pago de tasas Artículo 23. Los servicios administrativos, técnicos y especializados en materia de prevención, protección e investigación de incendios y otros eventos generadores de daños que no revistan carácter de emergencias, son de competencia exclusiva y excluyente de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y serán regulados por la ley especial que se dicte al efecto. Los servicios técnicos especializados sujetos al pago de tasas serán los siguientes: 1. Revisión y evaluación de proyectos contra incendios para la ejecución de obras en

construcción, modificación o remodelación de inmuebles;

2. Inspecciones ordinarias y extraordinarias de seguridad en materia de prevención, protección de incendios, emergencias o eventos generadores de daños que sean de su competencia, en instalaciones públicas y privadas;

3. Inspección de seguridad para identificar otras amenazas que puedan ocasionar riesgos al bien inspeccionado en espacios e instalaciones públicas y privadas;

4. Informes técnicos en espectáculos o atracciones públicas, previa evaluación de las condiciones de seguridad;

5. Guardias de prevención;

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6. Informes técnicos y dictámenes periciales como resultado de una investigación de incendios o de eventos generadores de daños que sean de su competencia; y

7. Consultoría, capacitación o entrenamiento, excepto aquéllos dirigidos a las organizaciones de base del poder popular.

Identificación

Artículo 24. El nombre de los “Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, es exclusivo para identificar a este órgano de prevención y seguridad ciudadana y al final de éste, se agregará la entidad territorial a la cual pertenecen. Adicionalmente, se identificarán con:

1. Una misión única: Salvar vidas y bienes; 2. Un lema único: Disciplina y Abnegación; 3. Un código de ética único; 4. Un himno de Bombero nacional y uno por cada Institución Bomberil o por cada

especialidad; 5. Un estandarte por cada Institución Bomberil; 6. Un escudo único; 7. Uniformes reglamentados en color azul marino predominante y rojo carmesí, con

características propias, insignias y credenciales; excepto aquellos uniformes que por su especialidad, están regulados por códigos de colores internacionales;

8. Credencial y carnet de identificación; 9. Vehículos de atención de emergencias u otros en color rojo predominante y blanco;

con excepción de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Aeronáuticos, que tienen una especificación internacional;

10. Un régimen disciplinario propio y único; 11. Un instrumento normativo único sobre orden cerrado; 12. Un estatuto único que regula la función bomberil; y 13. Un instrumento normativo operacional que regula la actividad bomberil de acuerdo

a cada especialidad.

Asignación presupuestaria Artículo 25. Los entes u órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales

donde se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, establecerán en el respectivo presupuesto anual de cada ejercicio fiscal, los recursos económicos necesarios y suficientes, dirigidos a garantizar las siguientes condiciones básicas de funcionamiento: 1. Infraestructura y ambiente apropiado en cuanto a seguridad, salubridad y

ergonomía; 2. Garantizar el servicio de comedor permanente y gratuito;

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3. Recurso humano uniformado, capacitado física, síquica, somática, técnica y científicamente;

4. Remuneración y demás beneficios socio económicos acordes al alto riesgo de la profesión, conforme a lo establecido en esta Ley Orgánica, la normativa que regirá el Estatuto de la Función Bomberil y demás normas aplicables;

5. Materiales, equipos, herramientas, parque automotor adaptado a las condiciones, necesidades y características del área de cobertura;

6. Equipamiento idóneo para la atención de emergencias y otros servicios prestados a la comunidad;

7. Equipos e insumos suficientes que garanticen la atención continua de las emergencias prehospitalarias;

8. Dotación de uniformes y equipos de protección personal integral idónea para la atención de emergencias de acuerdo a las diversas especialidades;

9. Mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes inmuebles, muebles, equipos, herramientas, unidades de atención de emergencias, administrativas y operativas;

10. Recurso económico extraordinario para la atención de emergencias excepcionales o de fuerza mayor;

11. Asistencia médico social del recurso humano uniformado activo, jubilado y pensionado de la Institución Bomberil y de su grupo familiar y

12. Previsión de recursos necesarios y suficientes para pagar de manera oportuna la pensión de jubilación, la homologación de la pensión de jubilación y el ajuste de la pensión de sobreviviente, tomando en consideración el sueldo básico del bombero activo o bombera activa en cada jerarquía.

Se exceptúa de la aplicación de los numerales 4 y 12 de este artículo, al Servicio de Bombero en las universidades públicas y privadas.

Diseño del presupuesto y control de gestión Artículo 26. El Primer o Primera Comandante en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas antes de formalizar el proyecto de presupuesto anual ante la coordinación de planificación y presupuesto del ente u órgano de adscripción, debe recibir del nivel directivo, de apoyo y asesoría, áreas operativas y administrativas, el mayor número posible de propuestas para su consideración en el diseño del presupuesto. Así mismo, al finalizar cada año debe presentar el resultado de su gestión a la primera autoridad de

adscripción, a la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, así como también a todo el personal uniformado, administrativo, obrero y contratado adscrito a cada Institución Bomberil.

Uniformes Artículo 27. Los uniformes y elementos de identificación serán únicos y de uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y en ningún caso podrán ser iguales al de otros órganos de prevención y seguridad ciudadana, ni usados por

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personas adscritas a organizaciones públicas o privadas, agrupaciones voluntarias o de cualquier otra índole, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley. Las empresas manufactureras en el ramo textil o proveedoras de uniformes y demás prendas e insignias bomberiles, deben registrarse ante la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, a los fines de certificar y autorizar la confección o venta de tales prendas, las cuales están dirigidas al uso exclusivo de bomberos y bomberas en servicio activo, plenamente identificados. Los uniformes y elementos de identificación serán desarrollados en la normativa especial que se dicte a tal efecto.

Políticas de información Artículo 28. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son fuente primaria de información a la ciudadanía ante situaciones de emergencias mayores ocurridas en sus respectivas jurisdicciones. Los entes u órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, que tengan bajo su dirección Instituciones Bomberiles, serán los voceros o voceras oficiales para suministrar la información a los medios de comunicación. En su defecto, esta vocería será asumida previa autorización de la autoridad de adscripción, por el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil respectiva, quien simultáneamente notificará al Director o Directora General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas o al Coordinador Nacional de Operaciones. En cualquier otra emergencia, el vocero o vocera oficial será el bombero o bombera de mayor jerarquía presente en el sitio de los acontecimientos, el comandante en escena o el especialista en el área de que se trate la emergencia, a quien corresponderá según el caso y en el orden establecido, suministrar la información a los medios de comunicación.

Sistema de telecomunicaciones Artículo 29. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas contarán con un sistema de telecomunicaciones de voz, data y video u otras tecnologías de nuevas generaciones y

emplearán para su transmisión un sistema de claves estandarizado, que será confidencial y de su uso exclusivo. Quien sin autorización previa, utilice este sistema de claves o interfiera las telecomunicaciones será responsable disciplinaria, administrativa, civil y penalmente por los daños que pudiera ocasionar. Las normas relativas al sistema de telecomunicaciones serán desarrolladas en la normativa especial que se dicte al efecto.

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Libros de parte diario y reportes de servicios

Artículo 30. Los libros de parte diario y los reportes de servicios constituyen documentos obligatorios y de carácter oficial que dan fe pública de las actuaciones operativas diarias cumplidas en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. Las normas relativas a los libros de parte diario y reportes de servicios, serán desarrollados en la normativa especial que se dicte al efecto. Artículo 31.

Fechas aniversarias Artículo 32. Se instituyen como fechas aniversarias en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional las siguientes: 1. 5 de julio, creación oficial del primer Cuerpo de Bomberos en Venezuela en 1937; 2. La fecha aniversaria de la creación oficial de cada Cuerpo de Bomberos y

Bomberas; 3. 20 de agosto, primer Congreso Bolivariano de Bombero celebrado en 1972, en el

cual se instituyó mediante manifiesto como “Día Nacional del Bombero”; 4. 9 de junio, designación oficial de las primeras autoridades de la Dirección General

de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas por parte del Ejecutivo Nacional en el año 2011;

5. Otras fechas que, según la historia en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas, así se determine oficialmente.

El día 20 de agosto de cada año, las Instituciones Bomberiles del país programarán actividades que realcen el gentilicio de la profesión de Bombero.

Ceremonial y protocolo Artículo 33. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas se regirán por normas únicas de ceremonial y protocolo dirigidas a las Instituciones Bomberiles, las cuales se cumplirán en cada acto ordinario o extraordinario celebrado y conmemorado y serán desarrolladas en la normativa especial que se dicte a tal efecto.

Acervo histórico Artículo 34. Las Comandancias Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas implementarán los mecanismos necesarios para preservar en el tiempo la historia de

cada Institución Bomberil como patrimonio local, regional y nacional.

Mausoleo Artículo 35. En cada ámbito político territorial donde se encuentren Cuerpos de Bomberos y Bomberas, se fundará un Mausoleo en el cual serán inhumados principalmente los bomberos y bomberas que fallezcan en el cumplimiento del deber. Los requisitos para el uso y organización interna del Mausoleo serán desarrollados en la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil.

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Museo histórico

Artículo 36. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas contarán con un museo histórico local, regional o nacional, donde se expondrá la evolución de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. Asimismo, uno o varios ejemplares de los equipos, herramientas y vehículos que sean desincorporados del servicio, pasarán a conformar parte del patrimonio del Museo, para su preservación y exposición pública Igualmente, se garantizará a la ciudadanía en general, una cinemateca de los servicios atendidos por las Instituciones Bomberiles a nivel nacional e internacional; una hemeroteca de los artículos de prensa relacionados con la Institución Bomberil; una biblioteca, exposiciones fotográficas y demás documentos históricos. El funcionamiento, administración y organización serán desarrollados en la normativa especial que se dicte al efecto.

Deber social

Artículo 37. Todos los ciudadanos y ciudadanas, organizaciones de base del poder popular, están obligados y obligadas a prestar el apoyo a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas cuando les sea requerido en las siguientes circunstancias:

1. Ante una emergencia o durante la prestación de un servicio que no revista tal carácter, salvo en los casos en que se exponga al peligro su vida, su integridad física o la de su familia;

2. Cuando los inspectores e inspectoras, investigadores e investigadoras debidamente identificados, realicen inspecciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios; a la práctica de evaluaciones de los niveles de riesgos que constituyan amenazas y vulnerabilidad o a la investigación que se realice en los escenarios con posterioridad a un incendio u otro siniestro, para determinar sus posibles causas; y

3. Cuando los servicios de ambulancia pública o privada se encuentren o circulen sin ningún paciente y se requiera de su uso para realizar traslados desde el lugar de la atención de una emergencia hacia centros de salud, deberán ponerla a disposición, bajo pena de sanciones administrativas, civiles y penales que su negativa a colaborar pudieran generar.

Capítulo II

Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil

Órgano Rector del Servicio de Bombero

Artículo 38. Corresponde al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del poder popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana, la rectoría

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del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, como órganos de prevención y seguridad ciudadana, con la colaboración inmediata del Viceministro o Viceministra con competencia en esta materia, así como de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y en coordinación con los entes u órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales y los rectores o rectoras de las universidades públicas o privadas donde se encuentran adscritos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley Orgánica, en la normativa que regirá el Estatuto de la Función Bomberil y demás disposiciones legales que se dicten a tal efecto.

Atribuciones del Órgano Rector Artículo 39. Son atribuciones del Órgano Rector del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, las siguientes:

1. Diseñar, formular, implementar y hacer seguimiento y evaluación de las políticas integrales, lineamientos, estrategias, estándares, planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del Servicio de Bombero, en lo que respecta a procedimientos operacionales y servicios administrativos prestados a la ciudadanía por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a fin de garantizar el correcto y efectivo Servicio de Bombero;

2. Dictar políticas públicas en materia de prevención y seguridad, dirigida a la atención primaria de las emergencias;

3. Disponer los mecanismos de coordinación, supervisión, control y evaluación de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, de acuerdo a los estándares definidos y en atención a las recomendaciones dadas por el Viceministro o Viceministra con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas para la optimización del Servicio de Bombero;

4. Establecer las coordinaciones relacionadas con las actividades inherentes al Servicio de Bombero con los distintos entes u órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, que tengan bajo su dirección Cuerpos de Bomberos y Bomberas;

5. Establecer y supervisar planes operativos especiales para los Cuerpos de

Bomberos y Bomberas en circunstancias extraordinarias, emergencias mayores y desastres, a fin de enfrentarlas de forma efectiva y coordinada con los demás órganos de prevención y seguridad ciudadana y autoridades del Ejecutivo nacional, estadales, municipales, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales;

6. Otorgar la habilitación requerida para la creación y organización de nuevos Cuerpos de Bomberos y Bomberas;

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7. Otorgar la autorización requerida para la reubicación o extensión temporal o permanente del Servicio de Bombero donde no existan Cuerpos de Bomberos y Bomberas;

8. Otorgar la habilitación a las autoridades universitarias públicas y privadas, en cuanto a la creación, reubicación, intervención o suspensión del Servicio de Bombero en el seno de los recintos universitarios;

9. Designar y remover del cargo al Director o Directora General, así como a los miembros principales y suplentes de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas;

10. Designar al Primer o Primera Comandante, Segundo o Segunda Comandante e Inspector e Inspectora General de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, previa postulación por parte de la primera autoridad de adscripción, en los términos establecidos en esta Ley Orgánica, así como solicitar sus remociones del cargo;

11. Diseñar, supervisar y evaluar conjuntamente con el Ministerio del poder popular competente en educación universitaria, los programas de estudios relacionados con la formación básica integral, profesionalización y mejoramiento profesional del recurso humano uniformado que ejercerá la profesión de Bombero, de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta Ley Orgánica, en la normativa que regirá el Estatuto de la Función Bomberil y demás disposiciones legales que resulte aplicable;

12. Acordar la intervención y suspensión de Cuerpos de Bomberos y Bomberas de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

13. Presentar al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en relaciones interiores y justicia, los instrumentos legales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la normativa que regirá el Estatuto de la Función Bomberil;

14. Mantener una sala situacional, relacionada con la atención primaria de las emergencias, actuaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional y

15. Cualquier otra atribución que le sea conferida por la ley, reglamentos y demás normativas aplicables.

Capítulo III

Principios Generales del Servicio de Bombero

Principio de celeridad

Artículo 40. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas como órganos de prevención y seguridad ciudadana y en el cumplimiento de su misión, darán oportuna respuesta en la atención primaria de las emergencias, dirigida a salvar vidas y bienes.

Principio de eficiencia

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Artículo 41. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas propenderán al uso racional del recurso humano uniformado y de los recursos materiales y presupuestarios. La asignación de los recursos presupuestarios, se adaptará estrictamente a los requerimientos de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos.

Principio de cooperación

Artículo 42. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas para el cumplimiento de su misión se prestarán colaboración y cooperación entre sí y articularán con los demás entes u órganos de seguridad ciudadana, para el cumplimiento de los fines del Estado.

Principio de igualdad, objetividad e imparcialidad

Artículo 43. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a través de su recurso humano uniformado prestarán el Servicio de Bombero a la ciudadanía en general con objetividad e imparcialidad, sin distinción o discriminación alguna fundamentada en posiciones económicas o políticas, origen étnico, sexo, idioma, religión, nacionalidad o cualquier otra condición.

Capítulo IV Régimen Jurídico

Estatuto de la Función Bomberil

Artículo 44. La normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil desarrollará normas sobre las condiciones del servicio, remuneraciones, beneficios socio-económicos, ingreso o reingreso a la función bomberil, jerarquías, disposiciones generales sobre los ascensos y régimen disciplinario de los bomberos y bomberas conforme a los principios establecidos en esta Ley Orgánica.

Normas técnicas Artículo 45. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas se regirán por las normas de seguridad y salud ocupacional, previstas para el ejercicio de la profesión de Bombero. Las normas dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de normalización, calidad, metrología y reglamentos técnicos en especialidades bomberiles, calificación profesional u otras relacionadas con el Servicio de Bombero, serán de obligatorio cumplimiento por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel

nacional.

Régimen disciplinario Artículo 46. Los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, los asimilados y asimiladas con carácter remunerado, voluntarios y voluntarias y universitarios y universitarias en sus distintas especialidades, contarán con un régimen disciplinario propio y único, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad

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Ciudadana, esta Ley Orgánica y la normativa que regirá el Estatuto de la Función Bomberil que lo desarrollará.

Régimen jurídico del personal administrativo, obrero y contratado

Artículo 47. El personal administrativo, obrero y contratado que labore en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas se regirá por la normativa laboral vigente y las negociaciones colectivas establecidas en el órgano con adscripción a la entidad político territorial donde se encuentre laborando.

Capítulo V Actos Administrativos

Actos administrativos de los

Cuerpos de Bomberos y Bomberas Artículo 48. Los actos administrativos emanados de las Comandancias Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de estricto cumplimiento por los miembros que integran las Instituciones Bomberiles, se clasifican en tres (3) modalidades y tendrán la siguiente jerarquía: 1. Providencia Administrativa; 2. Orden General y 3. Directivas. A través de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas se unificarán en todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, los formatos relativos a los actos administrativos vinculados a la función bomberil, tales como antecedentes de servicios, solicitud de vacaciones, permisos o licencias, reportes disciplinarios, reportes de llamados de atención, entre otros; así como de las actuaciones administrativas dirigidas hacia la comunidad, tales como actas de inspección y reinspección.

Providencia Administrativa Artículo 49. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por Providencia Administrativa el acto administrativo tanto de efectos particulares como generales, dictado por las Primeras Comandancias de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en cuanto a: 1. Nombramientos de funcionarios uniformados y administrativos, con sus respectivas

funciones; 2. Destituciones; 3. Revocatoria de asimilaciones; 4. Desincorporación de bomberos o bomberas activos en una Unidad de Reserva

Bomberil desplazada o movilizada; 5. Designación de epónimos dirigida a la Institución Bomberil y otros espacios; 6. Designación del Estado Mayor; 7. Designación del Consejo Disciplinario;

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8. Delegaciones de firma; 9. Decreto de día de duelo; 10. Reconocimientos; 11. Condecoraciones; 12. Medidas de clausura o desocupación preventiva y temporal de inmuebles; 13. Dictar normas de orden interno y 14. Cualquier otro acto administrativo cuando no le corresponda la forma de Orden

General.

Orden General Artículo 50. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por Orden General el acto administrativo de efectos particulares, dictado por las Primeras Comandancias de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cuanto a: 1. Ascensos de los bomberos y bomberas, desde la jerarquía de Capitán de Bombero

hasta Distinguido de Bombero; 2. Otorgamiento de condecoraciones; 3. Otorgamiento de medallas a bomberos y bomberas; así como botones a personal

administrativo y obrero por años de servicios cumplidos en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas que otorga el reconocimiento;

4. Ingreso de alumnos y alumnas a la formación básica integral de Bombero; 5. Nombramiento o alta como Bombero Raso, una vez aprobada la formación básica

integral de Bombero; 6. Dar de baja a los bomberos voluntarios o universitarios y bomberas voluntarias o

universitarias que pasan al cese de las funciones; 7. Designación del epónimo de las promociones académicas egresadas de la

formación básica integral de Bombero; 8. Ascensos post mortem y 9. Cualquier otro acto administrativo que le corresponda la forma de Orden General.

Directiva

Artículo 51. Se entenderá por Directiva una orden de obligatorio cumplimiento, dirigida a orientar, informar, regular situaciones administrativas, de funcionamiento y disciplina interna, suscrita por el Primer o la Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas.

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TITULO II ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LOS

CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL

Capítulo I

Estructura Interna

Estructura organizativa Artículo 52. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas dispondrán de una estructura organizativa que responda a la misión bomberil, la cual podrá ajustarse en cada ejecución presupuestaria, atendiendo al cumplimiento de sus metas y objetivos. Dicha estructura organizativa estará fundamentada en los siguientes niveles y unidades: I. Nivel directivo: Corresponde a los siguientes niveles de dirección, planificación y evaluación de orden estratégico de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y estará conformado por: 1. La Comandancia General integrada por:

a. Primera Comandancia; b. Segunda Comandancia; e c. Inspectoría General.

2. El Estado Mayor, órgano consultivo y de apoyo de más alto nivel, adscrito a la Primera Comandancia. II. Nivel de apoyo y asesoría: Son unidades que brindan soporte técnico y especializado a los niveles directivos y de funcionamiento de la Institución Bomberil. III. Nivel operativo. Constituye el nivel encargado de la prestación directa e inmediata de los servicios de atención primaria de las emergencias, así como de los servicios técnicos especializados que no revisten carácter de emergencia solicitados por la ciudadanía, comprendiendo las siguientes unidades:

1. Operaciones; 2. Emergencias prehospitalarias;

3. Prevención e investigación de incendios; 4. Planificación para casos de desastres y emergencias.

IV. Nivel de funcionamiento: Corresponde a los niveles de planificación, ejecución y funcionamiento interno de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y comprenderá las siguientes unidades: 2. Administración; 3. Recursos humanos;

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4. Educación; 5. Mantenimiento del parque automotor; 6. Mantenimiento y conservación de los bienes muebles e inmuebles. La estructura organizativa también estará integrada por cualquier otra unidad que por razones de servicio se requiera crear, suprimir o integrar a otra área administrativa u operativa que se trate.

Capítulo II

Comandancia General

Participación interna Artículo 53. La Comandancia General mantendrá una vinculación directa y permanente con un representante en cada nivel jerárquico de los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, asimilados o asimiladas con carácter remunerado, voluntarios o voluntarias y uno de las brigadas juveniles e infantiles, a los efectos de recibir y suministrar información, así como participar en la toma de decisiones en materia organizacional y funcional de la Institución Bomberil de que se trate. Los mecanismos de selección de los representantes en cada nivel jerárquico, así como las formas de articulación con la Comandancia General, serán establecidos en la normativa especial que se dicte al efecto.

Designación del Primer o Primera Comandante

Artículo 54. Los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de libre nombramiento y remoción por el Viceministro o Viceministra con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana como Órgano Rector del Servicio de Bombero; asimismo, por la primera autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales donde se encuentre adscrita una Institución Bomberil, previa aprobación del Órgano Rector. La primera autoridad de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad, presentará al Viceministerio en materia de prevención y seguridad ciudadana, a través de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y

Bomberas, una terna de bomberos o bomberas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica, para ocupar el cargo de Primer o Primera Comandante, para su evaluación y posterior aprobación y nombramiento por el Órgano Rector del Servicio de Bombero. De no existir un oficial superior de bombero o bombera profesional y de carrera en servicio permanente activo de la propia Institución Bomberil, le corresponderá la designación temporal del Primer o Primera Comandante al Órgano Rector del Servicio de Bombero, a través del Viceministerio en materia de prevención y seguridad

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ciudadana y la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, hasta que sea sustituido por un oficial superior activo de la propia Institución Bomberil conforme lo previsto en esta Ley Orgánica. En caso de no existir un oficial superior para ser designado como Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarias por vía de excepción, podrá designarse un oficial subalterno activo de esa casa de estudios, previa postulación de una terna de bomberos universitarios y bomberas universitarias por parte del Rector o Rectora, ante la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, para su evaluación y posterior aprobación y designación por parte del Órgano Rector del Servicio de Bombero. En ningún caso, podrán otorgarse ascensos simultáneos por vía administrativa, que violenten la escala jerárquica, la antigüedad reglamentaria en cada jerarquía y la antigüedad en la Institución Bomberil, para alcanzar el nivel de oficial superior a los fines de ocupar el cargo de Primer o Primera Comandante, bajo pena de ser revocado el acto administrativo que generó el ascenso, bien sea a través de la autoridad administrativa que lo emitió, a solicitud del Órgano Rector del Servicio de Bombero, del Viceministerio en materia de prevención y seguridad ciudadana o de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas. Una vez cesadas las funciones del bombero o bombera oficial superior permanente en el cargo de Primer o Primera Comandante de una Institución Bomberil, se le otorgará el beneficio de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica.

Requisitos para el cargo de

Primer o Primera Comandante Artículo 55. Los requisitos para ejercer el cargo de Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas serán los siguientes: 1. Ser de nacionalidad venezolana; 2. Ser bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente en el

Cuerpo de Bomberos y Bomberas donde ejercerá el cargo; 3. Poseer el certificado de Bombero, egresado de un Centro de formación básica

integral de bomberos y bomberas, adscrito a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y haber obtenido nombramiento a través de una Orden General;

4. Ser profesional universitario o universitaria en licenciatura o ingeniería, egresado del

Programa Nacional de Formación único de Bombero o de una carrera universitaria igual o mayor a cuatro (4) años de formación, que sea afín a la profesión de Bombero;

5. Ser oficial superior de Bombero; 6. Haber realizado estudios de capacitación técnica, mejoramiento profesional

gerencial durante su línea de carrera y tener experiencia en gerencia, dirección y conducción de personal en diferentes niveles y áreas de la Institución Bomberil; y

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7. No encontrarse incurso o incursa en averiguaciones penales o relacionadas con delitos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público, tráfico y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y otros delitos de delincuencia organizada.

El bombero o bombera oficial superior designado como Primer o Primera Comandante, debe realizar un curso de actualización gerencial, promovido por la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Formación de Bomberos y Bomberas de Venezuela en materia de planificación y presupuesto, recurso humano, legislación administrativa, laboral, financiera, de gestión de riesgos, oratoria, entre otros, que contribuyan al ejercicio eficiente del cargo.

Funciones del Primer o Primera Comandante Artículo 56. El Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas tendrá las siguientes funciones: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero; 2. Ejercer el mando y comando del Cuerpo de Bomberos y Bomberas regente; 3. Cumplir con las directrices que reciba de la primera autoridad político territorial,

donde se encuentra adscrito; 4. Cumplir con las directrices emanadas de la Dirección General de Coordinación

Nacional de Bomberos y Bomberas como políticas públicas direccionadas del Órgano Rector del Servicio de Bombero;

5. Informar periódicamente de su administración a la primera autoridad político territorial de adscripción y presentarle anualmente la memoria de su gestión y la cuenta de los fondos asignados;

6. Reportar diariamente al Director o Directora General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, acerca de las novedades operacionales de importancia, ocurridas durante las veinticuatro (24) horas de guardia en el área de cobertura;

7. Informar periódicamente al Director o Directora General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, de la administración de los recursos financieros y materiales asignados a través del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;

8. Articular con la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, la formación básica integral, profesionalización y actualización continua del bombero y bombera durante su línea de carrera;

9. Elaborar y discutir el presupuesto de la Institución Bomberil; asimismo, velar por la administración de los recursos financieros y materiales asignados;

10. Presentar al final de cada año, la memoria de su gestión a todos los miembros de la Institución Bomberil;

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11. Convocar el Estado Mayor; 12. Designar mediante providencia administrativa, los miembros principales y suplentes

del Estado Mayor; 13. Realizar a través de providencias administrativas, el nombramiento de los

funcionarios y funcionarias que por la naturaleza del servicio, requieran de firma delegada;

14. Delegar mediante providencia administrativa, la firma de las actas de inspección, certificados, informes de inspección y oficios derivados de los actos administrativos emanados de las áreas administrativas y operativas que en ella se especifiquen;

15. Realizar a través de providencias administrativas, el nombramiento de los funcionarios y funcionarias para ocupar los cargos en la estructura interna de la organización, de los niveles directivo, apoyo y asesoría, gerencial operativo y administrativo de la Institución Bomberil;

16. Autorizar los traslados internos de los bomberos y bomberas de carrera en servicio permanente y los asimilados y asimiladas con carácter remunerado, entre las áreas administrativas y operativas de la Institución Bomberil;

17. Evaluar proyectos presentados por el Estado Mayor; 18. Tramitar comisiones de servicio ante la primera autoridad político territorial; 19. Tramitar ante la primera autoridad político territorial, permisos o licencias

remuneradas o no, según sea el caso; 20. Ordenar auditorías internas en áreas administrativas u operativas, a los fines de

determinar su grado de operatividad y eficiencia, pudiendo tomar acciones dirigidas a la suspensión, supresión o crear nuevas áreas administrativas u operativas que coadyuven al cumplimiento de la misión de la Institución Bomberil;

21. Tomar acciones y establecer correctivos de los informes generados por las contralorías sociales;

22. Aprobar y publicar Directivas con normativas internas, que coadyuven al buen funcionamiento de la Institución Bomberil;

23. Ejecutar y hacer cumplir las instrucciones y demás instrumentos normativos que reciba de la primera autoridad político-territorial, de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y del Órgano Rector del Servicio de Bombero;

24. Mantener la Institución Bomberil en un máximo grado de eficiencia operativa, acorde con la ejecución del presupuesto asignado para el ejercicio anual correspondiente;

25. Formular y ejercer las políticas y normativas organizacionales; 26. Adecuar la estructura operativa y funcional del Cuerpo de Bomberos y Bomberas

que administra, de acuerdo a la demanda de los servicios requeridos por la ciudadanía;

27. Ejercer y delegar la guarda, custodia y resguardo, a través de los jefes naturales en los distintos niveles de las áreas administrativas y operativas, de los bienes muebles e inmuebles asignados al Cuerpo de Bomberos y Bomberas que dirige;

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28. Ordenar la elaboración y puesta en vigencia de los manuales orgánicos, tácticos, administrativos y técnicos necesarios para la buena marcha de la Institución Bomberil, así como la planificación y coordinación de los programas desarrollados;

29. Suscribir previa delegación de la primera autoridad de adscripción, los contratos y convenios para los cuales esté autorizado, con los entes públicos o privados, que sean necesarios para la mejor prestación del Servicio de Bombero;

30. Coordinar con organismos públicos o privados, los planes de actuación para atender las emergencias de carácter civil y desastres en el ámbito territorial de su competencia;

31. Establecer relaciones de cooperación y coordinación con la autoridad político territorial de la región, los voceros y voceras de las parroquias, comunas, caseríos, consejos comunales, locales u otras formas de organización comunitaria del poder popular de base; así como también con las instituciones públicas y privadas;

32. Garantizar que el proceso de reclutamiento, selección para el ingreso y reingreso a la Institución Bomberil sea óptimo, a los fines de garantizar la sustentabilidad institucional y futuro desempeño del ejercicio de la profesión de Bombero;

33. Promover los ascensos para los bomberos o bomberas de acuerdo a su categoría, de conformidad con lo establecido en la presente Ley Orgánica, la normativa que regirá el Estatuto de la Función Bomberil y en la normativa especial que se dicte a tal efecto;

34. Ejecutar las decisiones del Consejo Disciplinario sobre los casos de suspensión de la jerarquía, cargo o destitución de los bomberos y bomberas, por la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en esta Ley Orgánica;

35. Prestar el debido apoyo a los funcionarios o funcionarias del sistema de administración de justicia y de la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e Insulares o dependencias federales que lo requieran, en la ejecución de los actos administrativos que le correspondan dentro del ámbito de competencia;

36. Coordinar las diferentes unidades de apoyo y asesoría que dependan de la Comandancia General y

37. Todas aquellas que le sean delegadas por la primera autoridad político territorial, la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y el Órgano Rector del Servicio de Bombero.

Designación del Segundo o Segunda Comandante Artículo 57. Los Segundos o Segundas Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de libre nombramiento y remoción por el Ministro o Ministra con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana, como Órgano Rector del Servicio de Bombero y por la primera autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e Insulares o dependencias federales, donde se encuentra adscrita una Institución Bomberil.

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Los requisitos para ejercer el cargo de Segundo o Segunda Comandante son los mismos establecidos en esta Ley Orgánica para el cargo de Primer o Primera Comandante. La primera autoridad de adscripción de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad, presentará a la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, una terna de bomberos o bomberas que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica, para su evaluación y posterior aprobación y nombramiento por el Órgano Rector del Servicio de Bombero. El cargo de Segundo o Segunda Comandante no alterará su línea de carrera bomberil.

Funciones del Segundo o Segunda Comandante

Artículo 58. El Segundo o Segunda Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas tendrá las siguientes funciones: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero; 2. Ejercer el mando y comando en la Institución Bomberil; 3. Cumplir y hacer cumplir las directrices del Servicio de Bombero, emanadas del

Primer o de la Primera Comandante; 4. Establecer estándares organizacionales, previa autorización del Primer o de la

Primera Comandante; 5. Coordinar las diferentes áreas operativas y administrativas de la Institución

Bomberil; 6. Presidir las reuniones de trabajo con las áreas operativas y administrativas;

brindando asesoría y estableciendo las acciones pertinentes para optimizar el funcionamiento de la Institución Bomberil;

7. Presidir el Estado Mayor; 8. Presidir el Consejo Disciplinario de la Institución Bomberil de adscripción; 9. Coordinar y supervisar las diferentes unidades de apoyo y asesoría que dependan

de la Segunda Comandancia; 10. Supervisar los planes y programas propuestos y ejecutados por las diferentes áreas

operativas y administrativas de la Institución Bomberil; 11. Informar diariamente al Primer o la Primera Comandante, las actividades realizadas

por cada área operativa y administrativa de la Institución Bomberil;

12. Suplir las ausencias temporales del Primer o de la Primera Comandante y 13. Todas aquellas que le sean asignadas por el Primer o la Primera Comandante.

Designación del Inspector o Inspectora General Artículo 59. Los Inspectores o Inspectoras Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son de libre nombramiento y remoción por el Ministro o Ministra con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana, como Órgano Rector del Servicio de Bombero y por la primera autoridad de los entes u órganos de la

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administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e Insulares o dependencias federales, donde se encuentra adscrita una Institución Bomberil. Los requisitos para ejercer el cargo de Inspector o Inspectora son los mismos establecidos en esta Ley Orgánica para el Primer o Primera Comandante. La primera autoridad de adscripción de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas presentará a la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, una terna de bomberos o bomberas que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica, para su evaluación y posterior aprobación y nombramiento por el Órgano Rector del Servicio de Bombero. El cargo de Inspector o Inspectora General, no alterará su línea de carrera bomberil y deberá tener conocimientos en materia jurídica.

Funciones del Inspector o Inspectora General Artículo 60. El Inspector o Inspectora General de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas tendrá las siguientes funciones: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero; 2. Cumplir y hacer cumplir las directrices emanadas de la Comandancia General; 3. Ejercer el mando y comando en la Institución Bomberil; 4. Suplir las ausencias temporales del Segundo o Segunda Comandante; 5. Aperturar el procedimiento administrativo de carácter disciplinario de oficio o a

solicitud de parte, a un bombero o bombera por la comisión de las faltas disciplinarias establecidas en esta Ley Orgánica;

6. Dirigir las investigaciones administrativas de carácter disciplinario; 7. Orientar a la Comandancia General, a los niveles de apoyo y asesoría, a las

distintas unidades administrativas u operativas de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, a objeto de optimizar los resultados en los servicios que prestan;

8. Promover inspecciones semestrales para conocer el estado operativo, administrativo y funcional de las unidades de apoyo y asesoría; administrativas y operativas y Estaciones de Bomberos;

9. Proponer Directivas a la Comandancia General que conduzcan al mejoramiento de los procedimientos internos para el buen funcionamiento de la Institución Bomberil;

10. Proponer ante el Consejo Disciplinario la formulación de cargos y la sanción

disciplinaria a un bombero o bombera o varios a la vez, por la existencia de suficientes elementos de convicción en la sustanciación de un expediente administrativo de carácter disciplinario;

11. Determinar la absolución del bombero o bombero objeto de un procedimiento administrativo o el archivo de expedientes administrativos de carácter disciplinario, al no existir elementos de convicción para determinar responsabilidades disciplinarias por los hechos que se investigan, debiendo notificar de la decisión al Primer o Primera Comandante, al Segundo o Segunda Comandante de la Institución

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Bomberil que se trate y al bombero o bombera o varios a la vez, involucrados en una investigación de carácter disciplinaria;

12. Recibir y procesar denuncias que le sean formuladas por los funcionarios o funcionarias uniformados, administrativos, obreros, contratados o particulares;

13. Implementar procedimientos disciplinarios breves y oportunos; así como correctivos necesarios, a los fines de fortalecer la disciplina, el orden interno, la moral y buenas costumbres en una Institución Bomberil;

14. Imponer sanciones de carácter administrativo, en caso de faltas disciplinarias que no sean procesadas por el Consejo Disciplinario;

15. Formalizar los traslados internos de bomberos y bomberas, previa autorización y refrendado del Primer o Primera Comandante y visado del Segundo y Segunda Comandante de la Institución Bomberil;

16. Presentar a la Comandancia General las propuestas de proyectos para su consulta y revisión por ante el Estado Mayor;

17. Estar informado de todas las actividades operativas y administrativas que se desarrollen en la Institución Bomberil;

18. Coordinar y supervisar las diferentes unidades de apoyo y asesoría que dependan de la Inspectoría General y

19. Todas aquellas que le sean asignadas por el Primer o Primera Comandante o Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil.

Capítulo III Estado Mayor

Conformación del Estado Mayor

Artículo 61. El Estado Mayor será presidido por el Segundo o Segunda Comandante de la Institución Bomberil, cuatro (4) oficiales superiores profesionales y de carrera en servicio permanente a dedicación exclusiva, quienes serán los miembros principales y tendrán cuatro (4) suplentes que cumplirán los mismos requisitos que los miembros principales. En caso de no haber oficiales superiores en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas para ocupar los cargos de miembros principales o suplentes de un Estado Mayor, la vacante

será ocupada por los bomberos o bomberas de mayor jerarquía y antigüedad en la Institución Bomberil.

Funciones Artículo 62. Son funciones del Estado Mayor las siguientes: 1. Asesorar al Primer o la Primera Comandante; 2. Conformar conjuntamente con el Primer o Primera Comandante la comisión de

ascensos para oficiales superiores;

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3. Evaluar las solicitudes de asimilación; 4. Planificar las políticas que orientarán el desarrollo de la Institución Bomberil a corto,

mediano y largo plazo; 5. Programar las diversas actividades especiales o estratégicas que deba atender la

Institución Bomberil; 6. Estudiar y recomendar la creación o supresión de unidades operativas,

administrativas y de apoyo que requiera la Institución Bomberil; 7. Informar al Primer o la Primera Comandante, los resultados obtenidos por la

comisión de ascensos en cada jerarquía para su revisión, aprobación y publicación en la Orden General respectiva;

8. Revisar y analizar los informes que por su complejidad requieran de su opinión y 9. Revisar y proponer proyectos ante la Primera Comandancia.

TITULO III DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL. CONSEJO NACIONAL DE PRIMEROS Y PRIMERAS COMANDANTES DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL. FONDO NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL.

Capítulo I

Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil

Objeto

Artículo 63. La Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas que integra el Viceministerio de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del poder popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y Órgano Rector del Servicio de Bombero, es la dependencia administrativa a la cual corresponde la implementación de las políticas públicas dirigidas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades en el cumplimiento de su misión, a los fines de garantizar la prestación efectiva de los servicios de emergencias como primera respuesta, así como el ejercicio de la profesión de Bombero, garantizando la protección a la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas y sus bienes. Esta Dirección General contará con recurso humano y sede propia, presupuesto y recursos financieros, equipos y unidades necesarias acordes para su funcionamiento.

Adecuación progresiva y obligatoria

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Artículo 64. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional y los Bomberos y Bomberas en sus respectivas categorías, deben adecuarse con carácter obligatorio a los lineamientos generales establecidos en esta Ley Orgánica, en la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil y en las normativas especiales que se dicten al efecto; así como a las directrices de carácter técnico, administrativo y operativo, como parte de las políticas públicas aprobadas en las instancias respectivas e implementadas y ejecutadas por la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas. A tal efecto, los entes u órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e Insulares o dependencias federales con competencia en materia de Bombero, tomarán las previsiones en sus correspondientes normas de desarrollo y en el presupuesto ordinario para la adecuación progresiva del Cuerpo de Bomberos y Bomberas bajo su responsabilidad.

Atribuciones Artículo 65. La Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas

tendrá las siguientes atribuciones:

1. Apoyar al Viceministro o Viceministra con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana como órgano de adscripción, en el diseño y elaboración de las directrices y políticas públicas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta que correspondan a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas; así como en el diseño y elaboración de los lineamientos generales sobre la homologación de la infraestructura, organización, nivel operativo, beneficios socios económicos del recurso humano uniformado, formación y capacitación continua, dotación, control, fiscalización y evaluación periódica del funcionamiento, unificación

de la disciplina y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;

2. Apoyar al Viceministro o Viceministra de adscripción en la planificación, implementación, evaluación y seguimiento de estas directrices y políticas públicas, así como en la coordinación de las actividades inherentes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, ello en coordinación con los Primeros y Primeras

Comandantes;

3. Dirigir y coordinar con los Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas los lineamientos y políticas públicas en esta materia,

emanadas del Órgano Rector;

4. Articular con los niveles de gobierno nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales con competencia en materia de Bombero, la construcción, recuperación y rehabilitación de infraestructuras donde funcionen Estaciones de Bomberos que se encuentren en

sus respectivas jurisdicciones, previa aprobación del Órgano Rector;

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5. Articular con las primeras autoridades en materia de Bombero de los entes u órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e Insulares o dependencias federales, en coordinación con el Primer y Primera Comandante de la Institución Bomberil, los recursos materiales necesarios para el mantenimiento y garantía de la prestación efectiva de los servicios de atención primaria de las emergencias atendidas por los Cuerpos de

Bomberos y Bomberas, previa aprobación del Órgano Rector;

6. Evaluar proyectos no reembolsables, presentados por los Primeros o Primeras Comandantes de las Instituciones Bomberiles para el fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a los fines de su aprobación por el Órgano Rector;

7. Asesorar y recomendar a las autoridades del Ejecutivo Nacional, regionales y locales en los distintos niveles de gobierno, en materia de creación, intervención, supresión y reubicación de Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas jurisdicciones;

8. Coordinar el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Formación de Bomberos y Bomberas de Venezuela, bajo la rectoría del Viceministro o Viceministra

en materia de prevención y seguridad ciudadana;

9. Realizar las articulaciones necesarias con las autoridades e instancias competentes, para garantizar las condiciones de seguridad social y estabilidad de

los bomberos y bomberas;

10. Coordinar con el jefe o jefa de gobierno del Distrito Capital, la delegación en el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital, del mando y comando de las Estaciones de Bomberos ubicadas en el área metropolitana de Caracas y de las actuaciones administrativas en materia de su

competencia generadas en dichas jurisdicciones;

11. Asesorar y coordinar con el Ministerio del poder popular con competencia en normalización, la integración y participación multidisciplinaria de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en el diseño de normas y regulaciones vinculadas a la

profesión y al Servicio de Bombero;

12. Evaluar y verificar los procesos de ascensos anuales de los Bomberos y Bomberas en sus diversas categorías en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas, de conformidad con lo establecido en la presente Ley Orgánica, la normativa que regirá el Estatuto de la Función Bomberil y en la normativa especial que se dicte a tal efecto;

13. Convocar periódicamente al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Bomberas en pleno o de forma parcial

por región;

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14. Integrar y participar en las organizaciones de bomberos a nivel internacional y designar a los delegados de bomberos y bomberas en sus respectivas categorías y especialidades, que han de representar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas del

país;

15. Garantizar la participación de la República de Venezuela en una sola delegación nacional, en los eventos nacionales e internacionales de bomberos y bomberas en materia educativa, cultural, deportiva, científica u otras;

16. Planificar y coordinar competencias anuales en destrezas bomberiles entre Cuerpos

de Bomberos y Bomberas en todas las especialidades;

17. Promover e instituir programas dirigidos al desarrollo de los juegos deportivos nacionales de bomberos y bomberas; así como de brigadas juveniles e infantiles con la participación de todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;

18. Promover intercambios musicales y culturales entre Instituciones Bomberiles y

demás órganos de prevención y seguridad ciudadana;

19. Planificar congresos, simposios, talleres, cursos y otros eventos de actualización en

materia bomberil;

20. Planificar el desarrollo de jornadas anuales de actualización en materia de bomberos y bomberas en los diferentes niveles jerárquicos;

21. Contratar auditores externos y fijar el monto de sus honorarios, previa delegación

del Ministro o Ministra con competencia en relaciones interiores y justicia y

22. Las demás atribuciones que le confieran las leyes, decretos, reglamentos,

resoluciones y otras normativas aplicables.

Composición Artículo 66. La Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas estará conformada por diez (10) bomberas certificadas o bomberos certificados como Bombero, de los cuales cinco (5) serán miembros principales y cinco (5) serán suplentes, que emergerán de la selección y conformación de una terna en cada especialidad de bomberos, realizada por el Consejo Nacional de Primeros y

Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Bomberas, la cual será presentada ante el Órgano Rector del Servicio de Bombero.

Requisitos Artículo 67. Los postulados y postuladas para ocupar los cargos en la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas deben cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser oficiales superiores;

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2. Profesionales con acreditación universitaria y 3. De Carrera en servicio activo y permanente.

Designación de los miembros Artículo 68. El Ministro o Ministra del poder popular con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana designará los cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, para ocupar los siguientes cargos en la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas: 1. Director o Directora General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas; 2. Inspector o Inspectora General; 3. Coordinador o Coordinadora de Operaciones; 4. Coordinador Académico o Coordinadora Académica y 5. Coordinador o Coordinadora de Especialidades Bomberiles.

Sustitución Artículo 69. Para la sustitución de uno o varios de los miembros principales y suplentes que cesen en las funciones cualquiera que fuese la causa, en alguno de los cargos de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, el Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Bomberas, presentará para su designación ante el Órgano Rector del Servicio de Bombero, una terna correspondiente a la o las vacantes en las mismas especialidades que deberán ser sustituidas. En caso de no existir postulados ni postuladas que cumplan con los requisitos previamente establecidos en una de las especialidades a sustituir, podrán postularse oficiales superiores de otras especialidades.

Sección I Director o Directora General de

Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas

Funciones del Director o Directora General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas

Artículo 70. Son funciones del Director o Directora General de la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y demás disposiciones dirigidas a la estandarización de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y del Servicio de Bombero;

2. Asesorar en materia del Servicio de Bombero a las autoridades del ejecutivo nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales que tengan Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus jurisdicciones;

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3. Presentar al Viceministro o Viceministra de adscripción, proyectos de reglamentos, providencias administrativas u actos administrativos dirigidos al orden interno, optimización de la organización y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;

4. Dirigir y coordinar con el Viceministerio de adscripción, las autoridades del ejecutivo nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales con competencia en materia de Bombero y los Primeros y Primeras Comandantes, el cumplimiento de los planes y políticas públicas emanadas del Ejecutivo Nacional y del Órgano Rector, dirigidas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a los fines de garantizar su óptimo funcionamiento operacional y de recurso humano para el desempeño de la misión;

5. Generar directrices que homologuen la organización, disciplina, capacitación y entrenamiento, dotación de uniformes, equipos y herramientas, unidades de emergencias y mando de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, de conformidad con la presente Ley y demás normativas dirigidas a la estandarización, ampliación y vigencia de las ya existentes;

6. Convocar y presidir periódicamente al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Bomberas;

7. Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias en pleno o por región, a los Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;

8. Participar en la selección de las delegaciones de bomberos y bomberas en sus respectivas categorías y especialidades, que han de representar a los Cuerpos de Bomberos del país a nivel nacional o internacional;

9. Coordinar con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) la formación básica integral y profesional del Bombero que ha de ingresar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;

10. Aprobar los planes y programas de mejoramiento profesional y gerencial del bombero y bombera durante su línea de carrera, de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

11. Organizar equipos multidisciplinarios que permitan supervisar y observar el desarrollo de los procesos de ascensos anuales de los bomberos y bomberas en sus diversas categorías, en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas a fin de garantizar lo previsto en esta Ley, la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil y la normativa especial que se dicte al efecto;

12. Hacer el seguimiento a los planes y políticas dirigidas a los procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta que corresponda a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, como órganos contralores de la Gestión de Riesgos previsto en la respectiva ley;

13. Coordinar con los demás órganos de seguridad ciudadana y demás actores en materia de prevención y gestión de riesgos;

14. Promover la redacción y aprobación de proyectos de leyes y reglamentos en materia de bombero;

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15. Instrumentar, previa aprobación de la instancia competente, la aplicación de los manuales orgánicos, operativos, administrativos y técnicos necesarios para el óptimo funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;

16. Diseñar y administrar el presupuesto anual de gastos de funcionamiento de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas;

17. Celebrar los convenios para los cuales esté autorizado, previo al cumplimiento de las formalidades de ley;

18. Presidir el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (FONBE) y desempeñar las siguientes funciones: a. Informar al Órgano Rector del Servicio de Bombero acerca de la gestión y de las

actividades desarrolladas en el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas; b. Someter a la aprobación del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Bomberos

y Bomberas, los programas de inversión y colocación de sus recursos; c. Aprobar el informe anual de actividades que debe cumplir el Fondo; d. Suscribir los compromisos legales inherentes al cumplimiento del objeto del

Fondo que no le correspondan al Consejo Directivo; e. Fijar la remuneración para el personal que labora en el Fondo; f. Decidir sobre los asuntos que no estén atribuidos al Consejo Directivo del Fondo; g. Presentar al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, el

proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos y funcionamiento; h. Difundir el plan de acción anual, las metas propuestas y cumplidas por el Fondo

en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional y 19. Las demás funciones que le señale la ley y demás normativa aplicable.

Sección II Inspector o Inspectora General

Funciones del Inspector o Inspectora General

Artículo 71. Son funciones del Inspector o Inspectora General, las siguientes: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero; 2. Asesorar sobre el funcionamiento y organización del Servicio de Bombero al

Director o Directora General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y a los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas

a nivel nacional; 3. Suplir las ausencias temporales no superiores a treinta (30) días hábiles del Director

o Directora General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas; 4. Conocer y realizar las investigaciones preliminares de carácter disciplinario o

administrativas, dirigidas a cualquier integrante de las Comandancias Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, cuyo resultados serán presentadas a la primera autoridad de adscripción de la Institución Bomberil que se trate, así como a

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los rectores y rectoras de casas de estudios universitarios donde exista el Servicio de Bombero;

5. Recibir y procesar denuncias que le sean presentadas o recibidas por el Ejecutivo Nacional, autoridades político territoriales, organizaciones de base del poder popular, ciudadanos y ciudadanas, miembros de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, organizaciones no gubernamentales, redes sociales o a través de cualquier medio de comunicación;

6. Efectuar inspecciones periódicas en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, a los fines de crear una base de datos a través del levantamiento de la información y actualización de la misma, en cuanto a:

a. Infraestructura; b. Inventario de vehículos; c. Dotación de equipos y herramientas; d. Recurso humano uniformado de carrera en servicio permanente, asimilados y

asimiladas con carácter remunerado, voluntarios y voluntarias y brigadas juveniles e infantiles;

e. Diagnosticar en la Institución Bomberil las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas;

f. Operatividad de unidades especializadas de combate y extinción de incendios, materiales peligrosos, rescate, emergencias prehospitalarias, prevención e investigación de incendios, riesgos, salas técnicas, entre otras;

7. Inventario de grupos de rescates u organizaciones locales o regionales e identificación del organismo de adscripción;

8. Generar los informes de las inspecciones realizadas por cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas;

9. Levantamiento de información y creación de una base de datos sobre los egresos de recurso humano uniformado y su correspondiente causa o motivo;

10. Verificar la homologación y aplicación de los procesos disciplinarios de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil;

11. Organizar mesas de trabajo con las Inspectorías Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional en sus distintas especialidades con la finalidad de revisar, diseñar e instrumentar políticas que coadyuven a optimizar procesos operativos y administrativos llevados a través de las propias Inspectorías;

12. Vigilar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Bomberos a nivel nacional;

13. Mantener actualizado el directorio de las autoridades de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a los fines de establecer los enlaces y coordinaciones que sean necesarios y

14. Cualquier otra atribución conferida por ley y demás normativa aplicable. Sección III

Coordinador o Coordinadora de Operaciones

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Funciones del Coordinador o

Coordinadora de Operaciones Artículo 72. Son funciones del Coordinador o Coordinadora de Operaciones, las siguientes: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero; 2. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el trabajo

conjunto entre dos o más Cuerpos de Bomberos y Bomberas; 3. Planificar y coordinar con las unidades operacionales de los Cuerpos de Bomberos y

Bomberas a nivel nacional, las competencias anuales en destrezas bomberiles entre Instituciones Bomberiles;

4. Evaluar proyectos no reembolsables, presentados por los Primeros o Primeras Comandantes, para el fortalecimiento de las Instituciones Bomberiles;

5. Diseñar los lineamientos generales para las operaciones de bomberos y bomberas en cada especialidad;

6. Diseñar los protocolos de actuación para la atención de las emergencias por especialidades bomberiles;

7. Diseñar planes operacionales de ayuda mutua entre Cuerpos de Bomberos y Bomberas, órganos de prevención seguridad ciudadana y demás instituciones públicas y privadas;

8. Organizar mesas de trabajo con las unidades de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional, con la finalidad de revisar, diseñar e instrumentar políticas que coadyuven a optimizar los procesos operativos y administrativos llevados en cada unidad operativa;

9. Coordinar la ejecución de los programas de entrenamiento en el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Formación de Bomberos y Bomberas de Venezuela, a los bomberos y bomberas en sus diversas especialidades;

10. Articular y coadyuvar con el Subsistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres en las actividades de preparación, capacitación y durante la atención de desastres;

11. Supervisar en cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas o por región, la conformación de la Unidad de Desplazamiento y Actuación Inmediata (UNDAI), integrada por un equipo multidisciplinario de bomberos y bomberas profesionales, técnicos y

especialistas en diferentes áreas de trabajo, a los fines de integrar la Fuerza de Tarea Humanitaria Simón Bolívar, cuando sea requerida a nivel nacional o internacional;

12. Mantener actualizados los inventarios de vehículos y equipos que disponen los Cuerpos de Bomberos y Bomberas para la atención de las emergencias;

13. Mantener actualizado el directorio de los jefes o jefas de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a los fines de establecer los enlaces y coordinaciones que sean necesarios; y

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14. Cualquier otra atribución conferida por ley y demás normativa aplicable.

Sección IV Coordinador Académico o Coordinadora Académica

Funciones del Coordinador Académico o

Coordinadora Académica Artículo 73. Son funciones del Coordinador Académico o Coordinadora Académica: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero; 2. Coordinar de manera permanente con la Universidad Nacional Experimental de la

Seguridad, el diseño de los planes de formación integral del bombero o bombera, que ha de ingresar al ejercicio de la profesión en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;

3. Promover e instituir programas dirigidos al desarrollo de los juegos deportivos nacionales de bomberos y bomberas; así como de brigadas juveniles e infantiles, con la participación de todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;

4. Coordinar y administrar el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Formación de Bomberos y Bomberas de Venezuela;

5. Coordinar con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, la apertura por regiones de centros de formación básica integral y profesional de Bombero de acuerdo al Programa Nacional de Formación único de Bombero, a los fines de obtener inicialmente la certificación como Bombero y seguidamente la formación como Técnico Superior Universitario, Licenciado, Ingeniero y la profesionalización en el área de Bombero;

6. Coordinar con la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, los pensa para ser dictados a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Formación de Bomberos y Bomberas de Venezuela, para coadyuvar con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en el tercer y cuarto período de formación del recurso humano uniformado a nivel nacional;

7. Mantener actualizado el levantamiento de información del nivel académico del recurso humano uniformado de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;

8. Llevar los registros de ingresos y egresos anuales de bomberos y bomberas cursantes de la formación básica integral, universitaria y profesionalización como

Bombero, a través de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad; 9. Llevar registros actualizados de los bomberos y bomberas, a través del Centro

Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Formación de Bomberos y Bomberas de Venezuela;

10. Organizar mesas de trabajo con las unidades educativas y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas con la finalidad de revisar, diseñar e instrumentar políticas que impulsen la actualización y homologación de los niveles educativos del recurso humano, dirigidos a la profesionalización como Bombero;

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11. Articular y coordinar con las instituciones educacionales públicas o privadas, entes gubernamentales, organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, la capacitación especializada del bombero y bombera y

12. Las demás que le confiera la ley y demás normativa aplicable.

Sección V Coordinador o Coordinadora de Especialidades Bomberiles

Funciones del Coordinador o Coordinadora de

Especialidades Bomberiles Artículo 74. Son funciones del Coordinador o Coordinadora de Especialidades Bomberiles: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero; 2. Diseñar y presentar a la consideración de la Dirección General de Coordinación

Nacional de Bomberos y Bomberas los lineamientos generales de funcionamiento de las distintas especialidades de bomberos;

3. Planificar y diseñar los planes de activación ante emergencias que exijan el trabajo conjunto entre dos o más Cuerpos de Bomberos y Bomberas;

4. Organizar mesas de trabajo con los miembros de las Comandancias Generales de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional de acuerdo a sus especialidades, con la finalidad de revisar, diseñar e instrumentar políticas que coadyuven a optimizar procesos operativos y administrativos llevadas en las Instituciones Bomberiles;

5. Establecer relaciones y coordinaciones con los organismos a los cuales se encuentren adscritos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, a fin de lograr la máxima funcionalidad operativa y técnica de esas especialidades;

6. Vigilar el cumplimiento de los lineamientos emitidos a las diferentes especialidades de Bombero, por órganos nacionales e internacionales;

7. Articular esfuerzos con las instituciones públicas o privadas, dirigida a la optimización de los servicios prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus distintas especialidades;

8. Articular con las demás coordinaciones de la Dirección General de Coordinación

Nacional de Bomberos y Bomberas, el fortalecimiento y tecnificación de las especialidades de bomberos y

9. Las demás que le asigne la ley y demás normativa aplicable.

Sección VI Miembros Suplentes

Funciones de los miembros suplentes

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Artículo 75. Los miembros suplentes de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas tendrán como funciones las siguientes:

1. Suplir las ausencias temporales superiores a treinta (30) días hábiles de los

miembros principales; 2. Suplir las ausencias absolutas de los miembros principales; 3. Asistir con sus respectivos miembros principales a las actividades que sean

convocados; 4. Ejercer la representación de los miembros principales en el ámbito de su

competencia cuando sean comisionados por éstos; 5. Mantenerse informados de las actividades desarrolladas por sus miembros

principales y demás coordinaciones; 6. Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias donde sean convocados los

miembros principales y suplentes; 7. Participar en las mesas de trabajo de sus respectivas coordinaciones y 8. Las demás que le confiera la ley y demás normativa aplicable.

Capítulo II Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes

de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil

Naturaleza

Artículo 76. El Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, es el órgano asesor de más alto nivel de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y será convocado por esta Dirección General a reuniones ordinarias o extraordinarias; asimismo, podrá organizar y convocar Consejos de Comandantes por región, según sea el caso.

Composición Artículo 77. El Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas estará integrado por: 1. Los Primeros o Primeras Comandantes de cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas

estadales; 2. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito

Capital; 3. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Aeronáutico

con competencia nacional; 4. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Marinos con

competencia nacional;

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5. El Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestal con competencia nacional;

6. El Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas municipal delegado, quien será elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas municipales existentes en un estado y

7. El Primer o Primera Comandante de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas Universitarios delegado, quien será un oficial superior, elegido entre los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Universidades públicas y privadas existentes en el país.

Funciones

Artículo 78. Corresponderá al Consejo Nacional de Primeros y Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas las siguientes funciones: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

las leyes y demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Bombero; 2. Coordinar, cooperar y retornar resultados a la Dirección General de Coordinación

Nacional de Bomberos y Bomberas y a sus distintas coordinaciones, en la planificación y ejecución de actividades programadas por éstas;

3. Coordinar y cooperar con el Inspector o Inspectora General de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas en los estudios y diagnósticos de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;

4. Previa convocatoria del Viceministro de Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio con competencia en la materia, a través de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas presentará a la consideración la lista de postulados para ocupar los cargos principales, suplentes y vacantes de dicha Dirección General, de conformidad con lo previsto en la presente Ley;

5. Los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, integrantes del Consejo Nacional de Comandantes, deben reportar por escrito dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, el estatus de los resultados de las misiones encomendadas y las novedades importantes vinculadas a las Instituciones Bomberiles que representan; sin menoscabo de informar de manera oportuna por cualquier medio de comunicación, aquellas novedades consideradas de importancia o relevancia para el conocimiento inmediato de esa Dirección

General y del Ministerio del poder popular con competencia en la materia; 6. Presentar propuestas de proyectos a mediano y largo plazo, dirigidos a la

sustentabilidad de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas; 7. Proponer planes para el desarrollo de actividades vinculadas con la organización y

profesión de Bombero; 8. Preparar y proponer planes de desarrollo estratégico de los Cuerpos de Bomberos y

Bomberas;

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9. Proponer políticas dirigidas al fortalecimiento de la formación básica integral, profesionalización, capacitación y entrenamiento del bombero y bombera en sus diversas categorías;

10. Presentar proyectos relacionados con el mejoramiento tecnológico, socioeconómico y de participación ciudadana, orientadas a promover un mejor funcionamiento del Servicio de Bombero;

11. Analizar cualquier otro asunto que le sea encomendado por la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y

12. Las demás funciones que le asigne la normativa aplicable.

Capítulo III Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de

Carácter Civil

Naturaleza jurídica del Fondo Artículo 79. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, es un servicio desconcentrado especializado, sin personalidad jurídica, con patrimonio separado, dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, bajo la coordinación del Viceministro o Viceministra en materia de Prevención y Seguridad Ciudadana, con capacidad de gestión administrativa, operativa, presupuestaria y financiera y se regirá por las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás normativa aplicable. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas podrá utilizar conjunta o separadamente, las siglas FONBE para todos los efectos administrativos y jurisdiccionales.

Objeto del Fondo Artículo 80. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil tendrá por objeto la recaudación y fiscalización de los aportes especiales señalados en la presente Ley, así como el financiamiento y ejecución de planes, programas y proyectos para el fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cuanto a: 1. El desarrollo de líneas de investigación y capacitación del recurso humano, dirigidas

a la actualización del conocimiento en la profesión de Bombero; 2. La dotación, mantenimiento y recuperación de vehículos, equipos especializados y

herramientas para la atención de emergencias y/o el funcionamiento de las Instituciones Bomberiles;

3. La adquisición de equipos de protección personal integral especializados; 4. La construcción, modificación y restauración de instalaciones o Estaciones de

Bomberos; 5. Brindar apoyo a los programas deportivos, culturales, de intercambio técnico-

científico y de acercamiento con organizaciones bomberiles internacionales,

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dirigidos a fortalecer la interacción del recurso humano de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional e internacional;

6. Brindar apoyo al Primer o Primera Comandante de una Institución Bomberil, cuando por situaciones de fuerza mayor, parte de sus bomberos y bomberas resulten gravemente lesionados o fallecidos durante la atención de una emergencia y

7. El desarrollo de cualquier otro proyecto que coadyuve al mejoramiento y sustentabilidad de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional.

Atribuciones del Fondo

Artículo 81. Son atribuciones del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y

Administración de Emergencias de Carácter Civil: 1. Diseñar, proponer y fijar, previa aprobación del Viceministro o Viceministra con

competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana, las metodologías y procedimientos generales relativos a la asignación de recursos provenientes de sus fuentes de ingresos, dirigidos a los planes, programas y proyectos nacionales, regionales o locales, relacionados con su objeto;

2. Financiar los programas, planes y proyectos viables de capacitación, dotación y recuperación de equipos especializados y proyectos dirigidos al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas dentro de las líneas de acción establecidas por el órgano de adscripción;

3. Recaudar y liquidar las tasas aplicadas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, por los servicios técnicos y especializados que no revisten carácter de emergencias, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

4. Recaudar y liquidar las multas impuestas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, por incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, en la prevención de otras emergencias o eventos generadores de daños;

5. Realizar el seguimiento, fiscalización y control a la ejecución de los planes, programas y proyectos financiados por el Fondo;

6. Diseñar e implementar los mecanismos de fiscalización y recaudación de los aportes especiales señalados en la presente Ley;

7. Divulgar y promocionar la oportunidad del financiamiento de planes, programas y proyectos en materia de administración de emergencias;

8. Destinar recursos financieros no reembolsables para aquellos servicios que coadyuven al desarrollo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, hasta por un diez por ciento (10%) de los recursos del Fondo para cada ejercicio fiscal, mediante la suscripción de contratos o convenios de asistencia técnica, capacitación, transferencia tecnológica, investigación, provisión de fondos, fideicomisos, donaciones y subvenciones;

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9. Ejercer fiscalización y verificación para determinar tributos, con la imposición de las medidas administrativas y sanciones a que haya lugar, así como los intereses y multas, de conformidad con la ley, a través del Director General del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas;

10. Conocer y decidir, a través del Consejo Directivo del Fondo, los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por el Director o Directora General del Fondo;

11. Dictar providencias y demás actos administrativos para el cumplimiento de sus atribuciones;

12. Establecer y mantener un registro de los financiamientos otorgados a fin de ejercer control sobre la distribución de los recursos del Fondo, los cuales en ningún caso podrán estar comprometidos en más de un setenta y cinco por ciento (75%) en cada ejercicio fiscal, así como generar la información estadística que permitan orientar la toma de decisiones;

13. Informar periódicamente y presentar informe trimestral al Viceministro o Viceministro con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana, sobre actividades, la gestión administrativa y financiera del Fondo, así como los estados financieros a los fines de su consolidación. ;

14. Ejercer la supervisión, seguimiento y control de los contratos, convenios y proyectos financiados con recursos del Fondo, a los fines de verificar la debida utilización de los mismos;

15. Prestar servicios a las personas naturales y jurídicas en materia de formación, adiestramiento y capacitación y

16. Las demás atribuciones que le confieran la normativa de creación y demás leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos.

Patrimonio y fuentes de ingresos del Fondo

Artículo 82. El patrimonio y los ingresos del Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, estarán constituidos por: 1. El aporte equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas

de seguros cobradas por las entidades aseguradoras en el ramo de incendios, emergencias u otros eventos generadores de daños vinculados al Servicio de Bombero, dirigidas a bienes muebles e inmuebles, vehículos, buques, naves, aeronaves, maquinaria agrícola, contenedores cargados de mercancía y cualquier

otro bien amparado por pólizas contra incendios; 2. El aporte del uno (1%) por ciento de los contratos de servicio de las empresas

privadas que prestan asistencia de ambulancia en todo el territorio nacional; 3. El aporte de responsabilidad social por concepto de las adquisiciones de vehículos,

herramientas, uniformes, equipos de protección personal o cualquier otro utilizado en el Servicio de Bomberos, realizados con recursos del Fondo Nacional de Bomberos, será reinvertido en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;

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4. El aporte de responsabilidad social por concepto de las adquisiciones de vehículos, herramientas, uniformes, equipos de protección personal o cualquier otro utilizado en el Servicio de Bombero, realizados con recursos de entes públicos y privados, retornarán al Fondo Nacional de Bomberos, para ser reinvertidos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;

5. El aporte del cuarenta por ciento (40%) por concepto de liquidación de tasas pagadas por los servicios que no revisten carácter de emergencias que son prestados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas;

6. El cincuenta por ciento (50%) por concepto de las multas aplicadas a los administrados por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, por incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios;

7. Los ingresos provenientes de los convenimientos de pago por cuotas, suscritos en procedimientos administrativos para sustituir o reparar bienes dañados, por parte del bombero o bombera que por negligencia, imprudencia o impericia, haya dañado o extraviado algún bien mueble, equipos, herramientas o prendas bomberiles asignados o no, con ocasión del cargo o para el desempeño de sus funciones;

8. El monto de los intereses y multas impuestas con ocasión de los procedimientos de determinación de tributos;

9. Las donaciones, legados, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, aportes o cualquier clase de asignaciones lícitas de personas naturales o jurídicas, entidades o instituciones nacionales e internacionales, gubernamentales o no y de las organizaciones de base del poder popular;

10. Los recursos ordinarios y extraordinarios provenientes de la Ley de Presupuesto, previstos para cada ejercicio fiscal bajo la denominación “Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil”, así como los aportes que le acuerden el Ejecutivo Nacional, los gobiernos estadales, municipales, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales y las organizaciones de base del poder popular;

11. Los bienes, derechos y acciones de cualquier naturaleza que les sean adscritos o le transfiera el Ejecutivo Nacional o los que adquiera en la realización de sus actividades o les sean afectados a su patrimonio;

12. Los bienes o ingresos que adquiera por cualquier título; 13. Los beneficios, rentas e intereses que obtenga con ocasión de la administración de

sus recursos, mediante la realización de operaciones y colocaciones financieras; 14. Los beneficios que obtenga de la prestación de los servicios en materia de

entrenamiento, capacitación y formación, a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Formación de Bomberos y Bomberas de Venezuela;

15. Los ingresos previstos en los convenios de cooperación técnica, cuya administración le corresponda de acuerdo a su objeto principal y

16. Cualquier otro ingreso o recurso generado por su autogestión o que esté establecido en leyes, reglamentos y demás normativa que se dicte al efecto.

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Los recursos materiales, económicos y financieros recaudados por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas formarán parte del patrimonio de éste.

Recaudación Artículo 83. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas señalará las entidades financieras en las cuales se hará efectiva la recaudación a nivel nacional, de los ingresos propios que le corresponden conforme a lo previsto en su normativa de creación, en esta Ley y demás normativa aplicable, de la forma siguiente: 1. El aporte de ley equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las

pólizas de seguros cobradas por las empresas o entidades aseguradoras en el ramo de incendio y otras emergencias relacionadas con el Servicio de Bombero, así como

los intereses causados, deberán ser declarados y enterados o liquidados ante el Fondo por los sujetos obligados dentro de los quince (15) días continuos del mes siguiente a la percepción del monto de las primas por parte de las entidades o empresas aseguradoras obligadas. El pago del presente aporte se hará a través de las cuentas recaudadoras autorizadas por el Fondo, siguiendo el procedimiento electrónico establecido a tal efecto;

2. El monto correspondiente al uno por ciento (1%) de los contratos de servicio de las empresas privadas que prestan asistencia de ambulancia en todo el territorio nacional, deberá ser declarado y enterado o liquidado ante el Fondo por los sujetos obligados dentro de los quince (15) días continuos del mes siguiente a su percepción;

3. Las retenciones y los aportes por concepto de responsabilidad social derivados de los contratos efectuados con recursos propios del Fondo, para la adquisición de vehículos, herramientas, uniformes, equipos de protección personal o cualquier otro utilizado en el Servicio de Bomberos, deberán ser enterados y reinvertidos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;

4. Las retenciones y los aportes por responsabilidad social provenientes de los recursos de los entes públicos y privados por concepto de las adquisiciones de vehículos, herramientas, uniformes, equipos de protección personal o cualquier otro utilizado en el Servicio de Bombero, retornarán al Fondo Nacional de Bomberos, para ser reinvertidos en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional;

5. El cien por ciento (100%) de lo recaudado en la liquidación de las tasas por los servicios prestados en circunstancias que no revisten carácter de emergencias,

deben ser enteradas por cada contribuyente directamente a la cuenta de la entidad financiera señalada por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y al final de cada mes, mantendrá en sus fondos un cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado, un cuarenta por ciento (40%) retornará a la Institución Bomberil que causó las tasas mensuales correspondientes y un veinte por ciento (20%) se trasladará al órgano de adscripción de la Institución Bomberil;

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6. El cien por ciento (100%) del monto de las multas impuestas por el incumplimiento de las normas técnicas de seguridad, en materia de prevención y protección contra incendios, deben ser enteradas por el contribuyente sancionado a la cuenta de la entidad financiera señalada por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y al final de cada mes mantendrá en sus fondos un cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado, (40%) retornará a la Institución Bomberil que causó las tasas mensuales y un veinte por ciento (20%) se trasladará al órgano de adscripción de la Institución Bomberil;

7. Las donaciones, legados, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias o cualquier otra clase de asignaciones lícitas de personas naturales o jurídicas,

entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no, que se le adjudiquen al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas para su ingreso se le dará previamente cumplimiento a las formalidades de Ley;

8. Las asignaciones otorgadas por el Ejecutivo Nacional, estados, municipios, el Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, que tengan bajo su jurisdicción Cuerpos de Bomberos y Bomberas, deberán ser enteradas y depositadas al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes.

Administración del Fondo Artículo 84. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas será administrado por un Consejo Directivo integrado por el Director o Directora General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, quien lo presidirá y dos (2) directores de libre nombramiento y remoción designados por el Ministro o Ministra con competencia en relaciones interiores y justicia.

Distribución de lo recaudado por concepto de tasas y multas

Artículo 85. El cien por ciento (100%) de lo recaudado por concepto de las tasas y multas generadas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, por los servicios técnicos especializados que no revisten carácter de emergencias, será depositado directamente en el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas para el fortalecimiento de las Instituciones Bomberiles a nivel nacional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Al cierre de cada mes, el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas mantendrá en sus fondos un cuarenta por ciento (40%) de lo recaudado, a los fines de contribuir con el fortalecimiento de las Instituciones Bomberiles a nivel nacional; un veinte por ciento (20%) retornará al órgano de adscripción de la Institución Bomberil y el otro cuarenta por ciento (40%) retornará mediante depósito electrónico a una cuenta especial habilitada a nombre del Cuerpo de Bomberos y Bomberas receptor de la tasa, sin

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menoscabo de la asignación presupuestaria anual correspondiente a la Institución Bomberil por parte del órgano de adscripción. Este cuarenta por ciento (40%) estará destinado a contribuir en lo siguiente:

1. Gastos operativos relacionados con la prestación de los servicios técnicos especializados que no revisten carácter de emergencias;

2. Insumos requeridos para la capacitación y divulgación de información dirigida a las comunidades;

3. Insumos para el servicio de emergencias prehospitalarias; 4. Mantenimiento del parque automotor de emergencias y 5. Capacitación del recurso humano de la Institución Bomberil.

El Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil debe rendir cuenta mensual de la asignación suministrada por el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y de los gastos generados con los fondos recibidos, establecidos por este concepto.

Exención Artículo 86. El Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas y los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a nivel nacional y en cualquiera de sus especialidades, estarán exentos del pago de impuestos, tasas o contribuciones de acuerdo a lo establecido en la ley respectiva, en la adquisición de equipos, herramientas y vehículos especializados en rescate, ambulancias, combate, extinción de incendios u otros para la atención de emergencias; así como de equipos de protección personal, uniformes o cualquier otro utilizado en la prevención y atención de emergencias, incluyendo equipos para su capacitación en el Servicio de Bomberos.

TÍTULO IV FORMACIÓN INTEGRAL DEL BOMBERO Y BOMBERA. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE BOMBERO. JERARQUÍAS Y ASCENSOS. CATEGORÍAS DE BOMBEROS Y ESPECIALIDADES DE LAS INSTITUCIONES BOMBERILES. RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL

Capítulo I

Formación Integral del Bombero y Bombera

Formación integral, continua y obligatoria Artículo 87. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas están obligados a garantizar de manera continua y obligatoria la formación básica integral, la profesionalización como Técnico Superior Universitario, Licenciatura, Ingeniería y estudios de cuarto nivel, dirigidos al ejercicio de la profesión de Bombero durante su línea de carrera en el servicio activo, a través del Programa Nacional de Formación único para Bombero con diversificación según las disciplinas y áreas de especialización, administrado por la

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Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), de conformidad con la normativa vigente. Esta formación durante su línea de carrera, será requisito para optar a ascensos a la jerarquía inmediata superior y para la postulación de cargos. Se exceptúan aquellos ascensos que se otorguen por actos heroicos, por necesidad de servicio o post mortem.

Competencia en la formación básica integral y profesionalización

Artículo 88. Corresponde al Órgano Rector conjuntamente con el Ministerio del poder

popular con competencia en educación universitaria, la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y en articulación con el Viceministerio con competencia en prevención y seguridad ciudadana y la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, la competencia en la formación básica integral y profesionalización del recurso humano de bomberos y bomberas en sus diversas categorías, a través del Programa Nacional de Formación único para Bombero, dirigido a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

Requisitos de ingreso a la formación básica integral de Bombero

Artículo 89. Son requisitos para que un ciudadano o ciudadana ingrese a la formación básica integral de Bombero los siguientes: 1. Ser de nacionalidad venezolana; 2. Tener una edad comprendida entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años de edad;

pudiendo ingresar al primer trayecto de la formación básica como alumno o alumna a bombero a los diecisiete (17) años de edad, previa autorización escrita de su representante;

3. Aprobar las evaluaciones psicotécnicas, médicas u otras necesarias para verificar su estado de salud psíquica, física y somática;

4. Poseer el título de educación media diversificada; 5. No encontrarse incurso o incursa en averiguaciones penales o relacionadas con

delitos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del poder

público, tráfico y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo o delincuencia organizada;

6. No haber egresado por destitución de ningún Cuerpo de Bomberos y Bomberas del país, la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, cuerpo policial, institución militar o por causas deshonrosas del sector laboral privado;

7. No estar tatuado, ni tener perforaciones que sean visibles con el uso de los uniformes reglamentarios y

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8. Aquellos requisitos que se determinen en otros actos normativos que regulen la materia.

Períodos de formación

Artículo 90. La formación del bombero y bombera durante la línea de carrera se circunscribe a cuatro (4) períodos, sin menoscabo del cumplimiento de los lineamientos que emanen de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), a través del Ministerio competente en educación universitaria, dirigidos a la homologación del conocimiento, formación y preparación de los bomberos y bomberas a nivel nacional en sus diversas categorías y especialidades: Los períodos de formación a que se hace referencia en el presente artículo son los

siguientes: I. Período de formación básica integral: Se iniciará a través del Programa Nacional de Formación único de Bombero en un primer trayecto, que ha de formar al futuro bombero y bombera para ingresar al ejercicio de la profesión en sus diversas categorías y especialidades. El alumno o alumna a Bombero que haya aprobado la formación básica integral y graduado como Bombero, ingresará al Cuerpo de Bomberos y Bomberas respectivo, en el cargo de Bombero Raso, debiendo continuar su formación profesional bomberil. El Certificado de Bombero será otorgado a través de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad y el nombramiento al cargo de Bombero Raso será expedido a través de Orden General por el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción de los bomberos y bomberas graduandos. II. Período de formación como técnico superior universitario, licenciado o ingeniero. Corresponde a la continuación inmediata y obligatoria del segundo trayecto hasta alcanzar el nivel de Bombero profesional como Técnico Superior Universitario y Licenciado en: Ciencias del Fuego, Rescate y Seguridad, Emergencias Prehospitalarias, otras carreras a nivel de licenciaturas e ingenierías y especialidades a nivel de postgrado, afines a la profesión de Bombero autorizadas por el Ministerio con competencia en educación universitaria. El bombero o bombera no podrá cursar dos programas educativos presenciales y simultáneos en este segundo período de formación. III. Período de actualización profesional: Corresponderá a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cada especialidad y a través de sus unidades de mejoramiento profesional, la actualización continua de los bomberos y bomberas de adscripción; sin menoscabo de la articulación que realice el Primer o Primera Comandante de una Institución Bomberil con la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, para desarrollar esta actualización en el campo del conocimiento y prácticas profesionales, así como aquellos cursos dirigidos a ocupar

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cargos, optar a ascensos o a las distintas especialidades de trabajo del bombero o bombera en servicio activo durante la línea de carrera, a los fines de mejorar su desempeño laboral, los cuales podrán se dictados a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Formación de Bomberos y Bomberas de Venezuela; sin menoscabo a la formación especializada que pueda recibir a través de convenios nacionales e internacionales u otras organizaciones de carácter público o privado. IV. Período de Formación Gerencial: Corresponderá a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades, articular con la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, a través del Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Formación de Bomberos y Bomberas de Venezuela, la

formación gerencial de los oficiales superiores, oficiales subalternos y sub-oficiales, a los fines de prepararlos para la asunción de cargos de dirección, mando, comando y supervisión en las diversas unidades operativas y administrativas de un Cuerpo de Bomberos y Bomberas; sin menoscabo a la formación especializada que puedan recibir a través de convenios nacionales e internacionales u otras organizaciones de carácter público o privado. V. Capacitación obligatoria durante la guardia: Corresponderá al área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, diseñar la programación temática en la capacitación y prácticas durante la guardia en cada Estación de Bomberos, a los fines de reforzar las habilidades y mantener vigente el conocimiento en las últimas tendencias técnicas de las ciencias del fuego, rescate, seguridad, materiales peligrosos, emergencias prehospitalarias u otras especialidades aplicadas durante la atención de los servicios de emergencias.

Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Formación de Bomberos y Bomberas de Venezuela

Artículo 91. Se crea el Centro Nacional de Entrenamiento, Capacitación y Formación de Bomberos y Bomberas de Venezuela, bajo la rectoría del Viceministerio con competencia en prevención y seguridad ciudadana, en coordinación con la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, para coadyuvar con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todas sus especialidades en el tercer y cuarto período de formación del recurso humano uniformado que los conforman a nivel

nacional, dirigido a los bomberos y bomberas en todos los niveles jerárquicos, a los fines de mantener con carácter obligatorio durante su línea de carrera, un programa de entrenamiento físico, de simulacros, ejercicios prácticos y de maniobras en cada especialidad que involucren riesgos similares a la realidad; así como la capacitación teórica, continua y práctica de los procedimientos operacionales normalizados, para desarrollar y mantener las destrezas, técnicas y conocimiento de las funciones asignadas antes de asistir a la atención de las operaciones de emergencias, con el objeto de garantizar la efectividad y eficiencia del servicio que prestan a la ciudadanía

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en general, se reconozcan los peligros a los cuales se encuentran expuestos y se prevengan accidentes y lesiones durante la atención de los servicios de emergencias. Adicionalmente, le corresponderá en el cuarto período de formación el desarrollo de los cursos de Estado Mayor u otros dirigidos a los oficiales superiores. En cuanto a los vehículos de incendios deben ser conducidos y operados solamente por bomberos o bomberas maquinistas, que hayan completado el programa de entrenamiento en vehículos especializados para la atención de emergencias, de acuerdo al Programa Nacional de Formación único de Bombero.

Capítulo II Ejercicio de la profesión de Bombero

Ejercicio e incompatibilidad de la profesión de Bombero

Artículo 92. La profesión de Bombero a nivel nacional es exclusiva de los bomberos y bomberas certificados en sus respectivas especialidades, quienes la ejercerán a través de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas. El bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente o asimilado y asimilada con carácter remunerado adscritos a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas en cualquiera de sus especialidades, encontrándose activo o de reposo médico, no podrá desempeñar ninguna otra actividad que colida con el ejercicio de sus funciones, afecte su estado de salud, el cumplimiento de la jornada, el propio servicio o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. Quedan exceptuados de esta última disposición los bomberos voluntarios o universitarios y bomberas voluntarias o universitarias, quienes no tienen una relación de dependencia laboral y económica con la Institución Bomberil donde se encuentran adscritos.

Autoridad durante el ejercicio de las funciones Artículo 93. Los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, asimilados y asimiladas con carácter remunerado, así como voluntarios y voluntarias que presten servicios en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad, tienen la máxima autoridad durante el ejercicio de sus funciones en sus respectivas jurisdicciones, a los efectos de garantizar la protección de la ciudadanía y de sus bienes durante el cumplimiento de la misión; asimismo los bomberos universitarios y bomberas universitarias en los recintos universitarios de adscripción. Durante la atención de una emergencia, los demás órganos de seguridad ciudadana e instituciones de ayuda mutua, su recurso humano y equipos materiales, estarán bajo el mando y coordinación del bombero o bombera comandante en escena de las operaciones bomberiles.

Capítulo III

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Jerarquías y Ascensos

Niveles jerárquicos de acuerdo con las categorías de bombero

Artículo 94. Los niveles jerárquicos para cada categoría de bomberos y bomberas que han de alcanzar durante la línea de carrera, serán los siguientes: 1. En la categoría de bombero o bombera profesional de carrera en servicio

permanente hasta la jerarquía de General de Bombero; 2. En la categoría de bombero voluntario o bombera voluntaria hasta la jerarquía de

Coronel de Bombero; 3. En la categoría de bombero asimilado o bombera asimilada hasta la jerarquía de

Teniente Coronel de Bombero; 4. En la categoría de bombero universitario o bombera universitaria hasta la jerarquía

de Mayor; sin embargo, el nivel jerárquico a alcanzar estará determinado por el tiempo de permanencia como estudiante o miembro de la comunidad universitaria a la cual pertenece.

El Órgano Rector del Servicio de Bombero podrá solicitar al Ejecutivo Nacional la apertura de nuevos grados jerárquicos en la Categoría de Oficial General de Bombero.

Concepto de Ascenso Artículo 95. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por ascenso el otorgamiento al bombero postulado o bombera postulada de un nivel jerárquico inmediatamente superior, como reconocimiento a su desempeño laboral eficiente, desarrollo y crecimiento profesional, valor agregado en su área de desempeño, capacidad técnica, operativa, de mando y comando, experiencia, méritos, conducta, disciplina, condición física, asistencia en el período a evaluar, antigüedad en la Institución Bomberil entre otros méritos, para optar a la jerarquía inmediata superior. En ningún caso, podrán otorgarse ascensos a bomberos o bomberas que se encuentren privados de libertad, reincorporados por sentencias judiciales sin haber cumplido el período anual de desempeño laboral para su evaluación, o a quienes padezcan de trastornos psiquiátricos debidamente comprobados. La materia relacionada a los ascensos de los bomberos y bomberas en sus diversas categorías y especialidades, será desarrollada en la normativa que regule el Estatuto

de la Función Bomberil y en la normativa especial que se dicte al efecto.

Capítulo IV De las Categorías de Bomberos y Especialidades de las Instituciones Bomberiles

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Categorías de bomberos y bomberas Artículo 96. Los bomberos y bomberas de acuerdo a la relación de servicio y ámbito territorial de actuación, se clasifican en las siguientes categorías: I. Bombero o bombera profesional de carrera en servicio permanente: es el funcionario o servidor público, funcionaria o servidora pública, quien presta sus servicios con carácter permanente y remunerado en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, con una formación básica integral certificada como Bombero y profesional titulado como Bombero, recibida con carácter obligatorio a través del Programa Nacional de Formación único de Bombero, dirigida al ejercicio de la profesión de Bombero. II. Bombero voluntario o bombera voluntaria: presta sus servicios voluntarios, sin recibir remuneración alguna como bombero o bombera. En ningún caso, la prestación del servicio voluntario será considerada como una relación de empleo, quedando en consecuencia excluido de las disposiciones concernientes a la estabilidad laboral, remuneración y beneficios que de ella se deriven. El bombero o bombera voluntario estará directamente adscrito a un Cuerpo de Bomberos y Bomberas donde prestará sus servicios voluntarios. Es formado académicamente en el primer trayecto a través del Programa Nacional de Formación único de Bombero, para recibir el certificado de Bombero, pudiendo continuar la profesionalización como Bombero y cesará en sus funciones previo el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley Orgánica. Las disposiciones relacionadas con esta categoría de bombero, serán desarrolladas en la normativa especial que se dicte al efecto. III. Bombero asimilado o bombera asimilada: es aquel funcionario público o funcionaria pública, profesional universitario con carreras mayores a cinco (5) años, quien presta servicios con carácter permanente y remunerado en un Cuerpo de Bomberos y Bomberas, quien debe realizar con antelación el curso para bombero asimilado o bombera asimilada, a través del Programa Nacional de Formación único de Bombero, donde se le otorgará el certificado como bombero asimilado o bombera asimilada, pudiendo continuar con la profesionalización; asimismo, se le otorgará una jerarquía temporal a partir de Teniente de Bombero, para desempeñarse en el área de la especialidad. La culminación de la profesionalización no cambia la categoría de

Bombero profesional asimilado a Bombero profesional de carrera en servicio permanente, en virtud de haber iniciado la línea de carrera, a partir de sub-oficial de Bombero. Al cesar en la condición de bombero asimilado o bombera asimilada por revocatoria, renuncia o destitución o a solicitud por parte del asimilado o asimilada de la restitución a la categoría de personal administrativo que ostentaba, perderá la condición de bombero asimilado o bombera asimilada y el nivel jerárquico que hubiese adquirido,

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rigiéndose en lo adelante por la normativa en materia de la función pública y demás instrumentos normativos aplicables. No se reconocerá en ningún Cuerpo de Bomberos y Bomberas del país, el grado jerárquico obtenido en una Institución Bomberil de adscripción, cuando se pierde por revocatoria, renuncia o destitución, excepto cuando el bombero asimilado y bombera asimilada haya egresado de la Institución Bomberil por jubilación. Las disposiciones relacionadas con esta categoría de bombero, serán desarrolladas en la normativa especial que se dicte al efecto. IV. Bombero universitario o bombera universitaria: presta servicios voluntarios y sin remuneración, dentro de los límites del recinto universitario como estudiante o integrante de la comunidad universitaria de la cual forma parte y es formado académicamente en un primer trayecto a través del Programa Nacional de Formación único de Bombero para recibir el Certificado de Bombero, pudiendo continuar la profesionalización de Bombero. Los bomberos y bomberas no podrán encontrarse simultáneamente en dos categorías de Bombero prevista en este artículo; en tal supuesto, deberán renunciar a una categoría y adecuarse previa evaluación a la nueva categoría, la cual definirá a futuro su línea de carrera. Las disposiciones relacionadas con esta categoría de bombero, serán desarrolladas en la normativa especial que se dicte al efecto.

Distinción de miembros honorarios Artículo 97. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas podrán otorgar la distinción de miembro honorario a ciudadanos y ciudadanas, de acuerdo con sus méritos relevantes, participación destacada y cooperación para el fortalecimiento de una Institución Bomberil. En ningún caso, esta distinción acredita el ejercicio ni el ingreso a la profesión de Bombero, ni la asignación de jerarquías remuneradas o no, uso de uniformes, credenciales u otros derechos derivados de la profesión de Bombero. La designación irá acompañada con diploma firmado por el Primer o Primera Comandante y la primera autoridad de adscripción de la Institución Bomberil.

Especialidades de las Instituciones Bomberiles Artículo 98. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas se clasifican en:

1. Urbanos: son los especialistas en la prevención, protección, extinción e investigación de incendios y en la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en áreas urbanas, industriales, ferroviarias, comerciales y demás infraestructuras desarrolladas en una población ;

2. Marinos: son los especialistas en la prevención, protección, extinción e investigación de incendios y la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en naves, buques, puertos y sus instalaciones; así como en espacios acuáticos;

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3. Aeronáuticos: son los especialistas en prevención, protección, extinción e investigación de incendios y la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en aeronaves, aeropuertos y sus instalaciones y

4. Forestales: son los especialistas en prevención, protección, extinción e investigación de incendios y la atención primaria de las emergencias u otros eventos generadores de daños en áreas verdes, parques nacionales y áreas bajo régimen especial.

Brigada juvenil e infantil de Bomberos Artículo 99. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tendrán una brigada juvenil e infantil y en cada Estación de Bomberos funcionará una agrupación de esa brigada, la cual estará integrada por niños, niñas y adolescentes en edades comprendidas entre los siete (7) y dieciocho (18) años de edad, sin más limitaciones para su ingreso y permanencia en la brigada que las derivadas de la disponibilidad de infraestructura y de recursos financieros por parte de la Institución Bomberil. La brigada juvenil e infantil de Bomberos tendrá como misión formar al futuro ciudadano y ciudadana con valores y principios éticos, humanísticos, de ayuda, cooperación, respeto y solidaridad hacia el prójimo, la familia, la comunidad y el país. Asimismo, deberá desarrollar en el niño, niña y adolescente una cultura sobre prevención de riesgos e incendios, de autoprotección en el seno de su familia en caso de una emergencia y la sustentabilidad de las bandas marciales como tradición de las brigadas juveniles e infantiles. Las normativas especiales que se dicten al efecto, desarrollarán todo lo relacionado con las brigadas juveniles e infantiles de Bomberos.

Capítulo V

Relaciones Laborales y Seguridad Social

Relaciones laborales y seguridad social Artículo 100. Los bomberos y bomberas profesionales de carrera permanente y asimilados en cualquiera de sus especialidades, adoptarán el sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. Así mismo, se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley Orgánica, la normativa que regule el Estatuto de la Función

Bomberil y demás normativas legales que se dicten al efecto. Los funcionarios y funcionarias bomberiles adquieren el derecho de jubilación a los veinte (20) años de servicio en el ejercicio de la profesión de Bombero con carácter remunerado independientemente de la edad, pudiendo acumular la antigüedad del servicio prestado como bombero o bombera profesional en servicio permanente en uno o varios Cuerpos de Bomberos y Bomberas adscritos a la Administración Pública del país; igualmente, los bomberos asimilados y asimiladas adquieren el derecho de jubilación con veinte

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(20) años de servicio ininterrumpidos como asimilado con carácter remunerado en una sola Institución Bomberil, independientemente de la edad. Adicionalmente, para ambas categorías de bombero y bombera también le nace el derecho a jubilación, cuando hayan cumplido cincuenta (50) años de edad si es bombera y cincuenta y cinco (55) años de edad si es bombero. El beneficio de la jubilación será calculada sobre la base del cien por ciento (100%) del salario mensual y serán homologadas al cien por ciento (100%) las pensiones de los bomberos y bomberas jubiladas en sus respectivas jerarquías antes de la entrada en vigencia de la presente ley y estarán homologadas hasta la fecha del fallecimiento del bombero o bombera jubilado.

TÍTULO V COMPETENCIAS Y ACTUACIONES OPERACIONALES

Capítulo I

Competencias Operacionales

Definición de emergencia Artículo 101. A los efectos de esta Ley Orgánica se entenderá por emergencia, toda situación capaz de perturbar el funcionamiento cotidiano de una comunidad o colectivo ciudadano, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando su estructura social y económica, debiendo ser atendida inicialmente por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de la localidad geográfica o en el ámbito de su competencia como órgano de atención primaria en las emergencias, a objeto de salvaguardar las vidas e integridad física de ciudadanos y ciudadanas, así como de los bienes involucrados. Los bomberos y bomberas en cualquier categoría y especialidad, en sus respectivas jurisdicciones, tienen la máxima autoridad durante el ejercicio de sus funciones, a los efectos d garantizar la protección de la ciudadanía, recinto universitario y de sus bienes en el cumplimiento de la misión. Durante la atención de una emergencia, el recurso humano y equipos materiales estarán bajo el mando y coordinación del comandante en escena de las operaciones de bomberos y bomberas.

Unidad especializada en la extinción de incendios

Artículo 102. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, tendrá una unidad operacional especializada en la extinción de incendios como unidad de primera respuesta en la atención de las emergencias.

Componente especializado en materiales peligrosos Artículo 103. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas Urbanos, Marinos y Aeronáuticos, tendrá una unidad operacional especializada en materiales peligrosos, para la atención de las emergencias derivadas del manejo, uso,

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transporte, elaboración y almacenamiento de sustancias, materiales y desechos peligrosos.

Componente en incendios forestales Artículo 104. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades, tendrá un componente en incendios forestales para la extinción de los incendios forestales en parques nacionales y áreas verdes bajo protección ambiental ubicadas en sus jurisdicciones, en coordinación con el Cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestal de la localidad, el Comando Unificado respectivo y las autoridades competentes.

Componente multidisciplinario motorizado Artículo 105. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad, tendrá un componente motorizado multidisciplinario en las especialidades de rescate, extinción de incendios y de emergencias prehospitalarias, a los fines de reducir y optimizar los tiempos de respuesta en la atención de las emergencias en sus respectivas jurisdicciones.

Unidad de rescate y operaciones especiales Artículo 106. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades, tendrá una unidad operativa en rescate para la atención diaria de las emergencias de personas, animales o cosas que se encuentren imposibilitadas de hacerlo por las vías normales. Asimismo, contará con una unidad de operaciones especiales para efectuar los rescates especializados en zonas urbanas, de montaña y acuáticas.

Componente de rescate de montaña Artículo 107. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad, dentro de la unidad operativa de rescate y operaciones especiales tendrá un componente en rescate de montaña, cuya misión es la búsqueda, rescate y salvamento de personas extraviadas, lesionadas o fallecidas en zonas de baja, mediana y alta montaña, producto de accidentes personales, fenómenos naturales, accidentes aéreos u otras emergencias suscitadas en parques nacionales y zonas montañosas ubicadas en sus jurisdicciones. Igualmente, podrá ser activado

cuando sea requerido el apoyo por otros organismos y cumplirá su misión en coordinación con el comando unificado, autoridades competentes en protección ambiental y aeronáutica civil o militar, según los casos.

Componente en rescate sub-acuático Artículo 108. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades, dentro de la unidad operativa de rescate y operaciones especiales tendrá un componente en rescate sub acuático, de acuerdo a las

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regulaciones dictadas por la autoridad marítima para la búsqueda, rescate y recuperación de personas, animales o cosas en espacios acuáticos ubicados en sus respectivas jurisdicciones. Igualmente podrá ser activado, cuando sea requerido, el apoyo por otros organismos para labores de búsqueda, rescate e inspecciones en espacios acuáticos, a objeto de efectuar evaluaciones de riesgos.

Componente helitáctico Artículo 109. El área de operaciones de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades, dentro de la unidad operativa de rescate y operaciones especiales tendrá un componente helitáctico de acuerdo a las regulaciones dictadas por la autoridad aeronáutica, para realizar los rescates de personas, animales o cosas en situaciones de emergencias que se encuentren incomunicadas, afectadas, lesionadas o enfermas e impedidas de salir por sus propios medios, tanto en edificaciones de gran altura, cuerpos de aguas o en zonas de montaña ubicadas en sus jurisdicciones; así como realizar traslados aéreos.

Unidad de Desplazamiento y Actuación Inmediata (UNDAI)

Artículo 110. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades, dentro de la unidad operativa de rescate y operaciones especiales tendrán una unidad de desplazamiento y actuación inmediata, conformada por un equipo multidisciplinario de profesionales, técnicos y especialistas en diferentes áreas de trabajo, con el fin de dar respuesta oportuna y eficaz a todos aquellos eventos generados por accidentes mayores o desastres. Estas unidades especializadas formarán parte del equipo de la Fuerza de Tarea local, regional, nacional o internacional cuando sea requerida. La Unidad de Desplazamiento y Actuación Inmediata, será activada por el Primer o la Primera Comandante de cada Cuerpo de Bomberos y Bomberas cuando se active la Fuerza de Tarea para la atención de una emergencia mayor o desastre en su respectiva jurisdicción. Cuando sea movilizada la Fuerza de Tarea Humanitaria Simón Bolívar para la atención de un desastre a nivel nacional o internacional y se requiera la activación de la Unidad de Desplazamiento y Actuación Inmediata, a solicitud del Órgano Rector del Servicio de Bombero, a través de la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, se activarán uno o varios Cuerpos de Bomberos y Bomberas, en cuyo caso,

el Primer o la Primera Comandante lo notificará a la primera autoridad de adscripción de la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, a los fines de coordinar el recurso humano, los recursos materiales y financieros necesarios para el cumplimiento de la misión.

Capítulo II

Actuaciones Operacionales

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Puesto de Comando de Operaciones

Artículo 111. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus respectivas especialidades y jurisdicciones, ante el desarrollo de un evento que por su naturaleza requiera ser administrado por un comando efectivo, activará un Puesto de Comando de Operaciones a objeto de responder a los servicios de rescate, extinción de incendios, atención de emergencias prehospitalarias y otras operaciones especiales relativas al Servicio de Bombero, de acuerdo a los procedimientos operacionales normalizados en cada especialidad. El o la Comandante del Puesto de Comando de Operaciones, será responsable del manejo general del incidente y de la seguridad de todos los involucrados en la escena. Su organización y funcionamiento se desarrollará en el reglamento operacional que se dicte al efecto.

Ingreso y desalojo temporal a propiedades Artículo 112. En caso de una emergencia o durante el desarrollo de un incendio, los bomberos o bomberas actuantes podrán ingresar y desalojar temporalmente un inmueble, edificios, zona afectada o aquéllos que estén o no directamente amenazados, aún sin la autorización del propietario, inquilino u ocupante, para realizar labores de extinción y prevenir la propagación de un incendio, rescate de personas, suprimir escapes de gas, explosiones u otras emergencias no identificadas, a los fines de proteger vidas y resguardar los bienes involucrados. En caso de buques, naves o aeronaves, el capitán y su tripulación deberán cooperar durante el rescate y la extinción del incendio. En caso de prohibición o impedimento de ingreso y desalojo por parte del propietario, inquilino u ocupante, capitán de aeronaves, buques o naves de que se trate, intervendrá el Ministerio Público, a los fines de dejar constancia del hecho y establecer responsabilidades en cuanto al retraso de las operaciones de atención de la emergencia y sus posibles consecuencias.

Actuación en representaciones diplomáticas Artículo 113. Cuando ocurra una emergencia en una sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas urbanos o de la respectiva jurisdicción, solicitarán la autorización para su ingreso ante el jefe o jefa de la misión diplomática o a

quien se encuentre encargado al momento de suscitarse la emergencia. De no obtenerse la autorización, se tomarán las medidas preventivas a fin de evitar la propagación o daños a terceros, todo ello de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan la materia.

Despliegue de vehículos y equipos en situaciones de emergencia

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Artículo 114. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas durante la atención de una emergencia están facultados para estacionar unidades especializadas u otros medios de transporte; así como desplegar equipos y herramientas necesarias en cualquier espacio público o privado, vías de acceso, de circulación vial y peatonal, durante el tiempo necesario que requiera la atención de la emergencia.

Capítulo III Recurso Hídrico

Uso de las reservas de agua

Artículo 115. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas harán uso de las reservas de las aguas durante la extinción de un incendio u otro evento generador de daños; así como en la atención de una emergencia o contingencia suscitada en sus respectivas jurisdicciones.

Uso del recurso hídrico Artículo 116. Los hidrantes son del uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas durante la extinción de un incendio, atención de una emergencia, contingencia o en cualquier otro evento que requiera de su uso, pudiendo ser utilizados por vía de excepción por otras entidades de servicio público.

Hidrantes Artículo 117. Los hidrantes ubicados a nivel de la vía pública, aceras o retiros de inmuebles, no deben ser inutilizados en su funcionamiento por cerramientos que impidan su rápido y fácil acceso para la extinción de un incendio, contingencia o atención de otras emergencias. En ningún caso, los hidrantes deben estar obstaculizados por vehículos u otros objetos fijos o móviles situados a menos de tres (3) metros del eje de éstos. Los condominios o propiedades privadas que posean hidrantes en el interior de las áreas comunes, están obligados a autorizar a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas el uso de los mismos durante la extinción de un incendio, emergencia o contingencia. La comisión de Bomberos y Bomberas actuante durante la atención de una emergencia, movilizará o retirará por cualquier medio todo aquello que obstaculice el rápido y fácil acceso para el uso del hidrante o tomas de agua de un sistema de

extinción fijo de un inmueble.

Responsabilidad de terceros por daños causados Artículo 118. La persona natural, jurídica, pública o privada que obstaculice el funcionamiento de un hidrante con objetos fijos o móviles, será responsable de los daños que pueda ocasionar la comisión de bomberos y bomberas durante la extinción de un incendio, contingencia o emergencia, quedando éstos exentos de la obligación de resarcir los daños ocasionados.

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Obligación de proteger los hidrantes

Artículo 119. Cualquier persona natural, jurídica, pública o privada que realice trabajos en la vía pública debe garantizar la conservación, protección y señalización de los hidrantes y dejar en forma visible las tapas de los hidrantes subterráneos y las válvulas auxiliares. Quien ocasione un daño a un hidrante está en la obligación de indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público y responderá civil, penal y administrativamente, conforme a lo previsto en las leyes que rigen la materia y en la presente Ley.

Capítulo IV Atención de Emergencias Prehospitalarias

Actuación en emergencias prehospitalarias

Artículo 120. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por emergencias prehospitalarias la realización de actos encaminados a proteger y garantizar la vida humana, mediante la atención y estabilización del paciente enfermo o lesionado en el sitio del accidente o incidente, trasladándolo hacia un centro de salud con soporte básico o avanzado de vida.

Protocolos estándares de actuación Artículo 121. La actuación de los bomberos y bomberas profesionales en emergencias prehospitalarias, así como los y las profesionales de la medicina de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas estarán regidos y regidas por los protocolos estándares de actuación aplicados en cada una de las emergencias, los cuales están diseñados, supervisados y validados por profesionales de la medicina. Los y las profesionales en la atención de las emergencias prehospitalarias, quedan facultados para la aplicación de las técnicas encaminadas a salvar y preservar la vida de las personas enfermas, lesionadas, atrapadas, incomunicadas, mientras se realiza el rescate o durante el traslado hacia un centro de salud.

Definición del profesional en emergencias prehospitalarias

Artículo 122. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por profesionales en la

atención de las emergencias prehospitalarias, los siguientes: 1. Los profesionales de la medicina, bomberos y bomberas profesionales y asimilados

y asimiladas con carácter remunerado, que sean médicos o médicas; 2. Los bomberos y bomberas profesionales licenciados y técnicos superiores en

emergencias prehospitalarias y 3. Los y las profesionales civiles, así como los bomberos y bomberas profesionales de

la salud, con una especialidad en emergencias prehospitalarias.

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Aplicación de tratamientos médicos Artículo 123. En aquellas situaciones donde los y las profesionales en emergencias prehospitalarias, que encontrándose en la atención de una emergencia no dispongan de la supervisión médica, podrán aplicar el tratamiento médico prehospitalario necesario para salvar y preservar la vida del paciente enfermo o enferma, lesionado o lesionada, antes y durante el traslado hacia un centro de salud, cumpliendo los protocolos estándares de actuación cuando la emergencia así lo requiera. En aquellos casos donde no exista un protocolo establecido, se tendrá la supervisión médica personalizada o por medio de un sistema de transmisión biomédica.

Niveles de atención de emergencias prehospitalarias

Artículo 124. Los niveles de atención en emergencias prehospitalarias son los siguientes: 1. Emergencias Prehospitalarias I dirigida al soporte básico de vida; 2. Emergencias Prehospitalarias II para el soporte avanzado de vida y 3. Otros niveles aprobados y sustentados en los protocolos estándares de actuación.

Entrenamiento y capacitación Artículo 125. El área de emergencias prehospitalarias de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades, debe mantener un centro de capacitación y reentrenamiento paramédico permanente y actualizado para los profesionales en medicina de emergencias prehospitalarias. Los vehículos de emergencias prehospitalarias deben ser conducidos y operados solamente por bomberos o bomberas maquinistas, que hayan completado el programa de entrenamiento en vehículos especializados para la atención de las emergencias, de acuerdo al Programa Nacional de Formación único de Bombero; quienes deben tener una formación inicial en el soporte básico de vida.

TÍTULO VI ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Exigibilidad del cumplimiento de normas técnicas

Artículo 126. A los fines de garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley

Orgánica, los municipios ubicados en cada entidad territorial deben exigir la certificación de cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios y otros eventos generadores de daños, emitida por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades, a toda persona natural o jurídica antes del otorgamiento de cédulas de habitabilidad, ampliación o modificación, licencia de industria y comercio, licencia de actividad económica, certificado de actividad comercial, licencia de licores, constancia de contribuyente sin licencia o cualquier otro instrumento de carácter provisional o

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definitivo, para la autorización de una construcción, modificación o remodelación, realización de espectáculos y atracciones públicas e inicio de una actividad comercial. En ningún caso, los entes u órganos de la administración pública del país, con competencia en el otorgamiento de certificados de habitabilidad de inmuebles, podrá recibir certificaciones de aprobación de proyectos contra incendios otorgados por otros órganos de prevención y seguridad ciudadana u otras dependencias oficiales distintas a las emitidas por los Cuerpos de Bomberos y Bomberas con competencia en la materia.

Clausura o desocupación preventiva y temporal de inmuebles

Artículo 127. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a través del Primer o Primera Comandante respectivo y por providencia administrativa motivada, podrá ordenar la clausura preventiva y temporal de una instalación sí se comprueba el incumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otras amenazas que puedan ocasionar riesgos al bien inspeccionado tanto público como privado, constituyendo un riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas. La medida de clausura preventiva y temporal se mantendrá hasta tanto sean habilitadas o rehabilitadas las condiciones de seguridad. En caso de riesgo inminente, se debe realizar inmediatamente la clausura preventiva y temporal del inmueble que se trate y notificar mediante acta de inspección debidamente motivada al sancionado o sancionada en presencia de dos (2) testigos en horas diurnas o cuatro (4) testigos en horas nocturnas, sin que medie el requisito previo de providencia administrativa emanada de la Primera Comandancia, la cual deberá ser tramitada con posterioridad.

Declaratoria de inmuebles inseguros Artículo 128. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas a través del Primer o Primera Comandante y por providencia administrativa motivada, declarará un inmueble como inseguro y fijará carteles que indiquen la medida, cuando así lo justifique el incumplimiento de las normas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otras vulnerabilidades que constituyan un riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas o sus bienes. La medida será notificada a las autoridades municipales. La declaratoria de inmueble inseguro se mantendrá vigente

hasta tanto sean rehabilitadas las condiciones de seguridad.

Profesionales adscritos a la Sala Técnica Artículo 129. Los bomberos o bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, egresados o egresadas del Programa Nacional de Formación único de Bombero como Licenciados o Ingenieros en Ciencias del Fuego, Rescate y Seguridad o en el área de la Ingeniería o Arquitectura vinculada a la profesión de Bombero, adscritos a las Salas Técnicas de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas tendrán la

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competencia para revisar, evaluar y aprobar los proyectos contra incendios en cumplimiento de las normas técnicas de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios.

TÍTULO VII

REGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I Definición y Tipificación de las Faltas Disciplinarias

Carácter y finalidad

Artículo 130. Los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, los asimilados y asimiladas con carácter remunerado, voluntarios y voluntarias y universitarios y universitarias, estarán sometidos al régimen disciplinario establecido en esta Ley Orgánica y en la normativa que regirá el Estatuto de la Función Bomberil, con el fin de garantizar el orden interno y optimizar el funcionamiento y cumplimiento de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, quedando exceptuado los alumnos y alumnas aspirantes a bomberos y bomberas, quienes estarán sometidos a un régimen disciplinario propio.

Competencia disciplinaria Artículo 131. Los procesos de carácter disciplinario y administrativo dirigidos al Primer o Primera Comandante, Segundo o Segunda Comandante e Inspector o Inspectora General de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, serán aperturados y llevados por la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas a través de su Inspectoría General, en articulación con el Órgano Rector del Servicio de Bombero y la primera autoridad de adscripción.

Consejo Disciplinario Artículo 132. El Consejo Disciplinario es un cuerpo colegiado de carácter permanente, autónomo e independiente en el cumplimiento de sus atribuciones, adscrito a la Segunda Comandancia de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas respectivos, cuyos miembros tendrán derecho a voz y a voto. Es la instancia competente para conocer, evaluar y decidir las sanciones a las faltas disciplinarias graves que conlleven la suspensión de la jerarquía, del cargo y revocatoria de una asimilación; así como de las faltas disciplinarias gravísimas cometidas por el bombero o bombera en sus distintas categorías y especialidades. Todo lo relacionado con el Consejo Disciplinario será desarrollado en la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil.

Conformación

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Artículo 133. El Consejo Disciplinario estará integrado por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, los cuales en su conjunto deben ser impares y en ningún caso se podrán instalar sin la presencia de todos sus miembros, estos son: 1. El Segundo o Segunda Comandante quien lo preside; 2. El asesor o asesora legal de la Institución Bomberil; 3. El jefe o jefa en materia de recursos humanos o de personal de la Institución

Bomberil; 4. Dos (2) oficiales superiores o subalternos seleccionados por el Estado Mayor de la

Institución Bomberil, quienes durarán en el ejercicio de sus funciones un (1) año y podrán ser ratificados por un periodo igual.

Los suplentes de los miembros principales del Consejo Disciplinario, estará conformado por los siguientes funcionarios o funcionarias: 1. El suplente del Segundo o Segunda Comandante será el oficial más antiguo en la

Institución Bomberil o en la jerarquía, perteneciente al Estado Mayor; 2. El suplente del asesor o asesora legal de la Institución Bomberil será un bombero o

bombera, funcionario o funcionaria pública abogado, adscrito a la Institución Bomberil;

3. El suplente del jefe o jefa en materia de recursos humanos o de personal será un bombero o bombera, funcionario o funcionaria pública adscrita a dicha unidad de la Institución Bomberil;

Los suplentes de los dos (2) oficiales superiores o subalternos serán aquellos oficiales superiores o subalternos que previamente hayan sido seleccionados por el Estado Mayor de la Institución Bomberil respectiva.

Funciones Artículo 134. Son funciones del Consejo Disciplinario las siguientes: 1. Revisar en forma conjunta el expediente administrativo de carácter disciplinario; 2. Garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los principios rectores

señalados en esta Ley; 3. Analizar y valorar la falta cometida por el bombero o bombera; 4. Calificar la falta conforme a lo previsto en esta Ley; 5. Presentar el respectivo acto conclusivo y recomendar al Primer o Primera

Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que se trate, la aplicación de la sanción según sea la gravedad del caso;

6. Notificar por escrito al bombero o bombera el resultado del proceso administrativo de carácter disciplinario; y,

7. Convocar a cualquier miembro del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que se trate, cuando resulte necesario para esclarecer los hechos investigados.

Definición de falta disciplinaria Artículo 135. Se considera una falta disciplinaria cometida por los bomberos y bomberas profesionales de carrera en servicio permanente, asimilados y asimiladas con

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carácter remunerado, voluntarios o voluntarias y universitarios o universitarias, toda acción u omisión que implique incumplimiento del deber en el ejercicio de sus funciones como Bombero, inobservancia de las normas de orden interno, reglamentos, providencias administrativas, órdenes generales, directivas u órdenes del servicio; sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de carácter civil, penal o administrativa que conlleve la falta cometida.

Clasificación de las faltas disciplinarias Artículo 136. A los efectos de la presente Ley Orgánica, las faltas disciplinarias se clasifican en: 1. Faltas leves; 2. Faltas graves; y, 3. Faltas gravísimas.

Sanciones disciplinarias Artículo 137. A los efectos de ésta Ley Orgánica, se establecen como sanciones a las faltas disciplinarias las siguientes: 1. Llamado de atención; 2. Amonestación escrita; 3. Suspensión de la jerarquía; 4. Suspensión del cargo; 5. Revocatoria de una asimilación; 6. Reposición o sustitución del bien; 7. Reparación del daño causado; y, 8. Destitución. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones disciplinarias aquí previstas, serán desarrollados en la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil. A los integrantes de la reserva bomberil desplazada o movilizada cuando se encuentren en servicio, sólo les será aplicada como sanción disciplinaria el llamado de atención y desincorporación de la reserva bomberil, cuando la falta disciplinaria sea tipificada como gravísima de acuerdo a la presente Ley.

Definición de falta leve

Artículo 138. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entienden por faltas leves aquellas conductas de acción u omisión por parte del bombero o bombera, que afectan la disciplina y el orden interno en menor grado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción, sin generar daño patrimonial o a la imagen de la Institución Bomberil. El Llamado de Atención está orientado a la corrección de la conducta de acción u omisión, calificada como falta disciplinaria leve del bombero o bombera y se dejará constancia escrita en un formato denominado REPORTE DE LLAMADO DE ATENCIÓN, al cual se le asignará un código para su identificación a nivel nacional. El

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procedimiento administrativo sancionatorio de Llamado de Atención para las faltas disciplinarias leves, será desarrollado en la normativa que ha de regular el Estatuto de la Función Bomberil.

Tipificación de faltas leves Artículo 139. A los efectos de esta Ley Orgánica, serán consideradas faltas disciplinarias leves, las siguientes:

1. Llegar con retardo y sin causa justificada al cumplimiento de su jornada de servicio;

2. No portar las credenciales de identificación en la tapa del bolsillo izquierdo del uniforme y en forma visible cuando labora en horario administrativo o se encuentre vestido de civil dentro de las instalaciones de una Institución Bomberil;

3. No poseer los documentos de identidad y credenciales de la Institución Bomberil actualizadas u otros documentos necesarios para la prestación del servicio o para el procesamiento de información de índole laboral vinculado a la persona;

4. Presentar anta la unidad administrativa competente, los reposos médicos dentro del lapso previsto en la normativa que rige el Estatuto de la Función Bomberil;

5. No tener actualizada la licencia de conducir y certificado médico si es bombero o bombera conductor o maquinista de unidades bomberiles;

6. Permanecer en el interior de vehículos de emergencias o de transporte sin estar en servicio;

7. Permanecer en el interior de vehículos de emergencias o de transporte durante la prestación efectiva de servicios sin causa justificada;

8. Discutir de manera irrespetuosa en presencia de superiores, subordinados, personal civil o ajeno a la Institución Bomberil;

9. Hacer comentarios irrespetuosos en público durante la prestación del servicio; 10. No reportar de inmediato al jerárquico superior la ejecución de una orden relativa

al servicio; 11. Recibir visitas en la Institución Bomberil en horas y lugares no permitidos; 12. No reportarse a su supervisor y superior jerárquico al término de vacaciones,

reposo médico, permisos o licencias, franquías o comisiones; 13. A los inspectores o inspectoras, investigadores o investigadoras, que no porten la

placa de identificación que los acredite como tales en el cumplimiento de sus funciones;

14. Acceder o salir de una Institución Bomberil por lugares no autorizados; 15. Estar incorrectamente uniformado; 16. Conducir o ser tripulante de unidades motocicletas oficiales o particulares sin

poseer el casco de protección personal; 17. Conducir o ser tripulante de unidades sin poseer el respectivo cinturón de

seguridad; 18. Ser descuidado en su aspecto personal y en la pulcritud en el uso del uniforme; 19. Tener calzado sucio o falta de lustro y hebillas sin pulitura o deteriorada;

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20. Falta de disposición o cooperación en el orden y limpieza de su lugar de trabajo o instalaciones de la Institución Bomberil;

21. Ensuciar las instalaciones bomberiles dejando manchas o residuos en paredes y pisos de chimo u otros;

22. No moderar el lenguaje y la comunicación, o ser obsceno en la expresión oral o corporal, estando en las instalaciones de la Institución Bomberil o fuera de ella;

23. Formular una queja sin fundamento alguno; 24. Manifestar en forma ostensible disgusto o falta de disposición por el servicio que

le haya sido asignado; 25. Usar prendas bomberiles reglamentarias estando vestido de civil; 26. Concurrir uniformado a lugares que puedan afectar la imagen y el buen nombre

de la profesión e Institución Bomberil; 27. Omitir el órgano regular para formular cualquier solicitud o reclamo; 28. No cumplir con las normas de educación, buenas costumbres y urbanidad; 29. Fumar, masticar hojas de tabaco o cualquiera de sus derivados dentro de las

instalaciones de la Institución Bomberil; 30. Ingerir alimentos o fumar en el interior de unidades de emergencias, transporte,

administrativas u operativas de la Institución Bomberil; 31. Ingerir alimentos o fumar en el interior de los dormitorios; 32. Llamar por seudónimos u obscenidades a los superiores, subalternos o

compañeros de trabajo; 33. Falta de atención debida al público; 34. Entrar a las instalaciones de la Institución Bomberil en pantalón corto, sandalias,

franelillas, faldas y blusas cortas, escotes exagerados y en general vestimenta no acorde al respeto de la Institución Bomberil;

35. No tener el estante asignado aseado en su interior y exterior, identificado u organizado y no rayarlos con escrituras o grafitos;

36. No poseer en el estante asignado los útiles de aseo personal necesarios durante la guardia o emergencias mayores en la Institución Bomberil, una dotación mínima adicional de un (1) uniforme de trabajo reglamentario, franelas, medias, ropa interior, pañuelo, peine, toallas, bata y sandalias de baño, sábanas, fundas y cobijas;

37. Estar en el interior del dormitorio sin la respectiva bata de baño o toalla; 38. No poseer el uniforme reglamentario para deporte o preparación física;

39. Utilizar sistemas que no garanticen la seguridad del estante asignado; 40. Poseer más de un estante; 41. Asistir al comedor sin el juego de cubierto y vaso de uso personal; 42. No tener tendida la cama asignada durante la guardia; poseerla desarreglada o

con la lencería desaseada; 43. Arrojar basura en lugares no adecuados; 44. Estar en la ducha sin sandalias de baño; 45. Realizar juegos de manos;

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46. Generar tertulias durante las horas de reposo; 47. Andar en franelas, pantalones cortos, sandalias en áreas u horarios no permitidos

en la Institución Bomberil; 48. No utilizar el corte de cabello reglamentario si es caballero; 49. No poseer el cabello recogido si es dama al encontrarse de servicio en unidades

de emergencias y no mantener el corte y peinado de cabello adecuado estando uniformada;

50. No estar en el lugar designado para cumplir con la guardia; 51. No saludar o no prestar atención debida al superior jerárquico; 52. No responder al saludo del bombero subalterno o bombera subalterna y no

prestar la atención debida ante un requerimiento; 53. No tener actualizados o no poseer los murales correspondientes a los inventarios

por cada ambiente en las instalaciones de la Institución Bomberil de los bienes muebles bajo su responsabilidad;

54. Ser descuidado con el equipo de protección personal asignado; 55. Ser descuidado con el equipamiento, limpieza, mantenimiento preventivo y

correctivo de útiles, equipos y vehículos bomberiles; 56. No hacer uso del equipo de protección personal; 57. No atender a normas de seguridad durante la atención de los servicios o en el

desarrollo de prácticas bomberiles; 58. Realizar gestorías en las Instituciones Bomberiles para el trámite de permiserías

u otros documentos solicitados por ciudadanos o ciudadanas; 59. Incumplimiento de las normas de orden interno previamente establecidas a través

de providencias administrativas o directivas, emanadas del Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil, cuya falta sea considerada leve; e

60. Incumplimiento de cualquier otro deber u obligación del Bombero establecido en la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil, que no haya sido considerado como grave o gravísimo, así como cualquier otro deber u obligación contenida en normativa reglamentaria.

Definición de falta grave

Artículo 140. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por faltas graves aquéllas que tienen efectos perjudiciales a la moral, la dignidad, el orden público y las buenas costumbres. Igualmente, aquellos daños ocasionados al patrimonio, el buen nombre, el

funcionamiento y cumplimiento de la misión del Cuerpo de Bomberos y Bomberas que se trate.

Tipo de sanciones para las faltas graves

Artículo 141. Las faltas disciplinarias tipificadas como graves serán sancionadas con:

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1. Amonestación escrita: es la representación escrita a través del instrumento denominado REPORTE DISCIPLINARIO, a cuyo formato se le asignará un código para su identificación a nivel nacional. 2. Suspensión de la jerarquía.

Tipificación de faltas graves sancionadas con amonestación escrita

Artículo 142. A los efectos de esta Ley Orgánica, serán consideradas faltas disciplinarias graves sancionadas con amonestación escrita, las siguientes:

1. No asistir a la guardia o jornada de servicio correspondiente sin causa justificada; 2. Ser reincidente al no consignar el reposo médico, aun cuando no esté avalado por

el Seguro Social dentro del lapso previsto en la normativa que rige el Estatuto de la Función Bomberil;

3. Falta de disposición para prestar el servicio sin causa justificada; 4. No presentarse o ausentarse de las guardias de prevención u otra actividad

extraordinaria relacionada con el servicio previamente asignadas; 5. Distraer o desviar unidades de alarmas o de emergencias fuera del área de

cobertura para fines personales o no vinculados con el servicio, mientras no se haya ocasionado un daño a la Institución Bomberil o a terceros;

6. Falsear o engañar a superiores jerárquicos o supervisores, sala de control de operaciones u otras unidades de supervisión en cuanto al suministro de información vinculada o no al servicio;

7. Quedarse dormido o no prestar la debida atención a las funciones a cumplir durante una guardia diurna o nocturna;

8. Falta de disposición para despachar, enviar o atender un servicio sin causa justificada;

9. Alterar, mutilar, tachar el libro de parte diario; 10. Perjuicio material causado por omisión o negligencia manifiesta a los bienes de la

República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución; 11. Hacer uso indebido de uniformes o prendas bomberiles que ocasione efectos

dañosos a la moral, la dignidad, el orden público y las buenas costumbres; así como también al buen nombre y la imagen de la Institución Bomberil;

12. Hacer uso indebido de equipos y herramientas de trabajo causándole un daño al mismo;

13. Ser descuidado con el equipamiento, limpieza, mantenimiento preventivo y correctivo de útiles, equipos y vehículos bomberiles, causándole un daño al mismo;

14. Ser reincidente en el incumplimiento de normas internas de la Institución Bomberil; 15. Entregar el servicio sin la elaboración del libro de parte diario o reportes de servicios

correspondientes a la guardia; 16. Desacatar una orden de un superior vinculada al servicio, de una autoridad civil,

policial, judicial o militar o dificultar su ejecución con ocasión del cumplimiento de una misión dentro de sus respectivas competencias;

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17. Utilizar el nombre de cualquier miembro de la Institución Bomberil con fines no autorizados para beneficio propio o de terceras personas o para hacerse obedecer;

18. Efectuar, promover, permitir o participar en juegos de envite o azar dentro de la Institución Bomberil;

19. No pasar la novedad al superior jerárquico con ocasión de la entrada y salida de personas y vehículos extraños a la Institución Bomberil;

20. La no comparecencia a dos (2) boletas de citación a la unidad de Asuntos Internos de la Institución Bomberil o no cooperar con ésta durante una investigación;

21. No cumplir con las normas de tránsito terrestre al conducir vehículos pertenecientes a la Institución Bomberil;

22. Autorizar, permitir o inducir la comisión de una infracción a las normas de tránsito terrestre cuando se comanda vehículos pertenecientes a la Institución Bomberil;

23. Otorgar permisos o licencias sin la debida autoridad; 24. Alegar falsos motivos, utilizar el tiempo para fines distintos o incumplir las

obligaciones en materia de permisos o licencias que no cause perjuicio material a la Institución Bomberil;

25. No entregar a la Unidad de Estadísticas de la Institución Bomberil los resultados de su gestión administrativa u operativa durante los primeros cinco (5) días de cada mes;

26. Presentar una conducta descuidada en el cumplimiento de sus funciones; 27. Emitir palabras soeces a peatones, conductores o público en general a través del

sistema de altavoces de las unidades pertenecientes a la Institución Bomberil; 28. Efectuar o promover declaraciones o informaciones a uno o varios medios de

comunicación social sin la debida autorización del Primer o Primera Comandante, pudiendo comprometer o causar perjuicio a la Institución Bomberil, sus miembros o a las autoridades de adscripción;

29. No mantener actualizado los archivos, registros de control de asistencia, permisos o licencias, reposos médicos, vacaciones u otras situaciones administrativas del personal bajo su supervisión;

30. No tener o mantener el expediente administrativo interno de cada bombero o bombera, personal administrativo, obrero y contratado bajo su supervisión;

31. No realizar oportunamente las evaluaciones del desempeño laboral de los supervisados bajo su control;

32. No informar o reportar al superior jerárquico o supervisor inmediato las faltas

disciplinarias que tuviere conocimiento; 33. No presentar o informar oportunamente las novedades después del cumplimiento de

una comisión o un servicio; 34. No informar una novedad al superior jerárquico cuando le corresponde hacerlo; 35. Ejercer funciones que no le corresponden; 36. Dar testimonios, información o novedades que carezcan de veracidad; 37. No presentarse a la Institución Bomberil cuando se le ordene por razones estrictas

del servicio;

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38. Haber sido objeto de tres (3) llamados de atención en el transcurso de doce (12) meses;

39. No sancionar de manera oportuna cuando tenga conocimiento de una falta disciplinaria;

40. No realizar oportunamente los registros de llamados de atención; 41. Recibir la guardia o presentarse a la Institución Bomberil bajo los efectos del alcohol,

que altere su desempeño laboral. El bombero o bombera queda sujeto a las pruebas y exámenes médicos que fueren necesarios para determinar su condición para laborar o no.

42. Recibir la guardia o presentarse a la Institución Bomberil presumiblemente bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que alteren su condición normal para laborar. Esta condición debe ser comprobada a través del Órgano Rector en la materia;

43. Movilizar vehículos oficiales dentro o fuera de las dependencias de la Institución Bomberil sin la autorización correspondiente;

44. Movilizar vehículos oficiales fuera de la jurisdicción territorial de su competencia sin la autorización del Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil;

45. Permitir el acceso, pernoctas y utilización de bienes muebles a personas extrañas a la Institución Bomberil sin la debida autorización;

46. Ocultar, destruir o no consignar a la unidad de Recursos Humanos, Inspectoría General o expediente interno de la unidad de adscripción, los reportes de llamados de atención, reportes disciplinarios, informes, permisos o licencias, reposos u otros documentos relacionados al bombero o bombera;

47. Incumplimiento de las normas de orden interno previamente establecidas a través de providencias administrativas o directivas, emanadas del Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil cuya falta sea considerada grave;

48. Incumplimiento de uno o varios deberes del bombero establecidos en la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil cuya falta sea considerada grave;

49. Abandono injustificado a la profesionalización, capacitación, adiestramiento y entrenamiento aquí establecida;

50. Falta de disposición, interés o deserción para recibir la capacitación y entrenamiento inherente a la profesión de Bombero para el cual fue seleccionado por la Institución Bomberil, cualquiera sea su especialidad;

51. Interferir las telecomunicaciones con fines distintos a la transmisión de un servicio

sin que se haya causado un daño institucional o a terceros; 52. Ser reincidente en gestorías realizadas en la Institución Bomberil de adscripción o

ajena para el trámite de permiserías u otros documentos solicitados por ciudadanos o ciudadanas;

53. Tatuarse partes del cuerpo que queden a la exposición visual cuando se porta el uniforme o impide el uso de determinados uniformes reglamentarios;

54. Si es bombero, perforarse el lóbulo de la oreja para el uso de zarcillos aun en horas de franquía;

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55. Perforarse el rostro u otras partes del cuerpo que son visibles al portar el uniforme reglamentario para el uso de aretes u otros elementos decorativos;

56. Estar en sitios públicos uniformado en estado de embriaguez; 57. Participar de manera directa o indirecta en las prohibiciones establecidas en la

normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil, que puedan ser valoradas como faltas graves y sancionadas con amonestación escrita.

Suspensión de la jerarquía Artículo 143. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por suspensión de la jerarquía la sanción disciplinaria acordada por el Consejo Disciplinario cumplido el procedimiento administrativo ordinario y ejecutada por el Primer o Primera Comandante a un bombero o bombera por la comisión de una falta grave aquí tipificada, mediante la cual se le priva del uso temporal del uniforme y la autoridad de mando y comando dada por la jerarquía sobre el personal uniformado mientras dure la sanción, la cual no podrá ser menor de dos (2) meses ni mayor a seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación y será con disfrute de sueldo. El bombero sancionado o bombera sancionada deberá cumplir la sanción impuesta con uniforme y en el área de trabajo establecida por el Consejo Disciplinario.

Tipificación de faltas graves sancionadas con suspensión de la jerarquía

Artículo 144. A los efectos de esta Ley Orgánica, serán consideradas faltas graves que ocasionan la suspensión de la jerarquía las siguientes: 1. Retardo en la prestación del servicio por causa imputable al bombero o bombera; 2. Distraer o disponer para otros fines distintos al servicio unidades destacadas a

cumplir guardias de prevención; 3. Distraer o disponer para otros fines distintos al servicio unidades destinadas a la

supervisión o para la atención de las emergencias; 4. Reportar ante la Sala de Control de Operaciones o similares, supervisores o

superiores jerárquicos, la puesta fuera de servicio de unidades de emergencias o de transporte, con el fin último de no prestar el servicio mientras no se hayan ocasionado daños a la Institución Bomberil o a terceros;

5. Interferir las telecomunicaciones con fines distintos a la transmisión de un servicio;

6. Ser negligente en el cumplimiento de las órdenes relativas al servicio; 7. No mantener su ascendencia jerárquica; 8. Permitir o consentir que un subalterno le falte el respeto; 9. Permitir que los subalternos no cumplan con sus funciones u obligaciones; 10. Dar mal ejemplo a los subalternos con su conducta; 11. Propagar noticias o información sin fundamento que generen falsas expectativas en

el personal uniformado, administrativo, obrero y contratado, alterando el clima laboral de la Institución Bomberil;

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12. No cumplir con las órdenes relativas al servicio impartidas por los superiores jerárquicos;

13. Retardar u omitir algún acto correspondiente a sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber impuesto;

14. Imponer sanciones disciplinarias con fines de burla o caprichos personales; 15. Someter a vejamen o humillación a subalternos o a cualquier otra persona; 16. Imponer sanciones disciplinarias u otorgar permisos o licencias encontrándose bajo

los efectos de bebidas alcohólicas; 17. Imponer sanciones disciplinarias encontrándose presumiblemente bajo los efectos

de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 18. Otorgar permisos, licencias o beneficios a bomberos o bomberas bajo su

supervisión, que afecten el normal desenvolvimiento de la prestación del servicio; 19. Realizar préstamos personales como actividad económica del bombero o bombera

independientemente de la jerarquía, a cualquiera de los miembros de la Institución Bomberil utilizando como garantía de pago la retención de tarjetas de débitos de la cuenta nómina u otros medios para hacer efectivo el cobro de las acreencias;

20. Estar uniformado en sitios públicos o privados en estado de embriaguez; 21. Dañar o dejar fuera del servicio por negligencia, impericia o imprudencia equipos o

herramientas de trabajo; 22. Fingir enfermedades o quebrantos de salud que no sean de larga duración para

evadir las obligaciones durante el servicio; 23. Incumplimiento de las normas de orden interno previamente establecidas a través

de providencias administrativas o directivas, emanadas del Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil cuya falta sea considerada grave y sancionada con suspensión de la jerarquía;

24. Incumplimiento de uno o varios deberes del bombero establecidos en la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil, cuya falta sea valorada como grave y sancionada con suspensión de la jerarquía; y

25. Participar de manera directa o indirecta en las prohibiciones establecidas en la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil, que puedan ser valoradas como graves y sancionadas con suspensión de la jerarquía.

Definición de falta gravísima

Artículo 145. A los efectos de esta Ley Orgánica, se consideran faltas gravísimas aquéllas que tienen una valoración mayor a las faltas graves en cuanto a los daños causados con efectos perjudiciales e irreparables a la moral, la dignidad, el orden público y las buenas costumbres, así como a la ciudadanía en general, al patrimonio, el buen nombre, el funcionamiento y cumplimiento de la misión de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas.

Tipo de sanciones para

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faltas gravísimas Artículo 146. Las faltas disciplinarias tipificadas como gravísimas serán sancionadas con: 1. Suspensión del ejercicio del cargo o 2. Destitución. Estas sanciones serán acordadas por el Consejo Disciplinario y ejecutadas por el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas respectivo, cumplido el procedimiento ordinario o breve según el caso.

Suspensión del ejercicio del cargo Artículo 147. Se entiende por suspensión del ejercicio del cargo la sanción impuesta al bombero o bombera por una falta gravísima tipificada en esta Ley Orgánica, privándosele del uso del uniforme, del ejercicio del cargo del cual es titular y de la autoridad de mando y comando que le acredita la jerarquía y el cargo, sobre el personal uniformado hasta tanto cumpla la sanción. Dicha suspensión no podrá ser menor de ocho (8) días hábiles ni mayor a noventa (90) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación y será con goce de sueldo. El bombero sancionado o bombera sancionada con esta medida cumplirá con el horario de trabajo establecido en la Institución Bomberil y las funciones en el lugar que le sea asignado por el Consejo Disciplinario hasta el término de su sanción; cumplida ésta, el bombero o bombera será trasladado hacia otra área laboral operativa o administrativa, donde sea requerido por el servicio.

Tipificación de faltas gravísimas sancionadas con suspensión del cargo

Artículo 148. A los efectos de esta Ley Orgánica, se consideran faltas gravísimas que ocasionan la suspensión del cargo las siguientes: 1. Negligencia en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones; 2. Incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo; 3. Con ocasión del cargo y jerarquía, expresarse de manera indebida de sus

superiores jerárquicos e irrespetuoso hacia sus subalternos o subalternas; 4. Dar mal ejemplo a sus subalternos y subalternas; 5. Consentir que los subalternos y subalternas no cumplan con sus funciones u

obligaciones; 6. Ocultar irregularidades graves o gravísimas de carácter disciplinario o penal

suscitadas en su área de apoyo; 7. Por acción u omisión en la custodia de los bienes bajo su responsabilidad facilitar el

deterioro y extravío de equipos, herramientas u otros bienes de la Institución Bomberil;

8. Incumplimiento de las normas de orden interno previamente establecidas a través de providencias administrativas o directivas, emanadas del Primer o Primera

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Comandante de la Institución Bomberil, cuya falta sea considerada como gravísima y sancionada con suspensión del cargo;

9. Incumplimiento de uno o varios deberes del bombero establecidos en la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil, cuya falta sea valorada como gravísima y sancionada con suspensión del cargo,

10. Participar de manera directa o indirecta en las prohibiciones establecidas en la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil, que puedan ser valoradas como gravísimas y sancionadas con suspensión del cargo.

Destitución Artículo 149. A los efectos de esta Ley Orgánica, se entiende por destitución la sanción de mayor categoría acordada previo informe conclusivo del caso, presentada por el Consejo Disciplinario e impuesta por el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas respectivo. El bombero sancionado o bombera sancionada con una destitución mediante acto motivado, será separado o separada del cargo que desempeña en la Institución Bomberil de adscripción. Cuando se trate de hechos punibles señalados en las leyes nacionales, el Primer o Primera Comandante o el Inspector o Inspectora General, notificará por escrito al Ministerio Público sobre el hecho.

Tipificación de faltas gravísimas sancionadas con destitución

Artículo 150. A los efectos de esta Ley Orgánica, se consideran faltas gravísimas y en consecuencia causales de destitución las siguientes: 1. Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones

encomendadas; 2. Reportar a la Sala de Control de Operaciones o similares, supervisores o

superiores jerárquicos la puesta fuera de servicio de unidades de emergencias o de transporte con el fin último de no prestar el servicio, afectándolo y ocasionando daños a la Institución Bomberil o a terceros;

3. Implementar cualquier práctica que conlleve a la interrupción, alteración o discontinuidad de los servicios prestados a la comunidad;

4. Realizar acciones que vulneren el clima laboral o emocional de los miembros que conforman la Institución Bomberil o afecten su normal funcionamiento;

5. Irrumpir de manera encubierta o no en el sistema de telecomunicaciones para la transmisión de mensajes distintos al servicio, impidiendo o retardando la transmisión de los servicios de emergencias;

6. Reiterada mala conducta en la Institución Bomberil; 7. Presentar mala conducta debidamente comprobada, en la comunidad donde

habita;

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8. Haber sido sancionado con tres (3) amonestaciones escritas en el transcurso de doce (12) meses;

9. No asistir a sus labores sin causa justificada durante tres (3) guardias o tres (3) días hábiles en un lapso de treinta (30) días;

10. Abandonar la guardia o el servicio en cualquier circunstancia; 11. Haber recibido dos (2) evaluaciones negativas consecutivas durante el año; 12. Medida privativa de libertad dictada por los Tribunales de la República mayor a

doce (12) meses; 13. Condena penal definitivamente firme; 14. Declaratoria de responsabilidad administrativa, mediante auto expreso de la

Contraloría General de la República del Distrito Capital, estadal o municipal; 15. Tener participación directa o indirecta en un hecho punible dentro o fuera de la

Institución Bomberil; 16. Alegar falsos motivos y presentar documentos falsificados para obtener un

beneficio; 17. Fingir, alegar enfermedad u otra causa falsa para no cumplir con el servicio,

guardia u obligaciones; 18. Falta de probidad o lealtad tanto en el servicio como en horas de franquía; 19. Cometer actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres o la imagen de

la Institución Bomberil prestadora de un servicio público dentro o fuera de ella; 20. Sustraer o falsificar sellos, firmas o documentos de la Institución Bomberil para

beneficio propio o de terceros; 21. Tomar bienes ajenos a su propiedad con ocasión de la atención de un servicio, ya

sea de compañeros de trabajo o propios de la Institución Bomberil; 22. Distraer, sustraer, mercadear o apropiarse indebidamente en provecho propio o de

otro de prendas bomberiles, equipos, materiales, herramientas e insumos de las unidades de atención de emergencias, alimentos o bienes consumibles u otros pertenecientes a la Institución Bomberil;

23. Obtener provecho propio otorgando licencias o permisos a los subalternos o a cualquier miembro de la Institución Bomberil;

24. Negarse a que se le practiquen exámenes médicos, toxicológicos e inmunológicos que permitan determinar su condición somática, física y psíquica para el desempeño laboral en el ejercicio de la profesión bomberil;

25. Poseer, consumir o traficar con sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro o

fuera de la Institución Bomberil; 26. Abandonar la asistencia médica y profesional irrenunciable imputable al bombero o

bombera, afectando la prestación del servicio, el clima laboral o el normal desempeño en el ejercicio de la profesión bomberil;

27. Comerciar, introducir o ingerir bebidas alcohólicas en el interior de las dependencias de la Institución Bomberil o en el servicio;

28. Encubrir delitos o faltas gravísimas dentro o fuera de la Institución Bomberil; 29. Usurpar un rango jerárquico;

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30. Realizar actividades ajenas al servicio durante un reposo médico; 31. Insubordinarse, amotinarse o desacatar la autoridad en todas sus formas o clases,

manifestar resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes de servicio legalmente impartidas por los supervisores o superiores jerárquicos;

32. Fomentar discordias, riñas colectivas, personales o formar parte en ellas fuera o dentro de la Institución Bomberil;

33. Promover, permitir o participar en desórdenes dentro de las instalaciones de la Institución Bomberil, que alteren el clima laboral;

34. Difamar, injuriar o participar en falsear hechos a través de comunicación impresa, radial, audiovisual, electrónico, redes sociales o por otro medio que estén dirigidos a perjudicar a cualquier miembro de la Institución Bomberil, autoridades de adscripción nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, rector o rectora de los centros universitarios donde existan Instituciones Bomberiles u organismos públicos o privados;

35. Valerse del anonimato para desacreditar a algún miembro de la Institución Bomberil o a cualquier otra persona u organismos públicos o privados;

36. Hacer declaraciones falsas que le permitan obtener ventajas para beneficios propios o de terceros;

37. Cometer actos ilícitos con ocasión de la atención de un servicio; 38. Cometer actos lesivos o perjudiciales contra el buen nombre de la Institución

Bomberil o sus miembros; 39. Constreñir o inducir a alguna persona a que dé o prometa para sí o para un tercero

cualquier forma de negocio, ganancia, prebenda o dádiva indebida con ocasión de la atención de un servicio o a través del cumplimiento de las funciones de inspector, investigador, instructor, paramédico, analista de compra u otras de índole administrativo u operativo de la Institución Bomberil;

40. Emplear la imagen de la Institución Bomberil y la del bombero o bombera para realizar negocios jurídicos o personales de carácter privado con fines de lucro;

41. Utilizar en provecho propio o de otra persona los bienes asignados a la Institución Bomberil;

42. Alterar, dañar o sustraer información que por su naturaleza ponen en riesgo o peligro a la Institución Bomberil o sus miembros;

43. Dañar con intención los bienes muebles o inmuebles de la Institución Bomberil propiedad de la nación, estado, municipio, Distrito Capital, territorios federales e

insulares o dependencias federales y recintos universitarios o los que por custodia le sean conferidos;

44. Por acción u omisión, participación directa o indirecta o facilite el extravío, deterioro de equipos, herramientas u otros bienes de la Institución Bomberil y

45. El acceso indebido, sabotaje, daño, destrucción, modificación o inutilización de sistemas de información.

Sanción de revocatoria de la asimilación

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Artículo 151. Se entiende por revocatoria de una asimilación la sanción administrativa de carácter disciplinario impuesta a un bombero asimilado o bombera asimilada, que conlleva su restitución a la condición de personal administrativo por encontrarse incurso o incursa en cualquiera de las faltas disciplinarias previstas en la presente Ley Orgánica y que no constituyan causal de destitución. Estas sanciones serán acordadas por el Consejo Disciplinario y ejecutadas por el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas respectivo, cumplido el procedimiento ordinario o breve según el caso.

Tipificación de las faltas disciplinarias sancionadas con la revocatoria de la asimilación

Artículo 152. A los efectos de esta Ley Orgánica, serán consideradas faltas disciplinarias causales de revocatoria de una asimilación de pleno derecho, las siguientes: 1. Haber sido sometido a sanciones disciplinarias por el Consejo Disciplinario,

condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictada por la Contraloría General de la República;

2. Irrespetar a los superiores, subalternos y compañeros de trabajo; 3. Registrar de manera constante informes, actas, amonestaciones escritas y

sanciones disciplinarias en la hoja de servicio; 4. Consignar documentos u otros instrumentos falsos para la obtención de beneficio

personal; 5. Presentar bajo rendimiento laboral; 6. Incumplir reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones asignadas

como bombero asimilado o bombera asimilada; 7. Incumplir de manera reiterada el horario de trabajo; 8. Emplear el horario de trabajo asignado para fines distintos a la jornada de servicio; 9. No mantener dentro y fuera de la Institución Bomberil la moral, el orden público y

las buenas costumbres; 10. La arbitrariedad en el uso de la jerarquía que cause perjuicio a los subordinados o

al propio Servicio de Bombero; 11. Falta de idoneidad y capacidad profesional; y 12. Adicionalmente, las faltas disciplinarias señaladas en esta Ley como graves

sancionadas con la suspensión de la jerarquía o gravísimas sancionadas con

suspensión del cargo o la destitución.

Capítulo II Medidas Cautelares

Medidas cautelares administrativas

Artículo 153. Cuando para realizar una investigación administrativa de carácter disciplinario fuese necesario para su sustanciación la suspensión de un bombero o

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bombera, la misma será acordada con goce de sueldo por el Primer o Primera Comandante de la Institución Bomberil de adscripción y tendrá una duración hasta de sesenta (60) días continuos, lapso que podrá ser prorrogado una sola vez por un período igual. La suspensión con goce de sueldo terminará por acto motivado que revoque la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción. En aquellos casos en los cuales a un bombero o bombera le haya sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a ocho (8) meses.

Notificación de sentencia absolutoria

Artículo 154. El bombero o bombera que haya sido sometido a una medida preventiva de privación de libertad y obtenido una sentencia absolutoria, deberá notificarlo a la Institución Bomberil donde prestó sus servicios, dentro de los quince (15) días siguientes a su libertad.

Evaluación antes de la

reincorporación al servicio activo Artículo 155. La Institución Bomberil respectiva, antes de acordar la reincorporación del bombero o bombera al servicio activo, ordenará las evaluaciones médica, psicotécnica, física y cualquier otra necesaria para determinar su estado de salud. En caso de resultar apto en todas las evaluaciones, se procederá a su reincorporación y a cumplir un período de adaptación de un (1) mes antes del traslado a la unidad operativa o administrativa donde sea asignado o asignada para prestar servicios. De resultar no apto o apta en las evaluaciones realizadas para el reingreso al ejercicio de la profesión de Bombero, el Primer o Primera Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas respectivo, no autorizará la reincorporación.

Medida privativa de

libertad superior al año Artículo 156. En ningún caso podrán reingresar al ejercicio de la Profesión de Bombero aquellos bomberos o bomberas que tengan más de doce (12) meses desactivados del ejercicio de la profesión y del servicio, de la capacitación y el

entrenamiento, por causa de una medida privativa de libertad dictada por los Tribunales de la República.

TÍTULO VIII

PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA

Participación protagónica

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Artículo 157. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades, atenderán las recomendaciones de ciudadanos y ciudadanas de forma individual, de las comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del poder popular en todo el territorio nacional, para el control y mejoramiento del servicio público que prestan; así mismo podrán participar activamente en la elaboración y seguimiento de políticas, planes y proyectos referidos al Servicio de Bombero, con fundamento en los valores de solidaridad, humanidad, justicia social, bien común y los principios de democracia participativa, protagónica, igualdad y corresponsabilidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponsabilidad Artículo 158. Los entes u órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, donde se encuentren adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, las parroquias, comunas, consejos comunales u otras organizaciones de base del poder popular, tendrán la responsabilidad de velar por la calidad del servicio público prestado por las Instituciones Bomberiles. Asimismo, podrán formular sugerencias, proponer proyectos, políticas de funcionamiento, cooperar en la ejecución de proyectos dirigidos a la construcción, modificación o mantenimiento de las infraestructuras de las Estaciones de Bomberos que se encuentren en cada localidad; aunado a ello, coadyuvar en la dotación y mantenimiento de los vehículos, equipos e insumos para la prestación efectiva de los servicios de emergencias u otros dirigidos a la comunidad en general. Los estados, municipios, territorios federales e insulares o dependencias federales, que no tengan bajo su adscripción Cuerpos de Bomberos y Bomberas y que de manera directa las comunidades en sus respectivas jurisdicciones reciban la prestación de los servicios, son también corresponsables en garantizar la sustentabilidad, eficacia y eficiencia en la atención de los servicios de emergencias y cooperar con el funcionamiento de los servicios básicos de estas Instituciones Bomberiles; en consecuencia, les corresponderá cancelar los servicios básicos de funcionamiento tales como agua, electricidad, teléfono y gas doméstico en contraprestación al servicio prestado en la respectiva jurisdicción.

Vínculos comunicacionales

Artículo 159. Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas pondrán a la disposición de ciudadanos y ciudadanas, comunidades, comunas, consejos comunales y demás organizaciones de base del poder popular a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, la información sobre las políticas, planes y proyectos emprendidos en el cumplimiento de la gestión realizada en las regiones, preparando a las comunidades en materias de prevención, reducción de riesgos, caracterización de las vulnerabilidades de su entorno geográfico, talleres, simulacros interactivos sobre primeros auxilios, prevención de riesgos en el hogar, desalojos, actuación en caso de terremotos,

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emergencias y cualquier otra que a requerimiento de las comunidades pueda ser impartida. Así mismo, establecer mecanismos que propicien la participación, interacción e incorporación de éstos en la revisión de normas e instructivos que sean utilizados en la gestión del servicio prestado por las Instituciones Bomberiles.

TITULO IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

Uso indebido de los hidrantes Artículo 160. La persona natural, jurídica, pública, privada o modelos de carácter asociativo y participativo que haga uso indebido, deteriore u obstaculice el funcionamiento de un hidrante público para la extinción de un incendio, atención de una emergencia o desastre, será sancionada administrativamente, a través del Cuerpo de Bomberos y Bomberas en la especialidad que se trate, conforme a la siguiente tabla:

Persona natural

Autoridad o sujeto investido de función

pública

Persona jurídica

50 U.T 100 U.T 200 U.T

Suministro y uso indebido de uniformes

Artículo 161. Serán sancionadas con multas aquellas personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que hagan uso indebido de uniformes y demás prendas bomberiles, así como también suministren o comercialicen con uniformes y demás prendas bomberiles, sin la autorización y registro ante la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas de acuerdo a la siguiente tabla:

Persona natural

Autoridad o sujeto investido de función

pública

Persona jurídica

50 U.T 100 U.T 300 U.T

Incumplimiento de normas de seguridad

Artículo 162. Serán sancionadas con multas aquellas personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que incumplan las normas de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otros eventos generadores de daños en el almacenamiento, comercialización, transporte y uso de artificios pirotécnicos de acuerdo a la siguiente tabla:

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Persona natural

Autoridad o sujeto investido de función

pública

Persona jurídica

100 U.T 200 U.T 400 U.T

Falsas alarmas o llamadas ociosas

Artículo 163. La persona natural o jurídica de carácter público o privado, que haga uso indebido del llamado de emergencia y haga desplazar vehículos, recursos materiales y recurso humano de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en cualquier especialidad y se verifique que el llamado es infundado o carece de veracidad, será sancionada de acuerdo con las siguientes unidades tributarias:

Persona natural Persona jurídica

200 U.T 500 U.T

Sanción por retraso en el pago de las obligaciones al Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas

Artículo 164. La persona natural o jurídica que retarde el pago mensual de obligaciones contraídas con el Fondo Nacional de Bomberos y Bomberas, referidas al porcentaje por pólizas de seguro en el ramo de incendios, multas, tasas u otras obligaciones de acuerdo a lo establecido en esta Ley, será sancionada con multa por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) adicional del monto total que debía ser enterado.

Negación de permisos a bomberos voluntarios Artículo 165. Las instituciones o empresas de carácter público o privado que no otorguen el permiso de carácter remunerado a bomberos voluntarios y bomberas voluntarias para que acudan cuando sean requeridos oficialmente por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas de adscripción para la atención de una emergencia mayor o desastre, serán sancionadas de acuerdo a las siguientes unidades tributarias:

Persona natural

Autoridad o sujeto investido de función

pública

Persona jurídica

100 U.T 200 U.T 300 U.T

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La primera autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, municipios, del Distrito Capital, territorios federales e insulares

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o dependencias federales, con competencia en la materia y donde se encuentran adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades, cuyos Primeros o Primeras, Segundos o Segundas Comandantes e Inspectores o Inspectoras Generales que no sean bomberos o bomberas profesionales, deben realizar los trámites administrativos necesarios durante el presente ejercicio fiscal en conexión con el Ministerio del poder popular con competencia en la materia, bajo la coordinación del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana y la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, a los fines que sea asumido el mando y comando de la Primera Comandancia, Segunda Comandancia o Inspectoría General según sea el caso, por un bombero o bombera profesional de acuerdo a los requisitos establecidos en la presente Ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la publicación de la presente Ley Orgánica. Segunda. La primera autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, municipios, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, con competencia en la materia y donde se encuentran adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades, tomarán las previsiones presupuestarias y financieras necesarias para el ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley Orgánica, a los fines de estandarizar progresivamente en un lapso no mayor a dos (2) años a las Instituciones Bomberiles en cuanto a procedimientos administrativos y operativos, infraestructura, equipamiento, dotación o renovación del parque automotor especializado para bomberos, dotación de uniformes, equipos de protección personal integral, equipos y herramientas de trabajo; así como también lo relacionado con la materia de recursos humanos, beneficios socio-económicos y de seguridad social previstos en esta Ley, en la normativa que regirá el Estatuto de la Función Bomberil y demás normativa aplicable. Tercera: La primera autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, municipios, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, con competencia en la materia y donde se encuentran adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades; deben prever para el ejercicio fiscal siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, el presupuesto necesario para la adecuación, absorción o creación según sea el caso, de

los Cuerpos de Bomberos y Bomberas que funcionen como institutos autónomos, fundaciones y otras figuras jurídicas en sus respectivas jurisdicciones, garantizando la estabilidad laboral de los miembros que las integran, así como la seguridad de la ciudadanía a la que prestan el Servicio Bombero, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con esta Ley y demás normativa aplicable. Cuarta. La primera autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, municipios, del Distrito Capital, territorios federales e insulares

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o dependencias federales, con competencia en la materia y donde se encuentran adscritos Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades, que no reúnan las condiciones previstas en esta Ley Orgánica, se le otorgará un plazo no mayor a dos (2) años a partir de su entrada en vigencia, para su adecuación, funcionamiento óptimo y sustentabilidad. Quinta. El Ministerio del poder popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia, bajo la coordinación del Viceministro o Viceministra con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana, realizará las coordinaciones legales necesarias para la disposición de los vehículos especializados y equipos de protección personal integral diseñados para el rescate, combate y supresión de incendios, control de emergencias con sustancias y materiales peligrosos, que posean organizaciones que no tengan competencia en materia de bomberos ni en la atención primaria de las emergencias, a los fines que la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas los distribuya en aquellas Instituciones Bomberiles donde sea necesaria su dotación para la prestación efectiva del servicio. Sexta. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley y en la normativa que rige el Estatuto de la Función Bomberil, la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas realizará el levantamiento de la información relacionada con todos los Cuerpos de Bomberos y Bomberas existentes; así como del recurso humano profesional de carrera en servicio permanente, asimilado con carácter remunerado, voluntarios y universitarios que lo conforman. Séptima. La primera autoridad de los entes u órganos de la administración pública nacional, de los estados, municipios, del Distrito Capital, territorios federales e insulares o dependencias federales, con competencia en la materia donde se encuentran adscritas Instituciones Bomberiles y los Primeros o Primeras Comandantes de éstos Cuerpos de Bomberos y Bomberas, suministrarán con carácter obligatorio y de manera oportuna, toda aquella información que sea requerida en materia de Bombero por la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley Orgánica, en la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil y otros actos normativos aplicables.

Octava. Los Primeros o Primeras Comandantes de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades, deben planificar y coordinar con la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, lo pertinente a la formación básica integral y profesional como Bombero con carácter obligatorio, para todo el recurso humano uniformado que lo conforma de acuerdo a las disposiciones previstas en esta Ley.

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Novena. El Viceministro o Viceministra con competencia en materia de prevención y seguridad ciudadana, en coordinación con la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas, revisará y certificará el cumplimiento de requisitos exigidos para el otorgamiento de los ascensos a oficiales subalternos y superiores, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, en la normativa que regirá el Estatuto de la Función Bomberil y otros actos normativos que regulen la materia. Décima. Los procedimientos administrativos de carácter disciplinario que estuvieren en curso en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en sus diversas especialidades, por faltas disciplinarias tipificadas como graves y que conlleven la suspensión de la jerarquía o las gravísimas que sean sancionadas con suspensión del cargo, la destitución y la revocatoria de una asimilación que no hayan cumplido dieciocho (18) meses a partir del momento en que el supervisor inmediato, mediato o superior jerárquico tuvo conocimiento del hecho y la entrada en vigencia de esta Ley y de la normativa que rige el Estatuto de la Función Bomberil, seguirán tramitándose hasta la oportunidad en que le corresponda al Consejo Disciplinario establecer la calificación de la falta y emitir el correspondiente acto conclusivo con carácter vinculante. Décima Primera. El Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Distrito Capital tendrá plena competencia en sus atribuciones operacionales y administrativas, así como en los servicios técnicos especializados que preste en materia de prevención y protección contra incendios y aquellas dirigidas a prevenir emergencias o eventos generadores de daños, aunado a la investigación de sus causas, que no revistan carácter de emergencias, en el ámbito de aplicación del área metropolitana de Caracas, conformada por los municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo, hasta tanto cada municipio organice su propio Cuerpo de Bomberos y Bomberas en articulación con el Órgano Rector del Servicio de Bombero y la Dirección General de Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Se deroga el Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001.

Segunda. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo dispuesto en esta Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil. Tercera. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias contentivas de regímenes disciplinarios, ascensos, uniformes y demás instrumentos jurídicos vigentes en los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de

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Carácter Civil en sus diversas especialidades, que colidan con la presente Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. No se crearán nuevos Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil en el territorio nacional en cualquier especialidad que no cumplan lo previsto en la presente Ley Orgánica, la normativa que regule el Estatuto de la Función Bomberil y otros actos normativos que regulen esta materia. Segunda. A los efectos de garantizar las competencias exclusivas y excluyentes consagradas por mandato constitucional, dirigidas a regular el Servicio de Bombero y el funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas en todo el territorio nacional, ningún otro órgano de prevención y seguridad ciudadana podrá usurpar o asumir estas competencias, ni desarrollar las actividades inherentes. La inobservancia de la presente disposición acarreará las consecuencias legales previstas en el ordenamiento jurídico vigente. Tercera. Se prohíbe la protocolización o funcionamiento de cualquier organización de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, tales como: fundaciones, institutos autónomos, organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, organizaciones comunitarias y de carácter personal o privado o de cualquier otra índole, cuyo objeto sea desarrollar competencias propias de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas o actividades de atención primaria de emergencias que empleen unidades, uniformes, equipos de protección personal y herramientas de trabajo especiales, propias del ejercicio de la profesión y del Servicio de Bombero. Cuarta. Las universidades públicas y privadas; así como las organizaciones de Protección Civil del Distrito Capital, estadales, municipales, de los Territorios Federales e Insulares o Dependencias Federales, en ningún caso realizarán inspecciones de seguridad en materia de prevención y protección contra incendios, cuya competencia es exclusiva de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de

Emergencias de Carácter Civil en sus diversas especialidades. Quinta. Se instituye como “Día Nacional del Bombero y Bombera” el 20 de agosto de cada año. Sexta. La presente Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil trece. Años 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.