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PUEBLO, ESTADO, NACIN

PUEBLO, ESTADO, NACIN.

PUEBLO, ESTADO, NACIN.

PUEBLO, ESTADO, NACIN. Manuel Fondevila.

SUMARIO: I. INTRODUCCIN. II. PUEBLO; III. ESTADO; IV. NACIN; V. CONCLUSIONES.SUMARY: I. INTRODUCTION. II. PEOPLE; III. STATE; IV. NATION; V. CONCLUSIONS. PALABRAS CLAVE: Ciudadana, Homogeneidad, Soberana, Democracia, Derecho de Autodeterminacin. KEYWORDS: Citizenship, Homogeneity, Sovereignty, Democracy, Right to Self Determination.

RESUMEN: Muy frecuentemente, no solo de forma coloquial sino tambin en trabajos cientficos, vemos como estos tres trminos se emplean de manera indistinta o en un sentido impropio. El objetivo de este trabajo es aclarar el significado y evolucin de los mismos que permita sentar las bases de una teora poltica normativamente aceptable. ABSTRACT: Very often, not only in colloquial speech but also in scientific works, we can see how these three terms are used interchangeably or in an improper sense. The aim of this paper is to clarify the meaning and evolution of them to lay the groundwork for a political theory normatively acceptable.

Todo debe sacrificarse al bien del Estado, menos aquello para lo que el Estado mismo sirve slo como medio. El Estado por s no es nunca fin, su importancia reside en ser una condicin bajo la que se logra el fin de la humanidad, y este fin de la Humanidad no es otro que el desarrollo de todas las fuerzas del hombre.

Schiller.

I. INTRODUCCIN. Los cientficos de Ciencias Sociales en general, y de Derecho Constitucional en particular se encuentran a menudo con la dificultad de tener que aclarar el sentido preciso de los trminos empleados para elaborar sus teoras, los cuales resultan frecuentemente polismicos, cuando no directamente vagos o carentes de significado. Las diferencias de significados se observan no slo cuando comparamos nuestros usos con los de la doctrina, la jurisprudencia y la legislacin extranjeras sino tambin entre los propios acadmicos de un mismo pas. Adems, los polticos en activo utilizan estos trminos con cierta ligereza o de forma interesada, para intentar enervar el nimo de los ciudadanos de acuerdo con determinados objetivos. No es menester profundizar aqu ms en las razones de que esto ocurra ni en las diferencias metodolgicas con las Ciencias naturales, sino simplemente ser necesario tenerlo en cuenta. Por eso a nuestro juicio , y ante la dificultad (por no decir imposibilidad) de llegar a acuerdos universales, es importante que los que se dedican a estas disciplinas realicen un esfuerzo socrtico por dar definiciones o por aclarar el sentido de los conceptos claves que utilizan.Este trabajo no pretende ser la ltima palabra sobre el tema, ni en ningn caso podra serlo, puesto que como trataremos de mostrar los conceptos del Derecho Constitucional evolucionan a lo largo del tiempo, sino que, simplemente, se pretende ofrecer una propuesta actual (de acuerdo con el estado de la teora democrtica, los derechos civiles, y del conocimiento jurdico y politolgico de nuestros das) para dotar de un significado coherente a los tres conceptos claves que siguen, que a nuestro juicio, estn interrelacionados. El significado propuesto es subjetivo (no podra ser de otro modo) ya que responde al conocimiento y a la interpretacin de la Historia Constitucional que hace el autor, pero precisamente por haber intentado basarse en esta evolucin histrica de los conceptos, no ser, tampoco, absolutamente arbitrario. El lector observar que se ha seguido un orden lgico-cronolgico de exposicin: es decir, el primer momento de la organizacin poltica es el pueblo, al que sigue el Estado segundo momento y, finalmente, surge la Nacin. Comenzamos ya, sin ms prembulo, con ella. II. PUEBLO.

La idea de Pueblo remite necesariamente a la idea de Ciudadana. Ello es as porque, como tempranamente puso de manifiesto Cicern, Pueblo no es toda reunin de hombres, congregados de cualquier manera, sino una consolidacin de hombres que aceptan las mismas leyes y tienen intereses comunes. El motivo que impulsa a este agrupamiento no es tanto la debilidad como una inclinacin de los hombres a vivir unidos. Aunque, como veremos al final del epgrafe y como es lgico despus de dos milenios, nosotros no nos contentamos con esta definicin, creemos que tiene una enorme virtualidad: pone de manifiesto que ni los esclavos ni los extranjeros son el Pueblo. Pero la de Cicern no es la nica idea que los clsicos nos han legado acerca del concepto de ciudadana. Concretamente Aristteles haba dicho (y sta ya es una mejor definicin de Pueblo) que el ciudadano sin ms por ningn otro rasgo se define mejor que por la participacin en la justicia y en el gobierno. La diferencia resulta radical y por ello no debe extraar que algunos autores hayan sealado que, si Grecia es el antecedente de la Democracia directa, Roma lo es de la Democracia representativa. Grecia y Roma suponen, por tanto, dos formas antagnicas de entender la Ciudadana y con ella la Libertad. Aristteles defini la Libertad como vivir como uno quiera y aunque, como sealan algunos historiadores, esto en Grecia no quiere decir sino pertenencia a diversos grupos y asociaciones de carcter privado, lo que refuerza el carcter social de los individuos y los diferencia del individuo moderno, ms individualista, la diferencia s es notable respecto a Roma, donde, como deja claro Cicern, el individuo ha de entregarse en cuerpo y bienes a la Repblica, lo que hace cierta la crtica que B. Constant diriga a la libertad de los antiguos en su clebre conferencia pronunciada en 1819 en el Ateneo de Pars. Sin embargo, como venimos diciendo, en Grecia, aunque los hoplitas sufragaban con sus bienes gran parte de los gastos de la ciudad, existan ya desde Soln instrumentos jurdicos que aseguraban la libertad (en el sentido aristotlico antes citado) del ciudadano frente a los poderes pblicos. Pero el concepto de Ciudadana resulta, asimismo, tambin complejo. El Profesor J. Pea sintetiza tres modelos distintos en la teora poltica: para el modelo liberal la ciudadana se basa en el disfrute de los mismos derechos, el modelo republicano estara basado en la participacin, mientras que el modelo comunitarista se asentara en el criterio de la pertenencia a una comunidad. Ahora bien, las nuevas sociedades multiculturales suponen un reto para cualquiera de los tres modelos. El fenmeno migratorio tiene como consecuencia la confluencia dentro de un mismo Estado de comunidades e individuos a los que generalmente ni se les reconocen los mismos derechos que a los nacionales, ni se les reconoce por lo general el derecho a participar en las elecciones nacionales (excepto, y slo en algunos casos, las elecciones municipales) y tampoco pertenecen, como es lgico, a la misma comunidad de valores. Junto con el problema de los extranjeros encontramos en los Estados actuales otros que requieren de acuerdos institucionales como la cuestin indgena en los pases latinoamericanos, o el problema de identidades culturales diferenciadas en el seno de Estados Federales, como Blgica y Espaa. Para tratar de aclara este punto, ha de tenerse presente que si el concepto de Pueblo nos remite al de Ciudadana, ste a su vez nos conduce al de Homogeneidad. Fue el genial poltico y constitucionalista alemn H. Heller quien estableciera que las condiciones imprescindibles para la existencia de un Estado son la Democracia (sobre la que resultara ocioso hacer aqu mayores comentarios) y la de Homogeneidad Social. Con esto adelantamos ya una primera ecuacin: Un Estado = Un Pueblo. La razn se nos antoja, humildemente, fcil de comprender: en un Estado no pueden confluir dos ciudadanas distintas (dsele el sentido que se quiera) porque no cabe pensar en dos esferas de derechos (sean estos civiles o polticos) o en dos comunidades diferenciadas. Siendo as, huelga decir, sin embargo, que homogeneidad no significa uniformidad. Significa, sin embargo, igualdad formal ante la ley de todos los ciudadanos. Pero no igualdad en las riquezas (siempre y cuando, como en trminos inmejorables expresara el ciudadano de Ginebra, que ningn ciudadano sea lo bastante opulento para poder comprar a otro y ninguno lo bastante pobre para ser constreido a venderse). No significa, tampoco, que los habitantes de una misma Comunidad Poltica o Estado deban hablar la misma lengua, tener la misma religin, tener un mismo estatus econmico o compartir las mismas tradiciones. Por el contrario, s deben compartir una misma cultura poltica. Este concepto de homogeneidad nos permite afirmar la existencia de un Pueblo como unidad (tal como afirma Heller en el texto citado) que se erige sobre la pluralidad (en el sentido que aqu hemos dado), y que es la base de la poltica y, por lo tanto, de su institucin fundamental: el Estado. Esta cultura poltica, por ser el fruto de una serie de vicisitudes histricas, no resultar siempre diferenciable de aquellos otros rasgos que hemos dicho que no implicaban heterogeneidad por cuanto aquellos servirn en muchas ocasiones para explicar, al menos en parte, a sta. Y as es posible, por ejemplo, que en el humanismo cristiano y la teora agustiniana de las dos ciudades se encuentre la raz de la cultura poltica europea, diferente de la rabe, sobre todo en la separacin de lo poltico y lo religioso. Pero eso no quiere decir, ni mucho menos, que un ciudadano europeo no pueda, hoy en da, practicar el credo musulmn o creemos nosotros que un musulmn no pueda llegar a adquirir la ciudadana europea e integrarse plenamente, sin conflictos, en ella. Hablamos aunque sea como ejemplo de Europa. Pero cabe plantearse, al modo de Kojeve, la existencia de un nico Estado, universal y homogneo, que implicase pues, la existencia de un nico Pueblo? La respuesta, desde parmetros democrticos, ha de ser a nuestro juicio necesariamente negativa. Resulta evidente que a una situacin tal slo se podra llegar cuando desaparecieran por completo las pugnas ideolgicas (Bell) que supondra a su vez, el fin de la Historia puesto que, a juicio del Profesor F. Fukuyama el mundo posthistrico que tendra lugar tras este proceso, sera un mundo pacifico una vez abrazada por todos la democracia liberal. Poco importa aqu si en el caso del Profesor Fukuyama l mismo tuvo que renunciar a semejante utopa en un trabajo posterior, donde apuesta claramente por Estados fuertes aunque limitados en su alcance - y aun menos importa si en este trabajo ms reciente volvi a incurrir en ciertas ingenuidades al afirmar, que sino todo, buena parte de las instituciones que mejor funcionan en los Estados Unidos (como los bancos centrales) podran ser trasladadas fcilmente a otros Estados. Lo que importa, sin embargo, es sealar que, bien entendida la distincin entre amigo-enemigo schmittiana, como simple distincin entre nosotros y el otro y no en el sentido de un enemigo blico al que haya que destruir fisicamente, la existencia de diferentes pueblos, ergo, de diferentes Estados (aunque por supuesto, huelga decir, no tienen que ser Estados en el sentido actual tal y como los conocemos) no es sino una exigencia de Libertad. Esto es, la libertad de los pueblos, los cuales a vivir de su modo y manera dira Montesquieu, de acuerdo con su espritu general - ya que como seala este autor, y antes que l Bodino, los pueblos son diferentes, para empezar, por sus diferencias geogrficas, su carcter etc. Volvemos ahora al tema de la ciudadana, la cual se instaura mediante el Pacto Social. Sobre la naturaleza de este pacto hay tres versiones opuestas: Muy conocido es el planteamiento que acerca del contrato defiende T. Hobbes. Segn el ingls, el estado de naturaleza que precede al pacto es un estado donde la existencia de los hombres es solitaria, pobre, desagradable, brutal y corta y es precisamente por esta circunstancia por la que las consecuencias que del mismo pacto se derivan tenan que ser, necesariamente, negativas para la Libertad individual del hombre: porque buscando ste su propia auto-conservacin sacrificara su Libertad individual a favor del soberano (preferiblemente monarca para Hobbes) quien no tomara parte en el pacto y, por lo tanto, no estara obligado por l mismo, siendo su voluntad irresistible. Aunque comparte el mismo pesimismo antropolgico que Hobbes, y profesa tambin un iusnaturalismo similar al de aqul, las consecuencias que del pacto extrae B. Espinosa son distintas. Porque en su Tratado Poltico ste defiende basndose en los escritos de Maquiavelo, y como har J.J Rousseau - una naturaleza democrtica del Estado, necesariamente tena ste que imponer lmites constitucionales al poder del monarca o de los aristcratas en Estados donde se dan estas formas de gobierno. En el Emilio encontramos una concepcin radicalmente diferente del pacto social y por ello, como afirma el Profesor J. Ruiprez en la obra citada, el autor del Contrato Social, lejos de sacrificar la Libertad individual al Pacto, concibe ste precisamente como el instrumento por el que los hombres aseguran aqulla. El pacto supone, a diferencia de en Hobbes, un compromiso recproco de lo pblico con los particulares, y esto es lo importante el pacto no se establece, como en aqul, a favor de cualquier soberano (el monarca, un cuerpo aristocrtico o el Pueblo), sino nicamente a favor de la voluntad general, compuesta por la voluntad unnime de todos los ciudadanos, y la cul no puede ser representada. Es slo, por tanto, la voluntad general la que puede obligar a los particulares a ser libres. En realidad, ya antes que Rousseau, Espinosa haba establecido el cumplimiento de la Ley como un requisito para la Libertad, como despus lo har Montesquieu, pero la misma afirmacin tiene un sentido muy diferente en uno y en otros autores, precisamente debido a que en Rousseau slo la voluntad general, plasmada en la Ley de naturaleza democrtica, conduce a los hombres hacia la Libertad. Lamentablemente no podemos extendernos ms en la exposicin de la doctrina del genial ginebrino, pero esperamos haber aportado argumentos suficientes para que se comprenda porqu a nuestro juicio es merecedor de la consideracin de padre de la democracia moderna (J. Ruiprez). Sin embargo, creemos que son muchos los autores que no han comprendido adecuadamente el Contrato Social, o que lo han ledo con un enfoque historicista que les ha impedido extraer conclusiones para el presente. Entre los primeros creemos que se encuentra por ejemplo el jurista y poltico liberal P. Schwartz, quien opina que el Contrato Social es un texto de poderosa retrica y siniestras resonancias. Es el locus classicus de la teora de la soberana popular. El error de Rousseau era creer que el Pueblo no puede ser dspota de s mismo. Decimos que creemos que no ha entendido a Rousseau porque, y esto es lo que a menudo se desconoce, la voluntad general se encuentra limitada en la obra del ginebrino al terreno de lo estrictamente pblico. Sin embargo, la mayora de politlogos despachan la obra rousseauniana por considerarla una apologa de la democracia directa, imposible, como sealara Montesquieu, en los Estados modernos. Tal postura subestima errneamente una obra clave en el pensamiento democrtico como es el Contrato Social y merece, al menos, dos tipos de matizaciones: Por un lado, y como seala el Profesor A. De Francisco, la sociedad moderna abre muchos microespacios donde es posible practicar la democracia directa, y no obstante no se hace. Y ello es cierto, pero nosotros creemos, humildemente, que la idea no es sta. Efectivamente, en segundo lugar, creemos que poco se consigue reduciendo la democracia directa al campo de lo micro, y la intencin de Rousseau era muy diferente, pues cuando establece la unanimidad en el pacto social advierte que sta es requisito indispensable de nicamente este pacto inicial, y advierte, adems, explcitamente del peligro y la imposibilidad de que todo el Pueblo debata continuamente hasta la ltima de las decisiones polticas. Tampoco en Grecia ocurra esto, donde los decretos ordinarios (psefismata) eran aprobados por los magistrados, que estaban adems sujetos a estrictos procedimientos de accountability, tanto pblicos como privados, para el caso en que su actuacin contradijese la Ley (en sentido general o nomoi). Debe adems, tenerse presente que el concepto de Ley en el Contrato Social hace ms referencia, salvando las distancias, por estar inspirado en los nomoi griegos, a lo que hoy conocemos por Constitucin que a Ley en sentido moderno. Las razones y las circunstancias en las que se ha producido desde Rousseau a nuestros das el rapto del Pueblo van a ser analizadas en el prximo epgrafe, pero lo que nos interesa poner de manifiesto ahora es que ese rousseaunianismo ha sido recuperado actualmente por los maestros de nuestra escuela con los siguientes propsitos: en primer lugar, para defender la revolucin como instrumento siempre presente en manos del Pueblo, quien puede en todo momento cambiar los modos y las formas en las que quiere ser gobernado, respetando o no el procedimiento de revisin previsto en las Leyes Fundamentales. En segundo lugar, para reivindicar la necesidad de participacin ciudadana frente al neotecnocratismo propio de la poca de la globalizacin, en el que cada vez las decisiones se toman en un mbito ms lejano a los ciudadanos. Como conclusin, podemos aventurarnos a dar una simple definicin de Pueblo de acuerdo con las ideas aristotlico-rousseaunianas que hemos recogido como el conjunto de ciudadanos que participarn de una constitucin democrtica. Aquel conjunto de individuos que no participa, que no controla la accin del gobernante, quien puede manipularlos a su antojo (quizs porque estn demasiado enfrascados en sus asuntos privados) no merecen el nombre de Pueblo. Nosotros creemos con toda humildad que slo con una definicin as o semejante es posible una definicin de ciudadano como la ofrecida por Bodino (sbdito libre, dependiente de la soberana). Y es que, paradjicamente, este autor destruy su propia definicin cuando, a la postre, consider a la monarqua como mejor forma de gobierno e incluso, cuando habl de la imposibilidad de revolverse contra un tirano. En nuestra humilde opinin tal como se desprende de la obra de Aristteles y Rousseau - la nica forma de ser libre y sbdito del soberano a la vez, es la identidad democrtica de gobernantes y gobernados. As pues, la principal caracterstica o atributo del Pueblo, tal y como nosotros lo concebimos, es la de ser soberano. Creemos haber demostrado razonablemente las razones de por qu debiera considerarse as. No ha sido, sin embargo, sta, la postura que ha tomado el Tribunal Constitucional espaol en su reciente STC 31/2010 acerca del Estatuto de Catalua donde distingue entre dos pueblos, uno soberano (el Pueblo espaol) de acuerdo con el artculo 2 de la Constitucin de 1978, y otro no soberano (El Pueblo cataln), conformado por los espaoles que residen en Catalua y que simplemente participara de las normas emanadas de la Generalitat. El TC pretenda qu duda cabe ser absolutamente respetuoso con la voluntad de los representantes de los ciudadanos de los parlamentos espaol y cataln respectivamente as como con la voluntad de los ciudadanos que residen en Catalua expresada en referndum, segn el principio de autocontencin que debe regir la actividad de estos rganos. Sin embargo creemos humildemente que su respuesta resulta criticable porque da lugar a una lgica confusin consecuencia de designar dos cosas distintas con el mismo nombre. En realidad, no vemos que se haya hecho sino dar un nombre confuso, que tradicionalmente significaba otra cosa, a un estatus (el de cataln) que no resulta en nuestra humilde opinin muy distinto al que regulaba la L.O 4/1979, de 18 de Diciembre. Pueblo es, efectivamente, un trmino polismico, pero slo en la medida en que podemos distinguir un concepto sociolgico y un concepto jurdico de pueblo, el nico que aqu nos interesa ahora. Y como concepto jurdico no puede, como decimos, dar lugar a equvocos. Antes de terminar este epgrafe nos vemos obligados a reflexionar siquiera brevemente acerca las consecuencias jurdicas, a nuestro modo de ver, de la teora que acabamos de exponer. Y ello nos conduce a una disertacin acerca del llamado derecho de autodeterminacin de los pueblos, recogido en artculo 1 el Pacto de Derechos Civiles y Polticos de 1966, con la mirada puesta claramente en los procesos de descolonizacin. Lo primero que debemos hacer notar es que est expresin hace referencia al menos a cinco situaciones jurdicas que se pueden verificar en el plano nacional e internacional. Entre ellos, y por ser el ms comn en el uso cotidiano y el que quizs ms problemas plantea, nos detendremos sobre todo en el derecho de autodeterminacin entendido como secesin de una parte de un Estado respecto de la totalidad del mismo. Para comprender nuestra postura al respecto habr que tener presente dos cuestiones: primero, que el derecho de autodeterminacin (en sentido amplio) no es sino, la manifestacin jurdica del derecho del pueblo a vivir como hemos dicho a su modo y manera, de acuerdo a su espritu general etc. En segundo lugar, habr de tenerse presente cuales son los lmites del derecho. Y ello porque que el Pueblo sea soberano no quiere decir sino que tendr en todo momento la posibilidad de llevar a cabo una revolucin que modifique por completo el orden jurdico preexistente, y ello puede hacerse siguiendo, o no, los cauces jurdicos formalmente previstos para la reforma incluso en aquellos supuestos en que se prevea la reforma total (vid. infra, nota 83). En todo caso, conviene recordar, y a menudo se olvida, que si de Derecho Internacional hablamos, antes de preguntarse acerca de las posibilidades de llevar a cabo el Derecho de Autodeterminacin, una pregunta se impone con carcter previo: Nos encontramos ante un Pueblo? y conforme a este Derecho Internacional, nos encontraramos tambin con que la UNESCO sostiene que no es posible considerar Pueblo a cualquier agrupacin de individuos, sino aquellos que tienen una particular conciencia identitaria. En conclusin: si nos encontramos en el marco del Derecho Constitucional, y por su particular metodologa se podr reputar Pueblo, como venimos diciendo, al Poder Constituyente manifestado como un hecho fctico (poltico); pero si nos encontramos, por el contrario, en el mbito ms restringido del Derecho Internacional, las reglas jurdicas establecidas tienen que ser escrupulosamente cumplidas, sino se quiere incurrir en falta de legitimidad. Teniendo en cuenta esto, se comprender la razn por la cual afirmamos, primero, que la secesin de un territorio de un Estado respecto del mismo puede verificarse como un hecho fctico, desde luego no conforme a Derecho, resultado de una serie de tensiones polticas y de otro tipo que pudieran haber tenido lugar y que hayan dado lugar a esta nueva situacin de hecho. Esto es lo que ha ocurrido, como a nadie se le escapar en el caso reciente de Kosovo, que ha proclamado su independencia en flagrante violacin del Derecho Constitucional serbio. La secesin nicamente ser un acto jurdico amparado por el mencionado precepto del Pacto de Derechos Civiles y Polticos en aquellos casos en los que (como era la situacin colonial) dicho Pueblo est sometido a una situacin de explotacin o marginacin dentro de ese Estado, pues entonces su secesin se vera amparada en la especial consideracin que merecen los Derechos Humanos. Ser tambin un acto jurdico vlido, huelga decir, cuando se realice de acuerdo con la Constitucin y las leyes de aquellos Estados que reconozcan el derecho de secesin. Fuera de estos casos, es decir, en aquellos Estados en los que se verifica una normalidad democrtica en la que ningn grupo tnico o cultural es sometido a persecucin o marginacin, y en donde el derecho de secesin no se encuentra reconocido a las distintas colectividades miembros de dicho Estado la secesin ser un acto antijurdico que no slo violara, claro est, el derecho estatal, sino que sera contrario al principio internacional de integridad territorial de los Estados. Por otra parte, volviendo al concepto de Pueblo, es a H. Heller a quien debemos atribuir, asimismo, el mrito de haber destacado como notas definitorias del Pueblo soberano la realidad y actualidad frente a las abstracciones y mistificaciones de la doctrina alemana y liberal que haban atribuido la soberana a entes como el Estado o la Nacin. En los prximos epgrafes veremos la inconsistencia de las mismas. III. ESTADO. Hasta donde se nos alcanza, el primer terico de la poltica que utiliz el trmino stato fue Nicols de Maquiavelo en su Prncipe. Pero al margen del dato histrico, lo que nos interesa destacar es que lo haca como reivindicacin de una nueva forma de autoridad poltica, frente a las instancias de poder tradicionales, el Emperador y el Papa, que haban quedado ambas debilitadas tras siglos de conflicto en la Edad Media entre Emperadores cesaropapistas y Papas hierocrticos. Maquiavelo es un pensador asistemtico al que, adems, las condiciones polticas le obligaron creemos a encriptar su mensaje. Ello unido a la mala prensa que se encargaron de crearle desde diversas instancias (sobre todo religiosas) y la falsa atribucin de la frase el fin justifica los medios (que en todo caso, no querra decir, como dice Heller, sino que los medios tienen que estar orientados a algn fin), complica sobremanera la interpretacin de este autor. As, si por ejemplo, para un J. Bodino, Maquiavelo es ese pensador que est de moda entre los corifeos de los tiranos, para otros, como Espinosa, Maquiavelo es un prudentsimo varn, porque consta que estuvo a favor de la Libertad y ms all ir Rousseau al afirmar que fingiendo dar lecciones a los prncipes [Maquiavelo] las da, y grandes, a los Pueblos. El prncipe de Maquiavelo es el libro de los republicanos. En la actualidad parece haber cierto acuerdo, al menos entre los autores republicanos, en considerar a Maquiavelo como el iniciador de este pensamiento. Pero, en fin, aunque las intenciones de este autor resulten cuanto menos oscuras, s estn claras las de Bodino y Hobbes, y stas consisten, bsicamente, en defender la Repblica (Estado) como mejor forma de Comunidad Poltica y al Monarca como la mejor forma de gobierno. Antes de decantarnos por una definicin concreta de Estado, para una mayor claridad expositiva, es necesario sentar algunas premisas bsicas.Queremos, por tanto, traer una cita del que hemos denominado padre de la democracia moderna que creemos que ayudar a una cabal concepcin del trmino Estado y su diferencia con otros conceptos de la Ciencia Poltica. Dice as el ciudadano de Ginebra: Esta persona pblica que se forma de este modo [el Pacto Social] por unin de todas las dems tomaba en otro tiempo el nombre de Ciudad, y toma ahora el de Repblica, o cuerpo poltico, al cual sus miembros llaman Estado cuando es pasivo, Soberano cuando es activo, Poder al compararlo con sus semejantes. Respecto de sus asociados, toman colectivamente el nombre de Pueblo, y en particular se llaman Ciudadanos como partcipes de la autoridad soberana y Sbditos en cuanto sometidos a las leyes del Estado. Pero Qu quiso decir nuestro autor con eso de que el Estado es el Cuerpo Poltico cuando es pasivo? Lo cierto es que ninguna respuesta a este interrogante hallamos en la obra del ginebrino. Pero s podemos encontrarla, en nuestra humilde opinin, en la obra de al menos dos grandes autores, un eminente poltico y jurista (Heller) y otro filsofo de la poltica (J. Maritain) a nuestro juicio, y si se nos permite la expresin bastante rousseaunianos. Efectivamente, el primero de ellos, al concebir al Estado como una forma de accin humana, nos explica la necesaria relacin del Estado con el Pueblo o cuerpo poltico que lo habita. El segundo autor, casi contemporneo nuestro, nos ofrece una exquisita definicin de Estado, que tomamos como nuestra, y explica a nuestro juicio perfectamente el significado especfico de la palabra pasivo. Dice as: El Estado es slo esa parte del Cuerpo Poltico cuyo peculiar objeto es mantener el orden pblico y administrar los asuntos pblicos. El Estado es una parte especializada en los intereses del todo. No es un hombre o un conjunto de hombres: es un conjunto de instituciones que se combinan para formar una maquinaria reguladora que ocupa la cspide de la sociedad () El Estado aade no es la suprema encarnacin de la Idea, como crea Hegel. No es una especie de superhombre colectivo. El Estado no es ms que un rgano habilitado para hacer uso del poder y la coercin, y compuesto de expertos o especialistas en el orden y el bienestar pblicos; es un instrumento al servicio del hombre. Poner al hombre al servicio de este instrumento es una perversin poltica. Esta definicin, conviene matizarlo, debe ser entendida en sus justos trminos. Aunque contiene a nuestro juicio algunos trminos equvocos que pueden llevar a asimilar al autor con posturas del despotismo ilustrado, como si el Estado debiera estar en manos de especialistas, eso s, al servicio del Pueblo (todo para el Pueblo pero sin el pueblo), no creemos que sea esa, ni mucho menos, su intencin. Ello, en primer lugar, porque a continuacin este autor nos vuelve a deleitar con una valiossima reflexin: Para las democracias de hoy el esfuerzo ms urgente es el de desarrollar la justicia social y mejorar la organizacin econmica mundial y el de defenderse ellas mismas contra las amenazas totalitarias del mundo. Ms la prosecucin de estos objetivos entraar inevitablemente el riesgo de ver demasiadas funciones de la vida social controladas desde arriba por el Estado y nos veremos inevitablemente obligados a aceptar ese riesgo mientras nuestra nocin de Estado no haya sido restaurada sobre verdaderos y autnticos fundamentos democrticos, y mientras el Cuerpo Poltico no haya renovado sus propias estructuras y su conciencia de s, de tal manera que el Pueblo se encuentre preparado de manera ms eficaz para las prcticas de la libertad y el Estado llegue a ser verdaderamente un instrumento al servicio del bien comn de todos. As, y solo as, - aadimos nosotros - podr el Estado ser ese instrumento de libertad de los hombres tal y como lo conciben, por ejemplo, juristas actuales de la talla del Profesor P. De Vega. Pero, en segundo lugar, y aunque este aspecto es problemtico, como J. Maritain niega (a nuestro juicio, y por lo expuesto en el epgrafe anterior, errneamente,) el concepto de soberana, que no atribuye ni al Estado, ni al Rey, ni al Parlamento y ni siquiera al Pueblo, se despejan definitivamente las dudas que pudiramos albergar. Pero Cul es la mayor virtualidad de esta definicin? Por qu rechazamos tanto la visin del Estado ms contrapuesta a la aqu expresada que lo concibe como un organismo vivo dotado incluso de personalidad independiente, situada por encima de los individuos independientes (O. Gierke) como aquella que podramos calificar de intermedia enunciada por R. Smend en el que, rechazando expresamente la teora orgnica, concibe al Estado como fruto de una integracin de todas las fuerzas sociales? La respuesta, en el marco de estas pginas, no habr de ser difcil de comprender: Una definicin tal nos permite evitar equvocos entre lo que es el Estado (en resumen, un conjunto de rganos, instituciones, y tcnicos) sin personalidad ni objetivos propios, y el pueblo (que s tiene unos objetivos polticos) y la nacin (representacin de una personalidad). En definitiva: el Estado es medio no es fin. Ahora bien medio para qu? Pues una definicin como la que aqu ofrecemos debe acompaarse de una justificacin de esa coercin ejercida por los especialistas del Estado. Y una vez ms la respuesta nos la ofrece, mejor que nadie, el jurista y politlogo alemn H. Heller, quien rebatiendo la opinin de Hobbes y de tantos otros que reducen al Estado a una mera institucin de fuerza, dice que: El Estado se halla justificado en la medida en que representa la organizacin necesaria para garantizar el Derecho en una determinada etapa evolutiva. Entendemos por Derecho, en primer lugar, aquellos principios jurdicos, de carcter moral, que sirven de fundamento a los preceptos jurdicos positivos

Entendiendolo as, podemos decir, que junto a los retos indicados por Maritain, y desde una perspectiva internacional, el principal reto, sin embargo, para el Derecho Internacional en la actualidad es, sin duda alguna, el problema de los Estados fallidos como, por ejemplo, Somalia, no slo incapaz de combatir, mediante el uso monopolstico de la fuerza del que hablaba Jellinek, a los piratas que secuestran barcos pesqueros de todas las nacionalidades en aguas internacionales, arrastrndolos luego hasta su territorio, sino que son precisamente ellos quienes tienen el control del Estado, amparndose as en su estatus de igualdad soberana. Las dudas que surgen son, por un lado se debe respetar la soberana y la inmunidad territorial de un Estado corrupto y criminal? Rige aqu el principio de no agresin? Es la Organizacin de Naciones Unidas actual, compuesta por dos centenas de miembros de los cuales la mayora a penas se pueden considerar Estados, el foro adecuado para dirimir estas cuestiones? Estas preguntas son las que parecen hacerse los Estados Unidos y, por eso, a diferencia de Europa, ellos no reconocen fuente alguna de legitimidad internacional superior al Estado constitucional y democrtico a Estados Unidos, diramos nosotros -. Si sta es la teora, la prctica de esta realpolitik es el ataque unilateral (incluso preventivo) contra cualquier Estado que les haga sentirse amenazados. Porque existen otras preguntas que podemos hacernos, tales como: quin decide cuando un Estado es criminal?, qu grado de proporcionalidad debemos exigir (y quin debe hacerlo) a la hora de contestar una agresin?, es mejor la anarqua internacional que la actual Comunidad Internacional (por defectuosa que sta sea)?. Las respuestas no son sencillas porque, aunque todo parezca indicar la necesidad de una Comunidad Internacional mediadora entre los conflictos que evite la anarqua y el permanente estado de guerra latente, tampoco es razonable que, ante la pasividad de sta hacia esta y otras cuestiones, la nica alternativa que les quede a los Estados que, como Espaa e Italia, quieren cumplir la legalidad internacional sea, en nuestro caso, pagar rescates millonarios para financiar la delincuencia. Lo mismo que hemos dicho de los piratas marinos cabe decirlo, por supuesto, del terrorismo internacional. No obstante el debate entre las dos posturas enfrentadas acerca de la naturaleza de la Comunidad Internacional que sostienen Estados Unidos y Europa respectivamente, tal y como indica el Profesor Fukuyama en el trabajo citado, no llegar a ninguna postura razonable mientras subsista, y esto a uno y otro lado del ocano esa cultura del miedo, con las consiguientes consecuencias para los Derechos Humanos.

Si ste es el debate sobre la legitimidad en el plano internacional, en el plano interno el debate, mucho ms prolongado en el tiempo, gira en torno a dos antagonismos: en primer lugar, el antagonismo entre la legitimidad por eficacia y la legitimidad democrtica y, de otro lado, una vez que el desmoronamiento de la URSS priv al comunismo de la poca legitimidad que le quedaba, el antagonismo entre la legitimidad liberal y socialdemcrata. El primer antagonismo queda resumido de forma brillante en la clebre cita de J. Weisler cuando dice lo que los ciudadanos europeos nosotros aadiramos tambin al resto del mundo necesitan es ms poder, no ms derechos. Por legitimidad por eficacia entendemos entonces el estatus de derechos alcanzado en los Estados Democrticos de Derecho (al menos en los llamados pases occidentales) que, junto con los avances tcnicos, han mejorado enormemente la vida de los ciudadanos. Con el trmino legitimidad democrtica hacemos referencia, sin embargo, al papel que desempean los ciudadanos en la toma de decisiones fundamentales. No es necesario que ahondemos demasiado en la cuestin del dficit democrtico por el que atraviesen las democracias representativas actuales, al que se suma, desde hace algunos aos, un importante dficit poltico, en el sentido en que los argumentos polticos basados en una determinada concepcin de la Sociedad, la Poltica y el Derecho dejan, cada vez ms, paso a los argumentos meramente tecnocrticos y cientificistas con vocacin de llegar a una verdad absoluta. Esto liga con el antiguo debate entre la idea de libertad liberal y la idea de libertad democrtica. La libertad liberal consiste, como es sabido, en lo que Constant o I. Berlin llaman libertad negativa, que pivota sobre la idea de no interferencia, en la posibilidad de que ciudadano medio pueda dedicarse por completo a sus negocios privados, soportando los menos deberes pblicos posibles, es decir, retirndose -si as lo desea- a la ciudadella interior (Berlin). sta fue, sin duda, la idea que triunf a la hora de consolidar las modernas democracias representativas. Las tesis de los federalistas Hamilton y Madison eran, como es sabido, que el gobierno representativo no slo era un mal menor debido al tamao de los Estados modernos, sino, que, como defendern fundamentalmente en las entregas 51 y 63 de El Federalista, ste era intrnsecamente mejor a la democracia directa. Frente a esta lnea de pensamiento liberal hay una lnea de pensamiento republicanista o democrtico que tiene su origen en la idea de libertad como conjuncin del vivere libere y vivere civile y que pasa desde Rousseau a otros autores ms modernos como Sandel, Skinner, Pettit, Kymlicka o Habermas por mencionar slo algunos de ellos. Entre los mencionados encontramos un elenco ideolgico bastante amplio, desde el extremo liberal de Pettit al comunitarista de Sandel. Todos, sin embargo, defienden la necesidad de un mayor autogobierno. La conciliacin entre liberalismo y democracia (que nosotros vemos presente en Rousseau) es difcil, pues existe una cierta tendencia del poder a expandirse ms y ms, mientras no pasa lo mismo con la libertad (Heller), pero no es de ningn modo - imposible. En segundo lugar, en un plano ms poltico y menos filosfico, es sabido tambin las diferencias entre liberales, que de Burke a Nozick defendern una especie de Estado mnimo, y con buenas razones para ello, pues como sostena Mill en el Libro IV de su famoso Ensayo Sobre la Libertad, un paternalismo excesivo del Estado supone un lastre al desarrollo cientfico, intelectual y personal humano. Pero tambin tienen razones aquellos que, tanto desde una perspectiva poltica socialdemcrata que pugna por la justicia social, como aquellos que lo hacen desde un punto de vista jurdico poniendo el acento en que los Derechos Fundamentales nicamente quedan garantizados en un Estado prestacional de servicios que los garantice eficazmente, cuando afirman que deben ponerse lmites al laissez faire. Como nuestro objetivo no es entrar en los debates, sino meramente enunciarlos, a fin de entender mejor la idea de Estado, podemos terminar este epgrafe dando algunas pinceladas acerca de la soberana para evitar equvocos cuando vulgarmente se habla de soberana estatal. La expresin es correcta slo si con ella nos referimos a que la soberana pertenece al Pueblo del Estado. Porque, como hemos dicho, el Estado no es ninguna suerte de persona (Maritain) sino simplemente un conjunto de instituciones de poder, y no puede ser soberano dado que la soberana de una ficcin, o an de una abstraccin, es inimaginable. El Estado tiene poder, pero poder es, como deca Heller, encontrar obediencia y mandar eficazmente. La diferencia entre poder (estatal) y soberana (popular) la explica, esta vez s, Rousseau al ejemplificar con el supuesto en que un ladrn me apunta con una pistola, teniendo, evidentemente un poder sobre m. La soberana, sin embargo, se caracteriza por ese quiasmo que forma junto con la legitimidad. Ya no es nicamente, como deca Heller, que la justificacin moral de la actividad del Estado ayude [esto es obvio] a afianzar su poder que es siempre legal . Actualmente esto ya no es de recibo: los juicios de Nremberg pusieron de manifiesto la certeza de que un Derecho injusto no es Derecho (algo que vienen repitiendo los iusnaturalistas desde Santo Toms a Dworkin). Aplicando las categoras espacio-tiempo (P. de Vega), en este caso, al Derecho Constitucional, convenimos en que es posible que Alejandro Magno o Csar fueran soberanos, pues en aquel espacio-tiempo el Pueblo los respetaban como divinidades, pero hoy el nico soberano es, como decimos, el Pueblo, y el poder del Estado nicamente legtimo o legal cuando est a su servicio. No olvidemos que el Estado o mejor dicho los especialistas (Maritain) que controlan sus rganos e instituciones - a veces se comporta como el ladrn rousseauniano, por ejemplo, cuando tiene lugar un golpe de Estado militar. La respuesta de J.J. Rousseau no podra ser ms acertada: al igual que cuando entregamos la bolsa al que nos apunta con una pistola hacemos bien, y mejor an si luego en un descuido, pudiramos volvrsela a arrebatar, cuando un Pueblo obedece hace bien, y mejor an cuando se revuelve contra la tirana que le sojuzga. Y ello porque dice el ginebrino existe slo la obligacin de obedecer a los poderes legtimos. Habiendo ofrecido ya un concepto de Estado que creemos es, al menos, coherente con nuestra concepcin del Pueblo, vamos a tratar ahora de encontrar un significado normativamente aceptable, en una Democracia, de Nacin.

IV. NACIN.

Si al comienzo del epgrafe anterior decamos que lo que menos nos importaba era si el primero en haber empleado el trmino Estado fue o no Maquiavelo, tampoco ahora importa demasiado sealar el origen histrico del empleo del trmino nacin, remontndonos a su uso en las universidades medievales para referirse al lugar de procedencia de los estudiantes. Lo que importa, por el contrario, es poner de manifiesto que desde que Mancini, en la inauguracin de su Curso de Derecho Internacional en 1851 y un ao ms tarde J.G Bluntchli, dieran forma al principio de nacionalidades, segn el cual toda Nacin tiene derecho a crear un Estado propio, los nacionalismos de todo tipo (y tambin los partidos estatales) han hecho tal uso y abuso del trmino Nacin que es difcil definirlo. Para resumir, podemos decir, con el Profesor P. De Vega, que existen dos tipos de nacionalismo: existe un nacionalismo romntico como el de Herder, que es el propio de los totalitarismos tanto fascistas como comunistas que apelan a una idea mtica de Nacin que comprendera las generaciones pasadas, presentes y futuras que conforman una voluntad intemporal, y que frecuentemente deriva en imperialismo y en autoritarismo, un nacionalismo, en fin, que por haber nacido con mayor inseguridad en s mismo no trata, como el nacionalismo burgus de la Francia revolucionaria, de asegurar los derechos de los individuos sino de la Nacin; y otro nacionalismo, ste derivado de Rousseau, con el que se enfrenta al cosmopolitismo, de signo ms democrtico. La afirmacin de anti-cosmopolita puede llamar la atencin, pero creemos que no habr de ser muy difcil de entender, tras una breve explicacin, su relacin con la democracia: No se trata, ni mucho menos, de apelar al chovinismo o a la endogamia estatal, (eso es precisamente propio del nacionalismo no democrtico), se trata, de permitir (algo que cada da es ms difcil en el contexto de la globalizacin) y como hemos dicho en el segundo epgrafe - que franceses, ingleses o espaoles vivan como tales, segn sus propios usos y costumbres, de la forma en que deseen. Y es que de hecho, porque la principal diferencia entre uno y otro tipo de nacionalismo es que el primero a diferencia del segundo es excluyente, no se opone ste, a diferencia de aquel, al intercambio cultural ni al mestizaje, ni pretende la integracin

Hemos intentado dejar claro a lo largo de estas pginas que en las Ciencias Sociales los conceptos no son inmutables, y as, si bien pudo la afirmacin de la soberana nacional ser un arma para enfrentarse durante la revolucin francesa a la soberana real o monrquica, hoy corremos el riesgo de que este trmino se oponga al de soberana popular. Por eso es menester ahora delimitar muy claramente los conceptos de Nacin y Pueblo. Antes va a ser necesario sentar algunas premisas, pero ya podemos ahora afirmar que la Nacin no puede ser, como muchos han afirmado desde Mancini y Bluntchli a nuestros das, nada as como un Pueblo que toma conciencia de s mismo o que se autoafirma. Y decimos esto porque, como ya hemos afirmado supra (Vid Nota 38), que un Pueblo sin conciencia de s mismo no puede ser, desde el punto de vista poltico ni constitucional, y ni siquiera sociolgico, tal. Se le podr dar el nombre que se quiera, tendr inters demogrfico o psicolgico, pero no es un Pueblo en ningn sentido democrticamente relevante. Pero an as sigue siendo imprescindible, como ya afirm Heller, diferenciar entre Pueblo y Nacin. Permtasenos poner dos ejemplo que habrn de clarificar creemos por s solos, nuestra posicin: cuando las trece colonias inglesas decidieron, en 1776, proclamar su independencia de Gran Bretaa y crear un nuevo Estado (si bien ste no quedara conformado hasta 1787 con la aprobacin de la Constitucin Federal) evidentemente nos encontrbamos ante un Pueblo autoafirmndose polticamente de la nica forma posible (Estado) y que con ello da a luz a una nueva Nacin. Se comprende fcilmente, pues, el porqu para nosotros el principio de nacionalidad debe ser desterrado de una vez por todas del vocabulario poltico y jurdico: como demuestra el ejemplo Norteamericano, no es que la nacin preceda al Estado (si alguna nacin haba en aquellas trece colonias, era nicamente la britnica), sino que es el Estado, precisamente, y como acertadamente ha puesto de manifiesto Maritain, el que da lugar y permite el desarrollo de una Nacin. La cuestin se confirma con el caso de Israel: Algunos dirn que se trata de una Nacin milenaria en busca durante ese tiempo de un Estado. Nada ms lejos de la realidad, pues antes de 1948, cuando la ONU acept crear el Estado de Israel haba un Pueblo judo que deseaba conformarse como Estado, pero Cmo considerar israeles (entendido este adjetivo como perteneciente a la Nacin de Israel) las obras judas escritas y publicadas en Alemania, Espaa o Estados Unidos por personas que no conocan mas realidad estatal que stas? As pues, la diferencia entre ambos conceptos no ha de resultar a nuestro humilde parecer muy difcil de comprender: mientras que el Pueblo es (y de ah el significado concreto que damos al trmino homogeneidad) un concepto puramente poltico (insistimos, democrticamente hablando), mientras que la Nacin es un concepto ms amplio que abarca la lengua, la Historia, la cultura (stas dos, no solamente polticas), el arte, etc. Esto se comprende fcilmente porque, obviamente, no todas las producciones ni todas las relaciones que llevan a cabo los ciudadanos de un Estado son polticas. Ahora bien, no debe olvidarse, sin embargo, que, - como hemos dicho - el Estado precede a la Nacin. En conclusin: el supuesto principio de las nacionalidades no se corresponde con la realidad histrica. Antes de la existencia del Estado es posible que existan grupos humanos que compartan una misma lengua, religin, tengan una historia comn etc. Pero lo que realmente otorga a una produccin cultural, artstica, etc. el carcter nacional, es su posible atribucin al Pueblo de un Estado. Es posible que cuando dentro de un Estado los antagonismos entre sus habitantes sean irreconciliables de forma que comiencen a germinar dos o ms pueblos diferentes que, hipotticamente, puedan llegar a protagonizar una pugna por la soberana (como ha ocurrido recientemente en Kosovo) podamos hablar de Estados sin nacin (por ejemplo, Yugoslavia), y en esos casos lo ms probable es que ms pronto que tarde se acuda a su desintegracin, pero lo que no es posible es hablar de naciones sin Estado, ya que esta no surgir si surge hasta bastante despus que se verifique el nacimiento del Estado. Por lo tanto, dos son las palabras clave para la definicin de Nacin compatible con la democracia: proceso y cultura. Con el primer trmino no queremos decir, ni mucho menos, como por ejemplo hace el Profesor R. Miz que en el nacionalismo haya una serie de fases que van desde la auto-concepcin de caractersticas diferenciadas hasta las demandas de autodeterminacin. Queremos decir que, ubicada en el tiempo, la Nacin se va desarrollando poco a poco, y que, igual que nace, puede morir, porque no es intemporal. Porque al fin y al cabo, como deca aquel poltico comunista martinico que reivindicaba la autodeterminacin de los pueblos coloniales, las sociedades que surjan despus de dcadas de descolonizacin (y lo mismo cabe decir de cualquier desmembracin estatal) no sern, obviamente, las Comunidades Polticas existentes antes de la colonizacin sino otras completamente nuevas. Lo mismo ocurre, como es obvio, cuando en lugar de ser por la fuerza, por ejemplo, por un acto de guerra, las naciones se funden unas con otras, de forma voluntaria, dando lugar a una nueva Comunidad poltica. Para precisar un poco ms, podemos decir, de la mano de R. Miz, que la nacin es un el mbito en el que en Democracia debe tener lugar el proceso de deliberacin que permita alcanzar el consenso superpuesto. Para explicar mejor que queremos decir con el trmino cultura es necesaria antes una precisin: las explicaciones tradicionales de los elementos constitutivos de la Nacin parten siempre de la dicotoma entre elementos objetivos (como la raza, la lengua, etc.) y subjetivos. Pues bien, en nuestra humilde opinin ya no es que, como precisaba Heller, haya que tener en cuenta que ninguna Nacin tiene una etnicidad pura procedente de un solo linaje, sino que en nuestra opinin, los elementos objetivos han pasado a ser, en las sociedades modernas actuales, totalmente irrelevantes: por doquier apreciamos como en cualquier pas viven negros y blancos, musulmanes y cristianos, gallego-hablantes y castellano-hablantes que son, todos, igualmente franceses, ingleses o espaoles. Solo los elementos subjetivos resultan hoy en nuestra humilde opinin por tanto, relevantes. Es aqu precisamente donde entra en juego la cultura, pues, como dice Heller: solamente cuando la participacin en la produccin espiritual de una nacin en comparacin con otras, cuando un grupo vive una historia comn a travs de siglos y milenios () cuando produce formas culturales comunes que la prxima generacin hace suyas () se acua su personalidad nacional, forma [la Nacin] su carcter nacional. Es esta subjetividad la que diferencia precisamente a la Nacin del Estado. La nocin de cultura es pues, la clave para la combinacin de nacionalismo y Democracia: no es necesario as sustituir nacionalismo por patriotismo (Renan y Meinecke) en el sentido de adhesin a los principios y valores constitucionales (qu duda cabe que eso ser el deber de todo buen ciudadano!), sino por autogobierno democrtico, de acuerdo a las propias tradiciones. Por tanto el mayor reto para la Nacin, despojada de sus contenidos objetivos, es entonces la pluralidad: como deben ser tratados por el Estado aquellos como hemos dicho tambin nacionales que practican otro credo, hablan otra lengua, y tienen sus propias tradiciones. No creemos nosotros que desde el nacionalismo democrtico que aqu hemos defendido se pueda dar argumento alguno en contra de que, por ejemplo se permita a los pueblos indgenas (como se viene reconociendo en algunos pases de Latinoamerica como Mxico) tener sus propias instituciones y formas de vida, o para que, en contra de lo que por ejemplo ha sostenido nuestro Tribunal Constitucional no se permita a los trabajadores de otras religiones hacer fiesta religiosa en ciertas fechas. Tngase en cuenta, que el principio de igualdad de todos los ciudadanos, significa tratar como igual lo igual y desigual lo desigual. Si a las notas que hemos dado sumamos, de la mano de B. Anderson, el que la Nacin es una comunidad imaginada, que no quiere decir sino que no es una formacin natural y que, al no ser algo objetivo ni palpable nadie me puede obligar a sentirme nacional de Espaa o Francia (pero si a estar sometido a las leyes de ese Estado) creemos que ya estamos en condiciones de improvisar una definicin huelga decir no definitiva, de Nacin, como aquella comunidad subjetiva o imaginada por los individuos de un Estado en base a una cultura (en sentido amplio) que los singulariza e identifica como grupo diferenciado caracterizado por una concreta idiosincrasia segn la cual desean vivir. Y si el trmino Nacin es un concepto amplio o en palabras de nuestro TC proteico nuestra profesin y vocacin nos obliga, como es lgico, a prestar una atencin especial al significado jurdico. Es decir, a las consecuencias que en el plano legal presenta la existencia de una Nacin. La principal y ms importante a los efectos que ahora nos interesan es que la existencia de una Nacin excluye la posibilidad jurdica de conjuncin de otras naciones en el seno de un mismo Estado. O lo que es lo mismo: constituye un absurdo pensar en una nacin de naciones (siempre, claro est, dentro del uso actual y conforme a la evolucin histrica del trmino), lo que de modo alguno significa, insistimos una vez ms, y por las razones expuestas, que se trate de un trmino autoritario, o que el nacionalismo, del tipo que sea, sea, per se, excluyente. Solamente quiere decir, por ejemplo, que la cultura gallega ser necesariamente en su peculiaridad cultura (en su pluralidad) espaola. Y eso porque, como ya dijimos, habiendo estado por siglos ligada al devenir de Espaa, una hipottica Galicia independiente de aquella sera una Galicia completamente nueva (A Cesaire). Completamos as la ecuacin: Un Pueblo = Un Estado = Una Nacin. Puede llegar, por supuesto, el momento en que una Constitucin de una Comunidad Poltica determinada se proclame como una nacin de naciones pero, llegado el caso, se habra alterado el significado de dicho trmino y con l, al menos, tambin el de Estado. Pero en el actual estado de cosas, no se puede sino afirmar, como ha hecho muy recientemente nuestro Tribunal Constitucional que: la Constitucin no conoce otra que la Nacin espaola, con cuya mencin arranca su prembulo, en la que la Constitucin se fundamenta (art. 2 CE) y con la que se cualifica expresamente la soberana que, ejercida por el pueblo espaol como su nico titular reconocido (art. 1.2), se ha manifestado como voluntad constituyente en los preceptos positivos de la Constitucin Espaola. Y por ello, la segunda consecuencia, muy relacionada con la anterior es que si bien cabe, en particular, la defensa de concepciones ideolgicas que, basadas en un determinado entendimiento de la realidad social, cultural y poltica, pretendan para una determinada colectividad la condicin de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformacin de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediando la oportuna e inexcusable reforma de la Constitucin, traducir ese entendimiento en una realidad jurdica. En tanto, sin embargo, ello no ocurra, las normas del Ordenamiento no pueden desconocer ni inducir al equvoco en punto a la indisoluble unidad de la Nacin espaola proclamada en el art. 2 CE, pues en ningn caso pueden reclamar para s otra legitimidad que la que resulta de la Constitucin proclamada por la voluntad de esa Nacin, ni pueden tampoco, al amparo de una polisemia por completo irrelevante en el contexto jurdico-constitucional que para este Tribunal es el nico que debe atender, referir el trmino Nacin a otro sujeto que no sea el pueblo titular de la soberana . Huelga decir que, por supuesto, las palabras que el TC espaol afirma respecto de la Constitucin espaola son, sin necesidad de que realicemos un esfuerzo de abstraccin, predicables respecto de todos los Estados modernos actuales donde a la nacin y al Estado se les dote de un significado similar al aqu expuesto (creemos que su mayora). Y para finalizar, tan slo una sabia reflexin de quien probablemente es uno de los mejores filsofos del Derecho del siglo XX: La personalidad se alcanza nicamente con el olvido de s mismo en lo objetivo. El muchacho que se esfuerza por lograr rasgos caligrficos caractersticos lo ms probable es que antes los consiga feos que personales. Y aquel que en su esfuerzo inmediato se dirija a ganar una personalidad ser un fatuo con un espejo en la mano pero no tendr personalidad. () Lo dicho para la personalidad, vale tambin para la totalidad, para la Nacin. La caracterstica nacional no se logra por esfuerzo inmediato, por caluroso que sea, es tambin esfuerzo y gracia. Un pueblo no llega a ser nacin esforzndose por su caracterstica nacional sino entregndose con propio olvido de s mismo a tareas universales

V. CONCLUSIONES.

Las Ciencias del Derecho y de la Poltica nicamente se desarrollarn sobre la base de una epistemologa clara y rigurosa, lo que exige, en primer lugar, una clarificacin conceptual. Hacer una pequea y humilde contribucin que aclare el significado de los que probablemente son los tres conceptos ms empleados en Derecho Pblico ha sido el objetivo de este trabajo. Comenzbamos diciendo que los conceptos evolucionan y por ello, la respuesta aqu ofrecida no podr ser considerada definitiva en un doble sentido: en primer lugar, porque las delimitaciones planteadas responden slo a esta latitud planetaria y a este momento histrico, y, en segundo lugar, porque como deca Wittgenstein, con nombrar los objetos an no se ha hecho nada. Quedar todava todo un edificio dogmtico por construir. Sin embargo, de seguir sin una convencin que homogenice el significado de los trminos (ya sea el aqu propuesto o cualquier otro) entonces la Ciencia del Derecho est, a nuestro humilde parecer, encaminada a un sonoro fracaso. Pues la construccin doctrinal a la que se llegue, sobre la base de conceptos vagos y queriendo a veces designar dos cosas con el mismo nombre ser como el Rey de Nabucodonosor: un gigante con pies de barro. A lo largo de estas pginas hemos visto, como a un concepto meramente psicolgico o sociolgico de pueblo como simple agregado de individuos, que se corresponde con una visin orgnica del Estado y un concepto cultural de nacin, puede contraponerse un concepto poltico de pueblo, coherente al mismo tiempo con una visin demo-liberal del Estado como medio, y un concepto tambin poltico de nacin. El poltico, intelectual, y en general, todos los investigadores de Ciencias Sociales (politlogos, juristas, socilogos, filsofos) se significarn cuando transcurran por uno u otro camino epistemolgico. Afrontar los nuevos retos que presentan, por un lado, las reivindicaciones de grupos sociales con caractersticas propias y diferenciadas del resto de ciudadanos de algunos Estados, junto con las migraciones internacionales que han convertido a las sociedades de los Estados occidentales modernos en multiculturales, y por otro lado, los procesos de integracin supranacional consecuencia de la globalizacin, tendr que hacerse desde la creacin de significantes nuevos, si no se quiere incurrir en confusin, puesto que los significados nicamente se modifican de verdad por su uso. Versin en castellano, corregida y ampliada, del trabajo que gano el I Premio Lois Tobio de Investigacin en lengua gallega, convocatoria de 2010, en la modalidad de profesorado, y que aparece publicado en gallego, como parte del premio, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade de A Corua. n 15 (2011).

Sobre la relacin del Derecho Constitucional con otras Ciencias, Cfr. PEGORARO, L. Derecho Constitucional y Derecho Pblico Comparado, una convivencia more uxorio. El cronista del Estado social y democrtico de Derecho. n 7. 2009. Pp. 72-83.

Fue el segundo Wittgenstein quien pondra de manifiesto que la certeza con la que se manejan las Ciencias naturales a nuestro juicio imposible en las Ciencias sociales se debe precisamente a la facilidad que para esto supone el lenguaje matemtico. (Cfr. WITTGENSTEIN, L. Investigaciones filosficas. Traduccin de Alfonso Garca Suarez y Ulises Moulines. Instituto de Investigaciones Filosoficas (UNAM) y Crtica. 1988 Parte II. Captulo X).

Solo como ejemplo, puesto que no es el objeto de nuestro estudio, se puede comprobar el distinto significado que un trmino tan fundamental como Derechos Fundamentales tiene en distintos ordenamientos del Derecho Comparado en PEGORARO, L. Derechos fundamentales consideraciones sobre la elaboracin del concepto y su implicacin positiva en el contexto del constitucionalismo contemporneo, en Revista Derecho del Estado, 2001, n. 10, pp. 41-52.

Sobre el significado emotivo de los trminos en Derecho, Cfr. VERGARA LACALLE, O. El Derecho como fenmeno psicolgico-social y la posibilidad de una Ciencia jurdica avalorativa Un estudio sobre el pensamiento de K. Olivecrona.. Tesis Doctoral de la Universidad de La Corua (2002) consultable a travs de internet. Pp. 230-235.

El significado de las palabras no depende del significado que le otorgue aquel que manda (como sostena en Alicia en el Pas de las Maravillas aquel personaje llamado Humpty Dumpty), ni tampoco es imaginable, como han sostenido algunos, que haya ninguna suerte de relacin natural entre las palabras y los objetos que designan, sino que el significado de las palabras dependen de su uso [si se prefiere, por emplear la terminologa del filsofo alemn, de su uso dentro de un determinado juego del lenguaje (Cfr. WITTGENSTEIN, p. cit. Parte I. Prr. 6 y 7 y PEGORARO, L. PEGORARO, L. El modelo de Estado en la perspectiva del Derecho Comparado en ALVAREZ CONDE, E. El Futuro del Modelo de Estado. IMAP. Madrid 2007. Epgrafe 2].

Cfr. CICERN. Sobre la Repblica; Sobre las Leyes. Editorial Tecnos. Traduccin de Jos Guilln Cabaero. Madrid 1992. Libro I de La Repblica. 25.

Cfr. ARISTTELES. La Poltica. Editorial Alianza. Traduccin de Carlos Garca Gual y Aurelio Prez Jimnez. Madrid 2007. Libro III Cap. I.

Cfr. MURRAY, O. Vida y Sociedad en la Grecia clsica, en Historia Oxford del Mundo Clsico vol. 1. Pp. 233-265. Alianza Editorial. Traduccin de Federico Zaragoza Alberich. Madrid 1993. en Pp. 239-240.

Cfr. CICERN, MT. p. cit. Libro II de Las leyes. II, 2

Nos estamos refiriendo, claro est, a los graphe paranomon, concebidos como una accin penal que poda ser ejercida por aquellos ciudadanos que entendieran que el magistrado haba violado los nomoi a la hora de dictar los psefismata. (Cfr. RUIPEREZ ALAMILLO, J. Libertad Civil e Ideologa Democrtica. De la conciliacin entre Democracia y Libertad a la Confrontacin Liberalismo-Democracia. IIJ-UNAM. Mxico. 2008. Pp. 1-13.

Cfr. PEA, J. La ciudadana. En ARTETA, A; GARCA GUITIN, E Y MIZ, R. Teora poltica: poder, moral y democracia. pp. 215-246. Concretamente 235 y ss.

Cfr. HELLER H. Democracia, Poltica y Homogeneidad Social en Escritos Polticos. Alianza Universidad, 1983. pp. 257-268. Tambin Aristteles se haba manifestado en este sentido afirmando que aunque lo ideal es que la ciudad sea lo ms unitaria posible, - aunque, aada - siempre es, incluso necesario una cierta pluralidad (ARISTTELES, p cit. II. II).

De hecho, como dice el Profesor A. Rivera Garca: Desde un punto de vista republicano, la vida de las comunidades organizadas en Estados se debe caracterizar por la constante e irreductible tensin entre la unidad y la pluralidad; entre la homogeneidad basada en la igualdad natural a priori, (sic) de todos los hombres y la diferencia derivada de la inconstante y heterognea voluntad de los individuos, o entre la unidad de accin y decisin exigida por criterios de eficacia poltica y la necesidad de dejar un espacio pblico, la sociedad civil, donde se expresen los diversos intereses legtimos que no pueden generalizarse (Cfr. RIVERA GARCA. A. La ciudad y la soberana en Res Pblica. N 4 (1999) p. 36.

ROUSSEAU, JJ. Del contrato social; Discursos: Discurso sobre las Ciencias y las Artes; Discurso sobre el origen y el fundamento de la desigualdad de los hombres. Alianza Editorial. Madrid. 1998. Libro II. Cap. XI.

Cfr. sobre el significado preciso del fin de las ideologas, BELL, D (1960). El Fin de la Ideologas. Sobre el agotamiento de las ideas polticas en los aos cincuenta. Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. Coleccin clsicos. Traduccin de Alberto Saoner Barberis. Presentacin de J. Abellan. Madrid. 1992. P. 453.

Cfr. FUKUYAMA, F. El Fin de la Historia y el ltimo hombre. Planeta. Barcelona 1992. P. 374.

Cfr. FUKUYAMA, F. La Construccin del Estado. Ediciones B. Barcelona 2004. P. 127 y ss.

Quien est interesado sobre la evolucin intelectual de F. Fukuyama podr Cfr., por ejemplo, FONDEVILA MARN, M. Recensin de FUKUYAMA, F., La construccin del Estado. Hacia

un nuevo orden mundial en el siglo XXI, Traduccin de Mara. Alonso, Ediciones B, Barcelona, 2004, pp. 201. En Universitas. N 11 (2010). Pp. 143-153.

Cfr. SCHMITT, C. El concepto de lo poltico texto de 1932 con un prlogo y tres corolarios. Versin espaola de Rafael Agapito. Alianza. Madrid. 1998. P. 68.

Cfr. MONTESQUIEU. Del espritu de las Leyes. Tecnos. Introduccin de E. Tierno Galvn, Traduccin de M. Blzquez y P. De Vega. Madrid, 1985. Libro XIX, Cap. IV y V.

Cfr. HOBBES, T. El Leviatn o la materia forma y poder de un Estado eclesistico y civil. Alianza Editorial. Traduccin de Carlos Mellizo. Madrid 1999. Captulo 13

Ibdem. Captulo 17. Para una mayor profundizacin y la comparacin de las consecuencias del pacto en Hobbes y Rousseau Cfr. RUIPREZALAMILLO, J. Libertad Civil e Ideologa Democrtica. Pp. 63-80.

Cfr. SPINOZA, B. Tratado Poltico. Alianza Editorial. Traduccin de Atilano Domnguez. Libro I. Prr.5. p. 86.

Aunque matiza que un pretendido derecho a todo no puede ser estrictamente hablando derecho, sino una opinin (Libro II. Prr. 15).

En realidad, muchos autores lo han advertido, Rousseau no es nada claro en este punto: As, del contenido de las clausulas (cada uno de nosotros pone en comn su persona y todo su poder bajo la suprema direccin de la voluntad general) as como del balance que hace ms adelante del pacto diciendo que lo que pierde el hombre por el contrato es su libertad natural y un derecho ilimitado a todo cuanto le tienta y le es posible alcanzar; lo que gana es la libertad civil y la propiedad de todo cuanto posee parecen contradecir lo que acabamos de afirmar. Es necesario creemos una interpretacin hermenutica de todo el Contrato Social que corrija algunas oscuridades del lenguaje rousseauniano: Humildemente creemos que no slo la Libertad Civil que consagra el pacto, sino la Libertad Natural est asegurada por medio del requisito de la unanimidad y porque muy claramente se establecen lmites al poder soberano, que seran la libertad y los bienes que las convenciones generales han reservado a los particulares. Por eso, concluye Rousseau, el soberano no puede cargar a un sbdito ms que a otro.

Cfr. ROUSEAU, JJ. p. cit. Libro I. Captulo VII.

Ibdem. Libro I. Cap. VI.

Ibdem. Libro III. Cap. V

Ibdem. Libro II. Cap. I.

Ibdem. Libro I. Cap. VII.

Cfr. SCHWARTZ, P. En busca de Montesquieu. La democracia en peligro. Ediciones Encuentro. Madrid 2006. p. 99.

DE FRANCISCO, A. Teoras y modelos de democracia. En ARTETA, A; GARCA GUITIN, E Y MIZ, R p. cit. pp. 246-267 p. 252.

Para mayor profundizacin acudir, aparte de a La Poltica y La Constitucin de Atenas (Aristteles), a los trabajos de los profesores A. De Francisco (para una perspectiva politolgica) o J. Ruiprez (para un punto de vista jurdico), ya citados.

Cfr. DE VEGA, P. La reforma constitucional y el problema del Poder Constituyente. Editorial Tecnos. Madrid 1988. Este libro pone de manifiesto, con el rigor propio de este autor, bsicamente dos cosas: en primer lugar que la transicin poltica fue una autntica revolucin, aunque formalmente se siguiese por los operadores jurdicos el procedimiento de la Ley para la reforma del rgimen de 1977. Y, por lo tanto, de all surgi un rgimen completamente nuevo y no una continuidad del anterior. En segundo lugar, que, aunque la Constitucin prev en el art. 168 su revisin total, el Pueblo, como poder fctico ilimitado en el contenido de su voluntad, podr en todo momento darse una nueva constitucin.

Cfr. RUIPREZALAMILLO, J. El constitucionalismo democrtico en los tiempos de la globalizacin. Reflexiones rousseaunianas en defensa del Estado constitucional democrtico y social. UNAM. Mxico 2005.

Hemos puesto el verbo en futuro queriendo destacar que el pueblo es un concepto dinmico, poniendo el acento en que pueblo es, ciertamente el conjunto de ciudadanos que hoy estn participando, en los Estados democrticos, en la toma de decisiones polticas y, lo son tambin, aquellos grupos de individuos que hayan tomado o puedan tomar en un futuro conciencia de s mismos como entidad poltica diferenciada y decidan darse tal constitucin.

constitucin en minscula, por usarse en un sentido ms amplio que el estrictamente jurdico de norma jurdica (escrita) superior.

Heller los llama masa psicolgica (cfr. HELLER, H. Teora del Estado. Traduccin de Gerhart Niemeyer. Fondo de Cultura Econmica de Mxico. Mxico 1942. P. 96. Bluntchli, de forma mucho ms plstica los llama hordas (Cfr. BLUNTCHLI, J.G. Derecho Pblico Universal. 1880. P. 14). Wieser, masa innime etc.

Cfr. BODIN, J. Los Seis Libros de la Repblica. Traduccin de Pedro Bravo Gala. Editorial Tecnos. Madrid 2006. Libro I. Cap. VI).

Cfr., por ejemplo, RIVERA GARCA. A. p. cit. p.38.

Vid. Fto Jco 9, donde dice, literalmente: El pueblo de Catalua no es, por tanto, en el art. 2.4 EAC, sujeto jurdico que entre en competencia con el titular de la soberana nacional cuyo ejercicio ha permitido la instauracin de la Constitucin de la que trae causa el Estatuto que ha de regir como norma

institucional bsica de la Comunidad Autnoma de Catalua. El pueblo de Catalua comprende as el conjunto de los ciudadanos espaoles que han de ser destinatarios de las normas, disposiciones y actos en que se traduzca el ejercicio del poder pblico constituido en Generalitat de Catalua. Justamente por ser destinatarios de los mandatos de ese poder pblico, el principio constitucional democrtico impone que tambin participen, por los cauces constitucional y estatutariamente previstos, en la formacin de la voluntad de los poderes de la Generalitat. Tal es el designio que justifica la expresin pueblo de Catalua en el art. 2.4 EAC, por entero distinta, conceptualmente, de la que se significa en nuestro Ordenamiento con la expresin pueblo espaol, nico titular de la soberana nacional que est en el origen de la Constitucin y de cuantas normas derivan de ella su validez

Con motivos similares, y porque como hemos dicho al comienzo de estas lneas, la idea de Pueblo remite necesariamente a la idea de ciudadana consideramos desacertado el fundamento jurdico 11 de la misma sentencia, que salva la constitucionalidad del trmino ciudadana en el art. 7 del EAC afirmando que: la ciudadana catalana no es sino una especie del gnero ciudadana espaola a la que no puede ontolgicamente contradecir.

La Historia se repite, dado que esto es una inconsistencia a evitar que ya denunci Eduardo Llorens (aunque l se refera al trmino nacin) en 1932 (Cfr., a este respecto LLORENS, E. La autonoma en la integracin poltica. La autonoma en el Estado moderno. El Estatuto de Catalua. Textos Parlamentarios y Legales. Madrid. 1932, donde dijo, El trmino en s es indiferente, mientras su significado sea comprensivo y exclusivo. No lo es si se emplea la misma palabra para designar dos posiciones polticas distintas (pp. 117-118) y la reflexin sobre las mismas en RUIPEREZ ALAMILLO, J. Entre el Federalismo y el Confederantismo. Dificultades y problemas para la formulacin de una Teora Constitucional del Estado de las autonomas. Biblioteca Nueva. Madrid 2010. Parte Preliminar.

Cfr. RIVERA GARCA, A. p. cit. p. 38 y ss.

El Profesor Ruiprez distingue los siguientes 5 significados distintos de ste trmino: A) Para el Derecho Interno quiere decir democracia interna. B) En el plano internacional puede suponer: 1) La libre asociacin de un Estado en otro; 2) La agrupacin de Estados independientes; 3) La decisin de una Comunidad de seguir perteneciendo al mismo Estado; 4) Secesin. [Cfr. RUIPEREZ ALAMILLO, J. Proceso Constituyente, Soberana y Autodeterminacin. Biblioteca Nueva. Madrid. 2003. pp.296 y ss.].

Sobre esto Cfr. MKRTICHYAN, A. El derecho de autodeterminacin a la luz de los conflictos territoriales en Europa: el caso de Naborno Karabaj. En Anuario da Facultade de Dereito da Universidade de A Corua 13 (2009). P. 439.

Cfr. HELLER, H. La Soberana. Contribucin a la teora del derecho estatal y del derecho internacional. Fondo de Cultura Econmica. Mxico 1927p. 168. Adems, conviene recordarlo, teniendo en cuenta esta realidad y actualidad que impregna la obra del alemn, obvio resulta que al hablar de soberana popular no est en modo alguno, empleando ninguna suerte de lenguaje simblico ni nada por el estilo, y as se encarga l de aclararlo al decir: la localizacin jurdica de la soberana en el Pueblo no es, en absoluto, una ficcin sino una realidad poltica cuya importancia slo se comprende cuando se concibe a la soberana del pueblo como debe concebrsela, es decir, como un principio polmico de la divisin poltica del poder, opuesto al principio de soberana del dominador. [Cfr, HELLER, H. Teorap. 266].

Y an todava en la edicin de 1782 del Contrato Social aadira: Maquiavelo era un hombre honesto y un buen ciudadano, pero vinculado a la casa Medicis estaba obligado a disimular su amor por la libertad en medio de la opresin a la patria. La eleccin sola de su execrable hroe manifiesta su intencin secreta, y la oposicin de las mximas de su libro El prncipe a la de sus Discursos y a las de su Historia de Florencia demuestra que este profundo poltico no ha tenido hasta ahora ms que lectores superficiales [yo exceptuara a Espinosa] o corrompidos. La corte de Roma prohibi severamente su libro; bien lo creo; a ella es a la que pinta con ms claridad (p. 99).

Por supuesto, tngase en cuenta que, para Bodino, Repblica no significa oposicin a la monarqua como en el sentido moderno, sino el gobierno de varias familias y de lo que les es comn (Libro I Cap. I), y que, para Hobbes , Estado es una persona de cuyos actos, por mutuo acuerdo entre la multitud, cada componente de sta se hace responsable, a fin de que dicha persona pueda utilizar los medios y la fuerza particular de cada uno como mejor le parezca, para lograr la paz y la seguridad de todos (Parte II. Cap. XVII). En cuanto a su adscripcin monrquica Cfr. BODIN, J p. cit. Libro VI Cap. IV. y tambin HOBBES, T, que defiende claramente la causa monrquica en Elementos de Derecho y tambin en el propio Leviatn (Cap. XIX) por ms que al final en el captulo titulado Repaso y Conclusin (569 y ss.), y motivado por las circunstancias polticas, matizase su posicin y teorizase un fin de la obligacin poltica cuando el soberano la ha perdido irremediablemente, que molest sobremanera a algunos de sus seguidores (Vid. prlogo de P. Bravo Gala).

Cfr. ROUSSEAU JJ. p. cit. Libro I. Cap. VI. Cursiva en el original.

Cfr. HELLER, H. Teora delp. 118.

Cfr. MARITAIN, J. El Hombre y el Estado. Traduccin de Juan Miguel Palacios. Ediciones Encuentro. Madrid 1983. Pp. 26-27. La cursiva es nuestra.

Ibdem. p. 32.

Cfr. DE VEGA, P. La Democracia como proceso (consideraciones en torno al republicanismo de Maquiavelo. En Revista de Estudios Polticos. N 120. Abril-Junio 2003 P. 42.

Su profunda fe religiosa le llev a atribuir la soberana como poder por encima de todo nicamente a Dios y, coherentemente, al Pueblo (pero no al Monarca, ni a ningn grupo de elegidos) el derecho natural (es decir, derivado del todopoderoso), a la plena autonoma de autogobierno. (Cfr. MARITAIN, J. p. cit. p. 38). Destruy as parte de la gran virtualidad de su obra. Concibiendo la soberana como un poder trascendente y separado de todo (p. 52) se mete de lleno en un circunloquio en el que es imposible encontrar ningn titular de la soberana porque, como afirma con acierto, nadie trasciende a s mismo [excepto, claro est (al menos para l) Dios]. La consecuencia es, eso s, coherente con lo anterior: el concepto de soberana debe ser desechado (p. 65). En cualquier caso, no es el momento ni el lugar oportuno de hacer una crtica de J. Maritain. Nos basta nicamente con situarlo incluso con los errores o insuficiencias que pueda contener su doctrina (de la que no poco importante es el hecho de que atribuir la soberana a Dios no soluciona los problemas humanos) dentro de los pensadores, sin duda, totalmente democrticos, y cuya nocin del Estado (y como veremos ms adelante, de la Nacin) no pudiera ser a nuestro juicio ms acertada.

Cfr. GIERKE. O. La naturaleza de las asociaciones humanas. En La funcin social del Derecho privado. La naturaleza de las asociaciones humanas. Biblioteca Scvola. Madrid 1904. P. 69.

Cfr. SMEND, R. Constitucin y Derecho Constitucional. Traduccin de Jose M Beneyto Prez. Centro de Estudios Polticos y Constitucionales. 1985. p. 61.

Cfr. HELLER, H. La justificacin del Estado. Cruz y Raya. 1933. P. 22. Tambin Rousseau haba dicho que el Derecho es moral (Cfr. ROUSSEAU, JJ. p. cit. Libro I. Cap. III).

Cfr. FUKUYAMA, F. La construccinpp. 155-156.

Cfr. PORTERO MOLINA, J.A. Legitimidad democrtica y Constitucin europea. Revista de Derecho Constitucional Europeo. n 3 (2003). Pp. 11-20.

Sobre tecnocracia Cfr. GARCA PELAYO. M. Burocracia y Tecnocracia. Alianza Universidad, Madrid, 1982. p. 52.

Cfr. BERLIN, I. Dos conceptos de Libertad y otros escritos. Alianza Editorial. Madrid 1998. Captulo III.

Sobre la conciliacin entre libertad civil y democracia en Rousseau Cfr. RUIPREZ ALAMILLO, J. Libertad Civilpp. 63 a 80.

Cfr. seleccin de textos, pero, sobre todo, para profundizar en los orgenes maquiavlicos de estos autores el prlogo de los editores de la obra OVEJERO, F, MART, JL, y GARGARELLA, R. Nuevas Ideas Republicanas Autogobierno y Libertad. Paidos Ibrica. Barcelona 2004.

Cfr. HELLER, H. La soberanap. 149. As contestaba a la escuela alemana de Derecho Pblico del siglo XIX que, a su juicio, no haba conseguido establecer ningn titular de la soberana, entendida sta como voluntad decisoria universal (p. 187).

Si la soberana es lo caracterstico del Pueblo el poder es lo caracterstico del Estado (Cfr. HELLER, H. Socialismo y Nacin en Escritos Polticos. Alianza. Madrid. 1985. p. 182.

Cfr. HELLER, H. La soberanap. 118.

Cfr. HELLER, H. Teora del.p. 262.

Cfr. DE VEGA, P. Mundializacin p 21.

Nos gusta, a este respecto, la expresin del artculo 41 de la Constitucin Mexicana cuando dice: El pueblo ejerce su soberana por medio de los Poderes de la Unin ()

Cfr. PEREZ CALVO, A. El Estado Constitucional espaol. Reus. Madrid 2009. P. 190.

Cfr. DE VEGA, P. Escritos Poltico Constitucionales. IIJ-UNAM. Mxico 2004. Pp. 122-124. Quien desee una mayor profundizacin, sobre todo del primer tipo de nacionalismo (el segundo es casi desconocido y sobre l se ha teorizado menos) puede acudir a un trabajo del Profesor J. F. Marsal en donde distingue entre nacionalismo carismtico, propio de los fascismos, pero no slo de ellos, el nacionalismo de comunistas, y, el, segn l, ms empleado por las Ciencias Sociales nacionalismo funcionalista que apelara a la integracin en un cuerpo superior de la Nacin de todos los individuos, y que en su versiones ms extremas lleva incluso a la eliminacin de los disidentes. (Cfr. MARSAL, JF. Nacin, Nacionalismo y Ciencias Sociales En REIS, Revista de las Ciencias Sociales. N 4. Pp. 29-46).

Porque como afirma Van Doren, y muy relacionado con lo que hemos visto que afirma el Profesor Ruiprez, la Nacin siempre ha necesitado, desde sus orgenes en la revolucin francesa, alguien que se erija portavoz de la misma. l pone, a nuestro juicio, dos muy malos ejemplos: Robespierre y Napolen. El primero es posible que, incoherentemente con su posicionamiento contrario a la pena de muerte como abogado se excediera con el uso del invento de Guillotin, que adems, se haba inventado como instrumento humanitario. El segundo es posible que se perdiera por su ambicin personal. Quizs uno fue demasiado demcrata y el otro demasiado liberal, pero en todo caso la Historia nos brinda magnficos ejemplos de lo que decimos en Hitler (recurdese su doctrina del espacio vital) y Stalin (heredero de la concepcin comunista que hemos mencionado ms arriba).

El Profesor A. Prez Calvo los distingue sealando que a uno se le suele considerar como concepto poltico de nacin y al otro, que atenta, tambin segn l contra el Estado liberal democrtico, concepto cultural de nacin. (Cfr. PEREZ CALVO, A. p. cit. p. 191).

Muy al contrario, como seala la Profesora C. Yturbe, el triunfo de la soberana popular tiene como correlato la conexin necesaria entre Pueblo y Nacin [Cfr. YTURBE, C. Sobre el concepto de Nacin En Revista Internacional de Filosofa Poltica. N 22 (2003) pp. 53-67. p. 63].

Cfr. HELLER, H. Teorap. 174.

No podemos detenernos, por no ser el objeto de este estudio, en porque la Confederacin de Estados, por mantener inclume la soberana de los Estados miembros no se puede considerar ni un Pueblo, ni Un Estado ni una Nacin, y nos conformamos con dejar esta premisa simplemente enunciada.

Cfr. MARITAIN, J. p. cit. p. 22.

Cfr. MAIZ, R. La frontera interior. El lugar de la nacin en la Teora de la Democracia y el Federalismo. Tres Fronteras. Murcia 2008. P. 144 y ss.

CESAIRE, A (1956). Cultura y Colonizacin en Discurso sobre el Colonialismo. Traduccin de Mara Viveros Vigoya. Akal. Madrid 2006. p. 58

Cfr. MIZ, R. p. cit. p. 179 y ss.

Cultura es, efectivamente, un trmino muy amplio. Los socilogos la definen comnmente, y para simplificar, como aquello que capacita al hombre para vivir en sociedad. Por tanto la nacin es tambin un trmino amplio, pues merecern ser calificados de nacionales todos los frutos especficos de una cultura. Ahora bien, y esto es lo importante, el Derecho [y en concreto el Derecho Constitucional por estar ntimamente ligado con el concepto de lo poltico (pero no en sentido schmittiano)] es parte de la cultura (Cfr. LUCAS VERDU, P. La lucha contra el positivismo jurdico en la Repblica de Weimar. La teora constitucional de R. Smend. Tecnos. Madrid 1987. Pp. 74-75).

Cfr. YTURBE, C. op. cit. Pp. 53-67.

Cfr. HELLER, H. Socialismo y. p. 149.

Ibdem. p. 152.

Vid. STC 19/1985.

Citado por C. YTURBE. p. cit. p. 59. La cursiva es nuestra.

Vid. fdto. Jco 12 de la STC 31/2010.

Cuestin distinta, por supuesto, es si en el tenor literal de este precepto hay como creemos nosotros o no una contradictio in terminis. Evidentemente, desde nuestro punto de vista, que consiste en distinguir perfectamente entre los conceptos de Pueblo y Nacin, no tiene ningn sentido tcnico decir que el titular de la soberana nacional es el pueblo. Puede ser que, como dice el Profesor A. Prez Calvo el constituyente de 1978 recuperase a la Nacin como sujeto poltico para incidir sobre la unidad de sta, ya que el prembulo de la Constitucin habla de los pueblos de Espaa. (Cfr. PEREZ CALVO, A. p. cit. p. 197). Sea esta la verdadera razn o no, lo importante es que, como tambin afirma el Profesor de la Universidad de Navarra, es que si el Constituyente no es todo lo tcnico que cabra esperar [sobre esta cuestin, Vid. SANCHEZ GONZALEZ, S. Todava ms derechos? De qu derechos hablamos? En Teora y Realidad Constitucional. n 25. Epgrafe uno sobre el menoscabo de la lengua. Especialmente pp. 299-300] , corresponde a los juristas interpretar el texto constitucional en su conjunto.

Vid. fdto jurdico 12 de la STC 31/2010.

Idem. Tan slo matizar que, desde nuestro punto de vista, ms que hablar de una reforma de la Constitucin hablaramos de la elaboracin de una Constitucin completamente nueva pues, tal y como hemos afirmado, este hipottico nuevo texto legal se apoyara sobre pilares absolutamente novedosos para el Derecho y la Ciencia Poltica. Por desgracia no podemos entrar aqu, tanto por razones de espacio como de sistematicidad en la polmica acerca de la diferencia entre la reforma total y la destruccin de la Constitucin y no haremos sino remitir al lector interesado a Cfr. SCHMITT, C. Teora de la Constitucin. Alianza. Madrid. 1982. p. 119. DE VEGA, P. La reforma constitucional y el la problemtica del Poder Constituyente. Tecnos. Madrid 1988. P 158, NOGUEIRA ALCAL, H. Consideraciones sobre el poder constituyente y reforma de la Constitucin en la teora y prctica constitucional. En Revista Ius et Praxis. Ao 15 (2008). N 1. Pp. 229-263 y sobre todo RUIPREZ ALAMILLO, J. Esttica y dinmica constitucionales en la Espaa de 1978. Especial referencia a la problemtica de los lmites a los cambios constitucionales. En ROURA, S Y TAJADURA, J. (dirs). La Reforma Constitucional. Biblioteca Nueva. Madrid 2004 p. 25-284.

Cfr.RADBRUCH, G. Filosofa del Derecho. Traduccin de Jose Medina Echeverra. Reus. Zaragoza 2007.

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